FZ8St? \az) UNITED STATES OF AMERICA WASHINGTON, D. C. GPO 16—67244-1 'hl'hílAEY i j DhC20!b9a EL DOCTOR FEBLES, Pi-°5Íd?T,tp. riel Protomedicato de-México en alano de 181' ¿i» ^ II ib 3* i* ms to*s«s1w í5» »n w.mmmm^B^mwsm NOTICIA /■* s s s s s s s S s s s s s DE LAS LEYES Y ORDEJVES DE POLICÍA QUE RIGEN A LOS PROFESORES^. DEL ARTE DE CURAR. DISPUESTA Doctor en Medicina: Maestro en Artes: Presidente y Alcalde Mayor del Proto-me- dicáto JVacional: Catedrático de Prima de Medicina de esta JVacional y Pontificia Uni- versidad: Médico de los Hospitales de San Pedro y del Divino Salvador, y Socio de varias academias. MÉXICO. IMI*RENTA DEL CIUDADANO ALEJANDRO VAIDES, A CARGO DE JOSÉ MARÍA GALLEGOS. AÑO DE 1830. SB- S Pft- A •& i» 4* * i it s SÍ sí si M W Fa^vi mi ESCMO. SEÑOR JCil Presidente de Protomedicato que en todo tiempo ha contado á V. E. por uno de los mas distinguidos Profesores, porque tiene muy pre- sente el eficaz empeño con que em- prendió la medicina, la brillante car- rera que hizo en ella, y los cons- tantes desvelos que dedicó á la hu- manidad doliente y miserable, sabe muy bien que no ha perdido el amor á su primera profesión, por lo que se atreve á suplicarle, que prevali- do del grande valimiento que dig- namente disfruta, se sirva dispensar- le una ojeada protectora, sacándola del abatimiento en que yace sumer- gida; para lo que pone en sus apre- ciables manos ese breve compendio del código sanitario que hasta aquí ha regido á los profesores del arte de curar, para que si es de su supe- rior agrado se sirva elevarlo al So- II. berano Congreso, apoyando de él, co- mo tan interesado en las glorias de la patria, lo que crea útil y necesa- rio á la salud pública y a los pro- gresos de la literatura médica. Con este motivo tengo el honor de repetirme su mas amante condis- cípulo, amigo y servidor, que le pro- testa su mas alta consideración y respeto. ESCMO. SEÑOR. *¿ft>anue/ de jfaué *?¿vted. Escmo, Smor. Fice-presidente de la República Me- jicana D. Anastasio Bustamante y Oeeguera. III. QUERIDOS COMPROFESORES. JlH o hay corporación alguna en la sociedad que no presente sus reglamentos ó leyes que la rijen á los candidatos que recibe; solo el Proto-medicato se ha dispensado por muy lar- go tiempo de este requisito» Así es, que ig- noré por muchos años en donde se hallaban las leyes que rijen á los profesores del arte de curar, hasta que tratándose de reforma en el soberano Congreso, una de las comisiones las pidió, y advertí que el presidente mi an- tecesor respondió, que se hallaban en el có- digo de Indias, en la novísima recopilación de Castilla, y en un tomo de D. Eugenio Muñoz- Al instante procuré estos libros para impo- nerme en el tamaño de las obligaciones que habia contraído al jurarlas; mas la suma es- IV. casez de ellos demoró por entonces mis de- seos. Vinieron al fin á mis manos al tiempo que algunos amigos me pedian una noticia de las referidas leyes para ver cuales eran mas acomodadas á sus respectivos estados; y creí que debía complacerles en ocasión en que no solo ellos la tuviesen, sino en aquella en que los legisladores deben tenerlas á la vista para decidir de su instabilidad ó derogación. Así es, que en el dia que he oido decir que se pretende reformar al Proto-medicato en el nuevo proyecto de instrucción pública que se trata de discutir en las presentes sesiones estraordinarias, me ha parecido conveniente pre- sentar sus leyes, para que los profesores, in- teresados en el bien de la facultad, puedan decir con el conocimiento que les doy de ellas, y de que hasta aquí habian carecido, cuales deban subsistir, cuales abolirse, y cuales ser- vir de norma á las mejores que puedandic- tarse. V. Siendo muy breve la narración que em- prendo trazar, no la interrumpiré con ci- tas, que tal vez serian inútiles, no habiendo muchos ejemplares de las leyes del Proto- medicato donde se cotejen; por lo que al fin de ella copiaré al pie de la letra en una sola nota, las leyes, órdenes de policía, tari- fa, petitorio, plan de enseñanza, y ordenanza del jardín botánico, á que me refiero. De proposito he omitido las leyes que conceden ciertas distinciones como bastón, cintillo, gorra, y otras, y también las de algu- nas escepciones, prerrogativas y privilegios, por- que vosotros podéis escribir sobre el modo con que se pueda emular mejor á la juven- tud médica, proporcionando los premios á nues- tro genio y circunstancias. Aunque también he omitido las que me ha parecido que directamente pugnan contra nuestra Constitución y acta constitutiva, no es- toy seguro de que todas las que pongo es- VI. ten vigentes, no obstante que ninguna está es- presamente derogada, por lo que solo las es- cribo como un proyecto que sirva á la co- misión de la cámara, y á vosotros, que en to- do tiempo habéis dispensado la mayor indul- gencia á vuestro mas cordial amigo y com- profesor Jtlanuel de Jesús Febles. DEDUCE Ó REStaEiN S1T ESTE LIBB.O. Del Protomedicato, página núm. I. De los Protomédicos, núm. 8. De los Médicos, núm. 14. De los Cirujanos, núm, 20. De los Boticarios, núm. 25. De los Barberos, Den- tistas, Hcrnistas, Oculistas, Algcbistas y Par- teras, núm. 27, De los Profesores extranje- ros, núm. 28. De los exámenes por comisión, núm. 29. Visitas de Botica c instrucción de visitadores, núm 52 y 99. Ordenanza del Jar- din Botánico, núm. 109. Petitorio ó cosas que ha de tener una Botica para servir al públi- co. Arancel ó precios lijos á que se han de vender los medicamentos. Extinción del Proto- medicato. Lista de Profesores. '*■'■ / . '*'■ í V-'^CíV/VS ¿ * ' ' ■"'■ r*'-'s~ ■ ... -U. ¿¿wái /-:.>:.- ?*■ '■ .,* . ;-.>ÍS í;;ii"yi:<| «.í'.JftOt J¿:>fIlOJí:'r •■■ «">*. -..i.l íl(I .05* .tilhít ,'A*íll ¿JilíD <4 í j*I .. * ,t::.i\|« • ü»<í ?8()'í\-d'i^i'S íjtil' SÍ? .C2 .(lailfl f«OiV"'jÍJ';*:! -•jr/'?.'r ¿;í;ifefdi)'j;í A. f«¿;Jfc-iíiír?0 .«iil^íir'i-'.'i "l f'íiíi'-v'i ,ü«>ífef¿? . > ';ü'] ^ .mí ■:>«;;/;> ««I y$L .1)2'.ííuY .-: í i¿> íioiáuu'iifiíií ■•>.• íiüij,>¿J :>h tüiiül f .-'Í-- .friijfp -'«.'I» I:íJj i;siiKir>!nO .(i<* v ÜC' •.í;Í!;!-.r;:'j-.- r" .!iV¡> ■ \mn. h ohoj'ií** .COI .imiit- fo')?HÍ}íiv»¿ niU ■•; IU á :)■. -¡ir!i /; r.m'A ^'M'j'i'\<\ O l"i*\v.,Y\ t. .f?a -olo"!*! ]•;!) ZK»i:¿;.íijy ¿i . .*; " i')fn/::>íf) '?m ho! l'hir » .e-C>lí:.*;■;>!o l\¿ ni: i;i'<ái.I. .oJi;:jiíi'.ts Froto- , ,, , i „^ „„ médicos. co, y dará ante ellos relación el que se ecsamina de los dichos enfermos como si hubiera ido el solo á visitarlos, y si por ella y la que dieren los dos ecsaminadores que asistieron con él y le ecsaminaron de la práctica no quedaren todos suficiente- mente informados en sus conciencias, se ha- rán hasta quedallo las mas diligencias que Los ciruja- les parezca. Con los cirujanos se guarda- nos se ecsa- ra la misma orden en los ecsámenes de mismo 6rden teórica y práctica, y haciendo asimismo los dos ecsaminadores que serán nombrados, que el cirujano ponga las manos, ligue y desligue y aplique las medicinas en las he- ridas y todo lo demás que les pareciere Los botica- necesario y concerniente. Por la misma ór- m?n-n ^r el ^en ser^n ecsaminados los boticarios en las mismo ór- boticas de los dichos hospitales, ó en otra den- cual les pareciere, corno si por el parecer del que se ecsaminase hubiese de visitar á aquella botica, le harán los dos ecsamina- dores mirar los simples y compuestos, y dar parecer sobre la bondad y falta de ca- da cosa, ecsaminándole en los cánones y modo faciendi que llaman, al cual ecsamen asistirá un boticario, cual fuere nombrado. lasc^rtaede 10- Enterados de la teórica y práctica por ecsamen. las relaciones, forma y manera susodicha, hablarán y tratarán sobre ello el Proto- médico y todos los ecsaminadores, y que- dando conformes que merece la licencia que pide, le harán despachar la carta en la forma acostumbrada, en la cual hablará so- 39 lo el Proto-médico, pero no se podrá des- pachar sin que también vaya firmada de los ecsaminadores que se hallaren al ecsa- men. Y si les parece que no la merece, se la denegarán ó darán la penitencia que acordaren; y si en lo susodicho 6 en cosa ó parte de ello no estuvieren conformes, se guarde y ejecute lo que acordare la mayor parte. En todos los casos que el Proto-mé- dico no se hallare al ecsamen por ausen- cia ó enfermedad, se despachará la carta en nombre de los ecsaminadores, sin mu- dar el tal nombre, lo cual se guardará en todos los demás casos en que pueden y de- ben conocer en ausencia del Proto-mé-, dico. Visiten las 19. Asimismo los dichos Proto-médicos y drogas de ecsaminadores visitarán todos juntos las bo- los morenos- • i * res por junto t,cas de esta corte por sus propias perso- nas, á los tiempos según y como las han visitado y podido visitar, conforme á las le- yes los Proto-médicos; y asimismo visiten las drogas que los mercaderes por junto venden. 17. El boticario que fuere ecsaminado, pagará cuatro escudos de oro, ó su valor, á los cuales médicos, cirujanos ó boticarios que asi hubieren de ecsaminar luego que sean admitidos, harán dar y pagar los di- Los dere- chos derechos, los cuales han de dejar sin chos se pa- que se ]es hayan de volver, ora los aprue- eruenorasea ,l ir i- • i~ ¿probado ó ben y den licencia para curar, ora los re- reprobado, prueben ó impongan alguna penitencia. ^ 24. Los derechos que deben y han de pa- condenacio- gar los que han de ser ecsaminados, y las 40 n«s se pa- condenaciones y otras cualesquier cosas que ÍS'áíospro". conforme á las leyes y pragmáticas se aph- to-médicos. can á los Proto-médicos, sacando de ello primeramente los gastos necesarios, han de servir para la paga dé los salarios del Proto-médico ó ecsaminadores; y si paga- do lo susodicho sobrare alguna cantidad de maravediz, se quedará en la misma arca para el mismo efecto; y sino llegaren á po- der cumplir la paga de los dichos salarios, j¿fJ¡f-areJn lo que asi faltare se haya de librar ó libre ijapara cada uno de ellos prorrata en el reino y ñero los salaries, en cualesquier maravediz que al reino per- cSad.°S la tenezcan, según que por él nos fué supli- cado.. 27. El Proto-médico se preferirá á los ecsaminadores en el asiento y en el lugar de firmar y votar entre los ecsaminadores: será la prelacíon por sus antigüedades, el voto del Proto-médico, igual con el de ca- da ecsaminador, empero todavía, con cali- dad que en igualdad de votos haya y ten- ga por mayor parte aquella en que entra- re el votador Proto-médico, y el que los ecsaminadores no tendrán voto en las cosas ¡áon obliga- y negocios en que no se hallaren presen- dos ios Pro- tes y sean obligados á tener las leves v to-nvdicos,, J , . , P . , , / J á tener las pragmáticas e instrucciones del consejo por prrigmáticas donde han de hacer sus oficios y han de todas. ■ „ , J juzgar las causas. Haya siem- I. Primeramente, que el lugar del Pro- pre tres pro- to-médico que hasta ha ¿jora á habido, hava tresecsami-t,es l roto-medicos que por nos sean nom- nadores. bracios, los cuales durante nuestra voluntad, y hasta que otra cosa mandemos, hagan todos juntos el dicho oficio en todo lo á el 41 tocante conforme á las leyes y pragmáti- cas de estos reinos, y que para las ausen,- cias é impedimentos de los dichos Proto- médicos ó cualquier de ellos halla tres ec- saminadores, en lugar de cada uno de los Proto-médicos el suyo, para que en ausen- cia y por impedimento de aquel por quien fuere nombrado, y no de otra manera, en- tre con los demás Proto-médicos ó ecsa- minadores, de manera que halla siempre pa- ra el ejercicio de dicho oficio, tres perso- nas de los Proto-médicos ó ecsaminadores solos y no mas ni menos, los cuales hallan de despachar todas las cosas tocantes al dicho oficio, sin calidad alguna de voto de mas antiguo ni de Proto-médico, respecto Valga el vo- de los ecsaminadores, y Jó que tos dos de to de dos pa- i , j \. i raaprobaró l°s tres acordaren y votaren, se, cumpla y reprobar, ejecute, aunque sean solo ecsaminadores, los cuales dichos Proto-médicos, tengan de sa- cien mil ma lario cada uno cien mil maravedices, y los salarlo Vat eGSannr,adores lo que montaré el tiempo o Proto-medi-dias que sirvieren por la ausencia ó impe- co* dimento del Proto-médico, en cuyo lugar fuere nombrado respecto de ochenta mil maravedices por año cada uno, y no mas, los cuales se han pagado á todos los su- sodichos de la arca de los derechos y pe- nas, sin que puedan llevar otros derechos ni aprovechamientos, los cuales dichos ec- saminadores se hallan dé nombrar cada dos años, nombrando cada uño dé los Proto- médicos tres, para que de ellos se nombre el que hubiere de seguir en1-su lugar, por su ausencia ó impedimento, ó como di- cho es. 7 42 Que no se Que los graduados de bachilleres en hcer2a Di medicina> después de haber practicado los ncrar£s dos años que les está mandado por la prag- quenoestu- mática, se vengan á ecsaminar en prácti- SosC8a*ca por los Proto-médicos, antes que se les dé carta de bachilleres, la cual no se les puede dar ni de antes del dicho ecsa- men y aprobación y licencia para curar de los dichos Proto-médicos, y que en ningu- na de las Universidades de los reinos, ni ningún escribano de ellas, ni otra persona alguna les puedan dar las dichas cartas de bachilleres, ni testimonio de haberse gra- duado, hasta que lleven la aprobación y li- cencia para curar de los Proto-médicos; y como dicho es, y que por este ecsamen paguen tres ducados-, y al escribano por la licencia para sacar las cartas de bachille- res dos. Pragmática 5. Que cualquier médico que se vinie- re Madrid re a ecsaminar ante los dichos Proto-mé- tercera par- dicos, traiga probados dos años de prác- tede'a re- tica como las leyes de estos reinos lo dis- copilawon. p0neil) y que ]a información se haga an- te las justicias del lugar donde .practicó, y que no les valga el decir que ía corte es patria común para que en. ella se hagan las dichas informaciones, si no fuere de lo que verdaderamente hubieren practicado en ella; y que el uno de los testigos por lo menos, sea el médico ó cirujano ó botica- rio con quien practicó, y si fuere muerto, lo traiga por testimonio. 6. Que los Proto-médicos ó ecsamina- dores ecsaminen á los que se hubieren de ecsaminar, asi médicos como cirujanos, por 43 las doctrinas importantes de Ipócrates y Ga- leno, sin que tengan obligación de tomar 'íe^íben de memoria *as instrucciones á la letra, preguntare como hasta aquí se hacia, y que los me- en el ecsá- dicos sean ecsaminados, pidiéndoles cuenta de las materias mas importantes, primero de la parte natural, y luego de la de fie- bre, de locis affectis de morbo 8rc, de síntomas, por la letra que trae Galeno, y los libros del método desde el séptimo libro, y prin- cipalmente lo de crisibus, de urinis, púlsivus, sanguinis missione Src, expurgatione y de lo demás que les pareciere, que todas estas materias se leen los cuatro años de oyen- tes, y se ejercitan en práctica en los dos años, con que vendrán á ser muy buenos especulativos y prácticos en las materias $¡o ee pre- que importa saber, y no pregunten siem- gunte siem- pre una misma cosa smo diferentes, para pre una mis- r, .. . , . . * , ma tosa, obligarlos a que no sabiendo lo que se les ha de preguntar procuren ir prevenidos en todo. El ecaáme» 7. Que los cirujanos sír tener obliga- es conjunto c*on <*e tomar de memoria las institucio- el del aige- nes por la doctrina de Ipócrates y Gale- ^,sta> y*°~ no, Guido y otros autores graves de la fa- do es una , , J ■> \- ■, & ■.. , «, misma cosa, cuitad, sean obligados á estudiar la AI- gebia, que es parte de la cirujia. Hay en España gran parte de algebistas, para re- ducir y concertar miembros deslocados y quebraduras de huesos y otras tocantes á la Algebia, y que no sean admitidos á ec- samen, ni se aprueben si no supieren esta parte de la cirujia, y que por lo menos traigan probado haberia practicado con al- gún algebista por tiempo de un año, y to- 41 , do sea un ecsamen, sin que se les Heve nuevos derechos; y el dicho año se en- tiende, que lo hagan juntamente en uno de los años de práctica á que les obliga la cirujia sin que sea diferente. 8. Que las cartas de ecsamen que des- pacharen en el dicho tribunal, las firmen los Proto-médicos, y en ausencia de ellos, estando fuera de la corte, las firmen los ecsaminadores, con que las dichas cartas se despachen en nombre de los dichos Proto-médicos, nombrándolos á ellos como se hace diciendo, y testificando abajo el es- cribano que firman los ecsaminadores por el Protó-médico ó Proto-médicos que falta- ren, porque de guardarse por ley, lo con- trario han resultado grandes inconvenientes y gastos de los que se gradúan y ecsami- nan, obligándolos á llevar á firmar á los Proto-médicos que andan con las personas reales fuera de la corte, las dichas cartas. 9. Que cualquiera de los tres ecsamina- dores pueda entrar en el ecsamen á suplir la falta de otro ecsaminador ó Proto-mé- dico, aunque el tal ecsaminador se halle con el Proto-médico de quien es sustituto, con que se cumpla el numero de tres que requiere para, el ecsamen, y que si acaso faltare el numero de los Proto-médicos y ecsaminadores por estar todos ausentes en servicio nuestro, 6 enfermos y legítimamen- te impedidos, el Proto-médico mas antiguo ó ecsaminadores, pueda señalar de los do- ce médicos de la casa de Borgoña, (*) los que .. (*) En México ee mandó que ee nombren doctoree de la Uni- versidad, por los médicos de la casa de Borgoña. 45 faltaren para él número de tres, los que parecieren mas al proposito, los cuales se sentarán en su audiencia por la antigüe- dad que cada uno tuviere del asiento de Cuandopue-médico de la familia nuestra, y que seles nen foímé- pague del salario de los médicos ecsami- dicos de fa- dores propietarios á lata del tiempo que se ■""k3, ocuparen, porque no faltare el huen des- pacho de los que se vinieren á ecsaminar de fuera. 