CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL IMPRENTA DE PABLO E. CONI E HIJOS, CALLE PERÚ, 680 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA USO DE LOS MÉDICOS, ABOGADOS, FARMACÉUTICOS, ETC. POR EL D°r EMILIO R. CONI » Laureado (medalla de plata) de la Academia de Medicina de Paria, de la Facultad de Ciencias Médicas de Buenos Aires (Premio Rawson) y de la Sociedad Francesa de Higiene de París (medalla de bronce) Miembro honorario del Circulo Médico Argentino, de la Sociedad de Medicina Mental de Bélgica.- Miembro de la Academia de Cienc:as de Córdoba.- Delegado de la República Argentina al Congreso Internacional de Ciencias Médicas de Amsterdam (1879), al Congreso Internacional de Higiene y Demografía de La Haya (1884) y á la Terce:a Conferencia Internacional de la Cruz Roja en Ginebia (1884).- Ex-director y ledactor en gefe de la Revista Médico-Quirurgica y Bulletin Mensuel de Démographie de Buenos Aires.- Miembro corresponsal de las Academias de Medicina de Rio de Janeiro, Roma, Turin, Lisboa y Barcelona y de otras varias sociedades médicas de Euiopa y América, etc., etc. TOMO SEGUNDO BUENOS AIRES LIBRERÍA DE JUAN ETCHEPAREBORDA, EDITOR 359 - CALLE TACUALÍ - 359 1891 PREFACIO Este segundo tomo del código es bastante incom- pleto, porqué no obstante nuestros esfuerzos y reite- radas instancias, no nos lia sido posible conseguir de las provincias de la República, todos los datos é in- formaciones solicitadas. De las provincias de Mendoza, San Luis y Cata- marca, no hemos obtenido ningún documento, á pesar de haberlos pedido á médicos caracterizados residentes en dichas provincias. De las demás hemos reunido una mínima parte de lo que tienen sobre higiene pública, bastante sin embargo para demos- trar que la legislación sanitaria de ellas es sumamen- te pobre, y exige por consiguiente, de los Consejos de Higiene Pública, una atención y consagración es- peciales. Debemos hacer en este sentido una única excep- ción para la provincia de Buenos Aires, cuyas auto- ridades sanitarias se han preocupado en los últimos años y se preocupan actualmente de estudiar y pro- VI CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL poner las disposiciones que la experiencia y la cien- cia moderna indican para resguardar la salud públi- ca, especialmente bajo el punto de vista de las afec- ciones i nfecto-contagi osas. La policía sanitaria de los animales, casi del todo descuidada en las provincias de la República, va á ser motivo de una vigilancia especial en la de Buenos Aires, tan luego su legislatura sancione el proyecto de Código Rural é Industrial que le ha sido presentado por el Poder Ejecutivo y cuya parte pertinente trascribimos en este volúmen. Otra deficiencia que se nota en la asistencia públi- ca de la mayor parte de las provincias, es que sus hospitales no tienen departamentos especiales para alienados, de manera que se ven obligadas las auto- ridades á remitir dichos individuos á la capital de la República, donde siendo el manicomio de hombres una dependencia municipal, se les obliga como es muy justo por otra parte, á sufragar los gastos de permanencia en el asilo. Como existen provincias muy pobres, que no cuentan con los recursos necesarios para establecer esos departamentos especiales de alienados en los hospitales comunes, podrían hacerse convenios es- peciales entre dos ó más de ellas, para costear pro- porcionalmente el servicio especial de alienados á que hacemos referencia. PREFACIO VII Felizmente un gran número de provincias, imi- tando el ejemplo de la capital de la República, han establecido ya, ó se proponen establecer Oficinas Químicas Municipales, con los mismos propósitos, y diremos también, igual organización y reglamenta- cion, que la que dirije con tanta competencia nuestro ilustrado amigo el D1 Arata. Las provincias de Tucuman, Córdoba, Mendoza, Corrientes, etc., tienen ya funcionando las ofici- nas químicas, habiendo sido algunos de sus directo- res, empleados de la misma repartición en la capital de la República, lo que constituye una garantía para el éxito futuro de ese importante servicio higiénico. Las medidas adoptadas para disminuir los males inherentes á la prostitución, deben ser complemen- tadas en algunas provincias, creando como anexo de los hospitales comunes, salas destinadas á la asisten- cia de venéreos y sifilíticos de ambos sexos, sin cuya condición, las disposiciones de policía sanitaria no podrán dar jamás los resultados favorables que es dado esperar. Los establecimientos industriales deben ser moti- vo de reglamentaciones especiales, para evitar no solamente la viciación del aire sino también la con- taminación de los cursos de agua que sirven para la alimentación pública. Con escepcion de muy pocas provincias, las industrias permanecen en la más VIII CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL completa libertad de acción, perjudicando no pocas veces la salubridad pública, sin que las autoridades respectivas adopten las medidas del caso, que por otra parte se encuentran en vigencia en las naciones más adelantadas. El servicio de vacunación deja mucho que desear en la mayoría de las provincias y así se vé que la viruela produce en algunas de ellas una mortalidad verdaderamente desconsoladora, cuando este resul- tado podría evitarse con pocos esfuerzos y buena vo- luntad, máxime hoy que el Departamento Nacional de Higiene cuenta con un Conservatorio Nacional de Vacuna, dirijido por el competente D1 Juan J. Diaz y que puede suministrar todo el virus necesario á la República. Todas las provincias sin excepción deben hacer obligatorias la vacunación y revacunación, estable- ciendo servicios especiales de vacunadores ambulan- tes que recorran los pueblos y las campañas, para llevar á las masas ignorantes el valioso profiláctico. ¡Cuántas vidas no se economizarían con este sistema! Las aguas para el consumo público deben ser ob- jeto de constante preocupación por parte de las auto- ridades sanitarias, y los estragos increíbles que el cólera y la fiebre tifoidea han originado en algunas provincias, están ahí para demostrar cuánto ha sido descuidada esta trascendental cuestión de higiene PREFACIO IX pública, sirviendo á la vez de triste lección en el fu- turo, para que se eviten las causas de contaminación de las aguas, que han favorecido tanto el desarrollo de las enfermedades epidémicas, muy especialmente del cólera. Si la fiebre amarilla de 1871, de penosa recorda- ción, vino á despertar á la capital de la República de su incuria higiénica, sirva el cólera de las provincias de Mendoza, Tucuman, Salta, Jujuy y otras, para demostrarles que una de las fuentes principales de la salubridad de una población, es la estricta vigilancia sobre las aguas del consumo. Antes de edificar es- cuelas, hospitales, asilos, etc., deben algunas pro- vincias, emplear sus recursos en dotar á sus capita- les y demás poblaciones de importancia, de un buen servicio de aguas corrientes. Los mataderos públicos, mercados, tambos, etc., deben merecer también una vigilancia especial en las provincias, para evitar el consumo de carnes y leche de animales enfermos, pues aunque felizmen- te no existen en los ganados de la República Argen- tina, todas las enfermedades cuya existencia ha sido demostrada en Europa, se presentan sin embargo algunas de ellas y especialmente la tuberculosis, que debe ser objeto de medidas adecuadas. Finalmente, la asistencia pública en las campañas, desprovistas hasta hoy de médicos, en no pocas pro- CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL X vincias, debe constituir un asunto interesante de estudio para los Consejos de Higiene Pública. Hemos trazado á grandes rasgos, una parte de las deficiencias é imperfecciones de la legislación sanitaria de las provincias y al publicar el presente código, creemos que nuestros patrióticos esfuerzos quedarán plenamente recompensados, si logramos por inter- medio de él, despertar la atención de las autoridades de las provincias, que hallarán en nuestro libro mul- titud de datos con los cuales podrán mejorar las con- diciones higiénicas de sus respectivas localidades, que representarán desde ya verdaderas economías de vida humana, el más noble propósito á que puede aspirar un hombre de estado. Si nuestro código consigue hacer propaganda en ese sentido, difundiendo los medios con que puede alcanzarse lo que deseamos, para el progreso y bie- nestar de la patria, habremos satisfecho nuestras más puras aspiraciones. El autor. ÍNDICE ALFABÉTICO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Páginas Abandono de niños 1 Aborto ■ 1 Accidentes personales 2 Aguas corrientes 5 - públicas 7 Alienados 8 Alumbrado público 9 Asfixias 14 - por sumersión 15 - por gases mefíticos y otros 17 - por pozos de letrinas, sumideros, cloacas y cisternas 17 - por gases impropios á la respiración 18 - por el gas de alumbrado 18 - por estrangulación, suspensión ó sofocación 18 - por el frió 19 - por el calor 19 - por el rayo . 20 Asilo de Huérfanas 20 Atmósfera 21 Basura (Extracción de) y Barrido 21 Cadáveres 21, 25, 26, 27 Carbunclo 21 Carruajes de alquiler 22, 41 Casa de Aislamiento 22 Casas de inquilinato 22 Cementerios 24 Centro Médico de La Plata 28 Cerdos (Criaderos de) 28 Certificados de defunción 29 Consejos de Higiene Pública de partidos 29 Consejo Superior de Higiene 30 Conservatorio de vacuna de Santa Catalina 32 XII CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Páginas Coqueluche 50 Corrupción de menores 34 Cremación 25 Cuarentena (Violación de) 34 Curtiembres 34 Declaración de afecciones contagiosas 53 Defunciones 36 Desinfección 44, 45, 46, 47 Difteria 47 Duelo 38 Edificación é industrias 38 Envenenamiento (Primeros auxilios en caso de) 40 Epidemias y enfermedades infecto-contagiosas 41, 54 Enfermos (Traslación de) en carruages de alquiler 41 Escarlatina 50 Estupro 55 Farmacia (Dependientes de) 55 Ferro-carriles (Accidentes en los) 57 Fiebre tifoidea : 48 Homicidio 57 Hospital Mixto 59 - de Aislamiento 60 - de Misericordia 60 - de Niños 62 Infancia (Protección y Asistencia de la) 64 Infanticidio ..... 65 Inhumaciones 26 Lesiones corporales 65 Letrinas 66 Manicomio 67 Matrimonios 67 Médicos estrangeros 67 Meteorología 68 Municipalidades 68 Nacimientos 69 Patente de los médicos, farmacéuticos, etc 74 Penitenciaria de Sierra Chica 74 Policía sanitaria de los animales 75 Prostitución 83 Química (Oficina) 86 - - Ley de creación ... 87 - - Reglamento 87 - - Vinos, licores, etc 90 Rapto 91 Recetas médicas 92 Saladeros y graserias 92 - - (Prohibición de las faenas) 93 - - (Reglamento) 93 ÍNDICE ALFABÉTICO XIII Página? Salud pública (Delitos contra la) 95 Sarampión 50 Secreto médico 96 Sodomía 96 Sordo-mudos (Instituto de) 96 Suicidio 97 Sumideros , 98 Tuberculosis 50 Vacunación 98 Veterinaria ' 100 Violación, estupro, sodomía 100 Viruela 51 PROVINCIA DE ENTRE RIOS Aguas corrientes 105 Alumbrado público 105 Barrido y riego 106 Cementerios 107 Consejo de Higiene Municipal..., 107 - - Provincial 109 Epidemias y enfermedades infecto-contagiosas 110 Farmacias 112 Fiebre tifoidea 111 Graserias 112 Higiene pública 113 Hospital de Caridad 115 Lavadero público 117 Lazareto 118 Letrinas 118 Médico municipal 119 Mercados 120 Rabia 122 Vacuna (Administración municipal de) 122 Veterinario municipal 124 Visitas domiciliarias 125 PROVINCIA DE SANTA FÉ Alumbrado eléctrico 129 Cementerios 131 Cloacas 134 Comisiones de Higiene 144 Edificación 147 Higiene (Oficina de) 147 Letrinas 148 Matadero público 149 Médicos municipales de sección 149 XIV CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Páginas Prostitución 151 Rabia 156 Tambos 157 Vacunación 159 Veterinario municipal 160 PROVINCIA DE CORRIENTES Consejo de Higiene Pública 165 Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc 167 Oficina Química Municipal 167 - - (Creación) 168 - - (Reglamento) 170 PROVINCIA DE TUCUMAN Alumbrado público 177 Asilo San Roque 178 Carnes (Inspección de) 179 Consejo de Higiene Pública 179 Higiene y sanidad públicas 181 Hospital mixto 188 Lavaderos públicos 190 Médico municipal 191 Médico de policía 192 Mercado del Norte 192 Prostitución 193 Química Provincial (Oficina) 198 PROVINCIA DE SALTA Aguas minerales 207 Consejo de Higiene Pública 207 PROVINCIA DE SAN JUAN Aguas minerales (Véase tomo I) Ejercicio de la medicina, farmacia, etc ; 211 Nodrizas 215 Vacunación 216 PROVINCIA DE LA RIOJA Boticas y médicos 221 Consejo de Higiene Pública 221 Médicos 225 Ornato y salubridad 226 PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO Aguas termales del Rio Hondo 233 Inspección de sustancias alimenticias 241 ÍNDICE ALFABÉTICO XV PROVINCIA DE CÓRDOBA Páginas Afirmados 247 Aguas corrientes 247 - públicas 251 Carnicerías 251 Casas de inquilinato 252 Cementerios 258 Cerdos (Criaderos de) 254 Cloacas 255 Consejo de Higiene Pública 255 Defunciones 255 Ejercicio de la medicina, farmacia, etc 257 Enfermedades infecto-contagiosas 258 Facultad de Medicina 258 Industrias y establecimientos insalubres 259 Inhumaciones 260 Lavaderos públicos 260 Lazaretos 262 Letrinas 262 Limpieza superficial 265 Luz eléctrica 264 Manicomio 265 Matrimonios 265 Médico municipal 266 Mercados 267 Nacimientos 268 Prostitución 270 Química Municipal (Oficina) 272 - - - Creación 272 - - - Reglamento 272 Saneamiento 284 Vacunación .... 285 Veterinario municipal 285 Visitas domiciliarias 285 PROVINCIA DE JUJUY Aguas minerales (véase tomo I) Organización sanitaria 289 APÉNDICE CÓDIGO DE ETICA MEDICA Introducción 291 Necesidad de un Código de Ética Médica 294 XVI CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Deberes de los médicos para con sus enfermos y obligaciones de los enfermos para con sus médicos Páginas Capitulo I. Deberes de los médicos para con sus enfermos 297 Capitulo II. Obligaciones de los enfermos para con sus médicos. 298 Deberes de los médicos entre si y para con la profesión en general Capitulo I. Deberes para sostener el carácter profesional 300 Capitulo II. Servicios profesionales de los médicos entre sí 301 Capitulo III. Deberes de los médicos relativamente á los servicios de sustitución 302 Capitulo IV. Deberes de los médicos con relación á las consul- tas 302 Capitulo V. Deberes de los médicos en los casos de intervención. 304 Capitulo VI. De las disidencias entre los médicos 306 Capitulo Vil. De las remuneraciones pecuniarias 306 Deberes de la profesión para con el pueblo y obligaciones del público para con la profesión Capitulo I. Deberes de la profesión para con el público 306 Capitulo II. Obligaciones del público para con los médicos 307 SERVICIO MILITAR Ejército francés: Nomenclatura de las enfermedades ó deformida- des que inhabilitan para el servicio activo ó armado 309 Ejército español: Cuadro de las inutilidades físicas que eximen del ingreso en el servicio del ejército y de la armada, en las cla- ses de tropas y marinería » 317 NÓMINA OFICIAL DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ETC. Médicos - 326 Farmacéuticos 337 Dentistas 343 Masoterapia y Ortopedia 344 Parteras 344 Flebótomos 349 Veterinarios 351 PROVINCIA DE BUENOS AIRES PROVINCIA DE BUENOS AIRES Abandono de niños. - El reglamento general de Po- licía dispone lo siguiente: Art. 813. - Cuando se encuentre abandonado un menor recien naci- do, será inmediatamente recogido y enviado á la Casa de Expósitos, y donde no hubiese esta casa, se depositará en poder de persona honesta, que esté en situación de atenderlo. Art. 814.-Cuando el menor no fuese recien nacido, se procurará esta- blecer su edad, si es mayor ó menor de siete años, y se procederá tam- bién á su depósito. Art. 815. - En ambos casos se indagará lo siguiente: Io Se tomará nota del lugar donde el menor ha sido encontrado, de su sexo, ropas, seña, é indicios particulares ; 2o Si á consecuencia del abandono ha peligrado la salud del niño, ó se ha producido su muerte, requiriendo en los dos casos el reconoci- miento é informe médico-legal. Art. 816. - Incurre en delito y deberá procederse á su detención, el que teniendo á su cargo la crianza ó educación de un menor, lo pusiere en un hospicio público ó lo entregare á otra persona sin la anuencia de los padres ó guardadores, ó de la autoridad local, á falta de unos y otros. (Reglamento general de Policía). Aborto. - Hé aquí lo que dispone el reglamento general de Policía: Art. 784. - Aborto es la espulsion violenta del feto y sus dependencias, en cualquier época del embarazo. Cuando es causado maliciosamente por la madre, ó por otra persona, es un delito en cuya indagación se procederá del modo siguiente : Io Se observará lo determinado en los incisos Io, 2o, 3o, 4o, 5o, 6' y 7° del artículo 783. (Véase: Infanticidio). 2o Se indagarán y secuestrarán los medicamentos de que se hubiese he- cho uso para producir el aborto; 1 2 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3o Si la delincuente ha cometido el hecho reservadamente ; 4o Se indagará, interrogando á la delincuente, á las personas que la frecuentaban y á los vecinos, si el delito lo cometió ella sola, ó si fué ayudada ó asistida por otra persona en su ejecución ; 5o Si se ejerció violencia sobre la mujer embarazada ; 6o Si el aborto se causó con ó sin el consentimiento de la madre; 7o Si el causante del aborto, tuvo ó no el propósito de causarlo, si le constaba el estado de embarazo de la paciente, ó si tal estado era noto- rio ; 8o Si el feto ha sido ocultado, ó arrojado en algún sitio, pozo, letrina, etc., será extraido inmediatamente para proceder á su reconocimiento médico-legal y en seguida se remitirá al depósito fúnebre para su sepul- tura. Art. 785. - El informe médico-legal hará constar en los casos de aborto yen cuanto sea posible, las causas que hayan determinado este, los medicamentos empleados, la existencia de la preñez y los signos demostrativos de la espulsion violenta del feto. (Reglamento general de Policía). Accidentes personales.-Van en seguida las ins- trucciones que registra el reglamento general de Policía, á que deben sujetarse sus agentes cuando tienen que prestar auxilios en casos de accidentes personales. Art. 919. - En caso de producirse accidentes personales, como caidas de andamios ó azoteas, ataques súbitos de apoplegía, mordeduras ó gol- pes causados por animales, atropellos de vehículos, descarrilamientos, mutilaciones, asfixias, envenenamientos y demás semejantes, es deber de Ir policía proceder inmediatamente á prestar los socorros del caso, tras- ladando los heridos ó enfermos á su domicilio, si fuese conocido, ó á un hospital ó casa apropiada en caso contrario ; procurando por todos los medios á su alcance, evitar el mal ó disminuir sus consecuencias fu- nestas . Art. 920. - La asfixia puede producirse por las causas siguientes: su- mersión, horca, estrangulación, sofocación por gases mefíticos, como el vapor del carbón, emanaciones de cloacas, pozos, letrinas, cubas de vino, etc., el frió, el calor (insolación), el rayo, etc. Art. 921. - Inmediatamente de tener noticia un agente, de haber ocur- rido un accidente personal deberá trasladarse al sitio del suceso y pres- tar á las victimas los auxilios del caso, de que instruyen los artículos 928 y 929. Art. 922. - En caso de caidas en pozos, letrinas, etc., podrá solicitarse el auxilio de los bomberos donde los haya y cuando se crea necesario. Art. 923. - En todo accidente en que se hayan ocasionado lesiones graves ó de muerte, el causante debe ser detenido. Art. 924. - Cuando la causa del accidente diese lugar á una acción ci- vil ó importase una infracción, se procederá como se determina en el artículo 855. ACCIDENTES PERSONALES 3 Art. 928. - En todo accidente personal se observarán las siguientes instrucciones sobre los primeros cuidados que se deben prodigar al en- fermo ó lesionado: Io Ante todo, lo primero que debe hacerse cuando se vé caer una per- sona, víctima de un mal repentino ó de un accidente, es impedir la afluencia de gente que, estacionándose inmediatamente al rededor de ella, le absorben el aire respirable, que le es tan sumamente necesario. Es conveniente, después de cerciorarse rápidamente del estado del en- fermo, conducirlo ó trasportarlo, si no puede caminar, á una botica, y si no la hay en la vecindad, á un almacén, al zaguan de una casa cerca- na ó á cualquier otro sitio en que pueda estar solo el paciente y encon- trar al mismo tiempo ciertos objetos necesarios, como ser sillas, lienzos, etc.; 2o Para efectuar el trasporte, si el enfermo puede sostenerse sin de- masiado dolor ó dificultad, se le ayudará á caminar tomándole por de- bajo del brazo; 3o Para trasportar á un hombre, es preferible si se tiene fuerza, obrar solo, pasándole los dos brazos por el cuerpo y apretando todo su peso contra el pecho : es el medio menos doloroso para el paciente: 4o Si por el contrario, se necesitan varias personas, deben hacerlo en- tre dos ó tres á lo más : siendo tres, el primero levanta el cuerpo, el se- gundo sostiene al paciente por debajo de los brazos y el tercero lo toma por las estremidades inferiores ; 5o Por lo demás, en todos los trasportes, es preciso tener cuidado de evitar al enfermo los dolores que podrían ser la consecuencia del cambio de lugar, y escoger para llevarlo, no el modo más cómodo para sí, sino el mejor para la persona socorrida; 6o En caso de herida. Si el médico tarda en llegar y si hay apa- riencia de peligro, es necesario destapar con precaución la parte herida cortando en caso necesario las ropas, á fin de asegurarse del estado de la herida, la que se lavará con esponja ó trapo mojado en agua fresca, para limpiarla de la sangre ó cuerpos estraños que pueda tener; 7o En caso de pequeña lesión. Si no hay más que un simple tajo ó cortadura y la sangre está restañada, se debe aproximar los bordes de la herida y mantenerlos en este estado con tira emplástica que se calentará previamente; 8o En caso de contusión ó hinchazón. Se debe aplicar en la parte con- tusa ó hinchada compresas de agua fresca con acetato de plomo (agua blanca), una cucbaradita de acetato de plomo por vaso de agua; á falta de este, puede usarse sal común. Estas compresas se mantendrán por medio de un pañuelo ó cualquier otro vendaje medianamente apretado y se mojarán frecuentemente para mantenerlas húmedas, con el agua in- dicada ; 9' Si hay abundante pérdida de sangre ó hemorragia por una herida. Se tratará de contenerla aplicándole pedazos de yesca ó hilas mante- nidas con la mano, ó cualquier otro vendaje que no comprima demasia- do ; si la sangre corre con abundancia y el herido está pálido, desfa- llecido, se comprimirá fuertemente la herida con los dedos, aplicando en esta, un tapón de yezca, hilas ó trapo mojado en una solución normal 4 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de percloruro de fierro, estendido en cuatro veces mayor cantidad de agua. El aparato se mantendrá con ayuda de compresas ó vendas en va- rios dobleces; 10° Si el herido esputa ó vomita sangre. Hay que colocarlo de es- palda ó sobre el lado correspondiente á la herida, la cabeza y el pecho ligeramente elevados y sostenidos blandamente y hacerle beber agua fresca á pequeños sorbos. Las heridas que manan sangre se cerrarán por medio de un trapo fino é hilas, poniendo encima compresas y un ven- daje. Además pueden aplicarse compresas de agua fresca sobre el pecho y la cavidad del estómago; 11° Quemaduras. Debe cuidarse de poner en su lugar con el mayor cuidado las partes de la epider nis, levantadas ó arrancadas en algunas partes, se pincharán las ampollas con un alfiler para hacerles salir el líquido que contienen y en seguida se cubrirá la parte quemada con com- presas mojadas en agua tibia que se renovarán constantemente; 12° En caso de calda ó torcedura. Se hará introducir si es posible la parte dañada en agua fresca, manteniéndola largo tiempo, renovando el agua á medida que se calienta. Si la parte dañada no puede ponerse en el agua es necesario envolverla con frecuentes compresas de agua fresca; 13° Lesión de coyunturas. En toda lesión de coyunturas se evitará con el mayor cuidado que el miembro enfermo ejecute ningún movi- miento brusco y estendido. Se colocará la parte dañada en la posición que ocasione menos dolor al herido, esperando así que llegue el médico; 14° En caso de fracturas. Se evitará que el miembro roto reciba ningún movimiento; en el acto de trasportar el herido se sostendrá con la mayor precaución. Si es fractura del brazo, antebrazo ó la mano, se aproximarán estos al cuerpo sosteniéndolos en cabestrillo en la posición menos dolorosa para el herido. Si la lesión es un muslo ó pierna, inmediatamente se inmovilizará todo el miembro, sosteniéndolo igualmente en toda su estension; se coloca en seguida al herido en una camilla ó cama, se estiende con precaución el miembro fracturado sobre una almohada manteniéndolo con ayuda de dos ó tres cintas, suficientemente apretadas en contorno de la almohada. Se puede también, á falta de este medio, aproximar el miembro enfer- mo al sano, uniéndolos sin apretarlos mucho, pero de modo que el sano sostenga al otro cuidando no se desarregle la fractura. Un punto impor- tante es mantener el pié inmóvil respecto á la pierna, sosteniéndolo de- recho y evitándole todo movimiento. También puede recurriese á compresas de agua fria; 15° En caso de sincope ó desmayo. Préviamente se aflojarán las ro- pas, se quitarán ó cortarán todas las ligaduras que puedan comprimir el cuello, el pecho ó el vientre; en seguida se acostará horizontalmente al enfermo, tratando de reanimarlo por medio de fuertes rocíos de agua fresca en la cara, de fricciones con vinagre en las sienes y al rededor de la nariz. Se le hará oler rápidamente amoníaco, y se le darán fricciones con aguardiente alcanforado ó cualquier otro líquido espirituoso sobre el AGUAS CORRIENTES 5 corazón; estos socorros tardarán en producir efecto, debiendo Conti- nuarlos sin interrupción hasta que la persona vuelva en sí. Cuando el síncope principia á disiparse y el enfermo vuelve en sí, se le puede dar agua azucarada con algunas gotas de agua melisa ó de vul- neraria . Cuando el desmayo está complicado con heridas considerables en el cráneo, se colocará al herido en la posición más cómoda, la cabeza algo levantada y sostenida con cuidado, manteniendo el calor del cuerpo y mayormente de los piés, esperando así que llegue el médico. Si el herido está en un estado de- ebriedad que parezca peligroso por su agitación estrema, ó por el profundo aniquilamiento de las fuerzas por efecto de la embriaguez, puede administrársele por sorbos, con intérvalo de algunos minutos, un vaso de agua ligeramente azucarada, añadién- dole una cucharadita de acetato de amoníaco. No deberá repetirse la be- bida más de una vez en caso necesario. Debe tenerse presente que la aglomeración de personas al lado del he- rido es siempre nociva. Para que estos socorros sean eficaces deberán aplicarse con calma y apropiándolos exactamente á los casos enumerados en las presentes ins- trucciones. Aguas corrientes. - Los decretos siguientes estable- cen el primero la cooperación del Gobierno para el estableci- miento de aguas corrientes en los partidos de la provincia que la soliciten y el segundo crea una Comisión central de aguas cor- rientes. Aguas corrientes en los partidos. - Siendo conveniente á la salud de la población, á la agricultura y á las industrias que la mayor parte de los partidos disfruten del beneficio de aguas corrientes, lo que además habilitará á las Municipalidades para prohibir el uso en los pueblos y ciudades de los pozos comunes, que según el consejo de distinguidos higienistas, es en aquellos nocivos á la salud, y siendo un deber del go- bierno concurrir con los elementos de que dispone por la ley, á dotar á los habitantes de ese beneficio, ha acordado y decreta: Art. Io. - El Poder Ejecutivo contribuirá con la mitad ó la tercera parte de los gastos, que según los casos demande la ejecución de las obras necesarias, para dotar de aguas corrientes á los partidos de la pro- vincia que lo soliciten, y se sometan á las condiciones establecidas en los artículos siguientes. Art. 2o. - La provisión de agua se hará preferentemente de manan- tiales ó corrientes naturales, y donde no los hubiere, de pozos semi-sur- gentes inagotables, y si el agua que dieren fuere potable y tuviere las condiciones necesarias para librarla al servicio público. Art. 3o.- Toda Municipalidad que quiera tener aguas corrientes, de- berá presentarse al Poder Ejecutivo con los planos y presupuestos de las obras indispensables, valor del impuesto de aguas que cobrará por 6 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL las casas del pueblo, de las quintas y de las chacras que se sirvan de ellas. Art. 4o. - Acompañará la prueba de que dispone de los recursos ne- cesarios para hacer frente, cuando menos á la mitad de los gastos, ó espresará la manera con que cuenta obtenerlos para la aprobación que corresponda. Art. 5o. - Si el Poder Ejecutivo aprobara el proyecto ó lo aceptara con modificaciones, la obra será entregada á una comisión de vecinos, nombrados, tres por el Gobierno y dos por la Municipalidad respectiva, la que será encargada también de correr con la administración, después de concluidas las obras. Cada una de estas comisiones será renovada anualmente. Art 6o. - Las Municipalidades prohibirán, en toda la estension de la provincia, el uso de pozos semi-surgentes, como pozos absorbentes. Art. 7®.-El Poder Ejecutivo determinará en cada caso si ha de con- tribuir con la mitad ó con la tercera parte del valor de las obras. Art. 8°. - Las rentas que el servicio de aguas corrientes produzca, servirán á los siguientes objetos, en el orden en que se establecen : 1° Para los gastos que la provisión de agua requiera; 2' El sobrante de esos gastos para la amortización é intereses de las deudas que haya contraido la Municipalidad ; 3° Una vez abonada esta suma, para amortizar las cantidades con que haya concurrido el Estado; 4° Para el aumento de las obras; 5° Para rentas municipales. Art. 9°. - Mientras la legislatura no disponga de fondos especiales, los gastos que demande la ejecución de este decreto, se imputarán á Obras Públicas Art. 10. - Solicítese de la Honorable Legislatura los fondos necesa- rios para esta clase de gastos, y pídasele dicte las leyes de impuestos para el servicio de aguas corrientes. Art. 11. - Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. {De- creto de Febrero 13 de 1882). Comisión central de aguas corrientes.-Existiendo en varias loca- lidades de la provincia establecido el servicio de aguas corrientes, y siendo costeadas las obras por cuenta del Estado, conviniendo dar á ese servicio una administración central, el Poder Ejecutivo ha acordado y decreta: Art. 1°. - Créase una Comisión Central de Aguas Corrientes de la Provincia, compuesta de cinco miembros. Art. 2°. - Pídase al Honorable Senado el acuerdo necesario para el nombramiento de Presidente y cuatro vocales. Art. 3°. - Esta comisión tomará á su cargo la administración de las aguas corrientes de Belgrano y San Martin, y de todas las que en ade- lante se establecieren. Tendrá la superintendencia y dirección de las sub-comisiones que se nombren para las construcciones de nuevos establecimientos de aguas corrientes. AGUAS PÚBLICAS 7 Presentará antes del 15 de Abril, un proyecto del presupuesto que re- quiera cada uno de los servicios que esté á su cargo. Presentará un proyecto de impuesto para la distribución del agua. Dará las reglas para cada administración local; hará llevar una con- tabilidad uniforme de las administraciones parciales, y llevará la conta- bilidad general. Propondrá todas las medidas que á su juicio sea indispensable adoptar, para el mejor desempeño de su cometido. Nombrará los empleados de la administración general y de las lo- calidades. Informará al Poder Ejecutivo en los proyectos sobre nuevas provisio- nes de agua. Vigilará las construcciones que se hagan por las sub-comisiones, y hará reconocer las obras antes de darlas al servicio público, informando al Poder Ejecutivo. Art. 4o. - Diríjase el mensaje á la Honorable Legislatura, pidiéndole la sanción del presupuesto, luego de ser presentado por la Comisión. Art. 5". - Comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro Oficial. (Decreto de Febrero 8 de 1883). Aguas públicas. - A fin de evitar la contaminación de las aguas de los rios y arroyos de la provincia, el Poder Ejecu- tivo espidióáfines de 1890 el siguiente decreto: Habiéndose comprobado con toda evidencia, en diversas ocasiones, que las aguas de algunos rios y arroyos se encuentran contaminadas y aún descompuestas, á causa de arrojarse á ellos los residuos de estable- cimientos insalubres, lo que constituye un grave peligro para la salud pública, y considerando: Io Que es un deber de los poderes públicos tomar todas aquellas pro- videncias necesarias para evitar los perjuicios y peligros que entraña esa situación, las que deben tener un carácter radical, pues en materia de higiene debe esta primar sobre cualquier clase de intereses privados ; 2' Que en este concepto, los empresarios de establecimientos indus- triales, como lo dice el asesor de Gobierno, en un dictámen espedido en un espediente formado con motivo del estado de las aguas del rio Lujan, no tienen derecho alguno á continuar en el uso que han hecho hasta hoy de las aguas de rios y arroyos, porque el uso de las cosas comunes solo es permitido á cada uno en cuanto no perjudica ni contraría el de- recho de los demás ; 3o Que los residuos de los establecimientos industriales, calificados de insalubres, son susceptibles de ciertos procedimientos químicos que los ponen en condiciones de sei' inofensivos á la salud pública y pueden ser utilizados con ventaja en el riego de terrenos labrados ó en otros ob- jetos, casos en que pueden concillarse los intereses del industrial con los de la higiene ; 4o Que sobre este particular la legislación vigente nada prevé© y las 8 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL disposiciones dictadas en diversas ocasiones sobre saladeros, graserias y demás que elaboran sustancias animales, nada dicen respecto de los que preparan productos obtenidos en las destilerías y otros en que entran como principales agentes los vegetales ú otros de distinto género. Por estos fundamentos el Poder Ejecutivo, decreta : Art. Io. - Desde el 1° de Enero de 1891, queda prohibido en absoluto arrojar residuos de las destilerías ó establecimientos industriales que produzcan residuos capaces de contaminar las aguas, á los ríos, arro- yos, lagunas y pozos absorbentes. Art. 2o. - Las destilerías y los establecimientos industriales á que se refiere el artículo anterior, harán primeramente la separación ó precipi- tación de las materias sólidas, por medios químicos ó mecánicos, y antes de arrojar á los rios y arroyos el líquido sobrante lo filtrarán ó lo emplea- rán en el riego de terrenos labrados. Quedan absolutamente excluidas de esta disposición las lagunas y los pozos absorbentes, que no podrán ser usados para arrojar esos líquidos, aunque hubiesen sido purificados pré- viamente. Art. 3o. - Las destilerías y establecimientos industriales elevarán an- tes del Io de Enero de 1891 al Consejo Superior de Higiene, una expo- sición del método que emplean ó resuelvan emplear en cumplimiento del presente decreto, el que será aprobado ó modificado por dicha re- partición. Art. 4o. - Los propietarios de destilerías y establecimientos que no cumplan con las condiciones impuestas por el artículo anterior, incu- rrirán en una multa de 1000 pesos, sin perjuicio de que el Consejo Supe- rior de Higiene haga clausurar el establecimiento. Art. 5o. - Circúlese este decreto á las Municipalidades de la provin- cia, encargándolas de vigilar su cumplimiento, debiendo comunicar al Consejo Superior de Higiene toda trasgresion á él. Art. 6o. - Queda encargada la repartición á que se refiere el artículo precedente, de la ejecución de este decreto. Art. 7o. - Comuniqúese, etc. {La Plata, Diciembre 24 de 1890). Alienados.- Por decreto de 24 de Abril de 1884, fué en- tregado al servicio público el hospital barraca de La Plata, designado bajo el nombre de Melchor Romero. Este estableci- miento está destinado á la asistencia de hombres, mujeres y ni- ños, atacados deenfermedades comunes ó de enajenación mental. El 2 de Junio de 1885, el Poder Ejecutivo aprobó los planos para el ensanche del manicomio anexo á dicho hospital. A pesar de nuestras reiteradas instancias no nos ha sido posible obtener ninguna clase de informaciones sobre dicho departamento de alienados. Van en seguida las disposiciones del reglamento general de Policia relativas á los alienados : ALUMBRADO PÚBLICO 9 Art. 958. - Todo demente furioso, ó cuya enfermedad sea de na- turaleza capaz de comprometer la seguridad de las personas, la propia ó el órden público será recogido por la policía y remitido con el correspondiente parte indagatorio al Departamento central en la Capital, y puesto á la disposición del juez de paz en la campaña. En la Capital la gefatura, previo reconocimiento médico, lo entregará á los parientes ú Cónsul que lo reclame ó á la Sociedad de Beneficencia ó Caridad, Ma- nicomio ú hospicio que corresponda. Art. 959. - Mientras duren las diligencias de indagación, reconoci- miento médico y entrega, el alienada será tratado con el cuidado y pie- dad á que su desgracia lo hace acreedor, é imposibilitado de dañar á sí mismo ó á los demás. No podrá ser colocado en la cárcel de los condenados, sinó alojado lo mejor que sea posible con arreglo á las circunstancias locales. Art. 960. - De igual manera será recogido todo el que se encuentre vagando por las calles, plazas ó campos, y que aún cuando no esté fu- rioso, presente signos de enagenacion mental. Art. 961. -El comisario debe tomarlos informes siguientes, ya de la familia,*ya de los vecinos : Io Acerca del tiempo de que data la locura ; 2" Sobre la causa que ha producido la demencia, ó si es heredi- taria ; 3o Si tiene familia y bienes de fortuna; 4o Si tiene hijos solamente, la edad de estos y en poder de quien quedan ; 5o Los actos cometidos por el alienado. Art. 962. -Si el alienado no es conocido, tratará de cerciorarse si tiene algún papel ó documento que pueda dar datos sobre su persona, y procurará inquirir de la mejor manera posible los datos del artí- culo anterior. Art. 963. - En caso que el alienado dejase bienes de fortuna y care- ciese de familia, ó tuviese hijos menores solamente, se procederá según se determina en los artículos 935 y 981. Art. 964. - En caso de no ser conocido el alienado, se procederá con arreglo á lo establecido en el artículo 690, en cuanto sea aplicable. Alumbrado público. - Lo? documentos que trascribi- mos á continuación harán conocer al lector el alumbrado con luz eléctrica de que disfruta la ciudad La Plata. Habiendo dado cuenta el Sr D. Cárlos Arias, del directorio de los ferro-carriles de la provincia, del cometido que se le confió por decreto de Marzo 4 del corriente año para celebrar un contrato ad-referendum con la empresa de luz eléctrica, y estando conforme con lo que ese de- creto dispone, el Poder Ejecutivo decreta: Art. Io. - Apruébase el contrato ad-referendum, celebrado por el Sr D. Cárlos Arias, del directorio de los ferro-carriles de la provincia, con 10 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL el Sr D. Walter R. Cassells, para alumbrado público de esta ciudad por medio de la luz eléctrica. Art. 2o. - Apruébase asimismo, el presupuesto para máquinas, aparatos eléctricos, útiles y todos los materiales necesarios para el servicio completo de luz eléctrica de esta ciudad, acordado entre los señores nombrados. Art. 3o. - Redúzcase á escritura pública dicho contrato por la escri- banía mayor de gobierno. Art. 4o. - Comuniqúese, publíquese é insértese este decreto en el Re- gistro Oficial, con agregación del contrato y presupuesto á que hace re- ferencia. (La Plata, Marzo 23 tle 1885). Ampliación del contrato anterior. - El Poder Ejecutivo resuelve : Art. Io. - Aceptar las siguientes bases de contrato como ampliación: Io D. W. R. Cassells, se compromete á llevar á cabo á la brevedad posible los ensanches de alumbrado público que el gobierno ordene, en la misma forma del actual, corriendo por cuenta del mismo empresario todos los gastos provenientes de la adquisición de materiales, trabajos de colocaciones y construcciones nuevas; 2o Los ensanches se harán por distritos en proporción á los progresos de la edificación de la ciudad. Una vez fijadas por el superior gobierno las colocaciones ó distribu- ciones de los focos de ensanche, todo cambio ó innovación será por cuenta de él; 3o El número de focos adicionales se fija en doscientos, los cuales el empresario se compromete á colocar dentro del término de ocho meses de la fecha presente; 4o El empresario someterá al inspector de la luz eléctrica una relación y factura de todos los materiales que introduzca por su cuenta para el servicio del alumbrado público, llevándose un inventario de los mismos en duplicado firmado por ambas partes; 5o Las construcciones nuevas, obras ó mejoras que el empresario lleve á cabo en la manzana actual, para atender á las necesidades y conve- niencias del servicio, deberán ser aprobadas por el Departamento de In- genieros ; 6o Al concluir el contrato no siendo este renovado, el superior go- bierno hará adquisición de todos los materiales que entónces existieren pertenecientes al servicio del alumbrado público, y que hayan sido in- troducidos por el empresario, fuera de los que este recibió del Gobierno según consta del presupuesto en el contrato existente, abonando al em- presario su importe á tasación por peritos, uno de cada parte, quienes nombrarán un tercero para el caso de divergencia. También serán adquiridas bajo las mismas condiciones referidas, todas las construcciones nuevas, obras ó mejoras que hubieren sido llevadas á cabo por el empresario ; 7o Todas las condiciones del contrato existente quedan subsistentes y se harán ostensivas al servicio ensanchado ; 8° Queda entendido que la terminación del contrato del alumbrado pú- blico, en nada perjudicará el derecho de D. W. R. Cassells, para conti- nuar independientemente el servicio de alumbrado particular que tenga establecido ó que podrá establecer. ALUMBRADO PÚBLICO 11 Art. 2o. - Procédase por la escribanía mayor de gobierno á la escri- turación correspondiente. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (La Plata, Setiembre 20 de 1888). Contrato ad-referendum para la provisión de alumbrado eléctrico en La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires, celebrado entre el señor D. Carlos Arias, director de ferro-carriles, autorizado para este acto por decreto del superior gobierno de fecha 4 de Marzo de 1885 y Walter R. Cassells, bajo las bases siguientes : Ia El Poder Ejecutivo entregará al señor D. Walter R. Cassells, la ins- talación actual con todas sus existencias, tierra, edificio, materiales y terreno con espacio suficiente para depósito de carbón y entregará tam- bién todo el material nuevo que sea necesario para establecer un servi- cio completo. La entrega se hará bajo inventario; 2a El señor Cassells se encarga de la adquisición de todo el nuevo ma- terial, prévio presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo; 3a El Poder Ejecutivo pagará al señor Cassels el importe del presu- puesto aprobado, de que habla la base segunda, en pesos argentinos de oro acuñado ó su equivalente en moneda de curso legal según su valor el dia de pago ó el más próximo en la Bolsa de Buenos Aires. El pago del espresado importe, se hará por mitades; una mitad á la llegada de los materiales y la otra mitad inmediatamente después de co- locados. El Poder .Ejecutivo recabará del Gobierno Nacional la introducción libre de derechos de todos los aparatos, máquinas y útiles comprendidos en el presupuesto y en caso de no obtener la exoneración, será á cargo del Poder Ejecutivo el abono de los derechos. El Poder Ejecutivo hará á su costo el trasporte de dichos materiales desde el puerto hasta la estación. El Poder Ejecutivo facilitará un terre- no al lado de la vía férrea, y tan próximo que sea posible á la usina para depósito de carbón ; 4a Los gastos de colocación de maquinarias, lámparas, etc., son á car- go del empresario señor Cassells, así como también todos los gastos del ■servicio; 5a Cualquiera rotura ó deficiencia que se produzca en el alumbrado será de cuenta del empresario Cassells; 6a Una vez terminada la instalación, el Poder Ejecutivo nada tendrá que hacer con los desperfectos, inconvenientes, etc., asumiendo el em- presario toda la responsabilidad del éxito, salvo en aquellos casos en que Se produzca una interrupción debida á un ciclón, inundación, rayos ó un acontecimiento inesperado, imposible de preveer ó de evitar; 7a Se impondrá una multa de veinte pesos moneda de curso legal á beneficio del empresario, á las personas que rompan los postes ó corten los alambres ó destruyan ó deterioren las lámparas y útiles cuya multa se hará efectiva por intermedio de la policía. En el caso que los perjui- cios importen más que la multa espresada, se hará efectivo su valor también por intermedio de la policía; 8a Por cada lámpara que deje de encenderse ó que no funcione regu- larmente, se impone una multa al empresario igual al precio que por 12 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL dicha lámpara paga por noche el Poder Ejecutivo con más el cincuenta por ciento. Para la aplicación de la multa es necesario que la irregula- ridad ó falta absoluta de luz dure más de una hora continua. Para la aplicación de la multa, se observará el siguiente procedimiento: Al dia inmediato siguiente de observar la falta ó irregularidad sujeta á multa,, el inspector ó empleado nombrado por la autoridad pasará un aviso al empresario ó su representante quien dará recibo de haberle llegado el aviso. Si estuviera conforme el empresario ó su representante lo hará sa- ber al empleado público por nota. Si no estuviera conforme el empresa- rio ó su representante lo comunicará también por nota y se celebrará una conferencia entre ambos; y si no arribasen á un acuerdo, nombrarán ár- bitros para que resuelvan el caso, sin apelación ni recurso alguno, sien- do nombrado el tercero en discordia por ambos árbitros. No será aplica- ble la multa si la irregularidad ó falta absoluta, aunque dure más de una hora continua, proviene de caso fortuito ó de fuerza mayor, ó tiene por causa, daños ó roturas en los postes, artefactos y alambres por actos de tercero que la autoridad policial tiene el derecho y la obligación de im- pedir. El empresario tendrá entónces el tiempo necesario para compo- nerlos sin pagar multa; 9a A fin de asegurar la regularidad de la luz, el empresario tiene la obligación de poner en la usina aparatos que marquen la tensión y vo- lúmen de la corriente eléctrica, los que estarán en cualquier momento á disposición del Inspector nombrado por la autoridad; 10a El empresario empezará á colocar las máquinas nuevas dentro de cuatro meses á contar de la fecha de la escritura pública del contrato y empezará á hacerse cargo del servicio con el material existente en el momento en que tenga colocadas las nuevas máquinas motores á vapor y á los ocho meses á contar de la misma fecha deberá estar listo el ser- vicio completo de alumbrado; 11a El precio á pagar al empresario es de ochenta centavos moneda na- cional por cada lámpara de dos mil velas nominales ó sea de diez ampe- res de corriente, por cada noche, debiendo funcionar toda ella; 12a Mientras la instalación y servicio del alumbrado público no pase de la mitad del número de lámparas señaladas en el presupuesto y necesa- rio para el alumbrado completo, se dará al empresario por cada noche, además del precio señalado en la base anterior, una indemnización según, escala que se fijará de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el em- presario, teniendo en cuenta que los gastos son proporcional mente mayo- res en la instalación parcial que en la total; 13a El pago del alumbrado se hará la mitad en pesos argentinos de oro acuñado ó su equivalente, según la base 3a, y la otra mitad en papel mo- neda de curso legal; 14a El Poder Ejecutivo pagará mensualmente el primero de cada mes el importe del alumbrado, sin poder retener suma alguna por reclamos ó multas, que serán ajustados aparte, según la base 8a; 15a La falta de pago de dos mensualidades del servicio de alumbrado dá derecho al empresario á rescindir este contrato. En tal caso se nom- brarán peritos que señalarán la suma que deba pagarse por indemniza- ción al empresario ; ALUMBRADO PÚBLICO 13 16a Al concluir el contrato, por rescisión ó por espiración de su térmi- no, todos los materiales se devolverán en buen estado salvo los deterio- ros y desperfectos por el uso, conservando el empresario en su poder las máquinas, aparatos y útiles que haya introducido por su cuenta para el servicio particular; 17a Pasados dos meses después de establecido el servicio completo de alumbrado público, el empresario pondrá á disposición del comercio y establecimientos de concurrencia pública, como teatros, etc., un servicio de lámparas de arco voltáico, en número suficiente para todos los pedi- dos, cobrando sobre la misma proporción de alumbrado público con más un aumento que no pasará del veinte y cinco por ciento. Dentro de los mismos dos meses presentará un proyecto para alumbrado á domicilio á luz incandescente, de acuerdo con los adelantos más recientes de la ciencia; 18a En caso que el empresario emplee, para el servicio particular, algu- na parte de los aparatos y máquinas del superior gobierno abonará á este el diez por ciento anual, durante el tiempo que lo emplee, sobre el costo de los aparatos y máquinas empleadas, según presupuestos ó según avaluación; 19a El empresario queda exonerado, por el tiempo del contrato, de toda patente ó impuesto de cualquier clase, bien sea personal ó industrial, municipal ó general; 20a El carbón será trasportado de la Ensenada á la estación de La Plata por las vías del ferro-carril sin costo alguno para el empresario ; 21a El Poder Ejecutivo proveerá el agua suficiente para el motor ó motores á vapor ; 22a El término de este contrato es el de cinco años, á contar de la fe- cha en que quede listo el servicio completo de alumbrado público ; 23a Este contrato no podrá ser reducido á escritura pública ni obligará al empresario mientras no sea aprobado por el Poder Ejecutivo el pre- supuesto de que habla la base segunda. - Carlos Arias. - Walter R. Cassells. Presupuesto para las máquinas, aparatos eléctricos, útiles y TODOS LOS MATERIALES NECESARIO PARA EL SERVICIO COMPLETO DE alumbrado eléctrico en la plata. - Plantel eléctrico. Ocho máqui- nas dinamo-eléctricas « Brush » número 10, de la capacidad cada una, de 24 á 28 lámparas de 2000 velas nominales cada una, con sus arma- duras del tipo moderno « patente », sus poleas de madera dura y con to- das las recientes perfecciones. Ocho reguladores automáticos, de resistencia, correspondientes á las referidas máquinas. Ciento y ochenta lámparas-registros, de arco voltáico « Brush » do- bles, de la capacidad cada una, de dos mil velas nominales, que deman- dan la corriente eléctrica de diez amperes cada una, con sus correspon- dientes tamblas de suspensión, bombas, conmutadores, todas completas. Ciento y cincuenta linternas diópticas, sistema « Sellon Brush », para encerrar las lámparas, todas completas. Seis lámparas-reflectores parabólicas de proyección, completas en sus cajas de fierro. 14 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Diez y seis mil libras de alambre aislador de cobre número seis ó sea 112000.' Accesorios, contadores, conexiones, desvíos y aparatos correspondien- tes á este plantel. Total del plantel eléctrico, .cincuenta y ocho mil, cuatrocientos no- venta pesos oro. Postes para las lámparas y cables. Ciento y ochenta postes para sos- tener las lámparas, de madera dura de doce metros de largo, ó igual nú- mero de postes de la clase de los que se emplean en las principales ciu- dades de Estados Unidos, para este objeto. Doscientos postes de madera dura, para llevar los cables. Total de los postes, siete mil novecientos pesos oro. Fuerza motriz. Tres máquinas á vapor, sistema « Compound » de la fuerza de ciento cincuenta caballos indicados, cada una, con sus calde- ras correspondientes, de los fabricantes Davey Paxman y Ca de Ingla- terra ; de dos cilindros, uno de baja, otro de alta presión. Todo según la descripción que acompaña. Polcas, correas y trasmisiones, á saber: ocho correas de 36 piés de largo por ocho pulgadas de ancho. Tres idem de 39 piés por 12 pulgadas. Nueve poleas, trasmisión y varas correspondientes. - Todos los acceso- rios de las máquinas y calderas. Total de la fuerza motriz, treinta y cuatro mil seiscientos pesos oro. Suma total de la instalación completa, incluyendo todas las máqui- nas y aparatos eléctricos, alambre conductor, aisladores, postes, máquinas á vapor, calderas, trasmisiones, poleas y todos los materiales y útiles necesarios y correspondientes para ensanchar el servicio del alumbrado eléctrico, hasta doscientas lámparas (incluyendo las que ya existen) co- locadas y montadas en la ciudad de La Plata. - Cien mil novecientos noventa pesos argentinos de oro acuñado ó su equivalente de curso legal. Asfixias. - Hé aquí lo que á este respecto registra el re- glamento general de Policía: Art. 930. - En los casos de asfixia á que se refiere el artículo 920, se procederá, en ausencia del médico, á prestar los auxilios que se indican en las siguientes instrucciones : Estas instrucciones tratan de los socorros que deben darse á las per- sonas asfixiadas por sumersión, por el vapor de carbón, las emanaciones de hornos de cal, cubas de vino, cerveza, cidra ; por el gas de las le- trinas, sumideros y cisternas, por gases impropios para la respiración, por el gas de alumbrado, por estrangulación, suspensión ó sofocación, por el frío, el calor y el rayo. Observaciones generales. - 1° Las personas asfixiadas están general- mente en un estado de muerte aparente ; 2° Para los legos en medicina la muerte verdadera solo puede distin- guirse de la aparente por la putrefacción; 3° El color rojo, violáceo ó negro de la cara, la frialdad del cuerpo, la rigidez de los miembros, no son signos ciertos de la muerte; ASFIXIAS 15 4o La rigidez de las mandíbulas, en la sumersión, es un indicio favo- rable para el buen resultado de los socorros; 5o A menos que la putrefacción sea evidente, deben administrarse so- corros á todo individuo ahogado ó asfixiado, aún despups de una pro- longada estadía en el agua ó en el lugar donde se haya asfixiado ; 6o Los socorros más esenciales que deben darse á los asfixiados pueden serlo por cualquier persona inteligente: y para lograr resultado es ne- cesario perseverar algunas veces por varias horas seguidas; 7o Cuando se trate de prestar socorros á un asfixiado, es preciso alejar á todas las personas inútiles ; bastan cinco ó seis personas para socor- rerlos; mayor número no haría más que estorbar; 8° En fin, los socorros deben administrarse con actividad, pero sin precipitación y con orden. Asfixia por sumersión. - Así que un ahogado es sacado del agua, no debe acostarse ni sobre el vientre ni de espalda, debe perfectamente colocarse sobre el costado derecho. Se le inclina ligeramente la cabeza, sosteniéndola por la frente, se le abren ligeramente las mandíbulas faci- litándole así la salida del agua que pudiera haberse introducido por la boca y por las narices. Se puede también, inmediatamente después de sacado del agua, para que salga mejor esta, colocarle con la cabeza varias veces un poco más baja que el cuerpo, pero es necesario no dejarlo cada vez más de dos segundos en esta posición. Por consecuencia, es preciso evitar la práctica seguida por algunas personas, que consiste en suspender de los piés al enfermo, con el objeto de hacerles volver el agua que podrían haber tragado. Esta práctica es escesivamente peli- grosa ; 2o Después de la evacuación de las mucosidades, se coloca al enfermo de espalda, en seguida se le comprime suave y alternativamente el bajo vientre, de abajo á arriba, y ambos lados del pecho, de modo de hacer ejercer á estas partes los movimientos que se efectúan con la respi- ración ; 3o Después de estos cuidados que solo ocuparán algunos instantes, siguiendo el rigor de la estación, el ahogado debe envolverse en fraza- das, y á falta de estas en heno ó paja, trasportándolo con prontitud y sin sacudidas á un lugar conveniente, en el que pueda recibir mayores socorros. Durante la traslación la cabeza y el pecho se colocarán y mantendrán en una posición un poco más elevada que el resto del cuerpo ; la cabeza se dejará libre y la cara descubierta. Al mismo tiempo se llamará al médico ; 4o Inmediatamente de trasportado el ahogado, se le quitarán las ro- pas lo más ligero posible, principiando siempre por las del cuello. Se secará y colocará sobre un monton de paja ó un colchón, envuelto en una cubierta de lana y revestido, si la temperatura es baja, de otra ropa de lana ó un peinador; 5o Se acostará todavía una ó dos veces más el cuerpo sobre el costado derecho, se le inclinará suavemente la cabeza, sosteniéndola por la frente, para hacer volver el agua. Esta operación, como se ha dicho, no 16 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL deberá durar más que algunos segundos. Es inútil repetirla si no sale agua, mucosidades ó espuma ; 6o Si las mandíbulas están cerradas, conviene separarlas con suavidad y sin violencia. En el caso que las mucosidades ó flemas salieran con trabajo, se faci- litará la salida con ayuda del dedo, la barba de una pluma, ó un palito cubierto con género. Es preciso cuidar que la lengua no caiga hácia dentro, y mantenerla fuera de la boca; 7o La aspiración de boca á bqca, y cuando menos con una bomba provista de una embocadura, frecuentemente han dado buenos resul- tados ; 8o Se tratará de promover la respiración de la manera siguiente : Estender el paciente sobre una superficie, cuando sea posible, ligera- mente inclinada y á la altura de una mesa; hacer salir un poco el pe- cho adelante por medio de una almohada ó ropas envueltas; colocarse á la cabeza del paciente, tomarle los brazos á la altura de los codos, tirarlos hácia sí suavemente y separándolos uno de otro, tenerlos esten- didos en alto durante dos segundos; después traerlos á lo largo del tronco comprimiendo ^literalmente el pecho, al mismo tiempo que otra persona le apretará de adelante á atrás. Por la elevación de los brazos se hace entrar en el pecho al mayor aire posible y se hace salir cuando se bajan y por la presión. Esta doble maniobra tiene por fin el imitar los dos movimientos de la respiración. Se repetirá alternativamente esta maniobra como quince veces por minuto y hasta que se aperciba un esfuerzo para respirar; 9o En cuanto la respiración tienda á restablecerse, se cesará de dar al ahogado los cuidados que se han indicado, y se buscarán los medios para calentarlo ; 10° Se llenará de agua bien caliente el calentador, y se pasará por encima de la ropa sobre el pecho, el bajo vientre, á lo largo de la espi- na dorsal, deteniéndose mayor tiempo en la cavidad del estómago y en los pliegues de los sobacos ; se aplicará igualmente en la planta de los piés; 11° Los medios antedichos deben emplearse teniendo cuidado de regularse sobre la temperatura esterior; hay que cuidar que el cuerpo del ahogado no sea puesto á mayor calor de 35 grados centígrados. Aunque el agua del calentador esté á temperatura más elevada, este calor, cuya acción se ejerce al través de una frazada ó ropa de lana, no puede tener ningún inconveniente ; 12° A estos diversos medios que sirven para calentar al ahogado y restablecer la respiración, se añadirán para desarrollar progresivamente el calor, fricciones bastante fuertes con ayuda de frotadores de lana calientes, sobre los costados de la espina dorsal, como también sobre los miembros. Estas fricciones se harán con suavidad en la región del corazón, la cavidad del estómago, los flancos y el vientre. Se frotará suavemente, pero por largo tiempo, la planta de los piés y la palma de las manos. ASFIXIAS 17 Si se apercibe que el ahogado hace esfuerzos para respirar, debe sus- penderse durante algún tiempo toda maniobra que pueda comprimir el pecho ó el bajo vientre y contrariar sus movimientos, pero en este caso sería útil pasar rápidamente y en varias veces un frasco de amoníaco debajo de la nariz ; 13° Si durante los esfuerzos más ó menos penosos que hace el ahogado para respirar, se vé que quisiera vomitar, se provocará el vómito urgán- dole la garganta con la barba de una pluma ; . 14° No debe darse de beber á un ahogado antes de que haya vuelto completamente á los sentidos y pueda tragar fácilmente. Sin embargo, se puede para reanimarlo, darle algunas gotas de aguardiente común, de agua de melisa ó de Colonia, y á falta de estos espíritus, aguardiente alcanforado ; 15° Cuando el ahogado ha vuelto á la vida, se conducirá á su domicilio ó al hospital tomando las precauciones convenientes para evitar la acción del frió; 16" Si durante el sueño la cara del enfermo, de pálida se colora fuer- temente y si después de despertarle, cae en seguida en un estado soño- liento, se le aplicarán sinapismos en hojas ó pasta, entre las espaldas como al interior de los muslos y en las pantorrillas y cinco ó seis san- guijuelas detrás de cada oreja. Debe tenerse bien presente que solo se recurrirá á los medios indicados, á falta del médico. Asfixia por gases mefíticos y otros. - Asfixia por el vapor de carbón, por las emanaciones de hornos de cal, cubas de vino, cerveza, cidra. (Los gases producidos son el ácido carbónico mezclado ó no con óxido de carbono). El tratamiento que debe aplicarse es el siguiente : Io El enfermo debe sacarse lo más pronto posible del lugar infectado, esponerle á mucho aire y quitarle la ropa puesta; 2o Deberá sentársele en un sillón ó una silla y tenido en esta posición, sosteniéndole verticalmente la cabeza. En seguida se le arrojará con fuerza jarros de agua fria sobre el cuerpo y la cara; esta operación deberá continuarse mucho tiempo ; 3o Si el asfixiado principia á dar señales de vida, no se dejará de se- guir echándole agua fria, cuidando solamente de no arrojársela princi- palmente en la boca, mientras hace esfuerzos de aspiración; 4o Si hace esfuerzos para vomitar, se le favorecerán urgándole la garganta con una pluma ; 5o Así que el asfixiado pueda tragar, se le hará beber agua de melisa ó aguardiente con un poco de agua. Asfixia por pozos de letrinas, sumideros, cloacas y cisternas. - Io El enfermo deberá sacarse prontamente del sitio infectado, esponerlo á mucho aire y desnudarlo de sus vestidos ; 2o Inmediatamente que el asfixiado se haya llevado al aire, se proce- derá á la desinfección de sus ropas. Al efecto se la rociará con agua clorurada. (Puede hacerse uso del cloruro de cal seco, una cucharada bien llena, desleída en un litro de agua): 18 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3' Se desnudará al enfermo en seguida, y se lavará rápidamente con la misma solución clorurada; Así que esté desnudo y lavado se le someterá á las diferentes prácticas designadas anteriormente para el restablecimiento de la respiración de los ahogados; 4o Cuando aparezcan indicios de respiración, se hará aspirar al enfer- mo cloruro de cal humedecido con agua, agregándole algunas gotas de vinagre; 5o Si hace algunos esfuerzos para vomitar, se le favorecerá el vómito urgándole la garganta con una pluma. El resto de los cuidados como en las otras asfixias. Asfixia por gases impropios á la respiración (sótanos conteniendo HEZ DE CEBADA, AIRE ENCERRADO Y NO RENOVADO. - Eli general basta esponer al enfermo al aire libre, quitarle del cuello las ropas y buscar que se restablezca la respiración por los medios indicados anteriormente para los ahogados. Asfixia por el gas de alumbrado. - El tratamiento que conviene es el que queda indicado para los enfermos asfixiados por el vapor del carbón. Se pondrá el enfermo donde reciba mucho aire y se usarán los me- dios mejor apropiados para volverle la respiración, así como se ha di- cho anteriormente. Asfixia por estrangulación, suspensión ó sofocación. - Io Es nece- sario ante todo desatar, ó más bien, á fin de hacerlo con más celeridad, cortar las ligaduras que envuelvan el cuello y si está colgado el cuerpo, bajarlo de modo que no esperimente ninguna sacudida. Todo esto debe hacerse sin demora y sin esperar la llegada de agentes superiores. Se le quitarán inmediatamente las ligas, la corbata, se desabrochará el pantalón, los cordones de los vestidos, el corsé, y en una palabra, toda pieza de vestido que pudiera estorbar la circulación. 2® Se colocará el cuerpo cuidando no reciba sacudidas, según las cir- tancias lo permitan, sobre una cama, un colchón, sobre paja, etc., de manera que esté cómodamente y que la cabeza y el pecho estén más alto que el resto del cuerpo. 3° Si el enfermo as llevado á una habitación, esta no debe estar ni muy caliente ni muy fria, cuidando que esté convenientemente ven- tilada ; 4® Es indispensable llamar médico urgentemente, porque hay que sa- ber si debe practicarse sangría, correspondiendo esto al facultativo, así como el exámen de cuerda ó ligadura; pues solo el médico puede apre- ciar esta clase de casos y ordenar lo que convenga; 5® Cuando después de quitadas las ligaduras, las venas del cuello que- dan hinchadas, la cara roja tirando al violáceo, si el médico tarda en lle- gar, se puede poner detrás de cada oreja, como también en cada sien, seis ú ocho sanguijuelas ; ASFIXIAS 19 6' Si la suspensión ó la estrangulación ha tenido lugar minutos antes, basta algunas veces, para volver al enfermo á la vida aplicarle sobre la frente y la cabeza, paños mojados en agua fria y hacerle al mismo tiem- po fricciones en las estremidades inferiores. En todos los casos y desde el principio, es necesario ejercer sobre el pecho y el bajo vientre presiones intermitentes como para los ahogados, á fin de provocar los movimientos de la respiración. Tampoco deberá olvidarse de friccionar al asfixiado con flanelas ó cepillos, sobre todo en la planta de los piés y en la palma de las manos; 7o Asi que pueda tragar, se le hará tomar por pequeñas cantida- des agua tibia con un poco de agua de melisa, de Colonia, vino ó aguardiente; 8o Si después de haber sido completamente vuelto á la vida, el enfermo siente estupor, aturdimientos, las aplicaciones de agua fria á la cabeza son útiles; 9o En general, el, asfixiado por suspensión, estrangulación ó sofocación debe ser tratado, después del restablecimiento de la vida, con las mismas precauciones que en los otros casos de asfixia. Asfixia por el frío. - Io Se llevará al asfixiado, lo más pronto posi- ble, del paraje donde se haya encontrado, al sitio donde pueda recibir los primeros socorros; en el trayecto se le envolverá el cuerpo con fra- zadas, paja ó heno, dejándole libre la cara. Deberá evitarse también que el cuerpo ó los miembros reciban sacudidas ó movimientos bruscos; 2o En la asfixia por el frió, es altamente importante que no se resta- blezca el calor de golpe, sino lentamente y por grados. Es muy peligro- so para un asfixiado por el frió, que se le aproxime al fuego, ó que des- de el principio de los socorros se le tenga en un sitio muy caliente. Debe observarse que de todas las asfixias, la del frió es la que dá mayores resultados, aún después de varias horas de muerte aparente. Por otra parte, esta asfixia requiere más que todas una gran exactitud en el empleo de los medios para combatirla y notablemente en calentar lenta y paulatinamente al enfermo. De manera que el primei1 cuidado de la policía debe ser el pronto y arreglado trasporte del enfermo, á su domicilio ó al hospital. Asfixia por calor. - Io Si la asfixia ha tenido lugar por la estadía en un sitio muy caliente, se trasladará al asfixiado á un paraje más fresco y se le quitará sin demora todo vestido que pueda estorbar la respiración y la circulación ; 2o En todo asfixiado por el calor, lo primero que se hará es despejar la cabeza, haciendo salir sangre. Si no hay médico para practicar una sangría y alguno de los presentes es apto para hacerla, no deberá dudar- se ni un momento, principalmente en los parages y estaciones cá- lidas ; 3o Los sinapismos en pasta ó en hoja son muy útiles aplicados á las estremidades inferiores ; 20 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 4° Desde que el enfermo pueda vomitar, se le hará beber por peque- ños sorbos, agua fresca acidulada con vinagre ó jugo de limón. En los asfixiados por el calor, las bebidas aromáticas ó vinosas son siempre malas ; 5o En caso de persistencia y si no hay allí quien pueda sangrarlo, sin esperar la llegada del médico podrá aplicársele ocho ó diez sanguijuelas detrás de cada oreja; 6o Si la asfixia se ha producido por insolación, como sucede en los al- bañiles y militares, el tratamiento es el mismo, pero en este caso es ne- cesario hacer aplicaciones de agua fria sobre la cabeza, debiendo notar- se que es en estas circunstancias cuando es más necesaria la sangría ; 7o Durante los socorros, el enfermo debe mantenerse en una posición derecha y la cabeza levantada. Asfixia por el rayo. - Si una persona se ha asfixiado por el rayo, debe ser trasladada inmediatamente donde reciba mucho aire, sacarle sin demora la ropa, darle abluciones de agua fria, como se ha dicho pa- ra las asfixias por gases mefíticos, practicar fricciones en las estremida- des y tratar de restablecer la respiración por presiones alternativas del pecho y del bajo vientre y por los otros medios empleados en el cuidado délos ahogados. (Reglamento general de Policía}. Asilo de Huérfanas. - El reglamento de este estable- cimiento dispone lo siguiente: Patronato é inspección. - Art. Io. - Este asilo está sostenido por la Sociedad de Beneficencia y se halla bajo la protección del go- bierno. Art. 2o. - El establecimiento está bajo la dirección de la Sociedad de Beneficencia, quien propondrá al gobierno las mejoras que crea conve- nientes á su administración. Art. 3o. - El Consejo de la sociedad velará sobre esta casa como sobre los demás establecimientos que están á su cargo y nombrará del seno de la corporación dos inspectoras, bajo cuya vigilancia inmediata estará el cumplimiento del presente reglamento y todo lo que concierne al órden y régimen de dicho establecimiento y estas serán cambiadas todos los años. Organización - Art. 4o. - Solo podrán ser admitidas como asi- ladas internas las huérfanas de padre y madre. Art. 5o. - En el caso que se presente alguna niña que, sin ser huér- fana de padre y madre, hubiese motivos especiales para su admisión, se dará cuenta al Consejo y se recibirá con su aprobación. Art. 6o. - Las niñas expósitas serán preferidas á cualquier otra en las mismas condiciones. Art. 7o. - Las niñas permanecerán en el establecimiento hasta su mayor edad y las que tengan deudos ó parientes ó tutor serán retiradas cuando el Consejo considere que su educación está terminada. Art. 8o.- No podrá colocarse ninguna niña en casa particular sin que CARBUNCLO 21 haya concluido bien su educación y el consejo la considere apta para ganar con su trabajo la subsistencia, y que haya dado suficientes prue- bas de buen carácter y aplicación, salvo en aquellos casos en que sean pedidas para ocupar el lugar de hijas. Art. 9o. - Toda niña que se coloque según el artículo anterior, no reingresará al establecimiento sin prévio acuerdo del Consejo Direc- tivo. Atmósfera. - (Véase : Meteorología). Basuras (Extracción cíe) y Barrido. - La orde- nanza siguiente reglamenta el servicio de extracción de basuras y barrido de calles. Art. 1o. - El servicio de limpieza se hará hasta nueva disposición, desde las 6 de la mañana hasta las 12 m., á cuyo efecto se deberá hacer conocer esta disposición al vecindario, debiendo ser este obligado á colo- car los cajones de basura frente á su domicilio de 7 á 8 de la mañana. Art. 2o. - El barrido de las calles dará principio todos los dias á las cinco de la tarde en invierno y á las ocho de la noche en verano, á fin de evitar que el polvo que se levante moleste á los transeúntes y aquel pue- da hacerse con más facilidad, por ser las horas señaladas las de menos tráfico ; debiendo levantarse los montones de barrido y barro en las primeras horas de la mañana, buscando así la misma comodidad del ve- cindario. Art. 3o. - Para mejor llenar el servicio, y por el retardo que pudiera haberse ocasionado en la extracción de basuras, principalmente en las casas de familia, se hará un servicio de última hora, de 2 á 4 de la tar- de, con los carros que se crean necesarios. Art. 4o. - El servicio que marca el artículo anterior no será estensivo bajo ningún concepto, á los hoteles, fondas, casas de huéspedes, carni- cetías, puestos de fruta y verduras y demás establecimientos análogos, porque estarán sujetos á lo establecido en el artículo Io, con las multas que señale la corporación. Art. 5o. - La quema de basuras se hará en el vaciadero público ob- servando el mismo sistema que se usa en la capital de la Nación. {La Plata, Mayo 6 de 1885). Cadáveres. - (Véase: Cementerios). Carbunclo L - La siguiente disposición fué adoptada por el Consejo Superior de Higiene de La Plata, á principios del corriente año, respecto del carbunclo : 1 Véase: Policía sanitaria de los animales. 22 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Con motivo de haberse producido en esta ciudad, en estos dias, varios casos de pústula maligna y no haber dado cuenta á la Municipalidad los médicos que han asistido á dichos enfermos, y entrañando dicha omisión un peligro para la salud pública, por cuanto el contagio puede provenir de cueros de animales que han muerto de carbunclo y á fin de poderse indagar si ha sido esa la causa productora y procederá extinguirla inme- diatamente por los medios aconsejados en tales casos ; esta corporación en sesión de la fecha ha resuelto : Que en adelante estén obligados todos los médicos que asistan enfermos de pústula maligna á comunicarlo á la Municipalidad respectiva, á fin de poderse tomar las medidas tendentes á evitar el contagio. Cuando el profesor falte á la obligación establecida en esta disposición sin causa justificada, estará sugeto á una multa que no bajará de 100 pesos y no excederá de 200. Carruajes de alquiler. - (Véase en Cementerios: traslación de cadáveres y Epidemias y enfermedades infecto- contagiosas. Casa de aislamiento. - (Véase: Hospital de aisla- miento ). Casas de inquilinato. - Van en seguida la ordenanza sobre registro é inscripción de casas de inquilinato y la regla- mentación respectiva. Art. Io - Son consideradas casas de inquilinato aquellas en que se al- quilen á cuatro ó más distintos inquilinos, piezas ó departamentos que tengan entrada, patios y oficinas comunes. Art. 2°. - Estos establecimientos, así como las casas de hospedaje, es- tarán sujetos á una constante inspección y vigilancia por parte de la Municipalidad. Se llevará un registro especial de las casas de este género que existan en el municipio, y los agentes de la Municipalidad podrán visitarlas á cualquier hora del dia. Art. 3'. - Los dueños de las casas que actualmente existen, deberán avisarlo á la Municipalidad dentro del plazo de quince dias desde que esta ordenanza sea publicada, indicando su situación, número de habi- taciones y nombre del propietario ó administrador. Los que no lo hicie- ren abonarán una multa de diez pesos nacionales, y los agentes de la Municipalidad recogerán directamente, en este caso, los datos necesarios para el registro que se mandará crear. Art. 4°. - En adelante no podrán establecerse nuevas casas de inqui- linato ú hospedaje, sin que se haya obtenido de la Municipalidad la au- torización necesaria, la que solo será acordada en el caso de que se en- cuentren llenadas las condiciones que en seguida se establecen. CASAS DE INQUILINATO 23 Art. 5o. - Las casas para inquilinato ó posada que se construyan ó que hayan de destinarse á ese servicio, después que esta ordenanza en- tre en vigor tendrán sus letrinas y sumideros separados á dos varas por lo menos, del resto del edificio. Las habitaciones tendrán tres metros, por lo menos de altura media, una ventana ó bien un ventilador sobre la puerta, y no podrán tener techo de puro zinc ni fierro galvanizado. En las habitaciones que tu- vieran cielo razo, la altura se contará desde el piso hasta aquel. El piso no podrá ser de tierra ni ladrillo mal cocido, ni ladrillo asen- tado en barro. Las casas cuyos patios no estén pavimentados, deberán tener por lo menos una vereda de' ladrillo al frente de las habitaciones. Los que faltaren á lo prescrito en los dos artículos que preceden, abo- narán una multa de veinte pesos y deberán practicar las obras necesa- rias, sin lo cual la casa toda ó la parte de ella que la municipalidad de- termine, se mandará desalojar y se conservará inhabitada hasta que las obras ordenadas se practiquen. Art. 6°.-Respecto de las casas que ya existen, la Municipalidad, previos los estudios é informes necesarios, podrá señalar á sus dueños un térmi- no dentro del cual deberán llenar las condiciones establecidas en el ar- tículo anterior, dado que de su falta de cumplimiento hayan de resultar graves inconvenientes parala higiene y salubridad pública. Serán también aplicables en este caso la multa y demás medidas au- orizadas en el artículo anterior, siempre que no se cumplan las resolu- ciones adoptadas por la municipalidad. Art. 7o. - Son deberes de los propietarios de estas casas: Io Conservar en ellas completa limpieza teniendo en lugar determina- do un depósito á donde los inquilinos echen las basuras de sus piezas ó departamentos y de donde serán recogidas diariamente por los carros de la Municipalidad; 2o Iluminar los patios y sitios de tránsito común con las luces que sean necesarias, las que deberán conservarse hasta las doce de la noche en verano y hasta las diez en invierno ; 3o Blanquear una vez por lo menos por año el interior y esterior de las piezas. Esta operación deberá practicarse indispensablemente en los meses de Octubre á Noviembre ; 4o Tener en la casa un encargado, en caso de no vivir en la misma el propietario, que reciba las órdenes de los agentes de la municipalidad, se entienda con los inquilinos y cuide del órden y del cumplimiento del presente reglamento. Si los propietarios faltasen á alguna de las prece- dentes obligaciones, serán multados en cinco, diez y hasta quince pesos nacionales según la gravedad y la repetición de la falta. Art. 8o. - Es deber de los inquilinos cumplir estrictamente con las reglas de higiene, cuidando especialmente de la limpieza diaria de sus departamentos, bajo pena de aplicárseles las multas establecidas en el artículo anterior. Art. 9o. - Las habitaciones destinadas á dormitorios deberán tener veinte y cinco metros cúbicos de capacidad, por cada persona mayor que habite y duerma ordinariamente en ellas. Si verificada una inspección resultare que en una misma pieza duer- 24 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL men más personas que las que puede contener, cada una de estas y el propietario de la casa, pagarán una multa de cinco pesos nacionales. Art. 10. - Cada pieza tendrá sobre la puerta su número de órden é interiormente el de las personas en que ellas puedan habitar. Art. 11. - Se fijará en un paraje público de la casa un ejemplar de este reglamento. Quedan comprendidos en la presente ordenanza, para los efectos de las disposiciones sobre inscripción, higiene y seguridad, los hoteles, fon- das, bodegones, restaurants y en general, toda casa de comida, casas de tolerancia, cocherías, caballerizas, corralones de carros y caballos, tam bos, etc. Art. 12. - Los encargados de casas de inquilinato darán aviso á las Co- misarías de Policía en cuya sección estén ubicadas del movimiento de personas que se efectúe en ellas, dentro del término de veinte y cuatro horas de efectuarse las salidas ó entradas, bajo la pena de cinco pesos por la primera infracción y el doble por reincidencia. Art. 13. - Comuniqúese. (La Plata, Diciembre 4 de 1884). Cementerios. - Extractamos del decreto reglamentario del Cementerio general de la Plata las secciones pertinentes á este código : Art. 1o. - El cementerio será general para toda clase de creencias y se dividirá: a) Nichos ; b) Sepulturas en la tierra; c) Cremación ; d) Depósito de cenizas. Art. 2o. - Los nichos serán arrendados por el término de cinco á veinte y cinco años. Art. 4o. - Cada nicho es para un solo cadáver, y no podrá ser remo- vido hasta pasado cinco años. Art. 5*. - Los cadáveres deberán estar encerrados en cajas de made- ra forradas en plomo perfectamente soldadas y llenadas completamen- te de cal. Art. 6o. - Ningún cajón podrá ser cerrrado, sin que el inspector municipal de la sección, certifique haberse cumplido con lo dispuesto precedentemente. Art. 7o. - El cajón que no esté con arreglo á lo dispuesto en el artí- culo 6o podrá ser abierto en el cementerio y llenado de cal, siendo los gastos de cuenta de los deudos. Art. 8o. - Una vez inhumado el cadáver, el nicho será cerrado her- méticamente con ladrillos de canto y tomadas sus juntas con mezcla fuerte, pudiendo rebocarse este, ó colocarse una piedra del tamaño de la abertura. Art. 9o. - Es permitido poner inscripciones al frente de los nichos. Art. 10. -Los cadáveres de epidemias no podrán ser inhumados en ni- chos. CEMENTERIOS 25 Sepulturas en la tierra. - Art. 11. - Las sepulturas en la tierra debe- rán tener una profundidad de 1 metro 50 centímetros y medir entre una y otra el espacio de veinte centímetros. Art. 12. - Los cadáveres serán simplemente amortajados ó encerra- dos en cajas de pino blanco, forradas en tela ó pintadas si se quiere. Art. 13. - En el plano de la sepultura se pondrá una capa de cal de diez centímetros y otra igual cubriendo la caja antes de echarle la tierra. Art. 14. - Sobre la sepultura solo será permitido colocar una cruz, con el número de esta L Art. 15. - Terminada una sección, se cubrirá de césped en toda su estension. Cremación. - Art. 17. - El cementerio tendrá su horno crematorio y en el se incinerarán : a) Los cadáveres que las familias lo quieran voluntariamente ; b) Los cadáveres provenientes de hospitales, hospicios, cárceles, etc.,, que carezcan de deudos ó que no sean reclamados dentro de veinte y cuatro horas del fallecimiento ; c) Los pobres de solemnidad, que no tengan familia que se oponga; d) Los restos depositados en los nichos y sepulturas, tres meses des- pués de vencido el término de la locación, si no fuera renovado el con- trato . Art. 18. - Los que opten por la cremación, no pagarán derecho al- guno. Art. 19. - Las cenizas podrán colocarse en urnas y ser entregadas á los deudos ó depositadas en el cenicero. Art. 20. - Si la persona que debe ser cremada hubiera fallecido vio- lentamente ó se temiera que la muerte fuera el resultado de un crimen, deberá préviamente hacerse la autopsia, pasándose el informe médico á la autoridad respectiva. Depósito de cenizas. - Art. 21. - En este local se depositarán los re- siduos que resulten de la cremación. Art. 22. - Podrán guardarse en urnas por separado los de aquellas personas que lo exijan, abonando cinco pesos moneda nacional por año. Art. 23. - Cada urna ó caja llevará la numeración que corresponda á la del acta que se levante en el acto de la cremación, según el inciso e del artículo 26 2. Inhumaciones y exhumaciones. - Art. 31. - El administrador del cementerio, deberá exigir á la presentación de un cadáver: a) Certificado médico; b) Boleto de la Municipalidad donde conste el nicho ó sepultura que debe ocupar ; c) Licencia parroquial 3 ; 1 Derogado por decre'o de 20 de Febrero de 1888. 2 Este inciso dispone lo siguiente: «Llevará otro libro de actas para los cremados, donde hará constar el número, sección, día -de la inhumación, vencimiento del arrendamiento, nombre de las personas, edad, color, estado, nacionalidad, causa del fallecimiento, etc. 3 Desde la sanción de la ley de Registro Civil, la licencia parroquial fue sustituida por la de gefe de la Oficina del Registro. 26 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL d) Certificado del inspector municipal de haber cumplido con lo dis- puesto en el artículo 5o. Art. 32. - Los cadáveres provenientes de hospitales, etc., llevarán una órden del administrador ó gefe, determinándose todos los detalles que exige el artículo 26, incisos b, c y e del título II. Art. 33. - Si se tratara de inhumar cadáveres sin llenar estos requisi- tos, el administrador dará cuenta inmediatamente á la autoridad. Art. 34. - Ningún cadáver podrá exhumarse antes de cinco años. Art. 35. - Las exhumaciones solo se permitirán en los meses de Abril á Agosto inclusive y tomándose todas las medidas que la higiene aconseja. Art. 36. - Si la exhumación tuviera lugar para conducir los restos á otro paraje, el administrador deberá hacer desaparecer por medio del fuego la madera, suelas y demás cosas que existieran en la fosa. Art. 37. - El hecho de la exhumación deberá hacerse constar en los libros, poniéndose una nota al márgen déla inhumación, firmada por el administrador y personas autorizadas para exhumar los restos. Art. 38. - Es prohibido la exhumación de cadáveres durante las epi- demias. Art. 39. - La exhumación de cadáveres embalsamados podrá efec- tuarse en cualquier tiempo, prévio certificado médico. Art. 40. - No podrán introducirse cadáveres de otros partidos para ser enterrados en el cementerio de la capital, sin prévio permiso del Intendente Municipal. (La Plata, Enero 7 de 1887). Inhumaciones.-Art. 80. - Los encargados de cementerios ó enterrato- rios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del Registro. Art. 81. - La autorización se dará después de asentada la partida de defunción ó antes de ella, comprobándose la muerte con el certificado médico á que se refiere el artículo 69 y un testigo, con la declaración de dos en defecto de facultativo. Art. 82. - El gefe de la oficina podrá suspender la licencia de inhu- mación hasta inscribir la partida, para excitar á los interesados á propor- cionar los medios de entenderse. Art. 83. - La inhumación no podrá hacerse antes de las doce horas siguientes á la muerte, ni demorarse más de treinta y seis, salvo lo dis- puesto por reglamentos municipales ó policiales para casos deter- minados. Art. 84. - Si el informe médico ú otra circunstancia sujiriese sospe- chas de que la muerte haya sido producida por crimen ó enfermedad que interese al estado sanitario, el gefe de la oficina dará el aviso cor- respondiente á la autoridad judicial ó municipal y no espedirá la licen- cia de inhumación hasta que se le comunique haberse practicado las di- ligencias á que hubiese lugar. Art. 85. - Cualquiera autoridad que ordene la inhumación de un ca- dáver, remitirá al gefe del registro los antecedentes para asentar la partida y espedir la licencia correspondiente. (Ley de Registro Civil). CEMENTERIOS 27 Modo de sepultar los cadáveres. - Art. 1". - Todos los cadáveres que actualmente se encuentran en sepulcros espuestos al aire libre, se- rán colocados dentro de ocho dias bajo de tierra ó en nichos cerrados con cal y ladrillos. Art. 2o. - Pasado este término, la policía cuidará de que sean destina- dos á las fosas generales. Art. 3o. - Si entre los cadáveres de que habla el artículo anterior hu- biese alguno de persona á quien el gobierno hubiera acordado erigirle monumento, será sepultado por orden de la policía, separadamente de cualquier otro cadáver, señalando la sepultura con un letrero que espre- se el nombre y apellido de la persona. Art. 4o. - En lo sucesivo ningún cadáver quedará depositado más de veinte y cuatro horas, sin que pasadas estas se le haya colocado bajo de tierra á la profundidad que previenen los reglamentos de policía ó en bóvedas cerradas con cal y ladrillo. Art. 5o. - Si los interesados no practicasen estas diligencias con arre- glo al artículo anterior, el encargado del cementerio hará entenar el ca- dáver en las fosas generales. Art. 6o. - Publíquese por tres dias seguidos este decreto para que llegue á noticia délos interesados, comuniqúese ¿insértese en el Regis- tro Oficial. (Decreto de Noviembre 29 de 1890). NOTA. - Las atribuciones que por este decreto se entregaban á la policía corresponden á la Mu- nicipalidad por su ley orgánica. Traslación de cadáveres. -Considerando: Io Que se ha estableci- do como práctica la conducción al cementerio de cadáveres de criaturas en carruages de alquiler, lo que á admitirse en lo sucesivo importaría que pudiese efectuarse en esa forma la de cualquier cadáver; 2o Que esto no solo ocasiona inconvenientes por el modo que se lleva á cabo, sino porque pueden conducirse los de fallecidos por enfermedad infecciosa, en carruages que después van á ser ocupados por el pú- blico ; 3o Que es indispensable adoptar alguna resolución con la cual se eviten los perjuicios que puede traer esa práctica ; 4o Que existiendo carro fúnebre municipal para la traslación délos res- tos de pobres, no hay motivos que justifique aquella forma de conduc- ción; Por estas consideraciones, el Comisionado del Poder Ejecutivo en la Municipalidad dispone/ Art. Io. - Queda absolutamente prohibida la traslación de cadáveres al cementerio en carruages de alquiler. Art. 2o. - Los infractores sufrirán una multa de veinte pesos moneda nacional por la primera vez y el doble por cada reincidencia. Art. 3o. - Esta disposición regirá después de los diez dias de su publi- cación. Art. 4o. -Comuniqúese. (La Plata, Mano 30 de 1889.) 28 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Centro médico de La Plata. - Los fines de esta asociación están señaladas en las siguientes bases de su regla- mento : I. Estudiar las enfermedades de nuestro clima. II. Estudiar las ciencias naturales en el territorio de la provincia, ocu- pándose especialmente de sus aplicaciones á la medicina, y sin escluir otro género de estudios médicos. III. Velar por los intereses de la profesión médica. IV. Auxiliar á los poderes públicos de la provincia en el estudio de todas aquellas cuestiones de interés que sean del dominio de la higiene pública, y en todo cuanto atañe á la profesión médica. V. Fundar una publicación médica que llevará su nombre y que se repartirá á los sócios gratuitamente. VI. Celebrar conferencias periódicas, sobre cualquier punto de cien- cias médicas ó naturales. VII. Establecer una biblioteca compuesta de las mejores obras y pe- riódicos que la asociación pueda adquirir por compra, donaciones»- cambios y suscriciones. VIII. Fundar un museo de medicina y ciencias naturales. IX. Establecer consultorios gratuitos y propender á la creación de una oficina química. X. Tratar por todos los medios posibles de mantener la unión entre todos médicos y formular preceptos de moral médica que deben acatar todos los miembros de la asociación. Cerdos (Criaderos de). - La reglamentación para criaderos, establos ó chiqueros de chanchos fué sancionada por el Consejo de Higiene Pública el 1G de Octubre de 1871. Hela aquí: Art. 1o. - No se podrá establecer criaderos de cerdos á menos distan- cia de mil metros de toda población. Art. 2o. - Deberán tener piso liso é impermeable; con preferencia de piedra, baldosa ó asfalto y con esclusion de madera blanda : estar cercados y tener un establo con el mismo piso. Art. 3o. - Su área deberá corresponder, el mínimo, á tres metros para cada animal. Art. 4o. - Deberán estar provistos de comederos, de bebederos y de bastante cantidad de agua para las necesidades de los cerdos y para el lavado diario del piso. Art. 5o. - I.as aguas del lavado del piso, así como los escrementos, los escedentes de comestibles del dia anterior, y los animales que muriesen, quedarán sujetos á'las disposiciones que rijan sobre los residuos sólidos y líquidos de los saladeros, graserias, etc. Art. 6o. - Los que se hallen hoy establecidos, deberán ponerse en las CONSEJOS DE HIGIENE PÚBLICA DE PARTIDOS 29 •condiciones exijidas en la presente reglamentación, dentro de dos meses de la fecha. Art. 7'.- La inspección de los criaderos de cerdos se practicará por los mismos inspectores de saladeros, graserias, etc., y las infracciones al presente reglamento, serán multadas de la manera que el gobierno de- termine. - (Buenos Aires, Octubre 16 de 1871). Certificado de defunción. - Hé aquí el modelo adoptado por la oficina central del Registro Civil: El abajo Armado Dr D... certiñca que D... de... de edad... de estado... hijo de... y de... ha fallecido de... el dia de... á las... de la... constán- dole esta circunstancia por... de... de 189. NOTA. - Se recomienda la claridad en la escritura. Consejos de Higiene Pública de partidos.- Se trascribe á confinación la ley que crea un Consejo de Higie- ne Pública en cada municipio en que se halla dividido el terri- torio de la provincia. Art. Io. - Créase en cada municipio en que está dividido el territorio de la provincia un Consejo de Higiene Pública, compuesto del Inten- dente municipal, ó en su defecto del Presidente de la Municipalidad, del Médico Municipal, del Médico de Policía, de un farmacéutico elejido por sorteo de entre los que se hallen establecidos en el pueblo, de un miembro de la sección de Higiene de la Municipalidad y de un médico veterinario si lo hubiese. La designación de presidente Vice y Secreta- rio, será hecha por los mismos miembros del Consejo en su primera sesión. En donde no existamlos funcionarios que determina el presente artículo se constituirá el Consejo con los que existan. Art. 2°-Los consejos de distrito dependerán del Consejo Superior, de- biendo mantener una relación constante con el mismo, como también atender todas las indicaciones que el Consejo Superior les hiciere, siempre que se relacionen con las funciones de su competencia. Art. 3o. - Son atribuciones y deberes de los consejos de distrito: Io Vigilar el ejercicio de la medicina, de la farmacia y demás ramos del arte de curar, con arreglo á las disposiciones que determinan las leyes de la materia ; 2' Apercibir á todo individuo que ejerze algún ramo de la medicina sin título legal; 3o Instruir en caso de reincidencia los respectivos sumarios para la aplicación de las penas que la ley establece, consignando en ellas los cargos que se produzcan en contra de los reincidentes y los descargos de estos. Dichos sumarios se remitirán al Consejo Superior en caso de ape- lación, que será acordada, si la solicitan dentro de cinco dias de notiñcada la multa impuesta por el Consejo de distrito ; 30 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 4o Inspeccionar y fomentar la propagación de la vacuna animal; 5o Visitar cuando lo crea conveniente ó cuando sea requerido por autoridad competente, los establecimientos públicos ó privados, en que pueda estar afectada la salubridad pública y aconsejar los medios conve- nientes á repararlos; 6o Aconsejar á la Municipalidad de su distrito las medidas higiénicas que crea conveniente adoptar para mejorar las condiciones de salubridad de esa localidad é indicar las medidas profilácticas para combatir ó pre- venir las enfermedades endémicas, epidémicas y trasmisibles, dando cuenta inmediatamente al Consejo Superior ; 7o Inspeccionar los comercios é industrias que existan en la localidad para los mismos efectos del artículo anterior ; 8" Remitir mensualmente al Consejo Superior una relación estadística de las enfermedades reinantes en la localidad, y cuáles son á su juicio las causas de estas y qué medios proponen para combatirlas y número de defunciones habidas con su clasificación médica, de vacunados y revacunados con su resultado y un estado detallado de los asuntos tra- tados en el mes; 9o Acordar apelación ante el Consejo Superior en los casos en que intervengan y que requieran la aplicación de las disposiciones generales de la ley del ejercicio de la medicina, etc., y solo dentro de los cinco dias de certificada la resolución apelada; 10® Avisar inmediatamente al Consejo Superior si tuviera conocimiento de la aparición de alguna enfermedad epizóotica ó epifética en su distrito ; 11° Inspeccionar las farmacias, y en caso de sospechar adulteración ó falta en las sustancias medicinales ó productos farmacéuticos, remitir al Consejo Superior un duplicado de la sustancia para su debido exámen químico y si de su análisis resultare comprobada la sospecha, el Consejo Superior lo comunicará al Consejo local para la aplicación de las penas que correspondan. Art. 4°. - El sorteo para la elección de farmacéutico á que se refiere el artículo 6° será hecho por el Consejo del distrito. Art. 5°. - Comuniqúese, etc. Consejo Superior «le Higiene. - Vá en seguida la ley que establece un Consejo Superior de Higiene para la provincia y señala sus atribuciones : Art. 1°. - Desde la promulgación de la presente ley el Consejo de Higiene Pública se denominará Consejo Superior de Higiene y se com- pondrá de un presidente y cinco miembros titulares, de los cuales tres serán doctores en medicina, un farmacéutico inspector de farmacias y un veterinario, todos los que deberán tener su residencia en esta ciudad. ^Art. 2°. - Corresponde al Poder Ejecutivo el nombramiento del pre- sidente, secretario y demás miembros del Consejo Superior de Higiene y á este la elección de su vice-presidente y tesorero. Art. 3°. - Los miembros titulares del Consejo Superior de Higiene ejercerán sus funciones mientras dure su buena conducta. CONSEJO SUPERIOR DE HIGIENE 31 Art. 4o. - Serán miembros honorarios del Consejo Superior con voz en las deliberaciones, el administrador de vacuna y el gefe de la Oficina Química. Art. 5o. - No podrá funcionar el Consejo ni adoptar resolución alguna sin hallarse presente la mitad más uno del número total de sus miembros titulares. Art. 6o. - Los miembros titulares del Consejo Superior no podrán ausentarse de la capital de la provincia en momentos de pronunciarse una epidemia, ó durante esta domine, sin prévio permiso del Poder Ejecutivo. El infractor de esta disposición será destituido de su empleo quedando inhabilitado en adelante para formar parte del Consejo. Art. 7o. - El Consejo Superior dictará su reglamento interno que pon- drá en vigencia tan luego como sea aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 8o. - Son atribuciones y deberes del Consejo Superior de Higiene': Io Ejercer la superintendencia de la medicina y demás ramos del arte de curar con arreglo á las reglas vigentes. Su vigilancia se estiende á los hospitales, hospicios, lugares de deten- ción, cárceles, institutos públicos y privados de educación y estableci- mientos particulares de sanidad; 2o Inspeccionar y fomentar la propagación de la vacuna; 3o Asesorar al gobierno en las cuestiones de higiene pública; 4o Estudiar toda cuestión de higiene sanitaria, ya se relacione con la salubridad de la provincia en general, ya con el objeto de mejorar las condiciones de las clases obreras, en cuanto se refiera á su alojamiento y manutención, así como á las distintas manufacturas y trabajos agríco- las que pueden ser dañosos á su salud, para aconsejar al gobierno la adopción de las medidas que crea oportuno emplear ; 5o Estudiar las epidemias que se desarrollan en la provincia ó que amenacen desarrollarse en ella para proponer los medios de cortarlas, hacerlas desaparecer ó atenuarlas ; 6o Estudiar las epizootias y epifitias, y si lo creyese necesario podrá asociarse á los profesores de la Escuela Agronómica y Veterinaria de Santa Catalina, para proponer al gobierno los medios conducentes á la extinción ó para aconsejar las medidas prohibitivas de consumo y apli- cación á las industrias ; 7o Inspeccionar las farmacias y droguerías; 8o Inspeccionar los comercios é industrias de licorerías, confiterías, fábrica de productos químicos, de aguas minerales y gaseosas, de cer- veza y otras bebidas artificiales, vinos, sustancias destinadas á la ali- mentación ó alimentos llamados de primera necesidad ; y examinar sus productos en el laboratorio del Consejo Superior, ya sea á requisición del mismo ó mandados analizar por cualquiera dé las autoridades de la campaña déla provincia de Buenos Aires ó déla capital. Probada la adulteración ó falta de alguna de las condiciones de venta, el Consejo Superior dará aviso de ello á quien corresponda para la aplicación de las penas del caso ; 9o Solicitar la asistencia de cualquiera de las reparticiones públicas de la provincia para hacer efectivas sus resoluciones; 32 ^CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 10* Informar á los jueces ó autoridades que lo requieran en los casos de medicina legal ó sobre otros puntos que tengan atingencia con su institución ; 11° Regular honorarios en los distintos ramos del arte de curar y cien- cias auxiliares de la medicina en caso de controversia ó consulta ; 12° Publicar todos los años una nómina de las personas que puedan ejercer la medicina en los distintos ramos del arte de curar. Art. 9o. - El Consejo Superior proyectará un reglamento especial de higiene, á que deberán someterse todas las poblaciones de la provincia, pudiendo las municipalidades hacer las modificaciones que juzguen con- veniente en su aplicación, según lo requieran las necesidades locales, pero con prévia aprobación del Consejo Superior. Art. 10. - Mientras no se dicte la ley de presupuesto, los miembros del Consejo y demás empleados gozarán de los siguientes sueldos: Presidente $ nyú 400 al mes Cinco miembros á 300 pesos cada uno » 1500 » Pro- Secretario » 150 » Portera » 45 » Gastos de oficina ■ » 100 » Conservatorio de vacuna de Santa Catalina. - Este conservatorio está bajo la inmediata dependencia de la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la provincia de Bue- nos Aires. Su reglamento es el siguiente: Art. 298. - El conservatorio de vacuna animal tiene por objeto la con- servación y el cultivo del cocc-poír, su estadística y propaganda gratuita, sea por inoculaciones directas hechas en el conservatorio, ó por reunión del virus, y en casos especiales de animales inoculados; los elementos para obtener este fin, serán suministrados por la Comisión Directiva. Art. 299. - El conservatorio de vacuna animal, será atendido por el médico y dos veterinarios, los cuales se constituirán en comisión, presi- dida por el primero, y sus resoluciones serán propuestas á la Comisión Directiva. Del Director. - Art. 300. - Sus obligaciones son : Io Vigilar por la conservación del cow-poae y que su recolección se haga en el momento oportuno ; 2' Practicar en el conservatorio las inoculaciones en la especie humana; 3o Atender inmediatamente los pedidos de vacuna que se hagan á la Comisión Directiva, ó directamente á él por los médicos, particulares ó autoridades de la República ; 4o Tener cuidado de que haya en el conservatorio una cantidad de vacuna, suficiente para llenar todas las necesidades; 5o Llevar la estadística del conservatorio, con referencia al número de animales vacunados, de inoculaciones practicadas, de las pústulas obte- CONSERVATORIO DE VACUNA DE SANTA CATALINA 33 nidas por las inoculaciones, de la cantidad de virus recogido y de los re- sultados obtenidos por él en la especie humana ; 6o Adjuntar una boleta siempre que envíe cotc-pow para que se indi- que en ella el resultado obtenido en las inoculaciones practicadas, cuya devolución procurará ; 7o Reunir á los demás miembros, siempre que baya motivo científico para ello ; 8o Dar cuenta trimestralmente á la Comisión Directiva del movimiento del conservatorio, y de las observaciones que puede haberle sugerido la práctica de las inoculaciones ; 9o Ordenar ó hacer la compra de los terneros y demás útiles necesa- rios para la buena marcha del conservatorio, dando cuenta al Intenden- te y debiendo presentarle los justificativos para su verificación y pago ; 10" Pasar á la Comisión Directiva una memoria anual. Del veterinario en ejercicio. - Art. 301. - El veterinario en ejercicio está encargado de velar por el cumplimiento del contrato par^ la provi- sión de animales que hayan de ser inoculados ; deberá rechazar todo el que adolezca de alguna enfermedad y tomará el peso de cada uno á la entrada y salida del conservatorio. Art. 302. - Con el fin de que el virus sea lo más puro posible, para evitar la propagación de enfermedades contagiosas á la especie humana, una vez recogido, hará inmediatamente la necropsia de los terneros ó inutilizará el virus si el animal resultare con una enfermedad de cual- quier naturaleza que sea. Art. 303. - Son obligaciones del veterinario : 1° Practicar las inoculaciones en los animales que sean propios para el cultivo del cou:-pox; 2" Llevar una observación diaria del estado general y marcha de las inoculaciones; 3° Hacerla recolección del virus en el dia oportuno ; 4° Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y órdenes que reciba del Director. Art. 304. - Recogido el virus y bien acondicionado deberá enviarlo al Director con una minuta, indicando el dia de la recolección, la edad, peso y color del animal, el número de inoculaciones, de pústulas y su diámetro, la cantidad de virus recogido y el estado de la salud y necropsia. Del vice-ceterinario. - Art. 305. - El vice-veterinario desempeña las mismas funciones del veterinario en ejercicio y se hará cargo del con- servatorio cuando este no pueda llenar sus deberes por ausencia autori- zada ó por enfermedad. Del practicante. - Art. 306. - El practicante del conservatorio de va- cuna será nombrado anualmente á indicación del Director, de los alum- nos de 3° ó 4° año de estudios veterinarios. Sus obligaciones son : 1° Ayudar en la parte administrativa del conservatorio, sirviendo de secretario al director; 2" Hacer los estudios necesarios respecto al cultivo del cotc-pox, y los que el director le ordene. 34 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL De los peones. - Art. 307. - Los peones harán la limpieza, darán la manutención, cuidarán los animales y todo aquello que el director ó ve- terinario les ordene y que no sea para asuntos ajenos del conservatorio. Corrupción de menores. - La disposición perti- nente es la siguiente : Art. 799. -Comete delito de corrupción de menores, el que habitual- mente ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores. {Reglamento general de Poli- cía). Cremación. -(Véase : Cementerios). • Cuarentena (Violación de). - Independientemente délas disposiciones del Código Penal, el reglamento general de Policía registra lo siguiente: Art. 905. - Corresponde á la policía trasladar al lazareto en calidad de detenida á toda persona que viole la cuarentena establecida á proceden- cias de puertos infestados. Art. 906. - No podrán emplearse en esta traslación los vehículos ordi- narios de la policía, ni ninguno otro de alquiler, debiendo proveerse á la traslación por medios que puedan ser inutilizados en el acto. Art. 907. - El comisario que verifique la traslación, dará cuenta de las circunstancias de la violación, al gefe de policía en la capital y al juez, de paz en la campaña, á fin de que el acusado, después de pasados treinta dias, sea sometido al juez competente para la aplicación de la pena que le corresponde. Curtiembres. - El Consejo de Higiene Pública sometió al Poder Ejecutivo un reglamento para las curtiembres, que fué aprobado el 10 de Mayo de 1873. Helo aquí: Art. Io. - Las municipalidades de campaña con acuerdo del Consejo, de Higiene Pública, designarán el radio en que sea permitida la plan- teacion de talleres de curtiembres en sus respectivos partidos. Art. 2o. - La estension menor de terreno que deberá ocupar cada taller, será de cuarenta varas de frente por setenta y cinco de fondo. Art. 3o. - Al solicitar el permiso de instalación, todo propietario de curtiembre elevará á la municipalidad un plano detallado de su fábrica, incluido en el plano general de la manzana en que haya de estable- cerse. CURTIEMBRES 35 Art. 4o. - El permiso de concesión no podrá ser dado sin previa con- formidad del Consejo de Higiene Pública. Art. 5o. - Las piletas de canalización y de tanage, deberán construirse de manera que su fondo esté al nivel del suelo. Esas piletas serán for- madas de cal y ladrillo cocido, entapizadas de piedra en su fondo y en sus paredes interiores ó cubiertas estas paredes con mezcla hidráulica sobre el ladrillo, en el espesor de dos centímetros, por lo menos. Art. 6o. - Las mesas de trabajo serán de mármol ú otra piedra pulida, y el piso sobre que reposen, construido en piedra ó en baldosa, unidas con mezcla hidráulica, debiendo este piso exceder en una vara, los lados de todas las mesas. Art. 7o. - Los caballetes de lavado y de epilación, reposarán sobre un piso idéntico, y ese piso que será el más alto del terreno, deberá ser construido en un plano inclinado que lleve sin esfuerzo las aguas hasta los sumideros. Estas aguas pasarán previamente por tres rejas de pie- dra ó de metal, formando cernidores que aíslen los sólidos ; y las rejas serán colocadas á distancias iguales, siendo la primera reja con agujeros de dos centímetros; de un centímetro la segunda, y de medio centímetro la tercera ; no pudiendo en ningún caso esceder estas dimensiones. Art. 8°. - Los sumideros no podrán ser cavados hasta el agua. Es- tarán rebocados con tierra hidráulica sobre cal y ladrillo, en toda la estension de su profundidad, y no deberán esceder un diámetro mayor de tres varas. Serán cerrados con tapa hermética á nivel del piso, y pro- vistos de un caño respiratorio que sobrepase en dos varas el techo más alto del taller. Art. 9o. - Estos sumideros no podrán ser abiertos, sino en dirección vertical y á distancia de cinco varas, por lo menos, de los límites del terreno en que sea establecida la fábrica. Art. 10. - Los residuos húmedos y sólidos de la fábrica, no podrán permanecer en el taller más tiempo que cuarenta y ocho horas, que- dando los dueños de la fábrica obligados á removerlos en dicho tiempo.