4383 r- 1836 FP SM-" I1BP HAVANA, tEAL CASA DE MATERNIDAD REGLAMENTO ■>*.'• /#P¡ .-'.'■5 ;'•. •i3^^i **>^B I^S!IH&?iv^ ..•'<'• V ' •<|rlv':'V'. ' . 'i k i ^\y í x/*, i y\y i \j\ i jRy BRARY OF MEDICINE NATIONAL LIBRARY OF MEDICINE NATIONAL LIBRARY OF MEDICINE t,/c'^/^ REGLAMENTO DE )LA 2B2M& ®Ü©^ 2D2J IE^;S2BOT22>iJS)9 DISPUESTO POR SU COMPUESTA DE LOS SEÑORES ESCELENTÍSIMO SEÑOR GOBERNADOR Y CAPITÁN GENERAL DON MARIANO RICAFORT SU PRESIDENTE, DOCTOR DON FRAN- CISCO MARÍA CASTAÑEDA CANÓNIGO DOCTORAL POR REPRE- SENTACIÓN DEL ESCELENTÍSIMO É ILTJSTRÍS1MO SEÑOR OBIS- PO DE LA HABANA DON JUAN JOSÉ DÍAZ DE ESPADA Y LANDA, ESCELENTÍSIMO SEÑOR DON MARIANO DE ARANGO Y PARREÑO GRAN-CRUZ DE LA REAL ORDEN AMERICANA DE ISABEL LA CA- TÓLICA, ESCELENTÍSIMO SEÑOR CONDE DE FERNANDINA , ES- CELENTÍSIMO SEÑOR CONDE DE SAN FERNANDO DE PEÑALVER, DON CIRÍACO DE ARANGO CORONEL DE MILICIAS ALFÉREZ REAL, DON FRANCISCO JAVIER BERNAL SÍNDICO PROCURADOR DEL ESCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO Y DON JUAN JOSÉ RODRÍ- GUEZ CAPELLÁN DIRECTOR. HABANA. Oficina de Don José Boloúa, impresor de la Real Marina de este Apostadero por S. M.—Aao 1836. I53£ Giñ Loim iM. Pérez FÍE M ]QQ8 WJOflAL II9RARY OF MEDICINE WASHINGTON, D. C. gS» la sesión ordinaria del veinte y cuatro del corriente mes, el Escelentísimo Señor Pre- sidente y Señores de la Junta de Caridad, han acordado conceder á V. el privilegio esclusivo para imprimir y vender el Reglamento actual, dispuesto para el gobierno de la Real Casa de Maternidad, ú otro que sea necesario imprimir en el caso de que al aprobarlo S. M., se hagan en él algunas modificaciones, en consideración á que V. ha tenido la generosidad de imprimir- lo á sus espensas, regalando cien ejemplares pa- ra el uso de los Señores y Señoras de las Jun- tas de Caridad y Piedad, lo que participo á V. para su conocimiento y satisfacción.=¿Dios guarde á V. muchos años. Habana veinte y cin- co de Enero de mil ochocientos treinta y tres.= Gerónimo Perez.=Secretario.=Sr, D* José Boloña. REAL CÉDULA DE DIEZ Y NUEVE DE FEBRERO DE MIL OCHO- CIENTOS TREINTA, APROBANDO EL ESTABLECI- MIENTO DE LA CASA DE MATERNIDAD. mil ibhit» „ vJTobernador , Capitán general de la isla de Cuba. En carta de veinte y siete de octubre del año pasado de 1828, disteis cuenta del es- pediente instruido en el gobierno de vuestro cargo, á instancia del Presbítero D. Mariano Arango, ministro honorario de la Suprema In- quisición, sobre el establecimiento de una casa de Maternidad en esa ciudad de la Habana, con el producto entre otros arbitrios, de los bienes que á su fallecimiento dejó Doña Anto-; nia María Menocal, de quien quedó albacea, con otros tres; y en cuya fundación convinie- ron todos, bajo el supuesto de ser el medio mas _4— adecuado para cumplir la disposición testamen- taria. Para conseguir un objeto tan laudable, se propone, que sustituyéndose á la casa de Espósitos la de Maternidad, se componga ésta de tres departamentos, el uno destinado esclu- sivamente para refugio de mugeres parturien- tas ; otro para la lactancia de los niños, y el tercero pam su crianza hasta la edad de seis años, y sucesiva vigilancia sobre los adultos, con otras mejoras que son consiguientes al au- mento de ciento treinta mil pesos, poco mas ó menos, que en dinero y censos ha dejado la re- ferida Doña Antonia Maria Menocal, y otros fondos que espera reunir D. Mariano Arango: que se aplique para casa de Maternidad el hos- picio titulado de San Isidro, que ocupa un cor- tísimo numero de religiosos de San Francisco sin Real permiso, ni menos haberse destinado para colegio de Propaganda conforme á la vo- luntad de su fundador: que se destinen esclu- sivamente varias capellanías al Director ecle- siástico de dicha casa de Maternidad: que se ecsiman de los derechos de alcabala y amorti- zación, los bienes adquiridos, ó que en lo su- cesivo puedan destinarse á tan benéfico esta- blecimiento ; con otras diferentes gracias y ar- bitrios que se juzgan indispensables para lle- varlo al estado conveniente de perfección. Ecsa- minado dicho espediente de Real orden, en mi Consejo de las indias, con presencia de lo in- formado en su razón por la Contaduría gene- ral y espuesto por mi Fiscal, elevó á mis ma- —5— nos su dictamen en consulta de veinte y cuatro de octubre del año prócsimo pasado, y de con- formidad con él, tomando en consideración que el establecimiento de la casa de Maternidad en la Habana propuesto por D. Mariano Aran- go, es muy conforme á la piedad cristiana, y útil y beneficioso á la humanidad desvalida, y por otra parte que se halla ejecutoriado el liti- gio promovido por los herederos de la difunta Doña Antonia Maria Menocal, sobre nulidad de su última voluntad; he venido en resolver, que si no ha tenido ni puede tener efecto la re- comendación que se os hizo en carta acordada de ocho de abril del año último, para la cesión del colegio de San Isidro que ocupan los reli- giosos del orden de San Francisco á las mon- jas Ursulinas, se entienda el mismo edificio para el establecimiento de la casa de Materni- dad; á cuyo fin os encargo, que de buen acuer- do con el Reverendo Obispo de la diócesis, per- suadáis á los superiores de aquella comunidad, de la necesidad de dejarlo espedito para un objeto tan caritativo y beneficioso á la huma- nidad, en la inteligencia de que dispuesto á protejerlo y á remover los obstáculos que se opongan, espero no dilatarán por instituto y caridad manifestarse generosos, y que coadyu- varán á llenar mis intenciones. Que el Direc- tor eclesiástico de la casa de Maternidad pue- da disfrutar previas las formalidades de la pe- culiar atribución del Reverendo obispo dioce- sano, las capellanías colativas fundadas por va- —6— rios particulares para el que sirva de Capellan- de la casa Cuna, existente en el dia, inclusas las dos que con anuencia del Ayuntamiento de la Habana, patrono, ha cedido generosamente D. Mariano Arango, en el supuesto de que dicho Director ejerza precisamente el ministerio par- roquial, y que no tenga efecto esta medida, mientras viva el actual poseedor, ó no varié de dostino ú ocupación incompatible con su actual cargo. Que estando ya resuelto por mi Real orden de quince de agosto de 1827, la apli- cación del derecho de sisa al citado estableci- miento y la esencion del derecho de alcabala y amortización de los 130?) pesos asignados al mismo, y demás cantidades ó efectos que se adquieran con igual destino; es mi voluntad que las autoridades á quienes corresponde el cono- cimiento, ejecuten lo mandado en todas sus partes. Que se dé al referido establecimiento el título de maternidad de maría santísima y san jóse , acogiéndolo ademas bajo mi Real Protección, y ordeno que en la sala donde ce- lebre sus sesiones la junta de Caridad , á cuyo cargo ha de correr, se ponga mi retrato, el del Reverendo Obispo D. Fray Gerónimo Valdés, su primer fundador, y el de Doña Antonia Ma- ría Menocal, como principal bienhechora, á fin de que este testimonio de grata memoria, sirva de estímulo á otras personas piadosas. Que las de ambos secsos que se distingan por sus servi- cios estraordinarios en favor del establecimien- to, ó donaciones que le hagan de mas de 6$) pe- sos, se califiquen por la Junta de Caridad, pro- poniéndome las que juzguen acreedoras á la distinción que tengo á bien crear de una Cruz ovalada, esmaltada de azul marino con corona de oro, pendiente de una cinta azul celeste, ó de una cadena también de oro al cuello, si fue- re eclesiástico ó muger, y prendida al ojal sien- do seglar. Esta distinción que costeará el es- tablecimiento de sus fondos, tendrá en el an- verso un niño con las manos levantadas al cie- lo en ademan de implorar una gracia, y al re- dedor una inscripción que diga: „La horfandad. y la patria agradecida," y en el reverso se co- locará también sobre esmalte azul mi ciña, con un lema al rededor que diga: „Prémio á la virtud." Declaro al Presbítero D. Mariano Arango el tercer lugar en la Junta de Caridad, ó sea después de vos, como vice-patrono Real y el Reverendo Obispo Diocesano, en demos- tración del aprecio que me merecen sus servi- cios y los nuevos que me prometo de su celo iJustr ado y conocimientos adquiridos en con- cept o de autor y promovedor de dicha funda- ción; y os encargo asimismo le manifestéis des- de luego en mi Real nombre lo grato que me han sido su caridad y beneficencia. Igualmente he resuelto, que conforme á lo prevenido en la ley quinta, título treinta y siete, libro séptimo de la Novísima Recopilación de estos reinos, se escite el caritativo celo de los diocesanos y Curas párrocos, para que persuadan á los fieles lo muy grato que será al Altísimo el ejercicio de 2 —8— su caridad y donativos voluntarios para tan be- néfico establecimiento, estimulándolos ademas con el ejemplo propio de su estado y ministe- rio. Por último es mi voluntad, que publicando esta mi Soberana resolución, procuréis &in pér- dida de tiempo, allanar todos los obstáculos que se opongan á la realización del proyecto, de acuerdo con los individuos que deben com- poner la Junta de Caridad y que convocareis luego, formando el reglamento mas adecuado para el gobierno interior y manejo de los fon- dos de la casa de Maternidad, que pondréis en ejecución, sin perjuicio de dar oportunamente cuenta de él, y de cualquiera dificultad que ecsi- ja alguna aclaración, para llevar á cabo un es- tablecimiento que recomienda la caridad cris- tiana , en alivio de la desvalida é inocente hu- manidad. Y de esta Cédula se tomará razón en la Contaduría general de mi Consejo de las In- dias á los efectos convenientes. Dada en pala- cio á diez y nueve de febrero de 1830.