10. Que los Proto-médicos tengan cada uno los cien mil maravedices que manda la ley, y que los gozen entrando ó no entran- do eñ los ecsámenes; y á los ecsaminado- res se les dé á cada uno cada año se- senta mil maravedices, sin que tenga obli- gación de latear por quitarse él hacer cuen- tas, y porque pudiendo ecsaminar en un dia tres ó cuatro, no lo dilaten por llevar mas salarios, que siendo este fijo, cesarán es- tos fraudes, y que el que faltare al ecsamen El que falta- sea llamado, sea multado* en un escudo para [®d¿ey¿¡1 el que supliere por el de los,médicos de la ve propina, casa de Borgoña, que aquel año no fue^ ren señalados por ecsaminadores, y que baste la fé del escribano para que conste haber faltado; y que el alguacil mayor fis- cal diga que le llamó, y que halla libro aparte en que se asienten las multas, po- niendo juntamente el médico que suplió la dicha falta. EiProto-mé ^' Que e^ boticario ó cirujanos que han dicomasan- de asistir al ecsamen de los boticarios y, tiguo señale ciruianos, les señale el Proto-médico mas el boticario o - ;J ' . . * . „ * c \ ciru ha ajano que antiguo que estuviere en la corte, ya fal- de asistir ta de los Proto-médicos, el ec&aiqisador A (i ■4 *. -* mas antiguo; y que el «Jg^^deTa* menes' á saber la noche antes a quien na u ^rt: los boticarios 6 cirujas para^el dicho ecsamen, IW "° "f pa lugar de yoboiB^ y ^I^a ^ cinc0 de las boticas de a corte y ^ édi leguas de la jurisdicción, el froto meuicu mis antiguo señale el ecsaminador y boti- carios v los demás oficiales que fueren ne- SSrio? para la dicha visita, con tanto que el dicho Proto-médico mas an iguo este dentro de diez leguas de la corte, y fuera de ellas, señale el Proto-médico mas anti- guo que se hallare dentro de las diez le- fuas- y si todos tres Proto-médicos no es- tuvieren dentro de dicho término, los se- ñale el ecsaminador mas antiguo por la orden dicha llénelos mandamientos, no em- bargante que se han de firmar por lo me- nos de los tres Proto-médicos o ecsamina- dores que asistieren. Del libro 8. título 10 de U Recopilación de las leyes de España. LEY V. No admitirán á ecsamen á »«W »«*f £ «uien no concurran las partes y calidades que las ? 1 rpnuieren- v los dos años, que conforme á el a ha?de^Wer practicado, no los pueden su- nr en todo ni en parte, como se dispuso en cor- Fes d^Córdova: y en las cartas de licencia que se íes apacharen, no se les dará para curar de ci, 47 rujia sin que les conste por recaudos bastantes que la han practicado por tiempo de un año con ciru- jano graduado por alguna de las Universidades apro- badas: y lo mismo mandamos, que de aqui adelan- te se guarde en las cartas que en las dichas Uni- versidades se dieren á los tales médicos; y para ello se despachen en nuestro consejo las provicio- nes necesarias. 4. No admitan á ecsamen á ningún cirujano si antes no les constare por bastante información he- cha en pública forma que ha practicado cuatro años cumplidos en alguna ciudad, villa ó lugar ú hospi- tal, con médico ó cirujano graduado por alguna de las Universidades aprobadas, la cual probansa no será recibida ni haga fé, si no viniere hecha por mandado del corregidor ó alcaldes de la misma ciu- dad ó partes donde practicó, y firmado del tal juez. 6. No ecsaminarán ni darán licencia ni carta á ningún ausente por ninguna causa que sea, aunque se halla hecho algunas veces y presenten cualesquie- ra informaciones. 12. A los cirujanos que ecsaminaren y no tuvie- ren las calidades y cursos que se requieren para po- der ser médico, no les darán licencia para mas que curar de cirujia; y para las evacuaciones [y otras cosas necesarias, les mandarán que llamen médico, acompañado como lo dispone la ley. 13. A ningún médico, ni cirujano, ni boticario darán licencia con condición que estudien ó practi- quen cierto tiempo, ni con otro gravamen ni pena, antes al que la mereciere, se la den y manden cum- plir primeramente, reservando la licencia para cuan- do la hubieren cumplido, la cual no se le pueda dar Sin volverlo á ecsaminar por la orden y forma suso- dicha, votándole su aprobación ó reprebacion, como si no fuera antes ecsaminado, • ......, ; 14. A ningún médico ni cirujano, darán licencia para curar algunas enfermedades particulares; y á los que se hubieren dado semejantes licencias el año pasado de 1570 á esta parte, volverán á ecsaminar de nuevo en la forma susodicha: y hallándolos con suficiencia, y concurriendo en ellos las demás cali- dades que las leyes pragmáticas requieren, se les da- rá licencia general según y de la manera, y por la misma orden y forma que arriba se dice que se guar- de con los que de nuevo son ecsaminados, y no de otra manera: empero bien permitimos, que puedan dar licencias particulares para curar cataratas, tina, carúnculas, algebistas y ¿ermitas, y á los que sa- can piedras; con que en estos dos casos postreros se ponga en las cartas que halla de asistir junta- mente con ellos al cortar y curar, médico ó ciru- rujano aprobado, y que en otra manera no puedan cortar ni curar, 28. Las cartas de licencia y las causas y nego- cios que se hubieren de despachar por el Proto-mé- dico y ecsaminadores, pasarán ante el escribano que asiste con ellos y no ante otro alguno; y en el lle- var y cobrar sus derechos, guardarán el arancel ge- neral de los escribanos, y no llevarán derechos al- gunos de lo que en particular no estuviere espresa- do en él, hasta que por los de nuestro consejo les sea señalado y tasado lo que hubieren de llevar. 28. El Proto-médico y ecsaminadores nombrarán alguacil y fiscal siempre que fuere necesario hacer los dichos nombramientos, según y como y por la forma que se ha nombrado y podido nombrar por los Proto-médicos; y aquel se tenga por nombrado y elegido que lo fuere por todos ó por la mayor par- te: á los cuales oficiales podrán señalar y dar lo que hasta aqui se les ha señalado y dado y no otra co- sa, ni ellos la puedan recibir ni cobrar. 49 LEY VIL Que los capítulos concernientes á los ecsá- menes de cirujanos y médicos se publique por to- das las Universidades de estos reinos, para que les consten á los médicos y cirujanos que se han de ec- saminar, lo que deben hacer para que se les den las dichas licencias. Que se ponga por capítulo de corregidores que inquieran y castiguen los que curan sin licencia ó esceden de ella; y que envien á la caja las pe- nas en que hubieren condenado á los tales delin- cuentes. LEY VIII. Que los Proto-médicos no admitan á ecsamen en su tribunal á ningún bachiller en medicina que no trajere testimonio del escribano de la Universi- dad, como se graduó de bachiller, asistiendo á su ac- to los ecsaminadores dichos, y dando fé en el dicho testimonio de como hay en la Universidad las dichas tres cátedras, y que los catedráticos las leen conti- nuamente en los meses de los cursos ordinarios. 19. Que ningún cirujano ni boticario pueda ser llamado para ningún ecsamen del que se viniere á ecsaminar, habiendo sido su discípulo ó practicante; ni el ecsaminador, en los dos años que lo fuere, pueda traer consigo practicantes, porque con la afi- ción que les tienen los quieren ecsaminar y sacar aprobados, aunque no sean idóneos para ello; y que ninguno que fuere llamado á ecsamen pueda recibir ni reciba cosa alguna, ni á título de que trabajan en enseñarlos, pues á todos se les ha de pagar su trabajo como queda ordenado, so pena del cuarto tanto de lo que recibieren por la primera Yez; por 50 la segunda la pena doblada, y queden inhábiles pa- ra ser ecsaminadores; y baste para probarse el ha- ber recibido dádivas, tres testigos, aunque sean sin- gulares, cómo depongan cada uno de su dicho y causa. LEY X. Que todas las personas que hubieren de ejer- cer los oficios de parteros ó parteras, hayan de ser precisamente ecsaminadas, entendiéndose quedar es- ceptuados los casos de necesidad: y para que esta providencia tenga el debido cumplimiento, se con- cede permiso al tribunal del Proto-medicato, para que establezca las prudentes reglas con que deberán hacerse los ecsámenes; señalando las personas por quienes se practique fuera de la corte y sus cinco leguas; formando la necesaria instrucción de lo que podrán y deberán hacer las parteras; y lo que les está prohibido y deben omitir en el uso de su ejer- cicio, ejecutando lo mismo por lo respectivo á los parteros en la forma que lo estime conveniente el tribunaL Respecto de que deben ser cirujanos los que ejerzan el oficio de parteros, por ser parte de la ci- rujia, si pretendieren ecsamen separado del arte de parteros, se les negara: advirtiéndoles que no se dá título que no sea para cirujano; y queriendo llevar el aditamento de parteros, se les franqueará, ecsami- nándolos á un tiempo de uno y otro, sin ecsigirle mas dinero por via de depósito para el tribunal y sus subalternos, que los señalados para los de ciru- jano en decreto de 11 de septiembre de 1740. La circular de 24 de enero de 1793, comu- nicada á los corregidores, • previene que la curación de los quebrados se haga precisamente con la di- lección de cirujano aprobado, y apercibiendo con 51 prisión y desfino á las armas, por ocho años, á los contraventores por primera vez, y disponiendo que en cada pueblo de su corregimiento, se fijará edicto impreso, y copiará en los libros de ayuntamiento. TITULO XI. DE LOS MÉDICOS, CIRUJANOS Y BARBEROS. LEY I. Obligación de los médicos y cirujanos sobre amonestar que se confiesen los dolientes de enfer- medades agudas, porque principalmente en los en- fermos se ha de tener consideración á la cura de la ánima, pues de ella proviene algunas veces la cor- poral, y por esperiencia se ve morir algunos sin con- fesarse, por causa de no decirlo los médicos, y guar- dar lo que el derecho canónico manda; y por evitar lo susodicho, mandamos, que los médicos y ciruja- nos guarden lo dispuesto por derecho canónico en advertir á los enfermos que se confiesen, especial- mente en las enfermedades agudas, en las cuales el médico y cirujano que las curare sean obligados á lo menos en la segunda visita de amonestar al do- liente que se confiese, so pena de diez mil marave- dices para la nuestra cámara, por cada vez que lo dejaren de hacer. LEY II. Por cuanto nos es hecha relación que en nues- tros reinos hay muchos médicos que tienen hijos ó yernos boticarios, ó boticarios que tienen hijos mé- dicos, y que de recetar los unos en casa de los otros se siguen algunos inconvenientes; y asimismo nos fué pedida mandásemos que los físicos y medic- eos recetasen en romance, y que los boticarios m especieros no pudiesen vender solimán ni cosa pon* zoñosa sin licencia de médico: mandamos, que los corregidores y justicias de nuestros reinos, cada uno en su jurisdicción, se informe de lo susodicho, y pro- vean con justicia lo que convenga, LEY III. Mandamos á los Proto-médicos y ecsamina- dores que tengan la mano en dar licencias, asi á los cirujanos como á otras cualesquier personas, para cu- rar solamente algunas enfermedades particulares; y mandamos que las que hubieren dado y diesen^ se presenten ante la justicia y ayuntamiento de la cid- dad, villa ó lugar donde hubiere de curar la perso- na que la tuviere; y que las justicias tengan cuida- do de castigar á los que escedieren, curando mas enfermedades de aquella para que tuvieren licencia del dicho Proto-médico: y asimismo, las licencias que dieren para tener botica, se presenten ante la justicia y ayuntamiento, donde la hubiere ée tener la persona á quien se diere. LEY IV. Mandamos que las Universidades de estos nuestros reinos y Proto-médicos no puedan suplir ni Buplan en todo, ni en parte, el* tiempo de los dos años que por las leyes de nuestros reinos está ordenado practiquen los que han de ser graduados en medici- na, ni ellos curen, no habiéndolos practicado ente- ramente, y que sean obligados á presentar ante la justicia y ayuntamiento de la ciudad, villa ó lugar ó partido donde hubieren de residir, el título de su 53 grado y testimonió de haber practicado este tiem- po; lo cual mandamos se entienda asimismo con loé que se guardaren fuera de estos reinos, so pena dé que el que de otra manera curare por el mismo ca- so, sea suspenso por tiempo de ocho años, para que durante ellos no pueda curar ni cure, so las penas en que incurren los que usan de semejantes oficios *in tener facultad para ello. LEY V. Porqué mucbos médicos y cirujanos curan sin tener licencia para ello, por ser poca lá pena que les está puesta, y no aplicarse parte á las justicias, mandamos que el médico ó cirujano que curare sin tener carta de ecsamen, por cada vez que lo hiciere incurre en la pena de 6® maravedices, que aplicamos por tercias partes, denunciador, arca de derechos y juez que lo sentenciare, y las condenaciones que se aplicare para el arca de los derechos de las nues- tras justicias, tengan cuidado de hacerlas asentar en el libro donde se asientan las penas de cámara, de manera que haya buena cuenta y razón de ella y se traiga de por sí para que se eche en la arca de los dichos derechos. 16. Los Proto-médicos no den licencia á ningu- na persona que no fuere médico ó boticario apro- bado, para que hagan polvos ó tabletas purgativas, ni receten, no siendo médicos ó cirujanos aproba- dos, porque los ignorantes suelen dar estas cosas sin comunicarlo con médicos, y se han visto y se ven muchas muertes y malos sucesos, pues no saben pa- ra darlos la ocasión; ni conocen el humor, ni la compleccion del enfermo, ni sus fuerzas, y que nin- gún médico ni cirujano pueda hacer en «u casa pur- gas ni medicinas para vender, sino que los man- 54 A den hacer á los boticarios ecsaminados; porque de hacerlos en sus casas, resulta en fraude y daño de los enfermos que se los hacen pagar mucho mas de lo que valen, á título de ser secreto suyo, y el que lo hiciere incurre en pena de 10® maravedices por la vez primera, y por la segunda en veinte, aplica- dos por tercias partes, juez, denunciador y arca del Proto-medicato; y por la tercera, de mas de la dicha pena, dos años de destierro preciso de la corte, y cinco leguas de la ciudad, villa y lugar donde su- cediere lo susodicho. Se mandó en 8 de octubre de 1627 que los cirujanos dentro de doce horas den cuenta al alcal- de de su cuartel de las heridas que curaren ó to- maren la sangre. En 1.° de agosto de 1766 se mandó, que los cirujanos antes de dar cuenta á las justicias de los heridos, curen á los que lo estuvieren de mano vio- lenta ó de casualidad que les llamaren ó fueren á su casa ó á otra, aplicando los remedios de primera intención, y que después avisen inmediatamente al que corresponda, bajo la pena de 20 ducados por primera vez, 40 por la segunda con cuatro años de destierro, 60 por la tercera, mas seis años de pre- sidio. LEY V. Declaro que los médicos, de ningún modo pue- dan ejercer la cirujia, ni los cirujanos latinos la me- dicina sino en los casos mistos que les ocurran; y que los cirujanos romancistas no puedan practicar la medicina en ningún caso; todo en conformidad de las leyes del reino; y esta declaración se haga no- toria, asi en el principado de Cataluña como en las demás provincias de la Península, haciendo que se observe inviolablemente por todos aquellos á quie- 55 íies correspondan, bajo las penas señaladas por las mismas leyes á los contraventores. LEY VI. Teniendo presente que el libre ejercicio de la facultad de los cirujanos del ejército para curar á los vecinos de los pueblos, igualmente que á los in- dividuos de los regimientos, es muy conforme á lo prevenido en las últimas ordenanzas espedidas el año de 1795 para el colegio de dichos cirujanos::: dan- do facultad por el artículo 11 capítulo 13, para que las juntas de los colegios puedan conferir el grado de licenciado, espresando el título que se les espi- de, con arreglo al formulario del artículo 14, que po- drán ejercer libremente su facultad en todos los rei- nos y dominios de España; he resuelto, que los ca- pitanes y comandantes generales de las provincias cuiden de que á los cirujanos de los cuerpos del -ejército no se les inquiete en el libre ejercicio de su profesión, en el vecindario de la población donde estén destinados, con arreglo á las facultades que les concedan sus títulos, pero con la calidad de que cuando ocurra algún motivo de duda á las justicias de los pueblos ó subdelegados en ellos, sobre la identidad de los cirujanos referidos, deberán pasar el correspondiente oficio á su respectivo gefe militar, para que por este se les cerciore de la habilitación del facultativo en justo resguardo del bien de la sa- lud' pública. 5. Los estrangeros que los hubiesen hecho fue- ra del reino deberán acreditarlo, .asi como las otras circunstancias que se ecsijen para los que se matri- culan, con documentos legalizados en la propia for ma que se previene para estos en el artículo 2 del capítulo 14, y haciendo los depósitos serán admití- dos á ecsamen según la clase de sus estudios que deben comprender las mismas materias que se pre- vienen en ordenanza. Debiendo continuar con la calidad de por aho- ra solamente los sangradores, pero con la condición de que han de hacer el depósito de dos mil reales de vellón todos los que á la publicación de esta or- denanza no le hubieren consignado, aunque tuviesen presentados y aprobados los documentos que se les piden, su ecsamen consistirá en un acto teórico prác- tico, en que serán preguntados los pretendientes por espacio de un cuarto de hora por cada ecsamina- dor, sobre cuanto tenga relación al conocimiento de las venas y arterias, como deben ejecutar las san- grías, evitar todo daño al sugeto á quien se les ha- ga, y precaver las resultas de los yerros que pueden cometerse en su ejecución, y del modo de sacar dientes y muelas, aplicar sanguijuelas y vegigatorios, poner ventosas y sajarlas, que es lo único para que he les dará facultad en sus títulos, con la restric- ción que se esplicará en el artículo 18. Antes de entrar á ecsamen, presentarán los que lo soliciten su fe de bautismo ó información de limpieza desan- gre, y la de práctica que deberán tener por mas de tres años con un cirujano aprobado, pues no se les admitirá como hasta aqui la que hicieren con mero sangrador, sino á los que la tuvieren conclui- da á la publicación de esta ordenanza; en la inteli- gencia, de que en dicha información de práctica de- be ser uno de los testigos el profesor con quien* la hubiere tenido, y si hubiere muerto deberá acompa- ñar su fé de entierro. 