- Art. 11. - Cuando los sumideros se encuentren colmados, el propie- tario de la fábrica deberá desagotarlos en presencia de un comisionado municipal, y con todas las previsiones higiénicas del caso, trasportando por su cuenta y en toneles cerrados, aquellos líquidos hasta el sitio don- de la Municipalidad y el Consejo de Higiene Pública se lo ordenen. Para esto, y toda vez que se haya producido el colmo, dará aviso á cualquiera de estas dos corporaciones. Art. 12. - Es prohibido desaguar en rios, arroyos, ni corrientes, los líquidos de las faenas; pero estos líquidos podrán ser trasportados á las localidades concedidas para el objeto. En este caso y haciendo su remo- ción del taller dentro de las cuarenta y ocho horas, los propietarios de curtiembres podrán ser dispensados de construir sumideros en su taller. Art. 13. - Esta ordenanza rije desde la fechi para todos los estableci- mientos de curtiembre que se establezcan ó se trasporten desde este momento, y será ostensiva á todos los existentes, el Io de Enero de 1874. Art. 14. - El municipal encargado de la Sección de Higiene queda encargado de velar por el estricto cumplimiento de estas disposiciones, 36 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL visitando, por lo menos una vez al mes, todos los talleres de curtiembres que existan en su circunscripción. (Mayo 10 de 1873). Defunciones. - Van en seguida las disposiciones de la ley de registro civil, referente á defunciones : Art. 63. - Deben inscribirse en el libro de las defunciones : Io Todas las que ocurran en la capital y partidos de la provincia; 2o Las que ocurran fuera de estas jurisdicciones y si las personas al tiempo de su muerte hubiesen tenido su domicilio en ellas. Art. 64. - El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes, el pariente más cercano, y en defecto de ellos toda per- sona mayor de edad que hubiese presenciado una defunción, estarán obligados por el órden de su designación, de sujsexo y de su edad, á declarar la muerte de la persona, ante el gefe de la Oficina del Registro, por sí ó por medio de otro, dentro de las veinticuatro horas desde que ella hubiese tenido lugar. Art. 65. - Cuando el fallecimiento tuviese lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella la obligación impuesta por el artículo anterior. Art. 66. - Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarte- les, hospitales, cárceles ú otros establecimientos públicos, el superior, gefe ó administrador, estará obligado á hacer la declaración de ella en el término legal. Art. 67. - Igual obligación tendrá toda persona que encontrase un cadáver abandonado, oculto ó en lugares públicos. Art. 68. - El funcionario encargado del cumplimiento de una senten- cia de muerte, hará la declaración ordenada remitiendo al gefe del Re- gistro, copia del acta de la ejecución, con las designaciones en cuanto sea posible exigidas por esta ley para estender la partida de defunción. Art. 69. - Además de las formalidades exigidas por esta ley para estender la partida de defunción, será necesario el informe médico, si hubiesen facultativos en el lugar. Art. 70. - El facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad, y á falta de él cualquiera otro que se llame al efecto, estará obligado á examinar el cadáver y espedir el certificado á que se refiere el artículo anterior. Art. 71. - El certificado espresará en cuanto sea posible: el nombre y domicilio del difunto, la causa inmediata de la muerte y el dia y hora en que tuvo lugar ; debiendo el facultativo espresar si estas circunstan- cias le constan por conocimiento propio ó por informe de tercero. Art. 72. - El certificado deberá ser presentado al gefe de la oficina por las personas ó autoridades obligadas á declarar la muerte, y aún po- drá ser exigido de oficio á los facultativos, si aquellas no pudiesen obte- nerlo ó se tratase de cadáveres abandonados. Art. 73. - La partida de defunción se estenderá ante dos testigos que hubiesen presenciado la muerte ó inspeccionado el cadáver, los que serán presentados por la persona obligada á declarar el fallecimiento ó llama- DEFUNCIONES 37 dos de oficio por el encargado del registro, podiendo ser uno de ellos el individuo que haga la declaración. Art. 74. - La inscripción se hará estendiéndose una partida que espre- se en cuanto sea posible: 1' El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión, domicilio de la persona muerta ; 2o El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casada ó viuda; 3o La enfermedad ó causa que haya producido la muerte ; 4o El lugar, dia y hora en que ocurrió; 5o El nombre, apellido y domicilio de los testigos; 6o El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del di- funto : 7o La circunstancia de haber ó no testamento, y en su caso, si es oló- grafo ó por acto público, y la oficina en que se encuentre. Art. 75. - Si la muerte hubiese tenido lugar en prisiones ó cárceles ó por ejecución de pena capital, no se harán constar estas circunstancias en la partida de defunción. Art. 76. - Si no fuese posible comprobar la identidad de la persona muerta, se inscribirá la partida con las designaciones que hayan podido obtenerse, espresándose especialmente el lugar donde ocurrió la defun- ción ó se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que tuviese, el dia probable de la muerte, las ropas, papeles ú otros ob- jetos con que se hubiese encontrado, y en general todo dato que pueda servir para la identificación. Art. 77. - Si alguna autoridad comprobase posteriormente la identidad de la persona lo hará saber al encargado del Registro para que asiente la partida complementaria, poniendo nota de referencia en una y otra. Art 78. - Los papeles y demás objetos encontrados con el cadáver, serán guardados en la oficina bajo el mismo número que corresponda á la partida de defunción. Art. 79. - Las defunciones ocurridas fuera de la capital y partidos de la provincia, á que se refiere el inciso 2o del artículo Io, se inscribirán en el registro insertándose en el acta copia íntegra de la partida, debida- mente autenticada, que se hubiese estendido en el lugar de la muerte y haciéndose constar el nombre de la persona que solicite la inscripción. Art. 45. - El registro de defunciones deberá contener todas las acae- cidas en el territorio de la provincia y las inscripciones deben hacerse en los partidos que hayan ocurrido dentro délos plazos señalados por la ley. Art. 46. -Para la inscripción de las defunciones se usarán los formu- larios respectivos. Art. 47. - Los encargados del registro están en la obligación de de- nunciar al fiscal las defunciones manifestadas después del término legal levantando el acta y espidiendo la licencia préviamente para inhumar el cadáver. Art. 48. - La circunstancia de haber ó no hecho el testamento indi- cado en el inciso 7o, artículo 74 de la ley, se refiere á los que no sean menores de diez y ocho años de uno y otro sexo. 38 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Duelo. - Van en seguida las disposiciones pertinentes : Art. 786. - La autoridad policial que tuviese noticia de estarse concer- tando un duelo, procederá á la detención del provocador y á la del reta- do, si este hubiese aceptado el desafío y no los pondrá en libertad hasta que ofrezcan, bajo palabra de honor, desistir de sus propósitos. Art. 787. - Desde que se tenga conocimiento de haberse realizado un duelo, se procederá á la detención de las personas que por el rumor pú- blico ó de cualquier otra manera se tenga noticia de que han tomado parte en el lance, como duelistas ó padrinos. Art. 788. - En la indagación de un duelo se averiguará los puntos si- guientes : Io Motivo y condiciones del duelo ; 2o Si han intervenido padrinos, su número y filiación, y sus procedi- mientos para el arreglo de condiciones ; 3o Armas, sitio, hora y resultados ; 4o Si del duelo resulta muerte ó lesiones, se requerirá el certificado médico respectivo. Art. 789. - Se dejará en libertad á los padrinos de un duelo, cuando hubiesen hecho esfuerzos sérios para impedirlo ó para evitar durante el combate sus desagradables resultados. (Reglamento general de Policía). Edificación é industrias. - Publicamos á continua- ción una ordenanza sobre planteacion de establecimientos in- cómodos ó insalubres, construcciones, plantíos, etc., en concor- dancia con las disposiciones del Código Civil. Art. Io. - El propietario de un fundo no puede hacer escavaciones ni abrir pozos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios ó plantaciones existentes en el fundo vecino ó producir desmorona- mientos de tierra. Los contraventores á esta disposición pagarán una multa de veinte pesos moneda nacional, sin perjuicio de construir las obras necesarias para impedir el perjuicio, ó indemnización, caso de ha- berse producido. Art. 2o. - Todos los establecimientos industriales que se formen en adelante y que por la naturaleza de sus trabajos sean de los clasificados incómodos ó insalubres, deberán obtener previamente permiso de la Municipalidad. Son reputados establecimientos de esta clase, las jabone- rías, fábricas de sebo, grasa y aceite, velerías, chancherías, fábricas de cola fuerte, cocidos de cerdo, vaca, etc., almidonerías, curtidurías, fá- bricas de cuero barnizado, de fósforos, quema de basuras, depósito de huesos, trapos, etc., y todos aquellos que por la intensidad y continui- dad del ruido que causaren, hiciéranse intolerables á los vecinos ó esce- diesen la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad. La Municipalidad acordará ó denegará el permiso para plantear estos esta- blecimientos, en vista de los informes periciales que ordene, y del local y la distancia á que se trate de establecerlos. EDIFICACION É INDUSTRIAS 39 Los contraventores pagarán una multa de cuarenta pesos nacionales. Art. 3o. - Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída de los materiales que de ellos se desprendan, no pueda dañar á los vecinos, bajo pena de una multa de diez pesos nacio- nales. Art. 4o. - Nadie puede construir cerca de una pared medianera ó di- visoria, pozos, cloacas, letrinas, conductos que causen humedad, esta- blos, depósitos de sal ó de materiales corrosivos, máquinas de vapor ó fábricas ó empresas peligrosas á la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, ó nocivas á los vecinos, sin guardar las distancias que los pe- ritos nombrados designen. Los contraventores incurrirán en la multa de ochenta pesos naciona- les y deberán reformar sus construcciones. Art. 5o. - El que quiera hacer una chimenea ó un fogon, ú hogar contra una pared medianera, debe hacer construir un contra-muro de ladrillo ó piedra de dieciseis centímetros de espesor, bajo multa de cin- cuenta pesos nacionales y obligación de inmediata remoción. Art. 6o. - El que quiera hacer un horno ó frágua contra una pared medianera, debe dejar un vacío ó intérvalo entre la pared y el horno ó frágua de dieciseis centímetros, bajo la misma multa y obligación que el artículo anterior. Art. 7o. - El propietario de un fundo, no podrá abrir pozos ó excava- ciones de ninguna especie, sino á distancia, cuando menos, de un metro de la pared divisoria, inclusive el muro de contención. Art. 8o. - Aún separados de las paredes medianeras ó divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, infiltraciones nocivas, ni hacer tra- bajos que trasmitan á las casas vecinas gases fétidos ó perniciosos, que no resulten de las necesidades ó usos ordinarios, ni fráguas ni máquinas que lancen humo escesivo á las propiedades vecinas. Los contravento- res abonarán cuarenta pesos nacionales de multa, y harán las remocio- nes ó construcciones necesarias. Art. 9o. - El propietario de una heredad no puede tener en ella ár- boles, sino á distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, sea la propiedad de este, prédio rústico ó urbano, esté ó no cercada, ó aunque sean ambas heredades de bosques. Arbustos no pueden tenerse sino á distancia de un metro- Las plantas menores podrán ser allegadas hasta el muro divisorio, pero á condición de que el dueño de ellas cubra el muro divisorio con un reboque de cimento hidrófugo ó enchapados de baldoza. Los infractores abonarán una multa de diez nacionales, sin perjuicio de la remoción inmediata y pago de los perjuicios si los hubiere. Art. 10. - El propietario de una heredad, por ninguna obra, puede hacer correr por fundo vecino las aguas de pozo que él contenga en su heredad, ni las del servicio de su casa, salvo laque en adelante se dispo- ne sobre las aguas naturales ó artificiales, que hubiesen sido llevadas ó sacadas de allí para necesidades de establecimientos industriales. Los infractores abonarán veinte pesos nacionales de multa. Art. 11. - Los terreno» inferiores están sujetos á recibir las aguas que 40 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL naturalmente desciendan de los terrenos superiores, sin que para esto hubiese contribuido el trabajo del hombre. Art. 12. - Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte, ni las aguas pluviales, caídas de los techos ó de los depósitos en que hu- biesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica ó en trabajos de fábrica, salvo cuando fuesen mezcladas con el agua de lluvia Art. 13. - Están igualmente obligados los terrenos á recibir las arenas ó piedras que arrastrasen en su curso las aguas pluviales, sin que pue- dan reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores. Art. 14. - Los dueños de los terrenos inferiores están obligados á re- cibir las aguas subterráneas que por trabajo del hombre subiesen al ex- terior como fuentes, pozos artesianos, etc., cuando no sea posible por su abundancia contenerlas en el terreno superior, satisfaciéndoles una justa indemnización por los perjuicios que puedan causarles. Art. 15. - El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga ó haga refluir sobre el terreno superior; puede este pedir que se destruya, sinó hubiere comprendido el perjuicio que le hacía, y si la obra no tuviese veinte años de existencia. Art. 16. - El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que su terreno no está obligado á recibir, no responderá por el daño que ta- les obras pudieran causar. Art. 17. - Es prohibido al dueño del terreno superior agravar la su- jeción del terreno inferior dirijiendo las aguas á un solo punto, ó ha- ciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perju- dicar al terreno inferior. Art. 18. - El que contraviniendo á lo dispuesto en los artículos 11 al , 17 causare perjuicio al público ó á sus vecinos, incurrirá en una multa que se graduará entre seis y veinte pesos nacionales, según el caso, y sin perjuicio de practicar á su costa las obras necesarias. (La Plata, Di- ciembre 11 de 1884). Envenenamiento (Primeros auxilios en ca- so de). - lié aquí lo que al respecto registra el reglamento ge- neral de policía. Art. 929. - Ocurriendo con frecuencia que la policía es la primera que acude en casos de envenenamiento, aún accidentales, los agentes deberán ante todo requerir un médico para la asistencia del enfermo. Pero si no fuese posible conseguirlo y el paciente revelase un estado gravísimo, el mal aumentase por instantes y fuese peligrosa toda dila- ción, podrá administrarse al paciente los cuidados que se determinan en las siguientes instrucciones: Io Envenenamiento por ácido sulfúrico (vitriolo), nítrico (agua fuerte), fosfórico, oxálico (salde limón), acético, prúsico (azul de Prusia). - Há- gase tomar gran cantidad de agua de jabón, agua con leche, agua pura, y EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 41 á falta de otra cosa tibia ó fria, sobre todo agua de magnesia, si puede procurarse inmediatamente ó tiza desleída en agua. 2' Preparaciones arsenicales. - Administrar gran cantidad de agua tibia, escitar la campanilla con una pluma ó con el dedo para provocar vómitos, y después seguir con agua mezclada con miel ó azucarada; 3o Preparaciones de cobre. - La sustancia más eficaz es la clara de huevo disuelta en agua, insistiendo por este medio, hasta provocar los vómitos. 4o Preparaciones de plomo y zinc. - Hacer vomitar dando agua en abundancia, leche, y si se puede, una solución de magnesia ó agua de Sedlitz. 5o Preparaciones mercuriales. - La clara de huevo batida en agua» hacerla tomar lo más posible, hasta provocar vómitos. 6o Sales de plata (la piedra infernal en solución ó sólida). - Agua abundante ligeramente salada; después bebidas mucilaginosas, como agua de lino, malvas, etc. 7o Preparaciones de antimonio. - Si hay vómitos, lo que sucede ge- neralmente, dar agua tibia en abundancia. Si no hay vómitos, hacer tomar una decocción de té y no infusión. 8o Cantáridas. - Administrar en bebidas y en lavativas aceite de comer, de nuez, de lino, y poco después bebidas mucilaginosas. 9o Narcóticos (narcótico-acre, láudano, amapolas, cicuta, estramonio, belladona, laurel, tabaco, digital, etc.). - Trátese de hacer vomitar, ad- ministrando en seguida agua con vinagre, decocción liviana de café, bebidas suavizantes. 10° Hongos. - Hacer vomitar; después dar fricciones sobre el vientre. 11° Almejas y ostras. - Hacer vomitar, en seguida tomar algunos pedazos de azúcar blanca con unas gotas de éter como bebida, dar esclusivamente agua de vinagre. 12° Centeno tizonada. - Agua con limón un poco fuerte ; fricciones generales y sostenidas. 13 Aceite de croton y de castor. - Hágase beber aceite de oliva, de nuez, de almendras, más tarde leche y agua de malva. 14° Vidrio molido. - Hacer comer abundantemente una sustancia sóli- da, como pan, carne, y provocar en seguida vómitos; después, dar en abundancia leche y bebidas suavizantes. Epidemias y enfermedades iníecto-eonla- giosas. - Van en seguida las disposiciones vigentes en la provincia de Buenos Aires, relativas á las afecciones infecto- contagiosas. Traslación de enfermos en carruages de alquiler. - Con el fin de prevenir en cuanto sea posible la propagación de enfermedades in- fecciosas y pudiendo ocurrir que personas atacadas de alguna de ellas, sean llevadas de un punto á otro de la ciudad en carruages de alquiler, lo que constituiría un peligro para los que hiciesen uso de esos vehícu- 42 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL los, si no se procediese préviamente á su desinfección, el Comisionado del Poder Ejecutivo en la Municipalidad, dispone : Art. 1". - Ningún carruage de plaza podrá conducir enfermos de un punto á otro de la ciudad sin solicitar préviamente de la Inspección ge- neral de la Municipalidad el correspondiente permiso. Art. 2°. - La Inspección general, antes de acordar el permiso, hará las averiguaciones necesarias para cerciorarse de la naturaleza de la enfermedad que padezca la persona que vá á ser conducida en el vehícu- lo, pudiendo para ello exigir un certificado del facultativo que la asiste ó bien hacerla examinar por el médico municipal que corresponda. Si re- sultase que la persona no se halla atacada de enfermedad infecciosa, otorgará el permiso sin más trámite; en caso contrario, exigirá que el carruage después de conducir al enfermo sea desinfectado en el hospital de contagiosos. Art. 3o. - La infracción á la presente ordenanza será penada con una multa de cuarenta pesos moneda nacional sin perjuicio de exigir, con las formalidades necesarias, que se cumpla con lo dispuesto en el artícu- lo 2o. Art. 4o. - Quedan comprendidos en esta ordenanza, por lo que res- pecta al artículo 2 o los carruages cuyos dueños infrinjan la disposición de fecha 30 de Marzo del corriente año, relativa á conducción de cadáve- res al cementerio en ellos, estando sujetos al cumplimiento de esa pres- cripción, sin perjuicio de la multa que ella dispone cuando conduzcan cadáveres de fallecidos por enfermedad infecciosa. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. (La Plata, Agosto 29 de 1889). Disposiciones gubernativas. - Se trascriben más abajo dos circulares emanadas de los respectivos ministerios y relativas al estado sanitario de las poblaciones de la provincia. La Plata, Setiembre de 1887. - Al señor Presidente de la Municipa- lidad de... - El Consejo de Higiene Publicase ha dirijido á este Minis- terio haciendo saber que las municipalidades no le remiten los datos re- lativos al estado sanitario de los partidos, con la regularidad que es ne- cesaria para las apreciaciones y medidas consiguientes. Ante esa manifestación, este Ministerio se vé obligado á recomendar una vez más el envío de esos datos que atañen á la salud pública y co- mo lo solicita el Consejo de Higiene deben enviarse trimestralmente, salvo caso de ocurrencia grave que deberá comunicarse inmediatamente conviniendo desde luego, por la estación que se atraviesa, el envío de los datos correspondientes al tercer trimestre, es decir, á contar desde Julio. Saluda á Vd. atentamente. - Francisco Seguí. La Plata, Diciembre de 1888 -Al señor Intendente ó Presidente de la Municipalidad de...- Dirijo á Vd. la presente para indicarle la conve- niencia y necesidad que existe en que esa corporación dé inmediatamen- te aviso al Consejo Superior de Higiene de la provincia, dependiente de este Ministerio, sobre cualquiera novedad que pueda afectar la salud EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 43 pública de esa localidad, á fin de que dicho Consejo, que es el encarga- do de velar por ella, se encuentre en condición de tomar las providen- cias que aconseja la ciencia en caso de producirse enfermedades infec- ciosas, ó de carácter epidémico. No escapará á su penetración la importancia de llevar á la práctica y con la urgencia del caso, lo que se le indica, y este Ministerio espera que el señor Intendente procederá en el sentido indicado, toda vez que en ello se consultan las conveniencias del municipio, cuyo gobierno le está confiado. Saludo á Vd. atentamente. - M. B. Gonnet. Medidas profilácticas.- Por la gran utilidad que revisten, trascribimos en seguida las medidas profilácticas contra las en- fermedades infecto-contagiosas dictadas por el Consejo Superior de Higiene de la provincia, en el mes de Junio de 1890, ó sean instrucciones populares sobre desinfección y profilaxia particu- lar de cada padecimiento. El Consejo Superior de Higiene de la provincia de Buenos Aires, á las Municipalidades. - El desarrollo creciente de los padecimientos infecto-contagiosos en todos los centros urbanos de la provincia, llama justamente la atención de las autoridades y vecindarios, interesados siempre en mejorar las condiciones sanitarias de la localidad. Esta corporación, después de estudios detenidos con datos suministra- dos por la estadística mortuoria y otros elementos, debe atribuir la pro- ducción de aquellos padecimientos, no solamente á condiciones de hi- giene local, á la progresión siempre creciente de la sociabilidad y del comercio, sino también, y muy especialmente al abandono y ningún cuidado observado con aquellos enfermos. No es un problema para nadie que las medidas profilácticas, por sá- biamente indicadas que sean, permanecen letra muerta para quienes están encargados de hacerlas cumplir. Este Consejo espera que penetradas las autoridades municipales, de las responsabilidades ante el público y la conciencia propia, harán que estas indicaciones sean ejecutadas en todos y cada uno de los casos. Cada municipio por pobre que sea, debiera tener un empleado encar- gado de la desinfección, el que recibiría instrucciones precisas de los médicos municipales, sobre el procedimiento á observar en cada en- fermedad. Confiar en las grandes ciudades estas funciones á personas incompe- tentes, que carecen hasta de las nociones de lo que usan, es sencilla- mente producir un mal mayor con desprestigio de los intereses científi- cos y grave peligro para la comunidad. A las autoridades municipales, tócales en la campaña, llevar estos co- nocimientos, por intermedio de sus médicos, hasta la última casa donde se haya producido un caso de enfermedad infecto-contagiosa. Mientras no existan estufas á vapor desinfectadoras, debe observarse para cada enfermedad la conducta que se aconseja en estas instruccio- 44 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL nes, dejando á los médicos municipales, á los encargados de hospitales, que interpreten según el caso las medidas generales á tomar. Desinfección. - Generalidades sobre la desinfección. - La desinfec- ción es el procedimiento por medio del cual se destruyen las propieda- des contagiosas ó infecciosas del aire ó de un foco cualquiera. Su acción, se ejerce sobre ciertos principios volátiles de existencia material, y sobre los agentes morbíficos de naturaleza variable, que se manifiestan frecuentemente por sus perniciosos efectos sobre el or- ganismo. Se puede considerar á la desinfección, pues, como la profilaxia y me- dicina preventiva, con la que se pueden suprimir las causas incesantes de las enfermedades infecto-contagiosas. Los desinfectantes serán pues, todos los agentes capaces de neutrali- zar los principios morbíficos, microbios, gérmenes, etc,, ó de descom- poner las partículas fétidas y gases que se desprenden de las materias en putrefacción. Entre ellos, sin disputa alguna, ocupa el primer puesto por su acción heróica el sublimado. Le siguen, el ácido sulfuroso y el cloro, así como el sulfato de cobre, ácido fénico y cloruro de zinc, sulfato de hierro y muchos otros que sería largo enumerar, como el lavado, la ventilación, y en particular, el calórico. Conviene tener presente, que las propiedades antisépticas del subli- mado así como del ácido fénico, se pueden aumentar considerablemen- te, agregando á una solución del primero al milésimo, un gramo de áci- do clorhídrico, y para el segundo al 2 % un gramo de dicho ácido ó dos de ácido tártrico. El contagio de las enfermedades, se efectúa por la penetración en el organismo, de ciertos elementos dotados de la facultad ó poder de re- producir en él y multiplicarse. Estos gérmenes-contagios, que se distinguen de los venenos sólidos, líquidos ó gaseosos por los fenómenos que le son propios como la in- cubación, invasión y evolución, son elementos dotados de vida que pa- san del cuerpo del hombre enfermo al del sano. Allí se desarrollan y multiplican en silencio, y al cabo de un período variable que es la incu- bación para cada enfermedad, determinan una série de síntomas seme- mejantes á los que esperimentó el organismo del enfermo que los propagó. El enfermo contagiado, según sea su resistencia orgánica, se restablece ó sucumbe. Estos son fenómenos que se elaboran y repiten invariablemente siem- pre del mismo modo. Se sabe que los principios contagiosos, cuando salen de un organismo infectado, se adhieren unas veces á cuerpos sólidos como las costras de la viruela ó las escamas de la escarlatina ó del sarampión. Otras veces, á líquidos, como son la saliva, esputos, vómitos y deyecciones intestina- les así como el moco-nasal. En el primer caso, flotan en la atmósfera, se adhieren á los vestidos y ropa de cama, por cuyo medio son trasportados fácilmente. En el segundo caso, penetran con los líquidos la trama de los tejidos, EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 45 los impregnan, y cuando estos se secan, se esparcen en la atmósfera bajo forma pulverulenta, lo que probablemente sucede con los esputos de los tísicos. Otras veces se esparcen en el suelo y en las letrinas, por cuyo medio es muy fácil la contaminación de los pozos de agua potable. Estos son los peligros que es necesario evitar, para que estos gérme- nes-contagios no puedan penetrar en el organismo por intermedio del aire inspirado ó por los alimentos y bebidas. Desinfección de locales contaminados. - Para desinfectar las habi- taciones donde haya habido enfermos infecto-contagiosos, puede practi- carse ya sea con fumigaciones sulfurosas, ó bien por medio de lavados con soluciones de sublimado al 1 700, ó de ácido fénico al 5 % • Siempre que se puede hacer uso del sublimado al 1 %o> deben practi- carse los lavados con el mayor esmero, para lo cual se presta admira- blemente la bomba de Geneste y Herschel, porque arroja el líquido em- pleado en forma de densa niebla que cubre por consiguiente todas las paredes de la pieza donde funciona. A falta de este aparato especial, pueden prestar igual servicio los pul- verizadores comunes. Pero el medio más rápido, seguro y económico de desinfección, es el de recurrir á fumigaciones sulfurosas, porque tienen tal poder de pene- tración, que no solamente destruyen los malos olores, sino también todo germen patógeno. Estas deberán hacerse en la proporción de 20 á 40 gramos de flores de azufre por cada metro cúbico, entendiéndose que solo son aplicables á las habitaciones desocupadas. Y en caso de presentarse la urgencia de practicarlas hallándose habitadas con el objeto de impedir el contagio de las personas que asisten á variolosos ó diftéricos, se deberán hacer pulverizaciones con líquidos antisépticos que no dañen al enfermo como el ácido fénico al 5 7j ó de ácido tímico al 1 %, ó bien con vinagre de Pennés. Cuando alguna habitación haya sido ocupada por enfermos cuyo pa- decimiento fuera de carácter trasmisible, como difteria, fiebre puerperal, fiebres eruptivas ó tisis, se renovarán los papeles de la pieza, si los hu- biera, y si estuviera pintada es preferible pintarla de nuevo á fin de ob- turar las grietas á donde pueden hallarse los gérmenes patógenos. En las paredes que no estén pintadas, es conveniente raspar primero todas sus partes rugosas, y antes de volverlas á blanquear, agregarle á la lechada de cal algunas sustancias antisépticas, tales como el ácido bó- rico en proporción de un kilogramo por cada hectolitro, en vista de su bajo precio, y siá ello no se opone la técnica de construcción. Para fumigar una pieza con ácido sulfuroso y á fin de asegurar el éxi- to de esta operación, se procederá del modo siguiente ; Io Se tomará la capacidad de la habitación en metros cúbicos, y des- pués de tener todos los útiles necesarios se calentará ligeramente la pieza para que el aire contenido en ella no tienda á salir en el acto de la com- bustión y arrastre consigo los vapores sulfurosos. 2o Se evitará toda comunicación con el esterior, obturando herméti- camente toda rendija ó agujero con papeles engrudados y del mejor 46 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL modo posible, porque el valor ó fuerza desinfectante del azufre, es pro- porcional á la oclusión según sea más ó menos perfecta; 3o Se estenderán dentro de la habitación que se va á fumigar, todas las ropas sospechosas de haber servido para el enfermo; 4o Se pondrá dentro de un lebrillo ó fuentón con agua, un recipiente de barro cocido ó fierro, que contenga las flores de azufre, suficientes con arreglo á la proporción ya indicada por metro cúbico. En seguida, solo bastará echar una cucharada de alcohol en el centro del azufre y encenderlo, para que la combustión siga y termine sin in- conveniente alguno habiéndose tomado estas precauciones. Una vez quemado el azufre en la pieza que se desinfecta, conviene dejarla herméticamente cerrada por lo menos durante veinte y cuatro horas, y antes de entrar á habitarla de nuevo, es necesario lavar con agua abundante las paredes, pisos y techos, ó en su defecto hacer en ellos pulverizaciones con ácido fénico ó sublimado en las proporciones ya in- dicadas. Las fumigaciones sulfurosas, ofrecen la ventaja, de poderse dejar todo el mobiliario en las mismas piezas donde se hacen, siempre que se un- ten los objetos metálicos con una ligera capa de vaselina para evitar su deterioro. En caso de no poderse obturar bien las aberturas de alguna habita- ción, conviene doblar la dósis de azufre indicada. Además, las personas encargadas de hacer la desinfección, y por lo tanto que se hallan en contacto con las ropas y objetos contaminados, deberán someterse á cuidados extremos de limpieza. Después de cada maniobra de este género, deberán cepillarse, jabonarse y lavarse con soluciones fenicadas, especialmente los cabellos y la barba. Desinfección de las ropas. Para desinfectar las ropas de enfermos in- fecto-contagiosos, no hay otro medio más seguro que el calor húmedo á 115° bajo presión que se obtiene por medio de la estufa de Geneste y Herschel, á cuya temperatura no resiste, como está ya comprobado, nin- gún micro-organismo de los hasta ahora conocidos, y en la que puede elevarse dicha temperatura hasta 130 grados. Por este medio, es tan rápida la desinfección, que al cabo de quince minutos quedan destruidos todos los microbios patógenos. A falta de estufa, pueden usarse ventajosamente para el mismo objeto, las fumigaciones de cloro ó de azufre que ya hemos hablado, así como los lavados con soluciones fenicadas al 50 por 1000 de agua y de subli- mado al 1 por 1000. Una fórmula muy cómoda para practicar las fumigaciones de cloro es la siguiente: Gramos Cloruro de cal seco 500 Acido clorhídrico 1000 Agua 3000 Antes de salir de la pieza que se desea desinfectar, se mezclan el áci- do y el agua, en un recipiente de barro cocido, y luego se echa el clo.- ruro de cal en la mezcla obteniéndose de este modo un desprendimiento de 45 litros de cloro. EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 47 Desinfección de las deyecciones. Desde que la bacteriología nos ha revelado la existencia de microbios patógenos en las deyecciones, su de- sinfección se ha impuesto como necesaria, especialmente las de dos en- fermedades ; fiebre tifoideas tuberculosis pulmonar, debiendo desinfec- tarse las materias fecales de la primera, y los esputos procedentes de la segunda. El cloruro de zinc en proporción de 30 á 50 gramos por 1000 de agua, es un buen desinfectante, así como el sulfato de cobre. Pero como más económico puede usarse la leche de cal, en proporción de 1 por 20 de agua, y esta solución á razón de un décimo á un quinto de materias fe- cales! Las deyecciones de los tifoideos, coléricos y disentéricos, son las que exigen la desinfección más rápida y completa que sea posible. Como desinfectantes de letrinas, el sulfato de cobre parece ser el que tiene más aceptación y para lo cual deberá usarse en la proporción de 20 kilógramos por lo menos por cada metro cúbico de materias. La fórmula siguiente puede usarse como desinfectante de letrinas: Gramos Sulfato de fierro 250 Agua caliente 1000 Sulfato de cobre 10 Bicloruro de mercurio 1 Igualmente puede hacerse con los sumideros, para destruir los malos olores. Pero tanto para las letrinas, como para los sumideros, la desin- fección más segura es la preventiva, es decir, que se debe desde un principio desinfectar tanto las aguas servidas como las materias fecales diariamente, único medio de luchar con ventaja contra el constante ama- go de esos focos de fermentaciones pútridas que pueden propagar las en- fermedades epidémicas y contagiosas y que nosotros todos, estamos obli- gados á evitarlas ó por lo menos disminuir su difusión, destruyendo sus virus específicos ó sus gérmenes ó microbios patógenos. Difteria. - Indicaciones generales. La difteria es una enfermedad eminentemente contagiosa que se trasmite por contacto (personas, obje- tos, útiles). El aislamiento del enfermo es lo primero que debe hacerse. No se conoce hasta hoy, un medicamento que preserve seguramente de la difteria. En tiempo de epidemia debe cuidarse á los niños del frió, humedad y de toda enfermedad de la garganta por insignificante que sea, debiendo llamarse al médico inmediatamente. Es prudente evitar el trato íntimo y las frecuentes reuniones con otros niños. Conducta que debe observarse cuando un caso de difteria se presenta en una familia. Io Conviene á la población y á la misma familia dar cuenta inmediatamente á la autoridad, de todo enfermo de difteria, una vez declarada tal por el médico; 2o Es indispensable alejar inmediatamente á toda persona que no con- curra al cuidado del enfermo y sobre todo á los niños; 48 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3o Las personas que tengan grietas, pequeñas heridas en las manos ó en el rostro, tendrán cuidado de cubrirlas con colodion elástico; 4o Deberán pulverizarse ropa y manos á la entrada y salida del cuarto del enfermo con una solución de bicloruro de mercurio al dos por mil ; 5o Es útil para el enfermo, como para los asistentes: pulverizar de dos en dos horas, la habitación con esta misma solución, agregándole agua de colonia ó unas gotas de ácido fénico para modificar la atmósfera y evitar en lo posible el trasporte y adherencia del microbio en las ropas, cama, mesas, etc; 6o Las personas más espuestas á contagiarse son las que cuidan del en- fermo, por lo tanto debe evitarse abrazarle, respirar su aliento y no co- locarse enfrente en el momento de la tos; 7° A un niño atacado de difteria, debe tratársele con toda dulzura, y si se tiene presente lo fácil que es trasmitir esta enfermedad por un tras- porte imprudente, se conseguirá doble beneficio para el enfermo y para el público, no llevando este niño á consultorios, pero exigiendo la visita á domicilio del médico particular ó de la asistencia pública. Medidas de desinfección. Ia Cualquiera que sea la terminación de la enfermedad, la desinfección del cuarto y de la casa es indispensa- ble; 2a Todo lo que despide el enfermo por la tos, vómitos, en las curacio- nes, lo mismo que los útiles que han servido para estos (pinceles, toba- llas, algodones, etc.), deben ser destruidos por el fuego inmediatamente; Es peligroso para los habitantes, para la casa y para el público, arrojar estos mismos á las letrinas ó sumideros, etc. 3a Los colchones, sábanas, vestidos, si la familia puede, deben quemar- se igualmente y si la autoridad tiene recursos para indemnizarles, se des- truirán en todos los casos. En caso contrario, los colchones se abrirán, y estos, las sábanas, fraza- das, etc., se harán hervir en agua unas cuantas horas y después se lava- rán con una solución de bicloruro de mercurio al dos por mil ó de clo- ruro de zinc al 50 por mil. Los pisos, paredes, se lavarán con estas mismas soluciones. Las fumigaciones de azufre se practican de la manera siguiente : Las ropas deben colgarse en el cuarto ; los roperos, cajones, cajas, abrirse, levantar la alfombra que será quemada, y después de cerradas herméticamente todas las aberturas de la habitación, se coloca sobre are- na ó tierra un vaso metálico ó de barro conteniendo carbones encendi- dos, sobre los cuales se pondrá una cantidad de 30 gramos (ó sea una cucharada grande llena) por metro cúbico de capacidad. Este cuarto debe quedar cerrado por espacio de veinte y cuatro horas, y después ventilarlo antes de ser habitado. Es conveniente blanquear y pintar de nuevo todo lo que existía en el cuarto. Fiebre tifoidea. - Indicaciones generales. La fiebre tifoidea se tras- mite por el agua contaminada por el microbio de Eberth, pero igual- mente el agente patógeno puede residir en otros medios, tales como pol- vos, en los intersticios de pisos, paredes, muebles, etc. EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 49 Los pozos de agua para uso doméstico tan comunes en las casas de fa- milia, son los agentes más activos para producirla. La filtración de letrinas ú otros pozos cercanos contamina el agua de uno, este á su vez el de la casa vecina y así sucesivamente hasta que toda la napa de agua de que se surte un pueblo esta polucionada, conte- niendo millares de microbios y con más frecuencia el de la fiebre tifoi- dea, siendo esta la única explicación de esas epidemias locales tan fre- cuentes de esta enfermedad L El enfermo. Io Debe aislarse en lo posible en una habitación espa- ciosa ; 2o Se retirarán (si los hubiese) los cortinados, alfombras, á objeto de regar frecuentemente los pisos y puertas con una solución de ácido féni- co al 20 % á una temperatura alta; 3o Será prohibida la entrada al cuarto del enfermo á los que no estén directamente encargados de su cuidado; 4o Si la habitación es húmeda ó insuficiente para un aislamiento, es preferible trasportar el enfermo al hospital; 5o Las cámaras ó deyecciones del enfermo son las más peligrosas, y deben desinfectarse en el acto de producidas, con una solución de cloruro de zinc al 50 por mil ó sulfato de cobre al 20 por mil; 6° Son estas deyecciones las que contienen el microbio y las que al ser arrojadas á las letrinas infiltran la tierra y contaminan el agua de los po- zos, en donde se desarrollan al momento por la baja temperatura del agua, millares de microbios por centímetro cúbico de líquido; 7o Debe ser obligatorio en los conventillos, casas de vecindad, y en las propiedades particulares el establecimiento del agua corriente; 8o Las ropas y coberturas que hayan servido al enfermo deben desin- fectarse, sumerjiéndolas en agua hirviendo ó en una solución de cloruro de zinc al 10 por mil. La casa. Si existe un pozo debe cegarse prohibiéndose el uso de esa agua, pero si no hubiese agua corriente se abrirá otro á la mayor distan- cia posible, tanto del primero como de las letrinas existentes, no permi- tiéndose usar el agua para bebida, sino hirviéndose antes. Las letrinas, sumideros, deben desinfectarse diariamente con cloruro de zinc al 50 por mil ó sulfato de cobre al 20 por mil, de cinco á diez li- tros en cada operación. A la terminación de la enfermedad debe desinfectarse el cuarto con to- das sus existencias, ya sea con las fumigaciones de azufre (25 gramos po metro cúbico) ó por el lavado repetido de pisos, paredes,-puertas, mue- bles con sublimado al dos por mil ó leche de cal abundante. Es conveniente no habitar este cuarto por lo menos en quince dias, cambiar de papel si lo hubiere, raspar y blanquear de nuevo. Indicación general. Entre los alimentos debe vigilarse especialmente la leche, pues está demostrado que es un excelente medio nutritivo para los microbios de la fiebre tifoidea, escarlatina y difteria y por consiguiente agente de primer orden para la propagación de estas enfermedades. El único medió de evitarlo es usar la leche cocida. 1 Revista de Higiene, Abril de 1890, página 351. 50 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Coqueluche (tos convulsa). - Indicaciones generales. Io La tos con- vulsa es una enfermedad grave en los niños menores de dos años, se trasmite por contacto directo é indirecto ; 2" Salvo indicación espresa del médico, los niños enfermos no deben abandonar su habitación, porque en sus salidas comprometen la existen- cia propia y las de otros niños que pueden adquirir la tos convulsa por contagio de estos; 3o No deben asistir al colegio, ni á sitios públicos de reunión; 4o Conviene hacer hervir la ropa de estos enfermitos, y desinfectar en el cuarto todos los sitios manchados con la espectoracion. Esta operación puede hacerse con lavados á la leche de cal ó al cloruro de zinc al 20 por mil. Sarampión. - Indicaciones generales. 1' Debe evitarse el contacto del enfermo sobre todo con otros niños; 2o Si se dispone de buena habitación y medios de asistencia, su envío al hospital no es indispensable; 3o Se trasmite el sarampión por contacto y por difusión atmosférica á corta distancia en su primero y segundo período; 4o Las ropas y objetos de uso deben someterse á la ebullición por seis horas y después lavarse con una solución de ácido fénico al 2 %; 5o Los muebles, cama, colchones y cuarto deben someterse á la fumi_ gacion gaseosa de azufre; 6o Los niños convalescientes de sarampión no deben tener contacto con otros ni asistir á las escuelas por lo menos treinta dias después de pasada su enfermedad ; 7o La habitación ocupada por el enfermo debe blanquearse y permane- cer sin ocuparla por lo menos 14 ó 17 dias, tiempo máximo de la incuba- ción sarampionosa. Escarlatina. - Indicaciones generales. Io La escarlatina es una de las fiebres eruptivas más contagiosas ; 2' El aislamiento debe ser absoluto y desde el primer momento; 3o Es prohibido á los niños afectados de escarlatina asistir á la escuela hasta seis semanas después, contadas desde el dia en que se manifieste 1 a erupción; 4o Las ropas y objetos de uso de los escarlatinosos deben desinfectarse con una solución fuerte de bicloruro al dos por mil ; 5° El cuarto y muebles sufrirán la fumigación azufrada, los pisos se la- varán con leche de cal, prohibiéndose su habitación por lo menos du- rante quince dias; 6o Los cuidadores del enfermo no deben tener contacto con otros ni- ños, sin prévia desinfección de las manos y ropa con una solución de bi- cloruro al 1 %. ó ácido fénico al 5%; 7o Las paredes de la habitación serán raspadas y blanqueadas de nuevo. Tuberculosis. - Indicaciones generales. - Ia La tuberculosis es una afección parasitaria y contagiosa. EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 51 2a El elemento contagioso reside en el polvo de los esputos desecados, y en el pus de las heridas tuberculosas. 3a Una habitación ocupada un tiempo por un tuberculoso es peligro- sa, puede y debe ser desinfectada antes de ocuparla de nuevo. 4a Esta desinfección se hace por el lavado de puertas, paredes y pisos con una solución de bicloruro al dos por mil, prévías fumigaciones repetidas de azufre. Las paredes deben blanquearse ó pintarse nueva- mente. 5a Los enfermos de tuberculosis confirmada, no deben espectorar en el suelo, en las paredes ni en los pañuelos ó ropas; sino en una sali- vera de loza ó cristal colocada á su lado y en la que exista una solución de bicloruro al uno por mil, agua caliente ó bien aserrín fenicado. 6a En caso de no tomar estas precauciones, debe someterse la ropa usada á la desinfección por el calor, el sublimado ó su destrucción por el fuego; el sitio donde espectora debe lavarse varias veces al dia con agua caliente, leche de cal ó sublimado al uno por mil; 7a Estas operaciones deben hacerse rápidamente antes de la desecación del esputo. 8a En las cárceles debe proveerse á todos los enfermos tuberculosos de la salivera propuesta, usándose únicamente el agua caliente con esclu- sion del sublimado. 9a Las celdas ocupadas por penados que tosan frecuentemente, deben blanquearse antes de ocuparlas otros, y desinfectarlas cada quince dias en el primer caso. 10a Los directores de colegios, institutos ú otras corporaciones, en que hay dormitorios comunes, no deben permitir que los profesores internos sean tuberculosos, debiendo los mismos directores presentar á los pa- dres ó tutores, certificado facultativo de salud perfecta. 11a La tuberculosis puede adquirirse igualmente por la leche y carne de animales tuberculosos, de donde se desprende el consejo de usar la leche siempre cocida, y la importancia grande del exámen anterior de los animales destinados al consumo. 12a Es peligroso para un niño dormir en el mismo cuarto de una per- sona mayor tuberculosa. Vihuela. - Medidas generales. - 1° Constatada la enfermedad por un médico, el paciente debe ser aislado inmediatamente, en una habitación y si no fuese posible esto, debe trasladarse al hospital en ambulancia especial, desinfectada antes y después. 2° La viruela es muy contagiosa, se trasmite por contacto, por objetos y por el aire á corta distancia, siendo estas causas las que hacen nece- sarias medidas rigurosas. 3° Es aceptado que el 2° y 3er período son los más contagiosos. 4° Todas las ropas y lo que esté en contacto con el enfermo debe de- sinfectarse, sumerjiéndolas en un recipiente que contenga por lo menos viente litros de esta solución : Agua hirviendo 20 litros Bicloruro de hidrargirio 40 gramos Acido fénico cristalizado 5C0 gramos 52 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ó bien se hace hervir las ropas durante seis ú ocho horas, lavándolas después con una solución de ácido fénico al 5 %. 5o Todo lo que se relaciona con la habitación del enfermo, muebles, camas, mesas y otros objetos, debe desinfectarse por medio de las fumiga- ciones repetidas de azufre, tal como se aconseja en otras partes de este trabajo. 6o Las paredes serán lavadas, raspadas, blanqueadas ó pintadas de nuevo, previas pulverizaciones fuertes con bicloruro al l%o ó leche de cal. Los colchones usados, el papel de pared debe quemarse todo. 7o La desinfección con vapores de cloro, nitrosos, ácido clorhídrico, son peligrosas y no deben hacerse sinó directamente ordenadas y ejecutadas por el médico. 8o Producido un caso de viruela en una casa, conventillo ó cualquier otro sitio habitado por muchas personas, debe procederse á una revisa- cion completa de todos los moradores, á objeto de ver los que no están vacunados, haciéndose esta operación en el acto á todos los que se en- cuentren en otras condiciones. 9" Debe procederse á una desinfección completa délas letrinas y sumi- deros, con una solución de sulfato de cobre al 20 %0. 10° La práctica de la vacunación y revacunación se hará en todos los municipios con arreglo á la ordenanza siguiente: Proyecto de resolución sancionado por el Consejo Superior de Hi- jiene.-Considerando: Io Que esta corporación, por su ley orgánica, es la encargada de velar por la salud pública en toda la provincia, propo- niendo las medidas que crea convenientes para evitar el desarrollo de cualquier enfermedad de carácter epidémico. 2" Que está suficientemente probado que la viruela no solamente es un padecimiento mortífero, al estremo de causar más de 10 % de la mortalidad por afecciones agudas, sinó ser también la causa de la mitad, de todos los casos de pérdida completa de la visión, en los países donde no se practica la vacunación y revacunación. 3o Que estos hechos desaparecen ó se reducen á su última espresion, en todos aquellos donde se cumple la ley de vacunación obligatoria, como en Francia, donde la viruela causa hoy menos defunciones que el sarampión y en Inglaterra menos que la escarlatina. 4o Que los datos suministrados por la estadística, prueban que en la provincia de Buenos Aires la mortalidad por la viruela es igual al 4 % de la totalidad general, lo que por sí esplica el descuido de una profi- laxis cierta. 5o Que no se conocen hasta hoy sinó dos clases de inmunidades, rela- tivas una á un ataque primero de viruela y otra á la vacunación jen- neriana. 6J Que existe una ley de la honorable legislatura estableciendo la va- cunación y revacunación obligatoria en todo el territorio de la pro- vincia. 7o Que aproximándose la estación fría y húmeda, propicia para el de- sarrollo de la viruela y presentándose ya en ciertas localidades con ca- rácter epidémico grave, el Consejo Superior de Higiene en previsión y salvaguardando los intereses sanitarios que le están confiados, resuelve: EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 53 Dirijir una nota circular á todas las municipalidades de la provincia, recomendándoles la práctica de la vacunación y revacunación en la for- ma siguiente: 1° En los meses de Abril y Mayo debe efectuarse la vacunación y re- vacunación, por los médicos municipales ó los que nombren las respec- tivas comisiones, siendo por lo menos dos dias de la semana destinados á este objeto. 2o Los médicos y practicantes llevarán un libro donde se anotará el nombre, domicilio, sexo, edad y nacionalidad de los vacunados: la fe- cha de la inoculación, el resultado de esta. Igual procedimiento se usará para la revacunación. 3o Al terminar losados meses, cada municipio enviará al Consejo una copia exacta del libro con todas las anotaciones y observaciones que el médico hiciere. 4o La vacunación es obligatoria con arreglo á la ley á todos los que es- tén comprendidos entre 8 dias y 25 años de edad, debiendo hacerse efec- tiva por las autoridades respectivas las penasó multas en que incurran los contraventores. 5o La revacunación debe hacerse toda vez que la primera inoculación no dé resultado ó habiendo pasado más de cinco años de esta y en el caso de epidemia. 6o La vacunación debe hacerse por cuarteles ó secciones con objeto de su uniformidad y dar lugar á cualquier observación. 7o Diríjase nota al señor director de escuelas para que en su reparti- ción y dependencias se exija la presentación de certificado de vacuna que deberán espedir los médicos encargados de este trabajo. 8o Diríjase al P. E., indicándole la urgencia de vacunación y revacu- nación de la tropa del guardia de cárceles y á los penados que existen en las distintas cárceles de la provincia, debiendo practicar las inocula- ciones los médicos respectivos y dar cuenta al Consejo de Higiene del número y resultado de aquellas. 9o Estimular para que en los centros de poblaciones, parte urbana, se haga la vacunación á domicilio, para su difusión mayor, especialmente en los centros que mantienen casas de vecindad, conventillos, etc. 10° Aconsejar á las municipalidades exijan la vacunación ó revacuna- ción prévia á toda mujer que ejerza la prostitución. 11° El Consejo Superior de Higiene enviará quincenalmente y á cada municipio el número suficiente de cow-pox, para el cumplimiento de es- tas disposiciones. 12° Diríjase nota y copia de esta resolución al director del Conserva- torio de vacuna, recomendándole el envío diario de todo el cow-pox su- ficiente hasta satisfacer las necesidades. 13° Imprímase y circúlese por toda la provincia para mayor conoci- miento del público, de las ventajas que trae la práctica de la vacuna- ción y revacunación. (La Plata, Julio de 1890). Declaración de afecciones contagiosas. - Art. 1035.-Todo agente está obligado á dar inmediato aviso al Comisario, y este al Gefe de Po- licía en la Capital y al Intendente, ó en su defecto al Presidente Muni- 54 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL cipal en la campaña, de toda persona enferma de fiebre amarilla, cólera, difteria, viruela, beri-beri, tifus y cualquier otra enfermedad pestilen- cial. (Reglamento general de Policía). Afecciones infecto-contagiosas en la plata. - El Dr. A. Arce Peñalva, miembro del Consejo Superior de Higiene de la provincia, presentó el 17 de Octubre de 1890 á la consideración de dicho Consejo, un bien meditado informe sobre las afecciones infectu-contagiosas en La Plata, señalando al mismo tiempo las medidas aconsejadas para im- pedir su propagación. Damos á conocer en seguida las conclusiones importantes del mencio- nado informe : Io Que la ciudad de La Plata presenta una mortalidad por afecciones infecto-contagiosas que sobrepasa en mucho la relación que le corres- pondería por su población; 2o Que no existe una esplicacion plausible para investigar la causa de esto, ni en la situación topográfica, ni en la edificación de la ciudad; 3o Que existen por el contrario hechos positivos demostrando que causas temporarias son las que producen y mantienen este estado; 4o Que las afecciones del aparato digestivo tienen un sitio prominente en la mortalidad, y que esto se debe en gran parte á la mala calidad de alimentos (leche especialmente) y bebidas (aguas); 5o Que mucho falta en ordenanzas municipales que se relacionen con la higiene pública (asistencia, aislamiento, trasporte de enfermos con- tagiosos) ; 6o Que es necesario ilustrar al público en la profilaxia de todos estos padecimientos. Sentadas estas conclusiones, se desprende con toda claridad las medi- das más urgentes que una autoridad previsora puede aconsejar, en la se- guridad de haber prestado uno de los más grandes servicios á esta ciudad. Indicaciones. - Io Debe aconsejarse un estudio más prolijo de la mor- talidad general y especial; 2o Es urgente pedir á quien corresponda la estension de las aguas cor- rientes á toda la ciudad y Ensenada ; 3' Conviene indicar á la Municipalidad la necesidad de obligar el con- sumo de agua corriente á las casas públicas, hoteles, restaurants, casas de vecindad é inquilinato, á los colegios particulares y del estado ; 4o Que es tiempo de modificar el sistema actual de escusados, prohi- biendo la contaminación del subsuelo ; 5° Que se dicten ordenanzas sobre asistencia y transporte de enfermos contagiosos debiendo ser estrictos en su cumplimiento ; 6o Que el Consejo de Higiene formule un fac simile para certificados de defunción, con el objeto de facilitar una estadística por secciones ó cuarteles; 7o Que debe reglamentarse el sitio y hora del lavado público de ropa, tanto en las casas de inquilinato como en los demás puntos que hoy se usan ; 8° Que sería conveniente propiciar el establecimiento de lavaderos pú- plicos á vapor ; FARMACIA (DEPENDIENTES De) 55 9o Que debe limitarse el aviso para las enfermedades infecto-contagio- sas á la difteria y viruela, exigiéndose estricto cumplimiento ; 10° Que es urgente la adquisición de estufas fijas y movibles, á vapor, ■desinfectadoras ; 11° Que debe organizarse la oficina de desinfección con obligaciones precisas y penando sus omisiones. (La Plata, Octubre de '1890). El Consejo Superior de Higiene en sesión del 17 de Octubre de 1890, resolvió aprobar en todas sus partes el presente informe y adoptar sus resoluciones finales. Estupro.- (Véase: Violación, estupro, sodomía). Farmacia (Dependientes de).- Publicamos en se- guida el programa para exámenes de dependientes idóneos de far- macia, aprobado por el Consejo Superior de Higiene de la pro- vincia. I. - Deberes del farmacéutico con los médicos y con el público. Conocimiento de la ley sobre el ejercicio de la farmacia. Departamentos indispensables para la instalación de una farmacia y ■condiciones que deben llenar. Necesidad de un laboratorio químico. Aparatos, útiles, reactivos, lí- quidos normales y graduados que debe poseer. Lectura y críticas de fórmulas terapéuticas ; sustancias incompatibles que imposibilitan su despacho. Determinación de la dosis terapéutica de los medicamentos. II. - Ideas generales sobre las manipulaciones farmacéuticas; apara- tos de lixiviación, alambique, dializador, aereómetros, balanzas, pesas y medidas. III. - Cuerpos simples. - Medicamentos oficinales preparados con el iodo, el mercurio y el azufre. IV. - Acidos minerales. - Preparación del licor de Boudin y can- tidad de ácido arsenioso que contiene por gramo; cantidad de ácido cianhídrico que contiene cada gramo de ácido cianhídrico medicinal. V. -Alcalis y óxidos metálicos. - Preparaciones oficinales en que entra el amoníaco; preparación del cáustico de Vienay cáustico de Filos. VI. - Sales.- Percloruro de fierro oficinal; licor de Van-Swieten y cantidad de bicloruro de mercurio que contiene por gramo ; aguas fage- dénicas; píldoras de Dupuytren. Solución oficinal de protoioduro de hierro de Dupasquier; jarabe de ioduro del hierro del Codex; píldoras de ioduro de hierro, según fórmu- la de Blancard. Conservación del protoioduro de mercurio. Preparación del jarabe de Gibert y cantidad de biioduro de mercurio que contiene cada 20 gramos. Preparación del licor de Pearson y cantidad de arseniato de sodio que contiene cada gramo de solución. 56 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Preparación del licor de Fowler y cantidad de ácido arsenioso que representa cada gramo ó 23 gotas. , Preparación de las píldoras de Blaud y de Vallet. Pocion de Riviére; polvo gasógeno alcalino. Decocción blanca de Sydenham; agua salina purgante (Sedlitz); miel escarótica ó ungüento egipciaco. Agua blanca ; agua vegeto-mineral. Preparación de la limonada Rogé; limonada Puiggari. Jarabe de morfina, de codeina y de doral; cantidad de principio ac- tivo contenido en cada 20 gramos. Jarabe de éter; licor de Hoffman ; licor de Villate; licor de La- barraque. Agua albuminosa y tisana albuminosa. Elixir de pepsina de Míale. VII. - Jarabes. - Preparación, caractéres y conservación; su división. Jarabes simples: con jugos; con maceraciones; con digestiones; con aguas destiladas ; con emulsiones; con alcohol; con tintura ; con estrados. Cantidad de estrado de opio contenido en 20 gramos de jarabe de opio. Jarabes compuestos : por infusión ; por digestión ; por destilación. VIII. - Melitos. - Preparación, caractéres y conservación. IX. - Emulsiones ó loocks. - Su preparación y división en verdade- ros y falsos. X. - Poicos. - Su preparación y conservación ; división en simples y compuestos; cantidad de morfina contenida en cada gramo de polvos de Dower. XI. - Medicamentos preparados con el agua; tisanas. - Por ma- ceracion; por infusión ; por digestión; por decocción. Mudlagos. - Preparación en general. Aguas destiladas. - Cantidad de ácido cianhídrico contenido en 100 centímetros cúbicos de agua laurel cerezo. Estrados acuosos. - Su división; acuosos con jugos depurados ; acuosos propiamente dichos; cantidad de morfina contenida en cada gramo de estracto de opio. XII. -Medicamentos preparados con alcoholes', alcoholados. - Su preparación, conservación y división. Alcoholaturos. - Tinturas simples ; láudano de Rousseau y cantidad de morfina contenida en cada gramo ; tinturas compuestas ; gotas amar- gas deBeaumé; elixir paregórico ó tintura de opio alcanforada y canti- dad de estracto de opio contenido en cada gramo. Alcoholatos simples y compuestos. Estrados alcohólicos. - Preparación, conservación y dósis de los más activos. Glicerados. - Preparación, caractéres y conservación. XIII. - Medicamentos preparados con cuerpos grasos ; aceites medi- cinales. - Su preparación. Ceratos. - Preparación y conservación. HOMICIDIO 57 Pomadas. - Preparación y conservación. Ungüentos. - Preparación y conservación. Emplastos. - Preparación y conservación. XIV. - Medicamentos preparados con vinos; vinos medicinales. - Preparación y división ; cantidad de morfina contenida en cada gramo de láudano de Sydenham; pocion Jaccoud. XV. - Jugos. - Su división en animales y vegetales. Jugos vegetales : Io acuosos simples, ácidos, azucarados y estractivos; 2o gomosos ; 3o resinosos simples, lechosos; cantidad de morfina conteni- da en un gramo de opio ; bálsamos ; trementinas ; resinas ; 4o aceitosos, líquidos, sólidos ; 5' esencias. XVI. - Especies. - Su enumeración y conservación; granulos, píl- doras y grageas ; su preparación. Linimentos. - Preparación y caractéres. XVII. - Confección de dos fórmulas farmacéuticas. (Octubre 22 de 1890). Ferro-Carriles (Aecidentes en los). - El re- glamento general de Policía registra lo siguiente : Art. 916. - Cuando ocurra algún accidente en los trenes ó en las vías férreas, del que resulten personas lesionadas ó muertas, el comisario de policía deberá trasladarse al sitio del suceso con todos los agentes de que pueda disponer y procederá á prestar á las víctimas todos los socorros que estén á su alcance. Art. 917. - El comisario tomará nota de todos los daños personales y materiales causados. Si el accidente se produjo en la vía por estar des- compuesta, ó por inconvenientes naturales, casuales, ó colocados en ella intencionalmente; si fué ocasionado en la locomotora, ó en los wago- nes, por aquellas mismas causas; si hubo imprudencia de parte de las víctimas, ó imprevisión ó descuido en los conductores ; si éstos hicie- ron los esfuerzos posibles y los actos indicados en los reglamentos y ma- nuales para impedir el siniestro. Homicidio. - Las disposiciones pertinentes son las si- guientes : Art. 761. - El agente que hallare un cadáver, ó tuviere aviso de que existe en cualquier paraje público, ó dentro de alguna casa, é ignorare ó tuviere cualquier duda, por pequeña que sea, sobre la causa de la muerte, impedirá que el cuerpo sea removido, ni los objetos que se ha- llen cerca, é inmediatamente lo hará saber al oficial y este al comisa- rio de la sección ó partido respectivo, cuidando de no dejar escapar los hechos ó dichos y circunstancias de que pudiera inducirse ó deducirse la perpetración de un crimen, ú otros datos necesarios y conducentes á las diligencias posteriores relativas á la familia y bienes del muerto. Art. 762. - Deberá no obstante, retirarse el cadáver de la esposicion 58 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL pública, por órden del oficial ó comisario, cuando se tuviere certidum- bre sobre el origen y causa de la muerte, ya por el testimonio de veci- nos, ya por hechos ó antecedentes que se conozcan, ó cuando el ca- dáver fuere el de un párvulo que por su tiena edad y el lugar en que se encuentra, no deje duda sobre que una fuerza estraña lo llevó allí. Art. 763. - Cuando el cadáver se halle en el interior de alguna casa, deberá impedirse que se introduzcan curiosos, debiendo alejarlos igual- mente del cadáver cuando este se encontrase al descubierto ó en la vía pública, etc., para que el médico ó el agente á quien competa, encuentre el paraje en el mismo estado en que se hallaba en el acto en que fué des- cubierto. Art. 764. -Si el cadáver se hallare al descubierto, en un terreno húme- do, capaz de conservar los rastros de las pisadas, el agente se fijará en ellas y las resguardará con el mayor cuidado, tratando de averiguar su procedencia. Art. 765. - El exámen del cadáver deberá ser presenciado por el agen- te que instruya la indagación, quien procurará descubrir y llamar la atención del facultativo sobre cualquier señal ó vestigio que observe de envenenamiento, asfixia, estrangulación, etc. Art. 766. - Cuando se encontraren huesos humanos en la via pública ó en escavaciones, debe indagarse su origen, y si resulta alguna presun- ción de crimen, se tomarán las medidas que correspondan, procediendo en todo caso á hacer inhumar los restos. Art. 767. - En todos los casos de muerte violenta ó repentina, que haga sospechar la perpetración de un homicidio, el agente á quien com- peta la indagación deberá trasladarse inmediatameente al lugar del he- cho y procederá á las siguientes diligencias : Io Requerirá la presencia del médico para que examine á la víctima, y espida el informe médico-legal del caso; 2o Tomará nota circunstanciada del lugar del suceso, de la posición del cadáver, de las lesiones que presente, de las señales de otros delitos, como estupro, violación, sodomía; del estado délas ropas y vestidos que lo cubran; de la naturaleza, estado y situación de los instrumentos del delito, armas ú objetos, cerraduras, muebles y papeles encontrados cerca de la víctima y en las adyacencias del sitio, secuestrando lo que corresponda, y practicando las diligencias que las circunstancias exijan con arreglo á lo determinado en el capítulo LXXII, dando preferencia á todas las que se refieran á la captura y seguridad de los acusados ó sospechados como actores ó cómplices del crimen. Art. 769. - En cuanto á la hora de la muerte, si no se supiese, se harán las diligencias necesarias á comprobarla ; ya averiguando el últi- mo momento en que fué vista la víctima, ya si se han sentido en el lu- gar en que se encontraba el cadáver, ruidos, detonaciones de armas de fuego, gritos ó lamentos que pudieran acercarse al instante de la muerte. Art. 770. - Llenadas todas las formalidades prescritas en los artícu- los anteriores, el domicilio será cerrado y el cadáver enviado al depósito fúnebre para su sepultura, si no dejase familia ; si la hubiera podrá en- tregársele á esta en la Capital. En la campaña estas diligencias incumben al Juez de Paz. HOSPITAL MIXTO 59 Art. 771. - El agente indagante debe emplear todos los medios posibles á establecer de una manera precisa, el modo, forma y carácter del ho- micidio, es decir, si ha sido causado por impremeditación, negligencia, imprudencia, legítima defensa; ó voluntariamente, con premeditación ó alevosía. Premeditación. - Es el designio formado de antemano de atentar con- tra una persona. Aléeosla. •- Es dar una muerte segura, fuera de pelea ó de riña, de improviso y con cautela, tomando desprevenida á la víctima. Art. 776. - En los casos de homicidio el informe médico-legal versará ■sobre los puntos siguientes : Io Naturaleza, situación y número de las heridas ó lesiones ; 2° Origen del fallecimiento y sus circunstancias ; si la muerte ha so- brevenido á consecuencia de las heridas ó lesiones, ó si ha sido el resul- tado de causas preexistentes ó posteriores, estradas al hecho consu- mado ; 3o Tiempo probable de la muerte ; 4o Las armas ó instrumentos del crimen. Las sustancias nocivas que en su caso, hayan ocasionado el fallecimiento. Art. 777.- El mismo médico que reconozca el cadáver espedirá el cer- tificado necesario para la inhumación. Art. 779. - En caso de envenenamiento, las materias venenosas, va- sos que las contengan y demás con que se haya perpetrado el homicidio, deben recogerse, lacrarse, sellarse y remitirse á la oficina de depósi" ios de la Capital, y al Juzgado de Paz en la campaña. {Reglamento ge- neral de Policía). Hospital Mixto. - Trascribimos á continuación la ley autorizando la construcción de un hospital mixto en la ciudad de La Plata. Art. Io. - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional en la construcción de un hos- pital mixto en la ciudad de La Plata, que se levantará en los terrenos que posee el Estado destinados actualmente para Casa de sanidad, ú otros que creyera más conveniente. Art. 2°. - El Poder Ejecutivo sacará á concurso la confección de los planos, acordando un premio al autor del mejor trabajo y á licitación la construcción del edificio, bajo las bases que formule el Departamento de Ingenieros. Art. 3o. - La construcción se verificará por pabellones, á medida que las exigencias de la población lo requieran. Art. 4o. - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, serán cubiertos con el producido de la venta de los terrenos de chacras perte- necientes al Estado que se encuentran ubicadas en el éjido de esta ciu- dad, y si el valor de esta tierra no fuera suficiente para cubrir el presu- puesto de gastos se complementará de rentas generales. Art. 5o. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. 60 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 6°. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (La Plata, Setiembre 4 de 1888). Hospital <le Aislamiento. - El hospital de conta- giosos de La Plata depende de la Sociedad de Beneficencia. El Io de Diciembre de 1890 había en este establecimiento una exis- tencia de cinco enfermos. Hospital «!<* Misericordia. - Se le designa también con el nombre de Casa de Misericordia y ha sido establecido en la antigua Casa de Sanidad. El número de enfermos asis- tidos en 1889 ha alcanzado á 503 internos y en el consultorio externo han sido atendidos 4G1 enfermos, á quienes se les ha suministrado remedios gratis. En este hospital se reciben enfermos de los dos sexos. lié aqui la organización de este establecimiento de caridad y las atribuciones de su servicio médico. I.-Con la denominación de Casa de Misericordia queda estable- cido en esta ciudad un hospital misto bajo la dependencia de la Socie- dad de Beneficencia . II.- Este establecimiento constará al presente de tres salas destinadas á la asistencia de hombres, mujeres y niños. Comisión administrativa. - La Comisión administrativa de este hos- pital será constituido por la Sociedad de Beneficencia según sus es- tatutos . Personal.-El personal de la Casa de Misericordia constará de: Io Servicio médico desempeñado por un médico director, dos médi- cos de sala, un practicante interno y un farmacéutico; 2o Servicio administrativo interno á cargo de las Hermanas de Cari- dad y demás empleados subalternos ; 3o Servicio religioso desempeñado por un capellán. Servicio médico. - Médico Director. - Art. Io. - El médico director,, como los demás médicos del establecimiento, será nombrado por la So- ciedad de Beneficencia y tendrá una sala á su cargo. Art. 2o. - Sus atribuciones serán : Io Velar porque el servicio médico en general, se practique regular y convenientemente; 2o Atender las quejas ó dirimir las cuestiones que se susciten entre el cuerpo médico; 3o Dar cuenta á la Sociedad de Beneficencia de las deficiencias, irre- gularidades ó necesidades que observe en el establecimiento; 4o Asesorar á la misma sociedad siempre que fuere requerido, por sí ó conjuntamente con los médicos de sala, en las cuestiones que se rela- cionen con su profesión; HOSPITAL DE MISERICORDIA 61 5o Presentar anualmente una memoria sobre el movimiento y estado sanitario del hospital con las observaciones que crea conducentes al me- joramiento del mismo. Médicos de sala. -Art. 3o. - Los médicos de sala tendrán á su cargo la sala que les fuese designada y pasarán diariamente visita á sus en- fermos. Art. 4o. - En sus visitas harán anotar por el practicante interno y la hermana de caridad que les acompañe, sus prescripciones terapéuticas y el régimen alimenticio que se imponga á cada enfermo. Art. 5o. - Vigilarán el cumplimiento de las obligaciones que corres- ponden á los encargados de su respectiva sala y darán aviso al médico director de las irregularidades que notasen. Art. 6o. - En los casos graves ó de consulta podrán pedir su coopera- ción ó auxilio á los demás médicos del establecimiento, siendo de su de- ber practicar las visitas extraordinarias que creyesen de necesidad. Art. 7o.- Siempre que lo juzguen de conveniencia, asistirán á la dis- tribución de los alimentos para cerciorarse que en su calidad y cantidad se cumplen las prescripciones respectivas. Art. 8o. - Inspeccionarán la farmacia cuando y como lo crean con- veniente. Art. 9o. - Pasarán al médico director una relación del movimiento de la sala á su cargo para la confección dé la memoria que este anual- mente debe pasar á la Sociedad de Beneficencia. Art. 10. - Los médicos de sala en sus respectivas secciones, serán para sus enfermos, directores absolutos de su asistencia, del régimen hi- giénico, dietético y de todo lo que se relacione con su servicio pro- fesional. Practicante interno.-Art. 11.- El practicante interno residirá en el hospital y se impondrá de la distribución de los enfermos en sus res- pectivas salas. Art. 12. - Estará á las inmediatas órdenes de los médicos del estable- cimiento á quienes acompañará en sus visitas diarias. Art. 13. - Tendrá la obligación de preparar las curaciones que le fue- sen encomendadas, y vigilará el cumplimiento de las prescripciones mé- dicas en todos sus resortes, dando cuenta diariamente á los médicos de las particularidades ocurridas. Art. 14. - Pasará una visita general á todas las salas por la tarde acompañado por la hermana de servicio. Art. 15. - Llevará un libro de estadística médica del establecimiento. Art. 16. - En obsequio á la mejor asistencia, fuera de las horas de vi- sita y cuando lo creyere de necesidad, podrá llamar á los médicos de servicio, siendo en ausencia de ellos su representante con toda su auto- ridad y deberes. Farmacéutico. -Art. 17. - El farmacéutico habitará en el hospital y despachará personalmente las prescripciones de los médicos escribiendo en la etiqueta de los envases el número del enfermo, la sala á que per- tenezca, la fórmula del medicamento y el modo de usarlo. Art. 18. -Preparar á todas las preparaciones oficinales que le fueran indicadas por los médicos. 62 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 19. - Presentará al médico director un balance de la farmacia ó relación del movimiento habido, siempre que este lo solicite. Hospital de Niños.- Este establecimiento dependiente de la Sociedad de Beneficencia fué fundado en el mes de Mayo de 1889. Tiene un consultorio externo enel que se asisten grano número de niños. El 9 do Diciembre de 1889 se lia colocado la piedra funda- mental del nuevo edificio que se destina para este hospital, si- tuado en la calle 14 entre 65 y 66. En los siete primeros meses de la fundación de este asilo de caridad (Io de Junio á 31 de Diciembre de 1889), se ha prestado asistencia en sus salas á 133 niños enfermos y á 409 en el con- sultorio externo, lo que hace un total de 542 enfermos. El reglamento de este establecimiento, dispone lo siguiente: I. La Sociedad de Beneficencia funda un hospital dedicado á la asis- tencia de la primera y segunda infancia, el que se denominará Hospital de Niños. II. Serán recibidos en tratamiento todos los niños hasta la edad de 12 años, salvo aquellos afectados de enfermedades infecto-contagiosas y los que están en la lactancia materna, en cuyo caso la admisión es faculta- tiva, prévia conformidad con la madre ó interesada. III. En conformidad con la disposición anterior se declara que las madres ó nodrizas deben concurrir al hospital á las horas indicadas por el médico, para la lactancia de sus niños. IV. En caso de urgencia y existiendo habitaciones disponibles para el aislamiento, podrán ser admitidos los niños afectados de enfermedades infecto-contagiosas, siendo esto facultativo y del resorte único del médico. V. Serán admitidos en el hospital para su asistencia : Io Los niños enfermos que sean presentados, salvo los crónicos y aque- llos de que hablan los artículos 3o y 4o de este reglamento, los que ne- cesitan la conformidad del médico director; 2o Los que lleven un certificado de pobreza espedido por cualquier au- toridad civil de la provincia, por una persona de la Sociedad de Bene- ficencia ó por un profesor de medicina; 3' Gozan igualmente de este derecho los remitidos por las administra- ciones de los demás hospitales provinciales ; por el señor gefe de poli- cía ; por la Dirección de la Asistencia Pública; por los municipios de campaña ; por los administradores de establecimientos públicos de niños y otras sociedades de caridad. VI. La admisión en el caso del artículo anterior, se refiere á pacientes de enfermedades agudas. Los enfermos de afecciones crónicas serán re- cibidos á juicio de los médicos, quienes darán entrada á los que requie- HOSPITAL DE NIÑOS 63 ran asistencia hospitalaria, destinando los que no estén en este caso, para ser atendidos en la consulta diaria del hospital. VII. Los niños dados de alta podrán ser retirados del establecimiento por las autoridades ó particulares que solicitaron su ingreso, siempre que lo hagan en los primeros diez dias del alta. Pasado dicho término, los particulares pagarán 50 centavos diarios, no pudiendo prolongar por más de 20 dias su habitación en el hospital para los dados de alta. Si llegado este plazo los niños no se retirasen, quedarán estos á disposición de la Sociedad de Beneficencia, la que los distribuirá en los asilos de huérfa- nos respectivos. VIII. Las entradas serán inscritas'en libros separados de internos y externos, debiendo constar la edad, nombre, seseo, nacionalidad, color, residencia, procedencia, nombre y domicilio del depositante, sala y nú- mero de cama que se le haya destinado. Personal. - Art. 7". - El personal del Hospital de Niños se com- pone : Io Servicio médico desempeñado por un médico-director, médicos de sala y policlínica, practicante, á medida que las necesidades lo requieran; 2o Servicio de farmacia á cargo de una hermana de la caridad; 3o Servicio administrativo interno á cargo délas mismas hermanas. Servicio médico. Médico-director. - Art. 8o. - El médico-director como los demás médicos del establecimiento, serán nombrados por la Sociedad de Beneficencia. Art. 9o. - Por hoy, el médico-director, tiene á su cargo todos las salas y consultorios del hospital, mientras la estension de este no exija la asistencia de otro ó más facultativos, siendo en tal caso, atribución del director el reparto del servicio. Art. 10. - Son deberes y atribuciones del director : Io Velar porque el servicio médico en general se practique regular y convenientemente ; 2° Atender las quejas ó dirimir las cuestiones que se susciten entre el cuerpo médico ; 3o Dar cuenta á la Sociedad de Beneficencia de las deficiencias, irre- gularidades ó necesidades que observe en el establecimiento ; 4° Asesorar á la sociedad, siempre que fuere requerido, por sí ó con- juntamente con los médicos de sala, en las cuestiones que se rela- cionen con su profesión ; 5o Presentar anualmente una memoria sobre el movimiento y estado sanitario del hospital, con las observaciones que crea conducentes al mejoramiento del mismo; 6o Arreglar de acuerdo con las inspectoras, todo lo que se relaciona á la higiene y dietética en general de la casa ; 7o Pasar visita cuando lo crea conveniente á las otras salas, á objeto de ver las deficiencias ó si se cumplen las disposiciones generales del hospital ; 8' Pedir á las inspectoras ó presidenta los medicamentos necesarios, los útiles ó cualquier otro objeto que crea necesario para el hospital ó niños enfermos; 64 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 9o Visar y poner « conforme » á los pedidos y facturas de los medi- camentos ; 10° Solicitar de los otros médicos la estadística trimestral de su servi- cio, para confeccionar la general del establecimiento ; 11° Arreglar el horario de visitas y consultorios médicos, según las estaciones. Médicos de sala. - Los médicos de sala tendrán á su cargo las salas ó el servicio que les designe el director ó la sociedad y pasarán diaria- mente visita á sus enfermos. Art. 12. - Terminada su visita darán una consulta diaria y gratuita á los enfermos externos que les fueren presentados. Art. 13. - Vigilarán el cumplimiento de las obligaciones que corres- ponden á los encargados de sus respectivas salas y darán aviso al médi- co-director de las irregularidades que notasen. Art 14. - En los casos graves ó de consulta podrán pedir su coope- ración ó auxilio á los demás médicos del establecimiento, siendo de su deber practicar las visitas extraordinarias que sean necesarias. Art. 15. - Pasarán al médico-director una relación del movimiento de su sala y consultorio respectivo, para la confección de la memoria que este anualmente debe presentar á la Sociedad de Beneficencia. Art. 16. - Los médicos de sala en sus respectivas secciones son di- rectores del régimen higiénico, dietético y de la asistencia de sus en- fermos. Art. 17.- Además de estos deberes asistirán al hospital cuando fueren llamados por el practicante ó hermana de guardia, á objeto de satisfa- cer una necesidad urgente por un enfermo nuevo ú otro de la casa. ( Reglamento ). Infancia (Protección y Asistencia de la). - La Sociedad de Beneficencia de La Plata fundó en Diciembre de 1888 una Casa de Huérfanas á indicación del Poder Ejecu- tivo. Este establecimiento contaba en 1890 con 35 huérfanas. El 9 de Diciembre de 1889 se colocó la piedra fundamental del nuevo edificio que está destinado á servirá la Casa de Huér- fanas. Sociedad protectora de niños pobres. - El objeto de esta asociación es socorrer á todos los niños pobres y enfermos sin distinción de religión, de nacionalidad y de color. Fué fundado el 16 de Abril de 1889. Ha establecido el 21 de Junio de 1889 un asilo maternal y un jardín de infantes, donde las madres que se ven obligadas á buscar el sustento diario, con su trabajo personal, dejan en él á sus hijos pequeños mientras se entregan á las tareas habituales. LESIONES CORPORALES 65 La asistencia media diaria de dicho asilo alcanza á 260 niños, que no pasan de siete años y son alimentados, vestidos y cal- zados con recursos de la sociedad. Infanticidio. - Las disposiciones del reglamento general de Policía son las siguientes: Art. 781. - Infanticidio es la muerte de un recien nacido que no ten- ga tres dias completos. Art. 782. - El infanticidio se distingue en voluntario é involuntario. El primero es un crimen, en cuya indagación se observarán las reglas especiales siguientes : Io Se requerirá la presencia del médico para el certificado que cor- responda ; 2 o Se tratará de establecer si el infanticidio ha sido cometido por la ma- dre, para ocultar su deshonra; ó por los abuelos maternos, para ocultar la deshonra de la madre ; 3o Si el cadáver de un infante, fuese hallado en la vía pública, en el átrio de la iglesia, en el zaguan de una casa, etc., y no se tuviese cono- cimiento de quien fuese la madre, se examinarán con detención todas las ropas y objetos que le acompañen, el estado de las diversas partes de su cuerpo, y todo aquello que pueda determinar su edad ó tiempo de su na- cimiento ; 5o Si la delincuente fuese la madre, será trasladada á un hospi- tal, si su estado lo permite ; en caso contrario se establecerá convenien- te vigilancia en el lugar en que se encuentre; 6° El cadáver se enviará al depósito fúnebre para su sepultura, ó se entregará á la familia. Art. 783. - El informe médico-legal en los casos de infanticidio, es- presará lo siguiente : Io La época probable del parto ; 2o Si la criatura ha nacido viva ; 3o Si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno ; 4o Las causas que hayan podido producir la muerte ; 5° Si en el cadáver se notan ó no lesiones, y en caso afirmativo, su número, naturaleza y situación; 6" Las armas ó instrumentos probables del crimen. Lesiones corporales. - Van en seguida las disposi- ciones policiales vigentes. Art. 790. - En los casos de heridas, golpes, administración de sustan- cias nocivas, y cualesquiera otras lesiones cometidas voluntariamente, los procedimientos particulares de la indagación serán los siguientes : Art. 791. - En el caso de heridas graves, se remitirán al hospital los detenidos que requieran asistencia médica inmediata, pudiendo prévia- 66 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL mente solicitarse en la botica más cercana, que se les practique la pri- mera curación. Art. 792. - Se requerirá informe médico de las lesiones, que compren- derá los puntos siguientes : Io Importancia, naturaleza, número y situación de las lesiones ; 2o En su caso, la naturaleza de las sustancias nocivas administradas; 3o La posibilidad de la curación y en qué tiempo; 4o Los órganos afectados ó mutilados; 5o Las consecuencias que las lesiones producirán en la salud del ofendido, ó en su capacidad para el trabajo ; 6' Las armas ó instrumentos con que se han inferido las lesiones ó administrado las sustancias; 7o Toda otra circunstancia que pueda contribuir á determinar la ma- yor ó menor gravedad del delito. Art. 793. - Respecto de aquellos heridos que por no resultar culpa- bles, quedasen asistiéndose en sus domicilios, corresponderá su recono- cimiento para el informe médico-legal por el médico de policía y en caso de que este no lo pudiese verificar, por ofrecer peligros á la vida del he- rido la remoción de los vendages y apósitos y por estar su asistencia á cargo de un médico particular, se hará constar el hecho y entonces se pedirá el reconocimiento al que lo asista, asociado al médico de policía. (Reglamento < eneral de Policía). Letrinas. - La siguiente ordenanza prescribe las condi- ciones que deben tenerse en vista para la construcción de le- trinas : Art. 1o. - Toda letrina que se construya en el municipio de la ciudad podrá tener como máximum ocho metros de profundidad y el diámetro que se le quiera dar. Art. 2o. - Las letrinas deberán ser calzadas con ladrillo sentado en cal en la estension de su calce que no podrá ser menos de un metro. Art. 3o. - Los pisos y asientos deberán ser impermeables, como asi- mismo el piso interior de cada departamento. Art. 4o. - Las letrinas deberán tener su correspondiente inodoro y caño respiradero, con dos metros de elevación sobre el nivel de la azotea. Art. 5o. - Los dueños ó encargados de construirlas deberán avisar en la Oficina de la Inspección general de la Municipalidad cuando las letri- nas están en estado de ser cerradas, para que previo exámen de uno de los empleados de aquella, el inspector general les entregue un boleto autorizando su terminación, siempre que se hallen ajustadas á las pres- cripciones de esta ordenanza. Art. 6o. - Las disposiciones anteriores rigen desde la fecha, y los que las contravengan en cualquiera de sus partes, incurrirán en una multa de cien pesos nacionales, sin perjuicio de la obligación en que están de sujetarse á ella en un todo. Art. 7o. - Comuniqúese. (La Plata, Agosto 20 de 1884). MÉDICOS ESTRANGEROS 67 Manicomio. - (Véase: Alienados y Hospital Melchor Romero ). Maírimonios. - La ley de registro civil dispone lo si- guiente : Art. 54. - Se inscribirá en el libro de los matrimonios : 1" Los que se celebren en la capital y partidos de la provincia; 2o Los que se celebren fuera de las jurisdicciones espresadas, si el marido tuviese su domicilio en ella: 3o Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite ; 4o Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matri- monio ó se decrete el divorcio. Art. 55. - Dentro de los ocho dias siguientes á la celebración del ma- trimonio, el marido estará obligado á presentar para su inscripción en el Registro, copia de la partida que compruebe el acto, suscrita por el párroco, pastor ó ministro de la religión con cuyo rito se hubiese cele- brado. Art. 56. - En caso de fallecimiento del marido ó de haberse celebrado el matrimonio en artículo de muerte con relación á él, incumbe á la mujer solicitar la inscripción del acto. Art. 57. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los ministros de cualquier religión ó secta ante quienes se celebre un ma- trimonio, remitirán para su inscripción á la Oficina de Registro, copia del acta que lo compruebe, dentro de los términos señalados en el artí- culo 31. Art. 58. - El término para inscribir los matrimonios celebrados fuera de la capital y partidos de la provincia, correrá desde el dia siguiente al en que vuelva á su domicilio el cónyuge obligado á solicitar la inscrip- ción, ó al en que elija nuevo domicilio dentro de las jurisdicciones es- presadas. Art. 59. - Los jueces civiles ó eclesiásticos remitirán para su inscrip- ción al gefe del Registro, dentro de veinticuatro horas después de eje- cutoriada, copia de toda sentencia que declare la nulidad de los matri- monios ó decrete el divorcio. Art. 60. - Las partidas de matrimonios celebrados fuera de la capital y partidos de la provincia, no podrán inscribirse en el registro sin que se presenten autenticadas en debida forma. Art. 61. - La inscripción de toda partida de matrimonio se hará inser- tándose en el acta copia íntegra de ella y haciendo constar el nombre y domicilio de quien la solicite. Art. 62. - En igual forma se hará la inscripción de las sentencias de nulidad ó divorcio, poniéndose además notas marginales de referencia, tanto en ella como en la partida del matrimonio anulado y en la de naci- miento de sus hijos. Médicos estrangeros. - Véase en el tomo primero 68 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL el capítulo relativo al Ejercicio legal de la medicina, etc., don- de se encontrará la ley respectiva, que rige igualmente para la provincia de Buenos Aires. Meteíorologia. - Por decreto espedido á fines de 1890 se ha resuelto la instalación de catorce oficinas meteorológicas en otros tantos pueblos de la provincia. Por el ministerio de obras públicas se dispuso que estas estén á cargo de los maestros de escuela de los siguientes partidos : Arrecifes, San Nicolás, Ajó, Pueyrredon, Tres Arroyos, Bahía Blanca, Carhué, Trenque-Lauquen, Chivilcoy, Las Flores, Tandil, Olavarría y Patagones. Por la misma resolución se dispuso que los Jueces de Paz de los mencionados partidos estendiesen pasaje de ida y vuelta á los maestros de escuela designados, hasta la capital La Plata, á efecto de que el director del Observatorio Astronómico les ins- truyese en el manejo de los aparatos meteorológicos. Municipalidades. - La ley orgánica de las Municipa- lidades de la provincia de Buenos Aires, fija los siguientes de- beres, atribuciones y facultades á los Concejos Deliberantes res- pectivos. Trascribimos solamente las que son pertinentes á la naturaleza de este código : Art. 46. - Corresponde al Concejo Deliberativo dictar todas las dispo- siciones cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses locales del municipio, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución y de la presente ley. Art. 47. - El Concejo tiene las siguientes atribuciones : 6° Establecer casas de corrección y de trabajo y proveer á la admi- nistración de las casas piadosas y asilos que sostenga el Estado ; 7o Adoptar las medidas y precauciones tendentes á evitar las inunda- ciones locales, incendios y derrumbes ; 9o Intervenir en la construcción de edificios públicos y particulares, á fin de garantir la seguridad y condiciones higiénicas que deban tener; 10° Dictar las disposiciones concernientes á la limpieza general del distrito, al alumbrado público y á la propagación de la vacuna; 11° Dirijir y gobernar los hospitales municipales y reglamentar los establecimientos é industrias clasificadas de incómodas é insalubres, pudiendo ordenar su remoción ; 12' Reglamentar el aseo y mejora de los mercados de abasto ; NACIMIENTOS 69 13° Dictar las medidas convenientes para evitar el espendio y consumo de sustancias que por su condición ó calidad pueden ser nocivas á la sa- lud ; 14° Reglamentar la creación y conservación de cementerios; 15° Adoptar medidas sanitarias para impedir ó cortar las epidemias ; cuidando que dichas medidas no obsten á la libertad de locomoción ; 17° Auxiliar á los jóvenes pobres para procurarse un arte ú oficio y y sostener asilos para pobres imposibilitados de trabajar, á fin de impe- dir el ejercicio de la mendicidad ; 19° Prevenir y reprimir la crueldad con los animales, la prostitución clandestina y la vagancia ; 22° Reglamentar las casas de baile, de prostitución, de juegos permiti- dos y todas las que dan lugar á escándalo ó desorden, pudiendo clausu- rarlas cuando resulten manifiestamente perjudiciales ; 23® Reglamentar la apertura, ensanche, empedrados, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, parques y paseos públicos, y las delincaciones y niveles ; 26° Autorizar por dos tercios de votos, sobre el total de los miembros, el establecimiento de gas ú otro sistema de alumbrado, de aguas corrien- tes, de obras de salubridad, líneas telefónicas y de ferro-carriles de sangre, no pudiendo estos permisos exceder de veinte años. Para mayor término se requerirá la autorización legislativa ; 28° Resolver en cuanto no se opongan las leyes nacionales sobre las escepciones para el servicio militar ; 29° Establecer multas por infracción á sus ordenanzas hasta la cantidad de doscientos pesos moneda nacional, ó en su defecto pena de arresto desde uno á ocho dias ; 35° Disponer lo necesario para que en los teatros, templos, escuelas y demás edificios destinados á reuniones públicas, como asimismo en las casas de inquilinato se consulte la higiene, seguridad y comodidad de las personas; 38° Ejercer todas las demás atribuciones y facultades inherentes á los fines de su institución y que no estén conferidos á otro poder por la Constitución y leyes que la reglamente. Nacimientos. - Las disposiciones de la ley de registro civil pertinentes á los nacimientos, son las siguientes : Art. 30. - Se inscribirá en el libro de los nacimientos: 1° Todos los que se verifiquen en la Capital y partidos de la pro- vincia ; . 2° Los que se verifiquen fuera de las jurisdicciones espresadas, si sus padres tuviesen su domicilio en ellas ; 3° Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite; 4° El reconocimiento y legitimación de hijos naturales ; 5° Las sentencias sobre filiación legítima y natural. Art. 31. - La declaración del nacimiento deberá hacerse ante el en- 70 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL cargado de la oficina de registro dentro de los tres dias siguientes al del nacimiento, por los que vivan en los solares y quintas de las ciudades y pueblos. Dentro de los cuatro dias los que vivan en las chacras y un dia más por cada cinco leguas los que vivan fuera de esos límites. Verificado el nacimiento, el encargado de la oficina de registro estenderá en la oficina la partida con las formalidades legales. Art. 32. - El encargado del Registro Civil se trasladará al lugar en que se encuentre el nacido, siempre que fuese dentro del éjido de los pueblos. Fuera de este se comprobará la existencia de las personas por certificado del Juez de Paz con dos testigos, cuyo documento se archi- vará con el número de la partida. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, los ministros de cual- quier religión ó secta ante quienes se autoricen bautizos, ú otras solem- nidades relacionadas con el nacimiento de las personas, deberán comu- nicarlo al gefe del registro, dentro de los términos fijados en el artículo 31. Art. 33. - Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la capital y partidos de la provincia, el término para la declaración corre- rá desde que los padres vuelvan á su domicilio ó elijan otro dentro de las jurisdicciones espresadas. Art. 34. - Si se solicitase la inscripción de un nacimiento, después del término legal, se presentará órden judicial para efectuarlo. Art. 35. - La órden judicial será dictada por el Juez de Ia Instancia ó el de Paz en su defecto y á solicitud del interesado, del gefe de la ofi- cina ó del agente fiscal, y determinará la edad media de la persona entre la mayor y la menor que fuesen compatibles con su desarrollo y aspecto físico á juicio de peritos. Art. 36. - Si se tratara de hijos legítimos, el padre y en su ausencia ó en su defecto la madre, y á falta de ella, el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán obligadas á hacer por sí ó por medio de otra persona, la declaración del nacimiento ante la oficina del registro. Art. 37. - Si el hijo fuera legítimo, estará obligada á declarar el na- cimiento, la persona á cuyo cuidado hubiese sido entregado. Art. 38. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y la partera que hubieran asistido á un nacimiento cuya legitimidad no les constase, como también la persona en cuya casa se hubiere verificado, si fuera otra que la de la madre, estarán obligados á denunciarlo dentro del término legal, ante el gefe de la oficina del registro. Art. 39. - Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, cárceles ú otros establecimientos análogos, serán declarados por sus res- pectivos administradores. Art. 40. - Los administradores de la Casa de Huérfanos y en general toda persona que hallare un recien nacido ó en cuya casa se hubiere espuesto, estarán obligados á declarar el nacimiento y presentar á la ofi- cina del registro las ropas, documentos y demás objetos que se encon- trase, debiendo ser guardado todo bajo el mismo número que correspon- da á la partida. Art. 41. .- Si el encargado del registro al comprobar la existencia del NACIMIENTOS 71 nacido, lo encontrase muerto, asentará la partida en el libro de defun- ciones, sin que déla redacción del acta resulte presunción alguna si na- ció ó no con vida, aunque los testigos declaren una ú otra cosa. Art. 42. - La inscripción del nacimiento se hará estendiendo una partida que esprese: Io el lugar, dia y hora en que se haya verificado ; 2o el sexo; 3° el nombre que se dé al nacido; 4" el nombre, apellido y nacionalidad y domicilio del padre, de la madre y de los testigos ; 5o el nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos ; y 6' el nombre, apellido y domicilio de la persona que solicita la inscripción del na- cimiento. Art. 43. - Si se tratase de hijos naturales, no se hará mención del padre ó de la madre á no ser que esta ó aquel lo reconozcan ante el gefe de la oficina, debiendo en tal caso espresarse tan solo el nombre de aquel que lo hubiere reconocido. Art. 44. - En ningún caso podrá hacerse constar el nombre de pa- dre ó madre respecto de quien la filiación tuviera el vicio de adulterino, incestuoso ó sacrilego. Art. 45. - Si nace más de un hijo vivo de un solo parto, se asentará en el libro tantas partidas cuantos fueren los nacidos, designándose es- pecialmente todo signo físico que pueda contribuir á que más tarde sean distinguidos. Art. 46. - El nacimiento de un expósito sé inscribirá estendiéndose una partida especial que esprese el lugar y dia en que hubiese sido ha- llado, su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé y los documentos, ropas ú objetos que con él se hubiesen encontrado. Art. 47. - La inscripción de las partidas de nacimiento se hará in- sertándose en el acta copia íntegra de ellas, haciéndose constar el nom- bre y domicilio de quien lo solicite. Art. 48. - El reconocimiento de hijos naturales se inscribirá levan- tándose al efecto una acta en cualquier oficina del registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante, y poniéndose notas marginales de referencia, tanto en el acta como en la partida de nacimiento. Art. 49. - Si la partida de nacimiento no estuviera asentada en la ofi- cina, el encargado del registro remitirá dentro de veinticuatro horas al gefe de la oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimiento al efecto de su inscripción y de las notas marginales. Art. 50. - Los jueces ante quienes se hiciese el reconocimiento de hijos naturales y los escribanos que estendiesen escrituras de esta clase, remitirán dentro del término fijado por el artículo anterior y á sus efec- tos, copia de tales documentos al gefe de la oficina en que se encuentre la partida de nacimiento, entendiéndoselo propio respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación legítima ó natural. Art. 51. - La legitimación de hijos naturales se inscribirá esten- diéndose notas de referencia al márgen del acta de reconocimiento y de la de matrimonio. Art. 52. - En los casos en que el Código Civil autoriza legitimaciones con arreglo á leyes estrangeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se inserte copia íntegra de los documentos debidamente au- tenticados que los acrediten. 72 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 53. - La inscripción de las sentencias de filiación, de escritura, de reconocimiento de hijos naturales y en general de cualquier otro do- cumento, se hará insertándose en el asiento copia íntegra de él y hacien- do constar el nombre y domicilio de quien solicita el acta. De la inscripción de los nacimientos. - Art. 12. - En este registro se inscribirá todo lo que se indica en el artículo 30 de la ley. Art. 13. - Las actas de los nacimientos deben redactarse en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que deberán suscribirla. Si el declarante no supiera escribir, se aumentará un testigo que firmará á su ruego. Art. 14. - Corresponde hacer la declaración del nacimiento de los hi- jos legítimos: Io Al padre del recien nacido ; 2o A la madre en ausencia del padre ; 3o Al pariente más cercano que exista en el lugar; 4o Al apoderado del padre, de la madre ó del pariente, con poder es- pecial para este efecto. Art. 15. - Cuando el nacimiento ocurriese en algún establecimiento público perteneciente á alguna corporación, corresponde hacer la decla- ración por escrito al director, administrador ó encargado, dentro de los plazos señalados por el artículo 30 de la ley. Art. 16. - La declaracio'n de un hijo ilegítimo se hará por la persona á cuyo cuidado hubiese sido entregado, por la partera que hubiese asis- tido al nacimiento, ó por la persona en cuya casa se hubiese verificado. Art. 17. - Cuando se hiciese la declaración de un hijo ilegítimo no se hará constar el nombre de la madre si fuere el padre el que hiciere la declaración y no se halle presente la madre ; ni el del padre cuando la declarante fuere la madre y no se halle presente el padre, á menos que lo pidieran por apoderado con poder especial para el acto. (Art. 43 de la ley). Art. 18-Cuando el padre y la madre solteros de un hijo ilegítimo con- curriesen á hacer la declaración y manifestaran espresamente que están dispuestos á reconocerlo, se establecerá la paternidad y maternidad del hijo natural. Art. 19. - En ningún caso se empleará en los registros los califica- tivos de adulterino, incestuoso, sacrilego. Art. 20. - En los casos en que los hijos sean de padres y madres desconocidos, ó estos no concurrieran por sí ó por medio de apoderado á hacer la declaración, se usarán los calificativos de hijos ilegítimos. Art. 21. - En los demás casos se empleará el título de ilegitimo ó natural. Art. 22. - El funcionario y los testigos que interviniesen en la ins- cripción de un nacimiento, cuya paternidad ó maternidad se oculte, no pueden inquirir directa ni indirectamente sobre la paternidad ó materni- dad del inscrito. Su obligación es concretarse á mencionar las declara- ciones de las partes, llenando los requisitos de la ley. Art. 23.- Cuando de un mismo parto nacieren dos ó más criaturas, se labrará un acta para cada una de ellas. Art. 24. - La inscripción de la partida de nacimiento cuya inscrip- NACIMIENTOS 73 cion se solicita, las sentencias sobre filiación legítima ó natural, se hará insertando copia íntegra de los documentos con las formalidades exigi- das por el artículo 111 de la ley. Art. 25. - Para en caso de los hijos legítimos se usarán los formu- larios correspondientes. Art. 26. - En caso de nacimiento de gemelos, se usará el formu- lario respectivo, haciendo un asiento para cada una de las criaturas de- claradas y estableciendo al final de la primera acta : Del mismo parto nació ó nacieron otra ú otras criaturas, como lo espresa el acta ó las actas siguientes. Y al principio del acta siguiente : Del mismo parto nació otra criatura como lo espresa el acta anterior. Art. 27. - Puede ocurrir que el encargado del registro al comprobar la existencia del nacido, dentro del plazo que señala la ley para la de- claración, lo encontrase muerto. En este caso asentará la partida en el libro de defunciones (art. 4o de la ley). Art. 28. - En el caso del artículo anterior pueden ocurrir varias par- ticularidades : Que el encargado del registro al comprobar la existencia, encuentre la criatura viva, y fallezca antes de labrar el acta de nacimiento. Se usa- rá el formulario preparado al efecto exigiéndose el certificado médico. Art. 29. - Si al constatarse la existencia del nacido se encuentra sin vida, se usará el formulario respectivo exigiéndose el certificado médico. Art. 30. - Si se denuncia un nacimiento y se hace al mismo tiempo la declaración de la defunción por no haber sido constatada la existen- cia, se usará el formulario que así lo espresa, exigiendo también el cer- tificado médico. En los tres casos anteriores se labrará el acta en el libro de defuncio- nes. La partida es de nacimiento y de defunción al mismo tiempo. Art. 31. - Para los expósitos debe usarse el formulario aparte que lo espresa, y para los nacimientos de los hijos ilegítimos y reconocimientos, los correspondientes. Art. 32. - Los gefes del Registro Civil están en la obligación de en- tregar á los interesados una boleta donde conste que queda labrada el acta de nacimiento cuya inscripción ha solicitado. Reconocimientos y legitimaciones. - Art. 33. - Los reconocimientos hechos por escritura pública, testamento ó por acta ante el encargado del Registro Civil, deben inscribirse en el libro de nacimientos. Art. 34.- El reconocimiento de hijos naturales se hace labrándose un acta especial, y poniéndose notas marginales de referencia en las parti- das de reconocimiento y en la de nacimiento. Art. 35. - Los menores adultos de uno y otro sexo (de 14 á 22 años) pueden reconocer sus hijos naturales sin la autorización de sus padres, tutores ó curadores. (Art. 127, Cód. CivJ Art. 36. - Si la partida de nacimiento no estuviera inscrita en los li- bros de la oficina, el encargado del registro solicitará copia de ella, á fin de tenerla ála vista para levantar el reconocimiento. Art. 37 - Si la partida de nacimiento se halla en alguna de las par- 74 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL roquias de la iglesia, el interesado presentará el testimonio para inscri- birlo préviamente, después solevantará la de reconocimiento. Art. 38.- En ningún caso debe omitirse la nota marginal. Art. 39.