REPUBLICA DE CUBA SECRETARIA DE SANIDAD Y BENEFICENCIA DIRECCION DE SANIDAD ORDENANZAS SANITARIAS PARA EL REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS DE LA REPUBLICA DECRETO PRESIDENCIAL N? 674 DEL 6 DE JULIO DE 1914 EDICION EXTRAORDINARIA N? 3 DE LA "GACETA OFICIAL" DEL 15 DE JULIO DE 1914 HABANA. IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y C.» ; Pí y Margall, núms. 33 y 35. f . 19 14 REPU^tlCA DE CUBA SECRETARIA DE SANIDAD Y BENEFICENCIA DIRECCION DE SANIDAD ORDENANZAS SANITARIAS PARA EL REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS DE LA REPUBLICA DECRETO PRESIDENCIAL N? 674 □ EL 6 DE JULIO DE 1914 EDICION EXTRAORDINARIA N? 3 DE LA "GACETA OFICIAL" DEL 15 DE JULIO DE 1914 HABANA. IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y O.* Pí y Margall, núms. 33 y 85. 19 14 TABLA DE MATERIAS Capítulos. Páginas. Preliminar: Instrucciones 9 I. Abastecimiento de Agua 14 II. Alimentos y Bebidas 17 III. Construcción de Edificios o Casas en la Población; Ventilación, Drenaje e' Instalaciones Sanitarias 47 IV. Hoteles, Posadas, Casas de Huéspedes, Casas de Dormir, Cafés, Restau- rants, Fondas, Cantinas y Bodegas. 55 V. Casas de Vecindad o Cindadelas. . . 59 VI. Casas Privadas y Casas en General. . 63 VII. Escuelas, Colegios, Academias, Semina- rios y demás Instituciones dedicadas a la Enseñanza 66 VIII. Fábricas y Talleres 70 IX. Fábricas, Industrias y Establecimientos Peligrosos, Insalubres e Incómodos. 73 X. Hospitales, Casas de Salud, Enferme- rías, Lazaretos y Clínicas 79 XI. Baños Públicos, Barberías y Peluque- rías 85 XII. Mataderos, Matanza y Corrales. ... 87 XIII. Mercados 90 XIV. Carnicerías y Venta de Carnes y Pes- cados 96 XV. Basuras e Inmundicias 98 XVI. Transporte de Basuras y Abonos. . . . 100 XVII. Limpieza de Letrinas y Sumideros. . . 102 XVIII. Ferrocarriles, Tranvías y Omnibus. . . 104 XIX. Vías Públicas 106 XX. Policía Sanitaria de los Animales. . . 107 XXI. Enfermedades Transmisibles 114 XXII. Cementerios y Disposición de Cadáveres. 120 4 Capítulos. Páginas. XXIII. Vacunación y Revacunación Antivario- losas 1'30 XXIV. Ejercicio Profesional 133 XXV. Asuntos Varios 139 XXVI. Reglas Generales 147 XXVII. Infracciones y Penalidades 149 Adicional ■ 152 Apéndice 153 Indice Alfabético 155 PODER EJECUTIVO SECRETARIA RE SANIDAD Y BENEFICENCIA Decreto N? 674. Usando de las facultades que me atribuye el artículo 68 de la Constitución, y como Reglamento para cumplir el Decreto número 894, fecha 26 de Agosto de 1907, del Honorable Gobernador Provisio- nal de Cuba, y lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley del Poder Ejecutivo, conforme con la Junta Na- cional de Sanidad y Beneficencia, a propuesta del Secretario de Sanidad y Beneficencia, y oído el pare- cer del Secretario de Justicia, he acordado promulgar las siguientes ORDENANZAS SANITARIAS para el régimen de los Municipios de la República y el Reglamento para Instalaciones Sanitarias. ORDENANZAS SANITARIAS ORDENANZAS SANITARIAS CAPITULO PRELIMINAR INSTRUCCIONES 1.a-Será aplicable a la ciudad de la Habana el texto íntegro de todos los artículos de estas Ordenan- zas Sanitarias. 2.a-De conformidad con la clasificación de po- blaciones establecida en la Sección VI, párrafo b) del Decreto N.° 894 del 26 de Agosto de 1907, al comienzo de cada artículo de estas Ordenanzas se colocarán las letras iniciales correspondientes a las clases de pobla- ciones a que es aplicable estrictamente el artículo, in- ciso o incisos a cuyo comienzo se encuentren. 3.a-La inicial T significará que el artículo, por su carácter general, es aplicable a todas las poblacio- nes, sea cual fuere la clase a que pertenezcan, así co- mo a sus apéndices. 4.a-Las clases de poblaciones, según el susodi- cho Decreto 894, son las siguientes: Clase A: Poblaciones de más de 1,000 habitantes y que no exceden de 3,000. Clase B: Poblaciones de más de 3,000 habitantes y que no exceden de 5,000. Clase C: Poblaciones de más de 5,000 habitantes y que no exceden de 8,000. Clase D: Poblaciones de más de 8,000 habitantes y que no exceden de 12,000. Clase E: Poblaciones de más de 12,000 habitan- tes y que no exceden de 20,000. 10 Clase F: Poblaciones de más de 20,000 habitan- tes y que no exceden de 30,000. Clase G: Poblaciones de más de 30,000 habitan- tes y que no exceden de 40,000. Clase H: Poblaciones de más de 40,000 habitantes. Clase especial: Habana. No obstante la anterior clasificación, el Secreta- rio de Sanidad y Beneficencia, oyendo a la Junta Na- cional del Ramo, podrá aplicar, en caso necesario, a una o varias poblaciones y sus apéndices, cualquiera o varios de los preceptos contenidos en estas Ordenanzas, que no les correspondan por razón de dicha clasifi- cación. POBLACIONES DE LA CLASE A. Provincias. Cabañas Bahía Honda. Candelaria. Consolación del Norte. Poblaciones. Apéndices. i" Sábalo. Las Martinas y Ca- yuco. Guane. . Pinar del Río. Los Palacios. Mantua. . . . ( Dimas. (Los Arroyos. Mariel. San Cristóbal. . . Taco-Taco. San Juan y Martí- nez Luis Lazo. San Luis. Vinales. ...*.. San Cayetano. Aguacate. Caraballo. Bainoa. Bauta Punta Brava. Caimito Guayabal. La Salud. Nueva Gerona (Is- la de Pinos). . Santa Fe. Habana. Nueva Paz. . . [ Los Palos. [ Vega. San José de las Lajas । Tapaste. Managua. Santa María del Rosario Cotorro. San Nicolás. 11 Provincias. Apéndices. Poblaciones. Agramonte. Alacranes Bermeja. Bolondrón Güira. Cabezas. Carlos Rojas. Guamacaro. Jagüey Grande. Manguito. Martí Máximo Gómez. Perico. Sabanilla del Enco- mendador. San José de los Ra- mos. Santa Ana. Matanzas. Abreus. Calabazar. Camarones. Cifuentes. Corralillo. Encrucijada. Esperanza . . . . San Diego del Valle. Quemado de Güi- nes Rancho Veloz. . . Sierra Morena. San Antonio de las Vueltas. Ranchuelo. San Juan de las Veras. Zulueta. Santa Clara. Camagiiey. Morón Sta. Cruz del Sur Punta Alegre. Chambas. Alto Songo. . . . La Maya. Campechuela. Caney Cristo. Cobre. Jiguaní. ..... Baire. Mayarí. Palma Soriano. Puerto Padre. Sagua de Tánamo. Victoria de las Tu- nas. Oriente. POBLACIONES DE LA CLASE B. Pinar del Río. Artemisa. ( San Diego de los 1 Baños. Consolación del Sur 12 Provincias. Poblaciones. Apéndices. Alquízar. Surgidero de Ba- laban ó B ataban ó. San Felipe San Antonio de las Vegas. Habana. Jaruco San Antonio del Río Blanco. Santa Cruz del Norte. Matanzas. . Madruga Pipián. Pedro Betancourt. Unión de Reyes. Palmira. Rodas Cartagena. Santa Clara. . , Santo Domingo. f Cascajal. Mata. Santa Isabel de las Lajas. Yaguajay Mayajigua. Camagüey. Ciego de Avila. . Jatibonico. Nuevitas. ¡ Lugareño. ¡ Senado. Bañes. Oriente. Bayamo. . . Veguita. Guamo. Cauto' del Embar- cadero. San Luis Dos Caminos. POBLACIONES DE LA CLASE C. Pinar del Río. . . Guanajay Quiebra-Hacha. 'Bejucal Quivicán. Güira , de Melena. Gabriel. Santiago de las Ve- gas Calabazar. Habana Matanzas Colón ' Calimete. Banagüises. Arabos. Amarillas. Santa Clara. . . Camajuaní. Cruces. Placetas. San Juan de los Remedios. 13 Provincias. Poblaciones. Apéndices. Camagüey. Baracoa Sábanas, Gibara Santa Lucía. Oriente. . Holguín. Antilla. (Servicio especial. POBLACIONES DE LA CLASE D. Pinar del Río. . . Pinar del Río. Güines. r Catalina, Guara. Melena del Sur. Arroyo Arenas. Ceiba. El Cano y Wajay. Pogolotti. Habana. Marianao. San Antonio de los Baños Vereda Nueva. Ceiba del Agua y Capellanía. Matanzas Jovellanos. Santa Clara. f Caibarién. [ Trinidad. Casilda. Condado. POBLACIONES DE LA CLASE E. Habana. Guanabacoa. . . . Campo Florido. Cojímar. Regla. Sagua la Grande. . La Isabela. Santa Clara. Santa Clara. . . । Manicaragua. Báez. Sancti Spíritus. Guantánamo. . . . ' Jamaica. Caimanera. Oriente. Manzanillo. . . Media Luna. Niquero. Yara. 14 Provincias. Poblaciones. Apéndice». Matanzas Cárdenas Lagunillas. POBLACIONES DE LA CLASE F. ' Minas. Cascorro. Guáimaro. Sibanicú. La Gloria. Martí. Camagüe? Camagüey. . . POBLACIONES DE LA CLASE G. Matanzas Matanzas. f Aguada de Pasaje- ros. [ Yaguaramas. Santa Clara. . . . Cienfuegos. . . POBLACIONES DE LA CLASE H. Oriente Santiago de Cuba. CAPITULO I ABASTECIMIENTO DE AGUA. PROVISION DE AGUA. T.-Artículo 1. La provisión de agua para la población será adecuada, tanto a lo que respecta a su cantidad como a sus cualidades bio-químieas, ya sea obtenida de acueductos, manantiales, ríos, pozos, alji- bes, cubas o cualquier otra clase de depósitos natura- les o artificiales; y se dispondrá las medidas que sean necesarias para conservar la pureza y salubridad del agua destinada a bebida y a todos los usos domésticos. T.-Artículo 2. En las poblaciones donde ha- ya acueductos que proporcionen agua potable en can- tidad de ciento cincuenta litros diarios, a lo menos, por habitante, y con un servicio reglamentado y módico, es- timado por la Secretaria de Sanidad y Beneficencia oyendo al Ayuntamiento respectivo, será obligatoria la instalación de plumas independientes en todas las ca- sas y edificios y en los pisos que se arrienden por sepa- rado. Se suprimirá, en consecuencia, el uso de pozos, al- ACUEDUCTOS. PLUMAS OBLIGATO- RIAS. 15 jibes, u otros depósitos de agua, a menos que se desti- nen exclusivamente a usos industriales, mediante per- miso del Jefe local de Sanidad sancionado por la Di- rección de Sanidad. Será obligatorio para la administración de los acueductos hacer que el agua llegue hasta cuatro me- tros, por lo menos, sobre el nivel de la calle en los lugares más elevados de la población, durante todas las horas del día y de la noche. Cuando la necesidad lo exija, se ordenará el uso de filtros u otros medios adecuados de purificación, entre otros el procedimiento por el cloro, tanto a los acueductos como a los consumidores, para mejorar el agua que aquéllos proporcionen. T.-Artículo 3. Donde se permita el uso de pozos y aljibes deberán tener éstos paredes impermea- bles en todo su interior, y los pozos hasta donde baje el nivel del agua en la época de la sequía; y con sus bocas protegidas por telas metálicas a prueba de mos- quitos. De esta protección contra el mosquito, se ex- ceptuarán los pozos en que el nivel del agua diste más de diez metros de la superficie de la tierra. La extracción de agua de los pozos y aljibes, aunque estén tapados, no será permitida sino por me- dio de bombas, a fin de evitar con toda seguridad la entrada de mosquitos. Las paredes de los pozos y aljibes distarán diez metros, por lo menos, de cualquier pozo negro, sumi- dero, depósito de estiércol, fosa de abonos o cualquier otro punto de contaminación. Sobre la cubierta de los aljibes y pozos no se permitirán cultivos de ningu- na clase. T.-Artículo 4. Siempre que sea de imprescin- dible necesidad proveerse para el consumo doméstico de las aguas de un río, se elegirá el sitio donde no puedan éstas contaminarse fácilmente, y se prohibi- rán los baños, lavado de ropas, descarga de excusados o caños, desagües de alambiques, ingenios, fábricas, mataderos, cementerios, y de otros sitios análogos, SUPRESION DE POZOS, ETC. ELEVACION DEL AGUA. FILTROS. CLORO. POZOS Y ALJIBES. BOMBAS. A DIEZ METROS. AGUAS DE RIO. 16 aguas arriba del lugar de la toma, salvo casos espe- ciales, con respecto a la distancia, y que se someterán a la Dirección de Sanidad. Cuando para la toma de agua se utilicen manan- tiales o pozos, éstos se protegerán debidamente contra toda contaminación. T.-Artículo 5. Cualquier venta pública de agua, necesitará la autorización, previo informe de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, del Jefe local de Sanidad, quien reglamentará e inspeccionará asiduamente el servicio, exigiendo que los recipientes estén bien tapados y sean de material apropiado para la mejor limpieza, como de vidrio, hierro o barro vi- driado o esmaltado. T.-Artículo 6. No se permitirá el consumo público de agua para bebida que no sea potable y cu- yo análisis químico-biológico no- se haya efectuado oficialmente con resultado satisfactorio. La fabricación de hielo, aguas gaseosas, refrescos u otras bebidas, se hará con la mayor limpieza y no se empleará sino agua destilada, o, en su defecto, agua hervida reconocida como potable, tanto química como bacteriológicamente. El hielo destinado al consumo doméstico deberá ser transparente o cristalino, sin sabor de ningún gé- nero y exento de todo peligro de contaminación. Desde el punto de vista comercial un agua natu- ral es la que en su lugar de origen y tal como sale del suelo, se pone en los mismos recipientes en los cuales se entrega al consumidor. Los trabajos de captación de un agua no deben modificar en ningún caso la composición de esa agua: la canalización impermeable, la elevación mecánica, la reserva en un depósito herméticamente cerrado es- tablecido sobre las fuentes de salida escasa no modi- fican el carácter natural del agua. Toda manipulación debe ser indicada visiblemen- te en el rótulo fijado sobre el recipiente que contenga el agua entregada al consumidor. TOMA DE AGUA. VENTA DE AGUA. AGUA POTABLE. HIELO Y REFRESCOS. HIELO. AGUA 1ÍATURAL. CAPTACION, ELEVACION, ETC. MANIPULA- CION. 17 El agua mineral es el agua natural no contami- nada y puesta a la venta en virtud de propiedades te- rapéuticas o higiénicas especiales. La denominación de "agua mineral natural" se reserva para las aguas naturales que tengan propie- dades terapéuticas reconocidas oficialmente. El agua mineral artificial es un agua mineraliza- da artificialmente. La naturaleza artificial de esa agua debe manifestarse. T.-Artículo 7. Se prohíbe ensuciar o conta- minar el caudal de un río o arroyo, aunque pase por terreno propio, siempre que sea utilizado aguas abajo para bebida, usos domésticos o abrevaderos de ga- nados. Incurrirán en responsabilidad criminal todos los que directa o indirectamente hicieren nocivas a la sa- lud las aguas destinadas al consumo humano o de los ganados. AGUA MINERAL. AGUA MINERAL NATURAL. AGUA MINERAL ARTIFICIAL». ENSUCIAR LAS AGUAS. AGUAS NOCIVAS. CAPITULO II ALIMENTOS Y BEBIDAS. T.-Artículo 8. Los alimentos y bebidas que se introduzcan en la población o se destinen a la venta, deben estar en completo estado de pureza y frescura, de sazón o conservación, y corresponder exactamente por sus componentes y caracteres al nombre con que se les venda, expresado con toda claridad en el rótulo de su envase. T.-Artículo 9. Se considerará adulterado un alimento o bebida cuando contenga una o más subs- tancias extrañas a su composición natural o conocida y aceptada; cuando se le haya substraído alguno o varios de sus componentes en totalidad o en parte, o cuando no corresponda exactamente por su natura- leza, composición o calidad, al nombre con que se le venda. PUREZA, FRESCURA, SAZON, CON- SERVACION. ADULTERA- CION. 18 NOOIVA O PERJUDICIAL. T.-Artículo 10.-Se considerará que una subs- tancia es nociva o perjudicial a la salud y que, por consiguiente, no es lícito en ningún caso mezclarla, aunque sea en cantidades mínimas, con los alimentos, bebidas y condimentos, no sólo cuando esté demostra- do que es dañina al organismo humano, sino también cuando la ciencia conserve dudas acerca de su inno- cuidad, ya sea en sus efectos inmediatos o tardíos. T.-Artículo 11. Se considerarán alterados los alimentos o bebidas: l.° Cuando se hallen en estado de descomposi- ción pútrida; 2.° Cuando estén agrios, picados, rancios o ha- yan sufrido alguna otra modificación que cambie no- tablemente su sabor o su poder nutritivo o los haga nocivos a la salud. T.-Artículo 12. Los alimentos o bebidas adul- terados o falsificados, y alterados, así como los que sean subtituídos por otros, o que resulten distintos de lo que expresen los rótulos de sus envases, deberán ser decomisados; procediéndose desde luego a su de- pósito o a lo que hubiere lugar, oyendo al interesado antes del arrojo o destrucción de los artículos, si lo permitiese la naturaleza de los mismos; y sin perjui- cio de la responsabilidad consiguiente de sus expen- dedores al por mayor y al detalle y de sus fabricantes. Cuando los Jefes locales de Sanidad tengan no- ticias de la existencia de bebidas y comestibles sospe- chosos de falsificación, adulteración o alteración, dis- pondrán que se tomen tres muestras de cada artículo sospechoso, precintando sus envases, sellándolos y fir- mándolos con el interesado, de manera que no sea po- sible substituir el contenido sin dejar señales del he- cho ; igualmente dispondrán que sean precintadas, se- lladas y firmadas las muestras, de las cuales una se entregará al interesado, otra guardará el Jefe local y la restante con el acta y el informe respectivos se re- mitirá a la Dirección de Sanidad para el análisis co- rrespondiente. Para el servicio de inspección de le- ALTERACION. DECOMISO Y RESPONSA- BILIDAD. MUESTRAS BBOMATOLO- GICAS 19 che y otras substancias análogas de pronta alteración, este procedimiento se simplificará convenientemente. En los términos municipales en donde se cuente con medios apropiados para el análisis de las substancias sospechosas indicadas en este artículo, la remisión de una muestra de las mismas a la Dirección de Sanidad sólo se hará en caso de inconformidad del interesado con el análisis que se practique en la localidad. T.-Artículo 13. Se prohíbe la venta de cual- quier alimento o bebida al que se le haya substraído en todo o en parte un constituyente de valor alimen- ticio, o se le haya mezclado con otras substancias, si no se especifica claramente su composición en el rótulo de los envases, envolturas o cubiertas en que se tenga en el establecimiento y en los que se entreguen al comprador, advirtiéndoselo a éste en el acto de la ven- ta. Es permitida la adición, siempre que se exprese en el envase o la cubierta, de uno por mil, como má- ximum, de benzoato de soda, a los productos alimen- ticios, bebidas y aguas gaseosas refrescantes. Se prohíbe fabricar, vender o ceder, así como autorizar que se fabriquen, vendan o cedan, alimen- tos o bebidas, nocivos a la salud, ya sea el efecto tóxi- co o nocivo inmediato o tardío. T.-Artículo 14. Se prohíbe la venta, entrada, o almacenaje en la población, sea cual fuere el esta- blecimiento o mercado en que se efectúe, de carnes, pescados, aves, caza, frutas, vegetales, leche, bebidas, vinos, licores, y otros artículos, que no se encuentren en perfectas condiciones para el consumo, compren- diéndose también la de conservas cuyos envases estén deteriorados, presenten huellas de apertura, o sus cubiertas levantadas o protuberantes. T.-Artículo 15. Se prohíbe vender pastas, dulces, fiambres, manjares, frutas caladas y otros co- mestibles, que no estén debidamente cubiertos o pro- tegidos contra el polvo, los insectos y el contacto de las manos, o que no estén guardados en vitrinas ce- rradas; recomendándose para su manejo el uso de MUESTRAS DE LECHE. SUBSTRAC- CION Y MEZCLA. BENZOATO DE SODA. NOCIVOS. PROHIBICION. DE VENTA, ENTRADA O ALMACENAJE DESCU BIEBTOS. 20 QUESOS CURADOS. instrumentos apropiados, en lugar del de las manos. Los quesos de corteza dura o curados pueden dejarse fuera de las vitrinas, siempre que estén enteros. T.-Artículo 16. Queda prohibido emplear en la coloración de cualquier substancia alimenticia, los colores minerales en cuya composición entren a for- mar parte el plomo, antimonio, cobre, cromo, arséni- co. mercurio y uranio; entre los^colores orgánicos, la goma-guta, el acónito napelo, las materias colorantes derivadas de la hulla y, en general, todas aquellas que puedan ser nocivas a la salud. Como excepción se permite emplear para la co- loración de bombones, pastillas, dulces, helados, pas- tas y refrescos, los colores derivados de la hulla, con tal de que estas materias colorantes estén exentas de antimonio, arsénico, bario, plomo, cadmio, cromo, co- bre, mercurio, uranio, zinc, estaño, goma-guta, cora- lina, ácido pícrieo y amarillo de Martius. Las hojas de estaño destinadas a envolver frutas, confituras, chocolates, quesos, salchichones y cualquie- ra otra substancia alimenticia, deberán estar consti- tuidas por una aleación que contenga, por lo menos, 97% de estaño dosificado al estado de ácido-metaes- tánnico. Esta aleación no deberá contener más de medio por ciento de plomo y 1/loOoo de arsénico. Igualmente se prohíbe emplear en el estañado o reestañado de los vasos y utensilios que sirvan para los usos culinarios, los baños que no contengan una composición análoga a la indicada en el inciso an- terior. Asimismo se prohíbe el uso de vasijas y utensi- lios de estaño, destinados a contener o preparar subs- tancias alimenticias, fabricados con una aleación que contenga más del 10% de plomo o de otros metales que se encuentran ordinariamente aleados al estaño; no debiendo contener más de Vioooo de arsénico. Se prohíbe colocar en el interior de los bombones, dulces y, en general, de toda substancia alimenticia, objetos de metal o de aleaciones. COLORACION. EXCEPCIONES. PAPEL DE ESTAÑO. ESTAÑADO. VASIJAS DE ESTAÑO. BOMBONES Y DULCES. 21 Las hojas metálicas empleadas para dorar o pla- tear los bombones y pastillas, deberán ser de oro o plata fina. Queda prohibido a toda clase de establecimientos de víveres, comestibles, bebidas y en general de toda substancia alimenticia, envolver las mercancías en pa- pel de periódicos o cualquiera otro que no sea el em- pleado exprofeso para tal objeto. T.-Artículo 17. Queda prohibido el empleo de substancias venenosas o nocivas a la salud para te- ñir, pintar o colorear comestibles o bebidas, y se pro- híbe igualmente el empleo de substancias venenosas o nocivas para pintar, barnizar, estañar o vidriar va- sijas y artefactos de cualquier clase que puedan con- taminar los comestibles o bebidas, incluyéndose en esta prohibición los juguetes y otros objetos dedicados a los niños. Se prohíbe asimismo emplear para la coloración de los papeles, cartones u otros envases usados para envolver cualquier substancia alimenticia, los colores en cuya composición entren a formar parte el plomo, antimonio, cobre, cromo, arsénico, mercurio, goma- guta y acónito napelo. T.-Artículo 18. Los establecimientos públicos en general, y muy especialmente los destinados a la venta o depósito de toda clase de víveres, frutas, le- gumbres, bebidas, y demás alimentos, se mantendrán en perfecto estado de ventilación y de limpieza, sobre todo los pisos, paredes, mostradores, cocina, inodoros, vertederos, urinarios, y demás servicios, y de confor- midad, para los inodoros, excusados y urinarios, con lo prescripto en el artículo 57 de estas Ordenanzas. F G H.-Sólo será permitido residir en dichos es- tablecimientos al empleado encargado de su vigilan- cia y custodia, a excepción de aquellos que cuenten con habitaciones o departamentos que reúnan las condiciones higiénicas adecuadas. DORADO Y PLATEADO. PAPEL DE ENVOLVER. VENENOS PARA TEÑIB O PINTAB, ETC. PAPELES, CARTONES, ENVASES. VENTILACION Y LIMPIEZA. RESIDENCIA EN LOS ESTA- BLECIMIEN- TOS. 22 COCINAR Y COMER. Se prohíbe cocinar o servir comidas en aquellos establecimientos que no tengan locales acondicionados al efecto. T.-Artículo 19.-Se entiende por vino, el lí- quido resultante de la fermentación del zumo de la uva, sin adición de substancias extrañas a los compo- nentes del mismo. Es vino artificial el que no procede de la fermen- tación del zumo de la uva. T.-Artículo 20.-Queda prohibido el empleo en la fabricación de toda clase de bebidas alcohólicas por fermentación y la adición a los vinos, de las ma- terias siguientes: l.°-Todas las sales metálicas, los ácidos minera- les u orgánicos y los perfumes, éteres y esencias di- versas. 2.°-Todas las substancias antisépticas. 3.°-Toda otra substancia extraña a la composi- ción natural de los vinos y bebidas alcohólicas por fermentación. T.-Artículo 21. Se considerarán adulterados, y nocivos o no a la salud, según los casos, los vinos y bebidas alcohólicas que contengan: l.°-Más de dos gramos de sulfato de potasa por litro, con excepción de los vinos blancos generosos o de postres (Jerez, Moscatel, y otros) en los que se permitirá hasta cuatro gramos de sulfato de potasa por litro. 2.°-Más de un gramo de cloruro de sodio por litro. 3.°-Exceso de agua o de alcohol, o de cualquie- ra otra substancia que afecte a la composición normal del vino. 4.°-¿Materias colorantes extrañas, cualquiera que sea su procedencia. T.-Artículo 22.-Las bebidas alcohólicas por fermentación no deberán contener ninguna otra subs- tancia colorante que la de su propia naturaleza. DEFINICION DEL VINO. VINO ARTI- FICIAL. ADICION A LOS VINOS. VINOS ADUL- TERADOS, NOCIVOS O NO. COLORANTE. 23 La cerveza es la bebida obtenida por la fermen- tación alcohólica de un mosto fabricado con lúpulo y malta de cebada y adicionado de levadura. Queda prohibido el empleo de cualquier succedá- neo dél lúpulo. La sidra es el producto de la fermentación del jugo de manzanas frescas y de peras frescas, estas últimas en la proporción máxima de 10%, extraído con o sin adición de agua. La sidra puro jugo es el producto de la fermen- tación de manzanas frescas obtenido sin adición de agua. La sidra de peras (poiré) es el producto de la fermentación del jugo de peras frescas extraído con o sin adición de agua. La sidra de peras (poiré) puro jugo es el produc- to de la fermentación de peras frescas obtenido sin adición de agua. La sidra espumosa y la sidra de peras (poiré) espumosa son los productos de la fermentación en bo- tellas de alguna de ambas sidras, respectivamente. La sidra gaseosa y la sidra de peras (poiré) ga- seosa son los productos obtenidos por la introducción directa en ellas de ácido carbónico. La sidra deberá venderse en sus envases origina- les, y cuando se trasiegue de uno a otro en la Repú- blica o en cualquier otro lugar fuera del punto de su origen, se hará constar así en la etiqueta del envase en que se expenda. El alcohol ordinario es el producto de la destila- ción con rectificación de un líquido fermentado sea el que fuere. El alcohol utilizado en la alimentación debe siem- pre venderse con indicación de la materia prima de que proviene. El cognac o aguardiente de las Charentes es el producto de la destilación de vinos naturales cosecha- dos y destilados en los límites administrativos de la CERVEZA. LUPULO. SIDRA. SIDRA PURO JUGO. SIDRA DE PERAS. SIDRA DE PE- RAS PURO JUGO. SIDRA ESPU- MOSA. SIDRA GA- SEOSA. ENVASES ORIGINALES, ALCOHOL. ALCOHOL PARA ALI- MENTACION. COGNAC. 