=YO EL REY. = Por mandado del Rey nuestro Señor = Mateo de Agüero" M M 6. Como puede acontecer que no se encuentren Amas convenientes en el Pueblo de la esposicion, dispondrá la Diputación so envíen los espósitos con la posible comodidad al mas inmediato donde las haya de buenas 5 —32— cualidades; en este caso la Justicia del Pueblo, ó en su defecto, el Cura Párroco estará á la vista de las nodrizas y espósitos, y dará parte á la Diputación de cuanto ocurra para sus prontas providencias. Art? 67. Cualquiera vecino morador del Pueblo ó caserio , en cuya habitación se espu- siese alguna criatura, deberá manifestarlo in- mediatamente á la Diputación, si él ú otra cualquiera persona quisiere quedarse con ella para lactaria ó criarla por caridad sin estipen- dio, bastará para esto la licencia por escrito de la Diputación, quien se la dará siendo el tal vecino de buenas costumbres, y teniendo algunas facultades por las que pueda espe- rarse que el espósito sea bien tratado y edu- cado. En este caso tomará noticia del espósi- to, dia y parage en que fué espuesto, con las demás señales y la persona que lo espuso; pero la Diputación estará con el debido cuidado pa- ra saber como es asistido el espósito: en cual- quiera tiempo que la persona que se hizo car- go quisiere dejarlo, dará noticia á la Diputa- ción, y ésta dispondrá que el espósito sea lle- vado inmediatamente á una casa de satisfac- ción, si todavía estuviese lactando, pero si la tal persona lo abandonase sin dar aviso, se toma- rá con ella las medidas que sean necesarias. Art? 68. Se presentarán las Amas con los espósitos en el tiempo designado á la Diputa- ción para cobrar el estipendio, llevando todas aquellas señales en que se acredite que son loa —33— mismos que se les entregaron, para evitar de esta manera equivocaciones, y que se suplante otra criatura en lugar del espósito para cobrar con fraude el salario estipulado. Art? 69. La Diputación presentará á la Junta superior cada seis meses, un estado de sus operaciones, de los fondos recolectados y distribuidos con el sobrante que resulte en ca- jas, ropillas y demás artículos conducentes á este objeto. Art? 70. Las Diputaciones asimismo en sus distritos respectivos tomarán cuantas providen- cias creyeren oportunas para evitar infantici- dios y esposiciones arriesgadas, valiéndose de su propia autoridad ó de la agena en caso ne- cesario que siempre estará pronta á ausiliar- la á la menor insinuación, como en asunto de la mayor importancia. Art? 71. Para la mayor instrucción del ra- mo, y mejor desempeño del encargo, se espera finalmente que los apreciables Diputados asis- tan siempre que vengan á la Capital á las sesio- nes mensuales de la Junta Superior de Cari- dad, para ilustrarla sobre algún particular que se ofrezca en desempeño de sus piadosos en- cargos, procurando visitar el Establecimiento y su Director para conferenciar con el fin de instruirse sobre las materias que tanto intere- san á la Religión y al Estado : haciendo este servicio no solo disfrutan de la dulce compla- cencia que debe causarles una obra tan dig- na , sino también deben esperar que S. M. les —34— remunere sus servicios según lo tiene ofrecido si fueren de aquella clase de que se hablará en el capítulo último de este Reglamento. CAPÍTULO DECIMOTERCIO. Del Departamento de Refugio para mugeres embarazadas ó paridas. Art? 72. Siendo el objeto de este Departa- mento evitar los infanticidios y salvar el honor de las madres, serán admitidas en él aquellas que por haber concebido ilegítimamente se ha- llan en la necesidad de reclamar este socorro hasta el número que sufran los fondos de la Casa. Art? 73. No serán admitidas las que estén en el caso del artículo antecedente, hasta el octavo mes de su preñez, á menos que por causas justas ó graves deban recibirse antes de dicho tiempo, ó paguen pensión ó ganen el sustento con su trabajo, y queda á la discre- ción de la Señora Diputada del mes el resol- ver sobre esto de acuerdo con la Rectora, dan- do parte de la resolución del Director del Es- tablecimiento. Art? 74. A las mugeres que habiendo pa- rido en sus casas no tuvieren medios para pa- —35— sar el tiempo del sobre parto, previa la infor- mación de su indigencia, se le proveerá de lo necesario en su propio domicilio. Art? 75. Luego que se presente una muger, la Rectora de acuerdo con el Médico de la Ca- sa la reconocerá, y con su aprobación se le ad- mitirá, colocándola luego en su estancia donde habrá cama, mesa, silla de brazos, y su cunita. Art? 76. Las estancias serán tan separadas como lo permita la localidad de la casa, cui- dando particularmente la Señora Diputada y Rectora distribuir y separar las mugeres, se- gún la moralidad y conducta, lo mismo las em- barazadas de las paridas. Art? 77. También será cuidado de la Di- putada y Rectora el proporcionar ocupación y trabajos á las mugeres de este Departamento, señalando una moderada labor diaria á las que la Casa mantuviere y pagándoles esactameníe lo que trabajaren demás, de lo que se hablará en su Reglamento particular. Art? 78. Las mugeres serán admitidas á cualquiera hora del dia ó de la noche que se presenten, estando siempre la Portera pron- ta para recibirlas, y las colocará de acuerdo con el facultativo y la Rectora en la pieza donde deberán parir. Art? 79. Podrán entrar del modo que me- jor les pareciere, disfrazadas, con la cara ta- pada, ó bajo de un nombre supuesto, sin que jamás se le haga pregunta alguna. Art? 80. La muger que prefiera el nombre —36— supuesto, tendrá sin embargo escrito el verda- dero en un billete cerrado, que se le nume- rará al entrar, por el Administrador y que guardará siempre consigo, llevándoselo á su salida, sin que pueda abrirse en caso alguno, sino es en el de morir la muger para los efec- tos necesarios. Art? 81. Habrá el secreto mas inviolable en este Departamento , y el empleado ó sirviente que de cualquier modo descubriere la ecsisten- cia de alguna muger en él, será despedido in- mediatamente , dando parte al Gobierno de su delito. Art? 82. El descubrimiento de alguna mu- ger en esta Casa, nunca podrá servir de prueba legal contra ella, ni á nadie se le permitirá ha- cer información sobre ello. Art? 83. La muger que quiera guardar su disfraz todo el tiempo que estuviere en la Casa y parir cubierta con un velo, podrá hacerlo sin estorbo alguno. Art? 84. Solo podrá entrar en el Departa- mento algún estraño, en caso de muerte ó so- licitud de la interesada. Art? 85. El que necesite tener noticia de alguna que se halle recogida, deberá dirigirse al Director, quien solo podrá dárselas en el caso de que lo permita su misma interesada, y de que esté persuadido de que no hay se- gunda intención en el que la solicita. Art? 86. El término común de la salida después del parto, será el de quince dias, mé- —37— nos en los casos estraordinarios ó juicio del facultativo. Art? 87. Habrá también una ó dos piezas retiradas para los partos laboriosos. Art? 88. Habrá una enfermería para las preñadas y paridas, pero con la advertencia que si éstas enfermasen de resultas del parto permanecerán en la Casa ; mas si fuere otra la causa de su enfermedad , se remitirán al hos- pital de Paula, previas las formalidades de es- tilo y costumbre de aquel Establecimiento. Art? 89. Se avisará indispensablemente al facultativo de la Casa para que asistan en los partos mas laboriosos, y los que son contra la naturaleza. Art? 90. Si una muger muriese en el parto ó de sus resultas, se tendrá el mayor cuidado en ocultar esta muerte á las demás embaraza- das ó paridas. Art? 91. Dentro de las veinte y cuatro ho- ras de haber parido, declarará la madre lo que quiera hacer de su hijo. Art? 92. Si la madre quisiere criar su hijo y llevárselo á su casa, lo tendrá consigo hasta su salida, siendo entretanto asistido el hijo de todo lo necesario lo mismo que la madre. Art? 93. Si la madre quisiere ser nodriza de los espósitos, y si fuere admitida como tal, por tener las cualidades necesarias, tendrá tam- bién consigo á su hijo hasta que vaya al De- partamento de aquellos en donde seguirán criándolo. —38— Art? 94. Si la madre