- Para la legitimación no se levantará acta. Se inscribirá la partida de matrimonio en el libro correspondiente, y se pondrá una nota marginal en la de reconocimiento y otra en la de matrimonio. La redac- ción debe ser lacónica. Patente de los médicos, farmacéuticos, etc. - La ley de patentes para 1891 establece lo siguiente: Art. Io. - Todo individuo que ejerza en la provincia un ramo de co- mercio, una industria ó una profesión, está sujeto al impuesto de paten- tes. Hé aquí la distribución de las diferentes patentes : Médicos 70 nacionales Farmacéuticos 40 á 100 » Parteras 40 » Dentistas 40 » Veterinarios 40 » Penitenciaria de Sierra Chica. - Copiamos del reglamento de esta penitenciaria las disposiciones relativas á su servicio sanitario: Del médico. - Art. 18. - El médico como empleado, tendrá su residen- cia fija en el recinto del establecimiento. Sus obligaciones son : Io Visitar todas las mañanas y á las horas indicadas por el director á los penados enfermos del establecimiento, pasar un parte de ellos á la Alcaidía, especificando los números y diagnóstico, haciendo observar al mismo tiempo el tratamiento que le sea necesario para ellos, como así mismo de aquellos números que para evitar el trabajo dánse por enfer- mos sin serlos, á fin de aplicarle el castigo indicado en el artículo 44, párrafo 11; 2o En los casos necesarios acudir al llamado que se le haga en cual- quier hora que sea; 3o Asimismo cuidará de los enfermos obreros y familias de emplea- dos procurando comportarse como hombre de distinción y útil á la hu- manidad ; 4° Toda vez que fuera necesario presentará por escrito á la Dirección aquellas observaciones ó indicaciones que los casos imprevistos indica- rán para la higiene del establecimiento, como también de las demás ne- cesidades requeridas para el mejor servicio; 5o Al ausentarse de Sierra Chica al desempeño particular de sus fun- ciones, dará aviso al director ó á quien hace sus veces, previa indicación del paraje á que se dirije para ser llamado en caso de necesidad, salvo un caso de apuro en que como facultativo fuera llamado; POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES 75 6o Cualquier medicamento que necesitara de la botica por pequeño que fuera, lo apuntará como receta en el recetario, indicando en él la fecha- clase de remedio y cantidad, para quien es destinado, indicando solo con el número si se tratara de penados y del nombre y empleo si se tratase de empleados, obreros ó soldados. Del farmacéutico. - Art. 19. - El farmacéutico al entrar al ejercicio de sus funciones recibirá la botica bajo inventario. Art. 20. - Serán sus obligaciones : Io Cuidar de la conservación y economía de los remedios; 2o No permitir que sea llevado por ningún empleado medicamento de cualquier clase por pequeño que fuera, salvo receta del médico ó si fuera insignificante sin haberlo apuntado en el recetario, indicando la cíase del artículo, fecha y firmado por él; 3o Tendrá abierta la botica todos los dias desde las 7 hasta las 11 a. m. y de 3 á 6 p. m. sin perjuicio de abrirla en todas horas del dia y de la noche habiendo necesidad de ella ; 4o Ayudará al médico en toda circunstancia que á este le fuera nece- sario un ayudante; tratándose de operaciones quirúrgicas ó aplicaciones de remedios. Policía sanitaria de los animales. - Véase en el primer tomo de este código lo que existe á este respecto en la capital de la República. Las disposiciones siguientes son relati- vas á la provincia de Buenos Aires. Art. 280. -Todo estanciero, labrador y en general todo dueño ó tene- dor de ganados particularmente ovejuno, que vea ó sospeche haber en él alguna peste y enfermedad que sea ó pueda quizá ser contagiosa, está rigorosamente obligado : Io A comunicar prontamente el hecho á la autoridad local; 2o A reparar y conservar bajo pastor, de dia, y en potrero ó corrales de noche, los animales enfermos ó sospechosos ; 3o A sepultar los animales que mueran. Art. 281. - La municipalidad ó el Juzgado de paz, en su defecto, dic- tará inmediatamente providencias, dirijidas á indagar y fijar, si fuese posi- ble, la, naturaleza ó intensidad del mal, además de las precaucionales, que según los accidentes y circunstancias del caso reputase convenientes. Art. 282. - Deberá asimismo participar todo al gobierno, el cual, con- sultando, si lo hallase á bien, á veterinarios ó á peritos, y aún enviándo- les al lugar del mal, dictará con arreglo á sus informes ó consejos las medidas que á bien se estimen para cortar y estirpar el mal, y aún hará redactar instrucciones adecuadas, que será del estricto deber de la auto- ridad local observar. (Código Rural). Proyecto. - Trascribimos en seguida las disposiciones del proyecto de Código Rural é Industrial de la provincia de 76 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Buenos Aires, que pende de la sanción de la Legislatura y relativas á la policía de sanidad veterinaria y al personal encargado de ejercerla : Policía de sanidad veterinaria.-Art. 551. - Las enfermedades de los animales reputadas contagiosas y que dan lugar á la aplicación de las disposiciones de este título, son : Io La peste bovina en todos los rumiantes; 2o La neumonía contagiosa en el ganado vacuno; 3o La viruela en la especie ovina; 4° El muermo (lamparones) y la sífilis en la especie caballar y mular; 5o La rabia, el carbunclo y la sarna en todas las especies ; 6o La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina; 7o El moquillo y la influenza en la especie caballar, 8o La actinomicosis en todas las especies 1 Art. 552.-La autoridad administrativa central podrá, por decreto espe- cial y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios, agregará la nomenclatura espresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica ó trasmisible. En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las dis- posiciones y medidas precaucionales que este código establece, en cuan- to sean compatibles. Art. 553. - Toda persona que por cualquier título que sea, tenga á su cargo ó guarda un animal atacado ó sospechoso de enfermedad contagio- sa de las designadas en los artículos anteriores, deberá dar cuenta inme- diatamente á la autoridad administrativa más cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales antes que intervenga la autoridad. Art. 554. - Recibida la declaración á que se refiere el artículo ante- rior ó á defecto de declaración, toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un animal enfermo en cualquier establecimiento, la auto- ridad administrativa hará proceder al exámen de los animales enfermos ó sospechosos, por el veterinario encargado de este servicio, ordenando préviamente se tomen las medidas de aislamiento á que se refiere el artí- culo precedente. Art. 555. - Constatada la enfermedad por el veterinario, este espedirá su informe por duplicado, remitiendo un ejemplar á la autoridad admi- nistrativa del partido y el otro al gefe que tenga á su cargo la oficina central de sanidad veterinaria en la provincia. El informe indicará ade- más del diagnóstico de la enfermedad, las medidas que sean aplicables conforme al reglamento que se dicte. Estas medidas serán las solas que podrán aconsejar los veterinarios y hacer cumplir la autoridad adminis- trativa ó judicial. Art. 556. - El' reglamento á que se refiérela segunda parte del artículo anterior, versará sobre el procedimiento á seguirse para : 1 Nos parece eslraño no ver figurar en esta enumeración á la tuberculosis. En el primer volu- men de este código nos ocupamos de esta cuestión. POLICÍA SANITARIA DE LOS ANIMALES 77 Io El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los ani- males ó rebaño en las localidades infestadas; 2o La interdicción temporal de esas localidades ; 3o La desinfección de las caballerizas, establos, coches, wagones y otros medios de trasporte ; 4o La desinfección ó la destrucción de los objetos de uso de los anima- les enfermos ó que han estado en contacto con ellos y en general todos los objetos que puedan servir de vehículo al contagio ; 5o La destrucción de los animales, la forma y por cuenta de quien debe hacerse; 6o La reglamentación de las férias, de los mercados, del trasporte y de la circulación del ganado. Art. 557. - Una vez recibido el informe á que se refiere el artículo 555, la autoridad administrativa hará ejecutar todas las medidas aconse- jadas por el veterinario oficial, para lo que dispondrá de todos los ele- mentos que le sean necesarios para su ejecución. Art. 558. - Declarado el contagio de una enfermedad en varios ó en muchos animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera délos demás animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la enfermedad, sin perjuicio de dictarse las medidas y adoptarse los procedimientos señalados en los artículos anteriores. Art. 559. - Toda mortandad de consideración en un establecimiento cualquiera, aún las producidas por saguaipé, lombrices, etc., será de- nunciada por el propietario á la autoridad administrativa del partido, quien ordenará la investigación de la causa que la produce, para aconse- jar ó adoptar las medidas del caso, de acuerdo con el veterinario oficial ó con la Junta Central. Art. 560. - Los propietarios de animales atacados de enfermedad con- tagiosa, epidémica ó trasmisible, podrán someterlos al tratamiento que juzguen más conveniente, sin perjuicio de las medidas que como pre- caucionales y preventivas, para evitar la propagación á los establecimien- tos linderos, este código establece. Art. 561. - La autoridad administrativa del partido á que corresponda un establecimiento declarado infestado de alguna enfermedad contagio- sa, ordenará se establezca una vigilancia de hecho, á fin de hacer cum- plir las disposiciones que se dicten, evitarla extracción del establecimien- to de animales atacados de la enfermedad, á no ser para colocarlos en situación de mejor aislamiento, é impedir que arreos de animales capa- ces de adquirir la enfermedad por contagio, crucen el campo del estable- cimiento infestado. Art. 562. - La autoridad administrativa pondrá en conocimiento de la epidemia, á los linderos del campo infestado, á fin de que tomen las medidas de precaución para evitar todo contagio. Art. 563. - Toda vez que un nuevo caso de la misma enfermedad se produzca en alguno de los establecimientos linderos, se declarará este infestado y sujeto á las rigurosas medidas de vigilancia y de higiene que este código establece. Art. 564. - Las medidas de vigilancia, prevención y aislamiento á que se refiere el artículo 561, se harán efectivas mientras dure el desarrollo 78 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de la enfermedad contagiosa, ó exista el peligro de reaparición por lo menos y hasta quince dias después de acaecida la última defunción. Este término podrá limitarse, si por causas especiales desaparece el peligro de contagio. Art. 565. - Es prohibido cuerear animales que hayan muerto de car- bunclo (grano malo mancha, tristeza), y la autoridad administrativa más cercana al establecimiento aconsejará á los propietarios la cremación si no fuera muy dispendiosa, haciéndole conocer las ventajas que reporta la destrucción completa del gérmen. Art. 566.-Queda prohibida la venta de animales atacados dealguna délas enfermedades enumeradas en el artículo 551. En el reglamento que el Po- der Ejecutivo dicte estableciendo las medidas que deben adoptarse parala curación, aislamiento, desinfección é interdicción de los animales ataca- dos de enfermedades contagiosas, se dispondrá la forma y condiciones bajo las cuales esos animales pueden ser vendidos, así como el tiempo que dure la prohibición de la venta para cada especie de animales y de enfer- medades. Art. 567. - Es prohibida igualmente la venta para el consumo, de la carne de animales muertos por enfermedad de cualquiera naturaleza que sea. Las autoridades administrativas de los partidos, dictarán las disposi- ciones necesarias para vigilar el cumplimiento de esta disposición en sus respectivos distritos. Art. 568. - Es prohibido á los propietarios de animales infestados llevarlos á abrevaderos públicos, y los que teniendo conocimiento de la existencia de la enfermedad en sus animales infringieran esta disposición incurrirán en una multa de doscientos pesos m/n. Art. 569. - En los casos en que fuera absolutamente necesario destruir uno ó muchos animales infestados de enfermedad contagiosa, la autori- dad administrativa del partido en donde se encuentren, procederá á su destrucción, prévia órden espedida por el gefe de la oficina encargada de la sanidad veterinaria. En este caso procederá á indemnización que será abonada por el Estado, prévios los trámites de justiprecio en la forma que lo establece la ley general de espropiacion. Art. 570. - Si la enfermedad tuviera el carácter de incurable, la des- trucción se efectuará, prévios los mismos trámites, pero la indemnización no será mayor que la mitad del valor de los animales destruidos. Art. 571. - Al espedirse órden para la destrucción de uno ó muchos animales, el gefe de la Oficina Central, indicará el procedimiento á obser- varse así como también si hecha la destrucción, los animales muertos han de cremarse, enterrarse, etc. Art. 572. - No procede indemnización por la destrucción de animales infestados, cuando el propietario no hubiese prestado la declaración pres- crita en el artículo 553 dentro de los ocho dias siguientes á la aparición de la enfermedad, ni cuando siendo de una enfermedad curable, haya tomado los caracteres de necesariamente mortal. Art. 573.- No se acordará indemnización alguna por la destrucción de animales importados que deban ser muertos por causa de enfermedad contagiosa, dentro de los tres meses siguientes á su importación al terri- torio déla provincia, siempre que se trate de una enfermedad que pueda POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES 79 haber tenido á la época de la importación. La prueba en este caso cor- responde al propietario del animal destruido. Art. 574. - La infracción á cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente título, será causa suficiente para que el gobierno designe la indemnización. Art. 575. - En los casos en que por sospecha de infección se hubiera destruido animales que en la autopsia resultaran ser sanos, podrá auto- rizarse la venta de la carne, cuero y demás despojos en las condiciones ordinarias. En este caso solo se abonará por el estado y por vía de indemnización, la diferencia que resultara entre el valor efectivo y el producido de la venta. Art. 576. -La acción por reclamo jle indemnización áque se refieren los artículos anteriores, debe deducirse ante el gobierno, dentro del térmi- no de dos meses de la fecha de la destrucción de los animales; transcur- rido el término indicado, cesa el derecho de reclamar la indemnización. Art. 577. - Cuando el desarrollo de una enfermedad contagiosa sea de tal naturaleza que invada varios establecimientos de un partido, el gefe de la oficina de sanidad veterinaria, espedirá un informe en que se aconseje las medidas generales que deben adoptarse en la zona infestada, reproduciendo las disposiciones pertinentes de este código y la autoridad administrativa del partido lo hará imprimir y repartir á todos los estable- cimientos del mismo. Art. 578. - Queda prohibido el establecimiento de ferias ó exposiciones rurales en los partidos en que reine una enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna. Art. 579. - Las empresas de ferro-carriles, practicarán la desinfección de los wagones ó coches destinados al trasporte de animales, en el tiempo y forma que lo determine el gefe de la oficina de sanidad veteri- naria. Art. 580. - El que en su establecimiento tuviera majadas de ovejas sarnosas, las internará en su campo, por lo menos á doscientos metros del límite del campo vecino y de todo camino público. Art. 581. - Para constatar la existencia de ovejas sarnosas en una majada, bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el tes- timonio de dos personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que podrá además hacer constatar el hecho, de oficio ó á pedido de los inte- resados, ó usando de otros medios de prueba. Art. 582. - La autoridad policial del distrito, vigilará por los medios de que disponga, el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 580, toda vez que la autoridad administrativa haya declarado la existencia de la sarna en algún establecimiento. Art. 583. - La infracción de lo dispuesto en el artículo 580 á más de la pena pecuniaria impuesta por el código al infractor, autorizará á la autoridad administrativa para la colocación en el establecimiento infes- tado y en parte visible, de un letrero á costa del infractor que anuncie al público la existencia de la sarna en las majadas de ese establecimiento. Art. 584. - Entiéndese por majada sarnosa, para la aplicación de las disposiciones de este título, toda majada infestada por la sarna, que no haya sido curada y hasta quince dias después de habérsela curado. 80 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 585. - Se entenderá que ha habido curación de la sarna, cuando se haya dado dos baños parasiticidas por lo menos en el intérvalo de quince días á cada animal, ó cuando se haya curado á mano, revisando animal por animal, dos veces en el mismo tiempo. Art. 586. - Los hacendados que procedan á la cura de la sarna, debe- rán además desinfectar los corrales, pesebres y galpones, con un desin- fectante que destruya el germen. Se considerará terminada la operación á los efectos de levantar la interdicción, á los quince dias de efectuada la cura y la desinfección á que se refiere este y los precedentes artícu- los. Art. 587. - Tanto la cura de la sarna, como la desinfección de los corrales, pesebres, etc., se hará constar por testigos, dando aviso á la autoridad más cercana, é indicando el diaen que ha de efectuarse la ope- ración. Art. 588. - Cumplidas las disposiciones espresadas en los artículos anteriores y trascurrido el término indicado, se levantará la interdic- ción, siempre que no se haya notado el desarrollo de la enfermedad. Art. 589. - Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán negar el pas- toreo en sus campos á toda majada sarnosa, y el rebaño que estuviera de tránsito en estas condiciones, deberá permanecer siempre en vía pú- blica. Art. 590. - Todo animal sospechoso de estar atacado por la rabia, que hubiera mordido á otro animales, deberá ser encerrado ó atado por diez dias, á fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si durante ese trascurso de tiempo se comprobara la existencia de la ra- bia, deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimien- to con los animales á quienes hubiese mordido. Art. 591. - La destrucción de animales atacados de rabia, no autori- zará al propietario á exigir indemnización alguna atestado. Art. 592. - En los establecimientos ganaderos podrá tenerse hasta tres perros por cada población, sobre los que no podrá establecerse impuesto alguno. La legislatura señalará oportuna y anualmente el impuesto pro- porcional que corresponda por exceso de perros tolerados en los estable- cimientos ganaderos. Art. 593. - Siempre que un hacendado ó agricultor encontrara en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlos sin estar obligado á dar aviso prévio. Art. 594.- Ala autoridad administrativa de los partidos corresponde dictar las ordenanzas que impongan las condiciones bajo las cuales es permitido el uso de perros dentro de los ejidos de los pueblos. Art. 595. - Cuando en un distrito aparezcan varios casos de rabia, será obligatorio el uso de bozal á todos los perros, penándose la infrac- ción con la destrucción inmediata. Art. 596. - Incurrirá en la multa de veinte pesos todo el que, debien- do dar cuenta á la autoridad administrativa de un caso de enfermedad contagiosa ó epidémica de fácil reconocimiento en animales que tiene á su guarda, no lo hiciera dentro del término que este código establece. Art. 597. - Incurrirá en una multa de cincuenta pesos, el que burlan- do las disposiciones administrativas dictadas por autoridad competente, de- POLICÍA SANITARIA DE LOS ANIMALES 81 je á sus animales infestados en comunicación con otros y el que sin per- miso de la autoridad, desentierre, ó Con conocimiento compre cadáveres ó despojos de animales muertos de enfermedad contagiosa ó epidémica. El cuero y la cerda, podrá ser sin embargo objeto de venta, sujetán- dose á las medidas precaucionales que la junta dictará oportunamente. Art. 598. - Incurrirán en una multa de veinte pesos, los que con co- nocimiento hayan vendido ó pongan en venta ó compren carne que pro- venga. de animales muertos de enfermedad. Art. 599. - Los empresarios de ferro-carriles ó trasportes en gene- ral, que no cumplan las órdenes de desinfección de sus materiales, in- currirán en una multa de cien pesos, duplicándose esta suma, si por su negligencia se producen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones -que corresponde á los damnificados contra las empresas. Art. 600. - Las infracciones á las disposiciones de este título, cuya pena no esté prevista espresamente, se castigará con una multa que no baje de diez pesos, ni exceda de cuarenta pesos. Art. 601. - Los veterinarios oficiales que faltando á sus deberes, no diesen cuenta de los casos de enfermedades contagiosas de que tengan ó deban tener conocimiento, ó que no adopten las medidas prescritas por este título, ó por los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo esta- rán sujetos á una pena disciplinaria que les aplicará el Poder Ejecutivo, demostrada su negligencia. Art. 602. - Los veterinarios que de mala fé y so pretesto de que uno ó más animales están atacados de enfermedades contagiosas ó epidémicas, ordenaran ó aconsejaran su destrucción, serán responsables por la in- demnización debida á los propietarios, sin perjuicio de ser destituidos de sus puestos. Art. 603. - Los juicios por acción redhibitoria y guante minores que se deduzcan por vicios redhibitorios en los animales vendidos ó permu- tados, serán sumarios y su conocimiento corresponderá á la autoridad judicial, según el monto de la demanda y siguiendo el fuero del de- mandado. Art. 604. - Deducida la acción, el juez á quien corresponda el cono- cimiento del asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado dentro de los tres meses de la venta ó de la permuta, si el vendedor ó permutante alega la prescripción. Art. 605. - Si el demandado negase ser el vendedor ó permutante, el juez admitirá toda clase de pruebas, para constatar el hecho, señalán- dose plazos breves para su presentación. Art. 606. - Si el demandado no negase ser el vendedor, el juez que conozca del asunto admitirá las pruebas que sumariamente puedan de- mostrar la existencia del vicio redhibitorio en la época de la venta, nombrando dos peritos, propuestos uno por cada parte y un tercero para caso de discordia que lo será el veterinario oficial del distrito. Los peritos pueden ser recusados por las mismas causas que la ley de procedimien- tos señala para la recusación de los peritos en general. Art. 607. - De la sentencia que dicte el juez, procederá recurso de apelación ó nulidad para ante el tribunal superior inmediato, siguién- dose el procedimiento que la ley determine para los juicios sumarios. 82 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 608. - Las autoridades judiciales que entiendan en los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris, tendrán presentes las disposiciones contenidas sobre esta materia en el Código Civil. Servicio de sanidad veterinaria. - Art. 609. - Una junta de sanidad veterinaria tendrá á su cargo la dirección general de las enfermedades contagiosas, epidémicas ó trasmisibles en los animales. Art. 610. - La junta á que se refiere el artículo anterior será com- puesta de la manera siguiente : Siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo de los que tres serán hacendados de la provincia, un médico y tres veterinarios. Esta junta se completará con tres miembros natos que lo serán el Di- rector de la enseñanza veterinaria, el profesor de enfermedades conta- giosas y el de legislación rural ó veterinaria, que corresponda al institu- to ó Facultad de Agronomía y Veterinaria de la provincia. Art. 611. - La junta á que se refiere el artículo anterior será nom- brada el Io de Mayo y sus funciones durarán tres años. Art. 612. - Constituida la primera junta, proyectará el reglamento áque se refiere el artículo 556, indicando detalladamente las medidas que pue- dan adoptarse para cada enfermedad, trazando las reglas y el procedi- miento á que han de sujetarse los veterinarios oficiales y las autoridades judiciales y administrativas, que deben intervenir en asuntos de este resorte. Art. 613. - Cada tres años é inmediatamente de constituirse la junta, designará un secretario que deberá tener diploma que lo acredite doctor en medicina veterinaria. El secretario así nombrado, será el gefe de la oficina de sanidad veterinaria. La Legislatura votará anualmente el sueldo que corresponda á los empleados dependientes de esa oficina. Art. 614. - Cada partido de la provincia tendrá un veterinario encar- gado de la policía de sanidad veterinaria, que nombrará el Poder Eje- cutivo. Mientras no exista un número suficiente de veterinarios diplo- mados ó las necesidades no exigieran proveer esos empleos, á uno solo podrá confiársele la vigilancia de varios partidos, y su residencia será entonces en la población ó cabeza de partido que estuviera por su posi- ción geográfica, más al centro de su radio. Art. 615. - Para ser nombrado veterinario oficial es requisito indis- pensable, tener el diploma de doctor en medicina veterinaria espedido por el Instituto ó Facultad de Agronomía y Veterinaria de la provincia, ó igual título revalidado en dicha Facultad ó Instituto, en la forma y prévios los trámites establecidos por los respectivos reglamentos. Art. 616. - Las funciones del veterinario oficial se limitarán á dar cuenta de cualquier enfermedad contagiosa, epidémica ó trasmisible que se desarrolle en el radio que le corresponde, é informar cuanto le so- meta el gefe de la oficina de sanidad veterinaria, la autoridad adminis- trativa ó la judicial, á practicar las visitas é inspecciones prescritas por este código y por los reglamentos que se dicten y á elevar un informe anual de todo lo que, respecto á enfermedades contagiosas ó epidémicas, hubiere acontecido en su rádio. Art. 617. - El Poder Ejecutivo dictará un decreto reglamentando las funciones y atribuciones de la junta, del gefe de la oficina y de los veterinarios oficiales, sujetándose á lo establecido en este código. PROSTITUCION 83 Prostitución. - Vá en seguida la ordenanza reglamen- taria de la prostitución, vigente en la capital de la provincia. De las casas de prostitución. - Art. Io. - Son casas de prostitución todas las que se hallen habitadas por mujeres que hacen comercio de su cuerpo, estén ó no bajo el dominio de una regente. Art. 2o. - Las casas de prostitución serán toleradas por este municipio siempre que se sujeten á las prescripciones de este reglamento, y cual- quiera que la regentee deberá presentar dentro de los primeros quince dias de sancionada esta ordenanza, una solicitud ante el Secretario Mu- nicipal, espresando la calle donde está ubicada la casa que ocupa, número de prostitutas á su cargo, nombre, patria y edad de ellas y de la regente, así como un duplicado del retrato fotográfico de cada prostituta. Las casas de prostitución no podrán ser regenteadas sino por mujeres. Art. 3o. - No podrán permanecer ó establecerse sino á distancia cuando menos de cuatro cuadras de los templos, teatros y casas de educación, y las que actualmente existen deberán colocarse en iguales condiciones dentro del plazo de quince dias, bajo pena de 200 pesos moneda nacional de multa ó cuatro meses de arresto. Art. 4o. - La casa que ocupen será de un solo piso, y en el caso de que tenga más, estos no podrán ser habitados sino por prostitutas, es decir, por un género igual de comercio. Art. 5o. - Estas casas serán consideradas como casas de inquilinato para las efectos de las disposiciones sobre higiene y seguridad. Art. 6o. - El permiso para tener ó establecer una casa de tolerancia no es trasmible y puede la municipalidad retirarlo cuando lo encuentre conveniente. Art. 7o. - Ninguna de las casas de prostitución podrá tener en el ex- terior, signos que las distingan ó llamen la atención pública ; pero debe- rán usar celosías cerradas en todas sus ventanas exteriores. La entrada será por puertas de zaguan, debiendo tener este además otra de fierro ó celosía de madera cerrada también hasta la altura de uno y medio metro. La puerta exterior se cerrará á las doce de la noche. De las prostitutas. - Art. 8°. - Será considerada como prostituta toda mujer que se entregue al acto venéreo con varios hombres, siempre que medie alguna retribución para sí misma ó para quien espióte su tráfico. Art. 9o. - En las casas de prostitución no se admitirán mujeres meno- res de 18 años. Art. 10. - Las prostitutas deberán estar en la casa á que pertenezcan ó habiten dos horas después de ponerse el sol. Art. 11. - La mujer que á sabiendas preste servicios domésticos en una casa de prostitución, será considerada como prostituta si permanece en ella más de tres dias. Art. 12. - Es prohibido á las mujeres públicas : Io Salir á la calle en traje indecoroso, ó en estado de embriaguez; 2o Permanecer estacionadas en las puertas y ventanas de sus habita- ciones; 3" Detenerse y formar grupos en las calles, paseos y plazas públicas; 84 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 4o Seguir á los hombres y llamarles por signos para hacerles entrar á sus domicilios ; 5o Tener en sus casas menores que excedan de tres años, sean cuales fueren los vínculos de amistad ó parentesco que medie entre estos y las regentes ó dueños y las prostitutas. Art. 13. - La prostituta que dejase de pertenecer á una casa de tole- rancia quedará bajo la vigilancia de la policía, mientras no cambie su género de vida, y si quisiera abandonar el desórden y la relajación que ha llevado, se le enviará á alguna de las casas de beneficencia pública, á fin de conseguir su rehabilitación moral, prévio el consentimiento de ella. Art. 14. - En la Inspección general se llevará un registro nominal en el cual se anotará el número de prostitutas correspondientes á cada casa, abriendo la nómina con la regente ó dueña y estampando al frente en papel albuminado el retrato fotográfico de cada una. Art. 15. - Las prostitutas adscriptas á las casas de tolerancia, deben tener por domicilio único la casa donde ejercen su comercio, y some- terse además á estas prescripciones : Ia Llevar consigo siempre una libreta timbrada por la Inspección ge- neral, en la que además se fijará la tarjeta fotográfica de ella, se ins- cribirá su nombre, edad, nacionalidad, color y señas particulares y el nombre de la regente ; 2a Sujetarse á inspección y reconocimiento médico, guardando al facultativo respeto y consideraciones debidas; 3a No podrá por ninguna causa faltar á la hora y dia que señale el médico para el reconocimiento. Art. 16.-Las prostitutas deberán presentar la libreta de sanidad siempre que les fuera solicitada, bien sea por la autoridad ó por los individuos que quieran ponerse en contacto con ellas. La regente deberá sujetarse en un todo á las disposiciones de los in- cisos 2° y 3o del artículo anterior. De la gerencia de las casas de prostitución. - Art. 17. - La regente ó dueña de una casa de prostitución, será mayor de edad y se hará responsable de los sucesos que ocurran en ella, sin perjuicio de la res- ponsabilidad que en tales casos competa á cada uno de sus autores. Las obligaciones entre esta y las prostitutas, serán las que entre sí acuerden. En caso que estas últimas contraigan enfermedades venéreas ó la sífi- lis primitiva, serán atendidas hasta su curación y por cuenta de la ge- rente ; pero si de la declaración del médico la enfermedad pasase al estado de sífilis constitucional ó fagedénica, la prostituta pasará al Hos- pital . Si alguna prostituta se hiciere embarazada, la gerente tendrá que man- tenerla y alojarla en la casa hasta un mes después del parto, salvo el caso que aquella quisiera seguir ejerciendo la prostitución. No podrá obligarla á entregarse á la prostitución durante la menstrua- ción ó estando en cinta. Art. 18. -- Deberá llevar la regente un libro de registro, compaginado según el modelo que se le dará, en el cual se inscribirán las prostitutas PROSTITUCION 85 que estén á su cargo y el que estará siempre á disposición de la autori- dad para ser inspeccionado. Art. 19. - Igualmente comunicará á la Inspección general cualquier cambio que se opere en el personal de las prostitutas. Art. 20. - Ninguna regente podrá ausentarse del municipio ni faltar de la casa por más de veinte y cuatro horas, sin dejar otra persona que haga sus veces, muniéndose al mismo tiempo de permiso firmado por la Inspección general. Art. 21.-No podrá tampoco admitir una nueva prostituta, sin el certifi- cado de reconocimiento del médico municipal ó de policía, y le es pro- hibido de igual manera, admitir prostitutas que no estén domiciliadas en su casa de negocio é inscritas en el libro de que habla el artículo 18. Art. 22. - Será deber de la gerente dar aviso al médico municipal ó de policía, cuando sospeche ó tenga conocimiento que alguna de las prostitutas se halla atacada de sífilis ó cualquier otra enfermedad conta- giosa, y si del reconocimiento médico resultare enferma, deberá retirar- la del trato y ponerla inmediatamente en asistencia. Art. 23. - Las regentes quedan en la estricta obligación de prestar toda obediencia y hacer cumplir las órdenes que reciban del médico en su carácter de tal. De la inspección médica. - Art. 24. - Los médicos municipales ó de policía tienen la obligación de practicar dos reconocimientos con el speculum uteri cada semana y en los dias que ellos señalen en todas las casas comprendidas en este reglamento y cada una de las mujeres en ellas domiciliadas, haciendo constar el resultado en la libreta corres- pondiente, para cuyo efecto cada una deberá tener un instrumento propio. Art. 25. - Los médicos solo podrán cobrar dos pesos nacionales por cada reconocimiento, que serán pagados por las gerentes de las casas de prostitución. Art. 26. - En caso de que una prostituta deba ser puesta en asistencia, por resultar enferma ó encontrarse en cinta, el médico pasará inmedia- mente un parte á la Municipalidad ; lo mismo hará cuando alguna pros- tituta no estuviere presente ó se hubiese opuesto á la inspección médica y en los casos de aborto provocado. De la prostitución clandestina. - Art. 27. - Queda rigurosamente prohibida la prostitución clandestina y se entenderá por tal la que se ejerza fuera de las casas de prostitución toleradas por este reglamento. Art. 28. - Como justificativo de la prostitución clandestina, se requiere que la mujer ó mujeres hagan escándalos en sus casas ó den pruebas por sus actos públicos de comercio con individuos que las visitan, que ofenden con ellos las buenas costumbres. Las que se hallen en esas condiciones serán inscritas de oficio en la prostitución pública y sujetas en un todo á lo dispuesto en este re- glamento. De los concurrentes á las casas de tolerancia. ■- Art. 29. - No ten- drán entrada en las casas de prostitución los jóvenes menores de 18 años, los que se encuentren en estado de ebriedad, ni los que lleven armas. 86 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 30. - Es absolutamente prohibido en las casas de prostitución el uso de bebidas alcohólicas. Disposiciones generales. - Art. 31. - Las infracciones al presente reglamento serán penadas con multa de veinte á cuarenta pesos nacio- nales, y en su defecto quince dias ó un mes de prisión, salvo los casos cuyas penas quedan ya determinadas. Art. 32. - En cada una de las habitaciones y en un paraje visible de las casas de prostitución, será lijado un ejemplar de este reglamento. Art. 33. - Las regentes de las casas de tolerancia darán aviso á los comisarios de policía en cuya sección estén ubicados del movimiento de personas que se efectúe en ellas dentro de las veinte y cuatro horas de verificarse las salidas ó entradas, bajo la pena de cinco pesos moneda nacional por la primera infracción y el doble por reincidencia. Este reglamento regirá desde ocho dias después de su publicación y la municipalidad decidirá prudencialmente en los casos no previstos por él. (Sancionado el 9 de Octubre de 1884). Art. 1115. - La policía debe vigilar las casas de prostitución á efecto de velar por el mantenimiento del órden, impedir que se ofenda la mo- ral pública y se observe la reglamentación que les dicte la respectiva Municipalidad. Art. 1116. - Donde la Municipalidad no las haya reglamentado, la policía observará las reglas siguientes. Art. 1117. - Estas casas no pueden ser regenteadas sino por mujeres. Art. 1118. - No pueden situarse á menor distancia de dos cuadras de los templos, teatros y casas de educación. Art. 1119. - Las prostitutas adscritas á una casa de prostitución deben ser mayores de diez y ocho años, no pudiendo mostrarse en las puertas ó ventanas, ni llamar y provocar á los transeúntes, así como en las calles plazas, paseos y teatros, ni concurrir á estos con trajes deshonestos. Art. 1120. - No se admitirán en las casas de prostitución los meno- res á que se refiere el artículo 978. Art. 1121. - La prostitución clandestina, es decir, la ejercida fuera de las casas toleradas, es prohibida. Art. 1122. - En la infracción de los artículos 1117 y 1118, el Comisa- rio de policía debe limitarse á dar cuenta en parte circunstanciado al Gefe de Policía en la Capital y al Intendente, ó en su defecto, al Presi- dente de la Municipalidad, en la campaña, para la resolución que cor- responda. Art. 1123. - En el caso del artículo 1119 enviará á un asilo á los me- nores que se encuentren, y en arresto á las que provoquen á los tran- seúntes en los parajes determinados, dando cuenta. Art. 1124. - En el caso del artículo 1121, enviará en arresto á las que ejerzan la prostitución clandestina. (Reglamento general de Policía). Química (Oficina).-Van á continuación los documen- tos relativos á la creación de esta oficina, su reglamento y de- más disposiciones pertinentes. QUÍMICA (OFICINA) 87 Ley de creación. - Art. 1°. - Créase una oficina química dependiente del Consejo de higiene pública en la ciudad La Plata, que tendrá por objeto vigilar el espendio de las sustancias alimenticias en toda la pro- vincia, informar sobre la naturaleza y potabilidad de las aguas destina- das al consumo, practicar análisis toxicológicos en caso de envene- namiento, inspeccionar los establecimientos industriales insalubres, é informar sobre todas aquellas cuestiones técnicas que requieran conoci- mientos químicos. Art. 2o. - Entre tanto no se incluya en el presupuesto general, la Ofi- cina química se compondrá de : Pesos moneda nacional Un jefe de oficina (químico) 400 Un químico de primera clase 200 - ayudante 140 Un perito-inspector 120 Un ordenanza 40 Gastos de oficina e 60 Art. 3o. - La oficina procederá al exámen de las sustancias alimenti- cias, por requerimiento del público ó por iniciativa propia. Art. 4o. - La oficina funcionará con arreglo á un reglamento que for- mulará al efecto y que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 5o. - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de ocho mil pesos tn/n en la instalación de la oficina y compra de útiles, aparatos y productos químicos para la formación del laboratorio. Art. 6o. - Esta oficina solo podrá ser regenteada por un doctor en ciencias físico-naturales, con título espedido por alguna de las faculta- des de la República Argentina, optando al puesto por concurso público. Art. 7o. - Las multas impuestas se destinarán al Consejo general de Educación. Art. 8o. - Este gasto se imputará á la presente ley y se pagará de ren- tas generales. Art. 9o. - Comuniqúese, etc. (Ley de 15 de Junio de 1887). Reglamento. - Deberes y atribuciones del gefe de la oficina. - Art. Io. - El gefe de la oficina presentará mensualmente una relación de los tra- bajos practicados, informando sobre la calidad de los alimentos y sus- tancias medicinales que hayan sido inspeccionados. Art. 2o. - Designará las horas de trabajo y lo distribuirá entre los em- pleados. Art. 3o. - Muñirá á los peritos-inspectores de un documento que los acredite como tales, que será visado por el presidente del Consejo de hi- giene pública. Art. 4o. - Dispondrá de las sumas destinadas para gastos de laborato- rio, rindiendo cuenta de su inversión. De los empleados de la oficina. - Art. 5o. - Los empleados de esta oficina serán nombrados prévio exámen de competencia que rendirán ante el gefe de la oficina y dos miembros del Consejo de higiene nom- brados por este. Art. 6o. - Los empleados llevarán un libro en que anotarán los datos 88 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de los análisis ó trabajos practicados en el desempeño de sus funciones presentando al gefe de la oficina una boleta firmada donde hagan cons- tar los resultados. Art. 7°. - Serán inmediatamente separados los empleados que por im- pericia ó maliciosa intención cometan error grave en los análisis ó no procedan con rectitud en el desempeño de su cometido. Art. 8o. - Los peritos-inspectores recorrerán diariamente los puntos de venia de las materias alimenticias y sacarán una doble muestra de la sustancia que juzguen conveniente, que será lacrada y sellada con el sello de la oficina, adaptándoles un cartón blanco con los datos necesa- rios que firmarán conjuntamente con el comerciante, labrándose al mis- mo tiempo un acta que será también firmada. Art. 9o. - Si los espendedores ó fabricantes se opusiesen á que el pe- rito-inspector tomase la doble muestra ó verificase la inspección, solici- tará este el auxilio de la fuerza pública de la sección ó localidad corres- pondiente, firmando también el acta el empleado de policía que hubiese intervenido. Art. 10. - Los químicos ó ayudantes del laboratorio harán viajes de inspección siempre que el gefe lo considere necesario para el mejor ser- vicio. De la cenia de las materias alimenticias. - Art. 11. - Queda absoluta- mente prohibida la venta de materias alimenticias coloreadas con anili- na, derivados del alquitrán ó cualquiera otra sustancia reputada peli- grosa para la salud pública. Art. 12. - Los infractores al artículo anterior y los que espendan sus • tancias alimenticias alteradas ó adulteradas ó los que vendan vinos con más de dos gramos de sulfato potásico por litro, abonarán una multa de 10 á 200 pesos moneda nacional á beneficio de la educación común, que graduará y hará efectiva el presidente del Consejo de higiene pública, prévio informe del gefe de la oficina. Art. 13. - Queda igualmente prohibida la venta de materias alimenti- cias que contengan ácido bórico, salicílico ó sus sales, lo mismo que cualquier otra sustancia que se repute perjudicial. Los infractores á este artículo sufrirán la multa establecida en el artículo anterior. Art. 14. - Las multas que se impongan á los fabricantes ó espende- dores de materias alimenticias adulteradas que residan en la capital debe- rán ser abonadas en la Dirección general de Escuelas. Art. 15. - Quedan facultados los intendentes de los diferentes parti- dos de la provincia, ó donde no los hubiere, los Presidentes de la Mu- nicipalidad, para percibir las multas á que se refieren los artículos 11, 12 y 13, en las localidades de su jurisdicción, debiendo entregar su im- porte á los Presidentes de los Consejos Escolares respectivos. Art. 16. - Cuando las materias alimenticias resultasen peligrosas para la salud pública, el gefe de la oficina dará cuenta inmediatamente al Consejo de Higiene para que este adopte las medidas convenientes, á fin de que la materia incriminada sea retirada del comercio, procediendo de la misma manera si se tratase de una sustancia medicinal alterada ó so- fisticada. Art. 17. - Para el análisis de las sustancias alimenticias, los emplea- QUÍMICA (OFICINA) 89 dos tomarán uno de los envases de la doble muestra que abrirán y ana- lizarán su contenido, dejando depositado el otro para el caso que el in- teresado observase el análisis. Art. 18. - Los análisis de la Oficina Química podrán ser observados dentro del tercero dia en la capital ó del décimo segundo en el resto de la provincia, á contar desde el dia en que le sea notificado al espende • dor el resultado del análisis, oblando préviamente 200 pesos moneda na- cional, los cuales le serían devueltos conjuntamente con la multa en ca- so de que el nuevo análisis demostrase que la materia incriminada era de buena calidad. Art. 19. - En el caso del artículo anterior el interesado tiene derecho' de hacer intervenir un químico nombrado por él, que en compañía del gefe de la oficina, procederán al nuevo análisis, informando al presiden- te del Consejo de Higiene sobre su resultado. Art. 20. - Si no estuviesen de acuerdo los dos químicos en la inter- pretación de los datos del análisis, el Consejo de Higiene nombrará un tercero y después de oir su opinión resolverá la cuestión. De los análisis gratuitos y pagos. - Art. 21. - Los que deseen cono- cer gratuitamente la calidad de una sustancia alimenticia, depositarán en el local de la oficina una muestra declarando su procedencia, lo mismo que el nombre y domicilio del espendedor ó fabricante, y la oficina les indicará el dia que deban ocurrir por la contestación. Art. 22. - En los análisis gratuitos la oficina solo contestará verbal- mente si la materia alimenticia es buena, regular, mala ó mala peligrosa. Art. 23. - Si los interesados desean obtener un certificado con los datos del análisis, lo solicitarán en un sello de diez pesos moneda nacio- nal. Art. 24. - Los comerciantes que solicitaren el análisis para demostrar la buena calidad de sus artículos, indicarán su especie, cantidad, envase y procedencia en una solicitud hecha en papel sellado de diez pesos mo- neda nacional, debiendo agregarse también el valor del sello de cada envase cuyo análisis se pidiese de acuerdo con la siguiente tarifa : Pesos m/n Por derecho de sello de cada pipa 0.30 Por derecho de sello de cada inedia pipa y bordalesas 0.20 Por derecho de sello de cada cuarterola. 0.15 Por derecho de sello de octavas y fracciones 0.10 Por derecho de sellos de cajones de licores y vinos, frasqueras y damajuanas de ginebra, alcohol y anís 0.10 Por derecho de sello de medias frasqueras 0.05 Por derecho de sello de cascos de aguardiente 0.30 Por derecho de sello de cascos de ajenjo 0.15 Por derecho de sello de cascos de caña 0.50 Por derecho de sello de cajunes y barricas de cerveza 0.15 Por derecho de sello de barrica de azúcar 0.15 Por derecho de sello de cajones de aceite . 0.15 Por derecho de sello de cajones de conservas 0.15 Por derecho de sello de cajones de quesos de Holanda 0.20 Por derecho de sello de bocoys de quesos de Gruyere 0.40 Por derecho de sello de cajones de pimientos... 0.15 Por derecho de sello de cajones grasa de cerdo '. 0.20 Por derecho de sello de cajones de té 0.30 90 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 25. - Las materias alimenticias que no estuviesen comprendidas en la presente tarifa, serán selladas con valores que se determinarán en relación á lo que paguen artículos similares. Art. 26. - Para el análisis de los productos alimenticios de que habla el artículo 24, los peritos inspectores tomarán dos muestras, la primera de un solo envase y la segunda de tres ó más mezclándolas conveniente- mente. Art. 27. - Si las dos muestras resultasen de buena calidad concordan- do los datos de los dos análisis, la oficina procederá á sellar todos los envases con el siguiente sello : SELLO DE LA MUNICIPALIDAD Año N' Valor Cent. La OJlcina Química de la Provincia de Buenos Aires, declara este articulo apto PARA LA ALIMENTACION. Art. 28. - Si la materia alimenticia resultase de mala calidad no será sellada por la oficina. DE LA VENTA Y FABRICACION DE LICORES, VINOS PREPARADOS CON PA- SAS y sustancias aromáticas. - Considerando: Io Que los refrescos que se espenden en el comercio bajo los nombres de grosella, frutilla, granadina y frambuesa, son preparados con esencias artificiales (com- puestos de diversos éteres y alcoholes) y materias colorantes de varios orígenes, en vez de ser elaborados con jugos de los frutos de dichas plantas ; 2o Que el kirsch que se prepara en rodas las licorerías es artificial, fa- bricándose con agua de laurel-cereza ó esencia de almendras amargas que contiene ácido cianhídrico, en vez de ser elaborado con el produc- to destilado de la fermentación de las cerezas ; 3o Que la oficina química ha analizado kirsch en los cuales encontró ácido cianhídrico en cantidad notable, constituyendo esto un peligro inminente para la salud pública ; 4o Que el guindado que se espende en todas las casas de comercio con rarísimas escepciones, es artificial, elaborándose con jarabe de azúcar, alcohol y esencia de almendras amargas que contiene en muchos casos ácido cianhídrico en cantidades crecidas ; 5* Que el rom, cognac, caña paraguaya y otros productos son artificia- les ó imitaciones, no habiendo encontrado la oficina una sola preparada en esta ciudad que no usurpase el nombre que lleva ; 6o Que el comercio espende bajo el nombre de orno blanco un produc- to elaborado con pasas, sanco, coriandro, salvia esclarea, tilo, alcohol, ácido tártrico, etc., constituyendo esto, por lo menos, un engaño ; Por estas y otras consideraciones, pido al Honorable Consejo de Higie- ne Pública se sirva aceptar las siguientes ampliaciones al reglamento de RAPTO 91 esta oficina y solicitar del Poder Ejecutivo su superior aprobación, de acuerdo con el artículo 4o de la ley de 8 de Agosto de 1887, sobre crea- ción de la oficina química. Art. 29. - Los fabricantes de licores indicarán en las etiquetas su nombre y domicilio, espresando al mismo tiempo si el producto elabo- rado es artificial, siempre que se emplee esencias artificiales y materias colorantes en su fabricación, en vez de jugos de frutos, productos des- tilados de la fermentación de ciertos frutos ó partes de plantas, tinturas, maceraciones, cocimientos, etc. Compréndese en este artículo, la grosella, frutilla, frambuesa, grana- dina, limonada, zarzaparrilla, caña de durazno, kirsch, guindado, gine- bra, caña paraguaya, rom, cognac, gengibre, banana, ananás, marras- quino, rosoli y otros productos análogos. Art. 30. - Queda prohibido preparar el kirsch ó el guindado con agua de laurel-cerezo ó esencia de almendras amargas que contengan ácido cianhídrico, no debiendo tolerarse la presencia de más de cinco mili- gramos de ácido cianhídrico por ciento, en estos licores ú otros pareci- dos, como el marrasquino, etc. Los infractores á este artículo abonarán una multa de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del regla- mento de la oficina. Art. 31. - Los llamados vinos preparados con pasas, ácido tártrico, saúco, salvia esclarea, coriandro, etc., podrán venderse bajo el nombre de vino blanco artificial de pasas y sustancias aromáticas, siempre que se haya empleado un buen alcohol en su elaboración, colocándose en cada botella, damajuana ó barril una etiqueta, la cual llevará además el nombre y domicilio del fabricante. Art. 32. - Si el vino es hecho solamente con pasas, alcohol de pri- mera calidad y ácido tártrico podrá venderse bajo el nombre de vino blanco artificial de pasas, especificándose también en una etiqueta que se colocará encada envase los datos indicados en el artículo anterior. Art. 33. - Los infractores á los artículos 31 y 32 y los que vendan li- cores artificiales ó imitaciones y no esté espresado en las etiquetas de los envases esta circunstancia, lo mismo que el nombre y domicilio del fa- bricante, abonarán una multa de veinte pesos moneda nacional, y del doble en caso de reincidencia1. {Pedro J. Pando). Kapto. - Independientemente de las disposiciones del Có- digo Penal van las siguientes que se encuentran en el regla- mento policial. Art. 800. - Se comete rapto cuando se saca una mujer de su casa para llevarla á otro lugar, con el fin de corromperla ó de casarse con ella. Art. 801. - Son aplicables al rapto las diligencias de los incisos Io y 3o del artículo 797 2; debiendo además indagarse si se ejecutó con violen- cias, ó con el asentimiento de la mujer. 1 Las ampliaciones propuestas por la Oficina Química, fueron aprobadas por el Consejo Superior de Higiene el 18 de Agosto de 1888. 2 Véase; Violación, estupro y sodomía. 92 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 802. - En todo rapto deberá indagarse si ha habido violación ó es- tupro, pues este será el delito principal, considerándose el rapto en el caso de haber violación ó estupro, como circunstancia agravante. Recetas médicas. - El Consejo Superior de Higiene sancionó á fines de 1890, el siguiente proyecto de los Dres Pando y Gorostiaga, relativo al despacho de recetas médicas por los farmacéuticos, y tendente á corregir abusos que habían cons- tituido ya una práctica. El Consejo Superior de Higiene en vista de los numerosos abusos que se originan en el despacho de fórmulas, que no son suscritas por facul- tativos diplomados y de los peligros que resultan para la salud pública de esta circunstancia, en sesión de la fecha resuelve: Art. Io. - En las oficinas de farmacia no podrá despacharse receta que no esté suscrita por facultativo diplomado en alguna de las facultades de la Nación ó autorizado por el Superior Gobierno de la provincia, cuya nómina se pasará semestralmente. Art. 2o.- Las fórmulas suscritas por los veterinarios diplomados po- drán ser despachadas. Art. 3o. - Los farmacéuticos podrán despachar á las parteras, sin pres- cripción médica, las sustancias siguientes: Polvos de licopodio, id. de rosas, harina de lino, id. de mostaza, aceite de almendras dulces, glicerina pura, id. fenicada al 1 %, flores cor- diales, pomada boratada, id. salicilada al 4%, id. fenicada, algodón feni- cado, id. boratado, id. al sublimado y todas aquellas que son reputadas inofensivas y de uso común en la medicina doméstica. Art. 4o. - Las parteras podrán administrar el cornezuelo de centeno, prévia autorización del médico, para lo cual deberán requerir de este, una receta. Unicamente podrán suministrarlo en casos muy urgentes, tratándose de una hemorragia po^t partum y siempre que no hubiera sido posible hallar facultativo en la localidad. Art. 5o. - Las sustancias tóxicas que se espenden en las oficinas de farmacia, para uso de las artes, deberán los farmacéuticos exijir un re- cibo en un libro llevado al efecto, espresándose el nombre, profesión y domicilio de las personas que soliciten las sustancias, como también la especie, cantidad y destino de estas, y el dia que hubiesen sido es- pedidas. Art. 6o. - Las oficinas de farmacia, podrán despachar al público sin prescripción médica, las sustancias á que se hace referencia en el artí- culo 3o. Art. 7a. - Los contraventores á los artículos anteriores, incurrirán en una multa de 50 á 200 pesos m/n., según la gravedad del caso ; la rein- cidencia será penada con el doble de la multa impuesta por pri- mera vez. Saladeros y graserias. - Las leyes y ordenanzas SALADEROS Y GRASERIAS 93 relativas á estos establecimientos incómodos é insalubres, son las siguientes: PROHIBICION DE LAS FAENAS DE LOS SALADEROS Y GRASERIAS. - Art. Io. - Quedan absolutamente prohibidas las faenas de los salade- ros y graserias situados en el municipio de la ciudad y sobre el rio de Barracas y sus inmediaciones. Art. 2o. - No podrán establecerse en lo sucesivo, saladeros ni grase- rias dentro de la línea determinada por la ley de 2 de Junio de 1869. Art. 3o. - Ninguna persona podrá plantear un establecimiento de sa- ladero ó graseria, sin requerir préviamente el permiso del Poder Eje- cutivo, el cual, oido el dictámen del Consejo de Higiene Pública y de la Municipalidad respectiva, tomado en consideración el local elejido para la planteacion, fijará en el decreto de concesión las condiciones higié- nicas á que deberá estar sometido el establecimiento. Art. 4o. - Los establecimientos que se encuentren ya planteados en cualquier punto de la provincia y que no sean comprendidos en el ar- tículo Io serán removidos, si de los informes de las respectivas munici- palidades y consejos de higiene, resultáran nocivos á la salud de sus vecindarios. Art. 5o. - Los establecimientos que infringieran las condiciones de la concesión, con arreglo á los artículos 3o y 4o, sufrirán una multa que será percibida por el Poder Ejecutivo y que no bajará de 25000 pesos, ni excederá de 50000 pesos m/c. ; debiendo aplicarse en beneficio de las respectivas municipalidades. Art. 6o. - Queda derogada la ley de 2 de Julio de 1869. Art. 7o. -Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Ley de Setiembre 6 de 1871). Reglamento.- El 30 de Noviembre de 1871, el Poder Ejecutivo aprobó el siguiente reglamento propuesto por el Con- sejo de Higiene Pública para el ejercicio de la industria de sa- laderos, graserias y demás que elaboran sustancias animales : El Consejo de Higiene Pública, considerando: 1° Que los mencionados establecimientos deben agruparse en uno ó varios puntos dados, de los comprendidos en la autorización de la ley de 6 de Setiembre último, lo que sería muy conveniente para la mayor facilidad de su reglamentación, sin lo cual representarían una suma de residuos sólidos y líquidos capaces de producir un fcco de infección y y de hacer ilusorio el espíritu que ha presidido á la formación de aquella; 2o Que el sistema hasta hoy empleado de destruir los residuos sólidos alimentando cerdos es sumamente vicioso, por cuanto se forman loda- zales inmundos y focos, sin duda, más terribles que los que se trata de evitar ; 94 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3o Que el derrame de los líquidos corruptibles en cualquiera de los tributarios del Plata hácia el norte de esta ciudad contribuirá más ó me- nos al inficionamiento de las aguas de que se surte esta para las nece- sidades de la población; siendo justamente considerada por todos los hi- gienistas la pureza de las aguas, como la primera condición de salubri- dad de los pueblos; 4o Que el derrame de esos mismos líquidos en ensenadas, pantanos, lagunas, etc., y en todo parage donde no existan corrientes naturales ac- tivas, y en presencia de materias vegetales, es sumamente peligroso, pues según las opiniones hoy dominantes, constituye una de las prime- ras condiciones para que se desenvuelvan las enfermedades miasmáticas ó pestilenciales ; 5o Que el enterramiento de las materias animales sólidas, y el depósito de los líquidos corruptibles en sumideros ó pozos, son prácticas las más anti-higiénicas y reprobadas por la ciencia, por ser las que más se oponen á cerrar el círculo de la naturaleza, y 6o Que si bien varios délos líquidos que se producen en los estableci- mientos en que se elaboran sustancias animales, son depurables por medios químicos, según se practica en diferentes países antes de ser der- ramados á las vías fluviales, hay otros que no lo pueden ser, económi- camente hablando, y que una concesión á favor de aquellos permitiría fácilmente burlar toda reglamentación respecto de los otros. Por las espuestas consideraciones, propone : Art. Io. - Los establecimientos de saladeros, graserias, etc., deberán estar situados sobre un terreno alto y bien consolidado : entendiéndose que esta altura y consolidación si no son naturales, podrán hacerse ar- tificialmente, debiendo además tener abundante provisión de agua para el lavado de la playa, cortadero, fábrica, etc. Art. 2o. - No podrán arrojarse á las vías fluviales, ensenadas, panta- nos ó lagunas, los residuos animales, sólidos ó líquidos. Art. 3o. - No podrán tampoco derramarse los líquidos indicados en pozos ó sobre la tierra, ni enterrarlos, esparcirlos ó acumularlos, á no ser que se les aplique en proporciones convenientes al abono ó irrigación de las tierras destinadas para el cultivo. Art 4". - Los residuos tanto sólidos como líquidos que se apliquen á la industria, deberán quedar en condiciones inofensivas, á las veinticua- tro horas de producidos en verano, y á las cuarenta y ocho en invierno. Art. 5o. - Si los residuos sólidos se destinan á la alimentación de cerdos, el criadero de estos deberá estar sujeto á una reglamentación especial. Art. 6o. - Los residuos sólidos de las tinas de desgrasamiento (leña) que se conserve para combustible, deberán ser colocados bajo el techo y rociados con alquitrán ó brea. Art. 7o. - No se permitirá la quema del excedente de dicho combus- tible, en montones al aire libre, sinó en hornos especiales. Art. 8o. - El lavado de la playa, cortadero y demás dependencias que lo requieran, deberá efectuarse después de cada faena, y los líqui- dos resultantes deberán quedar sujetos á las disposiciones de los artícu- los Io y 3o. SALUD PÚBLICA (DELITOS CONTRA LA) 95 Art. 9o. - Los establecimientos que se sitúen en la costa sud desde la Ensenada de Barragan esclusive, podrán arrojar al rio ó al océano sus residuos líquidos, con escepcion de la sangre; siendo indispensable la condición de construir canaletas que lo conduzca hasta aquellos (rio ú océano), cuando dichos establecimientos no se hallen ubicados sobre la costa misma. Art. 10.-Los establecimientos de saladeros, graserias, etc., que se ha- llen hoy funcionando dentro del limite concedido por la ley, se sujeta- rán á la presente reglamentación dentro de los dos meses de la fecha. Art. 11. - Ningún saladero ó graseria podrá empezar ó seguir sus trabajos después del término espresado en el artículo anterior, sin pré- via indicación al Gobierno del sistema que se haya de emplear para deshacerse de los residuos sólidos y líquidos, según las disposiciones de la presente reglamentación, y después de una visita de una comisión del Consejo de Higiene, si este la creyese necesaria. Art. 12. - La contravención á las presentes disposiciones será penada según la gravedad de ella y prévios los requisitos que estime conve- niente el Poder Ejecutivo. Art. 13. - Las autoridades locales quedan encargadas de la observan- cia de este reglamento, como también el inspector ó inspectores que para este objeto se nombren, quienes deberán observar una severa vigi- lancia, dando cuenta de su cometido al Superior Gobierno. (Buenos Ai- res, Octubre 16 de 1871). Salud pública (Delitos contra la).- El regla- mento policial registra lo siguiente : Art. 902. - Se consideran delitos contra la salud, los hechos determi- nados en los artículos 295 á 297 del Código Penal, cuando se trate de sustancias que, sin ser de naturaleza que puedan causar la muerte, son nocivas á la salud y han ocasionado alguna enfermedad. Pero cuando la sustancia ocasione lesiones graves ó muerte, se proce- derá como al caso corresponda, considerándose entónces el hecho como lesiones corporales ú homicidio. Art. 903. - El comisario de policía llamado á comprobar el delito de que se trata en el artículo anterior, debe proceder: Io A secuestrar todas las vasijas que hayan contenido la sustancia ad- ministrada, y la sustancia misma, si aún fuese posible, para ser analiza- das convenientemente; 2o A averiguar de donde ha sido tomada aquella sustancia, el motivo que la ha hecho administrar ó si lo ha sido varias veces ó en distintas épocas; 3o Cuál es la persona que preparaba las sustancias y cual la que la ad- ministraba ; 4o Hará constar el grado de parentesco ó relación que exista entre el culpable y la persona á quien ha sido administrada la sustancia nociva; 5° Tratará de comprobar si el hecho ha sido voluntario ó involuntario. 96 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 904. - Indagado el hecho procederá á la detención del que resulte acusado ó sospechado, remitiéndolo, así como el parte indagatorio, al gefe de policía en la capital y al Juez de paz en la campaña. {Reglamento general de Policía). Secreto médico. -Véase este titulo en el primer tomo. El reglamento policial dispone lo siguiente: Art. 826.- El agente de policía debe tener presente respecto del des- cubrimiento y revelación de secretos, las reglas siguientes: 3o Que en materia de profesiones, la revelación de un secreto confiado por razón de ella fuera de los casos en que la ley obliga á denunciar, es un delito ; 4° Que toda persona que haya sido testigo de un atentado, sea contra la seguridad pública, contra la vida ó la propiedad particular, está obligada á dar aviso á la autoridad ó á la persona espuesta al peligro. Art. 829. - Están exceptuadas de la obligación del inciso 4o, siempre que no se callen por precio ó participando de los efectos del delito, las personas siguientes : 2o Los sacerdotes, médicos y abogados, cuando el secreto les haya sido confiado en ejercicio de sus funciones. Art. 831. - En caso de denuncia de revelación de secretos, será reci- bida con las formalidades generales y se espresarán particularmente los hechos practicados y los daños que hayan resultado, con indicación de testigos si los hubiere. En el caso del inciso Io del artículo anterior se es- presará si el acusado ha revelado ó se ha aprovechado de los secretos, ó si los papeles ó cartas sustraídos no los contenían. El acta de la exposición se enviará al gefe de policía en la Capital y al Juez de Paz en la campa- ña para la resolución que corresponda. Sodomía.-(Véase; Violación, estupro, sodomía). Sordo-mudos (Instituto de) '. - Este estableci- miento funcionaba como particular en la calle Cangallo en la capital federal, con el nombre de «Instituto General Bel- grano ». Más tarde, en Junio de 1889, obtuvo una subvención de 300 pesos mensuales del Congreso Nacional. Instalación en La Plata. - Como esta capital carecía de una institución tan importante, le fué propuesto al señor director 1 Estas inforaiajionzs son debidas á la deferencia del sub-director de este instituto, D. M. Gar- cía Sánchez. SUICIDIO 97 trasladarse allí, lo cual efectuó en Agosto de 1889, pero bajo la tutela oficial que le creó quince becas para niños sordo-mudos pobres. Posteriormente estas se cubrieron y el director tuvo necesidad de dirigirse al Gobierno (Julio 1890) para que aumen- tase el número de ellas, pues á más de haber aumentado el número de alumnos, por aquella fecha quitó el Gobierno Nacio- nal la subvención que le tenía concedida, Esto motivó que el Poder Ejecutivo de la provincia dictase un decreto con fecha 8 de Agosto de 1890 declarándolo oficial, de hecho, si bien todavía el espediente sigue tramitándose. El personal docente se componía en 1890 de un director y profesor, D. José M. Solá, un sub-director, un profesor, un prefesor de dibujo y una profesora para las niñas. En 1890 existían 20 alumnos, 15 varones y 5 niñas, distri- buidos en cuatro secciones ó clases de á cinco, para los cuatro profesores que comprendía Io, 2o, 3o y 4o grado. El ramo de dibujo los abarca á todos los que estén aptos para esa ense- ñanza. El sistema de la enseñanza es el de la palabra pura, prohi- biéndose en absoluto las señas. Cinco son las horas que tienen de clase los educandos, sin incluir dos de gimnasia é higiene, que las tienen como re- creo. Estas son: lúnes, miércoles y viérnes (entre mañana y tarde), dos horas de lenguaje articulado, una de dibujo, una de estudio y una de diversas materias. Mártes, juéves y sábado: dos de lenguaje articulado, una de pintura, una de estudio y una de diversas materias. Además hay enseñanza especial en tipografía, telegrafía y otras. Suicidio. - Las disposiciones pertinentes del reglamento general de Policía son las siguientes: Art. 936. - En el caso de muerte atribuida á suicidio y previo reco- nocimiento médico que la compruebe, el comisario de policía debe tratar de hacer constar en el parte indicatorio : Io La filiación del suicida ; 2o La clase de arma, instrumento ó medio de que se ha servido para efectuarlo y que deberá secuestrarse y remitirse á la oficina de depósi- tos en la Capital ó al juez de paz en la campaña ; 98 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3o Las causas que lo han determinado debiendo siempre tratar por to- dos los medios á su alcance de comprobarlas ; 4° Si el suicida deja familia y bienes de fortuna, su especificación. Art. 937. - Si la causa es esplicada por el suicida en alguna carta ó documento, como sucede con frecuencia, tratará de obtener otras cartas ó documentos que puedan servir para justificar su autenticidad. Art. 938. - Sin olvidar ninguna circunstancia que pueda servir para establecer clara y evidentemente la naturaleza del hecho, hará constar con especial cuidado todas aquellas que parezcan escluir la duda de la perpetración de un crimen ; tales como si el suicida se había encerrado y se encontró la llave al interior de la pieza; si fué necesario, por estar aquella echada en la cerradura, el violentar la puerta para penetrar ; ó si se encontró la puerta cerrada y la llave entre las ropas del suicida, ó sobre un mueble, etc. Art. 939. - Comprobado el suicidio, el comisario debe limitarse á le- vantar la correspondiente información en la forma indicada anterior- mente, y soloen el caso que resulten cómplices, instigadores, ó que á sabiendas hayan contribuido de algún modo á que se corneta, procederá contra ellos como corresponda, remitiendo en todo caso la indicación al gefe de policía en la Capital, ó al juez de paz en la campaña. Sumideros. - La ordenanza siguiente prescribe las con- diciones higiénicas á que deben responder los sumideros que se construyen en la capital: Art. Io. - Todo establecimiento, como hoteles, posadas, fondas, ca- fés, fábricas, caballerizas, tintorerías, jabonerías, almidonerías, panade- rías, alambiques, casas de inquilinato, y demás que necesiten agua y tengan depósito de las servidas, y que no estén provistos de sumideros cavados hasta el agua, deberán construirlos en el término de un mes des- de la fecha de la publicación de esta ordenanza. Art. 2o. - Si al pasarse las visitas domiciliarias que la Comisión mu- nicipal determine, y vencido el plazo fijado en el artículo anterior se encontrare algún establecimiento que no estuviese provisto de sumidero ó que este no llenare la condición prescrita será su dueño multado en la cantidad de veinte pesos moneda nacional, y si en los quince dias si- guientes no lo construyere como se determina, sufrirá una multa igual, aplicándosele la misma pena en todo otro caso de reincidencia. Art. 3o. - El habitante de una casa donde se encuentren depósitos de basuras ú otros infectos ocho dias después de la publicación de esta or- denanza, será multado en diez pesos moneda nacional por la primera vez, sin perjuicio de la imposición de multa igual en cada caso de rein- cidencia. Art. 4o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza sancionada el 20 de Agosto de 1884). Vacunación. - En 1886 las cámaras decretaron la va- VACUNACION 99 cunacion obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Hé aquí la ley respectiva : Art. Io. - Desde cuatro meses después de la promulgación de esta ley es obligatoria en toda la provincia la práctica de la vacunación, de acuerdo con las siguientes disposiciones y con los reglamentos que á consecuencia de esta ley formule el Poder Ejecutivo. Art. 2o. - Todo niño nacido en la provincia debe ser vacunado an- tes de haber alcanzado la edad de doce meses. En caso de quedar sin efecto esa vacunación será renovada hasta conseguirlo, ó hasta que el niño sea declarado refractario á la acéion del virus vacínico. Art. 3o. - Todo niño que haya sido vacunado en los términos del artículo anterior, luego que llegue á los diez años de edad deberá ser so- metido á la revacunación, y en caso de no tener éxito esta segunda ope- ración, se procederá como en ese artículo se dispone. Art. 4o. - Todo niño que no hubiese nacido en la provincia, y hu- biese sido introducido en ella, deberá ser presentado dentro del término de dos meses de su llegada, al encargado de la vacuna en el distrito de su domicilio para que sea vacunado si tiene menos de diez años, ó no tiene las cicatrices que indique haberlo sido, y lo revacunará, si á pesar de tener estas tiene más de diez años. Art. 5o. - Los padres, tutores y todos aquellos que tengan bajo su guarda menores de edad, estarán obligados bajo su responsabilidad perso- nal, á someterlos á lo que establece esta ley. En caso de omisión serán penados con multa de diez pesos moneda nacional á beneficio de las es- cuelas comunes del distrito. Art. 6o. - Los médicos municipales y los de policía de cada partido estarán obligados á vacunar los niños de su partido en las épocas que cada municipalidad determine, á indicación del Consejo de Higiene. En caso necesario las municipalidades nombrarán á requisición de los médicos municipales y de policía, ayudantes vacunadores para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Los emolumentos, gratificaciones de los médicos y gastos de vacuna- ción, serán determinados por las municipalidades con aprobación del Poder Ejecutivo, y pagados de las rentas del municipio. Art. 7o. - La vacunación y revacunación será hecha gratuitamente. Los médicos encargados oficialmente de practicarlas, que cobren al- gún honorario por hacerlo serán destituidos y se les impondrá la multa de cien pesos moneda nacional. Art. 8o. - En las escuelas públicas ó particulares será obligatoria la vacunación y revacunación, debiendo el médico de la localidad practi- carla en la misma escuela á todos los niños que según esta ley deban ser sujetados á ella. Art. 9o. - El Poder Ejecutivo dispondrá que sean vacunados los in- dividuos que no lo estén. En los gendarmes de la provincia, en los guardias de cárceles, en los detenidos, en los condenados, en los que se asistan en los hospitales de la provincia, así que su estado lo permita. 100 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará especialmente esta ley, fundará un servicio especial de vacunación en la provincia y tratará que el servicio se haga en el domicilio de los que deban ser vacunados, y en donde esto no sea posible, proveerá que á lo menos se haga en cada cuartel dos veces cada año. Art, 11. - El Poder Ejecutivo tratará que la vacunación sea hecha con virus directamente sacado del animal vacuno, á cuyo efecto fundará un conservatorio de vacuna animal en el establecimiento de Santa Cata- lina. Art. 12. - Los gastos que demande esta ley mientras no sea incor- porada en el presupuesto, se imputarán á ella misma y serán pagados de rentas generales. Art. 13. - Comuniqúese, etc. Veterinaria. -Vá en seguida la ley creando la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la provincia de Buenos Aires. Art. Io. - Créase la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la pro- vincia de Buenos Aires. Art. 2o. - La Facultad se compondrá de ocho miembros, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, renovándose por mitad cada año. Art. 3o. - La Facultad de Agronomía y de Veterinaria espedirá títulos de competencia de ingeniero agrónomo ó de médico veterinario, á los alumnos que hayan cursado todos los años de estudios que comprenden los programas aprobados, en la forma que lo establezcan los reglamentos que se dicten. El reglamento y plan de estudios serán proyectados por la Facultad, debiendo ser aprobados por el Poder Ejecutivo. Art. 4o. - La Facultad de Agronomía y de Veterinaria podrá revalidar los títulos de competencia otorgados por otras facultades ó institutos, prévio los arreglos que considere convenientes y bajo la base de la reci- procidad. Art. 5o. - Organizada que sea la Facultad de Agronomía y de Vete- rinaria presentará á la aprobación del Poder Ejecutivo el personal di- rectivo, docente y administrativo que considere necesario, así como los sueldos que deben gozar á fin de que la Honorable Legislatura lo incor- pore oportunamente en el presupuesto general de gastos. Art. 6o. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Ley de Nociembre 12 de 1889). Violación, estupro, sodomía. - lié aquí lo que al respecto dispone el reglamento policial: Art. 795. - Se comete violación en cualquiera de los casos siguientes, cuando ha habido aproximación sexual, aunque el acto no llegue á con- sumarse : VIOLACION, ESTUPRO Y SODOMIA 101 1" Cuando se usa de fuerza ó intimidación ; 2" Cuando la mujer se halle privada de razón ó de sentidos, por cual- quier causa; 3o Cuando la mujer sea menor de doca a'ños cumplidos, aunque no con- curra ninguna de las circunstancias espresadas en los incisos anteriores. Art. 796. - Se comete delito de estupro, violando á una mujer virgen, mayor de doce años y menor de quince. Art. 797. - En la indagación de estos delitos se requerirá el recono- cimiento é informe médico-legal del caso, y se hará constar con espe- cialidad . Io La edad de la mujer; 2o Su estado civil y condición de honrada ó prostituta, en caso de vio- lación ; 3o Medios empleados para consumar el delito ; si se usó de violencia, intimidación ó seducción ; si se privó á la víctima de la razón ó de los sentidos, por narcóticos ú otras causas; 4° Emel estupro se indagará la condición ó calidad del culpable; si ejer- cía autoridad; si es sacerdote ó persona encargada de la educación ; ó guarda déla menor, ó su ascendiente ó hermano. Art. 798. - En el caso de sodomía, se observarán las reglas del artícu- lo anterior, respectivamente. PROVINCIA DE ENTRE RIOS PROVINCIA DE ENTRE RIOS 1 Aguas corrientes. - Vá en seguida una ordenanza relativa al riego y aguas corrientes en la ciudad del Paraná. Art. Io. - En cumplimiento de las obligaciones contraidas por esta Municipalidad, en la concesión de aguas corrientes, otorgada en favor de D. James Anderson, y mientras ellas subsistan, créase un impuesto que se denominará « Impuesto de riego y aguas corrientes». Art. 2o. - Toda propiedad que abone el impuesto creado por esta orde- nanza tiene el derecho de servirse de las aguas corrientes para los usos domésticos á más del servicio de riego público, que debe hacerse por el concesionario, todo con sujeción al contrato de 18 de Octubre de 1886. Alt. 3o. - El producto del impuesto de riego y aguas corrientes queda especialmente afectado al cumplimiento de las obligaciones contraidas á favor del concesionario, en la referida escritura pública de 18 de Octu- bre de 1886. Art. 4o. - Este impuesto será abonado por todas las propiedades raíces dentro del área que abarquen las obras, y en las que ellas ó en futuras prolongaciones hagan el servicio de riego de aguas corrientes, empezará á regir desde el dia en que empiece el servicio de riego, y se abonará por el arrendatario, por el actual ocupante ó en su defecto por el pro- pietario. (Paraná, Mayo Ia de 1887). Alumbrado público. - La siguiente disposición se refiere al alumbrado público, sea á gas, sea por la luz eléc- trica. Art. 1o. - Autorízase al señor Presidente del Departamento Ejecutivo para llamar á propuesta para el alumbrado público de la ciudad, de gas ó luz eléctrica. 1 Debemos los datos de esta provincia á la deferencia de nuestro colega el Dr Lucas Ayarragaray. 106 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2o. - Las propuestas para gas serán ofreciendo el servicio por el sistema más moderno y perfeccionado. Art. 3o. - Las de luz eléctrica deberán ser del sistema Edison Gante, perfeccionado de doble motor. Art. 4o. - El precio ha de ser por pico de alumbrado y por mes, es- presando la cantidad de luces que han de colocarse en cada cuadra de lo alumbrado actualmente. Art. 5o. - Los proponentes espresarán en las propuestas el número de años que han de hacer el servicio, y todas las condiciones de él. Art. 6o. - El término para la presentación de las propuestas será de 90 dias, pasados los cuales se remitirán las que hubiesen al Concejo De- liberante para que determine las garantías que los proponentes han de dar del buen cumplimiento del contrato, autorizar la aceptación de las más convenientes, ó el rechazo de todas. Art. 7o. -Autorízase igualmente al Presidente del Departamento Eje- cutivo para llamará propuesta para el adoquinado de las calles, cuando lo crea conveniente. Art. 8o. - Comuniqúese, etc. (Paraná, Julio 25 de 1887). Barrido y riego. - Las disposiciones siguientes se re- fieren al barrido y riego de las vías públicas. Barrido.-Art. 1".-Todos los frentes de las casas tres cuadras al este, de la plaza Io de Mayo, tres cuadras al oeste, tres al sud, y tres al norte, serán barridas los juéves, quedando listo el barrido á las doce del dia, para ser estraidas las basuras en la tarde. Art. 2o.- Los dueños é inquilinos de terrenos ó casas en toda la ciudad, quedan obligados á mantener limpio el frente de sus casas ó terrenos, de las yerbas, haciéndolas carpir cada veinte dias. Art. 3o.- Después de ocho dias de la publicación de esta ordenanza, los contraventores del artículo 1" pagarán una multa de cuatro reales fuer- tes, los contraventores al artículo 2" pasados treinta dias, pagarán una multa de un peso fuerte, y abonarán á más el gasto que hiciera la Mu- nicipalidad para limpiar el frente de sus casas ó terrenos. (Paraná, Mayo 12 de 1874). Riego. -Art. Io. -Desde el 1* de Noviembre próximo los propieta- rios ó arrendatarios de propiedades situadas en las calles macada mizadas. endrán la obligación de regar diariamente todo el frente de sus casas y terrenos hasta la mitad de la calle. Art. 2o. - Esta obligación durará los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, y las horas de riego serán de 4 á 6 de la tarde. Art. 3o. - Los infractores á lo que en esta ordenanza se establece, 'su- frirán una multa de un peso moneda nacional por cada vez que contra- vengan á ella. Art. 4o. - Quedan derogadas las demás disposiciones anteriores que se opongan á la presente ordenanza. Art. 5o. -Publíquese y dése al Registro Municipal. (Paraná, Octu- bre 24 de 1883). CONSEJO DE HIGIENE MUNICIPAL 107 Cementerios. - Las dos ordenanzas siguientes se re- fieren á las inhumaciones y exhumaciones practicadas en los cementerios: En el deber de propender á la conservación de la salud pública, re- moviendo en cuanto sea posible las causas que tienden ó puedan con- currir á su perturbación, la Municipalidad del Paraná estatuye lo si- guiente : Art. Io.- Las inhumaciones en el cementerio, se harán sepultando los cadáveres á una vara y media cuando menos de profundidad desde la superficie de la tierra. Art. 2o. - Es prohibido tener cadáveres en los panteones por más de tres dias, toda vez que no sean colocados en nichos cerrados, depositados en sótanos ó sepultados en la forma prescrita en el artículo anterior. Art. 3o. - Serán removidos en el término de un año contando desde la promulgación de esta ordenanza, los restos existentes en los panteones que no estén colocados en las condiciones que determina el artículo 2o. Art. 4°.- Esceptúase del artículo anterior, los restos de los fallecidos tres años antes cuando menos de la fecha de esta ordenanza, cuyos res- tos contenidos en urnas, pueden ser tenidos en la parte del panteón que los deudos ó interesados tuvieren por conveniente colocar. Art. 5o. - Los infractores á lo prescrito por esta ordenanza, incurri- rán en la multa de seis pesos fuertes. (Paraná, Agosto 12 de 1874). Art. 1". - Desde la fecha queda prohibida toda inhumación fuera de los cementerios públicos. Art. 2o. - Destínase el local demarcado en el plano adjunto para cementerio de disidentes. Alt. 3°. -Las inhumaciones y exhumaciones que se hicieran en este cementerio serán regidas por las mismas disposiciones que afectan en lo municipal al de los católicos Art. 4o. - Autorízase al señor Presidente de la Municipalidad para que asociado á la Comisión de Obras Públicas, proceda á la construcción del nuevo cementerio, arbitrando los recursos necesarios y con cargo de dar cuenta oportunamente para su aprobación. Art. 5o. - Publíquese. (Paraná, Julio 4 de 1879). Consejo de Higiene Municipal. - En 1886 la Mu- nicipalidad del Paraná sancionó la ordenanza siguiente : Art. Io. - Créase un Consejo de Higiene Municipal cuyo objeto será : Io Velar por la salud pública reglamentando el ejercicio de la medici- na, farmacia, obstetricia, veterinaria, flebotomía y demás ramos del arte de curar, con arreglo á las leyes que rigen la materia en la provincia ; 2o Cuidar del espendio de los medicamentos, alimentos y bebidas, á objeto de que solo se consuman sustancias de buena calidad. Art. 2o. - Créase una Oficina Química Municipal, anexa y dependiente del Consejo de Higiene, cuyo objeto será practicar todos los análisis químicos que le sean ordenados é informar sobre ellos. 108 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 3o. - EL Consejo de Higiene será compuesto por tres miembros ; dos de ellos serán doctores en medicina, y el tercero podrá ser desempe- ñado por un farmacéutico ú otro doctor en medicina. Art. 4o. - Para ser miembro del Consejo de Higiene es condición in- dispensable tener títulos espedidos ó revalidados por alguna Facultad de la República. Art. 5o. - La Oficina Química será desempeñada por un profesor y un ayudante que á su vez será secretario del Consejo. Art. 6o. - Las personas que han de ocupar los puestos de miembros del Consejo de Higiene, serán nombrados por el Honorable Concejo Deli- berante. Art. 7*.- El químico municipal será nombrado también, por el Hono- rable Concejo Deliberante á propuesta del Presidente de la Municipali- dad, pudiendo recaer el nombramiento en alguno de los miembros del Consejo. Art. 8o. - El secretario deberá ser nombrado por el Concejo Delibe- rante á propuesta de la Comisión de Higiene. Art. 9o. - Los miembros del Concejo no tendrán remuneración y la elección podrá recaer en miembros del Concejo Deliberante. Art. 10. - El químico tendrá 100 pesos m/n. de sueldo mensuales y el ayudante, 50 pesos m/n. Art. 11. - El Consejo de Higiene hará su reglamento interno que pre- sentará á la consideración del Honorable Concejo Deliberante. Disposiciones generales.-a) En el municipio de la capital es prohibido ejercer los diversos ramos en el arte de curar sin presentar sus títulos para que sean sellados por el Concejo de Higiene; b) Las personas que se encuentren actualmente en ejercicio deberán presentar sus títulos en el término de treinta dias á contar desde el dia que este proyecto sea sancionado y promulgado; c) Los que no lo tengan podrán ejercer su profesión siempre que ante el Concejo acrediten tres años de ejercicio inmediato, competente y ho- norable; (I) Las personas que tengan títulos espedidos por facultades estrange- ras podrán acreditar su competencia, prévio exámen ante el Concejo, quien autorizará el ejercicio en el municipio en tanto que no se esta- blezca en la provincia un tribunal de medicina ; e) Los infractores á las anteriores disposiciones, serán multados con arreglo á sus faltas y á las disposiciones penales que más adelante se establecieren; f) Es igualmente prohibido en el municipio de la capital el espendio de alimentos, bebidas ó medicamentos de mala calidad ; g) Nadie podrá espender un nuevo artículo de consumo, sin el permiso del Concejo de Higiene; h) Los infractores á las dos últimas disposiciones serán multados con arreglo á sus faltas, y el Concejo inutilizará los artículos nocivos; Art. 12. - El producido de multas, informes, permisos, etc., será des- tinado al sostenimiento de la Oficina Química. Disposiciones penales. - a) El Consejo juzgará de las multas que CONSEJO DE HIGIENE PROVINCIAL 109 deban aplicarse á los infractores no pudiendo aplicar más de 200 pesos moneda nacional; b) En caso de reincidencia podrá mandar suspender á la persona que ejerza innoblemente su profesión ó mandar cerrar el establecimiento, dando inmediatamente informe detallado al Honorable Concejo Delibe- rante. e) La gravedad del caso obligará al Consejo en determinadas circuns- tancias á informar al presidente de la Municipalidad para que dé cuenta al juez oportuno; el) Las resoluciones del Concejo podrán ser apeladas ante el Honora- ble Concejo Deliberante en el perentorio término de cinco dias, á contar desde la fecha en que se notifique al interesado. Art. 13. -Comuniqúese, etc. (Paraná, Enero 19 de 1886). Consejo de Higiene Provincial. - El D1' Lucas Ayarragaray, ministro de gobierno de la provincia de Entre Ríos ha confeccionado el proyecto siguiente, que será dentro de breve tiempo tomado en consideración por la respectiva Legislatura : Art. 1°.- Créase un Consejo de Higiene Provincial, cuyos objetos serán: 1° Velar por la salud pública reglamentando el ejercicio de la medici- na, farmacia, veterinaria y demás ramos del arte de curar ; 2o Estudiar y hacer practicar todas las medidas que la higiene pública aconseja ; 3o Inspeccionar mensualmente las droguerías, farmacias, y demás esta- blecimientos congéneres, como asimismo autorizar prévia inspección, los que en adelante se fundan ; 4o Dar dictámen á los jueces en los casos de medicina legal, regularlos honorarios médicos en caso de controversia ; 5o Reglamentar la vacunación en los pueblos y en la campaña de la provincia ; 6° Dictar en casos de epidemia las medidas precaucionales necesarias, como asimismo acordar los medios profilácticos contra las endemias, etc. Art. 2o. - La Oficina Química prestará su cooperación técnica al Con- sejo de Higiene, siempre que se le solicite, quedando en este sentido como repartición anexa. Art. 3°.-El Consejo se compondrá de cinco miembros, tres délos cuales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, integrándose con el gefe de la Oficina Química y el médico de policía de la capital, miembros natos del Consejo. Art. 4°. - Las tres vocalías restantes serán desempeñadas por médicos que tengan diploma espedido por alguna de las Facultades de la Nación y la tercera por un veterinario. Art. 5o. - Los miembros del Consejo son vocales y de entre ellos elegirán el Presidente que durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Art. 6o. - El Consejo Provincial de Higiene dependerá del Ministerio de Gobierno. 110 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 7*. - El Consejo presentará su reglamento á la aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 8°. - El Consejo tendrá un secretario, nombrado como los vocales por el Poder Ejecutivo, con la asignación mensual de 80 pesos m/n y un escribiente con 40 pesos m/n. Art. 9°. - Los miembros del Consejo gozarán del sueldo mensual de 100 pesos m/n. Art. 10. - El médico de policía de la capital recibirá 40 pesos m/n como renumeracion por sus nuevas funciones. Art. 11. - Los médicos de policía de los departamentos son agentes del Consejo á los efectos de su creación con la renumeracion de 30 pesos m/n con arreglo á las nuevas obligaciones. Art. 12. - Asígnanse veinte pesos mensuales para gastes de Secreta- ría y correspondencia. Art. 13. - Hasta tanto se dicte la ley de presupuesto, los gastos que demanda la presente se harán de rentas generales. Art. 14. - Comuniqúese, etc. i 'pidtuiiiasi y enfermedades infecí o-contagio- sas. - La Municipalidad del Paraná sancionó en 1877 las si- guientes medidas higiénicas adoptables en casos de epidemia. Epidemias. - Art. Io. - En los casos de amago de enfermedades epidémicas, el presidente de la Municipalidad se pondrá de acuerdo con los señores agentes públicos nacionales encargados de la sanidad de este puerto, á que se refiere la nota del señor Ministro de Gobierno de la provin- cia, para que unidos á los señores médicos que determine la corporación, se sirvan aconsejar las medidas de higiene que convengan adoptar, ocupán- dose mientras tanto de lo siguiente : Art. 2o. - Se velará sobre el prolijo servicio de limpieza de la ciudad y que se haga con preferencia á cualquiera otro, y ne horas conve- nientes. Art. 3o. - Se practicarán visitas domiciliarias en aquellas casas, fon- das, etc., de cuyo estado de limpieza se dude, ordenando se haga esta, bajo pena de multas que sin remisión se hagan efectivas. Art. 4o. - Se darán órdenes terminantes y severas al Comisario del mercado, imponiéndole multas sobre su sueldo, por falta de limpieza en aquel establecimiento, como en los puestos habilitados fuera de él, y la introducción de artículos en estado de descomposición que ataquen la salud de la población. Art. 5o. - El mismo empleado, en caso de duda, hará suspender la venta de carnes en estado sospechoso de sanidad, hasta que el presidente mande personas competentes que se le asocien para clasificarlas. Art. 6o. - Cuando las carnes no den lugar á dudas sobre su mal estado, además de la pérdida de ellas, se impondrá una multa al introductor. Lo mismo respecto de los demás artículos de consumo. Art. 7°. - Se nombrará una comisión de personas competentes para EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 111 que visite las panaderías y examine las harinas con que elaboran el pan, informando inmediatamente. Art. 8°. - Se procederá á la brevedad posible á llenar con tierra y escombros, los parajes de las calles en que se estancan las aguas llovidas. Art. 9o. - Se dará un plazo racional para que sean construidas letri- nas en todas las casas del rádio de la ciudad en que no las hubiese, bajo pena de multa, debiendo tener : Io Una y media varas de diámetro de espacio por ocho de profundidad de escavacion como mínimun; 2o Deberán ser revestidas de ladrillo con bóveda ; 3o La pared de la letrina quedará de las paredes medianeras del ve- cino, una y media vara de distancia. Art. 10. - Se ordenará que el piso de las caballerizas sea empedrado, vijilando constantemente sobre el estado de limpieza de estos estableci- mientos. Art. 11. - Prohíbese completamente todo depósito de frutos del país en el rádio de cuatro cuadras á partir de la plaza Io de Mayo. Art. 12. - Las multas impuestas por razón de higiene serán destinadas á un fondo para socorrer en estos trabajos ó de igual índole, á los vecinos reconocidamente pobres que por tal circunstancia no pudiesen llenar las disposiciones de la Municipalidad, que requieran erogaciones de algún valor. Art. 13. - El comisario del mercado, con el comisario de sección, vi- sitará los corrales de abasto, saladeros y barracas, sin embargo de que lo liaga la Comisión de Higiene, para informar sobre su estado y el destino que se dá á la boñiza y desperdicios. (Ordenanza de Junio 20 de 1877). Medidas precaucionales para la viruela y la fiebre tifoidea. - La Mu- nicipalidad oido el dictámen de la Comisión de Higiene y considerando llegado el caso de tomar medidas precaucionales y urgentes para salvar al municipio de las enfermedades de la viruela y fiebre tifoidea que la amenazan, acuerda: Art. Io. - Autorízase al Presidente de la Municipalidad : Io Para pedir á los médicos se sirvan comunicar los casos actuales, y los que en adelante asistan, sean de viruela, fiebre tifoidea ú otra enfer- medad infecciosa; 2o Para hacer pasar visitas domiciliarias, exigiendo el aseo de las ca- sas, conocer los no vacunados y obligar la vacunación; 3o Para crear oficinas auxiliares de vacuna, que se administrará tres veces por semana, pidiendo á los médicos se sirvan hacerlo ; 4o Para establecer un lazareto de variolosos en unión con la Sociedad de Beneficencia, y con intervención de la Comisión de Higiene; 5o Para tomar todas las medidas tendentes á evitar la permanencia en las casas de cadáveres de los que hayan muerto de enfermedades in- fecciosas. Art. 2o. - Impútense los gastos que demande la ejecución de este acuerdo, á la partida Eventuales, para lo que queda autorizado el señor Presidente con el dictámen de la Comisión de Higiene. Art. 3°. - Publíquese, etc. (Mayo 8 de 1888). 112 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Farmacias. - La siguiente ordenanza fué dictada te- niendo en vista la reglamentación del servicio de las far- macias. Considerando: Que se hace necesario reglamentar el servicio de las boticas, para que estas puedan servir al pueblo á toda hora del dia y so- bre todo á altas horas de la noche, en la que no habiendo una obliga- ción, pueden sus dueños no considerarse con este deber de humanidad, y siendo una de las atribuciones de la Municipalidad tomar medidas para asegurar la salud y bienestar de los habitantes del municipio; la Mu- nicipalidad del Paraná estatuye lo siguiente: Art. Io. - Habrá una botica por semana que tenga la obligación de espender medicinas á cualquier hora que alguna persona lo solicite. Art. 2®. -El Presidente de la Municipalidad señalará el dia lúnes á primera hora alternativamente, la botica que ha de estar en servicio, corriendo este, desde ese dia hasta la mañana del mismo dia de la se- mana entrante, avisando á cada propietario del establecimiento, que le corresponde el servicio de esa semana, como lo manda esta ordenanza. Art. 3®. - El mismo dia lúnes de cada semana se avisará al pueblo, en el periódico del dia, la botica que entre de servicio, para que esta tenga conocimiento. Art. 4®. - Cuando haya una queja que la botica de semana se hubiese negado á servir, á alguna persona que solicitaba medicamentos, averi- guado y probado el hecho, el Presidente le impondrá al dueño de esa botica una multa de veinte pesos fuertes, sin perjuicio de la responsabi- lidad que origine. Art. 5°. -Esta ordenanza empezará á regir el 1® de agosto próximo. Art 6®. - Comuniqúese por Secretaría á los señores propietarios de las boticas establecidas en el municipio, con copia de esta ordenanza y publíquese. (Patona, Julio 25 de 1877). Graserias. - La siguiente ordenanza se refiere á esta clase de establecimientos considerados como insalubres. Siendo inconveniente la permanencia de graserias y otros estableci- mientos de este género, por ser notablemente contrarios á la salud en general de los pueblos cuando se hallan muy cercanos á ellos ; la Mu- nicipalidad del Paraná estatuye lo siguiente : Art. 1®. -Desde la publicación de la presente ordenanza, queda prohi- bido establecer graserias, á menos de treinta cuadras de la población. Art. 2®. - Los establecimientos de graserias situados á menos distan- cia de la indicada en el artículo 1®, podrán funcionar hasta el mes de Junio de 1875; pasado dicho plazo, si quieren seguir faeneando, deberán trasladarse á la distancia señalada en el artículo anterior. Art. 3®. - Todo el que quiera establecer una nueva graseria en el municipio, deberá elevar una solicitud á la Municipalidad, la cual pré- HIGIENE PÚBLICA 113 vio informe de la Comisión de Higiene acordará ó no lo solicitado. (Paraná, Junio 9 de 1874). Hi«■¡ene pública. - Hé aquí las disposiciones de hi- giene pública dictadas por la Municipalidad del Paraná: Usando de las facultades que la corporación ha acordado á esta Pre- sidencia, y habiendo llegado el caso de poner en práctica las autoriza- ciones que las ordenanzas del 20 de Junio de 1877 y di 21 de Abril de 1880, también disponen al solo objeto de que la población se ponga en condiciones de salubridad que las circunstancias reclaman; y oido el consejo de facultativos y Comisión de Higiene, acuerda: Art. Io. - Se acuerda el término de 30 dias : 1° Para que los propietarios hagan pintar ó blanquear los frentes ó in- teriores de sus casas bajo pena de diez pesos nacionales de multa ; 2o Para que se construyan letrinas en todas las casas del radio de la ciudad en que no las hubiese, aplicando la pena de quince pesos moneda nacional de multa á los infractores; 3o Para desinfectar las letrinas, ó practicar las sangrías convenientes de ellas con dictámen de la Comisión de Higiene y con pena de diez pesos moneda nacional de multa al infractor; 4o Para la limpieza y desinfección de sumideros, cloacas y caños conductores de aguas á las calles, bajo pena también de cinco pesos na- cionales de multa; 5o Para que las cocheras y corralones en que existen caballerizas, empedren sus pisos, bajo pena de diez pesos moneda nacional de multa á cada dueño ó encargado. Art. 2o. - Las letrinas á construirse de que habla el inciso 2o del artí- culo anterior, deberán separarse una y media varas de la pared medianera ó del vecino, como prescribe el artículo 9 de la ordenanza de 20 de Ju- nio de 1877. Art. 3o. - Vencido el plazo que fija el artículo Io, tanto los Comisarios de esta Municipalidad como las visitas domiciliarias que se practiquen, informarán del estado de limpieza en que se encuentren las casas y es- tablecimientos á que él se refiere, para tomar las medidas requeridas y aplicar penas á los contraventores. Art. 4o. - Los dueños ó encargados de molinos á vapor, panaderías, hoteles, fondas y demás establecimientos de hospedaje, corralones en general, cafées y demás casas y negocios de concurrencia, cocheras, ca- ballerizas y pesebres, cuidarán con la mayor estrictez que se haga la limpieza diariamente en ellos, sacando las basuras incontinenti y en cajones á la calle, sin dejar residuo ninguno de vegetales, bajo pena de aplicarles una pena de tres pesos moneda nacional por la primera vez y el doble en caso de reincidencia, á cada uno de los que no lo hicieren. Art. 5o. - Prohíbese en absoluto tener cerdos á pesebre dentro del radio de la ciudad, bajo pena de dos pesos moneda nacional por cada cabeza y de tener que sacarlos inmediatamente de él, destruyendo y limpiando el local del pesebre, y sacando á su costa el contraventor las 114 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL escreciones y demás materias del mismo. Si no obedeciese el penado á esta segunda órden, además de aplicársele la multa de cuatro pesos mo- neda nacional, se le obligará á la fuerza á cumplirla. Art. 6o. - Es prohibido asimismo, tener depósitos de frutos del país en general, en todo el radio de la ciudad ; al infractor se le aplicará veinte pesos moneda nacional de multa, obligándosele á sacar el depósito fuera de la ciudad en el acto. Art. 7°. - La empresa del mercado cuidará de que diariamente se haga la limpieza del patio, puestos, piezas y sótanos desocupados, y de las calles que circundan el mercado, lo mismo que de los puestos exteriores autorizados por la misma empresa, en las horas que fija el reglamento de mercados en vigencia, sin que quede ningún vestigio de materia or- gánica ó residuos vegetales. Hará que semanalmente se desinfecten las letrinas sin perjuicio de ser lavadas mañana y tarde todos los dias bajo pena de veinte pesos moneda nacional de multa cada vez que no se hiciera. Art. 8o. - Los Comisarios de mercado y matadero vigilarán para que en uno y otro establecimientos se cumplan estrictamente los reglamentos concernientes, pasando partes diarios del estado de higiene en que se en- cuentren, y de los infractores, bajo pena de ser personalmente respon- sables de las faltas ú omisiones que cometan. Art. 9o.-En la oficina municipal habrá un depósito de cal viva y sulfato de fierro, para que las personas reconocidamente pobres puedan desinfectar sus letrinas. Art. 10. - Las multas que se hagan efectivas en razón de esta órden general, serán destinadas á la conservación de la salubridad pública. Art. 11. - El Comisario de matadero vigilará que no se mate animal alguno en estado de preñez ó enfermo, aplicando al contraventor una multa discrecional de diez á veinte y cinco pesos moneda nacional se- gún el caso, y descomisándose al mismo tiempo la res bajo la mas sé- ria responsabilidad del Comisario. Este artículo quedará en vigencia diez dias después de la promulgación de la presente ordenanza. Art. 12.-Publíquese por los periódicos y carteles que se fijarán en las esquinas. (Paraná. Agosto 28 de 1884). Blanqueo de casas. - Art. Io. - En el término de tres meses conta- dos desde la fecha de la sanción y promulgación de esta ordenanza, to- das las propiedades de la ciudad del Paraná, serán blanqueadas ó pin- tadas al óleo ó al fresco, en el frente exterior siempre que el estado de la finca lo requiera. Art. 2o. - Cada año podrá el presidente de la municipalidad ordenar el blanqueo de aquellas propiedades que no estuviesen en las condicio- nes del artículo anterior. Art. 3o. - A los propietarios que no cumplieren con las prescripciones de esta ordenanza, seles podrá imponer una multa que no exceda de tres patacones, ni baje de uno, sin perjuicio de dar cumplimiento á lo mandado. Art. 4o. - Publíquese, etc. (Paraná, 21 de Abril de 1880). HOSPITAL DE CARIDAD 115 Hospital de Caridad.-Vanen seguida las disposicio- nes y partes del reglamento de este hospital, que tiene relación con este código. Art. Io. - Desde el dia 15 del corriente la administración interna del hospital municipal, queda confiada á la Sociedad de Beneficencia del Paraná y bajo su cuidado é inmediata dependencia, los empleados del espresado establecimiento. Art. 2o. - Los gastos que demande la administración serán á cargo del tesoro municipal con sujeción á 'la ley del presupuesto. Art. 3o. - Queda encargado el presidente de la municipalid del cum- plimiento de la ordenanza. Art. 4o.- Comuniqúese y publíquese. (Paraná, Setiembre 7 ele 1875). Reglamento. - Art. Io. - Este establecimiento que ha sido entregado por la municipalidad á la Sociedad de Beneficencia, la que ha contribui- do á su reedificación, y que se pone bajo el patrocinio del Sagrado Co- razón de Jesús, está destinado á recibir y curar todos los enfermos po- bres que lo soliciten, sin distinción de nacionalidad, ni religión. Art. 2o. - El servicio del hospital se divide en cuatro secciones: ad- ministrativo, sanitario, económico y religioso. El administrativo será di- rigido por la presidenta de la Sociedad de Beneficencia, sin perjuicio de la inspección de la comisión de la misma, nombrada periódicamente al efecto ; el sanitario por los médicos; el económico por la hermana superiora de las hermanas de caridad, y el religioso por el padre capellán. Art. 3o. - La dirección é inspección del hospital en sus cuatro seccio- nes corresponde ála Sociedad de Beneficencia, que como protectora del mismo ejerce sobre él plena superitendencia. Art. 4o. - En tal carácter es que hizo venir y les entregó la adminis- tración interna del hospital á las hermanas Hijas de María, á mérito de la convención estipulada al efecto, deseando mejorar la asistencia de los enfermos, el orden y dirección de la casa y por consiguiente á ella cor- responde entenderse en todo lo concerniente con la superiora de dichas hermanas. Art. 5o. - En igual carácter la sociedad nombra y separa con justa causa á los médicos y farmacéuticos y tiene el derecho de pedir al pre- lado diocesano la corrección ó separación del capellán cuando hubiere razón para ello. Art. 6o. - La sociedad reglamentará en la forma conveniente el me- dio más adecuado para practicar la inspección del hospital, sin entraren ello la parte facultativa de los médicos, sin herir ni lastimar lo que esta- tuye la convención celebrada con el instituto de las Hijas de María, ni mucho menos las que son propias al ministerio sacerdotal del padre ca- pellán en la cura de almas. Art. 7o. - La presidenta de la Sociedad de Beneficencia tiene las si- guientes atribuciones : Io Ordenar la admisión de los enfermos (salvo los casos urgentes) en los que la hermana superiora dispondrá lo que juzgue conveniente; 116 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2o Dar cuenta á la policía de la entrada de cualquier herido que no hubiese sido remitido por ella, á fin de que se proceda como correspon- da, á no ser que haya sido remitido por el juez competente ; 3o Autorizar la permanencia en la casa de los enfermos dados de alta cuando una causa grave de caridad así lo exija por algún tiempo más ; 4" Proveer el hospital de todos los objetos y artículos que se precisen dentro de los límites de sus recursos; 5o Hacer que la despensa, ropería y botica estén siempre en condicio- nes de satisfacer todas las necesidades del establecimiento; 6o Propender al mejoramiento del edificio y su conservación ; 7° Llevar y presentar á la sociedad las cuentas de ingresos y egresos de cada año, perfectamente documentadas ; 8o Hacer, por fin, que el hospital responda á la idea de su creación, haciendo que la caridad sea un hecho práctico en su verdadera defini- ción. Sercicio sanitario. - Art. 8". - EL servicio sanitario está confiado á la dirección del médico ó médicos del establecimiento. Art. 9o - Los médicos están obligados á cumplir en las salas destina- das á sus cuidados, con las siguientes prescripciones: 1" Hacer todos los dias una visita ordinaria á las siete de la mañana en verano y á las ocho en invierno, y las estraordinarias que juzguen ne- cesarias según la gravedad de los casos, ó sean solicitados por la supe- riora de la casa ; 2o Cuando el médico se halle impedido de hacer la visita, lo hará sa- ber á la hermana superiora antes de la hora citada, para que con este aviso se remedie su falta, según se haya arreglado previamente con la presidenta y el médico; 3o Asistir á las juntas en las horas designadas; 4o Escribir en el registro las recetas que hayan de aplicarse, las que llevarán el número del enfermo. 