REGLAMENTO ESPECIAL PARA COMBATIR LA PESTE BUBONICA GUAYAQUIL LIBRERIA E IMPRENTA LA REFORMA 1917 REGLAMENTO ESPECIAL PARA COMBATIR LA PESTE BUBONICA La Dirección ele Sanidad Públi- ca, en virtud de las atribuciones que le conceden el Art. 29 de la Ley de Sa nidad de 3 de Noviembre de 1908 y los artículos 89 y 99 del Decreto Legislativo de 4 de Octubre de 1913, reformatorio de dicha Ley, tiene a bien expedir el siguiente Re- glamento Especial para combatir la Peste Bubónica. CAPITULO I DENUNCIO Y AISLAMIENTO DE LOS ENFERMOS Art. I9-Siendo la Peste, enfer- medad eminentemente contagiosa, se impone el aislamiento de los apestados. Todo enfermo de Peste, sin excepción alguna, será asistido 2 en el Lazareto del Servicio de Sa- nidad Pública, encargándose los empleados de Sanidad del traslado del enfermo, con el mayor cuidado y las precauciones debidas. Art. 29-Los médicos están en la, obligación, ineludible, de denun- ciar, por escrito, a la Dirección de Sanidad, y fuera de Guayaquil, al Jefe de la Oficina de Sanidad res- pectiva, los casos de Peste confir- mados o simplemente sospechosos, que tuvieren en su clientela, parti- cular o en los servicios hospitala- rios que estén a, su cargo. Los mé- dicos cielos hospitales ordenarán el envío inmediato de los enfermos mencionados al local de observa- ción del Servicio de Sanidad Pú- blica. Art. 3V-Es prohibido a los mé- dicos prestar sus servicios faculta,- tivos, fuera de los Lazaretos, a, los enfermos de Peste, aún tratándose de clínicas particulares. Las infracciones de estos dos últimos artículos serán penadas con la multa, de cincuenta sucres a cien sucres. Art. 49-Los directores de cole- gios y escuelas; superiores de con- ventos y casas de Beneficencia; Je- fes de cuarteles y de establecimien- tos carcelarios; administradores de hoteles, casas de posada, fon- das, balsas, etc.; y, en general, to- z z / tz z Cji z 3 da persona, están en la obliga- ción de dar aviso a la Dirección de Sanidad o Jefe de Oficina de Sanidad, en cuanto tengan conoci- miento, por cualquier motivo, de (pie ha ocurrido algún caso de Pes- te, o enfermedad febril sospechosa, en sus respectivos establecimientos o casas particulares. La infracción de este artículo será castigada con multa de diez a cincuenta sucres. Art. 59 -- Tan pronto como la Sanidad tenga, aviso de estar asis- tiéndose en casa, particular, hospi- tal, casa de salud, etc., un enfermo de Peste bubónica, sin haber recibi- do el denuncio correspondiente, lo comunicará,por oficio, al Intenden- te o a un Comisario de Policía, pa- ra que se haga efectiva, al infractor la sanción establecida, sin perjuicio de que sea, trasladado el enfermo al respectivo Lazareto, para lo cual prestará también auxilióla Policía, si fuere necesario. Art. 6y- Los capitanes de va- pores fluviales y los patrones de embarcaciones menores, que arri- baren al puerto, conduciendo algún enfermo sospechoso, o que sepan que es de Peste bubónica, inmedia- tamente lo pondrán en conocimien- to de la, Oficina de Sanidad, para que ésta acuda y tome las medidas del caso. Igual obligación tienen 4 los conductores de trenes del ferro- carril, de automóviles, coches, dili- gencias, tartanas, etc., cuando * en- tren a una población cualquiera. La infracción de este artículo se penará con multa de cincuenta a cien sucres, o con prisión de dos a tres días. CAPÍTULO II Art. 79-En cuanto la Oficina de Sanidad tenga conocimiento de la existencia de un enfermo de Peste, se constituirá en la, casa respectiva un oficial de Sanidad, y después de hacer trasladar el paciente al La- zareto, procederá, con una cuadri- lla, del Servicio, a la desinfección del local y de los muebles y útiles que hubiere en el departamento del en- fermo. La casa se declarará apesta- da y no se permitirá volver a habi- tarla, hasta su completo sanea- miento. Art. 89-Las ropas, la cama y demás objetos que haya usado el enfermo serán recogidos por los empleados de Sanidad y llevados al Autoclave, para su desinfección, y donde no hubiere posibilidad de desinfectarlos por este medio, único (pie ofrece las debidas seguridades, serán incinerados. Art. 99-Declarada la Peste en un barrio, cualquiera, de la pobla- SANEAMIENTO 5 ción, la Oficina de Sanidad ordena- rá los trabajos de saneamiento que sean necesarios, en todo o en parte del barrio infestado, a juicio del Di- rector. Art. 109-El Director de la, Ofi- cina de Sanidad, notificará al pro- pietario, las reparaciones que con- venga hacer en su casa para, sa- nearla convenientemente. Si pasa- das cuarenta y ocho horas no hu- biese comenzado a practicar dichas reparaciones, procederá a hacerlas la. Oficina de Sanidad, por cuenta del propietario. Art. 11.