24 Charente Inférieure, según los procedimientos de- la localidad. El armagnac o aguardiente de Armagnac es el producto de la destilación de los vinos cosechados y destilados en el país de Armagnac, según los procedi- mientos usados en esa región. El kirch o aguardiente de cerezas es el producto exclusivo de la fermentación alcohólica y de la desti- lación de cerezas. Los aguardientes de ciruelas, mirabelias, y quet- sches, son productos de la fermentación y de la des- tilación de dichas frutas. La ginebra es el producto de la destilación simple en presencia de bayas de enebro del mosto fermentado de cereales. El ron y la tafia son productos alcohólicos obteni- dos por la fermentación y la destilación del zumo de caña (guarapo crudo o cocido) o de las melazas, jara- bes y vinazas, producidas por las fábricas de azúcar de caña. El aguardiente en general es el producto de la mezcla de alcohol ordinario con agua llevada al grado de consumo. El aguardiente de vino es el producto de la desti- lación exclusiva del vino. El aguardiente de sidra o de sidra de pera (poi- ré) es el producto de la destilación de sidras o de si- dras de pera (poiré). El aguardiente de orujo es el producto de la des- tilación del orujo de uva fresca adicionado o no de agua. Los licores son aguardientes aromatizados, sea por maceración de substancias vegetales, sea por des- tilación en presencia de estas mismas substancias, sea por adición del producto de la destilación de estas substancias en presencia del alcohol o del agua; sea por el empleo combinado de estos diferentes procedi- mientos; edulcorados o no por medio de azúcar, glu- cosa, azúcar de uvas o miel. ARMAGNAC. KIRCH. AGUARDIEN- TES DE FRUTAS. GINEBRA. RON Y TAFIA. AGUARDIEN- TE EN GENE- RAL. AGUARDIEN- TE DE VINO. AGUARDIEN- TE DE SIDRA. AGUARDIEN- TE DE ORUJO. LICORES. 25 Los licores son colorados por medio de substan- cias inofensivas, con excepción, no obstante, de los licores obtenidos por maceración en e'1 alcohol de fru- tas coloradas naturalmente. T.-Artículo 23.-Los expendedores de vinos adulterados o artificiales no nocivos a la salud, incu- rrirán en pena de decomiso y pago del análisis y de la multa; y de los que resulten nocivos se dará conoci- miento a los Tribunales de Justicia. T. Artículo 24.-Los vinagres son los produc- tos de la fermentación acética de líquidos alcoho- lizados o de los productos de la destilación de la ma- dera después de rectificación. El vinagre debe ser vendido con una denomina- ción que indique el producto 'que haya servido para su fabricación. El vinagre de vino es el producto exclusivo de la fermentación acética del vino. El vinagre de alcohol es el producto de la fer- mentación acética de diluciones de alcoholes. Su pro- porción en ácido acético debe ser de 6% como míni- mum. Los vinagres de cerveza, de malta, de sidra, de azúcares, deben proceder exclusivamente de la fer- mentación acética de los productos cuyos nombres llevan. Se prohíbe la venta de vinagres de vino que con- tengan menos de 4%'de riqueza en ácido acético. Los vinagres procedentes de alcohol, cerveza, si- dra, y otras materias, se expenderán manifestándose en el rótulo del envase el producto de que proceden. Ninguno de estos vinagres deberá tener una riqueza menor de 3% en ácido acético. Se considerará como adulterado todo vinagre que contenga ácidos minerales libres y otras substan- cias extrañas a su composición natural. T.-Artículo 25. Queda prohibida la adición a las harinas de trigo, de cualquiera substancia que tienda a aumentar su peso o volumen natural. COLORACION DE LICORES. PENALIDAD. VINAGRES. ORIGEN. VINAGRE DE VINO. VINAGRE DE ALCOHOL. VINAGRES DE CERVEZA, MALTA, ETC. 4% DE RI- QUEZA. 3% DE RI- QUEZA. VINAGRE ADULTERADO HARINAS. 26 PAN CO- RRIENTE. El pan corriente que se destina a la venta públi- ca ha de ser fabricado con harina de trigo, de reciente fecha, sin mezcla alguna, sin señal de deterioro y sin haber sido sometida á ningún procedimiento de blan- queo para ocultar el tiempo de molida. La masa ha de estar bien amasada y bien cocida. Queda prohibido el empleo de cualquier substancia extraña en la fa- bricación natural y conocida del pan. De cualquiera otro pan cuya masa no sea forma- da exclusivamente de harina de trigo, levadura, sal común y agua, habrá de expresarse claramente su composición en el acto de la venta. Las panaderías deben hallarse establecidas en lo- cales de buena luz y ventilación, y adecuados para su perfecta limpieza. Estarán sujetas, además, a la observancia de los siguientes requisitos: a) De conformidad con lo estatuido en el tercer inciso del artículo 113 de estas Ordenanzas, las pa- naderías deben tener una capacidad, por individuo, de dos metros cuadrados de superficie y un volumen cúbico no menor de doce metros. b) Los servicios sanitarios estarán completa- mente separados de los talleres y lugares donde se de- posite o manipule el pan. c) Los dormitorios no tendrán comunicación alguna con el lugar destinado a la elaboración del pan. d) Las paredes todas del edificio se mantendrán, siempre bien pintadas y limpias, y las de los talleres serán sin ángulos y de superficies lisas. Estarán cubiertas de azulejos u otro material análogo, a una altura no menor de dos metros. e) El pavimento se debe mantener limpio, será impermeable, de superficie pulimentada y a prueba de ratas e insectos. f) Los techos deben estar limpios de basuras, telas de araña y polvo y se mantendrán bien pintados al óleo. PAN DE OTRA CLASE. PANADERIAS. CAPACIDAD. SERVICIOS SANITARIOS. DORMITO RIOS. PAREDES. PAVIMENTO. TECHOS. 27 g) Toda panadería se mantendrá, en lo posible, exenta de moscas, y las puertas y ventanas estarán, a ese efecto, provistas de tela metálica. h) Los departamentos en que se almacene o de- posite la harina, utilizados en comunicación con cual- quier panadería, deben ser secos y bien ventilados, y las panaderías y todo el local usado para almacén de materiales y productos alimenticios, en conexión entre sí, estarán acondicionados de tal manera que los ana- queles, armarios, torteras, artesas, arcas, recipientes y demás utensilios para manipular y almacenar los mis- mos, puedan ser fácilmente limpiados y removidos. i ) El local estará provisto de escupideras de boca ancha, en las que se mantendrá constantemente una solución antiséptica. Las escupideras se limpia- rán diariamente. Ningún empleado u otra persona escupirá en el piso o en las paredes de una panadería o lugar en que se almacenen los productos de la misma. j ) Las mesas para la elaboración del pan, serán de hierro esmaltado, con la parte superior o meseta de mármol liso y bien pulimentado. k) Las artesas serán de madera dura, bien puli- mentada, sin hendiduras y perfectamente limpias. 1 ) Queda prohibido el transporte de pan en canastas, cestos, y depósitos abiertos, y no se permitirá sino en tableros, vitrinas o carros cerrados provistos de gavetas, entrepaños u otros compartimientos apro- piados, en los que el pan esté defendido del polvo, los insectos y el manoseo. De igual manera debe conser- varse el pan en el interior de las panaderías. m) No se permitirán animales de ninguna clase en el interior de las panaderías. n) La tela empleada para depositar la masa ya moldeada y destinada a sufrir la última fermentación del pan, deberá ser de un material lavable y conser- varse siempre perfectamente limpia, sin olores ni re- siduos de anteriores usos. MOSCAS. DEPARTA- MENTOS Y ALMACEN. ESCUPI- DERAS. MESAS. ARTESAS. TRANSPORTE DEL PAN. ANIMALES. TELA LAVABLE. 28 FUMAR O MASCAR TABACO. o) Queda prohibido fumar o mascar tabaco en los talleres y obradores de las panaderías. Para recor- dar esta disposición, se colocarán en el interior de dichos locales, avisos en que se advierta la anterior prohibición, así como la de escupir en los suelos. p) Los empleados que se dediquen a la elabora- ción y manipulación del pan, usarán, cuando estén en el interior de los talleres y dedicados a sus habituales ocupaciones, trajes de género lavable, que emplearán únicamente en dicho objeto. Asimismo deberán em- plear zapatillas o zapatos que se mantendrán bien limpios. q) Los encargados de la venta y manipulación del pan, tanto en el interior de las panaderías como en la calle, vestirán siempre trajes limpios. r) Todos los que se empleen en la fabricación, expendio y manipulación del pan, se sujetarán tam- bién a lo proscripto en el artículo 39 de estas Orde- nanzas, relativo al certificado de salud. s) Se prohíbe a todo el que padezca de alguna enfermedad cutánea o transmisible, intervenir perso- nalmente en la elaboración, despacho y transporte del pan. t) Se prohíbe para la calefacción de los hornos de panaderías, dulcerías y reposterías, el uso de ma- deras y otros combustibles que hayan estado pintados, sufrido cualquier preparación química o estén im- pregnados de materias nocivas. u) Los Inspectores de Sanidad tendrán derecho a penetrar en las panaderías en todas las ocasiones, a inspeccionar y emitir informe de la condición de éstas, según lo creyeren necesario. T. Artículo 26.-Se entiende por pastas ali- menticias, sin otro calificativo, pastas no fermentadas obtenidas por el amasamiento de sémolas o de harinas de trigo, con agua, sin adición de ningún colorante. Las pastas alimenticias obtenidas con otras sémo- las u otras harinas deben llevar la indicación. TRAJES DE LOS EMPLEA- DOS. TRAJES LIMPIOS. CERTIFICADO DE SALUD. PROHIBICION A LOS EN- FERMOS. CALEFACCION DE LOS HOR- NOS. ENTRADA DE INSPECTORES. PASTAS ALI- MENTICIAS. 29 Bajo el nombre de pastas de huevos, se entienden las pastas alimenticias en la fabricación de las cuales hacen intervenir como mínimum 3 huevos por kilo y una coloración reconocida como inofensiva para el uso y que deberá ser declarada. Las pastas alimenticias conocidas con el nombre de 1 'Pastas para sopas", serán vendidas indicándose en el envase la clase de harina empleada en la fa- bricación del producto. Sólo será permitido colorear las pastas alimen- ticias para sopas con substancias que no sean nocivas a la salud, expresándose claramente en el rótulo del envase o cubierta, el nombre de la materia colorante empleada o su sinónimo. Se prohíbe emplear para tal objeto las siguientes materias colorantes derivadas de la hulla: ácido pí- crico, amarillo de Martius, amarillo Acmé, amarillo Victoria, amarillo Metanil, Coralina, Naranja II, Na- ranja IV, Crysamina y Tatrazina, Sudan I. Igual- mente cualquier otra materia colorante, sea o no deri- vada de la hulla, que contenga antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, estaño, mercurio, plomo, uranio, zinc, acónito napelo y goma-guta. Las pastelerías frescas son productos constituidos por mezclas de harinas o de feculentos asociados son leche, crema, huevos frescos, mantequilla, manteca animal o vegetal, azúcar, almendras, frutas y aromá- ticos. El huevo fresco es él que, sin haber sido sometido a ningún procedimiento de conservación, no revela al trasluz ningún desperdicio, ninguna traza de altera- ción, ni de descomposición. El huevo propiamente dicho es comercial cuando no ha sufrido ninguna alteración, ni descomposición. El huevo conservado es un huevo que, durante un tiempo más o menos largo, ha sido puesto al abri- go de las causas de alteración espontánea, por el em- pleo de diferentes procedimientos de conservación inofensivos. PASTAS DE HUEVOS. PASTAS PARA SOPAS. COLORACION DE PASTAS. MATERIAS COLORANTES. PASTELERIAS FRESCAS. HUEVO FRESCO. HUEVO CONSERVADO. 30 TAPIOCA. Se entiende por tapioca el producto obtenido por la cocción parcial de un fécula desleída en agua. La tapioca de yuca (manioca) o tapioca exótica está preparada con fécula de yuca. La tapioca indígena está preparada con la fécula de patatas. El arrow-root está constituido por la materia fe- culenta de las rizomas del maranta arundínacea y de algunas plantas análogas. El sagú está constituido por la fécula extraída de ciertos vegetales análogos a las palmeras. El salep está constituido por la materia feculenta extraída de varias especies de orquídeas. Las sémolas se obtienen por Jos mismos procedi- mientos que las harinas y difieren de ellas sólo por el tamaño de los granos. La palabra sémola empleada sin epíteto se aplica exclusivamente á la sémola de trigo. T.--Artículo 27. Se prohíbe la venta de espe- cias dedicadas a alimentos o condimentos, tales como canela, azafrán, clavos de especia, u otras, que sean adulteradas o aumentadas en su peso, volumen y com- posición naturales, a no ser que se haga dentro de las prevenciones establecidas en los artículos 10 y 13 de estas Ordenanzas. Se designa por el nombre genérico de especias las substancias vegetales de origen indígeno o exótico, aromáticas o de un sabor ardiente, picantes, emplea- das para mejorar el gusto de los alimentos o añadirles los principios estimulantes que contienen. De importancia comercial variable con las cos- tumbres de cada país, las especias son muy numerosas y deben ser definidas cada una en particular. Las especias mezcladas no pueden ser compuestas más que de especias simples, sin polvos inertes o no- civos. Las canelas son cortezas que provienen del tronco de diversas plantas del género cynnamonum de la fa- milia de las lauríneas. ABROW-ROOT SAGU. SALEP. SEMOLAS. ESPECIAS. DEFINICION. CANELAS. 31 La Canela de China es producida por el Cynna- monum Cassia Blume. Es mucho más espesa y se pre- senta en tubos más cortos. La pimienta es la baya desecada del pipper ni- grum, cultivado generálmente en las Indias y el Ex- tremo Oriente. La pimienta se vende comerciálmente con los nombres de pimienta negra y pimienta blanca. La pimienta negra está constituida por la baya del pipper nigrum recogida antes de su madurez y desecada, y cuya zona externa se vuelve entonces ru- gosa y de un color negruzco. La pimienta negra en polvo no debe componerse más 'que de bayas de pimienta negra molida, pulveri- zadas, sin adición de ninguna materia.' La pimienta blanca está formada por la baya del pipper nigrum que ha llegado a la madurez y cuya parte externa ha sido arrancada por los productores por medio de una operación de descortezamiento apro- piada. El azafrán (crocus sativus) está constituido por los filamentos de color rojo anaranjado que provienen de las estigmas desecadas de la flor, acompañadas o no de las extremidades amarillas del estilo. La mostaza es el producto obtenido por la mole- dura de los granos de las mostazas negras (brassica nigra), pardas (brassica júncea) y blancas (sinapis alba) o de su mezcla. Las mostazas en polvo son las harinas de esos gra- nos cernidas o no. Las mostazas en pasta se componen de esas hari- nas adicionales de agraz, vino blanco, vinagre, o de una mezcla de esos líquidos con agua y sal. T.-Artículo 28. Se prohíbe vender o deno- minar con el vocablo de "mantequilla", todo produc- to que no sea fabricado exclusivamente con leche o cre- ma procedente de la leche, o con una y otra, con o sin sal y colorantes y que en su composición entre más de 15% de agua. PIMIENTA. NEGRA. BLANCA. AZAFRAN. MOSTAZA. MANTE- QUILLA. 32 OLEO-MAR- GABINA. Cualquier substancia alimenticia que por su as- pecto o sabor pueda ser confundida con la mantequi- lla o que sea preparada para el mismo uso, no podrá ser vendida sino bajo la denominación de "Mantequi- lla artificial" o de "Oleo-margarina" si lo fuere; y, en ambos casos, llenándose para su venta las condi- ciones establecidas en los artículos 10 y 13 de estas Ordenanzas y bajo la pena de comiso y multa consi- guiente, cuando el hecho no fuese constitutivo de delito. Los envases, cajas, latas, papeles, y recipientes, cualesquiera que sean, que contengan oleo-margarina para su venta o depósito, al por mayor o al detalle, deberán llevar impresa en español y en caracteres ro- manos bien visibles, de un tamaño, a lo menos, de uno y medio centímetros cuadrados, la palabra "Oleo- margarina. ' ' La puesta a la venta sin la especificación ante- rior u otra, significará, para los fines de la inspección sanitaria, que lo que se expende es mantequilla. El nombre de margarina debe reservarse para todas las mantecas comestibles que se asemejen por su color, su consistencia, su olor o su sabor, a la man- tequilla; pero cuya grasa no provenga de la leche en todo o en parte. T.-Artículo 29. La manteca es el producto de la fusión de las partes grasas del cerdo, sin adición alguna. Los comerciantes o industriales que expenden bajo la denominación de Manteca, "manteca com- puesta," o cualesquiera otras substancias que, sin ser manteca pura de cerdo se asemejen a la misma o puedan confundirse con ella, por su sabor o as- pecto, quedarán obligados a informar al comprador o consumidor, al tiempo de la venta, que dichas subs- tancias no son "Manteca de cerdo" y a poner en los envases, envolturas y cubiertas que las contengan, un rótulo que diga en castellano, con caracteres ro- manos de uno y medio centímetros cuadrados, por ROTULACION. MARGARINA. MANTECA. ROTULACION. 33 lo menos, impresos de un modo inteligible y dura- dero y en el lugar más visible de los mismos: "Man- teca artificial." La manteca de coco es la materia grasa vege- tal, no artificialmente colorada, extraída de la almen- dra del fruto del cocotero. T.-Artículo 30. Sólo podrá venderse con el nombre de "aceite de comer," el extraído de la oliva exento de toda mezcla. Los demás aceites que se empleen como alimen- tos y que no resulten nocivos, podrán venderse siem- pre que se exprese en el rótulo de los envases que los contengan , con caracteres romanos impresos en espa- ñol, de un modo inteligible y duradero y en el lugar más visible de aquéllos, su naturaleza o procedencia; prohibiéndose la venta como alimento de los aceites de cualquier clase que se encuentren alterados u oxi- dados (rancios). La diferencia entre los aceites y las grasas ali- menticias consiste en el hecho de que los primeros son fluidos y las segundas concretas a la temperatura de 15° C. El aceite de almendras dulces es el aceite ex- traído de la almendra del fruto del almendro1. El aceite de avellana es el aceite extraído de la almendra del fruto del avellano. El aceite de nuez es el aceite extraído de la al- mendra del fruto del nogal. El aceite de olivas es el aceite extraído del fruto del olivo. Los aceites de huesos de frutas son aceites ex- traídos del grano del hueso de frutas que no sean del almendro. Deberán llevar el nombre del hueso de que han sido extraídos. El aceite de cacahuete (maní) es el aceite ex- traído de los granos del cacahuete. El aceite de algodón es el aceite extraído de los granos de las plantas que dan algodón. MANTECA ARTIFICIAL. MANTECA DE COCO. ACEITE DE COMER. ROTULACION. ACEITES Y GRASAS. ACEITE DE ALMENDRAS. DE AVE- LLANA. DE NUEZ. DE OLIVAS. DE HUESOS DE FRUTAS. DE MANI. DE ALGODON. 34 DE SESAMO. El aceite de sésamo (ajonjolí) es el aceite ex- traído de los granos del sésamo. Los aceites esenciales son el producto exclusivo de la extracción de los principios aromáticos que contienen las substancias de origen vegetal cuyo nom- bre tienen. Los productos llamados esencias de frutas se componen exclusivamente de substancias sacadas de los vegetales cuyo nombre tienen, disueltas o no en alcohol. Cuando hay una mezcla de varias substancias de frutas debe ser llamada compuesta y tener el nombre del producto dominante. Cuando productos químicos artificiales intervie- nen, aunque parcialmente, en la preparación, los pro- ductos obtenidos deben ser llamados esencias artifi- ciales de frutas. T.-Artículo 31. Se prohíbe el empleo de la sacarina en substancias alimenticias, bebidas y cual- quier otro líquido de consumo público. El azúcar refinado comercialmente puro, debe contener al menos 99.5% de sacarosa. El azúcar blanco cristalizado debe contener por lo menos 98.5% de sacarosa. El azúcar de calidad inferior, pardo o exótico, debe contener por lo menos 65% de sacarosa. La glucosa o azúcar de fécula es el producto de la transformación del almidón de los cereales por agua acidulada; todas las materias amiláceas pueden ser admitidas para esta fabricación. La denominación de azúcar de uva no debe ser aplicada al azúcar que provenga de otras materias que no sean la uva. El azúcar de uva se entrega a los consumidores en estado sólido o en estado líquido, sea que se com- ponga de glucosa de uva, de levulosa o de la mezcla de estas dos clases de azúcares. ACEITES ESENCIALES. ESENCIAS DE FRUTAS. MEZCLAS. ESENCIAS ARTIFICIALES DE FRUTAS. SACARINA. AZUCAR REFINADO. AZUCAR BLANCO. AZUCAR INFERIOR. GLUCOSA. AZUCAR DE UVA. 35 El azúcar invertido en el producto de transfor- mación del azúcar de caña o de remolacha en una mezcla de dextrosa y de levulosa. La denominación de candi debe reservarse exclu- sivamente al azúcar obtenido por la cristalización al reposo en un tiempo relativamente considerable y con débil rendimiento-. Los candis color de paja son azúcares brutos co- lorados por ellos mismos, por una cocción especial. La confitura pura (dulce en almíbar) es el pro- ducto resultante de la cocción de las frutas y de los jugos de las frutas con azúcar de caña o de remo- lacha. Los jarabes de frutas pura azúcar son el pro- ducto de la disolución de la sacarosa en el jugo de las frutas. Los jarabes pura azúcar son jarabes formados por soluciones de azúcar cristalizable (sacarosa) sea dentro del agua pura, sea en infusiones vegetales, sea en soluciones acuosas o alcohólicas, de substancias acidas o perfumadas extraídas de los vegetales. Se entiende, no obstante, que el alcohol no inter- viene más que como disolvente, menos en el jarabe de punch. Los jarabes de uva son líquidos formados por soluciones, aromatizadas o no, de azúcar de uva en agua. La miel es la substancia que las abejas producen transformando los jugos azucarados recogidos en los vegetales y que almacenan en los panales. Las limonadas gaseosas son aguas gasefeicadas adicionadas de azúcar, de ácidos vegetales y de subs- tancias aromáticas reconocidas como inofensivas. Pueden contener substancias igualmente inofen- sivas que produzcan espuma por agitación. T.-Artículo 32. La leche es el producto ínte- gro del "ordeño" total y sin interrupción de una hembra lechera en buen estado de salud, bien nutrí- AZUCAR INVERTIDO. CANDI. CONFITURA. JARABES DE FRUTAS. JARABES PUBA AZU- CAR. JARABES DE UVA. MIEL. LIMONADAS GASEOSAS. LECHE. 36 da y que no esté extenuada (surmenée). Debe ser re- cogida propiamente y no contener calostro. La denominación sola de leche no se aplica ex- clusivamente sino a la leche de vaca. Todo lo que se relacione con el abasto de leche, lecherías, establos de vacas, vaquerías, trasiegos de leche y demás operaciones y medios para la venta pública de leche, quedará sujeto a las disposiciones sucesivas de la Comisión de Leche, aprobadas por la Secretaría de Sanidad y Beneficencia y sin perjuicio de lo establecido en estas Ordenanzas sobre el parti- cular. Se prohíbe vender leche aguada, ampliada, o adulterada de cualquier otra manera, y la proce- dente de animales enfermos o que hayan sido ali- mentados con substancias impropias o en putrefac- ción. Para poner a la venta leche descremada, y la procedente de animales alimentados con residuos in- dustriales, será preciso para uno u otro caso, obtener licencia por escrito del Jefe local de Sanidad, expre- sándose para el primero, en el acto de la venta al con- sumidor, que dicha leche es descremada, así como en el rótulo de la vasija en que se tenga y en el de la que se le entregue al comprador. Para el segundo caso, se especificará en la licen- cia la clase de residuos y la procedencia de los mismos. Ambas licencias podrán ser retiradas en caso de infracción, sin perjuicio de la penalidad consiguiente. Para los efectos de estas Ordenanzas, se enten- derá por leche adulterada: l.° La leche que tenga más de 88% de agua; menos de 12%. de extracto seco y menos de 3% de manteca, o que contenga alguna substancia extraña a su composición natural. 2.° La leche de animales ordeñados durante quince días antes y ocho días después del parto. LECHE DE VACA. COMISION DE LECHE. LECHE ADULTERADA. LECHE DES- CREMADA. RESIDUOS IN DUSTRIALES. LECHE ADULTERADA CONSTITU- YENTES. CALOSTRO. 37 3.° La leche procedente de animales enfermos, o alimentados con residuos industriales y productos en fermentación o impropios. 4.° La leche a la que se le ha extraído parte o el todo de su crema. 5.° La leche a la que se le ha agregado agua, otro líquido, leche condensada, sal común, o cualquie- ra otra substancia extraña, o que se encuentre "cor- tada" o descompuesta, y la que no acuse un grado refractométrico en la escala del refractómetro de in- mersión de Zeiss igual o* superior a 40°. 6.° La leche procedente de establos o casas don- de exista Escarlatina, Tifus, Fiebre tifoidea, Cólera, Difteria, Lepra, u otra enfermedad transmisible. T.--Artículo 33. La leche destinada a la ven- ta no se guardará o almacenará en habitaciones que se utilicen como dormitorio o para otro objeto cual- quiera. Los puestos destinados a lecherías o a trasiegos de leche estarán instalados en locales aislados de otros establecimientos industriales, casas de vecindad o vi- viendas, y de conformidad con las especificaciones se- ñaladas por el Jefe local de Sanidad en la licencia correspondiente. Esta licencia será retirada defini- tivamente cuando se hayan cometido por el dueño o encargado del establecimiento tres infracciones de dichas especificaciones. No se permitirá transvasar la leche en la vía pública, ferrocarriles o estaciones. T.-Artículo 34. En las lecherías y otros esta- blecimientos en que se expenda leche, las medidas y utensilios usados para la misma se limpiarán perfec- tamente, después de la venta, con agua hirviendo, a la que se le haya añadido lejía. T.-Artículo 35. Sólo será permitida la venta de leche destinada al consumo público, cuando al ser envasada en botellas, botijas u otras vasijas, éstas ha- yan sido sometidas a las operaciones siguientes: l.° Las botellas, botijas u otras vasijas se lava- rán primero con una solución caliente de jabón, lejía ENFERMOS. CREMA. ADICIONES. REFRACTO- METRO. ENFERME- DADES. ALMACE- NAJE. LECHERIAS Y TRASIEGOS. LIMPIEZA DE VASIJAS. REQUISITOS RARA LA VENTA. LAVADO. 38 u otra substancia alcalina, y después con agua calien- te, antes de llenarlas de leche. 2.° La leche deberá envasarse en locales que no se dediquen a viviendas, dormitorios u otros usos do- mésticos o estén próximos a las caballerizas. 3.° Las vasijas que contengan leche destinada a la venta pública, estarán provistas de una tapa de ajuste apropiada, aprobada por la Dirección de Sanidad, para resguardar la leche del polvo y de otras impurezas. Queda prohibido emplear paja u otro material impropio para afirmar la tapa. 4? Para su distribución a los consumidores la leche ha de entregarse, tanto al por mayor como al detalle, debidamente envasada y tapada, y sellada ade- más, como garantía de origen, con una marca alam- brada de plomo u otro material o por algún otro medio adecuado. T.-Artículo 36. Las botellas o vasijas que se empleen para la venta pública de leche al detalle, serán especiales, de cristal blanco, transparente, de boca ancha, de fácil y completa limpieza, y de los modelos que apruebe la Dirección de Sanidad. Para la venta en gran cantidad y para el transporte de la leche al por mayor del campo a las poblaciones, las vasijas deberán ser de cristal o de otro material de superficie lisa y pulimentada, de boca ancha y jun- turas lisas; estar muy limpias, ni mohosas ni áspe- ras en su interior y ajustadas igualmente a los mode- los aprobados por la Dirección de Sanidad. Quedan prohibidas las de cobre sin estañar, zinc, metal es- maltado y loza mal barnizada, cascada o resquebra- jada. F. G. H.