9. Las que solicitan aprobarse de parteras ó ma- tronas, serán ecsaminadas en un solo acte teórico- práctico, de la misma duración que el de los san- gradores, de las partes del arte obstetricia, en que 57 deben estar impuestas, y del modo de administrar el agua de socorro á los párbulos, y en que ocasiones podrán ejecutarlo por sí, en la inteligencia de que debiendo admitirse solamente á este ejercicio á viu- das ó casadas; deberán presentar las primeras cer- tificación de hallarse en aquel estado, y las segun- das licencia por escrito de sus maridos, además de la fé de bautismo y de su buena vida y costum- bres, dada por el párroco, información de limpieza de sangre y de práctica de tres años con cirujano ó partera aprobada, que se ha de verificar en las mismas circunstancias que las de los sangrado- res, pues el estudio que han de hacer las que se dediquen á este arte, se entiende solamente con las que residieren en los pueblos donde hubiere colegios reales de cirujia, disponiendo la junta superior gu- bernativa que se publique un tratado que compren- da todas las instrucciones que se requieren en es- tas mugeres parteras, cuyo ecsamen sola y única- mente podrá ejecutarse fuera de los reales colegios, por comisión que dará la misma junta á profesores de cirujia de su confianza, y en los parages que tu- viese por convenientes, para evitar á las interesadas un viage largo, impropio de su secso. Los que fueren reprobados en un ecsamen, no pasarán á otro hasta que tuvieren la aprobación del precedente, para cuya admisión se les señalará un término perentorio y proporcionado, á fin de que puedan adquirir la intruccion que les faltare; pero si saliesen reprobados tres veces de un mismo ecsa- men, perderán absolutamente el derecho de volver á repetirle, y escluidos para siempre de ejercer la ci- rujia. No siendo justo que persona alguna, de cual- quier clase ó profesión que sea, ejerza la cirujia sin que con documento legítimo acredite tener la ins- 9 58 truccion é idoneidad necesarias, mando que en nin- gunos de los pueblos de mis dominios se permita el ejercicio de esta facultad á quien no presente ante las justicias respectivas el título correspondiente, que deberá registrarse en los libros de ayuntamiento, co- mo está mandado por cédula de 21 de noviembre de 1737, que previene que los que ejercieren las pro- fesiones de médico, cirujano ó boticario sin el ecsa- men prevenido por las leyes, incurran por la prime- ra vez en la pena de quinientos ducados y destier- ro del lugar de su residencia diez leguas en contor- no; por la segunda dos mil ducados y destierro de la provincia, y por la tercera otros dos mil duca- dos y seis años de presidio de África, con aplica- ción de las penas pecuniarias por terceras partes á la cámara, Proto-medicato y- denunciador; y que las justicias que los admitieren en sus pueblos sin dichos requisitos, sufran iguales penas. El interés de la salud pública, la equidad y el buen orden ecsigen que los intrusos en la ciru- jia sean castigados ejecutivamente, para evitar los gravísimos daños que causan á la humanidad los que ejercen tan importante facultad sin la instruc- ción y aprobación competente, y el perjuicio que erogan á los legítimos profesores, usurpándoles su privativo derecho: en consecuencia, quiero y mando que cuando las justicias tuvieren noticia, ya de ofi- cio ó ya requerimiento de parte de que alguna per- sona ejerce el título de cirujia sin tener el título ne- cesario, la aprenda, é inmediatamente, cerciorándose de los hechos sin sujetar la prueba á forma de jui- cio por ser comunmente semejantes ecsesos de no- toriedad pública; impongan al transgresor ó trans- gresores las penas establecidas en el artículo ante- rior. Siendo justo que se premien los facultativos 59 de mayor graduación, atendiendo á su mas larga car- rera literaria, quiero que desde hoy en adelante sean preferidos para las plazas de cirujanos dotados por mi real erario, por fondos particulares mios ó que estén bajo mi soberana protección; los licenciados en cirujia á los cirujanos romancistas en igualdad de circunstancias de tiempo, de buena y acertada prác- tica en la facultad, y de mérito respectivo para los destinos que se consultaren y que lo sean en los propios términos, para las plazas de cirujanos titu- lares, de los hospitales, cabildos, ayuntamientos, pue- blos y otros cualesquiera pueblos. Teniendo, como tengo, declaradas iguales las facultades de medicina y cirujia, por consecuencia ordeno y mando que en todas las consultas, ya pú- blicas ó ya privadas que tuviesen médicos y ciruja- nos latinos, se presidan mutuamente por el orden de antigüedad de grado de rebalida, por manera que presidirá el médico, si su título de rebalida fuese mas antiguo, y el cirujano latino si lo fuere el de este. Los cirujanos latinos como licenciados en fa- cultad mayor, disfrutarán los mismos privilegios, ho- nores, esenciones y prerrogativas que por las leyes están concedidas á los abogados y médicos, y de que gozan los licenciados en las demás facultades mayores por cualquiera de las Universidades de mis dominios. Estos cirujanos romancistas serán presididos en las consultas y otros actos públicos, y privados correspondientes á la facultad, por los cirujanos la- tinos y por los médicos, aunque la aprobación de e^tos y aquellos sea posterior á la de los cirujanos romancistas; pero en las juntas facultativas que ten- gan los de una misma clase, se precederán por el orden de antigüedad de su respectiva aprobación. Para que estos profesores puedan atender 60 continuamente, y sin interrupción al estudio y prác- tica de su facultad, en que está interesado el bien público, es mi voluntad que consiguiente á la ley 1. título 6, libro 6, sean esentos de las cargas conse- giles y personales, y de entrar en quintas y levas en los pueblos donde se hallaren establecidos, con el objeto de ejercer su profesión; y atendiendo á la escelencia y utilidad de esta que redunda en beneficio de los mismos pueblos, sus justicias y ayuntamien- tos, les guarden y hagan guardar la consideración debida, y el decoro correspondiente al noble minis- terio que ejercen. Los sangradores que he resuelto continúen por ahora, siendo aprobados y teniendo el título cor- respondiente de la junta superior gubernativa, podrán establecerse para ejercer su arte en cualquiera pue- blos de mis dominios, escepto en aquellos donde hu- biere colegios ó comunidades de cirujanos, cuyas constituciones peculiares no los permiten: sus facul- tades se limitarán á sangrar, sacar dientes y mue- las, aplicar sanguijuelas y vejigatorios, poner vento- sas y sajarlas; pero nada de esto podrán ejecutar sin disposición del cirujano ó médico aprobado, res- pectivamente en los casos que corresponden á cada uno, y solo estarán autorizados para sangrar y sa- car dientes y muelas sin disposición de dichos pro- fesores en los casos violentos y de absoluta necesi- dad, imponiéndose á los que contravinieren las pe- nas y multas establecidas en el artículo 3.° de este capítulo, y asi como incurrirán en estas mismas multas y penas los que ejerciesen el arte de sangra- dor sin título competente, del propio modo serán castigados los que se propasen á ejercer la cirujia ó admitiesen plazas en los pueblos, que por ningún pre- testo las proverán en ellos ó en otros destinos en ca- lidad de cirujanos, cuyos títulos podrán obtener con- 6) íbrme á lo que se ña prescrito en los artículos 15 y 16 de este capítulo, completando el depósito que se previene sobre el que hubieren consignado para sangradores. El arte de parteras ó matronas solo podrán ejercerle aquellas mugeres que con las circunstan- cias que se han espresado en estas ordenanzas su- frieren el ecsamen que se previene y obtuvieren el título respectivo, en el cual se espresarán las facul- tades que se les conceden, en la inteligencia de que no podrán por sí hacer operación alguna, ni dispo- ner ó recetar medicamentos de ninguna clase, de- biendo llamar en los partos laboriosos y difíciles á un cirujano aprobado para que disponga lo que juz- gue conveniente: las que se escedieren de los lími- tes prefijados, á las que no teniendo título ejercie- sen el arte obstetricia, estarán sujetas á las mismas multas y penas que se imponen á los intrusos en la cirujia, escepto la estrañacion del reino. Y declaro^ que no se han de dar otros títulos para ejercer la cirujia ó alguna de sus partes, mas que los que que- dan espresados; pues los cirujanos latinos y roman- cistas podrán ejercer el todo y cualquier parte de esta facultad, según queda establecido, y los san- gradores y parteros los ramos espresados, solamen- te con las limitaciones prevenidas. Para precaver los repetidos daños y perjui- cios que ocasionan á la salud pública muchos cu- randeros y charlatanes que con transgresión de las leyes elaboran, venden y curan con diversos reme- dios, bajo el colorido de específicos y secretos con que alucinan al vulgo con grave detrimento suyo, mando que ninguna persona, sin título de aprobación competente, pueda aplicar semejantes remedios, y que el que presumiese tener algún específico 6 se- creto para la curación de enfermedades quirúrgicas 62 le manifieste y su composición á la real junta supe- rior gubernativa en los términos que sea de costum- bre en estos casos, para que ecsaminándole y com- probando la utilidad ó perjuicio de su uso, lo adopte ó prescriba, en el concepto de que sin su aproba- ción ó licencia no podrá aplicarse ni elaborarse, de- biendo hacerse esto último y venderse por profesor de farmacia. A los que en todo, ó en parte contra- vinieren á lo que aqui se dispone, les impondrá la espresada junta de cirujia las multas y penas que se ecsigirán y ejecutarán por las justicias, bajo cuya jurisdicción estuvieren los transgresores, según se pre- viene en el artículo 13 de este capítulo. Ley 1.a tit 13. Mandamos que no se admita á ecsamen á ningún boticario que no sepa latin, y sin que primero conste por bastante información, fe- cha según se ha dicho en el capítulo precedente, que ha practicado cuatro años cumplidos con boti- carios ecsaminados y aprobados, y que tiene 25 años de edad, y en todo guardarán lo que mas está pre- venido por las leyes y pragmáticas; y los dichos bo- ticarios, y los que ahora son y en adelante fueren, no sean drogueros ni puedan vender drogas algunas ni compuestos, salvo aquellos en que entra opio y confecciones de aquelmes y jacintos, con que en la cubierta del vaso pongan la fecha del dia, mes y año, de cuando se hizo el compuesto con su firma, so pena de 6® maravedices por cada vez que \o contrario hicieren, aplicados por tercias partes, de- nunciador, arca de derechos y juez que lo sentenciare. El Proto-médico y ecsaminador visitarán to- dos juntos las boticas de esta corte por sus propias personas á los tiempos según y como las han visi- tado y podido visitar conforme á las leyes los Pro- to-médicos; y asimismo, visiten las drogas que los mercaderes por junto venden. 63 Las boticas que están dentro de las cinco le- guas, vaya á visitar por su persona uno de los ec- saminadores cual fuere nombrado, y hecho las visi- tas, las traerá á sentenciar por el Proto-médico y ecsaminadores, y lo que los mas acordaren se guar- de y cumpla. Las cuales dichas visitas se irán á hacer de dos en dos años, y dentro de este tiempo el Pro- tro-médico nombre al ecsaminador que le parecie- re convenir, estando en la corte ó quince leguas, y estando fuera le nombre el ecsaminador mas anti- guo que se hallare presente, so pena de perdimiento de la tercia parte del salario de aquel que no hi- ciere el tal nombramiento; y el ecsaminador que siendo nombrado no lo aceptare y cumpliere, pierda el salario de un año, todas las cuales penas se apli- quen por tercias partes, denunciador, arca de dere- chos, hospitales generales y de la corte. Ley 3.a Mandamos que las boticas se visi- ten en dos años en nuestra corte y en su distrito, y en un año en cualesquier otras villas y ciudades de estos reinos, como lo suelen hacer los corregi- dores con los médicos de ellas, sin que haya orden ni días señalados para hacer las dichas visitas, sino que dentro del término dicho las visiten todas como y por la orden que quisieren, y que puedan volver á visitar la que hubieren visitado; si les pareciere que conviene con que no lleven derechos ni los Pro- to-médicos, ni ecsaminodores, ni algunos de ellos, ni el escribano y boticario que se hallare en la tal re- visita, ni otro oficial alguno de los Proto-médicos, ni hagan condenaciones pecuniarias en la tal revisita. Que ninguna muger pueda tener ni tenga bo- tica, aunque tenga en ella oficial ecsaminado. Que cuando se ecsaminare algún boticario, se llame y esté presente algún boticario, cual á los Pro- 64 tomédicos les pareciere, y que este no sea siempre y en todos los ecsámenes uno, sino que se pueda ^ mudar y mude para escusar el abuso y daños que de lo contrario suelen seguirse. Que dentro de dos años los Proto-médicos con tres médicos y tres boticarios, cuale3 ellos para esto señalaren, se haga una farmacopea general, por lo cual los boticarios de estos reinos compon- gan y tengan hechas todas las medicinas y todas las mas cosas que tuvieren en sus boticas para que por ella sean visitados y penados si no las cumplie- ren y guardaren. Que por cuanto se ha visto por esperíencía, que cuando se hacen las visitas de las boticas de dos en dos años, asi en nuestra corte como en las demás partes del reino, los boticarios para aquel tiempo se previenen y proveen de medicinas buenas, pidiéndolas á otros prestadas, escondiendo las malas, mandamos que los Proto-médicos en la corte, y las justicias, cada uno en su jurisdicción, puedan cuan- do les pareciere conveniente, hacer revisita para ver si las dichas medicinas están buenas, y si tienen las que han de menester, por ser muy importante á la salud universal de todos, y que por hacer esta revi- sita no se lleven derechos. Que porque suele suceder que los ecsamina- dores muchas veces mandan cerrar algunas boticas por ser malas las medicinas, mandamos que los Pro- to-médicos no las manden abrir sin que todos ó por lo menos los dos de ellos se junten y vuelvan á vi- sitar la dicha botica, para que enterados de la ver- dad hagan justicia. Los boticarios deberán gozar en adelante la escencion de cientos y alcabalas, pero solamente por lo respectivo á los compuestos que venden en sus Lo.icas; pues por lo que mira á los simples en que 65 traten por especie de negociación, deben estar suje- tos á la paga de estos derechos. Igualmente deben estar sujetos á la paga de estos derechos en todas ventas y permutas que ce- lebraren de cualquiera cosa en que por leyes del reino se cause alcabala. Aunque por derecho no corresponda á los bo- ticarios escencion alguna de cargas concegiles, es mi voluntad que se les liberte de cualquier oficio, aunque sea honorifico, que requiera alguna asistencia perso- nal, y que no se les permita lo acepten voluntaria- mente, á menos que durante el tiempo del oficio pon- gan en su botica mancebo ecsaminado y aprobado para su despacho; y para que en ningún caso se re- tarde el que es tan preciso para el bien común de los vecinos, es también mi voluntad que las justi- cias les prohiban cualquier trato, comercio ú ocupa- ción que pueda divertirles de la continua asistencia de su botica. Aunque deben sufrir cualquiera carga conce- gil que por no requerir asistencia alguna personal no sirva de embarazo al principal encargo de su oficio, declaro que no obstante deberán estar libres de que se les alojen soldados en su casa, pues pueden in- directamente servirles de estorbo para el despacho de sus boticas, pero no por esto se ha de recargar absolutamente este gravamen á los demás vecinos, pues solo es mi voluntad que se liberte al boticario del alojamiento material, pero no de que concurra adonde se le señale con la cama, ropa ó géneros de alojamiento, y utensilios que se le repartan á pro- porción de lo que en su propia casa habia de sumi- nistrar, y del mismo modo en la asistencia de ba- gages y cualquiera otra carga concegil que ocurra de esta calidad. Estando mandado por las leyes que solos los 10 66 farmacéuticos aprobados vendan medicinas simples y compuestas, y que los especieros y drogueros pue- dan vender únicamente los simples, y de ningún mo- do los compuestos, es la voluntad de su magestad que subsista esta justa disposición en toda su fuerza y vigor para evitar los gravísimos perjuicios que en su contravención podria acarrear á la salud públi- ca, y que la real junta superior gubernativa de far- macia cuide con el mayor celo y ecsactitud de su observancia, tomando las providencias que juzgue oportunas para que dichos drogueros y especieros no despachen ni vendan al público medicinas compuestas en pequeñas ni en grandes cantidades, pues solo podrán venderlas los farmacéuticos, sus corresponsales las que estos les pidieren, con la ca- lidad de que han de ser reconocidas por la persona ó personas previamente que diputare la misma jun- ta, con cuyo sello han de ir marcados los cajones, fardos ó paquetes en que las envíen para calificar su identidad, y prevenir los danos que de otro mo- do podrían resultar á la salud pública. Pero los espresados drogueros y especieros po- drán vender por mayor los medicamentos simples, sin artificio ni preparación alguna, como su pulverización &c, y de ningún modo por menor de cuarterón abajo; y si la junta notare que alguno, ó algunos, de cualquier calidad ó condición que sean, contravinie- re á tan equitativa disposición, les impondrá las mul- tas pecuniarias que le parezcan conducentes, cuya ecsaecion se hará en caso de resistencia á la inti- mación de oficio que le hiciere la junta por el juez competente al transgresor, y á costa y costas de es- te; pues la multa impuesta, quiere su magestad que se entregue íntegra en el fondo de la referida junta, la cual representará á su magestad para que man- de lo conveniente á su ejecución, en el caso de que 67 no se llevasen á efecto, pronta y ejecutivamente sus providencias en estos casos y en los demás preve- nidos en esta ordenanza; por ser su real voluntad, que se cumpla en todas sus partes, para cortar de raiz los males y perjuicios que ocasiona á la salud pública la tolerancia de semejantes eesesos. Para precaver los graves daños que diaria- mente esperimenta la salud pública del abuso de mu- chos imperitos que sin la aprobación correspon- diente se introducen á elaborar y vender medica^- mentos, prohibe absolutamente su magestad, ba^- jo las mismas penas indicadas en los artículos precedentes, que ninguna persona de ninguna cali- dad ó profesión que sea pueda elaborar ni vender medicina alguna simple ni compuesta, ni aun con el pretesto de especifico ó secreto, pues uno y otro es y ha de ser privativo á los farmacéuticos aproba- dos, é igualmente manda su magestad que estos no despachen medicina alguna sin que les sean pedidas espresamente por recetas de médico ó cirujano apro- bados respectivamente, según las facultades de estos profesores, cuidando la junta superior gubernativa de farmacia que asi se