6o Cuando la decencia no lo permita, esta esplicacion la harán los mé- dicos á los asistentes, y en los casos graves la curación se hará por los mismos profesores por la carencia de practicantes. Art. lü. - Durante el tiempo que emplearen los médicos en sus visi- tas, no se permitirá la entrada á otras personas que las estrictamente necesarias para el servicio. Art. 11. - Corresponde á los médicos 'del hospital visitar la botica cuando lo crean conveniente, ó sean á ello invitados por la señora presi- denta de la Sociedad de Beneficencia. Examinarán el estado de las me- dicinas y demás útiles que pertenezcan, instruyendo de su resultado. En caso de que denuncien faltas graves del farmacéutico en la confección de los medicamentos, esta lo hará saber al Consejo de Higiene y aún al Juez del Crimen por si el caso fuese punible. Art. 12. - Cuando el médico ó los médicos dejen de efectuar sus visi- tas con reiteración, la hermana superiora lo hará saber á la Sociedad de Beneficencia por medio de la señora presidenta, para que esta proceda como corresponda. Art. 13. - El médico ó médicos no podrán exijir de los enfermos que LAVADERO PÚBLICO 117 asistan remuneración de ningún género, aunque dichos enfermos hayan ingresado al establecimiento bajo la clasificación de distinguidos- (Aprobado el 23 de Enero de 1878). Lavadero público - La disposición siguiente concede el establecimiento de un lavadero público á vapor : Art. Io. - Concédese á los Sre3 Lojo, Salva y C', permiso para es- tablecer un lavadero público á vapor, dentro del municipio de esta ciu- dad y en el paraje que se designe de acuerdo con la Municipalidad. Art. 2o. - El edificio destinado para este objeto será construido en un terreno de 30 metros de frente por 70 de fondo, en todo conforme al plano adjunto y contendrá las siguientes reparticiones: Io Vestíbulo cubierto con techo de cristal; 2" escritorio; 3o depósito de útiles; 4o portería; 5® pabellón conteniendo 400 bateas de madera con capacidad para 200 lavanderas, pudiendo cada una de ellas usar dos bateas, una para el lavado y otra para enjuagar ropa ; 6° máquinas á vapor ; 7® secadores á fuerza centrífuga, según modelo ; 8° chimenea ; 9° letrinas ; 10° secadores ó tendedores al sol sobre la parte central del pabellón. Como se vé en la figura 3a del plano, se establecen los tendedores cu- biertos destinados á depositar las ropas durante la noche. Las paredes y reboques del edificio serán hechas en mezcla de cal y cemento Portland. Los techos serán de teja francesa en los edificios y de hierro galva- nizado en el pabellón central. Las puertas, ventanas y persianas serán de pino americano. Art. 3°. -Concédeseá los Sres Lojo, Salva y Cs, un privilegio por quince años para la esplotacion del lavadero y casa de planchado, al venci- miento de cuyo término los concesionarios darán á la Municipalidad la tercera parte de los beneficios que en lo sucesivo obtengan. Art. 4®. - Queda prohibido el establecimiento de casas análogas den- tro del radio del municipio mientras subsista el privilegio acordado por el artículo anterior, sin que esto importe impedir que las lavanderas pue- dan ejercer su oficio libremente en el rio, si no les conviniera utilizar las ventajas que les ofrece la casa de lavado y planchado. Art. 5°. - El terreno necesario para el establecimiento del lavadero será espropiado por la Municipalidad por cuenta de los proponentes y en el paraje que de acuerdo se designe prévio los trámites de la ley. Art. 6°. - Una vez vencido el término del privilegio la empresa proponente quedará sujeta al pago de los impuestos municipales. Art. 7°. - La empresa será exonerada de todo impuesto municipal, creado ó por crearse, durante el término del privilegio. Art. 8®. - La empresa dará comienzo á sus obras dentro los seis me- ses de acordado el privilegio y á los doce meses, deberá quedar librado al servicio público. Art. 9°. - El establecimiento será dotado de todas las máquinas á va- por y aparatos necesarios para este género de trabajo. 118 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 10. - Al Armar la escritura de concesión, los proponentes debe- rán prestar una ñanza, bien sea en dinero ó bien en una Arma de res- ponsabilidad de esta ciudad. Dicha Aanza no deberá esceder de mil pesos moneda nacional, los cua- les quedarán á b$nehcio de la Municipalidad en caso de falta de cum- plimiento. Art. 11. - Los proponentes serán librados de esta obligación, una vez que tengan adquirido el terreno para el establecimiento. Art. 12. - La empresa quedará sujeta al siguiente arancel, el que no podrá ser alterado en sentido de aumento, sin previa autorización mu- nicipal. (Julio 25 de 1887). Lazareto. - La ordenanza siguiente ordena la reorgani- zación del lazareto y señala además algunas atribuciones del médico municipal : Art. 1o. - Autorízase al Presidente de la Municipalidad á invertir de rentas generales hasta la suma de mil doscientos pesos moneda nacional para poner al lazareto en condicione-, de servir. Dicha suma se inverti- rá en el momento que sea necesario á juicio déla Junta de sanidad y del médico municipal. Art. 2o. - Los trabajos se harán bajo la dirección del médico-director del lazareto. Art. 3°.- Créase el puesto de médico municipal con la remuneración de cien pesos mensual. Art. 4®. - El médico municipal será director de los lazaretos y casas de sanidad que la Municipalidad sostenga. Art. 5°. - El médico municipal administrará la vacuna en el paraje que determine, de acuerdo con el presidente. Art. 6o. - El médico municipal queda adscrito á la oAcina de Regis- tro Civil para espedir los certiAcados que se soliciten. Art. 7°. - Practicará la asistencia médica á los pobres de solemnidad que acrediten su estado con certiAcado del presidente de la Municipali- dad, de los comisarios ó de los alcaldes de cuartel. Art. 8°. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Febrero 1° de 1888). Letrinas. - La ordenanza siguiente dispone la creación de carros atmosféricos para la limpieza de letrinas, sumide- ros, etc. Art. 1°. - Vigilar y hacer cumplir las ordenanzas existentes al respec- to sobre higiene y las que en adelante dictare la Municipalidad al efecto, para el mejor servicio de los carros atmosféricos y conservación de la limpieza pública y privada de las letrinas, sumideros, etc. Art. 2°. - Hacer un contrato con D. Emilio Pillado para establecer el servicio de la limpieza por medio de carros atmosféricos por el término MÉDICO MUNICIPAL 119 de cinco años contados desde el dia en que se firme el contrato de su referencia. Art. 3o. - Fijar el precio de cinco pesos moneda nacional oro por cada carro de materias que se extraiga, garantiendo que la capacidad y con- diciones de dichos carros sean las mismas que se usan para este servi- cio en la ciudad de Buenos Aires, siendo este el de Dawney Myers y Ca. Art. 4°. - Conceder en propiedad un terreno que no exceda de un cuarto de manzana ó sean 75 varas de frente por otras tantas de fondo en el local que designará la Municipalidad, para establecer la oficina y depósitos que requiere dicho establecimiento. Art. 5°. - Indicar el paraje ó parajes donde deben depositárselas ma- terias estraidas de las letrinas y sumideros, consultando al mismo tiem- po que la buena higiene la facilidad para la conducción. Art. 6°. - Terminado el contrato á que se hace referencia en el artí- culo 2°, se sacará el servicio de limpieza á nueva licitación, sin prefe- rencia á ningún licitador ni empresario. Art. 7°. - Obligar á D. Emilio Pillado á formalizar un contrato pú- blico con las condiciones siguientes : Ia A comenzar la limpieza pública ocho meses después de otorgada la concesión; 2' A cobrar el precio que la Municipalidad determine. Art. 8o. - A establecer por lo menos dos carros atmosféricos para el espresado servicio. Art. 9°. -Publíquese, etc. (Paraná, Junio 27 de 1884). Médico municipal. - La ordenanza siguiente señala las atribuciones correspondientes al médico municipal L Art. 1°. - Créase el puesto de médico municipal con sesenta pesos moneda nacional de sueldo mensuali. Art. 2°. - El médico municipal está obligado á asistir á domicilio, á toda persona que presente un certificado de pobreza, del presidente de la Municipalidad ó de los alcaldes. Art. 3°. - El médico municipal desempeñará la administración de la vacuna, conforme á lo prescrito en la ordenanza de 13 de Diciembre de 1883. Art. 4°. - Todos los meses pasará un informe detallado del número de personas que asistió, especificando la edad, nacionalidad, sexo, en- fermedad y resultado de la asistencia. Art. 5°. - Estenderá los certificados de defunción, de los que mueran sin asistencia médica, prévio reconocimiento del cadáver. Art. 6°.- Desempeñará también toda comisión que le fuere enco- mendada por el Presidente de la Municipalidad, y que se relacione con el cargo que ejerce. Art. 7o. - Comuniqúese, etc. (Paraná, Abril 5 de 1886). 1 Véase: Lazareto municipal. 2 Por disposición de Marzo 19 do 1839, so croaron dos puostos de médicos municipales. 120 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Mercados. - Vá en seguida el reglamento de mercados* y puestos fuera de ellos. Atribuciones y deberes de los comisarios.-Io Los comisarios cuidarán que todos los vehículos en que se introduzcan artículos de consumo, al entrar en los mercados, guarden el órden sucesivo, saliendo inmediata- mente después de su descarga. Cuidarán igualmente que en los que se conduce la carne, que deben ser toldados, estén perfectamente limpios en todo tiempo. 2° Vigilarán que los concurrentes, vendedores y peones tengan la me- sura conveniente en el lenguaje, evitando la versión de palabras ob- cenas. 3o Oirán en juicio de conciliación todas las quejas que se suscitasen en el mercado, cuidando de hacer cumplir los compromisos contraidos entre todas las partes. 4o Vigilarán asimismo la fidelidad de los pesos y medidas, aplicándo- les la multa según lo establecido en el artículo 15. Despacho de los artículos de consumo. - 5° Las carnes de vaca, cer- do, carnero y artículos de chanchería, serán comisadas cuando no es- tén en la mejor condición para su venta. 6° Las aves volátiles que no estuvieren en perfecto estado de conserva- ción, serán comisadas y arrojadas. Los patos, pavos, pollos y gallinas serán sanos de las pestes de que son susceptibles, y los que se vendan muertos serán solamente los que provengan de caza, después de desplu- mados, incurriendo en la multa de un peso fuerte los contraventores. 7° Las verduras y legumbres deben ser frescas y bien lavadas, á es- cepcion de los farináceos que podrán espenderse secos, quedando prohi- bida la venta de toda clase de verduras en estado de descomposición ó brotamiento. 8o Es prohibido obstruir con montones de verdura, de sandías ú otras cosas, las calles destinadas á la circulación del tránsito como también arrojar á ellas residuos cualquiera. 9o Las frutas de toda especie serán de buena calidad por su estado de madurez. 10° Las frutas puestas en venta en incompleto ó pasado estado de ma- durez, serán destruidas y arrojadas. 11° El pescado que se espenda debe ser del dia, y pasado este no po- drá venderse en el mercado ni en ninguna otra parte. 12° Ningún introductor de aves muertas podrá espenderlas en las ca- lles públicas, sin prévio conocimiento del comisario del mercado, el que al efecto entregará un boleto que acredite haber el vendedor cumplido con el mandato municipal. 13° El que venda aves muertas ó pescado en las calles públicas ó casas particulares en estado de corrupción, será multado con dos pesos fuertes y privado del artículo para ser arrojado á los carros de la limpieza. 14° Todo artículo de alimentación no espresado que no correspondiese por sus calidades á las prescripciones de las señaladas en los artículos anteriores, quedan en el mismo caso de los en ellos señalados. 15° Los comisarios al hacer- observar las prescripciones del presente MERCADOS 121 reglamento, podrán imponer las multas establecidas por las disposiciones vigentes á los infractores, siendo el máximum de cuatro pesos fuertes, y el mínimun de uno, según la gravedad del caso; siendo de su deber es- tender un boleto timbrado con el sello de la municipalidad, para lo cual pedirá autorización al secretario de la misma que llevará un libro al efecto, en que se designe el monto de la multa y la causa de su ori- gen. 16° Cuando á juicio de los comisarios fuere necesario aplicar una mul- ta mayor que la espresada en el artículo anterior por reincidencia en los contraventores ó por la gravedad del caso, lo consultará al presidente de la Municipalidad. 17° Se pedirá al señor Gefe Político la cooperación ó auxilio de la fuerza, en apoyo de los comisarios, cuando estos lo requieran de sus su- bordinados. De la limpieza.- 18° El aseo de los mercados se hará de nueve á diez de la mañana en verano, y de diez á once en invierno, se hará el bar- rido de los puestos, y todas las basuras serán trasportadas inmediata- mente por los carros de la limpieza pública. 19° Los mostradores de vender carne y verdura serán lavados y con- servados diariamente en perfecto estado de aseo. 20° Es absolutamente prohibido á todo estante en el mercado arrojar aguas servidas, escrecencias de animales y todo lo que pudiera obstar á la mejor limpieza y á dañar la higiene pública. 21° Las letrinas serán lavadas mañana y tarde y desinfectadas una vez al menos por semana. 22° En los cuartos y puestos exteriores, se practicará el blanqueo dos veces cada año ó más, si la comisión de higiene lo creyere necesa- rio. 23° Ningún dueño de puesto, ya sea de carne, verdura ó fruta, podrá arrojar al suelo residuo alguno, debiendo colocarlos en cestos ú otro recipiente cualquiera, para ser conducido á los carros de limpieza. 24° Los mostradores ó mesas en que se venda el pescado, es de absoluta necesidad que se conserven en perfecto estado de limpieza, y que estos sean vigilados con preferencia. 25" Las carnes frescas de vaca, ternera, carnero, cerdo, etc., destina- das para el consumo, si resultaran sin venderse después de pasadas veinte y cuatro horas, serán sacadas en carros como sustancias nocivas á la salud, esto en invierno ; en cuanto á los meses de verano, el comi- sario respectivo vigilará y acordará el plazo si á su juicio las carnes estuviesen en mal estado. 26" Tanto en los puestos de carne como en los de verdura, queda ab- solutamente prohibido el uso de mostradores cerrados, debiendo modifi- carse todos los de esta especie, de modo que queden en esqueleto sujeta- dos por pies ó pilares. 27° Además de la limpieza que debe practicarse en las horas indicadas en la forma que está ordenada, se practicará si fuera necesario una ge- neral después de satisfechas las demandas del público, no debiendo que- dar en las calles, patios ó puestos, ningún vestigio de materia orgánica, debiendo estraerse todas las basuras que de este género resulten. 122 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Puestos fuera de los mercados. - 28° Los comisarios de los mercados vigilarán el estado higiénico de los puestos de carne, verdura y artículos de cerdo, pasando por lo menos una visita por semana á dichos puestos. Las obligaciones de su dueño serán las siguientes: El cuarto deberá ser bien ventilado, con piso de ladrillo ó baldoza y en constante aseo, siendo el mostrador de la misma forma que los ordenados en el artículo 26, quedándoles prohibido colgar á la puerta muestra alguna de los artí- culos que se espenden en los puestos y debiendo cumplir lo ordenado en el plazo de sesenta dias ; 29° Cada infracción á las obligaciones impuestas, será penada con dos pesos fuertes de multa. Articulo adicional. - En el término de sesenta dias desde la publica- ción de este reglamento, todos los vehículos en que se conduzca la carne á los mercados, deben ser toldados, pasado cuyo plazo se aplicará una multa de cuatro pesos fuertes al que se le encuentre conduciendo carne, en contravención á lo dispuesto. Queda prohibido á los changadores cargar la carne sobre las espaldas para conducirla al mercado, debiendo hacerse esta operación en angarillas ó carretillas de mano que deberán conservarse en perfecto estado de lim- pieza . Déla imposición de multas que hagan los comisarios en cumplimiento de este reglamento, habrá apelación en el término de tres dias ante el consejo de administración, según lo dispone la ley de municipalidades. (Paraná, Junio 17 de 1874). Rabia. - La siguiente ordenanza hace obligatorio el uso del bozal para los perros como medida preventiva de la rabia. Teniendo presente la repetición de los casos de hidrofobia que se han sucedido últimamente en la raza canina, ocasionando fatales resultados en algunos vecinos del municipio ; la Municipalidad del Paraná estatu- ye lo siguiente : Art. Io. - Los vecinos de este municipio no dejarán salir ningún per- ro á la calle sin su correspondiente bozal. Se prohíbe también á los de la campaña entrar á la ciudad con perros sin bozal. Art. 2°. - A los infractores á lo prescrito en el artículo anterior, se les impondrá por primera vez una multa de dos pesos fuertes, cinco pe- sos en la segunda, y diez en la tercera y así sucesivamente. Art. 3o. - Publíquese por los periódicos y por carteles durante un mes. (Paraná, Agosto 23 de 1878). Vacuna (Administración municipal de). - La ordenanza siguiente ha comenzado á regir desde el Io de Enero de 1883. Sección I. -Art. Io. - Declárase obligatoria para los niños y demás VACUNA (ADMINISTRACION MUNICIPAL DE) 123 individuos menores de edad la vacunación en todo el radio de este mu- nicipio. Art. 2o. -Todos los niños que nacieren en el municipio, los niños ó menores de edad que lleguen á él, sin que puedan sus padres ó tutores justificar que han sido vacunados, deberán hacerlo, dentro de los seis meses de su nacimiento ó cuatro de su arribo. Art. 3o. - Cuando no diere resultado la primera inoculación del virus, se repetirá hasta obtenerlo ó que se vea que el niño ó individuo es re- fractario á la acción de la vacuna. Art. 4o. -Los padres, tutores y encargados de los niños y menores de edad, que no cumplan con lo que establecen los artículos precedentes, sufrirán la multa de un peso fuerte por cada uno, la que les será apli- cada por el administrador de vacuna. Sección II. - De la Administración municipal de vacuna. - Art. 5o. - Créase una Administración municipal de vacuna, cuyo local será deter- minado por la Municipalidad. Art. 6o.- Para ese efecto en caso que se perdiera el virus existente, la Municipalidad hará los gastos necesarios para procurarse virus humano ó verdadero cote-pose. Art. 7o. - La Corporación municipal por intermedio de su administra- dor de vacuna, hará hacer la vacunación en las cárceles, cuarteles y de- más establecimientos públicos en que los individuos estén imposibilita- dos para hacerse vacunar. Art. 8°. - La Municipalidad recabará de quien corresponda, se esta- blezca la obligación de que en ninguna escuela del municipio se admi- tan niños que no presenten certificados del administrador de estar vacu- nados ; y si la edad lo exigiera revacunados ; pidiendo también que se pase á los maestros que no cumplan con esta obligación. • Art. 10 (ref. 9o).-Será obligación de esta hacer efectivas por inter- medio de sus comisarios las prescripciones de este reglamento, siempre que el administrador lo pidiere. Art. 11. -La Municipalidad pondrá á disposición del administrador un comisario en los dias de vacunación. Sección III. - Del administrador. - Art. 12. - Son obligaciones del administrador: Io Administrar la vacuna una vez por semana en el local que la Muni- cipalidad le determine; 2o Proponer á la Corporación municipal, en el caso que hubiere exceso de trabajo y el buen servicio lo requiera, de qué manera se ha de desem- peñar este; 3o Vigilar la vacunación si se presentara la necesidad de hacerla en distintas oficinas; 4o Conservar el virus y tratar de que nunca falte ; 5° Llevar el registro en el cual conste el nombre, edad, nacionalidad, padres ó tutores y domicilio del sujeto vacunado ó revacunado, y el re- sultado de la inoculación ; 6o Pasar mensualmente, á la Municipalidad una relación de los vacu- 124 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL nados y anualmente una memoria sobre la marcha de la adminis- tración ; 7o Expedir los certificados de vacunación y revacunación ; 8° Constituirse en los establecimientos públicos en que la Municipali- dad le ordene vacunar; 9o Dar cuenta del virus que recibirá de otras administraciones y si no fuera bueno devolverlo; 10° No atender á los pedidos de linfa sinó cuando lo hicieran los otros médicos de la ciudad y las administraciones ó municipalidades de fuera de ellas ; 11° Hacer y someter á la aprobación de la Corporación municipal el reglamento interno de la oficina de vacuna; 12° Dar cuenta de los que no cumplan con el artículo 2o, inciso 2o, sec- ción III; 13° No recoger linfa de pústulas sanguinolentas ó purulentas, ni de individuos que no presenten el carácter de buena salud, ni de niños menores de tres meses; 14° Poner en local visible de la oficina una copia del reglamento in- terno de la misma y de las obligaciones de los vacunados. 15° Reconocer los certificados de vacunación y revacunación de los médicos de la práctica civil, anotarlos en el registro y revalidarlos con su firma á los efectos del artículo 4o, sección Ia. Sección IV. -De los vacunados.- Art. 13. - En la oficina munici- pal de vacuna no se vacunará á nadie sin que él, sus padres ó tutores acepten las obligaciones proscriptas en este reglamento. Art. 14. - Es obligación del vacunado : 1° Suministrar los datos que le fueran pedidos por el administrador; 2° Volver á la oficina á los siete dias de inoculada la vacuna; 3° Prestarse á recogerla ó inocular de brazo á brazo, si hubiere pren- dido, y revacunarse en caso contrario. Sección V. - Art. 15. - Este reglamento podrá reformarse toda vez que la ciencia y la práctica lo indiquen necesario. Art. 16. - Publíquese por el término de quince dias en todos los pe- riódicos de la localidad y por medio de carteles. Ampliación de la ordenanza sobre reglamentación de vacuna. - Art. 9°. - El administrador de vacuna será un médico nombrado por la Mu- nicipalidad, el que hasta nueva determinación prestará el servicio gra- tuitamente. Art. 13, inciso 4°. - Los que no cumplan con estas obligaciones paga- rán un peso fuerte de multa, quedando siempre obligados á su cumpli- miento. (Enero 16 de 1883). Veterinario municipal. - En 1885 se creó el puesto de veterinario municipal, como lo demuestra la siguiente dis- posición, sancionada por el Concejo Deliberante : Art. 1°. - Créase la plaza de Veterinario municipal, á cuyo cargo es- VISITAS DOMICILIARIAS 125 tara principalmente la inspección de animales y carne destinada al con- sumo, así como la obligación de curar en caso de enfermedad las cabal- gaduras que la Municipalidad emplee en el servicio de su dependencia. Art. 2o. - El Veterinario municipal cumplirá las demás comisiones que el presidente de la Municipalidad le encomiende con relación á su ofi- cio, y por razón de servicio público. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Marzo 17 ele 1885). Visitas domiciliarias. - Se hallarán en seguida las resoluciones disponiendo las visitas domiciliarias y los pro- cedimientos para llevarlas á cabo: Siendo según el artículo 79 de la ley orgánica, facultad de las muni- cipalidades mandar practicar visitas domiciliarias á fin de garantirse del buen estado higiénico en el interior de las casas, sin lo cual resultarían desvirtuados considerablemente todos los esfuerzos de la higiene pública, y como á pesar de la utilidad de hacer efectiva esta ley, no se han he- cho visitas domiciliarias en este municipio desde hace muchos años. En el deseo de evitar que esto suceda y de prevenirse contra el peli- gro de que conociendo fijamente la época de las visitas, los vecinos que falten á la higiene privada, pongan á sus casas en estado transitorio de limpieza, burlando así la vigilancia que se desea establecer. La Municipalidad del Paraná, sin perjuicio de lo que prescribe la or- denanza de fecha 20 de Junio de 1877, estatuye lo siguiente: Art. Io. - A contar desde la fecha, el Presidente de la Municipalidad mandará practicar por lo menos dos visitas domiciliarias cada año, en la época que la corporación se lo indique, ó él lo creyere conveniente. Art. 2o. - Las visitas se practicarán por comisiones que tendrán á su cargo determinadas manzanas, y se compondrán cada una de un munici- pal y un vecino, los que llevarán la autorización escrita, firmada por el Presidente y Secretario. En estas visitas tomarán parte todos los municipales titulares y su- plentes. Art. 3o. - El radio en que se practicará la visita será el mismo que abarca el servicio de la limpieza. Además de lo comprendido en este ra- dio, cuando llegase el caso de la visita, se estenderá á los puntos que la Corporación, la Comisión de Higiene ó el Presidente, crean prudente vigilar, bastando para hacer efectivo este artículo, la denuncia al Presi- dente por un miembro de la corporación, de que conoce un foco de in- fección y de qué clase. Art. 4o. - Cada comisión llevará un ejemplar de las instrucciones re- dactadas por la Comisión de Higiene, y aprobadas por la corporación, de los puntos que son de su competencia vigilar. Art. 5o. -Cada comisión pasará á la Municipalidad un informe escrito del resultado de su visita, los que pasarán á la Comisión de Higiene, la cual hará el informe general para ser presentado á la Municipalidad, aconsejando las medidas que deben tomarse. Art. 6o - Publíquese, etc. (Febrero 9 ele 1883). 126 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Acuerdo reglamentando la forma para practicar las visitas domici- liarias. - Art. 1°. - Las comisiones encargadas de practicar las visitas domiciliarias según la ordenanza de fecha 20 de Junio de 1877 y 9 de Febrero de 1883, que deberán tener en cuenta, procederán según las in- dicaciones siguientes: 1® La visita debe respetar siempre que sea posible el interior de las habitaciones, donde solamente se presentará en las casas de inquilinato, conventillos, ó familias que visiblemente viven en malas condiciones higiénicas, por el escesivo número de individuos, relativamente al espa- cio disponible; 2° Vigilarán el estado de aseo, plenitud y colocación de los sumide- ros y letrinas, como las condiciones de las aguas de algibes y pozos, y si hay depósitos de basuras; 3° Si hay aguas servidas ó de lluvia estancadas y con poco derrame ; 4° Si los animales domésticos, por su cuidado, colocación y número, pueden ó no ser causa de infección; 5° Anotar las casas en que hay individuos sin vacunarse ; 6° Recoger las quejas que se presenten sobre servicio municipal, abu- sos de los vecinos , perjuicios por aguas, basuras, etc., etc., que puedan venir de otra parte. Art. 2°. - Las comisiones domiciliarias están en el deber de cumplir estrictamente con las disposiciones que prescribe el presente reglamento, desde el dia que se les designe, bajo la pena de diez pesos fuertes de multa que se les aplicará si así no lo hicieren. Si cualquiera de los miembros fuere remiso para formar comisión sin justa causa, podrá ser compelido por su colega hasta dos veces consecu- tivas, y á la tercera falta dará aviso al señor Presidente de la Municipa- lidad para que le aplique una multa de cinco pesos fuertes, y el doble en caso de reincidencia. Art. 3®. - Los vecinos que falten á las instrucciones que les den las Comisiones con arreglo al presente reglamento, serán penados con una multa que arbitrará el presidente, según la gravedad del caso. Art. 4®. - Las comisiones llevarán un registro de todas las medidas é instrucciones que hubieren indicado en cada domicilio, dando inmediato aviso al presidente déla Municipalidad, si alguno de los vecinos se ne- gase á ejecutarlas. Art. 5®. - Las comisiones tienen obligación de evacuar su cometido en el término de ocho dias contados desde la fecha que queden cons- tituidas. Art. 6®.- Publíquese este reglamento conjuntamente con la ordenanza de 20 de Junio de 1877. (Mayo 8 de 1883). PROVINCIA DE SANTA FÉ PROVINCIA DE SANTA FÉ Alumbrado eléctrico. - Vá en seguida la ordenanza municipal que dispone el alumbrado eléctrico : Art. Io.- Acéptanse las propuestas délos señores E. P. Boardman y W. R. Cassells, sobre alumbrado eléctrico délas calles comprendidas dentro de ambos boulevares, debiendo hacer gratuitamente el servicio del alumbrado público en dicho radio, según las necesidades del mismo lo requiriesen, á juicio de la Intendencia. Art. 2o. - Autorízase al Departamento Ejecutivo para contratar con las empresas referidas, á la posible brevedad, el alumbrado eléctrico con arco voltaico, de la calle Rioja, desde la barranca del rio hasta el bou- levard Santafecino ; el de todo este igualmente y además el de la calle Rivadavia desde el mismo hasta la estación del ferro-carril de Buenos Aires y Rosario, con dos ó tres arcos por cuadra. Art. 3°. - Es obligación de las empresas alumbrar gratis todos los es- tablecimientos de beneficencia pública y de educación municipales. Art. 4o. - La Intendencia tendrá en vista al formular los respectivos contratos con las empresas aludidas, las prescripciones y bases de la or- denanza de 18 de Junio de 1888, á la que deberá sujetarse estrictamente en un todo. Alt. 5o. - Comuniqúese, etc. (Rosario, Junio 11 de 1889). Art. Io. - Concédese la libre instalación de usinas para el alumbrado eléctrico de la ciudad y municipio, á los proponentes señores M. Cour- tois y Ca, Eugenio Perez, Cárlos Paganini y Nicasio Vila, Enrique P. Boardman y W. R. Cassells. Art. 2°. - Los hilos y cables conductores aéreos y subterráneos, serán convenientemente aislados y sólidamente fijados, en el primer caso so- bre soportes especiales de hierro ó madera, á una altura necesaria de modo que quede libre el tránsito de carruajes y tráfico común de las calles, debiendo las empresas gestionar ante los propietarios de edificios el permiso correspondiente para su colocación ; y si fueran subterrá- neos lo pedirán á la Municipalidad, quien designará su colocación. 130 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL siendo á cargo de las empresas la remoción de veredas ó empedrados, debiendo dejar todo siempre en perfecto estado. Art. 3o. - Las empresas emplearán circuitos metálicos completos, con prohibición de completarlos valiéndose de las cañerías del gas, aguas corrientes, cloacas ú otros ; y para cada circuito colocarán los para-rayos convenientes. Art. 4o. - Es terminantemente prohibido á las empresas colocar sus hilos conductores en contacto con los del teléfono y telégrafo ó en cual- quiera otra forma que pueda interrumpir estos servicios. Art. 5*. - Los precios que las referidas empresas cobren á particulares por el servicio de alumbrado, no podrá esceder de la siguiente tarifa, sin que esto importe una obligación por parte del público de temar di- cha luz. Por cada lámpara incandescente de diez bugías á razón de dos centa- vos moneda nacional por hora. Por cada una de diez y seis bugías tres centavos moneda nacional por hora, y para lámparas de incandescencia de mayor potencia, en la misma proporción. Por el alumbrado de cada lámpara de arco voltáico de la potencia de 1200 bujías nominales, ó sea que demande la corriente de 6 á 7 ampe- res, nueve centavos moneda nacional por hora ó un peso moneda legal por noche; y cada lámpara de tal con fuerza nominal de 2000 bugías ó sea que demande la corriente de 9 á 10 amperes, á razón de trece centa- vos moneda nacional por hora ó un peso treinta centavos moneda nacio- nal por noche. En caso que el servicio lo hicieran las empresas por medidores á pe- dido de los consumidores, el precio máximum que establecerán será de cuatro pesos noventa centavos nacionales por el equivalente de cada 1000 piés cúbicos de gas, que será calculado y controlado al medidor por una persona técnica ó perito nombrado por la Municipalidad. Art. 6o. - Cada una de las empresas que se establezcan tendrá la obli- gación de dar gratis durante diez años el alumbrado eléctrico á las ofici- nas municipales y el alumbrado público por las calles por donde hayan establecido sus cables conductores, siendo dicho alumbrado gratuito he- cho por lámparas de incandescencia de diez y seis bugías, reemplazando cada lámpara un pico de los actuales á gas. La colocación de lampa- rillas, hilos y demás accesorios serán también siempre gratis. El alumbrado público lo harán las empresas de crepúsculo á cre- púsculo. Art. 7o. - No será permitido á más de una empresa pasar y tender alambres aéreos ó subterráneos por las mismas calles, y cada una de las empresas que sujetándose á las condiciones establecidas por la pre- sente ordenanza estén dispuestas á suministrar el alumbrado público gratuito, á que se refiere el artículo anterior, solicitarán de la Municipa- lidad las calles que hayan elegido para ello, con la obligación de em- pezar las trabajos dentro de los seis meses y entregar el servicio á los diez y ocho meses, depositando las empresas respectivas en el acto de aceptar las condiciones de esta ordenanza, cuya notificación se hará por la Intendencia, en el Banco Provincial á orden de la Municipalidad, la CEMENTERIOS 131 cantidad de 5000 pesos moneda nacional, que le será devuelta una vez establecido el servicio; pero toda vez que no principiaran ó no conclu- yeran los trabajos en el término fijado, perderán esas empresas el dere- cho á los depósitos efectuados. Art. 8o.- Las empresas abonarán una multa de un peso nacional por cada lámpara que se extinga y permanezca apagada por más de media hora, salvo caso fortuito de fuerza mayor que deberán justificar debi- damente. Art. 9o. - Toda persona que destruya lámparas, hilos, ó aparatos de iluminación eléctrica colocados en las calles, sufrirá una multa de diez á cincuenta pesos moneda nacional, según los casos, ó en su defecto, prisión de 8 á 15 dias, debiendo abonar á las empresas el importe de los perjuicios causados co n arreglo á los precios de tarifa. Si los daños fue- sen causados por menores de edad, los perjuicios habidos serán satisfe- chos por sus padres ó tutores. El importe de las multas será siempre de la Municipalidad. Art. 10. - Las empresas se obligarán á introducir en el servicio del alumbrado eléctrico todas las mejoras prácticas, ó inventos nuevos, úti- les usados en otros países, siempre que no se opongan á los privilegios d-e invención. {Rosario, Junio 18 de 1888). Cementerios. - Figuran en seguida las leyes y orde- nanzas municipales sobre cementerios en la provincia de Santa Fé y la parte pertinente del reglamento respectivo en la ciudad del Rosario: Cementerios municipales. - Art. Io. - En todas las ciudades y cen- tros de población, las Municipalidades, ó en su defecto los respectivos Jueces de Paz, harán construir cementerios municipales, si ya no los hubiera establecidos, donde serán enterrados los cadáveres, de cualquie- ra creencia que hubieran sido las personas finadas, y siempre que se solicitase por sus deudos. Art. 2". - Se reconoce el derecho á todas las comuniones, y espe- cialmente á la religión católica romana, para hacer construir y tener cementerios propios, regidos por los principios de las respectivas creen- cias y disposiciones de sus representantes legítimos, sin más interven- ción por paite de las municipalidades que el derecho de designar los lugares en que se intente construir aquellos, y la inspección respectiva para la observancia de todo lo que se relacione con la higiene pública. Art. 3o. - No podrá prohibirse la exhumación de los cadáveres de los cementerios municipales ó civiles para ser trasladados, á solicitud de sus deudos, á los cementerios particulares, siempre que aquellos se encon- traren en condiciones higiénicas; á cuyo efecto, á más del permiso de los encargados de los cementerios particulares, será indispensable obte- nerlo especial, para el caso, de las Municipalidades ó autoridades ci- viles. Art. 4o. - Las Municipalidades, ó en su defecto los Jueces de Paz, lie- 132 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL varán un registro de todas las defunciones que tuvieren lugar en los res- pectivos cementerios municipales, y en los cuales deben constar los nombres y apellidos de los finados, su nacionalidad, edad, estado, el nombre de los padres y si ha sido casado el cónyuge sobreviviente y la clasificación aproximada de la enfermedad de que fallecieron. Art. 5o. - Los encargados de los otros cementerios particulares, están obligados á pasar mensualmente una planilla délas defunciones que hu- biesen tenido lugar en su respectivo cementerio, con los datos contenidos en el artículo anterior, al efecto de ser agregados al registro municipal. Art. 6°. - Si en los cementerios que actualmente se hallan á cargo de las Municipalidades ó autoridades civiles, se hubiesen invertido para su construcción algunos fondos pertenecientes á las parroquia* católicas, ó á otras de las comuniones autorizadas, el Poder Ejecutivo otorgará una compensación equitativa, por los fondos invertidos, de acuerdo con los respectivos interesados. Art 7*. - Deróganse todas las leyes anteriores sobre la materia, en la parte que se opongan á la presente. Art. 8o. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Art. 9o. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Santa Fé, Setiembre 18 de 1871). Ley. - Art. Io. - Los cementerios de la provincia pertenecen á las Municipalidades respectivas, y solo por ellas se percibirán los derechos que se establezcan. Art. 2°. - Los derechos de que habla el artículo anterior, compren- derán : el boleto de entierro y los gastos de sepultura, no pudiendo es- tos esceder en ningún caso de la suma de cuatro pesos. Art. 3o. -En los cementerios públicos se enterrarán todos los cadáve- res de los habitantes de la provincia. Art. 4o. - El Poder Ejecutivo queda encargado de reglamentar la presente ley, debiendo las Municipalidades dictar las ordenanzas en conformidad á los derechos establecidos en el artículo 2o. Art. 5o. - Comuniqúese. (Santa Fé, Setiembre 16 de 1867). Cadáveres en las iglesias. - Art. Io. - Desde la publicación de la presente ordenanza, queda prohibida la conducción de cadáveres á las iglesias y capillas del municipio. Art. 2o. - Todo cortejo fúnebre deberá partir de la casa mortuoria di- rectamente al cementerio. Art. 3o. - Los empresarios de carruajes fúnebres que contravengan á lo dispuesto en los artículos anteriores, pagarán una multa de cien pesos fuertes. Art. 4o.- Comuniqúese al Consejo Ejecutor,jpublíquese é inscríbase en el Registro Municipal. (Ordenanza municipal, Rosario, Julio 7 de 1874). Reglamento. -Disposiciones generales. - Art. Io. - Los cementerios subsistentes en esta ciudad y los que en adelante se construyesen, están bajo la dirección absoluta de la Municipalidad, de conformidad á la ley de 19 de Setiembre de 1867. CEMENTERIOS 133 Art. 2o. - El cementerio público católico de esta ciudad se dividirá en cuatro secciones con arreglo al plano que las determina, que estará de- positado en la oficina de la Municipalidad. Art. 3o.- Para la formación de los cuadros se dividirá el ce nenterio en cuatro calles que partirán de su centro, las que tendrán seis varas de ancho, quedando además otra calle contra la tapia ó nichos del cemen- terio, igualmente de seis varas de ancho. Art. 4o. - Los cuadros que forman la primera y segunda sección se- rán destinados á sepulturas que serán vendidas al precio que se estipu- lará en el presente reglamento, teniendo acción á colocar en cada se- pultura una cruz ó lápida en la línea ó líneas que se determinarán en el plano, y una rejilla de hierro. Art. 5o. - Las secciones tercera y cuarta son destinadas para sepultu- ras ordinarias, reservándose en los ángulos de estos cuadros, el terreno que se determinará con destino á osarios. Art. 6o. - En cada una de las cuatro secciones indicadas en el artí- culo Io se dejará un espacio de cuatro varas sobre las calles principales y de los costados del cementerio con el destino que se determinará. Art. 7o. - Estos espacios se destinan para la construcción de monu- mentos. Art. 8o. - En los cuatro frentes del cementerio continuará la cons- trucción de nichos siempre que sea posible por el modelo del primer frente en que se hallan construidos. Art. 9o. - La parte del cementerio correspondiente á la Sociedad Es- pañola de Socorros Mútuos, estará sujeta á todas las disposiciones del presente reglamento, como también al pago de la boleta de entrada al cementerio según el arancel que se establecerá. Art. 10. - Se procederá á la construcción de una capilla y depósito en el cementerio, cuyo local se designará por la Municipalidad, en el cuadro número Io ó 2o en que se divide el cementerio y á la entrada de este. Art. 11.- La Municipalidad con consejo de la Comisión de Higiene nombrará un etnpleado del cementerio, con el título que se le designe, y este se encargará de la vigilancia interna y externa del cementerio, la dirección y superintendencia de lostrabajos, asi como de los otros em- pleados del cementerio, siendo responsable de su conducta para ante la Comisión de Higiene, y en cualquier dificultad que ocurriese en el ré- gimen del servicio ó en cualquier otra emergencia, el encargado del ce- menterio se dirijirá por escrito al Presidente de la Municipalidad para instruirse de lo que deberá hacer, estando á lo que se indique. Inhumaciones. - Art. 12. - Todo cadáver será conducido de la casa mortuoria al cementerio. Art. 13. - El encargado del cementerio no permitirá la entrada de ca- dáver alguno sin exhibir los conductores la boleta de la mesa receptora, que se establece en el presente reglamento. Art. 14. - No se admitirá cadáver alguno dentro del cementerio an- tes de salir el sol y después de puesto este. Art. 15. - Si algún cadáver fuese arrojado al cementerio, el encar- gado de él le dará sepultura, debiendo dar inmediatamente cuenta al 134 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Presidente de la Municipalidad, para que hechas las indagaciones, sean castigados como corresponda los que lo hubiesen conducido ó mandado conducir. Art. 16. - En las épocas de epidemia, todos los cuerpos que sean conducidos para sepultar, serán cubiertos de cal fuerte indistintamente. La Comisión de Higiene de la Municipalidad, de acuerdo con el Consejo médico, designará las épocas en que esto deberá tener lugar. Exhumaciones. - Art. 17. - Es prohibida toda exhumación sin el consentimiento por escrito de la Comisión de Higiene, y para la trasla- ción de restos de un sepulcro ó nicho á otro, se necesita permiso de la mesa receptora. Art. 18. - El tiempo que debe trascurrir para la exhumación de res- tos de épocas normales, será después de un año ; y los de fallecidos en tiempo de epidemia después de tres años del fallecimiento, debiendo procederse en este caso á la desinfección con cloruro de sodio. Art. 19. - No tendrá efecto ninguna exhumación de cadáveres sin que antes se haya hecho publicar en los diarios, durante un término pruden- cial, un aviso anunciando que se van á trasladar al osario los restos de los cuerpos enterrados en tal ó cual sección del cementerio, vencido cuyo término se procederá á la remoción con destino al osario. Art. 20. - Al hacer las exhumaciones se harán quemar las maderas, ropas ú otros objetos que se saquen de la tierra, llevando al osario todos los restos mortales. Nichos, sepulcros y sepulturas. - Art. 21. - Los nichos de las pare- des, asi como los sitios y localidades enagenables del cementerio, son propiedad perpétua de los compradores, con arreglo al arancel que se es- tablecerá al final del presente reglamento, pero sin acción á traspasar los derechos de propiedad y solo retrovertirán al cementerio cuando no hubiesen sucesores en el país. Art. 22. - Queda prohibido hacer escavaciones ni construcción de sepulcros sin prévia demarcación del ingeniero municipal, y para las sepulturas, sin licencia y demarcación del encargado del cementerio. Art. 23. No se permitirá en cada nicho sinó un solo cadáver, y las lápidas que sean colocadas en ellos guardarán proporción en su tamaño para no perjudicar á los contiguos, debiendo dichas lápidas quedar uni- das entre sí; y cuando así no resultare se colocará un listón de már- mol que llene el espacio entre una y otra. Art. 24. - Se cerrarán herméticamente los nichos del cementerio pú- blico con ladrillo y cal ó lápidas de mármol ó piedra común. Art. 25. - Es prohibido abrir nicho alguno ó sepulcro siu una órden espresa de la Receptoría de la Municipalidad, aunque lo pidan los deu- dos ó herederos de las personas fallecidas. Para la simple verificación de contenidos, exámen de su estado ó para hacer alguna refacción, no se pagará derecho alguno. (Rosario, Mayo 31 d¿ 1869). Cloacas. - Vá á continuación la ordenanza por la cual la Municipalidad del Rosario ha contratado con una empresa par- ticular las cloacas y desagües en dicha ciudad. CLOACAS 135 Art. 1°. - Concédese á D. Juan Staniforth, ó á quien le sucediere en sus derechos, la construcción y esplotacion en esta ciudad de un sistema de cloacas y desagües, según el plan y descripción contenido en el si- guiente artículo, y limitándose por ahora el área inicial de las obras á la parte de la ciudad que queda comprendida dentro de los siguientes lími- tes : al oeste, la calle Independencia ; al sud, el boulevard Argentino, y al este y norte, el límite de la ciudad sobre la ribera del rio Paraná. Art. 2o. - El plan de las obras, las direcciones, dimensiones é incli- naciones de los caños, la clase de los materiales y los demás detalles de estas obras, que se dividirán en tres secciones, serán como sigue : A) Caños maestros A, Al, y A2, de forma ovalada, construidos en ladrillos, con pendientes de un metro en 500 metros hácia su desagüe y con las siguientes dimensiones : caño A, 2 metros y 11 centímetros de alto, por 1 metro y 42 centímetros de ancho, con paredes de 375 milí- metros de espesor, y rebocadas en el interior ; este caño, que servirá la primera sección, arrancará de la calle Independencia y recorrerá la de Mendoza, terminando en la barranca sobre el rio Paraná. Caño Al, de igual forma, material, pendiente y reboque que el anterior, de 1 metro y 53 centímetros de alto, por 1 metro y 2 centímetros de ancho, y con pa- redes de 300 milímetros de espesor; este caño, que servirá la segunda sección, arrancará igualmente de la calle Independencia y recorrerá la calle de Santa Fé, terminando en la barranca sobre el rio Paraná, en el paraje en que existe una alcantarilla municipal de desagüe. Caño A2, de igual forma, material, pendiente y reboque, dimensiones y espesor de las paredes, que el caño Al ; este caño que servirá la tercera sección arrancará también de la calle Independencia y recorrerá la calle Cata- marca, terminando en la barranca sobre el rio Paraná, en el paraje en que existe una alcantarilla municipal de desagüe. Estos tres caños maestros serán prolongados, hácia el oeste, siguiendo la misma pendiente, cuando y hasta donde lo requiera el ensanche de la ciudad, hácia dicho rumbo ; en cuanto al ensanche de la ciudad hácia el sud, se construirán cuando llegue el caso, de cinco en cinco cuadras de distancia con dirección de oeste á este, caños maestros exactamente iguales á los señalados con las letras Al y A2, que terminarán igual- mente en la barranca sobre el rio Paraná, y cada uno de estos nuevos caños maestros será una nueva sección de las obras. Se construirán en los caños maestros las junturas necesarias para recibir los enlaces délos caños colectores B, de la respectiva sección y para recibir el desagüe de las conexiones con las casas y sumideros de las calles que recorran y deban servir directamente. B) Caños colectores B, colocados en todas las calles que corren de norte á sud, de forma cilindrica, de hierro fundido ó de arcilla cocida y esmaltada, de manufactura inglesa. Estos caños B, desde sus cabeceras hasta sus respectivos desagües en los caños maestros, recorrerán cinco cuadras en la primera sección, cuatro cuadras en la segunda y cuatro en la tercera, empezando con un diáme- tro de 225 milímetros aumentando á 250 milímetros, para subir á 300 milímetros y terminar en 375 milímetros, y cada sistema de estos caños tendrá una pendiente término medio, de 1 metro en 150 metros, y desa- 136 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL guaran según la sección, en las caños maestros A, Al y A2. Los caños colectores correspondientes á la primera sección arrancarán desde el bou levar Argentino y desaguarán en el caño maestro A, donde desaguarán igualmente los que arranquen desde la calle Santa Fé ; los caños colec- tores correspondientes á la segunda sección arrancarán desde la calle Catamarca y desaguarán en el caño maestro Al, y los caños colectores correspondientes á la tercera sección arrancarán desde el estremo norte de la ciudad y desaguarán en el caño maestro A2. En caso de prolongar- se hácia el oeste los caños maestros A, Al y A2, ó cualquiera de ellos, se colocarán en todas las nuevas calles que corran de norte á sud y que entren en la sección respectiva, caño B, siguiendo el mismo plan descri- to, y el mismo plan igualmente se seguirá y los mismos caños B se co- locarán en todas las calles que corran de norte á sud y que entren á formar una nueva sección en el caso de construirse nuevos caños maes- tros al sud del boulevar Argentino. Los caños colectores B, tendrán he- chas las aberturas necesarias para recibir los enlaces de los caños tribu- tarios C, de la respectiva sección, y para recibir el desagüe de las cone- xiones con las casas y sumideros de las calles que recorran y deban servir directamente. C) Los caños tributarios C, recorrerán todas las calles que corran de oeste á este, excepto aquellas por donde pasen los caños maestros, A, Al y A2, y serán de igual forma y material que los colectores B, con una pendiente, término medio, de 1 metro en 200 metros y con un diá- metro uniforme de 225 milímetros. Cada sistema de estos caños tributa- rios C, recorrerá la estension de la respectiva cuadra y desaguará en el caño colector situado al oeste de sus respectivas cabeceras. En caso de prolongarse hácia el oeste, los caños maestros A, Al, A2, ó cualquiera de ellos, ó de crearse una ó más nuevas secciones al sud del boulevard Argentino, en todas las nuevas calles que entran en la respectiva sección y que corran de oeste á este, esceptuando las que recorriesen los caños maestros mismos, se colocarán caños C, siguiendo el mismo plan descri- to. Los caños tributarios C tendrán hechas las aberturas necesarias para recibir el desagüe de las conexiones de las casas y de los sumideros de las calles en la cuadra que respectivamente recorran y sirvan. D) A los 200 metros por lo menos antes de llegar á la desemboca- dura del caño maestro A, se colocará un caño de hierro fundido para interceptar el paso de las materias fecales; dicho caño de hierro fundi- do tendrá 600 milímetros de diámetro é irá hasta dar con la primera corriente del rio, donde llevará las aguas servidas y las materias feca- les, etc., etc., que recibiese, y será protegido con pilotes laterales, y en caso de lluvias torrenciales las aguas saldrán por la boca misma del caño A, el que llevará una reja adecuada y los demás aparatos necesarios para impedir el paso de cuerpos sólidos, protejer el caño y regular la cor- riente de aire. A los 200 metros por lo menos, antes de llegar á la desembocadura del caño maestro Al se colocará, para interceptar el paso de las materias fe- cales, un caño de hierro fundido de 500 milímetros de diámetro que irá á juntarse con el caño de hierro fundido situado antes de llegar á la de- sembocadura del caño maestro A, donde llevará las materias fecales, las CLOACAS 137 aguas servidas, etc., de la segunda sección ; y dicho caño de hierro que arrancará del caño maestro Al, hará el servicio en su pasaje de las ca- sas y calles, en las bajadas y en la ribera, desde la calle de Córdoba hasta la de Colon, á cuyo efecto tendrá las aberturas necesarias para recibir el desagüe de las conexiones con las casas y sumideros de las calles que deban servir. A los 200 metros á lo menos, antes de llegar á la desembocadura del caño maestro A2, se colocará para interceptar el paso de las materias fecales un caño de hierro fundido de 450 milímetros de diámetro, cuyo caño irá á unirse con el situado antes de llegar á la desembocadura del caño maestro Al, donde llevará dichas materias fecales, aguas servidas, etc., de la tercera sección ; y dicho caño de hierro que arranca del caño maestro A2, hará el servicio en su pasaje de las casas y calles, en las bajadas y en la ribera, desde la calle de Tucuman basta la calle del Bajo, á cuyo efecto tendrá las aberturas necesarias para recibir el desa- güe de las conexiones con las casas y sumideros de las calles que deba servir. En caso de lluvias torrenciales las aguas saldrán por las bocas mismas de los caños maestros Al y A2 respectivamente, los cuales lle- varán una reja adecuada yjlos demás aparatos necesarios para impedir el paso de cuerpos sólidos, protejer los caños y regular la corriente del aire. En caso de construirse nuevos caños maestros ^al sud del boulevard Argentino, se interceptarán las materias fecales antes de llegar á la de- sembocadura y serán llevadas hasta el caño de hierro colocado en el caño maestro A2, siguiendo exactamente el mismo plan observado á este respecto para los caños Al y A2, á fin de que operen en la misma forma. Si con la prolongación de las obras y los caños maestros de las distin- tas secciones llevasen al caño de hierro situado cerca de la desemboca- dura del caño maestro A, que llega hasta la primera corriente del rio, un caudal de aguas servidas, materias fecales, etc., mayor que el que pueda acarrear hasta dicha primera corriente en un tiempo prudencial, se colocará al lado de dicho caño otro caño de hierro auxiliar que lle- gue también hasta la primera corriente del rio. E) En los puntos más convenientes de cada manzana, y á razón de dos para cada una, se colocarán sumideros para recibir el agua de lluvia que se aglomere en las calles. Dichos sumideros serán construidos debajo de las veredas, tendrán rejas verticales de hierro fundido en el cordon de la vereda para admitir el agua de tormenta que caerá á un de- pósito adecuado, de donde rebalsará á los caños de las cloacas y desa- gües por medio de un tubo de hierro fundido ó de arcilla cocida y esmal- tada de manufactura inglesa, de 150 milímetros de diámetro, y con pen- diente nunca menos rápida que 1 metro en 5 metros. Estos sumideros ó bocas de tormenta tendrán sus respectivos inodoros, y llevarán tapas de hierro fundido incrustadas horizontalmente en las veredas. F) En una de las boca-calles de la intersección de cada dos calles, se colocarán ventiladores en todos los caños, los cuales servirán al mis- mo tiempo para dar acceso al interior de los caños; dichos ventiladores serán protegidos por rejas ó tapas adecuadas de hierro fundido incrusta- das en el empedrado. 138 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL G) En cada cabecera de los caños tributarios C, y en la cabecera de los caños colectores B, que se estiendan más allá que los caños C, se construirán depósitos de agua limpia con válvulas y sifones automáticos con cinco metros cúbicos de capacidad, á fin de inundar y limpiar los caños una vez por dia, esceptuando los dias de lluvia. H) Los tubos de conexión de las casas con los caños de las cloacas y desagües, serán de hierro fundido ó de arcilla cocida y esmaltada, de manufactura inglesa, de 150 milímetros de diámetro. Dichos tubos de conexión arrancarán desde su enlace con los caños de las cloacas y de- sagües y llegarán hasta la línea del frente de cada propiedad sobre la calle respectiva. /) En las bocas de desagüe de los caños maestros que se aproximá- ran en lo posible al nivel de la marcha ordinaria, se construirán en la- drillo, paredes de retención y fachadas completas. J) Todos los ladrillos empleados en estas obras, serán ladrillos co- lorados de primera clase. Todas las mezclas para argamasa y reboques serán esclusivamente de cemento portland y arena. Las bases de los ca- ños maestros serán de hormigón, cuando fuese requerido por la natura- leza del suelo. K) Los caños ó tubos que se usen en estas obras, ya sean de hierro fundido ó de arcilla cocida y esmaltada, de manufactura inglesa, ven- drán con ajustes hechos en las estremidades y dichos ajustes serán to- mados con el cemento portland. Todos estos caños de hierro deberán te- ner el espesor requerido para soportar una presión de 250 libras por pulgada cuadrada. L) Las escavaciones necesarias para la construcción y colocación de los caños y tubos, se harán en zanjas ó en túneles, si así fuera más con veniente en algunas calles, y á este efecto la Municipalidad ordenará y cuidará que las líneas de tranways ú otras no pongan estorbo alguno, y hará suspender temporariamente el tráfico cuando y por el tiempo que fuese necesario. Art. 3o. - La Oficina municipal de ingenieros podrá cuando lo crea conveniente, inspeccionarla construcción de estas obras, y si el concesio- nario pidiese alterar la nivelación en algunos puntos en que resultase ser necesario, solo podrá hacerlo con la conformidad previa de la refe- rida oficina. Toda otra alteración en el plan de las obras que fuera acon- sejada ó requerida por las necesidades de las mismas, no podrá hacerse sin el consentimiento prévio de la Municipalidad. El concesionario pre- sentará á la Municipalidad los planos detallados de las obras de cloacas y desagües, antes de empezar los trabajos, en dos ejemplares á objeto de que se devuelva una copia al concesionario y quede la otra para cons- tancia en el archivo municipal, en cuyas copias se hará constar toda mo- dificación que se introduzca en dichos planos. Art. 4o. - Siendo necesario asegurar que el servicio de cloacas y desa- gües se armonice con el de aguas corrientes en vía de entregarse al ser- vicio público, tanto en el presente como en el futuro, se impone á D. Juan Staniforth la obligación de negociar á su costo esclusivo con la empresa de aguas corrientes las siguientes bases, que la Municipalidad incorporará por escritura pública al contrato de concesión de aguas cor- CLOACAS 139 rientes, una vez que D. Juan Staniforth obtenga la conformidad de di- cha empresa: Io La empresa de aguas corrientes se obliga en todo tiempo á estender sus cañerías simultáneamente con la construcción de las cloacas y desa- güe, á toda el área que abarquen las obras de cloacas y desagües ; 2o La empresa de aguas corrientes suministrará toda el agua necesaria para los depósitos automáticos mencionados en el inciso G, del artículo 2o de esta concesión, con el objeto de hacer la inundación y limpieza diaria de las cloacas como allí se espresa ; 3o La concesión de aguas corrientes durará por todo el tiempo acorda- do á la presente concesión de cloacas y desagües,' según el artículo 17, y al vencimiento de dicho término, las obras de aguas corrientes y todas sus pertenencias directas y accesorias inmediatas, quedarán á beneficio esclusivo de la Municipalidad, sin retribución alguna por parte de esta. La Municipalidad podrá espropiar las referidas obras de aguas corrien- tes, en las mismas condiciones y términos establecidos para las obras de cloacas y desagües en el artículo 18 de esta concesión ; 4o La empresa de aguas corrientes hará libre de costo para el propie- tario la conexión desde sus cañerías en las calles, hasta el interior de cada casa colocando una llave. Dicha conexión consistirá de un caño de hierro galvanizado, ó plomo y estaño, desde 12, 16 hasta 25 milíme- tros de diámetro, que irá hasta ocho metros hácia el interior de la casa, contando desde la línea de su frente sobre la calle, y dicha conexión quedará concluida y lista para el servicio, antes ó simultáneamente de empezar á regir para los propietarios el derecho de cloacas y desagües fijado por el artículo 10 de la presente concesión ; 5o Todos aquellos propietarios que hubiesen hecho dicha conexión por su cuenta, serán reembolsados por la empresa de aguas corrientes del valor de dicha conexión; 6o La toma de las aguas corrientes será obligatoria según la tarifa vigente, para todas las casas comprendidas dentro del área presente ó futura de las obras de cloacas y desagües, á medida que estas últimas se vayan entregando al servicio en la forma fijada por el artículo 10 de esta concesión, y siempre que la empresa de aguas corrientes tuviese con- cluida la conexión de sus cañerías con las casas respectivas ; 7o Debiendo, en consecuencia de las bases que este artículo contiene, eliminarse de la tarifa vigente de aguas corrientes todo lo que sea inde- terminado, la empresa de aguas corrientes cobrará por el servicio de las casas cuyo alquiler pase de la suma máxima que esa tarifa menciona, lo siguiente: por cada diez pesos adicionales sobre dicha suma máxima, hasta el doble de ella, veinte centavos moneda nacional oro sellado al mes ; por cada diez pesos adicionales sobre este duplo, hasta el triple de dicha suma máxima, diez centavos moneda nacional oro sellado al mes ; por cada diez pesos sobre dicho triple en adelante, cinco centavos mone- da nacional oro sellado al mes. El dueño de la casa responderá por las deudas provenientes del servicio de aguas corrientes, cuyo cobro se hará en la misma forma y con las mismas prerogativas que el de los impues- tos municipales ; 8o Todas las bases de este artículo derogan las de la concesión 140 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de aguas corrientes, en cuanto se opongan ó versen sobre el mismo punto ; 9o Si una vez declarada por los poderes públicos de la provincia, la utilidad pública y la facultad de espropiar á que se refiere el artículo 9o de esta concesión, D. Juan Staniforth, ó quienes - le sucediesen, no pre- sentasen dentro de los tres meses subsiguientes de la aceptación por la empresa de aguas corrientes de las cláusulas que contiene este artículo, la presente concesión caducará de hecho quedando sin valor ni efecto alguno, y perdiendo el concesionario, á favor de la Municipalidad, el de- pósito hecho al presentar esta propuesta en la licitación y el aumento del mismo para la escrituración; 10" Todas las obligaciones impuestas por este artículo á la^ aguas cor- rientes serán garantidas por el concesionario de las obras de cloacas y desagües, quien será responsable de toda falta á ellas, y deberá hacer ve- rificar su cumplimiento cuando la Municipalidad lo requiera. Art. 5°. - Será de cuenta del concesionario reponer el pavimento que hubiese removido para la construcción de las obras de cloacas y desa- gües, y correr con la conservación en buen estado de la parte removida, durante los seis meses subsiguientes á dicha reposición. Art. 6o. - A fin de que los caños no sufran deterioros, el concesiona- rio esclusivamente podrá colocar las conexiones desde el frente de cada propiedad hasta los caños de cloacas y desagües. Los propietarios están obligados á colocar en el interior de sus propiedades la cañería de ser- vicio, pero no podrán unirla con el tubo de conexión, hasta que el con- cesionario no pase aviso á la Municipalidad de que la respectiva cuadra está lista para ser entregada al servicio público. Art. 7°. - Por el suministro de tubos para las conexiones, por la esca- vacion, colocación, junturas, rellenos de zanjas y demás trabajos, cada propietario pagará al concesionario por cada conexión dentro del área presente y futura de las obras de cloacas y desagües, la suma de tres pesos cincuenta centavos moneda nacional oro sellado, por cada metro lineal de conexión. Dicho pago se hará en tres cuotas iguales, á saber: la primera junto con el primer mes de servicio y las dos restantes sin interés, á los seis y doce meses subsiguientes. Art. 8". - Las obras de cloacas y desagües, así como todos sus acce- sorios y dependencias, quedan exoneradas de todo impuesto municipal y provincial por el término de veinte años, y los que se estableciesen al vencimiento de dicho plazo, no escederán al año de 1 % sobre las entradas líquidas anuales de las referidas obras. Art. 9°. - La Municipalidad gestionará de los poderes que correspon- dan la aceptación del artículo anterior, como asimismo la correspon- diente declaración de utilidad pública y autorización para que el conce- sionario pueda espropiar á su costo los terrenos ó el subsuelo de propie- dad particular ó los pasajes por estas que fuesen necesarios para -la cons- trucción de las obras de cloacas y desagües. La Municipalidad gestionará igualmente la exoneración de los derechos de aduana para todos los materiales y útiles necesarios para las obras. Art. 10. - A los treinta dias subsiguientes á la conclusión de cada CLOACAS 141 cuadra de los caños para cloacas y desagües, de la comunicación de es- tos con los cañoé maestros A, Al y A2 respectivamente, de la colocación de los tubog de conexión de que habla el inciso H, del artículo 2o, y de la conclusión de la conexión de las cañerías de las aguas corrientes co- mo se espresa en el,inciso 6o del artículo 4o, cada una de las propieda- des comprendidas en dicha cuadra pagarán mensualmente al concesio- nario la suma de veinte centavos moneda nacional oro sellado por cada metro lineal de frente, y aunque sean de uno ó más pisos, y este cobro se hará en Ta misma forma y con las mismas prerogativas que las leyes y ordenanzas vigentes acuerdan á los impuestos municipales. Quedan esceptuados del pago de esa cuota mensual de veinte centavos moneda nacional oro sellado por cada metro lineal de frente, los cruces de las calles, plazas públicas, los hospitales de caridad, los hospicios de huérfanos, el departamento de policía, la cárcel pública, la casa muni- cipal, el corralón de limpieza, las iglesias parroquiales, los cuarteles pro- vinciales, el colegio nacional, mercados- y demás establecimientos mu- nicipales,* la aduana y la sub-prefectura marítima. A los efectos del pre- sente artículo, el concesionario dará aviso á la Municipalidad de la fecha en que cada cuadra quede concluida en las condiciones espresadas. El dueño de la propiedad será responsable por las deudas provenientes del servicio de cloacas y desagües. Art. 11. - La Municipalidad podrá, en todo tiempo, dictar las orde- nanzas que crea necesarias con el objeto de establecer una tarifa propor- cional en vez déla uniforme establecida por el artículo 10, pero suje- tándose estrictamente á las siguientes bases : Ia La tarifa proporcional se aplicará sobre la base de la avaluación de las respectivas propiedades en el catastro municipal ó para la contribu- ción directa ó territorial ó para otro impuesto local ó provincial. 2a La Municipalidad podrá reformar dicha ordenanza en razón de la mayor ó menor avaluación de las propiedades, siempre que lo crea con- veniente, pero cada una de estas ordenanzas deberá regir un año por lo menos, y toda reforma que se introdujese deberá notificarse al concesio- nario con cuarenta dias de anticipación á la fecha establecida para que empiece su vigencia ; 3a Dicha tarifa ó distribución proporcional aplicada á toda el área de las obras de cloacas y desagües y sus prolongaciones sucesivas, deberá hacerse de modo que no disminuya el rendimiento que al concesionario corresponda, aplicando la contribución uniforme por metros lineales es- presada en el artículo 10, y sin que por lo demás dicha tarifa ó distribu- ción proporcional altere ó modifique en lo más mínimo la presente con- cesión. Si por error, ó cualquiera otra causa, el rendimiento de la nue- va tarifa resultase inferior al de la precedente, la Municipalidad pagará al concesionario la diferencia encontrada y elevará inmediatamente la tarifa hasta donde sea necesario para salvar el déficit. Art. 12. - El concesionario no podrá demorar más de quince dias la escrituración de esta concesión, y deberá préviamente aumentar su de- pósito en el Banco Provincial de Santa Fé á treinta mil pesos moneda nacional, ó dar una fianza por este importe á satisfacción de la Munici- palidad Dicho depósito ó la fianza, según el caso, se harán efectivos á 142 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL favor de la Municipalidad si el concesionario no cumpliese sus compro- misos en tiempo y forma. El depósito será devuelto y la fianza cancela- da, una vez que los trabajos ejecutados ó los materiales acumulados re- presenten cien mil pesos moneda nacional, pero se deducirán de dicho depósito los diez mil pesos que la Municipalidad ha abonado al señor ingeniero D. Guillermo White por sus trabajos profesionales en este asunto. Inmediatamente después de estendida la escritura, la Municipa- lidad entablará las gestiones á que se refieren los artículos 8' y 9o. Art. 13. - El concesionario dará principio á los trabajos dentro de los cinco meses de la fecha en que se hubiese escriturado la concesión, y los concluirá dentro de tres años de la misma fecha, pagando una multa de cinco mil pesos moneda nacional por cada mes de retardo en las obras. Art. 14. - El concesionario queda autorizado á prolongar hácia el sud y el oeste el área actual de las obras de cloacas y desagües, bajo las mis- mas condiciones y tarifa espresadas en esta concesión, á medida que se desarrolle la población y cuando sea requerido por la Municipalidad. Art. 15. - Todo aquel que entorpeciere el servicio de las cloacas y desagües, con la introducción de cuerpos en estas que no están desti- nadas á acarrear, pagará por cada infracción una multa que no pase de doscientos pesos moneda nacional, además de la responsabilidad consi- guiente por los daños y perjuicios que causare. Queda prohibido arrojar á las cloacas basuras, barrido ó barro de las casas y de las callles, bajo una multa que no pase de cincuenta pesos moneda nacional por cada infracción. Art. 16. - Todo aquel que hiciere trabajos en los caños, exclusiva- mente reservados al concesionario, además de responder por los daños y perjuicios que pudiere causar, pagará una multa que no pase de cien pesos moneda nacional por cada infracción. Esta multa, así como las demás de que habla esta concesión, serán de la Municipalidad, y esta á requisición del concesionario, las hará efectivas por la vía de apremio. Art. 17. - El concesionario, tendrá la libre y exclusiva esplotacion de las obras de cloacas y desagües que se construyan, de acuerdo con las bases que esta concesión contiene por el término de setenta años, á contar desde la fecha de la escrituración de esta concesión. Vencido dicho término, todas esas obras y accesorios directos quedarán á benefi- cio exclusivo de la Municipalidad, sin retribución alguna por parte de esta. Art. 18. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Municipalidad después de veinte años de terminadas las obras en el área mencionada en el artículo primero, tendrá el derecho de espropiar las obras, sus prolongaciones y accesorios y pertenencias directas, pré- vio pago al concesionario de una suma al contado y en efectivo que, al seis por ciento de interés al año, produzca una renta anual igual á la entrada líquida del concesionario durante el año inmediatamente ante- rior al dia de la espropiacion, y la Municipalidad pagará además sobre dicha suma una prima de veinte por ciento. La entrada líquida se justificará con los libros del concesionario. Toda obra de prolongación que estuviese en vía de ejecutarse, ó no entregada CLOACAS 143 aún al servicio, los materiales, útiles y demás existencias serán espro- piadas por la Municipalidad al costo, con más treinta por ciento de pri- ma. En los casos previstos en el presente artículo y en el artículo ante- rior, quedan escluidos los cobros pendientes, las utilidades devengadas y no entregadas, los fondos de reserva, de amortización y de capital flotante acu mulado, los dineros en caja ó depositados, las letras y valores en circulación, los bienes raíces y demás haberes, los cuales quedarán de propiedad del concesionario. Art. 19. - El concesionario queda autorizado á proseguir los trabajos en todas las horas del dia y de la noche, y durante todos los dias del año sin escepcion de los domingos y dias de fiesta, escluyéndose, sin embargo, el juéves y viérnes santo, el 25 de Mayo y 9 de Julio. Art. 20. - En cualquier tiempo después de vencidos los primeros veinte años de la vigencia de esta concesión, en que la ingeniería sani- taria llegase á descubrir un método cualquiera para utilizar, disponer ó alejar las materias cloacales, exento de todos los inconvenientes que hasta ahora se han observado,- y tan pronto como dicho nuevo método haya sido puesto en práctica cuando menos por tres de las principales capitales de Europa, y su costo de construcción y esplotacion haga posible su adopción, y que también pueda ejecutarse bajo la base de utilizar las obras existentes, la Municipalidad promoverá un acuerdo con el conce- sionario á efecto de que este implante dicho método en esta ciudad' prévia determinación de las bases necesarias para fijar el plan, costo y gastos de esplotacion de las obras adicionales, plazo para ejecutarlas» reembolso de las sumas que en ellas se inviertan, interés que deban devengar y demás puntos que se consideren convenientes. El presente artículo caducará, si lo convenido en él no se cumpliese dentro de los treinta primeros años de vigencia de la concesión; pero si lo convenido se llevase á cabo en la forma y términos estipulados, en- tonces las nuevas obras quedarán para la Municipalidad libres de costo, cuando venza el término acordado á la presente concesión por el artí- culo 17. Art. 21. - En todas las cláusulas penales que la presente concesión establece para el concesionario, quedan esceptuados los casos fortuitos y de fuerza mayor. Art. 22. - Todas las cuestiones que pudieran suscitarse entre la Mu- nicipalidad y el concesionario, sobre la vigencia, interpretación ó ejecu- ción del contrato de conexión, serán decididas por dos arbitradores nom- brados uno por cada parte, con arreglo á Lis leyes generales. El cargo de tercero para el caso de discordia, será ejercido por la persona que desempeñe el Juzgado nacional déla sección de Santa Fé. En su defec- to, lo será por la persona que desempeñe el Juzgado de la sección más inmediata y así sucesivamente. Art. 23. - El concesionario podrá trasferir esta concesión en todo tiempo á quien le conviniese, dando inmediatamente aviso á la Munici- palidad. En el caso que la transferencia se hiciese á una compañía for- mada fuera de esta ciudad, dicha compañía deberá constituir un apode- rado ó un representante y un domicilio en ella á efecto de cumplir y exigir sus obligaciones y derechos. 144 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 24. - Quedan incorporadas á la presente concesión las siguientes ■condiciones indicadas en el informe sobre las propuestas de cloacas y desagües de fecha 23 de Agosto del corriente año, presentado á la Muni- cipalidad por los ingenieros D. Guillermo White, D. Albino Schneider y D. Italo Meliga, que aparecen en dicho informe bajo los números Io, 3" y 4o á saber : Io No se arrojará agua alguna por el caño de desagüe que recor- rerá la calle de Catamarca, debiendo el concesionario conducir toda el agua de lluvia y cloacas hasta la calle Santa Fé, por medio de cañería de hierro fundido hasta el caño maestro A; 3o Junto con los planos de que habla el artículo 3o el concesionario presentará un plano tipo del servicio interno de las casas, y también un pliego de especificaciones para su construcción, indicando la clase de material á emplearse, su resistencia, proporción délas mezclas, etc.; 4o Los caños colectores serán de hierro fundido, debiendo estar pro- vistos de los enchufes que fueren necesarios para las conexiones con las cloacas del servicio interno ó domiciliario, y con los sumideros para el desagüe de las calles. Art. 25. - Autorízase al señor Intendente Municipal para reducir á escritura pública la presente concesión, y para entablar las gestiones á que se refieren los artículos 8° y 9o. Art. 26. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo de la provincia para su superior aprobación. (Rosario, Diciembre 29 de 1887). Comisiones de Higiene. - Va en seguida el corres- pondiente reglamento sancionado por la corporación muni- cipal. 1o Los miembros de cada sub-comision tendrán estas obligaciones : inspección general de la manzana, número de casas, número de habi- tantes, número de piezas, sus estensiones y alturas, si tiene ó no letri- nas y en qué condiciones, si hay ó no sumideros, pozos, cocinas, patios, etc., etc. 2o Cada veinte y cuatro horas estas sub-comisiones elevarán un parte detallado de las inspecciones practicadas, á la Inspección general, y esta á su vez dará cuenta inmediatamente á la Intendencia . 3' El número de inquilinos que pueda admitirse en cada cuarto será proporcionado al volúmen de aire que ellos contengan. Este volúmen no será jamás inferior á veinte y cuatro metros cúbicos para cada indi- viduo, y la altura bajo el techo no deberá ser inferior de cuatro metros. El número máximo de las personas que será permitido que habiten en cada pieza será calculado según su esteusion, altura y el cómputo de metros cúbicos de aire para cada uno de ellos. 4o Las visitas de inspección deben ser minuciosas, revisando deteni- damente habitaciones, patios, pozos, sumideros, letrinas, etc., etc , y en caso de que estos no llenen las condiciones requeridas por la higiene, deben ordenar inmediatamente su arreglo y aseo ; y en las casas de in- quilinato, donde hay la costumbre inveterada de arrojar las aguas ser- COMISIONES DE HIGIENE 145 vidas á los patios, debe prohibirse terminantemente, pues, estas saturando el suelo y llevando una multitud de partículas de sustancias vegetales ó animales contenidas en disolución en las aguas servidas, entran en fer- mentación, despidiendo malos olores y gases nocivos, viciando la atmós- fera, constituyendo el origen de la mayor parte de las enfermedades. 5o Es también obligación dar cuenta inmediatamente á la Intendencia de los charcos ó pantanos que encuentren para ser rellenados con prontitud, pues las aguas estancadas se descomponen y fermentan, convirtiéndose en focos de infección. 6o Es también obligación recomendar en las casas que se inspeccionen, que todos los restos de comidas, verduras, papas, tomates, frutas, etc., etc., sean depositados en cajones y no desparramados por el suelo, para ser recogidos por los carros encargados de la remoción de basuras, y en caso de no ser sacados por dichos carros, ordenar la quema de ellos. 7o Deben encargar el aseo y blanqueo de todas las casas, tapiales cuartos de inquilinato, etc., etc.,. ínter na y externamente. 8o En caso de que tengan necesidad de practicar alguna desinfección deben dar cuenta á la Intendencia para que esta ordene á la oficina respectiva el cumplimiento de lo solicitado. 9o En caso de declararse algún caso de enfermedad sospechosa lo pondrán en conocimiento de la Intendencia y de la Oficina de Higiene, para que acto continuo proceda al reconocimiento del caso en duda. 10° Todas las disposiciones que las comisiones dictaren y fueren con- travenidas, al elevar los partes á la Intendencia se pondrá la frase multa, especificando el motivo, para que esta aplique lo dispuesto por la orde- nanza al respecto. 11° Para terminar, esta oficina recomienda á las comisiones y sub- comisiones que pongan de su parte todos los medios que estén á su alcan- ce para mejorar las condiciones higiénicas de la ciudad; la oficina de higiene, lo mismo que la Intendencia, están procurando todo el bien posible, para la comodidad y bienestar de la población, y espera de las comisiones inteligentes y activas que se han nombrado, presten su coo- peración para conseguir el fin que se pretende. (Rosario, Agosto 29 de 1887). Medidas higiénicas. - Siendo necesario adoptar medidas preventivas con el objeto de garantir el buen estado sanitario de la población, el Intendente Municipal, en uso de sus facultades y de las atribuciones que le ha conferido la Honorable Comisión Administrativa en sesión de hoy, decreta : Art. Io - Desde la fecha en que se comunique el presente decreto, los médicos municipales de sección pasarán á la Oficina de Higiene un parte diario, dando cuenta del estado sanitario y novedades de sus respec- vas secciones. A su vez, la mencionada oficina elevará á la Intendencia un resúmen de los partes de los médicos seccionales. Art. 2o. - Prohíbese la venta de helados por las calles bajo multa de 25 pesos por la primera vez y 50 por cada una de las siguientes, de- biéndose desde la segunda contravención proceder al secuestro é inutili- zación del artículo prohibido. 146 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 3o. - Queda también absolutamente prohibido arrojar aguas ser- vidas á la calle y sitios vacíos. Los contraventores pagarán una multa desde cinco hasta veinticinco pesos, según las circunstancias del caso. Art. 4o. - Encomiéndase á las comisarías municipales de sección la mayor vigilancia y energía en la inspección de la fruta que se espende al público, debiendo comisar inmediatamente toda aquella que ofrezca dudas respecto de su sazón. Art. 5o. - Desde la fecha del presente decreto y hasta nueva resolu- ción, queda prohibida la venta de fruta bien sazonada desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde. Los que contravinieren á las disposiciones de este artículo y, del anterior, además del comiso de su fruta sufrirán la multa que fijan las ordenanzas que con ellos tengan relación. Art. 6o. - A fin de impedir el estancamiento de las aguas dentro de las casas por falta de declive en los pisos, encárgase á la Oficina de In- genieros proceda á la mayor brevedad posible á practicar una visita de inspección en todas las casas de la ciudad, á fin de observar si hay faci- lidad para el desagüe natural. El resultado de sus observaciones lo con- signará inmediatamente en un informe que elevará á la Intendencia determinando las casas que necesiten reformar el nivel de sus pisos. Art. 7o. - Los comisarios municipales de sección vigilarán constante- mente la que le corresponda, á fin de observar con escrupulosa exactitud las disposiciones vigentes relativas á la higiene y las que en este órden les comunique la oficina del ramo. Especialmente se les recomienda la prolija inspección de los hoteles, casas de inquilinato y conventillos. Art. 8o. - Observarán igualmente el servicio de la limpieza pública y extracción de basuras, dando cuenta en el acto de cualquier deficien- cia ó irregularidad que notaren. Art. 9o. - Dentro de las 48 horas después de notificado este decreto, darán cuenta á la Intendencia por intermedio de la inspección, de todos los pantanos y zanjas que existan en las respectivas secciones, determi- nando con la posible precisión el parage donde se encuentran unos y otros. Art. 10. - Por igual conducto comunicarán en el más breve término posible una nómina de las casas que hubiere en sus respectivas seccio- nes sin letrinas ó sumideros. A los propietarios de las casas que se hallen en estas condiciones, se les intimará la construcción de unos y otros en el término improrogablede seis dias, contados desde la fecha de la intimación. Art. 11. - Los propietarios que no cumpliesen la disposición contenida en el artículo anterior pagarán una multa de veinte pesos por la primera vez, cincuenta por la segunda y cien en la tercera ; vencido el último plazo, sin perjuicio de la multa, se procederá por la Intendencia á prac- ticar las obras necesarias por cuenta de los infractores. Art. 12. - Los comisarios municipales de sección darán cuenta á la Inspección, de las canaletas que no faciliten el desagüe de las aguas plu- viales, así como determinarán el parage donde notaren obstrucciones á dicho desagüe. HIGIENE (OFICINA DE) 147 Art. 13. - Cada comisario tendrá á sus órdenes y bajo su inmediata vigilancia y responsabilidad dos hombres para la quema de basura y desinfección. La Intendencia pondrá este personal á disposición de los comisarios. Art. 14. - Las obligaciones impuestas por este decreto á los comisarios municipales son estensivas á las comisiones seccionales creadas por de- creto fecha 13 de Agosto próximo pasado en la parte que esté dentro de las facultades acordadas á las espresadas comisiones. Art. 15. - Las Comisarías municipales y comisiones seccionales, noti- ficarán á la brevedad posible, á los dueños de tambos, cocherías y caba- llerizas, el cumplimiento de lo dispuesto por las ordenanzas vigentes, respecto de construcciones de pisos y demás reglas de higiene que deben observarse en estos establecimientos, acordándoles el plazo de quince dias improrogable para la ejecución de las mencionadas resoluciones. Vencido este término se comunicará á la Inspección de comisarios la lista de los infractores para la aplicación de la pena que les corresponda. Art. 16. - Comuniqúese, etc. (Rosario, Enero 16 de 1888). Edificación. - El reglamento de construcciones vigente en la ciudad del Rosario es el mismo de la capital de la Repú- blica, que el lector hallará en el primer tomo de este código. Iligiene (Oficina de). - La creación y organización de esta repartición municipal están señaladas en la ordenanza siguiente : Art. Io. - Créase una Oficina de Higiene que tendrá por ahora y mien- tras las necesidades públicas no exijan mayor dotación, el personal siguiente : Un jefe de oficina, que lo será un médico recibido y reconocido por el Consejo de Higiene, un inspector perito, un escribiente y cuatro comisarios municipales, que servirán de sub-inspectores, dependientes de ella en este ramo. Art. 2o. - La Oficina de Higiene tendrá á su cargo la policía bromato- lógica, la demografía y la inspección de los establecimientos ó industrias incómodas é insalubres, proponiendo todas aquellas medidas que sobre higiene pública y salubridad requieran conocimientos especiales. Art. 3o. - La inspección de los alimentos, sustancias ó líquidos desti- nados al consumo de la población, se hará en la misma oficina, en los mercados, en la vía pública y en los demás parajes donde se expendan; aplicándose en los casos de alteración ó adulteración, las disposiciones penales que establezca el reglamento que confeccionará el gefe de la Oficina de Higiene, una vez que fuese aprobado por el Consejo. Art. 4o. - Todos los demás asuntos que abarca la acción de la Oficina de Higiene se regirán por las ordenanzas vigentes, mientras tanto esta oficina proponga, con arreglo á sus estudios, las reglamentaciones espe- ciales que deban adoptarse. 148 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 5o. - El Departamento Ejecutivo en sus tramitaciones por asuntos sobre higiene, será asesorado por la Oficina creada por esta ordenanza. Art. 6°. - Autorízase al Intendente para que haga los gastos que de- mande la ejecución de la presente. Art. 7o. - Comuniqúese, etc. (Rosario, Abril 1° de 1887). Letrinas. - La ordenanza siguiente dispone el estable- cimiento de carros atmosféricos en la ciudad del Rosario. Art. Io. - Acéptasela propuesta de don Emilio Pillado para establecer una empresa de carros atmosféricos (bombas de saneamiento) sistema Dawney y compañía, que deberá hacer la limpieza de las letrinas y su- mideros del municipio. Art. 2o. - Declárase obligatoria la limpieza de las letrinas y sumide- ros á todos los propietarios de fincas, con excepción de aquellas que, á juicio del empleado que la municipalidad designe, no necesiten todavía desagotarse, para lo cual se mandará á la brevedad posible inspeccionar las letrinas y sumideros de la ciudad. Art. 3°. - El precio de desagotamiento será el mismo que actualmente cobran las empresas análogas á la del señor Pillado que existen funcio- nando en la capital de la República, por carro lleno, garantido, es decir, cuatro pesos nacionales oro por cada mil litros de materia extraida, cuyo importe será abonado por el propietario de la finca una vez verificada la operación. Art. 4o. - Es deber de la empresa mencionada arrojar en cada letrina, una vez desagotada, una solución de medio hectólitro de cal por uno y medio de agua, de manera que se lave el interior de aquella, especial- mente en la parte más próxima á la superficie del terreno ; y en seguida un hectólitro de tierra negra, seca y bien cernida, que cubra de igual manera el interior de las mismas. Art. 5o. - La empresa arreglará inmediatamente de desagotada una letrina, los desperfectos que hubiese producido en el edificio esta ope- ración. Art. 6°. - Las bombas al servicio de los carros atmosféricos tendrán la fuerza suficiente para extraer materias sólidas y líquidas hasta la pro- fundidad de veinte metros. Art. 7".- Los terrenos para oficinas, depósitos de máquinas y materias extraidas, serán indicados por la Municipalidad, la que solicitará también su espropiacion en caso necesario ; pero una vez obtenida esta, deberán ser pagados inmediatamente por la empresa. Art. 8°. - Los edificios públicos nacionales, provinciales ó municipa- les, quedan exentos de todo impuesto por el desagotamiento de sus letri- nas, debiendo la empresa ejecutarlo en las mismas condiciones que los demás, cuando así lo dispusiere la Intendencia. Art. 9o.- La Municipalidad se compromete á no hacer otra concesión igual á la presente durante el término de cinco años, que empezarán á contarse desde el vencimiento del plazo estipulado en el artículo 11 para dar principio al servicio. MÉDICOS MUNICIPALES DE SECCION 149 Art. 10. - En el acto de elevarse á escritura pública el correspondien- te contrato, que será dentro de los quince dias después de sancionada la presente ordenanza, el empresario entregará en la Intendencia un certifi- cado de cualquiera de los bancos de esta ciudad, que acredite haber depositado en él la cantidad de tres mil pesos moneda nacional oro, á favor déla Municipalidad. Art. 11. - El depósito de que habla el artículo anterior lo perderá la empresa si á los cuatro meses de escriturado el contrato respectivo no se hallara en condiciones de empezar el desagotamiento de las letrinas, con lo menos dos carros perfectamente dotados de todos los aparatos necesarios y exigidos para el mejor servicio que están llamados á pres- tar ; y en caso contrario, y después de tres ensayos satisfactorios, le será íntegramente devuelto. Art. 12.- Comuniqúese, etc. *. (Rosario, Setiembre 30 ele 1881). Matadero público - Las disposiciones pertinentes son las siguientes: Art. Io. - El matadero público estará á cargo de un comisario y demás empleados inferiores que la Municipalidad designe, los que están en el deber de cumplir y hacer cumplir el presente reglamento, bajo su más séria responsabilidad. Art. 4o. - No se permitirá la matanza de ningún animal que haya permanecido menos de veinticuatro horas en descanso, bajo pena de veinte pesos fuertes de multa y pérdida de la res, si resultase cansada. Art. 5o. - Queda prohibido matar toda clase de reses para el consumo público fuera del matadero, á no ser con especial permiso del Presidente del Consejo Ejecutor, que solo podrá otorgarlo por fundadas razones. Art. 7®. - Es absolutamente prohibido vender carne de animales muertos de enfermedad, dentro ó fuera de los corrales. Los que lo hicie- ren y aún el comprador en caso de dolo, sufrirán una multa de cincuenta pesos fuertes cada uno y pérdida del animal. Art. 11. - Queda prohibida la conducción de carne en carros que no sean cubiertos, y que además estén forrados en lata ó zinc, los que debe- rán ser lavados todos los dias. Los que contravinieren á esta disposición serán multados en cinco pesos por cada infracción. Art. 13. - Es prohibido lavar la carne con otra cosa que agua pura, y el apaleo y soplo de las reses, bajo pena de dos pesos de multa. (Rosario, Marzo 4 ele 1879). Médicos municipales tic sección.- Publicamos á continuación las disposiciones relativas á los médicos mu- nicipales de sección en la ciudad del Rosario : 1 Reformado en 3 de Abril de 1888, en lo referente al precio y exoneración para el desagote gratuito de las letrinas de establecimientos municipales. 150 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Atribuciones. - Art. Io.- Los médicos de cada sección tendrán los deberes siguientes : a) Asistencia á domicilio de los enfermos pobres en la sección que les corresponda ; b) Esta asistencia deberá prestarse á cualquiera hora que se solicite; c) No podrán rehusarse á prestar dicha asistencia siempre que ella sea solicitada en la sección que les corresponde. Art. 2o. - El que solicite la asistencia, presentará á la Intendencia un certificado firmado por dos vecinos, en que acreditará ser pobre. Art. 3°. - Dividida la ciudad en seis secciones, la Intendencia indi- cará á cada médico la sección que le corresponde. Art. 4o. - Quedan desde la fecha encargados del servicio de la va- cuna, los médicos de las secciones respectivas, señalando al efecto dos dias de la semana. Art. 5o. - Los médicos nombrados no podrán ausentarse del munici- pio en momentos de declararse una epidemia ó durante ella domine, sin prévio permiso de la Intendencia. El infractor á esta disposición será destituido de su empleo, quedando para lo sucesivo imposibilitado de poder formar parte de la asistencia pública. Art. 6o. - En caso de imposibilidad física deben dar cuenta á la Inten- dencia para que ordene al médico de la sección inmediata el reemplazo. Art. 7o. - El órden de turno por enfermedad ó ausencia será el si- guiente : El de la 1' reemplazará al de la 2\ el de la 2a al de la 3a y así sucesi- vamente, debiendo el de la 6a reemplazar al de la 1'. Art. 8°. - Encaso de epidemia quedan esceptuados de dicho reem- plazo, siendo entónces obligación de la Municipalidad nombrar otro. Art. 9°. - Cuando algún médico de sección necesite ser acompañado de otro ó de otros, llamará al de la sección ó secciones inmediatas. Art. 10. - Cada médico de sección dejará en la Intendencia y en la Oficina de Higiene, el número y calle de su domicilio. Art. 11. - Cada semana pasarán á la Oficina de Higiene un parte de los enfermos en asistencia, adjuntando al mismo tiempo la parte talona- ria de la libreta de recetas. Art. 12.-Los certificados de defunciones solicitados, serán espedi- dos por los médicos de las respectivas secciones, aunque no hayan pres- tado asistencia, prévio reconocimiento. Art. 13. - El espendio de recetas se hará por todas las farmacias de la población, abonándose por receta sencilla 40 centavos y los específi- cos por su valor corriente. Art. 14. - El gefe de la Oficina de Higiene es el encargado de hacer cumplir este reglamento con la obligación de hacer dar cuenta mensual- mente á la Intendencia en un estado detallado, señalando en él, el nú- mero de enfermos atendidos en cada sección, y el número de recetas despachadas. Art. 15. - Es al mismo tiempo obligación del gefe de la Oficina de Higiene, revisar todas las cuentas de las farmacias, haciendo constar la sí ó no conformidad para su pago. Art. 16. - Existiendo en la Municipalidad un comisario de servicio PROSTITUCION 151 hasta las 11 p. m., debe solicitarse la asistencia indicada en dicha loca- lidad. Art. 17. - Para el cumplimiento del artículo anterior, se dará á cada solicitante una boleta en la que se indicará el médico de la sección áque ■corresponde. Art. 18. - Comuniqúese, etc. (Rosario, Diciembre 21 de 1887). Servicio médico gratuito. - Art. Io. - El servicio médico gratuito á los pobres será desempeñado por tres facultativos que dependerán de la Dirección general de la Asistencia Pública. Art. 2o. - Es obligación de los médicos que componen el personal de la asistencia gratuita, permanecer durante las horas de servicio en el lo- cal que la Dirección general de la Asistencia Pública indicare. Art. 3'. - Las horas de servicio, tanto de dia como de noche, para los médicos, serán fijadas por la Dirección general de la Asistencia Pública, consultando el mejor servicio público. Art. 4o. - La asistencia gratuita solo se concederá á los pobres de so- lemnidad ó á aquellas personas que á juicio de los médicos encargados del servicio, de acuerdo con la Dirección, lo necesitaren. Art. 5o. - Para que los médicos puedan atender con prontitud al lla- mado de los enfermos pobres, la Municipalidad costeará los gastos de carruaje. Art. 6o. - El despacho de recetas se hará por la botica municipal que al efecto se instalará en el local de la Asistencia Pública. Art. 7o. - El servicio de la botica será atendido por un farmacéutico y un ayudante. Art. 8o. - Será obligación del farmacéutico despachar solamente las recetas que lleven la firma de los médicos de la asistencia gratuita y el sello de la Dirección general de la Asistencia Pública. Art. 9°. - Las horas de despacho para la botica serán fijadas por la Dirección general de la Asistencia Pública. Art. 10. - El farmacéutico presentará mensualmente á la Dirección general de la Asistencia Pública un estado de las recetas espedidas y su valor aproximativo. Art. 11. - Autorízase á la Intendencia para tomar, de acuerdo con el Director general de la Asistencia Pública, todas las medidas convenien- tes á fin de salvar los defectos que en la práctica se originaren, tanto respecto al personal médico como al de botica, y siempre que sus gastos no pasen de los asignados en la partida respectiva del presupuesto vi- gente. Art. 12. - Comuniqúese, etc. (Rosario, Setiembre 28 de 1888). Prostitución. - Insertamos á continuación el regla- mento de la prostitución vigente en el Rosario y demás dis- posiciones pertinentes. Reglamento. - Disposiciones generales sobre las casas de toleran- cia. --Art. Io. -Para el establecimiento de una casa de tolerancia el 152 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL gerente ó directora elevará una solicitud á la Intendencia, determinan- do la calle y número, con una nómina de las prostitutas á su cargo, espresándose también la edad y la nacionalidad de ellas. Art. 2o.-La existencia y fundación de estas casas podrá permitirse en parajes donde media una distancia á lo menos de cuatro cuadras de cualquier edificio público, plazas y demás puntos de concurrencia, re- servándose la Municipalidad, por intermedio de la Intendencia, dispo- ner la remoción de cualquiera de ellas que no satisfaga las condiciones requeridas. Art. 3o. - A los treinta dias de la fecha de la promulgación de la pre- sente ordenanza, se procederá al desalojo de cualesquiera de las casas que no estén en las condiciones determinadas en los artículos anterio- res. Art. 4". - Prohíbese absolutamente usar en el frente de las menciona- das casas ningún distintivo que indique el destino que tienen. Art. 5o. - Los gerentes de las casas que funcionan actualmente pre- sentarán en el término de quince dias, contados desde la fecha de la promulgación de esta ordenanza, una solicitud á la Intendencia deter- minando la calle y número de la casa que ocupa (siempre que esté de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2" respecto al radio), el nombre, patria, edad y estado de cada una de las prostitutas á su cargo. Art. 6". - Las puertas deberán mantenerse cerradas durante el dia, permitiéndose abiertas de 8 p. m. á 1 a. m., bajo multa de veinticinco pesos moneda nacional en caso de contravención. Art. 7*. - Los gerentes son responsables de la conducta de las muje- res á su cargo en todo lo que se relacione con las disposiciones de esta ordenanza. Art. 8°. - Será obligación de los gerentes llevar un libro en el que serán inscritas todas las prostitutas que tuviesen en su casa á su car- go; se anotarán todas las indicaciones contenidas en el artículo 5o y por órden de fecha todas las entradas y salidas de mujeres, especifi- cando la causa de salida; este libro será inspeccionado por empleados de la Intendencia cuando lo considere necesario. Art. 9o.-Es prohibido permitir á ninguna inscrita el ejercicio de su comercio hasta tanto no esté munida del correspondiente certificado médico para la comprobación del buen estado de su salud. Art. 10. - El permiso para tener una casa de tolerancia es intras- ferible y constituye un derecho, pudiendo revocarse toda vez que se infrinja las disposiciones de esta ordenanza ó cuando la Intendencia lo creyese conveniente. Art. 11. -Un ejemplar de esta ordenanza será colocado en cuadro en el salón principal de cada casa de tolerancia. Art. 12. - Queda prohibido en estas casas la admisión de menores de edad, considerándose como tales los que no pasen de diez y ocho años. De las prostitutas. - Art. 13. - Es considerada prostituta á los efec- tos de esta ordenanza, toda mujer que se entrega al acto venéreo con varios hombres mediante una retribución en dinero ú otros objetos para sí misma ó partible con quien explote su tráfico. PROSTITUCION 153 Art. 14. - Las prostitutas deberán observar las prescripciones si- guientes : Io Sujetarse á la inspección y reconocimiento médico siempre que fuesen requeridas para ellb; 2o No podrán mostrarse en la puerta de calle ni en las ventanas ó balcones de las casas que habitan, ni llamar á los transeúntes ó emplear cualquier género de provocaciones; y esto les es igualmente prohibido hacerlo en las calles, paseos, teatros públicos á los cuales no podrán concurrir en trajes deshonestos; 3o Deberán encontrarse en las casas-que ocupan antes de las ocho de la noche en invierno y de las nueve en verano, salvo que tengan mo- tivos justificados para faltar á ella, en cuyo caso deberán dar aviso anticipadamente á la gerente, del sitio en que van á demorarse; 4* Llevarán siempre consigo su retrato en tarjeta fotográfica, al dorso de la cual estará anotado su nombre y el número de órden que le corresponde en el registro de inscripción, la calle y número de la casa que ocupan. Esta tarjeta llevará el timbre de la Intenden- cia. Art. 15. - Las mujeres adscritas á una casa de tolerancia deberán tener siempre consigo un boleto de sanidad. Este boleto será impreso por cuenta de cada casa según el modelo que se entregará á las geren- tes, contendrá la filiación detallada de la portadora y número de meses y semanas de que consta el año, sellados con el timbre que al efecto usará el médico municipal, prévia la colocación é inutilización de una estampilla municipal de un peso, que será colocada en la correspon- diente casilla y suministrada por el gerente ó directora de la casa y por cuenta de la mujer que se examine en cada una de las visitas de inspección anotándose el estado de salud. Art. 16. - La prostituta cuya boleta no lleve los requisitos exijidos en el artículo anterior en algunas de las casillas demarcadas, será con- siderada en mala condición de salud y sujeta á un nuevo reconoci- miento. Si de este resultara enferma ó si se negase á él, se le expul- sará inmediatamente de la casa bajo la responsabilidad de la ge- rente. Terminada la visita médica, el médico municipal espedirá á las ge- rentes ó directoras, un certificado en que conste'el número de mujeres examinadas en cada casa, quedando obligados á presentarse con este certificado en la Oficina de Recaudación, donde se les espedirá el per- miso para continuar su comercio, previo pago de tantos pesos moneda nacional como mujeres indique el certificado médico. Art. 17. - Las obligaciones recíprocas entre los gerentes de las casas de tolerancia y las prostitutas serán las que voluntariamente contrai- gan entre sí, pero estas últimas deberán ser bien tratadas, y en el caso que contrajesen enfermedades leves, serán atendidas hasta la curación por cuenta de la gerente. Solo que la enfermedad fuese clasificada como grave por el médico, ya sea sífilis constitucional ú otra cualquiera, las prostitutas pasarán al hospital cuando manifestasen imposibilidad de hacerse asistir parti- cularmente. Si alguna prostituta se pusiera en cinta, será mantenida 154 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL hasta un mes después del parto. Puede, sin embargo, convenir con la gerente en salir de la casa para atenderse fuera, mediante el auxilio que entre ambas se acordase, el cual solo cesará si se probara que la prostituta ejerce el comercio carnal. Art. 18. - La prostituta que en el acto del reconocimiento médico, para ser inscrita en el registro de una casa, no protestase contra en- gaños ó violencias de que hubiera podido ser objeto, pierde su dere- cho á la protección de la autoridad. Pero si manifestase que su volun- tad ha sido forzada ó ha existido engaño respecto del nuevo género de vida en que vá á entrar, puede solicitar el auxilio de las autoridades municipales á fin de reparar el daño y evitar sus consecuencias. Si no tuviese familia que la reclame será recomendada al Defensor de pobres y menores para que este inicie las gestiones á que hubiere lu- gar. Inspección médica. - Art. 19.- Los médicos municipales practicarán dos visitas por semana á cada una de las casas de tolerancia estableci- das en virtud de esta ordenanza para conocer individualmente el es- tado de salud de las prostitutas; si alguna ó algunas resultaren enfer- mas de males venéreos ó en cinta, quedará prohibido á estas, bajo la responsabilidad de la gerente, el ejercicio á que se dedican. Art. 20. - Los médicos de las casas de tolerancia estarán obligados á dar cuenta inmediatamente á la Intendencia de cualquier ocurrencia que se refiera al estado sanitario de la casa en que presten sus servi- cios, al de la higiene y demás que teniendo atingencia con su profe- sión fuera un olvido de las obligaciones que esta ordenanza impone á dichas casas. Art. 21. - Cuando un médico municipal estuviere imposibilitado para practicar la visita en los dias que se prescribe, comisionará á cualquier otro médico para que lo haga por él, pero si su imposibilidad se pro- longase á mas de un mes, dará cuenta al Intendente, para que se le nombre un reemplazante interino. Art. 22. - Los médicos municipales pasarán mensualmente á la In- tendencia una nota dando cuenta detallada de los resultados de la ins- pección dispuesta por esta ordenanza, indicando también las medidas y reformas que la práctica aconseja adoptar. Concurrentes.- Art. 23. - Los concurrentes á las casas de toleran- cia estarán obligados en caso de exijírselo, ya la gerente ó la mujer con quien vayan á tener contacto carnal, á prestarse á un reconoci- miento médico, el que no lo hiciese así, deberá salir inmediatamente de la casa. A su vez ellos tendrán derecho á verificar si la prostituta que elijan para el acto venéreo ha pasado por la visita médica en el último dia señalado al efecto, para lo cual podrán revisar la boleta de sanidad ó el registro de la casa. Art. 24. -No podrán entrar en dichas casas los menores de 18 años ni los que se hallasen en estado de embriaguez, los que ostensible- mente lleven armas y los que presenten señales de enfermedad sifilí- tica. Art. 25. - Los concurrentes que promovieran escándalos en las ca- sas de tolerancia serán anotados en un libro reservado que llevará el PROSTITUCION 155 comisario policial de la sección respectiva, el cual en caso de reinci- dencia, dará cuenta por nota al Gefe de Policía; cuando este reciba partes de dos ó más secciones deberá hacer comparecer á su presencia al promotor y lo amenazará ó multará según la gravedad de sus he- chos, desde diez hasta doscientos pesos moneda nacional ó prisión por tiempo equivalente, pudiendo publicar su nombre cuando el caso de la reivindicación lo haga necesario. Prostitución clandestina.-Art. 26. - Queda prohibido absolutamente el ejercicio de la prostitución clandestina, entendiéndose por tal la que se ejerce fuera de las casas de tolerancia reglamentadas por esta ordenanza. Art. 27. - Los dueños ó encargados de hoteles y casas particulares que admitan mujeres en calidad de huéspedes, inquilinas, obreras ó sirvientas que ejerzan la prostitución, pagarán una multa de veinticinco pesos moneda nacional por la primera vez y de cincuenta pesos en igual moneda por la segunda, y cien por cada una de las veces si- guientes. Se considerará sabedores á los que permitan que una pros- tituta continúe en su hotel ó casa tres dias después de notificados por la autoridad municipal, la que sin perjuicio de la multa, ordenará el inmediato desalojo de la casa en que esta contravención tuviese lu- gar. Art. 28. -La prostitución clandestina será penada en las que la ejer- zan con ocho dias de prisión en la cárcel correccional por la primera vez, con quince dias en la segunda y un mes la tercera y siguientes. Esta pena podrá conmutarse por las multas de veinte, cincuenta y cien pesos moneda nacional, respectivamente. Disposiciones generales. - Art. 29. - La persona que á sabiendas preste servicios domésticos en las casas de tolerancia, estará sujeta á lo dispuesto en los incisos 1° y 2o del artículo 14 y se considerará sabedora si permanece tres dias viviendo en la casa. Todo lo dispuesto en el artículo 14 mencionado, es obligatorio para los gerentes délas casas de prostitución. Art. 30. - Las prostitutas que salgan de las casas de tolerancia, que- darán sujetas á la vigilancia de la Policía, hasta tanto su conducta no se mejore. Art. 31. - Los gerentes de las casas de tolerancia que admitan me- nores de edad, sufrirán una multa de cien pesos moneda nacional por la primera vez, y doscientos por cada una de las siguientes. Art. 32. - Queda prohibido en las casas mencionadas la venta de be- bidas alcohólicas y la gerente que infrinja esta prohibición pagará una multa de diez pesos moneda nacional por la primera vez y veinte pesos en igual moneda por cada una de las siguientes. Art. 33.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 9o será penada con multa de veinticinco pesos moneda nacional por cada vez, y la in- fracción del artículo 16 con la de diez pesos moneda nacional por la primera vez y veinte pesos moneda nacional por cada una de las si- guientes. Art. 34. - Queda prohibido en las casas de tolerancia el uso de be- bidas alcohólicas y todo juego en que hubiesen apuestas de dinero ú 156 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL objetos, y la gerente que consienta la infracción de esta disposición abonará una multa de veinticinco pesos moneda nacional por la pri- mera vez y cincuenta por cada una de las siguientes. Art 35.-Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan á la presente ordenanza. Art. 36. -Comuniqúese, etc. (Rosario, Junio 5 de 1888). Sala de sifilíticos. - Art. Io. - Autorízase á la Intendencia para efectuar las diligencias y gastos que fueren necesarios á fin de que pro- ceda, sin pérdida de tiempo, á la instalación de una sala de sifilíticos en el hospital de Caridad. Art. 2o. -Autorízasele igualmente para recabar de quien corresponda los fondos que ha tiempo se donaron por el Presidente de la Cruz Roja, D. Cárlos Casado, á nombre de dicha asociación, con el mismo objeto de que trata el artículo anterior. Art. 3°. - En caso de no haber en el Hospital de Caridad un local apropiado para el referido objeto, encárgasele á la Oficina de Ingenieros la confección de los planos correspondientes, asesorándose préviamente de los médicos municipales que se nombran por decreto de esta fecha, por lo que respecta á la parte científica que sea de su incumbencia, de- biendo luego el Departamento Ejecutivo proceder en su consecuencia. Art. 4". -Comuniqúese, etc. (Rosario, Mayo 21 de 1888). Art. 1".- Nómbranse á los doctores D. Luis A. Vila y D. Lauremino Candioti, médicos municipales, á fin de que entiendan directamente en lo que se refiere al cumplimiento de la ordenanza sobre casas de toleran- cia, con las obligaciones que en la misma se establecen y además con la de asistir á los enfermos de la sala para sifilíticos, que en esta fecha se crea anexa al Hospital de Caridad de esta ciudad. Art. 2o. - Dichos facultativos gozarán del sueldo de 300 pesos nacio- nales mensualmente, cada uno. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Rosario, Mayo 21 de 1888). Rabia. - La ordenanza siguiente dispone el uso del bozal para los perros : Art. Io. - Treinta dias después de la promulgación de la presente ordenanza no se permitirá la circulación de perros en las calles, plazas y paseos públicos, si no se cumplieran las siguientes disposiciones. Art. 2o. - Cada perro cuya conservación desea su dueño, deberá, fuera del domicilio de este, llevar un bozal de vaqueta ó suela doble y un collar con una chapa metálica. Dicha chapa constituirá el permiso que la Mu- nicipalidad otorga para tener el perro, y será espedida en la Oficina Re- caudadora, mediante el pago de dos pesos, debiendo ser renovada anual- mente. La chapa llevará una inscripción conteniendo el nombre del que la inscribe, la fecha del año para el cual sirve y el número de registro que le corresponda. Art. 3o. - Vencido el término fijado en el artículo Io, la Intendencia TAMBOS 157 dispondrá las medidas que convengan para envenenar todo perro suelto que se encuentre en las calles, plazas y paseos públicos. Art. 4o. - El que manifestare ser dueño de un perro sin collar ó sin bozal encontrado en los sitios públicos, será castigado con una multa de 50 pesos si deseara conservar su perro, sin perjuicio de someterse á esta ordenanza. Art. 5o. - Autorízase á la Intendencia para hacer los gastos que deman- de el cumplimiento de esta ordenanza, los que se imputarán á la misma y se pagarán de rentas generales. Art 6o. - Comuniqúese, etc. (Rosario, Setiembre 3 de 188.8). Tambos.-Las disposiciones relativas á los tambos son las siguientes. Art. Io. - Desde la fecha de la publicación de la presente ordenanza, no podrá abrirse al público ningún tambo en el perímetro de los bouleva- res Rosarino y Timbúes, para el espendio de la leche, sin previa licen- cia de la Intendencia Municipal. Art. 2°. - El que solicite establecer un tambo dentro del rádio indicado, no podrá hacerlo sin acompañará la solicitud : 1° Un plano del estable- cimiento que pretenda destinar á dicha industria, designando en él todas las dependencias quedeberá tener con la capacidad y demás circunstan- cias que en esta ordenanza se especificará; 2o Una memoria descriptiva del maestro constructor de la obra, señalando en ella todos los departa- mentos y condiciones del establo. Art. 3". - El arquitecto ó constructor que forme el plano se hará responsable y será sometido á la acción de los tribunales si resultase haber faltado á la verdad, al confeccionar los planos demostrativos del establo. Art. 4o. - Al espedir la licencia se entregará al solicitante uno ó dos ejemplares de esta ordenanza, para que se ajuste en un todo á las dispo- siciones indicadas. Art. 5°. - Podrán establecerse también en cualquier punto de la ciudad mientras se llenen las condiciones de higiene indicadas en esta ordenanza. Art. 6o. - No se establecerán tambos'en sitios bajos ni húmedos, ó que carezcan de espacios descubiertos, cuya capacidad no debe ser menor de la señalada en el artículo siguiente, evitando al mismo tiempo las cercanías de otros establecimientos insalubres é incómodos, en donde escasee la ventilación y la luz. Deben al mismo tiempo tener el agua necesaria para la conservación de un aseo perfecto. Art. 7o. - Los establos de los tambos que dentro de la población se establezcan han de tener sus correspondientes luces y un patio ú otro paraje descubierto cuyo perímetro no bajará de cien metros. Art. 8o. - Todos los establos tendrán de tres á cuatro metros de ancho desde el pesebre hasta la pared opuesta, y dos metros de frente como espacio reservado á cada vaca. Art. 9°. - Los mencionados establecimientos no podrán contener más 158 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de doce vacas, y deben colocarse de tal suerte que corresponda á cada una el espacio mínimo de 28 metros cúbicos. Art. 10. - El pavimento estará cubierto de piedra bien labrada y asentada para que forme una superficie igual y unida, ó en su defecto de una materia sólida é impermeable ; teniendo al mismo tiempo su corres- pondiente declive hacia el sitio donde deben converger y ser absorbidos los residuos estercoleros. Art. 11. - Habrá en su punto una rejilla suficientemente espaciosa para que por ella los líquidos puedan pasar libremente, quedando en la superficie la parte sólida, la que debe ser depositada en aparatos destina- dos al efecto, para ser removida oportunamente. Art. 12. - Mientras no esté establecido en la población el servicio de cloacas, estos residuos líquidos serán depositados en sumideros construi- dos al efecto. Art. 13. - El techo será de material ó de zinc de canaleta con cielo- raso de madera interiormente, y las paredes deben ser cubiertas hasta la altura mínima de dos metros, de cemento ó cal hidráulica, ú otra materia que evite la humedad y facilite la limpieza. Art. 14. - Tendrán ventanas en número proporcionado á la extensión del establo, con suficiente luz y dispuestas estas de manera que puedan cerrarse completamente según las necesidades lo exijan. Art. 15. - Todo animal que se enferme será sacado del establo para su curación inmediatamente. Art. 16. - Semanalmente el veterinario municipal pasará una visita de inspección, debiendo informar inmediatamente á la Intendencia sobre el estado fisiológico en que se encuentran los animales de cada establo. Art. 17. - Deberán tener asimismo estos establecimientos graneros y parajes en perfecto estado de acondicionamiento, para la conservación de las sustancias alimenticias. Art. 18. - Las vacas tendrán el suficiente ejercicio para el mejora- miento de la leche. Art. 19. - No se les administrará á los animales existentes en dichos establos otros alimentos que granos, semilla y pajas de las gramíneas y leguminosas, como ser salvado ó afrecho, heno, trébol, alfalfa, etc. Art. 20. - Se prohíbe como inconveniente y peligroso el uso de la cebada procedente de las fábricas de cervezas, el de residuos de fábricas de almidón y el de residuos de verduras y demás despojos de sustancias vegetales. Art. 21. - Las aguas que el ganado beba han de ser corrientes, de las dulces, limpias ó iodadas, y no podrá darse agua de pozo á no ser que préviamente analisada á costa de los interesados resultase saludable. Art. 22. - Es obligación mantener los establos bien ventilados y las fosas receptoras en el estado de aseo más perfecto, extrayéndose de ellas diariamente el estiércol y lavando al mismo tiempo cuantas veces fuera necesario el pavimento con agua clara, cuidando de que el curso de la orina y del agua que para la limpieza se emplee, sea fácil y completo, debiendo hacerse fumigaciones ó usar desinfectantes, cuando se considere necesario. VACUNACION 159 Art. 23. - El estiércol de los establos se ha de extraer cada dia de la población en carros ó de la manera más conveniente que crea establecer la autoridad municipal y será sacado antes de las 9 a. m. en invierno y 8 a. m. en verano, sin que sea permitida jamás su acumulación en gran- des ó pequeñas cantidades. Art. 24. - Es obligación de los dueños de los tambos hacer reconocer por un veterinario una vez por semana su ganado y si alguno se encon- trase enfermo, debe ser alejado de la población. Art. 25. - Los animales muertos de enfermedades contagiosas ó infecto- contagiosas, deberán ser quemados en el acto. Art. 26. - Queda prohibida la venta de toda res enferma y los contra- ventores pagarán una multa de 200 pesos m/n. Art. 27. - La Intendencia ordenará las visitas que estime convenien- tes, para constatar si los encargados de dichos establecimientos cumplen con las disposiciones que señala esta ordenanza. Art. 28. - La falsificación de la leche será penada con una multa de 50 pesos m/n, publicándose al mismo tiempo en los diarios locales el nombre del que la hubiese adulterado y la sustancia empleada en ella. Art. 29. - En el improrogable término de cuatro meses, á contar desde la fecha de la apiobacion de esta ordenanza, no podrá establecerse ningún tambo que no se ajuste á las condiciones y bases que en esta se espresan, como asimismo los que actualmente existen. Art. 30.- Una vez que llegase á establecerse en esta ciudad tambos de leche de burra, de yegua ó de cabra, deberán los propietarios atenerse á esta ordenanza. Art. 31. - Comuniqúese, etc. ^Rosario/ Setiembre 22 de 1888). Vacunación. - La ordenanza siguiente se refiere á la vacunación: Art. Io. -Los padres de familia, tutores y toda persona que tenga en su poder niños ó adolescentes que no hayan sufrido aún la viruela, ni sido vacunados por personas competentes, quedan obligados á hacerlos vacunar en los dias y parajes señalados por la Municipalidad para esa operación. Art. 2o. - Los preceptores de escuelas de ambos sexos establecidas dentro del municipio, no podrán recibir alumnos que no vayan muni- dos de un certificado de vacunación espedido por cualquiera de los fa- cultativos de la matrícula. Art. 3". - Nadie podrá conchavar ni tomar á su cargo á los menores designados en el artículo Io, sin la presentación de la boleta á que se refiere el artículo 2o, ó á hacerlos vacunar inmediatamente. Art. 4o. - Los comprendidos en el artículo Io, que en el término de seis meses, á contar de esta fecha, no den cumplimiento á lo dispuesto en esta ordenanza, incurrirán en la pena de cinco pesos bolivianos de multa, y los contraventores al artículo 2o y 3°, incurrirán también en la misma pena. Art. 5°. - Todo niño, adolescente ó adulto que fuese vacunado por el 160 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL médico municipal, deberá ser presentado ó concurrir al lugar que el mé- dico le designe, después de trascurridos los dias que el mismo médico indicará. Art. 6o. - Comuniqúese al Consejo ejecutor, publíquese é insértese en el Registro Municipal. (Rosario, Febrero 8 de 1873). Veterinario municipal. - Publicamos á continua- ción el decreto de creación del cargo de veterinario municipal y la respectiva reglamentación : Decreto de creación. - Art. Io.-Créase el puesto de veterinario, con el objeto de reconocer todos los animales que se introduzcan para el consumo del municipio. Art. 2o. -Facúltase al Consejo ejecutor para llenar esta vacante, de- signando el sueldo que crea conveniente, quedando obligado á dar cuenta al Concejo Deliberante para su debida aprobación. Art. 3o. - Comuniqúese al Consejo ejecutor, etc. (Rosario, Abril 26 de 1881). Reglamento. -Art. Io. -Queda encargado de la inspección de las carnes destinadas á la alimentación pública, el veterinario municipal. Art. 2o. -El veterinario municipal examinará en vida y después de la matanza, todos los animales que se introduzcan en el matadero público. Art. 3o. - Se declaran impropias para el consumo : la carne de bes- tias muertas de cualquier enfermedad, la carne visiblemente alterada y la que á juicio del veterinario no reuna las condiciones de perfecto es- tado para el consumo. Art. 4o. - Si algún animal destinado al consumo, por un accidente fortuito, como por ejemplo, una fractura de golpe, etc, (circunstancia que deberá probarse debidamente), no pudiese caminar, el veterinario declarará si es ó no admisible para la alimentación. Art. 5*. - Después de muertos los animales, el veterinario practicará un segundo reconocimiento para cerciorarse del estado de las visceras, ordenando al comisario del matadero, separar las carnes enfermas de las sanas (en determinadas enfermedades locales) y proceder á su inu- tilización . Art. 6o. -El veterinario no permitirá salgan del matadero hígados, pulmones, etc., sin que antes se hayan limpiado, y hará separar de es- tos, las partes que estén alteradas, procediendo con estricta legalidad para evitar los reclamos y perjuicios que puedan originarse. Art. 7o. - En caso de cualquier reclamo contra la resolución del vete- rinario respecto al mal estado de los animales, según lo prescrito en el artículo 2o, el comisario del matadero los retendrá en depósito bajo su responsabilidad hasta tanto la Intendencia resuelva el reclamo, prévio un nuevo reconocimiento por otro veterinario, ó peritos en su defecto. ' 1 En sesión del 3 de Setiembre se sostituyó el articulo 7" por el siguiente : Art. 7°. - Las resoluciones del veterinario, en el ejercicio de sus funciones, serán inapelables y no podrá interponerse recurso alguno contra ellas ante la Municipalidad. 161 VACUNACION Si de la inspección que se hiciese, el animal resultase enfermo é im- propio para el consumo, el reclamante abonará los honorarios y gastos que se causen con tal motivo y en caso contrario tales gastos irán á cargo del veterinario. Art. 8°. - No será permitido introducir en las degolladuras de las reses, panzas ó estómagos, brazos ó piernas de personas enfermas. Art. 9o. - La inutilización de las carnes secuestradas á causa de con- siderarse nocivas á la salud pública, se hará por medio de sustancias, tales como la cal, alquitrán, bleck, petróleo, ó aquellas que en la prác- tica hayan producido mejores resultados, debiendo estas ser quemadas en presencia del veterinario. Art. 10. - El comisario del matadero prestará todo su apoyo á fin de que las resoluciones tomadas por el veterinario sean cumplidas con toda exactitud, y en caso que aquel se negare, pretestando falta de elementos ó cualquiera otro motivo, el veterinario dará cuenta inmediatamente al Intendente. Art. 11. -A los fines determinados en el artículo 2o el comisario del matadero deberá hacer poner á disposición del veterinario los animales que han de carnearse, por lo menos dos horas antes de empezar la ma- tanza. Art. 12. - El veterinario presentará á la Intendencia un parte semanal en que dé cuenta de las reses inutilizadas por no convenir á la alimen- tación, las enfermedades de que estaban atacadas y el punto de la cam- paña de donde procedieren y de todas las medidas que haya adoptado para el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Anualmente hará una me- moria, en la que consignará sus observaciones sobre las enfermedades reinantes en los animales durante el año, las condiciones higiénicas del matadero, pobre las dificultades que tiene en el ejercicio de su empleo y sobre las reformas que deban efectuarse. Art. 13. - El veterinario que falte al cumplimiento de sus deberes, será apercibido formalmente, y en caso de reincidencia ó que cometa fraude poniéndose en connivencia con los abastecedores, será destituido de su empleo, sin perjuicio de las demás responsabilidades á que hu- biere lugar. (Rosario, Mayo 30 de Í884.) PROVINCIA DE CORRIENTES PROVINCIA DE. CORRIENTES Consejo de Higiene Pública. - Hé aquí la ley creando un Consejo de higiene pública en la capital de la pro- vincia : Art. Io. - Créase un Consejo de Higiene pública, compuesto de cuatro profesores en medicina. Art. 2o. - Para ser miembro del Consejo de Higiene, se requiere títu- lo espedido por alguna de las facultades de la República ó revalidado por alguna de estas, si hubiese sido otorgado por una facultad estran- gera. Art. 3°. - Compete al Poder Ejecutivo el nombramiento de los miem- bros titulares del Consejo y el del secretario, á propuesta de aquel. Art. 4o. - Compete al Consejo nombrar su presidente, vice-presidente y tesorero. Art. 5o. - El secretario gozará del sueldo que la ley le acuerde. Art. 6*. - No podrá funcionar el Consejo, ni adoptar resolución alguna sin la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miem- bros. Art. 7o.- El Consejo dictará su reglamento interno, que pondrá en vigencia tan luego como sea aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 8o. - Son atribuciones y deberes del Consejo: Io Vigilar el ejercicio de la medicina, de la farmacia y demás ramos del arte de curar, proponiendo al Poder Ejecutivo las reformas y reglamen- taciones que estimare necesarias ; 2o Inspeccionar la administración de la vacuna y fomentar su propa- gación ; 3o Informar á los Jueces ú oirás autoridades que lo requieran, en los casos de medicina legal ó sobre objetos que se relacionen con la institu- ción ; 4o Avaluar honorarios en los distintos ramos del arte de curar y cien- cias auxiliares en caso de controversia ó consulta ; la avaluación será inapelable ; 166 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 5o Visitar cuando lo crea necesario, ó cuando lo sea requerido por auto- ridad competente, los establecimientos públicos ó privados en que pueda ser afectada la salud pública ; 6» Indicar á las municipalidades ó á quien corresponda, las faltas de higiene pública que observe en dichos establecimientos, aconsejando las medidas convenientes á repararlas ; 7o Inspeccionar las farmacias y droguerías ; 8o Podrá inspeccionar también las bebidas y sustancias alimenticias y de consumo general; 9o Aconsejar á la autoridad competente los medios en general de me- jorar la salubridad pública, ó indicar las medidas profilácticas para com- batir ó prevenir-las enfermedades endémicas, epidémicas y trasmisibles ; 10° Pedir la observación de la policía del puerto en lo relativo á la hi- giene pública, indicando las medidas que convengan á remover las causas que las perjudiquen, pudiendo también proponer, por el término que repute conveniente, el establecimiento de cuarentenas rigurosas ó de me- ra observación ; 11° Solicitar la asistencia de los empleados nacionales que necesite pa- ra tomar sus resoluciones, dirijiéndose en caso necesario al Poder Eje- cutivo de la Provincia, para que la pida al Gobierno Nacional. Art. 9o. - Cuando las municipalidades tuviesen objeciones que hacer al dictámen del Consejo de Higiene, en los casos en que este hubiese sido consultado, ó á las indicaciones que el mismo les hiciese, los someterá á la consideración del Consejo de Higiene. Si el Consejo de Higiene no tuviese unanimidad para insistir en su dic- támen, se integrará con dos facultativos designados por el mismo y se estará á lo que el Consejo de Higiene así integrado resolviese. El Consejo pedirá á quien corresponda la agregación de uno ó más pe- ritos para los casos de análisis químicos ú otros análogos. Art. 10. - El Consejo someterá al tribunal que corresponda á los in- fractores de las disposiciones vigentes sobre el ejercicio de la medicina, farmacia y.demás ramos del arte de curar, así como de las faltas ó deli- tos que observase al hacer la inspección á que se refieren los incisos 7" y 8o del artículo 8» y también á los que introduzcan ó fabriquen materias nocivas á la salubridad pública, á fin de que sean juzgados con arreglo á las leyes y disposiciones generales, sin perjuicio de la acción privada de los que se reputen damnificados. Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo podrá adoptar las medidas preventivas que la urgencia del caso requirie- se para impedir el uso ó espendio de las materias nocivas. Art. 12. - El Consejo proyectará un reglamento especial de higiene, á que deberán someterse todas las poblaciones de la provincia, pudiendo las municipalidades hacer las modificaciones que juzguen convenientes en su aplicación según lo requieran las necesidades locales, pero con prévia aprobación del Consejo, procediendo con arreglo al artículo 9o. Art. 13. - Quedan derogadas todas las leyes que se opongan á la pre- sente, y la de creación del tribunal de medicina. Art. 14. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Corrientes, Agosto 18 de 1883). OFICINA QUÍMICA MUNICIPAL 167 Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc. - La ley vigente sobre el ejercicio de la medicina es exacta- mente la misma que actualmente rige en la capital de la Repú- blica y la provincia de Buenos Aires. Oficina Química .Municipal. - La Oficina Química de Corrientes creada por ordenanza de fecha 12 de Junio de 1889, ha principiado á funcionar con regularidad el Io de Octubre del mismo año. La oficina tiene á su cargo la vigilancia del espendio de las materias alimenticias y verificación de la pureza de las aguas destinadas al consumo, asi como la inspección de los estableci- mientos é industrias incómodas é insalubres, é informar á la Municipalidad y al Consejo de Higiene, cuando lo solicite, sobre todo aquellas cuestiones técnicas que exigen conocimientos quí- micos. La inspección de las materias alimenticias se hace de tres maneras : Io Muestras tomadas á pedido de los comerciantes introductores. - El análisis químico de las sustancias alimenticias que se introduzcan para el consumo es obligatoria, y el derecho de sello se cobra en la forma de- terminada por una tarifa. Para este fin el comerciante tiene que solicitar el análisis de las mate- rias alimenticias que quiere introducir y no tiene permiso de vender ningún artículo antes de recibir el sello de la Oficina Química que declara apto este artículo para el consumo. Durante el primer año de su existencia, Octubre 1889 hasta Setiembre 1890, la Oficina Química ha vendido 81582 sellos de diferentes valores y percibido la suma de 11981 pesos nacionales. Desde el Io de Enero de 1891 serán también sometidos al derecho de sello los artículos de consumo que se elaboran en el municipio. 2o Muestras tomadas por iniciativa propia de la Oficina Química. - El Inspector recorre diariamente los puntos de venta ó despacho de las materias alimenticias y procede á tomar muestras en caso que en la ins- pección somera, crea adulterada ó alterada alguna de las materias alimen- ticias. Los que vendan materias alimenticias alteradas ó adulteradas sufren una multa y á más el artículo es inutilizado. Desde Octubre 1889 hasta Setiembre 1890 hubieron 75 multas de dife- rentes valores. Total percibido por multas 1905 pesos. 3o Muestras presentadas por el público. - Todo habitante tiene el de- recho de presentar muestras de materias alimenticias sospechosas. Este análisis es gratuito. Los que desean obtener un análisis cuantitativo completo y que desean un certificado abonarán una cuota que varía entre cinco y diez pesos. 168 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Durante el primer año de su existencia han sido espedidos diez certi- ficados. Pesos m n Gefe 250 Secretario 75 Ayudante químico !• 125 - - 2" .' 90 Inspector - 1' 80 - • 2- 65 Ordenanza 25 Gastos de oficina y laboratorio y suscricion á revistas científicas 80 Total 790 Personal de la Oficina para el año 1891 Creación de la oficina. - Art. Io. - La Oficina Química Municipal creada por la ordenanza fecha 12 de Junio próximo pasado, tendrá á su cargo la vigilancia del espendio de las sustancias y verificación de la pureza de las aguas destinadas al consumo, así como la inspección de los establecimientos é industrias incómodas é insalubres, ó informar á la Municipalidad y al Consejo de Higiene, cuando lo solicite, sobre todas aquellas cuestiones técnicas que exijan conocimientos químicos. Art. 2o. - El personal de la oficina se compondrá de los siguientes empleados : Un químico, director de la oficina con doscientos cincuenta pesos moneda nacional, mensuales, un químico ayudante y perito ins- pector, con ciento veinticinco pesos moneda nacional, un perito inspec- tor con setenta y cinco pésos moneda nacional, un sirviente, con quince pesos moneda nacional. Destínase para gastos de oficina setenta pesos mensuales y ochenta para alquiler de casa. Art. 3o. -El director y el químico ayudante de la Oficina química mu- nicipal serán nombrados con acuerdo del Concejo Deliberante. Los de- más empleados lo serán por el Intendente, prévio exámen de competen- cia dado ante aquellas dos autoridades de la oficina. Art. 4o. - La oficina procederá al exámen de las sustancias alimenti- cias por requerimiento del público ó por iniciativa propia, de acuerdo con su reglamento, que formulará el gefe de la oficina y será aprobado por el Consejo. Art. 5o. - Los análisis cualitativos solicitados por el público para informarse de la buena ó mala calidad de un producto, serán dados gra- tis por la oficina con la especificación de bueno, regular, malo no peli- groso, falsificado no nocivo y falsificado nocivo. Los que desearen ob- tener un análisis cuantitativo completo de los mismos productos, abona- rán una cuota que variará entre cinco y diez pesos moneda nacional, de acuerdo con lo que se fije en el reglamento de la oficina. Art. 6o. - Los que vendan sustancias alimenticias alteradas ó adul- teradas, abonarán una multa de veinte á doscientos pesos moneda na- cional por la primera vez y del doble en caso de reincidencia, sin per- juicio de ser sometidos los culpables á la acción de la justicia ordinaria en los casos graves. Art. 7o. - Debe considerarse como alterada toda sustancia que haya OFICINA QUÍMICA MUNICIPAL 169 sufrido deterioro en su calidad por causas naturales, y como adultera- das, todas aquellas cuyo cambio de composición química, sea debido á una falsificación, por adición de ingredientes estrados ó también cuando se hayan agregado uno ó algunos de los componentes normales, ó en proporciones tales que pueda deducirse claramente que al hacerlo ha habido intención fraudulenta. Art. 8o. -. Queda prohibido adicionar las materias alimenticias con ácido salicílico, bórico ó sus sales, y con cualquier otra sustancia que no haya sido espresamente permitida para asegurar su conservación. Art. 9o. - Se consideran como vinos adulterados aquellos á los que se haya adicionado agua, glicerina, éteres y esencias, glucosa comercial, antes ó después de la fermentación, azúcar de caña ó cualquier otra ma- teria colorante estraña. Los que espendan vinos á los cuales se les haya adicionado alumbre, derivados de anilina, sales de plomo, ácido salicí- lico ó bórico y sus sales, así como cualquiera otra sustancia estrada á la composición del vino natural, sufrirán el máximum de la multa esta- blecida por esta ordenanza. Art. 10. - Los vinos fabricados por los métodos de Chaptal, Gall, Pe- tiot y otros análogos, podrán ser vendidos siempre que se indique clara- mente al vender su calidad. Art. 11. - Los llamados vinos artificiales serán considerados como falsificaciones y castigados sus espendedores, aún en el caso de contener la mezcla un poco de vino natural. El comercio de estos caldos, po- drá hacerse siempre que se suprima el nombre ciño que tiende á enga- ñar al comprador. Art. 12. -Desde el Ia de Enero próximo no podrán ser vendidos vi- nos enyesados ni se tolerará el comercio de aquellos que contengan más de dos gramos de sulfato potásico por litro. Art. 13. - El panadero que elabore pan insalubre, perderá el amasijo que hubiese hecho y las harinas dañosas que tuviere en depósito, sin perjuicio de la multa que hubiere lugar. Art. 14. - Desde el 1® de Setiembre próximo todo el pan que se ela- bore deberá llevar la marca del panadero. Las infracciones á esta dis- posición se penarán con una multa de veinte pesos moneda nacional. Art. 15. - La marca deque se habla en el artículo precedente, deberá ser registrada en la oficina de contraste bajo la pena de cincuenta pe- sos moneda nacional. Art. 16. - Los que vendan leche aguada ó sofisticada, sufrirán una multa que variará entre cinco y cincuenta pesos moneda nacional, se- gún la gravedad del caso. Art. 17. - La Oficina química procediendo de acuerdo con las dispo- siciones que preceden, secuestrará é inutilizará todas aquellas sustancias alimenticias que puedan ser un peligro para la salud pública sin perjui- cio de la multa correspondiente. Art. 18. - Las multas cuyo importe no esté espresamente determi- nado por esta ordenanza, serán impuestas y graduadas por la Oficina quí- mica, según el caso, pudiendo los multados apelar de estos fallos en la forma determinada por el reglamento interno de la misma oficina. Art. 19. - Los derechos que perciba la Oficina química así como las 170 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL multas que ella imponga serán oblados en la Tesorería debiendo ingre- sar á rentas generales. Art. 20. - El análisis químico de las sustancias alimenticias que se in- troduzcan para el consumo será obligatorio, y el derecho de sellos y de análisis se cobrará en la forma determinada por el reglamento res- pectivo. Art. 21. - Esta oficina funcionará en seguida de nombrados los em- pleados, ateniéndose á lis disposiciones de esta ordenanza y sin per- juicio del reglamento que confeccionará el gefe de la misma. Art. 22. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza municipal, Corrientes, Agosto 29 de 1889). Reglamento. -Art. Io- El químico municipal, gefe de la oficina, tendrá los siguientes deberes y atribuciones : I. Fijará las horas de trabajo á los empleados y lo distribuirá conve- nientemente. II. Presentará á la Intedencia una relación mensual de los trabajos de la oficina, dando cuenta de los análisis verificados y de los resultados obtenidos, en lo que se refiere á la calidad de los alimentos que se es- pendan al público. III. Publicará avisos en los periódicos indicando los puntos en donde el público puede depositar las muestras para analizar, así como también comunicará á la prensa todos aquellos datos que sirvan para precaverse de la mala calidad de las sustancias que se espendan para el consumo é informará quincenalmente á la Intendencia acerca del estado de las aguas que se surten al municipio. IV. Dispondrá de las sumas asignadas al laboratorio para gastos de manipulaciones, rindiendo cuenta documentada de su inversión. V. Firmará todos los documentos que emanen de la oficina, y dará cuenta al señor Intendente de los resultados de las investigaciones, cuando se trate de alguna adulteración ó alteración peligrosa para la sa- lud ó importe un engaño que perjudique á los intereses del consumidor. Art. 2o. - El químico municipal, lo mismo que el ayudante y el perito inspector, se ocuparán de todos aquellos trabajos que determine el gefe de la oficina. Art. 3°. - Eos empleados llevarán un libro en que se anotarán diaria- mente los datos obtenidos en las investigaciones y escribirán en una bo- leta separada los resultados finales del análisis que entregará firmada al químico municipal. Los libros y las boletas mencionadas forman parte del archivo de la oficina. Art. 4o. - Todos los empleados son responsables de los datos que dan bajo su firma, así como de sus actos en el desempeño de sus funciones. Art. 5o. - En los casos de error grave en los análisis por impericia ó por maliciosa intención, y también por abusos que cometan en el ejercicio de su mandato, serán inmediatamente separados de la oficina. Art. 6o. - Después de dos años de servicios útiles y honorables, en el laboratorio, podrán solicitar y obtendrán del señor Intendente de la Mu- nicipalidad un certificado que los acredite: «Químico ó Perito Inspector Honorario de la Oficina Química Municipal de Corrientes ». OFICINA QUÍMICA MUNICIPAL 171 Art. 7o. - El perito inspector munido de una autorización del químico municipal, visada por el señor Intendente, recorrerá diariamente los puntos de venta ó despacho de las materias alimenticias y procederá á una inspección somera de las mismas, valiéndose de procederes espedi- tos, y anotará los resultados en un libro especial, pasando en seguida un parte al gefe de la Oficina. Art. 8o. - Cuando alguna de las materias resulte adulterada ó en malas condiciones procederá á tomar una muestra con las siguientes formalida- des para ser analisada en la oficina. Art. 9o. - La muestra se dividirá en dos porciones que se pondrán en envase apropiado, se lacrarán y sellarán, adaptándoles un cartón en el que se escribirán los datos necesarios y labrará un acta que será firmada por el interesado y por el perito inspector. Art. 10. - Si el comerciante opusiese resistencia para dejar llevar á cabo la inspección ó la toma de muestra, se solicitará el concurso de un empleado de la policía de la sección correspondiente, quien firmará tam- bién el acta. Art. 11. - Para la toma de muestras, el perito inspector procurará, cuando sea menester, proceder rápidamente, por temor de la ocultación de la materia ó en otros casos, la asistencia de un empleado de policía haciendo constar la circunstancia del hecho. Art. 12. - El servicio para el público se divide en gratuito y pago, que se hará en la forma siguiente : I. Todo habitante del municipio tiene el derecho de depositar en el local de la Comisión de Higiene que le corresponda ó en el laboratorio de la oficina, las muestras de los productos alimenticios que quiera hacer examinar, declarando la naturaleza del producto vendido, su precio, y nombre del vendedor y domicilio, asi como el suyo y domicilio. Obten- drá una boleta en la que conste el recibo de la sustancia y la indicación del dia en que deberá ocurrir por la contestación ; esta se dará gratuita- mente de acuerdo con las prescripciones de la ordenanza. II. La persona que desee obtener los datos de un análisis completo, deberá depositar la materia con los mismos requisitos en el local de la Oficina y abonar en Tesorería una cuota que se fijará de acuerdo con una tarifa que se hallará á la vista, obteniendo en tiempo oportuno el análisis que haya solicitado. III. Los certificados que obtiene el público en estos servicios no pueden hacerse valer para dañar la reputación de un comerciante, so pena de incurrir en las responsabilidades del caso. Solo sirven para informar al interesado y para guiar á la Oficina en sus investigaciones de descubrirá los falsificadores. IV. Los análisis que soliciten los comerciantes con el propósito de de- mostrar la buena calidad de sus artículos, serán practicados por la Oficina de acuerdo con las prescripciones siguientes : a) El comerciante solicitará del gefe de la Oficina el análisis, indicando la calidad, cantidad y envase de las mercaderías, su procedencia y otros datos convenientes, declarando hallarse dispuesto á abonar las cuotas de análisis y el costo de sellos de acuerdo con la siguiente tarifa: 172 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Pesos m/n Por análisis de una materia alimenticia 10 » Por derecho de sello de cada pipa 0.30 Por derecho de sello de cada media pipa y borJalesa 0.20 Por derecho de sello de cada cuarterola 0.15 Por derecho de sello de octavas y fracciones 0.10 Por derecho de sellos de cajones de licores y vinos, frasqueras y damajuanas de ginebra, alcohol y anis 0.10 Por derecho de sello de me lias frasqueras y damajuanas 0.05 Por derecho de sello de cascos de aguardiente 0.20 Por derecho de sello de cascos de ajenjo 0.15 Por derecho de sello de cascos de caña 0.30 Por derecho de sello de cajones y barricas de cerveza 0.15 Por derecho de sello de barrica de azúcar 0.15 Por derecho de sello de cajones de aceite 0.15 Por derecho de sello de cajones de conservas 0.15 Por derecho de sello de cajones de quesos de Holanda 0.20 Por derecho de sello de bocoys de quesos de Gruyere 0.10 Por derecho de sello de cajones de pimientos 0.15 Por derecho de sello de cajones grasa de cerdo 0.20 Por derecho de sello de cajones de té 0.30 Los artículos que no figuren en la anterior tarifa, serán marcados con sellos de un valor que se determinará por el que pagan los artículos similares; b) El gefe enviará al perito inspector para que tome una doble muestra de la materia que se deba examinar. Las dos muestras se formarán con arreglo á las siguientes prescripciones. La primera será tomada directa- mente de cualquiera de los envases que contengan las sustancias, á elec- ción del empleado ; la segunda, se formará mezclando tres porciones provenientes de tres envases diferentes y clejidos igualmente por el ins- pector; c) Verificado el análisis de ambas muestras y resultando datos concor- dantes y que demuestren que toda la partida debe hallarse en idénticas condiciones de bondad y apropiada para los usos de la alimentación la oficina, espedirá un certificado de los análisis practicados y procederá á sellar todos los envases; d) Para la operación del sello la oficina será provista por la Contaduría de libros y sellos numerados progresivamente y de la forma y dibujo adjunto: Año A'* Valor Cent- SELLO LIE LA MUNICIPALIDAD La Oficina Química Mu- nicipal, previo examen de- clara este articulo apto PARA LA ALIMENTACION. c) El sello del valor que corresponda de acuerdo con la tarifa que precede, será aplicado por peones del comerciante en presencia de un empleado de la oficina ; f) Los artículos alimenticios que resulten de mala calidad é impropios OFICINA QUÍMICA MUNICIPAL 173 para la alimentación no serán sellados. Esto no exime al comerciante del pago de los análisis y sellos que le hubiesen correspondido de acuerdo con su solicitud ; g) Si resultasen perjudiciales para la salud serán inutilizados de acuer- do con el introductor quien propondrá el destino que quiera darles ; h) La oficina tratará de garantirse de que el artículo no vuelva á ser puesto en comercio bajo la misma ú otra forma, quedando autorizada para proponer su destrucción total y su aprovechamiento, dándole un destino industrial, que no permita á la materia incriminada ser usada como producto alimenticio ; i) El sello deberá ser aplicado en el punto más conveniente para que sea inutilizado al abrirse el envase ; l) EL que haga servil' el mismo sello para señalar mercaderías que no hubiesen sido revisadas por la oficina, ó que no lo inutilizara al abrir el envase para poner en venta la materia alimenticia que contiene, quedará sujeto á las responsabilidades del caso ; m) Antes de proceder á la operación del sello, los comerciantes que lo soliciten deberán abonar los derechos por los análisis practicados y por tantos sellos como envases haya que señalar ; n) El valor de estos queda determinado por la tarifa. Art. 13. - En defecto del acuerdo con los comerciantes introductores á que se refiere el artículo 16, incisos j y h, la Oficina Química Munici- pal secuestrará é inutilizará todos los artículos que puedan ser un peligro para la salubridad pública con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia. Art. 14. - Los comerciantes ambulantes de productos alimenticios, serán anotados en los registros por el número de la patente que hayan sacado, á más de los datos de domicilio particular, etc., que deberán declarar á los peritos inspectores, ó á los particulares que lo pregunten. Art. 15. - Cuando las materias alimenticias analisadas resulten noci- vas á la salud, el químico municipal propondrá el destino que deba dárseles, buscando medios que garantan á la autoridad de que la materia incriminada no vuelva á ser puesta en comercio para los usos de la ali- mentación . Art. 16. - Los análisis é informes de la oficina pueden ser observados dentro de tercero dia por el dueño, fabricante ó espendedor de la sus- tancia, quien podrá solicitar nuevo análisis de la muestra que quede en depósito en la oficina, oblando cien pesos moneda nacional, en la Tesorería, los que quedarán á beneficio de la Municipalidad, en caso de confirmarse el primer análisis ó se devolverán en caso contrario. Art. 17. - Para este nuevo análisis el interesado tiene el derecho de hacer intervenir un químico nombrado por este, quien conjuntamente con el químico municipal, lo verificaran en el Laboratorio de la oficina, é informarán al señor Intendente de los resultados obtenidos. Art. 18. - En caso de divergencia entre ambos, en la interpretación de los datos del análisis, cada uno por separado presentará un informe y el Consejo de Higiene resolverá el caso. Art. 19. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza municipal, Corrientes. Agosto 23 de 1889). PROVINCIA DE TUCUMAN PROVINCIA DE TUCUMAN 1 Alumbrado público. - La ordenanza siguiente dis- pone el alumbrado público de la capital á luz eléctrica 2. Art. Io. - Se llama á licitación para el servicio del alumbrado público de la ciudad, á luz eléctrica. Las propuestas serán admitidas hasta el dia 15 de Noviembre á las 2 de la tarde, y los proponentes se sujetarán á las siguientes condiciones : Io El alumbrado público se hará con 150 focos, de una intensidad cada uno de 1600 bujías efectivas, sistema arco voltáico ; 2o Los focos se colocarán á una altura de ocho metros sobre el nivel de la calle, por medio de columnas de hierro fundido, implantadas en el cordon de la vereda y provistas de brazos con cuatro metros de vuelo hácia la calle, donde se suspenderán ; 3o La empresa contratista será responsable de las interrupciones de este servicio, y pagará diariamente cinco pesos nacionales por cada foco no encendido con regularidad, aparte del descuento que por ellos pro- porcionalmente corresponda de su costo ; 4o Los artefactos y demás materiales que se empleen para la instala- ción y servicio del alumbrado de luz eléctrica, serán por cuenta de la empresa contratista; 5o El alumbrado público se hará todas las noches de crepúsculo á cre- púsculo ; 6o La empresa contratista hará gratis el servicio de alumbrado de la casa municipal, con el número de lámparas incandescentes que sea necesario ; 7o Este servicio se contratará por veinticinco años, obligándose la Mu- nicipalidad á dar á la empresa contratista la iluminación de todos los focos que disponga dentro del término, y la empresa á hacer esta de acuerdo con las bases y precios que en el contrato se establezcan; 1 Los datos sobre esta provincia son debidos á la benevolencia de nuestro colega y amigo el Dr. Santos J. López. 2 En 1890 existían 275 faroles de kerosene y 47 focos de luz eléctrica en la ciudad de Tucuman. 178 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 8o Será obligación de la empresa contratista estar en condiciones de aumentar el número de focos estipulados en la primera base, siempre que la Municipalidad lo requiera; 9o Si después de noventa dias de requerido por la Municipalidad el aumento de focos, la empresa contratista no lo hiciera, incurrirá en la multa que prescribe el inciso 3o; 10° La empresa contratista se obligará á dejar definitivamente instalado el servicio del alumbrado público, á los doce meses después de firmado el contrato; 11° El radio que se determina para hacer el alumbrado público será el que circunvala el perímetro de los boulevares, y desde estos una cua- dra más afuera para algún establecimiento público, y en la prolongación de la calle 24 de Setiembre hasta el rio Salí; 12° Los proponentes deberán determinar en las propuestas que pre- senten el precio por cada foco eléctrico ; 13° El pago de este servicio lo hará la Municipalidad mensual- mente ; 14° La Municipalidad no cobrará á la empresa contratista ninguna clase de impuestos municipales, y solicitará del Gobierno de la provin- cia, la exoneración de los derechos fiscales que á ella le corresponden. (Ordenanza de la Intendencia Municipal de Noviembre 2 de 1889). Asilo San Roque. - El Asilo de San Roque, fundado y sostenido por la Sociedad de Beneficencia, tiene el doble objeto de amparar á las jóvenes desvalidas é indigentes y á la mendicidad en su última carrera ó en la imposibilidad de trabajar. A estos los acoge bajóla tutela de su caridad, proporcionándo- les la subsistencia y cuidados que requiere su estado ; y á aque- llas ofreciéndoles las mismas ventajas, las precave y sustrae de los peligros y les dá los recursos para crearse una subsistencia honrada y moral por medio de la religión y el trabajo. Reglamento. - Io La Sociedad de Beneficencia, como tutelar y ad- ministradora del establecimiento, confía su dirección interna á las Her- manas de Caridad, Hijas de Maria del Huerto. 2o En conformidad con lo que precede, incumbe á las Hermanas el cuidado y asistencia á los mendigos, la vigilancia y moralización de las asiladas, y su corrección por medios oportunos y prudentes, la distribu- ción de las tareas diarias, la higiene y demás que concierne á la direc- ción y régimen interno. 3o El asilo abre sus puertas á todo mendigo de ambos sexos, que por la edad ú otra causa justa se hallase en la imposibilidad de adquirir por sí mismo la subsistencia, y á las jóvenes desvalidas no menores de diez años y necesitadas de la acción moralizadora de la caridad. CONSEJO DE HIGIENE PÚBLICA 179 4° No será admitida ninguna criminal, cuyos hábitos inveterados en la inmoralidad y en el vicio, puedan servir de tropiezo para la corrección de las otras ; tampoco se recibirán con criaturas, ni las que por el carác- ter de sus faltas requieran más custodia que la que exige la índole del establecimiento. 5o La sociedad, según lo prefijado en sus reglamentos privativos, adoptará las medidas oportunas para los informes y notificaciones que necesitare para la admisión de los mendigos y de las asiladas, perma- nencia de estas, indemnizaciones, autoridades hábiles para depositarlas y demás que á esto se refiere. 6o Es derecho esclusivo de la sociedad, el dar por medio de la señora presidenta ó de la comisión del ramo, la papeleta de admisión á los mendigos y asiladas según las condiciones que espresan los párrafos 3o, 4o, 5o y 6o. 7o No podrán ser recibidos ningún mendigo ó' depositada, dementes furiosos, maniáticos, enfermos de enfermedad contagiosa. 8' En casos urgentes y extraordinarios podrá la Superiora del estable- cimiento admitir algún asilado, más luego pasará aviso y solicitará la papeleta. 9o Todo mendigo ó asilado, al ingresar en el establecimiento, queda sujeto al reglamento y aceptará todas las disposiciones concernientes á la moral, higiene, etc. Carnes (Inspección de). - La inspección de las carnes destinadas á la alimentación pública está á cargo de un veterinario municipal. La estadística revela que en 1888 fueron sacrificados 23587 animales y 173 inutilizados por diferentes causas. En 1889 fueron sacrificados 25396 y 116 inutilizados. Consejo de Higiene Pública. - Vá en seguida la ley de su creación : Art. Io. - Derógase la ley de creación del Tribunal de Medicina de 2 de Junio de 1863, y créase en su reemplazo un Consejo de Higiene Pública compuesto de dos profesores de medicina y un farmacéutico. Art. 2o. - Serán miembros del Consejo con voz y voto en las sesiones á que concurran cuando lo crean conveniente ó sean citados por el presidente del Consejo, el médico municipal que designe la Municipa- lidad y el químico de la misma. Art. 3o. - Compete al Poder Ejecutivo el nombramiento de los miembros titulares del Consejo y á este el de su Presidente y Secretario entre los miembros titulares. Art. 4o. - Los miembros del Consejo de Higiene prestarán por ahora un servicio gratuito, debiendo ser remunerados cuando el estado del Te- soro de la provincia lo permita. 180 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 5o. - La junta de higiene tendrá un escribiente y portero con el sueldo que le asigne el presupuesto. Art. 6o. - Los miembros titulares del Consejo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Art. 7o. - Tan luego como se constituya el Consejo deberá presentar al Poder Ejecutivo : Io Un reglamento interno para el ejercicio de sus funciones; 2o Un reglamento para el ejercicio de la medicina, de la farmacia y demás ramos del arte de curar: 3o Un reglamento especial de higiene á que deberán someterse todas las poblaciones de la provincia. Art. 8o. - Los miembros titulares del Consejo no podrán ausentarse de la capital en momentos de pronunciarse una epidemia, ó mientras ella domine, sin permiso del Poder Ejecutivo. El infractor de esta dis- posición será destituido de su empleo quedando inhabilitado en adelante para formar parte del Consejo. Art. 9o. - Son atribuciones del Consejo : Io Proponer al gobierno y á la Municipalidad los medios de vigilar y mejorar la salubridad pública, é indicar medidas profilácticas en caso de epidemia ó infección; 2o Vigilar el ejercicio de la medicina, de la farmacia y demás ramos del arte de curar, como igualmente revisar diplomas y revalidarlos, pré- vio el correspondiente exámen, para poder ejercer libremente cualquie- ra de dichos ramos ; 3o Dar su dictamen en caso de consulta del gobierno, de los tribu- nales de justicia ó déla municipalidad sobre puntos de medicina legal ó de higiene y decidir en las divergencias que sobre cuestiones médico- legales se suscitaren entre los facultativos ; 4o Informar igualmente á los jueces y tribunales, cuando sean con- sultados sobre honorarios en los distintos ramos del arte de curar ó cien- cias auxiliares de la medicina ; 5o Visitar cuando lo crea conveniente ó cuando sea requerido por autoridad competente, los establecimientos públicos ó privados en que pueda ser afectada la salud pública, indicando á quien corresponda las faltas á la higiene que observare en dichos establecimientos ; 6o Inspeccionar farmacias y droguerías; 7o Solicitar la asistencia de los empleados provinciales, para hacer cumplir las resoluciones del consejo. Art. 10. - Los médicos y farmacéuticos comprendidos en el inciso 2o del artículo anterior, oblarán en tesorería, antes de ser examinados, la suma de doscientos nacionales, los dentistas y parteras, cien pesos, y los flebótomos veinte y cinco pesos. Art. 11. - El Consejo de Higiene someterá al tribunal correspondiente á los infractores de las disposiciones contenidas en la presente ley y en os respectivos reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo. Art. 12. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo podrá indicar las medidas preventivas que la urgencia del caso re- quiera, para impedir el uso y espendio de las materias nocivas. Art. 13. - Mientras sean aprobados los reglamentos á que se refiere HIGIENE Y SANIDAD PÚBLICAS 181 la presente ley, quedará en vigencia el que rige actualmente para el Tri- bunal de medicina. Art. 14. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Tucuman, Octubre 21 de 1887). Higiene y sanidad públicas.- Publicamos á conti- nuación un importante trabajo del Dr. Santos J. López. Leyes, ordenanzas y demás disposiciones oficiales dictadas para ociar por la higiene y sanidad públicas. - Sistemas, procedimientos y ma- terias para sostener y mejorar la higiene de las ciudades y de los campos. - Obras ejecutadas y proyectadas con el mismo objeto. - Personal sanitario, su organismo y distribución en la provincia.- Recursos permanentes ó eventuales de que se dispone para atender la higiene pública. -Cementerios; sus condiciones y situación; ad- ministración y cuidado de los mismos. I. - En la provincia de Tucuman, la higiene pública ha sido comple- tamente descuidada, no tanto por incuria ó ignorancia de nuestros pri- meros gobernantes que se sucedieron al coloniaje español, sino simpie- mente porque tenían que dar preferencia, los buenos y desinteresados á conservar la integridad del territorio de la provincia, que á tantas lu- chas interprovinciales ha dado lugar y los que eran animados por sus pasiones al mando, á luchas intestinas, en las que desgraciadamente, con muy cortos intérvalos de descanso, hemos estado envueltos; ejercien- do esto una paralización completa sobre toda idea noble y de necesidad pública. Comercio, industrias, agricultura, llevaron el mismo fin. Todo permaneció en embrión, agregándose á eso las dificultades de todo gé- nero que las mercaderías sufrían, en todo el tránsito del litoral, hasta lle- gar á su destino, porque la república toda se hallaba convulsionada, has- ta la caída del tirano Rosas. Sin embargo, en esa misma época luctuosa, tuvieron sus momentos para pensar por la salubridad ; así en el año 1836, vemos al goberna- dor Heredia, creando el puesto de médico titular y designar para ocuparlo al Dr D. José María Ocantos, que á la vez de la asistencia y suministro de medicamentos á la fuerza de la plaza, á las familias de los soldados y gefes, con especialidad á los de S. E., etc., era obligado so- bre todo á practicar la vacunación en toda la provincia, haciéndola obli- gatoria. También antes del 52, se registra otra medida, fundada en la necesidad de velar por la salud pública y es las dictada por el gobernador Gutier- res, suprimiendo el carnaval, por decreto del 3 de Enero de 1849. El sucesor de Gutiérrez, Sr Espinosa, en el año 52 con fecha 18 de Octubre, decreta nuevamente la vacunación, «ordenando á los jueces de cuartel en la ciudad, á las autoridades civiles y militares de la campa- ña, presten todo su apoyo á los encargados de hacerla ». El 54, siendo gobernador delegado D. Miguel Diaz de la Peña se pa- vimenta la primera cuadra de la calle Congreso, que hasta entonces to- 182 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL da la ciudad carecía de empedrado, quedando por muchos años en esa única cuadra. Como se vé, es la vacunación la única rama de la higiene conocida hasta entonces y es necesario llegar al gobierno del inolvidable D. Mar- cos Paz, para encontrar medidas útiles, que no solamente dieron lustre á la ciudad, sinó la hicieron limpia y presentable al estrangero. En efecto* cada acto de este gobernante, es un paso dado en favor de la hi- giene pública, haciendo al vecindario sentir entónces su necesidad. Así, por decreto de Mayo 31 de 1858, ordena la traslación del cemen- terio, situado á cinco cuadras de la plaza principal (Capilla del Señor de la Paciencia), á una manzana de terreno que tiene la provincia hacia el oeste, como veremos al ocuparnos del cementerio. Con fecha de 2 de Junio de 1858 crea la Sociedad de Beneficencia, en- tregándole el hospital, por decreto de 17 de Julio del mismo año. Al siguiente año, en 10 de Octubre, invita á los médicos establecidos aquí, á objeto de uniformar sus ideas, sobre consejos higiénicos que deben darse á la campaña ; propende, contribuyendo con parte de sus sueldos, al arreglo de la plaza y al empedrado de las calles que la rodean. El que sucedió en el mando Dr D. Salustiano Zavalía, considera indispensable, en razón de su clima tropical, la pronta dotación de aguas corrientes á la ciudad y ordena, por decreto de 22 de Diciembre de 1860, el estudio de las vertientes de agua de Tafí viejo (situado á tres le- guas de la ciudad) y su costo para conducirla por medio de cañerías hasta ella. La legislatura bajo la presidencia del Dr Uladislao Frias, dicta una ley, creando un Tribunal de medicina y fija en su primera atribución, la de proponer al Gobierno, los medios de vigilar y mejorar la salubridad pública. A estas se reducen las medidas higiénicas que se tomaron, hasta que en tiempo del Sr Luna, siendo Gobernador delegado D. David Zavalía, erije, por decreto de 12 de Diciembre de 1867, los departamentos de la Capital, Famaillá y Monteros en municipios. Recien puede registrarse en los archivos algunas medidas, que prueban preocuparse ya de la ornamentación de la ciudad y de su higiene; así encontramos en la ley reglamentaria de la Municipalidad, dictada por la Legislatura, un año después (1868) fijar á la Comisión de higiene, en el capítulo 111, lo si- guiente : Art. 4o. - Es del resorte de esta Comisión : Io La limpieza de las calles, mercados, plazas y parages públicos ; 2° La desinfección del aire y de las aguas ; 3" Propagación gratuita de la vacuna ; 4o Conservación y mejora de los hospitales y arreglo de su régimen interno; 5o El aseo y mejoramiento de los mataderos; 6o La conservación y mejora de los cementerios y creación de otros en los lugares donde convenga ; 7o Las precauciones para evitar las pestes. En efecto, por iniciativa probablemente de esta Comisión de higiene, HIGIENE Y SANIDAD PÚBLICAS 183 en el año 1868, la Municipalidad dicta una ordenanza con fecha 4 de Fe- brero, prohibiendo arrojar basuras y aguas sucias á las calles; barrido de las calles ; prohibiendo obstruir el paso á los transeúntes ; mandando abrir sumideros en los establecimientos de caña de azúcar y prohibiendo cortar material á doce cuadras de la plaza Libertad (hoy Independencia) y en otra disposición del mismo año, fechada en 24 de Abril, se orde- na el aseo y barrido de los mercados, estacionamiento de carretas y colocación de carteles. La ordenanza de 16 de Agosto de 1870 es la misma de Febrero de 1868, con el agregado, que señala sitios para los carros y carretillas, prescribe la manera de descargar, la limpieza dé los callejones, la quema de los residuos de la caña de azúcar y prohibe el depósito de escombros en las calles. La del 15 de Setiembre de 1871, es mandando se rieguen las calles y la del 11 de Julio del mismo año, es declarando obligatoria la vacunación y mandando llevar un registro. El bajo de la ciudad, que fué siempre la preocupación constante para las medidas sanitarias, ocupó también á la nueva Municipalidad; así la vemos, que por ordenanza de 26 de Junio de 1868, manda limpiar el canal de desagüe, por otra del 3 de Abril del 1869, se autoriza al Presiden- te para contratar la plantación de árboles en el callejón principal (calle Ancha) y por la del 24 de Octubre de 1871, obliga á todos los vecinos que hagan sus canales de desagüe. El bajo era el antiguo cauce del rio Salí, situado al este de la ciudad, que por el desnivel del terreno ha ido reti- rándose más hácia el naciente, hasta quedar á quince cuadras de la plaza principal, habiendo recuperado su cauce antiguo, en las grandes crecientes que han tenido lugar, obligando á la Municipalidad á hacer grandes obras de defensa aunque tan imperfectas, que no garanten la estabilidad de las propiedades allí situadas. Queda la humedad consi- guiente, atestiguando así su antiguo dominio y sancionando el terror que inspira, como la parte más mal sana de la ciudad; por suerte tiene tanto declive hácia el rio, que ha sido posible el desagüe y saneamiento de una manera conveniente. Otras ordenanzas hasta 1879, se refieren á la prohibición de carnear animales enfermos (19 de Julio de 1872); á la autorización al señor Pre- sidente para el nombramiento de comisiones de higiene en cada man- zana de la ciudad (6 de Setiembre de 1878), medida tomada con motivo de una epidemia de viruela y finalmente, reglamenta el acarreo de la carne con fecha 8 de Abril de 1879. Las zanjas, depósitos permanentes de aguas estancadas, eran un peligro constante para la salud pública, encontrándoselas hasta á cinco cuadras de la plaza principal. Es por ellas que vemos á la Municipalidad en épocas lluviosas, mandar rellenarlas (7 de Enero de 1870), prohibiendo su construcción y renovación (19 de Febrero de 1875), en épocas de seca, reglamentando su renovación y construcción, dentro de los ejidos de la ciudad (14 de Marzo de 1879). Desde esa época, el empedrado de las calles se generaliza, encontrán- dose que en un solo año (1883) se empedraron 109 cuadras, se renovaron 23, siguiendo así hasta el año próximo pasado, en que las calles que no 184 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL pudieron ser pavimentadas, fueron por lo menos arregladas y preparadas con ese fin. En el año 1883 se ordena y reglamenta las visitas domiciliarias, nom- brándose al efecto inspectores de higiene, que munidos de un boleto espedido por la Municipalidad para atestiguar el carácter que investían, tenían la obligación de inspeccionar la manzana que les correspondía, dando cuenta al Intendente Municipal del estado de ella, aconsejando las medidas necesarias á tomarse, en caso no se encontraran en condi- ciones higiénicas (15 de Diciembre de 1883). Pero es el año próximo pasado el fecundo en medidas higiénicas, tales como arreglos de las calles; las casas no parecían respetar á ninguna disposición municipal ni social, viéndoselas avanzar hasta dos y tres varas y más aún de la línea que tenían fijada, hacer una prolija nivela- ción de todas ellas, aún de las sin empedrado, dándoles de esa manera fuerte declive hácia el sud y este de la ciudad. Se les dá también el ancho que debieran tener, cuidando de derribarlos tapiales antiquísimos tan comunes en Tucuman y que eran un peligro constante para el transeúnte, obligando á todos los propietarios á tomar línea y levantar paredes que garantan la seguridad pública. Se fija el perímetro que debe tener la ciudad, por el este en la cuarta cuadra a partir de la plaza In- dependencia, por el sud en la sétima, por el oeste en la novena y por el norte en la octava, siempre se toma como punto de partida la misma plaza y para limitarla estará circundada por un boulevard, que tendrá en toda su estension treinta metros de ancho, trabajos todos que se hallan bastante adelantados. En esta lijera historia que he hecho de las leyes, decretos y ordenan- zas ó demás disposiciones oficiales dictadas en distintas épocas, nada he dicho de la campaña, porque salvo un decreto firmado por el Dr D. Sa- lustiano Zavalía, como Gobernador, y Villafañe, como Ministro, orde- nando la construcción de un cementerio en Monteros, nada se registra en los archivos oficiales. Existe también la disposición prohibiendo en las proximidades de la capital y poblaciones de la campaña, las plantaciones de arroz, que re- quieren tanta agua para su cultivo, siendo causa entre nosotros de que el chucho (fiebre intermitente) y la disenteria, reinen de una manera endémica. Hay una otra disposición, muy en armonía con la higiene, aunque no oficial, nacida de la experiencia del plantador de caña de azúcar, que para dar más ventilación á su caña ha determinado una mayor distancia entre surco y surco, con lo que ha venido á mejorar la plantación y mejorar sensiblemente las condiciones sanitarias del lugar donde se encuentran. Antes la distancia que mediaba entre los surcos, que tienen de esten- sion una cuadra por término medio (tablón), era solo de media vara, una á lo sumo, hoy es de dos metros de ancho, pudiendo asi hacerse bastante bien la ventilación, cosa imposible antes, dada la elevación de la caña que mide con sus hojas tres ó cuatro metros de altura. Por esta circunstancia y los residuos, que no tienen desagüe sino al aire libre, hacían de cada ingenio un verdadero foco de infección ; recien se preo- cupan de sumideros, de acuerdo con los preceptos de la higiene. HIGIENE Y SANIDAD PUBLICAS 185 Estos residuos son los vinagres en fermentación, que sirven para la destilación del aguardiente; las aguas calientes y sucias con que se lavan los tachos y sobre todo los grandes toneles, donde se depositan las mie- les, hasta que la fermentación las ponga en condiciones de ir al alam- bique. Pues bien, todo esto está encerrado en un murallon de plantas, que abarca en cada ingenio de cien á doscientas cuadras cuadradas, estando las oficinas, habitaciones de empleados y peones, es decir, ese núcleo de 500 á 600 familias en cada ingenio durante la cosecha, en el centro de la plantación, para poder prestarle mayor atención. La caña de azúcar es una planta que precisa mucho riego, mucho cultivo, que con- siste en la constante remoción del terreno que le rodea. Las fuertes llu- vias, seguidas de la salida del sol ardiente, intolerable como es en nues- tro país y que tanto mal hace á la salud del individuo, es lo que desea el cañero, para el crecimiento y desarrollo de la planta. II. Los sistemas, procedimientos y material para sostener y mejorar la higiene de las ciudades y de los campos, poco espacio ocupará en la presente obra, porque no hay mucho que decir, tratándose de Tucuman, donde cuanta medida higiénica se tomaba, respondía solo al ornamento y necesidad sentida, no preocupándose nunca del beneficio^que para la sa- lud resultara ; así de las lluvias frecuentes y de la blandura de la tierra nació la necesidad del empedrado de las calles, que recien se pudo ha- cer en una cuadra (Ia de la calle Congreso) el 54, teniendo D. Márcos Paz la gloria de continuar en las cuatro cuadras que rodean la plaza, haciendo de esta manera resaltar sus ventajas. El sistema para el empe- drado era sumamente rutinario, se nivelaba solo la cuadra á empedrar- se, sin tener en cuenta la nivelación general déla ciudad. Se fijaba poco en que las piedras guardaran proporción, dándole declive hácia la parte media por donde corren las aguas ; por suerte hoy son pocas las cuadras con los antiguos empedrados ; todas son abovedadas con declive hácia las partes laterales, de modo que las aguas corren por allí sin impedir el tránsito. Para la atención y conservación de los caminos públicos, la Municipa- lidad tiene su peonada permanente que la ocupa en todo el municipio, que es bien grande. La provincia tiene sus comisiones vecinales nom- bradas por el gobierno para esos trabajos, imputándose esos gastos á una partida, asignada por el presupuesto con ese objeto. La conserva- ción de las acequias, que dejan fangales permanentes, cuando los bor- des de ellas han desaparecido, y que tanto mal hacía á la higiene de la campaña, también está bajo el resorte de esa comisión. El depósito de basuras que se hacía á pocas cuadras de la plaza, hoy se ha fijado ya un radio más estenso para acopiarlas. El año próximo pasado se nombró una comisión de médicos para que después de estudiar en Bue- nos Aires la manera de efectuar la quema, informase á la Municipalidad; hay la esperanza que pronto pueda ponerse en práctica este adelanto. 111. Pasamos hoy en la provincia de Tucuman por una época de labor, á pesar de la escasez del erario público, que ha obligado al gobierno á afectar las entradas de la provincia para un empréstito primero del Ban- co Nacional, y después un crédito estrangero, que acaba de negociarse en buenas condiciones para la provincia. Hicieron flaquear el erario, 186 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL obras ruinosas de administraciones pasadas, tales como un canal de irri- gación que por su mala administración ó mala dirección, hubo de aban- donárselo, después de haberle costado ciento y tantos mil pesos. Por iniciativa del gobierno actual, la Legislatura autorizó la espropia- cion de seis manzanas de terreno para un cementerio, para clausurar el existente, por su mala situacion*respecto á la ciudad y no responder ya á las necesidades públicas. Como están muy adelantados los traba- jos, creemos podrá darse al servicio público en el presente año. Se proyectan también dos en la campaña del municipio, con los cuales se evitará el triste espectáculo de ver llegar en carros, carretas y aún en muías, cuando es del cerro, cadáveres para ser enterrados en el ce- menterio de la ciudad, único en todo el municipio, que es inmenso; se costean á el hasta de doce leguas. Por los temores de una visita del huésped del Ganges, se edifica un hermosísimo edificio destinado para lazareto y que hoy que han desapa- recido esos temores, hay proyecto de cedérselo á la Sociedad de Benefi- cencia, con el fin de que sirva de Asilo de mendigos y casa de corrección, institución tan necesaria en Tucuman. Entra en los proyectos de actualidad, un reglamento de higiene, al que deban someterse los departamentos de campaña, estudiando sus necesidades, las causas que originan sus enfermedades endémicas en cada punto y hasta su alimentación tan distinta en los departamentos del sud y del norte. Aconsejará las medidas que deban tomarse en los distintos departamentos, con el fin de sanearlos en lo posible, siempre que no estén reñidos con la agricultura é industria del país. El cultivo del arroz, de la caña de azúcar y del tabac), que son las tres fuentes de riqueza de Tucuman, también serán tenidos en cuenta y ocuparán un sitio preferente en el presente reglamento. IV. Es el Consejo de Higiene de reciente creación, en sustitución del antiguo Tribunal de medicina, el encargado de velar por la salud públi- ca, de aconsejar al gobierno las medidas higiénicas necesarias tanto en la ciudad como en la campaña; hacer visitas de inspección en las boti- cas y establecimientos públicos y privados, etc.. Está compuesto de un presidente y dos vocales, es decir, dos médicos y un farmacéutico, te- niendo además voz y voto uno de los médicos del hospital y el químico municipal. En caso de epidemia es el cuerpo director de la asistencia pública creada para ese caso. Hay además un médico de policía, para atender la gendarmería te- niendo obligaciones para los Tribunales de justicia, cuando se requie- ran informaciones médico-legales. Está sumamente recargado, porque tiene que hacer frecuentes viajes á la campaña, con motivo de causas crimin des. Los médicos del hospital y otro también municipal para la asisten- cia gratuita de todas aquellas personas pobres, que por sus condiciones especiales no puedan ir al hospital, tienen también á su cargo la vacuna- ción obligatoria del municipio. A todos estos, debe agregarse un médico de la vacunación en la cam- paña y un médico municipal y de policía en Monteros, encargado á la vez de la asistencia del hospital de esa localidad. HIGIENE Y SANIDAD PÚBLICAS 187 Ultimamente el gobierno ha nombrado comisiones de higiene en todos los departamentos, con lo que queda completado el personal sanitario de la provincia. V. Recursos permanentes para atender á la higiene pública no exis- ten sinó las partidas que se abonan á todo este cuerpo médico, que an- tes he mencionado; así el vacunador en la provincia, tiene como antes dije 1200 nacionales, los dos médicos de hospital y el de asistencia gra- tuita de los pobres á domicilio, tiene 1440 nacionales cada uno, anuales. Para la demás atención se destina de las rentas generales, imputándose á eventuales. Si se trata de una epidemia como la del año próximo pa- sado, se organiza un cuerpo de asistencia pública, las recetas de los mé- dicos son despachadas por las boticas por cuenta del gobierno ó de la Municipalidad, se proveen álas familias pobres de los alimentos de primera necesidad, se establecen lazaretos, etc., todo á espensas del erario. Se trata de aperturas de las calles, compostura de callejones, que por las condiciones en que se hallan, hacen mal á la salud pública, se pone pronto remedio, imputándose siempre á gastos generales. VI. - Antiguamente cada iglesia, tanto en la ciudad como en la cam- paña, era un cementerio, que no respondía á estilo, forma ni reglamento alguno, pudiendo los deudos del finado elejir el que más les conviniera. Recien el año 27 se designó un local esclusivo con ese objeto, situado á cinco cuadras de la plaza principal (Libertad entónces, Independencia hoy) donde se erigió una capilla, que aún existe, bajo la denominación de Capilla del Señor de la Paciencia. Este ha sido el único enterrato- rio de todo el municipio, hasta que D. Márcos Paz por decreto de 31 de Máyo de 1858, nombró una comisión compuesta de los señores D. Juan Manuel Terán, D. Salustiano Frías y D. Manuel Posse para que corrie- ran con la suscricion popular y propendieran á la construcción de un cementerio nuevo al oeste de la ciudad, y á quince cuadras de la mis- ma. Para ello el gobierno contaba con una cuadra cuadrada de terreno fiscal. Pero la traslación no se hace sinó un año después, en que el Dr. D. Manuel Paz, con fecha 21 de Mayo hace donación con el mismo ob- jeto, de dos cuadras de su propiedad, contiguas al proyectado enterrato- rio. Fué pues el año 1859, que se quitó ese foco de infección del centro mismo de la población, que tenía además á muy poca distancia, un ma- tadero público á campo razo, sin limpieza, ni cuidado alguno, conocido hasta hoy mismo con el nombre de Tablada vieja. Dos años después, con fecha 18 de Julio de 1861, el Dr. D. Salustiano Zavalía, gobernador entónces, dispone se adicione una sección para ce- menterio protestante. Ya la Municipalidad instalada, dió lugar preferente á su atención, cui- dado, á su reglamentación, etc. Tuvo entónces su capellán y su admi- nistración en buen estado. Prescribió la manera cómo habían de ser con- ducidos los cadáveres y la de sepultarlos (ordenanza del 18 de Marzo de 1871); arregló un local para los cadáveres de disidentes (19 de Diciem- bre de 1873) ; y permitió á una empresa particular la construcion de nichos (4 de Junio de 1878). Aunque las condiciones en que se hallaba eran buenas, en cuanto puede serlo un establecimiento de esta especie, su 188 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL situación no puede ser peor al oeste de la ciudad, á mayor altura que ella, cuando las corrientes de las aguas se hace en toda la estension de la provincia de oeste á este. Agregúese á esto, que en nuestra ciudad, los vientos reinantes son de sud á norte y de oeste á este, más frecuen- tes que en rumbos contrarios y que la población lleva tendencias á es- tenderse hacia el oeste, por su mayor altura, más aereacion y sobre todo por estar situada la estación del ferro-carril del norte hácia esa parte. La administración está á cargo de una persona encargada de velar por su aseo, conservación, de anotar en un registro los enterrados diariamen- te, con su nombre, profesión, edad, diagnóstico de la enfermedad de que fallecieron, etc., tiene á sus órdenes los peones necesarios para este servi- cio, aumentándolos ó disminuyéndolos, según las necesidades. Fuera de este cementerio hay un otro habilitado, durante el cólera de 1887 y que al principio fue esclusivamente para coléricos, pero que hoy presta también servicios por el poco espacio que existe en el viejo. Está situado al sud-oeste de la ciudad, á tres kilómetros de la plaza principal y como á diez cuadras directamente al sud del antiguo. Pasada la epi- demia del cólera, no se podía andar cerca de allí, por la fetidez que des- pedían los cadáveres enterrados algunos de ellos á inedia vara de la su- perficie del suelo, habiendo que tomar medidas al respecto, como ser echar una capa de cal primero, luego tierra y levantar de un metro la superficie. Es fundado en las razones que ligeramente he apuntado sobre la situa- ción del antiguo, que el gobierno actual, por autorización de 17 de Oc- tubre de 1887, ha mandado construir otro cementerio, que está próxi- mo á terminarse, consultando para ello á una comisión de facultativos, que indicó el lugar y estension que debía dársele con arreglo á los principios de la higiene y necesidades de la población. Está situado al noroeste de la ciudad, á veinte cuadras de la plaza principal y ocupa seis manzanas de terreno. Además, como el municipio comprende todo el departamento de la capital, que ocupa una superficie de 240 leguas cuadradas, no teniendo otros enterratorios que los mencionados, se ha pensado en dos cemente- rios más, uno al este y otro al oeste, á dos ó tres leguas de la ciudad y estos también se hallan en vías de construcción. (Tucuman, 1888). Hospital mixto. - Copiamos del reglamento de este hospital las secciones pertinentes á este código. Art. 1o. - El Hospital Mixto de Nuestra Señora de las Mercedes está destinado á recibir y curar los enfermos pobres, sin distinción de nacio- nalidad, religión y condiciones. Art. 2o. - Esceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior los enfer- mos de enagenacion mental, ciertas enfermedades crónicas ó infecto- contagiosas, que á juicio de los médicos, sean un peligro para los otros dolientes y mientras no se construyan salas especiales para este objeto. Art. 3o. - El servicio del hospital se divide en sanitario ácargo délos HOSPITAL MIXTO 189 médicos ; en administrativo y económico á cargo de la superiora de las Hermanas de Caridad y demás hermanas, y el religioso á cargo del capellán. De la dirección é inspección del hospital. - Art. 4°. - La dirección é inspección del hospital está á cargo del Intendente municipal. Del servicio sanitario. - Art. 5o.-El servicio sanitario está confiado á dos médicos, un boticario, una partera y los respectivos ayudantes para las salas que allí existen. De los médicos. - Art. 6'. - Los médicos están obligados á cumplir con las siguientes prescripciones : Io Hacer todos los dias, á las 9 de la mañana desde el l°de Abril hasta el 30 de Setiembre, y á las 8 desde el lu de Octubre hasta el 31 de Marzo, una visita á los enfermos de la sala de hombres que tengan á su cuidado y por turno álas enfermas de la sala de mujeres y partos ; cuando juzguen conveniente pueden hacer dos ómás visitas al dia á aquellos enfermos que lo requieran ó que entren después de la hora en que se practican las visitas ordinarias y que por su estado lo exijan; 2° Cuando estuvieran imposibilitados para hacer una visita diaria, deberán ponerlo en conocimiento de la hermana superiora, para que ella avise á otro médico y este llene sus funciones; 3o Asistir en junta cuando fueren invitados por sus colegas en caso de operación ó enfermedad grave; 4o Anotar las recetas diarias, esplicando á la hermana de su respectiva sala ó á su asistente, las dietas, modo de dar los remedios y practicarlas operaciones; 5o Anotar en el libro de entradas el diagnóstico de cada uno de los enfermos; 6o Dar de alta aquellos enfermos que consideren curados ó no estuvie- ren detenidos por la policía, en cuyo caso la hermana dará aviso á esta repartición para que ella recoja el preso; 7o Dictar y solicitar del señor Intendente todas aquellas medidas que se relacionen con la higiene y desinfección de la sala; 8o Presentar mensualmente á la Intendencia un informe dando cuenta del movimiento habido en sus respectivas secciones y haciendo conocer el estado sanitario de la ciudad; 9' Presentar á fin de año una memoria con datos estadísticos respecto del movimiento de enfermos que ha tenido el hospital. De la botica. - Art. 7o. - El servicio de la botica está á cargo de un farmacéutico. Art. 8o. - El boticario debe asistir diariamente al hospital desde las 8 a. m. hasta las 11 a. m. y aún está obligado á concurrir á cualquier otra hora, siempre que las necesidades de su servicio lo exijan. Art. 9o. - Despachar con precisión y exactitud las recetas de cada sala poniendo á cada medicamento el número de la cama del enfermo, así como el nombre de la sala á que vá destinado. Art. 10. - Solicitar del Intendente aquellos medicamentos ó aparatos que fueran necesarios para preparar por sí mismo en el hospital los remedios de gran consumo ó que de ello resulte ventaja pecuniaria para la Municipalidad. 190 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 11. - Llevar exacta cuenta de las drogas que se consuma, para presentar á fin de cada año una memoria ó balance. De la sala de maternidad. - Art. 16. - La sala de partos está desti- nada á recibir á aquellas personas pobres que hayan pasado el sétimo mes de embarazo ó que presenten síntomas de parto prematuro ó aborto ; debiendo salir un mes después del alumbramiento, siempre que otro mo- tivo especial no indicara á los médicos la necesidad de postergar su per- manencia por algún tiempo más, ó anticipar su salida. Art. 17. - La sala de partos está al cuidado de los médicos que se turnarán en su servicio, de una partera principal ó que haga las veces de tal, y de una ayudanta. Art. 18. - Ambas serán nombradas por la municipalidad. Art. 19. - Son obligaciones de la partera y ayudanta : Io Vivir en el hospital permanentemente y atender personalmente á todas las enfermas; 2' Arreglar las camas de las enfermas de parto y distribuir personal- mente los alimentos y remedios que indique el médico; 3" Hacer y ayudar á preparar los baños para las enfermas ó niños; 4° Avisar al médico las novedades que presenten las enfermas antes, en el momento ó después del parto, para que él proceda ó enseñe la manera de conducirse en cada caso ; 5' No salir simultáneamente del hospital, sin permiso de la hermana superiora y dando aviso en este caso en el punto donde se le encontraría en caso de necesidad. Esta ausencia no puede durar más de cuatro horas; ni hacerlo de noche ó á horas incompetentes; 6° Hacer respetar y respetar las disposiciones de este reglamento, estando ambas bajo la dirección inmediata de la superiora. Art. 20. - Después de un año de estudio teórico y práctico, puede solicitar exámen de suficiencia ante el Tribunal de Medicina para que este le conceda, prévio pago de honorarios, un diploma de idoneidad. Art. 21. - En caso de desórden, insubordinación ú otra causa pueden ser suspendidas en su puesto por los médicos ó hermana superiora, hasta tanto se dé cuenta al señor Intendente, para que él resuelva el castigo á que se ha hecho acreedora. (Sancionado el Ia de Marzo de 1886). Lavaderos públicos. -Va en seguida la ordenanza municipal que los autoriza : Art. Io. - La explotación de lavaderos públicos es libre en el munici- pio, con sujeción á las prescripciones siguientes : a) Los edificios serán construidos de conformidad á los planos que préviamente apruebe la Intendencia, y las maquinarias serán de los últi- mos sistemas empleados al efecto ; b) Todo lavadero estará provisto de estufas de desinfección para las ropas, y su uso será gratuito y obligatorio ; c) Todo lavadero tendrá sumideros absorbentes, los que serán desin- fectados por lo menos una vez por semana; d) En todo lavadero se construirá un local especial, donde serán aten- MÉDICO MUNICIPAL 191 didos los hijos de las lavanderas durante la permanencia de estas en el establecimiento; ej Ningún lavadero podrá construirse á menos de cuatro cuadras de la plaza Independencia; f) Los edificios de estos lavaderos estarán aislados de las casas vecinas por un espacio de metro y medio cuando menos. Art. 2o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza municipal, Abril 2 de 1889). .Médico municipal. - Sus deberes están estipulados en la ordenanza siguiente: Art. Io. - Asistir diariamente á los hospitales de ambos sexos conforme al reglamento interno de dichos establecimientos. Art.^2°. - Practicar la vacunación y revacunación en los dias y tiempo que la corporación lo designe. Art. 3o. - Asistir á domicilio á todas las mujeres parturientas y á to- das aquellas que, por el carácter de su enfermedad no puedan ser cura- das en los hospitales, acordando remedios por cuenta de la Municipalidad, prévio boleto del comisionado especial. Art. 4°. - En los casos de epidemia, asistir á los enfermos de ambos sexos en sus respectivos domicilios, hasta tanto la Municipalidad provea de lazaretos ó salas especiales para el caso, prévio boleto del comisionado especial. Art. 5o. - Asistir igualmente á domicilio á todos los enfermos de am- bos sexos que no puedan ser curados en los hospitales por falta de camas vacantes, acordando á estos, como á los que se designan en el artículo anterior, remedios por cuenta de la Municipalidad, prévio boleto del comisionado especial. Art. 6o. - Si en la asistencia que practique á domicilio notase que el paciente tiene como costear los remedios, no los mandará dar por cuenta de la Municipalidad. Art. 7o. - Asistir á domicilio álos niños menores de siete años siempre que la gravedad del caso lo exija. Art. 8n. - Los niños menores de siete años como los enfermos de poca importancia, serán asistidos en casa del médico municipal, siempre que unos y otros lo soliciten, prévio boleto del comisionado especial. Art. 9o. - Pasar un informe mensual del estado del municipio. Art. 10. - Asistir á la casa municipal toda vez que sea llamado por el Presidente, para prestar su opinión en lo relativo á la salud pública, ó para cualquier caso referente á su empleo. Art. 11. - Fuera de los casos que exija el servicio público, no podrá ausentarse de la ciudad, sin dar prévio aviso al Presidente de la Muni- cipalidad y sin dejar un sustituto. Art. 12. - Comuniqúese y publíquese. (Ordenanza municipal de Febrero 17 de 1871). 192 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Médico de policía. - Las obligaciones de este fun- cionario son las siguientes: Art. 116. - Son deberes del médico titular en cuanto al orden po- licial : 1* Practicar reconocimientos de cadáveres, heridos, contusos, aliena- dos, envenenados y demás, en cuya calificación sea necesario el con- curso de la ciencia médica en juicio. Los certificados en estos casos contendrán la clasificación que la me- dicina legal prevenga y cualquier circunstancia extraordinaria que á juicio del médico sea de interés hacer constar; 2o Proceder á la autopsia de los cadáveres, cuando considere que ella es indispensable para evidenciar las presunciones que originare el recono- cimiento, ó en aquellos casos en que sea preciso proceder á un análisis químico de materias contenidas en el cuerpo para descubrir el agente de una intoxicación ; 3o Visitar diariamente la cárcel y depósito de arrestados, é informar á á la Mesa central de Policía sobre las condiciones higiénicas en que se mantienen, debiendo proponer los medios de su mejoramiento cuando lo juzgue del caso, é indicar las prescripciones sobre salubridad que deben observarse; 4o Prestar asistencia médica á los presos, arrestados é individuos que forman la Guardia Cívica. {Reglamento general de Policía). Mercado del Xorte. - Las disposiciones higiénicas relativas á este mercado son las siguientes : Limpieza del mercado. - Io El aseo del mercado se hará á las 7 de la mañana en verano, y á las 10 en invierno, es decir, el barrido de los puestos, corredores y veredas, en la parte que á cada inquilino le cor- respondiere, y que será el frente de cada puesto; 2o Los puestos serán barridos todos los dias, y los de carne además de barridos, lavados diariamente los ganchos, mesas y demás partes en que la carne se roce; entendiéndose que siendo postizas las tapas de los mos- tradores, serán sacadas para lavarse en el punto que indicare el comisa- rio de mercado ; 3o Es absolutamente prohibido á todo estante en el mercado arrojar aguas servidas, escrecencias animales y todo lo que pueda obstar á la mejor limpieza ó dañar la higiene pública ; 4o Las letrinas serán lavadas mañana y tarde, y desinfectadas á lo me- nos una vez por semana, así como las cocinas serán barridas diariamente á la hora señalada para los puestos; 5J Los infractores á cualesquiera de las disposiciones anteriores, serán penados con cuatro reales de multa, y obligados á cumplirlas ; 6o Los carros de la limpieza pública que fueren necesarios, á juicio del comisario general, entrarán al mercado diariamente, en verano á las PROSTITUCION 193 10 de la mañana y 5 de la tarde, y en invierno á las 11 de la mañana y 4 de la tarde, para recoger las basuras; 7o Todos los dias se practicará el barrido general del mercado, á las horas indicadas en este reglamento ; 8o Cada semestre se blanquearán los puestos y todo el interior del mer- cado, si fuere necesario, á juicio del comisario general; 9o Ningún dueño de puesto, ya sea de carne, verduras ó frutas, podrá arrojar al suelo residuo alguno, debiendo colocarlo en el recipiente de que se habla en el artículo siguiente ; 10° Todo dueño de puesto tendrán un cajón en el que se depositará la basura, frente á su puesto para que sea'alzada por los carros; 11° La limpieza se hará á toque de campana, y el que no lo hiciere será penado con cuatro reales de multa la primera vez, un peso la se- gunda y si reincide será despedido, comprendiéndose en esta disposición el inciso anterior ; 12° Queda prohibido arrojar al interior del mercado como á los corre- dores y veredas, huesos, plumas, cáscaras ó cualquier otro residuo, bien sea vegetal ó animal, bajo la multa de dos reales. Carnes, fiambres, pescados, frutas, etc. - Io Todas las carnes y fiambres que se espendan, y que no estuviesen en buenas condiciones serán comisadas; 2o Las aves serán sanas, debiendo las muertas espenderse desplumadas bajo la pena del inciso anterior á los infractores; 3o Las verduras y legumbres deben ser frescas y previamente bien lavadas á escepcion de los farináceos que podrán venderse secos, que- dando prohibida la venta de todo tubérculo en estado de descomposición ó brotamiento. 4o Las frutas de toda especie serán de buena calidad por su estado de madurez; y las frutas en venta por su estado incompleto ó pasadas de maduras, estarán sujetas á la pena establecida en el inciso Io ; 5° El pescado fresco que se espenda queda sujeto á lo establecido para las carnes y fiambres; 6o Todo artículo de alimentación no espresado en esta ordenanza que no correspondiese por su mala calidad á las prescripciones señaladas en los incisos precedentes, queda en el mismo caso de los en ellos desig- nados. (Ordenanza municipal de Enero 23 de 1880). Prostitución. - Vá en seguida el reglamento municipal referente al ejercicio de la prostitución : De las casas de tolerancia. - Art. Io. - Considérase como casas de tolerancia, las habitadas por prostitutas. Art. 2o. - Se tolerará su instalación, siempre que se sometan á las prescripciones de la presente ordenanza. Art. 3o.- Se abrirá por la Comisaría municipal, un registro en el cual se anotará el nombre de la regente, edad, nacionalidad y domicilio, ar- chivando su retrato en el libro, así como el de las prostitutas que se inscriban. 194 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 4*. - No podrá establecerse casas de tolerancia á menos de cua- tro cuadras de la plaza Independencia y de dos cuadras de los templos y establecimientos de educación. Art. 5'. - Toda casa de tolerancia, ya sea de uno ó más pisos, tendrá una sola entrada, será habitada esclusivamente por las prostitutas, con- tará con un número de piezas no menor al de mujeres que la habiten, con la capacidad de aire necesaria; tendrá una sala, un comedor, un cuarto destinado á la inspección médica, baños y accesorios correspon- dientes. Art. 6o. - Queda prohibido para estas casas usar distintivos esteriores de ningún género, tanto de dia como de noche, debiendo mantener las puertas y ventanas cerradas durante el dia, pudiendo abrirse desde las 8 p. m. hasta la 1 a. m. Art. 7o. - Las casas de tolerancia no podrán encubrirse bajo la apa- riencia de café, casino ú otro establecimiento. Art. 8o. - Las casas de tolerancia pueden ser retiradas de su ubica- ción y aún clausuradas, siempre que la Municipalidad lo crea conve- niente. Art. 9o.- Las casas de tolerancia serán consideradas para los efectos de las ordenanzas sobre higiene y seguridad, como casas de inquilinato, sin que esto las autorice á admitir inquilinos en ellas. Art. 10. - El permiso para tener una casa de tolerancia no es trasmi- sible, ni dá derecho alguno, pudiendo ser retirado siempre que la Mu- nicipalidad lo crea conveniente. De las prostitutas. - Art. 11. - Se considera prostituta toda mujer que hace tráfico venéreo ó carnal con varios hombres, mediante una re- tribución en dinero ú otra especie, sea solo para sí misma, para quien espióte su tráfico ó partible entre ambas. Art. 12. - Las menores de 18 años no podrán ser adscritas á las ca- sas de tolerancia, á no ser que se pruebe que antes de esa edad estaban ya en tráfico carnal. Art. 13. - Toda prostituta está obligada á someterse, dos veces por semana, á la inspección facultativa del médico que designe la Mu- nicipalidad . Art. 14.- Queda prohibido á las prostitutas el mostrarse en las puer- tas esteriores, ventanas ó balcones de la casa en que habiten, como igual- mente llamar á los transeúntes ó emplear cualquier género de provoca- ción para atraerlos, ya sea en su propia casa, ó en las plazas, calles, pa- seos ú otros lugares públicos. Art. 15. - Las mujeres que á sabiendas presten servicios domésticos en las casas de tolerancia, están sujetas á lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este reglamento. Se considerarán sabedoras á las que hayan permanecido en la casa más de seis dias. Art. 16. - La prostituta que abandonase el tráfico carnal, comunicará su propósito á la Comisaría municipal, que lo anotará en el registro cor- respondiente, pero quedará sujeta á la vigilancia de la autoridad. Art. 17. - Las prostitutas no podrán salir á la calle después de las 8 de la noche en verano y de las 7 en invierno, ni pernoctar fuera de la casa en que estuvieren inscritas. PROSTITUCION 195 Art. 18.- En la calle llevarán siempre consigo una tarjeta donde es- tará consignado, de un lado su nombre y domicilio, con el sello de la Comisaría municipal, y en el lado opuesto su retrato, la que será pre- sentada á los agentes municipales en caso de desorden y á solicitud de los mismos. Art. 19. - Toda prostituta tiene derechoá exijir de la gerente el trato más cumplido. Si esto no se efectuase, si fuese esplotada en arreglo de cuentas ó estafada por medio de la venta de objetos, podrá comunicarlo á la Comisaría municipal á los efectos consiguientes. Art. 20.- Toda prostituta está obligada á presentar su libreta de sani- dad á todo concurrente que quiera tener tráfico con ella. Art. 21. - Por ningún pretesto podrá permanecer una mujer contra su voluntad en una casa de tolerancia. Las gerentes no tendrán acción con- tra ellas por causa de deudas. De la gerencia de las casas de tolerancia. - Art. 22. - Las casas de tolerancia no pueden ser regenteadas sinó por mujeres de más de trein- ta y cinco años. Art. 23. - Ninguna mujer podrá regentear más de una casa de to- lerancia. Art. 24. - La gerente de una casa de tolerancia no podrá ausentarse del municipio ni de la casa por más de veinte y cuatro horas. En caso de cambio de domicilio debe dar cuenta á la Comisaría municipal con veinte y cuatro horas de anterioridad. Art. 25. - La gerente está obligada: a) A llevar un libro según el modelo que le será dado por la Comi- saría municipal, en el cual se inscribirán los nombres de las prostitutas, con sus señas particulares, archivando el retrato fotográfico al lado de ellas. Este libro será inspeccionado por el comisario municipal, siem- pre que lo crea necesario ; b) A proveer á cada prostituta de la libreta de sanidad, según el mo- delo que le será entregado por la Comisaría municipal; c) A sujetarse á las prescripciones del médico municipal y proveer á este de los útiles de curación y medios exijidos por la higiene para con- servar la salud de las prostitutas y la de los que tuvieren comercio car- nal con ellas ; d) A no admitir ninguna prostituta sinó en los dias designados para las visitas médicas, prévia inscripción en el registro de la Comisaría municipal; e) A dar aviso á la Comisaría municipal de la salida de toda prostitu- ta inscrita, anotando en el libro esta circunstancia ; J) A anotar en el mismo libro el nombre de cualquiera prostituta que se hubiera evadido de la inspección facultativa y dar cuenta del hecho inmediatamente á la Comisaría municipal; g) A atender y costear la curación de toda prostituta que bajo su de- pendencia hubiera adquirido enfermedad venérea ó sifilítica ; h) A impedir el trato carnal de toda prostituta que no fuera declarada en estado de servicio por el médico municipal ; i) A alojar y mantener á las prostitutas que queden embarazadas, has- ta un mes después del parto, ó á pagarle una cantidad convencional pa- ra atender ese estado; 196 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL j) A concurrir á la visita médica y dar las esplicaciones que le fueren pedidas por el facultativo. Art. 26. - No podrá obligar á las prostitutas al tráfico carnal, estan- do embarazadas ó en el período menstrual. Art. 27. - Las gerentes no podrán lucrar con la venta de objetos que hagan las prostitutas, debiendo servir de control la factura de la casa de comercio. Art. 28. -Queda prohibido á las gerentes emplear hombres en el ser- vicio y mujeres menores de cuarenta años. Art. 29. - Un ejemplar de la presente ordenanza será fijada en la ha- bitación de cada prostituta. Art. 30. - En caso de enfermedad de alguna de las prostitutas, la gerente está obligada á requerir en el acto la presencia del médico mu- nicipal, dando aviso á la vez á la Comisaría. Art. 31. - La libreta á que se refiere el inciso b del artículo 25, será hecha según el siguiente modelo : LIBRETA DE SANIDAD N° AÑO DE 189 Doña natural de de estado de edad de se ha inscrito en el registro de la Comisión Mu- nicipal, pág. para ejercer la prostitución, sometiéndose d la ordenanza de fecha de Noviembre 3 de 1890. SEÑAS PARA SU IDENTIDAD Estatura Color Cabello Ojos Nariz Boca Señas particulares Tucuman, de 189 El Comisario. (LEGAR QUE OCUPA EL RETRATO) TUCUMAN 189 En esta fecha es- tuvo. Del e.rámen médico verificado en Doña resulta que para el tráfico carnal. Firmado Médico municipal. Tucuman, de 189 Del servicio médico. - Art. 32. - El servicio médico se hará dos ve- ces por semana, por un facultativo nombrado por la Municipalidad. PROSTITUCION 197 Son obligaciones del médico : a) Concurrir á las casas de tolerancia en los dias que le fueren seña- lados y practicar el exámen de cada prostituta por los medios propios del arte; b) Indicar á las gerentes los instrumentos y útiles de curación de que deben estar provistas las casas de tolerancia ; c) Anotar en la libreta de cada prostituta los resultados de la ins- pección ; el) Dar cuenta ála Comisaría municipal, con los detalles del caso, toda vez que una prostituta resultase enferma, advirtiendo de ello á la geren- te para los efectos del artículo 25. Art. 33. - El médico municipal no podrá ausentarse del municipio sin dar previo aviso á la Intendencia. Art. 34. - En caso de enfermedad dará aviso al Intendente para que designe su reemplazante. Art. 35. - El médico municipal podrá requerii' la presencia del Comi- sario municipal á las visitas, siempre que lo juzgue necesario. Art. 36. - Dará cuenta semanalmente á la Comisaría municipal del resultado de la inspección médica. Art. 37. - Cada hoja de la libreta de que habla el inciso b del artícu- lo 25, será sellada por la Municipalidad, mediante el pago de dos pesos moneda nacional, y servirá para una sola visita médica. De los concurrentes á las casas ele tolerancia. -Art. 38. - Se pro- híbe la admisión en las casas de tolerancia de los menores de 18 años, de personas que se encuentren en estado de embriaguez, de las que lleven anuas y de las que presenten señales de enfermedades sifilíticas ó con- tagiosas en general. Art. 39. - Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohóli- cas en las casas de tolerancia. Art. 40. - Todo concurrente á una casa de tolerancia, está obligado á someterse á la inspección ocular de la prostituta con quien quiera te- ner tráfico venéreo, si así ella lo exijiese. Art. 41. - Cuando un concurrente provocase escándalo en una casa de tolerancia, la gerente dará cuenta á la Comisaría municipal, que anota- rá su nombre en un libro reservado, y en caso de reincidencia se pon- drá el hecho en conocimiento de la policía, para que también reserva- damente adopte las medidas que juzgue conveniente. Art. 42. - Todo concurrente á una casa de tolerancia tiene derecho á exijir la presentación de la libreta correspondiente á la prostituta con quien intenta ponerse en contacto. Art. 43. - No podrán tener acceso á una casa de tolerancia, sino las mujeres declaradas prostitutas, las que irán munidas de sus correspon- diente tarjeta de control, y esas mismas, tan solo en calidad de visita, no permanecerán más de dos horas en dichas casas. Art. 44. - Por ningún motivo podrá ningún hombre permanecer más de veinte y cuatro horas consecutivas en las casas de tolerancia. Art. 45. - No podrá estar en una casa de tolerancia á ninguna hora del dia ó de la noche, mayor número de hombres que el de mujeres que allí vivan. 198 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Disposiciones generales. - Art. 46. - Toda persona que á sabiendas dé alojamiento eventual ó permanente en su casa particular ó de nego- cio á una prostituta, será penada con 50 pesos moneda nacional de mul- ta por la primera vez, y con 100 pesos moneda nacional en las sucesivas, sin perjuicio de las disposiciones penales en que haya incurrido. Se reputa sabedora del caso á la persona que tolere en su casa á la prostituta, seis horas después de advertida por la autoridad. Art. 47. - Serán consideradas como de prostitución clandestina y por lo tanto clausuradas, las casas en que se ejerza el tráfico carnal, sin es- tar conforme á las prescripciones de la presente ordenanza. Art. 48. - Las mujeres dedicadas á la prostitución clandestina están sujetas á la acción correccional de la policía. Art. 49. - Los derechos de inspección médica y las multas por in- fracción á la presente ordenanza, serán afectadas esclusivamente al ser- vicio sanitario, y su escedente formará un fondo destinado á la creación de un departamento en el hospital mixto, donde puedan ser asistidos los afectados de enfermedades venéreo-sifilíticas. Art. 50. - Las infracciones á lo dispuesto en esta ordenanza se pena- rán con multa de 20 á 100 pesos moneda nacional, según la gravedad del caso. Art. 51. - Quedan derogadas las disposiciones que se opongan á la presente ordenanza. Art. 52. - Las prescripciones de esta, rejirán desde el Io de Enero de 1891. Art. 53. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Octubre 30 de 1890). Química Provincial (Oficina). - Hé aquí los docu- mentos relativos á esta repartición : Creación. - Art. 1°. - Créase una Oficina Química Municipal que tendrá á su cargo la vigilancia de que las sustancias alimenticias que se espenden sean sanas, la verificación de la pureza de las aguas destinadas al consumo, la de bebidas y drogas. La oficina prestará informes á la Municipalidad y á los poderes de la provincia, sobre todas las cuestiones técnicas quejexijan conocimientos químicos. Art. 2o. - El personal de la oficina se compondrá de un gefe, de un ayudante y de un sirviente. Art. 3o. - Los empleados de que habla el artículo anterior serán nom- brados por el Intendente del municipio, el primero con acuerdo del Concejo Deliberante, y por sí solo los otros dos. Art. 4°. - El Intendente del municipio de acuerdo con el gefe de la oficina química, formularán á la brevedad posible el reglamento de de dicha oficina en el que serán determinados los procedimientos que deba seguirse en las funciones de su resorte, los derechos que deben pagar los interesados y las penas en que se incurre por contraven- ciones. Este reglamento será sometido á la aprobación del Concejo Delibe- rante. QUÍMICA PROVINCIAL (OFICINA) 199 Art. 5o. - El gefe de la Oficina Química Municipal gozará del sueldo de doscientos pesos moneda nacional oro, el segundo de cuarenta y el sirviente de veinte pesos moneda nacional. Art. 6o. - El Intendente del municipio procurará un acuerdo con el Gobierno de la provincia para que los sueldos de los empleados de esta oficina sean costeados en su mitad por el tesoro de la provincia. Art. 7o. - Una vez celebrado el acuerdo de que habla el artículo ante- rior, se procederá al establecimiento de la oficina, quedando autorizado el Intendente para hacer los gastos que ella demande. Art. 8° - Estos gastos se imputarán á la presenté ordenanza. Art. 9o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza municipal de Noviembre 6 de 1884). Personal. - Art. Io. - 1.a Oficina Química Municipal, se compondrá del personal siguiente, con la dotación que espresa : Del jefe, de un ayudante químico, de un inspector perito químico, de un escribiente y de dos sirvientes. Art. 2o. - Esta ordenanza se tendrá como parte modificativa del artí- culo 27 del presupuesto municipal. Art. 3". - Comuniqúese. (Ordenanza municipal de Abril 3 de 1886). Reglamento. - Deberes y atribuciones del director y demás emplea- dos de la oficina. - Art. Io. - El director de la oficina tiene los si- guientes deberes y atribuciones : a> Fijará las horas de trabajo á los empleados y lo distribuirá conve- nientemente. Las horas de oficina las fijará de acuerdo con el Consejo de Higiene; b) Presentará al Consejo de Higiene una relación mensual de los tra- bajos de la oficina, dando cuenta de los análisis verificados y de los re- sultados obtenidos en lo que se refiere á la calidad de los alimentos que se espenden al público, debiendo denunciar en el día las falsificaciones descubiertas ó las sustancias que resultaren peligrosas á la salud ; c) Comunicará á la prensa todos aquellos datos que sirvan para preca- verse de la mala calidad de las sustancias que se espenden para el público; d) Dispondrá de las sumas asignadas para gastos de escritorio y labo- ratorio, rindiendo cuenta documentada de su inversión; e) Firmará todos los documentos que emanan de la oficina. Art. 2o.- El sub-director concurrirá á la obra de la oficina, dirigirá en ausencia del director los trabajos de laboratorio y desempeñará sus funciones oficiales. Art. 3o. - Los empleados de la oficina se ocuparán de todos aquellos trabajos que determine el director de la misma. Art. 4o. - Todos los empleados son responsables de los datos que dan bajo su firma, así como de sus actos en el desempeño de sus funciones. Art. 5o.-En el caso de abusos cometidos en el ejercicio de su mandato, serán inmediatamente suspendidos en sus funciones porel director, quien dará cuenta al presidente del Consejo de Higiene. Art. 6o. - El perito-inspector, munido de un documento firmado por el director y visado por el presidente del Consejo de Higiene que lo acre- 200 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL dite como tal, recorrerá diariamente los puntos de venta ó despacho de materias alimenticias y recogerá muestras de las mismas. De las muestras, análisis y sellos. - Art. 7o. - Las muestras de que habla el artículo anterior se dividirán en dos porciones que se pondrán en envase apropiado, se lacrarán y sellarán adaptándoles un cartón azul en que se inscribirán los datos necesarios. Se labrará además un acta que será firmada por el interesado y el perito inspector. Art. 8o. - Si el comerciante opusiese resistencia para dejar llevar á cabo la inspección y toma de muestras, se solicitará el concurso de la po- licía. Este acto se hará constar por acta. Art. 9*. - En los distritos de campaña se tomarán las muestras por los comisarios de policía en presencia de dos testigos, uno de ellos nombrado por el interesado, los cuales testigos firmarán el acta junto con el comer- ciante y el comisario de policía. De cada clase de alimentos se tomarán dos muestras que se pondrán en envase apropiado y se lacrarán. En uñase pondrá el sello del comerciante, en la otra el déla comisaría. La primera será mandada por el comisario á la Oficina Química, la se- gunda quedará en poder del comerciante para fines ulteriores. Se adapta- rá á las muestras un cartón azul para los fines que indica el artículo 7o. Art. 10. - El servicio para el público se divide en gratuito y pago, que se hará en la forma siguiente : a) Todo habitante de la provincia tiene el derecho de depositar en el local de la Oficina Química ó délas Comisiones de Higiene las muestras de productos alimenticios que quiera hacer examinar, declarando, en papel sellado de cincuenta centavos, la naturaleza del producto vendido, su pre- cio, nombre del vendedor y domicilio, así como el suyo propio y domicilio. La oficina, en sus certificados, se limitará á la especificación de bueno, regular, malo no peligroso, malo peligroso, falsificado no nocivo, y fal- sificado nocivo; ñ) El depositante obtendrá un boleto en que conste el recibo de la sus- tancia y la indicación del dia en que deberá ocurrir á obtener el resul- tado del exámen. Este exámen de la oficina es gratuito; c) Los certificados que obtiene el público en estos servicios no puede hacerlos valer para dañar la reputación de un comerciante cualquiera, so pena de incurrir en las responsabilidades del caso. Solo sirven para informar al interesado y para guiar á la Oficina en sus investigaciones de descubrir á los falsificadores; d) El que desee obtener un análisis completo de sustancias alimenticias deberá depositar la materia con los mismos requisitos antedichos y pre- sentar la solicitud en papel sellado provincial del valor de cinco pesos. Art. 11. - Los comerciantes pueden solicitar del director de la Oficina el análisis de sus artículos, para cuyo efecto presentarán una solicitud en papel sellado provincial de cinco pesos indicando en ella la calidad, cantidad y envase de las mercaderías, su procedencia y otros datos con- venientes, debiendo agregarse también el valor del sello de cada envase de acuerdo con la tarifa respectiva. Art. 12. - De los artículos que deban ser analisados se tomarán dos muestras, la primera de uno cualquiera de los envases que conténganlas QUÍMICA PROVINCIAL (OFICINA) 201 sustancias, á elección del empleado provincial, la segunda mezclando tres porciones tomadas de tres envases diferentes y elegidas igualmente por el empleado provincial. Art. 13. - Verificado el análisis de ambas muestras y resultando da- tos concordantes, que demuestran que toda la partida se halla en idénti- cas condiciones de bondad y apropiada para los usos de alimentación, la oficina espedirá un certificado del análisis y procederá á sellar los en- vases. Art. 11. - Para la aplicación del sello la oficina estará provista de libros de sellos numerados progresivamente y de la forma siguiente : Año N° Valor Cent. SELLO DE LA MUNICIPALIDAD La Oficina Química Mu- nicipal, previo exámen, de- clara este articulo apto PARA LA ALIMENTACION. Art. 15. - Los artículos alimenticios que resultaren de mala calidad ó hnpropios para la alimentación no serán sellados. Esto no exime al ne- gociante del pago de los derechos de análisis, y sello que le hubiere cor- respondido de acuerdo con su solicitud. Art. 16. - Si los artículos resultaren ser perjudiciales á la salud, se- rán inutilizados. El interesado puede indicar la forma ó el destino que quisiere darles para la inutilización. Esta disposición se aplica á los ali- mentos cuyo análisis haya sido solicitado por los comerciantes. Art. 17. - El sello aplicado por dependientes del interesado en pre- sencia de un empleado provincial, debe ser puesto en el lugar más con- veniente para que sea inutilizado al abrirse el envase. Art. 18. -El que haga servir el mismo sello para señalar mercaderías que no hubiesen sido examinadas por la oficina, ó que no lo inutilizase al abrir el envase para poner en venta la materia alimenticia que contie- ne, quedará sujeto á las responsabilidades del caso. Art. 19. - El valor de los sellos queda determinado por la siguiente tarifa : Pesos m]n Por derecho de una pipa 0.30 Por derecho de media pipa y bordalesa 0.20 Por derecho de cuarterola 0.15 Por derecho de barril 0.10 Por derecho de cajón de licor, vino, frasqueras y damajuanas de ginebra, anís, cominos y caña 0.10 Por derecho de casco de ajenjo 0.20 Por derecho de cajón y barrica de cerveza . 