-Artículo 37. Los carros destinados al transporte de leche deben ser especiales y exclusi- vos para ese objeto, estar debidamente pintados al óleo y conservados en perfecta condición de limpieza. La malla de la tela metálica de que estén provistos, no debe permitir la entrada de moscas u otros insectos. LUGARES DE ENVASE. TAPAS APROPIADAS. ENVASADA, TAPADA Y SELLADA. VASIJAS ESPECIALES PAEA LECHE. PROHIBIDAS. CARROS ESPECIALES. MOSCAS. 39 En cada carro se consignará en su exterior el ob- jeto del mismo con caracteres permanentes y legibles a distancia, así como su número y sitio de donde procede. Queda prohibido el transporte de leche en caba- llerías para la venta pública. A. a E.-Los vendedores de leche en caballerías u otros medios de transporte, están obligados o con- servar los serones, alforjas, y otros objetos dedicados a este uso, en perfecto estado de limpieza. T.-Queda prohibido transportar en los carros, serones, alforjas, y demás útiles destinados al expen- dio de leche, otras materias 0' substancias, con excep- ción de quesos frescos, mantequilla u otros productos de la leche. Los conductores de leche estarán completamente limpios y obligados a llevar consigo durante las horas de su tráfico la licencia anual, renovada cada año, que los autorice para el ejercicio de su empleo, y el cer- tificado de salud expedido y renovado cada semestre por la Jefatura Local de Sanidad. Tanto la licencia como el certificado serán anulados y recogidos por el Jefe local cuando hubiere causa para ello. T.-Artículo 38.-Los carros y caballerías des- tinados al transporte de leche, deberán estar ins- criptos en el Registro que a ese efecto se lleve en ca- da Jefatura local de Sanidad, según corresponda, al obtener la aprobación de la misma. T.-Artículo 39. Todos los que se dediquen al expendio, transporte y manipulación de la leche destinada a la venta pública, deberán estar provistos de un certificado del Jefe local de Sanidad en que se Acredite su buen estado de salud, y que no son porta- dores de bacilos patógenos. Estos certificados serán gratis y se renovarán cada seis meses. G. H.-Artículo 40. Sólo será permitido usar para establos de vacas de leche, edificios que tengan, por lo menos, treinta metros cúbicos de espacio por cada animal, buena luz y ventilación, canalizado el MARCADOS LOS CAREOS. PROHIBIDO A "CABALLO. SERONES Y ALFORJAS. OTRAS MA- TERIAS. CONDUCTO- RES DE LECHE. CARROS Y CABALLOS INSCRIPTOS. CERTIFICA- DOS DE SA- LUD. ESTABLOS DE VACAS. 40 piso convenientemente, bien techados, provistos de agua pura y de todo lo necesario para mantener las vacas u otros animales de leche en buenas condiciones de salud e higiene, y no se permitirá en ellos la ins- talación o el ejercicio de ninguna otra industria o comercio. Los dueños o encargados de establos de vacas u otros animales de leche, quedan obligados a mantener limpios todos los lugares del establecimiento, así como a llevar las vacas al campo entre las horas compren- didas desde las 4 de la tarde a las ocho de la noche y a no traerlas a sus establos sino entre las 4 y las 6 de la mañana siguiente. T.-Artículo 41.-A toda persona que tenga una enfermedad cutánea o transmisible, o haya estado en contacto con algún enfermo de ella, se le prohíbe ordeñar las vacas u otros animales, vender leche, ma- nejar las vasijas, medidas u otros recipientes de la lechería, y ayudar en esas operaciones hasta que todo peligro de contagio haya desaparecido. Quien se de- dique a tales tareas deberá estar limpio* y libre de su- ciedades físicas de cualquier clase, y los ordeñadores se lavarán perfectamente las manos antes y después de la operación. T.-Artículo.42. Se prohíbe introducir, alma- cenar o vender leche condensada adulterada. Para los efectos de estas Ordenanzas se entenderá por "Le- che Condensada," leche pura a la cual se haya subs- traído una parte de su agua, o a la cual se la haya despojado de una parte del agua y añadido azúcar. El término "adulterada" se refiere en el último de los casos citados, a una leche condensada en que la can- tidad de manteca es inferior al 25% de las materias sólidas contenidas en ella y a la que se le haya añadi- do cualquier substancia extraña, con excepción de azúcar, empleada como elemento de conservación. Cada lata de leche condensada, o de cualquier otra forma de leche en conserva, deberá tener un marbete adicional en que se declare en español la fe- LIMPIEZA VACAS AL CAMPO. LECHEROS ENFERMOS. LIMPIEZA. LAVADO DE LAS MANOS. LECHE CON- DENSABA ADULTERABA. FECHA DE ENVASE. 41 cha de su envase y la del tiempo máximo en que puede utilizarse como buena. T.-Artículo 43.-Queda prohibido el uso de substancias "preservativas" para la leche. El uso de otras substancias que no sean condi- mentos, para la conservación de las carnes y otras materias alimenticias y bebidas, se sujetará a lo pres- cripto en los artículos 13 y 190. Las conservas alimenticias son productos alimen- ticios que, gracias a un tratamiento apropiado o a la acción de ciertas substancias, pueden conservar durante un tiempo más o menos largo, según el mé- todo empleado, sus propiedades principales y ser substraídos así a determinadas modificaciones que los hagan impropios para el consumo. Los principales procedimientos de conservación son: la saladura, la salmuera, el humaje, la deseca- ción, la refrigeración, el calentamiento1 la pasteuriza- ción y la esterilización en vaso cerrado (proceder de Appert). Las conservas alimenticias no deben contener ninguna substancia alterada ni ninguna substancia de origen orgánico o mineral destinada a disminuir el valor comercial o alimenticio del producto. T.-Artículo 44.-Toda substancia orgánica susceptible de fácil descomposición, destinada a ali- mento que haya de usarse en estado fresco, será con- servada en un refrigerador a una temperatura no mayor de 10° C. y donde esto no sea posible todas esas substancias deberán consumirse en el mismo día. Se prohíbe la venta de queso fresco de mano, por vendedores ambulantes u otros que no tengan la mer- cancía en un refrigerador y al abrigo del polvo, o que no se consuman en el mismo día, a fin de evitar su descomposición y la producción de substancias tóxicas. La fabricación de queso de mano y no curado, deberá hacerse con leche o crema de buena calidad y procedente de animales sanos, y para la elaboración TIEMPO DE BUENA. PRESERVA- TIVOS. CONSERVAS ALIMENTI- CIAS. PROCEDI- MIENTOS DE CONSERVA- CION. SUBSTANCIAS IMPROPIAS. SUBSTANCIAS ORGANICAS EN REFRIGE- RADOR. QUESO FRESCO. FABRICACION DEL QUESO DE MANO. 42 se sujetará el fabricante a las precauciones higiénicas que sean procedentes y que hayan obtenido la apro- bación del Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 45. Los granos o polvos que se venden con el nombre de café, deberán ser exclusiva- nuente constituidos por este fruto. Se prohíbe la ven- ta de café mezclado con substancias extrañas, así co- mo la de su polvo, privado, por la infusión en agua, de los elementos que le comunican su aroma, sabor y propiedades peculiares. El café es el grano, despojado casi por completo de su cáscara, del cafeto, (coffea arabica o coffea liberica) y otros cafetos del género coffea y no priva- do de su cafeína. El café tostado es el café que, por la acción del calor, ha adquirido una coloración obscura y en el que se ha desarrollado el aroma característico. El café molido debe obtenerse exclusivamente con granos de café tostado. No puede ser calificado de café bebida sino el líquido preparado con agua hirviendo y el grano de café tostado y molido. La chicoria es la raiz de la chicoria llamada sal- vaje (chicorium intybus) convenientemente limpia- da, secada a la estufa, tostada, triturada, tamizada y cubierta o no. Los productos similares a la chicoria son esen- cialmente productos de origen vegetal, destinados a ser empleados solos o mezclados entre sí. Se tuestan como el café y dan por infusión en agua caliente líquidos más o menos colorados y más o menos em- pireumáticos. El' té es la hoja de un arbusto originario de China (camelia thea o thea chinensis) ; se entrega al consumidor bajo diferentes aspectos, según su pro- cedencia o preparación. El mate es el producto constituido por las hojas y los tallos desecados y tostados del ilex paragua- yensis. CAFE. DEFINICION. CAFE TOS- TADO. CAFE MO- LIDO. CAFE BE- BIDA. CHICORIA. PRODUCTOS SIMILARES. TE. MATE. 43 Los productos preparados y vendidos con los nombres de cocoa y chocolate han de ser como sigue: Las pastas de cacao son productos obtenidos por la moledura de las habas de cacao tostadas, descorte- zadas, despojadas de su cáscara y desprovistas cuan- to sea posible de sus gérmenes y retoños. Según el uso a que se les destine, se les puede agregar o suprimir a estos productos una proporción variable de manteca de cacao. El aroma que se les dé debe provenir de perfumes innocuos. El cacao en polvo es la pasta de cacao reducida a polvo. Las denominaciones de polvo de cacao puro y de pasta de cacao puro están reservadas a los productos así definidos. Los polvos y pastas que hayan sufrido una ma- nipulación química y conocidos bajo el nombre de cacao soluble deben ser calificados de cacao hecho soluble. No podrán ser calificados de puros. La manteca de cacao es la materia grasa extraída de la pasta de cacao hecha o no soluble. El chocolate en pasta y en polvo es una pasta de cacao azucarada. La proporción de pasta de ca- cao no debe ser inferior a 32% y la máxima de azúcar de 60%. Una cantidad mayor deberá ser ex- presa y claramente declarada en el rótulo del envase o cubierta. Los chocolates con leche, con avellanas o de fan- tasía son mezcla de pastas de cacao, de azúcar y de leche o de cualquier otro producto indicado, en pro- porción variable. La leche empleada en la fabricación no debe contener ningún antiséptico. La cobertura es una mezcla de pasta de cacao y de azúcar en proporción variable. Cualquiera adi- ción de otras materias debe ser mencionada de ma- nera visible. El nombre de bombón de chocolate está reserva- do para las composiciones de confitería revestidas de cobertura pura. COCOA Y CHOCOLATE. PASTAS DE CACAO. CACAO EN POLVO. CACAO SOLUBLE. MANTECA DE CACAO. CHOCOLATE. CHOCOLATES CON LECHE, ETC. COBERTURA. BOMBON. 44 HELADOS. F. G. H.-Artículo 46.-Para la elaboración de helados se cumplirán los requisitos siguientes: a) El obrador estará completamente separado de los demás locales destinados a otros servicios, como cocina, carboneras, despensa, dormitorio y servicios sanitarios. b) No se permitirá en casas de vecindad. c) El local donde se elaboren ha de tener per- fectamente pintados los techos, puertas y paredes, y pisos de cemento o mosaicos; las paredes, hasta uno y medio metros de altura estarán cementadas o azule- jadas. Las puertas y ventanas estarán provistas de telas metálicas para evitar la entrada de las moscas. d) Las sorbeteras, pailas y demás utensilios serán perfectamente lavados todos los días antes y después de la elaboración, y enjuagados con agua hirviendo. e) Las mesas en que se preparen los caldos y se manipulen las frutas, han de ser de mármol a fin de asegurar la más perfecta limpieza. f) Los puestos de frutas en que se elaboren helados, tendrán instalados un fregadero de agua corriente, para la limpieza de las copas, cucharas y demás utensilios. g) Los individuos que elaboren helados, así co- mo los que los expendan, estarán en perfectas con- diciones de salud, para lo cual se les proveerá del correspondiente certificado, que se renovará anual- mente, del Jefe local de Sanidad. En dicho certificado se colocará el retrato del interesado, helador o expendedor y el del auxiliar, para lo cual traerán dos ejemplares de cada foto- grafía, uno para el certificado y el otro para el ar- chivo registro de la Oficina. h) Los que se dediquen, tanto a la elaboración como a la venta de helados, tendrán en perfectas con- diciones de limpieza sus ropas, y usarán mandiles o delantales. OBRADOR. CASAS DE VECINDAD. LOCAL. SORBETERAS Y UTENSI- LIOS. MESAS. PUESTOS DE FRUTAS. FABRICANTES Y EXPENDE- DORES. RETRATOS. LIMPIEZA DE ROPAS. 45 m) Los que se dediquen a la fabricación de he- lados no podrán desempeñar otras faenas, mientras estén en este trabajo', y los que los vendan en carros tirados por caballerías, no podrá ser en ningún caso el mismo conductor el que los despache. n) Los carros estarán en perfectas condiciones de limpieza, serán frecuentemente pintados y ten- drán en caracteres bien visibles a distancia el nom- bre del dueño y lugar del establecimiento. o) Los barquillos estarán colocados en depósi- tos de lata o cristal con tapa de cierre hermético, y envueltos en papel fino o parafinado en el número que se acostumbra a entregar a cada marchante, a fin de evitar el manoseo. p) Las frutas que se empleen, estarán en per- fectas condiciones y se lavarán antes de ser decor- ticadas para la preparación de los caldos. q) Queda prohibido el uso de otras substancias colorantes que no sean las especificadas en el in- ciso 2? del Artículo 16 de estas Ordenanzas. G H.-Los almacenes de víveres quedan obliga- dos a cumplir los siguientes requisitos: a) Los pisos de las casas deben estar cons- truidos a prueba absoluta de ratas, sin huecos ni hendiduras de ninguna clase. b) Las paredes se cementarán hasta un metro de altura, por lo menos, empleando para ello> el con- creto a prueba de ratas. c) Las mercancías se colocarán de manera que queden separadas de la pared, en forma tal que per- mita el paso de un hombre, a menos que estén colo- cadas en estantes. d) Las paredes de la casa se mantendrán siem- pre muy bien blanqueadas, limpias y en buenas con- diciones de conservación. e) Las "tasajeras" o sean los depósitos espe- ciales para el tasajo, estarán a prueba de ratas, a fin de que puedan permitir que la mercancía se adose a la pared en virtud de sus condiciones especiales. OTBAS FAENAS. CONDUCTOR Y VENDEDOR. CARROS. BARQUILLOS. FRUTAS. COLORANTES. ALMACENES DE VIVERES. PISOS. PAREDES CE MENTADAS. MERCANCIAS. PAREDES BLANQUEA- DAS. TASAJERAS. 46 CABALLERI- ZAS. f) No existirán caballerizas en las casas donde se encuentren los almacenes. g) Se tendrán depósitos de zinc con sus tapas de ajuste hermético para las basuras, y éstas se desin- fectarán cuidadosamente. h) No se exigirá en los almacenes el uso de ta- rimas, siempre que los pisos sobre los que se depositen las mercancías, estén a prueba de ratas, se coloquen tablas de más de pulgada y medio de grueso y se cum- plan los demás requisitos exigidos en estas disposi- ciones. i ) Los pisos de las casas se baldearán diaria- mente y, además, por la tarde, al terminar las faenas' del día, se humedecerán con una solución desinfectan- te, a base de kreso, cloronaphtoleum u otra substancia análoga. Los establecimientos públicos en general, y muy especialmente los que se dedican al recibo, almacena- je, expendio, o trasiego de comestibles, leche, forraje, granos y otros artículos, deberán tener pisos de con- creto de más de cuatro pulgadas de espesor, o de lo- sas sobre base de concreto, de cuatro pulgadas en junto, y paredes macizadas con una capa de concreto de más de dos pulgadas de grueso, y a una altura no menor de metro y medio. Sobre esas capas de ce- mento podrán colocarse mosaicos, mármol u otro ma- terial análogo. La unión del piso con la pared, será en forma elíptica convenientemente reforzada. Las mercancías se colocarán de manera que no estén en contacto con el piso ni con las paredes, y los envases en que se tengan y transporten los víveres, se- rán a prueba de ratas y en las debidas condiciones de higiene. ' T.-Artículo 47. Los preceptos de este Capítu- lo se refieren igualmente a los alimentos para los ga- nados, en todo cuanto pueda serles aplicable. Los dueños o encargados de establecimientos de alimentos o bebidas, están obligados a recibir las visi- basuras. TARIMAS. A PRUEBA DE BATAS. BALDEO DE PISOS. PISOS DE CONCRETO. MERCANCIAS AISLADAS. GANADOS. VISITAS DEL INSPECTOR. 47 tas del Inspector de Sanidad y a proporcionar las muestras de los artículos que se les requiera para su examen. CAPITULO III CONSTRUCCION DE EDIFICIOS O CASAS EN LA POBLACION; VENTILACION, DRENAJE E INSTALACIONES SANITARIAS, C a H.-Artículo 48. Para la construcción, re- construcción o reforma, total o parcial, de una casa . o edificio, así como para colocar, cambiar o modificar sus instalaciones sanitarias, será preciso obtener li- cencia del Ayuntamiento, sujetándose a los requisitos exigidos en las Ordenanzas de Construcción respecti- vas y en las Ordenanzas Sanitarias. Los Arquitectos Municipales exigirán que en los planos y memorias presentados se observen cuantos requisitos se establecen en estas Ordenanzas y espe- cialmente los que determinan los artículos 48 al 64, ambos inclusive; no dando curso a la solicitud mien- tras no sean cumplidos dichos requisitos. Cuando los planos y memorias presentados se ajusten a las pres- cripciones de los textos citados, remitirán, en la mis- ma fecha de su presentación, a la Jefatura local de Sanidad, un duplicado de la solicitud, memoria y planos presentados, para que estos documentos sean examinados y, si fuere necesario, inspeccionado el terreno. Si por la Jefatura local de Sanidad se advirtiere alguna deficiencia, se lo comunicará sin demora a la Alcaldía, remitiendo a la vez los reparos o especifica- ciones que estimare necesarios para que por ésta se disponga que se llenen los requisitos exigidos por la Jefatura local de Sanidad antes de expedir la licencia. Igual remisión y con idéntico fin se hará de una copia del proyecto (memoria y planos) para las obras que el Municipio se proponga realizar. El informe de la LICENCIAS. PLANOS Y MEMORIAS. REQUISITOS. DEFICIEN- CIAS. EN 10 DIAS. 48 Jefatura local de Sanidad será emitido precisamente dentro de diez días hábiles de su ingreso. Contra el informe de la Jefatura local, los interesados podrán recurrir a la Dirección de Sanidad para la resolución definitiva. En la solicitud se expresará además a qué se va a destinar la casa. G H.-Artículo 49.-El terreno en que haya de erigirse una casa o edificio será previamente saneado, y si fuere necesario rellenar o terraplenar antes de la edificación, se emplearán al efecto materiales que no ofrezcan peligro a la salud pública. Cuando se vaya a empezar cualquier excavación o remoción de tierras o materiales, siempre que no sea para cimientos, así como al hacer las acometidas de los servicios sanitarios a pozos negros o alcantari- llas, cementar los pozos negros, caballerizas u otras dependencias, se dará aviso anticipado al Jefe local de Sanidad, a fin de que dicte las órdenes necesarias para el saneamiento del terreno, o para que se com- pruebe si las obras se realizan a prueba de ratas, res- pectivamente. A los dos días hábiles de haberse reci- bido el oportuno parte, la autoridad sanitaria deberá resolver lo que sea procedente. La edificación ha de descansar en suelo firme, sobre una capa de cemento u otro material adecuado, tomándose las medidas pre- ventivas del caso para impedir que ascienda la hu- medad a través de pisos y paredes. En la construcción de toda casa, se adoptarán las medidas necesarias para colocar sus paredes, pi- sos y techos, a prueba de ratas. T.-Artículo 50. Para establecer contra una pared, sea o no medianera, un establo, caballerizas, al- macén de sal o depósitos de substancias corrosivas, se deberán dejar quince centímetros, por lo menos, de espacio, entre el muro y la construcción proyectada. G H.-Artículo 51.-Se prohíbe instalar techos de cristales o de cualquier otro material, sobre los pa- tios y patines interiores de las casas o los edificios, DESTINO DE LA CASA. SANEAMIEN- TO DEL TE- RRENO. AVISO A SANIDAD. CONTRA LA HUMEDAD. A PRUEBA DE RATAS. ESTABLECI- MIENTOS ADJUNTOS. TECHOS EN PATIOS Y PATINES. 49 salvo cuando la planta baja esté destinada exclusi- vamente a establecimiento o almacén de depósito en el que no exista dormitorio y siempre que dichos te- chos sean movibles o estén provistos de ventiladores de caras verticales cuyo vano no sea inferior al ter- cio de la superficie del patio o patín y de cincuenta centímetros de altura, por lo menos. T.-Artículo 52. En las calles donde no exista alcantarilla, cada casa o edificio deberá tener un pozo o depósito para materias fecales, conforme lo haya especificado la Jefatura local de Sanidad; pero una vez construida la alcantarilla respectiva, los propie- tarios quedarán obligados a hacer las acometidas a la misma y a cegar el pozo o depósito, de conformi- dad con lo dispuesto. F G H.-Artículo 53. Para habitar, poner en alquiler, o utilizar de cualquiera otra manera, una casa o edificio de nueva planta, construido, recons- truido o reformado, en todo o en parte,' será requisi- to necesario la inspección previa y un certificado favorable del Jefe local de Sanidad; limitándose la inspección a comprobar el cumplimiento de las con- diciones exigidas en el plano y proyecto aprobados. Contra el dictamen desfavorable de la Jefatura local puede el interesado interponer recurso de alzada ante la Dirección de Sanidad. El Jefe local de Sanidad emitirá su informe en un plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el de la entrada de la solicitud correspondiente. T.-Artículo 54.-Al construir, reconstruir o modificar cualquier casa o edificio, se dejará de super- ficie descubierta para patios o jardines, u otro uso, el quince por ciento, por lo menos, del área del terreno en que se edifique, de modo que permita la ventila- ción y la entrada de luz directas en todas las habi- taciones. La dimensión mínima o ancho de patio será de un metro y ochenta centímetros para casas de uno o dos pisos; de dos metros y ochenta centímetros cuan- do se fabriquen habitaciones en todo su perímetro, de- TECHOS MOVIBLES. POZO NEGRO. ACOMETIDAS A LA ALCAN- TARILLA. REQUISITOS DE HABITA- BILIDAD. RECURSO DE ALZADA. " INFORME EN 10 DIAS. REQUISITOS PARA CONS- TRUCCION, RECONSTRUC- CION O RE- FORMA. 50 biéndose aumentar un metro más de ancho por cada piso adicional que se construya. Cuando se construyan casas de una o dos plan- tas en terrenos que tengan un frente no mayor de 5.50 metros, el ancho del patio será el siguiente: ANCHO DEL PATIO. Frente de terreno Ancho del patio en metros. en metros. De 5.00 a 5.10 1.40 De 5.10 a 5.20 1.50 De 5.20 a 5.30 1.60 De 5.30 a 5.40 1.70 De 5.40 a 5.50 1.80 EN LA HABANA. Con respecto a la Habana, en Jas edificaciones que se construyan cincuenta metros al Oeste de la Calzada de la Infanta y la de Jesús del Monte hasta el Arroyo de Agua Dulce y al Sur de este último hasta la Ensenada de Atarés, se dejará de superficie descubierta el treinta y tres por ciento, por lo menos, del terreno o parcela en que se vaya a construir, de- biendo dejarse cincuenta centímetros, por lo menos, de distancia entre el paramento exterior de las pa- redes laterales y los límites o linderos del terreno. En este caso la superficie de estos pasillos laterales se considerará como parte integrante del treinta y tres por ciento del área descubierta, y no se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo prime- ro en lo que a anchura de patio se refiere. El tanto por ciento de superficie descubierta po- drá reducirse: (a) cuando el edificio conste de dos o más fachadas, (casas de esquina) con huecos exte- riores en número y amplitud suficientes para asegu- rar la ventilación y luz necesarias; (b) en las casas que se construyan en terrenos que tengan menos de diez metros de fondo, y (c) en edificios de una sola planta que se construyan ad hoc para almacenes o depósitos. REDUCCION DE %. 51 El área ocupada por casetas de excusados, baños, cocinas o cualquier otra obra de fábrica, se conside- rará como superficie cubierta, exceptuándose en las casas de una sola planta -en que la altura o puntal de estas casetas para servicios sanitarios o cocinas sea tal, que permita la ventilación y luz necesarias en to- das las habitaciones, y siempre que la superficie de estas casetas no exceda del veinte por ciento de la del patio. El exceso sobre cincuenta centímetros en el vue- lo de aleros y balcones se considerará también como superficie cubierta, de modo que, al tomarse las me- didas para calcular el tanto por ciento de patio, se to- mará el ancho y largo del patio, de pared a pared, restándosele a esta medida el exceso de vuelo del ale- ro o balcón sobre cincuenta centímetros. Todos los planos que acompañan a la memoria deben tener acotadas las dimensiones necesarias para el cálculo del tanto por ciento de superficie descu- bierta y especialmente el vuelo de los aleros y bal- cones. Una vez terminada la cimentación de la fá- brica, el Arquitecto o Maestro de Obras se lo noti- ficará por escrito al Jefe local de Sanidad para que por la Jefatura local, en el plazo de cuatro días há- biles, se proceda a comprobar y notificar al interesa- do, si la fábrica se ajusta a los planos presentados. Si durante la construcción o reedificación de la fá- brica se introducen modificaciones, el Arquitecto o Maestro de Obras debe presentar a la Jefatura local de Sanidad nuevos planos donde claramente se de muestre la modificación o modificaciones. En vez de presentar un nuevo plano, puede también indicar de un modo' claro y preciso en el plano original las mo- dificaciones introducidas en la fábrica. El Jefe local de Sanidad podrá en todo tiempo retirar un certificado de habitabilidad y este docu- mento carecerá, por lo tanto, de validez, cuando se modifique o altere la' construcción de la casa o edi- EXCUSADOS, BAÑOS, COCINAS. VUELO DE ALEROS Y BALCONES. PLANOS CON LA MEMORIA. AVISOS AL JEFE LOCAL DE SANIDAD. RETIRO DEL CERTIFICADO DE HABITABI- LIDAD. 52 ficio, sin que previamente se hubiesen autorizado por el Jefe local de Sanidad esos cambios, alteraciones o ampliaciones cuando éstas se relacionen con los ar- tículos respectivos de las Ordenanzas Sanitarias. La altura de las casas o edificios que se cons- truyan, reconstruyan o modifiquen, de más de tres plantas, no podrá exceder en ningún caso de vez y media el ancho de la vía pública a cuyo frente co- rrespondan. Para permitir construcciones de mayor altura que de la proporción anterior, será preciso re- tirar la línea de fachada el espacio necesario para obtener dicha proporción de latitud. Ese espacio sólo podrá ser limitado por verja de metal, o de otro ma- terial apropiado, que permita amplia ventilación, y montada la verja sobre zócalo cuya altura no ex- ceda de cincuenta centímetros. G H.-Artículo 55.-Toda habitación o depar- tamento que se destine a dormitorio, deberá te- ner, por lo menos, una capacidad de treinta y seis me- tros cúbicos; y una superficie en puertas y ventanas no menor de tres metros cuadrados, aumentándose ésta en proporción de uno y medio metros cuadrados por cada treinta metros más de cubicación. Todas las habitaciones deberán tener huecos de puerta o ventana que den directamente a la calle, jardín, pa- tio o pasillo abierto. Las puertas que den a los pa- tios tendrán respiraderos o lucetas movibles en los sobremarcos. Las cocinas recibirán luz y aeración directamente del exterior. G H.