CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA USO DE LOS MÉDICOS, ABOGADOS, FARMACÉUTICOS, ETC. POR EL Dor EMILIO R. CONI m Laureado (medalla de piala) de la Academia de Medicina de París, de la Facultad de Ciencias Médicas de Buenos Aires (Premio Rawsonjyde la Sociedad Francesa de Higiene de París (medalla de bronce)» Miembro honorario del Circulo Médico Argentino de la Sociedad de Medicina Mental de Bélgica.- Miembro de la Academia de Ciencias de Córdoba.- Delegado de la República Argentina al Congreso Internacional de Ciencias Médicas de Amsterdam (1879), al Congreso Internacional de Higiene y Demografía de La Haya (1884) y á la Terceia Conferencia Internacional de la Cruz Roja en Ginebra (1884).- Ex-director y redactor en gefe de la Revista Médico-Quirurgica y Bulletin Mensuel de Démographie de Buenos Aires.- Miembro corresponsal de las Academias de Medicina de Rio de Janeiro, Roma, Tuiin, Lisboa y Barcelona y de otras varias sociedades médicas de Europa y América, etc., etc. TOMO PRIMERO BUENOS AIRES LIBRERÍA DE JUAN ETCHEPAREBORDA, EDITOR 359 - CALLE TACUARÍ - 359 1891 SUMARIO Esta obra comprende: Io El Código de Higiene, ó sea la clasificación metódica de todas las leyes, decretos, acuerdos, ordenanzas, disposiciones, etc., relativas á la higiene y salubridad públicas y reformas que exije la legislación sani- taria actual, tanto de la Capital como de las provincias de la República. 2o El Código Médico-legal, ó jurisprudencia médica, es decir, una re- copilación y resúmen de la legislación y jurisprudencia, tanto argentina como extranjera, para uso de los médicos, abogados, etc. 3o El Código de Deontologia ó Etica Médica, ó sea deberes y derechos de los que practican los diversos ramos del arte de curar. 4o UnaGuia médica, que encierra todas las informaciones útiles sobre 1 enseñanza y ejercicio de la profesión médica y ramos anexos, para ser- vir á los prácticos y estudiantes. PREFACIO En 1879 publicamos bajo el título de Código Mé- dico Argentino, un libro conteniendo la recopilación y resúmen de la legislación y jurisprudencia sobre la profesión, como también los deberes y derechos de los médicos, farmacéuticos y parteras. La benévola acójida con que fue favorecido ese código, dió lugar á una nueva edición que apareció en 1882. Desde esta época hasta la fecha, no ha visto la luz entre nosotros ningún trabajo de esa naturaleza, no obstante los progresos realizados en el país durante la última década. Para llenar ese vacío sale á la circulación la pre- sente obra,.que debe ser considerada como una am- pliación considerable del primitivo Código, del cual no conserva más que el orden alfabético de las mate- rias. Figura en ella todo lo que existe entre nosotros sobre higiene pública, ó en otros términos, toda nuestra legislación sanitaria vigente y las reformas y modificaciones que su estudio nos ha sugerido. Nuestra tarea no se ha limitado á disponer de un VIII CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA .EGAL modo metódico y racional, las leyó, ordenanzas, disposiciones, etc., que interesan á la salubridad pú- blica, sino que al ocuparnos de cada asunto, señala- mos á la consideración de las respectivas autoridades, las deficiencias ó errores de la legislación y los me- dios de subsanar las primeras y hacer desaparecer los segundos. No ha sido nuestro único propósito, que este códi- go sirva de vade-mecum á los médicos, abogados, estudiantes, etc., sino que llene también otra misión tan importante y útil como la primera, y es la de esti- mular á los poderes públicos para llevar á cabo mo- dificaciones que la esperiencia y la ciencia modernas aconsejan entre nosotros, en lo relativo á la higiene pública y medicina legal. El presente código es esen- cialmente un manual de utilidad práctica diaria y á la vez un libro de consulta para las autoridades, cualquiera que sea su gerarquía. El Congreso Na- cional, el Poder Ejecutivo, la Intendencia Muni- cipal, el Departamento Nacional de Higiene, la Di- rección de la Asistencia Pública, etc., hallarán en el cuestiones dignas de fijar su atención, y nos es dado esperar que encontrarán en dichas reparticio- nes, la consagración inmediata y provechosa que ellas requieren. Recomendamos á la consideración del Departa- mento Nacional de Higiene varios proyectos de ley y ordenanzas de importancia y urgencia innegables; tales son, un proyecto de ley sobre alienados, un pro- PREFACIO IX yecto sobre ejeí*?icio déla medicina, farmacia, etc., destinado á sustituir el que se halla en vigencia, no obstante sus muchas deficiencias, un proyecto de reglamentación para el ejercicio de las parteras, etc., etc., y algunas disposiciones más, de importancia secundaria, que sería largo enumerar. La Dirección de la Asistencia Pública hallará tam- bién en este código indicaciones oportunas para com- pletar su organización y colocarla al mismo nivel que el de las naciones más adelantadas. En cuanto á la medicina legal, queremos recordar aquí algunos antecedentes, que tienen como se verá en seguida, mucha importancia. En 1876 publicamos en la Revista Médico-Qui- rúrgica un artículo llamando la atención de nuestra Facultad de Ciencias Médicas sobre la necesidad de dar un carácter práctico á la enseñanza de la medici- na legal, para formar médicos competentes en dicho ramo, subsanando así las deficiencias de un estudio puramente teórico, como se ha hecho hasta estos últimos años. « El médico legista, decíamos en el mencionado artículo, tiene entre nosotros un campo vasto para sus investigaciones; los suicidios, envenenamientos, ho- micidios y toda clase de crímenes y delitos se repiten con pasmosa frecuencia. De aquí resulta, que no faltarían los elementos necesarios para la adquisición ele conocimientos prácticos. CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL X « El catedrático de medicina legal podría solicitar de las autoridades respectivas, por intermedio de la Facultad, todos los casos que siendo de utilidad para el estudio, como ser autopsias, reconocimientos, aná- lisis, etc., etc., no perjudicasen las conveniencias y respeto de las familias, ni el 'interés de la justicia. « ¿ Por qué, dice Devergie, el catedrático de me- dicina legal no dictaría conferencias prácticas, que serían'á este ramo, lo que la clínica á la medicina misma? « ¿Qué enorme diferencia existe, entre describir la espuma que se encuentra en la tráquea-arteria de un ahogado; el surco ó señal de la cuerda de un ahorca- do ; la docimasia hidrostática operada con los pul- mones de un niño nacido vivo, las alteraciones de los órganos de un asfixiado por el carbón y la descrip- ción de todos estos hechos, por más evidente y clara que ella sea ? «Las palabras transcritas pertenecen á un hombre que goza de mucha reputación en la ciencia y ellas nos han inducido á escribir estas lineas, dictadas por el noble deseo de completar é. impulsar nuestros estudios médicos.» Por desgracia, nuestras indicaciones no fueron to- madas en cuenta, ni por la Facultad, ni por el catedrá- tico respectivo, é ignoramos por completo si alguna vez se llevó á cabo una sola gestión para dar forma práctica á nuestra patriótica aspiración, realizada pocos años después (1878), por la Facultad de Me- PREFACIO XI dicina de París* Cábele la gloria al profesor Brouar- del, nuestro ilustre maestro, de haber iniciado en Francia y haber dado un impulso vigoroso á la ense- ñanza práctica de la medicina legal, contribuyendo así á formar médicos legistas, que son hoy honra y provecho de la ciencia francesa. Cuando hacíamos á nuestra Facultad las indicacio- nes de que más arriba hemos hablado, soñábamos sin haberla aún conocido, una enseñanza práctica aná- loga á la de la Morgue de París, aunque ella hubiese tenido lugar por teatro de acción el pobre y modesto Depósito de Lorea. Si esas conferencias se hubieran realizado, quizá hoy tendríamos en el nuevo y vasto local del Departamento central de Policía, la fúnebre institución con todas sus dependencias y accesorios. Ante tan plausible resultado habrían tenido razón de felicitarse la justicia y la enseñanza de las ciencias médicas, pues estas últimas entre nosotros, permane- cen con respecto á medicina legal, en un grado de atraso verdaderamente sensible. Quizá nuestras apreciaciones sean consideradas por algunos demasiado severas, pero ante el amor á la ciencia, debemos decir la verdad tal cual es, por más amarga que sea, asegurando á la vez, que en nuestra propaganda de muchos años atrás, en el sen- tido ya más arriba indicado, no hemos cedido jamás á ninguna pasión mezquina, porque nuestra alma es incapaz de darle cabida. El personal de la Facultad de Ciencias Médicas XII , C CODIGO DE HIGIENE Y MEDICINA .LEGAL se ha ido renovando en los id ti moscados. Toca al elemento joven y progresista que lia ingresado á la Academia, estudiar detenidamente el asunto que nos ocupa y entonces no dudamos que muy en breve los alumnos de la generación presente podrán adquirir conocimientos prácticos de medicina legal, que les permitirá ostentar con conciencia el título de médi- cos legistas, que otros de generaciones anteriores lian tratado de adquirir por sí mismos en la árdua y pe- nosa práctica cuotidiana. En el ejercicio de la profesión, dice el D1 Ro- ger, tan delicado y complejo, el práctico fuera de los casos de conciencia pura, cuya apreciación depende de sí mismo, constituyéndose entonces en juez so- berano, está espuesto á chocar á cada paso con una ley ó un reglamento, ya se trate del uso de sus de- rechos, ó del cumplimiento de uno de sus múltiples deberes. En efecto, la sociedad es más exijente con el médico que con cualquier otro y por consiguiente la legislación le ha creado una situación especial que aquel debe conocer á fondo, para mantenerse con honor, conocer sus dificultades y hasta sus peligros mismos. Los capítulos de este código relativo á la medi- cina legal encierran el conjunto completo de las dis- posiciones legales, cuyo conocimiento es importante para todos los que ejercen cualquier ramo del arte de curar. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, dice el viejo axioma fundamental, sin el cual la cien- PREFACIO XIII cia del derecho habría permanecido puramente teó- rica. El lector hallará en diversos capítulos de este li- bro, materias nuevas de interés palpitante, tales como el diabetes traumático, los traumatismos cere- brales en los accidentes de ferro-carriles, que los in- gleses designan bajo el nombre de railway brain ó railway spine, las equimosis espontáneas de las histéricas, el hipnotismo bajo el punto de vista mé- dico-legal, las investigaciones de M. Mégnin sobre las aplicaciones de la entomología á la medicina le- gal, las informaciones necesarias sobre identificación antropométrica que se lleva á cabo por un servicio especial anexo al Departamento central de Policía, el morfinismo y el cocainismo, etc., etc. Como lo indica el sumario que figura al frente de esta obra, comprende ella independientemente de las dos secciones ya mencionadas, una guía médica destinada á los prácticos y estudiantes, en la que ha- llarán todos los datos é informaciones necesarias para los estudios, ejercicio profesional, etc. Casi la mayor parte de las materias que encierran las agen- yendas ó y nías médicas publicadas en Europa, las hallará el lector distribuidas en el curso de este trabajo. Al final del segundo tomo hacemos figurar la tra- duccion que hemos hecho del Código de Etica Mé- dica adoptado por la Asociación Médica Americana, CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL XIV que á nuestro juicio debe ser aceptado y puesto en práctica por el cuerpo médico argentino, « porque la autoridad que lo ha sancionado es un pueblo ilus- trado y amigo, educado á la sombra de instituciones libres como las nuestras y que sabe subordinar la libertad del ciudadano á los principios de la justicia y la honradez, cualquiera que sea su posición en el orden social». Séanos permitido con este motivo, una ligera indi- cación. Los alumnos que salen de nuestra Facultad ignoran por completo los preceptos de la deontolo- gía médica y no nos causa estrañeza que algunos de ellos cometan faltas en este sentido, pues no han re- cibido ninguna enseñanza al respecto. El programa de medicina legal de la escuela, debería tener algunos capítulos destinados á dar al alumno los conoci- mientos indispensables sobre moral médica, para que no incurra más tarde en errores, debidos más bien á la ignorancia que á la mala fé. Dos son pues los puntos importantes de la re- forma que debe introducirse en la enseñanza de la medicina legal entre nosotros : las conferencias prác- ticas y el estudio de la deontología médica. Antes de terminar, debemos espresar aquí nues- tro reconocimiento á todas las personas que han te- nido la bondad de poner á nuestra disposición mu- chos de los materiales que encierra este código. En primera línea, figura nuestro distinguido amigo el JL z O O O PREFACIO XV Dr. Antonio Martínez Rufino, quien nos ha pres- tado la más decidida colaboración, enviándonos á Europa los primeros elementos que sirvieron para dar comienzo á la presente obra. Cumplimos también con el grato deber de reco- mendar á la consideración pública al editor D. Juan Etchepareborda, que no obstante la situación afligente del país, no ha vacilado un solo instante para emprender la publicación de un libro costoso. Hacemos votos porque el éxito más completo corone sus esfuerzos y buena voluntad, ya que se ha propuesto dotar á los médicos y abogados de una obra, cuya necesidad se hacía sentir desde largo tiempo atrás. Marzo de 1891. El autor. ÍNDICE ALFABÉTICO Páginas Abandono y mortalidad de la infancia 480 Abandono de niños 1 Aborto 1 - criminal 2 - terapéutico, médico, obstétrico 2 - (Simulación de) . 4 Académicos corresponsales 311 - honorarios 311 - titulares 310 Actos periciales 4 Aeroterapia é hidroterapia 115 Afirmados 10 Aguas corrientes : 10 - (Análisis químico) 11 - (Uso obligatorio de filtros) 13 Aguas minerales 13 - (Fuentes de sal común) 15 - (Fuentes sulfurosas). 18 - (Fuentes sulfatadas). 23 - (Fuentes aciduladas) 26 - (Fuentes silicosas) 29 - (Rosario de la Frontera) 23, 37 - (Provincia de Mendoza) 47 Aguas públicas 62 - (Prohibición de arrojar residuos al Riachuelo).... 62 - (Lavado de ropas) 63 XVIII CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Páginas Aguas públicas (Prohibición de echar aguas servidas) 64 - (Proyecto de ley para evitar la contaminación de las aguas) 64 Aguas subterráneas 66 Alcoholismo 67 Algibes 227 Alienados 68 - (Condiciones de admisión en los manicomios) 69 - (Disposiciones legales) 70 - (Responsabilidad de los) 73 - (Proyecto de ley sobre) 669 Alumbrado público 74, 446 Alumnos de medicina 74, 325 Anestésicos (Accidentes causados por los) 76 Anfiteatro anatómico 286, 324 Anuncios 74 Armada (Sanidad de la) 577 Asfixias 75 - ó envenenamientos por los gases 75 - por los productos de la combustión del carbón 75 - por el gas del alumbrado 76 - por el mefitismo de las letrinas 76 Asilos municipales de desvalidos 78 Asilos nocturnos 78 Asistencia Pública 78 - (Organización) 79 - (Asistencia domiciliaria) 80 - (Sección de higiene) 80 - (Laboratorios) 82 - (Consultorio central) 82 - (Hospitales y hospicios) 83 - (Ingreso de enfermos á los hospitales) 83 - (Bibliotecas) 83 - (Droguería y farmacia central) 83, 222 - (Servicio telegráfico) 83 - (Distintivo especial) 83 - (Reglamento) 84 - (Director general) 85 - (Secretario general) 86 - (Reglamento del Comité consultivo) 87 - (Concursos) 141 - (Cuerpo de desinfectadores) 210 - (Dispensario de salubridad) 216 ÍNDICE ALFABÉTICO XIX Páginas Asistencia Pública (Escuela de enfermeros y desinfectadores) 253 Asociación de un médico y un farmacéutico 90 Atentados contra el pudor 92 Atmósfera 93 Autopsias 95 B Bacteriológicos (Laboratorios) 82, 95 Baños populares 97 Baños públicos 98 Barrido 99 Basura y lodo (Extracion de) 99 Bestialidad 505 Biblioteca déla Facultad de Ciencias Médicas 324 Blanqueo 233 Buques (Desinfección de los) 587 - en cuarentena (Provisiones á los) 588 - de procedencias sospechosas 590 C Cadáveres , 9 99, 121 Cámaras ó depósitos mortuorios 101 Camas de agua 102, 368 Cárceles y penitenciarias 102 Carne (Extractos de) 103 Carruajes de alquiler 104, 269 Casa de Aislamiento 104 Casas de familia (Higiene de las) 104 Casas de inquilinato 104 - - (Inspecion, vigilancia é higiene) 105 - - (Reglamento) 106 - - (Pisos) 108 - - (Sumideros é inodoros) 108 - - (Desinfección de letrinas y sumideros) 109 - - (Uso de camas superpuestas) 109 - - (Visitas domiciliarias) 109 - - (Construcción) 228 Casas de maternidad .. 110 - (Proyecto) , 111 Casas de obreros . 112 XX CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Página i Casas y establecimientos de sanidad 113 - - (Instituto Frenopático) 114 - - (Instituto médico-hidroterápico) 114 - - (Establecimiento de aeroterapia é hidro- terapia) 115 - - (Instituto de gimnasia mecánica) 115 - - (Instituto hidro-termoterápico) 115 Causas de muerte (Nomenclatura de las) 116 Cementerios 121 - (Reglamento) 121 - (Exhumación y traslación de cadáveres) 121 - (Salas de autopsia). 121 - (Inhumación fuera de los) 123 - (Clausura de) 124 - (Clausura de nichos ó sepulturas) 126 Certificados 126 - de defunción 128 Cervezas saliciladas 129 Ciegos (Instituto de) 129 Círculo Médico Argentino 129 Cirujano mayor de la armada 130 - mayor del ejército 131, 381 - de la guarnición 131, 381 Cloacas 131 Cocainomanía 132 Cólera (Instrucciones populares) 132 - (Declaración obligatoria de los casos de) 268 Comisiones de higiene parroquiales 135 - - provinciales 136 Comisión médica del Hospital Militar 139, 380 Cómplices 139 Concursos de la Asistencia Pública 141 - del Círculo Médico Argentino 147 - de la Facultad de Ciencias Médicas 148, 328 - (Rawson) 148 - (Manuel A. Montes de Oca) 148 - (Parodi) 150 Conferencia Sanitaria de Buenos Aires 150 Consejos de Higiene provinciales 155 Conservatorio Nacional de Vacuna 155 - de Vacuna de Santa Catalina 156 Consultas 156 Consulta médico-legal 156 ÍNDICE ALFABÉTICO XXI Páginas Consultorios 157 - del Círculo Médico Argentino 157 Consultorio oftalmológico 158 Contaminación de las aguas (Proyecto de ley) 64 Convenciones 158 Convención de Ginebra 158 - Sanitaria Internacional 163 Corrupción y estupro de menores 284 Cremación 170 - (Sociedad Argentina de) 172 - (Estadística de la) 175 Cruz Roja Argentina 177 - (Estatutos) 177 - (Reglamento) 179 Cuarentenas 188, 588, 605 Cuerpo docente déla Facultad de Ciencias Médicas 189 - médico escolar 189 Culpa ó imprudencia 189 Curtiembres 278 D Daltonismo 190, 331 Décano de la Facultad de Ciencias Médicas 312 Declaración internacional de la existencia de enfermedades in- fecciosas 190 Declaración obligatoria de las enfermedades infecciosas 191 Defunciones •... 191,128, 121 Delitos 195 - contra las personas 195 Demografía 196, 525 Dentistas 197, 251 Departamento Nacional de Higiene 198 - - (Personal) 201 - - (Reglamento) 202 - - (Comisiones) 207 Deposición oral 208 Derechos que cobra la Facultad de Ciencias Médicas 208 Desinfección (Establecimientos públicos de) 208 - (Estufas de) 215 - de los buques 587 XXII CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL t Páginas Desinfectadores (Cuerpo de) 210 - - (Reglamento) 211 Diabetes traumático 215 Difteria 269 Disectores 216 Dispensario de salubridad 216 - (Reglamento interno) 217 - (Agentes de control) 220 Divorcio 221 Droguería y farmacia central 222 Duelo 223 E Edad 224 Edificación 225 - (Reglamento de construcciones) 225 - (Salubridad y conservación) 230 Ejercicio de la farmacia 236, 248 - (Intervención de los farmacéuticos en los traumatismos de urgencia) 240 Ejercicio ilegal de la medicina 242 - legal de la medicina 247, 248 - - - (Ley reglamentaria) 247 - de la obstetricia 251, 253 Ejército (Sanidad del) 575, 578 - (Reglamento para el servicio interno de los cuerpos del ejército) 584 Embalsamamiento 253 Enfermedades contagiosas (propagación de las) por los peines, na- vajas de afeitar, etc 271 Enfermeros y desinfectadores (Escuela de) 253 Enrolamiento 257 Enseñanza de la medicina 258, 319 - de la farmacia 261, 319 - de la obstetricia 261, 319 Entomología 262 Envenenamiento 264 Epidemias y enfermedades infecto-contagiosas 266, 589 - - (Declaración obligatoria).... 266, 267, 268 - - en los inmigrantes 271 ÍNDICE ALFABÉTICO XXIII Páginas Epilepsia .. 272 Epizootias.... 273 - (Proyecto del Departamento Nacional de Higiene) 273 - (Ley del Congreso de 1888) 274 Espectáculos (Impuesto sobre) 399 Esposicion ú ocultación de niños 275 Establecimientos peligrosos, insalubles é incómodos 276 Estadística municipal 281 Estatura y peso del ser humano 282 Estrangulación 283 Estupro y corrupción de menores 284 Exhumación y traslación de cadáveres 121, 285 F Facultad de Ciencias Médicas 285 - - (Premios) 28g - - (Personal) 288 - - (Programas) 290 - - (Derechos de exámen) 291 - - (Exámenes) 292, 296, 326 - - (Concursos para catedráticos suplen- tes) . . . ... 292 - - (Certificados de preparatorios) 296 - - (Cursos, apertura y clausura) 297 - - (Orden y disciplina) 303 - - (Derechos universitarios) 305 - - (Escuela Nacional de parteras) 306 - - (Conferencias mensuales)... 307 - - (Formularios de solicitudes) 307 - - (Reglamento) 308 - - (Decano) 312 - - (Secretario) 316, 325 - - (Sesiones) 318 - - (Cuerpo docente y técnico) 320 - - (Profesores titulares) 321 - - (Profesores suplentes). 322 - - (Profesores libres) 323 - . . -- (Gefes de clínica y de estudios ana- tómicos) 323 XXIV CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ( Páginas Facultad de Ciencias Médicas (Biblioteca) 324 - - (Museos) 324 - - (Doctorado) 327 - - (Revalidación de diplomas estrange- ros) 328 - - (Concursos) 328 Farmacias y droguerías 251 Farmacia (Ejercicio de la) 236 - (Enseñanza de la) 261 Farmacopea nacional 328 Ferro-carriles (Servicio médico de auxilio en los) 330 Filtros (Uso obligatorio de) 13 Flebotomía 262 Flebotomistas 251, 332 Fracturas 332 Fraguas y chimeneas (Caños de) 280 Frenopático (Instituto) 114 Frío (Muerte por el) 332 G Gefes de clínica y de estudios anatómicos 323, 333, 358 Gimnasia mecánica (Instituto de) 115, 333 Ginecomastia 333 Graserias y saladeros 279 Guardas sanitarios 334 II Harinas nocivas 335 Heridas 336 Hermafrodismo 337 Hidroterapia (Establecimientos de) 114, 115 Hielo 338 Higiene escolar 338, 412, 427 Hijos legítimos 338 Hipnotismo 338 - (Resolución del Departamento Nacional de Higiene)... 339 - bajo el punto de vista jurídico 340 Histeria 341 - (Equimosis espontáneas) 343 ÍNDICE ALFABÉTICO XXV Páginas Homeópatas 343 Homicidio 343 Honorarios 344, 528 - (Informe de regulación de) 346 Hospicios y asilos diversos 388 - Casa de niños expósitos 388 - Asilo de mendigos 388 - Casa de huérfanas 389 - Asilo de huérfanos 389 - Asilos maternales 390 - Asilo del Buen Pastor 390 •- Asilo de desvalidos 391 Hospitales 346 - municipales 353 - - (Hospitalidades) 353 - - (Médico director) 354 - - (Médicos de sala) 357 - - (Reglamento) 354 Hospital San Roque 366 - Rawson 366 - de Crónicos 367 - de Aislamiento 367 - - (Reglamento) 369 - de Venéreos (Sifilicomio) 373 - de Clínicas 285, 347 - - (Dirección) 314 - - (Reglamento) 348 Hospitales dependientes de la Sociedad de Beneficencia 373 Hospital Rivadavia 374 - - (Reglamento) 374 - de Niños 377 - - (Reglamento) 377 - y Consultorio oftalmológico 378 - Militar 379 - - (Reglamento) 380 - Italiano 384 - Español 384 - Francés 385 - Inglés 385 - Alemán 386 - Flotante 386 Hospitales proyectados 386 - - (Caridad) 386 XXVI CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL • Páginas Hospitales proyectados (Popular) 386 Hotel de Inmigrantes 391 I Identidad 391 Identificación antropométrica (Oficina de) 392 - - (Decreto de creación) 395 - - (Modelo de fichas) 397 Impotencia 399 Impuesto sobre espectáculos 399 Inanición 'Muerte por) 400 Incómodos é insalubres (Establecimientos) 401 Individuos vivos 8 Industrias peligrosas, insalubres é incómodas 276 Infanticidio 401 Informe falso 403 - médico-legal 404 Inhumaciones 406 Inmigrantes 391, 407 - enfermos (Afecciones infecto-contagiosas) 589 Inscripción de médicos 409 - - (Nómina oficial) 410 Insolación 411 Inspección higiénica y médica de las escuelas 412 - - (Reglamento provisorio) 421 - - (Memoria de 1889) 423 - - (Enfermedades contagiosas) 428 - - (Higiene ocular) 429 Inspectores de niños expósitos 429 - sanitarios de navio (Organización del cuerpo de) 595 - - (Deberes y atribuciones) 429, 597 - - (Instrucción para los) 588 Inversión del instinto sexual 430 L Laboratorios 82, 287 Lana (Lavado de).. .... 280 ÍNDICE ALFABÉTICO XXVII Páginas Lavaderos públicos . 431 Lavado de ropas 63 Lazaretos 608 Lazareto de Martin García 434 - sucio 435 Leche (Inspección de la) 438 Legados y donaciones á los médicos 438 Legitimidad 441 Lesiones corporales 443 Letrinas 227, 234, 235, 444 Limpieza superficial 445 Luz eléctrica 446 M Manchas 9, 448 Manicomios 449 - Hospicio de las Mercedes 449 - - (Reglamento) 450 - - de la Convalescencia 455 Matadero público 455 - - (Animales enfermos) 456 - - (Ganado menor) 456 Maternidad • 287, 364 Matrimonios 456 - (Disolución) 459 - (Nulidad) 459 Medicamentos 461 Medicina (Alumnos de) 74 - (Ejercicioilegal de la) 242 - (Ejercicio legal de la) 247 - (Enseñanza de la) 258 Médico del Asilo de Huérfanos 462 Médicos de la Casa de Expósitos 462 - estrangeros 328, 463 - de la inmigración 463 - de lazaretos ...... 466 - legista 466 municipales de sección 466 de -la- Penitenciaria 468 XXVIII CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Páginas Médicos de Policía 469 - - (Reglamento) 470 - de los tribunales 474 - de lazaretos (Instrucciones á los) 588 - de sanidad 473, 590 Mercados 474 - (Reformas) 477 Morfinismo 478 Morgue 479 Mortalidad y abandono de la infancia 480 Muebles y ropas usadas 484 Muerte accidental ó súbita 485 Mujeres médicas 485 IV Nacimientos 486 Nécrosis fosforada 492 Neurosis traumática 492 Niños (Abandono de) 1 - (Esposicion ú ocultación de) 275 Nodrizas (Oficinas de) 492 O Obituario 493 Obstetricia (Ejercicio legal de la) 251, 253 - (Enseñanza de la; 261 Odontología 262 P Pan 493 Parteras 251, 253, 261, 493 - (Proyecto de reglamento) 499 - (Escuela Nacional de) 306 - municipales 502 ÍNDICE ALFABÉTICO XXIX Páginas Parto 502 - prematuro artificial 3 Patentes de los médicos, farmacéuticos, parteras, etc 503 - de sanidad 594 Paternidad 505 Pederastía, sodomía y bestialidad 505 Pedicuros 506 Penas 507 Pericial (Examen) 6 Periódicos médicos y farmacéuticos 507 Perito 508, 555 Peritos (Prueba de) 4 Personas de existencia visible 508 - antes del nacimiento 509 - por nacer 509 Peso y estatura del ser humano 282 Petitorio farmacéutico 510 Plazas, plazoletas, paseos, etc 518 Población 519 Policía sanitaria de los animales 521 - - (Inspección de mataderos, mercados, etc.) 525 Pozos 227 Practicantes de hospitales 358, 359, 382. 383 Premio de higiene urbana y demografía 525 Premios de la Facultad de Ciencias Médicas 288 - universitarios 525 Preñez 527 Prescripción de honorarios 528 Privilegios de los médicos 529 - de paquete 609 Prostitución 529 Provocación ó simulación de enfermedades 626 Q Química municipal (Oficina) 532 - - (Laboratorios y estudios higiénicos) 533 - - (Preparación de desinfectantes) 534 - (Ordenanza de creación) 534 - - (Reglamento) 335 - - (Inspección de mataderos, mercados, etc.).... 540 XXX CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL K Páginas Rabia ' 543 - (Laboratorio de vacuna anti-rábica) 544 - (Bozal para los perros) 546 Railtcay brain, railtcay spine 546, 638 Rapto 547 Recetas gratis 547 Registro civil 547 - de médicos 549 - de nacimientos 549 - de pobres •. 548 Reglamento sanitario internacional 549 Requisición del médico 549 Remedios secretos 557 Responsabilidad civil y médica 557 Riego 567 Ropas infectadas 567 S Sacarina 567 Saladeros y graserias 279 Samaritana (Escuela) 568 - (Sociedad Argentina) 573 Saneamiento de la Boca 574 Sangría 575 Sanidad de la armada y del ejército 575 - de la armada 577 - del ejército 578 - extraordinario (Cuerpo de) 585 - marítima 587 - - (Disposiciones generales) 592 - (Patentes de) 594 Sanitarias (Visitas) 600 Sanitario internacional (Reglamento) 594 Secreto médico 611 - - en medicina mental 618 Seguros sobre la vida 619 Servicio militar 622 Sifilicomio 626 Sífilis 626 ÍNDICE ALFABÉTICO XXXI Páginas Simulación ó provocación de enfermedades 626 - de preñez 627 Sociedades médicas y farmacéuticas 627 Sodomía............ 505 Sofocación 628 Sordo-mudos 629 - (Instituto de} 630 Sótanos 227 Sucesiones .' 631 Suelo 631 Suicidio 632 Sumersión 633 Sumideros 227, 234 Supervivencia 633 Suspensión 634 Sustancias nocivas, alteradas ó adulteradas 634 Sustracción de menores 635 T Tambos 635 Testamentos 637 Testigo 555, 637 Traumatismos cerebrales 638 Traumatismos de urgencia (Intervención de los farmacéuticos en los) 240 U Ultrage público al pudor 640 V Vacuna (Administración de) 641 - (Reglamento de la administración de) 652 Vacunación 641 - obligatoria 642 - (Decreto reglamentario de la) 644 - en 1889 647 - domiciliaria 649 - y revacunación de los inmigrantes 651 XXXII CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Páginas Vacunación carbunclosa 654 - - (Reglamentación) 658 Vasijas de plomo y cobre amarillo 659 Venenos 660 Venta de clientela 660 Veterinarios 251, 662 Viabilidad 663 Vinos adulterados 664 Violación 665 Viruela 667 Visitas higiénicas domiciliarias 665 - sanitarias 600 APÉNDICE Alienados (Proyecto de ley sobre) 669 Ejercicio de la medicina, etc. (Proyecto de ley sobre) 674 Facultad de Ciencias Médicas : Ordenanza sobre exámenes 683 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Abandono de niños. - Las disposiciones que registra al respecto el Código Penal, son las siguientes: Art. 162. - El que abandone á un menor de siete años que esté á su cuidado, sufrirá arresto por tres á seis meses y multa de veinte á dos- cientos pesos. Art. 163.- Si á consecuencia del abandono muriese el niño, se apli- carán de tres á seis años de penitenciaria. Art. 164. - El que teniendo á su cargo la crianza ó educación de un menor, lo pusiere en un hospicio público ó lo entregare á otra persona, sin la anuencia de los padres ó guardadores, ó de la autoridad local á falta de unos y otros, será castigado con multa de cincuenta á quinien- tos pesos á favor del menor. Aborto.-Las disposiciones legales que rigen entre noso- tros son las siguientes: Art. 102. -El que maliciosamente causare un aborto será castigado: Io Con penitenciaria de tres á seis años, si ejerciere violencia sobre la mujer embarazada ; 2o Con prisión de dos á tres años si, aunque no ejerza violencia, obra- re sin consentimiento de la mujer; 3o Con prisión de uno á dos años, si la mujer lo consintiere. Art. 103. - Será castigado con arresto de seis meses á un año, el que con violencia causare un aborto, sin que haya tenido el propósito de cau- sarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio ó le constare. Art. 104. - La mujer que violentamente causare su aborto ó consin- tiere que otra persona se lo cause, será castigada con uno á tres años de prisión; y si lo hiciere por ocultar su deshonra, con el mínimun de esta pena. Art. 105. -Los médicos, cirujanos, parteras ó farmacéuticos que abu- sen de su ciencia ó arte para causar aborto, serán castigados con peni- tenciaria de tres á seis años é inhabilitación por doble tiempo. 1 2 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 106. - Cuando los medios empleados para causar el aborto hu- biesen producido la muerte de la mujer, se aplicará el mínimun de la pena establecida en el inciso Io del artículo 102. (Código Penal). Art. 225. - En el caso de aborto, hará el Juez constar la existencia de la preñez, los signos demostrativos de la espulsion violenta del feto, la época del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido provocado por la madre ó por algún estraño, de acuerdo ó contra la voluntad de aquella, y las demás circunstancias que según el Código Penal deben tenerse en cuenta para apreciar el ca- rácter y gravedad del delito. (Código de Procedimientos Criminales). El aborto es la espulsion prematura del producto de la con- cepción. En Obstetricia se llama parto prematuro la espulsion de un feto viable; aborto la espulsion de un feto no viable: es- pulsion que en ambos casos puede ser espontánea ó provocada con un fin terapéutico. Pero en Medicina legal esta división no subsiste. Se llama aborto criminal la espulsion ó la tentativa de espulsion, pre- matura y violenta, del producto de la concepción, que este sea viable ó no viable, muerto ó vivo. Asi pues, existe un aborto espontáneo, un aborto terapéutico y un aborto criminal que el médico legista debe, en tanto como sea posible, distinguir unos de otros. (Lefort). Tardieu define así el aborto : « la espulsion prematura vio- lentamente provocada del producto de la concepción y fuera de todas las circunstancias de edad, de viabilidad y aún de forma regular». Aborto terapéutico (médico, obstétrico). - Operación indi- cada en caso de estrechez estreñía de la pélvis (menos de 65 mi- límetros), de tumor pelviano irreductible é inoperable, de acci- dentes ligados á la preñez (vómitos incoercibles, hemorragias, eclamsia) que amenazen la vida de la madre si la preñez con- tinúa. Es evidente que el médico que practica esta operación no está sujeto á las disposiciones del Código Penal; pero hará bien en semejante caso, aunque no esté obligado á ello, á ha- cerse acompañar de otro colega, cuya autoridad pueda impedir toda sospecha desfavorable. (Lefort). La ley no castiga sino el aborto efectuado, ¿pero castiga acaso también la tentativa de aborto ? Varias cuestiones se han susci- tado al respecto y se han resuelto de diversas maneras. Se les puede reducir á estas: Ia la mujer no es castigada sinó en el ca- so en que haya tenido lugar el aborto y no en el caso de tenta- ABORTO 3 tiva ; 2a todo individuo, que no sea la mujer ó las gentes del arte, es castigado con una pena igual, sea que haya habido aborto ó simplemente tentativa de tal; 3a las gentes del arte son castiga- das con trabajos forzados si ha habido aborto, con simple reclu- sión si solamente ha habido tentativa. (Tribunales franceses). El parto prematuro artificial practicado en una época de la preñez en la que se reputa viable el feto y teniendo por objeto salvar la vida de la madre y la del feto que lleva en su seno, no puede constituir ni un crimen, ni un delito. Cualquiera que sea el resultado, el hombre del arte estáá cubierto de todo reproche, si la necesidad de la operación ha sido bien comprobada y si ha habido necesidad de requerir los consejos de los maestros del arte. El crimen de aborto, dice el doctor Lacassagne, es uno de los más frecuentes, pero como es bastante fácil de ocultarlo, ámenos que no provoque accidentes graves, se esplica asi el número ver- daderamente insignificante de acusaciones á las cuales dá lu- gar. Muchos embriones ó fetos no á término son hallados en París sobre la via pública y traídos á la Morgue ; se reconoce entonces que presentan indicios de aborto provocado. Los auto- res de estos crímenes permanecen casi siempre desconocidos. Este crimen, dice Tardieu, ha degenerado en verdadera indus- tria ; el rumor público designa los nombres de las personas que la ejercen y las casas en que se practica. El personal médico ha suministrado desgraciadamente más de un cómplice á estas odio- sas manipulaciones. El crimen de aborto es quizá, de todos, el que el médico debe tratar con más tezon de ayudar la persecu- ción, porque es aquel que deshonra y mancha más á menudo la profesión médica. En los casos de aborto, el perito tratará de determinar la edad del producto, las huellas de enfermedad del embrión (vicios de conformación) ó de sus anexos (hemorragias, infiltraciones fibro- sas ó grasosas de la placenta, hidátides, etc.), que han podido ser la causa del aborto. El exámen de la madre puede hacerse durante la vida ó sobre el cadáver; se reduce pues á una visita de la mujer ó á una au- topsia. Si la madre está viva se examinará el estado general y local; sí existe debilidad, palidez, pulso pequeño; dos ó tres dias después se comprueba un poco de fiebre. Por otra parte, la permanencia 4 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL más ó menos prolongada de la placenta ó de sus anexos después del aborto, es un hecho casi constante (sobre todo del 3o al 6o mes). Pero estos signos no se presentan más que en los cuatro ó cinco dias que siguen al accidente. Como signos locales tene- mos una hemorragia ó huellas de una pérdida sanguínea, el cue- llo uterino está abierto con una lijera escotadura, en relación bien entendido, con el momento déla preñez. Además las hemor- ragias uterinas, y las reglas, abren el cuello, pero entónces no existe el desarrollo del útero. Añadamos que la horquilla puede estar desgarrada, el vientre ílácido, las mamas desarrolladas con secreción láctea. La simulación del aborto es posible; Maro y Tardieu han ci- tado ejemplos en este sentido. Si la mujer ha muerto, lo que sucede á menudo, la comproba- ción es más fácil. Los signos se deducen de la forma, dimensio- nes, textura del útero, estado del cuello, dilatación de la vagina, de la presencia déla placenta ó de las huellas de su inserción, de las afecciones ó traumatismos que han podido producir el abor- to. En la cavidad uterina se encuentran coágulos de sangre y res- tos de caduca. El desarrollo de las fibras musculares y su exá- men microscópico son completamente característicos. Actos periciales. - Transcribimos íntegros los artículos que trae el Código de Procedimientos en materia civil respecto de la prueba de peritos y los del Código de Procedimientos Criminales para el examen pericial. De la prueba de peritos. - Art. 161. - Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna cien- cia, arte ó industria se procederá al nombramiento de peritos. Art. 162. - Cada parte nombrará uno y el Juez un tercero, á no ser que los interesados se pusieran de acuerdo, respecto al nombramiento de uno solo. Si fueren más de dos, los litigantes nombrarán uno los que sostengan unas mismas pretensiones y otros los que las contradigan. Si en este último caso los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que se propongan, y el que designe la suerte se tendrá por nombrado. Art. 163. - Si los litigantes no comparecieren ó no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, la hará el Juez, limitándose á un solo perito si se tratase de un objeto de poco valor. Art. 164. - Los peritos deberán tener títulos de tales en la ciencia, arte ó industria á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesión ó arte estuviese reglamentada. ACTOS PERICIALES 5 Art. 165. - Si la profesión ó arte no estuviesen reglamentadas ó si están- dola, no hubiere peritos de ellas en el lugar del juicio, podrán ser nom- bradas cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan títulos. Art. 166. - Los peritos nombrados de oficio pueden ser recusados por causas justas, hasta tres dias después del nombramiento. Los nombrados por las partes, solo serán recusables por causas posteriores á la elección. Art. 167. - Serán causas legales de recusación las mismas porque pue- den ser recusados los jueces. También serán recusados por incompetencia en la materia de que se trata, cuando los nombrados no tuviesen título. Art. 168. - Si la recusación fuese contradicha, el Juez fallará proce- diendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso ; pero esta cir- cunstancia puede considerarse por el Superior al resolver sobre lo principal. Art. 169. - En caso de ser admitida la recusación, se procederá á reemplazar al perito ó peritos recusados, en la forma establecida para el nombramiento. Si fuere rechazada, todos los gastos del incidente serán á cargo del recusante. Art. 170. - Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento ; y para ello, caso de no ser presentados por las partes, se les citará en la forma que esta ley establece para la citación de los testigos. Art. 171. - Si algún perito no compareciere, ó si después de haber aceptado rehusase dar su dictámen, se procederá á nombrar otro en su lugar; y en último caso, será condenado por el mismo Juez que le hu- biere conferido el cargo, á pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados á las partes si estas lo reclamasen. Art. 172. - Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partes podrán asistir á ella y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquellos pasen á discutir y deliberar. Art. 173. - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal na- turaleza que permita á los peritos espedirse inmediatamente, podrán dar su dictámen acto continuo en audiencia pública, observándose el órden prescripto para el exámen de los testigos. Art. 174. - Si fuese necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones facultativas, ú otro exámen que requiera detenimiento y estudio, otorgará el Juez á los peritos el tiempo que conceptúe suficiente. Art. 175. - El dictámen contendrá la opinión fundada de los peritos. Los que estén conformes, lo estenderán en una sola declaración fir- mada por todos. Los disidentes lo pondrán por separado. Art. 176. - Dentro del término señalado, los peritos deberán hacer en- trega del dictámen en la escribanía del actuario, quien lo hará constar espresando la fecha en diligencia, que firmará con el que haga la entrega. Art. 177. - Las partes podrán enterarse del dictámen en la Oficina, y á instancia de cualquiera de ellas ó de oficio, podrá el Juez mandar que comparezcan los peritos á dar las esplicaciones que se crean convenientes. De la providencia del Juez á este respecto no habrá recurso alguno. Art. 178. - Siempre que los peritos nombrados tuviesen título y sus conclusiones fuesen terminantemente asertivas, tendrán estas fuerza de prueba legal. En los demás casos, podrá el Juez separarse del dictámen pericial toda vez que tenga convicción contraria, espresando los funda- 6 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL mentes de esa convicción. (Código de Procedimientos en materia civil). Del escámen pericial. - Art. 322. - El Juez ordenará el examen peri- cial, siempre que para conocer ó apreciar algún hecho ó circunstancia pertinente á la causa, fueren necesarios ó convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte ó industria. Art. 323. - Por regla general los peritos deberán ser dos ó más; pero bastará uno: 1" Cuando solo este pueda ser habido; 2o Cuando haya peligro en el retardo ; 3o Cuando el caso sea de poca importancia. Art. 324. - Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia, arte ó industria á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesión ó arte estuviere reglamentada. Art. 325. - Si la profesión ó arte no estuviere reglamentada, ó si es- tándola, no hubiese peritos titulares en el lugar del juicio, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas aunque no tengan título. Art. 326. - Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello deberán ser citados en la misma forma que los testigos. Art. 327. - Nadie podrá negarse á acudir al llamamiento del Juez, para desempeñar un servicio pericial, si no estuviera legítimamente impedido. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de hacérsele saber el nombramiento. Art. 328. - El perito que sin alegar escusa fundada, dejare de acudir al llamamiento del Juez, ó se negare á prestar el informe incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos. Art. 329. - No podrán prestar informe pericial acerca del delito, los que no están obligados á declarar como testigos, ni los que se encuentren afectados por alguna de las inhabilidades para ser testigo. Art. 330. - Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmedia- tamente á las partes. Art. 331. - Si el reconocimiento ó informe pericial pudieren tener lu- gar de nuevo en el plenario, los mismos peritos no podrán ser recusa- dos por las partes, á menos que hubiese causa sobreviniente. Art. 332. - Si el nombramiento no pudiere reproducirse por cualquiera causa en el plenario, los nuevos peritos podrán ser recusados por las partes. Art. 333. - Los peritos podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, bajo las reglas siguientes : Ia Deducida la recusación durante el sumario si la diligencia pericial fuera urgente, se practicará no obstante dicha recusación, nombrándose, siempre que fuese posible, otro perito acompañante que deberá espedirse por separado. La recusación se resolverá en pieza separada, y si fuese admitida, se considerará sin valor alguno el informe del recusado; 2a En el plenario, el incidente de recusación suspenderá, mientras no sea resuelta, la diligencia ó informe pericial. Art. 334. - La parte que intentase recusar al perito ó peritos nombra- dos, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, espresando la causa de la recusación y la prueba testifical ó documental que tuviera. ACTOS PERICIALES 7 Art. 335. - El Juez examinará los documentos que produjere el recu- sante, oirá inmediatamente á los testigos que se le presentasen y resolverá lo que corresponda sobre la recusación. Si hubiere lugar á ello, suspen- derá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar al perito que hubiese de sustituir al recusado, y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente. Si no lo admitiese, se procederá como si no se hubiere usado de la fa- cultad de recusar. De la resolución que se dicte no habrá recurso, pero esta circunstancia puede considerarse por el superior al resolver sobre lo principal. Art. 336. - Decretado el reconocimiento pericial durante el sumario, podrán las partes nombrar peritos á su costa; que acompañarán á los que el Juez haya designado, siempre que dicha diligencia no pueda re- producirse en el plenario. Durante el plenario las partes podrán usar libremente del mismo dere- cho, y aún solicitar cualquier prueba pericial en los casos en que ella fuera procedente. Art. 337. - El Juez fijará á los peritos todos aquellos puntos que crea ■oportunos, y les dará por escrito ó de palabra, todos los datos que tuviere, haciendo mención de ellos en la diligencia y cuidando muy particular- mente de no darlos de una manera sugestiva. Después de esto los peritos practicarán todas las operaciones y expe- rimentos que su ciencia ó arte les sugiera, espresando los hechos y cir- cunstancias que sirvan de fundamento á su opinión. Art. 338. - Cuando lo juzgue conveniente, el Juez asistirá al reconoci- miento que los peritos hagan de las personas ó de los objetos. Art. 339. - Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partes po- drán asistir á ella y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquellas pasen á discutir y á deliberar. Art. 340. - Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, esceptuándose de estas disposiciones los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho, requiriese la forma escrita y los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuales deberán emitir su opinión por escrito, y pedir el tiempo que necesiten para formularla. Art. 341. - La diligencia de exámen podrá suspenderse, si la operación se prolongase demasiado: pero deberán tomarse en tal caso las precau- ciones convenientes para evitar alteraciones en las personas, objetos ó lugares sujetos al exámen. Art. 342. - El informe pericial comprenderá si fuere posible: Io Una descripción de la persona ó cosa que deba ser objeto del mis- mo, en el estado ó del modo en que se hallare ; 2o Una relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y su resultado; 3o Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme á los principios de su ciencia ó arte. Art. 343. - Cuando entre los peritos hubiera disidencia de opiniones, de suerte que ninguno haya tenido mayoría, el Juez llamará uno ó más peritos ante los cuales se renovarán las operaciones y esperimentos si 8 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL fuere posible ; y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido, y con estos datos, los nuevamente llamados emitirán su opinión. Art. 344. - Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se con- suman al ser analizados, los Jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sinó cuando más sobre la mitad de las sustancias, á no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, cuya circunstancia se hará constar en el acta de diligencia, y se procederá de conformidad al artículo anterior. Art. 345. - Siempre que se tratara de exámenes médico-legales, será lícito á los peritos revisar las actuaciones producidas para tomar por sí mismo los antecedentes del caso, si creyesen no ser bastantes los datos suministrados para sus procedimientos. La divulgación de lo que de ellos resultaren, hará incurrir en la responsabilidad de los que violan los se- cretos profesionales. Art. 346. - la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica, y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca. Art. 347. - Los que prestaren informes como peritos en virtud de órden judicial, tendrán derecho á cobrar honorarios, si no tuviesen re- tribución ó sueldo del estado, sin que esto paralice la prosecución de la causa. (Código de Procedimientos Criminales). Todo acto pericial es la comprobación de un hecho, por órden de la justicia ó á solicitud de una persona interesada, y su apre- ciación bajo el punto de vista de los conocimientos médicos. Existe dos clases de actos periciales: civiles y criminales E Ocupémonos primeramente de los segundos, que pueden redu- cirse á cinco categorías: Io Trátase de individuos vivos. En este caso hay que determi- nar la edad, algunas veces el sexo, la profesión, todo lo que sir- ve para precisar la identidad de una persona; otras veces se consulta sobre el estado mental de un individuo y es necesario decir si es peligroso para la seguridad pública, si hay lugar á internarlo inmediatamente en un asilo ó si es responsable ó no del crimen ó delito que ha cometido. En otras circunstancias se deben examinar las consecuencias de una pelea, de una herida inferida voluntariamente ó por imprudencia, de un traumatis- mo cerebral, etc., á fin de indicar la incapacidad para el trabajo y la magnitud del daño causado. A menudo es un niño que se 1 Dr. Lacassagne, Précis de médecine judiciairc. - París, 1886. ACTOS PERICIALES 9 queja de ser victima de odiosos atentados; conviene en este caso verificar inmediatamente el fundamento de sus afirmaciones y aún examinar al autor presunto del crimen ; 2o Trátase de un cadáver. Puede existir una muerte repenti- na, habiendo sido recogido el cuerpo de la vía pública ó retirado del agua; es un suicida, tal como un ahorcado; se ha hallado el cadáver de un recien nacido: ¿se ha producido acaso un in- fanticidio? Si ha habido una muerte violenta, determinar si es el resultado de un accidente, de un homicidio ó de un ase- sinato. En estos casos se procede á un reconocimiento del cadá- ver (levée de corps de los autores franceses) ó á una autopsia ; 3o Se presentan manchas y en estos actos periciales el exámen es casi siempre complementario de un primer reconocimiento médico. Estas manchas se encuentran sobre las ropas blancas, sobre los vestidos, sobre los instrumentos que han servido para cometer el crimen, sobre los muebles, ó sobre el piso del cuarto en el que se ha llevado á cabo el homicidio; 4o Algunas veces se trata de sustancias ú objetos diversos. Así, por ejemplo, en un caso de intervención judicial, á propósito de un crimen de aborto ó de envenenamiento, el magistrado ins- tructor toma los frascos, paquetes de polvos y drogas que han podido ser administrados ála victima, ú otras veces, en los asun- tos de estado mental ó de validez de testamento, se somete al perito papeles ó escritos que puedan dar una idea del equilibrio cerebral del sujeto estudiado. Puede también presentársele un arma, un bastón, un adoquín, etc., y es necesario decir entonces si este instrumento ha servido para determinar tal herida ó tal otra, desde qué distancia se ha aplicado el golpe, y cuál era la posición respectiva del asesino y de la victima; 5o Finalmente, y aunque en menor número de casos, el acto pericial se lleva á cabo sobre animales. Estos pueden ocasionar heridas y entonces hay necesidad de aclarar si han sido produ- cidas por tal ó cual animal. Vamos á hablar ahora de los actos periciales en materia civil. En estos casos se trata de determinar la estension del daño causado, de fijar la duración de incapacidad para el trabajo, si esta es pasagera ó definitiva. Para estos actos periciales inter- vienen en general tres médicos, á menos que las partes conven- gan en que no haya más que uno solo. El informe respectivo debe ser redactado en común y firmado por todos, de manera á 10 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL no formar sinó una sola opinión á pluralidad de votos. No obs- tante, pueden señalar, en caso de divergencia, los motivos de los diferentes juicios, sin necesidad de hacer conocer cual ha sido la opinión personal de cada uno. (Véase Peritos). Afirmados.- Según el Boletín de Estadística Municipal, la naturaleza de los afirmados en la capital de la República era la siguiente el 31 de Mayo de 1889: , Metros Adoquinado sistema inglés 736,749 49 - - común 574,440 29 Empedrado mixto 1.028,662 28 - común 506,092 97 Afirmado de madera 3,678 59 Macadam 1 432,850 78 Sirviéndonos de los datos consignados en el mismo boletín, tenemos que á partir del Io de Junio de 1889 hasta el Io de Abril del año 1890, ó sea durante el trascurso de nueve meses, se han construido los siguientes afirmados: Cuadras Adoquinadas 91 Empedrado mixto 38 Macadam 15 Madera 4 El afirmado de madera está dando excelentes resultados, debiendo recordar que los varios ensayos que se habían llevado á cabo en años anteriores no tuvieron el éxito que se esperaba. Aguas corrientes 2. - El reglamento para los servicios de cloacas y aguas corrientes aprobado por el Gobierno Nacio- nal en 1887, dispone en su primer artículo que el uso délos ser- vicios de cloacas y de distribución de agua son obligatorios en la capital de la República para todo inmueble habitado, com- prendido en el perímetro de los trabajos de saneamiento, san- cionado por ley de 14 de Enero de 1882 y para todo inmueble inhabitado 3. 1 Inclusive el camino á San Isidro y á Moron, en la paite encerrada por el nuevo limite del mu- nicipio de la capital. 2 El lector que desee conocer en sus detalles el servicio de distribución de agua potable en la capi- tal de la República, podrá consultar nuestro libro Progrés de Vhggiéne dans la République Argentina. Buenos Aires, 1887, donde hallará una descripción completa de dicho servicio y un plano demostrativo del mismo. 3 El Congreso Internacional de Higiene reunido en París en 1889 ha prestado su aprobación al siguiente voto propuesto por el Dr Deligny : AGUAS CORRIENTES 11 Desgraciadamente hasta la fecha no ha sido posible dar cum- plimiento exacto á tan excelente disposición higiénica, pues el número de casas situadas dentro del radio de las obras de salu- bridad, según el padrón levantado por la Comisión nombrada por el Gobierno el año 1889, comprendidos los distritos de la Boca y Barracas, asciende á 37248. Las casas que pagan el ser- •vicio de agua dentro del radio es de 18615 y fuera del radio 627. Resulta, pues, que de 37248 casas existentes en el municipio, un poco menos de la mitad (18006), no disfrutan de los beneficios de las aguas corrientes, y este dato tiene, como se comprende fácil- mente, gran importancia bajo el punto de vista sanitario L Los datos que arroja el Boletín de Estadística Municipal cor- respondiente al mes de Setiembre de 1890, dan 19053 casas con servicio y un consumo de 735102 kilólitros de agua, cantidad que relacionada con el total de la población que figura en el mismo boletín, esto es, 557711 habitantes, dá un consumo men- sual de 113 litros por habitante. El consumo medio del agua corriente durante el año 1889 ha sido de 578431 kilólitros por mes, que dá un promedio de 106 litros por habitante. (Véase Baños públicos y populares, Riego de calles, Lava- deros públicos, etc.). Análisis químico. - Los análisis practicados quincenalmente por la Oficina Química Municipal han sido publicados en el Boletín de Estadística Municipal. Trascribimos en seguida los que corresponden al primer semestre del año 1889, para que el lector pueda formar juicio sobre la calidad del agua que con- sume la capital de la República : « Que disposiciones legales autorizen á toda comuna, de conformidad con los respectivos consejos de higiene, á hacer obligatorio el abono de las aguas municipales para toda casa habitada, á determi- nar el mínimum del abono según los recursos de agua disponible y á fiiar el precio de aquel.» 1 Según el Censo levantado en 1887, la población de la capital de la República, se provee de agua en la forma siguiente: Casas Usan agua corriente sola..., 4.089 - - y algibe 3.124 - - de algibe y pozo 938 - de algibe sola , 3.346 - - y pozo 1.668 - de pozo sola 14.685 Sin agua 2.517 12 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL EN 100.000 PARTES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO 1° 15 -- 1° 15 1° 15 1° 15 1» 15 1» 15 / Total 4.256 2.900 3.360 4.592 2.576 4.032 2.800 2.240 3.462 4.704 6.496 2.912 Dureza ' Temporaria.. 1.904 1.508 1.008 2.576 1.232 3.136 1.008 0.528 3.136 2.240 3.696 0.224 ' Permanente 2.352 1.392 2.352 2.016 1.344 0.896 1.792 1.712 0.326 2.264 2.800 2.688 Residuo á 100° 28.000 19 000 21 560 28 000 27.320 26.000 24.800 28 400 27.900 27 OCX) 32.000 26.400 Pérdida por calcinación 9.280 1.840 3 960 6 000 6 800 8.200 3.920 1 200 4.400 3.800 8.000 5 800 Acido nítrico 2.413 0 301 0.301 0 603 0.302 2.413 0.603 0.603 0.302 0.803 0.302 1 207 - nitroso - - sulfúrico 3.529 3 089 3 433 3 158 2 774 4.992 6.715 4 188 5 053 4-226 5 424 4 722 O vi do de calcio. 3.472 3 024 3 584 5 040 2 800 3 920 2 912 2 464 3 508 5 040 6 720 3 136 - de magnesio 0.971 0 180 1.038 1.124 1.809 0.937 1.185 0.808 1.513 1 657 1 066 Amoníaco 0.008 0 002 0.001 0 010 0 004 0.002 0.001 0.008 0.1X12 0 002 0 001 0 006 Cloro 2.840 2.840 3.195 3.195 3.550 2.485 2.840 3.550 4.260 3.905 5.325 4.615 Permanganato potásico necesario para oxidar la materia orgánica 1.194 1.445 1.293 1.581 1 384 1 265 2.179 1.807 1.779 1.384 0.719 1.207 Oxígeno consumido con el mismo ob- jeto 0.302 0.365 0 327 0.400 0.350 0.320 0.551 0.457 0.450 0.350 0.182 0.305 Primer semestre de 1890 AGUAS MINERALES 13 Uso obligatorio de filtros. - Con fecha 4 ele Octubre de 1890, el Dr Ramírez, Director de la Asistencia Pública sometió á la consideración de la Intendencia Municipal el siguiente proyecto, sobre cuya importancia creemos inútil insistir: Art. Io. - Se hace obligatorio en el municipio el uso de filtros para las aguas de alimentación en los establecimientos que á continuación se expresan : 1° Escuelas públicas y particulares, hospitales, talleres y fábricas, con- ventillos, casas de inquilinatos y todos los establecimientos industriales que tengan más de diez operarios. Cada persona habitante ó concurrente, deberá tener una provisión de cuatro litros por lo menos de agua filtrada ; 2o Los hoteles, casas de huéspedes, restaurants, cafés, bodegones y to- das las casas en que se expenden bebidas ó á las que asista ordinaria- mente el público. Art. 2o. - Los filtros de que deberán servirse los establecimientos ex- presados para el cumplimiento del artículo precedente serán de un siste- ma que por sus condiciones ofrezcan la completa seguridad de que toda el agua que produzcan sea perfectamente depurada de las sustancias orgá- nicas que tenga en suspensión, así como de los elementos figurados, y que en ningún caso esa operación sufra variaciones por la deficiencia de las materias filtrantes ó su poca resistencia para soportar la presión de las aguas empleadas. Art. 3o. - Los establecimientos comprendidos en la presente ordenanza que á los dos meses de su promulgación no se hayan provisto de filtros pagarán una multa de doscientos pesos moneda nacional, quedando suje- tos después á una nueva multa por cada mes que pase sin que se cumpla lo prescrito. Art. 4o. -Todo filtro antes de ser colocado deberá ser examinado por la Asistencia Pública, la cual autorizará su colocación en caso de hallarse en las condiciones exigidas por esta ordenanza, etc. Aguas minerales. - Pocos son aún los trabajos que se han publicado sobre las aguas minerales de la República. En primera linea, deben mencionarse los que figuran en un capítulo especial de la obra del Sr Ricardo Napp, La República Ar- gentina, los del Dr Abraham Lemos sobre las aguas de la provincia de Mendoza, varios análisis practicados por el Dr Arata sobre las aguas del Puente del Inca, y una memoria del químico de Tucuman, Sr Schickendanz, sobre las aguas del Rosario de la Frontera, estudiadas por orden del Departamento Nacional de Higiene. En 1890, el Dr Cantón, ex-médico-director de los baños del Rosario de la Frontera, ha publicado en los Anales del 14 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Círculo Médico Argentino los primeros datos estadísticos saca- dos del establecimiento balneario del Rosario de la Frontera. Finalmente, tenemos conocimiento de que el químico don Francisco Lavalle se ocupa actualmente del análisis de varias aguas minerales de la República. La República Argentina, situada en un territorio más ó menos volcá- nico, posee una riqueza considerable de sales alcalinas en casi todas sus provincias, como se puede ver por las noticias siguientes *. Por estos datos podrá deducirse ya que aquí deben también hallarse muchas aguas sa- linas y fuentes medicinales, frías y termales, de diversa composición, como se encuentran en todos los países situados en idénticas condiciones. Martin de Moussy menciona, en su voluminosa obra sobre nuestra Repú- blica, la mayor parte de estas fuentes, conocidas en aquel tiempo, pero nada dice de su composición ó de su aplicación práctica ó medicinal, lo que, en efecto, le era imposible, porque hasta 1859 no se había publicado ningún estudio químico sobre este tema. Recien últimamente se ha pres- tado atención á este importante estudio, sobre todo al de las fuentes más notables y aplicadas. En las siguientes páginas se hallarán los resultados principales. En relación con el origen volcánico de las porciones más elevadas de este país, la mayor parte de las fuentes comprende las de agua sulfurosa, sobretodo las de las provincias limítrofes de la Cordillera de los Andes. A causa del olor particular que las caracteriza, estas aguas han sido las primeras que hayan despertado la atención de los habitantes de estas re- giones, mientras que otras fuentes de mayor importancia no han sido apreciadas, exceptuando aquellas que accidentalmente se caracterizaban por una temperatura elevada ó por un sabor desagradable. En la provincia de Córdoba, centro del territorio, no se han encontrado aún fuentes minerales de importancia, pudiendo decirse casi otro tanto (si se exceptúan ciertas lagunas de sal común) de las provincias de Santa Fé, Entre Ríos y Buenos Aires. Las de las otras provincias son principalmente fuentes sulfatadas y fuentes de sal común. Muy rara vez se han hallado aciduladas (como el agua de Seltz) y con especialidad aciduladas por el hierro, aunque exista aquí un crecido número de ellas, - al menos hay capas bastante extensas de mineral de hierro. Las investigaciones, por el contrario, han hecho conocer una nueva es- pecie de fuentes, á las que se podría dar el nombre de fuentes silicosas {Kiesclqucllen). No se conoce hasta ahora, de esta especie, sino una sola, cual es la de los Geyseres, de agua caliente, de la Islandia. Estas fuen- tes encierran una cantidad tan considerable de ácido silícico, que des- pués de la evaporación se deposita una sustancia gelatinosa, cuyo aná- lisis exacto demuestra que hasta 1/8 de los elementos sólidos que contiene son de aquel cuerpo, tan poco soluble en el agua. 1 Extraído de la obra La República Argentina, por Ricardo Napp. - Buenos Aires, 1876. AGUAS MINERALES 15 I. - Fuentes de sal común (cloruro de sodio) A esta clase pertenecen las aguas : Io Del Rio Salado (Prov. de Santiago del Estero) ; 2o Del Puente del Inca (Prov. de Mendoza) ; 3o De los Baños de Albardon (Prov. de San Juan) ; 4" De los Baños Salados de los Lagos (del interior de la Provincia de San Juan); 5o Del Rio de los Papagayos (Prov. de San Juan) ; 6° Del Paraíso ó del Sauce (Prov. de Salta); 7o Del Rosario de la Frontera, N® II (Prov. de Salta), Una parte de estas aguas contienen también cierta porción de sulfatos, pero en ninguna se encuentran combinaciones de iodo ó de bromo. No se ha verificado la opinión del Sr. de Moussy, de que estos dos ingre- dientes tan importantes para la curación de la gota, se bailaban en el agua de una fuente de Sierra de Aneaste, en la Provincia de Cata- marca. Fuentes saladas y depósitos de sal.-Al comenzar la descripción de las aguas características de nuestro país por aquellas que son más generales ó de mayor importancia, tendremos al mismo tiempo oportunidad de fijar la atención sobre la inmensa riqueza que posee en sal común y otras sales alcalinas. En el cuadro siguiente hemos colocado en primer término las aguas del Rio Salado de la provincia de Santiago. Este rio, que nace en el norte de la provincia de Tucuman y es uno de los mayores del inte- rior, á causa del gran número de pequeños afluentes que derraman en él sus aguas, pierde su rapidez al sud de la ciudad de Santiago, donde entra en la llanura perfecta de la formación pampeana. Hace veinte años se retiró de su primitivo lecho, á causa de una fuerte creciente en el verano, y entró en la salina situada al oeste. Después de haber formado allí varias lagunas ó pequeños lagos, abandonó el distrito de las salinas. Entretanto, sus aguas han disuelto una cantitad considerable de la sal de las salinas, de modo que se le ha cambiado el nombre de Rio Dulce por el de Rio Salado. Estas aguas, por aquella causa, . contienen tanta sal, que con reducidos gastos y en pocos dias, se podría obtener por medio de una simple eva- poración, una cantidad de sal suficiente para el consumo de toda la po- blación del país durante un año. Las observaciones han demostrado que la cantidad de sal que anualmente transporta el rio, tomada en ciertos puntos, como ser en el puente del camino de Posta, asciende á 145.000 quintales. 1000 c.c. de esta agua contienen, en sustancias sólidas : Gramos Sulfato de cal 5,9890 - de magnesia 1,2430 Cloruro de magnesia 0,7950 - desodio 100,2260 Total 108,2530 16 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Por consiguiente, hay más de 10 % de sal común en este rio. Como por, otra parte existen depósitos y capas secas de esta sal en diversos puntos del país, nadie se ha preocupado de explotar estas riquezas. Solo nos fal- tan los análisis siguientes para demostrar el gran valor de estos depósi- tos naturales. Ellos se forman por la evaporación del agua, que baja de los montes y se junta en los valles. Los cálculos se han hechos en una proporción por ciento. SALINAS Arena Sulfato de cal Cloruro de calcio Cloruro de magnesia Sulfato de potasa Cloruro de potasio Cloruro de sodio laguna Blanca (Catamarca) ... 1,50 0,56 1,28 0,18 - 0,88 95,62 San José (Córdoba) - 3,59 - 0,67 4,04 - 91,90 Huanacache (Mendoza)........ - 3,91 2,27 2,19 - 1,68 89,95 Andalgalá ó Belen (Catamarca). - 8,09 - 0,69 2,40 85,82 La sal de la Puna (Prov. de Jujuy), que generalmente se usa en las provincias del norte, tiene casi la misma composición que la de la La- guna Blanca, diferenciándose solamente por una proporción mayor de cloruro de magnesia, en vez de cloruro de calcio. Aunque en todas las provincias de la República se encuentren desparra- madas salinas ó lagunas saladas, formadas por fuentes y rios de agua sala- da, no nos falta el agua dulce (de la que son todos los rios, en general) que no contiene sino una corta cantidad de sustancias minerales, y se carac- teriza por la carencia casi completa de sustancias orgánicas. Sorprende, particularmente, que un análisis exacto de las aguas dulces de las diversas provincias, haya hecho conocer una composición casi completamente igual ; empero, cuando se recuerda que la formación de las montañas es también la misma en todas partes, y que los rios tienen una rapidez con- siderable, no hay motivo para admirarse de que las aguas solo puedan arrastrar una pequeña parte de las sustancias del suelo, y siempre las mismas. C,to dos ejemplos : 1000 c.c. de agua, contenían : Acido silícico RIO DE ARIAS (Salta) gramos 0,0147 RIO PRIMERO (Córdoba) gramos 0,0134 Silicato de alúmina - 0,0017 0,0162 0,0163 - de cal 0,0097 Bicarbonato de cal 0,0895 0,1046 - de magnesia 0,0403 0,0310 - de hierro 0,0024 0,0180 - de sosa - 0,0286 Cloruro de sodio 0,0058 0,0164 Total 0,1776 0,2300 Acido carbónico libre .... - 0,0439 AGUAS MINERALES 17 Como el rio Arias, en la ciudad de Salta, á penas esta al principio de su curso, el agua formada en las montañas vecinas por precipitación atmosférica, no ha tenido tiempo de disolver tantas sustancias minerales como el rio Primero, al pasar por Córdoba, después de un largo curso. Existe aquí la costumbre de no emplear, por lo común, sino el agua corriente, porque el agua de los pozos en las ciudades está totalmente in- fecta, siendo del todo inservible á causa de las sales que, producidas por la descomposición de las materias fecales y de las sustancias orgánicas, la hacen hasta nociva para la salud. Como ejemplo, cito aquí el análisis del agua de dos pozos, uno de Córdoba y el otro de Salta. 1000 c.c. de esta agua contenían : Acido silícico CÓRDOBA gramos 0,0388 Salta gramos 0,0448 Silicato de alúmina 0,0005 - Oxido de hierro 0,0016 0,0064 Sulfato de potasa 0,0524 0,0337 - de cal 0,0131 0,2337 Carbonato de cal 0,1796 0,0586 - de magnesia 0,0571 0,3323 Nitrato de cal 0,0764 0,6396 - de sosa 0,0908 - Cloruro de calcio - 0,1320 - de sodio 0,0865 0,4084 Sosa aliada á sustancias orgánicas.... 0,0093 - Total 0,6462 1,8895 Acido carbónico libre 0,1152 0,3165 Como ejemplo de termas de sal pura, podemos citar aquí el agua mi- neral del Rosario de la Frontera, número II (Prov. de Salta), porque las otras fuentes de sal común, deben ser consideradas como formando parte de otra clase de fuentes medicinales, á causa de la cantidad de sul- fatos ó de hidrógeno sulfurado que contienen. El agua del Rosario de la Frontera, número II, á la cual se refiere el aná- lisis que sigue, es poco diferente del agua de mar respecto de sus sus- tancias sólidas, y por consiguiente debe ejercer también la misma acción fisiológica en el organismo humano. La diferencia principal consiste en la falta de cloruros de magnesia y de calcio y de combinaciones de iodo y bromo. El agua de esta fuente, tiene la excesiva temperatura de 81° C. 1000 c.c. de esta agua dieron : Gramos Acido silícico 0,0700 Sulfato de potasa 1,6035 - de sosa 0,2094 - de cal 0,7940 Bicarbonato de magnesia 0,1285 - de hierro 0,0320 - de cal 0,0106 Cloruro de sodio 23,7380 Sustancias orgánicas 0,1213 Total 26.9408 18 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Es muy curioso que esta fuente, teniendo una cantidad tan conside- rable de sustancias orgánicas, no presente ni aún señales de ácido carbó- nico libre. Como la mayor parte de las aguas citadas anteriormente, y notables por su cantidad proporcionalmente crecida de sal común, no ejercen en el organismo la misma influencia que los sulfates, sulfuros y bicarbonatos, es necesario agruparlas entre las aguas minerales semejantes, según la principal sustancia, bajo el punto de vista médico. En cuanto al número, las aguas sulfurosas siguen á las saladas. Las aguas sulfurosas llevan aquí el nombre de aguas hediondas. Como la provincia de San Juan posée la mayor parte de las aguas sul- furosas conocidas hasta ahora, empezaremos por ellas nuestras comuni- caciones. II.-Fuentes sulfurosas A esta clase pertenecen las siguientes: Io De la Quebrada de Huaca (Prov. de San Juan); 2o Del Rio de los Papagayos (Prov. de San Juan); 3o De los Baños de Albardon (Prov. de San Juan); 4o De los Baños de la Laja (Prov. de San Juan); 5° De la Quebrada de Villa Vicencio (Prov. de Mendoza); 6o Del Rosario de la Frontera, N° 1 (Prov. de Salta); 7o De la Llanura del Rio Hondo (Prov. de Santiago). Estas fuentes, en crecido número, contienen también mucha sal co- mún, á cuya sustancia deben ciertamente sus propiedades. PROVINCIA DE SAN JUAN La Quebrada de Huaca. - Esta fuente, cuya temperatura es de 24°5 C., se encuentra en una grieta de piedra calcárea paleozóica, Guaco ó Huaca, á mano derecha, cuando se toma el camino que hay al norte de de Jachal, y lleva especialmente el nombre de agua hedionda á causa de que su pestilencia se percibe á una gran distancia. En el punto en que esta fuente aparece, se encuentra piedra calcárea de estructura cris- talina gruesa, espato calcáreo, puro y blanco, y espato fusible, terroso, de color violeta. El agua perfectamente cristalina, se reune en un re- cipiente natural situado á bastante altura, de donde fluye á otro más in- ferior y más pequeño y semejante á un arroyuelo, prosigue entonces su curso por el estrecho valle. Durante su carrera, sus aguas se enturbian y depositan una lijera capa (concreciones ó costras) de azufre. Esta fuente se usa para baños. 1000 c.c. de su agua contienen : AGUAS MINERALES 19 Gramos Acido silícico 0,0150 Sulfato de potasa 0,1582 - de cal 0,7297 Bicarbonato de cal 0,1017 - de magnesia 0,5328 - de hierro 0,0110 - de sosa 0,1003 Sulfuro de sodio 0,1443 Cloruro de sodio 1,7082 Total 3,5012 Acido carbónico libre 0,1630 Rio de les Papagayos. -1000 c.c. contienen : Gramos Sulfato de potasa 0,1000 - de sosa 1,4338 - de cal 2,5014 - de magnesia 0,1652 Bicarbonato de sosa 0,0149 Sulfuro de sodio 0,0371 Cloruro de sodio 4,9411 Total 9,1847 Acido carbónico libre 0,2783 El agua de esta fuentecilla puede refrescar al viajero, más por su as- pecto que por su uso, porque es una agua que verdaderamente engaña. Cuando se ha tomado un corto trago, sobre todo en verano, no se hacen esperar sus propiedades purgantes. La circunstancia de que las materias sólidas consistan en una mitad de sulfato y la otra de cloruro de sodio, se explica por su proximidad á las grandes salinas que se encuentran en los límites de las provincias de San Juan y de la Rioja. Las soluciones de sal que han formado estas salinas, han depositado por evaporación las sales sulfúricas más hácia los bordes, mientras que los sedimentos de sal común pura se han formado más hácia el centro. Sin embargo, esta fuentecilla es muy interesante, no á causa de la fuer- za purgante de sus aguas, sinó con motivo del punto en que se encuen- tra, al cual debe, sin duda, su considerable cantidad de combinaciones sulfúreas y de ácido carbónico. Esta región puede llegar á ser de grande importancia para el desarrollo futuro de la República, pero de Moussy ha dibujado de una manera muy inexacta esta parte de la provincia de San Juan, principalmente las crestas de las montañas de La Huerta, de Valle Fértil, de Higueritas y de Marayes. Esta es la única porción de to- do el territorio de la República Argentina donde se hayan encontrado verdaderos carbones minerales. Según la formación geológica de este valle, debe contener carbones minerales en toda su estension. Empero, hasta ahora no se ha demostra- 20 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL do por esperiencias que estos carbones sean de mejor calidad que las* muestras halladas en el esterior. El análisis de estos carbones ha dado el resultado siguiente, en proporción por 100. Muestras i n ni IV Agua 6,7 8,6 6,9 1,6 Cenizas 29,9 14,3 18,6 33,4 Sustancias combustibles 63,4 77,1 74,5 65,0 100 volúmenes de estos carbones, secados al aire dieron por destilación en seco: Muestras i II ni IV Agua 8,75 13,3 10,3 4,6 Brea 1,25 2,3 3,5 9,2 Cenizas y cokes 74,04 72,5 69,0 77,1 Gas (pérdida) 15,96 21,9 27,2 9,1 Las muestras I-III no fundían ni formaban una masa ampulosa de coke. El agua gaseosa contenía una cantidad considerable de combina- ciones amoniacales. La muestra IV producía menos gas, pero de calidad superior; estos carbones fundían y producían cokes ampulosos. - Las cenizas de estas cuatro muestras tenían, más ó menos, la misma composi- ción, consistiendo esta de silicatos de cal y de alúmina (reemplazada á veces por óxido de hierro) con 50 á 64,4 % de ácido silícico. Baños salados de Albardon. - 1000 c. c. de esta agua contienen: Gramos Ácido silícico 0,0800 Sulfato de potasa 0,3527 - de sosa 13,5193 - de cal '.... 2.0400 - de magnesia 2,4948 Bicarbonato de hierro 0.0246 - de sosa 0,0150 Sulfuro de sodio 0,1450 Cloruro de sodio 10,3545 Total 29,0253 Acido carbónico libre 1,2584 A causa de la cantidad de sulfato de sosa y de sal común que contie- ne, esta fuente solo puede servir para baños. La temperatura es más ó menos la déla sangre (38° C.); es muy frecuentada, sea viviendo en una de las cabañas de sus orillas, sea yendo diariamente desde la bonita al- dea de Albardon. Los contornos son pantanosos, pero durante el verano están secos y el agua deja entonces abundantes concreciones en las plan- tas y en el suelo. Del análisis de estas concreciones, resulta : AGUAS MINERALES 21 Por 100 Sulfato de cal 5.00 - de magnesia .. 6.20 - de potasa 11.48 - de sosa 69.45 Cloruro de sodio 7.87 Total 100.00 Baños de la Laja (cerca de la ciudad de San Juan).- El ancho valle situado entre el Cerro de Villicum (piedra calcárea paleozoica y dolomi- ta) y la sierra de Pié de Palo (esquisto cristalino primitivo), tiene una base de piedra arenisca (Sandstein) blanda, cubierta de cal y de piedras desprendidas de dolomita. A una distanciado media legua déla estancia « Salado de la Laja » se vé la fuente entre bancos descompuestos de piedra calcárea. Se la distingue en fuente alta y fuente baja (Baños del alto y del bajo). La primera está formada por dos recipientes naturales de piedra calcárea, situados uno cerca del otro y de un diámetro de dos metros. La última se encuentra inmediatamente al pié de una eminencia cónica de 25 metros de elevación, formada de estratos calcáreos horizon- tales. Esta fuente brota también por una abertura natural de dos metros de diámetro; los bordes de esta abertura se elevan continuamente, por las nuevas cantidades de cal que el agua precipita. La temperatura (75° C.) y la composición química de estas dos fuentes, son del todo idénticas. A pesar de que la comarca es un verdadero de- sierto, se usan mucho estos baños contra el reumatismo, las enfermeda- des venéreas y de la piel. 1000 c.c. contienen: Gramos Sulfato de potasa 0,6162 - de cal 1,4338 Bicarbonato de cal 0,2901 Sulfuro de calcio 0,1890 Cloruro de magnesio 0,5558 - de sodio 4,6443 Total 7,7292 Acido carbónico libre 1,1276 Baños salados déla Laja. - A media legua de distancia de las últimas fuentes entre dos pequeñas barrancas 1 de un lecho antiguo de rio (Rio Seco), se encuentran cortas cantidades de agua estancada. Un arroyo que baja por un valle estrecho de la Sierra de Villicum, se pierde en la are- na al llegar á la llanura, y después de haber perforado la piedra arenosa roja del fondo, reaparece en esta localidad favorable. 1000 c. c. de esta agua, contienen : 1 Se dá aquí el nombre de barranca á una ribera escarpada (N. del A.). 22 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Gramos Ácido silícico. 0,0180 Sulfato de potasa 0,2993 - de sosa 2,3838 - de cal 0,2817 Bicarbonato de cal 0,6922 Cloruro de magnesia 1,5275 - de sodio 5,3281 Total 10,5306 Acido carbónico libre 0,0236 PROVINCIA DE MENDOZA Villa-Vicencio. - A media hora de distancia del camino que conduce de Mendoza á Chile por el Paso de Uspallata, nace en la estrecha grieta de una roca formada en el esquisto arcilloso, una pequeña fuente, cuya temperatura es de 36°5 C. y á diez metros sobre el nivel del arroyo que recorre el valle. Al bajar de la roca, las aguas se juntan en un pequeño recipiente natural, de donde corren luego á un segundo recipiente, situa- do en un nivel inferior. De allí, el agua se dirije á un lecho que se halla á tres pasos de distancia. En el segundo recipiente, conserva aún la tem- peratura de 34°5 C., mientras que en el arroyo solo tiene 18° C. Ya hay allí un bañadero, aunque de estructura primitiva, para uso de los bañistas. 1000 c. c. de su agua contienen: Gramos Acido silícico 0,0258 Sulfato de potasa 0,0618 - de cal 0,0466 - de magnesia 0,0103 Bicarbonato de magnesia 0,0237 - de hierro 0,0131 - de sosa 0,8174 Sulfuro de sodio 0,2132 Cloruro de sodio 0,1170 Total 1,3289 Acido carbónico libre 0,0356 También se hace uso de esta agua como medicamento interno. PROVINCIA DE SALTA De las cuatro fuentes de la misma localidad (Rosario de la Frontera) * solamente la número I contiene una cantidad considerable de combina- ciones de hidrógenp sulfurado ; las números III y IV poseen una canti- 1 Véase más adelante un trabajo interesante del químico Sr. Schickendanz, sobre las aguas minerales del Rosario de la Frontera. AGUAS MINERALES 23 dad tan reducida, que casi no puede dárseles el nombre de fuentes sulfu- rosas. Se encuentran á una distancia dedos leguas al este del pueblo del Rosario de la Frontera, en un pequeño valle triangular de una cresta de montaña. La entrada de este valle es un poco agreste, de modo que no es posible aproximársele en carruajes sino hasta 500 pasos de distancia. Las fuentes afluyen por fin, formando de este modo una corriente mayor que se derrama en el Rio del Rosario. Junto á este valle, en la pendiente setentrional, en una pequeña hendi- dura, nacen las más gruesas ramas minerales de la número II, como también la fuente sulfurosa número I. La primera es la más accesible porque corre en el fondo del valle (su temperatura es de 81° C.), mientras que la otra, cuya temperatura es de 80° C., es casi inaccesible, porque se encuentra en la cresta de la montaña, en un terreno muy accidentado. A la distancia de 100 pasos, más ó menos, de estas fuentes, en la vertiente setentrional de la montaña, se encuentra el arroyo de agua dulce, llama- do Agua Dulce, cuya temperatura es de 63° C.; precipítase en el valle, y en el punto de confluencia de estas tres fuentes, la corriente fría del agua de zarza, penetrando por un terreno pantanoso, y cubierto de ma- torrales, lo acompaña, y modifica gradualmente la temperatura de sus aguas. Resulta de esto que siguiendo el curso de este arroyo, se pueden tomarlos baños á la temperatura que se quiera. Como la fuente número I y también las fuentes números II y IV y los Baños fríos de los Reyes de la provincia de Jujuy, contienen una canti- dad tan considerable de ácido silícico disuelto, podrían clasificarse tam- bién entre las fuentes silicosas, pero la abundancia relativa de hidrógeno sulfurado, las aproxima aún más á las fuentes sulfurosas. Rosario de la Frontera, N° I. - 1000 c. c. de su agua, contienen: Gramos Acido silícico 0,0906 Sulfato de potasa 0,0502 - de sosa 0,0823 - de cal 0,0306 Bicarbonato de cal 0,0174 - de magnesia 0,0104 - de hierro 0,0088 - de sosa 0,1857 Sulfuro de sodio 0,0250 Cloruro de sodio 0,7161 Total 1,2272 Acido carbónico libre 0,0108 III. - Fuentes sulfatadas Casi no se encuentran fuentes de agua sulfatada pura, pudiendo in- cluirse también su mayor parte entre las fuentes de sal común, á causa de la enorme cantidad que de esta sustancia contienen. Sin embargo, las 24 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL propiedades medicinales pueden atribuirse al ácido sulfúrico, en las que contienen mas ácido sulfúrico que cloro, ó á lo menos en aquellas en que las proporciones de una y otra sustancia no difieren mucho. Entre las fuentes de agua sulfatada pueden nombrarse, sin duda, las que van á continuación: 1' Albardon (Prov. de San Juan); 2o Capi (cerca de San Cárlos, en la Prov. de Mendoza); 3o Borbollen (Prov. de Mendoza); 4° Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy). La República Argentina no es menos rica en aguas sulfatadas y sales sulfúricas que en sal común. Frecuentemente, es cierto, la cantidad y proporción del cloruro de sodio sobrepasa á la de las otras sales, pero en todos aquellos puntos en que estas aguas entran en los distritos salinos, se efectúa, por lo regular, una descomposición durante la evaporación, á causa de la diferencia de solubilidad y cristalibilidad de los sulfates y cloruros. A consecuencia de esto, los sulfates son llevados por el agua á mayor distancia que el cloruro de sodio ó sal común. Mientras que en el centro de la salina esta última sustancia está repre- sentada por 91.90 por ciento, en otras localidades esta cantidad varía, como puede verse en el siguiente análisis: LOCALIDADES Cloruro de sodio Sulfato de potasa Sulfato de sosa Sulfato de magnesia Sulfato de cal Depósito de sal, en el borde oriental de la Salina de Córdoba, á 6 leguas de distan- cia de San José 68,00 10,40 11,71 1,08 9,41 Depósito de sal entre La Higuera y Tua- nía ó Sumaná (Prov. de Santiago del Estero) 13,53 5,29 78,12 0,12 3,16 Pequeña salina entre la Sierra de los Lia- nos y la Sierra de Pié de Palo, entre la Rioja v San Juan 47,07 14,19 26,52 0,99 11,23 Depósito entre el Rio Bermejo (ó San Juan) y la Salinita, al norte de San Juan Depósito de sal en Valle Hermoso y la 2,41 11,84 80,81 1,27 3,67 Cordillera de los Patos 15,98 6,45 34,77 30,86 11,81 Depósitos de sal cerca de Albardon (San Juan) 7,79 11,42 69,39 6,15 4,95 Fuentes de Capí, cerca de San Carlos (Provincia de Mendoza). - Esta agua, cuya temperatura es de 25° C., merece particularmente el nombre de agua sulfatada : 1000 c. c. contienen: AGUAS MINERALES 25 Gramos Sulfato de sosa 0,1700 - de cal 0,0800 Cloruro de sodio 0,0900 Total 0,3400 Según las comunicaciones recibidas, el agua de esta fuente es muy eficaz para todas las enfermedades del estómago y del intestino; se dice además que usándola para lavar la ropa, ahorra 3/4 del jabón que de otro modo se necesitaría, lo que no me parece probable, suponiendo á lo menos, que sea exacto él análisis cualitativo de Leyboldt. Aguas del Challao y de Borbollan (Prov. de Mendoza). -El agua de estos dos baños, bastantes frecuentados ya, es completamente igual en ambos : Gramos Acido silícico 0,0240 Sulfato de potasa 0,0298 - de sosa 0,2820 - de cal 0,3934 - de magnesia 0,1060 Bicarbonato de hierro 0,0025 - de sosa 0,1988 Cloruro de sodio 0,1989 Total 1,2354 Acido carbónico libre 0,0140 En cuanto á su eficacia, se asemejan á las aguas de Capi, pero son un poco más fuertes, por la cantidad de bicarbonato de sosa que encierran, y por lo demás, son superiores á todas las fuentes y baños del país á causa de su pintoresca situación y sus cómodas casas de baño que miran á un hermoso paisaje de montañas. La temperatura constante es de 24° C. Fuentes termales de los Baños de los Reyes (Provincia de Jujuy).- Los baños situados á tres leguas más ó menos de la capital de esta pro- vincia, son termales y fríos. Los primeros tienen 36°5 C. de temperatura, y contienen una cantidad de sal considerablemente mayor que el Rio de los Reyes donde se toman baños fríos. 1000 c.c. contienen: Gramos Acido silícico 0,0350 Silicato de alúmina 0,0004 Sulfato de potasa 0,0611 - de sosa 0,2831 - de cal 0,1921 Bicarbonato de magnesia 0,0442 - de hierro 0,0062 - de sosa 0,1203 Cloruro de sodio 0,0590 Sustancias orgánicas 0,0670 Total 0,8684 Acido carbónico libre 0,0340 26 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL IV. - Fuentes aciduladas En esta clase de fuentes minerales que se caracterizan principalmente por la gran cantidad de ácido carbónico que llevan disuelta en sus aguas, debido á la fuerte presión que experimentan en el interior de la tierra, y que se escapa bullendo al llegar á la superficie de esta, deben distin- guirse tres especies diferentes, á saber: a) las alcalinas; b) las terrosas; y c) las ferruginosas. a) Las aciduladas alcalinas A esta especie pertenecen las aguas siguientes: Io Fiambalá (Prov. de Catamarca); 2o Del Valle de Gualfin (Prov. de Catamarca); 3o Del Rosario de la Frontera, N° III (Prov. de Salta); 4o Del Paraíso (Prov. de Salta). b) Las aciduladas terrosas (ó de cal) Estas son bastante numerosas, como puede comprenderse por el gran número de capas calcáreas que se forman aún en nuestros dias. Las más importantes de este grupo son las aguas siguientes: Io Del Puente del Inca (en las Cordilleras, Prov. de Mendoza); 2o De los Baños del Alto y del Bajo (Prov. de San Juan); 3o De la Quebrada de los Hornos (distrito de la Hoyada, en la pro- vincia de Catamarca). c) Las aciduladas ferruginosas Según Martin de Moussy, se encuentran fuentes de esta clase en la provincia de San Luis, á una distancia de tres leguas de San Francisco, en el camino del Palmar. Las fuentes que pertenecen á esta clase, llevan por lo regular el nom- bre de Agua de Zarza ; se cree que el agua, al pasar por las cepas de Zarzaparrilla, baya arrastrado las sustancias medicinales de esta planta. Estas fuentes, por lo común, nacen en terrenos pantanosos y anegadizos, teniendo frecuentemente olor á ácido sulfídrico, y una débil solución de anilina. Por la evaporación, con ácido clorhídrico ó sin él, se convierte en una sustancia gelatinosa toda aquella parte que no ha perdido por completo el agua. Las propiedades curativas de estas aguas no se han estudiado aún, porque no existen en Europa fuentes de esta clase. Los naturales, por otra parte, exajeran su importancia medicatriz, haciendo uso de ellas en todas las enfermedades venéreas y de la piel. A esta clase pertenecen las siguientes : AGUAS MINERALES 27 Io Las fuentes frías de los Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy) ; 2o Del Rosario de la Frontera, N° IV (Prov. de Salta). Las siguientes noticias sobre la composición de estas diversas aguas, se refieren á un litro, ó sea 1000 centímetros cúbicos, y las cantidades de las sustancias salinas se encuentran espresadas en gramos. a) ACIDULADAS ALCALINAS Fuente N* III del Rosario de la Fronte/a (Provincia de Salta). -1000 c.c. de su agua contienen: Gramos Acido silícico 0,0512 Silicato de sosa 0,0334 Sulfato de potasa 0,0579 - de sosa 0,0639 - de cal 0,0194 Bicarbonato de magnesia 0,0075 - de hierro 0,0070 - de sosa 0,2559 Sulfuro de sodio 0,0016 Cloruro de sodio 0,1894 Sustancias orgánicas 0,0182 Total 0,7093 Acido carbónico libre 0,0144 La temperatura de esta fuente es de 63° C.; aunque con 20 grados menos de temperatura que las otras dos de la misma pendiente, no por esto deja de pertenecer á las verdaderas fuentes termales. La población del país la utiliza para lavar la ropa, con el objeto de economizar jabón. El sabor de esta agua es bastante malo, á causa de la cantidad de sili- cato de sosa y ácido silícico hidratado que contiene. Fuente termal del Paraíso (Provincia de Salta). - Esta fuente se en- cuentra á una distancia de 10 leguas de la capital de esta provincia, en una montaña de piedra calcárea, siendo una de las más eficaces, sobre todo porque se puede emplear también su agua, cuya temperatura es de 35° á 38° C., como medicamento interno. Nace en una abertura natural de piedra calcárea, cuya longitud es de 15 á 16 metros, por 8 á 10 me- tros de latitud, ahondándose gradualmente en sentido longitudinal. La naturaleza ha formado de este modo un bañadero natural, que puede servir al mismo tiempo á los niños y á los adultos, dando así ocasión de nadar á los que lo deseen. En el punto en que el agua sale de la parte más profunda de la fuente, la temperatura es un poco más elevada que en la parte menos profunda, donde afluye al arroyo poco distante. Para usarla interiormente, se hace enfriar el agua hasta la tempera- tura ambiente, porque á este grado el gusto de la sal no es tan desagra- dable. Se emplea particularmente en las afecciones reumáticas y del vientre. 28 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Gramos Acido silícico 0,0260 Sulfato de potasa 0,6209 - de sosa 1,7472 - de cal 0,5032 Bicarbonato de magnesia 0,1061 - de hierro 0,0030 - de sosa 1,0290 Cloruro de sodio 6,0252 Sustancias orgánicas 0,0247 Total 10,0852 Acido carbónico libre 0,0056 Valle de Gualfín, cerca de San Fernando (Provincia de Catamarca). - Estas terinas no son accesibles sinó desde el mes de Mayo hasta el mes de Diciembre. Inmediatamente después de comenzar las lluvias del verano, la fuente vecina sale de madre, se desborda y entra en el baña- dero natural; por consiguiente solo se puede utilizar en el invierno y en la primavera. Como por otra parte estas termas se hallan situadas entre rocas inaccesibles, no son apropiadas para un establecimiento de baños. Cuando visitamos estas termas, las fuentes estaban desbordadas, y por esta razón no hemos podido hacer el análisis de sus aguas, sinó sola- mente el de las concreciones de sal, las cuales contenían : Por 100 Cloruro de sodio 13,90 Sulfato de potasa 1,77 - de sosa 48,21 - de magnesia 0,18 Carbonato de sosa 24,37 Bicarbonato de sosa 11,49 Total 99,92 Por la composición de estas concreciones, formadas por precipitación de las sales por la evaporación, puede deducirse que estas termas perte- necen á la clase de las aciduladas alcalinas. 6) ACIDULADAS CALCÁREAS Del Puente del Inca, en la Cordillera de Mendoza. - En el valle del rio de Mendoza, entre el Puente del Inca y la cima de las Cordilleras, el suelo está cubierto en varios puntos, de bancos de toba calcárea, que se encuentra bajo la forma de capas de un metro de espesor en las pendientes, cubriendo también, como grandes mamelones, algunas coli- nas pequeñas que se elevan en el fondo del valle. El Puente del Inca es uno de estos bancos, minado y ahuecado por el agua que arrastraba AGUAS MINERALES 29 las piedras desprendidas, pero el banco resistió á su fuerza, formando así un puente natural. La solidez de esta obra maestra de la naturaleza es aumentada por una fuente de agua calcárea que brota en el mismo punto en que está el puente, y deposita continuamente capas de cal alre- dedor de uno de los pilares y del arco, que consiste en un banco calcá- reo de 50 pasos de longitud por 40 pasos de latitud, y se encuentra ahora á 20 metros sobre el nivel del rio. Suspendida de la bóveda, hay una cantidad enorme de estalactitas. La fuente principal brota por dos ramas iguales del pilar derecho, á la mitad de su altura, y cada una de estas ramas entra en un pequeño reci- piente calcáreo, formado por la naturaleza misma. En estos recipientes hay bastante espacio para un bañista. El agua al desbordarse forma cas- cadas de toba calcárea por precipitación del carbonato de cal. La temperatura de estas aguas es de 33° C., y el agua que salta en un radio bastante largo, es clara, y esparce, al espumear fuertemente, un débil olor de ácido carbónico. Todos los viajeros hacen uso de estos ba- ños, lo que es tanto más fácil cuanto que en la vecindad hay una es- tancia. 1000 c.c. contienen: Gramos Acido silícico 0,0380 Silicato de alúmina 0,1190 Sulfato de potasa 0,5086 - de cal 2,1284 Bicarbonato de cal 1,8993 - de magnesia 0,1280 - de hierro 0,0532 Cloruro de magnesia 0,1386 - desodio 11,4644 Total 16,4775 Acido carbónico libre 0,0549 V. - Fuentes silieosas Baños fríos de los Reyes (Provincia de Jujuy). -El agua de estos baños es de superior calidad, pues no contiene sino una cantidad muy pequeña de sustancias minerales. El residuo sólido de un litro de agua, evaporada á 120° C., á penas es de 0,0957 gramos. Esta agua contiene 0,0126 gramos de ácido silícico, es decir, más del 13 % de esta combina- ción tan poco soluble. 1000 c. c. de esta agua contienen : 30 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Gramos Silicato de cal 0,0183 - de sosa 0,0064 - de alúmina 0,0005 - de potasa 0,0234 - de cal 0,0083 Bicarbonato de cal 0,0192 - de magnesia 0,0156 - de hierro 0,0045 - de sosa 0,0042 Cloruro de sodio 0,0094 Sustancias orgánicas 0,0025 Total 0,1123 Acido carbónico libre 0,0103 Fuente número IV del Rosario de la Frontera ó Agua de Zarza (Pro- vincia de Salta). - Hemos hablado antes del agua de esta fuente, á pro- pósito de las otras de esta localidad y solo nos falta fijar aquí la atención sobre la cantidad considerable de ácido silícico que se encuentra en ella. Un litro de agua evaporada á 120" C., no dejó sinó un residuo de 0.8214 gramos, del cual, 0.0946 gramos, eran de ácido silícico, es decir 11,5 •/,. La población de esta comarca le dá un gran valor como favorable á la digestión y excitante del apetito. Quizá esta actividad no dependa de la cantidad de ácido silícico, sinó particularmente de las otras sales que contiene su agua: sulfato y bicarbonato de sosa, para no mencionar la sal común. Por lo tanto, no sería impropio clasificar el agua de esta fuen- te entre las aciduladas alcalinas. 1000 c. c. de su agua contenían : Gramos Acido silícico 0,0786 Silicato de sosa 0,0325 Sulfato de alúmina 0,0012 - de potasa 0,0377 - de sosa 0,1124 - de cal 0,0256 Bicarbonato de magnesia. 0,0164 - de hierro 0,0204 - de sosa 0,3231 Sulfuro de sodio 0,0031 Cloruro de sodio 0,2153 Sustancias orgánicas 0,0672 Total 0,9334 Acido carbónico libre 0,0136 A causa de la corta cantidad de sulfuro de sodio y de la gran cantidad de sustancias orgánicas, el agua tiene un olor pantanoso, más ó menos semejante al de una solución débil de anilina. AGUAS MINERALES 31 Debemos mencionar aquí las aguas siguientes, que no han sido estu- diadas hasta ahora. Las fuentes sulfurosas de la Sierra de Zonda (Provincia de San Juan) que nacen en el Cerro Blanco. Los baños fríos de la Florida, cerca de San Juan, situados en un pin- toresco paisaje que les presta atractivo. Esta fuente precipita un hidrato de óxido de hierro, y por consiguiente, pertenece quizá á las aciduladas ferruginosas. Las fuentes termales de Pismanta á 45 leguas al norte de San Juan y 16 leguas al este de Jachal. Como las de La Laja son también aguas sulfurosas y ofrecen más comodidad á los enfermos que esta, no sola- mente hay allí cusas buenas, sino también jardines. Las aciduladas calcáreas en la Quebrada de los Hornos, en el dis- trito de la Hoyada (Provincia de Catamarca) que salen de pequeñas eminencias cónicas de seis pies de altura. Las termas de Machigasta (departamento de Arauco, provincia de la Rioja) de las que hasta ahora solo conocemos el nombre. Los cuadros siguientes I y II, presentan un resúmen general de la composición de las aguas estudiadas. 32 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL LOCALIDADES Peso específico Acido silícico Si O» Alúmina Al» O' Oxido férrico Fe» O» Cloro C1 Acido sulfúrico SO3 Acido sulfhídrico H' S Acido carbónico fijo CO» Rio Salado (Prov. de Santiago del Estero) 1.07468 - 61.4150 5.3490 Rio de Arias (Prov. de Salta), agua dulce 1.00048 0.0147 - 0.0012 0.0035 0.0131 0.0377 Rio Primero (Prov. de Córdoba), agua dulce 1.00021 0.0134 0.0017 0.0009 0.0099 0.0075 0.0500 Quebrada de Huaca (Prov. de S. Juan), agua hedionda. 1.00308 1.0150 - 0.0050 1.0366 0.5008 0.0629 0.2636 Rio délos Papagayos (Prov. de San Juan). Región de los carbones de piedra 1.00760 2.9891 2.4353 0.0168 0.0043 Baños Salados de Albardon (Prov. de San Juan 1.02425 0.0800 - 0.0017 6.2835 10.6439 0.0632 0.0034 Baños de los Lagos (Prov. de San Juan) 1.00810 0.0180 - 4.3765 1.6463 0.2115 Baños de la Laja (Prov. de San Juan) 1.00645 - - 3.2338 1.1261 0.0643 0.0915 Borbollón (Prov. de Mendoza) 1.00128 0.0240 - 0.0011 0.1207 0.4747 0.0590 Puente del Inca (Prov. de Mendoza) 1.01340 0.0380 0.1190 0.0216 7.0616 1.4858 0.6281 Villa-Vicencio (Prov. de Mendoza) 1.00096 0.0258 - 0.0067 0.0710 0.0562 0.0932 0.2517 Capi (cerca de San Cárlos) (Prov. de Mendoza) - - - - 0.0545 0.1429 Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy) agua fria 1.00048 0.0126 0.0006 0.0021 0.0Ó57 0.0156 0.0110 Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy) agua caliente. 1.00096 0.0350 0.0005 0.0031 0.0355 0.3005 0.0484 Rosario de la Frontera. I (Prov. de Salta) 1.00124 0.0906 - 0.0038 0.4345 0.0875 0.0109 0.0609 Rosario de la Frontera, II (Prov. de Salta) 1.02007 0.0700 - 0.0160 14.5550 1.3223 0.0550 Rosario de la Frontera, III (Prov. de Salta) 1.00082 0.0676 - 0.0035 0.1150 0.0740 0.0007 0.0770 Rosario de la Frontera, IV (Prov. de Salta), 1.00099 0.0946 0.0012 0.0102 0.1306 0.0957 0.0014 0.0990 Baños del Paraíso (Prov. de Salta) 1.00858 0.0260 - 0.0015 3.6565 1.5658 - 0.3300 CUADRO I AGUAS MINERALES 33 LOCALIDADES Acido carbónico total CO2 Cal Ca O Magnesia MgO Potasa O Sosa Na^O Materia orgánica Suma total de las m aterías fijas secadas á 120* C. Rio Salado (Prov. de Santiago del Estero) - 2.4640 0.7488 - 51.1150 108.2530 Rio de Arias (Prov. de Salta), agua dulce 0.0834 0.0389 0.3126 0.0087 0.0031 - 0.1335 Rio Primero (Prov. de Córdoba), agua dulce 0.1559 0.0407 0.0097 0.0084 0.0201 - 0.1621 Quebrada de Huaca (Prov. de San Juan), agua hedionda 0.7190 0.3400 0.1523 0.0865 1.0617 - 3.2088 Rio de los Papagayos (Prov. de San Juan), Región de los carbones de piedra 0.2970 1.0300 0.0551 0.0540 3.2803 0.1891 Baños Salados de Albardon (Prov. de San Juan) 1.2662 ñ.8400 0.8316 0.1889 11.5159 - 29.0209 Baños de los Lagos (Prov. de San Juan) 0.4469 0.3852 0.6432 0.1617 3.8658 - 10.3191 Baños de la Laja (Prov. de San Juan) 1.3080 0.8086 0.2378 0.3329 2.4611 - 7.6406 Borbollen (Prov. de Mendoza) 0.1320 0.1620 0.0353 0.0161 0.3018 - 1.1764 Puente del Inca (Prov. de Mendoza) 1.3330 1.6150 0.0983 0.2748 6.0752 - 15.8275 Villa-Vicencio (Prov. de Mendoza) 0.5411 0.0147 0.0109 0.0334 0.5691 - 1.0753 Capi (cerca de San Carlos) (Prov. de Mendoza) - 0.0742 - - 0.0806 - 0.3400 Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy), agua fría 0.0354 0.0197 0.0049 0.0126 0.0099 0.0025 0.0957 Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy), agua caliente 0.1000 0.0791 0.0138 0.0320 0.2046 0.0670 0.8124 Rosario de lá Frontera, I (Prov. de Salta) 0.1391 0.0196 0.0032 0.0272 0.5115 0.0102 1.1572 Rosario de la Frontera, II (Prov. de Salta), 0.1124 0.4858 0.0402 0.8663 12.6709 0.1213 26.8664 Rosario de la Frontera, III (Prov. de Salta) 0.1736 0.0080 0.0023 0.0313 0.2372 0.0182 0.6235 Rosario de la Frontera, IV (Prov. de Salta) 0.2266 0.0105 0.0051 0.0204 0.3157 0.0672 0.8214 Baños del Paraíso (Prov. de Salta) 0.6838 0.2072 0.0332 0.3344 4.3815 0.0247 9.7370 CUADRO I (Conclusión) 34 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL LOCALIDADES Peso específico ál9»C. Temperatura según O Acido silícico Si O* Silicato de cal CaO SiO' Silicato de sosa NasO SiO» Alúmina A1»O' Sulfato de potasa K*O SO3 Rio Salado (Prov. de Santiago del Estero) 1.07468 variable - - - - Rio de Arias (Prov. de Salta), agua dulce 1.00048 Id. 0.0147 - - - 0.0162 Rio Primero (Prov. de Córdoba), agua dulce 1.00921 Id. 0.0134 - - 0.0017 0.0163 Quebrada de Huaca (Prov. de San Juan), agua hedionda Rio de los Papagayos (Prov. de San Juan), Región de los 1.00308 24.5° 0.0150 - - - 0.1582 carbones de piedra 1.00760 variable - - - - 0.1000 Baños Salados de Albardon (Prov. de San Juan) 1.02425 38° 0.0800 - - - 0.3527 Baños de los Lagos (Prov. de San Juan). 1.00810 - 0.0180 - - - 0.2993 Baños de la Laja (Prov. de San Juan) 1.00645 25° - - - - 0.6162 Borbollón (Prov. de Mendoza) 1.00128 24° 0.0240 - - - 0.0298 Puente del Inca (Prov de Mendoza) 1.01340 33° 0.0380 - - 0.1190 0.5086 Villa-Vicencio (Prov. de Mendoza) 1.00096 36.5° 0.0258 - - - 0.0618 Capi (cerca de San Cárlos) (Prov. de Mendoza) - 25° - - - - - Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy), agua tria 1.00048 variable - 0.0183 0.0064 0.0005 0.0234 Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy), agua caliente 1.00096 Id. 0.0350 - - 0.0004 0.0611 Rosario de la Frontera, N° I (Prov. de Salta) 1.00124 80° 0.0906 - - - 0.0502 Rosario de la Frontera, N° II (Prov. de Salta) 1.02007 81° 0.0700 - - - 1.6035 Rosario de la Frontera, N' III (Prov. de Salta) 1.00082 63° 0.0512 - 0.0334 - 0.0579 Rosario de la Frontera, N' IV (Prov. de Salta) 1.00099 variable 0.0786 - 0.0325 0.0012 0.0377 Baños del Paraíso (Prov. de Salta) 1.00858 35-38° 0.0260 - - 0.6209 CUADRO II AGUAS MINERALES 35 LOCALIDADES Sulfato de sosa NaaO SO» Sulfato de cal CaO S O» Sulfato de magnesia MgO SOa Bicarbonato de cal CaO 2CO« Bicarbonato de magnesia MgO 2COa Bicarbonato de fierro FeO 2CO* Bicarbonato de sosa Na«O 2CO2 Rio Salado (Prov. de Santiago del Estero) - 5.9890 1.2430 - - - Rio de Arias (Prov, de Salta), agua dulce - 0.0097 - 9.0895 0.0403 0.0024 - Rio Primero (Prov. de Córdoba), agua dulce - - - 0.1046 0.0310 0.0180 0.0286 Quebrada de Huaca (Prov. de San Juan), agua hedionda.... - 0.7297 - 0.1017 0.5328 0.0110 0.1003 Rio de los Papagayos (Prov. de San Juan), Región de los carbones de piedra 1.4338 2.5014 0.1652 - - - 0.0149 Baños Salados de Albardon (Prov. de San Juan) 13.5193 2.0400 2.4948 - - 0.0246 0.0150 Baños délos Lagos (Prov. de San Juan) 2.3838 0.2817 - 0.6922 - - - Baños de la Laja (Prov. de San Juan) - 1.4338 - 0.2901 - - - Borbollón (Prov. de Mendoza) 0.2820 0.3934 0.1060 - - 0.0025 0.1988 Puente del Inca (Prov. de Mendoza) - 2.1281 - 1.8993 0.1280 0.0532 - Villa-Vicencio (Prov. de Mendoza) - 0.0466 0.0103 - 0.0237 0.0131 0.8174 Capi (cerca de San Cárlos) (Prov. de Mendoza) 0.1700 0.0800 - - - - Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy), agua fria - 0.0083 - 0.0192 0.0156 0.0045 0.0042 Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy), agua caliente 0.2831 0.1921 - - 0.0442 0.0062 0.1203 Rosario de la Frontera, N° I (Prov. de Salta) 0.0823 0.0306 - 0.0174 0.0104 0.0088 0.1857 Rosario de la Frontera, N* II (Prov. de Salta) 0.2094 0.7940 - 0.0106 0.1285 0.0320 - Rosario de la Frontera, N° III (Prov. de Salta) 0.0639 0.0194 - - 0.0075 0.0070 0.2559 Rosario de la Frontera, N° IV (Prov. de Salta) 0.1124 0.0256 - - 0.0164 0.0204 0.3231 Baños del Paraiso (Prov. de Salta) 1.7472 0.5032 - - 0.1061 0.0030 1.0290 CUADRO II (Continuación) 36 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL LOCALIDADES Sulfuro de sodio Na«S Sulfuro de calcio CaS Cloruro de magnesio MgCl® | Cloruro de sodio Na Cl» Materia orgánica Acido carbónico libre CO' Suma total de las sales Rio Salado (Prov. de Santiago del Estero) - 0.7950 100.2260 - - 108.2530 Rio de Arias (Prov. de Salta), agua dulce - - -- 0.0058 - - 0.1776 Rio Primero (Prov. de Córdoba), agua dulce - - - 0.0164 - 0.0439 0.2300 Quebrada de Huaca (Prov. de San Juan), agua hedionda Rio de los Papagayos (Prov. de San Juan), Región de los 0.1443 - - 1.7082 - 0.1630 3.5012 carbones de piedra 0.0371 - - 4.9411 - 0.2783 9.1847 Baños Salados de Albardon (Prov. de San Juan) 0.1450 - - 10.3545 - 1.2584 29.0253 Baños de los Lagos (Prov. de San Juan) - - 1.5275 5.3281 - 0.0236 10.5306 Baños déla Laja (Prov. de San Juan) - 0.1890 0.5558 4.6443 - 1.1276 7.7292 Borbollen (Prov. de Mendoza) - - - 0.1989 - 0.0140 1.2354 Puente del Inca (Prov. de Mendoza) - - 0.1386 11.4644 - 0.0549 16.4775 Villa-Vicencio (Prov. de Mendoza) 0.2132 - - 0.1170 - 0.0356 1.3289 Capi (cerca de San Carlos) (Prov. de Mendoza) - - - 0.0900 - - 0.3400 Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy), agua fria - - - 0.0094 0.0025 0.0103 0.1123 Baños de los Reyes (Prov. de Jujuy), agua caliente - - - 0.0590 0.0670 0.0340 0.8684 Rosario de la Frontera, N® I (Prov. de Salta) 0.0250 - - 0.7161 0.0102 0.0108 1.2272 Rosario de la Frontera, N® II (Prov. de Salta) - - - 23.7380 0.1213 - 26.9408 Rosario de la Frontera, N® III (Prov. de Salta) 0.0016 - - 0.1894 0.0182 0.0144 0.7093 Rosario de la Frontera, N® IV (Prov. de Salta) 0.0031 - - 0.2153 0.0672 0.0136 0.9343 Baños del Paraiso (Prov. de Salta) - - - 6.0252 0.0247 0.0055 10.0852 CUADRO II (Conclusión) AGUAS MINERALES 37 PROVINCIA DE SALTA Rosario de la frontera L - Las aguas termales que forman el ob- jeto de este informe se hallan al este del pueblito del Rosario de la Fron- tera, en la proximidad de Salta. Partiendo de Tucuman alas 8 y 3/i a. m- llega el tren al Rosario á las 4 p. m.; un carruaje conduce al viajero en media hora á los baños, encontrando allí un establecimiento dotado de comodidades y muy frecuentado. Según datos que me ha suministrado mi excelente amigo D. Alberto Schneidewind, inspector general de ferro-carriles, hállase la estación del Rosario de la Frontera á una altura de 801,23 metros sobre el mar; cal- culo en 120 metros la elevación de los baños encima de la estación, de modo que están próximamente á 920 metros sobre el nivel del mar. Las termas brotan de rocas calcáreas que forman las últimas ramifi- caciones al norte de la serranía que empieza cerca de Tucuman, donde lleva el nombre de Alto de la Sierra, Sierra de Burruyacu, para sucesi- vamente cambiarlo por el de Chorrillo y Sierra de la Candelaria. Entre esa serranía y la continuación del Aconquija está comprendida la cuenca atravesada por el rio del Tala, que más abajo se llama Salí. Este, como los demás rios y arroyos de la provincia de Tucuman, con- fluyen en el rio Hondo, que forma más tarde el rio Dulce de Santiago del Estero. Menciono este detalle hidrográfico porque por él se esplica la formación de la gran salina, atravesada por el ferro-carril. Las cre- cientes del rio Dulce, desbordando su cauce, invaden la salina, para dejar allí las sales por evaporación, modo de formación que he demos- trado más antes para la salina de Andalgalá. El Dr Brackebusch, distinguido geólogo, considera pertenecientes á la formación cretácea las rocas que forman las pendientes, la cor- niza, así diremos, de la sierra oriental que desde Tucuman se estiende hasta Jujuy yBolivia, siendo el núcleo el cuerpo de la sierra, compuesto de rocas paleozoicas, opinión que apoya el doctor Stelzner en su impor- tante obra Beitráge sur Geologie, etc., página 125. Hace pocas semanas he tenido el placer de recibir la visita del Dr Brackebusch, quien, á su regreso de la Cordillera, pasó por Tucuman. Conversando sobre las aguas del Rosario me expresó él su convicción de que la alta temperatura de aquellas proviene del calor producido por la oxidación de una gruesa y vasta capa de pirita de hierro, calor que á la vez es causa de la aparición de petróleo de la misma formación en la provincia de Jujuy. (Véase también Boletín de la Academia Nacional, tomo II, página 137). He tenido últimamente ocasión de examinar una de esas rocas arenis- 1 Con fecha 13 de Junio de 1887, el Departamento Nacional de Higiene, previa autorización del Mj nisterio del Interior, comisionó al químico D. Federico Schickendanz, de Tucuman, pai'a que proce- diese al análisis de las aguas minerales del Rosario de la Frontera. Transcribimos integro el informe presentado por el mencionado químico. 38 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL cas que abundan en la mencionada formación, roca que existe cerca de la estación Rio de las Piedras, poco distante del Rosario de la Frontera, y he obtenido los siguientes resultados : Jnsoluble en ácido clorhídrico 49,838 Carbonato de calcio 31,628 - de magnesia 0,449 Cloruro de sodio 0,915 Sulfato de sodio 0,442 Oxido férrico 2,203 Agua (humedad) 3,412 Yeso (Ca SO4+2 ag) 10,982 99,869 Una roca calcárea del Timbó, próximo á esta ciudad, la oolita á que hace referencia Stelzner en su obra citada, tiene según análisis que aca- bo de terminar: Carbonato de calcio 76,378 - de magnesia 3,570 Oxido férrico 0,812 Cloruro de sodio 0,983 Yeso 12,012 Residuo insoluble en H C 5,183 Agua 0,787 Manganeso, potasio Vestigios Sustancia orgánica No determinada Total 99,722 Las termas y aguas saladas no son confinadas al extremo norte de la serranía oriental : cerca del Timbó brota una agua salada, que se evapo- ra en fondos de hierro, obteniéndose así la sal que se vende en nuestro mercado. Otra fuente de agua salada que en breve someteré al análisis existe en Siambon, en el camino de Tucuman á Tafí, agua que es esplotada por D. Rufino Luna, quien prepara de ella una rica sal de mesa. Aguas saladas se conocen de varios puntos en la pendiente occidental de la Sierra del Alto de la Salina, y frente á la estación del Tala; cerca de un lugar llamado la Candelaria brotan termas de composición desco- conocida, frecuentadas por enfermos sifilíticos que hacen grandes elogios de su eficacia. He reconocido hace poco, una agua procedente de la es- tancia « El Tajamar», situada en el distrito de Burruyacu, cuya agua contiene sulfato de calcio con bicarbonato de calcio y de magnesia y que ha producido, según me cuentan, curaciones sorprendentes en personas dispépticas. En el análisis de las aguas he seguido el método de Fresenius detalla- damente descrito en su Química analítica cuantitativa. No me he contentado con una sola dosificación, sinó repetido hasta nueve veces la determinación de algunos componentes. AGUAS MINERALES 39 Entre los elementos raros he buscado el litio : no he podido encon- trarlo en ninguna de las aguas, aunque de ellas había evaporado desde 10 litros (agua salada) hasta 28 litros (agua silicosa). Tampoco he podido demostrar la presencia de ácido bórico, procediendo por el método de Fresenius publicado en la Gaceta Química del Dr Krause hace poco más de dos años. He prescindido de la indagación del talio, rubidio, cesior y flúor. Sé que es de moda el enumerar entre los resultados vestigios de rubidio, etc., lo que no deja de dar al químico cierto lustre de hábil analítico; pero renuncio sin falsa modestia á tanta gloria, algunas veces ganada con sacrificio de la verdad. Ninguna de las aguas analizadas del Rosario de la Frontera contiene iodo, ni bromo, ni ácido titánico. No me ha sido posible descubrir metales del V y VI grupos, debo pues relegar á los mitos el cuento de aguas arsenicales. De metales del IV grupo, de hierro especialmente, las aguas del Rosario contienen mínimas cantidades. Había encontrado una costra bastante gruesa consistente principal- mente de óxido férrico y creíalo sedimento del agua salada, pero me he convencido posteriormente que dicha costra se ha formado por la diso- lución efectuada en la tierra de aluvión, habiendo el agua salada, á la alta temperatura que posee, separado la mayor parte de los componentes de dicha tierra con escepcion del óxido férrico. No niego, empero, que una parte del óxido provenga del agua misma. Otros sedimentos no he observado en ninguna de las aguas del Rosario. La determinación de las sustancias orgánicas de las aguas, no era po- sible obtenerla por simple elevación de temperatura de los residuos se- cos : por ella tiene lugar una descomposición de las sales, debido á la transformación de los sulfatos y cloruros por el ácido silícico en que son relativamente ricas todas las aguas del Rosario. Daré los números obte- nidos por el método de Kubel, método, según su opinión, inaplicable á aguas saladas como las que hay en el Rosario de la Frontera. Las mismas brotan en un valle estrecho de grietas abiertas en las ro- cas calcáreas de que se forma esta última ramificación de la estrema punta norte de la elevada y larga sierra que, como dejo dicho, toma su origen cerca de Tucuman, y cuyas pendientes orientales se pierden en los llanos que más al naciente se confunden con el Gran Chaco. Una solamente de las aguas analizadas nace al pié de la colina por la cual sube el camino á los baños, el agua llamada de la Calera, de la pri- mera de las cuales presento el análisis. Si de las vastas construcciones del establecimiento balneario dirijimos la vista hácia el sud, encontramos primero al oeste ó sea á la mano de- recha, en la falda opuesta la vertiente del agua que se ha dignificado con el nombre de agua de Vichy; luego, frente ah comedor, las vertientes del agua salada, y unos pocos metros encima de las mismas las de ó por donde brota una agua de que el Dr Palau no hacía uso para los baños. La llamaré agua de Bruland, en honor del distinguido médico de Tucuman. Más cerca de las casas reúnese en un hueco, que llaman el « Pozo de la Vieja », por haber perecido en él una pobre anciana al tomar un vaho. 40 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL una agua que tampoco se usaba y que, hallándose en estremo súcia por el detritus de construcciones vecinas, no he examinado. En seguida se abre una estrecha quebrada por la cual bajan los sobrantes del agua sulfurosa y del agua silicosa, sobrantes que se unen al agua de una vertiente llamada «Boca del Sapo», que son usadas para el lavado de ropa. Subiendo la falda, al lado de la quebradita, nos encontramos luego con las vertientes del agua sulfurosa que brotan de una roca calcárea mi- rando al este. A la misma altura, en la misma angostura, nace de varias grietas el agua silicosa, la más caliente de las termas del Rosario. Si poco antes de llegar al agua sulfurosa damos vuelta á la izquierda subiendo algo la loma, encontramos una débil vertiente que ha recibido el nombre de Agua de zarza porque se dice que había allí cantidad de zarza (Similar campestris?) de las cuales no existen hoy ni rastros. El Dr Cantón, actual dueño del establecimiento, me ha informado que más al este hay una vertiente de agua dulde y muy caliente ; otra existe en la falda del sud á distancia de una legua. I. Agua de la Calera. - Recien en mi última visita en los baños, en el mes de Noviembre próximo pasado, supe por el Dr Cantón de la importancia de esta agua como purgante. Mandé pues á recoger un bo- tellón de dicha agua. No fui personalmente á causa de la lluvia, y no he observado pues la temperatura del agua, la que me dicen no ofrece na- da de particular. No he estado tampoco preparado á dosar la cantidad total de ácido carbónico de dicha agua. El agua es perfectamente clara, no tiene olor ninguno ni se observa en ella desprendimiento de ácido carbónico; al hervirla se enturbia, lo que demuestra la presencia de bicarbonatos. Los resultados obtenidos del análisis son : En 1000 gramos. Cloro 1 4,9010 Acido sulfúrico 2,9140 - silícico 0,0444 Cloruro de sodio 10,6291 - de potasio 0,0909 Oxido de calcio 0,6950 - de magnesio 0,1259 - férrico 0,0099 Residuo seco 13,6260 De estos datos, calculo la siguiente composición : Cloruro de sodio 8,0763 Sulfato de sodio 2,4852 - de potasio 0,1061 - de calcio 1,6880 - de magnesia 0,3777 Bicarbonato de sodio 0,8683 - ferroso 0,0220 13,6135 Peso específico 1,0107 AGUAS MINERALES 41 II. Agua llamada de Vichy. - Esta agua brota al lado del camino que conduce al Portezuelo, á cuyo pié se halla el agua de la Calera. La cantidad es bien poca, y no pasa, según el Sr Aranda, de 4 centilitros por segundo. El antiguo arrendatario de los baños ha tenido la peregrina idea de proveer á la vertiente de un tubo de plomo por el cual fluye el agua. Y efectivamente, el análisis ha dado á conocer vestigios de plomo en esta agua. La temperatura es en la boca del tubo de 27° habiendo sido la del aire en el momento de la observación 20° centígrados. El agua es clara y no se nota desprendimiento alguno de gas. Los datos analíticos son : En 1000 gramos. Cloro 1,9650 Acido sulfúrico (SO3) 0,4810 - carbónico 0,2120 - silícico 0,0330 Oxido férrico 0,0095 Cloruro de sodio 3,9609 - de potasio 0,0701 Oxido de calcio 0,0660 - de magnesio 0,0151 Residuo seco 4,4420 Datos que conducen á la siguiente composición: Cloruro de sodio 3,2370 Sulfato de sodio 0,6257 - de potasio 0.0822 - de calcio 0,1469 - de magnesia 0,0453 Bicarbonato de sodio 0,2747 - ferroso 0,0168 Acido silícico 0,0330 4,4626 Acido carbónico libre, por litro 0,0426 Sustancias orgánicas 0,00188 Oxígeno por litro ó sean sustancias orgánicas. 0,00940 Peso específico 1,00346 III. Agua salada. - En mi primera visita á los baños se me mostró como fuente principal del agua salada un pocito que recibía agua de unas grietas, á mano derecha. Del pocito brotaban sin cesar burbujas de gas que ciertos curiosos consideraban como producidos por la ebullición del agua. Dicha agua tenía la temperatura de 68° centígrados. He recogido muestras del gas, que por los motivos arriba consignados no han sido aún analizadas. Recogí buena cantidad del agua reunida en el pocito como también saqué muestras de otro pequeño depósito que se había formado más abajo, 42 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL cerca de los edificios. Gasté un precioso tiempo en analizar esas aguas que me habían sido señaladas como de vertientes distintas; pero en No- viembre tomé el agua tal cual nace de las grietas que el Dr Cantón había mandado limpiar, pues considero la diferencia entre el agua de las grietas y la de los pocitos como causada por la evaporación. Mien- tras el agua de las grietas deja un residuo de 14,992 gramos, la del pocito superior dejó uno de 16,554 gramos y la del inferior me ha dado 27,8995 gramos de residuo. La temperatura de la última es de 80° centígrados; la del agua que brota por la grieta superior es de 86,5° centígrados. Es esta última la que se conduce al establecimiento. La cantidad ha sido avaluada por el Sr Aranda en 66 centilitros por segundo. He notado que el pocito superior es en el que hay un continuo des- prendimiento de gas que se eleva del fondo mismo del hueco; una que otra burbuja traía á la superficie del agua una especie de aceite que se estendía rápidamente mostrando en la luz del sol los colores del iris, fenómeno que no duraba sinó cortos momentos. ¿Debemos atribuir eso á partículas de petróleo arrastradas por el gas ó considerarlo producido por la descomposición de hojas y otras sustancias orgánicas que no faltan en el fondo del pocito ? La cal con que está impregnado el suelo de la ladera favorece el cre- cimiento de una planta, cuyo aspecto es muy parecido al del jume. No la he encontrado con flor y no puedo decir pues, si es Chenopo- diácea como aquella. Temperatura del agua salada: grieta superior, 86,5° centígrados. Peso específico 1,0112. El análisis me ha suministrado los siguientes datos: En 1000 gramos. Cloro 8,1135 Acido sulfúrico •. 0,7748 - silícico 0,07276 Cloruro de sodio 14,1354 - de potasio 0,2560 Oxido de calcio 0,2183 - de magnesio 0.02404 - férrico 0,00052 Residuo 14,992 De estos datos deduzco la siguiente composición : Cloruro de sodio 13,3980 Sulfato de sodio 0,5660 - de potasio 0,2989 - de calcio • 0,3713 Bicarbonato de calcio 0,1516 - de magnesia 0,0579 - - ferroso 0,0010 Acido silícico 0,0727 14,9174 AGUAS MINERALES 43 La cantidad total de ácido carbónico es 0,1395 gramos por litro, cifra un poco inferior al ácido carbónico de los bicarbonatos calculados. IV. Agua de Bruland. - He dicho ya que esta agua nace á pocos metros más arriba del agua salada. Su temperatura al salir de la roca es de 80° centígrados ; donde cae sobre el canal que conduce el agua salada del pocito al establecimiento no tiene ya sinó 63°. Una pequeña cantidad de esta agua penetra al pocito del agua salada. El agua es clara; su gusto no tiene nada de particular. Los datos analíticos son como sigue: En 1000 gramos. Cloro 0,3445 Acido sulfúrico 0,0708 Acido silícico 0,0656 - carbónico 0,1293 Cloruro de sodio 0,8239 - de potasio 0,0274 Oxido de calcio 0,00398 - de magnesio 0,000384 Residuo 0,9464 De estos datos calculo la composición : Cloruro de sodio 0,5874 Sulfato de sodio .0,0996 - de potasio 0,0320 - de calcio 0,0099 - de magnesia 0,0010 Bicarbonato de sodio 0,1978 Acido silícico 0,0656 0,9933 Acido carbónico libre 0,0137 gramos en 1000 de agua. Prescindo de registrar los centímetros cúbicos de camaleón precisos para la oxidación de las sustancias orgánicas. Peso específico 1,00072. V. Agua de la Boca del Sapo. - Esta agua destinada exclusivamente para el lavado, ha sido examinada solamente por sus principales com- ponentes, resultando: En 1000 gramos. Cloro 0,0976 Acido sulfúrico 0,0729 Cloruro de sodio 0,3469 - de potasio 0,0165 Acido silícico 0,0624 Residuo 0,5521 Peso específico 1,00042 Las sales que contiene, son pues, principalmente, cloruro de sodio, sul- fato» de sodio y de potasio. La cantidad es de 26 centilitros por segundo. 44 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL VI. Agua llamada sulfurosa. - He indicado más arriba la situación de las vertientes de esta agua. En mi primera visita á los baños había yo llevado todos los aparatos y reactivos necesarios para, por el método de Simmler, determinar el ácido sulfhídrico y los sulfuros existentes. Mis resultados han sido nega- tivos. Volví en Noviembre para repetir los ensayos que ahora con- signo. El nitro-prusiato de sodio no dá en solución alcalina, la más leve in- dicación de sulfuros. La misma agua introducida directamente de la vertiente en un frasco de 500 centigramos, en que préviamente se habían colocado unos centímetros de una solución ácida de cloruro cúprico, no dió un precipitado sino una coloración apenas perceptible. Procediendo del mismo modo con una solución de cloruro de cadmio enturbióse el lí- quido débilmente. La cantidad de sulfuro de cadmio obtenida de una libra y media era tan mínima que después de oxidada con ácido nítrico no pude dosar el ácido sulfúrico (en forma de sulfato bórico). La pequeña cantidad de ácido sulfhídrico ó de sulfuros presentes, basta sin embargo para enne- grecer objetos de metal, como teteras, bombillas, etc., que permanezcan algún tiempo en el agua. La misma agua dejándola enfriar en frasco tapado, no tiene olor al- guno. Ni es el olor que se siente cerca de las vertientes exactamente el del ácido sulfhídrico, recuerda más bien el olor á pescado. El Sr Aranda estima la cantidad del agua sulfurosa en 80 centilitros por segundo. La temperatura del agua que mana de la grieta mayor es de 83° cen- tígrados, de las más pequeñas 87° centígrados. • El agua es perfectamente clara y conserva su limpidez; la he recogido en Julio del año próximo pasado y no se ha enturbiado nunca. Presento como de costumbre, primero los datos analíticos: En 1000 gramos Cloro 0,3092 Acido sulfúrico 0,1191 - silícico '. 0,0738 - carbónico 0,1243 Cloruro de sodio 0,8549 - de potasio 0,03066 Oxido de calcio 0,0083 - de magnesia 0,0009 - férrico 0,0008 Residuo 0,9759 Datos de los cuales calculo la siguiente composición: Cloruro de sodio 0,5098 Sulfato de sodio 0,1821 - de potasio 0,0358 AGUAS MINERALES 45 En 100 gramos Silicato de sodio 0,0824 Carbonato de sodio 0,1167 - de calcio 0,0148 - de magnesia 0,0019 - ferroso 0,0002 Acido silícico 0.0320 0,9757 Peso específico 1,00119 VII. Agua silicosa. - Esta agua nace más arriba en la angostura en que se encuentra también el agua sulfurosa. La temperatura de la que vierte de la principal grieta es de 92° centí- grados; la temperatura del agua es, en el mismo punto, 97°1 centígrados; de modo que el agua silicosa es casi hirviente. La cantidad alcanza á 2 litros 30-centilitros por segundo; su peso es- pecífico es de 1,00065. Es perfectamente clara y se conserva así. He dosado en la misma : En 1000 gramos * Cloro 0,2840 Acido sulfúrico ' , 0,1099 - silícico 0,0818 - carbónico 0,1275 Cloruro de sodio 0,6263 - de potasio 0,0295 Oxido de calcio 0,00483 - de magnesia 0,000349 - férrico 0,00029 Residuo 0,8014 El agua silicosa contiene pues los siguientes cuerpos : Cloruro de sodio 0,4679 Sulfato de sodio 0,1532 - de potasio 0,0346 - de magnesia 0,0010 - de calcio 0,0117 Carbonato de sodio 0,0292 - ferroso 0,00040 Acido silícico 0,0818 2,7798 Si consideramos como bicarbonatos el sodio y el hierro que figuran como carbonatos, si bien á la temperatura tan alta del agua no pueden existir, quedan 0,1151 gramos de ácido carbónico libres en el litro de agua. 7 46 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL VIII. Agua de Zarza. - Me refiero á lo arriba dicho sobre la situa- ción de la vertiente. La misma brota al través de una capa de humus y de hojas y ramitas de quebracho colorado, lo que dá al agua un tinte color café claro. La temperatura del agua es de 53° centígrados; su cantidad, según el Sr Aranda, 30 centilitros por segundo. Peso específico 1,00052. El análisis me ha suministrado los siguientes datos : En 1000 partes. Cloro 0,1090 Acido sulfúrico 0,07786 - silícico 0,0668 - carbónico 0,1485 Cloruro de sodio 0,5278 - de potasio Vestigios. Oxido de calcio 0,003405 - de magnesia 0,00054 - férrico 0,000675 Residuo 0,5899 El agua de zarza, tiene pues en solución : Cloruro de sodio 0,1796 Sulfato de sodio 0,1274 - de calcio 0,0083 - de magnesia 0,0016 Silicato de sodio 0,0482 Bicarbonato de sodio 0,2544 - ferroso 0,0006 Acido silícico 0,00430 0,6628 El Dr Max Siewert ha analizado algunas de las aguas del Rosario de la Frontera, análisis que registra el libro del Sr Napp, publicado en ocasión de la Exposición de Filadelfia. Los resultados del Sr Sie- wert se diferencian de los mios, por el motivo, según creo, que no ha ido él personalmente á recoger las muestras de agua. Tucuman, 22 de Julio de 1888. AGUAS MINERALES 47 PROVINCIA DE MENDOZA 1 Boca del rio. - Este lugar de baños está situado á 60 kilómetros al sud-oeste de esta ciudad. El camino es excelente hasta el pueblo de Lujan, donde van varias veces al dia, líneas de mensagerías, por un precio sumamente módico. De Lujan puede irse á Boca del Rio por dos caminos distintos : ora tomando la margen izquierda del rio Mendoza, hasta el llamado Paso de Plata, que dista 14 kilómetros, ó bien pasando inmediatamente el rio y costeando la margen derecha por un buen ca- mino carretero, por espacio de 20 kilómetros hasta el pié del Cerro de Cacheuta. En este punto el rio que marchaba de N-E. á S-E. cambia re- pentinamente de rumbo, y se dirije al N-O. hasta el pié del Cerro de Ca- cheuta, en cuyo punto es preciso ir á caballo siempre por la margen de- recha del rio. En la márgen izquierda el rio está recostado sobre el Cerro de la Crucesita. La márgen derecha ofrece mesetas estensas hasta el punto en que uno de los cordones del Cerro de Cacheuta llamado La Cuesta, estrecha el rio y forma una garganta. En este lugar se deja la márgen del rio para to- mar el portezuelo del mismo cerro, y volver á caer al cauce del rio. Si- guiendo por aquel uno y medio kilómetros se llega al punto en que el rio ha formado una planicie de arenisca, casi al nivel del agua. La márgen derecha del rio está constituida por una roca de arenisca de poca altura, la cual forma una pequeña planicie, donde un empresario ha cons- truido media docena de habitaciones de madera y algunas de material crudo. En el álveo mismo del rio y entre la planicie y el rio propiamente dicho se abren los pozos, de suficiente capacidad para permitir bañarse. A penas se principia á extraer la arena que la creciente actual del rio ha depositado en ellas, empiezan aquellas á llenarse de agua termal. La temperatura de esta es tanto mayor cuanto más próxima á la corriente del rio se abre el pozo; la termalidad del agua varía entre 25° centígra- dos que es la más baja, y 45° que es la más elevada y más cercana al agua del rio. Esta disposición permite presumir que las corrientes subterráneas que dan lugar á estas diversas surgencias, atravesando capas de edades geoló- gicas diversas, vienen á abocarse en este mismo punto debido á la solu- ción de continuidad constituida por el lecho del rio. Asimismo si se pudiese tomar la temperatura en el centro de la corriente frente á una surgencia correspondiente, se podría comprobar seguramente que en ese punto se presentaría la temperatura más elevada. En la lengua de tierra que la bajante hivernal del rio deja libre, es en donde se practican la série de pozos que hacen los numerosos ba- 1 Extraído del trabajo del Dr. Abraham Lemas: Estudio sóbrelas aguas medicinales de Mendoza. - Buenos Aires, 1879. 48 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ñistas que acuden allí en la estación adecuada. Esta principia habitual- mente desde los últimos dias de Abril y concluye en Setiembre ú Octu- bre. No obstante, en algunos años de poca nieve principia y concluye más tarde. En Octubre la fusión de la nieve determina el crecimiento del rio y en su consecuencia llenando el álveo, se cubre el parage en que se sitúan los pozos y ya no es posible bañarse. El lugar entónces es abandonado por sus temporarios habitantes, quedando completamente desierto. En la estación de estos baños, como hemos dicho, concurre allí una numerosa colonia de bañistas de todas las clases sociales ; pero la mayo- ría la componen los achacosos de la clase menesterosa de la provincia que con los más limitados recursos se trasladan allí, como á la piscina prebática de Jerusalen se hacían llevar los ciegos y paralíticos en tiem- po de Jesucristo, según dice el Evangelio. Estos bañistas se establecen en campamento al aire libre, mientras que los más acomodados colocan sus tiendas al borde y sobre el pozo mismo del baño. En ciertos años se forma allí una colonia de cuatro ó cinco cen- tenares de habitantes de ambos sexos y de todas edades y condicio- nes, que pasan su vida lo más agradablemente que pueden, y en cierto comunismo bastante democrático. Esta vida semi-salvaje nos persuadi- mos entra por mucho en las virtudes curativas del agua. Además la altu- ra de 1300 metros sobre el nivel del mar dá al aire que allí se respira las propiedades del de las montañas. Sobre la barranca rocallosa hay una pequeña cavidad permanente- mente llena de agua, fuertemente cargada de cloruro de sodio, sulfato desosa, sulfato de cal, que por lo tanto tiene efectos dialíticos; cuya propiedad es aprovechada para purgarse al mismo tiempo que se toman baños en las otras fuentes. Con pocas diferencias las diversas surgencias contienen los siguien- tes principios: Carbonato de sosa 0.2750 - de cal 2.2050 Sulfato de cal 2.2800 - de magnesia 0.0158 - de sosa 0.1850 Cloruro de sodio 1.1600 Acido silícico 0.0140 - carbónico exceso Principios en 1 litro, gramos.... 6.1348 Consiguientemente por su composición esta agua es impotable y pre- senta un gusto soso desagradable. En el fondo de los pozos se vá depositando un sedimento constituido por carbonato y sulfato de cal precipitados por el descenso dé la tempe- ratura, que á su vez es ocasionado por el contacto con la atmósfera y el desprendimiento del ácido carbónico, á cuya presencia se mantenían en AGUAS MINERALES 49 suspensión, además de las otras causas químicas que presiden á esa cua- lidad. Esta fuente se recomienda en la curación de gran número de dolencias de origen reumático, venéreo, neuropático y escrofuloso. Conocemos muchos casos de achaques crónicos, refractarios á la acción de los agentes farmacológicos, curados con el uso interno y esterno de es- tas aguas. Losgérmenes reumáticos y sus manifestaciones articulares, co- mo asimismo los torticolis y lumbagos, los sciáticos, reumáticos, etc., son disminuidos en su origen, atacados por la termalidad y fuerza electro- dinámica de estas aguas. Otro tanto diremos de las afecciones hepáticas, cuando no hay aún le- sión orgánica adelantada con gran enflaquecimiento, en que están contra- indicadas las aguas de termalidad alta. Las enfermedades venéreas, chancros, orquitis, sífilis, ulceraciones, ar- tropatías, etc., son mejoradas notablemente, á veces curadas completa- mente y en general reducidas á molestias muy llevaderas. Las ulceraciones de todo carácter son modificadas y curadas asi- mismo. Las parálisis, debilidades articulares, etc., desaparecen en su gran ma- yoría. Estos efectos, como hemos dicho y repetiremos en otro lugar, deben ser atribuidos á la acción del ácido carbónico, á la de las sales de cal y sosa en disolución, á la termalidad, y á la fuerza electro-dinámica reunidas. Así solamente se esplica la curación de dolencias neuropáticas, en las que, considerados los elementos constituyentes del agua, ninguna acción terapéutica lógica podría esta ejercitar. Debemos mencionar también un manantial ferruginoso que existe un poco más arriba de los descritos, cuya naturaleza es descubre á prime- ra vista por el color amarillo anaranjado de su sedimento y por su gusto estíptico. No obstante no tiene parroquianos. Puente del inca. - Estos famosos baños, cuya eficacia, contra gran número de dolencias, reputadas muchas veces incurables, es más esti- mada por nuestros vecinos de ultra-cordillera que por los argentinos, son dignos de un detenido estudio. No obstante ser poco conocidas sus grandes virtudes, concurren de to- pas partes de esta República numerosos bañistas en busca de sus benefi- cios medicamentosos. Pero el número más considerable de aquellos viene de la vecina repú- blica de Chile, y en particular del departamento de Ancagua. Están situados estos baños en el trayecto mismo de la vía que de Mendoza conduce á Chile por el Paso de Uspallata. De ellos á la cumbre, línea divisoria de la República Argentina con Chile, hay solo ocho le- guas. Para llegar al Puente del Inca, desde esta ciudad hay que andar 225 kilómetros de camino quebrado en su mayor parte, pero que es practicable para rodados como ha demostrado últimamente un em- presario de mensagerías atravesando la cordillera sin bajarse de su carruaje. 50 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL El Puente del Inca se encuentra situado á 3026 metros sobre el nivel del mar. Aunque su nombre lo indique, el Puente del Inca no es obra humana, sinó una maravillosa obra maestra, no de los aborígenes, sinó de la na- turaleza. Esta, por medio de uno de sus poderosos é incansables operarios, el agua, ha perforado y formado al mismo tiempo una inmensa mole ro- callosa calcárea, tendiendo de esta manera un puente admirable sobre el cauce del rio Mendoza que en ese lugar corre de Norte á Sud. Varias son las opiniones que se han emitido sobre el modo de forma- ción de esta maravilla natural. El Dr Darwin 1 el conocido autor del Origen de las Especies dice: « que es una costra compuesta de otras más delgadas, estratificadas g unidas por los depósitos de unos manantiales calientes que hag allí inmediatos. « Parece que el rio ha socavado una capa por un lado, dejando una otra elevada de rocas, que se juntó con la tierra y las piedras caídas de la pendiente opuesta. « Ciertamente que una junción ó reunión oblicuase notaría muy bien por el costado.» El Dr Gillis (D. Juan), visitó en 1852 esta provincia *, permaneció en ella algún tiempo y entabló muchas relaciones, que lo recuerdan aún con aprecio. Recorrió el lugar del Puente del Inca y en su obra le dedica los ren- glones siguientes: « El 24, después de terminar el trabajo, volví á caballo al Puente del Inca, para examinarlo de cerca, y más detenidamente, y para bañarme, siendo lo último muy necesario, porque según consejos había dejado que se juntase el polvo y el sudor en la cara y manos para evitar que se me razgase. « Mr Darwin, dice que el puente se ha formado á espensasde depósi- tos de la corriente que lo atraviesa por debajo; pero sin pretender controvertir su opinión, aparece más justificada la creencia de que el puente se ha formado por las concreciones que deja el agua de varias fuentes calcáreas de la falda del cerro, las cuales según mi parecer han ido formándose capa por capa hasta atravesar el rio ; este mismo fenó- meno ha continuado hasta hoy. El largo del puente, etc. . . « El agua de los baños tiene una temperatura de 97° Farenheit y un gusto muy semejante al de la soda-water. El arriero dice que es pur- gante. 1 El Dr. Darwin hizo parte de la expedición científica que á bordo de la Beagle, visitó las costas del Pacifico en 1835, cuya expedición era mandada por el célebre navegante Fitz-Roy. Darwin hizo un viaje á Mendoza viniendo por el Portillo y volviendo por Uspallata. En esta ocasión reconoció el Puente del Inca y lo menciona en su Diario de viaje titulado .* Journal of rcscarch.es into the natural history and geology, London 1860, página 334. Tomado de la tesis sobre las aguas det Puente del Inca del Dr. Murna Perez, de Chile. 2 John Gii.lis. The U. S. naval astronomical expedition to the Southern hemispherc. (Tomado de la tesis citada). Llevó de Mendoza una gran colección entomológica y botánica, por la que se dice ledieronen Londres cuatro mil libras esterlinas. AGUAS MINERALES 51 « Yo tomé una corta cantidad pero no esperimenté otro efecto que un aumento de apetito. « Mientras me bañaba en uno de los pozos bajé ocasionalmente la ca- ra basta el vapor que salía del agua, y esperimenté gran dificultad para respirar; pero solo fué un corto instante y no noté ningún olor á azu- fre. » El Dr Max Siewert, profesor de química de la Facultad de Ciencias de Córdoba, en su artículo sobre las aguas minerales de la República Argentina, inserto en el libro de D. Ricardo Napp, asegura « que el Puente del Inca es un banco de tuf calcáreo, minado y ahuecado por el agua que arrastra piedras desprendidas ; pero el banco ha resistido y formado un puente natural. Esta esplicacion oscurece la cuestión sin aclarar ningún punto; por lo cual diremos quedamos enterados. Esta obra maestra de la naturaleza mide 40 metros de largo por 27 de ancho y está elevada sobre el nivel del agua del rio, más ó menos 20 metros. Formado por un solo arco que se apoya en una y otra orilla sobre dos poderosos pilares construidos á espensas de la misma roca, presenta, mi- rado desde abajo, un aspecto encantador y admirable. Toda la bóveda está erizada de estalactitas de las formas más variadas, caprichosas y elegantes que imaginarse pueda, alternando el color blan- co niveo, ya amarillento, ya ocreoso. Estos tintes son debidos á la presencia del sesquióxido de fierro y el car- bonato de la misma base, acarreado á su vez por el agua que se destila por los vértices de dichas concreciones calcáreas, las que están formadas de carbonato de cal ferruginoso; son los manantiales que constituyen los baños. El principal sale del estribo derecho del puente y se bifurca, formándose dos pequeños cursos, que son recibidos en dos tazones de concreciones calcáreas, y suficientemente capaces para dar cabida á un bañista. Más arriba del puente se encuentran tres puentes más, de los cuales hay uno más grande que todos. La temperatura de estos manantiales varía poco entre sí; pero la más alta es la de debajo del puente, que tiene 33° centígrados; la que sigue más arriba 28°, la inmediata 32°, y la grande 32"50. Las aguas son bastantes abundantes y surgen con fuerza, espumosas y bullentes. Este fenómeno es debido á la gran cantidad de ácido carbónico que contienen, el cual se escapa dando lugar á una especie de eferves- cencia. Este gas forma atmósfera en la superficie del manantial, de tal manera que sin correr se apaga un fósforo por su acción contraria á la combustión. El fondo de los surcos por donde corren á la fuente, y el de estas mismas, está cubierto por un sedimento de carbonato de peróxido de fier- ro calcáreo, por lo cual las aguas deben contener esta sustancia, y en las muestras que tenemos en nuestro gabinete, de hace tres meses, se ob- serva en el fondo de las botellas un notable precipitado de esta misma sal. Tomada al interior esta agua, se esperimenta una sensación análoga á la que produce el agua de Seltz, la cerveza y el champagne. 52 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Además, en el vaso en que se las pone son chispeantes, hacen oir esa crepitación especial del gas carbónico al escaparse de un líquido y tienen un gusto salobre. El Sr Domeyko, profesor de Historia Natural de la Universidad de Santiago de Chile y Director del Museo Nacional , en su Estudio sobre las Aguas minerales de Chile, 1851, estudia estas aguas é incluye su análisis, muy defectuoso, según lo espresa él mismo, atribuyendo esta de- ficiencia á la escasa cantidad de muestra que se le había proporciona- do. En dicho análisis no existe el fierro, que no obstante, es evidente, constituye uno de los elementos importantes de esa agua. Hé aquí dicho, análisis: Gramos Sulfato de sosa 0.900 Cloruro de sodio (sal común) 50.800 Carbonato de cal 18.000 - de magnesia 0.700 Acido carbónico libre exceso 70.400 El del profesor Siewert es el siguiente : G ramos Acido silícico 0.0330 Oxido de alúmina. 0.1190 Sulfato de potasa 0.5086 - de cal 2.1284 Bicarbonato de cal 1.8993 - de fierro 0.0532 Cloruro de magnesia 0.1386 - de sodio 11.4644 Acido carbónico libre 0.0549 16.3994 Por nuestra parte, tenemos fundados datos para creer que también con- tiene bicarbonato de soda. Esta composición la coloca por encima de las aguas de Vichy, porque además de ser alcalino-gaseosa, tiene cinco veces más fierro que el agua francesa. Tomada al interior modifica de diversas maneras y siempre ventajo- samente la economía. En las enfermedades cutáneas, el ácido carbóni- co, como hemos dicho, tiene una acción terapéutica eficaz esteriormen- te, y las partes salina y ferruginosa se encargan de modificar la sangre, con el efecto laxante de la parte salina y regeneradora del fierro en so- lución. En las enfermedades del estómago, por efecto de secreciones ácidas, alcaliniza estas, dando una dirección nueva y sumamente favorable para la curación de la enfermedad. Las obstrucciones hepáticas, intestinales y uterinas encuentran en esta agua un poderoso desobstruyente. En las afecciones calculosas, atacan enérgicamente las concreciones á base de ácido úrico y sus compuestos. AGUAS MINERALES 53 Los gérmenes venéreos, en sus diversas manifestaciones esternas, son limitados generalmente, ó por lo menos, se aniquila su poten- cia germinativa, dejando al paciente en un estado semejante á la sa- lud. El reumatismo y la gota, cuando aún no han introducido cambio orgá- nico en las partes habituales de predilección, son mejorados y aún mu- chas veces curados radicalmente por la virtud de esta agua. Este elogio parece tal vez exajerado, é hijo quizá de un apasiona- miento fantástico; pero léjos de ello. Solo desearíamos que nuestros có- legas de las grandes poblaciones argentinas, sean menos siervos de.las producciones europeas, y llevando al ejercicio de la profesión un poco de ese amor nacional que tienen y deben tener á su país y sus intereses como ciudadanos, reaccionen contra el europeismo á todo trance, en todo aque- llo que podemos competir con aquellas procedencias. El agua del Puente del Inca debe ocupar el lugar de la de Vichy, ó por lo menos marchar á su lado, en las afecciones en que esté indicado su uso. En esto no se- rían beneficiados más que los enfermos y los proveedores del agua ar- gentina, que seguramente tendrían gran competencia, no estando sujetas al estanco á que lo están las de Vichy. Son innumerables las personas que anualmente concurren á estos ma- nantiales en busca de la salud, y la gran mayoría la encuentra segura- mente. Esos desarreglos gástricos tan comunes y molestos que padecen las personas acomodadas y de constitución débil, y que preocupándolos constantemente con el presentimiento de afecciones incurables, quitán- doles la igualdad y benevolencia en el carácter, hasta producirles la ta- citurnidad y aún la hipocondría en sus diversos tintes, son curados rápi- damente con solo concurrir en un período balneario á este lugar; y es seguro que muchos casos curarían con solo tomar unas cuantas docenas de botellas en su domicilio. La amenorrea y dismenorrea de las señoras de la clase acomoda- da, que llevan una vida sedentaria se curan también con una estación balnearia, como lo comprueban numerosos casos prácticos. Algunas afecciones incipientes de carácter carcinomatoso, determina- das y sostenidas por desórdenes gástricos, y discrasias de la sangre, se curan allí, desapareciendo la causa que los sostenía. Así, ciertas leucorreas por metritis ulcerosa del cuello del útero, con el carácter mencionado, se han curado en el espacio de mes y medio. En las induraciones testiculares por efectos de repercusiones venéreas, también se conocen casos curados. Es notable el bienestar que esperimentan las personas al poco tiempo de estar en el lugar. El apetito sobreviene, y el juego de los órganos, tomando la actividad necesaria para la perfección de las funciones, trae á su vez la necesidad de mayor cantidad de alimentos, y el resultado es que, por efecto de to- dos los concursos mencionados y que mencionaremos, los enfermos se robustecen y restauran las carnes disminuidas y están seguros de sanar en poco tiempo más, lo cual es un síntoma de salud en la mayoría de los casos en que no hay interés en que se engañen. 54 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL En los tuberculosos de marcha crónica, y cuando solo hay tuberculiza- ción miliar y pocos núcleos supurativos en el pulmón, la altura del lu- gar, la consiguiente poca densidad del aire seco, el género de vida á que se vé obligado á someterse el paciente, y la bondad del agua, llevan al organismo un cambio tan favorable, que en una estación balnearia puede alcanzarse y se alcanza generalmente una convalescencia que pre- cederá seguramente á la curación si se mantiene el sujeto por algún tiempo en condiciones análogas. Muchas otras indicaciones tienen y se han llenado prácticamente con el uso de este manantial, pues como hemos dicho son muy numerosas las personas que han hallado allí la salud que creían perdida para siem- pre. La estación balnearia dura mientras permanece la cordillera abierta, pues estando situado el lugar del Puente del Inca á ocho leguas solo de la Cumbre, es uno de los primeros puntos que se cubre de nieve apenas principia el invierno. Por estas circunstancias creemos que, una vez llegado á esos lugares el ferro-carril trasandino, habrá numerosos interesados en habilitar de un modo conveniente los edificios requeridos para la gran concurrencia de bañistas que ocurrirían seguramente. Mientras tanto, puede aprove- charse por los enfermos la facilidad de llevar el agua en botellas. Villa-Vicencio. - En el punto del camino que conduce de Mendoza á Chile, por el paso de Uspallatay á 75 kilómetros de esta ciudad se en- cuentra un puesto de estancia con una casa de campo á orillas del arroyo de Villa-Vicencio, cuya agua se emplea en una pequeña labranza. Siguiendo per el mismo cauce, sirviéndose como de un camino, se re- monta l^asta su origen que se encuentra á dos y medio kilómetros de allí. Como á tres cuadras antes de llegar al manantial se presenta una bo- nita cascada que se precipita de una altura de cuatro metros, la que está formada por el agua del manantial y cierra el camino en ese punto. Para llegar á la punta es necesario seguir una de las barrancas. A la iz- quierda de la garganta existe una espaciosa gruta donde pueden alber- garse 30 á 40 animales. Allí se colocan las caballerías mientras los via- jeros trepan hasta la planicie donde nace el manantial. El cajón que sigue el arroyo, una vez que se precipita de la cascada, es, tan estrecho que no penetra allí sinó de 10 a. m. hasta las 2 p. m. El manantial está situado en una planicie bastante estensa sobre las colinas superiores. Sobre la planicie brotan unas cuantas fuentes entre puntas arcillosas, pero que se han vuelto cenagosas. El baño principal brota de una gruta de roca granítica. Al rededor de este manantial, se ha construido una tosca muralla de piedras meramente sobrepuestas. El agua de las diferentes surgencias, reunida á la que llega de una cañada inmediata, constituye el arroyo que luego se precipita formándola casca- da de que hemos hecho mención. El agua tiene un olor á azufre bastante pronunciado sin vestigio alguno de fierro. La existencia de ciertos elementos constituyentes del agua se revela además por la presencia de los mismos en los receptáculos que las con- AGUAS MINERALES 55 tienen, como asimismo en los cauces por donde corren habitualmente. Las sales de cal en exceso se precipitan apenas se evapora el ácido car- bónico que generalmente las mantiene en suspensión. En los manantiales de Boca del Rio y Puente del Inca, se observa un sedimento blanco en el primero y amarillento en el segundo, ambos bas- tante abundantes. La magnesia y el cloruro de sodio se mantienen más tiempo en suspensión y no se nota su precipitación sino en los lagos don- de la evaporación es poderosa por la irradiación y las corrientes de aire. Por eso no se nota concreciones de esta sustancia en el lecho de los manantiales salados. El fierro se precipita en forma de carbonato en el fondo de los surcos ó receptáculos de agua, dando un color análogo al sedimento. Este coloi' de nata, como repetimos en otro lugar, se presenta en uno de los manantiales de Boca del Rio, que brota más arriba de los princi- pales, y nace al pié de un barranco, que en su parte media presenta mantos de naturaleza y color ferruginoso. Otro tanto se comprueba en Puente del Inca, de manera quede antemano se puede descubrir la cons- titución de ciertas aguas por el aspecto de su sedimento. El sulfuro de sodio ó potasio no dejan sedimento alguno, pero su pre- sencia se conoce seguramente por cualquiera que haya tomado baños sul- furosos artificiales, pues el olor que exhalan es igual que en aquellos. No se puede confundir con los manantiales á base de ácido sulfhídrico, pues este gas, cuando existe en el agua como tal, se desprende en continuas burbujas del orificio mismo del manantial y sale á la superficie del agua impregnándola á su paso, mientras que los sulfuros alcalinos solo lo desprenden al contacto del aire, sin burbujas ni movimiento análogo. Tal es lo que sucede en Villa-Vicencio. Ningún vapor, ni movimiento alguno de gases se observa allí. Examinando atentamente el fondo del agua cristalina, no se nota ningún sedimento, de los que habitualmente precipitan las aguas sulfatadas, calizas ó sódicas; tampoco hay colora- ción peculiar del fierro. No tienen gusto notable, ni desagradable, y al bañarse se esperimen- ta el mismo olor de un baño de sulfuro de sodio ó de potasio artificial. Tomada al interior, aún en dosis de un litro, no produce efecto alguno purgante. Su temperatura es de 31° centígrados. La composición según el Dr Siewert, es la siguiente : Gramos Acido silícico 6.0258 Sulfato de potasa 0.0618 - de cal 0.0466 Magnesia 0.0203 Bicarbonato de magnesia 0.0237 - de fierro Ni vestigios - de soda 0.8174 Sulfato de soda 0.2132 Sal común 0.1170 56 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Dada su composición no parece contener sulfuro de sodio, y no obs- tante, este es el principio que domina en esta agua. Así es que se usa para combatir las psoriasis y las neuralgias venéreas. Por lo demás, atendiendo á lo desamparado y suma incomodidad que esperimentan los bañistas para estacionarse allí, este lugar es poco con- currido, y por lo tanto no se conocen muchos casos de curación. El Dr D'Orbigny en su viaje por estos parages hace una ligera men- ción de estos baños. Capis. - A 125 kilómetros al sud de esta ciudad y 15 antes de llegar á la villa de San Cárlos, en un terreno fangoso, formado por un recodo de los cerrillos que allí cerca corren de sud á norte, se encuentra una surgencia abundantísima, que forma un arroyo de regular caudal de agua. Puede irse á este lugar en las mensagerías que hacen la carrera de San Cárlos. Surge entre una depresión del terreno, el cual está cu- bierto de montículos ó médanos, los cuales se desprenden de un cordon de cerrillos de la misma naturaleza, que á poca distancia corren, como hemos dicho, de sud á norte. La abundancia de esta agua cristalina, agrada la vista y convida al ejercicio de la natación. Gran cantidad de aves acuáticas contribuyen á dar mayor encanto al paisage. Allí se ven diferentes especies de patos silvestres, cisnes, fenicópteros y otros, que hacen con su caza fácil el contento de los bañistas. El le- cho y márgenes del arroyo están tapizados de vegetales acuáticos llama- dos indiferentemente zarza, á cuya presencia se atribuyen las virtudes curativas que se conceden al agua. Esta es límpida, y tiene un gusto li- geramente soso. Pero la corriente rápida de la masa de agua, impide la precipitación de las sales que contiene, y no se observa sedimento alguno en el fondo del cauce. Como todo manantial de temperatura templada desprende vapores en las horas en que la del aire es más baja que la suya, como sucede por las mañanas. En el lugar de la surgen- cia tiene 22° centígrados; pero á cierta distancia decrece rápidamente aquella hasta no conservar más que 15" en el resto de su curso. Tiene una composición análoga á la del Borbollón. Cloruro de sodio 0.100 Carbonato de cal 0.800 - de magnesia 0.1200 Sulfato de sosa 0.0800 Carbonato de sosa 0.0500 Solo á las personas muy delicadas de vientre relaja débilmente, y al principio de tomarla, como bebida habitual. El efecto inmediato es el au- mentar el apetito, lo cual es debido al baño un poco prolongado, y al gasto de perspiracion y necesidad subsiguiente de repararla con ali- mentos. Las personas enfermas por abusos de estómago, encuentran notable AGUAS MINERALES 57 ventaja en estos baños, lo cual unido al aire, excelente paisaje, ejer- cicio de la natación, etc., hacen las virtudes medicamentosas de esta agua, que, por otra parte goza de cierta predilección entre los propietarios de ese departamento. No se conocen casos notables de curaciones debidas esclusivamente á la acción de sus elementos químicos. Creemos, por lo tanto, que es un baño puramente higiénico. Challad. - Este lugar de baños está situado á 8 kilómetros al N-O. de esta ciudad, y se llega á él por un camino carril cómodo. A uno y otro lado de una torrentera situada entre cerrillos, se han construido unas dos docenas de casas más ó menos elegantes. Allí van, en la estación oportuna, muchas familias á tomar campo. Va- rios manantiales de corto caudal de agua suministran puramente la ne- cesaria para el servicio de las piletas. Además, una vez que se decidió tomar de allí la que se conduce á la ciudad hubo que poner á contribu- ción dos de los manantiales principales, disminuyendo por lo tanto la de los demás baños. Es un paraje rodeado de montañas. El paisaje hácia el oeste y sud es de una belleza salvaje. Hácia los otros puntos cardinales, y desde las alturas, se gozan lucidos puntos de vista, pues hácia la llanura se estienden como en un diorama las vastas poblaciones de la ciudad y departamentos adyacentes, con sus alegres y numerosas plantaciones y blancas casitas medio escondidas entre ellas. No se cansa uno de contemplar tan hermosa perspectiva. Los manan- tiales, como hemos dicho, producen muy poca agua, y los propietarios se ven obligados á hacer una prolija distribución de ellas. Esta es límpida y sale mansa 'y sin bulla de las surgencias. En los re- ceptáculos se deposita un sedimento bastante perceptible, blanquizco amarillento, que es un precipitado de sulfato de soda y cal con ligera cantidad de fierro. Tiene un ligero gusto soso, pero no se esperimenta sensación de peso al estómago después de tomarla. No obstante, á las personas que la toman por primera vez y á las sensibles de vientre les produce efecto dialítico. Este efecto debe ser atribuido al sulfato de sosa y al de magnesia como asimismo al cloruro de sodio que contienen en cantidad mayor que las de las aguas potables de primera clase. No se notan esas concreciones silícicas. El cloruro de sodio por su par- te incita á beber y sobreviene el apetito y el juego de funciones que damos á las otras aguas. El análisis del Dr Siewert dá la siguiente composición : Acido silícico 0.0240 Sulfato de potasa .. 0.0298 - de soda 0.2820 - de cal 0.3934 - de magnesia 0.1060 Bicarbonato de fierro 0.0025 - de soda 0.1988 Cloruro de sodio 0.1989 Acido carbónico libre 0.0140 58 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Como esta es el agua de que actualmente está provista la ciudad, por ser al acueducto que debía conducirla á esta al que se aplicó casi en su totalidad el ruinoso empréstito que llevó á cabo la administración Civit, conviene repetir lo que dijimos en nuestro estudio del bocio en Men- doza. Esta agua no es potable de primera clase, pues precipita abundan- temente la tintura de jabón y no cuece bien las legumbres, y como be- bida habitual produce desarreglos intestinales. El parage del Challao es conveniente por su altura de 820 metros para las personas delicadas del pulmón, para las cloróticas y anémicas á consecuencia de una vida se- dentaria, y para los convalescientes de ciertas dolencias. La temperatura del agua es de 18° centígrados. La estación balnearia principia en Noviembre y concluye en Marzo. Conviene esta agua, por ser alcalina, para ciertos desarreglos gás- tricos. Borbollón. - A diez kilómetros de esta ciudad en dirección al nores- te de la misma se encuentra este manantial. Está situado en una hon- danada formada poruña sucesión de montículos de arcilla llamados mé- danos, que lo circundan y constituyen un paisaje árido y sin varie- dad. Por otra parte, corre allí casi permanentemente una brisa incómoda. El terreno en general está cubierto de eflorescencias blanquecinas forma- das casi en su totalidad por sulfato de sosa, cloruro de magnesia y car- bonato de cal. En la depresión del terreno, que hemos mencionado, se abre un pozo de 16 metros de diámetro y 1 metro 50 centímetros de profundidad, del cual se continúa hácia el noreste el cauce por donde marcha el arroyo que nace de aquel pozo. El agua surge de un segundo pozo situado en el fondo del primero y que tiene como tres metros de diámetro. El agua sale sin violencia y de tal manera que no se vé surgencia alguna, á pesar de ser considerable la cantidad que produce constantemente. Del fondo del pozo interior se ven salir constantemente burbujas de hidrógeno carbonado, lo que indica que el manantial procede de alguna ciénaga que viene á desembocar allí. Esto es tanto más probable cuanto que á tres cuadras de este punto se encuentra un estero, cuyo producto vá á reunirse con el arroyo men- cionado. De todas maneras esta perforación es un pozo artesiano natural, cuya profundidad es desconocida, pues no se han hecho sondajes formales. El agua, por la mañana ó cuando el aire es frió, exhala un vapor tanto más denso cuanto más proximidad hay al pozo, pero disminuye y no se nota ya á alguna distancia de este. Este fenómeno tiene la misma esplicacion que hemos asignado á la de Capis. En el fondo del primer pozo se nota un pequeño sedimento blanquiz- co que está constituido por sulfato de soda y cal, que sin duda no es más abundante por el poco tiempo que allí se detiene el agua, siendo tan grande la masa. AGUAS MINERALES 59 Además en el fondo del cauce se notan pequeños guijarros de silicato de cal, que probablemente han sido lanzados por el viento ó tal vez arrastrados por el agua del manantial desde su recóndito origen. Deje- mos á los geólogos la tarea de dilucidar esta cuestión. El agua tiene una temperatura de 22° centígrados en movimiento, disminuyendo, como es consiguiente, la gradación á medida que se aleja de la surgencia. Tiene un gusto ligeramente salobre y recuerda la de los pozos que se usan en Buenos Aires y otras provincias, por supuesto, la que no es de buena calidad. Presenta la siguiente composición, según el profesor Siewert: Cloruro de sodio 0.1200 Carbonato de cal (hidrógeno carbonado) 1.1500 Sulfato de cal 0.4500 Carbonato de soda 0.1280 Sulfato de sosa 0.2100 Tiene un olor marcado á las exhalaciones de las aguas detenidas y los objetos metálicos que se arrojan al fondo ennegrecen prontamente. Este manantial no es verdaderamente medicamentoso y sí solo higiéni- co. Las personas irritables y sanguíneas esperimentan un prurito en la piel cuando se bañan, el que si bien luego pasa, no deja de ser molesto. Esto es debido á la acción estimulante de las sales de cal y sosa sobre la piel. Pocos son los casos de curación de dolencias importantes que se conocen del uso de esta agua, y las mejorías que allí suceden deben ser referidas más bien á la temperatura del agua, al cambio '■de aire, de lu- gar, de habitudes y á cierta acción electro-dinámica, desarrollada por el contacto del agua con la inmersión prolongada del cuerpo humano. Algunos casos de reumatismos musculares, palpitaciones nerviosas, dismenorreas leves, y otras dolencias análogas han desaparecido con su uso. En el lugar hay una media docena de casas donde se alojan los afi- cionados en todo tiempo, mas la estación es en invierno, y entonces se establece allí una fonda concurriendo habitualmente bastante gente. Ade- más á poca distancia hay un puesto de estancia ó tambo, donde al mis- mo tiempo que pueden los bañistas hacer un saludable ejercicio se llega á tomar leche pura. Lulunta. - A veinte cuadras del pueblo de Lujan, en la margen de- recha del rio Mendoza viene á desembocar una vena hidrófera que sur- ge en varios manantiales en el parage denominado por antonomasia Lu- lunta, pues todo ese distrito lleva también ese nombre. Es en la barran- ca misma y al pié de los pendientes cerrillos situados sobre el rio, que aparecen las aguas. En pequeñas mesetas preparadas por la industria de los aficionados se ha construido 4 ó 5 ranchos, ocupados sucesiva- mente por diversas familias de bañistas que allí concurren. El agua tiene una temperatura de 17° centígrados, es límpida y tiene un gusto grato. Hay, más al oeste, otra fuente que forma una pequeña cascada. Esta tiene una temperatura de 8o centígrados, por lo cual no es frecuentada. 60 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL La composición general es la siguiente: Acido silícico 0.0370 Bicarbonato de cal 0.0356 Carbonato de sosa 0.0048 Sulfato de magnesia Vestigios Cloruro de sódio 1 0.0520 Como se ve esta es una agua potable de primera clase y es á esta cir- cunstancia sin duda, á la que debe los numerosos éxitos que obtienen las personas de estómagos débiles ó relajados, que encuentran muchas ventajas en su uso y á quienes la presencia de cualquier sal térreaen ex- ceso causa molestias patológicas. Muchas personas han encontrado alivio y aún verdadera curación con su uso en dolencias muy variadas. Lagunita. - Este es un parage encantador situado á seis kilómetros al este de esta ciudad. Su nombre lo debe á que el agua que forma uno de los arroyos, proviene de una pequeña laguna cercana. El terreno está cruzado por diversos barrancos, entre cuyos fondos corren va- rios arroyos de diferente temperatura y que se reunen más abajo, for- mando uno más considerable. En los flancos de estos barrancos crece una vegetación propia de los lugares pantanosos, como la Cortadera (Amuelo Diocca), Pájaro Bobo (Bacharis Rocamora), Tembladerilla. (HidrocotyR), Yerba del Platero (Equisetum), Menta Negra y otros Sobre la península que forman los otros arroyos y en las alturas veci- nas de algunos innumerables bosques de álamos, sauces babilónicos y muchos otros frutales. Lo accidentado del terreno, la abundancia de agua que de diversas procedencias y diferentes direcciones corren por entre cauces de verdura, lo irregular de las habitaciones, y la alegría continua que reina entre la clase de gente que allí concurre, y que al son del arpa ó la guitarra bailan y cantan siempre los aires populares, le dan á este parage cierto encanto fantástico. Respecto á las ventajas para proporcionarse lo indispensable á una fa- milia que quiere pasar allí una temporada, no tiene igual, pues además de las fondas concurren diariamente los proveedores ambulantes de los artículos de primera necesidad. El agua de los arroyos es bastante abundante y el bañista puede en- tregarse al placer de la natación. La temperatura media es de 16° centí- grados, no obstante, el arroyo mayor tiene solo 8o centígrados. Esta agua es de procedencia y carácter cenagoso, pero no se apercibe desprendimiento de hidrógeno carbonado ni sulfurado, sin duda porque el curso rápido que trae desde las fuentes lo hace evaporarse en el tra- yecto. Por otra parte, estando las márgenes tapizadas de yerbas aromáti- cas neutraliza el olor de aquel dominándolo. Contiene abundante silica- to de alúmina, pues los troncos combatidos por la corriente se cubren de una concreción de esta sustancia que paraliza su vitalidad y concluye por secarlos. No tiene gusto desagradable y por el contrario se toma con placer. Los AGUAS MINERALES 61 demás principios químicos peculiares de las aguas potables se encuentran en proporciones normales. La acción terapéutica interna de esta agua parece ser nula. No sucede otro tanto con la esterna, pues su tempera- tura la coloca entre las tónicas. Efectivamente, es muy eficaz en la con- valescencia de las enfermedades crónicas en que hay relajación de la fibra muscular. En las clorosis, los histerismos y en diversas dolencias atónicas aprovechan grandemente estos baños. Muchas otras dolencias reciben gran alivio y tenemos varios casos prácticos notables de su efica- cia restauradora de las fuerzas. La época balneable es en la estación del verano. Buena Nueva.-Este también es un lugar de baños de carácter cena- goso, pero el agua corriendo en largo trayecto por un cauce descubierto y un terreno horizontal llega á tomar una temperatura de 22° centígrados que en los dias y horas de calor llega á 28°. No tiene mal gusto. La temperatura la hace apropiada para los reu- matismos ligeros, para ciertas neuropatías y para las constituciones irri- tables y enfermedades correlativas. Las personas atacadas de afecciones pulmonares y bronquiales asténicas no deben concurrir á este lugar ni al anterior para permanecer allí, pues la atmósfera que se respira es muy húmeda. Arroyo de Leyes. - Es idéntico en todas sus partes al anterior; este lugar está situado á 30 kilómetros al este, y el abundante arroyo que lo constituye proviene de la gran ciénaga que pasa por el carril del Litoral más allá del Rodeo del Medio. Es un baño puramente higiénico. Papagayos, Higuerita y Gegenes. - Son manantiales de excelente agua potable que existen entre los primeros cerros de la falda de la Cor- dillera ; son de agua fria. Planchón. - En esta parte de la Cordillera y al interior de los valles de los Andes se encuentran muchas surgencias termales de diversas temperaturas y cualidades, pero como quedan confinadas á considerables distancias de los centros de población no son concurridos y no se cono- cen casos auténticos de curación. Se menciona el lugar de los Molles, Peterhoa, etc. Puente del inca. - Para terminar este capitulo de las aguas minerales damos á conocer en seguida los análisis (en 100,000 partes) practicados por elDr Arata, en tres muestras de agua del Puente del Inca, traídas por el Dr Pedro F. Roberts, á su re- greso de la provincia de Mendoza. i 2 3 / total 8.732 8.722 8.722 Dureza : temporaria 4.350 4.520 4.470 { permanente 4.382 4.202 4.522 62 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Residuo á 100° i 2142.200 2 2237.000 3 2330.000 Pérdida por calcinación 727.800 157.200 243.000 Acido nítrico 27.870 37.280 46.329 - nitroso 0.0005 - - - sulfúrico 168.500 164.800 170.600 - carbónico 31.500 31.200 31.200 - silícico 265.900 270.600 251.750 Cloro 788.400 833.950 848.450 Permanganato necesario para la oxi- dación 1.0744 1.7696 1.6116 Oxígeno 0.2720 0.440 0.408 Amoníaco 0.225 0.2625 0.2665 Oxido de calcio 338.320 301.752 345.961 - de aluminio y fierro 46.000 43.400 37.250 Cloruros alcalinos 1315.800 1337.350 1345.000 Carbonates de calcio y magnesio.... 72.400 71.550 72.740 Sulfato de calcio 283.500 279.420 288.350 Silicato alumínico férrico 190.600 193.650 162.650 Nitrato amónico 1.115 1.1254 1.1286 Silicato de calcio 252.400 238.600 254.500 Aguas públicas.- Van en seguida las disposiciones relativas á la protección de los rios ó cursos de agua. Prohibición de arrojar residuos líquidos ó sólidos al Riachuelo. - La contaminación de las aguas del Riachuelo de Barracas ha sido un motivo constante de alarma para las auto- ridades sanitarias, desde el momento en que en sus orillas se establecieron numerosos establecimientos insalubres, tales como saladeros, curtiembres, etc., y que han desaparecido más tarde por disposiciones gubernativas. Para las demás industrias que se dejaron subsistentes, se dictó la siguiente ordenanza: Art 1o.- Se prohíbe arrojar al Riachuelo residuos líquidos ó sóli- dos de materias orgánicas ó inorgánicas, cualquiera que sea su natura- leza y origen, sin el permiso expreso de la Municipalidad de la Capital. Art. 2o. - Las destilerías que se hallan ya establecidas y funcionando en las inmediaciones del Riachuelo, se someterán á la reglamentación siguiente: a) Los residuos sólidos serán transportados fuera de sus estableci- mientos en carros, si es que los destinan á la alimentación de cerdos, ó los recibirán en chatas, para ser arrojados fuera de la canal de entrada del Riachuelo, cuando menos dos kilómetros al sud; 6) Aunque fuera conveniente que las vinazas fueran exportadas en la misma forma, teniendo presente el volúmen considerable que repre- sentan, se concede provisoriamente su desagüe al Riachuelo, después AGUAS PÚBLICAS 63 de haber sido saturadas con cal cáustica en exceso, y diluidas con diez veces su volúmen de agua, aprovechando para ello el agua de refrige- ración de los aparatos. Art. 3o. - En el plazo de treinta dias contados desde la fecha, se cor- tará la comunicación de todos los caños de letrinas y de aguas servi- das que desagitan en el Riachuelo, quedando absolutamente prohibido su funcionamiento en cualquiera circunstancia de avenidas ó crecien- tes. El servicio de limpieza se hará en carros con recipientes cerrados, como en la Capital, ó por sistemas y aparatos análogos. Art. 4°.- El que no cumpliere con las precedentes disposiciones, su- frirá, por la primera infracción, una multa de quinientos pesos, y tres mil por la segunda, clausurando los establecimientos que fuesen causa de insalubridad á la tercera reincidencia. Art. 5°..-El Inspector de la Boca y el de Barracas quedan encarga- dos de hacer cumplir severamente estas disposiciones, bajo la pena de destitución si no comunicasen, sin demora, las infracciones que tuvie- sen lugar. Art. 6°.-Comuniqúese, publíquese, etc. (Ordenanza de 3 de Abril de 1882 NOTA. - En II de Agosto de 1883, se concedió un peimiso para establecer un caño de desagüe al Rio de la Plata. - En 9 de Noviembre de 1883 se concedieron otros dos, uno para desagüe al Riachuelo y otro para construcción de un albañal de desagüe al mismo. - En Marzo 19 de 1884 se permitió la colocación de otro caño de desagüe al rio. Lavado de ropas. - El lavado de ropas en la capital de la República se hacia casi en su mayor parte en las orillas del rio, desde el paraje denominado Palermo Chico hasta la Casa Ama- rilla, situada á la entrada del camino déla Boca. Las lavanderas utilizaban los depósitos de agua existentes entre las toscas y pro- ducidos por la bajante del rio. Los procedimientos empleados para el lavado no podían ser más primitivos y la presencia de esos charcos jabonosos, que en los dias del verano despedían desagradables emanaciones, no abonaba mucho en favor del progreso déla Capital. La realización de las obras del puerto Madero por una parte, y la creación de lavaderos públicos por otra, han venido á hacer desaparecer semejante estado de cosas y no pasará mucho tiempo, sin duda, en que toda la ropa de la Capital sea lavada en establecimientos apropiados. (Véase Lavaderos Públicos). Vá en seguida un acuerdo sobre la materia: Art. 1o. - Desde la fecha queda prohibido el lavado, incluyendo el de las ropas, en la ribera comprendida entre el Pobre Diablo y Palermo Chico. 64 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2°. -Comuniqúese. (Acuerdo de 25 de Julio de 1872). NOTA. - En Octubre 3 de 1887 se aceptó una propuesta para la construcción y explotación de Lavaderos y Baños Públicos, en varias secciones de la Capital. Hasta la fecha se han inaugurado varios. Se estableció en el contrato que una vez entregados al servicio público seis lavaderos, que- daría suprimido el lavado en la ribera, casas de inquilinato y conventillos, y clausurados les que estuviese establecidos y no llenasen las condiciones comprendidas en dicha concesión. PROHIBICION DE ECHAR AGUAS SERVIDAS. No eran SOla- mente los charcos llenos de aguas putrefactas que dejaban las lavanderas, las únicas ¿ausas de insalubridad de las orillas del rio, pues varios establecimientos industriales hacían desembocar enél sus aguas servidas. Tendiendo á remediar este estado de cosas, fué que la Municipalidad dictó la siguiente ordenanza: Art. Io. - Desde la fecha queda absolutamente prohibido arrojar al rio aguas servidas, ó materias de cualquier naturaleza. Art. 2o. - Los propietarios de fincas, cuyos caños desagüen en la ri- bera, procederán á cortarlos en el improrogable plazo de un mes, á con- tar desde la fecha de la presente ordenanza. Art. 3o.- La falta de cumplimiento á lo que se dispone en los artí- culos anteriores hará incurrir á los contraventores en una multa de tres mil pesos m/c., sin perjuicio de que la Municipalidad ejecutará, por cuenta de las personas á que se refiere el artículo 2°, las obras necesa- rias para cumplir lo que en el mismo se prescribe. (Ordenanza de 16 de Abril de 1880). Proyecto de ley. - Con motivo de un estudio sobre las obras de salubridad del Rosario \ el Departamento Nacional de Hi- giene sometió á la aprobación del Poder Ejecutivo y del Con- greso Nacional, el siguiente proyecto de ley, que podrá servir de base para la reglamentación de la ley ya aprobada por una de las Cámaras y que el lector hallará más adelante: Art. Io. - Desde la promulgación de la presente ley, queda absoluta- mente prohibido á toda ciudad, villa, pueblo ó aldea que se encuentre situada en la costa ó inmediaciones de los rios de la República, el ar- rojar á ellos sus aguas cloacales, siempre que las poblaciones se surtan de sus aguas para los usos alimenticios. 1 Teniendo conocimiento el Departamento Nacional de Higiene de que las obras de cloacas y de- sagües habían sido ejecutadas en dicha ciudad con la intención de hacer desagotar en el rio Pa- raná los residuos cloacales, nombró de su seno una comisión de tres de sus miembros, quienes han presentado en un luminoso informe la importante conclusión, de que debe prohibirse el desagüe proyectado, porque se vendría de ese modo á alterar sensiblemente la composición del agua del Rio de la Plata, que provee precisamente á la Capital de la República. AGUAS PÚBLICAS 65 Art. 2o. - Tratándose de fábricas ó establecimientos industriales que produzcan residuos líquidos, no podrán disponer de los rios cercanos para arrojar á ellos esos residuos, sin llenar previamente los requisitos siguientes : Io Deberán presentarse por escrito al Superior Gobierno manifestando el género de industria, la clase de residuos, su composición detallada y todos aquellos datos que se relacionen con la materia; 2o El Departamento Nacional de Higiene expedirá su informe en cada uno de estos casos, de acuerdo con las disposiciones consignadas en los títulos siguientes: No podrán ser arrojados á los rios, los residuos de fábricas y estable- cimientos industriales cuyas aguas contengan por litro: a) De 5 á 10 miligramos de materias sólidas en suspensión; b) 3 miligramos de ázoe bajo forma de compuestos orgánicos ó amo- niacales ; c) Aguas que necesiten 2 miligramos de permanganato potásico para oxidar todos sus compuestos orgánicos; d) 2 miligramos de ácido sulfhídrico ó de algún sulfuro soluble ; e) 5 miligramos de ácido sulfúrico ó clorhídrico ó de un álcali libre; y) 0,05 miligramos de cloro ó ácido sulfuroso libre ; g) 0,01 miligramo de arsénico combinado; /¿) 10 miligramos de sulfato de zinc ó hierro; ¿) 30 miligramos de alumbre de hierro ó potásico; j) 200 miligramos de cloruro de calcio ó magnesio; k) 500 miligramos de cloruro de sodio; l) 0,05 miligramos de productos de la destilación del carbón fósil. m) Para los rios de pequeño caudal, agua caliente, cuya temperatura pase de 20° C. Art. 3o. - En los casos de duda sobre la interpretación de la presente ley, el Departamento Nacional de Higiene resolverá administrativamente el punto. (Octubre de 1889). A nuestro juicio este proyecto debiera ser ampliado en el sen- tido: Io de prohibir la introducción de residuos nocivos ó pe- ligrosos en las capas de agua subterránea 1, sea por medio de pozos ciegos, sea por depósitos instalados sobre la superficie del suelo, sea por irrigaciones mal concebidas ó ejecutadas sin mé- todo ; 2o las aguas residuarias de la industria podrán ser admi- tidas en los cursos de agua ó capas subterráneas, toda vez que hayan sufrido un tratamiento tendente á garantir que no mez- clarán á las aguas públicas ninguna materia que origine haci- namiento, ó que sea pútrida, tóxica ó infecciosa, ni nada que 1 Debe Recordarse que la provisión de agua en la ciudad de La Plata, cuyo desarrollo sorpren- dente es bien conocido de todos, se obtiene por medio de pozos semi-surgentes, escavados hasta la. segunda napa de agua subterránea. 66 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL pueda cambiar las propiedades naturales de las aguas ; 3o la de- puración de las aguas industriales debe ser obligatoria y ejecu- tada según los métodos apropiados á cada industria; y 4o que la depuración por el suelo es el proceder actualmente más perfecto que pueda aplicarse álas aguas residuarias de las industrias que elaboran materias orgánicas. Podrá siempre y deberá ser alguna vez combinada áoperaciones mecánicas ó químicas que aseguren la neutralización de las aguas y preparen la absorción por el suelo. La irrigación metódica con utilización agrícola es el me- jor modo de esplotar las propiedades que ofrece el suelo para el saneamiento L Además, para que la ley proyectada produzca los buenos resultados que legítimamente es permitido esperar de ella, con- viene establecer conjuntamente las penalidades, que á nuestro modo de ver deben ser severas, tratándose de la contaminación de uno de los elementos más indispensables á la salud pública. Finalmente, terminaremos este capitulo recordando que en una de las sesiones del Congreso Nacional del año 1890, uno de sus miembros, médico distinguido, el Dr B. Novaro, pre- sentó á la aprobación de sus cólegas un proyecto de ley prohi- biendo la contaminación de las aguas públicas. (Véasela sección especial de este libro destinada á la provincia de Buenos Aires). Hé aquí dicho proyecto tal como ha sido sancionado por la Cámara de Diputados. Para que se convierta en ley, necesita aún la aprobación del Senado. Art. 1o. - Las aguas cloacales de las ciudades y pueblos y los residuos nocivos de los establecimientos industriales, no podrán ser arrojados á los rios de la República, si no han sido sometidos préviamente á un pro- cedimiento eficaz de purificación. Art. 2o. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. Aguas subterráneas. - Consúltese el importante tra- bajo del Dr Arata intitulado: El clima y las condiciones higié- nicas déla ciudad de Buenos Aires, que encierra un estudio completo sobre aguas subterráneas y en el que se demuestra la relación del nivel de aquellas con la presión atmosférica y con la mortalidad por enfermedades infecciosas. 1 Proposiciones adoptadas por el Congreso Internacional de Higiene celebrado en París del 4 al II de Agosto de 1889. ALCOHOLISMO 67 Alcoholismo \ - El cuarto Congreso Penitenciario In- ternacional reunido en San Petersburgo (1890), ha examinado de qué modo la ebriedad puede ser considerada en la legisla- ción penal: a) sea como una infracción considerada en sí mis- ma ; ó) sea como circunstancia añadida á una infracción y po- diendo destruir, atenuar ó agravar el carácter de la crimina- lidad. Después de una larga discusión, el Congreso en asamblea ha adoptado las resoluciones siguientes : Ia El estado de ebriedad considerado en si mismo no puede constituir un delito ; no dá lugar á la represión sino en los ca- sos en que se manifiesta públicamente, en condiciones peligro- sas para la seguridad ó por actos de naturaleza tal, que produz- can un escándalo, y perturben la tranquilidad y el orden públicos; 2a No puede negarse la utilidad de las disposiciones legislativas que establecen medidas coercitivas, tales como la secuestración en un hospicio ó casa de trabajo, para los individuos que se entregan habitualmente á la embriaguez, que constituyen una carga para la asistencia ó beneficencia públicas, que se en- tregan á la mendicidad ó que se hacen peligrosos para si mis- mos y para los demás ; 3a Hay urgencia de hacer penalmente responsables á los pro- pietarios de las casas que espenden vinos y espirituosos, por la venta de licores fuertes á individuos ébrios de manera bien manifiesta; 4a En caso de infracción penal cometida en estado de ebrie- dad : A) El estado de embriaguez incompleta no puede en ningún caso escluir la responsabilidad, como circunstancia influyente sobre la magnitud de la pena ; dicho estado no puede ser defi- nido por el legislador, ni como causa atenuante, ni agravante, pues la influencia para fijar la magnitud depende de cada caso particular; B) El estado de ebriedad completa excluye la responsabilidad 1 Nos permitimos señalar á la consideración del Departamento Nacional de Higiene la conve- niencia que habría de redactar unas instrucciones análogas á las publicadas por la Academia de Medicina de Paris sobre las graves co'nsecuencias del alcoholismo y que serían fijadas en forma de carteles en los hospitales, hospicios, cárceles, etc., es decir, en todos los sitios en que puedan ser leídos por la clase obrera ó menesterosa, que es precisamente en la que se observan con mayor in- tensidad los estragos del alcoholismo. 68 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL en principio, á excepción no obstante de los siguientes casos: «) cuando la embriaguez constituya por sí misma una infrac- ción penal, y 6) en los casos de actiones libere in causa, cuan- do el autor se embriaga sabiendo que en estado de ebriedad, debe cometer una infracción criminal; en el primer caso, se hace responsable de un delito cometido con premeditación ; en el segundo de un delito cometido por negligencia. La ley no ha pronunciado una pena especial para el crimen cometido durante la embriaguez. Sin duda, puede decirse con la Corte de Casación, que constituye un hecho voluntario y re- prensible y no puede jamás constituir una escusa. Pero como no es dudoso que en el estado de ebriedad, la cir- culación cerebral se encuentra en un estado poco favorable al funcionamiento fisiológico del órgano, es útil distinguir los casos en los cuales la embriaguez se ha revelado accidental- mente, de aquellos en los cuales constituye un hábito. Los in- dividuos atacados de locura alcohólica no pueden ser conside- rados como responsables. El alcoholismo, dice Laségue, es un modo de intoxicación lenta y esencialmente progresiva. El de- lirio trémulo es, según Ball, como un puente colocado entre las dos grandes fases de la intoxicación por el alcohol; se mani- fiesta sobre todo por la noche: ((mientras que un individuo no se hace delirante alcohólico sin haber dormido mal, del mis- mo modo no puede ser reputado como curado si no ha podido dormir bien)) (Laségue). Las alucinaciones de los alcohólicos son siempre agresivas; hay primeramente una forma maníaca y después una forma me- lancólica. Existe una causa frecuente de suicidio: á menudo suicidio por terror (Lacassagne). Alienados. - Es realmente sensible que hasta la fecha, la República Argentina no tenga ninguna ley especial referente al régimen de los alienados, análoga á la que existe en las na- ciones más adelantadas L En la capital de la República existen dos asilos, uno para hombres y otro para mujeres. Algunas provincias, tales como 1 En el Apéndice hallará el lector un proyecto de ley que nos permitimos recomendar á la consideración del Congreso Nacional, y que vendrá á llenar, sin duda alguna, una necesidad desde largo tiempo sentida. ALIENADOS 69 las de Buenos Aires y Santa Fé, cuentan también con estableci- mientos destinados á recibir alienados. El ingreso á los manicomios se hace de dos modos : ingreso voluntario é ingreso de oficio. El ingreso voluntario se hace directamente por la familia, parientes ó amigos del alienado, prévia presentación al director del establecimiento de certificados espedidos por médicos reco- nocidos, en los cuales se hace constar el estado mental y las particularidades de la enfermedad. El ingreso de oficio es ordenado generalmente por el Depar- tamento de Policía \ la Intendencia Municipal, tanto de la capi- tal de la República como de las demás provincias, la Dirección de la Asistencia Pública, los Jueces de Paz y Presidentes de las Municipalidades, y por fin los Jueces en lo civil ó criminal. El reglamento del Hospicio de las Mercedes dispone lo si- guiente para la admisión de insanos : Art. 65. - Para ser admitido un insano en el asilo, será necesario lle- nar las formalidades siguientes: Ia Cuando la secuestración es de oficio, la presentación con el mismo de una orden emanada, ya sea de los Jueces, de la Asistencia Pública, de la Intendencia ó de la Policía de la Capital, en la que conste el estado de locura certificado por un médico; 2a Cuando la secuestración es voluntaria, debe presentarse, con el alie- nado, un certificado médico en el que se afirme su estado de locura y la forma que esta revista. El certificado médico será fechado á lo más, cuarenta y ocho horas antes de la admisión. Art. 66. - Ningún médico del establecimiento ó pariente del enfermo, dentro del tercer grado, podrá otorgar certificado médico para los efectos del artículo anterior. Respecto del Manicomio de Mujeres, nuestros informes nos permiten asegurar que los médicos que se encuentran al frente de su dirección, los doctores F. Sola, A. Piñero y M. Podestá, se preocupan de confeccionar un proyecto de reglamento, de acuerdo con las exigencias actuales. En cuanto á las condi- ciones de ingreso, son más ó menos las que hemos dado á cono- cer para el Hospicio de las Mercedes. (Véase: Hospicio de las Mercedes y Manicomio de Mujeres. 1 Véase: Servicio de alienados bajo el titulo de Médicos de Policía. 70 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Para la provincia de Buenos Aires véase la sección especial á ella destinada). Disposiciones legales 1.- Art. 140. - Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea préviamente verificada y declarada por juez compe- tente. Art. 141. - Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia ó imbecilidad, aunque tengan intérvalos lúcidos, ó la manía sea parcial. Art. 142. - La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sinó á solicitud de parte, y después de un exámen de facultativos. Art. 143. - Si del exámen de facultativos resultare ser efectiva la de- mencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese ma- nía, deberá decirse si es parcial ó total. Art. 144. - Los que pueden pedir la declaración de demencia son: Io El esposo ó esposa no divorciados ; 2o Los parientes del demente ; 3o El Ministerio de Menores; 4o El respectivo Cónsul, si el demente fuese estrangero; 5o Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, ó incomode á sus vecinos. Art. 145. - Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pe- dirse la declaración de demencia. Art. 146.-Tampoco podrá solicitársela declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si espusiese hechos de demencia so- brevinientes á la declaración judicial. Art. 147. - Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio, es parte esencial el Ministerio de Menores. Art. 148.-Cuando la demencia aparezca notoria é indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, á un curador provisorio, para que los administre. Art. 149. - Si el denunciado como demente fuese menor de edad, su padre ó su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio. Art. 150. - La cesación de la incapacidad por el completo restableci- miento de los dementes, solo tendrá lugar después de un nuevo exá- men de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración ju- dicial, con audiencia del Ministerio de Menores. Art. 151. - La sentencia sobre demencia y su cesación, solo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Có- digo; mas no en juicio criminal, para escluir una imputación de deli- tos ó dar lugar á condenaciones. 1 El Código Civil Argentino designa á los alienados bajo la denominación de dementes. ALIENADOS 71 Art. 152. -Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sen- tencia de un juicio criminal que no hubiese hecho lugar á la acusa- ción por motivo de la demencia del acusado ó que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado. (Código Civil). Cúratela. - Art. 468. - Se dá curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes. Art. 469. - Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aun- que tenga intervalos lúcidos, y el sordo-mudo que no sabe leer ni escribir. Art. 480. - El curador de un incapaz que tenga hijos menores es tam- bién tutor de estos. Art. 481. -La obligación principal del curador del incapaz será cui- dar que recobre su capacidad, y á este objeto se han de aplicar con pre- ferencia las rentas de sus bienes. Art. 482. - El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe á sí mismo ó dañe á otros. No podrá tampoco ser trasladado á una casa de dementes sin autorización judicial. Art. 483.-El declarado incapaz no puede ser trasportado fuera de la Re- pública sin espresa autorización judicial, dada por el consejo cuando me- nos de dos médicos, que declaren que la medida esconveniente á su salud. Art. 484. - Cesando las causas que hicieron necesaria la cúratela, cesá también esta por la declaración judicial que levántela interdicción. Art. 485. - Los curadores á los bienes podrán ser dos ó más, según lo exigiese la administración de ellos. Art. 486. - Se dará curador á los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su admi- nistración. Art. 487. - Si hubiesen herederos estrangeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo á los tratados existentes con las naciones á que los herederos pertenezcan. Art. 488. - Los curadores de los bienes están sujetos á todas las tra- bas de los tutores ó curadores, y solo podrán ejercer actos administra- tivos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Art. 489. - A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados ; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores. (Código Civil). El Código Civil dá intervención al Ministerio de Menores en todos los asuntos referentes á la tutela ó cúratela; está encar- gado de velar por los bienes de menores ó dementes y debe pe- dir que se les nombre tutores ó curadores. Tutela. -Art. 398. - No pueden ser tutores : Io Los menores de edad; 72 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2o Los ciegos, los mudos ; 3o Los privados de razón. (Código Civil). De los instrumentos públicos.-Art. 990.-No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos... (Código Civil). De la nulidad de los actos jurídicos. - Art. 1041. - Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria. Art. 1045. - Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de razón... (Código Civil). Matrimonio. - Art. 168. - La ley reconoce como impedimentos para el matrimonio ante la Iglesia Católica, los establecidos por las leyes ca- nónicas... (Véase: Matrimonios). Los cánones traen entre los impedimentos dirimentes la locura. Contratos. - Art. 1160.-No pueden contratar los incapaces por inca- pacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es espresamente prohibido, ni los que están escluidos de po- derlo hacer con personas determinadas... Art. 1164. - El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, solo corresponde al incapaz, sus representantes ó sucesores, á los terceros interesados, y al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no á la parte que tenía capa- cidad para contratar. Art. 1166. - Si el incapaz hubiere procedido con dolo para inducir á la otra parte á contratar, ni él, ni sus representantes ó sucesores tendrán derecho para anular el contrato, á no ser que el incapaz fuere menor, ó el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad. (Código Civil). Donaciones. - Art. 1804. - Tienen capacidad para hacer y aceptar do- naciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que espresamente las leyes dispusiesen lo contrario. (Código Civil). De la sucesión testamentaria. - Art. 3615. - Para poder testar es pre- ciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes solo podrán hacerlo en los intérvalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y pro- longados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces. Art. 3616. - La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testa- mento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habi- tual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intérvalo lúcido. (Código Civil). ALIENADOS 73 Hipotecas. - Art. 3118. - Los que no puedan válidamente obligarse, no pueden hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada ó confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad. (Código Civil). Tutela y cúratela^- Los tutores y curadores no pueden constituir de- rechos reales ni hacer empréstitos, ni afectar sériamente los bienes de los menores é incapaces sin autorización de juez. Prescripción. - Art. 4031. - Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraidas por menores de edad y los que están bajo cúratela. El tiempo de la prescripción comienza á correr desde el dia que llegaron á la mayor edad ó salieron de la cúra- tela. (Código Civil). Art. 10. - La fuga ó locura sobreviniente de los procesados no parali- zarán las dilijencias del sumario, pero terminado este, la causa se sus- penderá hasta que el prófugo se presente ó sea habido, ó hasta que el loco recupere el uso de su razón. (Código de Procedimientos criminales). Responsabilidad de los alienados. - Nuestro Código Civil dispone en sus artículos 900 y 921 lo siguiente: Art. 900. - Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna. Art. 921.- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes ó actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos .de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón. Por demencia, debe entenderse todas las variedades de enage- nacion y no esclusivamente la que la medicina designa bajo ese nombre : un loco, cualquiera que sea la naturaleza de su pertur- bación mental, no es pues responsable de robo, incendio, asesi- nato, etc. Entre los alienistas, unos admiten la irresponsabilidad par- cial adquirida por los individuos que delirando sobre un orden restringido de ideas, han sido impulsados al acto recriminado por concepciones falsas referentes á este orden de ideas; mientras que estos mismos individuos son responsables, si el delito ó el crimen está fuera de las aberraciones habituales. Otros alienistas, considerando que el delirio de los alienados, aún parcial, no está nunca limitado á un círculo tan estrecho, no admiten más que la irresponsabilidad absoluta y consideran como irresponsable todos los individuos que padecen de un delirio no dudoso, cualquiera que sea su limitación. 74 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Por último, existe una responsabilidad atenuada que puede hacer disminuir ó anular la pena habitual: es el caso de los his- téricos, de los epilépticos, de los alcohólicos y de los que Laségue designa con el nombre de cerebrales, individuos que á conse- cuencia de la herencia ó de otra causa cualquiera, no disfrutan de un estado mental perfectamente sano, sin que por eso pueda considerárseles como evidentemente alienados (Lefort). Alumbrado público. - La capital de la República contaba en Setiembre de 1890 con 8819 picos de gas y 4385 de kerosene para servir al alumbrado público. Durante dicho mes el consumo fué de 360895 metros cúbicos. La luz eléctrica existe en algunos establecimientos públicos y particulares, pero no obstante repetidos ensayos, no ha podido aún implantarse definitivamente para el alumbrado de las calles. Consúltese á este respecto la sección de este libro que trata de la provincia de Buenos Aires y especialmente de su capital La Plata. (Véase también Luz eléctrica). Alminios de medicina L - Sucede á menudo en la práctica que los enfermos se dirijen, bien sea para reemplazar momentáneamente al médico habitual ausente ó imposibilitado, bien sea en razón de la poca gravedad del mal que sufren, á es- tudiantes de medicina ó á internos de hospitales, aún no médi- cos recibidos. Estos por si mismos no tienen legalmente derecho alguno para ejercer el arte médico. No pueden ser considerados sino como simples representantes del médico que los ha indicado y que reemplazan á su vez. Es así que los tribunales rechazan en estos casos toda acción personal por cobro de honorarios. Además, legalmente, el secreto profesional no existe para los internos y alumnos 2. Anuncios. - Hay delito de estafa por parte del médico que, en anuncios mentidos por los cuales preconiza su método de tratamiento de los enfermos, publica certificados fraudulentos y atestigua también falsamente curaciones declaradas incurables por otros médicos. (Corte de Casación, 31 de Marzo de 1854). 1 Véase: Enseñanza de la Medicina y Facultad de Ciencias Médicas. 2 Guerrier et Rotureau, Manuel pratique de jurisprudcnce medícale. ASFIXIAS 75 Asfixias L - La asfixia bajo el punto de vista médico-le- gal, es un estado de muerte aparente ó real, consecutivo á una suspensión ó modificación de los fenómenos de la hemátosis, producidos sea por obstáculos á la absorción del oxigeno en la sangre, sea por la introducción en este líquido de un principio estrado. En las investigaciones médico-judiciales es de la mayor importancia diferenciar los distintos géneros de asfixia: la sofocación, la estrangulación, la suspensión, la sumercion, las asfixias por el calor ó el frió esteriores y por un gas dele- téreo ó no. Las causas que producen la asfixia obran : ó bien sobre los centros nerviosos, cuya acción fisiológica perturban, ó bien sobre los fenómenos mecánicos de la respiración, ó finalmente, sobre los fenómenos químicos. (Véase: Sofocación, Estrangulación, Suspensiony Sumer- cion}. Asfixias ó e.nvenenamientos por los gases. - Se pueden clasificar los gases según su naturaleza ó según su acción. Dis- tinguiremos : Io Gases simplemente asfixiantes. Son los que vienen á ocupar en una'atmósfera limitada un demasiado grande volú- men, sustituyéndose así al oxígeno. Tales son el ázoe, el hidró- geno y el hidrógeno proto-carbonado. 2o Gases irritantes. Irritan é inflaman todas las mucosas, provocan el lagrimeo, la tos, etc., tales son : el cloro, el gas ni- troso, el amoníaco. 3o Gases anestésicos. Ejercen su acción sobre el elemento nervioso, producen la estupefacción, la anestesia; tales son : el ácido carbónico, el hidrógeno bicarbonado y tocios los anestési- cos empleados en medicina. 4o Gases hemáticos. Obran sobre la hematía y atacan asi la vida molecular: óxido de carbono é hidrógeno sulfurado, por ejemplo. Asfixia por los productos de la combustión del carbón. - La combustión del carbón dá origen al óxido de carbono, ácido carbónico y una pequeña cantidad de hidrógeno carbonado. 1 Por el Dr Lacassagne. 76 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Cuando se favorece la acción del aire la combustión del carbón se hace más fácilmente y el óxido de carbono se pro- duce en menor proporción. Por el contrario, cuando una cir- cunstancia cualquiera viene á perturbar la combustión y á ha- cerla más lenta, el óxido de carbono se forma en mayor can- tidad. La asfixia por los vapores de carbón ha sido muy bien estu- diada por los médicos legistas modernos que han tenido á su disposición numerosos casos, sobre todo en los grandes cen- tros, en los cuales constituye uno de los medios más frecuen- tes de suicidio. La asfixia por el carbón puede ser el resultado de un acci- dente, de un suicidio ó de un homicidio. Asfixia por el gas del alumbrado. - El carbono uniéndose al hidrógeno, forma gases : el hidrógeno carbonado y el bicar- bonado, que deben ser conocidos del médico perito. El gas del alumbrado puede provocar dos clases de acciden- tes : hace esplosion ó provoca la asfixia, cuando se encuentra en cierta cantidad dentro de un recinto. Asfixia por el mefitismo de las letrinas. - Los gases que se desprenden de las letrinas esponen á dos clases de accidentes: esplosiones y asfixias. Los principales de estos gases son el ácido sulfhídrico, el sulfhidrato de amoníaco, el amoníaco, el ázoe y los hidrógenos carbonados. El más peligroso de estos gases es el ácido sulfhídrico ó hidrógeno sulfurado. Cuando en el desagotamiento de las letrinas se produce algún accidente, debe iniciarse una instrucción judicial para saber á quien incumbe la responsabilidad de aquel. Los peritos nom- brados deberán pues establecer las causas y verificar si la le- trina ha sido construida y funciona de acuerdo con las orde- nanzas respectivas y si satisface á las condiciones reglamen- tarias. Lo que acabamos de decir se aplica igualmente á lo que se llama el mefitismo de las cloacas; este es producido por el ácido carbónico, el ázoe y el hidrógeno sulfurado. Los esperi- mentos de Herbert Baker han demostrado que las emanacio- nes de las cloacas son peligrosas por el hidrógeno sulfurado. Accidentes causados por los anestésicos. - Se dá el nombre ASFIXIAS 77 de anestésicos á sustancias que tienen la propiedad de apagar momentáneamente la sensibilidad. En nuestros dias se obtiene la anestesia generalmente por los vapores de protóxido de ázoe, el éter y el cloroformo. Como los anestésicos tienen la propiedad de destruir la re- sistencia, de suprimir la voluntad, de borrar el recuerdo, de apagar la sensibilidad, pueden ser empleados por manos homi- cidas. Sirven fácilmente para cometer un suicidio y por otra parte, el peligro de su empleo y á menudo su rapidez de acción, esponen á graves accidentes. Los actos periciales tienen lugar, en efecto, á propósito de crí- menes, de suicidios ó de accidentes. Cuando durante la anestesia, un enfermo viene á sucumbir, la justicia interviene algunas veces para saber cuál es la causa del accidente. Entonces se inculpa al médico de un homicidio por imprudencia. Las cuestiones presentadas al perito pueden ser las siguientes: Ia ¿es la muerte el resultado de la acción por el cloroformo ? 2a ¿ debe atribuirse la muerte á la culpa del médico? Se responderá á estas preguntas teniendo en cuenta el anes- tésico empleado, su modo de administración, el estado del in- dividuo y las contra-indicaciones que podía presentar, las pre- cauciones adoptadas, etc. En nuestra época, el médico no puede rehusar á sus enfer- mos, sin tener motivos graves, el beneficio de la insensibilidad. El cloroformo ha penetrado hoy hasta en la práctica obsté- trica. El médico tiene plena libertad para elegir el anestésico. Según los consejos de Gosselin existen en la práctica quirúr- gica ciertas contra-indicaciones, á saber: gentes debilitadas por sufrimientos anteriores, pérdidas de sangre, un traumatismo considerable ; las enfermedades del corazón y de los gruesos vasos que predisponen al síncope y los alcohólicos. El perito deberá señalar la indicación ó la necesidad de la anestesia en la operación practicada y cuando sea posible, la dosis del anestésico empleado y el momento de la anestesia en que han comenzado los accidentes. Se discutirá también la po- sibilidad de una muerte súbita que habría coincidido con la anestesia ó con la operación quirúrgica misma. 78 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Asilos municipales de desvalidos. - La epide- mia de cólera de 1886-87 hizo necesario el establecimiento de dos asilos municipales, para alojar en ellos las personas de las casas de inquilinato, conventillos, etc., que por razones de hi- giene y para cortar la propagación del mal, se mandaban desa- lojar. El primero se estableció en la calle de Libertad, n° 339, y el segundo en casillas de madera construidas por el Gobierno Nacional cerca de Maldonado. Terminada la epidemia ,quedó subsistente solamente el asilo de la calle de Libertad, para el caso de que el desarrollo de cualquier enfermedad infecciosa, hiciese necesario el desalojo de habitaciones ocupadas por gentes menesterosas. Al mismo tiempo se le dió otra aplicación, cual es el de alo- jar provisoriamente á los que salen convalecientes de los hos- pitales, y que no teniendo alojamiento en la capital, pue- den ingresar y permanecer hasta ocho dias en dicho asilo. (Véase: Asilo de Mendigos). Proyecto de asilo. - Art. Io. - Autorízase al señor Intendente para aceptar la donación ofrecida por Da Petronila Rodríguez á que se re- fiere la nota de Mayo 9 de 1885, con destino á la construcción de un Asilo de Mujeres Desvalidas. Art. 2°. - Autorízasele igualmente para invertir hasta cuarenta mil pesos moneda nacional, en la adquisición de un terreno para la cons- trucción del asilo mencionado. Art 3°. -Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 77 de Junio de 1885). Asilos nocturnos. - No existen en Buenos Aires asi- los nocturnos para indigentes. La Dirección de la Asistencia Pú- blica encomendó en 1889 al doctor Gandolfo, gefe de su Sección de Higiene, el estudio de esta cuestión. No nos ha sido posible obtener el proyecto respectivo presentado por el distinguido có- lega en el desempeño de su cometido. Asistencia Pública L - El 31 de Enero de 1883 se re- solvió establecer en la capital de la República la institución de la Asistencia Pública, y se crearon las oficinas de su Dirección. 1 La Dirección de la Asistencia Pública funciona en su local calle de Esmeralda, n" 66. Los datos que se consignan aquí son en parte debidos á su distinguido director el D' Ramírez y en,parte extraídos de las memorias anuales de la repartición. ASISTENCIA PÚBLICA 79 La instalación definitiva tuvo lugar en Marzo del mismo año. En esa época estaban á cargo de dicha repartición la Admi- nistración de vacuna, el Hospital San Roque, el Hospicio de las Mercedes, la Casa de Aislamiento y la asistencia de enfermos á domicilio. En los años posteriores la Asistencia Pública ha ido estendien- do gradualmente su esfera de acción y actualmente cuenta entre sus servicios ordinarios, con un laboratorio de bacteriología, un laboratorio de preparación y conservación de la vacuna anti- rábica, una administración general de vacuna anti-variólica, una sección de higiene, que debe cuidar especialmente de la higiene de las habitaciones, establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos, para lo cual tiene á sus órdenes un cuerpo de desin- fectadores, y espera que pronto podrá contar también, entre sus primeros elementos, con estufas fijas de gran formato para la desinfección pública, y cuatro ó cinco portátiles cuya necesidad es imprescindible. La inspección de la prostitución y tratamiento de las enfer- medades que trae consigo, quedan también incluidos entre los servicios de la Asistencia Pública, respondiendo á este objeto la creación del Dispensario de Salubridad y la adquisición de un edificio con destino á la fundación de un Sifilicomio. A estos servicios debe agregarse la creación de una sala de ur- gencia para enfermos ó heridos, un consultorio gratuito y el establecimiento de una Farmacia y Droguería Central desti- nada á la provisión de las farmacias de los hospitales y otras que más tarde será conveniente establecer para el despacho de recetas gratis á favor de la población menesterosa que recibe asistencia domiciliaria, y finalmente el departamento de coche- ras y caballerizas para las ambulancias del Depósito central 1. El antiguo edificio del Hospital de Mujeres que es el que ocupa actualmente la Dirección de la Asistencia Pública y los diversos laboratorios y Dispensario de Salubridad, es indudablemente como construcción un edificio inadecuado á su objeto y solo pro- visoriamente podrá prestar los servicios á que se le destina. El director de la Asistencia ha indicado á la Intendencia Municipal 1 En 1889 el tren de ambulancias ha sido aumentado con varios carruages construidos con arreglo á los últimos adelantos, que están distribuidos en parages apropiados fpara acudir rápidamente donde sea necesario : Dirección de la Asistencia Pública, Hospital de Crónicos, etc. La conducción de en- fermos contagiosos se hace por los vehículos estacionados en la Administración de Limpieza y en la misma Casa de Aislamiento. 80 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ías medidas que á su juicio podrían adoptarse para utilizar con- venientemente el local actual, á fin de que sus diversas reparti- ciones puedan instalarse de acuerdo con sus respectivas necesi- dades. Por decreto de Julio 14 de 1888 se dispuso que las oficinas de la Asistencia Pública permanecieran abiertas de dia y de noche. Asistencia domiciliaria. - La asistencia médica á domicilio páralos indigentes se hace por intermedio de los médicos de sec- ción, cuyas atribuciones y deberes están establecidos en un re- glamento especial. (Véase: Médicos municipales de sección). La importancia que tiene esta asistencia está demostrada por las cifras siguientes, que representan las recetas despachadas en cada uno de los hospitales municipales durante el año de 1889: Hospital San Roque 13107 - de Crónicos 5005 - Rawson 3083 Hospicio de las Mercedes 925 Sifilicomio 183 Total 22303 Los consultorios externos de los hospitales municipales han despachado en el mismo año, el siguiente número de recetas: Hospital San Roque 22825 - de Crónicos 3445 - Rawson 703 Casa de Aislamiento 1464 Hospicio de las Mercedes 1376 Total 29813 En Flores, Belgrano, Boca, etc., están autorizadas algunas farmacias para despachar las recetas de los médicos seccionales, á causa de la lejanía de los hospitales. El número de enfermos asistidos á domicilio durante el año 1889 en las veinte y ocho secciones del municipio de la Capital asciende á 5982. Sección de higiene. - El personal de esta sección se com- ASISTENCIA PÚBLICA 81 pone de un director, de dos inspectores técnicos, de un mayor- domo de desinfectadores, de cuatro capataces y treinta peones desinfectadores. Reglamento. - Art. Io. - La Sección de Higiene se propone : Io Hacer el estudio higiénico de la ciudad : a) Densidad de la población de la ciudad con su topografía y causas que puedan contrariar su higiene; ó) Conventillos, casas de inquilinato, estudio de ordenanzas sobre con- ventillos y casas de vecindad ; c) Falseamiento de estas ordenanzas, reformas, estadística de la morta- lidad de los conventillos, teniendo en cuenta sobre todo las enfermeda- des infecciosas; d) Establecimientos incómodos é insalubres, fábricas diversas, caballe- rizas, panaderías, tambos. Su situación y construcción, inconvenientes para sus habitantes y vecindad ; ordenanzas y reformas; e) Otros establecimientos, teatros, hospitales, casas de sanidad, cole- gios, mercados, casas de prostitución ; ordenanzas; /) Elementos que favorecen la higiene, plazas, parques, paseos, etc.; reformas. 2o Estudiar y proyectar medidas profilácticas generales: d) Organización sanitaria actual, inspecciones, cómo deben practicarse y objeto; 6) Origen y distribución de las enfermedades infecciosas en Buenos Aires; r) Medidas de higiene general, sección de higiene, sus atribuciones. 3o Aconsejar medidas en los casos particulares de infección : a) Medidas particulares, inspección domiciliaria ; denuncia de los casos de enfermedades infecciosas, su filiación. 6) Desinfección, cuerpo de desinfectadores y desinfección domiciliaria. c) Estufas de desinfección, ordenanzas y reglamentos. Art. 2o. - El personal de la Sección de Higiene se compondrá de un médico-director y de auxiliares técnicos. „ Art. 3o. - A la Sección de Higiene se halla adscrito el cuerpo de des- infectadores. Médico-director. - Art. 4o. - Los deberes y atribuciones del médico- director de la Sección de Higiene son los siguientes: Io Informar sobre todos los asuntos relativos á la sección; 2o Aconsejar medidas de higiene é iniciar ó practicar el estudio de las cuestiones estatuidas en las bases ; 3o Proyectar ordenanzas relativas á las cuestiones de higiene ó modi- ficaciones de las que existen si estas fueren reconocidas deficientes; 4o Organizar la oficina y todas sus dependencias; 5o Autorizar con su firma los despachos de los auxiliares técnicos; 6o Pasar á la Dirección general un parte mensual sobre el movimiento de la sección; 7o Presentar una memoria anual de la sección; 82 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 8o Concurrir á la oficina todos los dias. En caso de ausencia será reem- plazado por el auxiliar más antiguo; 9o Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones, apercibiendo y suspendiendo, con encargo de dar cuenta, á los empleados superiores que no cumplan con su deber; 10° Proponer el personal para llenar las vacantes de desinfectadores y expulsar á los que cometan faltas graves. Auxiliares técnicos. - Art. 5o.- Los auxiliares técnicos de la Sección de Higiene deben ser médicos diplomados en las facultades argentinas. Sus deberes son: Io Inspeccionar las casas y establecimientos que se denuncien; 2o En estas inspecciones anotarán detalladamente el estado general de las casas, su ventilación, número de habitantes, servicios de salubri- dad, etc.; 3' Cuando observen algún enfermo anotarán su filiación exacta, dando cuenta al gefe de la sección; 4* Practicar todos aquellos estudios que están indicados en las bases de la sección y que le fuesen indicados por el Director; 5o Llevar un libro en el cual se anoten las inspecciones practicadas; 6o Concurrir á la oficina siempre que no estén en comisión de servicio. Páralos desinfectadores véase: Desinfectadores (Cuerpo de). Laboratorios. - Cuenta en la actualidad la Asistencia Pú- blica 9011 un laboratorio de bacteriología, otro de preparación y conservación de vacuna anti-rábica y una administración cen- tral de vacuna anti-variólica. (Veáse: Bacteriológicos (Labora- torios), Rabia y Vacuna). Consultorio central. - El servicio de este consultorio está atendido por tres facultativos que se turnan todos los dias desde las 9.30 a. m. basta las 5 p. m. Para facilitar el despacho de las recetas expedidas por los mé- dicos de este Consultorio, y con el objeto de que los enfermos no tuvieran que recorrer grandes distancias para buscar en los hos- pitales los medicamentos gratis, la Dirección de la Asistencia Pública instaló en su mismo local una farmacia, en la que no solo se despachan las recetas del Consultorio, sino también las espedidas por los médicos de las secciones centrales. La instala- ción de esta farmacia se hacía necesaria, pues los enfermos po- bres del centro debían ocurrir á los hospitales en solicitud de los medicamentos, y sabido es que estos establecimientos están ló- elos situados en parajes distantes. ASISTENCIA PÚBLICA 83 Hospitales y hospicios. - Los establecimientos que están bajo la dirección de la Asistencia Pública son : el Hospital San Roque, el Hospital Mixto (hoy Rawson), el Hospital de Cróni- cos, la Casa de Aislamiento, el Sifilicomio y el Hospicio de las Mercedes. (Véanse estas designaciones). Ingreso de enfermos á los hospitales. - Las condiciones para el ingreso de enfermos á los hospitales municipales, están estipuladas en el siguiente decreto : Art. Io. - Desde la fecha, todo enfermo que requiera entrada en los hospitales municipales, deberá enviarse préviamente al local de la Direc- ción de la Asistencia Pública para que una vez reconocido en esta, sea conducido al establecimiento que corresponda con arreglo á la enferme- dad de que padezca. (Véase: Hospitales). Art. 2o. - No serán comprendidos en lo que dispone el artículo ante- rior, enfermos ó heridos cuyo estado ó condiciones requieran la remisión inmediata al Hospital más próximo del punto donde se encuentren. Art. 3o. - Comuniqúese, publíquese, etc. fDecreto de la Intendencia Municipal de 25 de Mayo de 1888). Bibliotecas. - La Dirección de la Asistencia Pública y cada hospital bajo su dependencia, han sido dotados de una biblioteca científica que sirve principalmente de fuente de consulta para su personal técnico. Droguería y farmacia y central. - (Véase este título). Servicio telegráfico. - La Dirección de la Asistencia Pú- blica cuenta en su local con una oficina telegráfica que la pone en comunicación directa con el Departamento Central de Poli- cía, lo que facilita muchísimo el desempeño de sus funciones y sobre todo el servicio de la asistencia á domicilio. Distintivo especial. - Para mayor comodidad del público, se dictó la siguiente ordenanza : Art. Io. - La Asistencia Pública adoptará como distintivo propio y para su uso exclusivo, la luz de color verde. Art. 2o. - Todo establecimiento y elementos de su dependencia osten- tarán esa luz durante la noche. Art. 3o. - Queda prohibido el uso público de la luz verde después de quince dias de sancionada la presente, exceptuándose en los tramways y ferro-carriles. Art. 4o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 31 de Mayo de 1889). 84 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Reglamento de la asistencia pública. - Van en seguida los capítulos del reglamento aprobado por la Intendencia Muni- cipal á mediados de 1890, que más directamente interesan al cuerpo médico : Art. Io. - La Asistencia Pública es una repartición de la Intendencia Municipal con jurisdicción en toda la ciudad de Buenos Aires. Art. 2o. - La asistencia pública es debida á los indigentes que se ha- llen transitoria ó definitivamente en la imposibilidad física de proveer á las necesidades de su existencia. Art. 3°. - El indigente no puede hacer valer su derecho á la asisten- cia ante la justicia ordinaria, sinó ante la autoridad administrativa, la cual no debe admitir ningún reclamo que tenga por objeto obtener más de lo estrictamente necesario ó de lo que confiere este reglamento. Art. 4o. - Para tener derecho á los servicios gratuitos que presta la Asistencia Pública es preciso encontrarse domiciliado en el municipio y ser pobre de solemnidad. Art. 5o.- A fin de hacer efectiva la disposición anterior se llevará un registro de pobres de solemnidad, sujeto á un reglamento que estatuya cuáles son las condiciones requeridas para la inscripción y qué derechos y deberes crea esto á las personas inscritas. Art. 6o. - Solo en casos de urgencia se podrá atender á las personas que no presenten el certificado de pobres de solemnidad y aún en esta circunstancia la Asistencia Pública está obligada á solicitar que se pa- guen los impuestos especiales creados con este objeto. Art. 7o. - Las personas que no acrediten ser pobres de solemnidad, tendrán que abonar para que se las asista los derechos que establezcan las ordenanzas vigentes. Art. 8o. - Cuando el enfermo no se encuentre domiciliado en el mu- nicipio y siempre que sea enviado de otras comunas, los gastos que re- sulten de su asistencia pueden ser reclamados á la comuna en que lá persona socorrida tiene declarado su domicilio. Art. 9o. - La Asistencia Pública comprende los siguientes servicios : Io Asistencia médica hospitalaria ; 2o Asistencia médica á domicilio ; 3o Profilaxis urbana de las enfermedades infecto-contagiosas: a) Vigi- lancia del ejercicio de la prostitución ; 6) Vacunación anti-rábica ; c) Va- cunación anti-variólica; 4° Inspección técnica de los servicios de la higiene pública ; 5" Análisis químicos, bacteriológicos y observaciones de meteorología con relación á la higiene urbana. Art. 10. - Todos estos servicios deberán ser reglamentados de acuerdo con el espíritu de este reglamento y con las resoluciones vigentes so- bre la materia. Art. 11.