quisiere confiar su hijo á una Ama á sus espeuxas, la Casa cuida- rá de buscarla buena y proporcionada á las circunstancias de entrambos. Art? 95. Si la madre quisiere poner á sus espensas á su hijo á una determinada nodriza, la Casa lo permitirá después de haber tomado los informes necesarios, por los que conste en- tregarse el niño á manos seguras. Art? 96. Si la madre quisiere dejar su hijo á la Casa, será trasladado después de algunas horas al Departamento de los espósitos, y re- cibido allí con sus formalidades que se pres- cribirán. Art? 97. Los reconocimientos que hayan de practicarse en este Deparramento, las es- tancias que han de pagar las que tengan po- sibilidad, la clase de oficios y labores con el tiempo que deban ocuparse las mugeres aco- gidas, el modo con que han de ser admitidas, su vestuario, tanto de ellas, como de los niños, obligaciones de los sirvientes, el régimen ad- ministrativo se verificará por un Reglamento particular. Art? 98. Con este designio, el Director, el Médico y el Administrador de la Casa, tendrán frecuentes reuniones para conferenciar sobre el asunto, debiendo el facultativo formar á la ma- yor brevedad esta instrucción, que se renovará ó variará según las circunstancias y la espe- riencia lo hiciere necesario, y será presentada a la Junta para su aprobación. —39— CAPÍTULO DECIMOCUARTO. De la recepción de los espósitos en el De- partamento de lactancia. Art? 99. Este Departamento estará al car- go de la Vice-Rectora, y en él se recibirán los niños que nacieren en el Refugio, si sus ma- dres determinaren dejarlos en la Casa de Ma- ternidad , y asimismo todos los que fueren en- tregados á mano, y se conservará en este Departamento hasta la edad de dos años. Art? 100. Ninguna persona pública ni pri- vada podrá detener, ecsaminar, ni molestar de modo alguno á los que condujeren niños es- pósitos para entregarlos en la Casa de Ma- ternidad, antes bien les franquearán los ausi- lios que pidieren al intento, sin preguntar cosa alguna judicial, ni estrajudicialmente, y si acon- teciere que se cometiese alguna de estas fal- tas, cuidará el Director de que el Tribunal to- me conocimiento para que se le aplique la pena correspondiente. Art? 101. Lejos de perjudicar á la buena opinión de un individuo el haber recogido un niño espuesto ó abandonado para conducirlo á esta Real Casa, ó presentarlo á algún em- pleado en ella, se tendrá por una oóra digna del reconocimiento público. Art? 102. El Portero de la Casa recibirá á 6 —40— cualquiera hora del dia y de la noche los ni- ños que fueren presentados, sin hacer la me- nor pesquisa acerca de sus padres. Art? 103. Los niños que no se quieran en- tregar á mano, serán entregados por el torno, donde habrá una campanilla para este aviso. Art? 104. En una pieza inmediata al torno, quedará en vela todos los dias, desde el ano- checer hasta bien entrada la mañana del dia siguiente, una sirvienta de confianza para reco- jer los niños que en este intervalo de tiempo se entregarán por el torno. Art? 105. Tanto el Portero como la sirvien- ta encargada del torno, tendrá prevención de alguna ropilla con que abrigar á los niños que recogieren. Art? 106. Asi como fuere recogido un niño, será presentado á la Rectora de la Casa, la cual lo hará lavar y pesar al momento, y asi- mismo dispondrá, que despojando al niño de la ropa que lleva, se le envuelva en otra de la Casa. Art? 107. En seguida el Administrador de la Casa sentará en el libro de recepciones la partida de su entrada. Art? 108. La partida de entrada deberá contener el año, mes, dia y hora en que el niño fué recogido, el color, si es blanco, las prendas, noticias por escrito, y todas las seña- íes esternas que llevare, y además las caracte- rísticas que se notaren en su cuerpo; si entró por el torno ó fué entregado á mano, y en este —41— caso las declaraciones ó advertencias, que de su propia voluntad hubieren hecho los conduc- tores : cual es el secso y peso, que tiempo tie- ne, ó se considera tener: si iba bautizado ó no, en suma, todo cuanto se estimare conducente para venir en conocimiento de los niños en los casos que ocurrieren. Art? 109. Cuanto el niño hubiere llevado sobre sí, como ropillas, notas por escrito, se- ñales esternas &., todo ello bien limpio y lia- do, se colocará con orden y separación en el almacén destinado al objeto y encima de cada lio se pondrá un pergamino cosido, donde estará escrito el nombre de cada niño con el número que le hubiere correspondido en el libro de reeepeion. Art? 110. Se administrará sin dilación el Santo Bautismo á los niños que no constare en debida forma estar bautizados. Art? 111. Todos los niños desde el tiempo de la recepción en adelante, llevarán siempre atado al cuello un pergamino que tendrá es- crito con tinta indeleble el nombre de cada uno, la fecha de su entrada en la Casa, y el número que le haya cabido en el libro de re- cepciones. Art? 112. Los niños según fueren entrando, serán reconocidos por el Médico en la pieza de prueba, y éste determinará á que sala deben ser trasladados. Art? 113. Los dados por sanos pasarán á la sala de cunas, y los enfermos á las piezas —42— de la enfermería, señaladas para la clase del mal de que adolecen, para que no contagien los demás. Art? 114. Aquellos niños de quienes se du- dase, si están ó no tocados del mal venéreo, serán detenidos en la pieza de prueba todo el tiempo que fuere menester para salir de du- das, y se tomarán las precauciones convenien- tes para que ninguna nodriza quede contagiosa. Art? 115. Cada vez que se pidiere noticia por escrito de algún espósito, se dará sin llevar derechos por este trabajo. CAPÍTULO DECIMOQUINTO. De la lactancia de los niños. Art? 116. Habrá en la sala de Cuna un nú- mero suficiente de camitas de hierro unifor- mes, y por el modelo de las dos que se hallan en la actual Casa, una para los niños de pecho y la otra para los despechados. Art? 117. Todas las noches quedará en ve- la alguna de las sirvientas, las cuales serán nombradas alternativamente por la Rectora. Art? 118. En cada camita no se colocará mas que un niño, debiendo distinguirla de los —43— varones con un lazo azul y la de las hembras con uno rojo. Art? 119. Los niños serán tomados en bra- zos cada vez que hubiere que suministrarle al- go por la boca. Art? 120. Si alguna ocasión por falta de nodrizas, y mientras se proporcionen las nece- sarias fuere preciso recurrir á la lactancia ar- tificial, entonces se procurará que al mismo tiempo mamen también los niños alguna vez al dia de las nodrizas que hubiere. Art? 121. Si la falta de nodriza fuere tanta que por precisión hayan de quedar algunos absolutamente sin mamar, entonces escogerán los mas robustos y sanos, los que serán entre- gados á las sirvientas mas inteligentes y cui- dadosas para que los nutran con leche, papi- llas y otros alimentos á juicio del Medico de la Casa. Art? 122. Se cuidará mucho de que ni sir- vientas , ni las nodrizas den á los niños con el fin de acallarlos , ni por cualquier otro motivo, cosa alguna en que se salga del régimen ordi- nario, sin haberlo antes consultado con el Mé- dico del Establecimiento. Art? 123. Los niños calificados de sanos y robustos, se darán á criar á nodrizas de afuera y particularmente de las aldeas. Art? 124. Los niños que se dieren á criar á nodrizas de afuera irán vacunados. Art? 125. Los niños enfermizos y demasia- damente débiles en los Pueblos en que hay ca« —44— ja, no se hallaren nodrizas que los tomen, se- rán lactados por las nodrizas de la casa hasta que se logre fortificarlos. Art? 126. El Médico de la Casa determi- nará el tiempo preciso en que cada niño haya de ser destetado, teniendo presente su consti- tución, el estado de su salud, y las demás cir- cunstancias dignas de atención. CAPÍTULO DÉCIMOSESTO. De las nodrizas internas de la Maternidad. Art? 127. Habrá de asiento en la Casa un número de nodrizas proporcionado al número de niños que por un cómputo razonable, se conjeture ser preciso lactar dentro de ella. Art? 128. Ninguna de las que pretendiere egercer este oficio será admitida sin presentar un favorable informe de su conducta, y sin que el Médico del Establecimiento, á consecuen- cia de un prolijo ecsamen, certifique que es persona sana y robusta, y que su leche es de buena calidad, y suficiente para sustentar dos criaturas á un tiempo, una de las cuales será su propio hijo, y la otra un niño espósito, y á falta del propio otro de la Casa. Art? 129. Si alguna de las acogidas en el —45— Departamento de Refugio se decidiere á que- dar de nodriza en la Casa, será recibida siem- pre que por el Médico del Establecimiento, precediendo el debido ecsamen, se asegure de su sanidad, y que tiene bastante leche para dos niños en los términos antedichos; mas no por eso se admitirán mugeres de afuera para lactar y criar espósitos, que verosímilmente sean sus madres propias, porque daria ocasión á