-Artículo 56. El nivel de las habitacio- nes de la planta baja, será más elevado que el contén de la acera referido a su mayor altura por el frente de la calle. Los pisos de las habitaciones bajas y de los sóta- nos, así como las cubiertas o entramados para pisos superiores, serán impermeables y a prueba de ratas. En las plantas bajas, incluso los patios interiores, se ALTURA DE LAS CASAS O EDIFICIOS. LINEA DE FACHADA. DORMITO- RIOS. PUERTAS Y VENTANAS. COCINAS. NIVEL DE LAS HABITA- CIONES. PISOS DE LOS BAJOS 1 SOTANOS. 53 colocará debajo de la soladura una capa continua de material impermeable. A todas las paredes se les revestirá inmediata- mente por encima de las soladuras, de un pie de losa de cemento, mármol, azulejo, u otro material similar, por lo menos hasta cuarenta centímetros de altura. T.-Artículo 57. No se permitirá construir fosa de excusado ni sumidero, debajo del piso de nin- guna habitación baja. Estos depósitos se situarán en los lugares más céntricos de los patios o jardines ventilados y bañados por el sol. Las casetas de los inodoros o excusados se situarán en los patios, pasi- llos o corredores u otros lugares bien claros y ventila- dos, y nunca en las habitaciones que sirvan de dormi- torios, y separados de los cuartos habitables, cocina, despensa, y comedor, por tabiques completos cerrados hasta el techo. F G H.-Artículo 58. Todas las obras de ins- talaciones sanitarias de una casa o edificio, tendrán que ser ejecutadas precisamente bajo la dirección y responsabilidad de un facultativo autorizado, maestro plomero. Los propietarios, maestros constructores, in- genieros y maestros instaladores, según los casos, es- tán obligados a dar aviso previo al Jefe local de Sa- nidad al dar comienzo a las obras de instalaciones sa- nitarias. El Inspector de la Jefatura local de Sanidad, en- cargado de la inspección al comienzo de las obras, em- pleará al efecto tres planillas que llenará en el acto de la inspección, entregando una al propietario y otra a la Jefatura local, conservando la tercera para su resguardo. En estas planillas se hará constar además el plazo máximo en que ha de llevarse a cabo la reins- pección o las reinspecciones. G H.-Artículo 59. Las accesorias de cual- quier casa o edificio tendrán las debidas condiciones de ventilación, luz y agua; y excusado y vertederos propios, instalados con todos los requisitos sanitarios especificados oportunamente; o en otro caso el pro- PIE POR EN- CIMA DE LAS SOLADURAS. POSAS DEBA- JO DE HABI- TACIONES. CASETAS DE INODOROS. DIRECCION DE LAS INS- TALACIONES SANITARIAS. AVISO PREVIO A SANIDAD. TRES PLA- NILLAS. REQUISITOS PARA LAS ACCESORIAS. 54 pietario se obligará a permitir que los inquilinos de aquellas hagan uso de los excusados y vertederos co- munes del mismo piso de la casa, en la proporción que se le señale por la Jefatura local de Sanidad. F G H.-Artículo 60. Las accesorias destina- das a establecimientos industriales o comerciales, ten- drán sus servicios sanitarios completamente aislados de la tienda; se ajustarán a lo establecido en el artícu- lo 18 de estas Ordenanzas; no estarán en comunica- ción directa con el resto del edificio; tendrán en la parte más elevada de la puerta un respiradero de cuarenta centímetros de altura, por lo menos, por to- do el ancho de aquélla, y sólo le será permitido dormir en ellas, pero únicamente en una habitación anexa, al encargado de su custodia o vigilancia, y en ningún caso a familias. T.-Artículo 61. No se permitirá la construc- ción de pozos, aljibes u otros depósitos de agua en cualquiera casa o edificio de nueva planta por cuya ca- lle pase cañería del acueducto, a no ser para usos in- dustriales, con la autorización de la Jefatura local de Sanidad y sujetos a los requisitos que ésta señale. Quedan exceptuados los tanqibes para usos domésticos siempre que se tengan en la condiciones señaladas por la Jefatura local de Sanidad. T.-Artículo 62. En los lugares donde sea permitida la construcción de pozos negros, se situarán éstos a distancia mayor de diez metros de los pozos de agua, aljibes, fuentes u otras provisiones de agua. Igual prescripción regirá para una fosa de abonos o cualquier depósito de inmundicias. Queda prohibida la instalación de cañerías de agua para el consumo doméstico, a través de caños, cloacas u otros desagües. T.-Artículo 63. Los teatros, circos, templos, salas de espectáculos, hoteles, posadas, asilos, y otros lugares de reunión, han de reunir, a más de los re- quisitos generales, los especiales siguientes: a) ven- tilación suficiente y adecuada al número de concu- ESTABLECI- MIENTOS EN ACCESORIAS. PROHIBICION DE POZOS, ALJIBES, ETC. TANQUES. POZOS NEGROS. LUGARES DE REUNION. 55 trentes o alojados; b) disposición y medios para ex- tinguir y localizar los incendios y salidas fáciles y rápidas de las personas; c) provisión abundante de agua y número proporcional de retretes y urinarios con especificaciones de índole especial; y d) limpieza esmerada en todas las dependencias. Todo local destinado a espectáculos públicos de- de estar provisto de extinguidores químicos. !Los cuarteles y prisiones no se construirán sino mediante aprobación de la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, previo informe favorable de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. F G H.-Se prohíbe la construcción de muelles que no sean de cemento y hierro, en los puertos cla- sificados como de primera clase, para colocarlos, así como el piso de los tinglados, a prueba de ratas. T.-Artículo 64. El propietario, apoderado, encargado o representante de cualquier casa, edificio o vivienda, será siempre el responsable en primer tér- mino de la conservación en buen estado de las insta- laciones sanitarias de la finca, sin perjuicio de la ac- ción que corresponda ejercer después contra el in- quilino, según los casos. CAPITULO IV HOTELES, POSADAS, CASAS DE HUESPEDES, CASAS DE DORMIR, CAFES, RESTAURANTS, FONDAS, CANTINAS Y BODEGAS. T.-Artículo 65. No se establecerá ningún ho- tel, posada, mesón, casa de huéspedes, casa de dormir, café, restaurant, fonda, cantina o bodega, sin que el dueño o encargado someta el establecimiento a las condiciones exigidas por el Jefe local de Sanidad y mediante licencia por escrito. T.-Artículo 66. Todo hotel, posada, casa de huéspedes y casa de dormir, llevará un libro regis- tro con los nombres, naturalidad, procedencia, días de entrada y salida, lugar a que se dirijan y número del EXTINGUI- DORES. CUARTELES Y PRISIONES. MUELLES. RESPONSA- BLE DIRECTO. CONDICIONES PARA SU ES- TABLECI- MIENTO. LIBRO REGISTRO 56 cuarto que ocupen, de cada una de las personas que alojen y de las que estén al servicio del establecimien- to. En casos especiales podrán exigirse otros detalles. T.-Artículo 67. Queda prohibido alojar en hoteles, posadas, casas de huéspedes y casas de dormir, mayor número de personas del que corresponda a la capacidad de las habitaciones, en proporción inferior a veinte metros cúbicos por cada individuo. No se permitirá en los cuartos o habitaciones ma- yor número de camas que el correspondiente a la re- ferida proporción de veinte metros cúbicos de capaci- dad por persona, a menos que existan otros medios adecuados para mayor y apropiada ventilación, que estén aprobados por el Jefe local de Sanidad y me- diante concesión escrita en que se especifique el nú- mero de camas que se permita por estas circunstan- cias especiales. Todo cuarto o habitación estará numerado con caracteres permanentes. T.-Artículo 68. Toda habitación de dormir deberá tener cuarenta metros cúbicos de capacidad, por lo menos, y puertas y ventanas no menores estas últimas de un metro cuadrado, que la pongan en co- municación con el aire exterior, salvo que se emplee otro medio apropiado que suministre amplia venti- lación. Todas las habitaciones estarán en el mejor estado de limpieza, así como los muebles, utensilios, ropas de cama, y demás enseres. Las paredes de cal serán blan- queadas una vez al año, por lo menos. T.-Artículo 69.-Las basuras y desperdicios se irán depositando en receptáculos de zinc u otro material impermeable, los que serán extraídos diaria- mente. T.-Artículo 70.-Los hoteles, posadas, meso- nes, casas de huéspedes y casas de dormir, tendrán los mingitorios, excusados, fregaderos, vertederos, baños, lavamanos, caños y demás instalaciones análogas, en perfecto estado de servicio y aseo. NUMERO DE ALOJADOS. NUMERO DE CAMAS. NUMERADOS. CAPACIDAD DE LAS HA- BITACIONES. LIMPIEZA. BASURAS Y DESPERDI- CIOS. INSTALACIO- NES SANITA- RIAS. 57 G H.-Habrá un baño y un inodoro o excusado por cada veinte personas, por lo menos. Los inodoros o excusados estarán en locales de capacidad suficien- te, bien ventilados, con luz bastante, natural o artifi- cial, durante todo el día y la noche, y provistos cons- tantemente los inodoros de papel especial destinado á este uso. Las paredes hasta un metro y ochenta centímetros de altura, por lo menos, y los pisos de los baños, retretes, urinarios, vertederos y fregaderos, serán impermeables y se conservarán constantemente en el mejor estado de limpieza. Todos los establecimientos mencionados tendrán dotación de agua suficiente a proporcionar ciento cin- cuenta litros diarios, cuando menos, por persona. G H. Artículo 71. Los cafés, restaurants y cantinas tendrán urinarios e inodoros o excusados, sin que despidan malos olores, con sus lavamanos corres- pondientes, para el servicio público, todo en perfecta función y aseo, en número proporcionado a la impor- tancia del establecimiento y con la aprobación previa del plano y sistema de instalación de los mismos que disponga para cada caso el Jefe local de Sanidad. Los inodoros estarán también provistos constantemente del papel especial que se exige en el artículo anterior. Los cafés, restaurants, fondas, cantinas, y demás establecimientos en que se sirvan bebidas o comidas, dulces, helados, refrescos y lunchs, están obligados a mantener el más escrupuloso aseo en las vasijas, loza y demás enseres del servicio, así como a lavarlos en agua corriente y nunca en la que ya ha sido usada para el mismo objeto, por lo cual les queda prohibido que dichos enseres se laven o enjuaguen en agua de- positada, y que se tengan para tal uso, u otro cual- quiera, tinas, lavaderos, u otro receptáculo para agua detenida. Los manteles, paños y toallas se tendrán también perfectamente limpios. Es obligatorio tener para el uso público, servilletas de papel, y renovar las de tela cada vez que sean usadas. 1 POR CADA 20 PERSONAS. ALUMBRADOS DIA Y NOCHE. DOTACION DE AGUA. INODOROS Y LAVAMANOS AL SERVICIO PUBLICO. ASEO. LAVADO EN AGUA CORRIENTE. SERVILLETAS DE PAPEL. 58 AZUCARERAS. Igualmente están obligados dichos establecimien- tos a presentar las azucareras al servicio del público provistas de una cucharilla adecuada o de algún apa- rato o medio apropiado, a fin de impedir que el azúcar contenido en las azucareras sea humedecido o puesto en contacto con la cucharilla o el líquido que contiene la taza o vaso del consumidor. Los dependientes de los establecimientos mencio- nados vestirán con decencia y aseo durante las horas de servicio, y les queda prohibido colocarse bajo el brazo o sobre el hombro los paños o servilletas de limpieza. T.-Artículo 72.-Los establecimientos a que se refieren los dos artículos anteriores, tendrán escupide- ras, con agua petrolizada u otra solución desinfectan- te, en proporción de una por cada veinte personas, en los pasillos, corredores y salas. En los cafés el nú- mero de escupideras será igual, por lo menos, al de las mesas en servicio. T.-Artículo 73. El dueño o encargado de un hotel, posada, fonda, mesón, casa de huéspedes o casa de dormir, está obligado a dar parte al Jefe local de Sanidad, de todo enfermo que haya en la casa sin asistencia médica; así como de todo caso de enferme- dad transmisible que en la misma exista. Cualquier enfermo de enfermedad transmisible que se encuentre alojado en un hotel, posada, fonda, casa de huéspedes, casa de dormir, u otro estableci- miento análogo, será trasladado a un hospital de ais- lamiento, cuando así lo crea necesario el Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 74.-El dueño o encargado de un hotel, posada, fonda, casa de huéspedes, casa de dor- mir, mesón, restaurant, café o cantina que no dé cum- plimiento a cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, incurrirá en responsabilidad, y si encontra- re resistencia por parte de algún alojado para su ob- servancia, o que faltare a ellas, dará cuenta enseguida al Jefe local de Sanidad. PAÑOS BAJO EL BRAZO O SOBRE EL HOMBRO. ESCUPIDERAS. ENFERMOS SIN ASISTEN- CIA. TRASLACION DE ENFER- MOS. RESPONSABI- LIDAD. RESISTENCIA. 59 CAPITULO V CASAS DE VECINDAD O CIUDADELAS. T.-Artículo 75. Para los efectos de estas Or- denanzas, se entenderá por casa de vecindad o cinda- dela, cualquier casa, edificio o parte de éste, destinado a domicilio' o vivienda de tres o más familias que vi- van independientes unas de otras, con derecho común a los pasillos, escaleras, patios, baños, azoteas, inodo- ros o excusados, y que cocinen por separado en la mis- ma casa. * T.-Artículo 76.-Toda casa de vecindad ten- drá a su frente un encargado, responsable inmediato del cumplimiento de las siguientes obligaciones, sin perjuicio de ia acción que proceda tomar contra el propietario o los inquilinos, según los casos: a) Llevar un libro registro en el que se anoten nombre, apellido, naturalidad, edad, estado y proce- dencia de cada uno de los inquilinos de la casa, expre- sando el día de su ingreso en la misma y cuartos que ocupen, así como los traslados que efectúen de habita- ciones en la propia casa o cuando cesen de ocuparlas. b) Dar parte en el término de veinticuatro ho- ras al Jefe local de Sanidad de todo enfermo en la casa que no tenga asistencia médica, y de los traslados de domicilio, o de cuarto dentro de la misma casa, de todo enfermo sospechoso o confirmado de padecer de tuberculosis. c) Interrogar al facultativo que visite al enfer- mo si se trata de alguna enfermedad transmisible, y en la afirmativa, dar parte inmediatamente al Jefe local de Sanidad. d) Tener uno o más depósitos de hierro galva- nizado para verter en ellos las basuras de la casa. e) Cuidar de que los patios y corredores se ha- llen siempre en el mejor estado de limpieza, para lo cual no permitirá que a los mismos se arrojen basuras o aguas sucias. DEFINICION. ENCARGADO. LIBRO REGISTRO. ENFERMO SIN ASISTEN- CIA. INTERROGAR AL MEDICO. BASURAS. PATIOS Y CORREDORES. 60 MUEBLES Y TRASTOS. f) Impedir que en la casa se depositen muebles inutilizados o trastos viejos. g) Tener cuidado de que todos los tragantes de los caños tengan agua con petróleo y que estén con su tapa o rejilla puesta, e inspeccionarlos con frecuencia para asegurarse de que funcionan debidamente, así como las sifas, trampas, y otros accesorios de los ver- tederos, fregaderos y demás instalaciones sanitarias. h) Vigilar constantemente los inodoros y uri- narios para que estén siempre en perfecto estado de limpieza y .función y evitar que se obstruyan; así co- mo cuidar de que en el suelo de los mismos no se de- positen orines ni otras suciedades. i) Inspeccionar los cuartos todos de la casa pa- ra cuidar de que en el interior de ellos se observen el aseo y la limpieza correspondientes; y al notar que algún inquilino no tiene limpia su habitación, amo- nestarlo enseguida, y comunicar la falta al Jefe local de Sanidad, si se repitiere. j) Conservar el patio de tal manera, que no se formen charcos en el mismo; cuidar de que los pozos, aljibes, tanques u otros depósitos de agua de la casa estén debidamente cubiertos con tapas o tela metáli- ca a prueba de mosquito, conforme a lo establecido en el artículo 318 de estas Ordenanzas, y hacer que se cambie diariamente el agua de las bateas, tinas, barri- les, vasos de flores y demás depósitos de agua no cu- biertos, de modo que no contengan larvas de mosqui- tos (gusarapos). k) Tener todas las habitaciones y departamen- tos de la casa numerados con caracteres permanentes. 1 ) Efectuar la limpieza esmerada de toda ha- bitación que se desocupe en la casa antes de que vuel- va a ser alquilada, y comunicar enseguida al Jefe lo- cal de Sanidad, para la desinfección correspondiente, si hubiese habido en ella algún caso de enfermedad de la que sea obligatorio dar parte. m) Tener colocada en los patios, corredores y pasillos, una escupidera, a lo menos, por cada veinte VIGILAR LAS INSTALA- CIONES. INODOROS Y URINARIOS. LOS CUARTOS. PATIO, PO- ZOS, ALJIBES, ETC. GUSARAPOS. NUMERADOS. HABITACION DESOCUPADA. ESCUPIDERAS. 61 personas. Las escupideras se mantendrán en soportes especiales a un metro de altura del suelo y será deber del encargado mantenerlas aseadas y con agua pe- trolizada. n) Facilitar a los Inspectores de Sanidad cuan- tos datos soliciten respecto a la casa, así como acom- pañarlos en sus respectivas visitas de inspección. E a H.-Artículo ,77. Toda casa de vecindad estará debidamente provista de baños, inodoros y ver- tederos, todos con pisos y paredes impermeables, éstas hasta uno y medio metros de altura, por lo menos, así como de agua suficiente para proporcionar ciento cincuenta litros de agua diarios, como mínimum, por persona, en las poblaciones dotadas de acueducto. E a H.-Artículo 78. Las paredes todas de la casa, así como los techos, puertas y ventanas, han de estar absolutamente limpias, bien blanqueadas y pin- tadas, y sin grietas ni hendiduras. Las paredes todas serán blanqueadas una vez al año, por lo menos. No se permitirá que se coloquen telas o papeles en los huecos, lucetas o ventanillas de las habitacio- nes, que dificulten la entrada de la luz o del aire en el interior de las mismas. G H.-Artículo 79. Las bateas o vasijas des- tinadas a lavar, deberán tener por soportes aros o pies de amigo de metal, empotrados en la pared, y no barriles,- cajas u otras clases de envases. Las paredes de los lugares destinados a lavar, estarán repelladas hasta uno y medio metros de altura, por lo menos, con material impermeable. En cada casa de vecindad de nueva construcción existirán dos departamentos especiales, inhabitados y comunes: uno para lavadero, construido de cemento u otro material impermeable, y otro para cocina, a fin de no permitir que se lave o cocine en el interior de las habitaciones. El departamento destinado a cocina estará pro- visto de una chimenea de tiro adecuado, y construida DATOS A LOS INSPECTORES. SERVICIOS SANITARIOS. PISOS Y PAREDES. AGUA. LIMPIEZA. TELAS Y PAPELES. VASIJAS Y LUGARES PA- RA LAVAR. LAVADERO Y COCINA. CHIMENEA. 62 en forma tal que impida el escape de los gases y ma- los olores al interior del edificio. F G H.-Artículo 80. La habitación más pe- queña de toda casa de vecindad, no podrá tener me- nos de nueve metros cuadrados de área y cuatro me- tros de altura. Queda prohibido dividir las habitaciones de las casas de vecindad por barbacoas u otros medios, cual- quiera que sea el material qtie se emplee para ello. T.-Artículo 81. Quedan prohibidos en las casas de vecindad los establecimientos industriales o comerciales; y en tal virtud, no podrá instalarse en el edificio de las mismas tiendas de ninguna clase, ex- ceptuándose tan sólo aquellas casas de más de un pi- so con entrada y servicios sanitarios independientes de la parte destinada a vecindad o las accesorias sin comunicación alguna con el resto de la casa, y previa la autorización por escrito del Jefe local de Sanidad. F G Ti.-Artículo 82. En las casas de vecin- dad no existirán caballerizas, ni se tendrá en parte alguna de ellas animales de ningún género, con excep- ción de pájaros y gatos. T.-Artículo 83. El enfermo atacado de algu- na enfermedad transmisible que se encuentre en una casa de vecindad, será trasladado a un hospital de aislamiento, cuando así lo crea necesario el Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 84. Si el encargado de la casa de vecindad encontrare resistencia por parte de algún inquilino para la observancia de estas Ordenanzas, o si alguno faltare a las mismas, dará cuenta enseguida al Jefe local de Sanidad. E a H.-Artículo 85. Toda casa de nueva cons- trucción no podrá dedicarse a vecindad sin que sus planos al efecto no hubiesen sido aprobados por el Jefe local de Sanidad. Tampoco podrá destinarse en lo sucesivo para casa de vecindad ninguna casa de las que existen actualmente dedicadas a otro objeto, sin la autorización previa del Jefe local de Sanidad. HABITACION MENOR. DIVISION DE LAS HABITA- CIONES. ESTABLECI- MIENTOS O TIENDAS. CABALLERI- ZAS Y ANI- MALES. ENFERMO. RESISTENCIA V FALTAS. CASA DE NUEVA CONS TRUCCIÓN. 63 En lo sucesivo queda prohibido destinar a vecin- dad cualquier casa que no reúna los requisitos exigi- dos por estas Ordenanzas, y sin la aprobación previa por escrito del Jefe local de Sanidad. E a H.-Artículo 86. En la entrada de toda casa de vecindad se fijarán las reglas contenidas en este Capítulo, en hoja impresa y proporcionada por el Jefe local de Sanidad.. CASAS EXIS- TENTES. FIJACION DE ESTAS RE- GLAS. CAPITULO VI CASAS PRIVADAS Y CASAS EN GENERAL, T.-Artículo 87. Cada casa o vivienda debe reunir las condiciones higiénicas necesarias para que no constituya un peligro o amenaza para la salud o la vida de sus habitantes y vecinos. Las casas, edificios, construcciones, y demás alo- jamientos, quedan sujetos para todos sus locales y de- pendencias a inspección sanitaria de la Jefatura local de Sanidad, y los dueños, encargados, representantes, arrendatarios, inquilinos, moradores, o residentes, es- tarán obligados, desde las 7 de la mañana a las 7 de la tarde, a permitir y a facilitar cualquiera inspección a los oficiales o agentes debidamente autorizados por el Jefe local de Sanidad y asimismo a realizar o per- mitir la ejecución de las obras sanitarias ordenadas para la casa, que se dispusieren por consecuencia de la inspección. Para la inspección domiciliaria fuera de las horas mencionadas, será necesario obtener per- miso por escrito del residente de la casa. T.-Artículo 88. Se prohíbe la construcción de caños o tubos de desagüe, de ventilación o chime- neas que molesten o perjudiquen a las casas vecinas y.al propio edificio en que estén construidos. A los ya construidos deberán aplicársele los preceptos de esta regla. Los caños o tubos de desagüe han de estar sufi- cientemente ventilados, con todos los requisitos nece- sarios para facilitar la salida de los residuos líquidos, CONDICIONES HIGIENICAS. INSPECCION SANITARIA. HORAS DE INSPECCION. PERMISO DEL RESIDENTE. PERJUICIOS A LOS VECI- NOS Y A LA CASA. VENTILACION DE LOS DE- SAGÜES. 64 FILTRACIO- NES. GASES. evitar las filtraciones en paredes y pisos y dar salida a los gases en forma que no afecten a la salud de los moradores y vecinos; y al efecto, se sujetará la cons- trucción, instalación o reforma de los mismos, a las especificaciones de Ingeniería que se determinen en la licencia correspondiente. Iguales especificaciones se requieren para los inodoros, pozos negros, vertederos, sumideros, fregaderos, bajantes y demás instalaciones sanitarias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento correspondiente. T.-Artículo 89.-En las calles de la población por donde pase cañería del acueducto y haya cloaca o alcantarilla, todas las casas estarán provistas de inodoros de los modelos aceptados por la Dirección de Sanidad, con exclusión de cualquier otro sistema de letrinas. En donde no pase el acueducto ni haya al- cantarilla, se construirán pozos negros con arreglo a las especificaciones respectivas de ingeniería y a distancia no menor de diez metros de los pozos de agua o aljibes, habitaciones y cocinas; a menos que se adopte, con la aprobación de la Dirección de Sani- dad, algún otro sistema para la recogida y extracción de las excretas. F G H.-Los pisos de los excusados, baños, frega- deros, vertederos, y demás servicios análogos, serán de material impermeable; y sus paredes estarán re- vestidas del mismo material; si son de mampostería, hasta metro y medio de altura, por lo menos, y pin- tadas al óleo, si son de madera. Las puertas y venta- nillos estarán guarnecidos de tela metálica para im- pedir la entrada de moscas y otros insectos. T.-Todo dueño de casa está obligado a cuidar de que los pozos negos y sumideros ni se llenen ni se derramen al exterior, mandándolos a limpiar oportu- namente. Si así no lo verificare, el Jefe local de Sani- dad dispondrá que por el servicio público de limpieza se verifique ésta por cuenta del dueño de la casa, sin perjuicio de la multa correspondiente. REQUISITOS DEL REGLA- MENTO DE INSTALA- CIONES. INODOROS. POZOS NEGROS. PISOS DE LOS SERVICIOS. LIMPIEZA DE POZOS NEGROS Y SUMIDEROS, 65 T.-Artículo 90. Los pozos, aljibes, tanques, tinajones, u otro depósito de agua, estarán dispuestos de tal manera que no cumuniquen humedad a las ha- bitaciones ni reciban filtraciones de caños o pozos negros. T.-Artículo 91. No se permitirá en el inte- rior de las casas, ni en los patios, azoteas, u otros lu- gares, depósitos de basuras, inmundicias, desechos, aguas estancadas, o cualesquiera otras materias per- judiciales a la salud. Los ocupantes de casas y de establecimientos es- tán obligados, sin excusa alguna, a cerrar o tapar las cuevas de ratas que existan en ellos y a adoptar las medidas necesarias para impedir la procreación y la vida de esos roedores; pudiendo dar aviso por escrito de las ratas vivas o muertas que capturen, a la Jefatu- ra local de Sanidad, la que dispondrá lo que sea nece- sario, y haciendo constar en el aviso si lo han notifi- cado además al propietario de la casa. Se prohíbe arrojar ratas muertas a la basura. En toda casa en que se observen ratas muertas, se procederá a rociarlas con petróleo crudo, luz bri- llante, hyco o cloro-naphtoleum, dando cuenta a la Jefatura local de Sanidad, acto seguido, para su re- cogida. Por la existencia de cuevas se multará inme- diatamente. D a H.-Artículo 92. En las piezas destinadas a cocina, o a estufas y braceros permanentes, deberán instalarse campanas y chimeneas que den salida fácil al humo y gases procedentes de la combustión, cons- truidas en forma que no molesten o perjudiquen a los moradores y vecinos. T.-Artículo 93. Todas las habitaciones, de- pendencias, patios, techos y azoteas, e instalaciones sanitarias de una casa o edificio se conservarán cons- tantemente en el mejor estado de limpieza. Los pisos y techos se conservarán en buen estado para que no se produzca humedad en el interior de las habitaciones, HUMEDAD Y FILTRACIO- NES. BASURAS Y AGUAS ES- TANCADAS. CUEVAS Y CRIA DE RATAS. RATAS MUERTAS. CAMPANAS Y CHIME- NEAS. LIMPIEZA. PISOS Y TECHOS. 