0.15 Por derecho de bolsa de azúcar de 50 á 60 kilos. 0.10 Por derecho de zurrones de queso de Tafi 0.15 Por derecho de cajones de pasas uva 0.10 Por derecho de cajones ó tercios de pasa de uva 0.15 202 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 20. - Los artículos que no figuren en la presente tarifa serán marcados con sellos de un valor que se determinará por el que paguen los artículos similares. Art. 21. - Tratándose de alimentos cuya muestra haya sido tomada po- licialmente y declarada inapta, lá oficina se garantirá de que el artículo no volverá á ser puesto en el comercio bajo la misma ú otra forma, quedando autorizada para proponer su destrucción total ó su aprove- chamiento, dándole un destino industrial que no permita á la materia incrinamida ser usada como producto alimenticio. Art. 22. - Los análisis é informes de la oficina pueden ser observados dentro del tercer dia en la capital ó del décimo en el resto de la pro- vincia á contar desde el dia que se le ha notificado al espendedor ó fa- bricante el resultado del análisis, quien podrá solicitar del Consejo de Hi- giene un nuevo análisis de la materia que queda en depósito de la ofi- cina, oblando previamente 200 pesos moneda nacional. Si el segundo análisis confirma el primero, el depósito queda á beneficio del tesoro provincial, en el caso contrario será devuelto al interesado. Art. 23. - Para este nuevo análisis el interesado tiene derecho de nombrar un químico por su cuenta, quien conjuntamente con el director déla oficina lo verificará en el laboratorio de la misma, y de su resulta- do informará al Consejo de Higiene. Art. 24. - En caso de divergencia entre estos en la interpretación de los datos del análisis, cada químico informará por separado y estos infor- mes serán presentados al Consejo de Higiene Provincial para su resolu- ción. Art. 25. - La oficina química provincial se ocupará también del análi- sis de los productos de las industrias principales de la provincia, como de sus minerales y metales, siempre que lo permitan los trabajos oficiales de la oficina. Art. 26. - Estos análisis se abonarán en tesorería de la oficina al ha- cerse entrega de las sustancias y según la tarifa anexa á este regla- mento. De la cenia de sustancias alimenticias. -Art. 27. - Se considera sustancia alterada la que haya sufrido deterioro en su calidad por cau- sas naturales ; y adulterada aquella, cuyo cambio de composición quí- mica sea debido á una falsificación por adición de ingredientes estrados, y también cuando se haya agregado uno ó alguno de los componentes normales en proporciones tales, que pueda deducirse claramente que al hacerlo haya habido intención fraudulenta. Art. 28. - Los que vendan sustancias alimenticias alteradas ó adulte- radas, pagarán una multa de diez á cincuenta pesos moneda nacional por primera vez y del doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de la ac- ción de la justicia ordinaria. El Consejo de Higiene hará efectuar las multas, graduándolas, prévio informe del director de la oficina quí- mica . Art. 29. - Es prohibido adicionar las sustancias alimenticias con ácido salicílico, ácido bórico y sus sales, así como con cualquiera otra sus- tancia que no haya sido espresamente permitida para obtener su conser- vación. QUÍMICA PROVINCIAL (OFICINA) 203 Art. 30. - Se consideran vinos adulterados todos aquellos á los que se haya adicionado agua, glicerina, éteres ó esencias, glucosa comercial antes ó después de la fermentación, azúcar de caña ó cualquier materia colorante estraña. Art. 31. - La adición de alumbre, derivados de anilina, sales de plo- mo, ácidos salicílico ó bórico y sus sales, así como de cualquiera otra sustancia estraña á la composición del vino natural, es también riguro- samente prohibida. Los infractores á esta disposición serán multados con el máximum establecido en el artículo 28. Art. 32. - Los vinos fabricados por los métodos de Chaptal, Gall y Petiot y otros análogos, podrán ser vendidos siempre que se indique cla- ramente al comprador su calidad. Art. 33. - El comercio de los vinos de pasas será tolerado, siempre que se haga conocer al comprador la naturaleza de la sustancia vendida y que en su preparación se emplee única y esclusivamente las pasas de uva. Art. 34. - Los vinos que han experimentado alteración por enferme- dades ocasionadas por fermentacioues diferentes de la alcohólica, debe- rán ser eliminados del consumo. Art. 35. - El azufrado (mechado) de los toneles y la adición de sul- fitos en el mayor estado de pureza, á los vinos, son permitidos para asegurar su conservación, pero los vinos así elaborados no podrán ser puestos en venta, cuando contengan cantidades de ácido sulfuroso libres mayores de dos gramos por hectolitro. Art. 36. - Queda prohibido el espendio de vinos que contengan más de dos gramos de sulfato monopotásico por litro. Art. 37. - La Oficina Química, con la suficiente autorización del Con- sejo de Higiene, secuestrará é inutilizará todos los vinos que puedan ser un peligro á la salud pública, sin perjuicio de la multa correspondiente. Art. 38. - Dáse el nombre de cerveza al producto de fermentación al- cohólica de malta de cebada, adicionada de agua y lúpulo. Todo otro producto análogo en que se use maiz, trigo, arroz, ó una mezcla de estas materias entre sí ó con cebada, en lugar de este último esclusivamente, debe llevar el nombre respectivo de cerveza de maiz, cerveza de trigo, etc. Art. 39. - Se prohibe terminantemente en la fabricación de cerveza el uso de otro amargo que no sea el del lúpulo. Los contraventores pa- garán una multa de diez á cincuenta pesos moneda nacional. Art. 40. - Las adiciones prohibidas en la fabricación de los vinos según los artículos 30, 31, 34 y 35 son también prohibidas en la fabrica- ción de cerveza por las penas allí establecidas. Art. 41. - La inspección de leche que se haga en la vía pública ó en los tambos, será hecha en el laboratorio de la Oficina Química. Art. 42. - Los que vendan leche aguada ó sofisticada, sufrirán una multa que variará de diez á veinte pesos según la gravedad del caso. Art. 43. - La leche que resultare alterada ó adulterada, será inutili- zada. Art. 44. -Las harinas que se declararan por el reconocimiento facul- tativo, nocivas á la salud, serán quemadas. 204 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 45. - El que elaborase pan insalubre, pagará una multa de veinte y cinco pesos nacionales y perderá el amasijo que hubiera hecho. Art. 46. - Es prohibido el uso de vasijas, canillas y llaves de cobre amarillo no estañado, en todo envase destinado á contener sustancias alimenticias para el consumo público. Art. 47. - En el estaño que se use en las vasijas ó envases de que habla el artículo anterior, no debe haber más de uno por ciento de plomo. En las soldaduras de dichas vasijas no puede usarse el plomo sinó en la proporción de diez por ciento. Art. 48. - Es prohibido soldar el interior de las vasijas destinadas á contener sustancias alimenticias. Art. 49. - Es prohibido el uso de sustancias tóxicas para teñirlas ma- terias alimenticias, como fideos, confites, salchichas, etc. Son consideradas tóxicas todas las sustancias colorantes y preparados que contengan arsénico, antimonio, bórax, cromo, cadmio, cobre, estaño, plomo, mercurio, zinc, goma guta, ácido pícrico y colores de anilina. Esceptúanse el espato pesado, el óxido de cromo puro y el cinabrio in- soluble en ácidos. Art. 50. - Es prohibida la venta de juguetes para niños, y de papeles pintados con colores tóxicos de que habla el artículo anterior. (Tucuman, 11 de Marzo de 1889). PROVINCIA DE SALTA PROVINCIA DE SALTA 1 Aguas minerales. - (Véase tomo primero : Aguas mi- nerales). Consejo de Higiene Pública. - Es una autoridad puramente consultiva ; depende del Poder Ejecutivo de la pro- vincia, y está formado de tres médicos que atienden el hospital y la policía, de un farmacéutico y un veterinario. Sus deberes son : vigilar el ejercicio de la medicina y de la farmacia, fomen- tar la propagación de la vacuna, dar á las autoridades los infor- mes que solicitaren, ya sea sobre higiene ó medicina legal, vigilar la higiene en los establecimientos públicos y privados, examinar los diplomas de los médicos y farmacéuticos que quie- ran establecerse en la provincia, acordándoles permiso para ejercer su profesión. Los diplomas de las Facultades de Buenos Aires y de Boli- via, son aceptados sin prévio exámen de los interesados (la de Bolivia por tratados vigentes). Los diplomas espedidos por otras facultades, no son válidos aquí; los interesados tienen que reva- lidarlos en Buenos Aires ó Córdoba, ó rendir aquí exámen teóri- co-práctico del arte cuyo ejercicio soliciten. La práctica de la medicina está sometida á las siguientes prescripciones: El médico no puede establecer farmacia ni asociarse á un bo- ticario. Las recetas deben ser escritas con claridad y firmadas ; debe espedir los certificados de defunción para los enfermos que hayan fallecido, sin cuyo requisito, la oficina competente no puede dar boletos de inhumación (los médicos de policía dan á los que mueren sin asistencia médica, prévio exámen del cadá- 1 Extraído de la Guia Médica de la República Argentina, 1890 91. 208 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ver) ; deben dar aviso á las autoridades correspondientes de las enfermedades epidémicas que observen. Los farmacéuticos no pueden regentear sino una botica, no pueden ausentarse de la ciudad por más de ocho dias sin permi- so del Consejo. Tienen la obligación de poner en las botellas ó cajas que despachen, la copia de la receta preparada; deben llevar un libro donde anoten, con su número de orden, las re- cetas despachadas ; deben sujetarse á la farmacopea francesa, salvo indicaciones especiales del médico ; no pueden tener para el espendio público específicos, ni remedios de composición ignorada, salvo permiso especial. Como penalidad de las faltas cometidas á las prescripciones anteriores, el Consejo puede imponer multas, según la gravedad de los casos, hasta 400 pesos moneda nacional ó suspensión en el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado. Los fallos del Consejo de Higiene son apelables ante un ju- rado compuesto del Juez del Crimen, como presidente, de dos profesores de medicina, un abogado y un farmacéutico, nombra- dos por el Poder Ejecutivo de la provincia. PROVINCIA DE SAN JUAN PROVINCIA DE-SAN JUAN 1 Ejercicio «le la medicina, farmacia, etc.- Pu- blicamos en seguida la ley respectiva. I. De la medicina. - Art. 1°. - El secreto médico es sagrado, escep- cion hecha de los casos en que pueda resultar perjuicio para la salud pública. Art. 2". - El médico está obligado á dar cuenta al Consejo de Higiene de los casos sospechosos de carácter epidémico que se presentaren en su clínica particular. Art. 3°. - Ningún médico podrá obligar á sus enfermos á comprar los medicamentos que necesitasen, en determinadas farmacias. Art. 4o. - Todo médico está obligado á escribir sus recetas con entera claridad, sin abreviaciones maliciosas, dosificadas por el sistema métrico, en español ó latín, sin hacer uso de palabras ó signos convencionales y terminando con la manera de administrar, fecha y firma, bajo la multa de doscientos pesos al que pudiere probársele la infracción de este artículo. Art. 5o. - Los médicos no podrán tener botica propia, pública ni pri- vada, ni tener consultorio en las boticas, ni asociarse en la asistencia de enfermos con personas que no estén en condiciones legales para ejer- cer la medicina, bajo la multa de doscientos pesos por cada vez, al que pudiera probársele la infracción de este artículo. Art. 6o. - Todo médico está obligado á asistir á los enfermos á cual- quier hora del dia ó de la noche en que se le llamare, á no ser que algún motivo justificado se lo impidiere. Art. 7o. - Es obligación del médico firmar, sin retribución ninguna, los certificados de defunción ocurrida en su práctica, haciendo constar en él el diagnóstico de la enfermedad, la nacionalidad, profesión, estado nombre, edad, sexo, dia y lugar en que tuvo lugar el fallecimiento. Art. 8o. - Toda vez que hubiere disidencia entre el médico y sus 1 Extraido de la Guia Médica de la República Argentina, 1860-91 212 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL clientes, respecto á regulación de honorarios, el Consejo será el único árbitro. II. De la farmacia. - Art. Io. - Son hábiles para ejercer la farma- cia, las personas que tengan título nacional y las comprendidas en la ley de creación del Consejo. Art. 2o.- Todo farmacéutico que quiera establecer una botica ó to- marla á su cargo en calidad de regente, lo comunicará préviamente al Consejo de Higiene, acompañando á su solicitud los siguientes docu- mentos : Io Su título de farmacéutico; 2o Un plano de las piezas destinadas á espender, elaborar y conservar los medicamentos ; 3' Una lista de las drogas, preparaciones oficinales y productos químicos empleados en medicina, así como de los aparatos, instrumentos, caja de reactivos y demás útiles indispensables de laboratorio, de acuerdo con los catálogos que el Consejo tendrá confeccionados para ese objeto. Art. 3°. - Una vez presentada la solicitud y documentos á que se refiere el artículo anterior, el presidente del Consejo, en sesión ordina- ria, nombrará una comisión compuesta de tres de sus miembros y el secretario, quienes efectuarán un exámen ó visita de inspección á la botica que se va á abrir, para comprobar la exactitud de los documentos, planos, lista de drogas, medicamentos y útiles. Art. 4o. - -De esta visita el secretario levantará un acta y la comisión elevará su dictámen al Consejo, quien resolverá si ha lugar ó no á lo solicitado. Art. 5o. - En este último caso la botica permanecerá sin abrirse hasta que el Consejo declare que se han subsanado las faltas obser- vadas. Art. 6o. - En todo caso, el interesado pagará por una sola vez la cantidad de cincuenta pesos que ingresarán á la tesorería del Con- sejo. Art. 7o. - Cada vez que el Consejo lo acuerde, el presidente nombra- rá una comisión de tres de sus miembros y el secretario á objeto de pasar una visita de inspección. Dicha comisión en cumplimiento de su cometido, levantará en cada una de ellas un acta de la visita con los detalles de su inspección. Estas actas irán al Consejo, quien tomará medidas é impondrá las multas que crea convenientes según la gravedad de las faltas observadas. Art. 8o. - Los farmacéuticos están obligados á dirijir personalmente las operaciones del laboratorio y á despachar por sí ó bajo su inmediata atención y responsabilidad, las recetas y medicamentos. Art. 9o. - El Consejo hará imprimir catálogos de las drogas, medica- mentos oficinales y productos químicos empleados en medicina, así como de los venenos cuya venta está reglamentada y de los aparatos, instru- mentos y demás útiles de aplicación curativa y de laboratorio, que debe- rán formar el surtido mínimo y constante de las farmacias desde su apertura. De estos catálogos todas las boticas están obligadas á poseer un ejemplar con sus apéndices ó agregados si los hubiere. Art. 10. - Los farmacéuticos solo despacharán las recetas de médicos EJERCICIO DE LA MEDICINA, FARMACIA, ETC. 213 legalmente autorizados para ejercer la profesión, bajo la multa de doscien- tos pesos por cada vez, sin perjuicio de las responsabilidades legales á que dieren lugar. Art. 11. - Los farmacéuticos no despacharan medicamentos peligrosos cuyas dosis sean superiores á las que determinan los farmacopeas, de- biendo consultarlo antes con el facultativo que suscribe la receta y exi- gir la ratificación escrita en caso insistiera se le despachase la dosis prescrita. Esta receta quedará en poder del farmacéutico para su segu- ridad y garantía. Art. 12. - Solamente en las boticas podrán venderse medicamentos, sustancias medicinales y objetos de aplicación curativa ó de uso inme- diato para la atención de los enfermos, bajo la multa de cien pesos á los contraventores siempre que se les probare su falta. Art. 13. - Serán sin embargo de libre venta, al por mayor, todos aquellos agentes y productos químicos que se destinen para usos indus- triales ó las artes y que el Consejo indicará en un catálogo especial mien- tras no existan droguerías que los espendan. Siendo sustancias veneno- sas, se exigirá por el vendedor, un recibo en un libro llevado al efecto que esprese el nombre, profesión y domicilio de la persona que solicita la sustancia, así como la especie, cantidad y destino de esta y la fecha del dia en que hubiese sido espendida. Art. 14. - Queda prohibida la venta de todo remedio secreto sin autorización del Consejo, bajo la multa de cien pesos ó un mes de arresto por cada vez. Art. 15. - Los farmacéuticos deberán llevar un libro recetario, foliado, donde copiarán por orden numérico todas las recetas que despachen en sus laboratorios, espresando el médico, drogas, cantidad y precio del medicamento. Dicho libro deberá ser sellado con el sello del Consejo, espresando en la primera hoja inútil el número de las útiles que hubiere, el nombre de su dueño y regente y de la farmacia á que pertenece y por cada hoja sellada pagará el interesado dos centavos. Art. 16. - Las farmacias deberán tener un sello con la inscripción del nombre de su propietario y el de la botica silo tuviere, que el farmacéu- tico imprimirá en cada receta que despache, poniéndole el número corres- pondiente á la copia de esta fecha en el recetario, así como también deberá pegar una etiqueta con la misma inscripción, prescripción médica y número de la receta en las vasijas, cajas ó paquetes que contengan los medicamentos. Art. 17. - Los farmacéuticos tendrán debidamente guardadas, en un armario especial y con llave, las sustancias de virtud más peligrosa. Art. 18. - Ningún farmacéutico podrá regentear más de una botica y los regentes contraen las mismas obligaciones é igual responsabilidad que la impuesta á los propietarios. Art. 19. - Toda vez que un regente quisiera ausentarse de la pro- vincia, deberá pedir permiso al Consejo por nota, en la cual determinará la persona que deja en su representación y el motivo grave que le obliga á ausentarse, determinando el Consejo si debe ó no conceder esa licencia. 214 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 20. - Los farmacéuticos están obligados á asegurarse préviamente sobre la calidad de sus medicamentos, antes de destinarlos á usos medi- cinales, desechando todos aquellos que no llenen satisfactoriamente las condiciones de pureza. Art. 21. - Les está terminantemente prohibido á los farmacéuticos, asistir enfermos y administrar medicamentos, salvo caso de primeros auxilios, bajo la multa de cien pesos por cada vez que faltaren á este mandato. Art. 22. - En caso de queja contra un farmacéutico, por faltas en el ejercicio de su profesión, el presidente del Consejo, una vez justificado el hecho, aplicará la multa ó impondrá la pena que el caso requiera. Art. 23. - Las boticas públicas están obligadas á prestar servicio nocturno por semana, debiendo comunicarles el Consejo el órden en que deban seguirse, y sus regentes hacerlo saber al público por los periódicos cuando les corresponda, bajo la multa de cincuenta pesos en caso que pudiera probarse que alguno faltó á este deber. Art. 24. - Cada vez que hubiera una queja grave sobre valor de los medicamentos espendidos en las farmacias, esta se hará ante el Consejo, el cual será el único regulador en semejantes cuestiones. III. De las droguerías. - Art. Io. - Para establecer una droguería se necesita que su regente sea farmacéutico, diplomado en una facultad nacional. Art. 2o. - Las droguerías pueden vender, en cualquier forma, todas las sustancias naturales ó industriales, drogas, medicamentos, productos químicos, preparaciones oficinales, específicos, envases, instrumentos, aparatos, útiles de laboratorio y enfermería ó que tengan aplicación en medicina, farmacia, las artes ó la industria. Art. 3o. - El Consejo de Higiene se reserva el derecho de ampliar oportunamente el reglamento sobre droguerías una vez quese establezcan en la provincia. IV. Disposiciones transitorias. - Artículo único. Los farmacéuticos, propietarios ó regentes de botica, con título legal ó patentados en este ramo en el año 1883 inclusive, deberán presentarse ante el Consejo de Higiene para inscribir sus nombres en el libro de registro de farmacéuti- cos de la provincia. V. De las parteras. - Art. Io. -Las parteras no podrán hacer uso de ninguna clase de medicamentos, sin prévia autorización del médico. Art. 2o. - No podrán intervenir quirúrgicamente en las distocias, de- biendo en estos casos pedir oportunamente el auxilio de un médico ; cualquiera de estas infracciones será penada con cien pesos de multa, reservándose el Consejo castigar con todo el rigor de la ley á las reinci- dentes. Art. 3o. - Ninguna partera podrá retirarse del lado de la parturienta sin que hayan trascurrido cuatro horas por lo menos después de termi- nado el parto. VI. De los dentistas. - Art. Io. - Los dentistas deben presentar al Consejo, para su aprobación, una lista de las sustancias anestésicas ó calmantes de que hagan uso en su práctica,no pudiendo innovar en este sentido sin prévio aviso y aprobación del Consejo. NODRIZAS 215 Art. 2o. - No podrán entender en otra clase de operaciones que las que su especialidad requiere. VIL De los flebótomos. - Art. Io. - Los flebótomos deben estar dis- puestos á la asistencia á domicilio á cualquier hora del dia ó de la noche, especialmente cuando sea por llamado de un médico. Art. 2o. - No podrán practicar sino en operaciones de cirugía menor y siempre por indicación escrita de un médico. Art. 3o. - Estarán munidos de todos los aparatos necesarios para su práctica y que les indicará el Consejo. VIII De los veterinarios. - Artícúlo único. - Los veterinarios tan solo atenderán las enfermedades relacionadas con su profesión, debiendo en sus recetas seguir lo indicado en el artículo 4o del capítulo I. Disposiciones generales. - Artículo único. - Las multas ó penas en que incurran los contraventores á este reglamento y que no estén en él reglamentadas, serán impuestas por el Consejo de Higiene y según la gravedad del caso. Nodrizas. - Va en seguida la reglamentación del servi- cio de nodrizas. Art. Io. - Toda mujer que se contrate para el servicio de nodriza de- berá ser matriculada en la Intendencia municipal en la ciudad y en las sub-delegaciones de Gobierno en los departamentos, en un libro especial. Art. 2o. - Solo podrán ser amas de crianza las mujeres mayores de 18 años y menores de 35. Art. 3o. - En el registro á que se refiere el artículo Io se hará constar la edad, nacionalidad y domicilio de la interesada. Art. 4o. - A los efectos de las prescripciones que anteceden, la persona que debe matricularse, se muñirá préviamente del correspondiente cer- tificado espedido por un facultativo, en el cual se declare que se encuen- tra en las condiciones fisiológicas necesarias para ser nodriza ; como también de un informe por escrito de personas competentes que abonen su buena conducta. Art. 5o. - Los encargados del registro especial no asentarán la partida de inscripción correspondiente, sin que la interesada les presente los instrumentos á que se refiere el artículo anterior. Art. 6o. - El exámen pericial á que deberá sujetarse la nodriza, será practicado al tenor del formulario que el Intendente municipal distribuirá entre los médicos á los efectos del artículo 4o. Art. 7o. - Una vez matriculada la nodriza, los encargados del registro le espedirán una boleta, sellada y firmada por ellos mismos, en la que se especificará el número, bajo el cual ha sido anotada y el folio corres- pondiente, reservando para el archivo el certificado que les fuere presen- tado, numerándole con el número de orden que le corresponda en el libro especial y prévio abono de los derechos que la Municipalidad é In- tendencia de policía establecerán respectivamente. Art. 8'. - Igualmente serán castigados por la Intendencia municipal y de policía, con las penas que en oportunidad indicará el Concejo Delibe- 216 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL rante, las personas que sin estar munidas de la boleta anterior se con- tratasen para el servicio de nodrizas. Art. 9o. - La mujer que se haga cargo de la crianza de un niño, estará obligada á continuar en ejercicio hasta el destete, bajo las penas que las autoridades ante dichas especificarán. Art. 10. - En caso de que le sobrevenga alguna enfermedad durante la lactancia, estará obligada á hacerlo saber á los padres del niño, para que estos consulten á un facultativo sobre si dicha dolencia es de naturaleza tal que obligue á la nodriza á suspender su compromiso inde- finidamente. Art. 11. - Si el facultativo declarase que la mujer no puede continuar la crianza sin perjuicio de la salud, la nodriza quedará desobligada ; y en este caso los padres del niño darán aviso á la intendencia municipal, ó sub-delegacion correspondiente, acompañándole el certificado médico que así lo estableciere. Art. 12. - La nodriza que estando enferma, ocultase intencionalmente su dolencia á los patrones, causando por consiguiente perjuicio á la salud del niño, una vez comprobada pericialmente la ocultación, será pe- nada por las autoridades municipal y policial según la gravedad del caso. Art. 13. - Si la nodriza observase mala conducta durante el servicio á que fué contratada, y á pesar de las amonestaciones repetidas de sus pa- trones fuese incorregible, estos estarán en su derecho para despedirla dando aviso justificado á la autoridad. Art. 14. - La nodriza que contrajese alguna enfermedad contagiosa, trasmitida por el niño que se ha encomendado á su lactación, tendrá de- recho á suspenderla avisándolo á sus padres, una vez comprobado por exámen pericial el carácter de la afección contraida, quedando aquellos obligados á costear su asistencia médica y á indemnizar los perjuicios que se le hubieren ocasionado. Art. 15. - La obligación indicada á los padres en el artículo anterior, no se hará efectiva cuando la nodriza á sabiendas haya contraido su com- promiso de crianza. Art. 16. - En el caso de fallecimiento del niño por causas extrañas á la nodriza, los padres de aquel tendrán el deber de hacer constar en un certificado, que al efecto le darán á la interesada cuando ella lo exija, las causas de la defunción ocurrida, á fin de que la ama quede habilitada para ocuparse con otras personas que solicitasen sus servicios. Art. 17. - Las causas de cesación de todo compromiso por parte de la nodriza, á más de los mencionados precedentemente, son los que á con- tinuación se espresan : Io Muerte del niño ; 2o Malos tratamientos inferidos por sus patrones, plenamente justificados ; 3o La falta ó insuficiencia de leche para la lactancia del niño ; 4o Morosidad en el pago de sus honorarios. Vacunación. - Va en seguida la ley que decreta la va- cunación obligatoria en la provincia. Art. Io. - Créase en esta capital una casa de vacunación, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 4o déla ley de 14 de Setiembre de 1887. VACUNACION 217 Art. 2°. - El mencionado establecimiento estará á cargo de un médico administrador y de dos ayudantes, gozando del sueldo mensual que se les asignará en el presupuesto correspondiente. Art. 3o. - El Consejo de Higiene reglamentará las obligaciones del administrador y demás empleados, cuya reglamentación será some- tida á la aprobación del Superior Gobierno, tan luego como esté acor- dada. Art. 4o. - Fíjanse como gastos permanentes que demande el personal de que habla el artículo 2o, la cantidad de. ciento setenta pesos moneda nacional mensuales, repartidos en la forma siguiente : Sueldo de un médico administrador 70 al mes Sueldo de dos ayudantes á 30 pesos cada uno 60 - Gastosde viaje y de oficina 30 - Total 160 Art. 5o. - Para gastos de instalación por una sola vez, asígnase la cantidad de ciento cincuenta pesos. PROVINCIA DE LA RIOJA PROVINCIA DE LA RIOJA 1 Boticas y médicos. -El reglamento general de Po- licía registra las disposiciones siguientes : Art. 232. - Queda prohibida la venta de todo lo perteneciente al ramo de farmacia en las casas de negocio, pues solo podrá hacerse en las bo- ticas convenientemente patentadas, so pena de pagar de cinco á diez pe- sos de multa el contraventor, pues si fuese veneno lo vendido, pagará veinte y cinco pesos de multa. Art. 233. - Las boticas que se estableciesen tienen obligación de per- manecer abiertas desde la madrugada del dia, hasta las 11 de la noche en invierno, y hasta las 12 en verano. En cualquier hora más avanzada que se les busque para el despacho de recetas, lo harán sin tardanza, ba- jo la multa de diez pesos por cualquiera de estas omisiones. Art. 234. - Habiendo más de una botica establecida, se turnarán en- tre ellas el despacho en cualquiera hora de la noche. La contravención á esta disposición se multará con veinte y cinco pesos. Consejo de Higiene pública. - Va en seguida el reglamento de esta corporación: Del Consejo de higiene provincial. - Art. 1°. - El Consejo de higie- ne tiene la organización y ejerce las atribuciones que le confiere la ley de 23 de Agosto de 1889, y decreto del 24 del mismo, como las que en adelante les sean dadas por ley. Art. 2o. - El Presidente y Secretario serán nombrados por el Poder Ejecutivo de ternas elevadas por el Consejo. Art. 3o. - La duración de estos nombramientos será de un año, y un mes antes de terminar el Consejo de higiene elevará las ternas al Poder Ejecutivo para la elección de los que deban sustituir. De los empleados. - Art. 4o. - El Consejo, elejirá de entre sus miem- 1 Debemos los datos de esta provincia á nuestro amigo el Dr Roque Luna. 222 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL bros, por mayoría de votos un vice-presidente y un tesorero, que du- rarán en su cargo un año. Del presidente. - Art. 5o. - El presidente es el gefe superior de la repartición y le corresponde como á tal: Io Nombrar comisiones; 2o Distribuir equitativamente el trabajo; 3o Resolver todo lo concerniente al régimen y administración de la oficina ; 4o Representar oficialmente al Consejo y presidir todos sus actos; 5o Llevar la correspondencia oficial y científica; 6o Convocar á sesiones extraordinarias ; 7o Abrir las sesiones, dirijir la discusión, llamar á la cuestión ó al ór- den, reasumir el debate, fijar la proporción y proclamar las decisiones, según el cómputo de la votación tomada por el secretario; 8o Invertir con arreglo á las decisiones del Consejo, los fondos que le pertenezcan ; 9o Elevar al gobierno el presupuesto anual de gastos y las cuentas de inversión ; 10° Redactar anualmente una memoria de los trabajos del Consejo ; 11° Pedir informes á los demás miembros sobre las diversas cuestiones de higiene y dar instrucciones á los mismos para el cumplimiento desús deberes ó de las resoluciones del Consejo ; 12° Dar instrucciones á las comisiones de higiene de los departamentos y á la Municipalidad en la capital; 13° Hacer cumplir este reglamento y todas las disposiciones del Consejo. Del vice-presidente. - Art. 6o. - Al vice-presidente corresponden to- das las atribuciones del presidente en los casos de enfermedad ó ausen- cia de este. Del tesorero. - Art. 7°. - Corresponde al tesorero : 1° Percibir los fondos del Consejo ; 2o Llevar cuentas documentadas de ellos ; 3o Satisfacer las libranzas ordenadas y que le fueran presentadas, fir- madas por el presidente y refrendadas por el secretario ; 4® Presentar trimestralmente un balance del estado de la caja y ren- dir la cuenta general documentada que con aceptación del Consejo y el visto bueno del presidente, será elevada al gobierno. De los cocales. - Art. 8°. - Son deberes de los vocales : 1° El estudio de los asuntos y la inspección de los establecimientos públicos y privados que les designe el Consejo ; 2° Fiscalizar el ejercicio de la medicina, farmacia y demás ramos del arte de curar ; 3o La visita de inspección de las farmacias se hará por el químico acompañado por uno ó más vocales que designe el Consejo, con inter- vención del farmacéutico propietario, anotándose en un acta el estado y las condiciones en que se encuentre. Una copia de esta acta se trascri- birá en el recetario que los farmacéuticos están obligados á tener, en la página y en dia correspondiente al de la visita. El acta y la copia del registro serán firmadas por el visitador ó visitadores y el propietario de la farmacia ; CONSEJO DE HIGIENE PÚBLICA 223 4o Si entre las sustancias de la farmacia destinadas á la venta se en- contrase alguna inservible por mala calidad ó defecto de preparación, se- rá inmediatamente inutilizadas por los visitadores. En caso de oposición del farmacéutico, dicha sustancia será embargada bajo sello, dando cuen- ta inmediatamente al Consejo, para que proceda al exámen de la sus- tancia y tome la providencia que el interés del servicio farmacéutico exije con arreglo á la ley ; 5" De la visita de inspección délas farmacias, se dará cuenta detallada al Consejo ; 6o Concurrir á las sesiones en los dias y horas señaladas. Del vocal químico. - Art. 9o. - Al vocal químico corresponde : Io Practicar los análisis químicos que ordene el Consejo; 2o Inspeccionar las bebidas ó sustancias alimenticias puestas en venta, bien sea en los establecimientos públicos en que se fabrican ó preparan ó en las casas en que se venden; 3o Le corresponde además, todos los deberes generales de los demás vocales. Art. 10. - Corresponde especialmente al vocal veterinario : Io La inspección de las caballerizas, establos, tambos y otros estableci- mientos de su género, no tan solo con el objeto de vigilar porque se con- serven en el mejor estado higiénico, sino también para examinar el es- tado de salud de las bestias, especialmente aquellos cuyo productos son destinados, como la leche, á la alimentación ; 2o Inspeccionar la carne en los mercados. Del cocal secretario. - Art. 11. - Son atribuciones del secretario : Io Llevar los libros necesarios para el desempeño de la repartición, especialmente un libro de acuerdos, uno de oficio y el de la matrícula de los médicos, farmacéuticos, parteras, dentistas, flebotomistas, etc., de las farmacias establecidas y que se establezcan ; 2o Autorizar los actos del Consejo ; 3o Convocar á los miembros del Consejo á sesiones, por medio de es- quelas motivadas; 4o Recibir, coleccionar y ordenar los datos estadísticos que remitan al Consejo y conservarlas en orden metódico ; 5o Dirijir la impresión del Boletín demográfico ú otras publicaciones de la oficina; 6o Correr con los asuntos de la oficina y llevar un libro diario con las anotaciones convenientes para la confección de la memoria ó bo- letines ; 7o Dirijir el arreglo del archivo á cargo del oficial Io; 8o Redactar las notas, informes ú otros documentos, bajo la dirección del presidente; 9o Organizar el servicio de la oficina, 10. Redactar las actas de las sesiones que deberá consignarse en un libro especial; 11. Autorizar con su firma todos los documentos que lo requieran ; 12. Recoger las votaciones y computarlas ante el presidente. Art. 12. - El secretario tendrá bajo sus órdenes indicadas, á los em- pleados de la oficina. 224 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 13. - El secretario tiene voz y voto en las sesiones, pudiendo por consiguiente tomar parte en todas las discusiones. De las comisiones. - Art. 14. - El Consejo no tiene comisiones per- manentes, pero todo asunto podrá ser destinado al estudio de una comi- sión. Esta destinación puede hacerla el presidente, inmediatamente que el asunto entre á la oficina, de manera que el Consejo, al tomar co- nocimiento de él, pueda también ocuparse de su consideración, con los elementos que el informe le suministre. Art. 15. - Los asuntos que no hubiesen sido destinados á comisión, según la disposición anterior, por su poca importancia ó por falta de tiempo, podrán trabarse con prescindencia de este requisito, salvo de- terminación contraria del Consejo. Art. 16. - Las comisiones serán siempre formadas con los miembros que por razón de sus conocimientos especiales en la materia de que se trata, sean consideradas como más competentes. Art. 17. - Los informes deben hacerse por escrito, debiendo ser archi- vados los originales para que sirvan de base á las resoluciones del con- sejo. De las sesiones. - Art. 18. - El consejo celebrará sus sesiones ex- traordinarias cuando el presidente ó dos vocales lo crean necesario y ordinarias una vez por semana. Art. 19. - Los vocales deberán concurrir á las sesiones, debiéndolo hacer saber en secretaría, si no les fuese posible asistir. Art. 20. - Para que las sesiones puedan tener lugar, basta la pre- sencia del presidente y la mitad más uno de sus miembros. Art. 21. - Se llevará por secretaría un libro especial en que conste las resoluciones adoptadas en estas sesiones. Art, 22. - Las sesiones serán privadas, debiendo tener lugar en el local destinado para el Consejo. Art. 23. - En caso de ausencia del presidente y vice, presidirá las sesiones el vocal que sea elejido de los vocales presentes. Art. 24. - Todas las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si la votación resultase igualada, se volverá á poner en discusión el asun- to y se practicará una nueva votación ; si aún resultase igualada decidi- rá el voto del presidente, que tiene en ese caso voto doble. Art. 25. - La sesión se abrirá empezando por la lectura del acta de la anterior, que será puesta en observación y una vez aprobada se dará cuenta de los asuntos entrados y por el presidente de lo ocurrido en la repartición, pasándose en seguida á la órden del dia. Art. 26. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tiene prio- ridad para considerarse todo asunto de interés público que exije una re- solución con urgencia. Art, 27. - Una vez resuelto un asunto no podrá ser reconsiderado sinó en virtud de mocion apoyada por dos miembros y aceptada por dos tercios de los votos presentes. Art. 28. - Cuando el asunto lo requiera se discutirá primero en ge- neral ; los vocales no podrán usar de la palabra más de una vez, pudien- do hacer uso de ella por dos veces en la discusión en particular, á no ser para rectificaciones. MÉDICOS 225 De los exámenes, análisis químicos y visitas de inspección que el Consejo pueda ó deba hacer practica!'. - Art. 29. - Los permisos re- queridos para el espendio de las preparaciones farmacéuticas ó de los agentes destinados á preparar ó conservar los alimentos y bebidas, así como de los que pudiendo afectar á la salud pública sean empleados en los establecimientos industriales ó fabriles, no serán otorgados, sin pré- vio exámen y análisis químico de las sustancias que de una ú otra ma- nera puedan influir sobre el hombre. Art. 30. - El Consejo ordenará cuando lo crea necesario, la inspec- ción de los establecimientos industriales ó fabriles y de todos aquellos que por su naturaleza puedan afectar á la salud pública y aconsejará á quien corresponda, permitir ó no que ellos funcionen, según el resulta- do de la inspección. Art. 31. - Cuando de la inspección resultase que las fábricas ó esta- blecimientos, están en estado que puedan hacerlas perjudiciales á la salud pública, el Consejo dará cuenta á la Municipalidad para que aplique la multa que crea conveniente. Art. 32.- Los análisis químicos que interesen á particulares, serán por cuenta de estos y por un precio equitativo. Disposiciones generales. - Art. 33. - El Consejo usará un sello con su inscripción propia, para su correspondencia y demás documentos. Art. 34. - El Consejo podrá aceptar el concurso de las sociedades científicas establecidas en el país, ó solicitarlos á efecto de llenar debida- mente sus atribuciones. Art. 35. - Este reglamento será reformado ó adicionado, según lo aconseje la esperiencia, debiendo las adiciones ó reformas que se hagan, ser sometidas á la aprobación del Gobierno de la provincia. (Rioja, Di- ciembre Io de 1889). Médicos. - El reglamento general de Policía registra las disposiciones siguientes: Art. 235. - Los médicos, cirujanos y flebótomos son obligados á asis- tir á toda hora del dia y de la noche en la ciudad y suburbios ó en cual- quiera otra población de la campaña donde residan, al llamado de un enfermo. No se considerará obligatoria la asistencia médica personal, siempre que á juicio del facultativo fuese bastante la asistencia mediata, en cu- yo caso, se limitará á recetar haciéndose responsable de las consecuen- cias inmediatas, siempre que se probase culpa ó negligencia de su parte. El médico que faltase á estos deberes será penado con la multa de quin- ce pesos. Art. 236. - Nadie podrá ejercerla profesión de médico, cirujano, etc., sin presentar antes sus diplomas al gefe general de policía en la capital, hasta tanto se establezca en la provincia su proto-medicato, y comisarios en la campaña, con conocimiento del gobierno. Los diplomas que no fuesen espedidos dentro de la República solo se 226 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL considerarán válidos en caso de que fuesen revalidados. Quedan com- prendidos en la presente disposición, los que se encontrasen ejerciendo en la provincia dichas profesiones, desde antes de la vigencia de este reglamento, y quienes incurrirán en la multa de cien pesos. Del médico titular. - Art. 237. - El médico de policía tiene jel deber de reconocer por mandato del gefe del departamento, los cadáveres que aparecieren en los parajes públicos, y que arrojasen la sospecha de ser el origen de un crimen, y todos aquellos, que sin ese motivo, fuera nece- sario hacer constar las condiciones en que se encontrase. Art. 238. - Los certificados en estos casos, contendrán la clasificación que la medicina legal prevenga y cualquier circunstancia estraordinaria que á juicio del médico sea de interés hacer constar. Art. 239. - Procederá á la autopsia de los cadáveres cuando conside- re que ella es indispensable á evidenciar las presunciones que originaron el reconocimiento, ó en aquellos casos en que sea preciso procederá un análisis químico de materias contenidas en el cuerpo para descubrir el agente de una intoxicación. Art. 240. - Los individuos que no siendo delincuentes, hubiesen reci- bido heridas ó contusiones cuya gravedad fuese necesario clasificar ofi- cialmente en su domicilio por un facultativo particular, será reconocido también por el médico de policía, y en el caso de ofrecer dificultad el reConocimieto, lo hará constar para pedirse el certificado al que lo asista, quien lo espedirá asociado al médico de policía. Art. 241. - Podrá cumplir el mandato de un juez ú otra autoridad so- bre reconocimiento y certificaciones de cadáveres y heridas. Art. 242. - La cárcel y el depósito de arrestados en la policía serán visitadas diariamente por el médico titular y observadas las condiciones higiénicas en que se mantienen, debiendo proponer los medios de mejo- ramiento, cuando lo juzgue del caso é indicar las prescripciones sobre sa- lubridad que deban observarse. Art. 243. - Espedirá las bajas de los detenidos que se enfermaren du- rante su arresto, y que deban ser atendidos inmediatamente, así como de los gendarmes que durante su servicio se hallasen en igual caso, y de los que ingresasen al cuerpo. Art. 244. - Los reconocimientos ó certificados que se manden practi- car á domicilio, en heridos, contusos ó alienados, no constituyen la obli- gación de su asistencia médica, hasta la radical curación del enfermo, ni lo inhibe particularmente de tratarlo, si para ello fuere solicitado. Ornato y ¡salubridad. - Copiamos del reglamento general de Policía las disposiciones siguientes referentes al ornato y salubridad. Art. 203. - Toda persona que tuviese que abrir cimientos, ya sea para edificar ó construir paredes en la calle, en el recinto de la ciudad, villas de la provincia ó á orillas de caminos donde haya poblaciones, deberá préviamente solicitar permiso á la policía de la localidad respectiva para ORNATO Y SALUBRIDAD 227 que disponga la demarcación y delincación respectiva, conforme con la rectitud que deban tener las calles, sin cuyo prévio requisito no se podrá hacer ninguna, clase de obra de albañilería. Los contraventores pagarán una multa de ocho pesos, y si la pared se hallase mal colocada se les obligará á demolerla y construirla de nuevo. Art. 204. - La policía ordenará por edictos especiales que sean cerca- dos y cerrados los sitios que hubiere sin edificios en las poblaciones, así como el modo, forma y tiempo en que deben ser trabajados los cer- cos y paredes, como igualmente la construcción de veredas, de un ancho conveniente que no podrá ser de menos de dos varas. Si no lo verificasen en el término ordinario los propietarios pagarán la multa de diez hasta cincuenta pesos y la policía mandará hacer estas construccio- nes por cuenta de quien corresponda. Art. 205. - Los albañales ó canales que atraviesan las veredas debe- rán ser cubiertos con el mismo empedrado ó con madera, siendo también del deber de la policía inspeccionar la buena calidad y solidez de la obra. Art. 206. - La policía para dar la línea en la calle que se solicitare, tendrá en cuenta el espacio de doce varas de claro que deberá llevar, pero si dicho espacio no fuese posible, tratándose de llenar huecos sim- plemente en calles que ya tuviesen edificios á sus costados y cuya demolición no fuese posible, se limitará á la línea y espacio por la parte edificada. Art. 207. - El Gefe de Policía en la Capital y los comisarios en la campaña, estarán obligados á hacer delinear las calles para demarcar la rectitud que corresponda, fijando en ellas los mojones y puntos de par- tida convenientes. Art. 208. - El Gefe de Policía deberá ordenar el ensanche de las calles en los costados de manzanas donde no haya edificio alguno, re- construyendo la muralla á espensas del erario, cuando el propietario fuere notoriamente pobre, debiendo tener dichas murallas la altura de tres metros por lo menos. Art. 209. - Las calles ó callejones en las chacras, tendrán un espacio de doce varas de claro cuando menos, en las partes que no hubiere edi- ficios en estado ruinoso. La policía procederá desde la vigencia del presente reglamento á hacer efectiva esta disposición en la forma del artículo anterior, bajo la multa de veinte pesos á los propietarios que no lo verificasen en los plazos que para el efecto se señalasen. Art. 210. - La policía mandará construir y reparar los puentes en las acequias para lo cual contribuirán los vecinos con la cuota que les cor- responda, lo cual será con arreglo al gasto total que se presupueste, y en proporción del derecho de agua de cada uno. Art. 211. - En la ciudad se colocarán los puentes á razón de uno por cada manzana, y en las chacras y demás poblaciones de campaña donde fuera conveniente. Art. 212. - En caso que para el trabajo de alguna obra se necesitare conducir agua por la calle, solo podrá hacerse con prévio permiso de la policía que lo dará por escrito y con la obligación que el interesado la 228 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL haga atajar inmediatamente de haber ocupado la suficiente para su obra no pudiendo también dejarla correr más abajo de donde la necesitare bajo la pena ó multa de un peso, en uno ú otro caso. Art. 213. - Los cercos y tapias viejas que estén sobresaliendo de la línea demarcada para la rectitud de las calles, se mandará quitar y repo- ner con otro ú otras sobre la línea indicada, en el término que señalará la policía y bajo la multa de veinticinco pesos al que no lo hiciere en la primera vez que se le ordenara, debiendo en caso de reincidencia mandarse verificar dichos trabajos por la policía á costa del intere- sado. Salubridad. - Art. 214. - Se prohíbe construir lugares y corrales á menos distancia de doce varas de las acequias; en caso de estrechez de terreno, podrán con conocimiento de la policía construir á más inme- diación, pero con el cargo de formar un canal de calicanto y evitar que se derramen inmundicias sobre él, bajo la multa de diez pesos. Los pozos de baño no podrán hacerse ni conserva!se sobre las mismas acequias y se evitarán sus derrames y desagües á ellos bajo la misma pena. Art. 215. - Se prohíbe lavar ropa ni otra cosa sucia dentro de las ace- quias de la población en los canales que estas se surten, como igualmente bañar caballos, arrojar basuras ú otras inmundicias; multa de un peso por cada vez que se hiciere. Art. 216. - Es también prohibido lavar y tender ropa en las calles, hacer fuego, derramar aguas fétidas, ó botar inmundicias, y en general todo lo que pueda influir contra la salubridad y aseo público ; multa de cincuenta centavos á los infractores. Art. 217. - Cada propietario ó inquilino de casa hará barrer la calle al frente de su pertenencia, los dias señalados para la recolección de basuras. Las basuras que se recojan en el interior ó exterior de la casa, se amontonarán en la parte de afuera de la vereda, á fin de que sean levantadas por el carro de la basura, en los dias destinados al efecto. Esta operación quedará concluida á las ocho de la mañana y se practi- cará dentro del rádio de la ciudad, bajo la multa de veinte y cinco centavos por cada omisión. Art. 218. - La policía ordenará el riego de las calles según lo crea conveniente, y teniendo en cuenta los dias en que se practica la distri- bución del agua en las diferentes manzanas de la ciudad, y diariamente, cuando esta se halle en abundancia en los pozos ó algibes particulares, bajo pena de diez centavos en cada infracción. Art. 219.-La policía perseguirá á los niños y cualesquiera otros indi- viduos que se entretengan en apedrear ó rayar, en ensuciar ó maltratar las paredes ó puertas esteriores de los edificios públicos ó particulares, y les aplicará la pena correccional que crea conveniente hasta cinco pesos de multa, toda vez que se lo encuentre en esa ocupación perju- dicial. Art. 220. - Es prohibido formar depósitos de huanos ó basuras en el interior de las casas ó sitios bajo la multa de cinco pesos. Art. 221. - Siempre que se descargue paja, leña, ú otras especies ORNATO Y SALUBRIDAD 229 que ensucien la calle, los dueños de la habitación á cuyo frente se hu- biere verificado, harán barrer inmediatamente, bajo la multa de un peso. Art. 222. - Es prohibido depositar en las calles ó lugares públicos, huano, basuras ú otras materias infectas, bajo la multa de un peso. Art. 223. - Los dueños de puestos de frutas ú otras especies, manten- drán aseado constantemente todo el espacio que ocupen y sus alrededo- res bajo la multa de un peso. Art. 224. - Es prohibido arrojar á las calles, plazas, mercados ú otros lugares públicos pedazos de fierro ó metal, vasos ó botellas rotas, huesos ú otros objetos en que puedan las personas ó los animales, etc., herirse ó maltratarse, bajo la multa de un peso. Art. 225. - Es prohibido bajo la multa de cuatro pesos, quemar ba- suras, ropas ó cualquier otras especies en las calles de la ciudad y de las villas. Art. 226. - Es prohibido colocar en el interior de los sitios, estorbos en las acequias de la ciudad y villas, bajo la multa de dos pesos, y del doble en los casos en que á causa de los estorbos se produzcan arriesgos en las calles y en las propiedades colindantes, sin perjuicio de resarcir los daños que correspondan. Art. 227. - Los que provean de carne para el consumo público están en la obligación de tener en su despacho, y á la vista del público, un aviso en que se anuncie el precio á que venden la carne, el que será vi- sado por la autoridad policial local. Art. 228. - Cuando se faltase por algún carnicero al peso en la venta de la carne, pagará multa de cinco pesos. Art. 229. - La policía hará visitar cuando crea conveniente los esta- blecimientos de carne para cerciorarse si está en buenas condiciones de gordura, sana y no nociva á la salud por cualquiera otra causa, y si re- sultase de mala condición para el consumo, se comisará. Art. 230. - En ningún caso se permitirá carnear animales para venta, sino en el dia antes á aquel en que se ha de vender, dando principio á carnear en las horas que la policía determine, bajo la multa de veinte y cinco pesos. Art. 231. - La carne estará colgada precisamente en vigas de madera y en esta ganchos de fierro, bajóla multa de cinco pesos. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO Aguas termales del Rio Hondo '. - Rio Hondo es el nombre de una insignificante villa existente en Santiago del Estero, situada á orillas del rio Dulce en un punto equidis- tante de la capital de esta última provincia y de la histórica ciu- dad de Tucuman. Es en este punto donde afluyen quince á dieciseis pequeños rios, que reconocen la miyor parte su origen en las sierras de Tucuman y contribuyen á formar el caudaloso rio Dulce. Por allí, á inmediaciones de la referida villa y perdidos en medio de sus seculares y espesos bosques, es donde se encuentran las grandes vertientes termales, que todos los años proporcionan á millares de pacientes, la salud y el restablecimiento de sus fuerzas perdidas. \ Estos lugares son casi inaccesibles en la actualidad por la nin- guna comodidad que ofrecen al viajero enfermo aquellos solita- rios y vírgenes parajes, desprovistos de hoteles y otras instala- ciones de carácter indispensable. La caza y la pesca es abundantísima y forma uno de los prin- cipales atractivos con que se recrean los bañistas que concurren en carros y estienden sus carpas á estilo de campamento. Distan de la capital federal 50 á G0 leguas menos que los afa- mados del Rosario de la Frontera ; el clima, en el invierno princi- palmente, en su temperatura es igual al del Paraguay, pero más seco, á propósito para los tuberculosos y poco se conoce por allí la existencia del chucho ú otras fiebres palúdicas que son endé- micas en el norte de la República. 1 Debemos este interesante trabajo á la deferencia del Dr Adolfo Doering, de Córdoba. 234 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Aprovechando todas estas circunstancias favorables, acaba de formarse en la ciudad de Santiago del Estero, una empresa anónima denominada Sociedad aguas termales del Rio Hon- do, cuyos propósitos comerciales consisten en esplotar las men- cionadas fuentes, fundando una estación balnearia, hoteles con- fortables y demás accesorios que proporcionen á los bañistas una agradable temporada de campo. Los baños del Rio Hondo, distan como una legua de la línea de Súnchales que parte de Buenos Aires, pasa por Santiago y termina en Tucuman ; seis leguas de la estación Lamadrid (F. C. N. C. N.) y á diez leguas próximamente del ferro-carril de San Cristóbal. Origen y composición de las aguas termales de intiguyaco.- Las aguas termales de Intiguyaco, como la mayor parte de las del país, tie- nen su nacimiento en los estratos de la conocida formación jurásico-cre- tácea, cuyos bancos dislocados se observan en forma de moles macizas á distancia de unos 40 kilómetros al sudoeste de esta región, formando allí la sierra de Guasayan, y también al noreste, en los contrafuertes de la sierra de Tucuman, de donde probablemente vienen las infiltraciones de aguas que alimentan las corrientes subterráneas que dan origen á las fuentes termales, situadas á inmediaciones y en la cuenca misma del rio Hondo (rio Dulce), á unos 30 kilómetros al este de la estación Lama- drid del ferro-carril Central Norte, y á inmediaciones de la nueva li- nea férrea de Santiago á Tucuman. En este punto, los bancos de aquella formación geológica, cubiertos por una espesa capa de sedimentos pampeanos modernos, aparecen sin señales, visibles de dislocación, puestos á descubierto en uno que otro punto, por antiguas erosiones. Infiltrándose las aguas al pié de la sierra por dentro del complejo de aquellos estratos variablemente dislocados, quebrados y rajados hasta mayores profundidades, llegan otra vez á la superficie por medio de hendiduras que deben su existencia á la depresión del terreno, indicada por la cuenca del rio mencionado, no sin haberse saturado en su marcha subterránea de importantes sales minerales. Ahora bien, sea que al pié de la sierra ellas penetren á mayores pro- fundidades de la tierra, por las rajaduras existentes en los bancos rocallo- sos dislocados, adquiriendo allí directamente una temperatura superior, ó sea que ellos fluyen á través de capas calentadas por la oxidación cró- nica de piritas férreas, etc., el hecho es que estas aguas, en las barran- cas del rio Hondo, surgen á la superficie con una temperatura elevada, despidiendo vapores en la estación fria del año. La temperatura de las distintas fuentes que hemos visitado, varía entre 30° á 42° C. Desde tiempos remotos estas termas han tenido.su aplicación práctica como baños terapéuticos campestres, y se comprende que su temperatu- ra natural, que es la de la sangre, se presta á este objeto. AGUAS TERMALES DEL RIO RONDO 235 En todas las estaciones del año, y sobre todo en invierno, se observa una romería de bañistas, que construyen sus chozas y enramadas, para pasar allí una temporada. La falta de una población estable y la caren- cia de comodidades han sido á no dudarlo, las causas por las que las «Aguas del Sol » han permanecido casi desconocidas hasta ahora. Sin embargo, si nos fijamos en la composición sumamente favorable de estas aguas para el uso terapéutico tanto interno como externo, ofre- ciendo algunas de ellas analogías con las de varias reputadas estaciones balnearias de Europa; si consideramos además las ventajas que, una vez bien acomodada, puede ofrecer esta localidad, por el carácter agradable de su naturaleza, la exuberancia y hermosura de su vegetación silvestre y la situación sumamente favorable del lugar, de todas las termas del país las más inmediatas y accesibles del litoral, no dudamos que los ba- ños calientes de Intiguyaco tal vez llegarán á ser los más frecuentados de la República. La localidad, sin dejar de ser accidentada, no es rocallosa ; se presta para toda clase de embellecimientos, como avenidas, quintas de riego y parques naturales, así como para la construcción de fáciles vías de co- municación en todas direcciones. Las condiciones higiénicas y climatéricas son relativamente favora- bles, siendo inferiores las precipitaciones anuales á las que dominan en la región de las lluvias subtropicales de las provincias del norte. Tal vez debido á esta circunstancia no se conocen hasta ahora, en las inmedia- ciones del lugar, las fiebres malarias, tifoideas, etc., y otras enfermeda- des propias de aquellos climas. I. - Las fuentes alcalinas de atacama. - Siguiendo el camino desde la pequeña villa de Rio Hondo, orillando á alguna distancia la ribera izquierda del rio Dulce, en dirección á las aguas calientes, se lle- ga como á los 15 kilómetros, á un lugar llamado Atacama, formado por algunas viejas habitaciones campestres, tronco de un antiguo puesto ó estancia de este nombre, situado en medio del monte, sobre el alto de la meseta, á algunas cuadras de la cuenca del rio mencionado. Un pequeño sendero, techado por las cúpulas sombrías de árboles se- culares, entre los cuales se presenta uno que otro de los elementos de la flora subtropical del norte, nos invita á un paseo agradable, y de re- pente nos encontramos con las primeras fuentes calientes, medio ocul- tas por la espesura de la exuberante vegetación selvática que las rodea. Ellas surjen al pié de la pendiente suave que constituye la antigua barranca casi completamente borrada del valle general. Brotan allí unos cinco ó seis pequeños ojos de aguas distribuidos en distintos gru- pos inmediatos. Uno de estos grupos reune sus aguas cristalinas en un depósito gene- ral, formando un lindo baño ó estanque de varios metros de diámetro, poblado de alegres pescaditos, que bulliciosamente hacen gala en el lí- quido trasparente de sus escamas nacaradas. En el mismo fondo arenoso de esta hoya se observan los borbollones de otros pequeños manantiales, y á intervalos apartados brotan de ellos 236 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL grandes y pequeñas burbujas de gases, principalmente de nitrógeno, con un poco de oxígeno, ácido carbónico é hidruro de carbono. La temperatura de estos manantiales es moderada de 30° á 30°4 C. Las aguas reunidas en el depósito común marcan generalmente 30° C. Inmediato á este estanque de agua caliente, se observa, pero indepen- diente, un pequeño ojo de agua fria. Al salir del estanque, las aguas se pierden en dirección al rio, for- mando en su trayecto un ciénago, cubierto de una alfombra elástica de plantas palustres, vigorizadas por la primavera perpétua que en todas las estaciones produce la temperatura elevada y uniforme de las vertientes. El agua de los manantiales, tomada del depósito común de las tres fuentes principales, contienen los siguientes : Componentes principales por litro (1000 cc.) Gramos Cloruro de sodio 0,1959 Sulfato de potasio 0,0330 - de sodio 0,0739 Bicarbonatos - de calcio 0,0630 Gramos Carbonato de sodio 0,1094 0,1734 - de calcio 0,0035 0,0057 - de magnesia 0,0060 0,0104 Acido silícico 0,0410 0,5307 Residuo fijo 0,5400 Temperatura 30°4 C. El agua es limpia y clara, sin olor y tiene un gusto agradable. Perte- nece, como se vé, á las aciduladas alcalinas, con predominio del bicar- bonato de sodio, y tiene una composición química sumamente favorable como digestiva. El contenido de ácido carbónico libre no es muy grande, pero si se sa- tura artificialmente con este gas, según el tipo del agua de Apollinaris, Seltz, Vichy, etc., constituirá indudablemente, un artículo de consumo tan útil é higiénico, como agradable, y convendría hacer las instala- cionqs al respecto, á fin de suministrarla en esta forma á los bañistas y al público. II.- Las fuentes ferruginosas de la playa de intiguyaco.- A dis- tancia de unos cuatro kilómetros al E.tN. E. de Atacama en una hermosa rinconada de la región ribereña del mismo rio Dulce (rio Hondo), se encuentran las vertientes más notables, las verdaderas « Aguas del Sol». Este punto, en medio de la soledad selvática, sirve como centro de reunión á todos los viajeros y bañistas. El camino desde Atacama, siguiendo á alguna distancia la costa del rio, atraviesa en parte hermosos bosques seculares, en parte abras, llanos y cañadas, hasta que de repente, sobre la cima de una barranca, el viajero AGUAS TERMALES DEL RIO HONDO 237 se queda detenido involuntariamente por los atractivos del hermoso pai- saje tendido á sus piés. A cosa de unos 400 metros serpentea en su lecho arenoso la corriente plateada del rio Dulce, cuyas riberas están orladas por una ancha faja de tupidos sauces americanos; más adentro, en la playa ó rinconada misma, en conjunto agradable de hermosas isletas verdes, bosques y arbustos ribereños y grupos de árboles sombríos; y más cerca aún, al pié mismo de la barranca, sobre las riberas de un corto arroyuelo de agua fría, un pequeño pueblecito de chozas, enramadas, habitaciones temporales de los bañistas que frecuentan el lugar y vuelven allí todos los años. La vasta rinconada de la playa ribereña se halla cruzada aquí tras- versalmente de norte á sud, por otra depresión, formando crucero con el rio Hondo. Esta cañada trasversal representa sin duda una antigua ruptura ó línea de dislocación en los bancos subterráneos de las forma- ciones más antiguas y desde la rajadura vertical allí existente en las entrañas de la tierra, brotan de distintas honduras las aguas calientes, buscando una salida á través de las capas sueltas de la superficie. Todos los manantiales de agua caliente, desde los ojos de agua de Totoroyaco, 1 7,-2 kilómetros al norte, hasta las vertientes de Uturunco-huasi, 1 J/s kilómetros al sud del rio Hondo, se encuentran sobre esta línea geológica de dislocación, la cual con una estension de 4-5 kilómetros casi en direc- ción exacta de norte á sud, cruza oblicuamente la cuenca del rio Hondo, despidiendo una hilera de fuentes ó borbollones que existen hasta en el fondo mismo del rio, mezclando alli directamente sus aguas calientes con las frías de la corriente, y continuándose aún en la otra banda sud del mismo rio, en algunos puntos de la ribera, y tierra adentro por me- dio de la pequeña quebrada de Uturunco-huasi. Puede decirse que casi en cualquier punto del terreno bajo, situado sobre esta línea geológica, donde se cave un pozo, se encuentra agua caliente, pero de composición y temperatura variable, según las condi- ciones hidro-orográficas del lugar, y según la naturaleza de las capas que dan origen á las fuentes respectivas. Donde las aguas calientes, que salen de mayores profundidades de la tierra, tienen ocasión de mezclarse con las filtraciones ó manantiales de aguas superficiales, se nota inme- diatamente un descenso en la temperatura y en el contenido de las sales características; y en general se puede tomar por regla, que en los pun- tos de mayor depresión del nivel, los borbollones tienen una temperatura algo superior á los que se hallan sobre un nivel más elevado. Así, por ejemplo, las fuentes en los mismos arenales de la orilla del rio,- en el punto de mayor depresión del nivel marcan hasta 42° C., mientras que las demás de la playa, de carácter idéntico, pero más aproximadas á la barranca y á inmediaciones de las vertientes de agua fria, marcan solo 35-36° C. Las de Uturunco-huasi, situadas á un nivel algo superior, tienen 34° C., y finalmente, las de Toroyaco, etc., que se hallan sobre verdaderos terrenos altos marcan 30° C. Como fácilmente se nota, por el carácter químico y por razones de estratigrafía, las últimas dos clases de agua surjen de capas geológicas distintas y superpuestas á las que dan origen á las fuentes ferruginosas en la playa del rio. Efectuándose perforaciones sobre esta línea geológica, á mayores pro- 238 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL fundidades, no hay duda que la sonda encontraría aguas calientés, algo distintas aún de las ya estudiadas, y sería además de mucho interés, practicar una investigación geológica detallada de la comarca. Todos los lugares de la rinconada de Intiguyaco, situados sobre la ci- tada línea geológica, están llenos de vertientes, y en ciertos lugares entre la barranca y el rio, pueden establecerse baños tibios efectuando cada vez, un pozo de 1 */s á 2 metros de hondura. Cada grupo de bañistas ha cavado allí en la tierra arenosa, su cuba pro- pia, afirmando sus márgenes con una estacada. En el fondo arenoso de estos depósitos artificiales se observan los pequeños borbollones de agua caliente, y de tiempo en tiempo salen del mismo fondo burbujas de gases análogos á los de Atacama. La composición de las aguas calientes en este punto de la playa ribe- reña parece bastante uniforme. Son aguas ferruginosas, que tienen su parte de hierro en estado de bicarbonato, la combinación más apropósito para el uso terapéutico interno. La fuente más caliente y que más con- tiene es la que se halla en la cuenca misma, sobre un banco de arena, á pocos pasos de la corriente del rio. Al salir las aguas marcan una tem- peratura de 42° C., y el baño ó depósito, donde se estanca, tiene gene- ralmente de 40 á 41°. El agua tiene la siguiente composición : Componentes principales por litro (1000 cc.) Gramos Cloruro de sodio 0,0831 Sulfato de potasio 0,0129 - de sodio 0,0946 Bicarbonatos - de calcio 0.0082 Gramos Carbonato de hierro 0,0173 0,0265 - de sodio 0,0901 0,1428 - de calcio 0,0060 0,0095 - de magnesio 0,0008 0,0014 Acido silícico 0,0340 0,3470 Residuo fijo 0,3470 Temperatura 42° C. Esta agua es completamente clara y trasparente, de gusto particular pero no desagradable. En las fuentes de. más adentro de la playa se nota visiblemente la en- tremezcla ó infiltración de aguas pluviales, indicada por la disminución del contenido total de residuo fijo y alguna disminución de la temperatura. El agua tomada de una de las vertientes más próximas á la barranca, contiene de componentes principales por litro (1000 cc.) : AGUAS TERMALES DEL RIO HONDO 239 Gramos Cloruro de sodio 0,0394 Sulfato de potasio... 0,0292 - de sodio ............ 0,0256 Bicarbonatos - de calcio. . . . 0,0134 Gramos Carbonato de hierro 0,0063 0,0097 - de sodio 0,1440 0,2282 - de calcio 0,0025 0,0041 - de magnesio 0,0076 0,0132 Acido silícico 0,0365 0,3050 Residuo fijo 0,3080 Temperatura 35°6 C. La hilera de ojos de agua caliente de Intiguyaco tiene su continua- ción á través del lecho del rio Dulce, hasta la ribera opuesta, donde ellos se observan también en varios puntos de la playa, como en el lugar lla- mado Trigo Chacra. Parece que aquí, lo mismo que al pié de la barran- ca en la ribera norte, las vertientes calientes subterráneas se mezclan con infiltraciones ó vertientes de agua fria superficiales, de modo que las pequeñas fuentes allí existentes llevan, después de la estación lluviosa, un caudal suficiente para dar riego á algunas antiguas chacras inme- diatas. Las aguas de este punto tienen la temperatura muy moderada, de 27 á 29° C. III. - Fuentes alcalino-ferruginosas en la quebrada de uturun- co-huasl - En frente de la rinconada de Intiguyaco, un poco hácia el sud y sobre la ribera opuesta, desemboca pn el rio un arroyuelo que sa- le de la cañada Uturunco-huasi, pequeña quebrada con barrancas algo estrechas. En el estremo superior de esta quebrada, sobre una cota algo mayor que la de la playa, brotan al pié de ambas barrancas nume- rosos ojos de agua, que reunen sus pequeñas vertientes en el centro de la cañada, formando un hilo de agua, que altervativamente desaparece en algunos puntos en el fondo arenoso, para salir á la superficie en otro del trayecto. El agua tomada de uno de los ojos principales de la quebrada, tiene la siguiente composición : Componentes principales por litro (1000 ce.) Gramos Cloruro de sodio 0,0595 Sulfato de potasio 0,0243 - de sodio. 0,0544 240 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Sulfato de calcio 0,0026 Bicarbonato Carbonato de hierro 0,0097 0,0149 - de sodio 0,1233 0,1954 - de calcio 0,0050 0,0081 - de magnesio 0,0011 0,0019 Acido silícico 0,0310 0,3109 Residuo fijo 0,3120 Temperatura 34°1 C. El agua de estas distintas fuentes tiene una temperatura moderada, al rededor de 34° C., y en cuanto á su composición, puede ser considerada como un intermedio entre las de Atacama y las de Intiguyaco. Para el uso terapéutico interno estas aguas ferruginosas de Uturunco-huasi, sa- turadas artificialmente con ácido carbónico, se prestarán especialmente para personas de digestión delicada. IV. - Los BAÑOS CLORURADOS DE TOROYACO (EL LAGO DEL SOL). - A distancia de un kilómetro al norte de las aguas calientes de Intiguyaco, sobre un plano alto, situado en las laderas de la misma cañada, brotan del interior de los bancos de una arcilla seladonítica verdosa, un número de ojos de agua caliente, que marca una temperatura de 30°5 á 31° C, y de los cuales se destacan principalmente dos grupos vecinos, el uno situa- do en un punto llamado Toroyaco, y el otro llamado Totoroyaco. El camino desde las aguas calientes de la playa pasa á alguna distan- cia á lo largo de un arroyuelo, cuyas nacientes se hallan dentro de un hermoso parque natural, antes de llegar á Toroyaco. Los manantiales de Toroyaco brotan allí del fondo de un lindo estanque circular, de unos 20 metros de diámetro y algunos metros de hondura en el centro, cava- do por el agua misma, en forma de cráter. Su piso es tapizado unifor- memente, desde el borde hasla el centro del hoyo, con una hermosa al- fombra de pequeñas plantas acuáticas del género hippuris. La superficie es lisa y libre de vegetación y á través del agua trasparente se distingue en el fondo una selva en miniatura, formada por millares de elegantes brotos verdes del vegetal citado, cuyos racimos escalonados recuerdan los de los pinos ó araucarias. El pequeño lago carece en realidad de desaguadero fijo; está lleno hasta los bordes y el esceso de agua filtra ó mana á través de la capa de césped y plantas palustres que cubren los alrededores, quedando trasfor- mados estos en ciénago. Para los campesinos el pequeño lago del Sol, tiene algo de misterioso, siendo según ellos, de una profundidad inmensa, y son numerosas las leyendas que se relacionan con él. Una vez bien acomodado y provisto de una galería entablada al rede- dor, este hoyo natural puede llegar á ser un magnifico baño de nata- ción, cuya agua cristalina, con una temperatura de 30°8C. será la deli- cia de los viajeros y bañistas en la estación de invierno. A poca distancia del lago del Sol ó Toroyaco, existen los demás ma- INSPECCION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS 241 nantiales de Totoroyaco, sin duda completamente análogos en el carác- ter de sus aguas á los de Toroyaco, pero formando un vasto ciénago en los alrededores de las numerosas vertientes allí existentes. Estos manantiales tienen la siguiente composición por litro (1000 cc.) Gramos Cloruro de sodio..... 0,2767 Sulfato de potasio 0,0230 -- de sodio 0,2183 Bicarbonatos - de calcio '. . . 0,0206 Gramos Carbonato de hierro vest. 0,0344 - de sodio, 0,0218 0,0065 - de calcio 0,0040 0,0019 - de magnesio 0,0011 Acido silícico 0,0285 Materias orgánicas vest. fuertes 0,6030 Residuo fijo 0,6030 Temperatura 30°5C. Es característico de estas aguas su mayor contenido en cloruros y sul- fates alcalinos y la escasez del sulfato de calcio. Ellos constituyen, por lo tanto, excelentes baños, á más de que los ciénagos de Totoroyaco se prestan especialmente para los baños de limo sulfurosos, siendo com- pletamente análogos á los que hemos conocido en Europa, en algunas estaciones balnearias, destinadas al tratamiento de enfermedades reumá- ticas y cutáneas. En contacto con las materias orgánicas ó con el fango pantanoso, el agua despide muy pronto un pronunciado olor á ácido sulfhídrico por la reducción de los sulfates, fenómeno que se observa también, aunque en escala menor, en las demás aguas termales, tan pronto como corren á través de terrenos pantanosos. En las aguas, sacadas directamente de las fuentes, no se nota la presencia de esta combinación. Inspección de sustancias alimenticias *.-Va en seguida un decreto del Poder Ejecutivo estableciendo una Comisión inspectora de sustancias alimenticias. Conviniendo á la higiene y salubridad pública la adopción de medi- das tendentes á eliminar del consumo las sustancias alimenticias y bebi- das adulteradas ó sofisticadas, por los peligros que ofrecen á la salud, y teniendo además en consideración que la falta de una oficina química, cuya instalación sería por el momento impracticable, es un incentivo para la introducción de sustancias, excluidas de otros mercados de 1 Extraído de la Guía Médica de la República Argentina, 1890-91. 242 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL la República, por sus propiedades nocivas, que, por defecto de vigi- lancia tendrían aquí colocación indemne, el Poder Ejecutivo de la pro- vincia acuerda y decreta : Art. Io. - Establécese en esta ciudad, bajo la dependencia de la Inten- dencia municipal, una comisaría inspectora de sustancias alimenticias y bebidas, que se espendan para el consumo público. Art. 2o. - Incumbirá al empleado que la sirva : Io El reconocimiento tanto de las sustancias elaboradas, como de las que sirvan á su preparación, y el de los objetos, vasijas é instrumentos destinados á elaborarlas, contenerlas ó conservarlas ; 2o La inspección de mercados y locales de espendio de artículos de consumo y la ejecución de las órdenes, comisiones ó investigaciones que le sometieran la Intendencia municipal ó el Consejo de Higiene. Art. 3o. - El comisario por sí ó por medio de un empleado de la Mu- nicipalidad recogerá de las casas de trato y de cualquier establecimiento al por mayor ó menor, que se ocupe de la venta, elaboración ó fabrica- ción de sustancias comestibles ó bebidas ó de los objetos, vasijas ó ins- trumentos destinados á elaborarlas, contenerlas, ó conservarlas y cual- quier objeto que se considere conveniente reconocer, debiendo ser envuelto, lacrado y sellado delante del dueño ó encargado del estableci- miento. Art. 4o. - Los particulares están autorizados para denunciar ó remitir á la comisaría las sustancias que consideren sospechosas. En caso de una simple denuncia se procederá á recoger una muestra del objeto denunciado con las formalidades establecidas en el artículo anterior. En caso de remisión del objeto, si este presentase indicios de adultera- ción ó sofisticación se procederá á hacer un reconocimiento prolijo sobre la muestra tomada de la casa espendedora, á fin de comprobar la res- ponsabilidad de ella. Art. 5®. - Cuando el comisario inspector crea conveniente hacer re- conocimientos generales sobre artículos determinados, lo pondrá en cono- cimiento del Intendente Municipal, para que se los haga facilitar de las casas espendedoras ó de las respectivas fábricas. Los estudios hechos en estas condiciones servirán de base á las regla- mentaciones especiales sobre venta, acondicionamiento y fabricación, que conceptúe conveniente dictar la Intendencia municipal. Art. 6o. - El comisario y sus agentes están facultados para visitar las fábricas de materias comestibles y bebidas y los establecimientos y loca- les de espendios y conservación de las mismas. Art. 7°. - Los vendedores ambulantes de leche ó cualesquiera otros comestibles y bebidas, están obligados á inscribirse en todo el mes de Enero próximo en un registro especial que llevará la Intendencia muni- cipal y constituir fianza por el máximum de la pena pecuniaria que esta- blece el artículo 12. La Intendencia municipal muñirá á cada inscrito de un número de orden que deberá llevar fijado, bajo pena de cinco pesos nacionales, en las vasijas ó continentes de las sustancias que espendan. Art. 8°. - La Intendencia municipal mandará retener con la conve- INSPECCION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS 243 niente frecuencia, por medio de sus agentes, muestras de las sustancias comprendidas en el artículo anterior, tomándose nota del número de orden del vendedor. Si del reconocimiento practicado resultase alterada ó sofisticada la sustancia, se impondrá al individuo, á quien corresponda el número de ella, la multa en que hubiese incurrido, haciéndose efectiva en la per- sona del fiador si á los tres dias del llamamiento no compareciese el pe- nado á abonarla. Art. 9o. - Las sustancias alimenticias y las bebidas que resulten adul- teradas ó sofisticadas, serán inmediatamente secuestradas y destruidas sean ó no insalubres, á no ser que puedan ser utilizadas para algún uso inocuo propuesto por el dueño del artículo, teniéndose este que someter en tal caso á las condiciones que le imponga la Intendencia municipal. Art. 10. - En caso de adulteración de las sustancias, comestibles y bebidas, el comisario, al dar cuenta á la Intendencia municipal del resultado de sus investigaciones, expresará el grado de peligro que ofrezcan, para que se aplique al vendedor ó fabricante la multa corres- pondiente, ó para que se remitan los antecedentes á los tribunales ordi- narios en caso que la sustancia alimenticia degenerase en sustancia vene- nosa por la adulteración. Art. 11. - El uso ó fabricación de aparatos y útiles para elaborar, con- tener y conservar sustancias alimenticias y bebidas, estará sujeta á las mismas condiciones establecidas en el artículo que precede, según el peligro que ofrezcan contra la salud pública. Art. 12. - Las multas por venta ó fabricación de artículos adultera- dos ó sofisticados, en aquellos casos que no sean del resorte de la justicia ordinaria, se graduarán entre diez y cinco pesos nacionales, según la importancia de la falsificación ó alteración, y siempre que no se conside- re suficiente pena, la secuestración y destrucción de la sustancia. La primera reincidencia se multará con pena doble, y otra, si la hubiese, sometiendo al reincidente á los tribunales ordinarios. Art. 13. - La comisaría llevará un libro de entrada de los objetos que tome directamente ó que se le remitan, en el cual se especificarán la pro- cedencia y condiciones bajo las que hayan sido recibidos ; otro libro de salidas con referencia al de entradas, en el que se espondrán los resul- tados obtenidos por las investigaciones y fecha en que se haya dado cuenta de ellos. Llevará por último otro libro copiador de notas, informes y proyectos de ordenanzas que dirija la Intendencia municipal. Art. 14. - El puesto de comisario inspector, será desempeñado por don Fernando Renand de Lille, con la asignación mensual de ochenta nacionales. (Santiac/o, Diciembre 31 de 1888). PROVINCIA DE CÓRDOBA PROVINCIA DE CÓRDOBA 1 Afirmados. - La ley siguiente declara obligatorios los afirmados en la capital de la provincia y en Rio Cuarto. Art. Io. - Declárase obligatorio en todo el radio de la ciudad de la Ca- pital y del Rio Cuarto, el pago del adoquinado de piedra, empedrado mixto y común, macadam, asfalto, pavimento de madera y toda otra clase de afirmado que se mande ejecutar por la Municipalidad. Art. 2o. - Los propietarios de casas y terrenos que paguen contribución directa, estarán obligados á abonar de la estension de los frentes de sus propiedades respectivas, la tercera parte del costo del afirmado. La otra parte será costeada por la Municipalidad así como lo correspondiente al frente de las propiedades esceptuadas del pago de contribución, con los fondos que al efecto se hubieran destinado. Aguas corrientes. - La siguiente ordenanza fué san- cionada en Noviembre 26 de 1880. Acéptase la propuesta presentada por D. Estéban Dumesnil para esta- blecer las aguas corrientes en esta ciudad 2. Art. Io. - Don Estéban Dumesnil se compromete á dotar la ciudad de Córdoba, por sí ó formando al efecto una empresa, en una estension de ciento cuarenta cuadras, con las cañerías necesarias para el servicio de aguas corrientes, con sus válvulas y surtidores correspondientes en la dis- posición que indica el plano adjunto. Se obliga igualmente á tomar á su cargo el servicio del riego de las quintas y de las calles del municipio recorridas por las cañerías y á su- ministrar el agua para las canaletas de las demás calles en la forma 1 Debemos los datos de esta provincia á la deferencia del Dr. Oscar Doering, presidente de la Aca- demia Nacional de Ciencias. 2 La presente concesión ha terminado por compra hecha por la Municipalidad de las obras, con fecha 23 de Junio de 188L 248 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL actualmente establecida, debiendo mejorar este servicio de acuerdo con la Municipalidad, á medida que adelanten las obras de nivelación y em- pedrado de las calles que aún no lo tienen. Art. 2o. - La empresa construirá por su cuenta el dique ó estacada y las demás obras proyectadas por la Municipalidad para mejorar la toma de la ciudad, conformándose álos planos y especificaciones últimamente adoptadas por la Honorable Corporación. Se liará igualmente cargo de la conservación de la acequia municipal, de la distribución de agua para el riego de las quintas, Paseo Sobremon- te y calles, sujetándose en todo á las reglas, contratos y precios existen- tes en la fecha, sin disminuir en ningún caso la dotación de agua, y tra- tando por el contrario de aumentarla. Art. 3o. - La Municipalidad cederá á la empresa todo el importe de la venta ó derecho de agua para el riego de las quintas, baños públicos, pi- las de la plaza principal y fuente vecinal de la calle Representantes ú otras concesiones particulares, cuyo servicio se compromete á hacer sin modificar en manera alguna los contratos y servicios existentes y sin que la Municipalidad pueda hacer concesión nueva alguna. Art. 4o. - Satisfechos debidamente estos servicios, la empresa podrá emplear la cantidad de agua sobrante, para el riego de nuevos terrenos en las quintas ó en otra parte ó para cualquier otro uso industrial. Art. 5o. - La empresa establecerá en los Altos depósitos cubiertos con bóvedas de material para conservar la temperatura del agua é impedir la introducción de cuerpos extraños. Dichos depósitos se establecerán á una altura suficiente para dar en las cañerías de la ciudad una presión mínima de once metros, que equivale á diez y seis metros más ó menos en la plaza principal. Art. 6o. - El agua destinada á la provisión de la ciudad será filtrada previamente en filtros de arena y carbón de leña. Art. 7o. - Para las cañerías de las calles se emplearán caños de pri- mera clase, conformándose á las especificaciones dictadas sobre la mate- ria por la Municipalidad de París y debiendo fabricarlos con arreglo á los modelos adoptados por dicha corporación para su servicio de aguas corrientes. Art. 8o. - Las escavaciones necesarias para la colocación ó separa- ciones de las cañerías se harán previo aviso al Consejo Ejecutor, quedan- do á cargo de la empresa reponer las veredas, empedrados, canale- tas, etc., en el estado en que se encontraban antes de empezar las esca- vaciones. Art. 9o. - La cantidad de agua distribuida por las cañerías para los servicios municipales y el consumo público se calculará á razón de cien- to cincuenta litros por habitante, por día; la capacidad de los depósitos y cañerías será suficiente para una distribución que corresponda á esta do- tación. Art. 10. - En las ciento cuarenta cuadras de cañerías, en la plaza principal y en el Paseo Sobremonte, la empresa por medio de sus agen- tes efectuará el riego dos veces por dia en el verano y una vez durante las otras estaciones, con excepción de los dias de lluvia, húmedos ó aquellos en que el estado de las calles no lo exijiere, debiendo la Muni- AGUAS CORRIENTES 249 cipalidad abonar á la empresa dos pesos fuertes mensuales por cada cua- dra de ciento treinta metros lineales. Art. 11. - Para el servicio público la empresa colocará por su cuenta en la zona dotada de cañerías y en los lugares que la Municipalidad designare 15 surtidores á válvula de un modelo conforme al croquis ad- junto, cinco dentro de un radio de tres cuadras de la plaza principal, y los diez restantes en las demás calles dotadas de cañerías y sujetos á la condición de dar cien litros de agua por minuto. Art. 12. - Los surtidores centrales deben abrirse al servicio público cuatro horas por dia y ocho en los demás. Las horas serán determinadas por el Consejo Ejecutor, debiendo abonarse á la empresa veinte y cinco pesos fuertes ; y ajustándose para su uso á los precios especificados en el artículo anterior. La conservación de los surtidores será á cargo de la empresa. Art. 13. - La empresa cederá en propiedad á la Municipalidad y á medida que lo solicite hasta veinte elegantes piletas de fierro fundido para el uso de las escuelas ú otros edificios municipales, quedando á car- go de esa corporación los gastos correspondientes á la compra y coloca- ción délos caños necesarios para unir la cañería de la calle con las pi- letas y el pago mensual á la empresa de un peso fuerte por el consumo del agua correspondiente á cada pileta. Art. 14. - La empresa suministrará gratuitamente el agua á la Casa municipal, á la del gobierno provincial, á la Universidad, á la Policía, al hospital, y en los casos de incendio, siendo de cuenta de los interesa- dos la compra y colocación de las cañerías y útiles desde la línea de la calle hasta el interior de dichos establecimientos. Por el caño de servi- cio desde la cañería de la calle hasta la línea de propiedad se abonará el precio determinado en el artículo 17. Art. 15. - Mientras dure el presente contrato, la empresa se obliga á aumentar de una cuadra anualmente su red de cañería si así lo exijiere la Municipalidad o más si acordase por convenios especiales. Art. 16. - Para la venta del agua á la Municipalidad, Gobierno pro- vincial y particulares exceptuándose las concesiones determinadas en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14, la empresa adoptará como máximun la tari- fa siguiente: por llave medidora de diez milímetros de diámetro, un peso fuerte mensual 1; por la de catorce milímetros, dos pesos fuertes; por la de diez y ocho, tres pesos fuertes ; por la de veinte, cuatro pesos fuer- tes ; y excediendo de estas cantidades, precio convencional, debiendo este ser fijado proporcional á las bases anteriores. Art. 17. - Todo particular cuya propiedad esté situada en una calle con cañería, tendrá derecho al uso de las aguas corrientes, abonando á la empresa veinte pesos fuertes por el caño particular necesario para unir la cañería de la calle con su propiedad. Este tubo se terminará en la lí- nea que separa la propiedad de la calle con sujeción en cuanto al consu- mo del agua á lo dispuesto en el artículo 16. La empresa no podrá ne- garse á la venta del agua á ningún particular que contrate su abono álo menos por tres meses, pero podrá exigir el pago mensual anticipado. 1 Modificado por ordenanza de fecha 27 de Noviembre de 1889. 250 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 18. - Las cuentas correspondientes al consumo del agua para el servicio municipal serán presentadas al fin de cada mes y se abonarán en el trascurso del mes siguiente. No efectuándolo la Municipalidad pa- gará además por el retardo el interés corriente de plaza, sin que por es- to se entienda que tiene derecho á demorar el pago por más tiempo que el establecido en este artículo. Art. 19. - La Municipalidad recabará del Exmo. Gobierno de la Pro- vincia á favor de la empresa, como única concesión, la propiedad de doscientas cuarenta leguas de tierra y la exoneración de derechos de in- troducción para todos los materiales destinados para el establecimiento de aguas corrientes. Obtendrá además del mismo Gobierno ó acordará en su caso la exención de todo impuesto provincial ó municipal. Art. 20. - Los trabajos necesarios para el establecimiento de aguas corrientes, principiarán á los doce meses de firmado el contrato, debiendo terminarse á los catorce meses desde que se principiaren, salvo caso for- tuito ó fuerza mayor. Art. 21. - El presente contrato durará cincuenta años contados desde el dia en que se principiase el servicio municipal de aguas corrientes. Después de vencidos los primeros veinte y cinco años la Municipalidad podrá espropiar todas las obras construidas para este objeto por el precio de costo con una rebaja de un 10 %. Al terminar el contrato la Municipalidad podrá optar entre la espro- piacion de las obras por su precio de costo, disminuido de un veinte y cinco por ciento ó prorogar el contrato por veinte y cinco años más, después de cuyo término la Municipalidad adquirirá la propiedad de to- das las obras sin compensación alguna. Art. 22. - El concesionario perderá el derecho á las concesiones acor- dadas par la Municipalidad y por el Gobierno provincial, si no cumplie- re las obligaciones que le corresponden por el artículo 20, debiendo ade- más pagar una multa de diez mil pesos fuertes, á cuyo efecto dará una fianza á satisfacción de la Municipalidad. Art. 23. - La Municipalidad se obliga á dictar una ordenanza estable- ciendo penas para los que causen perjuicio en las obras y materiales pertenecientes á la empresa. Art. 24. - Los pesos fuertes mencionados en los precedentes artículos de este contrato se entenderán ser la misma clase de moneda que actual- mente se usa en las leyes y demás actos públicos de esta provincia y no cualquier moneda que lleve este mismo nombre. Art. 25. - Cualquier dificultad ó reclamo que pueda ocurrir entre los contratantes sobre la interpretación de este contrato, deberán ser someti- dos á árbitros arbitradores sin apelación ni otro recurso de derecho. Art. 26. - Esta concesión quedará sin efecto si á los diez y ocho me- ses de la fecha no se obtuvieran del Gobierno las concesiones necesarias. Art. 27. - Comuniqúese al C. Ejecutor. PROVISION DE AGUAS CORRIENTES EN LA ALTA CÓRDOBA. - Art. Io.- Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con los Sres Cremades hermanos, la construcción de las obras necesarias para proveer de aguas corrientes á la Alta Córdoba, bajo las siguientes bases: CARNICERÍAS 251 Ia Las obras referidas serán ejecutadas por cuenta esclusiva de los Sres Cremades hermanos, quienes percibirán como remuneración el im- puesto al servicio de aguas corrientes, por el término de quince años, contados desde la fecha en que las obras queden libradas al servicio público; 2a El impuesto á que se refiere la base anterior no podrá esceder de un 50% más de la tarifa actual, en ningún tiempo, fijada en el servicio de aguas corrientes en esta capital; 3a Las obras deberán ejecutarse de conformidad á los planos, presu- puestos, etc., presentados por los concesionarios, quienes no podrán li- brarlas al servicio público sino mediante la aprobación del Poder Ejecu- tivo, previo el dictámen de la oficina técnica respectiva ; 4a Cumplido el término á que se refiere la base primera, las obras pasarán á ser propiedad fiscal; 5a Los concesionarios deberán proporcionar gratis el agua necesaria para los edificios fiscales establecidos ó que se establecieren en aquella localidad, para el riego de las calles y demás necesidades públicas de la población. Art. 2a.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Ley ele Julio 20 de 1889). Aguas públicas. - La siguiente ordenanza ha sido dictada para evitar la contaminación de las aguas del con- sumo : Art. 1°. - Queda prohibido el lavar ropa y otros objetos en el rio, en el trayecto comprendido entre la toma de la acequia del Estado y el de- semboque de la cañada, durante toda la mañana hasta las doce del dia. Art. 2°. - Los aguadores deberán alzar el agua del rio que destinan para el uso de la población dentro del mismo trayecto que marca el artí- culo anterior. Art. 3a. - Los infractores del artículo 1°. pagarán una multa de un peso nacional v los del 2o dos pesos nacionales. (Ordenanza de Aqosto 21 de 1872). Carnicerías. - Por acuerdo de Febrero 8 de 1882 se sometieron las carnicerías á la siguiente reglamentación: Art. Io. - Todas las carnicerías y puestos en que se espendan carnes para el consumo del municipio, quedan sometidas al presente regla- mento. Art. 2a. - Tanto los puestos de carne de los mercados, como las car- nicerías existentes fuera de ellos, deberán ser mantenidos en perfecto estado de aseo y blanqueados cada seis meses ó más á menudo si así fuera necerario y se ordenara. Art. 3o. - Los cuartos en que se establezcan puestos de carne fuera de los mercados, deberán ser ventilados de dia y de noche, sea por ven- tanas interiores y esteriores ó por puertas enrejadas. 252 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Alt. 4o. - Los puestos y carnicerías deberán tener sus mostradores cu- biertos encima con piedras ó chapas de mármol ó con zinc. Estos mos- tradores serán lavados dos veces al dia. Art. 5o. - Cada vez que se laven los mostradores, deberá barrerse el interior de los puestos y carnicerías. Art. 6o. - Las carnicerías y puestos deberán tener la suficiente dota- ción de ganchos de fierro para colgar la carne ; estos ganchos serán co- locados de manera que la carne quede separada de la pared y del suelo, por lo menos una cuarta. Art. 7o. - Se procurará tener sobre los mostradores la menor canti- dad de carne posible, debiendo generalmente estar colgadas. Art. 8o. - No se podrá arrojar al suelo, ni adentro ó detrás del mos- trador, residuo alguno de la carne, debiendo tenerse un cajón ú otra vasija para este objeto. Art. 9o. - En las carnicerías fuera délos mercados, es prohibido col- gar á la puerta ninguna muestra de lo que se espenda. Art. 10. - Es absolutamente prohibido que persona alguna duerma en los puestos y locales de carnicería. Art. 11. - No se permite elaborar carnes de ninguna especie, en los puestos y carnicerías. Art. 12. - Queda prohibido el uso del hacha para fracturar los huesos debiendo emplear el serrucho en su lugar. Art. 13. - El precio de venta de la carne es libre, pero se hará por peso determinado. Será multado el carnicero que sustraiga en el peso, en razón de un peso fuerte por libra de falta y en proporción por las onzas. Art. 14. - No podrá venderse carne que no esté en perfecto estado ; el que lo intentase además de serle comisada incurrirá en una multa de diez pesos nacionales. Art. 15. - El veterinario, los comisarios de mercado y el de higiene podrán ordenar sea sacada de los puestos y carnicerías, la carne que no estuviere en buen estado para su espendio. Art. 16. - Los comisarios de mercados vigilarán que en ellos se cum- pla estrictamente el presente reglamento. El comisario de higiene hará lo mismo con los puestos fuera del mer- cado, debiendo al efecto verificar una inspección semanal á ellos. Art. 17. - Los infractores á cualquiera de las prescripciones conteni- das en el presente reglamento, con escepcion de las señaladas en los ar- tículos 13 y 14, incurrirán en una multa de tres pesos nacionales por pri- mera vez, y en caso de reincidencia ó desobediencia será compelido á dar cumplimiento á lo ordenado, so pena de serle clausurado el puesto ó carnicería. Art. 18. - Comuniqúese, publíquese, insértese en el Registro muni- cipal y archívese. Casas de inquilinato. - Preocupada la municipali- dad de Córdoba déla importante cuestión de casas para obreros dictó la siguiente ordenanza: CEMENTERIOS 253 Art. Io.-Autorízase al Intendente municipal para construirlas casas de inquilinato ordenadas en la plaza del « Pueblo Nuevo». Art. 2o. -Comuniqúese, etc. {Ordenanza de Noviembre 8 de 1888). Cementerios. - Extractamos del reglamento de cemen- terios, las partes pertinentes á este código. Art. 1o. - En el cementerio católico y en el de disidentes deberán ser sepultados todos los individuos que fallecieren dentro del municipio, sir- viendo el primero únicamente para los de diferentes creencias religiosas oque no tuvieran ninguna. Los sitios ó localidades de dichos cementerios se distinguirán con los nombres de sepulturas, nichos, panteones y osa- rios. Art. 2o. - Ningún nicho ó sepultura ocupada por un cadáver podrá ser abierto sino hasta después de transcurrido cinco años completos si los restos hubieren de ser sepultados en el osario : entendiéndose que por este artículo á nadie se obliga á tomar nichos, pudiendo los que no quisieran tomarlos ser sepultados en el suelo. Art. 3o. - Se deberá adoptar el sistema de nichos, y la Municipalidad hará construir tan solamente al rededor del cementerio, no pudiendo las paredes sobrepasar la altura de dos metros. Sala de autopsia. - Art. 30. - Habrá un cuarto espacioso y bien ventilado con el objeto de practicar la autopsia de los cadáveres, el que estará provisto de todo lo necesario al efecto. Art. 31. - La autopsia de un cadáver no será permitida sino después de transcurridas treinta horas desde que ocurrió la defunción, salvo el caso de descomposición. Art. 32. - Es también prohibido modelar el rostro, cuello y torso co- mo asimismo el embalsamamiento de los cadáveres, dentro del término indicado en el artículo anterior. Exhumación y traslación de cadáveres. - Art. 33. - No podrá veri- ficarse la exhumación y traslación de cadáveres de un cementerio á otro ó de una á otra sepultura, antes de cuatro años de haber sido enterrados y sin la licencia espresa del Presidente del Consejo Ejecutivo. Art. 34. - En el caso que la exhumación de un cadáver dentro del lí- mite de dos á cinco años exijiese, por miramientos á la salud pública, un reconocimiento facultativo, el Presidente del Consejo Ejecutivo nombra- rá uno ó dos profesores del arte de curar para que practiquen el exámen conveniente y que certifiquen si la exhumación podrá ó no perjudicar á la salud pública. Art. 35. - En el caso de ser dos los profesores nombrados, las certifi- caciones serán individuales, y en caso de discordia se nombrará un ter- cero. Art. 36. - Es prohibida la exhumación de cadáveres durante las epi- demias. Art. 37. - Después de cinco años de estar sepultado un cadáver en los nichos de la Municipalidad, el Consejo Ejecutor (no siendo renovado el boleto de su sepultura) mandará exhumarlo y trasladarlo al osario 254 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL general, debiendo guardar el respeto y decoro debido y publicar con anticipación de dos meses una relación ¡de los que se hallan en este caso. Art. 38. - Los cadáveres perfectamente embalsamados podrán ser ex- humados en todo tiempo, prévio certificado del médico. Art. 39. - El Presidente del Consejo Ejecutor nunca podrá conceder permiso para inhumar en un cementerio dentro del municipio, una vez que haya sido antes, fuera de él, sin prévio certificado que acredite estar el cadáver perfectamente embalsamado ó encontrarse en estado de com- pleta disecación. Art. 40.-Al hacer las exhumaciones se hará quemar las maderas, ropas ú otros objetos que se saquen de la tierra, llevando al osario todos los restos mortales. Art. 41. -Todos los gastos que ocasiónenlos actos de exhumación se- rán de cuenta del interesado. Sala mortuoria. - Art. 66. - La sala de autopsia servirá de sala mortuoria para recibir los cadáveres destinados á ser observados, cual- quiera que sea el cementerio en que deban enterrarse. Art. 67. - Todo individuo muerto repentinamente ó con pocas horas de enfermedad, será depositado en la sala de observación, hasta cum- plir las treinta horas prefijadas en el artículo 43. Art. 68. - La tapa de los ataúdes en que se trasportasen los cadáveres destinados á la sala mortuoria, será cerrada flojamente, siendo prohibida toda clase de clavadura. Art. 69. - Inmediatamente de ser depositado el ataúd en la sala mor- tuoria, se abrirá y dejará el rostro al aire libre y á una de las muñecas se atará un cordon el que vendrá á rematar en una campanilla en el cuarto del guardián. Art. 70.- Si durante las horas de observación el cadáver depositado presentara síntomas manifiestos de descomposición, él podrá ser in- humado sin necesidad de esperar el término prefijado de las treinta horas. Art. 71. - El Consejo Ejecutivo, por todos los medios á su alcance, cooperará á que la Facultad de Medicina obtenga para el estudio de la anatomía los cadáveres necesarios, con preferencia los de los hospitales y otros, con la adquiescencia de los deudos si fuese indispensable. Art. 72. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á la presente. Art. 73. - Comuniqúese al Consejo Central Ejecutor. (Ordenanza de Nociembre 26 de 1880). Cerdos (Criaderos de). - La ordenanza respectiva es la siguiente: Art. Io. - Queda prohibido dentro del radio de veinte cuadras de la plaza principal al oeste, tener cerdos en pié, cualquiera que sea su nú- mero. Art. 2o.- En los criaderos de cerdos que se establecieren fuera del CONSEJO DE HIGIENE PÚBLICA 255 radio señalado, deberán sus dueños construir corrales adecuados, pro- curando que sean lo más aseados posible. Art. 3®. - La matanza de cerdos deberá efectuarse en el Matadero pú- blico, para lo cual se destinará un local especial. Art. 4°. - Esta ordenanza empezará á regir desde el 1" de Enero próximo. Art. 5°. - Los infractores á la presente ordenanza incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales. Art. 6°. - Comuniqúese al Intendente municipal para su cumplimien- to. (Ordenanza de Noviembre 30 de 1883). Cloacas. - Va en seguida la ordenanza municipal que prescribe los estudios necesarios para la construcción de cloa- cas en la capital de la provincia: La Municipalidad de la ciudad de Córdoba, reunida en consejo ha acordado y decreta lo siguiente: Art. 1°. - Autorízase al señor Intendente municipal para mandar ha- cer los estudios necesarios para las obras de cloacas generales de sa- neamiento en esta ciudad. Art. 2°. - Los gastos que estos estudios originen serán cubiertos de rentas generales. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Julio 8 de 1889). Consejo de higiene pública. - Transcribimos en seguida la ley que reforma la anterior de fecha 8 de Julio de 1881 : Art. 1°. - Refórmase la ley de creación del Consejo de higiene pú- blica de la provincia, de fecha Julio 8 de 1881, en la siguiente forma : 1° El Consejo de higiene pública de la provincia estará compuesto de tres profesores de medicina ; 2° Son miembros también del Consejo, con voz y voto en las sesiones á que concurran : el fiscal de gobierno, el médico de policía, los médi- cos municipales, el director de vacuna, el gefe de la oficina química mu- nicipal, el veterinario y el inspector de farmacias, quien deberá percibir como remuneración de sus servicios, la cantidad que el Poder Ejecutivo resuelva que abonen las farmacias inspeccionadas ; 3° Compete al Poder Ejecutivo el nombramiento de los miembros ti- tulares y el del secretario del Consejo, y á este el de su presidente. Art. 4o. - Los miembros titulares del Consejo de higiene, como su secretario, escribiente y portero, serán retribuidos con el sueldo que les asigne el presupuesto. Art. 7o. - Por ahora, y mientras el Consejo dicte su reglamento in- terno, será quorum legal para sus sesiones, la mayoría de sus miem- bros titulares á escepcion de lo previsto en el artículo 10. 256 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 9o. - Agregar un inciso en esta forma: 1° Proponer en terna al Poder Ejecutivo la persona que ha de servir el puesto de inspector de farmacias. Art. 10. - Cuando las municipalidades hallasen motivo para separarse del dictamen del Consejo de higiene en los casos en que este fuese con- sultado ó respecto de indicaciones que él mismo les hiciese, se reunirán á este tres miembros de la Facultad de Medicina, que serán designados á requisición del Consejo por la misma Facultad, para que resuelvan el caso con dos tercios de votos de los asistentes. Art. 11. - En el caso de que no pueda hacerse práctica la disposición del artículo anterior, prevalecerá el dictamen del Consejo de higiene, siempre que insista en su primera resolución. Art. 12. - El Consejo denunciará al Poder Ejecutivo para que este someta al tribunal que corresponda á los infractores de las disposicio- nes vigentes sobre el ejercicio de la medicina, farmacia y demás ramos del arte de curar, así como las faltas ó delitos que observase al hacer la inspección á que se refiere el inciso 7o del artículo 9o y también á los que introduzcan ó fabriquen materias nocivas á la salubridad pública, á fin de que sean juzgados con arreglo á las disposiciones generales, sin perjuicio de la acción privada de los que se reputen damnificados. Art. 2o. - Comuniqúese al Poder. Ejecutivo. (Ley de Octubre 8 de 1889). Defunciones. - La ley de registro civil dispone á este respecto lo siguiente : Art. 59. - Deben inscribirse en el registro de las defunciones : 1* Todas las que ocurriesen en la sesión ó distrito respectivo; 2o Las que ocurrieren fuera de estas jurisdicciones si las personas al tiempo de su muerte hubieran tenido su domicilio en ellas. Art. 60. - El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, el pariente más cercano, y en defecto de ellos, toda persona mayor de edad que hubiere presenciado una defunción, estarán obligados por orden de su designación y de su edad á declarar el hecho ante el gefe del Regis- tro, por sí ó por medio de otro con las formalidades y dentro de los tér- minos establecidos en los artículos 32 y 34. Art. 61. - Cuando el fallecimiento tuviere lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella la obligación impuesta por el artículo anterior. Art. 62. - Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarte- les, hospitales, cárceles ú otros establecimientos públicos, el Superior ó Administrador estarán obligados á hacer la declaración de ella en el tér- mino legal. Art. 63. - Igual obligación tendrá toda persona que encontrase un ca- dáver abandonado, oculto ó en lugares públicos. Art. 64. - Además de las formalidades exijidas por esta ley para ex- tender la partida de defunción, será necesario el informe médico si hu- biese facultativos en su lugar. EJERCICIO DE LA MEDICINA^ FARMACIA, ETC. 257 Art. 65.