/ rv¡ %aw>idcs.Jc. CONSTITUCIONES, ORDENANZAS, PARA EL RÉGIMEN, Y GOVIERNO DEL HOSPITAL RE AL, Y GENERAL DE LOS INDIOS DE ESTA NUEVA ESPAÑA, Mandadas guardar por S. M. en Real Cédula de 27 de O&ubre del año de 1776. CON LICENCIA DEL SUPERIOR GOVIERNO Impresas en México, en la nueva Oficina Madrileña de D. Felipe de Zúñiga y Ontiveros, calle de la Palma, año de 1778. % •■W/Í-*r:'■■.'■■ Tff'-"-'-'«V"-. ■Sí- -■ JA; ' ■.■ ■ r-, ,.-_- - - ■ ... ¥ «'■.■ . *-+--,r3 .•■¿■¿~ ¡ >"--■ ■_¿5y.'-í: '. ■'■'■ '■ >,, ,:»y:.'- -VA. , »,-> ' "?»'•■ ':'«fvi- -k • ■.:■■ V+r,. ■ %b. w^O"^--'-' ■ > ■■ ^' •.:*<** ";á . , '--#■ f/M" fe^ .. ' *i*... ■"".+ :?.' :0V ''•"¡ítvWN jf:,~ t: ■i.-. t . -^ *,._-.. *■ ■■«■•>' :*'■«£. V % M" - " - ■<• --t J X-" I ■ — — PROLOGO HISTORIAL. Quellos infelices racionales, que dominados por muchos siglos de la ciega superstición é idolatría, eran víctimas sangrientas con que, parece, se alimentaba la bárbara inhu- manidad de sus proprios Ministros, sugeri- dos del antiguo infernal odio del enemigo común de nuestra humana Naturaleza, fue- ron desde el descubrimiento de estas dilatadas Provincias, y su dichosa sujeción á la dominación de los Católicos Reyes de Es- paña, el principal objeto de su piedad, de su religión, y de su zeloj y agitados sus Reales ánimos de la caridad, que havía en- cendido en sus corazones aquel justo reconocimiento en que es- taban de que Dios, por su infinita Misericordia, huviese sido servido darles tan gran parte en el Señorío de este Mundo, (A) se dedicaron desde entonces, y emplearon todo su cuidado en dar Leyes con que estos Reynos se governaran en paz, y en justicia, (B) y para que las gentes, y diversas naciones que los habitan, fueran favorecidos, y defendidos, como lo son los sub- ditos de la antigua España. 2. Movidos de estos religiosos impulsos, deseando desaho- gar su obligación para con el Rey de los Reyes, y manifestar su piedad y amor ázia los miserables Indios, se encuentran des- de luego en las Leyes que á este fin se ordenaron, y recopila- ron después, las mas oportunas admirables providencias, dirigi- das á él mayor servicio del Altísimo: á que se extienda, y dila- te la gloria de su santo Nombre: á que sea adorado por verda- daderó Dios, como lo es, Criador de todo lo visible, é invisi- ble ; (C) y á la salud espiritual, y temporal de los mismos In- dios. Por lo que con mas razón, que el Emperador Justiniano decía, (A) Ley i. Tít. y Lib. i. de la Recopilación de Indias. (B) Le-y declaratoria de la autoridad que tienen las de la misma Recopilación. (C) Ley i. citada. decía, (D) hablando del cuidado que le debían los Pueblos que le estaban sujetos, pueden decir nuestros gloriosos Monarcas,' que desde que conquistaron el basto continente de la América, han estado constante, y succesivamente meditando, y discur- riendo los medios mas eficaces, y proporcionados á establecer la conservación, aumento, quietud, y descanso de estos sus amados Vasallos, cuyo alivio, y felicidad ha sido siempre digno empleo de su Real clemencia, para libertarlos de opresiones, agravios, tequios, y molestias. 3. No ha sido menos su generosa Real piedad, y vigilan- cia para que sean atendidos, favorecidos, consolados, y regala- dos quando pierden la salud ; y con esta mira la Magestad del Señor Don Carlos, I. de este nombre en España, y V. en el Im- perio de Alemania, desde Octubre de 1 541, mandó por la Ley i. Tít. 4. Lib. 1. se fundaran Hospitales en todos los Pueblos de Indios. Establecimiento admirable! que no conoció perfecta- mente (E) la política de los Griegos, y Romanos, hasta que el zelo del mismo Justiniano estableció Leyes, por las que previ^ no se distribuyeran precisamente en los Nosocomios (esto es en los Hospitales) ú otros lugares igualmente piadosos, los bienes que les donaran, cedieran, ó por otro qualesquiera modo se les aplicaran: que se mantuvieran en recta, y segura administración; y que de ninguna manera se enagenaran. (F) Y nuestros Cató- licos Monarcas, urgidos de la caridad christiana, de que han es- tado ardientemente poseídos, han dirigido su atención á el fo- mento , favor, y subsistencia de los Hospitales, y al beneficio corporal, y espiritual de los Indios, (G) particularmente en el estado en que sus dolencias, y enfermedades los tienen inútiles, y abandonados. 4. Estos (D) Omnes nolis dies ac noftes contingit cum omni luculratione, & cogitatione dege» re, semper volentilus ut aliquid utile, & placens Deo d nolis collatorilus preelea* tur, & non in vano vigilias ducimus: sed in ejusmodi ea expendimus censilia::: ut nostri suljefti sul omni quiete consistant::: illa agere qucerentes quce utilita- tem nostris suljeftis introducendo omni eos onere lilerent, & omni damno extrin-* secus Hiato. Auth. ut jud. Sin. quo suffrag.fi. Col. 2. Tít. 1. Novel. 8. in praefat. (E) Abad Fleury, Costumbres de los Christianos, Tít ji. Pag. mihi 209. (F) Ley 42. §. 6. Ley 46. Cod. deEpiscop.& Cler. Authent. de non alien, aut per-* mut. reb. Eccles. Col. i. Tít. 1. Novel. 7. Cap. 1. (G) Leyes 3. 4. 6. 7. 8. 13. ij. y 20. Tít. 4. Lib. 1. „ 6. Tít. 4. Lib. 3,„ 1$. Tít* 15, Lib. 8; y otras muchas, y reiteradas Reales Cédulas, 4. Estos sentimientos piadosos de la humanidad, á que no pudo resistir ni el Apóstata Juliano; pues no solo estableció Hospitales, sino que también encomendó á Arsasio Pontífice de Galacia, que lo hiciera á su imitación, (H) movieron al misma glorioso Emperador en Mayo de i 543. á declarar por la Ley 12. Tít. 23 del proprio Libro, pertenecer al Real Patronato el Colegio Hospital de Michoacán (aceptando la cesión que en la Real Corona hizo su Fundador) para que los Estudiantes, y po- bres fueran mas bien favorecidos, educados, y administrados. 5. Siguiendo tan piadoso exemplo los Señores Reyes Fe- lipes II, III, y IV. según la Ley 3. Tít. 4. y Lib. citados, en los años de 1 587, 60.2, y 624. encargaron i los Señores Virreyes del Perú, y Nueva España cuidaran de visitar los Hospitales- de Lima, y México, y que no pudiendo personalmente, lo hi- cieran los Señores Oydores por su turno, para que vean la cura, servicio, y hospitalidad que se hace á los enfermos., estado del- edificio, dotación, limosnas, y forma de su distribución, y lo mismo se mandó pradticar á los Presidentes y Governadores en los lugares de su residencia. 6. A ese tiempo se hallaba establecido el Hospital Real de Naturales de esta Corte; pues por Junio del año de 624, se- gún la Ley 13. del proprio Titulo, y Libro, ordenó el Señor Don Felipe IV. que las cuentas del Colegio de San Juan de Le- tran, y Hospital Real de México, las tomaran los Contadores de ellas, como se executa en ambas Casas, que son del Real Patronazgo; y por esto, y otros documentos que lo acreditan^ no se duda, que ha estado siempre baxo la Real protección; y solo sí, quando se erigió, y fundó. 7. Han creído algunos, á quienes adhiere Don Cayetana Cabrera en su Escudo de Armas de México, (Y) que fue por el año de 1531 al de 34, librando su juicio en la fé de un Autor que asegura, que el lllmó. Don Sebastian Ramírez de Fuenleaí, Obispo de la Isla de Santo Domingo (quien vino á los princi- pios del.proprjo año. de 31, no de Virrey, por no haberse aun establecido este alto empleo, sino con el de Presidente de la se- gunda (H) Julián. Épist. 49. citat. ab ipso Fleur. ubi sup. (Y) Torquemada, Monar. Ind. Toro. 1. Lib. /. Cap. io.dudo por Cabrera, n.778. Cap. 1. Lib. 4. gunda Real Audiencia, que se despachó á Nueva España) fun- dó un Hospital, y una muy devota Cofradía. 8. Pero no es de acceder á esta opinión, ni á la razón que asignan sus partidarios para sostenerla, y es: que según consta de los Libros de la Cofradía establecida con el título de San Ni- colás Tolentino en el Hospital de Naturales, vinieron á fundar- lo, ó servirlo, con cargo de Enfermeros, varios Indios de la Pro- vincia de Michoacán; y se cree fuesen de aquellos que educó, é industrió para que sirvieran el que allí erigió el Illmó. y Ve- nerable Señor D. Vasco de Quiroga, uno de los Señores Oydo- res de la expresada segunda Audiencia, y primer Obispo de aquella Santa Iglesia; porque ya se vé, que haviendosele pro- movido á esta sagrada dignidad en el año de i 537, no es creí- ble, que los Indios que después se instruyeron, y educaron, vi- niesen á fundar, y servir el Hospital Real de México, que se supone fundado cinco, ó seis años antes por el Illmó. Fuenleal. 9. Con menor apoyo afirma Betancurt, y con él otros, (J) (defraudando demasiado la antigüedad de este Hospital) que fué su fundación el año de 1 577, governando la Nueva España el Señor Don Martin Enriquez de Almansa; cuya equivocación atribuye Cabrera, (K) á que en una oculta lápida se lee la ins- cripción, que dice „Se hizo este Hospital en tiempo del Exmó, „ Señor Don Martin Enriquez,, lo que quando mas debe esti- marse .por testimonio de algún reparo, ó reedificio hecho en el Hospital de que se habla, mas no de su nueva fábrica; pues el mismo Autor reflexa, en que el Illmó. Padilla afirma, que ya en el año de 576, que fue el de la gran peste, el Dr. D. Juan de le Fuente, Catedrático de Prima de Medicina, hizo anatomía de un Indio en el Hospital de México; recomendando la fé de este Escritor por ser contemporáneo, y provéelo á ese tiem- po. (L) 10. ¿Ni quien creerá, que haviendo mandado la piedad del Señor Don Carlos V. desde Octubre del año de 541, según la Ley 1. Tít. 4. Lib. 1. que en todos los Pueblos de Españo- les, é Indios se fundaran Hospitales, omitieran los Exmós. Se- _______________ **Qres (JA **et?curt Teatro Mexicano, citado por Cabrera, n, 776. ÍK) Cabrera, loco citato. (L) Cabrera, n. 778. 't '2 9 ñores Virreyes poner en execucion esta Real. Orden en los 36 años que corrieron desde su data hasta el de 577? 11. Lo cierto es, que es muy antigua su fundación, y tan- to, que fue creación de aquel Augusto, y piadosísimo Empe- rador, como expuso el Señor D. Juan Picado Pacheco, Oydor de esta Real Audiencia, siendo Juez en turno de Hospitales, en informe de 1 de Octubre de 1728, refiriéndose á una Real Cé- dula de 18 de Mayo de 1 5 5 3: y aunque se lamentaba su per- dida, como la de otra del Señor Don Felipe II. de 12 de Sep- tiembre de 5 5 6, se debe en el dia á la exá&itud del Señor Dr. D. Basilio de Villarasa y Benegas, adual Juez del proprio Hos- .pital, las haya manifestado en el tomo de Reales Cédulas, y Provisiones recopiladas de orden de su Magostad por el beñor Dr. D. Vasco de Puga, Oydor de la misma Real Audiencia. 12. Estos expecíficos autorizados documentos, con eieéio acreditan la fábrica del Hospital Real de Naturales dispuesta el año de 1 553. y que en ella se estaba entendiendo el de 5 5¿>, .siendo Virrey de la Nueva España el Exmó. Señor Don Luis de Velasco. 13. La utilidad, é importancia de esta Real Casa, no pue- de tener mayor, ni mejor recomendación, que la que de ella hicieron ambos esclarecidos Monarcas en las citadas Reales Cé- dulas; y así no es de omitir la inserción á la letra ce su tenor, como testimonio el mas relevante, y decisivo de su heroica pie- dad, y amor ázia los Indios; y por lo que pueda importar se tengan presentes en los casos que ocurran, y es el que sigue: 14. r El Príncipe. = Presidente, y Oydores de la Audien- Estos dos Reale* .„ cia Real de Nueva España. A Nos se ha hecho relación, que ^jf™ *oZ „ conviene, y es muy necesario, que en esa Ciudad de México c¡tado de Reales „ se haga un Hospital donde sean curados los Indios pobres que ^"'^p^ll 5, allí ocurren, que diz que acaecen venir de fuera muchos de nas I4obueita, y ■„ ellos, y:.del trabajo del camino adolecer; y que para que tu- J9<> buelta- „ viesen donde se alvergar, convenía, mucho hacerse el dicho lV> Hospital, v proveer de lo que fuese menester para la susten- „ tacionde los pobres de el, me ha suplicado lo mandase pro- , veer, ó como la mi merced fuese. E Yo acatando lo susodi- v, cha-,y-etservicio que á nuestro Señor se hará en ello, e ha- 2 «vid o „ vido por bien de mandar hacer el dicho Hospital. Por ende „ Yo vos mando, que luego que esta veáis, proveáis como en „ esa Ciudad en la parte que os pareciere mas conveniente, „ se haga un Hospital para los Indios pobres de esa tierra, en la „ obra, y edificio del qual se gasten de penas de Cámara de esa „ Nueva España dos mil pesos de oro; y no haviendo de penas „ de Cámara de que se poder hacer, se gasten de la Hacienda „ Real de su Magestad, y hecho el dicho Hospital, se den ca~ „ da un año, entretanto que por Nos otra cosa se provea, qua- „ trecientos pesos de oro de la Hacienda de su' Magestad para „ la sustentación de los pobres que en dicho Hospital huviere. „ Ca Nos por la presente mandamos á los Oficiales de su Ma- „ gestad de esa Nueva España, que con libramientos vuestros, „ y con el treslado de esta mi Cédula, sinado de Escribano Pú- „ buco, paguen los dichos dos mil pesos para la dicha obra, y. „ los dichos quatrocientos pesos en cada un año para la dicha „ sustentación; y que porque nuestra voluntad es, que el dicho „ Hospital sea del Patronasgo Real, vos mando, que hagáis pa- „ ra él las Ordenanzas convenientes, y proveáis como se guar- „ den, y cumplan, y' embiareis un treslado de ellas al Consejo „ Real de las Indias,, para que vistas, se confirmen, ó se provea „ lo que mas conviniere. Y siendo el dicho Hospital tan conve- „ mente, es justo que se dé orden como se acabe de edificar, y „ se pueda bien dotar, y embiarnos eis relación particular de la „ que faltare para acabar el tal edificio, y de donde se proveerá, „ y como se podrá dotar el dicho Hospital para adelante, y de „ lo demás que acerca de esto os pareciere que debemos ser „ avisados, para que visto todo se provea lo que pareciere con-* 7J venir. Fecha en la Villa de Madrid á 18 dias del mes de Ma~ „ yo de 1553 años. =z Yo el Príncipe. = Por mandado de su „ Alteza. =z Francisco de Ledezma. 1 jv „E1 Rey. z= Oficiales de la Nueva España: Ya sabéis „ como mandamos hacer en esa Ciudad de México un Hospi- „ tal para los Indios, y que se diesen de nuestra Hacienda dos „.mil ducados para la obra, y edificio de él, y quatrocientos en „ cada un año para ayuda á la sustentación de los pobres de él. „ E agora D. Luis de Velasco, nuestro Visorrey dehesa tiecra, „me „ me ha escrito, que no hay para pagar la mitad del edificio, „ aunque es moderado, y que convernía que mandásemos dar „ otros dos mil ducados para la dicha obra, porque con ello, y ú con la ayuda de los dichos Indios, se acabaría, E porque núes- „ tra Real voluntad es, que el dicho Hospital de los dichos In- „ dios se acabe de hacer como convenga, vos mando, que de „ qualesquier maravedís del cargo de vos el nuestro Tesorero, a deis para la obra, y edificio del dicho Hospital otros dos mil „ ducados, los quales daréis á quien, y como, y por la orden „ que diere el dicho nuestro Visorrey, que con esta mi Cédula, „ y Mandamiento suyo, y Carta de pago de la persona, ó per- „ sonas á quien los dieredes, mando que vos sean recibidos, y pa- „ sados en cuenta los dichos dos mil ducados. Fecha en la Villa „ de Valladolid á i 2 diasdel mes de Septiembre de 1556 años. „ La qual mandamos sacar por duplicada de los nuestros Libros „ de las Indias, en la Villa de Valladolid, á 6 dias de Noviem- „ bre de 1 5 5<5 años. Y entiéndese, que por esta, ni por la de „ que es duplicada, no haveis de dar mas de una vez los dichos „ dos mil ducados. = La Princesa, zzz Por mandado de su Ma- „ gestad. Su Alteza, zzz Juan de Sámano. „ 16. El lugar donde se estableció, y situó,fue, según co- mún opinión, el mismo en que hoy se halla, sin variación al- guna, y es á los confines de esta Ciudad ázia la parte occiden- tal, rodeado por este viento, y por el del Norte de una azequia de abundante, y corriente agua ; circunstancias que hacen el terreno muy apropósito para que los ayres que goza sean pu- ros, y para que los enfermos no causen perjuicio, ni incomodi- dad al público. Está á espaldas del Convento grande del Será- fico Padre San Francisco, y contiguo al Real Colegio de Ni* ños Estudiantes de San Juan de Letran. 17. La área toda del Hospital es de tan competente ex- tensión, que, con inclusión del Campo Santo que tiene dentro de su recinto, pasa de 246 varas de longitud: Su latitud por la parte principal de la fachada, que mira al Oriente, llega á 89 \ varas; por la del Poniente á 61; y en mas de 126 varas de longitud que ocupa lo iabricado, se halla con su Sacristía, una Iglesia bastante capaz, que se extendió á el tamaño que hoy tiene. tiene, á conformidad de lo dispuesto en esta parte por Real Cédula (llamada comunmente ¿fe Providencias, por las muchas que comprehtndió ) dada en Buen-Retiro á 31 de Diciembre de 1741. 18. Tiene esta Iglesia, aunque sin renta, todo su adorno muy decente, y de nuevo se han aumentado, y compuesto los Ornamentos, Vasos, y demás utensilios, así para el uso diario, como para el correspondiente lucimiento en los dias de sus par- ticulares funciones; hallándose entre sus alajas preciosas un Sa- grario de plata muy hermoso, en que se deposita el Jueves San- to al Santísimo Sacramento, que costeó, y aplicó la piadosísima, y Exmá. Señora Doña María Josefa de Acuña, Marquesa de Cruillas. 19. En el Campo Santo hay otra Capilla interior, que nombran de San Nicolás, propria de los Indios, en que está fundada una Congregación con el título de Santa Escuela de MARÍA Santísima, adonde concurren los Congregantes de fuera á hacer sus exercicios devotos, y ha sido hasta ahora su Director, ó Padre de Obediencia, uno de los Capellanes del Hospital; bien que en lo succesivo se arreglará esto á lo que -previenen las presentes Ordenanzas: y sin embargo de que no consta que precediera la indispensable licencia del Rey para su fundación, se obtuvo, á fin de que continúe, Real Cédula fecha en 3 1 de Julio de 1757. con calidad de. que se presentaran al Supremo Consejo de indias sus Estatutos ú Ordenanzas. 2Q. . Teniendo esto presente el Señor Fiscal D. Joseph An- tonio Areche (hoy Visitador general del Reyno del Perú, y del referido Consejo Supremo) propuso no se hiciera novedad en quanto á ella, como la havrá en la de nuestra Señora de los Do- lores, situada en la Iglesia del mismo Hospital, que ahora se manda extinguir; y que antes podría tomarse/fundamento para establecer sobre aquella Congregación, en sus Ordenanzas (que aun están por hacerse) una Hermandad útil al proprio Hospital, con las luces del general de Madrid, y la del Venerable Obre- gon; y que ei oficio de Diredor se encargara á otro Eclesiásti- co distinto de los Capellanes. Lo que no solo calificó el Real Acuerdo por conveniente, sino también su Magestad en su Real Cédula de aprobación, de que se hablará después, ai. Y 21. Y no es de dudar que la Junta del Hospital adaptará quanto antes las providencias oportunas á fin de que la Congre- gación se dedique á formar Ordenanzas que lleven por uno de sus principales objetos el servicio, y utilidad de los miserables Indios enfermos, acordándose de la retribución que ha de darse en el último dia de los tiempos á los que exercitan obras tan piadosas como esta. (M) 22. Por lo que hace á la asistencia de los Naturales, tiene para ella el Hospital Botica, Rebotica, ó Repuesto, y las cor- respondientes Oficinas, que se comunican con lo interior de la Casa: ocho Salas de Enfermería de bastante capacidad, pues hay algunas que se extienden á mas de cien varas: otra sepa* rada para los del mal de rabia, ó hidrofobia, como dicen los fa- cultativos ; y otras piezas destinadas para ccmbalecientes: Des- pensa, Cozina, y Roperías, donde se guarda la limpia, y nueva del Hospital, y en otra la de los Enfermos: dos Baños, uno que nombran Placer, y otro Temazcali, que es de vapor, y del que usan comunmente los Indios por serles muy acomodado á su na- turaleza, y costumbres, tanto, que no hay Pueblo, por infeliz que sea, donde no lo haya, y muchos de los que pueden los mantienen en sus proprias casas. 