-Una corporación compuesta de todos los médicos y farma- céuticos de la Asistencia Pública será adscripta á esta bajo el nombre de Comité Consultivo y reglamentada de modo conveniente para que ella estudie las cuestiones relacionadas con la salud de la población. ASISTENCIA PÚBLICA 85 Art. 12. - Un Director general tiene la superintendencia de todos es- tos servicios y de los que se crearen ulteriormente, complementándolos ó estendiéndolos. Art. 13. - Para la gestión de los servicios que le son confiados, el Di- rector general tiene bajo sus órdenes el personal que constituye la ad- ministración central, el que se encuentra colocado en los establecimien- tos y reparticiones especiales y el de los médicos de sección. Art. 14. - El personal administrativo comprende un secretario gene- ral, un sub-secretario contador y empleados auxiliares. Art. 15. - Dependen de la Dirección general de la Asistencia Pública los médicos de sección, los Médicos Directores y demás empleados de los Hospitales San Roque, Rawson, Crónicos, Sifilicomio, Hospicio de las Mercedes, Casa de Aislamiento ; del Dispensario de salubridad ; del laboratorio de vacuna anti-rábica y de la administración de vacuna anti- variólica, del Laboratorio bacteriológico, de los Consultorios gratuitos de la Asistencia Pública, de la Sección de Higiene y el personal del tren de ambulancia. Del Director general. - Art. 16. - Son deberes del Director general: Io Velar por. el fiel cumplimiento de todas las resoluciones que se re- fieran á la Asistencia Pública ; 2o Dar cuenta inmediata á la Intendencia de cualquier novedad que ocurra en su repartición ; 3o Dirijir á la Intendencia un informe mensual sobre el movimiento habido en todos los establecimientos y reparticiones que forman la Asis- tencia Pública; 4o Concurrir diariamente á su despacho para atender y resolver los asuntos que se presenten ; 5o Visitar una vez por lo menos mensualmente las diferentes reparti- ciones á su cargo y adoptar las medidas que juzgue convenientes para el buen servicio, comunicándolas á la Intendencia para su aprobación si esta fuere necesaria; 6o Proponer á la Intendencia toda medida que propenda al mayor de- sarrollo y adelanto de la institución; 7o Examinar y estudiar todas las cuestiones que le sean indicadas por la Intendencia y que interesen la organización, el funcionamiento y el desarrollo de los diversos modos y servicios de la asistencia. Art. 17. - Son atribuciones del Director general : Io Intervenir directamente ó por intermedio de sus secretarios en la administración interna de los establecimientos de su repartición; 2o Intervenir directamente en el funcionamiento del servicio médico; 3o Apercibir, reconvenir y suspender á los empleados que falten á sus obligaciones, pidiendo en último caso á la Intendencia su aprobación y, si así lo estima necesario, la separación absoluta de los empleados suspendidos ; 4o Convocar en cualquier dia y á cualquier hora á todos ó á una parte del personal técnico de la repartición para estudiar las cuestiones de profilaxis. general, de higiene pública y de administración sanitaria, á fin de resolver lo que estime más conveniente aconsejar á la Intenden- cia para el buen servicio público ; 86 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 5o Presidir el Comité Consultivo formado con este mismo objeto, diri- jiendo el debate y proponiendo á las Comisiones de estudios especiales todas aquellas cuestiones que sean de interés público y estén relaciona- das con la Asistencia Pública. Art. 18. - El Director general es el intermediario obligado entre las di- versas reparticiones á su cargo y la Intendencia Municipal, cuyas dispo- siciones le serán comunicadas para su ejecución y cumplimiento. Art. 19. - Promoverá averiguaciones siempre que se formulen públi- camente denuncias que comprometan el buen nombre de la repartición y corregirá el abuso ó hará conocer la falsedad de las denuncias. Art. 20. - En casos de epidemias prescribirá las medidas higiénicas más urgentes y comunicará inmediatamente á la Intendencia cuáles son los recursos que tiene y los que le faltan para combatir la propagación de ellas. Art. 21. - Ejercitará la alta vigilancia de la higiene municipal y el con- trol de la gestión de las comisiones é inspectores de higiene. Art. 22. - Tendrá el derecho y el deber de intervenir cerca de las au- toridades, en todo lo que se refiere á la higiene y á la salud pública. Art. 23. - Podrá tomar resoluciones respecto al modo de nombra- miento, á las cualidades, á la misión y revocación de todos los médicos y empleados de la repartición, prévia consulta con la Intendencia. Art. 24. - Deberá informar sobre todos los proyectos de mejora ur- bana, los planos de canalizaciones, establecimientos públicos, etc. Art. 25. - Presentará á la Intendencia una memoria anual en la cual consten todos los detalles del trabajo realizado por la Asistencia y todas las reformas reclamadas por el buen servicio público. Del Secretario general. - Art. 26. - El Secretario general es el cola- borador del Director en todos los trabajos que este emprenda relaciona- dos con la Asistencia Pública. Art. 27. - Para desempeñar este puesto se necesita ser médico gra- duado en las facultades argentinas. Art. 28. - El Secretario general reemplazará en sus funciones al Di- rector, siempre que así lo resuelva la Intendencia ó que ello sea menes- ter por una causa especial. Art. 29. - Es el encargado del despacho diario de todos los asuntos que se tramitan por la Asistencia Pública. Art. 30. - El Director general puede delegar en él sus propias atribu- ciones y deberes con la limitación que fuere conveniente. Art. 31. - El Secretario es, en ausencia del Director, el empleado supe- rior de la repartición. Art. 32. - Ejerce la vigilancia directa de la disciplina, del órden y de la moralidad de los empleados subalternos de la administración central. Art. 33. - Es el Secretario de actas permanente del Comité Consultivo de la Asistencia Pública. Del Pro-Secretario-Contador. - Art. 34. - El Pro-Secretario reem- plazará al Secretario en todos los casos de ausencia de este y en todos aquellos que lo determine el Director. ASISTENCIA PÚBLICA 87 Art. 35. - Vivirá en el mismo local de la Dirección general siendo el encargado de velar por la disciplina y moralidad de todos los empleados subalternos de la casa. Art. 36. - Es el empleado superior del establecimiento en ausencia del Director ó Secretario. Art. 37. - En su carácter de Contador llevará la contabilidad de la Asistencia Pública estando obligado á tener los siguientes libros : Io Un libro de cuentas corrientes en el que anotará las cantidades de dinero ingresadas y salidas, tanto en la Dirección como en los diversos establecimientos de su dependencia; 2o Un libro de recibos en el que conste las cantidades de dinero entre- gadas á los diversos establecimientos; 3o Otro en el que se anotarán todas las cuentas que se entreguen á los interesados. Art. 38. - Elevará á la Dirección mensualmente un balance general en el que se haga constar el movimiento de gastos habidos en la direc- ción general y demás establecimientos. Art. 39. - Elevará un balance anual á la Dirección en el que dé cuenta de todo lo gastado, proponiendo á su vez todas las medidas que juzgue convenientes á objeto de regularizar la contabilidad general, haciendo el mayor número de economías. Art. 40. - Revisará semestralmente los libros de caja de los hospitales y demás reparticiones. Art. 41. - Despachará mensualmente las planillas de sueldo del perso- nal encargándose de su tramitación en la Intendencia. Art. 42. - Está obligado á distribuir el trabajo del modo más equita- tivo entre los empleados subalternos. Art. 43. - Tiene el derecho y el deber de apercibir á los empleados subalternos cuando estos se separaren del cumplimiento de sus obliga- ciones. Art. 44. - En el caso de reincidencia y faltas graves dará cuenta inme- diatamente al Secretario con todos los pormenores del hecho, á fin de que este último pueda ponerlo en conocimiento del Director. Reglamento del comité consultivo. - Para terminar este capítulo de la Asistencia Pública trascribimos en seguida el re- glamento del Comité Consultivo y las bases de su organización : Art. 1o. - Los médicos de la Asistencia Pública constituyen una cor- poración adscripta á esta institución y dependiente de ella. Art. 2'. - Esta corporación funcionará bajo el nombre de Comité Con- sultivo de la Asistencia Pública. Art. 3o. - Los fines de la organización del Comité Consultivo son: Io Formar un núcleo de personas que sirva de asesor y cuerpo de consulta al Director general de la Asistencia Pública en todos los casos en que este lo requiera; 2o Estudiar todas las cuestiones relativas á la organización de la insti- tución de la Asistencia Pública en sus diferentes servicios, propendiendo 88 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL siempre á mejorarlos, ya sea modificando sus reglamentos, ya indicando la creación de nuevas dependencias requeridas en su marcha de pro- greso ; , 3o Fomentar los estudios médicos en todas sus faces por medio de con- ferencias y asambleas científicas; 4o Fundar una publicación que llevará por título Anales de la Asis- tencia Pública á objeto de que se consignen en ella los estudios reali- zados por el Comité, las actas de sus sesiones, los trabajos originales de sus miembros, etc. Miembros del Comité. - Art. 4o. - Son miembros de este Comité todos los médicos y farmacéuticos diplomados dependientes de la Asistencia Pública. Art. 5o. - Será obligación de todos sus miembros contribuir con su inteligencia, buena voluntad y trabajo á la realización de los fines de su fundación. Art. 6o. - Los miembros de este Comité que dejen de pertenecer á la Asistencia Pública, podrán continuar en su carácter anterior formando parte de él si manifiestan este deseo por escrito. Art. 7o. - Podrán igualmente ingresar como miembros de este Comité todos los médicos estraños á la Asistencia Pública que así lo pidan, siem- pre que acompañen su solicitud de un trabajo inédito que verse sobre cuestiones relacionadas con la Asistencia Pública. Art. 8o. - La presidencia expedirá á cada uno de los miembros del Co- mité un diploma que lo acredite como tal, firmado por el presidente y por los secretarios. De las asambleas ordinarias. - Art. 9o. - Las asambleas se dividirán en asambleas ordinarias y asambleas extraordinarias. Art. 10.- Las asambleas ordinarias tendrán lugar una vez por mes; pudiendo también celebrarse asambleas extraordinarias en cualquiera de los dias del período intercalar, cuando el Director general lo indique ó cuando cinco de los miembros lo soliciten ante este. Art. 11. -La citación para las asambleas será hecha con tres dias por lo menos de anticipación, indicando en cada caso la materia ó cuestio- nes á tratarse en ellas. Art. 12. - Las asambleas ordinarias versarán sobre todos aquellos tó- picos relativos á la institución de la Asistencia Pública en sus más ám- plios detalles. Art. 13. - Las cuestiones á tratarse serán presentadas por escrito ó en forma de proyecto, con excepción de las cuestiones de orden, de las mo- ciones, etc., que se susciten en el curso de la discusión, en las cuales se seguirá la misma forma y órden que en todo cuerpo colegiado. Art. 14. - Todo asunto de importancia, proyecto ó cuestión que no pueda ser resuelto inmediatamente por la asamblea, será destinado por el Director á la Comisión respectiva ó á la que en su defecto este nombrare. Art. 15. - Las asambleas serán presididas por el Director general y en su ausencia por La persona del Comité que designe la mayoría en dicha asamblea. ASISTENCIA PÚBLICA 89 Art. 16. - Actuarán permanentemente como secretarios el secretario de la Asistencia Pública y el miembro del Comité que por mayoría indique la asamblea. Art. 17. - Todos los demás miembros del Comité funcionarán como vocales. De las asambleas extraordinarias. - Art. 18. - Habrá también asam- bleas extraordinarias destinadas eselusivamente al estudio de la medicina y farmacia. Art. 19. - Los temas á tratarse en estas asambleas podrán presentarse en la misma forma que en las asambleas, sin perjuicio de que en cada una de ellas puedan discutirse los asuntos que en su curso se inicien, á fin de establecer una verdadera academia científica con discusión en forma y actas bien llevadasndestinadas á la publicidad. Art. 20. - Estos concursos de opinión tendrán lugar una vez por mes á objeto de ilustrar mejor las cuestiones que se debatan, pudiendo por otra parte celebrarse asambleas del mismo orden en cualquier época, cuando uno ó más miembros así lo soliciten. Art. 21. - Podrán igualmente admitirse en estas asambleas los trabajos y estudios hechos por los practicantes al servicio de la Asistencia Pública cuando estos vengan patrocinados por uno de los miembros del Comité. Art. 22. - Estos trabajos, así como todos los que se presenten al Comité, podrán prévio estudio, ser publicados en los Anales como un medio de estímulo para todos aquellos que quieran trabajar. Art. 23. - Los autores de los trabajos que á juicio de la Comisión di- rectiva del periódico sean de mérito positivo, recibirán cincuenta ejem- plares en folleto de sus escritos originales. De las comisiones de estudios. - Art. 24. - Los miembros del Comité se dividirán en las siguientes comisiones permanentes : Ia Comisión de fomento de la biblioteca de la Asistencia Pública; 2a Comisión de Asistencia Pública hospitalaria; 3a Comisión de Asistencia Pública domiciliaria; 4a Comisión de higiene en general; 5a Comisión de profilaxia, vacuna y epidemiología; 6a Comisión de medicina legal y jurisprudencia médica; 7a Comisión de estudios anátomo-patológicos, bacteriología é histología; 8a Comisión de estudios clínicos y trabajos prácticos ; 9a Comisión de demografía y estadística en general; 10a Comisión directora y redactora del periódico; 11a Comisión de farmacia y materia médica. Art. 25. - Estas Comisiones serán nombradas por el Director general, de tal manera que ellas comprendan á todos los vocales del Comité. Art. 26. - El número de miembros de cada Comisión será proporcio- nal á su importancia, y una vez instalados nombrarán sus presidentes y secretarios respectivos. Art. 27. - Estas Comisiones se expedirán por escrito en los asuntos á ellas confiados, y siempre que sea posible antes de la sesión siguiente á aquella en que hubieran recibido la cuestión á estudio ; debiendo en todo caso formular en su dictamen las conclusiones á que hayan arribado. 90 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Del periódico. - Art. 28. - El Director general solicitará de la Inten- dencia la autorización correspondiente para publicar un periódico men- sual que será el órgano de la Asistencia Pública. Art. 29. - La dirección y administración del periódico estarán á cargo de una Comisión compuesta de doce miembros del Comité, de la cual po- drán formar parte también los miembros de otras Comisiones. Art. 30. - Esta Comisión será nombrada por el Director general, y renovada por mitad y á la suerte en cada año, designando en estos casos el mismo Director los que deban reemplazar á los salientes. Art. 31. - Esta Comisión se constituirá nombrando su presidente, se- cretario y administrador del periódico. Art. 32. - Queda á cargo de esta Comisión la distribución del mate- rial destinado á la publicidad en las secciones que estime conveniente establecer, así como el formato'del periódico, su reparto y cange. Art. 33. - La Comisión podrá rechazar todo estudio ó trabajo que á su juicio no deba figurar en las páginas del periódico, dando cuenta de las razones que para ello ha tenido en el caso en que el autor así lo solicitare. Art. 34. - La Comisión es responsable de las demoras é irregularida- des en la aparición del periódico, y en cualquier caso debe informar á la asamblea de las causas que obstaculicen su buena marcha. Art, 35. - Esta Comisión funcionará en un local aparente designado por el Director, á efecto de instalar allí el cuerpo de redacción, admi- nistración y secretaría. Asociación de un mc^dico y un farmacéutico. - Hé aquí las disposiciones vigentes: Art. 8o.- Es prohibido á los facultativos imponer la obligación de to- mar los remedios en determinadas farmacias y asociarse en la asistencia de enfermos con individuos que no estén en condiciones legales para ejercer la medicina. Art. 27.-Es prohibido á los farmacéuticos todo acuerdo con un mé- dico para esplotar ambas profesiones, la revelación del contenido de la receta sin órden de la autoridad competente y la sustitución de una sustancia por otra (Ley sobre ejercicio de la medicina, etc.) L Considerando: Que el establecimiento de consultorios médicos en las oficinas de farmacia se halla terminantemente prohibido por el artículo 27 de la ley que reglamenta el ejercicio de la medicina y demás ramos del arte de curar ; Que á pesar de esta prohibición es algo frecuente la asociación de los médicos con los farmacéuticos, como se ha podido comprobar últi- mamente en dos farmacias de la Boca; Que la colocación de chapas con los nombres de los médicos, ó de letreros que dicen simplemente « Consultorio Médico » en el frente de las farmacias, á más de ser una ostentación inmoral de parte del mé- 1 Véase: Ejercicio de la medicina y Ejercicio de la farmacia. ASOCIACION DE MÉDICO Y FARMACÉUTICO 91 dico como del farmacéutico, es una flagrante infracción á las disposi- ciones de la ley; Que el establecimiento de consultorios médicos en locales inmedia- tos á las farmacias y en comunicación con ellas por el interior, signi- fica, aunque no de una manera tan ostensible, una asociación entre el médico y farmacéutico, lo que hasta cierto punto obliga al cliente á servirse siempre de una misma oficina farmacéutica, dando esto lugar á una censura legítima de parte del público, constituyendo además una violación al artículo 8o de la ya citada ley; Que siendo el Departamento Nacional de Higiene el encargado de velar por los intereses profesionales médicos, está obligado á levantar y mantener incólume los preceptos de moral profesional, evitando por todos los medios á su alcance la repetición de hechos de esta natu- raleza, haciendo uso para ello de los recursos que le ha conferido la ley ; Que las disposiciones penales señaladas en el artículo 44 son las apli- cables á estos casos, pues sucede con marcada frecuencia que los far- macéuticos suplen en muchas ocasiones al médico, sin necesidad al- guna, por cuanto la comunidad que llega á establecerse entre ambos con esas asociaciones, dá lugar á abusos lamentables por lo general de parte de los primeros; Que es conveniente para mayor conocimiento el formular de una ma- nera explícita tales prohibiciones, señalando al propio tiempo las penas á que se hacen acreedores tanto el médico como el farmacéutico en semejantes casos, de acuerdo siempre con la ley de la materia. El Departamento Nacional de Higiene, RESUELVE Io Quedan absolutamente prohibidos los consultorios médicos en las oficinas de farmacia, así como la colocación en las mismas de chapas de médicos ó letreros con la inscripción de « Consultorio Médico », de acuerdo con los artículos 8° y 27 de la ley de la materia; 2o Queda igualmente prohibido el establecimiento de consultorios mé- dicos en locales que tengan comunicación interior con las farmacias, de conformidad con el artículo 8o de la ley respectiva; 3o Queda asimismo prohibido á los médicos, la asistencia de enfer- mos en las farmacias, aún cuando no tuvieran chapas ó letreros que indicaren la existencia de consultorios en ellas, salvo en los casos ur- gentes, como heridas, accidentes, etc.; 4o Los farmacéuticos y médicos que inflingieren las disposiciones contenidas en el artículo Io sufrirán una multa de 500 pesos m/n; 5o Los infractores á las disposiciones del artículo 2° sufrirán una mul- ta de 250 pesos m/n; 6o Los que infringieren las disposiciones del articulo 3o incurrirán en una multa de 125 pesos m/n; 7* Todas las penas que se impongan en cumplimiento de esta orde- nanza, serán publicadas en los periódicos, expresándose los nombres 92 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de los infractores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley ; 8o Los reincidentes serán penados con suspensión por el término de un año, de acuerdo con el artículo 32 de la referida ley ; 9° El importe de las multas será destinado al Consejo Nacional de Educación, conforme al artículo 46 de la ley citada ; 10° Publíquese, tómese nota en el libro respectivo y hágase saber al Inspector de Farmacias para su debido cumplimiento. (Disposición del Departamento Nacional de Higiene del 1* de Julio de 1890). La Corte de Paris en una sentencia del 31 de Mayo de 1866, sancionó : « que la asociación hecha entre un médico y un far- macéutico que se encargarían, el uno de tener en una de las de- pendencias de la farmacia un gabinete de consultas gratuitas ; el otro de ejecutar las prescripciones á fin de repartir entre ellos los beneficios de la venta de medicamentos, estaba viciada en su principio mismo, puesto que se basa sobre una combinación fraudulenta destinada á engañar al público por el aliciente de consultas, gratuitas en apariencia, y en realidad retribuidas; que en esta asociación no existe más que un pacto ilícito radi- calmente nulo y que no podría servir de fundamento á una acción en liquidación y reparto de los beneficios á que hubiere dado lugar... ; que por otra parte, por una convención tal, fal- tarían ambos á las reglas y deberes de sus profesiones : el mé- dico haciendo comercio con su arte y creándose un interés en prescribir remedios supérfluos; el farmacéutico prestándose á una especulación abusiva y privando á los enfermos del solo control que pueda impedir el peligro de las preparaciones médi- dicas infieles ó defectuosas ». Asi, pues, la jurisprudencia no reconoce las convenciones de esta naturaleza y las declara nulas. Hemos visto que el articulo 27 de la ley argentina sobre ejercicio de la medicina, más arriba trascrito, prohíbe terminante á los farmacéuticos todo acuer- do con un médico para explotar ambas profesiones. Atentados contra el pudor. - Todo acto impúdico ejercido sobre una persona por otra, con ó sin violencia, para satisfacer un goce sensual, ó por curiosidad, odio, venganza, etc., sin que el coito se haya cerificado, constituye un atentado al pudor. La violación es el coito ejercido con violencia ó por ardid sobre una mujer no consentidora, virgen ó no. (Véase: Viola- ción). ATMÓSFERA 93 Ninguna operación médico-legal exige más prudencia, dis- creción y delicadeza, que la comprobación de un atentado al pudor. Las jóvenes víctimas no deben ser interrogadas y visita- das sino con las mayores precauciones y en presencia de perso- nas de la familia ó de la vecindad. Si una mujer se rehúsa ter- minantemente al exámen que se solicita de ella, el médico debe retirarse y consignar en su informe dicha negativa (Legrand du Saullé). El Dr Lacassagne, de acuerdo con el Dr. Pénard, admite el atentado contra el pudor, la tentativa de violación y la violación. El atentado contra el pudor en lo que se refiere al punto de vista material, es decir, á la lesión de los órganos sexuales, es el con- junto de todos los desórdenes posibles, mientras que la mem- brana bimen quede completamente intacta. La tentativa de violación es el atentado al pudor, con más un principio, poco ó mucho, de ruptura de la membrana himen, bastante considerable para apreciarse sin la menor duda por los carácteres físicos comunes, insuficiente sin embargo para dejar penetrar completamente en la cavidad vaginal un miembro viril en erección. Por último, la violación es la ruptura de la membrana himen, bastante completa para dejar penetrar libremente el miembro viril en la cavidad vaginal; es, en todo caso, independiente- mente de la ruptura ó no ruptura de la membrana himen, la penetración violenta del miembro viril en la cavidad vaginal. En un acto pericial de atentados á las costumbres, el médico debe examinar la victima y el culpable. En uno y otro debe bus- car las huellas materiales del atentado y el estado cerebral en el momento del acto. Atmósfera. - La capital y las ciudades principales de la República Argentina están dotadas de servicios más ó menos perfectos para los estudios meteorológicos. Debemos mencionar en primera línea el Observatorio de Cór- doba, fundado por el sábio Dr Gould, que ha reunido en magní- ficos volúmenés, todas las observaciones levantadas en el país. Actualmente, las de la capital de la República son hechas en el gabinete de física del Colegio Nacional principalmente y en algunos otros establecimientos públicos. Como complemento de ellas, pueden mencionarse las observaciones ozonométricas im- 94 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL portantes llevadas á cabo desde muchos años atrás por un mé- dico distinguido, el Dr Ledesma, y las modernas verificadas bajo la dirección del D1' Arata. En La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires, una sección meteorológica será bien pronto el centro de una red de catorce estaciones, que funcionarán como anexas del Observatorio Astronómico. Las observaciones de dichas oficinas serán tras- mitidas diariamente al Observatorio, que podrá así establecer el mapa del tiempo, es decir, el trazado sobre el plano de la pro- vincia, de curvas de igual presión barométrica y de temperatura. Este trabajo, como es sabido, tiene la mayor importancia para el estudio de los fenómenos atmosféricos y para la previsión de los cambios de tiempo L Pueden señalarse como importantes los trabajos del Sr García, ex-director de la Oficina de Estadística Municipal de Buenos Aires, que consisten en la confección de planos ó mapas espe- ciales, sirviendo para determinar la relación existente entre los fenómenos meteorológicos, la mortalidad en general y ciertas afecciones epidémicas. Entre ellos merece especial mención el que se refiere al cólera de 1886-87. Desde el año 1889 el fíoletin de Estadística Municipal di- rijido por el Sr Martínez, registra una sección denominada de meteorología é higiene, á cargo del Dr Pedro N. Arata, gefe de la Oficina Química Municipal. En dicha sección figuran las ob- servaciones meteorológicas del Colegio Nacional á que más arriba hemos hecho referencia, las variaciones en la cantidad de ácido carbónico atmosférico, las observaciones heliométricas, las determinaciones de ozono, las determinaciones del amoníaco libre del aire, el análisis del agua meteórica (determinación del ázoe nítrico según el método del Observatorio de Montsouris) y finalmente, observaciones bacteriológicas que consisten en apre- ciar- la cantidad de bacterios y hongos contenidos en un metro cúbico de aire. Recomendamos al lector que tenga interés en este género de estudios, de consultar el fíoletin arriba mencionado 2. 1 Las observaciones meteorológicas del Observatorio de la Plata y las demás llevadas á cabo en otros puntos de la provincia de Buenos Aires, figuran en el Anuario Estadístico de dicha pro- vincia. 2 Entre los principales trabajos que existen entre nosotros debemos mencionar los siguientes: BACTERIOLÓGICOS (LABORATORIOS) 95 Autopsias. - No habiéndose establecido aún en la capi- tal de la República un establecimiento análogo al de la Morgue en París y á los que existen en otros países, la mayor parte de las autopsias médico-legales se practican en el Depósito de Poli- cía L Sala de autopsias. - Para ciertos casos especiales, principal- mente para investigaciones médico-legales ordenadas por los Jueces, se ha dispuesto que en los cementerios exista una sala especial, de acuerdo con los siguientes artículos : Art. 21. - Habrá un cuarto espacioso y bien ventilado con el objeto de practicar la autopsia de los cadáveres, el que estará provisto de todo lo necesario al efecto 2. Art. 22. - La autopsia de un cadáver no será permitida sino después de transcurridas 30 horas desde que ocurrió la defunción, salvo el caso de descomposición. Art. 23. - Es también prohibido modelar el rostro, cuello y dorso co- mo asimismo el embalsamamiento dentro del término indicado en el artí- culo anterior. (Reglamento para los cementerios del municipio, de Ia de Setiembre de 1868). Sucede algunas veces que las familias exigen la autopsia de un cadáver con el objeto de saber á qué atenerse sobre el género de muerte de uno de los suyos, y en previsión sobre todo de la trasmisión mórbida hereditaria y de la posible profilaxia. La operación no reviste, en este caso, ningún carácter jurídico y no interesa al orden público (Legrand du Saulle). bacteriológicos (Laboratorios). - El primer la- boratorio bacteriológico establecido en Buenos Aires fué creado por la Comisión encargada del estudio de las enfermedades con- tagiosas en los animales. Funcionó con la protección del Go- bierno de la provincia de Buenos Aires y bajo los auspicios de Ligeros apuntes sobre el clima de la Republica Argentina, por Gualterio G. Davis, direc- tor de la Oficina Meteorológica Argentina; El clima y las condiciones higiénicas de la ciu- dad de Buenos A ires, por el Dr Arata; la obra del Dr Burmeister sobre Descripción física de la República Argentina, etc., etc. 1 Véase: Servicio autópsico bajo el titulo de Médicos de Policía. 2 Estas salas sirven generalmente al Médico de los tribunales para practicar las autopsias orde- nadas por los Jueces. 96 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL la Sociedad Rural Argentina. Su director fué el ilustrado Dr Wernicke, que ha dedicado una preferente atención al estudio de las enfermedades contagiosas de los animales y que aún hoy sigue prestando sus servicios á la mencionada sociedad, sirvién- dose de un laboratorio creado ex-profeso que ha venido en cierto modo, á sustituir al primero. El segundo laboratorio bacteriológico fué fundado por el Dr Arata, como dependencia de la Oficina Química Municipal y para llevar á cabo con mayor provecho los interesantes estu- dios sobre la higiene de Buenos Aires, que se mencionan en diversos capítulos de este libro. (Véase: Atmósfera, Aguas corrientes, Suelo, Oficina Química Municipal, etc.). Fué en dicho laboratorio que, durante la epidemia de cólera 1886-87 se pudo establecer por primera vez, el diagnóstico bacte- riológico de la enfermedad, comprobándose la presencia del ba- cilo característico. En él también se llevan á cabo estudios de la mayor importancia sobre el aire y las aguas, que tanto honor reflejan sobre el que los dirije, nuestro cólega el Dr Arata. Finalmente, el tercer laboratorio que se estableció fué el de la Asistencia Pública, del cual pasamos á ocuparnos en seguida. Está á cargo de un distinguido bacteriologista, el Dr Telé- maco Susini, y cuenta con los aparatos y útiles necesarios ad- quiridos en Europa por su mismo director. El sub-director es el Dr S. Domínguez. El curso de bacteriología de la Facultad de Ciencias Médicas se dá en este laboratorio, porque aún no está terminada comple- tamente la instalación respectiva de la mencionada Facultad. Los médicos pueden obtener de este laboratorio análisis quí- micos, cualitativos ó cuantitativos de orina, saliva, esputos, vómitos y otros productos fisiológicos ó patológicos del orga- nismo '. 1 Hé aquí la tarifa que rige para dichos análisis: Art. 1". - Apruébase la tarifa para los exámenes analíticos particulares del Laboratorio Bacterioló- gico en la forma siguiente: $ m/n Exámen microscópico de esputos, orina, sangre y otros productos líquidos nor- males ó patológicos 10 Exámen microscópico de tumores 20 Exámen químico cualitativo de azúcar y de albúmina 15 Exámen de otros componentes de la orina 20 Art. 2». - Comuniqúese, etc. (Ordenanza promulgada el 18 de Marzo de 1889). BAÑOS POPULARES 97 Se prepara también en él las vacunas preventivas de Pasteur para el grano malo, habiéndose hecho ya varias inoculaciones en el ganado vacuno, especialmente en la provincia de Entre Ríos, con el concurso del veterinario Sr Bidali (Véase: Vacuna- ción carbunclosa}. El Dr Susini se promete además llevar á cabo una série de estudios sobre procedimientos de atenuación de diversos virus, cuyos resultados, si se llega á conclusiones de aplicación prác- tica, serian de gran utilidad. El laboratorio cuenta con un gran aparato de precisión para el exámen bacteriológico del aire, debido al Dr Susini y cons- truido en Alemania. Se han efectuado trabajos especiales como el estudio de la Evolución extraña del bacilo coma y sus resultados han sido publicados por el sub-director, Dr Domínguez. Después de pacientes estudios sobre la epidemia mortífera que atacaba á los conejos en toda la provincia de Buenos Aires, se ha descubierto que era originada por el coccidium oviforme de Leuckart. El laboratorio mantiene en constante evolución toda la colec- ción de bacterios, teniendo que trabajar diariamente para dis- poner los variados medios nutritivos, ya para cultivarlos y puri- ficar las culturas, bien sea por el pase de animales ó por los procedimientos usuales. Cuenta también con un pequeño horno crematorio en las condiciones requeridas para obtener con rigurosidad y prontitud la destrucción de los variados productos de contaminación y el residuo de la experimentación biológica. Los análisis practicados en el laboratorio durante el año 1889 ascienden á 4799, de los que corresponden 4561 á los hospi- tales, 75 á los médicos de sección, 101 á los médicos particula- res y 62 al Dispensario de Salubridad. Del total de exámenes realizados corresponden á esputos 206, orinas 4499, pus 86, materias fecales 5 y tumores 13. Baños populares. - No existen aún entre nosotros los establecimientos de baños públicos á precios reducidos y al alcance de la clase obrera, que la solicitud de algunas munici- palidades ha creado en ciertas ciudades europeas. No dudamos de que una vez obtenido el funcionamiento regular de la red de 98 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL cloacas, el gobierno comunal se preocupará de esta importante cuestión que entraña un alto interés higiénico. A la par de los lavaderos públicos económicos, distribuidos en todo el munici- pio, veremos establecerse como complemento indispensable de aquellos, los baños municipales gratuitos ó á precios ínfimos, que tantas ventajas reportarán á la clase obrera. Baños públicos. - Existen en la capital de la Repú- blica varios establecimientos de baños públicos, perfectamente instalados, que cuentan con todos los aparatos hidroterápicos modernos. Algunos de ellos son para baños higiénicos esclusivamente y otros comprenden también los baños medicinales, el masage, la electroterapia, etc., y todos los demás recursos terapéuticos de que disponen esta clase de institutos. (Véase: Casas y esta- blecimientos de sanidad). Baños proyectados. - En Abril 10 de 1889 la Intendencia municipal acordó la siguiente concesión : Art. 1°. -Concédese á D. Carlos Gaudencio el usufructo de los 51023 y medio metros, según plano de los terrenos de propiedad municipal, ubi- cados frente al Paseo de Julio por el sud, por el este calle Callao, por el oeste el murallonde las aguas corrientes y por el norte la ribera, con el objeto de edificar un establecimiento de baños de agua de mar y dulces. Esta concesión no importa garantía de eviccion en ningún caso. Art. 2o. - Antes de celebrar el contrato, el Departamento Ejecutivo mandará levantar el plano del terreno indicado en el artículo anterior para determinar el área cuyo usufructo se concede, debiendo reservarse las prolongaciones de las calles de la ciudad. Art. 3o.- La concesión otorgada á D. Cárlos Gaudencio es á título gratuito y por el término de ochenta años, á cuyo término los edificios y otras dependencias, cañerías y demás accesorios del establecimiento pasarán á ser de propiedad esclusiva de la Municipalidad, sin que tenga desembolso alguno que hacer ni tampoco indemnización que dar al con- cesionario óá sus sucesores. Art. 4°. - Se concede igualmente al Sr Cárlos Gaudencio la facultad de colocar, cruzar y arreglar convenientemente las cañerías que sean ne- cesarias para la provisión de agua en su establecimiento, debiendo su- jetarse en un todo á las ordenanzas y disposiciones municipales dictadas y á las que se dictaren en adelante. Art. 5o. - Serán exonerados de todo impuesto municipal los baños del establecimiento del Sr Gaudencio y demás construcciones. Art. 6o. - Queda autorizado el concesionario para efectuar los arreglos CADÁVERES 99 necesarios para unir las diversas líneas de tramways hasta el interior del establecimiento balneario, debiendo sujetarse á las ordenanzas munici- pales sobre la materia. Art. 7°. - El concesionario deberá construir los edificios y demás de- pendencias del establecimiento balneario, sujetándose á los planos y pliegos de condiciones que apruebe el Departamento Ejecutivo, previa intervención de la Oficina de Obras Públicas Municipales, quien inspec- cionará las referidas contracciones á sus efectos. Art- 8o. - Siendo destinado uno de los baños para la clase obrera, el concesionario queda obligado á abrir gratuitamente dos dias por semana la sección correspondiente del establecimiento, y no podrá cobrar en las mismas secciones en los dias restantes de la semana un precio mayor de moneda nacional 0,10 por persona. Art. 9o.- Si el terreno concedido áD. Cárlos Gaudencio no estuviera ocupado completamente por el establecimiento balneario, el concesiona- rio podrá levantar otras construcciones, sea para diversiones ú otros ob- jetos, debiendo previamente presentar los planos al Poder Ejecutivo para su aprobación, quedando afectadas en la misma pena del artículo 3o. Art. 10. - Dentro de los dos meses de promulgada la presente orde- nanza, el Departamento Ejecutivo pondrá al concesionario en posesión del terreno, de acuerdo con los artículos Io y 2o que anteceden, quien deberá principiar las obras inmediatamente. Si á los dos años contados desde la fecha del contrato, el estableci- miento no estuviera terminado, el concesionario pagará una multa de 2000 pesos mensuales por cada mes de demora, hasta la terminación de las obras. Si á los tres años de firmado el contrato no funcionasen los baños de agua de mar, con agua traída directamente del océano, por sus propias cañerías, el concesionario pagará una multa de pesos 5000 pesos por cada mes de demora hasta que el hecho se produzca. Art. 11. - Los baños quedan sujetos á todas las ordenanzas de higiene. Art. 12. - El concesionario servirá gratuitamente aguas saladas y dul- ces á los hospitales, asilos, casas de beneficencia y establecimientos municipales, siempre que la Municipalidad coloque cañerías y pague los gastos para obtener la provisión. Art. 13. - Deróganse las ordenanzas y resoluciones que se opongan á la presente, debiendo el Departamento Ejecutivo mandar suspender los trabajos que se ejecutan en el terreno indicado en el artículo Io. Art. 14. - Comuniqúese, etc. Barrido. -(Véase: Limpieza superficial}. Basura y lodo (Extracción de). - (Véase: Limpieza superficial}. Cadáveres. - Con el propósito de dotar á la Escuela Anatómica de los elementos, de que en ciertas ocasiones carecía, el Concejo Municipal sancionó la siguiente ordenanza: 100 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. Io. - Desde la promulgación de la presente ordenanza, todos los cadáveres provenientes de enfermedades comunes de los hospitales, asi como los de los pobres de solemnidad, que se inhumen por cuenta del municipio, serán entregados á la Facultad de Medicina. Art. 2o. - Los cadáveres que fueren solicitados por sus deudos, debe- rán ser llevados directamente al enterratorio. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 14 de Junio de 1886). Decreto de la intendencia municipal poniendo en ejecución la ordenanza anterior. - Art. Io. - Todos los cadáveres provenientes de los hospitales municipales, serán remitidos desde esta fecha, á la Facultad de Ciencias Médicas á los objetos de su institución y aunque se hubiere verificado en ellos la autopsia. Art. 2o. - El Director general de la Asistencia Pública se dirijirá ofi- cialmente á la Sociedad de Beneficencia y á los directores de los hospi- tales estrangeros, á fin de que los cadáveres de los menesterosos que no fuesen reclamados por sus deudos ó amigos, sean enviados directamente al mismo destino. Art. 3o. - El Director general de la Asistencia Pública solicitará del se- ñor Gefe de Policía los medios para que los cadáveres encontrados en la vía pública, tengan igual destino, siempre que se cumplan las condiciones de los artículos anteriores. Art. 4o. - El Director general de la Asistencia Pública dará cuenta en oportunidad á esta Intendencia del resultado de sus gestiones. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. (Decreto de 14 de Julio de 1886). El Código de Procedimientos Criminales refiriéndose en su titulo IV al cuerpo del delito, dice lo siguiente: Art. 219. - Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta ó sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de proceder al entierro del cadáver ó después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de testigos que á la vista del misino den razón satisfactoria de su conocimiento. Art. 220. - No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del ca- dáver lo permitiere, se espondrá al público antes de practicarse la autop- sia, por tiempo á lo menos de 24 horas, expresando en un cartel que se fijará á la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y dia en que aquel se hubiere hallado y el Juez que estuviere instruyendo el sumario, á fin de que, quien tuviere algún dato que pueda contribuir al reconoci- miento del cadáver ó al esclarecimiento del delito y sus circunstancias, lo comunique al J uez. (Véase: Morgue). Art. 221. - Cuando á pesar de tales prevenciones no fuera el cadáver reconocido, recogerá el J uez todas las vestiduras y demás objetos en- contrados en él, á fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación. Art. 222. - En los sumarios á que se refiere el artículo 219, cuando por la percepción exterior no aparezca de una manera manifiesta é inequívo- CÁMARAS Ó DEPÓSITOS MORTUORIOS 101 ca la causa de la muerte, se procederá á la autopsia del cadáver en presen- cia del Juez, siempre que fuere posible, por los médicos de los tribuna- les ó en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de des- cribir exactamente dicha operación, informarán sobre la naturaleza de las heridas ó lesiones, el origen del fallecimiento y sus circunstancias. En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el reconocimiento de las lesiones, los peritos deben manifestar si en su opi- nión la muerte ha sobrevenido á consecuencia de aquellas ó si ha sido el resultado de causas preexistentes ó posteriores extrañas al hecho consu- mado. (Véase: Cementerios, Cámaras ó depósitos mortuorios, Mor- gue, etc.) Cámaras ó depósitos mortuorios. - Dado los progresos realizados en los últimos años por la ciudad de Buenos Aires y teniendo en cuenta el aumento notable de su población, ha llegado el momento de que sea dotada de casas mortuorias ú obituarios en algunos barrios, principalmente en aquellos ocupados por la clase obrera y menesterosa. Por el momento estos obituarios serían instalados en los mis- mos cementerios y en edificios de propiedad particular, con el número de piezas necesarias para atender á las necesidades de los barrios en que estuviesen situadas. Cada una de las habita- ciones dispuestas convenientemente servirían para que las fa- milias pudiesen velar los cadáveres de sus deudos. Cada obituario tendría un local reservado especialmente para recibir los individuos que han sucumbido de enfermedades epi- démicas ó contagiosas, rodeándolos de todas las garantías de aislamiento para impedir la creación de focos epidémicos. El trasporte al depósito mortuorio seria facultativo, excep- tuando los casos de defunciones producidas por enfermedades epidémicas ó contagiosas, en que entonces se haría obligatoria. Si se tiene presente que una gran parte de la población de la capital vive en conventillos ó casas de inquilinato, general- mente en malas condiciones higiénicas, si se recuerda que en una sola pieza de estas casas vive una familia entera compuesta muchas veces de seis ó siete personas y que cuando sobreviene un fallecimiento, todos los deudos tienen que cohabitar con el muerto durante muchas horas, se comprende entonces la urgente necesidad de crear en este municipio los mencionados obituarios. Las casas mortuorias cuya creación proponemos vendrían á 102 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL satisfacer dos exigencias : establecer la certidumbre de la muerte y satisfacer las prescripciones de la higiene. Respecto de la primera no tenemos más que recordar la histo- ria de las inhumaciones precipitadas, que tanto han preocupado la atención pública, sobre todo en Alemania. Con el estableci- miento de las casas mortuorias, la Municipalidad vendría á dar á las familias menesterosas, que no pueden, sin peligro, conservar sus muertos, la garantía cierta y absoluta de toda defunción. En resúmen podemos decir : Io Que es urgente la creación de casas mortuorias ú obitua- rios, indispensables á las clases obrera y menesterosa ; 2o Que sea facultativo á toda familia hacer trasportar al obi- tuario los cadáveres de personas, cuyo fallecimiento es proba- ble, pero no absolutamente cierto ; 3o Que el trasporte se haría con las mismas precauciones que si se tratase de personas enfermas ; 4o El trasporte á la casa mortuoria se haría por cuenta de la Municipalidad en el caso de tratarse de personas pobres. Véamos ahora lo que tiene lugar en Francia J. El decreto de 27 de Abril de 1889 encierra la primera dispo- sición con fuerza de ley que prevee y reglamenta el uso de las cámaras mortuorias. Estas, llamadas también depósitos mortuo- rios, constituyen locales especiales destinados á recibir, en ciertos casos, los cuerpos de personas muertas ó que se presumen muertas, esperando la hora de la inhumación. Según Jourdan tienen por objeto : 1° evitar las inhumaciones prematuras en los casos de dubioe mortis, cuando los signos de la muerte no son bastante ciertos ; 2o impedir la propagación del contagio por los cadáveres de individuos muertos de enfermedades infecciosas ; 3o evitar la promiscuidad de los muertos con los vivos en las habitaciones exiguas de las clases pobres ; 4o permitir la desin- fección de las ropas de cama y de vestir de los fallecidos de en- fermedades infecciosas. Camas de agua. - (Véase: Hospital de Aislamiento). Cárceles y penitenciarias.- Los datos referentes á cárceles y penitenciarias los hallará el lector en nuestro libro Pro- 1 Emile Fay, Les cimeMres et la pólice des sepultares. - París, 1890. CARNE (EXTRACTOS DE) 103 grés de l'hygiéne dans la République Arg entine, página 146. Carne (Extractos de)1. - Existe hoy una docena de extractos, de los cuales el famoso caldo ó extracto de Liebig es el tipo y que se asemejan todos por sus caracteres: son con- dimentos y no preparaciones alimenticias y si no perjudican á los consumidores, benefician generalmente á los que los han inventado ó los venden. Durante mucho tiempo se ha creído que el extracto de Liebig era la quinta esencia de la carne y que la mitad de un buey cabía en un pequeño tarro. Sin em- bargo, los extractos no encierran más que materias extractivas y no materias proteicas. Además, conservan una enorme pro- porción de sales, entre las que predominan las de potasa. El extracto de Liebig parece haber sido suplantado por el de Cibils, más fluido y del cual es necesario una dosis doble. Lo hemos esperimentado en el hospital militar de Lille y sus cuali- dades de perfume y sapidez son superiores á las del precedente. El siguiente Cuadro, de R. Sendtner, indica los nombres y la composición de los diversos extractos actualmente en voga. DESIGNACION Agua Cenizas Materia orgánica Azoe Sustan- cias solubles en alcohol á 80" Cloro de las cenizas Extracto de carne de Pastoril 15.50 26.23 58.27 61.74 - - of meat de Pisonis. - de carne de Kem- 17.74 19.68 62.58 - 64.68 - merich 18.88 19.46 61.66 - 59.06 - Extractum carnis de Cibils.. 19.41 26.44 54.15 - 62.86 21.32 Extracto Liebig (Fray Bentosj 18.79 23.02 58.19 8.00 61.85 10.00 Saladero Concordia Peptona de carne de Kem- 21.28 15.85 62.27 9.64 58.29 - merich 34.27 7.71 58.02 9.36 28.40 - Cibils hermanos (líquido)... 64.13 18.29 17.58 2.10 34.28 44.15 Caldo-peptona de Kochs.... Caldo de carne condensada 59.58 15.88 25.54 3.66 32.78 43.19 de Kemmerich 62.59 17.06 20.35 3.14 29.32 41.97 Extracto de caldo de Maggi. Caldo concentrado Morris 68.64 23.80 7.56 1.29 25.79 57.23 Canning y Cia 64.24 13.40 22.36 - 29.87 - 1 J. Arnoüld, Eléments d'hygiéne - París, 1890. 104 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAI Carruajes de alquiler. - La ordenanza de 6 de Agosto de 1887 prohíbe de un modo terminante la conducción en carruajes de alquiler de cadáveres procedentes de enfermeda- des infecciosas. (Véase dicha ordenanza en Epidemias y Enfei^ inedades infecto-contagiosas). Otra ordenanza de 12 de Marzo de 1879 prohíbe en su artí- culo 7o la conducción de variolosos á los hospitales en carruajes de alquiler, so pena para el conductor de tres mil pesos moneda corriente. (Véase Viruela). Los infractores de estas disposiciones son castigados severa- mente, pues no solo se les aplica las multas respectivas, sino que los vehículos son remitidos á la Casa de Aislamiento para su debida desinfección. Casa de Aislamiento. - (Véase: Hospital de Aisla- lamiento). Casas de familia. - Con fecha 17 de Julio de 1888, el Concejo Deliberante Municipal sancionó la siguiente orde- nanza relativa á la higiene de las casas de familias: Art. Io. - Cuando una casa de familia fuera indicada á las Comisiones de Higiene seccionales, como malsana y en tales condiciones de higiene que pudiera perjudicar la salud de los vecinos, se procederá á una ins- pección prolija de ella, de conformidad con las ordenanzas de fecha 15 de Setiembre de 1885 y demás vigentes. Art. 2". - La inspección de que habla el artículo anterior, no se veri- ficará sinó después que tres vecinos abonados se hagan solidarios de la de- nuncia, la que será firmada y archivada en la Comisión de Higiene res- pectiva. Art. 3o. - La inspección será hecha por el Inspector de higiene de la sección en que estuviese ubicada la casa, por el presidente de la Comisión de Higiene y cuando menos por uno de los denunciantes. Art. 4o. - Comuniqúese, etc. Casas de inquilinato y conventillos L-Según un recuento praticado en 1890, la capital de la República tenia 2249 conventillos, habitados por 94723 personas, ó sea 425 por cada 10 casas y 2G por cada diez piezas. La población argentina de dichas casas era de 27003 y la población estran- gera de 67720. 1 Véase: Casas de obreros. CASAS DE INQUILINATO Y CONVENTILLOS 105 La existencia de tan crecido número de conventillos hasta en los parages más céntricos de la ciudad, tiene por razón de ser la gran renta que producen. Felizmente se nota cierta tendencia á hacer mejorar este de- plorable estado de cosas ; en efecto, en los últimos años se han construido grandes casas de construcción económica, que res- ponden mejor á los preceptos de la higiene. La nueva ordenanza municipal sobre construcciones ha con- tribuido á realizar la reforma en la edificación de casas para obreros. Por dicha ordenanza la municipalidad, prévio informe de la Oficina de ingenieros, puede impedir la construcción de casas de inquilinato, cuya distribución sea inconveniente bajo el punto de vista de la higiene y seguridad. Las modernas casas de vecindad que se han construido hasta la fecha, no alcanzan al uno por ciento de los conventillos y por lo tanto permanece aún sin resolver el gran problema de dar viviendas cómodas é higiénicas á los jornaleros y artesanos. Inspección, vigilancia é higiene. - Art. Io. - Todo hotel, casa de in- quilinato, y en general, toda casa en que se dé alojamiento ó sea habi- tada por más de una familia, queda sujeta á la inspección y vigilancia de los comisionados de manzana, inspectores y comisiones de parroquia, así como de la Policía é Inspectores de Higiene de la Municipalidad. Art. 2o. - Las casas comprendidas en el artículo anterior tendrán en su portería, oficina ó alojamiento del dueño, una relación numerada de las piezas destinadas á alojamiento, con expresión del número de indi- viduos que, según la presente ordenanza, puede contener cada una de ellas, fijándose en la puerta de cada pieza, el número de individuos que pueden habitarla, con arreglo á lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 3* L - En adelante toda pieza que se construya deberá constar de cuatro varas de altura, como mínimum, para ser habitada y las construi- das que no sean de material deberán sujetarse á este requisito en el tér- mino de un mes desde la fecha de su publicación: debiéndose entender que las cuatro varas se refieren al término medio de la pieza construida. Art. 4o. - La casa á que se refiere el artículo Io, deberá observar todas las disposiciones de aseo é higiene prescritas por las ordenanzas muni- cipales, ó por las Comisiones de Higiene de parroquia, autorizadas al efecto por la Municipalidad, así en lo relativo á sus pisos, paredes, techos, desagües y ventilación, como en lo concerniente á cocinas, letri- nas, sumideros y depósitos de basuras, bajo la pena de tres mil pesos, y quinientos diarios mientras haya habitantes en ella. Art. 5o. - Los infractores de lo dispuesto en los cuatro artículos ante- 1 Este artículo sancionado el 11 de Diciembre de 1871 vino á modificar el anterior de la orde- nanza. 106 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL riores serán penados por la primera vez con una multa de quinientos pe- sos moneda corriente, doblándose la multa en cada reincidencia hasta la cantidad de tres mil pesos, y con cien pesos por cada dia que pase des- pués de vencido el término que se hubiese concedido para practicar las obras de que habla el artículo 4o, caso de que no se hubiesen verificado, debiendo pagar dichas multas el que haga cabeza en las casas á que esta ordenanza se refiere. Art. 6o. - Cuando prévia inspección é informe por escrito de un Ins- pector de parroquia ó municipal, resulte que alguna de las casas á que se refiere esta ordenanza, había sido denunciada como insalubre en parte ó en el todo, la Municipalidad nombrará una comisión de vecinos que, asociada al respectivo inspector, declare que la casa en cuestión la en- cuentra en condiciones de poner en peligro la vida ó la salud de sus ha- bitantes, y si así fuese declarado, resolverá sobre el particular la Comi- sión de Higiene parroquial, mandando cerrar provisoriamente la casa ó prohibiendo la habitación de parte de ella, hasta tanto sea puesta en las condiciones higiénicas que se prescriban, pudiendo los interesados apelar en el término de ocho dias ante la Municipalidad, de la decisión de las Comisiones de Higiene de parroquia. Art. 7o. - La prohibición absoluta de ocupar una casa de inquilinato que se halle en malas condiciones higiénicas que pongan en peligro la vida ó la salud de sus habitantes, solo podrá ser pronunciada por la Mu- nicipalidad, prévios los requisitos de que habla el artículo 6o, y el exá- men de una comisión de su seno asociada al ingeniero municipal y á un miembro facultativo del Consejo de Higiene Pública ó médico parro- quial, dejando á los interesados su recurso á salvo ante quien corres- ponda. (Ordenanza de 14 de Junio de 1871). NOTA. - En 6 de Marzo de 1888 se señaló el local para depositar los muebles procedentes de de- salojos. Véase el Reglamento de 16 de Junio de 18'1 que se encuentra más abajo. En 29 de Mayo de 1888 se sancionó una ordenanza prescribiendo los requisitos para la inspección de casas de familia. Reglamento. - Art. Io. - Las casas de inquilinato en general, antes de ser habitadas, deberán ser blanqueadas interiormente con dos manos de cal, y sus puertas y ventanas pintadas al aceite. Art. 2o. - Las piezas cuyo techo sea de zinc ó hierro, deberán tenerlo sentado sobre otro de madera. Art. 3o. - No se admitirá en las nuevas piezas, con destino á ser habi- tadas, techo de zinc ó planchas de hierro. Art. 4o. - Es prohibido el uso de tablas viejas, en las piezas destinadas á ser habitadas, en las nuevas construcciones. Art. 5*. - Es prohibido, tanto en las piezas como en los patios, tener pisos de tierra, y estos deberán tener sus corrientes á la calle. Art. 6". - Toda habitación debe tener una ventana, ó en su defecto un ventilador sobre la puerta. Art. 7o. - Las letrinas y sumideros deben estar separados del resto de las piezas habitadas cuando menos de cuatro varas, debiendo cegar los que en la actualidad se encontrasen adheridos ó intercalados en el edificio. CASAS DE INQUILINATO Y CONVENTILLOS 107 Art. 8*. - Los conventillos ó casas de inquilinato deberán ser blan- queados una vez en el año en los meses de Octubre á Noviembre. Art. 9*. - Los que contravinieren cualquiera de estas disposiciones, sufrirán una multa de quinientos pesos por la primera vez y mil por la segunda. Art. 10. - No podrán habitar en una pieza más personas que las que las ordenanzas municipales permitan con arreglo á su capacidad. Art. 11. - La letrina será lavada diariamente, hecho el barrido y lim- pieza de los patios. Art. 12. - Las basuras, desperdicios, etc., etc., de cada inquilino, como aquellas provenientes de la limpieza de los patios, se reunirán en depó- sito común para ser recogidas por el basurero en las primeras horas de la mañana. Art. 13. - Por la noche deberá el propietario iluminar cada patio con luz de kerosene ó gas que durará en verano hasta las doce de la noche, y en invierno hasta las diez; si solo fuese un patio el del edificio, pondrá una luz cada veinte varas. Art. 14. - Cualquier infracción á lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 13, será penada con la multa de cien pesos. Art. 15. - Los cuartos de estas casas, sin distinción alguna, deberán estar numerados, debiendo el número ser colocado sobre el marco de la puerta. Art. 16. - El propietario ó encargado de la casa llevará un registro de todas las personas que habiten en ella, con designación del número del cuarto, nombre, nacionalidad y número de niños que habiten cada pieza. Art. 17. - Este reglamento y la ordenanza municipal de la materia, serán fijados en la parte interior de la puerta de cada cuarto, y el pro- pietario deberá, á más, tener uno en paraje visible de su habitación. Art. 18. - Los bodegones y fondines están sujetos, como los conven- tillos, á lo dispuesto en los artículos Io, 5o, 7o, 8o, 9o, 11 y 14. Art. 19. - Los bodegones y fondines solo podrán admitir huéspedes du- rante la noche cuando tengan habitaciones especiales para ello, bajo las condiciones enunciadas en los artículos Io, 16, 17 y 20. Art. 20. - Las cocinas de estas casas deberán estar separadas de las pie- zas interiores, y aquellas nunca podrán ser utilizadas como dormitorio, bajo la multa de cuatrocientos pesos. Art. 21. - No podrá habitarse en adelante ninguna casa de inquilinato sin prévio permiso de la Municipalidad, y si lo obtuviese, aquella no po- drá ser alquilada sin que el Inspector certifique que ella se encuentra en las condiciones que imponen las ordenanzas y reglamentos, bajo la pena de tres mil pesos y cien pesos moneda corriente diarios mientras haya habitantes en ella. (Sancionado el 16 de Junio de 1871). NOTA- El artículo 10 íué adicionado el 10 de Marzo de 1873 con los términos siguientes: « Como igualmente en los patios, corredores, azoteas, etc.» En 29 de Diciembre de 1881 se mandaron incluir en el artículo 8" los edificios ocupados por escuelas y colegios. En 3 de Noviembre de 1886, con motivo de la epidemia, se mandaron desinfectar é higienizar cada quince dias las letrinas y sumideros de las casas de inquilinato. 108 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Pisos. - Art. Io. - A partir del dia de la promulgación de la presente ordenanza, los pisos de los cuartos y demás oficinas de los conventillos, casas de inquilinato y bodegones, cuya apertura se autorice en adelante, y en los actuales cuyos pisos se ordene refaccionar, deberán ser de ma- teria impermeable. Los patios serán de materia impermeable ó de piedra de vereda, toma- das las juntas con un compuesto que impida las filtraciones. Art. 2". - Los infractores de esta ordenanza, pagarán una multa de veinte á cien pesos, y la Inspección fijará un término para el cumpli- miento de las disposiciones que le conciernen. Vencido este plazo, sin que se hayan efectuado las obras ordenadas, la multa se duplicará ó tri- plicará hasta la ejecución de aquellas. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 3 de Octubre de 1884). Vista la consulta de la Inspección general sobre aplicación de la or- denanza de 3 de Octubre de 1884, que prescribe la impermeabilidad de los pisos de las piezas y patios de los conventillos, casas de inquilinato, bodegones, etc., y atento lo informado sobre el particular por la Oficina Química Municipal y la de Obras públicas, la Intendencia resuelve : Art. Io. - Declárase que puede emplearse en los pisos de los cuartos de las casas á que se refiere la citada ordenanza, la baldoza francesa, de- biendo ser colocada sobre un contra-piso de ladrillo y asentada en mezcla de tres partes de arena, dos de cal y una de cemento Portland, tomán- dose las junturas con otra mezcla de dos y media partes de arena, una de cal y una de cemento. Art. 2o. - Para los patios de las mismas, se estará á lo dispuesto en el inciso 2o del artículo Io de la referida ordenanza, podiendo también em- plearse el concreto. Art. 3o. - Comuniques^ á la Inspección general, públíquese, etc. (De- creto de 10 de Febrero de 1885). Adiciones. - Art. 1'. - Declárase comprendido éntrelos pisos admi- tidos por la ordenanza de 3 de Octubre de 1884, el de madera de pino de tea machihembrada, ú otro de madera dura. Art. 2°. - Comuniqúese, etc. (Promulgada el 9 de Abril de 1886). Art. Io. - Los pisos de baldozas sentadas con cal y tomadas sus juntu- ras con tierra romana, quedan comprendidos entre los pisos impermea- bles para patios, de que trata la ordenanza de 3 de Octubre de 1884. Art. 2o. - Comuniqúese, etc. (Promulgada el 14 de Setiembre de 1886)- Sumideros é inodoros. - Art. Io. - Toda casa que se habilite para inquilinato, conventillo, fonda y bodegón, deberá tener inodoro en sus le- trinas y sumideros, así como un departamento destinado á la cocina en común, y cajones de basuras forrados en zinc y con tapa fija. Art. 2o. - Los patios de estas casas tendrán por lo menos cinco metros de ancho por cinco de largo. Art. 3°. - Es obligación de los dueños ó gerentes de estas casas tener aguas corrientes para el uso de las familias donde se haga este servicio. Art. 4o. - Queda prohibido el lavado de ropa, así como el tendido de ellas en patios y azoteas, y también el tener aves y animales domésticos. CASAS DE INQUILINATO Y CONVENTILLOS 109 Art. 5o. - Las casas ya habitadas deberán sujetarse á lo que prescriben los artículos Io, 3° y 4o de la presente ordenanza. Art. 6°. - Los infractores pagarán una multa de 40 pesos moneda na- cional. Art. 7o. - Comuniqúese, etc. (Promulgada el 6 de Octubre de 1887). Desinfección de letrinas y sumideros. - Art. Io. - Desde la pro- mulgación de la presente ordenanza y á la brevedad posible, se manda- rán desinfectar é higienizar cada quince dias hasta nueva resolución, las letrinas y sumideros de las casas de inquilinato, por medio del líquido preparado ad hoc por la Oficina Química Municipal. Art. 2°. - Esta misma desinfección se llevará á cabo en todas las ha- bitaciones y establecimientos públicos, tales como hospitales, cárceles, cuarteles, etc. Art. 3o. - El líquido desinfectante será facilitado gratis por la Asisten- cia Pública á los pobres que lo soliciten, debiéndolo pagar según la tarifa que proponga la Intendencia, los dueños de las casas de inquilinato ó particulares. Art. 4o. - La desinfección en las habitaciones de establecimientos pú- blicos y en las de inquilinato, se llevará á cabo bajo la dirección de los inspectores seccionales, y la de las casas particulares será hecha según las instrucciones que impresas serán encargadas al efecto á la Asisten- cia Pública. Art. 5°. - En cada Sección de Higiene se establecerá un depósito es- pecial del líquido desinfectante que la Asistencia Pública se encargará de vigilar y facilitar al público, en las condiciones determinadas por esta ordenanza. Art. 6o. - Los que resistieren la ejecución de la presente, pagarán una multa de veinte pesos moneda nacional, por cada infracción. Art. 7o.- Queda la Intendencia autorizada para hacer los gastos que demande el cumplimiento de la presente ordenanza, debiendo darle la mayor publicidad posible. Art. 8o. - Comuniqúese, etc. (Promulgada el 3 de Noviembre de 1886). Uso de camas superpuestas. - Art. 1°. - Desde la publicación de la presente ordenanza queda prohibido en las casas de inquilinato y de hospedaje, etc., el uso de camas superpuestas en forma de camarotes, siempre que no corresponda á cada individuo que duerma en ellos treinta metros cúbicos de aire. Art. 2o. - Los infractores á la presente disposición, pagarán una multa de cincuenta pesos moneda nacional. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Promulgada el 8 de Junio de 1887). Visitas domiciliarias. - Art. Io. - Desde el dia Io del entrante Octu- bre, y en adelante hasta el Io de Marzo, se practicarán visitas domicilia- rias quincenalmente en todas las casas de vecindad, y cada ocho dias en las de inquilinato, conventillos y bodegones. Art. 2o. - A partir de aquella fecha y en los dias Io y 15 de cada mes y hasta el 31 de Marzo, se procederá á la desinfección general de las le- 110 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL trinas del municipio, debiendo esta hacerse de acuerdo con las instruc- ciones dadas por el Consejo de Higiene, y siendo su costo de cuenta de los propietarios ó habitantes de las casas, y del de la Municipalidad la de los pobres que no puedan proporcionarse el desinfectante. Art. 3°. - Son obligados los propietarios, inquilinos, etc., á tener pre- parado este para los dias señalados á la desinfección. Art. 4o. - Las personas que por su posición se encuentren en circuns- tancias de ejecutar esta operación en períodos más cortos para hacer en- teramente inofensivas las letrinas de su domicilio, se les aconseja é invita á efectuarlo cada ocho dias ó antes, sin que por esto queden eximidas de practicarlos en los dias señalados. Art. 5o. - La Comisión Municipal autoriza á su Sección de Higiene para proveerse de la cantidad de desinfectante que juzgue necesaria á los efectos de lo dispuesto en la parte última del artículo 2o. Art. 6o. - En todo el entrante mes de Octubre y los primeros quince dias de Noviembre, deberán blanquearse á dos manos de cal pura, en su interior y exterior, todas las casas de inquilinato, conventillos y bodego- nes ; á los dueños de casa de familia se les invitará á renovar el que tengan. Art. 7o. - Todos los propietarios de aquellas que no cumpliesen con lo dispuesto en el término fijado, pagarán una multa de tres mil pesos, y las Comisiones de Higiene lo harán hacer por su cuenta embargando los alquileres para satisfacer el costo. Art. 8o. - Todo conventillo, casa de inquilinato ó bodegón que se encuentre infringiendo algunas de las disposiciones establecidas en el reglamento de 15 de Junio de 1871, se ordenará su clausura inmediata, Ínterin no se le coloque en condiciones de ser sus habitaciones inofen- sivas á la salubridad de sus habitantes, de conformidad á lo dispuesto en el artículo 6o de la ordenanza de 14 de Junio del mismo año. Art. 9o. - Quedan encargados del cumplimiento de esta resolución, las Comisiones de Higiene y sus comisionados de manzana, debiendo ha- cerse publicar por Secretaría en los diarios y en carteles las disposicio- nes citadas. Art. 10. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 15 de Setiembre de 1875). Casas <le maternidad. - El Departamento Nacional de Higiene no ha dictado hasta el presente ninguna reglamen- tación para las casas de maternidad establecidas por parteras, en el municipio de la capital. No obstante, el aumento con- siderable de estas casas, hace indispensable que el Departa- mento mencionado tome la intervención correspondiente en un asunto que interesa igualmente á la higiene y á la moralidad públicas. La única ordenanza que puede aplicarse á estas casas de ma- ternidad, es la que reglamenta los establecimientos de sanidad de carácter particular, sancionada por la Municipalidad el 23 CASAS DE MATERNIDAD 111 de Julio de 1859 y cuyas disposiciones se refieren principal- mente á las condiciones higiénicas que deben reunir dichas ca- sas. (Véase: Casas y establecimientos de sanidad]. Por otra parte, el Departamento Nacional de Higiene ó la Asistencia Pública, cumpliendo los fines que les están enco- mendados, deben ejercer una estricta vigilancia sobre las casas de partos, en primer lugar, para evitar los abusos que en ellas puedan cometerse, y en seguida, para impedir el hacinamiento y controlar si las mujeres que acuden á hacerse asistir, reciben los cuidados que exige la higiene profiláctica moderna. En 1878 el autor de este Código presentó á la consideración de la Asociación Médica Bonaerense un trabajo sobre las afec- ciones puerperales en la ciudad de Buenos Aires. En él se pro- ponía la creación de pequeños asilos ó casas de maternidad, distribuidas en distintos puntos de la capital, donde serían ad- mitidas las mujeres pobres en el último mes de su embarazo. Las ventajas de esta institución según nosotros eran las si- guientes : Ia Disminuir la mortalidad por afecciones puerperales ; 2a Muchas mujeres que tienen horror al hospital, se harían asistir sin repugnancia alguna en esos asilos; 3a Disminuir el gran número de abortos provocados y de niños muertos. En efecto, estos asilos recogerían gran nú- mero de jóvenes que seducidas y abandonadas después, prefie- ren someterse á tentativas criminales de aborto, antes de solici- tar su entrada al hospital, donde queda de manifiesto su falta y su nombre registrado en los libros del establecimiento; 4a Estos pequeños asilos permitirían á las señoras encargadas de su dirección, de moralizar por medio de sanos consejos á cierta clase de asiladas. Provecto. - El Dr Ramirez, Director de la Asistencia Pública, preocupado con muchísima razón de la cifra alar- mante que en la capital de la República presenta la morti-na- talidacl y des eando por otra parte, poner fin á las prácticas cri- minales de algunas parteras poco escrupulosas, que reciben en sus casas y en calidad de pensionistas, mujeres embarazadas con el propósito de determinar en ellas el aborto, el Dr Rami- rez, decimos, indicó á la Intendencia la conveniencia de dic- tar las siguientes resoluciones: 112 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Ia Prohibir á las parteras la admisión de pensionistas en sus domicilios particulares, sin previo permiso municipal, para el establecimiento de tales casas de sanidad; 2a Las casas de las parteras en general quedarán sujetas á las inspec- ciones necesarias por parte de la Asistencia pública ó de la Inspección ge- neral para evitar la infracción de la disposición anterior, teniendo mujeres ocultas en espera del parto natural ó provocado; y 3a Que se instruyan averiguaciones médico-legales prolijas sobre las causas de muerte de un recien nacido, siempre que ella no aparezca es- plicada por determinaciones naturales. Casas <le obreros. - El desarrollo prodigioso de la población de la capital de la República ha contribuido podero- samente á multiplicar las habitaciones insalubres designadas bajo el nombre de conventillos y casas de inquilinato. Estas ha- bitaciones ocupadas por la clase obrera y proletaria, son en ge- neral malsanas é impropias de todo punto para el objeto á que se las destina. Los propietarios han retirado y retiran aún un provecho inmenso cubriendo sus terrenos con construccio- nes de madera, hechas con la mayor economía posible y cuyos beneficios son verdaderamente usurarios. Este estado de cosas ha alarmado vivamente la población, pues la esperiencia ha demostrado que esas casas son verdade- ros focos de infección, en las que las enfermedades infecto- contagiosas encuentran un terreno muy favorable para su pro- pagación. En 1883, el Sr Alvear, intendente municipal, conside- rando que los conventillos, en los cuales habita la quinta parte de la población de la capital, constituían una amenaza conti- nua para la salubridad, formuló un proyecto de construcción de cuatro casas para obreros según los planos confeccionados por la Oficina de Obras Públicas. En 1884, el Concejo Municipal autorizó á la Intendencia para hacer construir una casa obrera modelo. Dicha casa fue construida en el norte de la ciudad en un ter- reno comprendido por las calles de Azcuénaga, Chavango, Me- ló y Larrea. La descripción completa, acompañada de un pla- no, la hallará el lector en nuestro libro Progrés de l'Hygiéne dans la République Arg entine, página 85. En Noviembre de 1890 dicha casa contaba con un total de 82 piezas ocupadas por 167 habitantes. CASAS Y ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD 113 Finalmente, varias empresas y particulares han construido ■casas pequeñas para cortas familias y para satisfacer las nece- sidades de la clase obrera y de los empleados que cuentan con pocos recursos para alojarse. (Véase: Casas de inquilinato y conventillos}. Casas y establecimientos de sanidad. -Es necesario que el Concejo Municipal se preocupe de sancionar una nueva reglamentación para las casas de sanidad, que venga á reemplazar la antigua y deficiente que aún rige este género de establecimientos. Art. 1o. - No podrán establecerse Casas de Sanidad sin obtener per- miso para ello de la Municipalidad. Art. 2°. - No se permitirá la fundación de dichas casas si en su ad- ministración y construcción no se observan todas las prescripciones de la higiene. Art. 3o. - Para que dichas prescripciones puedan ser llenadas, las casas destinadas á servir para hospitales particulares deben ser espa- ciosas, secas, de alta techumbre, rodeadas de galerías y de patios para el recreo y ejercicio de los enfermos, y que permitan fácil circulación al aire, al calor y á la luz. Art. 4o. - Cada enfermo deberá tener, por lo menos, cuatro metros cúbicos de aire para respirar. Art. 5o. - No podrán establecerse dichas casas sinó en los barrios más espaciosos y aereados de la ciudad, en lugares altos y á orillas del rio. Art. 6J. - Deberán tener jardines y huertas para la purificación de su atmósfera y ambiente ; y sus letrinas y sumideros deberán llegar hasta el agua. Art. 7o. - Si el edificio se hiciese expresamente para la fundación de las espresadas casas, el plano deberá ser sometido previamente á la Municipalidad. Art. 8o. - Si se pusiese botica en el establecimiento, deberá estar bajo la dirección de un farmacéutico recibido y sujeto á las prescripciones del reglamento del Consejo de Higiene. Art. 9o. - En caso de enfermedades contagiosas ó epidémicas, las Casas de Sanidad deberán someterse á todas las medidas que la autori- dad juzgue necesario tomar para garantir la salud pública. Art. 10. - Deberán estos establecimientos ser vigilados por la corpo- ración municipal, siempre que esta lo juzgue conveniente, para poder investigar si el número de enfermos admitidos en ellos está en relación con su capacidad, y si se hallan suficientemente aseados, tanto en sus salas como en todas sus oficinas. Art. 11. - Cada trimestre deberán pasar dichas casas á la Oficina de Estadística, un estado de las entradas y salidas de enfermos del estable- cimiento. 114 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 12. - Trascríbase al Gefe de Policía y publíquese. (Ordenanza sancionada el 23 de Julio de 1859). Las casas ó institutos que existen en la capital de la Repú- blica son : el Instituto Frenopático, el Instituto Médico-Hidro- terápico, el establecimiento de Aeroterapia é Hidroterapia, el Instituto terapéutico de gimnasia mecánica y el Instituto Hidro- termoterápico. Trascribimos de la Guia, Médica del Dr L. de la Cárcova, los principales datos relativos á estos establecimientos. Uno solo de ellos, el Instituto Frenopático, admite enfermos internos, y los demás solamente externos. Instituto frenopático (Avenida Montes de Oca, 615 y 639). - Inau- gurado el 1" de Febrero de 1880, está destinado á recibir pensionistas de ambos sexos, afectados de enfermedades mentales y nerviosas. Constituyen el establecimiento un parque y siete cuerpos de edificio divididos así: dos departamentos para alienados agitados: uno para hombres y otro para mujeres. Dos para alienados tranquilos : uno para hombres y otro para mujeres. Un chalet para enfermos distinguidos, administración, departamento de hidroterapia, capilla, etc. El establecimiento admite tres categorías de pensionistas : Ia categoría, 300 pesos mensuales (con un sirviente particular 350 pesos mensuales); 2a categoría, 200 pesos mensuales. Además hay una pensión de dis- tinguidos, en la que el enfermo ocupa un chalet y vive separado de los demás ; por esta se paga 500 pesos mensuales. Puede contener la casa cómodamente setenta pensionistas. Para el ingreso de un enfermo se necesita: 1° certificado firmado por uno ó dos médicos que no tengan relación con el establecimiento ; 2° pre- sentar una solicitud cuyo formulario se entregará en el instituto, y que será firmada por el deudo más inmediato, pidiendo el ingreso del enfermo y lardase de pensión que para él se desea. Instituto médico-hidroterápico (calle Piedad, 1374). - Fundado en 1878 por su actual director y propietario, el Dr Juan A. Lacroze. Destinado al tratamiento de las enfermedades que requieren algunos de los siguientes medios de curación : hidroterapia en todas sus formas (baño turco-romano, baños minerales, duchas de todas clases, baños de inmersión, frios y calientes, de lluvia, etc.), aeroterapia, electroterapia, masage, etc. Es uno de los mejores establecimientos en su género en toda la Re- pública. Se atienden en él todas las enfermedades del aparato respira- torio, aparato locomotor, digestivo, enfermedades de la piel (menos las de carácter infeccioso), etc. Todos los enfermos que se reciben son externos ; no hay pensionistas. El personal técnico es el siguiente: CASAS Y ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD 115 Un médico director, un médico externo, un profesor de masage para hombres, una profesora de masage para señoras y niñas. Hay además un administrador y seis empleados para los diversos servicios. Tiene departamento especial para señoras y niños. Establecimiento de aeroterapia é hidroterapia (calle Suipacha, 286). - Fundado en 1878 por su actual director y propietario D. Félix Romano y el Dr Pablo de Susini. Destinado como el establecimiento anterior al tratamiento de las en- fermedades por la hidroterapia en todas sus formas, aeroterapia y elec- troterapia. Se tratan también las enfermedades de las vias urinarias y venéreo-sifilíticas. Recibe enfermos externos, hombres y mujeres; no se admiten niños ni pensionistas. Instituto terapéutico de gimnasia mecánica (calle General Lava- lie 826). - Fué fundado el 20 de Mayo de 1885 por los Dres E. Aberg y José A. Ayerza. Destinado al tratamiento de las enfermadades por el sistema de los movimientos activos y pasivos, según el método de Zander. Se reciben enfermos de ambos sexos y niños ; no se admiten pensio- nistas. Se asiste en el establecimiento próximamente de 5 á 10 enfermos en verano y de 50 á 70 en invierno. Tiene un asistente técnico y nueve empleados diversos. El establecimiento cuenta con sesenta y tres aparatos, divididos en cuatro grupos: Grupo A. Destinado á la gimnasia del miembro superior: once apara- tos diversos; Grupo B. Doce aparatos que tienen por objeto hacer ejecutar al miem- bro inferior movimientos activos; Grupo C. Nueve aparatos para la gimnasia de los músculos del tronco; Grupo D. Comprende diez y nueve aparatos para ejercicios pasivos, puestos en movimiento por un motor á vapor. Las aplicaciones terapéuticas de este sistema de curación son múltiples, pero sus resultados son notables especialmente en el raquitismo, mal de Pott, desviaciones de la columna vertebral, artritis, artralgias, desviacio- nes uterinas, neuralgias, reumatismo muscular, anestesias é hiperestesias, parálisis, corea, atrofia muscular, etc. Es el único establecimiento en su género en la América del Sud,y está moniado con todo lujo y las comodidades que pueda desear el más exigente. Para más datos sobre este instituto véase: Un nuevo método kinesiterá- pico, tésis del doctorado, por Rafael Cobo, año 1889. Instituto hidro-termoterápico (calle Belgrano. números 1038 y 1046). - Médico director y propietario, Dr Camilo Clausolles. Este es- tablecimiento está destinado al tratamiento de las enfermedades por la hidroterapia (baños de inmersión, duchas de toda clase, duchas á vapor secas y aromatizadas, baños turco-romano, ruso, medicinales, etc.), elec- 116 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL troterapia, aeroterapia, atmiatría, nebulizaciones para afecciones pulmo- nares. Servicio de oxígeno en la casa y á domicilio. Análisis químicos y microscópicos, masage, etc. Solo recibe enfermos en calidad de externos. El departamento para señoras, completamente independiente, tiene los siguientes empleados : una masagista y cuatro empleados. Este establecimiento fué fundado en 1889 y está instalado en una casa espaciosa, con todas las comodidades requeridas para el tratamiento de los enfermos que necesitan los medios terapéuticos ya enunciados. Causas <le muerte. - Hé aquí la nomenclatura con- feccionada por lajDirección de la Asistencia Pública, con arreglo al articulo 4" del decreto municipal estableciendo las oficinas de Registro Civil, y á la cual deben sujetarse los médicos al expe- dir los certificados de defunción: I. - ENFERMEDADES INFECTO- CONTAGIOSAS 1. Viruela (indicar si ha sido ó no vacunado): discreta, confluente, hemorrágica, púrpura variólica. 2. Escarlatina : simple, hemorrá- gica. 3. Sarampión: simple, hemorrá- gico. 4. Erisipela : traumática, mé- dica ó espontánea. 5. Tifus exantemático. 6. Tifus cerebro-espinal. (Me- ningitis cerebro-espinal epidémica). 7. Fiebre tifoidea. 8. Fiebre amarilla. 9. Fiebre intermitente: normal, perniciosa. 10. Caquexia palustre. 11. Podredumbre de hospital (nosocomial). 12. Difteria. 13. Difteria y crup : con opera- ción, sin operación. 14. Infección purulenta. (Pioe- mia). 15. Infección purulenta. (Des- pués de operación). 16. Infección pútrida. (Septice- mia). 17. Grippe. 18. Coqueluche. (Tos convulsi- va). 19. Neumonía infecciosa. 20. Muermo. 21. Farcino. 22. Pústula maligna. (Grano ma- lo). 23. Rabia. 24. Sífilis. 25. Tuberculosis pulmonar : agu- da (Granúlea), crónica (Tisis). 26. Lepra (Elefantiasis) : tuber- culosa, anestésica, mixta. 27. Cólera asiático. 28. Disentería. II. - ENFERMEDADES CONSTITUCIONALES 29. Anemia. 30. Clorosis. 31. Escrofulosis. 32. Escorbuto. 33. Púrpura hemorrágica. 34. Hemofilia. (Hemorrafilia). 35. Leucocitemia. 36. Diabetes sacarina. 37. Enfermedad de Addison. (Enfermedad bronceada). 38. Raquitismo. 39. Osteomalacia. 40. Alcoholismo : agudo, crónico. CAUSAS DE MUERTE 117 III. - ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO 41. Congestión cerebral. (Apo- plegía). 42. Anemia cerebral. 43. Conmoción cerebral. 44. Contusión cerebral. 45. Reblandecimiento cerebral. 46. Encefalitis : aguda, crónica. 47. Meningitis: aguda, crónica, tuberculosa. 48. Meningo-encefalitis. 49. Paquimeningitis. 50. Hemorragia cerebral. 51. Hidrocefalia. 52. Epilepsia. 53. Enajenación mental. 54. Cretinismo. 55. Parálisis general. 56. Parálisis agitante. 57. Corea. 58. Catalepsia. 59. Histeria. 60. Eclamsia. 61. Tétano : reumatismal ó espon- táneo, traumático. 62. Meningitis espinal. 63. Mielitis aguda. 64. Mielitis crónica: esclerosis ántero-lateral, esclerosis posterior. (Tabes dorsal). 65. Tumores del cerebro. (Con indicación de la naturaleza del tu- mor). 66. Tumores espinales. (Con indi- cación de la naturaleza del tumor). 67. Hematorráquis. 68. Hematomielia. 69. Atrofia muscular progresiva. 70. Esclerosis muscular progre- siva. 71. Atrofia de los nervios. 72. Convulsiones esenciales de los niños. IV. - ENFERMEDADES DEL APARATO CIRCULATORIO 73. Pericarditis: seca,con derrame. 74. Adherencia del pericardio. (Sínfisis cardíaca). 75. Hidro-pericarditis. 76. Hidro-neumo-pericarditis. 77. Miocarditis. 78. Hipertrofia cardíaca. 79. Dilatación del corazón. 80. Degeneración grasosa del co- razón . 81. Ruptura del corazón. 82. Endocarditis: reumatismal, séptica ó infecciosa. 83. Lesiones valvulares ú orgá- nicas del corazón. Insuficiencia: mitral, aórtica, tricúspide, pulmo- nar.- Estrecheces: mitral, aórtica, tricúspide, pulmonar. - Insuficien- cias y estrecheces : mitral, aórtica, tricúspide, pulmonar. 84. Hiperquinesia cardiaca. (Pal- pitaciones). 85. Angina de pecho 86. Enfermedad de Graves, de Basedow. (Bocio exoftálmico. 87. Síncope. 88. Aneurismas: de la aorta to- rácica, de la aorta abdominal, de otras arterias (indicándolas) : con operación, sin operación ; arterio- venoso cirsóide. 89. Ateroma arterial. 90. Dilatación arterial. 91. Flebitis. 92. Flegmasía alba dolens. 93. Trombosis. (Con indicación del vaso ú órgano). 94. Embolia. (Con indicación del vaso ú órgano). 95. Várices. 96. Gangrena : seca, senil. 97. Linfagitis. 98. Adenitis. 99. Tuberculosis de los gánglios mesentéricos. (Tabes mesentérica). 100. Hemorragias; epistaxis, he- moptisis, hematemesis, enterorra- gia, hematuria, hemorragias acci- dentales por heridas, hemorragias accidentales por operación. 118 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL V. - ENFERMEDADES DEL APARATO RESPIRATORIO 101. Laringitis: aguda, estridu- losa (falso crup), crónica, tubercu- losa, necrósica. 102. Pericondritis laríngea. 103. Edema de la glótis. 104. Espasmo de la glótis. 105. Estrechez de la glótis. 106. Crup: con operación, sin operación. 107. Tumores de la laringe (con indicación de su naturaleza). 108. Tumores de la glándula ti- róides (con indicación de su natu- raleza). 109. Bronquitis: aguda, crónica. 110. Bronco-neumonia. 111. Dilatación bronquial. 112. Congestión pulmonar. 113. Edema pulmonar. 114. Enfisema pulmonar. 115. Obliteración de la arteria pulmonar. 116. Neumonía: fibrinosa, cata- rral (lobular), intersticial (escle- rosis). 117. Atelectasia pulmonar adqui- rida. 118. Gangrena del pulmón. 119. Cáncer del pulmón. 120. Hidátides del pulmón. 121. Pleuresía: seca, con derrame. 122. Hidrotórax. 123. Pio-tórax. 124. Pio-neumo tórax. 125. H-idro-neumo-tórax. 126. Tuberculosis pleural. 127. Cáncer de la pleura. 128. Asma. VI. - ENFERMEDADES DEL APARATO DIGESTIVO 129. Estomatitis. 130. Glositis. 131. Noma (Gangrena de la bo- ca). 132. Parotiditis. 133. Angina (faringitis): catarral, parenquimatosa, fibrinosa (difté- rica), flemonosa. 134. Pólipo naso-faríngeo: con operación, sin operación. 135. Abceso retro-faríngeo. 136. Quemadura del esófago. 137. Cuerpos estraños del esó- fago. 138. Esofagitis. 139. Cáncer del esófago. 140. Catarro agudo del estómago. 141. Gastritis: crónica, sub-mu- cosa, tóxica. 142. Estrechez del esófago. 143. Cáncer del estómago. 144. Ulcera redonda (ó simple) del estómago. 145. Gastro-enteritis. 146. Enteritis. 147. Enteritis coleriforme (cólera nostras). 148. Colitis. 149. Entero-colitis. 150. Tiflitis. 151. Peritiflitis. 152. Hernias: Inguinal (con indi- cación del accidente inmediato de la muerte), crural (con indicación del accidente inmediato de la muer- te). 153. Oclusión intestinal: con ope- ración, sin operación. 154. Cáncer del intestino. 155. Helmintiasis. 156. Peritonitis : aguda, crónica. 157. Ascitis. 158. Tumores del aparato diges- tivo. 159. Congestión del hígado. 160. Hepatitis : supurada (Abce- so hepático), intersticial (Esclero- rosis del hígado), parenquimatosa (atrofia amarilla, aguda, icteria grave). 161. Degeneración amilóidea del hígado. 162. Hidátides del hígado. CAUSAS DE MUERTE 163. Cáncer del hígado. 164. Cálculos hepáticos (litiasis hepática). 165. Catarro de las vías biliares, (Icteria catarral.). 166. Tumores del páncreas. (In- dicar su naturaleza). 167. Tumores del bazo. (Indicar su naturaleza). 168. Esplenitis. VIL - ENFERMEDADES DEL APARA- TO GÉNITO-URINARIO Y ACCIDEN- TES DE LA PREÑEZ Y PARTO. 169. Nefritis : catarral, supurada. 170. Mal de Brigth: agudo, cró- nico. (Esclerosis, degeneración ami- loídea. Nefritis parenquimatosa). 171. Abceso peri-nefrítico. 172. Pielitis. 173. Pielo-nefritis. 174. Hidronefrosis. 175. litiasis renal (cálculos del riñon). 176. Cáncer del riñon. 177. Cistitis : aguda, crónica. (Ca- tarro vesical). 178. Cáncer de la vejiga. 179. Cálculos vesicales : con ope- ración, sin operación. 180. Prostatitis crónica. 181. Tumores de la próstata. 182. Hipertrofia de la próstata. 183. Estrecheces de la uretra. 184. Fístulas urinarias (indica- ción del sitio y número). 185. Abcesos urinarios (indica- ción del sitio y número). 186. Uremia. 187. Orquitis. 188. Cáncer del testículo. 189. Tuberculosis del testículo. 190. Gangrena de los órganos genitales externos : del hombre, de la mujer. 191. Metritis simple. 192. Metro-peritonitis simple. 193. Hematocele retro-uterino. 194. Prolapso del útero. 195. Inversión del útero. 196. Retro-version del útero. 197. Cáncer del útero. 198. Otros tumores del útero. (In- dicarlos) . 199. Metrorragia : puerperal. In- dicar época y causa. Simple (por otra causa indicándola). 200. Ovaritis: simple, puerperal. 201. Tumores del ovario. (Indi- cando su naturaleza). 202. Quiste del ovario: con ope- ración, sin operación. 203. Placenta prévia. 204. Preñez extra-uterina : con operación, sin operación. 205. Vómitos incoercibles de la preñez. 206. Eclamsia puerperal. (Indi- car la época del embarazo ó si es después del parto). 207. Fiebre puerperal : metro-pe- ritonitis, linfangitis, flebitis, septi- cemia. 208. Distocia (indicar la causa). 209. Mastitis. 210. Cáncer de la mama. VIII. - ENFERMEDADES DEL APARATO LOCOMOTOR 211. Reumatismo articular agudo. 212. Reumatismo articular cró- nico. 213. Reumatismo articular nu- doso. 214. Gota. 215. Osteítis. 216. Periostitis. 217. Osteo-mielitis. 218. Cárie : con operación, sin operación. 219. Necrosis: con operación, sin operación. 220. Mal de Pott. 221. Fractura (indicar el hueso). 222. Luxación (indicar la articu- lación). 120 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 223. Hundimiento de los huesos del cráneo. 224. Tumores de los huesos (in- dicar sitio y naturaleza). 225. Artritis supurada (indicar sitio). 226. Tumor blanco (indicar arti- culación). 227. Psoitis. 228. Abcesos frios de los huesos. IX. - ENFERMEDADES DEL TEJIDO CELULAR, PIEL Y OTRAS 229. Epitelioma (indicar la re- gión). 230. Antrax. 231. Forúnculo. 232. Flemón. 233. Lupus. 234. Ictiosis. 235. Psoriasis. 236. Pénfigo : simple, sifilítico. 237. Pitiriasis roja. 238. Liquen rojo. 239. Tumores diversos (indican- do sitio y naturaleza). X. - CAUSAS DE MUERTE EN LOS RECIEN NACIDOS 240. Muertos al nacer. 241. Acefália. 242. Anencefalia. 243. Encefalocele. : 244. Cefalematome. 245. Amielia. 246. Espina bífida (hidro-ráquis). 247 Otros vicios de conformación (indicarlos). 248. Gangrena del cuero cabe- lludo. 249. Abcesos del cuero cabelludo. 250. Tumores del cuero cabe- lludo. 251. Debilidad congénita. 252. Nacimiento prematuro. 253. Icteria. 254. Cianosis. 255. Asfixia. 256. Apoplegía. 257. Coriza. 258. Epistaxis 259. Flemón umbilical. 260. Hemorragia umbilical. 261 Esclerema. 262. Muguet. 263. Inflamación del timo. 264. Tétano neo-natorum. 265. Falta de cuidados. XI. - MUERTES VIOLENTAS 266. Por veneno (indicarlo): por causa accidental, voluntaria, cri- minal, dudosa. 267. Por asfixia : por causa acci- dental, voluntaria, criminal, dudosa. 268. Por estrangulación: por cau- sa accidental, voluntaria, criminal, dudosa. 269. Por suspensión : por causa accidental, voluntaria, criminal, du- dosa. 270. Por sumersión : por causa accidental, voluntaria, criminal, dudosa. 271. Por armas de fuego: por causa accidental, voluntaria, cri- minal, dudosa. 272. Por instrumentos cortantes: por causa accidental, voluntaria, criminal, dudosa. 273. Por caida de sitios elevados: por causa accidental, voluntaria, criminal, dudosa. 274. Por descarrilamiento de fe- rro-carriles, tramways, catástrofes, magullamientos, etc: por causa acci- dental, voluntaria, criminal, dudosa. XII. - OTRAS CAUSAS DE MUERTE 275. Muerte por la acción del rayo (Sideración). 276. Muerte por la insolación. CEMENTERIOS 121 277. Muerte por el hambre. (Ina- nición). 278. Muerte por quemaduras. 279. Muerte por congelación. 280. Muerte en ejecuciones. (Fu- silamiento, etc.). 281. Muerte súbita ó repentina. (Hay que hacer la autopsia). 282. Muerte en acciones de gue- rra. 283. Por causas ignoradas. (En estos casos se hace necesaria la autopsia). Buenos Aires, Agosto 27 de 1886. Cementerios. - La reglamentación de fecha atrazada de nuestros cementerios, debe ser objeto de importantes modifi- caciones, de acuerdo con los progresos modernos de la higiene; así lo esperamos del Concejo Municipal. Reglamento. - Hé aquí el reglamento vigente : Art. Io. - El cementerio será común sin más distinción de sitios que los de sepultura, nichos, panteones y osarios. Art. 2o. - Ningún nicho ó sepultura ocupado por un cadáver podrá ser abierto sino hasta después de transcurridos cinco años completos, si los restos hubiesen de ser sepultados en el osario. Sala de autopsias. - Art. 21. - Habrá un cuarto espacioso y bien ventilado con el objeto de practicar la autopsia de los cadáveres, el que estará provisto de todo lo necesario al efecto. Art. 22. - La autopsia de un cadáver no será permitida sinó después de transcurridas 30 horas desde que ocurrió la defunción, salvo el caso de descomposición L Art. 23. - Es también prohibido modelar el rostro, cuello y torso como asimismo el embalsamamiento de los cadáveres dentro del término indi- cado en el artículo anterior. Exhumación y traslación de cadáveres. - Art. 26. - No podrá ve- rificarse la exhumación y traslación de cadáveres de un cementerio á otro, ó de una á otra sepultura, antes de dos años de haber sido enterra- dos y sin la licencia expresa del presidente de la Municipalidad. Art. 27. - En el caso que la exhumación de un cadáver, dentro del límite de dos á cinco años, exigiese por miramientos á la salud pública un reconocimiento facultativo, el presidente de la Municipalidad nom- brará uno ó dos profesores del arte de curar para que practiquen el exá- men conveniente y que certifiquen si la exhumación podrá ó no perju- dicar á la salud pública. Art. 28. - En el caso de ser dos los profesores nombrados, las certifi- caciones serán individuales, y en caso de discordia se nombrará un ter- cero . 1 No es permitido presenciar las autopsias sino á los facultativos encargados de practicarlas, á la au- toridad si lo creyese conveniente, y á un miembro de la familia á que el cadáver corresponda si lo so- licitare. 122 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 29. - Es prohibida la exhumación de cadáveres durante las epi- demias '. Art. 30. - Después de cinco años de estar sepultado un cadáver, la Municipalidad (no siendo renovado el boleto de sepultura) mandará ex- humarlo y trasladarlo al osario general; debiendo guardar el respeto y decoro debido, y publicar con anticipación de dos meses una relación de los que se hallen en este caso. Art. 31. - Los cadáveres perfectamente embalsamados, podrán ser ex- humados en todo tiempo, prévio certificado médico. Art. 32. -El presidente de la Municipalidad nunca podrá conceder permiso para inhumar en un cementerio dentro del municipio, una vez que lo haya sido antes fuera de él, sin prévio certificado, que acredite estar el cadáver perfectamente embalsamado ó encontrarse en estado de completa disecación. Art. 33. - Todos los gastos que ocasionen los actos de exhumación serán de cuenta del interesado. Art. 34. - Ningún cadáver podrá ser enterrado sin que proceda per- miso de la autoridad correspondiente. Art. 35. - Ningún cadáver podrá ser enterrado sin que haya trascu- rrido veinte y cuatro horas en los casos ordinarios y treinta en los de muerte repentina. Art. 36. - Si por circunstancias escepcionales la descomposición y putrefacción se apoderasen del cuerpo á las pocas horas de ser cadáver, el presidente déla Municipalidad podrá permitir su inhumación, siempre prévio certificado médico. Art. 37. - No se permitirá sepultar más que un cadáver en cada fosa. Art. 38. - Todo cadáver remitido por los hospitales, cárceles y depar- tamento de policía, deberá ser sepultado en cajón, como también los res- tos de autopsias praticadas, ya en los hospitales ó en la sala del cemen- terio destinada al objeto. Art. 39. - Las limpias de los cementerios serán parciales y limitadas esclusivamente á los cadáveres que hayan cumplido cinco años desde su enterramiento, y estas se harán con preferencia en invierno y en dias se- renos. Art. 40. - la traslación á los osarios, de los huesos enteramente se- cos, podrá efectuarse en cualquier tiempo y siempre con el debido res- peto. Art. 41. - Las calles de árboles seguirán siempre la dirección principal de los vientos que reinan con más frecuencia, prefiriéndose los derechos y elevados, y escluyéndose los bajos y coposos. Art. 42. - En las exhumaciones, los nichos, sepulturas ó bóvedas se- rán abiertas con todas las precauciones posibles, teniendo siempre á la mano los cloruros desinfectantes, dejándolos abiertos si fuese necesario 1 La exhumación de cadáveres de las epidemias solo podrá efectuarse á los seis años si están en ataúd de madera, y á los siete si fuese de planchas metálicas, según lo aconsejado por el Consejo de Higiene Pública. Las exhumaciones en general no pueden practicarse sino en los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto. CEMENTERIOS 123 por algunas horas y cerciorándose antes de penetrar en las bóvedas de si una luz arde en ellas. Art. 43. - Cuando un cementerio alcance el límite de saturación de materias orgánicas, y se haga impropio para provocar la fermentación, será abandonado y no podrá tocarse sino después de trascurridos diez años. Art. 45. - La inhumación gratis solo podrá ser acordada á los cadáve- res remitidos por la Municipalidad, hospitales, curas, policía y cuarteles. Art. 47. - Las licencias que expidan las autoridades correspondientes, expresarán el nombre y apellido, edad, sexo, estado, color, nacionalidad, domicilio, profesión, y la enfermedad ó causa presunta de la muerte, si fuere posible. Art. 48. - Los cadáveres procedentes de los hospitales, cárceles ó de- partamento de policía, serán inscritos en un libro aparte, con espresion de los nombres y apellidos, nacionalidad, color, edad, sexo, profesión, y de la enfermedad causa de muerte. NOTA. - En 7 de Abril de 1886. se reglamentó la manera de sepultar los cadáveres y se prohibió sepultarlos en los cementerios Norte y Disidentes, debiendo hacerlo en el de la Chacarita, y en 12 de Diciembre del mismo, se modificó esta resolución. - En 11 de Junio del mismo se mandaron entregar los cadáveres procedentes de hospitales á la Facultad de Medicina. - En 7 de Marzo de 1887, se dispuso exceptuar de la ordenanza de 7 de Abril de 1886, los restos exhumados cinco años después. Sala mortuoria. - Art. 55. - Cada cementerio deberá tener una sala mortuoria con el objeto de recibir los cadáveres destinados á ser observa- dos. Art. 56.- Todo individuo muerto repentinamente ó con pocas horas de enfermedad, será depositado en la sala de observación hasta cumplir las 30 horas prefijadas en el artículo 34. Art. 57. - La tapa de los ataúdes en que se trasportaren los cadáveres destinados á la sala mortuoria, será cerrada flojamente, por encaje (por ejemplo), siendo prohibida toda clase de clavaduras. Art. 58. - Inmediatamente de ser depositado el ataúd en la sala mor- tuoria, este se abrirá y se dejará el rostro y el cuerpo al aire libre, y á una de las muñecas se atará un cordon, el que vendrá á rematar en una cam- panilla en el cuarto del guardián. Art. 59. - Si durante las horas de observación el cadáver depositado presentara síntomas manifiestos de descomposición, él podrá ser inhu- mado sin necesidad de esperar el término prefijado de las 30 horas. (Re- glamento sancionado el 1° de Setiembre de 1868). NOTA - El 22 de Abril de 1870, se resolvió no expedir sepultura alguna sin que el interesa- do presentase el certificado médico en que constara la enfermedad de que hubiese fallecido la perso- na; hoy se exijen los documentos del Registro Civil. - En Noviembre 30 de 1886, se dictó una resolución relativa á los artículos 2", 3° y 11 de este re- glamento, que se inserta más adelante. Inhumaciones fuera de los cementerios. - La Municipa- lidad de la Capital por resolución adoptada en 1872, dispuso no 124 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL consentir la inhumación de cadáveres, sin ningún género de excepción, mas que en los cementerios sujetos á la autoridad ofi- cial. El,Poder Ejecutivo por su parte aprobó esta resolución. Clausura de cementerios. - Hasta la fecha no ha sido posible dar cumplimiento á la siguiente disposición, que registra una reforma muy importante, como lo es, de que todos los cadáveres sin excepción, sean enterrados bajo tierra. Esta práctica, generalmente admitida en Europa, costará mucho implantarla entre nosotros, dadas las ideas y costumbres rei- nantes. Art. Io. - Desde el Io de Julio de 1887 no podrá darse sepultura á ningún cadáver en los cementerios de la Capital, conocidos por del Norte ó Recoleta y de Disidentes, que serán clausurados Art. 2°. - Desde la fecha fijada en el artículo anterior, todos los cadá- veres serán llevados al enterratorio general de la Chacarita, para ser sepultados, sin escepcion alguna, debajo de tierra: Io Todas las fosas tendrán una profundidad mínima de dos metros ; y los ataúdes serán cubiertos con toda la tierra extraida al cavar la fosa, siendo aquella bien pisonada; 2o Cada cadáver tendrá una fosa separada, debiendo existir entre cada fosa una distancia de cuarenta centímetros. Art. 3°. - No se permitirá enterrar cadáver alguno antes de las vein- ticuatro horas después de la muerte, salvo los casos de fallecimiento por enfermedad epidémica ó violenta, debidamente comprobada. Art. 4°. - El que contraviniere á lo dispuesto en el artículo anterior, será penado con ocho dias de prisión ó quinientos pesos moneda nacional de multa. Art. 5o. - Se establecerá en el enterratorio general y en paraje adecua- do un horno crematorio y demás dependencias, observándose el sistema más adelantado. Art. 6o. - No obstante lo dispuesto en el artículo 2o todos los cadáve- res de individuos que hubieren fallecido de una enfermedad epidémica serán cremados sin excepción alguna, como también aquellos detritus de los Hospitales y de la Escuela Anatómica de Ciencias Médicas. Po- drán asimismo ser incinerados los cadáveres cuyos deudos ó ejecutores testamentarios lo solicitaren. Art. 7o. - Quedan derogadas las ordenanzas que se opongan á la pre- sente. Art. 8o. - Los gastos que requiere la ejecución de esta ordenanza serán imputados á la partida correspondiente del presupuesto sancionado para el presente año. 1 Según Ja memoria municipal correspondiente á 1888 esta disposición no lia podido hacerse efec- tiva por la falta de medios de trasporte. CEMENTERIOS 125 Art. 9®. - Alrededor de la pared del enterratorio se construirán nichos que la Municipalidad enajenará á perpetuidad, y en los que solo se per- mitirá el depósito de huesos y cenizas exhumadas después de cinco años. Disposiciones transitorias. - Ia Desde la fecha de la promulgación de esta ordenanza, hasta el 1* de Julio de 1887, todos los cadáveres que se entierren en los cementerios de la capital, deberán ser colocados en cajones fúnebres desprovistos de colchados, almohadas, etc.; 2' El cadáver será colocado sobre una capa de dos pulgadas de cal y luego de colocado en el ataúd se le cubrirá igualmente con la misma. Art. 10. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 7 de Abril de 1886). NOTA-En 7 de Mayo de 1887 se resolvió exceptuar de la prohibición de esta ordenanza los restos exhumados cinco años después de su inhumación en otros cementerios. Ordenanza modificando la anterior. - Art. 1®. - Modifícase el artí- culo 1® de la ordenanza fecha 7 de Abril próximo pasado, sobre clau- sura de cementerios, sustituyéndose la fecha 1° de Julio de 1887, por la de 1® de Enero de 1888. Art. 2®. - Adiciónase aquella ordenanza con los artículos siguientes : Art. 10. - La enajenación de sepulturas se efectuará por el término de cinco á noventa y nueve años, á tenor de la siguiente tarifa: Pesos Por 5 años 10 - 10 - 20 - 20 - 40 - 50 - 100 - 99 - 200 La concesión para esos plazos no crea derechos en favor de los adqui- rentes, en caso de decretarse la clausura del nuevo enterratorio. Art. 11. - Estas concesiones serán renovables á solicitud del conce- sionario ó de su familia, caducando por el nuevo trascurso del término y quedando á beneficio del municipio las construcciones existentes so- bre el terreno; caducado el plazo de concesión, si no lo hicieran los in- teresados, la Municipalidad, prévio aviso público durante sesenta dias, hará exhumar en época oportuna los cadáveres y depositará sus restos en la fosa general, á fin de disponer las sepulturas, en el plazo vencido que quedasen desocupadas. Art. 12. - La Intendencia adoptará las medidas necesarias para ase- gurar al público la fácil y económica conducción de los cadáveres hasta el nuevo enterratorio, así como las que sean necesarias para el cumpli- miento de convenios existentes con la comisión del cementerio de disi- dentes. Art. 13. - La Intendencia reservará una sección del enterratorio para los pobres de solemnidad. Art. 14. - Mientras la Intendencia no cuente con los elementos para la creación del monumento crematorio á que se refiere la precitada or- 126 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL denanza, queda autorizada la construcción de un horno crematorio pro- visorio, en el nuevo enterratorio y en el parage más conveniente. Art. 15. - Los gastos que demande la ejecución de esta ordenanza, se cubrirán con los fondos procedentes del empréstito municipal. Art. 16. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 23 de Diciembre de 1886). Clausura de nichos ó sepulturas.- En defecto de la inhumación de cadáveres debajo de tierra, el decreto de 29 de Noviembre de 1830, artí- culo Io, y el reglamento general de cementerios de 1" de Setiembre de 1868, artículos 2o, 3* y 11, que permiten la construcción de sepulcros ó nichos de manipostería que una vez ocupados, deben cerrarse sólida- mente con el mismo material; esta disposición está vigente, aún cuando el uso que la costumbre ha introducido de ataúdes metálicos, aislando los cadáveres de toda comunicación exterior, haya permitido á su vez la construcción de sepulturas ó nichos donde no se observa la forma reglamentaria, deben corregirse sin embargo, y muy especialmente en las circunstancias presentes, los defectos de las inhumaciones practicadas; en su virtud, la Intendencia resuelve: Art. Io. - La administración del Cementerio del Norte procederá á clausurar sólidamente todos los nichos ó sepulturas donde se haya inhu- mado un cadáver sin ataúd metálico ó donde la inhumación verificada en esta forma, presente signos que exija la observancia estricta del re- glamento del cementerio. Art. 2o. - La Comisión de Higiene de la sección 15a queda especial- mente encargada de dar cumplimiento á este decreto, á cuyo efecto la administración del cementerio le prestará la cooperación necesaria. Art. 3° - Los propietarios de nichos ó sepulcros que se encuentren en las condiciones expresadas, podrán hacer por sí mismos la clausura en un término breve, que la misma comisión les señalará, y no será per- mitida la apertura de los nichos ó sepulcros clausurados, sinó trascur- rido el término que los reglamentos señalan para las exhumaciones y siempre que la operación no importe un peligro para la salud pública. Art. 4°. - Comuniqúese, etc. (Decreto de 30 de Noviembre de 1886). NOTA. - En 1" de Diciembre del mismo año el administrador del cementerio á los fines de esta resolución consultó los siguientes puntos:« 1° hay muchas bóvedas abandonadas que nadie cui- da, ni existen las llaves; 2" hay otras cuyos dueños están en el campo; 3' hay muchas que no tie- nen piedra con que tapar el zótano y solo¡una rejilla de hierro ». En 11 de! mismo mes se resolvió: « Contéstese que la clausura de bóvedas á que se refiere la nota precedente debe ajustarse á lo esta- blecido en el artículo Io del decreto de 30 Noviembre último: que cuando una de esas construccio- nes exija la clausura por sus malas condiciones higiénicas, como establece dicho articulo, y se en. cuentre en el primero y segundo de los casos indicados por el administrador, la clausura debe hacerse exteriormente, evitando toda clase de violencia en las cerraduras ó llaves; y que respecto del tercer punto la clausura debe hacerse con materiales que ofrezcan la solidez necesaria y que proporcionará Ja Oficina Municipal de Obras Públicas, á quien se dará conocimiento de este decreto, n Certificados. - El certificado es una afirmación oficiosa, sin juramento, sin requisición ú otras formalidades, que no de- be contener nunca sinó la expresión de la verdad. CERTIFICADOS 127 El certificado se compone de tres partes (preámbulo, exposi- ción, conclusiones); la discusión es rara vez necesaria. Io Preámbulo : nombres y apellidos, calidades del médico y del solicitante, fecha y objeto de la operación ; 2o Comprobaciones del hecho y sus pruebas ; 3o Conclusiones breves y claramente formuladas. Hé aquí la redacción de un certificado sobre una herida con- secutiva á un accidente, que debe ser presentado á una compa- ñía de seguros: Io Referir los conmemorativos según el herido ; 2o Especificar las lesiones comprobadas, si existen ; 3o Cuando estas últimas existen, decir: a) Si estas lesiones son evidentes y necesariamente curables; b) Si son muy probablemente curables ; c) Si estas lesiones, siendo reconocidas incurables, producen una incapacidad de trabajo profesional y pueden ser asimiladas á la pérdida del uso de un miembro ó solamente á la disminu- ción de la actitud profesional. El médico no deberá nunca espedir certificados de compla- cencia porque es un acto inmoral que degrada la profesión, atrae el desprecio sobre el que los entrega y puede en algunos casos ocasionarle un proceso. Por otra parte, al facultativo que entrega un documento de esta naturaleza, puede aplicársele las penas que corresponden al testigo falso. (Veáse: Informes fal- sos). Además cuando el médico espida un certificado deberá cono- cer bien la persona á cuyo nombre lo redacta, para evitar lo que por otra parte ha sucedido algunas veces, de que indivi- duos mal intencionados aprovechen la buena fé del facultativo para obtener de él un documento destinado á servir á otra per- sona, cuyo nombre se hace figurar en él. Cuando el certificado está destinado á ser producido en justi- cia, debe ser escrito en papel sellado provincial ó nacional, según sea la autoridad ante la cual es presentado E 1 Pueden serredactados en papel simple: los certificados de vacuna, de nodriza, los de nacimiento, ó defunción; los que sirvan para la admisión de enfermos en los hospitales, hospicios ó asilos; los de enfermedades para exención del servicio militar que deben ser presentados á la Comisión Mé- dica respectiva; los de afecciones que impidan el ejercicio habitual de una profesión y los de enferme- dad para justificarla ausencia de un niño á la escuela. Deben serredactados también en papel común los certificados siguientes: Todo certificado ó informe médico por golpes, heridas ú homicidio, ó para comprobar la defunción 128 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ¿ Pueden los médicos rehusarse á otorgar certificados á las personas que los solicitan? Si se trata, dicen los Dres Guerrier y Rotureau, de indivi- duos que se presentan por primera vez ante el médico, la res- puesta no es difícil. Hemos dicho, en efecto, que el ministerio del médico es absolutamente libre, que fuera de los casos de ciertas requisiciones oficiales, puede rehusar legalmente de prodigar sus cuidados á tal ó cual persona y que entonces no hay para él más que una cuestión de humanidad privada, cuyo juez es su única conciencia. Pero si se trata de enfermos que ha asistido, cuyas enferme- dades conoce bien, la cuestión es evidentemente delicada, pues el enfermo puede hasta cierto punto invocar la fuerza ma- yor y pretender que el certificado de enfermedad que exige, le corresponde á igual titulo que la prescripción redactada por el hombre del arte. Sin embargo, aún en este caso no vemos en virtud de qué principio de derecho el médico podría ser legalmente obligado á otorgar un certificado escrito ó un testimonio cualquiera ; en la práctica será muy raro que lo rehúse, pero será siempre por su parte un acto de complacencia y no una obligación. Por otra parte, cuando el enfermo habrá solicitado dicho cer- tificado en vista de un proceso que piensa iniciar y dado el ca- so de que no hubiera podido obtenerlo de su médico, tendrá aún el recurso de hacer requerir aquel para que dé testimonio ante la justicia, cuando la ley autorize ese género de prueba. Certificados de defunción. - lié aquí el modelo adoptado por la Dirección Central del Registro Civil: El abajo firmado, Doctor D... certifica que D... domiciliado en... de... de edad, de estado... hijo de.,, y de... ha fallecido de... el dia de... á las... de la... constándole esta circunstancia por... - Buenos Aires,... de... de 18... de una persona encontrada en la vía pública, á causa de enfermedad, accidente, homicidio ó suicidio, con tal que sea requerido poruña autoridad, sea policial, sea judicial. Ademas todo certificado sobre el estado de un alienado internado, pero solamente si el documento reviste un carácter puramente administrativo y no debiendo servir sino en el interior del asilo y finalmente, todo certificado de enfermedad para obtener una indemnización de tratamiento médico de las administraciones ó délas sociedades desocorros mútuos, pero solamente si el solicitante es indigente. CÍRCULO MÉDICO ARGENTINO 129 NOTA. - Se recomienda la claridad en la escritura y exactitud en el apellido del fallecido. El médico que lo haya asistido en la última enfermedad, ó á falta de él cualquiera que se llame al efecto, estará obligado á examinar el cadáver y firmar este formulario bajo pena de multa ó prisión. Este certificado debe presentarse á la oficina del Registro Civil por un pariente del fallecido acompañado de un testigo; ambos deben saber firmar, tener más de 22 años, estar domiciliados en la capital y haber visto al cadáver. Si el pariente no puede presentar este documento, lo mandará con otra persona, quien además llevará una carta poder en un sello de un peso moneda nacional, si no existieran parientes del falle- cido podrá presentarlo cualquiera. Hay que abonar dos pesos moneda nacional en la oficina ó presentar un certificado de pobreza que se pide en la Comisaria, Comisión de Higiene ó Juzgado de Paz. Cervezas salieiladas. - Por indicación de la Oficina Química Municipal fué sancionada la siguiente ordenanza: Art. 1°. - Después del 31 de Marzo de 1888, queda prohibido el ex- pendio de cervezas que tengan en disolución ácido salicílico. Art. 2o. - Durante este tiempo se deberá consignar en la rotulación de los envases ó certificados que se espendan, la cantidad de ácido sali- cílico que contenga el líquido, cuyo máximum será de 50 centigramos por litro y en caso de no contenerlo, deberá consignarse también. Art. 3o. - Quedan suspendidos en esta parte los efectos de la orde- nanza fecha 10 de Setiembre de 1884, en lo que se refiere á la cerveza y hasta el término fijado en el artículo Io. Art. 4o. - Los que introduzcan ó expendan cervezas con ácido salicílico, después del plazo fijado en el artículo Io, sufrirán la multa de veinte pesos moneda nacional por cada cajón ó casco y á más el comiso de la factura. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 28 de Diciembre de 1886). Ciegos (Instituto de). - A pesar de que hace algunos años se habla de establecer en la Capital de la República un instituto análogo al que tienen varias ciudades de Europa, hasta hoy no se ha dado forma práctica á tan nobles y humani- tarios propósitos. El proyecto en cuestión ha sido favorecido por una donación importante de dinero, hecha por un capitalista inglés. Seria de desear que alguna de las sociedades de caridad formadas de señoras, prestase su concurso á tan plausible iniciativa. Lo único existente entre nosotros á principios de 1890, era una clase dictada en el Asilo de Huérfanos á diez y seis alum- nos ciegos (12 varones y 4 mujeres), por el profesor señor Gon- zález, ciego también. Círculo Medico Argentino1. - Los propósitos de esta sociedad están espresados en las siguientes bases : 1 Véase: Concursos del Circulo Médico Argentino. 130 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL La Asociación Circulo Medico Argentino se propone los siguientes fines : Art. Io. - Estudiar las enfermedades propias de nuestro clima. Art. 2*. - Estudiar las ciencias naturales en el territorio de la Repú- blica, ocupándose especialmente de sus aplicaciones á la medicina, y sin escluir otro género de estudios médicos. Art. 3°. - Gestionar ante la Facultad de Ciencias Médicas ó poderes públicos, la adopción de aquellas medidas que á juicio de la asamblea interesen á los estudiantes, ó á la enseñanza de la medicina. Art. 4o.- Fundar una publicación médica que lleve su nombre, y que será repartida á los sócios gratuitamente. Art. 5o. - Instituir concursos anuales, en los que se asignarán premios á los mejores trabajos que se presenten. Art. 6o. - Establecer una Biblioteca Popular Médica, compuesta de las mejores obras y periódicos que se puedan adquirir por compras, dona- ciones, cambios y suscriciones, procurando especialmente obtener las de medicina escritas en América, y que se refieren á estudios hechos en la República Argentina. Esta biblioteca tendrá multiplicados todos los textos de la Escuela de Medicina. Art. 7o. - Formar un Museo de medicina y demás ciencias natu- rales . Art. 8o. - Establecer gabinetes de ciencias físicas y biológicas, y consultorios gratuitos. Art. 9o. - Propender á la formación de una Escuela libre de medici- na, utilizando en la enseñanza el material de todas las instituciones de- pendientes de la asociación. Art. 10. - Asistir al sócio enfermo nombrando comisiones de sócios que se encarguen de esta misión, los que se constituirán en enfermeros si el caso lo exije. Cirujano Mayor de la Armada *. - Sus obligacio- nes y atribuciones están señaladas en el siguiente decreto : Art. 2o. - El Cirujano Mayor es el gefe superior de todos los indivi- duos que componen el cuerpo médico de la armada, tiene el rango y consideraciones de teniente coronel y goza el sueldo correspondiente á este empleo, con un cincuenta por ciento de aumento como sobre- sueldo. Art. 3o. - Sus obligaciones y atribuciones son: Ia entenderse directa- mente con la Comandancia general de Marina en todo lo relativo al ser- vicio y necesidades de su repartición ; 2a tomar el escalafón del cuerpo y anotar sus altas y bajas; 3a llevar cuenta y razón de los enseres, me- dicamentos, útiles é instrumentos quirúrgicos de que se hallan provistos los buques, formando el cargo y descargo correspondientes, en presen- cia de los suministros que con su intervención se hagan por la Comi- 1 Véase : Sanidad de la Armada. CLOACAS 131 saría general de Marina, y de los estados mensuales justificativos del consumo que le sean pasados por los cirujanos; 4a informar á la Co- mandancia general á cerca de la necesidad de los pedidos que, por el debido conducto, hagan los cirujanos de los buques, en todo lo que tenga relación con la higiene y estado sanitario de las tripulaciones ; 5a pasarle mensualmente un estado de los enfermos que hayan sido aten- didos en toda la escuadra con las observaciones que crea del caso ; 6a proponer las personas que deben ocupar los puestos que quedaren vacantes en el cuerpo médico, y la separación de los empleados que no cumpliesen las disposiciones contenidas en el reglamento orgánico del cuerpo ; 7a inspeccionar con la frecuencia que estime necesaria, la asis- tencia que se preste á los enfermos, el cuidado con que se conserven los medicamentos y demás útiles á cargo de los cirujanos y, prévio con- sentimiento de la Comandancia general, la calidad de los alimentos que se suministren á los tripulantes y las condiciones higiénicas de los bu- ques. (Decreto del 1° de Mayo de 1879). Cirujano Mayor del Ejército. - (Véase: Hospital Militar (Reglamento) y Sanidad del Ejército). Cirujano de la Guarnición.- (Véase: Sanidad del Ejército y Hospital Militar). Cloacas. - La descripción completa de las cloacas y de- más obras de salubridad efectuadas en la ciudad de Buenos Aires, puede verse en nuestro trabajo Progrés de Vkygiéne dans la Répablique Argentine, página 110. El lector hallará en este libro los planos ilustrativos de dichas obras. Según los datos que nos han sido suministrados por el De- partamento Nacional de Ingenieros el número de casas que te- nían en función el servicio de cloacas establecido en los dife- rentes distritos que comprenden las obras, hasta el Io de Di- ciembre de 1890, ascendía á 2073, siendo de 31352 el número de casas que deben tener por la ley dicho servicio. Art. 1°. - Queda prohibido á los habitantes del municipio arrojar á las bocas de desagüe (sumideros) y bocas de tormenta, las aguas servidas y toda clase de desperdicios y de materias putrecibles. Art. 2°. -Los propietarios ó inquilinos de casas no podrán establecer comunicaciones del interior de los edificios con las cloacas, sin permiso de la Comisión de obras de salubridad. Art. 3°. - Los infractores del artículo 1° sufrirán una multa de qui- nientos pesos moneda corriente y tres mil pesos los que infrinjan el ar- 132 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL tículo 2o, sin perjuicio de deshacer las obras que hubiesen emprendido ó verificado. Art. 4o. - Los inspectores parroquiales de higiene quedan encargados de hacer cumplir fielmente esta disposición. Art. 5o. - Pídase al (tefe de Policía que ordene á sus subalternos uña estricta vigilancia tendente á reprimir los abusos á que hace referencia esta ordenanza. (Ordenanza de Octubre 8 de 1880). Cocainomanía. - Enfermedad análoga á lamorfinoma- nía, producida por el uso inmoderado de la cocaina con el pro- pósito en general de escapar á la pasión por la morfina. La sintomatologia consiste en fenómenos de parálisis vascu- lar : aceleración del pulso, sudores abundantes, perturbaciones del ritmo respiratorio y síncope. La parálisis vascular predispone á los cocainómanos á toda clase de accidentes. Erlenmeyer se- ñala en particular los peligros á que se espolien dichos enfermos cuando se les somete á la anestesia por el cloroformo. El enfla- quecimiento, consecuencia habitual de la morfinomania, hace progresos bajo la influencia délos abusos de la cocaina. Al cabo de algunas semanas el peso del cuerpo sufre una disminución de 20 á 30 por ciento, no obstante que los enfermos continúen alimentándose de un modo conveniente y sin que presenten los signos de trastornos gástricos ; el tinte se vuelve cadavérico, los ojos se escavan y las carnes se ponen blandas ó ílácidas. El insomnio es de regla en los cocainómanos. En un periodo más adelantado sobrevienen desórdenes psíquicos bajo la forma de delirio de las persecuciones. En un grado menos intenso, di- chos desórdenes se reducen á alucinaciones de la vista, á una gran depresión intelectual y á la pérdida de la memoria. Cólera L - Instrucciones dictadas durante la epidemia de 1887: Ia No debe olvidarse que aún en las grandes epidemias las personas atacadas no alcanzan generalmente al número exagerado que supone la imaginación asustadiza del pueblo, y aún entre los atacados el número de curados es por lo general bastante considerable. Los timoratos resisten generalmente menos ; por consiguiente es in- dispensable proporcionar al espíritu la más completa calma, y sin violar los preceptos de la higiene, procurar distracciones tratando de alejar 1 Véase : Epidemias y Enfermedades infccto-contagiosas. CÓLERA 133 todo pensamiento triste, buscar por medio de las buenas lecturas y del trabajo regular, sustraerse á las influencias perjudiciales del miedo, es un precepto que debe tenerse siempre presente en estos casos. 2a Debe proscribirse en absoluto la lectura de libros de medicina, y so- bre todo de esos manuales populares, recetas é indicaciones que sin con- trol ni sanción científica propalan los periódicos y avisos. Téngase presente que hay libros fabricados por empresas de específi- cos y medicamentos, destinados á favorecer la venta de estos por medio de.consejos y descripciones más ó menos vivaces, desprovistas de todo valor científico. 3a El mejor consejero es el médico, á quien debe llamarse cualquiera que sea la nimiedad de los desórdenes que se sientan, aceptando con entera fé sus indicaciones. Las personas aficionadas á propor- cionar remedios caseros deben abstenerse de hacerlo, teniendo presente que cometen un verdadero delito en demorar la acción benéfica de los preceptos médicos. 4a En las épocas en que reina una constitución médica como la actual, los desórdenes intestinales ligeros con que casi siempre se inicia el cóle- ra no tienen importancia cuando sin pérdida de tiempo son atacados por una medicación apropiada, para cuya institución solo el médico es apto y competente. 5a Los casos fulminantes son excepcionales ; por lo general, aparece la enfermedad con fenómenos relativamente benignos. Si las precauciones higiénicas y el tratamiento apropiado combaten los primeros síntomas, queda precavido el cólera grave ó confirmado; de aquí nace el impor- tante precepto que dejamos consignado más arriba y sobre el que es pre- ciso insistir. No desatender los primeros síntomas por insignificantes que parezcan, solicitando la asistencia facultativa pronta é inmediata, á fin de no des- perdiciar el momento en que los auxilios de la ciencia pueden ser más eficaces. 6a Sin embargo, á los primeros desórdenes del vientre (dolores, dia- rrea, etc.), debe recurrirse ála administración del láudano de Sydenham, en proporción de cinco gotas cada media hora, hasta la llegada del mé- dico, á quien debe llamarse inmediatamente. Deben hacerse aplicaciones calientes en todo el vientre y tomar una li- gera infusión de menta caliente. 7a El que guarda un buen régimen de higiene y procura combatir los primeros síntomas, tiene grandes probabilidades de librarse del cólera grave; el que por el contrario, desprecia los consejos de la ciencia, vive en el desorden, abusa de la bebida y de los placeres que debilitan, res- pira atmósferas insalubres y descuida los primeros síntomas del mal, es- tá muy expuesto á contraer el cólera confirmado. 8a Se evitarán las fatigas exajeradas, los excesos de trabajo y de place- res, las vigilias prolongadas, los baños de larga duración, en una pala- bra, todas las causas de extenuación. No debe alterarse el régimen habi- tual, cuando se siguen en él los preceptos de la higiene. 9a Los enfriamientos del cuerpo, sobre todo durante el sueño, produci- dos por las corrientes de aire, los vestidos muy ligeros ó el cambio fre- 134 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL cuente de estos, sin tener presente las variaciones atmosféricas; la in- gestión de grandes cantidades de agua fria, son particularmente peligrosas en tiempo de cólera. 10'El uso del agua debe vigilarse de una manera escrupulosa y es bue- no prevenir á la población que el filtro Chamberland, sistema Pasteur, ó algún otro que reuna las condiciones de este, limpia el agua de todos los gérmenes, microbios ó pequeños organismos que, según lo ha establecido la ciencia, son el origen del cólera : el agua de pozo debe prohibirse de una manera absoluta, siendo preferible, para beber, el agua corriente, ó la de algibe, bien entendido que debe cocerse préviamente. La Dirección déla Asistencia Pública recomienda muy especialmente á los vecinos hagan examinar escrupulosamente los caños de las aguas corrientes y los algibes, para cerciorarse si hay ó no filtraciones produ- cidas por las letrinas inmediatas. Los depósitos de agua, así como las azoteas de las casas donde se usa el agua de algibe, deben ser objeto de una limpieza esmerada y constante. 11' Las aguas minerales llamadas de mesa (Vichy, Valz, Saint-Gal- mier, Apollinaris, Saurigues, Wetel, Mondarris, etc., etc.), prestan en estos casos grandes servicios, siempre que sean legitimas. 12" Las legumbres conviene tomarlas bien cocidas, así como las carnes y los pescados que, asados ó fritos, convienen mejor que preparados con salsas; las ensaladas crudas son, por lo general, de difícil digestión; es preferible usarlas cocidas. 13" Los helados y bebidas heladas tomadas en plena digestión ó estan- do en sudor, provocan en todo tiempo indisposiciones que pueden afec- tar la forma colérica; es preciso hacer un uso moderado de ellos en épo- cas como las actuales. No obstante, al hielo en sustancia deben preferirse las bebidas heladas por su intermedio, sin incorporarlo á ellas. 14" Las frutas verdes y las frutas muy acuosas como el melón, la sandía, el pepino, etc., predisponen á la diarrea. Las frutas sazonadas pueden usarse con moderación, aunque mejor sería usarlas en dulce ó en compota. 15a Algunas personas creen que el uso inmoderado de las bebidas al- cohólicas es un preservativo; pero nada hay más peligroso que esta creencia, y es preferible, según lo establece la higiene, la abstención más completa al más ligero exceso. 16a Es conveniente alejarse de los sitios excesivamente húmedos, muy regados ó pantanosos, ó en que á la humedad se agreguen productos de algunas industrias insalubres. El aseo, la ventilación y la desinfección son poderosos agentes preser- vativos de las enfermedades infecciosas. En los casos en que sea posible, convendría establecer aberturas ó ventanas en direcciones encontradas á fin de favorecer en un momento dado la renovación del aire confinado ; el aire viciado por la acumulación de personas en locales proporcional- mente pequeños, es muy perjudicial: debe, pues, evitarse en lo posible estas aglomeraciones. 17a Siempre que los vecinos necesiten asistencia médica, medicamen- tos, etc., y no tengan cómo proporcionárselos, deberán recurrir á la Di- rección general de la Asistencia Pública á cualquier hora, ó á las diver- sas circunscripciones. COMISIONES DE HIGIENE PARROQUIALES 135 Comisiones de Higiene Parroquiales. - Cada una de las parroquias de la capital cuenta con una Comisión de higiene, cuyas atribuciones están señaladas por la siguiente or- denanza : Art. Io. - Se establece en cada una de las parroquias del municipio de la Capital una comisión con el nombre de Comisión de Higiene de la Parroquia de... Art. 2'. - Estas comisiones se compondrán de cinco miembros nom- brados por la Municipalidad. Art. 3o. - El término de sus funciones será de un año, pudiendo ser reelectas en su totalidad ó parcialmente. Art. 4*. - Son atribuciones de las Comisiones de higiene : 1° Hacer cumplir todas las ordenanzas municipales sobre higiene y ornato, é indicar las medidas ó proyectos que juzguen convenientes al mismo fin ; 2o Vigilar sobre el cumplimiento de las ordenanzas relativas á empe- drados, veredas, cercos, tramways, alumbrado, etc., imponiendo mul- tas por medio del Inspector y de acuerdo con dichas disposiciones. Art. 5o. - Las comisiones parroquiales nombrarán de su seno á plu- ralidad de votos en su primera reunión, á la que deberán concurrir por lo menos tres de sus miembros, las personas que hayan de desempeñar los cargos de Presidente, Vice y Secretario. Las comisiones deberán reunirse en dias señalados, por lo menos una vez por semana, debiendo permanecer abierta la oficina todos los dias desde las ocho de la maña- na hasta las ocho de la noche. Art. 6o. - Los inspectores parroquiales concurrirán á la oficina de sus respectivas comisiones á las horas que se fijen, de acuerdo con el ins- pector general, y darán cumplimiento á las órdenes que éstas impartan en la esfera de sus atribuciones. Art. 7o. - Los inspectores pasarán á los presidentes de las comisio- nes un parte diario de las novedades ocurridas, debiendo ser este en- tregado antes de las dos de la tarde y una copia de este parte entre- gada al inspector general. Art. 8o. - Las comisiones parroquiales impondrán multas por infrac- ción á las ordenanzas vigentes, y el importe de estas será abonado en la Tesorería de la Municipalidad. Art. 9o. - Las multas que impongan las comisiones de higiene serán apelables en la forma que lo establece el inciso 2o del artículo 27 de la ley orgánica. Art. 10. - Toda persona á quien se imponga una multa deberá pre- sentar á la comisión una constancia de haberla oblado ó de haberle sido dejada sin efecto, en el caso de que habla el artículo anterior, den- tro de los cinco dias. Si pasados estos no hubiese comparecido á dar el aviso espiesado ó á presentar constancia de haber apelado en tiempo, se le hará concurrir por medio de la fuerza pública requerida por el Presidente de la Municipalidad. Art. 11.-Las comisiones parroquiales gozarán de una subvención 136 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL mensual de dos mil pesos moneda corriente, para un escribiente, un ordenanza, alquiler de local y demás gastos de oficina. Art. 12. - Quedan autorizadas las mismas para nombrar sub-comisio- nes de vecinos en los casos que lo creyesen conveniente, con el fin de hacer cumplir las disposiciones, y comunicando á la Municipalidad el nombramiento para su aprobación. Art. 13. - Las solicitudes que se presentaren á la Municipalidad, refe- rentes á la higiene, especialmente aquellas respecto á apertura ó clausura de casas de inquilinato, conventillos, bodegones, etc., serán despachadas prévio informe de la comisión respectiva, avisándose á estas la resolución en caso de que dicho informe no fuera aceptado. Art. 14.-Tendrán derecho las comisiones de higiene á solicitar de la Municipalidad cuadrillas de trabajadores para la conservación de las viás públicas que quedarán bajo las órdenes de la oficina de Obras Pú- blicas, pero que dichas comisiones podrán inspeccionar, debiendo su presidente visar las libretas que lleve cada capataz, en las que consta- rá el número de individuos que formen aquellas cuadrillas. Art. 15. - Mensualmente pasarán las comisiones parroquiales un parte á la Municipalidad haciendo conocer el estado higiénico de sus respec- tivas parroquias, con las observaciones que crean dignas de mencio- nar. Art. 16. - Las comisiones participarán á la Municipalidad los dias y local en que celebren sus sesiones, pudiendo asistir á ellas cualquiera de los miembros de la citada corporación. Art. 17. - De toda ejecución judicial que se inicie sobre construcción de cercos y veredas, se dará conocimiento á la comisión respec- tiva . Art. 18. -Queda derogada toda otra disposición que se oponga á la presente ordenanza. Art. 19. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de 7 de Agosto de 1882). NOTA. - El artículo 11 de esta disposición fue derogado con fecha 18 de Junio de 1883, dismi- nuyendo á mil pesos moneda corriente la mensualidad asignada. El 9 del mismo mes y año se aumentó el número de las comisiones y de sus miembros, siendo actualmente veintiocho las pri- meras }' siete sus miembros. Cada una abraza el radio de la sección policial respectiva. - En 14 de Junio de 1883 se dispuso que las Comisiones de Higiene practicaran visitas domici- liarias. - En 19 de Noviembre de 1886 se puso á disposición de cada una de estas, con motivo de la epidemia, la suma de 200 pesos, y la d ■ 500 pesos para la de la sección 20. - Actualmente, por el Presupuesto se les asigna 80 pesos moneda nacional mensuales. Comisiones de Higiene Provinciales. - En uso de las atribuciones conferidas al Presidente del Departa- mento Nacional de Higiene por el artículo 9o del acuerdo del 31 de Diciembre de 1880 y en virtud de lo dispuesto en el arti- culo 7o del mismo, se resolvió en Marzo 28 de 1881 nombrar Comisiones de Higiene en todas las provincias yen las ciudades del Rosario y Paraná, compuestas de tres miembros y pudiendo aumentarse su número á cinco. COMISIONES DE HIGIENE PROVINCIALES 137 Hé aquí las instrucciones que se les repartió para el desem- peño de su cometido : Careciendo la República de una ley sanitaria nacional, para los obje- tos que se propuso el decreto de 31 de l iciembre de 1880, que autoriza á establecer Comisiones de Higiene en ciertas ciudades de la nación, debié- ramos estar en la doctrina que á la materia acaba de establecer el Con- greso de los Estados Unidos. « La Constitución de los Estados Unidos no dá poder especial al Go- bierno general para reglamentos sanitarios.. El poder para reglar el comercio exterior implica, sin embargo, la autoridad para hacer aquello que se relacione materialmente con él. Las epidemias destruyen el co- mercio y entonces puede concederse que su prevención debe confiarse al rico tesoro y al brazo fuerte del Gobierno central, quien únicamente puede obligar á la obediencia de sus mandatos.» Estos principios determinaron según el American Annual Cyclopedy el acta del Congreso de 3 de Marzo de 1879 que creó el Consejo Na- cional de Sanidad de los Estados Unidos. «Este consejo, dice la Récue d'Hygiéne, tiene la dirección suprema de los servicios sanitarios de los Estados Unidos, ejerce la vigilancia de los consejos locales de los esta- dos y puede utilizar ampliamente todos los medios de instrucción, de control y de acción que juzgue útiles. Centralizando de este modo los esfuerzos que hicieran varias ciudades americanas para salvaguardar la salud, ha llenado una necesidad reconocida ya, y que le ha permitido estender su acción sobre el país entero, dictando en esas condiciones medidas protectoras verdaderamente eficaces». Nosotros llegaremos tam- bién ahí. El Ministro del Interior de nuestro país declaró ya en 1874 que las cuestiones sanitarias eran el resorte de la autoridad nacional. Este Departamento, sin embargo, se abstiene hasta de discutir este punto, y espero que no tardará la ley en pronunciarse. Interin llega este momento, acatando las soberanías locales, recomienda á las Comi- siones Nacionales de Higiene, como norma de conducta en el desempe- ño de la tarea patriótica que se les impone, tengan presente que al cons- tituirse en comisión dependiente de este Departamento, que desea estender su acción benéfica en esa provincia, tienen un doble carácter, á saber : Io El de comisiones informantes del Departamento Nacional de Hi- giene acerca de todas las cuestiones de la materia y especialmente sobre aquellas que por su naturaleza atañen al interés de todos, es decir, á la Nación. En este caso como delegados del Departamento, tienen además las mismas atribuciones y deberes que él en la esfera de los que están bajo la inmediata jurisdicción de la Nación; 2o El de Consejos consultivos de la autoridad provincial á la que sirven en nombre de la Nación y con la autoridad moral que les dá el carácter de funcionarios de ella. Con este carácter y en el interés de las provincias intervienen en las cuestiones sanitarias locales, ya infor- mando á las autoridades, ya indicándoles oficiosamente aquellas medidas tendentes al mejoramiento de la higiene y por consiguiente al mayor bienestar de sus habitantes. Espuesto así el rol de las Comisiones Nacionales de Higiene ante las 138 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL provincias paso á comunicarles las instrucciones que creo deber seña- larles, rogándoles al mismo tiempo se sirvan pasar copia de este pliego al Exmo. Gobierno de la Provincia: Io Lo primero que hará es constituirse nombrando su presidente y el que ha de actuar como secretario, pudiendo integrar la comisión con uno, dos ó tres miembros más, elegidos de común acuerdo; 2o La Comisión podrá tener sus reuniones en el Colegio Nacional á cuyo objeto solicitará del señor Rector una habitación y las indicaciones convenientes para que aquellas se efectúen sin perjudicar el régimen de los estudios. La supresión del internado facilitará mucho esto ; 3o Debiendo las Comisiones de Higiene que se establezcan en las provincias entenderse para muchos objetos con las autoridades locales, es indispensable que ante todo se haga reconocer en su carácter oficial solicitando del Exmo. Gobierno de la provincia y del poder municipal las medidas conducentes á fin de que las oficinas públicas les presten en su caso el concurso necesario ; 4° Destinada la Comisión á tratar en los límites de la provincia, de todas las cuestiones higiénicas, sus atribuciones son ocuparse ya como cuerpo informante del Departamento, ya como consejero oficioso, ó cuerpo consultivo para ante la autoridad local de los objetos siguientes: a) La salubrificacion de las localidades y habitaciones; b) De las medidas á tomar para precaverse y combatir las enferme- dades endémicas, epidémicas y trasmisibles ; cj De las epizootias y epifitias ; d) De la propagación de la vacuna; e) De promover medios para organizar la distribución de socorros médicos á los enfermos indigentes ; f) De los medios de mejorar las condiciones sanitarias de las pobla- ciones rurales; g) De la salubridad de los talleres, escuelas, hospitales, hospicios, establecimientos de beneficencia, cárceles, asilos, etc.; h) De la calidad de los alimentos, bebidas, condimentos y medica- mentos que se espenden. i) De los cementerios, etc., etc. 5o El Departamento está empeñado en llevar un registro demográfico de la República y con ese propósito se dirijió en repetidas ocasiones á las autoridades de provincia, tanto civiles como eclesiásticas, sin que hasta ahora haya obtenido, salvo algunas escepciones, la remisión de los datos pedidos y que se reducen al envío mensual de un cuadro en el que consten las defunciones, matrimonios y bautismos de las diversas circunscripciones de la Nación. Como no se ocultará á esa Comisión la importancia de estos datos con relación á la higiene, el Departamento le encarece la conveniencia de apoyarlo con el prestigio de su opinión y propaganda á fin de vencer las dificultades más aparentes que reales que le han opuesto. La que en más insisten es la tarea pesada que di- cen se dá á los señores párrocos, pero es fácil demostrar que esa tarea se reduce á media hora de trabajo á fin de cada mes, tiempo suficiente para formar la lista de los entierros, casamientos y bautismos que han ocurrido, en curatos generalmente poco poblados. CÓMPLICES 139 Todo documento relativo á la mortalidad y sus causas, á la matrimo- nialidad y natalidad, á la topografía y á la estadística en sus relacio- ciones con la salubridad pública, es de mucho interés para el Departa- mento y será acogido con reconocimiento. 6o Finalmente, el Departamento agradecería mucho la remisión pronta de todas las disposiciones de carácter higiénico y sanitario que rigen en esa provincia. Esas disposiciones se han atribuido generalmente en nuestro país á las Municipalidades, y la verdad es que no conozco en las diversas provincias otra autoridad sanitaria. La Comisión de Higiene en la esfe- ra que se le traza, no puede ser antagonista de aquella sino concurrente para el mejoramiento de nuestras poblaciones. Debe por consiguiente en interés de este fin, ponerse de acuerdo con la autoridad municipal y especialmente con su Comisión de Higiene, para la realización de los propósitos que se tuvieron en vista al autorizar á este Departamento á organizar Comisiones de Higiene en todas las provincias. (Circular del Presidente del Departamento Nacional de Higiene) L Comisión Médica del Hospital Militar.- (Véa- se: Hospital Militar (Reglamento) y Sanidad del Ejército). Cómplices. - Las disposiciones del Código Penal res- pecto de los cómplices son las siguientes : Art. 32. - Son cómplices, los que no hallándose comprendidos en las disposiciones del título anterior, cooperen á la ejecución de un delito por actos anteriores ó simultáneos. Art. 33. - Son cómplices en primer grado : Io Los que hayan dado al autor principal instrucciones sobre el modo, medios ú ocasión de ejecutar el delito, cuando este se cometa siguiendo las instrucciones dadas en todo ó en parte; 2o Los que hayan procurado al autor principal los objetos ó instrumen- tos para la ejecución del delito ; 3o Los que en el momento de la ejecución hayan prestado ayuda para que se consume el delito, sea por una participación directa en la acción principal, sea estando en observación, haciendo reconocimientos ó de cualquiera otra manera; 4* Los funcionarios del Estado y agentes públicos, que estando obliga- dos por su empleo á denunciar, descubrir, indagar ó castigar las infrac- ciones, hayan prometido antes del hecho ó en momentos de consumarse no cumplir con los deberes de su cargo; ó que sin acuerdo prévio les hayan, antes ó durante la ejecución, prestado un auxilio efectivo de cual- quiera manera; 5o El que por consejos ú otros medios fortifique en alguno la resolu- ción tomada anteriormente de cometer un delito; 1 Hoy ya no existen las Comisiones de Higiene Provinciales. 140 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 6o Los miembros de una banda que no hayan tenido parte en la ejecu- ción de un delito concertado con los compañeros. Art. 34. - El cómplice de primer grado será castigado : Io Con presidio desde diez años hasta por tiempo indeterminado, si la pena contra el autor principal fuese la de muerte; 2o Con seis á nueve años de presidio ó penitenciaria, si la pena del au- tor principal fuese la de presidio ó penitenciaria por tiempo indetermi- nado ; 3o Con tres á cinco años de presidio ó penitenciaria, si la pena contra el autor principal, fuese la de presidio ó penitenciaria por tiempo determi- nado que esceda de seis años ; 4o Con prisión de uno á tres años, si la pena contra el autor principal fuese la de presidio ó penitenciaria que no esceda de seis años ; 5o Con arresto, si la pena contra el autor principal fuese la de pri- sión ; 6o Con la cuarta parte de la pena impuesta al autor principal, si esta fuese la de arresto, multa ó destierro. Art. 35. - Si el cómplice fuese uno de los empleados públicos de que habla el inciso 4° del artículo 33, se le aplicará el máximum de la pena con más la de inhabilitación por tiempo determinado. Art. 36. - Son cómplices en segundo grado: Io Los que hayan dado las instrucciones de que habla el artículo 33, in- ciso Io, cuando no se verifiquen completamente las demás condición *s del mismo; 2o Los que procuren al autor principal los objetos ó instrumentos que no podían servir sinó para los actos preparatorios ó accesorios, ó para empresas ó proyectos posteriores á la ejecución de la acción princi- pal ; 3° Los funcionarios y agentes públicos designados en el artículo 33, inciso 4o, que sin estar en inteligencia con los autores principales del de- lito, faciliten su ejecución, omitiendo á sabiendas y con intención cul- pable, llenar los deberes de su cargo, antes de la consumación del he- cho ; 4o Todos los que antesó durante la consumación, hayan prometido á los criminales ocultar el hecho, ó darles cualquiera otra ayuda después de consumado el crimen. Art. 37. - El cómplice de segundo grado será castigado : Io Con cinco á ocho años de presidio, si la pena contra el autor princi- pal fuese la de muerte; 2o Con presidio ó penitenciaria por tres á cinco años, si la pena con- tra el autor principal fuese la de presidio ó penitenciaria por tiempo in- determinado ó por más de diez años ; 3o Con prisión, si la pena contra el autor principal fuese la de presi- dio ó penitenciaria por menos de diez años; 4° En los demás casos en que el autor principal merezca pena de pri- sión, arresto, multa ó destierro, se aplicará al cómplice de segundo grado la sesta parte de la pena aplicada á aquel. Art. 38. - Si el acusado de complicidad prueba no haber querido cooperar sinó á un crimen menos grave que el cometido por el autor CONCURSOS DE LA ASISTENCIA PÚBLICA 141 principal, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del cri- men á que tenía intención de prestar ayuda. Art. 39. - Si el crimen al cual se ha cooperado no se consume, la pena del cómplice se determinará conforme á las prescripciones sobre la com- plicidad y en proporción de la pena de la tentativa en que hubiese incu- rrido el autor principal. Pero la circunstancia de que la tentativa no es pasible de pena alguna en el autor principal, no podrá invocarse por el cómplice, sino cuando los principios legales que eximen á la tentativa de castigo, puedan apli- carse á la persona ó acción del mismo cómplice. Art. 40. - El que antes del cumplimiento de un delito, haya prome- tido á los culpables su cooperación para el tiempo solamente que siga á la consumación del delito, no quedará disculpado por la inejecución de su promesa después de cometida la acción, si antes que esta acción se con- sumase, no hubiese declarado clara y expresamente á los culpables que retiraba su palabra. Art. 41. - No hay cómplices sin un hecho principal punible ; pero la exención de pena, la dispensa ó la atenuación que por razón personal existe para el autor principal, no alcanza á aminorar la pena que corres- ponde á los cómplices, no existiendo tal circunstancia para ellos. Concursos de la Asistencia Pública. - Hé aquí el reglamento respectivo aprobado en 1890 : Capítulo i. - Art. Io. - Se proveerá por concurso toda vacante que se produzca en el personal técnico y los puestos de igual clase que en adelante se crearen en las reparticiones de la Asistencia Pública. Art. 2o. - Solo podrán presentarse á concurso para empleos técnicos de la Asistencia Pública, los que acrediten ser argentinos ó nacionaliza- dos y de condiciones morales reconocidas. Art. 3o. - De quince á treinta dias antes de proveerse una vacante, se llamará á concurso á fin de efectuar la inscripción de los candidatos, que- dando esta terminada tres dias antes del fijado para la prueba. Art. 4o. - Serán admitidos á la inscripción para el concurso de practi- cantes, Jos estudiantes de las Escuelas de Medicina de la República, li- bres ó matriculados. Art. 5o. - Los nombramientos obtenidos por concurso deberán esten- derse en un diploma expedido por la Dirección de la Asistencia Pública. Capítulo ii. - De las mesas examinadoras y de los exámenes en ge- neral. - Art. 6o. - La formación de las mesas examinadoras se hará por designación del Intendente á propuesta de la Dirección general tres dias antes de verificarse el exámen de concurso. Art. 7o. - El Presidente nato de estas mesas, será el Director general de la Asistencia Pública, ó en su defecto aquel de entre sus miembros que designe el Intendente. Art. 8o. - Los exámenes serán orales y tendrán lugar aún cuando no haya más que un solo inscrito para el empleo concursado. 142 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 9o. - El tema será el mismo para todos los concurrentes dentro del mismo dia, y ninguno de ellos podrá presenciar las pruebas de los que le antecedan, para cuyo fin quedarán incomunicados. Art. 10. - Después de serles comunicados los temas, cada candidato tendrá cinco minutos de tiempo para reflexionar ú ordenar sus ideas. Art. 11. - Después de cada prueba, los miembros del jurado clasifica- rán reservadamente al examinado, á fin de poder tener un término de comparación para la adjudicación de los puestos en los casos en que el número de postulantes fuera crecido. Art. 12. - La votación será secreta y por medio de cédulas que escri- birán los miembros del jurado. Art. 13. - El jurado se concretará en el veredicto á designar cual de los candidatos es el que, habiendo dado mayores pruebas de competencia, debe ocupar la plaza. Art. 14. - El jurado podrá no adjudicar el puesto cuando á su juicio ninguno de los postulantes se halle en condiciones de obtenerlo. Art. 15. - El exámen versará sobre una de las varias cuestiones de cada materia sacadas del programa, que el jurado momentos antes de la prueba, apuntará y sacará á la suerte. Art. 16. - Todo grado de parentesco entre un concursante y cualquier miembro del jurado dará lugar á la recusación de oficio de parte de la Dirección. Art. 17. - Todo concursante tiene derecho á recusar uno ó más miem- bros del jurado, debiendo presentar su recusación veinte y cuatro horas antes del exámen. Art. 18. - Las mesas se compondrán de cuatro miembros para los exámenes de practicantes y de seis para las de médicos. Art. 19. - El fallo del jurado será inapelable y los candidatos al ins- cribirse se comprometerán á respetarlo. Capítulo iii. - De los médicos seccionales. - Art. 20. - Las condi- ciones requeridas para la inscripción en los concursos respectivos, serán las mismas que las anotadas en el artículo 2o. Art. 21. - El exámen para los médicos seccionales será teórico-práctico y versará sobre las siguientes materias : a) Enfermedades contagiosas; b) Envenenamientos; c) Higiene; d) Primeros cuidados en casos de urgencia. Art. 22. - La duración del exámen será de veinte minutos por mate- ria. Art. 23. - La prueba práctica versará sobre un caso de medicina ó ci- rujía elegido por el Jurado en cualquiera de los hospitales municipales ó de las salas de urgencia. Art. 24. - El examinado dispondrá de veinte minutos para el exámen del enfermo y después de cinco minutos de reflexión hará la exposición que durará también veinte minutos. Capítulo iv. - De los médicos directores de los hospitales comunes. CONCURSOS DE LA ASISTENCIA PÚBLICA 143 - Art. 25. - Para optar al puesto de médico director de los hospitales comunes se requiere, además de lo prescrito en el artículo 2°, el tener dos años de ejercicio profesional. Art. 26. - Los candidatos deberán someterse á un exámen cuya dura- ción será de quince minutos por materia, versando este sobre patología externa, interna, higiene hospitalaria, dos operaciones y dos exámenes clínicos, uno sobre clínica médica y otro sobre clínica quirúrgica, dán- dole quince minutos para el exámen del enferme y otros quince para la exposición. Médico de hospital (desala). - Art. 27. - Los que se inscriban para optar á estos puestos, deberán someterse á un exámen de quince minu- tos de duración por cada materia, versando sobre patología externa, pa- tología interna, y á un exámen práctico de clínica médica, disponiendo de quince minutos para examinar el enfermo, cinco de reflexión y veinte para la exposición del caso. Cirujano de hospital. - Art. 28. - Los candidatos á este puesto se someterán á un exámen de quince minutos por materia, versando este sobre patología externa, patología interna, y un exámen práctico de clínica quirúrgica, disponiendo de quince minutos para observar el caso, cinco minutos de reflexión y cpiince para la exposición. A más de estos puntos los postulantes estarán obligados á practicar dos operaciones so- bre el cadáver. Capítulo v. - Del médico director y sub-director del Hospicio de alienados. - Art. 29. - Para inscribirse en estos concursos se requiere, además de lo estipulado en el artículo 2®, dos años de práctica especial para el director y uno para el sub-director. Art. 30. - Las pruebas á que tendrán que someterse los postulantes serán teórico-prácticas y versarán : 1° sobre un punto de fisiolojía, pato- lojía nerviosa y mental, cuya duración será de media hora por materia ; 2® un exámen práctico sobre anatomía del sistema nervioso central y clínica mental cuya duración será de media hora para la primera, media hora para la segunda á fin de examinar el enfermo, diez minutos de re- flexión y media hora para la exposición del caso. Médicos de sala (alienados). - Art. 31. - El exámen de concurso para estos puestos será teórico-práctico y comprenderá: 1® una prueba oral de una hora sobre un punto de fisiolojía nerviosa y mental ; 2® una prueba práctica de media hora sobre anatomía de los centros nervio- sos y otra de clínica mental, disponiendo el candidato de veinte minutos para el exámen del enfermo, diez de reflexión y veinte para la exposición correspondiente. Capítulo vi. - Médico administrador de oacuna. - Art. 32. - Para optar el puesto de médico administrador de vacuna, se requiere dos años de ejercicio profesional, aparte de las otras condiciones exigidas por este reglamento. Art. 33. - Los candidatos deberán rendir un exámen de quince mi- nutos de duración por materia, versando este sobre epidemiología y bac- teriología . 144 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Capítulo vil - Dispensario de salubridad. - Art. 34. - Para optar al puesto de médico director del dispensario de salubridad se requiere las mismas condiciones que para los médicos directores de hospitales. Art. 35. - Los candidatos deberán someterse á un examen cuya dura- ción será de veinte minutos por materia, versando sobre profilaxis públi- ca de la sífilis, ginecología y enfermedades venéreas. Art. 36. - Los que opten al puesto de médicos inspectores del dispensa- rio, además de tener las condiciones requeridas por el artículo 2o, deberán someterse á un exámen sobre ginecología y enfermedades venéreas, que durará quince minutos por materia. Capítulo vm. - Laboratorio de bacteriología.-Art. 37. - Además de tener las condiciones requeridas por el artículo 2o, los que aspiren al puesto de médico sub-director del laboratorio de bacteriología, deberán someterse á un exámen de veinte minutos por materia, sobre bacteriolo- gía en general, análisis microscópico y análisis químico de las orinas, anatomía é histología patológicas. Art. 38. -El puesto de director del laboratorio y prosector de la Asis- tencia Pública, será provisto por ascenso del sub-director, siempre que así lo resuelva la Dirección general de la Asistencia Pública. En el caso contrario, los que aspiren á dicho puesto se hallarán sujetos á las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Art. 39. - Los que aspiren al puesto de ayudante, deberán ser estu- diantes de medicina y someterse á un exámen que versará sobre técnica microscópica, histología normal y patológica y bacterios patógenos, du- rando cada exámen quince minutos. Capítulo ix. - Laboratorio de vacuna anti-rábica. - Art. 40. - Además de tener las condiciones requeridas por el artículo 2o, los que as- piren al puesto de médico sub-director del laboratorio de vacuna anti- rábica, deberán someterse á un exámen de veinte minutos por materia sobre las vacunas en general y métodos de atenuación artificial de las en- fermedades; sobre la técnica del método de Pastear para prevenir la rabia. Art. 41. - El puesto de director será provisto por ascenso del sub-direc- tor, siempre que así lo resuelva la Dirección general de la Asistencia Pública. En el caso contrario, los que aspiren á dicho puesto, se halla- rán sujetos á las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Art. 42. -Los que aspiren al puesto de ayudante deberán ser veterina- rios recibidos en el país y estarán sujetos á un exámen de quince minutos por materia sobre la técnica del método de Pastear para prevenir la rabia y sobre operaciones prácticas, como ser la preparación de animales, ex- tracción de médulas, inyecciones hipodérmicas, etc. Capítulo x. - Sección de higiene. - Art. 43. - Para desempeñar el puesto de médico director ó de auxiliar técnico de la sección de higiene, se necesita tener las condiciones requeridas por el artículo 2o. Art. 44. - Los que aspiren al puesto de médico director ó de auxiliar, deberán someterse á un exámen de veinte minutos por materia sobre higiene en general, profilaxis urbana de las enfermedades contagiosas y derecho administrativo en sus relaciones con la higiene. CONCURSOS DE LA ASISTENCIA PÚBLICA 145 Art. 45. - Los que opten al puesto de auxiliar técnico se someterán á un examen, de quince minutos por materia, sobre higiene de las habita- ciones, higiene escolar ó higiene industrial; enfermedades infecto-con- tagiosas y ordenanzas vigentes en el municipio sobre estas materias. Capítulo xi. - Practicantes en general. Disposiciones especiales. - Art. 46. - Ningún practicante que haya sido destituido de los hospitales de la Asistencia Pública podrá presentarse á concurso. Art. 47. - Los practicantes mayores podrán permanecer en sus pues- tos hasta seis meses después de haber rendido el sesto año de sus es- tudios. Art. 48. - Es facultativo del Director de la Asistencia Pública, cuan- do se produzca una vacante de practicante mayor ó menor en cualquier hospital, llenarla con otra de igual clase, sueldo, etc., etc., sacando á concurso, en vez de la primera, la que se produzca á causa de esta remoción. Capítulo xil - Practicantes mayores. - Art. 49. - Para optar á este puesto en los hospitales se necesita haber sido aprobado en quinto año de medicina, debiendo para comprobarlo presentar al inscribirse en la Se- cretaría de la Dirección un certificado de la Facultad que así lo acredite ó la matrícula de sexto año. Art. 50. - El exámen para aquellos que quieran ingresar á los hos- pitales comunes versará sobre las materias siguientes. a) Anatomía; b) Materia médica y terapéutica : c) Patología externa. Art. 51. - Estos exámenes durarán diez minutos por cada materia y estarán sujetos á las mismas formalidades consignadas en este regla- mento. Art. 52. - Los postulantes que se presenten para el puesto de practi- cantes mayores en los manicomios, deberán rendir exámen sobre las materias siguientes : a) Anatomía y fisiología del sistema nervioso; b) Patología externa ; c) Patología general en sus relaciones con la locura. Art. 53. - El exámen de aquellos que quieran ingresar á la Casa de Aislamiento, versará sobre las materias siguientes: a) Patología general ; b) Generalidades de patología especial; c) Terapéutica; d) Higiene y epidemiología. Art. 54. - La duración de estos exámenes será la misma que la indi- cada en el artículo 51. Capítulo xih. - Practicantes menores. - Art. 55. - Para optar á estos puestos en cualquiera de los hospitales á cargo de la Asistencia Pública, se requiere además de lo prescrito en los artículos pertinentes del capítulo, el haber sido aprobado en el segundo año de medicina, 146 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL debiendo para comprobarlo presentar al inscribirse en la Secretaría de la Dirección un certificado de la Facultad, que así lo acredite ó la matrícula de tercer año. Art. 56. - Los inscritos para estos empleos en los hospitales comu- nes, serán sometidos á un examen -que versará sobre las materias á continuación espresadas: a) Anatomía descriptiva; b) Cirujía menor; c) Patología general. Art. 57. - El examen para los que se presenten á estos mismos pues- tos en los manicomios versará sobre: a) Anatomía del sistema nervioso; b) Cirujía menor; c) Patología general en sus relaciones con la locura. Art. 58. - Los que se presenten para optar el mismo puesto en la Casa de Aislamiento deberán rendir exámen sobre las mismas materias que las señaladas para los practicantes menores de los hospitales co- munes, con la diferencia de que el programa de Patología general será igual al de los mayores de la Casa de Aislamiento. Art. 59. - Estos exámenes durarán el mismo tiempo que el fijado para los practicantes mayores, es decir, diez minutos por materia. Capítulo xiv. - Practicantes de vacuna. - Art. 60. - Para presen- tarse á optar estos puestos, se requiere que el candidato haya rendido el segundo año de medicina, debiendo comprobarlo en la forma proscripta para los practicantes mayores y menores. Art. 61. - El exámen de competencia versará sobre las mismas ma- terias exijidas á los practicantes menores de los hospitales comunes, más una prueba sobre las vacunas en general. Capítulo xv. - Farmacéuticos. - Art. 62. - Los puestos de farma- céuticos en los hospitales serán divididos en dos categorías : de primera y de segunda clase. Art. 63. - Para inscribirse en los concursos de farmacéuticos de pri- mera clase, se requiere, además de lo prescrito en este reglamento, poseer el diploma de las Facultades de la República ó revalidado por cualquiera de ellas y por el cual se acredite haber terminado su carrera. Art. 64. - El exámen será teórico-práctico versando el primero sobre Botánica, Química farmacéutica y Farmacología, y el segundo sobre reconocimiento y análisis de los medicamentos, así como su prepa- ración. Art. 65. - El exámen teórico durará quince minutos por materia, y el práctico el tiempo que estime por conveniente el jurado. Art. 66. - Para poder optar al puesto de farmacéutico de segunda clase, se requiere hallarse matriculado en farmacia. Art. 67. - El exámen á que deberán responder será práctico y ver- sará sobre reconocimiento de los alcalóides y preparaciones. Art. 68. - Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan á este reglamento. CONCURSOS DEL CÍRCULO MÉDICO ARGENTINO 147 Concursos del Círculo Médico Argentino. - Esta asociación lia celebrado varios concursos desde su funda- ción, que pueden considerarse como estímulo importante para nuestra naciente literatura médica. Hé aquí el reglamento que los rige: Art. 53. - La asociación instituirá concursos anuales con arreglo á lo prescrito por la base 5a. Art. 54. - Las trabajos deberán consistir en memorias que se refieran esclusivamente á medicina nacional, pudiendo también presentarse pre- paraciones anatómicas, piezas patológicas y plásticas, preparaciones mi- croscópicas, etc. Art. 55. - Los premios asignados consistirán en : 1° Una medalla de oro como primer premio, la que no podrá exceder de media onza de peso efectivo ; 2° Una medalla de plata del mismo peso que la anterior ; 3° Una de cobre ; 4® Un diploma de honor. Art. 56. - Estas medallas llevarán las siguientes inscripciones. En el anverso : «El Círculo Médico Argentino á N. N. », y en el rever- so : « Concurso del año... Premio al mérito «... Art. 57. - Los cuños de las medallas serán conservados en el Museo de la Asociación. Art. 58. - Los premios de que habla el artículo 55 irán acompañados de los correspondientes diplomas en pergamino, y firmados por el pre- sidente y secretarios de la asociación, y presidente, secretario y miem- bros del jurado. Art. 59. - La distribución de premios tendrá lugar el 29 de Junio, aniversario de la fundación de la asociación. Art. 60. - Los que quieran tomar parte en los concursos, sean ó no socios, presentarán sus trabajos antes del 1° de Mayo, para que puedan ser examinados por el juri que se nombrará al efecto. Art. 61. - Presentarán una memoria anónima, sin que se deduzca por algo de dónde procede, la que será acompañada de un pliego cerra- do con igual lema al de la memoria, en el que estará el nombre del au- tor y su residencia. Art. 62. - Las preparaciones vendrán embaladas, sin nombre del au- tor y acompañadas de un pliego cerrado, donde constará la esplicacion de la pieza y el nombre de aquel. El embalaje tendrá la misma marca que la que traiga el sobre del pliego. Art. 63. - El juri encargado de examinar los trabajos presentados y de asignar los premios, será compuesto de personas de reconocida com- petencia, sin escluir los miembros de la asociación. Art. 64. - Para la formación del juri la comisión directiva presentará una lista de veinte personas, entre las cuales la asamblea elejirá siete, que lo constituirán. Art. 65. - Las memorias presentadas pasarán á la biblioteca, y serán destinadas al museo las piezas anatómicas ó patológicas, etc. 148 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. G6. - Periódicamente, la comisión directiva solicitará premios de los Exmos. Gobiernos Nacional, Provinciales y Municipalidad de la Ca- pital, para ser distribuidos á los autores de los mejores trabajos, obser- vándose para su distribución el órden en que sean solicitados según esta disposición. Se fija una medalla de oro para el autor de la mejor memo- ria sobre el tema que determine la comisión directiva. Art. 67. - Cuando estos premios se adjudiquen, le seguirán por su ór- den los cuatro que establece el artículo 55. Art. 68. - Los temas del concurso son libres: sin embargo, los de los premios de que habla el artículo 66 podrán ser establecidos por las au- toridades que los acuerden y si no lo hicieran se les considerará libres. (Reglamento del Circulo Médico Argentino). Concursos de la Facultad de Ciciwias Módi- cas. - Los profesores titulares son nombrados por el Poder Ejecutivo, que los elije de las ternas de candidatos formadas por la Facultad y aprobadas por el Consejo Superior Universitario. (Véase : Facultad de Ciencias Médicas (Reglamento). Los profesores suplentes son nombrados por concurso. (Véase el mismo reglamento). Concurso Rawson. - En 1885 la Facultad á solicitud del eminente Dr Rawson, estableció un concurso cuyo tema fué el siguiente: «Causas de la morbilidad y mortalidad de la primera infancia en Buenos Aires » *. Cupo la suerte al autor de este Código obtener el primer pre- mio. Su trabajo fué publicado en francés y honrado con una medalla de plata por la Academia de Medicina de París en 1887 2. Concurso Manuel Augusto Montes de Oca. - La Facultad de Ciencias Médicas, en virtud de la donación hecha por la Sra Da Carmen Miguens, viuda del Dr Manuel Augusto Montes de Oca, ex-catedrático de Clínica Quirúrgica de la Facultad, con- sistente en la suma de dos mil pesos moneda nacional, en bonos municipales de 6 % de interés, estableció un premio por con- curso para el mejor trabajo sobre Cirujia, que denominó Pre- mio Manuel Augusto Montes de Oca. lié aquí las bases de dicho concurso: 1 El premio establecido por el Dr Rawson era de 800 pesos nacionales. 2 Hygiéne infantile. Causes de la morbidité et de la inortalité de la premiare en- fatice á Buenos-Agres.-Buenos Aires, 1886. CONCURSOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 149 Art. Io. - Establécese un premio bi-anual denominado Premio Manuel Augusto Montes de Oca al mejor trabajo que se presente sobre un tema de cirujía práctica. Art. 2o. - El premio consistirá de una medalla de oro de cien gramos de peso con las inscripciones siguientes : en el anverso Premio Manuel Augusto Montes de Oca; en el reverso, Concurso de Cirujía, año de 188... Esta medalla será acompañada de un diploma que la acredite, firmado por los miembros del Jurado, refrendado por el Secretario de la Facul- tad y sellado con su sello mayor. Art. 3o. - El diploma á que se refiere el artículo anterior se sujetará á la siguiente fórmula : UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Facultad de Ciencias Médicas PREMIO MANUEL AUGUSTO MONTES DE OCA Por cuanto, la Facultad de Ciencias Médicas representada por el Ju- rado, considera que el trabajo que lleva por lema... merece el premio instituido. Por tanto, resuelve adjudicar á su autor el señor... la medalla corres- pondiente, estendiéndole el presente diploma que así lo acredita. Buenos Aires... de 188... ( Firma) (F irma) Secretario de la Facultad. Art. 4o. - Cada dos años, el dia Io de Febrero, la Secretaría de la Facultad publicará avisos en los periódicos de medicina y en los dos diarios más acreditados que se publiquen en la República, previniendo que queda abierto el concurso para el premio Manuel Augusto Montes de Oca, cuyas bases se darán por Secretaría. Este aviso se publicará durante treinta dias. Los trabajos podrán presentarse hasta el quince de Mayo. Art. 5o. - En una de las sesiones del mes de Abril, la Facultad desig- nará de su seno cuatro académicos para que, bajo la presidencia del Decano y con asistencia del Secretario, formen el Jurado que debe entender en el concurso. Art. 6o. - El Jurado se reunirá el 15 de Mayo y dará su veredicto el dia 20 del mismo mes, señalándose el 24 para la adjudicación del premio en acto solemne de la Facultad, con cuyo motivo el Decano dirijirá la palabra al laureado. Art. 7o. - El Jurado determinará la manera de desempeñar su come- tido y todas sus resoluciones serán por mayoría de votos, teniendo el presidente voto decisivo en caso de empate. El Jurado podrá funcionar en mayoría y sus resoluciones serán vá- lidas. 150 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Las resoluciones del Jurado son inapelables. Art. 8®. - Los fondos para este concurso serán manejados por el Tesorero de la Facultad en cuenta especial y el valor de los cupones cobrados serán colocados en el banco con el destino.á que se han dedicado. Art. 9°. - El importe de los bonos sorteados será igualmente colocado á interés en el banco ó empleado en papeles de crédito, con el objeto de aumentar el capital. Igual destino se dará á los sobrantes de concursos anteriores. Art. 10. - Cuando aumente el valor de los intereses, la Facultad aumentará el valor ó la importancia del premio. (Agosto 21 de 1886). Concurso Parodi (Premio Félix de Azara). - El distinguido naturalista y químico Dr Domingo Parodi, ex-catedrático de la Facultad de Ciencias Médicas, fallecido en Paris en los prime- ros dias del mes de Enero de 1890, instituyó un premio que de- signó con el nombre Félix de Azara y que destinó al mejor tra- bajo sobre « la fauna y la flora de la República Argentina, es- pecialmente en sus aplicaciones á la medicina y á la industria ». El premio consiste en una medalla de oro de cien gramos de peso, acompañada de su correspondiente diploma. Conferencia Sanitaria de Buenos Aires.-Los estragos producidos en la República por la epidemia de cólera de 1886-87, determinaron al Gobierno Nacional á reunir en la ca- pital, una Conferencia Sanitaria para estudiar las medidas ten- dentes á evitar la importación de las enfermedades pestilencia- les exóticas y de adoptar un plan uniforme para la organiza- ción sanitaria del país. Véase en seguida los principales documentos relativos á dicha Conferencia: Considerando: Que la epidemia de cólera exótico desarrollada en el territorio de la República ha demostrado nuestras deficiencias en materia de higiene pública y la escasez de elementos para el servicio sanitario en las provincias; Que dado el carácter general de nuestra organización política, la acción directa del Gobierno Nacional en cuanto hace á medidas sanitarias den- tro del territorio de las provincias, tiene que ser limitada mientras el Congreso no dicte reglas de procedimiento que permitan al Poder Eje- cutivo Nacional tomar iniciativa en aquellas medidas ; Que no obstante las dificultades de procedimiento con que se ha tocado, los auxilios mandados por el Poder Ejecutivo Nacional á las provincias CONFERENCIA SANITARIA DE BUENOS AIRES 151 invadidas por la epidemia, han demostrado la importancia de ese con- curso, por la limitación de los progresos del mal, debida al oportuno en- vío de elementos que solo la Nación estuvo en aptitud de preparar y or- ganizar con la premura requerida ; que es conveniente que en lo suce- sivo, en caso análogo, igual ó mayor concurso pueda ser acordado ; Que la experiencia actual en la República y la de otras épocas, así como la de los países más civilizados en las diversas regiones, ha hecho patente la ineficacia de los cordones sanitarios para contener en una co- marca los progresos de las epidemias, particularmente de las del cólera, y las perturbaciones que tales medidas acarrean, cerrando las comuni- caciones é impidiendo la atención preferente que debe prestarse á otros medios de indiscutible valor, experiencia de la que se deriva el principio confirmado por la ciencia y por los hechos, de que solo las precauciones higiénicas de carácter general y particular, son eficientes para cortar y mitigar los efectos de las enfermedades, siendo ellas principalmente, apli- cables á las de rápida propagación ; Que es conveniente dar á estos principios el carácter de una institu- ción y estender sus beneficios á todos los pueblos de la República por medio de una organización sanitaria permanente, que los coloque en actitud de afrontar los males que afectan á la salud pública y. que son por desgracia inherentes á la vida de las naciones civilizadas ; Que pende de la deliberación del Congreso un proyecto de Código Sa- nitario cuyas disposiciones pueden ser enriquecidas con los datos recogi- dos en la actualidad, tal vez no previsto en el conjunto de sus cláusulas ó no expresados con la peculiaridad requerida y cuya necesidad ha pues- to de relieve la epidemia reciente. Que el procedimiento más atinado para formular las disposiciones que una ley sanitaria debe contener, es investigar los hechos ocurridos y las observaciones practicadas en todas las provincias, por los informes au- torizados que ellas suministren. Que los grandes intereses nacionales comprometidos por las causas que afectan á la salud pública, exigen una pronta solución, para lo cual es necesario preparar los datos complementarios que habiliten al Congre- so para su deliberación á cerca de tan importante materia. Que tocando á la conferencia resolver sobre puntos sanitarios que pue- den comprometer las atribuciones del Gobierno Nacional y de los Go- biernos de provincia, es conveniente que ella sea asesorada por abogados conocedores del derecho político y de la índole de nuestras instituciones. Y finalmente, que es deber del Gobierno Nacional proveer á la solu- ción de asunto tan delicado y de tanta trascendencia para el bienestar de de todos los habitantes del país, el Presidente de la República en acuer- do general de ministros decreta : Art. Io. - Convócase una Conferencia médica compuesta de dos médi- cos delegados por la capital y territorios nacionales que el Poder Ejecu- tivo designará; de un delegado médico por cada provincia nombrado por su Gobierno, del señor Procurador General de la Nación, Dr Eduardo Costa, del señor Rector de la U niversidad de la capital, Dr Basavilbaso, del catedrático de derecho constitucional y administrativo do la facultad de derecho, Dr Lucio V. López y del Dr Adolfo Dávila. 152 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2o. - Los miembros de la Conferencia se reunirán en esta capital el dia 15 de Marzo próximo en el local que el Poder Ejucutivo señale y terminarán sus sesiones en el plazo improrogable de cuarenta y cinco dias. El ministro del interior dirijirá al efedo la competente invitación á los gobiernos de las provincias adjuntando cópia del presente decreto. Art. 3°. - La conferencia será provisoriamente presidida por el mi- nistro del interior y una vez instalada nombrará de su seno su presiden- te efectivo, su vice-presidente y su secretario, procediendo en seguida á determinar el órden de sus deliberaciones. Art. 4o. - La conferencia médica, tomando en cuéntalos elementos de higiene y servicio sanitario de que pueden disponer la capital, las pro- vincias y territorios nacionales, tiene por encargo : Determinar las deficiencias que existen en la administración sani- taria y los medios de llenarlas dentro de las instituciones y de los recur- sos de la Nación y de cada provincia ; Formular un plan de profilaxia exterior é interior, indicando los me- dios de llegar á una administración sanitaria eficiente y concorde con el estado actual de la ciencia y las necesidades de la comunicación con las naciones estrangeras y de las poblaciones entre sí dentro del territorio; Determinar la forma en que las autoridades nacionales puedan acordar auxilios oportunos en caso de epidemia y concurrir en todo tiempo al saneamiento de las localidades sin invadir las atribuciones de las autori- dades provinciales ó municipales; Y deliberar sobre los puntos atingentes al propósito que guía al gobier- no al provocar esta convención, aplicando si se requiere las atribuciones de ella no consignadas expresamente en este decreto. Art. 5o. - La convención tendrá presente en sus deliberaciones el pro- yecto de Código Sanitario sometido por el Poder Ejecutivo al Congreso á fin de sugerir las modificaciones que pudieran proponerse. Art. 6o. - Terminadas las sesiones de la convención, su presidente en- viará al Poder Ejecutivo las actas taquigráficas, la cópia de las resolu- ciones que hubiese aceptado y, si lo creyere conveniente, un informe explicativo acerca de ellas. Art. 7o. - Asígnase á cada uno de los miembros de la conferencia en- viados por las provincias la suma de un mil pesos para gastos de trasla- ción á esta Capital y permanencia en ella durante los dias de sus sesio- nes. El abono de esta remuneración será hecha en dos cuotas, una al co- menzar la conferencia sus sesiones, y otra una vez llenado su cometido. Art. 8o. - Los gastos que demande la ejecución de este decreto se im- putarán en calidad de gastos de la epidemia al presente acuerdo, el que en oportunidad será sometido al Congreso. Art. 9®. - Comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro Nacio- nal. (Decreto de Enero 29 de 1887). La Conferencia Sanitaria aprobó con algunas modificaciones el Código Sanitario redactado en 1881 por el presidente del De- partamento Nacional de Higiene y sancionó las resoluciones que damos á conocer en seguida: CONFERENCIA SANITARIA DE BUENOS AIRES 153 RESOLUCIONES Primera. La Conferencia médica no puede indicar el número y sitio de los lazaretos necesarios en el territorio de la nación, porque para ha- cerlo se necesita de estudios previos que ella no ha podido practicar ni encuentra hechos, y cree de su deber limitarse respecto á este punto á las siguientes indicaciones : Ia Los lazaretos no deben ser internacionales; 2a Es preferible multiplicar los lazaretos, que hacer establecimientos donde se aglomeren grandes cantidades de cuarentenarios; 3a Las conveniencias higiénicas y de los cuarentenarios, y la natura- leza de las enfermedades contra las que se toman precauciones, hacen necesario que en cada uno de ellos haya la capacidad necesaria y la dis- tribución conveniente, para que los detenidos puedan dividirse en pe- queños grupos sin contacto entre sí; 4a No hay conveniencia en hacer lazaretos sucios y de observación independientes; en cada lazareto deben estar reunidas y sin contacto, la sección de observación, la sucia y las enfermerías; 5a Las juntas de sanidad en los puertos del interior de la república no pueden llenar su cometido debidamente, sin estar dotadas de lazare- tos flotantes por lo menos, y su falta absoluta ha traído en la presente epidemia perjuicios enormes á las compañías de navegación, á los cua- rentenarios y al comercio, produciendo además conflictos con los muni- cipios, perjuicios todos que el gobierno de la nación puede remediar dando á las juntas de sanidad los medios para que hagan efectivas las cuarentenas que tienen derecho á imponer; 6a Sería muy necesario prestar una preferente atención y gran activi- dad á la construcción de lazaretos, pues el que actualmente existe en Martin García, ni llena las necesidades, ni está en sitio adecuado; 7a Los lazaretos deben estar dotados de todos los aparatos necesarios para hacer la desinfección, como estufas de vapor, hornos, etc. Segunda. La Conferencia cree que no bastan las medidas que en el proyecto de Código Sanitario enuncia con respecto á la inmigración y que, para complementarlas fructuosamente, sería indispensable hacer construir hoteles en todas las capitales y ciudades principales de pro- vincias, para poder garantir al inmigrante y á la población. Tercera. La Conferencia recomienda encarecidamente al Poder Eje- cutivo las medidas proyectadas en el Código Sanitario para que la trave- sía se haga en perfectas condiciones higiénicas, en los buques que con- duzcan inmigrantes ; y cree que si no llegaran á ser ley, deberían lle- varse á la práctica á toda costa por contratos, primas ú otros medios ade- cuados . Cuarta. Sería de desear que la Nación, por los medios convenientes, estableciera á bordo de esos mismos buques, encargados de vigilar como se cumple la ley de inmigración, ó por lo menos de observar y comu- nicar á su gobierno las irregularidades é infracciones que noten. Quinta. El artículo 50 del proyecto de Código Sanitario comprende aún aquellos buques que no deban ser sujetos á cuarentena por haber 154 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL empleado largo tiempo en la travesía, por muy buenas que sean las con- diciones en que lleguen, y aunque después de cargar en puerto sucio no hayan vuelto á tocar en ningún otro en iguales condiciones. Sexta. Respecto á profilaxia exterior, la Conferencia cree que la Re- pública Argentina sola no puede hacerla completa y segura y que solo puede conseguirlo por convenciones con las naciones vecinas que garan- tan una defensa eficaz contra las epidemias. Sétima. Pudiera suceder que en el verano próximo, el cólera vuelva á aparecer entre nosotros sin ser nuevamente importado, de lo que hay ejemplos recientes en Europa, y conviene que las autoridades tengan dispuestos los medios necesarios para suplir la organización sanitaria que para entónces es difícil esté establecida en toda la República. Octava. La conferencia cree muy prudente la revisioh de la ley de inmigración, con intervención del Departamento Nacional de Higiene, para incorporar á ella los últimos progresos científicos en materia sani- taria. Novena. Mientras nuestras relaciones comerciales con el estrangero se mantengan en la forma actual, el puerto de Buenos Aires será la principal entrada de las enfermedades exóticas, importando sobre manera á la Nación toda la vigilancia del puerto y el saneamiento de la ciudad. La Conferencia cree que las condiciones higiénicas de esta capital no son satisfactorias y sí una amenaza constante, porque, aunque por sí mis- mas no sean capaces de engendrar enfermedades epidémicas, favorecen singularmente su desarrollo. En vista, pues, de los graves trastornos que este estado puede traer, á pesar de los grandes esfuerzos que se hace por mejorarlo, cree de su deber indicar al gobierno general, pensando que son las más urgentes, la rápida ejecución de las medidas siguientes: 1* Habilitar en el más corto período posible las obras de salubridad; 2' Mejorar las condiciones de vida de los habitantes de los distritos de la Boca y Barracas, dotándolos de aguas corrientes en abundancia; defendiendo el terreno contra las aguas pluviales y elevando su nivel para evitar las inundaciones de las mareas; estableciendo el servicio de cloacas y drenage, y pavimentando y ensanchando las calles; 3a Sanear el Riachuelo por medios apropiados y evitar la nueva in- fección de las aguas, prohibiendo en absoluto que las fábricas le arrojen sus residuos, estableciendo servicio de limpieza y dándole la mayor an- chura posible; 4" Suprimir los conventillos, que son, por la naturaleza de su cons- trucción, verdaderos focos de infección, corrupción é inmoralidad, cons- truyéndose casas para obreros y estimular por medios apropiados su construcción por los particulares, debiendo los planos ser aprobados por la autoridad sanitaria ; 5a Dotar á la ciudad de los hospitales comunes y de aislamiento que aún le faltan, sobre todo de uno para diftéricos ; haciéndolos en número suficiente para que en las épocas normales basten á la existencia de en- fermedades contagiosas, y en tiempo de epidemia al aislamiento y asis- tencia de los casos de enfermedades exóticas ; 6a Alejar del centro de la ciudad todos los edificios públicos que de- CONSERVATORIO NACIONAL DE VACUNA 155 ban alojar masas humanas, como hoteles de inmigrantes, cuarteles, etc. ; 7a Respecto á enfermedades endémicas, no hay estudios suficientes para que la conferencia pueda aconsejar medidas acertadas para comba- tirlas, y sería de desear que estos estudios hasta hoy descuidados se orga- nizaran á la brevedad posible, tomando parte en ellos la Nación, las pro- vincias y los municipios, para disminuir al menos los daños causados por la difteria, el paludismo, el carbunclo, el cretinismo, etc.; 8a La conferencia cree que entre las medidas higiénicas más recla- madas figura el mejoramiento del agua para el consumo de las capitales de provincia, que aún no han podido adoptar los sistemas de provisión aconsejados por la ciencia ; para llenar tan culminante necesidad consi- dera oportuno que desde luego se proceda á practicar los estudios nece- sarios, en cuya obra los poderes nacionales pueden auxiliar eficazmente á las provincias, prestándoles el concurso del Departamento Nacional de Ingenieros. Consejos de Higiene Provinciales. - La mayor parte de las provincias de la República, cuentan en sus respecti- vas capitales con Consejos de Higiene Pública que desempeñan funciones análogas al Departamento Nacional de Higiene y cuyas atribuciones principales se reducen á vigilar el ejer 'ció de la medicina y demás ramos anexos, asesorar á las autoridades en las cuestiones de higiene pública, regular honorarios médi- cos en caso de disconformidad, etc., etc. (Véase la sección de este libro destinada á las provincias de la República). Conservatorio Xacional de Vacuna.-Esta nue- va institución está llamada á tomar un gran desarrollo, merced á los esfuerzos de su director el Dr Juan J. Díaz, médico que tuvo á su cargo el Conservatorio de Santa Catalina, prin- cipal y casi esclusiva'fuente de provisión de vacuna animal du- rante muchos años. Hé aquí el decreto creando dicho Conser- vatorio : En vista de lo manifestado por el Departamento Nacional de Higiene y considerando que la vacunación debe practicarse en toda la estension del territorio de la República, el Presidente de la República, acuerda y decreta: Art. 1°. - Créase un Conservatorio Nacional de Vacuna que se insta- lará provisoriamente en el local más adecuado de la Capital de la Repú- blica, hasta tanto se proceda á su instalación definitiva. Art. 2°. - El Conservatorio estará bajo la dependencia inmediata del 156 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Departamento Nacional de Higiene y á cargo de un médico-director con la asignación mensual de 400 pesos nacionales, y de un médico sub-di- rector con la de 250 pesos. Art. 3o. - El personal á las órdenes del director se compondrá de un veterinario con 200 pesos, un capataz con 100 pesos y un peón con 50 pesos. Art. 4o. - Destínase la suma de 200 pesos para la provisión mensual de terneros, 300 para forrages, 250 para alquiler de casa y 300 para placas de vidrio. Art. 5o. - Queda encargado el Departamento Nacional de Higiene para proponer el personal, de acuerdo con los artículos 2o y 3o de este decreto. Art. 6o. - El Departamento Nacional de Higiene elevará al Ministerio del Interior á la mayor brevedad el presupuesto de gastos que demande la instalación definitiva, como asimismo el local más á propósito para su ubicación, á fin de recabar del Honorable Congreso la autorización correspondiente. Art. 7°. - Los fondos á que se refiere el inciso 9o, Ítem Io, partida 9' del presupuesto vigente quedan destinados para atender los gastos que demande la ejecución de este decreto. Art. 8'. - Comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro Nacional. {Acuerdo de Julio 24 de 1890). Conservatorio de Vacuna de Santa Catalina. -(Véasela sección especial de esta obra que trata de la provin- cia de Buenos Aires). Consultas. - Una consulta lia tenido lugar ; un método de tratamiento ha sido instituido y dejado á los cuidados del médico de cabecera ; pero este, persuadido de que este trata- miento no es eficaz, lo cambia inmediatamente después de la consulta, sin siquiera avisar á la familia, y el enfermo muere ó esperimenta graves accidentes. ¿ Créese acaso que no esté en el caso de ser perseguido por la familia, aunque haya sido guiado sin embargo por la intención de salvar al enfermo? Trébuchet lo ha afirmado asi, pero confieso que la sola apreciación del he- cho en particular, puede inducir á una opinión válida. (Legrand du Saulle). Consulta médico-legal. - Memoria redactada á soli- citud del tribunal ó más á menudo de la parte defensora, por uno ó varios hombres del arte, encargados de dar su opinión fundada sobre un informe ya producido por otros peritos, sea que estos hayan emitido juicios diferentes, sea que las conclu- CONSULTORIOS DEL CÍRCULO MÉDICO ARGENTINO 157 «iones del primer informe no parezcan derivar de los hechos comprobados ó sea de la exposición. Las consultas médico-legales tienen limites más estensos que los informes comunes : además del preámbulo, la esposicion y las conclusiones, comprenden siempre la discusión de los he- chos, y se acompañan en caso necesario de todos los comenta- rios y razonamientos juzgados convenientes. (Lefort). El Departamento Nacional de Higiene ha sido solicitado va- rias veces en casos de consultas médico-legales por nuestros tri- bunales y creemos que tratándose alguna vez de cuestiones de trascendental importancia podrían ir hasta pedir la intervención de la Facultad de Ciencias Médicas, puesto que en nuestro país no existe una Academia de Medicina análoga por su carácter y funciones á las de las naciones más adelantadas de Europa. Consultorios. - Los consultorios médico-quirúrgicos existentes en la capital de la República, de los cuales algunos suministran gratis los medicamentos, son los siguientes : Consultorio central de la Dirección de la Asistencia Pública, consultorios en los hospitales municipales y en el hospital de Clínicas; consultorios en los hospitales estrangeros, consulto- rios en el Círculo Médico Argentino y consultorios en algunos asilos y sociedades de beneficencia. Consultorios del Círculo Médico Argentino. - Esta sociedad tiene establecidos en su local varios consulto- rios gratuitos para atender toda clase de enfermedades. Hé aquí lo que al respecto registra su reglamento. Art. 71. - La Asociación fundará consultorios médicos gratuitos é institutos de carácter científico. Art. 72. - La dirección de estos consultorios é institutos la ejercerá la Comisión Directiva en la forma que crea conveniente. Art. 73. - Los consultorios serán atendidos por médicos titulares y sustitutos. Art. 74. - La asamblea nombrará los titulares teniendo en cuenta las siguientes condiciones: Ia Poseer el carácter de socio activo por lo menos desde seis meses antes de la fecha en que debe procederse al nombramiento; 2a Ser propuesto por la Comisión Directiva. Art. 75. - Para ser médico sustituto se necesitan las mismas condicio- nes que para ser titular, pero será nombrado por la Comisión Directiva, prévia consulta á aquel. 158 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 76. - Los sustitutos reemplazan á los titulares, en cualquiera cir- cunstancia en que estos se hallen imposibilitados temporariamente para el desempeño de su cargo, debiendo ser llamados á funcionar por la Co- misión Directiva. Art. 77. - En caso de quedar vacante el cargo que desempeñan como sustitutos, su nombramiento para médico titular necesitará la confirma- ción de la asamblea. Art. 78. - Los practicantes que acompañen á los médicos de los con- sultorios en sus tareas, deberán haber pertenecido á la sociedad, por lo menos desde tres meses antes de su nombramiento para este cargo y se- rán designados por la Comisión Directiva á propuesta del médico respec- tivo. Consultorio Oftalmológico.- (Véase: Hospital y Consultorio Oftalmológico]. Convenciones. - Un médico puede válidamente com- prometerse á dar durante toda su vida cuidados profesionales á una persona y á las gentes de la casa de esta, sin que esta con- vención pueda ser anulada como reconociendo una causa ilícita. (Casación, 21 de Agosto de 1839). El médico que en la época de la locación ha hecho conocer su calidad de tal, puede, en vista de las necesidades de su profe- sión, exigir aún con mayor razón que otro locatario, la entrada á la casa que habita, á toda hora del dia y de la noche. (Gaz. (les tribun., 5 de Octubre de 1885). Convención <le Ginebra h - De los enfermos y he- ridos. - Del personal de sanidad. - De los muertos. - Las cuestiones internacionales relativas á los enfermos ó heridos y al personal destinado á su servicio, están regidas por la Con- vención de Ginebra y por las prácticas que han completado las cláusulas de este convenio. La Convención de Ginebra ha sido negociada en la ciudad de este nombre, por los delegados de doce estados europeos, y firmada el 22 de Agosto de 18G4. Varias otras potencias se han adherido á ella posteriormente. lié aquí su texto : S. M. el Emperador de los Franceses, S. A. R. el Gran Duque de Badén, S. M. el Rey de los Belgas, S. M. el Rey de Dinamarca, S. M. 1 Véase: Cruz Roja Argentina. CONVENCION DE GINEBRA 159 la Reina de España, S. A. R. el Gran Duque de Hesse, S. M. el Rey de Italia, S. M. el Rey de los Países Bajos, S. M. el Rey de Portugal, S. M. el Rey de Prusia, la Confederación Suiza, y S. M. el Rey de Wurtemberg, animados de un mismo deseo de moderar en cuanto de- penda de ellos, los males inseparables de la guerra, de suprimir los rigores inútiles y de mejorar la suerte de los militares heridos en los campos de batalla, han resuelto concluir, con este fin, una Convención y han nombrado para sus plenipotenciarios, á saber:! (Sigue la indicación de los plenipotenciarios). Los cuales, después de haber cambiado sus poderes y hallados en buena y debida forma, han acordado los artículos siguientes: Art. 1°. - Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales, y como tales, protegidos y respetados por los beligerantes, mientras existan en ellos enfermos ó heridos. La neutralidad cesará si estas ambulancias y hospitales fuesen custo- diados por fuerzas militares. Art. 2o. - El personal de los hospitales y de las ambulancias, inclusa la intendencia, los servicios de sanidad, de administración, de trasporte de los heridos, así como los capellanes participarán del beneficio de la neutralidad, estando en ejercicio de sus funciones, y mientras hayan heridos que recojer y atender. Art. 3°. - Las personas designadas en el artículo precedente podrán aún después de la ocupación por el enemigo, continuar ejerciendo sus funciones en el hospital ó en la ambulancia en que servían, ó retirarse en busca de los cuerpos á que pertenecen. En estas circunstancias, y cuando estas personas cesen en sus funcio- nes, serán conducidas por el ejército ocupante, á los puestos avanzados del enemigo. Art. 4o. - El material de los hospitales militares queda sometido á las leyes de la guerra; de suerte que los individuos que forman el perso- nal de su servicio, no podrán llevar, al retirarse, sino los objetos de su propiedad particular. Por el contrario, en igual caso, las ambulancias conservarán su ma- terial. Art. 5o. - Los habitantes del país que den auxilio á los heridos serán respetados y permanecerán libres. Los generales de las potencias beligerantes tendrán cuidado de invo- car á los habitantes el concurso de su generosidad, y de la neutralidad consiguiente. El herido recogido y atendido en una casa la servirá de salvaguardia. El habitante que haya recogido heridos en su casa será exento de ocu- pación militar, así como de una parte de las contribuciones de guerra que sean impuestas. Art. 6o. - Los militares heridos ó enfermos de cualquiera nacionali- dad, serán recogidos y atendidos. Los comandantes en gefe tendrán la obligación de enviar inmediatamente á las avanzadas enemigas los mi- litares heridos en el combate, si las circunstancias lo permiten, y con asentimiento de ambas partes. 160 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Serán enviados á su país los que después de convalecidos, fuesen reconocidos incapaces para el servicio. Otros podrán también ser devueltos á su hogar, á condición de no volver á tomar las armas durante la guerra. Las evacuaciones, con el personal que las dirije, serán protegidas por una neutraldiad absoluta. Art. 7o. - Se adoptará una bandera distintiva y uniforme para los hospitales, las ambulancias y las evacuaciones. Esta bandera será siem- pre acompañada por la nacional. Se establecerá igualmente un brazal para el personal neutral y la entrega de esta insignia se hará por la autoridad militar. La bandera y el brazal, llevarán cruz roja sobre fondo blanco. Art. 8°. - Los detalles de la ejecución de la presente Convención serán arreglados por los comandantes en gefe de los ejércitos beligeran- tes, según las instrucciones de sus respectivos gobiernos, y conforme á los principios generales establecidos en dicha Convención. Art. 9o. - Las Altas Partes Contratantes han acordado comunicar la presente Convención á los gobiernos que no han podido enviar sus Ple- nipotenciarios á la Conferencia Internacional de Ginebra, é invitarles á adherirse á ella ; al efecto queda abierto el protocolo. Art. 10. - La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán cangeadas en Berna, en el término de cuatro meses, ó antes si fuera posible. En fé de lo cual, los plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con sus sellos. Hecha en Ginebra el 22 del mes de Agosto del año de 1864. (Siguen las firmas). Cangeadas las ratificaciones en 22 de Junio de 1865, la Convención fué promulgada en Francia por un decreto de 14 de Julio siguiente. Sus prescripciones son pues obligatorias, al menos en nuestras relaciones con las potencias que se han adherido á ella y han aceptado sus estipu- laciones. Son estas por órden alfabético: Austria, Gran Ducado de Badén, Baviera, Bélgica, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Grecia, Gran Ducado de Hesse, Italia, Gran Ducado de Mecklembourg-Scheverin, Montenegro, Países Bajos, Portugal, Prusia, Rumania, Rusia, Sajonia, Suecia y Noruega, Suiza, Turquía y Wurtemberg. Toda infracción á las cláusulas de la Convención de Ginebra, consti- tuye una violación de la fé solemnemente jurada. En defecto de otra sanción, la garantía del tratado está confiada al honor del ejército. Así, las autoridades militares tendrán particular cuidado de que las estipulaciones de dicha Convención sean conocidas y fielmente obser- vadas. Importa que los individuos que tienen derecho á la inviolabilidad pue- dan libremente ejercer sus funciones sin correr el riesgo de ser maltra- tados ó aprehendidos por soldados ignorantes. Es necesario también que nadie pretenda gozar arbitrariamente de los beneficios de dicha CONVENCION DE GINEBRA 161 Convención, llevando indebidamente sus insignias ; por ejemplo, habría perfidia en proteger con la cruz roja convoyes de municiones, ó de ofi- cinas militares. En fin aquellos mismos que tienen derecho á la inviola- bilidad deben abstenerse con el mayor cuidado de la menor infracción á los deberes inherentes á su situación privilegiada. Los abusos deben ser denunciados inmediamente á la autoridad mili- tar, quien tomará las medidas necesarias para reprimir y evitar su repetición. La Convención de 1864 ha sido completada por una serie de artículos adicionales, acordados en una nueva conferencia reunida en Ginebra el 20 de Octubre de 1868 por los comisionados de las principales potencias europeas. Mas, por diversos motivos, estos artículos no han sido aún ratificados por los poderes signatarios: no tienen, pues, fuerza de ley obligatoria. Sin embargo, al principio de la guerra de 1870, los dos beligerantes se han comprometido á observar sus estipulaciones durante la guerra; además, estando las reglas estipuladas consagradas por los usos y su utilidad práctica claramente reconocida, debían ser puestas en práctica aún á falta de una Convención especial : por consiguiente importa conocer su texto. Artículos adicionales á la Convención de 22 de Agosto de 1864, relativa á los militares heridos en los campos de batalla, firmados en Ginebra el 20 de Octubre de 1868. Los gobiernos de Alemania del Norte, de Austria, de Badén, de Ba- viera, de Bélgica, de Dinamarca, de Francia, de la Gran Bretaña, de Italia, de los Países Bajos, de Suecia y Noruega, de Suiza, de Turquía y de Wurtemberg. Deseando estender á los ejércitos de mar los beneficios de la Conven- ción concluida en Ginebra el 22 de Agosto de 1864, con el fin de mejo- rar la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña, y precisar más algunas de las estipulaciones de dicha Convención, han nombrado para sus comisionados : (Sigue la enumeración de los delegados). Los cuales debidamente autorizados al efecto han convenido bajo la reserva de la aprobación de sus gobiernos, las disposiciones siguientes : Art. Io. - El personal designado en el artículo 2o de la Convención, continuará después de la ocupación por el enemigo, y según las necesi- dades, prestando sus cuidados á los enfermos y heridos de la ambu- lancia ó del hospital á que pertenezcan. Cuando solicite su retiro, el gefe de las fuerzas de ocupación fijará el dia y hora de la partida, la cual no podrá retardarse sino por poco tiempo, si así lo exigiesen las necesidades militares. Art. 2o. - Las potencias beligerantes adoptarán las medidas necesarias para garantir al personal neutral que caiga en poder del ejército ene- migo, el goce íntegro de sus sueldos. Art. 3o. - En los casos previstos por los artículos Io y 4o de la Con- vención, la denominación de ambulancia se aplica á los hospitales de 162 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL campaña y otros establecimientos provisionales que sigan las tropas en los campos de batallas para recoger enfermos y heridos. Art. 4°. - Conforme al espíritu del artículo 5o de la Convención y á las reservas mencionadas en el Protocolo de 1864, queda entendido, que para la repartición de los impuestos relativos á la ocupación militar y á las contribuciones de guerra, solo se tomarán en consideración la equi- dad y celo caritativo de las habitantes. Art. 5°. - Como adición al artículo 6o de la Convención, se estipula que á escepcion de los oficiales, cuya presencia influiría en la suerte de las armas, y en los límites fijados por el párrafo 2° de este artículo los heridos que caigan en poder del enemigo, aún cuando no sean reconocidos incapaces de servir, deben ser enviados á su país después de su convalescencia, ó antes si fuese posible, á condición, no obstante, de no volver á tomar las armas durante la guerra. (Los demás artículos son relativos á las guerras marítimas). Art. 15. - El presente acto será formulado en un solo ejemplar ori- ginal, que será depositado en los archivos de la Confederación Suiza. Se entregará una copia auténtica de este documento á cada una de las potencias signatarias de la Convención de 22 de Agosto de 1864, así como á las que se hayan adherido á ella sucesivamente. En fé de lo cual, los infrascritos comisionados han formulado el pre- sente proyecto de artículos adicionales, y le han puesto sus sellos. Hecho en Ginebra, en 20 de Octubre de 18C8. (Siguen las firmas de los comisionados). No basta tener un conocimiento perfecto de la Convención de Ginebra ; es necesario también conocer la interpretación que conviene dar á cier- tas cláusulas de este acto, para no quebrantar las prácticas aceptadas. Por ejemplo, el artículo 2o estipula, que la neutralidad de las ambu- lancias y/de los hospitales, cesaría si fuesen custodiados por fuerzas militares. Sin embargo, es admitido que sin cesar de ser inviolables esos establecimientos pueden ser protegidos contra salteadores, por un piquete militar. Pero en caso de ser aprendidos, los hombres que componen ese piquete no tienen derecho á ningún privilegio, y son considerados como prisioneros de guerra. Se confiere la inviolabilidad al personal del servicio de sanidad, en razón de que ejerce una misión humanitaria y no toma parte directa en las hostilidades; por consiguiente, las personas que forman parte de ese personal privilegiado deben abstenerse de combatir. Sin embargo, si por razones de circunstancias especiales se ven en la necesidad de defender su vida, no incurren en la menor culpabilidad. No les está prohibido llevar armas constantemente. La Convención de Ginebra (art. 2°) confiere de una manera espresa el beneficio de inviolabilidad, solo al personal oficialmente destinado á los servicios de sanidad de los ejércitos; no hace mención á socieda- des particulares de protección á los heridos. No obstante, las prácticas atribuyen los mismos privilegios al personal de estas sociedades ; pero CONVENCION SANITARIA INTERNACIONAL 163 para prevenir los abusos, se exige generalmente que sus miembros lleven una insignia distintiva y un certificado de identidad en que cons- ten la filiación y la firma del portador, así como una licencia emanada de la autoridad competente. De los muertos En interés de las familias y para la regularizacion del estado civil, los beligerantes se comunican las listas de los muertos que queden en su poder; no se debe, pues, nunca, aún en el campo de batalla, proceder al entierro de un enemigo muerto, sin conservar su libreta, ó en defecto de esta el número de su regimiento y de su compañía, con todos los demás detalles que pueden fijar su identidad. Estas indicaciones son comunicadas lo más pronto posible al enemigo, enviándole á la vez los objetos de propiedad personal encontrados sobre el cadáver. ¿ Hay necesidad de añadir que el respeto á los muertos y heridos es de regla absoluta entre naciones civilizadas ? L (Manual de Derecho Inter- nacional, traducido por Gregorio Benitez). X Convención Sanitaria Internacional.- Hé aquí el texto de la Conferencia Sanitaria celebrada en 1887 entre la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y el Imperio del Brasil. Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, y Su Alteza la Prin- cesa Imperial Regente en nombre de Su Magestad el Emperador del Brasil, habiendo resuelto celebrar una Convención Sanitaria, nombraron para ese fin sus plenipotenciarios, á saber: Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, al Sr D. Enrique B. Moreno, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Magestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay al Sr D. Cárlos María Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Ple- nipotenciario en Misión Especial cerca de Su Magestad el Emperador del Brasil; Su Alteza la Princesa Imperial Regente al Sr barón de Cotegipe, del Consejo de Su Magestad el Emperador, Senador y Grande del Impe- rio, Dignatario de la Orden Imperial del Crucero, Comendador de la Or- den de la Rosa, Gran Cruz de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Viqosa, de Isabel la Católica, de Leopoldo de Bélgica y de la Corona de Italia, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro y Secretario de Estado de los Negocios Estrangeros é interino de los del Imperio. Los cuales, habiéndose comunicado recíprocamente sus plenipotencias, que fueron halladas en buena y debida forma, convinieron en los artí- culos siguientes: 1 Ordenanza de] 3 de Mayo de 1832, articulo 135. 164 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. Io. - Las tres Altas Partes Contratantes convienen en decla- rar : Enfermedades pestilenciales exóticas: la fiebre amarilla, el cólera mórbus y la peste oriental. Puerto infectado: aquel en el cual existiese epidémicamente cualquie- ra de las referidas enfermedades. Puerto sospechoso: Io aquel en el cual se manifestase uno que otro caso aisladamente, de cualquiera de las tres enfermedades pestilenciales; 2o aquel que tuviese comunicación fácil y frecuente con localidades in- fectadas ; 3o aquel que no se precaviese suficientemente de los puertos infectados, con arreglo á los principios de esta Convención. Nació infectado : aquel en que hubiese ocurrido algún caso de enfer- medad pestilencial. Nació sospechoso : 1" aquel que, procedente de puerto infectado ó sospe- choso no hubiese tenido, durante el viaje, caso de alguna enfermedad pestilencial; 2o aquel que, aunque procedente de puerto limpio, hubiese tocado en puerto infectado ó sospechoso, salvo la excepción del párrafo 10, del artículo 8°; 3o aquel que durante el viaje ó á su arribo, comuni- case con otro navio de procedencia ignorada, infectada ó sospechosa ; 4o aquel que hubiese tenido defunciones por causa no determinada ó re- petidos casos de una enfermedad cualquiera; 5o aquel que no trajese pa- tente de sanidad del puerto de procedencia, así como de los puertos de escala, debidamente visada por los cónsules del país de destino en esos puertos; 6o aquel que, habiendo hecho cuarentena ó recibido tratamien- to sanitario especial en cualquiera de los lazaretos de los tres Estados contratantes, no se presentase munido de la patente internacional de libre plática. Objetos sospechosos ó susceptibles de retener ó trasmitir contagios : las ropas, paños, trapos, colchones y todos los objetos de uso y servicio per- sonal, así como las balijas, baúles ó cajas usadas para guardar estos obje- tos, y también los cueros frescos. Los demás objetos no especificados an- teriormente así como los animales en pié no serán considerados sospecho- sos. Párrafo único : La declaración de infectado ó sospechoso aplicada á un puerto, será hecha por cada gobierno, en su caso á propuesta del gefe del servicio sanitario marítimo y oficialmente publicada. Art. 2o.- Los gobiernos de las tres Altas Partes Contratantes instalarán los respectivos servicios sanitarios de modo que puedan cumplir y hacer cumplir lo que en la presente Convención se estipula. Los gefes de los referidos servicios sanitarios se comunicarán entre sí, siempre que fuese necesario, y cada uno de ellos podrá hacer á los otros dos, las observaciones que creyere convenientes con motivo del ejerci- cio de sus funciones. Para la ejecución de los servicios sanitarios, se espedirá un Reglamen- to Internacional uniformando las medidas generales y especiales aplica- bles en los tres estados. Art. 3o. - Las Altas Partes Contratantes se obligan: Io á fundar los la- zaretos que fueren necesarios, siendo conveniente situar en islas los la- zaretos fijos; 2o á establecer y mantener en casos de epidemia un lazare- CONVENCION SANITARIA INTERNACIONAL 165 to flotante, por lo menos; 3o á crear hospitales flotantes anexos al lazare- to fijo, destinados al tratamiento de las personas atacadas de enfermedades pestilenciales exóticas en los navios que llegaren, en los que estuviesen fondeados y en los lazaretos; 4o á considerar válidas, para los efectos de esta Convención, en cualquiera de sus puertos, las cuarentenas y medi- das sanitarias empleadas en alguno de los lazaretos de los tres estados, á condición de que fuesen justificadas por testimonio oficial; 5' á no re- currir á la clausura de los puertos respectivos, ni á rechazar navio alguno, cualquiera que fuese el estado sanitario de á bordo. Art. 4o. - Ningún navio procedente de puertos estrangeros será pues- to en libre plática en los puertos argentinos, uruguayos ó brasileros sin previa visita sanitaria efectuada por la autoridad respectiva, salvo la ex- cepción del párrafo 10, del artículo 8o. En esta visita, la misma autoridad procederá á las pesquisas necesarias para la completa averiguación del estado sanitario de á bordo y determi- nará el tratamiento á que debe quedar sometido el navio, cuyo capitán será notificado por escrito. Art. 5o. - Para la ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, las Altas Partes Contratantes convienen en distinguir tres especies de navio: Ia los vapores que conduzcan menos de 100 pasajeros de proa; 2a los trasportes de inmigrantes, es decir, vapores que, gozando ó no de los pri- vilegios de paquete, conduzcan más de 100 pasajeros de proa; 3a los na- vios de vela. 1° Los navios de la primera y segunda especie deben llevar un médico á bordo, y estar provistos : De estufa de desinfección por el vapor de agua ; De depósito desinfectante y útiles de desinfección con arreglo á las in- dicaciones del Reglamento Sanitario Internacional; De un libro de proveeduría de farmacia, en el cual se consignará la cantidad y especie de las drogas ó medicamentos existentes á bordo en el momento de la partida del puerto de procedencia, así como los abaste- cimientos suplementarios que hubiese recibido en los puertos de escala ; De un libro de registro de las recetas médicas ; De un libro clínico en el que se anotarán, con la mayor minuciosidad, todos los casos de enfermedad ocurridos á bordo y los respectivos trata- mientos ; De la lista de pasajeros con indicación de nombre, edad, sexo, nacio- nalidad, profesión y procedencia; Del cuadro de la tripulación ; Del manifiesto de carga; 2° Los libros á que se refiere el párrafo anterior serán abiertos, rubri- cadas y selladas sus hojas por el cónsul de alguno de los estados con- tratantes en el puerto de procedencia ; y las fojas referentes á cada viaje serán cerradas por la autoridad sanitaria del puerto de destino. Por la habilitación de estos libros no pagarán emolumento alguno los comandantes de navio; 3® Todos los papeles de á bordo serán sometidos al examen de la au- toridad consular en los puertos de procedencia y de la autoridad sanitaria del puerto de arribo, cumpliendo á la primera consignar en las patentes 166 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de sanidad, al visarlas, la existencia ó ausencia total ó parcial de los li- bros, lista y cuadro indicados en el párrafo 1* de este artículo. Art. 6o. - Todos los navios con destino á cualquiera délos tres países, deben traer patente de sanidad otorgada por la autoridad sanitaria del puerto de procedencia, yisada por los cónsules de los países de destino en el mismo puerto de procedencia y en los de escala. Esta patente de sanidad será presentada á la autoridad sanitaria de los puertos de los tres países para que sea visada, y será entregada á la del último puerto á que llegue el navio: Io El documento sanitario expedido hasta ahora por los cónsules que- da suprimido, sustituyéndose por la visación de la patente de sanidad y por cuyo acto cobrarán los cónsules los emolumentos debidos; 2o El visto consular será escrito en el reverso de la patente y autenti- ficado por el sello del consulado; 3" Cuando por las informaciones y conocimiento exacto de los hechos, ninguna observación tuviere el cónsul que hacer á los dichos de la pa- tente de sanidad, la visación será simple; en caso contrario, el mismo cónsul anotará á continuación del visto lo que le parezca conveniente para rectificar los dichos de la patente de sanidad. Las patentes de sanidad que fuesen rectificadas, después de visadas, en el primer puerto de cualquiera de los tres países en que el navio to- case, serán acompañadas de un billete sanitario firmado por la autoridad del mismo puerto, en el que se hará la declaración del tratamiento á que hubiese sido sometido el navio. A continuación del visto se hará cons- tar la remisión del billete-, 4o Los cónsules en los puertos de procedencia procurarán informarse en las reparticiones sanitarias locales, ó como mejor pudiesen, del esta- do sanitario de los mismos puertos, debiendo comunicar inmediatamen- te en caso de rectificación de la patente de sanidad, á la autoridad sani- taria de su país, la cual trasmitirá á las de los otros estados contratantes los motivos y fundamentos de la rectificación; 5o Los navios que tocasen puertos de los tres países deben sacar en cada uno de ellos patente de sanidad. Estas patentes serán entregadas por el comandante á la autoridad del último puerto á que entrare el navio; C° Las Altas Partes Contratantes reconocen dos especies de patentes de sanidad: limpia y sucia; siendo limpia la que no refiere caso alguno de enfermedades pestilenciales exóticas en el puerto de procedencia ó en los de escala, y sucia la que consignase epidemia ó casos aislados de cualquiera de las referidas enfermedades; 7" Los navios de guerra de las naciones amigas tendrán patente de sa- nidad gratuitamente. Art. 7o. - Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete á instituir en forma constitucional en su territorio, un cuerpo de inspecto- res sanitarios de navio, compuesto de médicos especialmente encarga- dos de fiscalizar á bordo de los navios en que se hubieren embarcado, la ejecución de las providencias adoptadas en favor de la salud de los pa- sageros y tripulantes, de observar las ocurrencias habidas durante el viaje y referirlas á la autoridad sanitaria del puerto de destino: CONVENCION SANITARIA INTERNACIONAL 167 Io Los inspectores sanitarios de nació, serán funcionarios de las repar- ticiones de sanidad marítima de los estados á que pertenezcan; 2° Los inspectores sanitarios de nació, serán nombrados por los go- biernos mediante concurso, correspondiendo á los gefes del servicio sa- nitario respectivo, designar á los inspectores que deban embarcarse; 3o El reglamento sanitario internacional formulará el programa y obje- to del concurso, así como las funciones que deban encomendarse á los inspectores sanitarios de nació. Art. 8o. - En los puertos de cada uno de los estados contratantes se practicarán dos especies de cuarentenas : la de observación y la de ri- gor: Io La cuarentena de observación consistirá en la detención del navio por el tiempo necesario para practicar una rigurosa visita sanitaria á bordo; 2o La cuarentena de rigor tendrá dos objetos : Io averiguar si entre los pasajeros procedentes de puerto infestado ó sospechoso, viene algún atacado de enfermedad pestilencial en vía de incubación ; 2o proceder á la desinfección de los objetos sospechosos de retener ó trasmitir conta- gios; 3' La cuarentena de rigor será aplicada: Io á los navios infectados; 2o á los navios á cuyo bordo hubiesen ocurrido casos de enfermedad no especificada y que no hubiese podido ser averiguado con motivo de la visita sanitaria; 4o La duración de la cuarentena de rigor será determinada por el tiempo de la incubación máxima de la enfermedad pestilencial que se quiere evitar, es decir, dies dias para la fiebre amarilla, ocho para el cólera y veinte para la peste oriental. Esa duración podrá contarse de dos modos : Io partiendo de la fecha del último caso ocurrido durante el viaje; y 2o partiendo de la fecha del desembarco de los pasajeros en el lazareto; 5o La cuarentena de rigor comenzará á contarse desde la fecha del último caso ocurrido durante el viaje, cuando se cumplieren las tres condiciones siguientes : Ia que el navio satisfaga las exigencias de los párrafos 1°, 2' y 3° del artículo 5°; 2a que venga á bordo suyo un inspector sanitario de navio que certifique la fecha exacta de la termi- nación del último caso, la ejecución de todas las medidas de desinfec- ción indicadas en las instrucciones que el mismo inspector hubiese recibido del gefe del servicio sanitario, conforme al Reglamento Inter- nacional y el perfecto estado actual de la salud á bordo ; 3a que la auto- ridad sanitaria local compruebe la veracidad de las informaciones prestadas; 6° Si, en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, el tiempo trascurrido desde el último caso hasta el momento de la llegada del na- vio, fuese igual ó mayor que el de la incubación máxima de la enfer- medad pestilencial, los pasajeros serán puestos en libre plática, lo mis- mo que el navio, en caso de que este último no trajese objetos sospe- chosos. Si el navio trajese objetos sospechosos en condiciones tales que no hubiesen sido desinfectados ó precisaren todavía la desinfección, la libre 168 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL plática de la embarcación solo tendrá lugar después de terminada la de- sinfección de dichos objetos. En caso contrario, navio y personas serán sometidos á cuarentena de rigor; 7° Si el tiempo trascurrido después del último caso de enfermedad pestilencial, fuere menor del que se dá á la incubación máxima y si el navio se encontrare en las condiciones exigidas por el párrafo 5o, los pa- sajeros purgarán una cuarentena complementaria de tantos dias cuantos faltasen para integrar el referido término de incubación máxima. Dicha cuarentena complementaria será practicada en el Lazareto, salvo el caso de no haber en este sitio disponible, lo que permitirá efectuar la cuarentena á bordo; 8o Si el navio en el momento de su llegada tuviese personas atacadas de enfermedad pestilencial, serán estas alojadas en el hospital flotante y los pasajeros sometidos á cuarentena en el lazareto flotante. La cua- rentena en este caso se contará desde la fecha de la entrada de los pasa- jeros al lazareto. El navio quedará sujeto á lo que para tales emergencias disponga el Reglamento Internacional; 9o Quedarán también sujetos á lo establecido en el párrafo anterior los navios que habiendo tenido casos de enfermedad pestilencial, aunque no los presenten en el momento de su llegada, no hubieren satisfecho, sin embargo, las exigencias del párrafo 5o de este artículo; 10° Los navios sospechosos que hubiesen hecho el viaje desde el puerto infectado ó sospechoso al puerto de arribo en un período de tiempo me- nor que el de incubación máxima de la enfermedad pestilencial que se procura evitar, quedarán igualmente sujetos á la cuarentena complemen- taria en los términos del párrafo 7o. Queda esceptuado de esta cuarentena el navio de segunda especie que, procedente de un puerto reconocidamente limpio y en satisfactorias condiciones de salud á bordo, atestiguadas por el inspector sanitario de navio, tocare en Buenos Aires, Montevideo ó Rio de Janeiro durante un estado epidémico y se limitase á descargar sus mercaderías, desem- barcar sus pasajeros y dejar y recibir la correspondencia, con tal que dichas operaciones se ejecuten en un ponton destinado al efecto por la autoridad sanitaria, convenientemente situado, libre de toda infección y en condiciones satisfactorias de aislamiento, y, por consiguiente, no recibiese á su bordo, ni tuviese contacto con persona ú objeto alguno de esos puertos. Estos hechos serán comprobados por documento auténtico, firmado por la autoridad sanitaria del puerto que el navio tocare, visado por el cónsul del país de destino, y atestiguado por un inspector sanitario igualmente del país de destino; 11" El navio sospechoso que verificase su viaje en un período de tiempo superior al de la incubación máxima ya citada, será sometido á la cuarentena de observación durante la cual se procederá á las investi- gaciones proscriptas en el Reglamento Internacional, y solamente des- pués de comprobado el hecho de no haber ocurrido caso alguno de enfermedad pestilencial, será puesto en libre plática. CONVENCION SANITARIA INTERNACIONAL 169 Queda entendido que si este mismo navio trajese objetos sospechosos no desinfectados, que no hubiesen podido contaminará los pasajeros y tri- pulantes, será sometido á cuarentena de rigor para completar la desinfec- ción de los mismos, la cual comenzará después de retirados de á bordo los pasajeros que viniesen, los cuales deben ser puestos en libre plática En caso de posible contaminación, se estará á lo dispuesto en la última parte del párrafo 6o de este mismo artículo; 12° Los efectos de las disposiciones precedentes con relación á los navios de primera especie, indicada en el artículo 5o subsistirán, aunque no trajesen á su bordo inspector sanitario de navio, con tal que observasen rigurosamente las disposiciones del Reglamento Internacional en cuanto se refiere á la responsabilidad que asume el médico de á bordo para ante la autoridad sanitaria del puerto de llegada, relativamente á las informaciones que bajo la fé del juramento profesional tuviese que pres- tar, y que cumpliesen exactamente, durante el viaje, lo que en las instrucciones se determina como los deberes del inspector sanitario de navio; 13° Las disposiciones de los párrafos anteriores, en cuanto importen una concesión en relación á las cuarentenas de rigor solo serán aplica- das en provecho de los navios de segunda especie que: 1" recibiesen á su bordo dando pasaje gratuito de primera clase de ida y vuelta al inspec- tor sanitario de navio ; 2o observasen relativamente á la salud de á bordo tanto en el momento de partida como durante el viaje, las recomenda- ciones del mismo inspector. En el caso contrario, no se admitirá para contar la cuarentena de rigor el criterio establecido en el párrafo 4o, número Io, tanto respecto de los pasajeros como del mismo navio. Art. 9o. - Las disposiciones del párrafo Io del artículo 5o son obliga- torias para todos los navios que en cualquiera de los tres países gocen de los privilegios de paquete, á cuyo efecto los gobiernos contratantes se comprometen á retirar dichos privilegios de paquete á todos los navios que, cuatro meses después de entrar en vigor esta Convención, no hu- biesen dado estricto cumplimiento á las referidas prescripciones. Art. 10. - Las Altas Partes Contratantes convienen en conceder pri- vilegios de paquete solo á los navios que se conformaren con la presente Convención y que probaren además ante la respectiva autoridad sanitaria haber dado cumplimiento á las exigencias del párrafo Io, artículo 5o, y que declaren someterse á las condiciones Ia y 28 del párrafo 13 del artículo 8°. Art. 11. - Las providencias sanitarias que las Altas Partes Contratan- tes hubiesen de tomar por tierra y dentro del propio territorio, no cons- tituyen objeto de la presente Convención ; pero queda entendido que esas providencias nunca llegarán á establecer la suspensión absoluta do las comunicaciones terrestres. Los gobiernos interesados se entenderán oportunamente sobre los puntos de comunicación y los medios más eficaces para precaver el peligro de invasión epidémica. Art. 12. - La presente Convención durará cuatro años contados desde el dia del canje de las ratificaciones y continuará en vigor hasta que una de las Altas Partes Contratantes notifique á las otras la intención de 170 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL darla por terminada, cesando doce meses después de la fecha de esa notificación. Dichas ratificaciones serán cangeadas en la ciudad de Montevideo dentro del menor tiempo posible. En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios la firman y sellan. Hecho en la ciudad de Rio de Janeiro á los veinte y cinco dias del mes de Noviembre del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos ochenta y siete. - (L. S.) Enrique B. Moreno. - (L. S.) Carlos M. Ramírez. - (L. S.) Barón de Cotegipe. Departamento de Relaciones Exteriores. - Buenos Aires, Enero 9 de 1888. - Habiendo procedido el Plenipotenciario Argentino, D. Enrique B. Moreno, de acuerdo con las instrucciones que le fueron pasadas en 24 de Octubre de 1887, para el ajuste de la Convención Sanitaria firmada en Rio de Janeiro en 25 de Noviembre último con los plenipotenciarios del Imperio del Brasil, el barón de Cotegipe, y de la República Oriental del Uruguay Dr D. Carlos M. Ramirez; y considerando : que es urgente poner en vigor algunas cláusulas de esta Convención y otras del Reglamento formulado por el Congreso Médico respectivo, apro- bado también por los mismos plenipotenciarios con fecha 26 de No- viembre, el Presidente de la República decreta : Queda aprobada la precedente Convención; sométase en oportunidad al Honorable Congreso. - Juárez Celman. - N. Quirno Costa. (Véase: Sanitario Internacional (Reglamento). Cremación.