que fuese enorme la multitud de espósitos causando gastos insoportables. Art? 130. Las nodrizas estarán subordina- das al Director y Rectora de la Casa, los que procurarán recomendarles el cumplimiento de sus deberes, y las tratarán con estimación y dulzura. Art? 131. Las nodrizas dormirán con in- mediación á la sala de lactancia, y no Jactarán promiscuamente á los niños, sino que á cada una se asignará los que hubiere de criar, y de- berán dar de mamar cuantas veces sea nece- sario, á juicio de la Superiora y Médico. Art? 132. Ninguna nodriza, escepto en caso de urgente necesidad, lactará mas de dos ni- ños, y su salario será puntual y proporcionado á que se logre la buena asistencia y conserva- ción de los espósitos , si criasen dos niños será doble el salario, y á su salida se le gratificará si hubiere cumplido completamente. Art? 133. Las nodrizas que no crien bien á los niños, y no tengan el porte debido, serán despedidas por el Director, como también —46— aquellas que se inhabilitan para continuar crian- do niños. Art? 134. La cantidad y calidad de alimen- tos, el sitio y horas en que han de comer, la clase de trabajo en que se han de ocupar des- pués de haber atendido á los niños, los dias y horas de sus salidas, todo se arreglará por instrucciones particulares que se harán para el gobierno interior. CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. De las nodrizas esternas. Art? 135. Se procurará con la mas constan- te actividad proporcionar á los niños nodrizas de afuera que cuanto antes los saquen del Hos- picio de Maternidad, para criarlos en sus casas. Art? 136. El Director con los demás em- pleados de la Casa y particularmente la Junta de Señoras con los Diputados foráneos, esta- ran a la mira de las ocasiones que se presen- ten, de buenas crianderas , para que se logre la crianza de los niños fuera del Estableci- miento. Art? 137. Cualquiera muger que quisiere sacar un espósito para criarlo en su casa, se —47— presentará con un atestado del Cura de la Parroquia ó de alguna Autoridad civil, donde se ha de espresar su nombre y apellido, lugar de su nacimiento y residencia, modo de vivir, y el tiempo de su leche , si tiene ó ha tenido algún espósito, y si á la sazón no estuviere criando, porque motivo ha dejado de criar, si por destete ó muerte de su hijo, y en este caso que no murió por descuido suyo, ni por de- fecto de su leche , y siendo la pretendiente casada, además de sus circunstancias tocantes á su persona que arriba se especifican, hará constar cual es el nombre y apellido de su ma- rido, su oficio y facultad, y que hace la preten- sión con su consentimiento, y que es hombre de costumbres arregladas. Art? 138. Si fueren favorables los informes recibidos sobre las nodrizas , pasarán éstas á ser ecsaminadas y reconocidas por el Médico del Establecimiento, el que procediendo es- crupulosamente declarará si las halla sanas y con leche abundante y de buena calidad. Art? 139. Serán preferidas para nodrizas de afuera, en primer lugar, las que ofrecieren criar gratuitamente á los niños, y en segundo las que tuvieren algunos bienes: y se evitará siempre que se pudiere el dar niños para criar fuera á gente demasiado pobre. Art? 140. La Rectora dará á cada nodriza el espósito que designare el facultativo, des- pués de haber combinado las circunstancias de la nodriza con las del niño. 7 —48— Art? 141. Si por algún motivo razonable, y por algún tiempo permaneciese alguna no- driza en la Casa, estará sujeta á las mismas reglas que las nodrizas de asiento. Art? 142. Antes de su salida se le pondrá al cuello, si fuere varón, un cordón azul, y si hembra, rojo, con un sello, el que no se acuña- rá sino después de tener puesto la criatura, el collarito, en el que por un lado se demostrará la efigie de la Maternidad de María, y por el otro el año de su salida, con el número que le haya cabido entre los espósitos. Cuando lle- gue el caso de que el collarito mortifique al niño, no podrá cortarlo la criandera sin adver- tirlo antes al Director de la Casa ó Diputado foráneo, para que se forme en el particular al- guna diligencia por escrito para su constancia. Art? 143. En el acto de la entrega del ni- ño, se dará á la nodriza un estadito impreso que constará de varias casillas para apuntar en ellas los pagos de las mesadas según se vayan recibiendo. En él se espresará el nombre y apellido de la nodriza y lugar de su residencia, el nombre, número y edad del niño, con la fecha de su entrega: y por último, si está ó no vacunado y confirmado. Art? 144. Las nodrizas, en llegando al Pueblo de su residencia, se presentarán con sus niños y estaditos á los Diputados forá- neos, los cuales harán vacunar á los que no lo estuvieren , con arreglo al estadito que hubie- ren recibido. —49- Art? 145. Por regla general el salario de las nodrizas esternas, ha de superar al que acos- tumbran pagar las familias de mediana condi- ción; pues nada ha de incitar tanto á sacar es- pósitos como la competente remuneración. Art? 146. Las mesadas serán siempre sa- tisfechas con puntualidad, y la anticipación de un mes, ecsaminandose siempre que ocurra la criandera por el salario, si el niño se cria bien ó mal, con el fin de quitárselo sino lo criare bien, y gratificarla luego que hubiere sido des- tetado , siendo mayor la recompensa de aque- llas que hubieren tenido graves dificultades que vencer. Art? 147. La clase y número de ropa que según su edad han de tener los niños para su abrigo y comodidad, las reglas que deben adoptarse para destetarlos, el salario de las nodrizas con lo demás que convenga agregar, se dispondrá por un Reglamento particular que formará el Director y Administrador, y presentarán á la Junta para su aprobación. CAPITULO DÉCIMOOCTAVO. Del Departamento de crianza y conservación. Art? 148. Este Departamento se confiará al cuidado de una de las dos mugeres subal- * WV*—*"*WCv —50— ternas, los espósitos que hubieren cumplido la edad de dos años en el Departamento de lac- tancia, ó los desamparados de igual edad ^se- rán trasladados al de crianza y conservación, donde permanecerán hasta la edad de seis años. Art? 149. Se reputarán desamparados aque- llos niños que abandonados por sus padres, ó quedando huérfanos de padre y madre , no los recoge ningún pariente ó persona estraña con propósito de cuidar de su crianza y educación. Art? 150. La Ayudanta cuidará de que los niños, en la época primera de su destete, no tomen otros alimentos que los que señale el Profesor, y de evitar asimismo los accidentes comunes en esta edad, no permitiendo en su habitación instrumento ni mueble alguno con que puedan ofenderse en sus travesuras. Art? 151. Se anotará en el libro de entra- das los nombres de los niños desamparados, el de sus padres si fueren conocidos, el del Pue- blo de su nacimiento, dia, mes y año en que fueron entregados. Art? 152. Los varones se colocarán en sa- las separadas de las hembras para que em- piezen á respetar la diferencia del secso, dor- mirán con separación cada uno en su cama, y la Ayudanta cuidará tenerlos con la limpieza posible. Art? 153. El vestido será modesto y bas- tante para resistir la intemperie, la comida sa- na y moderada, y en las salas habrá la sufi- —51— cíente ventilación para que los niños se crien sanos y robustos. Art? 154. A este fin, se procurará que en uno de los patios del Hospicio, haya una ar- boleda con asientos cómodos, donde á las ho- ras que mejor pareciere, puedan sacarlos para los juegos y ejercicios propios de la infancia. CAPÍTULO DECIMONONO. De la crianza de los espósitos fuera de la Casa. Art? 155. La Junta de Caridad, Director de la Casa y Diputados foráneos, practicarán continuas y eficaces diligencias por colocar los niños espósitos y desamparados, después de su destete , en casas de labradores ó artesanos honrado,s é industriosos, de arreglada conduc- ta , dándoles por su crianza una pensión infe- rior á la que se le da á las nodrizas, por no ser tan prolijo su cuidado. Art? 156. Esta pensión se pagará un mes adelantado y con la mayor puntualidad, y al re- cibirla la criandera, se presentará si fuere veci- na de esta Capital al Director y Médico de la Casa, para que éstos reconozcan si el espósito que debe llevar consigo está bien ó mal cuida- do, si la criandera estuviere domiciliada en al- gún Pueblo fuera de la Capital, la presentación —52— será á la Diputación del mismo Pueblo para el propio objeto. Art? 157. Si alguna persona, habiendo fa- llecido el niño, se presentare á cobrar su mesa- da ocultando maliciosamente su muerte, el Di- rector dará parte á la Autoridad competente para que ésta obligue al defraudador á devol- ver lo indebidamente cobrado, y le imponga las penas que determinan las leyes para tales casos. Art? 158. Se dejarán en poder de las no- drizas esternas los niños que hayan tenido en lactancia de la Casa, siempre que hubieren cumplido bien su encargo