ejecute, y ecsigiendo á los con- traventores las multas espresadas en los términos que quedan referidos. Del mismo modo ha de cuidar dicha junta que ninguna persona venda yerbas secas ni frescas sin tener licencia para ello, multando á los que lo ejecu- taren, como se ha prevenido en el artículo 13; y para contener los abusos que pudieran sobrevenir de su tolerancia ó disimulo, se visitarán por la persona ó personas que diputare las casas y puestos de los arbolarios, á quienes prohibirá bajo las mismas pe- nas espresadas la venta de las yerbas que no estén comprendidas en el catálogo que formará la propia junta, la cual les dará las licencias según costura- bro, con este apercibimiento, supuesta la idoneidad correspondiente en los sugetos, á cuyo favor las li- brare, para que con ellas acudan á la justicia or- dinaria, á fin de que como punto de policía, les se- ñale puestos en donde puedan vender las yerbas fres- cas, conforme al referido catálogo, pues es obliga- ción de los farmacéuticos surtir al público de todas las plantas que necesiten. Estando mandado por repetidas reales órde- nes que no se saquen de las aduanas los géneros medicinales sin ser visitados antes por profesores far- macéuticos, para evitar los incalculables perjuicios que de su mala calidad podrían ocasionar al públi- co, y la defraudación de los reales derechos con el pase de los que se introducen con nombres supues- tos, la junta superior gubernativa de farmacia nom- brará á los profesores de la facultad que tuviere por conveniente, para que asistan á la hora que acordaren, con los administradores de dichas adua- nas á reconocer todos los géneros simples y com- puestos, y hallándolos de la calidad correspondien- te, les darán el pase en esta parte, y en el caso contrario, lo pondrán en noticia de la misma junta, reteniéndolos entre tanto en la misma aduana, para que se tome la providencia correspondiente, y si (aunque no es de esperar de unos profesores em- pleados en beneficio de la salud pública) dieren por buenos géneros los adulterados y que puedan ser perjudiciales, quedarán por el mismo hecho privados del ejercicio de su facultad perpetuamente, y de po- der obtener empleo alguno de ella, ademas de la providencia que su magestad tuviere á bien tomar, según la entidad y circunstancias del esceso. Algunos documentos del cedulario y archivo del Proto-medicato. ("onde de Salvatierra, mi virey general y ca- «9 pitan general déla Nueva España, y presidente de mi audiencia real, ó á la persona ó personas, á cuyo cargo fuere su gobierno, por ser una de las cosas mas importantes á la salud de mis vasallos el buen gobierno del Proto-medicato, por ecsaminar estos á los médicos y cirujanos, reconocer las boticas y re- medios, y ser dueños de la vida y de la muerte de los enfermos que curan sus manos; y porque «i en lo ecsarninado hay ignorancia y relajación, es conocido el riesgo y los daños irreparables, deseando escusar- los en cuanto sea posible y aplicar el remedio que conviene á los inconvenientes, que en lo pasado se han reconocido; y que en las plazas de Proto-médicos haya personas de la ciencia y esperiencia necesa- ria, he tenido por bien de resolver y mandar, que de aqui adelante el catedrático de prima de me- dicina, que al presente es, y adelante fuere en la Universidad de esa ciudad, sea perpetuo Proto-mé- dico, con precedencia á todas las demás que hay y hubiere, y que les preceda y presida en las juntas y concurrencias, dando como desde luego doy, y con- cedo esta calidad á la cátedra de prima de ella, para que por este medio todos estudien y trabajen, y procuren llegar á conseguir con la ciencia este puesto: y que el segundo Proto-médico de tres que son, haya de ser precisamente el decano de la fa- cultad, sino es que sea decano el catedrático de pri- ma, que en este caso es mi voluntad, que pase al que le tocare la antigüedad de grado de doctor de la misma facultad inmediato al decano; y el terce- ro tengo por bien que sea á nombramiento vuestro y de la persona que os succediere en esos cargos; estando advertidos vos y ellos, de que para ello ha- béis de nombrar siempre de los doctores de mas sa- tisfacción que hubiere incorporados en la misma Uni- versidad; y que desde luego entren estos dos cate- dráticos de prima y decano á ser Proto-medicos, consumiéndose las plazas de los demás corno tueren vacando, hasta que queden en tres en la iorma. re- ferida: y para que tenga cumplido y puntual electo, os mando, que luego que recibáis esta, sin ninguna dilación lo ejecutéis, y les deis los títulos en que referiréis sus letras, partes y calidades, con calidad de que vengan á pedir confirmación mía de ellos, lo cual asi haréis irremisiblemente. Y á D. Juan de Palafox y Mendoza, le aviso de esta mi resolución, para que la ponga en los estatutos de esa Univer- sidad, que por mi orden está formando en virtud de cédula miade 19 de diciembre de 1639, por los bue- nos efectos que de ello espero se han de seguir. Y de haberse ejecutado, me avisareis en la primera ocasión. Fecha en Madrid á 18 de febrero de 1646. — Yo el rey—Por mandado del rey nuestro señor.— Juan Bautista Saens JVavarrete. Madrid 18 de mayo de 1818. Obligada la real junta superior gubernativa de medicina por uno de los primeros y principales obje- tos de su instituto, á velar sobre que no ejerza su pro- fesión el que se halle falto del competente y legíti- mo título de médico, é igualmente invocada con fre- cuencia por sugetos particulares y aun por algunas corporaciones para que impidiese del modo que ó estuviese en sus facultades, ó estimase conveniente, el que varios profesores llamados hoy médico-ciru- janos, ó al revés, y sin otro ecsamen ni cartilla que los de cirujanos latinos, ó el grado de doctor en ci- rujia, se abstuviesen enteramente de visitar en otras enfermedades que en las mistas, y se manifestase al público que de ningún modo están autorizados por sus revalidaciones para traspasar estos límites que 71 se les fijan en sus mismos títulos de licenciados, sin incurrir en las penas determinadas por las leyes; se ve con harto sentimiento suyo en la precisión de ha- cer saber: 1. que los titulados cirujanos latinos des- de el tiempo del señor Felipe II y cirujano-médi- cos desde la creación de los colegios de cirujia son una misma cosa, sin otras facultades que para ejer- cer todas las partes y operaciones de su arte, y las de prescribir remedios estenios é internos en las en- fermedades mistas que sean producto ó causa de las internas ó esternas, conforme al artículo 9 del capí- tulo 18 de las ordenanzas de 1804 actualmente vi- gentes, y á una real orden de 3 de septiembre de 1797 comunicada al Consejo, é inserta en la ley 5.% título 12, libro 8.° de la Novilísima Recopilación: 2. que el dictado de médico-cirujanos que en el dia substituyen muchos, acaso maliciosamente, al de ci- rujanos latinos, debe mirarse como equivalente de es- te, y sin mas diferencia que la de poder alucinar á algunos, haciéndoles creer que están autorizados pa- ra ejercer con entera libertad é instrucción ambas profesiones, lo cual se evitará espresando siempre los interesados que se hallan revalidados en las dos fa- cultades de medicina y cirujia, y en consecuencia con el título propio y correspondiente á cada una de estas para poder decir que son no médico-ciru- janos, sino médicos y cirujanos ecsaminados con arre- glo á las leyes y órdenes de su magestad: 3. que el <*rado de doctor en cirujia no dá absolutamente otras Ucencias al que lo obtiene, que las que gozaba por su título de licenciado: 4. que los cirujanos latinos, alumnos de los reales colegios de cirujia, y en ac- tual servicio del ejército, solo disfrutan el privilegio de practicar la cirujia y medicina, en virtud de real orden de 15 de noviembre de 1805, con los milita- res, á cuyo cuidado estén destinados: 5. que los ci- 72 rujanos latinos de la armada, tampoco tienen otro pri- vilegio que el de ejercer la medicina y cirujia en los departamentos, bajeles, hospitales y en todos los ser- vicios dependientes de marina; pero no en las ciu- dades ni en otros pueblos del reino, sin obtener la correspondiente revalida de médico, y esto precisa- mente mientras se hallan en la clase de segundos profesores, según lo mandado por el rey en 15 de septiembre de 1805: 6. que por la real cédula de 28 de septiembre de 1801 y la orden de su magestad del 13 de marzo de 1805, circulada por el Consejo en 24 de septiembre inmediato, están estrechamente encargadas las justicias de celar el mas ecsacto cum- plimiento en no permitir el ejercicio de la medicina al que no presente título legitimo, que deberá regis- trarse en los libros de ayuntamiento: 7. que confor- me á la real cédula de 21 de noviembre de 1737 in- curren los que hacen de médicos sin serlo, y las jus- ticias que admiten para estos destinos al que no acredita con documento verdadero que es profesor aprobado, en Ja multa de 500 ducados, destierro del lugar de su residencia, y 10 leguas en contorno de él por la primera vez, de 1® ducados y destierro de la provincia por la segunda, y de v® ducados y 6 años á uno de los presidios de África por la ter- cera: 8. que los cirujanos romancistas, y los sangra- dores que se introdujeren á visitar y recetar en otros casos que los puramente estemos, que previenen ó determinan las leyes del reino, y declaran las mismas cartillas de su aprobación, serán castigados con arre- glo á la real cédula espedida por su magestad, á consulta del Consejo, en 12 de mayo de 1797, con la multa por primera vez de 50 ducados; doble por la segunda, con destierro del pueblo de su residen- cia y de Madrid, sitios reales 10 leguas en contor* no, y por la tercera de 200 ducados y 10 años de 73 presidio en África ó América, según los artículos 3 y 21 del capítulo 18 de las ordenanzas generales que hoy rigen para el gobierno de la cirujia en to- da España. La real junta superior gubernativa de medici- na s^; promete, que con este recuerdo de nuestras le- yes y reales ordenes, los licenciadps y doctores en cirujia (como quiera que no reciben en los cole- gios de esta facultad, según lo manifiestan el mis- mo artículo 10 del capítulo 8, y el artículo 2 del capítulo 9 de las ordenanzas, formadas para su go- bierno escolástico en 1804, igual instrucción que un médico, ni tampoco el orden en las aplicaciones de las diversas materias que se enseñan en las univer- sidades en los tres primeros cursos de las instruccio- nes, es idéntico con el que en los mismos años se sigue en los colegios de cirujia) cesarán en adelan- te en el prurito de ejercer la pura medicina en co- sas que no tengan la menor complicación con vicio ó enfermedad esterna; que se contendrán los ciruja- nos romancistas, los sangradores y demás en sus jus- tos y demarcados límites, y que no se repetirá el esceso cometido ya por algunos cirujanos latinos, ci- rujano-médicos ó médico-cirujanos, de formar contra- tos con los pueblos como profesores de ambas cien- cias, é igualmente autorizados para el libre ejerci- cio de la medicina que el de la cirujia, con daño de la humanidad, en desprecio de ias leyes, con per- juicio de la ciencia, y con engaño del público. A no ser asi, continuarán viéndose diariamente resultados de la mas seria trascendencia para la salud gene- ral y particular; se burlará é insultará con un verda- dero descaro ó impudencia á nuestra justa, sabia y bien meditada legislación, que prescribe en la división de la ciencia de curar en varios ramos las distintas atribuciones de cada uno, y seguirán fomentándose 11 los motivos de rivalidades, que con no poca frecuen- cia se advierten entre los que se intrusan en juris- dicción que no les compete, apostatando, por decir- lo asi, de la única para la que se encuentran ha- bilitados, y los legítimos facultativos de medicina. Mas la solemne obligación que tienen todas la jus- ticias de los reinos y señoríos de su magestad, ya indicada en los artículos 6 y 7, de no permitir ni disimular que profesor alguno infrinja los límites que le señala su respectivo título, bajo las penas que es- presa la citada real cédula de 21 de noviembre de 1737, para los casos en que alguno practique la me- dicina sin su competente diploma, librado por el Proto-medicato ó facultad reunida hasta 1804, y des- de dicho año acá (conforme á lo mandado por su magestad en 9 de enero de 1815, varias veces pu- blicado en la gaceta) por la real junta superior gu- bernativa de medicina, hacen lisonjear á esta corpo- ración de que dichas autoridades no omitirán, como se lo ecshorta y encarga de parte del rey nuestro señor, diligencia, cuidado ni providencia que pueda conducir á hacer guardar, cumplir y ejecutar cuan- to reclaman imperiosamente la razón y la justicia, cuanto ecsige el derecho de propiedad, peculiar á los médicos en el ejercicio de su profesión, y sobre todo cuanto previenen las leyes del reino, y las re- petidas órdenes de su magestad ya citadas, según y como en unas y otras se contiene, por convenir asi al real servicio y al interés de la salud pública. 3. Con presencia de lo que ministra el espedien- te instruido á queja de los flebotomianos, sobre que los maestros puramente barberos se arreglen al ban- do de este superior gobierno de 29 de marzo de 799, y orden de 16 de agosto último, me ha espues- to el sr. asesor general el parecer que sigue. „Escmo. Sr.—Son muy sólidas las razones con 75 que el real tribunal del Proto-medicato apoya su in- forme de quince de septiembre último, y justos los clamores de los maestros flebotomianos que hicieron al mismo tribunal. En la materia se interesa la sa- lud pública y el debido cumplimiento del bando que, consultando á ella, publicó este superior gobierno en 29 de marzo de 1799, que V. E. en orden de 16 de agosto último dirigida al mismo tribunal mandó jus- tamente llevar á puro y debido efecto. „Sastiface enérgicamente aunque con funda- mentos muy sencillos el real Proto-medicato, á los débiles con que los barberos contenidos en el me- morial de 27 de agosto reclaman tan justas provi- dencias. No ha ilustrado las cosas el tiempo, como dicen los enunciados, tomándose por ilustración un verdadero trastorno y desorden, cual es confundir las profesiones, singularmente de tanta trascendencia á la salud pública con flebotomianos y simples barbe- ros. El citado bando se estableció para unos y otros, sin restricción en cuanto á los segundos á solo los afeitadores de la plaza: ninguno se esceptuó, y que- daron comprendidos todos los que no sean maestros flebotomianos. „Ya dice el Proto-medicato que no ponien- do estas celosías con tarjas, que es el distintivo de aquellos, podrán poner percianas ó vidrieras, siem- pre con el que les tiene señalado el bando: y á mayor abundamiento nadie les quita el derecho á ecsami- narse en flebotomía, pagando lo que señala el aran- cel, y entre tanto han de ceñirse á lo que precisa- mente pueden, que es afeitar y quitar el pelo. Y en tal atención V. E. siendo de su superior agrado, será servido resolver de conformidad con el informe del real Proto-medicato, mandando se guarde, cumpla y ejecute el mencionado bando y orden de 16 de agosto, sin escusa 76 ni pretesto alguno; avisando de esta providencia al real Proto-medicato para su gobierno y efectos con- siguientes. México 25 de abril de 1818.— VelascoP Y habiéndome conformado en decreto de 4 del corriente con dicho parecer, lo traslado á V. S. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. México 7 de mayo de 1818.—Apodaca. 4. En la ciudad de México en veinte y dos de julio de mil setecientos noventa: Los sres. doctores, presidente y Proto-médicos del real tribunal del Pro- to-medicato de esta corte: En vista del grave perjui- cio que se ha esperimentado hasta la fecha en que indistintamente los maestros flebotomianos reciban aprendices para su ejercicio, sin que conste estar es- tos matriculados para la debida constancia de su práctica, conforme á el espíritu de las reales pragmá- ticas en obvio de fraudes; y para que en todo tiem- po conste la aptitud en los individuos que reciban: dijeron, que mandaban y mandaron se notifique á todos los maestros flebotomianos, que precisa é in- dispensablemente ocurran al infrascrito secretario á matricular sus aprendices, presentando la fé de bau- tismo, la que se archive en su respectivo legajo, y se asienten las matrículas en el libro correspondien- te para su constancia; con apercebimiento de que en el caso contrario, se procederá á lo que haya lugar por derecho. Y por este auto, asi lo proveyeron, man- daron y firmaron, de que doy fe.— Dr. y Maestro José Giral.—Dr. y Maestro José Francisco Rada.__Dr. y Maestro José Ignacio García Jovc* 5. En la ciudad de México en diez y nueve dias del mes de mayo de mil setecientos ochenta y cua- tro: Los sres. presidente y Proto-médicos del real tribunal de esta corte: En vista de que los maestros farmacéuticos admiten oficiales en sus oficinas sin 77 distinción de sugetos, y que estos se ha esperimen- tado no ser perfectos gramáticos que puedan des- empeñar con acierto el despacho que ocurra en ellas: dijeron, que mandaban y mandaron se notifique á todos los maestros de esta ciudad, que desde la no- tificación en adelante no reciban oficiales en sus ofi- cinas sin que primero los matriculen, haciendo al mismo tiempo constar ser perfectos gramáticos para el mejor y mas pronto despacho, para lo que se les notifique á todos los maestros, y que no aleguen ig- norancia, apercibiéndoles que lo contrario haciendo, les parará el perjuicio que haya lugar por decrecho. Y por este auto, asi lo proveyeron, mandaron y Ar- maron, de que doy fé.—Dr. y Maestro José GiraL —Dr. Jubilado Juan José Mafias de la Peña y Bri- zuela.—Dr. y Lie. José Ignacio García Jove.—Ante mí. —José María Leal, escribano real y receptor. 6. Habiendo llegado á mi noticia que varios su- getos se quejan de que cuando van á llamar á al- gún facultativo y no se halla en su casa, se discul- pan con que al volver á ellas no les dan los reca- udos que dejan los que desean vayan á visitarlos, de lo que resulta grave perjuicio á los enfermos por el retardo que esto causa para disponer su alivio con la visita del médico ó cirujano llamado; prevendrá V. S. de mi orden á todos los facultativos que pre- cisamente, y bajo la multa de cuatro pesos, pongan todos los dias con la fecha de él, medio pliego ó una cuartilla de papel en poder de algunos de sus cria- dos ó criadas, ó á falta de unos y otros en el de su muger, y en la de esta y aquellos en la de algu- no de los vecinos mas inmediatos y de confianza, pa- ra que en el citado papel se escriba ó anote la so- licitud del sugeto que lo llama, con las señas y nú- mero de su casa, á fin de que á su vuelta pueda practicar la visita para que fuere llamado. Dios guarde á V. S. muchos años. México 1. de octubre de 1819.