-Las reparaciones a que se refiere el artículo anterior, comprenden, principalmente, la des- trucción de tumbados, dobles pa- redes y pisos, habitaciones oscuras, huecos y cavidades que den aloja- miento a las ratas; saneamiento del suelo, desecación de patios y cor- rales; y demás trabajos que crea, necesarios la, Sanidad. Art. 12.- Cualquiera persona que se oponga, al cumplimiento de estas disposiciones, será, castigada con la multa de cincuenta a cien sucres. Art. 13. -Es prohibida la cría o conservación de conejos, cuyes, chanchos, perros, aves de corral y de todo animal inmundo, en las ca- sas. 6 Art 11. - Queda igualmente prohibido guardar en las casas res- tos de alimentos, inmundicias, ba- suras y demás desperdicios. Los que contravinieren estas disposiciones serán penados con multa de un sucre a diez sucres. CAPITULO III Art. 15-A fin de exterminar las ratas, que son los animales más peligrosos, como portadores de la Peste, la Sanidad está obligada a practicarla desratización, ya sea cazándolas, ya matándolas, por medio de pastas venenosas, ga- ses asfixiantes o de cultivos vi- rulentos, que determinen enferme- dades mortales en dichos roedores Art. 16-Las cuadrillas de Sa- nidad encargadas de este servicio, colocarán las trampas en los luga- res más convenientes de las casas y suministrarán el veneno, con las precauciones necesarias, a fin de impedir accidentes desgraciados. Ninguna, otra persona está auto- rizada para retirar las trampas o el veneno, ni sacar las ratas de dichas trampas. Art. 17.-Las casas invadidas por las ratas serán sometidas a los trabajos que fuesen necesarios, pa- ra limpiarlas completamente de roe- dores. • DESRATIZACION 7 Art. 18.-Los mercados, mata- deros, tercenas, panaderías, caba- llerizas, depósitos de víveres, bo- degas, etc., deben tenerse al abrigo de las ratas y serán constantemente vigilados por los inspectores de Sa- nidad. Art. 19. -Los capitanes y pa- trones de vapores fluviales y em- barcaciones menores están obliga- dos a cuidar que en sus buques no aniden raras y hacer exterminar las que hubiesen. La Sanidad visi- tará frecuentemente dichas embar- caciones y ordenará su fumigación, cuando lo juzgare necesario. Art. 20 -Lascompañíasde Fer- rocarril cuidarán, especialmente, de la desratización de los trenes, estaciones y bodegas; y prestarán todas las facilidades del caso a fin de llevar a la práctica las disposi- ciones dictadas al efecto. Art. 21.-Los trabajos que exi- ge la desratización son indispen- sables y ninguna, persona debe oponerse a ellos. En caso de resis- tencia, la Oficina de Sanidad hará cumplir sus disposiciones por me- dio de la Policía. Las infracciones de estos ar- tículos serán penadas con multa de uno a diez sucres, para, los particu- lares, y de cinco a cincuenta, sucres, para los empresarios respectivos. 8 CAPITULO IV INMUNIZACION OBLIGATORIA Art. 22.-Es obligatoria la in- munización, por medio de la Linfa Haffkine, de todos los habitantes de una población en que se haya pre- sentado epidemia de Peste, o en donde ocurran, por primera vez, casos de Peste; y, así mismo, en los luga res en quela. Peste sea endémica. Art. 23. -Cuando se presentare la Peste, en forma epidémica, en una población cualquiera, o que ocurrieran, por primera vez, casos de Peste, el Director de Sanidad, o los Subdirectores de Sanidad, en su jurisdicción; los Delegados de Sa- nidad, Inspectores deSanidad o los Médicos Municipales, donde no hu- biere servicio sanitario, ordenarán la vacunación antipestosa de to- dos los habitantes y la llevarán a la práctica, con la mayor actividad y estrictez. Esta vacunación será obligatoria, con la, sola, excepción de las personas que sufran enferme- dad en que esté contraindicada la aplicación de la Linfa Haffkine. Art. 24.-Todas las autorida- des de Policía, tanto Nacional co- mo Municipal, están obligadas a presta r apoyo a los f uncionarios de Sanidad, para, que se cumpla la, dis posición precedente. 