y manifestaren vo- luntad de seguir criándolos hasta la edad de seis años. Art? 159. En el caso de morir de improviso ó de caer gravemente enfermo alguno de los niños espósitos, la persona á quien estuviere confiada su crianza, avisará esta ocurrencia al Director ó Diputado foráneo, si esta residiere en algún Partido. Art? 160. Los niños dados á criar á fami- lias residentes en esta Capital, serán asistidos en sus enfermedades por el facultativo de la Casa; pero los que se hubiesen dado á criar á personas que residen en Pueblos distantes, la Diputación procurará que sean asistidos gra- ciosamente por los Médicos del Pueblo en que se hallaren. Art? 161. El facultativo que los curare, es- presará en las recetas, el nombre del niño para quien fuere el medicamento, y cuidarán los Di- -53— putados foráneos que se paguen puntualmente las medicinas. Art? 162. Si alguno de los encargados de la crianza de los niños necesitare de algún so- corro para asistirlos en sus enfermedades, se la comunicará á la Diputación del Pueblo, ó al Director de la Maternidad, y éstos determi- narán los que les dictare su prudencia, dando parte á la Junta. Art? 163. A los seis años de edad ó antes, si se creyere conveniente, se colocarán los es- pósitos de ambos secsos en la Real Casa de Be- neficencia, que no dudará recibirlos en cumpli- miento del artículo tercero de sus ordenanzas: otros podrán destinarse al Convento de los Pa- dres Belemitas , según lo dispone la Real Cé- dula de diez y siete de junio de 1763. Las hembras podrán colocarse en los Mo- nasterios de Ursulinas, Santa Clara, Santa Te- resa y Santa Catalina, en donde deberán pres- tar su servicio en clase de criadas en remune- ración de la crianza que reciben. Art? 164. Si estos recursos no fueren sufi- cientes, se distribuirán los varones en casas de labradores y talleres de artesanos honrados que quieran recibirlos, obligándose ante la Jus- ticia á darles una educación cristiana y civil, vestirlos y alimentarlos según su estado, é ins- truirlos en sus respectivas profesiones, y si son hembras, en casas de familias acomodadas y de buen concepto que se constituyan á sostenerlas y enseñarlas las haciendas propias de su secso. —54— Art? 165. Hasta la edad de catorce años en los varones, y de doce en las hembras, podrá asignar la Junta una moderada pensión á los labradores y artesanos que se obliguen á criar- los , sino hubiere quien se ofrezca á ejecutarlo gratuitamente; pero desde esa edad en adelan- te ya no deberá contribuir ningún salario por dicha crianza, porque los huérfanos de ambos secsos están en aptitud de servir con utilidad en las casas donde los reciban. Art? 166. Si la crianza fuere gratuitamente en las casas que las reciban, se mantendrán los huérfanos en ella hasta la edad de veinte y un anos sirviendo sin salario, en remuneración del beneficio que recibieron; pero desde esta edad en lo adelante quedarán en libertad de tomar estado, colocarse donde les convenga, ó pedir un salario por su servicio en la casa. Art? 167. Todos los que se hicieren cargo de criar gratuitamente los espósitos, sino íes acomodare continuar con ellos, podrán dejar- los, pero dos meses antes deberán participarlo á la Junta ó Diputado foráneo. Art? 168. La Junta de Caridad ó Diputa- ción foránea quitará los niños á las personas á cuyo cargo estuviere su crianza, si vieren que éstos les dan mal trato, ó que proceden con abandono en su educación. ^ Art? 169. En este caso la Junta de Caridad o Diputado foráneo, procurará acomodarlos con otras personas de confianza. Art? 170. En el inesperado caso de que no j:v —55— haya arbitrio para colocar los niños desacomo- dados , los enviará el Diputado foráneo á la Real Casa de Maternidad, como también aque- llos que se devolvieren por los encargados de la crianza, por la indocilidad de su carácter, por haber descubierto viciosas inclinaciones, ó por haberse imposibilitado en términos de no po- der ejercer oficio alguno, ó por estar acometi- dos de enfermedades que sea necesario sepa- rarlos de la Sociedad, todo con el designio de que la Junta de Caridad provea el remedio con- veniente. Art? 171. Si muriere algún niño ó mucha- cho de los dados á criar fuera, el Diputado fo- ráneo remitirá á la Junta ó Director de la Casa el collarito que tenia al cuello, con la fé de muerto que dará el Cura gratuitamente. Art? 172. La Junta arreglará el salario que se ha de dar á los encargados de la crianza de los espósitos, como igualmente la clase y núme- ro de vestidos de que se les ha de proveer. CAPÍTULO VIGÉSIMO. De la Tutela y Curaduría. Art? 173. Los niños espósitos, aun aque- llos , cuya crianza y educación fuere costeada por personas- particulares, estarán bajo la Tu- tela y Curaduría de la Junta de Caridad. 8 -56— Art? 174. Si los niños ó muchadios referi- dos adquieren por herencia ó por otro cualquier título legítimo algunos bienes raices ó capita- les, la Junta de Caridad cuidará de su conser- vación, dando las fincas en arrendamiento y po- niendo los capitales á rédito. Art? 175. Con el producto de estos bienes, se ocurrirá á los gastos que ocasionare la crian- za y educación de los niños ó muchachos á quienes pertenecieren estas rentas, y si algo faltare, se suplirá de los fondos del Estableci- miento. Art? 176. Si alguna persona conocida con- signare algún capital ó renta á favor de algún niño ó muchacho para que lo crien y eduquen con mas finura y esmero, se cumplirá la volun- tad del donante, pero de modo que esta prefe- rencia no sea perjudicial á los demás espósitos. Art? 177. Fenecerá la Tutela y Curaduría de la Junta de Caridad, luego que los mucha- chos hubieren cumplido los veinte y cinco años de edad, ó antes si llegare el caso de ser pro- hijados ó de tomar estado. Art? 178. En saliendo los espósitos de la Tutela y Curaduría de la Junta de Caridad, se les entregarán sus bienes y capitales, indegni- zando primero á los fondos del Establecimien- to de Maternidad, de todo ó en parte, según re- gla de equidad y prudencia, de lo que se hu- biere tenido que suplir para su crianza y edu- cación. —57— CAPÍTULO VIGÉSIMOPRIMERO. De las adopciones. Art? 179. Los niños ó muchachos espósitos ó abandonados que no fueren reclamados por sus padres, y huérfanos de padre y madre, po- drán ser prohijados. Art? 180. Los prohijantes, han de ser per- sonas honradas con algunas conveniencias, y no podrá prohijarse niño ni muchacho alguno sin aprobación de la Junta de Caridad, la que procurará averiguar si en estos individuos se hallan los requisitos que ecsigen las leyes. Art? 181. La misma Junta cuidará de que á los niños ó muchachos prohijados, se lea guarden todos sus derechos. Art? 182. Si llegare el caso de que la pro- hijación sea en daño de algún niño ó mucha- cho por haber fallecido el prohijante, ó por ha- ber venido á tal estado de pobreza que no pue- da mantener al prohijado , ó por otro cualquier motivo, entonces la Junta de Caridad dispon- drá por medio del Director, Diputado de la Casa ó foráneo, que se acomode con otra fami- lia, y cuando esto no se consiga, será devuelto al Establecimiento para que allí se le dé el des- tino que corresponda. -58- CAPÍTULO VIGÉSIMOSEGUNDO. De las reclamaciones. Art? 183. La Junta de Caridad practicará sobre reclamaciones lo que ha dispuesto S. M. en los artículos 25 y 26 de la Ley 5? libro 7 de la Novísima Recopilación, en los que por un Reglamento sobre la Casa de espósitos se lee en ellos lo que á la letra sigue. Art? 184. Se observará y cumplirá puntual- mente lo dispuesto por la Ley de partida y otras Canónicas y civiles, en cuanto á que los padres pierdan la patria potestad y todos los derechos que tenían sobre sus hijos por el he- cho de esponerlos : y no tendrán acción para reclamarlos ni pedir en tiempo alguno que se les entreguen, ni se les han de entregar aunque se ofrezcan á pagar los gastos que hayan he- cho : bien que si manifestaren ante la Justi- cia Real de cualquiera pueblo ser algún es- pósito hijo suyo, se recibirá justificación judi- cial por la misma Justicia con citación del Pro- curador Síndico del Ayuntamiento ó Fiscal que hubiere ó se nombrase de la Real Jus- ticia, y resultando bien probada la filiación le- gítima ó natural, se dará con el auto declara- torio al Ecónomo del Partido, para que la envié al Administrador de la Casa general; pero esto ha de ser por lo que pueda resultar —59— favorable al espósito en lo sucesivo y no para que haya de entregarse á los padres, ni éstos adquieran sobre él acción alguna, aunque los padres han de quedar y queden siempre suje- tos á las obligaciones naturales y civiles para con el espósito, de que no pudieron libertarse por el hecho criminoso y ecsecrable de haberlo espuesto. Art? 185. De las reglas contenidas en el ar- tículo antecedente, se esceptua el caso de haber espuesto al hijo por estrema necesidad, la que puede verificarse por varias causas, y si