23. A mas de esto, tiene viviendas para los actuales Ca- pellanes , Cirujano segundo, Practicantes, Proveedor, Portero, Cozineros, y demás Sirvientes que viven dentro de la Casa, y aun sobra terreno, así para que en él se hagan las demás piezas, que se consideran precisas para que algunos de los Enfermos se mantengan con la total separación que demanda la peculiar gra- vedad , y contagio de sus enfermedades, como las habitaciones que dentro del recinto del Hospital deben tener el Administra- dor, Médicos, y Cirujanos que de presente viven fuera; por- que la concurrencia diaria de doscientos Enfermos, mas, ó me- nos, en quienes se ha consumido el producto anual de las ren- tas , no ha dado lugar á que de ellas se verifique sobrante algu- 3____________________n^> (IVl) Matthaei cap. i$. Y. 36. Infirmas er.im, & visitasti me. V. 40. Et respondens ' Hex, dicet illis: quandiu fecistis uni ex bis fratribus mus minimis, mihi fecistis. Ecclesiast. cap. 7. t. 36. Et Pauperi porrige manum tuam, ut perficintur propi- t:\nio, & benedittio tua. y. 39. Ñon te pigeat visitare \nfirmum\ ex bis enim in di lesione firmaveris. no, que pueda aplicarse á ésta, y á otras extraordinarias aten- ciones. 24. No por ello se han cerrado las puertas á ninguno de los Enfermos que hasta ahora han ocurrido, pues en tiempo de regular enfermedad, como en el año pasado de 1 jj6 , se admi- tieron desahogadamente 3287, de cuyo número salieron cura- dos 2801 , y solo murieron 426. 25. Y aun en las épocas mas calamitosas de epidemias, ó pestes, como el resorte de la caridad del Soberano es el que anima, y govierna á los Ministros del Hospital, parece que lo extiende, y dilata á el tamaño de la necesidad: de que se vie- ron irrefragables, pruebas el año de 1736, en que no teniendo mas de cinco Salas, con el arbitrio que se tomó de cubrir los corredores, y pasadizos altos, y baxos, se acomodaron todos los muchos Enfermos que ocurrieron. 26. En el de 1762, aunque ya tenía mas extensión, se fa- bricó una Galería de madera en el Campo Santo, que hasta hoy permanece, de tan competente tamaño, que se distribuyeron sin embarazo en ella mas de trescientas camas; con lo que no solo no faltaron para los enfermos que diariamente entraron, si- no que sobraron algunas, y también terreno; observándose co- mo cosa notable, que fallecieron menos en este provisional de- partamiento, que en las Enfermerías antiguas, en las quales, y en la Galería llegó á haver 8361 Enfermos, de que solo mu- rieron 1434, y los 7044 restantes salieron sanos. 27. Los fondos de esta Casa, aunque al tiempo de formarse las Ordenanzas llegaban á 34850 pesos; en el presente año de 778, que se imprimen, ascienden, según razón puntual de su actual Mayordomo, y Administrador D. Antonio de Arroyo, á la cantidad de 358920 pesos, y consisten en 19400. con que contribuye de limosna la Real Hacienda, y de que ordenó la Señora Doña María Anna de Austria por Cédula dada en Ma- drid á 23 de Junio de 1668, no se hiciera descuento alguno: en la cantidad de 900 pesos, que produce el arrendamiento de la impresión de Cartillas, de cuyo Privilegio está en quieta, y pacífica posesión de inmemorial tiempo á esta parte: en la suma de 238 pesos, que en el dia importa el Medio real con que con- tri- tribuyen los Indios Tributarios del Reyno; bien que suele te- ner sus alteraciones por las epidemias que regularmente pade- cen los contribuyentes, y en este caso, con previo conocimien- to de causa, se han relevado de ella, de la del tributo, y otras que sufren, por la potestad legítima. 28. Esta contribución del Medio real, que hace el princi- pal fondo de la Casa, tuvo su origen (como se asegura con re- misión á los Autos formados sobre ella) el año de 1 587, que governando estas Provincias el Exmó. Señor Don Alvaro Man- rique de Zúñiga, Marqués de Villa-Manrique, estableció una medida de Maiz de cada ciento de las que cogieran las Comu- nidades de Indios en todas las Jurisdicciones de Nueva España, para ayuda de la manutención de este Hospital. Con igual fin se mandó llevar á debido efecto en los años de 1 591^94, por el Exmó. Sr. D. Luis de Velasco: en el de 1595, por el Exmó. Señor D. Gaspar de Zúñiga y Azevedo. Conde de Monterrey; y en el de 1 599, por Executória de la Real Audiencia. 29. Pero como se reflexára después en que con el trans- curso del tiempo se disminuía insensiblemente dicha contribu- ción en especie, ya porque enagenando las Comunidades sus Tierras (asunto sobre que las Leyes llaman la atención de los Supremos Magistrados) no les quedaba proporción para las pingues cosechas que antes hacían, ya porque no las cultiva- ban con igual esfuerzo á causa del deterioro de las reducciones, y porque las aplicaban á otros destinos, ó ya porque les estu- biese mejor á Ios-Indios irse á acomodar por jornala otras partes; dispuso ocurrir á tal perjuicio el incomparable zelo del Exmó. Señor D. Juan de Acuña Marqués de Casafuerte, siendo Vir- rey de este Reyno, con la suave, y prudente providencia de que cada Tributario pagara un medio real al año, como equivalente á la porción de Maiz con que antes contribuía cada Comunidad, :para la asistencia de los Enfermos. c 30. Se puso en planta este arbitrio, arrendándose la prime- ra vez (que fue el año de 1726) por la cantidad de 88925 pesos anuales, y 100 fanegas de Maiz en especie; loque su .Magestad tuvo á bien aprobar, y confirmar por Real Cédula dada en San Lorenzo á 6 de Diciembre de 733. Y aunque des- después se arrendó en otra mayor,.al fin se reconoció tendría mas cuenta á el Hospital recaudarlo por sí, en la conformidad que por la Contaduría de Tributos se hace la de otro Medio real con que contribuyen los Indios para satisfacer los sueldos de los Ministros destinados á el conocimiento, defensa, y manejo de sus causas, y negocios; por haberse advertido, que siendo unos mismos los contribuyentes, é igual la cantidad conque acuden para ambos destinos, venía á importar mas la del Medio real de Ministros, que el producto de aquel arrendamiento: alterado este método, se eligió el medio de que la recaudación corriera, como corre,de cuenta del Hospital, con lo que se logró, que sea igual su importe á el del Medio real de Ministros. 31. Consisten también los fondos de que se habla, en la cantidad de 58500 pesos que producen de arrendamiento las Casas del memorado Hospital: en 620, que le rinden varios cen- sos; y últimamente en 48500, que percibe del arrendamiento del Coliseo. ^ 32. Este Teatro de pública diversión, se formó de made- ra á los principios (según antiguos documentos) en el Patio ó Corral del mismo Hospital, á tiempo que sus rentas eran tan escasas, que solo consistían en los 18400 pesos que la Real pie- dad franqueaba, y en los 5 5 pesos que aun hasta por el año de 1725 producía la impresión de Cartillas, con la mira de facili- tarle los Exmós. Señores Virreyes, y varias personas (que se de- dicaron á su fomento) este auxilio, para que aumentados sus intereses, se pudiera asistir á los Enfermos con todo lo necesa- rio á su curación, alivio, y consuelo. 33. Con la misma idea se le fueron agregando las imposi- ciones de algunos censos, y el corto producto de unas deterio- radas casas: pero quando ya llegaban las rentas á producir la cantidad de 78500 pesos, y el Hospital se hallaba en estado de respirar un poco de las antiguas diarias aflicciones en que se veía por la escasés de fondos, acaeció en el mismo Teatro, el dia 20 de Enero de 1722 un voraz incencio, que originado por des- cuido de los sirvientes, fue tan rápida, y violenta su propaga" cion, que hizo inútiles todas las prontas providencias del Exmó. Señor Virrey Marqués de Valero, y los arbitrios de los zelosos Minis- Ministros, y demás Personas, que con animosa intrepidez ocur- rieron á apagarlo ó contenerlo; desuerte, que saciada la voraci- dad del fuego en la mayor parte de la Fábrica, quedó la peque- ña que se reservó, tan maltratada, que apenas podía ser señal de su propria ruina. 34. Este inesperado lamentable suceso, executó luego á la translación de los 30 Enfermos, que en aquella época había en el Hospital de Indios, al de Saii Hipólito Martyr. del Orden de la Caridad, cuyos Religiosos en desempeño de su sagrado Insti- tuto, no solo le franquearon Hospicio, sino mansión, para que en él, aunque á su costa, se mantuviesen, mientras se dispuso, y emprendióla obra, y reedificio de el antiguo destruido Hospital, que se concluyó en el tiempo de cinco años, contribuyendo la generosa piedad, y Real magnificencia del Señor D. Felipe V. de inmortal memoria, con la cantidad de 108000 pesos: apli- cando el Exmó. Sr. Virrey Marqués de Casa Fuerte el producto de varias multas, y facilitando lo restante, hasta cerca de 408000 pesos que se gastaron, el Señor Oydor D.Juan Picado Pacheco, juez que era en turno de Hospitales, quien se dedicó á la soli- citud, y colectación de varias limosnas, con la mas activa incan- sable eficacia; por lo que, y otras demostraciones, reconociéndo- lo el Real Hospital como á su insigne Bienhechor, perpetúa en la misma Fábrica la memoria de su caritativo zelo y aplicación. 3 5. Acabada la Obra, para que no se privara el Público de la común diversión que antes lograba en el Coliseo, ni el Hos- pital careciese del producto de su renta, se determinó restablecer- lo, y se construyó también de madera en el mismo sitio en que se hallaba, donde permaneció algún tiempo, hasta que enseñan- do la experiencia el grave perjuicio que sufrían los pobres En- fermos con el ruido de los Concurrentes, que trataban solo de su recreo, y diversión, se resolvió formar otro de la propria materia, como se pra&icó el año de 1725, en lugar pertene- ciente á el Hospital, situado entre el callejón que lla- man del Espíritu Santo,y calle de la Azéquia, para donde tema la puerta principal: pero deteriorada, y podrida su débil fábrica, se hizo al fin otro el año de 753, en la calle que nombran del Colegio de las Niñas, á semejanza de los de Madrid, de cante- 4 na, ría, con balcones volados de fierro, que aunque con algunas im- perfecciones, hace su todo muy hermosa, y agradable vista. 36. A mas de las Rentas referidas, goza también el Hos- pital desde el año de 712 una Capellanía, que con el principal de 68000 pesos dotó, y fundó la Exmá. Señora Duquesa de Al- burquerque, para que en los dias de precepto se diga una Misa en las Enfermerías, por las Almas de los que fallecen en ellas. 37. Manifestado ya el origen del Real Hospital, su fun- dación, situación, rentas, y progresos, se sigue tratar de su go- vierno. El Superior pues, en todas sus partes, con lo á él con- cerniente, ha estado siempre en los Exmós Señores Virreyes co- mo Vice-Patronos; y desempeñando esta elevada noble repre- sentación en el conocimiento de todas sus causas, asuntos, y ne- gocios, han dado las mas oportunas providencias para su cum- plida^ mejor asistencia, conservacion,y aumento de sus Rentas, atendiéndolo todos con particular amor, y piedad : y entre los que se han singularizado, fue uno el Exmó. Señor Marqués de Cruillas, quien á mas de visitarlo con freqüencia, le destinó por una vez 48851 pesos, de que hay constancia en las cuentas de el año de 1765. 38. Los Señores Ministros Togados á quienes ha cabido el turno, á conformidad de la Ley 3. tit. 4. lib. 1. mandada ob- servar últimamente por la citada Real Cédula de Providencias, también lo han reconocido, y visitado, ordenando quanto han es- timado conducente, y dando cuenta al Exmó. Señor Virrey de lo que han considerado digno de su noticia, y peculiar de su superior autoridad. 39. Con la propria mira se halla establecida la Junta de que habla el Cap. 8. Trat. 1. de estas Ordenanzas, compuesta de los Vocales que en ella se asignan, y lo son en la actualidad, el Señor Oydor D. Basilio Villarraza, recientemente promovido á la Plaza Fiscal de la Real Audiencia", y Casa de Contrata- ción en Cádiz, á Indias; D. Antonio de Mier y Terán, Regidor de esta Nobilísima Ciudad, y Ministro del Real Tribunal de Cuentas, á quien está encargada la Glosa de las de el Hospital} D. Antonio de Arroyo su Administrador, y Mayordomo; y el Br. D. Antonio de la Peña, Capellán mayor de la misma Real Casa. Casa. Deben celebrarse cada n:cs los Acuerdos para proveer lo que ocurra, y también los demás dias, que según la necesidad, considerare convenir el proprio Señor Juez en turno, como que queda "á el cargo de dicha Junta el govierno temporal, y econó- mico de la Casa, aun de lo que concierne para que en lo espi- ritual sean suficientemente auxiliados y favorecidos los Indios; y al del expresado Señor Juez privativamente toda la jurisdic- ción contenciosa, con apelación en' lo civil á la Real Audien- cia, y en lo criminal á la Real Sala del Crimen, dándose aviso á el Exmó. Señor Virrey de todo lo ocurrente, sin que por esto se innove, ni imbierta el orden de las Causas, ni la apelación. 40. A los principios de la fundación parece estuvo el in- mediato manejo, y govierno económico al cargo del Mayordo- mo Administrador, nombrado para cuidar no solamente de la recaudación, seguro, y adelantamiento de sus rentas, sino de todo lo conducente para el socorro, y asistencia de los pobres Enfermos, siendo de su cargo zelar con igual fin sobre las ope- raciones de los Empleados, para que cada uno desempeñase las ocupaciones de su ministerio. 41. Continuó así sin novedad hasta el año de 1701, en que por Real Cédula de Abril del mismo, tuvo á bien la Ma- gestad del Señor Don Carlos II. confiar la asistencia de los En- fermos á los Religiosos de San Hipólito (cuyo numeróse asig- nó después, previniéndoles estuvieran sujetos á un Superior que los governara, y que semanariamente pidiese por escrito lo necesario para su manutención) á fin de que encargados, como proprio de su instituto, del cuidado, y curación de los Enfer- mos, se dedicara el Mayordomo con mas desahogo al seguro, y cobro de las rentas, al reparo de las fincas, paga, y distribu- ción de lo que se gasta en el Hospital, y en salarios de sus in- dividuos. 42. En esta conformidad permaneció el manejo de las ren- tas, y la Flospitalidad, hasta que el Señor Don Felipe V, por la enunciada Real Cédula de 31 de Diciembre de 1741, relevó de la asistencia á los Religiosos, previniéndoles se retirasen á su Convento, tomo lo hicieron, quedando el cuidado de los Eníermos en.lo espiritual á el de los Capellanes, cuyo número a á conseqüencia de lo que igualmente se previno en la misma Cédula, se extendió al de quatro, que fue el que á ese tiempo se estimó suficiente. 42. Desde entonces quedó al cargo del Mayordomo Ad- ministrador, no solo la recaudación, conservación, y aumento de las rentas, sino el cuidado de la puntual curación, y socorro de los Enfermos; el de visitarlos con freqüencia, consolándolos, é inquiriendo de ellos si están, ó nó bien asistidos, ó si ha ha- vido falta digna de corrección; el de zelar la provisión, y aco- pio de quanto necesiten para su cura, y regalo; y el de que los Médicos, Cirujanos, Practicantes, Enfermeros, Empleados, y todos los Criados de servicio, llenen respectivamente sus minis- terios , y oficios, haciéndose de él para tan bastos manejos, y atenciones como las que van indicadas, muy particular confian- za de su conducta, que desempeña el actual Administrador con honor, con nimia escrupulosidad,caridad, y amor áziaJos mi- serables Indios. 43. En el tiempo de su administración ha abanzado la Ca- sa muchas ventajas, y aumentos, así'érí 16 material, como en lo formal. A su solicitud se debe la creación :de la Academia de Anatomía; porque después de varias diligencias que á su ins- tancia se practicaron en el Superior Govierno, instruido el Real ánimo de su Magestad, por Consulta de 3 de Noviembre de y6y, que dirigió el Exmó. Sr. Virrey al Real, y Supremo Con- sejo de Indias, de lo útil, y preciso que era su establecimien- to, atendiendo al beneficio que de él resultaría al Público, y á los adelantamientos que conseguirían los Profesores de estas fa- cultades , se sirvió resolver por Real Decreto de 16 de Marzo de 1768, que á imitación de los Colegios de Barcelona, y Cá- diz, se estableciera en el Hospital de Indios una Cátedra de Anatomía práctica, y que la regentease como Maestro D. An- drés Montano y Virgili, Cirujano dé la clase de primeros de la Real Armada. 44. También se dignó el Rey nombrar por Disector á D. Manuel Moreno, Rector en la actualidad del Colegio de Cá- diz, para suplir las ausencias, y enfermedades del dicho Maes- tro, con el título de la misma clase de primeros, gozando aquel el el sueldo de id ps. anuales, y el Disector el de 500; con obli- gación de. hacer en la estación mas fresca del año un Curso de Anatomía práctica, y otro de operaciones de Cirugía, asistien- do ambos diariamente al Hospital, como tales Cirujanos; y el Médico de él desde Marzo hasta fin de Mayo, á explicar el uso de las partes del cuerpo humano, para que con noticia de la es- tructura, composición, y situación de ellas, pueda mas fácil- mente comprehenderse su explicación; y á estos fines se libró Real Cédula dada en Aranjuez á 20 de Mayo de 768. 45. Puestos en posesión los mencionados Montané, y Mo- reno en virtud de los Títulos que con la misma fecha se les ex- pidieron,, presentaron un plan del Anfiteatro público, y secreto que necesitaban; y tomadas por S. Exc. las providencias que juzgó oportunas para su habilitación, dispuso en breve tiempo la eficacia del Mayordomo Administrador una pieza proporcio- nada á este destino, compuesta (según lo permitieron las facul- tades del Hospital) de todo lo necesario, y hermoseada con va- rias pinturas, en que se advierten diversos geroglificos, alusi- vos con propriedad á la utilidad, é importancia del nuevo Tea- tro Anatómico, y á las ocurrencias que se notaron al tiempo de su erección. aó. Dióse principio en él á las diarias demostraciones ana- tómicas el dia 3 de Febrero de 1770, con una discreta, y eru- dita Oración, que á presencia de un numeroso concurso de per- sonas de distinción, y carácter, dixo el Catedrático D. Andrés Montané, haciendo justos, reverentes, y debidos elogios á nues- tro Católico Monarca por su generosidad, y magnificencia: y desde entonces continúa en sus operaciones con particular es- mero, para la instrucción, y adelantamiento de los muchos dis- cípulos que tiene. .47. El Dr. Don Joseph Vicente Maldonado y Trespala- cios, á quien como á uno de los Médicos del Hospital nombró el Exmó. Señor Virrey Marqués de Croix para que explicara el uso de-las partes de la Anatomía en su respectivo tiempo, á conformidad de lo que igualmente dispuso la citada Real Cédu- la, dio principio á la explicación el dia 7 de Julio del proprio año de 70, con una Oración latina, propria de su eloqüencia, y c ame- amenidad, en que hizo ver el amor, y reconocimiento á que nos executan las piedades, y beneficios que continuamente se comunican del Trono á estas Provincias, y la importancia del útilísimo prodigioso objeto de su encargo, que continuó desem- peñando por mucho tiempo, con general aplauso de quantos asistían á oírle. 48. Sigue en el dia en su lugar, con igual exactitud, y no menor aceptación, uno de los dos Médicos de la Casa, el Br. D. Joseph Sandoval; y aunque hasta la presente ha trabajado sin premio alguno (así como lo hizo su antecesor) se han dirigi- do las mas humildes representaciones á S. Mag. para que se sir- va asignar la gratificación con que en lo succesivo se le haya de recompensar esta fructuosísima ocupación. 49. A el esmero pues, y aplicación de los Médicos, y Ci- rujanos que rijen ambas Cátedras, se deben los felices progre- sos, y los ventajosos aprovechamientos que ya se experimentan de sus Oyentes, con manifiesta utilidad, y beneficio del Públi- co en muchos lugares del Reyno á donde se han avecindado; y el que se haya logrado la curación, entre otras enfermedades, de las quatro que se tenían por mas difíciles, y renuentes á la Medicina, como son: lepra, hidrofobia ó rabia, tósigo, y poli- pos. Esto basta para dar alguna idea de lo floreciente que hoy se halla el Real Hospital en todas las partes que contribuyen á la cumplida asistencia de los pobres Indios enfermos. 