- La primera cremación practicada en la República Argentina tuvo lugar el 2G de Diciembre de 1884. Una ordenanza municipal sancionada el 7 de Abril de 1886 1 prescribe en su articulo 5o la construcción en el enterratorio ge- neral, de un horno crematorio con sus dependencias, de acuer- do con los progresos modernos y en su articulo 6o que los ca- dáveres de las víctimas de enfermedades infecciosas serán cre- mados sin excepción, como igualmente los detritus de las salas de autopsias de los hospitales y del anfiteatro de la Escuela de medicina. Además, podrán asimismo ser incinerados los ca- dáveres cuyos deudos ó ejecutores testamentarios lo solicita- ren. Por lo que precede, se vé que el principio de la cremación facultativa está establecido y que se hace obligatoria durante los periodos epidémicos para las victimas de afecciones conta- giosas 2. 1 Véase dicha ordenanza en Cementerios. 2 Algunos han objetado qne la cremación facultativa no puede ser establecida por el Concejo Mu- nicipal sino mediante una ley del Congreso. CREMACION 171 Poco tiempo después las disposiciones de la ordenanza men- cionada recibieron su primera aplicación. Habiendo hecho su aparición el cólera asiático en Octubre de 1886, la Intendencia Municipal hizo instalar un horno crematorio en la Casa de Aislamiento, en el que fueron incinerados todos los cadáveres de coléricos, salvo algunos reclamados por sus familias. Esta medida se hizo también estensiva á los fallecidos de otras enfermedades contagiosas, de manera que esta práctica ha quedado vigente hasta la fecha. Antes de proceder á la cremación de un cadáver, se llenan todas las formalidades de la ley. En todos los casos se com- prueba la realidad de la muerte y una vez que la incineración ha terminado, se procede á la inscripción correspondiente en un libro especial del establecimiento. En un principio se efectuaba esta operación en un horno su- mamente primitivo, pero que satisfacía perfectamente las nece- sidades de los primeros tiempos. Posteriormente, se construye- ron dos hornos que son los que aún funcionan con muy buen resultado y aún cuando no realizan el ideal de las construccio- nes de esta especie, son suficientes y pueden servir hasta la edi- ficación de la nueva Casa de Aislamiento. Como el nuevo enterratorio general de la Chacarita, según el plano aprobado, vá á disponer de un horno crematorio y de- más dependencias, conviene que el Concejo Deliberante Muni- cipal, sancione una ordenanza destinada á reglamentar las prácticas de la cremación, teniendo á la vista, las que se en- cuentran vigentes sobre todo en Italia, Francia, Alemania, etc. Dicha ordenanza deberá estatuir principalmente sobre los puntos siguientes: Io Toda incineración deberá verificarse bajo la vigilancia de la autoridad municipal; 2o La autorización será acordada por la Oficina central del Registro Civil, prévia presentación de los documentos si- guientes : a) Una solicitud por escrito de un miembro de la familia ó de toda otra persona que tenga personería en debida forma; b) Un certificado del médico que haya asistido el fallecido, en el que se compruebe que la muerte es el resultado de una causa natural; 3o La oficina central de Registro Civil deberá solicitar de la 172 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Dirección de la Asistencia Pública el nombramiento de un mé- dico de sección para verificar la causa de la defunción, espi- diendo después el respectivo certificado que se agregará á los documentos arriba mencionados ; 4o La administración del cementerio llevará un libro espe- cial en que se asentarán las actas de las incineraciones, ha- ciendo constar la autorización correspondiente y dando lectura de ella á las personas del cortejo fúnebre, quienes podrán po- ner su rúbrica al pié de aquellas; 5o Las cenizas no podrán ser depositadas, aún á título pro- visorio, sino en los lugares destinados al efecto por la autoridad municipal; 6o Las cenizas no podrán ser trasladadas de un lugar á otro, ó extraídas del cementerio mismo sino en virtud de una orden legalmente otorgada por la Municipalidad. Estas son á nuestro juicio, las principales disposiciones que deberá encerrar la próxima ordenanza relativa á la cremación. Sociedad argentina de cremación. - El 17 de Enero de 1887 se ha creado en la capital de la República una sociedad argentina de cremación, cuyos propósitos están claramente espuestos en el artículo 2o de su reglamento, que dice así: «Esta sociedad se propone contribuir á la difusión del principio de la cremación facultativa, de acuerdo con las autoridades y el consentimiento de las familias; obtener la cremación obliga- toria para los casos de defunciones de enfermedades infecciosas ó contagiosas; investigar y practicar los métodos que puedan independientemente de la incineración, trasformar el cuerpo humano en sus principios elementales, dejando á los que sobre- viven, de una manera sencilla y económica, residuos inocuos y propios para la conservación » L Reglamento. - Art. Io. - Queda constituida en la capital de la Repú- blica un centro denominado « Sociedad Argentina de Cremación ». Art. 2o. - Los propósitos de esta sociedad son contribuir á la difusión del principio de la cremación facultativa, de acuerdo con las autoridades y el consentimiento de las familias ; á obtener la cremación obligatoria en los casos de fallecimiento por enfermedades infecto-contagiosas ; á la in- vestigación y práctica de los métodos que puedan, independientemente de 1 Los lectores que deseen tener una fuente inmejorable de información sobre la materia podrán consultar el libro del Dr Penna : La Cremación en la América del Sud. CREMACION 173 la incineración, trasformar el cuerpo humano en sus principios elemen- tales, dejando á los que sobreviven, de una.manera sencilla y económica, residuos inocuos y propios para la conservación. Art. 3o. - Para conseguir estos propósitos, la sociedad tratará : a) De construir aparatos de cremación, hacer experimentos é instituir premios de estímulo para los que presenten sistemas de reducción de los cadáveres, que respondan á los fines del artículo 2o; b) De llevar á cabo, proporcionalmente á los recursos con que cuente la sociedad, la incineración gratuita de las personas que por su posición especial no puedan sufragar los gastos, siempre que la Municipalidad no resuelva encargarse de este servicio ; c) Obtener del Honorable Concejo Deliberante Municipal una sub- vención para hacer practicar la cremación de todos los cadáveres de los hospitales y demás establecimientos de caridad, toda vez que las respec- tivas familias no se opongan á esta práctica; d) De solicitar y obtener del Honorable Congreso Nacional, la san- ción de una ley que autorice en toda la República la cremación faculta- tiva, siempre que ella se verifique de acuerdo con reglamentos especia- les, respetando las disposiciones municipales de cada localidad ; e) De promover la fundación de casas mortuorias, salas de autopsias y laboratorios especiales, con el objeto de instituir estudios sobre las con- diciones sanitarias de los cementerios y sobre investigaciones médico-le- gales ; f) De propagar por medio de publicaciones, conferencias y experi- mentos, el principio de la cremación á fin de ilustrar al pueblo á este respecto ; g) De mantener relaciones con las asociaciones de igual género, en el estra ngero; h) De disponer que los residuos de la cremación sean restituidos á la familia ó amigos del difunto que los soliciten, para ser depositados y cuidados según las leyes y disposiciones vigentes; i) De obtener en caso de muerte de los miembros de la sociedad, la exacta ejecución de sus disposiciones con respecto á la cremación y con- servación de sus cenizas, todo de acuerdo con las familias respectivas. Art. 4o. - Pueden ingresar á la sociedad los individuos de ambos se- xos que se comprometan á hacer una activa propaganda en favor de la cremación y que se sometan á las demás disposiciones de estos estatutos. Art. 5o. - Los miembros se dividirán en : a) Sócios activos ; b) Sócios honorarios ; c) Sócios protectores. Art. 6o. - Son sócios activos los que por escrito se adhieran al pro- grama de la sociedad, abonando por año ocho nacionales, pagaderos en dos cuotas adelantadas al principio de cada semestre. Art. 7°. - Los sócios activos tienen los siguientes deberes y derechos : a) Asistir á las asambleas generales ; b) Tomar parte en la elección de la Comisión Directiva de la sociedad ; c) En caso de fallecimiento serán incinerados gratuitamente en la ca- pital, y en el templo crematorio destinado al efecto, siendo de parte de la 174 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL familia los impuestos municipales relativos y gastos generales de trasla- ción del cadáver. Art. 8°. - Los sócios honorarios serán nombrados por la asamblea, á propuesta de la Comisión Directiva. Será acordado este título á todas las personas y cuerpos científicos y morales que hayan de algún modo ayu- dado á los fines de la sociedad ó cuyo patrocinio se considere de utilidad para la institución. Art. 9o. - Los sócios honorarios tendrán el derecho de intervenir en las asambleas generales y de tomar parte en la elección de la Comisión Di- rectiva. Art. 10. - Son sócios protectores los que no podiendo por diversos mo- tivos adherirse por completo á los fines de la sociedad, quieran contri- buir pecuniariamente á su sostenimiento. Art. 11. - Los sócios protectores podrán asistir á las asambleas gene- rales sin tener el derecho de voto. Art. 12. - La sociedad será administrada por una Comisión Directiva nombrada en asamblea general por mayoría de votos y compuesta de un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero y cinco Vocales. Art. 13. - Esta Comisión durará dos años en el ejercicio de sus cargos debiendo al cabo de este tiempo ser renovada por mitad. Art. 14. - La Comisión Directiva se reunirá dos veces al mes y convo- cará á asamblea toda vez que un asunto de interés requiera la resolución de la sociedad. Art. 15. - Mientras la asociación no disponga de un local propio, su Comisión Directiva solicitará alguno de los que tienen las diversas cor- poraciones existentes en la capital. Art. 16. - Al principio de cada año se celebrará una asamblea en la que el Presidente presentará un informe detallado, dando cuenta de los trabajos y progresos realizados, así como el cálculo de recursos y presu- puesto de gastos para su aprobación. Art. 17. - La Comisión Directiva tendrá á su cargo la publicación del Boletín de la Sociedad Argentina de Cremación en que se darán á luz las actas de las asambleas, y de la Comisión misma, insertando al mismo tiempo la correspondencia con los centros de igual género y todos los trabajos que interesen á la cremación. Art. 18. - Toda modificación ó ampliación á estos estatutos, deberá ser solicitada de la Comisión Directiva y apoyada, por lo menos, con la fir- ma de diez miembros activos. En este caso la presentación será sometida á la resolución de la primera asamblea general. Art. 19. - Los recursos de la sociedad se compondrán : a) De las cuotas de los sócios activos ; b) De las sumas con que contribuyan los sócios protectores ; c) De las donaciones y legados de los particulares y subvenciones acordadas por los poderes públicos. Art. 20. - Estos fondos serán destinados al sostenimiento de la socie- dad, á la creación de un templo crematorio y á los gastos de incinera- ción de sus miembros. Art. 21. - La sociedad instituirá premios de dinero para las mejores CREMACION 175 memorias que se presenten sobre la cremación, en concursos especiales, como igualmente para los que presenten los mejores planos de aparatos y hornos de cremación. Art. 22. - La asociación, una vez obtenida de los poderes públicos la incineración facultativa, tratará de hacer construir tan luego como sus recursos lo permitan, un templo crematorio en el cementerio de la Cha- carita y cinerarios modelos, llamando á concurso aquí y en Europa, para la presentación de los proyectos y planos respectivos. Sociedad Argentina de Cremación. Foja de petición para miembro ártico. - Buenos Aires... de 188... Señor Presidente de la Sociedad Ar- gentina de Cremación. El que suscribe... de profesión... domiciliado en la calle de... n°... habiendo tomado conocimiento de los estatutos y de las demás disposiciones que rigen á esa sociedad, declara querer inscri- birse en la misma, en calidad de sócio activo, obligándose al pago de la cuota correspondiente establecida por el artículo 6o de los estatutos, dis- poniendo desde este momento que, en caso de fallecimiento sus restos sean incinerados. Nota. - Esta foja de petición debe ser remitida á la Secretaría de la sociedad firmada por la persona que desea ingresar á ella. Estadística. - Todas las cremaciones de la capital de la Re- pública han sido llevadas á cabo en la Casa de Aislamiento, y este estado de cosas durará hasta tanto se construya un horno crematorio en el enterratorio general, como está ya proyec- tado. Hasta el presente se han verificado algunas pocas cremacio- nes facultativas, hechas á solicitud de los parientes y en vir- tud de haberlo así dispuesto en vida los interesados. El Dr Penna, director de la Casa de Aislamiento, teniendo en vista el desarrollo que ha adquirido la cremación en los úl- timos tiempos, ha indicado á la Dirección de la Asistencia Pú- blica la conveniencia de reglamentar definitivamente el nuevo servicio, dotándolo de las oficinas necesarias, como serían aquellas destinadas á comprobar la muerte, practicar las autop- sias en los casos previstos por la ley, levantar actas, etc., etc. La instalación de estas oficinas, dice el ilustrado médico ya citado, adscriptas al horno crematorio ó al menos, de una que los englobe, se hace tanto más necesaria, cuanto que ya ha llegado el caso de tener que ocurrir á los tribunales á prestar declaraciones sobre reales ó supuestos delitos, que habrían podido ser mejor ilustrados, si contaramos con las oficinas á que se alude. En efecto, continúa diciendo el Dr Penna, puedo garantir 176 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL la muerte y sobre lodo la causa que la lia producido en los in- dividuos que fallecen en este hospital, puesto que á todos con raras escepciones se les hace la autopsia, pero de ninguna ma- nera puedo hallarme en el mismo caso, en lo que toca al se- gundo punto para los cuerpos que proceden del esterior y estos han sumado en 1889 nada menos que 1754 cadáveres sobre un total de 2108 incineraciones. El director de la Casa de Aislamiento ha insistido varias ve- ces, y á nuestro juicio con sobrados fundamentos, para que se destine en uno de los cementerios un lugar especial donde pue- dan depositarse las cenizas de los 4793 cadáveres incinerados hasta fines de 1889. No es propio ni humanitario que esas cenizas estén amontonadas en la misma Casa de Aislamiento! Trascribimos en seguida un pequeño cuadro que demuestra los resultados de la cremación, desde el momento en que se llevó á cabo en 1886 hasta el final del año 1889: MESES 1886 1887 1888 1889 1890 Enero - 369 156 127 215 Febrero .... - 83 110 144 158 Marzo - 31 104 134 182 Abril - 36 108 112 175 Mayo - 69 117 142 253 Junio - 100 95 162 207 Julio - 69 112 170 284 Agosto - 41 79 181 234 Setiembre.. - 29 48 190 135 Octubre .... 34 99 208 133 Noviembre. 134 59 89 274 - Diciembre.. 337 83 94 264 - Total 471 1003 1211 2108 1976 De los 2108 incinerados durante el año 1889 \ solamente 354 pertenecen á defunciones producidas en la Casa de Aisla- miento y 1754 á cadáveres traídos de la Capital y de otros hos- pitales. De los 197G cromados en los diez primeros meses de 1890 2, 1 Varones 1255 y mujeres 753. 2 Varones 1427 y mujeres 549. CRUZ ROJA ARGENTINA 177 solamente 619 pertenecen á defunciones producidas en la Casa de Aislamiento y 1357 á cadáveres traidos de la Capital y de otros hospitales. El cuadro arriba mencionado arroja un total general de 6769 incinerados en un período de 48 meses com- prendido entre Noviembre de 1886 y el mismo mes de 1890 h Cruz Roja Argentina.-El gobierno de la Repúbli- ca Argentina se adhirió á la Convención de Ginebra el 25 de Noviembre de 1879. Poco tiempo después, en 1880, el esta- llido de la guerra civil hizo surgir la Sociedad Argentina de la Cruz Roja, cuyos estatutos y reglamento general publicamos más abajo. El 13 de Enero de 1882 el Comité Internacional de Ginebra se dirijía á los Comités centrales de los diferentes países, anun- ciándoles la creación de la Sociedad Argentina de la Cruz Roja y rogándoles que tuvieran á bien entablar relaciones con la nueva asociación. El autor de este Código hallándose en Europa en 1884 fué nombrado representante de la Sociedad y del gobierno argen- tino en la Tercera Conferencia Internacional de Ginebra. Los informes relativos al desempeño de esta comisión los hallará el lector en una monografía intitulada : Informe sobre una comi- sión científica en Europa presentado al Gobierno de la Pro- vincia de Buenos Aires, por el Dr Coni, Buenos Aires, 1884. Como complemento de este informe podrá consultarse con pro- vecho un pequeño opúsculo del mismo autor: La Escuela Sa- maritana. Primeros auxilios en casos de accidentes. Memoria presentada á la Sociedad Argentina de la Cruz Roja, Buenos Aires, 1885 \ Trascribimos en seguida los estatutos y reglamento de la So- ciedad Argentina de la Cruz Roja. Estatutos. - Art. 1°. - Esta sociedad, ajena á toda tendencia polí- tica. tiene por objeto contribuir por todos los medios posibles al socorro 1 Para que se pueda apreciar el desarrollo que ha tomado la cremación en la República Argen- tina, trascribimos en seguida las cifras que trae el Dr Arnould en su libro Elementa d'Hygiéne, París, 1890: «La Flammc (de Berlín) registra la siguiente estadística sobre las cremaciones verificadas en diferentes países hasta el 1° de Agosto de 1888: Italia 988, Gotha 554, América 287, Suecia 39, In- glaterra 16, Francia 7 y Dinamarca 1. Total 1792 cremaciones. 2 Véase: Escuela Samar ¿tana. 178 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de los heridos y enfermos en caso de guerra ú otra calamidad pública, sea en los campos de batalla, ó en ambulancias, hospitales y pontones marítimos. Al efecto, se dirijirá á las autoridades competentes á fin de proceder de acuerdo con los principios de derecho internacional estable- cidos en la Convención de Ginebra de fecha 22 de Agosto de 1864, con- vención á la que el Gobierno argentino se ha adherido el 25 de Noviem- bre de 1879. En consecuencia, la Sociedad Argentina reconoce por fundador de la asociación y centro general de ella al Comité Internacional de Gine- bra, y mantendrá con él las debidas relaciones á fin de comunicarle to- das las noticias que deben darse á conocer á los demás países, y de ob- tener la recíproca cooperación de las demás sociedades análogas en la práctica de la caridad en la guerra. Art. 2o. - La sociedad se compone de sócios honorarios, protectores, de mérito y de número, sin distinción de sexo, pudiendo, además ad- mitirse adscriptos hospitalarios sin el carácter de sócios. La forma de admisión de estos sócios y sus derechos y obligaciones serán determinados en el reglamento de la sociedad. Art. 3o. - Los fondos de la sociedad se componen de los derechos de entrada, de las cuotas anuales de los sócios, de las donaciones ó le- gados en dinero ó en especie que se le hicieren, del producto de las suscriciones que levante y de las subvenciones que le fueren acor- dadas. La Sociedad podrá adquirir inmuebles por compra, permuta ó dona- ción, y podrá también venderlos ó permutarlos, requiriéndose para esto una autorización de la mayoría de la asamblea, la cual no podrá acor- darla sinó cuando tales adquisiciones ó enagenaciones respondan es- trictamente á los fines de la asociación. Art. 4o. - La sociedad tendrá su domicilio legal en la capital de la República y podrá crear sub-comités en todas las provincias. Art, 5o. - La alta dirección de la sociedad estará á cargo de un Consejo Supremo (Comité central) compuesto de veinte y cinco miembros de número, elegidos por la asamblea de los sócios y renovados anual- mente por terceras partes pudiendo ser reelectos los salientes. Art, 6°. - El actual Consejo Supremo lo componen los señores : Presidente : Dr D. Pedro F. Roberts. Vice-presidente 1° : Dr Juan A. Golfarini. » 2o : Sr León Gallardo. Tesorero : DrJuan J. J. Kyle. Inspector general: Dr José A. Ayerza. Director de almacenes : Sr Luis Besson. Contador : Sr Oscar Levy. Vocales : Dres Juan N. Terrero, Rafael Herrera Vegas, Antonio F. Pi- ñero, Antonio de P. Aleu, Roberto Wernicke, Cárlos Lloverás, Felipe Solá, Guillermo Udaondo, Sres Cárlos Guido Spano, Leonardo Pereyra, Dr Tomás S. de Anchorena, S™" Tomás St G. Armstrong, Emilio N. Casares, Juan Crisol, Francisco de P. Aleu. Secretarios : Dr Francisco Ayerza, Sr Francisco Constenla, Dr Emilia Lamarca. CRUZ ROJA ARGENTINA 179 Art. 7*. - El Consejo Supremo nombrará anualmente una Junta Eje- cutiva compuesta de un presidente, dos vice-presidentes, un tesorero, un director de almacenes, un inspector general, un contador y tres secreta- rios, cuyos cargos corresponden exclusivamente á los sócios de nú- mero. Art. 8o. - La Junta Ejecutiva organizará todos los medios de acción de la Sociedad, propagará el conocimiento de la instalación de la Cruz Roja ; atenderá á la instrucción de sus agentes, proveerá á su sosteni- miento y los enviará donde fueren requeridos ; correrá con la percepción de los fondos y demás recursos y los empleará según lo aconsejen las necesidades del servicio, y por medio de su presidente se entenderá con las autoridades y demás personas con quienes tuviere que mantener re- laciones la sociedad. Art. 9°. - El Presidente, ó en su defecto el Vice-Presidente, es el representante y gefe principal de la sociedad ; y como tal presidirá to- dos los actos á que asista en sus dependencias, dirijirá y hará guardar el orden en las sesiones, hará observar los estatutos, reglamentos y dis- posiciones del Consejo ; señalará los dias para las sesiones ; nombrará las secciones que se crean necesarias á las fines de la sociedad; y desig- nará los miembros del Consejo que deban desempeñar comisiones de servicio ; firmará con uno de los secretarios los brazales, los títulos, las actas, la memoria anual, y cuantos documentos emanen del Consejo ó de la Junta Ejecutiva; y se entenderá con las autoridades en todo lo que el Consejo tenga que decir ó reclamar. Art. 10. - El Consejo Supremo se reunirá una vez al mes, ó. más á menudo si los trabajos de la sociedad lo exijen. La Junta Ejecutiva se reunirá cada quince dias, sin perjuicio de ser citada por el Presidente cuando fuere necesario. En uno y otro caso bastarán cinco miembros para deliberar y tomar re- soluciones. Art. 11. - La asamblea de los sócios será convocada por el Presiden- te una vez al año, para presentarle la memoria y proceder a las eleccio- nes enunciadas en el artículo 5o. Podrá también ser citada siempre que el Consejo lo resuelva ó lo pidan veinte y cinco sócios. Las asambleas se harán con el número de sócios que asistan. Art. 12.- El Consejo Supremo hará el reglamento con las disposi- ciones que requiera la administración de la sociedad en todas sus repar- ticiones, de acuerdo con estos estatutos. Art. 13. - Todos los cargos del Consejo Supremo y de la Junta Eje- cutiva son gratuitos. Art. 14. - Se autoriza al Presidente del Consejo Supremo para solici- tar del Poder Ejecutivo de la Nación la aprobación de estos estatutos y que se reconozca á la Sociedad Argentina de la Cruz Roja con el cá- racter de persona jurídica, pudiendo aceptar las reformas ó enmiendas que exigiese el Poder Ejecutivo. Reglamento. - Capítulo i. - Art. Io. - La asociación denominada Sociedad Argentina de la Cruz Roja, establecida según los propósitos espresados en el artículo primero de sus estatutos; cuya existencia 180 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL fué autorizada por decreto del Superior Gobierno de la Nación de fecha 14 de Junio de 1880, ha sido reconocida entre las Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por el Comité Internacional de Ginebra, el 10 de Enero de 1882. Art. 2o. - La asociación tendrá por distintivo el brazal y gorra blan- cas con cruz roja, adoptados desde un principio por el Comité de Gine- bra; y, si estableciese hospitales ó ambulancias, esta insignia se fijará en su bandera, á la cual acompañará la nacional, salvo en los casos de guerra civil. Capítulo ii. - De los miembros ó socios. - Art. 3°. - Serán miem- bros honorarios los que la sociedad en asamblea declare dignos de tal distinción. Art. 4o - Son miembros protectores natos todas las autoridades supe- riores gubernativas, tanto civiles, como militares y eclesiásticas de la República; los representantes de las naciones estrangeras, y los presi- dentes de las sociedades de beneficencia establecidas en esta Capital. También serán miembros protectores los directores ó redactores en gefe de la prensa. Los miembros protectores, debiendo este carácter á la función que desempeñan, dejarán de ser tales cuando cesen en el empleo en mérito del cual fueran nombrados. Art. 5o. - Para ser miembro de mérito, se requiere que el Consejo Supremo así lo declare en virtud de grandes servicios prestados á la humanidad ó á la asociación. Art. 6o. - Pueden ser miembros de número todos los habitantes de la República, nacionales ó estrangeros, que fueren presentados por dos socios, que respondan de la buena conducta y sentimientos caritativos del aspirante, y que fuesen aceptados por el Consejo Supremo. Art. 7o.- Los adscriptos hospitalarios deberán también ser propuestos por dos sócios y admitidos por el Consejo. Para ser adscripto hospitalario se deberá justificar la exención de todo servicio militar en la República. La asociación atenderá á la manutención de los hospitalarios en servicio. Los sócios de número podrán prestar servicios activos en los hospita- les, como hospitalarios, siempre que estuvieren exceptuados de todo servicio militar. Si los sócios de número, que compongan la Junta Ejecutiva, se ofre- ciesen todos á prestar servicios de hospitalarios, se sortearán entre los de igual categoría aquellos que deban quedar desempeñando su puesto en el seno de la Junta, de modo que siempre continúe sirviendo en ella la mitad de cada categoría. Art. 8o. - Solo se considerarán miembros de la Sociedad Argentina de la Cruz Roja, á los que hayan obtenido su nombramiento del Con- sejo Supremo. Art. 9o. - Todo sócio de número, al recibir el título que lo acredite tal, deberá abonar diez pesos por su diploma. Art. 10. - Los sócios de número abonarán adelantada la cuota anual CRUZ ROJA ARGENTINA 181 de diez pesos. Si vencido el año no la hubieran satisfecho, se entenderá que renuncian á ser miembros de la sociedad, y se les dará de baja. Art. 11. - Todo socio de número, sin distinción de sexo, tendrá en la sociedad un número fijo é invariable que lo representará en ella. Cuando por defunción ú otra causa, que considere justa el Consejo, que- de vacante un número, no podrá este aplicarse á otro nombre. Art. 12. - Solo los sócios de número tendrán voto en las asambleas. Los demás, salvo los hospitalarios, que no podrán asistir á las reunio- nes, tendrán voz pero no voto. Art. 13. - El miembro de número que se ausente, con ó sin aviso, deberá satisfacer á su regreso las anualidades que adeudare. Art. 14. - El socio de número dado de baja por falta de pago, solo podrá ser reincorporado con el mismo número, si abonare todas las cuotas que dejó de pagar hasta la fecha de su reingreso. Art. 15. - Si al ausentarse un socio solicita pase para las sociedades de la Cruz Roja existentes donde él vaya á fijar su residencia, se lo expedirá en forma el Presidente, refrendado por el Secretario. Capítulo ni. - De los fondos. - Art. 16. - Siempre que se acuerden recaudaciones, se recogerán los fondos, con su cuenta y razón, por el Tesorero del Consejo y el Contador de la asociación ó de las comisiones que lo recolecten, dando el correspondiente recibo. Art. 17. - Los haberes en dinero se depositarán en un Banco, y los en especie se conservarán cuidadosamente en depósitos de la sociedad ó en los del Gobierno ó de corporaciones y personas que quisieran prestar este benéfico servicio. Capítulo iv. - Del gobierno de la asociación. - Art. 18. - Del Consejo Supremo dependerán todas las comisiones de la Capital y sub- comités de provincias. Art. 19. - En la renovación anual se designarán los miembros salien- tes por sorteo practicado en la última sesión del Consejo. Art. 20. - En la sesión inmediata á la elección, se citará á los nuevos miembros electos, y se procederá á nombrar los vocales que deban lle- nar los cargos vacantes que hubiere en la Junta Ejecutiva. Capítulo v. - De la Dirección del Consejo. - Art. 21. - Las atri- buciones y deberes del Presidente, ó en su defecto del Vice, determina- das en el artículo 9o de los estatutos, corresponden igualmente á los presidentes de los sub-comités de provincias y comisiones de partido en lo que concierne á sus respectivas localidades. Los Vice-presidentes por orden de rango, sustituirán al Presidente en caso de ausencia ó enfermedad. Art. 22. - Los acuerdos del Consejo ó de la Junta se tomarán por votación pública ó secreta, según lo resuelva la mayoría de los que asistan á las sesiones. Art. 23. - El Contador dirijirá la contabilidad y anotará la inversión de los fondos ; llevará el libro en el orden en que se estiendan los recibos de entrada en la asociación y el de intervención en que sentará los cargos al Tesorero y los libramientos contra este. 182 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 24. - El Tesorero recibirá y pagará todas las cantidades que deba percibir ó pagar el Consejo; cobrará las cuotas de entrada y las anuales; y al principiar el año económico, en Octubre, presentará su cuenta al Contador, para que este certifique hallarla conforme con el libro de intervención. Art. 25. - El Director de Almacenes conservará, con órden y bajo inventario, todos los artículos de sanidad que recoja; revisará los de las comisiones y demás dependencias de la sociedad, y al fin del año eco- nómico dará al Consejo cuenta escrita del estado de los almacenes y detalle de sus existencias. Art. 26. - El Inspector general tendrá á su cargo la inspección y vigilancia general del servicio y del material sanitario. Organizará el personal activo de las ambulancias, disponiendo su instalación en los hospitales de sangre que se establezcan. Nombrará, previa aprobación del Consejo Supremo, los Sub-Inspec- tores que el servicio exija, y dará conocimiento á la Junta de cuanto se relacione con el servicio activo de la asociación. Art. 27. - Las Secretarios dividirán el trabajo á su cargo en esta forma : El Secretario Contador, en conformidad con el artículo 23 de este re- glamento. Otro de los Secretarios se ocupará de la redacción de las actas del Consejo, acuerdos de la Junta y de formación de extractos de las notas ó asuntos entrados á fin de dar cuenta en la sesión en que deba tratarse de ellos. Será deber de otro de los Secretarios formar un prolijo y cuidadoso archivo y registro de todos los documentos de la asociación y de las diversas reparticiones, coleccionándolos ordenadamente á efecto de. con- servarlos, pues que constituyen la historia de la sociedad. A ese efecto cada año al comenzar los trabajos para la confección de la memoria ó al terminar alguna época de servicio de la sociedad, recojerá el archivo de cada repartición. Redactará con el Presidente la memoria anual de que trata el artículo segundo dé los estatutos. Y el otro secretario deberá redactar y firmar con el Presidente todas las comunicaciones que deban emanar del Consejo ó de la Junta. Los secretarios, con escepcion del Contador, son los depositarios del se- llo del Consejo y del correspondiente á la Secretaría. El Secretario Contador deberá llevar el registro de sócios de número como el reglamento prescribe. El Contador es el depositario del sello de la Contaduría. El Secretario de comunicaciones tendrá á su cargo llevar un libro de los asuntos, notas, etc., entrados en Secretaría, anotando en estos y en aquel la resolución que recaiga á cada uno, y la fecha de su contestación ó cumplimiento. El Secretario archivero llevará un libro de registro en que se anoten los sub-comités de provincia y todas las demás comisiones ó sub-comi- siones auxiliares y sección de señoras que se establezcan en la Capital, anotando todos los años, según la memoria respectiva, el personal que componga la Junta Ejecutiva y comisión de cada una y el número de CRUZ ROJA ARGENTINA 183 socios de número que cuenten. En tiempo de guerra será auxiliar del se- ñor Inspector general en la oficina á cargo de este. El Secretario de actas anotará en libros especiales á los sócios honora- rios, á los protectores y á los de mérito que tenga la asociación, debien- do anotar el carácter por qué se les espidió el nombramiento en los só- cios protectores, y referir en lo demás el acuerdo ó acta que les haya declarado tales. Será á cargo del Secretario de actas hacer y sellar las citaciones á los miembros del Consejo y de la Junta. Los Secretarios, como gefes de oficina, deberán inspeccionar el servi- cio de los empleados. Art. 28. - Las disposiciones de los anteriores artículos son aplicables á los funcionarios de los sub-comités de provincia y comisiones de par- tido. Art. 29. - La Junta Ejecutiva procurará mantener relaciones con to- das las sociedades análogas, á las cuales enviará las publicaciones que haga solicitando las de aquellas y gestionará ante las sociedades herma- nas de otras naciones, la admisión recíproca de sus sócios, á efecto de que estos puedan continuar prestando sus servicios en cualquier punto. Solo se reconocerán como tales sócios á los que exhiban el pase de su respectiva sociedad. Art. 30.- La Junta Ejecutiva, secundada por la de los sub-comités, propagará constantemente el conocimiento de la institución de la Cruz Roja, por medio de libros, periódicos y demás elementos de publicidad; procurará aumentar el número de sócios, y acopiar los materiales nece- sarios para que la sociedad pueda fácilmente atender á cualquier urgen- cia ; allegará fondos en las formas prescritas en el artículo 17; y tratará de instruir voluntarios que se hallen dispuestos á prestar personalmen- te sus servicios á los heridos y enfermos. Capítulo vi. -Del estado de guerra. - Art. 31. - El Consejo Su- premo se constituirá en actividad permanente, desde el momento que es- talle una guerra en que la República tome parte. En tal caso las Juntas procurarán reunir fondos y demás recursos. Art. 32. - Todas las Juntas cumplirán las órdenes que reciban del Consejo Supremo, que, en esta emergencia asume la dirección absoluta; y aquellas solo podrán proceder por resolución propia en los casos de urgencia que no den tiempo para consultar al Consejo. Art. 33. - Las Juntas locales promoverán activamente la formación del mayor número posible de comisiones afiliadas, las cuales se consti- tuirán desde que se reunan seis personas con el objeto de suministrar socorros. Art. 34. - La Junta Ejecutiva dará las instrucciones á las demás Jun- tas ; enviará sus delegados ó representantes á cada cuerpo de ejército pa- ra que se enteren con tiempo de las necesidades que surjan; establece- rá depósitos de objetos de socorro á inmediaciones de las tropas, reclu- tará y enviará hospitalarios al ejército ; instalará hospitales ó buques hos- pitales, ó trenes del mismo género, si fuere necesario; establecerá una agencia adonde los interesados puedan acudir para obtener noticias de 184 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL los soldados y demás militares que se hallen en los hospitales: y en fin, adoptará, de acuerdo con las autoridades que corresponda, las medidas más conducentes á proporcionar á los heridos la mejor asistencia posi- ble. Art. 35. - En todas las camillas, botiquines, carruajes y demás ense- res pertenecientes á la sociedad se pintará la Cruz Roja sobre fondo, blanco. En los casos de guerra se establecerán hospitales de sangre, de- tras de la línea de batalla donde lo indique la Sanidad Militar que cuida de los heridos; y lo mismo se hará respecto de las ambulancias y laza- retos. Art. 36. - La Junta gestionará ante el gobierno la adopción de las me- didas convenientes para dar á conocer á las fuerzas de los beligerantes la Asociación de la Cruz Roja, sus fines y distintivos, á fin de que los soldados la respeten y den buena acogida á sus sócios. Art. 37. - En casos de guerra, el Consejo, los sub-comités, comisio- nes y sub-comisiones, solicitarán la caridad de los pueblos en favor de los prisioneros y especialmente de los heridos. Art. 38. -El Consejo Supremo y los sub-comités llevaran libros en que inscriban los nombres de los heridos que recojan ó socorran. De es- tos asientos se darán certificados á los heridos y á las familias de los que fallezcan, siempre que lo exijan; á cuyo efecto el gefe de cada hospital ó ambulancia, llevará un libro de entradas en el cual anotará las fechas de ingreso de los heridos con su respectivo número, nombre, el dia y estado en que aquellos salgan del hospital. Art. 39. - Si algún herido desease testar, se avisará inmediatamente al médico, cirujano ó capellán que lo asista, para que ante alguno de es- tos y de testigos otorgue el testamento. Este será redactado y firmado por el testador, si supiera y pudiera hacerlo; si no supiese ó no pudiese efectuarlo, lo redactará cualquiera de las personas enunciadas, firmando por el testador uno de los testigos y espresándolo así en el testamento. Si el testador redacta y firma su testamento, lo entregará cerrado á cualquiera de los funcionarios ante dichos, quien rubricará el sobre indi- cando su contenido de manera que no pueda abrirse sin rasgar lo escrito en la cubierta. Art. 40. - Eallecido el testador, su testamento será remitido al cuartel general del ejército á que hubiere pertenecido, en caso de guerra nacio- nal, ó al gefe del batallón en que hubiese formado, tratándose de lucha civil, á fin de que se dé á dicho documento el curso que corresponda y la constancia que acredite su recibo. Si el enfermo sanase, le será devuelto el testamento bajo recibo y ano- tación en el libro. Art. 41. - Si algún asociado fuese prendido ó reducido á prisión, en el ejercicio de sus funciones, el Consejo, ó en su nombre las comisiones ó .sub-comisiones á que esté adscripto, gestionará su libertad, socorriéndo- le si lo necesitare. Art. 42. - La sociedad socorrerá en lo posible á los que por efecto de la guerra queden imposibilitados para ganar su subsistencia, promovien- do al efecto suscriciones, ó solicitando para ellos plazas en los hospicios de inválidos y demás establecimientos de beneficencia, y al mismo tiem- CRUZ ROJA ARGENTINA 185 po les proporcionará todos los elementos de curación y alivio en su des- gracia, si es posible. Art. 43. -Permitiéndolo sus fondos, la sociedad socorrerá á las viu- das é hijos y madres de los socios que muriesen en el campo de batalla al servicio de la institución. Capítulo vil - De los sub-comitcs ele provincia, secciones ele señoras y sub-comis iones. -Art. 44. - En cada provincia habrá un sub-comité nombrado por el Consejo Supremo, el cual formará en las grandes po- blaciones, parroquias y partidos, las comisiones que hallare convenientes para el mejor servicio. Art. 45. - Reunidas por el delegado nombrado al efecto, diez perso- nas residentes en aquel punto, les leerá los presentes estatutos, y, aceptados por ellas, declarará instalado el respectivo sub-comité. En seguida se procederá al nombramiento de la Junta Directiva que se compondrá de los cargos siguientes: un Presidente, dos Vice-Presiden- tes, un Contador, un Tesorero, un Director de Almacenes ó depositario de efectos, y dos Secretarios ; cuyos cargos se renovarán en la misma forma que los del Consejo Supremo. Art. 46. - En los partidos ó parroquias que no tuviesen comisión, si se reuniesen diez vecinos con el objeto de constituirla, el Consejo podrá autorizarlos, debiendo aquella levantar y remitir á este el acta de insta- lación para que la apruebe y mande espedir los nombramientos de socios á los que la hayan firmado. Art. 47. - Instalado un sub-comité, en la forma del artículo 45, remitirá el acta original por intermedio de la Junta Ejecutiva al Consejo, el cual declarará socios á todos los firmantes, dispondrá se espidan los diplomas y se archive el acta. El acta de instalación de un sub-comité provincial se remitirá directa- mente al Consejo. Igual procedimiento se observará para la instalación de las secciones de señoras. Art. 48. - Son aplicables á todos los sub-comités y comisiones las disposiciones de los artículos 23 y 36. Art. 49. - Todas las Juntas Ejecutivas se atendrán en cuanto á los fondos á lo prescrito en el capítulo III. En tiempo de paz, las Juntas de los sub-comités deben enviar al Comité Central la mitad de sus rentas, por lo menos, y en caso de guerra todo lo que puedan recolectar con el fin de auxiliar á la sociedad y cooperar á sus propósitos filantró- picos. Art. 50. - Todos los depositarios de la sociedad recibirán los fondos dando recibo, y no harán pagos sinó por medio de libramientos autori- zados por la toma de razón del Contador y con el páguese del Presidente. A los libramientos se acompañarán las cuentas originales con razón de los objetos que las produzcan y el conforme del Director ó Directora de almacén, si hubiese de ingresar en sus depósitos. Art. 51. - Los contadores llevarán un libro para tomar razón, cuyos fólios estarán rubricados por los Secretarios respectivos; y otro los de- positarios, rubricados ambos por uno de los Vice-presidentes. 186 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 52. - Tanto el Comité central como los sub-comités procurarán atraer á su seno á los profesores de medicina, cirujía y farmacia, á los miembros de las asociaciones de beneficencia establecidos en sus locali- dades, y á cuantas personas quisieran prestar los servicios que constitu- yen el objeto de esta sociedad. Art. 53. - Las comisiones de partido, especialmente en casos de guerra civil ó estrangera con alguna nación limítrofe, promoverán la formación de sub-comisiones auxiliares en cuantos pueblos fuera posible. Art. 54. - Los sub-comités, las comisiones y sub-comisiones celebra- rán sesiones, siempre que lo crean necesario sus Presidentes ; pero, en los casos de guerra, se constituirán en actividad permanente, como lo establece el artículo 31, con los miembros que puedan reunirse, cual- quiera que sea su número. Art. 55. - Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el artículo 32, las comisiones y sub-comisiones, en los momentos de lucha, procederán con independencia del Consejo, en cuanto á dar pronto socorro á los heridos. Deberán, sin embargo, dar parte en cuanto las circunstancias lo permi- tan : las comisiones, sub-comisiones y secciones de toda clase á los sub- comités de provincia, y estas al Consejo Supremo. En el parte se espre- sarán los heridos socorridos, las casas en que lo hayan sido, el resultado de las curas hechas por los asociados ó por los facultativos que hayan asistido en sus casas ó en los hospitales de sangre ; los que se hayan distinguido más en el desempeño de sus funciones; las muertes ocurridas y cuantos detalles puedan servir para completar la historia y la estadís- tica del hecho de armas de su referencia. Art. 56. - En todas las provincias ó partidos se designarán una ó más casas para hospitales de sangre, y allí se enarbolará la bandera blanca con la cruz roja de la asociación desde que empiece la lucha hasta veinte y cuatro horas después que termine. En estos hospitales se pondrá una muestra en la que se lea en grandes caracteres hospital de sangre, á fin de que lo sepan los que aún no conozcan el significado de aquella bandera. Capítulo vih. - De las asambleas. - Art. 57. - En la primera quincena de Setiembre de cada año las comisiones de cualquier denomi- nación remitirán la memoria de que habla el artículo 27 dando cuenta las comisiones de provincia á los sub-comités de las mismas y estas al Consejo, de los fondos invertidos, de los objetos y útiles con que cuentan y de las sumas en caja. Art. 58. - En los primeros dias de Octubre se reunirá la asamblea para discutir la memoria anual y elegir los miembros que deben ocupar las vacantes del Consejo Supremo. Art. 59. - Los sub-comités de provincia se reunirán en asamblea en uno de los primeros dias de Setiembre, para discutir las cuentas del ejercicio anual y la memoria correspondiente. Aprobada esta memoria, se hará un resúmen razonado de la cuenta, que será remitida antes del 20 del mismo mes al Supremo Consejo, para los fines de la memoria de la asociación, que debe presentarse á la asamblea ordinaria de Octubre. Las comisiones procederán del mismo modo en los primeros dias de CRUZ ROJA ARGENTINA 187 Agosto, y remitirán sus informes á los sub-comités de provincia para que sean incluidos en las cuentas y memorias de estos. Art. 60. - Siempre que ocurriere alguna guerra en país estrangero ó algún conflicto grave que afecte á la República, la asociación se reu- nirá en asamblea general extraordinaria, á fln de tomar las medidas del caso. Art. 61. - Las asambleas se efectuarán con el número de sócios que asistieren, según se espresa en el artículo 11 de los estatutos. Capítulo ix. - Disposiciones generales. - Art. 62. - El Consejo procurará que todos los sub-comités contribuyan al boletín oficial de la asociación con sus trabajos y noticias. Art. 63. - En la semana siguiente á la asamblea ordinaria que pres- cribe el artículo 58, el Consejo Supremo determinará qué honras fune- rarias deberán celebrarse en sufragio de los sócios fallecidos y de las víctimas de las guerras. Art. 64. - Todo socio que debidamente acredite su carácter de tal (artículo 64) podrá, en casos de lucha, poner en su casa la bandera, quedando obligado á recibir un herido, por lo menos, si lo condu- jeren á su casa, y á atender á su primera curación. Si alguno infrin- giere esta disposición, probado el hecho, se le espulsará de la asocia- ción. Art. 65. - El Consejo Supremo se empeñará en tiempos normales en propagar la obra en todas las naciones sud-americanas; abrirá concur- sos para premiar memorias sobre los medios más eficaces para conser- var la paz interior y humanizar la guerra, y sobre las mejores institu- ciones, inventos y medios para socorrer á los heridos. Art. 66. - Cuando lo permitan los fondos, el Consejo, auxiliado por todas las comisiones, creará un museo de consulta y de estudio para la perfección del servicio sanitario. Art. 67. - El Consejo por medio de sus delegados, procurará que en todas las conferencias internacionales se tienda á la abolición de los proyectiles que hoy se usan en la guerra y cuyo efecto es tan desastroso para la humanidad. Art. 68. - El Consejo solicitará del Gobierno Nacional todas las leyes y ordenanzas que tiendan á mejorar la condición de los heridos y el ser- vicio de sanidad militar. Art. 69. - Todo sócio en servicio activo, como también los enferme- ros, hospitalarios y demás personas debidamente autorizadas, llevarán las insignias de la asociación; y podrán hacer uso de la bandera si con- dujesen camillas ó rodados. Cuando la contienda sea entre naciones, á la bandera de la sociedad se agregará la nacional. Art. 70. - Los sócios y empleados de la asociación no pueden llevar armas, estando en servicio. Los infractores de esta disposición serán es- pulsados de la asociación, sin perjuicio de presentarlos como sospecho- sos ante la autoridad correspondiente. Art. 71. - Los sócios que por necesidad ó voluntariamente, tomasen parte en una lucha, no podrán llevar las insignias de la Cruz Roja. Si lo hicieren, caerán bajo las sanciones del artículo anterior. 188 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 72. - Las únicas banderas autorizadas por la asociación son las siguientes: Io Para el Consejo Supremo, con un letrero superior que diga: «5. A. déla C. R.», y otro inferior que diga: «Consejo Supremo», en le- tras rojas y la cruz en el medio; 2° Para los sub-comités, los letreros serán : «S. A. de la C. R.» y «Sub- Comité de...», en letras azules y con la cruz roja en el centro ; 3o Para las secciones de señoras, se pondrá en letras amarillas : «S. A. de la C. R. » y « Sección de Señoras », poniendo siempre-la cruz roja en el centro de la bandera ; 4o Para los distritos, los letreros serán como los de los sub-comités, con la sola diferencia de emplearse letras negras. Las banderas tendrán metro y medio de largo por uno de ancho, y la cruz medio metro, con brazos iguales de doce centímetros de ancho. Art. 73. - Todo sócio de número deberá tener un brazal, firmado por el Presidente y un Secretario, agregándose en los casos que se juzgue conveniente, el sello de la autoridad militar, y el nombre y firma del portador ; una medalla con la cruz roja en el anverso y su número cor- respondiente en el reverso'; y una gorra blanca con la cruz roja metálica. Es obligatorio para el adscripto hospitalario el brazal, con los requisi- tos indicados para los socios de número, y la gorra blanca con la cruz roja metálica. Art. 74. - La sociedad solicitará del gobierno una ley que castigue severamente el uso indebido del título é insignias de la cruz roja. Art. 75. - Los sub-comités de provincia cuidarán de que las diversas comisiones se auxilien entre sí en caso de lucha. Art. 76. - Es obligación de las Juntas de los sub-comités provinciales promover el adelanto de la asociación por los medios ya indicados en este reglamento. Art. 77. - Terminada la lucha y dados los partes de regla, los heridos deberán ser conducidos á los hospitales ó á sus casas, si allí pudieren ser atendidos. Art 78. - La asociación tratará de obtener el perdón, ó por lo me- nos la reducción de la pena en que acaso hubieren incurrido los heri- dos que hubiese asistido, dirijiéndose al efecto á las autoridades compe- tentes ; y deberá también premiar las personas que más se hubiesen dis- tinguido por su caridad y servicios. Art. 79. - Los que fallecieren en los hospitales serán conducidos á la parroquia más cercana para su entierro, salvo que los reclamaren las familias ó las autoridades. Art. 80.- La sepultura en los campos de batalla se hará en la forma más conveniente, de acuerdo con las autoridades. Cuarentenas - La violación de las cuarentenas está penada del modo siguiente : 1 Véase: Convención Sanitaria y capitulo VI <lel Reglamento Sanitario Internado nal. CULPA Ó IMPRUDENCIA 189 Art. 299. - Los que violen la cuarentena, sin perjuicio de ser someti- dos á ella sin forma de juicio, sufrirán destierro de uno á dos años. - (Código Penal). (Véase en Epidemias y enfermedades infecto-contagiosas la ordenanza prohibiendo que se introduzca furtivamente al mu- nicipio de la capital persona alguna procedente de país infes- tado). Cuerpo docente de la Facultad de Ciencias Médicas. - (Véase: Personal de la Facultad bajo el titulo Facultad de Ciencias Médicas). Cuerpo médico escolar.-(Véase: Inspección higié- nica g médica de las escuelas). Culpa ó imprudencia. - La legislación sobre la ma- teria es la siguiente: Art. 15. - Son punibles las contravenciones á la ley cometidas por culpa ó imprudencia. Art. 16. - La culpa es grave : Io Cuando el autor del daño ha podido prever el peligro de su acción y sin embargo no se abstiene de ella por pasión, irreflexión ó ligereza ; 2o Cuando el hecho encierra en sí mismo tal grado de peligro, que basta la menor atención para prever que el hecho podía producir el re- sultado ilícito; 3o Cuando por razón de sus conocimientos personales ó de las circuns- tancias en que se encuentre, el delincuente fuese capaz de prever el pe- ligro de su acción ó sus consecuencias; 4o Cuando el hecho ejecutado con imprudencia era ya ilícito ó prohibi- do por otros motivos; 5° Cuando por razón de su estado, profesión, empleo, compromiso ú otras circunstancias análogas, el autor estuviese obligado á mayor diligen- cia y atención ; 6o Cuando sin título legal se ejerce ciencia, arte ó profesión, no estan- do ese ejercicio justificado por la urgencia y necesidad del caso. La culpa es leve: Io Cuando la acción cometida por imprudencia, no tiene sino una rela- ción lejana con el resultado ; 2o Cuando por defecto físico ó afección moral, no se encuentra el in- dividuo en las condiciones generales para conocer las consecuencias del acto ; 3° Cuando el agente se ha visto obligado por circunstancias urgentes, que no puedan imputársele, á tomar una resolución súbita ; 190 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 4o Cuando el acto se ha verificado en cumplimiento de deberes oficia- les y por exceso de celo. Art. 18. - El reo de culpa grave será castigado : Io Con prisión de uno á tres años, si la acción culpable acompañada de voluntad criminal, hubiese constituido un delito, cuya penaesceda de seis años de presidio ó penitenciaria; 2o En los demás casos de culpa grave, la pena será arresto de un mes á un año. Art. 19. - El reo de culpa leve será castigado: Io En la hipótesis del primer inciso del artículo anterior, con la pena de arresto de tres á nueve meses ; 2o En los demás casos, la pena será de arresto hasta dos meses. Art. 20.- Cuando la pena fuese pecuniaria, la culpa grave será casti- gada con la quinta parte de la pena del delito y la leve con la décima parte. (Código Penal). Dalí onismo. - El reglamento general de ferro-carriles, tanto nacional como el de la provincia de Buenos Aires, no hace mención alguna del examen de las facultades visuales del personal ocupado en las diferentes lineas. Lo único que se ha hecho entre nosotros es lo siguiente : el Ferro-Carril de la Provincia hizo establecer hace algunos años en la estación del 11 de Setiembre una Oficina cromotoscópica bajo la dirección del médico de la empresa, para examinar la visión de una parte de los empleados. Algunos años más tarde uno de los miembros del Departa- mento Nacional de Higiene, el Dr Piñero, si no nos equivoca- mos, presentó á dicha corporación un proyecto por el cual se establecía como anexo al Departamento una oficina especial encargada de examinar la visión del personal de los ferro-carri- les, otorgando después los certificados respectivos. Desgraciada- mente, por razones que ignoramos, no se ha dado forma práctica á tan plausible pensamiento. Declaración internacional de la existencia de enfermedades infecciosas. - La Convención Sanitaria (véase este titulo) celebrada entre la República Argen- tina, la República Oriental del Uruguay y el Brasil, estipula que la declaración de infectado ó sospechoso aplicada á un puerto, será hecha por cada gobierno en su caso, á propuesta del gefe del servicio sanitario marítimo y oficialmente publica- da. (Consultóse igualmente el Reglamento Sanitario Interna- cional). DEFUNCIONES 191 Declaración obligatoria «le las enfermeda- des infecciosas. - Todos los médicos en la capital de la República están obligados por la ordenanza municipal de 30 de Junio de 1887 á comunicar á la Asistencia Pública dentro de las veinte y cuatro horas de haberlos reconocido, todos los casos que asistan de enfermedades infecciosas ó contagiosas. La ordenanza de Diciembre 20 de 1886, que el lector halla- rá bajo el mismo título, prescribe al médico la obligación espli- cita de denunciar á la Dirección de la Asistencia Pública, los casos de cólera que se le presenten. (Véase : Epidemias y enfermedades infecto-contagiosas}. Defunciones. - Van en seguida las disposiciones de la ley sobre registro civil, á este respecto. Art. 63. - Deben inscribirse en el libro de las defunciones: Io Todas las que ocurran en la capital; 2o Las que ocurran fuera, si las personas al tiempo de su muerte hu- bieren tenido su domicilio en ella. Art. 64. - El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes, el pariente, más cercano y en defecto de ellos, toda per- sona mayor de edad que hubiere presenciado una defunción, estarán obligados por el orden de su designación, de su sexo y de su edad, á declarar la muerte ante el Gefe de la Oficina del Registro, por sí ó por medio de otro, dentro de las veinte y cuatro horas desde que ella hubie- re tenido lugar. Art. 65. - Cuando el fallecimiento tuviere lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella la obligación impuesta por el artículo anterior. * • Art. 66. - Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarte- les, hospitales, cárceles ú otros establecimientos públicos, el superior, gefe ó administrador, estarán obligados á hacer la declaración de ella en el término legal. Art. 67. - Igual obligación tendrá toda persona que encontrase un cadáver abandonado, oculto ó en lugares públicos. Art. 68. - El funcionario encargado del cumplimiento de una senten- cia de muerte, hará la declaración ordenada remitiendo al Gefe del Re- gistro cópia del acta de la ejecución con las designaciones, en cuanto sea posible, exigidas por esta ley para estender la partida de defunción. Art. 69. - Además de las formalidades exigidas por esta ley para ex- tender la partida de defunción, será necesario el informe médico. Art. 70. - El facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad, y á falta de él, cualquiera otro que se llame al efecto, estará obligado á examinar el cadáver y expedir el certificado á que se refiere al artículo anterior. 192 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 71. - El certificado espresará en cuanto sea posible el nombre y domicilio del difunto, la causa inmediata de la muerte y el dia y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo espresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio ó por informes de tercero. Art. 72. - El certificado deberá ser presentado al Gefe de la Oficina por las personas ó autoridades obligadas á declarar la muerte, y aún po- drá ser exigido de oficio á los facultativos si aquellas no pudiesen obte- nerlo, ó se tratase de cadáveres abandonados. Art. 73. - La partida de defunción se estenderá ante los testigos que hubiesen presenciado la muerte ó inspeccionado el cadáver, los que se- rán presentados por la persona obligada á declarar el fallecimiento, ó llamados de oficio por el encargado del Registro, pudiendo ser uno de ellos el individuo que haga la declaración. Art. 74. - la inscripción se hará estendiéndose una partida que es- prese en cuanto sea posible : 1" el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio de la persona muerta ; 2o el nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casada ó viuda ; 3o la enfer- medad ó causa que haya producido la muerte ; 4o el lugar, dia y hora en que ocurrió; 5" el nombre, apellido y domicilio de los testigos; 6o el nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto ; 7o la circunstancia de haber ó no testamento y en su caso si es ológrafo ó por acto público, y la oficina en que se encuentre. Art. 75. - Si la muerte hubiere tenido lugar en prisiones ó cárceles ó por ejecución de pena capital, no se harán constar estas circunstancias en la partida de defunción. Art. 76. - Si no fuese posible comprobar la identidad de la persona muerta, se inscribirá la partida con las designaciones que hayan podido obtenerse, espresándose especialmente el lugar donde ocurrió la defun- ción ó se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que tuviere, el dia probable de la muerte, las ropas, papeles ú otros ob- jetos con que se hubiese encontrado, y en general todo dato que pueda servir para la identificación. Art. 77. - Si alguna autoridad comprobase posteriormente la identidad de la persona, lo hará saber al encargado del Registro para que asiente la partida complementaria poniendo nota de referencia en una y otra. Art. 78. - Los papeles y demás objetos encontrados con el cadáver serán guardados en la oficina bajo el mismo número que corresponde á la partida de defunción. Art. 79. - Las defunciones ocurridas fuera de la Capital á que se re- fiere el inciso 2o del artículo 63, se inscribirán en el Registro, insertán- dose en el acta cópia íntegra de la partida debidamente autenticada que se hubiese estendido en el lugar de la muerte, y haciéndose constar el nombre de la persona que solicite la inscripción. Art. 80. - Los capitanes de buques de guerra ó mercantes, los cón- sules de la República en países estrangeros, los gefes de fuerzas ó ejér- citos en campaña, y en general toda autoridad nacional ó provincial que lleve notas de defunciones, remitirá á la mayor brevedad y por el ór- gano competente, á la Municipalidad de la Capital ó al gobernador del territorio, cópia legalizada de las partidas que asienten correspondientes DEFUNCIONES 193 á personas domiciliadas en tales jurisdicciones, para ser inscritas en la oficina del domicilio del difunto al tiempo de la muerte. (Ley del Re- gistro Civil sancionada el 31 de Octubre de 1884). Art. 16. - Se inscribirán en el libro de defunciones las que tengan lugar en la Capital y fuera de ella si las personas al tiempo de su muer- te tuviesen su domicilio en el municipio. Las oficinas de sección darán cuenta á la central de las defunciones que sean manifestadas después del término legal, y de los facultativos que se nieguen á espedir los certificados que les fuesen pedidos y remi- tirán á la misma oficina los mismos papeles y demás objetos encontra- dos en los cadáveres abandonados ó cuya identidad no se haya justifi- cado. (Ordenanza reglamentaria de la ley sobre registro civil, Mayo 26 de 1886). El articulo 69 de la ley de registro civil más arriba trascrita, exige entre otras formalidades para estender la partida de defun- ción, el informe médico, ó en otros términos, el certificado de la causa del fallecimiento. (Véase : Certificado^}. Esta práctica que existe establecida entre nosotros, desde hace muchísimos años \ no es admitida en Francia yen otros países, donde se la considera como violatoria del secreto profesional. El articulo 70 de la misma ley dispone : que el facultativo que hubiese asistido en la ultima enfermedad y á falta de él cualquiera otro que se llame al efecto, estará obligado á exami- nar el cadáver y espedir el certificado á que se refiere el articulo anterior. No podemos menos que criticar la segunda parte del artículo trascrito, pues por el se le fijaría al médico una obligación que ninguna ley puede imponerle, esto es, que certifique la muerte de un individuo fallecido sin que haya tomado ninguna interven- ción en su asistencia. La falta de fundamento de semejante dis- posición resalta á la simple vista y la ley de registro civil debía haber previsto los casos en que los fallecidos no han tenido asistencia médica, y entonces indicar los médicos encargados de practicar los reconocimientos, no pretendiendo imponer á todo el cuerpo médico en general, funciones que está en su perfecto derecho de aceptar ó rehusar. 1 El artículo 10 de la ley sobre ejercicio de la medicina dispone lo siguiente : « El médico deberá hacer constar el diagnóstico déla enfermedad en los certificados de defunción que estienda». Es indudable, que en ciertos casos el secreto médico debe poner una limitación á esta prescripción, por ejemplo, cuando se trate de la muerte de un niño sifilítico, pues entonces la tranquilidad y el honor de una familia impondrían al médico la obligación de sustituir dicho diagnóstico por otro; eso por lo menos aconseja laesperienciay el buen sentido. 194 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Es muy probable que los autores de nuestra ley sobre registro civil no han tenido en cuenta que en muchísimos casos un médico en presencia de un cadáver, no puede determinar con precisión y exactitud la causa de la muerte sin proceder á la autopsia, y en este caso debe confiársele una comisión médico- legal especial por la autoridad competente y no considerar al otorgamiento de un certificado como una cuestión de poca im- portancia diciendo : El facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad, y á falta de, él, cualquiera otro que se llame al efecto estará obligado á examinar el cadáver y espe- dir el certificado á que se refiere el articulo anterior. Existe en nuestra legislación una gran deficiencia para estos casos, pues los médicos de policía alegan su incompetencia y sostienen que según el reglamento que les rige, la intervención de ellos se limita á los casos de heridas ó muertes accidentales. En cuanto á los médicos municipales de sección tienen en el inciso 12 del reglamento que fija sus atribuciones lo siguiente : « Están obligados á concurrir inmediatamente á cualquier lla- mado que les haga la Policía para curar ó asistir en ferinos, pero no están obligados á espedir certificados médicos ó informes en calidad de peritos legales ó practicar reconocimientos ó hacer autopsias ú otros actos periciales con el objeto de fundar la responsabilidad legal de tercero ». Urge, pues, introducir una reforma en el articulo arriba indi- cado, á fin de cortar los sérios inconvenientes que puede encon- trar en la práctica y si el hecho no ha tenido lugar ya, ha sido debido sin duda á la buena voluntad y disposición del cuerpo médico que ha prestado hasta hoy servicios que ciertamente no le corresponden y que podría en un momento dado negarse ápres- tarlos, en la forma en que se le exige por la ley de registro civil. (Véase en Cementerios el reglamento respectivo, donde el lector hallará todas las disposiciones relativas á las inhumacio- nes, exhumaciones, autopsias, salas mortuorias, etc. Como complemento de esto deberá consultar igualmente el capítulo Cremación). Los motivos imperiosos que han hecho establecer la regla de que ningún cadáver no podrá ser inhumado sino después del término de veinte y cuatro horas (articulo 35 del reglamento de cementerios) han hecho sancionar los dos artículos siguientes relativos á la autopsia y embalsamamiento : DELITOS 195 Art. 22. - La autopsia de un cadáver no será permitida sinó después de trascurridas 30 horas después que ocurrió la defunción, salvo el caso de descomposición L Art. 23. - Es también prohibido modelar el rostro, cuello y torso, como asimismo el embalsamamiento de los cadáveres dentro del término indi- cado en el artículo anterior. Delitos. - Las disposiciones legales que más interesan al médico son las siguientes: Art. 1073. - El delito puede ser un hecho negativo ó de omisión, ó un hecho positivo. Art. 1074. - Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasio- nado un perjuicio á otra, será responsable solamente cuando una dispo- sición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Art. 1075. - Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto esterior, ó bien se confunda con la exis- tencia déla persona. Art. 1076. - Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que cau- saren. Art. 1077. - Todo delito hace nacer la obligación de reparar el per- juicio que por él resultare á otra persona. Art. 1078. - Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obli- gación que de él nace no solo comprende la indemnización de pérdidas é intereses, sinó también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir á la persona, molestándole en su seguridad personal, ó en el goce de sus bienes, ó hiriendo sus afecciones legítimas. Art. 1079. - La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no solo respecto de aquel á quien el delito ha damnificado direc- tamente, sinó respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aun- que sea de una manera indirecta. {Código Cioil). Delitos contra las personas.-Art. 1084. - Si el delito fuere de ho- micidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario parala subsistencia de la viuda é hijos del muerto, quedando á la pru- dencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. Art. 1085. - El derecho de exigir la indemnización de la primera par- te del artículo anterior, compete á cualquiera que hubiere hecho los gas- tos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artí- culo, solo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los 1 En nuestros hospitales y en la práctica civil se adopta generalmente el término de veinte y cua- tro horas que es también el aceptado en la mayor parte de las naciones adelantadas. Debemos obser- var también que las autopsias no se practican por lo general, cuando los cadáveres son reclamados por sus deudos. 196 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores ó cómplices, ó si no lo impidieron pudiendo hacerlo. Art. 1086. - Si el delito fuere por heridas ú ofensas físicas, la indem- nización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y con- valescencia del ofendido, y de todas las ganancias que este dejó de hacer hasta el dia de su completo restablecimiento. Art. 1087. - Si el delito fuere contra la libertad individual, la indem- nización consistirá solamente en una cantidad correspondiente á la tota- lidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el dia en que fué plenamente restituido á su libertad. Art. 1088. - Si el delito fuere de estupro ó de rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero á la ofendida, si no hubiese contraido matrimonio con el delincuente. Esta disposición es estensiva, cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencia ó ame- nazas á cualquiera mujer honesta, ó de seducción de mujer honesta me- nor de diez y ocho años. (Código Cicil). Art. 261. - Cuando el procesado fuere mayor de diez años y me- nor de diez y ocho, ó mayor de setenta, el juez instructor deberá com- probar por medio de información el criterio del procesado y especial- mente su aptitud ó discernimiento para delinquir. En esta información serán oidas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho. El juez deberá además hacer practicar por los médicos de los tribuna- les un reconocimiento sobre el grado de desarrollo de las facultades in- telectuales del procesado, y sobre el estado de su instrucción por los pe- ritos que correspondan. Si el procesado fuere sordo-mudo, se practicarán igualmente las dili- gencias establecidas en los párrafos precedentes. Art. 262. - Si se advertiesen en el procesado indicios de enagenacion mental, se averiguará por personas que lo hayan tratado, por reconoci- miento de facultativos y por medio de pruebas y observaciones, si esta enagenacion era anterior al delito, ó ha sobrevenido á él, si es perma- nente ó eventual, ó si es cierta ó simulada, si es total ó parcial. Art. 632. - Siempre que por enfermedad ó impedimento de la perso- na que se ordene presentar no pueda ser traída sin peligro ante la auto- ridad competente á quien ha de volverse el auto, el funcionario que la tiene en custodia debe espresarlo así en el informe con que lo devuelva acompañando certificado médico donde fuera posible; y si se quedare satisfecha de la verdad de tal afirmación y por otra parte el in- forme es suficiente, procederá á resolver el caso sin necesidad de que se halle presente el interesado. El tribunal ó juez podrá además en este caso, si lo creen necesario, trasportarse al lugar en que se encuentra el detenido, para adoptar la resolución que corresponda. {Código de Procedimientos Criminales). Demografía. - Los lectores que deseen conocer en sus detalles los progresos realizados por la demografía argentina DENTISTAS 197 deberán consultar las siguientes fuentes : la Revista Médico- Quirúrgica, donde se publicaron varios trabajos á partir de 1875, los estudios del Dr Guillermo Rawson, el Bulletin Men- suel de Démographie, que se publicó durante siete años, varios trabajos importantes de los Sres F. Latzina y Alberto Martínez, el Boletín de Estadística Municipal, etc., etc. Esto en cuanto á la capital de la República. En lo que res- pecta á la provincia de Buenos Aires, deberán consultarse en primera línea los Anuarios y Registros Estadísticos y el Censo General de 1881. Dentistas - Pocas son las disposiciones que rigen en- tre nosotros el arte dentario. En este punto como en otros mu- chos ya señalados, se hacen sentir las deficiencias de nuestras leyes. Art. 34. - Los dentistas solo podrán prestar los servicios especiales de su arte. Art. 44. - Los que teniendo título de algún ramo del arte de curar, ejerciesen otro que no les corresponda, sufrirán una multa de 5000 pesos la primera vez, y de 10.000 la segunda ; y si no pagasen ó incurriesen en ulterior reincidencia, se procederá de conformidad á lo dispuesto en el artículo 41. (Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc.). En el estado actual de la legislación francesa, los dentistas, como igualmente los vendajistas y los pedicuros, no son consi- derados como practicando la medicina, toda vez que se limitan á ejercer su profesión sin entregarse á ninguna operación qui- rúrgica ó á un tratamiento médico podiendo ofrecer algún peli- gro. La jurisprudencia ha permanecido largo tiempo vacilante con respecto á los dentistas. Pero hoy la controversia ha cesado definitivamente y los den- tistas no recibidos médicos, pueden ejercer con seguridad, á condición de evitar prolijamente, toda ingerencia en las operacio- nes, tratamientos ó prescripciones de remedios reservados á los médicos. Por consiguiente, les está prohibido el empleo de todos los agentes anestésicos y el dentista desprovisto de cualquier ti- tulo médico que violase esta disposición sería citado ante 1 Véase: Odontología bajo el título de Enseñanza déla medicina y demás ramos del arte de curar. 198 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL los tribunales. En este caso, son condenados no solo por ejer- cicio ilegal de la medicina, sino también, en caso de accidente, por homicidio ó heridas por imprudencia. De acuerdo con el voto del Congreso de Medicina legal de 1878, entra en la mis- ma prohibición, el protóxido de ázoe ó cualquier otro anestésico que pueda ocasionar malas consecuencias. Se ha criticado mucho en la ley francesa sobre la medicina la omisión de artes importantes y delicados. Este reproche no parece justificado, pues esta ley ha sido hecha únicamente para reglamentar las profesiones cuyo ejercicio inconsiderado ó sin garantía prévia, habría afectado gravemente la salud. (Guerrier et Rotureau). Nuestra legislación difiere de la francesa. En la Facultad de Ciencias Médicas no está aún reglamentado el estudio de la Odontología y Flebotomía; pero se espera hacerlo en breve, si se consigue del Superior Gobierno el nombramiento de un pro- fesor dentista y de un profesor para cirujía menor, aparatos y vendajes. Los dentistas y flebótomos estrangeros que desean rivalidar sus diplomas, están obligados á rendir un exámen teórico-prác- tico. Los alumnos que quieren obtener el titulo de dentista pue- den matricularse y seguir los cursos prescritos por el reglamen- to respectivo (Véase: Enseñanza de la Odontología). Finalmente, el artículo 44 de la ley sobre ejercicio de la me- dicina arriba trascrito, impone penas á los que teniendo titulo en algún ramo del arte de curar, ejercen otro que no les corres- ponda, lo que equivale á decir que los dentistas que ultrapasan sus atribuciones están expuestos á sufrir dichas penas. Departamento Nacional <le Higiene. - Tras- cribimos en seguida los decretos de su creación y organización, sus reglamentos, etc.: Estando refundida por decreto de 27 de Febrero de este año, la Junta de Sanidad en la provisoria de higiene establecida en 7 de Noviembre de 1879, y habiendo creado el Honorable Congreso en el inciso 13 del presu- puesto de Marina, bajo la base de aquella, un Departamento Nacional de Higiene, cuya organización y atribuciones es necesario determinar; de- biendo por otra parte el Gobierno de la Nación proveer á necesidades de la administración que se derivan de haberse designado á la ciudad de Buenos Aires como Capital de la República, y no ejerciendo jurisdicción DEPARTAMENTO NACIONAL DE HIGIENE 199 sobre el Consejo de Higiene de la Provincia, que desempeñaba funcio- nes importantes en el municipio, el Presidente de la República en Con- sejo general de ministros, decreta: Art. 1°. - El Departamento Nacional de Higiene, queda compuesto de un presidente y como vocales titulares activos, de cuatro profesores en medicina encargados del servicio sanitario del puerto. Art. 2o. - Son miembros honorarios del Departamento Nacional de Hi- giene con voz y voto en sus deliberaciones: el Inspector y Comandante general de Armas, el Comandante general de Marina, el Décano de la Facultad de Medicina, los Presidentes del Departamento de Ingenieros y de las Aguas Corrientes, el Capitán de Puertos, los Cirujanos Mayores del Ejército y de la Armada, los Profesores de Higiene y de Química del Colegio Nacional de Buenos Aires, el Inspector de Drogas de la Aduana de la Capital, el Administrador general de Vacuna y uno de los Médi- cos de Policía nombrado á propuesta del Departamento Nacional de Hi- giene. Art. 3o. - El Departamento Nacional de Higiene, tendrá además un secretario, cuatro guardas sanitarios, un escribiente auxiliar y un orde- nanza, de acuerdo con lo que establece la ley general de presupuesto. Art. 4o. - El Departamento Nacional de Higiene, tendrá á su cargo to- do cuanto se relacione con la salud en las diversas reparticiones de la administración nacional; por consiguiente, sus deberes y atribucionesson : Io Proponer la reglamentación y la organización del cuerpo médico del ejército y de la armada, ó las reformas que crea convenientes en las disposiciones vigentes; 2o Proyectar las medidas sanitarias para los puertos ó las modificacio- nes que considere necesario introducir en las existentes ; 3o Someter á la aprobación del Gobierno medidas de carácter perma- nente ó transitorias, que tengan relación con el mantenimiento de la hi- giene en el ejército y armada, las reparticiones todas de la administra- ción y en los edificios nacionales ; 4o Tener bajo su jurisdicción y superintendencia todos los servicios de carácter médico ó sanitario de la administración y proveer á su man- tenimiento y reforma; 5o Informar á las autoridades nacionales en casos de consulta y en ca- rácter de perito obligado á los jueces en los juicios médico-legales; 6o Vigilar el ejercicio legal de la medicina, de la farmacia, y demás ramos del arte de curar con arreglo á las disposiciones vigentes de la provincia de Buenos Aires, hasta que el Congreso dicte la ley que rija esta materia para la Capital; 7o Inspeccionar la vacuna y fomentar su propagación en toda la Re- pública, en el ejército y en la armada; 8o Avaluar honorarios en los ramos del arte de curar en los casos de disconformidad ó de consulta ; 9° Inspeccionar las droguerías y farmacias; 10° Hacer indicaciones á la Municipalidad, sobre las faltas de higiene pública que se observe en la ciudad ó en los establecimientos de su de- pendencia ; 200 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 11° Inspeccionar cuando sea solicitado, lo crea conveniente ó haya de- nuncia, aquellos establecimientos de la industria que puedan dañar la salud pública; 12° Aconsejará la autoridad los medios de mejorarla higiene pública en la Capital y las medidas profilácticas contra las enfermedades exóti- cas, endémicas, epidémicas ó trasmisibles ; 13° Hacer cumplir todas las disposiciones sobre sanidad en las diver- sas reparticiones de la administración; Finalmente, ejerce todas las atribuciones conferidas por disposiciones anteriores á la extinguida Junta de Sanidad. Art. 5o. - El departamento se dará su reglamento interno, sometién- dolo antes á la aprobación del Gobierno. Art. 6o. - El departamento podrá establecer sub-comisiones de higiene en las ciudades del Rosario y Paraná, y en las capitales de provincia, debiendo formar parte de estas, los profesores de higiene y química de los colegios nacionales. Art. 7o. - Podrá asimismo establecer relaciones con los funcionarios nacionales ó de provincia, á objeto de recojer elementos para la estadís- tica higiénica y sanitaria de la república, ú otros objetos relacionados con sus atribuciones y deberes. Art. 8o. - Para el servicio de visita de sanidad, como policía del puer- to, etc., los vocales activos á cuyo cargo están aquellos, recibirán direc- tamente órdenes de la Capitanía del Puerto y el servicio será distribuido entre los cuatro, de manera que uno lo verifique permanentemente en la Capitanía. Art. 9o. - El Presidente del Departamento Nacional de Higiene es el gefe superior responsable de la repartición, nombra las comisiones, dis- tribuye el trabajo y resuelve por sí todo lo concerniente al régimen y administración de la oficina, y en caso de urgencia aún en aquellos asun- tos que requieran la deliberación del departamento, debiendo entonces dar cuenta al Gobierno. Art. 10. - El Departamento Nacional de Higiene estará respectiva- mente bajo la inmediata dependencia de los Ministros de Guerra y Ma- rina ó del Interior, según que los asuntos de su competencia se refieran á la higiene sanitaria del puerto, de la armada, del ejército ó la del terri- torio federalizado. Art. 11. - Comuniqúese, etc. (Decreto de Diciembre 30 de 1880). Por cuanto es necesario organizar, el Departamento Nacional de Higie- ne con arreglo á la ley de presupuesto vigente : Considerando lo dispues- to en el decreto de 30 de Diciembre de 1880 y considerando el mejor ser- vicio público, el Presidente de la República, decreta : Art. Io. - El Departamento Nacional de Higiene se compondrá de un presidente, dos vocales, doctores en medicina, un vocal químico-farma- céutico y un profesor de veterinaria, en calidad de miembros titulares activos. Art. 2°. - Continuarán en clase de vocales honorarios con voz y voto, los funcionarios designados en el decreto de 30 de Diciembre de 1880. Art. 3o. - El vocal profesor de veterinaria, solo tendrá voto consultivo. DEPARTAMENTO NACIONAL DE HIGIENE 201 Art. 4o. - La dirección del servicio sanitario de los puertos de la Repú- blica, queda á cargo del Departamento Nacional de Higiene. Art. 5o. - Los médicos de sanidad del puerto de la Capital estarán ba- jo la inmediata dependencia del Departamento, quien hará la distribución del servicio, teniendo en cuenta el de policía del puerto y comunicándo- lo al Prefecto Marítimo para que ocurra directamente al médico encar- gado de ese servicio. Art. 6o. - Además de las visitas de naves, los médicos de sanidad, como agentes del departamento, desempeñarán las comisiones ó harán los estudios que este les confíe durante su turno en tierra. Art. 7o. - El Presidente del Departamento Nacional de Higiene some- terá á la aprobación del Gobierno, á la brevedad posible, un proyecto de reglamento interno y de distribución del trabajo. Art. 8o. - Continuará en el desempeño de sus funciones el actual presidente del departamento, y nómbrase vocales á los doctores D. Ma- nuel Arauz y D. Antonio Crespo; vocal químico-farmacéutico á D. Miguel Puiggari y veterinario á D. Francisco Zufía, quedando subsis- tente el actual personal de la secretaría. Art. 9o. - Los Dres D. Vicente Uriburu, D. Juan A. Golfarini y D. Manuel Biedma, desempeñarán las funciones de médicos de sanidad del puerto de la Capital, con la anterioridad del Io de Enero del corriente. Art. 10. - El guarda-sanitario D. Martin Sauze pasará á ocupar el puesto de oficial Io del departamento, nombrándose en su reemplazo al ciudadano D. José Avila. Art. 11. - Quedan vigentes las disposiciones del decreto de 30 de Di- ciembre de 1880 que no se opongan al presente. Art. 12. - Comuniqúese, etc. (Decreto de Marzo 6 de 1882). Personal. - Según el presupuesto de 1890 el Departamento Nacional de Higiene comprendía el siguiente personal: Presidente, seis vocales médicos, un vocal químico-farmacéu- tico, un ayudante de este, un médico secretario, un veterinario, un inspector de guardas, seis guardas sanitarios y cuatro em- pleados escribientes, etc. El Departamento Ejecutivo comprende : un intendente de sa- nidad doctor en medicina, un médico inspector de puertos y estaciones sanitarias, un secretario y seis empleados diversos de categoría inferior. La Oficina Demográfica del Departamento tiene un gefe y cinco empleados. Las reparticiones anexas del Departamento (Contaduría y Tesorería) tienen tres empleados. El servicio médico de sanidad comprende seis médicos para la visita sanitaria de los buques ', un inspector de guardas sa- 1 Que se practica en un vaporcito especial, Jenner. 202 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL nitarios y ocho guardas sanitarios para la capital de la Repú- blica, un médico y un guarda sanitario para el puerto La Plata, un médico y un guarda en el Rosario y médicos de sanidad en Corrientes, Concordia, Uruguay, Babia Blanca, San Nicolás, Campana, Tigre y San Fernando, Santa Fé y Paraná. La oficina técnica está á cargo de un ingeniero director y cuenta con un auxiliar dibujante. El servicio de sanidad nacional del interior es desempeña- do por un médico inspector y por médicos en cada una de las ciudades de Córdoba, Mendoza, San Juan, La Rioja, San Luis, Catamarca, Santiago del Estero, Tucuman, Salta y Ju- juy. Además los hay en las siguientes gobernaciones: Formo- sa, Rio Negro, Misiones, Pampa Central, Chaco, Neuquen, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego. Todos estos médicos sanitarios tienen la obligación de prestar sus servicios á toda autoridad nacional que los solicite. El servicio de los lazaretos nacionales abarca : el lazareto fijo de Martin García, á cargo de un intendente, que tiene un hos- pital para enfermedades comunes, un pabellón de aislamiento de enfermedades infecciosas, una estación de desinfección y los talleres correspondientes. El hospital flotante (barca Singapore), tiene capacidad para 300 enfermos. El lazareto flotante (Rosetti) tiene á su vez un hospital y un pabellón de aislamiento. Todos estos servicios tienen sus respectivos médicos, practi- cantes, farmacéuticos y demás personal indispensable. Reglamento. - Va en seguida el que ha sido aprobado por el Poder Ejecutivo el 11 de Abril de 1882. Art. Io. - El Departamento Nacional de Higiene tiene la organi- zación y ejerce las atribuciones que le confieren los decretos de 30 de Di- ciembre de 1880 y 6 de Marzo de 1882, así como las que en adelante le sean dadas por la ley. Art. 2o. - El Departamento Nacional de Higiene elegirá de entre sus miembros un vice-presidente y un tesorero que durarán en su cargo un año. Esta elección será hecha por mayoría devotos de los miembros pre- sentes y comunicada á la superioridad. Presidente. - Art. 3o. - El presidente es el gefe superior responsable de la repartición y como á tal le corresponde : 1' Nombrar las comisiones ; 2' Distribuir equitativamente el trabajo; DEPARTAMENTO NACIONAL DE HIGIENE 203 3o Resolver todo lo concerniente al régimen y administración de la ofi- cina, y en caso de urgencia aún aquellos asuntos que requieren delibe- ración del departamento relativos á la salud. pública ó sobre los que el gobierno pida informe ; 4° Representar oficialmente al departamento y presidir todos sus actos; 5o Llevar la correspondencia oficial ó científica ; 6o Designar los dias de sesión ó convocar á estraordinarias; 7o Abrir las sesiones, dirijir la discusión, llamar á la cuestión ó al orden, reasumir el debate, fijar la proposición y proclamar las decisiones según el cóm- puto de la votación tomada por el secretario; 8o Invertir con arreglo á las necesidades y á las decisiones del departamento los fondos que le pertenezcan ; 9o Elevar al gobierno el presupuesto anual de gastos y las cuentas de inversión ; 10° Redactar anualmente una memoria de los tra- bajos del departamento; 11° Firmar indistintamente con los demás miem- bros activos ó médicos de sanidad, las patentes de sanidad ; 12° Pedir in- forme sobre las distintas cuestiones de higiene á los demás miembros, y sobre las de sanidad del puerto á los médicos respectivos; 13° Dar ins- trucciones á los mismos para el cumplimiento de sus deberes ó de las re- soluciones del departamento; 14° Dar las instrucciones convenientes á las comisiones de higiene de las provincias y á las administraciones de vacuna nacional y de la Municipalidad de la Capital; 15" Hacer cum- plir este reglamento, todas las disposiciones de la corporación y á los vocales activos y empleados sus deberes especiales ; 16* Las demás atri- buciones que le corresponden como á miembro del departamento. Art. 4°. - El presidente está obligado á concurrir diariamente á la oficina. Vice-presidente. - Art. 5®. - Al vice-presidente corresponden todas las atribuciones del presidente en los casos de enfermedad ó ausencia de este. Tesorero. - Art 6°. - Corresponde al tesorero : 1® Percibir los fondos del departamento ; 2° Llevar cuenta documentada de ellos; 3° Satisfacer las libranzas ordenadas y que le fueren presentadas firmadas por el pre- sidente y refrendadas por el secretario ; 4° Presentar trimestralmente un balance del estado de la caja y rendir la cuenta general documentada con arreglo á la ley de contabilidad que con la aceptación del departa- mento y el Vo B° del presidente será elevada al gobierno. Vocales. - Art. 7®. - Son deberes especiales de los vocales : 1° El es- tudio de los asuntos y la inspección de los establecimientos públicos ó privados que les designe el presidente ; 2° Fiscalizar el ejercicio de la medicina y demás ramos del arte de curar. Art. 8®. - Los vocales activos tienen el deber de presentarse todos los dias en la oficina á las horas que les designe el presidente. Art. 9o.-Al vocal químico-farmacéutico, corresponde: 1° La inspección de las farmacias solo ó acompañado de uno de los vocales médicos según los casos ; 2° Practicar los análisis químicos que ordene el departa- mento ; 3° Inspeccionar las bebidas ó géneros alimenticios puestos en venta, bien sea en los establecimientos en que se fabrican ó preparan, ó en las casas en que se venden. La inspección de las farmacias se hará mediante visitas estemporáneas del vocal químico-farmacéutico solo ó acompañado de uno de los vocales 204 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL médicos y tendrá por objeto : Io Averiguar si el que dirije la farmacia está ó no en las condiciones requeridas por la ley ; 2o Si la farmacia tanto respecto de la cantidad y de la calidad de los medicamentos como del servicio y de las demás condiciones, responde á las e vigencias del público y á las prescripciones legales. Art. 10. - La visita de inspección se hará con la intervención del farmacéutico propietario, anotándose en un acta el estado y las condicio- nes en que se encuentre. Una copia de esta acta se trascribirá en el recetario que los farmacéuticos están obligados á tener en la página y en el dia correspondiente al de la visita. El acta y la cópia del registro serán firmadas por el visitador ó visita- dores y el propietario de la farmacia. Art. 11. - Si entre las sustancias de la farmacia, destinadas á la venta, se encontrase alguna inservible por mala calidad ó defecto de preparación, será inmediatamente inutilizada por los visitadores. En caso de oposición del farmacéutico, dicha sustancia será embargada bajo sello, dando cuenta inmediatamente al departamento para que proceda al exámen de la sustancia y tome las providencias que el interés del servicio farma- céutico exige con arreglo á la ley. Art. 12. - De las visitas de inspección de las farmacias se dará cuenta detallada al departamento. Art. 13. - Corresponde especialmente al vocal veterinario: Io La ins- pección de las caballerizas, establos, tambos y otros establecimientos de su género, no tan solo con el objeto de vigilar porque se conserven en el mejor estado higiénico, sinó también para examinar el estado de salud de las bestias, especialmente aquellas cuyos productos son destinados, como la leche, á la alimentación; 2o Inspeccionar la carne de los mercados. Vocales honorarios. - Art. 14. - Los vocales honorarios miembros del departamento en razón del puesto público que desempeñan en la administración nacional concurrirán á las sesiones del departamento y desempeñarán las comisiones que se les confien. Art. 15. - Al designarlos para estas comisiones deberá tenerse presen- te que como su carácter de hoñorarios es en virtud de otras funciones que desempeñan, aquellas no deben recargarles su trabajo ni ocasionar- les mucha tarea, y que deben estar en relación con los conocimientos de la especialidad del cargo que cada miembro ejerce. Médicos de Sanidad y Policía del Puerto. - (Véase este título). - Artículos 16 y 17. Secretario. - Art. 18. - Son atribuciones del Secretario : Io Llevar los libros necesarios para el desempeño de la repartición, especialmente un libro de acuerdos, uno de oficios y el de la matrícula de los médicos, farmacéuticos, parteras, dentistas, ílebotomistas, etc., autorizados para ejer- cer la profesión, así como el de las farmacias establecidas y que se establezcan ; 2o Autorizar los actos del departamento ; 3o Convocar á los miembros del departamento á sesiones por medio de esquelas motiva- das ; 4o Recibir, coleccionar y ordenar los datos estadísticos que remitan al departamento y conservarlos en orden metódico ; 5o Dirijir la im- presión del Boletín Demográfico ú otras publicaciones de la oficina; 6o Correr con los asuntos de la oficina y llevar un libro diario con las DEPARTAMENTO NACIONAL DE HIGIENE 205 anotaciones convenientes para la confección de la memoria ó boletines ; 7' Dirijir el arreglo del archivo á cargo del oficial primero; 8o Redactar las notas, informes, ú otros documentos bajo la dirección del Presidente ; 9o Organizar el servicio de la oficina; 10° Redactar las actas de las sesiones que deberán consignarse en un libro especial; 11° Autorizar con su firma todos los documentos que lo requieran; 12° Recojer las votaciones y computarlas por ante el Presidente. Art. 19. - El Secretario tendrá bajo sus órdenes inmediatas á los empleados de la oficina. Art. 20. - Después del Secretario el gefe inmediato es el oficial pri- mero y en ausencia de aquel, este hará sus veces. Art. 21. - El Secretario tiene voto consultivo en las sesiones, pudiendo por consiguiente tomar parte en la discusión. Comisiones. - Art. 22. - El Departamento no tiene comisiones per- manentes, pero todo asunto podrá ser destinado al estudio de una comi- sión. Esta destinación puede hacerla el Presidente inmediatamente que el asunto entre á la oficina, de manera que el departamento al tomar conocimiento de él pueda también ocuparse de su consideración con los elementos que el informe le suministre. Art. 23. - Los asuntos que no hubiesen sido destinados á comisión según la disposición anterior por su poca importancia ó por falta de tiempo, podrán tratarse con prescindencia de este requisito, salvo deter- minación contraria del departamento. Art. 24. - Las comisiones serán siempre integradas con el miembro honorario, que por razón de sus funciones se considere con conocimien- tos especiales en la materia de que trata el asunto y este vocal será en ese caso el miembro informante nato. Art. 25. - Los informes deben hacerse por escrito y nunca formarán parte del espediente de que se trata, aún en el caso de adopción sin enmienda. Ellos serán archivados originales y copiados en un libro es- pecial. Cuando el departamento los adopte íntegros ó corregidos, motivará sus conclusiones en sus fundamentos, ó en su caso lo pasará á las auto- ridades como propio con las referencias del caso cuando se valga de peritos especiales. Art. 26. - Ningún miembro del departamento tiene derecho á hacer público un informe pedido por el departamento antes de que este se haya pronunciado sobre la cuestión origen de aquel. Guardas sanitarios. - (Véase este título que comprende los deberes de estos empleados). Artículos 27 á 29. Sesiones. - Art. 30. - El departamento celebrará dos clases de sesiones: las unas puramente administrativas, á las que concurrirán sola- mente los miembros activos; las otras deliberativas, á las que serán con- vocados todos los miembros activos y honorarios. Art. 31. - Las sesiones administrativas tendrán lugar todos los dias. Art. 32. - En estas sesiones el departamento tomará en consideración aquellos asuntos que no se relacionan directamente con la higiene pú- blica, todos los que siendo de la atribución privativa del Presidente este los consulte y constituidos en comisión estudiarán los de interés público que serán tratados en las sesiones deliberativas. 206 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 33. - Los vocales activos deberán concurrir diariamente á las sesiones administrativas debiendo hacerlo saber en Secretaría si no les fuese posible asistir. Art. 34. - Para que las sesiones administrativas puedan tener lugar basta la presencia del Presidente y dos vocales activos. Art. 35. - En caso de ausencia del Presidente, si el Vice fuera uno de los miembros honorarios, la presidencia de las sesiones administrati- vas corresponde al vocal de más edad. Art. 36. - Se llevará por Secretaría un libro especial en que consten las resoluciones adoptadas en estas sesiones. Art. 37. - Las sesiones deliberativas tendrán lugar una vez por sema- na ó más á menudo si fuere necesario. Art. 38. - Están obligados á concurrir á ellas, los miembros activos y honorarios, quienes en caso de no poder asistir lo participarán oportuna- mente á la Secretaría. Art. 39. - Las sesiones son privadas, debiendo tener lugar en el local del departamento. Art. 40. - Puede convocarse á sesión extraordinaria, á pedido de dos vocales ó por simple resolución del Presidente. Art. 41. - Para que haya quorum en las sesiones deliberativas se requiere la presencia de cuatro miembros fuera del Presidente, y tratán- dose de asuntos especiales deberá concurrir aquel de los vocales que se repute con conocimientos especiales en la materia de que se trata. Art. 42. - Las sesiones serán presididas por el Presidente, en su defec- to por el Vice, y á falta de este por el vocal de más edad. Art. 43. - Todas las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si la votación resultase igualada, se volverá á poner en discusión el asunto y se practicará una nueva votación : si aún resultase igualada decidirá el voto del Presidente, que tiene en ese caso voto doble. Art. 44. - La sesión se abrirá empezando por la lectura del acta de la anterior, que será puesta en observación y una vez aprobada se dará cuenta de los asuntos entrados, y por el Presidente de lo ocurrido en la repartición pasándose en seguida á la órden del dia. Art. 45. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior tiene prio- ridad para considerarse todo asunto de interés público que exija una resolución con urgencia. Art. 46. - Una vez resuelto un asunto no podrá ser considerado sinó en virtud de mocion apoyada por dos miembros y aceptada por dos ter- cios de los votos presentes. Art. 47. - Cuando el asunto lo requiera se discutirá primero en gene- ral y luego en particular; en la discusión en general, los vocales no podrán usar de la palabra más de una vez; pudiendo hacer uso de ella por dos veces en la discusión en particular. Art. 48. - La simple votación decidirá si el asunto ha sido suficien- temente discutido ó no, si la discusión debe ó no declararse libre ; si tal mocion es ó no de órden. Exámenes, análisis químicos y visitas de inspección que el departa- mento puede ó debe hacer practicar. - Art. 49. - Los permisos reque- ridos para el espendio de las preparaciones farmacéuticas, ó de los DEPARTAMENTO NACIONAL DE HIGIENE 207 agentes destinados á preparar ó conservar los alimentos y bebidas asi como de los que podiendo afectar á la salud pública sean empleados en los establecimientos industriales ó fabriles, no serán otorgados sin prévio examen y análisis químico de las sustancias que de una ú otra manera puedan influir sobre el hombre. Art. 50. - El departamento ordenará cuando lo crea necesario, la inspección de los establecimientos industriales ó fabriles y de todos aque- llos que por su naturaleza puedan afectar á la salud pública y aconsejará á quien corresponda permitir ó no que ellos funcionen según el resultado de la inspección. Art. 51. - Cuando de la inspección resultare que las fábricas ó esta- blecimientos están en condiciones que puedan hacerlas perjudiciales á la salud pública, el departamento dará aviso á la Municipalidad para que aplique la multa que orea conveniente. Art. 52. - Los análisis químicos que interesen á particulares serán por cuenta de estos y por un precio equitativo. Disposiciones generales. - Art. 53. - La oficina del departamento Nacional de Higiene estará abierta todos los dias hábiles desde las 11 a. m. hasta las 4 p. m. Art. 54. - El departamento usará un sello bajo el modelo del que tienen las reparticiones nacionales con su inscripción propia para su correspondencia y demás documentos. Art. 55. - El departamento podrá aceptar el concurso de las socieda- des científicas establecidas en el país ó solicitarlo á efecto de llenar debi- damente sus atribuciones. Art. 56. - Este reglamento será reformado ó adicionado según lo aconseje la esperiencia ; debiendo las adiciones ó reformas que se hagan, ser sometidas al Gobierno Nacional. Comisiones. - Buenos Aires, Marzo 31 de 1890. - El Departamento Nacional de Higiene resuelee: Art. Io. - Créanse seis comisiones para el estudio de todos los asuntos que deban ser tratados en sesión del Consejo. Estas comisiones se denominarán : Ia De higiene; 2a De medicina legal y ejercicio de la medicina, obstetricia, fleboto- mía, etc. ; 3a De química y farmacia y ejercicio de esta profesión; 4a De medicina administrativa ; 5a De administración sanitaria, y 6a De veterinaria; Art. 2°. - A la entrada de cada asunto y antes de dar cuenta de él al Consejo, el Presidente lo destinará á la comisión respectiva. Art. 3° - Las comisiones están obligadas á espedirse en los asuntos de su competencia dentro de los tres dias siguientes, debiendo dar cuenta al Consejo, cuando por la naturaleza del asunto requiriese su estudio más tiempo, en cuyo caso el Consejo fijará el término perentorio dentro del cual ha de espedirse. Art. 4°. - Cuando á pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, algu- na Comisión no se espidiese en el término fijado, el Presidente queda 208 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL obligado á poner en discusión en la sesión más próxima del Consejo, el asunto retardado, debiendo este tratarse en comisión. Art. 5o. - Toda vez que por la naturaleza de los asuntos, estos corres- pondan á una ó más comisiones, el Presidente designará los miembros de cada una de ellas para formar una sola comisión. Art. 6o. - El Presidente queda facultado para citar las comisiones toda vez que hayan asuntos á su estudio. Art. 7o. - Las Comisiones se espedirán en hojas por separado de los espedientes que motiven su despacho y estos serán preparados en forma de proyecto de minuta, de comunicación, de resolución, de dictámen ó informe pericial y de ordenanza. Deposición oral *. - Los informes, consultas y aún certificados médico-legales pueden terminar en una deposición hecha ante él tribunal; el médico entónces presta juramento co- mo testigo ; es pues, á la vez perito y testigo y no obstante cuántas diferencias entre estas dos funciones ! 2. El testigo, que constituye un número limitado, hace conocer la verdad refiriendo las circunstancias del hecho en que se ha encontrado presente; el perito no conoce de fuente segura, dá una interpretación que puede ser más ó menos aproximada á la verdad y además figura como número ilimitado, puesto que la justicia puede tener á su disposición tantos peritos como desee ; la intervención de los médicos es más bien juicio que testimo- nio. El médico debe preparar su deposición y para esto debe te- ner cuidado de conservar una copia del informe, del cual, por otra parte, no deberá servirse jamás delante del magistrado. Re- querido como testigo, refiere los hechos y espone sus conclusio- nes. Derechos que cobra la Facultad de Cien- cias Médicas. - (Véase en Facultad de Ciencias Médi- cas : ordenanza sobre derechos de exámen, decreto sobre pago de derechos de exámen, ordenanza sancionada por el Consejo Superior de la Universidad sobre derechos universitarios, etc.). Desinfección (Establecimientos públicos de)3. - La capital de la República no cuenta hasta la fecha con nin- 1 Dr Lacassaone, Precia de médecine judiciaire. - París, 1886. 2 Véase: Perito y Testigo. 3 El autor de este Código tuvo ocasión en 1888 de visitar personalmente el principal establecimiento publico de desinfección con que cuenta Berlín. Habiendo con este motivo reunido varios documen- DESINFECCION (ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE) 209 gun establecimiento público de desinfección, análogo á los que existen en Alemania, Francia, Inglaterra, etc. En este sentido, la capital fluminense se ha adelantado á nosotros, pues actual- mente cuenta con ese poderoso elemento para contrarestar el desarrollo de las enfermedades infecciosas que nos ha suminis- trado la bacteriología é higiene modernas. Hace ya algunos años que en la Revista Médico-Quirúrgica, propusimos la creación de dos estaciones públicas de desin- fección, una situada al norte de la capital y otra al sud. Nuestra indicación fué inmediatamente atendida y la Intendencia encar- gó á la Oficina de Obras Públicas la confección de los respecti- vos planos. El ingeniero-arquitecto Sr Cagnoni, bajo cuya dirección fueron ejecutados, tuvo en vista los planos de establecimientos de igual género de Inglaterra, de los que funcionan en Berlín desde el mes de Noviembre de 1886 y de los que han sido pro- puestos en 1887 por una comisión especial nombrada por el Concejo Municipal de París. No dudamos de que con tales elementos, el proyecto del Sr Cagnoni, reunirá las condiciones exijidas por los últimos ade- lantos en esta materia. Vamos no obstante á apuntar algunas ideas fundamentales que deben tenerse presente para la creación de los dos estable- cimientos de desinfección propuestos. Es necesario ante todo disponerlos con dos secciones comple- tamente separadas una de otra, usando en este caso del mayor rigorismo. El personal, los vehículos y demás dependencias, de ambas, no deben tener contacto alguno entre si, so pena de con- trariar el principio sobre que están basados. Los vehículos y el personal que conduzcan objetos varios para la desinfección deberán ser estrictamente vigilados. Los establecimientos dispondrán de un horno para destruir todas aquellas ropas, útiles, etc., cuyo deterioro los conviertan en inútiles para un nuevo servicio. La Asistencia Pública podrá confeccionar á este respecto un reglamento especial á fin de que la Municipalidad pueda indemnizar á los dueños en una pro- tos relativos á dicha estación, creyó prestar un servicio al país, remitiéndolos al Dr Astigueta, entonces Director de la Asistencia Pública. No dudamos de que una vez mejorada la situación del erario municipal podrá la Intendencia hacer construir los establecimientos de desinfección, que tanta falta hacen á la capital de la República. 210 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL porción equitativa según los perjuicios que estas medidas les originen. Cada casa de desinfección deberá contar con tres estufas de vapor húmedo bajo presión (Geneste y Herschel), á fin de poder destruir en quince minutos los gérmenes más resistentes. El personal afectado á la desinfección deberá estar completa- mente incomunicado durante las horas de trabajo y antes de retirarse á su domicilio, será obligatorio el cambio completo de ropas y las medidas tendentes á evitar el trasporte de los gér- menes al esterior. Desinfectadores (Cuerpo de )'. - Este cuerpo ha empezado á prestar sus servicios con regularidad el 27 de Agos- to de 1888. Actualmente se compone de individuos que han recibido la instrucción respectiva en la escuela especial fundada al efecto. El número de desinfecciones practicadas durante el año 1889 alcanza á 2281 piezas, de las cuales 1458 en casas particulares y 823 en conventillos y casas de inquilinato. Considerando que el incremento que han tomado en la Capital las en- fermedades infecto-contagiosas, exige poner en práctica en todos y cada uno de los casos que se presentan, las medidas que puedan evitar su propagación ; Que aún cuando las adoptadas hasta ahora han dado resultados bené- ficos, serían estos más satisfactorios si se aplicaran con la energía re- querida, utilizando todas las precauciones conocidas con elementos más al alcance de la Dirección de la Asistencia Pública ; Que siendo la desinfección lo más eficaz para obtener la extinción ó disminución de las enfermedades referidas, se hace indispensable la creación de un personal especial que, dotado de los elementos necesa- rios, se encargue de llevarla á cabo con garantías reales de su buena aplicación ; Y en atención á lo manifestado por el Director de la Asistencia Públi- ca en nota de Io del corriente, el Intendente Municipal, decreta: Art. 1°. - Créase un Cuerpo de Desinfectadores á cargo de la Direc- ción de la Asistencia Pública, compuesto de un mayordomo con ochenta pesos moneda nacional de sueldo mensual, seis capataces con el de cin- cuenta pesos y diez y ocho peones con cuarenta pesos. Art. 2o. - Encomiéndase á la misma repartición la organización de este personal como también la reglamentación á que deben sujetarse sus funciones, dando cuenta oportunamente á la Intendencia. 1 Véase: Asistencia Pública. DESINFECTADORES (CUERPO DE) 211 Art. 3o. - Mientras no se incluya en el presupuesto los gastos que de- mande la presente resolución, se imputarán á la partida de extraordi- narios. Art. 4o. - Solicítese la aprobación correspondiente al Honorable Con- cejo Deliberante, comuniqúese á la Dirección de la Asistencia Pública y Departamento de Policía, publíquese é insértese en el Digesto Muni- cipal. {Decreto de Agosto 18 de 1888). Reglamento. - Art. 6o. - El cuerpo de desinfectadores se compondrá de un mayordomo, seis capataces y cincuenta desinfectadores. Del mayordomo. - Art. 7o. - El mayordomo se halla sujeto á las si- guientes disposiciones : Ia Es el gefe inmediato de los desinfectadores y el encargado de cui- dar todos los útiles que se destinan para el servicio de la desinfección, debiendo correr además con la preparación de los desinfectantes, de acuerdo con las instrucciones que reciba; 2a Toda falta cometida por los empleados á sus órdenes debe comuni- carla inmediatamente á la Dirección de Higiene para que esta tome las medidas necesarias ; 3a Tendrá servicio permanente, durante el dia, quedando libre de 5 p. m. á 7 a. m. del dia siguiente; 4a Durante su ausencia lo reemplazará el capataz más antiguo; 5a Llevará una libreta en que anotará prolijamente el movimiento del mes, haciendo constar el número de desinfecciones hechas, así como los domicilios y personas que la solicitan ; 6a Pasará un parte diario de las desinfecciones practicadas, las cuales constarán en un libro de anotaciones que llevará el visto bueno del di- rector de la Sección de Higiene ; 7a Anotará las faltas al servicio de los desinfectadores, debiendo dar cuenta al fin del mes á la Contaduría de la Dirección para las deduccio- nes del caso; 8a Tendrá especial cuidado de presentarse acompañado de sus emplea- dos á las lecciones que se den en la escuela de enfermeros, los dias de clase, debiendo tratar de que estos se presenten con el mayor aseo po- sible. De los capataces. - Art. 8o. - Los capataces, dependientes inmediata- mente del mayordomo, están obligados : 1° A dar cuenta al mayordomo de cualquier falta cometida por los peones á sus órdenes ; 2° A procurar por todos los medios á su alcance que la desinfección sea prolija y vigilar la conducta de sus subordinados ; 3° A levantar una nota prolija de todo lo que desinfecten, de las ropas que destruyan y de las que envíen á la Casa de Aislamiento, y á cum- plir todas las órdenes que directa ó indirectamente reciban de la Direc- ción ; De los desinfectadores. - Art. 9°. - Los desinfectadores tienen por gefes inmediatos á los capataces y están obligados: 1° A concurrir á la hora que les indique el mayordomo; 2° A asistir á las clases durante los dias y horas indicadas; 212 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3o Observarán simpre un proceder correcto, quedando separados de su puesto á la segunda falta que cometieren ; 4o A hacer cualquier trabajo que les encomiende la Dirección de Hi- giene ; 5o Saber leer y escribir; 6° Cada vez que falten á su empleo harán saber la causa que motiva la falta, siendo espulsados á la segunda vez que falten sin causa justifi- cada. Disposiciones generales. - Art. 10. - Deben ser observadas las si- guientes disposiciones generales: 1" El mayordomo, capataces y demás empleados dependen de la Sec- ción de Higiene; 2' La Dirección se reserva el derecho de separar á cualquiera de estos empleados que falten á sus deberes; 3' Cuando en el desempeño de sus trabajos encuentren un médico ó empleado técnico de la Asistencia Pública, le deben acatamiento y prac- ticarán sin observación los trabajos que se les indique; 4' Existirá en el local de la Dirección general de la Asistencia Públi- ca una guardia permanente de desinfectadores, que se turnará y que tendrá por objeto atender los llamados urgentes, etc. Disposiciones generales para la desinfección á domicilio. - Art. 23.- El médico de sección es el director técnico de las operaciones de desin- fección, y á él corresponde según el reglamento ejercer sobre ellas una vigilancia inmediata. Art. 24. - El médico de sección debe procurar el aislamiento del en- fermo en la casa contaminada, cuando no se pueda enviarlo á la Casa de Aislamiento, exigiendo que él sea tan absoluto como fuera posible, y que no permanezcan cerca de él sinó las personas encargadas de su cui- dado inmediato. Art. 25. - Indicará á las personas encargadas de cuidarlo el procedi- miento que deben seguir para desinfectarse, procurando que sus indica- ciones sean rigurosamente seguidas. Art. 26. - La desinfección será más escrupulosamente exigida para aquellos productos aptos para la trasmisión del gérmen de la enfer- medad, las deposiciones en los casos de cólera ó tifus, los trapos ú obje- tos sucios con secreciones laríngeas y faríngeas en la difteria, las ropas en contacto con la piel, en la viruela, etc., sin que ello excluya que esa operación no se verifique cuidadosamente en todo aquello que haya es- tado en contacto directo ó indirecto con el enfermo. Art. 27. - En el cuarto del enfermo existirá una vasija grande que contendrá bicloruro de mercurio al uno por mil y en la cual se irán de- positando las ropas ó cualquier otro objeto que haya estado en contacto con el enfermo. La desinfección de las manos de las personas asistentes se exigirá también de una manera rigurosa. Un procedimiento excelente es el siguiente : 1" Limpieza de ellas, con jabón, sobre todo del espacio comprendido entre la uña y el dedo ; 2o Lavados de ellas por un minuto con aguardiente fuerte ; 3o y antes de que se haya evaporado este lava- do, durante otro minuto en una solución de bicloruro de mercurio al uno por mil. DESINFECTADORES (CUERPO DE) 213 Art. 28. - Si la enfermedad termina con la muerte ó si las circunstan- cias en que se encuentra el enfermo hacen necesaria la presencia del cuerpo de desinfectadores, durante la enfermedad, ella será solicitada de la Dirección de la Asistencia Pública y el cuerpo de desinfectadores hará sus operaciones bajo la vigilancia inmediata del médico seccional. Art. 29. - La presencia del cuerpo de desinfectadores podrá también ser solicitada por los médicos particulares á la Dirección general de la Asistencia Pública. Tanto ellos como los médicos seccionales deben acompañar al pedido, el diagnóstico de la enfermedad por la cual se so- licita la desinfección, para poder conocer de antemano las condiciones en que debe ser efectuada. Disposiciones generales para la desinfección á domicilio á que debe ajustarse el cuerpo de desinfectadores. - Art. 30. - Toda operación de desinfección debe ser hecha lo más escrupulosamente que sea posible, de acuerdo con las prescripciones siguientes y ateniéndose, para los casos no especificados, á las recibidas por los profesores respectivos ó á las indicaciones que reciban del médico seccional correspondiente, bajo cuya dependencia inmediata están colocados. a) Antes de proceder á sus operaciones deben cubrirse los desinfecta- dores de la blusa y pantalones que con ese objeto les han sido entrega- dos, y terminadas ellas, sumergirlas en una solución de bicloruro de mercurio al uno por mil, trasportándolos en una bolsa particular á la oficina central, donde serán secados. Verificada la desinfección, las ma- nos y toda aquella parte del cuerpo que no haya sido recubierta, será desinfectada por un lavado hecho en la forma siguiente : 1® con jabón un minuto, después con alcohol, y antes de que se haya evaporado este, de bicloruro de mercurio al uno por mil otro minuto ; b) La desinfección se verificará por medio del calor, de soluciones de- sinfectantes, ó de fumigaciones, de la manera siguiente: Para el calor se utilizará el horno Schimmel existente en la Casa de Aislamiento á donde serán enviados, encerrados en cajas de metal ó en bolsas especiales em- papadas en bicloruro de mercurio, todas aquellas ropas íi objetos que puedan ser trasportados sin inconveniente, de cuya entrega dará un re- cibo el capataz de la comisión desinfectadora; c) Una vez verificada su desinfección ellos serán devueltos por el ca- pataz correspondiente, quien recogerá el recibo que entregó al recibirlos. Este servicio se hará de una manera regular y más rápida, ajustándose á un procedimiento idéntico, cuando se habiliten las dos estufas de desin- fección, que se instalarán en breve; d) La desinfección por medio de soluciones desinfectantes, se verifi- cará con todas aquellas ropas, muebles ú objetos, que no pudieran ser trasportados, como también con el piso, paredes y techos de las habita- ciones. Las ropas serán sumergidas en una solución de bicloruro de mer- curio, al uno por mil, ó de ácido fénico, al cuatro por ciento, y los mue- bles y aquellos objetos que puedan alterarse, repasados con una esponja humedecida en una solución de bicloruro de mercurio, al uno por mil, lavados después en agua pura, y por fin, una solución de carbonato de soda, al cinco por mil. Las paredes, el piso, etc., lavados con la solución indicada de bicloruro de mercurio ; 214 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL e) Las soluciones de bicloruro de mercurio al uno por mil, que se uti- lizan como desinfectantes, deben ser preparadas agregándoles una can- tidad igual á la que llevan de bicloruro de mercurio, de cloruro de sodio ó ácido acético, con el objeto de impedir que reduzcan y pierdan por ello parte de su acción antiséptica. Las soluciones de ácido fénico que se utilicen, deben ser preparadas sin alcohol (como se usan generalmente para facilitar su disolución) pues el hecho de agregárselo les hace perder parte de su poder aséptico. La desinfección de las materias fecales debe ser hecha en las letrinas con el ácido clorhídrico, hasta que su contenido produzca una reacción ácida, y en los vasos que la contienen primero en agua hirviendo y después la- vándolos con una disolución de bicloruro de mercurio ó de ácido fénico, que deberán contener después hasta que sean utilizadas. Esta desinfec- ción de las materias fecales debe ser verificada de preferencia en los ca- sos de fiebre tifoidea ó de cólera; f) Desocupada la pieza contaminada, en todo lo que fuera posible, debe procederse á su fumigación, operación que se hará con vapores de ácido sulfuroso, cloro ó ácido nitroso. En la mayor parte de los casos, basta el primero de estos, obtenido por la combustión del azufre en la proporción de treinta gramos de este por metro cúbico de la habitación. Para calcu- lar esta proporción basta multiplicar el alto por el largo y el ancho de la habitación y multiplicando ese producto por treinta se tendrá la cantidad de azufre que debe quemarse, combustión que se verificará colocándola en un brasero con carbón encendido ó empapándole en alcohol y pren- diéndolo en una vasija cualquiera, después de lo cual se cerrará hermé- ticamente la habitación por veinte y cuatro horas; y) La proporción anterior es la que se calcula consume todo el oxíge- no contenido en la atmósfera de la pieza que se va á desinfectar. Como el poder antiséptico del ácido sulfuroso es mucho más acentuado en pre- sencia del aire húmedo, deberá conjuntamente con la combustión del azufre hacerse hervir agua en la habitación en un calentador cualquiera. Siendo el ácido sulfuroso, en virtud de sus afinidades químicas, un gas que destruye los objetos metálicos, aquellos que existan en la pieza en que se quema el azufre deben ser cubiertos de un barniz grasoso de ce- rato ó vaselina. A las veinte y cuatro horas, la pieza fumigada deberá ser abierta y ven- tilada ámpliamente durante ocho dias. La fumigación puede ser efectuada también por los vapores de cloro obtenido por la acción del ácido clorhídrico estendido sobre el cloruro de cal, ó por la del ácido nitroso obtenido por la del ácido nítrico sobre lima- duras de cobre; pero como las proporciones en que deben mezclarse al aire, no están bien determinadas, y como también el primero de ellos es muy corrosivo, solo se reservarán para casos especiales, bastando para la generalidad de ellos el empleo del ácido sulfuroso. Art. 31. - Comuniqúese, publíquese é insértese en el Digesto Muni- cipal. {Decreto de Setiembre 14 de 1888). (Véase: Escuela de Enfermeros y Desinfectadores). DIABETES TRAUMÁTICO 215 Desinfección (Estufas de). - Varios hospitales del municipio de la Capital están dotados hoy de estufas de desin- fección. Entre los municipales, podemos mencionar la Casa de Aislamiento y el Hospital San Roque h Nos permitimos indicar al Departamento Nacional de Higie- ne y á la Dirección déla Asistencia Pública, la conveniencia de dictar un reglamento general para todos los hospitales y hospi- cios existentes en la Capital, imponiendo en uno de los artícu- los de aquel la obligación para dichos establecimientos de dis- poner de una estufa de desinfección, sea fija, sea portátil. Está demostrado hoy que dichas estufas constituyen uno de los ele- mentos más indispensables en las casas destinadas al tratamiento de gran número de enfermos. Diabetes traumático 2. - El diabetes producido por el traumatismo tiene una gran importancia bajo el punto de vista médico-legal. Las condiciones en las cuales se encuentra un médico-legista encargado de dilucidar, si existe una relación de causa á efecto entre una herida ó una contusión, recibida en una época cual- quiera y una afección diabética, son efectivamente bien deli- cadas. Muy á menudo, el herido intenta una acción civil al autor del accidente y estos pleitos son en general muy largos. El mé- dico-perito no es requerido sino en una época alejada del acci- dente. Por lo general, el herido presenta un cierto número de certificados médicos ; algunos de ellos se reconocen á si mismo como diabéticos. A menudo sucede que los médicos que los han asistido no han tratado de buscar el azúcar en la orina. El en- fermo no ?abe entonces á qué causa atribuir las molestias mal definidas que sufre, y tiene una tendencia natural á exage- rar, para poder reclamar una indemnización mayor. Por otra parte, el autor del accidente ó la compañía responsable, añade al espediente certificados que emanan de médicos que no se han preocupado del análisis de la orina y quienes, no hallando le- 1 En nuestro libro Progrés de l'Hygiene dans la République Argentine, Buenos Aires, 1887, hallará el lector una descripción completa de la estufa de desinfección con que cuenta este hospital. 2 Extracto de un trabajo de los Dra« Brouardel y Richardiére. 216 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL siones bien determinadas, acusan al herido no tan solo de exa- geración, sinó también de simulación. Tal es, en tésis general, la situación de los enfermos ataca- dos ó no de diabetes traumático que se presentalla nteel médico- legista. Este desde el primer exámen, debe practicar por si mis- mo el análisis de la orina. Los lectores que deseen estudiar detenidamente esta cuestión del diabetes traumático deberán consultar la interesante memo- ria de los Dres Brouardel y Richardiére, publicada en los Anua- les d'hygiéne publique et de médecine légale, tomo 20, 3a série, año 1888. Disectores. - (Véase en el reglamento de la Facultad de Ciencias Médicas: Gefes de clínica y de estudios anatómicos). Dispensario de Salubridad L - Por decreto de la Intendencia Municipal de fecha 15 de Octubre de 1888 se estableció el Dispensario de Salubridad, no habiendo empezado á practicar el reconocimiento médico de las prostitutas hasta el 28 de Enero de 1889, pues se empleó este intérvalo de tiempo en la organización, instalación é inscripción de las prostitutas y gerentes de casas de tolerancia con permiso municipal. Su personal técnico en la mencionada fecha constaba de un mé- dico director y ocho médicos inspectores y el administrativo de un solo escribiente 2. Dado este escaso personal de empleados de oficina, los médicos desempeñaron las funciones de inscribir las prostitutas y demás trabajos administrativos hasta el 25 de Febrero del mismo año, en que se dotó á la oficina de un tene- dor de libros, un auxiliar y dos agentes de control. En vista del escesivo trabajo y el escaso número de médicos, la Intendencia nombró dos más con fecha 15 de Enero de 1890. La inspección médica, como hemos dicho, dió comienzo el 28 de Enero de 1889, dividiéndose el servicio en interno y externo. Servicio interno es el que se practica en la oficina á las prosti- tutas que concurren á ella, y externo el que los médicos inspec- tores practican en el domicilio de las mujeres ó en las casas de prostitución. 1 Debemos estas informaciones á nuestro distinguido amigo el Dr Eugenio Ramírez. 2 El personal se componía en 1890 de un director y doce médicos. DISPENSARIO DE SALUBRIDAD 217 El Sifilicomio empezó á funcionar el 22 de Abril de 1889; al principio, cuando no existía dicho hospital, el número de pros- titutas enfermas alcanzaba hasta la enorme cifra de un 40 °/0, mientras que actualmente no pasa de un 9 %. La estadística demuestra que el mayor número de enfermas se encuentra en los exámenes practicados en este Dispensario, y esto es debido, á que las mujeres que se visitan á domicilio, sa- biendo el dia que debe ir el médico á examinarlas se preparan debidamente, valiéndose de ciertos artificios y en algunos casos le es muy difícil á aquel comprobar la enfermedad de que ado- lecen . Dado el desarrollo y crecido número de mujeres inscritas, solicitó el Director del Dispensario en el mes de Agosto de 1889, el aumento del personal de empleados, nombrándose entonces cuatro agentes de control y un escribiente más. Actualmente son doce médicos inspectores los que hacen el servicio externo, interno, extraordinario y de contra visitas, es decir, que se practican estas, fuera de los dias señalados á las externas por denuncias ó sospechas. Las extraordinarias son las visitas practicadas á las mujeres que, por enfermedad, no pueden venir á la oficina. (Véase: Hospitales municipales; Sifilicomio ). Reglamento interno. - Art. Io. - El Dispensario de Salubridad no será considerado en caso alguno como un local de clínica médica. Ninguna persona que no pertenezca al personal del servicio podrá tener acceso en las salas de visita, salvo los médicos que en casos espe- ciales obtengan una autorización extraordinaria del Director de la Asis- tencia Pública. Art. 2o. - El médico en gefe está encargado de la dirección y de la vigilancia dei Dispensario y de los trabajos de estadística médica. Se pon- drá en comunicación directa con el Director déla Asistencia Pública para todas las cuestiones de servicio que crea necesarias trasmitir ó consultar. Art. 3o. - Los libros del Dispensario serán llevados por los empleados nombrados al efecto bajo la inmediata dirección del gefe. Art. 4o. - Cualquiera de los empleados que cometiese una falta de moral ó de orden en el servicio será inmediatamente suspendido en el desempeño de sus funciones y el gefe del Dispensario elevará la nota pidiendo su separación en las primeras veinte y cuatro horas. Art. 5o. - El servicio de inspección médica queda dividido en servicio interno, y externo. Art. 6°. - El servicio interior consiste en visitar á todas las mujeres inscritas ó á inscribirse en los registros de la prostitución que se presen- ten al Dispensario, y hacer á este respecto todas las verificaciones y 218 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL anotaciones escritas correspondientes, para asegurar el control médico y administrativo. Este servicio tiene lugar todos los dias de trabajo en verano de las 10 a. m. á las 6 p. m, y en invierno de las 11 a. m. á las 5 p. m. Se dividirá el trabajo entre los médicos inspectores por turno. Art. 7o. - Habrá siempre para la inspección interior dos médicos, sin contar el gefe, y las visitas no serán interrumpidas, para lo cual, los dos médicos de servicio estarán obligados á esperar, para retirarse, la llegada de sus reemplazantes. Las mujeres que se presenten antes de terminar las horas de visita no podrán en ningún caso ser dejadas para la visita del dia siguiente. Art. 8o. - El resultado de las visitas debe ser inscrito inmediatamente sobre los libros respectivos. Art. 9o. - Cuando una mujer haya sido reconocida enferma se toma- rán las anotaciones correspondientes y se dirijirá inmediatamente un memorándum al director del Sifilicomio con las anotaciones consiguien- tes, el que será enviado junto con la enferma reconocida. Art. 10. - Toda vez que un médico compruebe en una mujer una afección cualquiera, que la haga sospechosa, sin que parezca suficiente para justificar su envío al hospital, consultará con este objeto con sus colegas presentes en el Dispensario y se pronunciarán de común acuerdo sobre el caso. Art. 11. - El exámen médico de cada prostituta se referirá á los órga- nos sexuales externos é internos, con el uso del especulum, hasta el cuello del útero, al meato urinario, á la márgen del ano, á la boca y las manos, necesariamente, en cada visita, pudiendo el médico inspector estender su exámen á otras regiones siempre que sospeche la existencia de lesiones contagiosas. Art. 12. - A la sala de la inspección entrarán dos mujeres á la vez para ser examinadas, la segunda de las cuales ocupará la silla-cama va- cante cuando el médico concluya el exámen de los órganos genitales y ano, y comience el de la boca y otros, para no sufrir interrupciones ni dilaciones la visita. Art. 13. - Es absolutamente prohibido á las mujeres conversar mien- tras se encuentren en el Dispensario y solo podrán contestar á las pre- guntas que los médicos les dirijan. La mujer encargada de la limpieza de los instrumentos en las salas de exámen solo podrá contestar á las preguntas sobre cuestiones de servicio. Art. 14. - El médico de servicio antes de proceder al exámen recojerá la boleta correspondiente de visita y la pondrá en una caja destinada al efecto y revisará la libreta de cada examinanda para comprobar su identidad y escribir sus anotaciones de sana ó enferma, la firmará y sellará antes de devolverla. Art. 15. - Las dueñas de casas de prostitución tienen la obligación de avisar en las primeras veinte y cuatro horas de enfermedad, si por esta causa alguna de las mujeres no puede concurrir á la visita del Dispen- sario y en este caso se les hará la visita á domicilio. Art. 16. - El servicio esterior consiste en la visita que cada médico encargado de ella hace á todas y cada una de las mujeres de las casas de prostitución en los domicilios de las mismas. DISPENSARIO DE SALUBRIDAD 219 Art. 17. - Este servicio será hecho por todos los médicos del Dispen- sario en sus turnos respectivos, excepto el gefe, pero en razón de que este debe estender su vigilancia á todas las partes del servicio, deberá cuando lo crea conveniente asegurarse de su buen cumplimiento por contra-visitas sanitarias. Art. 18. - La división de las casas de tolerancia en tantas circuns- cripciones como médicos haya en el Dispensario, será hecha por el gefe teniendo en cuenta no solo el número de las casas sinó el número de mujeres que encierran y la distancia á que se encuentran situadas. Art. 19. - Cada médico dirijirá al médico gefe el mismo dia de la visita una nota dando cuenta del resultado de ella según la fórmula correspondiente. En caso de que crea conveniente una consulta (art. 10) pedirá por teléfono ó telégrafo el concurso de un cólega de los del Dis- pensario que practican la visita interior. Art. 20. - Cada dos meses cambiarán de circunscripción por turno los médicos inspectores del servicio externo. Art. 21. - Las visitas de las que han avisado estar enfermas serán comprendidas en el servicio exterior y el gefe distribuirá estas visitas entre los que practican dicho servicio. Art. 22. - La resolución del envío al hospital de las reconocidas enfermas será juzgado en último resorte por el médico inspector. En caso de protesta y en todas las dificultades que ocurran en el servicio, intervendrá el gefe del Dispensario para definirlas. Art. 23. - Si un médico inspector encuentra resistencia en una ó en varias mujeres de las casas que visite para el exámen, reputará enferma á la que se resiste y la enviará al Sifilicomio. Si es objeto de una agre- sión cualquiera, requerirá al Comisario de Policía de la sección, pidién- dole una represión inmediata y dará cuenta en el acto al gefe del Dis- pensario. Art. 24. - Toda dueña de casa de tolerancia que quiera que sus mujeres sean visitadas á domicilio contrae la obligación de tener una sala destinada especialmente á las visitas de inspección, una silla-cama cuyo modelo le dará el gefe del Dispensario, tantos especulums cuantas mujeres tenga á visitar, tres pinzas de Nélaton, tantos baja-lenguas como mujeres tenga, otras tantas sondas de mujer, algodón, vaselina y todas las sustancias y útiles necesarios á la operación de inspeccionar. Art. 25. -Toda falta de órden ó de moral cometida en el servicio será penada con la separación inmediata del culpable. El médico gefe dará cuenta al Director de la Asistencia Pública del hecho en una rela- ción circunstanciada. Art. 26. - Ningún médico del Dispensario podrá prestar sus cuidados profesionales á las prostitutas sometidas á la reglamentación pública, ni en sus consultas particulares, ni en sus domicilios, siendo la falta á esta disposición considerada de la mayor gravedad. Art. 27. - Ningún médico del Dispensario puede por causa alguna abandonar su servicio ó faltar á él sin prévio aviso al gefe del Dispen- sario, ni por un solo dia: y en cualquier caso se llamará á hacer su servicio al suplente respectivo. Para los casos de solicitud de licencia se procederá de la misma manera y tanto en este caso como en el anterior. 220 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL solo podrá retirarse el médico titular después de resuelta su solicitud Art. 28. - El gefe del Dispensario es el único que se comunica di- rectamente con el Director de la Asistencia Pública y los demás médicos solo pueden hacerlo por su intermedio. Art. 29. - El gefe del Dispensario es el responsable directo ante el Director de la Asistencia Pública de la regularidad del servicio y de todo cuanto ocurra en el desempeño de las funciones del personal de la oficina- Art. 30. - Un ejemplar de este reglamento debe repartirse á todos los médicos, inspectores, al director del Sifilicomio y á todas las casas de tolerancia. Art. 31. - El gefe del Dispensario tiene derecho de reunir á todos los médicos del servicio, para consultar cuestiones referentes á la institución en los dias de fiesta ó fuera de las horas de oficina. Art. 32. - Cuando el gefe crea necesario tomar datos ó noticias res- pecto de una casa de tolerancia, hará venir á la dueña de la casa á la oficina del Dispensario por intermedio del Comisario de la Sección. Art. 33. - Todos los pedidos de sustancias, útiles y muebles serán hechos por el gefe al Director de la Asistencia Pública. Art. 34. - Todos están obligados al cumplimiento del presente regla- mento y el gefe especialmente á velar por él con toda exactitud. Art. 35. -Comuniqúese, etc. (Sancionadopor la Intendencia Muni- pal el 15 de Octubre de 1888). Reglamento de los agentes de control. - Art. Io. - Las obliga- ciones de los agentes de control son las siguientes : Ia Presentarse todos los dias hábiles al gefe del Dispensario, á las 12 a. m. y á las 5 p. m. á llevar sus partes diarios y á recibir órdenes del servicio; 2a Visitar las casas de prostitución inscritas para comprobar si las mu- jeres que tienen son las que han sido registradas; 3a Examinar las libretas para conocer las mujeres visitadas regular- mente ; 4a Examinar los libros de registro para cerciorarse del estado regular de las anotaciones correspondientes ; 5a Anotar todas las irregularidades que observen para dar cuenta in- mediata al director del Dispensario. Art. 2°. - A los agentes de control les es absolutamente prohibido : 1° Concurrir á las casas de prostitución después de las doce de la noche; 2° Beber en las mismas ó entrometerse en todo aquello que no sea del órden de sus obligacio nes; 3° Amenazar ó usar espresiones violentas contra las gerentes ó prosti- tutas : 4° Recibir los obsequios ó dádivas que les sean ofrecidos; 5° Permanecer en las casas más tiempo que el indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones. Art. 3°. - Un agente de control quedará de guardia diariamente para comprobar las denuncias que se reciban y para practicar las inspeccio- nes urgentes que se le encomienden. DIVORCIO 221 Art. 4o. - Los agentes de control deben observar la mayor circuns- pección y compostura en el desempeño de sus obligaciones. Art. 5o. - Cuando tenga alguna duda respecto del procedimiento á se- guir en circunstancias imprevistas, antes de tomar determinación alguna deben consultar el caso con el director del Dispensario. Art. 6o. - Antes de hacer la denuncia de una casa de prostitución clandestina, deben cerciorarse perfectamente de la verdad de la misma, siendo penados con la pérdida del empleo en caso de falsedad, sin dejar por eso de hallarse sujetos á las responsabilidades legales en que pudie- ran incurrir por la misma causa. Art. 7°. - Les está absolutamente prohibido discutir con las mujeres y gerentes de las casas de prostitución y en ningún caso deben darles esplicaciones sobre las causas de sus procedimientos ni noticias sobre el movimiento interno del Dispensario. Art. 8o. - Les está igualmente prohibido conversar con las prostitutas en las calles y parajes públicos. Art. 9o. - Cuando notaren en la calle ó en público, una mujer inscrita y que no concurre á la inspección médica semanal, tratarán de seguirla con prudencia para conocer su domicilio, y una vez en él, invitarla al cumplimiento de sus deberes sanitarios, dando después cuenta de ello en el parte diario inmediato al director del Dispensario. Art. 10. - Cuando hallasen alguna prostituta clandestina en los teatros ó en los paseos públicos tratarán de seguirla con toda circunspección y una vez enterados de su domicilio, lo comunicarán en el parte diario al gefe del Dispensario para proceder como lo establecen las ordenanzas res- pectivas. Art. 11. - Toda falta de moralidad y de orden será castigada con la separación del empleo. Art. 12. - Toda falta de concurrencia al servicio diario, siempre que no sea justificada, tendrá por pena la deducción correspondiente del suel- do que hará el oficial primero en las planillas mensuales. Art. 13. - Las faltas á las disposiciones generales de este reglamento serán sometidas al Director déla Asistencia Pública para su represión,de- biendo el director del Dispensario proponerlas medidas que estimare de justicia. Divorcio. - Hé aquí las disposiciones legales : Art. 64. - El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo ma- trimonial. * Art. 65. - No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente. Art. 66. - No hay divorcio por mútuo consentimiento de los esposos. Ellos no serán tenidos por divorciados sin sentencia de juez compe- tente. Art. 67. - Las causas del divorcio son las siguientes : Ia Adulterio de la mujer ó del marido ; 222 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2a Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal ó como cómplice ; 3a La provocación de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterio ú otros delitos; 4a La sevicia; 5a Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria el juez deberá tomar en consideración la educación, posición social y demás cir- cunstancias de hecho que pueden presentarse; 6a Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean tan fre- cuentes que hagan intolerable la vida conyugal; 7' El abandono voluntario y malicioso. Art. 68. - Puesta la acción de divorcio, ó antes de ella en casos de ur- gencia, podrá el juez á instancia de la parte, decretar la separación per- sonal de los casados y el depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción; determinar el cuidado de los hijos con arreglo á las disposiciones de este Código y los alimentos que han de prestarse á la mujer y á los hijos que no quedasen en poder del padre, como también las espensas necesarias á la mujer para el juicio de divor- cio. Art. 69. - Si alguno de los cónyuges fuese menor de edad, no podrá estar en juicio, como demandante ó demandado, sin la asistencia de un curador especial, que para este solo fin eligirá la parte, y en su defecto nombrará el juez. Art. 70. - Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con es- cepcion de la confesión ó juramento de los cónyuges. Art. 71. - Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio ya declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizan la acción ó motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, des- pués de haber dejado la habitación común. La reconciliación restituye to- do al estado anterior á la demanda de divorcio. (Ley sobre matrimonio civil). Droguería y Farmacia Central 1 (calle de Moreno esquina Balcarce). Director, Dr Pedro N. Arata ; Inspector de farmacias municipales, Octavio Centeno. Desde años atrás, la Dirección de la Asistencia Pública venía solicitan- do la creación de una Droguería y Farmacia Central, para proveer de medicamentos á los hospitales y demás establecimientos de su depen- dencia. Se fundaba para ello en varias razones, siendo la primordial el escesivo gasto que las drogas importan al tesoro municipal; pues estas son provistas por proveedores especiales, quienes recargan el precio de los medicamentos más usuales, al extremo de que las cantidades inverti- das con este objeto durante el año 1889 ascienden á la enorme suma 1 Extraido de la Guia Medica del Dr. Cárcova. DUELO 223 de 130.000 pesos moneda nacional. Otro argumento en favor de la insta- lación de la Droguería, era el hecho de que los proveedores con el obje- to de obtener mayor ganancia, no entregaban drogas de primera calidad sino en su mayor parte adulteradas, lo que perjudicaba notablemente la asistencia de los enfermos en los hospitales. Nos parece supérfluo entrar en mayores detalles respecto á la importancia de esta repartición, pues ella puede apreciarse en las memorias de la Asistencia Pública de estos últimos dos años. Recien á fines del año pasado el Concejo Municipal aprobó el proyecto de la Dirección, creando la Droguería y Farmacia Central para el año 1890 y asignándole una partida de 80000 pesos moneda nacional para su instalación. Hé aquí el decreto respectivo. Art. Io. - Destínase la planta alta y baja del edificio municipal que ocupa la Oficina Química para establecer la Farmacia y Droguería creada por el presupuesto sancionado en 29 de Diciembre del año próximo pasado. Art. 2o.-El Departamento Ejecutivo trasladará inmediatamente la Ofi- cina de Obras Públicas á un lugar adecuado que alquilará al efecto. Art. 3o. - El Departamento Ejecutivo procederá á sacar á concurso por títulos el puesto de farmacéutico que ha de regentear y dirijir el estable- cimiento, bajo las inmediatas órdenes del gefe de la Oficina Química Mu- nicipal. Art. 4o. - El personal técnico que establece el presupuesto vigente para la oficina de la farmacia y droguería, deberá ser nombrado prévio concurso. Art. 5o. - El Departamento Ejecutivo pasará al gefe de la Oficina Quí- mica Municipal la nota con la designación de la cantidad de drogas y medicamentos obtenidos por licitación el año próximo pasado, para que este proponga á su vez, el modo de adquirirlos con mayor ventaja, sea pidiéndolos en el estrangero ó comprándolos en plaza. Art. 6o. -• El Departamento Ejecutivo proveerá de fondos en Europa hasta la cantidad de 20000 pesos moneda nacional, á la persona que se encargue de acuerdo con el gefe de la Oficina Química Municipal, para la compra de drogas, medicamentos y útiles que se le pidieran. Art. 7o. - Comuniqúese, etc. {Decreto de la Intendencia Municipal de Abril 30 de 1889}. Duelo. -El Código Penal argentino no establece ninguna penalidad para los médicos que asisten á un duelo con el propó- sito de prestar asistencia á los combatientes. Van á continuación los artículos que se refieren á los padrinos del duelo: Art. 116. - Los padrinos de un duelo, si usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del desafío ó en el arreglo de sus condiciones, serán castigados con las penas señaladas en el artículo 112, según sean las consecuencias que resulten. Art. 117. - Si los padrinos concertasen que el duelo sea á muerte, 224 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL serán castigados con prisión de uno á tres años, si se verificase la muer- te de alguno de los combatientes. Si no se verifica la muerte de alguno de ellos, la pena será de arresto de seis á doce meses. Art. 118. - En los demás casos, los padrinos sufrirán la pena de arresto de uno á tres meses ; y quedarán exentos de toda pena, si hubiesen hecho esfuerzos sérios para impedir el duelo, ó para prevenir durante el combate sus desagradables resultados. (Código Penal). El médico perito en un caso de duelo, puede ser llamado'á proceder al exámen de heridas ó á practicar la autopsia del ca- dáver. En este caso deberá examinar los numerosos caracteres de las heridas, que le permitirán determinar en qué posición han sido inferidas, apreciar la distancia de los combatientes, tener en cuenta las armas empleadas, etc. Son estas otras tantas condiciones importantes que autorizarán á pensar que el comba- te ha sido legal y regular. (Lacassagne). Edad L - La edad tiene una importancia tal que se ha querido hacerla servir de base á la división misma de la medici- na legal. En efecto á las diversas edades corresponden aptitudes, pasiones, y por consiguiente crímenes diferentes ; para cada edad, el legislador ha trazado derechos y deberes. Es así que en derecho civil, se necesita saber á qué época el hombre puede disponer de su persona y de sus bienes (cuestio- nes de menor edad, autoridad paterna, facultad de testar, eman- cipación, matrimonio, mayor edad, tutela) ; en derecho crimi- nal es un niño no declarado que se ha hecho desaparecer ; no teniendo este período de la vida suficiente resistencia, la ley debe protegerla. Para los crímenes cometidos por niños y an- cianos, es necesario saber si ha habido discernimiento y respon- sabilidad ; en derecho administrativo, se debe apreciar la ap- titud para ciertos trabajos ó profesiones, las leyes sobre el re- clutamiento y el trabajo de los niños en las manufacturas. El Dr Lacassagne divide asi los diferentes períodos de la vida humana : Io Vida fetal; 2o Primera infancia, hasta 7 meses; 3o Segunda infancia, de 7 meses á 2 años; 4o Tercera infancia, de 2 á 7 años; 1 Por el Dr Lacassagne. EDIFICACION 225 5o Adolescencia, de 7 á 15 años; 6o Pubertad, de 15 á 20 años; 7o Edad adulta, de 20 á 30 años ; 8o Virilidad, de 30 á 40 años ; 9o Edad critica (age de retour), de 40 á 60 años; 10° Vejez, de 60 años hasta la muerte. Edificación. - Trascribimos en seguida las principales disposiciones sobre edificación, considerándola principalmente bajo el punto de vista higiénico. Reglamento de construcciones. - Art. 32. - En las calles de me- nor ancho hasta de diez metros incluidos, las fachadas no podrán tener más altura de diez y seis metros. En calles de mayor ancho, podrá tener dicha altura, más la mitad del excedente del ancho de la calle, sobre dichos diez metros, no pudiendo en ningún caso exceder de la altura de veinte metros h Art. 33. - La parte de edificación que se retire dentro de la línea municipal podrá exceder la altura anterior en igual medida de la dis- tancia de esa línea, no pudiendo exceder en ningún caso de veinte metros. Art. 34. - Quedan esceptuados de las prohibiciones de los artículos anteriores, los edificios públicos, los templos, iglesias, teatros, torres y otras construcciones escepcionales que exijan mayor altura por razones de ciencia, arte ó industrias. Tampoco están comprendidas las balaus- tradas, flechas, pináculos, lucarnas de techos á la Mansard ú otros ador- nos destinados á caracterizar el estilo arquitectónico del edificio ; para lo cual deberá, sin embargo, obtenerse un permiso especial que se conce- derá, prévio informe de la Oficina de Ingenieros. Art. 35. - Los edificios que se construyan en los ángulos formados por la intersección de dos calles de desigual ancho, podrán elevarse so- bre ambas á la altura concedida para la más ancha, pero solo en una estension de quince metros sobre la más angosta, y el resto deberá suje- tarse á la altura determinada para esta. Art. 36. - La altura de las fachadas será tomada desde el nivel de la vereda y en el punto medio de la estension del frente hasta el miembro superior de la cornisa. Art. 37. - En caso de construirse una casa separada de la pared divi- soria con el vecino, la [distancia de uno á otro muro no podrá ser menor de 1.50 metros. Art. 38. - Las ventanas ó puertas de espacios habitados no podrán disponerse á menor distancia de tres metros de la línea divisoria. Art. 39. - Las paredes que tengan más de ocho metros de altura. 1 Por ordenanza de 22 de Junio de 1888 se fijó el máximun de altura de los edificios de la aveni- nida de Mayo en 24 metros y el mínimum en 20. 226 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL siempre que lleven ventanas ó puertas de espacios habitados, deben quedar á una distancia de la línea divisoria que no sea menos que la mitad de su altura '. Art. 40. - Las paredes de una misma propiedad que quedan enfrente launa de la otra, siempre que una de ellas ó ambas lleven ventanas de piezas habitables, deberán colocarse á una distancia mínima de la cuarta parte de la suma de la altura de ambas. En caso de haber conveniencia por motivos de orientación ú otros, en reducir una de las dimensiones establecidas para los patios, en los artículos anteriores, esta hará disminuir hasta las dos terceras partes de la medida establecida, debiendo entónces aumentar la otra proporcional- mente, hasta el 50 por ciento de la dimensión que determinan esos mismos artículos. Art. 41. - Para determinar las medidas de las distancias de que tratan los artículos 47 al 50 se tomará en cuenta el vuelo de las cornisas y galerías, siempre que este sea mayor de 0.50 metro. Art. 42. - Las habitaciones del piso bajo de una casa no podrán tener menos de cuatro metros de altura medidos interiormente, escepto en el caso que se destinen á piezas dependientes del piso superior. Esta altura pbdrá ser disminuida en los pisos altos, no bajando nunca de tres metros. Art. 43. - Sobre las alturas indicadas para las fachadas, podrán co- locarse los techos á la Mansard ó de otra forma inclinada, siempre que su perfil no sobresalga del que determina una línea inclinada á 45° que arranque de sobre la cornisa al plomo que determine la línea municipal. Art. 44. - Ningún techo podrá tener desagües por caños empotrados en las paredes medianeras, y en caso de techos cuyas faldas sean incli- nadas hácia la propiedad vecina, como ser en los de pizarras, tejas, zinc, etc., las canaletas de desagüe se colocarán á una distancia no menor de 0.50 del muro divisorio. Art, 45. - Los techos de que habla el artículo 43 deberán en su base tener una baranda ó barra de apoyo en contorno de las paredes y tam- bién ganchos de escalera para practicar con seguridad las reparaciones. Art. 46. - Todas las piezas destinadas á habitación de una casa, de- berán recibir la luz y el aire directamente. No será permitido cubrir los patios de las casas existentes con vidrio ú otra clase cualquiera de cubiertas, siempre que ella impida la venti- lación de los locales habitados ó la luz. En cualquier caso deberá solici- tarse el permiso prévia presentación de los planos. Art. 47, - Los pequeños patios ó pozos de aereacion á establecerse en los cuerpos de edificios compactos y que forman parte integrante de los mismos, tendrán á lo menos cuatro metros de superficie y su lado menor no bajará de lm60, siendo absolutamente prohibido utilizarlos para dar luz y aire á locales de habitación. Art. 48. - Los infractores á las disposiciones sobre altura de los edifi- 1 La ordenanza de 7 de Enero de 1889 derogó los artículos 39 y 40 con respecto al ancho de los patios de los edificios que se construyan con frente á la avenida de Mayo ú otros boulevares de 30 metros de ancho, como también sobre las plazas ó parques públicos. EDIFICACION 227 cios, sufrirán una pena de cuatrocientos pesos nacionales de multa y el edificio será mandado demoler en la parte que sobrepase de la altura reglamentaria. Art. 49. - Es obligatoria la colocación de una capa aisladora de la humedad sobre todos los muros de fundación, lo mismo que en el para- mento de los que forman sótanos, en los puntos de contacto con el terreno, debiendo emplearse materiales adecuados. Todos los pisos de maderas serán separados del contacto del terreno por una distancia aisladora mínima de 0.25, debiendo este espacio ser convenientemente ventilado. Art. 50. - Ningún frente podrá tener menos de un metro de funda- ción, debajo del nivel de la calle, escepto en las localidades donde sea necesario disminuir esta medida por razones técnicas. Sótanos, pesebreras, posos, algibes, sumideros, letrinas, albañales, alboreas. - Materias que no deben arrimarse á las paredes. - Nivel de los patios. - Art. 118. - Para construir sótanos en edificios existentes, deberá solicitarse el permiso de la Municipalidad por escrito, en sello igual al de las solicitudes de edificación. Art. 119. - Cuando se construyan los sótanos, los muros de revesti- miento deberán tener una fundación lo menos de 0m30 más baja que el nivel de la escavacion, y tendrán el espesor conveniente para resistir al empuje de las tierras, debiendo ser construidos con materiales de pri- mera calidad. En casos de importancia la oficina podrá determinar el espesor de estos muros. Art. 120. - Cuando se hayan de construir sótanos contiguos á las paredes divisorias con el vecino, la oficina determinará, según el caso, si la escavacion puede ó debe hacerse hasta el límite divisorio, calzando el muro convenientemente, ó si puede ó debe estar distanciada del mismo, en cuyo caso fijará la distancia, según la naturaleza del terreno. Art. 121. - No podrán utilizarse los sótanos para habitaciones sino en el caso que su techo se encuentre á una altura mínima de lm50 sobre el nivel de la vereda ó patio adyacente, tenga la suficiente luz y ventilación y esté exento de humedad, ni podrá dársele luz por abertu- ras ó tragaluces establecidos en el plano de las veredas. Art. 122. - No se permitirá construir pesebreras para mantención de animales, cria de conejos, etc., sin el permiso déla Municipalidad, que lo acordará, si lo creyese conveniente, estableciendo las condiciones á que deben sujetarse, según los diferentes casos, á fin de evitar á los vecinos los peligros de la humedad y molestias consiguientes. Art. 123. - Es prohibido escavar pozos, sumideros y letrinas, á menor distancia de un metro de la pared divisoria con la propiedad vecina. Art. 124. - Para construir algibes en edificios existentes deberá solicitarse por escrito el permiso de la Municipalidad, acompañando un plano en que se señalará con claridad, la posición que debe ocupar con relación á las habitaciones y la distancia de los muros contiguos, á los sumideros y letrinas. Art. 125. - Los algibes deben ser construidos con materiales de pri- mera clase, sus muros y bóvedas no podrán tener menos de 0m30 de 228 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL espesor, y una vez concluida su construcción, deberá darse parte á la Oficina de Ingenieros para que proceda á su reconocimiento y recepción : y expedirá la oficina al respecto, un certificado de autorización, para que pueda ponerse en servicio. Art. 126. - Los que construyan algibes sin cumplir con las prescrip- ciones del artículo anterior, sufrirán una multa de 40 pesos moneda nacional, sin perjuicio de ser inutilizado si fuese construido con malos materiales ó á menor distancia de las paredes de las piezas ó divisorias, como también de las letrinas ó sumideros. Art. 127. - Los caños que conducen el agua á los algibes en la parte que recorre debajo de los pisos ó palios, deberán ser de barro cocido,bien vidriado ó de concreto ó hierro fundido; siendo absolutamente prohibido los de lata ó de zinc. Art. 128. - Toda letrina deberá tener un caño para respiradero, el cual arranque desde la parte más alta del intradós de la bóveda y se prolongue hasta dos metros más alto que el techo de las habitaciones inmediatas. Art. 129. - Todo cuarto de letrina, deberá ser de material, rebocado con mezcla hidráulica, con piso de losa ó concreto, perfectamente im- permeable, debiendo estar munido de un aparato inodoro con depósito de agua. Art. 130. - La Municipalidad tiene el derecho de fijar el mínimum de las letrinas que debe tener cada casa ó establecimiento público ó privado, según el caso. Art. 131. - No se podrán construir letrinas en edificios existentes, sin el permiso municipal, el cual al solicitarse deberá acompañarse con un plano indicando su situación ; debiendo en todo sujetarse á las mismas prescripciones indicadas para la construcción de los algibes, é incurrien- do los infractores en las mismas penas. Art. 132. - No se podrán hacer plantaciones ni escavaciones para sembrados ó jardines á menos distancia de un metro de la pared divisoria con la propiedad vecina, en la parte que esté ocupada con habitaciones, ni podrán en este caso plantarse árboles de alto juste, á menos distancia de dos metros. Art. 133. - Es prohibido construir albercas para plantas, canales de riego y albañales de desagüe, á menos distancia de un metro del límite de la propiedad contigua, cuando las paredes formen parte de cuartos habilitados. No se permitirá tampoco arrimar á las mismas paredes, depósitos de sal ni otras materias que pudieran causar humedad ú otros perjuicios. Art. 134. - En ningún patio se permitirá construir el piso con ladrillo asentado en barro. Construcción de casas de vecindad y conventillos. - Art. 178. - La Municipalidad, previo informe de la Oficina de Ingenieros, podrá impe- dir la construcción de casas de inquilinato, cuya distribución sea incon- veniente bajo el punto de vista de la higiene y seguridad. Art. 179. - En la construcción de estos edificios se observarán las re- glas siguientes, sin perjuicio de las demás que sean aplicables y que forman parte del reglamento general: EDIFICACION 229 a) El terreno deberá ser más alto que la calle ó calles que lo circun- den y con declives á ellas; b) Los muros de fundación y elevación serán construidos con buen la- drillo, asentado con mezcla de cal ó de cemento y arena en las propor- ciones debidas; c) Los techos serán de azotea, embaldozada de teja francesa, colocada sobre tejuela, ó de pizarra, siendo absolutamente prohibido el empleo de zinc, hierro de canaleta, teja asfaltada, siempre que no sean asentados sobre una hilada de ladrillos: d) Todo el edificio será rebocado interior y exteriormente con mezcla de cal ó cemento y arena, debiendo ser dado color ó cal; e) Los pisos de las habitaciones serán de baldoza asentada sobre con- tra-piso de ladrillos con mezcla de cal, ó cemento y arena, ó bien de tablas cepilladas y machihembradas, colocadas sobre tirantes ó tiranti- llos, dejando un espacio no menor de 0m30 entre el piso y la tierra, cuyo espacio se dejará hueco y se rellenará de carbonilla, debiendo ser bien ventilado ; /) Las habitaciones tendrán cuando menos 3ra50 de altura de luz en los pisos bajos, pudiendo en los superiores disminuirlo hasta tres ; y sus dimensiones superficiales se determinarán de modo que cada persona tenga un volúmen de aire no menor de 15m 3; g) Cuando no fuese posible la distribución del agua corriente, por no alcanzar á este punto el servicio de la ciudad, se construirán algibes» siendo absolutamente prohibido hacer uso de las aguas de pozo ; A) Las letrinas se harán en número suficiente á los habitantes de la casa, y se construirán completamente separadas de las habitaciones ; las piezas serán construidas con materiales de primera clase, rebocadas in- teriormente con mezcla de cemento Portland y arena, con pisos imper- meables ó asfalto de hormigón de Portland y arena. Los asientos serán revestidos de chapas ó cualquier otro material sóli- do é impermeable, debiendo llevar sus aparatos inodoros (water-closet) con servicio de agua y el caño de ventilación ; i) Se construirán sumideros en número suficiente, debiendo estar mu- nidos de sifón y caño de ventilación, de una altura conveniente, según los casos ; j) Cuando las habitaciones no tengan libre sino el frente que dá al patio, deberán llevar á más de la puerta una ventana ; A) Cuando estos edificios tuvieran altos, llevarán el número de escale- ras necesarias, en relación al número de habitantes, no pudiendo en ningún caso ser menores de un metro de ancho, debiendo ser cómodas y construidas con materiales incombustibles; l) Los patios, escaleras, pasajes y letrinas, cuando estos formen un grupo de dos ó más, deberán ser alumbrados á gas si lo hubiese en el punto donde se construye la casa ; ni) La Oficina de Ingenieros podrá ordenar la renovación del blanqueo en caso que el estado de deterioro ó desaseo haga necesaria esta medida en cualquiera época del año; n) No será permitido habitar ninguna casa de inquilinato sin antes dar cuenta á la Oficina de Ingenieros para que practique el reconocimiento 230 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de ella é informe si puede ó no ser habitada sin peligro para la seguridad é higiene; o) Los infractores á las disposiciones de este reglamento serán penados con multa pecuniaria de veinte á doscientos pesos nacionales, según la gravedad del caso, y sin perjuicio de dar cumplimiento estricto á todas sus prescripciones. Art. 180. - Comuniqúese, etc. (Reglamento de construcciones sancio- nado en 1887). NOTA. - Esta ordenanza ha derogado las de fecha Diciembre 7 de 1821, Julio 24 de 1883, 16 de Octubre de 1829, 22 de Febrero de 1859, 17 de Mayo de 1861, 12 de Octubre de 1865, 2 de Octubre de 1868, 9 de Octubre de 1868, 9 de Febrero de 1868, 5 de Junio de 1869, 17 de Enero de 1870, 26 de Agosto de 1870, 10 de Junio de 1870, Julio de 1871, 22 de Abril de 1871, 29 de Enero de 1871, 4 de Setiembre de 1873, 13 de Abril de 1875, 19 de Octubre de 1876, 9 de Marzo de 1880, 19 de Abril de 1881, 24 de Enero de 1882 y 19 de Octubre de 1883. Actualmente la Intendencia ha proyectado varias reformas á este reglamento, que serán sometidas á la consideración del Concejo Municipal. Salubridad y conservación de los edificios. - Art. Io. - Es prohi- bido : Io Excavar pozos para sacar agua á menos de un metro de distancia de la pared divisoria de la casa contigua y á cuatro metros de cualquier otro que hubiere en ella, siendo de distinto propietario; 2o Escavar pozos, para inodoros y sumideros de aguas servidas, á me- nos de un metro de distancia de la pared de la casa contigua y cuatro metros de otros que existiesen en ella y ocho metros de pozos para sacaj agua, que ya existiesen en el fondo contiguo de agena pertenencia; 3C Escavar algibes ó estanques á menos de un metro de distancia de la pared de la casa contigua de otro propietario, aunque el que intente cons- truirlo sea exclusivo dueño de la pared divisoria; 4' Abrir respiraderos á sótanos ó puertas, en el piso de las veredas; 5o Calar los caños de desagüe en los techos y los respiratorios, y de salida de humo de los fogones domésticos, estufas é inodoros, en pare- des, de cuarenta centímetros de espesor; 6o Colocar el hogar en los bancos ó mesetas de cocina, arrimadas al muro divisorio, á menos de treinta centímetros de él; 7o Establecer pesebreras para mantención de bestias ó cria de conejos y otros animales dañinos, sin las precauciones necesarias para, evitar al muro divisorio de casas de distintos dueños los menoscabos que le cau- san las cuevas, orinas y arrimo de estiércoles y brosas; 8o Excavar el piso á menos de un metro de distancia de las paredes divisorias de propiedades en que hubiese habitaciones, para sembrar ó poner plantas y de dos metros para árboles, y de un metro de la calle pública para poner árboles; 9° Construir alboreas para poner plantas y canales de riego para jar- dines y huertas, á menos de un metro de distancia de paredes divisorias y depósitos de sal ó materias nocivas, sin ser forrados de tablas; 10° Dejar abiertas las excavaciones sobre la línea de la calle pública para cimentar los muros, sin poner luces ó atajos para la seguridad de los transeúntes; EDIFICACION 231 11° Construir hornos á menos de medio metro de distancia de las pa- redes de las habitaciones contiguas de distinto propietario, aún cuando el constructor sea dueño de las paredes divisorias; 12° Establecer juego de pelota en paredes divisorias de casas de dis- tintos dueños en que hubiese habitaciones aunque la pared sea propie- dad de uno de ellos; 13° Establecer canchas de bolas sin poner atajo en la dirección del tiro, de suficiente consistencia y amplitud, un metro distante de la pared di- visoria de casa de distintos dueños en que hubiese habitaciones ; y siendo medianero el muro, aunque no los hubiese. Art. 2o. - El propietario de la casa contigua podrá arrimar y asegu- rar al muro divisorio los tubos de la chimenea doméstica, estufas é ino- doros ; pagando el valor de la parte que ocupe si no fuese medianero. Art. 3®. - Para la construcción de sótanos en casas ya edificadas, ó que hayan de hacerse nuevas, deberá presentarse el plano á la Munici- palidad antes de proceder; y el Consejo administrativo otorgará su per- miso, previos los informes que estime conveniente tomar para garantir la seguridad pública y evitar el menoscabo de los edificios inmediatos. La obra, tanto en su curso como después de terminada, deberá ser re- conocida por el ingeniero municipal. Art. 4®. - Siendo medianeras las paredes divisorias de propiedades, y del grosor de cincuenta centímetros, podrán colocarse solo en un tercio de su espesor en paraje donde no disminuya la necesaria solidez del muro; y formarse caños respiratorios y de salidas del humo de los fogo- nes domésticos, estufas é inodoros. Art. 5°. - Los propietarios de fundos urbanos que tengan el nivel del piso de los patios más bajo que el de la calle pública y las aguas plu- viales queden estancadas por carecer de servidumbre de desagüe por los fondos vecinos, están obligados á levantar los pisos ó á construir po- zos que absorban las aguas. Art. 6°. - Para cualquiera de las excavaciones y obras que se hicie- sen con alguno de los objetos indicados, deberán tomarse las precau- ciones, según la naturaleza del terreno, para la seguridad de los traba- jadores, y emplearse los materiales convenientes para impedir los de- rrumbes y filtraciones. Art. 7®. - El grosor de las paredes divisorias de fincas de distintos propietarios que se contruyesen, tendrá cuando menos cuarenta centí- metros. Art. 8°. - Al que contraviniese lo dispuesto en los artículos anterio- res se le aplicará la multa de quinientos pesos, y la obra que no estu- viese conforme con lo ordenado será demolida á su costo. Art. 9°. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Jallo 30 de 1861.). NOTA. - El inciso 8' del articulo 1" de esta ordenanza ha sido reformado por el 9" de la de 26 ■de Diciembre de 1872, que vá en seguida. (Véase: Reglamento de Construcciones). Art. 1®. - El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir pozos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios ó plantaciones existentes en el fundo vecino ó producir desmoronamien- to de tierra. Los contraventores á esta disposición pagarán una multa 232 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de quinientos pesos moneda corriente, sin perjuicio de construir las obras necesarias para impedir el perjuicio ó indemnización, caso de ha- berse producido. Art. 2o. - Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caida, ó los materiales que de ellos se desprendan, no puedan dañar á los vecinos ó transeúntes, bajo la pena de satisfecer una multa de doscientos pesos moneda corriente. Art. 3o. - Son prohibidos en general, los establecimientos industria- les que, por la intensidad ó continuidad del ruido que causaren, hacién- dose intolerables á los vecinos, excediese la medida de las incomodida- des ordinarias de la vecindad. Los contraventores abonarán una multa de mil pesos moneda corriente, la que se repetirá en toda reincidencia. Art. 4 o. - Nadie puede construir cerca de una pared medianera ó di- visoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que acusen humedad, esta- blos, depósitos de sal ó de materias corrosivas, artefactos que se mue- ven por vapor ú otras fábricas ó empresas peligrosas á la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, ó nocivos á los vecinos, sin guar- dar las distancias que los peritos que se nombren les designen, caso de no existir ordenanza al respecto. Los infractores, sin perjuicio de la re- moción que fuese necesaria, incurrirán en la multa de dos mil pesos moneda corriente. Art. 5o. - El que quiera hacer una chimenea, ó un fogon ú hogar, con- tra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladri- llo ó piedra, de diez y seis centímetros de espesor, bajo la multa de mil pesos moneda corriente, sin perjuicio de la remoción inmediata. Art. 6*. - El que quiera hacer un horno ó fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío ó intérvalo entre la pared y el horno ó fragua, de diez y seis centímetros, bajo la multa de mil pesos moneda corriente, sin perjuicio de la remoción. Art. 7o. - El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera ó no medianera, debe hacer un contramu- ro de treinta centímetros de espesor, bajo la multa de mil pesos, de- biendo además cegarse el pozo abierto. Art. 8o. - Aún separados de las paredes medianeras ó divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que pueden oca- sionar exhalaciones infestantes, infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que trasmitan á las casas vecinas gases fétidos ó perniciosos, que no re- sulten de las necesidades ó usos ordinarios, ni fráguas ni máquinas que lancen humo excesivo á las propiedades vecinas. Los contraventores abonarán una multa de mil pesos moneda corriente, si no hubiese se- ñalada ya otra mayor, y sin perjuicio de la remoción inmediata. Art. 9o. - El propietario de una heredad no puede tener en ella árbo- les sinó á distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, sea la propiedad de este predio rústico ó urbano, esté ó no cercado, ó aún,-sean ambas heredades de bosques. Arbustos no puede tener sinó á distancia de un metro. Los infractores abonarán una multa de doscien- tos pesos moneda corriente, sin perjuicio de la remoción inmediata. Art. 10. - El propietario de una heredad por ningún trabajo ú obra, puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que él tenga EDIFICACION 233 en su heredad, ni las del servicio de su casa salvo lo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales ó artificiales que hubiesen sido lleva- das ó sacadas allí para las necesidades de establecimientos industriales. El que infringiere esta disposición abonará una multa de quinientos pe- sos moneda corriehte. Art. 11. - Los terrenos inferiores están sujetos á recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. Art. 12. - Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte, ni las aguas pluviales caídas de los techos ó de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica ó en trabajos de fábricas, salvo cuando fuesen mez- cladas con el agua de lluvia. Art. 13. - Están igualmente obligados los terrenos inferiores á recibir las arenas y piedras que arrastraren en su curso las aguas pluviales, sin que puedan reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores. Art. 14. - Los dueños de los terrenos inferiores están obligados á re- cibir las aguas subterráneas que por trabajo del hombre salieren al este- rior, como fuentes, pozos artesianos, etc., cuando no sea posible por su abundancia contenerlos en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización délos perjuicios que puedan causarles. Art. 15. - El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga ó haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas ó piedras que naturalmente desciendan á él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede este pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia. Art. 16. - El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que su terreno no está obligado á recibir, no responderá por el daño que ta- les obras pudieren causar. Art. 17. - Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la su- jeción del terreno inferior, dirijiendo las aguas á un solo punto, ó ha- ciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente, que pueda perju- dicar al terreno inferior. Art. 18. - El que contraviniendo á lo dispuesto en los artículos 11 á 17, causare perjuicio al público ó á sus vecinos, incurrirá en una multa que se graduará entre quinientos y tres mil pesos, según el caso, sin perjuicio de practicar á su costo las obras necesarias. Art. 19. - Las multas que se impongan por falta de cumplimiento de esta ordenanza, ingresarán á la caja de las Comisiones de Salubridad que las apliquen. Art. 20. - Publíquese por ocho dias en dos diarios y circúlese en el municipio por intermedio de las Comisiones de Salubridad. (Ordenanza de Diciembre 26 de 1872). Blanqueo. - Art. 1°. - Declárase obligatorio el blanqueo del frente de todas las casas comprendidas en el municipio de la Capital, debiendo ha- cerse aquel en la estación de verano. 234 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2o. - Las casillas de madera están sujetas á esta misma disposi- ción, debiendo ser pintadas en vez de blanqueadas. Art. 3o. - Quedan exceptuadas de esta disposición las casas cuyos fren- tes no requieran el blanqueo, por ser pintadas, de mármol, piedra ó estu- cadas. Art. 4o. - Los infractores á la presente ordenanza serán penados con veinte pesos moneda nacional de multa, sin perjuicio de obligarlos al cumplimiento de la misma. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Noviembre 10 de 1886). Sumideros. - Art. Io. - Todo establecimiento, como hoteles, posadas, fondas, cafés, fábricas, caballerizas, tintorerías, jabonerías, almidonerías, panaderías, alambiques y demás que necesiten agua y tengan depósitos de las servidas, y que no estén provistos de sumideros cavados hasta el agua, deberán construirlos en el término de un mes desde la fecha de la publicación de esta ordenanza, quedando de todo punto prohibido el arro- jar dichas aguas á la calle. Art. 2o. - Si al pasarse las visitas domiciliarias, después del plazo de- terminado en el artículo anterior, se encontrare algún establecimiento que no estuviese provisto de sumidero ó que éste no llenare la condición prescripta, será su dueño multado en la cantidad de quinientos pesos moneda corriente; y si en los quince dias siguientes no lo construyere, como se determina, sufrirá una multa igual, aplicándosele la misma pena en todo otro caso de reincidencia. Art. 3o. - El habitante de una casa donde se encuentren depósitos de basuras ú otros infectos, ocho dias después de la publicación de esta or- denanza, será multado en treiscientos pesos moneda corriente por la primera vez, sin perjuicio de la imposición de multa igual en cada caso de reincidencia. Art. 4o. - Los municipales de cada parroquia quedan nombrados en Comisiones de distritos para auxiliar á la Comisión de Higiene Pública en las visitas domiciliarias en la ciudad y suburbios. Art. 5o. - Los municipales de cada parroquia nombrarán tres médicos y tres vecinos para que asociados procedan á las visitas domiciliarias. {Ordenanza de Abril 6 de 1857). NOTA. - Los artículos 4" y 5' quedan derogados por el 7" déla ordenanza de 2 de Setiembre de 1871. Construcción de letrinas. - Art. Io. - Toda letrina que se construya en el municipio de la ciudad, no podrá tener más de siete metros de profundidad y el diámetro que quiera dársele. Art. 2o. - Las letrinas deberán ser calzadas en ladrillo, sentados en cal y revocadas con tierra hidráulica, en la estension de toda su excavación. Art. 3o. - Las letrinas de que hablan los artículos anteriores deberán tener su correspondiente inodoro ó caño respiradero. Art. 4o. - Los contraventores á alguno de los artículos anteriores, serán penados con la multa de 3000 pesos moneda corriente. Alt. 5o. - Quedan subsistentes las disposiciones que no se opongan á la presente ordenanza. EDIFICACION 235 Art. 6®. - Comuniqúese y publíquese. {Ordenanza de Marzo 23 de 1871). NOTA. - En 2 de Diciembre de 1885 se señaló la profundidad para las letrinas de la Boca del Riachuelo Adición á la ordenanza anterior.- Art. Io.- Los dueños ó encargados de la construcción de letrinas, deberán avisar á las respectivas Comisio- nes de Salubridad ó á su inspector, cuando aquellas estén en estado de ser cerradas, á fin de que sean examinadas, exijiendo del comisionado un boleto que le autorice la terminación de la obra, por hallarse ajustada á las prescripciones que establece la ordenanza. Art. 2o. - Quedan absolutamente prohibidas las sangrías á las letrinas, debiendo en caso de estar llenas, procederse á la construcción de una nueva en la forma que está dispuesto. Art. 3o. - En los edificios que se construyan será obligatorio construir la letrina ó letrinas que corresponden con sujeción á la ordenanza de Marzo 23 de 1871, y á esta adición, no pudiendo utilizarse en manera alguna la existente. Art. 4o. - Los contraventores de los artículos anteriores, pagarán una multa de quinientos pesos moneda corriente, sin perjuicio de lo que es- tablece la referida ordenanza. (Sancionada el 21 de Setiembre de 1871). Pisos y asientos de letrinas. - Art. 1". - Las letrinas de todos los es- tablecimientos y casas de habitación, comprendidas en la ordenanza de fecha 16 de Junio de 1871, deberán tener pisos y asientos impermeables, así como un friso del mismo material, hasta una altura de cincuenta centímetros. Art. 2o. - Se exceptúan de esta disposición, los water-closet colocados sobre asiento de madera dura, pero debiendo tener la letrina el friso y piso impermeables. Art. 3o. - Todas las letrinas tendrán, cuando menos, dos departamen- tos separados, y en las casas ó establecimientos referidos que tengan más de diez piezas habitables, deberán tener un departamento más por cada diez piezas. Art. 4°. - Esta disposición será cumplida antes del Io de Marzo de 1880 bajo una multa de quinientos pesos moneda corriente. Art. 5o. - La presente ordenanza se hará extensiva á los estableci- mientos públicos de enseñanza, en los cuales se aumentará un departa- mento por cada cincuenta alumnos. Art. 6o.- Comuniqúese y publíquese, etc. (Ordenanza de Marzo 17 de 1879). NOTA. - Con fecha 22 de Diciembre de 1881, se resolvió proceder al embargo de alquileres de las fincas cuyos propietarios se negasen á retirar de las paredes divisorias los asientos de sus le- trinas. En 6 de Octubre de 1887 se resolvió que las letrinas y sumideros de casas de inquilinato, conven- tillos, fondas, bodegones, deberían tener inodoros asi como otras medidas referentes á las mismas casas. Letrinas en la Boca del Riachuelo. - Art. Io. - Todas las letrinas que existen en la Boca del Riachuelo ó se construyeren en adelante, serán 236 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL cavadas hasta la profundidad de siete metros ó menos, si se encontrase la capa de conchilla. Art. 2o. - Estas letrinas serán calzadas con ladrillos secos y tendrán su bóveda correspondiente. Art. 3°. - Se señala el término de cuatro meses, para que los propie- tarios, inquilinos ó encargados, construyan las letrinas en las condicio- nes prescritas. Art. 4o. - Los infractores de la presente ordenanza pagarán una multa de cincuenta pesos moneda nacional, sin perjuicio de la construcción de la obra. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Diciembre 2 de 1885). Ejercicio de la farmacia. - (Véase en Ejercicio legal de la medicina los capítulos sobre el ejercicio de la farma- cia (art. 12 á 32) y sobre inspección de farmacias y droguerías (art. 36). Es considerado como ejercicio ilegal el que un farmacéutico desprovisto de titulo de médico, visite enfermos y les prescriba el empleo de ciertos remedios, aunque haga redactar la receta por un facultativo y que este no hubiere visitado el enfermo (Aix, Marzo 14 de 1862). En el mismo caso se halla el farmacéutico « que modifica la receta que está encargado de despachar, y por ejemplo, reempla- za en el medicamento prescrito uno ú otro de sus elementos )) (Corte de París, Marzo 26 de 1870). El solo derecho que tiene el farmacéutico, si considera la prescripción como peligrosa, es negarse á despacharla, siempre que sea guiado por apreciaciones científicas tendentes á salvaguardar su propia responsabilidad y sin intención de perjudicar á nadie. Pero en muchos otros casos el boticario podrá proceder con- forme con el artículo 23 de la ley argentina que dispone que « siempre que el farmacéutico presuma la existencia en la receta de un error que pueda ser nocivo al enfermo, deberá entenderse con el médico autor de ella, antes de despacharla ». Debemos aquí hacer notar una deficiencia de la legislación difícilmente esplicable. Mientras que la ley francesa no acuerda á los médicos el derecho de vender remedios, sino cuando es imposible hacer de otro modo, es decir, cuando no hay ningún farmacéutico en la localidad, sorprende en efecto, que ningún texto prevea y por consiguiente impida á un farmacéutico que adquiera el diploma de médico de ejercer al mismo tiempo las EJERCICIO DE LA FARMACIA 237 (los profesiones, aunque haya en la localidad otros médicos y otros farmacéuticos. En la República Argentina existe la misma anomalía. La ley vigente prohíbe terminantemente la asociación de un médico con un farmacéutico (art. 27) \ pero no prevee el caso de que este adquiriendo el titulo respectivo pueda ejercer conjunta- mente las dos profesiones. Por desgracia, el hecho se ha repetido con alguna frecuencia y seria de desear cuando se revise la ley en cuestión, que se estipule de una manera bien precisa y para cortar los abusos que se han observado, que el farmacéutico aunque tenga el diploma de médico no pueda ejercer á la vez ambas profesiones. Las cámaras francesas se preocupan actualmente de introdu- cir modificaciones fundamentales en la ley vigente sobre la me- dicina. Uno de los proyectos presentados, el del Dr David, pro- pone la siguiente reforma : « Queda prohibido el ejercicio simultáneo de la profesión de farmacéutico y de la profesión, sea de médico, de dentista ó de partera, aún en el caso de poseer los diferentes diplomas que confieren el derecho de ejercer dichas profesiones. No obstante, los médicos que ejerzan en villorios, aldeas ó pueblos en que no exista oficina de farmacia, en un radio de cuatro kilómetros, podrán suministrar medica- mentos simples ó compuestos á las personas que asistan, pero sin adquirir por eso el derecho de tener botica abierta )). La ley argentina no registra prohibición alguna para impedir que los médicos puedan vender medicamentos, pero pensamos con razón que en la nueva ley que se confeccione, deberá esta- blecerse dicha prohibición, haciendo no obstante como en la ley francesa la escepcion para los casos, en que los médicos se en- cuentren establecidos en localidades desprovistas de farmacéutico y con tal que no vendan medicamentos sino de un modo acce- sorio y solamente á sus clientes. Una cuestión particular, dicen los Dres Guerrier y Rotureau, ha sido suscitada frecuentemente por los médicos homeópatas, quienes usando de un tratamiento especial, no pueden hacer preparar sus remedios en todas las farmacias. La jurisprudencia francesa para resolver esta cuestión ha adoptado un término medio : el médico homeópata no podrá acojerse á la escepcion 1 Véase : Asociación de un médico y un farmacéutico. 238 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL del artículo 27 de la ley (esto es, el que autoriza á los médicos la venta de medicamentos en ciertos casos) sinó cuando los far- macéuticos de la localidad, solicitados para preparar sus reme- dios, se han rehusado á hacerlo ó se han declarado incapaces. Una sentencia de la Corte de Angers, de 26 de Enero de 1852, ha sancionado esta solución, y la Corte de Casación, el 4 de Marzo de 1858, decidió que « el fin de la ley de germinal ha sido de separar definitivamente la medicina y la farmacia y de hacer de esta última una profesión particular ; que el titulo de farma- céutico se obtiene por estudios teóricos y prácticos ; que en cam- bio de las obligaciones impuestas á los boticarios, la ley ha confiado á estos el derecho esclusivo de preparar y vender los medicamentos de todo género ; que la disposición escepcional del articulo 27 no es aplicable á una localidad que cuenta varios farmacéuticos con oficina abierta, cuando por otro lado nada comprueba, de parte de estos farmacéuticos, la negativa de conformarse á una prescripción médica cualquiera. Pero aún cuando dicha negativa permitiera á los médicos homeópatas de usar de la facultad que les acuerda el articulo 27, no estarían por eso autorizados, como igualmente los médi- cos comunes, á aprovisionarse en una farmacia especial, de medicamentos para la mayoría de los casos que se presenten, y de suministrarlos á las personas que los solicitasen, teniendo por así decir oficina abierta. Otra deficiencia de la legislación argentina es que la ley respectiva no determina de un modo claro y terminante que solamente los farmacéuticos diplomados puedan tener oficinas abiertas. La esperiencia ha harto demostrado ya los sérios incon- venientes que ofrecen en la práctica las farmacias pertenecientes á simples particulares, que para ponerse á salvo de las prescrip- ciones legales, toman un regente, que generalmente no figura sinó como un presta-nombre. No dudamos de que nuestros le- gisladores inspirándose en los resultados desfavorables alcanza- dos hasta hoy y teniendo en vista los intereses bien entendidos de la salud pública especificarán de un modo terminante en la nueva ley que se confeccione, que solamente podrán figurar como propietarios de farmacias abiertas los farmacéuticos recibidos y no podrán funcionar sinó igualmente bajo la direc- ción y responsabilidad de otra persona provista también del diploma correspondiente. Procediendo así, el Departamento EJERCICIO DE LA FARMACIA 239 Nacional de Higiene podrá ver terminados los numerosos abusos y escándalos que tan á menudo han originado las tituladas regencias. En apoyo de esta modificación mencionaremos varias senten- cias de la Corte de París que sancionan lo siguiente : « nadie podrá ser propietario de una farmacia, sino está provisto de diploma, no bastando tener un gerente provisto de diploma »; « que aquel que no tenga diploma de farmacéutico no puede regularmente ser propietario de una botica (ni aun ser socio de aquel) aún cuando tuviese la gerencia de un individuo que llene las condiciones legales ». ¿Puede un individuo no farmacéutico ser propietario de una farmacia en la cual coloque, sea como gerente, sea como socio responsable, un farmacéutico legalmente recibido? ¿Un far- macéutico legalmente establecido puede poseer una segunda farmacia? Hé aquí como M. Chaudé, presenta la solución de estas dos cuestiones : « Estas dos cuestiones, que son del mayor interés para los farmacéuticos, se han presentado á menudo ante los tribunales. La jurisprudencia ha variado al respecto ; después de haber largo tiempo aparecido reconociendo el derecho para un indivi- duo no farmacéutico de ser propietario de una farmacia, á la condición de colocar al frente un farmacéutico legalmente reci- bido y el derecho para un farmacéutico de tener una segunda farmacia, parece hoy decidir lo contrario que una farmacia no puede ser dirijida sino por su propietario ; que el diploma y la propiedad de la oficina deben estar reunidos en una misma per- sona y que un farmacéutico no puede ser propietario sino de una sola farmacia. Pero existe un punto que debe ser puesto fuera de duda y sobre el cual la jurisprudencia es constante : admitiendo que sea licito á un individuo no farmacéutico de ser propietario de una farmacia á cuyo frente colocaría un farma- céutico, sea como gerente á sueldo fijo, sea como socio respon- sable, por lo menos, es necesario que esa gerencia sea real y permanente, que el farmacéutico legalmente recibido vigile y administre él mismo y que no sirva solamente de presta-nombre al propietario ; hay en esto, en todos los casos, una apreciación de hechos que puede traer una solución en apariencia diferente. Varias decisiones que parecen negar de una manera absoluta el derecho de ser propietario de una farmacia cuando no se tiene 240 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL el diploma, han sido dadas en casos en que el propietario ejercía realmente bajo el nombre del farmacéutico que no tenía otra misión que suministrarle el medio de eludir la ley. Es pues con razón y para no citar más que dos de las numerosas decisiones acordadas, que se ha juzgado « que hay ejercicio ilegal de la farmacia, aún cuando se haya colocado un farmacéutico al frente del establecimiento, si se comprueba que dicho farmacéutico no es sinó un presta-nombre, que la farmacia, del mismo modo que las etiquetas, no llevan su nombre ; que es el propietario quien compra, prepara y vende ; que en semejantes circunstancias el que ha prestado su nombre se ha hecho culpable de complicidad en el delito de ejercicio ilegal» (París, Setiembre 18 de 1851, confirmando una sentencia del tribunal del Sena del 16 de Abril de 1851); queun individuo ha sido condenado por ejercicio ilegal, cuando se comprueba « que la pretendida asociación con un farmacéutico no es más que un subterfugio destinado á eludir las prescripciones de la ley y á engañar la justicia ; que resulta de los hechos de la causa que el farmacéutico ausente de París desde varios meses en el momento del acta, no es sinó el presta- nombre» (Sentencia del tribunal del Sena, del 10 de Febrero 1861, confirmada por la Corte de París el 12 de Junio). No obstante, pensamos que ningún texto de ley se opone en principio á que el que no es farmacéutico, posea una farmacia y que del mismo modo, la asociación sincera en la cual el farma- céutico haría solo las preparaciones y las entregas, estando el otro asociado encargado solamente de la parte comercial propia- mente dicha, no podría ser condenada y por el contrario debe ser considerada válida. Intervención de los farmacéuticos en los traumatismos de urgencia.-El Departamento Nacional de Higiene sancionó, en Diciembre de 1890, el proyecto de ordenanza sometido á su consideración por el vocal, D' Wernicke. Por dicha ordenanza se autoriza á los farmacéuticos para que practiquen la primera curación en los casos de traumatismos ó accidentes personales ocurridos en la vía pública. Hé aquí los términos de la ordenanza : Considerando : Io Que es sumamente frecuente ver acudir al público á las farmacias á pedir ayuda en caso de traumatismos; EJERCICIO DE LA FARMACIA 241 2o Que no conviene al público que se prohíba á los señores farmacéu- ticos hacer la primera curación; 3o Que la preparación científica de los señores farmacéuticos no les permite hacer sino una curación provisoria; 4o Que esta curación provisoria ó primera suele hacerse sin tener en cuenta los principios de la antisepsia, el Departamento Nacional de Hi- giene resuelve: Autorizar á los señores farmacéuticos á hacer la primera curación en casos de traumatismos ó accidentes sin exigirles cuenta por el ejercicio ilegal del arte de curar, siempre que se atengan á las prescripciones que á continuación se esponen : Todo herido que se presente á una farmacia á ser curado debe ser de herida reciente. El regente de la farmacia deberá ser el encargado de practicar la cu- ración. Para el lavado de la herida se usará una solución acuosa de ácido bó- rico al 4 % ó una de ácido salicílico al •/» %• No se hará uso de esponjas para el lavado, debiendo ser estas reem- plazadas por tampones de algodón hidrófilo. La sangre que fluya de la herida será restañada solo por compresión, sea aplicando sobre la herida un tampon de algodón húmedo ó practican- do la compresión de la arteria aferente. Cohibida la hemorragia, libre la herida de cuerpos estraños, se proce- derá á su oclusión, que se practicará usando tiras de tela emplás- tica que deberán colocarse de manera que no tapen del todo la herida. Sobre las tiras de tela se colocará una capa de algodón hidrófilo que se sujetará con una venda de gasa. En los casos en los cuales hubiera pérdida de sustancia y en los que la oclusión de la herida no pueda hacerse, se la espolvoreará con iodo- formo en una capa de más ó menos de medio milímetro, colocándose so- bre el iodoformo la capa de algodón hidrófilo que se sujetará como que- da dicho. Para los casos de quemaduras de cualquier grado se usará para cu- brirlas una planchuela de algodón hidrófilo ó un pedazo de hila inglesa (lint), impregnada de linimento óleo-calcáreo, hila ó planchuela que se fijará con la venda de gasa. En los casos de fractura simple, el farmacéutico se limitará á poner un simple aparato contentivo que no debe comprimir al miembro, de manera alguna, con tablillas de cartón recubiertas de algodón. Si á más de la fractura hubiera herida, se tratará á esta como queda indicado. Queda absolutamente prohibido á los farmacéuticos poner en contacto con las heridas otras sustancias que las nombradas, especialmente como prohibidas se mencionan : bálsamo católico, solución de percloruro de hierro, ácido fénico, bicloruro de mercurio, yesca, hilas, vendas de hilo, etc. Todo herido después de curado recibirá por boca del regente de la far- macia la indicación de ver á la mayor brevedad á un médico, el que deberá ó podrá decidir de la oportunidad de renovar la curación. 242 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Todos los casos de contravención á esta ordenanza serán perseguidos, procediéndose contra el autor como lo indica la ley sobre ejercicio ilegal del arte de curar. Ejercicio ilegal de la medicina. - Los artículos de la ley que se refieren al ejercicio ilegal de la medicina son los siguientes: Art. 1o. - Desde la promulgación de esta ley, nadie podrá ejercer en el territorio de la Provincia (hoy de la Capital de la República), ramo alguno del arte de curar sin título espedido por la Facultad de Ciencias Médicas, ó por los Tribunales que le han precedido '. Art. 41. - El que ejerciese algún ramo de la medicina sin título al- guno, será llamado por la primera vez ante el Consejo (hoy Departa- mento Nacional de Higiene) para ser apercibido, y en caso de reinci- dencia probada incurrirá en la pena de 5000 pesos moneda corriente (hoy es su equivalente en moneda nacional) por la primera vez, de 10000 por la segunda y de 20000 por la tercera. En el caso de no satisfacerse la multa ó de ulterior reincidencia, el Consejo remitirá los antecedentes al Juez del Crimen en turno, si debiere imponérsela á razón de un mes por cada 5000 pesos de multa. Art. 42. - Los apercibimientos y penas que imponga el Consejo serán publicados en los periódicos, espresándose los nombres de los infractores y la clase de apercibimiento ó pena en que hayan incurrido. (Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc). La prohibición de ejercer la medicina ó la cirujia, sin estar provisto de diploma, certificado, ó títulos de recepción, se aplica al arte del oculista, que se relaciona á la vez con el ejercicio de la medicina y el de la cirujia. (Cas., Julio 20 de 1833). El tratamiento de los enfermos por el magnetismo (hoy hip- notismo), cuando el que lo instituye no posee el diploma de mé- dico, constituye el ejercicio ilegal de la medicina. (Cas., Diciembre 25 de 1852). El hecho de anunciar y practicar el magnetismo como medio curativo, puede constituir cuando se añade el fraude, uno de los elementos característicos de estafa y no solamente el ejercicio ilegal de la medicina. (Cas., Setiembre de 28 1865). Extractamos en seguida todo lo más importante que sobre ejercicio ilegal del arte de curar traen los distinguidos juriscon- sultos Guerriery Rotureau en su importante libro 2. La gratuidad délos cuidados suministrados ilegalmente es in- 1 Véase: Facultad de Ciencias Médicas. 2 Guerrier et Rotureau, Manuel de jurispruden.ee medícale. - París, 1890. EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA 243 suficiente para cubrir la responsabilidad del que ejerce sin títu- lo. Se comprende, en efecto, que la ley habiendo tenido en vista á la vez la salud pública y los intereses de los médicos diplo- mados, no podía así no más entregar armas contra ella misma, cerrando los ojos sobre infracciones, con tal que no fuesen ejer- cidas por espíritu de lucro. Por otra parte, se comprende fácil- mente cuántos fraudes no traería semejante tolerancia, puesto que bastaría á un empírico ponerse en connivencia con sus clientes para escapar á una represión en la mayoría de los casos. Para que exista el ejercicio ilegal, no es necesario absoluta- mente la reincidencia: basta un solo hecho. Asi lo ha declara- do formalmente la Corte de Casación por decreto de Io de Mar- zo de 1834. Además, el hecho, gratuito ó no, para ser puni- ble debe haber sido realizado fuera de un caso evidente de ur- gencia, debe ofrecer cierta gravedad apreciada por los tribuna- les y revelar por parte de su autor la intención de ejercer, por lo menos momentáneamente, el papel efectivo de un médico cerca del enfermo. Los tribunales franceses no consideran como ejercicio ilegal los actos llamados de humanidad y de fuerza mayor en los cua- les un individuo puede prestar auxilios médicos en casos de ur- gencia bien evidente. No obstante, si en estas circunstancias resultasen para los asistidos consecuencias graves, los autores pueden ser acusados por homicidio ó heridas por imprudencia, y no por ejercicio ilegal. En esta categoría de hechos puede ser colocada la interven- ción de una persona desprovista de título que practica un parto en caso de necesidad, y cuando no haya podido procurarse en tiempo útil el concurso de una partera. La Corte de Casación ha reconocido igualmente, el 9 de Ju- nio de 1836, que el hecho de que un marido ajeno al arte obs- tétrico haya asistido en el parto á su propia mujer, no constitu- ye infracción prevista y castigada por la ley respectiva, á me- nos que él hubiese practicado, fuera de urgencia, alguna opera- ción reservada á los hombres del arte. Incurren en ejercicio ilegal los sonámbulos de ambos sexos que dan consultas á los enfermos, aún cuando hiciesen firmar por un médico sus prescripciones, y este lo hiciese por mera complacencia y sin exámen... (Cas., Abril 25 de 1857, y Lyon, Junio 23 de 1859). 244 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL La Corte de Casación (Mayo 27 de 1854), ha clasificado de ejercicio ilegal el hecho de que un individuo sin diploma, prac- tica, aún sin recibir remuneración, reducciones de luxaciones ó fracturas de miembros, alegando en vano como escusa la igno-. rancia de la ley. Ejercen ilegalmente los individuos que tratan los enfermos por medio del magnetismo (hipnotismo), sin tener el titulo de médico (Corte de Casación, Marzo 19 de 1852), y aunque el tra- tamiento fuese gratuito (Corte d'Aix, Marzo 19 de 1874). Con- viene recordar también que la culpabilidad de estos magnetiza- dores suele hallarse agravada generalmente por el delito de estafa, que el tribunal debe tener presente para su resolución. El magnetizador que por medio del fraude, se ha hecho en- tregar dinero por los enfermos, persuadiéndolos por medio de certificados escritos por él y acompañados de falsas rúbricas, que posee efectivamente el poder de curarlos, debe con razón ser condenado, no solamente por ejercicio ilegal de la medici- na, sino también por estafa. (Corte de Casación, Setiembre 28 de 1865) L El empleo de términos científicos teniendo por objeto atemo- rizar á una persona y hacerle creer falsamente la existencia de una enfermedad, constituye una estafa. Un peluquero que había afirmado á un cliente que tenia una descamación del cuero ca- belludo á fin de venderle una locion, fué condenado el 17 de Julio de 1889 por el Tribunal correccional del Sena. La Corte de Casación (Marzo 31 de 1854), ha resuelto que hay estafa en el hecho de que un médico, aún provisto de diplo- ma en forma, se anuncie como teniendo el poder de curar las enfermedades reconocidas incurables, de remedios que él sabe muy bien no tienen esa propiedad, apoyando sus afirmaciones con mentidos certificados de curación, revestidos de rúbricas recomendables que ha obtenido por medios fraudulentos, todo ello con el propósito de venderá un precio excesivo su prescrip- ción y los remedios que distribuye, en detrimento de los farma- céuticos establecidos en los lugares en que ejerce. 1 En la Capital de la República, pero principalmente en las provincias, exisle gran número de cu- randeros, que pretenden curar las enfermedades por la uromania, es decir, que establecen sus diag- nósticos al simple examen de la orina del paciente; otros hay que emplean el agua fria como agente esclusivo, y finalmente, los demás usan plantas medicinales de composición por lo general desconocida para ellos. Los Consejos de Higiene y el mismo Departamento en la Capital tienen una obra seria que realizar para estirpar ó aminorarpor lo menos los males que produce esa falanje de charlatanes. EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA 245 No están solo bajo el punto de vista de las penas, que la dis- tinción á hacer entre la estafa y el ejercicio ilegal con ó sin usurpación de titulo, tiene importancia. En efecto, en cuanto al pago de los cuidados, el estafador y el que se limita á ejercer ilegalmente el arte de curar no son tratados de igual modo. El primero debe, según la ley, restituir á su víctima, si esta recla- ma, las sumas sustraídas, mientras que los pagos voluntarios por remuneración de cuidados dados á un enfermo por un indi- viduo que ejerce ilegalmente el arte de curar, no están sujetos á devolución una vez efectuados. Esto resulta de una sentencia de la Corte de Besanqon de Enero 19 de 1872. En cuanto á la asistencia no pagada aún, es cosa muy distin- ta y es fuera de duda que los que ejercen ilegalmente la medi- cina, con ó sin usurpación de titulo, no disponen de ninguna acción para exigir el pago ante los tribunales. El tribunal civil de Orange ha resuelto que las sumas prome- tidas á un medicastro (no reconocido culpable de estafa) por ho- norarios de su asistencia, ó también á una persona que vende remedios secretos, por el valor de estos, no pueden constituir una demanda de cobro si no han sido entregadas. Pero inver- samente, si han sido pagadas, no pueden ser recuperadas por el que ha hecho entrega voluntaria de ellas. Róstanos ahora ocuparnos de la usurpación de título que acompaña algunas veces el ejercicio ilegal y que, arrastrando consigo penas más severas, convierte la contravención en un delito. Podría clasificarse como tal la broma que consiste en ha- cerse pasar un individuo por médico. Es en estas condiciones que el 8 de Diciembre de 1888, la segunda cámara del tribunal correccional del Sena ha condenado á un antiguo estudiante de medicina, quien dándose como médico del Dispensario, había sometido á un exámen de especulum á mujeres al servicio de un café. Ahora bien, para que haya usurpación es necesario que la perso- na misma haga uso del título. Así, por ejemplo, la Corte deCaen (Noviembre 29 de 1876) ha reconocido que el individuo que ejerciendo ilegalmente la medicina, se ha dejado solamente apli- car el título de médico ú oficial de sanidad por las personas que asistía, sin usarlo él mismo en sus documentos, no es pasible de la agravación pronunciada para el caso de usurpación de tí- tulo. 246 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL En resúmen, pues, el estudio de los elementos característicos de todas las infracciones que se pueden clasificar en el ejercicio ilegal ó en los delitos que se refieren á él, nos conduce á la re- presión de los hechos siguientes : Io Ejercicio ilegal simple, resultante sea de la ausencia com- pleta de diploma, sea de usurpación de atribuciones cometidas por oficiales de sanidad ó por parteras ; 2o Homicidio ó heridas por imprudencia; 3o Estafa, que es un delito del Código Penal; 4o Ejercicio ilegal agravado con la usurpación de título, que es un delito especial previsto por la ley del año XI; 5o Por último, usurpación de título simple, sin ejercicio ilegal, que no constituyendo ni una contravención, ni un delito, pero que hiriendo derechos ajenos, puede dar lugar á reparaciones, es únicamente del resorte de los tribunales civiles. Los artículos de la ley argentina, trascritos al principio de este capitulo, señalan las penas en que incurren los que ejercen ilegalmente cualquiera de los ramos del arte de curar y disponen que en caso de reincidencia, ó de negativa á satisfacer las mul- tas impuestas, los acusados deberán ser sometidos á los tribu- nales del crimen. Ningún articulo de dicha ley indica cuáles son los individuos que tienen personería para entablar ante el Departamento Na- cional de Higiene una acción por ejercicio ilegal, pero la prácti- ca ha demostrado que pueden hacerlo los médicos diplomados ó cualquiera autoridad sea policial, municipal, etc. Ha sido costumbre en estos casos que el Consejo de Higiene Pública ó el Departamento de Higiene actual, envíe una nota á la Gefatura de Policía para hacer efectivas las multas é imponer las penas de prisión á los individuos condenados, sea de oficio ó por de- nuncia de particulares. Finalmente, para terminar este capitulo sobre ejercicio ilegal de la medicina, debemos recordar el caso de que un médico preste su nombre á un empírico en determinadas circunstancias para evitarle las penalidades de la ley. Tenemos conocimiento de un hecho semejante que ha tenido lugar en Buenos Aires hace algunos años. Se trataba de un charlatán que ejercía la medicina en un distrito importante de la capital, y cuyos certifi- cados de defunción aparecían firmados por un médico diploma- do. El Consejo de Higiene Pública de entóneos fué puesto en EJERCICIO LEGAL DE LA MEDICINA^ ETC. 247 posesión de los mencionados certificados, pero no adoptó ningu- na resolución, como era de su deber. Es en previsión de casos análogos, que la nueva ley sobre ejercicio de la medicina, cuya necesidad urgente se impone cada dia, debe registrar un artículo penando severamente al médico que firma documentos emanados de un empírico, que celebra consultas con él y que contrae compromisos de cualquier género para burlar la ley y pisotear la moralidad de la profesión. Ejercicio legal de la medicina, etc. - La ley re- glamentando el ejercicio de la medicina, farmacia y demás ra- mos del arte de curar que rige en la Capital de la República es la misma sancionada por la Legislatura de la provincia de Bue- nos Aires en 1877. Como el lector podrá apreciarlo por su simple lectura, ofrece innumerables deficiencias y puede decirse que hoy no responde ni á los progresos modernos, ni tampoco á las necesidades y exigencias de una gran capital. En este sentido, nos permitimos interesar la atención del Departamento Nacional de Higiene so- bre el proyecto que hemos confeccionado, y que figura en el Apéndice de esta obra. En cuanto á las leyes vigentes en las diferentes provincias de la República, deberá consultarse la sección especial de este Código, á ellas destinada. Trascribimos á continuación la ley vigente en la Capital, á que más arriba hacemos referencia : Ley reglamentando el ejercicio de la medicina, farmacia y demás ramos del arte de curar. - Disposiciones generales. - Art. Io. - Desde la promulgación de esta ley, nadie podrá ejercer en el territorio de la provincia, ramo alguno del arte de curar, sin título expedido pol- la Facultad de Ciencias Médicas, ó por los Tribunales que le han pre- cedido. Art. 2o. - La Facultad de Ciencias Médicas podrá autorizar sin prévio exámen, para curar, á los médicos con títulos de facultades estrangeras, que hiciesen constar la identidad de su persona, y solo por un tiempo limitado, en aquellos parajes donde no hubiese médicos recibidos. En casos especiales, podrá también autorizar para que ejerzan por un tiempo señalado, un ramo del arte de curar, á los estudiantes ó personas que, prévias las informaciones necesarias, los considere idóneos. Art. 3o. - Para que puedan hacerse efectivas las disposiciones de los artículos anteriores, la Facultad de Ciencias Médicas dará inmediata- 248 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL mente conocimiento al Consejo de Higiene Pública, de los profesores que hayan sido aprobados y de las personas autorizadas por ella. Art. 4o. - El Consejo, al fin de cada año, hará publicar una nómina de todos los profesores á que se refieren los artículos anteriores, con la espresion de su clase respectiva, de la que se mandarán ejemplares á las autoridades de la provincia y á todas las farmacias. Esta nómina será publicada también en un diario de la capital. Art. 5o. - Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de ramo alguno de la medicina, á quien no esté comprendido en la nómina de que habla el artículo anterior, ó que no se haya dado á conocer por los avisos de la Facultad de Ciencias Médicas y del Consejo de Higiene. Art. 6°. - El profesor es responsable de los hechos de su práctica, toda vez que incurra en una falta grave ó en negligencia culpable. Art. 7°. - Ningún profesor podrá revelar secretos que se le confien en el ejercicio de su profesión, esceptuándose los casos especiales en que pueda resultar peligro para la salud pública y aquellos en que deba hacerlo por las leyes penales. Ejercicio de la medicina. - Art. 8'. - Es prohibido á los facultativos imponer la obligación de tomar los remedios en determinadas farmacias y asociarse en la asistencia de los enfermos con individuos que no estén en condiciones legales para ejercer la medicina. Art. 9o. - Los médicos están obligados á escribir con claridad sus recetas en español ó en latin, firmándolas y poniendo en ellas la fecha y el modo de administración. Tratándose de medicamentos enérgicos no se valdrán de signos ni abreviación alguna. Art. 10. - El médico deberá hacer constar el diagnóstico de la enfer- medad en los certificados de defunción que estienda. Art, 11. - Los médicos están también obligados á dar aviso al Consejo de Higiene y á la Municipalidad respectiva, de cualquier caso-que encontrasen en su práctica revistiendo un carácter sospechoso de enfer- medad epidémica. Cuando un profesor falte sin causa justificada á la obligación que esta- blece este artículo, el Consejo de Higiene podrá imponerle una multa que no baje de mil pesos moneda corriente, ni exceda de cinco mil pesos moneda corriente. Ejercicio de la farmacia. - Art. 12. - Toda oficina de farmacia de- berá tener por lo menos una pieza para la conservación de los medica- mentos y otra para el despacho, de suficiente estension todas para que las diversas operaciones puedan efectuarse con la comodidad necesaria. Art. 13. - Toda botica que'haya estado cerrada por más de tres meses no podrá volver á abrirse si no reune las condiciones de comodidad indicada ; las que estén ya abiertas tendrán dos años de plazo para po- nerse en ellas, contándose este desde la sanción de la presente ley. Art. 14. - Todo el que quiera establecer una farmacia ó abrir de nuevo la que tenía establecida, si hubiese estado cerrada, lo participará al Consejo de Higiene Pública para que la visite á los efectos de los artículos 12 y 15. Si de la visita resulta hallarse la farmacia en las con- diciones debidas, el Consejo autorizará su apertura. Art. 15. - Acordada la autorización anterior, el farmacéutico, único EJERCICIO LEGAL DE LA MEDICINA, ETC. 249 responsable, pondrá en la parte exterior de la puerta un rótulo que esprese su nombre y apellido, después de las palabras Farmacia ó Boti- ca de... Tendrá además un sello de mano con la inscripción Far- macia ó Botica de... (nombre y apellido del farmacéutico), que estará obligado á poner en todas las recetas que despache. Tendrá además un libro copiador de recetas, foliado y visado previamente por el Consejo, tendrá siempre para el despacho preparadas las sustancias simples y medicamentos oficiales de utilidad más usual y conocida en la práctica médica. Dichas sustancias y medicamentos que constituyen el Petito- rio \ son aquellas que se hallan señaladas en la farmacopea del país con un asterisco. Poseerá un ejemplar de dicha farmacopea con los apéndices oficiales si los hubiese. Guardará en un armario separado las sustancias venenosas y de virtud más heroica. Tendrá en un punto visible de la oficina la nómina de que se habla en el artículo 4o. Tendrá las pesas y medidas indispensables para el despacho. Tendrá además una caja con los reactivos necesarios para los ensayos que debe practicar, y los útiles y aparatos convenientes para efectuarlos, según se previene en el artículo 21. Art. 16. - Para la composición de los medicamentos oficiales, se de- berá seguir la fórmula de la farmacopea francesa, edición de 1866, mientras no se organice una farmacopea boenarense 2. No obstante, se podrá despachar por cualquier otra farmacopea siempre que lo indique el médico en su receta. Art. 17, - Ningún farmacéutico podrá administrar más de una far- ' macia. Art. 18. - Los farmacéuticos están obligados á dirijir personalmente su establecimiento y á vigilar el despacho de los medicamentos y las recetas. Art. 19. - Los farmacéuticos con oficina abierta no podrán ausentarse por más de quince dias, sin solicitar préviamente el permiso del Consejo de Higiene, que lo acordará exigiendo las garantías que el caso requiera. Para las ausencias de menos tiempo que las necesidades del negocio, de la familia y de la vida social puedan exigir, el farmacéutico está obligado á tener un dependiente idóneo, el que deberá ser mayor de edad, con tres años de práctica cuando menos, y cuyo nombre será inscripto en un registro especial que llevará el Consejo de Higiene. Art. 20. - Desde la promulgación de esta ley, todos los regentes de botica tendrán las mismas calidades y estarán sujetos á las mismas obli- gaciones que los farmacéuticos propietarios. Las responsabilidades pecuniarias en que los regentes incurran en el desempeño de su cargo, podrán hacerse efectivas sobre el establecimien- to que dirijan. Art. 21. - Los farmacéuticos responden de la buena calidad de los 1 Véase esta designación. 2 Véase: Farmacopea Nacional. 250 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL medicamentos que espendan, y al efecto están obligados á reconocerlos científicamente y no se admitirá escusa alguna por espendio de medica- mentos sofisticados por el fraude ó preparación defectuosa. Art. 22. - Ningún farmacéutico despachará receta que no esté firmada por un médico de los comprendidos en la nómina á que se refiere el ar- tículo 4o. Art. 23. - Siempre que el farmacéutico presuma la existencia en la receta de un error que pueda ser nocivo al enfermo, deberá entenderse con el médico autor de ella, antes de despacharla. Art. 24. - Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de las botellas, frascos, paquetes, etc., que despachen, si ha de ser interno ó externo el uso de los remedios y su modo de administración, según la indicación del médico, que deberá consignarla en la receta, de acuerdo con el artí- culo 9o. Art. 25. - Los farmacéuticos deberán conservar las recetas originales que contengan algún medicamento heróico y en alta dósis, debiendo dar copia si los interesados lo exigen. Tanto estas recetas como las que puedan ser devueltas á los interesa- dos serán inscriptas en el libro copiador, con designación del médico que las prescribe y por órden numérico, cuyo número será repetido en la re- ceta y rótulo correspondiente. Art. 26. - Los farmacéuticos no despacharán sin receta de médico sinó aquellos medicamentos que son de uso común en la medicina do- méstica y los que suelen prescribir verbalmente los médicos. Pueden también despachar las prescripciones de los veterinarios, que mientras no se instituye en el país una escuela, hayan presentado sus diplomas al Consejo para ser visados y cuyos nombres figuran en la nó- mina respectiva. En caso de vender sustancias venenosas, cuyo uso sea solicitado para las artes, se exigirá recibo en un libro llevado al efecto, espresándose el nombre, profesión y domicilio de las personas que soliciten la sustancia, con la especie, cantidad y destino de esta, y el dia en que hubiese sido espendida. Art. 27. - Es prohibido á los farmacéuticos todo acuerdo con un mé- dico para esplotar ambas profesiones, la revelación del contenido de la receta sin órden de la autoridad competente y la sustitución de una sus- tancia por otra. Art. 28. - Tanto á los farmacéuticos como á los drogueros ó á cual- quier otra persona, queda absolutamente prohibida la venta de todo re- medio secreto, específico ó preservativo de composición ignorada, sin prévia autorización del Consejo. Se comprende por remedio secreto, es- pecifico y preservativo de composición ignorada, toda preparación que se aplique exterior ó interiormente en forma de medicamento y cuyo nom- bre no esprese claramente su naturaleza y composición, ó cuya fórmula no exista en farmacopea ó no haya sido publicada por el Consejo. Art. 29. - Los que deseen espender remedios secretos se presentarán al Consejo de Higiene Pública por escrito, acompañando la fórmula ó composición de dicho remedio y demás comprobantes que pueda adu- cir. EJERCICIO LEGAL DE LA MEDICINA, ETC. 251 El Consejo, ensayando el remedio ó valiéndose de los medios que crea oportuno, autorizará la venta por medio de un aviso con las instrucciones que señala la ley, ó lo prohibirá, avisando las penas en que incurran los que vendan sin permiso. Art. 30. - En toda droguería ó cualquier otra casa de comercio se po- drá vender por mayor ó menor las sustancias naturales, drogas y produc- tos químicos que tienen uso en las artes. Las que son esclusivamente medicinales, y que constarán en un catá- logo que publicará el Consejo, no podrán espenderse al público sino al por mayor; de estas solo á los farmacéuticos podrá venderse al por menor si lo pidiesen. Para los efectos de esta disposición, se entiende, como venta por ma- yor, tratándose de remedios secretos, específicos y preservativos de que habla el artículo .28, toda cantidad que no baje de una docena de botellas, frascos, tarros, cajas ó cualquier otro envase en que suele estar conteni- da y acondicionada la mínima porción de aquellos. Si se trata de las demás sustancias, se entiende por mayor la venta de una cantidad cuyo valor no baje de cien pesos moneda corriente. Art. 31. - El catálogo deque habla el artículo anterior, comprensivo también de los remedios secretos autorizados por el Consejo, será publi- cado anualmente con las modificaciones que se hayan introducido duran- te el año. Art. 32. - Las farmacias de los hospitales públicos, especiales y casas de sanidad, quedan sujetas á todas las condiciones espresadas anterior- mente. De las parteras, dentistas y flebotomistas. - Art. 33. - El ejercicio del ramo de partos queda sujeto á las reservas siguientes: Ia Las parteras no podrán prestar sinó los cuidados sencillos inherentes al trabajo del parto; 2a Siempre que el parto presente dificultad, las parteras deberán pedir el concurso de un médico habilitado, con escepcion de aquellos casos urgentes y de alta gravedad que requieren inmediata intervención, por no encontrarse médico. Art. 34. - Los dentistas solo podrán prestar los servicios especiales de su arte. Art. 35. - Los flebotomistas no podrán sangrar sin orden espresa de un médico recibido. Inspección de farmacias y droguerías. - Art. 36. - El inspector de farmacia está especialmente encargado de la vigilancia é inspección de las farmacias y droguerías de la ciudad y campaña; y una comisión del Consejo, en la forma y del modo que este disponga, procederá una ó más veces al año, según lo creyere conveniente, á practicar una visita que asegure el mejor servicio de esas oficinas. De los veterinarios. - Art. 37. - Los veterinarios que quieran gozar del privilegio de que sus prescripciones sean despachadas en las farma- cias, presentarán sus títulos al Consejo para ser visados. Art. 38. - El Consejo inscribirá en la nómina á que se refiere el artí- . culo 4° y en avisos publicados por los periódicos, los nombres de los ve- terinarios que hayan cumplido con la anterior disposición. 