ha- ciendo constar ante la Real Justicia con la cita- ción espresada haber sido el motivo de la espo- sicion del hijo alguna estrema necesidad decla- rándose asi por sentencia, podrán reclamar- lo, y deberán entregárseles resarciendo ó no los gastos hechos, según las circunstancias de cada caso, sobre lo que determinará la Real Justicia como fuere correspondiente. CAPÍTULO VIGÉSIMOTERCERO. De la Junta piadosa de Señoras. Art? 186. Con este nombre se organizará en esta Capital una Junta de treinta Señoras, que sean casadas ó solteras, de edad provecta, (jue nombrará la Junta de Gobierno por lapri- —60— mera vez, y las elegirá entre las mas piadosas, acomodadas del pais. Art? 187. Será su Presidenta la esposa del Escelentísimo Señor Presidente Gobernador y Capitán General, y no siendo casado, la mis- ma Junta de Señoras nombrará á pluralidad de votos la que deba ocupar este lugar cada dos años, como también á la Vice-Presidenta, en cuyo tiempo se repetirán de la propia suer- te las elecciones de las demás Señoras. Art? 188. La Junta proveerá las vacantes á pluralidad de votos, y en caso de empate, deci- dirá la Señora Presidenta, como en las demás votaciones que se ofrezcan. Art? 189. La Junta se renovará por mitad cada dos años en el mes de enero, á fin de que las que queden ilustren á las demás en su es- periencia. Cumplido ese periodo primero sal- drán por suerte las quince á quienes toque; pe- ro en lo sucesivo saldrán las demás por el or- den de antigüedad. Art? 190. Cuando las Señoras Vocales no puedan concurrir á la Junta por algún impedi- mento, ó desempeñar algún encargo que se les haya cometido, podrán nombrar otras que las sostituyan, parientas ó amigas, que tengan las condiciones que se han referido en el art? 1? de este capítulo. • Art? 191. Para el gobierno económico de la Junta, nombrarán las Señoras cada dos años, una de su seno , que desempeñará las funcio- nes de Secretaria, y correrá con el cargo d$ —61— anotar las varias comisiones que se repartan entre sí para beneficio de los espósitos. Art? 192. Estas comisiones serán mensua- les y por turnos , y de ellas formará una lista la Señora Secretaria, que cuidará de pasar al Di- rector de la Casa para su conocimiento y el de la Junta de Gobierno. Art? 193. La Junta de Piedad se congrega- rá en la posada de la Señora su Presidenta, ó en la Casa de Maternidad, una vez cada mes en dia y horas señaladas, ó mas veces si las circunstancias lo ecsigieren. En este caso la Se- ñora Secretaria correrá con dar el aviso opor- tuno y anticipado á las demás Vocales por pa- peleta , que repartirá un criado del Estableci- miento. Art? 194. Será objeto de sus sesiones cuan- to tenga relación con la buena asistencia y con- servación de los espósitos, y para que sus Vo- cales adquieran noticias de todo lo que se ha dispuesto en favor de esta clase menesterosa y puedan cumplir mejor su encargo, se proveerá por el Director á cada una del Reglamento con que se gobierne la Maternidad, de los acuerdos que vaya teniendo la Junta relativos al objeto y demás noticias que pidieren para su mayor desempeño. Art? 195. Las Señoras que desempeñen per- sonalmente comisiones fuera de sus casas, se llamarán Diputadas. Una lo será para visitar el Hospicio de Maternidad en sus Departamen- tos y oficinas de lactancia y crianza, ecsaminar —62— si los dependientes y sirvientes de la Casa cum- plen sus deberes, amonestarlos en caso contra- rio, y cuando necesitaren de mayor corrección dar aviso al Director de sus faltas para la pro- videncia oportuna, pudiendo también dirigirse por el conducto de la Presidenta, y ésta á la Junta Superior de Gobierno si lo ecsigieren las circunstancias. - Art? 196. Otra Señora cuidará con el cargo de visitar las casas de nodrizas esternas, y ver si éstas tienen á los espósitos con el aseo, ali- mento y ropa necesaria, si los cuidan en sus dolencias, dando en el momento las providen- cias convenientes para su remedio, y cuando las faltas sean graves avisar al Director para su debida corrección. Al efecto el Director pa- sará mensualmente á la Junta de Piedad una lista circunstanciada de las nodrizas y demás personas que tengan niños á su cargo para su lactancia y crianza. Art? 197. Tratará igualmente la Junta de Señoras de hacer sus rifas y también sus pos- tulaciones, bien sea pidiendo limosnas de una vez, ó por suscripciones mensuales ó anuales, según lo ecsijan las circunstancias, acompañán- dose con algunos espósitos si se creyeren con- venientes para cscitar mas la caridad, valiéndo- se de todos los medios posibles con el lauda- ble objeto de socorrer á la horfandad desvalida, mayormente en los augustos dias de Nuestra Señora de Belén y Señor San José, Patronos de este Real Establecimiento, y del Aniversa- —63- rio del nacimiento del Rey Nuestro Señor y Nuestra Reyna. Art? 198. En las sesiones de esta Junta de Piedad podrá concurrir el Secretario, Director, ó algún Vocal de la Junta de Caridad, si las Señoras lo pidieren , para facilitar sus atencio- nes, ó para mayor ilustración en las materias de su instituto. CAPÍTULO VIGÉSIMOCUARTO. De la condecoración concedida a los bien- hechores de la Casa. Art? 199. Deseando el Rey Nuestro Señor premiar generosamente á los bienhechores de los espósitos, dice en su Real Decreto de diez y nueve de febrero del año de 30.=„Que las personas de ambos secsosque se distinguen por sus servicios estraordinarios en favor del Esta- blecimiento, ó donaciones que le hagan de mas de seis mil pesos, se califiquen por la Junta de Caridad, proponiéndole las que se juzguen acreedoras á la distinción que ha tenido á bien crear, de una Cruz ovalada, esmaltada de azul marino con corona de oro, pendiente de una cinta azul celeste, ó de una cadena también de oro al cuello, si fuere Eclesiástico ó muger, 9 —64— y prendida al ojal siendo seglar: que esta distin- ción que costeará el Establecimiento de sus fon- dos, pondrá en el anverso un niño con las ma- nos levantadas al Cielo en ademan de implorar una gracia, y al rededor una inscripción que di- ga: „La Horfandad y la Patria agradecidas," y en el reverso también sobre esmalte azul la ci- fra de S. M. con un lema que diga, "Premio á la virtud." Art? 200. Si alguna persona se creyere acreedora á esta gracia, se presentará á la Real Junta de Caridad con los documentos justifica- tivos de sus servicios, y siendo conformes á los artículos posteriores ó equivalentes, se les con- ferirá esta decoración luego que S. M. se sir- va aprobarla. Art? 201. La persona que siendo de la Jun- ta de Caridad ó de Piedad hubiere donado cua- tro mil pesos , y si fuere Presidente ó Diputa- do, tres mil, habiendo cumplido seis años con celo en este ministerio, será acreedora á esta gracia. __ Art? 202. De la propia suerte lo será la que hubiere servido el referido tiempo, habiendo contraído el mérito de sacar un niño y educa- do á sus espensas hasta la edad de diez años, ó dos, hasta la edad de seis. Art? 203. Como puede acontecer que habrá alguna persona merecedora de esta decoración sin ser de las referidas Juntas, se les agraciará siempre que hagan alguna donación que pase de seis mil pesos, ó crien y eduquen con su pro- -65- pio peculio dos niños hasta la edad de diez años, ó cuatro hasta la edad de seis. Art? 204. Serán agraciados igualmente con esta insignia de honor, todos los que después de haber hecho algunos servicios hubieren in- fluido en que se haya legado ó donado doce mil pesos, ó alguna finca que valga esta cantidad en favor de este Establecimiento. Art? 205. Luego que se comunique esta Real gracia, la participará el Presidente al in- teresado , y convidará ambas Juntas si fuere muger, y si hombre tan solamente á la de Ca- ridad, y colocándose á su cabeza se la pondrá al agraciado con estas espresiones. "El Rey á propuesta de esta respetable Junta de Caridad, se ha servido concederos este honorífico distin- tivo en prueba de su Real gratitud y en pre- mio de vuestras virtudes." Esta condecoración se publicará por el Diario de esta Ciudad, y de la misma manera todos los beneficios que se hicieren en favor de esta Real Casa de Piedad. Art? 206. Este honorífico distintivo, no solo honrará en el mayor grado á las personas que lo obtuvieren, sino que les servirá de mérito para los destinos que soliciten en sus respec- tivas carreras, según lo dispone S. M. en el art?, 3?, ley 5?, tit? 37, libro 7? de la Novísima Recopilación. Por último, las que se distinguie- ron en estas Corporaciones por servicios sobre- salientes , podrá la Junta de Caridad condeco- rarlas con voto perpetuo, á mas del número que se ha indicado. —66— Art? 207. La Junta de Caridad no podrá se- pararse de las disposiciones de este Reglamen- to; pero si sobrevinieren causas que obliguen á quitar ó agregar algún artículo, podrá verificar- lo guiada de su celo y prudencia, dando cuenta á S. M. por el conducto del Escelentísimo Sr. Presidente para su Soberana resolución.