—Del Venadito. 7. Con motivo de un homicidio acaecido en la carrocería del callejón de los Belemitas el día 26 del mes último, y de hallarme presente muy poco tiempo después de haberse ejecutado, me impuse que el herido se habia desangrado y muerto sin au- silio alguno, porque sin embargo de que ocurrieron á pedirlo á los cirujanos del inmediato hospital de San Andrés, no lo dieron con la escusa de no po- derlo hacer hasta tanto no se diera cuenta á un juez; y teniendo entendido que los facultativos están en este equivocado concepto de que pueden resultar, como en el caso referido, gravísimos perjuicios á la salud espiritual y corporal del paciente, y aun á la causa pública: me ha parecido muy conveniente dar noticia á V. S. del suceso; pues considerándolo im- puesto del bando de 24 de mayo de 1719 en que se mandó, que los cirujanos acudan prontamente á cu- rar cualesquiera herida sin mandato de juez, á quien darán cuenta en el término y bajo las penas espre- sadas, no dejará V. S. de recordar á todos los de • *esta capital el indicado bando, para que desimpre- sionándose de su error lo tengan muy presente, y por su parte no falten á su ecsacto é importante cum- plimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. México 16 de febrero de 1793.—Bernardino Bonavía. 8. El Doctor D. Gaspar Balagucr, teniente del Proto-médico del principado de Cataluña, recurrió al rey en representación de 25 de febrero de este año, esponiendo los perjuicios que se están tocando de resultas de que los cirujanos de dicho principa- do asisten á cualquiera enfermedad médica, creyén- dose autorizados por algunas espresiones de la nue- va ordenanza del real colegio de cirujia de Barce- 79 lona, especialmente en la misión y título de docto- res en esta facultad, solicitando en consecuencia se declare si en virtud de los privilegios que les con- cede la misma ordenanza, pueden ejercer libremen- te la medicina, ó ceñirse á cuidar de las enferme- dades chirurgicas que son las que directamente per- tenecen á su profesión. Como en la referida orde- danza no se halla artículo ni espresion alguna que terminantemente dé facultad á los cirujanos latinos para ejercer la medicina, escepto en los casos mis- tos que les ocurran; y por otra parte, preveé su ma- gestad las consecuencias que puedan seguirse y de- ben evitarse de los ecsesos ó abusos que se come- ten en este particular, al paso que desea se conser- ve la armonía que debe reinar entre los profesores de ambas facultades; tuvo á bien mandar por real orden de 22 de julio último que este asunto se tra- tase y conferenciase entre dos ó mas individuos del tribunal del Proto-médicato, y dos de la junta gu- bernativa de los reales colegios de cirujia, y que con presencia de la ordenanza citada y demás reales re- soluciones que gobiernan la materia, propusiesen de acuerdo con toda distinción y claridad la providen- cia que estimasen convenientes, á fin de evitar en lo succesivo todo motivo de discusión ó competen- cia entre los facultativos de uno y otro ramo, y que se logre el que cada uno se ciña á las facultades que le competen en beneficio de la salud pública y del mejor servicio del rey. Y habiéndolo verificado por su informe de 17 del mes prócsimo pasado; con- formándose su magestad con el parecer de los in- dividuos que han formado esta junta particular, se ha servido declarar, que los médicos de ningún modo pueden ejercer la cirujia, ni los cirujanos latinos la medicina, sino en los casos mistos que les ocurran; y que los cirujanos romancistas no pueden practicar la medicina en ningún caso, todo en conformidad de las leyes del reino; cuya declaración quiere su ma- gestad que se haga notoria, no solo en el principa- do de Cataluña, sino también en las demás provin- cias de la Península, haciendo que se observe invio- lablemente por todos aquellos á quienes correspon- da, bajo las penas señaladas por las mismas leyes á los contraventores. Lo aviso todo á V. E. de orden de su magestad para el cumplimiento de esta sobe- rana resolución en la parte que le toca. Con otra real orden de 13 de marzo de este año se remitió al consejo para que tomase la pro- videncia que estimase, una representación de la jun- ta superior de medicina, en que acompañando otras que se le habían dirigido en queja de los ecsesos que se cometen en el ejercicio de esta facultad, in- troduciéndose en él los que carecen del correspon- diente título y licencia; espuso á su magestad dima- nar esto del abandono de las justicias, falta de cum- plimiento á los sagrados deberes de sus ministerios, y ninguna observancia de las leyes y decretos reales, y pidió lo que estimó oportuno para el remedio de tanto mal. Enterado de todo el consejó, y teniendo pre- sente lo espuesto por los tres señores fiscales, ha resuelto se encargue estrechamente á las justicias del reino celen el mas ecsacto cumplimiento de la real orden inserta, sin permitir su contravención en manera alguna, ni el uso de las profesiones de mé- dico y cirujano al que no presente título legítimo, el cual habrá de registrarse en los libros del ayun- tamiento. Lo participo á V. de orden del consejo para su inteligencia y observancia, y que al propio fin lo comunique á las justicias de los pueblos de su partido; y del recibo me dará aviso. SI Dios guarde á V. muchos años. Madrid 24 de septiembre de 1805.—D. Bartolomé Mvñoz. 9. Habiéndose observado que la mayor parte de las solicitudes sobre dispensa de leyes estatuarias de estudios que se presentan al gobierno para ser ele- vadas al congreso general, se fundan por lo común en méritos puramente estrínsecos de la carrera, des- entendiéndose de su aptitud y adelantos en la res- pectiva ciencia, que debe siempre salvarse como ob- jeto ecencial de dichas leyes, y que no puede serlo de la dispensa á que se aspira; ha resuelto el Escmo. Sr. vice-presidente que para conciliar este punto de interés público, y que dichos ocursos lleguen al con- greso general con la debida instrucción en confor- midad con el espíritu de la ley de 19 de abril de 1822, se dirijan respectivamente en lo succesivo por conducto de los rectores de la Universidad y colegio de abogados, y presidente del Proto-medicato, quie- nes harán ecsaminar á los interesados por dos ca- tedráticos ó sinodales, y solo darán curso á las ins- tancias con su informe y apoyo en caso de resultar calificada la actitud conveniente, y que unida á otros méritos ó motivos de consideración que hagan al interesado digno de la dispensa que solicita. Y lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios y libertad. México 5 de abril de 1830.— Espinosa.—Sr. presidente del Proto-medicato. 10. El presidente, en atención á las repetidas que- jas que ha elevado al gobierno el comandante gene- ral de este estado, relativas á la morocidad con qne se manejan los facultativos en turno para el reco- nocimiento de los militares enfermos; y de conformi- dad con lo informado en este asunto por el Proto- medicato, ha resuelto que se aumente dos profeso- res, para que en unión de los que hoy ecsisten, des- 82 empeñen con mas comodidad y eficacia los reco- nocimientos militares. Tengo el honor de comunicar- lo á V. S. de orden superior, y con el objeto de que se haga el nombramiento en los términos que se haya verificado anualmente. Y lo traslado á V. S. de la misma orden, pa- ra que según lo prevenido anualmente tenga su de- bido efecto, y avise á este ministerio el nombramien- to que se hiciere. Dios y libertad. México enero 5 de 1827.— Juan José Espinosa de los Monteros. 11. Sr. Gobernador: En vista del anterior decre- to de V. S. tiene el honor de esponer este Proto- medicato que como las autoridades civiles y milita- res no están en el caso de calificar las certificacio- nes de los facultativos que las partes les presenta; como aquellas se ven muchas veces en el caso de no conformarse con el informe de uno ó dos médi- cos, de quienes no tienen el mejor concepto; y final- mente, como varias veces se les ofrecen motivos de mandar hacer reconocimientos de oficio, ha tenido' á bien siempre el gobierno ordenar á este Proto- medicato que conoce á los profesores por sus ecsá- menes y por la carrera que le demuestran, que anual- mente le proponga dos profesores, uno de medicina y otro de cirujia, de notoria probidad y\ práctica le- gal, á fin de que haga los reconocimientos de los militares y empleados, y ademas los judiciales que se ofrezcan. Esta sabia disposición gubernativa quita á las partes todo motivo de queja que pudieran dar cuan- do reconocidos; por profesores nombrados por sus gefes respectivos, creyesen que habia confabulación para gravarlas y hacerlas desempeñar el servicio mi- litar ó el de oficina. Este Proto-medicato ha procurado llenar aque- 83 Ha composición del gobierno supremo, nombrando profesores provectos, de notoria pericia y aceptación pública, como que se interesa nada menos que el servicio de la nación y la vindicta pública. Asi es que, aunque para estos encargos no faltan cada año profesores principiantes que los soliciten para darse á conocer en su carrera, no han sido nombrados, ya porque les faltan las cualidades dichas, yá por no ofender la espectacion, ya finalmente por precaver á estos mismos profesores á reclamos de mucha con- secuencia en los casos de que se abusase de su poca práctica por la astucia ó malicia de los que presentándose enfermos, quieren eludir las dispo- siciones de las autoridades. Asi es que para el año próesímo pasado de ochocientos veinte y seis, propuso este Proto-medi- cato á D. Isidoro Olvera y á D. José Maria Beni- tez; mas como tal destino se ha hecho odioso, qui- za porque á una carga concegil se ha añadido el abuso de algunas autoridades, que sin consideración ocupan á los comisionados á toda hora, y tal vez son llamados al mismo tiempo por varios gefes, ce- diendo todo en perjuicio de aquellos que desean aprovechar el tiempo en buscar su subsistencia; si á esto se agrega el que no está reglamentado es- te servicio, resultó que aquellos profesores no pu- dieran dar cumplimiento, y el comandante general formando de esto queja la elevó al gobierno, propo- niendo de acuerdo con el director del cuerpo de sa- nidad militar, que para el reconocimiento de em- pleados continuase nombrando este Proto-medicato, pero que para los militares hiciesen los reconoci- mientos el Proto-médico y consultor de ejército. El supremo gobierno pasó este asunto á in- forme de este Proto-medicato, quien habiendo hecho # presente todo lo que aquí llevo espuesto, y ademas los inconvenientes que hay para que las propues- tas las hiciese aquel cuerpo, y los reconocimien- tos los que se titulan Proto-médicos de ejército y consultor, propuso que ó se diese algún sueldo en calidad de indemnización á los profesores que han de servir en el espacio de un año para poderlos obligar, ó se nombraran cuatro profesores, dos de medicina y dos de cirujia. El Escmo. Sr. presidente, de conformidad con lo que le propone este Proto-medicato, manda que se nombren cuatro profesores en los mismos térmi- nos que se ha verificado anualmente, según consta del oficio que remite á V. S. el Sr. encargado del ministerio de Relaciones con fecha de cinco del cor- riente; por lo que cumpliendo este Proto-medicato con dicha suprema disposición, propone de médicos al Dr. D. Joaquín Altamirano y á D. José Maria Ballesteros, y de cirujanos á D. Germán Corona y á D. José Maria Teran, cuya propuesta pone en co- nocimiento de V. S. para los efectos que sean con- siguientes, aguardando que V. S. le participará el re- sultado de esta propuesta, si mereciere aprobación, para comunicarlo á los interesados, y á los gefes que están requiriendo este nombramiento. Dios y libertad. México enero 17 de 1827.— Manuel de Jesús Febles. 11. Con esta fecha digo al director del cuerpo médico lo que sigue. .,Estando organizado el cuerpo de sanidad mi- litar por el decreto de 30 de noviembre del año prócsimo pasado, y correspondiendo á sus atribucio- nes los reconocimientos de los militares enfermos que han practicado hasta el dia los facultativos en turno nombrados por el Proto-medicato, el supremo gobierno conformándose con lo espuesto por V. S. 85 en su informe de 24 del actual, se ha servido deter- minar que los reconocimientos de los enfermos mi- litares é individuos pertenecientes á los ramos de guerra y marina lo practique el cuerpo de sanidad militar, y el de los empleados civiles y del ramo de hacienda, continúen haciéndolo los facultativos en turno nombrados por el Proto-medicato en los tér- minos en que lo han estado ejecutando: que V. S. nombre cada seis meses cuatro facultativos de las clases superiores del cuerpo de su cargo, para que con previa aprobación del gobierno practiquen los reconocimientos, debiendo hacer cada uno de los que ocurran los que de los cuatro facultativos elijan las autoridades respectivas, sin recibir honorario ni gratificación alguna, á cuyo fin dará V. S. aviso á las autoridades de los nombrados, sin perjuicio de hacer por sí mismo los reconocimientos, para que los comisione el supremo gobierno, cuidando de que los espresados facultativos certifiquen bajo de jura- mento y con la responsabilidad de sus empleos en términos claros y sencillos lo que resulte de los| re- conocimientos, fijando terminantemente su opinión en los casos en que sea necesario. Todo lo que digo á V. S. de orden del Escmo. Sr. vice-presidente pa- ra su inteligencia y cumplimiento, en el concepto de que doy aviso con esta fecha de esta superior de- terminación al presidente del Proto-medicato, al co- mandante general de este estado, inspectores y di- rectores de todas armas, é igualmente á las secre- tarias del despacho.» Y de la misma orden lo traslado á V. S. pa- ra su cumplimiento en la parte que le toca, en la inteligencia de que los facultativos en turno que se nom- bran anualmente por ese tribunal, solo practicarán los reconocimientos de los empleados civiles y del ra- mo de hacienda. 86 Dios y libertad. México mayo 31 de 1830.— J. A. Fació.—Sr. presidente del Proto-medicato. 12. Visto en mi consejo de las Indias con lo que en su inteligencia, y de lo informado por la conta- duría general, espuso mi fiscal, me hizo presente en consulta de 19 de abril último, lo reparable que era el abuso y facilidad con que ese Proto-medica- to incorpora y concede grados á los estrangeros, que como el espresado D. Estevan Morell, no es- tán connaturalizados en la forma prevenida por las leyes, dando con esto motivo á que unos hombres de conducta, y religión desconocida y sospechosa, se introduzcan en las casas principales, y logren las proporciones de sembrar sus mácsimas y doctrinas perniciosas, junto con la de adquirir tal vez cauda- les de mucha consideración, y los mas íntimos cono- cimientos de nuestras fuerzas y estado de defensa, de que pueden resultar los graves daños que con tanta previsión quisieron precaver nuestras leyes pa- ra remover todos estos inconvenientes, conformándo- me con lo demás que me propuso el mismo mi con- sejo, he resuelto, entre otras cosas, prohibir seria- mente el que ese tribunal del Proto-medicato en lo succesivo, á pretesto de suficiencia, talento particular ni otro alguno sea el que fuere, incorpore en su ma- trícula, ni permita el ejercicio de la medicina y ci- rujia á sugeto alguno que no hubiere pasado á esos mis dominios con real licencia, ó que siendo estran- gero no hubiere obtenido carta de naturaleza ó es- pecial habilitación mia, arreglándose precisamente á lo que sobre este particular disponen las leyes 4'., 5*. y 6". del libro 5o. tit. 6o. de la Recopilación de In- dias, y son del tenor siguiente: Ley 4a., que ninguno cure de medicina, ni cirujia sin grado y licencia. Man- damos que no se consienta en las Indias á ningún género de personas curando de medicina ó cirujía" si 87 no tuvieren los grados ó licencia del Proto-medicato que disponen las leyes, de que ha de constar por re- caudos legítimos; y ordenamos á los fiscales de nues- tras audiencias, que sobre esto pidan lo que conven- ga; y que en las residencias se haga cargo á los ministros por la omisión en averiguar y ecsaminar lo ordenado, y asi se guarde en cuanto á los lugares de españoles y no de indios. Ley 5a., que los prohibidos por leyes reales, no puedan curar ni usar del título de que no tuvieren grado; los prohibidos de ser mé- dicos, cirujanos ó boticarios por las leyes y pragmá- ticas de estos reinos de Castilla, tengan la misma prohibición en las Indias, y ninguno se intitule doc- tor, maestro ó bachiller, sin ser ecsaminado y gradua- do en Universidad aprobada; y el que contraviniere é incurra en las penas establecidas por derecho que harán ejecutar las justicias reales, haciendo que ecshi- ban los títulos para que conste de la verdad. Ley 6*., que los Proto médicos no den licencia á los que no parecieren personalmente á ser ecsaminados. Man- damos, que los Proto-médicos no den licencia en las Indias á ningún médico, cirujano, boticario ó barbe- ro, algebista, ni los demás que ejercen la facultad de medicina y cirujia, si no parecieren personalmente ante ellos á ser ecsaminados, y los hallaren hábiles y suficientes para usar y ejercer; y por ninguna licen- cia y visita de botica, lleven mas derechos del tres tanto de lo que llevan en estos reinos de Castilla nuestros Proto-médicos. Todo lo cual os lo partici- po, á fin de que como os lo ordeno y mando, lo ha- gáis entender asi á ese tribunal del Proto-medicato, estando vos muy á la mira de que lo lleve á debida observancia, dándome cuenta de haberlo ejecutado, por ser asi mi voluntad. Fecha en Aranjuez á 9 de junio de 1796. 13. El rey.