66 y donde sea necesario para prevenir dicha humedad, y lo requieran las condiciones especiales del patio, se exigirá para los techos la instalación de canales y tubos bajantes apropiados. T.-Artículo 94. Queda prohibido el uso para dormitorios y viviendas, de los sótanos, semi-sótanos, entresuelos y barbacoas, que no tengan un puntal mínimo de dos y medio metros y huecos al aire libre que permitan la ventilación y luz suficientes. T.-Artículo 95. No se permitirá en las habi- taciones la acumulación de animales domésticos, como perros, gatos, conejos, aves de corral, palomas o pá- jaros. T.-Artículo 96. Toda casa, edificio o parte de éste destinado a vivienda, dormitorio, fábrica o esta- blecimiento, que constituya un peligro permanen- te para la salud o la vida de sus moradores y con- vecinos, y no sea susceptible de ser colocada en las debidas condiciones higiénicas, se declarará inhabita- ble o peligrosa mediante expediente justificativo, apro- bado por la Dirección de Sanidad, y se procederá a su desalojo y clausura por orden del Jefe local de Sanidad, en un plazo de treinta días, por medio de la Policía. CANALES. SOTANOS. ENTRE- SUELOS. BARBACOAS. ANIMALES. INHABITABLE Y PELIGROSA. DESALOJO Y CLAUSURA. CAPITULO VII ESCUELAS, COLEGIOS, ACADEMIAS, SEMINARIOS Y DEMAS INSTITUCIONES DEDICADAS A LA ENSEÑANZA. T.-Artículo 97. No deberá procederse a la instalación de una escuela, colegio, seminario, acade- mia, u otro centro de enseñanza, sin el informe pre- vio favorable de la Jefatura local de Sanidad, acerca de la situación, condiciones higiénicas, servicios sani- REQU1SITOS DE INSTALA - OTON. 67 tarios, mobiliario escolar y capacidad del local con arreglo al número de alumnos. T.-Artículo 98. Los locales destinados a au- las, dormitorios, refectorios, o lugar donde permanez- can habittialmente los niños, serán secos, con buena luz y suficiente ventilación, a juicio del Jefe local de Sanidad, y con extensión superficial proporcionada al número de alumnos, a razón de metro y medio plano por cada uno. Este espacio podrá reducirse a un metro cuando lo justifiquen la amplitud de las venta- nas y la buena ventilación del local. T.-Artículo 99. En toda escuela, colegio, aca- demia, seminario, u otro centro de enseñanza, deberá existir un inodoro o excusado por cada treinta alum- nos, por lo menos, provisto de papel higiénico espe- cial, y los urinarios que se estimaren necesarios, ins- talados a altura adecuada para los niños, así como lavamanos con toallas. T.-Artículo 100. Todas las instalaciones sa- nitarias de una casa escuela, colegio, y demás centros de enseñanza, se conservarán, sin interrupción, en el mejor estado de limpieza y aseo, así como el local y dependencias, patios, pisos y paredes. Las casetas o departamentos en que se encuentren situados los ser- vicios sanitarios, deberán estar siempre bien alumbra- dos, tanto de día como de noche si hubiese internos. T.-Artículo 101. Los establecimientos de esta clase quedan sujetos a la inspección del Jefe local de Sanidad, tanto en lo respecta a la casa, como a la sa • lud de los maestros, alumnos y empleados. T.-Artículo 102. Todo alumno de una escue- la, colegio, academia, seminario, y demás centros aná- logos, debe estar vacunado, y de la infracción de esta regla son responsables los padres, tutores o encarga- dos de los alumnos, así como el Director o maestro, según los casos. Igual disposición se establece res- pecto al Director, Maestros y demás empleados su- balternos. LOCALES PARA LOS ÑIÑOS. li/2 METEOS POR ALUMNO. INODOROS Y URINARIOS, LIMPIEZA. ALAMBRA- DOS.. INSPECCION DE SANIDAD. VAOUNACION. 68 BAÑOS, GIM- NASIO, ME- DICO,' ENFER- MERIA. T- Artículo 103. En toda escuela pública o privada, correccional, colegio o institución de ense- ñanza en que haya alumnos a pupilaje, deberá haber baños, duchas y gimnasio, médico y un local para en- fermería, adecuado a la importancia del estableci- miento. T.-Artículo 104. Los dormitorios deberán reunir, además de las condiciones generales de venti- lación y luz, las siguientes: a) El número de camas de cada habitación de- berá ser fijado de antemano por el Jefe local de Sa- nidad y por ningún concepto deberá ser aumentado sin autorización escrita del mismo. b) Las camas deben ser sólidas y sencillas, se- gún modelo aprobado por la Dirección de Sanidad y desprovistas de adornos y cortinajes innecesarios. c) En un local anexo deberá haber un número suficiente de lavamanos fijos, con agua corriente don- de haya acueducto y con suficiente cantidad de ella en donde no se disponga de este recurso. T.-Artículo 105.-Cuando por causa justifi- cada lo disponga el Jefe local de Sanidad respectivo, en los centros de enseñanza se hervirá toda el agua que se use para bebida, o se filtrará por una piedra o por arena esterilizada, según se indique. Se prohíben los depósitos para agua que no estén debidamente cubiertos y provistos de llaves para ex- traerla. T.-Artículo 106. El Director, Jefe o Encar- gado del establecimiento, deberá someter a la aproba- ción del Director de Sanidad, el reglamento interior del mismo, sin perjuicio de lo que la Junta de Edu- cación respectiva crea conveniente exigir. T.-Artículo 107. Los Directores, Jefes o En- cargados serán responsables de la falta de aseo de los alumnos internos, a quienes deberán obligar a tomar un baño diario, salvo aquellos casos en que haya con- traindicación facultativa. DORMITORIOS. NUMERO DE CAMAS. LAS CAMAS. LAVAMANOS. AGUA HER- VIDA O FIL- TRADA. DEPOSITOS PARA AGUA. REGLAMENTO INTERIOR. BAÑO DIARIO. 69 T.-Artículo 108. El Director que observe que algún alumno, maestro, sirviente, u otro empleado, padece de alguna enfermedad transmisible o que sepa que habita en algún lugar donde haya enfermos, lo separará temporalmente de la escuela y dará parte dentro de las veinticuatro horas al Jefe local de Sani- dad, sin perjuicio de avisar inmediatamente al médi- co del establecimiento o al médico municipal cuando se trate de escuelas públicas. T.-Artículo 109. No se permitirá el reingreso en la escuela, colegio, u otro centro análogo, de nin- gún alumno, maestro, sirviente, u otro empleado, se- parado de la misma a causa de enfermedad transmisi- ble, que se encuentre en el caso del artículo anterior, hasta no obtener el alta sanitaria correspondiente del Jefe local de Sanidad. Las prescripciones de este artículo y del anterior próximo, regirán igualmente para las escuelas noc- turnas y las sabatinas o dominicales. T.-Artículo 110. La clausura temporal o defi- nitiva de una escuela o colegio, o institución análoga, por enfermedad transmisible de alumnos, maestros o empleados, o por codiciones insalubres del edificio, se dictará por la Jefatura local de Sanidad por medio de la Junta de Educación respectiva para su ejecu- ción, y con la autorización previa de la Dirección de Sanidad. T.-Artículo 111.-Las disposiciones conteni- das en los artículos precedentes, deberán aplicarse por completo a todos los establecimientos que en lo sucesivo se crearen. Para los existentes podrá concederse, previo in- forme de la Dirección de Sanidad, una prórroga pru- dencial, según los casos, y que no deberá exceder de un año, por ningún concepto. T.-Artículo 112.-No podrá desempeñar cargo alguno en las escuelas, colegios, y otros centros de enseñanza, ningún individuo que padezca enfermedad crónica transmisible de declaración obligatoria. SEPARACION DE ENFER- MOS. PARTE A SANIDAD. REINGRESO DE ENFER- MOS. ESCUELAS NOCTURNAS, SABATINAS, DOMINICALES. CLAUSURA. PARA LOS NUEVOS. PARA LOS ACTUALES. ENFERMO CRONICO. 70 CAPITULO VIII FABRICAS Y TALLERES. T.-Artículo 113. A toda licencia para la ins- talación de cualquier fábrica o taller deberá preceder informe favorable del Jefe local de Sanidad, emitido con estudio de la memoria en que se exprese la natu- raleza del establecimiento, situación, condiciones téc- nicas apropiadas a su objeto industrial, seguridad, es- tabilidad, luz, ventilación, instalaciones sanitarias, capacidad, clase y número máximo de máquinas o aparatos que hayan de funcionar, así como el número de operarios y demás empleados del establecimiento. Los locales para talleres han de estar en lugares secos, con buena luz y ventilación, y con todas las de- más condiciones higiénicas necesarias a la salud y la vida de los obreros y empleados. Toda fábrica o taller deberá tener por cada in- dividuo una superficie de dos metros cuadrados y un volumen cúbico de doce metros, por lo menos. T.-Artículo 114. En las fábricas o talleres que por la índole de los trabajos se produzcan indis- pensablemente gases, humo u hollín, polvos o líquidos de desechos, molestos o nocivos para los obreros, em- pleados o vecinos del establecimiento, se adoptarán todos los medios apropiados para recogerlos y espar- cirlos, sin que constituyan peligro alguno, por los procedimientos que se estimen necesarios y que aprue- be el Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 115. Ningún taller, fábrica, alam- bique, o cualquier otro establecimiento industrial, po- drá verter sus aguas, mostos, o materiales de desecho en los arroyos, zanjas, ríos, u otras corrientes, de cu- yas aguas se haga uso para la pesca o el consumo do- méstico y de los ganados, a no ser que aquéllos se conserven o se purifiquen antes completamente me- diante procedimiento ad hoc aprobado por la Secre- taría de Sanidad y Beneficencia. REQUISITOS DE INSTALA- CION. LOCALES. CAPACIDAD POE INDIVI DUO. GASES, HUMO, HOLLIN, POLVOS, LIQUIDOS. AGUAS, MOSTOS, MATERIAS DE DESECHO. 71 Queda igualmente prohibido verter dichas subs- tancias en pozos absorbentes que estén situados a me- nor distancia de veinte metros de otros pozos de agua potable. T.-Artículo 116. No se permitirá emplear en los talleres o fábricas a niños menores de catorce años, debidamente comprobada la edad. Tampoco se em- plearán en el manejo de máquinas o aparatos peligro- sos a menores de diez y ocho años. T.-Artículo 117. Es obligatorio en las fábri- cas o talleres, colocar escupideras en número pro- porcionado al de trabajadores, las cuales se manten- drán en la mayor limpieza, lavándolas diariamente con agua hirviendo o una solución desinfectante El Jefe local de Sanidad indicará el modelo y número de las mismas, aceptado por la Dirección de Sanidad, y la solución desinfectante que habrán de contener y con la que hayan de ser lavadas. F G H.-Artículo 118. Las fábricas y talleres deberán tener número suficiente de inodoros, en la proporción del 3% de individuos, por lo menos; y urinarios y lavatorios, en estado de perfecta función y limpieza, para los obreros y empleados. T.-Artículo 119. Las fábricas de tabacos se sujetarán, además, a las siguientes prescripciones: a) Construir las mesas de trabajo de manera que los obreros no queden frente a frente, sino de es- paldas. b) Colocar en las mesas de trabajo un depósito pequeño de hierro esmaltado, para el agua y el engru- do, que habrá de utilizarse al pegar los tabacos, que- dando prohibido el emplear la saliva en esa operación y en la de colocar los anillos, debiéndose usar la cha- veta, y no los dientes, para perfilar las perillas de los tabacos. c) Tener una canal de madera pulimentada en la parte anterior de cada mesa, o bien un paño, donde caigan las partes sobrantes del material en la elabora- ción de los tabacos. POZOS AB- SORBENTES. MENORES DE 14 Y 18 ANOS. ESCUPI DERAS. PROPORCION DE SERVICIOS SANITARIOS. FABRICAS DE TABACOS. MESAS. AGUA Y ENGRUDO. SALIVA. CHAVETA. CANAL. 72 PAREDES Y MESAS. d) Mantener bien blanqueadas las paredes y limpias las mesas de trabajo. e) Colocar escupideras al lado de cada obre- ro y no recogerlas mientras el obrero esté en el tra- bajo. f) Baldear dos veces por semana, a lo menos, los pisos de las galeras o salones de trabajo; no per- mitir que se barran sin ser humedecidos antes y man- tenerlos siempre limpios. g) Tener divididas las hojas de las ventanas de los salones de trabajo, de manera que la parte supe- rior de las mismas, por lo menos, quede abierta y favorezca la ventilación. h) No destinar a dormitorios las habitaciones en que se elabore tabaco. T.-Artículo 120. En toda fábrica, taller y, en general, establecimiento industrial, urbano o rústico, que tenga que emplear aparatos mecánicos, máquinas, o aparatos, se instalarán éstos de manera que las piezas que por el movimiento que desarrollan o por otra circunstancia constituyan un peligro, estén cu- biertas o revestidas de mallas alambradas o por cual- quier otro artificio, que las separe de los obreros o ma- nipuladores, y en forma que prevenga cualquier des- cuido de los mismos. Las calderas generadoras de va- por o cualquier otro elemento de fuerza motriz, se con- servarán en las mejores condiciones de seguridad y a prueba de explosiones, y los edificios del estableci- miento industrial habrán de ofrecer por su construc- ción y solidez suficiente garantía de seguridad para la vida de los obreros y empleados. Los pozos, trampas, aberturas y excavaciones, ha- brán de estar cercados. T.-Artículo 121. En las fábricas o talleres industriales donde haya máquinas o se elaboren subs- tancias peligrosas, será obligatorio tener material de curación de urgencia, para los casos de accidentes personales. ESCUPI- DERAS. BALDEO Y BARRIDO. VENTANAS. DORMITO- RIOS. MAQUINAS Y aparatos MECANICOS. CALDERAS. GARANTIA DE VIDA. CERCADOS. material DE CURACION. 73 Las precedentes prescripciones son aplicables igualmente a los teatros, circos, almacenes y demás establecimientos análogos en los cuales se haga uso de aparatos mecánicos. TEATROS, CIRCOS, ALMACENES. CAPITULO IX FABRICAS, INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS PELIGROSOS, INSALUBRES E INCOMODOS. T.-Artículo 122. Las fábricas, depósitos o es- tablecimientos industriales insalubres, incómodos y peligrosos no podrán instalarse en lo sucesivo sino con arreglo a los siguientes requisitos de situación, con- forme a la clasificación correspondiente: (a) Distantes de habitaciones particulares, ca- rreteras y paseos. (b) En los suburbios. (c) En cualquier parte de la ciudad, previo permiso especial y sujetos a continua inspección y a las disposiciones gubernativas. T.-Artículo 123. Aparte de las demás exigen- cias de construcción e ingeniería, por parte del Ayun- tamiento, no se concederá licencia para la instalación de ninguna de estas fábricas o establecimientos sin informe previo favorable del Jefe local de Sanidad con vista de todas las circunstancias al objeto; y no se pondrán en explotación sino después de haber acre- ditado el Jefe local de Sanidad que han sido cumpli- dos todos los requisitos sanitarios o de higiene exigi- dos en la concesión de la licencia de instalación, dan- do cuenta a la Dirección de Sanidad. En caso de in- corformidad, los interesados podrán acudir en al- zada ante la Dirección de Sanidad. Se harán constar en la licencia o autorización que se conceda para la instalación y explotación de una fábrica, taller o industria, los productos a que se de- dica, así como el método general de la fabricación que ha de seguir; y en los depósitos o almacenes la canti- dad máxima de artículos que puedan contener. CONDICIONES PARA SU INS- TALACION. INFORME PREVIO. DATOS A CONSIGNAS. 74 REINSTALA- CION Y APER- TURA. T.-Artículo 124. Cuando una de estas fábri- cas o establecimientos haya suspendido sus tareas por más de un año o hubiere de trasladarse a otro lugar, tendrá que seguir los mismos trámites que uno nuevo para su reinstalación y apertura. Cuando lo exijan los intereses de la salud públi- ca, podrá hacerse retirar de la población cualquiera de estos establecimientos o fábricas, con la urgencia que el caso reclame. T.-Artículo 125. No se permitirá que perma- nezcan almacenadas en las fábricas o industrias subs- tancias orgánicas por más de veinticuatro horas, sin procederse a las labores propias de su aprovecha- miento, a menos que estén conservadas para impedir su putrefacción. Los residuos se recogerán todos los días para llevarlos fuera del establecimiento o que- marlos debidamente. D a H.-Artículo 126. Se prohíbe cocer o pre- parar restos o desperdicios de la matanza de reses, como industria o comercio, en la parte urbanizada de la ciudad, así como el moler o triturar huesos o con- chas, desollar animales muertos u otras operaciones industriales que produzcan malos olores u ofrezcan peligros a la salud. Para la extracción de grasas se requirirá el permiso escrito de la Jefatura local de Sanidad. T.-Artículo 127. Se prohíbe alquilar o ceder habitaciones para residencia o dormitorio en las casas o edificios en que haya establecimientos o fábricas pe- ligrosas e insalubres, y en ningún caso se permitirá su asociación a una casa de vecindad. F G H.-Artículo 128. En lo sucesivo, no se permitirá la apertura de un taller de lavado sin que el edificio en que vaya a establecerse sea reconocido previamente por la Jefatura local de Sanidad y se obtenga de ésta informe favorable, debiendo contar, al efecto, la casa, con las instalaciones y servicios sa- nitarios modernos especificados en cada caso. RETIRADA DE LA PO BLACION. SUBSTANCIAS ORGANICAS ALMACENA- DAS. RESIDUOS. DESPERDI- CIOS DE MATADEROS. GRASAS. HABITA- CIONES. TALLERES DE LAVADO. REQUISITOS DE APER- TURA. 75 Todo taller de lavado deberá estar inscripto en la Jefatura local de Sanidad, en la que se le proveerá de un documento justificativo, que se renovará cada año, y se tendrá expuesto en lugar visible del estable- cimiento. En las casas destinadas a trenes de lavado, se podrá alquilar o ceder habitaciones, siempre que las habiten personas adultas solamente, que no cocinen por separado, con exclusión en absoluto de niños y menores de edad. Los familiares del dueño del taller podrán igual- mente residir en el establecimiento, con los requisitos siguientes: a) Que se trate de su cónyuge, padres e hijos, hermanos o sobrinos menores a su amparo y protec- ción y constituyan con el dueño una familia, de la que éste sea jefe. b) Que la casa tenga la amplitud necesaria para residencia de los familiares expresados, con la conveniente separación de la parte destinada a taller y observación estricta de las disposiciones sanitarias. c) Que la casa cuente con las instalaciones y servicios sanitarios debidos. d) Que no se asistan ni residan en la casa ata- cados de enfermedades transmisibles, sean agudas o crónicas, y se dé parte a la Jefatura local de Sanidad de todo enfermo que en la casa se presente, a fin de adoptar las medidas oportunas. e) Que el permiso de habitabilidad se obtenga mediante solicitud escrita dirigida al Jefe local de Sanidad respectivo, con expresión de los nombres y grados de parentesco de las personas que residirán en la casa. En el permiso se consignará también es- tos particulares, y se tendrá en lugar visible del esta- blecimiento. f) Que la falsedad en cualquiera de las mani- festaciones anteriores, así como el permitir la residen- cia de niños o menores en las demás habitaciones de la casa, será causa bastante para retirar el permiso con- INSCRIPCION. ALQUILE» DE HABITACIO- NES. RESIDENCIA DE FAMILIA- RES. UNA FAMI- LIA. CAPACIDAD necesaria. SERVICIOS SANITARIOS. ENFERMOS Y PARTE. PERMISO DE HABITABI- LIDAD. PERMISO VISIBLE. FALSEDAD. ÑIÑOS O MENORES. 76 cedido, sin perjuicio de la penalidad correspondiente a la infracción. De conformidad con lo proscripto en el artículo 312 de estas Ordenanzas, los talleres de lavado no, ad- mitirán ropa procedente de casa o local donde exista o haya existido recientemente algún caso de enferme- dad transmisible, sin autorización escrita al efecto de la Jefatura local de Sanidad. D a H.-Artículo 129. No se concederá licen- cia para la instalación y apertura de ningún establo que no haya obtenido informe favorable, para uno y otro fin, del Jefe local de Sanidad. F G H.-Artículo 130. Las condiciones sanita- rias que se requieren para la instalación y apertura de cualquier establo, y a las que deberán ajustarse en un todo los instalados actualmente, son las siguientes: a) Presentación de los planos, memoria y es- pecificaciones correspondientes para adaptar el esta- blecimiento a las condiciones señaladas en estas Or- denanzas. b) Los edificios destinados a establos serán de manipostería,ladrillo o hierro, con una elevación de cinco metros, por lo menos, y con huecos de ventila- ción suficiente, a razón de uno por cada cuatro ani- males. c) Las cuadras estarán en galerías de cuatro metros, por lo menos, de altura. d) Las galerías que tengan un solo, pesebre adosado a la pared, no podrán tener menos de cuatro metros de ancho en toda su longitud; y en las naves para canoas o pesebres al centro no podrán tener me- nos de cuatro metros de anchura, también en toda su longitud. e) Las paredes estarán revestidas de cemento u otro material impermeable enlucido y bien liso. f) Los peines para el forraje serán de hierro y las canoas o pesebres podrán construirse de ma- dera. ROPA CON- TAMINADA. ESTABLOS. REQUISITOS QUE SE EXI- GEN. PLANOS, ME- MORIAS, ES- PECIFICA- CIONES. EDIFICIOS. CUADRAS. GALERIAS. PAREDES. PEINES Y PESEBRES. 77 g) Los pisos de las cuadras serán precisamente de cemento, con un declive de dos y medio por ciento, por lo menos, y con surcos lisos para que los líquidos corran fácilmente a la atarjea que debe existir a lo largo de todo el borde de las cuadras hacia el patio. h) La atarjea será construida con fondo de forma elíptica y perfectamente pulida. i) Para evitar que los animales resbalen en las cuadras o se enfríen al acostarse sobre el piso de cemento, éste será cubierto con tablones de madera de cuatro a seis centímetros de grueso, en toda su longi- tud y anchura, que sean movibles, sobre alfajías que dejen espacio suficiente entre el piso de cemento y el tablón, para que puedan correr con facilidad los orines a la atarjea. j) Cada animal estará separado de su vecino a distancia conveniente. En las cuadras o caballeri- zas deberán ponerse barreras o divisiones adecuadas, con una separación de un metro diez a un metro cin- cuenta centímetros. k) Los depósitos de forraje de todas clases estarán construidos de mampostería, ladrillo o hierro. 1) Todo establo deberá tener un departamen- to apropiado para enfermería, independiente de los demás, en el cual sólo podrán permanecer animales atacados de enfermedades no transmisibles a la espe- cie humana. m) El estiércol y la basura de los establos se depositarán en recipientes apropiados con forro in- terior metálico y se trasladarán diariamente a los vertederos de la ciudad, con sujeción a cuanto se dis- pusiere para el servicio público de recogida y extrac- ción de basuras. n) Los pisos de los patios, talleres y demás departamentos destinados a desahogo de los trenes, serán perfectamente rellenados de piedra de buena calidad, cascajo fino o macadán, para evitar la caída de los animales. PISOS. ATARJEA. TABLONES. SEPARACION. FORRAJE. ENFERMERIA. ESTIERCOL Y BASURA. PATIOS Y TALLERES. 78 ABREVA- DEROS. o) Se instalarán abrevaderos de material im- permeable, que tengan agua corriente, con fácil salida para su perfecta limpieza. p) Los animales enfermos no podrán ser de- dicados a ninguna clase de trabajo. D a H.-Artículo 131. Se prohíbe en los esta- blecimientos destinados a establos la existencia o la construcción de viviendas, excepto las que ocupen empleados sin familia que en los mismos se destinen exclusivamente a las labores del establecimiento; que- dando también prohibida la reunión de otras indus- trias que no tengan relación con aquéllos, y los que la tengan se limitarán a hacer trabajos de fragua, tala- bartería o pintura, únicamente para el entretenimien- to o pequeñas necesidades del taller donde existan. F G H.-Artículo 132. Cada dueño de establo está obligado a tener por su cuenta, al servicio de su establecimiento, un veterinario que inspeccione el ga- nado una vez por semana, a lo menos, dejando con- signada su visita, con su firma, en una libreta ade- cuada que se le proporcionará por la Jefatura local de Sanidad. Dicho veterinario, además, llenará las planillas especiales de reseña del ganado a su cargo y cuantos otros requisitos se le exijan por la Jefatura local de Sanidad. Cada vez que los veterinarios municipales o los Inspectores de Sanidad giren una visita a los establos, lo consignarán con su firma en el libro especial que para ese objeto se llevará en cada establo. T.-Artículo 133. De la existencia de todo ani- mal, confirmado o sospechoso de padecer enfermedad transmisible a la especie humana, se dará parte al Jefe local de Sanidad por el veterinario que lo asista o, en su defecto, por el dueño del animal u otro sujeto interesado. T.-Artículo 134. Cuando se saque del establo un animal atacado o sospechoso de enfermedad trans- misible, se practicará la desinfección de los locales que dentro del establo se considere infectados. ANIMALES ENFERMOS. VIVIENDAS.. INDUSTRIAS. VETERINARIO. PLANILLAS. REGISTRO DE VISITAS. ¡PARTE A SANIDAD. DESINFEC- CION. 79 F G H.-Artículo 135. Las cuadras de las ca- sas y establecimientos particulares, no podrán cons- truirse sin permiso previo de la Jefatura local de Sa- nidad, y se ajustarán a las condiciones determinadas en estas Ordenanzas para la construcción e higiene de los establos en general. F G H.-Artículo 136. Las vaquerías en zonas de urbanización destinadas a la extracción de leche para la venta pública, fabricación de quesos, mante- quilla y otros productos de la leche, habrán de ajus- tarse en lo que les sea aplicable, para sus establos, a las reglas anteriores, quedando sometidas, así como las de fincas rústicas, a inspección sanitaria frecuente. T.-Artículo 137. Todas las bestias de propie- dad pública o particular, serán sometidas a la prueba de la maleina, cuando así se disponga por la Direc- ción de Sanidad. T.-Artículo 138. Los establecimientos, depó- sitos o fábricas, peligrosos, insalubres o incómodos, así como los útiles, instrumentos y enseres de los mis- mos, se conservarán constantemente en perfecto esta- do de limpieza, de modo que sus operaciones no re- sulten perjudiciales a la salud pública, ni den malos Olores. CUADRAS PARTICULA- RES., VAQUERIAS URBANAS Y RUSTICAS. MALEINA. LIMPIEZA. CAPITULO X HOSPITALES, CASAS DE SALUD, ENFERMERIAS, LAZARETOS Y CLINICAS. T.-Artículo 139.-Para los efectos de estas Ordenanzas se entenderá: Por Hospital, el establecimiento público de Ca- ridad, sostenido, en todo o en parte, por el Estado, la Provincia o el Municipio, o con fondos propios, y que se destina a hospedar y asistir gratuita y tempo- ralmente a enfermos, generales o especiales, suscep- tibles de curación; sin perjuicio de admitir pensio- nistas de conformidad con lo que se establezca en su Reglamento interior. DEFINICIO- NES. HOSPITAL. 