=Ha- bana y setiembre trece de mil ochocientos trein- ta y dos.=Mariano Ricafort.=Doctor Fran- cisco María Castañeda.=Mariano de Arango y Parr<ño.=El Conde de la Fernandina.=El Conde de San Fernando de Peñalver.—Ciríaco de Arango.=Francisco Javier Bernal.=Juan José Rodríguez.^Doctor Gerónimo Perez.=z Secretario. —67— COPIA DEL OFICIO QUE DIRIGIÓ A LA JUNTA SUPERIOR DE GOBIERNO DE LA EE ESCEEENTISIM© SEÑOR DOW 1O.ELXA1T0 RICAPORT, ACERCA DE LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO. El Señor Secretario del Consejo Supremo de Indias me dice con fecha de 18 de Marzo último lo que sigue.=„ Escelentísimo Señor. „ =En carta de 1? de Febrero del año pasado „ dio V. E. cuenta del Reglamento formado „ para el régimen y orden de la Casa de Ma- „ ternidad erigida en esa Capital á virtud de la „Real Cédula de 29 de Febrero de 1830, y „ecsaminado por el Consejo Supremo de In- „ dias con presencia de lo espuesto por el Se- „ ñor Fiscal, se ha servido aprobar dicho Re- \, glamento en los términos que resulta del egem- „ piar impreso que acompaña V. E rubricado; —68— „ con la supresión solo de la cláusula última „ del artículo 5?que literalmente dice lo siguien- „ te.=„Debe igualmente considerarse Juez pri- „ vativo (el Gobernador) de los bienes y accio- „ nes de los empleados que moren y residan en „ este Real Establecimiento" por que este fue- ro privilegiado sobre traer inconvenientes, no espresa razón especial y de utilidad del mismo Establecimiento que persuada la necesidad de la concesión, y pudiera de otra parte haber al- gunos empleados en él que aunque quieran no pueden renunciar su fuero.=Lo que comunico á V. E. de acuerdo del Consejo, „á fin deque „ disponga lo conveniente á la supresión de la 9, espresada cláusula del Reglamento, y que cor- „ recto en forma cuide de su puntual observan- „ cia, dándome parte de quedar egecutado.''= Y lo inserto á V. S. á fin de que tenga su mas esacto cumplimiento cuanto se previene.=Dios guarde á V. S. muchos años.=Habana 27 de Mayo de 1834.=Mariano Ricafort.—Señor Secretario de la Junta de Maternidad. Es copia.=Haba.r\a, 27 de Agosto de 1836.=: L. Evaristo Zenea.—Vocal Secretario. —69— CEREMONIAL QUE DEBE OBSERVARSE CON LAS AUTORIDADES 7 BIEWSS13CSIOSE3 DE ESTE REAL ESTABLECIMIENTO 3DH MÜÜ?HIESrniS)^®Q Siendo muy debido que las Reales Juntas de Caridad y de Piedad den un público testi- monio del aprecio y gratitud que les merecen los Señores y Señoras que las componen, co- mo también los bienhechores de este asilo de misericordia preparado á la desvalida é inocen- te horfandad , me ha parecido oportuno espo- nerlo á esta Corporación para que se dispensen en sus casos los honores siguientes, ó los que con mejor acuerdo dictare la propia Junta. 1?—Que entre los ocho dias del ingreso en el mando de esta Ciudad é Isla de los Esce- lentísimos Señores Presidentes Gobernadores y Capitanes Generales , el Director en unión de otro Vocal feliciten al Escelentísimo Señor Presidente á nombre de las dos Juntas de Ca- ridad y de Piedad llevando consigo dos niños espósitos de ambos secsos. 2?—Que este mismo Ceremonial se prac- tique al pie de la letra y en su caso con los —70— Ilustrísimos Señores Diocesanos y Señores Su- perintendentes generales de Egército y Real Hacienda de esta Ciudad é Isla en propiedad. 3?—Que falleciendo alguno de los mismos Señores ó sus esposas en esta Ciudad, se con- vidarán por Secretaría á todos los Señores que componen la Junta de Caridad, especialmente al Director del Establecimiento; quien asistirá al acto de los oficios con todos los espósitos de conservación y cuando menos con ocho de ellos. 4?—Cuando falleciere en esta Ciudad al- gún Vocal en actual servicio se convidará por Secretaría á los demás que componen dicha Junta, asistiendo el Director con dos espósitos de conservación. 5?—A las Presidenta y Vice-Presidenta de la apreciable Junta de Señoras, se les guardarán las mismas honras demarcadas en los artículos 1?, 2? y 3?, dispensándose á las demás Señoras la demarcada en el artículo 4? 6?—Debiendo ser la Junta muy conside- rada con los bienhechores del Establecimiento en el grado que esplican algunos artículos de nuestro Reglamento, ordenará el ceremonial que deba observarse con ellos en vida y en muer- te según las circunstancias: teniendo presente que si alguno estuviere agraciado con la cruz honorífica de la Maternidad asistirán cuando fallezca cuatro de sus Vocales á la casa mor- tuoria, con el designio de que al levantar el cadáver lo acompañen hasta la Iglesia don- de se han de verificar los oficios fúnebres. Y co- -71— co puede acontecer que no se reúna esta Real Corporación antes de ocurrir algún caso, se acordará que el Vocal mas antiguo, el Director y el Diputado de mes determinen los honores que correspondan hacerse á los bienhechores, con el recomendable objeto á que no se omita tan justa demostración de aprecio y reconoci- miento, que además de ser debida, estimulará á muchas personas á ser benéficas con los des- venturados espósitos. Certifico: que el precedente Ceremonial fué leído y aprobado en Sesión ordinaria de la Jun- ta de gobierno de la Real Casa de Maternidad, tenida en nueve de Marzo del corriente año. Ha- bana veinte y siete de Agosto de mil ochocientos treinta y seis.=L. Evaristo Zenea.-=.Vocal Se- cretario. 10 —72— IIVSTRIJCCI©I¥ ECONÓMICA DE LA CONFORME k LO PREVENIDO EN LOS ARTÍCULOS TREINTA Y SIETE, NOVENTA Y OCHO, CIENTO TREINTA Y CUATRO Y CIENTO CUARENTA Y SIETE DEL REGLAMENTO GENERAL QUE RIGE, CON OTRAS NOCIONES DICTADAS POR LA ESPERIENCIA PARA SU INTERIOR GOBIERNO. SOBRE LOS ARTÍCULOS NOVENTA Y SIETE Y NOVEN- TA Y OCHO DEL DEPARTAMENTO DE IB 22 W W © U ®o 19—Frecuentemente acontecerá que la Se- ñora Diputada de mes y el Médico no se hallen presentes al reconocimiento de la parturienta en su ingreso al Establecimiento, y en este ca- so á la Rectora corresponde colocarla en su apo- sento con la mayor reserva, mientras se verifi- ca esta reunión para determinar lo que mas con- venga , según lo que estensamente se dispone en este capítulo del Reglamento general. 2?—Las parturientas, unas son pensionis- tas por que se costean de lo que necesitan pa- ra subsistir, y otras que viven de los fondos del Establecimiento. —73— 3?—Las primeras comunicarán á la Rec- tora el alimento que prefieran con lo demás que les acomodare, participándose todo á la Señora Diputada y Diputado de mes y demás emplea- dos de la Casa, por lo que á cada cual corres- ponda según su ministerio. 4?—Procurarán el Director y Administra- dor tocias las seguridades posibles á la pensio- nista por medio de la Señora de mes y Recto- ra, á fin de que no se perjudique el Estableci- miento con encargo de que éstas diligencias no se opongan al inviolable sigilo que debe guar- darse sobre todo en este Departamento. 5?—Las que mantuviere esta Real Casa se alimentarán antes del parto con la ración de las nutrizes, de lo que después se tratará en el artículo diez y siete con escepcion de las enfer- mas, pues á éstas se les subministraran lo que dispusiere el Médico. 6?—A la. muger que hubiere parido, se le alimentará por tres ó cuatro dias con la mitad de una gallina para cada puchero diariamente con su carne, pata de puerco y lo demás nece- sario , y después de este tiempo con lo que se mantienen las crianderas según se espresa en el artículo diez y siete, advirtiendose que si en- fermaren se practicará lo que se ordenare por el Físico del Establecimiento. 79—ge les ocupará en remendar, coser de nuevo y no habiendo necesidad de estas cosas, se indagarán sus otras habilidades, para tener- las siempre egercitadas, del modo que sea mas —74— compatible á su estado, y que no perjudique á su parto, sobre lo que se consultará al faculta- tivo de la Casa. 8?—Como puede acontecer que el produc- to de sus tareas escedan á los costos que hicie- ren en el Establecimiento, se le abrirá por el Administrador una cuenta esacta para abonar- le en plata á su salida el esceso de su trabajo. 9?—El vestuario , tanto de estas mugeres como el de los niños será el que usan todos los pobres de su clase, es decir que se vestirán con lienzos de á real ó real y medio lavara, confor- me se acostumbra hoy venderlos , procurando el Administrador arreglar esta compra á las es- taciones de frió y calor. 10.—Siempre serán mugeres las que sir- van en este Departamento y las de mayor con- fianza, procurando la Rectora estar muy pen- diente de lo que se ofrezca, participando á la Señora Diputada, Diputado de mes y Director, lo que hubiere de entidad para el pronto reme- dio. 11.—El régimen administrativo que cor- responda adoptar con las parturientas ó paridas, como es obra principalmente de las circunstan- cias en que se hallan, se hará saber á la Rec- tora por el facultativo de la Casa lo convenien- te para SU Observancia. —75— SOBRE EL ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO DE LAS NODRIZAS INTERNAS. 