9 Las personas que se resistan a la vacunación serán penadas con malta de cinco a diez sucres o con prisión de dos a. tres días. Art. 25. -La Oficina deSanidad liará el censo de la, manzana, en que hubiere ocurrido un caso de Peste y mandará inmediatamente a los vacunadores del Servicio pa- ra que inmunicen a, sus habitantes, y luego a los habitantes de las manzanas adyacentes, formando una zona de nueve manzanas regu- lares, en que ocupará el centro la manzana infectada. Art. 26.-Los médicos y estu- diantes de medicina, aunque no pertenezcan al servicio Sanitario, pueden también vacunar contraía Peste; y si lo solicitan a. la Oficina de Sanidad ésta, les proporcionará la Linfa necesaria, para el número de personas a quienes vayan a in- munizar, con la obligación de pasar un parte en que conste el nombre, la edad y nacionalidad de los vacu- nados. Art. 27. -En las poblaciones donde la Peste sea endémica, se practicará por el Servicio de Sani- dadPública, la inmunización anti- pestosa, sistemáticamente, por lo menos, una vez al año, de preferen- cia en lá época en que se inicia la re- crudescencia de la enfermedad. 10 Art. 28.- En el caso determina- do en el artículo anterior, se obli- gará a la vacunación antipestosa a los alumnos de los colegios y es- cuelas, ya senu fiscales, municipa- les o particulares; así como tam- bién a la dotación de los cuarteles, los presos délas cárceles, los re- cluidos en conventos y casas de be- neficencia, los habitantes de casas de vecindad, los trabajadores de fabricas industriales; de las cuadri- llas de Muelle, Aduana, etc.; los operarios de panaderías, los vende dores de víveres en las plazas de abasto; y, en general, a todas las personas que, por sus ocupaciones o negocios, se aglomeren en sitios determinados. Art. 29.-Ninguna persona, Di- rector, Jefe, Inspector, Superior, Patrón, etc., de los establecimien- tos indicados, podrá oponerse a la vacunación de sus subordinados, y si lo hicieren sufrirán la pena de multa de diez a cien sucres, sin per- juicio de que se obligue ala. vacu- nación por medio de la Policía.. Las personas particulares que se negaren a dejarse vacunar, en cual- quiera de los casos señalados, su- frirán la pena determinada en el artículo 24 de este Reglamento. Si se tratare de niños, serán respon- sables de la infracción sus padres o tutores. 11 CAPITULO V CONDUCCION DE ENFERMOS Art. 30 - Denunciado que sea un caso de Peste bubónica, la Di- rección enviará un médico del Ser- vicio Sanitario, para, que comprue- be el caso, si el denuncio no hubiere sido hecho por un facultativo. Art. 31 .-La traslación del en- fermo al Lazareto la, hará la Sec- ción de Ambulancia, en hamaca, ca- milla o coche del Servicio Sanitario. Es absolutamente prohibido verifi- car el traslado en coches o auto- móviles del servicio público o par- ticular. Art. 32.-Uno o dos miembros de familia, solamente, podrán acompañar al enfermo en su tras- lado al Lazareto, en unión del Ins- pector de Sanidad. Art. 33.- Instalado el enfermo en el Lazareto quedará sometido, absolutamente, a lo que dispone el Reglamento Interior del Estableci- miento. CAPITULO VI INHUMACION DE LOS CADAVERES Y EXHUMACION DE RESTOS DE PESTOSOS Art. 34.-Los cadáveres de los pestosos serán conducidos al ce- menterio, por empleados del Laza- 12 reto, en la carroza del Servicio de Sanidad o en carroza, del Servicio Público. Cuando el traslado se ha- ga en carroza particular, ésta. así como los paramentos que se ha- yan usado, serán sometidos a, rigu- rosa desinfección. Art. 35.- No es permitido que el acompañamiento penetre al La- zareto ni (pie personas extrañas al Servicio de Sanidad saquen el ca- dáver de la, sala mortuoria. Art. 36. - Cuando se soliciten los servicios de una empresa fune- raria, cualquiera, para traslada]' cadáveres de pestosos, que no hu- biesen fallecido en el Lazareto, es- tas empresas lo pondrán en cono- cimiento de la Oñcnia de Sanidad, inmediatamente, y antes de proce- der al traslado. Alt. 37.-Acto continuóse cons- tituirá en la casa mortuoria, un Oficial de la Sanidad, para dictar las medidas conducentes al trasla- do del cadáver y su protección pre- via, con fuertes soluciones desinfec- tantes. Art. 38.