50. Es esta tan exacta, y puntual, que el Dr. D. Joseph de Iranzo, siendo Médico de este Hospital, y habiendo hecho su carrera en el General de Zaragoza, donde lo fue velante al- gunos años, y en otros muchos de la Europa, aseguró como testigo ocular en Informe de 23 de Agosto de 1764, que esta- ba tan bien asistido como qualquiera otro de nuestra antigua España; y de esto quedó muy satisfecho el Exmó. Señor Don Joseph de Galvez, Cavallero de la Real distinguida Orden de Carlos Tercero, del Consejo de Estado, Governador del Su- premo de las Indias, y Secretario del Despacho universal de ellas, que en el año de 1766, siendo Visitador general de estos Reynos, pasó' á verlo. 51. Toda esta exactitud, todo este cuidado, es un efeéto de de la generosa caridad con que nuestros Católicos Monarcas quieren sean atendidos en sus dolencias unos vasallos tan des- amparados, y tan miserables como los pobres Indios. ¿Y á quien no admira ver, que al paso que logran estos infelizes toda la protección del Soberano, y que á ellos se difunden con franca mano las piedades del Solio, sean por otra parte ultrajados, me- nospreciados, y maltratados, aun de la ínfima plebe del Reyno? Así es: y no es lo mas, sino que aun ellos mismos por su pusi- lanimidad , por su demasiado abatimiento, parece contribuyen á su proprio abandono. 52. De aquí; del punible perjudicial exceso con que pro- curan aprovecharse de su sudor, de sus fatigas, y servicios aun algunos de los que debían por razón de sus cargos, y oficios, pro- texerlos, y tratarlos con desinterés, y amor; de su misma indo- lencia ; de la indiferencia con que miran su propria comodidad, y estimación; y de otras causas, proviene el que se hayan he- cho, y hagan inútiles, en mucha parte, las providencias que en todos tiempos se han dado para su instrucción, y enseñanza, y para que vivan en concierto, y policía; y sin embargo de estas solicitudes del Govierno, se advierte, con dolor, su poca civi- lidad, su humilde porte, su obscuro trato, y su desnudez. 53. Ellos por lo regular viven eu unos mal formados Xa- cales (así llaman á sus chozas, barracas, ó casillas) que por la debilidad de su materia, apenas son capazes de ponerlos á cu- bierto de las inclemencias de los tiempos: en ellos nada se vee de adorno, nada de comodidad: el duro suelo, donde quando mas se encuentra una tosca ordinaria estera, ó petate, que así lo nombran, es el lecho para su breve descanso: poseídos de su genial inacción, y desaliño, cubren los mas, escasamente, sus carnes con un áspero, y mal texido lienzo, ó gruesa gerga: los alimentos de que usan, lexos de agradar á lo delicado del gusto, son los mas viles, insípidos, y groseros: los oficios, y ocupacio- nes á que se destinan, los mas sórdidos, penosos, y molestos; y aunque en muchos se admira lo que abanza de perfección, y acierto su paciencia, y prolixidad, vilipendian sus manufactu- ras y no hacen aprecio alguno de sus trabajos. Y á pesar de los desvelos, y continua vigilancia con que su Magestad, su Supre- mo nancio Malo de Vilíavicencio,y después al Sr. D. Joseph Rodrí- guez del Toro del Orden de Alcántara, Oydores ambos de esta Real Audiencia, mandando se formara una Instrucción compre- hensiva á varios capítulos, y reglas conducentes al govierno de la Casa; con las que, y los Autos de visita dio cuenta á su Ma- gestad el año de 1760, por muerte del expresado Señor Virrey, su Secretario D. Jacinto Marfil, y en su vista se expidió la Real Cédula de 13 de Julio de 763, que motivó la formación de las presentes Ordenanzas; y su tenor, omitiendo lo que toca á otros asuntos, es en quanto á este el siguiente. 60. " Asimismo he resuelto remitiros el adjunto Exemplar " de las Ordenanzas últimamente formadas, é impuestas para el " govierno del Hospital general de esta Corte, á fin de que te- 1 niendolas presentes, forméis una Junta de las personas que os "parecieren mas inteligentes,y de vuestra satisfacción; y oyen- " do á los Médicos, y Cirujanos, teniendo igualmente á la vista " las Ordenanzas que mandó formar el citado Marqués de las " Amarillas, dispongáis se hagan otras nuevas, estableciéndolas " como contempléis mas conducentes, y adequadas á la natu- raleza de los Indios, á las enfermedades que padecen, y á los " fondos del Hospital: y finalmente á que los Enfermos, por se- " guir una rigorosa economía, no experimenten el menor de- fecto en su asistencia, en la aplicación de medicinas, en su mejor calidad, y en el alimento, y regalo tan necesario para " un enfermo. Y luego que las hayáis formado, con precedente vista del Fiscal de lo Civil, y Voto consultivo de la enuncia- 1 da Audiencia, las remitáis con vuestro Informe, para que si se tuviere por conveniente, y hallaren conformes á tan pia- doso fin, se aprueben; sin cuyas circunstancias, no las pon- dréis en execucion , por ser así mi voluntad, y que me deis " cuenta de las resultas de ló expresado, en todas las ocasio- " nes que se ofrezcan. Fecha, &c. 61. Obedecida en 27 de Febrero de 764 por el Exmó. Sr. Virrey Marqués de Cruillas, á conformidad de lo que pidió el Señor D. Juan Antonio Velarde, entonces Fiscal mas antiguo, y hoy del Real Consejo de las Ordenes, con la mira de que las piadosas intenciones del Rey se reduxeran á efecto, mandó por De- Decreto de i 3 de Mayo se solicitaran en el Archivo del mismo Hospital los Papeles, Expedientes, Decretos,ó Despachos que en él huviera pan el govierno, y método que se observaba, y ha- vía observado; practicándose lo mismo con los Autos, y Provi- dencias conducentes, que se hallaran en la Secretaría del Vir- reynato, y Oficios del Superior Govierno. 62. Unido todo lo que se encontró, á las Ordenanzas del Señor Marqués de las Amarillas, y alExemplar de las de el Hos- pital general de Madrid, se entregó al Mayordomo Administra- dor D. Antonio de Arroyo, á los Doctores en Medicina D. Joseph Vicente Maldonado, y D. Joseph Iranzo;áD. Domingo Rusi, que después de haver servido en las Reales Armadas con el empleo de segundo, y primero Cirujano de ellas, lo era mayor del Hos- pital de Naturales, en donde tenía también acreditada su aplica- ción, su pericia, y sus aciertos, dándose desde luego á conocer por uno délos mas aventajados Discípulos del famoso D.Pedro Virgili, que tan justa, y dignamente se grangeo el nombre de primer Maestro en la facultad, con sus nuevas, felices, y pro- digiosas Operaciones; y á D. Antonio Velazquez, segundo Ci- rujano de la Casa, para que informasen, (como succesivamente lo hicieron , y se les previno) cerca de el método que se ob- servaba en el Hospital: de los oficios que en él havia, y obli- gaciones de cada uno de los empleados: délos alimentos que por Jo regular se les administraban á los Eníermos: de la asistencia que tenían de medicina en sus enfermedades: de los auxilios que lograban en lo espiritual de los Capellanes; y en una pala- bra, de todo lo concerniente á formar idea positiva del actual es- tado, y constitución, que en lo material, y formal tenía esta Real Casa. 6^. Con tan cumplida instrucción se dispuso la formación de Ordenanzas, cometiendo su Exc. el encargo á la Junta, com- puesta de un Señor Ministro Togado, que lo fueron en turno los Señores D. Félix Venancio Malo, y D. Antonio de Riva- 1 deneyra, y Barrientos: del Señor Contador del Tribunal de Cuen- tas D, Alonso Mella, y Ulloa, y por su muerte, de el Señor D. Ignacio Xegreyros, del Orden de Santiago, y del proprio Tribunal: de el Oficial Real D. Pedro Toral Valdés; y del Con- tador tador general de Reales Tributos, el Señor D. Joseph Rafael Ro- dríguez Gallardo, Ministro del expresado Tribunal, y Real Au- diencia de Cuentas, y por su ausencia, de su Succesor en el em- pleo, el Señor D. Fernando Joseph Mangino, del Consejo de su Magestad en el de Hacienda, Superintendente de la Real Casa de Moneda, y Juez Privativo de Medias Annatas, y Servicio de Lanzas. 64. Pero haviendose advertido, que no podían formarse las presentes Ordenanzas conta brevedad que se deseaba, por las ocupaciones de cada uno de los Ministros, que les embara* zaban celebrar las Juntas con freqüencia, tuvo por conveniente el Exmó. Señor Virrey Marqués de Croix, cometer el encargo en particular de esta operación al enunciado Señor D. Anto- nio de Rivadeneyra-, para que extendidas por él, se examinaran después en Junta, ó las reviese con separación cada uno de sus individuos, en el tiempo, y lugar, que les permitieran sus res- pectivos peculiares destinos. 65. Efectivamente desempeñó dicho Señor Ministro con toda prolixidad la confianza que de él se hizo; y dada vista de las que formó, al Señor Fiscal D. Juan Antonio Velarde, expuso lo que se le ofreció sobre cada una; y con su Respuesta volvieron de orden de su Exc. á la misma Junta, para que instruida de todo, dispusiera, por lo que le tocaba, su conclusión, y perfec- ción. Así lo hizo, dirigiendo á manos de el proprio Señor Vir- rey las que se ordenaron con informe de 8 de Agosto de 1770. 66-. Mandadas pasar nuevamente al Señor Fiscal mas an- tiguo, que ya lo era el Señor D. Joseph Antonio de Areche, pi- dió sobre todas lo que estimó conveniente, y de su Oficio en Respuesta de 11 de Septiembre del mismo año, y con el fin de que en este Reyno se pusiera la última mano á negocio de tan- ta importancia, procediendo con tas formalidades dispuestas por la indicada Real Cédula de 763, y que en iguales casos se acostumbra, se remitió el Expediente de orden de dicho Exmó. Señor Marqués de Croix, al Real Acuerdo,por votó consultivo. . 67. Examinadas todas, ~y cada una de las Ordenanzas, con ik meditación, madurez, y íeflexa, que siempre- lo práctica esté circunspecto Tribunal, en eUque; expuso á los 10 de- Diciem- bre bre de 1771. reformó muchos Capítulos, modificó, adicionó, y declaró otros: y como en el concepto de quedar extinguida la Botica del Hospital, havía insertado la Junta un Tratado titula^ do de esta Oficina, y dispuesto, que para la provisión de medi- cinas, se tuvieran por sus Ordenanzas las Reglas con que se ce- lebró formal contrata sobre el asunto ; considerando el Real Acuerdo, que venían ya á ser inútiles estas providencias, por haver sobrevenido, en el medio tiempo que corrió, una Real Cé- dula dada en Aranjuez á 23 de Mayo de 1771, en que su Ma- gestad se sirvió resolver: r Se restableciera prontamente la Bo- „ tica, en los mismos términos y circunstancias que la havía es-r „ tablecido el Administrador D.Antonio de Arroyo::: á fin de „ que los pobres Indios no experimenten ::: por seguir una ri- „ gorosa economía, el menor defeólo en su asistencia: Consultó el Acuerdo, en quanto á esto, á su Exc. volviera el Expe- diente á la Junta, para que arreglándose á las posteriores Order nes del Rey, formara las Ordenanzas correspondientes á el buen govierno de la Botica, que debía mantenerse. 68. Hecho así, y estando evacuado .quanto prevenía la Real Cédula de 1 3 de Julio de 763, dispuso el vigilante zelo, é indefesaaplicación delExmó. Sr. Virrey B° Fr. D. Antonio Maria Bucareli y Ursúa, que felizmente govierna esta Nueva España, y para cuyo acertado pacífico Govierno parece estaba reservada, después de 225 años, la útilísima providencia de que salieran efectivamente á luz las Ordenanzas del Hospital general de Na- turales, mandadas hacer por la de 18 de Mayo de 1553, se diera cuenta á su Magestad con testimonio de lo actuado, hasta entonces, y que se pasara á la Junta el Expediente respectivo i Botica, para que ínterin se concluía la compulsa, formara las Ordenanzas oportunas á el mejor régimen de dicha Oficina, se- gún proponía el Real Acuerdo, loque se verificó: pero sin pasar por el examen de este Tribunal, se agregaron las nuevamente formadas a el testimonio de todo lo demás que se havía practi- cado, y se dio cuenta. 69.. En su vista, se expidió la Real Cédula fecha en San Lorenzo á 27 de Octubre de 1776, que es uno de los muchos incontestables documentos, y resoluciones benéficas, con que 7 ha ha querido distinguir, y favorecer á los pobres Indios, la libe- ral mano de nuestro Augusto Monarca Carlos 111, el Sabio, el Magnífico, el Generoso, el Caritativo, el Padre de los Pue- blos, la delicia de sus felicísimos Vasallos, su Rey, su Señor, y adorado Dueño. Y el tenor del citado Real Rescripto es, en lo decisivo, el siguiente. „ Y visto lo referido en mi Supremo „ Consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, de los „ antecedentes del asunto, y de lo informado á cerca de él por „ la Contaduría general, expuso mi Fiscal, ha parecido aprobar „ las preinsertas Ordenanzas, según lo expuesto por el Real „ Acuerdo de mi Audiencia de México, con las modificaciones, „ y declaraciones siguientes. 70. Y después de asentarse estas, y los 13 Tratados á que se adaptaron, continúa lo decisivo de la Real Cédula en esta conformidad. „ También ha parecido aprobar el Salario que el „ Real Acuerdo asignó á el Administrador del mismo Hospi- „ tal según vá indicado, y prohibir absolutamente, como pro- „ hibo, que ni el Virrey de aquellas Provincias, la Junta, el „ Administrador, ni otro Ministro, ni sugeto alguno, pueda ad- „ mitir á curación en el Hospital de Indios á persona alguna, „ que no sea precisamente Indio ó India, en atención á estar „ única, y determinadamente establecido para ellos. 71. „ Por tanto, en su conseqüencia, por la presente mi „ Real Cédula apruebo, y confirmo en todo, y por todo las „ preinsertas Constituciones, según lo propuesto por mi Real „ Audiencia de México::: Y ordeno,y mando á mi Virrey,que „ es, ó fuere de la Nueva España, á mi Real Audiencia, al „ Administrador, Colector, y demás dependientes del proprio „ Hospital, y á los demás Ministros, Jueces, y Justicias de ,; aquellas Provincias, que cada uno, en la parte que respecti- '„ vamente le toca, cumplan, y executen, hagan guardar pun- „ tual, y efectivamente mi Real determinación, sin poner, ni „ consentir se ponga en todo, ni en parte el menor óbice, ni „ reparo: También mando al Virrey, que el citado Capítulo „ único de Ordenanzas de la Botica, las pase al Real Acuerdo, „ á fin de que, como queda expresado, se examinen, y pongan „ en práctica con el correspondiente arreglo,y me dé. cuenta::: „ para „ para que recaiga en ellas mi Real aprobación, por ser así ., mi voluntad. 72. Recibida, y obedecida por el proprio Exmó. Señor Virrey, en 27 de Febrero de 777, á conseqüencia de lo pedido en su cumplimiento por el Señor Fiscal D. Domingo Arangoyti, se pasaron testimonios de ella al Señor Juez de Hospitales para que dispusiera la puntual observancia de las Ordenanzas, que el Rey se havía dignado aprobar, con las Declaraciones, que fueron de su Real agrado; y al Real Acuerdo, con los Au- tos de la materia, para el examen de las pertenecientes á la Botica: y al fin dio sobre ellas su dictamen, defiriendo á lo que en sus Informes havía propuesto la Junta, y el Señor Fiscal D. Baltasar Ladrón de Guevara, en su último pedimento: También expuso el Real Acuerdo se añadieran otras, que consideró indis- pensables para el cumplido manejo de esta útilísima Oficina. 73. Y concluyó, proponiendo, que extendidas sus Orde- nanzas, se pusiesen desde luego en práctica, y se diera cuenta con testimonio á su Magestad,á conformidad de lo que previene la Real Cédula de aprobación, añadiendo: que por lo que im- portaba, y convenía el establecimiento de la Junta, y que cada uno de los empleados en el Hospital, y su Botica, estuviesen bien instruidos de lo que respectivamente les tocaba observar, y guardar, se procediera á la impresión de las Ordenanzas to- cantes ala Administración, y manejo del Real Hospital, ya aprobadas, y de las de la Botica , aunque en pliego sepa- rado de aquellas, por si el Rey, á quien debía darse cuenta para su aprobación, tenía á bien reformar algunos de sus Ar- tículos. 74. Con arreglo pues, á lo consultado por el Real Acuer- do en sus dictámenes, y á lo mandado por la referida Real Cé- dula de aprobación, se han dispuesto, y coordinado estas Or- denanzas; y como la experiencia práctica, la vicisitud de los tiempos, y las diversas circunstancias puedan ofrecer justos motivos para que se alteren, reformen, modifiquen, extiendan, ó establezcan otras concernientes á la conservación , aumen- to beneficio, y govierno del Hospital de los Indios, se ha dignado su Magestad conceder facultad á la Real Junta para que que pueda executarlo, precediendo la aprobación, y licencia del Exmó. Señor Virrey; según es de ver, y se dispone por el Capítulo sexto, Tratado segundo de los trece que contiene el índice, y las Ordenanzas, que siguen y dicen así. ÍNDICE De los Tratados que contienen las Constituciones, y Ordenanzas del Real Hospital de Naturales. TRATADO I. De los fondos de este Hospital,y de la autoridad,y facul- tades que en razón de ellos ha de tener la Junta. Pag. i. TRATADO II. De otras facultades de la Junta, y su jurisdicción, y la del Señor Juez que deberá presidirla. Pag. 6. TRATADO III. Del Mayordomo Administrador. Pag. 9. TRATADO IV. Del Capellán mayor, y de los demás Capellanes, y de sus obligaciones. Pag. 14. TRATADO V. De otras obligaciones^' exercicios de los Capellanes. P. 23. TRATADO VI. Del Coleffor. TRATADO VIL Pag. 28. De los Médicos. TRATADO VIII. Pag. 30. De los Cirujanos. Pag. 35. TRA- TRATADO IX, De los Pra&icantes. TRATADO X. De los Mozos; y Mozas del servicio común. TRATADO XI. Del Portero* Pag. 50. TRATADO XII. Del Proveedor. Pag. 51. TRATADO XIII. De los Salarios, Pag. 5 8. Siguen agregadas, aunque con separación, las Ordenan- zas formadas para el régimen de la Botica5 en un Tra- tado con 24 Artículos. Pag. 40. Pag. 47. 2¿t Páginas. Lineas. 2. . . . 23. . . 5- • • . 30. . . 7- • * . 24. , . 24. . ■ . 0. . . 39-y 5° • 3-y*3 43- • « • 2, \ • • • 47- • • • 5- • • 49. . • . 20. . . , 51. . • . 17. . . $3- • « * \? • • » • Erratas. Correcciones. setenta.......sesenta. solemnidad.....formalidad. siempre que.....quando. ocurra.......ocurran. pástente......paciente. este......