80 HOSPITAL DE AISLA- MIENTO. Por Hospital de aislamiento, el que se dedica ex- clusivamente, con carácter público y gratuito, y re- gido por la Dirección de Sanidad, a la asistencia de atacados de enfermedades transmisibles. Por Casa o Quinta de Salud, el establecimiento de propiedad particular, o de asociación mutua y de beneficencia, destinado a proporcionar en su local a sus asociados o a pensionistas, asistencia médica en general, mediante cuotas establecidas previamente. Por Enfermería, la casa o sala destinada a la asistencia de enfermos en los establecimientos penales, fabriles, industriales, ingenios-centrales u otros aná- logos. Por Lazareto, el establecimiento o edificio aisla- do, fuera de la población, que se destina a asistir u observar, con carácter de cuarentena, a enfermos o sospechosos de enfermedades cuarentenarias, proce- dentes de otros lugares. Por Clínica, el local en que uno' o más médicos asistan a sus enfermos particulares. Estas Clínicas serán quirúrgicas o de especialidades, y no podrán ser asistidos en las mismas atacados de enfermedades transmisibles, ni de otro grupo de afecciones no com- prendido en la especialidad a que se dedican. Para las Clínicas se exigirá solamente los requisitos de es- tas Ordenanzas que demande y reclame el objeto a que se destinan. Y por Sanatorio, el establecimiento de propiedad privada o pública, destinado a la asistencia de afec- tados de alguna enfermedad determinada o de los de un grupo de ellas especificado en la licencia corres- pondiente. Cada establecimiento de los mencionados debe estar dirigido por un Médico y contar con el personal técnico necesario dispuesto en estas Ordenanzas. No se podrá establecer, ensanchar o trasladar ningún hospital, casa o quinta de salud, enfermería, lazareto y clínica, sin consulta y resolución favorable de la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, a la que CASA O QUINTA DE SALUD. ENFERMERIA. LAZARETO. CLINICA. SANATORIO. DIRECCION. PERSONAL. INFORMES NECESARIOS. 81 los interesados someterán la memoria, planos y de- más documentos del edificio y de los locales y apara- tos para la desinfección del establecimiento que se trata de fundar, ensanchar o trasladar. La resolución de la Secretaría será con vista del informe previo de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia. Todos estos establecimientos se mantendrán siem- pre en estado de completa limpieza, hermoseándolos en lo posible para que reúnan cuanto sea indispensa- ble para la mejor asistencia, comodidad y esparci- miento de ánimo de los enfermos. Deben contar, ade- más, con un inodoro, un lavamanos y un baño, por lo menos, por cada veinte enfermos, así como con jardi- nes y patios suficientes. Los servicios de mesa y cama en todos estos es- tablecimientos estarán separados completamente de los servicios de los enfermos. T.-Artículo 140.-Los hospitales, lazaretos, ca- sas de salud y otros establecimientos similares des- tinados a enfermedades transmisibles, de carácter altamente contagioso, se instalarán fuera de las po- blaciones. Los departamentos o pabellones que en los hos- pitales, casas de salud y demás establecimientos aná- logos, se destinen en lo sucesivo al aislamiento y asis- tencia de atacados de enfermedades transmisibles, es- tarán apartados de los edificios adyacentes por una distancia no menor de treinta metros, rodeados de parques o jardines y de una valla de separación. T.-Artículo 141. Todo hospital, casa o quin- ta de salud, enfermería, lazareto y clínica para enfer- medades generales, tendrá uno o más locales con do- bles puertas y ventanas y con tela metálica a prueba de mosquito, propiamente dispuestos para el aisla- miento inmediato de los casos que ocurran de las si- guientes enfermedades: Cólera asiático, Difteria, Es- carlatina. Fiebre amarilla, Fiebre tifoidea y Paratí- RESOLUCION SUPERIOR. LIMPIEZA Y COMODIDAD. SERVICIOS SANITARIOS. SERVICIOS DE MESA Y CAMA. FUERA DE LAS POBLA- CIONES. SEPARA- CION. LOCALES DE AISLA- MIENTO. 82 cas, Filariasis, Paludismo, Peste bubónica, Tifus exan- temático y Viruela. Tendrá, además, uno o más pabellones o salas especiales para tuberculosos, a distancia conveniente de los demás enfermos y con todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la Tuber- culosis. Los enfermos y asistentes de las salas de Tuber- culosis y otras enfermedades transmisibles, no debe- rán estar en contacto con el resto del personal del establecimiento. Todos los establecimientos mencionados contarán con locales y aparatos para la desinfección, así como de lavaderos. Los que pasen de setenta y cinco ca- mas, tendrán, además, un laboratorio clínico con un médico director a su frente. Igualmente tendrán un local aislado para depó- sito de cadáveres, hasta que se proceda a la inhuma- ción o a la entrega a los familiares. Este local será desinfectado cada vez que se haya usado, sin que puedan celebrarse en el mismo cultos religiosos, ni otras reuniones que las destinadas a velar el cadáver cuando la muerte no haya sido por enfermedad transmisible. T.-Artículo 142. Cada enfermo que se pre- sente con alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, será separado inmediatamente de los demás y trasladado al local de aislamiento, y el Director del establecimiento dará el parte correspon- diente al Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 143. Todos los establecimientos mencionados, están obligados a desinfectar las salas de los atacados de enfermedades transmisibles, siem- pre que se considere necesario o se les disponga por el Jefe local de Sanidad. A su ingreso en el establecimiento, se le dará al enfermo, salvo opinión contraria del médico, un baño general o una loción de aseo, según el caso; se le pro- veerá de bata o pajama y zapatillas, para su uso en PABELLONES DE TUBER- CULOSOS. AISLADOS. DESINFEC- CION. LAVADEROS. LABORA- TORIO. DEPOSITO DE CADAVE- RES. REQUISITOS. SEPARACION. DESINFEC- CION. BAÑO. LOCION. P AJAMA, BATA ZAPA- TILLAS. 83 la sala, y se le recogerán las ropas y los utensilios que lleve consigo, para ser desinfectados y guardados en la guardarropía, hasta que se le dé dé alta. T.-Artículo 144. Todo hospital, casa de sa- lud y demás establecimientos análogos, contarán con los médicos y cirujanos, enfermeros, enfermeras y sirvientes que sean necesarios, para que resulte eficaz el servicio. Tendrán, por lo menos, un médico o cirujano de visita por cada servicio, o fracción, de cuarenta ca- mas, y un médico interno, por lo menos, para cada dos servicios de medicina o de cirugía. Habrá dos médicos internos como mínimum, sea cual fuere el número reducido de camas del establecimiento. El servicio de enfermeros y enfermeras estará desempeñado por graduados o incorporados en la Universidad de la Habana. El número de enfermeros o enfermeras, será de uno, durante el día, por cada servicio de medicina o de cirugía, y de uno por cada dos servicios durante la noche. Habrá, además, una enfermera encargada del salón de operaciones, y dos enfermeras para la sala de operados, una para el día y otra para la noche. T.-Artículo 145. Los Directores facultativos de hospitales, casas de salud y demás establecimientos referidos, darán parte diariamente al Jefe local de Sanidad de los casos de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria, que ingresen en dichos es- tablecimientos, así como de las altas por curación, o muerte de los mismos. Se llevará la historia clínica completa de cada enfermo asistido en dichos establecimientos, consig- nándose diariamente las curvas de temperatura y pul- so, datos de la orina y demás detalles propios del caso, guardándose la hoja en un local apropiado de la sala mientras el enfermo esté en ella, para que pueda ser consultada sin demora en momento necesario. Ningún enfermo que ingrese como sospechoso en el Pabellón de Observación de enfermedades transmi- GUARDA- RROPIA. MEDIOOS. ENFERMEROS. SERVICIOS Y MEDICOS. ENFERMEROS. ENFERMERAS. PASTES DE ENFERMEDA- DES TRANS- MISIBLES. HISTORIA CLINICA. TRASLADO O ALTA. 84 sibles, podrá ser trasladado a otra sala, ni dado de al- ta, hasta que no se autorice por el Inspector Especial de la Dirección de Sanidad o de la Jefatura local, quien visará el "Pase" o el "Alta" con su firma, consignando la fecha en la hoja clínica respectiva. El enfermo que saliere del Pabellón sin estar au- torizado al efecto, será denunciado a la Jefatura local de Sanidad para la formación de expediente y acusa- ción ante el Juzgado. T.-Artículo 146. Es obligatorio para los hos- pitales y casas de salud que señale la Dirección de Sanidad, tener una o más ambulancias para el trans- porte de los enfermos, debidamente protegidas contra los mosquitos y desinfectadas con la frecuencia ne- cesaria- Conforme a lo prescripto en los artículos 359 y 360 de la Ley del Poder Ejecutivo, la observación de presuntos dementes se realizará en locales adecuados. Los Directores de hospitales y casas de salud, de acuerdo con la Dirección de Beneficencia, cuidarán de que existan en dichos establecimientos locales al efecto, y en aquellos casos en que por circunstancias especiales no se hubiere podido llenar estos requisitos, no se admitirán a dichos pacientes, los que serán re- mitidos a los hospitales expresamente destinados a la observación. T.-Artículo 147. Todos los establecimientos mencionados, se regirán por un Reglamento interior, que someterán á la aprobación de la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, con informe de la Junta Nacional del Ramo. Quedan, igualmente, obligados a observar las ins- trucciones que en determinadas circunstancias se les dicte por la Dirección de Sanidad, con respecto a los casos de enfermedades transmisibles que se presenten en ellos, y sobre otros asuntos relacionados con la salud pública. DENUNCIA. AMBULAN- CIAS. LOCALES PARA DE- MENTES. REGLAMENTO INTERIOR. INSTRUCCIO- NES DE SA- NIDAD. 85 CAPITULO XI BAÑOS PUBLICOS, BARBERIAS Y PELUQUERIAS. T.-Artículo 148. Para abrir un establecimien- to de baño, barbería, peluquería, masaje u otro aná- logo, será necesario el informe previo favorable de la Jefatura local de Sanidad. En los casos de establecimientos para baños, sean de agua dulce o de mar, se acompañará el plano y me- moria descriptiva del proyecto, donde se especificará la aplicación que ha de darse al establecimiento, du- ración de la temporada, procedencia del agua que se utilice, medios de desagües y cuantos datos sean ne- cesarios al efecto. Todo establecimiento de baños deberá estar pro- visto de inodoros y urinarios o excusados, en relación a su importancia. Los servicios sanitarios de los establecimientos destinados a baños de mar, estarán acometidos a fosas cementadas e impermeables, a no ser que la alcantari- lla a que pudieran acometerlos, desaguase en el mar, a más de doscientos metros del sitio destinado a los baños. Se prohíbe la existencia o instalación de baños, ya sean de mar o de agua dulce, en sitios que estén si- tuados a menos de trescientos metros del desagüe de alguna cloaca pública. Las bañeras serán de material duro, impermea- ble y de fácil limpieza, sin presentar rugosidades, ni desconchados, debiendo estar acometidas directamen- te a una tubería de desagüe. T.-Artículo 149. Los cuartos destinados a baños deberán estar provistos de ventanas altas que faciliten directamente la luz y la ventilación necesa- rias, manteniéndolas siempre bien pintadas y en el mejor estado de aseo y conservación. T.-Artículo 150. Las piscinas o baños de na- tación deberán contar con la provisión de agua y de- sagües necesarios, a fin de que las aguas no se man- REQUISITOS PARA APER- TURA. PLANO Y MEMORIA. INODOROS Y URINARIOS. ACOMETI- MIENTOS. DISTANCIA DE CLOACAS. BAÑERAS. CUARTOS. PISCINAS. 86 tengan estancadas, sino que haya la necesaria y con- veniente renovación de las mismas. Esas piscinas se proveerán de cuerdas, cables, u otros medios para la debida seguridad de los bañistas. No deberán utilizar esos baños de natación los atacados de enfermedades transmisibles. Los baños de uso terapéutico tendrán a su frente un Médico Director. T.-'Artículo 151. Las ropas, toallas y paños, que se empleen para servicio de los bañistas, estarán bien limpios y serán renovados para cada persona. T.-Artículo 152. En los establecimientos de baños, no será permitida la residencia de familias, ni el ceder en arrendamiento o alquilar habitaciones, a no ser que por condiciones especiales se obtenga una autorización, por escrito, de la Jefatura local de Sa- nidad. T.-Artículo 153.-Los instrumentos metáli- cos de barbería y peluquería que se utilicen en el servicio público, como navajas, peines, tijeras y ma- quinillas, así como las brochas y cepillos, con excep- ción de los de uso particular, después de haberse usa- do en cada cliente, se desinfectarán, sumergiéndolos durante tiempo suficiente en una solución de lisol, cresol u otro desinfectante reconocido, o por medio de agua en ebullición. D a H.-Artículo 154. Se prohíbe pasar por los asentadores las navajas que no hayan sido previa- mente desinfectadas, así como el limpiar éstas, cuando se preste servicio al cliente, con otro papel que no sea uno especial destinado al objeto, o en un utensilio de goma que se desinfectará como los demás instru- mentos. Se prohíbe el uso de las esponjas y de las motas, pudiéndose substituir aquéllas con un poco de algo- dón u otro material adecuado renovado para cada ser- vicio o con un insuflador las motas. El alumbre u otro astringente que se emplee para la cara, sólo se permitirá en forma pulverulenta o en disolución. En ENFERMOS. MEDICO DIRECTOR. ROPAS LIMPIAS. FAMILIAS Y HABITACIO- NES. DESINFEC- CION DE UTENSILIOS DE BARBERIA Y PELUQUE- RIA. NAVAJAS Y ASENTADO- RES ESPONJAS Y MOTAS. A.LUMBBE. 87 la parte del sillón en que se apoya la cabeza, se colo- cará una toalla o un papel apropiado que se cambiará en cada servicio. Los barberos y peluqueros se lavarán las manos con cepillo y jabón inmediatamente antes de atender a cada cliente; y las toallas, paños y otros lienzos, se emplearán limpios y renovados para cada persona. T.-Artículo 155. Queda prohibido el desem- peño de su oficio a los barberos y peluqueros afecta- dos de alguna enfermedad transmisible, así como pres- tar servicio en el establecimiento a clientes enfermos de las mismas que no lleven sus propios utensilios, pu- diendo en algunos casos negarse a admitir a los que presenten manifestaciones cutáneas. D a H.-Artículo 156. Es obligatorio para las casas de baños, las barberías y peluquerías, tener co- locado en sitio visible del establecimiento, un ejem- plar de los artículos de estas Ordenanzas en lo que les atañe y que proporcionará la Jefatura local de Sanidad. CAPITULO XII MATADEROS, MATANZA Y CORRALES. T.-Artículo 157. Para la construcción de un matadero, se exigirá como requisito previo un infor- me favorable del Jefe local de Sanidad y de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, aprobado por la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, con vista de la memoria, planos y demás documentos del pro- yecto. Todo matadero estará propiamente establecido, con los departamentos, personal, servicio técnico y material de inspección necesarios, pisos impermeables, agua en abundancia, drenaje suficiente y demás re- quisitos higiénicos, de acuerdo con las condiciones del lugar. No será permitida la construcción de habitacio- nes, o el uso de las que existan en los mataderos, para vivienda o dormitorio de persona alguna, a no ser TOALLA O PAPEL. LAVADO DE MANOS. BARBEROS Y PELUQUEROS ENFERMOS. FIJACION DE ESTOS ARTICULOS. REQUISITO PARA SU CONSTRUC- CION. MEMORIA Y PLANOS. DEPARTA- MENTOS. PERSONAL. SERVICIOS. HABITACIO- NES. DORMITORIO 88 mediante permiso especial y por escrito de la Direc- ción de Sanidad. Quedan prohibidos los mataderos privados para el comercio de carnes en fincas o fábricas que no estén debidamente autorizados y sometidos a los requisitos que se les señale por la Dirección de Sanidad. La matanza de reses para el consumo público se verificará solamente en los mataderos autorizados con- forme a estas Ordenanzas. Se prohibe la matanza en los patios de las casas urbanas. T.-Artículo 158. Cada matadero se regirá para su administración interior, por un reglamento especial, sometido a la Secretaría de Sanidad y Bene- ficencia en todo lo que se relacione con el régimen sa- nitario del mismo. T.-Artículo 159. Toda res que haya de des- tinarse al consumo público, deberá ser reconocida en pie, momentos antes de ser sacrificada; y después de muerta, sus visceras y carnes, por el veterinario o fa- cultativo autorizado para ello. Además de la Habana, en las poblaciones de las clases G y H habrá un labo- ratorio con el personal técnico necesario para este ser- vicio. La res que como consecuencia de estos recono- cimientos no resulte sana, será rechazada en todo o en parte, a juicio del Inspector, así como también las partes de la misma que no se estime conveniente su uso. T.-Artículo 160.-Los animales destinados a la matanza se tendrán en los corrales de los matade- ros o en cualquier otro lugar próximo a los mismos, bajo sombra, con seis horas, por lo menos, de anterio- ridad. El aseo de los corrales será esmerado, efec- tuándose su limpieza cada veinticuatro horas, por lo menos; serán de capacidad proporcionada al número de reses, estarán bien ventilados, tendrán agua y abrevaderos suficientes para el ganado y demás con- diciones que se estimen necesarias. MATADEROS PRIVADOS. MATADEROS AUTORIZA- DOS. EN PATIOS. REGLAMENTO RECONOOI- MIENTO DE LA RES. COBRALES. 89 Los encargados o, en su defecto, los guardas de los corrales, darán cuenta inmediatamente al faculta- tivo respectivo, de la existencia de cualquier animal que les inspire sospecha de estar enfermo. No se permitirá la matanza de animales flacos, golpeados, cansados, sofocados, heridos, afectados de úlceras, fiebres o cualquier otra enfermedad que, a juicio del facultativo, los haga impropios para la ali- mentación. Todos los animales destinados a la matanza han de poder entrar por sus pies en los mataderos, excep- ción hecha de los cerdos que por su extremada gordu- ra no puedan hacerlo por sí mismos. Queda prohibi- do el aprovechamiento de fetos para el consumo pú- blico. T.-Artículo 161. El edificio del matadero de- be mantenerse constantemente limpio y ventilado, sin que queden en él después de la matanza porciones de carnes, de pieles, huesos, desechos, sangre y otras me- nudencias, ni suciedad alguna. Todos los desperdicios se destruirán conforme a lo que se especifique al efec- to en el reglamento interior de cada matadero, apro- bado por la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes. C a H.-Artículo 162. Las carnes se conduci- rán a los lugares destinados a la venta en las mejores condiciones de limpieza y en carros pintados al óleo, cubiertos, forrados interiormente de latón o hierro galvanizado, con rejillas o persianas de ventilación, dedicados exclusivamente al objeto, provistos de gar- fios pulimentados para colgar las carnes. Por ningún concepto se permitirá la conducción de carnes de los mataderos de otra manera. Los transportadores de carnes deberán estar ves- tidos con aseo. No se permitirá el transporte o conducción de los desechos o menudencias de los mataderos por las calles de la población, sino mediante las condiciones exigidas por el Jefe local de Sanidad. ENCARGADOS DE CORRALES. ANIMALES EN MALAS CONDICIONES. POR SUS PIES. FETOS. LIMPIEZA. DESPERDI- CIOS. CONDUCCION DE CARNES. CONDUC- TORES. DESECHOS O MENUDEN- CIAS. 90 INSUFLACION. T.-Artículo 163. Para insuflar la piel de los animales muertos, con objeto de facilitar el desuello, se emplearán aparatos adecuados; quedando prohibi- da la insuflación por medio de la boca. T.-Artículo 164. Queda prohibido usar, aun- que sólo sea con carácter temporal, el local de un ma- tadero, para ningún otro objeto que el de su destino. F G H.-Artículo 165. Para la construcción de corrales dedicados a la venta de ganado mayor y me- nor, se exigirá como requisito previo un informe fa- vorable del Jefe local de Sanidad, aprobado por la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, con vista de la memoria, planos y demás documentos del proyecto. Cada corral tendrá departamentos apropiados para aislamiento, personal, servicio técnico y material de inspección, agua en abundancia, drenaje suficiente y demás condiciones sanitarias. F G H.-Artículo 166. El ganado de los corra- les deberá estar con capacidad suficiente, con abun- dancia de agua en los abrevaderos y de forraje en los peines y pesebres. Se efectuará la limpieza de los corrales cada veinticuatro horas, por lo menos. T.-Artículo 167. Del animal que estuviere atacado de alguna enfermedad transmisible se dará parte inmediatamente al Jefe local de Sanidad, quien dispondrá su apropiado aislamiento. USO DEL LOCAL. CORRALES. REQUISITOS. CONDICIONES GANADO. ANIMAL ENFERMO. CAPITULO XIII MERCADOS. REQUISITO PARA SU CONSTRUC- CION. T.-Artículo 168. Para la construcción o alte- ración de un mercado, se exigirá como requisito pre- vio, el informe favorable de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, con la aprobación de la Se- cretaría de Sanidad y Beneficencia, con vista de la memoria, planos y demás documentos del proyecto, que se remitan por conducto del Jefe local de Sa- nidad. 91 D a H.-Artículo 169. Todo mercado ha de te- ner capacidad proporcional a las necesidades de su construcción; estará provisto de agua en abundancia para la atención de todos los servicios; con pisos de material impermeable y declive necesario para evitar estancamiento; y sus pilares serán de altura y anchu- ra entre sí, suficientes para proporcionar amplia ven- tilación, con respiraderos en los techos, y si éstos fue- ren de láminas metálicas, estarán bastante separados de los muros para impedir el excesivo calor. T.-Artículo 170. En los mercados que en lo adelante se construyeren, no se permitirá el uso de ninguno de sus locales para habitaciones ni dormito- rios, ni se consentirá la fabricación de viviendas para residencia de personas o familias. En los existentes en que se tolere la habitación y por determinadas cir- cunstancias no sea de derecho exigible el precepto prohibitivo de estas Ordenanzas, se ajustarán las vi- viendas y dormitorios a los requisitos necesarios que demandan la Higiene y Sanidad públicas. Sin perjuicio de la acción de la Jefatura local de Sanidad, en las poblaciones de las clases F, G y H, además de la Habana, quedan obligados los Ayunta- mientos a ejercer una inspección técnica constante en sus respectivos mercados. F G H.-Artículo 171. La venta de pescados y mariscos frescos terminará a las diez de la mañana en verano y a las once en invierno, retirándose el so- brante después de salado o colocándolo en el refrige- rador. D a H.-Artículo 172. Las casillas destinadas en los mercados a la venta de carnes, llenarán las con- diciones siguientes: 1.a Tendrán barra de hierro o de acero provista de ganchos para colgar las carnes, per- fectamente pulimentados o esmerilados, en el mejor estado de limpieza. 2.a Una llave de agua de suficiente calibre colocada sobre vertedero comunicado por me- dio de sifa con la alcantarilla del mercado, en las po- blaciones donde sea posible realizarlo. 3.a Tragante CAPACIDAD Y OTRAS CON DICIONES. HABITACIO- NES Y DORMI TORIOS, INSPECCION TECNICA. PESCADOS Y MARISCOS. CASILLAS DE CARNE. CONDICIONES. BARRA DE HIERRO, LLAVE DE AGUA. 92 TRAGANTE. PINTURA. de cierre hidráulico en el piso, en el mismo caso que la anterior. 4.a Se conservarán pintadas precisamente al óleo, cuidando de tenerlas siempre el ocupante en el más perfecto estado de limpieza. 5.a Cierre de tela metálica con malla que no permita la entrada de in- sectos y sin dificultar la ventilación. 6.a Mostrador de mármol blanco y pulimentado y mesa del mismo ma- terial con soporte de hierro. 7.a Colocación de las car- nes de manera que no puedan ser tocadas por los mar- chantes. El uso de hachas y picadores de madera, así co- mo el de sierras y cuchillos para el corte de carnes y huesos, se ajustará a lo prescripto en el artículo 186 de estas Ordenanzas. T.-Artículo 173.-Se llama carnv fresca a to- das las partes comestibles de los animales propios pa- ra la alimentación del hombre, beneficiados o mata- dos recientemente, y sin experimentar ninguna otra preparación destinada a, prolongar su conservación que la sinple refrigeración. Las carnes congeladas están consideradas como carnes de conserva. Las carnes picadas, sazonadas, vendidas como salchichones, salchichas u otros embutidos, deben es- tar preparadas exclusivamente con carne y grasa de cerdo, o carne de vaca y de ternera, reconocidas como propias para el consumo. La proporción de humedad que contengan no debe ser superior a la de sus ele- mentos constitutivos. Las butifarras y longanizas deben estar prepa- radas con carne y grasa de cerdo y tripas de cerdo. Las morcillas son preparaciones con base de san- gre de cerdo, de ternera, de vaca, de carnero, grasa de cerdo y cebollas. El queso de cabeza es una preparación formada con cabeza de cerdo y de ternera. Las galantinas, terrinas y purées son prepara- ciones hechas con carne y grasa de cerdo, de ternera, de aves, huevos y leche, y a las cuales se puede agre- TELA META- LICA. MOSTRADOR. COLOCACION. HACHAS Y PICADORES. DEFINICION DE LA CARNE CARNES CON- GELADAS. CARNES PI- CADAS. BUTIFARRAS Y LONGANI- ZAS. MORCILLAS. QUESO DE CABEZA. GALANTINAS. TERRINAS. PURES. 93 gar un 5% como máximum de feculentos calculados en almidón. Los pátés de foie de porc son preparaciones he- chas con carne y grasa de cerdo, hígado de cerdo y de ternera, leche y huevos. Su humedad no debe ser superior a 60%, y no se les puede agregar más de 10% de materias feculentas calculadas en almidón. Los pátés de foie gras son preparaciones hechas con carne y grasa de cerdo, hígados de ganso y de pato, huevos y leche. Su humedad no. debe pasar de 50%, ni deben contener feculentos en almidón por más del 3 por ciento. Las salazones consisten en carne de carnicería y de salchichería saladas exclusivamente con sal co- mercialmente pura, con una proporción variable de sal de nitro pura y de azúcar. Los expendedores de carnes y de pescado usarán durante las horas de la venta, un mandil limpio, de género blanco, y al terminar las operaciones de ven- ta, lavarán las paredes, mostradores y demás partes de las casillas o mesillas que hayan estado en con- tacto con los artículos de expendio. Queda prohibida la venta de carnes que presen- ten señales de putrefacción. El uso de las substancias "preservativas" para la conservación de las carnes destinadas al consumo, sólo se permitirá con sujeción a lo prescripto en el artículo 190 de estas Ordenanzas. T.-Artículo 174. Los cangrejos, langostas, jaibas y demás crustáceos, podrán venderse muertos, siempre que se encuentren en perfecto estado de con- servación. Se prohíbe la venta de ostras u ostiones, bayas, almejas, longorones y otras conchas o moluscos aná- logos, durante los meses de mayo a agosto, ambos in- clusive, las que se arrojarán inmediatamente, así como las que se hallen en mal estado. No se permitirá la venta de pescado escamado, desollado, descabezado, mutilado o privado de aletas PATES DE FOIE DE PORO. PATES DE FOIE GRAS. SALAZONES. MANDIL. LAVADO. PUTREFAC- CION. PRESERVA- TIVOS. CRUSTACEOS. OSTRAS. MOLUSCOS. PESCADO ES- CAMADO Y MUTILADO. 