-El facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad y á falta de él cualquier otro que fuese llamado al efecto, estará obligado á examinar el cadáver y espedir el certificado á que se refiere el artí- culo anterior. Art. 66. - El certificado espresará en cuanto sea posible el nombre y domicilio del difunto, la causa inmediata de la muerte y el dia y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo espresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio ó por informes de terceros. Art. 67. - El certificado deberá ser presentado al gefe de la oficina por las personas ó autoridades obligadas á declarar la muerte, y aún po- drá ser exijido de oficio á los facultativos, si aquellas no pudiesen obte- nerlo ó se tratase de cadáveres abandonados. Art. 68. - La partida de defunción se estenderá ante dos testigos que hubiesen presenciado la muerte ó inspeccionado el cadáver, los que se- rán presentados por la persona obligada á declarar el fallecimiento ó lla- mados de oficio por el encargado del registro, pudiendo ser uno de ellos el individuo que haga la declaración. Art. 69.-La inscripción se hará estendiéndose una partida que esprese en cuanto sea posible : Io El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio de la persona muerta ; 2' El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casado ó viudo; 3o La enfermedad ó causa que baya producido la muerte ; 4o El lugar, dia y hora en que ocurrió; 5o El nombre, apellido y domicilio de los testigos ; 6o El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto; 7o La circunstancia de haber ó no testamentado, y en su caso si es ológrafo ó por acto público y la oficina en que se encuentre. Art. 70. - Si no hubiese sido posible averiguar el nombre de la per- sona muerta, se inscribirá la partida con las designaciones que hubieren podido obtenerse, espresando especialmente el lugar donde ocurrió la defunción ó se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales parti- culares que tuviera, el dia probable de la muerte, las ropas, los papeles ú otros objetos que se hubieran encontrado y en general todo dato que pudiera servir parala identificación. Art. 71. - Si alguien averiguara posteriormente el nombre de la per- sona, lo hará saber al encargado del registro para que asiente la parti- da complementaria, poniendo nota de referencia en una y otra. Art. 72. - Los papeles y demás objetos encontrados con el cadáver serán guardados en la oficina bajo el mismo número que corresponda á la partida de defunción. Art. 73. - Las defunciones á que se refiere el inciso 2o del artículo 59, se inscribirán insertando copia íntegra de la partida debidamente au- tenticada que se hubiese estendido en el lugar de la muerte y haciendo constar el nombre de la persona que solicitase la inscripción. Ejercicio de la medicina, farmacia, etc. - La ley vigente es la misma que rige en la capital de la Repú- 258 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL blica y provincia de Buenos Aires, salvo algunas modifica- ciones de poca importancia. Enfermedades infecí o-contagiosas. - La ley siguiente prescribe la declaración obligatoria por parte de los médicos en los casos de enfermedades contagiosas. En mérito de las informaciones que se han recibido del Consejo de Higiene de la provincia sobre el desarrollo en esta capital de ciertas en- fermedades infecciosas, con especialidad déla difteria, y conceptuando de urgencia inmediata la adopción de ciertas medidas de carácter general, hasta tanto se dicte la ley reglamentaria del arte de curar y el reglamento de higiene á que deben someterse todas las poblaciones de la provincia de acuerdo con el artículo 13 de la ley de Julio 8 de 1881, el Gobierno de la Provincia acuerda y decreta : Art. Io.-Los médicos que ejerzan la profesión en la provincia, están en la obligación, toda vez que constaten la existencia de un caso de enfer- medad infecciosa, de dar cuenta inmediatamente al Consejo de Higiene, y á la Municipalidad respectiva. Art. 2*.- Dentro de las 24 horas en la Capital, y á la mayor brevedad po- sible en los departamentos, de recibir el aviso á que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Higiene ordenará todas las medidas que el caso requiera, dejando su ejecución á cargo déla respectiva Municipalidad. Art. 3o. - Los médicos infractores de este decreto incurrirán en la pe- na de suspensión del ejercicio de sus funciones profesionales por el tér- mino de uno á tres meses. Art. 4o. - Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. (Cór- doba, Junio 8 de 1889). Facultad de Medicina. -Las asignaturas de la Fa- cultad de Ciencias Médicas de Córdoba eran las siguientes en 1890: Primer ario : Química farmacéutica inorgánica; Anatomía descriptiva ; Histología y trabajos microscópicos; Disección. Segundo año : Química farmacéutica orgánica ; Anatomía descriptiva; Histología y trabajos microscópicos; Patología general y ejercicios clíni- cos ; Fisiología. Tercer año \ Anatomía patológica; Anatomía topográfica; Materia mé- dica y terapéutica; Higiene pública y privada ; Fisiología ; Química aplicada á la medicina. Cuartoaño\ Anatomía patológica ; Nosografía quirúrgica; Nosografía médica ; Enfermedades de niños ; Medicina operatoria. Quinto año: Ejercicios microscópicos de histología; Ginecología; Oftal- mología ; Obstetricia ; Medicina operatoria ; Enfermedades venéreas y de la piel; Enfermedades nerviosas. INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS INSALUBRES 259 Sesto año: Clínica quirúrgica de hombres ; id. id. de mujeres; id. mé- dica de hombres ; id. id. de mujeres ; id. oftalmológica ; id. obstétrica ; Medicina operatoria ; Medicina legal; Enfermedades venéreas y de la piel ; Patología mental; Clínica ginecológica. Industrias y establecimientos insalubres.- Van en seguida las disposiciones pertinentes : Aguas putrefactas; sumideros. -Art. Io. -Todo establecimiento, como hoteles, fábricas, tintorerías, jabonerías, almidonerías, panaderías, alambiques, curtiembres, barracas, que tengan estancos de cueros y de- más que necesiten aguas y tengan depósito de las servidas y que no estén provistas de sumideros cavados hasta el agua, deberán construirlos en el término de un mes desde la fecha de la publicación de esta ordenanza, quedando de todo punto prohibido arrojar esas aguas á la calle ó á otro lugar público. Art. 2o. - Si vencido el plazo determinado en el artículo anterior se encontrare algún establecimiento que no estuviere provisto de sumidero ó que este no llenase la condición prescrita, será su dueño multado en la cantidad de veinte pesos y si en los quince siguientes no los constru- yese como se determina, sufrirá una multa igual aplicándosela si pasado este tiempo aún reincidiere. Art. 3o. - En igual pena y bajo las mismas formas del artículo 2o se aplicará por la primera vez y por cada una que reincidieran á todos los establecimientos de cualquier clase que fueren, de los que boten á la calle ó á otro lugar público los restos ó resagos de los que les haya ser- vido para sus trabajos. Art. 4o. - Queda igualmente prohibida la matanza de animal yegua- rizo á menor distancia que media legua hácia el sud, norte y naciente y una legua al poniente de la plaza principal. Art. 5o. - Prohíbese igualmente la acumulación en dichas localidades de los residuos de curtiembres como son las cáscaras, hojas, cal, garras de cuero, etc., debiendo los propietarios cada ocho dias estraerlas y arro- jarlas á diez cuadras de la ciudad por lo menos. (Adición á la anterior ordenanza, dictada el 8 de Agosto de 1866). (Ordenanza de Marzo 31 de 1862). Art. 2o. - En todas las fábricas, especialmente en las curtiembres y barracas se ordena que, además de mantener estos establecimientos en el mejor estado de aseo, se tenga permanentemente vasijas con agua de cal que se renovará cada quince dias por lo menos. Art. 3o. - Igual desinfectante se ordena en las letrinas de las casas del municipio. Art. 4o. - Lo dispuesto en los artículos anteriores deberá ejecutarse dentro del término de dos meses desde la publicación de la presenté ordenanza, bajo multa de diez pesos á sus infractores por la primera vez, veinte por la segunda y así sucesivamente. (Ordenanza de Agosto 18 de 1869). 260 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Barracas.-Art. Io. - Desde la publicación de la presente ordenan- za prohíbese establecer ó construir barracas de cueros, lavaderos de la- na y curtiembres ; pudiendo hacerlo solamente á distancia de 25 cua- dras de la plaza principal hacia el naciente de la ciudad. Art. 2°. - La Comisión de higiene tomará cuenta de las barracas exis- tentes y de cuyo número dará cuenta á la Municipalidad para que conste. Art. 3o. - Los infractores de la presente ordenanza pagarán una multa de cincuenta pesos y á más se les obligará á retirar el establecimiento, de conformidad al artículo Io. (Ordenanza de Setiembre 1° de 1866). Curtiembres. - Art. Io. - Se prohíbe que las curtiembres echen al bajo del rio las basuras ó aguas de que hayan hecho uso. bajo la multa de cuarenta pesos. (Ordenanza de Abril 6 de 1870). Inhumaciones.- La ley sobre registro civil dispone á este respecto lo siguiente: Art. 74. - Los encargados de cementerios ó enterratorios no permiti- rán la inhumación de un cadáver sin la autorización del encargado del registro, ó en su defecto de cualquier funcionario público. Art. 75. -La autorización se dará después de asentada la partida de defunción ó antes de ella en caso de urgencia, haciéndose constar la muerte con el certificado médico á que se refieren los artículos]64 á 66 inclusive y la declaración de un testigo ó la de dos en defecto de médico. Art. 76. - El gefe de la oficina podrá suspender la licencia de inhu- mación hasta inscribir la partida, para escitar á los interesados á pro- porcionar los medios de estenderse. La misma facultad y con igual objeto tendrá cualquier autoridad que en defecto del encargado del registro, ó por encontrarse este á larga distancia, haya de autorizar la inhumación. Art. 77. - La inhumación no podrá hacerse antes del término esta- blecido por los reglamentos municipales ó policiales, ó disposiciones del Consejo de Higiene. Art. 78. - Si del informe médico ú otra circunstancia, surgiesen sos- pechas de que la muerte haya sido producida por crimen ó enfermedad que interese al estado sanitario, el gefe de la oficina dará aviso á la au- toridad judicial ó municipal y no espedirá la licencia de inhumación hasta que se le comunique haberse practicado las diligencias á que hu- biere lugar. Art. 79. - Cualquiera autoridad que ordene la inhumación de un ca- dáver, remitirá al gefe del registro los antecedentes para asentar la par- tida y espedir la licencia correspondiente. Lavaderos públicos. - La siguiente ordenanza au- toriza la creación de lavaderos públicos : Art. Io. - Autorízase á los Sres Juan Otero Sánchez y C\ en repre- LAVADEROS PÚBLICOS 261 sentacion de una sociedad financiera, para establecer dos lavaderos pú- blicos en el punto que sea designado por la Municipalidad y que se de- nominará « Lavaderos Públicos ». Art. 2o. - Los dos lavaderos serán construidos con arreglo al plano ad- junto, previa la aprobación del Honorable Concejo Deliberante y de con- formidad con los inventos más modernos en la materia. Art. 3o. - Las aguas servidas serán arrojadas á un pozo absorbente. Art. 4o. - Una vez entregado al servicio público, los dos lavaderos proyectados, el Honorable Concejo Deliberante dictará una ordenanza prohibiendo en toda la estension del municipio, lavar en la ribera y en la Cañada. Art. 5o. - Desígnase como punto para lavarlas lavanderas, desde el matadero público, rio abajo, quedando completamente prohibido lavar en otros puntos de la ribera. Art. 6o. - Si las necesidades de la población, demandasen el aumento de lavaderos públicos, la empresa queda autorizada para hacerlo, suje- tándose en cuanto á la tarifa, planos y construcción á lo establecido en esta ordenanza. Art. 7o. - La empresa cobrará la siguiente tarifa : Por alquiler de un puesto con agua fria y caliente á discreción, diez centavos moneda nacional de curso legal por hora. Por uso de la máquina de lavar con legía del establecimiento y ayuda del personal del lavadero, quince centavos por docena de piezas, según se cobra por las lavanderas. Por alquiler de un armario cerrado del secador artificial, siete centa- vos por hora. Por uso de las turbinas cinco centavos por docena de piezas, según se cobra por las lavanderas. Art. 8o. - Los establecimientos estarán bajo la vigilancia inmediata de la Municipalidad, en todo lo que se refiere á la higiene pública y or- den externo, pudiendo dictar reglamentos especiales sobre la materia. Art. 9o. - La empresa queda obligada á construir en cada lavadero, un salón de doce metros de largo y cinco de ancho, destinado á los ni- ños de las lavanderas, que lleven allí durante el tiempo que aquellas se ocupen en el lavado. Art. 10. - Durante el término de diez años quedan exentos de im- puestos municipales, los lavaderos á construirse. Art. 11. - Toda la ropa sucia que haya pertenecido á enfermos ó á muertos, será limpiada en puntos especiales, independientes de los otros y la empresa tendrá la obligación de desinfectarlas diariamente. Art. 12. - Las obras deberán principiarse á los cuatro meses de pro- mulgada la ordenanza y terminarse á los dos años de dar principio, so pena de perder el derecho á la concesión. Art. 13.-Antes de abrirse al servicio público, los lavaderos serán ins- peccionados por la Comisión de Higiene del Honorable Concejo Delibe- rante, quien autorizará su uso. Art. 14. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Mayo 20 de 1887). 262 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Lazaretos.- La ordenanza siguiente dispone la creación de lazaretos en la ciudad de Córdoba : Art. Io.- Constrúyanse cuatro lazaretos de madera ú otro material que facilite la construcción breve, en los límites del municipio, eligiéndola localidad entre el este y nordeste. Art. 2o. - Impútese los gastos que origine á rentas generales. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Noviembre 7 de 1888). Letrinas.- Por la ordenanza siguiente se prescriben las condiciones á que debe sujetarse la estraccion de materias fecales: Art. Io. - Autorízase al señor Intendente á contratar con los Sr" J. B. Roldan y Ca, los trabajos necesarios para hacer el servicio de estraccion de materias fecales en toda la ciudad y para que se efectúe desde luego en un radio de cien manzanas las más centrales y que al efecto designe el Intendente municipal, pudiendo ensanchar las obras á medida que las necesidades lo requieran, ó que la Municipalidad lo exija. Art. 2o. - Los aparatos atmosféricos necesarios para el saneamiento de letrinas serán entregados gratuitamente por los proponentes á los pro- pietarios, y su colocación deberá hacerse según la instrucción de los mismos. Art. 3°. - Los aparatos á emplearse para los servicios, serán de los mejores y más perfeccionados sistemas hasta ahora usados para esta clase de obras, pudiéndose adoptar los mismos que se haú aceptado en la capital federal. Art. 4°. - La limpieza de letrinas se hará por lo menos una vez al año, ó todas las veces que fuese necesario á juicio del señor Intendente. Art. 5°. - Para mejor éxito de este servicio, la Municipalidad dictará una ordenanza imponiendo á los propietarios de fincas, la construcción de letrinas adecuadas, cuyas dimensiones deberán ser de dos metros de ancho por dos de alto, de material asentado en cal y tierra romana y rebocadas, con su caño respiradero correspondiente. Las ya contrui- das y que no se hallasen en buen estado, deberán ser reconstruidas en las condiciones espresadas. Art. 6o. - Serán de cuenta de la empresa, las obras del planteo ne- cesarias para el servicio, adquisición de máquinas, materiales y los apa- ratos á suministrarse á los propietarios gratuitamente. Art. 12. - Queda á cargo de la empresa, la adquisición del terreno necesario para establecer el vaciadero; este será dentro del municipio y no escediendo una legua de la ciudad. La empresa indicará el terreno escogido al señor Intendente para su aprobación. Art. 13. - En caso de establecerse otras obras de saneamiento, la nueva empresa ó en su defecto la Municipalidad, abonarán los gastos y y perjuicios ocasionados, previo el dictámen de peritos nombrados al efecto. LIMPIEZA SUPERFICIAL 263 Art. 14. - Al firmar el contrato darán garantía á satisfacción del In- tendente. Art. 15. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Diciembre 7 de 1888). Limpieza superficial. - Las disposiciones pertinen- tes son las que siguen : Art. 1o. - Los lúnes, miércoles y viérnes, se levantará la basura en todas las calles de la ciudad que están colocadas de este á oeste. Art. 2°. - Los mártes, jueves y sábados, se hará el servicio en las ca- lles de norte á sud. Art. 3o. - Los miércoles y sábados, se sacarán las basuras del Pueblo Nuevo, de tres á cinco de la tarde. Art. 4o. - La limpieza empezará á las ocho de la mañana para quedar concluida á las doce del dia. Art. 5o. - Queda prohibido sacar á la calle antes de la llegada del carro, los cajones ú otros aparatos que contengan las basuras, incurrien- do en la multa de cuatro pesos los contraventores. Art. 6ü. - Es obligación del carrero dejar en el zaguan el cajón des- pués de vaciado. Art. 7o. -Toda persona que arrojase ó amontonase basuras interio- res en la calle, será multado con seis pesos. Art. 8o. - Para que los encargados delajlimpieza levántenlas basuras con brevedad los dias correspondientes á cada calle, deberán colocarse los cajones que los contengan en los zaguanes ó primer patio, no pudien- do exijirse, bajo ningún pretesto, que los carreros vayan á levantarlos de los últimos patios, ó proceder al acomodo en los cajones en que han de ser sacadas. Art. 9°. - Toda persona que, el dia en que le corresponda la saca de basuras en su cuadra no haya sido servida como corresponda por los en- cargados de la limpieza, dará cuenta á la Municipalidad ó al Comisario, para que probado el hecho, se ordene la limpieza inmediatamente, y se imponga una multa de dos pesos al asentista por cada casa que haya de- jado sin levantar la basura. Art. 10. -Toda vez que un vecino se negase á dar la basura al car- rero, bajo cualquier pretesto, este lo hará constar ante dos vecinos, ú otras personas, y al concluir el servicio del dia dará cuenta al asentista quien queda obligado bajo una severa multa, á comunicarlo inmediata- mente á alguno de los miembros de la Comisión de Higiene, ó al Comi- sario del ramo, para que procediendo en el acto á las correspondientes declaraciones, si resultase que el referido vecino teniendo basuras en su casa las hubiese retenido por negligencia ú otra causa cualquiera, se le aplique la multa de diez pesos. (Ordenanza de Marzo 20 de 1871). Barrido de calles. - Art. Io. - Cada vecino está obligado á barrer el frente de su casa una vez á la semana, de conformidad á la regla- mentación que fije el Consejo Ejecutor L 1 Con fecha Octubre 26 de 1883, se resolvió que el riego y barrido de calles fuera hecho por la Munic palidad en el radio en que se haga el servicio de riego por la empresa de aguas corrientes. Fuera de este, rige aún la ordenanza que antecede. 264 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2o. - El barrido de las calles empedradas deberá hacerse hasta dejar la piedra limpia, y en las no empedradas, se amontonarán las ba- suras, huesos, piedra, ripio, etc., al cordon de la vereda, al frente de las respectivas propiedades, para ser extraídas por los carros que hacen la limpieza. Art. 3o. - El barrido es obligatorio hasta la mitad de la calle sea cual fuere el frente de la propiedad, siendo estensiva esta disposición á los establecimientos públicos, iglesias y monasterios. Art. 4o. - Todo contraventor á esta ordenanza pagará dos pesos de multa por la primera vez y cinco por cada vez que reincidiere. (Orde- nanza de Diciembre 18 de 1873). Luz eléctrica. - Las ordenanzas relativas al alumbra- do público y particular por la luz eléctrica son las siguien- tes : Art. Io.-Autorízase al señor Intendente Municipal para contratar con los Sres Julio Silvester y C" el establecimiento de alumbrado eléctrico incandescente á domicilio, bajo las bases y condiciones pro- puestas por los interesados y lo aconsejado por el Intendente Muni- cipal. Art. 2o.- La empresa se compromete á establecer una gran usina ó fábrica propia montada en la mejor forma y dotada de máquinas y aparatos de las clases más modernas y perfeccionadas, para proveer de alumbrado eléctrico incandescente á domicilio en toda la parte cén- trica de la ciudad, sección quintas, pueblo General Paz y San Vi- cente'. Art. 3o. - La luz eléctrica será provista á todos los particulares que la reclamen por medio de lámparas de incandescencia desde la fuerza de diez bujías cada una. Art. 4o.- La tarifa definitiva de precios será fijada oportunamente de acuerdo con la Intendencia Municipal, pero la empresa se compromete desde ya á establecer como base una economía de diez y ocho por ciento en el servicio de este alumbrado, de los precios que se cobran en la actualidad por la empresa de alumbrado á gas establecida en esta ciu- dad. Art. 5o. - La empresa hará el alumbrado gratuito por medio de lám- paras de incandescencia en los salones y departamentos del edificio municipal. Art. 6°. - Es obligación de la empresa colocar la línea para el alum- brado incandescente en todas las casas subterráneas. Art. 7o. - La empresa gozará de una concesión exclusiva para esta clase de alumbrado por el término de veinte años á contar desde el dia en que se firme el contrato respectivo, concesión que solicita la em- presa en recompensa del gran capital que tiene que emplear para esta- blecer su fábrica, no pudiendo durante este tiempo establecerse empresa análoga, pero .dejando subsistentes los derechos anteriores adquiridos por la actual empresa de alumbrado eléctrico público. MATRIMONIOS 265 Art. 8o.- Queda exonerada la empresa de todo impuesto, durante el término de su concesión. Art. 9o. - La empresa se compromete á dar principio á los trabajos á los seis meses de firmado el contrato, y darlos definitivamente con- cluidos antes de ocho años. Art. 10. -Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 8 de Nociembre de 1888). Art. Io. - Autorízase á los Sres Julio Silvester y Ca para cambiar la colocación de las líneas subterráneas del alumbrado eléctrico incan- descente á domicilio, por líneas aéreas'. Art. 2°. - Refórmase la base 5' de la propuesta en la parte que se re- fiere á la forma en que serán colocadas las líneas, debiendo ser estas aéreas. Art. 3". - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Diciembre 3 de 1888). Art. 1°. - Apruébase la trasferencia hecha por los Sres Juan Ote- ro Sánchez y C' á favor de W. R. Cassells como representante de la «Compañía Eléctrica del Rio de la Plata», de la concesión de fecha 8 de Noviembre de 1888, referente al alumbrado eléctrico á domicilio ; teniéndose á la referida compañía como concesionaria directa con la Municipalidad. Art. 2o.-Ratifícanse y confírmanse todas y cada una de las cláusu- las del contrato celebrado para el establecimiento del alumbrado eléc- trico á domicilio. Art. 3°. - Establécese, que si el tipo del oro fuere superior á 170 pe- sos nacionales de curso legal, la empresa de alumbrado eléctrico, podrá cobrar á los consumidores la diferencia que existiere entre el referido tipo y el que efectivamente tuviere á la fecha del cobro. Art. 4°.- Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Setiembre 27 de 1889). Manicomio. - Publicamos en seguida la ley que auto- riza la adquisición de un terreno destinado á la construcción de un manicomio. Art. 1°. - Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir en propiedad el terreno que de conformidad con los planos respectivos, sea necesario para la construcción del manicomio que propone construir por su cuenta el Sr. Antonio Rodríguez del Busto. Art. 2°. - Los gastos que demande la ejecución de esta ley, se harán de rentas generales, imputándose á la misma. Art. 3o. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Córdoba, Nociembre 8 de 1889). Matrimonios. - La ley sobre registro civil estatuye lo siguiente: Art. 54. - Se inscribirán en el libro de los matrimonios : Io Todos los que se celebrasen en la sección ó distrito respectivo; 266 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2o Los que se celebrasen fuera de las jurisdicciones espresadas, si el marido tuviese su domicilio en ellas ; 3® Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicitare; 4° Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matri- monio, ó se decretare el divorcio. Art. 55. - Los jueces remitirán en copia para su inscripción al gefe del Registro, dentro de veinte y cuatro horas después de ejecutoriada, toda sentencia que declare la nulidad de los matrimonios ó decrete el divorcio. Art. 56. - Las partidas de matrimonios celebrados fuera de la provin- cia, no podrán inscribirse en el registro, sin órden de juez competente, quien deberá exigir autenticación en forma de esas partidas. Art. 57. - La inscripción de toda partida de matrimonio, se hará inser- tándose en el acta, copia íntegra de ella y haciéndose constar el nombre y el domicilio de quien la solicitare, como también la órden en cuya virtud se hiciere la inserción. Art. 58. - En igual forma se hará la inscripción de las sentencias de nulidad ó divorcio, poniéndose además notas marginales de referencia tanto en la nueva partida como en la del matrimonio anulado y en las de nacimientos de sus hijos. Médico municipal. - La ordenanza respectiva es la que va en seguida : Art. 1°. - La Municipalidad nombrará al principio de cada año, un médico municipal de entre los matriculados en la provincia, con las atribuciones y deberes siguientes : 1° Prestar á la corporación sus conocimientos en todo lo concer- niente á su facultad; 2° Vigilar todo lo que se relacione á la higiene pública, proponiendo por escrito á la Municipalidad todas las medidas que estime conducen- tes para mejorar aquella ; 3° Asistir gratis á los pobres de solemnidad que estén en la ciudad y sus alrededores, prévio certificado, de pobreza, otorgado por elJuez de Paz respectivo; 4° Conservar siempre la vacuna de brazo, á cuyo efecto señalará uno ó más dias á la semana para la administración de ella, teniendo á su dis- posición la fuerza pública y necesaria para obligar á los remitentes. 5" Proveer gratis de virus vacínico á las municipalidades ó departa- mentos de campaña; 6° Pasar mensualmente á la Municipalidad una razón circunstanciada de todos los niños vacunados. (Ordenanza de Agosto 18 de 1869). Medicamentos. - Art. 1°. - Autorízase al señor Intendente para que á los pobres que son asistidos por el médico municipal le sean suminis- trados gratis los medicamentos. Art. 2°. - La suma á que se refiere el artículo anterior será imputada á rentas generales. MERCADOS 267 Art. 3o. - Comuniqúese al señor Intendente. (Ordenanza de Junio 4 de 1886). Mercados. - Extractamos del reglamento de mercados las secciones pertinentes á este código : Legumbres y verduras. - Art. 4°.- Las legumbres y verduras de- ben ser frescas y previamente bien lavadas, á escepcion de las fariná- ceas que podrán venderse secas, quedando prohibida la venta de toda verdura en mal estado ó brotamiento. Frutas. - Art. 5°. - Las frutas de toda especie serán de buena calidad, en estado de madurez y no dañadas, so pena de ser comisa- das. Solo se permitirá vender verdes los membrillos. Todo quintero que venda fruta en mal estado de sazón, pagará una multa de cinco pesos, con escepcion de las que se vendan para dulce y con permiso de alguno de los comisarios de mercado. Aves. - Art. 6°. - Todas las aves que se vendan vivas, deberán ser sanas de las pestes de que son susceptibles, y las que se vendan muer- tas, será solamente después de desplumadas, incurriendo los infrac- tores en la multa de cuatro reales. Art. 7o. - Ningún introductor de aves muertas podrá espenderlas por las calles públicas ó casas particulares, sin prévio reconocimiento de al- guno de los comisarios de mercado, los que al efecto, entregarán un boleto de constancia al vendedor. Art. 8°. - El que venda aves muertas ó pescados en las calles públi- cas ó casas particulares, en estado de corrupción, será multado con cinco pesos y privado de ellos, para ser arrojados á los carros destinados á la limpieza. Carne. - Art. 9o. - Nadie podrá vender carnes en los mercados ó calles del municipio si no fuere de reses carneadas en el matadero público y teniendo el boleto de alguno de los comisarios de mercado que lo acredite (art. 11). Art. 10. - Toda carne será comisada cuando no estuviese en buena condición para su venta (art. 12). Art. 11. - La carne se venderá á precio libre, pero su venta se hará por libras ó arrobas (art. 15). Art. 12. - Los vendedores de carne, tanto de dentro como de fuera de los mercados quedan obligados á. manifestar al comisario respectivo el precio á que hayan de venderla (art. 16). Art. 13. - Los que no cumplieran lo ordenado en el artículo anterior, queda entendido que la venden al corriente (art. 17). Art. 14. - La venta de carne tendrá un peso de multa por cada libra que falte en el precio convenido y en esta proporción por la de onzas (art. 18). Leche. - Art. 15. - Queda prohibida la venta de leche adulterada, 268 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL incurriendo el infractor á esta disposición, en la pena de cinco pesos de multa y la pérdida del líquido (art. 24). Art. 16. - Los infractores de los artículos de la presente ordenanza que no tuvieren multa ó pena especial, serán penados por los comisarios con una multa de uno á diez pesos según la variedad del caso. (Orde- nanza de Enero 21 de 1869). Nacimientos. -La ley sobre registro civil trae las dispo- siciones siguientes : Art. 31. - Se inscribirá en el libro de nacimientos : Io Todos los que tuvieren lugar en la sección ó distrito respec- tivo ; 2o Todos los que tuvieren lugar fuera de las jurisdicciones espresadas si sus padres tuviesen su domicilio en ellas; 3o Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicitase; 4o El reconocimiento y legitimación de los hijos naturales ; 5o Las sentencias sobre filiación legítima y natural. Art. 32. - Dentro de los tres dias siguientes al del nacimiento, los padres, cuyo domicilio se encuentra dentro del radio de cincuenta kiló- metros desde la oficina, deberán hacer la declaración correspondiente ante el encargado del registro, quien procurará cerciorarse de la existen- cia del nacido y estenderá en la oficina la partida con las formalidades prescritas en esta ley. Cuando la distancia del domicilio fuere mayor que la espresada, el término será de diez dias. Art. 33 - Respecto de los nacimientos que ocurrieren fuera de las secciones ó distritos, los términos para la declaración correrán desde que los padres vuelvan á su domicilio ó tomen otro dentro de las juris- dicciones espresadas. Art. 34. - Cuando un nacimiento hubiere tenido lugar dentro de un rádio de cinco kilómetros, el gefe de la oficina se trasladará al domicilio del nacido á fin de cerciorarse de la existencia del mismo. Si la distancia fuere mayor debe comprobarse el hecho espresado por certificado del Juez de Paz ó de cualquier funcionario político ó policial, y dos testigos y se hará la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32. Art. 35. - Si se solicitare la inscripción después del término legal se exijirá órden judicial para efectuarla. Art. 36.-La órden judicial será dictada á solicitud del interesado, del gefe de la oficina ó del agente fiscal, y el juez determinará la edad me- dia ó probable de la persona entre la mayor y la menor que fuesen com- patibles con su desarrollo y aspecto físico á juicio de peritos. La com- petencia y el procedimiento serán los mismos determinados en los artí- culos 86 y 87. Art. 37.-Si se tratare de hijos legítimos, el padre, y en su ausencia ó en su defecto la madre y á falta de ella, el pariente más cercano que exista en el lugar estarán obligados á hacer por sí ó por medio de otra persona, la declaración del nacimiento ante la oficina del registro. NACIMIENTOS 269 Art. 38. - Si el hijo fuera ilegítimo estará obligado á declarar el na- cimiento, la persona á cuyo cuidado hubiere sido entregado. Art. 39. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y la partera que hubieren asistido á un nacimiento, cuya le- gitimidad no les constare, como también la persona en cuya casa hubie- re tenido lugar, si fuera otra que la de la madre, estarán obligados á de- nunciarlo dentro del término legal ante el gefe de la oficina de regis- tro. Art. 40. - Los nacimientos que ocurrieren en hospitales, hospicios, cárceles ú otros establecimientos análogos, serán declarados por sus res- pectivos administradores. Art. 41. - Los administradores de las casas de huérfanos y en general toda persona que hallase un recien nacido ó en cuya casa se hubiese es- puesto, estarán obligados á declarar el nacimiento y á presentar á la oficina del registro las ropas, documentos y demás objetos con que hubiese sido encontrado, á fin de que sea guardado todo bajo el mismo número que corresponda á la partida. Art. 42.- Si el encargado del registro, ó el funcionario acompañado de dos testigos, en los casos á que se refiere el artículo 34, encontrasen muerto al recien nacido, se asentará la partida en el libro de defuncio- nes sin espresar en el acta cosa alguna sobre si nació ó no con vida, aunque los testigos declarasen una ú otra cosa. Art. 43. - La inscripción del nacimiento se hará estendiendo una partida que esprese : Io el lugar, dia y hora en que hubiese tenido lu- gar ; 2o el sexo ; 3o el nombre que se diere al nacido ; 4o el nombre, apellido y domicilio del padre, de la madre y de los testigos; 5o el nom- bre y apellido de los abuelos, paternos y maternos ; 6o el nombre, ape- llido ó domicilio de la persona que solicitase la inscripción del naci- miento. Art. 44. - Si se tratase de inscripción de un hijo natural no se hará mención del padre ó de la madre, á no ser que esta ó aquel lo reconoz- can ante el gefe de la oficina, debiendo en tal caso espresarse solamente el nombre del que lo reconociese. Art. 45. - Si nace más de un hijo vivo de un solo parto, se asentarán en el libro tantas partidas cuantos fuesen los nacidos, designándose espe- cialmente todo signo físico que pueda contribuir á que más tarde sean distinguidos. Art. 46. - El nacimiento de un expósito se inscribirá estendiéndose una partida especial que esprese el lugar y el dia en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé y los documentos, ropas ú objetos que con él se hubiesen encontrado. Art. 47. - La inscripción de las partidas de nacimiento se hará inser- tándose en el acta copia íntegra de ella y haciéndose constar el nom- bre y domicilio de quien la solicitase. Art. 48. - El reconocimiento de hijos naturales se inscribirá levan- tándose al efecto un acta en cualquiera oficina del registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante y poniéndose notas marginales de referencia, tanto en el acta como en la partida de nacimiento. Art. 49. - Si la partida de nacimiento no estuviera asentada en la ofi- 270 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ciña, el encargado del registro remitirá dentro de veinte y cuatro horas al gefede la oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimien- to, al efecto de su inscripción y de las notas marginales. Art. 50. - Los jueces, ante quienes se hiciese el reconocimiento de hijos naturales, y los escribanos que estendiesen escrituras de esta clase, remitirán dentro del término fijado por el artículo anterior y á sus efectos, copia de tales documentos al gefede la oficina en que se encuen- tre la partida de nacimiento, entendiéndose lo propio respecto de senten- cias ejecutoriadas sobre filiación legítima ó natural. Art. 51. - La legitimación de hijos naturales se inscribirá estendién- dose notas de referencia al márgen del acta de reconocimiento y de la de matrimonio. Art. 52. - En los casos en que el Código Civil autoriza legitimaciones con arreglo á las leyes estrangeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se inserte copia íntegra de los documentos debidamente autenticados que los acredite. Art. 53. - La inscripción de las sentencias de filiación, de escrituras de reconocimiento de hijos naturales y en general de cualquier otro docu- mento, se hará insertándose en el asiento copia íntegra de él y haciéndose constar el nombre y domicilio de quien solicite el acta. Prostitución. - Publicamos en seguida el reglamento respectivo sancionado el 3 de Octubre de 1883. Art. Io. - Las casas llamadas de tolerancia no podrán establecerse en el municipio, sino fuera del radio que determina las calles Sarmiento y Progreso por el Norte; San Juan y Junin por el Sud; Salta y Men- doza por el Naciente; y Fragueiro por el Poniente Art. 2o. - I^as que actualmente existan dentro de estos límites, deberán ser trasladadas en el término de dos meses á contar desde la fecha. Art. 3o. - Queda absolutamente prohibido que estas casas usen distin- tivo, inscripción ó señal alguna externa; ni que se encubran bajo las apa- riencias de cafés, casinos, confiterías ú otros establecimientos análogos. Art. 4o. - No podrán establecerse casas de este género sin antes haber dado aviso de ello á la Municipalidad. Art. 5°. - Queda prohibida la prostitución clandestina, que será casti- gada la primera vez con una multa de veinte pesos nacionales; cuarenta la segunda y ochenta cada reincidencia posterior. Los dueños de casas particulares que las alquilasen con este objeto, serán avisados por el Comisario de Higiene, y si trascurridos tres dias no las hicieren desalojar, pagarán una multa de treinta pesos nacionales, con apercibimiento de doblarse la multa si pasasen otros tres dias, al cabo de los cuales se hará efectiva la multa y el desalojo administrativa- mente. Art. 6o. - Es prohibida la admisión en estas casas de menores de quince años. Si se encontrare alguna en ellas, será multado el dueño ó encargado, en la suma de veinticinco pesos nacionales la primera vez PROSTITUCION 271 cincuenta la segunda y cien la tercera; y si reincidiere se mandará cer- rar la casa. Art. 7o. - Si algún encargado de estas casas admitiere en ella á una menor que hubiere abandonado á sus parientes ó á los que la tenían á su cargo, sufrirán una multa hasta de doscientos pesos nacionales, según la gravedad del caso, sin perjuicio de las demás acciones penales im- puestas por la ley. Art. 8o. - Los encargados de casas de tolerancia deberán pasar men- sualmente á la Municipalidad una nómina exacta de las personas que las habitan, con determinación de edad y estado. Debiendo también dar aviso dentro de las veinticuatro horas si aumentara el número de las mujeres que tienen, bajo multa de veinticinco pesos nacionales por cada infracción. Art. 9o. - Los gefes de estas casas son personalmente responsables de la conducta que observen las mujeres que en ellas se hallen, con rela- ción á las prescripciones de esta ordenanza. Art. 10. - Vijilarán el aseo, limpieza é higiene, tanto de las personas que están bajo su dependencia, sus vestidos, etc., como el de sus habi- taciones y enseres. Art. 11. - Deberán dar inmediatamente cumplimiento á cuanto les sea indicado ú ordenado por el médico inspector en este sentido, haciéndolo cumplir igualmente por sus subordinados. Art. 12. - No tendrán ni admitirán en sus casas á mujeres afectadas de cualquier dolencia por insignificante que sea, ó que estén en un esta- do que á juicio del médico inspector deben abstenerse de concurrir á ellas. Art. 13. - Están obligados á la curación de las mujeres que el médi- co declare enfermas de mal venéreo ó sifilítico, quedando en este caso á su elección el médico que deba asistirlas. Art. 14. - La Municipalidad nombrará un médico que inspeccione estas casas. Art. 15. - El médico nombrado las visitará dos veces por semana para conocer el estado de salud de sus moradoras. Art. 16. - Por cada visita, el dueño ó encargado de la casa, pagará al médico inspector un peso nacional por cada mujer que inspeccione. Art. 17. - La inspección que debe practicar el médico será la más se- vera posible, observando lo aconsejado por la ciencia en estos casos. Art. 18. - El médico inspector certificará el estado de salud de cada mujer en la libreta correspondiente. Art. 19. - Informará mensualmente á la Municipalidad del estado de las casas que está encargado de vijilar, y antes en cualquier caso que tuviera que hacer observaciones sobre ellas, indicando todas las medidas que deban aceptarse al respecto. Art. 20. - Cada mujer que viva ó frecuente estas casas deberá ser pro- vista de una libreta según el modelo adjunto. Estas libretas serán sus hojas foliadas y rubricadas por la Secretaría, la primera hoja sellada con un sello de dos pesos nacionales y las demás con sello de cincuenta centavos. Estas libretas estarán á la vista en las habitaciones que las mujeres 272 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ocupen. La falta de la presentación de la libreta, el arrancarle hojas, en- mendarlas y toda clase de fraude será penado con multa de veinte pesos nacionales. El médico inspector anotará en la libreta el resultado de cada visita, salvando toda enmendatura que en el certificado hiciere. Los asientos se harán sin dejar blancos ni huecos y por órden riguroso de fechas que se espresarán en letras y no en cifras. Art. 21. - Toda mujer que rehusare el reconocimiento médico será espulsada del establecimiento, bajo la responsabilidad de sus dueños ó encargados, y le será recojida y cancelada la libreta. Art. 22. - El encargado de la casa de tolerancia en que se encontrare alguna mujer enferma ó alguna á quien el médico hubiese prohibido con- currir á ella, sufrirá una multa de cincuenta pesos nacionales.- Art. 23. - Ninguna mujer que hubiese estado enferma podrá volver á esas casas, aunque se hallare restablecida, sinó cuando el médico ins- pector le diera nuevamente el pase en la libreta correspondiente. Art. 24. - Las casas que tengan ventana á la calle deberán tenerlas constantemente cerradas. Los propietarios de ella no podrán de ningún modo llamar la atención de los transeúntes, ni molestar con desórdenes, música, etc., á los vecinos. Art. 25. - Todos los gastos que demandare la ejecución de cualquiera órden de la Municipalidad ó del médico inspector, será de cuenta de los dueños ó directores de las casas de tolerancia. Art. 26. - En cada sala de recibo de las casas de tolerancia habrá á la vista un ejemplar impreso de este reglamento, á cuyo efecto se les espe- dirán los ejemplares que soliciten en el sello de cincuenta centavos na- cionales. Art. 27. - Esta ordenanza empezará á regir desde la fecha. Art. 28. - Comuniqúese al Intendente Municipal. (Ordenanza de Oc- tubre 3 de 1883). Química Municipal (Oficina). - Publicamos en seguida la ordenanza de creación y el reglamento actualmente en vigencia. Creación. - Art. Io. - Créase una Oficina Química Municipal, dotada del personal suficiente para atender las necesidades de inspección de los artículos de consumo. Art. 2o. -Los gastos que se originen, ya sean de instalación, ya de sueldos para el personal, se imputarán á rentas generales. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Noviembre 7 de 1886). Reglamento. - La Municipalidad de la ciudad de Córdoba, reunida en Concejo, ha acordado y ordena lo siguiente: Art. Io. -Es á cargo de la Oficicina Química Municipal: a) El reconocimiento de las sustancias alimenticias, bebidas y otros artículos de consumo análogos y la vigilancia sobre su espendio; b) La verificación de la pureza de las aguas; QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 273 c) La inspección de las fábricas de comestibles y materias del consumo ; el) La inspección de los establecimientos é industrias incómodas é in- salubres y de los depósitos de materias inflamables; e) Y de informar sobre todos los asuntos técnicos del ramo y demás de su resorte, que le fueren encomendados. Personal de la oficina.-Art. 2o. -La Oficina Química tendrá el si- guiente personal: Un gefe director de la oficina; Un gefe microscopista (ó de la sección microscópica); Un inspector secretario; Un ayudante; Un sirviente. Estos empleados gozarán del sueldo que anualmente se fije en el pre- supuesto. Art. 3o. - Para ser Gefe de la Oficina Química ó Microscópica, será necesario que el que se nombre para desempeñar esos puestos esté mu- nido del título de doctor en química. Art. 4o. - Para ser admitido como químico inspector ó ayudante, se requiere un exámen público en el ramo. En el caso de presentar el can- didato certificados en que conste que ha hecho estudios prácticos y es- peciales de química, puede ser dispensado del exámen por el Inten- dente Municipal. Art. 5o. - Los deberes y atribuciones de los respectivos empleados se arreglan según el reglamento interno (P. III). Investigaciones. -Art. 6o. - Queda prohibida la venta, sin prévio exámen de la Oficina Química Municipal, de todas aquellas materias de consumo espuestas en general á falsificaciones difíciles de reconocer á simple vista, sin el exámen técnico correspondiente. Art. 7o. - Las fábricas de materias alimenticias, cervecerías, lico- rerías, panaderías, confiterías, tambos, carnicerías y demás casas, en donde se vendan artículos comestibles, establecidos dentro del rádio del municipio, quedan puestas bajo la vigilancia especial de la Oficina Química que practicará una inspección trimestral en ellas, ó según las exigencias, otras inspecciones repetidas en los casos sospechosos y toda vez que así lo dispusiera el Intendente Municipal. Art. 8o. - El habilitado encargado de la inspección, dará á los fabri- cantes las indicaciones del caso, tendentes á mejorar en general las con- diciones de los métodos aplicados. Art. 9o. - Los comerciantes deberán solicitar del Gefe de la Oficina el análisis de las sustancias introducidas y detalladas en el artículo 5o y en los artículos siguientes (38 y 146). Para esto la oficina facilitará los formularios necesarios en que se debe indicar la calidad, naturaleza del producto, cantidad y envase de los mismos, su procedencia y demás datos necesarios, declarando ha- llarse dispuestos á abonar los certificados ó sellos y en los casos corres- pondientes, el costo del análisis cuantitativo. Art. 10.- La oficina dará una boleta en que conste el recibo de la sus- tancia y la indicación del dia en que el interesado deberá ocurrir á co- nocer el resultado. 274 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 11. - Los comerciantes que no presenten las solicitudes á que se refiere el artículo 5°, dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, sin poder justificar debidamente el retardo, pagarán cincuenta pesos de multa. Art. 12. - Los comerciantes que vendan artículos de consumo introdu- cidos de fuera del municipio, sin prévio exámen de la Oficina Química Municipal de Córdoba, sufrirán una multa de doscientos pesos y paga- rán además el importe de los sellos respectivos, conforme con los artí- culos 8o y 12. Art. 13. - De los artículos, cuyo análisis se haya solicitado, se toma- rán las muestras según el reglamento interno. Art. 14. - La Contaduría Municipal entregará al gefe de la oficina, á medida que le sean por este pedidos, los formularios de recibos para el cobro de los análisis y los sellos correspondientes. Estos recibos y sellos serán numerados progresivamente y en la forma que al efecto se esta- blezca. Para cada análisis de una sustancia, el gefe de la oficina dará el recibo respectivo de la cantidad que reciba. Art. 15. - Al fin de cada mes el gefe de la oficina entregará á la Te- sorería Municipal, las cantidades que haya recaudado, dando cuenta de ellas en una planilla detallada que pasará á la contaduría. Art. 16. - El sello aplicado por el interesado en presencia de un em- pleado de la oficina, debe ser puesto en el lugar más conveniente para que sea inutilizado al abrir el envase. Art. 17. - El que intente defraudar ó cometer un abuso en el empleo de los sellos ó certificados, incurrirá en una multa de doscientos pesos moneda nacional. Art. 18. - La tarifa de las inspecciones y el valor de los certificados ó sellos, queda determinado como sigue : Tarifa de las inspecciones. - La inspección de: $ m/n Una Cervecería 10 » » Licoreria 7.50 » Panadería 5 » » Confitería 5 » Un Tambo l 3 » Una Carnicería 3 » Un Depósito de materiales inflamables 5 » Tarifa de los sellos. - Vino y líquidos alcohólicos, la pipa 1 » La media pipa ó bordalesa 0.50 La tercerola 0.10 La cuarterola 0.35 El barril 0.30 El cajón (frasquera, damajuana) 0.25 Refrescos, etc., etc., en botellas, la docena 0.10 Cerveza, el cajón (barrica), hasta 50 litros 0.25 Azúcar, la bolsa de 100 kilos 0.10 Queso, el cajón de 100 kilos. 0.20 Aceite, el cajón 0.25 Kerosene, el cajón de dos latas 0.10 Conservas, el cajón 0.25 Grasa, el cajón 0.10 Uva (pasa de), elcajon 0.10 Pasa de higo, etc., el cajón ó tercio 0.10 QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 275 $ m/n Panes de orejones. frutas, patays, etc., el cajón ó tercio 0.10 Yerba, la bolsa ó barrica 0.10 Té, los 10 kilógramos 0.20 Café crudo ó tostado, los 100 kilóg 0.20 - crudo (50 kilóg. tostado) 0.25 - tostado y molido, los 10 kilóg 0.10 Cacao, chocolate, los 10 id 0.10 Café de trigo, etc., los 10 id 0.10 Achicoria, etc > los 10 id 0.10 Materias aromáticas, los 10 id 0.25 Art. 19. -Los artículos que no figuran en la anterior tarifa, serán marcados con sellos de un valor que se determinará, tomando por base el que pagan los artículos similares. Art. 20. - Queda fijada en dos á ocho pesos moneda nacional, la tarifa por los análisis ó reconocimientos cualitativos, y por los análisis cuan- titativos en diez á cien pesos moneda nacional, según los casos. Art. 21. - Cuando se pida el análisis cualitativo de las sustancias in- dicadas en el artículo 5o, no se cobrará el derecho del análisis, sino en fiel caso de que los sellos no alcancen la suma de tres pesos moneda na- cional. Art. 22.- Las sustancias alimenticias que resulten de calidad deficien- te ó impropia para la alimentación, no serán selladas. Art. 23. -Si alguno de los artículos analisados, resultase ser indirecta- mente nocivo ó perjudicial á la salud, será comisado. El interesado puede proponer la forma ó el destino que quisiere darle para la realización. Art. 24. - Los análisis ó informes de la oficina pueden ser observa- dos dentro del tercer dia, por el dueño, fabricante ó espendedor de la sus- tancia analizada, quien podrá solicitar nuevo análisis de la muestra re- servada en la oficina, prévio depósito de cincuenta pesos. Art. 25. - Si el segundo análisis confirma el primero, el depósito ex- presado en el artículo que antecede pasará á tesorería municipal; en caso contrario será devuelto al interesado. Art. 26. - Para este nuevo análisis, el interesado tiene el derecho de nombrar químico por su cuenta, quien junto con el químico municipal, lo verificará en el laboratorio de la oficina. Art. 27. - En caso de divergencia entre estos en la interpretación de los resultados de este análisis, cada químico informará por separado y estos informes serán remitidos al Intendente municipal, para la resolu- ción del caso. Art. 28. - En caso que la resolución del Intendente fuera favorable al interesado como simple transacción, en ningún caso dará lugar á este para intentar reclamo ulterior alguno. Art. 29. - No se admitirán reclamos de ninguna especie que tuvieren por fundamento, interpretaciones de reglamentos, ordenanzas, ó disposi- ciones que no sean las que rigen en este municipio. Art. 30. - La persona que desee tener los datos de un análisis cuan- titativo completo, deberá depositar la materia con los mismos requisitos indicados en el artículo 8o, en el local de la oficina y abonando el im- porte de la tarifa correspondiente. 276 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 31. - Los análisis cuantitativos que soliciten los comerciantes con el propósito de demostrar la buena calidad de los artículos que espenden y que serán remunerados según la tarifa, pueden ser publicados ó im- presos en las etiquetas, etc., de que se haga uso. Art. 32. - Los certificados que obtiene el público, de estos servicios, no podrán servir para menoscabar la reputación de un negociante cual- quiera. Art. 33. - Queda autorizada la Oficina química, para ejercer una ins- pección prolija de las materias indicadas en los artículos Io y 5o, é impo- ner las multas á los' vendedores de dichos artículos de mala calidad ó sin sellos ó certificados ó á los establecimientos industriales, indicados en el artículo 6°, que no han solicitado á la oficina la inspección. Art. 34. - Si el comerciante opusiese resistencia para dejar llevar á cabo la inspección ó rehusase dar las muestras del artículo que se debe analizar, el gefe de la Oficina química dará cuenta de ello al señor In- tendente, álos fines del caso, incurriendo el resistente en una multa de doscientos pesos. Art. 35. - La oficina tratará de garantirse de que un artículo nocivo á la salud no vuelva á ser puesto en venta, bajo la misma ú otra forma también nociva (art. 21). Art. 36. - Los que venden sustancias alimenticias alteradas ó adulte- radas ó contravengan la presente ordenanza, abonarán una multa de cinco á doscientos pesos por la primera vez, y el doble en caso de rein- cidencia, sin perjuicio de ser sometido el culpable á la acción de la justi- cia ordinaria en los casos graves. Art. 37. - La Oficina química percibirá los derechos, aplicará y reci- birá las multas previstas en la presente ordenanza, dando al interesado el recibo correspondiente. Al fin de cada mes dará cuenta de ellas, en- tregando su producto á la tesorería. Art. 38. - Las cuentas que no fueren abonadas dentro del término del tercero dia, se harán efectivas administrativamente. Vinos. - Art. 39. - Solo será considerado como vino el producto procedente de la fermentación alcohólica de la uva. Art. 40. - Como vino adulterado se considerarán todos aquellos á los que se haya adicionado materia colorante, agua, alcohol vulgar, éteres y esencias agenas á la uva, glicerina, azúcar, glucosa, arrope ú otras materias fermentables estrañas, antes ó después de la fermentación, como asimismo también alumbre, sustancias metálicas y alcalinas, sales, etc., etc. Art. 41. - Queda prohibido el agregado á los vinos de líquidos alcohó- licos, éteres y esencias, con eseepcion de aquellos que se obtienen por la destilación de los mismos residuos que resultan de la fermentación de la uva ó del vino. Art. 42. - Se prohíbe igualmente la venta de un vino que contiene una adición de alcohol de uva superior de 5 % vol., es decir, que al- canza más de 20 % vol. total de alcohol. Art. 43. - Queda prohibido el espendio de vinos enyesados, que con- tengan más de dos gramos de sulfato potásico por litro. Art. 44. - El espendio de los vinos de pasas será tolerado, siempre QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 277 que se haga conocer al comprador la naturaleza de la sustancia vendida y que en su preparación se haya empleado única y esclusivamente pasas de uva. Art. 45. - Los vinos que han esperimentado alteración por causas debidas á fermentaciones diferentes de la alcohólica normal, deberán ser eliminados del consumo, quedando comprendidos en este número los vinos picados que contengan más de dos gramos por litro de ácido acético. Art. 46. - Los llamados vinos artificiales, serán considerados como falsificados y castigados sus espendedores aún en el caso de estar for- mado el líquido en parte por vino natural. Art. 47. - La oficina química procederá de acuerdo con las disposi- ciones que preceden, secuestrará é inutilizará todos aquellos vinos que puedan ser un peligro para la salud pública sin perjuicio de la multa respectiva. Art. 48. - Las falsificaciones indicadas en el artículo anterior sufrirán una multa de 200 pesos nacionales. Methe, cidra, aloja, etc. - Art. 49. - Lo que corresponde al methe, cidra, aloja y otros vinos de frutas, rigen las disposiciones análogas al vino de pasas de uva (art. 44) y también á los artículos 39 y 48. Ceroesa. - Art. 50. - Será considerado como cerveza solamente el producto de la fermentación alcohólica de malta de cebada, adicionada de agua y lúpulo. Art. 51. -Como cerveza adulterada se considerará aquella en que se ha sustituido la malta de cebada ó el lúpulo por otras materias. Art. 52. - Materias conservadoras se admiten solamente en canti- dades insignificantes, que bajo ningún concepto puedan ser perjudicia- les á la salud. Art. 53. - Todo otro producto análogo á la cerveza, en que se use maíz, trigo, arroz, etc., etc., ó una mezcla de estas sustancias entre sí con cebada, en lugar de esta última esclusivamente, debe llevar el nombre respectivamente de cerveza de maíz, cerveza de trigo, etc., etc. Art. 54. - Las materias primas permitidas (el agua, la malta, la ce- bada, el lúpulo), deben ser de primera calidad y en buen estado de conservación ; las fábricas con espacio suficiente y perfectamente aseadas. Art. 55. - Las cervecerías serán sugetas á una inspección trimestral en lo que concierne á las materias primas, las fábricas y el producto ; y en casos sospechosos se procederá según las disposiciones de la oficina, de acuerdo con lo que disponga el señor Intendente Municipal. Art. 56. - Los introductores de cervezas estrangeras ó del país, están obligados á indicar en las solicitudes respectivas la verdadera proce- dencia y el nombre de la fábrica donde las hayan comprado. Art. 57. - Las falsificaciones súfrirán una multa de 50 á 200 pesos moneda nacional. Bebidas alcohólicas. - Art. 58. - Como bebidas alcohólicas puras, se consideran todos los licores, aguardientes, etc., etc., que se hacen de alcohol rectificado, adicionando solamente las materias permitidas según el término concreto, por ejemplo, en la fabricación de ajenjo, bitter an- gostura, anís, caña, ginebra, kirsch, rom, cognac, vermouth, hesperidina, 278 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL segrestan, curasao, chartreuse, licor dorado, de menta, de vainilla, y todos los otros licores dulces, etc. Art. 59. - Como adulteraciones se considerará el agregado de mate- rias nocivas á la salud. Art. 60. - Queda prohibido el espendio como bebida de aguardientes vulgares no deflamados. Art. 61. - En lo que concierne á las materias primas y á la fábrica rigen las disposiciones correspondientes al artículo 54, exigiéndose ade- más que todos los envases originales lleven la marca, el nombre y do- micilio del fabricante. Art. 62. - Las fábricas están sometidas á la misma inspección tri- mestral, como las cervecerías (v. art. 55). Art. 63. - No se tolerará la fabricación ó venta de licores ó bebidas imitadas, sin prévio exámen y autorización de la Oficina Química Mu- nicipal, debiendo agregarse en las etiquetas la palabra «imitación » ó « similar ». Art. 64. - Las bebidas alcohólicas importadas tienen que llevar en sus envases la marca original, y los introductores están obligados de indicar en sus solicitudes respectivas, el nombre de la fábrica y la verda- dera procedencia. Art. 65. - Las falsificaciones pagarán una multa de 50 á 200 pesos moneda nacional. Limonadas y refrescos. - Las limonadas y refrescos como la grosella, orchata, goma, limonada, guindado, etc., etc., están sujetos á las dispo- siciones indicadas en los artículos 58 y 65. Art. 67. - La coloración en sustancias sospechosas ó nocivas á la sa- lud, sufren una multa de 200 pesos. Cacao, chocolate, café, thc, yerba, etc. - Art. 68. - Quedará consi- derado como falsificación en el polvo de cacao, el agregado de materias estrañas como harina, fécula, sustancias inorgánicas ó materias grasas y estrañas. Art. 69. - Se clasificará como chocolate de primera clase el producto de cacao y azúcar; se permite solamente la adición de materias aromáti- cas inofensivas á la salud. Art. 70. - Todo chocolate que contenga una adición de almidón, harina, destrina, higos, brevas ó castañas tostadas, almendras, nueces, maní ú otras materias análogas, que sustituyan al cacao en todo ó en parte, debe ser especialmente designado por el vendedor como de se- gunda clase. Art. 71. - El agregado de sustancias inorgánicas y de cáscaras de cacao en grandes cantidades, etc., quedará prohibido. Art. 72. - Será perseguida como falsificación la adición á las habas de café (café crudo ó tostado) de azul de Prusia, amarillo de plomo, índigo, cúrcuma, sales ú otras sustancias estrañas. Art. 73. - En cuanto al café tostado y molido rigen las mismas dis- posiciones del artículo 72 y no se permite el agregado de ninguna sus- tancia estraña, como por ejemplo de achicoria, higos, habas, cereales (maiz, etc.), sales inorgánicas ó residuos de café ya usado. Art. 74. - En las sustancias estrañas que reemplazan al café (subro- QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 279 gados) deberá indicarse con una etiqueta las sustancias (por ejemplo achicoria) y la procedencia de la sustancia y no pueden ser vendidos en mezcla con el café tostado verdadero, sinó indicando en la etiqueta con exactitud, su por ciento, la cantidad de los subrogados agregados. Art. 75. - Quedará prohibida la adición de materias estradas al thé ó yerba, especialmente la de hojas de otros vegetales, colores, sustancias inorgánicas ó residuos de thé ó yerba ya usada. Art. 76. - En lo que concierne á los artículos 68 y 75 la oficina pro- cederá con la investigación microscópica y en los casos sospechosos, además de este se efectuará el análisis químico. Art. 77. - Los falsificadores pagarán una multa de 100 á 200 pesos. Leche, queso, manteca. - Art. 78. - Queda prohibida la venta de le- che aguada, desgrasada ó alterada y el agregado de materias estradas de cualquier naturaleza. Art. 79. - La inspección trimestral de los tambos, ó cuando lo dis- pusiera el Intendente municipal, se hará por un empleado de la oficina (gefe ó químico inspector); el veterinario municipal se pone á su dis- posición para asistirle en los casos en que su presencia se requiera. Art. 80. - Queda prohibida la venta de manteca con adición de otras especies de grasas, por ejemplo, sebo, margarina, etc., etc., sustancias estradas, ácido salicílico, corice, etc., y de sustancias colorantes mal- sanas. Art. 81. - Queda prohibida la venta de queso con agregado de hari- na, etc., y aplicación de sustancias colorantes nocivas á la salud. Art. 82. - Los falsificadores quedarán sujetos á una multa de 5 á 200 pesos. Trigo, cereales, harina. - Art. 83. - Todas las especies de trigo, ce- bada, maiz, cereales, semillas, legumbres, etc., que se vendan para el uso doméstico, como comestibles para la fabricación de harina, etc., etc., deben encontrarse en un estado bien limpio y sin vestigios de germi- nación, moho, etc. Art. 84. - Las harinas estarán libres de agregados estrados, almidón, sales, compuestos minerales, bacterios, micelios de hongos y otros mi- cro-organismos. Art. 85. - Como límite para los componentes accesorios involuntarios de las harinas quedará fijado el 1 % como máximum para el contenido de tierra ó arena y 18 % como máximum para el contenido de humedad. Art. 86. - Las mismas disposiciones rigen para las diversas clases de fécula, almidón, tapioca, sagú, arroz, etc. Panaderías, confiterías y almacenes de materias comestibles. - Art. 87. - En la elaboración del pan rigen las disposiciones del artículo 83 y 84 y queda prohibido especialmente el agregado de alumbre y otras sustancias minerales. Art. 88. - El producto debe presentar un grado de cocimiento satis- factorio. Art. 89. - Las panaderías tienen que indicar á la oficina el peso aproximado de los productos que elaboran. Art. 90. -Los confites, pasteles, masitas, caramelos, etc., etc., elabo- rados por las confiterías, serán libres de colores perjudiciales. 280 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 91. - Las panaderías y confiterías deben hallarse en un comple- to estado de aseo y serán sujetas á una inspección técnica trimestral por parte de la oficina. Art. 92. - Los azúcares, mieles, conservas, dulces, helados, gelatinas,, etc., etc., espendidos, deben ser libres de moho, micro-organismos, fer- mentaciones y agregados estraños, perjudiciales á la salud. Art. 93. - Las mismas disposiciones rigen para la venta de estracto y harina de carne, pepsina, peptona, bacalao, materias grasas para el usa culinario, salsas y otros condimentos. Frutas y pasas. - Art. 94. - Las frutas que entran al mercado de- ben ser maduras, frescas y libres de putrefacciones ó descomposiciones parciales. Art. 95. - Las pasas de uva, higo, etc., etc., los panes de orejones,, patays, etc., deben ser limpios y libres de descomposición, moho, etc. Carnes, carnicerías, etc. - Art. 93. - Las carnes que se venden procederán de animales sanos y no cansados. Art. 97. - La carne espendida será limpia, fresca y libre de señales de putrefacción y de granos de cisticercos, trichinas, etc. Art. 98. - Los contraventores á esta ordenanza pagarán una multa de 20 á 200 pesos moneda nacional. Art. 99. - Las carnicerías estarán sujetas á una inspección trimestral, para cuyo objeto quedará á la disposición de la oficina el veterinario municipal, quien acompañará al químico inspector, debiendo ser avisado con un dia de anticipación. Tabacos. - Art. 100. - Los tabacos deben ser bien fermentados y en estado completamente bueno. Especies, aromas, condimentos. - Art. 101. - Las diversas clases de pimientos, pimentón, papriva, ají, clavillo, azafrán, canela, mostaza, maiz, nuez moscada, etc. Art. 102. - Las investigaciones al respecto se hacen por el exámen microscópico y en los casos dudosos se procede con el análisis químico- correspondiente. Art. 103. - Para el contenido accesorio de entremezclas estrañas inor- gánicas como tierra, arena, etc., etc., se fija como máximun un conte- nido de 6 %. Art. 104. - Los contraventores pagarán una multa de 30 á 200 pesos. Viñas.- Art. 105. - Las viñas que se hallan en el radio de la ciudad serán sujetas á inspecciones regulares, siendo de urgente necesidad es- tablecer una vigilancia severa, contra la propagación de la enfermedad de la filoxera. Art. 106. - En el caso de encontrarse dicha enfermedad, la Oficina química municipal procederá inmediatamente con la destrucción de los viñedos respectivos, prévio aviso á la Intendencia. Art, 107. - Este servicio de la inspección será gratis, pero los dueños tienen que abonar los gastos que ocasionara la extinción total del parásito. Art. 108. - A la misma inspección serán sujetos todos los sarmientos que se introduzcan. Art. 109. - Los que introduzcan sarmientos sin pedir la investigación de la oficina, pagarán una multa de 500 pesos. QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 281 Perfumerías, poínos, cosméticos. - Art. 110. - Las esencias, aguasó alcoholes perfumados deben ser libres de materias odoríficas insalubres. Art. 111. - No será permitida la venta de jabones cosméticos forma- dos en parte por silicatos alcalinos ó con agregado de creta, arcilla, al- midón ó colores perjudiciales á la salud. Art. 112. - Quedará prohibida la venta de polvos (de arroz, de afeite, etc., etc.) que contienen combinaciones de plomo, mercurio, ú otras materias perjudiciales á la salud. Art. 113. - Los que vendiesen artículos en las condiciones espresa- das en los artículos 110, 111, 112, después de haber sido examinados y declarados dañosos por la Oficina química, incurrirán en una multa de 20 á 100 pesos por cada infracción. Art. 114. - Para que los vendedores se precavan de incurrir en di- chas penas, la Oficina química en oportunidad comunicará el resultado obtenido de los análisis hechos, haciendo conocer la clase del producto, etiqueta, marca de fábrica y demás detalles que sirvan ó sean necesarios para hacerlo conocer. Kerosene, aguardiente para quemar, benzina, etc. - Art. 115. - Que- dará prohibida la introducción de kerosene para el uso doméstico que contenga mezclas con otros hidrocarburos, fácilmente inflamables, por ejemplo, con benzina, etc. Art. 116. - Quedará fijado como último estremo de inflamabilidad38° de Celsius por kerosene en general, y 42° de Celsius como el de primera clase. Art. 117. - Como norma para los límites determinados serán conside- rados los resultados obtenidos con el aparato de Engler. Art. 118. - En el interés de la seguridad pública la oficina inutilizará todas aquellas clases de kerosene que no satisfacen á las condiciones es- tablecidas. Art. 119. -Como aguardiente para quemar se considerará todo al- cohol crudo que contiene á lo menos 80% vol. de alcohol. Art. 120. - Como cera ó productos que lleven el nombre de esta, como las velas de cera para el uso de las funciones religiosas, etc., so- lamente se puede vender un producto de cera pura, sin adición de ma- terias grasas estrañas, colores arsenicales, etc. Art. 121. - Lo mismo se refiere á los productos y objetos correspon- dientes que indiquen un origen especial y esclusivo. Art. 122. - Todas las materias fácilmente inflamables como la ben- zina, nafta, éteres de petróleo, etc., deben ser guardados en depósitos especiales y seguros. Lacres, barnices, etc. -Art. 123. - Los lacres, barnices, etc., etc., puestos en venta, deben hallarse en las condiciones requeridas para lle- nar los fines de su destino. Art. 124. - En los lacres y barnices con colores metálicos, debe ser constatada la ausencia de combinaciones arsenicales y antimoniales. Art. 125. - Los que intentaren vender artículos que no se hallen en las condiciones espresadas, después de examinados y prohibida su venta, incurrirán en la multa de 20 á 100 pesos por cada infracción. Papeles, juguetes de niños, material esplosioo. - Art. 126. - Se 282 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL prohíbe en los papeles de tapicería, encuadernación, etc., el uso del su- blimado, de colores arsenicales y otras sustancias metálicas nocivas á la salud como antisépticas (por ejemplo en la goma arábiga, cola, etc., etc.j. Art. 127. - En los juguetes de niños quedará escluido completamente el uso de colores metálicos ó de materias tintóreas vegetales tóxicas ó peligrosas para la salud (v. art. 141). Art. 128. - Los que intentaren vender estos artículos sin las condicio- nes espresadas, después de examinados y prohibida su venta incurrirán en la multa de 20 á 100 pesos por cada infracción. Art. 129. - Las materias esplosivas y cerillas fosfóricas en cantidades grandes estarán sujetas á las mismas disposiciones que establece el artí- culo 126 y 127. Art. 130. - Los depósitos de las materias indicadas en el artículo 129 deben ser inspeccionadas á lo menos cuatro veces al año. Vasijas metálicas. - Art. 131. - Es prohibido el uso de vasijas, cani- llas y llaves de plomo ó cobre amarillo no estañado en todo envase, des- tinado á contener sustancias alimenticias que deban entregarse al con- sumo público. Art. 132. - En el estañado que se use en las vasijas ó envases de que habla el artículo 131, no debe haber más de 1',° » de plomo; en las sol- daduras de dichas vasijas no puede usarse el plomo sinó en la propor- ción de 10 %. Art. 133. - Es prohibido soldar por el interior de las vasijas destina- das á contener sustancias alimenticias. Art. 134.-Los contraventores á estas disposiciones, pagarán una multa de 50 á 200 pesos nacionales. Materias colorantes, etc., etc., en general.-Art. 135. - Para los siguientes objetos y aplicaciones como: a) Materias colorantes y tintóreas para el uso vulgar en cuanto no se trata de las mismas materias alimenticias; b) Tejidos y vestidos ; c) Papeles pintados y objetos que han sido preparados [con ellos como tarjetas de visitas, embalajes, llores artificiales, tapicerías, persia- nas, etc.; d) Jugueterías de niños, objetos pintados de madera, papel, papel ma- ché, cauchouc, gutaperca, etc.; e) Objetos de alfarería, vasijas de metal, envolturas metálicas, etc., etc. Se admiten : Art. 136. - Los colores que son libres de antimonio, arsénico, plomo, bario, cobalto, níquel, cobre, mercurio, uranio, estaño, goma-gutta y ácido pícrico ; y los colores vegetales con ó sin colores de hulla, que no contienen las sustancias mencionadas. Art. 137. - Además se admiten en las ocasiones cuando se trata de objetos que no llegan á estar en contacto con materias alimenticias, las siguientes combinaciones; El sulfato de bario (blanco fijo) ; el óxido de cromo ; el esmalte, li- bre de arsénico; el verde de Rinman; el azul de Fhenard ; el cerúleo ; el zinabrio ; el oro musivo ; y en los lacres y como mordientes • el óxi- do de zinc ; el óxido de cobre ; el óxido de estaño. QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 283 Aleaciones de cobre y zinc como cobres de bronce. Las hojas de oro y de plata como materia colorante en los géneros y tejidos el ácido pícrico. Art. 138. - Estos colores y materias tintóreas pueden contener de las materias venenosas arriba mencionadas y otras análogas solamente vestigios que no pueden ser un peligro para la salud. Los límites de las cantidades admitidas son un 0.2 % para las combinaciones de antimo- nio, arsénico, plomo, cobre, cromo (juntos ó cada uno) ; 0.1 % para las combinaciones de bario, cobalto, níquel, uranio, estaño y zinc. Art. 139. - Los colores empleados en los tejidos y vestidos deben cor- responder á las exijencias indicadas en los artículos 137 y 138; además se permite para 100 colores (que de estos hasta 0,002 gramos de anti- monio ó arsénico, encontrándose en una forma insoluble). Art. 140. - Para los papeles pintados, tapicerías, persianas, flores ar- tificiales, etc., son admitidos los colores indicados en los artículos 136 y 138; y además también los colores verdes, formados por ultramarin, azul de París, óxido de cromo (mezclado con sulfato de bario ó cromato de zinc), toda vez que no contienen más que un 12 % de cromato de zinc y en los lacres un contenido de 3 % de carbonato de bario en los colores respectivos siempre que estos objetos no sean usados como en- volturas de materias alimenticias. Art. 141. - Para jugueterías de niños, objetos de madera, gomas, cautchouc, etc., solo se admiten los colores indicados en el artí- culo 136. Art. 142. - Para los colores de agua y cola, cubiertos de un barniz de parafina, ceresina, cera, etc., etc., también se admiten colores, cuyo contenido en óxido ó sulfuro de zinc no exceda á un 10 %. Art. 143. - En los colores de aceite y lacres se admiten asimismo los cromatos de plomo, bario ó zinc, el sulfato de plomo y de bario; el carbonato de plomo y el sulfato de zinc. Art. 144. - Para los barnices queda admitido también el empleo de óxido de plomo, tratándose de sus combinaciones con los ácidos grasos ó resinosos, disueltos en los aceites, etc. Art. 145. - En los modelos de cera es permitido la aplicación del carbonato ó blanco de plomo hasta 1 % de la composición. Art. 146. -Como colores de aceite y de lacres se han considerado aquellos preparados con barniz ó aceite secante ó soluciones de resinas en esencias etéreas ó alcohol. Art. 147. - Como composiciones para modelos de cera se considera una mezcla de cera con parafina ó cera de ballena. Art. 148. - Los que intentaren vender de los artículos en las condi- ciones expresadas, después de examinados y prohibida su venta, in- currirán en una multa de 50 á 200 pesos por cada infracción. Art. 149. - Las tinturerías que en el teñido de géneros ó ropa em- pleasen colores formados con sustancias prohibidas, incurrirán en una multa de 200 pesos. Reglamento interno. - Art. 150. -El Gefe de la Oficina Química ten- drá los siguientes deberes y atribuciones: firmará los documentos que se relacionen con el servicio de la oficina; presentará á la Intendencia 284 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL á fin del año una memoria de los trabajos de la oficina; comunicará á la Intendencia para su publicación, los avisos que se relacionen con el servicio de la oficina; suministrará á la prensa, de acuerdo con el Sr. Intendente, los datos y antecedentes que sirvan para precaverse de la mala calidad de las sustancias que se espenden para el consumo; se en- cargará de los trabajos del Gefe de la Oficina Microscópica en caso de ausencia acordada á este. Mensualmente pasará al Intendente un de- talle de los trabajos efectuados por la oficina. Art. 151. - El Gefe de la Oficina Microscópica tiene á su cargo todas las investigaciones microscópicas, el inventario ; tiene que dar diaria- mente en acuerdo con el gefe de la Oficina química las órdenes necesa- rias al químico-inspector y demás empleados; dirije las investigaciones y trabajos prácticos, fija el horario de la oficina de acuerdo con el In- tendente y en caso de necesidad las horas extraordinarias de los de- más empleados y del sirviente, comunicará al Intendente informes so- bre casos graves y urgentes; firmará y reemplazará completamente al gefe de la Oficina química en caso de ausencia. También se hace cargo de todos aquellos trabajos superiores para los cuales no hay una par- tida en el presupuesto y revisa especialmente el fiel cumplimiento de las órdenes dadas al químico-inspector. Art. 152. - El empleado superior más inmediato reemplazará á los di- chos gefes técnicos. Art. 153. - El químico-inspector recibe diariamente las órdenes del gefe para los trabajos de inspección que deben efectuarse en las horas de la mañana del dia siguiente ; informará en las horas de oficina al gefe del resultado de sus inspecciones y asistirá en la tarde á los tra- bajos prácticos de la oficina, en caso que no tenga otra ocupación como inspector. Art. 154. - El químico-inspector tiene también á su cargo, el se- llado de las sustancias declaradas como buenas ó aptas para la alimen- tación. Art. 155. - Los ayudantes se ocuparán de todos aquellos trabajos que determine el gefe. Art. 156. - Todos los empleados son responsables de los datos que dan bajo su firma, así como de sus actos en el desempeño de sus fun- ciones. Art. 157.- Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Junio 8 de 1888). Saneamiento. - Publicamos á continuación las disposi- ciones relativas á las obras de saneamiento de la ciudad de Cór doba: La Municipalidad de la ciudad de Córdoba, reunida en consejo, ha acordado y ordena lo siguiente : Art. Io. - Autorízase al Sr Miguel Crisol, para dotar á la « Nueva Córdoba », de los servicios de alumbrado, aguas corrientes y construc- ciones de cloacas. VISITAS DOMICILIARIAS 285 Art. 2o. - Los precios que se abonarán por estos servicios, serán fija- dos oportunamente por la Municipalidad. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Diciembre 18 de 1888). Vacunación. - (Véase : Médico Municipal). Veterinario municipal. - El reglamento del Matade- ro, público fija como deberes del veterinario municipal los si- guientes : Art. 22. - Los deberes del veterinario son los que le señala su profe- sión, y especialmente : a) Vigilar que los animales que se carneen para el consumo del muni- cipio, estén en buen estado, no enfermos, cansados ó que puedan ser perjudiciales á la salud pública ; 6) Comunicará al comisario las reses que deban ser comisadas por ser enfermas ó malas para el consumo y las que puedan ser retiradas de los corrales por no convenir su carneada; c) Ordenará que sean muertos y enterrados á suficiente distancia y pro- fundidad los animales que tuvieren alguna enfermedad peligrosa y que ella así lo exijiere para la salud; en todas las decisiones de este caso, su resolución será inapelable y no se admitirá dilación alguna ; d) Además de su misión en el matadero y corrales públicos, está obli- gado á intervenir é informar al Consejo de todo cuanto con su profe- sión se relacione dentro del radio del municipio ; <?) Mensualmente ó cuando fuere necesario, pasará al Consejo una nota en la que esprese el estado de las haciendas presentadas al matadero, y demás detalles é indicaciones de la referencia ; J) Aconsejará las medidas que deben adoptarse para mayor salubridad é higiene de los corrales y mataderos; g) Su presencia en el matadero durará las horas que fueren señaladas para el encierro y carneada. Visitas domiciliarias. - La ordenanza siguiente pres- cribe las condiciones á que deben sujetarse las visitas domici- liarias : Art. Io. - A los diez dias de la publicación de la presente ordenanza se harán visitas domiciliarias en todas las casas del municipio por co- misionados municipales nombrados á este fin. Art. 2o. - En los dias que los comisionados juzguen oportunos, y desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde podrán practicar las enunciadas visitas, no pudiendo los dueños ó inquilinos de las casas ne- garse á ello. Art. 3o. - Los dueños de casa, los inquilinos ó los que habitan casas en el municipio que se negaren á la visita, ó los que fueren encontrados 286 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL con basura ú otro género de inmundicias nocivas á la salud, serán mul- tados en cinco pesos por cada vez que tal cosa sucediere. Art. 4o. - En la misma pena incurrirán los que tuvieren en sus es- tablecimientos depósitos de basuras, aguas corrompidas, etc., no pu- diendo ser escusados en manera alguna. Art. 5o. - Las comisiones para hacer las visitas domiciliarias, serán nombradas por el Consejo Municipal, debiendo también este ordenar la manera y forma de hacer aquellas. Art. 6o. - Queda autorizado el Consejo Municipal para tomar todas las medidas tendentes al exacto cumplimiento de esta ordenanza, pu- blicándose para conocimiento del público. (Ordenanza de Octubre 9 de 1868). PROVINCIA DE JUJUY PROVINCIA DE JUJUY 1 En esta provincia no existe aún Consejo de Higiene ni Ofi- cina Química. La Municipalidad está encargada de la higiene en la capital y hay además un médico titular que asiste á los enfermos del hos- pital, á los pobres, á los presos de la cárcel y soldados de la guarnición. Sus deberes son además, velar por la higiene, vacunar é ins- peccionar las boticas. Hay también un médico de sanidad dependiente del Departa- mento Nacional de Higiene, encargado de trasmitir mensual- mente á aquella corporación todos los datos de estadística demo- gráfica y tenerlo al corriente sobre el estado sanitario de la po- blación, y con la obligación de presentar una memoria al fin del año. No se ha dictado hasta la fecha ninguna ley sobre organiza- ción sanitaria, ó sobre ejercicio de las profesiones médica y farmacéutica, sinó decretos y ordenanzas aisladas, que no tienen ejecución ni cumplimiento, sinó de un modo transitorio ó en circunstancias dadas. 1 Extraído de la Guia Medica de la República Argentina, 1890-91. APENDICE CÓDIGO DE ÉTICA MEDICA INTRODUCCION Hemos creído necesario hacer preceder este trabajo por el notable ar- tículo que escribió el eminente práctico brasilero Dr Silva Lima, al re- producir en las columnas de la Gaseta médica da Bahía el Código de Etica Médica adoptado por la asociación Médica Americana. El Dr Silva Lima demuestra en su escrito con razones claras y con- vincentes la necesidad que se hacía sentir desde mucho tiempo en el Brasil de un código de moral médica, que viniese á detener los avances atrevidos de un charlatanismo impúdico y á resguardar de un contagio nocivo á los médicos honrados que desempeñan su profesión competen- temente autorizados. Mucho viene sufriendo desde algún tiempo entre nosotros la moral médica, pero cúbenos la satisfacción de manifestar aquí que desde hace muchos años hemos venido combatiendo en la Revista Médico-Quirúrgica el charlatanismo sin patente y el charlatanismo profesional que ha come- tido faltas tan graves de que tienen conocimiento los lectores de la publi- cación indicada. El desenfreno del lucro, que se ha apoderado en estos últimos tiem- pos de un cierto número de médicos, felizmente muy limitado, debe llamar sériamente la atención, porque una avaricia fraudulenta los ha llevado á envilecer el noble carácter de la profesión, haciéndola des- cender desde el elevado ministerio que ella ejerce á las proporciones del mercantilismo industrial. Recomendamos muy especialmente el artículo del Dr Silva Lima, trazado por una mano magistral y guiado por los sanos impulsos del corazón de un práctico que disfruta hoy de una reputación envidia- ble. Por otra parte, debemos declarar antes de terminar que estamos de perfecto acuerdo con las opiniones y apreciaciones que hace el Dr Silva Lima y que á pesar de haber sido escrito el artículo para el Brasil es perfectamente aplicable entre nosotros en casi todos sus párrafos. 294 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL NECESIDAD DE UN CÓDIGO DE ETICA MEDICA el Dr Silca Lima 1 Hace mucho que habíamos reconocido la necesidad y que teníamos el propósito de entrar en algunas consideraciones acerca del ejercicio de la medicina entre nosotros y de la manera como en general lo comprenden hoy algunos médicos y el público ; de la importancia que se acuerdan por las autoridades á la educación científica de los que se dedican al arte de curar y al diploma que es al mismo tiempo la prueba y la garan- tía de su calificación para tan arduo como difícil y noble ministerio. Cada una de las diversas faces de esta cuestión importante daría már- gen á largos comentarios si tuviésemos ahora el tiempo y el espacio para desarrollarlas ; entretanto no desistiremos de este propósito, si en lo fu- turo, se nos ofrece, como lo esperamos, una mejor oportunidad. Hemos visto con pesar desde algunos años atrás, el modo cómo en general es favorecido el charlatanismo impúdico y atrevido, con menos- precio de facultativos legal y debidamente calificados y lo que es peor aún, la tendencia progresiva y perniciosa de algunos miembros de la profesión, por otra parte, de incontestable mérito, á imitar las prácticas condenables de los charlatanes, arrastrados, ó por la avidez de un lucro deshonestamente arrancado al público, ó por la ambición de una fama conquistada por medios ilegítimos; hemos resuelto levantar nuestra débil voz contra estos abusos que tienden á reducir nuestra profesión al nivel de un oficio mercenario, cuando hemos hallado casualmente el precioso Código de Etica Médica adoptado por la Asociación Médica Americana, que encierra los saludables principios que deben servir de norma á los miem- bros de nuestra clase en las relaciones con sus clientes, con las autorida- des judiciales, administrativas y con sus colegas. Trascribir en nuestras columnas el código délos deberes á que está obligado el médico en la so- ciedad, fué nuestro primer pensamiento y dándole inmediata ejecución no solamente cumplimos con un indeclinable deber que nos impone la conciencia, sinó que sostituimos á cualesquiera consideraciones que nos sugiere la importancia del asunto, los saludables preceptos emanados de tan legítima y competente autoridad, como lo es la principal asociación médica del continente de América : autoridad tanto menos sospechosa y aceptable para nosotros, cuanto que nos viene de un pueblo ilustrado y amigo, educado á la sombra de instituciones libres como las nuestras y que sabe subordinar la libertad del ciudadano á los principios de la justi- cia y la honradez, cualquiera que sea su posición en el órden social. Los estados mandan otorgar á los médicos un diploma como prueba de su aptitud profesional para garantía de los derechos que le dan su posi- ción y su ministerio en la sociedad: más no se los dá para que abusen de él, ni tampoco de esos derechos y para que conviertan la noble pro- 1 Articulo traducido de la Gaceta Medica da Bahía. APÉNDICE 295 fesion á que pertenecen en una mera industria, en una especulación mer- cantil. El médico no puede como el industrial, exigir privilegios por los per- feccionamientos que pueda traer á su arte, ni por sus descubrimientos, ni debe conservar un secreto avaro y egoista, sobre cualquier medio curativo, que el acaso ó la esperiencia y el estudio le haya deparado ; ni preconizar en los periódicos sus curaciones y sus habilidades operato- rias; ni consentir que debajo déla máscara del agradecimiento se anun- cien á un público incompetente, sus maneras delicadas, su humani- dad, su desinterés, su pericia y hasta el método curativo empleado, re- vestido de los términos técnicos, generalmente ignorados por el hombre del pueblo. El médico no puede, no debe descender de esta manera de la posición á que lo elevó su trabajo, su inteligencia, y la corporación científica que lo facultó para ejercer su profesión con honra, prudencia y humanidad, y le confirió el título de aptitud para desempeñar noble y dignamente su mandato. El práctico honesto y concienzudo no descien- de á la arena innoble donde se debaten los mercaderes de remedios y de curaciones, á confundirse con la turba de los Holloway, Bristols, Ayer, Dehauts, Kemps, y una infinidad de otros beneméritos de la humanidad, que se aprovechan en el Brasil de una tolerancia increíble, única tal vez en el mundo entero, para ejercer su industria, casi con una aproba- ción tácita de la prensa que dirije la opinión, de la policía sanitaria y del público médico. ¿ Pensará quizá alguno que esos que se pregonan doctores y ex-profe- sores de medicina gozan en sus países de la consideración de sus cole- gas, única que puede legítimamente distinguir á un médico de otro y elevarlo arriba del nivel común por su merecimiento? ¿ Pensará alguien que el célebre Dr Ayer que ocupa hoy en el Brasil el trono del anuncio médico-industrial y tiene el privilegio de llenar la cuarta página de los diarios con la propaganda bombástica y ridicula de ^as maravillas de su industria, podría hacer otro tanto en su país, en donde una corporación médica de las más distinguidas del mundo pres- cribe á sus miembros y aconseja á los médicos en general, las más salu- dables máximas de honor, de desinterés y de honradez profesional, sin incurrir por lo menos, en el severo desprecio de la clase que degrada y envilece con un tráfico inmoral? No hay ni debe haber secretos ni privilegios en medicina; los traba- jos científicos de nuestra clase son de uno para todos y de todos para uno, aproveche cada cual según la aptitud y las dotes intelectuales que le haya tocado, pero con sinceridad, franqueza y sin misterio. El médico digno de este nombre consagra á la humanidad sus vigilias, el sacrificio de sus placeres, de sus comodidades, los frutos de su inteli- gencia y hasta la vida si es necesario ; y á sus hermanos en la ciencia la lealtad, la franqueza y la consideración sin límites ni restricciones. Son estas las diferencias principales que distinguen á la profesión médica de un oficio mercenario ó de una especulación mercantil ó industrial. La Asociación Médica Americana hace bien en definir las obligaciones y la posición del médico en la sociedad, pues es justamente en el conti- nente americano que son más frecuentes las infracciones de tales pre- 296 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ceptos, dejando ancho campo al charlatanismo ruidoso que amenaza con- taminar algunos miembros menos escrupulosos de nuestra clase. La Aso- ciación Americana reconoció la necesidad de oponer un dique á tales abusos y nosotros reconocemos también la de dar curso en nuestro país á los sanos principios contenidos en su importante publicación. En algunas provincias del imperio la prensa diaria ofrece el ejemplo más convincente de esta necesidad; las publicaciones solicitadas, las noticias y avisos pomposos, los agradecimientos públicos de los enfermos que así pueden pagar en esa nueva moneda, cuyo valor no conocen bien, revelan todos los dias la diligencia de los que tienen antes en vista los intereses de su reputación delante de un público que no puede compe- tentemente apreciarlo, y los beneficios de su arte, antes que los verdade- ros intereses de la ciencia y la dignidad de la profesión. La verdadera ciencia es modesta y sencilla: no se pregona ni quiere pasar por más de loque es y de lo que vale. Estos abusos, tan comunes en todas partes, son raros, felizmente en nuestra provincia. Bien lejos'de imitar al charlatanismo, combatámoslo antes por la unión de nuestras fuerzas, con la conciencia de nuestro deber, con el ejemplo de nuestra lealtad, la pureza de nuestras intenciones y la rectitud de nuestros actos como hombres y como médicos. En ningún país es tan necesaria la confraternidad y la unión de la clase médica como en el Bra- sil, donde nos vemos deshauciados de la protección oficial contra la in- vasión creciente del charlatanismo, contra la impostura y la rutina ; donde el trabajo científico no es tampoco alentado y donde todo tene- mos que hacer. Para eso no solo es indispensable reunir los elementos dispersos de nuestra clase, sinó también conservar la uniformidad en los principios y armonía en las aspiraciones. Los preceptos que la « Asociación Americana » hace obligatorios para todos sus miembros, son también moralmente obligatorios para todos los médicos que aprecian su propia dignidad, respetando la de los otros y que consideran nuestra profesión un apostolado, un sacerdocio y no una ocupación lucrativa; están basados en el derecho consuetudinario, por así decir, y reconocido por la clase médica de los países civilizados, y nuestros sanos principios de moral universal, de justicia, de lealtad y de amor del prójimo, que son los mismos para todos los pueblos cultos, ilu- minados por el cristianismo. No es, pues, una legislación nueva y local la que ha adoptado la « Asociación Médica Americana » ; es el conjunto de máximas y pre- ceptos reconocidos por los médicos eminentes de todo el mundo, que no obligan sinó moralmente á los miembros de aquella ilustre sociedad, que se impusieron á sí mismos como un deber indeclinable é inherente el ejercicio de su noble profesión. Escuchemos, pues, á la « Asociación Médica Americana ». APÉNDICE 297 DEBERES DE LOS MÉDICOS PARA CON SUS PACIENTES Y OBLIGACIONES DE LOS PACIENTES PARA CON SUS MEDICOS Capítulo primero. - Deberes ele los médicos para con sus pacientes. - Io El médico no solamente debe estar siempre pronto para obedecer á los llamados de sus enfermos, sino que también debe tener presente la grandeza de su misión y la responsabilidad en que incurre habitualmen- te en el desempeño de su profesión.'Estas obligaciones son las más es- trictas y severas, porque no hay tribunal, fuera del de la propia concien- cia, que imponga penas por descuido ó negligencia. Los médicos deben por lo tanto, curar á los enfermos con la convic- ción debida de la importancia de su ministerio, reflexionando que el bienestar, la salud y la vida de los que están á su cargo, depende de su pericia, atención y fidelidad. En sus procederes debe reunir también la bondad á la firmeza y la condescendencia á la autoridad, de tal suerte que inspiren al espíritu de los pacientes la gratitud, el respeto y la con- fianza. 2o El médico debe tratar con atención, constancia y humanidad á to- dos los enfermos á su cargo. Debe conceder una disculpa razonable á los caprichos é imbecilidad de sus dolientes. El secreto y el escrúpulo, exigidos por circunstancias par- ticulares, deben ser estrictamente observados, y las relaciones familia- res y confidenciales á que los médicos son admitidos en sus visitas pro- fesionales deben ser tratadas con discreción y con el más escrupuloso respeto á la fidelidad y al honor. La obligación del secreto se estiende más allá del período de los ser- vicios profesionales; ninguna particularidad de la vida personal y do- méstica, ninguna debilidad de organización ó carácter, observadas du- rante la asistencia profesional, pueden jamás ser divulgadas por el mé- dico, escepto cuando fuese obligado imperativamente á hacerlo. La fuerza y la necesidad de este deber son tan grandes, que los pro- fesores, en ciertas circunstancias, han sido protegidos en la observancia del secreto por los tribunales de justicia. 3' En general son necesarias á los enfermos las visitas frecuentes cuando estas habilitan al médico para llegar á un conocimiento más per- fecto de la enfermedad, á apreciar por lo pronto las alteraciones que puedan sobrevenir y también cuando sirven para conservar la confianza del enfermo. No obstante, deben evitarse las visitas innecesarias, que producen en el enfermo una ansiedad inútil, y tienden á disminuir la autoridad del médico y á esponerlo á las sospechas por motivo de in- terés. 4o El médico no debe precipitarse para hacer pronósticos tristes, por- que sería indicio de charlatanismo aumentar la importancia de sus ser- vicios en el tratamiento y curación de la enfermedad. No debe por esto dejar de comunicar en las ocasiones convenientes á los amigos, la noticia oportuna del peligro, cuando realmente exista y hasta al mismo paciente, si fuese absolutamente necesario. 298 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Empero, esta misión es tan singularmente atemorizadora cuando la desempeña el mismo médico, que ella debe más bien ser confiada á cualquiera otra persona que pueda cumplirla con bastante discerni- miento y delicadeza. Para ser ministro de esperanza y confortación para los pacientes, es necesario que el médico, alentando el espíritu que desfallece, suavice el lecho de muerte, reanime la vida que espira y reaccione contra la in- fluencia deprimente de esas enfermedades que muchas veces perturban la tranquilidad de los más resignados en sus últimos momentos. La vi- da del paciente puede ser abreviada no tan solo por los actos sinó tam- bién por las palabras y procederes del médico. Es por tanto, un deber sa- grado proceder con toda reserva á este respecto, y evitar todo lo que pueda desanimar al enfermo ó deprimirle su espíritu. 5o El médico no debe abandonar al paciente por juzgar incurable la enfermedad ; su asistencia puede continuar siendo muy útil al enfermo, consolando á los parientes en el último período de una dolencia fatal, aliviando el dolor y otros síntomas y calmando la aflicción del espíritu, descuidar al doliente en tales circunstancias, sería sacrificar un escrú- pulo caprichoso y á un desinterés presumido, el deber moral que es in- dependiente y muy superior á cualquiera consideración pecuniaria. 6o En los casos difíciles ó prolongados deben proponerse las consultas que inspiran más confianza y energía é iluminan las ideas en la prác- tica. 7o El médico no debe despreciar la oportunidad de que muchas veces dispone para promover y animar las buenas resoluciones de sus enfer- mos que sufren á consecuencia de sus vicios. Los consejos y hasta las reprensiones serán recibidos con satisfacción y sin ofensa, si fueren proferidos con pulidez y demostraren un amor genuino de la virtud, acompañado por un interés sincero por el bienes- tar de la persona á quien son dirijidos. Capítulo segundo.- Obligaciones de los enfermos para con sus mé- dicos. - Io Los miembros de la profesión médica, teniendo á su cargo la ejecución de deberes tan árduos é importantes para con la humani- dad y estando obligados á hacer tantos sacrificios de su bienestar, de sus comodidades y de su salud por el bienestar de aquellos que utilizan sus servicios, tienen ciertamente el derecho de esperar y exijir que los enfermos se formen una justa idea de los deberes á que están obligados para con los médicos que los asisten. 2o El primer deber de un paciente es elejir un médico que haya reci- bido una regular educación profesional. En ningún oficio ú ocupación se debe confiar en la pericia de un ar- tista sin instrucción é incontestablemente en la medicina, la más di- fícil é intrincada de las ciencias, nadie debe suponer que el saber sea intuitivo. 3o Los enfermos deben preferir un médico cuyos hábitos de vida sean regulares y que no se entreguen á compañías, placeres ó cualquiera di- versiones incompatibles con sus deberes profesionales. El enfermo debe también, cuando esto sea posible, confiar el cuidado de sí mismo y de APÉNDICE 299 su familia á un mismo médico, porque aquel que se ha familiarizado con las particularidades de constitución, hábitos y predisposiciones de los cientes que asiste, tiene más probabilidades de obtener buen éxito en el tratamiento que aquel que no tiene estos conocimientos. El paciente que hubiere elejido así á su médico, debe siempre consul- tarlo en los casos que le parecen triviales, porque muchas veces sobre- vienen resultados fatales en los más lijeros accidentes. Es también de la mayor importancia que acuda á su auxilio en el pri- mer período de las enfermedades violentas; es á la negligencia de este precepto que la medicina debe mucho de la incertidumbre é imperfec- ción con que ha sido tachada. 4o Los pacientes deben fielmente y sin reserva comunicar á sus mé- dicos la causa supuesta de su padecimiento. Esto es de la mayor impor- tancia porque muchas enfermedades de origen mental simulan las que dependen de causas esternas y de esa manera pueden ser curadas aten- diendo á la enfermedad del espíritu. El paciente nunca debe recelar pa- ra hacer del médico su amigo y consejero; debe tener siempre presente que el médico está obligado al más estricto secreto. El sexo femenino no debe tener nunca sentimientos de pudor ó de escrúpulo que obsten para descubrir el sitio, los síntomas y las causas de las enfermedades que le son especiales. Puesto que es recomendable una modesta reserva en los hechos co- munes de la vida, con todo su observancia estricta en medicina está acompañada muchas veces de las más sérias consecuencias y el doliente puede sucumbir á una enfermedad dolorosa y repugnante que podría haber sido prontamente prevenida, si subiese requerido oportunamente el médico. 5o El paciente no debe nunca fatigar al médico con una narración fas- tidiosa de hechos ó asuntos que no tengan relación con la enfermedad. Aún refiriéndose á los síntomas actuales, dará informaciones más útiles, respondiendo con claridad al interrogatorio, que con la descripción mi- nuciosa de su organización. Nada importarían á su médico las minuciosi- dades de sus ocupaciones, ni lo que dice respecto á la historia de su familia. 6o La obediencia del enfermo á las prescripciones de su médico debe ser pronta é implícita. Nunca debe permitir que su opinión incompetente sobre la conveniencia de aquellas, influya sobre la obediencia que les debe prestar. La falta de una particularidad puede hacer peligroso y hasta fatal un tratamiento antes juicioso. Esta observación es igualmente aplicable á la dieta, á la bebida y al ejercicio. Cuando los enfermos están convales- cientes pueden suponer que las reglas que les fueran prescritas pueden ser desatendidas y á consecuencia de esto casi siempre hay una recaída. Los enfermos nunca deben sujetarse á tomar cualquier medicamento que les haya sido recomendado por esos que se contituyen doctores ó doctoras, que se encuentran con frecuencia y que pretenden tener reme- dios infalibles para la curación de cada enfermedad. Por más sencillas que parezcan algunas de estas prescripciones, sucede muchas veces que determinan mucho perjuicio y en todo caso son nocivas porque embara- zan el plan de tratamiento adoptado por el médico. 300 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 7o EL paciente debe, si le fuese posible, evitar hasta las visitas de amistad de cualquier médico que no sea el de cabecera y en caso de recibirlas no debe conversar sobre su enfermedad, porque aquel sin idea alguna de intervención, podría hacer una observación que destruyese su confianza en el tratamiento que sigue ó lo indujese á despreciar las prescripciones que fueron hechas. El enfermo nunca debe consultar á otro médico sin consentimiento espreso del de cabecera. Es de gran importancia que los médicos obren de acuerdo porque puesto que sus métodos' de tratamiento pueden ser acompañados igualmente de buen resultado cuando sean empleados unos después de otros, sin embargo producirían juntos y con mucha probabi- lidad resultados desastrosos. 8" Cuando un paciente desee despedir á su médico, la justicia y la cor- tesía común exigen que declare las razones por las cuales así procede. 9o Los enfermos deben siempre, cuando fuese posible, llamar á sus médicos por la mañana, antes de la hora habitual de salida porque el médico sabiendo temprano el número de visitas que tiene que hacer du- rante el dia, puede dividir su tiempo de manera que prevenga la com- plicación de los compromisos. Los enfermos deben también no llamar á los médicos sin necesidad durante las horas empleadas para las comidas y el reposo. Deben estar siempre listos para recibir las visitas de su médico, porque una demora de pocos minutos sería muchas veces para estos de sérios in- convenientes. 10° El paciente, después de restablecerse, debe conservar una justa y constante idea de los servicios que le fueron prestados poi' su médico, porque estos son de tal orden que ninguna retribución meramente pecu- niaria puede pagarlos ó agradecerlos. DEBERES DE LOS MÉDICOS ENTRE SÍ Y PARA CON LA PROFESION EN GENERAL Capítulo primero. -Deberes para sostener el carácter profesional. Io Todo individuo que ingresa á la profesión, adquiriendo por esto de- recho á sus privilegios é inmunidades, tiene la obligación de emplear todos sus esfuerzos para mantener la dignidad y honor de aquella, para elevarla de su posición á ampliar los límites de su utilidad. Por tanto, debe observar estrictamente todo lo que fuere instituido para gobierno de sus miembros ; debe evitar todas las censuras injurio- sas y sarcásticas relativas á la facultad, como á la corporación, y mien- tras que con incansable diligencia emplee todos los medios honrosos para enriquecer á la ciencia, debe conservar el debido respeto á los más ancianos que, por sus trabajos, la han elevado á la altura en que se halla. 2o No hay profesión en cuyos miembros se exija mayor pureza de carácter y más alto grado de perfección moral, que en la profesión mé- dica ; alcanzar esta altura es una obligación que todo médico debe APÉNDICE 301 igualmente á su profesión y á sus dolientes. A estos, porque sin ella no les puede inspirar confianza y respeto ; y á ambos, porque ningún dote científico puede compensar la falta de principios morales irreprochables. Corresponde también á los facultativos ser prudentes en todo, porque la práctica de la medicina exige el ejercicio constante de una inteligencia vigorosa; y en las emergencias para las cuales debe estar preparado todo hombre profesional, es esencial al bienestar y hasta á la vida de su semejante, disponer de una mano firme, de un ojo penetrante y dé una clara inteligencia. 3o Es envilecer la dignidad de la profesión, servirse de anuncios pú- blicos, carteles ó billetes (hand bilis), llamando la atención de los indi- viduos afectados de ciertos padecimientos, ofreciendo públicamente con- sultas y remedios gratis á los pobres, ó prometiendo curaciones radicales ; ó dar publicidad á los casos y operaciones por la prensa diaria, ó con- sentir que se hagan tales publicaciones ; invitar á hombres incompetentes á asistir á las operaciones; vanagloriarse de curaciones y de remedios ; presentar certificados de pericia y de buenos resultados ó llevar á cabo actos semejantes. Son estas las prácticas ordinarias de los charlatanes y son altamente reprochables en un verdadero médico. 