* . esta. debe........deba. ocupen.......ocupan. guardarse.....graduarse, inmediatamente. . indistintamente. > Pag. i. TRATADO PRIMERO. De los Fondos de este Hospital, y de la autoridad, y facultades que en razón de ellos ha de tener la 'Junta. i. IOS fondos de 'este Hospital hasta el tiem- po de la formación de las presentes Orde- nanzas llegan á treinta y quatro mil y cin- cuenta pesos, en esta forma: veinte y tres mil, que en años regulares, con corta dife- rencia de mas, ó menos, produce el Medio real que contribuyen todos ios Indios de esta Governacion para este su Hospital: quatro mil y quatrocien- tos que le rinde el Corral de Comedias, según su adual arren- damiento: un mil doscientos y cincuenta del Privilegio que go- za de la impresión de Cartillas: seis mil que anualmente le pro- ducen varias posesiones de Casas que tiene en esta Ciudad: un mil de varios Censos que á su favor tiene; y un mil y quatro- cientos pesos, que de las Reales Caxas se le ministran anual- mente por concesión, y liberalidad de Su Magestad. Y aunque .estas rentas están sugetas á alguna alteración en los vanos Ra- mos que las producen, especialmente en el principal que cons- "■ ■ tituye tituye el medio real que le pagan todos los Indios tributarios, pues en los acaecimientos de epidemia (según lo que se ha re- gulado en las padecidas en este siglo) podrá baxar su producto hasta 20$ pesos, viene á computársele por fondo fixo la canti- dad de 348050. Y respecto á que haviendose advertido por la Real Junta, que los Indios vagos de la comprehension de este Virrey nato, no han satisfecho hasta ahora el medio real, como. los demás Indios fixos, se acordó en la celebrada á 2 de Junio de J69, que para aumento de las rentas, lo pagaran todos in-i distintamente, hecha antes regulación de lo que podría impor- tar ese aumento; lo que no pudo verificarse; por varias consi- deraciones, y una de ellas ser preciso arreglar previamente el número de esta clase de Tributarios, se previene que siem- pre que llegue á tener efecto su arreglo, se agregue al im- porte de rentas lo que se reconozca deber contribuir los Indios vagos que en él se incluyeren. II. QUE este caudal se maneje con total independencia, para que así se ocurra con la mayor prontitud á los continuos, y succesivos gastos para que es destinado; y por convenir tam- bién que en su custodia intervengan solo los Ministros diputa- dos para su administración, y buen govierno, y conforme á lo que propuso el Señor Fiscal Don Juan Antonio Velarde en su Respuesta de catorce de Octubre de mil setecientos sejfénta y ocho, se ponga una Arca con tres llaves en la Sala que se des- tinare para las Juntas, y que una de ellas esté en poder del Se- ñor Juez de Hospitales que lo fuere en turno*, otra en el del Administrador, y otra en el del Capellán mayor; y que los cau- dales que se introduxeren en ella, y se sacaren, sea con su in- tervención, y asistencia del Escribano. III. QUE el Administrador, y demás asalariados, no han de co- brar sus sueldos sino por Libramiento de la Junta, y que el 3 el Administrador ha de continuar sin novedad cobrando como hasta ahora el Medio real que para este Hospital contribuyen los Indios tributarios. IV. QUE para la manutención, y gasto diario del Hospital, solo se anticipe al Administrador lo que á juicio prudencial de la Junta se estime conveniente, y proporcionado á cada mes, teniendo consideración en la que se celebrare al principio de cada uno, á la Memoria firmada del Proveedor, de todos, y qualesquiera efectos que haya comprado para reponer en lugar de los consumidos; á la de los gastos ordinarios, como sueldos de los Sirvientes, y semejantes; y á la cantidad que prudente- mente se regulare precisa para la compra de cosas muy menu- das: en la inteligencia de que para la paga de todo lo que así se comprare, han de ocurrir los Vendedores á el Administra- dor con Listas firmadas por el Proveedor, de todos los géneros, y efectos que le hayan entregado, y percibirán su importe,fir- mando al pie de ellas el Recibo correspondiente. y reconocien- do sus firmas por ante el Escribano; y quando las compras de Cacao, ú otros efectos se verifiquen en Vera-cruz, se añadirá el Recibo del que percibiere las Facturas, y Cartas de embío. Que igualmente recoja el Administrador Recibos mensales del Pro- veedor, de la cantidad que le entregare para gastos menudos, y extraordinarios, y de qualquiera otra que le ministre, ó pague por qualquiera titulo, ó razón. Que para la paga de sueldos for- me una Lista cada mes, con expresión de Sugetos, de su ocu- pación, y de la cantidad que ganan, y reciben, y que cada In- teresado firme su partida al margen de ella como percibida. Que ■el importe de los gastos extraordinarios que se ofrezcan en el "mes como por exemplo, embiar algunos Enfermos á-los Baños del Peñol, Parteras, y otros que á este modo ocurran, se entre- guen por los Claveros con Libramiento de la Junta, quedando razón en el Libro á el mismo Administrador, quien otorgará R.ecibo al pie de laJVlempria, la que recogerá el Escribano, y mantendrá en'su poder, para entregarla á su tiempo al Minis- tro de la Glosa de la Cuenta. V. 4 V. QUE el Administrador, así como todas las demás Rentas, cobre también con salario de solos quatrocientos pesos, el Medio real de Hospital; y que en caso de resistencia, ó moro- sidad en los Alcaldes mayores para su paga, se presente al Se- ñor Juez de Hospitales, para que proceda contra ellos, y los apremie según las facultades que para esto ha de tener; enten- diéndose que la Certificación para la comprobación de la Cuen* ta, que debe dar el Contador de Tributos, ha de ser de Oficio, y sin derechos algunos. VI. QUE no se innove en las fianzas que el Administrador daba, respecto á quedar en el mismo sistema que antes, á su cargo, la recaudación de las Rentas del Hospital, y que las Fianzas se den á satisfacción, y en la misma forma que hasta ahora. VIL QUE en el evento de algún gasto extraordinario que en di- cho Hospital se necesite hacer, se guarde lo resuelto en la Ordenanza quarta de este Tratado. VIII. QUE las Juntas sean á lo menos cada mes, y que las com- pongan el Señor Juez, en turno, sin innovar en el tiem- po, según lo que ha sido costumbre; el Ministro del Tribunal de Cuentas, á quien estuviere encargada la Glosa de la de este Hospital; el Mayordomo Administrador, y el Capellán mayor, respecto á que separada la cobranza del Medio real de la Con- taduría de Tributos, no tiene el Contador general de este Rar mo, motivo para intervenir en ella, y á que los Oficiales Rea- les están muy recargados de ocupaciones: quedando al arbitrio del 5 del Señor Juez en turno, aumentar las Juntas, y señalar dias para ellas, según la necesidad, y urgencia de los casos extraor- dinarios que ocurran. IX. QUE en los Remates que se hicieren de las Rentas, y Bie- nes del Hospital, como las del Corral del Coliseo, y las de los demás Ramos que lo necesiten, se guarde la costumbre, haciéndose ante el Señor Juez en turno, con asistencia del Se- ñor Fiscal, y del Mayordomo del Hospital. X. NO podrán enagenar Bienes, Casas, ni otras Rentas algunas del Hospital, sin autoridad, y licencia de la Junta, pena de su nulidad, poniendo ésta especial cuidado en que ninguna de sus Fincas pueda venderse, gravarse, ó en qualquiera mane- ra enagenarse, si no fuere en el caso de que no habiendo otro recurso, practicadas todas las solemnidades convenientes, lo es- time la Junta útil, y necesario al Hospital; y en este caso ha de informar la Junta con instrucción al Exmó. Señor Virrey, para que con audiencia del Señor Fiscal, califique si sea útil, y ne- cesaria la enagenacion. XI. QUE no podrá el Administrador en lo de adelante por sí so- lo, imponer á réditos principal alguno perteneciente al Hospital, sino únicamente solicitar Fincas á propósito en que se imponga, y participarlo á la Junta, para que con conoci- miento de dichas Fincas, y seguro de ellas, determine si se han de imponer, ó no : y á este fin en cada Junta mensal participa- rá los Principales que se huviesen redimido, para que á arbi- trio de la Junta se impongan, informándose previamente con instrucción al Exmó. Señor Virrey, para que determine sobre su imposición, con la solemnidad prevenida en la Ordenanza antecedente. Y que en el entretanto se introduzgan luego en dicha Arca, con la solemnidad que previene la Ordenanza se- gunda de este Tratado. * B XII. 6 XII. QUE sin licencia de la Junta no podrá el Administrador ha- cer reparos algunos en el Hospital, cuyo costo pase de cien pesos, á exemplo de lo que se practica en todos los Tri- bunales, y Oficinas del manejo de Real Hacienda: y que los reparos que hiciere hasta en dicha cantidad, han de ser con anuencia del Señor Juez, y obligación de dar cuenta en la pri- mera Junta. TRATADO SEGUNDO. De otras facultades de la Junta, y su jurisdicción^ y la del Señor Juez, que deberá presidirla. i. DESPUÉS de haberse resuelto en el Tratado anterior la autoridad, y facultades de la Junta cerca de los fon* dos de este Hospital, no es menos importante la que deba tener, y exercitar en el govierno temporal, y económi- co de dicho Hospital, y principalmente en el govierno espiri- tual de él, como tan útil, y conveniente al bien espiritual de las almas de los Indios que allí mueren. II "C^N los dias señados para esta Junta deberán estar prontos el •L< Capellán mayor, Mayordomo, Proveedor de dicho Hos- pital, y todos sus Capellanes, por si fuere necesario á arbitrio de la Junta, tomar alguna razón, ó instrucción de ellos, ó si és- tos, como principales Ecónomos, y Ministros en lo espiritual, y temporal, dentro de dicho Hospital quieran representar, infor- mar, o pedir alguna cosa importante á la Junta para el mejor manejo de dicho Hospital, tanto en lo temporal, como en lo es- piritual, de cuya libertad deberán gozar también todos los Mé- dicos* 7 dicos, Cirujanos, Enfermeros, y demás Oficiales, y Ministros, para que puedan hacer lo mismo siempre que al referido Hos- pital, ó á sus Oficios, y Personas les conviniese, para que ins- truida la Junta de sus informes, representaciones, ó quejas, pue- da tomar la providencia que hallare conveniente. Y que ha- biendo queja de algún Sirviente, sea ante el Señor Juez, quien providenciará por sí sobre ella, ó convocará á Junta para deter- minar, si el caso lo pida. III. nPOdos los Ministros principales del Hospital, como Admi- -*- ministrador, Capellanes, Médicos, Cirujanos, y Escriba- no, siempre que vaquen sus empleos por muerte, ú otro caso, deberán proveerse á Consulta de la Junta por los Exmós. Seño- res Virreyes: á cuyo fin convendrá mucho que el Administra- dor de dicho Hospital, por el mayor conocimiento que se le supone, presente á la Junta Lista de todos los Sugetos que es- timare conveniente, especialmente de los que sirven en dicho Hospital, los quales deberán ser preferidos, para que de esta manera con la esperanza de sus ascensos, se alienten al mejor servicio, y esmeren el cumplimiento de sus obligaciones. IV. QUE todos los demás empleos, y oficios menores de dicho Hospital, sean de la clase que fueren, aunque han de ser á elección del Administrador, serán amovibles á voluntad de la Junta, siempre que por alguna causa le parezca conveniente: quien por lo que mira á los empleos mayores, siempre que ha- llare convenir su remoción, informará al Exmó. Señor Virrey, para que providencie sobre su provisión. V. QUE ha de ser propria de la autoridad de la Junta la facul- tad de reconocer, siempre que lo estimare conveniente, todas las oficinas, tanto las que miran á la Hospitalidad, como 2 las 8 las que miran á su manejo en lo espiritual, y temporal, de mo- do que están sujetas á su roconocimiento la Colecturía, Pro- veeduría , Repuesto de Botica, Archivo, y demás oficinas con sus Libros, y Papeles que las componen: y su reconocimiento en lo espiritual ha de ser mere económico, para dar cuenta don- de corresponda. VI. AUnque en la formación de estas Ordenanzas se ha procedi- do con diligente atención á todo quanto concierne á la conservación, y aumento del Hospital, y á su manejo, y go- vierno; como el tiempo, y la experiencia práctica de él puede dar motivo á que se reformen, ó quiten en todo, y á que se es- tablezcan otras de nuevo, según lo pidan los tiempos, y casos, siempre queda reservada á la Junta la facultad para alterar, va- riar, quitar, ó mudar las dichas Ordenanzas, y establecer otras de nuevo, precediendo la aprobación, y licencia del Exmó. Se- ñor Virrey. VIL TEndrá el Señor Juez privativamente toda la jurisdicción contenciosa en lo civil, y criminal de todos los Individuos que sirven al Hospital, y que por esta razón deben gozar del fuero pasivo! de suerte, que tenga, y goze el Señor Juez la misma autoridad que tiene, y goza el Señor Asesor Consejero Ministro de Castilla en el Hospital Real general, y el de la Pa- sión de la Corte de Madrid, dando cuenta precisamente al Exmó. Señor Virrey, en los casos graves que lo demandaren: y apelando los que se sintieren agraviados, sea para la Real. Audiencia en lo civil, y en lo criminal para la Sala del Crimen, y en los demás casos se proceda conforme á lo que declara, y dispone la Ordenanza segunda del Capítulo nueve, que trata de las facultades del Asesor de los Reales Hospitales de Ma- drid; y en quanto á dar cuenta al Exmó. Señor Virrey, sea, y se entienda solo para su noticia, sin que por esto se invierta el orden de las Causas, ni la apelación. VIII. NOTA. PARA que se tenga presente lo resuelto por S. M. en la Or- denanza segunda del Capítulo nueve de las formadas para el govierno de los Hospitales General,y de la Pasión de Madrid, que se cita,y manda observar en el Artículo siete del Tratado se- gundo que precede, se copia á la letra la referida segunda Orde- nanza , que es del tenor siguiente. Entender'á como tal Asesor, en los Pleytos, Causas.y Ar¿- gocios civiles* y criminales que se ofrezcan pertenecientes á los Hospitales, Rentas, Ministros, Dependientes, y Sirvientes de los mismos, que gozan salario, siendo reos demandados, y no en otra forma-, menos en el caso de que se trate de los negocios pro- prios,y privativor, de los mismos Hospitales, sus rentas,y exer- cicios comprehendidos en el instituto de la Hospitalidad', porque entonces deberá conocer privativamente el Asesor, sea aaor de- mandante, ó reo demandado la parte de los Hospitales, con ini* bicion de los Consejos, Chancillerias, Audiencias,y demás Tribu- nales y como siempre se ha exercido esta jurisdicción por ¿os Pro- tectores de ellos, admitiendo las apelaciones de sus sentencias, en los casos, y cosas que conforme á Derecho baya lugar, para el Consejo, y Sala de mil y quinientas, como siempre se ha practi- cado. TRATADO TERCERO. Del Mayordomo Administrador. I. PARA este empleo en ambas ocupaciones, que siempre lo confiere su Magestad en propriedad, y los Exilios. Se- ñores Virreyes eñ ínterin, deberá el nombrado en,una, ú en otra forma, para tomar posesión de él, y exercerlo, dar las fianzas según lo que vá acordado, reservándose á la Junta la calificación de la cantidad que deba afianzar. Y lo mismo debe- rá executar el-anual Administrador, para que las fianzas que q tenía IO tenía dadas en el sistema en que estaba su administración anti~ guamente, queden solo reducidas á lo que la Junta ha arbitrado. II QUE para darle posesión de estos empleos, ha de hacer el Mayordomo Administrador ante la Junta juramento de fidelidad, y buena administración, y se ha de tener presente el Inventario general que se hizo de todos los Bienes, y Rentas del Hospital, quando tomó posesión su antecesor; y con este Instrumento se le ha de ir haciendo cargo jurídico de todo, y de las mejoras, si las\huviere, ó anotándose sus faltas, entre- gándosele el Testimonio del nuevo Inventario para su govier- no, dirección, y resguardo. III. QUE ha de tener inspección, f conocimiento general en todos ios casos, y cosas que se ofrecieren dentro, y fuera del Hospital en quanto toque á su govierno económico, pues como tal es responsable en facultades, y autoridad de sus em- pleos, seguros, que anticipa á su exércicio, y posesión, elección, y proposición respectiva de Sugetos que á su confianza, y ar- bitrio han de servir en el Hospital en las ocupaciones de su instituto, y ocupar los empleos menores de dicho Hospital, observándose en el nombramiento de los demás, lo dispuesto por estas Ordenanzas, y lo mismo en punto de la jurisdicción y autoridad que siempre queda reservada á la Junta, IV. Clendo como son dos los empleos que se le confieren, uno *•* de Administrador para la recaudación de las Rentas y otro de Mayordomo para la distribución de ellas, deberá con el primero dedicarse á la recaudación con aquel esmero que es de su obligación, y pondría en las cosas proprias, no permi- tiendo se atrasen, y descaezcan, y pierdan, con él cargo de res. ponsabihdad a qualquiera omisión, y con la de dar las Rentas cobra- 3/4 tf 11 cobradas, ó diligenciadas, de forma que haga constante no ha- ver estado de su parte el defecto del atraso, la no recaudación, ó pérdida de la Renta. V. PARA esto tendrá un Libro foliado, y rubricadas sus foxas de los Ministros de la Junta, y del Escribano del Hospi- tal con dia, mes, y año, en el qual pondrá con distinción, y separación para su mayor claridad todos los Ramos de que se componen las Rentas, su monto anual, dias en que se cumplen los plazos, Personas obligadas á su paga, en qué forma, y con qué calidades, é Instrumentos en aquellos que permiten esta constancia. :, VI. ASimismo tendrá otro Libro con iguales formalidades que el antecedente, y con tal correspondencia uno, y otro, que fácilmente pueda venirse á lo que se necesite saber; cu) o Libro ha de contener (guardándose el mismo orden del prime- ro) los Sugetos que hayan satisfecho el Ramo, ó Ramos de su encargo, los que fueren deudores en todo, ó en parte, con lo demás que sea oportuno á que se tenga presente el estado de las Rentas, y á evitar confusiones. VIL CON igual exactitud, y vigilancia interesará el oficio de Mayordomo en las asistencias del Hospital para velar, y celar que los Enfermos estén bien asistidos, ver, é informarse á qué hora van los Médicos, y el Cirujano mayor; si cumplen sus obligaciones; si a los Enfermos de una, y otra facultad de •Medicina, y Cirugía sé les administra todo lo que se les ha or- denado; de qué modo se portan los Enfermeros, y Practican- tes; si la comida está pronta á sus horas, y de qué modo dis- puesta; y en breve, si todos los empleados en el Hospital acu- den .á sus respectivos cargos, y obligaciones. - VIII. VIII. ACudirá por su propria Persona al consuelo de los Enfer- mos, á inquirir de ellos cómo son asistidos, si ha havido falta en el cuidado, alimentos, medicina, y demás, y no omitirá también reconocer por sí la Cocina, su limpieza, y aseo, como el de las demás Oficinas que sirven al Hospital, para que pue- dan enmendar sus descuidos. IX. DEberá igualmente reconocer por sí mismo^y saber si los comestibles, y demás géneros necesarios á la subsisten- cia, buen uso, y asistencia del Hospital, son de la mejor cali- dad, y precios cómodos, tomando siempre Recibo del Sugeto, ó Sugetos que los hayan vendido, con toda especificación de sus especies, y valor, para que en tiempo lo compruebe el Es- cribano. .