94 MINUTA. o de cualquier otra parte del cuerpo por la cual pue- da determinarse su especie; exceptuándose la clase que se acostumbra a vender cortado en ruedas o pre- parado para minuta, siempre que se corte o prepare en el instante de la venta a petición y a vista del comprador. T.-Artículo 175. El pescado puesto a la ven- ta ha de estar gordo, hallarse en buen estado y pre- sentar aspecto saludable. Se prohíbe la venta de pes- cado susceptible de ocasionar ciguatera, como son las especies siguientes cuando llegan a su completo desa- rrollo o exceden de tres libras de peso: picuda o picúa (Sphyraena picuda), Jurel (Caranx Fallax), Jocu o Jucú (Mesoprion Jocu) y Cibí amarillo (Caranx Cibi). La venta de las especies siguientes queda com- pletamente prohibida: Tinosa prieta (Caranx lugubris o Tiñosa prieta Caranx frontalis), Coronado (Serióla gigas; S. du- bia; S. próxima; S. ligulata), Aguají (Serranus de- cimalis) ; Bonasí-gato (Serranus camelopardal; S. fe- linus; S. rivulatus; S. repandus), Bonasí Cardenal (Serranus Cardenalis) ; Cubera (Mesoprion Cyno- don) ; Morena verde (Muraena infernalis, M. Ere- bus), Erizos o Puerco espín (Diodon atinga; D. líys- tri, D. orbicularis), Tambores (Tetrodon testudineys; T. laevigatus), Jabón (Rhypticus Saponaceus), Dia- blo (Malthea Vespertilio), la Pintada, y cualquier otro que se declare como dañino por la Junta Nacio- nal de Sanidad y Beneficencia. Se entenderá prohibida la venta del Aguají (Black) y los Bonasí (Black) sólo cuando su peso ex- ceda de diez libras, y de la Cubera, cuando exceda de quince libras. D a H.-Artículo 176. Las vasijas que usen los expendedores para el lavado de las verduras, vian- das y hortalizas, serán de hierro esmaltado o de otro material impermeable. CIGUATERA. PROHIBICION CONDICIONAL. PROHIBICION ABSOLUTA, SEGUN EL PESO. VASIJAS. 95 T.-Artículo 177. Se prohíbe la venta de fru- tas podridas, dañinas, o en mal estado. Se prohíbe la venta de conejos domésticos muertos. Se prohíbe en los mercados la venta de ropas y zapatos usados, muebles, útiles viejos, y otros artícu- los análogos, aunque hayan sido desinfectados. D a H.-Artículo 178. Las aves de corral que se expendan muertas y las de caza, habrán de estar limpias de entrañas y completamente frescas, quedan- do obligados sus expendedores a conservarlas en re- frigeradores ; y observándose rigurosamente para las últimas las disposiciones sobre la veda de caza en las épocas que la Ley de la materia determine. F G H.-Artículo 179. Queda prohibido tirar o echar desperdicios en el suelo, dentro o fuera de las casillas. Todos ellos se recogerán en receptáculos de hierro galvanizado, con tapa, que se colocarán en el interior de las casillas y se señalarán con el número correspondiente a éstas. Terminada la limpieza de las casillas, el depósito de las basuras será colocado en la galería que dé frente a aquéllas y junto a su en- trada para que sean recogidas por los encargados de la limpieza. Dos veces al día, en las horas señaladas en el Re- glamento administrativo del Mercado, se verificará la limpieza general. Los encargados de hacer la lim- pieza recogerán la basura de cada casilla, lavando el depósito y volviéndolo a su lugar. Limpiarán varias veces al día cuidadosamente los inodoros y urinarios y las casetas o garitas de éstos, así como sus pisos, y las bocas de las alcantarillas, desinfectándolas, con cal, creolina, u otro desinfectante, para que Se encuentren . siempre en el mejor estado. F G H.-Artículo 180. Queda prohibido colo- car tabiques y cualquier otra clase de construcciones de madera en casillas y mesillas. T.-Artículo 181. Habrá en cada mercado un local en el cual se depositarán hasta la hora de la lim- FRUTAS. CONEJOS. ROPAS Y OTROS UTI- LES. AVES. DESPERDI- CIOS. BASURA. TABIQUES Y CONSTRUC CIONES. LOCAL PARA DECOMISOS. 96 pieza, los efectos decomisados como impropios para el consumo, con el fin de inutilizarlos y arrojarlos con las demás basuras. CAPITULO XIV CARNICERIAS Y VENTA DE CARNES Y PESCADOS. REQUISITOS PABA LA APEBTUBA. T.-Artículo 182. Para la apertura de una carnicería o de venta de pescado, se requerirá informe favorable del Jefe local de Sanidad, previa inspección referente a que el local retina las debidas condiciones sanitarias. D a H.-Artículo 183. Los establecimientos destinados a la venta de carne y pescado, además de estar bien ventilados y de conservarse siempre lim- pios y muy aseados el piso, las paredes, el mostrador, los ganchos y demás utensilios, deberán reunir las condiciones siguientes: a) Mostrador de mármol blanco pulimentado. b) Piso de mármol, de cemento o de losas finas, cuyas juntas no permitan grietas. c) Cielo raso, siempre que el techo no estuviese en condiciones de ser pintado al óleo. d) En las paredes, azulejos rejuntados con ce- mento o repellados con material impermeable desde el suelo a la altura de dos metros, por lo menos. e) Puntal de cuatro y cinco metros, excepto aquellos establecimientos ya instalados que tengan suficiente ventilación. f) Instalación de servicio de agua en abundan- cia para la limpieza. g) Refrigerador o nevera de capacidad sufi- ciente, segunda importancia del establecimiento, para contener la carne sobrante de la venta diaria, en for- ma que no esté en contacto con el agua o el hielo, y que se ha debido retirar de los ganchos antes de las diez de la mañana. h) Puertas rejas en uno o dos huecos que den a la calle, para mayor circulación del aire. VENTILACION Y LIMPIEZA. MOSTRADOR. PISO. CIELO RASO. PAREDES. PUNTAL. AGUA. REFRIGERA- DOR. PUERTAS, 97 i) Colocación de la carne en ganchos de acero. Estos ganchos estarán fuera del alcance de las manos de los compradores, sostenidos por una barra también de acero, y se conservarán esmerilados. j) Instalación sanitaria del local ajustada a las prescripciones del Jefe local de Sanidad y prohibién- dose la existencia de retrete en el mismo. k) Conservación constante del local en el mejor estado de aseo, baldeo de sus pisos una o más veces al día y pintura al óleo del maderamen y las paredes, renovada cuantas veces sea necesaria. 1) Abstención de ejercitar en el mismo local otra industria o comercio, de tener víveres, de almace- nar huesos, piltrafas, sebo, basuras y trastos; debien- do estar separados de otros establecimientos por ta- biques de mampostería completos hasta el techo, sin huecos de comunicación con aquéllos. D a H.-Artículo 184. Los carniceros y los ex- pendedores de pescado estarán obligados a guardar las carnes o pescado sobrantes de la venta diaria, en refrigeradores o cajas de hielo, forradas interiormen- te, a prueba de filtraciones, con planchas de plomo, zinc u otro metal duradero, y dispuesto el forro de modo que el agua del deshielo se derrame constante y fácilmente a un tragante apropiado en conexión con el desagüe más próximo dentro del edificio, aprobado por el Jefe local de Sanidad. El expendedor usará mandil blanco, siempre limpio. Queda prohibido usar como residencia o dormi- torio el local de una carnicería. T.-Artículo 185. No se permitirán carnice- rías en casas de madera, sino en aquellos barrios en que por circunstancias especiales y bajo determinadas condiciones, se obtenga permiso especial por escrito del Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 186. En los mercados y carnice- rías la carne se cortará con cuchillos y los huesos grandes se cortarán con sierras. El uso del hacha y GANCHOS. INSTALACION SANITARIA. ASEO. BALDEO. PINTURA- ABSTENCION. SEPARACION. REFRIGERA- DOR. MANDIL. DORMITORIO. CASAS DB MADERA- CORTE DE CARNES. 98 HACHA. picador solamente será permitido para separar las costillas, articulaciones y otras partes que no puedan ser divididas con el cuchillo y la sierra. Los picadores deben estar siempre limpios, lisos y libres de malos olores. T.-Artículo 187. El dueño de una carnicería que tenga sospechas de que la carne que ha recibido procede de un animal enfermo, suspenderá la venta de la misma y dará parte inmediatamente del hecho al Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 188. En la fabricación de salchi- chas, longanizas y demás embutidos, no se empleará otra carne que la de cerdo o la de res vacuna, ni otra sal que la común (cloruro de sodio) y no podrán usarse saladeros, prensas y demás utensilios que no sean de madera, hierro o piedra, manteniéndose todos perfectamente limpios. No se permitirá curar cueros ni preparar sebo u otra grasa en las carnicerías. T.-Artículo 189. La venta ambulante de car- nes, huesos, menudos, manteca, y a domicilio, se hará en tableros de metal esmaltado o pulimentado o de madera forrada de láminas metálicas con soldaduras lisas, que se conservarán siempre limpios. Los table- ros estarán además protegidos por cubiertas para evitar el polvo, los insectos y el manoseo. T.-Artículo 190. Se prohíbe el uso de toda substancia preservativa para la conservación de las carnes destinadas al consumo, a no ser la sal común (cloruro de sodio), el azúcar, el humo de madera, el vinagre y la sal de nitro (nitrato de potasa). Ade- más, será permitida la adición de benzoato de soda, con sujeción a lo prescrito en el artículo 13. PICADOR. CARNE DE ANIMAL EN- FERMO. EMBUTIDOS. SALADEROS. CUEROS. SEBO. VENTA AM- BULANTE. TABLEROS. PRESERVA- TIVOS. BENZOATO DE SODA CAPITULO XV BASURAS E INMUNDICIAS. EXTRACCION DIARIA. T.-Artículo 191. Las basuras e inmundicias de las casas, se extraerán diariamente en envases 99 apropiados, conforme a los modelos especificados por el Jefe local de Sanidad, y aprobados por la Dirección de Sanidad, sin agujeros o hendiduras que den salida a parte del contenido, y mientras se reorganice en otra forma el servicio de basuras, se colocarán en la calle, junto a 'la acera, de las diez a las once de la noche, cuidando de recoger los envases en las primeras horas de la mañana, excepto en a'quellas poblaciones en que por causas locales justificadas, el servicio se preste a otras horas. Queda prohibido agitar, derramar, remover o ex- traer el contenido de dichos envases, apoderarse de éstos o maltratarlos. F a H.-Artículo 192. El ocupante de cual- quier casa en la población queda obligado a usar pa- ra la extracción de las basuras e inmundicias a que se refiere el artículo anterior, los envases de las clases y modelos que públicamente se especificarán para cada localidad por el Jefe local de Sanidad respecti- vo, y que apruebe la Dirección de Sanidad, encargán- dose la Policía de hacer retirar los que no se ajusten a la disposición sanitaria y de atender a su custodia. Los residuos o sobras de comidas de los hospita- les, casas de salud, asilos, fondas, restaurants, hoteles, posadas, casas de comer y demás establecimientos pú- blicos, se sacarán diariamente de esos establecimien- tos y por ningún concepto se tendrán en el interior de los mismos, por más de 24 horas, ni se mezclarán con las basuras. Las sobras y demás desperdicios orgánicos se ten- drán en latones de zinc, de tapas de ajuste hermético y constantemente desinfectadas por medio de cloruro de cal, soluciones de sulfato de hierro, de sulfato de cobre o con petróleo. Los encargados de la recogida, estarán propia- mente vestidos y usarán mangas impermeables, lava- bles, para que no queden en ellas depositadas subs- tancias orgánicas. ENVASES. HORAS DE RECOGIDA. PROHIBICION. ENVASES APROBADOS. RESIDUOS DE HOSPITA- LES Y RESTAU- RANTS. LATONES DE ZINC. ENCARGADOS. 100 CARROS. Los carros que se utilicen para la recogida de estas sobras, serán de hierro de sólida construcción, de cierre hermético y no se destinarán a otros usos; serán del modelo aprobado por la Dirección de Sani- dad, previo informe de la Jefatura local respectiva. Los carros deberán conservarse bien pintados, y se lavarán y desinfectarán diariamente, después de su uso; debiendo mantenerse en el mejor estado de aseo, para que no despidan malos olores, ni sean asiento de suciedades. No deberán detenerse en el ca- mino, sino conducir directamente las sobras y desper- dicios al lugar que se designe. La recogida de las sobras, restos y demás desper- dicios de las comidas de los establecimientos mencio- nados, se hará en horas apropiadas, y el carro desti- nado a su transporte, permanecerá a la puerta del establecimiento tan sólo el tiempo preciso para la ope- ración de la carga. Queda prohibido el utilizar las sobras y desper- dicios de comidas de dichos establecimientos para cualquier uso industrial o comercial, así como el. em- plearlas para la alimentación de las vacas. Esas sobras deberán ser cremadas en aparatos especiales aceptados por la Dirección de Sanidad. T.-Artículo 193. Queda prohibido acumular o depositar en cualquier casa, habitación, sótano, pa- tio, y otra dependencia, basuras, residuos, huesos o cualquier otra materia susceptible de descomposición y que pueda causar molestias a los vecinos o producir malos olores. PINTADOS. LAVADOS. DESINFEC- TADOS. HORAS DB RECOGIDA. SOBRAS Y DESPERDI- CIOS. ACUMULAR BASURAS. CAPITULO XVI TRANSPORTE DE BASURAS Y ABONOS. CARROS ESPECIALES. F a H.-Artículo 194. Queda prohibido con- ducir estiércol o residuos de los establos dentro del perímetro de la ciudad, a no ser en carros especiales, construidos ad hoc, de fondo y paredes impermeables, sin agujeros ni intersticios, bien tapados y conforme 101 al modelo aprobado por la Dirección de Sanidad, pre- vio informe del Jefe local respectivo. Los carros para la carga de estiércol y residuos, deberán cargarse dentro de los edificios de los esta- blos o en sus patios y no en las calles o lugares públi- cos ; y el contenido será transportado de manera que no despida mal olor. Quedan prohibidas las remocio- nes parciales; la extracción se verificará en su totali- dad y en las primeras horas de la mañana, hasta las siete, a más tardar. Todo estiércol o residuo que se conduzca debe- rá ir dispuesto de tal modo, que ninguna porción del mismo caiga del carro durante el transporte. F a H.-Artículo 195. No se permitirá la des- carga de basuras, abonos o residuos a distancia menor de cien metros de una casa habitada, ni la perma- nencia de aquéllos en el interior de los establos por más de veinticuatro horas. Queda prohibida la construcción o el uso de re- ceptáculos o bóvedas para almacenar basuras, estiér- col o residuos en ningún lugar de la población. T.-Artículo 196. No se permitirá que los lan- chones o botes dedicados al transporte de basuras o de materias orgánicas susceptibles de entrar en pu- trefacción, permanezcan con la carga por más de doce horas en muelle alguno de la población. Estos lancho- nes o botes serán desinfectados con frecuencia. T.-Artículo 197. El transporte por ferroca- rril de las basuras o abonos de cuadra y corral, se ajustará a los requisitos siguientes: a) Serán conducidos en carros cerrados y dis- puestos de modo que sean fáciles de limpiar. b) El carro permanecerá cerrado mientras con- tenga carga, y una vez descargado, se limpiará cuida- dosamente. c) Si no fuere posible limpiar el carro ense- guida de su descarga, deberá éste continuar cerrado hasta que se verifique su limpieza, la cual no deberá LUGAR DE CARGA. REMOCION PARCIAL. DISPOSICION DEL ESTIER- COL. DISTANCIA. HORAS. ALMACE- NAJE. LANCHONES. BOTES. HORAS. POR FERRO- CARRIL. CARROS CERRADOS. LIMPIEZA. CONTINUAR CERRADO. 102 omitirse por ningún motivo antes de recibir nueva carga. d) Los carros destinados a la conducción de basuras y abonos, llevarán estampados a cada lado en caracteres visibles desde lejos la palabra Abono, y no serán destinados al transporte de ninguna otra clase de carga, a no ser ladrillos, tejas, carbón, leña, barros, tierra y otros materiales de esta naturaleza. Para el transporte de otros abonos húmedos o de otras materias excrementicias, se requerirá el permi- so escrito del Jefe local de Sanidad, en el que se seña- larán las condiciones en que debe efectuarse. e) La operación de cargar y descargar las ba- suras, se hará de carro a carro, a una distancia no me- nor de cien metros de edificio habitado de la pobla- ción o de camino píiblico. En los barrios rurales las carretas y carretones dedicados a este servicio, ten- drán que ir cubiertos y adaptados de modo que no permitan reguero de la carga. f) Los lugares destinados exprofeso para la carga y descarga de basura, serán limpiados conve- nientemente, y después de recogidos con esmero los residuos, se cubrirá el piso con una capa de cal. g) No se permitirá depósito alguno previo para cargar o descargar, y para ambas operaciones se pre- ferirán las horas de la noche, o sean las de menos tránsito. h) En las fincas o en cualquiera otra parte don- de se desee aprovechar las basuras como abono, se tendrán en cuenta las disposiciones dictadas con res- pecto a los lugares de carga y descarga. PALABRA "ABONO". PERMISO DE SANIDAD. CARGA Y DESCARGA. BARRIOS RURALES. LUGARES DE CARGA Y DESCARGA. DEPOSITO. HORAS. EN LAS FINCAS. CAPITULO XVII LIMPIEZA DE LETRINAS Y SUMIDEROS. REQUISITO. T.-Artículo 198. Para la concesión de licen- cia de un tren de limpieza de letrinas, se necesitará informe previo favorable del Jefe local de Sanidad, con expresión de los requisitos correspondientes. 103 Estos establecimientos se situarán fuera de la población, y será obligación de los dueños registrar sus nombres y direcciones en la oficina del Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 199. Los dueños de trenes de lim- pieza de letrinas y sumideros están obligados a en- viar diariamente al Jefe local de Sanidad una relación firmada, en planillas impresas al objeto, de las lim- piezas efectuadas durante la noche anterior, con ex- presión de calle y número de la casa, propietario, do- micilio de éste, y número de carros extraídos. D a H.--Artículo 200. Queda prohibido reali- zar limpiezas parciales de letrinas y sumideros. Si esta operación se interrumpiere, se continuará en la noche siguiente. Las fosas serán debidamente desin- fectadas con sulfato de hierro y cal después de termi- nada la operación, dejándolas completamente vacías. Cuando se supriman pozos negros, sumideros o pozos absorbentes, alcantarillas o caños, deberán ce- garse, y antes de esta operación limpiarse perfecta- mente y desinfectarse. El material que se emplee pa- ra el relleno, estará mezclado con cal. La limpieza de los excusados y sumideros, se efectuará exclusivamente desde las once de la noche a las cinco de la mañana. F a H.-Artículo 201. Las materias extraídas se colocarán, previamente desinfectadas, en recipien- tes bien cerrados, y éstos serán conducidos en carros especiales a los vertederos autorizados por la Jefatu- ra local de Sanidad. Fuera de las horas designadas para la limpieza, los carros que se dediquen a estos usos, no deberán transitar por las calles, aunque vayan vacíos. Los carros y todos los utensilios empleados en las opera- ciones de limpieza, se desinfectarán convenientemen- te, se conservarán limpios y se tendrán fuera de la población. Los carros destinados a esta industria serán de sólida construcción y conducidos de modo que no SITUACION. REGISTRO. PLANILLAS LIMPIEZA TOTAL. DESINFEC- CION. POZOS NE- GROS. SUMIDEROS, ETC. DE NOCHE. RECIPIENTES. CARROS. TRANSITO. FUERA DE LA POBLACION. CARROS. 104 VASIJAS. derramen la carga por las calles de su tránsito. Las vasijas estarán tapadas para evitar derrames y ma- los olores. T.-Artículo 202. Los empleados de la limpie- za de una letrina o sumidero, una vez terminada la operación, deberán baldear, fregar y limpiar perfec- tamente los lugares que hayan ensuciado en la casa. En el caso de que un carro o depósito, por un vuelco u otra avería, derrame toda la carga o parte de ella, sus conductores estarán obligados a recogerla enseguida y a dejar bien limpios los lugares ensu- ciados. T.-Artículo 203. Se prohíbe arrojar a los inodoros, letrinas y sumideros basuras, desechos ani- males o vegetales, cenizas o cualquier otro resi- duo extraño al objeto para que fueron construidos aquéllos. BALDEO. FRIEGA. LIMPIEZA. DERRAMES. PROHIBICION DE ARROJAR. CAPITULO XVIII FERROCARRILES, TRANVIAS Y OMNIBUS. CONDICIONES DE LOS VE- HICULOS. T.-Artículo 204. Todos los vehículos destina- dos al transporte de pasajeros, lian de estar bien pin- tados, lavados y aseados con el mayor esmero. Todos los coches de ferrocarril tendrán retretes, separados para hombres y mujeres, provistos de papel higiénico, construidos de material impermeable y dis- puestos de manera 'que se conserven en el mejor aseo y sin que despidan mal olor. Estarán también constantemente provistos de la- vamanos de agua corriente, toallas, jabón y agua po- table filtrada y con hielo para bebida de todo el pa- saje, sin distinción de clase. Los ómnibus, tranvías y coches de ferrocarril es- tarán igualmente provistos de número suficiente de escupideras, con solución desinfectante, que se la- varán diariamente. Todos los carros destinados al transporte de via- jeros deberán tener ventilación suficiente. COCHES DE FERROCARRIL. PROVISION. ESCUPIDERAS, VENTILA- CION. 105 F G H.-Se prohíbe fumar en los tranvías, cual- quiera que sea el lugar del carro. F a H.-Artículo 205. Queda prohibido a las empresas de ferrocarriles, tranvías y ómnibus arrojar dentro del perímetro de la población, basuras, ceni- zas u otras substancias semejantes, salvo la arena que se emplea a veces sobre los railes. T.-Artículo 206. No se permitirá la conduc- ción de ropas sucias u otra materia análoga, en ata- dos, cestos o canastos, en el lugar destinado a los via- jeros, sino en la plataforma delantera, y en los ómni- bus, además, sobre el techo. T.-Artículo 207. Las estaciones y todas las dependencias se conservarán igualmente en la mayor limpieza; baldeándose diariamente los pisos; blan- queándose o pintándose las paredes, puertas y venta- nas cada vez que sea necesario. Estarán provistas de escupideras en número apropiado, con solución des- infectante, sujetas en soportes elevados, las que se limpiarán diariamente, y de inodoros o excusados en perfecto estado de función y limpieza. En las estaciones y en los vehículos, se fijarán carteles en que se advierta la prohibición de escupir en el piso. Los patios de las estaciones estarán limpios, sin hierbas, basuras y aguas estancadas en el suelo, y con las zanjas o desagües en buen orden. T.-Artículo 208. Las empresas de los ferroca- rriles quedan obligadas a verificar la conducción en sus trenes de viajeros, y mediante el estipendio que se acuerde con la Comisión de Ferrocarriles, de pa- cientes atacados de enfermedades transmisibles, en un apartado o sección de los carros convenientemente aislado, los que se desinfectarán inmediatamente por cuenta y orden de la Jefatura local de Sanidad cada vez que se usen. FUMAR. ARROJAR BASURAS Y CENIZAS. ROPAS SU- CIAS. CESTOS. CANASTOS. ESTACIONES. LIMPIEZA. ESCUPIDE- RAS. ESCUPIR EN EL PISO. PATIOS. TRANSPORTE DE ENFER- MOS. DESINFEC- CION. 106 CAPITULO XIX VIAS PUBLICAS. ARROJAR A CALLES Y PLAZAS. T.-Artículo 209. Se prohíbe arrojar a las ca- lles, plazas, paseos, solares, u otros lugares de la po- blación, aguas sucias o corrompidas, animales muer- tos, basuras, inmundicias o cualquiera otra substan- cia perjudicial a la salud, así como depositar escom- bros o materiales sin permiso escrito del Jefe local de Sanidad. Se prohíbe igualmente la salida por los caños y bajantes que desemboquen en la vía pública, de ma- terias o líquidos de ninguna clase, aunque estén lim- pios, a no ser las aguas pluviales. T.-Artículo 210. No se permitirá emplear en el relleno de cavidades o baches, ni para levantar parte alguna del terreno de las calles, plazas, pa- seos, u otro sitio análogo, ni en ningún lugar adya- cente a las casas de la población, residuos animales o vegetales o cualquier otro material capaz de entrar en descomposición orgánica. Las calles, plazas, paseos, solares yermos y demás lugares públicos, se conservarán de manera que las aguas no se encharquen, y libres de malezas. T.-Artículo 211. No se permitirá satisfacer ninguna necesidad corporal en las calles, plazas y otros lugares públicos. T.-Artículo 212. Será obligatorio para el con- tratista o los empleados encargados del servicio, reco- ger todos los animales muertos que se encuentren en la vía pública, a la mayor brevedad posible. T.-Artículo 213. Queda prohibido sacudir en la vía pública, alfombras, paños y otros objetos, que ocasionen la dispersión del polvo. T.-Artículo 214. Se prohíbe amarrar o sol- tar cerdos, caballos, cabras u otros animales para pas- tar en las calles o lugares públicos de la población, siendo responsables de la infracción sus propietarios o encargados. CAÑOS Y BAJANTES. RELLENOS. CHARCOS. HIERBAS. NECESIDAD CORPORAL. ANIMALES MUERTOS. SACUDIDAS. ANIMALES EN LUGARES PUBLICOS. 107 F G H.-Artículo 215. No se permitirá la des- carga de ganado vacuno en lugar píiblico de la pobla- ción, a no ser entre las diez de la noche y las cinco de la mañana siguiente. El ganado será conducido a su destino por las calles más apartadas y de modo que no constituya un peligro. D a H.-Artículo 216. Se prohíbe el tránsito habitual de vacas, con o sin sus crías, por las calles de la población, para la venta a domicilio de leche, a no ser con permiso por escrito del Jefe local de Sanidad. D a H.-Artículo 217. Los encargados del ser- vicio de limpieza pública regarán las calles inmedia- tamente antes de practicar el barrido de éstas, a fin de evitar la dispersión del polvo. T.-Cuando se vaya a efectuar excavaciones o zanjas en calles, paseos, plazas y otros lugares públi- cos, para cualquier clase de obras, sean a cargo del servicio público o de empresas particulares, se dará aviso anticipado al Jefe local de Sanidad a fin de que dicte las instrucciones necesarias para la apropiada desinfección del terreno y demás precauciones que deban observarse. GANADO POB LAS CALLES. VACAS DE LECHE. RIEGO AL BARRER. AVISO A SANIDAD. CAPITULO XX POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES. T.-Artículo 218. El ejercicio de la medicina veterinaria es facultad exclusiva de los que estén pro- vistos del título de Veterinario. T.-Artículo 219. Queda prohibido la entra- da, consumo, circulación y propagación de cualquier animal y producto de éste, o de forraje, que esté in- fectado de alguna enfermedad transmisible. T.-Artículo 220. Las enfermedades conocidas y consideradas como transmisibles, son: rabia, muer- mo o farcino, durina, carbunclos bacteridiano y bacte- riano, tuberculosis, estronguilosis, fiebre tejana o es- plénica, fiebre aftosa, pleuro-neumonía contagiosa, vaccina, sarna, Tio^-cólera o pintadilla, triquinosis, EJERCICIO DE LA VETE- RINARIA. INFECTADO. ENFERMEDA- DES TRANS- MISIBLES. 108 difteria, las micosis en general, y cualquier otra en- fermedad que con el carácter de transmisible o infec- ciosa afecta a los animales. T.