—Mi virey, gobernador y capitán gene- ral de las provincias de Nueva España, y presidente y oidores de mi audiencia real de la ciudad de México. Por parte del Dr. D. José Marcos Salgado, catedrá- tico de prima en medicina de la Universinad de esa ciudad, y Proto-médico de ese reino, se me ha repre- sentado que en él hay varios sugetos, muchos de ellos estrangeros, que protegidos de personas poderosas se han introducido á usar públicamente de la medicina práctica, enviándola de sus casas sin estar ecsamina- dos ni aprobados, ni tener licencia ni otro título del real Proto-medicato, ni haber presentado en él las fees de bautismo, ni cumplido con los demás requisi- tos que para ello están prevenidos por derecho y mis reales cédulas, en cuya inobservancia no solo era perjudicado el suplicante, y su regalía de Proto-mé- dico con los demás médicos que han gastado sus pa- trimonios en sus grados y ecsamen, sino también el grave daño de la causa pública y de la salud de mis vasallos, pues consumen sus caudales, entregando sus vidas al desacierto que es consecuente á la imperi- cia de semejantes sugetos, y que respecto de que en el importante remedio de esta gravísima materia, se procede con notable contemplación por el favor y poder con que son atendidos; me suplicaba para ata- jar, los daños de tal desorden, fuese servido mandar espedir reales cédulas y mas estrechas ordenes, para que dé todo el favor y ayuda necesaria al Proto-mé- dico ó al suplicante, como su presidente; á fin de que agregándose á las leyes y ordenes reales, conozca y proceda por sí contra dichos curanderos, haciendo se ejecuten las penas y multas que les impusiere, y prohibiendo la medicina^ práctica en todos aquellos que no tuvieren título ó licencia por ecsamen y apro- bación del referido Proto-medicato, aunque hayan curado largo tiempo. Y habiéndose visto esta instan- cia en mi consejo de las Indias, sin embargo deque 39 viene sin justificación, por cuya razón y la de que por la simple queja dé una'parte no hubiera de dar- se providencia alguna; atendiendo á que se funda en la observancia de leyes, reales cédulas y otras dis- posiciones en que están prevenidos todos los requi- sitos que deben concurrir en las personas que deben usar públicamente de la medicina, y su ejercicio, y los remedios y providencias necesarias para evitar todo lo que pudiere ser en perjuicio de la causa pública y salud de mis vasallos, como también de la regalía del Proto-medicato: Ha parecido orde- naros y mandaros (como lo hago) hagáis se obser- ve inviolablemente todo lo que por derecho y rea- les disposiciones está mandado sobre la prohibición de la Medicina práctica y sugetos que la ejerci- tan, sin estar ecsaminados, sin tolerar en manera alguna ningún desorden, ni falta de requisito de los que previenen las leyes que hablan de esto, dan- do á este fin todo el favor y ausilio que os pi- diere, y necesitare el real Proto-medicato de ese reino, en los casos que hubiere Jugar y se ofrez- can, sobre que os encargo el mayor cuidado y re- medio, para que no llegue á esperimentarse el me- nor daño ni perjuicio en tan gravísima materia. Fe- cha en Madrid á veinte y nueve de mayo de mil se- tecientos veinte y tres. El despacho arriba inserto, le mandé sacar de mis libros reales por triplicado, en Madrid á cinco de marzo de mil setecientos veinte y cuatro.—Yo el rey—Por mandado del rey nuestro se- ñor.—Andrés de Elcorobarrutia y Cupide. 14. Establecido el sistema republicano federal en nuestra nación, y adoptadas en consecuencia varias reformas, respecto de los tribunales y cuerpos políti- cos, solo este Proto-medicato ha quedado organiza- do del mismo modo que ecsistia antes de la varia- ción política que esperimentamos, en cuanto á la ins- peccion general que tiene sobre la salud pública, y sobre los ramos de la medicina que sirven para con- servarla en el distrito y territorios de la federación: mas como en el ejercicio de ellos, respecto de los estrangeros, se ha introducido el desorden que se pal- pa, abasándose dé la libertad que garantiza el mismo sistema, este cuerpo ha hecho á V. E. diversas re- presentaciones sobre la necesidad que hay de arre- glar este punto importante, en beneficio público y de los particulares. En la última que dirigió á V. E. por el minis- terio de Relaciones, le manifestó los requisitos esen- ciales que eran indispensables para que los médicos y cirujanos estrangeros se incorporasen en el Proto- medicato, según ha ecsistido y se conserva en el dia: al efecto le acompañó la ley general y vigente de la materia que ecsige, respecto de aquellos para su ad- misión al ejercicio de la medicina y de sus ramos principales, carta de naturaleza; licencia del gobier- no para permanecer en el territorio de la repúbli- ca; la calidad de ser católicos; dar información de buena vida y costumbres; la manifestación de sus tí- tulos y aprobaciones; identidad de sus personas con aquellos; y el ecsamen que deben sufrir de su apti- tud y pericia en la facultad, y de los conocimientos prácticos que tengan de la naturaleza de los ameri- canos, á quienes han de curar en sus enfermedades. Espuso ademas, que si esto se ecsigia antes de aho- ra á los estrangeros en general, debia hoy ecsigirse lo mismo, y con mas razón respecto de los españo- les que viniesen á radicarse y á curar en la repúbli- ca mexicana, porque según el estado de las cosas públicas, es necesaria una doble vigilancia sobre el ejercicio que hagan de la medicina y cirujia. Este cuerpo ha procurado ejercer con los es- trangeros que han venido á la república, sus respec-* 91 ti vas funciones, ecsigiéndoles la manifestación de sus títulos y licencias; pero como casi todos se han re- sistido á hacerlo, y al mismo tiempo se les protege y favorece por las autoridades, y por las personas de viso y proporciones de la república, á quienes vienen recomendados, han ejercido y ejercen las profesiones de medicina y cirujia, colocados en puestos y pla- zas que no han debido obtener, sin haber acredita- do antes su pericia y habilidad, ni los documentos que los autorizan para curar pública y generalmente; proviniendo de este abuso, que desprecien al Proto- medicato y á los demás facultativos que están suje- tos á él; que los insulten á las claras, y que los ca- lifiquen de inútiles, ignorantes y despreciables, al mismo tiempo que ellos se ocupan en la curación de enfermos de todas clases, causando en esto los mayores males y perjuicios con los remedios y me- dicamentos fuertes que usan, sin el tino, prudencia y discreción correspondientes; como son, sangrías escesivas, purgantes y abortivos, y otros de mucha trascendencia, por la falta de conocimientos prácti- cos y locales con que los aplican indistintamente, al paso que se pagan escesivamente de su trabajo, con perjuicio de los interesados en su salud y en los intereses. De esta manera se hallan obrando varios es- trangeros en muchos lugares de la federación, que curan públicamente contra las leyes vigentes, y en perjuicio de la humanidad y de los facultativos ame- ricanos, que están sujetos á las leyes del caso, y su- fren los gravámenes que ellas les imponen, al paso que aquellos sin tener sobre sí la inspección del Pro- to-medicato ecsistente; ejercen sin límites y curan ge- neralmente, sin que las autoridades públicas ni el mismo Proto-medicato tenga con ellos la mas míni- ma intervención. 92 Es, pues, esta una desigualdad suma y muy perjudicial; y hace mucha fuerza que el Proto-medi- cato ejerza sus funciones, respecto de los facultativos americanos, y que no lo haga respecto de los estran- geros, de quienes debe tenerse la desconfianza que arriba he notado, según las circunstancias en que nos hallamos, y principalmente si nos contraemos á los españoles que están ejeroiendo la medicina y cirujia en calidad de tales, sin sujetarse á las leyes que cier- tamente les corresponden. Este Proto-medicato no tiene empeño en sub- sistir, pues si ha permanecido en el ejercicio parcial de sus funciones, ha sido porque el congreso gene- ral y el gobierno han consentido en su continuación, sin duda porque lo han considerado útil y aun ne- cesario; pero si de hecho subsiste, es necesario que sea con todo el Heno de sus facultades, y con el prestigio que es conveniente á la salud pública en lo general y particular; y teniendo la inspección debida sobre los facultativos estrangeros, sean cuales sean sus circunstancias y cualidades, según que asi lo ecsigen la igualdad civil y política. Este Proto-medicato ha dirigido á V. E. diver- sas representaciones sobre el arreglo del ejercicio de los estrangeros facultativos, y ha tenido la desgra- cia de que no se haya tomado en consideración nin- guna de ellas; pues no ha visto ningún favorable re- suhado, al paso que él es útil y que desempeña los encargos que se le hacen por el mismo gobierno. El cesiste desairado y despreciado, y en cierto modo, nulo y ridículo; y seria mejor* que no ecsistiese si no ha de poder ejercer las atribuciones que le ha dejado el congreso general, con respecto á los estran- geros, de quienes debe cuidar principalmente en ob- vio de los graves perjuicios públicos y particulares que origina la libertad ilimitada con que curan y vi- 93 ven sin sujeción al cuerpo, que únicamente puede co- nocer y remediar sus abusos y desarreglos. Por esto cree el Proto-medicato que si ha de ecsistir, y si ha de tener las responsabilidades que le impone su instituto, ha de autorizársele debidamen- te por el gobierno para que pueda obrar con ener- gía, auxiliándosele en todo lo que sea absolutamen- te preciso é indispensable. Las actuales circunstancias ecsigen de necesi- dad, que se dicte una providencia ó resolución ca- paz de poner en ejercicio y observancia rigorosa las leyes vigentes que miran al ejercicio de los ramos to los de la medicina. Asi que, debe repetirse por el gobierno del distrito ó por el mismo Proto-medicato (según se estime mas conveniente) las leyes vigentes que están sin uso, y por consiguiente, que ningún in- dividuo ni facultativo pueda ejercer la medicina y sus ramos sin la correspondiente habilitación, otorgada por el mismo cuerpo, previos los requisitos de esti- lo: Que ningún boticario ha de poder despachar rece- ta alguna que no sea de profesor recibido en el Pro- to-medicato, inserto en la lista que se dará al públi- co, para el debido conocimiento délos que están au- torizados para el efecto: que nadie podrá vender me- dicinas compuestas, purgantes, ni venenosas, sino en botica pública, con conocimiento del mismo Proto- medicato; y por#último, que se observen religiosamen- te las leyes que no estáu derogadas, y que miran á la conservación de la salud pública de que este cuer- po está encomendado. Espera, pues, este Proto-medicato, que sirvién- dose V. E. considerar esta fundada esposicion, se servirá resolver como se solicita, teniendo á bien co- municarnos si se pulsa en ello algún inconveniente, para ponernos al cubierto de cualquiera imputación que se nos haga de omisos ó apáticos en una materia 94 tan importante, y en que podría ecsigírsenos la res- ponsabilidad correspondiente. Dios y libertad. Méxi- co 7 de junio de 1827.—Manuel de Jesús Febles.—Ca- simiro Liceaga.—Joaquín Guerra.—Es copia.—Antonio Silva. 15. Habiéndose publicado en 23 de diciembre una ley para que el Proto-modicato no admita á ecsamen en medicina, á quien no acredite haber asistido á tres cursos de cirujia; ni en esta facultad á quien no prue- be haber asistido á igual número de cursos médicos ?cn la Universidad; y para que todo médico, cirujano ó bo- ticario estiangero no haga uso de su profesión sin que sufra el ecsamen respectivo: el Proto-medicato para ha- cerla cumplir, acordó los autos siguientes. México enero 3 de 1831. Advirtiendo este Proto-medicato que no obs- tante la publicación de la ley de veinte y tres del mes próesimo pasado, para que ningún estrangero haga uso de su profesión sin el ecsamen respectivo, se hallan muchos ejerciendo la medicina y cirujia, y elaborando medicamentos, en contravención de la ci- tada ley, desprecio de las autoridades y perjuicio de la salud pública; ha acordado este cuerpo preve- nir á los profesores de farmacia cumplan con la ley 11 capítulo 14 de las recopiladas, de no despachar receta alguna sin firma de profesor revalidado; aper- cibidos, que de no cumplirla, se les ecsigirá la multa que impone la misma ley, de veinte y cinco pesos, si de la receta despachada no se hubiere seguido daño alguno: mas si se hubiere seguido, averiguado en la debida forma, sufrirán de cuatro á seis° me- ses de reclusión. Y para que no aleguen que no tienen noticia de los profesores, se agregará una lis- 95 ta de ellos á la tarifa y petitorio, que desde el dia catorce del presente se espenderá con las leyes del Proto-medicato, en la botica de la Monterrilla; en cuyo tiempo se aguarda se presenten á ecsamen los que no lo han verificado. Lo acordaron asi los se- ñores presidente, y Proto-médicos, decano y merced del Proto-modicato, y firmaron.—Febles.—Liceaga.— Guerra. México enero 13 de 1831. Hallándose varios estrangeros, y á su imita- ción muchos patricios, preparando y vendiendo me- dicamentos en diversos puntos de esta capital, en contravención de nuestras leyes, detrimento de la salud pública y perjuicio de los que los compran, á quien los dan á muy altos precios; ha acordado este Proto-medicato hacerles presente, que si quie- ren continuar en su venta, los pongan en las ofi- cinas de farmacia, bajo la responsabilidad de un boticario en el término de ocho dias; apercebidos que de no verificarlo, se procederá contra ellos en la forma que mas haya lugar en derecho. 16. Hao;o saber al público, y especialmente á los sugetos que en estos reinos se han dedicado ó dediquen al arte de la cirujia, que por disposición de su magestad y á su costa, se ha estable- cido en el Hospital Real de Naturales de esta capital una for- mal cátedra ó escuela de anotomia práctica y operaciones de cirujia, con el justo fin de que en esta parte se instruyan los fa- cultativos, como es conveniente y necesario para el mayor acier- to en la profesión, y beneficio de la salud pública; á cuyo efec- to, y para que el real ánimo tenga todo el logro á que se diri- ge, he regulado oportuno hacer entender por este bando las advertencias y prevenciones siguientes. Desde el dia de su publicación no podrá el real Proto-me- dicato admitir á ecsamen en dicho arte á sugeto alguno indis- tintamente, sin que le presente formal certificación del cate- drático de dicha escuela que acredite estar apto á su satisfa«- cion en la parte que corresponde á su facultad. 96 Para esto será indispensable, que cuantos en el distrito de esta gobernación-se aplicaren en lo succesivo á la cirujia, acompañen su prácüca precisamente con la asistencia á cuatro cursos completos en dicha real escuela anotómica, pues no ga- narán tiempo alguno en otra, sin ser preciso que este término sea separado del prescrito por las reales pragmáticas, pues aunque conforme á ellas asistan á las curaciones con sus maes- tros en los casos prácticos, podrán proporcionaV las horas pa- ra no faltar á la asistencia de dicha escuela y sus operaciones cirújicas. Aquellos que ya hubiesen cursado su práctica por algún tiempo, bastará que, probando según derecho el que fuese, cumplan en dicha cátedra ó escuela el que les falte á comple- tar ¡os cuatro cursos prevenidos: esto es si el catedrático con la asistencia á.sus lecciones, durante aquel tiempo que le falte, le hallase apto para librarle la certificación que se deja espresa- da; porque de lo contrario habrá de continuar su asistencia á di- cha escuela el mas tiempo que el mismo catedrático juzgase preciso. Sin embargo de que algunos de los que se hubiesen de- dicado á este arte hayan cumplido los cuatro años en su prácti- ca* según el método, hasta ahora seguido en este reino, no por ello estarán escentos de obtener la prevenida certificación del espresado catedrático para presentarse al ecsamen, antes sí de- berán asistir á algunas operaciones en dicha escuela para que aquel reconozca si está ó no en la debida aptitud de franquear- le _ la referida certificación, porque en el caso de no estarlo, ha- brá de cursar allí el tiempo preciso para perfeccionarse en aquello que lo necesite. .Todo, lo espresado se entenderá también indistintamente con los individuos que en los hospitales de las demás poblacio- nes de esta gobernación hayan ganado en dicho arte de ciru- jia la práctica del todo ó parte del tiempo prescrito por las leyes. Cualesquiera que desde la publicación se presente á ec- samen sin el requisito do Ja sobredicha certificación, y ob- tuviere título de tal cirujano, Je será de ningún valor, y se le recogerá por el superior, incurriendo ademas en Jas otras penas que tenga á bien aplicarle. Y á fin de que Negué á nolicia de todos, mando se publique y fije en esta capital, y en ♦ ,das !as domas ciudades, villas y pueblos del distrito de iíst«» virreinato. México diez de abril de mil setecientos y s-* necesario dentro de breve termino: que arrojen, viertan, y quemen los géneros y medicamentos, que por antigüedad, mala reposición, ú otro motivo, es- tuvieren alterados ó corrompidos; con tal que hayan sido primero advertidos y notificados, que de i rj los recojerá sin dar escándalo, apercibiéndolos para que con competente termino se surtaa de ellos, con la multa de seis mil maravedís que les cobrará en caso de contravención; y no siendo suficiente esta providencia para desterrar los abusos, y que se ar- reglen á componer sus boticas, de los géneros y medicamentos útiles y preciso-5, se las cierren, pri- vándoles de su manejo, pena de quinientos ducados* consultando sobre todo á este tribunal: que no per- mitan que ninguna muger de cualquiera estado, ó condición que sea, tenga botica pública, ni secreta- mente, aunque esté regentada de mancebo aproba- do; ni que ninguno que no sea boticario aprobado, y esté administrada por él, mantenga botica públi- ca, ni privada, haciendo grangería de ella; y por lo mismo que ningún boticario posea, tenga, ni admi- nistre en uno, ni en distintos pueblos, mas de una botica, y sea en la que tuviere la residencia; y no siendo asi las cierre y dé cuenta; que habiendo un facultativo con dos empleos de médico y boticario, ú de boticario y cirujano, les manden elegir uno de los dos, y les recojan el título del arte que repu- diare y le remitan original, privándoles del uso de tal arte; y que si concurriesen en un pueblo médi- co, ó cirujano, que sea padre, hermano, ó hijo del boticario, notifique á uno de ellos que salga de él, 6 se abstenga con el mayor rigor del ejercicio ¿e su facultad ó arte: que encontrando que algún botica- 103 rio está ausente de su botica por tiempo dilatado, sin dejar quien la regente, aprobado y de la satis- facción pública; ó que por emplearse en otros ne- gocios, no cuida de su primera obligación, le