-■--.. Puesto que el Hospital tiene fondos suficientes á la cura- ción, y completa asistencia de los Enfermos, que en tiem- pos regulares acuden á su abrigo, cuidará el Mayordomo de que la Despensa esté bien proveída de todos aquellos géneros que pueden conservarse sin corrupción; con cuya economía no solo se conseguirá la prontitud en su uso, sino haberse tales gé- neros á precios mas moderados, como que se compran en junto. XI. TTA de ser de su cargo enterarse menudamente del modo ■*- J- como se gasta todo, y como, y á qué fines se distribuye respectivamente, para que el consumo vaya con la economía, y orden que se requiere, sin confusión, ni á bulto, para que se evite qualquiera extravío; sin que esta disposición quiera decir, ó dar á entender, que en lo que los Enfermos necesitan para su sus- sustento, curación, regalo, limpieza, y demás que requiere una cabal asistencia en tal estado, se proceda con escasez quando ésta se opone antes á la intención de esta Ordenanza, que á su cumplimiento, siendo compatible lo que dispone con la abun- dancia, y ésta con evitar los extravíos que en ella misma po- drían tener muchas ocasiones con el hecho solo de no proce- derse con regla, y economía; y lleva también el fin de que ad- vertido de esto el Mayordomo, excuse la responsabilidad á que en conciencia es obligado, con peligro también de su honor, y especial confianza que de él se hace en tan bastos manejos, y de tanta variedad de especies; pues debe saberlo todo, y acudir á ello con particular conocimiento, porque de todo ha de dar cuenta. XII. T^Stará siempre atento á las operaciones del Boticario, para -*--' que no se valga de arbitrio alguno extraño en la composi- ción de las medicinas, ni adultere los géneros, ni use de unos por otros, sujetándose siempre á las reglas de su arte, y estre- chamente á lo que los Médicos, y Cirujanos receptaren, de que deberá hacerle cargo siempre que haya queja, ó que el Tribunal del Protomedicato halle en lo dicho, ó en otra cosa algunos reparos resultantes de sus visitas: que para su cumpli- miento, se ha de valer el Mayordomo de Peritos de su satis- facción, bien sean los Médicos del Hospital, ó bien de otros, sin perjuicio de la jurisdicción del Protomedicato. XIII. SIN embargo de la presentación que ha de hacer el Mayor- domo, de los Libros del cargo, y data en la Junta particu- lar mensal, para que reconozca el gasto de cada uno, y provea su aprobación á lo que hallare correspondiente, como quiera que en los Libros están todos los géneros mezclados segün se fueren ofreciendo, ha de formar su cuenta general1 al fin del año, con separación de clases, circunstancias, y tiempos, para D que *4 que así se venga en conocírrhnto de lo que fuere necesario en todo él en cada una de sus distintas especies, cuya cuenta ha de correr los mismos trámites que hasta ahora, presentándola al Exmó. Señor Virrey, para que la mande pasar al Tribunal de Cuentas, á su glosa, y liquidación, después al Señor Fiscal, y últimamente al Señor Juez del Hospital, con cuyas circuns- tancias se procederá á su aprobación, ó á lo que corresponda: advirtiendose, que dicha Cuenta general la ha de dar el Ma- yordomo con Certificaciones de lo acordado en las Juntas. XIV. ULtimamente ha de procurar con prudencia, sagacidad, y toda reflexión evitar los desórdenes que puedan ofrecer- se, no solo en lo que mira á los Enfermos, sino en el manejo de todos los individuos que se emplean en este servicio, y cui- dado; pues componiéndose el Hospital de tanta variedad de gentes, se hace precisa su personal asistencia, al menos tres ve- ces al dia, en su mañana, tarde, y noche indispensablemente, ó las mas que. la necesidad lo dictare, para que no haya dis- cordias, emulaciones, ni controversias entre los domésticos, si- no que se acredite ser una Casa de quien con verdad pueda de- cirse que lo es de Misericordia, para que guiando á todos este fin, no solo acudan cada uno al oficio que se le destinó en ali- vio de los miserables Enfermos, mas también guarden entre sí tal unión, hermandad,y amor, que no destruyan el Instituto. TRATADO QUARTO. Del Capellán mayor, y de los demás Capellanes, y de sus obligaciones. i. Siendo conveniente que para la dirección de todo lo espiri- tual del Hospital haya en él una Persona condecorada, y autorizada de todas las facultades que sean conducentes a á asunto tan recomendable, é importante, como el de la espiri- tual asistencia, y consuelo de los Indios, á este fin havrá un Capellán mayor (que así deberá llamarse, y no Rector, según lo consultado por el Real Acuerdo) nombrado por el Excrhó. Señor Virrey, como Vice-Patrono, cuyo oficio, y también el de los demás Capellanes, no siendo, como no debe ser, colati- vo , ha de ser amovible ad nutum, con justa suficiente causa; y este Sugeto ha de ser de. los mas mentados que se presenten, y que sepa á lo menos una de las dos lenguas Otomí, ó Mexica- na, precediendo informe del Señor Oydor en turno Juez del Hospital, y prefiriendo los que huvieren servido en el mismo Hospital, y en quien concurran la graduación, y demás cir- cunstancias que lo hagan respetable, y conduzcan á conservar la subordinación de los otros Capellanes. II. EL actual Capellán mayor, precisamente por su vida, ha de gozar el salario de setecientos cincuenta pesos; y los de- más que le succedieren solo han de tener setecientos, sin otra gratificación, ración, ni emolumentos por razón de tal Capellán mayor, con la obligación precisa que ha de tener de decir los Jueves de todas las semanas la Misa de Renovación del Santí- simo Sacramento; y en caso de que no pueda decirla, encar- garla á otro de los Capellanes, ó por impedimento de éstos, á otro Sacerdote, dándola limosna por su cuenta á la pitanza ordinaria. Y ha de tener asimismo vivienda la mas decente, y proporcionada dentro del proprio Hospital, por no ser conve- niente la separación, ni el que haya otra puerta que la princi- pal, y única del mismo Hospital, por donde deba todo gover- narse. III. HAvrá otros dos Capellanes, primero, y segundo, que ten- drán cada uno quinientos veinte y cinco pesos anuales, gin otro sueldo, gratificación, ni emolumentos, porque á esta cantidad se ha reducido todo quanto. en los tiempos anieriores z han i6 han gozado á mas de sus salarios, por gratificaciones, y ración nes; y han de tener vivienda dentro del mismo Hospital, sin que puedan vivir fuera: entendiéndose, que la asignación de quinientos veinte y cinco pesos, corra tan solamente por la vi- da de los actuales Capellanes, y que en lo succesivo solo ten- gan quinientos pesos cada uno. IV. HAvrá otros dos Capellanes, primero, y segundo,,con el título de Agonizantes, para que puedan auxiliar á los In- dios en este último estado, los quales tendrán quatrocientos pe- sos anuales cada uno, sin otro salario, ración, ni emolumento, y tendrán habitación precisa dentro del mismo Hospital. I V. TOdos los referidos quatro Capellanes han de ser Idiomas, dos en el Otomí, y dos en el Mexicano, por ser los mas freqüentes, y usuales entre los Indios de esta Governacion, y quando ocurra algún Enfermo extraordinario de otro idioma, Tarasco, Totonaco, Mazahua, ó alguno de los del Norte de esta América, de que no sea Perito alguno de los Capellanes fixos de este Hospital, en tal caso el Capellán mayor instanta-* neamente proveerá esta necesidad solicitando quien confiese, y auxilie al tal Enfermo, ó entre los Clérigos de fuera, ó entre las sagradas Religiones, quedando á arbitrio del Capellán ma- yor, no solo la manutención decente del Capellán extravagan- te, sino la gratificación que estimare correspondiente á su tra- bajo, para la qual ocurrirá al Proveedor, ó Mayordomo, quie- nes le havrán de ministrar uno, y otro para el caso particular de algún Enfermo, ó para el general de alguna epidemia. Que en caso de vacante, el que pretendiere la Plaza, no solo ha de pre- sentar las Licencias generales que tenga para confesar hombre^, y mugeres, sin limitación de tiempo, y para predicar; sino tam- bién Certificación del Catedrático de lengua Mexicana (si fuere de ella la plaza) de que está bien instruido; y si fuere de la Otomí, l7 Otomí, se ha de nombrar Sugeto que lo examine, y certifique del mismo modo. Que si las Licencias que han de presentar los Capellanes para confesar hombres, y mugeres en el idioma In- dio no tuvieren esta expresión, se ha de certificar su suficien- cia por el Catedrático del idioma: y que vacando alguna Ca- pellanía, se ha de nombrar otro del mismo idioma que ló era su antecesor; y si se presentare algún pretendiente que sepa dos idiomas de Indios, sea preferido.por la utilidad que resulta á la administración espiritual, concurriendo en él las demás cir- cunstancias. '■'£■ VI. QUE á conformidad de lo pedido por el Señor Fiscal Don Joseph Antonio de Areche en su Respuesta de once de Septiembre de mil setecientos y setenta, y de lo resuelto por su Magestad en la Real Cédula de aprobación de estas Orde- nanzas, su fecha en San Lorenzo á veinte y siete de Oótubre de mil setecientos setenta y seis, permanezca sin novedad abier- ta la Iglesia pública de este Hospital, como lo está. Y respecto á que la primera atención de los Capellanes debe ser la asis- tencia á los Enfermos, para que en ella no hagan falta alguna, se les prohibe expresamente que puedan encargarse de Sermo- nes en ésta, ú otra Iglesia, previniéndoles se abstengan aun de hacer .los oficios de Altar, ó de asistir, aunque esto ocupe poco tiempo , quando estén de semana, ó-puedan hacer alguna falta* á los Enfermos, por pequeña que sea, y aunque se dexen de hacer las funciones de Iglesia, por no haver otros Eclesiásticos de fuera, que se encarguen de ellas. VIL QUE siendo cierto el estado ruinoso de la Capilla interior nombrada de San Nicolás Tolentino, ocurra el Mayordo- mo.aj Exmó. Señor Virrey, para que en la forma acostumbra- da determine, su. reparo. E VIII. i8 VIII. QUE respecto á que hasta aquí no se ha celebrado Oficio al- guno general por las almas de los infelices Indios que allí mueren, se haya precisamente de celebrar un Anniversario por las almas de los referidos Indios á costa del Hospital, "ó en el dia de Difuntos, ó en otro de su infraoctava, según se estime mas conveniente; cuyo costo anual, modo, y solemnidad con que deberá celebrarse, se determinará, y" fixará por la Real Junta. IX. QUE á conformidad de lo que pidió el Señor Fiscal Don Jo- seph Antonio de Areche en su citada Respuesta, y con- sultó el Real Acuerdo en su voto consultivo de diez de Diciem- bre de mil setecientos setenta y dos, sé extinga la Cofradía, q Congregación, que con la advocación de nuestra Señora de loa Dolores, se halla en la Iglesia pública de dicho Hospital, sin que se pueda trasladar á otra Iglesia, por haverse fundado siri licencia Real, y que así se exprese á el Illmó. Señor Arzobispo en Oficio que se le pase, para que en su inteligencia disponga lo que á su jurisdicción convenga. Y que se mantenga sin no- vedad la otra Congregación, que con el título de la Santa Es- cuela de MARÍA Santísima, está fundada en la Capilla inte-» rior, que con título dé San Nicolás, se halla en el mismo Hos- pital, respecto á que para su continuación se obtuvo Real Cé- dula con fecha de treinta y uno de Julio de mil setecientos cin- cuenta y siete, y á otras justas, y piadosas consideraciones que se han tenido presentes, siendo una de ellas lo que puede con- ducir la misma Congregación, á que se tome por fundamento para establecer en ella una Hermandad útil al proprio Hospital, con las luces de la Congregación que en el Real general de Madrid fundó el Venerable Bernardino.de Obregon: por laque á este fin se encargará á la dicha Santa Escuela, que trate •in- mediatamente de formar unas Ordenanzas, que tengan por uño de sus principales objetos la atención, consuelo, y servicio de los Enfermos de este Hospital; y que dispuestas que sean, se pre- ;*9 presenten al Exmó. Señor Virrey, para que con audiencia del Señor Fiscal, providencie sobre su contenido, y observancia lo que sea, y tenga por conveniente. Y que desde luego quede entendido el Capellán mayor, y los demás de este Hospital, que no han de tomar á su cargo el oficio de Director de esta Congregación, y que en el caso de que alguno en la actualidad lo tenga, deberá inmediatamente cesaren él, porque así para la presente, como en lo succesivo, deberá elegirse para Direc- tor otro Eclesiástico distinto de los Capellanes. • x. QUE ha de ser de cargo del Capellán mayor todo lo con- ducente á la Iglesia, y Sacristía, y demás del culto divi- no , entregándosele los paramentos todos, y alhajas por Inven- tario , de que tendrá una Copia autorizada por el Escribano el Mayordomo, ó Administrador,' y otra en la misma forma ha de existir en el Archivo, para sii debida, y necesaria constancia. XI. QUE el Capellán mayor, en todos los actos, y funciones que se ofrezcan en dicho Hospital, en razón de su em- pleo, y oficio, ha de presidir siempre á los demás Capellanes, y éstos le han de obedecer, y estar subordinados en todo lo ne- cesario, y concerniente al.cumplimiento de sus encargos. Y quando no baste su autoridad, y dirección á corregir, ó con- tener alguna transgresión, ó abuso, deberá informarlo al Señor Oydor Juez de dicho-Hospital, para que con instrucción del Mayordomo, se provea el remedio oportuno. XII. QUE en el caso de vivir fuera de la Casa el Mayordomo, como sucede en la a&ual constitución, y en el Ínterin se le fabrica vivienda, debe ser de precisa obligación del Capellán mayor celar que el Portero del Hospital Real cumpla con la 20 de su cargo en abrir, y cerrar las puertas á las horas regulares, y estar en puntual obligación de franquearlas á los heridos, ó enfermos que ocurran á deshora de la noche ¿ cuidando al mis- mo tiempo el que los dependientes de la casa no entren, ó sal- gan después de la hora destinada, sin que lo pida la necesidad, y que duranteta noche, especialmente desde las diez, se obser- ve silencio en las Enfermerías, y en e/1 resto de la Casa. XIII. QUE el Capellán mayor ha de tener en su poder un Libro de entradas, y salidas de los enfermos, con la claridad, y distinción posible, que costeará el Mayordomo; y otro tam- bién separado en que se asienten los muertos, con expresión del dia, mes, y año, y las partidas de entierro, con la distin- ción de si otorgó, ó no testamento, su estado, vecindad, y do- micilio; siendo á su cargo el dar las Certificaciones que se le pidieren por los Párrocos, ó interesados, libres enteramente de derechos, poniendo el Hospital el papel, y Amanuense: sobre cuyo importante punto se le encarga al Capellán mayor la con- ciencia , y también sobre que con motivo alguno no se dilaten dichas Certificaciones: Y el gasto de papel, y Amanuense que en ellas se causare, se deberá pasar en sus cuentas al Mayordo- mo, por estimarse como de Hospital, ó annexó á ella, XIV. QUE en todos los dias de precepto, así dicho Capellán ma- yor , como los quatro Capellanes referidos, han de decir precisamente Misa en las Salas de las Enfermerías, en Altares que con toda la decencia correspondiente, á costa del Hospital se dispongan, de modo que puedan oírla todos los Enfermosj pues aunque su misma situación les excusa de esto, no puede ex* cusar á los que se la deben decir, teniendo, corrió tienen, obli- gación, y comodidad para ello, y especialmente en los dias que obliga á los Indios el precepto de oír Misa; quedando la inten- ción libre á los Capellanes, para que las apliquen según sus parti- 21 particulares obligaciones, ó cargas, y á el arbitrio del Capellán mayor la distribución de Altares, y Celebrantes; y si algunos Enfermos quisieren comulgar en la Misa^ se les dé este con- suelo. XV QUE será á cargo del Capellán mayor absolutamente la ad- ministración de todos los Sacramentos de Penitencia, Viá- tico, y Extremaunción, de modo que en esto ha de poner su principal cuidado, para que luego que entren en dicho Hospi- tal, se confiesen: sobre cuyo punto, cómo principal, se le en- carga la conciencia: y para el puntual cumplimiento de lo con- tenido en esta Ordenanza, ha de alternar el Capellán mayor con los dos Capellanes que estuvieren de turno. XVI QUE el Capellán mayor ha de estar instruido siempre de lo- que interiormente pasa en el Hospital, y de quanto pue- da pertenecer á la asistencia espiritual caritativa, ó curativa, y alimentaria de todos los Enfermos, teniendo presentes las obli- gaciones de todos, y cada uno de los empleados, para precave-' en quanto le sea posible, por sí, y por medio de los inform» s de los Capellanes, y de los demás empleados, los descuidos, v defectos que huviere; y en el caso de no poderlo remediar peí sí solo, dará cuenta al Mayordomo; y si esto no bastare, al Se- ñor Oydor que fuere Juez, para que aplique el debido remedio. XVII. QUE á los referidos fines, los Cabos de las Salas, ó Enfer- merías, así de Medicina, como de Cirugía,le han de pa- sar diariamente Papeleta al Capellán mayor de los Enfermos que se han mandado disponer, y están en estado de auxiliarse, para que no siendo bastantes los Capellanes de número, ó que están en turno,.disponga la pronta asistencia de los otros Cape- llanes^ y en los casos de epidemia, ó peste, consulte lo nece- F sa¿io 22 sario al Señor Juez Oydor, para que prontamente, y sin espe- rarse al recurso de la Junta, se den las providencias efectivas á su mas importante auxilio. ¿,;.v . -.. XVIII. QUE el Capellán mayor, siempre que le sea posible, ó por sí mismo, ó encargándolo á otro de los Capellanes, ha de hallarse presente á la distribución de la comida, y cena á fin de observar, precaver, ó corregir todos, y qualesquiera defectos que advirtiere, ó dar cuenta, si no pudiere remediarlos. XIX. QUE el Capellán mayor, y demás Capellanes, totalmente se abstraigan de quanto por no concernir á la Hospitali- dad, solo puede embarazarles, ó impedirles el cabal desempeño de su instituto; y así se excusarán de predicar, ó confesar en otra qualquiera Iglesia que no sea la del Hospital, que se ha de mantener sin novedad, como hasta aquí, segün previene la Or- denanza sexta de este Tratado, respecto á que qualquiera dis« tracción suya en estos casos, haría falta á la asistencia de los Enfermos, que debe ser su principal atención, y cuidado; y por tanto procurarán con particular exactitud no encargarse de es- tas ocupaciones, ú otras que les usurpen el tiempo que necesi- tan para desempeñar pronta-y cumplidamente su obligación, y especial destino. > v *0 XX, QUE hallándose justamente impedido el Capellán mayor por enfermedad, ú otro motivo temporal para presenciar, ó intervenir á las funciones de su cargo, debe subrogarse en su lugar, con la misma obligación,y facultades el Capellán maá antiguo, y por su orden, y antigüedad los demás Capellanes, XXL 23 *;;; XXI. QUE siendo éstos, y mucho mas el Capellán mayor, acree- dores á proporción del mérito que contraigan en una ocu- pación de tan sobresaliente recomendación como la de la asis- tencia á este Hospital, se suplique á su Magestad la extensión de la gracia, y Real Decreto de veinte y siete de Octubre del año de mil setecientos cincuenta y cinco, á favor de los emplea- dos en esta Casa, para que con los informes de la Junta, y del Exmó. Señor Virrey sobre su mérito, y servicio, puedan ser consultados en las vacantes eclesiásticas, así ^n este Reyno en los Curatos, y otras, como por la Real Cámara: con la que ex- citados otros, no faltarán Sugetos de graduación, y conducta, que sirvan con el mayor esmero á beneficio de los pobres In- dios. TRATADO QUINTO. De otras obligaciones, y exercicios délos Capellanes. i Í*VUE a mas de los quatro Capellanes arriba dichos, y en , 1 el caso que lo permitan las cortas rentas que hoy tiene £ el Hospital, puedan crearse otros de los idiomas Toto- naco, Mazahua, y Tarasco, que sean examinados, y aprobados en sus idiomas respectivos por el Ordinario, y que tengan las licencias necesarias, los quales han de vivir dentro del Hospi- tal sin que en esto, como ni en la vivienda del Capellán ma- yor, pueda, ni deba dispensarse. II. QUE todos los Capellanes han de ser propuestos al Exmó. Señor Virrey por el Señor Oydor Juez que fuere de di- cho Hospital con precedente informe del Mayordomo Admi- 2 nis- «4 nistrador, consultando tres Sugetos los mas aptos para que de ellos pueda escogerse el mas mentado: en la inteligencia, que los dos Capellanes mas modernos han de tener su ascenso de Agonizantes á Capellanes ordinarios. III. QUE en atención á que no pueden bastar los dos Capella- nes de lengua Otomí, y los dos de Mexicana, mayormen- te en los tiempos de epidemia, en que suelen ocurrir al Hospi- tal muchos Indios de fuera, ó para el caso que ocurra de los idiomas Totonaco, Mazahua, Tarasco, y otros del Norte, á cu- yo auxilio debe ocurrirse aunque fuese muy raro el caso, no te- niendo al presente el Hospital fondos bastantes á mantener de pie los Capellanes respectivos á estos idiomas, se previene, que en tales casos, no siendo suficientes el Capellán mayor, y de- más del Hospital para la administración de Sacramentos, sean obligados á ocurrir á él no solo los Religiosos del Orden de San Francisco, y demás de las otras Religiones, que entiendan los idiomas, sino también los Clérigos, sin estipendio alguno. IV. QUE los quatro Capellanes fixos han de turnar igualmente en el ministerio, calidad ¿ ó clase de ocupación en esta forma: los dos, el uno de lengua Mexicana, y el otro de la de Otomí, han de ocuparse por dias, ó por semanas en la asisten- cia, ó auxilio de los moribundos en calidad de Agonizantes, sin separarse de las Enfermerías en haviendo Enfermos de grave- dad , y á este tiempo los otros dos se han de ocupar en la admi- nistración de Sacramentos, y hacer los entierros, turnando con ellos el Capellán mayor en dicha administración, y acabado el término, han de entrar estos últimos á exercer de Agonizantes. De modo, que la asistencia al Hospital ha de ser continua, y solo ha de ser el