252 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Disposiciones penales. - Art. 39. - Sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieren incurrir los que infringieren las disposiciones de la presente ley, podrán ser penados por el Consejo, según la grave- dad del caso, ó con multas que no escedan de 12000 pesos moneda cor- riente, ó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término que no pase de un año. El Consejo procederá en estos casos breve y sumariamente, oyendo á los interesados en audiencia verbal y admitiendo la justificación de sus descargos. Art. 40. - En los casos en que haya de imponerse la pena de suspen- sión á los profesores que se hiciesen notar por repetidas infracciones á la presente ley, el Consejo será asesorado por el Fiscal de Gobierno. Art. 41. - El que ejerciese algún ramo de la medicina sin título algu- no, será llamado por la primera vez ante el Consejo para ser apercibido y en caso de reincidencia probada incurrirá en la pena de 5000 pesos moneda corriente por la primera vez, de 10000 pesos moneda corriente por la segunda, y de 20000 por la tercera. En el caso de no satisfacerse la multa ó de ulterior reincidencia, el Consejo remitirá los antecedentes al juez del Crimen en turno, quien procederá breve y sumariamente, graduando la prisión, si debiese impo- nerla, á razón de un mes por cada 5000 pesos de multa. Art. 42. - Los apercibimientos y penas que imponga el Consejo serán publicados en los periódicos, espresándose los nombres de los infracto- res y la clase de apercibimiento ó pena en que hayan incurrido. Art. 43. - Los que contraviniesen á lo dispuesto en los artículos 28 y 29, incurrirán en la multa de diez veces el valor del remedio vendido. Art. 44. - Los que teniendo título en algún ramo del arte de curar, ejerciesen otro que no les corresponda, sufrirán una multa de 5000 pesos la primera vez y de 10000 la segunda, y si no pagasen ó incurriesen en ulterior reincidencia, se procederá de conformidad á lo dispuesto en el artículo 41. Art. 45. - El Consejo podrá moderar estas penas si encontrase cir- cunstancias atenuantes en el infractor. Art. 46. - El importe de las multas será destinado al Consejo central de Educación, cuando la infracción se hubiese cometido en la ciudad y al Consejo Escolar respectivo, cuando aquella hubiese tenido lugar en algún partido de campaña. Art. 47. - El gefe del Departamento general de Policía, los jueces de paz y comisarios de la ciudad y campaña, prestarán auxilio al Con- sejo cuando sean requeridos para el cumplimiento de esta ley. Art. 48. - Todas las resoluciones del Consejo podrán ser apeladas en el término perentorio de cinco dias, ante un jurado compuesto del Juez del Crimen en turno, como presidente, dos profesores en medicina, dos abogados y un profesor de farmacia, para lo cual el Consejo insaculará anualmente veinte profesores de medicina, veinte abogados y diez pro- fesores de farmacia '. 1 Recicn á principios del corriente año ha dado cumplimiento á esta disposición el Departamento Nacional de Higiene. ENFERMEROS Y DESINFECTADORES (ESCUELA DE) 253 El sorteo de los miembros que han de componer el jurado se hará por el Juez del Crimen públicamente y en presencia del interesado, quien podrá recusar á un médico, un abogado y un profesor de farmacia, sor- teándose inmediatamente los miembros que deben reemplazarlos. Art. 49. - El presidente no tendrá voto en las resoluciones del jurado cuyo fallo será inapelable. Art. 50. - Queda sin valor toda disposición en contrario. Art. 51. - Comuniqúese, etc. (Ley de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires promulgada el 18 de Julio de 1877). Ejercicio <le la Obstetricia. - (Véase en Ejercicio legal de la medicina, etc., el artículo 33 de la ley respectiva y también Parteras y Ejercicio ilegal de la medicina}. Embalsamamiento. - (Véase ; Autopsias}. Enfermeros y Desinfectadores (Escuela de)'. - Va en seguida el decreto de creación y organización de esta escuela. Art. Io. - Créase una Escuela de Enfermeros y Desinfectadores que funcionará en uno de los hospitales á cargo de la Dirección general de la Asistencia Pública. Art. 2°. - Queda autorizada la Dirección general para señalar el hospital que juzgue más conveniente para el establecimiento de la es- cuela. Art. 3o. - La escuela con su personal respectivo, dependerá inmedia- tamente de la Dirección general de la Asistencia Pública. Art. 4o. - El personal á que se refiere el artículo anterior compondrá- se de un director y el número de profesores que para la misma se nombraren. Art. 5o. - Los enfermeros que en adelante salgan diplomados por la Escuela, formarán el personal respectivo de los hospitales dependientes de la Dirección general de la Asistencia Pública, llenando los puestos de esa clase que vaquen ó se creen en lo sucesivo. Art. 6o. - Durante el primer año siguiente á la fundación de la es- cuela, el número de los alumnos que á ella pueden ingresar será inde- terminado. Art. 7o. - Vencido el término señalado en el artículo anterior, limita- ráse á cincuenta el número de los alumnos. Art. 8o. - En la escuela se diplomarán enfermeros de dos categorías: enfermeros de primera clase ó sean cabos de sala y enfermeros de se- gunda clase y desinfectadores. Condiciones exigidas á los candidatos. - Art. 9o. - Para ingresar 1 Véase : Desinfectadores (Cuerpo de) 254 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL como alumno de la escuela, se requiere llenar las siguientes condicio- nes : saber leer y escribir medianamente, justificar el goce de completa salud y estar vacunado, tener veinte años cumplidos, poseer bien el es- pañol y comprobar por uno ó más certificados espedidos por personas respetables, que reune condiciones morales intachables. Art. 10. - Toda persona que quisiera ingresar como alumno de la escuela, tendrá que solicitar por nota al Director general de la Asisten- cia Pública y exhibir los justificativos á que se refiere el artículo an- terior. Art. 11. - Acordada la solicitud de que habla el artículo 10, el candi- dato sera inscrito en el libro que al efecto deberá llevar la Asistencia Pública. Art. 12. - Las alunlnas mujeres llenarán las mismas condiciones re- queridas á los hombres, exceptuando lo que se refiere á la edad, para loque se les exige tener 33 años cumplidos, ó el asentimiento de sus pa- dres ó tutores. Dirección de la Escuela. - Art. 13. - La dirección de la Escuela de Enfermeros y Desinfectadores estará á cargo de un director, que será nombrado por la Intendencia. Art. 14. - Son deberes y atribuciones del director: Io Llevar un libro en el que, por órden numérico de matrícula, se ano- tarán los nombres, edad, nacionalidad, estado y fecha de ingreso de ca- da alumno ; 2o Otro de clasificaciones de los alumnos, donde se apuntará la fecha de su salida y las causas que la motivaron. 3o Un otro libro de actas de exámenes y un último de recibos de di- plomas, con su número matrícula correspondiente ; 4o Dictará la clase ó clases que la Dirección general le indique al nombrarlo, complementándolas con los ejercicios prácticos respectivos; 5' Cuidará de que las clases encargadas á los profesores, se dicten con regularidad en los dias y horas que se señalasen ; 6o Elevará al fin de cada curso semestral una memoria detallada del resultado de los exámenes practicados, proponiendo las modificaciones al plan de estudios y reglamento de la escuela que la práctica le sugiera; 7o Juzgará de las quejas de los alumnos y maestros, que respectiva- mente interpusieran, separando á los primeros temporalmente cuando ellas fuesen graves y dando inmediatamente cuenta á la Dirección ge- neial; 8o Firmará con el Director general los diplomas de los alumnos que por sus exámenes lo hubieran alcanzado, y recabará de los mismos sus respectivos recibos en el libro á que se refiere el inciso 3o; 9o Elevará mensualmente á la Dirección general una memoria referen- te al estado de la escuela, á la concurrencia de sus alumnos y de los ex- ternos que se amparen á lo dispuesto por el artículo 15; 10" Expedirá, numerados, sellados, fechados y firmados, los boletos de matrícula de los alumnos que ingresen á la Escuela, dejando las res- pectivas constancias; 11° Presidirá los tribunales examinadores en ausencia del Director general de la Asistencia Pública. ENFERMEROS Y DESINFECTADORES (ESCUELA DE) 255 Alumnos en general. - Art. 15. - Habrá dos clases de alumnos : internos y externos del establecimiento donde funcione la escuela. Art. 16. - Los alumnos internos residirán en el hospital donde esté la Escuela, en el que prestarán sus servicios sin goce de sueldo alguno, y con obligaciones análogas á la de los enfermeros rentados, excepto las guardias nocturnas. Art. 17. - Esta clase de alumnos tendrá gratuitamente casa y comida. Art. 18. - Los alumnos que incurrieren en más de cincuenta faltas durante al mes, sin una razón poderosa de enfermedad qué los inhabilite pierden el año de estudio. Art. 19. - Todo alumno que durante dos semestres seguidos fuese reprobado en los exámenes respectivos, será expulsado de la Escuela. Art. 20. - La insubordinación, embriaguez y demás faltas condena- das por la moral y atentatorias á la buena enseñanza y respeto, serán causa de expulsión inmediata. Art. 21. - El alumno interno ó externo encargado de la atención de uno ó más enfermos, no permitirá que estos administren por sí los me- dicamentos instituidos en tratamiento por el médico, sin presenciarlo. Art. 22. - Todo alumno de la escuela está obligado al cumplimiento estricto del presente reglamento, y queda bajo la dirección del director de la misma. Art. 23. - Los empleados superiores del hospital donde funciona la Escuela, representarán ante los alumnos al Director de la misma en ca- so de ausencia. Art. 24. - La infracción á lo dispuesto por este reglamento será pe- nada con la separación inmediata del alumno que incurriere, quedan- do inhabilitado á ingresar nuevamente á la Escuela hasta pasado un año después de la separación. Cursos y su duración. - Art. 25. - El año constará de dos cursos siendo la duración de ellos de seis meses. Art. 26. - Las clases darán principio anualmente el 2 de Enero finali- zando el 30 de Noviembre del mismo año. Art. 27. - Del 30 de Noviembre al 30 de Diciembre se dejará en li- bertad á los alumnos para que practiquen un ligero repaso á los puntos en que se notaren deficientes. Estudios.'- Art. 28. - Los estudios que se practicarán en la escuela serán teóricos y prácticos. Art. 29. - Las clases teóricas se dictarán tres veces á la semana, una hora cada dia. Art. 30.- Las clases prácticas durarán dos horas y serán diarias, efec- tuándose en ellas curaciones diversas, etc., etc. Art. 31. - Los estudios á que se refieren los artículos 28, 29 y 30, versarán sobre los siguientes puntos : 1® Generalidades sobre los deberes y obligaciones del enfermero; 2® Confección, aplicación de sinapismos, cataplasmas, vejigatorios, in- halaciones, pediluvios, enemas, rasuraciones, jeringatorios ; 3° Sistema métrico decimal; 4° Pulverizadores á vapor y de mano ; su mecanismo ; 5' Baños diversos y temperatura de los mismos ; 256 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 6o Administración de medicamentos intus y extra ; 7* Cuidado, limpieza y nombre de los instrumentos de cirujía más comunes; 8o Desinfección de ropas y salas; 9o Apósitos y vendajes más usuales; 10° Aplicación de ventosas y sanguijuelas; 11° Termómetro, respiración y cuadros térmicos; 12° Curaciones antisépticas. Art. 32. - El primer semestre del año alcanzarán hasta el número 9 (apósitos y vendajes) inclusive, y será de lo que ha de exigirse compe- tente conocimiento á los alumnos que optaren al diploma de enfermeros de segunda clase. Art. 33. - El segundo semestre abarcará desde el número nueve in- clusive (apósitos y vendajes) hasta curaciones antisépticas, más un curso elemental de administración é higiene de hospitales. Art. 34. - Los estudios á que se refieren los artículos 32 y 33, serán exi- jidos á las personas que optaren al diploma de Enfermeros de primera clase. Art. 35. - Las alumnas mujeres darán clase en horas distintas que los hombres y en salas que se asistan enfermas de su mismo sexo. Examen. - Art. 36. - Al fin de cada semestre una comisión nom- brada al efecto por el Director general de la Asistencia Pública tomará á los alumnos de ambos sexos un exámen teórico-práctico. Art. 37. - El Presidente nato de los tribunales examinadores será el Director general de la Asistencia Pública. Art. 38. - Cada examinando prestará una ó más pruebas prácticas que no deben durar menos de veinte minutos y que versarán sobre cualquiera de los puntos del programa que fuere elejido por el tribunal. Art. 39. - La aprobación en cada uno de los exámenes semestrales instituirá al alumno en enfermero diplomado. Art. 40. - En el diploma que se expide al alumno aprobado, se hará constar el grado de competencia que las clasificaciones arrojen, así como la categoría en que hubiere sido recibido. Art. 41. - Para las clasificaciones se seguirá el mismo método y gra- duación que el de la Escuela de Medicina de la Capital. Art. 42. - Los enfermeros diplomados por escuelas estrangeras nece- sitarán revalidar su título ante el tribunal á que se refiere el artículo 36. Art. 43. - Los exámenes de revalidación á que se refiere el artículo anterior, serán tomados después de los alumnos de la escuela, y en el órden que hayan sido solicitados. Art. 44. - El exámen de cada uno de los enfermeros anteriores, du- rará treinta minutos. Profesores. - Art. 45. - Los profesores de la escuela de enferme- ros serán médicos, estudiantes aptos y competentes ó practicantes mayo- res de hospital. Art. 46. - Son deberes y atribuciones de los profesores: Io Concurrir con puntualidad á las clases teóricas y prácticas para que fueren nombrados en los dias y horas señaladas por el director de la escuela; ENROLAMIENTO 257 2o Recabar del director los elementos necesarios para la enseñanza y velar porque ellos se cuiden y conserven; 3" Llevar un libro especial en el que anotarán la competencia, aplica- ción y asistencia de los alumnos á sus respectivas clases; 4o Dar cuenta mensualmente al director de la asistencia observada por los alumnos; 5o Ponerse de acuerdo con el director de la escuela sobre los siste- mas de enseñanza á adoptar ; 6o Formar parte de los tribunales examinadores de los alumnos de la escuela para que fueren nombrados. Art. 47 - Todo profesor procurará ser en sus esplicaciones sencillo, claro y comprensible, teniendo presente en todos los casos la prepara- ción deficiente de su auditorio. Categoría de los enfermeros. - Art. 48. - Los enfermeros de primera clase gozarán de un sueldo cuando sus servicios puedan ser utilizados en los hospitales. Este sueldo será fijado por el presupuesto general. Ten- drá bajo su dirección á los de segunda clase. Art. 49. - Los de segunda clase obedecerán las órdenes de sus supe- riores inmediatos, los de primera, cumpliendo con las indicaciones que de estos recibieran. Art. 50. - Las obligaciones, derechos y atribuciones de los enferme- ros de primera y segunda clase se hallarán consignados en los regla- mentos especiales de cada hospital. Enfermeros en general. - Art. 51. - Los enfermeros diplomados, en caso de epidemia declarada oficialmente por la Dirección general, go- zarán de un sueldo doble al asignado en épocas normales. Art. 52. - Las personas que desempeñen hasta la fecha los puestos de enfermeros en los diversos hospitales á cargo de la Dirección general de la Asistencia Pública, deberán muñirse del respectivo diploma, pasado un año de la sanción del presente reglamento. Art. 53. - Los que no dieren cumplimiento á lo dispuesto en el arti- culo anterior, serán exonerados de sus puestos y sustituidos por enferme- ros diplomados. Art. 54. - Comuniqúese, publíquese é insértese en el Digesto Munici- pal. (Decreto de Diciembre 2 de 1887). Enrolamiento. - Trascribimos de la ley nacional de reclutamiento la parte relativa al enrolamiento de la Guardia Nacional de la República : Art. Io. - El enrolamiento de la Guardia Nacional activa en toda la República, es obligatorio para todo ciudadano argentino, desde la edad de 17 años hasta la de cuarenta y cinco siendo casado, y cincuenta sien- do soltero. Art. 2o. - Están esceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior: Io Los ministros del Poder Ejecutivo Nacional; 2o Los miembros del Congreso, los gobernadores de provincia y sus ministros; 258 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3o Los miembros de la Legislatura Provincial ; 4o Los jueces de los tribunales de la Nación y de las provincias, y los que tengan imposibilidad física legalmente probada. Art. 3o. - Quedan dispensados del servicio activo fuera de su distrito ó departamento, los enrolados en la Guardia Nacional activa que se bailen en las condiciones siguientes : 1° Los directores y preceptores de las universidades, escuelas y co- legios ; 2J Los gefes de oficina de la Nación y de la provincia; 3o Los maestros de postas ; 4o Los médicos y los practicantes al servicio de los hospitales; 5o Los que no hayan cumplido diez y ocho años de edad ; 6o El hijo único de madre viuda ó aquel de los hijos que atienda á la subsistencia de esta ó de un padre septuagenario ó impedido. Art. 4o. - Los que estando obligados á enrolarse en la Guardia Nacio- nal no lo verificasen en los términos señalados por el Poder Ejecutivo, serán destinados al servicio de las armas en el ejército de línea durante la presente guerra . Art. 5o. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Ley rigente desde 186~> hasta la fecha). Art. 16. - Serán destinados al ejército de línea: Io Por dos años, los que estando obligados á enrolarse en la Guardia Nacional activa no lo verificasen en los términos señalados por la ley; 2o Por cuatro años los Guardias Nacionales que estando en servicio ac- tivo desertasen de él. (Ley de reclutamiento de 1872). Enseñanza de la medicina, etc. L- Historia. - La enseñanza de la medicina y demás ramos del arte de curar en la República Argentina, fué decretada en España en 1799. Al fundarse el Tribunal del Protomedicato, se crearon dos cá- tedras : una de medicina y otra de cirujia, pero, propiamente di- cho, la enseñanza empezó recien en 1801 con el funcionamien- to de la cátedra de cirujia dirijida por el licenciado D. Agustín Ensebio Fabre y continuó en 1802 con la cátedra de medicina confiada al Dr Cosme Argerich. El 9 de Agosto de 1821 fué fundada la Universidad de Bue- nos Aires, de la que formó parte un departamento de medicina. La Universidad concedía el titulo do doctor, y en el primer acto que ejerció fueron seis los graduados, de los que cinco en medicina. Entre estos figuraban D. Juan Antonio Fernandez y I). Cosme Argerich, que más tarde debían prestar á la Escuela tan señalados servicios. 1 Trascribimos de la Guia Médica del Dr Cárcova los siguientes datos relativos al origen de los estudios médicos en la República Argentina. ENSEÑANZA DE LA MEDICINA, ETC. 259 La enseñanza se hizo con toda regularidad, á pesar del núme- ro reducido de profesores, hasta que vinieron los malos tiem- pos. La tiranía de Rosas que todo conculcó, penetró también en el santuario de la Universidad, le retiró sus recursos, y la ense- ñanza quedó exclusivamente encomendada á la abnegación de los profesores y al esfuerzo de los alumnos. Caldo el tirano, se reorganizó la Universidad, se aumentaron sus cátedras, principalmente las de medicina, y más tarde el Dr Juan José Montes de Oca, que tanto había contribuido á que mejorara la enseñanza médica después del 3 de Febrero de 1852, consiguió de la nueva autoridad del país, que la Escuela de Medicina fuera convertida en Facultad independiente, lo que se realizó en 29 de Octubre del mismo año. Veintidós años después, el decreto orgánico de 26 de Marzo de Í874, dió nueva forma á la Universidad de Buenos Aires y la dividió en cinco Facultades, de las que una, la de Medicina, tomó desde entonces el nombre de Facultad de Ciencias Médicas. Por esa organización, hoy vigente en su mayor parte, quedó separado el cuerpo dirijente de la enseñanza, del cuerpo docen- te, debiendo aquel ser constituido por quince académicos titu- lares, que pueden ó no ser profesores. La federalizacion de la ciudad de Buenos Aires, convertida en Capital de la República en 1880, trajo como consecuencia la nacionalización de la Universidad que funciona hoy con tres de las antiguas Facultades provinciales y entre ellas la de Cien- cias Médicas '. Medicina. - El doctorado en Medicina según el actual plan de ense- señanza, comprende seis años de estudios, un exámen general y la pre- sentación de una tésis. Las asignaturas que forman la enseñanza, son las siguientes: Primer año. - Anatomía descriptiva, Histología teórico-práctica, Quí- mica aplicada á la medicina, disecciones; trabajos prácticos en los labo- ratorios. Segundo año. - Anatomía topográfica, Fisiología general y humana, Patología general y ejercicios clínicos, disecciones; trabajos de labora- torio. 1 Para los cursos de 1890 fueron matriculados 328 alumnos de medicina y 38 libres; de farmacia 27 matriculados y 3 libres; de parteras, 50 matriculadas y 6 libres, y de odontología, 2 matriculados, lo que dá un total general de 407 matriculados y 47 libres, que se descomponen, según la nacionali- dad, en 367 argentinos y 87 estrangeros. 260 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Tercer año. - Anatomía patológica, Materia médica y terapéutica, Hi- giene, Trabajos prácticos de anatomía patológica y de bacteriología. Cuarto año. - Patología externa. Ginecología y su clínica, Medicina operatoria; asistencia á las clínicas quirúrgica del Hospital San Roque y ginecológica del Hospital de Clínicas. Quinto año. - Patología interna, Clínica quirúrgica, Enfermedades nerviosas y su clínica, Oftalmología y su clínica. Asistencia á las clíni- cas quirúrgica, oftalmológica y médica del Hospital de Clínicas y á la de enfermedades nerviosas del Hospital San Roque. Sexto año. - Medicina legal y Toxicología teórico-práctica, Obstetri- cia y su clínica, Clínica médica, Enfermedades mentales y su clínica, Enfermedades de niños y su clínica, Trabajos prácticos de toxicología. Asistencia á las clínicas médica y de niños en el Hospital de Clínicas, á la de Enfermedades mentales en el Manicomio y de partos en el Hos- pital Rivadavia. Aprobado un estudiante en todas las materias que comprende el plan de estudios, debe rendir el examen general que se divide en tres térmi- nos, cada uno con las siguientes asignaturas : Primer término. - Química aplicada á la medicina, Anatomía descrip- tiva y topográfica, Patología externa, Fisiología general y humana, Clí- nica oftalmológica, Ginecología y Anatomía patológica. En este término hay una disección anatómica, para la cual se dan dos horas de tiempo al candidato, y un caso clínico de oftalmología, para cuyo exámen tiene el examinando un cuarto de hora, á fin de observar el enfermo. El exámen de anatomía patológica es práctico. Segúralo término. - Patología general, Materia médica y terapéutica, Clínica quirúrgica, Histología teórico-práctica, Medicina operatoria, y Patología mental. En este término hay dos operaciones sobre el cadáver (amputación y ligadura), en presencia de la comisión examinadora y un caso de clí- nica quirúrgica, para cuyo exámen tiene el candidato un cuarto de hora á fin de observar al enfermo. Tercer término. - Patología interna, Higiene pública y privada, Clí- nica médica, Medicina legal y toxicología, Enfermedades de niños, Obstetricia teórico-práctica y Enfermedades nerviosas. En este término hay un caso práctico de clínica médica, en la misma forma de los términos anteriores. Cuando las comisiones examinadoras lo crean conveniente, pueden exigir exámen práctico de cualquiera de las asignaturas que figuran en el plan de enseñanza. Estos exámenes generales son los únicos que se exigen á los médicos estrangeros, para la revalidación de sus respectivos diplomas. Exámen de tésis.- Aprobado el alumno en los tres términos del exámen general, presenta su tésis manuscrita en la forma que determina el regla- mento de la Facultad y la ordenanza universitaria de Diciembre de 1887. Todas las tésis que se entreguen á la Secretaría de la Facultad (100 ejemplares), deben tener el tamaño siguiente: 16 y medio centímetros de ancho por 25 centímetros de largo. ENSEÑANZA DE LA MEDICINA, ETC. 261 Doce proposiciones accesorias al final de la tésis, que se darán á los candidatos por Secretaría, una vez que esta haya sido despachada favo- rablemente por la comisión revisora de que habla el artículo 158 del regla- mento. Las tésis deben llevar en su última página el veredicto de la comisión revisora y la resolución de la Facultad autorizando su impresión y en el dorso de la primera página el artículo 162 del reglamento. La carátula para la tésis debe solicitarse de la Secretaría antes de que esta se dé á la imprenta. Toda tésis con errores será devuelta al interesado para su reimpresión. No puede ser padrino de tésis, el miembro académico que forma parte de la comisión revisora de esta. Farmacia. - La enseñanza de la farmacia comprende dos años de es- tudios y un exámen general teórico-práctico. Las materias que se cursan son las siguientes: Primer año. - Farmacia orgánica, Química farmacéutica y Botánica superior. Segundo año. - Farmacia inorgánica y práctica de operaciones far- macéuticas. Aprobado un alumno en los exámenes de todas estas asignaturas, rin- de el general que comprende dos términos. El primero es teórico y abar- ca todas las materias del plan de estudios. El segundo es práctico, y el alumno está obligado á presentar al rendirlo seis preparaciones farma- cológicas designadas por la comisión examinadora, que deben hacerse en el laboratorio déla Facultad y en presencia del profesor de farmacia. Los farmacéuticos estrangeros que deben revalidar sus diplomas rinden solamente los dos términos del exámen general. NOTA. - Las condiciones de admisibilidad que se exige por la Facultad á los que siguen los cursos de Medicina ó de Farmacia, son las siguientes : Presentación de certificados de estudios preparatorios completos, cursados en uno de los Colegios Nacionales de la República. Certificado de buenas costumbres espedido por dos vecinos de la localidad en que vive el solicitante á matrícula, con la legalización de las firmas hecha por el juez de paz ó alcalde respectivo. Certificado médico de que goza buena salud y no padece enfermedad alguna que le impida seguir los estudios á que piensa dedicarse. Certificado de vacuna. Presentación de la solicitud de matiícula en la forma indicada. (Véase: Facultad de Ciencias Médicas). Todos estos documentos se presentan en papel sellado nacional de cincuenta centavos. El certificado de estudios preparatorios debe llevar el visto bueno del Ministerio de Instrucción Pública. Obstetricia para parteras. - Comprende dos años de estudios y un exámen general teórico-práctico. La asignatura que se cursa en los dos años, es la obstetricia; en el pri- mero el parto natural, y en el segundo el parto distócico. El exámen que se dá al fin del segundo año, es el general teórico- práctico. Las alumnas parteras están obligadas á hacer una'' guardia de veinte y cuatro horas una vez por semana, durante los dos años de estudios, en 262 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL el Hospital Rivadavia; al rendir el examen general presentarán dos historias de partos que hayan presenciado en la maternidad del mencio- nado hospital, que deberán llevar el visto bueno del profesor respectivo. Las parteras estrangeras que deseen revalidar sus diplomas, rendirán el exámen general teórico-pr^ctico ya mencionado. Odontología y flebotomía. - No está aún reglamentado el estudio de la Odontología y la Flebotomía. La Facultad espera hacerlo en breve, si es posible conseguir del Superior Gobierno el nombramiento de un profesor dentista y de un profesor para cirujía menor, aparatos y vendajes. Los dentistas y flebótomos estrangeros que deseen revalidar sus di- plomas, rendirán un exámen general teórico-práctico, que comprende para los primeros: nociones de anatomía y fisiología de la boca, patolo- gía de la boca, odontología, presentación de una pieza de prótesis denta- ria, hecha en presencia del profesor dentista á indicación de la comisión examinadora y un caso práctico de cirujía dental. Los flebótomos rinden un exámen general que comprende: nociones de anatomía y fisiología del sistema arterio-venoso del brazo, del pié, del cuello, etc., cirujía menor, aparatos y vendajes. Deben practicar la operación que se les designe, en presencia de la comisión exami- nadora. NOTA. -Las condiciones de admisibilidad en las secciones de Obstetricia, Odontología y Flebo- tomía, son las siguientes: Presentación de un certificado de exámen en una escuela graduada hasta el curso de sexto grado. Este certificado debe presentarse con el visto bueno del Consejo general de Educación y en papel sellado nacional de cincuenta centavos. Certificados de buenas costumbres, salud y vacuna, en la misma forma que se exige en las seccio- nes de Medicina y Farmacia. Presentación de una solicitud según formulario. (Véase : Facultad de Ciencias Médicas). Las alumnas parteras deben acompañar á su solicitud la venia de los padres si son solteras y me- nores de edad, y de sus esposos si son casadas. Exámenes libres. - Debemos hacer presente á los alumnos, que la Facultad considera como materias teóricas en las diferentes secciones de la enseñanza que dá, y por consiguiente únicas de que se puede rendir exámen libre, las siguientes : Materia médica y terapéutica, Higiene, Patología externa, Patología interna y por ahora la Fisiología. Los exámenes libres se rinden en el modo y forma que determina el reglamento y la ordenanza universitaria de Diciembre de 1887. Entomología. - La entomología ha sido aplicada para determinar, sea la identidad de los cadáveres, sea la cronología de la putrefacción, por Bergeret en 1885, Brouardel en 1878, Brouardel y Mégnin, Jaumes y Lichtenstein en 1885, etc. El médico-perito no debe perder de vista los grandes servi- cios que puede prestarle la entomología aplicada á ciertas cues- ENTOMOLOGÍA 263 tienes de medicina legal, ó sea el conocimiento íntimo de las costumbres de los insectos que se presentan con una regulari- dad tan notable sobre un cadáver humano, desde el momento de la muerte hasta la destrucción completa de las partes blandas. Mégnin, que se ha ocupado sériamente de esta cuestión de la entomología aplicada á la medicina legal, la resume del si- guiente modo: 1er periodo. - Periodo sarcofágico (próximamente de tres meses). - Invasión del cadáver por larvas de dípteros sarcofá- gicos de los géneros Curtonecra, Calliphora, Lucilia y Sarco- phaga. Este primer período se subdivide en dos sub-periodos, pues los dípteros en cuestión no aparecen al mismo tiempo: los pri- meros qué gustan exclusivamente de la carne fresca, los Curto- nevrosy los Calliforos, depositan sus huevos sobre el cadáver in- mediatamente después de la muerte, antes de la inhumación ; los Lucilios y los Sarcófagos no se presentan sino cuando la fermentación pútrida está en plena actividad y exhala sus ema- naciones características. 2o período. - Período dermestiano (tres á cuatro meses). - Aparición de los insectos cuyas larvas son consumidoras de ácidos grasos: los coleópteros de los géneros Dermestes, Corynetes (ó Necrobia) y lepidópteros del género Aglossa. 3er período. - Período silfiano (cuatro á ocho meses). - En este período las partes blandas son trasformadas en un re- siduo negruzco, con fuerte olor á queso podrido y en el cual pululan á merced las larvas de pequeños dípteros de los géne- ros Phora y Anthomya y de algunos coleópteros de los géneros Silpha, Hister y Saprinus y aún Acarios anfibios del género Serrator. 4o período. - Período Acariano (seis á doce meses). - So- bre las partes reducidas á polvo y á media desecación, se esta- blecen colonias de Acarios de los géneros Tyroglyphus, Glyci- phagus, Uropoda, Trachinotus y sobre las partes tegumenta- rias y tendinosas desecadas, Antrenos y larvas de Tineola biselliella que se ocupan en roerlas. Estos cuatro períodos se suceden regularmente, una vez tras- currido el primero; los que se suceden pueden sobreponerse unos á otros, pues se vé á menudo que mientras una parte del cadáver está ocupada todavía por bandas de trabajadores del 264 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL segundo período, otra parte lo está ya por algunos del tercero, y estos' no han desaparecido aún completamente cuando los miembros, por ejemplo, están ya en vía de momificación por la presencia de ciertos acarios. En una palabra, se pueden hallar varias bandas de periodos vecinos, ocupadas en trabajar juntas, pero jamás en el mismo punto, pues caracterizan cada una de ellas estados de fermenta- ción diferentes no aún definidos por la química. Los fríos pueden producir la ausencia de uno ó varios perío- dos, sobre todo los del principio, pero la no existencia de los trabajadores que le pertenecen, constituye una indicación tan preciosa como su presencia y permite establecer que la muer- te ha tenido lugar en el invierno. En fin, existe multitud de pequeñas circunstancias de una im- portancia relativa, no despreciables, que pueden presentarse é influir sobre la exactitud de las reglas arriba apuntadas. Toca al naturalista perito de apreciarlas con el debido tino y de sacar del conjunto las deducciones que el hecho entraña en si mis- mo. (Mégnin). Envenenamiento. - En estos casos la primera inter- vención corresponde en general á los médicos de policía y mu- nicipales de sección. Las materias encontradas sea en los alimentos, sea en el estómago ó los intestinos del cadáver, deben ser selladas debida- mente. El perito debe conservar, tanto como sea posible, una parte de las materias y venenos á analizar, á fin de que se pueda en caso necesario reiterar las esperiencias. Un acto pericial en un caso de envenenamiento, dice el D1' Lacassagne, debe ser doble y confiarse á dos peritos : un médico y un químico. El médico aprecia la clínica ó los síntomas del estado mórbido, las lesiones producidas y pone de lado las mate- rias ó los órganos que deben ser sometidos al análisis químico. El químico investiga por los procederes que juzga convenientes, si estas partes confiadas ásu exámen, encierran sustancias anor- males. El envenenamiento, dice Tardieu, es una causa de muerte violenta y debe ser estudiada como la estrangulación, la asfixia y las heridas de todo género. El veneno es un arma en manos del criminal y nada más ; no existe sino á condición de haber ENVENENAMIENTO 265 obrado; no se revela y no se define sino en sus efectos, es decir, en el envenenamiento. Resulta de aquí, que la medicina legal llamada á investigar y á determinar la causa de toda muerte violenta, debe partir del hecho del envenenamiento y no de la nocion del veneno, y no se ocupará de este, de su estado, de su naturaleza y de sus caracteres físicos ó químicos, sino de un modo secundario, así como en un asesinato, cometido por medio de un puñal ó de una pistola, el perito examina el arma homici- da, la relaciona con la herida y la compara con las lesiones. Los envenenamientos son el hecho de accidentes, de suicidios ó de crímenes. Las cuestiones que los magistrados presentan generalmente á los peritos en los casos de envenenamiento, son, según Tardieu, las siguientes : Ia ¿Debe la muerte ó la enfermedad ser atribuida á la admi- nistración ó empleo de una sustancia venenosa? 2a ¿Cuál es la sustancia venenosa que ha producido la muerte? 3a ¿Podía la sustancia empleada ocasionar la muerte? 4a ¿Ha sido ingerida la sustancia venenosa en cantidad sufi- ciente para producir la muerte? ¿En qué dosis es capaz de de- terminarla? 5a ¿En qué momento ha tenido lugar la ingestión del veneno? 6a ¿Puede tener lugar el envenenamiento y el veneno desapa- recer sin que se encuentren huellas? ¿después de cuánto tiempo? 7a ¿Puede la sustancia venenosa extraída del cadáver prove- nir de otra fuente que del envenenamiento? 8a ¿Es el envenenamiento el resultado de un homicidio, de un suicidio ó de un accidente? 9a ¿Puede el envenenamiento ser simulado? El Código argentino de Procedimientos Criminales registra los dos artículos siguientes relativos al envenenamiento: Art. 226. - Cuando aparecieren señales ó indicios de envenenamiento, se recogerán inmediatamente las cosas ó sustancias que se presumiesen nocivas, disponiendo el Juez instructor el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hu- biesen hallado, si lo solicitaren. Art. 227. - En los casos de envenenamiento, hecha la autopsia, el Juez ordenará el análisis químico de los órganos ó sustancias que se presume 266 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL contienen el veneno, prévia verificación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas, que los envases deben tener, para precaver toda alteración ó sustitución. Epidemias y enfermedades infecto-conta- giosas.-Estas afecciones se lian desarrollado de un modo tan alarmante en la capital de la República 1 que la Dirección de la Asistencia Pública se ha visto obligada á proponer la adopción de medidas enérgicas, tales como la declaración obligatoria por parte de los médicos de todos los casos de enfermedades conta- giosas que tengan en asistencia, aislamiento en lo posible de los atacados y desinfección por medio de un cuerpo de desinfec- tadores. Van en seguida las disposiciones profilácticas adoptadas por la Municipalidad, Dirección de la Asistencia Pública, Departa- mento Nacional de Higiene, etc., con respecto á las afecciones i n fecto-contagiosas. Acuerdo disponiendo que debe darse parte por los vecinos toda VEZ QUE SE PRODUZCA UN CASO DE ENFERMEDAD CONTAGIOSA. - llágase saber al vecindario del Municipio que todo dueño, inquilino, agente ú ocupante de una casa ó de parte de ella, cuando una persona de dicha casa esté enferma de fiebre ó de cualquier otra enfermedad contagiosa ó pestilencial, en el acto de tener conocimiento dicho dueño, inquilino, etc., deberá dar parte del caso á la Comisión de Higiene de la parroquia ó á cualquier inspector de esta. El que infringiese la anterior disposición, será castigado con una multa que no exceda de tres mil pesos ó con prisión que no pase de ocho dias. (Sancionado el 7 de Abril de 1872). 1 Hé aquí la estadística de defunciones producidas por las enfermedades infecto-contagiosas desde 1882 hasta 1888. Totales OO OC 00 00 GO OO 00 oo ce oo oo oo oo oo a Q O' »- w 0 Z re 362 1510 112 736 536 1299 657 Viruela 95 194 17 56 111 1.9 Sarampión en -* O O O bo - >-* -í N o M Cn bO Escarlatina 3763 O oo oo en i3 o» «i -i en & ce O ce ce qo Difteria 1734 212 ISO 193 209 272 280 3SS Fiebre tifoidea - 29 35 67 Coqueluche 11732 959 1880 887 1365 1406 2802 2613 Total EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 267 Ordenanza prohibiendo que se introduzca furtivamente al muni- cipio PERSONA ALGUNA PROCEDENTE DE PAÍS INFESTADO. -Alt. Io. -Toda persona que se introduzca furtivamente en el municipio de la ciudad de Buenos Aires procedente de un estado infestado mientras en aquel exista la fiebre amarilla y estén sujetas en nuestro puerto sus procedencias á cuarentena, incurrirá en una multa de tres mil pesos moneda corriente, y después de pasar en el lazareto una cuarentena de treinta dias, será puesto á disposición de las autoridades nacionales, á quienes correspon- de aplicar la pena á que se hacen acreedores los violadores de la cua- rentena . Art. 2o. - Invítase á las municipalidades de los partidos de Belgrano, San Isidro, San Fernando, Las Conchas, Quilines y Ensenada, á dictar igual disposición. Art. 3U. - Comuniqúese al gefe de Policía y á las Comisiones Parro- quiales y publíquese por dos dias en todos los diarios del municipio. (Dictada el 27 de Manso de 7873). Art. 11. - Los médicos están también obligados á dar aviso al Concejo de Higiene y á la Municipalidad (hoy á la Dirección de la Asistencia Pública), de cualquier caso que encontrasen en su práctica revistiendo un carácter sospechoso de enfermedad epidémica. Cuando un profesor falte sin causa justificada á la obligación que es- tablece este artículo, el Consejo de Higiene podrá imponerle una multa que no baje de mil pesos moneda corriente, ni exceda de cinco mil pe- sos moneda corriente. (Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc.). Declaración obligatoria de las enfermedades infecciosas. - Art. Io. - A partir de la promulgacicn de esta ordenanza, todos los fa- cultativos residentes en el municipio de la Capital tendrán obligación de comunicar, dentro de las veinte y cuatro horas de haberlos recono- cido, todos los casos que tengan de enfermedad infecciosa ó contagiosa. Art. 2o. - Esta declaración comprenderá las siguientes enfermedades : difteria, infección puerperal, sarampión, escarlatina, viruela, fiebre tifoidea, cólera asiático y fiebre amarilla L Art. 3°. - La Dirección de la Asistencia Pública distribuirá á todos los médicos de la Capital, en el mes de Julio, libretas talonarias con- teniendo tarjetas análogas á las que fueron repartidas en 1881 por la Sección de Higiene Municipal, acompañadas de una circular especial y de las instrucciones necesarias. Art. 4o. - Para la reunión y compilación de estos datos sobre las enfermedades infecciosas y contagiosas, la Asistencia Pública podrá disponer del concurso de la Oficina de Estadística Municipal. Art. 5o. - Para el libre porte de las tarjetas especiales remitidas por los médicos, la Intendencia Municipal solicitará la correspondiente auto- rización del Ministerio del Interior. Art. 6o. -• Los médicos que, sin causa justificada, no hiciesen las declaraciones contenidas en el artículo Io, serán apercibidos por la pri- 1 Durante el año 1889 han.sido declarados á la Dirección de la Asistencia Pública por los médicos residentes en el municipio y por el Registro Civil, 1216 casos de enfermedad infecto-contagiosas. 268 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL mera vez por la Dirección de la Asistencia Pública y en caso de reinci- dencia sufrirán una multa de veinte pesos moneda nacional por cada declaración que dejen de hacer. Art. 7o - El nuevo servicio que se establece por esta ordenanza, tiene dos objetos principales : Io Que la autoridad sanitaria conozca por un medio sencillo y econó- mico las enfermedades reinantes de carácter infeccioso y contagioso; 2o Para que tratándose de casa de inquilinato en malas condiciones de higiene, pueda la Asistencia Pública adoptar medidas prontas y oportunas. Art. 8°. - La Asistencia Pública al establecer el servicio de que se trata, hará comprender á los facultativos que su organización consulta á la vez el interés de la ciencia, de la profesión y de la familia. Art. 9o. - Autorízase á la Intendencia Municipal para atender á los gastos que exija la presente ordenanza, los que se imputarán al in- ciso 37. Art. 10. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza promulgada el 30 de Junio de 1887). lié aquí el modelo de tarjeta á que hace referencia la ordenan- za anterior : Se ruega desprender la tarjeta postal adjunta y mandarla al correo SIN FRANQUEARLA TALOS QUE DERE CONSERVAR EL MÉDICO Nombre del enfer- mo Enfermedad Fecha de la cons- tatación OBSERVACION Los datos pedidos son los de las 8 afecciones designadas en seguida : Difteria D Infección puerperal.. P Sarampión S Escarlatina E Viruela V Cólera asiático C Fiebre tifoidea T Fiebre amarilla A Cada una de estas afec- ciones puede designarse por las iniciales anterio- res. La profesión á indicar es la del enfermo. Si se trata de un niño, de un anciano ó de una mujer se pondrá la del gefe de la familia. Se ruega escribir todo con claridad. DIRECCION GENERAL DE LA ASISTENCIA PÚBLICA DATOS SOBRE I.AS ENFERMEDADES EPIDÉMICAS Respecto d : La enfermedad Letra indicadora de la enfermedad Pecha de la constatación Fecha probable del principio El enfermo Profesión Sexo Edad aproximada tVacunado? Patrón (1) Obrero (O Domicilio: Calle N* El domicilio ¿Es conventillo? La escuela: Calle • N' El Taller: Calle Nt Otro lugar d designar Origen presunto de la enfermedad Domicilio del médico: Calle N" Buenos Aires, de 189 FIRMA 1 Borrar la clasificación que no corresponda. Ordenanza haciendo obligatoria la denuncia de casos de cóle- ra *. - Art. Io. - La declaración médica a una de las reparticiones de 1 Véase : Cólera. Instrucciones precaucionóles. EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 269 la Asistencia Pública de todo caso de cólera acaecido en una casa, es obligatoria. Art. 2o. - La declaración será hecha por el médico, ó en su defecto el dueño de casa, dentro de las diez horas, máximum, de haberse mani- festado ú observado la enfermedad, los que en caso de infracción serán penados con una multa de veinte pesos moneda nacional ó en su defec- to ocho dias de arresto. Art. 3o. - La Asistencia Pública proveerá á cada circunscripción, Comisión de Higiene y Comisaría de policía, de formularios impresos para la declaración requerida por el artículo 1°. Estos formularios divididos en columnas, servirán para indicar el nú- mero de la casa infectada, si es particular ó pública, como asimismo el nombre, apellido y nacionalidad del enfermo, edad, sexo, profesión, procedencia y también la cantidad de habitantes de la casa y demás ob- servaciones útiles al objeto propuesto. Art. 4°. - La Intendencia procederá á hacer repartir por sus agentes en cada casa del municipio, uno ó más ejemplares de las Instrucciones higiénicas publicadas por la Asistencia Pública. Art. 5o. - Todo cadáver de un colérico será inhumado ó cremado á la brevedad posible, prohibiéndose los velorios ó esposicion del cuerpo. Art. 6. - Todo médico que tenga enfermos de cólera en asistencia, tendrá el deber de ordenar á los asistentes desinfecten inmediatamente de efectuadas las deyecciones,vómitos y demás excreciones del enfermo; como asimismo hará hacer por medio de pulverizaciones, frecuentes de- sinfecciones á los ropas y demás enseres del cuarto del enfermo. Art. 7o. - A efecto del artículo anterior la Intendencia Municipal hará distribuir en las casas de circunscripción, Comisiones de Higiene y Co- misarías de policía, soluciones desinfectantes en cantidades suficientes para ser repartidas á los vecinos que lo soliciten y presentaren un certifi- cado médico de tener en su casa un enfermo de cólera. Art. 8o. - Comuniqúese, etc. {Promulgada el 20 de Diciembre de 1886). PROHIBICION DE CONDUCIR CADÁVERES DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS en los car'ruajes de alquiler. - Art. Io. - Queda terminantemente prohibido desde el 15 del corriente mes, conducir cadáveres procedentes de enfermedades infecciosas á los cementerios de la Capital en carrua- jes comunes ó de alquiler. Art. 2o. - Las personas que no puedan costear el carruaje fúnebre, en cumplimiento del artículo anterior podrán solicitar de la administración municipal de limpieza una dé las ambulancias destinadas al objeto. Art. 3o. - Los cadáveres que sean conducidos en contravención al ar- tículo Io, serán enviados á la Casa de Aislamiento para su incineración, y los carruajes no se devolverán á sus dueños hasta ser convenientemente desinfectados en el mismo establecimiento. Art. 4o. -Comuniqúese, etc. (Decreto de Agosto 6 de 1887). Difteria. - Con motivo del desarrollo alarmante de esta 270 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL enfermedad en el municipio de la capital, la Dirección de la Asistencia Pública, adoptó las siguientes disposiciones: 1a Facilitar la acción de los médicos seccionales, recabando la coope- ración de los inspectores municipales de higiene y de la policía en los casos necesarios; 2a Habilitar para hospital de diftéricos los cuatro nuevos pabellones construidos á inmediaciones de la Casa de Aislamiento, colocándolos en las condiciones necesarias para su destino; 3a Disponer el aislamiento completo y conveniente de los enfermos que se encuentren en condiciones de ser atendidos en sus domicilios, practicando la desinfección local por medio del médico de la sección respectiva ; 4" Ordenar la traslación al hospital de diftéricos de aquellos enfer- mos que no estando en condiciones de ser atendidos en sus casas pueden facilitar el contagio y tener una terminación fatal por escasez de aten- ción ; 5a Permitir que los enviados al hospital de diftéricos sean acompaña- dos por algún miembro de su familia que desee atenderlo personal- mente ; 6a Cremar todos los objetos y enseres que utilizados por el enfermo pudieran encerrar algún peligro, desinfectando los demás muebles y útiles como el local con todo el rigor requerido en estos casos; 7a Atender cualquier denuncia que por medios estrados reciba, toman- do ó aconsejando las medidas que se practican según indicaciones anteriores. Estas medidas lian sido aplicadas de una manera relativa, respetando el derecho de vecindad cada vez que los enfermos se han negado á la hospitalidad de aislamiento. Sin embargo, en estos casos se han tomado todas las precauciones posibles y cuando ha sido necesario se ha solicitado de la Intendencia el desalojo de las poblaciones de conventillos para cortar la propa- gación. (Veáse en Inspección higiénica y médica de las escuelas la ordenanza que prohíbe : Io que en las escuelas públicas y par- ticulares los alumnos beban en un mismo recipiente, siendo obligatorio se provean cada uno de un vaso metálico; 2o que en las escuelas se asistan enfermos atacados de enfermedades infecciosas ; y 3o que no se admitirán en las escuelas niños procedentes de casas donde hubieran habido enfermos de viruela ó de difteria, hasta siete dias de la convalecencia ó de la muerte de los pacientes). Viruela. - (Veáse este nombre). EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS 271 Enfermedades contagiosas de los inmigrantes.- lié aquí la ordenanza relativa á estas, dictada por el Departamento Na- cional de Higiene: Produciéndose con frecuencia á bordo de los buques que conducen inmigrantes, casos de enfermedades infecciosas, que á pesar de su ca- rácter endémico en el país, podrían, en determinadas circunstancias, ocasionar graves perjuicios, y siendo atribución y deber del Departa- mento Nacional de Higiene evitar en lo posible la diseminación de ellas por el contagio, resuelve : Art. Io. - A la llegada de un buque conductor de inmigrantes que haya tenido durante el viaje casos de enfermedades contagiosas comunes, (viruela, sarampión, escarlatina, difteria, fiebre tifoidea y coqueluche) el médico de sanidad dispondrá la desinfección del buque por los proce- dimientos aconsejados en estos casos, y este no será puesto en libre plá- tica sin verificar que aquella se hizo con regularidad. Art. 2o. - En caso de encontrarse á bordo enfermos ó convalecientes de las citadas enfermedades, el médico de servicio procurará por todos los medios el aislamiento de ellos, á fin de que sean desembarcados en un vaporcito especial y conducidos á la Casa de Aislamiento. Art. 3o. - El Departamento Nacional de Higiene se pondrá de acuer- do con la Dirección de la Asistencia Pública á objeto de combinar los mejores procedimientos para hacer práctica esta resolución. Art. 4°. - Los enfermos que se resistan á ser atendidos en la Casa de Aislamiento, tendrán que indicar el domicilio que hayan elejido para ser vigilados y asistidos de una manera conveniente. Art. 5o. - El guarda sanitario que acompañe al médico de servicio, es el encargado de dar cumplimiento á las disposiciones siguientes : Ia Anotará el nombre, apellido y edad de cada enfermo ó convalecien- te que á juicio del médico sea prudente someter al aislamiento ; 2a Tomará nota del domicilio que hayan elijido los que por cualquier circunstancia no sean alojados en la Casa de Aislamiento ; 3a Acompañará en el vaporcito especial á estos mismos enfermos ; 4a A su llegada á la Dársena ó punto de desembarco, hará entrega de ellos á los empleados que comisione la Dirección de la Asistencia Pública; 5' Averiguado el domicilio á que se hace referencia en el inciso 2o, lo comunicará en el más breve término al Departamento Nacional de Hi- giene, para dar aviso oportuno á la Dirección de la Asistencia Pública ; 6a Dará cuenta al Departamento Nacional de Higiene del resultado de su cometido. Art. 6o. - Siempre que el número de enfermos sea tal que reclame el auxilio de otros empleados que los que ordinariamente concurren á la visita, por Secretaría se darán las instrucciones del caso. Art. 7o. - Hágase saber. (Ordenanza del Departamento Nacional de Higiene, de Noviembre 26 de 1889). Propagación de enfermedades contagiosas por los peines, navajas de afeitar, etc. - El servicio de inspección médica 272 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL é higiénica que tuvimos el honor de iniciar en 1881 en las es- cuelas públicas de dos parroquias importantes de la capital de la República, tenía por objeto principal evitar en muchos esta- blecimientos la propagación de las enfermedades contagiosas. Las instrucciones especiales dadas al cuerpo docente por medio de conferencias públicas y la distribución de un folleto que las encerraba, comprendían también los medios de prevenir el con- tagio de ciertas afecciones del cuero cabelludo. El Consejo de Higiene Pública de París, á pedido del Pre- fecto de Policía ha adoptado las siguientes conclusiones, que de- searíamos ver sancionadas entre nosotros por una ordenanza municipal 1 : Io En las escuelas de internados, deberá exigirse que cada alumno tenga su peine, su cepillo, etc., en el mayor estado de limpieza, prohibiéndose entre ellos el cambio de sombrero; 2o Instruir á los barberos y peluqueros de los peligros de con- tagio inherentes á la práctica de su profesión y de la responsa- bilidad que de ella resulta ; comprometerlos á que indiquen á sus clientes en tanto como sea posible, se provean de los objetos que deban servirles y también invitar á los peluqueros á que des- pués de cada operación desinfecten los objetos y útiles comunes. Los peines y cepillos deberían ser lavados todos los dias con agua de jabón y limpiados con polvo de afrecho. Las tijeras y demás instrumentos en acero serán sumergidos en agua hir- viendo ó desinfectados con una solución de ácido fénico al 5 %. Epilepsia. - En la epilepsia como en la enagenacion mental, la cuestión de responsabilidad legal se reduce á una cuestión de diagnóstico. Cuando el epiléptico ha cometido un acto violento fuera de la influencia de los accesos convulsivos ó de ataques de perturbación mental, debe ser considerado como responsable de sus actos, ó por lo menos no puede aplicársele más que el beneficio de las circunstancias atenuantes. Cuando por el contrario, ha verificado estos actos bajo la influencia de un trastorno mental, ligado directamente á los ataques, ó bien produciéndose en los intérvalos, debe ser declarado irresponsa- ble. (Falret). 1 Conclusiones adoptadas igualmente por el Consejo de Salubridad de París. EPIZOOTIAS 273 Epizootias. - La ley sobre policía sanitaria de los ani- males para la República debe ser sancionada cuanto antes, má- xime teniendo en cuenta que la ganadería constituye una de las principales fuentes de riqueza del país. Esta ley deberá establecer disposiciones especiales sobre el carbunclo, el carbón sintomático, la tuberculosis, la pneunio- enteritis infecciosa, etc., etc. (Veáse : Policía sanitaria de los animales ). Publicamos á continuación : Io el proyecto de profilaxia ma- rítima para enfermedades epizoóticas y enzoóticas, presentado en 1887 por el Departamento Nacional de Higiene ; 2o el pro- yecto sancionado por el Congreso Nacional en 1888. Proyecto del departamento nacional de higiene. - Art. Io. - Queda prohibida la importación al país de animales procedentes de loca- lidades donde se haya declarado la existencia de epizootia ó enzootia. Art. 2o. - Las aduanas de la República no permitirán el desembarque de ningún animal importado de cabos afuera, hasta tanto no se le pre- sente un permiso espedido por el Departamento Nacional de Higiene. Art. 3o. - Para obtener el permiso especificado en el artículo anterior, el importador ó su representante deberá solicitar por escrito al Departa- mento Nacional de Higiene de la capital, la visita veterinaria, acompa- ñando un certificado del puerto de salida del buque sobre el estado de salud del animal ó animales importados, espedido este certificado por autoridad competente y legalizado y además los pedigrees correspon- dientes, si fueran de raza. Art. 4o. - El Inspector veterinario del Departamento será el encargado de efectuar esta visita sanitaria, y no permitirá en ningún caso el desem- barque de animales afectados de males epizoóticos ó enzoóticos, sin pre- vio permiso del Departamento, al que pasará un parte por escrito de cada visita sanitaria que ejecute, para que á su vista el Departamento re- suelva. Art. 5®. - Si de la visita efectuada resultara que uno ó más animales están atacados de mal epizoótico, el Departamento concederá 48 horas de plazo al importador para que por su cuenta haga ejecutar otro reco- nocimiento facultativo por uno ó más médicos veterinarios, adjuntando el veredicto al Departamento. Si de este certificado resultara confirmada la opinión del Inspector veterinario, el Departamento resolverá que el animal ó animales infestados de mal epizoótico sean inmolados, y sus restos arrojados al mar de cabos á fuera, por cuenta del interesado y en perentorio término. Si del certificado no resultara confirmada la opinión emitida por el Inspector del Departamento, este elegirá uno ó dos veterinarios de los más acreditados, para que conjuntamente con el Inspector y los que hubieren firmado el certificado, procedan en junta y resuelvan. La reso- lución de esta junta será inapelable. Los gastos y honorarios que se ori- 274 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ginen serán de cuenta del interesado, y no tendrá derecho para recla- mar indemnización por los perjuicios que-se le irroguen. Art. 6o. - Las enfermedades epizoóticas que darán lugar á la matanza del animal importado serán las siguientes: a) La peste bovina ó tifus contagioso, en todas las especies de anima- les rumiantes; b) La perineumonía contagiosa en la especie bovina ; c) La viruela y la sarna en las especies bovina y ovina; el) La fiebre aftosa en las especies bovina, ovina, caprina y porcina; e) El muermo, el lamparon y la enfermedad venérea, en las especies caballar y asnal; J) La caquexia, parasitismo y verminosis, en todas las especies, y toda otra enfermedad que adquiriese un carácter peligroso. Art. 7°. - Si la enfermedad de que estuviese afectado un animal importado fuere enzoótica, el Departamento resolverá en cada caso par- ticular, procurando que los animales enfermos no vayan á estar en liber- tad, en contacto con otros animales, exigiendo para ello al introductor las garantías necesarias. Igual conducta seguirá con los otros animales que por haber estado en contacto con los inmolados, por haber tenido enfermedad epizoótica, hagan temer el posible desarrollo ulterior de dicho mal. Art. 8o. - Todos los útiles ú objetos que hubieren estado en contacto con animales mandados inmolar, serán destruidos por el fuego, ó arro- jados mar afuera. Art. 9o. - Las personas que hayan estado en contacto con los animales enfermos deberán ser sujetadas á las medidas de desinfección que el Departamento estime convenientes, así como los objetos de su uso particular. Ley del congreso de 1888. - Art. Io. - Queda prohibida la importa- ción de animales reproductores de cualquier especie de ganado que sea, que adolezcan de enfermedades contagiosas, y la de reproductores que tengan defectos orgánicos hereditarios. Art. 2o. - Todo introductor de ganado debe presentarse á la Adminis- tración de Rentas dentro de la veinte y cuatro horas de desembarcados, manifestando el número, clase, sexo y raza de aquellos, pidiendo por es- crito y en el sello correspondiente, sean examinados por el veterinario oficial, é indicando el punto en que estén depositados. Art. 3o. - La Administración de Rentas ordenará el exámen solicitado al veterinario, quien deberá espedirse dentro de cuarenta y ocho horas, á menos que alguno de los animales deba quedar en observación, en cuyo caso podrá pedir hasta ocho dias de término. Art. 4o. - Declarados los animales por el veterinario oficial, libres de las enfermedades ó vicios determinados en el artículo Io, la Adminis- tración de Rentas permitirá su despacho, entregando al interesado un testimonio y el papel sellado que corresponda del informe del veterina- rio. Art. 5o. - En caso de que el veterinario oficial declare los animales afectados de enfermedad ó vicios de los determinados en el-artículo 1', ESPOSICION Ú OCULTACION DE NIÑOS 275 podrá el introductor solicitar, y el Administrador de Rentas nombrará un tribunal de tres veterinarios cuya resolución será definitiva. En caso que el tribunal confirme la resolución del veterinario oficial, los honorarios del tribunal serán á cargo del importador, y en caso contra- rio á cargo del fisco. Art. 6o. - Los animales que sean declarados afectados de enfermedad ó vicio de los determinados en el artículo Io, serán reembarcados dentro de las cuarenta y ocho horas, ordenándolo así la Administración de Rentas. Art. 7'. - Todo introductor que no haga la manifestación ordenada por el artículo 2', ó que trasládelos animales del lugar del depósito antes de ser despachados por la Administración, ó no proceda á su reembarco en el caso del artículo anterior, queda sujeto al comiso de los animales y á una multa de 200 á 1000 pesos. Art. 8o. -El comiso como la multa serán administrativamente apli- cados por la Aduana, con recurso de apelación ante la justicia fede- ral. Art. 9o. - Créase en la Aduana de la Capital el empleo de veterinario oficial, con el sueldo de 100 pesos mensuales, á los objetos de la pre- sente ley, debiendo en las demás Aduanas de la República emplearse en cada caso un veterinario con la compensación que le asigne el Adminis- trador de Rentas por cada informe. Dichos dos veterinarios deberán además prestar los servicios de su profesión que fuesen requeridos por las autoridades nacionales. Art. 10. - Previos los estudios del caso, el Poder Ejecutivo determi- nará por decreto las enfermedades, vicios ó defectos con relación á cada raza, que deban considerarse comprendidos en el artículo Io. Art. 11. - En caso de que en virtud del informe favorable de los ve- terinarios, se hubieren vendido animales que adolezcan de alguna enfer- medad ó vicio de los comprendidos en el artículo 1", los compradores podrán repetir por daños y perjuicios contra aquellos. Art. 12. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Esposicion ú ocultación de niños. - Las disposi- ciones legales son las siguientes : Art. 151. - El que espusiere ú ocultare á un niño ó le supusiese filiación para hacerle perder su estado de familia, ó los derechos que por él le correspondan, sufrirá prisión de uno á tres años. En la misma pena incurrirá el que supusiere filiación en favor de una persona, para defraudar los derechos que correspondan á otra. Art. 152. - Si la falsa filiación tuviese por objeto favorecer á una persona, pero sin suplantar en lugar de otra, la pena será de uno á tres años de prisión. Art. 153. - El que en cualquier otro caso, que no sea de los especi- ficados en los artículos anteriores, usurpe el estado civil de otro, será castigado con uno á tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponde cuando le defraude sus bienes ó derechos. (Código Penal). 276 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Las investigaciones que tiene que practicar el médico cuando lia habido csposicion ó supresión de niños son las siguientes : Ia Comprobar si la inculpada ha parido y desde cuando ; 2a La identidad del niño y si su edad coincide con la fecha del parto ; 3a Si las condiciones en las cuales el niño ha sido colocado (falta de cuidados, de alimentos, de vestidos, etc.), han podido originarle enfermedades, molestias, etc; 4a Cuando haya sucumbido, si había nacido vivo y viable y si la muerte ha sido la consecuencia del abandono. (Lacassagne). (Véase : Abandono de niños). Establecimientos peligrosos, insalubres é incómodos. -Las ordenanzas y disposiciones municipales vigentes en la capital de la República sobre estos establecimien- tos son hasta ahora muy incompletas y deficientes como puede verse más adelante. Es indudable que la materia se presta á un estudio sério, y solamente este podrá servir de base á una conve- niente reglamentación. Establecimientos industriales. - Art. Io. - Todos los establecimien- tos industriales que se formen en adelante y que por la naturaleza de sus trabajos sean de los clasificados incómodos ó insalubres, deberán ob- tener préviamente permiso de la Municipalidad. Esta, después de con- siderar los méritos, así como las circunstancias especiales de cada caso en particular, y provista de los informes del Consejo de Higiene Públi- ca y la Comisión Municipal de Higiene, resolverá lo que estime conve- niente sobre cada petición. En vista de las circunstancias especiales de cada solicitud, determinará la localidad más ó menos poblada; distancia esta que, en el caso más favorable, deberá ser precisamente fuera del radio de veinte cuadras de la plaza Victoria. Los interesados, además, quedan obligados á observar estrictamente en sus trabajos todas aquellas medidas policiales y sanitarias que ahora y en adelante les impusiere la Municipalidad. Art. 2o. - Están comprendidos entre los establecimientos de que ha- bla el artículo anterior, las jabonerías, fábricas de sebo, grasa y aceite, velerías, chancherías, mataderos, fábricas de cola fuerte y de cocidos de cerdo, vaca, etc., saladeros, almidonerías, curtiembres, fábricas de cuero barnizado, de fósforos, quema de basuras, depósitos de huesos ó trapos, hornos de ladrillo, teja y baldozas, etc. Los establecimientos de este gé- nero que aún existen dentro de las 30 cuadras de la plaza de la Victoria, sin embargo de lo sancionado en 1857, deberán, para seguir sus trabajos, observar antes del 31 de Diciembre de 1860 las prescripciones establecidas en el artículo Io. ESTABLECIMIENTOS PELIGROSOS, INSALUBRES, ETC. 277 Art. 3o. - Los establecimientos considerados peligrosos podrán plan- tearse, siempre con la licencia de la Municipalidad, en cualquier parte del municipio, mediante la correspondiente garantía de seguridad para el vecindario, que la Municipalidad juzgue conveniente. Art. 4o. - Entran en la especie de los establecimientos á que se refiere el artículo 3o las máquinas de vapor de alta y baja presión, las fábricas de pirotécnica, de fósforos, pólvora y toda clase de materias fulminantes, la de destilación de líquidos espirituosos, de graduación alta, etc. Art. 5o. - Las solicitudes á la Municipalidad, con el objeto de fundar los establecimientos á que se refiere el artículo 4o, serán acompañadas de dos planos, uno de la máquina y el perímetro en que debe colocarse con las oficinas precisas ; y otro de las propiedades vecinas con quienes esta- rán más íntimamente relacionados. Estos documentos que serán seguidos de una inquisición de cómodo é incómodo, hecha por el municipal y co- misario de la parroquia, pasarán al Consejo de Obras Públicas, que infor- mará científica y concienzudamente sobre cada caso particular, para que la Municipalidad resuelva lo que aprecie conveniente. Art. 6o. - Si entre las industrias tenidas por perjudiciales á la salud, se encontrase alguna que dejase de serlo por los procederes que los pro- gresos de la ciencia hubiere introducido en la explotación, la Municipa- lidad puede acordar esta excepción después de oido el informe para ello de corporación ó personas competentes. Art. 7o. - Quedan derogados los artículos 3°, 4o y 5o de la resolución municipal del 18 de Abril de 1857. Art. 8o. - Pásese al señor Gefe de Policía y publíquese para su obser- vancia. (Sancionada el 3 de Agosto de 1860 y reconsiderada y enmen- dada el 28 del mismo). NOTAS. - Véase el artículo 2618, título VI, libro 3o del Código Civil, sobre restricciones y lími- tes del dominio. - Dada la nueva organización de la Municipalidad, en los permisos para los establecimientos de que habla esta ordenanza intervienen la Inspección general, Comisiones de Higiene, Oficina de Obras Públicas y Dirección de Rentas. - Por ordenanza de 7 de Diciembre de 1883, se creó la oficina de inspección de máquinas y moto- res á vapor. - En 23 de Octubre de 1884, se dictó una ordenanza relativa á los desmontes que se hacen para la fabricación de ladrillos, objetos de alfarería ú otras industrias análogas, como también en 10 de Se- tiembre de 1889 se sancionó otra permitiendo los hornos en cualquier terreno del municipio, bajo condiciones especiales. - Por decreto del 10 de Setiembre de 1889 se dispuso la traslación de los hornos de ladrillos exis- tentes al norte y sud de la calle Rivadavia, entre las de Circunvalación Este del ex-municipio de Flores y el antiguo límite del de la Capital. Adición á la ordenanza anterior. - Art. 1°. - Los establecimientos industriales clasificados insalubres ó peligrosos, según la ordenanza de 28 de Agosto de 1860, que se formen en adelante, solo podrán establecer- se, prévio permiso de la Municipalidad, en las tres partes del territo- rio del municipio que se pasa á especificar. Parte setentrional: todo el espacio al norte de estas dos líneas, á saber: calle Ecuador desde su arranque de la costa hasta la de Córdoba; desde esta hasta el fin del municipio. Parte austral: todo el espacio al sud de la calle de Caseros supuesta prolongada hasta el rio. Parte occidental: el espacio al sud- 278 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL oeste de las dos líneas siguientes á saber: ramal del ferro-carril del Oeste entre las calles Caseros é Independencia y esta última desde el ra- mal hasta el fin del municipio. Art. 2*. - Los dueños ó administradores de los referidos establecimien- tos instalados anteriormente, como asimismo los de vapor, estarán obligados á renovar ó sacar sus respectivas licencias en el término de tres meses contados desde la publicación de esta ordenanza, de acuerdo con la dictada sobre vapores en 12 de Agosto de 1856. Art. 3o. - Los infractores á lo dispuesto en el artículo anterior incurri- rán en la multa de quinientos pesos moneda corriente, y suspensión del establecimiento hasta que hayan obtenido la correspondiente licencia. Art. 4o. - En la Contaduría se llevará un registro de las licencias ex- pedidas, y al fin de cada año pasará una relación de las que estuvieren vigentes al Departamento General de Policía. Art. 5o. - Queda sin efecto toda disposición en contrario que contenga la ordenanza de 28 de Agosto de 1860. Art. 6o. - Comuniqúese al Departamento general de Policía y publí- quese. (Sancionada el 27 de Setiembre de 1867). NOTA. - El artículo 3° de esta ordenanza ha sido reformado por el mismo de la de 26 de Diciem- bre de 18'2, sobre salubridad y conservación de los edificios y limitación al derecho de propiedad de acuerdo con las prescripciones del Código Civil. - En 9 de Diciembre de 1886 se sancionó á los efectos de lo establecido por la ordenanza de im- puestos el perímetro donde pueden establecerse chancherías. Curtiembres. - Art. Io. - Ningún taller de curtiembre podrá ser establecido en el municipio dentro de un radio menor de treinta cuadras de la plaza principal. Art. 2o. - La estension menor de terreno que deberá ocupar cada taller es de 40 varas de frente por 70 de fondo. Art. 3°. - Al solicitar el permiso de instalación, todo propietario de curtiembre elevará á la Municipalidad un plano detallado de su fábrica, incluido en el plano general de la manzana en que haya de estable- cerse. Art. 4o. - El permiso de concesión no podrá ser dado sin prévia con- formidad de la Sección de Higiene. Art. 5o. - Las piletas de canalización y detanage deberán construirse de manera que su fondo esté á nivel del suelo. Estas piletas serán for- madas de cal y ladrillo cocido: entapizadas de piedra en su fondo y en sus paredes interiores, ó cubiertas estas paredes con mezcla hidráulica sobre el ladrillo, en el espesor de dos centímetros por lo menos. Art. 6o. - Las mesas de trabajo serán de mármol ú otra piedra puli- da, y el piso sobre que reposen, construido en piedra ó en baldoza, uni- das con mezcla hidráulica, debiendo este piso exceder en una vara los la- dos de todas las mesas. Art. 7o. - Los caballetes de lavado y de epilación reposarán sobre un piso idéntico, y ese piso, que será el más alto del terreno deberá ser construido en un plano inclinado que lleve sin esfuerzos las aguas hasta los sumideros. Estas aguas pasarán préviamente por tres rejas de piedra ESTABLECIMIENTOS PELIGROSOS, INSALUBRES, ETC. 279 ó de metal, formando cernidores que aíslen los sólidos y las rejas serán colocadas á distancias iguales y siendo la primera reja con agujeros de dos centímetros, de un centímetro la segunda y de medio centímetro la tercera, no pudiendo en ningún caso, exceder estas dimensiones. Art. 8o. - Los sumideros no podrán ser cavados hasta el agua. Esta- rán rebocados con tierra hidráulica sobre cal y ladrillo en toda la exten- sión de su profundidad, y no deberán exceder un diámetro mayor de tres varas. Serán cerrados con tapa hermética á nivel del piso. Art. 9". - Esos sumideros no podrán ser abiertos sinó en dirección vertical y á distancia de cinco varas por lo menos de los límites del terre- no en que sea establecida la fábrica. Art. 10. - Los residuos húmedos y sólidos de la faena, no podrán per- manecer en el taller más tiempo que cuarenta y ocho horas, quedando los dueños de la fábrica obligados á removerlos en ese tiempo. Art. 11. - Cuando los sumideros se encuentren colmados, el propie- tario de la fábrica será obligado á desagotarlos en presencia de un Ins- pector de la Municipalidad y con todas las previsiones higiénicas del caso, transportando por su cuenta, y en toneles cerrados, aquellos líqui- dos hasta el sitio donde la Municipalidad y el Consejo de Higiene Pú- blica se lo ordenen. Para esto y toda vez que se haya producido el col- mo, dará aviso á cualquiera de estas dos corporaciones. Art. 12. - Es prohibido desaguar en rios, arroyos ni corrientes, los lí- quidos de las faenas; pero estos líquidos podrán ser trasportados á las localidades concedidas para tal objeto. En este caso y haciendo su remo- ción del taller dentro de las cuarenta y ocho horas, los propietarios de curtiembre podrán ser dispensados de construir sumideros en su taller. Art. 13. - Con acuerdo de la' Municipalidad y del Consejo de Higiene Pública, las curtiembres podrán ser establecidas más al centro de la po- blación, cuando las obras de desagüe que se practiquen en la ciudad, permitan en sus inmediaciones más próximas la completa higiene de es- tos talleres. Art. 14. - Esta ordenanza rije desde la fecha para todos los estableci- mientos de curtiembre que se establezcan ó se trasporten desde este momento, y será extensiva á todos los existentes desde el Io de Enero de 1874. Art. 15. - Los inspectores municipales quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de estas disposiciones, visitando, por lo me- nos una vez al mes, los talleres de curtiembre que existen en su circuns- cripción. Art. 16. - El Consejo de Higiene Pública, de acuerdo con la Munici- palidad, dictará oportunamente las precauciones sanitarias á que han de sujetarse los obreros durante los trabajos, para amparar su salud y preve- nir los inconvenientes y peligros á que se esponen en esa faena. Art. 17. - Comuniqúese y publíquese. (Ordenanza de Marzo 20 de 1873). Saladeros y graserias. - Art. Io. - Quedan absolutamente prohibi- das las faenas de los saladeros y graserias situados en el municipio de la ciudad, y sobre el rio de Barracas y sus inmediaciones. 280 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2o. - No podrán establecerse en lo sucesivo saladeros ni graserias dentro de la línea determinada por la ley de 2 de Junio de 1869. Art. 3o. - Ninguna persona podrá plantear un establecimiento de sala- dero ó graseria sin requerir previamente el permiso del Poder Ejecutivo» el cual, oido el dictamen del Consejo de Higiene y de la Municipalidad respectiva, tomando en consideración el local elegido para la plantea- cion, fijará en el decreto de concesión las condiciones higiénicas á que deberá estar sometido el establecimiento. Art. 4o. - Los establecimientos que se encuentren ya planteados en cualquier punto de la provincia, y que no sean comprendidos en el artí- culo 1°, serán removidos, si de los informes de las respectivas munici- palidades y Consejos de Higiene Pública resultaran nocivos á la salubri- dad de sus vecindarios. Art. 5o. - Los establecimientos que infringieran las condiciones de la concesión, con arreglo á los artículos 3o y 4o, sufrirán una multa que será percibida por el Poder Ejecutivo, y que no bajará de 25000 ni excederá de 50000 pesos moneda corriente, debiendo aplicarse en beneficio de las respectivas municipalidades. Art. 6o. - Queda derogada la ley de 2 de Junio de 1869. Art. 7o. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Ley nacional de Setiem- bre 6 de 1871). Prohibición del combustible animal. - Art. Io. - Queda prohibido en los hornos de ladrillos, velerías y jabonerías, el uso de sustancias ani- males como combustibles. Art. 2o. - Los infractores de esta disposición sufrirán la multa de qui- nientos pesos y la suspensión de trabajos. (Ordenanza de Abril 13 de 1857). NOTA. - De la discusión de esta ordenanza se deduce que el uso del combustible animal es con mayor razón prohibido en los hoteles, panaderías, fábricas, etc. Caños de fraguas y chimeneas. -Art. Io. - Las herrerías ó casas de fragua, elevarán los tubos de la chimenea á la altura de tres varas so- bre el techo de los edificios adyacentes, y las que no estuvieren en este caso, los elevarán ocho varas desde el piso. Art. 2o. - Esta disposición deberá quedar cumplida el 20 del corriente» bajo la multa de quinientos pesos y suspensión de trabajos. (Ordenanza de Abril 13 de 1857). Lavado de lana, etc., en el rio. - Art. Io. - Después de ocho dias de la publicación de la presente ordenanza, queda prohibido el lavado en el rio, desde la Casa Amarilla hasta el Arroyo de Maldonado, de la- na, cueros y todo residuo animal. Art. 2*. - Los infractores á lo dispuesto en el artículo anterior, sufri- rán una multa de doscientos pesos, y en caso de no satisfacerla, dos dias de arresto. Art. 3o. - El Inspector de ribera queda especialmente encargado del cumplimiento de esta disposición. {Ordenanza de Octubre 6 de 1868). ESTADÍSTICA MUNICIPAL 281 Estadística Municipal. - La ordenanza siguiente dá á conocer la organización de la estadística municipal : Art. 1o. - Desde la promulgación de la presente ordenanza la oficina de estadística municipal se denominará Dirección general de Estadística Municipal, y tendrá las funciones que en el artículo siguiente se espre- san. Art. 2o. - La Dirección general de Estadística Municipal deberá com- pilar los datos sobre el clima y condiciones higiénicas de la ciudad, que le sea posible obtener; el movimiento demográfico de la misma, median- te los datos que le remitirá semanalmente el Registro Civil; llevará al dia el balance de las entradas y salidas de habitantes del territorio de la Capital, sirviéndose de las informes suministrados por las oficinas encar- gadas del movimiento del puerto, y de los que arroja el Registro de Ve- cindad ; compilará una estadística de las trasferencias y gravámenes de la propiedad ; todos los datos necesarios sobre movimiento de la instruc- ción primaria, secundaria y superior; los de los crímenes, delitos y ac- cidentes que ocurran en la Capital; los de la locomoción, alimentación y asistencia pública ; los que sirvan para estudiar la marcha económica de la sociedad ; y todos los que á juicio de su director, sean convenientes para hacer conocer á la ciudad dentro y fuera del país. Art. 3o.- A los efectos del artículo anterior, la Dirección general de Estadística publicará un Boletín mensual de estadística municipal, en el que además de las materias ya espresadas, registrará el movimiento administrativo de las reparticiones pertenecientes á la Intendencia y Concejo Deliberante. Art. 4o. - Al fin de cada año la Dirección publicará también un Anua- rio estadístico de la ciudad de Buenos Aires, en el que hará figurar un resúmen de los datos contenidos en el Boletín y todos los que el Direc- tor resuelva incluir. De esta publicación se harán dos ediciones, una en español y otra en francés para ser distribuida esta última en el exterior. Art. 5o. - Además de las funciones ya determinadas, la Dirección general de Estadística levantará cadadiezaños un recuento general de los edificios, población, comercio é industrias. A este efecto queda autori- zada para requerir la cooperación de todos los empleados municipales y policiales. Los fondos para esta operación serán votados por el Departamento Deliberante. Art. 6o. - La Dirección general de estadística municipal deberá in- formar á las reparticiones nacionales, provinciales y municipales, sobre los puntos en que fuese requerida. Art. 7o. - Todas las reparticiones municipales quedan obligadas á en- viar directamente en los cinco primeros dias de cada mes, á la Direc- ción de la estadística, un estado de sus trabajos y á suministrarle todos los datos é investigaciones que ellas le pidan. Art. 8o. - La negación ó adulteración reiterada de los datos espresa- dos en el artículo anterior será motivo suficiente para que el Director 282 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de la estadística solicite del Departamento Ejecutivo la exoneración del empleado ó empleados que hubiesen incurrido en la falta. Art. 9o. - Los establecimientos públicos, empresas, asociaciones, así como los particulares, radicados en el territorio de la Capital, quedan obligados á suministrar á la Dirección de Estadística todos los datos é in- formaciones que esta les pida de carácter público. Art. 10. - A los efectos del artículo anterior los gerentes de las em- presas ó particulares que rehusasen ó adulterasen los datos pedidos por la estadística, incurrirán por la primera vez en una multa de 50 pesos ó cuatro dias de arresto, y por la segunda de 100 pesos ú ocho dias de arresto. Queda autorizado el director de la estadística para gestionar ante las autoridades competentes, el cumplimiento de lo dispuesto en este artí- culo. Art. 11. - Las multas á que se refiere el artículo anterior se dividi- rán por mitad entre el Tesoro municipal y el fondo escolar del Consejo Nacional. Art. 12. - El director general de la estadística municipal queda facul- tado para solicitar directamente de las autoridades nacionales, provin- ciales ó municipales así como de las empresas ó establecimientos parti- culares los datos é informes necesarios para sus trabajos. Art. 13. - El director general de estadística será nombrado por el Po- der Ejecutivo prévio acuerdo del Departamento Deliberante. Los empleados de la Dirección de estadística serán nombrados y remo- vidos por el Departamento Ejecutivo á propuesta del director general. Art. 14. - Además del personal asignado á la Dirección general de Estadística por el presupuesto que rige en el presente año, créase el pues- to de secretario de la misma, con el sueldo mensual de 160 pesos, el cual se pagará de rentas generales, mientras no se incluya en el presu- puesto. Art. 15. - Dentro de los primeros quince dias siguientes á la promul- gación de esta ordenanza, el director general de estadística someterá á la aprobación del Departamento Ejecutivo un proyecto de reglamento de las funciones y deberes de cada uno de los empleados á su cargo. Art. 16. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Mayo 31 de 1889). Estatura y peso del ser humano. - El Dr Lacas- sagne apoyándose en datos de Quételet, ha formado la siguiente escala del desarrollo de la estatura y del peso en el hombre y la mujer : ESTRANGULACION 283 EDAD HOMBRE MUJER (Años) Estatura Peso Estatura Peso metros kilóg. metros kilóg. 0 0.500 3.20 0.490 2.91 1 0.698 9.45 0.690 8.79 2 0.791 11.34 0.781 10.67 5 0.988 15.77 0.974 14.36 1.105 19.10 1.086 17.54 10 1.275 24.52 1.248 23.52 11 1.330 27.10 1.299 25.65 12 1.385 29.82 1.353 29.82 13 1.439 34.38 1.403 32.94 14 1.493 38.76 1.455 36.70 15 1.546 43,62 1.499 40.37 16 1.534 49.67 1.535 43.57 17 1.594 52.85 1.555 48.31 .18 1.658 57.85 1.564 51.03 20 1.674 60.06 1.572 52.28 25 1.680 62.93 1.577 53.28 30 1.684 63.65 1.579 54.33 40 1.684 63.67 ' 1.579 55.23 50 1.674 63.46 1.536 56.16 60 1.639 61.94 1.516 54.30 70 1.623 59.52 1.514 51.51 80 1.613 57.83 1.506 49.37 90 1.613 57.83 1.504 49.34 En resúmen pues, el hombre alcanza su mayor desarrollo de 25 á 30 años y su peso aumenta hasta los 40. Lo mismo sucede con la mujer, pero su máximum de peso tiene lugar hácia los 50 años. Estrangulación L - La estrangulación es un acto de violencia que consiste en una constricción ejercida directamente sea al rededor, sea en la parte anterior del cuello. En el primer caso, un lazo constrictor detiene la respiración y la vida ; en el segundo, la mano comprime los vasos y los nervios y entonces hay un reflejo que produce la pérdida de conocimiento y un síncope á menudo mortal. 1 Por el Dp Lacassagne. 284 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL En general, se trata casi siempre de un homicidio y á menudo de un infanticidio. Puede también implicar otras violencias tales como heridas, ú otro crimen como el atentado al pudor, la violación. Por lo común, se le observa en los seres débiles ó incapaces de resistir, como los recien nacidos, las mujeres, los ancianos. Además debemos observar, que instintivamente un asesino busca á ahogar los gritos de su víctima por tentativas de estrangulación. La estrangulación es producida por la mano ó por un lazo. El primer proceder es el más frecuentemente empleado en los casos de homicidio ; se produce entonces el choque laríngeo. Las dos manos ó una sola interviene ; en los infanticidios la presión de dos ó tres dedos es suficiente. La naturaleza del lazo es variable con ó sin garrotes. En la estrangulación por el lazo, existe un reflejo del lado del bulbo, de donde viene la suspensión de la respiración. En el choque laríngeo, el reflejo se produce del lado del corazón, es como una angina de pecho subaguda. Las cuestiones que ordinariamente la justicia presenta al mé- dico son las siguientes : ¿ Ha sido la muerte producida por la estrangulación? ¿Cómo ha sido operada la estrangulación ? ¿ Cuáles son los autores de la estrangulación ? ¿En qué circunstancias ha sido llevada á cabo la estrangulación ? ¿ Es la estrangulación el hecho de un suici- dio, de un homicidio ó bien de un accidente ? ¿ Es simulada la estrangulación ? Estupro y corrupción de menores. - Las dispo- siciones legales son : Art. 130. - El que estupre á una mujer virgen, mayor de doce años y menor de quince, empleando la seducción, será castigado de uno á tres años. Art. 131. - Si el estupro fuese cometido por persona que ejerza auto- ridad, por sacerdote, por cualquiera persona encargada de la educación ó guarda de la menor, ó por su ascendiente ó hermano, la pena será de tres á seis años de penitenciaria. Art. 132. - El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confian- za promoviera ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores, será castigado con prisión de uno á tres años, si la menor tuviese menos de diez y ocho años y más de catorce; y con penitenciaria por tres á seis años, si la menor tuviese menos de catorce años cumplidos. (Código Pena l). FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 285 Exhumación y traslación de cadáveres. - (Véase : Cementerios). Facultad de Ciencias Médicas1. - La Facultad se encuentra instalada provisoriamente en el local destinado á la Maternidad, calle General Viamonte esquina Andes. Dentro de poco tiempo, probablemente en el curso de este año, pasarán todos los laboratorios y oficinas á su edificio propio, que en breve quedará terminado. Está situado este en la calle de Córdoba y Andes, frente al Hospital de Clínicas, ocupa media manzana de terreno (10000 metros cuadrados), tiene ochenta y dos habitaciones, y su costo, no incluyendo el valor del terreno, es de ochocientos mil pesos nacionales aproximadamente, suma que ha sido entregada en su mayor parte por el Gobierno Nacional. En el subsuelo y planta baja del edificio se instalarán los diversos laboratorios de Química médica, Farmacia, Histolo- gía, Fisiología esperimental, salas de disección, aulas y el gran anfiteatro para conferencias. En la parte alta estarán las oficinas del Decanato y Secretaría, Sala de grados, Salón de sesiones de la Academia, Biblioteca, Museo Montes de Oca, etc. Dos de los grandes patios se destinan á un jardín botánico, para el servicio del aula de Materia médica. Hospital de clínicas 2. - Situado frente al edificio de la Facultad, ocupa la manzana comprendida dentro de las calles de Córdoba, Junin, Andes y Paraguay. Fue construido en 1879, por cuenta del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y bajo la vigilancia y dirección de una comisión técnica, presidida por el malogrado ex-Decano de la Facultad, Dr C. Aguirre. Consta de cinco pabellones aislados uno de otro, cada uno con dos sa- las para veinte enfermos y las dependencias necesarias. Los departamentos para administración, personal técnico, sección de hidroterapia, etc., son independientes y están situados á los costados del edificio. Con motivo de la cesión de la ciudad de Buenos Aires para Capital de la República, pasó este como casi todos los edificios públicos á poder del Gobierno Nacional. Este, cumpliendo con la ley del Congreso de 1 Todos los datos que consignamos aquí han sido extraídos de la Guía Médica para los estu- diantes de la Facultad de Buenos Aires, 1890. 2 Véase : Hospitales. 286 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 30 de Junio de 1883, lo entregó á la Facultad de Ciencias Médicas, para que sirviera de Hospital de Clínicas, destinándosele á la enseñanza de la Medicina, Farmacia y demás ramos del arte de curar, quedando bajo la dirección técnica de la Facultad. La parte económica está á cargo de un médico administrador, nombra- do por el Gobierno, pero sujeto á la dirección inmediata de la Facultad, que autorizada por la ley antes citada, nombra los empleados técnicos del Hospital: médicos de sala, gefes de clínica, practicantes internos y agre- gados, farmacéuticos, ayudantes de farmacia, etc. Los profesores de clínica de la Facultad, son los encargados del servi- cio médico de las salas. Anfiteatro anatómico. - En el ángulo nor-oeste del hospital y com- pletamente aislado de este, se encuentra instalado en un edificio especial, el anfiteatro anatómico y sus dependencias. Se dictan allí las clases de Anatomía descriptiva, de regiones, patológica y la Medicina operato- ria. Tiene dos grandes salas de disección, con veinte mesas sistema de desagüe perfeccionado, y en las que pueden trabajar cómodamente más de cien alumnos á la vez. En este edificio está el Museo Anátomo- patológico (Montes de Oca), y la sección de bacteriología, instalaciones muy completas, tanto por la comodidad y lujo del mueblaje, como por la dotación de instrumentos y piezas anatómicas que posee. En el centro del edificio está el anfiteatro con capacidad para doscien- tos oyentes, cuyo sistema de construcción, con pupitres delante de los asientos permite tomar notas cómodamente á los alumnos durante las conferencias. Tiene un microscopio eléctrico de gran poder para las demostraciones de bacteriología. En el subsuelo del edificio se halla una cámara frigorífica para ocho cadáveres, la máquina para desengrasar huesos, el baño para inyección nes cadavéricas, un motor á gas, un dinamo, etc. Aunque en la construcción de éste edificio se ha tenido en cuenta los últimos progresos de la higiene, á fin de que no pueda causar perjuicio á los enfermos asilados en el Hospital, la Facultad en atención á la proximidad á que se encuentra de las salas de cirujía, trasladará á su local las aulas de Anatomía descriptiva, de regiones y Medicina ope- ratoria ; dejando solo en el anfiteatro la Anatomía patológica, su corres- pondiente museo y la sección de Bacteriología y Micrografía clínica. Aulas y clínicas especiales. - Algunas clínicas se dictan en hospi- tales situados á gran distancia de la Facultad, pues la clase de estudios que comprenden hace imposible que se puedan dar en el de Clínicas. Así, la clínica de partos se dá en el Hospital Rivadavia, calle Las Heras esquina Bustamante, hasta tanto no funcione la Maternidad si- tuada á los fondos del edificio de la Escuela de Medicina. La clínica de enfermedades mentales se dicta en el Hospicio de las Mercedes, calle Salta, Barracas al Norte. La clínica de enfermedades nerviosas y la clínica quirúrgica á cargo 4el Dr Aguilar, en el Hospital San Roque, calle Rioja y Méjico. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 287 No existiendo en la Facultad la cátedra de Botánica superior, los alumnos de primer año de farmacia que están obligados á rendir exámen de esta asignatura, la cursan en la Facultad de Matemáticas. A fin de reconcentrar todas las clínicas y aulas, se tiene el propósito por la Facultad de solicitar del Gobierno la expropiación del resto de la manzana que ocupa la Escuela de Medicina, para instalar allí varias salas para servicio de enfermedades nerviosas, de la piel y sifilíticas, de mujeres, etc., dejando el Hospital de Clínicas para las clínicas gene- rales. Maternidad. - Como hemos mencionado anteriormente, la Materni- dad está situada en la calle General Viamonte y Andes, á los fondos de la Escuela de Medicina. Tiene capacidad para diez y seis camas y ha sido construida de acuerdo con los últimos adelantos de la ciencia al respecto, en forma de pabellones sistema Tarnier. Este edificio está separado de la Escuela por un gran jardín y verja de hierro, y tiene un servicio completamente independiente de ésta. Laboratorios. - La Facultad de Ciencias Médicas cuenta hoy con los siguientes laboratorios, instalados provisoriamente en el edificio des- tinado á la Maternidad : De Química médica, de reciente fundación, debido en parte á la inicia- tiva y generosidad del profesor de la materia Dr Arata, uno de Histología, uno de Farmacia y otro deToxicología, estos dos últimos con poca dotación. Una vez instalada la Facultad en su nuevo local se establecerán labo- ratorios bien provistos, pues al efecto se han solicitado del gobierno los fondos necesarios. Biblioteca. - La biblioteca posee próximamente tres mil quinientos volúmenes. Está instalada provisoriamente en la Maternidad y se abre al servicio de los profesores y alumnos, médicos estrangeros, etc., de 9 á 11 a. m. y de 3 á 6p. m. todos los dias hábiles. Se reciben en ella veinte pe- riódicos médicos, especialmente de Francia y Alemania. Advertencias á los alumnos y médicos estrangeros. - Todo docu- mento oficial que se presente á la Facultad debe estar legalizado en debi- da forma; y si es en idioma estrangero acompañado de una traducción al español hecha por un traductor público en la forma que prescribe la ley de la materia. Los certificados de estudios preparatorios de los Colegios Nacionales de la República, no se reciben en la Facultad sin la certificación de autenti- cidad de las firmas de los Rectores y Secretarios respectivos, expedidos por el Ministerio de Instrucción Pública. Los diplomas ó documentos de universidades estrangeras, deben conte- ner el reconocimiento de las firmas del Rector y Secretario que lo auto- rizan, hecho por el Ministro de Instrucción Pública y la de este por el de Relaciones Exteriores del país de su procedencia. Llevarán la legaliza- ción ó visación de los consulados argentinos respectivos y la certifica- ción de autenticidad de la firma del cónsul, espedida en el mismo docu- mento por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. 288 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Es necesario para presentar cualquier documento á la Secretaría de la Facultad, ya sea un diploma para la revalidación, un certificado de estu- dios preparatorios, un justificativo de faltas de asistencia á las aulas, etc., que sea acompañado de una solicitud dirijida al Decano en un sello na- cional de 50 centavos m/n. Las solicitudes deben presentarse personal- mente en Secretaría, pues no se dá curso á las que se remitan bajo so- bre ó por el correo, salvo casos excepcionales. Todo el que presente una solicitud á la Facultad, debe manifestar su domicilio á fin de que si es necesario se le llame por Secretaría para notificarle una resolución, pedirle datos sobre el asunto presentado, etc. Una vez aceptado un diploma .de universidad estrangera para el examen de revalidación, el solicitante presentará en Secretaría el dia que se le designe al efecto, dos testigos mayores de edad, que no sean parientes del candidato, para que certifiquen bajo su firma y responsa- bilidad, que les consta que este es el verdadero poseedor del documento que se presenta. Premios. - La Facultad de Ciencias Médicas cuenta con los siguientes premios: Premio « Manuel Augusto Montes de Oca », consistente en una me- dalla de oro de cien gramos de peso y el diploma que la acredite. Este premio es bi-anual, está destinado al mejor trabajo sobre cirujía y ha sido instituido en virtud de una donación hecha por la Sra Carmen Mi- gúeos, viuda del Dr Manuel Augusto Montes de Oca, ex-académico y catedrático de Clínica quirúrgica en esta Facultad. La donación consiste en dos mil pesos en bonos municipales de 6 % de interés, con los que se costea el premio. La inscripción se abre el l°de Febrero y se cierra el 15 de Mayo. Premio « Félix de Azara», instituido en virtud de una donación hecha por el Dr Domingo Parodi, ex-Académico y Catedrático de Química mé- dica en esta Facultad, consistente en dos mil quinientos pesos m n en bonos municipales del 6 " 0 de interés. Destinado al mejor trabajo sobre « La fauna y flora de la República Argentina, especialmente en sus apli- caciones á la medicina y á la industria ». Premio para el mejor trabajo ó tésis sobre Higiene Internacional, con- sistente en una medalla de oro y dos de plata para las tres mejores tésis ú otros trabajos sobre Higiene Internacional. Proviene del donativo he- cho por una Comisión encargada de obsequiar al Presidente del Depar- tamento Nacional de Higiene y delegados argentinos al Congreso Inter- nacional de Rio Janeiro, por sus trabajos en el año 1887 para la Con- vención Sanitaria que se celebró entonces entre nuestro país, el Brasil y el Uruguay. Premio á las mejores tésis que se presenten á la Facultad durante el año escolar. (Véase: art. 166 del reglamento de la misma). Hay además los premios universitarios ó de diplomas. (Véase la orde- nanza universitaria respectiva de 21 de Abril de 1887). Personal de la academia y de la facultad. - Decano: Dr Mauri- cio González Catan. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 289 Académicos honorarios: Dres Santiago Larrosa, Ernesto Aberg, Pa- blo Marengo y Nicanor Albarellos. Académicos titulares: Dres M. Porcel de Peralta, Manuel Arauz, Leopoldo Montes de Oca, Eduardo Wilde, José T. Baca, Rafael Herrera Vegas, Ignacio Pirovano, Pedro Mallo, José M. Astigueta, Martin Spuch, Jacob de T. Pinto, Eufemio Uballes, Juan R. Fernandez, Enrique E. del Arca. Secretario : Dr Luis de la Cárcova. Catedráticos titulares. - Anatomía descriptiva: Dr Juan José Naon. Anatomía topográfica: Dr Mauricio González Catan. Histología (teórico-práctica) : Dr Francisco A. Tamini. Fisiología general y humana: Dr José M. Astigueta. Higiene pública y privada : Dr Antonio F. Crespo. Patología general y ejercicios clínicos : Dr Roberto Wernicke. Materia médica y terapéutica: Dr Justiniano Ledesma. Patología externa : Dr Guillermo Udaondo. Patología interna: Dr Manuel Arauz. Anatomía patológica : Dr Telémaco Susini. Medicina operatoria : Dr Adalberto Ramaugé. Enfermedades de mujeres y clínica ginecológica: Dr Jacob de T. Pinto. Enfermedades de niños y clínica pediátrica : Dr Manuel Blancas. Enfermedades de los ojos y clínica oftalmológica: Dr Pedro Lagleyze. Enfermedades nerviosas y clínica respectiva: Dr José M. Ramos Me- jía. Enfermedades mentales y clínica respectiva: Dr Lucio Melendez. Clínica quirúrgica Dres Ignacio Pirovano y Julián Aguilar. Clínica médica: Drcs Eufemio Uballes y Juan B. Gil. Obstetricia y clínica respectiva: Dr Samuel A. Molina. Medicina legal y toxicología : Dr Eduardo Perez. Química aplicada á la medicina y química aplicada á la farmacia: Dr Pedro N. Arata. Farmacia y práctica farmacéutica : Dr Juan A. Boeri. Catedráticos sustitutos. - Anatomía descriptiva: Dr Juan D. Pi- ñero. Anatomía topográfica : Dr Juvenció Arce. Histología (teórico-práctica): Dr Andrés F. Llovet. Fisiología general y humana : Dres Cárlos Villar y Jaime R. Costa. Higiene pública y privada: Dres Meliton G. del Solar y Enrique Revi- lla. Patología general y ejercicios clínicos : Dr Claudio Benitez. Materia médica y terapéutica: Dres Enrique del Arca y Angel M. Cen- teno. Patología externa : Dr Obdulio Hernández. Patología interna: Dr José Penna. Anatomía patológica : Dr Cárlos Malbran. Medicina operatoria: vacante. 290 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Enfermedades de mujeres y clínica ginecológica: Dr Enrique Bazter- rica. Enfermedades de niños y clínica pediátrica : Dres Antonio F. Piñero y Facundo Larguía. Enfermedades de los ojos y clínica oftalmológica : Dres Francisco Bar- raza y Eduardo Obejero. Enfermedades nerviosas y clínica respectiva: Dr José A. Esteves. Enfermedades mentales y clínica respectiva : Dr Domingo Cabred. Clínica quirúrgica : Dr Antonio G. Gandolfo. Clínica médica : Dres Gregorio N. Chaves y Abel Ayerza. Obstetricia y clínica obstétrica: Dr's Luis F. Vila y Juan R. Fernan- dez. Medicina legal y toxicología : Dr Juan B. Señorans. Química aplicada á la medicina : vacante. Química aplicada á la farmacia : vacante. Farmacia y práctica farmacéutica : Dr Atanasio Quiroga. Profesor dentista : Dr Nicasio Etchepareborda. Disector: Dr César Milone. Ayudante del disector : Dr Avelino Gutiérrez. Gefe de trabajos prácticos de histología normal: Dr Juan José D. De- la ney. Gefe de clínica médica: Dres Abel Ayerza y Gregorio N. Chaves. Gefe de clínica quirúrgica: Dr Antonio Gandolfo. Gefe de clínica de niños : Dr Facundo Larguía. Gefe de clínica de mujeres: Dr Enrique Bazterrica. Gefe de clínica de enfermedades nerviosas : Dr José A. Esteves. Gefe de clínica mental: Dr Domingo Cabred. Gefe de clínica oftalmológica: Dr Francisco Barraza. Gefe de clínica obstétrica : Dr Luis F. Vila. Gefe de trabajos de anatomía patológica : Dr Cárlos Malbrau. Preparador de anatomía patológica : Dr Héctor Baistroski. Médico ayudante en el Museo anátomo-patológico : Dr Silverio Do- mínguez. Modelador en cera: D. EfisioAnedo. Ayudante del laboratorio de química: D. Manuel Nelson. Ayudante del laboratorio de farmacia : D. Francisco Boeri. Ayudantes de anatomía patológica: D. José Badía y D. Gregorio A. Alfaro. Ordenanza reglamentando la época en que deben presentarse al CONSEJO LOS PROGRAMAS DE LOS CURSOS RESPECTIVOS Á CADA FACULTAD. - El Consejo Superior de la Universidad en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos Io, 2o y 6* del artículo 3" del decreto de fecha 26 de Marzo de 1874, ha sancionado la siguiente ordenanza: Art. Io. - Antes del Io de Abril de cada año, las diversas facultades que componen la Universidad enviarán al Consejo, un ejemplar de los programas aprobados de sus respectivos cursos. Art. 2o - El dia 15 de Noviembre de cada año informarán por escrito al Consejo si sus respectivos catedráticos han enseñado todas las mate- FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 291 rias del programa, cuáles sean las que no hayan alcanzado á enseñar y por qué causa. Art. 3°. - Comuniqúese á las Facultades y publíquese. (Setiembre 77 de 1877J. Ordenanza sobre derecho de examen. - El Consejo Superior Uni- versitario en uso de la atribución que le confiere el inciso 3o del artículo 9o, capítulo III del estatuto provisorio, dictado por el Poder Ejecutivo en 25 del corriente año, resuelve: Art. Io. Los derechos que actualmente se cobran por diplomas y tí- tulos profesionales ó por revalidación de los mismos con arreglo al aran- cel de 22 de Marzo de 1876, se cobrarán desde el 1° de Enero de 1884, por exámenes. Art. 2o. - A los efectos del artículo anterior, cada facultad formará un arancel de los derechos que proporcionalmente correspondan por exámen, teniendo presente el número de exámenes que deban rendirlos alum- nos oficiales ó libres para obtener sus diplomas ó títulos, y 1 os derechos que por estos se cobran en la actualidad. Los aranceles formados por las facultades serán sometidos á la apro- bación del Consejo Superior antes del 20 de Noviembre próximo. Art. 3o. - Los derechos que actualmente se cobran por revalidación de diplomas de facultades estrangeras, ó de títulos profesionales de facul- tades ó escuelas extrangeras, referentes á profesiones en las que no se pueda optar el doctorado en la Universidad, serán cobrados por el exámen ó los exámenes que hayan de rendir para obtener la revalida- ción. Si á virtud de convenciones ó de tratados, los que soliciten la revali- dación no estuvieren obligados á rendir exámen, abonarán el derecho al recibir el diploma ó título de revalidación. Art. 4o. - El derecho de exámenes se abonará en la secretaría de cada facultad al tiempo de la inscripción para el exámen. Art. 5o. - El que fuese reprobado ó aplazado en el exámen perderá la mitad del derecho que hubiese satisfecho, debiendo devolvérsele por se- cretaría la otra mitad. Art. 6°. - Los alumnos de las facultades ó los estudiantes libres que hubiesen rendido algunos exámenes deberán abonar el derecho de esos exámenes según los respectivos aranceles, al recibir los diplomas, ó bien abonar los derechos de estos con arreglo al arancel de 22 de Marzo de 1876, en cuyo caso se les descontará el derecho que hayan satisfecho por los exámenes rendidos después de regir' esta ordenanza. Art. 7o. - Comuniqúese, etc. (Octubre 26 de 1883). Decreto sobre pago de derechos de examen. - Habiendo el Consejo Superior de la Universidad de la Capital establecido por ordenanza que, en uso de la atribución que le confiere el inciso 3' del artículo 9o, capí- tulo III del estatuto provisorio, ha dictado en 24 del próximo pasado mes de Octubre, que los derechos que actualmente se cobran por diplomas y títulos profesionales ó por revalidación de los mismos, sean cobrados desde el Io de Enero de 1884 por exámenes. Atento lo manifestado en 292 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL la precedente nota del Sr Rector de la Universidad proponiendo en nombre del Consejo Superior la distribución que, de acuerdo con anti- guas y constantes prácticas, debe hacerse de los derechos que fuesen abo- nados por estudiantes libres ó por profesores estrangeros que revaliden sus diplomas ; El Vice-Presidente de la República en ejercicio del Po- der Ejecutivo, decreta: Art. Io. - Desde el Io de Enero de 1884 se adjudicará á las mesas exa- minadoras de las diversas Facultades de la Universidad de la Capital, el cincuenta por ciento de los derechos que abonen por exámen los estu- diantes libres y los profesores estrangeros que revaliden sus diplomas, correspondiendo el otro cincuenta por ciento á las respectivas faculta- des, con arreglo á lo que sobre el particular dispone el estatuto univer- sitario vigente. Art. 2o. - Durante el presente año regirá acerca de la distribución de los mencionados derechos, la práctica anteriormente establecida. Art. 3o. - Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese é insér- tese en el Registro Nacional. (Decreto del Ministerio de Instrucción Pública de Noviembre 10 de 1883). -Ordenanza sobre apelaciones al consejo superior de resoluciones de las facultades.-El Consejo Superior, etc. - Art. Io. - El término para interponer las apelaciones que autoriza el artículo 2°, inciso 5o del decreto reglamentario de 26 de Marzo de 1874, será de cinco dias hábiles, sin incluir el de la notificación. Trascurrido este término sin interponer- se apelación, las resoluciones de las facultades que puedan ser recurri- das para ante el Consejo, quedarán consentidas. Art. 2o. - Comuniqúese, publíquese, etc. (Octubre 14 de 1882). Circular determinando la forma en que debe procederse en los exámenes. - Al Sr. Presidente de la Comisión examinadora de... - En sesión de la fecha, la Facultad ha resuelto que en los exámenes, los señores académicos y profesores deben limitarse exclusivamente á inter- rogar á los alumnos sobre las distintas cuestiones del ramo ó ciencias sobre que versa la prueba, no pudiendo entrar en observaciones ó dis- cusiones de clase alguna ; y que cuando el examinado no conteste ó con- teste mal, á juicio del profesor, este sin más observación debe pasar á otro punto, dando así lugar á que el alumno pueda manifestar sus cono- cimientos sobre el mayor número de cuestiones á que fuere posible in- terrogarlo dentro del término fatal proscripto para el acto. (Noviembre 3 de 1883). Ordenanza sobre concursos para catedráticos suplentes. - En cumplimiento de las disposiciones del reglamento vigente, la Facultad de Ciencias Médicas resuelve : 1° Sacar oportuna y sucesivamente á concurso los puestos vacantes y que en adelante vacaren de profesores suplentes; 2' Los jurados que deben entender en los concursos, según lo dis- puesto por el artículo 103 del reglamento, se compondrán de cinco miembros : dos académicos y tres profesores titulares ó suplentes en ejer- cicio ; FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 293 3o Anunciar por secretaría, con dos meses de anticipación por lo me- nos, el dia en que deba tener lugar el concurso; 4o Las pruebas á que deberán someterse los candidatos serán las si- guientes : Ia una lección oral; 2a una prueba escrita ó práctica (estas pruebas serán las mismas para todos los candidatos en cada concurso); 5° El jurado redactará en cédulas cerradas los títulos de las materias que puedan formar el tema de la lección oral, debiendo colocar cada juez en la urna una cédula y ser esta relativa á la asignatura en con- curso; 6o Los candidatos antes de verificarse la prueba sacarán á la suerte la cédula, y á la suerte también se inscribirán en el órden en que han de dar dicha prueba ; 7° La prueba oral tendrá lugar en público como si se tratase de una conferencia y el candidato se encontrase en presencia de los alumnos. En el acto de la prueba de un candidato, los demás permanecerán ale- jados del local en que aquella tenga lugar; 8° La prueba escrita (asignaturas teóricas)- será formada y sacada como la anterior, concediéndose á los candidatos el plazo de dos horas para redactarla, sin libros ni apuntes á su disposición y bajo la vigilancia del secretario de la Facultad; 9o Para las asignaturas prácticas, en lugar de la prueba escrita habrá una prueba á la cabecera del enfermo ó sobre el cadáver, igual para to- dos los candidatos y sacada á la suerte; debiendo el jurado conceder un plazo prudencial para la preparación anatómica y proceder inmediata- mente cuando se trate de una operacicn en el cadáver; 10° Si solo se presentase un concurrente se sujetará del mismo modo á las pruebas antedichas ; 11° Terminadas las pruebas, el jurado procederá á votar, para cuyo acto el secretario entregará á cada juez un número de boletas igual al de los candidatos, llevando cada boleta inscrito el nombre de cada can- didato y dispondrá la colocación de dos urnas, una para que se deposi- ten las boletas que contengan el nombre del candidato aceptado y otra para que se coloquen las boletas desechadas. En caso que haya un solo postulante, el secretario entregará á cada jurado dos boletas, una de ellas en blanco y la otra con el nombre del candidato; 12° El secretario en presencia del jurado proclamará el nombre del que hubiere tenido mayor número de sufragios, labrándose el acta res- pectiva; 13° La secretaría publicará los nombres de los jurados que no concu- rran á las citaciones; 14° No es obligatoria la elección de candidato cuando las pruebas no fueran satisfactorias á juicio del jurado. (Agosto 10 de 1887). La Facultad de Ciencias Médicas, de acuerdo con lo que dispone su reglamento, resuelve: Art. 1°. - Las vacantes que ocurran en el cuerpo de profesores su- plentes de la Escuela de Medicina y de Farmacia, serán llenadas á la posible brevedad, á cuyo efecto la Facultad sacará á concurso la plaza respectiva en la primera reunión que celebre después de ocurrida la va- cante. 294 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2o. - En esa reunión se designará el tribunal que debe entender en el concurso, el cual se compondrá de cinco miembros, de los que dos serán académicos, y los otros tres profesores titulares ó suplentes en ejercicio. Art. 3o. - La secretaría de la Facultad anunciará con sesenta dias de anticipación, el dia y hora en que deberá tener lugar el concurso pu- blicándose los avisos respectivos en dos diarios de los de mayor circula- ción, por el tiempo que estime conveniente; y fijándose en el local de la Facultad y en el Hospital de Clínicas, hasta la clausura del concurso. Art. 4o. - La inscripción de los candidatos se hará personalmente an- te el Secretario, en todos los dias hábiles, en la secretaría de la Facul- tad, y quedará cerrada diez dias antes del señalado para el concurso. Art. 5°. - Terminado el plazo para la inscripción, los candidatos po- drán conocer en la secretaría los nombres de los jurados, á fin de que puedan ejercer el derecho de recusación, de acuerdo con lo que deter- minan los artículos 49, 50 y 51 de la ordenanza universitaria de 15 de Enero de 1888. En la misma época, el secretario recabará de los jurados su acepta- ción ó escusacion. Art. 6o. - La secretaría de la Facultad pasará á los jurados designa- dos su nombramiento firmado por el Decano y el secretario, recibiendo idéntico nombramiento los señores que fueren nombrados en sustitución délos que dejen de pertenecer al Tribunal por escusaciones ó recusa- ciones. Art. 7o. - No podrán tomar parte en las decisiones del Tribunal, sinó los académicos, profesores y suplentes que se encuentren en las condi- ciones del artículo anterior. Art. 8o. - La Facultad entenderá en las escusaciones y recusaciones de los miembros del Tribunal como en todo lo que á él se refiere, hasta que dicho cuerpo se constituya definitivamente. Art. 9o. - Una vez constituido el Tribunal - prévia verificación de los nombramientos de sus miembros - es él la única autoridad que en- tiende en todo lo relativo al concurso. Art. 10. - El Tribunal será piesidido por el académico más antiguo el cual tendrá voto. Actuará como secretario el de la Facultad de Cien- cias Médicas y en ningún caso podrá el Tribunal funcionar si faltare alguno de sus miembros. Art. 11. - Cuando por inasistencia de alguno de los jurados, la reu- nión del Tribunal no pueda tener lugar, el Presidente lo hará saber al Décano de la Facultad para la resolución correspondiente. Art. 12. - Las pruebas á que deberán someterse los candidatos, serán las siguientes: Ia una lección oral; 2a una prueba escrita ó práctica. Es- tas pruebas serán las mismas para todos los candidatos en cada concurso. Art. 13. - Cada jurado escribirá en una cédula, que una vez doblada debe colocar en una urna dispuesta al efecto, un tema referente ála cá- tedra en concurso. Art. 14. -Colocadas en la urna tantas cédulas cuantos son los jurados, uno de los candidatos designado por la suerte sacará una cédula y sin abrirla la entregará al Presidente. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 295 Art. 15. - Si se trata de una prueba, cuyo tema no deben conocerlos candidatos sino sucesivamente, el Presidente entregará la cédula origina- ria al secretario y hará dar una copia al candidato sorteado, invitando previamente á los demás á retirarse y á permanecer alejados del local en que la prueba va á verificarse. Art. 16. - Cuando llegare el momento oportuno, se dará también copia á los demás candidatos, según el orden en que la suerte los haya colocado. Art. 17. - Si se trata de una prueba cuyo tema todos los candidatos deben conocer á la vez, se sacarán tantas copias cuantas sean necesarias, conservándose por el secretario la cédula originaria. Art. 18. - La prueba oral tendrá lugar en público, como si se tratará de una conferencia y el candidato se encontrase en presencia de los alumnos, pudiendo disponer de veinte minutos como máximum á fin de prepararse para este acto. La duración de esta prueba será á lo sumo de una hora. Art. 19. - La prueba escrita (asignaturas teóricas) será formada y sa- cada como la anterior, concediéndose á los candidatos el plazo de dos horas para redactarla, sin libros ni apuntes á su disposición y bajo la vigilancia del secretario del Tribunal. Art. 20. - Para las asignaturas prácticas, á más de la prueba oral ha- brá en lugar de la escrita, una prueba á la cabecera del enfermo si se tratara de Clínica; en el cadáver, si de Anatomía descriptiva y de regio- nes, de Anatomía patológica y Medicina operatoria ; y de laboratorio, si de Histología, Farmacia, etc. Para la Clínica quirúrgica, es obligatorio también practicar una opera- ción en el cadáver. Art. 21. - Cada candidato al inscribirse, si lo creyere conveniente á sus intereses, presentará en secretaría sus trabajos escritos y publicados anteriormente, que se refieran á la asignatura en concurso, ó bien una reseña documentada de servicios que acrediten consagración especial á la materia. El Tribunal tomará en consideración oportunamente estos documentos. Art. 22. - Cuando se presente un solo concurrente, se abrirá nueva- mente el concurso ; y si terminado el plazo, no resultara inscrito sino un solo candidato, este se sujetará á las mismas pruebas antedichas. Art. 23. - Terminadas las pruebas, el Tribunal procederá á votar. Para este acto el secretario entregará á cada jurado tantas boletas cuan- tos sean los candidatos, cada una con el nombre de uno de ellos, y á más una boleta en blanco ; y dispondrá la colocación de una urna en un sitio aparente, en la que cada jurado depositará la boleta que lleve el nombre del candidato que considere mejor, ó la boleta en blanco si cree que ninguno de los concurrentes merece ser designado. Las boletas sobrantes serán entregadas al secretario, quien las inutili- zará inmediatamente. Art. 24. - Los jurados no podrán antes de votar discutir las pruebas producidas. Art. 25. - En presencia del Tribunal, el secretario proclamará el resultado de la votación, que puede ser favorable á uno ó á otro ó á ninguno de los candidatos presentados al concurso. 296 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 26. - Si de la proclamación á que se refiere el artículo anterior, resultara la designación de un candidato, esto no importa su nombra- miento, el cual solo puede verificarlo la Facultad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 74, inciso e de su reglamento y teniendo en consideración la nota que al respecto le haya pasado el Tribunal. Art. 27. - En un libro que se llamará de Concursos, se levantará el acta de todo lo actuado en cada concurso, la cual será firmada por todos los Jurados que han entendido en él. Art. 28. - Una copia autorizada de esta acta será remitida á la Facul- tad con una nota firmada por todos los Jurados. Art. 29. - Cuando no resulte mayoría en favor de alguno de los can- didatos, la Facultad abrirá nuevamente el concurso. Art. 30. - Queda derogada la ordenanza sobre concursos, de 10 de Agosto de 1887. (Junio 4 de 1890). Ordenanza sobre exámenes de alumnos reprobados ó aplazados. - El Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires, re- suelve : Art. Io. - Cuando el alumno de una Facultad haya sido aplazado ó reprobado en uno ó más exámenes y solicitare certificado de aquello en que hubiere sido aprobado, antes de transcurrir el término de un año desde el aplazamiento ó la reprobación, la Facultad que espida el certi- ficado deberá espresar que ese alumno se encuentra comprendido en la disposición del artículo 75 de los estatutos, mencionando las materias en cuyo exámen haya sido aplazado ó reprobado y el dia desde que se debe empezar á contar el término de un año. Art. 2o. - El alumno que se presentare en una Facultad á rendir exá- men libre de todas ó de alguna de las materias del primer año de estu- dios, estará obligado, si lo exigiere la Facultad, á justificar que no ha si- do aplazado ó reprobado en la Facultad correspondiente de la Universi- dad de Córdoba, en el exámen de esas mismas materias, ó que ha tras- currido el término de un año desde el aplazamiento ó reprobación. Art. 3o. - Las Facultades exigirán la justificación á que se refiere el artículo precedente, cuando tuvieren motivo para sospechar que el alum- no que se presenta á rendir exámen libre ha sido aplazado ó reprobado en la Facultad correspondiente de la Universidad de Córdoba. Art. 4°. - El Rector de esta Universidad solicitará del Consejo Supe- rior de la de Córdoba la adopción de una ordenanza análoga á la pre- sente, para que pueda hacerse efectiva en esta Universidad la disposi- ción del artículo 75 de los estatutos. Art. 5*. - Comuniqúese, publíquese é insértese en el libro de orde- nanzas. (Junio 12 de 1886). Sobre certificados de preparatorios. - El Consejo Superior de la Universidad, en uso de la atribución que le confiere el inciso Io del artículo 9o de los estatutos, ordena: Art. Io. - Para acreditar el estudio de las materias que las Facultades, en virtud de la atribución que se les confiere en el inciso 15 del artículo 34 de los estatutos, exigieren á los alumnos que hubieren hecho sus FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 297 estudios secundarios en el país antes de ingresar á sus aulas, no serán admitidos en caso alguno certificados de exámenes de colegios particu- lares, debiendo estarse á lo que establezca el reglamento de cada Facul- tad en lo que respecta á los mismos certificados espedidos por institutos nacionales. Art. 2°. - Si las personas que pretendieran ingresar á las aulas de una Facultad hubiesen hecho sus estudios secundarios fuera de la Re- pública, la comprobación de estos estudios podrá hacerse por medio de certificados debidamente legalizados, de algún liceo, instituto ó estable- cimiento oficial estrangero de segunda enseñanza, y siempre que los solicitantes acrediten la reciprocidad en igualdad de caso entre el país de donde emanen los certificados y la Argentina. Art. 3o. - Lo prescrito en el artículo anterior se observará sin per- juicio de lo que dispusieren los tratados ó convenciones con los Estados estrangeros, en cuyo caso se estará á lo que establecieren dichos trata- dos ó convenciones. (Junio 16 de 1888). Ordenanza sancionada por el consejo superior de la universidad SOBRE APERTURA Y CLAUSURA DE CURSOS, EXÁMENES, ETC. - El Consejo Superior, en uso de las atribuciones que le confieren los incisos 4o y 5° del artículo 99 de los estatutos, ordena : Cursos, apertura y clausura. - Art. Io. - En todas las Facultades los cursos se abrirán el Io de Marzo y se cerrarán el 31 de Octubre. Art. 2o. - Los profesores estarán obligados á dar lección en los dias y horas que les fijare la Facultad respectiva, desde la apertura hasta la clausura de los cursos. Las lecciones no podrán ser menos de tres por semana y durarán una hora. Art. 3o. - Están igualmente obligado slos profesores á concurrir á todos los exámenes que deban tomar las comisiones de que forman parte. Art. 4o. - Los alumnos de las Facultades están obligados á asistir á las aulas en los dias y horas que aquellas designen. El alumno que dejare de asistir á más de treinta lecciones de una asig- natura de materias teóricas, no podrá dar exámen de ella como estu- diante oficial. Los alumnos de una materia práctica que dejaren de asistir á más de veinte lecciones, estarán obligados á repetir el curso. Art. 5°. - Durante la época fijada para los cursos solo se considerarán feriados los siguientes dias : los Domingos, los de fiesta cívica y religiosa, desde el miércoles santo hasta el lúnes de Pascua inclusive, el 24 de Mayo y el 8 de Julio. Art. 6o. - Se considerará inasistencia reiterada, á los efectos del artí- culo 57 de los estatutos, la del profesor que durante el año diere menos de setenta y cinco lecciones. A los efectos del mismo artículo habrá también inasistencia reiterada por parte de un profesor, si dejare de concurrir á las citaciones para exámenes, cuando estos por causa de esa inasistencia, no pudieren terminar en las épocas designadas ; ó cuan- do la comisión á que perteneciere no pudiera funcionar con regularidad. 298 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 7o. - Las relaciones que los Décanos deben pasar al Rector, con arreglo al inciso 4o, artículo 31 de los estatutos, comprenderán las faltas de asistencia á las lecciones y á los exámenes, y serán enviadas al Rec- torado del Io al 5 de cada mes. Matriculas. - Art. 8o. - La inscripción en la matrícula empezará el Io de Febrero y concluirá el 15 de Marzo. Art. 9o. - El estudiante que no se inscriba en la época fijada en el artículo anterior, no será admitido como estudiante regular á no mediar motivos graves que serán siempre apreciados por el Consejo Superior. Las concesiones de inscripción en la matrícula que el Consejo Supe- rior hiciere, en los casos del párrafo anterior, serán con cargo de com- putarse como faltas de asistencia, las lecciones á que los interesados no hubieren concurrido, dictadas desde la apertura de los cursos hasta el dia de la espedicion de la matrícula. Art. 10. - El que por primera vez se presente á una Facultad á soli- citar matrícula, deberá acompañar á su solicitud certificado de haber hecho los estudios prévios exigidos por la Facultad, y espresará además, su nombre, edad, domicilio, lugar de su nacimiento y los cursos que va á seguir. Art. 11. - Cada Facultad podrá dar matrícula para seguir cursos espe- ciales, á los estudiantes de otras Facultades. Art. 12. - Los alumnos libres que quisieran incorporarse á una Fa- cultad, podrán obtener matrícula, siempre que hayan rendido exámen de las materias correspondientes á los cursos completos del año ó años anteriores á aquel en que deban incorporarse. Art. 13. - Ninguna Facultad podrá dar matrícula de un curso supe- rior, sin qué se hayan dado los exámenes correspondientes á las materias completas de los cursos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 11. Exámenes en general. - Art. 14. - Los exámenes de los alumnos tanto regulares como libres se dividirán en parciales, generales y de tésis ó de proyectos. El exámen general se dividirá en términos. Exámenes parciales. - Art. 15. - La duración de un exámen parcial de estudiante regular, no bajará de quince ni pasará de treinta minutos. Art. 16. - Los exámenes parciales se darán separadamente por mate- rias al fin de cada año, debiendo versar sobre todas las materias del curso. Art. 17. - La comisión ante la cual se dé un exámen parcial será formada de tres miembros por lo menos. Art. 18. -Tratándose de materias teóricas, el examinando sacará de una urna preparada al efecto, dos bolillas de las que espresen los núme- ros en que cada programa está dividido, y el profesor estará obligado á examinarlo sobre las materias que correspondan á los números de las bolillas que hubiere sacado. Los demás miembros de la comisión examinadora podrán preguntar libremente de cualquier punto del ramo de la ciencia sobre que verse el exámen, con sujeción al programa. Art. 19. - Para los estudiantes que hubiesen hecho particularmente sus estudios regirán las mismas disposiciones con las modificaciones FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 299 siguientes: Ia la duración del exámen será de treinta á sesenta minutos ; 2a en vez de dos bolillas el estudiante sacará cuatro, y el exámen empe- zará por una esposicion oral de uno de los puntos del programa corres- pondiente á cualquiera de los números espresados por las bolillas que hubiere sacado, á elección de la comisión examinadora. Esta esposicion durará diez minutos por lo menos, en cuyo intérvalo de tiempo, el examinando no podrá ser interrogado por la mesa. El exámen continuará con las preguntas que los miembros de la Comisión dirijirán al examinando sobre cualquiera materia del programa. Art. 20. - Ningún estudiante, sea oficial ó libre, podrá inscribirse para dar exámen de mayor número de materias que las correspondientes al curso de un año, salvo que se trate de las necesarias para completar el curso anterior, no excediendo de dos. Exámenes generales. - Art. 21. - Los exámenes generales se dividi- rán en dos ó tres términos, á elección de las Facultades, las cuales fija- rán también las materias que deberá comprender cada término. Art. 22. - La duración de cada término de exámenes generales de ma- terias teóricas será para los estudiantes regulares, de una hora; para los libres, de hora y media. Los que soliciten la revalidación de sus diplomas serán equiparados á los libres en la duración de los exámenes. Art. 23. - Toda comisión encargada de tomar un exámen general, será compuesta de cinco miembros por lo menos. Art. 24. - Ningún estudiante será admitido á exámen de segundo ó tercer término sin haber sido aprobado en el exámen del anterior ó an- teriores. Exámenes de tesis ó proyectos. - Art. 25. - Las tesis se presentarán manuscritas y firmadas por sus respectivos autores, á fin de que sean exa- minadas por las comisiones que nombrará cada Facultad y que serán compuestas de tres miembros por lo menos. Art. 26. - Cada Facultad reglamentará la forma en que han de presen- tarse é imprimirse las tesis y las materias que en ellas podrán ser trata- das ; pero ninguna tésis podrá contener introducciones ó prefacios extra- ños á la materia de que se ocupe. Art. 27. - Queda absolutamente prohibida en ellas toda alusión inju- riosa, así como toda falta de respeto ó exceso de lenguaje que puedan importar un desacato ó menosprecio hácia las autoridades, corporacio- nes ó personas. Art. 28. - La comisión examinadora desechará toda tésis que contra- venga á la disposición del artículo anterior, consignando en su resolu- ción la falta de que adolezca, y ordenará su devolución al interesado. De los acuerdos de la comisión se levantará acta, y sus miembros po- drán pedir que se consignen en ella los votos que hayan emitido, y las razones en que los hayan motivado. Del fallo de la comisión podrá apelarse para ante la Facultad respec- tiva. Art. 29. - Si la tésis no contraviniere á la disposición del artículo 26, la comisión examinadora se pronunciará sobre su mérito en votación se- creta, limitada á resolver su aprobación ó desaprobación. 300 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 30. - Si la tésis fuere aprobada, su autor procederá á imprimirla en la forma que tenga determinada cada Facultad ; los ejemplares impre- sos deberán ser exactamente conformes al manuscrito aprobado. Si la tésis fuere desaprobada, su autor está obligado á presentar otra nueva. Art. 31. - En la época de exámenes inmediata al despacho de las co- misiones examinadoras de las tésis, los autores de las que hubiesen sido aprobadas, estarán obligados á sostenerlas, así como las proposiciones accesorias, contestando á las observaciones y réplicas que les dirija la comisión examinadora. Art. 32. - Si el autor de una tésis fuere reprobado en la prueba oral, por no haber sostenido debidamente la tésis ó las proposiciones acceso- rias, en sus contestaciones, en las observaciones y réplicas de la comisión examinadora, no estará obligado á presentar otra nueva, pero deberá re- petir la prueba oral. Art. 33. - Las tésis manuscritas podrán ser presentadas á la Facultad respectiva en cualquier época del año. Art. 34. - Las comisiones examinadoras de tésis, deberán pronun- ciarse sobre la aprobación ó desaprobación de estas dentro de un mes, contado desde su presentación. Art. 35. - En ningún caso las Facultades podrán admitir tésis de estu- diantes que no hayan sido aprobados en sus exámenes generales. Art. 36. - I^as disposiciones de este capítulo sobre las tésis son aplica- bles á los proyectos que la Facultad de Ciencias Físico-Matemáticas exi- ge á los agrimensores, arquitectos é ingenieros, después del exámen ge- neral, pudiendo la Facultad eximir al estudiante de la impresión. Epocas de exámenes. - Art. 37. - Los exámenes parciales darán prin- cipio el 16 de Noviembre, observándose el órden siguiente : 1' Estu- diantes oficiales, por el número de sus matrículas; 2o Estudiantes libres, por el órden de inscripción. Art. 38. - El 15 de Febrero darán principio igualmente, los exámenes parciales de aquellos que hubiesen dejado de dar alguno ó algunos en Noviembre, ó que hubiesen sido aplazados. El estudiante que no hubiere dado en Noviembre la mitad, por lo me- nos, de los exámenes que le correspondían, no podrá dar exámen en Fe- brero . Art. 39. - Los exámenes generales y de tésis ó proyectos tendrán lugar en las épocas siguientes : en Febrero, inmediatamente después de termi- nados los exámenes parciales; del Io al 31 de Mayo y del Io al 30 de Setiembre. Los exámenes para la revalidación de diplomas profesionales podrán ser tomados en cualquier tiempo, no siendo las épocas de vacaciones. Art. 40. - Las Facultades adoptarán las medidas convenientes á fin de que los exámenes de Febrero terminen antes del dia en que deban abrirse los cursos. Art. 41. - Los exámenes de Mayo y de Setiembre no podrán, en caso alguno, impedir que funcionen las aulas. Art. 42.- Toda inscripción para exámen se solicitará dentro de los quince dias anteriores á la época en que aquellos deberán empezar. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 301 Art. 43. - Cerrada la inscripción para examen, se formarán las listas que han de pasarse á las comisiones examinadoras. Estas listas deberán firmarse por el Décano y secretario de la Facultad, y no podrán ser al- teradas sino en virtud de oficio dirijido por el mismo Décano al presi- dente de la mesa respectiva. Art. 44. - Las tésis impresas deben ser presentadas cinco dias, por lo menos, antes de los fijados para dar principio á los exámenes '. Disposiciones generales. - Art. 45. - Los estudiantes libres que qui- sieran dar exámen en una Facultad deberán, la primera vez que lo soli- citen, cumplir con lo dispuesto en el artículo 72 de los estatutos. Aceptado por la Facultad el primer exámen, los mismos estudiantes de- berán en lo sucesivo, solicitar por escrito su inscripción, que les será acordada con sujeción al órden establecido para los alumnos matricula- dos, no pudiendo en consecuencia, ser admitidos á dar exámen de una materia, sin la aprobación prévia de las correspondientes á los cursos anteriores. Art. 46. - Los exámenes tanto parciales como generales, deberán ser dados con arreglo á los programas aprobados por las Facultades, vigen- tes en la época en que se den los exámenes. Los programas se dividirán en capítulos numerados. Art. 47. - Toda comisión de exámen debe ser presidida por un miem- bro académico, titular ú honorario, sea ó no profesor. Art. 48. - Treinta dias antes, por lo menos, del 16 de Noviembre de cada año, las Facultades nombrarán las comisiones examinadoras que deberán funcionar durante el año. Estos nombramientos se publicarán al dia siguiente de efectuados. Art. 49. - Hasta quince dias antes del fijado para dar principio á los exámenes podrá ser recusado, con espresion de la causa, cualquiera de los miembros de las comisiones examinadoras. Art. 50. - Solo se considerarán causas de recusación las que se funden en enemistad personal del recusado con el estudiante ó las personas inmediatas de su familia. Estas causas serán apreciadas por la Facultad ó por el Décano, según se establezca en los respectivos reglamentos, prévios los datos y conoci- mientos que creyeren necesario tomar. Art. 51. - Los miembros de las comisiones examinadoras, parientes del examinando dentro del cuarto grado de consanguinidad ó afines den- tro del segundo grado, están obligados á escusarse. Si á consecuencia de la escusacion, la comisión quedare sin el núme- ro mínimum de vocales que debe tener, será integrada por medio de un nombramiento especial que hará el Décano. Art. 52. - Tanto en los exámenes generales como en los parciales de- ben estar presentes los profesores de las materias sobre que verse el exámen, siendo deber deselles dará la comisión examinadora los informes que esta pidiere. 1 Por resolución del Consejo Superior, en su sesión del 26 de Mayo de 1888, se ha establecido también, como época para rendir exámenes generales el mes de Noviembre, después que hayan ter- minado los parciales. 302 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL El profesor formará parte de la comisión examinadora y votará como los demás miembros de ella. Art. 53. - Para la clasificación de los exámenes se procederá en la forma siguiente: Primero se decidirá si el exámen es ó no aprobado, para lo cual se votará secretamente con dos letras A y R, espresando la A el voto de aprobación y la R el voto de reprobación. El examinando que obtenga mayor número de votos de aprobación que de reprobación se considerará aprobado, si obtuviere mayor número de estos últimos, se considerará reprobado ; y se considerará aplazado si obtuviere igual número de unos que de otros. En seguida se graduará el exámen de los que hubiesen sido aprobados, á cuyo efecto se entregarán diez bolillas á cada uno de los examinadores. Cada examinador depositará en la urna el número de bolillas corres- pondiente á la clasificación que, á su juicio, deba tener el examinando. La suma de bolillas que resulte se dividirá por el número de examinado- res, y el cuociente indicará el mérito del exámen, según lo dispuesto en el párrafo siguiente. El mérito de las clasificaciones representadas por números será el si- guiente : el examinando que obtenga el cuociente diez será clasificado de sobresaliente; el que obtenga desde el nueve al siete inclusive, <¿¿s- tinguido; si obtuviese de seis á cuatro inclusive, de bueno y de regular si obtuviere de tres á uno. Si resultare fracción mayor de la mitad será considerado número en- tero ; en caso contrario será desestimada. Art. 54. - Ningún recurso será admitido contra las clasificaciones de las mesas examinadoras. Art. 55. -Los aplazados podrán repetir la prueba en la época más próxima de exámenes. Art. 56. - El estudiante que hubiere sido reprobado en una sola mate- ria, en un curso que comprenda más de dos, podrá repetir el exámen en la época más próxima, siempre que el término medio de los exámenes en que hubiere sido aprobado correspondiese la clasificación de bueno. El estudiante, sea oficial ó libre, que fuere reprobado tres veces en una misma materia, no podrá continuar el estudio como alumno, ni ser ad- mitido á exámen, ante la Facultad respectiva, de las materias correspon- dientes á la profesión cuyo título pretendía adquirir, pero podrá seguir, ante la misma Facultad, los cursos de cualquier otra profesión que en ella se enseñe. Los reprobados en exámenes generales de tésis ó proyectos ó de revali- dación, no podrán repetirlos antes de haber transcurrido, por lo menos, el término de seis meses. Art. 57. - El estudiante que abandone un exámen empezado se repu- tará aplazado. Art. 58. - El estudiante que haya dado exámen libre de más de la cuarta parte de las materias será considerado como libre para el exámen general; si hubiere dado exámen libre de la mitad ó más de la mitad de la materia, será considerado como libre en todas sus relaciones con la Universidad. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 303 Art. 59. - Los secretarios délas Facultades levantarán actas de cada sesión de exámen en un libro especial que deberán llevar con ese objeto. El acta contendrá el dia, mes y año, los nombres de las personas que compongan la comisión examinadora, la asignatura del exámen, las cla- sificaciones que la comisión haya adoptado con motivo de dificultades ocurridas ó de cuestiones que se hubieren presentado. Art. 60. - El acta á que se refiere el artículo anterior será firmada por los miembros de la comisión examinadora y por el secretario, en el mismo dia en que hubiere tenido lugar la sesión. Art. 61. - Las Facultades remitirán al rectorado, una vez terminados los exámenes, una nómina de todos los estudiantes oficiales ó libres que hubiesen sido examinados, espresando las clasificaciones que hubiesen obtenido. Art. 62. - Las Facultades dictarán antes del 1® de Mayo de 1888, las reglas generales que deberán observar para los exámenes de revalida- ción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, inciso 13 de los estatutos. Disposiciones transitorias.-Art. 63. - Si con motivo de la transición de los reglamentos, hasta ahora vigentes, á la presente ordenanza sur- gieren dificultades no previstas en ella, estas serán resueltas por las fa- cultades respectivas. Art. 64. - Esta ordenanza empezará á regir el 1° de Enero de 1888. Art. 65. - Comuniqúese al Ministerio de Instrucción Pública y á las Facultades, publíquese é insértese en el libro de ordenanzas. (Diciem- bre 19 de 1887). Ordenanza del consejo superior.universitario sobre el orden y DISCIPLINA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA UNIVERSIDAD. - El Consejo Superior, en uso de las atribuciones que le acuerdan los incisos 1® y 3® del artículo 9® de los estatutos, ordena : Orden y disciplina en los establecimientos de la Universidad. - Ar- tículo 1°. - Los alumnos que por medio de palabras, escritos ó hechos faltaren al respeto debido á las autoridades universitarias ó á los profeso- res, ó que cometieren actos de insubordinación, serán espulsados de la Universidad por el término de seis meses á un año. Si mediare violencia, la espulsion será de dos átres años. Art. 2°. - Si la falta de respeto, los actos de insubordinación ó la violencia recayeren sobre los empleados inferiores de la Universidad, la pena será reducida á la mitad de la que hubiere correspondido en el ca- so del artículo anterior. Art. 3°. - En la misma pena del artículo 1°, incurrirán los alumnos que promuevan ó dirijan tumultos ó tomen parte en ellos dentro ó fuera de los establecimientos universitarios siempre que los actos constituyan in- juria á las autoridades de la Universidad ó á los profesores. Art. 4®. - Si el desorden ó tumulto fuere dentro del establecimiento y no constituyere una injuria á las autoridades de la Universidad ó á los profesores, la pena será la de apercibimiento por primera vez y la de es- pulsion por un término que no baje de un mes ni esceda de seis en caso de reincidencia. 304 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 5o.- Los empleados déla Universidad ó de las Facultades que por complicidad ó negligencia dejen de comunicar al Rector ó á los dé- canos las faltas á que se refieren los artículos anteriores, serán desti- tuidos. Art. 6o. - Inmediatamente que el rector ó los décanos tengan cono- cimiento de algún hecho que constituya una de las faltas espresadas, mandará que el secretario respectivo levante una información sumaria que será concluida en el término de cuarenta y ocho horas. Art. 7o.- Si la falta hubiere sido cometida dentro del local donde tiene su asiento el Consejo Superior y el rectorado ó contra el Consejo Superior ó los empleados de la Universidad, la resolución corresponderá al rector. Si fuere contra este, resolverá el décano más antiguo. Si la falta se hubiere cometido en otro lugar, ó contra las Facultades, sus décanos, profesores ó empleados, la resolución corresponderá á la Facultad respectiva. Disciplina en las aulas. - Art. 8°. - Si algún alumno ú oyente per- turbase el órden durante la conferencia el profesor lo hará salir inme- diatamente del aula. En caso de reincidencia, si el reincidente fuere alumno, se le prohibi- rá la entrada á la Facultad por un término que no baje de tres meses ni esceda de seis. Si fuere oyente se le retirará el permiso para asistir á las aulas de la Facultad por el término de un año. Art. 9°. - Si no se descubriere el autor ó autores del desórden, ó el hecho revistiese el carácter de general, el profesor suspenderá inmedia- tamente la conferencia. En caso de reincidencia, el Décano suspenderá las clases de la asigna- tura en cuya aula se hubieren producido los desórdenes, y convocará inmediatamente á la Facultad para que prévia investigación de las cau- sas de aquellos resuelva lo que estime conveniente. Art. 10. - El profesor del aula donde fuese perturbado el órden, lo comunicará por escrito al Décano de la Facultad á que pertenezca, y es- te por la primera vez, amonestará al alumno ú oyente ó á todos los que concurrieren al aula, según los casos. Si á pesar de la amonestación se produjere la reincidencia, el Décano procederá con arreglo á lo dispuesto en el artículo 6o. Art. 11. - El testimonio de profesor siendo asertivo, constituirá una presunción de derecho. Art. 12. - Si á pesar de las medidas tomadas por la Facultad, vol- vieran á producirse los desórdenes á que se refiere el artículo 9", el he- cho será puesto en conocimiento del rector, quien convocará inmedia- tamente al Consejo Superior para la resolución que convenga adoptar. Art. 13. - Si el aula donde se produjesen los desórdenes fuese diriji- da por un décano, ó estuviere en el local donde tiene su asiento el rectorado, las atribuciones conferidas al Décano las ejercerá el rec- tor. Disposiciones comunes. - Art. 14. - De las resoluciones del Rector y de las de las Facultades podrá apelarse para ante el Consejo Supe- rior. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 305 Art. 15. - El término para la apelación en uno v otro caso será el de 48 horas hábiles, que empezarán á correr desde el dia siguiente al de la notificación. Art. 16. -- Si la resolución ejecutoriada impusiera penas, será comuni- cada á todas las Facultades. Art. 17. - Comuniqúese, publíquese é insértese en el libro de orde- nanzas. Ordenanza sancionada por el consejo superior de la universidad sobre derechos universitarios.-El Consejo Superior Universitario, en uso de la atribución que le confiere el inciso 13, artículo 9' de los esta- tutos, ordena: Art. Io. - Los alumnos de la Universidad deberán abonar los siguien- tes derechos: a) Por matrícula de cada materia teórica S 4 b) Por matrícula de cada materia práctica » 5 c) Porcada exámen parcial » 6 el) Por cada término délos exámenes generales » 20 e) Por cada exámen de tésis ó de proyectos » 20 Art. 2'. - Los estudiantes libres abonarán el doble de los derechos fi- jados por exámen á los alumnos de la Universidad. Art. 3o. - Los abogados, médicos, doctores en ciencias físicas, mate- máticas ó naturales, ingenieros y arquitectos que tengan sus diplomas otorgados por universidades, facultades ó escuelas estrangeras y quieran revalidar sus diplomas pagarán el derecho de 300 pesos nacionales. Los agrimensores, farmacéuticos, dentistas y parteras que quieran revalidar sus diplomas estrangeros pagarán el derecho de 150 pesos nacionales. Los flebótomos que soliciten revalidación de sus diplomas estrangeros pagarán el derecho de 50 pesos nacionales. Art. 4o. - Los derechos de matrícula y de exámen serán abonados al recibírsela boleta de inscripción. Art. 5o. - Si los que solicitaren la revalidación de sus diplomas es- trangeros estuvieren exceptuados de dar exámen, en virtud de convenios ó de tratados internacionales, abonarán el derecho establecido en el artí- culo 3o al devolvérsele el diploma con la nota de revalidación. Art. 6o. - Los que fueran aplazados ó reprobados en el exámen, per- derán la mitad del derecho que hubieran pagado, debiendo devolvérseles la otra mitad. Art. 7o.- Los que deseen obtener certificados de exámen abonarán el derecho de un peso moneda nacional por el de cada materia. Art. 8o. - Los derechos á que se refieren los artículos anteriores serán percibidos por las Facultades, las cuales rendirán las cuentas al Consejo Superior, en la forma establecida por la ordenanza de 14 de Agosto de 1886. Art. 9o. -La Secretaría general cobrará el derecho de nyn 0.50, por la autenticación de certificados espedidos por las Facultades y por la lega- lización de las firmas de los decanos y secretarios de las mismas. 306 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 10. - La misma Secretaría general cobrará los derechos estable- cidos en el artículo 7° por los certificados que espida, de exámenes da- dos en la Universidad antes de la instalación de las Facultades y en la extinguida Facultad de Humanidades. Art. 11. - Esta ordenanza será sometida previamente á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública y si fuese aprobada empezará á regir desde el dia siguiente al de su publicación. Al Sr Rector de la Unicersidad de Buenos Aires. - Comunico al Sr Rector que por resolución de esta fecha se aprueba en todas sus partes la ordenanza sobre derechos universitarios que el Con- sejo Superior sancionó en sesión del 17 d.e Marzo del corriente año, que el Sr Rector sometió á este Ministerio para su aprobación, con nota de 19 del mismo mes. {Nota del Ministerio de Instrucción Pública de Agosto 4 de 1888). Escuela nacional de parteras. - La Facultad de Ciencias Médicas, con el objeto de propender á una mejora en la educación superior que le está encomendada, resuelve solicitar del Consejo Superior Universi- tario para que este á su vez si así lo juzga conveniente, recabe del Mi- nisterio respectivo, la creación de la Escuela Nacional de Parteras. Art. Io. - Esta escuela y su clínica respectiva será destinada á la en- señanza de las alumnas de obstetricia, y tendrá por asiento el actual edi- ficio de la Maternidad, una vez concluido el edificio de la Escuela de Medicina. Art. 2o. - la enseñanza de la obstetricia constará de dos años de es- tudios, divididos del siguiente modo : primer año : nociones de anatomía, fisiología, patología general, terapéutica y higiene aplicadas á los partos; segundo año: embarazo, parto y puerperio fisiológico, embarazo, parto y puerperio patológico, operaciones obstétricas, medicina legal obstétrica. Art. 3'°. - Para obtener la matrícula de ingreso, las aspirantes debe- rán exhibir: Io Certificado de buena conducta ; 2° Certificado médico de vacunación y de buena salud ; 3o Certificado de haber rendido exámen siendo aprobadas hasta el 6* grado en una escuela graduada; 4o Comprobación de haber cumplido veinte años de edad y demás con- diciones que exije el reglamento. Art. 4o. - Es obligatorio á las alumnas de segundo año de estudios, el internado en la Maternidad por un trimestre á lo menos, sin cuyo re- quisito no podrán obtener el respectivo título de parteras. Art. 5°. - Anexa á la Escuela Nacional de Parteras y como útil acce- sorio, créase una clínica especial de cuidadoras de parturientas. Art. 6o. - Las aspirantes á este título presentarán á su ingreso á la Escuela: a) Certificado de buena conducta ; b) Certificado médico de vacunación y buena salud; c) Una prueba de que saben leer y escribir el idioma nacional; d) Comprobación de haber cumplido veinte años de edad y demás condiciones que exije el reglamento. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 307 Art. 7o. - Las aspirantes á cuidadoras de parturientas deben ser inter- nas de la Maternidad, donde seguirán por un semestre un curso téorico- práctico á la cabecera de las enfermas. Art. 8o. - Las pruebas de idoneidad á que deben someterse para obte- ner el título respectivo, comprenderán : a) Demostración de los cuidados que requiere la mujer en el estado de embarazo, parto y puerperio. b) Cuidados que exije el recien nacido, sano y enfermo; c) Práctica general de las curaciones usuales (cataplasmas, vejigato- rios, inyecciones, etc.). (Julio 14 de 1890). Conferencias mensuales. - La Facultad de Ciencias Médicas en el deseo de mantener al gremio de parteras al corriente de los progresos de la obstetricia, resuelve : Art. Io. - Establecer conferencias mensuales durante todo el año esco- lar, en las que se dilucidarán por el disertante los temas téorico-prácticos de estudio reciente en la ciencia. Art. 2o. - Estas conferencias tendrán lugar en la Escuela de Medici- na el primer domingo de cada mes. Art. 3o. - La Facultad de Ciencias Médicas designará del cuerpo do- cente de la Escuela el conferenciante, con un mes de anticipación á aquel en que deba tener lugar la conferencia. Art. 4o. - La Secretaría déla Facultad, por aviso en los diarios y por los demás medios de publicidad, procurará llevar á conocimiento del gre- mio de parteras, el dia y hora en que tendrán lugar estas conferencias, así como también el motivo de la disertación. Art. 5o. - Es obligatorio á las alumnas que se dedican al estudio de los partos, la asistencia á estas conferencias. (Julio 7 de 1890). Formularios de solicitudes.- Para inscripciones en las matriculas de Medicina, Farmacia, Obstetricia, Odontología, etc. - Buenos Aires ... de 189... - Al Sr Décano de la Facultad de Ciencias Médicas, Dr... - N... N... natural de... provincia de... de... años deedad, domiciliado en esta capital, calle de... N0...; ante el Sr Décano espone: Que en virtud de los documentos que en forma acompaña, se encuentra en las condiciones exigidas por el artículo 10 de la ordenanza universitaria de Diciembre de 1887 y 146 del reglamento de la Facultad, para seguir los cursos de... Por tanto pido al Sr Décano se sirva ordenar se le espida por Secretaría, la matrícula correspondiente al primer año de... Dios guarde al Sr Décano. (Aquí la firma). Para exámenes de recálidas de médicos, farmacéuticos, parteras, dentistas, etc., estrangeros. - Buenos Aires... de 189... - Al Sr Dé- cano déla Facultad de Ciencias Médicas de Buenos Aires, Dr... N... N.. natural de... años de edad, domiciliado en esta capital, calle de... N0...; ante el Sr Décano espone: Que según consta de los documentos que legalizados en debida forma acompaña, se encuentra en las condiciones exigidas por el artículo 167 del reglamento de la Facultad para solicitar 308 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL la reválida de su diploma de... Por tanto, pide al Sr Décano que prévios los trámites de estilo, se sirva disponer que se le dé por Secretaría la ins- cripción correspondiente, fijándose dia y hora para los exámenes que de- be rendir. Dios guarde al Sr Decano. (Aquí la firma}. Para exámenes parciales en el mes de Febrero. - Buenos Aires... de 189... - Al Sr Décano déla Facultad de Ciencias Médicas de Bue- nos Aires, Dr... - El que suscribe encontrándose en las condiciones que prescribe el artículo (citarlo) de la ordenanza universitaria de Diciem- bre de 1887, solicita del Sr Décano, se sirva disponer se le anote por Secretaría en las listas de exámenes del mes de Febrero... para la asigna- tura de...; que debe rendir para completar el curso de... año de... Dios guarde al Sr Décano. (Aquí la firma). Para exámenes generales de. ex~alumnos en medicina, farmacia, obstetricia, etc. - Buenos Aires... de 189... - Al Sr Decano de la Fa- cultad de Ciencias Médicas de Buenos Aires. Dr... - El que suscribe encontrándose en las condiciones que prescribe el artículo 155 del regla- mento de la Facultad, solicita del Sr Décano se sirva disponer se le ano- te por Secretaría en las listas de examen para la próxima época hábil de... dándosele la correspondiente boleta de inscripción para el exámen general de... - Dios guarde al Sr Décano. (Aquí la firma}. Reglamento de la facultad de ciencias médicas. - La Facultad de Ciencias Médicas de la ciudad de Buenos Aires, usando del derecho y atribuciones que le acuerdan la ley de Junio 25 de 1885, y los estatutos de la Universidad Nacional de Buenos Aires, aprobados por decreto de Marzo 1° de 1886, ha adoptado el siguiente reglamento para su régimen interno. De la Facultad. - Art. Io. - I^a Facultad Académica de Ciencias Mé- dicas se compone de miembros titulares, honorarios y corresponsales. Art. 2o. - Los miembros titulares serán quince, entre los que figurará una tercera parte, por lo menos, de los profesores que dirijan las aulas. Art. 3o. - El número de los miembros honorarios y corresponsales es indeterminado. Art. 4®. - La Facultad será presidida por un Décano, y tendrá un Te- sorero, dos delegados al Consejo Superior, un Secretario y las comisio- nes y empleados que su instituto requiera, y le acuerde la ley de presu- puesto general. Art. 5°. - La Facultad se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos una vez en el mes. Art. 6°. - Las sesiones ordinarias tendrán lugar desde el 1° de Marzo hasta el 1° de Diciembre. Art. 7®. - Fuera de las sesiones ordinarias mensuales, la Facultad se reunirá toda vez que así lo exija el despacho de asuntos entrados ó pen- dientes, de conformidad con sus atribuciones académicas, docentes, poli- ciales y disciplinarias. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 309 Art. 8o. - La Facultad difiere á sus reuniones académicas la dilucida- ción de las cuestiones científicas, premios, concursos y demás asuntos que se detallan en el artículo 74 de este reglamento. Art. 9o. - Son atribuciones de la Facultad: Ia Dirijir y vigilar la enseñanza de las ciencias médicas en la Capital de la República; 2' Elejir su Decano, Tesorero y Secretario, los delegados que deben representarla en el Consejo Superior, las comisiones de exámenes (anuales, egreso, tesis y reválida, la Comisión Inspectora y la Directiva del Hospital de Clínicas); 3a Nombrar sus miembros académicos titulares, honorarios y corres- ponsales ; 4a Formar las ternas para el nombramiento de profesores titulares ; 5a Nombrar profesores suplentes ; 6a Fijar las condiciones y pruebas científicas que deben llenar los can- didatos para miembros académicos titulares, honorarios y corresponsales ; 7a Dictar los reglamentos necesarios para su régimen interno, deter- minando el quorum necesario para sus sesiones, las atribuciones y de- beres de sus miembros, de los profesores y demás empleados. 8a Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de sus depen- dencias ; 9a Decidir en primera instancia toda cuestión contenciosa que se refiera al orden de los estudios, á la concesión de matrículas ó exámenes y al cumplimiento de sus deberes por parte de los profesores ; 10a Apercibir á los profesores por las faltas de cumplimiento á sus de- beres ; 11a Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio del Consejo Superior, la destitución de profesores; 12a Proyectar los planes de estudios; 13a Recibir los exámenes y pruebas de las materias de la enseñanza que dirije, y espedir los certificados en virtud de los cuales hayan de extenderse los diplomas universitarios y los de las profesiones respec- tivas ; 14a Revalidar los diplomas de las profesiones médicas espedidos por universidades estrangeras, de acuerdo con las disposiciones que más ade- lante se consignan y salvo lo que se disponga en los tratados interna- cionales ; 15a Aprobar ó reformar los programas de estudios que presenten los profesores; 16a Fijar las condiciones de admisibilidad de los estudiantes que deseen ingresar á sus aulas; 17a Designar cada año de entre sus miembros titulares y honorarios y de entre los profesores titulares y suplentes, las personas que deban componer las comisiones examinadoras; 18a Proponer al Consejo Superior toda medida conducente á la mejora de los estudios ó régimen de la Facultad, que no esté comprendida en sus atribuciones privativas ; 19a Presentar al Consejo Superior, por medio del Décano, una memo- ria anual sobre los trabajos de la Facultad, el estado de la enseñanza, 310 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL sus necesidades, la asistencia de los alumnos, y la rendición de exáme- nes ; 20" Suministrar los informes que solicite el Consejo Superior ó el Rec- tor ; 21a Presentar al Consejo Superior en el mes de Marzo el proyecto de presupuesto anual de gastos ; 22a Percibir los derechos universitarios que sean fijados por el Conse- jo Superior; 23" Disponer de los fondos universitarios que le hayan sido asignados para sus gastos, debiendo rendir cuenta anual al Consejo Superior ; 24* Cuidar que la inversión de esos fondos no sean en objetos estraños á los fines de su institución ; 25' Conceder licencia temporaria á sus miembros académicos. De los miembros académicos titulares. - Art. 10. - Para ser acadé- mico titular se requiere . 1° Título académico ó científico espedido por alguna de las universi- dades nacionales; 2° Antigüedad de seis años, por lo menos, en la adquisición del tí- tulo ; 3° Residencia habitual en la Capital. Art. 11. - El nombramiento de académico titular es ad citam. Art. 12. - Los académicos titulares están obligados á asistir á las se- siones de la Facultad y á desempeñar las comisiones que esta les enco- miende . Art. 13. - Los académicos titulares podrán ser removidos por cau- sa justificada, debiendo entenderse por tal, cualquiera de las siguien- tes : Condenación por crimen ó delito ; Negligencia ó mala conducta; Inasistencia reiterada: Rehusarse al desempeño de algunas de las comisiones que les enco- miende la Facultad. Art. 14 - La remoción de que habla el artículo anterior solo podrá ser decretada en sesión especial, convocada al efecto, y por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, debiendo ser estos diez por lo menos. Art. 15. - Cesará en su carácter de académico titular el que, durante el período de 1° de Marzo á 1° de Diciembre, dejase de asistir sin causa justificada á cinco sesiones de la Facultad, sin permiso de ella, ó que fijase su residencia fuera déla República. Art. 16. - Ocho dias después de tener conocimiento de la remoción ó cesantía de algún miembro titular, la Facultad será citada para efectuar la elección del que deba reemplazarlo. Art. 17. - Para la elección de miembro titular, se requiere la pre- sencia de ocho miembros por lo menos. La votación se hará por boletas, y el electo debe reunir mayoría absoluta de votos. Si no resultare esta mayoría, se reiterará la votación, y si á pesar de ello, ninguno la obtu- viere, la tercera votación se concretará á los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 311 Art. 18. - Los académicos titulares deberán solicitar y obtener permi- so de la Facultad, en caso de tener que ausentarse temporariamente de la Capital. Art. 19. - En caso de enfermedad ó impedimento transitorio, lo pon- drán igualmente en conocimiento de la corporación. Art. 20. - Los académicos titulares tendrán un diploma que los acre- dite como tales, conforme al modelo que se acuerde. Art. 21. - La Facultad podrá acordar el pase de miembros titulares á miembros honorarios á los que así lo soliciten, ó á los que fueren remo- vidos ó declarados cesantes por causas no infamantes. Art. 22. - Los académicos titulares leerán un trabajo, ó pronunciarán un discurso sobre algún punto de las ciencias médicas, en el acto solem- ne que celebrará la Facultad para que tomen posesión de su puesto. Art. 23. - En este acto, que tendrá lugar dentro de los veinte dias subsiguientes á la comunicación que se haga al electo por Secretaría, el Décano le entregará el diploma respectivo. Art. 24. - Los académicos titulares podrán dar conferencias ó leccio- nes sobre cualquier materia ó asignatura, previo aviso á la Facultad para que facilite local. Los alumnos serán invitados á esas conferencias ó lecciones. De los académicos honorarios y corresponsales. - Art. 25. - Para ser académico honorario ó corresponsal bastará tener título académico ó científico, espedido por una universidad nacional ó estrangera, ó no- toria competencia en alguno de los ramos de las ciencias médicas. Art. 26. - Los académicos honorarios y corresponsales pueden concu- rrir á las sesiones y actos académicos de la Facultad, y tomar parte en sus deliberaciones con las formalidades reglamentarias de esas reuniones pero solo tendrán voto en las sesiones y actos académicos. Art. 27. - Los candidatos para miembros honorarios y corresponsales serán propuestos por tres académicos titulares, los que responderán del asentimiento del propuesto en caso de resultar elegido. Conjuntamente con la propuesta deberán remitir una reseña biográfica del candidato y una relación de sus obras ó servicios á la ciencia. Estos antecedentes se- rán pasados á una comisión especial para que informe al respecto. Dichos informes serán tomados en consideración en las tres sesiones destinadas á este objeto especial, que serán : el 24 de Mayo, el 8 de Julio y el 29 de Octubre. En caso de no poderse reunir el quorum de ocho miembros titulares para efectuar la elección, que será por mayoría absoluta de votos, se convocará para dentro de tercero dia con el mismo objeto. A los elegidos se pasará la comunicación y diploma respectivo. Art. 28. - Es deber de los académicos honorarios y corresponsales mantener relaciones científicas con la corporación, efectuando el cam- bio de publicaciones que sea posible. La Secretaría de la Facultad remitirá á los académicos honorarios que residan en la Capital, un ejemplar de las tésis y de las publicaciones que ella costee, así como á los corresponsales y honorarios residentes en la República, á quienes se les acuerde. Art. 29. - Los miembros honorarios residentes en la Capital tienen el 312 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL deber de tomar parte en las comisiones que la Facultad le confiera, como exámenes, informes, etc. Art. 30. - Los miembros honorarios y corresponsales serán borrados del cuadro respectivo por faltas, delitos ó crímenes infamantes. Art. 31. - El título de académico honorario no inhabilita para ser electo académico titular. Del Déeano. - Art. 32. - El Decano es el presidente de la Facultad y le corresponde: Io Representar á esta en sus relaciones con las autoridades y las cor- poraciones científicas; 2o Formar parte del Consejo Superior de la Universidad ; 3o Presidir las sesiones y demás actos de la Facultad, y dirijir el me- canismo orgánico de la misma ; 4o Espedir conjuntamente con el Rector de la Universidad, los diplo- mas de las profesiones científicas que corresponden á la Facultad, y con el Secretario de esta, los de las otras profesiones que se relacionan con alguno de los ramos de la enseñanza de las ciencias médicas, así como los diplomas de los miembros académicos titulares, honorarios y corres- ponsales ; 5o Poner en conocimiento de la Facultad las comunicaciones que le fueren dirijidas; 6o Proveer lo necesario para la buena marcha de la secretaría, con ca- lidad de dar cuenta ; 7o Resolver los asuntos urgentes relacionados con la enseñanza, Hos- pital de Clínicas y demás servicios de la Facultad, prévias las informa- ciones de los profesores ó de las comisiones, dando cuenta en la prime- ra sesión ; 8o Someter á la consideración de la Facultad el presupuesto de sueldos y los gastos de tesorería con sus comprobantes respectivos ; 9o Pasar al Consejo Superior, prévio conocimiento de la facultad, la memoria anual del movimiento de esta; 10° Nombrar y remover los empleados, cuyo nombramiento no sea atributivo de la corporación ; 11° Suspender en sus funciones á los empleados nombrados por la Fa- cultad, atendiendo al mejor servicio y dando cuenta á esta con las cau- sales, para que resuelva; 12° Elevar mensualmente al Consejo Superior la relación de las faltas de asistencia de los profesores y alumnos de la Escuela ; 13° Cumplir y hacer cumplir á su vez las resoluciones de la Facultad y las disposiciones de este reglamento ; 14° Elevar anualmente al Consejo Superior, en el mes de Marzo, la relación délas entradas por derechos universitarios y la de inversión de los fondos asignados, con sus comprobantes y justificativos; 15° Ordenar la espedicion de matriculas, certificados y diplomas fa- cultativos ; 16° Designar los dias de examen que no estén fijados por ordenanzas universitarias ó por este reglamento; 17° Hacer convocar para las sesiones ordinarias, extraordinarias y aca- démicas, toda vez que lo estime por conveniente, que las necesidades de FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 313 la Facultad lo requieran, ó que así lo soliciten dos ó más académicos ti- tulares ; 18° Presidir las comisiones de que forme parte ; 19° Dirijir las discusiones en todas las reuniones de la Facultad; 20° Invertir con arreglo alas disposiciones de la Facultad y á lo esta- tuido en este reglamento, los fondos que á ella pertenezcan, ó que le sean donados con fines especiales ; 21° Someter á la Facultad todas las medidas que considere convenien- tes para el mejoramiento de la enseñanza y el orden económico é interno de la misma; 22° Conceder licencias que no escedan de quince dias á los empleados subalternos; 23° Suscribir con el Secretario los actos que emanen de la corporación, para darles valor y fuerza legal, con escepcion de los que sean de tra- mitación interna ú orden administrativo, los que podrán ir con su sola firma, ó con la del Secretario, toda vez que este haga constar que lo dis- puesto es por orden del Decano ; 24° Dictar las disposiciones convenientes para que se verifiquen todos los actos públicos é internos de la misma ; 25° Hacer cumplir las disposiciones de la Facultad, que no estén en oposición con la ley sobre Universidades Nacionales, los estatutos de la Universidad de Buenos Aires, las ordenanzas del Consejo Superior, ó con disposiciones terminantes de este reglamento; 26° Pedir reconsideración, dentro de los ocho dias siguientes, de toda resolución dictada por la Facultad, que él considere perjudicial á la buena marcha de la misma, ó contraria á la ley, decretos vigentes, orde- nanzas ó á lo prescrito en este reglamento, dando, sin embargo, cum- plimiento á lo dispuesto, si la Facultad insistiese en su resolución ; 27° Hacer citar la Facultad, en caso de muerte de alguno de sus miembros titulares ú honorarios, ó de un profesor titular ó suplente en ejercicio, á fin de que acuerde los honores que deban tributársele, dis- poniendo lo que es de práctica en tales casos y dando cuenta en oportu- nidad, si no hubiere tiempo para hacer la convocación. Art. 33. - Para ser electo Décano se requiere ser ciudadano argentino y miembro académico. Art. 34. - El Décano ser á elejido por el término de cuatro años, pu- diendo ser reelecto. Art. 35. - La elección se efectuará en sesión especial, con presencia de ocho titulares por lo menos ; será nominal y á mayoría absoluta de votos. Art. 36. - El Décano podrá ser suspendido ó destituido por causa jus- tificada . Son causas justificadas parala suspensión: Ia La locura ; 2a La acusación por crimen ó delito mientras dure el juicio. Son causas justificadas para la destitución : Ia La condenación por crimen ó delito; 2a La negligencia ó mala conducta en el desempeño de sus funcio- nes ; 314 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3a La ausencia por más de quince dias, sin haber dado el aviso corres- pondiente. Art. 37. - la suspensión ó destitución sola podrá ser resuelta por la Facultad, prévia convocación al efecto, y por mayoría de las dos terce- ras partes de los miembros presentes, debiendo ser estos diez por lo me- nos. Art. 38. - En los casos de enfermedad, ausencia, renuncia, suspensión, destitución ó muerte del Décano, el académico más antiguo desempeñará sus funciones. Entre los académicos de igual antigüedad, el de mayor edad ocupará la presidencia. Art. 39. - En los casos previstos en el artículo anterior, el Décano interino procederá en el término de un mes á convocar para la elección de nuevo Décano, en la forma y por el término fijado en los artículos 33, 34 y 35. De los delegados. - Art. 40. - La Facultad elegirá de entre sus miem- bros titulares, y por el término de dos años, dos delegados para que con- juntamente con el Décano la representen en el Consejo Superior. Art. 41. - Los delegados pueden ser reelectos. Art. 42. - En caso de cesantía, ó vacancia de alguno de los delegados al Consejo Superior, se procederá á la elección del que deba reemplazar- lo ó llenar la vacante. El nombramiento ó elección que en este caso se haga, será por el término que faltare para concluir el período bienal, in- dicado en el artículo 40. Art. 43. - Los delegados están obligados á concurrir á las sesiones del Consejo, y á formar parte de las comisiones que este nombre, ya sea con carácter permanente, ya para el estudio de cuestiones determina- das. Art. 44. - Los delegados no pueden ausentarse por más de un mes de la Capital, sin prévio aviso dado á la Facultad y al Consejo Superior, á menos de hallarse dichas corporaciones en receso. Art. 45. - La Facultad, en ningún caso, podrá discutir la conducta de su Décano y delegados al Consejo Superior. Nombramiento de comisiones. - Art. 46. - En las primeras sesiones de cada año la Facultad elegirá, prévia citación ad hoc y por mayoría absoluta de votos, las siguientes comisiones : 1' Comisión del Hospital de Clínicas ; 2a Comisión de exámenes anuales ; 3a Comisión de exámenes de egreso ; 4a Comisión para el doctorado ; 5a Comisión de exámenes de revalidación ; 6a Comisión inspectora de su régimen interno. Art. 47. - Las comisiones en que no figure el Décano, una vez nom- bradas, procederán á organizarse, designando de su seno el Presidente, y participarán á Secretaría haberse recibido de su cargo. Las comisiones salientes impondrán á las entrantes de los pormenores de su dirección y las harán conocer por los empleados respectivos. Dirección del Hospital de Clínicas. - Art. 48.- La Facultad de Cien- cias Médicas ejercerá la dirección del Hospital de Clínicas, de acuerdo FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 315 con lo que prescribe la ley de la materia y en la forma detallada en orde- nanza especial. Comisiones de exámenes anuales. Art. 49. -En las épocas, modo y forma que fijan las ordenanzas universitarias, estas comisiones, pro- vistas de los espedientes que indica el inciso 15 del artículo 63, procede- rán á tomar los exámenes que se les haya señalado, y una vez termina- dos darán cuenta á la Facultad. Comisiones de exámenes de egreso. - Art. 50. - Estas comisiones provistas de losespedientes que señala el artículo anterior, tomarán exás menes de egreso á los alumnos de la Facultad, de conformidad con la- ordenanzas respectivas. Comisiones de tésis. - Art. 51. - Estas comisiones presididas por un académico titular, se compondrán de tres miembros, debiendo formar parte de ellas el profesor titular de la materia sobre que verse la tésis que se presente, y uno de los profesores suplentes. Estas comisiones se espedirán de conformidad con lo que disponen los artículos 157, 158, 159 y siguientes. Comisiones de exámenes de recaudación. - Art. 52. - Las comisiones de exámenes de revalidación de diplomados en universidades estrangeras se formarán así : Sección de Medicina : tres comisiones compuestas cada una de cinco miembros como mínimum, para recibir exámenes de todas las materias que constituyen la enseñanza médica divididas convenientemente. Sección de Farmacia : una ó dos comisiones compuestas de cinco miem- bros cada una, para tomar los exámenes teórico y práctico correspondien- tes. Sección de Obstetricia: una comisión compuesta de cinco miem- bros. Para cada una de las demás secciones : una comisión de cinco miem- bros. Art. 53. - Estas comisiones se espedirán de conformidad con las or- denanzas respectivas. Comisión inspectora Art. 54. - Esta comisión será presidida por el Decano y la compondrán este y dos académicos titulares. Sus deberes y atribuciones serán : Io Vigilar el cumplimiento de los deberes por parte de todos los em- pleados de la Facultad, de los reglamentos particulares de las aulas, bi- blioteca, museos, laboratorios y demás oficinas que no estén bajo la in- mediata inspección de otra comisión ; 2° Atender las quejas y reclamos de los profesores y demás empleados, arbitrando los medios para el debido cumplimiento de sus respectivas funciones ; 3o Proveer á la adquisición de libros sobre las ciencias que abraza el plan de estudios de la Facultad ; 4o Invertir los fondos que la Facultad asigne de sus rentas, ó la ley de presupuesto general indique, para las diversas oficinas de su depen- dencia ; 5o Reclamar las publicaciones oficiales ó las hechas con subvención del Gobierno Nacional, relacionadas con las ciencias médicas ; 316 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 6o Indicar las mejoras y reparaciones necesarias en las dependencias que estén bajo su vigilancia ; 7* Someter á la aprobación de la Facultad los reglamentos particulares de esas mismas oficinas ; 8o Dictar las medidas convenientes para la conservación, renovación y provisión de obras, útiles de laboratorio, instrumentos, archivo de la Fa- cultad y demás enseres que fueren necesarios en las diversas reparticio- nes que se hallen bajo su cuidado inmediato ; 9o Señalar las horas en que debe permanecer abierta la biblioteca dia- riamente, que no deberán ser menos de tres ; como también los labora- torios, museos y demás dependencias. Art. 55. - Toda vez que las medidas que crea deber tomar en la es- fera de estas atribuciones, no revistieren un carácter urgente, ó pudieren modificar de alguna manera los reglamentos especiales ó el órden inter- no de las oficinas, se dirijirá á la Facultad para que esta resuelva. Del Tesorero.- Art. 56. - La Facultad elegirá anualmente un Tesore- ro de entre sus miembros titulares. Art. 57. - Son deberes y atribuciones del Tesorero : Percibir de la Secretaría los fondos que corresponden á la Facultad ; Conservar los espedientes, recibos ó documentos que hubieren sido satisfechos, para la rendición oportuna de las cuentas; Depositar en el Banco Nacional los fondos, títulos ó valores pertene- cientes á la Facultad, pudiendo retener solamente la cantidad necesaria para atender gastos menores de carácter urgente ; Efectuar los pagos decretados por el Decano ó el que desempeñe sus funciones, convenientemente autorizados y con arreglo á la ley de con- tabilidad y disposiciones del Consejo Superior; Presentar anualmente las cuentas del movimiento de la Tesorería á su cargo con el balance respectivo. Art. 58. - Las cuentas y balances presentados por el Tesorero serán pasados á una comisión, y una vez aprobados por la Facultad, serán elevados por esta al Consejo Superior para la resolución que corres- ponda. Art. 59. - Los libros de la Tesorería serán foliados, sellados con el sello de la Facultad y contendrán constancia de esta formalidad. Art. 60. - El Tesorero es responsable de las cantidades que resulten á su cargo, así como de los pagos indebidos y multas en que incurriere conforme á la ley de sellos. Del Secretario. - Art. 61. - La Facultad tendrá un Secretario, que nombrará á pluralidad de votos, el que no será removido sinó por causa justificada, debiendo entenderse por tal alguna de las siguientes: locura; condenación por crimen ó delito ; negligencia ó mala conducta en el des- empeño de sus funciones, y ausencia por más de quince dias sin haber obtenido la licencia correspondiente. Art. 62. - Para ser Secretario de la Facultad se requiere : ser ciuda- dano argentino y tener título académico ó universitario espedido por alguna de las universidades nacionales : Art. 63. - Son obligaciones del Secretario : Io Actuar en las sesiones de la Facultad; FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 317 2' Legalizar todas las resoluciones de la corporación suscribiendo con el Decano todos los actos ; 3o Llevar al dia el libro de actas de las sesiones ; 4o Espedir previa resolución de la Facultad ú orden del Decano, certi- ficados de exámenes ú otros actos ; 5o Permanecer en la Secretaría todos los dias de la una á las tres p. m., con excepción de los dias de fiesta y sin perjuicio de la concurrencia á las sesiones y actos de la Facultad en las horas que ella fije ; 6o Actuar en las Comisiones de exámenes ; 7o Llevar al dia los libros siguientes : a) Libro de inventarios de las existencias de la Facultad ; b) Libro copiador de notas ; c) Libro copiador de informes; el) Libro para anotar las entradas de fondos ; e) Libro para anotar las matrículas ; f) Libro para anotar los exámenes ; g) Libro para anotar grados y títulos ; h) Libro copiador de acuerdos ; ¿) Libro copiador de ordenanzas ; j) Libro de actas de exámenes ; k) Libro de recibos de títulos y otros documentos ; 8J Conservar en orden el archivo de la Facultad ; 9o Convocar á los miembros de la Facultad para las sesiones y demás actos, de conformidad con lo dispuesto por el Decano y lo prescrito por este reglamento ; 10° Recojer y computar los votos en las sesiones ; 11° Hacer los pedidos de empleados y de los útiles necesarios para la buena marcha de la Secretaría. 12° Distribuir con la debida oportunidad, los ejemplares de las publica- ciones que la Facultad costee, las tésis ú otros trabajos que se presenten; 13° Mantener la correspondencia que la Facultad establezca con otras corporaciones ó personas científicas ; 14° Recibir, extractar y poner carátula á todos los asuntos entrados, anotando los antecedentes, conmemorativos, informes ó esplicaciones que faciliten la tramitación regular, y dar de todo ello cuenta oportuna al Décano; 15° Formar á cada alumno un espediente, encabezado por su solicitud de admisión y comprobantes adjuntos de estudios preparatorios, los que quedarán archivados, no debiendo devolverse al interesado sin resolu- ción de la Facultad, si resultare admitido en las aulas. En dicho espe- diente deberá anotar personalmente las clasificaciones obtenidas, tanto en los exámenes preparatorios, como en los cursos de esta Facultad ; las in- formaciones que les suministren los profesores, y todo cuanto al espre- sado alumno se refiera, con sus comprobantes respectivos ; 16° Pasar á las Comisiones relaciones nominales de las personas que hayan de rendir exámenes, y desempeñar ante aquellas los actos que sean necesarios, presentando los documentos que se le pidan ; 17° Hacer conocer de los alumnos, con la debida anticipación, las épocas de apertura y clausura de las inscripciones para exámenes ú otros actos ; 318 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 18° Informar sobre los certificados de estudios para ingresar en las aulas, y espedir las matrículas con los requisitos que más adelante se detallan. De las sesiones de la Facultad. - Art. 61. - La Facultad celebrará tres clases de sesiones : las ordinarias ó administrativas ; las extraordina- rias ó especiales, y las académicas. Art. 65. - Todas las sesiones serán presididas por el Décano ó en su defecto por el Académico titular más antiguo, ó de mayor edad, en caso de haber dos de la misma antigüedad. Art. 66. - El Décano ó el que desempeñe sus funciones, no tendrá voto en las resoluciones que se tomen, sinó en caso de empate. Art. 67.-El Décano podrá, sin bajar de la presidencia, dar datos, ante- cedentes ó informes sobre los asuntos que se traten, ó que se le pidan ; pero si desea tomar parteen la discusión ó espresar su opinión, pedirá se le remplace, no debiendo volverá su puesto hasta que, dado el punto por suficientemente discutido, se vaya á votar. Art. 68. - Son atribuciones y deberes del Décano en las sesiones : Io Llamar desde su asiento á los señores académicos en la forma de costumbre, y declarar abierta la sesión ; 2o Ordenar al Secretario que compute el número de miembros presen- tes para ver si hay el quorum que se requiere para la clase de sesión que vá á celebrarse, según la citación ; 3° Habiendo quorum, ordenar la lectura del acta de la sesión anterior, la que una vez aprobada, será firmada por él y el Secretario ; 4o Terminada esta, conceder la palabra á los que tengan observaciones que hacer sobre lo consignado en ella ; 5o Dar cuenta de los asuntos entrados, según la relación de la Secreta- ría, ú ordenar al Secretario que lo haga. Esta relación deberá ser en el órden siguiente : Comunicaciones oficiales, que deberán ser leídas ; Asuntos despachados ó remitidos por las Comisiones, cuyas conclusio- nes, por lo menos, serán leídas ; Solicitudes ó peticiones entradas ; Proyectos presentados. Art. 69. - Según la apreciación que el Décano haga de la importancia ó gravedad de los asuntos de que se haya dado cuenta, no mediando mocion en contrario, podrá disponer en el acto la tramitación más con- veniente á cada uno. Art. 70. -Terminadas estas formalidades prévias, los académicos titu- lares podrán hacer uso de la palabra sobre cuestiones relacionadas con la marcha de la Facultad, comisiones que desempeñen, ú otros asuntos de carácter urgente, pasándose en seguida á tratar de la órden del dia. Art. 71. - Para dirijir la discusión debe tenerse presente el órden adoptado en los reglamentos de las Cámaras Legislativas, correspondien- do al Décano en sesión las atribuciones que en ellas se confieren á los Presidentes. Art. 72. - Concluida ó levantada la sesión, los asuntos pendientes en- cabezarán la órden del dia de la sesión próxima. Art. 73. - El quorum mínimo para las sesiones mensuales, ordinarias, FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 319 policiales, disciplinarias ó administrativas, será de seis miembros titulares. Corresponde á estas reuniones : resolver sobre informes y consultas de las Comisiones, solicitudes de los alumnos y demás asuntos de compe- tencia de la corporación. Elegir delegados al Consejo Superior, las Comisiones y los empleados cuya elección no exija quorum de ocho miembros, ú otras formalidades. Art. 74. - El quorum mínimo para las sesiones especiales ó extraordi- narias, será de diez miembros titulares E Corresponde á estas reuniones : a) Resolver sobre asuntos importantes pasados á informe por los po- deres públicos, ó el Consejo Superior Universitario; b) Elegir Decano y Secretario ; c) Nombrar miembros titulares, de acuerdo con lo prescrito en el artí- culo 16, y honorarios y corresponsales en las épocas fijadas en el artí- culo 27; d) Designar las ternas para profesores titulares ; e) Nombrar profesores suplentes é interinos ; Resolver sobre remoción, suspensión, pase ó destitución de los miembros académicos; sobre faltas de los profesores, que requieran apercibimiento ó destitución ; y sobre planes de estudio, como sobre todo otro asunto que en sesión administrativa hubiese sido destinado á estas reuniones. Art. 75. - De conformidad con el artículo 8o de este reglamento, la Facultad se reunirá en sesión académica, en la que tendrán voz y voto los académicos honorarios presentes, toda vez que se trate de la dilucida- ción de alguna cuestión científica, consulta de poderes públicos sobre cuestiones que se relacionen con la higiene ó la medicina, concursos ó premios (fuera de los escolares señalados en este reglamento), ó de cual- quier otro asunto que á ella se destinare en las otras sesiones de la Fa- cultad . Art. 76. - Fuera de los miembros académicos, la facultad podrá invi- tar á estas reuniones á los profesores titulares y suplentes, ú otras perso- nas que estime por conveniente para oir sus opiniones. Art. 77. - La inasistencia á las reuniones extraordinarias y académi- cas no debe tenerse en cuenta para los efectos del artículo 47 de los es- tatutos. Art. 78. - Las sesiones académicas podrán ser públicas. . De la enseñanza de las ciencias médicas. - Art. 79. - La enseñanza de las ciencias médicas se dividirá en las secciones siguientes: Ia Medicina; 2' Farmacia; 3a Obstetricia; 4a Odontología ; 5a Flebotomía; 6a Enfermeros. 1 Este articulo se reformó en la forma siguiente : El quorum para las sesiones especiales será de ocho miembros, salvo los casos en que por el estatuto universitario se requiera la presencia de diez miembros titulares. 320 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Estas divisiones y las que en adelante la Facultad establezca, no im- portan la independencia de esos ramos, sirviendo tan solo para los efec- tos administrativos de los alumnos matriculados en cada una. Art. 80. - En estas secciones se dictarán cursos fundamentales teórico- prácticos, cursos especiales y cursos clínicos, pudiendo establecerse cur- sos accesorios y libres. Art. 81. - Serán considerados como cursos fundamentales teórico- prácticos, los que revisten tal carácter por su índole y están comprendi- dos en el plan de estudios aprobado por el Consejo Universitario, y los que en adelante se crearen en iguales condiciones. Estos cursos son obligatorios para los alumnos respectivos, así como el exámen anual de cada materia. Serán cursos clínicos, los que tomando por objetivo los enfermos, am- plíen y apliquen los conocimientos que se den en los cursos fundamen- tales ó especiales. Serán considerados como cursos especiales, los que se limiten al estu- dio de un aparato, órgano, sexo, edad ó afección diatésica. Estos cursos son tara! ien obligatorios para los alumnos respectivos, así como el exámen anual. Serán considerados como cursos accesorios y libres, los no compren- didos en el plan de estudios aprobado por el Consejo universitario, y los de repetición y ampliación, á los que la asistencia de los alumnos no será obligatoria, salvo lo que la Facultad disponga en cada caso. Art. 82. - Los estudios de estas diversas secciones serán detallados en una ordenanza especial. Cuerpo docente y técnico. - Art 83. - El personal docente de la Fa- cultad será el que determine la ley de presupuesto y el que ella pueda procurarse con sus propios elementos. Art. 84. - La Facultad tendrá además de los profesores un personal técnico complementario de su organización, que constará de gefes de clí- nica, micrógrafos, disectores, gefes de trabajos anatómicos é histólogicos, modeladores, gefes de laboratorios, bibliotecario y conservador del Mu- seo, practicantes internos de los hospitales á su cargo (mayores y me- nores), bedel y demás empleados que las necesidades docentes requieran dentro del presupuesto y sus recursos. Art. 85. - Ningún profesor ni empleado técnico á sueldo, podrá de- sempeñar más de una cátedra ó empleo en la Facultad, escepto que se dedique única y esclusivamente á la enseñanza y medien además con- sideraciones especiales que induzcan á la Facultad á autorizarle para el desempeño de dos cátedras ó empleos. Art. 86. - Los catedráticos ó profesores de las asignaturas que dá la ley de presupuesto general para el plan de estudios aprobado por el Consejo Superior, se denominarán profesores titulares, sean fundamen- tales, clínicos ó especiales, los cursos que dicten. Serán profesores libres, los que regenteen los cursos á que se refiere el último párrafo del artículo 81. Art. 87. - La Facultad, de. conformidad con las atribuciones conteni- das en el artículo 34 del estatuto universitario, puede apercibir y suspen- der á los profesores que no cumplan con sus deberes docentes y disci- FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 321 plinarios, y pedirá su destitución toda vez que incurran en alguna de las causas justificadas siguientes: Condenación por crimen ó delito ; Negligencia ó mala conducta ; Incompetencia; Ausencia por más de quince dias durante los cursos sin la licencia correspondiente; Inasistencia reiterada; Falta de cumplimiento de sus atribuciones y deberes. Art. 88. - Los profesores no pueden dirijirse al Consejo Superior si- no por intermedio de la Facultad. Art. 89. - El personal técnico y el de servicio mencionado en el ar- tículo 84, quedan bajo la vigilancia de las comisiones inspectoras y del Hospital de Clínicas, y además bajo la de los respectivos profesores y empleados superiores de la Facultad; y sus miembros podrán ser sus- pendidos ó destituidos según la gravedad de las faltas comprobadas. Art. 90. - Los miembros que compongan el cuerpo docente y el téc- nico, perderán la cátedra ó el empleo que desempeñen : Io Por el hecho de aceptar comisiones ó empleos que les impidan asis- tir con regularidad al aula; 2o Por permanecer ausentes sin causa justificada más tiempo del que les hubiese sido concedido. Art. 91. - Los que formen parte del cuerpo docente ó técnico podrán ausentarse ó dejar de desempeñar sus funciones por quince dias durante el año escolar, con licencia de la Facultad. Cuando la ausencia fuere por más tiempo, se requiere para los profesores el consentimiento del Consejo Superior con arreglo al artículo 9°, inciso 23 de los estatutos. Art. 92. - Los profesores serán removidos por el Poder Ejecutivo á propuesta de la Facultad y de acuerdo con el Consejo Superior Univer- sitario, según el artículo 34, inciso 10, de los estatutos. Profesores titulares. - Art. 93. - Los profesores titulares serán nom- brados por el Poder E]ecutivo de una terna de candidatos formada por la Facultad y aprobada por el Consejo Superior L Art. 94. - Para ser incluido en las ternas para la provisión de las cá- tedras, se requiere: Io Título que acredite la competencia otorgada por la Facultad ; 2o Cuatro años en el ejercicio de la profesión para desempeñar cáte- dras de materias clínicas, y dos años para desempeñar las de materias teórico-prácticas. Art. 95. - Los profesores titulares que no fueren académicos titulares ú honorarios y hubieren dictado cursos sin interrupción y á satisfacción de la Facultad durante seis años, tienen derecho adquirido á diploma de académicos honorarios. Art. 96. - Son atribuciones y deberes de los profesores titulares: Io Dar tres clases semanales por lo menos, de la asignatura que de- sempeñen, en los dias y horas fijadas por la Facultad; 1 Las ternas á que se refiere este articulo se formarán únicamente de entre los profesores suplen- tes de la Facultad. {Resolución sancionada el 4 de Junio de 1890). 322 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2o Sujetarse al plan de estudios de la Facultad y á los programas aprobados por ella; 3o Formar parte de las comisiones examinadoras y presentar anual- mente á la Facultad los programas de su asignatura ; 4o Formar parte de las comisiones que el Consejo Superior ó la Facul- tad les determine, relativa á los fines de la enseñanza ó de la institución universitaria; 5o Dar aviso á la Facultad de la apertura y clausura de los cursos que les están encomendados; 6o Pasar relación mensual de su asistencia y de la de los alumnos á las aulas, cuando no pueda efectuarlo el bedel general; 7o Participar á la Facultad siempre que se encuentren imposibilitados de asistir á las clases, para que se tome la resolución correspondiente ; 8o Poner en conocimiento del Décano ó de las comisiones inspectora y del Hospital de Clínicas, las dificultades ó inconvenientes con que tropiecen para la prosecución de los cursos que dicten ó de las comisio- nes facultativas que desempeñen. Art. 97. - La presentación de los programas tendrá lugar en los pri- meros dias del mes de Febrero, y en la nota de remisión deberá el pro- fesor indicar los útiles, aparatos ó instrumentos que se requieran en su asignatura, con las indicaciones oportunas. Art. 98. - Es facultativo de los profesores dar conferencias ó leccio- nes, prévio aviso á la Facultad, sobre cualquiera de las materias ó asig- naturas correspondientes al plan de estudios y en el local de la misma Facultad: la asistencia á estas conferencias no será obligatoria para los alumnos. Art. 99. - Las atribuciones y deberes indicados para los profesores titulares, rejirán para todo profesor en ejercicio, cualquiera que sea la denominación y circunstancia en que entre á dictar una asignatura. Art. 100. - En los casos de enfermedad ó impedimento temporario de un profesor titular, la Facultad llamará para sustituirlo á alguno de los suplentes respectivos. Art. 101. - En los casos de vacancia de los puestos de profesores ti- tulares, se procederá de conformidad con los artículos 93 y 94. Profesores suplentes. - Art. 102. - Para ser profesor suplente, se re- quiere: Io Ser ciudadano argentino; 2o Tener título universitario; 3o Probar la idoneidad requerida para la asignatura respectiva; y 4o Dos años de ejercicio de la profesión para las clínicas y materias prácticas y uno pa- ra las materias teóricas. Art. 103. - La prueba de idoneidad de que habla el artículo anterior, será el veredicto de un jurado elegido por la Facultad á fin de entender en los concursos para cada puesto. Art. 104. - Son prerogativas y deberes de los profesores suplentes : Io Reemplazar á los titulares en el desempeño de sus cátedras ; 2o Dic- tar cursos suplementarios ó complementarios siempre que la F'acultad lo determine ; 3o Desempeñar comisiones inherentes á su título, aún cuando no estén en ejercicio, como ser: formar parte de las mesas examinadoras de los jurados y de las comisiones que nombrare la Facultad. Art. 105. - La presentación á concurso para el puesto de profesor su- FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 323 píente y la aceptación del cargo después del veredicto del jurado, impli- can la de los deberes y demás obligaciones enumeradas en el artículo 104. Art. 106. - Cada asignatura podrá tener hasta dos suplentes, y su an- tigüedad dependerá de la fecha de sus respectivos nombramientos. Art. 107. - La Facultad separará de su cargo á los profesores suplen- tes que no cumpliesen sin causa justificada los deberes señalados en el artículo 104. Art. 108. - Los profesores suplentes, durante el año escolar, no podrán ausentarse de la Capital por más de sesenta dias, sin permiso prévio de la Facultad. Art. 109. - Los profesores suplentes darán conferencias ó lecciones, cuando la Facultad lo determine, sobre cualquiera de las materias ó asig- naturas correspondientes al plan de estudios. La asistencia á estas con- ferencias ó lecciones no será obligatoria para los alumnos de la Fa- cultad. Art. 110. - El profesor suplente que haya desempeñado alguna de las funciones enumeradas en el artículo 104 tendrá derecho á ser incluido en la terna para el nombramiento de titular, siempre que hubieran tras- currido dos años desde que fue nombrado. Profesores libres. - Art. 111. - La Facultad facilitará local para dic- tar conferencias ó cursos libres sobre cualquiera de las materias de la enseñanza oficial ó sobre especialidades relacionadas con ellas, á cuyo objeto designará los dias y horas en que deban efectuarse. Art. 112. - Para poder dictar estas conferencias ó cursos se requiere : Io Tener título universitario ; 2o Inscribirse en un libro especial, llevado por la Secretaría, en que manifestará el postulante el propósito de formar parte del cuerpo de pro- fesores libres de la Facultad. 3o Presentar previamente los programas respectivos. Art. 113. - En los concursos para los puestos de suplentes que que- den vacantes, tendrán preferencias sobre los demás candidatos que se presenten, los que hayan dictado estos cursos ó conferencias durante dos años, á satisfacción de la Facultad. Art. 114. - Los profesores libres podrán ser suspendidos en sus fun- ciones por causas justificadas. Art. 115. - La Facultad podrá retirar el permiso para las conferencias toda vez que el órden y buen servicio interno asilo requieran. Gefes de clínica y de estudios anatómicos. - Art. 116. - Los puestos de gefes de las clínicas oficiales y de estudios anatómicos serán discerni- dos por la Facultad, á propuesta de los profesores titulares, á suplentes de las respectivas asignaturas. Estos nombramientos se verificarán todos los años antes de la apertu- ra de los cursos, pudiendo recaer en las mismas personas que desempe- ñaban dichos puestos. Art. 117. - Las atribuciones y deberes de estos empleados, son : 1° Llenar las funciones que la Facultad les encomiende en los servi- cios de las asignaturas á que estén adscritos, de acuerdo con las orde- nanzas y reglamentos respectivos ; 324 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2o Desempeñar cualquiera otra comisión relacionada con la ense- ñanza . Art. 118. - Los gefes de clínica y de estudios anatómicos quedan comprendidos en lo dispuesto en los artículos 85, 87, 90 y 91 de este re- glamento, Del anfiteatro. - Art. 119. - El anfiteatro anatómico estará abierto todos los dias hábiles del año escolar y aún los festivos, si así lo requie- ren las necesidades de la enseñanza, desde las siete de la mañana hasta las siete de la tarde en verano, y desde las ocho hasta las cinco en in- vierno. Art. 120. - La comisión inspectora y los profesores que por motivo de la asignatura que dicten, tengan que ocupar el local, vigilarán de un modo inmediato esta repartición, estando los empleados y alumnos con- currentes bajo la superintendencia de los profesores respectivos y la di- rección del primer disector, en ausencia de estos. Art. 121. - Los profesores indicados en el artículo anterior someterán á la Facultad la reglamentación interna de este local. Laboratorios. - Art. 122. - Los laboratorios de química, física y far- macia, de histología, anatomía patológica, fisiología experimental, mi- crobiología, etc., estarán bajo la vigilancia inmediata de la comisión ins- pectora y de los catedráticos de las asignaturas de que dependan direc- tamente esas oficinas. Art. 123. - El reglamento interno de estas reparticiones será propues- to á la Facultad para su aprobación, por la comisión inspectora. Art. 124. - Cada laboratorio será servido por el personal que asigne la ley de presupuesto general y lo que se estatuya respecto de los alum- nos de las asignaturas á que estén adscritos dichos laboratorios. Biblioteca y Museos. - Art. 125. - La Biblioteca y Museos de la Fa- cultad estarán abiertos diariamente, con excepción de los dias de fiesta, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, y la primera de estas dependencias, así que el local lo permita, permanecerá abierta de siete á diez de la noche. Art. 126. -La Biblioteca y Museos estarán bajo la vigilancia de la co- misión especial á que se refieren los artículos 46 y 54 de este regla- mento y bajo el cuidado inmediato de los empleados que designe la ley de presupuesto general. Art. 127. - Tendrán entrada á la Biblioteca y Museos : los miembros de la Facultad, el personal docente y técnico y los alumnos de las diver- sas secciones. Las personas estrañas á la profesión que deseen consultar obras ó inspeccionar los Museos, deberán proveerse de un permiso ad hoc, espe- dido por alguno de los miembros de la Comisión Inspectora, el cual será presentado al Bibliotecario. Art. 128. - Queda prohibida terminantemente la extracción de libros ú objetos de estas reparticiones. Art. 129. - Todos los libros impresos y demás objetos de estas repar- ticiones, y los que en adelante se adquieran serán anotados, catalogados y sellados, y los respectivos empleados se recibirán de ellos bajo inven- tario minucioso, con intervención de la Comisión Inspectora. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 325 Art. 130. - El Bibliotecario, que será nombrado por la Facultad á mayoría de votos, será el encargado responsable del cuidado y conser- vación de la Biblioteca y Museos. Art. 131. - La Comisión Inspectora propondrá á la Facultad oportu- namente los reglamentos internos de estas dependencias. De la Secretaria. - Art. 132. - La Secretaría de la Facultad estará abierta ordinariamente, como las demás oficinas públicas, desde las 11 a. m. hasta las 4 p. m. En los dias y noches de exámenes ó sesiones, permanecerá abierta hasta que terminen estos actos. Durante las vacaciones, las horas de oficina serán de 1 p. m. á 4 p. m. Art. 133. - La Secretaría abrirá y cerrará el registro de matrículas, de acuerdo con las prescripciones de las ordenanzas universitarias. Art. 134. - Sin perjuicio de lo dispuesto por las ordenanzas universi- tarias sobre la materia, el Secretario, como director responsable de esta oficina, dará entero cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 63 de este reglamento. De los alumnos. -Disposiciones generales.-Art. 135. - Serán consi- derados alumnos de la Facultad todos aquellos que se inscribieren en el libro de matrículas de la misma y continuaren sus estudios sin inte- rrupción. Art. 136. - Para ingresar como alumno se requiere : Io Presentar una solicitud de admisión y los certificados de estudios preparatorios correspondientes á la sección ó profesión á que quiera de- dicarse, con arreglo á lo que se prescribe en el artículo 146 ; 2o No presentar defecto físico, ni adolecer de enfermedad incompatible con el ejercicio de la profesión; 3o Tener conducta civil intachable. Art. 137. - Los solicitantes deben ocurrir personalmente á la Secreta- ría á firmar en el libro de matrículas. Art. 138. - Son deberes de los alumnos : Io Cursar todas las materias del plan de estudios correspondiente á la profesión á que se dediquen ; 2o Ejecutar todas las preparaciones ó cualquier otro servicio ó trabajo técnico que la Facultad ó sus profesores les designen ; 3° Continuar en su buena conducta y comportarse con respeto dentro y fuera de las dependencias de la Facultad. Art. 139. - Cesan de ser alumnos : Io Derogado. 2° Derogado. 3o Los que sufran pena infamante ó reincidieren en faltas graves den- tro ó fuera de la Facultad, de acuerdo con lo prescrito en las ordenanzas universitarias. Art. 140. - Los alumnos de universidades estrangeras podrán ingresar á esta Facultad, rindiendo previamente los exámenes de las materias que justificaren haber cursado en aquellas. Art. 141. - Veinte faltas en las clases prácticas y clínicas, y treinta en las teóricas, hacen incurrir irremisiblemente en la pérdida del curso. Art. 142. - Derogado. 326 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 143. - Los alumnos reprobados están obligados, para continuar sus estudios, á matricularse nuevamente en las mismas materias. Art. 144. - Al principio del año escolar la Facultad distribuirá los alumnos de las diversas secciones para llenar los servicios del hospital á su cargo. Art. 145.- Los alumnos que fueren internos de otros hospitales, serán exceptuados de los servicios extraordinarios en el Hospital de Clínicas. Condiciones de admisibilidad.-Art. 146. - Los certificados ó compro- bantes para matricularse en las diversas secciones de la enseñanza de la Facultad, fuera de lo establecido en el artículo 136 de este reglamen- to, son los siguientes : Ia Sección de Medicina.-Presentación en las épocas fijadas por las or- denanzas universitarias y este reglamento, de un certificado de haber sido aprobado en todos los exámenes de los estudios preparatorios en un Colegio Nacional ó en un instituto provincial que se encuentre en las condiciones exigidas por el artículo 5° de la ley de 30 de Setiembre de 1878, cuya comprobación deberá hacerse ante el Rector del Colegio Na- cional déla Capital. En este certificado deberá constar el estudio comple- to del latín; 2a Sección de Farmacia.-El mismo certificado del inciso anterior; 3a Sección de Obstetricia.-Certificado del Consejo Nacional de Edu- cación de aprobación de los exámenes de su instituto hasta el 5° grado; 4a Sección de Odontología.-El mismo certificado del inciso anterior. 5a Sección de Flebotomía.-Certificado del Consejo Nacional de Edu- cación de aprobación en los exámenes de su instituto hasta 5° grado nelusive. Las condiciones de admisibilidad para los individuos á que se refiérela Sección 6a, serán : saber leer y escribir el español, y un certificado de salud y buenas costumbres. Art. 147. - La Facultad resolverá en cada caso sobre la admisión de certificados de estudios preparatorios cursados en institutos estrangeros, siempre que fueren equivalentes á los que se hacen en los Colegios Na- cionales ; y tendrá también en cuenta lo que al respecto dispongan los tratados internacionales. De los exámenes.- Art. 148. - Los exámenes de las diversas seccio- nes de la enseñanza, se dividirán en exámenes anuales ó de curso y en exámenes de egreso. Art. 149. - Los exámenes de curso se rendirán al fin de cada año escolar, en el tiempo, modo y forma que determinan las ordenanzas universitarias. Art. 150. - Están habilitados para rendir exámen de curso, los alum- nos que hubiesen cumplido con lo dispuesto en las ordenanzas univer- sitarias y este reglamento. Alt. 151. Deiogado Vy^ase; Ordenanza Universitaria de Diciembre Art. 152. - Derogado v „ . * * i ko n j \ 19 de 1887). Art. Io3. - Derogado ) Art. 154. - Las comisiones examinadoras serán formadas del personal académico y docente que la Facultad designe anualmente. Estas comi- siones no podrán funcionar con menos de tres miembros. FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS 327 Art. 155. - Los exámenes de egreso en cada sección tendrán lugar desde el 15 de Febrero hasta el 15 de Noviembre, debiendo los candidatos inscribirse con anticipación en Secretaría, para fijar la época y el turno que le corresponda según lo disponen las ordenanzas universitarias. Estos exámenes serán tres, para cuyo efecto en una ordenanza espe- cial se distribuirán las materias que constituyen la enseñanza de las ciencias médicas, cuidando que ellas versen sobre casos clínicos y prue- bas prácticas cuando las materias lo permitan. Del doctorado.-Art. 156. - El doctorado es obligatorio en la sec- ción de Medicina como título que habilita para el ejercicio de ella y para el profesorado. Art. 157.-Aprobados los alumnos en los exámenes de egreso, pre- sentarán en Secretaría una tésis manuscrita, basada principalmente en observaciones ó esperimentaciones hechas en los hospitales ó labora- torios, debiendo consignar los nombres de los autores cuyas opiniones reproduzcan en dichos trabajos. Art. 158. - Esta tésis será pasada á la Comisión que corresponda (ar- tículo 51), la que se expedirá en el término de treinta dias, dictaminando sobre la admisibilidad del trabajo presentado. Esta Comisión podrá pedir los informes que estime por conveniente tanto al autor de la tésis, como á la Facultad, los profesores y gefes de hospitales y laboratorios. Art. 159. - La tésis admitida será devuelta al interesado para su im- presión, haciéndose constar en ella el dictámen de la Comisión, firmado por todos sus miembros. El interesado deberá entregar en Secretaría cien ejemplares de la im- presión para la debida distribución. Art. 160. - La tésis que fuere rechazada por la Comisión, será de- vuelta por Secretaría al interesado, quien deberá presentar un nuevo trabajo. Art. 161. - Las tésis admitidas, una vez impresas, serán sostenidas por los candidatos en sesión pública ante la Comisión que designe la Facultad, en cuyo caso serán acompañados, como padrinos de tésis, por miembros académicos de cualquier Facultad universitaria de la Capital. Terminado este acto, el candidato, si fuere aprobado, prestará el ju- ramento de ley, y la Secretaría lo comunicará al Rectorado de la Uni- versidad para que se le estienda el diploma correspondiente. Art. 162. - La Facultad no se hace solidaria de las opiniones mani- festadas en las tésis. Art. 163. - En la sección de Farmacia, el doctorado será voluntario y el que lo solicite se sujetará á pruebas análogas á las establecidas para el doctorado en Medicina. Art. 164. - Al final de cada año los presidentes de las comisiones de tésis (art. 51) se reunirán en sesión especial para designar los tra- bajos que merezcan ser premiados, y pasarán el veredicto correspon- diente para la resolución de la Facultad. Art. 165. - Las comisiones no están obligadas á proponer, ni la Fa- cultad á discernir los premios á que se refiere el artículo siguiente, si á su juicio no hubiere mérito para ello. 328 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 166. - Para los efectos de los artículos anteriores la Facultad ins- tituye los siguientes premios anuales : una medalla de oro, otra de plata, y tres menciones honoríficas. Los premios que fueren acordados, serán distribuidos en la sesión so- lemne del 24 de Mayo. Revalidación de diplomas de universidades estrangeras. - Art. 167. - Para la revalidación de los diplomas de médicos, farmacéuticos, par- teras, dentistas, etc., espedidos por universidades conocidas, se re- quiere : Io Presentar los diplomas ó títulos con legalización de los agentes consulares de la República en el país en que dicho documento hubiere sido espedido, y la visación del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2o Comprobar la identidad de la persona; 3o Rendir ante Comisiones de la Facultad los exámenes á que se re- fiere el artículo 155 y las ordenanzas respectivas. Art. 168. - Los exámenes se efectuarán en idioma español. Art. 169. - La no aprobación en uno de los exámenes, inhabilita para presentarse á nuevo exámen antes de seis meses. Art. 170. - Los médicos estrangeros que aspiren al doctorado, se su- jetarán á las mismas pruebas y exámenes que los alumnos de la sec- ción de Medicina de la Facultad, pudiendo rendir dichos exámenes en los meses hábiles. Art. 171. - Los que fueren aprobados en los exámenes de reválida, recibirán el justificativo correspondiente y prestarán el juramento de ley. Concursos. - Art. 172.- La Facultad establece el sistema de concur- sos para lo provisión de los puestos técnicos que lo requieran. Art. 173. - Para los efectos del artículo que antecede, se anunciarán con la debida anticipación los puestos que hayan de llenarse de esta manera y se detallarán las condiciones y pruebas á que deberán suje- tarse los concurrentes. Art. 174. - Los concursos y premios que se crearen ó instituyan fuera del órden docente y que se confien á la Facultad, serán reglamentados oportunamente. Artículos adicionales. - Art. 175. - La Facultad confirma en sus nombramientos, con la antigüedad de ellos, á los actuales profesores suplentes. Art. 176. - Quedan derogadas las ordenanzas de la Facultad, en cuanto se opongan á este reglamento. Art. 177. - El presente reglamento empezara á regir desde el Io de Julio del presente año. (Junio 2 de 1887). Farmacopea Nacional. - En Enero de 1881, el De- partamento Nacional de Higiene, reconociendo la necesidad y conveniencia de que el país tuviera una farmacopea propia, tanto más cuanto que en él están establecidos médicos de diversas nacionalidades, se propuso, de acuerdo con la Sociedad de Far- macia, llevar á cabo dicho pensamiento. FARMACOPEA NACIONAL 329 En consecuencia se acordó distribuir el trabajo á siete comi- siones formadas por médicos y farmacéuticos distinguidos para que proyectasen otras tantas secciones de la farmacopea, que seria revisada, correjida y ordenada cuando aquellas terminaran sus trabajos. Ante la imposibilidad de ver realizados sus propósitos en el sentido acordado, el Departamento Nacional de Higiene, confian- do en la competencia y laboriosidad de su vocal químico el Dr Miguel Puiggari, le encomendó la redacción de un proyecto de Farmacopea Argentina. El Dr Puiggari dió cumplimiento á su cometido y el proyecto por él confeccionado fué elevado á la aprobación del gobierno el 12 de Mayo de 1887, á fin de que fuese sometido á la considera- ción del Honorable Congreso. El Poder Ejecutivo no adoptó ninguna resolución sobre este asunto, por lo menos que nosotros lo sepamos, y hasta la fecha la República no cuenta con una farmacopea nacional. El ilustrado Dr Arata se propone confeccionar un proyecto de farmacopea argentina, y según informes trasmitidos por él mismo, ha puesto ya manos á la obra. Vá en seguida la resolución del Departamento Nacional de Higiene á que más arriba hacemos referencia : Considerando que es de indispensable necesidad una farmacopea na- cional ; que la Sociedad Nacional de Farmacia ha ofrecido su coopera- ción al Departamento Nacional de Higiene, y finalmente, que dicha sociedad se encuentra en condiciones de prestar un verdadero servicio al país, encargándose de ese trabajo científico; El Departamento, aceptando el ofrecimiento, ha resuelto encomendar á la Sociedad Nacional de Farmacia la confección de un proyecto de Farmacopea Nacional bajo las bases siguientes : 1" La Sociedad Nacional de Farmacia distribuirá el trabajo en comi- siones nombradas por ella, según la competencia y especialidad de cono- cimientos de sus miembros; 2a La Sociedad de Farmacia comunicará al Departamento el nombra- miento délas comisiones para que esteá su vez nombre los médicos que han de integrar cada comisión ; 3a Las comisiones presentarán sus estudios á la Sociedad de Farma- cia, quien después de su aceptación ó modificación, los compilará y re- mitirá al Departamento para su consideración ; 4a Después de su aprobación, el Departamento elevará al ministerio correspondiente la Farmacopea Nacional para su definitiva acepta- ción. 330 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Ferro-Carriles (Servicio médico de auxilio en los). - Ninguno de nuestros Códigos, ni la ley de ferro- carriles nacionales, ni ningún decreto ó disposición gubernativa, ordena á las empresas de ferro-carriles á tener preparado de antemano los elementos necesarios para poder prestar con efi- cacia los primeros auxilios en casos de accidente. Art. 233. - Cuando por algún accidente en las vías férreas, se produ- jere la muerte ó lesión de cualquier persona, el conductor hará detener el tren á objeto de hacer constar la situación y estado del muerto ó he- rido, debiendo procederse en cuanto á la denuncia del hecho, de con- formidad con lo establecido en el artículo anterior, fCódigo de Procedi- mientos Criminales). En caso de ocurrir un siniestro en la línea ó producirse alguna de las faltas previstas en la ley de ferro-carriles y por la cual la adminis- tración hubiese incurrido en la pena de una multa, el inspector pasará un informe especial al Inspector general de Ferro-carriles, acompañán- dolo de un sumario y documentos auténticos, que prueben la culpabili- dad de la administración para que con estos antecedentes se puedan to- mar disposiciones inmediatas y entablar la acusación judicial que corres- ponde. (Instrucciones para el seroicio de la inspección técnica de los ferro-carriles). Encontrando aún hoy oportunas las observaciones que hacía- mos en un articulo publicado en 1885 en la Revista Médico-Qui- rúrgica, las trascribimos integras, con el propósito de que los poderes públicos adopten medidas que desde mucho tiempo atrás rigen en las principales naciones civilizadas. « Hace próximamente diez meses, con motivo del deplorable accidente sobrevenido el 2 de Enero de 1885 en el Ferro-carril del Sud, llamába- mos los primeros la atención de las autoridades respectivas, sobre la ur- gente necesidad de que las empresas de ferro-carriles tuviesen prepa- rados de antemano los elementos indispensables para poder prestar auxilios prontos y eficaces en casos de accidentes (choques, descarrila- mientos, etc.). « Para demostrar nuestra imprevisión á este respecto decíamos en- tónces : « Producida alguna desgracia se dirije de la estación más próxima al lugar en que ella ha tenido lugar un telegrama al gerente de la compa- ñía. Este con toda precipitación manda preparar un tren especial y re- quiere la presencia de multitud de médicos, pues en aquellos momentos difíciles se envían emisarios en todas direcciones. Llegan los facultati- vos unos después de otros y el convoy que debe partir al lugar de la catástrofe, sale no pocas veces sin llevar los elementos indispensables para auxiliar á los heridos. SERVICIO MÉDICO EN LOS FERRO-CARRILES 331 « En la última desgracia que ha tenido lugar en el Ferro-carril del Sud fueron solicitados cuatro médicos que permanecieron los brazos cruzados en la estación central más de dos horas, para regresar luego á sus domi- cilios, sin haber desempeñado su ministerio. « Estamos firmemente persuadidos de que á las empresas les conven- dría tener organizado de antemano un material de auxilio y un servicio médico adscrito, pues no se verían obligadas como hasta hoy á abonar honorarios á multitud de médicos que son llamadas con toda precipita-, cion, y á los cuales se les hace perder muchas horas de su tiempo sin provecho, y por otra parte, el público podría contar con un servicio pron- to de auxilio en casos desgraciados. « Los gobiernos están en el deber de exigir á las empresas férreas la adquisición de algunos wagones-ambulancias provistos de camas espe- ciales, camillas de trasporte, botiquines, yen una palabra, todos los ele- mentos indispensables para socorrer en casos de accidentes. « Es fácil comprender, en efecto, que un médico llamado con toda ur- gencia no puede llevar consigo los materiales de curación, que general- mente no tiene preparados de antemano en su gabinete, ó bien que no posee sino en cantidades relativamente reducidas. De aquí resulta que, por más buena voluntad y abnegación que se exijan del cirujano, no es posible en las condiciones anormales en que se requiere su intervención, que pueda prestar los auxilios que convendría obtener con una organi- zación regular, preparada con anticipación. « Pero no basta tener wagones-ambulancias en número suficiente, no basta que las empresas, dejando á un lado mal entendidas economías, dispongan de un personal médico fijo, es necesario también que el Poder Ejecutivo, por medio de un decreto adicional á la ley general de ferro- carriles, estipule las condiciones de que venimos ocupándonos, y ordene á las diferentes compañías que hagan examinar todo el personal del mo- vimiento y tráfico bajo el punto de vista del daltonismo, ó sea de las per- turbaciones que sufren algunos individuos en la percepción de los co- lores. « Sabemos que el Ferro-carril de la Provincia (antiguo Ferro-carril del Oeste) ha establecido en la estación del 11 de Setiembre una oficina cro- motoscópica bajo la dirección del médico de la empresa, en la que de- ben practicarse los reconocimientos de las facultades visuales de una parte del personal L «Ignoramos los resultados que se hayan obtenido hasta ahora con esta innovación, pero sea de ello lo que fuere, creemos que debe hacerse os- tensiva como una obligación á las demás compañías, so pena de que pre- senciemos alguna nueva catástrofe que venga á sembrar el luto en el seno de la población. « Los frenos continuos que se usan en algunos trenes, al ofrecer al viajero seguridades de que no ha disfrutado hasta hoy, deben ser completados con la organización de un servicio de auxilio tal como el 1 Algunos años más tarde el Departamento Nacional de Higiene se preocupó de instalar una ofi- cina con iguales propósitos, pero ignoramos las razones que obstaron para que ese proyecto no se realizase. (Véase: Daltonismo). 332 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL que proponemos y con el examen visual del personal ocupado en los trenes. » Flebotomistas. - (Véase : Facultad de Ciencias Médi- cas : Flebotomía}. Art. 35. - Los flebotomistas no podrán sangrar sin orden espresa de un médico recibido. Art. 44. - Los que teniendo título en algún ramo del arte del curar, ejerciesen otro que no les corresponda, sufrirán una multa de 5000 pesos la primera vez, de 10000 la segunda ; y si no pagasen ó incurriesen en ul- terior reincidencia, se procederá de conformidad á lo dispuesto en el ar- tículo 41. {Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc.). Fracturas. - El médico que ejerce sobre un miembro fracturado una constricción demasiado fuerte por un apara- to colocado contra las reglas del arte y descuida tener presente los síntomas de gangrena producidos por esta constricción, deter- minando la pérdida del miembro operado, puede ser declarado responsable de este accidente, teniendo el enfermo el derecho de exigir una indemnización de daños y perjuicios. (Cas., Julio 21 de 1862). El médico que en el caso de una fractura de un miembro hubiese empleado el aparato conveniente, cuya buena fabrica- ción hubiese vigilado personalmente y que lo hubiese retirado después de un tiempo no contrario á las reglas de una sana práctica, no puede ser declarado responsable porque hubiese carecido en sus diagnósticos de cierto grado de penetración y por consiguiente, dejado al enfermo espuesto á accidentes que un práctico más esperimentado hubiera quizás conjurado. (Metz, Mayo 21 de 1867). Frió (Muerte por el) '. - El mecanismo de la muerte por el frió parece ser más complejo que el de la muerte por el calor. Por otra parte, la mayor parte de las observaciones han sido tomadas en condiciones desfavorables, esto es, cuando á las causas de enfriamiento se añadían influencias nocivas tan importantes como la depresión moral ó la falta de alimento. La muerte por el frió sobreviene en diferentes circunstancias. 1 Por el Dr Lacassagne. GINECOMASTIA 333 El enfriamiento del organismo es rápido ó lento; entonces la muerte se produce más ó menos pronta y los fenómenos que la preceden se desarrollan con variable prontitud. En otros casos es una parte del organismo la atacada : hay congelación y la muerte general sucede á esta muerte local ; el mecanismo no es el mismo. Asi, pues, existen tres casos diferentes bajo el punto de vista de la etiología y la patogenia Io Muerte por enfriamiento rápido y progresivo del orga- nismo ; 2o Muerte por enfriamiento lento y continuo del organismo; 3o Muerte por enfriamiento de una parte : congelación. Gefesde Clínica. -(Véanse los reglamentos del Hospi- tal de Clínicas y de la Facultad de Ciencias Médicas). Gimnasia Mecánica (Instituto de). - (Véase: Casas y establecimientos de sanidad). Ginecomastia. - La ginecomastia es una anomalía que consiste en el desarrollo exagerado y persistente de las mamas en el hombre en el momento de la pubertad, con detención del desarrollo más ó menos completo de los órganos genitales exter- nos y particularmente de los testículos. Bajo el punto de vista médico-legal la ginecomastia debe ser considerada como un signo de degeneración. En primera línea, como causas de esta última, pueden mencionarse la locura, la epilepsia, la histeria, las neurosis, el alcoholismo, y en segundo lugar la tuberculosis, la escrófula y la obesidad. Así, pues, por el hecho de la herencia, el ginecomasto es un degenerado, que lleva en sí mismo los estigmas físicos y psí- quicos. Bajo el punto de vista físico, es un ser con las formas indeci- sas de efebo que no envejece, con las anchas caderas de un tru- hán (voyou) pederasta, con la voz fina y chillona de la mozuela (yamine) de suburbios y con aptitudes genitales en estado de languidez. Bajo el punto de vista psíquico, es algunas veces un desequilibrado, lo más á menudo un debilitado, un ser cuyo es- píritu carece de armonía como sucuerpo. 