12.—Después de la mas prolija averigua- ción sobre las calidades de las crianderas in- ternas según se recomienda en este capítulo del Reglamento general, serán estas admitidas prefiriéndose las blancas , y aunque el salario acostumbrado son catorce pesos, con todo esce- diendo en gran manera las pretendientas al nú- mero de espósitos, se tendrá presente esta cir- cunstancia para sacar el partido posible en fa- vor del Establecimiento, sobre lo que el Direc- tor acordará con la Señora Diputada y Dipu- tado de mes. 13.—Como hay muchas amas á quienes su robustez permite criar muy bien dos niños, pue- de fácilmente conseguirse el que su salario sea de veinte pesos mas ó menos, de lo que no fal- tan egemplares en esta Real Casa de Materni- dad por la razón indicada en el anterior artículo. 14.—La Señora Diputada y Diputado de mes , el Director y particularmente la Rectora vigilarán sobre que se cumpla el método que prescribiere el Médico relativo á la lactancia natural y artificial, procurando que ésta se veri- fique paulatinamente con los demás alimentos acostumbrados á pocos dias del nacimiento del niño, si éste gozare de salud, para que pronto -76— puedan destetarse, con la mira de asegurar asi su robustez y la mayor economía del Estable- cimiento. 15.—La Señora Diputada con la Rectora y demás empleados de la Casa ecsaminarán con frecuencia el tiempo que tiene la leche de las crianderas, pues en pasando de dos meses no conviene para los reciennacidos, que son los que comunmente se esponen en el Estableci- miento, á menos que éstas se ocupen de otros que tengan esos mismos meses, ó que la nece- sidad obligue á que permanezcan por no encon- trarse otras. 16.—Asimismo celarán sobre que éstas no pasen el año en el Establecimiento, por que es constante que la leche se disminuye á propor- ción del tiempo que transcurre en la crianza del infante, mayormente cuando abundan las de esta clase. 17.—La ración de una criandera será la misma que hoy se les dá, que es una libra de carne, dos onzas de manteca, seis de arroz, dos de chocolate, tres panes, un cuartillo de leche con la correspondiente vianda. 18.—El sitio y hora para comer se procu- rará que sea siempre una misma, quedando con el cuidado de los niños las que se necesi- ten mientras comen las otras. 19.—Nunca se permitirán que fumen en el Departamento de niños, y lo verificarán fue- ra de él con el consentimiento de la Rectora. 20.—Los niños únicamente estarán en los —77— brazos de las crianderas, cuando éstas fueren á darles de mamar, limpiarlos ó alguna otra cosa urgente, con el fin de que no lloren cuando les falte ese calor como lo acredita la esperiencia. 21.—Sin perjuicio de que se ocupen las crianderas en lo concerniente al cuidado del ni- ño, procurará la Rectora atiendan también á la limpieza de la Casa, lavado de la ropita del niño y lo demás que supieren hacer , pues asi conviene á la buena elaboración de la leche. Con este objeto tendrá el Administrador un manual de todas las que aspiren á ser coloca- das , imponiéndose de todas sus habilidades para provecho del Establecimiento y mejor elección en su oportunidad. 22.—No se consentirá que de noche salga ninguna criandera, permitiéndose únicamente de dia cuando haya justas razones para ello y con designación de tiempo para su vuelta al Establecimiento. SOBRE EL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE DE LAS NODRIZAS ESTERNAS. 23.—Como hace tiempo que casi todos los espósitos se crian fuera de la Casa, y con este motivo las Señoras de la Junta de piedad se —78— han distribuido entre sí mismas el caritativo cuidado de esos seres desventurados con el tí- tulo de Inspectoras, á ellas principalmente per- tenece con arreglo al Reglamento general y á esta Instrucción económica, disponer lo conve- niente sobre la conservación de aquellos niños que á cada una se les hubiere confiado. 24.—Si el número de esos desgraciados fuere escesivo de manera que se haga oneroso tan recomendable servicio , podrá la Junta de Piedad, si lo estimase oportuno, de acuerdo con la de Caridad , aumentar sus Vocales para fa- cilitar sus piadosas tareas. 25.—A las Señoras Diputadas de mes per- tenece la distribución de los niños entre sus compañeras y se procurará que su número sea igual en lo posible, á menos que alguna Seño- ra por egercitar mas su caridad quiera atender mas de aquellos que le corresponde, y con este designio el Administrador entregará á las Se- ñoras Diputadas una noticia general de los ni- ños que están al cuidado de cada Inspectora para que se logre el debido repartimiento. 26.—Ninguna persona podrá introducirse en las operaciones de las Inspectoras sobre sus niños, y tan solamente se permitirá que la Se- ñora Presidenta, Diputado de mes y Director, puedan visitarlos para ausiliarlas en tan reli- giosa ocupación. 27.—Practicado el ecsamen sobre las cir- cunstancias de las crianderas esplicadas por menor en este capítulo del Reglamento gQiiQ- —79— ral, se entregará el niño después de caido el ombligo, si ella fuere á propósito, por el sala- rio de diez y siete pesos que se acostumbra sin perder de vista lo que se ha recomendado en los artículos doce y trece en favor del Estable- cimiento, sobre lo que resolverán las mismas personas que se indican en ellos. 28.—Habrá mucho .celo para que no se crien mas de dos niños de lactancia natural, y si fueren de la artificial se entregarán hasta tres con el laudable objeto de que puedan mas fá- cilmente cuidarse. 29.—De la propia suerte convendrá que cada Señora inspeccione tan solamente dos ó tres niños, y que se crien cerca del Estableci- miento ; á fin de que puedan dedicarse mejor al desempeño de su encargo. 30.—La Señora Inspectora podrá variar de crianderas, y hacer todo lo que estime opor- tuno, llamando á los empleados del Estableci- miento, y particularmente al Administrador, pa- ra los gastos que se ofrezcan relativos á la bue- na asistencia del espósito con la intervención del Director. 31.—A ninguna se le pagará salario sin manifestar el niño que está á su cuidado, y sin que tenga el cordón con el sello de la Materni- dad, conforme se declara en el Reglamento ge- neral de este mismo capítulo. 32.—Si los niños fueren de lactancia arti- ficial ó conservación el salario que se abone á las encargadas, será solo de doce pesos, puea —80— asi hoy se verifica; pero es de advertir que no faltan egemplares de algunas que lo sirvan por menos cantidad y conviene aprovecharse de las ocasiones, en el supuesto de que aquellas ten- gan las buenas calidades que en el Reglamento se previenen. 33.—La Señora Inspectora, Diputado de mes y Director, no olvidarán lo que se ha es- escrito en los artículos trece , catorce y quince sobre la lactancia artificial de los infantes y crianderas , por lo que importa para su gobier- no y economía del Establecimiento. 34.—Silos niños enfermaren, dispondrá la Señora Inspectora que el Médico que mas á ella le acomodare del cuartel ó barrio donde se ha- lla el espósito, le asista, pues se han ofrecido hacerlo gratuitamente en beneficio de la huma- nidad desvalida. 35.—De la propia suerte ordenará que se ponga en las recetas por la Inspectora, la cir- cunstancia de que el enfermo es un espósito, á fin de que la despachen los Farmacéuticos sin costo alguno por haberse comprometido gene- rosamente á este piadoso servicio. 36.—A las amas de los infantes estemos, se les habilitará con cuatro ó seis muditas com- pletas de ropa según la distancia que hubiere del Establecimiento con su camita y lo demás necesario, teniéndose presente lo que se encar- ga en el artículo nueve. 37.—Con este objeto el Administrador lle- vará el libro correspondiente sobre lo que en- —81— tregüe y reciba para evitar estravios, reponien- do lo que se hubiere inutilizado. 38.—La Escelentísima Señora Presidenta podrá reunir á las amas con sus espósitos cuan- do lo estime conveniente para la mejor direc- ción en materia de tanta importancia , lo que siempre se verificará en el augusto dia en que la Santa Iglesia celebra la festividad de Nues- tra Señora de Belén Patrona de este Real Es- tablecimiento en que por razón de su instituto debe á él concurrir la Real Junta de Caridad presidida por el Escelentísimo Señor Goberna- dor su Presidente. 39.—En las elecciones de la Junta de Pie- dad, luego que se participe á la de Caridad el nombramiento de Presidenta, se elegirá de su seno una Diputación, para que felicite á la que hubiere entrado en este honorífico ministerio, dándose igualmente las gracias á la que hubie- re desempeñado tan religiosas funciones. Es cópia.=L. Evaristo ZéW£«.=Secretario. i \&w i J? vía/ í t^í^>!<^í wl Cf«>fLrJ^=t SPEEDY BINDER - Syracuse, N. Y. ^ZZ Stockton, Calif. í :¿!y ?•■ ■•'" ■ tyfc?¿y/ü$#¿m NATIONAL LIBRARY OF MEDICINE NLM D3E03711 M vr , i??:y^n ■y*,. .Xi-^-Vt^'; -'"'3 ■"■ £• v ■ ■ ^i NLM032037114