turno, en calidad, ó clase de ministerios mas gravosos, y los que permiten algún descanso. V. V.' QUE ha de ser de precisa obligación del Capellán que estu- viere en turno luego que se reciba algún Enfermo, ins- truirle, y catequizarle disponiéndolo, y preparándolo para que reciba por lo menos el Santo Sacramento de la Penitencia, y con acuerdo de los Médicos, y Cirujanos, el Santo Viático; y á mas de esto ministrarles la Sagrada Comunión siempre que por devoción la pidan, y á que deberán exhortarlos según tengan por conveniente, procurando que en este Hospital no solo se les franquee la medicina corporal en abundancia, sino también la espiritual, principal objeto de los Padres Capellanes. VI. QUE para la Misa que han de decir precisamente en todos los dias festivos, aunque no sean de precepto, en las En-. fermerias, conforme á lo ya prevenido en la Ordenanza décima quarta del Tratado antecedente, deberán observar la hora que les diere el Capellán mayor según la distribución que hiciere. en el dia de las Misas, y Salas, para que siendo después de pa- sada la visita de los Médicos, y Cirujanos, no se distraiga la atención de los Enfermos, ni se embaraze su pronta curación. VIL QUE haviendo enfermo de peligro, no lo puedan dexar solo, alternándose aun para comer, y en las horas de descanso preciso; y quando no lo sufra la alternativa de los dos que ha- cen de Agonizantes, por haver muchos Enfermos de peligro, ó en agonía, en este caso han de alternar los otros dos, y hasta el Capellán mayor, consultando al consuelo de los moribundos en* aquel tremendo lance. VIII. QUE por ningún motivo han de salir los Capellanes por la noche, ni quedarse á dormir fuera del Hospital, y para G au- i6 ausentarse por poco tiempo ha de preceder precisamente infor- me del Capellán mayor, y licencia in scriptis del Señor Juez, con calificación de causa, v. gr. por enfermedad, ó convalecen- cia; y siendo por algún mas tiempo, sea dexando quien subro- gue, y que sea perito, y examinado en la lengua, y con las li- cencias necesarias; porque siendo tan preciso como importante el espiritual ministerio, y tan escaso el número de los Capella- nes, se debe precaver de este modo el daño que originaría su falta. QUE han de hacer los entierros poniéndose la Capa el que estuviere de turno, sin llevar derechos, salvo que el di- funto dexe bienes, y sus herederos quieran dar alguna limosna graciosa y voluntariamente por alguna especialidad, como es la asistencia del Capellán mayor, ó de alguno de los otros Cape- llanes, que entonces se han de repartir igualmente entre todos: con la advertencia de que en la limosna nada se ha de regular por razón de sepultura, ó fábrica, por ser ésta, y el suelo de los Indios; y así qualquier exceso se ha de convertir en Misas por el difunto, que entre sí repartirán los Capellanes. X. QUE si los Convalecientes pudiesen reducirse á separadas Salas, lo que será muy conveniente siempre que lo per- mitiesen la situación del Hospital, y el número mas, ó menos copioso de los Enfermos, en este caso los Capellanes que no turnan de Agonizantes, les hagan una ó mas Pláticas á la sema- na, y tengan especial cuidado de que al anochecer se reze el Rosario, á que asistan los Familiares, y Sirvientes que no ha- gan falta, teniendo especial cuidado así el Capellán mayor, co- mo los demás Capellanes, en que todos los Sirvientes de la Ca- sa cumplan con las obligaciones de Christianos, sin dar la me- nor nota, ó escándalo, y principalmente cada uno en los minis- terios de su cargo. XI. ,>ec. XI. QUE siendo laudable por una parte la costumbre de que en las Enfermerías de hombres no entre muger alguna, ni por el contrario hombre alguno en las de mugeres, por evitar los inconvenientes que podrían seguirse quando no hay conoci- miento de la relación, ó parentesco, y por evitar la introduc- ción de comestibles que puedan invertir la cura, ó dieta nece- ria, y siendo por otra parte muy doloroso, y sensible el total divorcio del marido, y muger, de los hijos, y los padres en el conflicto, ó lance que los conduce al mismo Hospital; que es uno de los retrahentes que tienen los Indios para no desfrutar este alivio, prefiriendo el morir con los suyos en sus xacales, ó miserables chozas, se observe en esto el prudente, y sabio tem- peramento que dicte la piedad christiana: y el Capellán mayor, y los Padres Capellanes, á quienes se encarga la conciencia siempre que instruidos del parentesco, no pulsaren inconve- niente, puedan dispensarles á los deudos, y principalmente á las mugeres, maridos, hijos, y padres el alivio, y consuelo de poderse ver, y comunicar, como esto sea en presencia de los mismos Padres Capellanes, por tiempo corto, en horas regula- res, y sin incomodidad de los demás Enfermos de las Salas. XII. QUE en suposición de que el Capellán mayor que se nom« brare en el Hospital ha de hacer en él todas las veces y funciones de Cura en quanto á dicha Hospitalidad concierne (á exemplar de como se practica en el Hospital Real de Ma- drid) todos los Capellanes que al presente hay en él, y que en adelante se crearen, han de ser sus Tenientes para suplir por él las funciones á que se halle impedido. TRA- TRATADO SEXTO. Del CokStor. I. QUE el Colector se mantenga sin novedad como hasta aquí, y que en caso de vacante, se nombre por el Exmó. Señor Virrey, como Vice Patrono, á proposición del Ordinario, el que haya de servir este oficio, como no sea algu- no de los Capellanes. H. SErá á cargo del Colector el percibir todo lo que los Fiefes dieren en los dias Lunes por la mañana de cada semana, en la víspera, dia, y octava de la Conmemoración de los Difun- tos, que es quando regularmente ocurren mas limosnas, y en otros qualesquiera dias-del año en qué se ofrezcan para Misas, y otros sufragios por las almas de los Indios, y asimismo lo que mandaren en Testamento, ó fuera de él, en qualquiera mane- ra, sea en mucha, ó poca cantidad. III. EStas limosnas las ha de distribuir el Colector según la in- tención, y fines del Bienhechor, prefiriendo á los Cape- llanes del Hospital, y cuidando también á los Sacerdotes pobres. Pero no ha de poderles adelantar limosna alguna en mucha, ni poca cantidad para que vayan diciendo las Misas, y descontan- do el suplemento, porque las limosnas que á este intento se die- ren, han de distribuir, como los demás sufragios, según se fue- ren ofreciendo, con la misma prontitud, y con la propria pitan- za que se diere, sea la ordinaria, ó mayor, de forma que todo corresponda literalmente á la intención de los Fieles. IV. 29 IV. TEndrá este Colector dos Libros, el uno para anotar las Mi- sas , y demás sufragios que por Testamento, ó por otra qualquier disposición, ó limosna se hayan de celebrar según la determinación, ó súplica de los Fieles, pitanza, ó limosna que ofrecieron, con dia, mes, y año; el otro para que conste su dis- tribución entre los Presbyteros, escribiendo sus nombres, y fir- mando éstos. Que procure con particular cuidado, que las Mi- sas se celebren en el dia que los Fieles elijan, y que proceda con atención piadosa á los Presbyteros pobres, como está ad- vertido, y que mas freqüenten el Hospital, con dia, mes, y año, que diga correspondencia con el primer Libro, para que fácilmente puedan veerse, y calificarse en sus reconocimientos. V. SI las limosnas para Misas, y otros sufragios llegaren á ser tan qüantiosas, que no se puedan satisfacer con prontitud por la inopia de Sacerdotes, ó por otras ocurrencias que justa- mente lo impidan, como podrá acontecer en el dia de Todos Santos, y subsiguiente de Difuntos, en que se experimenta nu- merosa la concurrencia de los Fieles, y abundante la limosna para Misas, y otras devociones: para tales ocurrencias, siguien- do lo prevenido por las Leyes de Indias, y Autos Acordados de esta Real Audiencia, y Superior Govierno, que dispusieron cerca del seguro de los Bienes de Comunidad pertenecientes á los Indios, y con mucha mayor razón debe entenderse de tales bienes, y limosnas á beneficio de sus almas, y con presencia de lo dispuesto por el Concilio Mexicano 3. Lib. 3. Tít. 5. §. 19. se tendrá una Arca con dos llaves, que mantengan el Capellán mayor, y el mas antiguo de los otros respectivamente, para que concurriendo ambos, y no uno solo, se introduzcan, y guarden tales limosnas, y en la misma forma se saquen, y distribuyan cada semana: lo que ha de constar también en los Libros pre- venidos, como del depósito,saca, y distribución, á concurren- cia de los referidos Capellanes, y del Colector. H VI. 3° VI. EL Colector deberá conservar en su poder dichos dos Li- bros , y todos quantos papeles fueren de su administra- ción, para que se reconozcan al tiempo, y quando dé sus cuen- tas, que deberá ser cada que se le pidan. Y para la posesión que se le dé del empleo, sea en el modo que se haya acostum- brado, jurando en toda forma ante los Ministros de la Junta, usar bien, y fielmente del oficio. TRATADO SÉPTIMO. De los Médicos. I. LOS Médicos de este Hospital son dos; y en caso de va- cante ha de nombrar el Exmó. Señor Virrey á proposi- ción de la Junta, y no del Mayordomo: entendiéndose, que los que así se nombraren, á mas de la aprobación que han de tener del Tribunal del Protomedicato para el uso, y exerci- cio de su facultad en lo general, se ha de procurar que sean siempre de los mas hábiles, y de mayor aceptación en ella, ac- tivos, y de largas experiencias, conocimiento del pais, consi- guientemente de las naturalezas, y complexiones de los Indios, su modo de vivir, alimentos, y bebidas de que usan, enferme- dades que por lo regular les son proprias á sus naturalezas, y complexiones nativas; pues todo esto puede conducir al acierto en la curación de sus dolencias, especialmente las epidemias á que son propensos. Y han de jurar cumplir con su obligación, conforme á lo dispuesto por estas Ordenanzas, ante el Señor Juez del Hospital, al ingreso en sus oficios. II. TPEndrán estos dos Médicos entre sí buena correspondencia -*■ y unión, para que conformes, y caritativos.en las asisten- cias 31 cías de los miserables Indios enfermos, correspondan los efectos á sus deseos, procurando obviar toda disputa, y disensión entre sí acerca de la facultad, especialmente en presencia de los mi- serables Indios, á quienes no por serlo, ni por su humilde ren- dida condición, han de ver con menos empeño en las dolencias; antes por lo mismo deberán asistirles con aquel zelo que es tan proprio á esta obra de misericordia, sin traerles á la memoria otros respetos verdaderamente humanos, aunque no desatendi- bles á su obligación. III. CAda uno de estos Médicos asistirá con puntualidad á las Enfermerías que le están destinadas, y le toquen, sin es- cusarse por esto de concurrir en casos urgentes para algún En- fermo á la Sala que no sea suya, sino del Compañero, porque ambos se han de auxiliar mutuamente, sin escasear las asisten- cias, en especial quando el Enfermo, ó el mismo Compañero lo pida, ó el caso lo requiera por la urgencia, y no hallarse pre- sente el Médico á quien toca. IV. QUE sus visitas no han de ser como hasta aquí á la mañana solamente, sino también por las tardes, aquellas entre sie- te y ocho, y éstas.entre cinco y seis, en las quales se han de manejar con espacio, y reflexión, aunque los aguarden otras ocupaciones, pues ninguna, sea la que fuere, les puede ser mas precisa, y de su obligación. Y no porque se les impongan las de estas diarias visitas de mañana, y tarde, deberán excusarse si son llamados á otra qualesquiera hora del dia, ó de la noche, por extraña que sea, en algún caso que pida su asistencia,como lo executan en una casa particular para el proprio fin, especial- mente quando son Médicos asentados en ella, considerando, que puede ser tal la gravedad del accidente, y tales sus circuns- tancias, que acaso no sea suficiente la pericia del Practicante mayor, que vive dentro del Hospital para ocurrir á su remedio. QUE á su entrada en el Hospital se hará con la campana la señal que se acostumbra para avisar á los Practicantes, y Enfermeros á quienes corresponda, y puedan estar prontos con el Mancebo de Botica, y Proveedor á todo lo que es proprio, y de la obligación de estos empleados, para que imponiendo a los Médicos en lo que deben tener presente para su govierno en la facultad, no haya confusión, ni suceda alguna equivocación, que puede ser muy nociva á los miserables Enfermos. vi. TEndrán los Médicos particular cuidado con los Libros re- ceptarlos del Practicante mayor, y Mancebo, ú Oficial de Botica, recorriéndolos después de haverse escrito en ellos las Receptas, para que corrijan el error que puedan tener, y no los firmarán hasta -haverse enterado bien, y visto si sus núme- ros corresponden al que tienen las camas de los Enfermos. VIL NO pondrán menos cuidado en el Libro de los alimentos, haciendo se escriban con espacio, y reflexión, para que á cada Enfermo se le administre el que le corresponda, por la mucha parte que tiene la dieta en la curación, y porque caben muchas equivocaciones, y descuidos en ella, aunque sin malicia, por poca reflexa, ó advertencia, amonestando siempre á los que estuvieren encargados de su distribución, que no la inviertan, aun con gusto, y súplica de los Enfermos, en quienes, y mas los Indios, será muy freqüente el apetito á lo que pueda serles contra su salud, contra las reglas de la prudencia, y las que los Médicos havrán hallado congruentes para el acierto. VIII. HT Ambien deberán los Médicos acudir á las Salas de Cirugía, •*- no solamente porque las enfermedades que les son pro- prias 33 prias, traen por lo regular síntomas que no alcanza la Cirugía, ni es justo se le permita calificar, ni curar á alguno que no está aprobado de Medicina; sino para no permitir tampoco que el Cirujano prescriba medicamentos que no son de su instituto, como purgas, vomitivos, y otros de esta gravedad. E igualmen- te deberán acudir á dichas Salas siempre, y quando el Cirujano hallare por conveniente consultar con ellos. IX. HAliándose alguno de los Médicos legítimamente impedido para las visitas diarias, si el Hospital no tuviere tantos Enfermos, que pueda por sí solo el otro Médico asistirlos, avi- sará prontamente el que estuviere necesitado á faltar, para que supla por él esta obligación, ó en el mismo caso de no haver copia de Eníermos, ó de que sea crecido su número, embiará uno de su satisfacción para que supla su falta, con aviso antici- pado, y por escrito al Mayordomo, en que también le mani- fieste la razón de ella; cuya novedad, no siendo de muy poca duración, que es la que puede tolerarse, si la Junta mensal es- tuviere cercana al dia en que esto acaezca, lo participará á ella el Mayordomo; y en caso de no estarlo, al Señor Juez Oydor, para que provea el debido remedio. X. CUidarán asimismo los Médicos de la aplicación de los Prac- ticantes de su facultad, observando si son ó no puntuales en el cumplimiento de su obligación, y á las instrucciones que deberán ir tomando, corrigiéndoles por sí sus defectos, y avi- sando en caso necesario al Mayordomo, para que lo ponga en noticia de la Junta, y pueda proporcionar el remedio; adverti- dos de que como han de ser de elección de los mismos Médicos estos Practicantes, y propuestos al Mayordomo para que los admita al servicio del Hospital, serán responsables á sus faltas. I XI. 34 XI QUE aunque hasta aquí los Médicos no han vivido dentro del Hospital, respecto á no haverlo permitido el estado" actual de su fábrica, deberán en adelante vivir precisamente en él, así ellos, como todos los demás empleados en dicho Hospi- tal, especificados en estas Ordenanzas, y que hoy dia no la tie- nen, como son, á mas de los referidos Médicos, y Cirujanos, el Capellán mayor, Capellanes, Mayordomo, Proveedor, y demás oficios necesarios. Y para que todos vivan indispensablemente dentro del mismo Hospital, aunque sea del modo paulatino que fuere permitiendo lo sobrante de sus rentas, se les irán fabricando las viviendas necesarias, supuesto que hay terreno suficiente para todas en el recinto de dicho Hospital; y quando éste no alcanze, aunque sea, construyendo un puente sóbrela azequia con que linda dicho Hospital, para coger á opuesta vanda de ella el terreno que sea suficiente, y que podrá com- prarse muy barato, quedando por medio de dicho puente comu- nicables las viviendas que alli se fabricaren con el recinto del Hospital: para cuyo efecto, y que todas las viviendas tengan aquella comodidad proporcionada á todos los referidos emplea- dos, conforme á la graduación, y esfera de sus oficios, prece- derá un plan que se forme de toda la obra que se huviere de hacer con cálculo de sus costos, para que visto, y examinado todo por el Señor Oydor Juez de dicho Hospital, con prece- dente Consulta de su Exc. y vista del Señor Fiscal, se ponga en planta la obra, llevándose una cuenta, y razón formal de to- dos sus costos, para que anualmente se sepan los que se han erogado, y se dé razón á la Junta de lo que aquel año se ha fa- bricado para su debida constancia, y reconocimiento; cuya cuenta separada llevará el Mayordomo Administrador, como que ha de correr con su fábrica. XII. T OS Médicos, y Cirujanos de este Hospital gozarán el sa- -*-' lario que se les asigna en el Tratado décimo tercio, donde se J>¿c- 35 se expresan los que deberán gozar todos los empleados en el^ y á mas del que han gozado, se aumentarán-cien pesos á cada Médico por el gravamen de las dos visitas diarias; previniéndo- se que ha de cesar este aumento en verificándose que se les dé casa dentro del mismo Hospital: y se advierte, que las visitas de la tarde se han de hacer por un solo Médico, turnando con el otro por semanas. TRATADO OCTAVO. De los Cirujanos. i. LO mismo que se establece á los Médicos en quanto á las asistencias diarias, su puntualidad , y exactitud en quan- to á las visitas irregulares, y en todo lo demás que pro- porcionalmente les toque, se debe entender en orden á los Ci- rujanos, porque suelen ser mas urgentes las enfermedades pro- prias de su arte, que algunas de las médicas^ como que en el pronto socorro de una herida puede consistir la vida del pasien- te. Y en este supuesto, para su nombramiento se ha de obser- var lo mismo que para el de los Médicos, y han de jurar como éstos al ingreso en sus oficios, el cumplimiento de su obliga- ción ante el Señor Juez del Hospital. Y respecto al gravamen de las dos visitas diarias que también se aumenta á los Ciruja- nos, aunque por lo que mira á la de por la tarde con la misma alternativa por semanas que á los Médicos, se aumentarán tam- bién cien pesos de salario á cada uno de ellos, de que solo lo- grarán mientras no se les dé casa dentro del Hospital. II. QUE el Cirujano mayor, no por serlo, ni por la asistencia, y obligación del segundo Cirujano, descuidará de sus asistencias, porque indispensablemente ha de ocurrir por maña* na,-y tarden la visita de los Enfermos, tomar razón de los que 2 hayan 3¿ hayan entrado nuevamente, de su accidente, de su curación, y estado del que tengan los que haya visto, hasta enterarse bien de todo, para que arregle su método. III. CUidará asimismo de que los Practicantes de esta facultad estén atentos á todas las operaciones, se instruyan de to- dos los instrumentos necesarios, su execucion, modo de hacer los preparativos, y medicinas posteriores. IV. QUE hará, ó mandará hacer, si lo hallare por conveniente, todas las operaciones de Cirugía, y curará por su mano á todos los Enfermos que las huvieren sufrido, hasta estar fuera de riesgo. V. CUidará no se haga operación, como de sacar la piedra de la vegiga, amputación, bubonocela, y otras de esta gra- vedad, sin acuerdo del segundo Cirujano, y Practicante ma* yor, dando cuenta al Médico, ó Médicos de la Casa por si en su facultad reconocieren algún contraindicante que lo impida; si bien en tan arduas operaciones