334 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Guardas sanitarios. - Las atribuciones de los guar- das sanitarios son las siguientes: Art. 1o. - Son obligaciones de los guardas sanitarios, hacer por tur- no la guardia en los buques en cuarentena que les designe el médico de sanidad. Art. 2o. - Los guardas sanitarios cuando acompañen al médico de sanidad en servicio, están á las órdenes inmediatas de este. Art. 3o. - Los guardas sanitarios que fueren designados para quedar- se en cuarentena en el buque que el médico de sanidad les ordenara, una vez á bordo de aquel, tendrán presente cuantas instrucciones ver- bales ó por escrito se les comunicare, además de las que compete á sus deberes en la presente instrucción. Art. 4o. - Prohibirán que individuo alguno comunique con un buque en cuarentena, ni que suba á bordo, hasta tanto haya sido puesto el bu- que en libre plática, aún cuando fueren empleados de la Inmigración ó Policía marítima. Art. 5o. - No permitirán que ningún individuo suba á buque en cua- rentena, á menos que lleve permiso por escrito para efectuarlo, el que le será exhibido, y en este caso prohibirá su reembarco. Art. 6o. - No permitirán que ningún individuo de la embarcación en cuarentena, baje á los buques que carguen ó descarguen á su costado. Art. 7o. - No permitirán embarcaciones atracadas ó al habla con bu- ques en cuarentena, á menor distancia de doscientos metros sin permiso del Departamento ó del médico de sanidad, dando cuenta de la embar- cación que violara esta disposición. Art. 8o. - En caso de ir alguna embarcación á un buque en cuaren- tena, no permitirán, á menos que se esprese en el permiso, que se baje cosa alguna del buque en cuarentena, con escepcion de la correspon- dencia, cuya entrega se hará por conducto de los guardas sanitarios á la persona que sea la encargada de llevarla. Art. 9o. - Darán cuenta al Departamento ó al médico de sanidad, por parte diario, del estado higiénico del buque en que presten sus servicios y del estado de salud de los tripulantes y pasajeros. Art. 10. - Darán cuenta igualmente de toda infracción que notaren á los reglamentos sanitarios y á las disposiciones que en la presente se les enumeran, tanto en el buque en que se hallaren, como en otros que es- tuvieren á su vigilancia. Art. 11. - Prevenir y hacer responsable al comandante del buque en cuarentena, de aquello que fuere contrario á los reglamentos sanitarios y á las instrucciones que se les comunicarán, dando de todo cuenta por escrito al médico de sanidad para conocimiento del Departamento Nacio- nal de Higiene. Art. 12. - Harán presente al comandante del buque en cuarentena, que mientras ella dure, deben proceder á ventilar el buque y hacer que los tripulantes y pasageros aereen sus ropas, fumiguen y laven las súcias. Art. 13. - En los buques en cuarentena que tuvieran estufas de desin- fección, se efectuará esta operación bajo la vigilancia de los guardas sa- HARINAS NOCIVAS 335 nitarios, y en los que no las tuvieran, la desinfección se verificará con una solución de bi-cloruro de mercurio al 2 %0, y con igual preparado se desinfectarán todos los compartimentos del buque, letrinas, etc. Art. 14. - Las ropas de las camas de los pasageros, como colchones, jergones, etc., que no puedan desinfectarse por los medios indicados en el artículo anterior, se efectuará quemando azufre en la proporción de 15 gramos por metro cúbico, en los compartimentos en donde aquellas se encuentren, cerrando los locales por espacio de tres ó más horas. Art. 15. - Las ropas de cama que hubieren servido para algún enfer- mo ó muerto de alguna de las enfermedades pestilenciales exóticas ó contagiosas, deberán ser quemadas en presencia de los guardas sanita- rios, bajo su responsabilidad, y el local de la enfermería será objeto de una prolija y repetida desinfección, en paredes y suelo. Art. 16. - Cuidarán que del buque en cuarentena no se arrojen al agua ropas ú otros objetos, haciendo presente al comandante, de la res- ponsabilidad en que incurre al no acatar esta disposición. Art. 17. - En los casos urgentes á bordo, mandarán izar la bandera nacional del buque á media asta. Art. 18. - Si durante la cuarentena del buque en que presten sus ser- vicios, ocurriere alguna defunción, dispondrán que el cadáver sea en- vuelto en una sábana ó lienzo empapado en una solución de bi-cloruro de mercurio, colocándolo en un cajón y poniendo también cloruro de cal ó ácido fénico, y en esta disposición, se pondrá dentro de un bote que se amarrará á la popa ó proa del buque, ordenando en este caso el cum- plimiento de lo que determina el artículo anterior, para llamar así la atención del médico de sanidad, al que se le darán los datos que recla- me sobre el particular. Art. 19. - Si hubiere dos guardas en un buque en cuarentena ó en otro servicio, y el uno lo fuera en propiedad y el otro extraordinario, el primero llevará la representación, debiendo el segundo acatar las ór- denes de aquel, y si los dos fueran de igual clase, en este caso, la re- presentación la tendrá el más antiguo, sin que por esto les exima al uno y al otro de ser responsables de las faltas ú omisiones que cometan en cumplimiento de sus deberes. Art. 20. - Mientras se hallen de servicio en buques en cuarentena, cumplirán las disposiciones de los reglamentos sanitarios y cuantas órde- nes les sean comunicadas, y al terminar su cometido, darán parte por escrito de lo ocurrido. (Reglamento del Departamento Nacional de Hi- giene, Febrero 24 de 1889). Harinas nocivas. - La inspección de las harinas, co- mo por otra parte de todas las sustancias destinadas á la ali- mentación en general, depende de la Oficina Química Munici- pal. Art. Io. - Se revoca la concesión acordada por resolución del 11 de Diciembre de 1821. 336 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2o. - Toda harina que se declare por reconocimiento facultativo nociva á la salud, será quemada en los términos acordados por la reso- lución del 21 de Noviembre de 1821. Art. 3". - Comuniqúese á quien corresponda é insértese en el Regis- tro Oficial. (Decreto del Poder Ejecutivo de Abril 29 de 1823). Heridas. - El perito debe esplicarse principalmente sobre el género, carácter, situación, gravedad, duración y consecuen- cias de las heridas. Si estas han producido una enfermedad ó una incapacidad para el trabajo personal por más de veinte y cuatro horas, el autor de estas violencias deberá ser castigado con más severidad. (Veáse : Homicidio y Lesiones corporales). Tardieu hace observar que en medicina legal no se debe cla- sificar las heridas sinó bajo el punto de vista de su naturaleza, de su sitio ó de sus consecuencias. Es mejor tomar como base la misión del perito señalada por los términos que emplean los magistrados. Asi, por ejemplo, se solicita á menudo del médico : Io visitar al herido y reconocer el estado en que se encuentra; 2o comprobar la naturaleza de las heridas; 3o sus causas; 4o las consecuencias que pueden tener, ó bien en caso de muerte, de proceder al exámen del cadáver, determinar las causas de muerte, y decir si esta es el resultado de las heridas; 5o establecer las circunstancias en las cuales las heridas han sido inferidas f. Los principios generales de la cirujía encuentran entonces su aplicación y permiten responder á las tres primeras cuestiones. Los resultados inmediatos de las heridas ó sus consecuencias más ó menos lejanas, merecen fijar la atención de un modo es- pecial, puesto que esta apreciación sirve de base á la aplicación de la ley. Las circunstancias inmediatas se aprecian según el exámen del estado local y general. « El perito debe examinar al herido bajo el punto de vista de la integridad de sus funciones, de la libertad de sus movimientos y de la perturbación traída á su género de vida, cualquiera que ella sea. La existencia y la dura- ción de esta perturbación realizan las condiciones de enferme- dad y de incapacidad señaladas por la ley )). Existe incapacidad cuando hay impedimento permanente al 1 Lacassagne, Prccis de medicine judiciairc. HERMAFRODISMO 337 ejercicio de una función importante ó imposibilidad de conti- nuar los trabajos profesionales. Es á causa de esta última con- sideración, que el perito tendrá en cuenta la profesión del herido y la aptitud que presente para ejercer otras. El médico debe tener en vista las complicaciones que pue- den modificar las consecuencias de las heridas. Para saber si la herida ha determinado la muerte, es preciso distinguir las que por los graves desórdenes materiales que originan, producen inmediata y directamente la muerte y aque- llas en que esta es secundaria y sobreviene en un término más ó menos lejano. Es necesario hacer el diagnóstico diferencial que algunas ve- ces es bastante difícil, entre el suicidio, el homicidio y la muer- te producida por accidente. Para los demás detalles relativos á las heridas, consúltense los tratados de medicina legal. Hermafrodismo L - Se debe distinguir el hermafro- dismo masculino, femenino y el verdadero ó neutro. El hermafrodismo masculino es el tipo más frecuente. Lo- calmente, el pene es pequeño, á menudo existe hipospadias, hendidura ó aún depresión en infundibulum. Criptorquidia demostrada por el tacto rectal. Como signos generales: exterior femenino, costumbres del sexo, estatura pequeña, gordura, poco vello, voz débil y de tim- bre elevado y mamas desarrolladas. En el hermafrodismo femenino la vagina no es más que una hendidura, el clítoris voluminoso y los grandes y pequeños lá- bios pueden encerrar los ovarios. Los signos generales son: exterioridad del hombre, gustos viriles, voz fuerte y barba. Béclard ha descrito el caso intere- sante de Marie-Madeleine Lefort. Tardieu no ha tenido razón al negar el hermafrodismo verda- dero ó neutro, puesto que los anales de la ciencia encierran casos auténticos, tales son los de Mayer (Zurich), Heypner y Popes- co. Schulze y Wirckow estudiaron el caso de Catalina Hol- mann que era reglada y tenia esperma. Un caso ha sido publica- do en el Lyon Medical el 21 de Junio de 1874, bajo el nombre 1 Por el Dr Lacassagne. 338 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de hermafrodismo bisexual por Odin, y examinado por el pro- fesor Boudet. Este hermafrodita era igualmente varón y mujer, impotente en ambos sentidos é incapaz de reproducirse con uno ú otro sexo. En la Gazette Hebdómada!re, número 51, se hallará la ob- servación de otro caso de hermafrodismo verdadero. Suponiendo un plano vertical ántero-posterior, existe herma- frodismo lateral si uno de los lados de este plano contiene ór- ganos masculinos y el otro órganos femeninos. Hielo. - Existen en la Capital de la República varias fá- bricas de hielo que están sujetas al control déla Oficina Quími- ca Municipal, sobre todo bajo el punto de vista de la calidad de las aguas que emplean en la elaboración de aquel. El laboratorio bacteriológico de la Asistencia Pública ha lleva- do á cabo varios análisis de hielo, que sin duda alguna contri- buirán á que se confeccione más adelante una reglamentación especial de las fábricas respectivas, dando asi al público la con- fianza que de derecho le corresponde respecto de dicha sustancia. IIigicne escolar. - (Véase: Inspección higiénica y médica de las escuelas). Hijos legítimos. - (Véase: Legitimidad). Hipnotismo. - El tratamiento de los enfermos por el magnetismo (hoy hipnotismo), cuando el que lo instituye no po- see el diploma de médico, constituye ejercicio ilegal de la me- dicina. (Cas., Diciembre 25 de 1852). El hecho de anunciar y practicar el magnetismo como medio curativo puede constituir cuando se añade el fraude, uno de los elementos característicos de la estafa y no tan solo el ejercicio ilegal de la medicina. (Cas., Setiembre 28 de 1865). El Congreso Internacional de Hipnotismo celebrado en París en 1889 ha votado una série de conclusiones de suma importan- cia, cuyo resúmen damos en seguida: Ia Las sesiones públicas de hipnotismo y magnetismo deben ser prohibidas por las autoridades administrativas, en nombre de la higiene pública y de la policía sanitaria; HIPNOTISMO 339 2a La práctica del hipnotismo y del magnetismo como medio curativo debe ser sometido á las leyes y reglamentos que rigen el ejercicio de la medicina ; 3a Es de desearse que el estudio del hipnotismo y de sus aplicaciones terapéuticas, sea introducido en la enseñanza de las ciencias médicas. El Departamento Nacional de Higiene deseando dar una aplicación práctica á las conclusiones que se acaban de mencio- nar, dictó á fines de Diciembre de 1890 la siguiente resolución : Considerando: Io Que las representaciones teatrales de hipnotismo, sugestión, etc., ocasionan sérios perjuicios á la salud pública; 2o Que los neurópatas y los histéricos son instintivamente arrastrados á buscar los magnetizadores de oficio, y que estos con sus manipula- ciones agravan su estado patológico ; 3o Que los efectos del hipnotismo son siempre perjudiciales en las personas débiles ó debilitadas por los trabajos de espíritu ; 4o Que todos estos seres débiles ó debilitados son acreedores á la pro- tección de las autoridades sanitarias ; 5o Que la indicación del hipnotimo ha sido definitivamente estable- cida en el tratamiento de algunas alteraciones nerviosas, y que por lo tanto los médicos tienen derecho de utilizarlo como cualquier otro mé- todo terapéutico; 6o Que la esplotacion del hipnotismo por los curanderos constituye el ejercicio ilegal de la medicina en la forma más peligrosa ; 7o Que entre las atribuciones más elevadas de esta corporación está el de velar por el fiel cumplimiento de los deberes profesionales, en pro- tección de los sagrados intereses de la salud de los enfermos ; 8* Que nada es más claro que todo perjuicio debe ser reparado por el que lo causa, y que no es legítimo escapar, bajo la protección de un diploma, de la responsabilidad por errores cometidos en la práctica médica, por ignorancia ó falta de arte; y 9o Finalmente, que el estudio del hipnotismo, considerado como mé- todo de esperimentacion psicológica y como agente terapéutico, cons- tituye en el dominio de las ciencias médicas un campo de investiga- ción rico en promesas. El Departamento Nacional de Higiene, resuelve: Io Prohibir las representaciones de hipnotismo y sugestión en los tea- tros y demás parajes públicos ; 2" Solo pueden aplicar el hipnotismo en la práctica médica, los fa- cultativos autorizados por nuestra Facultad para ejercer el arte de cu- rar, no debiendo en ningún caso proceder á la hipnotización del en- fermo sin su consentimiento y sin la intervención al acto de parientes del enfermo ú otras personas interesadas; siendo responsable el mé- dico de los perjuicios que ocasionare al enfermo con la hipnotización, siempre que de un exámen practicado por dos miembros del Departa- mento y dos neuro-patologistas que se nombrarán al efecto, resultara 340 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL que dichos perjuicios se debían á una contra-indicacion del hipnotismo en el caso en cuestión, ó á ignorancia del médico en la técnica opera- toria; 3' Prohibir el empleo del hipnotismo á toda persona que no esté le- galmente autorizada para ejercer la medicina; 4° Es prohibido al médico producir sugestiones al enfermo sin su con- sentimiento, y en el caso que el paciente no esté en condiciones de deliberar por sí mismo, sin el asentimiento de sus parientes ó tutores, esplicando el resultado curativo que se propone obtener; debiendo abstenerse de provocar sugestiones tristes, dolorosas y terribles; 5* Los infractores á las disposiciones que preceden, serán castigados de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio de la medicina, etc. (art. 41); 6o Solicitar de la Facultad de Ciencias Médicas que incluya el estudio del hipnotismo y de sus aplicaciones en la enseñanza oficial; 7o Publíquese en los diarios de la capital para su conocimiento, tó- mese nota en el libro respectivo, y fecho, archívese. Hipnotismo bajo el punto de vista jurídico - El deber del juez es pronunciar la irresponsabilidad del hipnotizado, puesto que toda conciencia ha desaparecido en él. El individuo no es más que un autómata que ejecuta lo que se le ordena. El hipno- tizado que contra su voluntad sufre la influencia de otro é invo- luntariamente dá cumplimiento al acto que se le ha ordenado ó sugerido, no es, según una justa observación, más que un ins- trumento, como la pistola que encierra la bala ó la copa que contiene el veneno. El verdadero culpable es el que ha dado la sugestión, es él el verdadero autor del hecho, y como tal debe ser castigado de un modo tanto más severo que, en su propio interés, no ha titubeado en suprimir la razón y el libre albedrío de un serinteligente. En presencia de dificultades de esta naturaleza, es indispen- sable la intervención del médico perito. No obstante, ella no po- drá ser como algunos lo han afirmado, determinante en absolu- to. El médico debe limitarse á comprobar si el acusado es hipno- tisable, es decir, si una vez dormido se encuentra en él los sín- tomas que habitualmente se hallan en los hipnóticos. Es de su incumbencia también establecer que en el hipnotismo ó bajo la influencia de una sugestión se puede reproducir los fenómenos en cuestión, pero no debe poner en evidencia más que laposibi- 1 Extractado de una interesante memoria del Dr Lefoit, abogado del Consejo de Estado y de la Corte de Casación. HISTERIA 341 lidad del hecho y sobre todo no establecer sino que se trata, sea del gran hipnotismo, sea del pequeño hipnotismo, que no pre- senta los estados especiales y claramente caracterizados descri- tos bajo los nombres de catalepsia, de letargía, de sonambulis- mo provocado. Es al magistrado solamente que corresponde establecer la verdad, y más que todo investigar si el autor del acto incriminado ha sido hipnotizado por sorpresa, violencia ó dolo, y si ignorando el propósito que se proponía el operador al hipnotizarlo, ha enajenado voluntariamente su libertad. Enton- ces, aún en caso de declaración de no culpabilidad, el hipnótico criminal deberá ser asimilado á un alienado criminal. Las leyes que han reprimido los atentados cometidos sobre los cloroformados bastan para castigar los crímenes llevados á cabo por los hipnotizadores sóbrelas personas sumerjidas en un sueño nervioso : los textos en vigencia permitirán castigar como cómplice ó co-autor al individuo que haya cometido un acto de- lictuoso después de haber consentido en dejarse hipnotizar. El ar- tículo 64 del Código Penal permitirá que se declare irresponsable al individuo colocado á pesar suyo en un estado hipnótico, du- rante el cual habrá ejecutado un crimen ó un delito y nada im- pedirá de castigar al magnetizador culpable de haber procurado este estado y de haber sugerido el acto culpable. Parecerá inútil decir, que la justicia no puede hacer hipnotizar un acusado para obtener de él durante su sueño la confesión de su crimen ó la denuncia de sus cómplices. Sería este un ardid odioso y como lo ha afirmado un eminente magistrado, el Juez que recurriese á este proceder debería ser castigado y despoja- do de su toga. Histeria. - El estado mental de las histéricas ha sido estudiado particularmente por Tardieu, Laségue, Morean (de Tours) y Legrand du Saulle. El Dr Huchard apoyándose so- bre las opiniones de sus antecesores y sobre la suya propia, dice que se le puede caracterizar lo más á menudo de la manera si- guiente: complicidad, mentira, simulación. Sin embargo, hoy, sostiene el Dr Gilíes de la Tourette, que se conoce más á fondo la histeria, se hace necesario revisar atentamente esas proposi- ciones. Bajo el punto de vista somático, el Dr Charcot ha de- mostrado que la histeria se asocia frecuentemente, sin confun- 342 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL dirse jamás por otra parte, con la ataxia locomotriz, el bocio exoftálmico y la enfermedad de Friedrich, etc. Bajo el punto de vista psíquico ha hecho ver igualmente que la histeria puede asociarse á los estigmas de la degeneración mental bien estudia- dos por Ballet, Ségles, Tabaraud y Marquezi. Además ha tra- zado un cuadro del estado mental del hombre histérico. El estado mental del histérico, que sea hombre, mujer ó ni- ño, tiene por característica en el estado de pureza la sugestibili- dad, que puede ser puesta en acción de una manera intrínseca ó extrínseca. La sugestión intrínseca ó auto-sugestion nace particularmente del ensueño de los ataques, cuando estos existen y de los ensueños y pesadillas que agitan comunmente el sueño de los histéricos fuera de los ataques, así como lo había ya de- mostrado Sydenham. La sugestión aceptada por el histérico, por más absurda que sea, puede ser llevada en su ejecución hasta los últimos límites, lo que esplica la tenacidad que demuestran algunos de ellos para verificar ciertos actos. La aparición de una nueva suges- tión esplica la volubilidad. Las perturbaciones físicas que pre- sentan por lo común, esplica la fisonomía especial que se les acuerda. La histérica se adorna con colores deslumbrantes por que es discromatópsica, se alimenta de un modo particular por- que su paladar es insensible álos excitantes ordinarios, se cubre de perfumes porque su olfato está disminuido, etc. Los casos de simulación responden á menudo á errores de diagnóstico ó al co- nocimiento imperfecto que se tiene de la sintomatologia tan rica y tan variada de la histeria. La afasia y el mutismo histérico son de conocimiento reciente. Bajo el punto de vista criminal debe tenerse en cuenta la aso- ciación de la histeria y de la degeneración mental: es esta toda- vía una cuestión de diagnóstico. Rara vez la histeria pura obra sponte sua. Laurent ha demostrado cual era la influencia de los medios penitenciarios sobre los detenidos histéricos. El crimen histérico, como lo llama Charcot, está desprovisto de todo buen sentido y de toda lógica. Entre los histéricos existen criminales verdaderos, vulgares, pero los crímenes que cometen dependen de la degeneración mental y no de la histeria que la acompaña. El estado mental del niño histérico se compone por completo de alucinaciones, pues el ataque reviste en él una forma mania- ca muy caracterizada. A dicha edad las impresiones son muy HOMICIDIO 343 vivas, pero poco durables, lo que esplica lo más á menudo que la histeria no deja en el niño huellas permanentes. La histeria infantiles curable en alto grado como lo ha demostrado Charcot. Equimosis espontáneas. - Las equimosis espontáneas en las histéricas tienen una gran importancia bajo el punto de vista médico-legal y deben ser tenidas muy en cuenta en los actos periciales para no incurrir en graves errores. La auto-sugestion del sueño nocturno ó del ataque en los histéricos es bastante fuerte para producir fenómenos, estigmas físicos, en particular las equimosis espontáneas que se encuentran en las epidemias de posesión, en que las desgraciadas histéricas que creían haber estado « agitadas )) y golpeadas por el diablo, y mostraban las equimosis como huellas innegables de los golpes que habían recibido. Homeópatas. - El médico que vende personalmente á sus enfermos medicamentos que ha comprado de antemano á un farmacéutico, pero en una cantidad tal que no ha podido procurárselos para casos especiales y actuales, debe ser conside- rado como vendedor al peso medicinal de drogas y preparaciones medicamentosas, contrariamente á la prohibición que atañe á todos con excepción de los farmacéuticos. (Angers, Setiembre 26 de 1890). Las disposiciones de la ley que prohíben la venta de medica- mentos por cualquier persona fuera de los farmacéuticos, son aplicables á los homeópatas como álos demás médicos. (Angers, Enero 26 de 1852). No pueden esquivar esta prohibición por motivo de que no exista farmacia homeopática en la localidad y que las prepara- ciones que emplea el método homeopático no figuren en el Codex ó formulario legal. (Angers, Enero 26 de 1842). Homicidio. - Van en seguida las disposiciones legales : Art. 94. - El que á sabiendas mata á su padre, madre ó hijo, legí- timo ó natural, ó á cualquier otro ascendiente, descendiente ó cónyuge; será castigado: Io Con la pena de muerte, si no concurre circunstancia atenuante al- guna ; 344 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2o Con presidio por tiempo indeterminado, si hubiese una ó más cir- cunstancias atenuantes. Art. 95. - El que mata á otro, no estando comprendido en el artí- culo anterior, será castigado: 1* Con la pena de muerte, si el homicidio se perpetra por precio ó con alevosía, ó por medio de veneno, incendio ó descarrilamiento, siempre que no haya circunstancia atenuante alguna; 2o Con la pena de presidio por tiempo indeterminado, si hubiere una circunstancia atenuante; 3o Con presidio de diez á quince años, si concurriesen dos ó más cir- cunstancias atenuantes. Art. 96. - En los demás casos no comprendidos en los dos artículos anteriores, el homicidio será castigado: Io Con presidio de diez años hasta por tiempo indeterminado, si hay una ó más circunstancias agravantes; 2o Con presidio por seis á diez años, si no hubiese circunstancia agravante alguna; 3o Con presidio por tres á seis años, si hubiese una sola circunstancia atenuante; 4o Con penitenciaria por tres á seis años, si concurriesen dos ó más circunstancias atenuantes. Art. 97. - La pena será tres años de prisión si la víctima misma pro- vocó el acto homicida con ofensas ó injurias ilícitas y graves. Art. 98. - Cuando en riña ó pelea en que toman parte más de dos personas, resultasen uno ó más muertos, se observarán las disposiciones siguientes : Io Si constase quien ó quienes dieron la muerte, solo él ó ellos serán castigados como homicidas; y como cómplices los otros que estuvieron de su parte; 2° Si la muerte se produjese por el número de las heridas, no siendo mortal alguna de ellas, todos los autores de las heridas serán casti- gados como homicidas con el mínimum de la pena señalada para este delito; 3o Si no constase quien ó quienes infirieron las heridas, todos serán castigados con prisión de uno á tres años. Art. 99. - El acto de disparar intencionalmente una arma de fuego contra una persona sin herirla, será penado con uno á tres años de pri- sión. Esta pena se aplicará aunque se cause herida á que la ley se- ñale pena menor, siempre que el hecho no importe un delito mayor. {Código Penar). Honorarios. - No existe entre nosotros una ley especial que regule de una manera metódica los honorarios de los médi- cos en asuntos periciales como las que existen en Francia, España y demás paises de Europa. Nuestros tribunales, desde mucho tiempo atrás, en casos de litigio, sometían la regulación de honorarios médicos de toda HONORARIOS 345 clase á la resolución del antiguo Consejo de Higiene Pública, cuyo dictámen en esta materia era inapelable. El decreto del Poder Ejecutivo de fecha 31 de Diciembre de 1880, señalando las atribuciones del Departamento Nacional de Higiene menciona en el artículo 4o, lo siguiente: «Inciso 8° Avaluar honorarios en los ramos del arte de curar en los casos de disconformidad ó consulta». Entran en el ministerio del médico, dice Legrand du Saulle, elementos inestimables, el desinterés y la ciencia, y estos ele- mentos no tienen equivalentes pecuniarios. El honorario es una remuneración de un orden excepcional y superior inspirado por el recuerdo de un beneficio y dispensado por la gratitud, no está sometido á reglamentación alguna, escapa á toda tarifa y no está envilecido, como el oficio del perito, por una tasación legal. Los honorarios deben estar en relación con la posición cientí- fica del hombre del arte, la distancia que ha tenido que recorrer, el número de las visitas, la gravedad de la enfermedad, la im- portancia de las operaciones practicadas, el rango y la fortuna del enfermo. No obstante, cuando el médico es llamado á un lugar muy léjos de su domicilio, que hace un viaje ó cuando recibe en su casa enfermos á titulo de pensionistas, los precios pueden ser préviamente convenidos. El médico que suministra cuidados á los indigentes de una localidad durante una epidemia y á requisición de la autoridad municipal, tiene el derecho de reclamar á esta sus honora- rios. Las convenciones hechas de antemano, verbalmente ó por escrito, respecto de la suma á percibir después de la curación, no son reconocidas por la mayor parte de los tribunales fran- ceses. Zacchias dice que la ingratitud de los hombres había inducido á los jurisconsultos á llamar trifontes á los médicos, esto es, hombres de tres caras, porque tienen la figura de un hombre en la sociedad, la de un ángel para los enfermos que atienden y la de un diablo cerca de los pacientes curados que se rehúsan á satisfacer sus honorarios. Entre nosotros, las demandas por honorarios no son muy frecuentes en los tribunales y esto es una prueba bien evidente del desinterés del cuerpo médico argentino, pues si existe sobre la tierra una ciudad en que se hace más necesario el Libro 346 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL negro 1 de Amberes, es por cierto la capital de la República Argentina. Informe de regulación 2. - En este caso hay requisición y juramento prestado con el fin de tener la opinión motivada de uno ó de varios peritos sobre una reclamación de honorarios. El informe de regulación se compone de : préambulo, esposi- cion y discusión de los hechos, y conclusiones. Para resolver debe tenerse en cuenta : la gravedad de la enfer- medad, su duración, el número é importancia de las operacio- nes, las visitas de dia y de noche, la distancia recorrida, la situación del enfermo, la del médico y la tarifa habitual de los honorarios en la localidad. Para las conclusiones : se pondrán en forma de cuenta, que presenta en dos columnas correspondientes los precios exigidos por visitas, operaciones, etc., y los precios fijados por el perito. En la última conclusión y en frente de la cantidad exigida, el perito pondrá en todas letras la cifra total, en que estima los honorarios. (Véase: Prescripción de honorarios, Privilegios de los médi- cos y Legados y donaciones á los médicos). Hospitales. - Los que existen en la capital de la Repú- blica son los siguientes : El Hospital de Clínicas, los hospitales municipales á saber : San Roque, Rawson, Crónicos, Casa de Aislamiento ó Lazareto y Sifilicomio. Los dependientes de la Sociedad de Beneficencia: Hospital Rivadavia (mujeres), hospital de Niños y Hospital y con- sultorio oftalmológico ; el Hospital Militar y los hospitales parti- culares pertenecientes álas colonias estrangeras: Italiano, Espa- ñol, Francés, Inglés y Alemán. Trascribimos en seguida en el mismo orden en que los hemos enumerado, algunos datos sobre estos asilos de caridad, habien- do utilizado en gran parte el excelente opúsculo publicado por el Dr Luis de la Cárcova con el nombre de Guia médica para 1 Libro formado poruña asociación médica muy numerosa, donde se inscriben los nombres délos individuos que por mala fé ó mala voluntad no satisfacen los honorarios médicos y cuyos nombres se comunican á todos los asociados. De esta manera se vienen á encontrar en una situación bien difícil por una negativa absoluta de servicios que no tarda en producirse. 2 Dr Lacassagne, Précis de médecine judiciaire. - París, 1886. HOSPITALES 347 los estudiantes de la Facultad de Ciencias Médicas de Buenos zl ires. Hospital de clínicas. - Este hospital tiene á su frente una comisión directiva formada todos los años por tres miembros académicos de la Facultad de Ciencias Mé licas; un médico administrador ; un médico encargado de las aplicaciones eléc- tricas ; cinco practicantes mayores y once practicantes menores; un farmacéutico y cuatro ayudantes. Finalmente, los médicos cjue dirijen los servicios clínicos de la enseñanza. Ley destinando el hospital buenos aires para hospital de clíni- cas. - Art. Io. -Desde la promulgación de la presente ley, el Hospital Buenos Aires, establecido en la Capital de la República, servirá para Hospital de Clínicas, destinándosele á la enseñanza de la Medicina, Farmacia y demás ramos del arte de curar. Art. 2o. - Para los fines de la enseñanza, el Hospital Buenos Aires se hallará bajo la dirección técnica de la Facultad de Ciencias Médicas de la Capital, la que distribuirá el servicio de manera que responda á los fines que se tienen en vista, ordenando que los catedráticos de la Escue- la tengan á su cargo las salas y elementos necesarios para dictar sus cursos. Art. 3o. - La administración económica del referido establecimiento estará á cargo de un médico administrador, sujeto á la dirección de la Facultad de Ciencias Médicas. Art. 4o. - El presupuesto del Hospital de Clínicas estará incluido al de la Facultad de Ciencias Médicas. Art. 5o. - La clínica de Obstetricia seguirá como al presente adjunta al Hospital de Mujeres, mientras la Facultad de Ciencias Médicas lo estime conveniente. Art. 6o. - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de cuarenta mil pesos moneda nacional, imputables á esta misma ley, en los gastos que demande la nueva instalación y el servicio del hospital durante el presente año. Art. 7o. - La Municipalidad de la Capital hará entrega bajo inventa- rio, al Ministerio de Justicia, Culto é Instrucción Pública del menciona- do hospital y de sus dependencias. Art. 8o. - Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Ley 30 Julio de 1883). Decreto reglamentario de la ley anterior. - Habiendo el Minis- terio de Instrucción Pública tomado posesión del antiguo Hospital Buenos Aires destinado por ley de 4 de Julio próximo pasado á Hospi- tal de Clínicas, en ejecución de dicha ley y de acuerdo con lo que por ella se ordena, el Presidente de la República decreta : Art. Io. - Señálase el dia 13 del corriente mes á las dos de la tarde, para que el señor Ministro de Instrucción Pública, en representación del 348 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Poder Ejecutivo, ponga el Hospital de Clínicas bajo la dirección técnica de la Facultad de Ciencias Médicas de esta Capital. Art. 2o. - El personal encargado de la administración y servicio eco- nómico del establecimiento, será el siguiente : (Sigue la nómina de los empleados). Los sueldos y gastos que quedan fijados correrán desde el Io del presen- te mes. Art. 3o. - La Facultad de Medicina designará los médicos encargados de las diversas salas, los que gozarán de la misma asignación que tienen al presente : noventa y cinco pesos nacionales cada uno. Art. 4o. - La misma Facultad hará en adelante la designación de las personas que han de desempeñar los puestos de practicantes internos, mayores y menores, indicando á la vez el número de ellos que conside- re necesario. Art. 5o. - El médico administrador enviará al Ministerio de Instruc- ción Pública, á la mayor brevedad posible, de acuerdo con las instruc- ciones que al efecto reciba de la Facultad de Ciencias Médicas, un informe detallado de las refacciones, modificaciones ú otros trabajos que fuese necesario practicar en el Hospital de Clínicas para que sirva apro- piadamente á su nuevo destino ; el presupuesto completo de los gastos que demande, para someterlo á la consideración del Honorable Con- greso, y un proyecto de reglamento interno, que determine las obliga- ciones de todas y cada una de las personas empleadas en la adminis- tración y demás servicios económicos del establecimiento. Art. 6o. - El Hospital de Clínicas continuará recibiendo en la misma forma que lo hacía el Hospital Buenos Aires, mientras la Facultad de Medicina no proponga las modificaciones que á este respecto considere necesarias, los enfermos que remitan la Municipalidad y cualquier otra autoridad ó asociación de beneficencia. Art. 7*. - Los gastos que este decreto autoriza serán imputados á la ley de 4 de Julio próximo pasado, de acuerdo con lo que su artículo 6o establece. Art. 8o. - Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese é insértese en el Registro Nacional. (Decreto de Agosto 9 de 1883). Reglamento técnico. - Visto el proyecto del reglamento técnico para el Hospital de Clínicas formulado por la Facultad de Ciencias Médi- cas, el Ministro de Instrucción Pública resuelve: A contar del Io de Mayo próximo regirá el siguiente Reglamento téc- nico para el Hospital de Clínicas. Del Hospital. - Art. Io. - El Hospital de Clínicas, con arreglo á la ley de su creación, está destinado especialmente á la enseñanza de las ciencias médicas. Art. 2o. - La dirección técnica del Hospital de Clínicas corresponde á la Facultad y está inmediatamente á cargo de una Comisión Directiva nombrada por ella de su propio seno. Ar£. 3o. - Corresponde á la Facultad intervenir en los actos de la admi- nistración económica que afecten especialmente al servicio técnico y re- solver todas aquellas cuestiones que tengan atingencia con la enseñanza, HOSPITALES 349 buena asistencia de los enfermos, disciplina y buen nombre del estable- cimiento. Art. 4o. - Para la designación del personal del Hospital, se tendrá en cuenta principalmente la competencia de los nombrados. De la Comisión Directiva. - Art. 5o. - La Comisión se compondrá de tres miembros académicos que durarán un año en sus funciones y po- drán ser reelegidos. El Presidente de esta Comisión será el miembro que ella designe. Art. 6o. - La Comisión Directiva representa á la Facultad y vela por el cumplimiento de todas las disposiciones que esta dicte en lo relativo al servicio técnico del Hospital de Clínicas, el estricto cumplimiento de este reglamento y del interno de aquel establecimiento en la parte que se relaciona con el servicio técnico. Art. 7o. - Dos veces por semana cuando menos y en los dias que ella misma designe, la Comisión Directiva se reunirá en el Hospital de Clínicas. Art. 8o.- Son deberes de la Comisión Directiva : Io Recibir y satisfacer en la medida de sus atribuciones y facultades, todas las indicaciones que se hagan por los catedráticos al servicio del Hospital con relación al mejor desempeño de sus respectivas funciones; 2o Inspeccionar personalmente una vez por semana cuando menos, el estado de la botica, fijando su atención sobre la calidad de las drogas, despacho de los recetarios y cuanto se relacione con el buen servicio far- macéutico del hospital; 3o Inspeccionar la calidad y preparación de los alimentos y señalar las horas en que debe suministrarse á los enfermos, teniendo en cuenta las justas exigencias de la salud de estos, manifestadas por las prescripcio- nes del profesor respectivo y el horario de la enseñanza clínica; 4o Atender todas las indicaciones que se hagan por el administrador del hospital y resolver lo que crea conveniente, dentro de sus atribucio- nes, ó elevarlas á conocimiento de la Facultad en su caso, para la reso- lución que corresponda ; 5o Dar las instrucciones necesarias al cuerpo de practicantes para el mejor servicio del hospital y señalar los principios generales á que deben sujetarse para la distribución de enfermos en las salas, con arreglo á las disposiciones de la Facultad ; 6° Resolver en apelación las quejas ó reclamos de los practicantes, so- bre órdenes del administrador del hospital que les afecten, relacionadas con el servicio técnico ; 7o Disponer lo conveniente al establecimiento de policlínicas de los servicios médicos, de acuerdo con el profesor respectivo ; 8° Tomar las medidas necesarias para que los servicios médicos se adapten al plan general de enseñanza clínica de la Facultad ; 9o Invitar á los profesores del servicio del hospital á reunirse una vez por mes para tratar sobre las exigencias de los servicios que estén á su cargo ; 10° Evacuar los informes que se le pida solicitándolos de quien corres- ponda, si no los tuviere. Art. 9o. - La enumeración de las facultades y atribuciones de la Co- 350 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL misión Directiva y las de los profesores en su caso, no se entenderá como una denegación de otras facultades y atribuciones no enumeradas. De los profesores con servicio médico en el Hospital de Clínicas. - Art. 10. - El servicio médico del Hospital de Clínicas será desempeñado por los catedráticos de las asignaturas respectivas. Art. 11. - Las salas serán denominadas por números en el órden que la Comisión Directiva señale. Art. 12.- Los profesores designados para el servicio del hospital no podrán ausentarse sin permiso de la Facultad, y en este caso como en el de enfermedad, deberán designar el suplente que los reemplace. Art. 13. - Los profesores al servicio del hospital son en su sala los gefes superiores y únicos responsables de la asistencia y buena dirección de los enfermos, para lo cual tienen bajo su inmediata dependencia á los practicantes internos y externos que la Comisión Directiva señale, así como á las hermanas y asistentes, enfermeros de su respectivo servicio. Art. 14. - Los profesores al servicio del hospital tienen los siguientes deberes : Io Concurrir puntualmente á la hora que el horario les señale y además cuantas veces lo crean ellos necesario para la mejor observación y di- rección de los enfermos á su cargo ; 2o Solicitarse ó prestarse recíprocamente toda la cooperación que nece- siten en los casos graves y dudosos : 3° Hacer ó dirijir personalmente las operaciones de alguna impor- tancia ; 4o Mantener en las salas el órden y la disciplina ; 5o Hacer á la Comisión Directiva las indicaciones que juzguen conve- niente para el mejor servicio ; 6" Imponer á los reincidentes en faltas al órden y disciplina las penas á que se hicieren acreedores, pudiendo ser una de ellas la de espulsion del servicio, dando cuenta á la Comisión Directiva y á la Facultad en su caso ; 7o Dar aviso al médico administrador del hospital de los enfermos que se encuentren en estado grave y de los cuidados que hayan ordenado con el objeto de que este vele, en su ausencia, por la fiel observancia de sus indicaciones; 8o Verificar la exactitud de la historia de los diversos casos clínicos, levantada por los respectivos gefes de clínica ó los practicantes en su caso ; 9o Dar consultas diarias estableciendo la policlínica para los enfermos que no puedan ser recibidos en el hospital, á la hora que designen de acuerdo con la Comisión Directiva; 10° Cuidar de que el gefe de clínica ó practicante del servicio lleve esmeradamente la relación de los casos que se asistan en la policlínica. 11° Firmar diariamente el recetario de las salas en que asistan. Art. 15. - Los profesores de enseñanza clínica solo conservarán en su sala los enfermos que puedan utilizarse en la asignatura á su cargo, pa- sando los demás á cualquiera de las otras salas, con la historia suscinta del caso, hasta el dia de la remisión, levantada por los respectivos gefes de clínica ó practicantes. HOSPITALES 351 Art. 16. - Durante las horas de asistencia ordinaria y en todos los casos de asistencia extraordinaria, los profesores tienen sobre sus respecti- vos servicios y para los fines de la enseñanza y mejor cuidado de los enfermos á su cargo, las facultades necesarias para el cumplimiento de sus deberes. Art. 17. - Los profesores de enseñanza clínica al servicio del hospi- tal se reunirán en el mismo una vez al mes á fin de tratar acerca de las medidas de carácter general y mejoras del servicio técnico que deban solicitar por intermedio de quien corresponda, de la Comisión Direc- tiva. Del médico administrador. - Art. 18. - El médico administrador es el gefe superior del Hospital de Clínicas, con las restricciones que resul- tan por el ejercicio de las atribuciones de la Facultad y de los catedráti- cos ó sus representantes en el servicio técnico. Art. 19. - El administrador, además de los deberes que le impone el reglamento interno, deberá visitar los enfermos que le indique el prac- ticante mayor de guardia, con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 8o, artículo 21, inciso 3o del reglamento interno. De los gefes de clínica. -Art. 20. - Los gefes de clínica dependen in- mediatamente del profesor del servicio médico á que asisten y en ausen- cia de este ó del respectivo sustituto desempeñan las funciones de aque- llos. Art. 21. - Son deberes délos gefes de clínica: Io Asistir á la sala á cuyo servicio se hallan adscritos, media hora antes de la señalada para la visita oficial del profesor respectivo ; 2' Dirijir ó hacer personalmente toda curación delicada ; 3o Dirijir á los alumnos de la respectiva clínica en el exámen y ob- servación de los enfermos; 4o Vigilar y controlar las curaciones ordinarias con arreglo á las pres- cripciones del respectivo profesor; 5o Asistir y tomar la parte que le sea designada en todas las operacio- nes que se practiquen en la respectiva sala ; 6o Levantar la relación histórica de todos los enfermos de la respectiva clínica y tomar nota cada dia de las modificaciones y accidentes que hu- biesen sobrevenido, según los datos del practicante de guardia y de la hermana de servicio ; 7o Llevar la estadística de la sala y de la policlínica con arreglo á las instrucciones de la Comisión Directiva y del profesor de servicio. Art. 22. - Para las salas en cuyo servicio no haya un gefe de clínica, la Comisión Directiva de acuerdo con el profesor designará un practi- cante mayor interno, á quien serán cometidas todas las funciones de aquel, sin perjuicio de las que le corresponden por este reglamento en su calidad de practicante. De los practicantes internos. - Art. 23. - El Hospital de Clínicas será servido por cinco practicantes de sexto año de medicina, cinco de quinto y cinco de cuarto. Los alumnos de cursos inferiores no pueden ser internos. Estos practicantes serán nombrados por la Facultad de Ciencias Médicas en las condiciones y formas que lo establece el artículo 26, de- biendo cesar en sus funciones los del sexto el Io de Marzo de cada año. 352 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 24. - Los practicantes internos están bajo las órdenes de los profesores al servicio del hospital, quienes les señalarán sus obligaciones en las respectivas salas, sin perjuicio de las disposiciones generales de este reglamento, del interno del hospital y del servicio de turno, que de- sempeñarán de acuerdo con lo que la Facultad ó la Comisión Directiva disponga al respecto ó atribuyan al médico administrador. Art. 25. - Los practicantes se dividirán en mayores y menores, pu- diendo ser mayores solamente los de sexto año y siendo los menores subordinados de aquellos, y todos, de los respectivos gefes de clínicas y del médico administrador, en el órden gerárquico del personal del esta- blecimiento. Art. 26. - Para ser practicante interno se requiere haber obtenido la más alta Clasificación en todos los exámenes de los tres primeros años; y si se presentase un número mayor de candidatos que el de las vacantes, en igualdad de condiciones, ó si no hubiere entre los presentados quie- nes tengan las clasificaciones requeridas, la Facultad designará de entre los presentados y á simple pluralidad de votos, los que han de ser nom- brados. Art. 27. - Los practicantes mayores serán nombrados por órden de ascenso, correspondiendo las vacantes á los inmediatamente posteriores. Las vacantes que ocurriesen durante el año escolar, serán llenadas con alumnos del mismo curso de los que las desempeñaban, toda vez que llenen las condiciones exigidas en el artículo 26. Art. 28. - Los practicantes internos que en algunos de sus exámenes no hayan obtenido la clasificación de « Sobresaliente » ó « Distinguido » serán reemplazados por otros que estén en las condiciones requeridas para el puesto. Art. 29. - Los practicantes internos son los únicos responsables en la sala de su servicio de las curaciones de los enfermos, con arreglo á las prescripciones del respectivo profesor ó del gefe de clínica en su defecto; y la reincidencia de una falta al respecto será castigada por la Comisión Directiva con la pena que estime conveniente, pudiendo llegar á impo- ner hasta la de destitución del puesto. Art. 30. - Los practicantes internos no podrán ausentarse del hospi- tal aunque no estuviesen de servicio, sin prévio permiso del médico ad- ministrador, el cual, cuando lo acordase, espresará el tiempo de la licen- cia, no pudiendo concederla en ningún caso, para no asistir á las horas de visita ó curación. Art. 31. - Los practicantes mayores y menores, en su defecto, en el órden gerárquico del personal del establecimiento y para el mejor ser- vicio de las salas, son inmediatamente superiores á las hermanas de ca- ridad y los asistentes enfermeros les deben respeto y obediencia. Art. 32. -A la hora de la visita médica de noche, todos los practicantes internos ocuparán respectivamente sus puestos en la sala de servicio, con excepción del practicante mayor de guardia que acompañará en la visita al médico administrador. Art. 33. - El practicante mayor de cada sala ó el inmediatamente in- ferior, á falta de este, suministrará al médico administrador, durante la visita, todos los datos que reclame pertenecientes á aquel acto y relati- HOSPITALES MUNICIPALES 353 vos al estado de los enfermos y á las complicaciones que se hubiesen presentado después de la última visita. Art. 34. - La ausencia no justificada de un practicante en las horas de curación ó de la visita médica del dia ó de la noche, podrá ser pena- da con la pérdida del empleo en la primera reincidencia durante el mis- mo año. De las Hermanas de Caridad. - Art. 35.-Las Hermanas de Caridad están en el servicio económico á las órdenes del administrador ; y de los profesores ó de quienes á estos representen en todo lo relativo al servicio de las salas. Art. 36. - Quédales terminantemente prohibido á las Hermanas de Caridad ejercer presión por cualquier medio sobre la voluntad de los enfermos, para arrancarles actos contrarios á su conciencia. - (Decreto de Abril 3 de 1886.) Hospitales municipales. - Los hospitales depen- dientes de la Municipalidad son el de San Roque, Rawson, Crónicos, Casa de Aislamiento y Sifilicomio. Hospitalidades. - Con el propósito de cortar los abusos que se lian venido cometiendo hasta hoy para el ingreso de enfermos en los hospitales y hospicios municipales, el Dr Ramírez, director de la Asistencia Pública, presentó el siguiente proyecto que fué sancionado por el Concejo Deliberante, en Diciembre de 1890. Art. Io. - Para ser admitido en asistencia gratuita en cualquiera da los hospitales comunes de la Municipalidad, es indispensable la presen- tación del certificado que lo acredite como pobre de solemnidad. Art. 2o. - Todos los que no hubieran ó no puedan obtener el docu- mento á que se refiere el artículo anterior, quedan sujetos á las siguien- tes condiciones : Ia Si es obrero de una fábrica, empresa, taller, etc., presentará una nota firmada por su patrón ó gerente, y en el cual este se obligue á pa- gar un peso moneda nacional diario por su asistencia en el hospital; 2a Si no es empleado ú obrero y no tiene quien se haga responsable de su asistencia diaria, abonará á la entrada treinta pesos si su enfer- medad no es crónica, y si lo fuera, treinta pesos mensuales; 3a No quedan sujetos á las anteriores prescripciones todos aquellos que por una causa imprevista, necesiten del auxilio municipal ó sean encon- trados en la vía pública en estado grave ó padezcan de enfermedades contagiosas. Art. 3°. - Para los enfermos contagiosos asistidos en la Casa de Aisla- miento habrá tres categorías : Ia la de pobres de solemnidad, que no pa- gará nada: 2a la de los que no siendo pobres de solemnidad, quieran pa- gar á su entrada una cuota de treinta pesos moneda nacional; 3a la de 354 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL los que ocupen un departamento especial y que abonarán una cuota diaria de seis pesos. Art. 4o. - En el hospicio délas Mercedes habrá seis categorías; 1" 82,66 pesos moneda nacionales mensuales; 2a 41,33 pesos mensuales: 3a 28,93 pesos mensuales; 4a 14,40 pesos mensuales para los miembros de sociedades filantrópicas; 5a 33,06 pesos moneda nacional para los asis- tentes particulares de los insanos, y 6a para los pobres de solemnidad y los alienados peligrosos remitidos por autoridades, y los cuales no paga- rán nada. Art. 5°. - En el sifilicomio municipal habrá tres categorías de asisti- das : Ia Las enfermas que no pagan y que se hallan sujetas á todos aque- llos trabajos compatibles con su salud y que se les ordene en el estable- cimiento; 2a Las que pagan dos pesos moneda nacional diarios; y 3a las que pagan seis pesos moneda nacional diarios y tienen departamento es- pecial . Art. 6°. - Las enfermas enviadas de las provincias ó territorios nacio- nales se hallan obligadas á cumplir las disposiciones anteriores sobre retribución de su asistencia de acuerdo con las circunstancias estableci- das en esta ordenanza. Art. 7°. - Las municipalidades ó gobernaciones según el caso deberán hacerse responsables del cumplimiento de dichos requisitos, siempre que sean ellas las que remiten los enfermos. Art. 8°. - Quedan derogadas todas las resoluciones que se opongan á esta ordenanza. Art. 9°. - Comuniqúese, etc. Reglamento general de los hospitales comunes. - Disposiciones generales. - Art. 1°. - Los hospitales comunes de la Municipalidad de la Capital, están destinados á recibir para su asistencia á los enfermos po- bres y pensionistas del municipio, sin distinción de nacionalidad y con la sola esclusion de los contagiosos. Art. 2°. - Los enfermos remitidos por las autoridades en calidad de presos serán alojados en los hospitales que hayan sido habilitados para este servicio por la Intendencia Municipal. Art. 3°. - En aquellos hospitales comunes que sirvan con su material clínico para la enseñanza, los catedráticos ó gefes de clínica nombrados por la Facultad de Ciencias Médicas, tendrán las mismas obligaciones y prerogativas que los médicos de sala. Art. 4°. - El servicio técnico de los hospitales comunes estará bajo la dirección de un médico director, sin esclusion de intervenir en lo ad- ministrativo y quedando directamente subordinados á él todos los em- pleados del establecimiento. Art. 5°. - El servicio administrativo está al cargo inmediato de un administrador y de las hermanas de caridad en la parte pertinente. Medico director. - Art. 6°. - El médico director es el gefe superior del servicio médico. Deberá ser consultado en caso de dificultad de diagnóstico ó de operaciones que pongan en grave peligro la vida de los enfermos, por los demás colegas, ó en su defecto por los practicantes mayores de servicio. HOSPITALES MUNICIPALES 355 Art. 7®. - Son deberes y atribuciones del director': 1' Vivir en el establecimiento; 2° Designar á cada practicante la sala ó pabellón en que debe prestar sus servicios ; 3° Resolver en caso de duda ó queja de los médicos, respecto á los practicantes ó de estos con relación á los primeros; 4® Hacer la distribución de las guardias y designar la hora en que de- ben empezar estas; 5° Vigilar el servicio médico de todas las salas y cuidar del cumpli- miento exacto de las prescripciones de los médicos de cada pabellón ; 6® Inspeccionar diariamente la farmacia y verificar si los recetarios han sido despachados con la oportunidad debida; 7° Resolver en los casos de duda de los practicantes, sobre los enfer- mos que deban ser recibidos respecto á la dolencia de que padezcan y so- bre las salas á que serán destinados, como asimismo sobre el tratamien- to inmediato que pueda instituirse; 8° Conceder licencia para ausentarse del hospital á los practicantes que no estuviesen de guardia, espresando el tiempo que debe durar aquella y no pudiendo en ningún caso acordarla para faltar á las horas de visita ó de curación; 9° Informarse de si dentro de las dos horas siguientes á las visitas de los médicos han sido curados todos los enfermos, y disponer, en caso contrario, lo conveniente para que lo sean sin pérdida de tiempo; 10° Dar cuenta al Director general de la Asistencia Pública, de las fal- tas que notare en el servicio médico, pudiendo por sí suspender á los em- pleados que incurrieran en insubordinación ó falta grave en el cum- plimiento de sus deberes ; 11° Velar con preferencia sobre el aseo é higiene délos enfermos y de las salas respectivas para lo cual dará á las hermanas las órdenes opor- tunas ; 12° Elevar mensualmente á la Asistencia Pública los cuadros estadís- ticos del movimiento de enfermos con relación al diagnóstico, perma- nencia en el hospital, nacionalidad, procedencia, estado y demás referen- cias complementarias ; 13° Presentar al Director general de la Asistencia Pública en el mes de Enero la memoria del año anterior acompañándola con un resúmen esta- dístico que irá también firmado por el administrador del establecimiento; 14® Ordenar lo pertinente á la guardia del hospital, la que estará bajo sus órdenes; 15® El médico director procederá según su ciencia y conciencia en los casos no previstos por este reglamento, quedando directamente responsa- ble de los actos que en tales emergencias efectuara con cargo de dar inmediatamente cuenta; 16® Cuidar de que los empleados residan en el hospital con escepcion de los médicos de sala. Art. 8®. - Los puestos técnicos serán llenados por concurso, según pruebas téoricas y prácticas rendidas ante un tribunal examinador nom- brado por la intendencia dentro del personal de la Asistencia Pública en ocasión de cada concurso. 356 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Administrador. - Art. 9°. - Son deberes y atribuciones del admi- nistrador : Io Vigilar el servicio de todos los empleados de su dependencia ; 2o Inspeccionar diariamente el libro de entradas y salidas, que deberá estar siempre al dia; 3o Velar especialmente por el aseo de todo el hospital; 4° Vigilar el servicio de baños á fin de que este sea lo más completo posible y hacer notar las deficiencias al director del establecimiento con el objeto de subsanarlas; 5o Comunicar á la autoridad la entrada de cualquier herido que no fuese remitido con la baja correspondiente, prévio conocimiento de la dirección ; 6o Recibir en depósito el dinero, alhajas y otros objetos de valor que los enfermos lleven consigo, haciéndoles interrogar en el momento de la entrada para saber si tienen esos objetos ; 7o Autorizarla salida de los enfermos cuando así lo hayan dispuesto los médicos y hacerles entregar los objetos que tengan en depósito; 8* Llevar la correspondencia con la Dirección general de la Asistencia Pública, proveedores, etc., en todo lo relativo al servicio económico, y en lo que sea necesario para el servicio externo del hospital en el mismo carácter ; 9* Despachar las cuentas de los gastos hechos con autorización de la Dirección general de la Asistencia Pública, como asimismo las cuentas mensuales de los proveedores ; 10° Poner su visto bueno en los vales que la Intendencia otorga á los proveedores y pagar las cuentas de gastos menores ; 11° Pasar dentro délos primeros dias el pedido de los artículos de con- sumo del hospital y el de drogas de la farmacia, como igualmente el de gastos menores por el mes próximo ; 12° Cumplir con lo establecido en el artículo 66 de la ley del Registro Civil ; 13* Entregar los cadáveres que fueran solicitados por los deudos ó amigos, consultando préviamente al Director; 14° Elevar mensualmente á la Dirección general de la Asistencia Pú- blica los cuadros. estadísticos del movimiento de enfermos y á la Inten- dencia el resúmen de las entradas y salidas de los mismos con el visto bueno del médico director ; 15* Pasar mensualmente á la Asistencia Pública la cuenta de gastos menores correspondientes al mes vencido ; 16° Elevar en el mes de Enero con el director la memoria del hospi- tal por el año trascurrido correspondiéndole confeccionar lo referente á la parte económica, y proponer aquellas mejoras que le parezcan mere- cer preferente atención para el mejor servicio; 17° Será depositario de los fondos de la administración y de los depó- sitos en dinero ú objetos de los enfermos y por lo tanto responsable de todo ello; 18° Llevar un libro de cuentas y razón de las inversiones de fondos de que fuera depositario y los demás prescritos para el parágrafo del sub- administrador. HOSPITALES MUNICIPALES 357 Auxiliar. - Art. 10. - Son deberes del auxiliar: Io Cumplir estrictamente lo referente al servicio administrativo que le fuera ordenado por el director ó administrador; 2' Corresponde al auxiliar llevar los siguientes libros: a) El de gastos generales y menores; ó) El de depósitos de enfermos; c) El de enfermos presos ; d) El de artículos de despensa ; e) El de toma-razon de medicinas y pedidos; /) El copiador de notas y documentos; g) El de recibos ; A) El de inventarios ; i) El de matrículas del personal; 3o Estará también á cargo de este empleado el archivo del estableci- miento. Encargado de entradas. - Art. 11. - Son deberes del encargado de entradas : Io Tomar la filiación de cada enfermo en el momento de su entrada, anotando la sala y el número de la cama á que sea destinado con el diagnóstico que se hiciese de la enfermedad ; 2o Anotar en el reverso de cada boleta el folio y fecha del libro en que se apunta, sellando y archivando la boleta; 3o Consultar al director, sub-director y practicante mayor de guardia sobre la admisión de cualquier enfermo que se presente sin el certificado correspondiente ó cuando haya lugar á dudas á este respecto; 4o Cuidar de averiguar el diagnóstico de los enfermos y anotarlo dentro délos tres primeros dias de entrada así como las altas y los fallecimientos; 5o Pasar diariamente á la dirección un parte de los que hubiesen en- trado, salido, curado ó fallecido y de los existentes espresando por se- parado los presos y las camas desocupadas en las salas; 6o Pasar mensualmente al Director una relación detallada del movi- miento de su oficina para servir de base á la formación de los cuadros es- tadísticos ; 7o Presentarse en la portería siempre que la campana anuncie la pre- sencia de algún enfermo; 8o Cumplir estrictamente las órdenes emanadas de la dirección ó admi- nistración. Art. 12. - Para los fines indicados estará á cargo del archivo de los boletines clínicos y del de certificados, y llevará además los libros si- guientes : a) El de entradas y salidas de hombres, mujeres y niños; b) El de defunciones en general; c) El índice numeral de las salas. Médicos de sala. - Art. 13. - Los médicos de sala con los gefes de su servicio respectivo estarán sujetos á la superintendencia del médico director. Art. 14. - Sus atribuciones y deberes son : Io Pasar visita diariamente por la mañana y las extraordinarias que crea conveniente según la gravedad de las enfermedades; 358 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2° Cuando el médico se halle impedido de hacer la visita lo hará sa- ber por escrito al médico director ; 3o Asistir á las juntas cuando sea invitado por alguno de sus colegas en caso de enfermedades graves ó diagnóstico difícil; 4" Solicitar en los mismos casos el concurso de los demás médicos y el de la dirección del hospital; 5o Dictar á los practicantes las recetas de los tratamientos que instituyan á fin de que sean anotadas en el registro de la visita, legalizándolas con su firma, y á la hermana de caridad las prescripciones relativas á la alimentación de los enfermos y administración de los medicamentos ; 6' Dar á los practicantes como á las hermanas las esplicaciones con- venientes para el buen régimen terapéutico de los enfermos; 7o Fiscalizar con gran cuidado el exacto cumplimiento de sus pres- cripciones relativas al tratamiento instituido, dando cuenta á la direc- ción de las deficiencias que notaren en su servicio ; Gefes de clínica. - Art. 15. - Los gefes de clínica auxiliarán á los catedráticos de la Facultad que dicten sus clases en los hospitales que tengan servicios de enseñanza, reemplazándoles en caso de ausencia y gozando entónces de las mismas prerogativas y estando sometidos á los mismos deberes que los médicos de sala. Practicantes mayores. - Art. 16. -Son deberes délos practicantes mayores : Io Acompañar diariamente á los médicos en la visita de las salas, cui- dando de cumplir y hacer cumplir todas sus prescripciones ; 2° Llevar el registro diario de las recetas del médico con la indicación del enfermo á que corresponde cada fórmula y la dósis de que se hará uso en el intérvalo de tiempo señalado ; 3o Asistir todas las mañanas á las salas, por lo menos media hora an- tes de la fijada para la visita del médico, á fin de participarle en ella las novedades ocurridas ; 4o Permanecer en las salas de su servicio todo el tiempo que sea ne- cesario para las curaciones ó indicaciones del tratamiento sin que pueda en ningún caso abandonarlas antes de haber llenado su cometido ; 5o Pasar la visita de las salas, en ausencia del médico, con autoriza- ción del director; 6o Hacer una guardia de veinticuatro horas, por turno y en el orden que designe el médico director. Art. 17. - Los practicantes mayores y menores, en el órden gerárqui- co del establecimiento y para el mejor servicio de las salas son inmedia- tamente superiores á las hermanas de caridad y enfermeros, los que de- berán respeto y entera obediencia á sus órdenes. Seroicio de guardia. - Art. 18. - El servicio de guardia se hará cada veinticuatro horas por un practicante mayor, dos menores (uno de 5o año y otro de 4o año), un ayudante de farmacia, una hermana de caridad y los empleados subalternos que á juicio de la dirección fueren necesarios. Art. 19. - La guardia se efectuará de 8 a. m. á 8 a. m. Art. 20. - Este servicio será colectivo, es decir, que ninguno de los practicantes de guardia podrá ausentarse del establecimiento mientras ella dure. HOSPITALES MUNICIPALES 359 Art. 21. - Corresponde al practicante mayor de guardia : Io Examinar á los enfermos que sean remitidos ó que soliciten entrar en el hospital é indicar las salas á que corresponde destinarlos, debiendo en los casos dudosos consultar al director ; 2o Ocurrir á cualquiera de las salas donde fuere solicitado; 3o Asistir inmediatamente á los enfermos que lleguen al hospital des- pués de las visitas y prescribirles el tratamiento que crea conveniente hasta que sean atendidos por los médicos de la sala en que deben per- manecer ; 4o Dar aviso al médico de sala respectiva si ocurriese algún caso grave que requiriera atención inmediata; y si la urgencia fuera extrema, co- municarlo al médico director procediendo á suministrar la asistencia de- bida de acuerdo con este ó, en su ausencia, con la de los otros practican- tes mayores reunidos en consulta ; 5o Concurrir frecuentemente á las salas á fin de cumplir y hacer cum- plir exactamente las indicaciones de los médicos, alterando el régimen impuesto cuando por un inconveniente imprevisto su aplicación pudiera perjudicar á los enfermos ; 6o Pasar la visita de noche á todas las salas, procediendo en los casos de gravedad suma de acuerdo con lo anteriormente espuesto ; 7o Entregar la guardia al practicante que debe sucederle con las ob- servaciones del caso, y pasar inmediatamente al director un parte por escrito detallando las novedades ocurridas durante las veinticuatro horas; 8o Rechazar los enfermos de afecciones contagiosas, enviándolos con una nota en que conste su filiación á la Casa de Aislamiento, y, si es po- sible, el diagnóstico. Art. 22. - Cuando no pudiera hacerse un diagnóstico preciso, pero que los síntomas, procedencia del enfermo ú otra circunstancias induje- ran en sospechas de una enfermedad infecto-contagiosa, especificará al remitirlo que se le envía en observación. Art. 23. - El practicante mayor de guardia no podrá cambiar enfermo de una sala á otra sin intervención de la dirección. Art. 24. - El abandono de la guardia constituye una de las faltas más graves del servicio hospitalario y ella importará ipso Jacto la separa- ción del ó de los empleados que en ella incurriesen. Art. 25. - Para el desempeño de sus funciones el practicante mayor será acompañado por los practicantes menores que están bajo su depen- dencia y á quienes trasmitirá las órdenes oportunas para el mejor ser- vicio como igualmente al resto de la guardia. Art. 26. - El practicante mayor de guardia es en ausencia del di- rector el gefe del servicio técnico y le debe obediencia todo el perso- nal respectivo. Practicantes menores. - Art. 27. - Los practicantes menores están sujetos al practicante mayor de su respectiva sala y guardia y cumpli- rán sus órdenes á más de las emanadas de los médicos de sala y de la dirección del hospital. Farmacia. - Art. 28. - Ningún farmaceútico del hospital podrá ejer- cer su profesión en el público, ya sea teniendo botica propia ó regen- teando otra ajena. 360 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 29. - Los ayudantes no podrán ser empleados de otra farmacia y deberán ser estudiantes del ramo en la Facultad. Art. 30. - La farmacia se ocupará no solo del despacho ordinario de las recetas de las salas y consultorios sinó también de la confección de preparaciones oficinales cuya existencia es indispensable en toda botica tales como extractos, tinturas, pomadas, etc., etc. Farmacéutico mayor. - Art. 31. - El farmacéutico mayor es el gefe inmediato de la farmacia y único responsable de las irregularidades y deficiencias del servicio farmacéutico. Art. 32. - Deberá llevar una estadística prolija del movimiento de la repartición, comprendiendo : El número de recetas despachadas ; Las cantidades de drogas consumidas ; El importe del consumo ; El promedio de cada receta. Art. 33. - Pasará diariamente un parte al médico director firmado por el ayudante de guardia en el que se espresarán las novedades ocu- rridas en la farmacia durante las últimas veinticuatro horas, agregándole las observaciones que crea oportunas para el mejor servicio farma- céutico. Art. 34. - Llevará los siguientes libros: a) El de pedidos, donde se anotarán los que se hagan á la droguería y los pedidos de urgencia consignados en vales; b) El de recibos, donde se anotará todo lo recibido de la drogue- ría; r) El diario ó borrador en que se apuntarán todos los detalles que se refieran á necesidades transitorias del servicio; el) El de inventario de todo lo existente en su oficina, compren- diendo los muebles y útiles á más de las drogas y preparaciones. Art. 35. - Cuidará de sellar y archivar los recetarios que hayan sido llevados en las salas respectivas con la designación del médico y del orden numérico cronológico. Art. 36. - Archivará y numerará igualmente todas las recetas que se despachen en el hospital, ya provengan de los consultorios ó de cual- quier otro origen. Art. 37. - Distribuirá el servicio de la manera más conveniente y equitativa entre los ayudantes de la farmacia. Art. 38. - Cuidará especialmente de que en ningún caso puedan fal- tar medicamentos, debiendo hacer los pedidos dentro de los diez pri- meros dias de cada mes. Art. 39. - Hará diariamente la lista de las preparaciones oficinales que sean necesarias. Art. 40. - Pasará un informe semestral al médico-director detallando los trabajos efectuados, gastos, etc., de la farmacia, proponiendo las in- novaciones que crea convenientes para el mejor servicio de la repar- tición. Art. 41. - Dará cuenta inmediatamente de las infracciones cometidas por los empleados y, en los casos graves, procederá á suspenderlos Ín- terin se levante la información correspondiente. HOSPITALES MUNICIPALES 361 Art. 42. - Procederá al análisis cualitativo y cuantitativo de las sus- tancias cuya composición originara dudas respecto á su pureza, no de- biendo recibirse de ellas sin este exámen prévio. Art. 43. - Efectuará la devolución de todos los medicamentos que resultaren de calidad inferior, indicando, al pedir el cambio, el defecto ó vicio de que adolecen. Art. 44. - Procederá discrecionalmente en los casos no previstos por el reglamento, no pudiendo resolver sino con acuerdo del médico- director las dificultades que puedan revestir importancia especial. Ayudantes de farmacia. - Art. 45.- Los ayudantes dependen direc- tamente del farmacéutico mayor cuyas disposiciones deberán cumplir sin observación. Art. 46. -Velarán por la conservación de los envases, útiles, etc., de la farmacia, cuidando que personas extrañas á la repartición no intervengan en el manejo de los útiles, preparación de medicamen- tos ó cualquier otro detalle que se relacione con el trabajo de la misma. Art. 47. - Dar cuenta al farmacéutico mayor de las faltas que nota- ren respecto á la sustracción de agentes ó cualquier irregularidad que importe un perjuicio para el establecimiento, deterioro, destrucción vo- luntaria de los instrumentos, envases y utensilios. Art. 48. - Las horas de servicio ordinarias quedan fijadas de 8 á 11 a. m. dentro de cuyo término deberá estar terminado el despacho de las salas y consultorios respectivos. Art. 49.- No podrán despachar recetas fuera de las horas de servi- cio que no vayan autorizadas por el médico director ó practicante ma- yor de guardia. Art. 50. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las fórmulas que figuren en los recetarios de las salas firma- das por el practicante mayor respectivo y para enfermos de las mis- mas; b) Las que sean para el uso de cualquiera de los empleados del per- sonal técnico; c) Las recetas de los médicos de la Asistencia Pública. Art. 51. -Cada ayudante despachará las recetas de la sala ó las sa- las que el farmacéutico mayor le designe. Art. 52. - Procederá en sus operaciones con arreglo al arte farma- céutico sin que las omisiones, respecto al peso y medida de las sustan- cias, puedan ser disculpadas por la poca ó ninguna actividad de los me- dicamentos recetados. Art. 53. - El despacho de las recetas de los consultorios deberá ter- minar dentro de las horas del servicio ordinario. Art. 54. - Es absolutamente prohibido efectuar alteraciones en la preparación de las fórmulas, tales como omisión, agregación ó sustitu- ción de agentes. Art. 55. - Cada ayudante tendrá los utensilios necesarios para las ma- nipulaciones farmacéuticas siendo responsable de la limpieza y con- servación de ellos. Art. 56. - Efectuarán las pesadas en el orden siguiente: 362 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL En la balanza ordinaria: Desde mil hasta diez gramos (1000 á 10); En las granatorias: Desde 10 gramos á veinte centigramos (10 á 0,20); En las balanzas de precisión: Desde veinte centigramos á un mili- gramo (0,20 á 0,001). Art. 57. - Cada ayudante tendrá su mesa de despacho y cuidará de colocar en su sitio las sustancias conforme vaya haciendo uso de ellas. Art. 58. - Deberán anotar en la pizarra destinada al efecto los me- dicamentos, artículos ó preparaciones oficinales que se hubieren concluido, ó cuya existencia solo alcance para el consumo del dia. Art. 59. - Cuando un ayudante no pudiere concurrir, por enferme- dad ú otra causa, á desempeñar sus servicios, dará aviso anticipado al farmacéutico mayor, sin perjuicio de presentar las pruebas que le fue- ran pedidas en justificación de la falta. Art. 60. - Queda absolutamente prohibido recibir visitas en la far- macia. Art. 61. - Podrán ocurrir en queja por escrito al médico director apelando órdenes del farmacéutico mayor que reputen arbitrarias ó de- presivas de su delicadeza. Art. 62. - La trasgresion á cualquiera de los artículos precedentes será severamente reprimida con excepción de los artículos 52 y 54 cuya violación importará ipso Jacto la separación del empleado que en ella incurriese. Servicio de guardia. - Art. 63. - Cada ayudante prestará una guar- dia de veinte y cuatro horas en la forma y órden que indicará el mé- dico director. Art. 64. - Atenderá todos los pedidos que vengan en la forma pres- crita por los artículos 49 y 50 sin perjuicio del despacho de las salas y consultorios que separadamente le fueran asignadas. Art. 65. - Dará cuenta inmediatamente al farmacéutico mayor de las dificultades imprevistas que ocurrieren, absteniéndose de proceder por sí solo en los casos de duda. Art. 66. - El abandono de la guardia importará la separación inme- diata del empleado que en ella incurra. Hermanas de caridad. - Art. 67. - Las hermanas de caridad son las encargadas del cuidado de los enfermos, alimentación é higiene de ellos, y limpieza de sus ropas así como la de las salas respectivas, para cuyo servicio estarán bajo la dependencia inmediata del director del hospital. Art. 68. - Les es absolutamente prohibido ejercer presión, por cual- quier medio, sobre la voluntad de los enfermos en cuanto se refiera á actos de conciencia. Art. 69. - Corresponde á las hermanas de caridad: Io Suministrar con toda exactitud y puntualidad las medicinas pres- critas á los enfermos ; 2o Cumplir estrictamente cuanto fuese indicado por el director, admi- nistrador, médicos y practicantes mayores, respecto al cuidado de los enfermos; HOSPITALES MUNICIPALES 363 3° Cuidar del aseo y limpieza de las salas, ordenando se ejecute todo aquello que convenga á este fin; 4o Inspeccionar los alimentos y ordenar su distribución; 5o Acompañar al médico de sala en la visita de la mañana y al prac- ticante de guardia en la de la noche ; 6" Procurar con todo empeño que los enfermos sin distinción, sean tratados con el mayor esmero ; 7o Dar las órdenes oportunas para el mejor servicio á los asistentes, sin perjuicio de la subordinación que estos deben igualmente á los de- más superiores; 8o Avisar al practicante mayor de guardia cuando algún enfermo requiera asistencia inmediata fuera de las horas de la visita; 9o Dar cuenta á la mesa de entradas de los cambios de cama ó de sala de los enfermos, como asimismo de los que fallezcan, inmediatamente que se produzcan. Art. 70. - La hermana superiora del hospital será responsable del servicio económico y del orden y moralidad que deben reinar en las salas y en todas las oficinas que dependan de ella. Art. 71. - A la hermana superiora corresponde la dirección de la des- pensa y cocina de los enfermos, la ropería y colchonería, para cuyo servicio designará las hermanas y empleados que sean necesarios, de acuerdo con el director del establecimiento. Art. 72. - Proponer al director las hermanas que deban prestar ser- vicio en cada sala, siendo privativo de él hacer los cambios que crea oportuno para la buena marcha del servicio médico. Art. 73. - Proponer igualmente los enfermeros que se necesiten pa- ra el servicio de las salas. Art. 74. - Son deberes de la hermana superiora : Io Cumplir y hacer cumplir este reglamento por las hermanas de caridad, por los asistentes y demás empleados que dependan de ella ; 2o Dirijir y examinar el servicio en todas las oficinas que estén á su cargo, poniendo el mayor cuidado en que se haga todo, en las salas, con prontitud y regularidad ; 3o Depositar los artículos de despensa y presentar mensualmente al Director con intervención del auxiliar ó ecónomo la lista y cantidad de los artículos consumidos, de los existentes y de los que se necesiten para el siguiente mes ; 4o Llevar los libros correspondientes á fin de anotar la entrada y sali- da de los artículos mencionados en el inciso anterior ; 5o Designar la hermana que deba hacer el servicio de guardia durante la noche ; 6o Dar cuenta mensualmente al director del dinero que se le entregue para los gastos menores. Art. 75. - A la hermana superiora corresponde entenderse con el Director del hospital en todos los actos del servicio á que este capítulo se refiere. Asistentes. - Art. 76. - Los asistentes de salas y los sirvientes inter- nos del hospital, sin perjuicio de la subordinación que deben á sus su- 364 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL periores, están bajo la dirección inmediata de la hermana superiora, á la que corresponde designar de acuerdo con el Director el número de los que deben servir en cada enfermería, lo mismo que en las oficinas confiadas al cuidado de las hermanas. Art. 77. - Los asistentes están obligados: Io A presentarse puntualmente todas las mañanas en las salas y en las otras oficinas á la hora que se les indique por la hermana supe- riora ; 2o A obedecer estrictamente las órdenes que reciban en la sala, de los médicos y practicantes, como de las hermanas de caridad ; 3o A asistir á la cocina á la hora marcada para la distribución de ali- mentos á los enfermos ; 4o A no ausentarse en ningún caso del hospital, sin permiso de la her- mana superiora ; 5o A presentarse en la portería inmediatamente que se avise por el toque de campana que se ha presentado un enfermo grave, para tras- ladarlo á la sala que se le designe; á cuyo efecto la hermana superiora designará diariamente los que se encarguen de dicho servicio, sin descuidar por ello las demás ocupaciones que les están encomen dadas; 6o A asistir puntualmente en el lugar designado para refectorio á las horas señaladas; 7o A no introducir para los enfermos, bajo pena de espulsion, artículos de juego, ni bebidas, ni alimento alguno que no sean los prescritos por los médicos de sala ni suministrados por el hospital. Enfermos. - Art. 78. - Los enfermos admitidos en el hospital deben observar los preceptos siguientes : Io Conservarse decorosamente en la cama, no gritar ni producir dispu- tas, ni jugar, y guardar completo silencio desde las nueve de la noche hasta las seis de la mañana ; 2o Observar fielmente las prescripciones de los médicos tomando las medicinas y guardando las dietas que le fuesen prescritas ; 3o Tratar con el debido respeto y deferencia á los médicos, á los practicantes, á las hermanas y á los asistentes de las salas ; 4o No salir de la cama ni de la sala en que estén instalados para otra cama ó sala ni pasearse por los corredores ó por el jardín sin permiso del médico, el que en caso de ser dado, se anotará por la hermana ; 5o Permanecer en cama á la hora de la visita, excepto aquellos que tengan permiso del médico ó practicante mayor para estar levantados y que ocuparán entónces, su asiento correspondiente. Art. 79. - Les está absolutamente prohibido comprar por sí ó por otras personas comestibles ó bebidas de cualquier clase que sean, como tampoco admitirlos de regalo, salvo el caso de ser entregados á la her- mana de la sala, en depósito para que esta consulte al médico ó practi- cante de servicio sóbrela conveniencia ó perjuicio de su uso. Servicios de mujeres. - Art. 80.- Estos servicios se dividen en salas de Ginecología y Maternidad. Art. 81. - Las condiciones de admisión páralos enfermos que corres- ponden á las primeras son las establecidas en general por este reglamento. HOSPITALES MUNICIPALES 365 Art. 82. - En los hospitales servidos por religiosas (cuya orden les prohíba atender parturientas) no habrá salas de Maternidad debiendo existir estas donde el personal no tenga estas restricciones. Art. 83. - En los servicios de Maternidad solo serán admitidas : a) Las que hayan cumplido el sexto mes de embarazo ; b) Las que no habiendo llegado á dicho término se presentaren con signos de aborto; c) Las que padezcan de enfermedades originadas y mantenidas por la preñez. Art. 84. - Dentro de los veinte dias de efectuado el parto se estende- rá á la enferma el acta respectiva, salvo los casos que quedan al criterio del médico de servicio. Servicios de niños. - Art. 85. - Solo serán admitidos en los servi- cios de niños, los comprendidos entre tres y doce años. Art. 86. - No se admitirá la permanencia en el hospital de ninguna persona extraña al establecimiento que, á título de cuidadora de uno ó más niños, pretenda efectuarlo. Art. 87. - Las visitas á los niños podrán efectuarse diariamente de 10 á 11 a. m. sin excluir las horas de la visita general. Art. 88. - Los niños que fueran abandonados por sus padres ó tutores serán puestos á disposición déla Sociedad de Beneficencia, cesando des- de entonces toda intervención de la Asistencia Pública. Distribución de alimentos á los enfermos. - Art. 89. - La distribu- ción de dietas á los enfermos está confiada á la hermana de caridad de servicio en las salas. Art. 90. - Se procederá á ella en la misma cama del enfermo y de conformidad á lo prescrito por el médico en la visita anterior. Art. 91. - No se hará distribución alguna de alimentos antes de la visita, á menos que hubiese sido prescrito por el médico, el practicante mayor de guardia ó el de igual categoría del servicio. Art. 92. - El pan y el vino serán entregados á las hermanas de las salas por la mañana para ser distribuidos en las dos comidas del dia. Art. 93. - Las horas ordinarias de la distribución, salvo que sean cambiadas por la Dirección, serán : la Ia á las 10 de la mañana y la 2a á las 4 de la tarde. Art. 94. - Los enfermos sujetos á dieta simple, pueden recibir el ali- mento en otras horas que las que fija el artículo anterior, pero siempre de conformidad con las indicaciones de la visita. Art. 95. - Las hermanas de caridad consultarán á los médicos respec- tivos ó en su defecto al practicante mayor de servicio acerca de la hora en que deba darse el alimento á los enfermos de gravedad. Servicio religioso. - Art. 96. - El servicio religioso está confiado al capellán del hospital cuyas obligaciones son: 1° Celebrar misa en la capilla del establecimiento los domingos y de- más dias de fiesta que marque el rito católico; 2° Suministrar á los enfermos católicos, cuando lo pidan, los auxilios de la religión ; 3° No salir del hospital sin la anuencia del Director del estableci- miento. 366 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Disposiciones complementarias. - Art. 97. - Todos los empleados del hospital deberán guardar el mayor orden y compostura sin que pue- dan entregarse á distracciones que molesten á los enfermos. Art. 98. - La visita pública á los enfermos será bi-semanil, desig- nándose para ello los juéves y domingos. Hospital san roque (calle de México esquina Caridad). - Decretada su creación y principiados los trabajos en 1872, que- daron estos completamente abandonados hasta el año 1881, en que la Sección de Higiene de la Municipalidad 1 resolvió hacer terminar algunos pabellones para alojar en ellos enfermos con- tagiosos. Al presidente de la Municipalidad en aquella época, D. Torcuato de Alvear, corresponde en gran parte la gloria de haber ordenado la conclusión de las obras en dicho estableci- miento y de haberlo inaugurado en 1883. Este hospital tiene capacidad para 300 enfermos próximamen- te ; está destinado á enfermedades comunes de hombres, mujeres y niños. Cuenta con varios consultorios gratuitos, que son aten- didos por los médicos de sala. Los distintos servicios compren- den : la policlínica, las enfermedades nerviosas, las venéreas y sifilíticas, las de cirujia, las de ojos, las de niños y finalmente, la sala de presos. Tiene seis practicantes mayores de 6o año, seis menores de 5o año,ycinco menores honorarios de 4°año. Además un farmacéutico principal y diez ayudantes de farmacia. En 1889 se asistieron en este establecimiento 4527 enfermos, 60G más que en el año anterior. Es San Roque el hospital que tiene mayor movimiento en el municipio y su clínica es segura- mente la más vasta de las que existen en la Capital. Respecto déla estufa de desinfección con que cuenta este hos- pital véase Estufas de desinfección. Hospital rawson (antes denominado Mixto) (calle de Salta esquina á Caseros). - Este hospital ocupad antiguo edificio que se destinó á Asilo de Inválidos. Reformado y ensanchado bajo la progresista administración del Intendente Sr Alvear, tiene hoy capacidad para 250 enfermos, con salas para cirujia, mujeres y clínica en general. Su situación topográfica lo coloca sin disputa en las mejores condiciones. Levantado en una altura, rodeado 1 Constituida entonces por los D"' Parodi. Pirovano, Ramos Mejia, Salvarezza y Coni. HOSPITALES MUNICIPALES 367 de terrenos en los que existen pocos edificios, dispone de una ventilación amplia y de un exceso de local que se presta fácil- mente á favorecer su ensanche. Se han asistido en este hospital durante el año 1889, 2157 enfermos. Hospital de crónicos (calle de Comercio esquina Balcarce). - Su director es el Dr Baldomcro Sommer. Tiene capacidad para ochenta individuos especialmente heridos, sifilíticos y en- fermos de la piel. Las condiciones higiénicas del hospital son desfavorables ; se fundó especialmente para crónicos, pero las exigencias producidas por el aumento considerable de la pobla- ción, obligaron á la Asistencia Pública á admitir enfermos agu- dos en este establecimiento. Cuenta con dos practicantes mayores, dos menores y tres ayudantes de farmacia. El número de enfermos asistidos durante el año 1889 ascien- de á 584. Hospital de aislamiento, Casa de Aislamiento ó Laza- reto Municipal (Calle de Caseros esquina de Entre Ríos). - Este establecimiento cuyo director es el Dr Penna, está destinado esclusivamente al tratamiento de las enfermedades contagiosas é infecciosas. Tiene capacidad para 350 enfermos, pero su pobla- ción varia con las epidemias, tan pronto se alojan cien enfermos como trescientos ó cuatrocientos. Actualmente se construye próximo á la Chacarita el nuevo hospital de aislamiento, que debe reemplazar al actual. Dado el estado financiero de la Municipalidad, es de suponer que la construcción del nuevo edificio no se hará con la prontitud que seria de desear. El lector que quiera conocer una descripción de la actual Casa de Aislamiento, la hallará en nuestro libro Progrés de l'Hygié- ne dans la République Argentine, página 194. El movimiento del hospital de aislamiento durante el año 1889 ha sido el siguiente : existencia anterior 46, entradas 1369, cu- rados 961, fallecidos 392, existencia para 1890, 62 enfermos. La mortalidad general fué pues de 28. 9%, habiendo sido de 30% la de 1888. El orden délas enfermedades infecciosas según su importancia numérica ha sido, en primer lugar, el sarampión, luego la fiebre 368 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL tifoidea, después la viruela, la difteria, en fin la tuberculosis y en los últimos tiempos la erisipelayla escarlatina. Damos á conocer en seguida una importante innovación intro- ducida en este hospital por su ilustrado director el Dr Penna: Camas de agua - El servicio está instalado en tres peque- ñas piezas comunicantes, con una estension superficial de 50 metros cuadrados poco más ó menos. El agua de que se provee procede de una caldera situada en la cocina central, la cual es alimentada por un gran depósito espe- cial, colocado á una altura conveniente. Este primer depósito tiene sus paredes revestidas de madera, á efecto de oponerse al enfriamiento rápido del agua incesantemente calentada por la caldera. De este depósito parte el tubo que suministra agua caliente al departamento indicado, el cual recibe otro de agua fria del depó- sito general del establecimiento. Estas aguas á temperatura dife- rentes se reunen en un segundo depósito llamado de mezcla, co- locado en el centro del departamento de camas de agua y á dos metros de altura sobre el nivel de las seis camas que debe servir. Este depósito de mezcla colocado entre las fuentes que proveen de agua y las camas á que se las destina sirve para regularizar la temperatura á fin de adaptarla á las necesidades de cada ca- ma. Una simple llave provee á la cama A, por ejemplo, de agua á 37°, temperatura que puede ser aumentada ó disminuida á vo- luntad con solo interceptar la llave que convenga ya del agua fria ó caliente que llega al depósito de mezcla y haciendo por un momento solo que la comunicación directa se establezca entre la cama y el depósito de agua fria ó caliente. Cada cama de agua representa un cubo de dos metros de largo, uno de alto y de unos ochenta centímetros de ancho, es decir, que contiene cerca de dos metros cúbicos de agua. Este cubo descansa sobre el suelo que es impermeable y con declive conveniente, pero como el pavimento de este departamento está provisto de un sobre suelo de madera apropiado, algo separado del piso firme, resulta que la altura del borde superior del cubo sobre este último no es de un metro, sino de unos 65 ó 70 centí- metros, altura común de las camas ordinarias. La pared del 1 Extraído de la memoria de 1889 presentada á la Dirección de la Asistencia Publica, por el Dr Penna, director de la Casa de Aislamiento. Estas camas sirven para el tratamiento de los variolosos. HOSPITALES MUNICIPALES 369 revestimiento del cubo, es de fierro galvanizado por dentro y de madera por fuera; el colchón sobre que descansa el enfermo es de alambre igualmente galvanizado, el cual se halla tendido sobre un marco de hierro susceptible de varias inclinaciones y baja y sube en la caja de inmersión á favor de unos manu- brios, que envuelven unos suspensorios, fijos á los ángulos del marco del colchón. El sistema de suspensión consta de dos cilin- dros para cada estremidad, colocados hácia las cabeceras de la cama entre cuatro columnas, que forman hasta cierto punto, la prolongación hácia arriba de las camas vulgares y que aún se ven en las antiguas. El conjunto representa una cama y puede utilizarse como tal, de manera á no ocupar un sitio inútil. El desagüe de la cama se hace con facilidad; no hay temor de que el agua llegue á revalsar, pues existen aberturas de escape en las partes superiores. No hay tampoco peligro de quemaduras por las disposiciones de las llaves y el sitio de entrada; en fin, la cama realiza de un modo satisfactorio el objeto propuesto, como lo han demostrado ya varios ensayos. El año entrante, cuando la esperiencia haya enseñado las utilidades de este tratamiento, podré presentar una estadística especial y marcar con hechos prácticos todos los beneficios de esta nueva instalación. Reglamento.- Disposiciones generales. - Art. Io. - La Casa de Ais- lamiento está destinada á la asistencia de todos los enfermos conta- giosos del municipio de la Capital. Art. 2o. - Su dirección será técnica y administrativa, desempeñán- dola un director y un administrador con el personal necesario. Art. 3o. - Los cadáveres de la Casa de Aislamiento ó los que procedan del municipio por enfermedades contagiosas serán incinerados en el es- tablecimiento . Art. 4o. - Los enfermos serán admitidos ó rechazados según lo re- suelva el director ó médico del establecimiento, cuando á juicio de ellos se trate ó no de enfermedad contagiosa. Art. 5o. - La Casa de Aislamiento dispondrá por lo menos de una sala de observación para los enfermos dudosos. Personal. -Art. 6o. -El personal constará de un médico director, un médico sub-director, dos médicos de sala, seis practicantes y demás em- pleados que se aumentarán en los casos de epidemia según las necesi- dades que el servicio reclame. Art. 7°. - Los deberes y atribuciones de este personal serán los mis- mos que los que se asignan á los de igual categoría en los hospitales comunes, con la diferencia resultante de la naturaleza del estableci- miento y que espresamente se consignan en este reglamento. 370 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 8o. - La desinfección más completa debe imperar en todos sus actos, que deberá ser cumplida en sus menores detalles para cooperar al objeto propuesto por su creación. Médico director. - Art. 9o. - Tendrá á su cargo el servicio técnico del establecimiento. Art. 10. - Intervendrá en las cuestiones administrativas, necesitando su visto bueno para la aprobación de todas las cuentas y pedidos de artículos y medicamentos. Art. 11. - El médico director repartirá el servicio de enfermos entre los médicos del establecimiento. Art. 12. -Tendrá obligación de prestar sus servicios médicos en el establecimiento atendiendo una ó más salas, como supliendo á los otros médicos en caso de ausencia ó enfermedad. Art. 13. - Los deberes y atribuciones del director no espresados en este reglamento son los mismos que rigen para los directores de hospi- tales comunes. Sub-director administrador. - Art. 14. - El sub-director reempla- zará en todas sus funciones al director por ausencia ó delegación de este. Art. 15. - Las obligaciones del administrador son las mismas que las de los empleados de igual categoría en los hospitales comunes. Médicos de sala. - Art. 16. - Los deberes y atribuciones de los mé- dicos de sala serán los mismos que los prescritos en el reglamento ge- neral de hospitales comunes. Practicantes. - Art. 17. - Los deberes y atribuciones de los practi- cantes serán además de los consignados en el reglamento general de hospitales comunes, los siguientes : a) Anotar en los boletines estadísticos, todos los datos del enfermo, en ellos indicados; b) Designar la sala que corresponda á los enfermos según la natura- leza de la afección ; c) Ordenar la inmediata desinfección de las ropas del enfermo y de la ambulancia ó vehículo que lo haya conducido; d) Practicar la vacunación ó revacunación de todo enfermo que no se encuentre afectado de viruela; e) Vigilar la cremación. Ecónomo. - Art. 18. - Tendrá obligación de repartir conveniente- mente los comestibles necesarios, respondiendo en cualquier momento del modo que se hayan invertido. Art. 19. - Comprobará al recibir los pedidos de comestibles la exac- titud de las medidas y la buena calidad de los artículos. Art. 20. - Formulará del 15 al 20 de cada mes una lista de todos los comestibles y útiles necesarios para el consumo y uso de la casa. Art. 21. - Hará la relación mensual del consumo habido en el mes, debiendo dar cuenta de ello á la Dirección general de la Asistencia Pú- blica del Io al 3 de cada mes. Art. 22. - Mandará las ambulancias en busca de los enfermos que se le indiquen. Art. 23. - Vigilará la desinfección de las ambulancias, que deberá ser practicada según los medios que el médico director le indique. HOSPITALES MUNICIPALES 371 Art. 24. - Llevará cuenta detallada de las ropas que se laven y de- sinfecten en el establecimiento cualquiera que sea su procedencia. Art. 25. - Corresponden al ecónomo todas las demás obligacio- nes asignadas por el reglamento de hospitales á la hermana superiora. Farmacéutico.- Art. 26. -Los deberes y atribuciones del farmacéu- tico son los mismos que establece para los de igual clase el reglamento general de hospitales. Encargado de entradas. -Art. 27.-El encargado de entradas está obligado á cumplir con lo establecido para los empleados de igual ca- tegoría, en los artículos... y siguientes. Enfermos. - Art. 28. - Los enfermos serán conducidos al esta- blecimiento por las ambulancias especiales de que dispondrá dicho hospital. Art. 29. - A su entrada los enfermos serán despojados de todas las ropas que traigan consigo para sufrir el lavado y la desinfección con- venientes. Art. 30. - Cuando las ropas que traigan los enfermos estén muy roi- das ó se hallen en un grado intenso de infección, serán destruidas y repuestas á espensas del hospital. Art. 31. - Cada sala del establecimiento estará destinada para una sola enfermedad y su servicio será completa y estrictamente sepa- rado. Art. 32. - En los casos en que los síntomas no permitan clasificar la enfermedad, serán colocados los enfermos en la sala de duda. Art. 33. - La correspondencia de los enfermos será sometida á una desinfección prolija, por un empleado del establecimiento que correrá con ella. Art. 34.-Ningún enfermo al ser dado de alta y en general ningún empleado de la casa podrá salir de ella sin antes haberse desinfectado y cambiado completamente sus vestidos. Art. 35. - En caso de defunción, los cadáveres no podrán ser en- tregados á sus deudos, sin que medie una órden superior, en atención á lo dispuesto por el Honorable Concejo Deliberante en su ordenanza de fecha... Visitas. - Art. 36. - Los enfermos solo podrán ser visitados en casos de mucha gravedad, por sus parientes, sus amigos íntimos y por el pastor de su religión si son disidentes. Art. 37. - Las visitas no serán admitidas sino con autorización del médico, deberán ser breves y permitidas á una sola persona, salvo cir- cunstancias escepcionales. Art. 38. - Las personas 'mencionadas en el artículo 36 serán adver- tidas antes de entrar á visitar el enfermo los peligros que corren, ó si no están vacunadas ó revacunadas en tiempo oportuno les será absolutamente prohibida la entrada si no se someten á esta operación. Art. 39. - Se aconseja á los visitantes : Io No entrar á las salas cuando su salud sufra en lo más mínimo; 2o No entrar en ayunas ; 3o Evitar el contacto directo con el enfermo colocándose á cierta dis- tancia de la cama. 372 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 40. - Estas personas serán obligadas á cubrirse con un sobre- todo suministrado por el hospital, á lavarse la cara y las manos con jabón antiséptico antes de abandonar el establecimiento así como su- frir la acción de todos los medios de desinfección que allí se disponga. Art. 41. - A su salida se les recomendará que no usen inmediata- mente de ningún vehículo público. Art. 42. - Cuando algún enfermo esté en peligro se comunicará á sus parientes ó amigos acompañándoles un ejemplar de este reglamento. Oficina adscripta á la cremación. - Art. 43. - La oficina adscripta á la cremación tiene por objeto llevar un estado prolijo de todos los cremados, con las formalidades inherentes á estos actos. Art. 44. - La oficina estará desempeñada por un médico, un practi- cante ayudante y un practicante escribiente, debiendo llevar los si- guientes libros : a) Un libro de actas de cremación en que se anote el acta de cada cremado, hecha mientras se efectúa la incineración. ó) Un libro en que se anoten los cadáveres reclamados por sus deu- dos ó de las cenizas entregadas. c) Un libro de autopsias, en donde conste de una manera detallada para cada caso, las lesiones anátomo-patológicas encontradas. el) Un libro índice donde estarán asentados por órden alfabético los cremados. Hospital de venéreos (sifilicomio). - Este establecimiento inaugurado el 22 de Abril de 1889, se ha destinado esclusiva- mente á la reclusión y curación de las prostitutas enfermas; tiene capacidad para 200 personas. El Dispensario de Salubridad le envía las mujeres inscritas como prostitutas y que del exámen respectivo resultan enfermas, debiendo permanecer en el Sifili- comio hasta su completa curación. El director de este hospital es el Dr Arturo Uriarte ; cuenta para el servicio con dos practicantes mayores de 5o año, dos menores de 4o y dos ayudantes de farmacia. Vá en seguida la ordenanza sancionada por el Concejo Deli- berante el 14 de Setiembre de 1888, relativa á este estableci- miento. (Véase : Dispensario de Salubridad). Art. Io. - Autorízase al Departamento Ejecutivo para invertir hasta la suma de 100000 pesos moneda nacional en la construcción de un Sifili- comio para ambos sexos. Mientras se construya este edificio, el Intendente alquilará una ó más casas en un parage adecuado á fin de que sirva para aquel objeto. Art. 2o. - El Sifilicomio y Dispensario dependerá de la Asistencia Pú- blica y estará á cargo de un médico director, un médico de sala y de los practicantes y enfermeros que sean necesarios para el servicio. Art. 3o. - Créase una oficina encargada de la inspección médica de HOSPITALES DE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA 373 las prostitutas que empezará á funcionar en cuanto esté habilitado el si- filicomio provisorio. Art. 4o. - Esta oficina dependerá de la Asistencia Pública y su perso- nal se compondrá de un médico gefe y ocho médicos encargados del servicio interno y externo, un ordenanza y un portero. Art. 5o. - El servicio de inspección se hará en la oficina ó á domicilio según lo soliciten por escrito las interesadas. Art. 6°. - Toda prostituta inscrita será sometida á un exámen médico completo una vez por semana. Art. 7o. - Toda mujer que sin prévio aviso y sin causa perfectamente justificada dejara de presentarse á la visita será considerada enferma. Las gerentas de las casas de prostitución serán responsables de la no presentación de las prostitutas á la visita semanal, incurriendo en una multa de 50 pesos moneda nacional la primera vez y 100 en caso de reincidencia. En caso de resistencia á oblar estas multas se les retirará el permiso. Art. 8o. - Si en caso de enfermedad de alguna de las prostitutas, las gerentas no diesen aviso á la oficina en el plazo de veinte y cuatro horas incurrirán en las penas enumeradas en el artículo anterior. Art. 9o. - Toda prostituta reconocida enferma será remitida al Sifilico- mio y no será dada de alta hasta la completa curación de los accidentes contagiosos. Art. 10. - Toda prostituta dada de alta deberá ser remitida á la Ofici- na médica de inspección para la anotación del caso. Art. 11. - Establécese un derecho de 30 centavos por cada visita en la oficina y de 50 centavos por cada una de las que se hicieren á domicilio. Art. 12. - Los derechos de inspección y las multas por infracción á esta ordenanza serán afectadas exclusivamente al sostenimiento del sifi- licomio y de la oficina médica de inspección y si hubiere excedente de entradas será aplicado exclusivamente á la creación y ensanche del Sifi- licomio y Dispensario. Art. 13. - La inspección general queda encargada de vigilar el cum- plimiento de estas disposiciones, sin perjuicio del auxilio que pueda solicitarse al Departamento de Policía. Art. 14. - El Departamento Ejecutivo dictará las medidas reglamen- tarias conducentes á hacer efectivas las disposiciones anteriores. Art. 15. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á esta ordenanza. Art. 16. - Los gastos que demande la presente ordenanza se imputarán á la misma, hasta tanto se incluyan en el próximo presupuesto y mien- tras los derechos y multas no alcancen á cubrir los gastos necesarios. Art. 17. - Mientras no se dicte la ordenanza de presupuesto del año próximo de 1889, la remuneración para el médico director del Sifilico- mio y para el gefe de la oficina de inspección médica será de 300 pesos moneda nacional, 250 para el médico de sala y 200 para los demás médi- cos al servicio del Dispensario y del hospital. Hospitales dependientes de la Sociedad de 374 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Beneíicencia L - Los hospitales que dependen de la So- ciedad de Beneficencia son el hospital Rivadavia (mujeres), el hospital de Niños y el Hospital y Consultorio Oftalmológico. Hospital rivadavia (calle Bustamante esquina de Las lleras y Meló). - Está destinado esclusivamente á la asistencia de mujeres. Cuenta con trescientas veinte y seis camas y está dividido en cinco departamentos ; tiene un local especial con seis camas para aislamiento de contagiosas, otro para Maternidad con ochenta camas y uno para pensionistas con veinte y seis camas. Este hospital fué fundado en el siglo pasado con el nombre de Hospital general de Mujeres y trasladado al edificio actual, construido espresamente, el 27 de Abril de 1887; comprende dos manzanas de terreno. El establecimiento depende de la Sociedad de Beneficencia y los gastos que demanda su sostenimiento son atendidos por el Gobierno Nacional. Dicha sociedad arbitra otros recursos cele- brando fiestas de caridad y reuniendo suscriciones públicas, etc. La superintendencia y vigilancia del hospital estáá cargo de una comisión inspectora compuesta de dos socias. El personal técnico se compone de un médico director, un médico interno, cinco médicos de sala, cuatro practicantes de 6o año y cuatro menores de 5o y 4o años ; dos farmacéuticos y tres parteras internas. Reglamento.- Van en seguida los artículos del reglamento pertinentes al servicio técnico. Médico director. - Art. 2°. - El médico director será elegido por la Sociedad de Beneficencia de entre los médicos de sala, y sus funcio- nes durarán por espacio de dos años, pudiendo ser reelegido. Sus atribuciones serán : 1 Cread» el 2 de Enero de 1823 por el eminente estadista Bernardino Rivadavia, entonces ministro de la administración del general Rodríguez. Está constituida por señoras de las familias más distinguidas de Buenos Aires. Los servicios que presta á las clases pobres son incalculables atendiendo establecimientos de caridad de suma importancia. El Gobierno Nacional costea una gran parte de los gastos que demanda el sostenimiento de dichos establecimientos. Otra parte proviene de las suscriciones y donaciones de toda especie que la sociedad recibe del público. De ella dependen los siguientes establecimientos que dirije y administra. El Hospital Rivadavia (para mujeres), el Hospital de niños, la Casa de Expósitos, la Convalecencia (manicomio para mujeres), el Hospital y consultorio oftalmológico, la Casa de huérfanas, el Asilo de huérfanos y el Asilo del Buen Pastor (casa de corrección para mujeres). HOSPITALES DE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA 375 Io Distribuir los servicios médicos de las diferentes salas del hospi- tal ; 2o Vigilar que se hagan con regularidad las visitas diarias por los mé- dicos respectivos; 3o Atender las quejas y dirimir las. cuestiones que se suscitaren entre el cuerpo médico ; 4o Dar cuenta á la Sociedad de Beneficencia de las deficiencias, irregu- laridades y necesidades que observe en el establecimiento; 5o Presentar una memoria anual sobre el movimiento y estado sanita- rio del hospital, acompañada de todas las observaciones que crea condu- centes al mejoramiento del mismo. Art. 3o. - La Sociedad de Beneficencia consultará al médico director siempre que haya que hacer cambios, reparaciones ó construcciones que puedan tener una influencia sobre el estado sanitario ó que exijan dis- posiciones especiales. Médicos de sala. - Art. 4o. - Pasarán diariamente la visita á las en- fermas, de las ocho á las diez de la mañana. Art. 5o. - En los casos graves podrán llamar en su auxilio á los de- más médicos del establecimiento y hacer otras visitas fuera de las ordi- narias, siempre que lo consideren necesario. Darán aviso al capellán cuando una enferma se encuentre en estado de recibir los auxilios de la religión, sin cuyo requisito no le serán administrados, salvo el caso en que la misma enferma los solicitare. Art. 6o. - Durante la visita los médicos harán trascribir en cuader- nos especiales sus prescripciones y el régimen alimenticio de cada enfer- ma según la ordenanza que existe. Art. 7o. - Vigilarán el cumplimiento de las obligaciones de los emplea- dos que corresponda á su respectiva sala y darán parte al médico direc- tor de las faltas que observasen. Art. 8o. - Pasarán una revista de inspección á la farmacia siempre que lo crean necesario, examinando el estado de los medicamentos y de los útiles que le pertenezcan. Art. 9°. - Presentarán al médico director una relación del movimiento de la sala para la confección de la memoria que anualmente debe este pasar á la Sociedad de Beneficencia. Médico interno. - Art. 10. - El médico interno vivirá en el hospital y se impondrá de la distribución de las enfermas en las diversas salas. Art. 11. - Acudirá al llamado de cualquiera enferma que pida su au- xilio, siempre que el practicante ó las hermanas lo crean necesario. Art. 12. - Pasará una visita diaria por la tarde á todas las salas, acom- pañado del practicante de guardia. Art. 13. - Vigilará diariamente la farmacia. Art. 14. - Siempre que lo juzgue conveniente, asistirá á la distribu- ción de los alimentos para cerciorarse si su calidad y cantidad están con- formes con las respectivas prescripciones. Art. 15. - Tendrá un servicio de sala como los demás médicos del establecimiento. Art. 16. - Los practicantes y las parteras estarán bajo su dirección, fuera de las horas de visita. 376 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Practicantes. - Art. 17.-Los practicantes serán alumnos de la Facul- tad de Medicina que hayan cursado y tengan aprobado el tercer año, y no podrán ingresar sin ó por concurso. Art. 18.-Acompañarán á los médicos respectivos, durante la visita, llevando el recetario y un cuaderno de observaciones de todas las enfer- mas de la sala. Art. 19. -Harán por turno una guardia de veinte y cuatro horas durante la cual acudirán al llamado de la hermana de servicio, siempre que el estado de alguna enferma ó parturienta lo requiera. Art. 20. - Durante la guardia no podrán abandonar el hospital sin el consentimiento espreso del médico interno y con la imprescindible obli- gación de dejar otro que le sustituya. Art. 21. - Darán cuenta al médico interno de cualquier caso grave que se presente, y al terminar la guardia pondrán en su conocimiento las novedades que hayan ocurrido. Art. 22. -El practicante de guardia asumirá las atribuciones del mé- dico interno, durante su ausencia. Art. 23. - Todos los practicantes deberán tener terminadas las cura- ciones en sus respectivas salas antes de empezar la visita. Farmacéutico y ayudante. - Art. 24. - El farmacéutico deberá tener diploma de una Facultad argentina, y el ayudante será practicante en farmacia. Ambos residirán en el hospital. Art. 25. - Despacharán personalmente las prescripciones médicas. Art. 26. - Escribirán en las etiquetas de los envases el número de la enferma y el pabellón á que pertenezca, la fórmula íntegra del medica- mento y el modo de usarlo. Art. 27. - Presentarán al fin de cada mes al médico director una lis- ta de las recetas que para cada sala se hayan despachado. Art. 28. - Al fin de cada mes harán el balance de las existencias de la farmacia, que juntamente con una memoria del movimiento que haya tenido lugar, presentarán al médico director para servir á la confección de la memoria general. Art. 29. - Harán por escrito los pedidos de los medicamentos que ha- gan falta, debiendo llevar como requisito indispensable, para ser atendi- dos, el visto bueno. Parteras. - Art. 30. - Las parteras serán nombradas por concurso. Art. 31. - Deben vivir en el establecimiento. Art. 32. - Permanecerán al lado de la parturienta hasta la completa terminación del parto. Art. 33. - Vigilarán y llenarán estrictamente las prescripciones del médico y del practicante. Art. 34. - Les está absolutamente prohibido intervenir en los partos que ofrecieren alguna dificultad. Art. 35. - Tendrán siempre presentes las disposiciones generales res- pecto de la maternidad. Art. 36. - La segunda partera tiene las mismas obligaciones de la pri- mera y se distribuirán convenientemente el trabajo entre las dos, siem- pre que las necesidades de la maternidad lo exijan. HOSPITALES DE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA 377 Hospital de niños (calle de Arenales 1462). - Destinado esclusivamente á la asistencia de niños, tiene ochenta camas para enfermos y no admite ni pensionistas ni enfermos conta- giosos. Fué fundado por la Sociedad de Beneficencia en 1875. Se costea por la caridad pública y recibe del Gobierno Nacional una subvención mensual de ochocientos pesos nacionales. El personal técnico es el siguiente : un médico director, un médico interno y diez médicos adscriptos. Cuenta además con dos practicantes mayores y otro menor que es al mismo tiempo farmacéutico del hospital. El servicio del consultorio externo tiene lugar todos los dias de 8 a. m. á 11 a. m. con excepción de los festivos. Todo el personal de medicina, cirujía, especialidades y con- sultorios, ha prestado siempre gratuitamente sus servicios hasta la fecha. El hospital cuenta con cinco salas de medicina, dos de cirujía y una de oftalmología. Para que el niño enfermo sea admitido en este establecimien- to, se necesita que no sea de pecho y no mayor de doce años, que los padres sean pobres y que al solicitar el ingreso se presente un certificado del Comisario de la Sección ó de la Comisión de Higiene. En 1889 tuvieron entrada 599 niños y el Io de Enero de 1890 quedó una existencia de 91 enfermos. Reglamento. - Van á continuación los artículos del reglamento rela- tivos al servicio médico: Art. 16. - Los médicos y cirujanos del hospital, son los directores absolutos de la asistencia del establecimiento, del régimen higiénico y dietético y de todo lo que se relacione con el servicio profesional, po- niéndose de acuerdo para ello con las inspectoras del hospital. Art. 17. - Pasarán sus visitas cada dia en las primeras horas de la mañana, fijando esta hora anticipadamente para cada mes del año. Art. 18. - Terminada esta visita darán una consulta diaria y gratuita, de una hora, á los enfermos externos que les fueren presentados. Esta, consulta será distribuida por ellos mismos, á turno de servicio ó como mejor lo hallaren conveniente. Art. 19. - Además de estos deberes, asistirán al hospital cuando fue- ren llamados por el practicante interno, ya para atender á los casos nue- vos recibidos después de la visita ó para acudir en ayuda de cualquier otra exigencia del tratamiento diario. Art. 20. - Al fin de cada trimestre presentarán á la Sociedad de Bene- 378 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL licencia una estadística de su servicio respectivo, la cual servirá de base para la memoria anual que será redactada con estos datos por el profesor que designe la Sociedad de Beneficencia. En esas estadísticas trimestra- les, los médicos y cirujanos del Hospital incluirán las observaciones tendentes al mejor servicio y á la más perfecta asistencia del estableci- miento. Practicantes. - Art. 21. - El practicante interno residente en el hos- pital, será elegido anualmente por la Sociedad de Beneficencia, de entre los alumnos de 5o y 6o años de medicina. Para esta elección la sociedad pedirá á la Facultad de Ciencias Médicas la nómina de sus alumnos, es- cogiendo de entre ellos el que resultare con mayoría de votos. Art. 22. -El practicante interno habitará en el hospital durante el año de su servicio, estando obligado el establecimiento á proveerle su mesa, su luz y la servidumbre de su habitación. Art. 23. - Los deberes diarios del interno, son ; suplir á los profeso- res del hospital en la visita y la asistencia, cuando ellos tuvieren impe- dimento para desempeñarlas, no estando obligado á este servicio general de sustitución por más de tres dias ; Preparar antes de la visita, las curaciones que le fueren encomenda- das ; Asistir al llamado de los profesores que requieran su ayuda; Pasar con uno de ellos, á su elección, la visita diaria; Acompañarlos en la consulta gratuita y en las necesidades de ella; Hacer una visita general por la noche y antes del toque de silencio, en todo el establecimiento ; Vigilar el cumplimiento de la asistencia médica en todos sus resortes, y dar á los profesores cuenta diaria délas particularidades de su incum- bencia ocurridas en las veinte y cuatro horas ; Despachar las fórmulas urgentes que puedan prepararse en el botiquín del hospital y tener bajo su cuidado el arsenal de cirujía y de disec- ción. El practicante interno, tiene el derecho, fuera de las horas de visita y cuando lo creyere del caso, de llamar al hospital á los profesores de servicio en obsequio de la mejor asistencia; y es, en ausencia de ellos, su representante con toda su autoridad y sus deberes. Art. 24. - El practicante externo, elegido en iguales condiciones, ten- drá por únicos deberes : Estar presente en el hospital á las horas del servicio médico y pasar la visita con el profesor á cuyo servicio esté agregado ; Preparar sus curaciones respectivas y prestarle ayuda en lo que fuere reclamado para el servicio. El practicante externo tiene entrada libre al hospital en todo momen- to y goza del derecho de disección que le fuese concedido por los profe- sores ó el interno. Hospital y consultorio oftalmológico (calle General Lavalle 1334). - Fué fundado el Io de Agosto de 1876 en el Colegio de las Hermanas de Caridad, calle de Moreno 332, con HOSPITAL MILITAR 379 el nombre de «Consultorio gratuito para enfermos de los ojos ». Se trasladó al Hospital general de Mujeres á principios de 1878 y tomó el nombre de « Consultorio oftalmológico de la Sociedad de Beneficencia ». Después consiguió un local propio en Agosto de 1883 y su inauguración tuvo lugar el 14 de Octubre del mismo año, tomando el nombre de « Hospital y Consultorio Oftalmológico ». Está sostenido por la Sociedad de Beneficencia, que cuenta al efecto con una subvención mensual de 800 pesos, acordada por el Gobierno Nacional y con el auxi- lio de la caridad pública. Tiene quince camas distribuidas en tres salas, pero sin departamento especial para atender enfermos contagiosos. Solo por excepción se admiten pensionistas. El hospital tiene un médico-director, que lo es el Dr Roberts, y un médico-auxiliar, el D1 Guerrico. Ambos prestan sus servi- cios gratuitamente desde la fundación del hospital. No hay practicante ni farmacéutico, siendo despachadas las recetas en una farmacia particular. El servicio del consultorio externo es muy importante, pues concurren diariamente á él de 60 á 70 enfermos. En 1889 uvieron entrada 55 enfermos internos y enfermos externos anotados por primera vez se asistieron 895. Hospital Militar (calle Caseros esquina de Pozos) E - Este hospital fué inaugurado el 16 de Marzo de 1889 y en su género es considerado como uno de los mejores establecimien- tos de la República y posiblemente de Sud-América. En su construcción se han consultado los últimos progresos de la higiene. Tiene doscientas cincuenta y cuatro camas para enfermos, distribuidas en ocho salas ó departamentos aislados, que se comunican por medio de corredores cubiertos. Dos salas con 44 camas están destinadas á gefes y oficiales y las seis restantes con 210 camas, para la tropa. No cuenta con departamentos especiales para pensionistas, contagiosos, etc. Este hospital depende directamente del Ministerio de Guerra 1 El lector que desse conocer en todos sus detalles este establecimiento puede consultar nuestro libro Progrés de l'Hygiéne dans la République Argentine, Buenos Aires, 1887, donde hallará el plano de este hospital. 380 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL y Marina, siendo costeados los gastos que demanda su sosteni- miento por el tesoro de la Nación. El personal técnico es el siguiente : Comisión Directiva : Presidente, el cirujano mayor é inspec- tor general del ejército ; Vice-presidente, el cirujano mayor é inspector general de la armada y como vocales cuatro médicos. Cuenta con un médico interno, cuatro médicos de sala, un farmacéutico mayor, un farmacéutico de ejército, tres farmacéu- ticos más y dos ayudantes de farmacia. Finalmente, ocho practicantes de primera clase y ocho de segunda. Reglamento. - Vá en seguida la parte del reglamento relativa al servicio técnico del establecimiento : Art. Io. - El Hospital Militar, está destinado á recibir y asistir los enfermos pertenecientes al ejército nacional y armada. Art. 2o. - El servicio del hospital, se dividirá en facultativo y admi- nistrativo, perteneciendo ambos á los miembros de la Comisión Médica del hospital. Art. 3o. - Esta comisión será nombrada por el Superior Gobierno á propuesta del Cirujano Mayor, debiendo formar parte de ella el Cirujano Mayor de la Armada y el Gefe del hospital. Dirección c inspección del hospital. - Art. 4o. - Estando el hospital, consagrado principalmente á la asistencia del ejército de tierra, la di- rección é inspección del servicio del hospital en sus dos reparticiones, corresponde á la Comisión Médica, cuyo Presidente será el Cirujano Mayor del Ejército y el Vice el de la Armada. Art. 5o. - Corresponde á esta comisión : Io Cuidar de la exacta observancia de este reglamento y dar las órdenes é instrucciones necesarias para el buen servicio del hospital en todos sus ramos; 2o Visitar frecuentemente unidos ó por turnos todas las oficinas y enfer- merías del mismo hospital para examinar si el servicio se hace con toda la regularidad conveniente; 3o Cuidar que los enfermos sean tratados de una manera satisfactoria y no carezcan de lo necesario; 4o Inspeccionar la calidad y precio de los víveres ú otros objetos que se compren para la provisión de la despensa ú otra repartición del hos- pital, como también examinar las cuentas de entradas y gastos. Art. 6o. - La Comisión Médica, deberá reunirse por lo menos dos veces por semana á fin de tomar todas las disposiciones convenientes relativas al buen servicio del hospital. Art. 7o. - Son además atribuciones de la comisión : Io Proponer á la superioridad los practicantes que hayan de llenar las vacantes que se produzcan y las mejoras que creyese oportunas; 2o Pasar anualmente una memoria sobre la marcha del establecimiento; HOSPITAL MILITAR 381 3o Evacuar los informes que se le pida por el Ministerio de la Guerra, la Comandancia general de Armas, Departamento Nacional de Higiene ó Fiscales ; 4o El parte diario que se remite á la Inspección y Comandancia gene- ral de Armas, solamente será visado por el presidente de la Comisión Médica, debiendo el de la Armada pasar un parte especial de los enfer- mos de su repartición á la Comandancia de Marina; 5o Nombrar los empleados subalternos y vigilar que estos cumplan con sus obligaciones, pudiendo suspenderlos ó separarlos según las faltas que cometan, dando de ello cuenta á la superioridad; 6° Hacer abonar por la Tesorería los gastos que demande el hospital con arreglo al presupuesto, y en presencia de las cuentas que deben tener el conforme del ecónomo ; 7o Pedir á la superioridad los objetos necesarios para la provisión de la ropería, despensa y demás oficinas del hospital; 8o Dar cuenta de las defunciones que ocurran en el establecimiento, acompañando el inventario de los objetos que deja el fallecido, á las respectivas comandancias; 9° Nombrar un tesorero de su seno, el que recibirá del habilitado los fondos que asigna el presupuesto para mantenimiento del hospital, dando el recibo correspondiente y poniendo en conocimiento de la comi- sión la cantidad que reciba. Art. 8°. - La comisión dictará las disposiciones internas oportunas respecto á los empleados y asilados. Servicio facultativo. - Art. 9o. - El servicio facultativo, está confiado á los cirujanos, practicantes y farmacéuticos del establecimiento. Art. 10. - Para dicho servicio, la comisión médica, dividirá el hos- pital en el número de salas que juzgue conveniente, debiendo haber una para gefes y oficiales, y otra para presos, procurando siempre que sea posible la separación de los de la armada. Cirujano Mayor. - Art. 11.'- Además de las obligaciones y atribu- ciones que le corresponde como presidente de la comisión, tendrá las siguientes : Ia Ordenar lo que crea conveniente al mejor servicio ; 2a Elevar á conocimiento de la superioridad las resoluciones de la comisión y las mejoras que juzgue oportunas referentes á la buena mar- cha del establecimiento en los términos que crea conveniente ; 3a Convocar cuando sea necesario para el mejor servicio á los miem- bros de la Comisión Médica ; 4a En caso de enfermedad ó ausencia de los cirujanos mayores, el cirujano interno del hospital hará sus veces. Cirujanos. - Art. 12. - Además de las obligaciones que como miem- bros de la Comisión Médica les corresponde, tendrán las siguientes : Ia Pasar diariamente una visita de ocho á diez de la mañana en sus respectivas salas ; 2a Asistir á las consultas á que fueren invitados por sus colegas de hospital ; 3a Dictar al practicante las fórmulas para su asiento en el recetario, y al cabo de sala las prescripciones dietéticas ; 382 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 4a Ordenar la salida de los enfermos, sea á paseo ó de alta ; 5a Fiscalizar con gran cuidado la exacta observancia de sus prescrip - ciones, relativas al tratamiento y alimentación de los enfermos ; 6a Proponer al cirujano mayor del ejército las medidas que crea con- venientes para el mejor servicio, pudiendo en casos urgentes hacerlas ejecutar, dando cuenta al mismo, ó al cirujano interno en su defecto. Art. 13. - Cuando el cirujano se halle impedido de hacer la visita, lo hará saber por escrito al cirujano interno, á fin de que sea hecha por él, lo más tarde una hora después de la señalada. Cirujano interno. - Art. 14. - Corresponde al cirujano interno: 1° Pasar una visita diaria en las salas que le destine la Comisión Médica; 2° Suplir en caso de ausencia á los médicos en lo concerniente al ser- vicio sanitario ; 3° Visitar á los operados ó enfermos que lo requieran, cuantas veces sea necesario ; 4o Hacer presente á la comisión las necesidades del establecimiento y proponer lo conveniente para sus mejoras ; 5" Pasar mensualmente á la Comisión Médica un parte en el que se detallarán el número de enfermos, la naturaleza de las afecciones que hayan predominado, las operaciones practicadas y acompañando el todo con las observaciones que crea del caso ; 6° Al fin de cada año, hará una memoria donde serán recopilados todos los partes mensuales ; 7° Dar inmediatamente aviso á la Comisión Médica toda vez que sea recibido un paciente atacado de enfermedad contagiosa susceptible de trasmisibilidad epidémica ó se produzca esta en la misma casa ; 8° Proponer á la Comisión Médica las reformas convenientes, tanto en el personal como en los demás ramos de su cometido ; 9° Recibir la guardia de los practicantes y boticarios con las noveda- des que hubieren ocurrido, dando las órdenes que convengan á los que entran de servicio y ponerlas en conocimiento del presidente. Practicantes. - Art. 15. - Los practicantes están bajo las inmediatas órdenes de los miembros de la comisión ó de los cirujanos encargados de la asistencia de las salas. El número de practicantes será determinado por la comisión, con arre- glo á las necesidades del hospital. Art. 16. - Son deberes de los practicantes : 1° Acompañar á los cirujanos en la visita diaria, llevando el registro de las recetas y curaciones ; 2° Pasar una visita media hora antes de los cirujanos, tomar en ella los informes de los cabos de sala y hacer las curaciones ; 3° Hacer por turno una guardia de veinte y cuatro horas ; 4° Llevar un libro donde deben anotarse los pedidos que se hagan al ecónomo con destino á las salas ; 5° Hacer un resúmen mensual del racionamiento de la sala, para ser remitido á la despensa, recogiendo las listas parciales é inutilizándolas ; 6° Llevar un libro en el cual conste el nombre, cuerpo, clase, nacio- nalidad, edad, color, estado y diagnóstico de los enfermos que ingresen á sus respectivas salas con el tratamiento correspondiente. HOSPITAL MILITAR 383 Art. 17. - Los resúmenes de las salas deben ser firmados por el prac- ticante de ellas y visados por el cirujano correspondiente. Art. 18. - Cuando un practicante no pudiese concurrir á prestar sus servicios con justa causa, dará aviso por escrito al cirujano interno, para que este lo ponga, en conocimiento del presidente ; su falta será suplida por otro de los practicantes. Art. 19. - El empleo de practicante rentado se obtendrá por concurso con los estudiantes que se presenten. Art. 20. - Toda vez que ocurra una vacante, la Comisión Médica lo comunicará al Gobierno, debiendo sacar el puesto á concurso por medio de avisos publicados en tres diarios por el término de diez dias, quedan- do abierto el registro desde el primero. Art. 21. - Para presentarse á concurso de practicante mayor se re- quiere ser estudiante de quinto ó sesto año de medicina, y de menor de tercero ó cuarto. Art. 22. - El concurso versará sobre un caso práctico de clínica médi- ca, otro de cirujía y un exámen teórico sobre ambas materias, para los mayores ; y para los menores, un exámen teórico sobre anatomía y fisio- logía y otro práctico sobre curaciones y vendajes en general, siendo adjudicado el empleo al que haya sobresalido en la prueba. En igualdad de condiciones, será preferido : Io El que sea practicante honorario del establecimiento ; 2o El que haya prestado servicio en el ejército ; 3o No presentándose á concurso más de uno, podrá adjudicársele el empleo, prévio el exámen correspondiente. Practicantes honorarios. - Los practicantes honorarios, tendrán las mismas obligaciones que los practicantes rentados. Practicante de guardia. - Art. 24. - Corresponde al practicante de guardia : Io Recibir los enfermos que ingresen, indicando las salas en que deben ser colocados ; 2o Anotar en las bajas el cuerpo, clase, nombre, nacionalidad, edad, estado, color y sala á que se destine ; 3o Inspeccionar las salas y hacer cumplir las prescripciones terapéu- ticas y dietéticas, sobre todo durante las comidas; 4o Alterar ó suspender aquellas en los casos en que lo exija el esta- do del enfermo, dando cuenta oportuna al practicante de la sala que cor- responda,* para que este á su vez lo ponga en conocimiento del ciruja- no ; 5o Ocurrir á las salas cuando fuese llamado por el cabo ó asistente de la misma, para atender las novedades que sobrevengan ; 6o Prescribir medicamentos y dieta á los enfermos que ingresen des- pués de la visita de los cirujanos, no siendo permitido practicar operación alguna de alta cirujía, sin la presencia de algunos de los miembros de la comisión ó del cirujano interno, escepto en el caso de inminente peligro de la vida; 7o Visitar una ó más veces en el díalos enfermos graves ú operados; 8o Hacer una visita á todas las salas media hora antes del silencio á fin de vigilar el servicio y llenar las indicaciones que ocurran; 384 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 9o El practicante de guardia no podrá salir del establecimiento, para poder ocurrir en el momento que se le llame; 10° Entregar la guardia al cirujano interno, dándole cuenta de las no- vedades ocurridas durante su servicio; 11° Recibir del mismo la guardia y las órdenes que se den. Hospital I(aliano (calle Bolívar esquina de Caseros). - Este hospital fundado y costeado por la colonia italiana de toda la República, tiene capacidad para recibir 196 enfermos. Fué abierto al servicio público el 8 de Diciembre de 1872. Depende de la Sociedad Italiana de Beneficencia, que elije entre sus sócios un Consejo Directivo para atenderlo. El personal técnico se compone de: un médico-director nom- brado por turno entre los médicos gefes de sección, un médico para la sección de cirujía, uno para la sección de medicina, uno para la sección de oculística y venéreo-sifilitica, tres ciru- janos internos y dos cirujanos más, uno asistente y otro voluntario, tres practicantes internos y dos más voluntarios. El hospital recibe enfermos de ambos sexos, gratuitamente ó como pensionistas. IIospital Español (calle Belgrano, 2997). - Ocupa la manzana comprendida por las calles Belgrano, Rioja, Moreno y 2a Catamarca. Depende de la Sociedad Española de Beneficencia, que es la que ha construido el hospital y lo sostiene con suscriciones men- suales de socios, donativos de particulares, producido de fiestas de caridad que organiza, renta de algunas fincas que posee la sociedad, etc., etc. Fué fundado el 8 de Diciembre de 1877 y es hoy uno de los mejores establecimientos en su género en el municipio, llamando particularmente la atención, el departamento de baños, que está destinado á pensionistas. Tiene capacidad para ciento cincuenta enfermos y está dividi- do en ocho departamentos para enfermos, para baños y demás dependencias. Recibe enfermos de ambos sexos pertenecientes á la colonia española, que acrediten carecer de recursos para asistirse en sus domicilios, y á socios de la Asociación Española de Beneficencia de cualquier nacionalidad que sean. HOSPITAL INGLÉS 385 4dmite pensionistas sin distinción de nacionalidad. El personal médico es el siguiente : un médico director, un médico especial para la sección de mujeres, un médico interno, tres practicantes: uno mayor y dos menores, y un farmacéutico. Hospital Francés (calle Rioja entre Europa y Estados Unidos). - Edificio de construcción reciente, que ocupa toda la manzana comprendida por las calles Rioja, Caridad, Estados Unidos y Europa. Ha sido edificado por la Société Philanthropique Francaise du Rio de la Plata, que como lo indica su nombre tiene por objeto acudir en ayuda de los franceses que residen en el Rio de la Plata y por estension á los belgas y suizos, quienes pueden formar también parte de la sociedad. Se admite en el hospital los socios, cierto número de indigen- tes cuyo número es fijado por el consejo directivo de la sociedad, y á titulo de excepción algunos pensionistas. No se admite en él sino los afectados de enfermedades no contagiosas ó epidémicas (hombres, mujeres y niños). No se re- ciben parturientas. El hospital fué fundado el 17 de Setiembre de 1832 y tiene actualmente 108 camas. El personal técnico es el siguiente : Dos médicos gefes: uno encargado del servicio de medicina, otro del servicio de cirujia, dos médicos especialistas, agregados al servicio de cirujia, un médico interno y un farmacéutico. Hospital Inglés (calle Solis esquina de Caseros). - Fué fundado el año 1858. Construido y sostenido por la pobla- ción inglesa, depende directamente de una comisión directiva nombrada por ella. Tiene capacidad para 64 camas, pero en vista de las necesida- des siempre crecientes, la comisión que lo dirije ha hecho últi- mamente nuevas instalaciones. Recibe enfermos de ambos sexos, gratuitamente y como pen- sionistas, para lo cual cuenta con departamentos especiales ; no se admiten enfermos contagiosos. El personal técnico se compone de un médico, un cirujano, un médico interno y un farmacéutico. 386 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Hospital Alemán (calle Centro América, 128G, esquina de Juncal). - Fundado en el año 1878, depende de un consejo administrativo nombrado por la colonia alemana, que sostiene con sus recursos este establecimiento. El hospital cuenta con capacidad para sesenta camas y algu- nos departamentos muy bien dispuestos para pensionistas. Ha sido construido de acuerdo con los últimos adelantos de la higie- ne hospitalaria. Admite hombres, mujeres y niños del habla aloman. El personal técnico se compone de dos médicos y de un boti- cario. Hospital flotante. - (Véase : Lazareto de Martin García ). Hospitales proyectados.-Van en seguida los principales proyectos para la construcción de hospitales en la Capital de la República: Hospital de caridad. - Art. 1'. - Autorízase al Departamento Eje- cutivo para permitir á la Cámara Sindical de la Bolsa de Comercio, que en el terreno en que está actualmente ubicada la Casa de Aislamiento construya, en la superficie que sea necesaria, el Hospital de Caridad proyectado por ese centro comercial. Art. 2o. - La entrega del terreno se efectuará una vez trasladada la Casa de Aislamiento al nuevo terreno, para cuya adquisición está auto- rizado el Departamento Ejecutivo por la ordenanza del 26 de Setiembre de 1887. Art. 3o. - El terreno destinado para la erección del nuevo hospital, en ningún caso podrá ser aplicado áotro objeto que no sea el que deter- mine la presente ordenanza. Art. 4o - Las construcciones del hospital serán efectuadas de acuerdo con el Departamento Ejecutivo Municipal. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Julio 6 de 1888). Hospital popular (mixto y para niños). - Art. Io. -Autorízase una suscricion popular con el objeto de construir con los fondos que ella, produzca un hospital mixto y para niños, con capacidad suficiente para ochocientas camas. Art. 2o. - Este establecimiento se denominará Hospital del Pueblo de la Nación. Art. 3o. - La Intendencia constituirá una comisión compuesta de diez personas espectables y del Director de la Asistencia Pública para pro- mover y llevar á cabo la suscricion. La comisión nombrará de su seno un presidente y tesorero. HOSPITALES PROYECTADOS 387 La comisión podrá también invitar á los gobiernos de la Nación y de las provincias á tomar parte en la suscricion. Art, 4o. - Este hospital será construido bajo el sistema de aislamien- to, formando pabellones separados con capacidad para cincuenta camas á lo más cada uno y sin descuidar ninguno de los progresos realizados por la higiene hospitalaria. Art. 5o. - En el frente de cada pabellón se inscribirá el nombre de una de las provincias, autoridades, empresas, sociedades ó personas que hubiesen suscrito una suma no menor de veinte mil pesos moneda na- cional, y en el de cada sala ó enfermería principal el de alguno de los suscritores que hubiesen contribuido con diez mil pesos moneda nacio- nal cuando menos. Art. 6o. - En la cabecera de la cama de cada enfermo se inscribirá el nombre de uno de los suscritores que hubiesen contribuido con una su- ma no menor de mil pesos moneda nacional. Art. 7o. - Tanto los pabellones, como las salas y las camas de los en- fermos, se determinarán á perpetuidad con el nombre que llevasen ins- crito. Art. 8°. - En el paraje más visible del edificio se erigirá un monu- mento conmemorativo de su fundación, en el cual se colocarán pla- cas de bronce grabadas con el nombre de los suscritores fundadores del establecimiento. Art. 9°. - Los fondos que fuesen recolectados se irán colocando suce- sivamente en el Banco Nacional y no podrán ser distraídos en otro ob- jeto alguno que el que prescribe esta ordenanza. Art. 10. - Terminada la suscricion, la Asistencia Pública llamara á concurso para la confección de los planos, presupuestos y pliego de con- diciones respectivo, por el término de seis meses consecutivos. Art. 11. - Un jurado compuesto de tres médicos higienistas, tres in- genieros arquitectos nombrados por el Intendente y presididos por el Di- rector de la Asistencia Pública, decidirá del concurso, pudiendo no acep- tar ninguno de los planos presentados, en cuyo caso se volverá á lla- mar á nuevo concurso. Art. 12. - El jurado se hará asesorar por el Departamento Nacional de Higiene y está obligado á pronunciar su veredicto dentro de los diez dias siguientes al dictamen de aquella corporación. Art. 13. - EL autor de los planos aceptados por el jurado será premia- do con un diploma y la suma de cinco mil pesos moneda nacional, te- niendo derecho á la dirección técnica de la obra. Esta suma será acor- dada por la Intendencia, imputándola á esta ordenanza. Art. 14. - La construcción de la obra se contratará prévia licitación y con arreglo á los planos, presupuestos y pliegos de condiciones aproba- dos con empresas particulares, en la forma y con las garantías que pres- cribe la ley nacional de obras públicas. Art. 15. - Una comisión compuesta de tres personas, de las cuales, una por lo menos, debe ser de las que formaron el jurado que aprobó los planos y bajo la presidencia del Director general de la Asistencia Públi- ca, correrá con todo lo relativo á la construcción del edificio. . Art. 16. - La suscricion se iniciará con la suma de cien mil pesos 388 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL con que contribuye la Municipalidad de la Capital y que será imputad¿i á la ordenanza sobre empréstito de diez millones de pesos moneda na- cional, fecha Febrero 10 de 1886. Art. 17.- Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Abril 29 de 1884). Hospicios y asilos diversos. - lié aquí los que existen en la capital de la República: Casa de niños Expósitos, Asilo de Mendigos, Casa de Huér- fanas, Asilo de Huérfanos, Asilos Maternales, Asilo del Buen Pastor, Instituto de Sordo-mudos, Asilo de niños desvalidos, Asilo ú Hotel de Inmigrantes. Casa de niños expósitos (avenida Montes de Oca, 70). - Fué fundada por el progresista virey Juan José Vertiz en la época del coloniaje, el 7 de Agosto de 1779. Depende directamente de la Sociedad de Beneficencia ; sien- do costeados los gastos de su sostenimiento por el Gobierno Nacional, por donaciones y suscriciones públicas y por algunas rentas propias de la casa, como ser rescates de niños, etc. Este establecimiento tiene por objeto recoger y dar asilo á los recien nacidos que son abandonados por sus padres, evitándose así el triste espectáculo de criaturas arrojadas en las puer- tas y zaguanes de las casas ó en los vestíbulos de los templos, espuestos á morirse de hambre ó de frió. Los departamentos de que se compone el asilo son los si- guientes : tres salas para niños de pecho enfermos, una sala de niños de destete enfermos, dos salas para enfermos contagiosos, y seis dormitorios para niños sanos. El personal técnico es el siguiente: cuatro médicos, dos prac- ticantes internos, un farmacéutico y encargado de la estadística, y un ayudante de farmacia. La administración está confiada á la Sociedad de Beneficen- cia, que la ejerce por intermedio de tres de sus sócias, como inspectoras de la casa. Las entradas en 1889 fueron de 1022 niños, quedando para el Io de Enero de 1890 una existencia de 1466 criaturas entre internos y externos. Asilo de mendigos (calle Junin, 2488). - Este estableci- miento fué entregado por la Municipalidad, de quien direc- HOSPICIOS Y ASILOS DIVERSOS 389 tamente depende, en Agosto de 1869, á una comisión directiva compuesta de tres personas, que está encargada de su adminis- tración y dirección. Está destinado á dar albergue á los ancianos, ciegos ó impo- sibilitados por cualquier causa para el trabajo. Actualmente hay en él 480 personas, de las cuales trescientos hombres y ciento ochenta mujeres, distribuidos en dos departamentos para hom- bres compuestos de cuatro pabellones, ambos de cuatro salo- nes. Los dos departamentos para mujeres, cuentan con cinco salones uno, y otro con tres. Hay en el asilo una enfermería para hombres y otra para mujeres, con sesenta camas cada una. En el establecimiento se hace toda la obra de mano, ropa, calzado, colchones, etc., para los asilados. El pan que consumen se elabora en la casa. Hay también un lavadero á vapor para el lavado de la ropa del establecimiento. Costea sus gastos con una subvención mensual de dos mil pesos nacionales que le acuerda la Municipalidad de la Capital; con una pequeña subvención que se recoge del público, y con algunos fondos que la Sociedad Hermanas délos Pobres obtiene de sus socias y de diversas funciones de caridad que organiza con este objeto. Casa de huérfanas (calle Reconquista, 269). - Destinada á educar las niñas huérfanas en todo lo que pueda ser de utilidad, es decir, á leer, escribir, labores, planchado, telegrafía, música, confección de ropa, cocina, etc., en una palabra, todo lo que tiende á asegurar la independencia de la mujer en la sociedad y su felicidad en el hogar. Tiene doscientos cuarenta y una internas. Anexa á la escuela hay una pequeña enfermería. Los gastos del establecimiento son costeados por el Gobierno Nacional y la Sociedad de Beneficencia, de la cual directamente depende. A principios de 1890 había una existencia de 240 niñas. Asilo de huérfanos (calle de México, 2648). -Fué fundado para recibir los huérfanos de la epidemia de fiebre amarilla de 1871, que determinó 20000 victimas próximamente en la pobla- ción de la ciudad de Buenos Aires. 390 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Está dividido en dos departamentos, uno para mujeres y otro para varones. Solo se admiten huérfanos de padre y madre; los niños de G á 9 años y las niñas de 7 á 13. Los primeros perma- necen en él cinco años y las segundas siete, si han entrado de siete á diez años de edad. Se enseña á los varones música, zapatería, tipografía, etc., y á las mujeres, labores, lavado, planchado, etc. Anexa al establecimiento existe una pequeña enfermería. Los gastos son costeados por el Gobierno Nacional y la So- ciedad de Beneficencia, de la que depende directamente el esta- blecimiento. Asilos maternales (El Asilo Maternal del Norte está situado calle Paraguay, 1224). - La Sociedad Damas de Caridad, compuesta de señoras distinguidas ha establecido en esta ciudad dos asilos maternales encargados de dar instrucción moral y re- ligiosa, asi como también suministrar alimentos á los niños po- bres, en las horas del dia, mientras duran las ocupaciones délos padres. Anexo á la casa hay un consultorio médico gratuito. El Asilo Maternal del Sud está situado en la calle Tacuari esquina de Brasil. El tercer asilo está situado en la calle Azcuénaga, 1654, entre las calles 60 y Peña ; sirve á los mismos humanitarios fines que los anteriores y es sostenido por la Sociedad Damas de Miseri- cordia. Hay en construcción un cuarto asilo al oeste de la ciudad, que dependerá de la Sociedad Damas de Caridad. La Sociedad Francesa de Beneficencia compuesta de personas de esta nacionalidad, costea también un asilo destinado á reco- ger y dar educación á niños huérfanos, hijos de franceses, y que lleva el nombre de Orphelinat Franjáis. Está situado en Almagro, calle San Cárlos. Asilo del buen pastor (calle 2a Salta, 787).-Destinado á la corrección de mujeres. Depende de la Sociedad de Beneficencia y costea los gastos que demanda su sostenimiento el Gobierno Nacional. Instituto de sordo-mudos (calle Defensa, 1343). - (Véase: Sordo-mudos (Instituto de). IDENTIDAD 391 Asilo de niños desvalidos. - Fundado por el Club Indus- trial Argentino en 1884, para recoger á los niños huérfanos y abandonados, dándoles un hogar y una instrucción moral y útil. Está situado este asilo en el distrito de Flores, y el Gobierno Nacional contribuye en parte á los gastos de su sostenimiento. Asilo ú hotel de inmigrantes (calle Maipú y Paseo de Ju- lio, frente á la estación Retiro). - Fundado en 1870, depende del Gobierno Nacional y está bajo la dirección del Departamento Central de Inmigración. Destinado á hospedar durante cinco dias, mientras se les pro- cura colocación ó la encuentran, álos inmigrantes que seacojen á la ley de inmigración. Tiene el establecimiento una enfermería con cinco salas de diez camas cada una, para enfermedades comunes, y una desti- nada á aislamiento de enfermos sospechosos. Se asisten en esta enfermería á los inmigrantes de toda edad y sexo, con excepción de los que necesitan grandes operaciones ó están afectados de enfermedades contagiosas epidemiables (vi- ruela, difteria, escarlatina y sarampión). Estos últimos se remi- ten á la Casa de Aislamiento. El personal médico es el siguiente : dos médicos y tres practi- cantes. Los médicos y practicantes además de la asistencia en la en- fermería, tienen á su cargo el consultorio gratuito para inmigran- tes enfermos y la vacunación é inspección de los inmigrantes á bordo y en el hotel. El establecimiennto cuenta con una farmacia y arsenal com- pleto para curaciones y operaciones. Identidad1. - La identidades la determinación de la individualidad de una persona. Tardieu comprendía bajo este nombre la investigación y com- probación de los signos físicos por medio de los cuales es posi- ble establecer, sea durante la vida, sea después de la muerte, la individualidad de personas desconocidas, ó aún la participación de tal ó cual individuo á ciertos actos incriminados. Según él, puede tener por objeto un cadáver entero ó mutila- 1 Por el Dr Lacassagne. 392 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL (lo, despojos ó restos de huesos descubiertos después de un tiem- po más ó menos largo, una persona viva cuyo sexo es dudoso, la individualidad incierta, disimulada ó discutida. De un modo general, son en número de tres las circunstan- cias en las cuales interviene el médico : Io En los casos de simple policía : Se encuentra sobre la via pública un individuo sin papeles y entonces se debe establecer su identidad anátomo-patológica. 2o 1i ajo el punto de vista criminal: Un acusado reclamad be- neficio de un alibi; un individuo es detenido bajo el pretexto de semejanza con un condenado que se ha evadido; por otra parte, la acción pública se prescribe por diez años para los crímenes y por tres para los delitos y se comprende que después de gran número de años se produzcan cambios profundos en una perso- na. Otras veces se trata de huesos hallados al practicar escava- ciones, en un zótano, en medio de un bosque, etc., ó bien tam- bién restos de cuerpos humanos, como en los actos periciales de despedazamiento criminal (depe^age de los autores franceses). 3o Bajo el punto de vista del derecho civil: En nuestros dias las relaciones tan frecuentes entre las personas, hacen muy raras estas investigaciones. Se puede tener que buscar la iden- tidad en el caso de filiación ó de herencia. Según la ley, la filia- ción ó posesión de estado se establece por diferentes pruebas : fé de bautismo, testigos, escritos, indicios tales como vestidos, etc. Todas estas cuestiones de identidad pueden suscitarse en los casos de infanticidio, de supresión ó sustitución de niño. Un in- dividuo puede sostener ser hijo de una mujer que afirma no haber parido jamás ; un individuo pretende ser el hijo y el he- redero de una familia, cuyo verdadero hijo está ausente ó muer- to desde hace algún tiempo. I<1entiíicacion antropométrica (Oficina de) \ - La Oficina de Identificación Antropométrica establecida en el Departamento Central de Policía, bajo la dependencia inme- diata del gefe de esta repartición, fué creada por decreto fecha 3 de Abril de 1889 por iniciativa del Dr Agustín J. Drago, actual director de la misma. 1 Debemos estas informaciones á la deferencia de nuestros colegas los Dre' Agustín Drago y Julio P. Casanova. IDENTIFICACION ANTROPOMÉTRICA 393 Mucho antes se hubiera fundado esta oficina, si circunstancias especiales no lo hubieran impedido, pues desde fines del año 1887, existía ya la idea de establecer entre nosotros esta reparti- ción tan necesaria, á semejanza de las existentes en Europa y principalmente en Francia, habiendo sido París el punto donde el Dr Drago hizo su aprendizaje del método Bertillon y de todo lo referente ála organización completa del sistema adoptado por la Prefectura de Policía de París. El coronel Cuenca, gefe de policía durante el año 1887, fué quien comisionó al Dr Drago, médico de la repartición, que se encontraba en Paris, de estudiar el sistema á fin de ponerlo en práctica en esta ciudad. El D1' Drago á su regreso, en Abril de 1888, espuso el resultado de sus estudios al coronel Capdevila, sucesor del coronel Cuenca, quien le comisionó á su vez para adquirir loá instrumentos y demás aparatos necesarios para la fundación de la oficina, que tuvo lugar en Abril de 1889, como ya se ha dicho. Se inauguraron los trabajos recien el 31 de Mayo del mismo año, pues en el intérvalo de tiempo (de Abril á Mayo) fué nece- sario instruir el personal y ponerlo práctico en el manejo de los instrumentos, fichas, etc. El personal de la oficina, en Mayo de 1889, era el siguiente: un director médico, un segundo, estudiante de medicina de curso superior, dos escribientes. Actualmente el personal no ha sufrido notable modificación, pues solo se ha agregado un oficial Io, estu- diante de medicina y un médico que desempeña el puesto de segundo gefe. La oficina funciona pues con el siguiente personal: un directorgefe, Dr Agustín J. Drago, un segundo, D1 Julio P. Casanova, un oficial Io y dos escribientes, un fotógrafo y dos ayudantes. Los dos primeros desempeñan sus puestos desde la fundación do la oficina. Durante el primer año se han identificado 1206 individuos por diferentes causas, lo que representa 100 individuos mensual- mente, ó lo que es lo mismo cuatro por dia, descontando los dias de fiesta, domingos, etc. En el año 1889, es decir, contando desde el 31 de Mayo hasta Noviembre, el número de identificados ascendió á 689. La cuestión de identificar á los individuos antes ó después del fallo de su causa, ha sido resuelta optándose por lo primero, con la condición espresa, que siempre se cumple, de destruir todo 394 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL vestigio de identificación y anotaciones, cada vez que no hubiese resultado culpabilidad en el detenido y este reclame devolución de las correspondientes tarjetas en que constan sus datos antro- pométricos. La identificación de los culpables se hace en todo con arre- glo al sistema Bertillon, único sistema hoy más completo, y que sin embargo, es susceptible de modificaciones de impor- tancia. Las principales medidas y anotaciones se hacen con seis apa- ratos: uno para medir la altura y los brazos estendidos, uno para medir el busto, un compás de espesor páralos diámetros longitu- dinal y trasversal, uno para la medida del pié izquierdo y ante- brazo izquierdo, un compás de corredera y otros accesorios, otro para la longitud del dedo medio y chico y finalmente, el último para la oreja derecha. Además se hacen anotaciones respecto de el iris, frente, nariz, etc. Todas estas anotaciones y medidas están indicadas en dos tarjetas cuyos modelos se acompañan (véase más adelante): la primera de datos antropométricos á clasificar por orden alfabé- tico y la segunda de datos individuales á clasificar por medidas ; esta última lleva los retratos de los individuos : uno de frente y otro de perfil. Un taller fotográfico con todo lo necesario, fun- ciona anexo á la oficina de identificación. Las tarjetas á clasificar por medidas son colocadas en un aparato especial (clasificador), dividido en tres grandes compar- timentos con arreglo al tamaño de las cabezas: grandes, regula- res y pequeñas. Cada uno de estos compartimentos comprende nueve divisiones y cada división tres sub-divisiones, ocupadas estas últimas por un cajoncito que lleva al frente una tarjeta con las indicaciones de los diámetros trasversal y longitudinal de la cabeza, largo del pié izquierdo y del dedo medio, variables para cada una de las divisiones y sub-divisiones. Estas cuatro medi- das forman la base de la clasificación. La disposición de este aparato ofrece una comodidad asombro- sa y una rapidez extraordinaria para encontrar una tarjeta ó datos sobre un individuo que se busca entre millares de tarjetas en el clasificador. De esta manera puede perfectamente sa- berse si un individuo tiene varias entradas ó si es reincidente en sus delitos. Basta para esto, tomar el nombre, buscarlo en las tarjetas clasificadas por orden alfabético para con esta encontrar IDENTIFICACION ANTROPOMÉTRICA 395 en el clasificador, la correspondiente con los retratos y demás anotaciones ; ó bien, se puede tomar la medida del individuo sospechoso y con esta buscarlos en el clasificador. Creación de la oficina. - Considerando : Io Que en vista del creci- miento gradual de la población, y por consiguiente, el aumento propor- cional de la criminalidad, es necesario adaptar al servicio de la repar- tición de policía todas aquellas mejoras, cuya práctica en las naciones europeas ha dado excelentes resultados, favoreciendo la buena marcha de la administración de justicia; 2o Que no hay actualmente base fija para la comprobación de la identidad, ni se subordina aquella á ningún prin- cipio científico, de donde resulta que la circunstancia agravante de la reincidencia no puede en la mayor parte de los casos ser establecida con precisión, por el cuidado que generalmente tienen los criminales en ocul- tar su nombre y suministrar datos falsos que hacen incurrir en error, no teniéndose para ello otro medio de comprobación que la hecha por el personal de empleados, sistema defectuoso que subordina al recuer- do personal esta condición tan importante; 3" Que tanto en Fran- cia como en Inglaterra y Estados Unidos se ha establecido desde el Io de Julio de 1884 el servicio de identificación ideado por el Sr Bertillon, cuyos resultados han venido á comprobar la eficacia de esa oficina, dan- do una base racional y segura ala justicia, para evitar que los criminales burlen su acción, complementando de este modo el servicio de fotografía judicial; 4o Que es una obligación del Departamento de Policía demostrar no solamente la existencia del delito, sino también todas las demás con- diciones que puedan ejercer alguna influencia en la latitud de las penas que los jueces deben aplicar y que, por otra parte, está en sus facultades arbitrar los medios para que este precepto legal pueda cumplirse, el Gefe de Policía, resuelve : Art. Io. - Créase una oficina que se llamará de Identificación Antro- pométrica destinada á la determinación de la identidad de los individuos que sean remitidos detenidos ó presos al Departamento Central bajo la inculpación de un delito. Art. 2o. - A los efectos del artículo anterior las oficinas de Alcaidía remitirán diariamente á la Oficina de Identificación á todas aquellas per- sonas que se encuentren en las condiciones mencionadas. Art. 3o. - Se solicitará del Exmo. Ministro de Justicia, autorización para que el gefe de la oficina proceda á la mensuracion de los penados existentes en las establecimientos penitenciarios de la capital, y de los señores jueces respecto de los presos que se encuentran á su disposi- ción. Art. 4°. - La oficina funcionará diariamente en el Departamento y dependerá directamente de la gefatura. El médico director propondrá ála gefatura su reglamento interno, forma de las mensuraciones y todas las medidas que crea conducentes para su mejor funcionamiento. Art. 5°. - Al recibirse las comunicaciones de los señores jueces sobre el resultado de los sumarios levantados contra los individuos que hayan tenido entradas por delitos en el Departamento, se pasarán á la Oficina de 396 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Identificación, la que según el caso, hará la clasificación definitiva de la mensuracion ó destruirá la mensuracion preventiva si resultaren exen- tos de pena. Art. 6o. - La oficina funcionará diariamente en el Departamento des- de la 1 p. m. hasta las 5 p. m. y su personal, hasta tanto sea creado por presupuesto, se abonará de la partida correspondiente á gastos extraordi- narios, quedando por ahora constituido en esta forma: un médico di- rector, gefe de oficina, un segundo gefe, dos escribientes y un orde- nanza. Art. 7*. - La fotografía de policía dependerá del gefe del servicio de identificación, el que determinará en el reglamento la forma en que de- berán hacerce las fotografías, como complemento de las mensuraciones antropométricas. Un ejemplar de la fotografía será siempre agregado á la mensuracion, en los casos determinados por el actual reglamento en vigencia, hasta tanto sea reformado. Art. 8o. - Queda encargado de la Oficina de Identificación el médico de Policía, D. Agustín Drago y nómbrase segundo gefe de la misma al estudiante de medicina, D. Telésforo Espinosa. Art. 9o. - Dése en la órden del dia y archívese - (Orden del día policial de Abril 3 de 1889). Memoria de la oficina. - Extractamos de la memoria de la reparti- ción correspondiente á 1889-90, los principales datos siguientes: La creación de la Oficina de Identificación Antropométrica, como una dependencia inmediata de la Policía, ha venido á llenar una necesidad vivamente sentida desde hace algún tiempo y justamente reclamada por el rápido desenvolvimiento que se opera en nuestra capital. Era un complemento indispensable para su buena administración y organización. Instalada debidamente la oficina, no será tan fácil como en otras épocas la evasión de los criminales en los casos de reinciden- cia, porque el metro empleado, es tan seguro como ingenioso y puesto en práctica la hace imposible. Los resultados tan satisfactorios que han obtenido las policías de París, Nueva-York, etc., desde que se sirven de la identificación antropométrica para la captura de los delincuentes, nos demuestran claramente los in- mensos beneficios que ella reporta. Buenos Aires es la primera capital de la América del Sud cuya poli- cía cuenta con una oficina de identificación. Su fundación (Mayo de 1889), sigue muy de cerca á las de Europa y América del Norte, y bien pronto tendremos también nosotros ocasión de palpar sus grandes ven- tajas. La marcha de nuestra repartición (desde el Io de Mayo de 1889 hasta el 28 de Febrero de 1890), ha sido muy regular. El corto tiempo que hace que funciona, y la necesidad por otra parte de poner apto el personal, esplican suficientemente por qué el trabajo no haya sido más productivo. Puede calcularse en cuatro meses el servicio activo. El número de identificados alcanza á quinientos ochenta y dos (582). IDENTIFICACION ANTROPOMÉTRICA 397 Mayor hubiera podido ser este, á no haber mediado los inconvenientes que más arriba dejo apuntados. Salvados todos los obstáculos de antes, hoy mejor organizada nuestra repartición, dará en breve comienzo á sus tareas en las cárceles Peniten- ciaria y Correccional. Modelos de fichas. - Van en seguida los dos modelos de fichas em- pleadas en la Oficina de Identificación Antropométrica : Modelo 1 (Anverso) POLICIA DE LA CAPITAL OFICINA DE IDENTIFICACION I. - Datos antropométricos Altura Ia Bóveda Braz. est. 1ra Busto 0a Cabeza Largo Ancho Oreja derecha Largo Ancho Pié iz. medio iz. auric iz. ant. br. iz. Color del iris iz. Zona cent. Zona ext. Part' Edad Nacido en Prov. II. - Datos descriptivos Frente Inclín. A Itura A ncho Part. Raíz Dorso Base A Hura Salida Ancho Parí. Oreja derecha Barba Cabello Otros rasgos característicos : Edad aparente HI. - Observaciones relativas á las medidas, señales particulares y cicatrices Números de orden Números de orden Filiación levantada el - por 398 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ( Reverso} Nombre '.................. Sobrenombres y seudónimos: Hijo de y de Profesión última residencia Papeles que pueden establecer la identidad: Relaciones Condenas anteriores : su número: Sitio de la última detención: Causa de la detención actual : OBSERVACIONES Y DETALLES DIVERSOS Modelo 2 (Anverso) POLICÍA DE LA CAPITAL OFICINA DE IDENTIFICACION Altura 1a Bóveda Braz. est. Busto 0m Cabeza Largo Ancho Oreja derecha Largo Ancho Pié iz. medio iz. auric. iz......... ant. br. iz. Color del iris iz. Zona cent. Zona ext. Part Edad Nacido en Prov. (Retrato de frente) (Retrato de perfil) Barba Cabello ( Reverso) Nombre . Sobrenombres y seudónimos Hijo de y de Profesión última residencia Papeles que pueden establecer la identidad: H Relaciones Condenas anteriores: su número: Sitio de la última detención Causa de la detención actual 9 SEÑAS PARTICULARES Y CICATRICES Números de orden Números de orden IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS 399 Impotencia'. - Es la imposibilidad para uno ú otro se- xo de llevar á cabo el acto generador. Se ha querido distinguir la impotencia y la esterilidad (impotentia coeundi, impotentia generandi). Se lia dicho que para que el coito fuese completo, era necesa- rio por parte del hombre, erección, intromisión y ejaculacion con sensación voluptuosa ; por parte de la mujer, excitación de los órganos genitales, recepción y sensación voluptuosa. Esta última sensación no parece ser indispensable. Se han hecho numerosas divisiones de la impotencia; todas tienen el inconveniente de poner de lado los hechos ciertos é incontestables, y de hacer una segunda clase para los casos du- dosos, es decir, para los que dan lugar siempre á discusiones. En la impotencia viril se pueden hacer dos divisiones, esto es, estudiar las causas que impiden el coito ó la fecundación. En la mujer pueden existir las causas que impiden el coito y las causas generales que impiden la concepción : sífilis, consti- tución debilitada, etc. Entre las causas locales pueden figurar las que impiden la entrada del esperma, como el himen ; el cuello del útero imperforado ó demasiado estrecho; modificaciones análogas pueden presentarse del lado de las trompas. Final- mente, las desviaciones del útero, dando una mala dirección al cuello, pueden ser causa de esterilidad. Impuesto sobre espectáculos. - En 1888, el Dr Ramos Mejia, entonces Director de la'Asistencia Pública, tuvo la feliz idea de proponer á la Intendencia Municipal un proyecto de impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, cuyo producto se destinaría á sufragar los gastos de la asistencia médica gratuita, que tanto recarga el presupuesto municipal. El 21 de Julio de 1890 su sucesor el Dr Ramírez, volvió á in- sistir ante la Intendencia en una bien meditada nota, para que se sancionase el referido impuesto y al efecto presentó el si- guiente proyecto: La Honorable Comisión Municipal decreta : Art. Io. - Créase un impuesto titulado de la Asistencia Pública y des- tinado al servicio de la misma. 1 Por el Dr Lacassagne. 400 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 2o. - Este impuesto gravará todos los espectáculos públicos don- de se pague el derecho de entrada á saber: teatros, hipódromos, circos, canchas de pelota, exhibiciones de toda clase con fines comerciales, bai- les públicos, conciertos, etc. Art. 3o. - El impuesto afectará al público mismo, debiendo las em- presas hacer constar en sus boletas la parte que á ellas le corresponde y la asignada por esta ordenanza á la Asistencia Pública. Art. 4o. - Divídense los espectáculos para la percepción del impuesto en tres categorías. La primera categoría que comprende los bailes públi- cos dados en los teatros ó fuera de ellos y los espectáculos ofrecidos accidentalmente pagarán un impuesto de veinte y cinco por ciento sobre el valor neto de las entradas y localidades, representativas del derecho de la Asistencia Pública. La segunda categoría pagará un impuesto de diez por ciento hallándose incluidos en ella los hipódromos, las canchas de pelota, teatros, panora- mas, circos, salas de curiosidades y de experimentos físicos, conciertos cuotidianos y exhibiciones. Iji tercera categoría, para la cual se establece un impuesto de cinco por ciento comprende los conciertos no cuotidianos dados por artistas ó por'asociaciones artísticas. Art. 5o. -Las apuestas mútuas en los hipódromos, en las salas de sport, y sean cuales fueren sus objetos, siempre que las tolere la autori- dad competente serán gravadas con un impuesto de dos por ciento sobre el valor íntegro de las sumas comprometidas sin distinción ninguna, y de este impuesto especial se constituirá, un fondo de reserva para atender los gastos que impongan los servicios de la protección de la infancia des- valida, que deberá ser proyectada. Art. 6o. - Autorízase á la Intendencia para reglamentar la percepción de estos impuestos, creando bajo la dependencia de la Asistencia Públi- ca los empleos que creyere necesarios para la organización respectiva. Art. 7o. - Ninguna empresa podrá ser exenta de este impuesto, salvo para aquellas fiestas que se den con un fin exclusivo de caridad. Art. 8o. - La contravención ó infracción, el fraude ó tentativa de frau- de, la negligencia premeditada ó no de los empresarios en la observa- ción ó ejecución, délas obligaciones que les imponen las diversas dispo- siciones anteriores, serán penadas con 500 pesos moneda nacional de multa y la suspensión de la representación ó espectáculo correspondiente, en cuyo caso se procederá á pedido de la Asistencia Pública. Art. 9o. - A los treinta dias de sancionada esta ordenanza, comenzará á regir con el reglamento necesario para su aplicación. Art. 10. - Los gastos que demande la ejecución de esta ordenanza se imputarán á la misma. Art. 11. - Comuniqúese, etc. Inanición (Muerte por) \ - La muerte por el frió y la muerte por inanición ofrecen síntomas comunes. 1 Por el Dp Lacassagne. INFANTICIDIO 401 Las circunstancias en las cuales un individuo está espuesto á morir de hambre son numerosas y la justicia puede tener inte- rés en conocer las causas de muerte. Bajo el punto de vista médico-judicial debemos distinguir, dos circunstancias etiológicas muy distintas, que el médico pe- rito puede tener que reconocer. Existe una inanición brusca; viajeros perdidos, mineros sepultados en una galería, náufra- gos sobre una jangada, pueden estar privados repentinamente de la alimentación : es la inanición aguda. Pero existe también una inanición menos ruidosa y más lenta: es la que sobrevie- ne en épocas de hambre y escasez. Este estado de miseria, á menudo accidental, cuando asume los caracteres epidémicos, hiere aisladamente y en todo tiempo á los desgraciados despro- vistos de recursos, á los vagabundos, etc. Es sobre todo en in- vierno que estos desgraciados son atacados, y sucumben por el frió y la miseria ; he aquí la inanición lenta ó progresiva. Existen, pues, hambrientos y famélicos. Se diferencian por las circunstancias del hecho y los síntomas que acompañan estos estados. Incómodos é insalubres (Establecimientos). - (Véase: Establecimientos peligrosos, incómodos é insalu- bres). Infanticidio. - Las disposiciones legales son : Art. 100. - La madre que por ocultar su deshonra cometiese infantici- dio en la persona de su hijo, en el momento del nacimiento ó hasta tres dias después, y los abuelos maternos, que para ocultar la deshonra de la madre, cometiesen el mismo delito, serán castigados con la pena de pe- nitenciaria por tres á seis años. Art. 101. - Fuera de estos casos, el que cometa infanticidio, será cas- tigado con la pena del homicida. (Código Penal). Art. 224. - En los casos de infanticidio el Juez hará que los peritos espresen en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido viva, las causas que razonablemente hayan podido producir la muerte, y si en el cadáver se notan ó no lesiones. (Código de Procedimientos criminales). La ley clasifica de infanticidio « el homicidio de un niño re- cien nacido » y castiga al culpable con la pena de muerte, pero no define la cualidad de recien nacido, que es interpretada de 402 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL diversos modos. Los unos la aplican hasta la caída del cordon umbilical (fin de la primera semana); para otros cesa desde que la existencia del niño se ha hecho notoria por la inscripción en el registro civil (tercer dia á más tardar). Por otra parte, es al tribunal que corresponde decidir si el niño es ó no recien nacido. El médico no tiene más que establecer la identidad del niño, probar que ha vivido de la vida extra-uterina y determinar las causas de la muerte (Lefort). El perito debe investigar si el niño ha nacido á término, si ha vivido, por qué género de muerte ha sucumbido y á qué edad ha perecido. Debe tratar de reconocer si el tiempo del parto se re- fiere al del nacimiento y al de la muerte y observar con cuidado todas las circunstancias accesorias propias á acelerar, retardar ó impedir la putrefacción. Asi pues, siendo el infanticidio un homicidio voluntario de un niño recien nacido, el perito deberá investigar las pruebas de la vida del niño, en el momento en que ha sido muerto y las heridas ó medios empleados al efecto. Según Tardieu, se puede dividir en seis grupos los puntos principales á dilucidar; son á saber : Io establecer la identidad del niño recien nacido ; 2o demostrar que ha vivido ; 3o esta- blecer las causas de la muerte ; 4o la época de la muerte ; 5o las condiciones físicas y morales en que se encuentra la mujer acusada de infanticidio; G° establecer las circunstancias del hecho. Según Lacassagne las cuestiones relativas al niño se reducen á tres: Es el niño un recien nacido ? ¿ lia sido herido? ¿ Cuáles son las causas de la muerte ? Entre las causas figuran la sofocación, las fracturas del crá- neo, la estrangulación, la inmersión en una letrina, la sumer- sión, la combustión, las mutilaciones y heridas diversas, la hemorragia umbilical, la falta de cuidados, la esposicion al frió, la inanición y finalmente, el envenenamiento. En los casos de infanticidio, el perito no debe olvidar los sa- bios consejos del Dr Guy : « La misión del perito es bien distinta de la del abogado, del juez y del jurado ; el abogado tiene un cliente, el médico legista no lo tiene ; el juez es el in- térprete y el ministro de la ley, el médico legista nada tiene que INFORME FALSO 403 ver con ella; el jurado tiene el mandato de decidir sobre la cul- pabilidad ó inocencia, el médico legista no tiene que tratar ni con un inocente, ni con un culpable. La justicia puede sacar de la causa motivos de simpatías ó compasión; derecho que no puede corresponderle al médico legista. Si las leyes existentes son severas sin causa, corresponde lo odioso á la legislación y es á esta que incumbe el deber de modificarlas ; pero en nin- guna circunstancia tel médico legista puede ni debe dejar- se arrastrar por un movimiento de pasión cualquiera, sin ofen- der el derecho y la justicia ». Informe falso L - El informe falso es asimilable al falso testimonio cuando hay intención y no cuando hay error de apreciación. Las disposiciones que se aplican al testigo falso son las siguientes : Art. 286. - El testigo falso será castigado : Io Si en virtud de su falso testimonio se impusiese la pena de muerte, sufrirá penitenciaria por seis á diez años; 2o Si se impusiese presidio ó penitenciaria por tiempo indeterminado, sufrirá presidio ó penitenciaria por tres á seis años; 3o Si se impusiese presidio ó penitenciaria por tiempo determinado, su- frirá prisión por uno á tres años; 4o Si se impusiese prisión, destierro ó inhabilitación, sufrirá arresto por tres meses á un año; 5o Si se impusiese arresto ó multa, sufrirá la tercera parte de la pena. Art. 287. - Si el reo no llega á sufrir su condena, ó si es absuelto ó no termina el juicio por un motivo legal, el testigo falso será castigado: Io Con penitenciaria por tres á seis años, si declarase contra el reo en delito que merezca pena de muerte; 2o Con prisión de uno á tres años, si declarase contra el reo en causa, por delito que merezca presidio ó penitenciaria por tiempo indeterminado ; 3o Con arresto por seis meses á un año, si declarase contra el reo en causa por delito que merezca presidio ó penitenciaria por tiempo deter- minado ; 4o Con arresto de un mes á tres, si declarase en causa por delito que merezca prisión, destierro ó inhabilitación; 5o En caso de que el falso testimonio se diese en causa por delito que merezca pena de arresto ó multa, se impondrá la sesta parte de la pena que se habría impuesto al reo. Si este hubiese sido absuelto ó el juicio no terminase, el juez graduará la pena dentro del límite establecido, se- gún su prudente arbitrio. Art. 288. - Si la falsa declaración se hubiera dado á favor del reo la pena del testigo falso será la de arresto. 1 Véase: Certijlcadox. 404 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 289. - El testigo falso en materia civil sufrirá prisión de uno á tres años, según la entidad del juicio. Si el valor de lo cuestionado no escediera de mil pesos, la pena será de arresto de un mes á un año. Art. 290. - La pena del testigo falso por soborno, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida ó recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso. Art. 291. - La falsa esposicion de los peritos ó intérpretes, se castigará con la pena respectivamente designada para los testigos falsos. Art. 292. - Cuando la falsedad del testimonio ó esposicion, no recaye- ra sobre la esencia, sinó sobre algún incidente de poca entidad, la pena será de arresto. Art. 294. - El que de cualquier otro modo que no esté especificado en este Código, cometa falsedad, simulando, alterando ú ocultando malicio- samente la verdad y con perjuicio de tercero, por palabras, escritos ú he- chos; usurpando nombre, calidad ó empleo que no le correspondan, su- poniendo viva una persona muerta ó que no ha existido, ó al contrario, sufrirá arresto y multa de veinte á trescientos pesos. {Código Penal). Es en virtud de este articulo que se castiga el certificado falso espedido por un médico. El articulo 160del Código Penal francés dice : «Todo médico, cirujano ú oficial de sanidad que, para favorecer á alguna per- sona, certifique falsamente sobre enfermedades ó defectos pro- pios para dispensar de un servicio público, será castigado con una prisión de dos á cinco años ». Si ha sido inducido por donaciones ó promesas será castigado con la suspensión ó destierro y los corruptores serán en este caso igualmente penados. Para que haya lugar á aplicar el artículo 160 mencionado, es necesario que el certificado tenga por objeto dispensar de un ser- vicio público, tal como el servicio militar, las funciones de tes- tigo, jurado, etc. Es preciso también que se compruebe que no ha habido por parte del médico, error involuntario ó ignorancia. No basta que el médico haya certificado falsamente las enfer- medades ó defectos, es necesario que ellas sean de naturaleza á poder sustraer al individuo del servicio público á que ha sido llamado. Informe médico-legal h - Según Tourdes, este infor- me es la relación de un hecho médico y sus consecuencias, 1 Dr Lacassagne, Precie de médecine judiciairc. - París, 1886. INFORME MÉDICO-LEGAL 405 á requisición de un magistrado y bajo la sanción del jura- mento L El médico acepta una misión que le hace revestir el carácter de funcionario público y de la cual está obligado á dar cuenta ; por consiguiente, debe tener en vista las penalidades que estable- ce el Código para la co'rrupcion de funcionarios públicos y para los falsos testimonios. La responsabilidad de los peritos existe cuando cometen una falta grave ó un error grosero y evidente. El informe médico-legal consta de cinco partes : preámbulo, conmemorativo, visum y repertum, discusión y conclusiones. I. Preámbulo ó protocolo. - Encierra todas las formalidades y es el mismo para todos los informes : Io Nombre, apellido y cualidad del perito ; 2o Indicación de la autoridad que ha hecho la requisición; 3o Fecha de la requisición ; 4o Mención de haber prestado juramento ; 5o Fecha, dia,hora y lugar déla operación ; 6o Naturaleza del acto pericial (visita, autopsia, análisis quí- mico) reproduciendo textualmente las cuestiones impuestas por el magistrado ; 7o Nombres y cualidades de las personas presentes y princi- palmente los del magistrado encargado al efecto. II. Conmemorativo.-Es la historia ó los antecedentes del hecho. III. Visum y repertum ó descripción de los hechos.- Es en esta parte que se necesita mucho orden y no podemos menos que aconsejar el método y las anotaciones del profesor Tourdes. Examen exterior A Examen interior B Abertura del cráneo I - del tórax II - del abdómen III Y añadimos. Examen del estómago IV Cada capítulo tiene sub-divisiones señaladas por números árabes. 1 Entre nosotros no se presta generalmente el juramento. {Nota del autor}. 406 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Procediendo así, todos los informes médico-legales tienen cierta uniformidad, se leen mejor, y para cada conclusión se puede enviar al lector á los hechos que le sirven de base. IV. Discusión de los hechos. -Esta parte no es indispen- sable. V. Conclusiones. - Se debe contestar á cada una de las cuestiones sentadas por el magistrado ; pero debe añadirse todo aquello que según la convicción del médico, pueda ilustrar á la justicia. Cada conclusión tiene un número de órden : Ia, 2a, 3a, etc. Como las conclusiones deben servir á los jueces y á los jura- dos, deben ser espresadas en lenguaje común y perfectamente inteli jibles. Deberá añadirse al informe, las piezas de convicción, dibujos, fotografías, etc., etc., que hayan sido utilizadas para establecer las conclusiones. Informe de regulación de honorarios.-(Véase: Honorarios}. Inhlimaciones. - Las disposiciones pertinentes van en seguida. (Vease : Cementerios, Defunciones, etc.J. Art. 81. - Los encargados de cementerios ó enterratorios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del Registro. Art. 82. - La autorización se dará después de asentada la partida de defunción ó antes de qlla, comprobándose la muerte con el certificado médico á que se refiere el artículo 72 y un testigo. Art. 83.-El gefe de la oficina podrá suspender la licencia de inhumación hasta inscribir la partida, para excitar á los interesados á proporcionar los medios de estenderse. Art. 84. - La inhumación no podrá hacerse antes de las doce horas siguientes á la muerte, ni demorarse más de treinta y seis, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales ó policiales para casos deter- minados. Art. 85. - Si el informe médico ú otra circunstancia sugiriese sospe- cha de que la muerte haya sido producida por crimen ó enfermedad que interese al estado sanitario, el gefe de la oficina dará el aviso correspon- diente á la autoridad judicial ó municipal, y no espedirá la licencia de inhumación hasta que se le comunique haberse practicado las diligencias á que hubiere lugar. Art. 85. -Cualquiera autoridad que ordene la inhumación remitirá al INMIGRANTES 407 gefe del Registro los antecedentes para asentar la partida y expedir la licencia correspondiente. (Ley del Registro Civil sancionada el 31 de Octubre de 1884J. Art. 17. - La autorización para inhumar los cadáveres será otorgada por las oficinas de sección bajo las siguientes condiciones : Io El cadáver resultante de una enfermedad común no deberá sepul- tarse antes de las veinte y cuatro horas, reconocida la muerte por el médico asistente ó por el médico municipal de sección si ha fallecido sin asistencia médica; 2o Para las muertes llamadas repentinas no se procederá á la inhuma- ción, sinó cuando el cadáver manifieste señales claras de putrefacción; 3o Para las enfermedades infecto-contagiosas el tiempo máximo de espera será de veinte y cuatro horas y aún menos en los casos en que la Asistencia Pública lo crea conveniente. (Ordenanza reglamentaria de la ley sobre registro civil, Mayo 26 de 1886). Hé aquí la fórmula de las licencias de inhumación espedidas por las oficinas de Registro Civil. Acta N°... Habiendo fallecido D... de... el dia... de mil ochocientos... á las... de la... en la calle de... años de edad, de estado... de nacionalidad... de profesión... yo... gefe de la sección... del Registro Civil de la Capital de la República Argentina, doy licencia para que se dé sepultura á su cadáver. - Buenos Aires... de 18... Inmigrantes \ -Van en seguida las disposiciones de la ley de inmigración y colonización : Buques conductores. - Art. 18. - Todo buque á vela ó á vapor que de los puertos de Europa ó de los situados de cabos á fuera, condujese á su bordo, á lo menos cuarenta pasageros de 2a ó 3a clase, se conside- rará empleado en el trasporte de inmigrantes y quedará sujeto á las dis- posiciones de esta ley. Art. 19. - Los buques conductores de inmigrantes gozarán de las franquicias llamadas « patente de paquete » y demás que se conceden á los buques de ultramar más favorecidos, con el objeto de facilitarles la entrada y salida, la carga y descarga, etc. Art. 20. - Ningún buque de los espresados en los artículos anteriores podrá embarcar más de un pasajero por cada dos toneladas de registro. Esceptúanse de este cálculo á los niños menores de un año que no se cuentan como pasajeros, y los de un año á ocho que se contarán á razón de uno por cada tonelada de registro. Art. 21. - Cada pasajero tendrá derecho á ocupar un espacio de un metro y treinta centímetros cuadrados, si la altura del puente es de dos metros y veinte y ocho centímetros; de un metro y treinta y tres centí- metros cuadrados, si la altura fuese de un metro y ochenta y tres cen- 1 Para las enfermedades contagiosas de los inmigrantes, véase : Epidemias y enfermedades infecto-contagiosas. 408 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL tímetros; y de un metro cuarenta y nueve centímetros cuadrados, si la altura del puente fuese de un metro y sesenta y seis centímetros. Los niños menores de un año no entrarán en este cómputo; y dos niños menores dt, ocho años se contarán por un pasajero. Art. 22. - El entrepuente de los buques tendrá una altura mínima de un metro y sesenta y seis centímetros, y debe hallarse, siempre espedito para el tránsito de los pasajeros. Art. 23. - Las camas destinadas á los pasajeros tendrán interiormen- te á lo menos un metro y ochenta y tres centímetros de largo, por cin- cuenta centímetros de ancho, no pudiendo colocarse más de dos órdenes de lechos en cada cámara. Art. 24. - Todo buque conductor de inmigrantes estará provisto de los ventiladores, bombas, cocinas, útiles, aparatos y demás oficinas ne- cesarias á la higiene, seguridad y comodidad de los pasajeros, de acuer- do con los reglamentos que se dictaren. Art. 25. - Todo buque conductor de inmigrantes estará munido de los botes de salvamento y salvavidas necesarios^ según el número de pasa- jeros. Art. 26. - Todo buque conductor de inmigrantes tendrá á bordo un médico y un boticario provistos de todas las medicinas necesarias. Art. 27. - Si el número de pasageros embarcados fuese menor del que admitiere el buque según su capacidad, el espacio no ocupado podrá arrendarse para el trasporte de provisiones, equipajes ó mercancías, con tal que ellas no fuesen objetos peligrosos ó insalubres, como pólvo- ra, vitriolo, fósforos, huano, materias inflamables, provisiones frescas, animales ó vegetales, á escepcion de las del indispensable consumo. Art. 28. - Siempre que se declarase á bordo de un buque conductor de inmigrantes, alguna enfermedad de carácter epidémico ó contagioso, los capitanes deberán auxiliar á los enfermos y prestarles toda clase de asistencia, haciendo certificar con el médico de á bordo acerca del ca- rácter de la enfermedad y demás circunstancias de ella. Art. 29. - En el caso previsto en el artículo anterior, el capitán del buque hará izar una bandera convencional al llegar á cualquier punto déla República, impedirá la aproximación de toda embarcación, así como el desembarco de pasajeros, y dará cuenta inmediata del hecho á las au- toridades del puerto. Art. 30. - Inmediatamente después de su llegada á un punto de la Re- pública, los buques conductores de inmigrantes serán visitados por una junta compuesta del médico de sanidad, de un empleado de la Capitanía del Puerto, y de un empleado ó delegado de da Oficina de Inmigración de la localidad, con el objeto de investigar el estado sanitario del buque, exijir los informes necesarios del capitán y los pasajeros y examinar si han sido observadas las disposiciones de esta ley, estendiendo en caso afirmativo un certificado que será entregado al capitán para su resguar- do, y elevando en caso contrario un informe á la Capitanía del Puerto y otro á la Oficina de Inmigración, en los que se harán constar detallada- mente los vicios y deficiencias que se hubiesen notado. Art. 31. - Los capitanes de buques conductores de inmigrantes no podrán embarcar, con destino á la República, pasajeros procedentes de INSCRIPCION DE MÉDICOS 409 puntos donde reinare el cólera morbo asiático, la fiebre amarilla ó cual- quiera otra enfermedad epidémica. Art. 32. - Los capitanes de buques conductores de inmigrantes no podrán trasportar á la República en calidad de tales, enfermos de mal contagioso ó de cualquier vicio orgánico que los haga inútiles para el trabajo, ni dementes, mendigos, presidarios ó criminales que hubiesen estado bajo la acción de la justicia, ni mayores de sesenta años, á no ser gefes de familia, so pena de reconducirlos á sus espensas y pagar las multas que les fuesen fijadas con arreglo al artículo 35. Art. 33. - Los inmigrantes tendrán derecho á permanecer hasta cua- renta y ocho horas á bordo, después de haber anclado el buque en el puerto de su destino. (Ley de inmigración y colonización sancionada por el Congreso Nacional de 1876). Inscripción de médicos. - La ley vigente so- bré ejercicio de la medicina prescribe en su artículo 3o que la Facultad respectiva debe dar inmediatamente conocimiento al Consejo de Higiene Pública (reemplazado hoy en la Capital por el Departamento Nacional de Higiene), de los médicos que ha- yan sido aprobados, á fin de que cada año, haga publicar una nómina de los médicos, farmacéuticos, parteras, etc., legalmen- te autorizados para ejercer sus profesiones. Esta disposición legal no ha sido cumplida ^durante mucho tiempo, ni por el antiguo Consejo ni por el actual Departamento Nacional de Higiene, por razones que ignoramos. Recien en 1890 el Departamento Nacional de Higiene ha or- denado que todos los médicos inscriban sus firmas en un libro especial existente en su secretaría, y ha dado á luz una nómina de los médicos, farmacéuticos, parteras, etc., legalmente autori- zados para ejercer su profesión en el territorio de la Repú- blica. Por otra parte, no existe en ninguna de nuestras leyes im- puesta la obligación á los médicos, farmacéuticos, etc., de hacer- se inscribir en las localidades en que van á ejercer su profesión, bien entendido cuando han sido debidamente autorizados para ello. No puede dudarse que, es un vacio de nuestra legislación que debería ser llenado cuanto antes, prescribiendo que los mé- dicos en la capital de la República deban hacer inscribir sus tí- tulos en el Departamento Nacional de Higiene, en las capitales de provincia en los respectivos Consejos de Higiene y en caso de no existir estos últimos en las Municipalidades y finalmente, en los pueblos, en las Municipalidades ó Juzgados de Paz. 410 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Esta medida contribuiría poderosamente á limitar, si no á ha- cer desaparecer casi en totalidad, el ejercicio ilegal de la medi- cina, porque las autoridades estarían así en condiciones de con- trolar directamente los títulos de las personas llamadas á de- sempeñar en la localidad las diversas ramas del arte de curar. La Oficina Central del Registro Civil, encargada de espedir los permisos de inhumación en presencia de los respectivos certificados médicos, lleva un libro en el que se hallan inscri- tos los nombres, apellidos y rúbrica de los facultativos legal- mente autorizados para el ejercicio de la profesión, como igual- mente los domicilios correspondientes. Ordenanza referente á la nómina oficial. - Considerando : Io Que es indispensable que las farmacias de la Capital posean á la mayor brevedad la nómina de las personas hábiles para ejercer la medicina, á fin de que puedan dar el más estricto cumplimiento á lo prescripto en el artículo 22 de la ley de Julio de 1877 que dice: «Ningún farmacéutico des- pachará recetas que no estén firmadas por un médico de los comprendidos en la nómina oficial » ; 2o Que habiendo aparecido la nómina correspondiente al presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la ley res- pectiva, es necesario que toda oficina farmacéutica se provea de un ejem- plar, con el objeto de que se dé cumplimiento á lo establecido en el párrafo 4o del artículo 15 que dice: «tendrá en un punto visible de la ofi- cina la nómina de que habla el artículo 4o » ; 3o Que para evitar los inconvenientes que pudieran suscitarse con mo- tivo de la fiel observancia del artículo 22 de la ya citada ley, es menes- ter adoptar alguna medida al respecto ; 4o Que la publicación periódica de suplementos que contengan la nómina de los nuevos facultativos no sería bastante para evitar esas difi- cultades, por cuanto los médicos que se recibieran en el intérvalo de la publicación de los suplementos, se verían privados de su legítimo dere- cho de espedir recetas ; 5o Que la falta de la nueva nómina en las oficinas farmacéuticas puede dar lugar muchas veces á que en ellas se despachen recetas for- muladas por personas que no reunan los requisitos exijidos por la ley, pretestando para ello no conocer los nombres de las personas aptas para ejercer la profesión médica; y 6o Que á pesar de los avisos publicados en los diarios de la Capital, dando á conocer la aparición de la nómina oficial correspondiente al pre- sente año, los farmacéuticos no han dado cumplimiento á las exigencias de la ley. El Departamento Nacional de Higiene resuelve : Io Dentro del término de cinco dias después de la publicación de esta ordenanza, todas las farmacias de la Capital deberán proveerse de un ejemplar de la nómina oficial del presente año, para lo cual pasarán por Secretaría; INSOLACION 411 2o Cada dos meses se editará un suplemento oficial de la referida nómina, el que tendrán obligación de poseer los farmacéuticos, dentro de los tres dias siguientes á su aparición, para lo cual se les dará el aviso correspondiente por los periódicos ; 3o Los médicos que se reciban desde la fecha en adelante, tendrán la obligación de apersonarse á Secretaría con los diplomas que los acre- dite como tales, á fin de registrar sus nombres y firmas en los libros que se llevan con tal objeto; 4o El Pro-Secretario, publicará semanalmente la nómina oficial de los nuevos médicos en varios diarios de la Capital, para que llegue á conocimiento délos farmacéuticos y, además, con el objeto de que con- feccionen una lista manuscrita que conservarán conjuntamente con la nómina, hasta tanto aparezca el nuevo suplemento; 5o Los que infringieren lo dispuesto en el artículo Io, incurrirán en la multa de 50 pesos moneda nacional. Igual pena sufrirán los infractores á las disposiciones del artículo 3o ; 6o El Secretario llevará un libro registro en el que se apuntarán los farmacéuticos que no den cumplimiento á esta ordenanza, para proceder de acuerdo con lo que dispone el artículo 5o; 7o El farmacéutico que á pesar de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley que reglamenta el ejercicio de su profesión, despachara recetas rubricadas por personas que no estén en condiciones de espedirlas, in- currirá en la multa de 200 pesos moneda nacional, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que en cada caso particular le corresponda; 8o El importe total de las multas, de las cuales se llevará una rela- ción detallada, será destinado al Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el artículo 46 de la ley respectiva; 9° Al fin de cada mes, se dará cuenta al Departamento del nombre de los infractores á esta ordenanza, así como del importe total de las multas en que hayan incurrido, todo lo cual se publicará, de acuerdo con el artículo 42 de la ley de la materia; y 10° Tómese nota, hágase saber al Inspector de farmacias para su debido cumplimiento y publíquese, para que llegue á conocimiento de los interesados. (Resolución de Julio 7° de 1890). Insolación 1 . - Desde hace largo tiempo se había com- probado los graves accidentes que sobrevienen después de la esposicion prolongada al sol, ó cerca de un enorme foco de caló- rico. En todos los países se ha señalado en ciertos obreros, acci- dentes fulminantes y apopletiformes evidentemente de igual naturaleza. En todos estos casos la justicia puede hacer proce- der á la autopsia, pues la muerte súbita é imprevista deja el campo libre á todas las hipótesis. Es necesario, pues, conocer 1 Por el D' Lacassagne. 412 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL los síntomas generales y apreciar la patogenia de los accidentes que acompañan las insolaciones, los golpes de sol y las apople- gias de calor (asfixia solar, golpe de calor, heat apoplexy, heat stroke, san stroke, sonnenschlag, hitschlag, etc.J. El médico perito deberá hacer notar las diferentes circunstan- cias meteorológicas y apreciará el estado atmosférico el dia del accidente (temperatura elevada, máximun de la tensión higro- métrica y eléctrica). La insolación se observa á menudo durante los dias sofocan- tes que preceden las tormentas 1. Inspección higiénica y médica de las escue- las. - El primer ensayo de inspección higiénica y médica de las escuelas fué realizado en la Capital de la República por la Comisión Escolar de la 2a sección, por iniciativa y bajo la direc- ción del autor de este Código. Por el interés que reviste trascribimos en seguida una parte del informe que en Junio 23 de 1881 presentó al Consejo Na- cional de Educación, la Comisión Escolar arriba mencionada: Tan luego instaladá esta Comisión, uno de sus miembros, el Dr Coni, tuvo á bien proponer que se estableciera la inspección mencionada, des- pués de esponer en una sesión todas las ventajas é inmensos beneficios que se obtendrían con dicha mejora. Al efecto, ofreció tomar la dirección del servicio y al mismo tiempo manifestó que dos facultativos distingui- dos, los Dres Susini y Naon, prestarían su concurso desinteresado para desempeñar los cargos de médicos inspectores de las escuelas. Antes de establecer definitivamente la inspección, la Comisión Escolar creyó conveniente que el Dr Coni espusiera, en una ó más conferencias, á todo el personal de enseñanza, los propósitos que abrigaba aquella, á fin de que los maestros penetrándose de la importancia de la inspección, prestasen un auxilio eficaz á los médicos inspectores. En el mes de Mar- zo próximo pasado se celebraron dichas conferencias en el local de la Escuela Graduada de la Catedral al Sud. En la primera, el Dr Coni se ocupó de la inspección higiénica y médica en sus relaciones con la hi- giene escolar, y en la segunda, de las enfermedadas contagiosas que pue- den atacar á los niños y de los medios á emplear con el fin de evitar su trasmisión en las escuelas. En los primeros dias del mes de Abril comenzó á hacerse la inspección de las escuelas por los médicos nombrados más arriba, y cada uno de ellos presentó su respectivo informe. 1 Es precisamente lo que sucede en la ciudad de Buenos Aires. INSPECCION HIGIÉNICA Y MÉDICA DE LAS ESCUELAS 413 La inspección higiénica y médica de las escuelas se halla establecida en Bruselas, en Boston, en Amberes, en Francia solamente en el De- partamento del Sena, y en algunas ciudades de Holanda. En el último Congreso Internacional de Higiene reunido en Turin, en Setiembre de 1880, un célebre higienista inglés, el Dr Roth (de Lón- dres), leyó una interesante memoria sobre la inspección médica obliga- toria de las escuelas. Terminada la discusión el Congreso sancionó por unanimidad la siguiente resolución: « Las visitas médicas periódicas en las escuelas son indispensables. » La sesta sección (Higiene escolar) del Congreso Internacional de la Enseñanza celebrado en Bruselas en 1880, registraba en su programa la siguiente cuestión : « 4. ¿ Cómo debe estar organizado el servicio médico en las escuelas ? - A. Bajo el punto de vista de la higiene de los locales. -13 Bajo el punto de vista de la salud de los alumnos. - C. Bajo el punto de vista de la salud pública. » El Dr Janssens, uno de los higienistas y demógrafos más notables de la Europa, presentó á este Congreso un luminoso informe sobre la ins- pección higiénica y médica de las escuelas, considerada especialmente con relación á Bruselas, en donde desempeña el cargo de gefe de la Ofi- cina Municipal de Higiene y donde le ha cabido la honra de ser el fun- dador del mencionado servicio. El miembro de esta comisión, Dr Coni, tuvo la oportunidad durante su viaje en Europa en 1879, de observar y estudiar la inspección que se lleva á cabo en Bruselas, recibiendo del Dr Janssens en persona, todas las esplicaciones sobre sus resultados y funcionamiento. Puede decirse sin temor de equivocarse, que ninguna ciudad del mundo se halla tan adelantada en esta materia como la capital de la Bélgica. La inspección médica obligatoria en todas las escuelas es, bajo el punto de vista de la higiene, de la más alta importancia, pues contribuye á impedir la propagación de todas las enfermedades contagiosas y de mu- chas afecciones escolares. " En París, la inspección médica se limita á prevenir las enfermedades contagiosas y los médicos inspectores no tienen instrucción alguna que los obligue á inspeccionar los órganos de la vista y del oido, los dientes, el pecho y la forma de la columna vertebral, así como los niños escro- fulosos y raquíticos, el mobiliario escolar, la ventilación, la luz, la cale- facción, las letrinas, ni los locales de escuelas están sometidos á ninguna inspección obligatoria. No sucede así en Bruselas, donde todas las escuelas municipales están sometidas á una inspección médica bajo la dirección del Dr Janssens. Actualmente este servicio es desempeñado por once médicos, cuyas obligaciones no son solamente atender á la higiene de la escuela y de todas sus dependencias, al estado higiénico del mobiliario y de la per- sona de cada alumno, sinó que también desde el principio del año esco- lar los alumnos débiles ó enfermos son sometidos á un tratamiento hi- giénico y médico. La medicación preventiva introducida en 1875 á título de ensayo, ha sido generalizada desde el año 1876 en todas las escuelas de Bruselas, 414 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL merced al concurso solícito de la Administración de Beneficencia '. La escuela, bajo el punte de vista médico, dice el Dr Janssens, puede considerarse bajo cuatro aspectos diferentes. Es necesario primeramente examinar el medio, es decir, el local y estudiar á este bajo el doble punto de vista: 1° de su construcción; 2o del uso á que está destinado. En se- guida viene el habitante, el niño, y debe este considerarse • 3o en el es- tado de salud; y 4o en el estado de enfermedad. Por último, el niño en- fermo puede ser considerado : bajo el punto de vista individual, y en sus relaciones con sus condiscípulos, con su familia y la sociedad. I. Locales de las escuelas.- Los informes respectivos de los médicos- inspectores, Drcs Susini y Naon, demuestran hasta la evidencia que es necesario preocuparse cuanto antes de dotar á las escuelas de locales apropiados que respondan á todas las exigencias de la higiene escolar. Los edificios ocupados actualmente, construidos para familias y forma- dos de número mayor ó menor de piezas, se hallan en malas condi- ciones respecto á la luz, la ventilación, la calefacción, etc. Algunos lo- cales son verdaderamente anti-higiénicos por su mala disposición, otros por la ausencia de patios, y los más por su mala orientación. La Comisión Escolar después de haber tomado conocimiento de los in- formes de los médicos-inspectores, se ha ocupado de buscar algunos lo- cales para poder trasladar aquellas escuelas que por su situación estén colocadas más desventajosamente. A pesar de sus buenos deseos, ha tro- pezado hasta hoy con sérias dificultades que consisten, en primer lugar, en la falta de edificios desocupados y en que sus dueños se resisten á des- tinarlos á escuelas, ó si acceden, exigen alquileres exagerados. No obstante, hasta tanto no se construyan locales adecuados, conviene corregir en parte los defectos que ofrecen los ocupados hoy, y al efecto la inspección higiénica y médica establecida ha de producir excelentes resultados en este sentido. Como el señor Superintendente podrá apreciar por uno de los libros en blanco que se acompañan, los médicos inspectores tienen el deber de apuntar los datos estadísticos, sobre los locales, que se espresan á conti- nuación: Número de alumnos por clase. - Dimensiones de cada clase (longitud, latitud, altura). - Número de ventanas y puertas; orientación. - Superficie por alumno. - Cubage por alumno. - Calefacción y venti- lación de cada clase. - Dimensiones de los patios. - Números de urina- rios y letrinas - Además todos los date s que juzguen conveniente in- dicar . Visitando las escuelas los médicos inspectores de esta comisión han 1 Los resultados obtenidos por esta medicación durante el ejercicio 1879-1880, son los siguientes: Número de alumnos tratados 1570 - - curados 185 sea 11.8 •/• - - mejorados 924 » 58.9 Resultado nulo 237 » 15.1 "/. - desconocido 223 » 14.2 •/• La última cifra, esto es, el resultado desconocido, debe atribuirse á los cambios constantes que se producen en la población escolar. INSPECCION HIGIÉNICA Y MÉDICA DE LAS ESCUELAS 415 podido observar que en algunas de ellas una gran parte de las habitacio- nes están ocupadas por el preceptor y su familia, de tal manera que los niños no disponen en las clases de la superficie y capacidad cúbica ne- cesarias. La circular ministerial de 30 de Julio de 1858 en Francia, dispone que las clases en las escuelas deben tener para cada alumno una superficie de un metro cuadrado y una altura de cuatro metros. En las escuelas de Bélgica se ha adoptado 64 centímetros cuadrados de superficie por alumno. En las de Suecia tienen más de un metro de superficie y 7 á 8 metros cúbicos de aire. En un informe sobre higiene escolar presentado al Consejo Superior de Higiene Pública de Bélgica por una Comisión especial formada de médicos y arquitectos, se exige que cada alumno tenga metro y medio de superficie y una capacidad cúbica no inferior á 6IU750. En las escuelas que están á cargo de esta Comisión, como puede com- probarse por los informes de los Dres Naon y Susini, hay muchas clases donde los niños no tienen sino de 0m35 á 050 de superficie por alumno y apenas dos metros cúbicos de aire. Este hecho debe llamar sériamente la atención del señor Superinten- dente y del honorable Consejo, porque él viene á demostrar que no so- lamente los niños que frecuentan las escuelas están alojados en malos edificios sin ventilación, con iluminación escasa ó viciosa, sin los patios y letrinas necesarias en muchas de ellas, sinó que también no disponen de la cantidad de aire necesario para la salud, en una edad de la vida en que las funciones orgánicas mal encaminadas pueden ser causa de multitud de enfermedades. Convendrá á juicio de esta Comisión, adoptar una medida general para toda la capital, por medio de la cual los Consejos Escolares pudiesen se- ñalar á los preceptores las habitaciones que deban destinarse á la escuela y aquellas para su uso y el de su familia. De otra manera, contempla- remos el hecho deplorable de que algunos preceptores cediendo á ciertas necesidades, hacinan los niños en algunas habitaciones que no siempre son las mejores de la casa. El mobiliario en muchas escuelas es insuficiente y en otras se halla muy deteriorado, razón por la cual esta Comisión se dirijirá en breve al ho- norable Consejo solicitando todo lo que sea necesario para reemplazarlo. Es conveniente también disponer en todas las escuelas los lavatorios necesarios para la limpieza de los niños y esto es tanto más fácil, cuanto que la mayor parte de ellas están provistas de aguas corrientes. En Suiza, dice el Dr Riant, á la entrada y á la salida de la clase todos los niños deben lavarse el rostro y las manos. Una mujer destinada para este servicio practica esta limpieza en los niños más tiernos. Para el niño esta práctica constituye una lección útil, una costumbre que bien pronto se trasforma en una necesidad y que no exige esfuerzo alguno. No debe creerse por esto que la familia se considera dispensada de estos cuida- dos necesarios. Los padres que reciben por la tarde á sus niños perfec- tamente limpios al salir de la escuela, sufren forzosamente ellos mismos la influencia saludable de esta lección indirecta y de un ejemplo más convincente que todas las recomendaciones. 416 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Como puede apreciarse leyéndolos informes de los médicos inspecto- res, las letrinas en muchas escuelas se hallan en malas condiciones de higiene y en otras son insuficientes. Hay, por ejemplo, algunos estableci- mientos con asistencia diaria de más de cien niños, que no tienen más que una sola letrina, cuando está admitido generalmente por todos losau- tores que se han ocupado de higiene escolar, que se necesita por lómenos una para cada 50 alumnos. Respecto á la limpieza general de las escuelas, sería muy útil que el honorable Consejo arbitre los medios á fin de que cada una tenga una persona encargada de practicarla, porque este servicio no puede en manera alguna exigirse, ni del personal de enseñanza, ni de los mismos niños. II. El niño sano. -El fin de la escuela moderna es favorecer por to- dos los medios posibles, el desarrollo progresivo del niño, tanto bajo el punto de vista físico como intelectual. Es por esta razón que el médico inspector debe ser llamado á colaborar en la reglamentación de todo establecimiento colocado bajo su vigilancia. La Comisión Escolar que presido, abriga el propósito de establecer en todas las escuelas á su cargo, prévio el asentimiento de ese honorable Consejo, la gimnástica higiénica bajo la dirección de personas idóneas. Actualmente la Escuela Graduada de Niñas de la Catedral al Sud tiene una maestra muy competente de gimnasia, cuyos servicios quizá con- vendría utilizar en las demás escuelas de esta sección. En oportunidad, tendré el honor de dirijirme al señor Superintendente en este sentido. La Comisión Escolar ha dotado á sus escuelas de termómetros para ser colocados en las clases, obligando á los preceptores y preceptores á que levanten tres observaciones diarias que son apuntadas en hojas en blanco (modelo adjunto) y pasadas semanalmente al médico inspec- tor. El objeto de esta medida es poder mantener en las clases una tempe- ratura conveniente á la salud de los niños. En nuestro clima, durante la estación de verano, se hacen sentir calores muy intensos que hacen perjudicial la frecuentación de los niños á las escuelas, como también á á su aprovechamiento. En estos casos los médicos inspectores tendrán el deber de indicar á los preceptores que suspendan momentáneamente las lecciones y las reemplacen por recreos ó ejercicios instructivos cuan- do la temperatura alcance cierto grado. Se comprende bien, que el niño colocado en un lugar enteramente inadecuado y sufriendo un calor es- cesivo, no está en condiciones muy favorables para utilizar las leccio- nes de sus maestros. Conviene pues no cansar en ese momento el cere- bro del niño, que se vengaría del mal tratamiento por la inercia. A fin de apreciar y poner en evidencia los efectos del régimen esco- lar sobre la salud y desarrollo progresivo del niño, la Comisión Esco- lar ha complementado el servicio de inspección, pidiendo á los médicos inspectores levanten algunas observaciones antropométricas. Uno de los libros en blanco que se adjunta y que ha sido distribuido á cada escuela, contiene una hoja con las anotaciones siguientes : Nombre y apellido del niño. - Nacionalidad de los padres. - Lengua INSPECCION HIGIÉNICA Y MÉDICA DE LAS ESCUELAS 417 hablada en la familia. - Lugar del nacimiento. - Fecha del nacimiento. - Exámen somatológico: fecha de las observaciones, edad, estatura, peso, circunferencia de la cabeza, diámetro de la cabeza, circunferencia del tórax, diámetro del tórax, capacidad pulmonar, fuerza de tracción (renal), color de los cabellos, color de los ojos, color de la piel, constitu- ción y temperamento. En el reverso de la hoja, se hallan las siguientes observaciones médi- cas : Lesiones ó defectos de nacimiento ó accidentales. - Estado de las fun- ciones visuales '. - Estado de la dentadura. - Operaciones dentarias practicadas en la escuela. - Revacunación practicada en la escuela (se- ñalar el día, el éxito y el número de pústulas). - Medicación preventiva (señalar el dia en que comenzó y terminó y los resultados obtenidos). Además el médico inspector señalará en este boletín todas las demás ob- servaciones que juzgue de utilidad. Como dice muy bien el Dr Janssens, el niño, á su salida del estableci- miento, debe entrar en posesión de una copia del boletín mencionado, en el que hallará más tarde las huellas materiales de los cuidados recibi- dos en la escuela y de la solicitud con que lo ha tratado la administra- ción. Será para él un recuerdo precioso de un período de su vida esco- lar, sin contar que podrá comunicar con utilidad ese memorándum á su médico, cuando sea ciudadano y padre de familia. III. El niño enfermo. - En cada una de sus visitas semanales el mé- dico inspector debe fijar su atención sobre los niños atacados de alguna enfermedad, muy especialmente las que tienen carácter trasmisible. La escuela es un medio muy favorable á la propagación de las enfer- medades contagiosas, tales como la viruela, el sarampión, la escarlatina, la coqueluche, la difteria, etc., etc. A este respecto, debe observarse una vigilancia incesante por el preceptor. Todo niño atacado de una afección zimótica, de fiebre eruptiva, de afección contagiosa de la piel, de enfermedad nerviosa espasmódica, etc., será alejado de la escuela y no podrá ingresar sino prévia presenta- ción de un certificado espedido por el médico inspector que compruebe la completa y definitiva curación. Como los médico-inspectores que tan generosamente prestan su con- curso á esta comisión, no podrán hacer más que una visita semanal á cada escuela, el Dr Coni, tuvo á bien en una de sus conferencias, esponer á los preceptores y preceptoras los conocimientos necesarios para reco- nocer los síntomas iniciales de las enfermedades contagiosas que pue- dan atacar á los niños, á fin de que se alejen aquellos que constituyan un peligro para sus compañeros. Cuando el preceptor abrigue duda sobre el carácter de un padecimiento, ó quiera salvar su responsabilidad, podrá solicitar, y así se ha dispuesto ya, la intervención del médico inspector respectivo. Se ha repartido también á cada una de las escuelas de esta sección, un ejemplar de un pequeño folleto intitulado : Higiene Escolar. Primeros 1 El Dr Roberts practica en estos momentos el examen de las facultades visuales en los niños en las escuelas de la segunda sección. 418 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL síntomas de las enfermedades contagiosas que pueden atacará los ni- ños de las salas de asilo y escuelas primarias, por el l)r Delpech. Tra- ducción hecha para el uso de las escuelas de la República Argentina por el Dr Emilio R. Coni. Este opúsculo fué aprobado con fecha 25 de Noviembre de 1880 por el Consejo general de Educación de la Provincia, que resolvió, prévio in- forme de uno de sus miembros el Dr Aguirre, que los maestros observa- sen como preceptos ineludibles los indicados en aquel. Este folleto que contiene en términos claros y precisos, al alcance de los preceptores, los primeros síntomas de las enfermedades contagiosas que puedan atacar á los niños, es de gran importancia y esta comisión se per- mite llamar sobre él la atención del honorable Consejo, á fin dequeestu- diado por sus miembros, sea difundido en todas lasescue las de la capital. Convendría también que los hermanos y hermanas de los niños aleja- dos de la escuela por causa de enfermedades contagiosas graves (sa- rampión, escarlatina, viruela, difteria, etc.), no pudiesen frecuen- tarla,' porque pueden convertirse en vehículos del contagio, aunque no estén ellos mismos atacados. Esta medida, que parece draconiana á pri- mera vista, está en vigencia desde largo tiempo en otras localidades y principalmente en Holanda, Inglaterra, Estados Unidos, etc. En caso de epidemia, refiere el Dr Janssens, se deberá insistir sobre los cuidados de limpieza en la escuela y se hará renovar frecuentemente el aire de las clases, pues la aereacion es siempre el mejor de los desin- fectantes ; convendrá también hacer pintar todas las paredes con agua de cal fenicada. El médico-inspector será llamado para dar su opinión so- bre la oportunidad de licenciar la escuela. Será también el momento de dar algunos consejos de higiene preventiva á los niños en edad de com- prenderlos; este sistema bien aplicado puede ciertamente contribuir á hacer penetrar en el espíritu de los padres muchas nociones útiles de pro- filaxia; estas serán mejor acogidas, viniendo por intermedio de los niños que por vía de la autoridad, que es considerada por el pueblo dema- siado á menudo, como importuna y majadera. Una ventaja importantísima que va á producir la inspección médica de las escuelas, es la vacunación y revacunación de los niños, que se lleva- rá á cabo por los médicos inspectores. Sabido es que casi todos los países de la Europa tienen decretada como obligatoria la vacunación. Entre nosotros la ley de educación común prescribe en uno de sus artículos que no se admitan niños en las escue- las sin haber sido vacunados, debiendo presentar al efecto el correspon- diente certificado. Por desgracia, esta disposición de la ley no se ha cumplido, y de aquí que la viruela haya producido tan desastrosas epi- demias. Durante 26 años (1855-1880) han habido en Buenos Aires 6755 defunciones que sumadas con las 11635 ocasionadas en la campaña du- rante 23 años (1855-1877) dan un total de 18390 en toda la provincia. Esta cifra de mortalidad sobrepasa á la de la fiebre amarilla de 1871, de tan luctuoso recuerdo para esta población. En un mensaje especial, que la Municipalidad de la Capital va á diri- jir al Congreso adjuntando un proyecto de ley sobre vacunación obliga- toria, hallamos los siguientes párrafos : INSPECCION HIGIÉNICA Y MÉDICA DE LAS ESCUELAS 419 « No basta, en efecto, hacer obligatoria la vacunación para que todos los habitantes de un municipio gocen de los beneficios del profiláctico de Jenner ; es necesario hacer práctica la ley. En pueblos nuevos como los nuestros, en que Ho se respetan debidamente las leyes y ordenanzas sa- nitarias, no se conseguirá mucho con hacer obligatoria la vacunación, si esta no se verifica de tal manera, que las clases inferiores de la socie- dad no puedan sustraerse al acto de la inoculación del virus vacínico. «Para conseguir este último propósito, sería necesario practicar la va- cunación á domicilio ; sería indispensable que los vacunadores penetren en los 2000 conventillos de la capital para vacunar y revacunar los 60000 habitantes que próximamente residen en ellos y que son los que por su ignorancia y condiciones de vida suministran el mayor contingente á la mortalidad variólica. » Podemos, á nuestra vez, afirmar que la ley sobre vacunación obliga- toria se hará aún más efectiva, confiando las prácticas de la vacunación en las escuelas á los médicos inspectores. Respecto á esta comisión se ha dispuesto lo siguiente ; El médico ins- pector ex aminará los brazos de cada niño en las escuelas y ordenará á al preceptor en caso de que no existan cicatrices visibles ó haya necesidad de revacunación, para que los padres hagan practicar la inoculación, sin cuyo requisito el niño no será admitido en la escuela. Para los niños pobres ó para aquellos cuyos padres lo soliciten, el médico inspector pro- cederá á la vacunación en el tiempo que juzgue conveniente. Esta comi- sión ha creido que obrando de esta manera, no solamente se consulta los altos intereses de la salud pública, sino que también se respeta los de- rechos de los padres y las preocupaciones de la familia. Quizá no tras- curra mucho tiempo en que se ponga en conocimiento del señor Superin- tendente, que todos los niños de la segunda sección escolar han recibido sin excepción el benéfico profiláctico. Respecto á las enfermedades crónicas ó diatésicas no contagiosas, puede decirse que la escuela es el campo predestinado, en que la medicina pre- ventiva dará las pruebas más manifiestas de su potencia, alcanzando sus más brillantes victorias. « Si se considera á justo título, dice el Dr. Janssens, la escuela como un agente de moralización que debe contribuir á despoblar las cárceles, podemos igualmente, bajo el punto de vista que nos ocupa, considerarla como destinada á aliviar el presupuesto de los hospitales y hospicios. Es bien cierto, que el hijo del obrero atacado de una enfermedad crónica que no exige cama, no será en su casa sino rara vez objeto de los cuidados higiénicos que le son sin embargo indispensables, mientras que en la clase, bajo la vista de hombres competentes y desinteresados, pue- de ser sometido á una vigilancia incesante y á cuidados asiduos cuya curación será á menudo el seguro coronamiento. Cuidar los niños en la escuela para que no se trasformen en no-valores en el taller social ni en las filas de los defensores de la patria, para que no contribuyan á recar- gar más tarde el presupuesto, ya tan pesado, de la caridad oficial, tal es el fin asignado á los esfuerzos de los hombres abnegados que harán el sacrificio de su tiempo y de ocupaciones más remuneradoras, para ase- gurar á la joven generación escolar nuevos elementos de salud, es decir, 420 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de riqueza y de prosperidad sociales. Health ist wealth, ha dicho Fran- klin. La salud es la unidad que hace valer todos los ceros de la vida. Por otra parte, la instrucción misma no es más que un cero, si la salud no suministra el medio de utilizarla en provecho del individuo y de la sociedad. Sin la salud, el saber es comparable á un árbol precioso que no dá frutos. » Inspirada en las ideas espuestas de una manera tan brillante por el Dr. Janssens, la Comisión Escolar ha creído prestar un gran servicio á la educación estableciendo en las quince escuelas que tiene bajo su de- pendencia la medicina preventiva. Al efecto, ha distribuido ya á cada una de ellas un pequeño botiquín que contiene los siguientes medicamentos : Vino de quina con fosfatos de cal y hierro. - Gránulos de arseniato de hierro. - Píldoras de Blan- card. - Citrato de hierro amoniacal. - Tintura de árnica. - Agua de Goulard.- Hilas y tira emplástica. Estos agentes puestos á la disposición de los médicos inspectores servirán para corregir las constituciones de los niños débiles, cuyos padres carezcan completamente de recursos para suministrárselos y también para atender á los accidentes traumáticos que puedan sobrevenir. Donde se hará más necesaria la medicina preventiva, será sin duda en las escuelas de la parroquia de San Telmo, distrito que tiene muchas familias indigentes. Desgraciadamente este servicio de inspección higiénica y mé- dica de las escuelas, tan perfectamente combinado y que dió admirables resultados durante el poco tiempo que estuvo en práctica, no fué suspendido, duele el decirlo, sino porque el pre- sidente del Consejo Nacional de Educación no conociendo el servicio de inspección establecido en Bruselas y guiado quizá por un amor propio injustificado, creyó que la benéfica iniciati- va de un consejo escolar colocado bajo su dependencia no debía ser estimulada! No obstante, transcurrieron pocos años para que la reforma se impusiese por si misma. La ley de educación común sancionada en 1884 para la Capital de la República, prescribe en su articulo 13, como obligatoria, la inspección higiénica y médica de las escuelas. El Consejo Nacional de Educación en su sesión del 18 de Febrero de 1886 nombró dos médicos para que tuvieran á su cargo la inspección higiénica y médica de las escuelas, debien- do comenzar á funcionar el servicio á partir del Io de Marzo del mismo año. Actualmente el cuerpo médico escolar se compone de tres médicos, tres practicantes y un secretario. El director de este servicio es el Dr A. Valdéz. INSPECCION HIGIÉNICA Y MÉDICA DE LAS ESCUELAS 421 Vá á continuación el reglamento provisorio que rige dicho cuerpo: Reglamento provisorio.