4o Es igualmente envilecer el carácter profesional que el médico tenga privilegio por cualquier instrumento quirúrgico ó medicamento, ó em- plee un remedio secreto, ya sea de composición ó de propiedad suya esclusiva, ó agena, porque si ese remedio es realmente eficaz, todo el secreto sobre él será incompatible con la beneficencia y desinterés pro- fesionales, y si su importancia y valor permanecen únicamente en el misterio, semejante dolo implica miserable ignorancia ó fraudulenta avaricia. Es también reprochable en el médico que espida certificados testimo- niando la eficacia de remedios privilegiados ó secretos, ó promover por cualquier medio el uso de aquellos. Capítulo segundo. - Servicios profesionales de los médicos entre sí. - 1° Todos los médicos clínicos, sus mujeres é hijos, en cuanto estu- vieren bajo los cuidados paternos, tienen derecho á los servicios gratuitos de uno ó más facultativos que residan cerca y cuya asistencia sea reque- rida. Un médico aflijido por la enfermedad, es, por lo general, juez incompetente de su propio estado ; la ansiedad y solicitud natural que esperimenta con la enfermedad de su esposa, de un hijo, ó de cualquier otra persona que por lazos de parentezco le sea particularmente querida, tiende á oscurecerle su juicio y traer timidez é irresolución en la práctica. En tales circunstancias, los médicos son especialmente dependientes unos de otros, y los buenos oficios y auxilios profesionales deben ser prestados siempre con buena voluntad y gratuitamente. Con todo, no deben hacerse visitas oficiosas, porque una cortesía no solicitada, podría causar embarazo, ú obstar á la libre elección de la cual depende la confianza. Pero si un facultativo que reside léjos y en buenas condiciones de fortuna, solicita servicios médicos ofreciendo honorarios, 302 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL no deben ser estos rechazados, pues no debiendo imponer obligación pecuniaria alguna no incurre en falta el que los recibe. Capítulo tercero. - De los deberes de los médicos /'ciáticamente á los sercicios de sustitución.. - 1* Los asuntos de la vida, la conserva- ción de la salud y las contingencias á las cuales el médico está particu- larmente espuesto, lo obligan algunas veces á interrumpir temporá- neamente sus obligaciones para con sus dolientes y á pedir á algún colega que lo sustituya. La adquiescencia á este pedido es un acto de cortesía que debe ser siempre desempeñado con la mayor consideración en el interés y carácter de médico de la familia, y cuando ba ejercido por poco tiempo toda remuneración pecuniaria por un servicio tal, debe pasar á este último. Empero, si un miembro de la profesión abandona su tarea por placeres y diversiones, no puede considerársele con derecho á las ventajas del ejercicio frecuente prolongado de esta cortesía fraternal, sin recompensar al médico que lo sostituye con las remunera- ciones provenientes del desempeño de sus deberes profesionales. En casos de obstetricia y en casos de cirujía importantes que traen consigo una fatiga extraordinaria y cuidados*y responsabilidad, es justo que las respectivas remuneraciones pertenezcan al médico que fun- cionó. Capítulo cuarto. - De los deberes de los médicos con relación á las consultas. - 1' Una educación media regular suministra el único signo presuntivo del talento y habilitación profesionales, y debe ser el único derecho reconocido en un individuo para el ejercicio y honores de su profesión. Siendo el bien del paciente el único objeto que se tiene en vista y dependiendo aquel muchas veces de la confianza personal, ningún prác- tico inteligente y habilitado que tuviera licencia para ejercer, otorgada por algún cuerpo médico de incontestable responsabilidad, reconocido por la Asociación Médica Americana y que esté en buena posición moral y profesional en el lugar que resida, podrá ser escluido con desden de la fraternidad ó recusado su auxilio en una consulta cuando fuere pedido por el enfermo *. Mas no puede ser considerado como facultativo habilitado ó compañero conveniente en una consulta, aquel cuya prác- tica se funda en un dogma esclusivo, con rechazo de la esperiencia acumulada de la profesión y del auxilio suministrado actualmente por la anatomía, fisiología, patología y química orgánica. 2o En las consultas no se permitirá rivalidad ó envidia alguna; se debe tener para con el médico encargado del paciente, ingenuidad, probidad y todo respeto debido. 3o En las consultas el médico de cabecera debe ser el primero en ha- cer al enfermo las preguntas necesarias; después el consultor tendrá la oportunidad de hacer las demás indagaciones que sean necesarias para 1 Ningún médico reconocido y autorizado por nuestra Facultad de Ciencias Médicas deberá celebrar consultas con un curandero ó individuo que residiendo desde mucho tiempo en el país ha tenido el tiempo suficiente para revalidar su titulo. (Nota del traductor) APÉNDICE 303 posesionarse del verdadero carácter del caso. Ambos médicos deberán entonces retirarse para deliberar en lugar reservado; el médico de ca- becera deberá comunicar al paciente ó á sus deudos ó amigos, las pres- cripciones aceptadas, como también cualquiera opinión que juzgue con- veniente declarar. No obstante, ninguna declaración ó controversia debe tener lugar delante del paciente ó de sus amigos, escepto en presencia de ios facultativos que le asistan y por común asentimiento de estos; ninguna opinión ó pronóstico debe emitirse que no sean el resultado de la deliberación y acuerdos previos. 4o En las consultas el médico de cabecera debe dar su opinión en pri- mer lugar, y respecto á los demás deben hacerlo en el orden en que fueron llamados. Ninguna decisión, sin embargo, podrá impedir al mé- dico de cabecera de hacer en el método de tratamiento las modificacio- nes exigidas por la enfermedad: pero estas y sus fundamentos deben ser cuidadosamente espuestas en la siguiente consulta. El mismo privi- legio pertenece también al médico consultor si fuese requerido en caso de urgencia, cuando no se encuentre al médico de cabecera y en este caso deberán producirse esplicaciones análogas en la siguiente confe- rencia. 5o Debe observarse la mayor puntualidad en las visitas de los médicos cuando tengan que reunirse para una consulta; esto por lo general es practicable, porque la sociedad tiene bastante bueh sentido para conceder que la disculpa de un compromiso profesional prevalezca sobre las demás y sea una ámplia razón para abandonar cualquier ocupación presente. Sin embargo, como pueden ocurrir algunas veces compromisos profesio- nales que demoren una de las partes, el médico que llegue primero debe esperar á su compañero por un tiempo razonable, trascurrido el cual debe considerarse postergada la consulta hasta nueva convención. Si fuere el médico de cabecera el que está presente podrá, se entiende, examinar al enfermo y prescribirle ; pero si fuere el médico consultor, deberá retirarse escepto en caso urgente ó cuando haya sido llamado de una gran distancia, pudiendo entonces examinar el paciente y dar su opinión por escrito y en carta fechada para ser entregada á su colega. 6o En las consultas deberán evitarse las discusiones teóricas que pro- duzcan perplejidad y pérdida de tiempo, porque puede haber gran dife- rencia en las opiniones sobre puntos especulativos con perfecto acuerdo en los métodos prácticos no fundados en hipótesis, sino en la esperiencia y en la observación. 7o Todas las discusiones en las consultas serán tenidas como reservadas y confidenciales. Ni por palabras ni por obras puede cualquiera de los conferenciantes, afirmar ó insinuar que parte del tratamiento ejecutado no tuvo su asentimiento. La responsabilidad debe ser distribuida igualmente por los médicos que asisten, deben participar también del crédito por el buen resultado así como de la censura en caso contrario. 8o Cuando ocurra una diversidad irreconciliable de opiniones, cuando varios médicos son llamados á consulta, la opinión de la mayoría será considerada como decisiva ; pero si fuere igual el número de ambos lados, entónces decidirá el médico de cabecera. 304 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL A más de esto puede acontecer algunas veces que dos médicos no concuerden en sus ideas sobre la naturaleza del caso y tratamiento conveniente. Es una circunstancia muy deplorable que debe evitarse siempre, en lo posible, por concesiones mútuas, en tanto que puedan ser justificadas por una obediencia concienzuda á los procederes de la razón. Sin embargo, en el caso de suceder esto, si fuese posible deberá lla- marse un tercer médico para decidir como árbitro y si las circunstancias impidieran la adopción de este medio, se deberá dejar al paciente la elección del médico en quien confie con mejor voluntad. Pero, como todo médico se funda en la rectitud de su juicio, deberá cuando se halle en minoría, abstenerse cortez y convenientemente de tomar parte en cual- quier deliberación ulterior en la consulta, de participación en el trata- miento del paciente. 9o Podiendo ocurrir circuntancias que hagan deseable una consulta especial, cuando el paciente se oponga á la asistencia continuada de dos médicos, el facultativo cuya permanencia fuese exigida en tales casos debe evitar asiduamente cualquiera asistencia futura no solicitada. Como estas consultas exigen mucho tiempo y atención, se debe esperar razona- blemente por lo menos un doble honorario. 10° El médico que fuere llamado en consulta debe observar el más honroso y escrupulosa respeto al carácter y cualidad del médico de cabecera ; si fuere necesario deberá justificar lo que este hubiese puesto en práctica, tanto cuanto le sea posible, de acuerdo con el respeto concienzudo á la verdad, y no debe proferir insinuación ó sugestión alguna, que pueda disminuir la confianza depositada en aquel ó afectar su reputación. El facultativo consultante debe también abstenerse cuidadosamente de esas atenciones ó asiduidades estraordinarias, que son practicadas muchas veces por los que carecen de honestidad, con el indigno propósito de atraerse los elogios y granjearse la benevolencia de las familias ó de los individuos. Capítulo quinto. - Deberes de los médicos en los casos de intercen- cion. - Io La medicina es una profesión liberal y todos aquellos que fuesen admitidos en el gremio, deben fundar sus esperanzas de clínica, en la estension de su capacidad y no en la intriga y en el artificio. 2o El médico en el caso de ver un paciente que esté entregado á los cuidados de otro práctico, debe observar la más estricta prudencia y reserva. No debe hacer preguntas intrusas, ni insinuaciones desleales relativas á la naturaleza y al tratamiento de la molestia ; ni proceder de manera que pueda directa ó indirectamente disminuir la confianza depositada en el médico de cabecera. 3o La misma circunspección y reserva debe observarse cuando por motivos de negocios ó de amistad, un médico esté obligado á visitar un individuo que está bajo la dirección de otro práctico. En verdad, deben evitarse estas visitas, con escepcion de circunstancias especiales ; cuando se hicieren, no se procederá á ninguna indagación particular relativa á la APÉNDICE 305 naturaleza de la enfermedad ó á los medicamentos empleados ; pero sí el tema de la conversación deberá ser estraño al caso, tanto más, cuanto lo permitan las circunstancias. 4o El médico no debe encargarse de un paciente, ni prescribirle cuando este haya estado recientemente bajo los cuidados de otro facultativo por causa de la misma enfermedad, escepto en los casos de urgencia ó en consulta con el médico que hasta entónces le asistía, ó cuando este haya abandonado al paciente, ó haya sido debidamente notificado de que se dispensa la continuación de sus servicios. En estas circunstancias, ninguna .insinuación injusta y poco generosa debe ser hecha con referencia al procedimiento ó práctica seguida ante- riormente, la cual debe justificarse, tanto, cuanto la franqueza y el res- peto á la verdad y probidad lo permitan, porque muchas veces sucede que los pacientes están poco satisfechos cuando no esperimentan alivio inmediato, y como muchas enfermedades se prolongan, naturalmente la falta de buenos efectos en el primer período del tratamiento, no es indicio de falta de pericia y de conocimientos profesionales. 5o Cuando un médico fuese llamado para un caso urgente porque el médico de la familia no estuviese cerca, debe entregarse el cuidado del paciente á este, una vez que llegue, salvo si fuese invitado para una consulta. 6o Muchas veces sucede en caso de enfermedad repentina ó de acci- dentes y lesiones recientes, que por causa del susto ó ansiedad de los amigos, son llamados muchos médicos al mismo tiempo. En estos casos, la cortesía ordena que el paciente pertenezca al primero que llega, el cual puede elegir entre los colegas presentes cualquier auxilio adicional que juzgue necesario. No obstante, en todos los casos semejantes, el médico que funciona debe exigir que se llame al médico de la familia, si lo hubiese, y entre- garle el paciente una vez que se presente, salvo el caso en que fuese requerida su ulterior asistencia. 7o Cuando un médico fuese llamado para un enfermo de otro colega, á consecuencia de la enfermedad ó ausencia de este, debe á la vuelta ó restablecimiento del médico asistente, y con el consentimiento del paciente, entregarle el caso. (Por la espresion : enfermo de otro colega, debe entenderse aquel que estuviese al cuidado ó cargo de otro práctico al tiempo de la invasión de la enfermedad ó cuando este se hubiese ausentado, ó que se hubiese re- querido su asistencia estando aquel ausente ó impedido, ó que de cual- quier modo hubiese dado á entender que aquel médico era considerado su médico regular). 8o A un médico que visite un enfermo en el campo, pueden pedirle que vea un enfermo vecino, que esté bajo la dirección regular de otro médico, á consecuencia de algún accidente repentino ó agravación de síntomas. El procedimiento que debe seguirse en tal caso, es dar los consejos conforme á las circunstancias presentes, no debe alterar más de lo que sea absolutamente necesario el plan general del tratamiento, no debe asumir dirección ulterior, escepto en el caso en que le fuese exigido 306 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL espresamente y en este último caso, pedir una conferencia inmediata con el médico anteriormente encargado del paciente. 9o El médico rico no debe curar gratis á las personas pudientes, porque haciéndolo sería perjudicar á sus colegas. La profesión del médico no debe considerarse jamás como esclusivamente caritativa y es zapar en cierto modo, las bases comunes de su sustento, dispensar los honorarios que deben justamente ser exigidos. 10° Cuando estuviere ausente un médico que se haya comprometido á asistir á un caso de parto, y fuese otro requerido, si el parto se hiciese durante la ausencia del primero, es el segundo que tiene derecho á los honorarios, pero debe entregar la paciente al práctico que hubiese sido requerido primeramente. Capítulo sexto. - De. las disidencias entre los médicos. - Io La di- versidad de opiniones y el conflicto de los intereses, en la profesión médica como en cualquiera otra, ocasiona á veces controversias y hasta disputas. Cuando por desgracia sucedan estos casos y no puedan ser terminados inmediatamente, deben ser sometidos al arbitrio de un número suficiente de médicos ó á un Consejo-Juez (court-medical). 2o Como los médicos deben mantener para con el público una reserva particular sobre ciertos asuntos profesionales, y como existen numerosos puntos de ética y etiqueta médicas, que no pueden ser entendidos ó apreciados por la sociedad en general y por cuyo motivo puede ser atacado penosamente el pundonor de los facultativos y sus relaciones mútuas, ni el motivo de tales cuestiones, ni la sentencia de los árbitros deben divulgarse, porque la publicidad en un caso de esta naturaleza, puede ser personalmente injuriosa á los individuos interesados y difícil- mente dejará de traer descrédito á la profesión. Capítulo sétimo. - De las remuneraciones pecuniarias. - Los fa- cultativos, en cada ciudad ó distrito, deben adoptar algunas reglas generales relativas á las remuneraciones pecuniarias de sus pacientes y debe juzgarse como un motivo de honra adherirse á estas reglas con tanta más uniformidad cuanto lo admitan las variadas circuns- tancias. DE LOS DEBERES DE LA PROFESION PARA CON EL PÚBLICO Y DE LAS OBLIGACIONES DEL PÚBLICO PARA CON LA PROFESION Capítulo primero. - Deberes de la profesión para con el público. - Io Como buenos ciudadanos, cumple á los médicos estar siempre atentos al bienestar de la sociedad y desempeñar sus deberes para soste- ner las instituciones y sus dependencias ; deben estar siempre prontos para aconsejar al público sobre las materias que pertenecen especial- mente á su profesión, co no ser en los asuntos de policía médica, higiene pública y medicina legal. Es de su incumbencia ilustrar al público sobre APÉNDICE 307 los reglamentos de cuarentena, localidad, organización y dietética de los hospitales, asilos, escuelas, cárceles ú otras instituciones semejantes ; con relación á la policía médica de las ciudades sobre las cloacas, venti- lación, etc., y con respecto á las medidas preventivas contra las epide- mias y enfermedades contagiosas ; y cuando estalle una epidemia es deber suyo arrostrar el peligro y continuar sus trabajos para alivio délos que sufren, aún con riesgo de su propia vida. 2o Los médicos deben estar siempre prontos á acudir, cuando fuesen requeridos por las autoridades legalmente constituidas, á esclarecer á los magistrados y los tribunales de justicia sobre asuntos estrictamente mé- dicos, tales como los que envuelven cuestiones relativas al estado mental, á la legitimidad, á los homicidios por envenenamiento ú otros medios violentos y sobre varios otros asuntos comprendidos en la ciencia de la jurisprudencia médica. Sin embargo, en estos casos, y especialmente cuando fueren llamados para proceder á un examen post-mortem es jus- to, en consecuencia del tiempo, trabajo y conocimientos que son nece- sarios y de la responsabilidad y riesgo á que se esponen, que sean remunerados con un honorario conveniente. 3o No hay profesión cuyos miembros presten más liberalmente servi- cios caritativos que la médica, pero la justicia exige que se pongan algunos límites á la ejecución de estos buenos oficios. La pobreza y con- fraternidad profesional y ciertos deberes públicos referidos en la primera sección de este capítulo, deben siempre ser reconocidos con justo dere- cho á los servicios gratuitos ; sin embargo, ni en las instituciones pías dotadas por el público ó por personas ricas, ó de fines análogos, ni cual- quiera profesión ú ocupación pueden ser admitidas al goce de tal privi- legio. No se puede esperar con justicia que los médicos espidan certificados de imposibilidad para servir en juris, para desempeñar deberes militares ó que den testimonio del estado de salud de las personas que desean ase- gurar sus vidas, obtener pensiones ó cosas semejantes, sin una remune- ración pecuniaria. Sin embargo, á los individuos en estado de indigencia, deberán prestarse gratuitamente y con buena voluntad estos servicios profe- sionales. 4o Es deber de los médicos que son con frecuencia testigos de los excesos cometidos por los charlatanes y de los perjuicios á la salud y hasta la destrucción de la vida, causada por el uso de remedios secretos ilustrar al público sobre estos asuntos y demostrar los perjuicios que sufren aquellos que no conocen los embustes y pretensiones de los industriales charlatanes é impostores. Los médicos deben emplear toda la influencia de que dispongan, como profesores en las escuelas de far- macia, manifestando su preferencia respecto de las boticas á que deben ser enviadas sus recetas, para disuadir á los droguistas y farmacéuticos de vender remedios secretos, ó de tomar parte de cualquier modo en su fabricación y venta. Capítulo segundo. - Obligación del público para con los médicos.- Los provechos que recoge el público directa é indirectamente de la bene- 308 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Ucencia activa é incansable de la profesión médica son tan numerosos é importantes, que los facultativos tienen justo derecho á la mayor consi- deración y respeto en la sociedad. El público debe igualmente hacer una apreciación justa de las capacidades médicas ; hacer una distinción con - veniente entre la verdadera ciencia y las pretensiones de la ignorancia y del charlatanismo ; acordar todo estímulo y facilidad para la adquisición de la educación médica, y no consentir por más tiempo que las leyes exhiban la anomalía de exigir de los médicos la instrucción, bajo penas severas y sugetarlos al castigo cuando recurran á los únicos medios para obtenerla. SERVICIO MILITAR 1 EJÉRCITO FRANCÉS NOMENCLATURA DE LAS ENFERMEDADES Ó DEFORMIDADES QUE INHABILITAN PARA EL SERVICIO ACTIVO Ó ARMADO Io La debilidad de constitución, caracterizada por un desarrollo insu- ficiente de los sistemas óseo y muscular, persistiendo después del tér- mino del período de crecimiento y acompañado de un aspecto enfermizo. 2° La escrofulosis y la adenopatía generalizadas, sobre todo si están acompañadas de ulceración y de cicatrices aparentes. 3o Los accidentes secundarios ó constitucionales de la sífilis. 4o La tuberculosis ó la predisposición perfectamente acusada á la tisis, traduciéndose por el hábito esterior, ó la presencia de tubérculos com- probados en un órgano cualquiera. 5o El diabetes. 6o La consunción y en general las caquexias escorbútica, palúdica, sa- turnina, mercurial, y otras resultantes de causas profesionales y caracte- rizadas por alteraciones orgánicas profundas. 7o Los tumores carcinomatosos, los cancroides, los tumores fibro- plásticos, y todas las producciones patológicas comprendidas bajo la denominación de cáncer, de melanosis, etc., como también las ulcera- ciones debidas á una diátesis de igual naturaleza. 8o La pelagra y las alteraciones orgánicas consecutivas al muermo y al farcino. 9o La icteria crónica y la anasarca, sintomáticas de afecciones orgáni- cas de las visceras abdominales. 10. Las afecciones cutáneas crónicas y que ocupan estensas superficies (eczema, liquen, soriasis, lupus, ictiosis, etc.) ; el albinismo cuando es general. 11. Las úlceras antiguas y de naturaleza rebelde, las fístulas ligadas á una afección orgánica grave, trayendo una perturbación séria en la cons- titución general. 1 Publicamos en esta sección las causas de exención para el servicio militar en los ejércitos fran- cés y español, porque ellas sirven igualmente de norma á la Comisión Médica del Hospital Militar, encargada, entre nosotros, de las exenciones respectivas. 310 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 12. Las cicatrices adherentes, estensas, diformes, resistentes, cuando reunan los órganos contiguos, que perturben los movimientos ó que de- terminan un cambio notable en las relaciones de las partes. 13. Los nceci materni, constituyendo por su estension y su sitio en la cara una repelente deformidad. 14. Los tumores eréctiles ó vasculares desarrollados sobre la cara, ó cuando son voluminosos y espuestos por el lugar que ocupan á los cho- ques ó á una presión habitual. 15. Las producciones pilosas y córneas, si tienen su asiento en una región en que sometidas á una presión molesta pueden, oponerse al libre movimiento de las partes. 16. La obesidad exagerada y mórbida. 17. El marasmo y el enflaquecimiento mórbido. 18. Los abcesos por congestión. 19. Los lipomas y los quistes si son voluminosos, molestos por su sitio y sometidos á una presión de los vestidos. 20. La caries y las otras lesiones orgánicas de los huesos y de las arti- culaciones (tumores blancos, osteo-sarcoma, fungus, cuerpos movibles articulares). 21. La anquílosis de las grandes articulaciones y las luxaciones anti- guas. 22. Las retracciones y las rupturas de los tendones. 23. Las rupturas de los músculos. 24. La contractura muscular con atrofia, produciendo la flexión ó la estension permanente del cuello, de la columna vertebral ó de una parte de un miembro. 25. Los neuromas. 26. El temblor habitual, general ó parcial. 27. El cretinismo, el idiotismo, á un grado tal que no sea posible la instrucción militar. 28. La enagenacion mental bajo todas sus formas (la lipemanía, la mo- nomanía, la demencia). 29. La epilepsia, el vértigo inveterado, la corea y el ahullido (aboiement) crónico. 30. El sonambulismo. 31. La catalepsia, la éxtasis. 32. El delirium tremens. 33. La parálisis del movimiento y del sentimiento, si es estensa ; la parálisis general progresiva, la ataxia locomotriz. 34. Los aneurismas. 35. Las erupciones diversas (eczema, impétigo) del cuero cabelludo, la tiña favosa, la alopecia, cuando estas afecciones son inveteredas é incu- rables, la calvicie, comprendiendo casi toda la superficie del cráneo. 36. Los tumores variados, las exóstosis, los fungus del cráneo. 37. Las deformaciones del cráneo (principalmente del occipucio), la osificación incompleta de la bóveda del cráneo, las pérdidas de sustancia de los huesos del cráneo, por cáries, nécrosis, etc. 38. Una conformación viciosa de la cara ó una gran irregularidad de os rasgos de la fisonomía. APÉNDICE 311 39. Las deformidades resultantes de mutilaciones y las exóstosis de la frente que serían un obstáculo al uso del kepí militar. 40. La prosopalgía facial (tic doloroso) y la parálisis del sétimo par. 41. Los dartrospustulosos (mentagra, caparrosa) antiguos y estensos. 42. El estrabismo funcional, complicado de ambliopía, el estrabismo orgánico. 43. La exoftalmía traumática, patológica. 44. La buftalmía. 45. La queratitis vascular ó paniforme, la queratitis diseminada, rebelde» las opacidades de la córnea determinando una disminución de la agudez visual superior á un cuarto la córnea cónica, la córnea globulosa ó esta- filoma pelúcido, el estafiloma opaco. 46. Los exudados del campo pupilar, que ocasionan una disminución de la agudez visual igual á un cuarto. 47. Las opacidades del cristalino. 48. La miosis sostenida por sinequias posteriores y complicada por opacidades pupilares, la sínquisis simple ó deslumbrante, el glaucoma. 49. Las coroiditis rebeldes, que determinan una disminución de la agu- dez visual de un cuarto, el desprendimiento de la retina, las retinitis, las neuro-retinitis, las neuritis. 50. La miopía notable y comprobada igual á un cuarto 2, la hiperme- tropía de un sesto y arriba, la hipermetropía complicada de estrabismo convergente permanente, la hipermetropía complicada de ampliopía del ojo derecho, la ampliopía de un cuarto. 51. Las afecciones de la órbita (cáries, nécrosis, exóstosis, osteo- sarcoma) y los tumores intra-orbitarios. 52. Las blefaritis ciliares antiguas y rebeldes, el ectropion, el entro- pion, la triquiasis, la blefaroptosis, el anquiblefaron y el simblefaron muy pronunciados, el epicantus, cuando existe en cierto grado de de- sarrollo, al encantis fungoso y maligno, las granulaciones de la conjun- titiva, el xérosis, el pterigion, el epitelioma de la conjuntiva y de los párpados. 53. La dacriocistitis crónica (fístula lagrimal). 54. Las diversas parálisis de los nervios del ojo y de sus anexos (la blefaroplejia, etc.), el nistagmus. * 55. La pérdida ó las deformidades de la nariz, á punto de dificultar manifiestamente la respiración y la palabra ó solamente una de estas funciones. 56. La obliteración total de las aberturas de la nariz, los pólipos incura- bles de las fosas nasales ó de la faringe, la rinitis crónica y el ozena debido á una cáries ósea ó á una afección de las fosas nasales, de los senos frontales ó senos maxilares. 57. La ausencia congénita ó accidental del pabellón de la oreja, la 1 Es decir, no permitiendo leer un testo ordinario ó la escritura corriente sino con dificultad. 2 El miope deberá leer á una distancia muy cercana de la nariz sin vidrios, ó á 35 centímetros con vidrios bi-cóncavos n" 6 ó 7, y distinguir claramente los objetos lejanos, ó leer á una distancia mínima de cinco metros, gruesos caracteres de imprenta (el n° 20 de ¡a escala tipográfica) con vi- drios bi-cóneavos n» 1. 312 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL atrofia ó el desarrollo escesivo de la concha, su invasión por tumores erectiles voluminosos, por úlceras, por un eczema crónico y rebelde, su adherencia á las paredes del cráneo. 58. La obliteración entera, la estrechez considerable y la desviación del conducto auditivo esterno ; la presencia de vegetaciones en su cavi- dad, ó de pólipos, de exóstosis ó de perióstosis determinando una sordera pronunciada. 59. La miringitis crónica, la otorrea purulenta con perforación de la membrana del tímpano, y en general todos los derrames puriformes abundantes y fétidos que son mantenidos por una cáries de alguna porción del peñasco ó por la supuración de las células mastóideas. 60. La obstrucción, la estrechez ó la obliteración de la trompa de Eustaquio, cuando estas afecciones son acompañadas de un debilitamien- to notable de la audición. 61. La sordera nerviosa ó la pérdida absoluta (cófosis) ó la disminución considerable y antigua (disecia) del oido, cuando la dolencia está bien comprobada. 62. La sordo-mudez, comprobada médicamente y certificada por la no- toriedad pública. 63. La división congénita de los maxilares superiores, la perforación de la bóveda palatina, bien que se pueda remediar á esta última por aplicación de un obturador. 64. La preeminencia exagerada de la atrofia del maxilar inferior, las fracturas mal ó no consolidadas, las pérdidas de este hueso, las exóstosis, la cáries, la nécrosis, los quistes óseos. 65. La luxación mal reducida de la articulación témporo-maxilar que trae una dificultad á la masticación, la luxación sobreviniendo con una gran dificultad á la masticación, y aún voluntariamente, la constricción y apretamiento de la mandíbulas y la anquílosis. 66. La hipertrofia del lábio superior, á tal punto que perjudique la pureza de la pronunciación ; el lábio leporino (congénito ó accidental) muy pronunciado, los dartros de naturaleza rebelde (mentagra, lupus, etc.), y la degeneración cancerosa de los lábios, la parálisis labial bien comprobada, la oclusión incompleta ó las deformaciones de la boca á consecuencia de adherencias estensas y viciosas entre la mucosa de los carrillos y las encías. 67. El desprendimiento de las encías, acompañado de la vacilación de los dientes, el estado fungoso, la hipertrofia, el estado escorbútico de las encías, la fetidez del aliento proveniente de una estomatitis crónica. 68. La pérdida ó la cáries de los dientes incisivos y caninos de una mandíbula; la pérdida, la cáries ó el mal estado de la mayor parte ó de un gran número de otros dientes, cuando estas condiciones se acompañan de reblandecimiento, de ulceración crónica de las encías y que la cons- titución es débil y deteriorada y que por otra parte los dientes existentes son insuficientes para la masticación y la pronunciación. 69. El prolapso, la hipertrofia, la división congénita de la lengua, la pérdida de sustancia algo considerable y las adherencias anormales de este órgano, los tumores y las ulceraciones de mala naturaleza. APÉNDICE 313 70. La tartamudez muy pronunciada, el mutismo (congénito ó acci- dental). 71. La ausencia del velo del paladar, sus divisiones ó pérdidas de sus- tancia, el prolapso de la úvula con degeneración manifiesta. 72. La ránula y las fístulas salivares antiguas é incurables. 73. Las úlceras, las cicatrices adherentes, las bridas de naturaleza escrofulosa, cuando estas lesiones son estensas, los tumores ganglionares del cuello habiendo adquirido cierto grado de desarrollo y de croni- cidad. 74. El torticolis considerable debido á causas orgánicas y rebeldes á todo tratamiento. 75. El bocio muy desarrollado y acompañado de dificultad de la respi- ración cuando se comprima lijeramente sobre el tumor. 76. La disfagia dependiente de causas orgánicas incurables (vicios de conformación, espasmo, estrechez, coartación del esófago, parálisis de los órganos de la deglución), los pólipos déla farinje. 77. El desarrollo anormal ó desviación pronunciada de la laringe, con disnea, la laringitis crónica dependiente de una afección orgánica incu- rable, las fístulas, perforaciones, úlceras, tumores, pólipos y las fracturas de la larinje. '^8. La hipertrofia de la glándula mamaria, así como toda deformidad y .udo tumor que pueda dificultar de una manera notable la llevada de la mochila ó de otra parte del equipo ó armamento. 79. La conformación viciosa, la proeminencia del tórax en forma de quilla, la depresión muy marcada de la porción inferior del esternón, con inversión del apéndice xifoides, sea afuera, sea adentro ; la estre- mada estrechez de las paredes esterno-costales ; las eminencias, los tumores, las desviaciones parciales de las costillas y del esternón ; la estrechez exagerada de uno de los lados del pecho ; la movilidad escesí- va de las falsas costillas ; las luxaciones y las fracturas mal reducidas, las deformidades muy pronunciadas de la clavícula ; la depresión de las costillas ; las fracturas de las costillas y de sus cartílagos, no consolida- das ó viciosamente consolidadas ; la osteítis, la exóstosis, la cáries, la necrosis y el osteo-sarcoma de las costillas, del esternón ó de la clavícu- la ; la resección aplicada á uno de dichos huesos, cualesquiera que sean las consecuencias. 80. La bronquitis, la pleuresía y la neumonía crónicas, con notable di- ficultad de la respiración y enflaquecimiento; el enfisema del pulmón cuando está muy desarrollado y cualquiera que sea su forma; el asma confirmado, cualquiera que sea su causa inmediata ; la tuberculización pulmonar confirmada, cualquiera que sea su sitio y el grado de su de- sarrollo ; el hidrotórax y el neumotorax, las heridas, las hernias, así co- mo todas las lesiones de la tráquea, de los bronquios, de la pleura y del pulmón, caracterizadas por afonía ó por una alteración notable y real de la respiración y de la voz. 81. Las desviaciones del corazón á consecuencias de una enfermedad pulmonar ó pleural, las adherencias y la hidropesía del pericardio, la hipertrofia y la atrofia del corazón, las estrecheces y las insuficiencias valvulares, el aneurisma del corazón ó de la aorta, así como todas las 314 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL afecciones crónicas del pericardio, del corazón y de los gruesos vasos , caracterizadas por palpitaciones ó un debilitamiento notable de las con- tracciones cardíacas, por ruidos pronunciados de soplo ó de frote, por el estremecimiento catario, ó por una dificultad evidente de la circulación ó de la respiración. 82. Las cicatrices en bridas ó adherentes délas paredes abdominales ; las fístulas gástricas intestinales ó biliares; los tumores superficiales ó profundos del abdómen ; las intumecencias del hígado y del bazo, debi- das á alteraciones orgánicas ; los flemones profundos de la fosa ilíaca, los abcesos sintomáticos de una cáries ósea, las adenitis estensas de na- turaleza escrofulosa ; las lesiones orgánicas del estómago, de los intesti- nos, del peritoneo; los tumores del mesenterio, los vómitos nerviosos persistentes con una alteración pronunciada de la constitución. 83. Las hernias abdominales confirmadas antiguas ó recientes, fáciles ó difíciles de reducir ó de mantener reducidas, cualquiera que sea su si- tio, las hernias incipientes. 84. Las cicatrices profundas y bridadas del ano, los abcesos sintomáti- cos de la cáries del isquion, las fístulas anales, las grietas del ano, si son profundas, de mal carácter y ligadas á una enfermedad crónica interna, la estrechez del recto resultante de un infarto escirroso ó de un tumor nacido de sus paredes ú obrando sobre ellas por compresión, las hemor- róides internas ó externas, ulceradas ó no ulceradas, cuando son muy voluminosas; la caida del recto, cualquiera que sea la causa inmediata, la procidencia de la mucosa rectal, si es muy acentuado el ano contra natura. 85. La incontinencia y la retención de orina comprobadas, la hematu- ria constatada, la albuminuria, las arenillas y los cálculos renales, los ab- cesos ó depósitos urinosos, las fístulas urinarias, la nefritis crónica, cual- quiera que sea su forma, los cálculos vesicales ó todo otro cuerpo estraño en la cavidad vesical, la cistitis crónica. 86. La ausencia ó imperforacion de la uretra, el epispadias y el hipos- padias que no permiten orinar sin ensuciarse; las estrecheces uretrales y las fístulas uretrales que no permiten proyectar la orina á una distan- cia, la hipertrofia y la induración de la próstata. 87. El hermafrodismo cualquiera que sea su forma, la pérdida entera ó casi total de los órganos genitales, el circosele muy considerable, dolo- roso é hinchándose con la estación vertical, cuando no hay duda sobre la dificultad que puede provocar, el hidrocele voluminoso ; la pérdida, la atrofia ó una alteración orgánica del testículo y del cordon, la esperma- torrea. 88. Las gibosidades ó deformidades del ráquis, las desviaciones congé- nitas, accidentales ó sintomáticas del mal de Pott, las fracturas ó luxa- ciones incompletas de las vértebras cervicales, la artropatía cervical cró- nica, la anquílosis raquídea, la deformación de la pélvis, la relajación de la sínfisis, la artropatía sacro-ilíaca. 89. La desigualdad congénita de los miembros, cuando existe en los miembros superiores ó inferiores ; la incurvacion, el alargamiento ó el acortamiento del brazo ; el estado zambo de las piernas cuando este de- fecto es muy pronunciado, y en general todas las deformidades de los miembros inferiores á consecuencia del raquitismo. APÉNDICE 315 90. Una pérdida de sustancia de un miembro, debida á una mutilación ú operación (resección ó amputación). 91. Las deformaciones resultantes de las fracturas viciosamente consoli- dadas ó perturbando los movimientos, la relajación de los ligamentos de una articulación, á consecuencia de una entorsis ó de una luxación an- tigua y tal que los movimientos habituales puedan determinar una luxa- ción. 92. Las várices, cuando no se puede esplicarsu existencia por ninguna causa local ó ninguna influencia profesional, que sean múltiples, dolo- rosas, en paquetes voluminosos y espuestas por su sitio á ulcerarse ó á reventarse por los esfuerzos, la elefantiasis de los miembros, las neural- gias (ciática, reumatismal), cuando son crónicas y han determinado una disminución notable en el volúmen y la fuerza del miembro, la artritis gotosa crónica. 93. Las deformidades muy pronunciadas de las manos ; la flexión ó la estension permanente y la incurvacion de los dedos, cuando estas le- siones están bien comprobadas, y que el uso de las manos está muy difi- cultado . 94. Los miembros supernumerarios á menos que el dedo del pié ó de la mano supernumerario no tenga una organización completa y no au- mente la fuerza del miembro, sin perjudicar á la libertad délos movi- mientos ó al uso del calzado; los dedos del pié y de la mano pal- mados; para la mano: Io cuando la membrana reune todos los dedos de una mano, aún cuando aquella no se estendiese más que á la prime- ra articulación falangiana; 2o cuando dos dedos están reunidos de una á otra estremidad; para los dedos del pié, cuando están reunidos en una sola masa por la membrana desde su inserción hasta la estremidad. 95. Las mutilaciones de los dedos del pié y de la mano, consistente en : Io la pérdida total de una falange á un pulgar ó al dedo gordo ; 2o la pérdida total de una falange al índice derecho ó de dos falanges al índice izquierdo ; 3o la pérdida total y simultánea de dos falanges en dos dedos ; 4o la pérdida total y simultánea de dos dedos del pié; 5o la pér- dida total y simultánea de una falange en los tres últimos dedos de la mano, ó en los cuatro últimos dedos del pié. 96. Los piés planos y desviados, que obligan á caminar sobre su borde interno, la desviación considerable ó superposición de uno ó de varios dedos del pié susceptibles de dar nacimiento á escoriaciones habituales ; las disposiciones del dedo del pié en forma de martillo, que obliga á ca- minar sobre la uña misma. 97. La eminencia anormal muy pronunciada de la tuberosidad del pri- mer metatarsiano ; las hiperostosis ú otras lesiones de los dedos del pié que se opongan al uso del calzado. 98. La uña encarnada, con complicación de fungosidad de las carnes; el mal perforante del pié. 99. La bromidrosis abundante de las manos y sobre todo de los piés, cuando la piel está ulcerada ó que está bien comprobada. 100. La deformidad del cuerpo entero, resultante de una falta de ar- monía ó de una claudicación debida al mayor número de las lesiones precedentes, cuando existen en los miembros inferiores. 316 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Nomenclatura de las enfermedades, defectos ó deformidades que son incompatibles con el servicio activo ó armado y que no hacen impro- pio al individuo para el servicio militar. Io La obesidad, cuando no es muy pronunciada. 2o Una ligera corvadura del raquis ó una gibosidad poco marcada. 3o Una ligera claudicación. 4o La calvicie ó la alopecia. 5o El estrabismo lijero del ojo derecho, ó más pronunciado del ojo izquierdo, sin notable disminución de la visión. 6o La miopía que no alcance el grado que motiva la escepcion, pero bastante pronunciada para necesitar llevar anteojos en el servicio (las de un quinto á un cuarto). 7o La blefaritis simple, aunque antigua. 8o La epífora. 9o Un lijero debilitamiento del oido, con ó sin perforación de la mem- brana del tímpano. 10. La sordera de un solo lado sin catarro. 11. El labio leporino poco estenso. 12. La pérdida ó el mal estado de un gran número de dientes. 13. La tartamudez, cuando no es escesiva. 14. El bocio confirmado, cuando no produce dificultad en la respi- ración. 15. La hernia inguinal ó crural poco desarrollada y fácil de mantener reducida por un braguero. 16. El circosele y el varicocele, las várices, á menos que no sean muy desarrolladas. 17. La debilidad de una articulación consecutiva á una entorsis ó á una luxación. 18. La desigualdad ó acortamiento poco pronunciado del miembro superior, ó la corvadura en la articulación del codo, sin dificultad en los movimientos. 19. La corvadura de uno ó de varios dedos, la flexión permanente ó la anquílosis de un dedo que se opone al trabajo del servicio especial al cual el individuo será empleado. 20. La corvadura de las piernas, á menos que no sea muy pronun- ciada. 21. Las mutilaciones de los dedos de la mano y del pié á consecuencia de amputaciones de falanges. 22. Los piés chatos y poco desviados. 23. La uña encarnada, complicada de fungosidades de la carne. 24. Las deformidades dificultando el uso del kepí y del equipo. APÉNDICE 317 EJÉRCITO ESPAÑOL CUADRO DE LAS INUTILIDADES FÍSICAS QUE EXIMEN DEL INGRESO EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO Y DE LA ARMADA, EN LAS CLASES DE TROPA Y MARINERÍA CLASE PRIMERA Inutilidades físicas por las que pueden los Ayuntamientos, sin intervención pericial facultativa, declarar exento del servicio del Ejército y de la Marina á los mozos llamados por la ley. Io Falta completa de ambos ojos. 2o Ceguera completa, permanente é incurable, que dependa de vacia- miento ó consunción de los globos de ambos ojos. 3o Pérdida completa de las narices. 4o Pérdida completa de ambas orejas. 5o Pérdida completa de la lengua. 6° Pérdida ó falta de todos los dientes, colmillos y muelas. 7o Mutilación de una ó de ambas estremidades superiores que cuando menos consista en la pérdida de una mano. 8o Jorobas ó torceduras monstruosas del espinazo, acompañadas de corta estatura del individuo. 9o Pérdida completa de los órganos genitales externos. 10. Mutilación de una ó de ambas estremidades inferiores que cuando menos consista en la pérdida de un pié. t 11. Cojera que dependa de la desigualdad de longitud de las estremi- dades inferiores, y consista cuando menos en doce centímetros de dife- rencia. CLASE SEGUNDA Inutilidades físicas que deberán ser declaradas por los facultativos, atendiendo solo á lo que resulte del acto del reconocimiento, y que causarán la exención del servicio en el Ejército y en la Marina ante las cajas de recluta ó las comisiones provinciales. Orden primero. - Defectos físicos, estados patológicos generales y enfermedades constitucionales. - 12. Insuficiencia del desarrollo gene- ral orgánico con ausencia absoluta de los signos de la pubertad. 13. Debilidad general muy graduada, consecutiva á enfermedades gra- ves ó de larga duración. 14. Escrofulismo con manifestaciones múltiples de los sistemas cutáneo, linfático y óseo. 15. Sífilis caracterizada por formas graves terciarias y viscerales. 318 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 16. Caquexia escorbútica. 17. Herpetismo con manifestaciones de aspecto repugnante en la piel, que ocupen gran parte del tronco ó de las extremidades, ó con lesiones viscerales. 18. Reumatismo crónico con lesiones viscerales. 19. Cáncer externo bien caracterizado, cualquiera que sea el sitio que ocupe. Orden segundo. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato nervioso cerebro-espinal. - 20. Desarrollo excesivo de toda la cabeza con ó sin deformidad de la misma, ó deformidad de una de sus principales partes. 21. Lesiones del cráneo procedentes de heridas estensas, de depresio- nes ó hundimiento de los huesos ó de su exfoliación ó extracción, con alteración de las funciones del encéfalo. 22. Cáries estensa de cualquiera de los huesos del cráneo, físicamente demostrable. 23. Nécrosis estensa de uno ó más de los huesos del cráneo, físicamente demostrable. 24. Hernia ó hernias del cerebro ó del cerebelo. 25. Hidrocéfalo crónico. 26. Hidro-ráquis. Orden tercero. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato de la cisión. - 27. Anquiloblefaron, ó sea unión preterna- tural permanente, total ó parcial de los bordes libres de los párpados entre sí, que impida la mayor parte de la visión en ambos ojos ó la imposibilite por completo. 28. Simblefaron, ó sea adherencia de uno de los dos párpados al globo del ojo, que impida la mayor parte de la división ó la imposibilite por completo en ambos ojos. 29. Cicatrices con pérdida de sustancia de los párpados que alteren sus funciones, dificultando la visión ó imposibilitándola en ambos ojos. 30. Entropion, ectropion, distiquíasis, triquiasis que determinen y sos- tengan una oftalmía crónica y permanente. 31. Pterigion que se estienda hasta el centro de ambas córneas, difi- cultando la mayor parte de la visión ó impidiéndola por completo. 32. Opacidades, panus, albugos, leucomas y manchas de las córneas que por estar situadas delante del espacio ó campo pupilar, impidan en su mayor parte ó imposibiliten por completo la visión en ambos ojos. 33. Estafiloma en ambas córneas. 34. Sinequias anteriores ó posteriores, ó sea adherencias de los iris á la cara posterior de las córneas ó á la anterior de las cápsulas de los cristalinos, que impidan en su mayor parte la visión ó la imposibiliten por completo en ambos ojos. 35. Atresia ú oclusión de ambas pupilas. 36. Hidroftalmía doble, ó sea hidropesía del globo ocular en ambos lados. APÉNDICE 319 37. Glaucoma en ambos ojos. 38. Hemoftalmía doble, ó sea colección de sangre en las cámaras de los ojos, permanente, y que impida la mayor parte de la visión ó la im- posibilite por completo en ambos ojos. 39. Hipopion en ambos lados que impida la mayor parte de la visión ó la imposibilite por completo. 40. Catarata en ambos ojos. 41 Atrofia considerable del globo ocular en ambos lados. 42. Exoftalmía permanente, ó sea procidencia ó salida permanente de uno ó de ambos globos oculares fuera de su órbita respectiva. 43. Caries de cualquiera de las paredes orbitarias comprobada por es- ploracion directa. 44. Nécrosis de cualquiera de las paredes orbitarias comprobada por es- ploracion directa 45. Tumores voluminosos de las paredes orbitarias ó de los órganos contenidos en las órbitas, que perturben notablemente la visión, la difi- culten en su mayor parte, ó la imposibiliten por completo en ambos ojos. 46. Pérdida de la mayor parte, ó imposibilidad completa de la visión, que dependa de la existencia, en cada uno de los ojos, de algunos de los defectos ó enfermedades incluidos como dobles en este orden. Orden cuarto. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato de la audición.- 47. Cáries ó nécrosis de los huesos de ambos oidos, comprobada por esploracion y acompañada de supuración carac- terística. Orden quinto.- Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato digestico y sus anexos - 48. Falta ó pérdida total ó de la ma- yor parte de cualquiera de los labios, que dificulte notablemente la libre emisión de la palabra. 49. Cicatriz ó cicatrices estensas de los labios ó carrillos con pérdida de sustancia y retracción de tejidos, que dificulten en sumo grado ó impo- sibiliten las funciones de estos órganos. 50. Tumores erectiles voluminosos y otras escrecencias de los labios ó de las encías, que por su tamaño dificulten notablemente la masticación ó la palabra. 51. División, pérdida ó falta total ó parcial considerable del paladar, que dificulten la deglución ó alteren notablemente la emisión de la pa- labra . 52. Pérdida ó falta parcial de la lengua, que dificulte en sumo grado la masticación, la deglución ó la libre emisión de la palabra. 53. Adherencias anormales de la lengua á las partes inmediatas, que dificulten en sumo grado la masticación, la deglución ó la libre emisión de la palabra. 54. Falta ó pérdida total ó parcial, deformidades considerables, fractu- ras no consolidadas ó las consolidadas viciosamente de cualquiera de las mandíbulas, que dificulten notablemente la masticación, la deglución ó la libre emisión de la palabra. 320 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 55. Caries ó necrosis estensas de cualquiera de los maxilares superiores ó inferiores, ó de los palatinos, comprobadas por esploracion directa. 56. Fístula ó fístulas de la glándula parótida, del conducto de Stenon, de los sub-maxilares, del exófago, del estómago, del hígado, de los in- testinos y del ano. 57. Hernia ó hernias de las visceras abdominales de todas especies y graduaciones. 58. Procidencia permanente é irreducible del recto. 59. Pólipos fibrosos de gran volúmen y tumores fungosos con la mis- ma condición, que tengan su asiento en el recto ó el ano. 60. Tumores hemorroidales externos, voluminosos é irreductibles. 61. Infartos voluminosos del hígado, del bazo ó del páncreas con tras- torno déla respiración ó de la nutrición. 62. Ascitis ó sea hidropesía del vientre. Orden sesto. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes á los aparatos respiratorio, circulatorio y sus anexos. - 63. Deformidad congénita ó accidental de la nariz, falta ó pérdida parcial de la misma ó de las partes que forman las fosas nasales, senos maxilares ó frontales, que alteren considerablemente la voz ó dificulten notablemente la res- piración. 64. Lupus ulceroso profundo de la nariz. 65. Cáries ó nécrosis estensas de los cartílagos ó huesos de la nariz, ó de los que forman los senos frontales ó maxilares, comprobadas por ex- ploración directa. 66. Cáries ó nécrosis del hueso hióides ó de los cartílagos de la larin- ge ó de la tráquea, comprobadas por exploración directa. 67. Deformidades notables del tórax, que dificulten la circulación ó la respiración, entorpezcan considerablemente los movimientos del tronco, ó imposibiliten el uso de las prendas de equipo y vestuario. 68. Jorobas, jibosidades ó corvaduras anterior, posterior ó laterales del espinazo ó columna vertebral, que dificulten de una manera eviden- te la respiración ó la circulación, entorpezcan ó perturben los movi- mientos normales del tronco ó imposibiliten el uso regular de las pren- das de equipo y vestuario. 69. Fracturas de las vértebras ó de las costillas, sin consolidar y las consolidadas viciosamente con lesión de la respiración ó de los movi- mientos del tronco. 70. Dislocación de las vértebras ó de las costillas, con lesión de la respiración ó de los movimientos del tronco y del espinazo. 71. Cáries ó nécrosis de las vértebras, de las costillas ó del esternón, comprobadas por exploración directa ó caracterizadas por síntomas obje- tivos. 72. Hidrotórax ó empiema, bien caracterizados. 73. Fístula ó fístulas de la laringe ó de la tráquea, co n alteración de la voz ó de la respiración. 74. Fístula ó fístulas en las paredes torácicas. 75. Hernia ó hernias de los órganos contenidos en la cavidad del tó- rax, de todas especies y gradaciones. APÉNDICE 321 76. Aneurismas en el cuello ó en los miembros torácicos ó abdomi- nales. 77. Tumores eréctiles ó fungosos de mucho volúmen, cualquiera que sea la región que ocupen. 78. Tisis laríngea ó pulmonar confirmadas. 79. Lesiones orgánicas del corazón ó de los grandes vasos que eviden- temente dificulten ó trastornen la circulación y la respiración. 80. Várices voluminosas y en gran número de los miembros inferio- res con marcada tendencia á la ulceración. Orden sétimo. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato génito-urinario. - 81. Deformidad de los órganos de la ge- neración, impropiamente conocida con el nombre de hermafrodismo. 82. Epispadias, hipospadias ó pleurospadias situadas desde la parte media á la raiz del miembro viril. 83. Estrecheces orgánicas considerables y permanentes de la uretra, comprobadas por medio del cateterismo. 84. Fístulas urinarias vésico-cutáneas. 85. Estrofia de la vejiga. 86. Falta de los testes, con ausencia de los atributos déla virilidad. 87. Pérdida de ambos testes. Orden octavo.- Defectos físicos y enfermedades correspondientes á los tejidos cutáneo y celular. - 88. Hidropesía general, ó sea anasarca crónica. 89. Cicatrices estensas, que por la retracción del tejido inodular, ó por las adherencias á los tejidos subyacentes, imposibiliten la libre acción de los músculos y los movimientos de las articulaciones de importancia. 90. Lepra. 91. Elefantiasis. 92. Tiña favosa. 93. Pelagra. 94. Albinismo con fotofobia permanente. 95. Tumores voluminosos que requieren para su curación una opera- ción quirúrgica, sin la cual no pueda realizarse el libre ejercicio de las funciones encomendadas al órgano sobre el cual se apoyan, ó con el cual se relacionan. 96. Ulceras estensas y sostenidas por diátesis ó vicios especiales. 97. Obesidad general escesiva ó polisarcia que haga en estremo fati- gosa la marcha del individuo, imposibilite la carrera y el uso de las prendas de equipo y vestuario, y el del armamento. Orden noveno. -Defectos físicos y enfermedades correspondientes al sistema linfático y á los ganglios de este nombre. - 98. Bocio volumi- noso que dificulte la respiración ó la circulación, ó que imposibilite el uso de las prendas de vestuario con que en el ejército se acostumbra á cubrir el cuello. 99. Escrófulas voluminosas y en gran número. 100. Escrófulas ulceradas en gran número. 322 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 101. Degeneración tuberculosa de los ganglios ó vasos linfáticos, caracterizada por síntomas objetivos. Orden décimo. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato locomotor. - 102. Desigualdad de longitud mayor de cinco centímetros de las estremidades inferiores, ó de cualquiera de las principales partes en que se dividen, con lesión importante de sus fun- ciones. 103. Falta ó pérdida completa de cualquiera de los pulgares ó de los dedos gruesos del pié ó de dos ó más dedos de una misma mano ó pié. 104. Dedo ó dedos supernumerarios que por su situación estorben ó dificulten notablemente el uso dq la mano ó del pié. 105. Atrofia considerable de toda una estremidad ó de cualquiera de sus principales partes, con lesión importante de sus funciones. 106. Fractura ó fracturas de los huesos de las estremidades, sin conso- lidar, y las consolidadas con deformidad, y lesión de las funciones de los miembros á que pertenecen. 107. Luxaciones irreductibles de los principales huesos de las estremi- dades, con lesión de las funciones de las mismas. 108. Artrocaces ó tumores blancos de las articulaciones de bastante importancia. 109. Tumores huesosos, perióstosis y exóstosis voluminosos de la pélvis ó de las estremidades, que dificulten el ejercicio de las funciones de estas. 110. Cáries ó nécrosis estensas y bien caracterizadas de los huesos de la pélvis ó de las estremidades. 111. Espina ventosa. 112. Osteosarcoma ó cáncer de los huesos. 113. Hidrartrósis ó hidropesía de las grandes articulaciones, crónica. 114. Anquílosis completa de las grandes articulaciones de las estremi- dades. 115. Raquitismo. 116. Sección ó rotura de una ó más masas musculares ó tendinosas, sin restablecimiento de la continuidad ó con inserciones anormales y lesión de las funciones respectivas. 117. Gafedad ó sea contractura ó flexión permanente de todos los dedos de una ó de ambas manos, con deformación consuntiva de los mismos. 118. Contracturas permanentes de los músculos que dan movimiento á las principales articulaciones de las estremidades. 119. Patizambo ó sea deviación muy graduada hácia dentro délas articulaciones fémoro-tibio-rotulianas, formando las piernas un ángulo de separación de ancha base inferior, con dificultad evidente de la pro- gresión. 120. Desviación muy graduada hácia adentro de las articulaciones tibio-tarsianas, de modo que la base de sustentación esté en el borde plantar interno ó fuera de él, con dificultad evidente de la progresión. 121. Piés contrahechos ó deformes, conocidos con los nombres de varus, valgus, talus y equino, que hagan imposible el uso del calzado ordina- rio, entorpezcan la marcha y dificulten la carrera. APÉNDICE 323 CLASE TERCERA Inutilidades físicas que deberán ser comprobadas y declaradas dentro del Ejército y de la Armada, para causar la exención del servicio de los soldados útiles condicionalmente. Orden primero. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato nervioso cerebro-espinal.-122. Imbecilidad confirmada. 123. Idiotismo. 124. Monomanía ó manía confirmadas y crónicas. 125. Demencia confirmada. 126. Vértigos prolongados y frecuentes. 127. Sonambulismo habitual. 128. Accidentes apopletiformes frecuentes. 129. Epilepsia confirmada. 130. Temblor convulsivo general ó limitado á una estremidad ó á un órgano importante habitual. 131. Corea ó baile de San Vito, permanente. 132. Ataxia locomotriz. 133. Parálisis completas ó incompletas, generales ó parciales perma- nentes con lesión de funciones importantes para el servicio. 134. Catalepsia. 135. Flegmasías ó inflamaciones crónicas del cerebro, cerebelo, médula espinal ó de sus membranas. 136. Lesiones orgánicas del cerebro, del cerebelo, déla médula espinal ó de sus membranas. Orden segundo. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato de la visión. -137. Blefaroptosis ó sea caída del párpado superior de los dos lados, permanente, que dificulte la mayor parte de la visión ó la imposibilite por completo. 138. Tumor lagrimal voluminoso y crónico. 139. Obstrucción permanente de los puntos y conductos lagrimales. 140. Fístula lagrimal crónica. 141. Ulceras rebeldes de las córneas. 142. Miopía ó sea cortedad de vista, que se caracterizo por la posibili- dad de leer á 35 centímetros de distancia en caractéres pequeños con lentes de los números 2 y 3, y distinguir los objetos distantes con lentes del número 6, no pudiendo verificar lo uno y lo otro, con los del número 18 ó con lentes planos. 143. Hemeralopía ó sea ceguera crepuscular permanente. 144. Nictalopía ó sea ceguera diurna permanente. 145. Amaurosis en ambos ojos. 146. Inflamación crónica de cualquiera de los tejidos que constituyen el globo del ojo, los párpados y las vías y carúnculas lagrimales. Orden tercero. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al 324 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL aparato de la audición. - 147. Pólipos y escrecencias de ambos oidos que imposibilitan la audición de una manera permanente. 148. Cófosis ó sea sordera de ambos oidos, completa y permanente. 149. Inflamación crónica y rebelde de las diferentes partes que consti- tuyen el órgano del oido. 150. Flujos otorréicos, tanto mucosos como purulentos, continuos y de comprobada rebeldía. Órden cuarto. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato digestivo y sus anexos. - 151. Pérdida ó falta parcial de los movimientos normales de la mandíbula inferior, de los labios, de las paredes de la boca ó de la lengua, que dificulten considerablemente la masticación, la espuicion, la deglución ó el uso de la palabra. 152. Hematemesis habitual y rebelde. 153. Disentería crónica y rebelde. 154. Incontinencia permanente de las heces ventrales. 155. Ulceras permanentes del recto ó del ano, rebeldes á todo método curativo. 156. Flegmasías crónicas del aparato digestivo y de sus anexos, rebel- des á todo método curativo. 157. Cólicos hepáticos dependientes de cálculos biliares. 158. Flegmasías crónicas del peritoneo y de sus dependencias. 159. Cáncer de cualquiera de los órganos del aparato digestivo, bien comprobado. 160. Lesiones orgánicas bien comprobadas de cualquiera de las partes del aparato digestivo. ^rden quinto. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes á los aparatos respiratorio, circulatorio y sus anexos. - 161. Pólipo ó pólipos fibrosos de las fosas nasales que por su situación ó volúmen dificulten de una manera permanente la respiración. 162. Ocena ó sea úlcera fétida de la nariz, permanente, y flujos crónicos purulentos de la misma, de las fosas nasales ó de los senos maxilares. 163. Tartamudez permanente muy graduada. 164. Mudez y sordo-mudez. 165. Afonia ó falta de voz permanente. 166. Úlceras crónicas de la laringe. 167. Flegmasías crónicas de la laringe, la tráquea, de los bronquios, de los pulmones ó de las pleuras, caracterizadas por síntomas locales y generales. 168. Pericarditis ó hidropericárdias crónicas. 169. Dilatación aneurismática del corazón. 170. Hipertrofia del corazón. 171. Palpitaciones del corazón habituales y de accesos frecuentes. 172. Lesiones orgánicas del corazón ó de los grandes vasos que dificul- ten ó trastornen la circulación y la respiración. 173. Asma bien caracterizada. 174. Angina de pecho. APÉNDICE 325 Órden sexío. - Defectos físicos y enfermedades correspondientes al aparato génito-urinario. - 175. Flegmasías crónicas bien caracteriza- das de uno ó más de los órganos que componen el aparato génito- urinario. 176. Cólicos nefríticos dependientes de litiasis. 177. Cálculos vesicales comprobados por el cateterismo. 178. Incontinencia de orina permanente y rebelde. 179. Diabetes. 180. Albuminuria. 181. Hematuria copiosa y habitual. Órden séptimo. - Defectos físicos y enfermedades correspondiente al aparato locomotor. - 182. Reumatismo muscular, crónico. 183. Gota crónica. NÓMINA DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, PARTERAS, ETC. MÉDICOS Aberasturi, Maximiliano. Aberg, Ernesto. Acevedo, Wenceslao. Achaval, Guillermo. Acher, Francisco. Acosta, Venancio. Acuña, Angel G. Acuña, José A. Acuña, Juan N. Acuña, Luis M. Acuña, Manuel. Acuña, Pedro Ignacio. Agneta, José. Aguilar, Julián. Aguilar, Julio César. Aguiló y Arcasitas, Manuel Aguirrezabala, Joaquín. Alagon, Carlos. Alarcon de Tevar, Miguel. Alba Carreras, Juan. Albarellos, Nicanor. Albarracin, Alejandro. Albarracin, Francisco. Alberti, Alberto. Albornoz, Victoriano C. Alcácer, Pedro S. Al corta, José A. Aldao, Camilo R. Alexander, Roberto. Allende, Enrique M. Allende, José S. Allende, Juan G. Allende, Luis M. Allende, Ignacio. Almanza, Juan C. Almeira, Antonio José. Almeira, H. Alonso López, Secundino. Alonso Rodríguez, Gumersindo. Alston, Juan. AltaVista, Juan. Alurralde, Avelino. Alvarez, Avelino. Alvarez, Fernando. Alvarez, Jacinto. Alvarez Puig, Joaquín. Alzogaray, Víctor R. Amadeo, Amadio. Amenedo, Cesáreo. Amarilla, José. Amespil, Juan B. Amoretti, Alejandro. Amuchástegui, Gerónimo. Anadón, Salvador. Angeletti, Antonio. Angeletti, Fernando. Anido, Angel. Arana, Enrique. Arana, Manuel. Aranibar, Isaac. Araoz, Benjamín F. Arata, Pedro N. Araujo, José Juan. Arauz, B. APÉNDICE 327 Arauz, Manuel. Arauz, Ricardo Aravena. Marcelino. Arca, Enrique E. del. Arce, Celestino S. Arce, Félix. Arce, Juvencio Z. Arce Peñalva, Angel. Arzeno, Francisco. Archambault, Raimundo J. Ardenghi, Felipe. Arditi, Luis. Arduano, Gabriel. Arenaza, Fernando M. de. Arengo, Juan B. Arévalo, Arístides. Arévalo, Salustiano. Argerich, Juan Antonio. Arias, Juan Pablo. Arias, Manuel B. Almendaris, J. M. Arraja, Antonio. Arrióla, Joaquín. Ascárate, Ramón J. Astigueta, José M. Astorga, Emiliano. Atensio, José N. Aubain, Teodoro. Aubone, Guillermo. Aveleira, Benigno. Avila, José R. Ayarragaray, Lúeas. Ayer, Jacobo. Ayerza, Abel. Ayerza, José A. Baca, José Teodoro. Baigorri, Fortunato. Baistrochi, Héctor. Balestra, Tomás. Ballester, Antonio Tristan. Bárbaro, Andrés B. Barbiglia, Eugenio. Barceló, Salvador. Bárcena, José Benito. Barco, Gerónimo del. Barnetche, Bertrán. Barraza, Francisco. Basabilvaso, Felipe. Basabilvaso, Nicanor. Battilana, Antonio M. Battilana, Agustín I. Bayon González, Andrés. Basterrica, Enrique. Beek, Pablo A. Beguerestain, Manuel. Bejarano, Juan H. Bejarano Mariano G. Beleño Juan. Beltran é Isaguirre, Pedro. Bello, Andrés. Bello, José. Bellouard, Juan Bernardo Volny. Benedit, Pedro. Bengolea, Francisco. Bengolea, Manuel. Bengolea, Ismael. Benitez, Carlos D. Benitez, Claudio G. Benitez, Mariano. Berdier, Manuel. Beret, Pablo, Berjeire, Isidro M. Bermejo, Pedro S. Bernal, Francisco. Bernet, Patricio. Beron, José. Berra, Jacobo Z. Berri, Pedro. Beruti, Josué A. Beruti, Julio. Beruti, Nicolás T. Betolli, Carlos. Bianchi, Francisco. Bianchi, Sebastian. Biedma, Manuel D. Bickerstaffe, Rogers. Billinghurst, Arturo. Billinghurst, Ricardo. Blancas, Manuel. Blanch é Nogués, Amer. Boado, Pililiano S. Boccuzzi, Pedro. Boeri, Juan A. Bonacich Mandinich, Jorge. Bonami, Carlos M. Bono, Ricardo. Bonethery, Carlos A. Borbon, Juan B. 328 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Borettini, Dante. Borgondo, Salvador. Borjes, Juan Francisco. Borra, Guido. Born, Federico. Borraschi, Atilio. Bosch, Juan Maria. Botana, José Adrián. Bottini, Santiago. Botto, Tancredo. Bozetti, Adalgicio. Bruland, Víctor. Bruner, Juan Ernesto. Bruneta, Juan. Bruno, Carmelo. Bruno, Juan Bautista. Burgos, Félix R. Bustamante, Paulino. Bustos, Joaquín. Buvoli, Alejandro. Caballero, José Maria. Cabello y Bruller, Emilio. Cabezón, José Maria. Cabial, Ernesto. Cabral, Tomás P. Cabred, Domingo. Cabrera, Federico M. Calabrese, Juan. Caldaroli, Santiago. Caldumbide, Juan. Camelino, Juan José. Caminos, José Z. Camusso, Alejandro. Canales, Zacarías. Canaveris, Angel. Candelon, Alejandro. Candioti, Laurentino L. Canessa, Francisco. Canevaro, Tomás. Cantón, Elíseo. Capdevila, Domingo. Carbone, Enrique J. Carbonel Carbonelleg, Federico. Cárcano, Juan. Cárcova, Luis de la. Cárcova, Manuel de la Cardalda, Emilio. Carisomo, Francisco. Carié y Capdevila, Justo. Carnevali, Mariano. Carranza, Félix L. Carrasco, Pedro. Carreño. Leónidas. Carreras y Ferrer, F. C. Carreras, José Maria. Carrillo, Jaime. Carrillo, Ismael. Carrulla y Torrent, Ramón. Carvo y Ortiz, Ernesto. Casal, Julio. Casal, Leopoldo R. Casale, Guido. Casanello, Adolfo Stresiano Casanova, Julio P. Casanovas Moure, Felipe. Casarino, Andrés G. Castagna, Enrique. Castagneto, Miguel. Castagnone, Alejandro. Castaño, Alberto. Castellanos, Conrado. Castellanos, Francisco. Castíglia, Andrés. Castilla, José R. Castilla, Ramón. Castillo, Estevan del. Castillo, Lucilo del. Castro, Adolfo. Castro, Alejandro. Castro, Pedro M. Castro, Teodulfo. Castro y Sundblad, Cárlos. Castillo, José Maria. Catalan, Diego. Catar reí, José. Cavalli, José. Cavassutti, Esteban. Cavezali, Santiago Rallo. Cavillioti, Luis. Celasco, Camilo. Centeno, Alejandro. Centeno, Angel. Centeno y Espiga, Mariano. Cesarini, Alberto. Chaves, Gregorio N. Chaves, Octavio. Chayé, Pedro F. Chenaut, Ricardo S. APÉNDICE 329 Chilotegui, Anastasio. Chilotegui, J. E. Christiani, Cárlos. Cia, Felipe. Ciovini, Juan. Cisneros, Eudord'. Cisneros y Muñoz, Manuel. Civelli, Vicente. Clarke, Pedro. Clausolles. Camilo. Clavarino, Miguel Clerici, Cárlos. Cobianchi, José. Cobo, Rafael. Cobos, Francisco. Cocea, Alfonso. Coelho, José R. Colbourne, Luis. Coldarieli, Santiago. Colon, Ricardo. Coni, Emilio R. Cooper, Agustin R. Córdova, Juan Cárlos. Cornero, Mario. Coronado, Pedro. Coronel, Manuel. Correa, Bartolomé. Correa, Juan Francisco. Cortés y V., Buenaventura. Cortina, Benjamín. Cortinez, Domingo. Corvalan, Facundo. Corvalan, José María. Cossio, Manuel. Costa, Alberto. Costa, Jaime R. Costas, Cárlos. Constanzó, Bartolomé. Creagh, Gaspar. Crespo, Antonio F. Crespo, Carmelo F. Cristofoletti, Juan. Cristoforetti, Alejandro. Cross, Juan B. Crotto, Jacinto B. Cuenca, José María. Cuestas, Manuel. Cuñado, Federico R. Cursio, Miguel Angel. Cusatis, Vicente de. D'Agostino, Francisco. D'AIessandro, Antonio. Dalla Volta, Romeo. Damianovich, Eleodoro. D'Aniello, Pedro. Davel, Desiderio F. Dávila, Norberto. Davison, Diego Tomás Ricardo. De Barbieri, Luis. Debenedetti, Emilio. De Feo, Rafael. De Fino, Santiago. Defoix, Pedro Santiago. Del Campo, Domingo. De Focatiis, Arístides. Deletang, Francisco L. Dellepiane, Manuel. Denegrí, Agustín. De Nicola, Pascual. De Nitto, Francisco. Diaz, Carlos. Diaz de Vivar, Antonio. Diaz, Félix. Diaz, Juan José. Diaz Mendez, José. Diaz, Pacífico. Diaz, Ramón S. Diaz Velez, Justiniano. Dodds, Roberto. Domínguez Delanney, Juan J. Domínguez Saenz, Silverio. Doneybel, Enrique O. Dorrucci, Tomás. Drago, Agustin. Dufour, Juan. Durand, Cárlos. Durañona, Mateo. Echegoyen, Moisés. Echenique, Belisario. Echevarría, Luis. Egea, Antonio. Eguia, Osvaldo. Eizaga, Ramón V. Eizaguirre, Luis. Elía, Ezequiel de. Emery, Francisco Emiliano E. Escalier, José María. Escobar, Irineo. 330 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Escobar U., Rafael. Espeche, Jesús María. Esperanza, Bernardino. Espinosa, Manuel. Esquerdo é Iborra, Alfonso. Esquiroz, Francisco. Estaper, Emilio. Estela y Martínez, Anselmo. Esteves, José A. Esteves, Manuel J. Etchegaray, Miguel. Etchepareborda, Nicasio. Fabini, Alberto. Fabini, Miguel. Fabre y Garcia, José. Faggioli, Rodolfo. Falabello, Justino. Falaber Verdarguer, V. V. de. Fair, Jorge. Federici, Corinto. Fernandez, Domingo. Fernandez, Eulogio. Fernandez Gil, Camilo. Fernandez, Juan R. Fernandez, Julián. Fernandez, Julián María. Fernandez, Julio. Fernandez, Miguel H. Fernandez, Paulino. Fernando Sánchez, Sotero. Ferrand, Arturo. Ferrante, Aquiles. Ferrari, Oscar. Ferreira, Clodomiro. Ferreira, Martin. Ferreira, Miguel. Fidanza, Eduardo. Figueroa, Eulogio. Figueroa, Miguel. Filippa, Ulrico. Firmat, Ignacio J. Fleming, Patricio. Fluguerto, Manuel. Fontanet y Escuero, Pedro. Fornos, Santiago. Fornos, Victorio. Foro y Sánchez, José D. Franci y Torres, José. Franco, Cárlos S. Freire, Manuel C. French, Alfredo. Frend, Juan A. Frías, Pedro I. Fribarreu, Julián. Fuente, Diego G. de la. Fuentes Argibel, José. Fulcos y Girado, Ireneo. Funes, Pedro N. Fuschini, José. Fuselli, José Angel. Gaché, Samuel. Gaetano, Antonio. Galanti, Enrique. Galcerán y Cuzco, Arturo Gallarani, Carlos. Gallastegui, Vicente. Gallino, Juan. Ganduglia, Luis. Ganduglia, Pedro. Gandolfo, Antonio C. Gannon, Diego. Garbiso, Cayetano. Garbiso, Martin B. García Blanco, Ricardo. García, Diego. García, Diego Pedro. García Fernandez, Juan. García Fernandez, Pedro. García, Jacobo. García, Juan Perez Julián. García, Manuel. García, Pascual. García Piñeiro, Osvaldo. García, Vicente. García y Fernandez, Gregorio. García y Malagon, José. Garofalo, José. Garrido, Mauricio. Garzía, Francisco. Garzón, Eleazar. Garzón Maceda, Félix. Gaya Ribes, Baldomcro. Gayry, Juan C. Gazcón, Estéban A. Gentile, Pascual. Ghione, Emilio. Ghiraldo, Enrique. Gil Barros, Ramón. APÉNDICE 331 Gil, Juan Bautista. Giménez, Ramón. Gipponni, José. Güiraldez, Adolfo. Giraldi, Pedro. Giraud, Pedro M. Goenaga, Pedro. Golfarini, Juan Angel. Gollan, José Elias. Gómez, Aurelio. Gómez, Honorio P. Gómez, José R. Gómez, Julio W. Gómez Peña, José. Gómez, Santiago R. González, Cándido. González Garaño, Leonardo. González Catan, Mauricio. González del Solar, M. González del Solar, Meliton. González, Gregorio. González Huebra, Blas. González, Juan A. González, Juan B. González, Mariano O. González Regueral, Secundino. González Videla, Eladio. Gorostiaga, Jorge. Gorostiaga, José A. Gowert Lund, A. Gowland, Ildefonso. Goyri, Juan E. Graciano, Antonio. Granata, Vicente. Graneros, Cárlos César. Grau Basas y Mas, Víctor. Greco, Bruno Greene, Juan Samuel. Greene Paget, Arturo. Grennon, Diego. Gricelli, Hércules. Grierson, Cecilia. Griniddos Castro, Ricardo. Gesll Fels, Víctor. Gualteroni, Juan. Güemes, Luis D. Guerrico, Ricardo. Guers, Ricardo. Gibson, Guillermo. Guipponi, José. Guítarte, Francisco. Gundin, Jorge. Gutiérrez, Avelino. Gutiérrez, Máximo. Gutiérrez, Ricardo. Hairting, Juan José. Hanley, Eduardo. Harosteguy, Domingo. Harringion, Dionisio. Heras y Otaño, Felipe. Heredia, José. Hermida, Benigno. Hernández, Eugenio O. Hernández, Obdulio F. Herraiz, Enrique. Herrera Motta, Eleazar. Herrera Vegas, Rafael. Hertz, Mauricio. Hiriart, Antonio. Hiron, Guillermo N. Holmberg, Eduardo Ladislao Huidobro, Carlos R. Huidobro, Pedro R. Hunt, Gregorio. Hurtado, Ceferino. Hutchins, Guillermo C. Ibarra, Francisco. Ibarra, Ramón F. Imas, Escolástico. Insfranc, Facundo D. Inurrigarro, Lorenzo. Irigoyen, Fermín. Irigoyen, Ramón. Irizar, José M. Izzo, Luis J. Jallaguier, Alfredo. Jannone, José. Jarritu y Pando, Angel. Jorge, José María. Juárez, José María. Justo, Juan B. Kader, Edmundo. Kehoé, J. Mateo. Kenedy, Enrique. Kirwan, Andrés W. Klappembach, Enrique. Kólliker, Alfredo. Korn, Alejandro. 332 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Labougle, Pedro M. Lacoste, Gabriel. Lacroze, J uan A. Lafferiére, Fernando. Lagarde, Alfredo. Lagleyze, Pedro. Lagomaggiore, Angel. Dimas y Ulade, Alfredo. Landivar, Ramón. Laphitzondo, Miguel. Laprida, Narciso T. Larguía, Facundo. Larguía, Jonás S. Larrain, Isaac. Larroque, Juan Benjamín. Larrosa, Facundo. Larrosa, Santiago. Lársen, Mariano. Lasagna, Enrique. Irisarte, José Antonio. Laspiur, Gabriel A. Laspiur, Sixto. Latorre, Horacio. Laure, J. Maria. Lavada Silva, Gaetano Antonio. Lavié y Rapun, Manuel. Lavorenze Wooberg, Shirley. Leconte, Víctor M. Lecume, Tomás. Ledesma, Justiniano. Leeson, Arturo. Leguizamon, Honorio. Leiguarda, Alonso Ramón. Lemos, Abraham. Lemos, Julio. Lemme, Aquiles. Lesbini, Cárlos. Letamendi, Alfredo. Lettieri, Clodomiro. Levantini, Albino. Levingston, Luis A. Liebrecht, Pablo. Lima, Diego. Lizarralde, Daniel. Lizarralde, Ignacio. Lobo, Isidro E. Lobos, Nolasco Pedro. Lombardo, Antonio. López, Ceferino. López Cueva, Faustino. López, Manuel Alfonso. López Morelle, José Maria. López Rojas, José. López, Santos J. Lorente, Severiano. Loreto, Gerónimo. Lothringer, Segismundo. Loureyro, Lino. Loza, Florentino. Loza, Mariano S. Lozano, Ernesto. Lozano, Nicolás. Lucero, Leónidas. Luna, Roque. Lund, Eduardo Enrique. Luque, Elíseo. Luque, Justo. Luque, Teodosio. Luro, Pedro O. Llavallol, Martin. Llorens Alió, José. Lloverás, Cárlos. Lloverás, Roberto. Llobet, Andrés F. Mabit, Sebastian. Macaya y Anguera, Ernesto Maceiras, Francisco. Machado, Pedro A. Machón, Francisco. Macias, Salvador. Mackern, Jorge. Macksey, Jorge C. Mac-Dougall, Ricardo. Madariaga, Cárlos. Maglioni, Luis C. Maglioni, Norberto. Maione, Francisco. Majo y Albert, Salvio. Majo y Albert, Victorino. Makenna, Juan G. Malaver, José M. Maldonado, Tomás. Mallea, Narciso. Mallo, Pedro. Mamberto, Estévan. Magiante, José. Mankiervitz, Leopoldo. Manzone, Luis. APÉNDICE 333 Marcus, Hugo. Marengo, Pablo E. Mariconda Merlini, Pascual P. Marín, Cárlos. Marín Bimbela, Ricardo. Mariñas y Barreto, Alvaro E. Mariño, Fortunato. Marino, Gerónimo D. Mármol, Eulogio del. Martin, Juan Luis. Martin y Barroso, Vicente. Martínez, Bartolomé. Martínez, Benjamín D. Martínez Cámaras, Federico. Martínez de Tuazo y Leiza, J. Martínez, José B. Martínez, Juan Francisco. Martínez López, Mariano. Martínez, Lorenzo. Martínez, Pedro B. Martínez Rufino, Antonio. Martinez Rufino, Patricio. Martínez Burzaco, Manuel. Martinez, Ignacio. Martinez y Saez, Juan. Masardo, Juan Luis. Massa, Felipe M. de. Massini, José. Masson, Cárlos L. Masson, Mariano. Matoras, Fenelon. Mayor, Alois M. Mazini, José. Mebe, Juan. Medeiros, Julio César. Medici, Luis. Meira, Francisco. Meiras, Francisco Ezequiel. Melé, Juan. Melendez, Lucio. Mello Pinto, V. A. A. de. Mendoza, Eulogio. Mendez Casariego, Alfredo. Mendez González, Benito. Mendez, Julio. Mendez, Pedro. Mendez y Alavez, Joaquín. Mendilharzu, Juan A. Mendioroz, Francisco. Menriez, Eduardo. Meyer, J. Pablo. Micillo, Vicente. Migues, Víctor. Mileo, Salvador. Milone, César. Mingo, José. Mir y Miró, Antonio. Miranda, Elíseo. Módena, Aquiles. Molina, José Luis. Molina, Justo G. Molina, Mateo. Molina, Samuel. M olinas, Nicanor. Molla y Catalan, Estevan. Moneda, Fernando de la. Montes de Oca, J. Montes de Oca, Leopoldo. Morado J. Deres, Adrián. Moral, Welindo del. Morales, Nicasio. Moras, Irineo A. Moret, Teófilo A. Mounzo, E. A. Moure, Amadeo. Moyano, Martin N. Moyano, Virgilio. Mujica, Eduardo. Mujica, Enrique. Mulcahy Lovat, Ash. Muñoz y Perez, Isidro. Murgiondo, Alejandro V. Murphy, Miguel. Murray, Guillermo. Musante, Nicolás. Naon, Juan José. Narvaja, Manuel. Nasse, Gastón. Natir, Francisco. Nazarre, Alberto. Nelson, Jaime Cárlos. Nicola, Pascual de. Novaro, Bartolomé. Novare, Antonio. Nuñez, Belisario R. Nuñez da Costa, Manuel. Nuñez, Vicente E. Ocantos, Manuel F. 334 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Ochoa de Retama, Anselmo. O'Conor, Juan. O'Duyer Creagh, Juan, Ojea, Félix Justino. Oliva, Moisés. Oliva, Silvestre. Olivera, Julio. Olivero, José. Olivieri, Alfredo. Olmos, Pedro J. Orlandini, Luis. Ortega, Florentino. Ortiz, Alejandro D. Ortiz Herrera, José A. Ortiz Velez, Pedro. Ortiz, Ignacio. Osborne, Tomás. Ossa Vaz, Ignacio. Ostolaza y Mendizabal, E. M. Otaño, Francisco. Otero y Rodriguez, Francisco. Otto Beeck, Pablo. Obejero, Eduardo. Ovejero, Manuel D. Pacheco, Delfín. Pacheco, Román. Padilla, Manuel. Padilla, Tiburcio. Padilla, Vicente. Padrós y Soldevila, Manuel. Paéz, Marcelino. Pages y Dalman, José. Paget Green, Arturo. Pagóla, Félix. Pagóla, Martin. Pairó, Miguel C. Pairó, Pedro C. Palan Jorribes, Pedro. Palacios, Sebastian. Palomba, Luis. Papi, Federico. Pardo, Eduardo. Parini, Francisco. Parpal, Miguel. Parodi, Alfredo D. Paar, Carlos. Pasqualetti, Juan F. Pascualini, Juan. Paulero, Luis. Peacan, Lúeas. Penna, José. Peña, Eduardo. Peña, Federico de la. Peña, Luis de la. Peña, Rafael. Peré y Gómez, Fernando. Pereda, Celedonio. Pereira, León. Perez, Abraham. Perez, Diego. Perez, Eduardo M. Perez, Eugenio. Perez, Fernando. Perez Lopidana, Norberto. Perez, Sebastian. Perez y Redondo, Severiano. Pertile, Augusto C. Petit, Desiderio. Petrunti, Ernesto. Petty, J. Miguel. Peiró y Serrand, Francisco de P. Pi y Suñer, Francisco. Piaña, José Z. Picado, José S. Piccinini, Rafael. Pierrucetti, Hugo. Pietranera, Enrique. Pilucio, Domingo. Pineda, Félix N. Pinto, Jacob de Tezanos. Pintos, Angel. Pintos, Ernesto de Tezanos. Piñero, Antonio F. Piñero, Juan D. Piñero, Julio E. Piñol, Víctor. Pirovano, Ignacio. Pistoni, Julio. Pittaluga, Juan. Pittaluga, Eduardo. Pizarro, Francisco J. Pizarriello, Alfonso. Podestá, Manuel T. Pol Domingnez, Enrique. Pombo, Daniel. Ponce, Carlos. Pont, A. Bonifacio. Popolizio, José. APÉNDICE 335 Porcel de Peralta, Manuel. Posse, David. Prini, José. Puch, Edmundo. Puebla, Adolfo. Puig y Vals, Juan. Pujato, Cándido. Pujol y Grau, Juan. Pujol, Juan R. Quevedo Hijosa, Manuel. Querencio, Cárlos M. Quesada, Francisco J. Quesada y García, Antonio. Quinche, Enrique Pedro. Quintana, José. Quintana, Víctor. Quiroga, Facundo. Quiroga, Isidro. Quiroga, José María. Quiroga, Marcial. Raffo, Fernando. Ramallo, Nicolás. Ramaugé, Adalberto. Ramírez, Eugenio. Ramos, Martínez. Ramos Mejía, José María. Pamos, Patricio. Ray, José D. Real y Beiro, Juan. Regó Filho, José Pereira. Regules, Pedro. Renart y Vidal, Luis. Reparaz, Bernardino. Revilla, Enrique R. Rey y Rey, Constantino. Reynal, Nicomedes. Reynaudy, José. Riera, Juan P. Rinaldi Ghimenti, Andrés. Rinaldi, Máximo. Riquelme, José de. Rivabella, Emilio. Rivas, José G. Rivas Miguez. L. Roberts, Pedro F. Robertson, Guillermo. Robles y Gómez, Joaquín. Rodman, Roberto. Rodríguez, A. Francisco. Rodríguez, Berardo. Rodríguez Gaete, Leonardo. Rodríguez, Pedro. Rodríguez Poncela, Aniceto. Rodríguez R., Ambrosio. Rojo, Cárlos. Rojo, Jorge. Rojo, Raúl. Rojas, Julio. Rolando, Francisco. Romeo, Nuncio. Romero, Braulio. Romero, Félix Antonio. Romero, Saturnino. Roncagliolo, Angel. Roosda Smit, Gil A. Rosenau, Alberto. Rossi, Gerónimo de. Rossi, Jorge. Rossi, Luis. Rosso, Laureano. Rozzalupi, José. Rubido, Pablo Gándara. Rueda, Abelardo. Rueda, Pablo G. Rufino, Laureano. Ruffo, Emilio. Ruiz Gutiérrez, Anselmo. Sacbi, Moisés. Salas, Rdefonso. Salas, José A. Salaberry, Fermín. Salvador y Aldarola, Luis. Salvarezza, Domingo Sánchez de León y Sánchez, A. Sánchez, José E. Sánchez Negrete, Dámaso. Sánchez, Rafael. Sancul Geene, Juan. Sandoval, Avelino. Sanmillan, Fulgencio. Santamarina, Miguel. Santibañes, Gregorio. Santillan, Cornelio S. Santillan, Pablo M. Saravia, Luis M. Sarmiento, Cirilo P. Sarmiento, Francisco. Sasso, Domingo. 336 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Saxild, Guillermo. Sayus, Isidoro. Scherrer, Jacobo. Schinelli, Bartolomé. Scotti Lachianca, Blas. Scotto, Diego. Seco, Eulogio. Segade, Ramón J. Segers, Polidoro A. Seguí, Claudio R. Sempé, José S. Semprun, José R. Seíiorans, Juan B. Serna, Arturo de la. Sevilla, Victorio José. Sivello, Nicolás Arévalo. Sicardi, Félix. Sicardi, Francisco A. Silva, Antonio M. Simeone, Pedro A. Simón, Francisco. Simonovich, /Vbel E. Smith, Francisco W. Soage, Demetrio. Sola, Fortunato. Sola y Vidal, Felipe. Sola y Vidal, José. Solari, Augustin. Soldati, Alberto de. Soldati, Silvio. Soler, Francisco. Sommer, Baldomcro. Soriano, Manuel V. Sosa, Martin M. Sosa, Pastor J. Soto Martínez, Juan. Sotuyo, Fernando E. Spada, Carlos. Spinelli, Felipe. Spuch, Martin. Stadfeld, Conrado. Starker, Carlos Víctor. Stempelmann, Hugo. Stervart, Guillermo. Sudnick, Ricardo. Sullivan, Juan. Súnico, Francisco P. Susini, Pablo Francisco de. Susini, Telémaco. Taglieri, Luis. Tamayo, Sidney. Tamburini, Antonio. Tamini, Francisco. Tamini, Luis. Tecera, Moisés. Tedin, José Hilario. Tedin, Juan Maria. Tello, Wenceslao. Tessi, Juan L. Testaseca, Juan. Texo, Federico. Thiriot, Carlos. Tognola, Roque. Toledo, Joaquín A. de. Torino, Martin M. Toro y Sánchez, José de. Torre, José Maria de la. Torre, Mariano de la. Torrent, Luciano. Torres, Antolin A. Torres, Melchor. Torres, Santiago. Trigo (hijo), Leocadio. Trongé, Faustino C. Trueco, Miguel. Tucksbury, Jacobo. LTbailes, Eufemio. Udaondo, Guillermo. Uñarte, Arturo. Urquiza, Diógenes. Urtubey, Bernabé. Usandivaras, Rafael. Valcavi, José. Valdez, Adolfo Valdez, Guillermo. Valdez, Julio V. Valladares y Perez, Bernardo. Vallejo, Antonio. Vallejo, Benigno E. Valerio, Antonio. Varela, Márcos. Vargas, Diógenes. Vasallo, Manuel. Vattuone, Antonio. Vaz y Elena, Dionisio. Vázquez, Héctor. Vega, Germán. Veiga, Francisco de. APÉNDICE 337 Velarde, Luis. Vella, Pedro C. Veron, Eliseo. Verratti, Nicolás. Víale, José A. Víale, Victorino. Viaña, Ricardo. Vidal Peña, Manuel. Videla, Eliseo M. Videla, Juan H. Videla, Ramón. Vigo, Mario. Vila, Luis A. Vila, Luis F. Vilar, Guillermo. Villa, Angel. Villahóz, Pedro. Villanueva, Francisco Xavier. Villanueva, Pablo. Villar, Cárlos L. Villar y Vázquez, Domingo. Villarruel, Ubaldo. Vivanco, Eliseo J. Vivanco, Joaquín. Vivot, Alberto. Viso, Rodolfo del. Vitali Varoni, José. Vodanovich, Lúeas. Welchli, Gustavo. Wasserzug, Eugenio. Watkins, Cristóbal J. Welles, Enrique. Welly Day, Edmundo. Wermeling, José. Wernicke, Roberto. West, Tomás D. Wilde, Eduardo. Woldemar Kaden, Edmundo. Wolff, Jacobo. Xavier de Brito, G. Cándido. Zampetini, Gaetano. Zanalda, David. Zapata, Abel. Zavala y Lobero, Juan J. Zavaleta, Federico M. Zavaleta y Echevarría, Pedro. Zeballos, Mauro E. Zelada, Fidel. Zenavilla, Abraham. Zorrontegui y López, Matías. Zubiaga y Escauriza, Eduardo. FARMACÉUTICOS Aberastain, Cesáreo. Adaro, Juan A. Aguirre, José. Aibar, Eusebio. Aicardi, Juan. Aikens, Juan. Alberti, Cristian Cárlos. Albornos, José. Allende, Ignacio. Alvez Pinto, Julio. Alzugaray, Cayetano. Ambrosini, Luis. Ameghino, Francisco. Amespil, Juan B. Amoedo, Felipe. Amoedo, Hilario. Amoedo, Manuel A. Amoedo, Rafael. Amorottu, Lorenzo J. Amuchástegui, Gerónimo. Antunez, Alfonso. Aranty Rabat, Jacinto. Arata, Pedro N. Arca, Juan. Arce y Ballejo, Félix. Ardenghi, Felipe. Ardoino, Gabriel. Arenare, Francisco. Arenaza, Fernando. Arkens, Juan. Assorati, Pablo. Astiz, Carlos. Astrain, Antonio. Astrua, Félix. 338 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Avila Rodríguez, J. Avila Rodríguez, T. Avila, Francisco. Avila, Tarcisio. Badia y Almate, Luis. Baladia, Juan. Balsari, Pedro. Bañante, Abelardo. Banon, Pedro. Banon, Teófilo. Bannon, Gaspar. Bañares y Bañares, Isidro, Baptista, Juan R. Barales, Marcelino. Barberio, Nicolás. Barrabino, Nicolás. Barrenechea, Ascensio. Barth, Gerardo Cárlos. Batana, Luis Adrián. Battilana, Agustín. Battilana, Antonio. Battilana, Federico. Battilana, Luis. Beaufrére, Cárlos. Beduchi, Juan O. Bellati, Cárlos. Belleti, Tomás. Belli, Estéban. Bengolea, Francisco. Berardi, Andrés. Berduco, Estéban. Beret y Esterle, Pablo. Bereta, Benvenuto. Beretervide, Amadeo. Bernis, Pedro Teodoro. Berri, Cárlos. Berri, Pedro. Berri, Virginio. Bersani, Pió. Bertone, Santiago. Bessio, Fernando. Bessio y Almeira, Emilio. Besson, Luis. Bianchi, Juan. Bianchi Atride, Juan. Bianchi, Luis. Boari, Silvio. Boeri, Juan A. Boeri, Francisco. Bo, Lorenzo. Bolagnini, Alfredo. Bonancea, Leónidas, Bonanni, Juan Adrián. Bonanni, José. Bonliers, Carlos Enrique. Bonnel, Felipe. Bonnet, Carlos. Bonnet, Gustavo. Bonneyen, Francisco. Bosque y Reyes, Francisco. Botturi, José. Bozetti, Adalgizo. Brenan, Patricio C. Bretón, Abelardo. Bronnezer, Francisco. Brusco, Francisco F. Bucetta, José María. Bugni, Félix. Bussolatti, Enrique. Bruno, Ludovico. Bruno de Pedro, Bonifacio. Bruno, José Maria. Brunelli, Carlos. Burgos, Felipe. Caccio, Vicente. Cadelago, Vicente Santiago. Calcagno, Juan, Camaña, Pedro. Caminada, Augusto. Campo Antico, Serafín. Camusso, Luis. Canto ni, Blas. Capanoy Dulor, Bernardo. Caparelli, Luis. Cappello, Jacinto. Carbajal, Bernardo. Cárcamo y Artacho, Roberto Cardalda, Inocencio. Carranza, Juan D. Casara, Eugenio. Casasco, Eugenio. Casas y Aguares, Benvenuto Casetta, Juan, Castrovillare, Angel. Castillo, Severo G. del. Catelin, Antonio. Ceballos, José. Celia, Eugenio. APÉNDICE 339 Centeno, Octavio. Cereana, Cárlos. Cerf, Julio. Cerri, Calisto. Cichero, David. Cigorraga, Manuel. Cisneros, Anselmo B. Claverie, Juan. Clerice, Aquiles. Cobos Delgado, Francisco. Cogliati, Eduardo. Collino, Samuel. Cominetti, Sostene. Conforti, Benedicto. Converse, Francisco. Costantino, Vicente. Cornille, Dionisio. Coster, Cárlos R. Cossetta, Alberto. Cotti, José. Cranwell, Edmundo D. Cranwell, Guillermo. Craveri, Juan Bautista. Criscuolo, Leopoldo. Crosti, Cayetano. Cuoget, Luciano. Curutchet, Valentín. Curutchet, Macedonio S. Dahl, Jorge Pedro. Danieri, Fortunato. Danusso, Cárlos. Day, Benjamín. Day, Roberto. Defrangisi, Antonio. De Giuli, Juan. Dellacqua, Miguel. Dellacqua, Juan Bautista. Delucca, Pedro. Demarchi, Demetrio. Demarchi, Máreos. Deneri, Ernesto A. Dentone, Emilio Diana, Pablo. Domínguez, Juan María. Douburg, Eugenio. Douley, Pedro. Dupuy, Juan Luis Teodoro Drosse, Antonio J. J. Eizaga, Ramón. Esquivel, Juan A. Etcheverry, Pedro F. Fachinetti, Santiago. Farant, Félix. Federici, Luis. Fernandez y Alvarez, S. Fernandez y Alvarez, Francisco. Fernandez, Paulino. Fernandez Cuna, José. Fernandez, Ventura Esteves. Ferrari, M. Antonio. Ferrari, Alfredo. Ferris, Constantino. Filipini, Luis. Fillia, Honorato. Fiorini, Pedro. Fleming, Santiago. Fleurent, Eduardo. Florido, José. Follet, José A. Fontan, Felipe. Fontano, Manuel. Franco, Lino. Fress, Gustavo. Fress, Gilberto. Frick, Enrique A. Frorimon, Bernardo José. Fuselli, Alberto S. Gaggini, Pedro. Gallegos, Cárlos D. Gallegos, Federico. Galleri, Santiago. Galleri, Pedro. Gallo, T. Segundo. Galvagni, Alfonso. Gamas, Angel R. Gandini, Vicente. Garagnani, Cayetano. Garbiso, Martin. García Bañera, Pedro. García, Jorge F. Garnaud, Jorge. Garofalo, Miguel Angel. Garras, José María. Gasckill, Guillermo. Gatti, Antonio. Gatti, Clemente. Gentile, Alfonso. Gensana, Cesar. 340 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Gerónimo, Silvano. Ghirardotti, Luis. Gibson, Diego. Gil y Borderas, Pascual. Gil y Bañares, Enrique. Gilardi, Cárlos. Gimenes y Olivares, Fermín. Giordano, Vicente. Giovanelli, Camilo. Giovanelli, Héctor Emilio. Gómez, Angel C. Gómez, Benjamín. Gómez, León. González, Santiago. González, Manuel. Grau y Desunvila, Narciso. Greceo, Emilio. Greu, Camilo. Grillo, Juan A. Guastavino, Andrés. Giugliano, Aniello. Gilbeaut, Honorio. Gillen, Agustín. Guizzetti, Cárlos. Hermida, Manuel M. Hermida, Ramón C. Hofman Schmidth, V. Christian. Holm, Andrés A. Imperiale, Cárlos. Imperiale, José. Inurrigarro, Nicolás. Inurrígarro, Lorenzo. Inurrigarro, T. José María. Invernisso, Pedro. Irizar, J . M. Jaca, Juan S. Jacquet, Teodoro. Jantzo, Uladislao. Joli, J. S. Kannemberg, Teodoro. Keller, Cárlos. Kelly, Enrique S. Kelly, Daniel. Kirkerup, Adolfo W. Krauss, Enrique. Kyle, Juan J. J. Lacoste, Francisco M. Lair, Ulise Julián. Lamanna, Francisco. Laniarque, Florencio Andrés. Lara, Toribio. Laracy, Miguel A. Lasagna, Vicente. Lasarte, Tomás. Lasarte, Vicente. Lascano, Candor F. Lavalle, Francisco P. Leconte, Ricardo L. Lefebre, Alberto Leiguarda, Alonso Guillermo. Lema, Ricardo. Linera, Melian José A. Lirón, Manuel. Llobet, José. Locuoco, Roque. López y Gallardo, Maximino. López y Osorio y López, Miguel. López y Taboada, Germán. Loza, Florentino. Maciel, Santiago. Mackintosh, Martin. Maderni, Flaminio. Magallanes, Pedro. Maggi, José María. Magnasco, Marcos. Magni, Egidio. Mago é Ibañes, Pascual. Maione, Arturo. Malvigne, Pedro. Malvigne, Carlos. Mancini, Vicente. Marco, Luis. Mariani, Ventura. Marino, Luis di. Marino, Adrián. Marsan, Gerónimo. Martens, Oscar. Martínez, Faustino. Masa, Felipe M. Masera, Ignacio. Massini, Estéban. Mastropaolo, Luis. Mastropaolo, José. Matienzo, José Agustín. Matienzo, Tomás. Matienzo, Manuel. Matturana, Rodolfo. Maturo, Antonio. APÉNDICE 341 Maurezo, Vicente. Maza y Facenas, Juan. Mazzavella, Vicente. Medrano y Huetos, Joaquín. Mendez, Pedro. Mendez, Lisandro. Meneghini, Antonio. Menesses, Miguel. Menville, Juan Miguel. Mermier, José. Miedan, Luis. Moetzel, Víctor. Moine, Alejo. Molignano, Francisco. Molina, Justo. Molinari, Juan Alberto. Molinero, Angel. Molinero, Miguel N. Moller, Jacobo. Montes, Tomás. Montesano, Miguel. Monteverde, Estéban. Morales, Salvador. Morales, Florencio M. Morancbel, Manuel A. Morchio, Estéban. Morcillo, Nataniel. Morena Vera, Salomón. Moroto y Guix, Enrique. Mors, Ricardo. Mosquera, Juan Pan. Mujica, Adolfo. Mujica y Rodríguez, Miguel. Mujica, Eduardo. Mujica, Enrique. Mujica, Miguel. Mujora y Aramburu, Juan. Murray, Pedro. Muzio, Alejandro. Negri, César. Negri, Gaspar. Nessi, Francisco. Nessi, Santos. Nico, Vicente. Nicola, Orsini. Nuñez, Arturo. Oca, Alberto. Olander, Cárlos. Oneto, Juan. Orfila, José A. Otero, Joaquín. Padronesi de Zubieta, Carlos. Paganini, Juan Bautista. Paganini, Felipe. Pando, Pedro S. Pancaldi, Pedro Silvestre. Pardo, Juan. Pardo, Rafael L. Parodi, Alfredo D. Parodi, Enrique E. Parravicini, Jacobo. Passo, Martiniano. Passo, Elida. Paletta, Juan. Paulsen, Jacobo A. T. Pene, Juan Maria. Penner, Enrique. Peradotto, Juan B. Peralta, Luis. Peré y Gómez, Fernando. Perez Hernández, A. M. Perez Remigio, Manuel. Perez Alem, Manuel. Perez Lopidana, Norberto. Perez Hernández, Angel. Perón, Eduardo. Pertossi, Juan B. Pertile, Lázaro. Pesce, Vicente. Pesce, Pedro. Petray, César G. Pettenati, Valentín. Piaña, Juan S. Piaña, Luis L. Piantelli, Emilio. Picado, José. Piñero, Francisco R. Piñeros, Orestes. Pini, Abel. Pintos, Angel. Pis, Manuel. Pittaluga, Antonio. Pittaluga, Eduardo. Pittarini, Domingo. Podestá, Domingo. Poisa, José. Ponsano, Pedro. Popolizio, Juan. 342 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Popolizio, José. Pressinger, Agustín. Prevost, Eugenio. Puccio (hijo), Manuel. Puchi, Santiago. Puddicomb, Martin. Puiggari, Miguel M. Puiggari, Pió. Pussio, Agustín. Quadri, Antonio. Quintiliani, Juan B. Quiroga, Atanasio. Raggoza, José. Ramallo, Félix. Rangel Mayo, Fortunato. Rauch, Augusto Guillermo. Reguera, Javier L. Reguera, Francisco L. Reino y Loureiro, Benito. Renaud, Enrique M. Renoulin, Luis Juan. Rezoagli, Mansueto. Retienne, Eduardo. Riccardini, Juan. Rivas y Aznar, Ernesto. Rivas, Rogelio P. Robert, Raimundo. Roberts, Luis. Roberts, Pedro. Robles, José Ignacio. Rodríguez, Amadeo Francisco. Rodríguez, José Ireneo. Rojas, Felipe. Rollino, Cristóbal. Romano, José Guillermo. Romero, Ubaldo. Rossi, Pablo. Rouco, Manuel A. Rueda, Eduardo P. Ruga, Luis. Rughi, Juan Ulrico. Ruilbal Fariña, Manuel. Ruiz y Castro, Francisco. Sabattini, Genaro. Sagastume, Juan. Saillar, Luis. Sala y Folé, Cándido. Salas, Inocencio C. Salom, Guillermo. Sánchez, Ignacio, Sánchez, Miguel. Sánchez, Rafael. Sansoni, Juan. Santini, Julio. Santos, Francisco de los. Saravia, Luis María. Sarmiento, Alberto. Sarmiento, Roberto. Sarolli, Pedro G. Savaris, Serafín. Savazzini, Florestan. Scaravelli, Pablo A. Scotti, Augusto. Seekamp, Guillermo. Seedorf, Adolfo P. de. Sempé, José S. de. Secardi, Francisco A. Sicardi, Jacinto A. Simón, Pablo. Sola, Paulino. Sola y Murgadas, Juan. Sona, SeceroJosé. Soto, José M. Spongia, Carlos S. Squitieri, José. Stemberg, Juan. Stoppani, César. Stukert, Teodoro. Suarez, Eduardo. Sumien, Aquiles. Sumien, Fortunato Antonio. Taboada, Germán López. Tamaya, Máximo. Tapióla y Martin, Francisco. Tardieu, Aristides Pedro. Tegami, Alfonso. Tetamanzi, Antonio. Tieghi, Segundo. Toledo, Ramón. Torino, Martin M. Torres, Santiago. Trongé, Pedro. Urquiza, Felipe. Urquiza y Alejandro, C. Vaccaro, Juan F. Valania, Angel. Valania, José Gerónimo. Valdez, José. APÉNDICE 343 Valentini, Antonio. Vallebella, Colon A. Vallebella, José A. Vattuone, Manuel. Vázquez, Timoteo. Vázquez Novoa, Luis. Vázquez Caviedes, Camillo. Vedani, Pedro. Vercesi, Antonio. Verges, Rodrigo. Veronelli, Héctor. Videla, Dalmiro. Viglezzi, Luis. Vignolo, Angel. Villalba, Pedro V. Vilar y Parera, Bonaventura Viñas, Rafael. Viñas, Francisco. Vitali, Santiago T. Vittadini, Higinio. Vogler, Francisco. Von der Wal, Adolfo. West, Federico. With, Alaf. Weisembach, Roberto. Wolff, Ernesto. Yautz, Uladislao. Yañes, Leovigildo. Zoccola, Eduardo Alejandro Zoccola, Eduardo. Zubieta y Saralegui, E. Zumárraga, Antonio. DENTISTAS Alker, Adolfo. Almeira, Antonio José. Aniza, Antonio. Bauroucoua, Angela Z. de. Bengoechea, Francisco R. Besles, Juan A. Bonhome y Elises, Manuel. Bourse, Pedro. Butti, Juan. Caballero Ferré, Pedro. Cabanne, Alejo. Carballo, Luis Antonio. Cazanave, Pedro. Cerda, José de la. Chevalier, Alfredo. Coquet, Cárlos. Coquet, Tomás. Cornual, Olivero. Dotto, Juan. Dunster, Jorge. Ehrke, Germán. Elizalde, Fermín. Enault, Pedro. Erausquin, Víctor. Ernest, Luis. Etchepareborda, Juan. Flogg, Eben Mon. Frick, Alfredo. Gachiteguy, Martin B. Gaignau Pablo. García Villarroza, Juan. Gazet, Elias. Goyenetche, Miguel. Hagg, Non Elen. Henriquez, José M. Isard, Guillermo Alejandro. James, Elias. Kempt, Donaldo. Kimbal, Jorge A. Kilx, Erasmo J. Krause, Cárlos E. Leymarie, Maximiliano. Lorent, Gregorio M. Mathiason, Cristian. Mége, Juan Bautista. Mespallet y Mandaya, F. Miglio, Francisco. Newbery, Jorge. Newbery, Rodolfo L. Newland, Guillermo. 344 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Newland, Jorge B. Oltramare, Gabriel. Oltmann, Juan Eduardo. Óltman, Eduardo. Orilla, Alejandro. Peyrusse, Juan Maria. Picdile Duval, Celina. Prato, Salvador A. Rosseti, Dámaso. Realmente, Alejandro. Serda, José de la. Small, Isaac C. Small, Guillermo. Stetson, Carlos M. Somerville, Santiago R. Tapia, Javier. Tencher, Guillermo. Van Gelderen, Miguel. Van Tsegger, Federico. Webster, David. Winckelman, Ernesto F. Wineberg, Hermán. Worms, Gastón Alejandro. MASOTERAPIA Y ORTOPEDIA Wernicke, Hugo. | Wernicke, M. Christensen de. PARTERAS Abadie, Maria Luisa. Abadie, María P. Acerbie, Mariana. Acevedo, Josefa. Adon, Ana. Aguilar, Juana E. de. Albarracin, Cecilia. Aldane de Chedefoi, Catalina. Alfonsin, Eufemia H. de. Algarcilla de Angladá, Adelaida. Alibrico, Mariana. Alvarez Villafañe, Clementina. Amestoy, Maria L. de. Amibín, Margarita. Amo de R., Gavina del. Angel, María C. del. Angeletti, Emma. Antoníette, Juana. Anzoateguy, Eloísa. Aramburu de San, Juana. Ardanar, Eustaquia. Arene, Luisa. Artigues, Leontina F. de. Ascarate, Adela N. de. Assi de Pessi, Antonia. Astorga, Rita M. de. Abenel, Luisa Estrebier de. Ayel, Honorina M. de. Baby. María D. de (suspendida J. del Crimen). Baglieto, Rosa. Baglisto, Luisa C. de. Balarino, Juana. Baldi de Vivares, María. Ballot de Bronson, Robería. Banchero, Ana G. de. Barachi, Aurelia. Barachi, Victoria. Barberi, María Teresa. Barberis, Rosa D. de. Barberis, Teresa S. de. Barneche de Rivieri, Ana. Barone de Francione, Mariana. Barrera, Matilde. Basso, Juana G. de. Basso, Rosa B. de. Bayala, Eugenia. Bebione, María. Beguin de Pommet, M. A. Luisa. Bellochio, Antonieta. APÉNDICE 345 Bellone, Carolina G. de. Beret y Esterle, María. Bergalli, Paola Fossa de. Berdand, Desideria. Berra, Carolina G. de. Berta, Sabina G. B. de. Bertuzi, María. Bessone, Mentana M. de. Bevione, María. Bigliani, Emilia B. de. Bigliani, Rosa C. de. Bignoles, Ana. Bocosezza, Antonia O. de (suspen- dida J. del Crimen). Bodeux de Martin, María P. Bogani, Luisa Vanoni de. . Bóhme de Hopfner, Rosalía. Boissier, Virginia Victoria de. Bolla, María Angela. Bonfiglio, María B. de. Bonnet, Eugenia. Bonina, María C. de. Bonnemaison de Zoppi, Cesárea. Bonnet de Vaise, Leontina. Bonnet, María. Bonnet, María D. de. Borcel, Damasia. Bordoni, Angela. Borgue, Virginia. Bornert, Magdalena. Borzi, Celestina T. de. Botto de Firpo, Angela. Botto, Dorotea P. de. Bourdet, Ana. Boyrié de Barbé, María. Bramener de Costa, Lucía. Brocea de Boni, María. Bruno, Elisa T. M. de. Buchauf de Miranda, Enriqueta. Burén Bernichan, Francisca. Burlando, Francisca. Busca, Natalia Petronila. Buscaya, María Antonia Pesce de. Buzzeta, Victoria. Buzzetti, Eroleide. Cabral de Henri, Antonia. Cabral, Juana M. de. Calandro, María. Camotto, Julia. Campi, Luisa de. Camponóvo, Angela Sertini de. Canevari de Cuviani, María. Capitani, Antonia. Carbone, Angela C. de. Caricaburu de Vergés, Mariana. Carranza, Elisa. Carsini, Rosa. Casa, Dionisia de la. Casado, Antonia B. de. Casado, Dolores C. de. Casado, Victoria M. de. Casagneand de Tessier, Francisca. Casali, Anastasia J. de. Castagnery, Magdalena. Castiglioni, Luisa. Cattoni, Teresa T. T. de. Caballia, Pia. Caverjacio, Emilia. Cedrasti de Baschetti, Teresa. Cerasco de Vergutini, Rosa, Cervoni, Margarita C. de. Chanet, Opolonia de. Chaminaud, María Juana de. Charoni, Martina R. de. Charretti, Ezequiela E. de. Chartes, Elisabet. Chautemps, Josefina. Cheruti de Camoglia, María. Chiappini, Catalina. Chiesa de Capelini, María. Cilinti, Dominga G. de. Cima Filomena. Clarella, Josefa. Clements, María. Clerici, Amalia. Comotto, Julia. Corbetta, Eugenia M. de. Coria, Castora T. Coria, María. Costela, Elena. Corti, María. Corto, Antonia C. de. Costa, Francisca B. de. Costa, Luisa M. Coudere, Susana B. de. Cozenille de Laboure, Ana. Crespi, Victoria. Cruz, Emilia P. de. 346 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Cruz, Luisa. Curutchet de Dorandabara, Cata- lina. Custo, Antonia C. de. Dartigues, Victoria. Davico, Bárbara. Decasse, Angelina I. Del Pozo, Fernanda. Delfino, Luisa de. Demarchi, María R. de. Demargi, Graciana Mitz de. Demeyer, Baltazarina. Deneri, Catalina. Denoux, María. Deodato, Angela B. de. Descalzo, Victoria. Desmasson, Clementina. Díaz, Modesta A. de. Dossona de Capdevila, María. Dubor, Ana. Duchini, Juana B. de. Dufraichon, Francisca F. de. Duplan, María V. de. Dupleix, Matilde L. de. Dupuy, Lucia Vignand de. Durand, Sofia C. de. Durdos, Constanza. Echegaray, María Saint Paul de Echegoyen de Mocoroa, María. Echeverria, Francisca A. de. Elichat, María. Eloide, Mariana O. de. Elorriaga, Rita L. de. Emiglio, Luisa F. de. Esio, Ernestina. Espil de Boncan, Mariana. Espinosa de Nata, Agapita. Estortegui, Mariana W. de. Etcheverri, Magdalena. Eusebio, Josefa P. de. Faggioni, Adelaida M. de. Fassi, Clementina. Fava, Victoria. Ferandi, Teresa. Fernandez de Gil, María. Ferrero Isola, María. Ferris, Francisca, Ferro, Carolina. Figueroa, Plácida. Fontana de Pedrolini, María. Fontenelle, Matilde G. de. Fosserrand, Felisa. Franco, Adelaida M. de. Fratti, Enriqueta. Fripalyo, Luisa S. de. Frugoni, Antonia. Fulleton, Francisca. Fuster, Rosa. Gaenaga, Celedonia Marina de. Gagglioli, Teresa. Gaillard, Agustina de. Galand, Eugenia. Galbi, Maria Ana. Gallac, Mercedes A. de. Galli, Ana. Gamba, Josefa. Gandulfo, Josefa T. de. Ganglio, Isabel. Garbagnati, Adelaida. García, Celestina. García, Josefa A. de. García, Juana V. de. García, Antonia G. de. García, Romana P. de. Garibaldi, Asunción S. de. Garobanati, Adelaida. Gastelu, Margarita. Gavatalli, Maria. Gay, Irene. Gerber, Felicia. Giancristofaro, Filomena. Giagnoni, Catalina. Giapponelli, María F. de. Giappone, Angela. Giovanini, Josefa. Gisleti, María P. de. Goiran, Constanza E. de. Gonzales, María P. Gotelli, María. Gourgues, María. Grimaux, Ana L. de. Guartalla, Teresa A. de. Guidi, Gerbina. Gunner, María Halst, Sofia H. de. Harat, Merea. Hardoy, Dominga A. de Hassoch, Juana. APÉNDICE 347 Heim, Elisa. Henry de Pessi, Elisa. Herrera, Sista Dorotea. Honsty, Juana M. de. Icard de Chanet, Apolonia. Imbellone, Rafaela. Irolla, Cristina. Irusta, Irene. Jacob, Margarita S. de. James, Catalina E. de. James de L., Ernestina. Jaujon, María Inés. Juan, Leonor de. Labat, María Matilde. Labat, Victoria P. de. Labourdette, Juana. Lacarrére, Margarita B. de. Laclau, Catalina C. de. Lacrampe, María. Ladvocat, Elena V. de. Lagisquet de Dufour, Ana. Lagraire, Leocadia. Lalvergue de Pindat, Catalina. Lamonde, H. María Juana. Lanane, Angela B. de. Lange, Isabel. Lanzoni, Margarita. Lapeirade, Susana Abadie de. Larraburu, María Luisa. Larrat, María. Lascano Crespo, Juana. Lascano Crespo, Santos. Lavatarelli, María. Lebrero, Angela P. de. Ledesma de Bustos, Jacoba S. Legori, Juana. León, Graciana P. de. Leste, Catalina. Lingua, Amalia S. de. López, Florentinas, de. Lorenzzetti, Emilia T. de. Luisoni, Amalia O. de. Lunga, Angela delta. Lutkens, Juana C. de. Maagan, Rosa. Macocain, Graciosa. Maggi de Barberini, Mariana. Maggiolo, María. Magliaca, María C. de. Mahomet, Felipa C. de. Manes, Eleonor Seré de. Manzanares, Juana. Manzo, Francisca. Mañoy, Encarnación B. de. Marengo, Teresa B. de. Martel, Margarita B. de. Martínez de Picot, María. Martínez, Severa F. de. Martirena, Dominga D. de. Massolis, Josefa. Mattoni de Magrini, Victoria. Mauriño, Ramona P. de. Mazzini, Cristina L. de. Meló de Lepois, Juana. Mendez de Caldeira, Luisa. Mendía, Inocencia. Meri, María B. Mesonave de Savourin, María Mignaco, Carmen T. de. Mignoll, María. Milesi, Catalina P. de. Minafro, Marta G. de. Minstro, Marta G. de. Missaglia, Hermanee L. de. Misseri, Victoria. Mocoroa, María E. Monamicq, María. Monti, Josefa. Morandi, Francisca. Morcillo y Brutón, Rosa. Morveau de F., Francisca. Mota, Teresa. Monlade, Celina. Muñoz, Juana. Musso, Natalia M. de. Muynie, María. Nacheri, Juana. Nava de Fabini, Catalina. Navarro, Dolores R. de. Negri, Adela D. de. Nuñez de Escobar, Enriqueta. Oderigo, Angela G. de. Oliva, María. Olivare, Antonia. Olivari del Bono, Camila. Paganini, María M. de. Panussio, Amalia R. de. París de Estebe, Catalina. 348 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Parodi, Catalina. Parolo, Rosa. Parra y Molinari, Felipa. Parrus, Cármen C. de. Paruolo, Carmen Corraggio de. Pasalacua, Maria S. de. Pausier, María. Pechaud de Dupras, Ana. Pedrazza, Cándida. Penza, Ana P. de. Percassi, Ana. Pereira, Lorenza. Perez, Lucía A. de. Pesce, Magdalena. Pi de Charoni, Vicenta. Piazza Montani, Delfina. Piboul, Juana R. de. Picaso, Victoria I. de. Pierrotti, Elisa C. de. Pilati, Ana H. de. Pini, Juana Rosa. Pino de Lores, Josefa. Pintos, María. Podestá de Capurro, María. Podestá, Teresa. Poma, Juanita. Pomares, Juana T. Pensin, Juana. Poshard, Regula. Poular, Antonia N. de. Pouma, Juana. Pouzin, Hortencia. Pralto, Teresa L. de. Ravassi, Luisa. Rawson de Olmos, Felisa. Real, Delfina V. de. Regazzi, Adela. Regis, Catalina B. de. Revello de Fabiano, Angela. Reynold, Maria Ana Delley de. Rezzoniso, Erminia N. de. Ricetti, Antonia C. de. Righi, Angiolina. Risso de Hospital, Aniceta. Ribas, Joaquina B. de. Rivara, Catalina G. de. Rivieri, Ana B. de. Rivota, Victoria. Robelin, Isabel de. Rocca, Beatriz. Rocca, Carlota B. de. Rodríguez, Rosa C. de. Roch, Laurencia. Rogani, Luisa V. de. Roldan, Paula S. de. Romigliolli de Garino, Isabel. Rosario, María del. Rossi, Clorinda. Rossi, Vicenta. Rovida, Rosa. Roy de Conteau, María. Rugier Choumont, Catalina de Ruiz, Sebastiana. Ruiz, María. Rusconi, María. Sahasquet, Graciana. Sajores, Luisa S. de. Sala, Angela B. de. Salvali de Angelí, Paulina. Sánchez, Ildefonsa S. de. Sanguinetti, Dominga. Santa Ana, Juana C. de. Santisteban, Valentina T. de. Sarraille, Maria. Sarrible, Hortensia. Sarronilhe, Constancia Catalina. Sartori, Maria O. de. Save, Juana Luisa. Scaparone, Vicente T. de. Schinca, Adelaida C. de. Schlutter, Metta. Seguí, Cristina. Seipel, Inés S. de. Semeriac de Brianza, Angela. Seregui, Angela L. de. Serpella, Quintina. Serra, Rosa R. de. Silva, Gabina. Sivo, Hermenegilda. Soglieri, Catalina F. de. Soglieri de R., Teodolina. Solari de Garibaldi, Angela. Somaruga, María G. Sosa Coronel, Maria L. de. Sosa, Josefina. Sosa, María E. de. Spoletin de Dandi, Teresa. Steinger, Elisa B. de. APÉNDICE 349 Stoker, Isabel. Suarez, Carmen. Taberna, Telésfora Marina de. Taricco, Dolores E. de. Taricco, Dominga M. de. Tarielli, Luisa G. de. Tassara de Ventura, María. Távola de Cattoni, Teresa. Távola de Varandi, Rosa. Taylor, Albina H. de. Tessier de Perruchi, María. Testi de Fradaganda. Tiberti, Angela de. Tipers, Josefina R. de. Tissitore, Angela F. de. Toscanini, Maria O de. Trevisan, Teresa. Trinchin Catalina. Tripaglia, Schenone, Luisa de. Tunessi, Angela E. de. Uhalt de Duprat, Elisa. Ungar, Rebeca. Unzaga, Lama. Uroz de Esteban, Eustaquia. Valclolina, Josefa M. de. Valera Rigamonti, Luisa. Valli, Angela. Vasquez, María. Venturini de Michilini, Teresa. Verandi, Catalina. Verdón, Felicidad. Verges, Juana. Vezzoso de Cavalieri, Cornelia. Vial de Borel, Ana María. Viaradi de Scarano, Matilde. Videla, María L. de. Vieira de Cavallieri, Cornelia. Villani, Isabel P. de. Volerich, Josefa. Volpate, María. Wilde, Rudecinda O. de. Winkelmann, Dorotea. Zamboni, Dina. Zarco, Angela L. de. Zollinguer, Josefina F. de. Zorate de Gonio, Juana. Zubicueta, Presentación A. de. Zuffo, Angela. Zunda, Maria Luisa. Zubiaga, Mercedes L. de. FLEBÓTOMOS Aravena, Gregorio. Ara vena, Narciso. Armar, León. Arregui, Juan José. Baez, Lorenzo. Banchieri, Felipe. Banchieri, José. Banelli, Eugenio. Beltran, Pablo. Besga, Matías. Bengochea, Francisco. Bezio, Juan. Bick, Pablo. Blanquet, Teodoro. Bodal, José Martin. Bonireau, Roque. Borga, Francisco. Boncan, Pedro. Butti, Juan. Cabrera, Felipe. Cádiz, Andrés Isidoro. Campetti, Pablo. Carballo, Bautista. Casaravilla, Juan. Casavilla, Antonio. Cascaralle, Juan L. Castellanos, José. César, Pasmencio. Colognato, Francisco. Conti, Antonio. Coquet, Carlos. Cornejo, Laureano. Cuner, José. Cutiller, José. 350 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Daprotis, Miguel. Delgado, Juan. Diana, Hilario. Domblide, Pedro. Dotti, Juan Bautista. Dotto, Agustín. Elizalde, Esteban. Elizalde, Fermín. Enatarriaga, Alejandro. Español, Eduardo. Estartus, Manuel. Etchepareborda, Juan. Fabiano, José. Fernandez, Florencio. Fernandez, Valentín. Ferran, Benito. Fiordanelli, José. Florín, Juan. Fornarino, Luis. Fraga, Pedro. Fraga, Tomás Antonio Fuentes, Teófilo. Galleano, Natalio. Gándara, Vicente. Garaicochea, Miguel José. Garbiso, Martin. García, Dionisio. García, Francisco. García, Gervasio. García Nuñez, Ramón. Garuó y García, Juan. Garcé, Elias. Geria, Francisco. Giadag, Pedro. Giordanelli, Juan B. Giordanello, Juan. Gómez, Benjamín. Gonzales de Meló. Juan. González, Juan. Goñi, Benito. Goñi, Domingo. Goñi, Francisco. Goñi, José María. Gortari, Damian. Goyenetche, Domingo. Goyenetche. Juan. Goyenetche, Miguel. Grozoa, Antonio. Guibarte y Sánchez, Norberto. Guigliene, José. Hospital, Salvador Adolfo. Juguera y Mancho, Pió. Junio, Luis. La nata, José. Libasci, Felipe. López, Cristóbal. Lusias, Pablo. Magnelli, Antonio. Marcotti, Nicolás. Martínez, Esteban. Maturel, Santiago. Medeyro, Juan. Mege, Juan Bautista. Mendez, Juan. Michelena, Félix. Moara, Baltazar. Molinari, Lorenzo. Morquant, Julio. Moyano, Amadeo. Navarro, José H. Navarro, Pedro. Neira, José. Nessi, Pedro. Olascoaga, Pedro. Ortiz, José María. Pantremoli, Vicente. Parleta, Carlos. Pastore, Juan. Pechemiel, Adolfo. Peralta, Pedro. Pereira, Antonio. Perez y Saenz, Manuel. Perrua, Juan. Perruchino, Pedro. Pintos, Adolfo. Pintos, Ricardo. Ponce, Carlos. Ponce de León, Francisco Ponce de León, Juan. Quilidro, Juan. Ríos y San Luis, Juan. Rodriguez, Domingo. Román, J. Bautista. Ruig, Adriano. Sánchez, Manuel. San Martín, Pedro. Save, Miguel. Scalvini, Carlos.