siempre será de prudente pre- caución no pasar á alguna sin que el Médico reconozca también al pasiente. VI. TG^N estas mismas grandes operaciones de Cirugía hará tam- •*-' bien que uno de los Practicantes de ella no se aparte de la cabecera del Enfermo, haciendo por horas una elección dis- tributiva entre ellos, para que cada uno el dia siguiente le dé cuenta de todos los fenómenos que ocurrieren en el tiempo de su encargo, y asimismo para que avise con prontitud si al En- fermo le asaltare algún accidente que pida instantáneo auxilio. VIL 37 VIL TT^Uera de las curaciones de mañana, y tarde, y del especial -*- encargo al Practicante de guardia sobre los Enfermos de mayor cuidado, el segundo Cirujano les hará tercera visita an- tes de recogerse, en compañía del Practicante mayor, para no perder de vista el estado de sus dolencias, y repetirles, si lo ha^ Uare por necesario, los remedios proprios á su alivio, especial- mente á aquellos cuyas operaciones les hayan contraído dolo- res , ú otros síntomas inexcusables á las mas acertadas opera- ciones del arte. VIII. Siempre que huviese el Cirujano mayor de elegir Practi- cantes que ayuden á las operaciones de sus respectivos En- fermos, deberá examinarlos, y proponer al Mayordomo los que hallare mas hábiles, é inteligentes, para que con esta aproba- ción los pueda elegir, y procurará que cada uno tenga aquellos instrumentos que pueden ser usuales en el estado de su instruc- ción, y práctica, con el aseo, limpieza, y condiciones con que deben manejarse para el acierto. IX. SI por justo impedimento no pudiere asistir á las curaciones de mañana, y tarde, será de su obligación embiar aviso al segundo Cirujano, para que con el Practicante mayor haga la visita á la hora acostumbrada, y no se extravíe el método que se establece, no omitiendo prevenirle lo que hallare convenien- te cerca de alguno, ó algunos de los Enfermos de su inspección. TEndrá cuidado uno, y otro Cirujano, y especialmente el segundo, de que estén prontas, y abastecidas todas las prevenciones que son anexas á las operaciones, y curaciones K de 3» de esta facultad, como vendas, hilas, trapos, planchuelas, y de- más aparatos útiles, especialmente para el puntual socorro de los actuales dolientes: y á este efecto estará acorde con el Pro- veedor, para que éste los haga disponer, y prevenir con tiem- po, y que se tengan siempre á la mano en una Arca, ó Arma- rio; desuerte que no sea necesario aguardar á que se busquen, ó formen para su uso, que regularmente es executivo. XI. TGualmente tendrá cuidado de que en una ó dos proporcio- -■- nadas caxas que se formarán de ojadelata con correspondien- tes divisiones, haya ungüentos, compresas, tinturas, espíritus, emplastros, y demás aparatos regulares, y freqüentes á la Ci- rugía, y á sus executivas operaciones, exceptuándose solo de esta prevención manual lo que no sea de regular uso, y se haya de traer pronto de la Botica del Hospital, observando en todo una prolixa economía á fin de que en su custodia no pierdan estos medicamentos de su actividad, y virtud, y para que en tal acontecimiento se reemplazen librando sus volé tas al Pro- veedor, para que se despachen en la Botica con atención al nú- mero de Enfermos existentes á sus actuales dolencias, y á todo lo demás que debe ser de la inspección del Cirujano segundo, XII. /^Uidará asimismo de que los Practicantes de Cirugía hagan ^-^ sus tópicos correspondientes, y mandados en la visita, co- mo también quanto se hirviere ordenado en ella así de alimen- tos, de sustancia, sangrías, ventosas, y otras operaciones de este tenor. XIII. A Unque al Practicante mayor le sea libre asistir, y curar de" ***• primera intención al herido que entre en ocasión que no esté pronto el Cirujano mayor, ó segundo, entendiéndose esto en 39 en el caso que la herida sea leve, sin embargo deberá el Prac- ticante dar cuenta á uno de los dos Cirujanos, é informarle pa- ra que por sr reconozca al pasiente, y vea no solo la herida, si- no la curación que se ha executado, mayormente quando pue- de acontecer que el juicio del Practicante no haya correspon- dido en uno, ú en otro en la herida, ó su curación, al mayor conocimiento. XIV. Y Lo mismo que se establece á los Médicos respecto de los Enfermos de Cirugía, en el caso que á éstos les sobreven- ga alguna enfermedad propria de su facultad, se previene á los Cirujanos para los Enfermos de Medicina á quienes haya asaltado algún síntoma de su arte: por lo qual será conveniente la visita de unos y otros á las horas acostumbradas, y el aviso recíproco de los Médicos, y Cirujanos en tales casos. XV. POR lo dispuesto en la Ordenanza inmediata, y en la oéta-s va, que habla de estas visitas de los Médicos en la Sala de Cirugía, se ha de entender quando el Enfermo no haya con- valecido perfectamente ó del accidente que es proprio de la Cirugía, ó del que pertenezca á la Medicina, porque si así su- cediere, se pasará el Enfermo á la Sala destinada á la facultad, cuyo accidente haya quedado eficaz: de esto tendrán especial cuidado los Médicos, y Cirujanos, como también el Practican- te mayor, y éste de que la mutación de una á otra Sala sea con toda precaución á evitar los inconvenientes que puedan seguir- se al Enfermo. TRA- t TRATADO NOVENO. ;' De los PraStkantes. I. DE los cinco Practicantes de Medicina que. existen en el Hospital, el uno que, según la aprobación, y gradua- ción de los dos Médicos, sin que baste la del uno sola- mente , ha de hacer de Practicante mayor, tendrá superioridad respectiva á los otros para velar, y celar sobre su conducta, y obligaciones, estar muy atento á lo que executan, corregirles, y enmendarles quanto yerren; y correspondientemente los Practicantes menores han de obedecer al mayor dentro de la esfera de sus obligaciones en el Hospital, mirándole como á su- perior en el caso; y si faltaren á esto, ó no bastaren sus correc- ciones á poner en buen orden la incumbencia que cada uno tie- ne, dará noticia á los Médicos, ó al uno de ellos, para que con acuerdo del Mayordomo se tome la providencia que correspon- da; y si así jio lo. hiciere, el Practicante mayor, será siempre responsable por los descuidos, y faltas de los Practicantes me- nores. Y por lo mucho que importa que los Practicantes de Medicina, y Cirugía tengan bastante instrucción así de su fa- cultad, como de todas las funciones del Hospital, y juntamen- te, que el que hiciere de Practicante mayor pueda libremente cumplir su obligación, sin temor dé que por hacerlo, se le pue- da expeler fácilmente, se observará, que el que ha de hacer de Enfermero mayor en Medicina, ha de estar graduado de Bachi- ller en esta facultad, con opción á la plaza de segundo Practi- cante quando vaque, teniéndola el que lo fuere á la de Practi- cante mayor, de modo, que en quanto sea posible, el que lle- gare á este grado tenga ya por lo menos dos años de práctica desde su ingreso en el Hospital, guardándose las mismas opcio* nes en sus lineas, y que los dos Practicantes mayor, y según-* do de Medicina, no puedan ser suspensos, ó privados de sus plazas, si no fuere después de examinarse por la Junta, aunV que verbalmente, los motivos que haya con su audiencia, y para 4i para que sea mas apreciable, y se sirva mejor la plaza de Prac- ticante mayor, se le aumentarán quatro pesos á los doce que tiene de sueldo mensalmente. II. QUE el que ocupe este empleo de Practicante mayor en las Salas de Medicina, que como dicho es, ha de tener aprobación de ambos Médicos, pues es necesario le acompañe la pericia indispensable de la facultad, como que ha de ser el que acuda á los casos urgentes, y otros que pidan pronto re- paro, estará obligado á asistir á las visitas diarias de los Médi- cos , y leerles á la cabecera de cada Enfermo los medicamen- tos internos que fueron receptados el dia anterior, para que con tal conocimiento, y sus efectos pueda el Médico dirigir su curación, ó en el mismo método, ó en otro según las ocurren^ cias, estado de las enfermedades, y concepto que forme. III. DEberá dar cuenta al Médico antes de la visita de los En- fermos nuevos que han entrado, y de los que se hayan curado, y socorrido por su cuidado, y obligación; qué juicio huviere hecho de la enfermedad, y medicinas que le haya apli- cado, cuyas noticias le serán oportunas á su práctica, porque el Médico de ellas le advertirá de los defectos, ó aciertos con que haya procedido. IV. CElará la conducta de los otros Practicantes sobre la admi- nistración de las medicinas internas, aplicaciones de tó- picos , sangrías, y demás que se huviere ordenado en la visita, y á las horas prevenidas. L V. 4* V. NO deberá faltar á la comida, y cena de los enfermos, no solo porque se execute con arreglo la distribución de los alimentos, sino es también para que ordene á los Practicantes den por su mano con caridad, y cuidado los caldos de sustan- cia á aquellos que estuvieren agravados, y demás clase de ali- mentos que juzgare conducir al alivio de los Enfermos. VI. Siempre que ocurra algún Profesor de Medicina á su prácti- ca en las Salas del Hospital, le admitirá; pero constituyén- dole en la obligación de haver de asistir á alguna de ellas en beneficio de los Enfermos, dando cuenta al Médico de los dias que falte, para lo que pueda corresponder á la Certificación que ha de dar á efecto de su examen. VIL EL segundo Practicante, que lo deberá ser el mas antiguo en el Hospital después del Practicante mayor, y solo con respecto á los demás compañeros, á quienes se graduarán por el mismo orden, tendrá la obligación de receptar las medicinas que el Médico ordene así internas, como externas, para distri- buirlas á sus horas correspondientes á los Enfermos de aquellas Salas que le toquen, entregando los exteriores al que perte- nezcan para su aplicación, según fuere mandado. VIII EL tercero executará lo mismo en sus respectivas Salas con el Médico de ellas, observando uno y otro en esta distri- bución el cuidado que es debido para evitar equívocos y con- fusiones principalmente al repartir las medicinas externas á los que han de executarlas, para que estos no las extravien, ni per- turben con daño de los pobres dolientes; no fiando tanto de su con- 43 conducta, que los permitan obrar á su arbitrio, porque han de estar atentos á las operaciones. IX. LOS otros dos Practicantes se harán cargo en sus Salas res- pectivas, con la distribución misma que el segundo, y ter- cero, de las sangrías, ventosas, enemas, versicantes, apuntan- do todo en la visita con cuidado para su puntual execucion. x. TEndrán entre sí los Practicantes buena correspondencia para ayudarse mutuamente, y con recíproca unión en to- do quanto mira al cumplimiento de sus obligaciones, sin sahe- rirse, ni emularse, sino precisamente en quanto mire á exce- derse cada uno en la piedad con los pobres Indios. XI. AUnque las Enfermeras, y Ayudantas en la Sala de las mu- geres están destinadas á las unturas, ayudas, y demás tópicos exteriores que el Medico ordena; pero esta obligación no ha de ser tan libre, y absoluta en ellas, que el Practicante á quien toque descuide de atender á la execucion, para que las pobres enfermas no experimenten alguna falta; y á mas de esto jamás ha de fiar de ellas la subministracion de las medicinas in- ternas, por ser esto privativo ¿el Practicante á quien se en- carga. XII DE los Practicantes expresados, á excepción del mayor, de- berá cada uno hacer la guardia del dia, y entregarla en el siguiente al que se le siga; y el que así se halle en este ocu- pación tan indispensable por las precisas ocurrencias en tanto número de dolientas de variedad de males, por ningún motivo :deberá salir del Hospital, pues han de estar á su cuidado quan- tos 44 tos accidentes ocurran en el dia natural á los Enfermos de sus Salas para dar cuenta al Practicante mayor ea caso necesario; y á este Practicante de guardia deberá acompañar siempre un Sirviente inferior, con la obligación de continua asistencia, y ha de executar quanto el Practicante de guardia le mandare correspondiente á su obligación. XIII. TOdas las operaciones, y conducta de estos Practicantes des- de el que hace de mayor deberán ser fiscalizadas por am- bos Médicos, y siempre que estos experimenten algunas faltas en la asistencia de los Enfermos, y obligaciones con que son admitidos, y no aprovechen las reprehensiones que primero les deberán dar, acudirán al Mayordomo Administrador, para que según los excesos, é incorregibilidad, les separe, y substituya otro en su lugar, ó tome la providencia que estime convenien-i te en caso necesario con acuerdo de la Junta. XIV. LOS que asisten á los Enfermos de Cirugía, que hasta aquí han tenido el título de Enfermeros, se les dará en ade- lante-también, como á los de Medicina, el nombre de Practi- cantes, sin otra distinción que las que hacen las facultades; y su elección será á cargo de lo^ Cirujanos mayor, y segundo con aprobación del Mayordomo, como se establece en quanto á las de Medicina, y estarán igualmente sujetos al Practican- te mayor. XV. A Mas de que para estos Practicantes de Cirqgía se.esta- blece lo mismo que queda establecido para los de Medi- cina en lo que les sea adaptable, para que las enfermedades de Cirugía sean asistidas, y curadas con mayores ventajas, y las operaciones que se executen tengan mas acertado progreso^ de- berán 45 berán ser estos Practicantes instruidos en la Cirugía por el Cirujano mayor, y segundo, con particular cuidado, para que durante el tiempo de su asistencia en el Hospital, se hagan Su- getos hábiles en la facultad á beneficio del Público; procuran- do siempre, que los que se dediquen á ella sean Sugetos de buenas operaciones, de juicio, y de conduda, y no altaneros, que fácilmente dexen la carrera, y sea necesario andarlos mu- dando; en cuyo caso es consiguiente que nada se logre al útilí- simo fin de esta Ordenanza. XVI SErá muy conveniente que á dos de estos Practicantes se les entregue respectivamente un aparato, ó caxon que re- serven en lugar separado, y al tiempo de las curaciones por los Cirujanos, lo conduzcan por mano de un Sirviente, con aque- llas medicinas, y auxilios regulares, como ungüentos, bálsamos, tinturas, vendas, vendages, hilas, compresas, y demás de fre- qüente uso, todo lo qual aprontará el Mayordomo según que dispusiere el Cirujano mayor. XVII EStos mismos Practicantes deberán cortar vendas, y venda- ges proporcionados á todos los afectos de parte, y para distintas operaciones según se los enseñe el Cirujano mayor, y segundo con especial aplicación á estas operaciones, para que por sí á presencia de los Cirujanos, ó en ausencia puedan ocur- rir con acierto á estos socorros. XVIII AVista de ambos Cirujanos, ó Cirujano respectivamente, executaran estos Practicantes aquellas operaciones, y cu- raciones que les sean fáciles, y acomodadas á la instrucción que ya tengan, y en este modo deberán irse adiestrando en la práctica, como,también los mismos Cirujanos executaran las graves operaciones á presencia de los Practicantes, haciéndoles M que 46 que observen sus reglas, y modo de dirigirlas, para que así se vayan habituando en la facultad, mirando también con este ór« den á que las curaciones se executen con aseo, método, y pri- mor , á beneficio de los Enfermos. XIX, -^ Siempre que se necesiten lienzos, hilas, ó aguardiente para la curación, no deberá entregar el Proveedor cosa alguna de ello á los Practicantes sin Vale firmado del Cirujano ma- yor , ó segundo. XX. EN la curación deberá uno de los Practicantes receptar en un Libro que tendrá destinado solo al fin, quantas medi- cinas recepten los Cirujanos, y el otro apuntará en otro Libro la clase de los alimentos que á cada Enfermo se le ordenare, y demás tópicos separadamente: y estos dos Libros al fin de ca- da visita los deberá firmar el Cirujano mayor, el de medica- mentos para la inteligencia del Boticario, y el de alimentos pa- ra la del Proveedor. XXI A Mas de los dos Practicantes de Cirugía, serán admitidos al Hospital, como se ha dicho de los de Medicina, todos aquellos Mancebos que siguiendo la carrera de la Cirugía qui- sieren entrar á practicar, é instruirse en la facultad, los quales deberán ser reconocidos, aprobados, y admitidos por el Ciruja- no mayor, quien les explicará en dia señalado todas las partes de la Cirugía, sujetando sus distribuciones á lo que ordene, y destinándolos á las Salas en beneficio de los Enfermos, ayudan- do á executar tópicos $ dar comida, y^todo lo demás que fuere conducente al fin/' *: ... 1 XXII -> T^N las Salas de Cirugía siempre permanecerá haciendo guar, ■*■-* dia uno de sus Practicantes con un Mozo de servicio^ co- mo 47 mo queda establecido á los Practicantes de Medicina: el de guardia tendrá cuidado, finalizada la curación, y visita en sus Salas, de pasar alas de Medicina con su aparato, ó caxon, acompañando al Cirujano mayor, ó segundo para la curación de Cirugía que allí haya de hacerse, y en el caso que debe re- petirse según el accidente, y lo que el Cirujano haya mandado, acudirá el Practicante á quien toque sin pérdida de tiempo, arreglándose en la curación, y tiempo de ella á lo que los Ci- rujanos le huvieren prevenido. TRATADO DÉCIMO. De Mozos, y Mozas de servicio común. I LAS obligaciones de estos se hallan comprendidas en sus mismos ministerios, y al cuidado del Proveedor, y aun de todos aquellos á quienes corresponde según su desti- no zelar y cuidar que sirvan con fidelidad, exactitud, y conmi- seración acia los pobres Enfermos, porque todos son necesarios á su alivio, á que el Hospital sea bien asistido, y á que los de- más empleados cumplan con sus respectivos cargos. II Consiguientemente á esto las Mugeres que hacen de Enfer- meras para la aplicación de tópicos exteriores, estarán prontas á quanto en el asunto se les mandare, exercitando este oficio de piedad á las horas, y tiempos que se les prescriban, y de forma que los pobres Indios puedan sobrellevar sus dolen- cias á vista del amor con que se les asista, tolerando con cari- dad, y prudencia las impertinencias inseparables de los que padecen, y acudiendo especialmente por la noche á lo que se les ofrezca para su alivio. in. 48 III 'THEndrán estas mismas Enfermeras especial cuidado con el -*- aseo, y limpieza de las camas, y ropa de los Enfermos, pues tanto conduce á su alivio, y aun á veces á que las enfer- medades se minoren, ó al menos á que sean menos molestas, cuidando por último de todo quanto pertenezca al aseo, y lin>. pieza, tanto de los Enfermos, y sus camas en particular, co- mo de las Salas en común, no porque hayan de executar por sí mismas estas Enfermeras lo que no sea de su peculiar obliga- ción , sino para que en este oficio tan inmediato á los enfermos, cuiden de que los Sirvientes a quienes pertenezca el aseo de las Salas, y las ocupaciones todas que miran á su limpieza, y libertarlas de malos olores, cumplan exactamente con estas obli- gaciones, dando cuenta al Proveedor, Practicantes, y demás que puedan remediarlo, de los descuidos, omisiones, y excesos que notaren. IV. T OS Sirvientes que huvieren de asistir a los Practicantes de -*-* guardia, y á las visitas de los Médicos, y Cirujanos, es- tarán siempre prontos á estas ocupaciones en lo que sea á su cargo, y obedientes á lo que dentro de ellas les mandaren los Practicantes, obrando en todo con prontitud, cuidado, y vigi- lancia, porque su descuido, ó menos actividad no cause alguna falta perniciosa al buen servicio, y régimen diario del Hospital. V. T OS que tuvieren el cargo de barrer, asear las Salas,.sacar -*-* los vasos, y demás de este género, executaran estos ca- - ritativos oficios de forma, que mas parezca en ellos acción vo- luntaria, y oficiosa, que necesitada de la obligación que les asiste como Sirvientes salariados, acudiendo prontos á loque los Practicantes, Enfermeros, y Enfermeras les mandaren su- jeto