-Io Los médicos escolaies tendrán interven- ción en todas las cuestiones que se relacionen con la higiene de las es- cuelas ; 2o Los médicos escolares deberán informar colectivamente en las cues- tiones que se relacionen con la higiene general de las escuelas. Lo hará cada uno de ellos aisladamente cuando se trate de casos particulares ; 3o Siempre que se construyan edificios escolares, adopten modelos pa- ra bancos, aparatos de gimnasia, etc., deberán someterse préviamente á estudio de los médicos escolares los respectivos planos, modelos ó apa- ratos ; 4o Solo se aceptarán certificados espedidos por los médicos escolares ó aquellos que lleven su visto bueno; 5o Los médicos escolares redactarán una guía higiénica páralos direc- tores de las escuelas, estableciendo los preceptos á que deben arreglar la marcha de sus establecimientos; 6o Los consejos escolares prestarán su cooperación á los médicos para el desempeño de sus funciones ; 7o Los médicos escolares presentarán al Consejo Nacional de Educa- ción, el 31 de Diciembre de cada año, un informe consignando sus tra- bajos y las observaciones y reformas que la práctica les aconseje.; 8o Los secretarios de los consejos escolares serán los encargados del buen cumplimiento á las disposiciones del médico de sus distritos res- pectivos ; 9o Los informes sobre las cuestiones generales de higiene los darán los médicos escolares, siempre que el Consejo Nacional de Educación los solicite, y en estos casos solo por intermedio de este podrán pedirlo los consejos escolares de distrito. Disposiciones particulares. - Cada uno de los médicos escolares tendrá á su cargo la inspección higiénica de siete distritos y sus funcio- nes serán las siguientes : Ia Estudiar los horarios de cada escuela ; 2' Reglamentar la instalación de los aparatos de gimnasia y los ejerci- cios físicos de los niños; 3a Vigilar la distribución de los niños según la capacidad de cada salón ; 4a Proceder á la vacunación de los niños que no lo estén ó á la de los que á su juicio la necesiten ; 5a Examinar todo niño que por su debilidad constitucional, convales- cencia, etc., deba ir á su domicilio en las horas hábiles de clase; 6a Pasar á los padres de familia, por intermedio de los consejos esco- lares, una circular en que estén consignadas aquellas enfermedades, cuyo contagio puede ser llevado á la escuela por los niños; 7a Visitar frecuentemente las escuelas de sus distritos; 8a Presentar cada tres meses un informe al Consejo Nacional, indi- cando las observaciones y medidas que su ejercicio les sugiera; 422 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 93 Informar á los consejos escolares siempre que lo soliciten, sóbrelas cuestiones que se relacionen con la higiene particular de cada escuela; 10* Todas las dificultades que en el ejercicio de sus funciones encon- traren los médicos escolares, deberán ser resueltas por los consejos esco- lares, debiendo ser siempre atendidas las indicaciones délos facultativos Directores de las escuelas. - A los efectos del presente reglamento los directores de las escuelas deberán • 1° Presentar por intermedio del consejo escolar respectivo (inmedia- tamente después de publicado este reglamento), al médico de su distrito, una relación en la que deben manifestar detalladamente los horarios que han adoptado y la aplicación que de ellos hacen ; 2° No admitir en sus escuelas niño alguno que no presente certificado de vacunación, con el visto bueno del médico de su distrito; 3o Dar cuenta inmediata al médico de su distrito y al consejo escolar respectivo, siempre que tengan entre sus alumnos alguno atacado de en- fermedad contagiosa ó que sepan que en sus respectivos domicilios exis- ten enfermos en esas condiciones ; 4° Dar cuenta en las primeras veinte y cuatro horas al médico de su distrito, siempre que tengan enfermos en sus respectivas familias, á fin de que certifique si la enfermedad es ó no contagiosa. Los infractores á esta última disposición sufrirán una multa de treinta nacionales, y si constase que habían tenido conocimiento de que la enfer- medad era contagiosa, serán inmediatamente separados de sus puestos. (Aprobado por el Consejo Nacional de Educación el 6 de Mayo de 1886). Alcance de la inspección. - Damos á conocer en seguida el modelo del libro que encierra los principales datos de la inspección higiénica y médica de las escuelas : Buenos Aires, de de 18 Escuela N° Calle Distrito 1. Orientación ............ 2. Condiciones higiénicas generales 3. Asistencia media de alumnos 4. Capacidad cúbica de cada clase y cuántos metros cúbicos de aire corresponden d cada alumno 5. Ventilación de los salones de clases y estudios, pavimentos y color de las paredes 6. Iluminación de las clases, ¡luz lateral, superior ó bilateral? - 7. Dormitorios de las escuelas particulares: su estado higiénico y capacidad cúbica, número de camas y metros cúbicos de aire por alumno: pavimento 8. Iluminación artificial, clase y colocación de ella respecto d los alumnos en los salones de estudio 9. Alimentación, horas de la misma 10. Horas y ejercicios corporales 11. Patios de ejercicios, dimensiones, ventilación y pavimento 12. Sistema de calefacción 13. Lavatorios, sus condiciones y número 14. Clase de mobiliario, ¿está en relación con la estatura de los alumnos? 15. Número de letrinas y mingitorios. condiciones higiénicas de estos 16. Agua de consumo: ¿corriente, de algibe o depozo? sistema de filtro 17. Utiles de que se sirven los niños para tomar agua, depósitos para la misma Observaciones INSPECCION HIGIÉNICA Y MÉDICA DE LAS ESCUELAS 423 Memoria de 1889. - Trascribimos en seguida una parte del informe anual correspondiente á 1889, elevado por el Director del Cuerpo Médico Escolar al Consejo Nacional de Educación. Su lectura dará á conocer el estado actual y los adelantos rea- lizados hasta hoy, en la inspección higiénica y médica de las escuelas. Ya se verá en el curso de este informe que la misión del cuerpo mé- dico escolar, no se ha limitado á la inspección del local de las escuelas ; él ha intervenido en ellas toda vez que la salud de los niños se ha visto amenazada, ya por la producción de enfermedades contagiosas dentro de las escuelas mismas, clausurándolas cuando así lo exigía la gravedad del caso, ó tomando todas las medidas para evitar la difusión del mal; y si el contagio venía de afuera, persiguiéndole hasta en los domicilios particulares, aislando á los enfermos en sus propias casas. Convencidos de que el agua es el vehículo de trasmisión de los gérme- nes, si no de todas, de gran número de enfermedades que reinan en- démicamente en nuestra capital, tales como la fiebre tifoidea, la difte- ria, la viruela, la escarlatina, etc., nos hemos ocupado preferentemente de solucionar la cuestión de dotar á las escuelas de agua filtrada y pri- vada por completo de todo gérmen de enfermedad. La cuestión fué en- carada bajo su doble faz, científica y económica, y después de detenido estudio técnico y práctico, se llegó al resultado, que el señor Presidente conoce por informe especial pasado por el suscrito; y no dudamos que en breve tiempo, el recto criterio del Consejo Nacional de Educación, que usted dignamente preside, habrá convertido en realidad lo que es el deseo y la aspiración de todos. La vacunación y revacunación de los niños que frecuentan nuestras escuelas públicas y particulares, se ha continuado este año con el mis- mo empeño que en el anterior y si no se ha realizado ya nuestra aspi- ración de ver vacunados ó revacunados á todos los niños que asisten á las escuelas de la Capital, es porque dicha operación se practica simultá- neamente con la inspección de las escuelas, y el personal reducido que ha actuado en esta doble tarea, dos médicos y dos practicantes, no han tenido tiempo material para avanzar más. Con seguridad puedo anticipar al señor Presidente, que antes que haya terminado el año escolar que comienza, no habrá un solo niño en nues- tras escuelas que no haya recibido el precioso profiláctico. Con satisfacción dejo constancia de que en ningún caso se ha violen- tado á nadie para que recibiera el virus vacínico; por el contrario, en todas partes, ya fueran escuelas públicas ó particulares, nos han acojido con la mejor buena voluntad, facilitando así nuestra tarea. En este año me propongo perfeccionar el sistema de practicar la vacunación y reva- cunación en grande escala, y así no dudo que serán raros los niños que prefieran recibir la vacunación en sus casas y no en la escuela. El resultado de la vacunación y revacunación en las escuelas públicas y particulares, durante el año de 1889, es el siguiente : 424 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Niños vacunados 1065 - revacunados 603 - que fueron revisados y no precisaban ser vacunados ó revacunados 6458 Volvamos á la inspección de las escuelas. Durante los meses hábiles del año 1889, se han inspeccionado las es- cuelas de los distritos 7o, 8o, 9°, 10° y 11°, comprendiendo un total de 62 escuelas, de las cuales corresponden 32 al Consejo Nacional y las 30 res- tantes son particulares. En esta inspección se ha encarado la higiene escolar en todos sus de- talles ; así cada escuela ha sido estudiada bajo el punto de vista de su orientación, sus condiciones higiénicas generales, la capacidad cúbica de sus salones de clases, la cantidad de aire y la superficie correspondiente á cada niño, la ventilación é iluminación de las mismas, la naturaleza de su pavimento, con relación al frió y á la humedad, el color de sus paredes con relación á la higiene de la vista, el mobiliario escolar con relación á la estatura de los niños; los patios de ejercicios, su superficie, pavimento y ventilación ; la manera cómo estaba distribuido el trabajo en cada escuela; el número de letrinas y mingitorios, el sistema y condiciones de los mismos, la clase de agua que se dá á beber á los niños. En las escuelas particulares con internados, además de los enunciados se ha estudiado la capacidad cúbica de los dormitorios, con relación al número de niños que las ocupan, la clase de su pavimento y las con- diciones higiénicas generales de las mismas. En cada escuela particular se recogían también datos sobre la clase de alimentación que se daba á los pupilos. Como se vé, señor Presidente, en la inspección médica practicada en las escuelas de los distritos mencionados, no se ha omitido ningún deta- lle. El resultado de dicha inspección obra ya en poder del Consejo Na- cional de Educación, y no dudamos de que en el corriente año escolar, la salud y la vida de los niños que frecuentan dichas escuelas, se verá mucho más garantida, porque se habrán corregido todos ó la mayor parte de los defectos encontrados. En general, estos defectos son fáciles de remediar en las escuelas de propiedad fiscal, pues se reducen á faltas parciales de ventilación, ilu- minación, mal estado de las letrinas, debido al sistema defectuoso de los inodoros empleados, etc. Por lo demás, con muy pocas excepciones, to- das estas escuelas responden ámpliamente al fin á que son destinadas. Pero desgraciadamente no todas las escuelas que corren por cuenta del Consejo Nacional de Educación funcionan en edificios propios. El au- mento creciente de niños en estado de asistir á las escuelas y que siem- pre resulta superior á todo cálculo, por la manera como se aumenta nuestra población, se sobrepone á todo esfuerzo tendente á dotar á cada distrito de escuelas higiénicas y en un todo adecuadas á los fines para que se las destina; apenas se ha terminado un edificio en las condicio- nes requeridas, cuando se hace sentir la necesidad de diez más. Es, pues, indispensable recurrir á las casas particulares y habilitarlas para recibir los niños que no caben ya en las cómodas y bien repartidas escuelas fiscales. INSPECCION HIGIÉNICA Y MÉDICA DE LAS ESCUELAS 425 Convencidos pues, de que es forzoso someterse á esta dura necesidad, hemos dedicado una atención preferente á las escuelas que funcionan en casas particulares, á fin de ponerlas en condiciones de responder, en lo posible, á las exigencias de una buena higiene escolar. Ya en oportuni- dad manifestamos al señor Presidente, las reformas que era necesario realizar en muchas de estas casas, llegando hasta pedir el desalojo - de algunas de ellas por parecemos muy costoso el ponerlas en buenas con- diciones. No nos han despertado menos interés las escuelas particulares de los distritos visitados. Si bien hay algunas que secundan al Consejo Nacio- nal de Educación en su tarea de ofrecer á los niños que concurren á las escuelas, todo el bienestar deseable en sus locales higiénicos, hay otras que se encuentran en las peores condiciones imaginables. De las treinta escuelas particulares que se han inspeccionado, á vein- tidós fué necesario pasarles nota pidiendo hicieran reformas más ó menos importantes en sus respectivos locales ; á una se le pidió que cambiara el local que ocupaba por otro en mejores condiciones. Con satisfacción hacemos constar que nuestras indicaciones han sido atendidas ya en varias escuelas : la de Rodríguez Peña; Escuela Nacio- nal Italiana, á la que se notificó el desalojo de la casa que ocupaba, ha abandonado el malísimo local que tenía para instalarse en otro mejor ; el Colegio del Plata, ha realizado las reformas que nos prometió, habien- do quedado satisfecho de ellas el médico que inspeccionó últimamente dicho colegio; la escuela que funciona en Cerrito 1146, promete introdu- cir en un mes más las reformas que se le indicaron, ó cambiar la casa que ocupa por otra en mejores condiciones; la escuela de Charcas 2261, ha abandonado el local que ocupaba y esperamos conocer su nuevo do- micilio para hacerle una visita y apreciar las condiciones de su instala- ción ; en la escuela que funciona en la calle Puentecito 186, Barracas, se ha construido un nuevo salón, lo que le dá la suficiente capacidad de que carecía el año pasado ; las demás reformas que se indicaron á su director promete llevarlas á cabo en breve. En cuanto á las restantes, los defectos encontrados en ellas son de menor importancia ; asimismo, pronto serán visitados de nuevo para sa- ber si han acatado nuestras indicaciones, pues creemos que es tiempo ya, de que cese la excesiva tolerancia que ha existido para con las es- cuelas particulares. En la inspección practicada en las escuelas fiscales de los cinco dis- tritos á que se refiere el presente informe, se ha podido notar con satis- facción que una gran parte del mobiliario antiguo ha sido cambiado por otro moderno sistema norte-americano, el que, salvo pequeños defectos, como la poca inclinación de la tabla destinada á ejercicios caligráficos ó á otros análogos, y la falta de una grada en la cual el niño encontrara un punto de apoyo para sus piés, puede decirse que reune todas las con- diciones que deben exigirse para un buen mobiliario escolar. Pero si las bancas son buenas, no podemos decir lo mismo de su dis- tribución. Sabido es que en cada uno de los grados de una escuela hay niños de diferentes edades y tamaño; pues bien, al hacer la distribución del mo- 426 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL biliario de cada clase, parece que se hubiera olvidado esta nocion, y por razones de simetría, sin duda, se han colocado bancas de un mismo ta- maño, anulando así en gran parte la bondad del banco. Llamo especialmente la atención del señor Presidente sobre este pun- to, pues es de lamentarse que disponiendo de un buen mobiliario no se saque de él todas las ventajas de que es susceptible. Si bien muchas de las escuelas del Estado están dotadas de un buen mobiliario, existe gran número de las mismas que] lo tienen muy malo ; y entre las escuelas particulares no hay una sola cuyo mobiliario sea bueno. Bien conocida es la perniciosa influencia de un mal mobiliario esco- lar, como lo son todos los sistemas antiguos empleados en nuestras es- cuelas. Un gran número de desviaciones de la columna vertebral y de- formaciones del tórax en los niños, no tienen otro origen que una altu- ra desproporcionada entre el banco y la mesa, ó la separación exagerada entre esta y aquel ; la falta en el banco de una graduación proporciona- da á las piernas del niño para que sus piés encuentren en ella un punto de apoyo y le eviten la fatiga que le obligaría á tomar actitudes viciosas, y, en fin, la falta de un buen respaldo que le permita mantener el tronco en actitud conveniente. Ciertas afecciones de la vista, la miopía entre otias, no reconoce en muchos niños otro origen que una mesa demasiado baja con relación á la altura del banco ; en estas condiciones el niño está obligado á encor- varse y mirar muy de cerca, actitud que á la larga engendra en él la miopía. Dotar, pues, á las escuelas de la Capital de un mobiliario que salve to- dos los defectos señalados, es una tarea que se impone y cualquier sa- crificio que se haga en este sentido será pequeño, comparado con los grandes resultados que se obtendrían. A pesar de haber reinado con carácter epidémico, la mayor parte de las enfermedades contagiosas que desde muchos años sentaron sus reales en esta Capital, la salud ha sido buena en las escuelas. Durante el año 1889, solo cinco escuelas han sido clausuradas por un tiempo que ha variado según la naturaleza del mal que originara dicha clausura; una lo fué por un mes, por haberse producido un caso de dif- teria en un habitante de la misma escuela; otra por veinte y cinco dias por un enfermo de fiebre tifoidea ; una tercera por diez dias á causa de haberse presentado la escarlatina en un niño de la directora, y dos por ocho dias por haberse presentado el sarampión en niños que habitaban en las escuelas. En dos escuelas más apareció igualmente el sarampión, pero como la disposición de estas permitía aislar á los enfermos en el mismo edificio, se optó por este medio, siendo esto suficiente para evitar que el mal se propagara. Con agrado veríamos, señor Presidente, desaparecer de los edificios que el Consejo Nacional mande construir en adelante, el departamento destinado para habitación de los directores y sus respectivas familias ; pues que á más de los abusos á que esto se presta, todas las causas de clausura de escuelas, son debidas á enfermedades contagiosas producidas en algunas de las personas que las habitan. Y si la supresión no fuera INSPECCION HIGIÉNICA Y MÉDICA DE LAS ESCUELAS 427 posible por razones económicas, convendría, al menos, que dicho depar- tamento estuviera completamente aislado de la escuela misma. Movimiento durante los años 1889 y 1890. - El cuadro siguiente reasume el trabajo realizado por el cuerpo médico escolar durante el año 1890. Comparado con el del año anterior, se verá que hay una di- ferencia notable en favor del último año, principalmente en lo que se refiere á inspección y vacunación. 1889 1890 Escuelas públicas inspeccionadas 32 69 Escuelas particulares inspeccionadas Escuelas clausuradas por haberse producido enfer- 30 47 medades contagiosas 5 7 Total de dias que duró la clausura en todas ellas. 81 105 Niños vacunados en las escuelas 1065 1119 Niños revacunados en las escuelas Niños que fueron revisados y no precisaban vacu- 603 3305 narse ó revacunarse 6457 7705 Niños vacunados en la oficina 81 858 Niños revacunados en la oficina - 66 Certificados para solicitar licencia 87 37 Certificados para justificar faltas 61 154 Certificados para solicitar jubilación 12 11 Higiene escolar. - Va en seguida una ordenanza muni- cipal que prescribe varias medidas importantes de higiene es- colar. Art. Io. - Después de ocho dias de la promulgación de esta orde- nanza queda prohibido en las escuelas públicas y particulares que los alumnos beban en un mismo recipiente, siendo obligatorio se munan de un vaso metálico. Art. 2®. - La Intendencia ordenará se agoten inmediatamente las letrinas de los establecimientos espresados en el artículo anterior y se haga la desinfección de aquellos una vez por semana. Art. 3°. - Queda prohibido en las escuelas asistirse de enfermedades contagiosas. Art. 4°. - Queda igualmente prohibido la admisión de niños de uno y otro sexo en las escuelas, procedentes de casas donde hubiere enfer- mos de viruela ó difteria, hasta siete dias de la convalescencia ó de la muerte de los pacientes. Para ser recibido nuevamente es obligatorio presentar certificado médico comprobando haber llenado este requisito. Art. 5°. - Todo alumno enfermo de las dolencias á que se refiere el artículo anterior, no podrá ser admitido sino dos semanas después de haber sido declarado en convalescencia. Art. 6°. - Los infractores serán penados con multa de diez nacionales. Art. 7°. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza promulgada el 28 de Abril de 1888). 428 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Inspección de escuelas. - Un informe del Departamento Nacional de Higiene, relativo á las condiciones higiénicas que deben reunir los establecimientos de educación primaria y se- cundaria, dió motivo al siguiente decreto del Ministerio de Ins- trucción Pública. Buenos Aires, Diciembre 17 de 1890. - Visto el precedente informe que se ha servido dar el Departamento Nacional de Higiene, teniendo en cuenta la importancia de las observaciones que encierra acerca de los diversos puntos relacionados con la higiene escolar, y la convenien- cia de que tales observaciones sean tomadas en consideración y aplica- das eficazmente en cada caso, se resuelve: Io Que se remita copia legalizada del mencionado informe al Consejo Nacional de Educación á fin de que adopte, respecto de los estableci- mientos de instrucción primaria, las medidas que fuesen del caso, en ejercicio de las atribuciones de que especialmente lo encarga la ley de educación común ; 2o Que la inspección de Colegios Nacionales y Escuelas Normales, acompañada por un vocal del Departamento Nacional de Higiene, cuya designación se solicitará oportunamente, proceda á practicar, durante las presentes vacaciones escolares, una prolija visita de inspección á todos los establecimientos particulares de instrucción secundaria que existen en esta capital, informando acerca de las condiciones higiénicas de cada uno, á fin de que pueda el ministerio adoptar al respecto la resolución que corresponda antes de que comiencen los cursos del próximo año; 3o Que desde la fecha en adelante, ningún establecimiento particular de educación sea declarado acogido á los beneficios de la ley sobre liber- tad de enseñanza, sin que antes haya sido inspeccionado por el Depar- tamento Nacional de Higiene y comprobádose que el local destinado á su funcionamiento reune todas las condiciones indispensablemente requeridas. 4o Comuniqúese á quienes corresponda y publíquese. Precauciones que deben adoptarse en las escuelas prima- rias CON LOS ALUMNOS ATACADOS DE ENFERMEDADES CONTAGIO- SAS \-Toda vez que la ausencia de un alumno sea producida por una de las afecciones siguientes : viruela, varicela, escarlatina, sarampión, difteria y parotiditis, el institutor, la institutriz ó di- rectora de la escuela no deberán admitir dicho niño, sino des- pués de haber comprobado que el período de aislamiento se ha cumplido. Este periodo que debo ser contado á partir del comienzo de la 1 Extraídas <lc una circular del Ministerio de Instrucción Públicade Francia, dirijida á los prefectos el 25 de Mayo de 1880. INSPECTORES DE NIÑOS EXPÓSITOS 429 afección, es de cuarenta dias para la viruela, la escarlatina y la difteria, de veinte y cinco para la varicela, sarampión y paro- tiditis. En cuanto á los niños atacados de coqueluche, enfermedad cuya duración es en estremo variable, no podrán ser admitidos nuevamente en las escuelas, sin prévia presentación de un cer- tificado del médico inspector de escuelas, ó en su defecto del médico que los haya asistido, demostrando que están sanos desde hace un mes. Higiene ocular. - La inspección higiénica y médica llevada á cabo en 1881 en dos parroquias de la capital, sugirió al Dr Pedro F. Roberts, la idea de examinar las facultades visuales de los niños que frecuentan las escuelas públicas. Con el auxilio délos Sres Schnabl y Carrasco examinó la vista de 6300 niños. El lector que desee conocer los resultados de esta inspección deberá consultar nuestro libro Progrés de l'Higiéne dans la République Arg entine, página 30. Inspectores de navio. - (Véase : Reglamento Sani- tario Internacional, Convención Sanitaria Internacional y Sanidad Marítima). Inspectores de niííos expósitos. - Los niños de la Casa de Expósitos que se entregan á amas externas para su crianza, son visitados con regularidad por cuatro inspectores, cuyas atribuciones principales son : Io vigilar la conducta de las amas ó nodrizas, visitándolas una vez por lómenos cada semana ; 2o conducir inmediatamente al hospicio el niño maltratado por la nodriza ó la persona en cuyo poder se encuentra ; 3o estar presentes en el momento de la visita del médico, en la sala de consulta correspondiente á su sección, para recoger sus instruc- ciones. A propósito de estos inspectores, nos permitimos llamar la atención de los médicos de la Casa de Expósitos, á fin de que hagan establecer el pesage de los niños, tanto externos como internos, pudiendo encargar de esta operación, á los practican- tes del asilo para los niños internos y á los inspectores para los externos. 430 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Con este objeto creemos que sería conveniente proveerlos de un pequeño manual intitulado: Gaide pratique des pesages pendant les deux premieres années á l'usage des médecins- inspecteurs par le Dr Sutils y además el Atlas da guide pratique des pesages, etc, por el mismo autor. Estas dos publicaciones lian tenido en Francia la mejor aco- gida por parte de las autoridades y sociedades científicas. Su autor, el Dr Sutils, resume en los términos siguientes, la utilidad del pesage en los niños : Io Que el pesage regular dá al médico nociones exactas sobre la marcha general de los niños con una precisión que ningún otro medio puede alcanzar ; 2o Que despierta la atención sobre las causas que pueden pro- ducir una irregularidad en el peso y que muy á menudo sin él, podrían pasar desapercibidas; 3o Que estimula ála nodriza y aunque no fuera más que esta utilidad de tenerla constantemente en atención, seria un medio precioso ; 4o Que constituye para los padres una garantía de los cuida- dos dados á sus hijos ; 5o Que bajo el punto de vista administrativo, podría servir mejor que otro cualquiera, á controlar la exactitud de las visitas de inspección. Inversión <1<-I instinto sexual. - Las aberraciones, perversiones y anomalías del instinto sexual, tienen la mayor importancia para el médico legista. Llamamos la atención del lector sobre las conclusiones si- guientes extraídas de un libro muy importante del D1 Che- valier L Ia De los hechos sacados de la historia, de la literatura, de la ciencia, se puede deducir que al lado de la depravación de las costumbres existe la perversión de los instintos, que al lado del vicio existe la enfermedad; 2a Considerada en su sentido más general, es decir, signifi- cando el amor de un individuo por otro del misino sexo, la in- versión reconoce por causa: el vicio, una mala conformación 1 De V inversión de l'instinct sexuel ate point de vue médico-lega1. - Par.s 1585. LAVADEROS PÚBLICOS 431 congénita ó una enfermedad con lesiones anátomo-patológicas determinadas ; un estado de degeneración ; 3a Con Westphal, Krafft-Ebing, Charcot y Maguan, cree- mos que la inversión propiamente dicha no es más que un sín- toma predominante, un episodio curioso, una manifestación visible de un estado neuropático ó psicopático hereditario y que aquella no constituye ni una entidad mórbida distinta, ni una monomanía instintiva. Es entonces nativa, aparece desde la infancia, se acompaña de gran número de perturbaciones psíquicas ó nerviosas y determina impulsos irresistibles ; es también constante ; 4a Bajo el punto de vista médico-judicial, su comprobación exige una investigación médico-legal; se hace necesario constituir el árbol genealógico del enfermo, hacer la historia de su vida an- terior al exámen pericial, de su salud en el momento mismo de este último ; estudiar sus facultades intelectuales, morales y de actividad, sus tendencias patológicas y todos los signos de dege- neración. La cuestión de responsabilidad depende de la signifi- cación de los síntomas ; si se comprueba un estado hereditario manifiesto, el impulso instintivo en la tierna edad, perturba- ciones neuropáticas ó psicopáticas importantes, se debe estable- cer la irresponsabilidad; 5a El enfermo no es un depravado, no es un culpable, es un loco lúcido ; castigarlo sería un contrasentido revestido de ana- cronismo ; 6a Bajo el punto de vista semiológico, no obstante su marcha benigna, la inversión que nos ocupa es la manifestación de un estado siempre grave. Estos enfermos son hermafroditas mora- les y entran en la clase délos degenerados. Laboratorios.-(Véase: Bacteriológicos (Laboratorios), Facultad de Ciencias Médicas, etc). Lavaderos públicos. - Desde mucho tiempo atrás existen en la Capital varios lavaderos pertenecientes á particu- lares, que se encargan del lavado de la ropa y su distribución á domicilio por medio de carros. No obstante, la mayor parte de las ropas eran lavadas en las orillas del rio, en las malas condi- ciones que hemos señalado en otro lugar. (Véase : Lavado de ropas en Aguas públicas). 432 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL En los últimos años se han fundado dos sociedades con el propósito de establecer lavaderos públicos en distintos puntos de la Capital y hoy funcionan varios de ellos con bastante buen resultado. Allí concurren las lavanderas que antes acudían á las orillas del rio. En algunos de los lavaderos que se han establecido, existen escuelas para instruir á los niños de las lavanderas, mientras las madres se entregan á sus tareas habituales. Funcionan también estufas de desinfección. Trascribimos en seguida el informe presentado á la D ireccion de la Asistencia Pública por el D1 Gandolfo, gefc de la Sección de Higiene de la misma repartición : Señor Director : Cumpliendo la órden recibida por Vd. be practicado la inspección de los lavaderos pertenecientes á la Compañía Lavaderos Públicos de la Capital, situados en las calles Pilar, entre Paseo de Julio y Bella Vista, Larrea y Centro América, Córdoba y Ombú. Los tres están calcados sobre un mismo plan general y salvo modifica- ciones que la esperiencia les ha sugerido á medida que han notado las deficiencias del primero, han aplicado las reformas á los otros hasta colo- carlos en perfectas condiciones de utilidad. Su disposición es la siguiente y tomo por tipo de descripción el de la calle Pilar. Este edificio esta situado en la calle de Pilar, entre las de Paseo de Julio y Bella Vista, en un barrio poco concentrado y por consiguiente causando poca molestia á los vecinos. Edificado en una área de 4000 varas próximamente, presenta á su entrada un edificio de dos cuerpos separados por su corredor ó galería intermedia que va á desem- bocar al patio que pone en comunicación el gran pabellón de las lavan- deras. En el cuerpo de la izquierda se encuentra á la entrada un departamento aislado del edificio donde hay instalada una escuela y más adelante las oficinas de la administración y casa del administrador. En el de la dere- cha se encuentra, en primer término, el departamento de la estufa de desinfección y una serie de habitaciones que tienen todas sus destinos especiales : marca de ropa, planchado, embalage, etc. La estufa de desinfección resiste hasta cinco atmósferas de presión y allí esperimentan las ropas su primera operación, para pasar en seguida á los tachos de lejía (jabón y potasa), donde permanecen de una hasta seis horas, según la intensidad del engrasamiento ó suciedad. Terminada esta operación, la ropa es entregada á las lavanderas que la llevan al salón principal. Es un galpón de forma rectangular con pavi- mento impermeable y suficiente declive para que las aguas circulen; existen 240 piletas separadas en grupos de 10 ó 12; estas piletas están revestidas de concreto y provistas de servicio de agua fria y caliente: en su base tienen un compartimento donde las lavanderas colocan sus útiles LAVADEROS PÚBLICOS 433 y ropa. Entre las lavanderas hay un espacio de 50 centímetros, de modo que no se molestan unas á otras en su trabajo. La iluminación del galpón es bilateral, su aereacion completa y está provisto de luz eléctrica para los dias nublados, etc. En ellos pueden trabajar cada dia 500 lavanderas. Terminado el lavado se lleva la ropa á las esprimidoras, cilindros que rotan vertiginosamente y extraen toda el agua para entregarlas nueva- mente á las mujeres, quienes pueden optar por los secaderos especiales de aire seco caliente (70 á 80°) ó los secaderos al aire libre. En todos los establecimientos existe un departamento especial para la ropa lavada directamente por la sociedad. En este departamento todo se hace á máquina, desinfección, desengrase, lavado, secadero, plan-, chado, etc. He visto enorme cantidad de ropa desde la pieza más fina, camisas de seda, pañuelos de batista, hasta el trapo de cocina todo en estado de admirable limpieza. Perfectamente blancos, sin olor alguno, pues el agua de javelle que emplean, no deja olor desagradable y sin deterioro de ninguna clase. Terminadas estas operaciones es llevada la ropa á la oficina de recuento y colocada en canastos para ser después entregada á los repartidores y distribuida con los carros especiales del establecimien- to. Todas las maquinarias del lavadero son puestas en juego por un motor horizontal que se encuentra á cargo de un mecánico y perso- nal competente. Todas las operaciones se practican con el mayor orden y en medio de la limpieza más admirable. Creo inútil describir lo demás, que han esperimentado, como decía, modificaciones de detalle como ser cambio de ubicación de ciertos aparatos para hacer más comodos el ser- vicio ó el cambio de material de las piletas que son de madera dura en el de la calle de Córdoba y Ombú. La sociedad tiene en ejercicio activo los siguientes establecimientos : Pilar, 240 piletas 500 lavanderas Larrea y Centro América, 210 piletas 400 - Córdoba y Ombú, 210 piletas . 400 - Caseros, entre Chacaouco y Perú, 285 piletas.. 600 - Pichincha y Estados Unidos exclusivamente para hospitales. Lo cual suman 945 piletas, ó sea capacidad para el trabajo durante las 24 horas á 1900 lavanderas. Existe además en construcción otro en la calle de Brasil y Solis. Al estudiar esta institución voy á prescindir por completo de la faz económica, pues á parte de estar completamente resuelta en un sentido muy favorable á la comunidad, no es de mi competencia y solo me de- tendré á considerarla bajo el punto de vista higiénico. Sabemos que estos establecimientos están clasificados en la clase de los incómodos é insalubres, por la naturaleza de las funciones destinadas á ejercer y debe exigírseles, condiciones generales que podemos resumir en las siguientes: Ia Impermeabilidad del pavimento, de modo á impedir que las aguas se infiltren, impregnen la tierra y propagándose dañen las propiedades vecinas; 2a Elevación suficiente de la chimenea para impedir la molestia del humo ; 434 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 3a Renovación suficiente de las aguas; 4a Ventilación é iluminación; 5a Letrinas en cantidad y condiciones higiénicas según las orde- nanzas ; 6a Medidas y precauciones contra incendios; 7a Situación de estos establecimientos fuera de los grandes focos de población. Creo inútil insistir en la demostración de la existencia de cada una de estas condiciones y si existen algunos defectos no perjudican á la base de las exigencias generales. Sorprende que en estas condidiones los lavaderos no hayan tenido en nuestra población el éxito que obtuvieron en París, Lóndres, Berlín, especialmente en esta última ciudad, donde ha sido necesario prolongar las horas de servicio de 6 a. m. á 9 p. m. Es que somos muy rutinarios y nos es difícil desprendernos de lo que hemos practicado durante tantos años con perjuicio de nuestra higiene privada. Las lavanderas no quieren convencerse, que no deben ni pueden lavar en el rio,que su saludespuesta continuamente á los rigores de todas las estaciones, el sol, lluvia, frió intenso, sufre internamente al cabo de cierto tiempo; que esas ropas lavadas en pozos cuyas aguas no se renuevan sinó con las crecientes ó la lluvia, nos espolien á mil gérmenes contra los cuales es necesario nos prevengamos. Si la autoridad municipal ha sido tolerante, porque asi se lo exigía la ausencia de establecimientos apropiados donde lavar, debe aplicar en todo su rigor las ordenanzas que existen y por las cuales se les prohíbe dicho lavado, en la seguridad que con la aplicación de estas medida's tendremos un factor menos en el desarrollo de las enfermedades infecto- contagiosas. Lazareto de Martin García. - Va en seguida el reglamento interno del Lazareto de Martin García, aprobado por el Departamento Nacional de Higiene, en Julio de 1890: I. El lazareto de Martin García encuéntrase dividido en dos depar- mentos sanitarios : lazareto limpio y sucio. El lazareto limpio divídese en cuatro departamentos, destinado el pri- mero para el alojamiento de los cuarentenarios y los otros tres para hospital de afecciones comunes en general, afecciones comunes conta- giosas y pabellón de observación. En el lazareto limpio serán recibidos los cuarentenarios que desem- barquen en perfecto estado de salud, así como las ropas y equipajes de los mismos; debiendo efectuarse previamente la desinfección, el lavado y todas las prácticas que sean oportunas. En el lazareto sucio se recibirán los enfermos de afecciones exóticas que no pudieran ser llevados al lazareto flotante, de acuerdo con la Convención Sanitaria Internacional de Rio Janeiro. II. Inspector de lazaretos. - La superintendencia del Lazareto cor- responde al inspector de lazaretos nacionales. LAZARETO DE MARTIN GARCIA 435 III. El servicio del lazareto se divide en dos ramos: uno técnico, de servicio sanitario, que estará á cargo inmediato del inspector de lazare- tos nacionales, ó en su defecto, del médico del) pabellón de enferme- dades comunes ; y el otro administrativo, á cargo del intendente del lazareto. IV. Médico del lazareto. - Art. Io. -Tendrá á sus órdenes todo el personal técnico del establecimiento. Art. 2o. - Dirijirá las operaciones de desinfección de las ropas y equipajes de los cuarentenarios á su entrada al lazareto. Art. 3o. - Visitará á los cuarentenarios por lo menos dos veces al dia, consignando en un libro diario sus observaciones respecto al estado de salud de cada una de las personas que examinare. Art. 4o. - Destinará inmediatamente al hospital de enfermedades comunes á cualquier enfermo que por su estado requiera permanecer en cama, pero sobre cuyo diagnóstico no haya lugar á confusión alguna con cualquier enfermedad exótica. Art. 5°. - Remitirá al pabellón de afecciones contagiosas comunes, á todo enfermo que padezca una de estas afecciones. Art. 6o. - Destinará al pabellón de observación, á todo enfermo sobre cuyo diagnóstico no haya podido formarse una idea acabada, y sobre el cual hubiere lugar á confusión con cualquier enfermedad exótica. Art. 7o. - Enviará al lazareto sucio ó de aislamiento, á todo individuo atacado de alguna enfermedad exótica, cuyo diagnóstico sea debidamente comprobado. Art. 8o. - Visitará dos veces al dia á la tripulación de las lanchas y vapores conductores de los cuarentenarios, fondeados en las inmedia- ciones del lazareto y en cuarentena, haciendo trasladar á los enfermos que hubieran á las respectivas enfermerías. Art. 9°. - No podrá en ningún caso, comunicar con el lazareto sucio ó de aislamiento. Art. 10. - Después de haber examinado á cualquier enfermo que considerase sospechoso ó infestado procederá inmediatamente á la desinfección prolija del local que hubiese ocupado, as; como de los de- más objetos que hubieran tenido contacto con él. Art. 11. - Llevará dos libros: uno diario, en el que consignará por detallado la marcha de los padecimientos de los enfermos á su cargo, y otro en el que hará constar el dia en que ingresen á su asistencia, espe- cificando nombre, edad, sexo, nacionalidad, estado, profesión, proceden- cia, buque en que llegó, dia en que se manifestó la enfermedad, tiempo que permaneció en asistencia y fecha de alta ó de defunción. Art. 12. - Pasará un parte diario al inspector de lazaretos y al intendente, en el cual hará constar toda novedad ocurrida. V. Médico del lazareto sucio. - Art. Io. - Tendrá á su cargo la asis- tencia de las personas atacadas de enfermedades exóticas y la vigilancia sobre los cuarentenarios aislados en el lazareto sucio. Art. 2o. - Llevará un libro clínico en el que consignará diariamente las observaciones relativas á la marcha de cada uno de los enfermos que tuviere en asistencia. Art. 3°. - Comunicará al inspector de lazaretos por medio del telé- 436 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL fono las novedades que ocurran en su servicio á fin de recibir á la mayor brevedad las instrucciones á que hubiere lugar. Art. 4o. - Evitará por todos los medios á su alcance todo contacto del personal, enfermos y objetos pertenecientes al lazareto sucio con los del lazareto limpio. Art. 5o. - No podrá comunicar con el resto del lazareto ni permitirá que los empleados á sus órdenes lo hagan, procediendo á la detención inmediata de todo individuo que hubiere penetrado al recinto aislado. VI. Farmacéutico. - Art. único. - El farmacéutico está bajo las inmediatas órdenes del médico del lazareto. Los pedidos de medicinas y demás artículos que necesite para la mar- cha regular de la farmacia, los hará siempre por intermedio del médico. Llevará tres libros: uno recetario, en el que anotará las recetas que se despachen en la farmacia, y en los otros dos apuntará respectivamente los artículos que solicite y aquellos que reciba. VIL 1 ntcndente.-Art. Io - El intendente es el gefe inmediato superior del servicio administrativo del lazareto. Art. 2o. - Hará cumplir las disposiciones relativas al alojamiento y aislamiento de los pasageros é inmigrantes que ordene el inspector de lazaretos ó en su defecto el médico del lazareto limpio. Art. 3o. - De acuerdo con las indicaciones del inspector ó del médico del lazareto limpio, designará á cada cuarentenario el alojamiento que ha de ocupar durante su permanencia en el lazareto. Art. 4o. - Distribuirá los cuarentenarios de tercera clase en pabellones separados para cada sexo, debiendo alojar en el de varones los niños mayores de diez años. Art. 5o. - Fijará las horas en que se hará la limpieza de los diversos pabellones, así como aquellas en que deben retirarse los cuarentenarios á sus respectivos alojamientos. Art. 6o. - Pasará una visita diaria á los diversos pabellones con obje- to de vigilar el cumplimiento de sus órdenes y recoger las observaciones y denuncias que le fueran espuestas. Art. 7o. - Suspenderá en sus funciones á todo empleado que no cum- pla con sus deberes, dando cuenta de ello al Departamento para los efectos de su destitución ó de las medidas que creyere conveniente adoptar. Art. 8o.- Establecerá diariamente un servicio por turno de guardianes, distribuyéndolos convenientemente para el mejor éxito en la conserva- ción del orden y moral que deban observar todos los habitantes del la- zareto, así como para hacer cumplir debidamente las diversas disposicio- nes que se dictaren. Art. 9o. - Dará cuenta inmediatamente al inspector de lazaretos, de cualquier atentado á la moral ó al órden del establecimiento. Art 10. - Examinará los artículos destinados á la alimentación de los inmigrantes, así como los que el concesionario del restaurant suministre á los pasageros. Art. 11. - Rechazará los artículos que á su juicio sean de calidad in- ferior ó nocivos á la salud. Art. 12.-Fijará las horas del desayuno, almuerzo y comida de los em- LAZARETO DE MARTIN GARCIA 437 pleados é inmigrantes así como aquellas en que el concesionario del restaurant debe hacer igual servicio á los pasageros de primera clase. Art. 13. - El expurgo de la correspondencia se llevará á cabo siempre en presencia del intendente, pudiendo asistir los empleados de la oficina de Correos. Art. 14. - Al hacer la entrega de la correspondencia al empleado de la oficina de Correos, exigirá de este un recibo detallado de toda ella, el que será conservado en la intendencia como comprobante respecto á ul- teriores reclamos por parte de los cuarentenarios. Art. 15. - Vigilará el embarque y recepción de la correspondencia postal, poniendo especial cuidado en evitar comunicación alguna con la embarcación portadora de esta. Art. 16. - En el caso de infringirse la disposición anterior, lo comu- nicará inmediatamente al buque de guerra que vigile las embarcaciones en cuarentena, á fin de que no se les permita levar ancla ; debiendo dar cuenta de lo sucedido al Departamento para las ulteriores consecuencias. Art. 17. - Al recibir la correspondencia del empleado déla oficina de Correos, espedirá un recibo en el que hará constar detalladamente las cartas ó telegramas que le fuesen entregados. Art. 18. - Entregará inmediatamente la correspondencia al auxiliar, para que proceda á su distribución en las diversas secciones del lazare- to limpio. Art. 19. - En la intendencia existirá un libro foliado con suficiente número de hojas selladas y rubricadas por el inspector de lazaretos, don- de especificarán los cuarentenarios que lo deseen, la conducta que han observado con ellos los empleados del lazareto. Art. 20. - El intendente permanecerá en el lazareto limpio, desde don- de podrá comunicar tan solo sus órdenes, así como recibir noticias de las novedades ocurridas fuera de él por medio del teléfono ó telégrafo. Art. 21. - Vigilará diariamente que todos los empleados de su depen- dencia concurran á sus puestos, á cuyo efecto llevará un libro especial en el que anotará la asistencia de los mismos. Art. 22. - No permitirá que los empleados del lazareto hagan opera- ciones mercantiles, debiendo suspender de su puesto al que infringiera esta disposición, dando cuenta inmediatamente al Departamento para lo que hubiera lugar. Art. 23. - Pasará un parte mensual del movimienio del lazareto en el cual hará constar : Io El movimiento de las oficinas de la administración ; 2o El balance de libros de la contabilidad de los depósitos; 3o Una lista de los artículos que ásu juicio sean necesarios para el uso del establecimiento; 4o Los duplicados de los comprobantes de recibos de proveeduría ; 5o Las observaciones que tuviera necesidad de hacer con respecto á la conducta de los empleados; 6o Una nómina del personal del lazareto y de las modificaciones que hubiere esperimentado ; 7o La marcha de los trabajos de mejoras ó refacciones emprendidas en las diversas secciones del establecimiento ; 438 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 8o Cualquiera novedad ocurrida en el servicio administrativo á su car- go no comprendida en los párrafos anteriores. Leche (Inspección de i:»). - La inspección de la leche que espenden las lecherías está confiada á la vigilancia de la Oficina Química, como lo prescribe la ordenanza más abajo trascrita, y para llevarla á cabo se ha procedido formando comi- siones de empleados de la sección química y de veterinaria. Estas comisiones reunidas en las comisarias del municipio examinan la leche, sirviéndose para juzgar de su bondad, del densímetro de Quevenney del lactoscopio de Fraser. Trascribimos en seguida dos ordenanzas relativas á esta ma- teria : Art. Io. - La inspección de la leche que se espende en los tambos y lecherías, se practicará siguiendo el procedimiento ordinario establecido por el reglamento de la Oficina Química Municipal. Art. 2o. - La inspección de la leche que venden los negociantes am- bulantes (lecheros), será hecha en la vía pública ó en las comisarías de sección, con el concurso de la policía. Art. 3o. -Los que vendan leche aguada ó sofisticada, sufrirán una multa que variará entre cinco y cincuenta pesos moneda nacional, según la gravedad del caso. Art. 4o. - Las multas serán percibidas por los empleados que practi- quen la inspección, estendiendo el recibo correspondiente en boletas de un valor determinado, que la Oficina Química Municipal recibirá con cargo, de la Contaduría general. Art. 5o. - Los peritos inspectores de la Oficina Química Municipal, procederán á la inutilización de toda leche que resulte alterada ó adul- terada. Art. 6°. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza sancionada en Setiembre 10 de 1884). Tapas de cauchut. - Art. Io. - Desde el Io de Enero de 1884 los le- cheros usarán en sus tarros, tapas de cauchut. Art. 2o. - Los infractores á lo dispuesto en la presente ordenanza, sufrirán una multa de cien pesos moneda nacional. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Sancionada el 2 de Noviembre de 1883). Legados y donaciones á los médicos. - El ar- ticulo 909 del Código Civil francés, anula las disposiciones tes- tamentarias hechas en favor del médico que ha asistido al testa- dor durante su última enfermedad. El Código Civil argentino se ha separado de la legislación francesa en este punto. LEGADOS Y DONACIONES Á LOS MÉDICOS 439 En su artículo 3739 dice lo siguiente : « Son incapaces de suceder y de recibir legados : los confesores del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la igle- sia parroquial del testador y las comunidades á que ellos perte- neciesen. )) El codificador argentino en la nota á dicho articulo, después de citar el articulo 909 del código francés, agrega : « La dispo- sición de dicho código (francés), comprende á los médicos y cirujanos, pero esta prohibición no ha sido adoptada por los otros códigos modernos ». En el código argentino, su autor ha limi- tado toda la incapacidad á los confesores del testador en su última enfermedad, á los parientes de aquellos dentro del cuarto grado, etc. La razón de la incapacidad de los confesores se encuentra en el auto acordado 3,titulo 10, libro 5o de la Nueva Recopilación, reproducido en la ley 15, titulo 20 de la Novísima y se reduce á evitar que los confesores induzcan á los penitentes y especial- mente á los que están en articulo de muerte, á que les dejen sus herencias para distribuirlas en obras propias ó aplicarlas á las iglesias y conventos de su instituto, etc. L El artículo 909 del Código Civil francés que anula las dispo- siciones testamentarias hechas en favor del médico que ha asis- tido al testador durante su última enfermedad, no exige que el testamento sea contemporáneo. (París, Marzo 8 de 1867). La incapacidad del médico de recibir liberalidades de sus enfermos no está cubierta por el matrimonio del médico con su enferma, si aquel se ha celebrado con la intención de eludir la prohibición de la ley. (Cas., Enero 11 de 1820). El Código Civil argentino dice al respecto : Art. 3573. - La sucesión deferida al viudo ó viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando el matrimonio se hubiese celebrado, hallándose enfermo uno de los cónyuges y si muriese de esa enfermedad dentro de los treinta dias si- guientes. La nulidad pronunciada por el artículo 909 del código fran- 1 Debemos estas informaciones á la deferencia de nuestro amigo, el ilustrado jurisconsulto, Dr Antonio Bermejo. 440 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL cés contra las liberalidades hechas á los médicos y cirujanos, se aplica á los casos en que el donatario, sin tener legalmente el titulo de médico, ejerce empero la medicina y ha tratado al do- nante en calidad de médico. (París, Mayo 9 de 1820). La incapacidad de recibir las liberalidades á que se hace re- ferencia más arriba, no se aplica al médico simplemente consul- tante. La última enfermedad existe por más alejada que sea la de- función, desde el instante en que ha sobrevenido en el testador un estado mórbido mortal, que desafia todos los esfuerzos de la medicina y no admite más que los paliativos para el dolor, y las distracciones para las preocupaciones del enfermo. (París, Marzo 8 de 1867). La incapacidad de recibir, establecida por el Código Civil francés contra el médico que ha tratado al .disponente durante la enfermedad á consecuencia de la que ha fallecido y al cual se ha hecho una liberalidad en el curso de esta enfermedad, tiene su base en una presunción legal de captación, contra laque no se admite la prueba contraria y que entraña la nulidad de la dispo- sición testamentaria. (Toulouse, Mayo 10 de 1856). Un médico que ha tratado un enfermo, que lo hubiese insti- tuido su legatario universal en un testamento hecho durante la enfermedad que ha determinado la muerte, trataría en vano de demostrar para hacer mantener esta disposición universal, que había sido dictada por la afección particular de que era objeto por parte del testador, mucho antes del testamento. (Toulouse, Mayo 10 de 1856). La incapacidad que se menciona anteriormente, no desapa- rece ante la consideración de que existía entre el donante y el donatario estrechos vínculos de amistad que podrían ser la verdadera causa de la liberalidad. (Burdeos, Diciembre 7 de 1837). Pero la disposición hecha por el enfermo en provecho de su médico, puede ser válida como legado remuneratorio, aunque el mismo testador no enunciase el carácter remuneratorio del lega- do. (Grenier). Es válido como legado remuneratorio, la entrega hecha por un enfermo al médico que le ha prodigado sus cuidados en su última enfermedad, de sumas á que el médico era acreedor cuando se compruebe en efecto, que por esta el testador ha que- LEGITIMIDAD 441 rielo testimoniar su reconocimiento á su médico. (Cas., Diciem- bre 10 de 1851). Cuando los jueces encuentren exagerado el legado hecho á título remuneratorio por un enfermo al médico que lo ha asis- tido durante su última enfermedad, deben limitarse á reducirlo; no pueden pronunciar la absoluta nulidad de la disposición, otorgando al legatario una suma equivalente á la que se le adeuda por honorarios como médico. (Cas., Agosto 13 de 1844). El legado hecho por un enfermo, durante la enfermedad de que ha fallecido, al médico que lo ha tratado en el curso de aquella, cae bajo la prohibición, aún cuando el médico seria uno de sus herederos legítimos, si su parentezco pasa del cuarto grado. (Burdeos, Mayo 12 de 1862). La presunción legal de captación que ha motivado la incapa- cidad de recibir, establecida por el articulo del Código Civil contra el médico legatario, es de tal manera absolutaé inflexible, que la prueba que la liberalidad siendo determinada, no por los cuidados suministrados, pero si por la calidad de pariente y amigo del testador, no puede ser admitida. (Burdeos, Mayo 12 de 1862). La excepción hecha en favor de los parientes del testador contra la prohibición de recibir de él donaciones ó legados, cuando han tratado en calidad de médicos durante el curso de la enfermedad de que ha fallecido, no se aplica á los deudos. Asi los médicos son incapaces de recibir disposiciones univer- sales por parte de los enfermos que asisten, aunque sean parien- tes del testador en tercer grado. (Cas., Octubre 12 de 1812). Legitimidad.-Las disposiciones legales son las siguien- tes : Art. 236. - La viuda no podrá casarse hasta pasados trescientos dias de disuelto ó anulado el matrimonio. Si quedase en cinta podrá solo hacerlo después del alumbramiento. Si antes de este tiempo contra- jere matrimonio, pierde los legados y cualquier otra liberalidad ó bene- ficio que el primer marido le hubiese hecho en su testamento. Hijos legítimos. - Art. 240. - La ley supone concebidos durante el matrimonio, los hijos que nacieren después de ciento ochenta dias del casamiento válido ó putativo de la madre, y los póstumos que nacieren dentro de trescientos dias, contados desde el dia en que el matrimonio 442 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL válido ó putativo fué disuelto por muerte del marido, ó porque fuese anulado. Art. 241. - Si disuelto ó anulado el matrimonio, la madre contrajere otro en el plazo prohibido por el artículo 236 del título anterior, el hijo que naciere antes de los ciento ochenta dias del segundo matrimonio, se presume concebido en el primero, siempre que naciere dentro de los trescientos dias de disuelto ó anula do el primer matrimonio. Art. 242. - Se presume concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los ciento ochenta dias de su celebración, aun- que se esté dentro de los trescientos dias posteriores á la disolución del primer matrimonio. Art. 243. - El hijo nacido dentro de los trescientos dias posteriores á la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido duran- te el matrimonio de ella, aún cuando la madre ú otro que se diga su pa- dre, lo reconozcan por hijo natural. Art. 244. - Las presunciones de la ley espresadas en los artículos an- teriores no admiten prueba en contra. Art. 245. - La ley presume que los hijos concebidos por la madre, durante el matrimonio, tienen por padre al marido. Art. 246. - Son hijos legítimos los nacidos después de ciento ochenta dias desde la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos si- guientes á su disolución, si no se probase que había sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte dias de los trescientos que han precedido al nacimiento. Art. 250. - En caso de divorcio, si la mujer después de su separación definitiva ó provisoria tuviere algún hijo nacido después de los tres- cientos dias, desde aquel en que la separación se realizó de hecho, el marido ó sus herederos tienen derecho á negar la paternidad, á menos que se probase que hubo reconciliación privada entre los esposos. Estas disposiciones se estienden al caso de separación provisoria de los cónyu- ges, por motivo de acción de nulidad del matrimonio. Art. 251. - Declarado el fallecimiento presunto del marido ausente, si la mujer durante la ausencia tuviere algún hijo nacido después de los trescientos dias, desde el primer dia de la ausencia, los herederos pre- suntivos del marido pueden intentar contra el hijo una acción negativa de la paternidad, si la madre está en posesión provisoria ó definitiva de los bienes, ó para escluirla, si ella pretende obtenerlos. Art. 252. - El marido no puede desconocer al hijo, dando por causa el adulterio de la mujer, ó su impotencia anterior al matrimonio. Pero si á más del adulterio de la mujer, el parto le fuese ocultado, el marido po- drá probar todos los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo, Art. 253. - El marido no podrá desconocer la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias siguientes al matrimonio, si su- po antes de casarse el embarazo de su futura esposa ó si consintió en que se diera al hijo su apellido en la partida de nacimiento, ó que de otro modo hubiera reconocido tácita ó espresamente por suyo el hijo de su mujer. Art. 254. - Toda reclamación del marido contra la legimitad del hijo LESIONES CORPORALES 443 concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de sesenta dias contados desde que tuvo conocimiento del parto. Art. 255. - Cualquiera declaración ó confesión de la madre, afirmando ó negando la paternidad del marido, no hará prueba alguna. Art. 256. - Mientras viva el marido, nadie sinó él podrá reclamar con- tra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio. Art. 257. - Pero la legitimidad del hijo puede ser contestada por no ha- ber habido matrimonio entre su padre y madre, ó por ser nulo, ó haberse anulado el matrimonio, ó por no ser concebido el hijo durante el matri- monio. Art. 258. - Los herederos del marido no podrán contradecir la legiti- midad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias siguientes á la celebración dél matrimonio, cuando él no hubiera comenzado la deman- da. En los demás casos, si el marido ha muerto sin hacer reclamación contra la legitimidad del hijo, sus herederos y cualquiera persona que tenga interés actual en ello, tendrán dos meses para interponerla deman- da. Este término correrá desde el dia en que el hijo hubiese entrado en posesión de los bienes del marido. No hay lugar á demanda cuando el padre hubiese reconocido al hijo en su testamento, ó otra forma pública. Art. 259. - Los hijos pueden reclamar su filiación legítima cuando sean desconocidos por los padres. Esta acción es imprescriptible. Los herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por ellos, ó entablarla cuando el hijo desconocido por los padres hubiese muerto en la menor edad. Art. 260. - La acción de filiación no puede ser intentada sino contra el padre y madre conjuntamente, y por fallecimiento de estos, contra sus herederos. Art. 261. - La filiación de que el hijo esté en posesión, aunque sea conforme á los asientos parroquiales, puede ser contestada en razón de parto supuesto ó por haber habido sustitución del verdadero hijo, ó no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo. Art. 262. - El derecho de reclamar la filiación, ó de contestar la legi- timidad no se extingue, ni por prescripción ni por renuncia espresa ó tá- cita; mas los derechos pecuniarios, ya adquiridos, están sujetos á la prescripción. Art. 263. -La filiación legítima se prueba por la inscripción en los registros parroquiales, tanto del nacimiento, como del matrimonio de los padres, ó por la posesión constante del estado de hijo legítimo, fundada en actos que la demuestren. A falta de inscripción en los libros parro- quiales y de la posesión de estado, la filiación legítima puede probarse con testigos, cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo fal- sos nombres, ó como de padres no conocidos. {Código Civil). Lesiones corporales. - Las disposiciones legales son las siguientes : Art. 119. - Las heridas, los golpes, la administración de sustancias nocivas y cualesquiera otras lesiones cometidas voluntariamente serán castigadas según las siguientes reglas : 444 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Io El que sacare á otro los ojos ó lo castrare, será castigado con peni- tenciaria por seis á diez años : 2o La mutilación de otro miembro ú órgano principal del cuerpo, se castigará con penitenciaria por tres á seis años; 3o Con la misma pena, si de resultas de las lesiones quedare el ofendi- do demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miem- bro principal ó notablemente deforme. Art. 120. - Las lesiones no comprendidas en los artículos anteriores serán penadas: Io Con prisión de uno á tres años, si la lesión produce incapacidad pa- ra el trabajo por más de un mes; 2o Con arresto de un mes á un año, si la lesión no produce incapaci- dad para el trabajo, ó si la produce por un mes ó por menos. Art. 121. - Si en riña ó pelea entre más de dos personas se causan le- siones, sin que conste quien sea su autor, se aplicará á todos los que es- tuvieron en contra del herido el mínimun de la pena señalada para el delito. (Código Penal). Art. 223. - En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los peritos determinen prolijamente en sus informes la importancia de esas lesiones, la posibilidad de su curación y en qué tiempo; los órga- nos afectados ó mutilados, las consecuencias que producirán en la salud del ofendido ó en su incapacidad para el trabajo y demás circunstancias que contribuyan á determinar la mayor ó menor gravedad del delito. (Código de Procedimientos Criminales). Letrinas. - (Véase: Edificación, Casas de inquilinato y conventillos, etc.). Hé aquí una ordenanza relativa á letrinas en la. Boca del Riachuelo : Art. Io. - Todas las letrinas que existen en la Boca del Riachuelo ó se construyesen en adelante, serán cavadas hasta la profundidad de siete metros ó menos si se encontrase la capa de conchilla. Art. 2o. - Estas letrinas serán calzadas con ladrillos secos y tendrán su bóveda correspondiente. Art. 3o - Se señala el término de cuatro meses, para que los propie- tarios, inquilinos ó encargados, construyan las letrinas en las condicio- nes prescritas. Art. 4o. - Los infractores de la presente ordenanza, pagarán una multa de cincuenta pesos moneda nacional, sin perjuicio de la construc- ción de la obra. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Diciembre 2 de 1885). Extracción de materias fecales. - Existen en la capital de la República, dos empresas particulares para la extracción de materias fecales por el sistema atmosférico. LIMP1EZA SUPERFICIAL 445 He aquí el estado de estas dos empresas durante un semes- tre de 1890 (Abril á Setiembre). Carros 40 Caballos 214 Personal . 103 Metros cúbicos extraídos durante el semestre. 218857 Limpieza superficial (Extracción de basuras, barrido y riego de calles). - Los datos que damos en seguida corres- ponden á los once primeros meses de 1890. Carros de limpieza en servicio 230 - barrido 150 Máquinas barredoras 36 Carros de riego, de noche 13 - - de dia 15 Caballos y muías en servicio 1530 - - de reserva 160 - - en diversas reparticiones.... 398 - - en invernada 446 Seroicio de limpieza: Viajes,de basura conducidos á la quema 100942 Viajes de caballos muertos 1269 Seroicio de barrido: Barridos extraordinarios 6521 Barrido de calles 103327 Barrido de barro 10992 Barrido de papeles 483 Barrido de estiércol 1097 Barrido con máquinas: Cuadras barridas 61397 Plazas, avenidas, etc 1052 Seroicio de riego: Cuadras regadas de dia 15625 Cuadras regadas de noche 62397 Plazas, avenidas, etc 1052 Viajes de agua 7970 Barrido á mano: Cuadras barridas 66050 - amontonando el barrido de las má- quinas 54064 - recorriendo canaletas 51845 - desparramando el agua de lluvia.... 39951 - recogiendo papeles 51636 446 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Flores y Belgrano: Viajes de basura 6356 - tierra 406 - caballos muertos 42 - extraordinarios 926 Quema de basuras: Caballos muertos conducidos 1729 Perros - - 131 Vacas - - 20 Zorras con basura de los mercados 3122 Toneladas de basura conducidas (próxima- mente) 152937 Ambulancia de animales: Cababallos inválidos marca particular y muni- cipal, recogidos de la via pública y conduci- dos al « Parque Tres de Febrero » para ali- mento de las fieras 382 Los lectores que deseen mayores detalles sobre la limpieza superficial de la capital de la República, pueden consultar nues- tro libro Progrés de Vhygiéne dans la République Argenti- ne, página 137. Luz eléctrica. - Trascribimos á continuación varias ordenanzas relativas á la iluminación eléctrica de la Capital de la República. Art. T. - Autorizase al Departamento Ejecutivo para contratar por el término de un año, y como ensayo, con las cuatro empresas de luz eléc- trica existentes en el municipio, la iluminación durante toda la noche de las cuatro secciones siguientes : P Sección : Parque 3 de Febrero y desde este por avenida Paseo de Julio hasta la calle Rivadavia. 2a Sección : Plaza de Mayo y calle de Victoria, hasta la avenida En- tre-Rios y avenida Rivadavia, desde el Paseo de Julio hasta la plaza de Flores, y desde esta á donde llegue la iluminación á gas. 5a Sección : Avenida de Callao y Entre-Rios desde la de Caseros á la de Alvear. 4a Sección : Calle del Perú y Florida desde Caseros á la plaza San Martin inclusive, y de esta por la calle de Santa Fé, hasta la calle de Moreno, en Belgrano. Art. 2°. - Fíjase como máximum el precio de diez y seis pesos mone- da nacional mensuales por cada foco de mil bujías, siendo de cuenta de las empresas los gastos de instalación y demás accesorios. Art. 3°. - El Departamento Ejecutivo le designará á cada empresa la LUZ ELÉCTRICA 447 sección que á su juicio crea conveniente, estableciéndole las penas y restricciones del caso para el mejor éxito de la iluminación. Art. 4o. - Los gastos que origine la presente resolución, se pagarán de rentas generales, imputándose al inciso 34 del presupuesto vigente* (Ordenanza de Noviembre 8 de 1888). Art. Io.- Autorízase al Departamento Ejecutivo para contratar con los señores Blaksley, Prat hermanos y Ca, por vía de ensayo y por el termi- no de cinco años, el alumbrado con luz eléctrica del Paseo de Julio, hasta el Parque Tres de Febrero y plazas de Mayo, San Martin y Reco- leta,bajo las bases de la ordenanza de 2 de Noviembre de 1888 y las si- guientes : 1° La luz será de arco voltaico; los focos de mil bujías (1000) y dos mil (2000) para las plazas ; 2° Los focos irán colocados sobre columnas ó brazos de hierro fundi- do ó sobre arcos en el centro de las boca-calles ; 3° La designación de las distancias de los focos entre sí, como la de los puntos en que deban colocarse focos de mil bujías y de dos mil, será hecha por el Departamento Ejecutivo, préviamente á la instalación; 4° La empresa estará facultada para establecer su red de alumbrado con las usinas ó circuitos que sean convenientes para el mejor servicio, público y particular, pudiendo para este último, aumentar el número y radio como resulte serle más útil; 5° Para el alumbrado público se abonará diez y seis (16) pesos men- suales por cada foco de mil bujías, y el de veinte y cuatro (24) pesos por cada foco de dos mil bujías. Los aparatos serán por cuenta de la empresa que podrá utilizar los brazos de faroles que sean de propiedad municipal y que la municipalidad no emplee actualmente á fin de abreviar la instalación é ínterin la empresa no los reponga con los de su propiedad durante el primer año. Para el alumbrado particular, la em- presa no podrá cobrar, salvo convenios especiales, mayor precio de dos (2) pesos mensuales por servicio de luz un foco incandescente hasta de veinte (20) bujías cada uno, fuera de costo de trasmisión, instalación y aparatos; 6° Queda exonerada la empresa de todo impuesto municipal por el término del contrato ; 7° La liquidación de los gastos que origine la presente ordenanza se hará mensualmente y por su importe se entregará á la empresa letras á tres meses, pagaderas de rentas generales ; 8o Para establecer el alumbrado señálase como máximum el plazo de seis meses contados desde la fecha del contrato ; 9° Por la falta de cumplimiento al inciso anterior, la empresa pagará una multa de mil (1000) pesos por cada mes de demora. Si después de empezar el servicio de alumbrado, ocurriese una inter- mitencia de luz que durase más de quince minutos consecutivos, la em- presa abonará por cada vez una multa de mil (1000) pesos moneda na- cional; 10° La duración de la luz, en el alumbrado público, será de crepúsculo á crepúsculo; 11° A los efectos del alumbrado del Paseo de Julio desde la calle Ri- 448 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL vadavia hasta la entrada del Parque Tres de Febrero y por el término de dos años, la Municipalidad prestará el uso gratuitamente á los señores Blaksley, Prat hermanos y C" de un terreno adecuado en esa sección para la instalación de una usina provisoria. Art. 2o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Enero 10 de 1889). Art. Io. - Autorízase al Departamento Ejecutivo para conceder á los señores Blaksley, Prat hermanos y C* para estender la iluminación de luz eléctrica de acuerdo á las condiciones de su concesión las siguien- tes vías del municipio: Desde la plaza de Mayo por la avenida hasta Callao, y por Rivadavia hasta la plaza de San José de Flores. Desde la avenida de Mayo por Callao hasta el Paseo de Julio y Santa Fé desde Callao hasta la plaza del pueblo de Belgrano. Art. 2o.- Declárase que la multa establecida en la base 9" de la conce- sión se entiende por intermitencia de quince minutos en la líneá. Art. 3o. - Que la base 11 que limita el préstamo del terreno munici- pal para el servicio de la línea del Paseo de Julio, se entiende por el tér- mino de cinco años, quedando á beneficio de la Municipalidad los mu- ros que se construyan, sin remuneración alguna por parte de esta. Art. 4o. - Si á juicio del Departamento Ejecutivo resultase que el sis- tema de luz eléctrica no llenara la nitidez, fijeza é intensidad necesarias para el servicio público, la Municipalidad se reserva el derecho de rescin- dir el contrato. Art. 5o. - Si á los doce meses de la fecha de esta ampliación no estu- vieran terminadas completamente las instalaciones de la luz eléctrica, caducará la concesión, sin que la Municipalidad tenga que pagar indem- nización alguna por su parte. Art. 6o. - Esta ordenanza empezará á regir una vez que el ensayo de luz eléctrica acordado con los concesionarios por ordenanza de 10 de Enero próximo pasado, haya dado un resultado satisfactorio á juicio del Departamento Ejecutivo. Art. 7o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Mayo 20 de 1889). Manchas. - En los actos periciales que tienen por objeto las manchas, es necesario tener bien presente en el espíritu, las modificaciones sufridas por las manchas en diferentes medios, bajo la influencia de la temperatura, del estado de humedad ó de sequedad, de la putrefacción, de los frotes y de los traspor- tes. Tal mancha, por ejemplo, que en un lugar seco y no aerea- do, puede conservarse intacta por mucho tiempo, pierde en algunos dias sus caracteres en un medio húmedo, tal como un sótano, una cloaca, etc. Estas modificaciones son sobre todo rápidas, si la mancha sufre alternativas de calor y frió, de sequedad y humedad, aún cuando esté espuesta en un campo á todas las variaciones atmosféricas. Son estas consideraciones MANICOMIOS 449 que pueden ayudar para resolver las cuestiones de antigüedad de las manchas. Los funcionarios de la policía judicial deben investigar con la mayor proligidad las manchas sobre el cuerpo del inculpado, de la victima, los vestidos, los instrumentos, los objetos que han podido tener relaciones de vecindad con la escena del crimen. Por lo general, el examen de las manchas se hace en tres casos : Io Manchas en los crímenes de asesinato, homicidio, golpes ó heridas ; entonces se trata de manchas de sangre ; 2o Manchas en los crímenes de violación ó atentados al pu- dor ; son manchas de esperma ; 3o Manchas en los crímenes de infanticidio, de aborto ; son entonces manchas especiales á los líquidos del parto, al meconio y al vello del feto. Sin embargo, puede suceder que la respuesta no sea siempre positiva, porque el examen no ha revelado la presencia de elementos característicos. En este caso, deben presentarse con- clusiones negativas, ó bien á fin de no estar en contradicción con las declaraciones mismas de los culpables, formular dudas, diciendo que si bien las manchas tienen un aspecto sospechoso, el exámen micrográfico no ha permitido revelar su naturaleza y hallar los elementos característicos de su origen. La cuestión de las manchas se ha hecho en los últimos años una de las más precisas de la medicina legal; fecunda en resul- tados, algunas veces estos se trasforman en maravillosos. La acusación encuentra en ella uno de sus fundamentos más sólidos y la demostración científica obliga á menudo al culpable á hacer su confesión. Pero para llegar á estos resultados, los magis- trados de instrucción no deberán olvidar que es necesario, para recoger las manchas y conservarlas, muchas precauciones y habilidad; en cuanto á los peritos deberán estar convencidos que tendrán que desplegar tanta paciencia como conocimientos técnicos para apreciar estos indicios reveladores. (Lacassagne). Manicomios. - Dos son los manicomios que existen en la Capital de la República: el Hospicio de las Mercedes (hom- bres) y el Hospicio de Mujeres Dementes (Convalecencia). Hospicio de las Mercedes (calle de Salta esquina Puente Alsina). - Establecimiento destinado á los alienados varones. 450 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL dirijido por el Dr Lucio Melendez. Se asisten en este manico- mio próximamente como 700 alienados. Ocupa una gran super- ficie de terreno alto y rodeado de plantaciones, en la parte sud del municipio. El personal facultativo se compone de un director, un sub-di- rector, un médico interno, un cirujano y cuatro médicos de sa- la. Además seis practicantes mayores de 6o año, tres menores de 5o año, un farmacéutico principal y cuatro ayudantes de farma- cia. Durante el año 1889 han ingresado á este asilo 544 enfermos, cifra muy superior á la de los nueve años anteriores. Salieron de alta 267 individuos, fallecieron 243 y fugaron 43. Existencia el 31 de Diciembre de 1889: 650. El número de curados y mejorados asciende á 143, lo que arroja una proporción de 11.88%, que es poco más ó menos la misma obtenida en los asilos europeos. La población estrangera de alienados es tan elevada, que exis- ten asilados en una proporción de 3,4 de aquella por cada ar- gentino. El número de italianos asciende á 219, casi la mitad del total, después vienen los españoles y los franceses. Reglamento. - Hé aquí el reglamento interno de este manicomio: Objeto del hospicio. - Art. Io. - El Hospicio de las Mercedes está exclusivamente destinado al tratamiento de los alienados del sexo mas- culino. Art. 2o. - El hospicio recibe alienados sostenidos por el municipio de la capital, por sociedades filantrópicas, por sus familias y por todos aque- llos que lo soliciten, prévia las formalidades establecidas en este regla- mento. Art. 3o. - El hospicio posee locales especiales para los alienados sos- tenidos por la municipalidad y para los pensionistas. Tiene capacidad para alojar setecientos de los primeros y cien de los segundos. Director, administrador y sub-director.- Art. 4o. - El hospicio tiene un director, un sub-director y un administrador responsables de todos los servicios y bajo la dependencia directa del Director general de la Asistencia Pública. Art. 5°. - Los deberes y atribuciones del director y del administrador serán los mismos que establece el reglamento general de hospitales co- munes. Art. 6o. - El sub-director está obligado : Io A reemplazar el director en caso de enfermedad ó de ausencia de este ; 2o A atender diariamente un servicio médico ; 3o A velar por el mejoramiento del régimen interno del hospicio como MANICOMIOS 451 ser : asistencia inmediata de los alienados, alimentación, higiene, etc. ; 4o A dar aviso al director de todos los enfermos que hayan curado ó de aquellos que, habiéndose mejorado, puedan salir del establecimiento; 5° A no faltar del asilo sin previa advertencia al director y siempre que su ausencia haya de ser poi- más de dos dias, sin el permiso corres- pondiente del Director general de la Asistencia Pública. Servicio técnico. - Art. 7o. - Los médicos, practicantes y farmacéu- ticos del Hospicio de las Mercedes se hallarán sujetos á las mismas prescripciones del reglamento general de los hospitales comunes. Farmacéutico. - Art. 19. - La residencia de este empleado en el asilo, no es obligatoria, á menos de exigirlo circunstancias especiales. Sus obligaciones son : Io Atender y dirijir el despacho diario de las recetas de los señores facultativos del asilo, así como las del consultorio externo y de los mé- dicos seccionales ; 2o Cuidar del buen estado de la farmacia y de que no falten los ele- mentos necesarios para atender debidamente _á las prescripciones mé- dicas ; 3o Llevar un libro copiador de las recetas, que debe estar siempre al dia ; otro para asentar las cuentas y existencias de medicamentos ; 4o Hacer un balance mensual del consumo y existencia de drogas; 5o Hacer mensualmente por duplicado, el pedido de drogas ; 6o Elevar á la dirección un estado general de su oficina que debe figu- rar en la memoria anual del asilo : 7o Indicar por escrito á la Dirección las mejoras que deban introdu- cirse en la oficina á su cargo, así como las faltas que notare en el servi- cio de guardia de sus ayudantes. Trabajo. - Art. 28. - El trabajo es empleado en el asilo como medio de tratamiento y de distracción de los enfermos. Art. 29. - El director y los médicos que tienen bajo tratamiento cu- rativo á los insanos, son los únicos que pueden indicar la clase de tra- bajo que deben practicar estos. Art. 30. - El trabajo comprende : Io La ayuda que prestan los insanos en la limpieza general del asilo ; 2o Los trabajos de cultivos ; 3o Los trabajos de lavado, carpintería, sastrería, etc., etc. Art. 31.- A los alienados trabajadores se les dará como remuneración, tabaco, yerba-mate, etc., etc. Art. 32. - En verano serán siete las horas de trabajo y en invierno cinco. Ocupaciones intelectuales y distracciones.-Art. 33.-Las ocupaciones intelectuales y las distracciones consistirán : Io En lectura y escritura, copias, traducciones, etc., etc.; 2o En juegos de salón : ajedrez, naipes, damas, etc., etc. ; 3o En ejercicios corporales : billar, bocha, pelota, etc., etc. Mientras duren estos ejercicios, estará presente un celador acompañado de los asistentes necesarios. Visitas y salidas. - Art. 34. - Los enfermos no pueden ser visitados 452 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL por sus deudos ó sus amigos, sin prévio permiso otorgado por el direc- tor ó el médico encargado de la asistencia. Art. 35. - Las visitas se liarán en la sala de recibo, bajo la vigilancia de los celadores ó hermanas de caridad ; y en casos excepcionales podrán hacerse en los diferentes departamentos ó en las enfermerías. Art. 36. - Las visitas tendrán lugar únicamente en los dias y horas indicadas por el director. Art. 37.- Los enfermos podrán salir de paseo fuera del asilo, siempre que los deudos lo soliciten á la dirección y se responsabilicen del cuidado de aquellos. Art. 38. - Los parientes de los pensionistas podrán pedir á la direc- ción informes verbales ó por escrito sobre la marcha de la enfermedad de estos. Pensionistas. - Art. 41.- Las pensiones están divididas en cinco ca- tegorías: Ia 82.66 pesos m/n mensuales; 2' 41.33; 3a 28.93; 4a 14.46 para los miembros de sociedades filantrópicas ; 5a 33.06 para los asisten- tes particulares de los insanos. Art. 42. - Todo individuo que solicite la admisión de un pensionista estará obligando á suscribir un documento en el que se designe la ca- tegoría de pensión en que debe colocarse el enfermo y en el que se res-» ponsabilice del pago mensual de dicha pensión. Art. 43. - Las pensiones se pagarán mensualmente, y cuando se deje de hacerlo por espacio de tres meses, el alienado pasará á las condiciones de los asilados gratuitamente. Art. 44. - Cada tres meses se elevará á la Municipalidad la cuenta de los deudores morosos y los documentos suscritos por los apodera- dos de los enfermos, á fin de exigírseles el pago de lo adeudado al asilo. Régimen alimenticio.-Art. 45. - El régimen alimenticio está arre- glado á las diversas categorías de pensión. Art. 46. - La carne, el pan, la leche, las legumbres secas y frescas, verduras, etc., constituirán la base del régimen alimenticio. Art. 47. - Los médicos del establecimiento, los practicantes, las her- manas de caridad, el capellán y el farmacéutico, tendrán derecho á alimentos de igual clase. Art. 48. - Los pensionistas de primera clase serán alimentados de igual manera que los empleados superiores, á excepción de la ración de vino que lo tomarán solo en los casos prescritos por el médico. Art. 49. - El régimen alimenticio no puede ser modificado indivi- dualmente, sino en virtud de prescripciones médicas. Art. 50. - Las comidas se servirán en los comedores generales, salvo los casos en que, por prescripción médica, ciertos enfermos deban co- mer aislados. Art. 51. - Las horas de las comidas se distribuirán en la forma si- guiente : 1° Desayuno, á las 6 a. m. en verano y á las 7 a. m. en invierno; 2o Almuerzo, de 9 á 11 a. m. todo el año; 3° Comida, de 3 á 5 p. m. todo el año; 4o Té ó café, á las 8 p. m. en invierno, á las 9 p. m. en verano. MANICOMIOS 453 Camas, vestidos y medidas de aseo. - Art. 52. - Los lechos de los pensionistas serán de madera y tendrán : un colchón elástico, uno de lana, dos almohadas de lana y las fundas y sábanas correspondientes. En invierno tendrán tres frazadas de lana, una en verano y una colcha de algodón en todo tiempo. Art. 53. - Los pensionistas de primera clase tendrán en sus habita- ciones, además de la cama mencionada en el artículo anterior, un lavatorio con espejo, una cómoda, una mesa de noche con su servicio de fierro enlozado, una palangana, una jarra, un vaso de vidrio, jabón, cepillo, peines, etc., etc. Art. 54. - Los pensionistas de segunda clase tendrán en sus habita- ciones, los mismos muebles que los de primera, á excepción del lavato- rio, debiendo servirse de los lavatorios comunes. Art. 55. - Los pensionistas de tercera, cuarta y quinta categoría ten- drán camas de fierro con colchón elástico y de lana, como los de pri- mera, y se servirán también de los lavatorios comunes. Art. 56. - Las camas de los alienados asistidos gratuitamente serán de fierro y tendrán: un colchón elástico, uno de lana, dos almohadas, fundas, dos sábanas de algodón, dos cobertores de lana en invierno y uno en verano y una colcha de algodón en todo tiempo. Tendrán ade- más una mesa de noche con servicio de fierro enlozado. Art. 57. - Los lechos de los desaseados serán construidos de manera que pueda hacerse la fácil limpieza y desinfección de la cama y del enfermo. Art. 58. - Las camas de los agitados serán las que deben tener los cuartos acolchados destinados á esta clase de enfermos. Art. 59. - Las camas de los alienados llamados criminales, se com- pondrán : de una tarima de madera acolchada y fija al suelo y de las almohadas, sábanas y cobertores necesarios. Art. 60. - Los pensionistas serán vestidos por sus familias. Art. 61. - Los alienados asistidos por cuenta de la Municipalidad, tendrán el siguiente vestuario : en invierno, gorra de paño, blusa y pan- talón de paño, calzado de cuero, camiseta de lana, camisa, calzoncillos y medias de algodón. En verano : sombrero de paja, blusa y pantalón de hilo, camisa, calzoncillos y medias de algodón, calzado de alpargatas. Art. 62. - El cambio de las ropas de camas se hará por lo menos semanalmente, y toda vez que sea necesario. Art. 63. - El vestuario se cambiará una vez por semana, en invierno, y dos veces en verano, en el mismo tiempo y siempre que las necesi- dades lo exijan. Art. 64. - Todos los alienados tomarán por semana, un baño general de limpieza. Se les cortará el pelo y la barba á su entrada en el asilo, operación que se repetirá una vez por lo menos al mes. Admisión de insanos. -Art. 65. - Para ser admitido un insano en el asilo, será necesario llenar las formalidades siguientes: Io Cuando la secuestración es de oficio, la presentación con el in- sano, de una orden emanada, ya sea de los jueces, de la Asistencia Pú- blica, de la Intendencia ó de la Policía de la Capital, en la que conste el estado de locura certificado por un médico; 454 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2o Cuando la secuestración es voluntaria, debe presentarse con el alienado un certificado médico en el que se afirme su estado de lo- cura y la forma que esta revista. El certificado médico será fechado, á lo más, cuarenta y ocho horas antes de la admisión. Art. 66. -Ningún médico del establecimiento ó pariente del enfermo, dentro del tercer grado, podrá otorgar certificado médico para los efec- tos del artículo anterior. Permanencia de los insanos en el asilo. - Art. 67. - Los insanos permanecerán en el asilo mientras dure la enfermedad mental que mo- tiva su admisión. Art. 68. -Todo enfermo que haya sido declarado curado ó mejo- rado en grado tal, que pueda vivir fuera del asilo, no deberá permane- cer en este bajo ningún pretesto. Salida de los insanos.- Art. 69. - Los alienados saldrán del asilo en los casos siguientes : Io Cuando haya desaparecido la enfermedad mental; 2° Cuando se hallen suficientemente mejorados como para poder vivir en sociedad sin constituir un peligro para sí ó para los que le rodean; 3o Cuando lo solicitaren las autoridades que ordenaron su reclusión ó las personas que la pidieron voluntariamente. Defunciones. - Art. 70. - Las defunciones de los alienados serán com- probadas por el médico ó por el practicante de guardia. Art. 71. - Una vez verificada la muerte, serán trasladados los cadá- veres al depósito fúnebre del asilo. Art. 72. - Dentro de las veinte y cuatro horas al fallecimiento de los insanos deberán practicarse las diligencias necesarias para dar cum- plimiento á las disposiciones de la ley de Registro Civil. Art. 73. - Los cadáveres deberán ser entregados á las familias cuando estas lo soliciten. Art. 74. - Los cadáveres que no hayan sido reclamados podrán ser utilizados como objeto de estudio. Disposiciones generales. - Art. 75. - La puerta del asilo se abrirá á las 5 a. m. en verano y á las 6 a. m. en invierno. Se cerrará á las 10 p. m. en invierno, y á las 11 p. m. en verano. Art. 76. - Los empleados que habitan en el establecimiento no po- drán entrar ó salir antes ó después de las horas fijadas en el artículo anterior sin autorización del director. Art. 77. - Las personas extrañas al establecimiento no podrán visi- tarlo sin la autorización del director, á no ser que sean acompañadas por alguno de los médicos ó practicantes del mismo. Art. 78. - Es absolutamente prohibido á las visitas y á los emplea- dos del asilo, hacer firmar á los insanos documentos de cualquier género. Art. 79. - Es absolutamente prohibido la introducción de comestibles, bebidas espirituosas, instrumentos punzantes ó cortantes, libros, periódi- cos y de cualquier objeto que pueda perjudicar ó dañar á los insanos, á menos de los casos en que el director juzgue conveniente autorizarlo. Art. 80. -Los alienados no pueden tener dinero á su disposición sino con la autorización del director. MATADERO PÚBLICO 455 Art. 81. - Es prohibido á todos los empleados del asilo el recibir, bajo ningún pretesto, suma alguna de dinero, sea como remunera- ción de servicio, sea como depósito ó como para gasto de los asilados. Los depósitos de dinero ó de objetos solo podrán ser guardados por el director. Art. 82.-Las penas disciplinarias serán solo aplicables á los capa- taces, gefe de talleres, enfermeros y asistentes. Estas consistirán : en amonestaciones y privación de salida. Art. 83. - El director someterá á la aprobación del Director general de la Asistencia Pública los reglamentos particulares que complementen las disposiciones establecidas en el reglamento general. (Aprobado por la Intendencia Municipal el 10 de Octubre de 1890). Manicomio para mujeres (Convalecencia) (calle de Salta es- quina Talleres, Barracas al Norte). - Fué fundado en 1855, por la « Comisión Filantrópica » nombrada por el gobierno de la provincia de Buenos Aires, y presidida por el distinguido mé- dico Dr Ventura Bosch, que fué el alma de esta institución. Tiene capacidad para recibir quinientas sesenta enfermas y está dividido en once departamentos. Como estos eran insufi- cientes, la Sociedad de Beneficencia resolvió habilitar las cons- trucciones de madera, que hizo para aislamiento de las coléricas en la pasada epidemia de 1888. Hay en este establecimiento departamentos especiales para pensionistas, con 120 camas más ó menos. El personal técnico es el siguiente : médico director, dos mé- dicos de sala; dos practicantes internos, uno de sexto año y otro de quinto año. No hay farmacéutico, desempeñando por ahora este servicio uno de los practicantes. Depende directamente el establecimiento de la Sociedad de Beneficencia, quien designa para su cuidado y vigilancia una comisión inspectora compuesta de dos sócias. El Ministerio del Interior suministra los fondos para el sosten de este manicomio. Las entradas de alienadas ascendió en 1889 á 243, que- dando el Io de Enero de 1890 una existencia de G10 mujeres. Matadero público. - El 29 de Setiembre de 1887 se creó el servicio de inspección de mataderos, mercados y tambos bajo la inmediata dirección del gefe de la Oficina Química Mu- nicipal. (Véase esta designación). Trascribimos en seguida las principales disposiciones refe- rentes á la higiene de los mercados. 456 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL PROHIBICION DE VENDER ANIMALES ENFERMOS.- Al't. 8'.- Es prohibido vender carne de animales muertos de enfermedad, dentro ó fuera de los corrales. Los que lo intentasen, tanto el vendedor como el com- prador de la res, serán multados en 500 pesos moneda corriente cada uno. (Reglamento sancionado el 26 de Febrero de 1864). PROHIBICION DE LA MATANZA FUERA DE LOS MATADEROS. - Alt. Io. - Desde el 1° de Agosto próximo, queda absolutamente prohibida la ma- tanza de cerdos, carneros, etc., en otro puesto que no sea en los mata- deros públicos. Exceptúanse los destinados al consumo de la población de Flores y Belgrano. Art 2°. - Los que contravinieran lo dispuesto en el artículo anterior, serán penados con veinte pesos nacionales. Art. 3o. - La inspección general queda encargada del cumplimiento de esta disposición. Art. 4o. - Comuniqúese, etc. (Decreto de Julio 17 de 1889). Mataderos de ganado menor. - Habiendo manifestado la adminis- tración del matadero que en el dia de mañana quedarán habilitadas las construcciones para dar principio á la faena de hacienda lanar y porcino en este establecimiento, el Intendente mupicipal, de acuerdo con lo que establece la ordenanza de 27 de Diciembre de 1886, decreta: Art. Io. - Habilítanse los mataderos de ganado menor. Art. 2o. - Desde el Io de Marzo próximo queda terminantemente pro- hibida la faena de ganado menor en el municipio de la Capital fuera de los mataderos públicos. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Febrero 7 de 1889). Art. Io. - Concédese plazo improrogable hasta el 10 del corriente para que los establecimientos faenen animales menores dentro del municipio, debiendo verificarlo desde esa fecha en adelante en los mataderos, como ya está ordenado. Art. 2o. - Se permitirá la introducción de los animales que se faenen fuera del municipio, siempre que vengan acompañados de un certificado en forma de un veterinario y previo pago del derecho de brete, el que se cobrará en vista de los fuertes gastos que se han hecho para colocar los mataderos en condiciones convenientes. Art. 3o. - El administrador de Corrales queda encargado de notificar á los diversos establecimientos establecidos la presente resolución. Art. 4o. - Comuniqúese, etc. (Decreto de Agosto 3 de 1889). Véase Oficina Química Municipal en la sección relativa á la inspección de mataderos, mercados, tambos, etc. Matrimonio. - La ley sobre matrimonio civil que ha comenzado á regir desde el Io de Diciembre de 1889, ha mo- MATRIMONIO 457 dificaclo la legislación respectiva que trae el Código Civil \ Art. 8o. - La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado. Art. 9o. - Son impedimentos para el matrimonio : Io La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limita- ción, sean legítimos ó ilegítimos ; 2o La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos, legítimos ó ilegítimos; 3o La afinidad en línea recta en todos los grados; 4o No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce; 5o El matrimonio anterior mientras subsista; 6o Haber sido autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges: 7o La locura. En los casos de los incisos Io y 2o, la prueba del parentesco queda su- jeta á lo proscripto en las disposiciones de este Código. Art. 10. - La mujer mayor de doce años y el hombre mayor de cator- ce, pero menores de edad, y los sordo-mudos que no saben darse á en- tender por escrito, no pueden casarse entre sí ni con otra persona, sin el consentimiento de su padre legítimo ó natural que lo hubiese reconocido, ó sin el de la madre á falta de padre, ó sin el del tutor ó curador á falta de ambos, ó en defecto de estos sin el del juez. Art. 11. - El juez de lo civil decidirá de las causas de disenso, en jui- cio privado y meramente informativo. Art. 13. - Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean mayores de edad ; no habrá medio alguno de cubrir la falta de autori- zación. Art. 14. - Es indispensable para la existencia del matrimonio el con- sentimiento de los contrayentes, espresado ante el oficial público encar- gado del Registro Civil. El acto que careciere de algunos de estos requisitos no producirá efectos civiles, aún cuando las partes tuviesen buena fé. Art. 15. - El consentimiento puede espresarse por medio de apode- rado, con poder especial en que se designe espresamente la persona con quien el poderdante ha de contraer matrimonio. Art. 16. - La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del indi- viduo físico ó de la persona civil vician el consentimiento. Art. 17. - Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será consignada en una acta firmada por el oficial público, por los futuros 1 En la primera edición oficial que se haga del Código Civil, se incorporará esta ley en lugar del titulo primero, sección segunda, libro primero, arreglando la numeración que corresponda á los artículos {art. 118 ele la ley sobre matrimonio civil). 458 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieran ó no pu- dieren firmar, firmará á su ruego otra persona. Art. 19. - Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto: 1° Copia debidamente legalizada, de la sentecia ejecutoriada que hu- biere declarado nulo el matrimonio anterior de uno ó de ambos futuros esposos en su caso; 2o La declaración auténtica de las personas cuyo consentimiento es exigido por la ley, si no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres, tutores ó curadores, que presten su consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se refiere el artículo 17 ; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos á su ruego. 3o Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre la identidad y que los creen hábiles para contraer matri- monio. Art. 20. - Solo pueden alegarse como motivos de oposición los impe- dimentos establecidos en este código. La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos im- pedimentos, será rechazada sin más trámite. Art. 23. - Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento. Art. 24. - Los padres, tutores y curadores deben espresar los motivos de la oposición; pero los padres estarán exentos de esa obligación cuan- do se trate de un hijo varón menor de 18 años ó mujer menor de 15 años, excepto el caso en que estén gozando del usufructo de sus bienes. La oposición solo puede fundarse : Io En Inexistencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 9o ; 2o En enfermedad contagiosa de la persona que pretenda casarse con el menor. Art. 25. - La oposición debe deducirse ante el oficial público que in- tervenga en las diligencias prévias á la celebración del matrimonio. Art. 26. - La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para el matrimonio hasta que este se celebre. Art. 27. - La oposición se hará verbalmente ó por escrito, expre- sando : Io El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del opo- nente ; 2o El parentesco que lo ligue con alguno de los futuros esposos ; 3* El impedimento en que funda su oposición ; 4* Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento ; 5o Si tiene ó no documentos que prueben la existencia del impedi- mento y sus referencias. Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levan- tará acta circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos, si este no supiere ó no pudiere firmar. Cuando la oposición se deduzca por escrito, se trascribirá en el libro de actas con las mismas formalidades. Art. 29. - Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de MATRIMONIO 459 ella á los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el ma- trimonio. Si alguno de ellos ó ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no ce- lebrará el matrimonio. Art. 32. - Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán en juicio su- mario con citación fiscal la oposición deducida, y remitirán copia lega- lizada de la sentencia al oficial público. Art. 37. - El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público en- cargado del Registro Civil, en su oficina, públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto por el artículo 15, en presencia de dos testigos y con las formalidades que esta ley prescribe. Si alguno de los futuros cónyuges estuviere imposibilitado para con- currir á la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en su domicilio. Art. 39. - En el acto de la celebración del matrimonio el oficial pú- blico dará la lectura á los futuros esposos de los artículos 50, 51 y 53 de esta ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en ma- trimonio. El oficial público no podrá oponerse á que los esposos, después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto. Art. 46. - El oficial público procederá á la celebración del matri- monio con prescindencia de todas ó de algunas de las formalidades que deben precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, que alguno de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, y que manifestasen que quieren reconocer hijos naturales, ha- ciéndolo constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el ma- trimonio en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcio- nario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos Io, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o y 10°, del artículo 42, y la remitirá al oficial público encargado del Registro Civil para que la protocolice. Disolución del matrimonio. - Art. 81. - El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos. Art. 82. - El matrimonio que puede disolverse según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino de conformidad al artículo anterior. Art. 83. - El fallecimiento presunto del cónyuge ausente ó desapare- cido, no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio. Mientras no se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente ó desapa- recido, el matrimonio no se reputa disuelto. Nulidad del matrimonio. - Art. 84. - Es absolutamente nulo el ma- trimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos Io, 2o, 3o, 5o y 6o del artículo 9% y su nulidad puede ser deman- 460 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL dada por el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento y por los que hubieran podido oponerse á la celebración del matrimonio. Art. 85. - Es anulable el matrimonio : Io Cuando fuese celebrado con el impedimento establecido en el inciso 4" del artículo 9o. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación habrían podido oponerse á la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge ó los cón- yuges incapaces hubieren llegado á la edad legal, ni cualquiera que fue- se la edad, cuando la esposa hubiese concebido; 2o Cuando fuese celebrado el matrimonio con el impedimento estable- cido en el inciso 7° del artículo 9o (locura). La nulidad podrá ser demandada por los que hubieren podido oponer- se al matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón, si no hubiese continuado la vida marital, y el otro cónyuge si hu- biese ignorado la incapacidad al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad ; 3o Cuando el consentimiento adoleciera de alguno de los vicios á que se refiere el artículo 16. En este caso la nulidad únicamente podrá ser demandada por el cón- yuge que ha sufrido el error, el dolo ó la violencia. Esta acción se ex- tingue para el marido si ha habido cohabitación durante tres dias des- pués de conocido el error, ó el dolo, ó de suprimida la violencia, y para la mujer durante treinta dias después ; 4° En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cón- yuges, anterior á la celebración del matrimonio. La acción corresponde exclusivamente al otro cónyuge. (Ley sobre matrimonio cicil). Los artículos del Código Civil conexos con la materia y los pertinentes del titulo que trata de la nulidad de los actos jurí- dicos son los siguientes: Art. 1038. - La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley espre- samente lo ha declarado nulo, ó le ha impuesto la pena de nulidad. Ac- tos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. Art. 1039. - La nulidad de un acto jurídico puede ser completa ó solo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica á las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. Art. 1040. - El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. Art. 1041. - Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas ab- solutamente incapaces por su dependencia de una representación nece- saria. Art. 1044. - Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación ó fraude presumidos por la ley, ó cuando MEDICAMENTOS fuese prohibido el objeto principal del acto, ó cuando no tuviese la for- ma esclusivamente ordenada por la ley ó cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instru- mentos. Art. 1045. - Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, ó cuando no fuere reconocida su inca- pacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, ó cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de al- guna investigación de hecho, ó cuando tuviesen el vicio de error, vio- lencia, fraude ó simulación; y si dependiesen para su validez, de la for- ma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Art. 1046. - Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados ; y solo se tendrán por nulos desde el dia de la sentencia que los anulase. Art. 1058. - La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto. (Código Cicil). Medicamentos L - Las disposiciones legales son las siguientes: Art. 297. - El que venda á sabiendas medicamentos deteriorados ó adulterados, ó los sustituya eon otros, sufrirá pena de arresto y multa de cincuenta á trescientos pesos. Si el delito se ejecuta abusando de una profesión para cuyo ejercicio se requiere título, se aplicará la pena de suspensión hasta por un año. Art. 298. - Si á consecuencia de cualquiera de los delitos espresados en los artícutos precedentes, resultaren daños que merezcan mayor pena, se aplicará la correspondiente al delito más grave. (Código Penal). (Véase : Ejercicio de la farmacia en la ley reglamentando el ejercicio de la medicina, etc.). El médico establecido en una localidad en que hay un farma- céutico en ejercicio, no tiene el derecho de tener en su domicilio un depósito de medicamentos para el uso de sus enfermos, y no debe ni suministrarlos ni llevarlos á enfermos domiciliados en otro lugar en que no hay farmacéuticos, á menos que esos me- dicamentos no sean tomados en casa de aquel y entregados por su cuenta, bajo su sello y etiquetas. Pero el médico establecido en una localidad que no tenga oficina abierta, tiene la facultad de suministrar medicamentos á sus enfermos, facultad que se^estiende al caso en que aquellos 1 Véase: Sustancias nocivas, alteradas ó adulteradas. 462 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL residan en otros lugares igualmente desprovistos de oficinas, ce- sando dicha facultad en donde haya una ó varias farmacias. Si en la localidad habitada por el médico existen oficinas abiertas, el médico no tiene el derecho de distribuir medicamen- tos aún en los lugares circunvecinos en que no haya farma- cias. (Respecto á Remedios secretos, véanse los artículos 28 y 29, capítulo III de la ley sobre el ejercicio de la medicina, etc.). Medico del Asilo de Huérfanos. - El servicio sanitario de este asilo se practica en la forma siguiente: Art. 58. - La enfermería estará completamente aislada del contacto con las habitaciones. Habrá una enfermera que tendrá á su cargo la asis- tencia de los enfermos, y si estos son muchos se le dará un ayudante. Todo atacado de enfermedad contagiosa será llevado al hospital de niños. Art. 59. - El médico visitará diariamente el asilo acompañado de la rectora y la enfermera. Anotará las recetas en el recetario y la enferme- ra quedará encargada de cumplir todo lo que él deja ordenado, Art. 60. - Los enfermos que tengan familia, podrán ser llevados por estas, silo solicitasen. Médicos de la Casa de Expósitos. - Los médi- cos de este establecimiento son en número de cuatro. Sus atri- buciones son las siguientes : Art. 53. - Pertenece al facultativo no solo lo relativo á la curación de los expósitos enfermos, sinó también la dirección de su tratamiento or- dinario en el estado de salud. Art. 54. - Llevará un libro donde escribirá los nombres de los niños enfermos con designación de sus molestias y de la que fué causa de su muerte, debiendo á más esplicar todo lo que crea conveniente y que pue- da servir para la estadística higiénica de las enfermedades dominantes en la Casa de Expósitos. Art. 55. - Vacunará á los expósitos cuando los encuentre en disposi- ción de recibir la vacuna. Art. 56. - Atenderá á los expósitos externos cuando fuere llamado, y tendrá á su cargo el botiquín de la casa, haciendo los reconocimientos mencionados en el artículo 35. (Este artículo dispone lo siguiente : En caso de fallecer algún niño no se podrá sepultar sin avisar á la casa para que inmediatamente reconozca el médico si ha sido de muerte na- tural). Art. 57. - Asistirá á la casa el dia último de cada mes para examinar MÉDICOS DE LA INMIGRACION 463 el estado desalud en que se encuentran las amas. (Reglamento de la Casa de Expósitos). La Casa de Expósitos cuenta actualmente con tres practican- tes mayores internos, un farmacéutico y un ayudante de far- macia. Médicos estrangeros.- La ley sobre el ejercicio de la medicina dispone cine, la Facultad de Ciencias Médicas puede en determinados casos autorizar sin prévio examen, para curar, á los médicos con títulos de facultades estrangeras que hiciesen constar la identidad de su persona y solo por un tiempo limi- tado en aquellos parajes donde no hubiesen médicos recibidos. No obstante esta disposición de la ley, creemos que la Facul- tad ha autorizado muy pocas veces el ejercicio profesional en dichas condiciones. Nos consta por el contrario que el Consejo de Higiene Pública de la provincia de Buenos Aires, que se rige por la misma ley mencionada, ha acordado estas licencias con alguna frecuencia hasta en estos últimos tiempos. Teniendo el Departamento Nacional de Higiene que ejercer su acción en la capital de la República, no se halla como es fá- cil comprenderlo, dado el número de facultativos establecidos en ella, en condiciones de otorgar iguales franquicias á los mé- dicos estrangeros. (Véase en el reglamento de la Facultad de Ciencias Médicas: Revalidación de diplomas de universidades estrangeras). No tienen ningún valor los títulos de oficiales de sanidad de Francia y de cirujanos de Ia y 2a clase de Inglaterra, España ú otro país. Los médicos estrangeros que aspiren al doctorado, se sujeta- rán á las mismas pruebas y exámenes que los alumnos de me- dicina de la Escuela. Médicos de hospitales. - (Véase: Hospitales). Médicos de la Inmigración.-En la capital de la República existe una Comisaría general de Inmigración, que tiene bajo su dirección un Asilo ú Hotel para los Inmigran- tes. (Véase: Inmigrantes). 464 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL En las catorce provincias funcionan comisiones auxiliares de inmigración, que tienen cada una de ellas hoteles para inmi- grantes. Solo el asilo del Rosario tiene un médico fijo, los demás son atendidos por médicos particulares cuando se presen- tan casos de enfermedad. Va en seguida el reglamento que rige á los médicos de la in- migración en la capital: Art. Io. - EL servicio médico de la inmigración en la Capital de la . República se compondrá de tres médicos, tres practicantes y tres enfer- meros. Art. 2°. - Habrá un médico director que continuará atendiendo á to- das las necesidades del servicio médico y asesorará al Departamento ge- neral de Inmigración sobre todas las cuestiones de órden sanitario. Art. 3o. - El médico director asistirá diariamente al hotel de inmi- grantes y tendrá á su cargo la dirección de la asistencia de los enfermos, de la enfermería ú hospital, del servicio sanitario, y vigilará por el cum- plimiento de este reglamento. Art. 4o. - Los otros dos médicos desempeñarán por turno las funcio- nes que les están asignadas por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 17 de Agosto del corriente año, para la visita de los buques, dando cuen- ta de ella al Departamento. Art. 5®. - Los servicios dispuestos por el mismo superior decreto, que estos dos médicos deben prestar en el Hotel de Inmigrantes, son los de ayudar al médico director en el servicio del hospital y asistencia de los enfermos, clasificar á estos, dándoles la colocación correspondiente. Art. 6°. - Uno de estos dos médicos tendrá á su cuidado especial el consultorio externo de los inmigrantes enfermos perteneciente al hotel. Art. 7°.- El mismo médico inspeccionará diariamente el hotel á fin de cuidar que no haya enfermos en los dormitorios, aislando rigurosa- mente á aquellos que padezcan de enfermedades contagiosas. Art. 8°. - El otro médico cuidará especialmente de inspeccionar los inmigrantes á su entrada al hotel, para aislar aquellos que traigan algu- na enfermedad contagiosa ó tomar nota de los que por enfermedad ó defecto físico sean inhábiles para el trabajo, de acuerdo con el artículo 32 de la ley de inmigración. Art. 9®. - Este mismo médico visitará diariamente todas las secciones del establecimiento, dirijiendo y haciendo practicar la desinfección don- de sea necesario. Art. 10. - En esta misma inspección higiénica, se cerciorará de todo niño ó persona que no haya sido vacunado, inoculando el profiláctico á todas aquellas que lo necesiten. Art. 11. - Reconocerá también la alimentación que reciben los inmi- grantes, y dará cuenta al médico director de toda observación ó infracción. Art. 12. - Será encargado del órden de los libros y de la estadística médica, debiendo pasar al médico director un estado mensual. MÉDICOS DE LA INMIGRACION 465 De los practicantes. - Art 13. - Los practicantes desempeñarán las tareas que les asignen sus superiores y harán el servicio general corres- pondiente á sus funciones. Art. 14. - Asistirán diariamente á la inspección y á la visita de los enfermos y á las curaciones. Escribirán las notas, llevarán con prolijidad los libros y cuidarán del mayor orden y aseo en el hospital. Art. 15. - Se turnarán en la guardia diaria, sin faltar ningún dia sin permiso escrito del médico director ó de quien lo reemplace, lo que de- berá constar en un libro abierto al efecto. Art. 16. - Toda ausencia de más de dos dias será solicitada por escrito del Departamento general por intermedio del médico director. Art. 17. - Este mismo trámite regirá para los médicos y el adminis- trador del hotel está obligado á dar cuenta al médico director de las fal- tas no autorizadas, que ocurran en los médicos y practicantes. Art. 18. - Por ningún motivo podrán ausentarse simultáneamente del hotel los tres practicantes, estando el de guardia obligado á perma- necer todo el dia ó dejar otro en su reemplazo. La infracción de este ar- tículo valdrá la destitución inmediata del practicante de guardia. Art. 19.- Toda sustitución de guardia deberá ser autorizada préviamente por escrito en el libro respectivo, con el visto bueno del médico-director. Art. 20.- Durante la noche deberán permanecer en el hotel á lo menos dos de los practicantes : el de guardia y el de turno al dia siguiente. Art. 21.- A los efectos del artículo anterior, el dia de guardia está com- prendido desde las seis de la mañana hasta las seis de la mañana si- guiente. Art. 22. - Con las funciones generales correspondientes á los practi- cantes, les son estas mismas distribuidas especialmente en esta forma : Art. 23. - El practicante Io (que será el más antiguo ó el de estudios superiores), está directamente encargado del cuidado de los enfermos, de las curaciones y de la conservación de los instrumentos. Art. 24. - El practicante 2o tendrá á su cargo especial la farmacia, atenderá á la preparación de las medicinas y dará cuenta al médico di- rector de sus necesidades. Ayudará y reemplazará en sus funciones al practicante 1". Art. 25. - El practicante 3o desempeñará las mismas funciones del practicante 2o y podrá acompañar á los médicos en sus funciones de ins- pección, de vacunación y de desinfección. Art. 26. - El practicante de guardia atenderá todas las necesidades del servicio en las horas que no sean de visita, de curación, de vacunación de inspección, de preparación de medicinas ó de oficina. Art. 27. - En las horas asignadas á cada uno de los trabajos mencio- nados en el artículo anterior, deberán estar en sus puestos todos los médicos y practicantes. Art. 28. - Las curaciones empezadas por un practicante sobre un en- fermo, deberán ser continuadas por el mismo hasta su fin, según la dis- tribución que haga el médico director. Art. 29. - Los enfermeros en número de tres (dos hombres y una mu- jer), cumplirán sus tareas bajóla vigilancia de los practicantes, según, las disposiciones del médico director. 466 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Disposiciones generales. - Art. 30. - Los médicos al servicio de la inmigración formarán un cuerpo consultivo, cuando la gravedad de un asunto, de una información, de una resolución ó de un enfermo así lo requiera. Art. 31. - La falta de asistencia motivada ó autorizada de uno délos médicos, será reemplazada por su inmediato en órden. Art. 32. - El médico director pasará anualmente al Departamento general una memoria sobre el servicio que dirije y recabará en cual- quier momento las medidas que sean necesarias para el mejor servicio. Art. 33. - El administrador del hotel de inmigrantes dará aviso al médico director, por escrito, de toda infracción á este reglamento ó falta de disciplina que llegue á su conocimiento. Art. 34. - Este reglamento será colocado en paraje adecuado y en número suficiente para su más exacto cumplimientc. Art. 35. - Comuniqúese y dése al Registro Nacional. (Decreto de Oc- tubre 24 de 1889). Médicos de lazaretos. -(Véase : Lazareto de Mar- tin Garda, Sanidad del Puerto, etc.). Médico legista. - Para ser médico legista competente, se necesita tener conocimientos completos de medicina, cirujía y partos, saber hacer una autopsia, reconocer las lesiones es- pontáneas de las provocadas ; estar ejercitado en las investiga- ciones microscópicas necesarias para distinguir las manchas de sangre, de esperma, de meconio, etc.; haber estudiado los sín- tomas y las lesiones determinadas por las diferentes intoxica- ciones. Si el químico es el solo competente para descubrir la presencia de una sustancia tóxica en las visceras, el médico es el único que puede establecer que entre los síntomas, las lesio- nes, las esperiencias fisiológicas y los resultados suministrados por el químico, existe concordancia ó discordancia, que per- mita afirmar que ha habido ó no intoxicación. El médico debe igualmente investigar los accidentes causados por las falsifica- ciones alimenticias, tan frecuentes y tan variadas á consecuencia de los progresos incesantes de la química. En fin el perito debe haber estudiado la enajenación mental, pues á él le incumbe la pesada responsabilidad de decidir si un inculpado era consciente ó inconsciente, en el momento en que ejecutó el acto que se le imputa. (Brouardel). Médicos municipales de sección.- La capital de la República está dividida en veinte y ocho secciones, cada MÉDICOS MUNICIPALES DE SECCION 467 una de ellas á cargo de un médico municipal, con excepción de la 23a que tiene dos. (Véase : Asistencia Pública). Art. Io. - Son deberes de los médicos municipales de sección : Io Residir dentro del radio de la sección á su cargo, no pudiendo au- sentarse de ella, aún dentro del mismo municipio, por más de seis ho- ras, sin prévio permiso de la Dirección general; 2o Dar diariamennte consultas gratuitas á hora fija espidiendo las re- cetas en la forma que prescribe la ordenanza de fecha 9 de Noviembre de 1883, á los enfermos que concurran á ella, ya sea en su propio domi- cilio ó en el local de la Comisión de Higiene respectiva. Estas consultas podrán ser un dia en su estudio y otro ene! local de la referida comisión. Los médicos darán aviso á la Dirección general de la hora que desig- nan para las consultas, local y dias de la semana, á fin de que se hagan conocer del público; 3o Colocarán la tablilla que indique su empleo en su propio domi- cilio y no podrán anunciar consultas particulares fuera de su sección ; 4o Acudir al llamado de los enfermos indigentes de su sección á cual- quier hora del dia ó de la noche que lo soliciten ; 5o Prestar todo su concurso á los médicos particulares que atienden casos de enfermedades contagiosas, en casas de familia, á fin de que el aislamiento individual de los enfermos y la desinfección de las habi- taciones, ropas, letrinas, etc., se haga con la mayor prontitud y preci- sión posible, guardando sin embargo, para el público, todas las reservas y circunspección debidas, de modo que pueda acostumbrarse á ver en ellos, no un agente de la autoridad, sino el colaborador solícito del mé- dico de la familia ; 6° En todo caso de enfermedad contagiosa de que tuviese conocimien- to, ocurrido en las casas públicas, hoteles, fondas, restaurants, conventi- llos, etc., etc., procurará que el enfermo sea conduido á la Casa de Ais- lamiento, y si no fuere posible exigirá el aislamiento individual del en- fermo, no permitiendo que comuniquen con él más que las personas, en número de dos, que deben cuidarlo. Practicará la desinfección de las habitaciones, ropas, letrinas, etc., de acuerdo con las instrucciones de la Dirección general, y prestará al paciente los más esmerados y solícitos cuidados, y si fuere asistido por un médico particular, exigirá el más es- tricto cumplimiento de las indicaciones de profilaxia ; 7o En todos los casos dudosos que asistan á domicilio los médicos de sección, solicitarán el concurso en consulta, de alguno de sus colegas por medio de la Dirección general, la cual señalará la hora en que deba tener lugar la junta; 8o Llevarán un libro, que les dará la Dirección general, donde harán constar todas las circunstancias relativas á la asistencia de cada enfermo, desde el dia en que empezó el tratamiento hasta aquel en que fué termi- nado ; 9o Cada semana pasarán un parte á la Dirección general con todos los datos relativos al movimiento de enfermos que hubieren tenido á su car- go, sin perjuicio del parte diario; 468 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 10° Todos los días á las 8a. m. y á las8 p. m. darán aviso por teléfo- no á la Dirección general, de las novedades que hubieren ocurrido en su sección; 11® Toda vez que un enfermo requiriese su envío á un hospital, lo avisarán inmediatamente por teléfono á la oficina de la Dirección gene- ral manifestando los datos siguientes : nombre, edad, estado, sexo, na- cionalidad, diagnóstico y gravedad del caso, á fin de que la Dirección le indique el hospital áque el enfermo debe ser remitido, para lo cual otor- gará á aquel un certificado en los formularios que les dará la Direc- ción; 12° Están obligados á concurrir inmediatamente á cualquier llamado que les haga la policía para curar ó asistir enfermos, pero no están obligados á espedir certificados médicos ó informes en calidad de peritos legales ó practicar reconocimientos ó hacer autopsias ú otros actos periciales con el objeto de fundar la responsabilidad legal de tercero; 13° Practicarán personalmente las autopsias que requiriese la Dirección y dirijirán personalmente todas las operaciones de desinfección de las habitaciones y demás lugares infectados, conforme á las instrucciones que al respecto recibiesen del Director general; 14® Están además obligados á prestar todos aquellos servicios que les impusieran nuevas disposiciones, contando con que deben todo su tiem- po á la institución de la Asistencia Pública; 15® Los médicos de sección no podrán desempeñar otros empleos, fue- ra del profesorado, sin permiso prévio de la Dirección general; Art. 2°. -Quedan derogadas, desde esta fecha, todas las disposiciones municipales que se opongan á lo prescripto en la presente. Art. 3°. - Comuniqúese, etc. {Resolución de Julio 17 de 1888). NOTA - Esta resolución derogó la de Febrero de 1883. Médico de la Penitenciaria. - El reglamento pro- visorio de la Penitenciaria, fija las atribuciones siguientes para el servicio médico. Art. 100. - El servicio sanitario de la Penitenciaria, estará á cargo del médico del establecimiento, suplido por los practicantes, en su au- sencia ó imposibilidad. Art. 101. - Habrá un farmacéutico á cuyo cargo estará la farmacia del establecimiento, servida por este, un ayudante y un peón designado al efecto. Art. 102. - El deber del médico será: 1° Visitar á los presos cada tres dias y antes cuando llegase el caso de la aplicación de las penas establecidas en el artículo 77. Del mismo mo- do y diariamente deberá visitar á los enfermos; 2® Concurrir á cualquiera hora que fuere llamado por circunstancias extraordinarias; 3® Asistir gratuitamente á los empleados que residan en el estableci- miento ; MÉDICOS DE POLICÍA 469 4o Dar inmediatamente cuenta al gobernador de todo peligro relativo á la salubridad; 5° Pasar trimestralmente un estado del movimiento de los enfermos ; y observaciones que ofrezcan sobre el estado sanitario del estableci- miento. Art. 103. - Es deber del practicante: Io Residir en la Penitenciaria ; 2o Vigilar la calidad de los alimentos; 3o Suplir las funciones del médico, siguiendo el régimen observado por este en el tratamiento de los enfermos; 4o Tener á su cargo las salas de autopsias. Art. 104. - Deberá pertenecer á los cursos de 4' á 6o año de medi- cina, para poder optar al empleo y ser capaz de atender la farmacia, que deberá establecerse inmediatamente que empiece á funcionar el es- tablecimiento. Médicos de policía h - En el año 1889, fueron co- misionados por el gefe de policía coronel Alberto Capdevila, los Dres Juan C. Almanza y Agustín Drago para confeccionar un reglamento del cuerpo médico de policía, que subsanara todos los inconvenientes del que entonces estaba en vigencia. Dichos facultativos presentaron su informe que consistía poco más ó menos en lo siguiente : El cuerpo médico de policía se dividiría en tres grupos: ser- vicio de la casa central, servicio de las secciones y servicio de autopsias. Corresponderían á los médicos del primer grupo: Io practicar el exámen de los individuos que aspiren al puesto de vigilantes con el fin de determinar si sus condiciones físicas se prestan al buen desempeño de su empleo ; 2o reconocer los em- pleados enfermos; y 3o examinar los alienados conducidos al Departamento de Policía. Como hasta la época en que los referidos facultativos fueron comisionados para confeccionar el reglamento médico policial, la remisión de los alienados al manicomio adolecía de defectos gravísimos, se preocuparon de subsanarlos, estableciendo que en la casa central de policía se llevaría un registro en que se haría constar el nombre de cada uno de los reconocidos y la enfermedad probable. Se disponía asimismo que en el momento de la remisión al manicomio se pasaría por el señor gefe de po- licía, una nota al señor Asesor de Menores, representante nato de los insanos según el Código. 1 Debemos estas informaciones á la deferencia del D' Agustín M. Drago. 470 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Estaba además determinado que quincenalmente los médicos encargados del servicio de la casa central, visitarían á los alie- nados remitidos por ellos á los establecimientos respectivos, informando después al gefe de policía sobre su estado, á fin de mantenerlos secuestrados ó de ordenar su libertad, todo de acuerdo con el director del hospicio. Los médicos que según el reglamento estaban encargados de las autopsias practicarían el examen necroscópico, no solo de los individuos muertos á consecuencia de crímenes ó delitos, sinó también de todos aquellos que hubieren fallecido sin asistencia facultativa; dependerían en el mayor número de casos de los jueces de instrucción. Al establecer la autopsia de las personas muertas sin asistencia facultativa, se trataría de la averiguación de muchos crímenes que frecuentemente pasan desapercibidos por falta de prolijo examen, estendiéndose como se hace actualmente por cualquier médico, un certificado de defunción en que el nombre de la enfermedad va casi siempre acompañado de la palabra probable. Los Dres Almanza y Drago, pensaron al hacer el reglamento, estableciendo las divisiones antedichas, que era la única manera posible de formar médicos legistas, porque dada la multiplicidad de funciones que actualmente están encomendadas á cada médi- co, los exámenes no pueden ser minuciosos y por consiguiente los informes tienen que ser deficientes. El reglamento no fué aceptado sinó en lo que se refiere á las divisiones del servicio, forma puramente ilusoria, porque no se ha encomendado á grupos de médicos el trabajo que ellas indican. El servicio ha quedado tal cual estaba antes (ocupándose cada uno de los médicos respectivamente del trabajo que representan cada una de las divisiones), lleno de imperfecciones y defectos que en la práctica fácilmente pueden apreciarse. Reglamento del cuerpo médico policial. - Art. Io. - El servicio médico policial comprenderá : Io El servicio seccional: 2o servicio de la casa central; 3o servicio autópsico; 4o examen de alienados en los hos- picios. Art. 2o. - Los médicos tendrán las atribuciones y deberes que en este reglamento se establecen, pero sin ninguna clase de autoridad policial, no debiendo usar los distintivos de policía, á cuyo efecto queda deroga- da la disposición de los artículos 42, 44, 266 y siguientes en todo lo que se oponga al presente. MÉDICOS DE POLICÍA 471 Sercicio seccional. -Art. 3o. - Las secciones del municipio se dividi- rán en grupos que serán atendidos cada uno por un médico. El Gefe de Policía determinará el número y ubicación de las secciones que á cada uno corresponden. Art. 4o. - El médico encargado de cada uno de estos grupos, practi- cará á pedido de los comisarios ó sus delegados, los reconocimientos le- gales que se soliciten, debiendo concurrir inmediatamente y espedir el informe antes de las veinte y cuatro horas, á no ser que aquel requiera algún estudio, en cuyo caso deberá remitir siempre en ese tiempo un in- forme preventivo, sin perjuicio de elevar otro más detallado, después del exámen detenido del enfermo lesionado. Art. 5o. - Los comisarios no solicitarán informes médicos en los casos de accidentes, siempre que el hecho, por declaración del lesionado ó constancia del sumario sea reputado casual. Los comisarios serán los que juzguen de la necesidad del informe. Art. 6°. - Los informes serán remitidos prévia copia de la oficina de médicos del Departamento, al comisario de la sección respectiva. En la oficina central se llevará un libro de los informes producidos. Art. 7o. - Al médico de policía seccional corresponde el reconoci- miento de los heridos en los hospitales municipales ó particulares, mien- tras la policía levante el sumario correspondiente. Art. 8o. - El médico obligado de espedir el informe, será el de la sección donde el hecho se produjo, aunque el enfermo sea trasladado á otra parte. Los comisarios determinarán si el caso es urgente ó no. En el primero deberán concurrir antes de una hora del llamado. Art. 9o. - En caso de impedimento, el exámen será practicado por el de la sección más inmediata en el orden numérico correlativo. Art. 10. - Los reconocimientos hechos á domicilio por informes, no importan la obligación de la asistencia hasta la radical curación del en- fermo, ni lo inhibe de tratarlo particularmente, si para ello fuere solici- tado, sino tan solo el deber de efectuar la primera cura y dar el informe ordenado. Art. 11. - Los médicos de policía tienen el deber de prestar su asis- tencia médica á los empleados que hubiesen recibido lesiones ó contraí- do una enfermedad en actos ó á consecuencia del servicio público, los cuales serán atendidos hasta su curación ó muerte. Art. 12. - Los individuos que no siendo delincuentes hubieran recibi- do lesiones, cuya gravedad fuese necesario clasificar oficialmente y se asistieran en su domicilio por un facultativo particular, serán asistidos también por el médico de policía, y en el caso de ofrecer dificultades en el reconocimiento, por no deberse levantar los vendajes ó apósitos ú otras causas, lo harán constar para pedirse el certificado á quien lo asista, quien deberá espedirlo. Art. 13. - Tanto la oficina de médicos del Departamento, cuanto las comisarías seccionales, estarán provistas de instrumentos, vendajes, me- dicinas y útiles necesarios para practicar la primera cura y prestar los auxilios necesarios. El médico determinará cuales son esos útiles y me- dicinas que serán provistos y repuestos por la policía, siempre que se gastaran ó se deterioraran por el uso. 472 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Sercicio de la casa central. - Art. 14. - Este servicio se hará dia- riamente por uno de los médicos seccionales, siguiendo el orden numé- rico correlativo, que concurrirá al Departamento de 2 á 4 p. m. Art. 15. - Sus funciones serán : Io Reconocer los individuos que se presenten aspirando al empleo de vigilantes y determinar sus aptitudes para el servicio; 2o Reconocer los empleados y vigilantes enfermos; 3» Reconocer los alienados, conjuntamente con otro médico en la forma que más adelante se determinará, que sean remitidos al Departamento por los señores comisarios; 4" Reconocer igualmente los heridos ó con- tusos que serán remitidos al Departamento practicando en ellos las curas hasta tanto sean enviados al hospital. Art. 16. - Visitará diariamente la Cárcel y Depósito de arrestados, ob- servando las condiciones higiénicas en que se mantienen y proponiendo los medios de mejoramiento, cuando lo juzgue del caso, indicando las prescripciones de salubridad que deben observarse. Art. 17. - Aconsejarán cuando sea necesario la traslación de gendar- mes ó presos enfermos al hospital ó casa en que deban asistirse, espi- diendo los correspondientes certificados. Art. 18. - Los reconocimientos de vigilantes que solicitan el alta, serán pedidos por la Mayoría, á la que se remitirá el informe correspondiente. Art. 19. - Los reconocimientos referentes á empleados y alienados, se pedirán por la Gefatura y los de vigilantes por las comisarías respecti- vas á quienes se pasarán los certificados. Art. 20. - En el reconocimiento de empleados rejirán las disposiciones de las órdenes del dia de fecha 6 y 9 de Marzo y Junio 8 de 1888. Art. 21. - Los empleados ó vigilantes que se encuentran en condicio- nes de fácil locomoción, deberán concurrir al Departamento para ser re- conocidos. Sercicio de alienados. - Art. 22. - Los señores comisarios deberán remitir al Departamento, aquellas personas que presentando síntomas de enagenacion niental, constituyan un peligro para la seguridad ú órden público de la población. Art. 23. - Su reconocimiento se practicará por el médico departamen- tal, acompañado por otro que designará la Gefatura al hacerse la comu- nicación de la remisión. Art. 24. - En los casos en que no sea fácil establecer el estado men- tal de un sujeto ó la naturaleza de la enfermedad que lo aqueja, será remitido al manicomio ú hospital, donde lo tendrá en observación para informar detenidamente á la Gefatura después del exámen del enfermo. Art. 25. - Siguiendo el órden numérico de sus secciones, los médicos se trasladarán quincenalmente al manicomio con el objeto de apreciar el estado de los alienados remitidos por la policía, debiendo informar al dia siguiente de la visita, respecto á las condiciones en que se encuen- tran . Art. 26. - En la oficina del Departamento se llevará un libro que se denominará « Registro de alienados », en el cual constará el nombre de cada individuo, edad, nacionalidad, estado, profesión, años de residencia en el país, afección de que padece y fecha de entrada y salida del ma- nicomio. MÉDICOS DE SANIDAD DE PUERTOS 473 Servicio autópsico. - Art. 27. - Este servicio será practicado por el médico de la sección donde se hubiera encontrado el cadáver, salvo los casos que determine la Gefatura, que indicará otro médico más para pro- ceder á efectuar aquella. Art. 28. - Este médico espedirá los certificados de defunción de todas las personas muertas sin asistencia médica, practicando la autopsia en los casos en que pueda haber alguna duda, respecto á las causas que han podido producir la muerte. Art. 29. - Practicará igualmente la autopsia de todas las personas muertas á consecuencias de heridas ó violencias producidas por un ter- cero, así como en todos los casos de muerte repentina, siempre que no se tengan antecedentes sobre la persona, espidiendo el certificado de de- función . Art. 30. - Estos reconocimientos serán pedidos por los comisarios de sección, á quienes pasarán los informes correspondientes, prévia copia que se asentará en los libros del Departamento. Art. 31. - El practicante de policía tendrá la dirección de la sala de autopsias y estará bajo las órdenes inmediatas del médico encargado de este servicio. Art. 32. - Dése en la « Orden del dia » y comuniqúese á quienes cor- responda. Módicos de sanidad de puertos. - Los médicos de sanidad y policía de Puertos tienen las siguientes obliga- ciones : Io Hacer el servicio de sanidad y policía de puertos con arreglo á las disposiciones vigentes y á las que en adelante se dicten ; 2o Presidir la comisión en la visita de naves de que habla la ley de inmigración ; 3o Comunicar al presidente del Departamento las novedades que ocurran y cumplir las órdenes de este en lo concerniente al servicio, como también las que di- rectamente reciban de la Prefectura respectiva en lo tocante á la policía de puertos, con relación á la profesión ; 4o Concurrir los de la capital á la oficina, por turno y firmar indistintamente con los miembros del Departamento las patentes de sanidad ; 5o Desempeñar otras comisiones que les fueren confiadas duran- te su turno en tierra. Art. 17. - Los médicos de sanidad de los otros puertos, pa- sarán mensualmente al Departamento un informe de los traba- jos hechos y sobre el estado sanitario del puerto y la población adyacente. (Reglamento interno del Departamento Nacional de Higiene aprobado por el Poder Ejecutivo en Abril 11 de 1882). (Véase : Servicio sanitario del puerto}. 474 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Médico de los tribunales. - Este empleo fué crea- do hace doce años próximamente, en vista de tener que ocupar los Juzgados del Crimen á distintos médicos, cuyos honorarios ascendían á crecidas sumas. Desde ese tiempo los Juzgados del Crimen, siempre que en la marcha de un proceso necesitan un certificado ó informe médico- legal lo piden al médico de los tribunales. Sirve igualmente de control para los certificados de los médicos de policía en lo re- lativo á heridas, en que por la rapidez con que tienen que espe- dirse estos son, sinó deficientes, lijeros y como es muy natural, dejan tal ó cual duda respecto á la terminación y consecuencias de las heridas. Toda duda, toda diligencia en la marcha de los procesos que exijan la intervención de la medicina legal corresponde al médi- co de los tribunales. Tales son los casos de enagenacion mental de procesados, exhumación de cadáveres, etc., etc. Mercados '. - Las principales disposiciones vigentes sobre mercados que interesan á la higiene pública son las si- guientes : Carnes diversas.- Art. 3o. - Las carnes de vaca, ternera, cerdo, car- nero, cordero, artículos de chanchería y lenguas saladas serán comisados cuando no estuvieran en la mejor condición para su venta. Aces y otras especies. - Art. 4o. - Las perdices, patos, becacinas, chorlos y otras especies volátiles, así como las mulitas, peludos, etc., que no estuviesen en perfecto estado de conservación, serán comisados y arrojados. Art. 5o. - Los gansos, pavos, pollos y gallinas, serán sanos de las pes- tes de que son susceptibles, y los que se vendan muertos serán sola- mente después de desplumados, incurriendo en la multa de 50 pesos *. Legumbres y verduras. - Art. 6°. - Las legumbres y verduras de- ben ser frescas y previamente bien lavadas á excepción de los fariná- ceos que podrán espenderse secos, quedando prohibida la venta de todo tubérculo en estado de descomposición ó brotamiento. Frutas. - Art. 9o. - Las frutas de toda especie serán de buena cali- dad por su estado de madurez, siendo únicamente excluidos en este ra- 1 Véase: OJlcina Química Municipal en la parte relativa á inspección de mataderos, merca- dos, etc. 2 Posteriormente se prohibió la venta de pajaritos muertos, bajo la pena de quinientos pesos de multa por la primera vez y mil en las reincidencias. MERCADOS 475 mo los membrillos, fruta que se destina á comerse cocida ó convertida en dulces. Art. 10. - Las frutas puestas en ventas en estado incompleto ó pasado de madurez, serán destruidas y arrojadas. Aves muertas. - Art. 20. - Ningún introductor de aves muertas por los ferro-carriles ó diligencias podrá espenderlas en las calles públicas, sin prévio reconocimiento de uno de los inspectores de mercado, los que al efecto entregarán un boleto que acredite haber el vendedor cumplido con el mandato municipal '. Art. 21. - El que venda aves muertas ó pescados en las calles públi- cas ó casas particulares en estado de corrupción, será multado con cien pesos moneda comente y privado del artículo para ser arrojado á los carros destinados á la limpieza. Art. 22. - Todo artículo de alimentación no espresado, que no corres- pondiere por su calidad á las prescripciones de los señalados en los ca- pítulos precedentes, queda en el mismo caso de los en ellos designados. Art. 23. - Los inspectores al hacer observar las prescripciones del presente reglamento podrán imponer las multas establecidas por las dis- posiciones vigentes á los infractores, siendo el máximum de 200 pesos y el mínimum de 20, según la gravedad del caso, siendo de su deber es- tender un boleto timbrado con el sello de la Municipalidad, para lo cual pedirá autorización del secretario de la misma, que llevará un libro al efecto en que se designe el monto de la multa y la causa de su origen. Art. 24. - Cuando á juicio de los inspectores fuese necesario aplicar una multa mayor de la espresada en el artículo anterior, por reinciden- cia de los contraventores ó según la gravedad del caso, lo consultará á la sección de higiene. Art. 25. - Se pedirá al señor gefe de policía la cooperación del auxi- lio de la fuerza pública en apoyo de los inspectores cuando estos lo re- quiriesen de sus subordinados. Limpieza ele los mercados. - Art. 11. - El aseo de los mercados se hará á las nueve de la mañana en verano, y á las diez en invierno, se hará el barrido de los puestos y todas las basuras serán trasportadas in- mediatamente por los carros encargados de la limpieza pública. Art. 12. - Los puestos serán lavados diariamente y conservados en perfecto estado de aseo. Art. 13. - Es absolutamente prohibido á todo estante de mercado arro- jar aguas servidas, escrecencias animales y todo lo que pueda obstar á la mejor limpieza ó dañar la higiene pública. Art. 14. - Las letrinas serán lavadas mañana y tarde y desinfectadas una vez al menos por semana. Art. 15. - En los cuartos y puestos exteriores se practicará el blanqueo dos veces cada año, ó más si el inspector respectivo lo creyera nece- sario. Art. 16. - Ningún dueño de puesto, ya sea de carne, verdura ó fru- 1 En Junio 11 de 1889 se prohibió espender dentro del municipio cualquier ave muerta ó pájaro silvestre, entre los meses de Agosto á Abril inclusive, á excepción del batitú, bajo la multa de 21 pesos moneda nacional ú ocho dias de prisión. 476 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL . tas, podrá arrojar al suelo residuo alguno, debiendo colocarlos en cestos ú otro recipiente cualquiera para ser conducidos á los carros de la limpieza '. Art. 17. - Es de absoluta necesidad que los lugares destinados á la venta del pescado se conserven en perfecto estado de limpieza y que es- tos sean con preferencia vigilados. Pescados. - Art. 18. - El pescado fresco que se espende debe ser del dia, y pasado este no se podrá vender en los mercados ni en ningu- na otra parte. Art. 19. - Los pescados que se introduzcan por puertos fluviales no podrán espenderse sin el prévio reconocimiento del inspector de ribera ó délos mercados s. Puestos Juera de los mercados 3. - Art. 26. - Los inspectores de los mercados vigilarán el estado higiénico de los puestos de carne, verdura y artículos de cerdos, pasando cuando menos una visita poi' semana á dichos cuartos. Las obligaciones de sus dueños serán las siguientes : Ia El cuarto deberá tener á lo menos cuatro varas por cinco y cuatro de altura; 2a Ventilación continua de noche y dia, con rejas ó enrejados de un lado y otro; 3a Mesas de mármol, piso de baldoza ó piedra lisa, friso de lo mismo de no menos de nueve pulgadas, constantemente limpias. Art. 27. - Queda prohibido colgar á la puerta muestra alguna de los artículos que se espendan en los puestos. Art. 28. - Cada infracción á los artículos que anteceden, será penada con cien pesos de multa. Disposiciones adicionales. - Carnes. - Las carnes frescas de vaca, ternera, carnero, cerdo *, etc., destinadas para el consumo, serán carnea- das en las primeras horas de la mañana del dia de su espendio, y las que resulten sin vender, á las 12 del dia siguiente, serán sacadas en car- ros como sustancia nociva á la salud. Ares. - Mientras dure el presente estado de la epidemia, no se permi- irá introducir ni espender en ellos ó en los puestos exteriores, ninguna ave casera muerta, debiendo permitirse únicamente la introducción y espendio de las aves vivas, cuidando que estas sean traídas en las mejo- ras condiciones. Pescado. - No se permitirá en los mercados ni puestos, sino el pesca- do que sea sacado desde los depósitos de las aguas corrientes al norte, debiendo los introductores muñirse de un certificado de la autoridad donde efectúen la extracción de dicho pescado. Verduras.- Las verduras de fácil y rápida descomposición, tales como 1 Actualmente se hace también la conducción de los residuos por medio de zorras de tramways. 2 El 24 de Marzo de 1874 se permitió su venta por las calles, pero solo hasta las 10 a. m. 3 En 30 de Setiembre de 1882 se prohibió el establecimiento de más de un puesto de carnejy ver- dura en una manzana, 4 La ordenanza de 6 de Abril de 1867 prescribe de una manera absoluta la prohibición en toda la estension del municipio de tener cerdos en pié, cualquiera que sea su número. MERCADOS 477 las lechugas, las acelgas, etc., serán sacadas de los puestos, si pasadas las veinte y cuatro horas no se hubiesen espendido á las doce del dia si- guiente de su introducción, procediéndose respecto de ellas como queda prevenido para las carnes frescas que no se conserven en el dia. Las verduras de estas clases se introducirán despojadas de sus adheren- tes inútiles, á fin de evitar el aumento de basuras, que es consiguiente. Reformas en los mercados.-Resultando de la inspección practicada á los mercados municipales de abasto, que el estado en que se encuen- tran exige que se tomen medidas inmediatas para garantir la higiene pública, así coiho para asegurar la exactitud en el espendio, de acuerdo con lo que determinan las ordenanzas, el Intendente de la Capital de- creta : Art. Io. - Procédase por la Oficina de Obras Públicas á formular pro- yectos y presupuestos de las siguientes obras: 1° Blanqueo y pintura de los mercados del Centro, Plata y Comercio; 2o Revestimiento de las paredes de material de todos los puestos, hasta dos metros cincuenta de altura, de baldosas enlozadas, á fin de fa- cilitar el lavado ; 3o Cambio de los ganchos para colgar carne, actualmente enmohe- cidos y sucios, por otros de hierro galvanizado ; 4o Provisión de agua caliente ; 5o Impermeabilidad de las calles interiores de los mercados; 6o Compostura de sus veredas, reponiendo las piedras rotas y asegu- rando las flojas; 7o En el mercado del Centro, el cambio de los pilares y arcos de los puestos destinados á la venta de pescado, por columnas y vigas de hier- ro, así como la construcción en esos mismos puestos, de piletas revesti- das de baldozas enlozadas. Art. 2". - Solicítese de la empresa de Obras de Salubridad la conexión de los caños en los mercados con las cloacas para el uso de las letrinas y el lavadero general de pisos. Art. 3o. - Hágase saber al administrador del mercado, que en los mer- cados municipales debe usar de la mayor rigidez, para que el aseo se ha- ga efectivo en los alimentos que se espenden y en los objetos que sirven para su colocación y trasportes y para las personas que los manejen. Para llenar este propósito : Io Impedirá que las reses sean colgadas arrimadas á las paredes; 2o Cuidará de que no usen mesas y picadores que no sean de madera suficientemente dura y gruesa, para evitar hendiduras que dificulten el lavado; 3° Hará obligatorio el uso de sapolio para el lavado de mostradores, ganchos, mesas, picadores y jaulas de aves; 4o Exigirá de todos los vendedores de los puestos, el uso de delan- tales limpios que bajen desde el cuello. 5o No permitirá el uso de canastos que no sean lavados diariamente y no estén perfectamente limpios; 6o Tomará todas las medidas suplementarias que sean convenientes para obtener el mayor aseo posible. 478 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 4o. - La administración de mercados impedirá que las aves, que en ellos se venden, estén maneadas, debiendo verificársela venta en jau- las espaciosas donde no puedan aquellas aglomerarse. Art. 5o. - Hágase saber al administrador de mercados que debe dar estricto cumplimiento á las disposiciones que sobre venta de carne al peso, se encuentran en las ordenanzas de 25 de Noviembre de 1856 y 15 de Setiembre de 1887. Art. 6o. - El administrador de corrales formulará un presupuesto del costo de las balanzas necesarias para verificar el peso de las reses que se manden al consumo, así como proyectará los medios para controlar su llegada á los mercados con el peso marcado. Art. 7°. -Comuniqúese, etc. {Ordenanza de Mayo 13 de 1889). Moríinismo. - Los progresos del morfinismo se han acentuado sin duda alguna en los últimos años. Si la morfina presta grandes servicios á los enfermos cuando es manejada por el médico, se vuelve estremadamente peligrosa si los pa- cientes se sirven de ella por sí solos. Nuestra esperiencia nos ha demostrado que los morfinómanos no se encuentran con tanta frecuencia en la ciudad de Buenos Aires, como lo demuestra la estadística de las capitales europeas. Esta observación es sobre todo aplicable á las mujeres, que entre nosotros constituyen un número relativamente insignifi- cante al lado del de los hombres. El Congreso Internacional de Medicina Legal reunido en Pa- rís del 19 al 22 de Agosto de 1889, ha sancionado las siguientes resoluciones relativas al morfinismo : Io Los droguistas y fabricantes de productos químicos y far- macéuticos no podrán vender morfina ni cocaína más que á los farmacéuticos; la entrega de estos agentes se hará á domicilio; 2o El farmacéutico no podrá despachar más que una sola vez, á menos de prescripción contraria del médico, una receta que contenga morfina ó cocaína. Nos permitimos someter á la consideración del Departamento Nacional de Higiene los votos bien fundados del Congreso de Medicina Legal de París. Morgue. - Entre nosotros no existe un establecimiento de este género. En una de las caballerizas de la policía hay lo que se llama el depósito, donde se recogen los cadáveres desti- nados á las autopsias que practican los médicos de policía 1 para 1 Véase: Servicio autópsico en Médicos de policía. MORGUE 479 comprobar las causas de muerte accidental ó cuando los indivi- duos no lian tenido asistencia facultativa. Además este depósito sirve, aunque sin los resultados desea- bles, para esponer los cadáveres de individuos desconocidos á fin de establecer su identidad. Hace muchos años que el autor de este Código, entonces Director de la Revista Médico-Quirúrgica publicó en este periódico un trabajo tendente á demostrar la urgencia é impor- tancia de la creación de una Morgue y de cámaras ó depósitos mortuorios1 en la capital de la República. Desgraciadamente sus indicaciones no han sido atendidas hasta hoy. Volvemos á insistir nuevamente sobre la necesidad de esta- blecer una Morgue, utilizando una parte del nuevo edificio del Departamento Central de Policía. Esta institución se compon- dría de una sala de esposicion abierta al público durante el dia, de una sala de autopsia con anfiteatro que serviría para los cursos prácticos de medicina legal, de un gabinete de microsco- pía, de un laboratorio químico, de una sala paralas esperiencias médico-legales y una sala que serviría de museo para las piezas anatómicas, cráneos, moldes, etc. Además los aparatos frigorí- ficos necesarios para la conservación de cadáveres. Como complemento indispensable, el edificio comprendería una pieza para la administración, una para el guardián, una para la ropa, un lavadero, etc. La sala de esposicion estaría situada en el centro del departa- mento con acceso directo á la calle, de manera que los visitan- tes no verían lo que se pasa en el interior. Las mesas de mármol para colocar los cadáveres en esposi- cion estarían dispuestas sobre un ascensor de tal manera, que por la noche pudiesen descender en el sub-suelo ó zótano por medio de un mecanismo especial, á fin de conservarlos por un sistema de aparatos frigoríficos, como sucede en la Morgue de París. Nuestra opinión es que la futura Morgue argentina debe no solo prestar sus servicios á la policía y por consiguiente á la justicia, sino también de centro para los estudios prácticos de medicina legal, donde se formarán los verdaderos médicos legis- tas, que adquiriendo así una enseñanza y práctica especiales, 1 Véase estas últimas designaciones. 480 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL constituirán más tarde peritos instruidos y competentes al servi- cio de los tribunales. mortalidad y abandono de la infancia '.- Pre- ocupada con razón la Intendencia Municipal de la elevada mortalidad infantil en la Capital de la República, nombró una comisión encargada de estudiar los medios conducentes para disminuir aquella, señalando al mismo tiempo las medidas á adoptar para la asistencia y protección de la infancia. Considerando que la mortalidad infantil en el municipio de la Capital es elevada; que uno de los factores de esta mortalidad es indudable- mente el abandono de los niños recien nacidos; que la profilaxis del abandono es una de las cuestiones sociales más graves yque más inte- resa la atención pública en todos los paises civilizados ; que existe ade- más un crecido número de niños abandonados por sus padres, espuestos á todas las seducciones del vicio y á caer fatalmente en la pendiente del crimen, siendo un deber de las autoridades sustraerlos á la influencia le- tal del medio que los pervierte; que el abandono délos recien nacidos aumenta considerablemente en el municipio ; que es lógico suponer que este aumento crecerá con la escasez y dificultades propias de una crisis como la que atravesamos; que uno de los más altos deberes de la autoridad municipal es contribuir dentro de su jurisdicción á que la asistencia y la protección de la infancia se organicen en el municipio de acuerdo con los principios de la ciencia moderna; que es urgente que una ley bien meditada determine á qué autoridades corresponde asumir la tutela de la infancia abandonada en el municipio, la Intendencia Muni- cipal decreta : Art Io.- Nómbrase una comisión compuesta de los doctores Manuel T. Podestá, Emilio R. Coni, José Penna, Antonio F. Piñero y Eugenio Ramírez 2 para que investigue la proporción del abandono en el municipio de la Capital con relación á la mortalidad infantil, y estudie la influen- cia del torno libre en el abandono de los niños recien nacidos, los medios de prevenirlo, como los recursos á domicilio, los modos de admisión á los niños y especialmente el llamado recepción de oficina abierta adop- tado por el hospicio de niños abandonados en Paris, y demás recursos puestos en práctica por los paises más adelantados en la materia indi- cada. Art. 2o - La Comisión proyectará la organización' que deba darse á la 1 Consúltese á este respecto el libro Niños del Dr Manuel T. Podestá y nuestra obra Hygiéne infantile. Causes de la morbidité et de la mortalité de la premiare cnfance á Buenos A y res, 1886. 2 Posteriormente fueron agregados á esta comisión los SrM Alberto Martínez, director de la Ofi- cina de Estadística Municipal, y el Dr Francisco P. Suníco, este ultimo en calidad de secretario. En su primera reunión, la comisión nombró presidente al Dr Emilio R. Coni. MORTALIDAD Y ABANDONO DE LA INFANCIA 481 asistencia y protección de la infancia, debiendo espedirse en el plazo más breve que le sea posible. Art. 3o. - Invítese al Departamento Nacional de Higiene para que to- me parte en esta investigación en la forma que estime conveniente, (De- creto de Diciembre de 1890). Plan de estudio. - Vá en seguida el plan de estudio adop- tado por la referida comisión : I. Estadística. -Io Estadísticas completas de la natalidad, mortalidad y morti-natalidad en los últimos cinco años, comparada con las de los quinquenios anteriores. 2o Estadística de la Casa de Expósitos, relacionando año por año el número de niños ingresados á este asilo, con la natalidad general de la capital, para poder apreciar la importancia del abandono de niños; 3o Estadística comparativa del abandono de niños en Buenos Aires y las principales capitales ; Estadística de la morbilidad infantil hospitalaria, comprendiendo el Hospital de Niños, los departamentos de niños de los hospitales de Clí- nicas, San Roque y Rawson, la Casa de Expósitos y demás estableci- mientos en que se preste asistencia á niños. La estadística menciona- da comprenderá cinco años. Estadística de la morbilidad infantil en el municipio de la capital, basándose sobre los datos é informes de los médicos municipales de sección dependientes de la Asistencia Pública. Independientemente de las referidas informaciones la comisión indi- cará las demás estadísticas que deban levantarse para servir de funda- mento á sus estudios y conclusiones. II. Morbilidad. - Etiología de las principales enfermedades de los niños, sobre todo de las que influyen sobre la mortalidad respectiva - Alimentación, habitación, costumbres, etc. Medidas de higiene pública á adoptarse. III. Medidas generales. -Ia Ilegitimidad. - Combatir en lo posi- ble la ilegitimidad, favoreciendo el matrimonio, y haciendo suprimir de la legislación actual los obstáculos que pueden dificultarlo. 2a Casas de obreros. - Estimular por leyes protectoras la construc- ción de casas de obreros, con las condiciones de higiene de que actualmente carecen los conventillos y casas de inquilinato, verdaderos focos de insalubridad y principal causa de propagación de enferme- dades infecciosas. 3a Profilaxia para enfermedades contagiosas. - Poner en ejecución una profilaxia rigurosa y completa para dichas afecciones (declaración obligatoria, aislamiento, desinfección obligatoria, tanto á domicilio co- mo en establecimientos públicos ad hoc, multiplicación de hospitales de contagiosos, etc.) 4a Vacunación obligatoria. - Perseverar en que la vacunación obli- gatoria sea un hecho, continuando y^ún ampliando el sistema adoptado en los últimos años, que consiste en practicar la vacunación y revacu- 482 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL nación á domicilio, en las escuelas públicas y particulares, estableci- mientos públicos, etc. Demostrar por la estadística respectiva la influen- cia que ha tenido la vacunación sobre la marcha de la viruela en el úl- timo decenio. 5* Profilaxia pública de la sífilis. - Perfeccionar en lo posible la profilaxia pública de la sífilis, propendiendo á que el servicio sanitario de la prostitución que funciona actualmente (Dispensario de Salubridad y Sifilicomio) produzca los mayores resultados. 6a Defunciones de los niños. - Adoptar un sistema de anotación para las defunciones de los niños, ordenando que el respectivo certificado haga constar no solamente la naturaleza de la enfermedad que ha deter- minado la muerte, sitió el género de lactancia (seno, mixta, artificial, mamadera y su clase) y otros géneros de alimentación. En caso de no poder obtenerse estos datos directamente de los médicos, se confiarían estas investigaciones á las oficinas mismas del Registro Civil. 7a Difusión de las nociones de higiene. - Propender á la difusión de las nociones de higiene infantil, distribuyendo á las madres y nodrizas los consejos dictados por corporaciones científicas, bajo la forma de peque- ños opúsculos; enseñar aquellas hasta en las mismas escuelas á las niñas que alcancen cierta edad. 8a Insistir acerca de las autoridades municipales para que multipliquen los elementos de que dispone la Oficina Química Municipal, en la vigi- lancia de la industria lechera, á fin de que la población infantil espe- cialmente, se alimente con leche en buenas condiciones. IV. PROTECCION INDIRECTA DE LOS NIÑOS POR LA PROTECCION DE LAS madres. - 1° La mujer en la industria. - Reglamentar el trabajo de la mujer en la industria como lo han hecho las naciones civilizadas. 2° Mujeres embarazadas pobres ú obreras. - Socorrer á la mujer pobre en estado de embarazo, creando sociedades de protección al efec- to, y especialmente cuando en los últimos meses de la preñez se halle imposibilitada para el trabajo. 3° Asilos de maternidad. - Crear pequeños asilos ó casas de mater- nidad, análogas á las que existen en Rusia y costeadas por el tesoro municipal, que subsanen en parte los inconvenientes que ofrecen las maternidades de los hospitales, sobre todo bajo el punto de vista del secreto médico. 4a Casas particulares de partos. - Someter á una reglamentación se- vera las casas de partos establecidas particularmente por las parteras en sus propios domicilios, haciendo ejercer sobre dichas casas una inspec- ción frecuente y rigurosa. V. Protección directa de los niños.- 1° Protección y asistencia de los niños. -Sancionar una ordenanza en la que se reconozca como deber del gobierno municipal la protección y asistencia de la infancia, creando al efecto una repartición especial dependiente de la Dirección de la Asistencia Pública. 2° Niños de concentillos y casas de inquilinato. - Declarar por medio de la ordenanza anterior que los niños de conventillos y casas de MORTALIDAD Y ABANDONO DE LA INFANCIA 483 inquilinato quedarán desde el momento del nacimiento, bajo la tutela sanitaria de la autoridad municipal, que hará vigilar por médicos ins- pectores nombrados al efecto, la alimentación, vestidos, habitación, trato, etc. para favorecer la salud y prevenir las enfermedades originadas por la miseria, ignorancia, negligencia, etc., de los padres, tutores ó encar- gados. 3o Declaración de nacimientos. - La dirección central del Registro Civil comunicará diariamente á la oficina de Asistencia y Protección de la Infancia, ya mencionada, todos los nacimientos declarados, especifi- cando la clase de alojamiento de los padres y su posición social, para que se adopten las medidas del caso. 4o Sociedad central de protección á la infancia. - Constituir una sociedad central de protección á la infancia, dándole un origen popu- lar y acordarle todo su apoyo moral y material el poder municipal. Es- ta sociedad deberá favorecer la formación de sociedades análogas en ca- da parroquia del municipio de la capital, comenzando en aquellas que tengan mayor población obrera y menesterosa. Confeccionar también las bases de esta institución y sus depen- dencias. 5o Salas-cunas (Créches). - Establecer salas-cunas para recoger y alimentar durante el dia los niños menores de dos años, mientras las madres se entregan á sus quehaceres habituales. Estos asilos tendrían sucursales en los grandes lavaderos públicos para favorecer el gremio de las lavanderas, que se ven obligadas á permanecer una gran parte del dia en dichos establecimientos. 6o Asilos maternales. - Propender á aumentar el número de asilos maternales, sirviendo de base los ya existentes á cargo de la Sociedad Damas de Caridad. En caso necesario podrían reunirse en un solo esta- blecimiento la sala-cuna y el asilo maternal, consultando así la econo- mía de local, personal, etc., y atendiendo por otra parte á la comodidad de las madres pobres y trabajadoras. Los asilos recibirían niños mayo- res de dos años, pero que no hayan alcanzado la edad escolar. 7o Jardines de infantes. - Multiplicar los jardines de infantes, tanto públicos como particulares, que podrían recibir niños desde dos años cumplidos hasta seis. Estos establecimientos se diferenciarían de los asi- los maternales, en que en estos dos últimos se podría dar á los niños po- bres la alimentación á mediodía. Por otra parte, los jardines de infantes darían no solamente la educa- ción física sinó también psíquica. 8o Inspección de la lactancia. - Vigilar por medio de inspectores es- peciales la lactancia materna y especialmente la mercenaria, sometiendo esta última á una reglamentación especial. La ordenanza sobre asisten- cia y protección de los niños arriba mencionada, deberá tener muy en cuenta la categoría de niños, confiados á otras manos que las de la ma- dre. Para alcanzar estos propósitos se vulgarizarán las reglas de la lac- tancia por medio de instrucciones impresas distribuidas entre las clases obrera y menesterosa, que espliquen de una manera sencilla y clara la higiene de la alimentación, habitación, lavado, vacunación, etc., del re- cien nacido. 484 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 9o Concursos de niños. - Establecer concursos anuales de niños como en los Estados Unidos de América, á fin de poder acordar estímulos y recompensas á las madres y nodrizas que presenten los niños más sanos, robustos y bien atendidos. 10° Casa de Expósitos. - Estudiar la organización de este asilo, su servicio de inspección de niños externos, el rescate, etc , é indicar á la Sociedad de Beneficencia las mejoras que la Comisión juzgue oportunas. 11° Asilos é institutos diversos. - Estudiar los asilos é institutos de caridad en que se presta asistencia á niños enfermos, pobres, abandona- dos, huérfanos, ciegos, sordo-mudos, etc., para someterlos á la protec- ción de la beneficencia municipal (Hospital de niños, Asilos de Huérfa- nos, Sociedad protectora de Niños Desvalidos, Instituto de Ciegos, Insti- tuto de Sordo-mudos, etc., etc.) 12° Escuelas de idiotas, imbéciles, etc. - Propender á que en los ma- nicomios de la Capital se establezcan como dependencia de dichos asilos escuelas de idiotas, cretinos, imbéciles, etc., para que estos desgraciados no permanezcan en un completo abandono intelectual. PROTECCION DE LOS NIÑOS EN LA ESCUELA Y EN LA INDUSTRIA. TUTELA de los niños maltratados ó en peligro moral. - Io Higiene escolar.- Desarrollar y proteger la inspección higiénica y médica de las escuelas públicas y particulares, que funcionan actualmente como dependiente del Consejo general de Educación. 2o Niños en las industrias. - Reglamentar y ejercer una activa vigi- lancia sobre el trabajo de los niños en nuestras industrias, quedia á dia irán aumentando sin que en este sentido hayan ejercido hasta hoy nin- gún control ni el Estado ni la Municipalidad. 3o Tutelado los niños maltratados ó en peligro inoral. - Crear una asociación con fines análogos á la que existe en Francia bajo el título de Union francaise pour la déjense et tutelle des enfants maltraités ou en danger moral. Considerar como maltratados: 1° Los niños que son objeto de malos tratamientos físicos habituales ó excesivos; 2o Los niños que á consecuencia de la negligencia culpable de sus padres, están habitualmente privados de los cuidados indispensa- bles ; 3o Los niños que por hábito se entregan á la mendicidad, á la va- gancia y al libertinaje; 4o Los niños empleados en oficios peligrosos para ellos; y 5o Los niños moralmente abandonados. Se consideran como en peligro moral: Io Los niños cuyos padres vivan con mala conducta notoria y escan- dalosa ; 2° Los niños cuyos padres se entreguen habitual mente á la em- briaguez ; 3o Los niños cuyos padres viven de la mendicidad; 4o Los ni- ños cuyos padres han sido condenados por crímenes; y 5° Los niños cuyos padres han sido condenados por robo, ultraje á las buenas cos- tumbres, etc. Muebles y ropas usadas. - Vá en seguida la única disposición vigente sobre la materia entre nosotros. MUJERES MÉDICAS 485 Art. Io. - Desde la promulgación de la presente ordenanza queda prohibida la venta, sea particular, sea en pública subasta, de muebles usados, ropas de uso personal ó de cama, igualmente usados, que no lleven un certificado de la Dirección general de la Asistencia Pública, en que conste que han sido desinfectados por órdeh de ella. Art. 2o. - La autorización para la venta de los objetos de que habla el artículo anterior, queda librada al juicio de la Dirección general de la Asistencia Pública. Art. 3'. - Todo individuo que compre ó venda ropas ó muebles usa- dos, dará parte inmediatamente á la oficina de la Inspección general. Art. 4°. - Aquellos objetos contaminados de escaso valor ó de difícil desinfección ó deteriorables por los agentes de desinfección, serán quema- dos siempre que la Dirección general de la Asistencia Pública así lo de- termine, siendo abonados prévia tasación de su valor aproximativo. Las órdenes de pago serán firmadas por el Director de la Asistencia Pú- blica. Art. 5 o. - La Inspección general velará por el cumplimiento de esta ordenanza, dará cuenta á la Dirección general de la Asistencia Pública de lo que ocurriere y una vez al mes por lo menos, hará la inspección de los monte-pios, cambalaches y cualquier lugar donde se comercie con objetos usados. Art. 6o. - Queda derogado todo lo que se oponga á la presente orde- nanza. Art. 7o. - Los infractores á la presente ordenanza sufrirán una multa de 50 pesos nacionales. Art. 8o. -Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Enero 16 de 1889). (Véase: Asistencia Pública}. Muerte accidental ó súbita. - El médico debe examinar escrupulosamente si el cadáver no presenta algunas lesiones esteriores ú otros signos de muerte violenta, y no des- cuidar nada para que su informe pueda ilustrar suficientemente á la autoridad judicial. (Véase: Cadáveres, Médicos de Policía, etc.} Mujeres médicas. - Nuestra ley vigente sobre el ejer- cicio de la medicina no presenta ninguna disposición prohibitiva para las mujeres que quieren dedicarse á la profesión médica. Es sin duda por esta razón que la Facultad de Ciencias Médicas ha otorgado en 1889 el primer título en estas condiciones 1 y que al presente existen inscritas varias alumnas para seguir los cursos de la escuela. . 1 Sta Cecilia Grierson. 486 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Como ningún texto moderno prohíbe á las mujeres la prác- tica de la medicina \ no tenemos necesidad de observar que pueden, como los hombres y mediante estudios prévios, obtener los diplomas necesarios para ejercer dicha profesión. Debe recor- darse las vivas controversias que suscitó la admisión de las mujeres al internado de los hospitales de París y en las socieda- des médicas, admisión que parece hoy aceptada y pasada á las costumbres. En ciertos países, como Austria, Alemania, etc., las muje- res no son admitidas á ingresar en las facultades de medicina. Nacimientos. - Las disposiciones legales son las si- guientes : Art. 85. - No habiendo registros públicos, ó por falta de asiento en ellos, ó no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el dia del nacimiento, ó por lo menos el mes ó el año, por otros documentos ó por otros medios de prueba. Art. 87. - A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados y cuando su determinación fuere indispensable, se de- cidirá por la fisonomía, á juicio de facultativos, nombrados por el Juez. Art. 88. - Si nace más de un hijo vivo e.n un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad, y con iguales derechos para los casos de institución ó sustitución á los hijos mayores. (Código Cwil). Art. 30. - Se inscribirá en el libro de los nacimientos: Io Todos los que se verifiquen en la Capital y territorios nacionales; 2o Los que se verifiquen fuera de las jurisdicciones espresadas si sus padres tuviesen su domicilio en ella ; 3° Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite; 4o El reconocimiento y legitimación de hijos naturales; 5° Las sentencias sobre filiación legítima y natural. Art. 31. - Dentro de los tres dias siguientes al del nacimiento, deberá hacerse la declaración de él ante el encargado del registro, quien se tras- ladará al lugar en que se encuentre el nacido para cerciorarse de su exis- tencia, y estenderá en la oficina la correspondiente partida con las for- malidades prescritas en esta ley. Art. 32. - Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la Capital y territorios nacionales, el término para la declaración correrá desde que los padres vuelvan á su domicilio ó elijan otro dentro de las jurisdiccio- nes espresadas. Art. 33. - En los territorios nacionales no será obligatoria la traslación del gefe de la oficina al domicilio del nacido cuando entre uno y otro lugar medien más de cinco kilómetros, debiendo en tal caso comprobarse 1 Guerrier et Rotureau. Manuel pvatique de jurisprudence medícale - París, 1890. NACIMIENTOS 487 la existencia de la persona por certificados del Juez de Paz ó de la auto- ridad militar y dos testigos, á cuyo efecto se estenderá á ocho dias el tér- mino en que debe hacerse la declaración del nacimiento. Art. 34. - Si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal, se presentará órden judicial para efectuarla. Art. 35. - La órden judicial será dictada por el Juez de Ia Instancia ó el Juez de Paz en su defecto y á solicitud del interesado, del gefe de la oficina ó del agente fiscal, y determinará la edad media de la perso- na entre la mayor y la menor, que fuesen compatibles con su desarrollo y aspecto físico á juicio de peritos. Art. 36. - Si se tratare de hijo legítimo, el padre, y en su ausencia ó en su defecto la madre, y á falta de ella, el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán obligados á hacer por sí ó por medio de otra persona, la declaración del nacimiento ante la oficina del rejistro. Art. 37. - Si el hijo fuera ilegítimo, estará obligado á declarar el na- cimiento, la persona á cuyo cuidado hubiere sido entregado. Art. 38. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y la partera que hubieran asistido á un nacimiento cuya legitimidad no les constare, como también la persona en cuya casa se hubiere verificado, si fuera otra que la de la madre, estarán obligados á denunciarlo dentro del término legal ante el gefe de la oficina del registro. Art. 39. - Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, cár- celes ú otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respec- tivos administradores. Art. 40. - Los administradores de las casas de huérfanos y en general toda persona que hallare un recien nacido ó en cuya casa se hubiera espuesto, estarán obligados á declarar el nacimiento y presentar á la oficina del registro las ropas, documentos, y demás objetos con que se encontrase, debiendo ser guardado todo bajo el mismo número que cor- responda á la partida. Art. 41. - Si el encargado del registro, al comprobar la existencia del nacido lo encontrase muerto, asentará la partida en el libro de defun- ciones, sin que de la redacción del acta resulte presunción alguna sobre si nació ó nó con vida aunque los testigos declaren una ú otra cosa. Art. 42. - La inscripción del nacimiento se hará estendiendo una par- tida que esprese: 1° el lugar, dia y hora en que se haya verificado; 2° el sexo; 3° el nombre que se dé al nacido; 4° el nombre, apellido, y do- micilio del padre, de la madre y de los testigos; 5° el nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos; y 6° el nombre, apellido y domicilio de la persona que solicita la inscripción del nacimiento. Art. 43. - Si se tratase de hijos naturales no se hará mención del pa- dre ó de la madre, á no ser que esta ó aquel lo reconozcan ante el gefe de la oficina, debiendo en tal caso espresarse tan solo el nombre de aquel que lo hubiese reconocido. Art. 44. - En ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre ó madre respecto de quien la filiación tuviera el vicio de adulterino, in- cestuoso ó sacrilego. . Art. 45. - Si nace más de un hijo vivo de un solo parto se asentará 488 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL en el libro tantas partidas cuantos fueren los nacidos, designándose espe- cialmente todo signo físico que pueda contribuir á que más tarde sean distinguidos. Art. 46. - El nacimiento de un espósito se inscribirá estendiéndose una partida especial que esprese el lugar y dia en que hubiere sido hallado su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé y los do- cumentos, ropas ú objetos que con él se hubiesen encontrado. Art. 47. - La inscripción de las partidas de nacimiento se hará inser- tándose en el acta copia íntegra de ellas y haciéndose constar el nom- bre y domicilio de quien la solicite. Art. 48. - El reconocimiento de hijos naturales se inscribirá levan- tándose al efecto una acta en cualquiera oficina del registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante y poniéndose notas marginales de referencia tanto en el acta como en la partida de nacimiento. Art. 49. - -Si la partida de nacimiento no estuviera asentada en la ofi- cina, el encargado del registro remitirá dentro de veinticuatro horas al gefe de la oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimiento al efecto de su inscripción y de las notas marginales. Art. 50. - Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijos naturales y los escribanos que estendiesen escrituras de esta clase, remitirán dentro del término fijado por el artículo anterior y á sus efec- tos, copia de tales documentos al gefe de la oficina en que se encuen- tre la partida de nacimiento, entendiéndose lo propio respecto de sen- tencias ejecutoriadas sobre filiación legítima ó natural. Art. 51. - La legitimación de hijos naturales se inscribirá estendién- dose notas de referencia al márgen del acta de reconocimiento y de la de matrimonio. Art. 52. - En los casos en que el Código Civil autoriza legitimaciones con arreglo á leyes estrangeras, la inscripción se hará levantándose una acta en que se inserte copia íntegra de los documentos debidamente au- tenticados que las acrediten. Art. 53. - La inscripción de las sentencias de filiación, de escrituras de reconocimiento de hijos naturales y en general de cualquiera otro documento, se hará insertándose en el asiento copia íntegra de él y ha- ciendo constar el nombre y domicilio de quien solicite el acto. (Ley del Registro Cioil sancionada el 31 de Octubre de 1884). Art. 8o. - Las oficinas de sección escribirán los nacimientos que fue- sen declarados dentro de los tres dias siguientes, y pasado ese término exigirán para la inscripción la órden del Juez de Ia Instancia en lo Civil de la Capital, y darán cuenta del caso á la oficina central indicando las personas responsables de la infracción. Art. 9o.- Cuando se pida inscripción de un nacimiento que haya tenido lugar fuera de la Capital, los oficiales de sección exigirán la órden judicial que establece ese hecho y el domicilio de los padres dentro del municipio. Art. 10. - I^as partidas de nacimiento cuya inscripción se solicite, se- rán insertas en el registro si el nacimiento hubiese tenido lugar fuera de la Capital y con anterioridad á la ley de la materia, y prévio el vis- to bueno de la oficina central, la que lo otorgará una vez comprobada la autenticidad de las partidas mencionadas. NACIMIENTOS 489 Art. 11. - El reconocimiento de los hijos naturales se inscribirá en cualquier oficina del registro, aunque no fuere la del domicilio del otor- gante, y cuando el nacimiento hubiese sido inscrito en otro registro, se remitirá copia del acta á la oficina central para que disponga la anota- ción que corresponda. Las oficinas de sección exigirán al que haga el reconocimiento, la jus- tificación de su identidad y les está prohibido espresar en el acta el nom- bre de la persona en quien ó de quien tuvo el hijo el otorgante, á me- nos que esa persona concurriese al reconocimiento. Art. 12. - Los jueces y escribanos públicos ante quienes se hiciese el reconocimiento de hijos naturales remitirán las copias que dispone la ley, á la oficina central para su inscripción en el registro correspon- diente, entendiéndose lo mismo de las sentencias ejecutoriadas sobre fi- liación legítima ó natural. Art. 13. - Los documentos espedidos por autoridades estrangeras que acrediten la legitimación de los hijos naturales, serán presentados á la oficina central, la que una vez justificada la autenticidad dispondrá su inscripción en el registro. {Ordenanza reglamentaria de la ley sobre re- gistro civil, Mayo 26 de 1886). (Véase en Secreto médico : declaración de nacimiento). En la legislación francesa á falta del padre, todos los asisten- tes tienen indistintamente la. obligación de declarar el nacimien- to, cuando han sido testigos. Según una sentencia de la Corte de Metz del 22 de Marzo de 1824, á falta del padre, la obligación de la declaración incumbe á igual título y concurrentemente, al oficial de sanidad, al mé- dico y á la partera. Si pues varios médicos ó parteras han sido requeridos ó un médico y una partera, deberán hacer simultáneamente la declaración ó ponerse de acuerdo para que sea hecha por uno de ellos. La responsabilidad de todos no estará á cubierto sino una vez hecha aquella y por consiguiente deberán cerciorarse si ella ha sido realizada. Tratemos de determinar lo que la ley argentina de registro civil entiende en su artículo 38 por estas palabras : el facultativo y la partera que hubieran asistido á un nacimiento cuya legi- timidad no les constare, etc, ¿ Debe acaso tomarse esta espresion en el sentido estricto y decir que solamente el médico y la partera que habrán asistido á la espulsion del niño, á su entrada material en la vida, han sido testigos de su nacimiento ? ¿ O debe acaso pensarse que desde el momento que una persona de la profesión ha sido lla- mada cerca de una mujer con dolores de parto y ha comprobado 490 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL su estado, ó la ha visto poco tiempo después de la salida del niño, esta persona ha tenido conocimiento del parto y por consiguiente está obligada á declarar el nacimiento que ha habido ? Esta última opinión ha prevalecido en justicia : el Tribunal Correccional de Foix ha sentenciado el 18 de Diciembre de 1868 en los términos siguientes: «No es necesario para asistir á un parto, que el médico haya estado presente en dicho momento; si ha llegado algunos minutos después, cuando por otra parte había examinado la paciente poco tiempo antes, debe ser con- siderado como habiendo asistido al parto ; considerar la palabra asistir en su sentido gramatical no sería más que una pura sutileza)). Los Dres Guerriery Rotureau hacen observar á nuestro juicio con mucha razón, que esta jurisprudencia ofrece sérios incon- venientes. « Todas las personas que han asistido al parto y entre ellas quizá el médico, deben vigilar el estado civil del niño, decía M. Chaudé en un informe á la Sociedad de Medicina Le- gal de París, pero para que esta obligación les alcance, es necesario que hayan estado presentes ; así interpretada la ley puede ser aún rigurosa y dar lugar á ciertas dificultades, pero su fin es fácil de comprender; ir más allá, imponer esta obliga- gacion á personas que no han estado presentes al parto, seria en primer lugar estender de un modo desmedido el número de per- sonas ya muy numerosas sujetas á esta obligación, sería ir con- tra el propósito de la ley, hacer posibles los fraudes y compeler al médico á declarar hechos de los cuales no ha sido testigo ». M. Devergie apoya este modo de ver, definiendo la palabra parto, pues demuestra que médica y legalmente hablando, el parto es la salida del niño del seno de la madre, el momento en que el niño es espulsado del útero por los últimos dolores del alumbramiento. Por consiguiente, asistir al parto, es asistir á la salida del niño, es ver salir el niño del útero. Sin embargo, M. Devergie reconoce que en cierto caso, no puede existir duda sobre la identidad del niño para el hombre del arte llamado después de la salida de aquel del seno materno, si en ese momento está unido á la madre por el cordon umbilical; pero es esta la única escepcion que admite á la regla, para que el médico no esté obligado á hacer la declaración, sino cuando ha visto la salida del niño, NACIMIENTOS 491 Los Dl'es Guerrier y Rotureau creen que debe adoptarse esta doctrina; es preciso evitar las dificultades de interpretación y sobre todo nos parece entrar en el espíritu de la ley, que evide- dentemente ha querido impedir las sustituciones de niños, que serían fáciles por el otro sistema. El derecho del médico, según los dos jurisconsultos mencionados, es de no hacer declaraciones sino en estas condiciones, quedando bien entendido que le es facultativo en las circunstancias en que se constituye en juez, de no encerrarse en los límites apuntados. Otra cuestión más grave quizá, se presenta aquí: ¿debe decla- rarse el niño nacido muerto? Los tribunales franceses han pensado que seria peligroso de referirse en esto á las aprecia- ciones de los particulares y han decidido en el interés de la sociedad y de las familias, que todos los nacimientos deben ser declarados sin distinción de los que nacen vivos y de los que nacen muertos. La ley argentina de registro civil perma- nece muda á este respecto y nada dice tampoco de la edad del feto cuya declaración debe hacerse. Una sentencia de la Corte de París, de 15 de Febrero de 1865, ha juzgado que hay lugar á declaración, en cualquier época que la gestación haya alcanzado, pero á condición que los niños pre- senten la forma de un ser humano. Devergie concluye que la declaración no debería hacerse sino cuando el niño es espulsado después del cuarto mes de la gestación : no es sino á esa época, dice él, que el sexo del feto es aparente y constituye lo que en el lenguaje científico, se llama un individuo. Una antigua circular del prefecto del Sena de fecha 21 de Noviembre de 1868, había ya por otra parte adoptado dicha edad para el feto, como siendo la que debía servir de punto de partida para la declaración. El plefecto del Sena por una circular de 26 de Febrero de 1882, dirijida á los médicos y parteras del departamento, ha hecho obligatoria la declaración de todo producto embrionario, aún menor de cuatro meses, y esto para evitar el abandono sobre la vía pública de embriones y fetos, que hoy son trasladados en coches especiales. El Dr Lutaud observa con muchos otros colegas que esta cir- cular será á menudo inaplicable, porque el médico está rara vez en condiciones de comprobar la presencia del producto embrio- nario en las primeras semanas y también porque los abortos producidos al cabo de tan poco tiempo, casi siempre deben ser 492 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ocultados en razón del secreto profesional. Esto es incontestable, pero M. Brouardel responde con razón, que el médico ó la partera deberán callar entonces, como es de su derecho, el nom- bre y domicilio de su cliente. Nécrosis fosforada. - Como la industria de la fabri- cación de fósforos ha tomado gran incremento en la capi- tal de la República, á punto de hacer disminuir sensiblemente la importación estrangera, seria conveniente que nuestras auto- ridades sanitarias adoptasen cierta clase de medidas, tendentes á evitar los accidentes que puede originar la nécrosis fosforada sobreviene á los obreros de las fábricas de fósforos. En efecto, según el Dr Magitot, los accidentes á que están espuestos dichos obreros son de tres órdenes: Io accidentes de intoxicación por ingestión de partículas de fósforo; 2o accidentes de intoxicación por inhalación y absorción de vapores fosfóricos ; y 3o en fin, un accidente especial, la nécrosis délos maxilares. La profilaxia es simple; la más radical es de prohibir toda fabricación de cerillas con fósforo blanco. Las disposiciones á adoptar por el Departamento Nacional de Higiene podrían ser calcadas sobre la ley alemana, que es una de las más completas y mejor confeccionada. Neurosis traumática.- (Véase: Traumatismos cere- brales}. Nodrizas (Oficinas de). - Desde hace diez años se han venido estableciendo en la capital diferentes oficinas de nodrizas y es de creerse que no han contado con el concurso eficaz del público, puesto que han sido clausuradas al cabo de un tiempo más ó menos largo, sin duda por el mal resultado pecuniario. La misma Municipalidad en los últimos años creó una oficina de amas, que tuvo la misma suerte de las anteriores fundadas por particulares. Si nuestros informes no son equivocados, existe hoy en el local del Circulo Médico Argentino una oficina encargada de examinar las nodrizas y algunas en el municipio, dirijidas y atendidas por médicos particulares. PARTERAS 493 Obituario. - (Véase : Cámaras 6 depósitos mortuo- rios}. Pan.- La elaboración del pan está sujeta á las siguientes disposiciones : Art. Io. - El que se dedique á la fabricación del pan está obligado á espenderlo por peso determinado, bajo multa de 100 pesos nacionales. Art. 2o. - Cada panadería deberá poner una marca en el pan que elabora, que indicará y entregará el Departamento Ejecutivo y que abonará el solicitante. Por cada pan que no se marque, se impondrá cinco pesos nacionales de multa. Art. 3o. - Queda prohibida la elaboración de pan con agua de pozo. En los parajes donde no alcanzara el servicio de aguas corrientes, se permitirá el uso de agua de pozo, siempre que pueda justificarse que se usa después de haber sido filtrada en aparatos aprobados por la Oficina Química. Todo infractor á este artículo, será multado, en 20 pesos nacionales por la primera vez, y en 50 pesos nacionales por la segunda, cerrán- dose el establecimiento si reincidiese en la falta. Art. 4°. - La harina de trigo con que debe fabricarse el pan, deberá marcar 35 grados en el aleurómetro de Boland, y no haber sufrido fer- mentaciones ó descomposiciones que modifiquen la cantidad de su glú- teo, así como el pan que se elabore con esta harina, será bien amasado, cocido, etc., bajo multa de 500 pesos por cada infracción. La misma multa será aplicada á los molineros y espendedores de harina al por mayor, que no reunan las condiciones determinadas en el artículo ante- rior, ó que se hallasen sofisticadas ó adulteradas. Art. 5o. - El pan elaborado en contravención al artículo 4o será co- misado y las harinas que sirvan para su elaboración, podrán ser aplica- das á la industria siempre que se inutilicen por un agente propuesto por el interesado, prévia aprobación del gefe de la Oficina Química. (Véase: Harinas nocirás). Art. 6o. - El trasporte del pan se verificará por los expendedores, cui- dando de que no se halle, ni pueda ponerse en contacto con objetos sucios ó repugnantes, bajo multa de 10 pesos nacionales. Art. 7o. - Esta ordenanza empezará á regir á los tres meses de pro- mulgada. Art. 8o. - Quedan derogadas las ordenanzas relativas á esta mate- ria '. Art. 9o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Julio 19 de 1889). Parteras. - Las diversas disposiciones establecidas por 1 Esta ordenanza ha derogado las de 25 de Noviembre de 1856, 17 de Abril de 1880, y 20 de Diciembre de 1886. 494 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL nuestros Códigos en favor de los médicos, cirujanos, farmacéu- ticos, etc., son igualmente aplicables á las parteras. Art. 33. - El ejercicio del ramo de partos queda sujeto á las reservas siguientes : Ia Las parteras no podrán prestar sinó los cuidados sencillos Inherentes al trabajo del parto; 2" Siempre que el parto presente dificultad, las parteras deberán pedir el concurso de un médico habilitado, con excepción de aquellos casos urgentes y de alta gravedad que requieren su inmediata intervención, por no encontrarse médico. Art. 44. - Los que teniendo título en algún ramo del arte de curar, ejerciesen otro que no les corresponda, sufrirán una multa de 5000 pesos la primera vez y de 10000 la segunda; y si no pagasen ó incurriesen en ulterior reincidencia, se procederá de conformidad á lo dispuesto en el artículo 41. (Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc). Limitaciones al ejercicio profesional. - He aquí lo que rela- tivamente á las parteras trae el excelente libro de los Dres. Guerrier y Rotureau, que hemos puesto tantas veces á contribu- ción : Ahora bien, ¿ cuál es la estension de la competencia de las parteras en materia de cuidados á prodigar á las mujeres de parto ó á las que lo han sufrido? En otros términos: ¿dónde comienza para ellas el ejercicio ilegal de la medicina ? He aquí la respuesta de la jurisprudencia á este respecto y el razonamiento que se desprende de una sentencia de la Corte de Metz, fecha 27 de Diciembre de 1865 : La naturaleza y la estension de los derechos y deberes de las parteras están fijados por el articulo 32, titulo V, de la ley del 19 ventóse, año XI, que dispone que las parteras serán examina- das sobre la teoría y la práctica de los partos, sobre los acciden- tes que pueden precederlos, acompañarlos ó seguirlos, y sobre los medios de remediarlos. Por consiguiente, las parteras pue- den, sin hacerse culpables de ejercicio ilegal de la medicina, atender las enfermedades leves y los accidentes sin gravedad que preceden, acompañan ó siguen comunmente los partos. Pero no sucede asi con las afecciones caracterizadas ó acci- dentes graves que exijen un tratamiento especial, aún dado el caso de que fuesen la consecuencia de una preñez ó de un parto. Las enfermedades ó accidentes de esta especie exigen siempre la intervención de un médico. PARTERAS 495 Esto equivale en definitiva, como lo hemos hecho notar para la determinación de las grandes operaciones prohibidas á los oficiales de sanidad, que la apreciación de la gravedad de los accidentes y por consiguiente del perfecto derecho ó del ejerci- cio ilegal de la partera, está reservada al poder soberano del tri- bunal. Bien entendido que este buscará en la mayoría de los ca- sos á ilustrarse por peritos. Por otra parte, he aquí las cinco re- glas sentadas por el Dr. Lutaud en el articulo que ha consa- grado á las parteras en el Dictionnaire encyclopédique des Sciences medicales, reglas que trazan los límites de sus atribu- ciones : I. Los deberes déla partera consisten en asistir el parto na- tural y á cuidar de la parturienta y del recien nacido durante la semana siguiente al alumbramiento. II. La partera no empleará instrumento alguno, no partici- pará en ninguna operación obstétrica y no prescribirá ningún medicamento. A este respecto se hace una excepción con el cor- nezuelo de centeno que no deberá emplear sino rodeándose de las mayores precauciones. III. Permanecerá cerca de la parturienta, una hora por lo menos, después de la espulsion de las secundinas. IV. Deberá requerir la asistencia de un médico en todos los casos de presentación irregular, inserción viciosa de la placenta, estrechez de la pélvis, presentación del brazo, del hombro, de la cara y del cordon ; en todos los casos de hemorragias y cuando la madre presente síntomas de eclamsia. V. Requerirá igualmente la presencia del médico en todos los casos en que el trabajo se prolongase más de seis horas des- pués de la ruptura déla bolsa amniótica y aún más antes si se informa que la parturienta ha tenido ya partos laboriosos ; final- mente, en todos los casos en que un peligro cualquiera amenace la madre ó el niño y cuando la placenta no haya sido espulsada media hora después del nacimiento. Empleo del cornezuelo. - En Francia se ha permitido á las parteras el empleo del cornezuelo, por decreto de 23 de Junio de 1873, modificando así la ordenanza contraria del 29 de Octubre de 1846. La ley argentina que rige el ejercicio de los diversos ramos del arte de curar, no menciona para las parteras nada absoluta- mente sobre el empleo del cornezuelo. La práctica lo ha tolerado 496 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL sin embargo y el Departamento Nacional de Higiene no lia adoptado á este respecto ninguna resolución de carácter pú- blico. Debemos hacer presente que en algunos países les está prohi- bido á las comadronas el empleo de dicho medicamento, cuyo abuso á no dudarlo, puede ser causa de muchísimos accidentes. Para disminuir estos en número, ya que será siempre muy difí- cil hacerlos desaparecer de una manera absoluta, no vemos otro remedio sinó que la Facultad exija á las aspirantes aVtitulo de partera, mayor instrucción y una práctica más larga en los hos- pitales. Empleo de los antisépticos. - En cuanto al empleo de los an- tisépticos nada encierra tampoco la ley argentina y las parteras tienen entera libertad para emplear la sustancia que imputen me- jor. En este sentido nos permitimos solicitar la intervención del Departamento Nacional de Higiene sobre una cuestión de la más alta importancia. La esperiencia ha demostrado hoy en to- dos los países que los medios antisépticos convenientemente em- pleados en las puérperas, han contribuido á hacer desaparecer los accidentes tan frecuentes antes y que tantas víctimas arrebataban. Nada mejor puede indicarse en este sentido que las medidas aconsejadas á principios de 1890, por la Academia de Medicina de París, que damos á conocer en seguida. La sustancia aconsejada por la docta academia es el subli- mado corrosivo á la dosis de 25 centigramos por litro de agua. Se añade para la disolución de la sal mercurial un gramo de ácido tártrico, que ofrece la ventaja de oponerse á la formación del albuminato de mercurio, que disminuye las propiedades de la sal activa. Por último, para evitar fácilmente toda causa de error, la co- misión especial nombrada por la academia, proponía el agre- gado á la solución, de una pequeña cantidad de materia colo- rante muy soluble en el agua, por ejemplo, el rojo llamado de Burdeos. Además, cada paquete de 25 centigramos de sublimado lleva- ría una etiqueta colorada indicando que dicha sustancia es para un litro de agua y además la palabra veneno. La Academia después de una larga discusión aprobó el dictá- men de su comisión, reservando para otra oportunidad la cues- tión de la materia colorante. PARTERAS 497 En cuanto á nuestro país, debemos declarar que la mayoría de las parteras que emplean los antisépticos, dan su preferencia al ácido fénico, cuyo conveniente dosage ignoran generalmente, lo que puede dar lugar á sérias intoxicaciones cuando se emplea á dosis inmoderadas1. Urge, pues, que nuestra autoridad sani- taria estatuya al respecto, siguiendo asi el ejemplo de los países más adelantados. Uso de instrumentos. - Del inciso 2o, artículo 33, de la ley vigente sobre ejercicio de la medicina, etc., se deduce claramente que á las parteras les está prohibido la aplicación de los instru- mentos, sin la presencia de un facultativo. La Corte de Casación por resolución de Io de Marzo de 1834, ha considerado culpable de ejercicio ilegal de la cirujia, á la partera, que fuera del caso de fuerza mayor ó de urgencia bien evidente, practica la operación cesárea sobre un cadáver antes de la comprobación oficial de la defunción y antes de la espira- ción de las veinte y cuatro horas á partir de la muerte. Negativa de servicios. - Una sentencia de Casación, fecha 4 de Junio de 1830, demuestra que, siendo el ministerio de las parteras libre como el de los médicos, la negativa de una de ellas á asistir una mujer indigente, por más censurable que sea, no puede ser penada legalmente. Responsabilidad. - El artículo 33 de la ley sobre ejercicio de la medicina, prescribe : Io Que las parteras no podrán pres- tar sino los cuidados sencillos inherentes al trabajo del parto ; 2o Que siempre que el parto presente dificultad, las parteras deberán solicitar el concurso de un médico habilitado, con excep- ción de aquellos casos urgentes y de alta gravedad que re- quieran su inmediata intervención por no encontrarse médico. La segunda parte del inciso 2o es bien esplícita: en los casos de no encontrarse un médico, la partera está autorizada á inter- venir. Se comprende fácilmente que esta facultad que la ley ha acordado en casos especiales, es con el objeto de evitar que las puérperas se mueran ante la inacción de las parteras. Responsabilidad en casos de trasmisión de fiebre puerperal. - El tribunal correccional de Lorient (Francia) ha condenado el 21 de Marzo de 1890, á una partera á seis meses de prisión y cincuenta francos de multa, en las condiciones siguientes: 1 Nuestra propia esperiencia nos ha demostrado que generalmente emplean el ácido fénico en do- sis pequeñísimas, lo que equivale á decir, completamente ilusorias por sus resultados negativos. 498 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Esta partera ocasionó la muerte de cuatro mujeres á quienes había prestado su asistencia profesional, trasmitiéndoles, por su falta de cuidados, la fiebre puerperal. Los médicos llamados á declarar como testigos en los hechos imputados han estado de acuerdo para reconocer la negligencia, imprudencia é inaten- ción de la partera y á atribuir á estas circunstancias la muerte de las puérperas. De los antecedentes de la causa, se deduce que uno de los mé- dicos de la localidad hizo sérias advertencias á la partera para que tomase las precauciones profilácticas aconsejadas por la ciencia y que esta las desoyó por completo. Es por esto que el último considerando de la sentencia que nos ocupa, dice tex- tualmente : (( Teniendo en cuenta que la acusada, vista su calidad de par- tera, debía conocer el peligro que trasportaba, sobre todo no adoptando las precauciones que exigían los partos practicados, haya podido dudar del mal que hacia, es necesario reconocer que desde el momento de la carta del Dr Diberdez (á que más arriba hacemos referencia), no podía alegar ignorancia y que si no quería abstenerse, lo que debió hacer so pena de graves imprudencias, era por lo menos observar las prescripciones formuladas; que la sucesión de enfermedades y defunciones debía haberle despertado la atención y señalarle el deber de no descuidar precaución alguna y en el caso consultar ella mis- ma, etc. « Por estos motivos, etc., se condena á la partera N. N.» por haber cometido involuntariamente un homicidio sobre las mu- jeres O., P., Q., R., etc., por imprudencia, inatención y negli- gencia, á una prisión de seis meses y al pago de una multa de cincuenta francos.» A fin de que entre nosotros no se produzcan hechos análogos, no vemos otro remedio que el que hemos señalado más arriba y es que la Facultad de Ciencias Médicas acuerde á las parteras una instrucción completa, que comprenda la manera de emplear los diversos antisépticos en el parto. En cuanto á las parteras que ejercen desde mucho tiempo atrás, y que por consiguiente igno- ran muchas de ellas las medidas de profilaxia moderna, podría el Departamento Nacional de Higiene distribuir á todo el gre- mio de parteras una instrucción impresa sobre el empleo de los antisépticos. PARTERAS 499 Proyecto de reglamento á que deberán sujetarse las parteras en el ejercicio de su práctica1. - Art. Io. - Los deberes de la par- tera consisten en asistir el parto natural y á cuidar de la parturienta, y del recien nacido durante la semana siguiente al alumbramiento. Art. 2o. - La partera no empleará instrumento alguno, no tomará parte en ninguna operación obstétrica, á no ser como ayudante, y no prescribirá ningún medicamento, excepto el cornezuelo de centeno que deberá emplear con las mayores precauciones. Art. 3o.- Permanecerá cerca de la parturienta una hora por lo menos después de la espulsion de las secundinas. Art. 4o. - Deberá requerir la asistencia de un médico en todos los ca- sos de presentación irregular, inserción viciosa de la placenta, estrechez déla pélvis, presentación del brazo, del hombro, de la cara y del cordon; en todos los casos de hemorragias y cuando la parturienta presente sín- tomas de eclamsia, etc. Art. 5°. - Requerirá igualmente la presencia del médico en todos los casos en que el trabajo se prolongase más de seis horas después de la ruptura de la bolsa amniótica y aún más antes si se informa que la par- turienta ha tenido ya partos laboriosos ; finalmente, en todos los casos en que un peligro cualquiera amenace la madre ó el niño y cuando la pla- centa no haya sido espulsada media hora después del nacimiento. Art. 6*. - Las parteras deberán tener además de los instrumentos mencionados en los tratados de partos, los objetos siguientes : Io Delantales de tela, debiendo emplear uno limpio para cada parto; 2° Un irrigador de vidrio ó de zinc no barnizado, en perfecto estado de limpieza, del contenido de uno ó dos litros, con las graduaciones correspondientes; 3o Tres tubos encorvados de vidrio y un tubo de caoutchuc de un me- tro y medio que pueda adaptarse al irrigador por una parte y á un tubo de vidrio por otra; 4o Un frasco conteniendo dos gramos de sublimado corrosivo, 240 gra- mos de agua destilada y 10 gramos de ácido tártrico. Esta solución será ligeramente coloreada y llevará un rótulo con la palabra Veneno, im- presa bien visiblemente; 5o Un vaso graduado de vidrio del contenido de 100 gramos, con las divisiones respectivas; 6o Un tarrito de 50 gramos conteniendo vaselina fenicada. 7o Un kilo algodón fenicado, salicilado, sublimatado ó boratado ; 8o Un buen cepillo para las uñas, bastante duro, de diez centímetros de largo y tres ó cuatro de ancho; 9o Una cajita con 30 gramos de iodoformo ; 10° Gasa iodoformada ; 11° Un frasco conteniendo 500 gramos de ácido fénico líquido y con el rótulo: Veneno - Cáustico violento; 1 En Junio de 1886 publicamos en la Revista Médico-Quirúrgica un articulo «Las parteras y la práctica obstétrica » en el que hacíamos figurar un proyecto de reglamento de desinfección para Jas parteras. El que damos á luz hoy ha sido confeccionado teniendo en cuenta los últimos adelantos científicos y nos es dado esperar que él interesará la atención del Departamento Nacional de Hi- guiene, autoridad designada por la ley para reglamentar las profesiones relativas al arte de curar. 500 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 12° Jabón, toballa, etc. 13° Un ejemplar de este reglamento que la partera deberá tener siem- pre consigo cuando sea llamada á un parto, á fin de que pueda mostrar- lo en caso de necesidad al médico ó á las personas que rodean á la par- turienta. Art. 7o. - Una vez llegada la partera cerca de la parturienta deberá recoger sus mangas hasta más arriba de los codos, pondrá su delantal y preparará la solución fenicada siguiente: 25 gramos de ácido fénico lí- quido en un litro de agua caliente y la agitará durante dos minutos para obtener una completa disolución. Art. 8o. - Con dicha solución la partera se lavará las manos y se lim- piará las uñas y sus bordes, con el cepillo y el jabón ; esta desinfección se estenderá también al antebrazo. Art. 9o. - En seguida preparará una nueva solución con 10 gramos de ácido fénico en otro litro de agua caliente y con este líquido y jabón limpiará los órganos genitales externos de la parturienta, cuidando de quitar las materias y mucosidades secas que se adhieren á los pelos ó que estén retenidas en los repliegues cutáneos de esta región. Art. 10.- Después de haber limpiado cuidadosamente á la parturienta, la partera se lavará de nuevo las manos con la solución de 25 gramos, es decir, de 2 %. Entónces procederá á hacer la exploración vaginal sirviéndose de la mano mojada, ó bien untando los dedos con la vaselina fenicada. Art. 11. - En caso de que la parturienta tuviera la piel muy sensible ó que en la vulva existiere algún eritema ó erosión, podrá la partera ve- rificar el lavado esterior de los órganos genitales con una solución de su- blimado de 50 centigramos por 1000 de agua caliente, que se preparará tomando 60 gramos del frasco respectivo y mezclándolos con el agua ca- liente ó hervida. Art. 12. - La partera no deberá usar en ningún caso las esponjas pa- ra los lavages mencionados, sinó el algodón fenicado, salicilado, subli- matado, etc. Art. 13. - Las inyecciones ó irrigaciones vaginales deberán hacerse en los siguientes casos, empleando la dósis de 25 centigramos de subli- mado corrosivo en 1000 gramos de agua destilada, filtmda ó hervida (30 gramos del frasco correspondiente que en este caso deberá servir todo su contenido para formar ocho botellas de un litro cada una) : Io Una vez cada veinte y cuatro horas en los dias que preceden el parto, si la partera ha sido requerida á tiempo; en caso necesario podrán reemplazarse estas inyecciones por un tapón de gaza iodofor- mada; 2° Cuando el parto y la espulsion de las secundinas estén terminados podrá hacerse una irrigación vaginal con dos litros de la solución men- cionada, á la temperatura de 38°, irrigaciones que se repetirán dos veces por día, los ocho ó diez dias subsiguientes, procediendo tres ó cuatro ve- ces en las veinte y cuatro horas al lavado exterior de los órganos, en las condiciones arriba indicadas, lavado este último que podrá ser con- fiado á personas de la familia de la parturienta. Art. 14. - Durante todo el tiempo del parto, la parturienta deberá PARTERAS 501 tener las partes genitales absolutamente limpias, empleándose para el efecto la solución y el algodón arriba indicados. Art. 15. -Si el parto se prolonga, si las membranas se han roto desde cierto tiempo, sea de un modo prematuro, espontáneo ó artificial; con mayor razón si el niño ha nacido muerto, si las aguas del amnios está'n teñidas de meconio, la partera estará obligada á hacer una ó dos inyeccio- nes vaginales con la solución de sublimado de 25 centigramos por litro, de manera á mantener la asepsia del canal genital. Art. 16. - Las ropas de cama y de vestir, las toballas y las saleas, de- berán ser cambiadas lo más á menudo posible, para que las parturientas estén rodeadas de la limpieza más perfecta. Art. 17. - Si se ha producido hemorragia, por más ligera que haya sido, si las partes han sido fatigadas por exámenes reiterados, por la apli- cación de instrumentos, por la introducción de la mano, por poco que exista lesión de la horquilla ó del periné, sobre todo si el niño ha nacido muerto ó ha espulsado meconio y particularmente en las primíparas, en las cuales se produceil casi fatalmente grietas y desgarraduras más ó menos extensas de la mucosa vaginal, la toilette exterior no bastará y la partera deberá proceder á inyecciones vaginales bien hechas. Art. 18. - Esta precaución se hará necesaria con mayor razón si se ha hecho la extracción artificial de la placenta, si se ha introducido la mano en el útero para extraer coágulos, restos de placenta y membranas, ó para excitar el útero como en los casos de hemorragia. En estos casos, la partera deberá solicitar la presencia de un facultativo á fin de que es- te proceda á hacer una inyección antiséptica intra-uterina. Art. 19. - Terminados ios cuidados de limpieza se cubrirá con algo- don fenicado, salicilado, etc., la vulva, y en caso de ruptura del periné, se solicitará un médico para practicar la sutura. En los casos en que la ruptura sea muy pequeña ó que existan algunas erosiones deberán ser bien lavadas con la solución antiséptica y polvoreadas con iodoformo, cubriéndolas después con algodón fenicado, salicilado, etc. Art. 20. - En los casos en que los lóquios se vuelvan muy fétidos, que la temperatura ascienda, que el pulso se acelere, que la parturienta acuse escalofríos, fiebre ú otros signos de infección, deberá la partera prevenirlo inmediatamente á la familia para que esta requiera la presen- cia de un médico. Art. 21. - La partera deberá vigilar de una manera especial la higiene de la habitación, cuidando sobre todo de la ventilación, calefacción, etc. Art. 22. - Toda partera que asista una mujer atacada de fiebre puerpe- ral, deberá, á fin de evitar las graves responsabilidades morales y legales, sustraerse por cierto tiempo á la asistencia de otras parturientas, ó bien, si esto no es posible, adoptar las medidas más enérgicas para no conver- tirse ella misma en vehículo del contagio. Art. 23. - Al ir á visitar sus parturientas deberá cambiar el traje que tenía cuando vió á la atacada de fiebre puerperal y poner en práctica con todo rigor la desinfección de sus manos, brazos, etc. Art. 24. - Los objetos que habrán servido para asistir una mujer ata- cada de fiebre puerperal, tales como el delantal, irrigador sin el tubo de cautchut, tijeras empleadas para cortar el cordon umbilical, etc., etc., 502 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL serán sumerjidos durante inedia hora en agua hirviendo. En seguida, se pondrán todos juntamente con el tubo de cautchut en una solución feni- cada al 5 %, antes de servirse nuevamente de ellos. Art 25. - Cuando la parturienta haya muerto, ó bien después que la enferma haya sido dejada en manos de otra persona, la partera deberá ba- ñarse, mudarse de ropa y hacer lavar las que llevaba ; finalmente, proce- derá á una desinfección y lavado completos de las manos y ante- brazos. Parteras municipales. - Son deberes de las parteras municipales dependientes de la Dirección de la Asistencia Pública: Art. 1o. - Residir dentro del rádio de la circunscripción para que han sido nombradas, no pudiendo ausentarse de ella por más de cuatro horas (y eso únicamente de dia) sin prévio permiso de la Dirección general. Art. 2o. - Colocarán las tablillas que indican su empleo en su propio domicilio. Art. 3o. - Acudirán al llamado de las enfermas indigentes de su cir- cunscripción á cualquier hora del dia ó de la noche en que se las so- licite. Art 4o. - Tendrán especial cuidado en someterse á una desinfección escrupulosa antes de intervenir con sus cuidados profesionales, dando cuenta inmediata á la Dirección general, de las enfermas atacadas de fiebre puerperal que asistieran, para que esa repartición tome las medidas convenientes. Art. 5o. - Solicitarán la presencia del médico de la circunscripción correspondiente al domicilio de la parturienta, cuando la gravedad del caso que asistan así lo requiera, haciendo un pedido telegráfico directa- mente á la Dirección general por intermedio de la comisaría más próxima. Art. 6o. - Llevarán un libro que les dará la Dirección general, donde harán constar todas las circunstancias relativas á la asistencia de cada enferma, desde el dia en que empezó la asistencia basta el dia en que terminó. Art. 7°. - Cada mes pasarán un parte á la Dirección general, con todos los datos relativos á cada enferma que hubiesen tenido á su cargo. Art. 8o. - Están además obligadas á prestar todos aquellos servicios que les impusiesen nuevas disposiciones, contando con que deben todo su tiempo á la institución de la Asistencia Pública. Parlo \ - El parto consiste en la espulsion ó extracción por las vías naturales del niño á término ó viable. Si el pro- 1 Por el D' Lacassagne. PATENTES DE LOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ETC. 503 ducto de la concepción no reune una de estas dos últimas con- diciones, hay entonces aborto. (Véase esta designación). Las aplicaciones médico-legales de esta cuestión son numero- sas : se refieren á la comprobación del parto, á su fecha, á las condiciones ó circunstancias que lo han acompañado, á las in- fluencias que el parto ha podido determinar sobre el estado de la madre ó del niño, y por último, á la responsabilidad que los médicos ó parteras asumen en la práctica de la obstetricia. Las cuestiones que los tribunales presentan generalmente para ser resueltas por el médico perito, son las siguientes: Ia ¿ El parto ha sido fácil ó difícil ? 2a ¿ Ha sido el parto bastante rápido para producir la caida y la muerte del feto? 3a ¿ Puede una mujer parir sin saberlo ? 4a ¿ Cuál es el estado mental de la mujer durante el parto? Patentes de los médicos, farmacéuticos, etc.- La ley nacional de patentes para 1891 establece lo siguiente : Art. 1°.- Los que ejerzan cualquier ramo de comercio, industria ó profesión de las que se enumeran en la presente ley, en la Capital de la República y en los territorios nacionales, pagarán patente anual con arreglo á la siguiente escala de graduación y categorías. Art. 2o.- Pagarán patente fija anual las siguientes profesiones: Médicos 45 pesos nacionales Farmacéuticos 40 á 100 - Parteras 15 - Dentistas 100 - Flebotomistas 25 - Pedicuros 100 - Veterinarios 25 - Como se vé, la ley argentina establece una patente de igual valor para todos los médicos establecidos que ejercen la profe- sión en la capital de la República. No necesitamos insistir mucho para demostrar la falta de justicia de semejante uniformidad, pues es evidente que todos los facultativos no gozan de igual reputación ni tampoco de igual confianza y protección en el público. Nos parece mucho más equitativa la ley francesa que impone como patente á los médi- cos un derecho proporcional, ó sea la quincuagésima parte del 504 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL valor de la locación. Bien comprendemos que sería difícil á nuestros legisladores, por los inconvenientes de la aplicación en la práctica, establecer varias categorías para las patentes á los médicos, pero el único medio que creemos más racional y justo, seria basar el impuesto de que nos ocupamos sobre el valor del alquiler, que representaría más aproximadamente la posición relativa del contribuyente. Respecto del derecho proporcional correspondería al Congreso fijarlo en el momento de sancionar la ley respectiva. Es necesario tener bien en cuenta que no es el título de médi- co el que está sometido á la patente, sinó el ejercicio profesional. Así, pues, un médico que no ejerza no estará obligado al pago del impuesto referido. Extractamos del libro de los Dres Guerrier y Rotureau, tantas veces puesto á contribución, las principales resoluciones adopta- das por los tribunales franceses, en las cuestiones relativas á las patentes de los médicos. El Consejo de Estado decidió con razón el 18 de Junio de 1859, que el médico que desde el 1° de Enero, época del año á partir de la cual había declarado no querer ejercer más la profesión, y que había prestado á algunos enfermos cuidados accidentales y puramente gratuitos, no debía ser considerado como ejerciendo la profesión y por consiguiente, no podía figurar en la lista de los patentados. Un médico que habita con su padre, el cual paga las contri- buciones ordinarias por el alojamiento común, está obligado per- sonalmente á pagar un derecho de patente, que se basará no solo sobre las piezas que ocupa esclusivamente, sinó también sobre el alojamiento todo entero, puesto que sirve de habitación en co- mún con su padre. Esta resolución ha sido adoptada por el Con- sejo de Estado el 3 de Noviembre de 1853. Un médico que alojado gratuitamente, como desempeñando ciertas funciones públicas, seria sin embargo patentable, en razón de la clientela particular que se había formado fuera de su esta- blecimiento y debería ser impuesto de acuerdo con la avaluación hecha por la administración respectiva, del alquiler del aloja- miento que ocupa. Los médicos de estaciones termales que residen y ejercen ha- bitualmente en otra localidad y no vienen á las aguas sinó du- rante cierta estación del año, deben ser sometidos á una doble PEDERASTIA, SODOMIA Y BESTIALIDAD 505 patente : una en el lugar de su domicilio, la otra en el lugar en que está situado el establecimiento termal; aún más, esta segun- da patente no puede ser reducida bajo pretexto que no vienen á esta segunda residencia sino en la estación de las aguas, con tal que la casa que habiten quede á su disposición durante todo el año (Consejo de Estado, Mayo 3 de 1878). Sin embargo, pare- ce resultar de la sentencia de 21 Enero del8G9, que si el médico tiene su principal establecimiento en las aguas y una simple residencia en otra localidad, en la cual no ejerce, no debe pagar sino una sola patente. La ley francesa permite al médico establecido en una locali- dad donde no existe farmacia abierta, vender medicamentos á sus enfermos. A propósito de esto, creemos oportuno indicar que la nueva ley, cuya necesidad y urgencia se impone entre nosotros desde hace mucho tiempo, debiera encerrar una disposi- ción análoga, tanto más indispensable en la República Argenti- na, cuanto que existen en ella centros de población muy retirados de las ciudades ó pueblos que pueden disponer de facultativo, y no tener botica abierta al servicio público. La jurisprudencia francesa parece ser constante sobre este punto, que un médico no debe pagar la patente de farmacéutico, en el caso arriba mencionado, toda vez que no exista en la loca- lidad uno de estos últimos. No obstante, no podrá tener oficina abierta. Paternidad. - Las disposiciones legales son : Art. 322. - La denegación de paternidad no obstará á la legitimación de los hijos concebidos antes del matrimonio, y nacidos después, si el marido antes del casamiento supo el embarazo de su esposa, ó si por cualquier otro modo reconoció espresamente por suyo el hijo que la mujer diera á luz, sea antes ó después del nacimiento. Art. 325. - Los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconoci- dos por el padre ó la madre, ó para que el juez los declare tales, cuan- do los padres negasen que son hijos suyos, admitiéndoseles en la inves- tigación de la paternidad ó maternidad, todas las pruebas que se admi- ten para probar los hechos, y que concurran á demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho solo puede ser ejercido por los hijos durante la vida desús padres. (Código Cicil). Pederastía, sodomía y bestialidad L-La legis- 1 Por el Dr Lacassagne. 506 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL lacion antigua y ciertas legislaciones modernas castigan, la pe- derastía, la sodomía y la bestialidad. Nuestros códigos no hacen mención de estos actos contra natura y no caen bajo la aplica- ción de la ley, sinó cuando existe al mismo tiempo ultrage pú- blico al pudor, atentado con violencia ó que la víctima sea menor. La inversión del instinto sexual \ puede producirse en los dos sexos : para el hombre, es la pederastía ; para la mujer, el tribadismo. En ambos casos es un individuo que busca la satis- facción de su instinto sexual con otro del mismo sexo y especie. Establecida esta división, conviene distinguir las prácticas ó manifestaciones de esta inversión del instinto sexual, sea en los pederastas, sea en las tríbadas. En los pederastas son caricias ó maniobras diversas, la masturbación, el coito anal ó sodomía, el coito bucal ó succión peniana. En las tríbadas son caricias ó maniobras diversas, la masturbación, el coito bucal ó succión clitorídea, llamada también safismo. Según lo que acabamos de decir, se vé que reservamos esclu- sivamente el nombre de sodomía al coito anal, lo que permite dar asi caracteres particulares á los hechos de sodomía conyugal. El término bestialidad debe aplicarse á los atentados contra na- tura cometidos por individuos sobre animales 2. Sería necesario crear un nombre nuevo para designar las aberraciones genési- cas de los individuos, de esos nihilistas de la carne, que buscan la satisfacción del instinto de una manera antifisiológica en la vista de un objeto inanimado, tales como : un delantal blanco, un vestido de mujer, etc., es la azoofilia de Chevalier. Los casos de sodomía conyugal no son raros. Las prostitutas se entregan muchas de ellas al coito anal. La succión peniana, los fellatores y el safismo han alcanzado una frecuencia verda- deramente inaudita en nuestros dias. Pedícuros. - Entre nosotros no se les exije diploma para el ejercicio de su profesión. Seria, dice el eminente jurisconsulto Dalloz, exigirles un diploma obtenido después de largos estudios,3 1 Véase esta designación. 2 La ciencia encierra también casos de pederastía ejercidos sobre el hombre y la mujer por anima- les, especialmente perros. 3 Sin embargo entre nosotros la ley les impone la exhorbitante patente anual de 100 pesos nacio- nales. PERIÓDICOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS 507 mientras que no tienen necesidad, como lo observa M. Coffinié- res, sino de costumbre y destreza. Si se decidiese de este modo, estarla uno llevado á reconocer también el carácter de la cirujía en las funciones de los barberos, peluqueros, etc., es decir, que por este camino se caerla en el ridículo. (Véase : Patentes de los médicos, farmacéuticos, etc.). Penas. - Las disposiciones legales son las siguientes : Art. 50. - Si durante la condena el penado se volviese loco, el tiem- po de la locura se computará para el cumplimiento de la pena. Art. 59. - No se impondrá la pena de muerte á las mujeres, á los menores de edad y á los mayores de sesenta años. Art. 62. - Los hombres débiles ó enfermos, los menores de edad, los mayores de sesenta años y las mujeres que mereciesen pena de presidio sufrirán la condena en penitenciaria. Art. 81. - Están exentos de pena : Io El que ha cometido el hecho en estado de locura, sonambulismo, imbecilidad absoluta ó beodez completa é involuntaria, y generalmente siempre que el acto haya sido resuelto y consumado en una perturba- ción cualquiera de los sentidos ó de la inteligencia, no imputable al agente, y durante el cual este no ha tenido conciencia de dicho acto ó de su criminalidad; 2o Los menores de diez años ; 3o Los mayores de diez años y menores de quince, á no ser que hayan obrado con discernimiento. (Código Penal). Periódicos médicos y farmacéuticos. - Hé aquí la nomina de las publicaciones médicas, farmacéuticas, etc., que aparecen en la Capital de la República 1. Revista Argentina de Ciencias Médicas. - Fundador, Dr Pedro Lagleyze, director redactor Dr Antonio Martínez Rufino. Aparece mensualmente y está en el sexto año de su publi- cación. Se ocupa de todo loque se relaciona 'con el progreso y adelanto de la medicina nacional. Anales del Circulo Médico Argentino. - Organo de los in- tereses de la sociedad de este nombre. Fundado en el año de 1877. Director y redactor, Dr Samuel Gaché. Aparece mensual- mente. 1 Hasta principios de 1888 vió la luz la Revista Médico-Quirúrgica fundada en 1861 por los Dr" Angel Gallardo y Pedro Mallo. Durante trece años fue director y redactor de ella, el autor de este Código. Esta publicación puede ser considerada como un verdadero archivo de la medicina nacional. 