-No podrá demorarse la inhumación de un pestoso más tiempo del estrictamente necesario para tomar las medidas indicadas en el artículo anterior; y si el falle- cimiento ocurriere durante la no- che, la inhumación se hará a prime- ra hora de la mañana siguiente. 13 Art. 89 Cuando la Oficina de Sanidad tenga el denuncio, por cualquier otro conducto, de haber fallecido en la población un enfer- mo de Peste, procederá en la misma forma arriba establecida, y si el tiempo fuera, apremiante, extende- rá el Jefe de dicha Oficina, el permi- so de inhumación, que será válido para, ante el Administrador del Ce- menterio, encargándose la Sanidad de llenar, posteriormente, las for- malidades exigidas por el Registro Civil. Art. 40. -No se permitirá gran- des cortejos en el entierro de un pestoso, sino, únicamente, la asis- tencia de unos pocos deudos, que no deben pasar de veinte. Art. 41.-Cuando el cadáver hubiese sido conducido al cemente- rio por personas particulares, el Administrador del Establecimiento, pondrá el hecho en conocimiento de la Sanidad, antes de verificar la inhumación. Art. 42. -En todos estos casos se penará a los contra ventores con multa de uno a cien sucres, o pri- sión de uno a tres días. Art. 43. - Los cadáveres de los pestosos serán sepultados en cual- quier cementerio, bajo tierra o en bóveda, debiendo estar los sepul- tureros inmunizados contra la Pes- te bubónica. 14 Art. 44.-Los restos de los pes- tosos podrán ser exhumados, cum- plidos tres años de su inhumación, ateniéndose, en todo, á las disposi- ciones dadas por la Sanidad, para, la práctica de las exhumaciones, y siempre que dichos restos no sean sacados del recinto del cementerio en que fue sepultado el cadáver. Art. 45.-La, solicitud de exhu- mación, debe ir acompañada, de la copia legalizada de la partida de defunción expedida, por la Oficina del Registro Civil, sin cuyo requisi- to la, Sanidad no podrá otorgar el permiso solicitado. DISPOSICIONES GENERALES Art. 46-La Oficina ele Sani- dad queda autorizada, para dar á los propietarios un plazo pruden- cial, para emprender en ias repara- ciones que hubiese mandado á, prac- ticar en sus casas, cuando dichas reparaciones sean de mucha consi- deración. Vencido el plazo, se pro- cederá conforme lo estatuye este Reglamento. Art. 47.-Los Inspectores de Sanidad pedirán auxilio ala Poli- cía, siempre que, de manera agre- siva. se oponga alguna persona al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. Cuando esa resistencia sólo sea pasiva, bastará. 15 con comunicarlo al Director, para que é&te tómelas medidas conve- nientes. Art. 48.-La. Dirección de Sani- dad Pública resolverá acerca, de to- do asunto relacionado con la cam- paña contra la. Peste bubónica, que no estuviese determinado en este Reglamento. Art. 49.-Las infracciones del presente Reglamento, que no estén sancionadas en artículos especiales, serán castigadas con multa de uno a cincuenta sucres. Art. 50.-A los contraventores reincidentes se les aplicará el máxi- mum de la pena señalada en este Reglamento, para la. infracción cor- respondiente. Art. 51.-Las multas que se im- pongan, de acuerdo con este Regla- mento, acrecentarán los fondos del Servicio de Sanidad Pública y se- rán recaudadas por el Colector res- pectivo. Art. 52.-Este Reglamento en- trará en vigencia en cuanto sea a- probado por el Ejecutivo, de acuer- do con el Art. 2°. de la, Ley de Sani- dad, y será válido para toda la Re- pública.-Guayaquil, á 22 de Agos- to de 1917.-El Director de Sani- dad.-L. BECERRA.-El Secretario -JUAN JOSE AGUIRRE. 16 N9 813.-El Presidente de la República, estudiado el Reglamen- to Especial para combatir la Peste bubónica, formulado por la Direc- ción de Sanidad déla República,, y en vista del informe favorable emi- tido por la, Comisión de que habla, el Art. I9 del Decreto Legislativo sancionado el 4 de Octubre del año de 1913, Decreto reformatorio del de 3 de Noviembre de 1908;-ACUER- DA:-Aprobar el expresado Regla- mento. con la siguiente modifica- ción:-El inciso segundo del Artículo 69 de ese Reglamento dirá: -''La in- fracción de este artículo se penará con multa de cincuenta a cien su- cres, o con prisión de dos a, tres días".-Comu niq u ese.-P al a cio Na- cional, en Quito, a 22 de Octubre de 1917 -Por el señor Presidente de la República, el Ministro de lo interior, Sanidad, etc.-AYORA.