á sus proprias obligaciones. VL X7 49 VI LOS Sirvientes á quiénes toque lavar la ropa, hacer, colcho- nes, acudir á los mandados para los servicios del Hospi- tal", Despensa, Temascalero, y demás ocupaciones de este te- nor, las cumplirán con exacta fidelidad, sin divertirse en otras extrañas que atrasen la prontitud de estos servicios, conside- rando que tales ocupaciones, sean de la clase que fueren, mi- ran directamente al buen govierno, y régimen del Hospital, y todo á la mejor asistencia de los Enfermos. VII LAS Cocineras, Atoleras, Chocolateras, y demás Sirvien- tes que tengan á su cargo los alimentos, sustancias, al- mendradas, y otros condimentos para los Enfermos, pondrán el mayor cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, aten- diendo á que aunque son unos pobres Indios, que quando sanos se contentan con alimentos rústicos, por lo mismo debe usarse con ellos en sus dolencias del mayor regalo, porque en tal es- tado nada puede aprovecharles lo que en sana salud acostum- bran, sino lo que adapte mejor según el dictamen del Médico á esforzarles sus naturalezas, y que reciban con gusto el ali- mento. VIII Finalmente todos los Sirvientes que en tanto número ocu- pen el Hospital para distintos ministerios que les son pre- cisos, y sostenidos de lo que los mismos Indios á quienes sirven están contribuyendo, de lo que su Magestad es servido dispen- sarles de sus Reales Tributos, vivirán con el cuidado corres- pondiente á sus respectivas obligaciones, y de lo contrario sean despedidos por el Mayordomo, quien tendrá este absoluto ar- bitrio luego que se le avise délas faltas de estos Sirvientes, para que prontamente tos substituya, y no carezca el Hospital de su servicio. N IX. 5° xÁ.. Ninguno de los oficiales, ó Sirvientes referidos en las ante- cedentes Ordenanzas, de qualesquiera clase que sean, mayores, ó menores, especialmente los Enfermeros, Practican- tes, y demás Sirvientes del Hospital que con freqüencia mane- jan á los Enfermos, podrán por ningún caso tratar mal de obra, ó de palabra á alguno de dichos Enfermos, y se esmerarán en no darles disgusto; y si tal sucediere, qualquiera de los otros que lo oiga, y sepa, tenga obligación en conciencia de denun- ciarlo al Capellán mayor, y Administrador, y éstos al Señor Oydor Juez, para que por sí, ó en caso mas grave por la Jun- ta, se provea luego de remedio, despidiéndolo, ó tomando otra providencia severa contra el culpado. A.» QUÉ ningún Enfermero, ni Practicante pueda usar de ze>* po con ninguno de los Enfermos, sí no fuere en caso que á juicio, ú orden de los Médicos, y por preciso tiempo se man- dare; sobre lo qual se encarga á todos, y especialmente á los referidos Médicos, la observancia rígida de esta Ordenanza. TRATADO UNDÉCIMO. Del Portero, I A Mas de las obligaciones comunes de este ofició, tendrá particularmente la de estar muy atento á los Enfermos que se llevan al Hospital, para abrir la Puerta, á fin de que sean recibidos, aunque sea la hora del dia, ó de la noche mas incómoda, en especial los heridos, para dar aviso al Pro- veedor , y que calificada la calidad del pasiente, se le provea de cama , y execute lo demás correspondiente á la curación. II. II: T^ Stará también muy advertido de que los que entraren á ver ■*—'' á los Enfermos no les lleven de comer,y beber, mucho menos Pulque blanco, ó compuesto, ni otra cosa de alimento con título de regalo; pues sobre no carecer en este Hospital de quanto puedan apetecer que no sea nocivo á su salud á dis- creción de los Médicos, puede el mal régimen de los Naturales en esta parte introducirles algunas cosas que les atrasen el re- cobro de la salud; dando pronto aviso al Proveedor de quanto sea digno de su noticia para el remedio. III NO permitirá que Sirviente alguno de los que viven dentro del Hospital, para sus menesteres salga de él á horas ex- traordinarias, y desacostumbradas, ni en aquellas en que sea ne- cesaria su asistencia, si no es aquel que tenga el oficio de Man- dadero, y sea embiado como tal á lo que ceda en beneficio del Hospital; dando cuenta al Proveedor de lo que advirtiere en el particular, para que lo corrija. TRATADO DUODÉCIMO. Del Proveedor. I ESTE oficio debe guardarse en este Hospital como el mas necesario inmediatamente después del empleo de Ma- yordomo, porque es el que con particular cuidado ha de asistir dentro del Hospital atento á todo quanto sea de su go- vierno, régimen, y servicio, sin que se le exceptúe cosa algu- jia la mas mínima. II. 5* II HA de atender á las entradas de los Enfermos, para que no se reciban otros que los Indios, sin que la afección, ni la lástima, ni el empeño deba moverle, porque con, ellos se les defraudaría á los Indios lo que es suyo, y porque hay otros Hospitales á que acudir; debiendo estar advertido el Proveedor, que el recibo de sus proprios Enfermos ha de ser á qualquiera hora del dia, ó de la noche, aunque sea la mas incómoda, á que estará pronto el Portero, como se dixo, é inmediatamente avi- sará al Proveedor, para que hecho el examen breve que se acos- tumbra, luego incontinenti sea recibido;, y acomodado el En- fermo. III HArá que con la misma prontitud acuda el Practicante ma- yor, si la enfermedad fuere puramente médica, ó el Ci- rujano segundo si el mal tocare á su facultad, y que luego sea socorrido el Enfermo por uno, ó por otro facultativo; de suer- te que por falta del instantáneo socorro no experimente que la enfermedad se agrave: y si fuere de calidad que sea necesaria la asistencia del Médico, no se escusará llamar á qualquiera de los dos, sin pararse en la incomodidad de la hora. IV. TEndrá freqüente cuidado de visitar las Enfermerías, y cer- ciorarse por sí mismo de la limpieza, y aseo de las camas, y Salas, y asistencia de los Enfermos, inquiriendo como han ►sido tratados, si se les han hecho los medicamentos que los Mé- dicos han ordenado; cuya indagación la hará en compañía del Practicante mayor con el Libro receptado; si apetecen algur£ cosa, si han tomado.alimento., cerciorándose de quanto deba saber á fin de que no se cause descuido. , , , .j4¡. V. NO'permitirá que en las Salas de las Mugeres entren Hom- bres á visitarlas, ni en las de los Hombres entren Muge- res , si no es que conste con evidencia ser los Padres, Herma- nos, ó Parientes los que quieren veerlos, ó que sean sus Mari- dos, ó sus Mugeres, para evitar así los inconvenientes que po- dían seguirse de que entrasen inmediatamente otras Personas. vi LUego que sea la hora de que los Médicos, y Cirujanos acudan á hacer las visitas de mañana, y tarde, estará pron- to al toque de la campana para acompañarles, y á observar así la asistencia de todos los que deben ocuparse en ellas, y modo de portarse, como de todo lo que pueda convenir á su instruc- ción, para cumplir con lo que previene la Ordenanza antece- dente. VII TEndrá cuenta y razón en un Libro destinado á ese fin, dé los Enfermos existentes en el Hospital, de los que entra- ron de nuevo, de los que mueren, y de los que convalecen, con señas individuales de todo, para lo que sean convenientes estas noticias en qualquiera ocurrencia: llevando nota particular de los heridos, y de los que fallecieren de estos accidentes, de to- do lo qual dará cuenta, y razón individual al Capellán mayor, y Mayordomo. VIII LAS Salas de los Hombres las proveerá de Mozos, que de pie fixo les asistan con el nombre de Enfermeros, y la obligación de hacer las camas, limpiar Enfermos agravados, barrerlas, sacar, y limpiar los vasos, y orinales, traer la comi- da , y demás cosas que puedan pedirles los Practicantes para la mejor asistencia de los Enfermos. ■■<■-■■ O IX. VElará sobre que las medicinas, y alimentos se ministren según las reglas que los Médicos, y Cirujanos hayan pres- crito, y según las horas en que se acostumbra dar la comida, y cena por lo regular á aquellos Enfermos que no tengan alguna especialidad en que la orden del Médico deba salir de la cos- tumbre para la comida, y bebida. A. VElará asimismo sobre que todos los empleados para los ali- mentos comunes, y de sustancia cumplan sus obligaciones así en quanto á la limpieza, como sobre la sazón, y tiempo en que deban tenerlo pronto. XI TEndrá cuidado en que la Despensa esté bien abastecida de quanto conduzca, y sea proporcionado á los alimentos de los Enfermos, y de fácil conservación, tanto para la prontitud de administrarlos, como para los ahorros que son regulares com- prando las cosas por junto; y en su distribución, y entrega obra- rá con reflexa, para la fidelidad que deben observar, mirando no haya desperdicio, bien que sin escasez, sino con economía, y regla; en la inteligencia de que ha de proceder con sujeción al Mayordomo en consideración á lo que previene la Ordenan- za décima del Tratado tercero del Mayordomo Administrador, y de que precisamente ha de dar cuenta á la Junta de lo gasta- do al mes, y de la provisión que se necesite, y de que también ha de presentar en ella al principio de cada mes una Memoria firmada de todos, y qualesquiera efectos que haya comprado para reponer en lugar de los consumidos, y de lo que se ne- cesite, y de todo lo demás que contiene la Ordenanza quarta del Tratado primero, y con la misma formalidad, y circunstan- cias que en ella se expresan. XII. 55 XII IGual regla llevará en lo que por no ser de fácil conserva- . cion, fuere necesario comprarlo diariamente, no fiando tanto de los Sirvientes Mandaderos, que dexe á su arbitrio las com- pras, y entrego de lo que comprare, sin ver la correspondencia que tenga uno con otro, no solo en cantidad, sino también en calidad, llevando cuenta, y razón de todo, para darla al Mayor- domo ai tiempo que éste haya de dar la suya. XIII EN atención á que bien considerado por la Junta lo mas conveniente á la provisión del Hospital, con presencia de de todas las Ordezanzas antiguas, y de las nuevas que ahora se han reformado, y lo que havía pedido el Señor Fiscal, se ha hallado no convenir jamás el que esta provisión se haga por asiento, tendrá especial cuidado el Proveedor de hacerla por junto con anuencia del Mayordomo de todos los renglones que lo permitan, llevando cuenta, y razón con los Recibos de los Vendedores, comprobada de todo lo que por junto se compra- re; y si huviere sido Cacao, ú otros efectos en Veracruz de las facturas, ó cartas de embio, para que de esta manera pueda dar, y justificar con la formalidad correspondiente las partidas de $us cuentas, que ha de dar cada mes á conformidad de lo que en esta razón dispone la citada Ordenanza quarta del Tratado primero. XIV. ' 0 T Endrá el Proveedor obligación de que siempre, y quando entren en el Hospital Hombres, ó Mugeres enfermos, lue- go que éstos sean despojados de sus pobres ropas, y puestos en sus camas, la mande recoger, contándola en su presencia, for- mando emboltorio de ellas, amarrado en el estado que .fuere decente, ó andrajosa, y pondrá dentro de dicho emboltorio una cédula que contenga el nombre á quien pertenece, y número de 56 de cama á que corresponde, para que al tiempo de salir se le debuelva en la propria forma que la traxo, ó si muriere se le entregue á sus inmediatos, si los tuviere, ó se le dé el destino de hospitalidad que se arbitrare por el mismo Proveedor; pues puede acontecer que esta tal ropa aunque tan pobre, á falta de inmediatos de los que murieron, quedando en el Hospital, sir- va para provisión á otros pobres que entren sin ella, al tiempc) de salir sanos, quedando como debe quedar responsable el Pro^ veedor á todo 1q que de ella faltare. XV. TEndrá asimismo cuidado de que si fuere Enfermo de mal contagioso, al tiempo de recoger las ropas que llevaren, y siendo el accidente tal que á juicio de los Médicos aun en el caso de sanar puede bolver á contagiarlos, en tal evento, aora sane el Enfermo, ó muera, hará se quemen las ropas contagian das, y de cuenta de los fondos, y rentas del Hospital se les pro- veerá de ropa necesaria, .y competente, ó de la que huviere quedado de otros Enfermos que hayan fallecido, ó se les dará nueva conforme al uso de los Indios. XVI QUE el Proveedor sea obligado á tener todo el repuesto de ropas necesarias para que siempre y quando la necesi- dad, ó enfermedad de los Indios miserables lo pidiere, se les mude por los Enfermeros la ropa de cama, y colchones, lo que cuidará el Proveedor executen con toda puntualidad, exercitan- do asimismo con ellos la hospitalidad de limpiarlos, y lavarlos, y en particular á los diarreaticos. «• XVII UN lo que mira á la ropa de los Enfermos, y servicio del •" Hospital estará atento á los Sirvientes que la manejan, y cuidan,.al entregada para que la laven, y al debolverla la- ; vada 57 vada, y á que en su guarda, y en su uso no se verse extravío, ni defalque alguno, para lo qual hará todos los meses recono- cimiento del estado, y número que tiene la ropa. XVIII POndrá cuidado en que el Hospital no carezca, sino que tenga pronto^ y abastecido todo quanto pertenece ala curación, y auxilio de los Enfermos, como son hilas, vendas, vendages, aguardiente, espíritus, y todo lo demás de este género, entre- gando á proporción á los Practicantes lo que deben conservar en sus aparatos, ó caxas para su diario manejo, y uso. COmo todo el govierno, y régimen del Hospital se ha de di- rigir por el Proveedor, y ha de tener en ello una radical entera noticia, que en tanta variedad de cosas no podrá, ni de- berá hacer sus oficios la memoria, á mas de lo que se necesita para la constancia, y fé de todas las que maneja, á este fin ten- drá distintos separados Libros en que con puntualidad asiente lo que pertenezca á la diversidad de sus asuntos. XX. EL primero de ellos será el de los Enfermos, que lo dis- pondrá con división á medio margen, para que en el pri- mero apunte los Enfermos, poniendo la calidad de Indios, sus nombres, vecindades, y habitaciones, si son casados, ó solteros, si tienen 'padres, y el dia de su entrada, si herido, ó de enfer- medad natural,qué cama le cupo, con el número de ella, y Sa- la en que se puso; y en el contrario margen correspondiente á la partida, asentará si murió, ó sanó, qué dia, de uñó, ú otro, ó quando fue enterrado, ó despedido. P XXI. 58 XXI EL segundo Libro será de todo lo que pertenece á la Des- pensa, y Cocina, haciendo primer cargo por menor con individualidad de los géneros, su peso, número, y medida; des« pues lo que diariamente se saca de la Despensa, y entrega pa- ra el gasto; y separadamente lo que por no estar en ella se em- plea en los alimentos, y demás menesteres del dia. ; ■ XXII EL tercero contendrá la ropa que sirve á los Enfermos, co- mo colchones, sábanas*, colchas, almohadas, con distinción de lo que en la actualidad les esté sirviendo, y de lo que en la pieza que sirve de Ropero se tenga de repuesto á prevención para los que fueren entrando; no descuidando por esto de estar muy á la mira de lo que las Enfermeras, y Enfermeros mane- jen , y se pase de su mano á los Lavanderos, para que esto se execute con toda fidelidad, buena cuenta, y razón. XXIII POR último será de su obligación atender á todo quanto per- tenece al servicio, y govierno del Hospital, y á saber co- mo cumplen sus obligaciones todos los empleados en él, desde los Padres Capellanes, Médicos, Cirujanos, y Practicantes, has- ta el Sirviente mas ínfimo, para que según las resultas se pro- porcionen las providencias, dando de todo cuenta al Mayordo- mo, que.es el que ha de dirigirlas ó por sí, ó por resolución de ta Junta, según los casos, y Personas. TRATADO DECIMOTERCIO. De los Salarios. ' ; ; I. ■■■;;.; . •■ A Conformidad de lo consultado por él Real Acuerdo, y resuelto por su Magestad en la Real Cédula de apro- bación de estas Ordenanzas, solo llevarán, y gozarán *í; los s Mozos Lavanderos tendrá asimismo se- tenta v dos pesos de salario á el año.. , ^ r w q XIX, 02 XIX. CAda uno de los seis Mozos meseros, Mandaderos, y Temas- caleros llevará de salario á el año quarenta y ocho pesos. XX. EL mismo salario de quarenta y ocho pesos á el año tendrán el Sacristán, y el Mozo Sepulturero, á razón de quatro pesos al mes cada uno. XXI OTRO Mozo Temascalero que hay en el Hospital, tendrá el salario de setenta y dos pesos á el año. XXII Y Considerando que ha. sido excesiva la ración que hasta ahora han gozado todos los Dependientes, y Sirvientes del Hospital, comprehendidos en las Ordenanzas que corren desde la quarta de este Tratado hasta la precedente, á que en ellas se les asigna á cada uno el salario que se ha tenido por justo según su trabajo, y que aun queda el arbitrio de qué guar- dando una prudente economía, podrán sustentarse suficiente- mente con ahorro de las rentas del Hospital, sin llevar racioneá algunas ni en especie, como hasta aquí se havía observado, ni en dinero. Para que esto se logre en lo succesivo, se previene que el Mayordomo, con intervención del Proveedor, haga que en el mismo Hospital se disponga de comer para todos los ex- presados Dependientes, y Sirvientes de él, proporcionando á este fin las raciones correspondientes para su sustento, para que dé este modo se evite el inconveniente que es de temer de que salgan á comer fuera del Hospital dándoseles su ración en di- nero, y se mantengan sujetos dentro de él á todas horas, y se consiga quanto pueda ser de ahorro á las rentas del mismo íW pital. Y respecto al trabajo que por esto se aumenta, á la Coci- nera, ¿3 ñera, se previene igualmente se agregue otra con el título de segunda, y con el salario de cinco pesos al mes, que ya le que- da asignado en la Ordenanza décima tercia, quedando la Ayu- danta con el de quatro pesos mensales, que en la misma Orde- nanza se le asignan. Y se declara, que los dos de los quatro In- dios que se van alternando de los treinta y tres que llaman Con- gregantes, con el destino de barrer las Enfermerías, y verter los vasos, á quienes, según informe que hizo el Mayordomo Admi- nistrador de este Hospital, se les daba antes ración de pan, car- ine, ó equivalente, deberán en lo de adelante estimarse, y te- nerse como Sirvientes del mismo Hospital, á el efecto de pro- porcionarles igualmente las raciones correspondientes para su sustento como á aquellos. XXIII. TOdos los referidos salarios expresados en las antecedentes Ordenanzas, los llevarán solamente, sin inclusión de las ra- ciones que antes se les daban á los dichos asalareados, en la con- formidad que vá prevenido en la Ordenanza antecedente. XXIV. ULtimamente, conforme á lo que expresa, y determinada- mente resuelve su Magestad en su citada Real Cédula de aprobación de estas Ordenanzas, no podrán los Exmós. Señores Virreyes, la Junta de dicho Hospital, el Administrador de él, ni otro Ministro, ni Sugeto alguno, admitir á curación en él á Persona alguna que no sea precisamente Indio, ó India, en aten- ción á estar única, y determinadamente establecido para ellos. JL O el Lie. D. Joseph Mariano de Torres, Relator proprietario de esta Real Audiencia, y de su Real Acuer- do, y uno dt los Individuos del Ilustre Colegio de Abo- gados de esta Corte, Certifico en quanto puedo,y debo, que las precedentes Ordenanzas contenidas en los trece Tra- ¿4 Tratados de ellas, están formadas, estendidas,y dispues- tas con total arreglamento á las que se formaron por la Real Junta del Hospital Real de Indios de esta Corte con fecha de ocho de Agosto de mil setecientos y setenta, á las reformas, modificaciones,y adiciones que contiene el Voto consultivo de los Señores Ministros del Real Acuerdo su fecha diez de Diciembre de mil setecientos setenta y uno, y á las modificaciones, y declaraciones que expresa la Real Cedida de su aprobación fecha en San Lorenzo á veinte y siete de OSlubre de mil setecientos setenta y seis. T para-que conste pongo la presente á conseqüencia de lo acordado por dicha Real Junta. Mé¿ xico á diez de Marzo de mil setecientos setenta y ocho años, zz Lie. Joseph Mariano de Torres.