508 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Revista Farmacéutica.- Organo de la Sociedad Nacional de Farmacia. Destinado á defender los intereses científicos, prácti- cos y morales de la profesión respectiva en la República Ar- gentina. Se publica mensualmente y está en el 32° año de su publicación. Redacción anónima. Boletín de Sanidad Militar. Mensual. Año I. Directores: Dres. A. Costa y J. M. Cabezón. - Secretario de la redacción : Dr. F. P. Sónico. Boletín de la Sociedad de la Cruz Roja Argentina. Año II. - Redactores: Dres. Juan A. Golfarini y José A. Ayerza. Aparecen además en Buenos Aires otros periódicos médicos de importancia secundaria, tales como Higiene y La Salud, El Progreso Médico-Farmacéutico, Hipnotismo y Sugestión, etc. Perito. -(Véase : Requisición del médico, Actos pericia- les, etc.). Personas de existencia visible. - Las disposi- ciones legales son las siguientes : Art. 51. - Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades ó accidentes, son personas de existencia visible. Art. 52. - Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos ó contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están espresamente declarados incapaces. Art. 53. - Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren espresamente prohibido, independientemente de su cali- dad de ciudadanos y de su capacidad política. Art. 54. - Tienen incapacidad absoluta : Io Las personas por nacer ; 2o Los menores impúberes ; 3o Los dementes; 4o Los sordo-mudos que no saben darse á entender por escrito; 5o Los ausentes declarados tales en juicio. Art. 55. - Son incapaces respecto de ciertos actos ó del modo de ejer- cerlos : 1" Los menores adultos; 2o Las mujeres casadas. Art. 56. - Los incapaces pueden sin embargo, adquirir derechos ó contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les dá la ley. PERSONAS POR NACER 509 Art. 57. - Son representantes de los incapaces : Io De las personas por nacer : sus padres, y á falta ó incapacidad de estos, los curadores que se les nombre ; 2o De los menores impúberes ó adultos : sus tutores ; 3" De los dementes, sordo-mudos ó ausentes: sus padres, y á falta ó incapacidad de estos, los curadores que se les nombre ; 4" De las mujeres casadas: sus maridos. (Código Civil). Personas antes <lel nacimiento. - Las disposi- ciones legales son las siguientes : Art. 70. - Desde la concepción en el seno materno, comienza la exis- tencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algu- nos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevo- cablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre. Art. 71.- Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica. Art. 72. - Tampoco importará que los nacidos con vida tengan impo- sibilidad de prolongarla, ó que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, ó por nacer antes de tiempo. Art. 73. - Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubiesen oido la respiración ó la voz de los nacidos, ó hubiesen observado otros signos de vida. Art. 74. - Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como sino hubieran existido. Art. 75. - En caso de duda de si hubieran nacido ó no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario. Art. 76. - La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máxi- mun y mínimun de la duración del embarazo. Art. 77. - El máximun del tiempo del embarazo se presume que es de trescientos dias, y el mínimum de ciento ochenta dias, incluyendo el dia del nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario. Art. 78. - No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer em- barazada, ni el reconocimiento del parto en el acto ó después de tener lugar, ni á requerimiento de la propia mujer, antes ó después de la muerte del marido, ni á requerimiento de este ó de partes interesadas. (Código Civil). Personas por nacer. - Las disposiciones legales son las siguientes : Art. 63. - Son personas por nacer las que no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno. 510 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 64. - Tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación ó heren- cia. Art. 65. - Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella ó del marido, ó de otras partes interesadas. Art. 66. - Son partes interesadas para este fin : Io Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos á quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, ó si el hijo no naciera vivo, ó si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio ; 2' Los acreedores de la herencia ; 3o El ministerio de menores. Art. 67. - Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sóbrela materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean ne- cesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento. Art. 68. - Tampoco la mujer embarazada ó reputada tal, podrá sus- citar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido ó por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación de- terminada en este Código. Art. 69. - Cesará la representación de las personas por nacer el dia del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entónces la de los me- nores, ó antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración de embarazo, según las disposiciones de este Código. (Código Civil). Peso y estatura del ser humano. - (Véase : Es- tatura y peso del ser humano). Petitorio farmacéutico. - Hé aquí el petitorio far- macéutico aprobado por el Departamento Nacional de Higiene : Considerando : Io Que es absolutamente indispensable la existencia de un catálogo oficial de los diversos medicamentos como de los distin- tos útiles que toda farmacia debe poseer ; 2o Que el petitorio farmacéutico actual no responde debidamente á las exigencias del progreso científico alcanzado en este ramo de las ciencias médicas en estos últimos años, el Departamento Nacional de Higiene, resuelve: Io Tres meses después de la publicación de esta ordenanza será obliga- torio para todas las farmacias de la Capital el petitorio farmacéutico si- guiente: PETITORIO FARMACÉUTICO 511 Pinzas de madera. - de metal. Frascos de Wolff. Botella para lavar precipitados. Agua destilada. Hilo de platino. Lámina de platino. Capsulitade platino. Vidrios de reloj. Matraces de varios tamaños. Vasos de precipitación. Probetas de pié de varios tamaños. Termómetro. Pico de Bunsen. Soplete. Varillas de vidrio. Tubos de vidrio diferentes tamaños. - de vidrio ensayo. Buretas graduadas en x/10 de °3 (una por lo menos con llave de vidrio). Pipetas de varios tamaños. Lámpara de alcohol. Cápsulas de porcelana surtidas. Embudos de vidrio surtidos. Sustentáculo para las buretas. - para los tubos de en- sayo. Aparato de desalojo. Prensa. Tubos de goma de diferente diá- metro. Una balanza de 50 gramos, sensi- ble á un miligramo. Un juego de pesas hasta de un mi- ligramo. Una balanza mediana. Una balanza grande. Una balanza de Mohr-Westphal. Alambique. Y además todos aquellos útiles ne- cesarios para -la confección y despacho de los medicamentos, como ser morteros, medidas, es- pátulas., etc., etc. SUSTANCIAS MEDICINALES Aceite alcanforado. - de almendras dulces. REACTIVOS Y ÚTILES DE LABORATORIO Acido acético. - clorhídrico. - nítrico. - sulfhídrico (solución) - sulfúrico. Acetato de plomo neutro. Amoníaco líquido. Agua de cal. - de cloro. - regia. Bicloruro de mercurio. Bicromato de potasio. Carbonato de amonio. . - de sodio. Cloruro de bario. - de estaño. - de calcio. - de oro. - de platino. Ferrocianuro de potasio. Ferricianuro de potasio. Fosfato de sodio. loduro de potasio iodurado. - de potasio y de mercurio. Oxalato de amonio. Hidrato de potasio. - de sodio. Percloruro de hierro. Sulfato cúprico. - ferroso. - de índigo. Sulfhidrato de amonio. Sulfocianuro de potasio. Tintura de tornasol. - de cochinilla. Sulfuro de carbono. Eter. Alcohol absoluto. Cloroformo. Benzina. Nitrato de mercurio (proto). - de plata. Clorhidrato de amonio. Licor Felhing. Papel de cúrcuma. - de tornasol rojo y azul. Zinc metálico puro. 512 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Ácido tártrico. Aconitina. - nitrato. Adormideras. Agárico blanco. Agua de cal. - de brea. - destilada. - - de azahar. - - de~ canela. - - de laurel cerezo. - - de lechuga. - - de melisa. - - de menta piperita. - -.de rosas. - de Rabel. - regia. - sedativa. Aguardiente alcanforado. Alcanfor. - pulverizado. - monobromado. Alcohol absoluto. - á 90° - á 60° - alcanforado. Alcohólate aromático amoniacal - de Fioraventi. - de melisa compuesto. - vulnerario. Alcoholaturo de acónito. - de belladona. - de digital. - de estramonio. - de eucaliptus. - de hiosciamo. - de limón. - de naranjas amargas (cortezas). Almendras amargas. - dulces. Almidón en polvo. Almizcle. Aloes socotrino. Altea (raiz). Aluminio y potasio sulfato. Ambar gris. Amilo (nitrito de). Amoníaco. Aceite de bacalao blanco. - de bacalao negro. - de bacalao ferruginoso. - de belladona. - de beleño. - de croton tiglio. - fosforado. - de hiosciamo. - de lino. - de manzanilla. - de olivo. - de ricino. - de sésamo. - volátil de anís. - - de azahar. - - de canela. - - de clavo. - - de eucaliptus. - - de lavanda. - - de limón. - - de melisa. - - de menta. - - de romero. - - de rosas. - - de ruda. - - de sándalo. - - de trementina. Aloes socotrino. Alumbre calcinado. Acido acético. - arsenioso. - benzóico. Acido bórico. - bromhídrico. - cítrico - clorhídrico. - crómico. - cianhídrico (medicinal). Acido fénico comercial. - - cristalizado purísimo- - fosfórico. - láctico. - nítrico. - oxálico. - pirogálico. - salicílico. - sulfúrico. - - diluido. - tánico. PETITORIO FARMACÉUTICO 513 Amoníaco acetato. - benzoato. - bromhidrato. - - carbonato. - clorhidrato. Angélica (raiz). Anís (simiente). - estrellado. Antipirina. Antifebrina. Antimonio y potasio (tartrato). Apomorfina clorhidrato (crist.). Arnica (flores). Asafétida pulverizada. Atropina. - sulfato neutro. Azafrán. - pulverizado. Azúcar blanca pulverizada. - de leche. Azufre en barras. - precipitado. - sublimado lavado. - ioduro. Bálsamo del Perú. - de opodeldoc líquido. - de opodeldoc sólido. - de tolú. - tranquilo. Beleño (hojas). Belladona (hojas). Benjuí. Bismuto nitrato (sub). - salicilato. Borraja (flores). Brea medicinal. Bromo. Brucina. Cafeína. - citrato. - valerianato. Campeche leño. Calcio carbonato. - cloruro. - fosfato. - hipoclorito. - hipofosfito. - lacto-fosfato. - lactato. Calcio óxido (cal). Canela de Ceylan. - - pulverizada. Cantáridas pulverizadas. Carbón animal depurado. - vegetal. Cardamomo (fruto). Carragahen. Castóreo. Cebada. Cera amarilla. - blanca. Cerato simple. - de Galeno. Cicutina. Clavo aromático. Cloral hidrato. Cobre (sulfato). Coca. Cocaina. - clorhidrato. Codeina. Colodion simple. - elástico. Colofonia. Coloquíntida. Cólchico (bulbos). - (semillas). Conservas de rosas rojas. Copaiba (óleo resina). Coralina de Córcega. Cornezuelo de centeno. Creosota vegetal. Cuasia amarga. Cubeba pulverizada. Curare. Cloroformo. - anestésico. Daturina. Dextrina. Digital purpúrea (hojas). - - pulverizadas. Digitalina amorfa. - cristalizada. Elateri na. Elixir paregórico. Emplasto de vigo con mercurio. - de diaquilon gomado. - simple. 514 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Ergotina. Escamonea (gomo-resina). Escila (bulbo). - - pulverizada. Eserina. - sulfato. Esperma de ballena. Esponjas. Estoraque líquido. Estramonio (hojas). Estricnina. - sulfato. Eter. - acético. - bromhídrico. - clorhídrico. - iodhídrico. - nítrico. Extracto de acónito. - de adormideras. - de árnica. - de beleño. - de belladona. - de cáñamo índico. - de cicuta. - de cólchico. - de coloquíntida. - de digital. - de escila. - de estramonio. - de genciana. - de guayaco. - de haba de Calabar. - de ipecacuana. - de nuez vómica. - de ópio. - de quina calisaya. - de ratania. - de ruibarbo. - de torvisco. - de valeriana. - fluido de cuasia. - - de genciana. - - de beleño. - - de ipecacuana. - - de cornezuelo de centeno. - - de guayaco. - - de quina calisaya. Extracto fluido de ratania. - - de ruibarbo. - - de polígala. - - de sen. - - de zarzaparrilla. - - de estigmas de maiz Euforbio (gomo-resina). Etilo ioduro. - bromuro. Exalgina. Fósforo rojo y blanco. Fenacetina. Gálbano (gomo-resina). Gelatina. Genciana (raiz). Gengibre (raiz). Glicerina pura. Goma amoníaco. - arábiga. - tragacanto. Gotas amargas de Beaumé. - negras inglesas. Gramilla. Granado (corteza de fruto). - (corteza de raiz). Grasa de cerdo purificada. Guayaco (rasuras). - (resina). Guayacol. Haba de San Ignacio pulverizada. - de Calabar. - de Tonka. Helécho macho (raiz). Hierro amoniacal (citrato). - arseniato. - carbonato (sub). - cloruro (per). - - (proto). - lactato. - óxido negro. - reducido por el hidrógeno. - - - la electricidad - sulfuro. Hipnona. Iodo sublimado. lodoformo. Ipecacuana (raiz). - - pulverizada. Jabón medicinal. PETITORIO FARMACÉUTICO 515 Jaborandi (hojas). Jalapa (raíz). - - pulverizada. - - resina. Jarabe de achicoria. - de ácido cítrico. - de bálsamo de tolú. - de belladona. - de codeina. - de cortezas naranjas amar- gas. - de diacodio. - de éter. - de eucaliptus. - de goma. - de hipofosfito de calcio. - de ioduro ferroso. - de ipecacuana. - de limón. - de morfina. - de violeta. - de zarzaparrilla. - de Gibert. Kamala. Kousso. Kermes mineral. Láudano de Rousseau. - Sidenham. Licopodio. Lanolina. Licor arsenical de Fowler. - - de Pearson. - de Van-Swieten. - de Villate. - de Labarraque. Lino semilla. - - (pulverizada). Liquen islándico. - carragahen. Lobelia inflata. Lupulino. Linimento de Stokes. Litio (bromuro de). - carbonato. Llantén (hojas). Magnesio carbonato sub. - citrato. - óxido. - sulfato. Malvas (hojas). Maná. Manfla. Manteca de cacao. Manzanilla (flores). Menta piperita. Mercurio. - cianuro. - con creta. - cloruro proto- - - - precipitado - cloruro bi- - ioduro proto- - - bi- nitrato ácido. - óxido proto- - - bi- - salicilato. Miel de abejas. - de rosas. Mirra (gomo-resina). - ... - - pulverizada. Morfina clorhidrato. - sulfato. Manganeso (peróxido). Naftalina. Naftol. Narceina. Narcotina. Nogal (hojas). Nuez moscada. - vómica raspada. - - en polvo. Opio de Esmirna. - - pulverizado. Oxido plomo (minio). - proto- (litargirio). Oximiel simple. - de escila. Pancreatina. Paraldehida. Pellieterina. Peptona. Pepsina amilácea. - extractiva. Pez de Borgoña. - negra. Píldoras de Blaud. - de Blancard. 516 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Píldoras de Vallet. Pilocarpina. Piroxilina. Plata nitrato (cristalizado). - - (fundido). Plomo acetato. - - sub. - carbonato. - ioduro. Podofilino. Polígala (raiz). Polvo de James. - de Dower. Pomada alcanforada. - de azufre. - de belladona. - citrina. • - epispástica de Garou. - de mercurio doble. - de mercurio simple. - de saúco. - de torvisco. - de iodo iodurada. Potasio acetato. - arseniato. - bicarbonato, - bitartrato. - bromuro. - boro-tartrato. - carbonato. - cianuro. - clorato. - cromato (bi). - hidrato. - ioduro. - manganato (per). - nitrato. - y sodio tartrato. - sulfuro. Quina calisaya (corteza). - - pulverizada. - gris (corteza). Quinina arseniato. - clorhidrato. - sulfato. - tanato. - valerianato. - y hierro (citrato). Ratania (raiz). Regaliz. Resorcina. Romero. Rosas rojas. Ruda. Ruibarbo (raiz). Sabina. Salvia. Salol. Sándalo. Santonina. Sasafrás (leño). Saúco (flores). Sen (hojas). Simarruba (corteza de raiz). Sanguijuelas. Sinapismos. Sodio acetato. - arseniato. - benzoato. - borato (bi). - bromuro. - carbonato. - (bi). - cloruro. - hidrato. - hipoclorito. - hipofosfito. - hiposulfito. - ioduro. - salicilato. - sulfato. - sulfuro. Tamarindo (fruto). (Pulpa). Terpinol. Tela cáustica. Tilo (flores). Timol. Tintura de aloes. - de acónito. - de almizcle. - de anís (estrellado). - de árnica. - de asafétida. - de bálsamo de Tolú. - de beleño. - de belladona. - de benjuí. PETITORIO FARMACÉUTICO 517 Tintura de canela de Ceylan. - de cantáridas. - de cápsico. - de cardamomo. - de cardamomo compuesta. - de castóreo. - de cólchico (bulbos). - de cólchico (semilla). - de corteza de limón. - de corteza de naranjas amargas. - de coca. - de cuasia. - de digital. - de escila. - de estramonio. - de estricnina. - de genciana. - de iodo. - de ipecacuana. - de jabón. - de jalapa. - de jalapa compuesta. - de lobelia inflata. - de mirra. - de mostaza. - de nuez vómica. - de ópio. - de quina calisaya. - de ratania. - de valeriana. Trementina (esencia). - de Venecia. Ungüento de altea. - de basilicon. Uva ursi. Vainilla. Valeriana (raiz). Vaselina. - líquida. Veratrina. Vinagre aromático. - de cólchico. - de escila. Vino aromático. - de escila. - de cólchico. - de ipecacuana. - de pepsina. Vino de quina calisaya. Violetas. Zarzaparrilla. Zinc fosfuro. - cloruro. - óxido. - sulfato. - valerianato. Zumo de grosellas. - de frambuesas. SUSTANCIAS QUE DEBEN TENERSE BAJO LLAVE Aceite de croton tiglio. Acido arsenioso, arsenitos y arse- niatos. - cianhídrico. - oxálico. Aconitina. - nitrato. Apomorfina. Atropina. - sulfato. Bicloruro de mercurio. Bromo. Brucina. Cantáridas. Cantaridina. Cicutina. Cianuro de potasio. - de mercurio. Codeina. Cornezuelo de centeno. Curare. Daturina. Digitalina. Eserina. - sulfato. Esencia de sabina. - de ruda. Estricnina. - sulfato. Estracto de haba de Calabar. - de nuez vómica. - de opio. - de sabina. Fósforo. Gotas amargas de Beaumé. Habas de Calabar. 518 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Haba de San Ignacio, loduro de mercurio, Láudano de Rousseau. - de Sidenham. Licor arsenical de Fowler. - - de Pearson. Morfina. - clorhidrato. - sulfato. Narceina. Nitrito de amilo. Nuez vómica. Opio. Tintura de nuez vómica. - de ópio. Veratrina. ÚTILES DE CURACION PARA CASOS DE URGENCIA Vendas surtidas. Hilas. Algodón fenicado. Pinzas y compresas. Agujas de sutura. Tela emplástica. - emplástica salicilada. - inglesa. Alfileres de sutura. Tablillas de maderas para fracturas. Esponjas de curación. Hilo de seda. Pañoletas. Tijeras rectas y curvas. Lancetas. Navaja. Estilete. Bisturíes. Jeringa de Pravaz. Deben además encontrarse en las farmacias todos aquellos contrave- nenos que puedan prepararse de antemano como son: Soluciones acidas. Soluciones alcalinas. Oxígeno. Hidrato de peróxido de hierro. Solución de tanino, etc., etc. 2o Toda farmacia que se establezca desde la fecha en adelante, solo podrá ser abierta al público de acuerdo con lo que prescribe la presente ordenanza ; 3" Hágase saber, publíquese y archívese. (Resolución de Marzo 20 de 1890). Plazas, plazoletas, paseos, etc. - Según la medi- ción planimétrica llevada á cabo por el Sr Latzina, el actual éjido de la Capital federal alcanza á 18141 hectáreas, 42 áreas y 59.25 centiáreas 1. Las diez y siete plazas, cuatro plazoletas, cinco paseos públi- cos y dos parques, situados dentro del antiguo municipio, ocu- pan una superficie de total de 830573 metros cuadrados. Las plazas decretadas alcanzan á 65607 metros cuadrados. Las siete plazas, una plazoleta y tres paseos públicos, situa- dos fuera del antiguo municipio, alcanzan á 179695 metros cuadrados. 1 Datos extraídos del Boletín de Estadística Municipal. POBLACION 519 Población 1. - Los cuatro cuadros demostrativos si- guientes, hacen conocer el estado de la población de la Capital de la República en los años censales 1869 y 1887. Habitantes por hectárea de territorio, por casa y por pieza en cada una de l is veinte secciones de la Capital Total. Ia 2a 3a 4a 5a..... 6a .... ■ 7a 8a 9a 10a.... 11a .... 12a.... 13a.... 14a .... 15a.... 16a.... 17a.... 18a.... 19a .... 20a.... SECCIONES 08 SóSfr ?® oo t® co t® w k-í co MooooocoiowwwópHOioiao®®®® O O O f- C f- O CC' h- c O O C". Oj U' o o o o 888888S88888g888888S Hectáreas 404.173 15.497 15.001 18.948 17.845 20.411 20.624 14.586 17.942 18.934 37.765 11.349 4.982 23.914 19.514 39.267 17.660 14.515 32.564 18.357 24.498 Habitantes 00 o 258 250 315 297 311 327 221 269 172 99 73 9 183 213 140 194 16 162 20 88 Habitantes por hectárea 30.604 940 771 1.345 1.190 1.406 1.383 1.278 1.408 1.502 3.344 1.095 604 1.381 1.261 3.245 1.299 1.563 2.681 1.610 1.298 Casas CO 16 19 14 14 14 14 11 12 12 11 10 8 17 15 12 13 9 12 11 18 Habitantes por casa 241.138 14.562 11.098 16.483 14.494 14.054 13.399 9.844 9.969 9.810 18.389 5.680 2.644 13.923 10.590 23.564 10.862 7.528 15.576 8.874 9.795 Número de piezas 1.67 1.06 1.35 1.14 1.23 1.45 1.54 1.48 1.78 1.82 2.05 1.99 1.88 1.71 1.84 1.66 1.62 1.92 2.09 2.06 2.50 Habitantes en cada pieza 1 Extraído del Boletín de Estadística Municipal. 520 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Edades de la población de Buenos Aires en 1869 y en 1887 EDADES VARONES MUJERES TOTAL ADSOL. TOTAL RELAT. 18C9 1887 1869 1887 1869 1887 1869 1887 Menores de 1 año. 3.896 6.370 3.711 5.996 7.607 12.366 • L 4.2 •/. 2.8 1 año á 5 años.. 7.766 20.133 8.094 20.081 15.760 40.214 8.8 9.3 5 - 10 - 8.812 21.642 9.209 21.864 18.021 43.506 10.1 10.0 10 - 15 - 8.949 21.00S 8.971 21.148 17.920 42.156 10.0 9.7 15 - 20 - 9.753 20.783 9.407 20.284 19.160 41.067 10.8 9.4 20 - 30 - 24.870 58.544 16.652 40.924 41.522 99.468 23.5 22.8 30 - 40 - 17.635 47.313 10.892 27.336 28.527 74.649 16.1 17.2 40 - 50 - 9.727 27.979 6.781 16.592 16.508 44.571 9.3 10.2 50 - 60 - 4.241 13.365 3.522 8.700 7.763 21.065 4.4 4.7 60 - 70 - 1.719 4.949 1.590 4.701 3.309 9.650 1.8 2.2 70 - 80 - 588 1.322 624 1.636 1.212 2.958 - - 80 - 90 - 128 309 177 508 305 817 - - 90 - 100 - 21 40 41 102 62 142 - - Más de 100 años. 14 10 6 22 20 32 - - Sin especificación 385 16 329 91 714 - - Crecimiento de la población de Buenos Aires, comparado con el de otras ciudades CIUDADES Años de comparación Cifias censales Crecimiento anual Buenos Aires (act. municipio). 1869-1887 187.126 433.375 7.3 Rosario (Santa Fé) 1869-1887 23.169 50.914 6.7 Chicago (Illinois) 1870-1880 298.977 503.185 6.8 San Francisco (California) ... 1870-1880 149.473 233.959 5.6 Boston (Massachussets) 1860-1880 177.810 362.839 5.2 Brooklyn (New York) 1870-1880 396.099 566.663 4.3 Washington (Columbia Terr.). 1870-1880 109.199 147.293 3.5 New York 1860-1880 805.658 1.206.299 2.5 Philadelphia (Pensylvania)... 1860-1880 565.529 847.170 2.5 Baltimore (Maryland) 1870-1880 267.354 332.313 2.4 New Orleans (Luisiana) 1870-1880 191.418 216.090 1.3 POLICÍA SANITARIA DE LOS ANIMALES 521 La población estrangera ele la Capital en 1869 y en 1887 ORIGEN POBLACION ESTRANGERA AUMENTO En 1869 En 1887 Absoluto Relativo Alemanes 2.070 3.900 1.830 90 Austríacas 544 2.127 1.583 291 Belgas 163 596 433 266 Bolivianos 88 130 42 48 Brasileros 733 752 19 3 Chilenos 471 444 27 6 Españoles 14.609 39.562 24.953 171 Franceses 14.180 20.031 5.851 41 Ingleses 3.174 4.160 986 31 Italianos 44.233 138.166 93.933 212 Norte-Americanos 611 579 32 5 Orientales 6.117 11.136 5.019 82 Paraguayos 606 1.446 840 138 Peruanos 63 143 80 127 Portugueses 798 1.057 59 33 Suizos 1.401 2.582 1.181 84 Otras nacionalidades 2.297 1.830 467 20 Total 92.158 228.641 136.483 148 Policía sanitaria de los animales1. - La Re- pública Argentina no cuenta hasta la fecha con una ley sobre policía sanitaria de los animales. El Departamento Nacional de Higiene sometió en 1887 á la aprobación del Superior Gobierno un proyecto de profilaxia marítima para las enfermedades epi- zoóticas y enzoóticas. (Véase: Epizootias). La única disposición vigente en la fecha, es la que ordena que todo animal de procedencia estrangera, que se importe al país, será sometido á la inspección de dos veterinarios especia- tes al servicio de la aduana, con el propósito de evitar la impor- tación de nuevas enfermedades. 1 Debemos á nuestro distinguido amigo el D' Robeito Wernicke la mayor paite de las infor- maciones que encierra este capitulo. No necesitamos hacer resaltar aquí la inteligencia y competen- cia con que este colega viene tratando desde hace varios años todas las cuestiones relativas á la hi- giene y medicina veterinarias. 522 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL La Sociedad Rural Argentina tiene en estudio un informe del Dr Wernicke, en el que se indica la conveniencia de prescribir para todo animal importado una cuarentena de observación por lo menos de 90 dias, como se ha establecido en los Estados Unidos de América. Hasta hoy no se ha observado en tierra argentina caso de muermo, de neumonía contagiosa, de peste bovina y de carbun- clo sintomático. Todas las epizootias, según el Dr Wernicke, son importadas de Europa, escepcion hecha del mal de caderas, enfermedad mal estudiada y que parece ser debida á una mielitis aguda de carácter contagioso y epidémico. Según el distinguido facultativo ya citado, las enfermedades contagiosas de los animales, se reducen á las siguientes : Ganado caballar (burros y muías).- Carbunclo, moquillo, influenza, sífilis, tiña, sarna, vacuna (horse pox) (?). Pueden introducirse al país el muermo ó lamparones y el chancro. Ganado vacuno. - Carbunclo \ fiebre aftosa, tuberculosis, actinomicosis, aborto epidémico (?), tiña y sarna. Pueden venirnos: peste bovina y neumonía contagiosa. Ganado lanar. - Sarna, manquera, carbunclo, viruela y tiña. Pueden venirnos : nada. Ganado caprino. - No se han hecho observaciones. Ganado porcino. - Se consuela el dueño con dejar morir á los animales de « epidemia ». Pueden introducirse : el rouget ó fiebre rosada. Las aves de corral suelen morir en gran cantidad de cólera de las gallinas y de difteria 2. Perros. - Sarna, tiña y rabia. Gatos. -Sarna, tiña y rabia (?). El Dr Wernicke sostiene, á nuestro juicio con muchísimo fundamento, que en el caso de observarse en algún estableci- miento uno ó más casos de muermo ó lamparones, de enferme- dad chancrosa, de neumonía contagiosa, de peste bovina ó de fiebre rosada de los cerdos (rouget de los franceses), enferme- 1 Los nombres vulgaresqae entre nosotros se dá á esta enfermedad son: grano malo, mancha y tristeza. 2 Según los últimos estudios la difteria de los animales difiere esencialmente de la enfermedad que lleva el mismo nombre en la raza humana. POLICÍA SANITARIA DE LOS ANIMALES 523 dades hasta hoy desconocidas en la República Argentina, debe- rán los animales enfermos ser espropiados y sacrificados inme- diatamente, estableciéndose una vigilancia severa por un dele- gado especial del Poder Ejecutivo, para impedir el movimiento ó desalojo fuera del campo de cualquier animal de la especie ata- cada y prohibiendo el que arreos de animales capaces de adqui- rir la enfermedad, cruzen el campo del establecimiento infestado. Solo procediendo con la debida energía desde el primer mo- mento, se logrará limitar el avance de una nueva plaga im- portada. El saguaipé, la sarna, el carbunclo y todas las lombrices no existirían entre nosotros, si no se hubiera tolerado su importa- ción. La mosca que como oruga vive en el estómago del caba- llo, á la fecha debe estar estableciéndose entre nosotros ; lo mismo debe decirse de la mosca cuyas larvas viven bajo la piel del ganado vacuno. La mosca, cuya larva vive en la nariz déla oveja, hace más de veinte años que incomoda nuestras majadas. Si se hubiese impedido la introducción de las larvas, todas estas moscas serian desconocidas entre nosotros. Para el servicio de higiene veterinaria, el Dr Wernicke pro- pone la creación en el Departamento de Agricultura de una sec- ción especial, á cargo de un veterinario competente, llamada de epizootias, sección que se encargaría de coleccionar y ordenar todos los datos que se le remitiesen. Además, el nombramiento de un cuerpo de veterinarios vecinales que informarían con re- gularidad al Departamento de Agricultura, de todo aquello que ocurriese dentro del territorio de su jurisdicción. Las denuncias de epidemias ó mortandades extraordinarias, deberían hacerse ante la autoridad civil próxima y esta á su vez las trasmitiría inmediatamente al veterinario seccional. Este en- tonces se trasladaría á la mayor brevedad al paraje infestado y trataría de investigar la naturaleza y causa de la enfermedad, dando los consejos del caso y averiguando cuál es el número de animales atacados y cuál es el de los muertos, á fin de compro- bar la intensidad del mal. Sobre cada epizootia que el veterina- rio estudiase tendría que presentar un informe por separado, in- dicando el lugar y desde cuando reina tal ó cual enfermedad, el tanto por ciento de los atacados y la proporción de la morta- lidad. Los resúmenes de las observaciones deberían presentarse en informes trimestrales ó semestrales. 524 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Habría que imponer igualmente á estos veterinarios la obliga- ción de recorrer con frecuencia los establecimientos de su dis- trito, para recoger datos que no puedan ó no quieran suminis- trar los hacendados. Para todo lo demás relativo á la policía sanitaria de los ani- males, enviamos al lector á la sección respectiva de la provincia de Buenos Aires, en donde se trascriben las disposiciones vi- gentes del Código Rural y las existentes en el proyecto que pende de la sanción de la Legislatura. Laboratorio de la sociedad reral argentina. - La So- ciedad Rural Argentina sostiene con recursos propios, desde hace dos años, un laboratorio veterinario-agronómico, dirijido por el Dr Wernicke, quien ha prestado una atención preferente á las enfermedades de los animales, y con ello grandes servi- cios á la ganadería argentina. Tuberculosis. - Los estudios más recientes han hecho cla- sificar la tuberculosis bovina entre las enfermedades contagio- sas sometidas á la policía sanitaria. En Francia, un decreto de 1881 prescribe la matanza delani- mal enfermo y la prohibición de entregarlo al consumo. Otra resolución adoptada en 1888 ordena para el resto de la Francia, la secuestración de los animales tuberculosos y no permite la utilización de la carne procedente de ellos, sinó bajo ciertas con- diciones. El Congreso Internacional de Medicina Veterinaria \ reunido en París del 2 al 8 de Setiembre de 1889, ha votado después de una instructiva discusión, en la que tomaron participación los veterinarios más eminentes de la Europa, la siguiente propo- sición : « Se debe eliminar del consumo del hombre y de los animales, las carnes provenientes de animales tuberculosos, mamíferos y pájaros, cualquiera que sea el grado de la tuberculosis y cuales- quiera que sean las cualidades aparentes de la carne » 2. 1 En esta reunión uno de sus miembros, el S' Thomasen, ha cometido el error más grave en que es permitido incurrir tomando parte en un congreso de sabios. En efecto, este señor ha dicho que durante dos años se había practicado la salazón en Utrecht y que las carnes asi saladas eran ahuma- das y espedidas á Buenos Aires, en donde las comían crudas. 2 Esta resolución filé aprobada por unanimidad contra cuatro votos. Creemos que nuestro Có- digo Rural debía prescribir en uno de sus artículos esta resolución de la docta asamblea. PREMIOS UNIVERSITARIOS 525 En España una reaPórden de fecha 31 de Enero de 1889, ha dispuesto que se inutilicen las carnes procedentes de reses ata- cadas de tuberculosis, aunque esta afección se halle localizada en sus manifestaciones. En otras naciones se han adoptado iguales medidas. En la ciudad de Buenos Aires, como ya hemos dicho más arriba, no existe ninguna reglamentación en este sentido, pero funciona, bajo la competente dirección del Dr Arata, una severa inspección veterinaria en los Mataderos Públicos, que hace inu- tilizar las carnes nocivas para la salubridad pública. Inspección de mataderos, mercados, etc. - Los detalles re- lativos á esta inspección los hallará el lector en el capítulo Oficina Química Municipal. Practicantes.- (Véase: Asistencia Pública, Concursos, Facultad de Ciencias Médicas, Hospitales, Hospicios y asi- los, etc., etc.). • Premio de higiene urbana y demografía. - Con fecha 25 de Julio de 1890, el Dr Ramírez, Director de la Asistencia Pública, sometió á la consideración de la Intenden- cia Municipal, el siguiente proyecto: Art. Io. - Créase un premio anual denominado del municipio de Bue- nos Aires, que se adjudicará al mejor trabajo que se presente sobre hi- giene urbana y demografía. Art. 2o. - El premio consistirá en una medalla de oro, de cuarenta gramos, con inscripciones alusivas al acto, y en el diploma correspon- diente. Art. 3o. - El Departamento Ejecutivo reglamentará el concurso fijan- do la fecha y la forma en que deberá verificarse, la admisión de los tra- bajos, su exámen por una junta especial y la adjudicación del premio Art. 4o. - Comuniqúese, etc. Premios universitarios. - El Consejo Superior Uni- versitario ha sancionado las dos siguientes ordenanzas 1: El Consejo Superior Universitario considerando : Io Que el reglamento de esta Universidad dictado en 1865 eximía de los derechos de diploma 1 Véase también: Facultad de Ciencias Médicas. 526 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL á los estudiantes que habían obtenido la clasificación de distinguido en la mayor parte de sus exámenes ; 2* Que habiendo quedado sin efecto ese reglamento por la nueva or- ganización que se dió en 1874 á esta Universidad, la ordenanza de 26 de Setiembre de 1878 modificada por la de 28 de Junio de 1881 restable- ció aquella exención en favor de los alumnos que hubiesen obtenido la clasificación de distinguidos en todos sus exámenes ; 3o Que estas ordenanzas han quedado implícitamente derogadas por la de 26 de Octubre de 1883, que suprimió los derechos de diplomas estable- ciendo en su reemplazo los de exámenes ; 4° Que la exención de los derechos de diploma ha sido siempre consi- derada como un premio á los alumnos que se distinguían en sus exáme- nes, y no pudiendo acordarse ahora este premio por haberse suprimido esos derechos, es conveniente establecer otro medio de estímulo en sus- titución de aquel, ordena : Art. 1°. -Créanse dos premios que consistirán el uno en una medalla de oro y el otro en una medalla de plata con sus diplomas correspondien- tes, para ser discernidos á los alumnos oficiales de las Facultades que hubiesen obtenido en sus exámenes las clasificaciones de sobresalientes ó distinguidos. Art. 2o. - La medalla de oro tendrá el peso de cuarenta y cinco gramos y la de plata el de veinte y cinco gramos, y llevarán las siguientes ins- cripciones : La de oro en el anverso « República Argentina, Universidad de Bue- nos Aires » y en el centro el escudo nacional; en el reverso «Sobresalien- te en sus exámenes». La de plata la misma inscripción en el anverso, y en el reverso «Dis- tinguido en sus exámenes». Art. 3o. - 1.a medallado oro será discernida á los alumnos que hubie- sen obtenido la clasificación de sobresaliente en todos ó la mayor par- te de sus exámenes, siempre que en este último caso, la clasificación ob- tenida en los demás fuere la de distinguido. Art. 4o. - La medalla de plata será discernida á los alumnos que hu- biesen obtenido la clasificación de distinguido en todos sus exá- menes. Art. 5*. - Las Facultades remitirán al rectorado antes del Io de Julio de cada año, una relación de los alumnos que hubiesen merecido los premios creados por esta ordenanza con determinación de las clasifica- ciones obtenidas, para que el rectorado espida los diplomas correspon- dientes, que serán firmados por el Rector y el Decano y refrendados por los secretarios respectivos. Art. 6o. - La distribución de premios tendrá lugar el dia 8 de Julio, en sesión solemne, que presidirá el Consejo Superior y á la que con- currirán todas las Facultades. Art. 7o. - La distribución que se haga el 8 de Julio del corriente año, comprenderá á los alumnos que hubiesen rendido sus exámenes generales y de tesis desde Enero del año 1886 hasta aquella fecha, siempre que se encuentren en las condiciones de esta ordenanza. Art. 8o. - Comuniqúese al Ministerio de Instrucción Pública y á las PREÑEZ 527 Facultades, publíquese y regístrese en el libro de ordenanzas. (Abril 21 de 1887). El Consejo Superior Universitario resuelve: Art. Io. - En el mes de Octubre cada Facultad designará prévio in- forme del cuerpo de profesores, al ex-alumno regular que haya sobre- salido entre los que hubiesen obtenido el diploma universitario en el mismo año y terminado sus cursos en el anterior. Art 2o. - La designación á que se refiere el artículo precedente, se hará teniendo en consideración la inteligencia, las clasificaciones de exámen, la contracción al estudio y la regularidad de la asistencia de los alumnos, desde su ingreso en la respectiva facultad. Art. 3o. - El alumno designado como sobresaliente será premiado con medalla de oro, que llevará las siguientes inscripciones : en el anverso, «República Argentina, Universidad de Buenos Aires», y en el centro el es- cudo universitario ; en el reverso: «alumno sobresaliente». Esta medalla ten- drá el peso de cuarenta y cinco gramos y será acompañada de un diploma. Art 4o. - En ningún caso las facultades podrán designar más de un alumno sobresaliente, pero podrán declarar que no lo ha habido. Art. 5o. - Los alumnos que hubiesen obtenido la clasificación de dis- tinguidos con un término medio que exceda de ocho puntos, tomados en consideración todos sus exámenes parciales, generales y de tesis, recibirán un diploma de honor en que se haga constar este resultado. Tanto este diploma como el mencionado en el artículo 3° serán firmados por' el rector de la Universidad y refrendados por el secretario general. Art, 6o. - Las facultades remitirán al rectorado antes del Io de No- viembre una copia del acta de la sesión de la Facultad en que se haya hecho la designación del ex-alumno premiado con medalla de oro y una relación de los que hubiesen merecido los diplomas de honor con deter- minación de las clasificaciones obtenidas. Art. 7o. - La distribución de las medallas y diplomas tendrá lugar el primer domingo de Diciembre en sesión solemne que presidirá el Con- sejo Superior y á la que concurrirán todas las facultades. Art. 8o. - La distribución que se haga en el próximo Diciembre comprenderá á los alumnos que hubieran rendido sus exámenes gene- rales y de tésis desde el Io de Julio de 1890 hasta aquella fecha, siempre que se encuentren en las condiciones de esta ordenanza. Art, 9o. - Queda derogada la ordenanza de 29 de Abril de 1887 en cuanto se oponga á la presente. Art. 10. - Comuniqúese al Ministerio de Instrucción Pública y á las facultades, publíquese é insértese en el libro de ordenanzas. (Enero de 1891). Preñez. - Es necesario reconocer que una mujer emba- razada posee su libre albedrío, absolutamente como en su estado habitual y que no tiene que esperar por más tiempo la impunidad páralos delitos de derecho común porque se halla en estado de pre- ñez. Ningún médico podrá sostener la tésis contraria. Sin embargo, 528 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL el magistrado deberá siempre tener en cuenta la posición escep- cional en que se encuentra la mujer, que la hace más impre- sionable y seguramente menos resuelta que en las condiciones regulares de la vida. (Stoltz). Prescripción de honorarios. - Las disposiciones legales son las siguientes : Art. 3986. - La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, y aunque sea nula por defecto de forma, ó porque el demandante no haya tenido ca- pacidad legal para presentarse en juicio. Art. 3989. - La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, espreso ó tácito, que el deudor ó el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. Art. 4032. - Se prescribe por dos años la obligación de pagar... 4o A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la pro- fesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo cor- re desde los actos que crearon la deuda. (Código Cicil). La prescripción de un año establecida respecto á la acción de los médicos por sus cuidados durante el curso de una enferme- dad, no comienza á correr sino desde el fin de la enfermedad y no á partir de cada visita. (Caen, 21 de Abril de 1868). No obstante, si la misma enfermedad ha comprendido varios periodos distintos entre los cuales los cuidados del médico han cesado durante un tiempo bastante largo, para que se pueda pre- sumir el descargo del enfermo, la prescripción para cada periodo, comienza á correr desde el fin de ese periodo. (Caen, 21 de Abril 1868). En el caso de una enfermedad crónica que haya dado lugar á cuidados intermitentes, la prescripción comenzará á partir de las visitas y no del fin de la enfermedad. (Chambery, 28 de Febrero 1873). Briand y Chaudé resumen asi la cuestión tan controvertida, de saber cuál es el punto de partida de la prescripción de un año, á la cual la ley somete la acción de los médicos para el pago de sus visitas: « La jurisprudencia y los autores parecen ponerse de acuerdo hoy para reconocer que el articulo 2274 no se aplica á la prescripción de honorarios médicos ; que la pres- cripción de un año dictada por el articulo 2272 no comienza á trascurrir sino después de cada visita; que no comienza para las PROSTITUCION 529 enfermedades agudas, sino en la época en que los cuidados han cesado ; y para las afecciones crónicas, desde la época en que el médico debía haberse hecho pagar, siguiendo las prácticas habituales ». Privilegio de los médicos. - Las disposiciones legales son: Art. 3879. - Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles ó inmuebles: Io Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso; 2o Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos pú- blicos directos ó indirectos. Art. 3880. - Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes: Io Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deu- dor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbres; los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda é hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo; 2o Los gastos de la última enfermedad durante seis meses ; 3o Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores á jornal por tres meses; 4o Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últi- mos seis meses. • Art. 3882. - Los créditos privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen según el número que indica su clasificación. Los de un mismo número concurren á prorata, si fuesen de igual condición. (Código Cicil). Prostitución - Va en seguida la ordenanza regla- mentaria de la prostitución: I. De las casas de prostitución. - Art. Io. - Se entiende por casas de prostitución las que están habitadas por prostitutas. Art. 2°. - Las casas de prostitución serán toleradas en el municipio, siempre que se sujeten á las prescripciones de esta ordenanza. Art. 3o. - Las casas de prostitución no podrán ser regenteadas sino por mujeres. Art. 4o. - Cualquiera que regentee alguna de las casas de prostitución que actualmente existen en la ciudad, deberá presentar antes de los quince dias siguientes á la sanción de esta ordenanza, una solicitud ante el secretario de la Municipalidad, en la cual se esprese el número de la casa que ocupan, el número de prostitutas que tengan á su cargo, su 1 Véase: Dispensario de Salubridad y Sifilicomio. 530 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL nombre, patria, edad, un duplicado del retrato fotográfico en tarjeta de cada una de ellas, y un certificado médico por el cual conste que en el dia de la presentación todas las prostitutas se encuentren perfectamente sanas de enfermedades venéreas y sifilíticas, y por separado, una carta de un médico por la cual conste que en adelante será el que asista en la casa L Art. 5o. - Las casas que se abriesen nuevamente, además de las prescripciones del artículo anterior, deberán cumplirlas siguientes: Ia La casa será de un solo piso y en caso de tener varios no podrán ser ocupados sinó por las prostitutas ; 2a La casa deberá encontrarse á distancia de dos cuadras cuando me- nos de los templos, teatros y casas de educación; las que actualmente se encuentren en cualquiera de esos casos, serán removidas en el plazo de 40 dias. Art. 6'.- Las casas de prostitución serán consideradas, para los efectos de las ordenanzas sobre higiene y seguridad, como casas de inquilinato ; sin que esto autorice para que pueda haber inquilinos en ellas. Art. 7°. - El permiso para tener una casa de prostitución no es tras- misible ni dá derecho alguno, pudiendo ser retirado siempre que la Mu- nicipalidad lo encuentre conveniente, y cuando se infringiese cualquier artículo de esta ordenanza. De las prostitutas. - Art. 8°. - Será considerada como prostituta to- da mujer que se entregue al acto venéreo con varios hombres, mediando una retribución en dinero ú otra especie para sí misma, para quien es- pióte su tráfico, partible entre ambos. Art. 9o - Las prostitutas adscritas á las casas de prostitucion'deberán ser mayores de 18 años, á no ser que se pruebe que antes de esa edad se hayan entregado á la prostitución. Art. 10. - Las prostitutas deberán someterse á las prescripciones si- guientes : Ia Sujetarse á la inspección y reconocimiento médico siempre que fuesen requeridas para ello; 2a No podrán mostrarse en la puerta de calle, ni en las ventanas ó bal- cones de la casa que ocupen, ni llamar á los transeúntes, ó emplear cualquier género de provocación, lo que les será prohibido hacer igual- mente en las calles, paseos públicos y teatros, no pudiendo concurrir á estos en traje deshonesto; 3a Deberán encontrarse en casa dos horas después de la puesta del sol, á no ser que tengan motivo justificado para faltar á ello; 4a Deberán siempre llevar consigo su retrato en una tarjeta fotográfi- ca, en el cual estará anotada la calle y número déla casa de prostitución á que estén adscritas, su nombre y el número de órden que les corres- ponda en el registro de la inscripción, siendo además timbrada por la Municipalidad. Art. 11. - La mujer que, á sabiendas, prestase servicios domésticos en una casa de prostitución, deberá sujetarse á las prescripciones Ia y 2a del artículo anterior; se considerará sabedora si permanece por más 1 Este articulo está derogado. Deben presentarse al Dispensario de Salubridad. PROSTITUCION 531 de ties dias sirviendo en la casa. Todas las prescripciones del citado ar- tículo son obligatorias para la mujer que regentea la casa de prostitu- ción. Art. 12. - Las prostitutas que dejen de pertenecer á una casa de pros- titución quedarán bajo la vigilancia de la policía, mientras no cambien su género de vida. En este último caso, la prostituta podrá solicitar el entrar á un establecimiento de caridad durante un mes, prestando sus servicios voluntariamente. Déla gerencia ele las casas ele prostitución. - Art. 13. - La gerente de una casa de prostitución deberá llevar un libro en el cual se inscri- birán las prostitutas que están bajo su vigilancia y responsabilidad, se- gún el modelo que se les pasará; este libro será inspeccionado por ór- den de la Municipalidad siempre que lo crea conveniente. Art. 14. - Las gerentes nunca podrán ausentarse del municipio ni faltar de la casa por más de veinte y cuatro horas; si cambian de domi- cilio tendrán que dar cuenta á la Municipalidad ', en el mismo término; no podrán admitir nuevamente ninguna prostituta, sinó en los dias de visita médica, y después de haber sido reconocida en ella, debiendo ano- tarla en el libro á que se refiere el artículo anterior; harán constar en ese mismo libro la salida de toda prostituta, dando cuenta inmediatamen- te ; lo mismo harán toda vez que una prostituta evadiese la inspección médica. Art. 15. - Las obligaciones recíprocas entre las gerentes de las casas de prostitución y las prostitutas serán las que entre sí acordaren ; pero estas últimas serán bien tratadas : en caso que contrajeren enfermeda- des venéreas ó la sífilis primitiva, serán atendidas hasta su curación por cuenta de la gerente; si según declaración del médico de la casa la enfermedad pasase al estado de sífilis constitucional ó fagedénica, en- tonces la prostituta pasará al hospital 2. Si alguna prostituta se hiciese embarazada será mantenida y alojada en la casa hasta un mes después del parto, ó subvencionada en la cantidad en que conviniese, saliendo de la casa; esta subvención será retirada probado el caso de que la prostituta continúe ejerciendo la prostitución; no podrán obligar á las prostitutas á entregarse á la prostitución durante la menstruación ó es- tando en cinta. Art. 16. - Las gerentes de las casas de prostitución no podrán admitir en ellas sinó las prostitutas que estén inscritas en su libro respectivo; ninguna podrá regentear más de una casa de prostitución. De la inspección médica 3. - Art. 17. - El médico que asistiere en una casa de prostitución, deberá inspeccionar á todas las prostitutas, usando el speculum uteri, los miércoles y sábados de cada semana ; deberá anotar bajo su firma, el resultado en el libro de la casa, y hacer constar la au- sencia ú oposición de la prostituta á someterse al reconocimiento mé- dico. Art. 18. - En el caso que una prostituta deba ser conducida al hos- 1 Al Dispensario de Salubridad. 2 Sustituido por los artículos 7o 8o 9o y 10 de la ordenanza de 14 de Setiembre de 1888. 3 Este capitulo ha sido derogado por la ordenanza de 14 de Setiembre de 1888. 532 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL pital ó se encontrase en cinta, según lo referido en el artículo 15, el médico pasará inmediatamente un parte á la Municipalidad ; lo mismo hará cuando alguna prostituta no estuviese presente ó se hubiese opues- to á la inspección médica, y en los casos de aborto provocado. De los concurrentes á las casas de prostitución. - Art. 19. - No ten- drán entrada en las casas de prostitución los jóvenes menores de 15 años, los individuos en estado de embriaguez ó que lleven armas, y los que presenten señales de enfermedades venéreas ó sifilíticas; á todos les será prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y toda clase de juegos prohibidos. Art. 20. -En el caso que se le exigiese, el concurrente deberá prestar- se á un reconocimiento ó de no salir inmediatamente de la casa ; tendrá derecho á verificar si la prostituta con quien va á estar en contacto, ha pasado por la visita médica en el dia que debió practicarse, para lo cual podrá revisar el libro respectivo \ Art. 21. - Los concurrentes que dieren lugar á escándalos en las ca- sas de prostitución, serán anotados en un libro reservado por el comisa- rio de la sección ; en caso de reincidencia pasará un parte al gefe de policia con el mismo carácter; pero si viniesen partes de varias seccio- nes, el gefe de policía podrá citar al individuo, amonestarlo, multarlo de uno á tres mil pesos según la gravedad del caso, y aún publicar su nombre. Art. 22. - Una copia de este capítulo será colocada en un paraje visi- ble en el interior de las casas de prostitución. De la prostitución clandestina. - Art. 23. - Queda absolutamente prohibida la prostitución clandestina : se entiende por tal, la que se ejer- ciere fuera de las casas de prostitución toleradas por este reglamento. Art. 24. - Todos los que á sabiendas admitieren en su casa particular ó de negocio, en calidad de inquilina, huésped, sirvienta ú obrera, á cual- quier mujer que ejerciere la prostitución, pagarán una multa de mil pe- sos moneda corriente por la primera vez, de dos mil por la segunda y tres mil por la tercera y siguientes; se considerarán sabedores á los que permitan que una prostituta continúe en su casa tres dias después de ser prevenidos por la autoridad. Art. 25. - En el caso del artículo anterior serán comprendidos los due- ños de establecimientos públicos frecuentados por prostitutas. Art. 26. - La prostitución clandestina será penada con ocho dias de prisión en la cárcel correccional por la primera vez, con quince dias por la segunda y con un mes por la tercera y subsiguientes. (Sancionada el 5 de Enero de 1875). Química Municipal (Oficina). - Esta repartición estuvo concretada á la inspección de las bebidas y artículos de consumo hasta que la Intendencia creó la inspección de tambos, mercados, mataderos y demás establecimientos en que se espen- den artículos alimenticios. 1 Actualmente la libreta de inscripción. QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 533 Era necesario que ese control se hiciera estensivo á todos los demás artículos de consumo que escapaban á la vigilancia ofi- cial y fué entonces que la Intendencia creó un cuerpo de inspecto- res técnicos anexo á la Oficina Química, cuyas funciones debían dedicarse al exámen de las sustancias de mayor consumo, tales como las carnes, verduras, leche, pescado, etc. Posteriormante el director de la oficina ha sido comisionado también para establecer y tener bajo su dependencia la Drogue- ría y Farmacia Central de los hospitales municipales. Calcando sus reglamentos y su organización se han estable- cido en La Plata, Rosario, Tucuman, Córdoba, Mendoza y Corrientes oficinas análogas y se proyectan iguales para San Juan, Salta, Entre Ríos y Rio Cuarto. Le cabe á la Oficina Química Municipal de Buenos Aires, la primera de Sud-América, la honra de haber sido la organizadora de una inspección séria de los alimentos, antes desconocida en América y de haber servido de modelo á otras análogas, cuyos estatutos y reglamentos han sido adoptados en toda la República y solicitados para los países limítrofes, como el Estado Oriental del Uruguay, Chile y aún por el Brasil. Los documentos que van á continuación permiten conocer la organización, funcionamiento y esfera de acción de un servicio público de tan trascendental importancia y que reporta tan inmensos beneficios á la salud pública, merced á la competencia bien reconocida y á la labor inteligente de su sabio director, el Dr Arata. Laboratorios y estudios higiÉxNicos. - El laboratorio de la Oficina Química Municipal cuenta con todos los elementos necesarios para el buen desempeño de sus funciones y puede decirse que está á la altura de los mejores de Europa. Posee los nuevos instrumentos bacteriológicos y químicos recientemen- te ideados. Una sección del laboratorio está destinada para proseguir los estudios higiénicos iniciados por su director Dr Arata y tiene á su frente un químico competente el Dr Canzoneri, que desem- peñaba las funciones de profesor agregado en la Universidad de Palermo. Esta sección del laboratorio se propone estudiar especialmente el suelo, las aguas y el aire de Buenos Aires, investigaciones 534 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL que deben servir de fundamento á todas las medidas higiénicas á tomarse, procediendo racionalmente según los resultados espe- rimentales. Antes del ingreso al laboratorio, del químico arriba menciona- do, el Dr Arata había publicado dos interesantes trabajos, uno sobre las Aguas del consumo y otro sobre las Variaciones del nivel de agua subterránea con relación á la presión atmosfé- rica, lluvias y enfermedades infecciosas. Actualmente se continúan los estudios siguientes : bacterios del aire y de las aguas, composición química del aire del suelo y confinado, estudios sobre la composición química del suelo, variaciones del nivel del agua subterránea y determi- naciones heliométricas en su relación con las enfermedades predominantes. Esta simple enumeración demuestra la impor- tancia de los estudios emprendidos y la influencia que ellos ten- drán en lo futuro sobre la higiene pública del país. Preparación de desinfectantes. - Desde la aparición del cólera á principios de Noviembre de 1886, la Oficina Química Municipal se puso en condiciones de preparar desinfectantes para las necesidades del municipio. Con este objeto se hicieron instalaciones convenientes en el Hospital San Roque y dos empleados de la oficina fueron encar- gados de preparar las soluciones desinfectantes. Habiéndose propagado el cólera á varias provincias, la Ofici- na Química proveyó á todas ellas de las cantidades pedidas de desinfectantes. Ordenanza de creación. - Art. 1". - Créase una Oficina Química Municipal, que tendrá á su cargo la vigilancia del espendio de las sus- tancias alimenticias, y la verificación de la pureza de las aguas destina- das al consumo, así como la inspección de los establecimientos é indus- trias incómodas é insalubres, é informará á la Municipalidad sobre todas aquellas cuestiones técnicas que exijan conocimientos químicos. Art. 2o. - El personal de la oficina se compondrá de los siguientes em- pleados : Un gefe, químico municipal, con 400 pesos moneda nacional mensua- les; un segundo con 200; un químico micrógrafo con 160; un perito inspector á domicilio con 120 ; un químico ayudante con 80; tres pe- ritos inspectores con 80; un sirviente con 30. Para los gastos de ofici- na 100 . Art. 3o. - Los empleados de que habla el artículo anterior, á excepción del gefe, para el que se requerirá el acuerdo del Concejo, serán nombra- QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 535 dos por el Intendente municipal, prévio examen de competencia dado ante el químico municipal en presencia de la Comisión de Higiene del Concejo. Art. 4o. - La oficina procederá al exámen de las sustancias alimenticias por requerimiento del público ó por iniciativa propia, de acuerdo con un reglamento que formulará el gefe de la oficina y será aprobado por el Concejo, el cual deberá ser presentado antes de la terminación del presente período. Art. 5o. - Los análisis cualitativos solicitados por el público, para infor- marse de la buena ó mala calidad de un producto, serán dados gratis por la oficina, con la especificación de bueno, regular, malo no peligroso, malo peligroso, falsificado no nocivo y falsificado nocivo. Pero si el inte- resado deseara obtener un análisis cuantitativo completo de los mismos productos, abonará una cuota, que variará entre dos y diez pesos nacio- nales, de acuerdo con lo que se fije en el reglamento de la oficina. Art. 6o. - Los que vendan sustancias alimenticias alteradas ó adultera- das, abonarán una multa de 20 á 200 pesos moneda nacional por la pri- mera vez y del doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de ser so- metido el culpable á la acción de la justicia ordinaria, en los casos gra- ves. El Intendente hará efectivas las multas, que graduará prévio infor- me del químico municipal. Art. 7°. - Mientras no se provea á la oficina de un laboratorio pro- pio, el Intendente solicitará de quien corresponda, el uso del laboratorio químico de la Universidad, contribuyendo con la cantidad que le asigne en el presupuesto á los gastos originados por la oficina en sus manipu- laciones. Art. 8o. - Queda autorizado el Intendente para hacer los gastos que origine el establecimiento de la oficina, los que se imputarán, como los que demande esta ordenanza, á la misma. Art. 9o. - Los derechos que perciba esta oficina, en virtud de la pre- sente ordenanza, serán oblados en la tesorería debiendo ingresar á ren- tas generales. Art. 10. - Esta oficina funcionará en seguida de nombrados los em- pleados, lo que deberá ser á la mayor brevedad, ateniéndose á las dispo- siciones de esta ordenanza y sin perjuicio del reglamento que confec- cionará el gefe de la misma. Art. 11. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Setiembre 14 de 1883) L REgLAMENTO. - Art. Io. - El químico municipal, gefe de la oficina, tendrá los siguientes deberes y atribuciones : I. Fijará las horas de trabajo á los empleados y lo distribuirá conve- nientemente. 1 La presente disposición derogó en todas sus partes la de 5 de Enero de 1875 sobre inspección ¿le alimentos, puesta en vigencia no en todas sus partes. Con fecha 8 Octubre de 1881 se prohibió usar colores de anilina ú otros minerales, para dar color á las sustancias desti- nadas á la alimentación bajo cualquier forma, debiendo emplearse materias colorantes vegetales, inocuas, como por ejemplo, el añil, azafran ó la cochinilla, etc-, quedando los infractores sujetos á una pena que mediará entre quinientos y tres mil pesos moneda corriente. 536 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL II. Presentará una relación mensual de los trabajos de la oficina, dan- do cuenta de los análisis verificados y de los resultados obtenidos, en lo que se refiere á la calidad de los alimentos que se espendan al público. III. Publicará avisos en los periódicos indicando los puntos en donde el público puede depositar las muestras para analizar, así como también comunicará á la prensa todos aquellos datos que sirvan para precaverse de la mala calidad de las sustancias que se espenden para el consumo, é informará quincenalmente acerca del estado de las aguas que surten el municipio. IV. Dispondrá de las sumas asignadas al laboratorio para gastos de manipulaciones, rindiendo cuenta documentada de su inversión. V. Firmará todos los documentos que emanen de la oficina, y dará cuenta al señor Intendente de los resultados de las investigaciones, cuando se trate de alguna adulteración ó alteración peligrosa para la sa- lud, ó importe un engaño que perjudique á los intereses del consu- midor. Art. 2o. - El segundo gefe concurre á la obra de la oficina y dirije en ausencia del químico municipal los trabajos del laboratorio y desem- peña sus funciones oficiales. Art. 3*. - EL químico municipal, lo mismo que el ayudante químico y demás peritos inspectores, se ocuparán de todos aquellos trabajos que determine el gefe de la oficina. Art. 4o. - Todos los empleados llevarán un libro en el que anota- rán diariamente los datos obtenidos en las investigaciones y escribirán en una boleta separada los resultados finales del análisis, que entrega- rán firmada al químico municipal. Los libros y las boletas mencionadas forman parte del archivo de la oficina. Art. 5o. - Todos los empleados son responsables de los datos que dan bajo su firma, así como de sus actos en el desempeño de sus funciones. Art. 6o.- En los casos de error grave en los análisis, por impericia ó maliciosa intención, y también por abusos que cometan en el ejercicio de su mandato, serán inmediatamente separados de la oficina. Art. 7o. - Después de dos años de servicios útiles y honorables en el laboratorio, podrán solicitar y obtendrán del Intendente de la munici- palidad un certificado que los acredite « Químico ó perito inspector ho- norario de la Oficina Química Municipal de Buenos Aires ». Art. 8o. - Los peritos inspectores munidos de una autorización del químico municipal, visada por el señor Intendente, recorrerán diaria- mente los puntos de venta ó despacho délas materias alimenticias y pro- cederán á una inspección somera de las mismas, valiéndose de procede- res espeditos, y anotarán los resultados en un libro especial, pasando en seguida un parte al gefe de la oficina. Art. 9o. - Cuando algunas de las materias resulte adulterada ó en ma- las condiciones, procederán á tomar una muestra, con las siguientes for- malidades para ser analizada en la oficina. Art. 10. - La muestra se dividirá en dos porciones que se pondrán en envase apropiado, se lacrarán y sellarán adaptándoles un cartón azul en el que se inscribirán los datos necesarios y labrarán un acta que será firmada por el interesado y por los peritos inspectores. QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 537 Art. 11. - Si el comerciante opusiese resistencia para dejar llevar á cabo la inspección ó á la toma de muestra, se solicitará el concurso de un empleado de policía de la sección correspondiente, quien firmará también el acta. Art. 12. - Para la toma de muestras los peritos inspectores procurarán hallarse en número de dos, pero cuando sea menester proceder rápida- mente por temor de ocultación de la materia ó en otros casos, uno solo acompañado de un empleado de policía podrá verificar el acto, hacien- do constar la circunstancia del hecho. Art. 13.- El servicio para el público se divide en gratuito y pago, que se hará en la forma siguiente: I. Todo habitante del municipio tiene el derecho de depositar en el lo- cal de la Comisión de higiene que le corresponda, ó en el laboratorio de la oficina, las muestras de los productos alimenticios que quiera hacer examinar, declarando la naturaleza del producto vendido, su precio y nombre del vendedor y domicilio, así como también el suyo propio y domicilio. Obtendrá una boleta en la que conste el recibo de la sustan- cia y la indicación del dia en que deberá ocurrir por la contestación ; esta se dará gratuitamente, de acuerdo con las prescripciones de la or- denanza. II. La persona que desee obtener los datos de un análisis completo de- berá depositar la materia con los mismos requisitos en el local de la ofi- cina y abonar en tesorería una cuota que se fijará de acuerdo con una tarifa que hallará á la vista, obteniendo en tiempo oportuno el análisis que haya solicitado. III. IuOS certificados que obtiene el público en estos servicios no pue- den hacerse valer para dañar en la reputación de un negociante cualquie- ra, so pena de incurrir en las responsabilidades del caso. Solo sirven para informar al interesado y para guiar á la oficina en sus investigaciones de descubrir á los falsificadores. IV. Los análisis que soliciten los comerciantes, con el propósito de de- mostrar la buena calidad de sus artículos serán remunerados según ta- rifa que establecerá el señor Intendente, de acuerdo con el gefede la oficina, debiendo ser sellados con una marca especial en cada envase. Art. 14. - Los negociantes ambulantes de productos alimenticios se- rán anotados en el registro por el número de la patente que hayan saca- do, además de los datos de domicilio particular, etc., etc., que deberán declarar á los peritos inspectores ó á los particulares que lo pregunten. Art. 15. - Cuando las materias alimenticias analizadas, resulten noci- vas á la salud, el químico municipal propondrá el destino que deba dár- seles, buscando medios que garantan á la autoridad de que la materia incriminada no vuelva á ser puesta en comercio para los usos de la alimentación. Art. 16. - Los análisis é informes de la Oficina pueden ser observados dentro del tercero dia, por el dueño, fabricante ó espendedor de la sus- tencia, quien podrá solicitar nuevo análisis de la muestra que queda en depósito en la oficina, oblando doscientos pesos moneda nacional, en tesorería; los que quedarán á beneficio de la Municipalidad en caso de confirmarse el primer análisis, ó se devolverán en caso contrario. 538 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 17. - Para este nuevo análisis el interesado tiene derecho de hacer intervenir un químico nombrado por este, quien conjuntamente con el químico municipal, lo verificarán en el laboratorio de la oficina é informarán al señor Intendente de los resultados obtenidos. Art. 18. - En caso de divergencias entre ambos, en la interpretación de los datos del análisis, cada uno por separado presentará un informe y el Departamento Nacional de Higiene resolverá el caso. (Sancionado el 7 de Noviembre de 1883). Análisis de comerciantes. - Art. Io. - Los análisis que soliciten los comerciantes con el propósito de demostrar la buena calidad de sus ar- tículos, serán practicados por la oficina de acuerdo con las prescripcio- nes siguientes. Art. 2o. - El comerciante solicitará del gefe de la oficina el análisis, indicando la calidad, cantidad y envase de las mercaderías, su proce- dencia y otros datos com ementes, declarando hallarse dispuesto á abo- nar las cuotas de análisis y el costo de los sellos, de acuerdo con la si- guiente tarifa. Art. 3o. -El gefe enviará un perito inspector para que tome una doble muestra de la materia que se debe examinar. Las dos muestras se forma- rán con arreglo á las siguientes prescripciones: La primera será tomada directamente de uno cualquiera de los envases que contengan las sus- tancias, á elección del empleado, la segunda se formará mezclando tres porciones provenientes de tres envases diferentes y elegidos igualmente por el inspector. Art. 4°. - Verificado el análisis de ambas muestras y resultando da- tos concordantes y que demuestran que toda la partida debe hallarse en idénticas condiciones de bondad y apropiada para los usos de la alimen- tación, la oficina espedirá un certificado de los análisis practicados y procederá á sellar todos los envases. Art. 5o. - Para la operación del sello, la oficina será provista por la Contaduría de libros de sellos numerados progresivamente y de la forma y dibujo adjunto. 1884 VALOR cent N* SELLO DE LA MUNICIPALIDAD La Oficina Química Muni- cipal precio examen declara este articulo apto para la ALIMENTACION. Art. 6o. - El sello del valor que le corresponde de acuerdo con la ta- rifa que sigue, será aplicado por peones del negociante, en presencia de un empleado de la oficina. Art. 7°. - Los artículos alimenticios que resulten de mala calidad é impropios para la alimentación, no serán sellados. Esto no exime al negociante del pago de los análisis y sellos que le hubiesen correspon- dido de acuerdo con su solicitud. QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 539 Art. 8°. - Si resultaran perjudiciales para la salud serán inutilizados, de acuerdo con el introductor, quien propondrá el destino que quiera darles. Art. 9o. - La oficina tratará de garantirse de que el artículo no vuel- va á ser puesto en comercio bajo la misma ú otra forma, quedando au- torizada para proponer su destrucción total, ó su aprovechamiento, dán- dole un destino industrial que no permita á la materia incriminada ser usada como producto alimenticio. Art. 10. - El sello deberá ser aplicado en el punto más conveniente para que sea inutilizado al abrirse el envase. Art. 11. - El que haga servir el mismo sello para señalar mercade- rías que no hubiesen sido revisadas por la oficina ó que no lo inutiliza- ra al abrir el envase para poner en venta la materia alimenticia que contiene, quedará sujeto á las responsabilidades del caso. Art. 12. - Antes de proceder á la operación del sello, los comercian- tes que lo soliciten deberán abonar los derechos, por los dos análisis practicados, y por tantos sellos como encases haya que señalar. Art. 13. - El valor de estos queda determinado por la siguiente Tarifa Pesos m/n Por un análisis de una materia alimenticia 10 » Por derecho de sello de una pipa, cada una 0.30 Por derecho de sello de media pipa y bordalesascada una 0.20 Por derecho de sello de cuarterolas, cada una 0.15 Por derecho de sello de octavas y fracciones 0.10 Por derecho de sello de cajones de licores y vinos, frasqueras y damajuanas de ginebra, alcohol y anís, cada una 0.10 Por derecho de sello de medias frasqueras y damajuanas, cada una 0.05 Por derecho de sello de cascos de aguardiente, cada uno 0.30 Por derecho de sello de cascos de ajenjo, cada uno 0.15 Por derecho de sellos de cascos de caña, cada uno 0.15 Por derecho de sello de cajones y barricas de cerveza, cada una 0.15 Por derecho de sello de barricas de azúcar, cada una 0.15 Por derecho de sello de cajones de aceite, cada uno 0.15 Por derecho de sello de cajones de conservas, cada uno 0.15 Por derecho de sello de cajones de quesos de Holanda, cada uno 0.20 Por derecho de sello de bocoy de quesos de Gruyere, etc., cada uno 0.40 Por derecho de sello de cajones de pimientos, cada uno 0.15 Por derecho de sello de cajones de grasa de cerdo, cada uno 0.20 Por derecho de sello de cajones de té, cada uno 0.Í0 Art. 14. - Los artículos que no figuren en la anterior tarifa, serán marcados con sellos de un valor que se determinará por el que pagan los artículos similares. Art. 15. - En defecto del acuerdo con los comerciantes introductores á que se refieren los artículos 8o y 9o, la Oficina Química Municipal se- cuestrará é inutilizará todos los artículos que puedan ser un peligro pa- ra la salubridad pública con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia. Art. 16. - Comuniqúese, etc. (Decreto reglamentario de No- ciembre 25 de 1884). 540 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Inspección de mataderos, mercados, etc. - El 29 de Setiembre de 1887 el Concejo Deliberante sancionó la siguiente ordenanza: Art. 1°. - Créase un servicio de inspección de mataderos, mercados, tambos y establecimientos de espendio de artículos alimenticios, anexo á la Oficina Química Municipal. Art. 2o. - El personal será compuesto de los veterinarios que actual- mente tiene empleados la Municipalidad, aumentados con seis más que serán nombrados por la Intendencia, prévio exámen de competencia. Art. 3o. - Esta sección será regida por las ordenanzas relativas y por el reglamento actual de la Oficina Química, mientras no se formule el reglamento definitivo que será sometido por la Intendencia á la aproba- ción del honorable Concejo. Art. 4o. - Se autoriza á la Intendencia para hacer los gastos que exija la nueva sección y pagar los sueldos del personal de rentas generales, imputándose al inciso 28, item 1', mientras se incluyan en el nuevo pre- supuesto que se imputará á esta ordenanza. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. La Intendencia Municipal, en un decreto posterior, nombró los veterinarios inspectores y dispuso que los veterinarios de corrales, el inspector de mercados y de tambos, así como el veterinario al servicio de la Administración de Limpieza, se pusiesen á las órdenes del gefe de la Oficina Química, con el objeto de prestar sus servicios en la nueva repartición creada. El nombramiento de estos veterinarios inspectores se hizo ' después de un concurso. Mataderos L - Tres veterinarios hacen el servicio perma- nente en los mataderos de la Capital, examinando los animales en pié antes de ser sacrificados. A la hora de entrada de las tropas, recorren los corrales y bretes y separan todos los animales enfermos, estenuados y aún cansados, los que son eliminados prohibiéndose su matanza. Dichos veterinarios están provistos de un buen microscopio para inspeccionar las carnes y de los instrumentos necesarios para una pericia rápida que puede presentarse eventualmente. En los mismos mataderos se inspeccionan los cerdos destina- dos á la elaboración de embutidos y otros preparados. Los inspectores veterinarios tienen en el mercado del Centro instrumentos apropiados para el exámen de la carne. 1 Véase : Mataderos públicos. QUÍMICA MUNICIPAL (OFICINA) 541 En breve este servicio de inspección contará con un labora- torio especial en el que se podrá practicar disecciones, hacer estudios histológicos y el exámen de los bacterios que puedan hallarse accidentalmente en casos de enfermedad. Igualmente dispondrán de los elementos para hacer culturas de esos mismos parásitos y estudiarlos en sus más mínimos detalles. Para los distritos de Flores y Belgrano se autorizó el nom- bramiento de dos veterinarios, como lo demuestra la ordenanza siguiente : Art. Io. - Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda al nombra- miento de dos veterinarios para la inspección de reses en los mataderos de Flores y Belgrano, con el sueldo mensual de ciento cuarenta pesos moneda nacional cada uno. Art. 2o. - Este gasto se imputará al inciso 34 del presupuesto vigente. Art. 3o. - Comuniqúese, etc. fOrdenanza de Junio 12 de 1888). Mercados. - Los mercados del municipio se hallan dividi- dos en cuatro grupos para el objeto de la inspección, teniendo en cuenta su importancia y su situación. Son los siguientes : Norte : Florida, Libertad y Pilar. Este : Centro y Plata. Oeste : Modelo, Lorea y Rivadavia. Sud : San Cristóbal, Independencia, Comercio y Garibaldi. Cada una de estas secciones está á cargo de un veterinario inspector cuyas obligaciones son : recorrer dos veces por dia los mercados de su sección, vigilar la limpieza y examinar la cali- dad de las materias alimenticias que en ellos se espenden. En los mercados, el veterinario no se limita á la carne, sino que también lleva á cabo una inspección prolija de las verduras, frutas, pescados, aves y demás artículos de consumo. Procede con la ayuda y cooperación de los administradores, quienes, tanto los délos mercados municipales, como délos par- ticulares, la prestan de un modo completo. El veterinario inspector procede á inutilizar todo artículo de consumo en mal estado. En caso de resistirse el espendedor, puede solicitar la ayuda de la policía. Si el espendedor reclama del fallo del inspector, puede depo- sitar el articulo en la administración del mercado y presentar su queja al gefe de la Oficina Química, quien envía inmediatamen- 542 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL te dos veterinarios inspectores, para que rectifiquen ó ratifiquen el juicio formado por el primero. Estas son las principales reglas de procedimiento que se em- plean. Se les recomienda á los veterinarios inspectores la firme- za y la moderación, para luchar con gente de una cultura inte- lectual muy baja, como es la mayor parte de los vendedores de mercado. Finalmente, los puestos de venta de carne y otros artículos del consumo, están sujetos á una vigilancia, haciéndose visitas fre- cuentes por medio de los veterinarios inspectores. Tambos. - Véase este mismo título donde se hallará la ordenanza municipal disponiendo las condiciones higiénicas que deben reunir estos establecimientos y el régimen á que deben estar sometidos los animales. Dicha ordenanza era letra muerta antes de que funcionase la inspección técnica de que nos ocupamos. La inspección prolija de los tambos por medio de los veterinarios demostró que sobre un total de 174, solamente G7 se hallaban en buenas condicio- nes, 78 en regulares condiciones y en los que debían hacerse reformas y finalmente 29 en malas condiciones y mandados clausurar. Actualmente la inspección se halla dividida entre los cuatro veterinarios de mercados y uno de los Corrales formando cinco secciones con los siguientes tambos : 1. -De las secciones Ia, 3a, 5a, 7a, 9a y 13a el inspector de la sección oeste. II.-De las secciones 11a, 15a y 17a el inspector de la sección norte. III. - De las secciones 2a, 4a, 6a, 8a y lGa el inspector de la sección centro. IV. - De las secciones 14a, 18a, 19a y 20a el inspector de la sección sud. V. - De las secciones 10a y 12a uno de los inspectores délos Corrales. Los veterinarios inspectores tienen la obligación de vigilar constantemente los tambos de su jurisdicción y pasar un informe quincenal del estado de ellos, sin perjuicio de dar cuenta en el dia de cualquier trasgresion á la ordenanza que noten en los mismos. (Véase : Leche [Inspección de la). RABIA 543 Rabia. - Laboratorio de vacuna anti-rábica 1. - Este laboratorio que depende de la Asistencia Pública, presta muy importantes servicios no solo á la población del municipio, sino á la del resto de la República y países vecinos. El número de personas vacunadas en previsión de un contagio por mordeduras de animales rabiosos asciende á la enorme suma de 216 en 18882 y de 375 en 1889 3. El resultado obtenido es tan satisfactorio que no ha habido uno solo que haya tenido acci- dentes consecutivos, hecho del cual fluyen estas dos lógicas consecuencias : la eficacia del tratamiento como sistema de pro- filaxia y curación déla rabia por una parte, y la inocuidad de las inoculaciones del virus rábico que sirve al procedimiento de Pasteur, por otra. De las 216 personas tratadas en 1888, 185 fueron mordidas por 130 animales evidentemente rabiosos y 31 por 27 animales que han sido considerados solamente como sospechosos y en los cuales no ha sido posible comprobar el diagnóstico de la enfer- medad por ningún medio. De las 375 personas mordidas en 1889 solo fueron tratadas 259, pues en las otras, ó el animal mordedot no daba síntomas de estar afectado de rabia ó las mordeduras producidas no habían ocasionado heridas y por consiguiente, estaban á cubierto de las probabilidades de inoculación. Las 259 personas tratadas fueron mordidas por 187 animales, de los cuales 183 perros, 3 gatos y 1 caballo. El tratamiento instituido ha consistido en inoculaciones he- chas, según el método de Pasteur,con médulas de conejos muer- tos de rabia y que tenían desde doce hasta un dia de disección ; habiéndose empleado 258 veces la médula más virulenta, es decir, la que solo tenía veinte y cuatro horas de estar en depó- sito y cuya virulencia es extrema. El director del laboratorio tuvo conocimiento que solamente se produjo una defunción entre los vacunados durante el ano 1888. La estadística más favorable que se conoce sobre ]a rabia 1 Está á cargo de un director, el Dr D. Davel y de un sub-director el Dr Hernández. Los datos que se consignan aquí han sido extraidos de. las dos últimas memorias del Laboratorio. 2 De este número 160 procedían déla República Argentina y 56 de la República Oriental. De los 216 vacunados eran adultos 123 y 93 niños menores de 13 años. 3 A la Republica Oriental pertenecen 63 personas. 544 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL antes del descubrimiento de M. Pasteur dá una mortalidad de 30 %> ; en 1889 el laboratorio solo ha tenido el 1,80 % sobreel total de tratados y el 2 °/0 sobre los mordidos por animales que han sido clasificados como rabiosos, es decir, que con el trata- miento se han ahorrado 56 vidas. Pero aún hay más ; de los cuatro muertos habidos en los tratados, solo dos pertenecen al grupo de las 72 personas que han sido mordidas por perros cuya rabia ha sido controlada esperimentalmente en el laboratorio y sobre los cuales no hay duda alguna; ahora bien, si tomando nuevamente como tipo de comparación la mortalidad antes del descubrimiento de Pasteur la acercamos á la que ahora se obtiene, resulta que si se hubie- sen abandonado á estos desgraciados á su propia suerte, 22 de entre ellos habrían pagado su tributo á la muerte, mientras que el tratamiento Pasteur ha economizado sobre este grupo 20 vidas ! La República Argentina ha sido el primer país de América que ha creado un establecimiento de vacunación anti-rábica, si- guiendo el ejemplo y aplicando los procedimientos del instituto fundado en París por Pasteur. Reglamento. - Art. Io. - El laboratorio de vacuna anti-rábica tiene por objeto principal la aplicación en el hombre, del método de Pasteur para prevenir la rabia, y el estudio de las vacunaciones posibles en las demás enfermedades. Art. 2o. - Los servicios de este laboratorio se hallan sujetos á las reso- luciones vigentes sobre asistencia pública gratuita. Art. 3o. - Este laboratorio estará á cargo : Io De un médico director; 2o De un médico sub-director; 3o De un ayudante, que debe ser veterinario diplomado en el país. Del Director. - Art. 4o. - Son deberes del director: Io Atender diariamente á las personas mordidas que se presenten soli- citando auxilios y resolver después de prévio examen, si deben ó no so- meterse á tratamiento; 2o Fijar la naturaleza y duración de dicho tratamiento, como asimismo las horas en que debe hacerse; 3o Ordenar las esperiencias á ejecutarse en los animales; 4o Velar porque se cumplan las disposiciones dictadas; 5o Atender á la correspondencia oficial de la oficina; 6o Aconsejar á la Dirección de la Asistencia Pública las medidas que á su juicio tiendan á disminuir la propagación de la rabia, indicando los medios más oportunos para ello; 7o Dirijir y aún ejecutar personalmente las esperiencias ó trabajos que crea necesarios; RABIA 545 8o Amonestar y aún suspender á los empleados por las faltas cometi- das en el desempeño de sus obligaciones, con cargo de comunicación inmediata á la Dirección de la Asistencia Pública; 9o Dar cuenta trimestralmente á la Dirección general de la Asistencia Pública de la inversión de los fondos para gastos menores; 10° Elevar mensualmente á la Dirección general una nota esplicativa de los trabajos ejecutados en el laboratorio; 11° Presentar anualmente á la Dirección general de. la Asistencia Pú- blica la memoria detallada del movimiento de la oficina ; 12° Controlar los resultados obtenidos en el laboratorio en las espe- riencias ú observaciones de animales ; 13° Tomar medidas á fin de garantir la buena marcha y funcionamiento regular de la oficina, ya sea vigilando las estufas á fin de obtener tem- peraturas adecuadas ó bien observando la esterilización de los instru- mentos y vasijas, ó analizando las sustancias químicas que se emplean en la obtención de la vacuna, etc., etc.; 14° Gestionar para el laboratorio la provisión de los útiles é instrumen- tos necesarios; 15° Seguir el movimiento científico respecto de la rabia y de los otros virus que se estudian y procurar establecer relaciones con los otros esta- blecimientos similares. Del Sub-Director. - Art. 5o. - Son deberes del sub-director : Io Reemplazar al director en todos los casos en que por cualquier cir- cunstancia faltase del laboratorio; 2o Concurrir á la oficina todos los dias á las horas que se le señale, ya sea para la vacunación ó para las esperiencias que se determinen ; 3o Llevar el libro de la estadística de la oficina, anotando prolijamente los antecedentes de la persona mordida y del animal mordedor; 4° Vigilar que el ayudante verifique en dicho libro y el diario del la- boratorio las anotaciones respectivas sobre la autopsia de los animales y el resultado de la esperimentacion ; 5o Presidir y aún ejecutar las esperiencias que á juicio del director ó del suyo propio necesiten su control; 6o Examinar los animales en esperiencia para formarse juicio sobre la marcha de la enfermedad y controlar de esta manera los datos obtenidos por el ¡ayudante á fin de dar mayor seguridad á los hechos obser- vados ; 7o Examinar diaria y detenidamente los conejos que constituyen la serie de la vacuna, á fin de garantirse deque ha sido la rabia la causante de la muerte; 8o Procurar que la conservación de la vacuna y la aplicación del trata- miento se ejecuten según los métodos prescritos; 9o Esponer al director los medios ó esperiencias que á su juicio pudie- ran dar como resultado la simplificación ó alguna otra ventaja en el tra- tamiento de las personas; 10° Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones dictadas y por la marcha regular de la oficina, amonestando á los empleados por faltas graves y dando cuenta en seguida al director. Del Ayudante. - Art. 6o. - Son deberes del ayudante; 546 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Io Cuidar de una manera directa é inmediata de todos los animales en observación y en esperiencia; 2* Asistir á la oficina todos los dias á las horas señaladas para hacer las vacunaciones y esperiencias que se le indiquen; 3o Hacer la autopsia al conejo de la série de vacuna y poner en prepa- ración la médula que debe servir para la vacunación; 4o Hacer las inoculaciones diarias á fin de mantener siempre la série de conejos de la vacuna ; 5o Hacer las autopsias de todos los animales que mueran en el labora- torio ó que sean remitidos como rabiosos; 6® Hacer inoculaciones á conejos ó perros con sustancias tomadas á estos animales y según lo indiquen el director ó el sub-director, ó según se lo sugiera su propio criterio; 7o Llevar el libro « Diario » del laboratorio en el que se anotarán pro- lijamente el resultado de las autopsias, y de las esperiencias que se hu- biesen hecho y los datos obtenidos; 8° Llevar por separado un libro para la série de la vacuna con las anotaciones respectivas; 9® Anotar en el libro de la estadística el resultado de las autopsias é inoculaciones; 10° Formular mensual mente el boletin estadístico para elevarlo á la Dirección general; 11° Gestionar en las oficinas el despacho de los espedientes que inte- resen al laboratorio; 12° Vigilar para que la esterilización y cuidado de los instrumentos y aparatos se haga en debida forma. Bozal para los perros. - Teniendo en consideración el peligro que corre la población por la falta de vigilancia que se ejerce en esta ciudad sobre los perros y que estos andan sueltos por las calles sin bozal, con- traviniendo resoluciones vigentes; teniendo presente las severas dispo- siciones que al respecto se han tomado en todas las ciudades para evitar la propagación de la rabia, y estando próximo á vencerse el plazo en que los propietarios de ellos deben sacar sus patentes, el Intendente mu- nicipal decreta: Art. 1". - Todo propietario de perros deberá presentar, antes del tér- mino fijado, para sacar las patentes, un bozal del modelo que le será dado en el laboratorio de vacuna anti-rábica para recibir el número correspondiente. Art. 2'. - Todo perro que sea tomado sin el bozal respectivo, será muerto por los agentes del cuerpo de desinfectadores. Art. 3®. - Hágase conocer al vecindario por medio de carteles, pidién- dole su debida cooperación. Art. 4®. - Comuniqúese etc. (Ordenanza de Mayo 7 de 1889). Railway brain, railway spine. - (Véase: Trau- matismos cerebrales}. REGISTRO CIVIL 547 Rapto. - Las disposiciones legales son las siguientes : Art. 133. - El rapto de mujer casada ejecutado con violencia, será castigado con penitenciaria de tres á seis años. Si se ejecutare, con consentimiento de la mujer, la pena será la seña- lada para el adulterio. Art. 134. - El rapto de menor de doce años, sea que se ejecute con violencia ó con consentimiento, será castigado con penitenciaria por tres á seis años. Art. 135. - El rapto de viuda honesta ó de doncella mayor de doce años, ejecutado con violencia, será castigado con prisión de uno á tres años. Si la robada fuese menor de quince años y el rapto se ejecutase con su consentimiento, la pena será de arresto por seis meses á un año; pe- ro si el rapto se ejecutase con intención de casarse, la pena será de arresto por uno á tres meses. Art. 136. - El rapto no comprendido en los artículos anteriores, ejecu- tado con violencia, será castigado con arresto de uno á seis meses. Art. 137. - Cuando en el rapto hubiese violación ó estupro, la pena será la misma de estos delitos, considerándose el rapto circunstancia agravante. Art. 138. - El raptor que no entregue la persona robada, ó no diere razón satisfactoria de su paradero, será castigado como homicida. {Codi- cio Penal.) Recetas gratis L - Va en seguida un decreto referente á recetas gratis : Art. Io. - Desde la fecha las recetas gratis que espidan los médicos de sección, serán despachadas esclusivamente en las boticas de los hos- pitales municipales. Art. 2o. - Las recetas serán estendidas en formularios impresos que la Dirección de la Asistencia Pública entregará á los médicos secciona- les y llevará el sello del que la espida. Art. 3o. - Solicítese del Ministerio del Interior se espidan las órde- nes necesarias para que en los hospitales de su dependencia se preste igual servicio. Art. 4".- Comuniqúese, etc. (Decreto de la Intendencia Municipal de Setiembre 29 de 1887) *. Registro civil 3. - El servicio del estado civil se hace en la capital de la República por intermedio de una Oficina ó Dirección central y oficinas de sección á saber : 1 Véase -.Asistencia Pública. 2 Esta resolución ha derogado la de 9 de Noviembre de 1883. 3 Véase : Matrimonios, Nacimientos, Defunciones, Certificados de defunción, etc. 548 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Sección Ia, Catedral al Norte, Catedral al Sud y Monserrat; sección 2a, San Miguel, San Nicolás y Socorro ; sección 3a, Pilar; sección 4a, Piedad; sección 5a, Balvanera; sección 6a, San Cristóbal;sección 7a,Concepción; sección 8a, SanTelmo; sección 9a, Santa Lucía; sección 10a, San Juan Evangelista; sección 11a, San José de Flores ; sección 12a Belgrano. Registro de pobres. - Con fecha 14 de Julio de 1890, el Dr Ramírez, Director de la Asistencia Pública, some- tió á la consideración déla Intendencia Municipal el siguiente proyecto para la inscripción de pobres, que fué aprobado por decreto de 8 de Agosto de 1890 : Considerando : Io Que los hospitales municipales han sido establecidos para el tratamiento de los enfermos pobres; 2o Que es necesario que los beneficios de la asistencia gratuita alcan- cen solamente á aquellos que realmente la necesitan; 3o Que los que no se encuentran en las condiciones requeridas de po- breza, y acuden á solicitar asistencia hospitalaria, recargan los presu- puestos municipales indebidamente, y disminuyen los recursos del teso- ro municipal con perjuicio délos verdaderos pobres; 4o Y considerando también que la asistencia gratuita á domicilio es una institución creada espresamente para atender á los pobres de solem- nidad y nada más que á ellos , el Intendente municipal decreta : Art. 1". - Establécese un registro de inscripción que se denominará de pobres de solemnidad del municipio, y el cual será llevado en una de las oficinas de la Dirección general de la Asistencia Pública. Art. 2o. - Para ser inscrito ó inscrita en dicho registro será menes- ter la presentación de un certificado que acredite su pobreza, firmado por el presidente de la Comisión de Higiene de la sección correspondiente y por el médico municipal de la misma. Art. 3°. - En la inscripción se hará constar el nombre, la edad, el es- tado civil, la profesión ú oficio, la nacionalidad y datos particulares de cada persona inscrita. Art. 4o. - La inscripción dá derechos para la asistencia gratuita á do- micilio en caso de enfermedad, así como á la provisión de medicamen- tos gratis á espensas del municipio; á ocupar una cama en los hospitales comunes y especiales en los casos que así lo requieren, y á ser socorri- dos por los medios de que la Municipalidad dispone en servicio de la indigencia. Art. 5o. - Fuera de las personas inscritas en el registro, ninguna otra podrá ser atendida gratuitamente por la Asistencia Pública, salvo los casos de urgencia, por accidentes y aquellos imprevistos que quedan librados al criterio de la Dirección general de la Asistencia Pública. Art. 6U. - Un auxiliar empleado de la Asistencia Pública, estará es- REQUISICION DEL MÉDICO 549 elusivamente encargado de llevar los libros del registro, bajo la direc- ción inmediata del secretario. Art. 7*. - A toda persona inscrita se le espedirá un boleto talonario correspondiente por su número de órden, con el cual podrá pedir los auxilios á que se refiere el artículo 4°. Art. 8°. - A los quince dias de promulgado el decreto, la Dirección general de la Asistencia Pública abrirá el registro de inscripción de los pobres de solemnidad, cuyas solicitudes deberán desde hoy ser acompa- ñadas del certificado respectivo. Art. 9o. - Comuniqúese, publíquesé y archívese. Registro de médicos. - (Véase: Inscripción de médicos). Registro de nacimientos. - (Véase: Nacimientos). Reglamento Sanitario Internacional. - (Véase: Sanitario Internacional [Reglamento). Requisición del médico. - Los magistrados, dice Dambre, encargados por la ley de investigar y de perseguir los crímenes ó delitos, son aquellos á los cuales debe el médico obe- decer en caso de ser requerido, á menos que la misión que se le confiere no sea de aquellas en que la ley misma le deja la liber- tad de aceptar ó de rehusar. Trascribimos en seguida los artículos del Código de Procedi- mientos Criminales que establecen la jurisdicción criminal ordinaria: Art. 24. - La jurisdicción criminal ordinaria ó del fuero común en la Capital de la República y en los territorios nacionales será ejercida : Io Por jueces correccionales ; 2o Por jueces del crimen ; 3o Por una cámara de apelación. Art. 27. - El juzgamiento de las faltas ó contravenciones á las orde- nanzas municipales ó de policía, corresponde respectivamente á cada una de estas administraciones, cuando la pena no esceda de un mes de arres- to ó cien pesos de multa; Art. 28. - Los jueces de lo correccional conocerán en primera instan- cia : Io De las faltas ó contravenciones municipales y de policía, cuya pena esceda de un mes de arresto ó cien pesos de multa; 2' Délos delitos que merezcan pena de arresto ó prisión que no esceda 550 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de un año ; de multa que no esceda de mil pesos y de sujeción á la vigi- lancia de la autoridad. Art. 31. - No obstante lo dispuesto en el artículo 28, los jueces en lo criminal conocerán en primera instancia en las causas siguientes : Ia En las de homicidio, cualquiera que sea su forma y la calidad de la víctima ; 2a En las de lesiones graves ; 3a En las de falsificaciones ; 4a En las de incendio ; 5a En las de quiebra fraudulenta ó culpable ; 6a En las de adulterio, bigamia ó matrimonio ilegítimo ; 7a En las de violación, estupro y en las de sustracción ó corrupción de menores ; 8a En las de prevaricato ó cohecho; 10a En todos los demás delitos del fuero común, cuyo conocimiento no se atribuya por este Código á otros jueces. Art. 32. - Los jueces del crimen en la Capital serán de instrucción y de sentencia, correspondiendo á los primeros la formación de los su- marios y á los segundos la sustanciacion del plenario y el pronuncia- miento de la sentencia definitiva. Art. 186. - Los funcionarios á quienes corresponda la instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar, siempre que lo creyesen nece- sario, que les acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, para prestar en su caso los oportunos auxilios de su profesión. Los médi- cos que siendo requeridos por dichos funcionarios, aún verbalmente, no se prestasen á lo espresado en el párrafo anterior, incurrirán en una multa de cincuenta á doscientos pesos, á no ser que hubieren incurrido por su desobediencia en responsabilidad criminal. (Código de Procedi- mientos Criminales). El artículo anterior espresa de un modo terminante que los funcionarios (refiriéndose á los de policía) están facultados para solicitar la presencia de dos médicos, á fin de prestar en su caso los oportunos auxilios de la profesión. Por otra parte, ni la ley vigente sobre el ejercicio de la medi- cina ni tampoco nuestro Código Penal, indican cuales son las demás autoridades que pueden requerir á los médicos en asuntos periciales. Como se trata de reformar dicho Código, sería conveniente especificar claramente en uno de sus capítulos los casos en que las autoridades puedan requerir al médico y las penalidades consiguientes, á fin de evitar las largas controversias que en algunos países, sobre todo en Francia, han originado estas re- quisiciones. En efecto, todos los códigos modernos han hecho obligatorias las funciones de los peritos. REQUISICION DEL MÉDICO 551 Es indudable que los jueces de instrucción, que son los que por su misión especial tienen que intervenir en primera línea en los casos de delitos y crímenes, serían de los primeros en figurar como teniendo el derecho de requerir á los médicos. A propósito de esto debemos recordar la necesidad de confec- cionar á ejemplo de países adelantados, una tarifa especial que regule los honorarios periciales de los médicos. La práctica de los tribunales entre nosotros ha sido de encargar la regulación correspondiente en los casos de disconformidad, al Departamen- to Nacional de Higiene, aceptando como inapelable el fallo de esta corporación. Por otra parte, conviene hacer presente que en Buenos Aires pocos son los médicos que no obtemperan á la requisición de los tribunales, para servir de peritos, pues los honorarios no son ilusorios como en la mayor parte de las naciones. El ejercicio de la medicina es enteramente libre: un médico no está legalmente obligado á prestar su ministerio á todas las personas que lo requieren. La humanidad, los deberes morales de su profesión obligan sin duda al médico á no rehusar el auxilio de su arte á ninguno de aquellos que puedan necesitar de él, pero la violación de este deber no podría traer consigo la aplicación de pena alguna, no pudiendo asimilarse esta negativa al de un servicio público. (Tribunalesfranceses). Van en seguida las conclusiones áque ha arribado una comi- sión especial nombrada del seno de la Sociedad de Medicina legal de Francia, para estudiar el derecho de requisición de los médicos peritos : I. En el estado actual de la legislación, las requisiciones ó comisiones de la justicia no son obligatorias para los peritos, sino en los casos de flagrante delito ó aquellos que se le asimi- lan. La sanción de esta obligación está inscrita en el artículo 475, § 12, y en caso de recidiva en el artículo 478 del Código Penal. II. Existe flagrante delito cuando un hecho pasible de una pena aflictiva ó infamante, se comete actualmente ó acaba de cometerse, cuando el acusado de un hecho de esta naturaleza es perseguido por el clamor público, ó que un individuo es sor- prendido con objetos que hagan presumir que es autor ó cómpli- ce de un hecho de esta naturaleza, con tal que sea en un tiempo próximo del crimen. Es asimilado al flagrante delito el caso 552 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL en que un dueño de casa requiere la comprobación en el interior de ella, de un crimen ó de un simple delito, flagrante ó no flagrante. III. Es necesario reformar la tarifa establecida por el decreto de 18 de Junio de 1881, en lo que se refiere á los peritos y de aumentar notablemente los honorarios que se les fija. IV. Conviene para resguardar los intereses déla justicia y de los acusados : Io Garantir la instrucción especial de los peritos, organizando una enseñanza profesional apropiada ; 2o Instituir un diploma especial para los médicos y cirujanos peritos, otorgado por el Ministerio de Instrucción Pública, des- pués de un examen dado ante los profesores de la Facultad de Medicina y que demuestre una instrucción suficiente. En Francia una vez que el médico acepta la requisición, reci- be una ordonnance que indica la naturaleza de su misión y entónces presta juramento de hacer su informe con honor y conciencia. El Dr Andral ha indicado perfectamente á la Sociedad de Medicina Legal de París las condiciones en las cuales un mé- dico puede ser obligado á obtemperar á las requisiciones de la autoridad pública. Dice así: « En principio, el ejercicio de la medicina es enteramente libre. El médico puede rehusar su ministerio cuando es solici- tado y su negativa perentoria no necesita ser justificada por motivos graves y legítimos. Si el filósofo que tiene la mano llena de verdades, como decía Fontenelle, no está obligado á abrirla para esparcir ese tesoro sobre el género humano, es evidente que el médico no podría ser obligado á prodigar sus cuidados. A más, sería arbitrario impeler á un médico, cuya profesión es enteramente independiente y que no de- sempeña ninguna función pública, ¿qué fundamento podría darse al valor y naturaleza de los cuidados impuestos por la fuerza? Y por otra parte, ¿no puede acaso suceder que un práctico concienzudo, escrupuloso quizá, desconfiando de su capacidad ó de sus aptitudes, rehúse asumir la responsabilidad de un exámen difícil ó de una operación delicada? ¿ Quién se atrevería á criticarlo y con mayor razón á castigarlo, sobre todo si se tiene en cuenta la responsabilidad que ciertas sentencias harían pesar sobre él en caso de error ? Por otra parte, la doc- REQUISICION DEL MÉDICO 553 trina y la jurisprudencia están de acuerdo á este respecto. El ejercicio de la medicina es en general puramente volunta- rio. » En principio, dicen los Dres Guerrier y Rotureau, el ejercicio de la medicina es enteramente libre ; no se concebiría por otra parte que se pueda compeler por la fuerza, en un arte que exige la mayor libertad de espíritu para el que lo ejerce. Tratándose de un particular puede el médico rehusar su asistencia, sin necesidad de alegar motivos para justificar su negativa y cua- lesquiera que sean las consecuencias, aún la muerte misma del paciente, el médico no asumiría ninguna responsabilidad legal. La doctrina y la jurisprudencia están conformes sobre este punto. Según los autores arriba citados, son tres los casos en que los médicos deben obtemperar á las requisiciones de las autori- dades. Io En caso de accidente público ó de epidemia. No debe tomarse la palabra accidente en una acepción estrecha : no se trata de un accidente privado, que no interese más que á un particular, pero sí de un accidente grave, que ataca el orden público. Vemos en efecto, en una sentencia de la Corte de Ca- sación del 18 de Mayo de 1855 « que un médico puede rehusarse de obtemperar á la requisición que le hace un comisario de policía para ir á comprobar la muerte de un individuo fallecido por accidente, por ejemplo, por la caída sobre él de un cajón de mercaderías ». Pero si se tratase, no de un accidente puramente individual, cuya causa es conocida, pero si de un crimen posible ó aún también de un acontecimiento que interese la seguridad pública ó un gran número de individuos, como por ejemplo un accidente de ferro-carril, una esplosion de mina, un incendio, entonces el médico estará seguramente obligado á obedecer á la requisi- ción. Es asi que la Corte de Casación, en una sentencia del Io de Febrero de 1867 ha podido establecer que la negativa de un médico de obtemperar á la requisición de acompañar á un co- misario de policía, á efecto de comprobar el estado de un cadá- ver hallado en las aguas de un rio ó sobre la vía pública, está sujeta al articulo 475 del Código Penal, ámenos, bien entendido, de la imposibilidad reconocida por el tribunal, que después de oidos los testigos, se constituye en juez soberano. 554 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL En caso de epidemia, de cólera, por ejemplo, la Corte de Casación en una sentencia del 27 de Enero de 1858, ha decidido que las requisiciones de auxilio hechas á un médico por la autoridad municipal son legales y obligatorias, pero dicha auto- ridad debe remunerar convenientemente al médico que ha pres- tado sus servicios en esos casos. 2o Cuando existe flagrante delito ó clamor público. Sobre este punto, la jurisprudencia déla Corte de Casación está igual- mente establecida. Dos sentencias del 20 de Febrero de 1857 deciden : « que la negativa de un médico de obtemperar á la requisición hecha por el comisario de policía en caso de flagran- te delito, sea para apreciar la naturaleza y las circunstancias de una herida (Ia sentencia), sea de comprobar el estado de un cadáver (2a sentencia), constituye la contravención prevista y castigada por el artículo 475, § 12, cuando el médico no se jus- tifique con una imposibilidad personal y verdadera. Una sen- tencia anterior de la Corte de Casación del 9 de Setiembre de 1853, comprueba igualmente que si el flagrante delito no existe más, no hay contravención por parte del médico que no ha obe- decido á la requisición. La sola dificultad será de discernir cuando existe realmente el flagrante delito. Esto dependerá de las circunstancias y no podemos trazar reglas fijas de antemano. Cuando se tratare de autopsias principalmente, parecerá á primera vista difícil de invocar el flagrante delito, pues como lo sostiene una sentencia de la Corte de Casación de Bruselas, una autopsia cadavérica no tiene lugar sinó cuando el accidente ó el crimen que ha causado la muerte ha pasado y se convierte en hecho acaecido y sin remedio. Pero la Corte de Casación francesa ha hecho observar, con razón por otra parte, que la autopsia entra en la clase de comprobaciones útiles al descubrimiento de la causa de la muerte, y una sentencia del 18 de Diciembre de 1875, re- suelve que el médico que requerido regularmente, en nombre del Juez de instrucción, por ejemplo, rehúsa ir á un hospital, para examinar un cadáver, para comprobar si existen ó no hue- llas de violencia, para proceder á la autopsia ó á todas las verificaciones útiles, puede ser penado en virtud del articulo 475. La Sociedad de Medicina legal de París se ha ocupado en su sesión del 8 de Abril de 1889, de esta cuestión del flagrante REQUISICION DEL MÉDICO 555 delito, sin poder dar sin embargo una definición satisfactoria. Es bastante difícil fijar aún de un modo general el tiempo tras- currido, para que el flagrante delito no pueda ser invocado en las requisiciones. Este lapso de tiempo podrá depender de muchas cir- cunstancias de hecho, que el médico no está precisamente en estado de apreciar, sino cuando habrá obedecido á la requisición. En resúmen y aunque deplorando los abusos que cometerán algunas veces las autoridades en estas materias, no podemos aconsejar á los médicos que rehúsen su concurso, á menos de impedimento por causa mayor, cuando dichas autoridades invo- quen el flagrante delito. 3o Cuando se trate de una ejecución judicial. Es decir, del cumplimiento de una sentencia dictada. Tal sería el caso en que la autoridad hiciese proceder á la encarcelación de un indi- viduo condenado y encontrándolo en un estado de salud que hiciese imposible su trasporte, requiere la presencia de un mé- dico para comprobar aquel. Debemos decir que en teoría muchos autores, entre ellos Trébuchet, G. Chauveau, Faustin Ilélie y Briand y Chaudé, piensan que aún en los tres casos que acabamos de enumerar, el servicio que el médico está invitado á prestar á la autoridad y á la justicia no es obligatorio, pues, según ellos, el artículo 475 no puede razonablemente exigir de los ciudadanos más que un concurso material. Pero como los esfuerzos de estos sabios no han contribuido á modificar la jurisprudencia, nos permiti- mos aconsejar á nuestros lectores que quieran evitarse procesos, de obtemperar á las requisiones en los casos que hemos indicado más arriba. Diferencias entre el testigo y el perito 1. - El médico citado como testigo no puede dispensarse de comparecer; no se reemplaza un testigo como un perito. Si no presta este último obediencia á la citación es penado de acuerdo con el derecho co- mún. Queda bien entendido que no puede responder á los he- chos que le parezcan comprometer el secreto de su profesión. La ley ha consagrado formalmente las diferencias que existen entre el perito y el testigo. El testigo depone sobre un hecho, el perito emite una opinión. El testigo de un hecho, de un acto, de un crimen, es el único capaz de decir lo que ha pa- 1 Por el Dr Lacassagne. 556 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL sado, lo que ha visto y oido : no puede ser reemplazado. El perito puede ser suplido y cualquier otro es capaz de desempeñar la misma misión que él y de ilustrar la justicia. Ciertos testigos, parientes del acusado, pueden no ser oidos ó recusados. No se recusa un perito. El testigo convencido de no haber espresado la verdad es castigado por la ley. El perito no puede ser perseguido por haber emitido una opinión algunas veces contradictoria á la de otro perito. Es el solo y único juez de sus declaraciones ú opiniones. Las funciones del testigo no pueden ser eludidas. Las del perito no pueden ser obligatorias sino en los casos especificados por el párrafo 12 del articulo 475 y si existe imposibilidad abso- luta, esta obligación no es aplicable. En materia civil es permi- tido á todo individuo rehusar las funciones de perito. La fórmula de juramento no es la misma: el testigo jura de hablar sin odio y sin temor, de decir toda la verdad; el perito jura dar su opinión con honor y conciencia. El testigo, ya sea sabio ó ignorante, puede informar á la justicia, pues le basta tener memoria. El perito, por el contrario, debe poseer estudios especiales y sobre todo mostrar inteligencia y juicio. El solo puede apreciar la insuficiencia de sus conocimientos y oponerla á las exigencias del acto pericial; á menudo los motivos que le imponen la abstención son de los más legítimos. La justicia misma es mejor servida por una prudente reserva que por una ridicula presunción. Digamos en fin, para terminar, que la ley al acordar honorarios á los médicos requeridos por la autoridad judicial, ha establecido una diferencia más entre el perito y el testigo. Remedios secretos.- lié aquí lo que dice al respecto la ley sobre el ejercicio de la medicina, etc. : Art. 28. - Tanto á los farmacéuticos como á los droguistas ó á cual- quier otra persona, queda absolutamente prohibida la venta de todo re- medio secreto, específico ó preservativo de composición ignorada, sin prévia autorización del Consejo de Higiene. Se comprende por remedio secreto, especifico y preservativo de composición ignorada, toda prepa- ración que se aplique exterior ó interiormente en forma de medicamen- to y cuyo nombre no esprese claramente su naturaleza y composición, ó cuya fórmula no exista en la Farmacopea ó no haya sido publicada por el Consejo. RESPONSABILIDAD CIVIL Y MÉDICA 557 Art. 29. - Los que deseen espender remedios secretos se presentarán al Consejo de Higiene Pública por escrito, acompañando la fórmula ó composición de dicho remedio y demás comprobantes que pueda aducir. El Consejo ensayando el remedio y valiéndose de los medios que crea oportuno, autorizará la venta por medio de un aviso con las instruccio- nes que señala la ley, ó lo prohibirá, avisando las penas en que incu- rran los que vendan sin permiso. Los tribunales franceses consideran como remedios secretos las preparaciones farmacéuticas que no son : 1° ni conformes con el Codex ; 2o ni compradas y publicadas por el gobierno; 3o ni publicadas en el boletín de la Academia de Medicina desde la última edición del Codex; 4o ni en fin compuestas se- gún las prescripciones magistrales de los médicos fGuerrier y Rotureau). Responsabilidad civil y médica.-Van ense- guida las disposiciones legales: Art. 897. - Los hechos humanos son voluntarios ó involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, in- tención y libertad. Art. 898. - Los hechos voluntarios son lícitos ó ilícitos. Son actos líci- tos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede re- sultar alguna adquisición, modificación ó extinción de derechos. Art. 900. - Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, in- tención y libertad, no producen por sí obligación alguna. Art. 902. - Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y ple- no conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Art. 903. - Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellas. Art. 904. - Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto y cuando empleando la de- bida atención y conocimiento de la cosa, haya podido proveerlas. Art. 905. - Las consecuencias puramente casuales no son imputa- bles al autor del hecho, sino cuando debieren resultar, según las miras que tuvo al efectuar el hecho. Art. 921. - Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, ó actos ilícitos por menores de diez años, como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón. Art 922. - Los actos serán reputados practicados sin intención, cuan- 558 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL do fueren hechos por ignorancia ó error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza ó intimidación. Art. 1109. - Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa ó negli- gencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparación del perjui- cio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas á los delitos del derecho civil. (Código Cicil). Art. 6°. - El profesor es responsable de los hechos de su práctica, to- da vez que incurra en una falta grave ó en negligencia culpable. (Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc.) Resulta pues, de nuestra legislación, que bajo el punto de vista civil, el médico está sometido al derecho común, estable- cido por el Código. Está pues espuesto á una acción civil, cuando comete una falta grave en el ejercicio de la profe- sión. (Véase también : Culpa ó negligencia). El principio de la responsabilidad ha sido vivamente comba- tido por el cuerpo médico, como tendente á destruir, si se le diese demasiada amplitud, la medicina misma. « La garantía del público, decía el Dr Double, en su informe leído en la se- sión de la Academia de Medicina del 29 de Setiembre de 1829, se basa sobre los estudios y pruebas por las cuales pasan los docto- res para obtener sus diplomas. Pero la responsabilidad délos mé- dicos en el ejercicio concienzudo de su profesión, no podría ser justiciable por la ley. Los errores involuntarios, las faltas fuera de previsión, los resultados desfavorables fuera de cálculo, no de- ben depender de la opinión publica: si se pretendiese lo contrario, la medicina desaparecería. Se necesita un mandato ilimitado cerca de los enfermos ; el arte de curar no puede ser realmente provechoso sino bajo esta condición. En medicina práctica, del mismo modo que en materia de justicia distributiva, los médi- cos como los jueces, no podrían ser legalmente pasibles de los errores que pueden cometer de buena fé, en el ejercicio de sus funciones. En uno y otro caso, la responsabilidad es completa- mente moral, de pura conciencia; ninguna acción jurídica puede ser legalmente intentada, sino es en caso de captación, de dolo, de fraude ó de prevaricación. Así lo exige la justa inte- ligencia de los intereses privados. » Felizmente hoy la jurisprudencia está de acuerdo con los de- seos del cuerpo médico. En efecto, los tribunales se abstienen de condenar al médico, toda vez que según los debates, resulta RESPONSABILIDAD CIVIL Y MÉDICA 559 que el error cometido por él no es más que un error de doctrina. Esta jurisprudencia ha sido establecida por la Corte de Casación desde el 18 de Junio de 1835, apoyándose en la requisitoria del procurador general Dupin, cuyas principales conclusiones eran las siguientes: « Pero, añade el procurador citado, desde el momento que los hechos reprochados á los médicos salen de la clase de los que por su naturaleza, son esclusivamente reservados á las dudas y á las discusiones de la ciencia; desde el momento que se complican de negligencia, de lijereza ó de ignorancia de las cosas que ne- cesariamente debería saberse, incurre en la responsabilidad del derecho común y la competencia de la justicia comienza... Que un médico prescriba una pocion, que disponga los elementos que la componen de una manera más benéfica, más ó menos en armonía con el mal y el temperamento del enfermo, hasta allí no puede haber más que un hecho sometido á las discusio- nes científicas de los doctores ; pero que prescriba una dosis tal que constituya un veneno, toda la responsabilidad de este hecho recae sobre él, sin que sea necesario, en cuanto á la responsa- bilidad puramente civil, de investigar si ha habido de su parte intención culpable ; basta que haya existido negligencia, lije- reza ó error grosero, y por esta misma razón inescusable... Sería seguramente injusto y absurdo pretender que un médico y un cirujano respondan indefinidamente de los resultados que se querrían atribuir á la ignorancia ó á la impericia. Pero recipro- camente sería injusto y peligroso para la sociedad, proclamar como un principio absoluto, que en ningún caso no son respon- sables en el ejercicio de su arte. Entre estos dos extremos es imposible fijar el limite de la responsabilidad de un modo ge- neral. Corresponde al juez determinarla en cada caso, según los hechos y las circunstancias, que pueden variar hasta el in- finito... » La Corte de Casación, el 21 de Julio de 1862 proclamaba nue- vamente su doctrina, diciendo : « Esta responsabilidad se apli- ca principalmente á las faltas perjudiciales cometidas por los médicos en la práctica de su arte, cuando la comprobación de estas faltas, independientemente del exámen de las teorías ó métodos médicos, tiene su base en las reglas generales del buen sentido y de la prudencia, á las cuales está sometido el ejercicio de toda profesión. » 560 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL La Corte de Metz, el 24 de Mayo de 1867, sostuvo en una sentencia que un médico no podía ser declarado responsable por haber carecido de un cierto grado de penetración en sus diagnós- ticos y dejado por consiguiente á un enfermo espuesto á peli- gros que un práctico más esperimentado habría quizá conjurado. Asi, por ejemplo, no podría pedírsele cuenta de la pérdida de un miembro fracturado sobre el cual hubiese operado, si estuviese comprobado que ha empleado para la reducción de este miembro el aparato de uso común, que ha vigilado con conciencia la fa- bricación y el aparato y que lo ha levantado después de un tér- mino no contrario á las reglas de una sana práctica, cuando con mayor esperiencia, habría podido apercibirse .é impedir los accidentes que han necesitado la amputación y de cuya respon- sabilidad sería injustamente perseguido. Poco importa que no haya consentido en aceptar un coleg¿i que se le hubiese pro- puesto, puesto que nada obliga á un médico á no dirijir por si solo un tratamiento, que á su juicio no ofrezca un carácter es- cepcional. En la República Argentina la responsabilidad civil de los médicos esta establecida por los artículos del Código Civil tras- critos al principio de este capitulo. En cuanto á la responsabili- dad penal se encuentra fijada, por los artículos 15, 16, 18 y 19 del capítulo: Culpa ó negligencia del Código Penal (Véase: Culpa 6 negligencia). Trascribimos en seguida, copiándolas del libro de los Dres Guerriery Rotureau, las resoluciones principales de los tribu- nales franceses sobre hechos notables de la práctica médica. El empleo del cloroformo, sobre todo al principio, causó va- rios accidentes, que originaron diversos procesos. El que fué in- tentado á dos doctores en medicina en 1853, tuvo cierta repercu- sión en el cuerpo médico. El Dr Velpeau, requerido para dar su opinión, hizo una deposición que era una verdadera declara- ción de principio: «La solución de este pleito, dijo, importa más á la sociedad misma que al cuerpo médico : es evidente que si en el momento de emplear el cloroformo, el médico entrevee la posibilidad de un acontecimiento que puede arrastrar para él una condenación judicial, cualquiera que sea su deseo de ahor- rar dolores al paciente, se rehusará y operará sin emplear un agente anestésico.» Los dos médicos referidos, condenados en policía correcional, RESPONSABILIDAD CIVIL Y MÉDICA 561 al pago de 50 francos cada uno, merced á la aplicación de las circunstancias atenuantes, fueron absueltos en apelación por una sentencia de la Corte de París de 30 de Junio de 1853, por este motivo : « que la instrucción y los debates no revelaban ningún hecho de imprudencia, de negligencia, de falta de atención, pre- caución ó inobservancia de las reglas del arte en la aplicación del cloroformo, hecha al enfermo á su pedido y para una opera- ción que motivaba su empleo». Esta sentencia indica clara- mente en qué condiciones los médicos, para evitar la responsa- bilidad, deben emplear dicho anestésico. No solo deben redoblar entonces de prudencia y atención, pero también ante todo ase- gurarse el consentimiento del enfermo y no emplear dicho pro- ceder sino en las operaciones que lo exijan. Los tribunales han condenadoá menudo á médicos que habían abandonado sus enfermos en un momento inoportuno y crítico en que se intervención era indispensable. Se concibe que este abandono compromete en el más alto grado la responsabi- lidad de aquellos, sobre todo si se alega contra ellos en el trata- miento algún error ó falta, pues su primer deber era tratar de repararlo por todos los medios á su alcance. Los médicos tienen gran latitud para prescribir los reme- dios que juzguen convenientes, dosándolos según la enfermedad y los enfermos, y á menudo la inspiración de forzar la dosis ha producido la curación de estos. Sin embargo, cuando se trata de medicamentos que son venenos violentos, es de regla la mayor circunspección, pues si se prueba que la dosis empleada está completamente fuera de uso, que infaliblemente debía pro- ducir el envenenamiento y la muerte, los tribunales aplicarán al médico la pena del homicidio por imprudencia. El médico ó el farmacéutico que espide á un enfermo un me- dicamento peligroso, debe tener el cuidado de indicar sobre la receta ó de vigilar que el frasco lleve la etiqueta que advierta que ebremedio es para uso externo. La Corte de Angers, el 28 de Febrero de 1876, ha condenado á un médico por homicidio por imprudencia, á consecuencia de un descuido de este género. El propósito, aunque fuese científico, no puede hacer absolver los medios, y por más interés que haya para la humanidad entera de resolver una cuestión oscura, no es permitido á un médico practicar esperiencias sobre sus enfermos. Sin duda, en ciertos casos, el consentimiento del paciente puede colocar al médico al 562 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL abrigo de toda responsabilidad, pero fuera de que habría que establecer la entera libertad de ese consentimiento y el pleno conocimiento de causa del que lo ha otorgado, debemos conside- rar esta escusa como casi siempre insuficiente en caso de insuce- so del esperimento. En efecto, la Corte de Casación, por sentencia de 21 de Agosto 1851, ha decidido que el consentimiento del muerto por homicidio, si es una circunstancia atenuante, no constituye una escusa. La esperimentacion en los casos mencionados es siempre legi- tima bajo tres condiciones : Ia que el esperimentador tenga el titulo exigido por la ley ; 2a que tenga la ciencia necesaria; 3a y principalmente, que la curación del enfermo sea el fin único esencial y fundamental de la esperiencia. Si la esperimentacion es emprendida con el simple fin de resolver una cuestión médica, si, como dice una sentencia del tribunal de Lyon, la curación del paciente no ha sido sino ma- nifiestamente accesoria en el espíritu del esperimentador, el hecho dará lugar á persecuciones correccionales y á la apli- cación de los artículos del Código sobre el homicidio y las heri- das involuntarias. La responsabilidad penal está de antemano limitada por la ley, pero la responsabilidad civil que se traduce en una acción de daños y perjuicios, puede ir muy léjos, pues gran núme- ro de circunstancias, la posición social del enfermo, la gravedad del daño sufrido, etc., deben tenerse en vista para la fijación de dichos daños y perjuicios, que pueden consistir en el pago, ó de una suma fija ó de una renta viagera. Los herederos del enfermo fallecido pueden igualmente intentar una acción contra el médi- co reputado autor de la muerte, ó continuar la que habría sido interrumpida por la muerte del de cujas', reciprocamente, los he- rederos legatarios universales ó representantes del médico, si este muere antes déla prescripción, son responsables hácia la parte lesionada, con igual título que lo sería él mismo. Sin duda, la falta es personal bajo el punto de vista penal, pero el daño causado debe ser reparado pecuniariamente por los herederos. Por su parte, los médicos atacados injustamente ó por ma- lignidad, pueden entablar una demanda reconvencional y recla- mar si tienen razón, daños y perjuicios contra aquellos que dirijiéndoles reproches mal fundados, han perjudicado á la con- sideración de que gozan. Conviene confesar, por otra parte, que RESPONSABILIDAD CIVIL Y MÉDICA 563 generalmente en la práctica, los daños y perjuicios acordados por los tribunales en esos casos corresponden rara vez á los fasti- dios y perjuicios que ocasiona al médico un pleito de este género. Veremos, al estudiar la jurisprudencia en materia de secreto profesional, que un médico no tiene el derecho de ocultar á la nodriza, antes de que dé comienzo á la lactancia, la sífilis que padece el recien nacido. La sentencia de la Corte de Dijon de 14 de Mayo de 1868, proclama claramente la responsabilidad del médico en estas condiciones, si á sabiendas ha guardado silencio, cuando el contagio podía ser aún evitado. Los tribunales repri- men en general con el mayor rigor todas las faltas de los médi- cos, cualesquiera que sean, que determinen el contagio. Que haya habido uso de instrumentos mal limpiados, ó que sea el médico mismo que por tocamientos sobre la herida que cuida, haya comunicado la sífilis, las condenaciones por homicidio ó heridas involuntarias que se aplican al operador, son siempre severas. El tribunal correccional de Brive ha condenado el 28 de Mayo de 1874 una partera, cuyo dedo enfermo había propagado la sífilis á numerosas clientes. Tardieu hace observar igualmen- te casos de sífilis vacinal en los cuales la responsabilidad del vacunador estaba sériamente comprometida. ¿ Puede un médico, que llamado cerca de un enfermo, rehúsa sus cuidados, ser declarado responsable de las malas consecuen- cias de esta negativa, de la agravación de la enfermedad ó quizá de la muerte del enfermo ? Como el ministerio del médico es completamente libre, no está de ningún modo obligado á satis- facer la requisición de los particulares. Las cuestiones de este género, cuando han sido llevadas ante la justicia criminal, han sido siempre resueltas en el sentido de absolver el médico ó la partera. Puede adoptarse como una regla práctica que el médico que rehúsa sus cuidados usa de un derecho perfecto ; que no comete ni siquiera un cuasi-delito que motive daños y perjuicios y que no está sometido sino á la moral general y á su propia conciencia, en virtud del principio antiguo : nullus videtur dolumefacere qui suojureutitur. Digamos por otra parte, para honor del cuerpo médico, cuyos miembros han dado siempre tan bellos ejemplos de sacrificios á la humanidad, que semejan- tes negativas son raras. Existe, sin embargo, un caso en que la negativa podría tener 564 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL consecuencias y es si el médico había prometido ir á ver al enfermo y hubiese faltado á su promesa, sin tener la escusa de una circuntancia de fuerza mayor absoluta. La responsabilidad penal existe en los casos de corrupción de peritos ó médicos que espidan certificados, es decir, cuando am- bos acuerden falsos testimonios susceptibles de lesionar los inte- reses de un tercero, ó del tesoro público, ó de sustraer un indi- viduo á un servicio público (testigo, jurado, reclutamiento, etc.); cuando hayan suministrado los medios de simular enfermedades ó heridas, ó las hubiesen determinado á un individuo por su propio pedido. Estos crímenes y delitos son castigados con rigor, sea por la legislación penal, sea por la legislación militar. En el mismo orden de ideas, aún cuando en grado menor, el director de una casa de sanidad es responsable en el caso deque habiendo aceptado la guarda de un detenido, hubiese permitido, ó simplemente por su falta de vigilancia, facilitado su evasión. En los casos de aborto la responsabilidad de los médicos está establecida por el articulo 105 del Código Penal argentino, que dice asi : «Los médicos, cirujanos, parteras ó farmacéuticos que abusen de su ciencia ó arte para causar aborto, serán castigados con penitenciaria de tres á seis años é inhabilitación por doble tiempo. » (Véase en la sección respectiva aborto médico ó terapéutico, en donde se mencionan las garantías de que debe rodearse el médico en los casos en que se vea obligado á practicarlo). Veamos en seguida las penas del aborto causado involunta- riamente á consecuencia de un error del médico. La Corte de Grenoble ha declarado el 7 de Febrero de 1873 que el aborto que ha sido causado por remedios administrados imprudentemente, ó sin observar los reglamentos, podía constituir el delito de heri- das por imprudencia. Además, el aborto producido por un error del médico daría lugar en razón del perjuicio causado, á una acción de daños y perjuicios. El principio que se desprende de todas las sentencias de los tribunales en cuestiones de responsabilidad, es que aún cuando se reserven el derecho de estatuir sobre los procesos de esta natu- raleza y por consiguiente, la facultad de apreciar aquellas, no tienen que reprimir sino las faltas graves, más imputables en realidad al hombre que al médico, no deben jamás entrar en las RESPONSABILIDAD CIVIL Y MÉDICA 565 cuestiones puramente técnicas, ni convertirse en jueces de doctri- nas científicas, en las cuales seria flagrante su incompeten- cia. El principio de responsabilidad á que se refieren las disposi- ciones anteriores, es aplicable á los médicos en razón de los ac- cidentes ocasionados en la práctica del arte, en tanto que la apreciación de las faltas por ellos cometidas no exija por parte del juez, el examen de las teorías ó métodos médicos, ó la dis- cusión de las cuestiones de ciencia pura, pero da solamente lugar á la aplicación de las reglas generales de buen sentido y de prudencia, á las cuales está sometido el ejercicio de toda profe- sión. (Cas., 21 de Julio de 1862). Un médico no tiene el derecho de confiar el tratamiento de sus enfermos á un alumno de medicina, á un ayudante sin di- ploma. El médico no puede ser declarado responsable y pasible de daños y perjuicios porque solamente no hubiese obtenido éxito ó que se hubiese engañado en ciertas prácticas de su arte. Pero no sucede así, si ha practicado sobre el enfermo ensayos ar- riesgados y que haya descuidado conformarse con los principios racionales del tratamiento á seguir. (Trib. de Gray, 29 de Julio de 1873). Con respecto á hechos puramente médicos, toda la responsa- bilidad recae sobre el médico, « desde el momento en que hay negligencia, grosero desprecio y falta grave ». (Dupin). No podemos admitir, dice Trébuchet, la responsabilidad mé- dica, ni en lo correccional, ni en lo civil, cuando ella reposa so- bre hechos de doctrina y cuando un médico teniendo el derecho de ejercicio ha procedido según su conciencia y ha prodiga- do al enfermo todos los cuidados que le era posible;y esto,cual- quiera que sea la terminación de la enfermedad, cualquiera que sea el talento con que ha sido tratada, pues repetiremos aquí el axioma romano : M^grotus debet sibi imputare cur talem elegerit. Pero admitiremos la responsabilidad toda vez que re- caiga sobre hechos materiales, fácilmente apreciables, sobre contravenciones ó delitos escritos en la ley, toda vez que el mé- dico podrá ser acusado de falta grave, de culpable ne- gligencia (véase : Culpa). Magna negligentia culpa est, magna culpa dolus est. Así un médico ó un cirujano en estado de em- briaguez es ciertamente responsable, civil y coreccionalmente, 566 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL de las consecuencias de un tratamiento, ó de una operación que hubiese ordenado ó practicado en aquel estado. A consecuencia de un grosero error material que un médico cometió un dia en una de sus recetas, murió envenenado un enfermo. Este médico por más instruido y honorable que fuese ¿era responsable? La justicia ha opinado que si y le ha im- puesto en consecuencia un mes de prisión. El médico tiene cerca de su enfermo un mandato ilimitado ; el médico es absolutamente irresponsable una vez que ha llena- do sus deberes con exactitud, saber y conciencia, pero la ley no ha querido colocarlo arriba del derecho común y en casos prodi- giosamente raros, es cierto, el hombre del arte no ha escapado á la vindicta pública. En ningún caso los peritos pueden ser juzgados respon- sables de las faltas ó errores que han cometido involuntaria- mente. Si han aceptado ofertas ó promesas, recibido dones ó presen- tes, para decidir ó dar una opinión favorable á una de las par- tes, se esponen á la pena de degradación cívica y á ser conde- nados á una multa doble del valor de las promesas aceptadas ó de las cosas recibidas. (Código Penal francés, art. 177). Los informes reconocidos falsos (Véase : Informe falso) son asimilados á los falsos testimonios y esponen á sus autores á la reclusión en materia criminal; á una prisión de uno á cinco años y á una multa de 50 á 200 francos, en materia correccional, de policía ó civil. (Código Penal francés, art. 361 y sig.). La justicia puede pedir cuenta al médico de una falta que arrastre consigo una responsabilidad, si ha sido cometida en una de estas tres circunstancias : estado de embriaguez, negli- gencia ó abandono del enfermo, error grave cometido en una receta. (Lacassagne). El médico no puede ser condenado por rehusar la visita á un enfermo. Pero si la ha prometido y falta á su palabra, es respon- sable de las consecuencias perjudiciales que puedan imputarse á su ausencia. La conferencia de abogados de París se ha reunido el 17 de Marzo de 1890, para discutir la cuestión siguiente : «Un médico, que sin el asentimiento prévio de su cliente, practica sobre él el ensayo de un tratamiento ó de una operación hasta entonces desconocidos, ¿es civilmente responsable del SACARINA 567 perjuicio que ha podido resultar del hecho, aún cuando en el curso de la esperiencia, no haya podido probarse ninguna negli- gencia ó imprudencia ? » La conferencia se ha pronunciado por la afirmativa, adhi- riéndose así al principio déla responsabilidad civil del médico. Ríego. - (Véase : Limpieza superficial). Ropíis infectadas.- La Dirección déla Asistencia Pú- blica debería solicitar del Concejo Deliberante la sanción de una ordenanza de suma importancia, por la cual se declare obliga- toria en los establecimientos públicos y casas particulares, la desinfección conveniente de las ropas provenientes de enfermos contagiosos, antes de hacer entrega de ella á las lavanderas. En esta ordenanza podría darse al público las instrucciones * para proceder á dicha desinfección y además de las penas seve- ras impuestas á la violación de estas medidas profilácticas, se podría aconsejar á las lavanderas perjudicadas en sus propias familias por la producción de afecciones provenientes de ropas no desinfectadas, á que intentasen una acción de daños y per- juicios ante los tribunales correspondientes, siguiendo en esto la práctica establecida en Inglaterra desde hace algunos años. (Véase : Muebles y ropas usadas}. Sacarina. -El Comité Consultivo de Higiene Pública de Francia, ha sancionado en su sesión del 18 de Agosto de 1888, las siguientes conclusiones, en respuesta á una comunicación hecha por el Ministerio de Comercio : Io La sacarina no es un alimento y no puede reemplazar el azúcar; 2o El empleo en la alimentación de la sacarina ó de prepara- ciones sacarinadas, suspende ó retarda las trasformaciones de las sustancias amiláceas ó albuminosas ingeridas en el tubo di- gestivo ; 3o Estas preparaciones tienen pues por efecto perturbar pro- fundamente las funciones digestivas y son de naturaleza á mul- tiplicar el número de las afecciones designadas bajo el nombre de dispepsias; 4o El empleo de la sacarina es todavía demasiado reciente. 568 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL para que las consecuencias de una alimentación en la cual en- trara diariamente sacarina, puedan ser todas bien determinadas, pero desde ya queda establecido que su uso tiene sobre la diges- tión una influencia perjudicial y estamos autorizados para con- cluir que la sacarina y sus diversas preparaciones deben ser proscritas de la alimentación. Entre nosotros, no se ha dictado á este respecto, ninguna dis- posición por parte de la Oficina Química Municipal, al menos que haya llegado á nuestro conocimiento. Samaritana (Escuela).- Primeros auxilios en casos de accidentes. - Transcribimos en seguida la memoria presen- tada en 1885, á la Sociedad Argentina de la Cruz Roja, por el autor de este Código, delegado de dicha asociación á la Tercera Conferencia Internacional de Ginebra (Setiembre 1884). No dudamos de que las buenas ideas apuntadas en dicho in- forme, han de ser puestas en práctica dentro de breve plazo por la referida Sociedad de la Cruz Roja ú otra corporación con fines humanitarios. Es indispensable que un centro de población tan grande como la Capital de la República, se preocupe de arbitrar los medios para socorrer las numerosas victimas diarias de accidentes de todo género. He aquí la memoria á que hacemos referencia : Señor Presidente, señores: Cuando hace cuatro años, en medio de las desgracias de la guerra civil, nacía á la vida esta noble institución, nos hallábamos postrados en el lecho por una larga y penosa enfermedad. La noticia de la fundación de la Cruz Roja Argentina produjo en nues- tro espíritu á la vez que una íntima satisfacción, el pesar de no poder prestar en esos momentos nuestros servicios á la sombra de la bandera blanca y roja, respetada y bendecida en todos los confines de la tierra. Seguimos entonces con la mayor atención los primeros pasos de este centro, cuyos altos fines era socorrer, sin distinción alguna de partido, á los desgraciados que cayeran en la lucha fratricida. Nos regocijábamos de sus triunfos y deplorábamos sus contratiempos. La paz fué restablecida y la sociedad de la Cruz Roja, que había ini- ciado sus trabajos bajo tan favorables auspicios entraba en un período de reposo, que debía ser el de su definitiva organización. El supremo consejo se preocupó entónces de adoptar algunas medidas para consoli- dar la existencia de la asociación, para hacerla reconocer en su carácter por el Comité Internacional de Ginebra y para obtener el patronato que SAMARITANA (ESCUELA) 569 le correspondía del Gobierno de la Nación. El buen éxito de las gestio- llevadas entonces á cabo, honra altamente á los promotores y fundado- res de la sociedad. El Comité Internacional de la Cruz Roja invitó al gobierno argentino á la Tercera Conferencia que debía reunirse en Ginebra del Io al 6 de Setiembre de 1884 y dirijida la invitación á este centro, el Consejo su- premo se dignó honrarnos con el nombramiento de delegado en la refe- rida conferencia, resolución que más tarde fué aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional. Al recibir en Europa la noticia de tan honrosa como inmerecida dis- tinción (30 de Agosto), nos apresuramos á dirijirnos á Ginebra para dar cumplimiento á la comisión que se nos confiaba. Terminadas las sesiones de la Conferencia cumplimos con el deber de dirijir al señor presidente de esta sociedad, un informe dando cuenta de las cuestiones más importantes que se Labían debatido y muy principal- mente de aquellas que tenían mayor interés por su aplicación entre nos- otros. Dicho informe ha aparecido en La Nacían, del 18 de Octubre de 1885 y también figura como apéndice al final de nuestro Informe sobre una comisión científica en Europa que ha sido distribuido á los señores miembros, La disertación del profesor Esmarch sobre las Escuelas Samaritanas hecha en la Conferencia de Ginebra, ha merecido nuestra preferente atención. Dicha institución se propone difundir en lo posible los conoci- mientos indispensables para prestar auxilios en los casos de accidentes súbitos. « Las escuelas de samaritanos, hemos dicho en el informe menciona- po, fáciles de crear, poco onerosas en su funcionamento, deben ser es- tablecidas en nuestro país, donde seguramente prestarán servicios de la más alta importancia. « La Sociedad Argentina de la Cruz Roja adquiriría un nuevo timbre de honor si tomase la iniciativa en este asunto, fundando en su local una Escuela Samaritana, para la cual nos permitimos ofrecer desde ya nues- tro humilde concurso.» La esperiencia demuestra por desgracia, que á menudo los heridos mal atendidos desde el primer momento á causa de la ignorancia de las per- sonas que los rodean, pierden la vida ó sufren más tarde las consecuen- cias de la falta de cuidados convenientes y bien dirijidos. Las escuelas samaritanas tienen precisamente en vista remediar este gravísimo mal, suministrando al mayor número de personas los conocimientos indispen- sables para poder socorrer á sus semejantes en los casos de acci- dentes. Séanos permitido mencionar un solo hecho, entre los muchos que nos ofrece nuestra práctica profesional, para demostrar con toda evidencia la ignorancia que reina en el público cuando se trata de prestar los prime- ros auxilios á los heridos. Hace ocho años, siendo interno en el hospital general de mujeres de esta capital, fuimos requeridos una noche con la mayor urgencia para socorrer en la vecindad de dicho establecimiento á una mujer que se iba en sangre, según la espresion de la persona que nos solicitaba. Llegado al lugar del suceso encontramos sentada una mujer 570 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL anciana, pálida, casi desfallecida, que tenía el miembro inferior derecho en la posición horizontal asentado sobre una silla. De la parte media de la pierna brotaba describiendo estensa curva un grueso chorro de sangre y el dueño de casa deseando auxiliar á esta desgraciada mujer, había co- locado una venda fuertemente comprimada cerca de la rodilla. Al ob- servar que la hemorragia se producía con mayor fuerza, mandó buscar un frasco de percloruro de hierro y precisamente en el instante en que penetrábamos en la habitación estaba bañando la pierna con dicho lí- quido y desesperado por el frascaso que le habían dado los dos medios empleados, se había decidido á solicitar la intervención de un facul- tativo. Inmediatamente nos dimos cuenta de la situación. Se trataba de un imiembro cubierto de gruesas várices, y en una de las venas se había producido una ulceración que es la que daba salida á tan inmensa canti- dad de sangre por la torpe maniobra de aplicar una ligadura cerca de la rodilla. Quitamos la venda y la colocamos debajo del punto ulcerado : la hemorragia cesó completamente. Pueden imaginarse, señores, el asom- bro y la admiración que se dibujaría en el semblante del dueño de casa, á quien hoy podríamos aconsejar con razón que concurriese á una Escue- la Samaritana, tal como la que se propone ahora, cuya enseñanza le ha- bría evitado las aflicciones que atravesó con la enferma que acabamos de citar. Existe en Inglaterra una antigua órden, la de San Juan de Jerusalem, fundada en el año 1092 para sostener un hospital en dicha ciudad, defen- diendo igualmente á los peregrinos cristianos en sus jornadas al través de la Tierra Santa. Muchas son las obras humanitarias que ha llevado á cabo la noble órden que acabamos de citar y no es por cierto la menos útil é importan- te la institución que ha contribuido á formar con el nombre de « Sí. John Ambulance Association » para instruir al pueblo en los primeros auxilios que deben suministrarse en los casos de accidentes durante la paz y á los heridos durante la guerra. Aunque emprendidas estas tareas hace muy pocos años (1877), ha alcanzado un éxito tal, que se han formado cerca de doscientos centros especiales para difundir dicha enseñanza en las ciudades, pueblos y dis- tritos del reino unido y otros muchos están en via de formación. Entre los principales merecen señalarse, los de la Armada Real, Colegio Mili- tar, Artillería Real, Policía Metropolitana, Almirantazgo, etc., etc. La Sociedad Ambulancia de San Juan en Londres, hoy perfectamente organizada, contando con valiosos recursos y el apoyo decidido de las autoridades y del pueblo, espide á las personas que han adquirido en las escuelas creadas al efecto, los conocimientos requeridos, y prévios ciertos exámenes, certificados especiales que acreditan la competencia necesaria para prestar auxilio en los casos de accidentes. Desde el año 1877, época de su fundación, la Sociedad de San Juan ha espedido hasta fines de 1883, cerca de 70,000 certificados de compe- tencia. Los laudables fines de la asociación han encontrado tan calorosa aco- gida, que se celebran grandes reuniones en diversas ciudades del reino SAMARITANA (ESCUELA) 571 para repetir en grande escala, haciendo motivo de fiestas, los ejercicios prácticos de la enseñanza que populariza ó para solemnizar la presenta- ción de los certificados de que hemos hablado por personas altamente colocadas, tales han sido, por ejemplo, las que se realizaron en Guildhall para el duque de Connaught bajo la presidencia del Lord Mayor; en Windsor para la princesa Chrisiian ; en Richmond para el duque y du- quesa de Teck ; en Portsmouth para el príncipe Eduardo de Saxe-Wei- mar ; en Dublin para la condesa Spencer y finalmente, en Chester para el duque de Westminster. La misma reina Victoria y el príncipe de Gales tienen á honor ser miembros de la Sociedad de San Juan, á la que han prestado y conti- núan prestando un concurso eficaz. El cuerpo médico inglés léjos de haber opuesto obstáculos á la funda- ción y marcha de esta asociación, ha sido por el contrario, uno de los cooperadores más asiduos de su engrandecimiento. La prensa, por otra parte, refiriendo todos los dias en sus columnas los hechos meritorios que llevan á cabo los miembros de la Sociedad de San Juan en los casos de accidentes ó de grandes calamidades que tienen lugar en Inglaterra, y principalmente en su gran metrópoli, ha contri- buido igualmente á rodearla de cierto respeto y prestigio que le honra y le dá fama. El profesor Esmarch, tan reputado en los anales de la cirugía moderna, regresaba de Londres á Alemania hace pocos años, después de haber asistido á algunos ejercicios prácticos de la Sociedad de San Juan. Esta visita le sugirió la idea de crear en Kiel una institución con idén- ticos fines que aquella, denominándola « Escuela Samaritana », nombre derivado de la celebre parábola de Cristo \ La primera, Escuela Samaritana se fundó en Kiel, donde posterior- mente se constituyó la « Sociedad Samaritana » con el propósito de difundir la provechosa y fácil enseñanza en todas las ciudades de Ale- mania. Puede decirse que hoy en esta nación funcionan Escuelas Samaritanas en casi todos los principales centros de población, cuyo ejemplo ha sido mitado en algunas ciudades de Bélgica, Holanda, Rusia, Suecia, Norue- ga y Austria-Hungria. Los resultados alhagadores que se han alcanzado hasta estos momentos, permiten esperar que dentro de breve tiempo serán muy pocos los países civilizados que no cuenten con la enseñanza que nos ocupa. Es verdad que el nombre del Dr Esmarch, tan respetado en los anales de la cirujía militar, ha contribuido no poco á popularizar en Alemania la benéfica institución, que ha creado imitando á la Inglaterra y puede 1 El Evangelio de San Lucas refiere que un hombre al bajar de Jerusalem á Jericó cayó en poder de unos ladrones que lo despojaron y que después de haberlo herido lo abandonaron como medio muerto. A poco andar pasó por ese lugar un sacerdote y más tarde un levita; ambos se mostraron indiferentes paraconel desgraciado. No sucedió lo mismo con un samaritano que movido de compasión le venda las heridas echando sobre ellas aceite y vino y colocándolo sobre su bestia, lo llevó para cuidarlo á una posada próxima. Este hombre caritativo le dijo al mesonero que se comprometía á su regreso á pagarle el importe de los gastos que originase el herido. 572 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL afirmarse que muy pocos, sin la esperiencia y el saber del cirujano ale- mán, habrían dado vida á la nueva enseñanza, obteniendo tan admira- bles resultados. El profesor Esmarch ha puesto al servicio de su noble misión una fé y abnegación tales, que las principales ciudades de Alemania han tenido el honor de escuchar sus conferencias en las Escuelas Samaritanas res- pectivas. El eminente cirujano, en un discurso pronunciado con motivo de la Exposición de Higiene en Berlín, refiriéndose al espíritu y fin de la Es- cuela Samaritana, decía lo siguiente : « Se tiene el derecho de exigir que todo hombre aprenda en la escuela los conocimientos necesarios para no dejar perecer miserablemente á su propio prójimo, víctima de un accidente. « Sin duda alguna, estos conocimientos son más útiles á la generalidad de los hombres que los relativos á la estructura del elefante, del león ó de la hormiga ! » ¡ Cuánta verdad hay en estas palabras 1 Desde el instante en que escuchamos en la Conferencia de Ginebra la disertación del Dr Esmarch, surgió en nuestro espíritu la idea de propo- ner á esta sociedad la creación de una Escuela Samaritana, tomando como modelo las que han sido establecidas en Alemania. La enseñanza comprende cinco lecciones dadas por la noche. En la primera, se hace una descripción sumaria de la anatomía y fisiología del cuerpo humano, tratando de evitar en lo posible los términos técnicos para la más fácil comprensión de los asistentes, que pertenecen á todas» las clases sociales. En la segunda, se esplican los cuidados'que requieren las heridas, hemorragias, picaduras ponzoñosas, mordeduras de anima- les, etc. En la tercera se esponen las entorsis, luxaciones, fracturas y quemaduras. En la cuarta, la congelación, la asfixia en sus diversos gé- neros (sumersión, sofocación, etc.), el síncope y los envenenamientos. Finalmente, la última lección se refiere al trasporte de los enfermos y heridos y cuidados consiguientes. Todas estas cinco lecciones son acom- pañadas con demostraciones prácticas por medio de modelos y cuadros murales, y en seguida por ejercicios prácticos sobre los diversos puntos que han sido tratados en el curso de la lección. En estos ejercicios prácticos se enseña á los concurrentes á emplear los diversos objetos generalmente á mano, para auxiliar á los heridos ó los que sufran accidentes diversos, hasta la llegada del médico. En el interés de ser útil á esta sociedad nos pusimos en relación con el Dr Esmarch, á quien espresamos nuestros deseos. Nos es grato hacer conocer en este momento la solicitud y buena voluntad que ha demos- trado este sábio para instruirnos en los detalles de su institución y para obtener de la Sociedad Samaritana de Kiel el material necesario de enseñanza que tenemos la satisfacción de donar hoy á esta asociación. Con este motivo, al someter el nombre del Dr Esmarch á la considera- ción y respeto de la Cruz Roja Argentina, séanos permitido espresar nuestro reconocimiento por la deferencia que nos ha demostrado el repu- tado profesor de cirujía de la Universidad de Kiel. SAMARITANA (ESCUELA) 573 Iguales sentimientos debemos manifestar con respecto al señor John Furley, miembro conspicuo de la sociedad Ambulancia de San Juan de Londres, quien se dignó suministrarnos con toda cortesía las informa- ciones relativas á dicha asociación. De regreso al seno de la patria, nos hemos apresurado á cumplir nues- tras promesas, dando á conocer los detalles de la fundación de una Es- cuela Samaritana, que funcionando bajo el patrocinio de la Cruz Roja Argentina ha de conseguir seguramente todo el concurso moral y mate- rial de las autoridades del país. Antes de terminar, permítasenos hacer votos para que si esta sociedad funda la primera Escuela Samaritana Argentina, ella sirva de ejemplo para que se establezcan otras idénticas en las demás provincias de la República. Si se realizan estas aspiraciones, se tendrá en el caso desgra- ciado de una guerra ó de una gran calamidad pública, una masa consi- derable de individuos que podrán prestar auxilios eficaces en los dias de la desgracia y aún en los accidentes que se originan en la vida diaria. Si las ideas que hemos desarrollado y que sostenemos á vuestra bené- vola consideración, merecen ser llevadas al terreno de la práctica, habre- mos correspondido en parte á la distinción que se nos acordó al nombrar- nos delegado de esta humanitaria asociación en la Tercera Conferencia Internacional de Ginebra. Proyecto de estatutos de la sociedad samaritana argentina. - Art. Io. - Se constituye bajo el patrocinio de la Sociedad Argentina de la Cruz Roja una «Sociedad Samaritana», cuyos propósitos serán difundir en el pueblo las nociones indispensables para prestar auxilio en los casos de accidentes. Art. 2". - Esta instrucción se dará en la Escuela Samaritana que tendrá á su cargo en el local respectivo y las demás que estableciere en adelante. Art. 3o. - Queda bien entendido que dicha instrucción no se propone inutilizar los servicios de la profesión médica, sino por el contrario ayu- darlos en lo posible. Por otra parte, los auxilios que se enseñan son aquellos de carácter urgente y para antes de la llegada del médico. Art. 4°. - La sociedad practicará las diligencias necesarias para que se establezcan escuelas análogas en el Departamento de Policía para el personal á su cargo, en el Hospital Militar y cuarteles para el ejército, en la Escuela Naval para la armada y en todos aquellos centros donde se producen con mayor frecuencia accidentes imprevistos. Art. 5o. - Toda persona que haya frecuentado un curso en la Escuela Samaritana y tomado parte en sus ejercicios prácticos, podrá rendir un exámen, cuyo buen resultado le hará acordar un certificado de compe- tencia para prestar auxilio en casos de accidentes. Art. 6o. - La Sociedad Samaritana deberá fomentar y auxiliar la creación de asociaciones análogas en las demás provincias de la Repú- blica. Art. 7o. - La sociedad será dirijida por una comisión formada de un presidente, vice-presidente, secretario, tesorero y tres vocales. Art. 8o. - La Sociedad argentina de la Cruz Roja elejirá todos los 574 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL años entre sus miembros, las seis personas que constituirán la comisión de que habla el artículo anterior, debiendo hacerse entre ellos la elección de los diferentes cargos. Art. 9". - Para ingresar á la Sociedad Samaritana bastará ser miem- bro de la Cruz Roja y en caso contrario, ser presentado á la Comisión Directiva por dos miembros que garantan su buena conducta y honora- bilidad. Art. 10. -Los miembros de la Sociedad Samaritana deberán abonar una cuota mensual de 50 centavos moneda nacional, que servirá á formar un fondo para atender á los gastos de la escuela, á la propaganda de la institución y demás destinos que acuerde la asamblea general. Saneamiento de la Boca. - Este distrito de la Capi- tal ha sido objeto de constante preocupación por parte de nues- tras autoridades sanitarias. La Municipalidad en los últimos años ha realizado en dicho distrito importantes mejoras de saneamiento, tales como el de- secamiento de los pantanos, elevando el nivel del suelo y dando fácil salida á las aguas, el empedrado y adoquinamiento de la mayor parte de sus calles, dotándola de un servicio de aguas corrientes, etc., etc. La ordenanza siguiente dá cuenta de una parte de las mejo- ras propuestas y más tarde llevadas á cabo : Art. Io. - Autorízase á la Intendencia para mandar terraplenar, á la brevedad posible, todos los pantanos ó pozos con aguas estancadas que existen en las calles de la Boca del Riachuelo, utilizándose la tierra de las barrancas que se han mandado abrir. Art. 2o. - La Intendencia dispondrá los medios más rápidos para lle- var á cabo dichos terraplenes, á cuyo efecto se le faculta para comprar los rieles Decauville, con los wagones especiales, así como para formar las cuadrillas necesarias para la ejecución de esos trabajos. Art. 3°. - Cada propietario de casa ó terreno en la Boca del Riachue- lo, está obligado á rellenar los pantanos ó pozos existentes en sus terre- nos, dentro de los sesenta días de promulgada esta ordenanza, bajo pena de multa de doscientos pesos moneda nacional, sin perjuicio de cumplir con lo prescrito en este artículo. Art. 4o. - La Intendencia se dirigirá á la administración de aguas cor- rientes, solicitando su cooperación y encareciéndole la necesidad que hay de surtir de agua potable á la población de la Boca del Riachuelo, debiendo privar el uso de las aguas contaminadas á dicha población, tan luego como tenga el agua necesaria para sus necesidades. Art. 5o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Noviembre 3 de 1886). SANIDAD DE LA ARMADA Y DEL EJÉRCITO 575 Sangría. - (Véase: Flebotomistas). El médico que habiendo hecho una herida á un enfermo en el momento de la sangría, rehúsa continuar suministrándole sus cuidados y abandona asi voluntariamente al enfermo, puede ser declarado responsable y pasible de daños y perjuicios. (Cas., 15 de Junio de 1835). Sanidad de la Armada y del Ejército. - La ley de Octubre 18 de 1888 ha organizado los cuerpos de sanidad de la armada y del ejército del modo siguiente: Art. 1'. - Créanse dos cuerpos de sanidad militar, uno del ejército y otro de la armada, bajo la base del personal que está en servicio ac- tual. Art. 2o. - Estos cuerpos se compondrán de médicos, farmacéuticos y veterinarios para el del ejército, y médicos y farmacéuticos para el déla armada, con la siguiente dotación y denominación : Para el ejército : Un cirujano mayor, inspector general; tres ciruja- nos de ejército; seis cirujanos de división; doce cirujanos de brigada; doce cirujanos de regimiento; doce cirujanos-de cuerpo; un farmacéu- tico inspector; tres farmacéuticos de ejército; doce farmacéuticos de primera clase ; diez y ocho farmacéuticos de segunda clase ; un veteri- nario inspector y quince veterinarios de regimiento. Para la armada: Un cirujano mayor, inspector general; tres ciruja- nos de escuadra ; seis cirujanos de división ; doce cirujanos de primera clase; seis cirujanos de segunda clase; un farmacéutico inspector; diez farmacéuticos de primera clase y diez farmacéuticos de segunda clase. Art. 3°. - Los oficiales de los cuerpos de sanidad serán incorporados al ejército y armada con asimilación á los grados de la gerarquía militar en la forma siguiente : Para el ejercito. - Cirujano mayor, inspector general, asimilado á general de brigada. Cirujano de ejército, asimilado á coronel. Cirujano de división, asimilado á teniente coronel. Cirujano de brigada, asimilado á mayor. Cirujano de regimiento, asimilado á capitán. Cirujano de cuerpo, asimilado á teniente primero. Farmacéutico inspector, asimilado á mayor. Farmacéutico de ejército, asimilado á capitán. Farmacéutico de primera clase, asimilado á teniente primero. Farmacéutico de segunda clase, asimilado á teniente segundo. Veterinario inspector, asimilado á capitán. Veterinario de regimiento, asimilado á sub-teniente. Para la armada. - Cirujano mayor, inspector general, asimilado á comodoro. 576 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Cirujano de escuadra, asimilado á capitán de navio. Cirujano de división, asimilado á capitán de fragata. Cirujano de primera clase, asimilado á teniente de navio. Cirujano de segunda clase, asimilado á teniente de fragata. Farmacéutico inspector, asimilado á teniente de navio. Farmacéutico de primera clase, asimilado á alférez de navio. Farmacéutico de segunda clase, asimilado á alférez de fragata. Art. 4o. - La asimilación á que se refiere el artículo 2o, producirá to- dos sus efectos para los privilegios y goces del estado militar. Art. 5o.- A los efectos de la ley de pensiones, retiros y sueldos mili- tares, se contarán á los médicos sus servicios prestados hasta ahora, lo mismo que á los farmacéuticos y veterinarios. Art. 6°. - Ningún médico, farmacéutico ni veterinario, podrá ingresar á los cuerpos de oficiales de sanidad militar, si no es diplomado, argen- tino ó naturalizado y mayor de 22 años. Art. 7o. - Ningún oficial de sanidad podrá ser ascendido, si no llena las condiciones siguientes: Haber ingresado como cirujano de cuerpo en el ejército ó de segunda clase en la armada, según las condiciones espresadas en el artículo ante- rior, ó ser alumno de las facultades de medicina de la República ó de la escuela de medicina militar, cuando la hubiere, y haber comprobado co- nocimientos en higiene militar. Para ascender á cirujano de regimiento ó de buque, de primera clase, se requiere haber servido por lo menos dos años en el empleo ante- rior. Para ascender al empleo de cirujano de brigada, es necesario haber desempeñado cuatro años el empleo de cirujano de regimiento. Para ascender al empleo de cirujano de división, es necesario haber servido por lo menos tres años como cirujano de brigada. Para ascender á cirujano de ejército, es necesario haber servido cua- tro años como cirujano de división. Para ascender en la armada á cirujano de primera clase, se requiere haber servido por lo menos dos años en el empleo anterior. Para ascender á cirujano de división en la armada, es necesario haber desempeñado cuatro años el empleo de cirujano de primera clase. Para ascender á cirujano de escuadra, es necesario haber servido por lo menos cuatro años como cirujano de división. Para ingresar como farmacéutico de segunda clase, se requieren las condiciones señaladas en el artículo 6*. Para ascender á farmacéutico de primera clase se requiere tres años cuando menos de servicios. Para ascender á farmacéutico de ejército, son necesarios cuatro años de servicio en el empleo anterior. Para ascender á farmacéutico inspector, se requieren tres años de ser- vicios en el empleo anterior, y haber hecho campaña en este grado. Para ingresar como veterinario de regimiento, se requieren las mis- mas condiciones señaladas en el artículo 6o. Para ascender á veterinario inspector, son necesarios cuatro años en el empleo precedente, y haber hecho campaña en este grado. SANIDAD DE LA ARMADA 577 Art. 8o. - Los ascensos establecidos por el artículo anterior, serán lle- nados por medio de concursos, siempre que existan vacantes, teniéndose en cuenta la antigüedad, en igualdad de competencia. Art. 9°. - A todos los oficiales del cuerpo de sanidad del ejército y de la armada en actual servicio activo, se les estenderá los correspondientes despachos, siempre que tengan tres años de servicios, de conformidad con la gerarquía militar establecida en el artículo 2o. Los que no tengan el título científico respectivo, deberán presentarlo dentro del término de tres años. Art. 10. - Los programas de concurso y exámenes, serán sometidos á la aprobación del Ministerio de Guerra y Marina. Art. 11. - En estado de paz ó de guerra, el aumento del personal de oficiales de sanidad militar del ejército y de la armada se hará según las necesidades del servicio, de acuerdo con las propuestas del inspector ge- neral respectivo. Art. 12. - El Poder Ejecutivo dispondrá la reglamentación de ambos cuerpos, con arreglo á la presente ley. Art. 13. -Comuniqúese al Poder Ejecutivo. (Ley de Octubre 18 de 1888). Sanidad de la Armada. - Por el Ministerio de Gue- rra y Marina se espidió el 30 de Diciembre de 1880, el decreto siguiente, organizando el servicio médico de la armada nacio- nal. De conformidad con lo establecido por el Honorable Congreso en el presupuesto para el año de 1881 y lo indicado por el cirujano mayor de la armada, el Presidente de la República decreta: Art. Io. - El cirujano mayor de la armada, como gefe y director del cuerpo de sanidad de ella, tendrá las atribuciones y deberes que se le señalaron por el decreto de 21 de Abril de 1879 como cirujano prin- cipal. Art. 2o. - Los cirujanos principales de la armada estarán á bordo de las capitanas de división y tendrán bajo sus inmediatas órdenes el personal facultativo de los buques que compongan cada división. Art. 3o. - Quedan divididos los cirujanos y farmacéuticos de la armada en dos clases, primera clase y segunda clase, según sus méritos, aptitudes y servicios. Para ser cirujano ó farmacéutico de primera clase se requiere ser diplomado en el país, y para los que en la actualidad se encuentran en servicio, con derecho para dicho puesto, se les acuerda un año de plazo para que presenten sus diplomas, á cuya vista se les otorgarán los des- pachos correspondientes á su rango. Para ser cirujano ó farmacéutico de segunda clase se requiere : para ser cirujano, haber cursado quinto año de medicina ó entrar con diplo- ma para seguir la carrera; para ser farmacéutico entrar con diploma ó presentar certificado de práctica, idoneidad y buena conducta. 578 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Los cirujanos y farmacéuticos que uo se encontraren en estas condi- ciones seguirán revistando por ahora, los primeros, como practicantes mayores y los segundos como ayudantes de farmacia, con los sueldos respectivos de pesos fuertes 100 los primeros y 60 pesos fuertes los se- gundos. Art. 4o. - Los cirujanos de primera clase se embarcarán en los bu- ques mayores de la armada, con escepcion de los que tengan cirujano principal á su bordo, á los que corresponderá tan solo un cirujano de segunda clase ó practicante mayor que le sirva de ayudante. Art. 5'. - Los farmacéuticos de primera clase se embarcarán en las capitanas de división y en aquellos otros buques que lo requieran por su dotación ó por los servicios que presten, como hospital, etc. Art. 6o. - Los cirujanos y farmacéuticos de segunda clase, practican- tes mayores y ayudantes de farmacia, serán distribuidos por el cirujano mayor, conforme á las necesidades. Art. 7o. - No se admitirá en adelante en la armada cirujanos ó far- macéuticos por menos de tres años. Art. 8°. - De conformidad con estas disposiciones el cirujano mayor de la armada hará la distribución del personal á sus órdenes, quedando sin efecto las disposiciones que obsten á su ejecución. Art. 9o. - Los cirujanos, farmacéuticos, practicantes y ayudantes de los buques, se entenderán directamente con el respectivo cirujano prin- cipal en todo lo relativo al servicio profesional, y los embarcados en buques que no se hallen adscritos á divisiones navales, ó que se encon- trasen separados de su división se dirijirán al cirujano mayor en los mismos casos. Art. 10. - Los cirujanos, practicantes y farmacéuticos no podrán bajar á tierra sin permiso de la comandancia general, prévio informe del co- mandante del buque y cirujano mayor de la armada. Art. 11. - En tanto se aprueba el reglamento orgánico del cuerpo de sanidad de la armada, téngase esto por base y comuniqúese al Departa- mento Nacional. (Diciembre 30 de 1880). Sanidad del Ejército. - Las atribuciones de los ciru- janos y farmacéuticos del ejército que se hallan enumeradas en seguida por el cirujano mayor, Dr Damianovich, lian sido tam- bién aprobadas por la Comandancia general de armas. El cuerpo médico militar, fué creado' por ley del Congreso del año 1814 y formado el año 1865 por decreto especial para la campaña del Paraguay, que establece los títulos gerárquicos del cuerpo y conjun- tamente la representación militar correspondiente á cada uno de ellos, asimilándolos á los grados y rangos del ejército. Esa gerarquía y grados es la siguiente : Cirujano mayor, coronel. Cirujano principal, teniente coronel. Cirujano de ejército, sargento mayor. Cirujano de cuerpo, capitán. SANIDAD DEL EJÉRCITO 579 Practicante mayor, ayudante mayor. Practicante menor, teniente Io. Farmacéutico mayor, ayudante mayor. Farmacéutico menor, teniente Io. Se desprende de esto que los empleados del cuerpo médico, tienen un doble carácter: el de sus funciones y el de su representación. La repre- sentación militar obliga al empleado á obedecer á sus superiores, como la ordenanza lo manda, pero también establece sus prerogativas, de modo que el empleado del cuerpo médico, obedece como militar en la esfera de sus funciones, pero manda como militar tratándose de ellos y tiene derecho á ser obedecido. Y esa gerarquía en el cuerpo médico pone al cirujano mayor como gefe, al que deben acatamiento y respeto los demás empleados facultati- vos; siguen en categoría los cirujanos principales que tienen á sus ór- denes á los cirujanos de ejército y demás de la escala, teniendo los de ejército á los de cuerpo bajo las suyas, y los de cuerpo siendo superiores á los practicantes y demás. Estas son las principales categorías, que no admiten intermediarios es- traños en sus funciones científicas. Tratándose de la representación funcional, que es facultativa y que ca- racteriza al cuerpo de un modo especial, tienen que ser especiales tam- bién las atribuciones que de ellas se derivan : tiene que tomarlas del ejér- cito á que se haya adscrito cada empleado en su carácter facultativo, especial y científico. Así, el cirujano como encargado de la salud de las fuerzas que le son encomendadas, deberá intervenir con sus indicaciones en todo lo que se relacione con la higiene de ellas, desde el punto en que deben acampar, condiciones de salubridad del terreno que ocupan, elección del sitio para hospitales ó ambulancias, potabilidad ó mala calidad de las aguas que han de servir á los usos de la alimentación, hasta su alojammiento, ves- tido, alimento y calzado mismo, no deben escapar á su investigación cien- tífica en bien de la higiene general de las fuerzas reunidas, como tam- bién de la particular de cada uno. Es igualmente el cirujano al único que corresponde ordenar mien- tras la asistencia médica se ejercite en cualquier individuo del ejército, puesto que de su salud es él (el cirujano) el responsable con sus cuida- dos científicos. Así pues, es de su atribución esclusiva, dar de alta para el servicio, indicar la convalescencia y hacer presente el servicio que pjieda y no pueda soportar, órdenes que deben cumplir de un modo ri- guroso. Se puede decir que esta es la parte esencial de las atribuciones del cirujano; sin esto serían estériles sus esfuerzos, é inútiles su ciencia y sus afanes en bien de la salud de los que atiende. La intervención por parte de los gefes en la manera de llevar á cabo ó de completar la asis- tencia de los enfermos, por más que ellos deseen lo contrario, siempre será inconsciente y la mayor parte de las veces perjudicial. En el mismo caso se encontraría el cirujano que pretendiera inter- venir en las evoluciones y maniobras en un campo de instrucción militar. 580 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Ni uno ni otro estaría en el ejercicio de sus funciones. El cirujano no debe escusar nunca la asistencia médica á todos los militares en el punto en que se hallen sus cuerpos ó en los hospitales militares, siendo necesario para la asistencia fuera de ellos una órden del gefe superior del punto, encontrándose obligado á hacerlo sin ese requisito, en caso de notoria urgencia. El cirujano debe dar cuenta al gefe superior del punto, toda vez que el carácter de las enfermedades ó el número de los enfermos pre- sente alguna cosa notable ó parezca exigir el empleo de medidas particu- lares, dando al mismo tiempo conocimiento de ello al gefe facultativo más inmediato, que lo pasará al cirujano mayor. El cirujano dirije el servicio sanitario de las fuerzas. Su responsa- bilidad respecto al servicio es ante el gefe superior del punto; y en cuanto á sus funciones facultativas, es ante el gefe del cuerpo médico. Para la visita médica de las fuerzas, que se pasará diariamente pro- pondrá el cirujano al gefe superior de ellas la hora que juzgue más conveniente, la que una vez determinada con arreglo á las exigencias de la higiene, será indicada en la órden general, no pudiendo eludirse por ningún motivo, salvo imposibilidad notoria ó fuerza mayor. El cirujano podrá modificar la hora de visita con conocimiento del gefe de las fuerzas y por motivo del mejor servicio sanitario. El cirujano vijila y hace vijilar todo lo que concierne á la higiene tanto de las habitaciones, como de las prisiones y cuarteles ; somete al gefe las medidas que crea útiles en el interés del cuerpo y se preocupa de alejar las causas de insalubridad cuya existencia haya reconocido. El cirujano recibirá y cumplirá las órdenes que el gefe del cuerpo médico crea necesario dar respecto á asuntos del servicio sanitario, por intermedio de la Comandancia general de armas, estando este bajo las órdenes de un gefe militar. Puede, sin embargo, el cirujano mayor en este caso entenderse con los cirujanos militares, en caso de notoria urgencia y en lo que se relacione con el servicio sanitario, como también cuando haya que tomar medidas que la higiene del ejército reclame en circunstancias estraordinarias (epi- demias, etc.), debiendo ser ejecutadas sus órdenes por el cirujano sin di- lación alguna, pudiendo este pedir el apoyo del gefe superior de las fuer- zas, quien no podrá negárselo, bajo séria responsabilidad. De todas estas medidas extraordinarias y urgentes, el cirujano mayor dará cuenta á la Comandancia general de armas, motivándolas y espli- cando su proceder. En el mismo caso que el cirujano mayor se encuen- tra respecto á la Inspección general de armas, el cirujano encargado del servicio sanitario de las fuerzas en cualquier punto de la república ó fuera de ella, se halla relativamente á su misión respecto al gefe supe- rior de las fuerzas. De modo que tratándose de medidas urgentes res- pecto á sanidad en casos extraordinarios (como epidemias, etc.), están obligados los que estén á su alcance á ejecutar sus órdenes, bajo la más séria responsabilidad, debiendo dar cuenta de todo ello al gefe superior de las fuerzas, esplicando su proceder, sin perjuicio de poner en cono- cimiento de su gefe facultativo más inmediato, el que á su vez lo pasa- rá al cirujano mayor, de las causas que motivaron esas órdenes, como SANIDAD DEL EJÉRCITO 581 también las medidas que tomó para conjurar el mal epidémico ú otro del mismo carácter. Los cambios y mutaciones del personal de empleados podrá efectuar- los el cirujano mayor según las exigencias del servicio sanitario; de- biendo cada empleado del cuerpo de sanidad estar en el puesto que el cirujano mayor le designe, donde quedará bajo las órdenes del gefe superior de las fuerzas. En casos de licencias fuera del puesto en que preste sus servicios, de- berá el que la pida del gefe superior del punto, dar cuenta préviamente al cirujano mayor, aduciendo los motivos de ella, y si la obtuviere sin llenar este requisito, se presentará al cirujano mayor en la capital de la república, en persona ó por medio de nota, esplicando las causas que se lo impiden. Los practicantes mayores están bajo las órdenes inmediatas de los ci- rujanos, y tendrán las miomas atribuciones de aquellos en la órbita de sus funciones facultativas, haciendo sus veces en caso de faltar los ciru- janos y por su órden y autorización espresas. Los farmacéuticos obedecen á los cirujanos y practicantes mayores, no debiendo despachar receta alguna sin estar indicada por el cirujano ó practicante mayor autorizado ó con el Vo B° de alguno de los dos, fuere de casos especiales y de notoria urgencia. En caso de ser exigido el despacho de medicamentos sin prescripción médica, no deberá acceder á ello bajo ningún pretesto cuando el medica- mento que se pide tiene alguna acción activa ó enérgica, dando de ello cuenta á su superior facultativo, esplicando y detallando todas las cir- cunstancias que lo obligaron á proceder así y designando al mismo tiem- po el medicamento que se le exigía. Ningún farmacéutico podrá asistir enfermos ni hacer curaciones: solo esto le será permitido bajo la responsabilidad del cirujano y en caso de exigencias extraordinarias del servicio, no pudiendo entónces negarse á ello por ningún motivo. Llegado este caso, el cirujano dará cuenta al gefe superior de las fuerzas y lo pondrá en conocimiento del cirujano superior más inme- diato, quien lo elevará al cirujano mayor. Los pedidos de medicamentos deberán hacerse por los farmacéuticos, consultando al cirujano de las fuerzas, firmándolos conjuntamente y con el visto bueno del gefe superior del punto, debiendo luego de llenados estos requisitos, ser elevado por el cirujano con una nota esplicativa directamente al cirujano mayor, de acuerdo con la circular del infras- crito de fecha 13 de Abril. Los cirujanos pedirán al gefe de las fuerzas el servicio de asistentes enfermeros que necesiten para el cuidado conveniente de los enfermos en los hospitales ó ambulancias, quedando el personal que se le mande entregar bajo sus órdenes directas, no pudiendo sacarse de los hospitales ó ambulancias á que están adscritos, sin una órden del gefe de las fuerzas. Les está completamente prohibido á los cirujanos emplear convales- cientes en el servicio de los hospitales ó ambulancias, ni retenerlos en el suyo particular. Los cirujanos, practicantes ó farmacéuticos, tendrán derecho para su 582 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL servicio particular á un asistente que les será entregado por órden del gefe superior del punto, y serán considerados con las prerogativas y pri- vilegios en su clase y grado militar, haciendo parte del Estado Mayor de las fuerzas á que presten sus servicios. Resolución. - Mientras no se dicte la ley organizando el Cuerpo de sanidad del Ejército, regirán las siguientes disposiciones de su organi- zación. Art. 1°. - El cuerpo de sanidad del ejército tendrá representación con arreglo á los siguientes títulos gerárquicos : Cirujano mayor, coronel. Cirujano principal, teniente coronel. Cirujano de ejército, sargento mayor. Cirujano de cuerpo, capitán. Practicante mayor, ayudante mayor. Practicante menor, teniente primero. Farmacéutico mayor, ayudante mayor. Farmacéutico menor, teniente segundo. Los empleados del cuerpo de sanidad del ejército serán considerados como formando parte del Estado Mayor. Art. 2o. - En su carácter científico, los empleados de cuerpo de sani- dad del ejército solo dependerán de sus gefes facultativos, siendo respon- sables en el servicio militar ante el gefe superior de las fuerzas en que lo presten. Art. 3o. - Los cirujanos tendrán las obligaciones siguientes: Io Velar por la higiene del soldado, aislada y conjuntamente, indican- do al gefe militar del punto, todas aquellas medidas que crea oportunas; 2" Asistir con puntualidad y siempre que sean requeridos, á todos los militares de las fuerzas que estén bajo su cuidado; 3o Comunicar inmediatamente al gefe militar de las fuerzas, la apari- ción de enfermedades que por su carácter, puedan afectar la salud de las fuerzas que están encargados de cuidar, adoptando inmediatamente todas las medidas tendentes á evitarlas y dando cuenta en seguida al gefe militar del punto y al cirujano mayor. 4o Autorizar los pedidos de medicamentos que hagan los farmacéuticos á sus órdenes y velar por el cumplimiento de los deberes de estos ; 5° No emplear convalescientes para el servicio público ó privado; 6o Cumplir las órdenes que reciban, ya sea directamente del cirujano mayor, ó por intermedio de la Comandancia general de armas, en lo que se refiere á asuntos del servicio sanitario ; 7° En caso de solicitar licencia para abandonar su puesto, comunicarlo al cirujano mayor, esplicando los motivos de ella; 8o Pedir al gefe de las fuerzas los asistentes para el servicio de hos- pitales, quedando estos bajo su comando y no pudiendo ser estos remo- vidos sitió por órden superior ; 9o Llevar un libro del movimiento de enfermos que se asisten en los hospitales ó ambulancias militares á su cargo, con especificación de SANIDAD DEL EJÉRCITO 583 cuerpos, clases, nombres, nacionalidad, edad, estado, color, fecha de entrada, diagnóstico y fecha de salida ; 10° Remitir al cirujano mayor, en las épocas que este fije, las relacio- nes del movimiento de enfermos y estadística, con arreglo á los modelos que aquel determine ; 11" Fijar, de acuerdo con el gefe de las fuerzas, la hora de la visita médica que se pasará diariamente, no pudiendo eludirse, salvo imposi- bilidad notoria ó fuerza mayor; la hora que se señale solo podrá modifi- carse por el cirujano con conocimiento del gefe militar, por razones de mejor servicio sanitario ; 12° Llevar un libro en que se anotará todos los instrumentos de cirujía y titiles de hospital que posean y los que reciban en lo sucesivo, cuidando de su buena conservación ; 13" Intervenir con sus indicaciones en todo lo que se relacione con la higiene de las fuerzas, condiciones de salubridad del terreno que ocupen, elección del sitio para hospitales ó ambulancias, potabilidad ó mala cali- dad de las aguas que han de servir á los usos de la alimentación ; 14' Dar de alta á los enfermos, indicar la convalescencia y hacer pre- sente el servicio que puedan y no puedan soportar. Art. 4°. - Siendo los cirujanos los únicos responsables de la asistencia médica de los enfermos, son también los únicos que pueden mandar en la órbita de sus funciones, debiéndoles acatamiento todos los militares que se hallen bajo su cuidado, así como deberán prestarle el apoyo los gefes militares del punto, siempre que lo requieran. Art. 5". - En todo lo referente al servicio sanitario los cirujanos se dirijirán al cirujano mayor ó al superior facultativo inmediato, con conocimiento del gefe militar del punto. Art. 6°. - Los practicantes mayores están bajos las inmediatas órdenes -de los cirujanos, haciendo sus veces en caso de no hallarse ningún ciru- jano en ese punto, y siempre que hayan sido autorizados para ello. En estos casos estarán sujetos á las mismas obligaciones de los cirujanos, así como gozarán de sus mismas atribuciones. Art. 7°. - Los farmacéuticos están bajo las órdenes de los cirujanos y practicantes mayores, con las siguientes obligaciones : 1° Despachar todas aquellas recetas firmadas por los cirujanos ó practicantes mayores, no pudiéndolo hacer sin este requisito salvo casos especiales que comu- nicarán inmediatamente á su gefe facultativo inmediato ; 2° Hacer los pedidos de medicamentos, consultando para ello al cirujano ó practicante de las fuerzas, firmándolos conjuntamente y con el visto bueno del gefe militar del punto; 3° Velar por la conservación y custodia de los medi- camentos á su cargo, de que serán responsables; 4° Llevar un libro de entradas y salidas de los medicamentos y útiles de farmacia, y un libro recetario en que anotarán diariamente todas las recetas que despachen, de cuyo número remitirán una relación al cirujano mayor en las épocas fi- jadas. Art. 8'. - Tendrán el deber de ayudar en las curaciones y asistencia de los enfermos, siempre que los cirujanos se lo ordenen, bajo la respon- sabilidad de estos. Art. 9°. - En los pedidos de medicamentos y útiles deberán evitarse 584 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL recargos inútiles ó excesivos, teniendo en cuenta las necesidades del servicio sanitario de cada semestre. Art. 10. - Los empleados del cuerpo de sanidad del ejército, gozando de las prerogativas y privilegios militares, tienen derecho á los asistentes que les corresponde para su servicio particular, debiendo ser suministra- dos por el gefe superior del punto. Con fecha 15 de Setiembre de 1881 fueron aprobados por el Superior Gobierno las anteriores proposiciones presentadas por el cirujano mayor para la organización del servicio de sanidad del ejército. Reglamento para el servicio interno de los cuerpos del ejérci- to *. - Médicos y farmacéuticos. - Art. 27. - El servicio técnico de los médicos y farmacéuticos será determinado en un reglamento espe- cial. El farmacéutico está subordinado al médico. Todos los dias, á la hora fijada en el horario, el médico visitará á los enfermos y estos le serán presentados por los sargentos de semana en la sala de risita y en presencia del oficial de guardia. El médico indicará en los cuadernos de visita, frente al nombre de cada enfermo, si debe este entrar en el hospital, pasar á la enfermería, quedar en la cuadra exento de servicio por tiempo determinado, ó si no está enfermo. Los presos enfermos serán visitados en la misma sala, menos los que no puedan caminar. Los individuos de tropa que salen del hospital ó regresan de licencia ó de cualquier ausencia que haya durado más de ocho dias pasarán también su visita. El médico visitará con frecuencia las cuadras, salas de disciplina, co- cinas, donde se asegurará de la calidad de los alimentos; los despachos de los vivanderos ó cantineras, donde examinará la calidad de las be- bidas y comestibles puestos en venta, de cuyas visitas dará aviso al mayor. El médico del cuerpo asistirá á las marchas y maniobras generales, al baño en ribera y al tiro al blanco. En caso de epidemia, el gefe del cuerpo podrá ordenar que el médico y farmacéutico, ó uno de los dos, visiten de noche el cuartel ó perma- nezcan en él. Enfermería. - Art. 28.-El médico tiene la dirección de la enferme- ría. Propone al mayor las medidas necesarias para la conservación del órden. Un cabo, asistido si es necesario por un soldado, mientras no existan en los batalllones enfermeros titulares, desempeñarán dichas fun- 1 Por los mayores Day y Meligne. - Adoptado por el Estado Mayor General del Ejército y pen- diente de la resolución del ministerio del ramo. - Este reglamento ha sido sacado de la Guia Mé- dica de la República Argentina. 1890-1891. SANIDAD ESTRAÓRDINARIA (CUERPO DE) 585 ciones. No harán otro servicio, á menos de órden contraria del gefe de cuerpo. Oficiales enfermos. - Art. 29. - El médico tendrá la obligación de visitar en su alojamiento, dentro ó fuera del cuartel, á todo oficial, in- mediatamente que haya recibido del mayor ó capitán de semana aviso de la enfermedad. Dará cuenta al mayor, en pliego cerrado ó verbalmen- te, de si el oficial puede ó no hacer servicio. Está igualmente en la obli- gación de atender á las familias de los militares de todo grado, cuando vivan con ellos y cuando lo piden. Visita general mensual. - Art. 30. - El médico hará cada mes en el dia y hora fijados en el horario, y en presencia de los oficiales de se- mana, la visita individual en sus cuadras de los individuos de tropa, para conocer las enfermedades contagiosas. Los sargentos son dispen- sados de dicha visita. Visita de los reclutas. - Art. 31. - A su llegada al cuerpo, y aunque hayan sido visitados ya en otro punto, los reclutas son examinados por el médico. Si alguno de ellos no ha sido vacunado y no ha tenido la vi- ruela, procederá á su vacunación, sin perjuicio de comprenderlo más tarde en las revacunaciones generales ordenadas por la superioridad. Ambulancias, enfermeros y camilleros. - Art. 32. - El médico está encargado de la disposición y preparación de los carros de ambulancia y déla instrucción teórica y práctica de los enfermeros y camilleros, cu- ya designación pertenece al gefe del cuerpo y cuyo número no pasará de quince por batallón ; dichos individuos no serán exentos de ningún servicio. Conferencias. - Art. 33. - El médico dará á los oficiales conferen- cias sobre higiene. En el artículo 77 se dice que, en caso de rechazo de los víveres que suministre el proveedor, el médico formará parte de la comisión que fa- llará. El artículo 77 contiene los caractéres distintivos de la buena calidad de los víveres. El capítulo LVI trata de la higiene personal en los cuarteles y aloja- mientos, como también durante las marchas. Sanidad extraordinario (Cuerpo de). - Vá en seguida el reglamento dictado por el Departamento Nacional de Higiene constituyendo un cuerpo de sanidad extraordi- nario. Art. 1o. - El Departamento Nacional de Higiene formará un cuerpo de sanidad extraordinario, de acuerdo con este reglamento, para el ser- vicio de los buques procedentes del estrangero, con destino á los puertos de la República, y para los casos de epidemia en los puertos de proce- dencia y escala de aquellos. Art. 2o. - El cuerpo de sanidad extraordinario será formado por los médicos que conformándose á las obligaciones que este reglamento Ies- impone, llenen las siguientes condiciones : 586 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Ia Ser ciudadano argentino; 2a Tener diploma de doctor en medicina otorgado por alguna de las Facultades de Ciencias Médicas nacionales, ó haber revalidado su título en alguna de ellas ; 3a Rendir ante una comisión del Departamento Nacional de Higiene un examen sobre las siguientes materias : 1° Geografía médica ; 2° Enfermedades contagiosas exóticas ; 3° Profilaxia. Medios de aislamiento. Sistemas de desinfección; 4° Higiene naval. Art. 3°. - Son obligaciones de los médicos del cuerpo de sanidad es- traord inario : 1° Hallarse siempre en disponibilidad y á las órdenes del Departa- mento Nacional de Higiene para trasportarse á cualquier punto que se les indique ; 2° Embarcarse en el buque que el ministro argentino en el estrangero ó el cónsul en su caso, les indique, á fin de observar las condiciones sanitarias en que el buque arribe á los puertos argentinos ; 3° Llenar un registro ó diario de viaje que les será entregado por el Departamento Nacional de Higiene, foliado y rubricado por su secreta- rio, en el cual tres veces por dia, anotando fecha y hora, harán constar todas las circunstancias que observasen relativas á la salud de los pasa- geros y tripulación del buque, así como todas aquellas causas proce- dentes del mismo buque, que en su concepto, fuesen capaces de perju- dicar á aquella; 4° Prestar su concurso profesional á los pasageros y tripulación del buque, toda vez que fuese requerido por el comandante de este ; 5° Presentar bajo juramento, á la autoridad sanitaria de los puertos argentinos, una declaración escrita en la forma que prescribirá el Depar- tamento Nacional de Higiene y en la cual consten todas las novedades que hubiesen ocurrido á bordo durante el viaje. Art. 4°. - Los médicos del cuerpo de sanidad extraordinario que fal- tasen al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les impone el artículo anterior, serán irremisiblemente separados de su destino, pu- diendo el Departamento Nacional de Higiene suspenderles por tiempo determinado ó indefinidamente en el ejercicio de la profesión, según la gravedad del caso, ó someterlos ála justicia ordinaria, dejando á salvo la acción de daños y perjuicios si la hubiere á favor de quien corres- ponda. Art. 5°. - Las compañías de navegación ó buques, que se acojan á este reglamento solicitando la presencia á bordo, durante el viaje, de un médico del cuerpo de sanidad argentino, tendrán las siguientes obligaciones • 1° El comandante del buque facilitará al médico argentino todos los datos que este le reclame, con arreglo á sus instrucciones, para conocer el estado de la salud de los pasageros y tripulación del buque; 2° Dará aviso al médico argentino de todo caso de enfermedad que ocurriese durante el viaje, facilitándole los medios de reconocer y ob- servar personalmente á los enfermos ; SANIDAD MARÍTIMA 587 3o Pondrán á disposición del Departamento Nacional de Higiene un pasage de regreso para un médico argentino hasta el destino ó escala del buque ; 4o Tratarán al médico argentino embarcado como pasagero de pri- mera clase; 5o Por cada viaje en que embarque un médico del cuerpo de sanidad argentino, abonarán la suma de cuatrocientos pesos moneda nacional. Art. 6o. - Los buques procedentes de puertos infestados que se acojan á este reglamento, serán puestos en libre plática á su arribo á los puer- tos argentinos, siempre que el certificado del médico de sanidad argenti- no que venga á su bordo acredite que durante el viaje no ha habido caso alguno de enfermedad contagiosa exótica, ó bien si en el caso en que hubiese ocurrido alguna hubiesen trascurrido hasta la fecha de arribo del buque á los puertos argentinos el número suficiente de dias en que se estima el período máximo de incubación de la enfermedad sospechosa y se hubiesen practicado las medidas de desinfección aconsejadas por el médico argentino. Art. 7o. - La fecha que el médico embarcado acredite para el último caso de enfermedad contagiosa exótica ocurrida durante el viaje, será el punto de partida para contar el tiempo de incubación ó término de ob- servación cuarentenaria, á fin de que los buques que se conformen á es- te reglamento sufran el menor término posible de observación en los puertos argentinos. Art. 8o. -Los buques que no se acojan á este reglamento quedarán su- jetos al máximum de la cuarentena que el Departamento Nacional de Higiene imponga á las procedencias de puertos infestados y sospechosos que estos buques hubieren tocado. Art. 9o. - Los médicos del cuerpo de sanidad extraordinario gozarán de la compensación mensual de cuatrocientos pesos moneda nacional oro, á contar desde la fecha en que por orden del Departamento Nacional de Higiene se trasladen á los puntos de salida ó escala de los buques que se acojan á este reglamento. Sanidad Marítima.- Trascribimos á continuación las principales disposiciones vigentes sobre sanidad marítima '. Desinfección de los buques. - El Departamento Nacional de Higiene con fecha 7 de Enero de 1889, adoptó la siguiente resolución : Io Todo buque procedente de puerto sospechoso debe sufrir la más pro- lija desinfección posible, sin la cual no será puesto en libre plática. 2o Las cuarenta horas de observación, se han de entender como el tiempo mínimo para la observación y la libre plática solo se acordará cuando el inspector de navio, si lo trae el buque, certifique que la desin- fección se ha hecho durante el viaje y que no ha ocurrido novedad al- guna á bordo. En caso contrario, ó si la desinfección no hubiese sido 1 Véase : Convención Sanitaria Internacional, Reglamento Sanitario Internacional etc Sanidad del Puerto, et:. 588 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL completa, se completará en el puerto, empleando en esa operación todo el tiempo que fuese menester á fin de que se lleve á cabo tan completa- mente cuanto sea posible. 3o En los buques que tengan inspector sanitario hará ó completará este mismo la desinfección y en los que no lo tuviesen, la desinfección será hecha por un guarda sanitario de servicio, bajo la dirección del médico de sanidad. 4o En todo buque puesto en observación quedará de guardia un guarda sanitario, salvo en aquellos que traigan á bordo un inspector sanitario, á cuyo efecto con el médico de sanidad, se embarcarán dos guardas sanita- rios de servicio ordinario y mayor número cuando lo juzgue necesa- rio. Provisiones á los buques en cuarentena. - El Departamento Na- cional de Higiene con fecha 14 de Enero de 1889 resolvió que : Los agentes de vapores que soliciten permiso para conducir provisio- nes á los buques en cuarentena deberán espresar el nombre de la embar- cación que las conduzca y llevar un guarda sanitario á su bordo que fiscalice las operaciones, siendo absolutamente prohibido que tomen pa- sageros ó reciban objeto alguno del buque en observación. En caso de infracción, el guarda dispondrá que dicha embarcación quede en cuaren- tena y su patrón quedará sujeto á las penas que la ley establece por violación de cuarentena. Instrucciones para los médicos de lazaretos é inspectores de navio. - Art. 1'. - El médico inspector general de lazaretos tiene bajo su responsabilidad y dirección inmediata todos los servicios médicos sa- nitarios de los lazaretos, así como las visitas de sanidad y las desinfeccio- nes de las procedencias marítimas, cuyo estado de higiene constituye un peligro para la salud pública. Art. 2o. - Los inspectores de navio acompañarán al grupo de pasage- ros de que forman parte hasta su libre plática, quedando en este puerto bajo las órdenes inmediatas del inspector general de lazaretos. Art. 3o. - Los médicos de sanidad de la capital y de La Plata no su- birán á bordo de los vapores infectados por la fiebre amarilla á pasar la visita sanitaria, sinó que se limitarán á recoger la correspondencia con las precauciones del caso, dando parte inmediatamente. Art. 4o. - El servicio sanitario marítimo de las procedencias súcias en el puerto de la capital queda á cargo del inspector general de lazare- tos con los cuatro médicos de los lazaretos y cuatro guardas sanitarios que se nombrarán al efecto. Art. 5o. - Queda á cargo del cuerpo médico de lazaretos combatir el hacinamiento en los vapores conductores de inmigrantes ; vigilar se hagan las desinfecciones en los mismos, y el trasporte al lazareto de Martin García de los pasageros y equipajes que deban purgar allí sus cuarente- nas ó sufrir solamente las desinfecciones del caso. Art. 6°. - El director general de lazaretos tendrá para su servicio dos vaporcitos y dos pailebots, debiendo hacerse todo el servicio sanitario á sus órdenes en estado de cuarentena, con perfecto aislamiento délos de- más buques, objetos y personas ajenas á este servicio. SANIDAD MARÍTIMA 589 Art. 7o. - Ninguna procedencia marítima quedará en cuarentena por más tiempo de veinte y cuatro horas en Los puertos de la República, salvo caso de fuerza mayor, sin sufrir las desinfecciones de práctica ó el trasporte al lazareto de equipajes y pasageros. Art. 8o. - Cuando el hacinamiento humano en un vapor imposibilite la desinfección, serán trasportados al lazareto los pasageros de 3a clase con sus equipages para su desinfección, pudiendo los pasageros de Ia y 2a clase permanecer á bordo ó no á juicio del médico visitador. Art. 9°. - Los papeles sanitarios de los navios visitados por los médi' eos de lazaretos serán dejados por estos en el ponton en la rada, para que los recoja el médico de sanidad del puerto en servicio. Art. 10. - El inspector general de lazaretos, avisará por telégrafo al Departamento las novedades que ocurrieren en los servicios á su cargo y pasará su parte diario de los mismos. (Aprobadas por el Departamento Nacional de Higiene el 15 de Enero de 1889). Inmigrantes enfermos. Afecciones infecto-contagiosas.-El Depar- tamento Nacional de Higiene previene á los señores médicos de sanidad del puerto de la Capital que para dar más fácil cumplimiento á la circu- lar fecha 8 de Noviembre del año próximo pasado, deben pasar el parte detallado á la Prefectura Marítima, indicando el número de inmigrantes que vengan enfermos de afecciones infecto-contagiosas comunes y el vapor donde se encuentren, el mismo dia de la visita sanitaria, para que esta á su vez lo comunique á la Asistencia Pública á los efectos consi- guientes. (Resolución de Enero 9 de 1889). Produciéndose con frecuencia á bordo de los buques que conducen inmigrantes, casos de enfermedades infecciosas, que á pesar de su carác- ter endémico en el país podrían en determinadas circunstancias ocasionar graves perjuicios, y siendo atribución y deber del Departamento Nacional de Higiene, evitar en lo posible la diseminación de ellas por el contagio, resuelve: Art. Io. - A la llegada de un buque de inmigrantes que haya tenido durante el viaje casos de enfermedades contagiosas comunes (viruela, sarampión, escarlatina, difteria, fiebre tifoidea y coqueluche) el médico de sanidad dispondrá la desinfección del buque por los procedimientos aconsejados en estos casos y este no será puesto en libre plática sin verificar que aquella se hizo con regularidad. Art. 2°. - En caso de encontrarse á bordo enfermos ó convalescientes de las citadas enfermedades, el médico de servicio procurará por todos los medios el aislamiento de ellos, á fin de que sean desembarcados en un vaporcito especial y conducidos á la Casa de Aislamiento. Art. 3°. - El Departamento Nacional de Higiene se pondrá de acuerdo con la Dirección de la Asistencia Pública, á objeto de combinar los mejores procedimientos para hacer práctica esta resolución. Art. 4°. - Los enfermos que se resistan á ser atendidos en la Casa de de Aislamiento tendrán que indicar el domicilio que hayan elegido para ser vigilados y asistidos de una manera conveniente. Art. 5o. - El guarda sanitario que acompañe al médico de servicio es el encargado de dar cumplimiento á las disposiciones siguientes: 590 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Io Anotará el nombre, apellido y edad de cada enfermo ó convales- ciente, que á juicio del médico sea prudente someter al aislamiento; 2° Tomará nota del domicilio que hayan elegido los que por cualquier circunstancia no sean alojados en la Casa de Aislamiento; 3" Acompañará en el vaporcito especial á estos mismos enfermos; 4® A su llegada á la dársena ó punto de desembarco, hará entrega de ellos á los empleados que comisione la Dirección de la Asistencia Pú- blica ; 5o Averiguado el domicilio á que se hace referencia en el inciso 2° lo comunicará en el más breve término al Departamento Nacional de Hi- giene, para dar aviso oportuno á la Dirección de la Asistencia Pública ; 6" Dará cuenta al Departamento Nacional de Higiene del resultado de su cometido. Art. 6®. - Siempre que el número de enfermos sea tal que reclame el auxilio de otros empleados que los que ordinariamente concurren á la visita, se darán las instrucciones del caso por Secretaría. (Noviembre 26 ele 1889). Advertencias á los médicos de sanidad - En vista de las reiteradas denuncias relativas á deficiencias en el servicio de sanidad, el Departa- mento Nacional de Higiene, resuelve : 1" Manifestar á los señores médicos de sanidad que deben dar el más estricto cumplimiento á las disposiciones contenidas en la ordenanza de fecha 20 de Setiembre de 1888 y que actualmente se halla en vigencia; 2® Remitir á cada uno de ellos, para mayor claridad, una copia autori- zada de la mencionada ordenanza ; 3® Los señores médicos deberán hacer constar en el parte diario el número, sinó fijo aunque sea aproximado, de los buques que quedan sin entrada, así como las razones que tuvieren para ello. 4® Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y archívese. (Reso- lución del 25 de Enero de 1890). Disposiciones para los buques de procedencias sospechosas. - Ha- biendo declarado el Poder Ejecutivo puertos sospechosos á los de Rio de Janeiro y Santos, de los Estados Unidos del Brasil, por decreto de 25 del corriente, encomendando al Departamento Nacional de Higiene que dicte y haga cumplir las medidas del caso para preservar la salud pú- blica, de acuerdo con lo que estatuye la Convención sanitaria, Y considerando : 1® Que la mencionada convención de Rio de Janeiro acuerda ventajas y privilegios á los buques que se acojan á ella, obli- gándose á practicar durante el viaje las medidas de saneamiento y pro- filaxia que prescribe en condiciones determinadas. 2a Que los buques que no se acogen á la convención no ofrecen garan- tía alguna á la salud pública, cuando proceden ó han hecho escalas en puertos sospechosos ó infestados. 3® Que estos últimos buques, por su condición sanitaria de sospechosos deben quedar sujetos á las medidas de precaución que la autoridad sani- taria del puerto de destino ó arribo del buque crea necesario dictar, el Departamento Nacional de Higiene, resuelve : SANIDAD MARÍTIMA 591 Io Los buques que procedan ó hayan hecho escala desde el 15 de Fe- brero en adelante en los puertos sospechosos, fondearán á su llegada en el fondeadero de cuarentena, izarán bandera amarilla en el mástil de proa y se mantendrán libre de toda comunicación, bajo la vijilancia del buque de guerra que el Ministro de Guerra y Marina destine á este ser- vicio; 2o Los médicos de sanidad darán aviso cada dia, de la llegada de los buques sospechosos al médico del lazareto flotante, para que este, de acuerdo con lo que la convención y reglamento sanitario estatuye al respecto, practique la visita; 3o Los buques sospechosos que se hayan acogido á la convención, ó los que hayan hecho en cuarentena el desembarco de sus pasageros y correspondencia en el puerto de Rio de Janeiro, y acrediten esta cir- cunstancia con el certificado del inspector sanitario argentino en aquel puerto, serán puestos en libre plática inmediatamente después de una rigurosa visita sanitaria en que haya podido comprobarse el buen estado de la salud á bordo. Esta visita durará todo el tiempo que fuese necesario para que el mé- dico del lazareto pueda darse cuenta precisa de la condición sanitaria del buque, practicando todas las verificaciones que prescribe la conven- ción en sus artículos 14, 15, 18, 20, 25 y 26, de cuyo resultado, y bajo su responsabilidad, debe dar cuenta por escrito á este departamento ; 4o La correspondencia de que sean portadores los buques sospechosos, será recibida en todo caso, una vez que el médico del lazareto se halle á bordo de estos buques, en el vapor de sanidad por el agente que la di- rección de correos comisione al efecto. En caso de cpie llegase algún buque infestado, ó que antes de recibirse la correspondencia ocurriese en los buques sospechosos ya fondeados en el puerto algún caso de en- fermedad pestilencial exótica, se diferirá el recibo de la corresponden- cia hasta tanto lo resuelva este departamento; 5C Los buques sospechosos que no se hayan acogido á la convención, serán igualmente visitados por el médico del lazareto flotante, quien se limitará á practicar la misma rigurosa visita sanitaria, de cuya observa- ción y resultado dará cuenta por escrito á este departamento y esperará á bordo la resolución del caso, teniendo entendido que esos buques por regla general, quedan sujetos á la cuarentena de rigor, á contar desde el dia de su llegada al puerto ; 6o a) Los buques procedentes de los puertos sospechosos que se internen en los rios con destino ó escalas en puertos argentinos, pedirán la visita en el puerto de Buenos Aires y solo pasarán en libre plática únicamen- te á los efectos sanitarios, salvo el caso de que trajesen á bordo inspecto- res sanitarios de navio de nacionalidad argentina; b) Los buques de la misma procedencia que pasen de tránsito por aguas argentinas con destino al Paraguay ó puertos brasileros al norte de aquella República, deben llevar inspector sanitario de navio ó tomar- lo á su paso por Martin García, á cuyo efecto se ordenará que en aque- lla isla se estacione permanentemente un inspector argentino; 7o Diríjase nota al Exmo. señor Ministro de la Guerra, pidiéndole que disponga que un buque de guerra se sitúe en el fondeadero de criaren- 592 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL tena y otro á la entrada de los rios á las órdenes de este Departamento, para que hagan cumplir esta disposición. 8o Por secretaría se espedirá á los médicos de sanidad y los de los la- zaretos además déla órden del dia, las órdenes é instrucciones que para cada caso ocurrente sean» pertinentes. {Resolución de Febrero 26 de 1890). Disposiciones especiales. -Considerando: Io Que las medidas que en este caso deben adoptarse serían completamente ineficaces desde lue- go que el espresado vapor Trent ha sido puesto en libre plática en Monte- video, habiéndose por lo tanto desembarcado pasajeros y equipajes, los que á la fecha se hallan en esta ciudad, venidos en los vapores de la car- rera entre este puerto y el de Montevideo; 2o Que hasta la fecha no se ha presentado ninguna novedad á bordo, encontrándose además el espresado vapor en buenas condiciones higiéni- cas, el Departamento resuelve: Io Encárgase al médico de sanidad de turno en el dia de mañana para que ponga en libre plática al espresado vapor, si hasta el momento de la visita no ha ocurrido novedad alguna; 2o El guardia sanitario que acompaña al médico tomará una nómina completa de los pasageros de cámara como de proa, con sus respectivos domicilios ó casas de aislamiento á donde se dirijen; 3o Diríjase telegrama á la Capitanía de puerto de la República Orien- tal del Uruguay, pidiéndole una nómina de los pasageros de dicho va- por desembarcados en Montevideo. 4o Diríjase nota á la Prefectura Marítima, pidiéndole la remisión in- mediata de los nombres y domicilios de los pasageros traídos por esos vapores en los dias 12, 13 y 14, como cualquier otro dato que tuviese acerca de su procedencia; 5" Diríjase nota á la Dirección de la Asistencia Pública, acompañán- dole una nómina completa de dichos pasageros con sus respectivos do- micilios á fin de que se establezca la vigilancia é inspección necesarias sobre ellos hasta el 17 del corriente inclusive; 6o Diríjase nota á la Junta de sanidad de Montevideo, manifestándole la conveniencia que hay en hacer efectiva las disposiciones tomadas en común acuerdo con esa junta á este respecto; 7o Pase á la secretaría de la Intendencia de Sanidad á fin de que sea ejecutoriada esta resolución, tómese nota en el libro correspondiente y fecho archívese. (Resolución de Marzo 13 de 1890). Vacunación y revacunación de inmigrantes. - (Véase: Inmigrantes y Vacunación). Disposiciones generales. -1' Desde el... del corriente se establece cuarentena de... para todas las procedencias del Brasil y puertos que no se preserven ó lo hagan insuficientemente; 2° Los buques á vapor sufrirán una cuarentena de observación de... dias y los á vela de... dias, en el fondeadero que les ha sido señalado. Los que pasen al fondeadero de rigor harán una cuarentena de... dias; SANIDAD MARÍTIMA 593 3o Todo vapor ó buque de ultramar que venga al país, fondeará en las inmediaciones del estacionario 'Vanguardia, cualquiera que sea el puer- to de la República para donde venga despachado ó tenga que hacer ope- racionesn Allí esperará la visita del médico de.sanidad, quien le señalará el fondeadero en caso que deba hacer cuarentena; 4o Todo buque que entre al puerto debe hacerlo con bandera de cua- rentena al tope del palo trinquete 5o Cualquiera novedad sanitaria que ocurra á bordo de un buque en cuarentena, será anunciada colocando á media asta la bandera de cuarentena, para que del estacionario se trasmita el aviso correspon- diente ; 6o Queda absolutamente prohibido, á todas las embarcaciones, atracar, ponerse al habla, y fondear á una distancia menor de 400 metros de los buques á los cuales no se les haya pasado visita y dado entrada. Esta dis- posición es también aplicable á los buques de cualquier clase, que hayan sido puestos en cuarentena ; 7o Ninguna embarcación, por ningún motivo podrá aproximarse, ni fondear á menor distancia de 400 metros del perímetro del fondeadero de observación cuarentenaria, ni á menor distancia de 600 metros del fondeadero de rigor; 8o Las embarcaciones que tengan que llevar provisiones, recibir ó entregar correspondencia á los vapores ó buques en cuarentena, pasarán por el estacionario, para ser acompañadas por un guarda sanitario, quien indicará las medidas preventivas á emplearse; 9o Todo vapor que llegue al puerto se considerará en cuarentena, de- biendo por lo tanto tener izada la bandera amarilla al tope del palo trinquete, hasta tanto el médico de servicio pase la visita de sanidad; 10° Lo prescrito en el artículo anterior es igualmente obligatorio para los buques á vela, debiendo estos esperar á que el delegado del Departa- mento en el estacionario, pase la visita de sanidad y refrende la patente del último puerto en que haya hecho escala, debiendo dicha patente ser exhibida en este Departamento por el capitán, cuando baje á tierra; 11° Es obligatorio á los capitanes ó patrones de buques de ultramar y cabotaje, al llegar al puerto, dar cuenta al delegado de este Departa- mento en el estacionario, de toda enfermedad que se manifieste en su buque ó se hubiera manifestado en el viaje; 12° Todo buque que llegue al puerto sin su correspondiente patente de sanidad (sin perjuicio de la multa que se señala más adelante), será declarado en cuarentena hasta que el Departamento decida lo con- veniente ; 13° Cuando el número de tripulantes y pasageros que marque la pa- tente del último puerto en que haya tocado, no corresponda á la que efectivamente tiene el buque, será este declarado en cuarentena hasta la completa averiguación del hecho ; 14° Todo buque en cuarentena debe tener permanentemente izada la bandera amarilla en el sitio indicado en el artículo 4o ; 1 La bandera de cuarentena es de color amarillo. 594 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 15* Toda embarcación ocupada en la carga ó descarga de los buques en cuarentena debe cumplir las órdenes trasmitidas por los guardas sanitarios ; 16° Toda embarcación debe conservar los certificados cuarentenarios y sanitarios espedidos respectivamente por los guardas sanitarios y gefe del estacionario Vanguardia; 17° Queda completamente prohibido el desembarco de enfermos y restos humanos, sin prévio permiso del Departamento ; 18" Los que infrinjan cualquiera de las disposiciones anteriores, serán penados con una multa de cincuenta pesos fuertes, sin perjuicio de las penas señaladas en las leyes y decretos vigentes sobre la materia. (Disposiciones del Departamento Nacional de Higiene). La visita de sanidad de practica en un vaporcito de propiedad del Departamento Nacional de Higiene. Tienen lugar generalmente, en verano desde las seis de la mañana, y en invierno desde las ocho en adelante, sin que sea posible fijar el tiempo que se emplea en ese ser- vicio, porque depende del número de buques que llegan. Para efectuarla, los médicos se aproximan al costado del buque que la solicita, recibe las patentes de sanidad del puerto de origen y de los puertos de tránsito en que ha hecho escalas y si todas son limpias, sube á su bordo, examina sus condiciones higiénicas y si su estado es el que se exige, manda arrear la bandera de cuarentena, que permanece izada desde el momento de la llegada del buque hasta la terminación de la visita de sanidad. Mientras no se ha bajado la bandera amarilla ó bandera de cuarentena, les está terminantemente prohibido á todas las embarcaciones, aproxi- marse á menos de doscientos metros del buque, bajo pena de multa y demás responsabilidades que fija la ley según las ulterioridades del caso. En caso de no encontrarse el buque en buenas condiciones ó de pro- ceder de puertos sospechosos, se adoptan las medidas indicadas ante- riormente al hablar de las cuarentenas. (Memoria del Departamento Nacional de Higiene'). Sanitario Internacional (Reglamento). - Tras- cribimos en seguida el reglamento sanitario internacional que tiene sus fundamentos en la Convención Sanitaria de Rio de Janeiro Capítulo i. - De las patentes de sanidad. - Art. 1°. - Las patentes de sanidad que otorguen las autoridades sanitarias de los tres estados contratantes serán redactadas con sujeccion al modelo número 1. Art. 2°. - No será válida toda patente cuya fecha tenga una anterio- ridad mayor de veinte y cuatro horas con respecto á la partida del navio, debiendo revalidarse en caso de demora mayor. 1 Véase: Convención Sanitaria Internacional. SANITARIO INTERNACIONAL (REGLAMENTO) 595 Art. 3o. - El billete sanitario á que hace referencia el párrafo 3o del artículo 6o de la Convención, será formulado con arreglo al modelo número 2. Art. 4o. - La patente de sanidad no será exigida para los navios que navegaren entre puertos de la misma provincia, los cruceros y las lan- chas de pesca. Art. 5o. - Todos los navios con destino á cualquiera de los estados contratantes deben traer patente de sanidad otorgada por la autoridad sanitaria del puerto de procedencia, visada por los cónsules de los países de destino en el mismo puerto de procedencia y en los de escala. Esta patente de sanidad será presentada á la autoridad sanitaria de los puertos de los' tres países para que sea visada y será entregada á la del último puerto á que llegue el navio. Io El documento sanitario expedido hasta ahora por los agentes con- sulares queda suprimido, sustituyéndose por la visación de la patente de sanidad, por cuyo acto cobrarán los cónsules los emolumentos debidos; 2o El visto consular será escrito en el reverso de la patente y autenti- cado por el sello del consulado ; 3o Cuando por las informaciones obtenidas y conocimiento exacto de los hechos, ninguna observación tuviere el cónsul que hacer á los dichos de la patente de sanidad, la visación será simple ; en caso contrario, el mismo cónsul anotará á continuación del visto lo que le parezca conve- niente para rectificar los dichos de la patente de sanidad; Las patentes de sanidad que fuesen rectificadas, después de visadas, en el primer puerto de cualquiera de los tres estados contratantes en que el navio tocare, serán acompañadas de un billete sanitario firmado por la autoridad del mismo puerto, en el que se hará la declaración del tratamiento á que hubiese sido sometido el navio ; A continuación del cisto se hará constar la remisión del billete; 4' Los cónsules de los estados contratantes en los puertos de proce- dencia procurarán informarse en las reparticiones sanitarias locales, ó como mejor pudieren, del estado sanitario de los mismos puertos, debien- do comunicar inmediatamente, en caso de rectificación de la patente de sanidad, á la autoridad sanitaria de su país, la cual trasmitirá á los otros dos estados contratantes los motivos y fundamentos de la. rectificación ; 5o Los navios que tocasen puertos de los tres estados contratantes deben sacar en cada uno de ellos, patente de sanidad; Estas patentes serán entregadas por el comandante á la autoridad del último puerto á que entrare el navio; 6o Los estados contratantes reconocen dos especies de patentes de sanidad, limpia y sacia, siendo limpia la que no refiera caso alguno de enfermedad pestilencial exótica en el puerto de procedencia ó en los de escala, y sucia la que consigne epidemia ó casos aislados de cualquiera de las referidas enfermedades ; 7" Los navios de guerra de las naciones amigas tendrán patente de sanidad gratuitamente. Capítulo n.- Organización del cuerpo de inspectores sanitarios de 596 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL nació. - Art. 6'. - Cada uno de los cuerpos de inspectores sanitarios de navio será compuesto de médicos de la nacionalidad respectiva. Su número será determinado por las necesidades del servicio marítimo del comercio internacional y será fijado periódicamente por acuerdo entre los gefesde los servicios sanitarios. Art. 7°. - El título de inspector sanitario de navio será discernido por concurso ante un jurado, al candidato que presente las mejores pruebas de competencia. La invitación para el concurso será publicada por treinta dias consecu- tivos, señalando dia y ñora para la instalación del jurado. Io El concurso versará sobre las siguientes materias : geografía médi- ca ; enfermedades exóticas pestilenciales ; enfermedades contagiosas en general; profilaxia, medios de aislamiento, sistemas de desinfección, naturaleza y modo de obrar de los agentes de desinfección ; higiene naval ; organización de la policía sanitaria marítima argentina, brasile- ra, uruguaya, francesa, italiana, inglesa, portuguesa, española, etc., etc. ; estadística y naturaleza del comercio de intercambio entre las tres na- ciones contratantes y de cada una de estas con las demás naciones que alimentan dicho comercio ; interpretación de este reglamento y de la convención que lo motiva ; 2o Las pruebas de concurso consistirán en una exposición oral de un cuarto de hora para cada proposición, y de una sola prueba escrita sobre cualquiera de las materias del concurso. Las proposiciones serán designadas á la suerte de entre un número de diez para cada materia, que formulará el jurado inmediatamente antes de dar principio al concurso. Los concursos orales que tengan lugar en el mismo dia versarán sobre las mismas proposiciones. Cuando por el número de candidatos no fuese posible terminar el concurso en un solo dia, se designarán igualmente por la suerte, nuevas proposiciones, en cada dia siguiente. Durante la prueba oral de un candidato, no estarán presentes los demás. La prueba escrita consistirá en el desarrollo de una proposición de- signada por el jurado sobre cualquiera de las materias del concurso, para lo cual tendrán los candidatos tres horas de plazo ; 3o El jurado será compuesto de cuatro doctores en medicina elegidos á la suerte por la comisión de tres personas designadas por el gefe del servicio sanitario, de entre una lista de diez que será formada y nume- rada por el mismo gefe, la cual se entregará en pliego cerrado á dicha comisión, y no será abierta sinó después de hecho el sorteo por nú- meros. El gefe del servicio sanitario respectivo, presidirá el jurado y, en au- sencia de este, su reemplazante legal ; el jurado será elegido ocho dias antes del dia señalado para el concurso. El laudo del jurado se limitará á designar en una acta el nombre de los candidatos que hubieren exhibido mejores pruebas y será firmado por todos los miembros del jurado. Las votaciones del jurado serán por materias y por números y el cuo- ciente indicará el orden que ha de designar al laureado. SANITARIO INTERNACIONAL (REGLAMENTO) 597 Capítulo iil-Deberes y atribuciones de los inspectores sanitarios de nació. - Art. 8o. - Son obligaciones de los inspectores sanitarios de navio : Io Hallarse siempre en disponibilidad y á las órdenes del gefe del servicio respectivo para trasportarse á cualquier punto que aquel designe; 2o Embarcarse en el navio que el ministro ó el cónsul respectivo en el estrangero les indiquen, ó el más caracterizado de los inspectores, si estuviese expresamente autorizado, á fin de cumplir y hacer cumplir á bordo los preceptos de este reglamento y las exigencias de la conven- ción que lo motiva, así como las instrucciones que recibiere de los gefes de los servicios sanitarios de cualquiera de los tres países; 3o Llevar un registro diario de viaje que les será entregado por el gefe del servicio sanitario respectivo, numeradas y selladas sus fojas, en el cual, tres veces por dia, con designación de fecha y hora, anotarán todas las circunstancias que observasen relativas á la salud de los pasageros y tripulación del buque, así como todas aquellas causas procedentes del mismo navio ú otras que fuesen capaces, en su concepto, de perjudicar á la salud de aquellos. Asimismo anotará circunstanciadamente todas las medidas que, en ejercicio de sus atribuciones, hubiese tomado ; 4o Verificar á la salida del puerto de procedencia y en los de escala, el depósito de desinfectantes y útiles de desinfección así como el botiquín, confrontando las existencias con las anotaciones de los libros respectivos, y hacer notar al comandante del navio, en tiempo oportuno, cualquiera deficiencia á fin de que pueda ser subsanada; 5o Examinar en el momento de embarque á los pasajeros de proa y rechazará todos aquellos que parezcan afectados de alguna enfermedad contagiosa, cualquiera que ella sea, é igualmente á los convalecientes en los mismos casos, á no ser que se pruebe que la convalencia data de más de veinte dias antes de la partida. 6o Estorbar el embarque de ropas sucias, cualquiera que sea su ori- gen, así como el de todos aquellos objetos que note en mal estado de conservación, advirtiendo de ello al comandante del navio ; 7o Verificar el estado de limpieza é higiene del buque en todos sus compartimentos antes de que comiencen las operaciones de carga y em- barque de pasageros en los puertos de procedencia, debiendo hacer no- tar al comandante del navio las indicaciones que, en su concepto y áfin de poner al buque en las mejores condiciones, crean que deben llenarse. Tanto estas observaciones como las medidas puestas en práctica, men- cionando la cooperación prestada por el comandante, se harán constar en el libro de viaje del inspector sanitario de navio; 8° Prestar sus cuidados profesionales á los pasajeros y tripulación del navio, siempre que le sean solicitados por el comandante, el médico de á bordo, si lo hubiese, ó por aquellos; pero en todo caso debe exigir el conocimiento de cualquier clase de enfermedad que ocurriese, por in- significante que parezca, para observarlo y anotarlo en su libro, tenien- do especial cuidado de marcar con precisión la fecha en que comenzó y la de la terminación ya fuese por la curación ó por la muerte, así como todos los detalles conducentes á investigar la naturaleza de la enferme- dad; 598 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 9o Consignar en cada escala ó arribada del navio en su libro de viaje, la fecha y hora precisa de la llegada y de la partida, así como los datos que haya podido recoger acerca del estado de la salud pública en cada puerto de los que el navio tocare ; 10° Visitará dos ó tres veces por dia la enfermería del navio para com- probar el estado de los enfermos ; 11° Igualmente visitará á aquellos pasajeros que se queden en las cou- chettes ó encerrados en sus cabinas por cualquier motivo, debiendo lle- var su empeño hasta aconsejar á cada pasajero de proa aquellos cuida- dos personales ú otros que exige la higiene para la conservación de la sulud á bordo ; 12° Toda vez que notase la aparición á bordo de algún caso sospechoso ó confirmado de una enfermedad pestilencial ó de otra cualquiera con- tagiosa, debe inmediatamente proceder á aislar el enfermo, previniendo desde luego al comandante é indicándole al mismo tiempo las medidas de preservación necesarias : a) Hará aislar el enfermo en un paraje bien aereado del navio, para- je que de antemano debe estar dispuesto para ese objeto ; b) Vigilará que todas las deyecciones sean debidamente desinfectadas y arrojadas al mar ; c) Hará destruir por el fuego ó someterá á una rigurosa desinfección la ropa blanca, las de cama, colchones, almohadas, etc., que hayan usado los pacientes durante la enfermedad y á medida que fuesen cam- biándoselas en el curso de esta; d) Hará igualmente desinfectar las partes sospechosas del navio y muy especialmente las enfermerías y cabinas ó alojamientos donde ha- yan estado los enfermos. 