multe en seis mil maravedís; y no enmendándose, cierre su botica: que si las justicias retardasen el cumplimien- to por el influjo del boticario; justificado, sean los daños á costa de este, y de nó, á la de los que re- sultaren culpados: que se informen de los títulos, en virtud de los cuales han de justificar la propiedad de su botica los boticarios; y hallando algún trato, ó venta simulado, cierren la botica, y den cuenta. Y mediante nacer los mayores perjuicios, que se es- perimentan en la visita de las boticas, por la cor- tedad de los¡ salarios, teniendo atención á que les es gravoso costear el escribano, que precisamente han de conducir, que cobren por cada visita de bo- tica ciento y veinte reales de vellón, y no mas; de los que han de satisfacer al citado escribano, y so- portar los gastos que necesariamente se les han de seguir con la nueva disposición de poner en este tri- bunal las visitas: que para practicar sus visitas, ma- nifiesten la copia impresa de este auto, instrucción, que certificada del presente secretario se entregará a cada uno, á todas las justicias, y boticarios; y pa- ra que por unos, ni otros se ponga impedimento, así lo proveyó y firmó con acuerdo de su asesor, de que certifico. Dr. D. Diego Gaviria, Lie. D.Ma- tías de la Rubia Perea, D. Francisco Javier de Que- sada. Es copia del auto original, de que certifico. D. Francisco Javier de Quesada. Suplicándome, que respecto de la utilidad que resulta á la causa pú- blica, sea servido de aprobar en todo, y por todo la espresada instrucción arriba incorporada; y man- dar, se observe y guarde por los visitadores que se nombraren, (ó como la mi merced fuese.) Y habiéa- 104 dóse visto en mi consejo de la cámara, con loqué en razón de ello se dijo por mi el fiscal, por de--- creto de quince de Junio de este año se acordó así con que el capítulo octavo, en que se previene, que si en un pueblo concurriesen médico ó cirujano, que sea padre, ó hermano, ó hijo del boticario, se no- tifique á uno de ellos que salga de él, ó se absten- ga del ejercicio de su facultad, ó arte, sea, y se entienda en los pueblos donde no huviese mas que «na botica, un médico, y cirujano; pero no en los en que hubiere mayor número de boticas, y profe- sores; con tal, que en estos, el médico ó cirujano, padre, hijo, ó hermano del boticario, no recete con pretesto alguno en aquella botica, bajo las penas pre- venidas: Y conformándome con ello, lo he tenido por bien, y por la presente apruebo, y confirmo la instrucción espresada, que aquí vá inserta, en todo y por todo, con la limitación referida del capítulo octavo de ella, el cual se ha de entender solo en Jos pueblos de estos dichos mis reinos, donde no hubiere sino es una botica, y el médico ó cirujano fuere padre, hermano, ó hijo del boticario; y no en los donde hubiere mayor numero de boticas, y pro- fesores, en los que únicamente se ha de observar, en lo respectivo á que el padre, hermano ó hijo del boticario, no recete con pretesto alguno en aquella botica, bajo las penas prevenidas en la instrucción que aqui vá incerta: y mando al dicho mi real Pro- to-medicato de dicha mi corte, que la guarden, cumplan y ejecuten, según y como en ella, y en ca- da uno ile sus capítulos se especifica, contiene y declara con la limitación y declaración referida del capítulo octavo de ella; y hagan que los visitado- res que se nombraren, la guarden y observen, en- tregándole* con los despachos, que por mí se les dieren, ó hubieren dado de tales visitadores de bo- 105 ticas, para el reconocimiento y visita de ellas, en sus respectivas comisiones, copia de esta mi carta, para que de ninguna manera ni pretesto, ecsedau de lo en ella contenido; imponiéndoles desde luego las multas y penas declaradas en cada uno de sus capítulos y apercibimiento, que se procederá con- tra ellos á lo que haya lugar en derecho. Facultad de delegar. Muñoz pág. 313. Y últimamente, por otro de 19 de Abril dé 1741, que se halla bajo el §. 10 cap. 7 pag. 102, en que no solo concedió aquel monarca al real Pro- to-medicato la licencia para subdelegar su jurisdic- ción y facultades, en razón de ecsámenes: sino que añadió que las subdelegaciones que hiciese, fueran por el tiempo de su voluntad y que puedan remo- verlos con causa ó sin ella. Y también, que según las instrucciones que diere el tribunal, pudiesen estos subdelegados actuar las causas facultativas por ante escribano, con la formalidad que se espresa, de suer- te que sobre ser de regla, según la censura legal, la fa- cultad que presupone este capítulo, las modernas reales resoluciones han dejado sin disputa este argumento Qne los cirujanos tengan tres cursos de Medicina. Mu- ñoz pág. 151, Estas leyes se redujeron á mas precisos re- quisitos por el capítulo 9 de la Pragmática hecha por el señor D. Felipe 11. en S. Lorenzo, á 2 de Agos- to de 1593. Ley 9, tít. 16, lib. 3, en que se manda oue los que se hubieren de ecsaminar en cirujía de aquí adelante, hayan de tener forzosa y precisamen- te tres cursos oidos de medicina, habiendo oido ar- tes primero; y cuando se vinieren á ecsaminar, trai- gan probados los dichos tres cursos, y hayan prac- ticado dos años en cirujía, de que asimismo traigan 15 testimonió; y que para los lugares donde no hubiere cirujano con estas calidades, entretanto que los hay 6e pueda dar licencia por estos siguientes cuatro años . primeros, y no mas, á otro que no las tenga, tra- yendo testimonio é información de que no hay quien cure cirujía en el tal lugar ni en otro cercano, si- no el que asi se quiere ecsaminar. Lista de los Profesores de JHedici- na, Cirujía, Farmacia y Fleboto- mía, residentes en el Distrito fede- ral, sacada del libro de revalidas del Proto-medicato. Médicos. El Exmó. sr. Vice-Presidente de la Repúbli. ca C. Anastasio Bustamante y Oceguera. C. Dr. y .Mtró. Manuel de Jesús Febles. C. Dr. Casimiro Li- ceaga. - C^ Dr. José María de la Vara, C. Dr. y Mtró. Joaquín Guerra. C Dr. y Lie. José María Benites. C. Dr. Joaquín Altamirano. C. Br. Mariano Sierra. C Br. Juan Figueroa. C. Br. Valentín Gómez Fa- rías. C. Br. Manuel Altamirano. C. Br. Mariano López. C. Br. Cornelio Gracída. C. Br. José Delgado. C. Br. Agustín Parodi. C. Br. José María Várela. C. Br. José Tendero. C. Br. Isi- doro Olbera. C. Br. Victorio Gracída. C. Br. Ma- riano Dávila. C. Br. José Espejo. C. Br. Rafael Miran- da. C. Br. Joaquín Villa. C. Br. José María Balles- teros. C. Br. Juan Camarena. C. Br. Francisco Ro- dríguez Puebla. C. Br. Ignacio Duran. C. Br. José Martínez del Campo. C. Br. Manuel Alba. C. Br. Miguel Pérez Vega. C. Br. Luis Poza. C. Br. Ig- 107 nació ErazoC. Br. Pedro Montes de Oca. C Br Francisco Uribe. C. Br. Juan Nepomuceno Febles' C. Br. José María Terán. C. Br. Ignacio Torres, c! Br. Agustín Burguichani. Cirujanos, C. José Subeldia. C. Ignacio Flores. C. Ignacio Loa- ees. C. Juan Nepomuceno Castél de Oro. C. Dr Antonio Serrano. C. José Ruiz Mendes. C. Francisl co Montes de Oca. C. Manuel Moreno. C. José An- tonio Orosco. C. Francisco Galindo. C. Vicente Avi- .lez. C. Joaquín Pina. C. Juan Soto-Mayor. C Mi- guel Uribe. C. Manuel Tello de Meneses. C. Mariano García. C. José Pérez. C. Pedro Montero. C. Miguel Muñoz. C. Tomás Guapillo. C. José María Castillo Portugal. C. José Becerríl. C. Pedro Villar. C. Juan Santibañez. C. Félix Velasco. C. Agustín Arellano. C. Manuel Carpió. C. Antonio GortarL C. Juan González Clemot. C. José María Navarro. C. Ciprian Blanco^ L. Antonio Gutiérrez. C. José María Torises. C 4n- tonino Gutiérrez. C. Miguel García. C. Pedro Escobe- do. C. Luis Lugo. C. Germán Corona. C. Agustin Cas- tro. C. José María Maldonado. C. Joaquín Lazcano • P- P 8p. ONZAS. DRACM.5 ESCRUP8 Rs. Rs. Rs. 4. H. i. h i H' 1. 1. 1. h 2. h 4. 1. h 2 p.s 2. 1. 8. 1. h 8. 1. h 8. 1. h 5. 1. h 6. 1. h 6. 1. i. 6. 1. i 5Í- 6. 1. h 8. h 1 0. h h 6. 1. 1 2« 11. 2. 1. 6. h . h GRANOS Rs. [7.] LIBRAS. ONZAS. DRACM.8 ESCRUP8 GRANOS Rs. Rs. Rs. Rs. Rs. —Cidra. 10p.B 8. 1. h —Lima. 10 p.8 8. 1. h —Yerbabuena. 5p.' 6. I. h —Succino. 6p.8 4. 1. h —Rosa. 14 p.8 2p.* 6. h —Nuez mosca- da. 5p.8 6. 3. h —Ligno aloes. 16 p/ 12. 2. i —Orégano. ' 2p.3 3. 1. —Alcaravea. 8. 1. h —Trementina. 2. i i Emplastros. DeGalvano aza franado. 3p.8 2. —Carminativo, de ^Silvio. 3p.8 2. —Cera católica 3p.8 2. —Común, com* puestos. 20. 1*. —Dichos -sim- ples. 12. 1. Estendidos en badanas en for- ma de escudo, 1 ó para el yaso á 2 rs. Id. para las ca- deras á i rs. , Id. para dichas deTescalamaá 6 rs. Los de tamaños [8.] LIBRAS. ONZAS. DRACM. Rs. Rs. Rs. estraordinariós se arreglarán ! la cantidad d emplastro qu entrare en ello " según su mag nitud. Cáusticos de m tamaño regula i á 4 rs. Dichos de un; estension ex- traordinaria, Si sugetarán á la- mismas consi- deraciones qur para losemplas tros. Flores. Alucema. 5. h Cantueso es- . trangero. 20. U. Violeta id. 20. li Dicha del pais. 4. h Sanguinaria fin 8. l Tilia. 3. i Maciae. 48. 4. Toronjil. 6. 1*. h Snuco. Romero. 16. lh Rosa. 2. Manzanilla. 4. y. ESCRUP8 GRANOS Rs. Rs. [9.] LIBRAS. [ ONZAS. Rs. Rs. Borraja. Amapola. Hyperico. Durasno. Azahar. Yoloxochitl. De noche buena Dich. comunes estrangeras. Dichas id. del país. Frutos. Agayas de Le- vante. Cabalongas el millar á 16 pe- sos, el ciento á 20 reales. Nuez moscada redonda. Coloquintidas. Cuatecomates - grandes, uno £.| Tamarindos. Cañafistola. Frutos comu- nes estrangeros. Dichos id. del país. 6. 8. 6. 6. 8. 12. 16. 4. 12. 32. 24. 3. 16. 4. h h h h i 2- Ü 1. 4. 2. DRACM. Rs. ESCRUP81 GRANOS. Rs. Rs. [10.] Féculas. Sagois entero. —Polvo. Arrowroot. Leche de Mi- choacan. Gomas y reciñas. Incienso en lá- grima. Estoraque Ben- juí. Maná canelón y en suerte. Alcanfor subli- mado. Dicho en grano. Estoraque cala- mita. Sagapeno. Succino blanco. Dicho amarillo. Dicho del pais. Gálvano. Almáciga. Mirra. Caraña. Goma Amonia- co. Dicha Guta— gamba. Acibar suco-tri- no. LIBRAS. Rs. 10. 14. 14. 12. 8. 24. 16. 32. 20. 40. 32. 36. 28. 12. 40. 32. 20. 40. 24. 32. 20. ONZAS. Rs. 2. 1*. 4. 2. 3. 3. 4. 2*. 1. 3. 3. H. 3. 2. 3. DRACM.9 ESCRÜP8 GRANOS. Rs. Rs. Rs. [11] Alquitira. Opio tebaico. Tacamaca. Laca en lámina Dicha en grano Acibarhepatico Lábdano. Euforbio. Bedelio. Guayacan. Azafetida. Escamonea de Alepo. Dicha de Es- mima. Opoponaco. Tolú. Betún judaico. Sarcocola. Kino. Ocuje de la Ha- bana. Junípero. Mangle. Copal blanco. Alquitrán. Liquid arribar. Goma arábiga, blanca. Archipin. Elemi. Reciña de Ja- lapa. LIBRAS. Rs. 12. 80. 12. 24. 16. 16. 24. 16. 24. 12. 16. 24p.s 28. 12p.s 48. 8. 24. 24. 12. 16. 2. 3. 4. 4. 8. 12, 12 p. ONZAS. DRACM." ESCRUP8 . Rs. Rs. Rs. 1. 8. 1. 2. H. i*. 2. H. 2. 1. h H. 16. 3. 1. 2J. 1. i 8. u. 1. 4. 1. i 1. 2. 2. 32, 6. Ü n. i ¥♦ 1 y* : h h L 8, H. GRANOS /fr. * [12.] LIBRAS. ONZAS. DRACM.8 ESCRUP8 GRANOS Rs. Rs. Rs. Rs. Rs. Sangre de Dra g°- 12. 1. Bálsamo de Ma- ría. 24. 2. Sonora. 24. 2. Tescalama. 16. H. Ule. 8. 1. Trementina pu- rificada. 2. Gomas y reci- ñas comunes es- trangeras. 12. 1. Dichas id. del país. 6. i y. De Copaiba li- quida. 14. 1. Dicha cocida. 2. Bálsamo negro. * 28. 2- Jaraves. —De Limón 3. —De Maná 6. h —De Ruibarbo 6. h - —Miel virgen. 2*. —De meconio. 6. h —Egipciaco. 6. h —Comunes. 2*. Minerales. Oxido, ó flores de zinc. 48. 4. 1. i. Albayalde es- 1 trangero. j 12. 1. 1 1 [13.] LIBRAS. ONZAS. DRACM.* ESCRÜP* GRANOS Rs. Rs. Rs. Rs. Rs. Azafrán de Mar- te. 1. Arcenico blan- co. 16. 1*. Tucia. 12. 1. Azufre sublima do. 8. 1. Antimonio cru- do. ' 6. 1. Leche de azu- fre. 16. 1*. Arcenico ama- rillo. 12. 1. Piedra hemati- tes preparada. 8. 1. Bol arménico. 4. í' Albayalde crio- llo. 2. Etiope marcial. 1. Antimonio dia- 1 forético usual. 20. 2. —Marcial. 24. 2. Kermes mine- ral. 48. 4. 1. Higado de an- l timonio. 16. 2. h Vidrio de id. 20. 2. h Precipitado — blanco. 4. —Rojo. 24. 2. Azogue. 8. 1. Sublimado cor rosivo. 24. 2. 1 [14.] LIBRAS. ONZAS. - Rs. Rs. Mercurio dulce entero. 24. 2. .—Id. levigado. 32. 2h Etiope mineral. 12. 1. loduro de mer- curio. 48. Chloruro de oro Partes animales. Esponjas finas. 34. Id. ordinaria, - docena 30 rs. Iodo. 18. Esperma en ve- la. 10. 1. —En escama. 20. U. Costillas de ma- natí. 24. 2. Concha de Gi- bia. 12. 1. Piedra Bezoar. • 8. Stincos marinos - cada uno, 12 rs. Cantáridas. 32. 4. Almizcle. 25 p Ámbar gris. 25 p Castores. 30p.s 32. Pellejos de ví- vora,docena 12 reales. Vívoras secas. 12. L [15.] LIBRAS. ONZAS. DRACM.8 ESCRUP* GRANOS Rs. Rs. Rs. Rs. Rs. Ojos de cangre- jo brutos. 10. 1. —Preparados. 2. Madre de perla preparada. 2. h Conchas prepa- radas. 3. 1 Carne momia. 32. 4. Pesuñas de la i gran bestia. 16. lf Axi seco. 12. 1. Rasura de cuer- no de siervo. 6. h Fósforo. 32. 6. 3. i- Unicornio. I6p.s 12. 2. 1. Polvos simples y compuestos. Salinos. 16. u. De cristal mon- tano. 4. i —Albayalde. 4. h —Ruibarbo. 2. h —Quina. 20. 2. '» -Jabón de acei- te. 1. —Serpentaria. 2. • —Almáciga. 3. —Incienso fino. 1. —Lirio de Flo- H. rencia. —Sangre de — 1 Drago. 1. [16.] LIBRAS. ONZAS. DRACM.8 ESCRUP8 GRANO Rs. Rs. Rs. Rs. Rs. —Raiz de Ja- lapa. 1. —Sandoval. 1. —Colcotar. 1. —Orosus. 1. .—Cebadilla. 1. —Contra yerb* 1. —Azibar. 2. —Vívora. 1. —Goma arábi ga. 1. —Marfil. 1. —Sándalo ce- trino. 4. —Rubio. 2. —Mirra. 2.. —Euforbio. 2. —Manatí. 2. .—Valeriana. 1. —Succino blan- co. 4. —Cimarruba. 2. —Zarza parrilla 1. —Guayacan. H. —Ypeeacuana. 4. 1. — Dower. 8. 1. i Tí' —disentéricos óptimos. 6. 1. 1 —Anti-disente ricos. 2. —Restrictivos. 1. —Estomacales. 2. —Cornaquinos. 8. Ü h [17.] ►LIBRAS. ONZAS. DRACM.' ESCRUP* GRANOS Rs. Rs. Rs. Rs. Rs. —Apoyo. 1. —Pectorales. 4- i 1. h —Cefálicos. 2. \ —Diarrodon. 2. — Diamargari- ton. 2. —Aromáticos ¡ \ rosados. 4. h \ —Católicos. •2. , j —Provocantes al parto. 8. H. —Contra abor- to. 2. •': ' • i —Contra caida. 3. h —Guteta. 2. , —Azúcar ver- mífuga. 2. h ' Polvos comunes ,• »•■ simples. .: ! • Dichos id. com- ■ puestos. 2. Pildoras. De Triaca ce- leste. 12. 2. 1. —Láudanos. 20. 3. 1. —Balsámicas. 10. íh —Cinoglosa. 20. 3. 1. —Pacíficas. ■ 20. 3. 1. —Opio. 20. 3. 1. —Estrácto de Quina. 10. H. 1 3 [18.1 LIBRA* ONZAS. DRACMy Rs. Rs. Rs. —Dichas co- munes. 1. —Masas de id. 1. Raices. Calaguala pe- ruana. 12. 1. Ruibarbo. 32. 2. Butua. 16. 1*. Orosus. 8. 1. Serpentaria. 16. H. Rubia. 16. ih Lirios de Flo- rencia. 16. i*. Scila marítima. 8. i. Simarruba. 16. H. Tormentila. 16. i*. Bistorta. 16. u. Genciana. 8. i. Zedoaria. 16. H- Ypecacuana. 40. 3. Agárico blanco. 24. 2. Bardana. 16. H- Enula. 16. U. Pelitre. 16. H. Cálamo aromá- tico. 16. H. Cúrcuma. 16. H- Valeriana es- traügera. 12. i. Dicha del país. 3. h Aristolóquiases trangeras. 16. n. - 8 ESCRUP* GRANOS Rs. Rs. [19.] <•■ • LIBRAS. ONZAS. DRACM.8 Rs. Rs. Rs. Dicha mexica- na. 4. i y. Colombo. 24. 2. Gengibre. 4. i Jalapa. 2. i Zarza parrilla. 2 i ¥• Contrayerba «— del parral. 4. h Polígala. 4. h Crameria. 3. h De China. 3. h Raices comu- nes estrangeras 12. 1. Dichas id. del pais. 2. Semillas. Pepitas de Gua- temala. 24. 2. Jojovas. 4. i. Alcaravea. 6. i. Pimienta larga. 16. H. Estafiaagra. 20. H. Saragatona. 20. H. Beleño. 12. i. Altramuces. 12. i. Cubebas. 16. H- Cardomomos. 32. 3. Cáñamo. 8. 1. Linaza. 1. • Eneldo. 2. Pepita de me- lón. 1*. [20.,] LIBRAS. ONZAS. DRACM.8 4» Rs. Rs. Rs. Almendra amar ga- 2. Alholva. 2. Adormideras - blancas. 8. 1. Pepita de san- día. 3. De Vulpino. 16. H. Semillas comu- nes estrangeras 16. i*. Dichas id. del pais. 4. i Anís estrellado. 16. H. Sales. Sulfato de qui- nina. 8p.8 2p.8 Dicho de mor- fina. 24 p.8 4p.8 Acetato de id. 24 p.s 4p.8 Morfina. 24 p.8 4p.8 Strychnina. 40 p.8 6p.8 Piperina. 24 p.8 24. ! Emetina. 16 p.8 3p.8 Hydriodato de potasa. 32. 6. Muriato de Ba rita. 16. 3. Chlorato de po tasa. 12. 2. Chloruro de so- dio, limeta 5 p.8 2. 1 Crémor entero» 10. 1 [21.} Dicho en polvo. Sal Amoniaco sublimada. De Glaubero. Nitro cristali- zado. Dicho en polvo. Sal catártica es- trariffera. De Tártaro. Azúcar de le- che. Sosa purificada. Azúcar de Sa- turno. Tártaro crudo. Borato de Sosa. Sulfato de fier- ro purificado. —De magnesia del pais. Nitrato de mer- curio. —De plata. Tártaro eméti- co. —Vitriolado. —Marcial. —Soluble. Acetado de plo- mo líquido. Alumbre estran- gero. LIBRAS. Rs. 12. 12. 8. 4. 8. 8. 8. 20. 4. 12. 12. 8. 12. 4. 24p.! 32. 12. 16. 20. 6. 6. ONZAS. Rs. DRACM.8 Rs. ESCRUP8i Rs. •I. 1. 1. h 1. 1. 1. 1*. 1. 1. 1. 1. h 1. 2p.8 2. 3. 1. h 1. I*. 2. h i h Rs. [22.] LIBRAS. ONZAS. DRACM.* ESCRUP* GRANOS Rs. Rs. Rs. Rs. Rs. —Del pais. 4. h Muriato de po- tasa. 8. 1. Tierra foliada de tártaro. 48. 4. 1. Piedra divina. 4. 1. Sulfureto de po- h tasa. 2. Sulfato de Zinc. 10. 1. —De Cobre. 8. 1. Alumbre que- mado. 8. 1. Carbonato de Amoniaco. 32. 3. i. —De Sosa. 20. n. Piedra caustica. 32. 4. — Medicamen- tosa. 4. Flores marcia- les. 24. 2. h Sub-nitrato de bismuto. 6. 1. Tierras. Magnesia ingle- sa. 24. 2. —Calcinada. 48. 4. Tierra sellada. 12. 1. De creta. 10. 2. T'rosiscos y pas- tillas. Blancos de Ra- sis sin opio. 2. [23.] LIBRAS. ONZAS. Rs. Rs. —De id. con opio. 3. —Karave. 3. —Alandal. 3. —Altea de Be- aumé. 12. 1. —Marciales de Bartolache. 16. Ü «—Divinas. 12. 1. —Alcalinas di- gestivas de Dar- cet. 2. Trosiscos co- munes. 2. Tinturas. Tebaica. 6p.8 4. De tabaco com puesta. 12. 1. —Azafrán. 48. 4. —Castor. 56. 4 —Anticolica. 24. 2 De cochinitas. 12. —Clavo. 10. —Marte. 10. —Benjuí. 10. —Acibar. 10. —Vainilla. 12. —Mirra. 10. —Aza fétida. 10. —Cabalonga. 12. —Antipútrida— »í de Huxan. 24. 1 1 [24.] LIBRAS. ONZAS. DRACM.* ESCRUP8 GRANOS 1 Rs. Rs. Rs. Rs. Rs. —Succino. 10. 1 1. —Tolú. 20. H. —Cn riela. 20. H. —Grana Ker- mes. 10. i. —Digital pur- ■ purea. 10. í i. —Nuez vómica. 12. i. —Melampodio. 10. i. —Obispo de - Go itemala. 12. i. —Hypericon - compuesta. 12. 1. —Opio alcan- foradajabonosa 24. 2. —Guayacan - compuesta. 10. 1. —Iodo. 4. 1. 1. —Anti-pleuriti- ca de Taqueño. 24. 2. ■—Anodina. 32. 3. * h —Odontálgica. 12. 1. Láudano líqui- do. 48. 4. Tinturas alko- h'icas, simples. 6. i Dichas aquosas y acetosas. 4. i Ungüentos. —De mercurio compuesto. 6p.f 4. i' [25-T : LIBRAS. ONZAS. DRACM.s|eSCRUPi,|gRANOS Rs. Rs. Rs. j Rs. Rs. —Cerato de — Galeno. 8. '*. —Dicho de Bel 7. h Manteca de co- co. 7. h Pomada mercu- rial. 8. 1. i Dich oxigenada 8. 1. Alquitrán. 3. Trementina pu- - rificada. 2. Ungüentos d< ceraycompues tos. 6. h Dichos simples _,. ■*' de manteca. 4. 1 Varias cosas. i Azúcar cande. 1. 1 V' Peladillas. 4. 1 Teteras elásti- cas á 8 reales cada una. Emulcion ará- biga. 1. —De almendra. n. Purgantes y va- mi—purgantes de Le-Rois. 8. 1. Jaletina de — cuerno de sier- vo. 4. 