13° Inscribirá en su registro todas las medidas tomadas para el aisla- miento de los enfermos, para la desinfección de las deyecciones, para la destrucción ó purificación de ropa blanca y piezas de cama, para la de- sinfección de los alojamientos, etc., espresando con precisión la natura- leza, la dósis y modo cómo se han empleado los agentes utilizados co- mo desinfectantes, debiendo marcar la fecha y hora exacta de cada ope- ración. Art. 9o. - El inspector sanitario de navio está obligado á presentar su diario de viaje y á responder bajo la fé del juramento á todas las pre- guntas que, para verificar el estado sanitario presente y pasado de á bordo, durante el mismo viaje, creyese conveniente dirijirle la autori- dad sanitaria de los puertos de cualquiera de los tres estados contratan- tes. El interrogatorio de la autoridad podrá ser verbal ó escrito. Casos particulares. - Art. 10. - El inspector sanitario de navio per- manecerá siempre á bordo en los casos de los párrafos 8o, 9° y 10° del artículo 8o de la Convención, para dirijir la ejecución de todas las ope- raciones de saneamiento y desinfección del buque que la autoridad sa- nitaria ordenara en dichos casos, así como para observar á los pasajeros y tripulación del mismo, mientras cumplan la cuarentena complementa- ria. En el caso de la excepción del párrafo 10 del mismo artículo, hará SANITARIO INTERNACIONAL (REGLAMENTO) 599 saber al comandante que la descarga de mercaderías y desembarco de pasajeros debe hacerse solo durante el día y en presencia del inspector sanitario de navio, para cuyo efecto solo podrá emplearse á bordo la tri- pulación propia del navio á fin de impedir hasta la posibilidad del con- tacto con las personas y objetos del puerto: a) Los pasajeros serán desembarcados en un ponton que la autoridad sanitaria dispondrá al efecto, situándolo en un paraje apartado del puer- to. En el mismo se hará la descarga de las mercaderías ; ó) Todas estas operaciones no podrán hacerse sino por un solo costa- do del navio y el inspector sanitario se situará convenientemente en un punto desde donde pueda dominar los menores detalles, de los cuales es- tá obligado á dar las más circunstanciadas referencias en los demás puertos de los otros dos países que el navio tocare; c) Debe tener presente el inspector sanitario que es este el único caso que se permite, y esto en favor de los puertos de Rio Janeiro, Montevi- deo y Buenos Aires, durante un estado epidémico, el desembarco de pasajeros y descarga de mercaderías sin prévia visita sanitaria á cuyo acto debe suplir su declaración escrita, la cual será entregada al médico de sanidad á fin de impedir que este suba á bordo ó tenga contacto al- guno con personas ú objetos del navio antes del desembarco; el) En la declaración escrita á que se refiere el caso anterior, letra c, el inspector de navio hará constar: Io Que el navio procede de puerto limpio; 2o Que no ha tocado, durante el viaje, en puerto alguno sospechoso ni infectado ; 3o Que no ha tocado, durante el viaje con navio alguno, sospechoso ni infectado ; 4o Que durante el viaje no ha tenido á bordo caso alguno de enferme- dad pestilencial; 5o Que ha cumplido el navio con todas las exigencias generales y es- peciales de la convención y de este reglamento ; 6o Que han sido practicados todos los preceptos de higiene y profilaxia que ha aconsejado; ej La declaración que antecede, cuyo formulario será acordado y man- dado imprimir por la autoridad sanitaria respectiva, será también firma- da por el comandante del navio y el médico de á bordo, si lo hubiere, bajo las responsabilidades legales ; /) No será permitido bajo pretesto alguno, que una persona ú objeto desembarcado vuelva á subir á bordo ; g} Solo podrá ser recibida la correspondencia y documentos exigidos en el párrafo 10 del artículo 8o de la Convención; h) En el libro de viaje hará co listare! inspector sanitario todos los de- talles relativos á la ejecución de las operaciones de descarga y desem- barco de pasajeros, así como de las precauciones que se hubiesen toma- do para evitar todo contacto con personas ú objetos del puerto infectado para el cual se hace esta excepción, debiendo declarar bajo la fé del ju- ramento, si á él le consta personalmente que se han cumplido de un modo satisfactorio el objeto y alcance de esta reglamentación. De las comisiones de embarque de los inspectores sanitarios de nació. 600 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL - Art. 11. - El inspector sanitario no podrá hacer dos viajes consecu- tivos de ida y vuelta en el mismo vapor. Art. 12. - Para la designación de los inspectores sanitarios de navio que deban recibir comisión de embarque se tendrá en cuenta los casos siguientes: o) Cuando el navio tenga por destino los puertos de uno solo de los estados contratantes; b) Cuando deba tocar en puertos de los tres estados contra- tantes. I* En el primer caso la designación corresponde al gefe del servicio sanitario del país de destino ó al cónsul del mismo país en el puerto de- procedencia ; 2o En el segundo caso se establecerá en turno dicho servicio por acuerdo entre los gefes del servicio sanitario de los tres estados. Se exceptúa del turno en el caso en que alguno de los puertos de los tres países hubiese sido declarado sospechoso ó infectado, en cuyo caso la comisión de embarque será ordenada por el gefe del servicio sanitario de aquel país á cuyos puertos debe llegar el navio en último tér- mino. Art. 13. - Toda vez que en algunos de los estados contratantes rei- nase un estado epidémico producido por la propagación de una enfer- medad pestilencial exótica, los gefes del servicio sanitario de los otros dos, podrán acreditar ante el gefe de dicho servicio en aquel, un inspec- tor sanitario de navio ú otro médico, para que estudie y siga la marcha y desenvolvimiento de la epidemia, y trasmita á su respecto datos pre- cisos y autorizados. Este mismo agente podrá ser encargado de otras fun- ciones que se relacionen con el mejor servicio de la institución sani- taria. Capítulo iv. - De las visitas sanitarias. - Art. 14 - Ea visita sa- nitaria tiene por objeto: verificar el estado de salud de á bordo, ordenar las medidas convenientes para conservar ó restablecer las buenas condi- ciones higiénicas de los navios, imponer las cuarentenas precisas y fis- calizar el cumplimiento de las providencias adoptadas. Art. 15. - En cada puerto habrá dos visitas : a) Externa, para los navios que entrasen; b) Interna, para los navios ya fondeados. Ambas visitas siempre serán hechas durante el dia, con excepción del caso en que reinara en los fondeaderos una enfermedad pestilencial. En esta hipótesis la autoridad sanitaria podrá ordenar visitas durante la noche. Art. 16. - Estas visitas podrán ser hechas por el gefe del servicio citándolo creyese necesario, por sus ayudantes ó médicos de sanidad, ó bien por los médicos de los lazaretos si se tratara de un navio que llega- ra ó estuviera fondeado en una estación cuarentenaria. Art. 17.- Las visitas sanitarias serán obligatorias para todos los navios, salvo el caso de navios que hagan viajes entre puertos de la misma pro- vincia ó disposiciones en contrario en cualquiera de los tres países. Art. 18. - Ninguna autoridad policial ó aduanera podrá ejercer juris- SANITARIO INTERNACIONAL (REGLAMENTO) 601 dicción propia sobre navio que aún no hubiese recibido la visita sanita- ria. En el caso de que los agentes de dichas reparticiones se dirijiesen al navio conjuntamente con el de la autoridad sanitaria, este último ten- drá siempre prioridad sobre los demás, los cuales no podrán comunicar con la embarcación sin el permiso de aquel. Art. 19.- La bandera amarilla izada en el mástil de proa de cualquier navio es signo de interdicción impuesta á la embarcación por la autori- dad sanitaria. La única autoridad competente para levantar la interdicción impuesta áun navio es la autoridad sanitaria y tanto la capitanía del puerto ó Prefectura Marítima, como las autoridades aduaneras y policiales, que- dan obligadas á respetar y á hacer cumplir respectivamente dicha inter- dicción. De la visita sanitaria eecterna. - Art. 20. - Luego que cualquier na- vio hubiese anclado en el fondeadero de visita, la autoridad sanitaria se dirijirá á él y, una vez puesta al habla, procederá al interrogatorio. El interrogatorio será dirijido por la autoridad sanitaria al comandante del navio, al médico de á bordo ó al inspector sanitario, si lo hubiese, exigiendo respuestas claras álas siguientes preguntas : Ia ¿Cuál es el nombre del navio? 2a ¿ De dónde viene y cuantos dias trae de viaje? 3' ¿ Cuál es el nombre y calidad del informante ? 4a ¿ Qué puertos tocó? 5a ¿ Comunicó, durante el viaje, con algún navio? ¿ Cuál y de que procedencia ? ¿ Cuál era el estado sanitario de á bordo de aquel navio ? 6a ¿ Tiene patente de sanidad? ¿ Limpia ó sucia ? 7a ¿Tiene ó ha tenido enfermos á bordo? ¿ Cuántos ? ¿ De qué enfermedades ? ¿ Cuántos sanaron ? ¿Cuantos fallecieron ? ¿ Cuántos se encuentran en tratamiento ? 8a ¿ En qué fecha después de la partida, apareció el primer caso de en- fermedad y cuál fué esta ? 9a ¿ Ha sido sometido el navio á algún tratamiento sanitario en algún puerto de escala ? ¿Cuál fué ese puerto y cuál el tratamiento ? 10a ¿ Qué documento trae que compruebe la realidad de ese trata- miento ? 11a ¿ En qué fecha tuvo lugar la última defunción á bordo ? 12a ¿ Tiene el navio estufa de desinfección y fueron practicadas desin- fecciones ? 13a ¿ Posee todos los libros y papeles indicados en la Convención ? 14a ¿ Qué viene á hacer en este puerto ? 1° Las respuestas dadas á las preguntas anteriores se consignarán en el libro de visitas que la autoridad sanitaria debe llevar consigo ; y si to- das las respuestas fuesen satisfactorias y no hubiese motivo alguno para 602 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL dudar de la veracidad de ellas, la autoridad entrará en el navio y pro- cederá, acto continuo, á dar lectura de las mismas respuestas, firmando en seguida y haciendo firmar también al comandante del navio y al in- formante la hoja respectiva en que hubiesen sido consignadas, hecho lo cual procederá al exámen ordinario. 2o Para proceder al examen ordinario la autoridad sanitaria pedirá en primer lugar, la patente de sanidad, la cual guardará consigo; pasará en seguida á examinar las anotaciones de á bordo, principalmente el li- bro de la enfermería y el recetario médico, el cual será visado por ella en la página donde terminen las anotaciones. Examinará en seguida los diversos compartimentos del navio, sobre todo la enfermería y alojamientos de la tripulación y pasajeros; y si ve- rificase que las informaciones fueron exactas y nada hiciera suponer que el navio estuviese contaminado, visará la patente de sanidad, la cual será entregada al comandante si no se tratara del último puerto de desti- no, y el navio será puesto en libre plática. 3o Si el estado sanitario de á bordo fuese bueno y sin embargo el na- vio estuviese en malas condiciones de limpieza é higiene general, la au- toridad sanitaria ordenará las medidas de saneamiento que fuesen indis- pensables, marcándole para su ejecución un término perentorio. Vencido este término, la embarcación podrá efectuar sus operaciones en caso de que hubiese dado cumplimiento á las órdenes recibidas. Si la demora del navio en el puerto de llegada debiese ser muy corta y fuese por consiguiente imposible practicar el saneamiento en el plazo marcado, la autoridad sanitaria limitárase á exigir la ejecución de las medidas de higiene más indispensables, quedando entendido que si estas no hubieren sido cumplidas, no se permitirá al navio operación alguna de carga ó descarga. Estas medidas de limpieza é higiene general no impiden el desem- barque de pasajeros, ni obstan á las comunicaciones del personal de á bordo con tierra. La órden de la autoridad sanitaria debe ser comunicada por escrito á la autoridad aduanera ; 4" Solo serán dispensados de la visita sanitaria los navios que viajaren entre puertos de la misma provincia, los cruceros y lanchas de pesca, así como los que se hallasen en las condiciones del párrafo 10, artículo 8° de la Convención ; 5o Si las informaciones no fuesen satisfactorias ó si el navio proce- diese de puerto infeccionado ó sospechoso, la autoridad sanitaria no entrará á bordo, é intimará al navio que siga sin demora á la estación cuarentenaria próxima, donde será visitado por el médico del lazareto flotante ; 6o El médico del lazareto flotante procederá entonces al examen rigu- roso y observará lo que al respecto dispone el artículo 34 y siguientes; 7o Si las informaciones fuesen satisfactorias, pero se verificase, con ocasión del exámen ordinario, que no fueron exactas ó que hubo mala fé por parte del informante respecto á la salud de á bordo, la autoridad sanitaria se retirará del navio sin continuar en el exámen, trayendo la patente de sanidad del navio, que será intimado á dirijirse á la estación SANITARIO INTERNACIONAL (REGLAMENTO) 603 cuarentenaria, donde se le hará el escámen riguroso de que trata el pár- rafo anterior. En este caso, la autoridad sanitaria que hubiese procedido al exámen ordinario, así como las personas que hubiesen comunicado con el navio, quedarán detenidas á bordo de la embarcación que las condujo, ó en otra destinada á ese fin, hasta que del resultado del exámen riguroso se desprenda cuál es el tratamiento que les debe ser aplicado. La embar- cación que condujese á la misma autoridad, de vuelta del navio, izará bandera amarilla en el mástil de proa y se declarará en cuarentena, hasta que el gefe del servicio determine lo que fuese procedente; 8° Si la inexactitud de las informaciones consistiese apenas en puntos secundarios y que no se' refieran á la salud de á bordo, la autoridad proseguirá el exámen ordinario y visará la patente de sanidad, entre- gándola al comandante é imponiéndole las penas que fuesen establecidas en el reglamento especial de cada país; 9o En la hipótesis del párrafo 7o la patente de sanidad secuestrada por la autoridad sanitaria será remitida al médico del lazareto flotante, el que la entregará al comandante después de terminado el exámen riguroso, ó de cumplida la cuarentena. El mismo médico visará dicha patente y anotará en el billete internacional de libre plática el tratamiento que el navio hubiese sufrido. Este billete quedará en poder del coman- dante; 10° Si el puerto en que tales operaciones ó exámenes se hubiesen practicado fuese el del término del viaje, la patente de sanidad que el navio hubiese traído quedará en poder de la repartición de sanidad marítima. De la risita sanitaria interna. - Art. 21. - La visita sanitaria in- terna tiene por fin averiguar el estado sanitario de los navios ya fondea- dos y tomar providencias en el sentido que ese estado exija. Art. 22. - La visita sanitaria interna será hecha una vez por dia, á hora fija en épocas normales, sin embargo, cuando la autoridad sanita- ria lo juzgue conveniente, podrá ordenar que esa visita sea hecha cuan- tas veces lo considere necesario. Art. 23. - La bandera de nacionalidad del navio izada en el mástil de proa, significa que hay enfermo á bordo; y la visita sanitaria se diri- jirá con preferencia á las embarcaciones que tuviesen semejante señal, á fin de examinar el enfermo y proceder de conformidad con este regla- mento. Art. 24. - Si el enfermo estuviese afectado de enfermedad común, la autoridad sanitaria lo comunicará por escrito al comandante, y esta comunicación autorizará al mismo á tratar al enfermo á bordo ó en tierra según le convenga. Art. 25. - Si el enfermo estuviese afectado de enfermedad contagiosa, la autoridad sanitaria se guiará por lo que le indican las siguientes hipó- tesis : a) La enfermedad contagiosa no es pestilencial exótica ; b) La enfermedad contagiosa es pestilencial exótica ; En ambos casos se realizan otras tres hipótesis: Io La enfermedad reina en el puerto y en la ciudad; 604 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 2° Reina solo en el puerto ó solamente en la ciudad; 3' No reina en el puerto ni en la ciudad. Io Si la enfermedad contagiosa no fuese pestilencial exótica y reinase en el puerto y en la ciudad, la autoridad procederá de acuerdo con las instrucciones que hubiese recibido del gefe del servicio, haciendo tras- portar el enfermo á la enfermería que tuviese destinada para tal fin, y aconsejará las medidas de higiene y de desinfección á bordo, que fueren precisas ; 2o Si el navio estuviese próximo á otros que no se hallaren contamina- dos, la autoridad sanitaria mandará removerlo para el fondeadero de vigilancia, donde será visitado diariamente ; 3o Si la enfermedad contagiosa no pestilencial exótica, reinase sola- mente en el puerto ó solo en la ciudad, se procederá de conformidad á los párrafos anteriores, cuidando la autoridad sanitaria de impedir las comunicaciones entre el navio contaminado y otros inmunes, ó entre él y la ciudad. Esa interdicción podrá ser rigurosa hasta el punto de lle- var el navio al fondeadero de cuarentena, donde quedará detenido durante el tiempo necesario para su completo saneamiento ; 4o Si la enfermedad no reinase ni en el puerto ni en la ciudad, el navio será inmediatamente enviado para el fondeadero de cuarentena, aislado y convertido en lazareto. Solo después de saneado se le permi- tirá volver al fondeadero general. Art. 26. - Si la enfermedad contagiosa que apareciese á bordo de cualquier navio surto en el puerto fuese pestilencial exótica, y si se realizan las hipótesis números 1 y 2, la autoridad sanitaria procederá según las órdenes que hubiese recibido ; y en el caso de la hipótesis nú- mero 3 mandará el navio inmediatamente á la estación cuarentenaria próxima, donde serán observadas, con relación á ese navio, las disposi- ciones referentes á las cuarentenas de rigor. Art. 27. - Ningún comandante podrá enviar á tierra ni conservar á bordo, los enfermos que aparezcan en su navio, sin prévia autorización de la autoridad sanitaria, mediante exámen de enfermos. El comandante que infringiese esta disposición incurrirá en las penas del reglamento especial. Art. 28. - Ningún médico podrá ir á bordo de un navio fondeado, para examinar ó tratar cualquier enfermo, sin aviso prévio á la autori- dad sanitaria, la cual deberá ir en compañía del mismo médico á ente- rarse de la naturaleza de la enfermedad. El médico que no cumpliese lo que este artículo determina, incu- rrirá en las mismas penas que el párrafo único del artículo anterior establece para el comandante. Art. 29. - Quedan exceptuados de las disposiciones de los dos artícu- los anteriores, los casos de accidentes traumáticos. Capítulo v. - De los fondeaderos. - Art. 30. - Habrá en cada puerto, siempre que sea posible, tres fondeaderos sanitarios: El fondeadero de visita ; El fondeadero de vigía ; y El fondeadero de cuarentena. SANITARIO INTERNACIONAL (REGLAMENTO) 605 Art. 31. - Estos fondeaderos serán designados por la autoridad sani- taria de acuerdo con la autoridad marítima. Capítulo vi. - De las cuarentenas. - Art. 32. - Habrá dos espe- cies de cuarentenas : a) Cuarentena de observación; b) Cuarentena de rigor. § Io Las cuarentenas de observación consistirán en la detención del navio por el tiempo necesario para practicar una rigurosa visita sanita- ria á bordo; § 2° La cuarentena de rigor tendrá dos objetos: Io Averiguar si entre los pasajeros procedentes de puertos infectados ó sospechosos, viene alguno atacado de enfermedad pestilencial en pe- ríodo de incubación; 2o Proceder á la desinfección de los objetos sospechosos de retener y trasmitir contagios. § 3o La cuarentena de rigor será aplicada: Io A los navios infectados; 2o A los navios á cuyo bordo hubiesen ocurrido casos de enferme- dad no especificada y que no hubiese podido ser averiguada con moti- vo de la visita sanitaria. Art. 33. - La cuarentena de observación en su forma práctica consis- tirá en el examen riguroso á que se refiere el artículo 20, el cual será efectuado por el médico del lazareto flotante. En este exámen se observará el siguiente proceso: el referido médico examinará todos los libros de á bordo, balanceando las drogas existentes en el botiquín con las anotaciones del respectivo libro de proveeduría ; procederá á llamar á los tripulantes y pasajeros y averiguar los motivos de la ausencia de los que faltasen; recorrerá los diversos compartimen- tos del navio y, si de todas las pesquizas lesultara la certidumbre sobre el estado sanitario del mismo, dará cumplimiento á lo que dispone el artículo 8o de la Convención. Art. 34. - La duración de la cuarentena de rigor será determinada por el tiempo de la incubación máxima de la enfermedad pestilencial que se quiere evitar, esto es, de diez dias para la fiebre amarilla, ocho para el cólera mórbus y veinte para la peste oriental. Esa duración po- drá contarse de dos modos: a) Partiendo de la fecha del último caso ocurrido durante el viaje; y b) Partiendo de la fecha del desembarco de los pasajeros en el laza- reto. Io La cuarentena de rigor comenzará á contarse desde la fecha del último caso ocurrido durante el viaje, cuando se cumplieren las tres condiciones siguientes : a) Que el navio satisfaga las exigencias de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 5o de la Convención; b) Que venga á bordo un Inspector sanitario ele nació que certifique la fecha exacta de la terminación del último caso, la ejecución de todas las medidas de desinfección indicadas en las instrucciones que el mismo inspector hubiese recibido del gefe del servicio sanitario, conforme á este 606 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL reglamento internacional, y el perfecto estado actual de la salud á bor- do; c) Que la autoridad sanitaria compruebe la veracidad de las informa- ciones prestadas; 2° Si, en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, el tiempo trascurrido desde el último caso hasta el momento de la llegada del na- vio, fuese igual ó mayor que el de la incubación máxima de la enferme- dad pestilencial, los pasageros serán puestos en libre plática, lo mismo que el navio, en caso de que este último no trajese objetos sospecho- sos. Si el navio trajese objetos sospechosos en condiciones tales que no hubiesen podido contaminar á los pasageros y tripulación, y que no hu- biesen sido desinfectados ó precisaren todavía la desinfección, la libre plática de la embarcación solo tendrá lugar después de terminada la de- sinfección de dichos objetos. En caso contrario, navio y personas serán sometidos á cuarentena de rigor; 3o Si el tiempo trascurrido después del último caso de enfermedad pestilencial, fuere menor del que se dá á la incubación máxima, y si el navio se encontrare en las condiciones exigidas por el párrafo Io, los pasageros purgarán una cuarentena complementaria de tantos dias cuan- tos faltasen para integrar el referido término de incubación máxima. Dicha cuarentena complementaria será practicada en el lazareto, salvo el caso de no haber en este sitio disponible, lo que permitirá efectuar la cuarentena á bordo; 4o Si el navio, en el momento de su llegada, tuviese personas atacadas de enfermedad pestilencial, serán estas alojadas en el hospital flotante y los pasageros sometidos á cuarentena en el lazareto flotante. 1.a cuarente- na en este caso se contará desde la fecha de la entrada de los pasageros al lazareto. El navio quedará sujeto á lo que para tales emergencias dispongan los reglamentos de los lazaretos; 5o Quedarán también sujetos á lo establecido en el párrafo anterior los navios que habiendo tenido casos de enfermedad pestilencial, aunque no los presenten en el momento de su llegada, no hubieren satisfecho sin embargo, las exigencias del párrafo 1° de este artículo; 6o Los nados sospechosos que hubiesen hecho el viaje desde el puerto infectado ó sospechoso al puerto de arribo, en un período de tiempo me- nor que el de la incubación máxiipa de la enfermedad pestilencial que se procura evitar, quedarán igualmente sujetos á la cuarentena comple- mentaria en los términos del párrafo 3°. Queda esceptuado de esta cuarentena el navio de segunda especie que, procedente de puerto reconocidamente limpio y en satisfactorias condi- ciones de salud á bordo, atestiguadas por el inspector sanitario, tocare en Rio de Janeiro, Montevideo ó Buenos Aires, durante un estado epi- démico y se limitara á descargar mercaderías y desembarcar pasageros y á la entrega y recibo de la correspondencia postal, con tal que estas operaciones se efectúen en un ponton destinado á ese objeto por la au- toridad sanitaria, convenientemente situado, libre de toda infección y en SANITARIO INTERNACIONAL (REGLAMENTO) 607 buenas condiciones de aislamiento y por consiguiente que no reciba ni tenga comunicación con persona ú objeto alguno de esos puertos. Estos hechos serán comprobados por documento auténtico firmado por la autoridad sanitaria del puerto en que el navio tocare, visado por el cónsul del país de destino y certificado por un inspector sanitario igual- mente del país de destino; 7o El nació sospechoso que verificase su viaje en un período de tiempo superior al de la incubación máxima ya fijado, será sometido á la cua- rentena de observación durante la cual se procederá á las investigacio- nes prescritas en el presente reglamento, y solamente después de com- probado el hecho de no haber ocurrido caso alguno de enfermedad pes- tilencial, será puesto en libre plática. Queda entendido que, si estos mis- mos navios trajesen objetos sospechosos no desinfectados, que no hubie- sen podido contaminar á los pasageros y tripulantes, serán sometidos á cuarentena de rigor para completar la desinfección de los mismos, la cual comenzará después de retirados de á bordo los pasageros que vinie- sen, los cuales deben ser puestos en libre plática. En caso de posible contaminación, se estará á lo dispuesto en la últi- ma parte del párrafo 2o, de este mismo artículo; 8o Los efectos de las disposiciones precedentes con relación á los navios de la primera especie indicada en el artículo 5o de la Convención, sub- sistirán aunque no traigan á su bordo inspector sanitario de navio, con tal que observen rigurosamente las disposiciones de este reglamento en cuanto se refiere á la responsabilidad que asume el médico de á bordo para ante la autoridad sanitaria del puerto de llegada, relativamente á las-informaciones que bajo lafé del juramento profesional tuviese que prestar, y que cumpliesen exactamente, durante el viaje, lo que en las instrucciones se determina como deberes del inspector sanitario de na- vio; 9o Las disposiciones de los párrafos anteriores, en cuanto importen una concesión en relación á las cuarentenas de rigor, solo serán aplica- das en provecho de los navios de segunda especie, que: Io Recibiesen á su bordo, dando pasaje gratuito de primera clase, de ida y vuelta, al inspector sanitario de navio; 2° Observasen relativamente á la salud de á bordo, tanto en el mo- mento de la partida como durante el viaje, las recomendaciones del mismo inspector. En el caso contrario, no se admitirá para contar la cuarentena de ri- gor el criterio establecido en el artículo 34, letra a, tanto respecto de los pasageros como del mismo navio. Art. 35. - Al navio que habiéndose sometido á los preceptos de la Convención, no pudiese sujetarse á cuarentena que le fuere impuesta en cualquiera de los puertos de los tres países, se le permitirá recibir pasa- geros á condición de que : Io Ninguna embarcación procedente de él comunique con tierra ; 2o Las embarcaciones que de tierra fuesen conduciendo pasageros para el navio, queden sujetas á las medidas cuarentenarias impuestas al mismo. Art. 36. - Cuando un navio que estuviese en condiciones de cuarente- 608 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL na de rigor trajese pasageros y carga con destino á diferentes puertos, desembarcará en el lazareto del puerto al cual hubiese llegado solamen- te lo que á este corresponda, pudiendo luego seguir viaje. Art. 37. - La declaración de infeccionado aplicada á un puerto pro- ducirá la interdicción sanitaria de los navios procedentes de él, que hu- biesen salido durante el período inmediatamente anterior á la fecha de dicha declaración, de veinte dias para la peste, diez para la fiebre ama- rilla y ocho para el cólera. Tales navios serán sometidos al tratamiento necesario que las ocurren • cias de á bordo indicaran como procedentes. Art. 38. - Las personas atacadas de enfermedad pestilencial que se enfermasen á bordo de los navios detenidos ó en los lazaretos, serán pa- sadas al hospital flotante; las atacadas de enfermedad contagiosa serán tratadas en un local aislado, y las de enfermedades comunes en una en- fermería anexa al lazareto, donde quedarán después de curadas, sujetas á la cuarentena en que se hubiesen complicado, dado caso que no hu- biesen podido ser removidas para algún hospital de tierra una vez ter- minada la cuarentena del grupo de pasageros á que pertenecían. Capítulo vil - De los lazaretos. - Art. 39. - Cada país establecerá el número de lazaretos que fuesen indispensables á sus necesidades y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3o déla Convención. Art. 40. - En los lazaretos fijos no se admitirán sinó los pasageros que, debiendo cumplir cuarentena de rigor ó complementaria, no pre- sentasen síntoma alguno de enfermedad pestilencial exótica ú otra con- tagiosa. Art. 41. - En los lazaretos flotantes serán recibidos los pasajeros que hubieren estado en contacto con personas atacadas de enfermedad pestilencial exótica y que fuesen, por consiguiente, considerados sospe- chosos. Art. 42. - En los hospitales flotantes serán recibidos los atacados de enfermedad pestilencial exótica procedentes de los lazaretos fijos ó flo- tantes, de los navios que llegasen infectados ó de los que estuviesen surtos en el puerto. Art. 43. - Los lazaretos fijos y flotantes tendrán hospitales adscritos, para atender á los atacados de enfermedades comunes, y uno especial de aislamiento para los atacados de enfermedades contagiosas no pesti- lenciales. Art. 44. - En los lazaretos fijos y flotantes se observará rigurosa- mente el principio general que prescribe el aislamiento, el cual se apli- cará á los diversos grupos de pasajeros llegados al establecimiento en la misma fecha. El aislamiento de cada grupo debe comprender también al personal de servicio. Art. 45. - Tanto los lazaretos fijos como los flotantes así como los hos- pitales, serán dotados del número de estufas de desinfección por el vapor de agua que fuese indispensable. Art. 46. - Los equipajes, ropas y demás objetos, que los cuarentena- rios de las diversas clases llevasen consigo, serán préviamente desinfec- SANITARIO INTERNACIONAL (REGLAMENTO) 609 tados á su entrada á los respectivos establecimientos donde aquellos deban cumplir expurgo, debiendo repetirse estas operaciones cada vez que ocu- rriese entre ellos algún caso de enfermedad pestilencial exótica. Estas nuevas desinfecciones solo alcanzarán1,á los equipajes, ropas, etc., del grupo de pasajeros al cual hubiese pertenecido el enfermo, en cuyo caso la cuarentena primitiva para ese grupo se renovará á contar desde el último caso ó sea de la desinfección á que este dé lugar. Art. 47. - Los convalescientes de enfermedades pestilenciales proce- dentes de los hospitales flotantes, harán, antes de ser puestos en libre plática, una cuarentena cuya duración será igual al período de incuba- ción máxima de la enfermedad que hubiesen padecido. Esta cuarentena se cumplirá en el lazareto flotante. Art. 48. - El desembarque de equipajes, ropas y demás objetos de los pasajeros que hubiesen purgado cuarentena en los lazaretos flotantes, no podrá hacerse en caso alguno, sin previa desinfeccionen el momento del desembarque. Art. 49. - En los casos en que no hubiese sitio disponible en los res- pectivos lazaretos, el expurgo podrá hacerse á bordo del mismo navio en que hubiesen llegado los pasajeros. Art. 50. - Cada país dictará independientemente, pero con arreglo á los principios prescritos en este reglamento, las disposiciones que deben regir la dirección y administración de los establecimientos sanitarios de su propia dependencia, las cuales serán comunicadas á los gefes de los servicios sanitarios de los otros dos países. Capítulo vih.-disposiciones generales. - Da los privilegios de pa- quete. - Art. 51. - Las disposiciones del párrafo Io del artículo 5o de la Convención, son obligatorias para todos los navios, que en cualquiera de los tres países gocen de los privilegios de paquete. Art. 52. - Los gefes de los servicios sanitarios propondrán á sus res- pectivos gobiernos que retiren los privilegios de paquete á los navios, que cuatro meses después de entrar en vigor la presente Convención no hubiesen dado cumplimiento á las disposiciones del artículo anterior. Art. 53. - Dictada la medida á que se refiere el artículo anterior, será comunicada á los gefes del servicio sanitario marítimo de los otros dos países, por aquel que la haya motivado. Art. 54. - Los navios que en lo sucesivo soliciten privilegio de paquete de cualquiera de los tres países deben declarar : Io Que se acojen á la Convención sanitaria de Rio de Janeiro; 2o Que se comprometen á observar las prescripciones de este regla- mento en cuanto les atañe; 3' Que han cumplido con todas las exigencias del párrafo 1° del artí- culo 5o de la Convención ; 4o Que pondrán á disposición de la autoridad sanitaria un pasaje de ida y vuelta, sin cargo, para el inspector sanitario que reciba de aquella la comisión de embarque; 5o Que cumplirán y pondrán en práctica todas las prescripciones que el inspector sanitario formule con el objeto de conservar la salud á bordo. 610 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL De las instrucciones. - Art. 55. - Losgefesde los servicios sanitarios de los tres países acordarán las instrucciones á que se refiere este regla- mento, las cuales serán publicadas y repartidas con profusión entre los distintos agentes de las autoridades sanitarias, comandantes de navio, agentes de vapores, etc., etc., sin perjuicio de las que para cada viaje deben dar á los inspectores sanitarios en previsión de casos determina- dos. Art. 56. - Siempre que, por los progresos de la ciencia, los gefes de los servicios sanitarios creyesen conveniente incorporar en las instruc- ciones generales á que se refiere el artículo anterior nuevos procedi- mientos, ó nuevos agentes de desinfección, ya fuese modificando ó sus- tituyendo por completo á los que en el estado actual de los conocimien- tos científicos se reputan como los más eficaces en la profilaxia de las enfermedades pestilenciales exóticas y demás contagiosas, procederán á ponerse de acuerdo, pudiendo tomar cualquiera de ellos la iniciativa ; pero la innovación no quedará incorporada al reglamento ó instrucciones que harán parte de este, sinó en caso de que obtuviese la aprobación unánime de los tres gefes del servicio sanitario. Modelo 1 PATENTE DE SANIDAD Nación Puerto La autoridad sanitaria de este puerto certifica que el navio que en se- guida se designa, parte en las condiciones siguientes: Nombre del navio... Clase... Pabellón... Tonelaje... De la matrícula de... Con destino á... Nombre del capitán... Nombre del médico... Nom- bre del inspector sanitario de navio... Pasageros... Tripulación... Carga... Equipaje... Condiciones sanitarias del navio... Estado sanitario de la tri- pulación y pasageros... Estado sanitario del puerto... Estado sanitario de la ciudad... Enfermedades pestilenciales reinantes... Número de enfer- mos... Número de defunciones... (Puerto y fecha) (Firma de la autori- dad sanitaria) (Sello de sanidad). (Reglamento sanitario internacional) Modelo 2 BILLETE SANITARIO INTERNACIONAL Nación Puerto La autoridad sanitaria de este puerto certifica que el navio... proce- dente de... y con escalas en... llegó á este punto el día... trayendo en su patente de sanidad la rectificación siguiente: ... formulada por el cónsul... en... SECRETO MÉDICO 611 En presencia de esa rectificación, se procedió de la manera que á con- tinuación se espresa: Pasageros y tripulación... Equipaje... Navio, carga... En consecuencia, se le expide el presente billete como constancia del tratamiento á que fué sometido y como documento que lo... para ser ad- mitido en libre plática. (Puerto y fecha). (Firma). (Sello). Secreto médico.- Las disposiciones legales son las si- guientes : Art. 265. - Los que ejerciendo profesión que requiera Jítulo, revela- sen secretos que por razón de ella se les hubiese confiado, sufrirán la pe- na de suspensión por seis meses á un año y multa de veinte y cinco á trescientos pesos. Art. 42. - Inciso 7o. - Los que teniendo conocimiento de un delito cometido ó de los autores, omitan comunicar lo que saben á la au- toridad, cuando tenían obligación de hacerlo por su profesión ó em- pleo. Art. 43. - La pena para los enunciados en el artículo anterior, será de prisión cuando se trate de delito á cuyo autor corresponda la de muer- te, presidio ó penitenciaria por más de seis años y en los demás casos, la de arresto. Art. 44. - Están exentos de pena por ocultación: 2o Los sacerdotes, médicos y abogados, cuando el secreto les haya sido confiado en ejercicio de sus funciones. (Código Penal). Art. 165. - Los médicos, cirujanos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, harán conocer dentro de veinte y cuatro horas, ó inmediatamente en caso de grave peligro, los envenena- mientos y otros graves atentados personales cualesquiera que sean, en los cuales hayan prestado los socorros de su profesión, al juez competente, al ministerio fiscal ó á los funcionarios de policía, bajo las represiones establecidas en la legislación penal. En esta declaración se indicará donde se encuentra la víctima, y en cuanto fuere posible, los nombres y demás circunstancias que puedan importar para la averiguación de los delincuentes. Art. 166. - Cuando sean varias las personas que hayan concurrido á la curación ó asistencia de la persona lesionada, todas ellas están obli- gadas á prestar la declaración prescrita en el artículo anterior. Art. 167. - Se esceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anterio- res, el caso en que las personas mencionadas hubieran tenido conoci- miento del delito por revelaciones que les fueren hechas bajo el secreto profesional. Art. 168. - El denunciante no contrae obligación que lo ligue al pro- cedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de la calumnia. (Código de Procedimientos Criminales). Art. 7o. - Ningún profesor podrá revelar secretos que se le confien en el ejercicio de su profesión, exceptuándose los casos especiales en 612 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL que pueda resultar peligro para la salud pública y aquellos en que deba hacerlo por las leyes penales. {Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc.). El secreto médico es, por consiguiente, una obligación moral y también una obligación legal. El médico no debe solamente guardar el secreto sobre lo que se le ha confiado, sinó también sobre lo que ha visto, oído ó adivinado en razón y en ocasión de su profesión (Brouardel). La falta de intención de perjudicar, puede atenuar .el delito, pero no lo hace desaparecer. a) Denuncia.-Los casos en que el médico debe convertirse en denunciador son mal definidos. Nuestro Código Penal en su artículo 42, inciso 7°, más arriba trascrito dice así : « Los que teniendo conocimiento de un delito cometido ó de los autores, omitan comunicar lo que saben á la autoridad, cuando tenían obligación de hacerlo por su profesión ó empleo. » La opinión de algunos jurisconsultos es, que corresponde al médico apreciar si debe revelar un crimen del cual ha tenido conocimiento por el hecho de su profesión, y á los tribunales juzgar del móvil que lo ha guiado. b) Testimonio. - Requerido ante la justicia, el médico debe comparecer y prestar juramento. Pero puede rehusarse á decla- rar, no solamente sobre los hechos que le han sido confiados bajo la guarda del secreto^ pero aún sobre aquellos que consi- dere como confidenciales. La obligación del secreto continúa aún cuando la persona á que los hechos se refieran, pida su re- velación. c) Declaración de nacimiento L - Nuestra ley sobre re- gistro civil dispone: Art. 36. - Si se tratare de hijos legítimos, el padre y en su ausencia ó en su defecto la madre y á falta de ella, el pariente más cercano que existe en el lugar, están obligados á hacer por sí ó por medio de otra per- sona, la declaración del nacimiento ante la oficina de registro. Art. 37. - Si el hijo fuera legítimo, estará obligado á declarar el na- cimiento, la persona á cuyo cuidado hubiere sido entregado. Art. 38. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y la partera que hubieran asistido á un nacimiento cuya legi- timidad no le constare, como también la persona en cuya casa se hubie- 1 Véase- Nacimientos. SECRETO MÉDICO 613 re verificado, si fuera otra que la de la madre, estarán obligados á de- nunciarlo dentro del término legal ante el gefe de la oficina de registro. Este último articulo encierra, pues, la obligación por parte del facultativo ó de la partera de hacer la declaración de naci- miento en el.caso que señala. Pero conviene tener presente que si la puérpera exige el secreto del médico, este puede, des- pués de hacer conocer el dia y hora del nacimiento, el sexo del niño, los nombres que se le han dado, declarar descono- cidos los nombres del padre y la madre y aún el domicilio. En efecto, el articulo 43 de la ley sobre registro civil, dice: « Si se tratase de hijos naturales no se hará mención del padre ó de la madre, á no ser que esta ó aquel lo reconozcan ante el gefe de la oficina, debiendo en tal caso espresarse tan solo el nombre de aquel que lo hubiese reconocido. » d) Revelación de enfermedades. - El médico consultado á propósito de un matrimonio, sobre la salud de uno de los fu- turos cónyuges, debe lo más á menudo rehusar toda informa- ción. (Brouardel). Quizá pueda hacerse una escepcion, si se trata de un sifi- lítico en pleno período contagioso que no quiere observar los consejos de su médico: corresponde entonces á este juzgar si su conciencia está por arriba de la ley. El médico que cuida una familia, en la que nace un niño ata- cado de sífilis congénita y que deja ignorar á la nodriza mer- cenaria los peligros de esta crianza, puede ser condenado á una reparación pecuniaria por el perjuicio causado por su reti- cencia : debe en este caso exigir la cesación de la lactancia y el empleo de la mamadera, pero empleando las precauciones ne- cesarias para salvaguardar la reputación de sus clientes y no violar la obligación del secreto. (Fournier). Cuando una nodriza sifilítica ha sido elegida por una fami- lia, el médico debe oponerse á la lactancia, sin esponer los verdaderos motivos de su oposición. e) Declaración de enfermedades contagiosas. - La orde- nanza municipal de 30 de Junio de 1887, dispone en su artí- culo Io lo siguiente: « A partir de la promulgación de esta ordenanza los facultativos residentes en el municipio de la capi- tal, tendrán obligación de comunicar dentro de las veinte y cuatro horas de haberlos reconocido, todos los casos que tengan de enfermedad infecciosa ó contagiosa)). 614 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL La legislación sanitaria de los países más adelantados en- cierra disposiciones análogas á la que señalamos, tendentes á resguardar la salud pública y á adoptar medidas eficaces para evitar el desarrollo de las afecciones epidémicas. El médico no puede dispensarse del testimonio, no puede rehusarse á deponer sobre un hecho de su práctica, á me" nos que no declare bajo la fé del juramento, que ha conocido ese hecho de una manera secreta y confidencial. (Lacas- sagne). En cuanto á los crímenes conocidos en el ejercicio de la pro- fesión, la situación es muy delicada, pero el médico no debe decir nada, si se ha comprometido á guardar silencio. Para el Dr Brouardel existen tres elementos principales cons- titutivos del secreto médico, á saber : Io La naturaleza de la enfermedad, las afecciones venéreas llamadas vergonzosas ó secretas en el lenguaje popular y todas las afecciones reputadas hereditarias; 2o El porvenir, el pronóstico de la enfermedad constituye el segundo elemento del secreto. Para una afección en evolución, no es solamente su naturaleza lo que constituye el secreto, es tam- bién su pronóstico. Revelar que un hombrees cardiaco, diabético, albuminúrico, es indicar la probabilidad de una terminación fatal más ó menos lejana. La enfermedad puede presentar remisiones muy prolongadas; es casi prohibir al enfermo de utilizarlas para sus intereses de ambición ó de dinero, advertir al público que el porvenir le está limitado dentro de una medida restringida ; 3° Por último, existen circunstancias de hecho que convier- ten en un secreto una enfermedad ó un accidente, que en otras condiciones, podrían ser libremente divulgados. Una herida por arma de fuego no pertenece por su naturaleza, á la categoría délas enfermedades secretas, pero si ha sido inferida en un duelo clandestino, en una insurrección, entra en dicha categoría. Lo mismo sucede en el caso de una muerte súbita sobrevenida en una casa de mala reputación, etc. Estos elementos constitutivos del secreto médico no se en- cuentran en la inmensa mayoría de las enfermedades epidémi- cas. No existe secreto confiado ó cosa secreta por naturaleza, en la mayor parte de las enfermedades epidémicas y contagiosas. Es por esto que el Comité Consultativo de Higiene Pública de SECRETO MÉDICO 615 Francia, ha emitido en su sesión del 24 de Setiembre de 1888, el voto de que el médico llamado cerca de un enfermo fuese obligado á hacer la declaración respectiva para las afecciones siguientes : cólera, cólera infantil, coqueluche, difteria, disen- teria, fiebre amarilla, fiebre tifoidea, enfermedades infecciosas puerperales, enfermedades septicémicas, peste, sarampión, es- carlatina, sudor miliar, tifus exantemático y viruela. Trascribimos del libro de los Dres Guerrier y Rotureau, lo que hemos juzgado de mayor importancia respecto del secreto médico. Merced á los progresos de la jurisprudencia, producidos por otra parte, por el honorable y perseverante esfuerzo del cuerpo médico, puede decirse que hoy, salvo el caso de enfermedad contagiosa que pueda originar una epidemia, ó aún de locura peligrosa, se admite en principio que jamás el médico está obli- gado á revelar ; que, si en ciertos casos, le es facultativo hacerlo, en otros, por el contrario, le está rigurosamente prohibido. En materia de seguros sobre la vida, suelen las compa- ñías hacer examinar á las personas que quieren asegurarse, sea por un médico especial al servicio de ellas, sea por el que asiste generalmente al candidato. En el primer caso, se presentan rara vez dificultades, pues el médico de la compañía, que debe emi- tir su opinión, es aceptado como perito por el asegurado, y no le dá á conocer sus conclusiones sino por el resultado y no por los motivos. Pero, cuando la compañía se dirije al médico del ase- gurado, este debe constituirse en soberano juez de la convenien- cia de otorgar el certificado exigido. Muchas sociedades médicas piensan que aún bajo el punto de vista moral, no hay razón en espedirlo, cualquiera que él sea. En todos los casos, los médi- cos deben recordar que desde el momento que creen poder emi- tir, sin embargo, conclusiones favorables para la admisión, es muy importante que el informe presentado sea tan completo como el del médico perito requerido ante la justicia. Para evitar dificultades deben hacerse conclusiones completas, á fin de evi- tar el pretesto que pueden alegar las compañías, esto es, que el médico se ha engañado sobre el estado de salud del asegurado. En cuanto al certificado que después de la muerte del cliente, podría ser solicitado sóbrelas causas de dicha defunción, es de regla general rehusarlo. Tenemos ahora queesplicar lo que se entiende por revelación. 616 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Esta palabra no significa solamente divulgación, sino que com- prende también una simple comunicación. La revelación es prohibida por el perjuicio que puede sufrir un individuo, á causa de que un hecho que debía suponer oculto, llega á conocimiento de varios ó solamente de una sola persona. Por consiguiente, se vé toda la ostensión de la responsabilidad del depositario del se- creto, que no tiene el derecho de revelarlo á otros confidentes, aún cuando estuviese seguro de ellos como de si mismo. Es fuera de duda, que un médico no puede confiar un secreto profesional á su mujer, que una partera no puede hacerlo tampoco á su ma- rido, sin esponerse á la penalidad del articulo 378 y á una de- manda por daños y perjuicios. La observancia del secreto profesional no es realmente obli- gatoria sinó para hechos que han llegado á conocimiento del médico en el ejercicio ó á propósito de su profesión. Una sen- tencia de la Corte de Casación de 14 de Setiembre de 1827, ha resuelto que, cuando es por circunstancias estrañas á su minis- terio que los abogados, médicos ó sacerdotes han sido instruidos de hechos secretos, no pueden sustraerse al testimonio ante la justicia. Un secreto no supone necesariamente una confidencia. Desde el momento que un enfermo se confia á un médico recomen- dándose ó no á su discreción ; desde el momento que el médico llega á penetrar merced á su ciencia ó á su esperiencia, lo que el enfermo le deja ó quiere dejarle ignorar, ó aún ignora algu- nas veces, existe el secreto; el médico no lo ha conocido sinó gracias á su profesión y por consiguiente, debe respetarlo. Es un depósito sagrado,y aún añadía con razón el abogado general Qué- nault, las confidencias sobre las causas de la enfermedad, siendo forzosas, puesto que pueden por si solas poner sobre la vía de la curación, es un depósito necesario en el sentido jurídico. Es cierto, que el médico después de haber consultado su concien- cia, necesita afirmar que aprecia el hecho que se le ha comunica- do por su estado ó profesión, como bajo la custodia del secreto. Esta es una doctrina constantemente sostenida por la Corte de Casación. Su célebre sentencia del 26 de Julio de 1845, decide que un cirujano llamado á deponer sobre una prevención de duelo seguido de herida, está sujeto á la multa, si rehúsa res- ponder por la sola razón que no ha conocido las causas de la herida sinó en razón del ejercicio de su profesión y que por el SECRETO MÉDICO 617 contrario, tiene razón en su negativa de deposición, cuando de- clara bajo la fé del juramento que ha sido secretamente introdu- cido cerca del herido y que ha sido instruido de las causas de la herida de una manera confidencial. Asi pues, que se haga pres- tar juramento, como la justicia tiene el derecho de hacerlo, ó que se contente con su afirmación, es siempre él, en resúmen de cuentas, quien será dueño de hablar ó callar. Deberá igualmente apreciar las circunstancias, en que para salvar un inocente, en el caso de que conozca el culpable, para impedir una tentativa de envenenamiento que indicios ciertos le señalan, deberá romper- el silencio, no diciendo sino lo indispensable. Una dificultad que puede presentarse frecuentemente, es la de saber lo que debe hacer un médico que está obligado á deman- dar por pago de honorarios á un enfermo que olvida su deuda y cuya afección ha sido de aquellas que no conviene revelar. ¿ Deberá en este caso sacrificar y perder una retribución legí- tima más bien que divulgar el secreto? ó ¿deberá por el contra- rio, entablar una acción judicial que traerá forzosamente consigo la divulgación del secreto? Ningún articulo del código se opone á la acción judicial y en ese caso lo único que deberá hacerse es lo siguiente : el abogado del médico, sometido como este último al secreto profesional, de- berá limitar en tanto que sea posible el escándalo, adoptando las precauciones necesarias y advirtiendo al adversario, de las diligencias practicadas por él confidencialmente cerca del tri- bunal. Por el contrario, el médico que sin necesidad absoluta y en términos imprudentes, quizá aún con el propósito criticable de obtener más de su deudor, redacta escritos difamantes, cae cier- tamente bajo las penalidades de la ley. La obligación del secreto á que están sometidas ciertas perso- nas y principalmente los médicos, en cuanto á los hechos de que han tenido conocimiento con motivo de su profesión, conti- núa existiendo aún en el caso en que el enfermo á quien los hechos conciernen y que los ha confiado, exija él mismo la re- velación. (Grenoble, Agosto 23 de 1828). Las personas y especialmente los médicos que han asistido á un parto y que hacen la declaración á la cual la ley los obliga, pue- den rehusar de hacer conocer el nombre de la madre y la casa en que se ha verificado el parto. (Dijon, Agosto 14 de 1840). 618 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Hablando del secreto, el Dr Amette, autor de un Código médi- co, se espresa de esta brillante manera: « Es que en efecto la medicina es como el sacerdocio; los deberes que ella impone son sagrados, algunas veces hasta im- placables. Con una palabra podéis alejar á un amigo de un precipicio, y sin embargo, no podéis decírsela porque existe en vos dos hombres, el hombre de mundo y el médico : el médico al cual se confía todas las heridas del cuerpo, como se confía al sacerdote todas las heridas del alma; el médico á quien ni siquiera se piensa en exigirle el secreto, tan natural es este; á quien la madre refiere cosas suficientes para deshonrar diez veces á su hija y sin temor, sin vacilación, con confianza, por- que ese hombre puede curarla, darle la vida, la salud; el médi- co, en fin, á quien un hombre criminal y fugitivo viene á ha- cerse curar sus heridas sin tomar la precaución de ocultar las causas, sin concebir siquiera el pensamiento que pueda traicio- narlo. Honor á la profesión que inspira tal confianza, pero también vergüenza y reprobación ante Dios y los hombres, para aquellos que la traicionan.» Para terminar con el secreto en medicina conviene recordar aquí algunas de las palabras del juramento que prestan los médicos ante nuestra Facultad al recibir el grado de doctor : ¿ Juráis que introducido en el seno de las familias, vuestros ojos serán ciegos, vuestra lengua callará los secretos que os fueren confados, y que vuestra profesión no servirá para corromper las costumbres ni favorecer el crimen ? Este juramento, que no es otro que el de Hipócrates, se hace so- bre los Evangelios, pero dada la libertad de cultos que sanciona nuestra carta fundamental, nos parece conveniente modificarlo en su ejecución para aquellos que lo exijan, dadas sus creencias religiosas. Secreto médico en medicina mental. - Io El secreto mé- dico, considerado en general como debiendo ser absoluto, es á menudo legítimamente violado en ciertos casos que son del dominio de la patología general (sífilis, envenenamiento, abor- to, exámenes para compañías de seguros, actos periciales, etc.); 2o En patología mental, este secreto médico no puede ser aplicado en todo su rigor sin causará menudo graves perjuicios, sea al enfermo, sea á su alrededor (por ejemplo, en muchos SEGUROS SOBRE LA VIDA 619 casos de parálisis general, delirio de las persecuciones, locuras larvadas, etc.); 3o En ciertas circunstancias el médico se halla por la fuerza de las circunstancias obligado á revelar lo que ha observado en el enfermo (delirio agudo, manía, accidentes epileptiformes, etc.); 4o En gran número de casos su conducta se hace mucho más difícil; el médico puede vacilar y en este caso, aunque penetra- do de la importancia del secreto médico deberá violarlo, cuando crea proceder en interés del enfermo, de la familia ó de la so- ciedad ; 5o Esta violación del secreto médico, licita en ciertos casos, deberá ser en otros, impuesta al médico por su propia con- ciencia L Seguros sobre la vida. - No debiendo jamás el médico abdicar su libertad de acción, todo rechazo sistemático de certificado constituye una falta. Las compañías de seguros deben dejar toda latitud al médico y no encerrar sus apreciaciones en un cuadro limitado é idéntico para todos. En muchos casos, el exámenpor un solo médico, de la persona que se propone al seguro no es suficiente. La ausen- cia de todo control clínico espone á las compañías, sea á recha- zar buenas operaciones, sea á aceptar malas. Si dudas graves se suscitan sobre el género de muerte de un asegurado, las compañías de seguros deben poder exigir impe- riosamente á la familia ó á los herederos, la autorización para hacer proceder á la autopsia por una comisión de tres médicos . el de la familia, el de la compañía y el de los tribunales. Si la familia ó los herederos rehúsan enérgicamente, las com- pañías podrán solicitar sin retardo de los tribunales respectivos una orden'al respecto, que zanjará inmediatamente la dificultad pendiente. Cuando la muerte del asegurado permanezca rodeada de im- penetrable misterio y deje en la duda á todos los espíritus, esta última deberá ser siempre interpretada en favor de los parientes ó herederos y el monto del seguro deberá ser entregado por las compañías. 1 Dr Favreau, Contribution a l'étude du secret professionel, particuliérement en médecine móntale. - París, 1888. 620 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL A las conclusiones anteriores del D1 Legrand du Saulle, añade las siguientes el Dr Vibert : Existe cierto número de enfermedades y hábitos que deben fijar de un modo particular la atención del médico perito. La intemperancia, la abstinencia sistemática, las enfermedades nerviosas, la enagenacion mental, son los estados mórbidos que dan más á menudo lugar á controversias. La parálisis general es entre todas las afecciones mentales, la que produce más siniestros en las compañías. La rescisión de un contrato tiene lugar por derecho natural : Io cuando el asegurado se ha suicidado ; 2o cuando ha sido muerto en duelo ; 3o cuando ha sufrido la pena capital. A menudo es difícil distinguir entre la muerte accidental y el suicidio. Cuando la muerte ha sido rodeada de circunstancias sospechosas y que un pleito se entabla entre la compañía y sus herederos, es á ella que corresponde suministrar la prueba del suicidio. Cuando un individuo se ha dado la muerte en un acceso de enagenacion mental, el suicidio no podrá ser considerado como voluntario y la compañía deberá abonar el monto del seguro. Se han hecho combinaciones criminales asegurando individuos por una suma más ó menos considerable y provocando después su muerte para percibir el importe de la póliza. Estas especula- ciones homicidas entran en la categoría de los atentados contra la vida. No puede existir en Francia, dice Legrand du Saulle, respon- sabilidad civil para el médico, á propósito de un certificado en materia de seguros sobre la vida. El estado actual de la juris" prudencia no permite demostrar en efecto, si se ha podido pro- ceder sin buena fé. Es preferible, dice el Dr Lacassagne, puesto que las compa- ñías tienen interés en su propia conservación, que el médico particular del asegurado no sea consultado y que se contenten con el exámen y opinión del médico especial á su servicio \ Tardieu resume de este modo la intervención de los médicos en los contratos de seguros sobre la vida : « El médico del ase- gurado debe permanecer en libertad de aceptar ó de rechazar 1 Habiendo sido durante algún tiempo en la capital de la República, médico examinador de la compañía Neto York Life Assurancc C*. podemos asegurar que no hemos tenido nunca conoci- miento de que se solicitase á los que se presentaban al seguro, certificados de sus médicos particulares. SEGUROS SOBRE LA VIDA 621 la proposición que se le hace, de responder á cuestiones relativas á la salud de uno de sus clientes, pues, es este un asunto entre él y su cliente, entre él y su conciencia; que el médico de una compañía tiene por el contrario, el deber estricto de recoger y suministrar todas las informaciones de naturaleza á ilustrar las condiciones del seguro, y que no debe dejarse guiar sino por la verdad y por los intereses de la compañía ; que esta por consi- guiente tiene toda clase de ventajas en contar esclusivamente sobre el juicio de su propio médico, sin exigir el del asegurado con testimonios confidenciales, algunas veces imposibles de ob- tener, á menudo incompletos ó inexactos, siempre inútiles y que no le ofrecen ni garantía ni recurso alguno ». La cuestión importante de las relaciones de los médicos con las compañías de seguros sobre la vida, ha sido llevada ante la Sociedad Médica de la segunda circunscripción de París, por el D1 Moutard-Martin, médico del Hospital Beaujon. En una me- moria concisa, este ha espuesto todos los motivos que deben tener presente los médicos para rehusarse á llenar el cuestionario que les envían las compañías, cuando han recibido un pedido de seguro. Resulta de esta memoria • Io Que si el cliente no tiene vicio alguno apreciable, el mé- dico puede darle certificado; 2o Que si se dá dicho certificado no es posible rehusarlo al vecino del que lo recibe, que puede no hallarse en iguales con- diciones de salud; 3o Que si se rehúsa el certificado á una persona, se le hace saber que está enferma ó bajo la inminencia de una afección hereditaria (que quizá ignoraba); 4o Que si se dá certificado, ó el cliente será indiscreto leyéndolo, ó la compañía negará el seguro y en ambos casos el cliente sabrá lo que debía ignorar, lo que es deber del médico dejarle ignorar. ¿ Qué debe hacerse, pues ? Rehusar todos los certificados pedidos por las compañías de seguros. Es la única solución posible. Pero el D1' Moutard-Martin ha comprendido muy bien que la acción individual en semejante materia, sería insuficiente y que se necesita una regla común. Asi pues, no ha titubeado en hacer á la Sociedad Médica de la segunda circunscripción de París la siguiente proposición, formulada en dos artículos : 622 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Io Todos los miembros de la Sociedad Médica de la segunda circunscripción, fundándose sobre la obligación del secreto médico, se comprometen á no entregar certificado alguno exigido por las compañías de seguros sobre la vida, cualquiera que sea el estado de salud del postulante; 2o Esta resolución será comunicada á las demás sociedades de medicina de París, invitándolas á adoptar igual determinación. La Sociedad Médica de la segunda circunscripción ha acep- tado por unanimidad los dos artículos anteriores. Servicio militar *. - Procedimiento para declarar LA INUTILIDAD DE LOS INDIVIDUOS DE LAS CLASES DE TROPA. Io El reconocimiento de los individuos de tropa á su ingreso en el ejér- cito y de los que se encuentren en servicio, será hecho por disposición de la autoridad militar, por el cirujano del cuerpo respectivo ó por aquel que lo reemplaze; 2o Los reconocimientos se practicarán individualmente en locales sola- mente accesibles á los interesados; asegurándose en cada caso de la identidad del individuo que deba reconocerse ; 3o Los certificados serán redactados con la mayor claridad, sin em- plear términos técnicos, salvo en los casos de necesidad; y con sujeción á los formularios correspondientes; Las afecciones y enfermedades que como causa de inutilidad, dan de- recho á exención definitiva ó temporal del servicio de las armas, se de- terminan en las diferentes clases del siguiente cuadro : Defectos físicos y enfermedades que son causa de inutilidad para LOS VOLUNTARIOS Ó ENGANCHADOS Á SU INGRESO EN EL EJÉRCITO Y PARA CONTINUAR EN EL SERVICIO LOS INDIVIDUOS DE LA CLASE DE TROPA. Clase primera: Enfermedades incurables que dan lugar á exención inmediata y definitiva. Io a) Ceguera completa ó pérdida de un ojo ó de su uso, debido á una lesión física inmediatamente apreciable *. b) Vicios ametrópicos de cierto grado (miopía, hipermetropia). La miopía debe alcanzar á lo menos seis dioptrias métricas en el ojo derecho, estando paralizada la acomodación. Ella puede pasar este límite en el ojo izquierdo sin dar lugar por esto solo ála exención. La hipermetropia total debe alcanzar seis dioptrias métricas en el ojo derecho estándola acomodación paralizada, puede pasar este límite en el ojo izquierdo sin dar derecho por esto solo á la exención; 1 Véase: Enrolamiento y en el Apéndice del tomo segundo las causas de exenciónenlos ejércitos francés y español, que son las que sirven de norma á la Comisión Militar, encargada de formular la exención del servicio militar de la Guardia Nacional entre nosotros, 2 Los cirujanos especificarán, tanto como sea posible en cada caso, la naturaleza de la lesión. SERVICIO MILITAR 623 2" Pérdida total de la nariz; 3o Deformidad de la nariz llevada á punto de hacer el aspecto repug- nante ó molestar habitualmente la respiración ; 4o Pico de liebre (labio leporino), pérdida ó falta de una parte de la bóveda palatina; 5® Caries general del sistema dentario; pérdida más ó menos completa de los dientes llevada á punto de poner obstáculo á la masticación y de hacer la nutrición imperfecta; 6® Deformidad de una mandíbula por pérdida de sustancia, por causa de nécrosis ó de toda otra causa susceptible de molestar habitualmente la masticación ; 7° Mudez debida á un vicio de conformación de la lengua ó á la pér- dida de una parte de este órgano ; 8° Pérdida ó falta de la totalidad ó de una gran parte del pabellón de la oreja; 9° Ausencia ú obliteración congénita accidental de los conductos au- ditivos externos; 10° Grandes deformidades y manchas horrorosas de la cara ; 11° Papera voluminosa; 12° Hernia bien caracterizada ; 13® Pérdida del miembro viril ó de los testículos; 14' Epispadias, hipospadias, situadas al medio ó en la raiz del pene, hermafrodismo ; 15® Ano artificial; 16' Pérdida de un brazo, de una pierna, de un pié, de una mano, ó pér- dida irremediable de los movimientos de estas partes ; 17' Atrofia bien caracterizada de un miembro ; 18® Retracción permanente de los músculos extensores ó flexores de un miembro ; 19® Aneurisma de las arterias del cuello ó de los principales troncos arteriales de los miembros ; 20® Espina bífida, osteosarcoma y otras enfermedades graves de los huesos; 21® Curvadura de los huesos largos, ó raquitismo llevado á punto de dificultar el movimiento de los miembros ; 22" Claudicación bien marcada ; 23® Pérdida total del índice de la mano derecha, pérdida total ó parcial de un pulgar ó de un dedo grueso, ó de dos dedos de una misma mano; pérdida irremediable del movimiento de las mismas partes 24" Piés planos bien caracterizados '; 25® Tiña con alopesia ; Clase segunda : Enfermedades que pueden dar lugar á la exención definitiva ó temporal según el grado que hagan alcanzado. - 1° Le- siones extensas del cráneo ; 2® Alopesia extensa; 3o a). Reducción de la facultad visual más allá del tercio de la agude- 1 No debe confundirse los pies chatos con los pies planos: estos últimos dan lugar á la exención inmediata y definitiva. 624 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL za normal para el ojo derecho, ella puede descender más abajo de este límite para el ojo izquierdo sin dar derecho por esto solo á la exención congénita ó resultante. De una afección de los centros nerviosas, del nervio óptico ó de las membranas intra-oculares. De un defecto de trasparencia de los medios refringentes ó de sus su- perficies de separación (nubes de la córnea, etc.). De una conformación defectuosa de la córnea (astigmatismo y conici- dad de la córnea) 1 ; b) Estrabismo con estrechamiento considerable del campo de la vi- sión. El estrabismo convergente no confiere por sí mismo la exención de- finitiva ó temporaria, sino cuando afecta el ojo derecho. No da derecho á la exención definitiva ó temporaria, cuando compromete el ojo izquier- do, si no reduce considerablemente el campo de la visión; 4o Caries de las fosas nasales ó de la bóveda palatina, pólipo de la nariz; 5o Fístula del seno maxilar; 6o Dificultad de la deglución dependiente de un obstáculo habitual al libre paso de los alimentos ; 7" Sarcocele y otras afecciones graves de los testículos, de los cordo- nes espermáticos y del escroto ; S1' Hemorroides voluminosas ó ulceradas ; flujo hemorroidal abundante y habitual, incontinencia de las materias fecales, caida del recto, estre- chamiento del ano, fístula del ano ; 9o Deformidades ó afecciones de los piés, de las manos, de los miem- bros ó de otras partes del cuerpo, susceptibles de hacer penosa la mar- cha, difícil el manejo de las armas ó impedir de llevar el todo ó parte del equipo; están comprendidos en este artículo el cruzamiento ó su- perposición de los dedos de los piés al punto de dificultar la marcha, el torcimiento de las rodillas llevado al exceso (zambo ó patizambo pro- nunciado) ; 10° Escirro, cáncer, úlceras inveteradas ó de mal carácter; 11° Cicatrices estendidas, adherentes, frágiles que incomodan los mo- vimientos ó para llevar el equipo; 12° Narices voluminosas y múltiples ; 13° Aneurismas internas; 14° Tisis pulmonar caracterizada y otras enfermedades graves que hayan determinado un deterioro profundo de la constitución ; 15° Epilepsia, enagenacion mental, idiotismo, imbecilidad ; 16° «) Otitis media purulenta crónica acompañada, sea de pólipos, sea de cáries, sea de perforación de la membrana del tímpano ; 6) Lesiones graves permanentes y fácilmente apreciables del oido medio, acompañadas de la debilitación notable de la facultad auditiva de los dos lados, tales como la adherencia estendida de la membrana del tímpano al promontorio y colapso de esta membrana; c) Afecciones bien caracterizadas del oido interno que hayan determi- 1 Los cirujanos especificarán, tanto como sea posible, la naturaleza y sitio de la lesión. SERVICIO MILITAR 625 nado una disminución notable de la facultad auditiva de los dos lados, ó la sordera completa de un solo lado. Clase tercera : Afecciones o enfermedades curables que dan lugar á una exención por un año. - Io Defecto de la vista que impida distin- guir los objetos de una manera conveniente ó al alcance necesario para el servicio militar. Están comprendidas en este artículo las enfermedades ó afecciones que no han sido indicadas bajo las rúbricas precedentes (nistagmus, es- pasmo y paresia ciliar, etc.). 2o Oftalmías crónicas, enfermedades habituales de los párpados ó de las vías lagrimales. 3o Ozena, úlceras rebeldes de las fosas nasales. 4° Fístulas salivares. 5o Aliento habitualmente fétido. 6o Mudez, afonía permanente, debidas á otras causas que las que han sido indicadas en el primer cuadro. 7o Vicios ó afecciones de los órganos de la palabra y de la voz, lleva- dos á punto de incomodar mucho las funciones. 8o a) Deformidad del pabellón de la oreja producida por el otemato- ma (tumor de sangre en el oido). Destrucción total ó parcial de la mem- brana del tímpano. Derrame inveterado del oido, cualquiera que sea la causa. b) Debilitamiento notable del oido dependiente de causas no indicadas en las rúbricas precedentes. 9o Afecciones graves de los órganos contenidos en la cavidad to- rácica. 10° Hidropesía del vientre (ascitis), infarto de los órganos abdo- minales. 11° Retención permanente del testículo en el anillo ó en la parte infe- rior del canal inguinal. 12° Hidrocele, varicocele, circocele desarrollados al punto de incomo- dar la marcha. 13° Cálculos vesicales (arenillas), incontinencia habitual ó retención mórbida de la orina, fístulas y otras enfermedades ó lesiones de las vías urinarias. 14° Movimientos convulsivos generales ó parciales, temblor habitual de todo el cuerpo ó de un miembro. 15° Traspiración parcial ó general habitualmente fétida. 16° Afecciones cutáneas antiguas, congénitas ó adquiridas. 17° Caquexia pronunciada, escrofulosa, escorbútica, sifilítica. 18° Debilidad de complexión y predisposiciones á la tisis pul- monar. NOTA. - Para que las afecciones que figuran en estos dos últimos cuadros, clasificadas con los epítetos considerable, grave, habitual, estensa, etc., puedan dar lugar á exención, aún provisoria, es rigurosamente necesario que se presenten con los caracteres que tales designaciones indican. 626 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Sifilicomio. - (Véase: Hospitales municipales: Sifili- comio, Prostitución y Dispensario de Salubridad). Sífilis. - El médico que llamado á visitar un niño, deja á sabiendas ignorar á la nodriza que lo amamanta, que aquel está atacado de un virus contagioso, puede en el caso en que el mal haya sido comunicado á la nodriza, ser declarado responsable del perjuicio causado á esta por su reticencia. No obstante, esta responsabilidad no tiene lugar sinó cuando el perjuicio de que se queja la nodriza es necesariamente el resultado de la reticen- cia del médico; este último está libre de culpa, si se establece que el mal había sido ya inoculado desde el momento en que practicó sus primeros exámenes. (Dijon, 14 de Mayo de 1868). Simulación ó provocación <le enfermeda- des. - El médico puede ser llamado á determinar si existe simulación de enfermedades, en los acusados que buscan á hacer creer que han sido impulsados al crimen por la locura ; en los jóvenes que quieren hacerse exceptuar del servicio militar ; en los condenados que desean hacer aminorar su pena ; en las mu- jeres que pretextan estar embarazadas y piden el beneficio del artículo 27 del Código Penal francés 1 ; en los mendigos que quieren excitar la conmiseración pública; en los individuos que buscan á exceptuarse de los deberes de testigo, jurado, etc. Las afecciones del sistema nervioso: manía, melancolía, neurosis, epilepsia sobre todo, amaurosis, sordera, tartamudez, inconti- nencia de orina, son las enfermedades más á menudo simula- das ; finalmente, la miopía. En tésis general, se reconoce una afección simulada en que la simulación es incompleta, pues faltan uno ó varios síntomas habituales: así las pupilas del epiléptico no se contraen delante de una luz intensa, las del simulador se contraen por el contra- rio ; el verdadero alienado no divaga sobre todos los temas, tiene una forma de delirio que excluye las demás, mientras que el simulador exagera todo, tanto palabras como actos. Por otra parte, hay algunas veces olvido ó imposibilidad de simular: asi para la incontinencia de orina simulada, se sonda un hombre 1 El Código Penal argentino en su artículo 59 dispone que no se impondrá la pena de muerte á las mujeres, á los menores de edad y á los mayores de setenta años. SOCIEDADES MÉDICAS Y FARMACÉUTICAS 627 sorprendido durante su sueño y se extrae orina de la vejiga. Una observación minuciosa de los síntomas y una vigilancia rigurosa pueden á menudo hacer reconocer la simulación, por otra parte, muy difícil de afirmar en algunos casos. En cuanto á enfermedades provocadas, producidas artifi- cialmente para excitar la compasión ó dispensarse de un servicio, figuran como más frecuentes los exantemas y las úlceras, provo- cadas por la aplicación de clemátida, de garou, de cantáridas ; la hinchazón de la piel por insuflación subcutánea de aire ; las conjuntivitis por instilación de líquidos irritantes, etc., etc. La provocación es aún más dudosa que la simulación. (Lefort). Simulación de preñez. -- La disposición legal es la siguiente : Art. 150. - La mujer que finja preñez ó parto para dar á su supuesto hijo derechos que no le correspondan, sufrirá prisión por un año á tres. En la misma pena incurrirá el médico ó la partera que coopere á la ejecución del delito. (Código Penal). Sociedades médicas y farmacéuticas '.- He aquí las existentes en la capital de la República: Círculo médico argentino (calle General Lavalle, 1761). - Fundado en 1875 por estudiantes de tercer año de medicina presididos por D. José María Ramos Mejia, con el objeto de es- tudiar todo lo que tuviera relación con la higiene y la medicina nacionales, establecer concursos para estimular estos estudios, fundar consultorios de asistencia gratuita para enfermos pobres, adquirir una rica biblioteca para servicio de los estudiantes de medicina, museo anátomo-patológico, etc. El circulo en 1890 tenía 426 socios activos y cuando se fundó 43. Cuenta actualmente con un núcleo de socios, del que for- ma parte todo lo que Buenos Aires tiene de más notable en el cuerpo médico. Para ingresar á esta sociedad se requiere ser doctor en me- dicina, estudiante de la Facultad de Ciencias Mélicas, ó dedi- 1 Extraído de la Guía Médica del Dr Luis de la Cárcova. 628 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL carse á algunos de los ramos del arte de curar ó á las ciencias en cualquiera de sus manifestaciones. En terreno de su propiedad piensa levantar un espléndido edificio, cuyos planos ya están aprobados, y que se destinará para local de la sociedad. Sociedad nacional de farmacia (calle Esmeralda 474). - Fué fundada en 1858 y está constituida por farmacéuticos, quí- micos, etc. Contaba en 1890 con 112 socios activos. Tiene por objeto esta sociedad: propender al progreso y ade- lanto de la farmacia nacional, así como defender los intereses de la profesión del farmacéutico. Centro de estudiantes de medicina y farmacia. - Ultima- mente se ha constituido en Buenos Aires una asociación con este nombre, compuesta por estudiantes de medicina y farmacia. Cuenta ya con más de 200 sócios activos. Sofocación '. - La muerte por sofocación comprende todos los casos en los cuales un obstáculo mecánico diverso de la estrangulación, la suspensión ó la sumersión, se opone vio- lentamente á la entrada del aire en los órganos respiratorios. Tales la definición de-Tardieu, que divide en cuatro clases los modos de sofocación : Ia Oclusión directa de las vías aéreas (aplicación de los dedos á las aberturas nasales, de la mano sobre la boca y la nariz);un cuerpo estraño ó un tapón son introducidos en las fauces una mordaza, una máscara de pez. Los dos primeros medios son fre- cuentes en los infanticidios. Taylor ha descrito el smothering ó sea la acción de envolver la cabeza y la cara en piezas de ropa blanca ó vestidos ; es según parece, un proceder frecuentemente empleado en Inglaterra. 2a Compresión de las paredes torácicas y del vientre (niños recien nacidos demasiado comprimidos ; niños dormidos sobre los cuales ha pesado por descuido, el brazo ó cuerpo de una nodriza. Casper sostiene que la antigua legislación prohibía bajo pena de prisión, tener en la cama, durante la noche, los niños 1 Por el Dr Lacassagne. SORDO-MUDOS 629 menores de dos años) ; individuos comprimidos en la multitud ó por una máquina ; el proceder de los resurreccionistas. 3a Sepultamiento de cuerpo vivo (un niño es enterrado vivo ó sumerjido en un medio sólido más ó menos pulverulento ; de- rrumbamiento de terreno (eboulement). 4a Permanencia forzada en un espacio confinado y privado de aire (un niño es colocado en una caja ó baúl). Sordo-mudos. - Las disposiciones legales son las si- guientes : Art. 153. - Los sordo-mudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse á enten- der por escrito. Art. 154. - Para que tenga lugar la representación de los sordo-mu- dos, debe procederse como con respecto á los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto á los dementes. Art. 155. - El examen de los facultativos será únicamente para verifi- car si pueden ó no darse á entender por escrito. Art. 156. - Las personas que puedan solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordo-mudos. Art. 157. - La declaración judicial no tendrá lugar sinó cuando se tra- tase de sordo-mudos que hayan cumplido catorce años. Art. 158. - Cesará la incapacidad de los sordo-mudos, del mismo mo- do que la de los dementes. (Código Civil). Escrituras públicas. - Art. 1000. - Si las partes fueren sordo-mudos ó mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad á una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fé del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada. (Código Civil). Testamentos.- Art. 3617. - No pueden testar los sordo-mudos que no sepan leer ni escribir. Art. 3651. - El sordo, el mudo y el sordo-mudo, no pueden testar por acto público. Art. 3669. - El sordo puede otorgar testamento cerrado. (Código Civil). El Código de Procedimientos Criminales refiriéndose á la declaración indagatoria dice así: Art. 253. - Si el interrogado fuere sordo-mudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir contestará por escrito y si no supiere lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones. Será nombrado intérprete un maestro de sordo-mudos, si lo hubiere 630 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL en el lugar, y en su defecto cualquiera que supiese comunicarse con el interrogado. El nombrado prestará juramento en presencia del sordo-mudo antes de comenzar á desempeñar el cargo. Los magistrados pueden solicitar la opinión de un médico para conocer el estado mental de un sordo-mudo, para saber si puede dejársele la administración de sus bienes, nombrarle un consejo judicial ó declarar su interdicción. El perito deberá re- cordar que los sordo-mudos pueden adquirir educación y conocimientos vastos. Así pues, silos sordo-mudos no instruidos pueden ser asimilados á los imbéciles, los que son instruidos pueden, según el grado de instrucción, apreciar perfectamente la moralidad de sus actos. Una sentencia del tribunal de Char- tres (Abril 1878), ha declarado nulo el testamento auténtico de un sordo, testamento que habiendo sido leído en alta voz por el escribano, no lo había sido igualmente por el testador. Según esta jurisprudencia, aunque respetando el texto del articulo 972 del Código Civil, el sordo no está sujeto á una incapacidad ab- soluta en cuanto al derecho de testar por acto público. (Lacas- sagne). Sordo-mudos (Instituto de). - Con el propósito de reorganizar el Instituto Nacional de sordo-mudos, el Ministerio de Instrucción Pública dictó el 16 de Diciembre de 1890 el si- guiente decreto : Teniendo en cuenta: Io Que el Instituto de sordo-mudos de esta capital carece actualmente de director y del número de profesores necesarios para dar de un modo provechoso la enseñanza á que está consagrado; 2o Que las diversas medidas adoptadas por el Ministerio de Instrucción Pública para llenar aquella deficiencia, ya fuera contratando en Europa las personas idóneas, ó enviando de aquí pensionistas á aprender el arte de enseñar la palabra pura, no han dado hasta ahora resultado satisfac- torio ; 3o Que en tal situación y siendo urgente evitar que aquel estableci- miento continúe por más tiempo en las condiciones irregulares en que hoy se halla, conviene ponerlo bajo la dirección inmediata de una Co- misión compuesta de personas de competencia y buena voluntad reco- nocidas, la que, además de indicar al Ministerio el medio de organizar apropiadamente el cuerpo docente del instituto, vigilará, prolija y cons- tantemente su marcha y adoptará ó propondrá la adopción de las demás SUELO 631 medidas que conviniese tomar para asegurar el éxito de la institución y darle el mayor ensanche y desenvolvimiento posibles, á fin de estender su acción benéfica á todos los puntos de la nación en que fuese nece- sario. El Presidente de la República, decreta : Art. Io. - Desde la fecha en adelante el Instituto Nacional de Sordo- mudos funcionará bajo la dirección inmediata de una comisión com- puesta del Dr Emilio R. Coni, como presidente, y de los Dres Lucio Me- lendez, José Antonio Terry, Domingo Cabred, Antonio Gandolfoy Eduar- do Obejero, como vocales. Art. 2o. - Una vez instalada esta comisión y examinados por ella las condiciones actuales del instituto elevará al Ministerio de Instrucción Pública un informe indicando qué medidas conviene adoptar desde lue- go en ese establecimiento para regularizar su marcha mientras se verifi- ca su reorganización. Art. 3o. - La comisión proyectará en seguida y someterá á la aproba- ción del Ministerio los reglamentos general é interno, determinando la esfera de acción y las facultades correspondientes á la misma comisión y los deberes y atribuciones del personal docente y demás empleados del establecimiento. Art. 4o. - Los nombramientos para el personal docente y administra- tivo del Instituto serán hechos á propuesta de la Comisión Directiva, á la que se autoriza para proponer desde luego las modificaciones que con- sidere necesarias en el personal actual, que, desde esta fecha queda su- bordinado á la autoridad de dicha comisión. Art. 5o. - Toda inversión de fondos, ya se trate de sueldos del perso- nal docente, ó de otro servicio del instituto, se hará con intervención de la Comisión Directiva. Ella formará con arreglo á la ley de presupuesto y remitirá á la Contaduría general las planillas mensuales de sueldos y gastos ordinarios, percibirá su importe, verificará los pagos correspon- dientes y solicitará del Ministerio los fondos que fuesen necesarios para gastos extraordinarios, rindiendo de todo ello cuenta detallada en la de- bida oportunidad. Art. 6o. - La Comisión Directiva del Instituto de sordos-mudos queda, desde luego, autorizada para ponerse en relación con los gobiernos de provincia, á fin de estender á toda la República los beneficios de esta institución, interesando á la vez, en favor de ella el concurso público y particularmente de las sociedades de caridad. Art. 7o. - Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese é insértese en el Registro Nacional. Sucesiones. - El titulo XV del Código Civil, que trata de la capacidad para recibir por testamento dice : Art. 3733. - Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces ó indignos. Suelo. - Copiamos del excelente trabajo del Dr Pedro N. 632 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Arata sobre El Clima y las condiciones higiénicas de la ciudad de Buenos Aires, la parte siguiente que dá á conocer en re- súmen el suelo de la capital de la República, basándose en numerosas perforaciones que se han hecho. El lector hallará en la monografía del Dr Arata un estudio detallado sobre este punto. lié aquí la disposición de las diferentes capas del suelo : 1o Humus ó tierra vegetal; 2o Capa de terreno semi-arenoso de espesor que varía entre medio metro y algunos metros, según las localidades. Esta capa debe referirse á los aluviones de los tiempos históricos, contemporáneos al depósito de las arenas del Rio de la Plata. 3o Debajo la capa anterior encontramos la formación pampeana de D'Orbigny. Esta se estiende de 38' á 40° latitud sud y por el oeste hasta los flancos de la Cordillera, á una altura de 1800 á 2000 metros. Esta formación está compuesta de una marna arenosa amarillo-rojiza, de un espesor de 10 á 20 metros en Buenos Aires, y en cuyo seno están sepul- tados los grandes mamíferos de la época cuaternaria. Esta capa ha sido denominada Pampean mud ó légamo pampeano por Darwin ; 4o Sigue á esta formación característica y sui generis como la llama Burmeister y que tiene alguna semejanza con el loes de Europa, una capa formada por arena y guijarros, pero sin huesos fósiles y que puede llegar á tener en algunos puntos hasta 20 metros de espesor : es lo que Ameghino llama formación sub-pampeana', 5° Debajo de las anteriores se estienden otras dos capas sedimentarias más, pertenecientes á la formación terciaria : la formación patagónica más superficial y la guaranítica más profunda. La formación patagónica corresponde á las capas pliocénicas y á una parte de los miocenos euro- peos, está taimada por estratos de arcilla y arena de origen marino y capas calcáreas proveniente de la trituración de las conchillas y también estratos interpuestos de arcilla plástica; 6° Avanzando hacia abajo se encuentra otra formación marina también que D'Orbigny denomina guaranítica, constituida por capas arcillo-are- nosas, conteniendo en su interior esfero sideritas, pero sin fósiles. Suicidio. - La comprobación de un suicidio por un hom- bre del arte, tiene por objeto reconocer si, según el género de muerte, naturaleza, número, situación y gravedad de las heri- das, la persona ha podido darse por sí misma la muerte. La estadística demuestra que el suicidio va aumentando en todos los paises de un modo lamentable. Si asistimos á una epidemia, dice el Dr Lacassagne, ¿por qué no restringirla é impedir su contagio ? Muchos individuos no se dan la muerte más que por imitación, y la lectura de los sui- SUPERVIVENCIA 633 cidios en los diarios hace germinar en ciertas cabezas una idea que no se habría desarrollado espontáneamente. Como esta pu- blicación es perniciosa, pedimos con instancia que sea prohibida por la autoridad, pues esta tiene por misión impedir la narración de hechos contrarios á la moral ó á la salud pública. Sumersión L - La muerte por sumersión se produce cuando un individuo teniendo la cabeza sumerjida en un medio liquido cualquiera, no puede penetrar el aire atmosférico por las aberturas naturales. No es pues necesario que todo el cuerpo esté en el agua ó en un líquido. Se ha visto ahogarse en estanques de poca profundi- dad ébrios ó epilépticos cuya cara estaba únicamente en el agua; se ha comprobado el mismo género de muerte en recien nacidos cuya cabeza solamente estaba sumergida en una vasija conteniendo un poco de orina. La muerte en todos los casos, se produce según dicen, por congestión cerebral, por síncope, por asfixia. Debe tenerse en cuenta la temperatura del agua, el estado de las vías digestivas (digestión comenzada, embriaguez), el estado moral del indi- viduo en el momento en que el accidente ha tenido lugar (temor, lucha, etc.). Supervivencia. - La disposición legal es la siguiente : Art. 109. - Si dos ó más personas hubiesen fallecido en un desastre común ó en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar trasmisión alguna de derechos entre ellas. (Código Cicil). Como se ve la disposición de nuestro Código Civil sobre la supervivencia no puede dar lugar á las discusiones que originan otros códigos, entre ellos, el francés. Este último en su articulo 720 dice : « Si varias personas lla- madas respectivamente á la sucesión una de otra, perecen en un mismo accidente, sin que pueda reconocerse cual ha fallecido primero, la presunción de supervivencia está determinada por 1 Por el Dr Lacassagne. 634 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL las circunstancias del hecho y en su defecto, por la fuerza de la edad ó del sexo ». Suspensión - La suspensión es un acto de violencia en el cual, el cuerpo sostenido por el cuello con un lazo fijado á un punto fijo y abandonado á su propio peso, ejerce sobre el lazo una tracción bastante fuerte para determinar bruscamente la pérdida de la sensibilidad, la detención de las funciones respi- ratorias y la muerte. (Tardieu). Casi siempre en estos casos se trata de suicidios ; no existen infanticidios y se ha citado casos de suspensión accidental. Sustancias nocivas, alteradas ó adultera- das 2. - Las disposiciones vigentes son las siguientes : Art. 295. - El que á sabiendas elabore ó espenda sustancias nocivas á la salud, sufrirá pena de arresto y multa de cien á mil pesos. La misma pena sufrirá el que sin autorización bastante, elabore pro- ductos químicos, que puedan causar estragos, y el que los espenda. Si procediera con autorización, pero faltando á los reglamentos pres- critos sobre fabricación ó espendio de tales productos, la pena será de multa, desde cincuenta hasta quinientos pesos. Art. 296. - El que á sabiendas mezcle en las bebidas ó comestibles, que se destinan al consumo público, sustancias nocivas á la salud, será castigado con arresto y multa de cincuenta á quinientos pesos. La misma pena tendrá el que á sabiendas venda las bebidas ó comesti- bles así mezclados. Art. 297. - El que venda á sabiendas medicamentos deteriorados ó adulterados, ó los sustituya con otros, sufrirá pena de arresto y multa de cincuenta á trescientos pesos. Si el delito se ejecuta abusando de una profesión para cuyo ejercicio se requiere título, se aplicará también la pena de suspensión hasta por un año. Art. 298. - Si á consecuencia de cualquiera de los delitos espresados en los artículos precedentes, resultasen daños que merezcan mayor pena, se aplicará la correspondiente al delito más grave. (Código Penal). Art. 1°. - Debe considerarse como alterada toda sustancia que haya sufrido deterioro en su calidad por causas naturales, y como adulterada toda aquella cuyo cambio de composición química sea debido á una falsificación, por adición de ingredientes extraños, ó también cuando se hayan agregado uno ó algunos délos componentes normales en propor- ciones tales que pueda deducirse claramente que al hacerlo ha habido intención fraudulenta. 1 Por el Dr Lacassagne. 2 Véase: OJlciña Química Municipal. TAMBOS 635 Art. 2o. - Queda prohibido adicionar las materias alimenticias con ácido salicílico, bórico ó sus sales y con cualquier otra sustancia que no haya sido espresamente permitida para asegurar su conservación. Art. 3o.-Comuniqúese, etc. (Ordenanza sancionada el ÍOde Setiem- bre de 1884). Sustracción <lc menores.- La disposición legales la siguiente : Art. 158. - El que sustrajere un menor de nueve años del poder de sus padres, tutor ó persona encargada de él, sufrirá la pena de prisión por uno ó tres años. (Código Penal). Tambos L - Las disposiciones higiénicas que deben reu- nir estos establecimientos son las siguientes : Art. 10. - No podrán establecerse tambos en lugares bajos con rela- ción á los circunvecinos ; en sitios húmedos; en edificios que carezcan de patios, ó espacios descubiertos, cuya capacidad sea menor de la se- ñalada en el artículo siguiente, en las cercanías de otros establecimien- tos insalubres ó incómodos, donde sea escasa la ventilación ó la luz, ó falte el agua necesaria para conservarlos en perfecto estado de aseo 2. Art. 11. - Tendrán los tambos de tres á cuatro metros de elevación, tolerándose la altura mínima de dos y medio metros á aquellos ya establecidos antes de la fecha de esta ordenanza; cuatro metros de ancho, desde el pesebre hasta la pared ó puerta, y uno y medio de frente, como espacio reservado á cada vaca 3. Art. 12. - Estará el pavimento cubierto de madera labrada, bien sentada y unida, y tendrá el conveniente declive, hácia el sitio donde hayan de cambiar y ser absorbidas las aguas. Art. 13. - Habrá en este punto un platillo de absorción que les dé paso sin detención al sumidero, dispuesto de modo que corran libremente las aguas y vayan á verterse en lugar apartado del establecimiento. Art. 14. - El techo debe estar limpio y las paredes cubiertas hasta la altura de un metro de reboque de material impermeable. Art. 15. - Habrán aberturas para luz y ventilación en número pro- porcionado á la estension de los establecimientos. Art. 16. - Cuando sea posible, por no haber encima piso habitado ni originar molestia á los vecinos, se abrirán postigos en la techumbre y 1 Véase: Oficina Química Municipal en la parte relativa á inspección de mataderos, mercados tambos, etc. 2 Los tambos deben incluirse en la inscripción que anualmente hace la Oficina general de inspec- ción, según resolución de 21 de Octubre de 1879. El 9 de Noviembre de 1883 se creó el puesto de Inspector de tambos y caballerizas. 3 El 19 de Marzo de 1884 se modificó este artículo tolerándose la altura mínima de dos metros y medio. 636 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL se establecerán chimeneas que pongan en comunicación la atmósfera interna con la externa, ó se establecerá la ventilación artificial que parezca más conveniente. Régimen del ganado y disposiciones de salubridad. - Art. 17. - Se recomendará á las empresas de tambos hagan pasear los animales algunas horas por la mañana y á la tarde, alternativamente, por conve- nir á su salud, dejando en el establecimiento los necesarios para el ser- vicio público. Los animales serán conducidos con arreglo á las disposiciones del artículo 20 de la ordenanza de 4 de Abril de 1872. Art. 18. - La alimentación de los animales del tambo se hará con gra- nos, semillas, paja de las gramíneas y leguminosas, salvado ó afrecho, heno, trébol, alfalfa, raíces y demás que en cada localidad se acostum- bre ; todo en las proporciones debidas para que la salud no sufra alte- raciones, cuidándose con especial esmero que los alimentos se hallen perfectamente conservados. Art. 19. - Se prohíbe como peligroso é inconveniente, el uso de la cebada y maíz fermentado procedente de fábricas, como asimismo los residuos de las fábricas de almidón y el de las verduras y despojos de los mercados. Art. 20. - Las aguas que beban deben ser corrientes, dulces, limpias é inodoras. No podrá dárseles agua de pozo á no ser que, préviamente analizadas á costa de los interesados, resulten saludables. Art. 21. - Se sacará diariamente de los establecimientos el estiércol fuera de la población, según lo determinado por la Municipalidad, y se lavará el pavimento empleando desinfectantes cuando fuera nece- sario. Art. 22. - Los veterinarios empleados de la Municipalidad reconoce- rán cada quince dias los animales de los tambos y darán á los propie- tarios un certificado que colocarán en el cuadro de que habla el artículo 8o, cuando los encuentre en buen estado. Debe prevenírseles á estos, saquen los animales que están estenuados ó enfermos, cuando el caso lo requiera. Los veterinarios deben pasar al Intendente Municipal un parte cir- cunstanciado que se publicará en la prensa. Art. 23. - Sin perjuicio de remitir el señor Intendente á la disposi- ción del Juzgado que corresponda el que sofistique la leche, la venda ó mande vender, y á sus cómplices en cualquier parte que sea del muni- cipio, se clausurará el establecimiento en que se vendiere, hasta que la justicia resuelva. Art. 24. - En el improrogable término de cuatro meses, contados desde la publicación de este reglamento, se acomodarán á sus disposi- ciones los tambos existentes. Art. 25. - Quedan derogadas las disposiciones que estén en contra- vención con las de este reglamento. (Sancionado el 24 de Setiembre de 1883). TESTIGO 637 Testamentos. - Las disposiciones legales son las si- guientes : Art. 3672. - En tiempo de guerra los militares que se hallen en una espedicion militar, ó en una plaza sitiada, ó en un cuartel ó guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehe- nes ó prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados á la espedi- cion y los demás individuos que van acompañando ó sirviendo á dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga á lo menos el grado de capitán, ó ante un intendente del ejército, ó ante el auditor general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace. Art. 3673. - Si el que desea testar estuviese enfermo ó herido, podrá testar ante el capellán, médico ó cirujano que lo asista. Si se hallase en destacamento, ante el oficial que lo mande aunque sea de grado infe- rior al de capitán. Art. 3696. - Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas á quien la ley no les prohibe serlo. La incapacidad no se presume, debe probarla el que funde su acción en ella. Art. 3697. - Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz si según la opinión común, fuere tenido como tal. Art. 3708. - Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos. Art. 3709. - No pueden ser testigos los que estén privados de su ra- zón por cualquier causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aún en los intérvalos lúcidos. (Código Cicil). En un acto pericial de validez de testamento, el médico hará la historia del testador según sus antecedentes morales y físicos ; insistirá especialmente sobre el estado mental en el momento mismo en que el testador ha adoptado sus disposiciones ó poste- riormente á estas ; demostrará la naturaleza de los accidentes que han acompañado la muerte después del exámen de los sín- tomas ó después de la autopsia, si hay lugar á ella ; examinará el testamento mismo bajo el punto de vista de su contenido, de las ideas en él espresadas, y bajo el punto de vista de la forma, cuando sea ológrafo. Son estos? datos preciosos para el diagnós- tico. (Lacassagne). Testigo, - Véase en Requisición del médico la parte que establece las diferencias existentes entre el testigo y el perito. Art. 273. - Todo habitante del país que no esté impedido tendrá obli- 638 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL gacion de concurrir al llamamiento (del juez sumariante), para declarar en causa criminal cuanto supiere sobre lo que le fuere preguntado. Art. 275. - No podrán ser admitidos como testigos : 5o Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona, sobre los hechos que por razón de su profesión les hayan sido revelados; 6o Las personas que al tiempo de declarar no se encuentren, por razón de su estado físico, moral ó mental, en estado de decir la verdad. Art. 289. - Toda persona debidamente citada está obligada á concurrir á prestar declaración ante el juez de la causa. Art. 290. - Esceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior : Io Las personas que no pueden comparecer al juzgado por enfermedad, edad avanzada ó decoro del sexo, en cuyo caso el juez de instrucción con el secretario se trasladará á su domicilio, donde les recibirá las declara- ciones. (Código de Procedimientos Criminales'). Traumatismos cerebrales. - Existe un género de traumatismo cerebral que interesa muy particularmente al médi- co legista, para poder apreciar con exactitud la responsabilidad de las compañías de ferro-carriles en los casos de accidentes ; nos referimos á lo que los americanos del norte y los ingleses designan bajo las denominaciones de railway brain y railway spine. Un individuo sorprendido en una colisión de ferro-carril sufre un traumatismo físico ó psíquico, á consecuencia del cual se ve obligado, en la mayoría de los casos, á permanecer en su casa. Curado de sus heridas ó repuesto de su emoción, ensaya de re- comenzar sus trabajos, pero observa entónces que no tiene ninguna aptitud para hacer lo que antes hacía. Todo lo fastidia, se vuelve irritable y sufre al mismo tiempo violentas cefalal- gias y debilitamiento en sus miembros. Además ve sobreve- nir perturbación de la sensibilidad general, anestesias en placas ó en forma de brazaletes, algunas veces monoplegias ó bien tras- tornos de los sentidos especiales y entre otros, la dismucion con- céntrica del campo visual. La curación puede sobrevenir, pero los síntomas son á menudo excesivamente tenaces. Este conjunto sintomático estudiado sucesivamente por Eris- chen en 1866, por Page en 1882, más tarde por Oppenheim, Thonsen, Knapp, etc., y por último por Charcot, es conside- rado por este último autor, no como una neurosis especial, sino como una asociación de neurastenia y de histeria, que se desa- rrolla en individuos predispuestos. TRAUMATISMOS CEREBRALES 639 Knapp 1 que ha consagrado un estudio especial á este género de traumatismo cerebral, resume su trabajo en las conclusiones siguientes : Ia La conmoción de la médula en el sentido estricto de la pa- labra, aunque probable es aún dudosa; 2a La entorsis del raquis, la irritación espinal, la neuritis periférica son complicaciones frecuentes; 3a El traumatismo puede dar origen no solamente á graves lesiones mecánicas del sistema nervioso central, con síntomas inmediatos, sino también á un proceso degenerador crónico de marcha insidiosa ; 4a El traumatismo puede también dar origen á diferentes afec- ciones del sistema nervioso, incluyendo las psicosis, la neuras- tenia y la histeria; 5a La hemianestesia no es característica de la histeria, pues se encuentra también en otros estados; 6a Las perturbaciones psíquicas : ansiedad, hipocondría, depresión, emotividad, incapacidad de aplicar la atención, pue- den existir solos ó reunidos en otros estados mórbidos; 7a La neurastenia es producida á menudo por el traumatismo ; rara vez resulta la histeria ; 8a La neurastenia y la histeria pueden acompañar una en- fermedad orgánica y por consiguiente oscurecer el diagnós- tico ; 9a Existe un complexo sintomático verdaderamente típico, con trastornos psíquicos, parestesia, anestesia, lentitud y debili- dad de los movimientos, exageración de los reflejos. Este com- plexo no es raro y es debido probablemente á lesiones orgá- nicas ; 10a El pronóstico de este estado es grave. La mejoría se ob- serva algunas veces, pero la curación completa es rara. Como se ve, las opiniones de Knapp no concuerdan con las de Charcot y por otra parte, la patogenia de este estado mórbido ha originado numerosas discusiones en los últimos tiempos. La conclusión práctica de estos debates bajo el punto de vista mé- dico-legal es que los peritos, cuando se hallen en presencia de traumatismos cerebrales producidos en las condiciones arriba mencionadas, deben observar la mayor reserva respecto del 1 Profesor de clínica de enfermedades nerviosas en Boston. 640 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL pronóstico y de las consecuencias posibles de este traumatismo. En efecto, mientras existen casos ligeros en los que los indi- viduos se restablecen completamente al cabo de cierto tiempo, hay otros que se prolongan ó terminan en los asilos de alienados víctimas de la parálisis general *. Los individuos atacados de neurosis traumática reclaman á menudo una indemnización por incapacidad de trabajo, sea á sus patrones, si son obreros, sea á las compañías de ferro-carri- les si son empleados de ellas ó simplemente viajeros. La justicia puede exigir del médico perito su opinión, de si la afección exis- te, si está en relación con el accidente anterior, si es curable, en cuánto tiempo podrá curarse y si es la causa de una incapacidad de trabajo parcial ó completa. Es necesario que el perito se ase- gure primero que no se encuentra delante de una simulación, ni ante la exageración de los fenómenos que acompañan la neurosis traumática: la simulación es difícil, pues los fenóme- nos se presentan con un conjunto tal de anomalías psíquicas, de perturbaciones motrices y sensoriales, que es imposible imitarlas; en cambio es más árduo comprobar la exageración de los sínto- mas. (Oppenheim). Ultrage público al pudor.-El ultrage público al pu- dor es un acto punible que consiste en la exhibición de las partes genitales, la masturbación, la pederastía, el coito, etc., practicados en lugar público. El médico puede ser llamado á reconocer si este acto es el resultado de la locura ó de la demencia. Laségue llama exhibi- cionistas á los individuos que muestran en público sus órganos genitales, sin llevar á cabo otras prácticas lúbricas; es una clase de alienados que por lo general presenta algunas otras perturba- ciones mentales. Un caso bastante frecuente es el de un individuo atacado de estrechez uretral, de hipertrofia de la próstata, de cistitis, de cálculo vesical, que se le acusa de ultrage público al pudor á causa de su larga permanencia en un mingitorio, entregándose á contorsiones, pasando una sonda en la uretra ó ejerciendo tracciones sobre el pene para facilitar la micción. El médico 1 Los lectores que deseen estudiar á fondo esta interesante materia deberán consultar las obras de Charcot, Page, Knapp, etc., y la discusión que ella suscitó en el Congreso Internacional de Medicina Legal de Paris de 1889. VACUNACION 641 puede tener que juzgar la validez de estas escusas invocadas por el acusado. (Lefort). Por ultrage público al pudor se entienden los hechos ó accio- nes contrarios á las buenas costumbres, pero no las palabras obcenas ó las injurias por palabras. (Corte de Casación). En algunos casos se trata de individuos que prolongan su permanencia en cierto lugar de la vía pública y parecen entre- garse á tocamientos repetidos sobre sus órganos genitales. El exámen médico demuestra que están atacados de dartros con prurito de esas partes. (Lacassagne). Vacunación. - El lector encontrará á continuación los datos relativos á la administración de vacuna, dependiente de la Asistencia pública y las ordenanzas y disposiciones sobre vacu- nación en la capital de la República. Administración de vacuna anti-variólica - Constituye una dependencia importante de la Asistencia Pública. Su per- sonal se compone de un médico-director, el Dr P. Acuña, y de quince practicantes de medicina; además tiene bajo sus órdenes otros cuarenta que practican la vacunación á domicilio, asi como á los inmigrantes que llegan de Europa. Durante los años 1887 y 1888 han sido vacunados 66595 in- dividuos, á saber: 1887 Vacunados en la oficina central 2727 - á domicilio 29531 Vacunados en la oficina central 941 - á domicilio 33396 1888 Desde mediados de 1886 quedó inaugurado el servicio de va- cunación á domicilio por comisiones especiales, formadas por el médico de la sección respectiva y cuatro ó cinco practicantes vacunadores. Este gran número de vacunaciones puede sin dudaesplicar la disminución considerable que ha tenido la cifra ordinaria de la Total 66595 1 Véase: Asistencia Pública. 642 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL mortalidad por viruela, reduciéndose esta en 1888 á G57 de- funciones, cuando en el año anterior había ascendido á 1299 defunciones. En esta administración se utiliza casi esclusivamente la va- cuna animal que suministra el Conservatorio adscrito á la Escuela Veterinaria de Santa Catalina. Desgraciadamente ha sucedido muchas veces que ha sido necesario suspender por varios dias la vacunación por falta de virus. Para obviar á este inconveniente el Departamento Nacional de Higiene ha fundado un instituto de vacuna animal que puede suministrar en abun- dancia el profiláctico á todas las provincias de la República. Vacunación obligatoria. - Art. Io. - Declárase obligatoria en todo el municipio de la Capital la vacunación, que será practicada dentro de los seis primeros meses del nacimiento. Art. 2o. - Para los efectos del artículo anterior, las oficinas del regis- tro civil, remitirán semestral mente una copia legalizada de los nacimien- tos inscritos en sus libros, especificándose el domicilio de los padres del recien nacido, á la Dirección de la Asistencia Pública. Art. 3o. - Declárase igualmente obligatoria la revacunación que se practicará cada diez años, y si es posible, en la época misma en que se levante el censo general de la población. Art. 4o. - Dis vacunaciones y revacunaciones serán practicadas gra- tuitamente por los médicos municipales que tendrán el deber de renovar la inoculación del virus profiláctico, hasta tres veces sucesivas en la va- cunación. Art. 5o. - Confirmado que sea el resultado positivo de la vacunación ó revacunación, se espedirá gratuitamente por el médico vacunador ó un facultativo autorizado, al interesado ó á su familia, para los mismos fines de esta ordenanza, un certificado que espresará ese resultado, con la indicación de las fechas de la inoculación profiláctica y la comprobación verificada. Art. 6o. - Queda terminantemente prohibida la vacunación ó revacu- nación de brazo á brazo. Art. 7°. -- Los padres, madres ó tutores de los niños, y los individuos que no cumplieran con las obligaciones de esta ordenanza, serán castiga- dos con una pena pecuniaria de diez nacionales por la primera infracción y de veinte nacionales por las infracciones subsiguientes, sin perjuicio de cumplir lo prescrito en la presente. Art. 8o.- Todo caso de viruela ó cualquiera otra enfermedad contagiosa que se declare en una casa pública, como ser de inquilinato, hoteles, colegios, etc., debe ser comunicado sin demora á la Asistencia Pública ó sus reparticiones, bajo pena de una multa de cincuenta pesos moneda nacional ó en su defecto cinco dias de arresto. Art. 9o. - Esta ordenanza deberá ser ejecutiva tres meses después de su promulgación. VACUNACION 643 Art. 10. - La Intendencia, por medio de la Asistencia Pública, dispon- drá la publicación de un folleto de vulgarización, que será distribuido profusa y gratuitamente por conducto de las comisiones de higiene de la Capital. El folleto deberá ser una verdadera monografía de la vacuna, haciendo conocer su historia, su inocuidad, su utilidad y sus ventajas, á la vez que hará su descripción para que todos sepan distinguir la verdadera vacuna de la falsa. Además, deberá contener un estudio histórico de la viruela y sus estragos. Este folleto deberá ser aprobado por la Comisión de Higiene déla Mu- nicipalidad y tendrá como introducción esta ordenanza. Art. 11. - Los encargados de la inoculaciones y un médico especia- lista en micrografía, constituirán una comisión central de vacunación, que será una de las ramas de la repartición de la Asistencia Pública y presidida por el actual director de la administración de vacuna. Las obligaciones serán : I. Dirijir, vigilar y controlar el servicio general de la vacunación y revacunación, proponiendo á la Intendencia los nombramientos de vacu- nadores y su repartición ; II. Cuidar de que todos los inmigrantes que lleguen al país, sean re- vacunados sin excepción alguna, para cuyo efecto se entenderán con las autoridades superiores ; III. Organizar un instituto de vacuna animal, y recoger toda la vacuna que fuese necesaria, conservándola siempre en cantidad suficiente para cualquier eventualidad; IV. Estimular la propagación de la vacuna fuera del municipio, y tomar todas aquellas medidas de administración para conseguir mejor los propósitos de esta ordenanza; V. Presentar anualmente una memoria detallada del servicio de vacu- naciones y revacunaciones, señalando aquellas personas que por su celo y trabajo merecen ser alentadas. Art. 12. - Créase un premio de cuatro mil pesos moneda nacional álos que entreguen una vaca ó yegua que tenga pústulas vacínicas espontáneas. Art. 13. - Cada año, la Municipalidad hará acuñar una medalla de oro y tres de plata, para ser entregadas con un diploma á los médicos qus hubiesen verificado mayor número de vacunaciones óptimas ó propen- dido á la mayor difusión de la vacuna. Art. 14. - Los gastos que demande la ejecución de esta ordenanza, serán cubiertos con rentas generales. Art. 15. - Comuniqúese. (Ordenanza sancionada el 6 de Diciembre de 1886 y promulgada el 5 de Enero de 1887). Modificación de la ordenanza anterior. - Art. Io. - Suprimir el ar- tículo 6o, sobre vacunación de brazo á brazo. Art. 2o. - Suprimir el artículo 11, sobre creación de una junta ó co- misión central. Art. 3°.- Suprimir el inciso 3o, referente á creación de un instituto de vacuna animal. Art. 4o. - Suprimir el artículo 12, asignando un premio de 4000 pesos 644 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL al que presente un animal con pústulas vacínicas espontáneas, que deben ser sustituido por éste: « Artículo 12. Se autoriza á la Intendencia para subvencionar al Instituto de vacuna de Santa Catalina, con dos mil pesos anuales ». Art. 5o. - Supresión de la medalla que debe distribuirse anual- mente. Art. G°. - Comuniqúese, etc. {Promulgada el 5 de Enero de 1887). Decreto reglamentario de la vacunación.-Siendo de la más urgen- te necesidad reglamentar la ordenanza de 5 de Enero de 1887, que esta- blece la vacunación y revacunación obligatorias, y considerando: Io Que el personal conque cuenta actualmente la Asistencia Pública y la administración de vacuna, puede servir satisfactoriamente de base á la ejecución de esta ordenanza, respondiendo á los fines benéficos para que ella ha sido dictada ; 2o Que ese personal puede ser completado con el número suficiente de vacunadores, que la misma ordenanza autoriza á crear, y de los inspec- tores que deben controlar el resultado de las inoculaciones, á fin de prac- ticar la reinoculacion en los casos de insuceso; 3o Que el personal que debe dar ejecución á la referida ordenanza puede al mismo tiempo por vía de comprobación levantar el censo del municipio, con todas aquellas indicaciones, que del punto de vista de la higiene fuese conveniente hacer ; 4o Que la división del municipio en secciones policiales, que hoy sirve de base á la asistencia de enfermos pobres á domicilio, pues en cada sección hay un médico municipal encargado de este servicio, puede servir igualmente para dividir el trabajo del personal que ha de investigar el estado de la vacunación y revacunación en todo el municipio, al objeto de practicar las inoculaciones y reinoculaciones del virus vacinicus, como lo prescribe la citada ordenanza; 5o Que hasta tanto no se establezca el registro de vecindad, es indispen- sable que todo cambio de domicilio que ocurra después del curso que con motivo del primer paso en la ejecución de esta ordenanza, va á levantarse, se dé aviso á la Asistencia Pública, con el objeto de que pueda verificarse el resultado de la vacunación ó revacunación, donde quiera que, dentro del municipio, se trasladen las personas objeto de esta investigación; 6* Que este trabajo debe ser dirijido directamente por el Director de la Asistencia Pública, quien podrá recabar el concurso de la policía á fin de que un oficial de esa repartición, acompañe en cada sección á los encargados de dar cumplimiento á esie decreto. El Intendente Munici- pal, decreta : Art. 1'. - El personal de la administración de vacuna, los médicos de sección y veinte practicantes que se adscribirán al servicio de esta última, se constituirán en comisión al objeto de investigar el estado de la vacu- nación y revacunación en todo el municipio déla Capital. Art. 2o. - En cada sección del municipio, el médico municipal respec- tivo, el vacunador adscrito é inspector de higiene, bajo las órdenes del primero, constituirán la comisión que ha de practicar á domicilio la VACUNACION 645 investigación á que se refiere el anterior artículo, procediendo á la ino- culación ó reinoculacion del virus según el caso. Art. 3o. -Estas comisiones dependerán directamente del Director ge- neral de la Asistencia Pública. Art. 4o. - Son deberes y atribuciones de cada comisión las si- guientes : Io Levantar un estado prolijo de los vacunados y revacunados en cada sección, haciendo constar en ese estado, todas aquellas circunstancias é indicaciones que creyere conveniente la Dirección de la Asistencia Públi- ca, á los fines de esta institución ; 2o Proceder al mismo tiempo á la inoculación y reinoculacion en su caso, con arreglo á las prescripciones de los artículos Io y 3o de la citada ordenanza; 3o Comunicará la Dirección general, toda infracción á las ordenanzas á los efectos de la acción penal que establece el artículo 7o de la misma ; 4o Promover la difusión de los conocimientos generales sobre vacuna y viruela, dando conferencias en parajes adecuados al respecto y con el propósito de demostrar los benéficos resultados de la primera y peligros de la segunda ; 5o Cada comisión, una vez terminado su cometido, elevará á la Direc- ción general de la Asistencia Pública una memoria detallada de su tra- bajo; 6o A fin de distinguir en adelante las cicatrices de la vacunación y evitar fraudes y errores, se practicará la vacunación en el sitio ordina- rio (cara externa del tercio inferior del brazo) y la revacunación en la cara posterior del mismo. Art. 5o. - Una vez efectuado el censo general de vacunados y efec- tuada la inoculación en todo el municipio, cesará el personal extraordi- nario creado por este decreto, en uso de las atribuciones que confiere á la Intendencia la citada ordenanza. Art. 6o. - Hasta tanto se establezca el registro de vecindad, de todo cambio de domicilio que ocurra, se dará aviso á la Asistencia Pública para que [lo haga constar en el censo del municipio que va á levantar. Aquellos que faltaren á esta prescripción y resultaren por cualquier mo- tivo sin haberse vacunado ó revacunado, en su caso, ó que hechas las inoculaciones, no hubiesen tenido éxito y no hubiesen reclamado, dentro de los quince dias siguientes la reinoculacion, sufrirán el máximum de la multa (20 pesos moneda nacional) como reincidentes, con arreglo al artículo 7o de la citada ordenanza. Art. 7". - Todos los establecimientos públicos dependientes de la Mu- nicipalidad ó subvencionados por ella, pasarán ála Dirección de la Asis- tencia Pública, por intermedio de sus directores ó administradores, los datos requeridos para los cuadros estadísticos á que se refiere el artículo 4o. inciso 6o, de este decreto; en cuanto á los dependientes del gobierno nacional, la Intendencia los solicitará de quien corresponda, á requisi- ción del Director de la Asistencia Pública quedando este autorizado para pedirlo á los directores ó administradores particulares, como ser colegios, hospitales, frenocomios, huérfanos, hospicios, fábricas, etc. Art. 8o. - El gefe del Registro civil, pasará á la Dirección de la Asis- 646 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL tencia Pública, cada quince dias, el número de nacimientos ocurridos con designación de domicilios y demás datos que son de práctica, para que este disponga la vacunación de los recien nacidos prescribiendo la forma y época conveniente. Art. 9o. - Los administradores de la vacuna y médicos seccionales, no obstante esta disposición, continuarán vacunando en sus respectivos locales á las horas acostumbradas. Art. 10. - La Dirección de la Asistencia Pública proveerá á las comi- siones vacunadoras de los útiles necesarios para el desempeño de sus fun- ciones. Art. 11. - Las comisiones pasarán á la Dirección de la Asistencia Pú- blica una relación diaria de los vacunados y de sus domicilios, á fin de que los inspectores puedan indagar el resultado de la inoculación. Art. 12. - A los efectos del artículo anterior, el Director general de la Asistencia Pública creará una inspección general con el personal que considere necesario. Art. 13. - Son deberes de los inspectores : Io Verificar personalmente el resultado de las inoculaciones dentro del octavo al duodécimo dia de practicadas ; 2o Hacer constar el resultado comprobado de las inoculaciones, en li- bretas especiales que le suministrará la Dirección de la Asistencia Pública; 3o Dar cuenta ála comisión seccional de todo caso de insuceso, para que esta proceda á la inoculación hasta obtener resultado, insistiendo para ello, el mayor número de veces posible; 4o Espedir los certificados á que se refiere el artículo 5° de la ordenan- za citada. Art. 14. - La vacunación y revacunación deberá practicarse exclusi- vamente con vacuna animal, y cuando en casos especiales fuese practi- cada con la llamada humana, será requerida la autorización del Director de la Asistencia Pública. Art. 15. - Cada diez años se practicará en lo sucesivo, un censo aná- logo con las modificaciones que en la práctica surgieran. Art. 16. - Los trabajos de las comisiones de vacunación, serán publi- cados en el Boletín de Estadística Municipal, á cuyo efecto los cuadros á que se refiere el inciso 6o, del artículo 4o, se harán por duplicado para que uno de ellos, con el visto bueno de la Dirección de la Asistencia Pública, sea remitido al gefe de la Oficina de Estadística municipal. Art. 17. - La Dirección de la Asistencia Pública queda autorizada á hacer los gastos que demande la ejecución de la ordenanza á que este re- glamento se refiere, procurando por todos los medios posibles la más pron- ta terminación de este trabajo. Art. 18. - El Director de la Asistencia Pública, de acuerdo con el Co- misario general de inmigración y el Departamento Nacional de Higiene, dispondrá la manera cómo pueda llevarse á cabo por la administración de vacuna, la inoculación de los inmigrantes á su entrada al municipio y con arreglo á lo que prescribe la misma ordenanza. Art. 19. - La Dirección de la Asistencia Pública, queda encargada de dar cumplimiento al artículo 10 de la .ordenanza sobre publicación y pro- paganda en favor de la vacuna. VACUNACION 647 Art. 20. - El Director de la Asistencia Pública, preparará los formu- larios y los repartirá entre los señores facultativos para las denuncias á que se refiere el artículo 8o de la ordenanza, debiendo ser inexorable en la aplicación de la pena correspondiente á los infractores. Art. 21. - Comuniqúese, etc. {Dictado el 6 de Mayo de 1887). Vacunación en 1889. - Publicamos en seguida una parte de la me- moria de la administración de vacuna dependiente de la Asistencia Pú- blica, á cargo del Dr Pedro Acuña, que encierra informaciones del más alto interés sobre la vacunación en la capital de la República durante el año 1889. Hela aquí: Durante el año de 1889 la vacunación ha alcanzado á la cifra de 18349 vacunados en todos los conventillos que figuran en la nómina de la Di- rección de la Asistencia Pública, así como en otros instalados con pos- terioridad á ella, para la cual se distribuyeron los cuarenta y dos prac- ticantes á domicilio en comisiones de dos en las 21 primeras secciones, pasando á las siguientes á medida que terminaban sus tareas. Vacunan en tres días de la semana y en un dia designado para cada comisión asisten á la oficina para jefectuar las anotaciones correspon- dientes. Cada fin de mes presentan un cuadro estadístico de los que res- pectivamente han vacunado, haciendo al cabo de año un resúmen gene- ral. Cada partida de los libros lleva ahora el nombre de los practicantes que han verificado los inoculaciones. Todas estas medidas tienden á ejercer un control indirecto, eficaz en cuanto es posible, ya que la administración no cuenta con los medios indispensables para efectuarlo directamente á domicilio. Se emplea para las inoculaciones la vacuna animal suministrada por el Conservatorio de Santa Catalina, en placas de vidrio mezclada con gli- cerina en proporciones variables para darle una consistencia blanda, semi-líquida. De allí resulta que si bien no se ha observado fenómenos sépticos por la excelencia del vehículo, la calidad del virus, satisfactorio por lo ge- neral, varía con frecuencia, siendo posible que haya influido también el tiempo trascurrido desde la cosecha, tiempo que durante el año pasado no ha podido conocerse sino escepcionalmente á pesar de algunas gestio- nes que al respecto se han hecho. Sin desconocer en manera alguna los importantes servicios prestados por aquel establecimiento á toda la República y aún á los demás estados del Plata es de sentirse que no se haya llevado á cabo la fundación del instituto proyectado por ésa Dirección. Hubiera podido contarse entonces con virus tan fresco y tan poderoso en cuanto es posible, tomándolo di- rectamente de las pústulas, salvando así á esta administración de la res- ponsabilidad, hasta ahora felizmente eventual, de producir inoculaciones sépticas, empleando una vacuna cuya edad no conoce, sin hablar de otras inoculaciones posibles que el Conservatorio de Santa Catalina se encar- ga de evitar. En los casos refractarios á las inoculaciones queda siempre la duda so- bre si realmente no existe la receptividad ó si depende el insuceso de haber inoculado vacuna de larga data, demasiado diluida, etc., dudas que 648 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL no tendrían razón de ser si la administración se colocase en condiciones de emplearla en su mayor virulencia. Limitada la acción á las inoculaciones, se toman las medidas necesarias para evitar la introducción al organismo de productos sépticos ó de gér- menes de enfermedades trasmisibles, valiéndose del aseo y de la esteri- lización de las lancetas en el agua caliente ó á la llama del alcohol, para la cual cada comisión de practicantes fué provista de la lámpara res- pectiva. El procedimiento adoptado consiste en practicar cuatro pequeñas inci- siones cruzadas en forma de un sostenido musical, de las que se colocan dos en cada brazo en la parte superior de la región deltóidea, horizontal- mente en las niñas y en línea vertical en los varones. En las revacuna- ciones se hacen tres inoculaciones en cada brazo á objeto de estender la superficie de absorción de la vacuna. Cada comisión está en el deber de recorrer por segunda vez los domi- cilios, á fin de comprobar el resultado obtenido y anotarlo, pudiendo otor- garse en todo tiempo el certificado necesario para que los niños sean ad- mitidos en las escuelas y queden libres de una nueva vacunación por el término de diez años de acuerdo con la ordenanza municipal de la refe- rencia. Las resistencias opuestas en las casas de inquilinato no han sido insu- perables. No ha llegado felizmente el caso de hacer efectivas las penas establecidas por la ordenanza, bastando la persuacion en el mayor nú- mero de casos y escepcionalmente la presencia del inspector municipal ó de un vigilante para que la oposición á las inoculaciones desaparezca por completo. La llegada de inmigrantes ha adquirido en 1889 proporciones extraor- dinarias, habiendo ocurrido con alguna frecuencia el desembarco de va- rios centenares infectados de viruela. Los enfermos pasaban á la Casa de Aislamiento, pero un número considerable importaban la enfermedad al estado de incubación á sus respectivos alojamientos. Si fuera necesario añadir una prueba más de la profilaxia de la viruela por medio de la vacuna, podría citarse como concluyente el hecho de no existir en la actualidad una epidemia ampliamente desarrollada á pesar de tantos focos diseminados en los conventillos, principal albergue de los inmigrantes y terreno fértilísimo por las males condiciones higiénicas que constituyen focos favorables para la propagación. Así se observa que conventillos regularmente vacunados ofrecen al poco tiempo casos de viruela, con frecuencia producidos en personas ve- nidas como pasageros en vapores á cuyo bordo se había manifestado di- cha enfermedad y que se habían esparcido en la ciudad sin haber si<^o préviamente vacunados. Se emprenden nuevamente las inoculaciones estendiéndolas entonces á las casas limítrofes, constituyendo estas por las resistencias de las familias otros tantos puentes de generalización para el vecindario. Con el fin de obtener el mayor consentimiento posible tocáronse otros recursos. Mándose publicar en los diarios el domicilio de la adminis- tración que no existía en ninguna guía de la Capital, así como las horas de oficina; imprimióse la ordenanza sobre la vacunación obligatoria. VACUNACION 649 haciendo conocer la gratuidad del servicio, su eficacia en todas las esta- ciones del año, ofreciendo las inoculaciones en los domicilios infesta- dos de donde las solicitaren. Dicha ordenanza se distribuía á los asisten- tes á la oficina. Repartiéronse á domicilio anuncios de vacunación, antes de recorrer cada calle, invitando á los gefes de familia á prestar su con- curso en bien propio y de la comunidad. I^as consecuencias de esta propaganda se han hecho sentir principal- mente en la oficina por el aumento de la cifra de vacunados que desde entónces continúan asistiendo, doble ó triple de la de los meses anteriores. En la vacunación á domicilio algo se ha conseguido también; pero la población refractaria es aún considerable, al menos en el radio limitado por las calles de Patagones, Entre Ríos, Callao, Paseo de Julio y Paseo Colon, donde hasta ahora ha sido posible estender la vacunación en las casas de familia. Cuando por la publicación diaria de las defunciones, por comunicación de la Asistencia Pública ó por informes de los practicantes, se tiene co- nocimiento de algún caso de viruela, se manda vacunar inmediatamente en el domicilio designado, y en las casas limítrofes. Pero esta medida precaucional fracasa con frecuencia, no solo por las resistencias antes mencionadas, sinó también por la falta de precisión de los datos relati- vos á las defunciones, pues se dice, calle tal, sin número, y muchas ve- ces por no existir el número indicado en las defunciones. Se ha comprobado igualmente la existencia de enfermos sin asistencia médica, omitidos para ocultarlos, eludiendo así las medidas de profilaxia, de donde resulta que se tiene conocimiento de la defunción, no del caso, perdiéndose lamentablemente para la vacuna el tiempo trascurrido en la evolución de la viruela, de modo que las inoculaciones iban tarde, ó si el enfermo llegaba á buen fin no se practicaban, continuando entónces por tiempo indefinido esta infección clandestina. Creía llegar á obtener el desiderátum casi alcanzado ya en las ciudades donde la vacunación obligatoria se ha establecido desde algunos años : extinguir la viruela por el agotamiento déla receptividad. Pero entre no- sotros aquella satisfacción no será posible mientras la vacuna se inocule con regularidad, tan solo en las casas de inquilinato, mientras hay una importación continua del gérmen varioloso y de personas capaces de recibirlo y mientras los encargados de la vacunación en la rada, ó en el asilo de inmigrantes, el cuerpo médico escolar y esta administración no formen un cuerpo homogéneo dependiente de un solo centro capaz de condensar su acción en un distrito entero con sus conventillos y ca- sas particulares, sus escuelas, asilos, etc., etc. Las medidas parciales no dan sinó resultados incompletos por lo cual he querido esponer los obstáculos que traban la aplicación general de la vacuna, á fin de que, conocidos los escollos, puedan conmoverse en su base en bien déla población misma, haciendo que la ordenanza sobre vacunación obligatoria sea una realidad, ya que tanto nos honra ante el mundo científico europeo donde es considerada como un signo de nuestro progreso y de nuestra civilización. Vacunación domiciliaria. - Considerando : Que después de haber 650 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL disminuido sensiblemente la epidemia de viruela que tuvo lugar en los meses de Junio y Julio en el territorio de la Capital, se nota un nuevo in- cremento en el desarrollo de esta enfermedad en los meses de Noviembre y Diciembre; Que la mejor manera de aplicar la vacunación y revacunación en las grandes ciudades es reconocer los distintos grupos en que se encuentra dividida; Que habiéndose aplicado la vacunación y revacunación durante el in- vierno al grupo escolar, coincidiendo con la aplicación de este medida la disminución de la epidemia reinante, se hace necesaria la aplicación á otros grupos; Que de estos, el más importante por su clase y número es el grupo obrero que habita en su mayor parte las casas de inquilinato y conven- tillos en donde la viruela hace mayores estragos y de donde se irradia á las habitaciones inmediatas; Que deben aprovecharse estas recrudencias epidémicas para obtener resultados permanentes en lo que se refiere á la extinción total de la viruela; Que todos los poderes públicos, bajo cuyas dependencias se encuen- tran grupos análogos como el militar, hospitalario y asilos, etc., etc., con- currirán, sin duda, con entera satisfacción á realizar los propósitos bené- ficos que con esta medida se trata de obtener ; el Intendente Municipal decreta : Art. 1°. - Desde el lúnes 9 del corriente la Dirección de la Asis- tencia Pública procederá de acuerdo con la ordenanza de fecha 5 de Enero de 1887, á la vacunación y revacunación de los habitantes de conventillos y casas de inquilinato. Art. 2o. - La operación se efectuará de la manera siguiente: la vacu- nación en la parte externa del tercio inferior del brazo y la revacunación en la parte interna del mismo. Art. 3o. - A fin de dar cumplimiento á lo dispuesto en los artículos anteriores, el médico municipal de cada sección, acompañado de cinco practicantes de vacuna, del inspector municipal y de los agentes de policía que facilite la comisaría respectiva, se trasladará personalmente á cada casa de inquilinato y procederá á hacer la operación en la hora y forma que, á su juicio, dé mejor resultado. Art. 4°. - Cada médico de sección llevará un registro en que conste el nombre del vacunado ó revacunado, su estado, profesión, domicilio y nacionalidad, haciéndose constar cualquier circunstancia que fuese conveniente para los fines que se propone este decreto. Art. 5o. - La Dirección de la Asistencia Pública procederá al mismo tiempo á hacer vacunar y revacunar todas las personas que tengan entrada en los hospitales municipales, siempre que no lo impida el carácter de la enfermedad. Art. 6o. - Diríjase nota al Ministerio del Interior pidiéndole que ordene la vacunación y revacunación de las personas que se encuentren asiladas en los establecimientos que dependen de esa repartición, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda de igual manera con los inmigrantes inmediatamente que lleguen al Asilo, á los señores VACUNACION 651 ministros de Justicia, Culto é Instrucción Pública y de Guerra y Marina en los establecimientos de su dependencia. Art. 7o. - Para conseguir un resultado más rápido y eficaz, la opera- ción tendrá principio en las secciones 8a, 9a, 10a, 11a, 15a y 16a, en segui- da las 13a, 14a, 17a, 18a, 19a y 20a y finalmente en las restantes. Art. 8°. - Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo ante- rior, la administración de vacuna destinará á más de los que prestan ese servicio actualmente, cinco practicantes de su dependencia por el tiempo que sea necesario. Art. 9°. - Diríjase nota al gefe de policía para que de acuerdo con lo convenido en la conferencia que celebró con el Intendente, preste el auxilio de la fuerza á los médicos seccionales cuando estos lo soli- citen . Art. 10. - Queda facultada la Asistencia Pública para tomar las me- didas que sean necesarias para el cumplimiento de estas disposiciones. Art. 11. - Publíquese este decreto acompañado de la ordenanza de fecha 5 de Enero de 1887; comuniqúese é insértese en el Digesto Mu- nicipal. (Ordenanza de la Intendencia Municipal de Enero 7 de 1888)- Acuerdo entre el director de la asistencia pública y el consejo nacional de educación. - 1" El Consejo Nacional de Educación orde- nará que en las escuelas se exija á todo alumno la presentación del certificado de estar vacunado, en cumplimiento de lo que prescribe la ley de educación común, pudiendo el director de la respectiva escuela exigir, á falta de dicho certificado, y en los casos dudosos, que se exhiba la prueba material de la vacunación ; 2° El alumno que no estuviese vacunado deberá serlo inmediatamente en la forma que más adelante se dirá; y en caso de negarse por sí, ó autorizado por sus padres, será separado de la escuela, á la que no podrá volver sin previa presentación de certificado de haber sido va- cunado, certificado que será visado por el médico respectivo de la Asistencia Pública; 3o La Asistencia Pública continuará la vacunación en las escuelas comunes, pero este acto será indefectiblemente llevado á cabo en cada escuela y cada caso, bajo la dirección de un médico competente autori- zado para ello, en presencia del director ó directora de la respectiva escuela, y en los dias y horas que de antemano se designen con este objeto; 4° El Consejo Nacional de Educación declarará la reglamentación conveniente á fin de que los padres de los alumnos de cada escuela sean prevenidos con anticipación de la ejecución de dicha medida, sea para que presten su conformidad, ó que provean á sus hijos del certifi- cado que compruebe estar ya vacunados. En caso de rehusarse la vacu- nación, ó revacunación siendo ella necesaria, se procederá con los alumnos como queda dicho al principio de esta resolución. (Agosto de 1887). Vacunación y revacunación de los inmigrantes a. Considerando: 1 Véase: Inmigrantes. 652 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Io Que es menester atenuar en lo posible el carácter como la intensidad de la endemia de viruela que existe en la Capital; 2o Que una de las causas principales que motivan este desarrollo, es la incesante afluencia de inmigrantes, quienes á más de venir en malas condiciones higiénicas, por lo general, no gozan de las inmunidades que procura el profiláctico de Jenner; 3* Que no es posible practicar á bordo la vacunación de todos los in- migrantes, porque para ello se necesitaría un numeroso personal apar- te de los perjuicios que dicha medida podría irrogar al comercio en ge- neral por la demora consiguiente ; 4o Que el único medio de evitar dicha propagación es el de impedir la diseminación de los pasajeros antes de ser vacunados; practicando para ello la vacunación de los unos á bordo y la de los otros en el Hotel de Inmigrantes ; 5° Que el Comisario general de inmigración en el año próximo 1889, al hacer ver la necesidad de la vacunación y revacunación de los in- migrantes, ofrecía por su parte todos los elementos de que podía dispo- ner para facilitar la espresada operación ; y 6o Que la importancia de la medida es á todas luces evidente, por cuanto ella tiende á disminuir en lo posible la mortalidad causada por esta enfermedad, el Departamento Nacional de Higiene, resuelve: Io Todos los pasajeros quesean remitidos al Hotel de Inmigrantes, se- rán vacunados por las personas encargadas de atender el servicio mé- dico de dicho establecimiento; 2o Los pasajeros que no sean conducidos al hotel, serán vacunados á bordo por el personal de sanidad, para cuyo efecto por la secretaría de la intendencia de sanidad, se les proveerá de los elementos necesarios para llevar á cabo dicha operación; 3o El médico de sanidad de servicio deberá consignar con toda exacti- tud el número de inmigrantes que vayan al hotel, así como el de los que sean vacunados y revacunados, debiendo hacer constar estos últimos por separado ; 4' Diríjase nota al Comisario general de inmigración, haciéndole saber la resolución adoptada con motivo de las gestiones que ante el Director de la Asistencia Pública hizo con fecha de Octubre del año próximo pasado ; y 5o Pase ála secretaría de la Intendencia de sanidad á sus efectos, pu- blíquese y tómese nota en el libro correspondiente. (Ordenanza de Ma- yo 28 de 1890). Reglamento de la administración de vacuna. - Art. Io. - La va- cunación en el municipio de la capital estará á cargo de un médico ad- ministrador, de un escribiente estudiante de medicina y de los practi- cantes destinados á la oficina y á la vacunación á domicilio. Del administrador. - Art. 2o. - Son deberes del administrador : Io Cumplir y hacer cumplir todas las prescripciones de las ordenanzas vigentes sobre vacunación y revacunación, en el límite que corres- ponde á sus propias funciones ; 2o Propender á la generalización de la vacuna en el municipio; VACUNACION 653 3o Organizar la vacunación en las casas de inquilinato una vez cada año cuando menos; 4o Mandar vacunar en cualquier domicilio donde hubiese ocurrido un caso de viruela, debiendo comprender entonces á las casas limí- trofes ; 5o Espedir certificados de vacunación y revacunación ; 6o Procurar que las inoculaciones se practiquen en la forma más con - veniente para su eficacia adoptando las medidas necesarias para impedir el desarrollo de enfermedades trasmisibles ó sépticas ; 7o Determinar las casas en que deba postergarse la vacunación; 8o Distribuir el servicio entre los practicantes ; 9o Determinar la forma en que deban efectuarse en los libros las ano- taciones de cada vacunado, uniformando las de la oficina con las de la vacunación á domicilio ; 10° Presentar cada mes al Director general de la Asistencia Pública un cuadro completo de los vacunados y revacunados, del que remitirá un resúmen al director del Boletín de la Estadística Municipal ; 11° Pasar anualmente una memoria sobre la marcha déla adminis- tración ; 12° Llevar la correspondencia oficial de la repartición á su cargo; 13° Amonestar á los empleados que faltasen á su deber, pudiendo suspenderlos en caso de reincidencia ó de falta grave, dando entónces cuenta á la Dirección general de la Asistencia Pública ; 14° Proponer los empleados que deban llenar las vacantes; 15° Resolver las dificultades que se suscitaren en la aplicación de las ordenanzas sobre vacunación. Art. 3°. - Se empleará para las inoculaciones la vacuna animal con- servada mientras no sea posible tomarla directamente de las pústulas. Podrá, sin embargo, inocularse de brazo á brazo la vacuna humanizada por primera trasmisión y libre de sangre cuando el vacinífero, mayor de seis meses, sea intachable á juicio del administrador. Del escribiente. - Art. 4o. - Son deberes del escribiente : Io Llevar al dia el libro de anotación de los vacunados en la oficina; 2o Hacer el resúmen general para los partes mensuales y para la me- moria anual; 3o Organizar el archivo ; 4o Desempeñar las demás funciones inherentes á su cargo. De los practicantes de la administración. - Art. 5o. - Son deberes de los practicantes de la administración : Io Asistir á la oficina en los dias y horas que el administrador fijase ; 2o Practicar las inoculaciones en la forma que se les designe; 3° Anotar á los vacunados en el libro diario, tomando los anteceden- tes necesarios; 4o Ir en las horas de oficina á vacunar á domicilio cuando el adminis- trador así lo determine ; 5o Auxiliar al escribiente si el movimiento de la administración lo exije; 654 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL 6o Dar aviso en la primera hora de oficina cuando se encuentren impo- sibilitados para asistir; 7o Justificar las faltas sin aviso, bajo las penas establecidas en el artí- culo 2o, inciso 12. De los practicantes á domicilio. - Art. 6o. - Son deberes de los practicantes á domicilio: Io Vacunar y revacunar en las zonas del municipio que el adminis- trador determine, y en los dias y horas señalados al efecto, á las perso- nas que no hayan tenido viruela ó que no presenten certificado de haber sido vacunados en los diez últimos años; 2o Comprobar el resultado de las inoculaciones entre los ocho y los quince dias de haberlas efectuado ; 3o Asistir á la administración en los dias y horas señalados á objeto de hacer la anotación de los vacunados y del resultado obtenido, de- biendo en caso de éxito hacer constar el número de pústulas desa- rrolladas ; 4" Cumplir dentro de las veinticuatro horas la órden de vacunar en el domicilio en que ocurriese un caso de viruela y en los limítrofes, dando inmediatamente cuenta al administrador del resultado de la misión ; 5o Dar aviso de las casas donde hayan rehusado las inoculaciones ; 6o Presentar el primero de cada mes y al fin de cada año un resúmen de las personas que respectivamente hubiesen vacunado ; 7' Dar aviso dentro de las veinte y cuatro horas cuando motivos espe- ciales impidan efectuar la vacunación. Art. 7o. - Es obligación de los practicantes á domicilio nombrados en comisión asistir simultáneamente á practicar las inoculaciones y á efec- tuar en la oficina la anotación de los vacunados. Art. 8o. - Inclúyese entre las faltas graves á los efectos del artículo 2o, inciso 12: Io La falta sin aviso á la vacunación á domicilio ; 2o Las falsas anotaciones de personas que no han sido vacunadas; 3" La inexactitud en el resultado de las inoculaciones. (Reglamento aprobado por la Intendencia Municipal en Setiembre de 1890). Vacunación carbunclos» *.-La fiebre carbunclosa en ciertas provincias de la República Argentina, sobre todo en la de Entre Ríos, es una afección que ataca todos los años gran número de animales, especialmente de las especies ovina y bo- vina. Se la designa vulgarmente por las gentes del campo, bajo el nombre de grano malo. Por decreto del Poder Ejecutivo, de Febrero 4 de 1887, obtuve la autorización para practicar esperiencias de común acuerdo con el representante del Gobierno Nacional, Dr Susini. Estas esperiencias comenzaron el 14 de Mayo de 1887, en la 1 Por el Dr Bidali, médico veterinario. (Véase: Policía sanitaria de los animales). VACUNACION CARBUNCLOSA 655 estancia Las Cabezas, situada en la provincia de Entre Ríos, y en presencia de gran número de espectadores. Las vacunas asi como el virus muy virulento han sido prepa- radas en mi laboratorio, por medio de esporos recibidos de M. Chamberland. El dia 14 ya mencionado, se procedió á practi- car las primeras inoculaciones vacínicas con dos séries de la primera vacuna: 4a Sbis y 6a Ster sobre 48 ovejas criollas de dos años, 50 vacunos criollos de un año y medio á dos años y me- dio, y 19 yeguas criollas, en su mayor parte jóvenes. Las ovejas fueron divididas en tres lotes : En el primero, que comprendía 10 ovejas, se empleó la va- cuna 4a Sbis y para distinguirlas se les marcó en cada oreja por medio de un saca-bocado. Las del segundo grupo, en número de 15, recibieron la pri- mera vacuna 6a Ster y fueron marcadas en la oreja derecha con el saca-bocado. En fin, en el tercer lote, en número de 23, se les vacunó in- distintamente con las dos séries de vacunas ; para reconocerlos se les marcó en la oreja izquierda. El ganado vacuno fué dividido en dos lotes : el primero com- puesto de 25 animales de dos años y medio, recibió la 4a Sbis y fué marcado por una sección practicada en el cuerno derecho. Para el segundo, compuesto de otros 25 animales de un año y medio á dos, se empleó la 6a Ster y se les distinguió por una sec- ción de la extremidad del cuerno izquierdo. Finalmente, con las yeguas se hizo un solo lote y todas reci- bieron la vacuna 6a Ster. Para las inoculaciones hechas por M. Darbyshire, gerente de la estancia y por mi, se hizo uso de las jeringas de Pravaz, mo- delo Pasteur, préviamente purificadas. Las ovejas recibieron en lo grueso del muslo, la cantidad de liquido vacinico correspondiente á una división de la jeringa; las grandes especies recibieron dos de las mismas, detrás del hombro izquierdo. Después de las inoculaciones los animales fueron conducidos á los potreros. Se colocaron en un galpón especial cinco ovejas pertenecien- tes al primer lote. El 27 de Mayo, todos los animales vacunados por la primera vez, recibieron la segunda vacunación con una segunda vacuna, igual para todos. Además, á titulo de ensayo, diez ovejas más 656 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL no protejidas por una primera vacunación, fueron inoculadas con la segunda vacuna. Estas últimas fueron marcadas con un círculo hecho con alquitrán en la cabeza. El 18 de Junio se inoculó: 1° con el virus muy virulento: 40 ovejas vacunadas dos veces; 8 ovejas vacunadas una sola vez (con la segunda vacuna); 28 ovejas no vacunadas y con destino á servir de testigos ; 47 vacunos vacunados dos veces; 47 vacunos no vacunados (testigos); 19 yeguas vacunadas dos veces y 10 yeguas no vacunadas (testigos). 2o Con sangre proveniente de un animal muerto de grano malo, se inoculó: 3 ovejas vacunadas dos veces; 3 ovejas no vacunadas (testigos); 3 vacunos vacunados dos veces y 3 vacu- nos no vacunados. A las cinco ovejas encerradas en el galpón se agregó cinco más no vacunadas. A estos diez animales se distribuyó una ración de maiz pisado y regado con una cantidad de virus muy virulento equivalente á 30 ó 35 divisiones de la jeringa de Pravaz. De las diez ovejas vacunadas directamente con la segunda va- cuna, una murió cuatro dias después de las consecuencias de la inoculación virulenta, y una segunda, muy débil de constitu- ción, fué eliminada del grupo; así, pues, no quedaron más que ocho. Para que no quedase duda alguna en el espíritu de los espec- tadores, se procedió para las ovejas, inoculando alternativa- mente un animal del grupo de los vacunados y uno del grupo de los testigos. En los animales grandes se empicó la mitad de un tubo de virus muy virulento para los vacunados y la otra mitad para los testigos. Todos los animales que servían como testigos se hallaban en buen estado de salud. El 19, es decir, al dia siguiente de las operaciones, se com- probó una gran diferencia entre las ovejas vacunadas y no va- cunadas. Estas últimas, tristes y abatidas, se encontraban con un estado febril bastante pronunciado ; las vacunadas no pre- sentaban nada de particular en su hábito exterior ; la tempera- tura rectal tomada en algunos de ellos, sin elejirlos, era nor- mal. En los animales grandes no se notaba nada digno de lla- mar la atención. VACUNACION CARBUNCLOSA 657 En la mañana del dia 20, se hallaron muertas diez y nueve ovejas no vacunadas y la vigésima se halló gravemente en- ferma. Practicada la autopsia de todos los cadáveres se com- probaron las lesiones de la infección carbunclosa. De los animales vacunos, uno solo se encontraba enfermo y los otros no ofrecían ninguna particularidad. Entre las yeguas, solamente las no vacunadas ofrecían ede- mas de volumen variable alrededor del punto de la inocula- ción. El dia 21, se halló muerta la vigésima oveja, revelando su autopsia la infección bacterídea. El vacuno enfermo desde la víspera murió por la mañana, como también otros cuatro no vacunados, de los que uno formaba parte del grupo de los ino- culados con la sangre y las tres ovejas testigos, inoculadas igual- mente con la misma. En todos se comprobó los caracteres del carbunclo. En las ovejas vacunadas no se observó nada de particular. En la especie bovina se halló enfermos algunos animales tes- tigos y algunas lijeras infiltraciones locales. En la especie caballar los no vacunados ofrecían fenómenos locales violentos y la temperatura rectal revelaba una fiebre in- tensa. Por el contrario, los vacunados no presentaban más que lijeros edemas y una temperatura casi normal. El dia 22 se produjo la muerte de un animal vacuno no va- cunado. El 23 se hallaron muertos dos vacunos no vacunados, de los que uno pertenecía al grupo de los inoculados con sangre. Entre las yeguas testigas, había algunas que cojeaban del miembro correspondiente á la infiltración. Entre los vacunos no vacunados, se observaban muchos en- fermos ; sin embargo algunos parecían estar mejor. Entre los animales vacunados, grandes y chicos, no se obser- vaba nada de particular. El 24, dia de nuestra partida definitiva de la estancia Las Ca- bezas, se encontraban en estado gravísimo algunas yeguas no vacunadas. Las vacunadas se hallaban mejor. Entre los va- cunos no vacunados no se presentaba nada de nuevo. En cuanto á las diez ovejas que habían comido maíz re- gado con virus muy virulento, no se observó jamás novedad alguna. 658 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL En resúmen, ninguna de las ovejas vacunadas murió, mien- tras que todas las no vacunadas sucumbieron. En las grandes especies los vacunados soportaron muy fácilmente las inoculaciones mortales ; por el contrario, los no vacunados estuvieron muy enfermos y algunos murieron. Por último, las ocho ovejas que no estaban protejidas más que por la segunda vacuna, resistieron. Posteriormente, el gerente de la estancia Las Cabezas, co- municó al Dr Susini las siguientes informaciones: El dia 25 las yeguas no vacunadas estaban muy enfermas ; los vacunos por el contrario estaban muy mejoradas. El 26, entre las yeguas no vacunadas se halló una muerta del carbunclo, las demás se encontraron en estado grave. Nada de particular entre los vacunos. El 27 se comprobó la muerte de otra yegua no vacunada. Su autopsia reveló las lesiones de la fiebre carbunclosa. El estado de las demás era muy grave. En cuanto á los vacunos se encontraban completamente restablecidos. Reglamentación de la vacunación carbunclosa. - Tras- cribimos en seguida las disposiciones emanadas del Departa- mento Nacional de Higiene, con motivo de una consulta que le fué dirijida por el Poder Ejecutivo: Señor Ministro: El Departamento Nacional de Higiene en vista de los diversos documentos que obran en el espediente de los señores Neild y compañía y de los resultados de las esperiencias practicadas en la estancia Las Cabezas, provincia de Entre Ríos, por el represen- tante del gobierno Dr Telémaco Susini, catedrático de Anatomía patoló- gica de la Facultad de Ciencias Médicas y gefe del laboratorio bacte- riológico de la Asistencia Pública, el Departamento de Higiene resolvió aconsejar á V. E. que se accediera á la solicitud de lós señores Neild y compañía para practicar la vacunación preventiva del grano malo, man- cha, carbunclo, etc., en la República Argentina y habiendo devuelto V. E. este espediente ordenando reglamentar esta concesión, el Depar- tamento considera que las reglas á que deben someterse sean las que se refieren á la aplicación competente de la vacuna y al conocimiento prévio de las circunstancias y casos en que debe practicarse, así como de las medidas que se tomen para impedir una propagación de la enfer- medad que se trata de prevenir. Debo hacer presente á V. E. que este Departamento entiende que al autorizar á los Sres Neild y compañía para aplicar como profiláctico del carbunclo la vacuna pastoriana importada por ellos, como represen- VASIJAS DE PLOMO Y COBRE AMARILLO 659 tantes de los señores Pastear y Chamberland, no importa acordarles á dichos señores el monopolio de este virus preventivo en la República Argentina y podrá concederse el mismo permiso á todo el que se pre- sente en idénticas condiciones y llene las mismas formalidades. Art. Io. - La preparación de la vacuna estará á cargo de una persona competente á juicio del Departamento Nacional de Higiene. Son títulos de competencia : certificados de Pasteur y Chamberland ú otro equiva- lente á juicio del Departamento. Art. 2o. - La vacunación solo podrá ser practicada por veterinarios diplomados. Art. 3o. - Antes de procederse á la vacunación en un punto cual- quiera, los Sres Neild y compañía darán aviso al Departamento Na- cional de Higiene. Art. 4°. - En este aviso determinarán la época de la vacunación, la cantidad y calidad de hacienda á vacunar, el lugar en que se efectuará, etc. Art. 5o. - Después de practicada la vacunación informarán sobre los resultados obtenidos, especificando la mortalidad producida por el car- bunclo hasta el momento de procederse á la vacunación. Art. 6°. - En los lugares en los cuales se practique la vacunación y en los momentos de esta, se tendrá una vigilancia especial sobre las haciendas vacunadas. En los animales que muriesen se hará la autopsia y exámen bacteriológico para comprobar si la causa de la muerte ha sido el carbunclo. Art. 7o. - En el caso que la causa comprobada de la muerte sea el carbunclo, será obligatorio practicar la cremación de los cadáveres y la desinfección del lugar donde hubiera muerto el animal. (Octubre 18 de 1887). Vasijas de plomo y cobre amarillo. - La si- guiente ordenanza prohíbe dichas vasijas en los establecimientos que espenden alimentos al público. Art. 1o. -Desde la fecha queda prohibido el uso de toda vasija de plomo ó cobre amarillo, sin estañar, en los establecimientos que espen- dan alimentos, etc., al público, tales como hoteles, restaurants, cafés, fon- das, bodegones, etc. Art. 2o. - Lo es igualmente en los mismos, el uso de canillas de co- bre con objeto de estraer líquidos de las pipas, barriles y cañerías de plomo, para conducirlos de un recipiente á otro. Art. 3o. - Los infractores á lo dispuesto en los artículos anteriores, sufrirán por la primera vez, una multa de doscientos pesos moneda cor- riente, quinientos por la segunda y mil por la tercera y sucesivas. Art. 4o. - Se encomienda á las comisiones parroquiales de salubridad, la vigilancia respecto del cumplimiento de la presente disposición, de- biendo aplicar la pena que ella impone. Art. 5o. - Esta ordenanza tendrá ejecución desde el Io de Enero de 1875. 660 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 6o. - Comuniqúese y publíquese. (Ordenanza sancionada el 24 de Noviembre de 1874). Venenos. - La ley argentina dispone lo siguiente : Art. 15... El boticario guardará en un armario separado las sustancias venenosas y de virtud más heróica. Art. 26... En caso de vender sustancias venenosas (se hace referencia á los far- macéuticos), cuyo uso sea solicitado para las artes, se exigirá recibo en un libro llevado al efecto, espresándose el nombre, profesión y domi- cilio de las personas que soliciten la sustancia con la especie, cantidad y destino de esta, y el diaen que hubiese sido espendida. (Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc.). El Congreso de Medicina Legal reunido en París el 19 de Agos- to de 1889 ha emitido el voto, de acuerdo con un informe de los Dres Lutaud y Descouts, de que la morfina y la cocaína no sean vendidas más que á los farmacéuticos, haciendo la entrega á domicilio y que estos no puedan despachar más que una sola vez, á menos de mención contraria inscrita por el médico, una receta conteniendo morfina ó cocaína1. Esta proposición como se comprende tiende á evitar los estragos crecientes del morfinismo y cocainismo que tanto se han difundido en Europa en los últi- mos años. Venta de clientela. - Las disposiciones legales son las siguientes: Art. 944. - Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que ten- gan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídi- cas, crear, modificar, trasferir, conservar ó aniquilar derechos. Art. 953. - El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, ó que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, ó hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios á las buenas costumbres ó prohibidos por las leyes, ó que se opongan á la libertad de las acciones ó de la conciencia, ó que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes á esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. (Có- digo Civil). 1 Véase: Morfinismo y Cocainomanía. VENTA DE CLIENTELA 661 Ningún articulo de nuestro Código prohíbe la venta de la clientela; sin embargo, ella no tiene lugar con la misma frecuen- cia que en Europa. Dévergie pregunta si *1111 médico puede vender su clientela. La clientela médica, responde él mismo, depende de la confian- za que el médico inspira ; por otra parte, la confianza no se da, no se vende, ni puede ser objeto de comercio. Bajo este punto de vista, la clientela no puede venderse. Pero considerando que el cesionario no vende en realidad su clientela, pero que se compromete á no ejercer ya en la misma localidad, á presentar su sucesor á sus enfermos, á suministrarle todos los datos que pueden ser útiles, la cuestión se resuelve por la afirmativa; con mayor razón si la convención comprende también la cesión al precio convenido. El médico cesionario no renuncia por esto de una manera absoluta al ejercicio de la medicina; tiene entera libertad para establecerse á una distancia tal que no pueda estar jamás en competencia con el otro. El 6 de Marzo de 1851 la Corte de París declaró: que es váli- da la convención por la cual un médico se compromete con uno de sus colegas, mediante una suma de dinero, á recomendarle á sus clientes, á hacerse sustituir cerca de ellos en tanto como dependa de la voluntad de estos, estipulando al mismo tiempo, que no ejercerá la profesión dentro de cierto radio. Sentada esta doctrina, ha sido aplicada por la Corte arriba men- cionada en todas sus sentencias. El 29 de Abril de 18G5 apoyaba su resolución con los siguientes considerandos: «Atendiendo que, si en derecho se puede sostener hasta cierto punto que una clientela de médico, no es una cosa que esté en el comercio, es porque esta clientela, resultado de la confianza completamente personal acordada al médico, no es una cosa que estéá su dispo- sición y que pueda estar seguro de trasmitir íntegramente ; pero que tal hecho no es el alcance de un compromiso que consiste en señalar á sus clientes otro médico como digno de su confianza y de abstenerse de ejercer la medicina en el mismo lugar, para no aprovechar de la confianza adquirida y del hábito que im- pulsaría naturalmente á los antiguos clientes á continuar diri- jiéndose al primer médico. Que semejante convención, que comprende á la vez la obligación de hacer cierta cosa y de no ejecutar otra, no contiene nada que sea contrario á la ley, ó que hiera, sea el orden público, sea las buenas costumbres ; que 662 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL es natural por el contrario que los clientes consulten su médico en lo que se refiere á su sucesor y que este lo indique por inspi- ración propia. Ve srinarios. - La ley sobre ejercicio de la medicina registra los dos artículos siguientes : Art. 37. - Los veterinarios que quieran gozar del privilegio de que sus prescripciones sean despachadas en las farmacias, presentarán sus títulos al Consejo (hoy Departamento Nacional de Higiene), para ser vi- sados. Art. 38. - El Consejo inscribirá en la nómina á que se refiere el artí- culo 4o, y en avisos publicados por los periódicos, los nombres de los veterinarios que hayan cumplido con la anterior disposición. (Ley sobre el ejercicio de la medicina, etc.). Posteriormente á la sanción de esta ley, la provincia de Bue- nos Aires creó un instituto de Agronomía y Veterinaria deno- minado de Santa Catalina, que últimamente ha sido trasformado en Facultad, con asiento en la capital La Plata L Este establecimiento ha espedido títulos de médicos veterina- rios á los alumnos que han hecho en él los respectivos estudios, de tal manera, que hoy puede decirse que el país cuenta con una escuela oficial, ante la cual, por disposición gubernativa podría ordenarse la revalidación de títulos otorgados por institutos es- trangeros. Procediendo de esta manera, no se verían á los veterinarios diplomados reducidos á hacer inscribir simplemente sus diplo- mas en el Departamento Nacional de Higiene ó Consejo Supe- rior de Higiene de la provincia de Buenos Aires. Creemos tanto más conveniente esto, cuanto que los estudios bacteriológicos modernos han demostrado la posibilidad de trasmisión al hom- bre de cierto -número de enfermedades infecciosas de los animales y que en el estado actual de nuestros conocimientos pueden ser considerados los veterinarios como elementos indis- pensables para poner en ejecución muchas medidas de higiene profiláctica. La Corte de Angers por disposición de Febrero 16 de 1881 ha resuelto que la usurpación del título de veterinario diplomado. 1 Véase la sección referente á la provincia de Buenos Aires en el tomo segundo de este Código. VIABILIDAD 663 aunque no vaya acompañada de ninguna circunstancia agra- vante, constituye un hecho ilícito que puede esponer á su autor á reparaciones civiles por parte de los legalmente reconocidos. Los tribunales franceses han dispuesto que los veterinarios ó cualquiera persona tienen el derecho de preparar ó vender las sustancias medicamentosas destinadas á los animales, con tal que no contengan ninguna de las sustancias venenosas prohi- bidas por decreto de Julio 8 de 1850 L La presencia de un veterinario en el personal de nuestro Departamento Nacional de Higiene, no solo sirve para asesorarlo en las cuestiones de su resorte, sino que puede también servir, llegada la circunstancia, para dar á la corporación el carácter de juez en los asuntos de honorarios y demás que atañen al arte de que nos ocupamos. La Corte de Casación de Francia por decreto de Enero 14 de 1885 ha resuelto que, los veterinarios como también los médi- cos, no deben ser considerados como negociantes y por consi- guiente no deben ser inscritos en las listas electorales consulares. La Sociedad de Medicina Legal ha emitido el 4 de Abril de 1881 la opinión de que los veterinarios podían tener en sus do- micilios preparaciones farmacéuticas, pero sin poder venderlas. El Dr Lutaud opina que los veterinarios, como igualmente los médicos no pueden ejercer la farmacia, sino en las localida- des en que no existan farmacéuticos. Esto podrá alegarse quizá para los que están patentados, pues los que no tengan diploma se les aplicará el derecho común, esto es, las penalidades de la ley por ejercicio ilegal de la farmacia. Viabilidad. - Un niño es viable, cuando nace vivo, á término y exento de todo vicio de conformación que escluya la posibilidad de vivir. Qui mortui nascuntur, decíala ley romana, ñeque nati, ñeque procreati videntur, quia nunquam Uberi appellari potuerunt. Desde que un niño ha respirado completamente, ha vivido de su propia vida, al aire, á la luz, y delante de la ley ha vivido 1 Dichas sustancias son: ácido cianhídrico ; alcaloides vegetales venenosos y sus sales; arsénico y sus preparaciones ; belladona, extracto y tintara; cantáridas enteras, polvo y extracto ; cloroformo ; cicuta, extracto y tintura; cianuro de mercurio; cianuro de potasio; digital, extracto y tintura; emético; beleño, extracto y tintura; nicotina; nitrato de mercurio; opio y su extracto; fósforo; cornezuelo de centeno; estramonio, extracto y tintura, y sublimado corrosivo. 664 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL civilmente. Poco importa después que la vida se haya prolon- gado más ó menos tiempo. De la viabilidad resulta la posibili- dad de heredar. (Legrand du Saulle). La viabilidad, dice el Dr Lacassagne, es la aptitud á la vida extra-uterina. Ser viable, dice Tardieu, es haber nacido vivo, haber vivido otra vida que la vida fetal y presentar un desarro- llo y conformación no absolutamente incompatibles con la con- tinuación de la vida. Esta cuestión tiene en medicina legal una gran importancia, puesto que según nuestras leyes, el niño viable está en posesión de la totalidad de los derechos civiles. Si el niño concebido puede recibir por testamento ó recoger una sucesión, no podrá ejercitar sus derechos sino en el caso de salir vivo del seno de la madre y si posee la aptitud para continuar la vida. La cues- tión de viabilidad del niño puede también presentarse en la denegación de paternidad y algunas veces á propósito del infan- ticidio. Los caractéres de la viabilidad pueden ser reunidos bajo las tres condiciones siguientes: es necesario que tenga el tiempo su- ficiente, un estado de salud que permita el ejercicio regular de las funciones y que no ofrezca vicios de conformación incom- patibles con la vida. X'iiios adulterados L- Hé aquí las disposiciones vi- gentes : Art. Io. - Se considerarán como vinos adulterados todos aquellos á los que se haya adicionado agua, glicerina, éteres y esencias, glucosa co- mercial, antes ó después de la fermentación, azúcar de caña y cualquier materia colorante extraña. Art. 2o. - La adición de alumbre, derivados de anilina, sales de plo- mo, ácidos salicílico ó bórico y sus sales, así como la de cualquier otra sustancia extraña á la composición del vino natural, quedan rigurosa- mente prohibidas, y los infractores á estas disposiciones sufrirán el má- ximum de la multa establecida por la ordenanza de 14 de Setiembre de 1883. Art. 3o. - Los vinos fabricados por los métodos de Chaptal, Gall y Pe- tiot y otros análogos podrán ser vendidos siempre que se indique clara- mente al vender su calidad. Art. 4o. - Los llamados vinos artificiales serán considerados como fal- 1 Véase: Oficina Química Municipal. VISITAS HIGIÉNICAS DOMICILIARIAS 665 sificaciones y castigados sus espendedores, aún en el caso de contener la mezcla un poco de vino natural. El comercio de estos caldos, podrá hacerse siempre que se suprima el nombre ciño, que tiende á engañar al comprador. Art. 5o. - Desde el Io de Enero de 1886, no podrán ser vendidos vinos enyesados, y desde el Io de Marzo de 1885 no se tolerará el comercio de aquellos que contengan más de dos gramos de sulfato potásico por litro. Art. 6°. - La Oficina Química, procediendo de acuerdo con las dispo- siciones que preceden y las que rigen por las ordenanzas de su creación, secuestrará é inutilizará todos aquellos vinos que puedan ser un peligro para la salubridad pública, sin perjuicio de la multa consiguiente. Art. 7o. -Comuniqúese, etc. (Ordenanza sancionada el 10 de Se- tiembre de 1884). Modificación á la ordenanza anterior. - Art. Io. - Modifícase el ar- tículo Io de la ordenanza de 10 de Setiembre de 1884 en la forma siguiente: Desde el Io de Enero de 1890, queda prohibida la introducción y espendio de vino enyesados, quedando en vigencia la disposición que actualmente rige sobre la venta de aquellos que contienen más de dos gramos de sulfato potásico por litro. Art. 2o. - Comuniqúese, etc. (Sancionada el 31 Diciembre de 1885). Violación -Las disposiciones legales son las siguientes : Art. 127. - Se comete violación en cualquiera de los casos siguientes, cuando ha habido aproximación sexual, aunque el acto no llegue á con- sumarse : Io Cuando se usa de fuerza ó intimidación ; 2o Cuando la mujer se halle privada de razón ó de sentidos por cual- quiera causa; 3o Cuando la mujer sea menor de doce años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias espresadas en los incisos ante- riores. Art. 128. - La pena contra la violación será : Io De seis á diez años de penitenciaria, si la mujer violada fuese ca- sada ó menor de doce años; 2o Si resultase la muerte de la menor, la pena será de presidio por diez á quince años; 3o Si la mujer violada fuese honrada, la pena será de penitenciaria por tres á seis años ; 4o Si fuese prostituta, la pena será de arresto de un mes á seis. Art. 129. - Las mismas penas de los artículos anteriores se aplicarán respectivamente al reo de sodomía. (Código Penal). Visitas higiénicas domiciliarias2.- La siguiente 1 Véase: Atentados contra el pudor. Estupro y corrupción de menores, etc. 2 Véase: Comisiones de higiene parroquiales. 666 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ordenanza prescribe medidas de la mayor importancia bajo el punto de vista higiénico : Art Io. - Las comisiones seccionales de higiene creadas por ordenan- za fecha 5 de Junio del corriente, procederán, dividiéndose en sub-comi- siones, á practicar visitas domiciliarias en sus respectivas secciones, las que empezarán desde el 20 del corriente debiendo quedar terminadas treinta dias después. Art. 2o. - Las comisiones, al practicar las visitas, procederán con su- jeción á las instrucciones de la ordenanza y anotarán en un libro, que les será entregado al efecto, el número de la casa que encontraren en malas condiciones higiénicas, los enfermos existentes de enfermedades contagiosas; si estos han sido ó no vacunados, y en el primer caso la época aproximada de la última vacunación. Anotarán igualmente las ca- sas ó locales que sea por desaseo ó por estar contaminadas por el conta- gio de la epidemia reinante, deban ser desinfectadas. Art. 3o.-Darán cuenta al Intendente municipal de los enfermos conta- giosos que por el medio en que se asisten ó por otras causas sean un pe- ligro de propagación de la enfermedad, para que ordene su inmediata raslacion á la Casa de Aislamiento; sin embargo, las comisiones seccio- nales ó cualquiera de sus miembros en caso de urgencia, á solicitud del enfermo ó de algún interesado, podrán ordenar que se le reciba en dicha casa. Art. 4o. - El Intendente municipal procederá á contratar en alquiler, en caso de no ser suficiente el lazareto existente, un edificio apropiado á este objeto, en los suburbios de la ciudad y en el paraje más aislado de poblaciones vecinas, dotándolo de los elementos necesarios para po- nerlo en ejercicio. Art. 5o. - Créase un cuerpo de desinfectadores públicos que por ahora se compondrá de dos capataces y doce peones con el sueldo que le señale el honorable Concejo Deliberante, el que estará encargado de efectuar las desinfecciones que indiquen las comisiones seccionales y las que ordene la comisión municipal de higiene por medio de las sustancias que le sean entregadas al efecto y de extraer en carros cerra- dos los objetos destinados á ser quemados en los parajes que se indi- quen con este objeto. Art. 6o. - Toda vez que los desinfectadores deban cumplir sus fun- ciones en domicilios particulares exhibirán una papeleta firmada por el Intendente municipal y sellada con el sello en tinta de la municipalidad y en la que se indicará el local á desinfectar. Esta papeleta le servirá de título habilitante para penetrar en los domicilios. Art. 7o. - Queda autorizado el Intendente municipal para hacer los gastos que demande esta ordenanza, los que se imputarán á la misma. Art. 8o.- Quedan vigentes todas las ordenanzas ó disposiciones sobre higiene en cuanto no se opongan á la presente. Art. 9o. - Comuniqúese, etc. (Ordenanza de Junio 14 de 1883). 1 Recien por decreto de 18 de Agosto de 1888 fue creado dicho cuerpo á cargo de la Dirección de la Asistencia Pública. VIRUELA 667 Viruela h -Va en seguida una disposición prohibiéndola admisión de variolosos en los hospitales : Art. Io. - Desde la promulgación de la presente disposición queda prohibida la admisión de variolosos en los hospitales, casas de sanidad y demás de caridad establecidas en el municipio. Art. 2o. - Se habilita el hospital San Roque para recibir los enfer- mos de dicha afección, previas las formalidades de costumbre 2. Art. 3o. - La dirección ó administración de un hospital que infrin- giere el artículo Io de esta disposición, estará sujeta á una multa de 3000 8 m/c, sin perjuicio de cumplir las disposiciones que dictare la Municipalidad después de consultar, si lo cree necesario, la opinión del Consejo de Higiene Pública. Art. 4o. - Los hospitales que tengan actualmente variolosos en asis- tencia deberán dirijirse por escrito á la corporación, solicitando su admi- sión en el hospital San Roque, teniendo que cumplir á la vez con lo que se ordena en el artículo 6o de esta disposición. Art. 5o. - Siempre que se declare un caso de viruela en un conven- tillo ó casa de inquilinato, los deudos del enfermo, el inquilino princi- pal ó gerente de esta deberán dar cuenta inmediatamente de ser clasifi- cado como tal, á la Comisión de Higiene de la localidad. Art. 6o. - Dicha comisión deberá ordenar á su inspector tome, en los casos á que se refiere el artículo anterior, las siguientas medidas: Io Aislar el enfermo de viruela, aconsejando cuando sea posible su remisión al lazareto especial y tratando siempre de hacer comprender y apreciar á la familia y vecindario los peligros del contagio. Al efecto, deberá el inspector, siempre que pueda, entenderse con el dueño ó encargado de la casa de inquilinato ó conventillo; 2" Aconsejar á los habitantes de la casa, la vacunación y revacuna- ción ; 3o En el caso de que sucumba el enfermo ó sea trasladado al lazareto, el inspector de la parroquia deberá someter las paredes del alojamiento y el resto de los muebles y ropas á los procederes de lavado y fumi- gación. Art. 7o. - Los conductores de carruages de plaza que trasporten variolosos, incurrirán en la multa de 3000 8 m/c. La Municipalidad facilitará los medios de trasporte desde el domici- lio del atacado hasta el lazareto. Art. 8o. - La operación de la desinfección de los locales infectados, que deberá hacerse de conformidad á lo que dispone la ordenanza de 9 de Marzo de 1871, será confiada á personas encargadas especialmente para el objeto; debiendo esta ponerse en las condiciones que aconseja la ciencia á fin de protejerse del contagio y de no servir de vehículo del germen. 1 Véase: Asistencia Pública, Epidemias y enfermedades infecto-contagiosas, Decla- ración obligatoria de enfermedades contagiosas, etc. 2 Actualmente los variolosos son remitidos á la Casa de Aislamiento. 668 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 9o. - Solicítese del cuerpo médico de la ciudad dé aviso á la Comisión de Higiene respectiva, en cada caso que en su práctica se le presente un enfermo de viruela. Art. 10. - Las disposiciones de esta ordenanza serán aplicables para sus efectos á todas las enfermedades epidémicas. Art. 11. - Comuniqúese á dichas comisiones, publicándose por ocho dias en los diarios y remítase copia autorizada á las administraciones de hospitales, casas de sanidad y de caridad del municipio. (Sancionada el 12 de Marzo de 1879). APÉNDICE Alienados. - Publicamos en seguida un proyecto de ley sobre alienados, del que hasta hoy carece la Capital déla Repú- blica, recomendándolo especialmente á la consideración del Departamento Nacional de Higiene, para que una vez estudiado y modificado, lo someta, si lo tiene á bien, á la aprobación del Congreso Nacional TITULO I De los establecimientos de alienados : de los alienados tratados á domicilio; de la vigilancia del servicio de alienados. Sección primera. - De los establecimientos de alienados y de los alienados tratados á domicilio. - Art. 1®. - Los establecimientos desti- nados al tratamiento y custodia de los alienados, serán de dos clases: públicos y privados. Los asilos públicos deberán comprender independientemente de las secciones comunes, dos departamentos destinados al tratamiento: uno de los epilépticos y otro de los idiotas y cretinos. Los epilépticos, idiotas y cretinos continuarán admitiéndose en los asilos de alienados, mientras no se proceda á crear departamentos espe- ciales, destinados á su tratamiento y educación, ó bien se funden asilos ó escuelas ad hoc. Art. 2®. - Los establecimientos públicos comprenderán los asilos pro- piamente dichos y los departamentos anexos á los hospitales que se afec- ten á alienados. Los establecimientos privados comprenderán las casas de sanidad ^ue no reciban más que pensionistas 2 y los institutos llamados asilos priva- 1 Este proyecto ha sido calcado sobre el que presentó una Comisión especial á la Cámara de Di- putados de Francia, reformando otro proyecto adoptado por el Senado del mismo país. 2 Como por ejemplo el Instituto Frenopático establecido en Barracas al Norte. 670 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL dos que puedan servir también en ciertas localidades de asilos públicos y que admitan en virtud de convenios especiales, alienados enviados por las municipalidades ó gobiernos de provincia. Art. 3o. - Nadie podrá establecer un establecimiento privado para alienados sin las autorizaciones respectivas de la Intendencia Municipal y Departamento Nacional de Higiene, autoridades que velarán porque el instituto cuya creación se solicita, llene las condiciones higiénicas y demás requeridas para estas casas de sanidad. Art. 4o. - Los reglamentos internos de los establecimientos públicos y privados con destino á alienados, serán sometidos á la aprobación del Departamento Nacional de Higiene. Art. 5o. - Los establecimientos públicos como privados, estarán some- tidos al control y vigilancia de la Dirección de la Asistencia Pública y Departamento Nacional de Higiene, en lo que se refiere al régimen de los alienados, cumplimiento de los reglamentos respectivos, etc. Art. 6o. - El profesor de la Facultad de Ciencias Médicas encargado especialmente de la enseñanza de la psiquiatría, será de derecho director de un asilo público de alienados, y en caso contrario estará autorizado para aprovechar en su clínica todos los enfermos y demás elementos de que dispongan los manicomios dependientes de la Asistencia Pública ó del Ministerio del Interior. Art. 7o. - Nadie podrá atender un alienado en domicilio privado, sin haberlo declarado á la Dirección de la Asistencia Pública, acompañando al mismo tiempo el respectivo certificado médico. Art. 8o. - Un alienado podrá ser tratado en un domicilio privado sin hacerse la declaración á que se refiere el artículo anterior, cuando el tutor autorizado por la familia á tomar á su cargo el tratamiento, el cón- yuge, uno de los ascendientes ó descendientes, el hermano ó la hermana, el tio ó la tia del enfermo, presidan personalmente á los cuidados que se le acuerden. Si la necesidad de tener el enfermo encerrado ha durado tres meses, el tutor, cónyuge ó pariente que dirija el tratamiento, estará obligado á hacer la declaración que menciona el artículo 7o. En el caso en que se reconozca que el alienado no recibe los cuidados suficientes, la Dirección de la Asistencia Pública podrá solicitar de la autoridad judicial respectiva, que sea entregado á otro pariente y aún colocado en un asilo. Esta determinación será tomada en presencia del tutor, curador ó pa- riente que cuida el enfermo. Sección segunda. - De la vigilancia del servicio de alienados.- Art. 9°.- La Dirección de la Asistencia Pública tendrá á su cargo vigilar la eje- cución de la presente ley y de los reglamentos relativos á alienados, de controlar su colocación y mantenimiento en los establecimientos públicos y privados, de vigilar su salida y protección, etc. Al efecto, hará ejercer esta vigilancia por medio de empleados de su dependencia, quienes deberán practicar visitas periódicas á todos los esta- blecimientos de alienados. APÉNDICE 671 TÍTULO II De los ingresos á los establecimientos de alienados Sección primera.-De los ingresos hechos á pedido de particulares. - Art. 10. - Los directores de establecimientos públicos ó priva- dos que reciban alienados, no podrán admitir una persona afectada de enagenacion mental ó de una de las enfermedades mencionadas en e¡ artículo Io, sino bajo las siguientes condiciones : Ia Una solicitud de admisión conteniendo nombre, apellido, profesión, edad y domicilio, tanto de la persona que la presenta, como de la que se pide el ingreso, indicando el grado de parentezco ó en su defecto, la naturaleza de las relaciones existentes entre ambas. La solicitud mencionada será visada por el juez de paz, omisaría de policía ó presidente de la Comisión de Higiene de la sección ó parroquia respectivas. En caso de urgencia, esta visación no seráexigible sino den- tro de las cuarenta y ocho horas de la admisión ; 2a Un certificado médico fechado á lo más, cuarenta y ocho horas antes de la admisión, en que conste los síntomas observados y las pruebas de la locura comprobada personalmente por el firmante, la marcha de la enfermedad, como también los motivos que obliguen á hacer tratar el enfermo en un establecimiento público. Ningún médico de establecimiento destinado á alienados ó pariente del enfermo, dentro del tercer grado, podrá otorgar certificado médico para los efectos apuntados ; 3a La fé de bautismo ó de matrimonio de la persona que se quiere hacer ingresar, ó en su ausencia cualquiera otro documento ó pieza justi- ficativa de su identidad. Art. 11. - Toda persona mayor de edad que, teniendo conciencia de su estado de enagenacion mental, solicite su ingreso á un establecimiento de alienados, deberá ser admitida con las formalidades prescritas en el artículo anterior. Una petición firmada per ella misma y la presentación de una pieza, que compruebe su identidad serán suficientes. Art. 12. - Ningún insano procedente del estrangero podrá ser colo- cado en un establecimiento de alienados, sin que la solicitud y certificado médico respectivo sean legalizados en el país de procedencia por el agente diplomático ó cónsul de la República. Art. 13. - En cada establecimiento existirá un registro en el que se inscribirán los nombres y apellidos, profesiones, edades, domicilios y estado civil de los alienados que ingresen ; la mención de la sentencia del juez que ha declarado la demencia del asilado, si existe ; el nombre del tutor ; la fecha del ingreso y el nombre y apellido, profesión y domi- cilio de la persona, pariente ó no, que haya intervenido en la entrada del insano. En este registro constarán igualmente : 1° el pedido de admisión ; 2° el certificado médico de ingreso ; y 3° todas las informaciones necesarias para la buena marcha del asilo y provecho del alienado. 672 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL Art. 14. - El director del manicomio ó casa de sanidad estará obliga- do á consignar sobre el mencionado registro los cambios sobrevenidos en el estado mental de cada enfermo, por lo menos cada semana durante el primer mes de permanencia, cada mes durante el período del primer año, y ulteriomente cada trimestre por lo menos. El médico anotará igualmente sobre este registro la fecha de la salida, y el estado mental en el momento en que tenga lugar, la fecha y cau- sas de defunción. Art. 15. - Toda persona que permanezca en un establecimiento de alienados en virtud de los artículos precedentes, cesa de ser detenida desde el momento en que el médico de la casa ha declarado sobre el re- gistro ya referido, que la curación se ha obtenido. Si se trata de un menor, de un individuo remitido por los jueces, ó de un ingreso voluntario, se dará el aviso respectivo á quien corresponda. Art. 16. - Aún antes de que el médico haya declarado la curación, toda persona colocada en un establecimiento de alienados, cesa de ser detenida, desde el momento en que la salida es requerida por alguna de as personas que á continuación se mencionan : Io El curador del alienado ; 2o El cónyuge ; 3o A falta del cónyuge, los ascendientes; 4° A falta de ascendientes, los descendientes ; 5o La persona que haya firmado la solicitud de admisión, á menos que un pariente no haya declarado oponerse á ello, por falta de consenti- miento de la familia ; 6o Toda persona ingresada voluntariamente y que haya firmado ella misma su pedido de ingreso. En caso de divergencia para el retiro de un alienado resolverán en última instancia los jueces respectivos. No obstante, si el médico del establecimiento es de opinión que el es- tado mental del enfermo podría comprometer la seguridad, decencia y tranquilidad públicas ó su propia seguridad y que la persona que solicita el retiro del alienado no está en situación para prodigarle los cuidados necesarios, el gefe responsable de la casa ó asilo, dará cuenta del hecho á la Dirección de la Asistencia Pública, la que resolverá de acuerdo con nuestras leyes vigentes. Sección segunda. - De los ingresos ordenados por la autoridad pública ó ingresos de oficio. - Art. 17. - Cuando la secuestración sea de oficio se presentará una órden emanada de los jueces, de la Asisten- cia Pública ó Policía de la Capital, en la que conste el estado de locura certificado por un médico. Art. 18. - En caso de peligro inminente, comprobado por xel certifi- cado de un médico ó por la notoriedad pública, podrán los comisarios de policía adoptar las medidas necesarias, debiendo informar á la bre- vedad posible al departamento central del cual dependen. Art. 19. - Los alienados no deberán ser tenidos en observación en los hospitales y hospicios civiles comunes, sinó el tiempo necesario para su traslación al asilo. APÉNDICE 673 Nunca podrán ser conservados en un establecimiento que no esté consa- grado especialmente á su tratamiento, por más de cuarenta y ocho horas, á menos de una autorización especial espedida por la Dirección de la Asistencia Pública. Sección tercera.-De los condenados reconocidos locos; de los alienados llamados criminales; de los inculpados presuntos alienados y someti- dos á un examen médico-legal. - Art. 20. - Los individuos de uno y otro sexo, condenados á penas aflictivas é infamantes ó á penas correc- cionales que importen más de un año de prisión, reconocidos epilépticos ó alienados durante el tiempo que sufren su condena, y cuyo estado de enagénacion ha sido comprobado por certificado del médico del esta- blecimiento penitenciario, deberán ser secuestrados en un departamento especial de los manicomios, hasta la curación ó espiración de la pena. Art. 21. - El Estado ó la Municipalidad harán construir ó apropiar un asilo especial para los alienados llamados criminales de uno y otro sexo, en donde serán secuestrados en virtud de orden de los jueces correspon- dientes. Podrán ser igualmente secuestrados en este asilo : Io Los alienados que viviendo en un asilo, hayan cometido un acto ca- lificado de crimen ó delito contra las personas; 2° Los condenados á una pena correccional de menos de un año, que se vuelvan locos durante el tiempo que sufren su condena ; 3o Los condenados reconocidos alienados, cuando á la espiración de sus penas, se les reconozca peligrosos, sea para ponerlos en libertad ó sea para remitirlos al asilo común. Art. 22. - Cuando se solicite el retiro de un alienado, el director del establecimiento deberá declarar si el secuestrado está ó no curado y en caso de curación, si legítimamente se sospecha ó no una recaída. En caso de controversia, la resolución final corresponderá á los tribu- nales. Sección cuarta. - Disposiciones comunes á todas las personas se- cuestradas en los establecimientos de alienados. - Art. 23. - Cuando tenga lugar la evasión de un loco de un asilo público ó privado, su rein- tegración podrá verificarse sin formalidades, dentro del término de quince dias. Trascurrido este tiempo, no podrá ser readmitido en el asilo á me- nos que se proceda á su ingreso voluntario ó de oficio, cumpliendo con todos los requisitos de la presente ley. Art. 24. - La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su incapacidad, y á este objeto se han de aplicar con prefe- rencia las rentas de sus bienes. Art,. 25. - En el manejo de los bienes del alienado se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Código Civil. 674 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL TITULO III Penalidades zXrt. 26. - Los directores responsables de los establecimientos públicos ó privados para alienados no podrán detener una persona en dichas ca- sas, toda vez que la salida haya sido ordenada por los jueces ó por la Dirección de la Asistencia Pública. Art. 27. - Todo individuo empleado en un asilo público ó privado, que voluntariamente se ha hecho culpable de sevicias ó vías de hecho sobre la persona de un enfermo, será castigado con prisión de cinco dias á tres meses y con una multa de 20 á 200 pesos nacionales, ó bien con una de estas dos penas solamente. Todo director, guardián ó enfermero que por negligencia ó inobser- vancia de los reglamentos, haya comprometido la salud ó la vida de un enfermo confiado á sus cuidados, será castigado con multa de 20 á 100 pesos nacionales sin perjuicio de que se le apliquen las disposiciones pertinentes del Código Civil. Art. 28. - Todo atentado contra el pudor verificado ó intentado sin violencia sobre la persona de un insano ó idiota de uno y otro sexo, y con conocimiento del estado de enagenacion ó idiotismo de la persona, será castigado con la reclusión. Igual pena será aplicable en el caso de un atentado cometido en los asilos y departamentos anexos á los hospitales sobre un epiléptico ó un hístero-epiléptico. Ejercicio de la medicina, etc. - Publicamos á con- tinuación un proyecto de ley sobre ejercicio de la medicina, far- macia y demás ramos del arte de curar, cuyo estudio recomen- damos á la atención del Departamento Nacional de Higiene. La ley actualmente en vigencia no solo es deficiente en muchos conceptos, sinó que tampoco no está á la altura del progreso al- canzado por las ciencias médicas en los últimos años. La refor- ma de dicha ley se impone pues á todas luces. Al confeccionar el proyecto que figura en seguida, hemos teni- do en vista las reglamentaciones europeas y muy especialmente las exigencias que nuestro propio modo de ser nos ha señalado. Capítulo i. - Disposiciones generales. - Art. Io. - Desde la pro- mulgación de esta ley, nadie podrá ejercer dentro del municipio de la Capital de la República ó en los territorios nacionales, ramo alguno del arte de curar, sin título espedido por las facultades de ciencias médicas de la nación. APÉNDICE 675 Art. 2o. -Los médicos estrangeros que deseen ejercer su profesión, no podrán hacerlo antes de revalidar sus títulos, sometiéndose á las prue- bas y prescripciones señaladas por los reglamentos de las respectivas fa- cultades nacionales. Art. 3o.-El Departamento Nacional de Higiene, podrá escepcionalmente autorizar á ejercer la medicina, sin prévio exámen, á los médicos de fa- cultades estrangeras, que hiciesen constar la identidad de sus personas y solo por un tiempo limitado, en aquellos lugares de los territorios nacio- nales donde no hubiese médicos recibidos. Art. 4°. - Podrá igualmente autorizar el ejercicio en iguales condicio- nes á los estudiantes de medicina de 5o y 6o año, en casos escepcionales de grandes epidemias, es decir, cuando el cuerpo médico residente sea insuficiente para las necesidades de la población, debiendo estas autori- zaciones ser anuladas inmediatamente después que hayan cesado las cau- sas que les dieron origen. Art. 5o. - Cuando una celebridad médica reconocida venga por una circunstancia cualquiera al país y resuelva permanecer en él por algún tiempo el Departamento Nacional de Higiene, prévio acuerdo de la Fa- cultad de Ciencias Médicas, podrá á título de honor y de homenaje cien- tífico exhonerarlo de la obligación de revalidar su título, comunicándo- selo por medio de nota especial, en que consten las circunstancias del hecho. Art. 6o. - Para que puedan hacerse efectivas las disposiciones de los artículos anteriores, las facultades de ciencias médicas comunicarán pe- riódicamente al Departamento Nacional de Higiene los nombres de los médicos recibidos y de los que hayan revalidado sus títulos. Art. 7o. - El Departamento Nacional de Higiene hará publicar cada año, ó antes de este término si lo juzgase conveniente, una nómina ofi- cial de todos los médicos, farmacéuticos, parteras y demás personas que ejercen el arte de curar, para ser convenientemente distribuida á los farmacéuticos, autoridades y demás personas que la soliciten en su secre- taría. Art. 8o. - Cada dos meses el Departamento editará un suplemento ofi- cial de la referida nómina, estando obligado á obtenerlo los farmacéuti- cos, dentro de los tres días siguientes á su aparición, para lo cual se les dará el aviso correspondiente por los diarios. Art. 9o. - Los médicos habilitados para ejercer su profesión tendrán la obligación de apersonarse á la secretaría del Departamento Nacional de Higiene, con los diplomas que los acredite tales, á fin de registrar sus nombres y firmas en los libros especiales destinados al efecto. Art 10. - El Departamento de Higiene publicará semanalmente la nómina oficial de los nuevos médicos en varios diarios de la capital, pa- ra que llegue á conocimiento de los farmacéuticos y demás personas in- teresadas. Art. 11. - Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de ramo alguno de la medicina, á quien no esté comprendido en la nónima oficial ó pu- blicaciones complementarias á que se hacen referencia en los artículos anteriores. Art. 12. - En los territorios nacionales los médicos autorizados para 676 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL el ejercicio profesional deberán hacer inscribir su diploma y rúbrica, en las respectivas municipalidades, dentro del término de quince dias, á partir del dia en que han fijado su domicilio, y en caso contrario se les impondrá una multa de cincuenta pesos nacionales. Capítulo h. - Ejercicio de la medicina. - Art. 13. - El médico es responsable de los hechos de su práctica, toda vez que incurra en falta grave, negligencia ó imprudencia culpables. Art. 14. - Ningún médico podrá revelar secretos que se le confien en el ejercicio de su profesión, esceptuándose los casos especiales en que pueda resultar peligros para la salud pública (declaración obligatoria de las enfermedades infecto-contagiosas), y aquellos en que deba hacerlo por las leyes penales. Art. 15. - Es prohibido á los facultativos imponer la obligación de to- mar los medicamentos en determinadas farmacias y asociarse en la asis- tencia de enfermos con individuos que no estén en condiciones legales para ejercer la medicina. Art. 16. - Serán absolutamente prohibidos los consultorios médicos en las oficinas de farmacia ó en locales que tengan comunicación interior con estas. Los médicos no podrán prestar asistencia en las farmacias, sal- vo en los casos urgentes como heridas, accidentes, etc. Art. 17. - Los médicos están obligados á escribir con claridad sus re- cetas, en español ó en latin, firmándolas y poniendo en ellas la fecha y de un modo bien inteligible el modo de administración. Cuando se tra- te de medicamentos enérgicos, no se emplearán signos ni abreviación alguna. Art. 18.- El facultativo que hubiese asistido á una persona en su últi- ma enfermedad, deberá espedir el certificado respectivo de defunción, de acuerdo con las prescripciones de la oficina central de Registro Civil y Dirección de la Asistencia Pública. Art. 19. -Todos los facultativos tendrán la obligación de comunicar á la Dirección de la Asistencia Pública dentro de las veinticuatro horas de haberlos reconocido, todos los casos que tengan de enfermedad infecto- contagiosa, con tal que no comprometan el secreto profesional (difteria, infección puerperal, sarampión, escarlatina, viruela, fiebre tifoidea, cóle- ra y fiebre amarilla). Art. 20. - Los médicos que sin causa justificada, no hiciesen las de- claraciones anteriores, serán apercibidos por la primera vez y en caso de reincidencia sufrirán la multa correspondiente. Art. 21. - El ejercicio simultáneo de la profesión médica y farmacéu- tica será prohibida, aún en caso de posesión de los dos títulos que con- fieran el derecho de ejercer estas profesiones. No obstante, todo médico establecido en alguno de los territorios nacio- nales, ejerciendo en localidades desprovistas de oficinas de farmacia, po- drá tener medicamentos para el uso esclusivo de sus enfermos, á condi- ción de someterse á todos los reglamentos y disposiciones que rijan ó vengan á regir la farmacia, con la mera escepcion del pago de la pa- tente. Art. 22. - Ejercerá ilegalmente la medicina • APÉNDICE 677 Io Toda persona que no estando provista de un diploma otorgado de- bidamente, ó de la autorización mencionada en los artículos 3o y 4o, tome participación en el tratamiento de enfermos y de afecciones médi- cas ó quirúrgicas, así como igualmente en la práctica de los partos, sea por medio de consejos habituales, sea por una dirección continuada, sea por maniobras operatorias ó aplicación de aparatos ; 2' Toda persona que provista de un título regular, se aparte de las atri- buciones que la ley le confiere, prestando principalmente su concurso á las personas referidas en el inciso anterior, á efecto de sustraerlas á las prescripciones de la presente ley. Las disposiciones del inciso Io no podrán aplicarse á los alumnos de medicina que procedan en calidad de ayudantes de un médico, ó bien que este último delegue cerca de sus enfermos. Art. 23. - Se considerará como habiendo usurpado el título de doctor en medicina : Io El que haga uso de un título médico estrangero sin haberlo revali- dado ante las respectivas facultades ; 2o El dentista y la partera que hagan preceder ó seguir su nombre del título de doctor, ejerciendo la medicina en estas condiciones. Art. 24. - En caso de demanda por ejercicio ilegal de la medicina, los médicos, farmacéuticos, parteras, etc., ó asociaciones médicas regular- mente reconocidas, podrán entablarlas ante el Departamento Nacional de Higiene. Art. 25. - Solo podrán aplicar el hipnotismo en la práctica médica, los facultativos autorizados por las facultades nacionales para ejercer el arte de curar, no debiendo en ningún caso proceder á la hipnotización del enfermo sin su consentimiento y sin la intervención al acto de pa- rientes del enfermo ú otras personas interesadas; siendo responsable el médico de los perjuicios que ocasionare al enfermo con la hipnotiza- ción, siempre que de un exámen practicado por dos miembros del De- partamento y dos neuro-patologistas, que se nombrarán al efecto, resul- tara que dichos perjuicios se deben á una contraindicación del hipno- tismo en el caso en cuestión, ó á ignorancia del médico en la técnica operatoria. Art. 26. - Será prohibido al médico producir sugestiones al enfermo sin su consentimiento, y en el caso que el paciente no estuviese en con- diciones de deliberar por sí mismo, sin el asentimiento de sus parientes ó tutores, esplicando el resultado curativo que se propone obtener, de- biendo abstenerse de provocar sugestiones tristes, dolorosas ó terri- bles. Art. 27. - Se prescribe por dos años la obligación de pagar á los mé- dicos y cirujanos, boticarios y demás personas que ejerzan la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos, corriendo el tiempo desde los actos que crearon la deuda. Art. 28. - Los gastos de la última enfermedad de una persona duran- te seis meses, comprendiendo los honorarios médicos, serán considerados como créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles. Capítulo iii. - Ejercicio de la farmacia. - Art. 29. - Son aplica- 678 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL bles á los farmacéuticos las disposiciones pertinentes del capítulo an- terior. Art. 30. - Toda oficina de farmacia deberá tener por lo menos una pieza para la conservación de los medicamentos y otra para el despacho, de suficiente estension todas para que las diversas operaciones puedan efectuarse con la comodidad necesaria. Art. 31. - Toda botica que haya estado cerrada por más de tres me- ses, no podrá volverse abrir si no reune las condiciones de comodidad indicadas. Art. 32. - Todo el que quiera establecer una farmacia ó abrir de nue- vo la que tenía establecida, si hubiese estado cerrada, lo participará al Departamento Nacional del Higiene para que la visite á los efectos de los artículos 12 y 15. Si de la visita resulta hallarse la farmacia en las condiciones debidas, el Departamento autorizará su apertura. Art. 33. - Acordada la autorización anterior, el farmacéutico, único responsable, pondrá en la parte exterior de la puerta un rótulo que es- prese su nombre y apellido, después de las palabras Farmacia ó Botica de... Tendrá además un sello de mano con la inscripción Farmacia ó Botica de... (nombre y apellido del farmacéutico) que estará obligado á poner en todas las recetas que despache. Tendrá además un libro co- piador de recetas, foliado y visado préviamente por el Departamento ; tendrá siempre para el despacho preparadas las sustancias simples y medicamentos oficinales de utilidad más usual y conocida en la práctica médica. Dichas sustancias y medicamentos se encuentran en el Petito- rio. (Véase esta palabra). Guardará en un armario separado las sustancias venenosas y de vir- tud más heróica. Tendrá en un punto visible de la oficina la nómina de que se habla en el artículo 7o. Tendrá las pesas y medidas indispensables para el despacho. Tendrá además una caja con los reactivos necesarios para los ensa- yos que debe practicar, y los útiles y aparatos convenientes para efec- tuarlos. Art. 34. - Para la composición de los medicamentos oficinales, se deberá seguir la fórmula de la farmacopea francesa, edición de 1866, mientras no se organice una farmacopea bonaerense. No obstante, se podrá despachar por cualquiera otra farmacopea siempre que lo indique el médico en su receta. Art. 35. - Ningún farmacéutico podrá administrar más de una farma- cia. Art. 36. - Los farmacéuticos están obligados á dirijir personalmente su establecimiento y á vigilar el despacho de los medicamentos y las rece- tas. Art. 37. - Los farmacéuticos con oficina abierta no podrán ausentar- se por más de quince dias, sin solicitar préviamente el permiso del De- partamento de Higiene, que lo acordará exigiendo las garantías que el caso requiera. Para las ausencias de menos tiempo que las necesidades del negocio, déla familia y de la vida social puedan exigir, el farmacéutico está obli- APÉNDICE 679 gado á tener un dependiente idóneo, el que deberá ser mayor de edad, con tres años de práctica cuando menos, y cuyo nombre será inscrito en un registro especial que llevará el Departamento Nacional de Higiene. Art. 38. - Los farmacéuticos responden de la buena calidad de los me- dicamentos que espendan, y al efecto están obligados á reconocerlos científicamente y no se admitirá escusa alguna por espendio de medica- mentos sofisticados por el fraude ó preparación defectuosa. Art. 39. - Ningún farmacéutico despachará receta que no esté firmada por un médico de los comprendidos en la nómina á que se refiere el artículo 7. Art. 40. - Cuando se trate de recetas conteniendo morfina ó cocaína, no podrán despacharse varias veces con la misma prescripción, á menos de órden espresa del facultativo. Art. 41. - Siempre que el farmacéutico presuma la existencia en la receta de un error que pueda ser nocivo al enfermo, deberá entenderse con el médico autor de ella, antes de despacharla. Art. 42. - Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de las botellas, frascos, paquetes, etc., que despachen, si ha de ser interno ó externo el uso de los remedios y su modo de administración, según la indicación del médico, que deberá consignarla en la receta, de acuerdo con el artí- culo 17». Art. 43. - Los farmacéuticos deberán conservar las recetas originales que contengan algún medicamento heroico y en alta dosis, debiendo dar copia si los interesados lo exigen. Tanto estas recetas como las que puedan ser devueltas á los interesa- dos serán inscritas en el libro copiador, con designación del médico que las prescribe y por órden numérico, cuyo número será repetido en la receta y rótulo correspondientes. Art. 44. - Los farmacéuticos no despacharán sin receta de médico sino aquellos medicamentos que son de uso común en la medicina doméstica y los que suelen prescribir verbalmente los médicos. Pueden también despachar las prescripciones de los veterinarios, que hayan inscrito sus diplomas en el Departamento para ser visados y cuyos nombres figuran en la nómina respectiva. En caso de vender sustancias venenosas, cuyo uso sea solicitado para las artes, se exigirá recibo en un libro llevado al efecto, espresándose el nombre, profesión y domicilio de las personas que soliciten la sustancia, con la especie, cantidad y destino de esta, y el dia en que hubiese sido espendida. Art. 45. - Es prohibido á los farmacéuticos todo acuerdo con un mé- dico para esplotar ambas profesiones, la revelación del contenido de la receta sin órden de la autoridad competente y la sustitución de una sus- tancia por otra. Art. 46. - Tanto á los farmacéuticos como á los droguistas ó á cual- quier otra persona, queda absolutamente prohibida la venta de todo re- medio secreto, específico ó preservativo de composición ignorada, sin prévia autorización del Departamento. Se comprende por remedio secre- to, especifico y preservativo de composición ignorada, toda preparación que se aplique exterior ó interiormente en forma de medicamento y cuyo 680 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL nombre no esprese claramente su naturaleza y composición, ó cuya fór- mula no exista en la farmacopea ó no haya sido publicada por el Depar- tamento. Art. 47. - Los que deseen espender remedios secretos se presentarán al Departamento de Higiene por escrito, acompañando la fórmula ó compo- sición de dicho remedio y demás comprobantes que puedan aducir. El Departamento ensayando el remedio ó valiéndose de los medios que crea oportuno, autorizará la venta por medio de un aviso con las instrucciones que señala la ley, ó lo prohibirá, avisando las penas en que incurran los que vendan sin permiso. Art. 48. - En toda droguería ó cualquier otra casa de comercio se po- drá vender por mayor ó menor las sustancias naturales, drogas y pro- ductos químicos que tienen uso en las artes. Las que son exclusivamente medicinales, y que constarán en un catá- logo que publicará el Departamento, no podrán espenderse al público sinó al por mayor ; de estas solo á los farmacéuticos podrá venderse al por menor si lo pidiesen. Art. 49. - El catálogo á que se refiere el artículo anterior, compren- sivo también de los remedios secretos autorizados por el Departamento será publicado anualmente con las modificaciones que se hayan intro- ducido durante el año. Art. 50. - Las farmacias de los hospitales, hospicios, asilos, casas de sanidad y demás establecimientos públicos, quedarán sujetas á todas las condiciones espresadas anteriormente. Capítulo iv. - Ejercicio de la obstetricia - Art. 51. - Las atribu- ciones de las parteras son las siguientes : Io Los deberes de la partera consistirán en asistir el parto natural y cuidar de la parturienta y del recien nacido durante la semana siguiente al alumbramiento ; 2o Deberá aplicar dos ligaduras sobre el cordon y esta operación no se llevará á cabo, sinó cuando por medio del tacto compruebe la completa cesación de latidos en aquel ; 3o En caso de asfixia del recien nacido deberá hacer las insuflaciones de aire aconsejadas en estos casos por medio del tubo laríngeo y nunca servirse directamente de la boca para dicha operación ; 4o La partera no empleará instrumento alguno, no participará en nin- guna operación obstétrica sinó en calidad de ayudante del médico y no prescribirá ningún medicamento, á no ser el cornezuelo de centeno que deberá emplear con las mayores precauciones ; 5o Permanecerá cerca de la parturienta una hora por lo menos después de la espulsion de las secundinas ; 6o Deberá requerir la asistencia de un médico en todos los casos de presentación irregular, inserción viciosa de la placenta, estrechez de la pélvis, presentación del brazo, del hombro, de la cara y del cordon ; en todos los casos de hemorragias y cuando la madre presente síntomas de eclamsia; 7o Requerirá igualmente la presencia del médico en todos los casos en que el trabajo se prolongase más de seis horas después de la ruptura de APÉNDICE 681 la bolsa amniótica y aún más antes si se informa que la parturienta ha tenido ya partos laboriosos ; finalmente, en todos los casos en que un peligro cualquiera amenaze la madre ó el niño y cuando la placenta no haya sido espulsada media hora después del nacimiento. Art. 52. - Las parteras en el ejercicio de su profesión darán exacto cumplimiento á las disposiciones que encierra el reglamento respectivo sancionado por el Departamento Nacional de Higiene con fecha de... Art. 53. - La partera que asistiendo una enferma de infección puerpe- ral no adopte las medidas indicadas en el mencionado reglamento y de- termine el contagio en otras parturientas sufrirá una multa, de acuerdo con las disposiciones del capítulo sexto. Art. 54. - Las parteras estrangeras no tendrán el derecho de anunciar- se en los diarios ni en las tablillas colocadas á la puerta de sus domicilios como siendo de primera clase, pues que nuestra Facultad de Ciencias Médicas no establece ni reconoce categoría alguna en el mencionado gremio. Art. 55. - Las parteras que asistan mujeres de parto en sus propios domicilios se someterán al reglamento respectivo que deberá confeccio- nar la Dirección de la Asistencia Pública y á las disposiciones que ó dictare en adelante el Departamento Nacional de Higiene, tendentes todas á evitar las infracciones higiénicas ó abusos que pudieran come- terse. Art. 56. - Las parteras que teniendo en asistencia una enferma de fiebre puerperal no solicitase el auxilio de un médico, quien á su vez deberá comunicar el caso á la Dirección de la Asistencia Pública, sufrirá la multa correspondiente. Art. 57. - Las parteras estarán autorizadas á practicar las vacunacio- nes y revacunaciones. Capitulo v. - Dentistas, Fleb otomistas, etc. - Art. 58. - Será prohibido el ejercicio de la profesión de dentista á toda persona que no tenga el título respectivo ó el diploma de doctor en medicina, otorgado el primero de acuerdo con las disposiciones respectivas de la Facultad de Ciencias Médicas. Art. 59. - Ningún dentista podrá practicar la anestesia para las opera- ciones de su arte, sin la presencia de un médico debidamente autorizado. Art. 60. - Queda terminantemente prohibido á los barberos, peluque- ros, etc., el ejercicio del arte dentario. Art. 61. - Los flebotomistas no podrán aplicar, ventosas zar jadas, san- guijuelas ó sangrías, sin orden verbal ó escrita de un facultativo debida- mente autorizado. Art. 62. - Los pedicuros podrán ejercer libremente su profesión, con tal que soliciten la autorización respectiva del Departamento Nacional de Higiene y estarán sujetos á las responsabilidades inherentes al ejercicio de su profesión. Art. 63. - Los profesores de masage tendrán la obligación de presen- 1 Véase en Parteras el proyecto á que se hace referencia. 682 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL tarse al Departamento Nacional de Higiene solicitando la autorización para ejercer la profesión. Art. 64. - Ningún vendajista, fabricante de aparatos ortopédicos, etc., podrá aplicarlos sin prévia autorización de un médico recibido. Capítulo vi. - Disposiciones penales.- Art. 65.-Sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieren incurrir los que infringieren las disposiciones de la presente ley, podrán ser penados por el Departa- mento, según la gravedad del caso, ó con multas que no excedan de 1000 pesos moneda nacional, con suspensión en el ejercicio de la profe- sión por un término que no pase de dos años, ó prisión de un mes á un año. El Departamento procederá en estos casos breve y sumariamente, oyendo á los interesados en audiencia verbal y admitiendo la justificación de sus descargos. Art. 66. - El que ejerciese algún ramo de la medicina sin título algu- no, será llamado por la primera vez ante el Consejo para ser apercibido y en caso de reincidencia probada incurrirá en la pena de 500 pesos mo- neda nacional por la primera vez, de 800 pesos por la segunda y de 1000 por la tercera. En el caso de no satisfacerse la multa ó de ulterior reincidencia, el Departamento remitirá los antecedentes al Juez del Crimen en turno, quien procederá breve y sumariamente, graduando la prisión, si debiese imponerla, á razón de un mes por cada 500 pesos de multa. Art. 67. - Los médicos y farmacéuticos que infringieren las disposi- ciones de los artículos 15, 16 y 21 sufrirán una multa de 200 pesos mo- neda nacional. Art. 68. - Los médicos que infrinjan el artículo 19 sufrirán una multa de veinte pesos nacionales por cada declaración que dejen de hacer. Art. 69. - Si el ejercicio de la medicina se acompaña de usurpación de título, la multa será elevada á 1000 nacionales, en caso de recidiva. Art. 70.' - Los médicos, farmacéuticos, parteras, etc., que no hagan inscribir sus títulos y rúbricas en el Departamento Nacional de Higie- ne en la Capital y en las Municipalidades en los territorios nacionales, sufrirán una multa de 100 pesos nacionales por dicha infracción. t Art. 71. - La incapacidad absoluta del ejercicio de la medicina y de la práctica délos partos ó del arte dentario, podrá ser pronunciada con- tra todo médico, partera, destista, etc., que haya sido condenado á una pena aflictiva ó infamante. La incapacidad temporaria podrá ser aplicada en los demás casos á jui- cio del Departamento Nacional de Higiene. Art. 72. - Los apercibimientos y penas que imponga el Departamento serán publicados en los periódicos, espresándose los nombres de los infractores y la clase de apercibimiento ó pena en que hayan incurrido. Art. 73. - Los que contraviniesen á lo dispuesto en los artículos 46 y 47, incurrirán en la multa de diez veces el valor del remedio vendido. Art. 74. - Los que teniendo título en algún ramo del arte de curar, ejerciesen otro que no les corresponda, sufrirán una multa de 250 pesos APÉNDICE 683 la primera vez y de 500 la segunda ; y si no pagasen ó incurriesen en ulterior reincidencia, se procederá de conformidad á lo dispuesto en el final del artículo 66. Art. 75. - El Departamento podrá moderar estas penas si encontrase circunstancias atenuantes en el infractor. Art. 76. - El importe de las multas será destinado á la asistencia y protección de la infancia, institución dependiente de la Dirección de la Asistencia Pública. Art. 77. - La gefatura de Policía prestará auxilio al Departamento de Higiene cuando sea requerida para el cumplimiento de esta ley. Art. 78. - Todas las resoluciones del Departamento podrán ser apela- das en el término perentorio de cinco dias, ante un jurado compuesto del Juez del Crimen en turno, como presidente, dos profesores en medi- cina, dos abogados y un profesor de farmacia, para lo cual el Departa- mento insaculará anualmente veinte profesores de medicina, veinte abo- gados y diez profesores de farmacia. El sorteo de los miembros que han de componer el Jurado se hará por el Juez del Crimen públicamente y en presencia del interesado, quien podrá recusar á un médico, un abogado y un profesor de farmacia, sor- teándose inmediatamente los miembros que deben reemplazarlos. Art. 79. - El presidente no tendrá voto en las resoluciones del jurado, cuyo fallo será inapelable. Art. 80.- Queda sin valor toda disposición contraria á la presente ley. Art. 81. - Comuniqúese, etc. Facultad de Ciencias Médicas.-Trascribimos en seguida una resolución emanada? del Consejo Superior Universitario que no ha podido figurar en el capitulo respec- tivo de este Código, por ser reciente su sanción : Art. Io. - El examinado que obtenga igual número de votos de apro- bación que de desaprobación, y el que abandone un exámen después de empezado, se reputará no aprobado. Art. 2o. - Los desaprobados en exámenes parciales de materias teó- ricas podrán repetirlos en Febrero, salvo el que lo hubiere sido en todas ó en la mayor parte de las materias que comprende el curso del año, en cuyo caso no podrá ser admitido á nuevo exámen hasta Noviembre. Art. 3o. - Los desaprobados en exámenes parciales de materias prác- ticas estarán obligados á repetir el estudio de la materia ó materias en que lo hubiesen 'sido. Podrán sin embargo obtener matrícula para se- guir el curso superior, si fuere uno solo el exámen desaprobado. La aprobación en el exámen de la materia de curso anterior debe ser siempre previa á los exámenes de la materia del curso posterior. Art. 4o. - Si el resultado de la votación en un exámen general de término fuere el de obtener el examinado uno ó dos votos de desapro- bación, la mesa examinadora por mocion de cualquiera de sus miembros y á mayoría de votos, puede resolver que aquel repita el exámen de una 684 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL ó dos de las materias que este comprendía La repetición no podrá tener lugar hasta después de trascurrido el término de dos meses, si fuere una sola la materia sobre que debe recaer el exámen, y de tres meses si fue- sen dos. El exámen general de término no se considerará definitivamen- te aprobado mientras el examinado no haya obtenido la aprobación de exámen ó exámenes que debió repetir. Art. 5o. - Quedan derogadas las disposiciones de la ordenanza de 9 de Diciembre de 1887 en cuanto se opongan á la presente. Art. 6o. - Esta ordenanza empezará á regir el Io de Enero de 1891. Art. 7*. - Comuniqúese, publíquese é insértese en el libro de orde- nanzas. (Diciembre de 1890). OBRAS DEL AUTOR Contribución al estudio de la lepra anestésica. Quigila (Brasil), Ga- feira (Portugal). - 1878. Apuntes sobre la estadística mortuoria de la ciudad de Buenos Aires desde 1869 hasta 1877. -1878. Contribución al estudio de la viruela en Buenos Aires. Causas de su propagación, excesiva mortalidad en la ciudad y campaña, etc.- 1878. Estadística mortuoria de las afecciones puerperales en la ciudad de Buenos Aires. -1878. Movimiento de la población de Buenos Aires desde su fundación hasta la fecha. - 1879. Movimiento de la población de la ciudad de Buenos Aires. Años 1878, 79, 80 y 81. > La Mortalidad infantil en Buenos Aires. Estudio comparativo con la mortalidad infantil de Rio de Janeiro, Montevideo, Lima, Méjico y otras ciudades americanas. (Medalla de bronce de la Société francaise d'Hy- giéne de Paris). - 1879. Código Médico Argentino. Recopilación y resúmen de la legislación y jurisprudencia sobre la profesión. Deberes y derechos de los médicos, farmacéuticos y parteras. - 1879. Segunda edición, 1882. Apuntes sobre la yerba-mate. -1879. El servicio sanitario de Buenos Aires. Proyecto de organización mé- dica. -1879. Informe presentado á la Oficina de Estadística de la provincia de Buenos Aires, sobre la organización de las oficinas de estadística de Europa y las relaciones establecidas con estas. - 1880. Consideraciones sobre la estadística de la enagenacion mental en la provincia de Buenos Aires. Memoria leída por el autor en el Congreso 686 CÓDIGO DE HIGIENE Y MEDICINA LEGAL greso de Amsterdam el 13 de Setiembre de 1879-1880. (En colabora- ción con el Dr Lucio Melendez). Higiene escolar. Primeros síntomas de las enfermedades contagiosas que pueden atacar á los niños de las salas de asilo y escuelas primarias, por el Dr Delpech. Traducción hecha para el uso de las escuelas de la República Argentina y aprobada por el Consejo Nacional de Educación. - 1880. La inspección higiénica y médica en las escuelas. -1881. Informe sobre una comisión científica en Europa. -1884. La Escuela Samaritana. Informe presentado á la Sociedad Argentina de la Cruz Roja. -1885. Hygiéne infantile. Causes de la morbidité et de la mortalité de la premiére enfance á Buénos-Ayres. (Premio Rawson de la Facultad de Ciencias Médicas de Buenos Aires y medalla de plata de la Academia de Medicina de Paris).-1886. Progrés de l'hygiéne dans la République Argentino. (Obra escrita es- presamente para el Congreso Internacional de Higiene deViena).-1887. Revista Médico-Quirúrgica. (Publicación quincenal que el autor tuvo durante trece años en calidad de director y redactor en gefe, 1876-88). Bulletin mensuel de démographie de la tille de Buénos-Ayres. Seis años: 1882-1887. Anuario Estadístico de la provincia de Buenos Aires. Cinco volúme- nes : 1881-1885. Reseña estadística y descriptiva de La Plata. -1885.