1 2' Jabón de aceite i 8. 1 I- 1 Dicho de id. en polvo. Pesarios elásti- cos, cada uno 8 reales. Candelillas id cada una á 8 rs Dicha de vege to, a 1 real. Hilas. Cataplasma — anodina. —De vfegeto. —Emoliente. —Contra gan- grena. —Crustae pa nis. Bebidas simples como digesti- vas, diaforéti- cas, &c. á Las compues tas se arregla rán á sus ingre dientes, coci- mientos simple.- cerno de quina. malvas, borraja &c, á —Compuestos, según las dro- gas que lleven. LIBRAS. Rs. [26.] ONZAS. Rs. 12. 2. I. 1*. 8. 3. h 1. DRACM.* Rs. ESCRUP8 Rs. GRANOS Rs. Yerbas. Yedra terrestre. Centauras. Escordio. Tucilago. Verónica. Árnica. Díctamo de cre- ta. Sen. Vinca pervinea. Digital purpu- rea. Belladona. Canchalagua. Gayuba. Salvia fina. Tomillo. Romero. Gobernadora. Cardo Sto. fino. Atanacia. Mejorana fina. Yerba dulce. Muitle. Solano dulca- mara. Yerbas comu- nes estrangeras. Dich id. del pais Zumos. —De agras. --De Membrillo. —De rosa. LIBRAS. Rs. 16. 20. 20. 20. 20. 32. [27.] ONZAS. Rs. \h H. H. H- 3. DRACM. Rs. ESCRUP8 Rs. GRANOS Rs. 20. H. 12. 1. 20. H- 20. 2. 20. 2. 32. 2*. 4. i 4. h 6. h 1*. 3. i 4. 1 4. h 12. 1. 4. h 8. 1. 8. i. 12. 1. 1. 2. 2. 2. NOTAS. 1." Jlíii esta tarifa se ha procurado clasificar, en lo posible, las sustancias que entran en la com- posición de las medicinas; mas como muchas^ de ellas por su naturaleza no se pueden sujetar á la que hemos seguido, se han colocado entre aquejas con quienes tienen alguna afinidad. 2.a No deberá estraííarse que se haya puesto un precio á la libra, y descendiendo á menores canti- dades se multiplique no guardando proporción, pues es notorio que se aumenta el trabajo, y las mermas son mayores en un despacho por menor; por igua- les motivos cuando se pidan polvos divididos en pa- peles ó composiciones hechas pildoras, se aumen- tará prudentemente el valor á las cantidades, á pro- porción de la división, y del trabajo que se haya impendido. 3.a Los precios prefijados á las medicinas regi- rán en las horas del dia y hasta las once de la noche; desde ésta, hasta las cinco de la mañana, se cobrará una mitad mas por ellas. 4.a La libra espresada en esta tarifa se entien- de de diez y seis onzas, y para el despacho de las recetas de doce. Conforme el Proto-medicato con la tasación que hicieron de los medicamentos, los profesores dr, farmacia D. José Vargas, y D. Jo?é Alegre, en la presente ta- rifa, acordó: quo los boticarios se gobiernen por ella, co- brándose la multa que impone la ley al que esceda de ella. ESPOSICION quE EL DOCTOR Y MAESTRO MANUEL DE JESÚS FEBLES, BIRIJIÓ A Lt)S PROFESORES üe Medicina, Cirujía, Farmacia y Flebotomía» •al extinguirse • EL PROTO-MEDICATO. MÉXICO. Efl LA IMPRÍNTA ¡DEL CIUDADANO ALEJANDRO VALDÍbI 1831. \ enores: al encender la tumba para que pongáis en el hórrido sepulcro del olvido al caduco cuer- po del Proto-medicato, que ha contado de vida entre los seres políticos dos siglos y un año, no me ataviaré con el lúgubre apa.rato con que se acostumbra asistir á las exequias, ni me sobreco- geré del macilento semblante de la tristeza; por- que cual heredero rico, á quien no escita su sen- sibilidad la agonía de su amado padre, por la idea de las riquezas que vá á recoger, al contemplar yo la próspera salud que vá á disfrutar la república en el nuevo cuerpo que vais á elegir, no me acuerdo que está espirando el antiguo. Mas como en este acto ninguno podrá presindir de ver en mí un Presi- dente agonizante, en lánguidas pero sinceras espre- siones os haré presente los motivos que trageron al Proto-medicato á su decadencia, para que si por desgracia hubiere entre vosotros reformadores exaltados, á quienes no agrada cosa alguna de sus antecesores, cuando maldigáis la memoria de este establecimiento, á lo menos libréis de tan terrible anatema á las personas que lo han regido, y si acaso no alcanzaren vuestra estimación, á lo me- nos no merezcan el desprecio. 8 2 Por muchos anos permaneció el proto-medi- cato en todo el esplendor de su gloria, cumpliendo con los deberes de su instituto, y recogiendo opi- mos frutos que le proporcionara nuestra siempre eéiebre universidad. Mi torpe labio remontándose á la mas lejana antigüedad podría citar con enco- mio á varones en todo sentido respetables, que aun existen en la memoria de apreciables ciudadanos; mas creyendo alhagar mejor vuestros oidos esquisi- tos con recordaros á* individuos que llegaron á nuestros tiempos, os presentaré á los Torres y Pe- ñas, á los Campos y Vélaseos, á los Gírales- y Radas, á los Joves y Muros, á los Gracidas y Montañas, á los Flores y Acevedos, á quienes el divino Hipócrates deputó de la Grecia con las mas amplias credenciales de la profesión, á que com- pusiesen en la heroica México el sacro alcázar de la Medicina, cuyo soberbio y magnífico edificio boy veis derribado por el suelo. Mas de una vez oí referir á varios de es- tos ilustres descendientes de Esculapio, que el Pro- to-medicato habia estado exento de los ataques. que los españoles daban con frecuencia á los em- pleos de América, no tanto por la corta dotación de sus plazas, cuanto porque estas eran dadas por verdadera pericia médica, calificada en oposicio- nes literarias; así es, que se vanagloriaba de ser el único cuerpo nacional ó indígena que ofrecía puros holocaustos en el patricio templo de Miner- va; mas como la codicia europea no perdonaba medio alguno de talar nuestras mas sagradas pro- piedades, remitió primero títulos de Alcaldes exa- minadores á dos individuos que vinieron con una. espedicion, cuya agresión, resistida con denuedo por el Prosto-medicato, como atentatoria de sus imprescritibles derechos, le acarreó la desgracia de. 3 ios gobernantes, y el odio de aquellos, que aun* que consiguieron su intento, le procuraron en to- do tiempo funestas pesadumbres, que contribuyeron á disminuir su prestigio. Después se opuso el Proto-medicato al re- glamento con que se estableció la escuela de Ci- rujía, ya por que conocía que abreviando la car- rera se dedicarían á ella muchos, que después no se podrían mantener con los pocos casos que hay de esta profesión: ya por que preveía que todos sus empleados vendrían de la península, cuya opo- sición le acarreó la calumnia de que se oponía á los progresos de la literatura médica. El vaticinio del Proto-medicato se verificó en uno y otro pun- to; en cuanto al primero, la sociedad se plagó de cirujanos romancistas, que no pudiendo mantener- se de su profesión, metieron la hoz en mies age- na, curando de medicina: y en cuanto al segun- do, muertos los primeros catedráticos, se informó para eterno oprobio de ellos mismos, que no ha- bia profesores que pudiesen enseñar la Cirujía; y aunque el Proto-medicato se dio su maña para hacer lucir en pública oposición á los Villagranes y Contreras, á los Vegas y Giles, con todo, loa preceptores siguieron viniendo de aquella parte del mundo. . , Publicada la constitución española se le quito al Proto-medicato su jurisdicción privativa, y por consiguiente el conocimiento de los delitos- que se cometen contra la salud pública, el que se enco- mendó á los jueces de letras, quienes estando de- masiado recargados de asuntos, y no obrando si- no en casos de denuncia, no pudieron dedicarse esclusivamente á este objeto. Los Proto-médicos no dejaron de denunciar algunos casos, pero ad- virtiendo que los llamaban á declarar como par- 4 tes: que se encarcelaba sometiendo á juicio cosas que las leyes no quisieron, por ser de puro hecho: que se ponían penas arbitrarias en casos que es- taban señaladas y fijas; que por último, no se re- mitían á la arca las multas y condenaciones, por- que servían á los agentes del poder judicial; se dejaron de andar en pasos tan degradantes, en que ellos conocían que eran mas jueces que los de letras. Varios profesores amantes de la huma- nidad y de su profesión, tentaron también este ca- mino de denuncias, y vieron siempre ir sus nego- cios por una porción de fórmulas y trámites judi- ciales, sin que tuviesen corrección los delitos. Mas siempre injustos tachaban al Proto-medicato de in- dolente, y apático. Sabido por los charlatanes de Europa que aquí curaba el que se le antojaba, comenzó á ve- nir una multitud con cada virrey, con cada oidor, y con cada regimiento, los que escudados con el fuero militar, para no ser fácilmente reconvenidos, y protegidos del paisanaje, corrían por unos gran- des doctores, haciendo bastante dinero, que iban á disfrutar á sus tierras. Desde entonces varios profesores abando- naron la carrera de Apolo, tomando la espada mi- litar, el corbo arado, y la vara mercantil; y los po- cos que quedaron ejerciendo, se quitaron la toga republicana, la gorra de la libertad, la muía con gualdrapa, el bastón, el cintillo, «y otras distincio- nes, que no solo se inventaron para premiar el mé- rito literario, y emular la juventud, sino que las le- yes quisieron las portasen los que ejercen la medi- cina, para que no se diese el caso de pasar va- rios médicos por la casa de un enfermo necesita- do, y tal vez no los llamasen por no conocerlos; «cuyas insignias las ridiculizaban aquellos charlata- 5 nes, porque no podían traerlas, y les seguian en el escarnio algunos que querían imitarlos aun en sus modales. Puestas después, según el reglamento de pro- vincias, juntas de sanidad superiores y municipales, que debieron cesar tan luego como terminó aquel sistema, estando mas cercanas al poder que al Pro- to-medicato, se abrogaron todo lo concerniente á la salubridad é Higiene pública, dejándolo sin una de sus principales atribuciones. Por esta breve esposiciou advertiréis, queri- dos comprofesores, que defectos de la legislación española, que aglomeraba cuerpos y leyes para un solo objeto, hicieron que el Proto*medicato decaye- se, sin que en esto tuviesen parte los Proto-médi- cos. De modo, que se puede decir que su existen- cia de hecho y de derecho habia venido á quedar en puro dicho. Sin tener á su cargo las escuelas de la facultad, ni el cuidado de los puntos de sa- lubridad, y sin jurisdicción para corregir los abusos, todas sus atribuciones quedaron reducidas á hacer unos cuantos exámenes. Vosotros, amables compa- ñeros, que sabéis que ninguna profesión se adquie- re sin aprendizaje, y que advertís á los médicos sin una cátedra de Clínica, y sin suficiente número de hospitales donde practiquen: á los cirujanos con solo los rudimentos de su escuela: á los boticarios sin una cátedra de farmacia: y á los barberos y parteras sin ningún establecimiento; cosas todas que no son del resorte del Proto-medicato, inferiréis cuan corto número de exámenes se habrá hecho; de modo, que se puede asegurar con evidencia, que en toda la república, eseepto en las mas gran- des poblaciones, se carece de médicos. En estas circunstancias encontramos al Pro- to-medicato los actuales ministros. Yo por mi par- 6 te, que tenia anterior conocimiento de este deplo- rable estado, puedo aseguraros, que mas alientos de estudiante, que atractivos de la presidencia, me hicieron oponer á este puesto. Desde luego quisi- mos reasumir nuestras facultades, y siéndonos impo- sible, nos atrajimos en su lugar una porción de consultas del gobierno general, de los estados, del ramo judicial, y una multitud de casos de ecep- cion y de tasación, que con las epidemias que he- mos tenido que dirigir, no nos han dejado ni un dia solo de descanso. En vista de esto, imploramos desde el prin- cipio las luces de varios individuos amantes de la profesión y de las glorias de la patria: hicimos jun- tas generales que habían pedido algunos profesores, haciendo en distintos tiempos varias representacio- nes que dirigirnos al gobierno. Después habiendo tenido el honor los miembros de este cuerpo de ser llamados succesivamente á las cámaras, hicimos proposiciones de reforma, que mayores ocupaciones y visicitudes políticas, impidieron tomar en conside- ración. Tan luego como rayó en nuestro orizonte la aurora de la paz, volvimos á insistir en nuestra re- forma; pero advirtiendo que algunos individuos se querían llevar el lauro de ella, les dejamos el cam- po abierto, publicando una noticia de las leyes y ordenes de policía que rigen á los profesores del arte de curar, para que mejor la hiciesen. Mas co- mo estos señores al promoverla nos prodigasen anó- nimamente en los periódicos acriminaciones y ca- lumnias, que nos parecían injustas, mas de una vez quisimos abandonar al Proto-medicato, retirándonos al cuidado de nuestros enfermos y familias; pero co- mo á e¡ ta conducta se le podría dar siniestra inter- pretación, nos vimos comprometidos á callar, y apu- 7 rar nuestros sufrimientos hasta este dia tantas veces deseado. No sé que genio maléfico pudo apoderarse del corazón de algunos, haciéndoles creer que los Proto- medicos que hoy terminan por una ley podrían que- rer perpetuarse en estos puestos. Si se nos ha visto llegar al colmo de nuestra carrera, por lo que no podemos codiciar cosa alguna de ella: si se puede advertir que no mendigamos crédito, pues tenemos el necesario para nuestra subsistencia: si verdaderos republicanos se nos ha visto dictar la ley en la cá- mara, y al otro dia obedecerla, y si por ultimo se «abe que sonaos Médicos en cuyo ínteres está que no haya curanderos que nos defrauden nuestros derechos, ¿cómo, vuelvo á decir, se podría creer que nos opo- níamos á la reforma? Pero llegó el dia en que una ley salvadora nos haga dar el dulce ósculo de paz y el fraternal abrazo de la concordia, y al ponerla en ejercicio» no puedo menos de haceros presente, que nuestros Legisladores al concedérnosla, hap andado demasia- do liberales, pues dejan á la Junta que haga su reglamento, y el código de las leyes sanitarias, por lo que la suerte de la profesión, ó mejor di- cho, de la humanidad, depende de la elección que vais á hacer: por tanto, es necesaria mucha unión, cir- cunspección y prudencia, para que todas nuestras acciones cedan en obsequio de la salud pública, á quien dedicamos nuestras tareas, y sirvan para en- grandecimiento de la heroica Nación Mexicana, á quien tenemos el honor de pertenecer. 8 Lista de los Ciudadanos Profesores de Medicina, Ciru- jia, y Farmacia, que el Proto-Medicato remite al Se- ñor Gobernador del Distrito para la elección de la jun- ta Médica del mismo. Profesores ecsaminados en Medicina y Cirujia. Dr. y Mtro. Manuel de Jesús Febles—Dr. y Lie- José María Benitez.=Bachilleres José Espejo.==Mi- guel Pérez Vega.=Ignacio Duran =José Martínez del Campo.=Miguel Salvatierra.—Ignacio Herazo.= Pedro Montes de Oca.=Juan Nepomuceno Febles.= Manuel Robledo.=José María Terán.=Ignacio Tor- res.=Agustin Burguichani. Profesores aprobados en Medicina. Escmo. Sr. D. Anastacio Bustamante.=Dr. Casi- miro Liceaga.==Dr. José María de la Vara.=Dr. y Mtro. Joaquín Guerra.==Dr. Joaquín Altamirano.=Ba- chilleres Mariano Sierra.=José Castro.=Juan Figue- roa.=Cornelio Gracida.=Mariano Lopez.=José Del- gado.=Manuel Altamirano.=Alejo Sierra.=Agustin Parodi.=José María Varela.=José Tendero.—Isidoro 01vera.=Victorio Gracida.=Mariano Dávila.=RafaeJ Miranda.=Joaquin Villa.=José María Ballesteros.= Juan Camarena.=Francisco Rodríguez Puebla.=Ma- nuel Alva.=Luis Poza.=Francisco Uribe.=Dr. José María Cesar Centis, estrangero.=Dr. Luis Chabert, estrangero.=Jesus Malavear.=José González. Cirujanos Latinos, y Cirujanos Bachilleres en filosofia. Br. Ignacio Flores.=Dr. Antonio Serrano y Ru- bio, espafiol.= Lic. Antonino Gutierres, españoI,== Lie. José María Navarro, español.=Bachilleres 9 Tomás Guapillo.=Agnstin Arellano.=Manuel Car- P;?-=Lic. Antonio Gortari.=Juan Gonzales Clemot.= Miguel Garcia.==Pedro Escovedo—José María Casti- llo Portugal.=Germán Corona.=Pedro Montero.=Jo- sé María Barrios.=José Acevedo.=Antonio Landgra- ve.=Pedro Ontiveros.=Francisco Estrada.=Ceferino Franco Capetillo.=José María Gutierres.=Antonio Castillo.=Antonio Riquelme.==Francisco Eulogio Sá- mano.=Joaquin Villar.=Manuel Andrade.=Wences- lao Reyes.==Luis Penichet.=Luis Arrieta.=Isidoro 01vera.=Vicente Franco.==Tranquilino Hidalgo. JOirujanos. José SnbeIdia.=Ignacio Loaces.=Juan Caster de Oro.r^osé^ Ruiz.=Francisco Montes de Oca.= Manuel MOreno.=Antonio Orosco.=Francisco Ga- lindo =Vicente Avilés.=Joaquin Piña.=Juan Soto- mayor.=Miguel üribe.=Manuel Tello de Meneses — Mariano Garcia.=José Perez.=Miguel Muñoz.=Jo- sé BecerriI.=Pedro ViIlar.=Felix Velaseo.==Ciprian Blanco, español.=Antonio Gutierres.=José María To- rices.=Luis Pintos Lugo.=Agustin Castro.=José Ma- ría Maldonado.==Joaquin Lazcano.=Vicente Bone- ta.=Francisco Carranza.=Luis Zepeda.=José María Hidalgo.=Francisco Torres.=Lucio Romo—José María Orihuela.=José Marcos Torices.=José Ma- ría Legorreta.=Ignacio Gomez.=Francisco Camar- go.==Agustin Aresti.=Juan Velasco.—Francisco Aya- la.=Antonio Estevez.=Agustin Valle=Félipe Varela.- Francisco Villanueva.=José María Castillo.=Maria- no SaIas=Antonio Arroyo.=Francisco Varela.=Fran- cisco Maya.=Joaquin Leguízamo.=José María Perus- quía.=Manuel Irizarza.=Mariano Arroyo.=Leonides Araujo.=Joaquin Villaverde.=José María Castro.= Miguel Guzmán.=José María Mejía.=Agustin So* 10 . lorzano.=Juitn Jimenes.=José* Riobó.=Juan Go- mes Portugal.=Mariano Villanueva.=>Dr. Luis Lie- ker, estrangero.=Dr. Gabriel Villet, estrangero.== José María Macaon.=Dr. Luis Estevan Blaquieri, estrangero.=Isidro Soto Guerrero.=Fernando Guer- rero.=Manuel Camargo.=Antonio Zuleta—Iosé Ma- ría Vazquez.=Juan Acevedo Galindo.=Vicente Gu- tierres.=Daniel Chavez.=Mariano Enciso.=Vicente Franco.=José María Lizaula.=Manuel Hurtado de la Vega—José María Escalante.=Eligio Montes de Oca.=Carlos Beales, extrangero.=José Juan Cevallos. Profesores de Farmacia. José Arcinas.==Miguel Nágera.=Gaspar Ortiz.—Ca- yetano Delgado.=Joeé Maria Vargas=José María. Alegre.=Gabriel Llera,=José Aranburú.=Oristobal Crespo.=Vicente Rilchis.=José Maria Bustillos.—Juan Subeldia.=Marcos Arellano.=Mariano Liz.=Juan Yañes.=Ignacio Baz.=Lorenzo Rocha.=Calixto Os- coy.=Leopoldo Riolosa.=Rafael MaTtinez.=Mariano Alar con ==Cleto Bala.=Norberto Marquez.=Victoria- no Montes de Oca.=Francisco González Moro.=Ma- nuel Merino, padre.—Manuel Merino, hijo.=José Ma- ria del Castillo.=Comelio Naveda.=Silverio Aguilar. =José María Nieto.=Miguel Nágera, hijo. Dr. Manuel de Jesús Febles. Dr. Casimiro Liceaga. Dr. Joaquín Gucrru, Francisco Calapix, Secretario. '£.'/ «// ■ '¡v** .■.■.•t.-:.;,.-,.;-/«fii.l • ••*... „¿u& %■**<■, ;*i*t\ ^■■■«.v^l-.r-*';'./ kj¿*.u. '*•> ,V -:." ::,:* Vy/,.*¿:.„j-.-.tí,,:.v^'.íy5K5i "^••' • ■ "t."".''','':. J "'i ,('