-Artículo 221. En los casos de muermo, farcino, tuberculosis, carbunclos bacteriano y bacteri- diano, pintadilla y rabia, será inmolado el animal in- mediatamente e inoculados profilácticamente los que con él hubieren convivido. El Veterinario oficial orde- nará la desinfección de los arreos, carros, caballerizas, corrales o terrenos con los que hubieren estado en contacto. T.-Artículo 222. No se permitirá el transpor- te de animales enfermos o sospechosos de enfermeda- des transmisibles, sin previo consentimiento del Jefe local de Sanidad, el que determinará la forma y ma- nera en que habrá de hacerse para evitar el peligro. T.-Artículo 223. Toda persona, corporación, o compañía, está obligada a denunciar, verbalmente o por escrito al Jefe local de Sanidad respectivo, cual- quier animal, producto o forraje infectado, o sospe- choso de estarlo, de alguna enfermedad transmisible, de que tenga noticia. Tan pronto como una autoridad tuviere noticias de haberse piesentado alguna enfermedad epidémica en los animales, dará aviso por la vía más rápida al Jefe local de Sanidad o a un Veterinario, tomando desde el primer instante las medidas de aislamiento y desinfección que estime más necesarias. La obligación de la denuncia se hace extensiva a todo caso de animal muerto de enfermedad transmi- sible o sospechoso de ella, así como a todo animal sa- crificado (fuera de los casos previstos por estas Orde- nanzas) que en su descuartizamiento, desolladura o autopsia apareciese haber sufrido de enfermedad transmisible. En caso de dudoso diagnóstico, se re- cogerán muestras para el examen histo-bacteriológico. Los propietarios o encargados están obligados a ayudar para la práctica de estas operaciones de au- topsia y recogida de muestras. CASOS DE- TERMINADOS. DESINFEC- CION. TRANSPORTE DE ENFER- MOS. DENUNCIA OBLIGATORIA. AVISO A SANIDAD. ANIMAL MUERTO. DIAGNOSTICO DUDOSO. PROPIETA- RIOS. AUTOPSIA. 109 Si al recibirse la denuncia se encontrare un ca- dáver de animal en estado de putrefacción, se forma- rá expediente por el Jefe local de Sanidad, en averi- guación de las causas que motivaron la tardanza en dar aviso, considerándose como infracción dicha tar- danza, si la hubiere. T.-Artículo 224. Los animales muertos o sa- crificados por estar atacados de enfermedades trans- misibles, serán destruidos por combustión o por pro- cedimiento químico en un plazo no mayor de doce horas. Las carnes de animales muertos por enfermeda- des no podrán ser destinadas al consumo. Tampoco podrán destinarse al consumo las car- nes de animales que hayan estado en contacto con otros afectados de enfermedades transmisibles, y en ningún caso el Jefe local de Sanidad permitirá la matanza, para el consumo, de dichos animales sospe- chosos, sin que haya traspasado el límite máximum de'l período de incubación de la enfermedad de que se trate y sean declarados sanos. T.-Artículo 225. Queda terminantemente pro- hibido el enterrar cadáveres en la población; éstos se- rán conducidos antes de que se inicie la putrefacción al lugar que al efecto se haya señalado. Es preferible que el carro que los conduzca sea cerrado. El animal fallecido de enfermedad transmisible se cremará intacto, sin que se aproveche parte alguna del mismo. T.-Artículo 226. Toda autoridad que tenga conocimiento de un animal muerto, dispondrá su con- ducción inmediata al crematorio o su destrucción por el fuego, instruyendo el oportuno expediente si el animal fuese de la especie de ganado mayor. De este expediente dará conocimiento al Jefe local de Sa- nidad. Comprobada la existencia de una epizootia y he- cho el aislamiento, traslado, inoculación o sacrificio del animal,se procederá a la desinfección del local. EXPEDIENTE. DESTRUIDOS EN 12 HORAS. CARNES. CONTACTO CON ENFER- MOS. ENTERRA- MIENTO. CREMACION. CONDUCCION AL CREMA- TORIO. EXPEDIENTE. EPIZOOTIA. 110 DESINFEC- CION. La desinfección puede ser mecánica, física o quí- mica, usándose los procedimientos indicados y regu- lados por la Dirección de Sanidad. Se entenderá por local para los efectos de este artículo, cualquier sitio donde se alojen animales, ya sea en cuartos, caballerizas, corrales, wagones y pre- dios o potreros. Se prohíbe utilizar los locales en que hubiere ha- bido enfermedad transmisible sin haberse practicado antes la desinfección correspondiente y obtenido per- miso escrito para ello del Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 227. Queda prohibido establecer dentro del perímetro de la población, clínicas, hospi- tales o lazaretos de animales afectados o sospechosos de enfermedades transmisibles a la especie humana. En las clínicas u hospitales veterinarios los ani- males enfermos o lesionados han de estar completa- mente separados de los sanos por medio de muros de manipostería o de otro material que los aislé debida- mente. Cualquier animal que resulte en ellos sospe- choso o confirmado de enfermedad transmisible a la especie humana, será inmediatamente trasladado al lazareto u hospital apropiado, dándose aviso en el acto al Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 228. Queda prohibido que los perros, cualquiera que sea su clase y tamaño, anden sin bozal por las calles de la población, y sin la chapa de inscripción del Ayuntamiento respectivo. De esta chapa deben estar igualmente provistos aun los que se encuentren en sus casas en la población. El perro que se hallare de otra manera, será te- nido como vagabundo o errante y denunciado para la responsabilidad consiguiente. T.-Artículo 229. Los perros y gatos sospe- chosos de rabia, no serán sacrificados, sino sometidos a observación para esclarecer el diagnóstico. Se tendrá sospecha de rabia cuando hubiere mor- dedura, arañazos, babeo o revolcadura con un animal que fuere comprobado de rabia, o cuando del recono- LOCAL. UTILIZAR LOCALES. CLINICAS. HOSPITALES. LAZARETOS. ANIMALES ENFEBMOS SEP ABADOS. TBASLACION. PEBBOS SIN BOZAL. CHAPA. VAGABUNDO. PERROS Y GATOS. SOSPECHA DE BABIA. 111 cimiento del mismo o del material recogido, no hubie- re datos suficientes para negar la existencia de rabia. De toda persona mordida, arañada, o babeada por un animal sospechoso de rabia, se dará cuenta en- seguida al Jefe local de Sanidad, para lo que haya lugar. Todo animal mordido por otro rabioso, será pues- to en observación y sometido a las inoculaciones y demás pruebas de diagnóstico sancionadas por la Di- rección de Sanidad. Todo animal, producto o forraje infectado o sos- pechoso, será inmediatamente aislado del contacto y vecindad de los demás, hasta tanto se reciba la visita del Jefe local de Sanidad. Todo perro que se importe del extranjero, será sometido a una observación cuarentenaria de seis me- ses, por cuenta del importador, exceptuándose los pe- rros procedentes directamente de países en los que se haya extinguido la rabia y exista la cuarentena, com- probados estos requisitos con el certificado d.e origen legalizado por el Cónsul de Cuba respectivo. T.-Artículo 230. Los locales destinados a cuarentena u observación de animales enfermos o sos- pechosos, se denominarán "Lazaretos Pecuarios" y el acceso a ellos le estará prohibido al público. Estos establecimientos serán oficiales y no podrán alojar animales sanos, inclusive perros y gatos. T.-Artículo 231. El costo de alimentación de los animales puestos oficialmente a observación sani- taria, será por cuenta de los propietarios o encarga- dos, los que lo satisfarán por quincenas adelantadas. T.-Artículo 232. El Secretario del Departa- mento puede prohibir la entrada u ordenar la cuaren- tena de los animales, productos o forrajes susceptibles de aportar o propagar una epizootia. (Orden N.° 128 de 1900). Todo animal importado debe ser objeto de ins- pección veterinaria y venir acompañado de certificado de salud expedido por autoridad competente y lega- PERSONA MORDIDA. ANIMAL MORDIDO. AISLA- MIENTO. PERROS IM- PORTADOS. CUAREN- TENA. LAZARETOS PECUARIOS. OFICIALES. COSTO DE ALIMENTA- CION. PROHIBICION DE ENTRADA. ORDEN 128 DE 1900. ANIMAL IM- PORTADO. 112 CERTIFICADO DE SALUD. lizado por el Cónsul de Cuba respectivo, y si proce- diere de las costas del Golfo de México, del Mar Cari- be o de las Antillas, deberá este certificado alcanzar a los tres meses anteriores a su embarque. No obstante el certificado de salud, si el animal presentare, a juicio del veterinario, síntomas de en- fermedad transmisible, dará parte inmediatamente a la Dirección de Sanidad, a reserva de proceder al se- cuestro, aislamiento y observación del animal. Lo propio se hará con los demás animales que vinieren con el caso infectado o sospechoso. En el caso de que el animal tuviere enfermedad transmisible manifiesta, se prohibirá su desembarque. Los demás animales que con él vinieren, serán trata- dos como sospechosos y sujetos a lo prescripto en el párrafo anterior. T.-Artículo 233. Las Autoridades de Adua- na prestarán al servicio de inspección sanitaria en los puertos, los auxilios que por ésta se les pida para evi- tar la introducción o invasión de epizootias. La inspección no permitirá el desembarque de ningún forraje, paja, basura o estiércol que venga con los animales procedentes del extranjero. Se prohíbe la introducción y consumo de heno de los países, territorios o predios afectados de epizoo- tias, a menos que no sean debidamente esterilizados. T.-Artículo 234. En todo puerto habilitado habrá disponible un local dotado de las condiciones necesarias para recibir los animales destinados a ob- servación o cuarentena. T.-Artículo 235. Queda prohibido darle ma- los tratamientos a los animales, así como el utilizarlos para el trabajo o el consumo estando enfermos. La Policía está obligada a velar por el fiel cum- plimiento de este precepto. T.-Artículo 236. En todo transporte de mar o de tierra, en que se empleen más de doce horas de viaje, se deberá tener medios para proporcionar agua y alimentos a los animales que se conduzca. PARTE A SANIDAD. ENFERME DAD MANI- FIESTA AUXILIOS DE LA ADUANA. FORRAJE. PAJA. BASURA HENO. LOCAL PARA CUARENTENA MALOS TRA- TAMIENTOS. LA POLICIA AGUA Y ALI- MENTOS. 113 T.-Artículo 237. Todo animal antes de ser inmolado, será justipreciado por el Jefe local de Sa- nidad y un delegado designado por el propietario o encargado. A falta del delegado, propietario o encargado, procederá sólo al justiprecio el Jefe local de Sanidad, formando el correspondiente expediente. No se admitirán solicitudes por indemnizaciones después del tercer mes del sacrificio. En caso de alzada por reclamaciones, puede el Secretario de Sanidad y Beneficencia acordar la re- visión del proceso por medio de una comisión de tres miembros que él designe. La resolución que recaiga en los procesos de re- visión, tendrá los recursos que las leyes vigentes le faciliten. Para los efectos de las indemnizaciones, queda ésta regulada en la forma siguiente: la tercera del va- lor estimativo del animal en el momento del sacrifi- cio, si la enfermedad está generalizada; la mitad, si está localizada y el total, en el caso de que al hacerse la autopsia o reconocimiento histo-bacteriológico, no quedare comprobada la epizootia. La indemnización no podrá ser superior a $40.00 para animal de la especie equina: $20.00 para los bo- vinos, y $5.00 para los cerdos y ovinos. Cualquiera infracción de las disposiciones pre- cedentes a este respecto, hará perder los derechos pa- ra la indemnización que correspondiere. No percibirán indemnización alguna los propie- tarios de animales importados del extranjero que con- trajeren o se les presentase una epizootia antes del tercer mes de su desembarque. Para comprobar la fecha del desembarque, se- rán calimbados con un hierro especial. JUSTIPRE- CIADO. EZPEDIENTR. INDEMNIZA- CIONES. ALZADA. RECURSOS. REGLAS PARA INDEMNIZAR. $40. $20. $5. INFRACCION. ANIMALES IMPORTADOR CALIMBADO®. 114 CAPITULO XXI ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. DECLARA- CION OBLI- GATORIA. T.-Artículo 238. Es obligatoria para el mé- dico la declaración al Jefe local de Sanidad de todos los casos manifiestos que se le presenten de las enfer- medades que se enumeran en la presente lista: Anquilostomiasis. Cólera asiático. Difteria. Es- carlatina. Fiebre amarilla. Fiebre tifoidea y las Para- tíficas. Lepra. Muermo. Paludismo. Peste bubónica. Pabia. Sarampión. Tétanos de los recién nacidos. Ti- ■fus exantemático. Tracoma y Oftalmía neo-natorum. Tuberculosis pulmonar e intestinal. Viruela. La obligación de la denuncia se entiende también para los casos que puedan despertar sospecha de cualquiera de las enfermedades clasificadas entre las cuarentenables. Para los efectos de estas Ordenanzas se entende- rán por enfermedades transmisibles las que van im- presas con letra itálica en la lista precedente, y de ellas se entenderán por enfermedades cuarentenables, el Cólera asiático, la Peste bubónica, el Tifus exante- mático, la Viruela, la Fiebre Amarilla y la Lepra. La obligación de declarar la existencia de estos casos, recae igualmente sobre los médicos en el ejerci- cio de su clientela particular, como sobre los que des- empeñan servicios nacionales o municipales; y se refiere a los casos de las enfermedades antes enume- radas donde quiera que se encuentren, dentro de la jurisdicción terrestre o marítima de la República. La Secretaría de Sanidad y Beneficencia podrá adicionar la lista precedente con otras enfermedades cuando lo juzgue necesario, publicándolo debidamente para general conocimiento. T.-Artículo 239. El parte se dará por escrito en el término de veinticuatro horas, a más tardar, de la primera visita o consulta, o inmediatamente si se trata de un caso, manifiesto o sospechoso, de Cólera asiático, Fiebre amarilla, Viruela, Escarlatina y Pes- ENFERME- DADES. BOSPECHOSOS DE LAS CUA- BENTENA- BLES. ENFERMEDA- DES TRANS- MISIBLES. CUARENTE- NABLES. SOBRE TODOS LOS MEDICOS. ADICION A LA LISTA. PARTE EN 24 HORAS O INMEDIATA- MENTE. 115 te bubónica, ajustado al modelo impreso que propor- ciona la Dirección de Sanidad. El médico de asistencia o el de un hospital, en- fermería, quinta de salud, asilo y otros establecimien- tos de igual naturaleza, informará además en su opor- tunidad al Jefe local de Sanidad del resultado final de cada caso que haya participado. T.-Artículo 240. Si el enfermo atacado de alguna de las enfermedades de declaración obligato- ria ha sido visto en primera ocasión por dos o más médicos en consulta, corresponde dar el parte al que se haga cargo de la asistencia, o, si ninguno se hace cargo de ésta, al primero que lo hubiese visto o reco- nocido. El médico dará igualmente parte de los casos de declaración obligatoria que acudan a su gabinete de consultas, expresando esta circunstancia en el parte, con el nombre, domicilio, y demás datos del enfermo. T.-Artículo 241. Los propietarios o encarga- dos de hoteles, casas de huéspedes, posadas, fondas, casas de dormir, colegios, fábricas, industrias, centra- les o colonias, y, en general, donde residan o pernoc- ten muchas personas, darán parte al Jefe local de Sa- nidad dentro de las primeras veinticuatro horas, de todo caso de enfermedad que tengan en sus casas sin asistencia médica. El Director de Sanidad, el Jefe local de Sanidad, el Inspector Médico de Sanidad, o la Comisión de En- fermedades Infecciosas, tendrá derecho a visitar cual- quier caso, manifiesto o sospechoso, de enfermedad transmisible. T.-Artículo 242. El médico está obligado a informar al jefe de la familia o al dueño o encargado de la casa, tan pronto como reconozca o sospeche que el caso es de enfermedad transmisible, de las medidas inmediatas que deben ponerse en práctica para evitar entre los familiares y convecinos el contagio y la pro- pagación de la enfermedad. RESULTADO FINAL. MEDICO QUE DEBE DAR PARTE. EN LAS CONSULTAS. HOTELES. POSADAS. COLEGIOS. FABRICAS, ETC. PARTE. DERECHO A VISITAS. ADVERTEN- CIA DEL MEDICO. 116 AISLA- MIENTO. T.-Artículo 243. Todo caso de enfermedad fácilmente transmisible, será aislado por orden del Jefe local de Sanidad, bien en la propia residencia del enfermo, si existen en ella medios eficaces de ha- cerlo sin peligro para la salud pública, bien en un hospital, lazareto o casa apartada, si se carece de aquéllos. Según la enfermedad de que se trate, el aisla- miento podrá ser de toda la casa habitada por el en- fermo, de parte de ella o de una habitación, y podrá comprender no sólo al enfermo y los enfermeros, sino también por cierto tiempo, mientras se adopten las medidas necesarias, 'a todas o algunas de las personas que se encuentren en la casa o que hayan estado en contacto con el enfermo, conforme lo disponga el Jefe local de Sanidad. Estas personas quedarán obligadas, después de permitírseles la salida de la casa, a some- terse a los requisitos de observación que les disponga el Jefe local de Sanidad. Cuando el caso lo requiera, se colocarán guardas sanitarios en las casas que hayan sido aisladas, para no permitir en ellas la entrada y salida de personas, y los directores, encargados, jefes de familia, dueños, o inquilinos, según el caso, serán responsables de las infracciones cometidas por el personal a sus órdenes. T.-Artículo 244. Las casas donde existan en- fermos de Cólera, Fiebre Amarilla, Peste Bubónica, Tifus exantemático, Fiebre tifoidea, Viruela, Escar- latina y Difteria, serán marcadas, por orden del Jefe local de Sanidad, con banderas y carteles visibles des- de lejos. Queda prohibido impedir o dificultar la co- locación de estas señales y mutilarlas o rasgarlas des- pués de colocadas. T.-Artículo 245. No se permitirá en los co- legios, hoteles, casas de huéspedes, casas de vecindad, fábricas, talleres, cuarteles, cárceles, casas de comer- cio, y en general, todo recinto donde vivan colectiva- mente o se reúnan muchas personas, la asistencia de enfermos de Cólera, Peste Bubónica, Fiebre amarilla, aislamien- to DE LA GASA de las per SONAS. GUARDAS SANITARIOS. BANDERAS Y CARTELES. EN COLEGIOS, HOTELES Y OTROS LUGA- RES. 117 Tifus, Fiebre tifoidea, Viruela, Escarlatina, Saram- pión y Difteria, a no ser que se cuente con un lugar a propósito para hacer el aislamiento a satisfacción del Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 246. Los que burlen la vigilan- cia, la observación sanitaria o quebranten el aisla- miento a que hayan sido sometidos por el Jefe local de Sanidad, serán castigados conforme a la penalidad establecida en las leyes, sin perjuicio de su persecu- ción por la Policía, y de ser reintegrados nuevamente al aislamiento dispuesto. T.-Artículo 247. No se permitirá trasladar ningún paciente de enfermedad transmisible del local que ocupa a otro cualquiera, sin permiso escrito del Jefe local de Sanidad. Queda prohibido el cambio de residencia y el tránsito por las vías públicas, de todo individuo que se encuentre padeciendo de enfermedad transmisible. Igual prohibición será aplicable a los enfermeros, asistentes y otras personas de la casa que hubieren estado en contacto con el enfermo, mientras no obten- gan permiso del Jefe local de Sanidad. La traslación de estos enfermos sólo será permi- tido hacerla en ambulancias ad-hoc, que deberán ser desinfectadas inmediatamente después de usarse. T.-Artículo 248. Se prohíbe el tránsito de pacientes de enfermedad transmisible en los tranvías y ómnibus, y sólo se permitirá en los ferrocarriles, usando compartimientos o carros separados, previo permiso del Jefe local de Sanidad, con sujeción a las instrucciones que éste dicte, y de acuerdo con el Di- rector de Sanidad. Los coches de tranvías, ómnibus, ferrocarriles, y otros vehículos, en los que a pesar de esta prohibi- ción se hubiese conducido algún enfermo de los men- cionados, serán separados del tráfico y no se pondrán en uso nuevamente, hasta no ser debidamente desin- fectados, sin perjuicio de la penalidad que correspon- da a los infractores. QUEBRANTA- MIENTO DEL AISLAMIEN- TO. TRASLADO DEL ENFER- MO. TRANSITO POR LA VIA PUBLICA. EN AMBU- LANCIAS. TRANVIAS. OMNIBUS. FERROCARRI- LES. SEPARADOS. DESINFEC- TADOS. 118 ENFERMO DE LEPRA. T.-Artículo 249. Todo enfermo de Lepra con- firmada bacteriológicamente, qne no se encuentre re- cluido en su domicilio, debidamente aislado y asistido, o que carezca de recursos para ello, será forzosamente recluido en alguna de las leproserías de la República, conforme a las disposiciones que rijan en la materia. T.-Artículo 250. Tan pronto como un pacien- te de enfermedad transmisible sea dado de alta por el médico, éste dará aviso al Jefe local de Sanidad, y mientras no se obtenga el alta sanitaria oficial corres- pondiente, por la que se acredite que no constituye peligro para la salud pública, no se permitirá su sali- da a la calle. T.-Artículo 251. Queda prohibida la asisten- cia a las escuelas, colegios, talleres, fábricas y otros lugares análogos, de los niños, empleados y obreros afectados de enfermedades transmisibles o proceden- tes de casas donde exista algún enfermo de esta na- turaleza, o que no haya obtenido el alta sanitaria co- rrespondiente. Los maestros y jefes de talleres darán parte inmediatamente al Jefe local de Sanidad, de cualquier niño, empleado u obrero que observen en esas condiciones. Los padres, tutores, encargados, maestros y jefes de talleres, serán responsables, res- pectivamente, de las infracciones de esta disposición. T.-Artículo 252. La desinfección general o parcial es obligatoria para todas las casas en que ha- ya habido enfermo de enfermedad transmisible y en aquella en que el Jefe local de Sanidad lo considere necesario como medida profiláctica, en casos especia- les. No podrá ser nuevamente ocupada ninguna casa, habitación, u otro lugar, donde hayan ocurrido casos de aquellas enfermedades, sin haber sido previamente desinfectada por la Sanidad. T.-Artículo 253. Los Jefes locales de Sani- dad emplearán el mayor celo en vigilar las comunica- ciones con la zona en que se desarrolle una epidemia, desinfectando todo lo que de allí proceda y ejercien- do severa inspección sobre las personas también pro- ALTA ME DICA. ALTA SANI- TARIA. ESCUELAS. TALLERES. NIÑOS. MAESTROS. JEFES. PADRES. TUTORES. DESINFEC- CION OBLI- GATORIA. VIGILANCIA DE LOS JE- FES LOCALES. 119 cedentes del lugar infectado, durante un plazo igual al período de incubación de la enfermedad. Si hubiere necesidad de tomar medidas más ri- gurosas, como el establecimiento de cuarentenas inte- riores u otras, se someterá el punto a la Dirección de Sanidad, y con la aprobación del Secretario de Sani- dad y Beneficencia, serán ejecutivas. En época de epidemia, el Jefe local de Sanidad dispondrá la desinfección de todos los locales en que haya existido algún caso de la enfermedad; y en cual- quier otro tiempo dispondrá la desinfección respecto de las enfermedades transmisibles más importantes, cuando no se pueda realizar respecto a todas; siendo aplicable esto último, en tiempo de epidemia, a las demás enfermedades que no constituyan el peligro inmediato. T.-Artículo 254. Se prohíbe entregar ropa para lavar a los trenes de lavado y a las lavanderas, procedente de casa o local donde exista algún caso de enfermedad transmisible, sin que haya sido previa- mente desinfectada la ropa por la Jefatura local de Sanidad y mediante autorización escrita al efecto ca- da vez que se verifique la desinfección. De la infrac- ción de esta regla será responsable el jefe, encargado o quien lo represente, de la casa o local respectivo. Igual prohibición se establece para los muebles, úti- les y demás objetos de una casa infectada. T.-Artículo 255. El Jefe local de Sanidad podrá disponer el desalojo inmediato de una casa que sea un foco de epidemia o de una amenaza grave a la salud pública; la que no será habitada de nuevo hasta que no haya desaparecido de ella todo peligro de infección. T.-Artículo 256. Queda prohibido el propa- lar, sin fundamento alguno de veracidad, noticias o rumores con respecto a la existencia de enfermedad epidémica en una o varias localidades de la República. T.-Artículo 257. Las medidas que se dicten fundadas en los preceptos del presente Capítulo, se- CUARENTE- NAS INTE- RIORES. EN EPOCA DE EPIDE- MIA. ROPA A LAVAR. TRENES DE LAVADO. LAVANDE- RAS. MUEBLES. UTILES. DESALOJO INMEDIATO. NOTICIAS ALARMAN- TES. MEDIDAS EJECUTIVAS. 120 ALZAD AS. rán, desde luego, ejecutivas; y si contra las mismas se interpusiesen por los interesados recursos de alzada, se cursarán éstos sin suspenderse la ejecución de aquéllas. CAPITULO XXII CEMENTERIOS Y DISPOSICION DE CADAVERES. REGLAS. T.-Artículo 258. La construcción de cemen- terios, se ajustará en lo sucesivo, a las siguientes reglas: l.° No se construirá ningún cementerio a dis- tancia menor de mil metros del perímetro de la po- blación, debiendo tenerse en cuenta el ensanche pro- bable de la misma hacia la parte en que se situare el cementerio. 2.° Al escogerse el terreno para un nuevo ce- menterio, se cuidará de que esté a una distancia ma- yor de doscientos metros de manantiales, pozos, aljibes y fuentes que contengan agua potable para el servicio público. El terreno donde pretenda instalarse un ce- menterio ha de ser de naturaleza apropiada para que puedan cavarse fácilmente las fosas y que sea per- meable al agua y al aire. 3.° La extensión superficial del terreno ha de estar en proporción con el número de habitantes de la población, su probable crecimiento, su mortalidad y el término de renovación de las sepulturas, que deberá ser de diez años, por lo menos. A este respecto deberá calcularse tres metros cuadrados por cadáver, y te- nerse en cuenta, además, el espacio necesario para vías, construcciones, monumentos, parques, jardines y arbolado. 4.° No se permitirá la construcción de nichos sobre el nivel del suelo. El piso de las bóvedas y pan- teones deberá ser de tierra permeable. T.-Artículo 259. Los cementerios deberán ajustarse además a las siguientes reglas: l.° Todo el terreno del cementerio deberá estar perfectamente protegido por un cerco de reja metá- DISTANCIA DE LA PO- BLACION. DISTANCIA DE LAS AGUAS. TERRENO. CAPACIDAD PROPORCIO- NAL. TEES ME- TROS POE CADAVEE. NICHOS. BOVEDAS. CERCO DE 2 METEOS. 121 lica, manipostería y reja, o manipostería sola, de dos metros de altura a lo más. 2.° Todo cementerio ha de tener una sala espe- cial para depósito de cadáveres, debidamente protegi- da de las moscas, mosquitos y demás insectos, por me- dio de puertas de tela metálica. En estos depósitos de cadáveres, se tendrán siempre frascos con formol. Los cadáveres depositados aeoerán envolverse en sá- banas impregnadas de formol. Igualmente existirá en los cementerios un de- partamento preparado para la práctica de las au- topsias. 3.° Todo cementerio se regirá por un Reglamen- to interior aprobado por la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, en el que se consignará lo siguiente: a) Las fosas para cadáveres de adultos, ten- drán, por lo menos, dos metros de profundidad; dos de longitud y ochenta y cinco centímetros de anchura y cuarenta centímetros de separación en todos senti- dos. Para los cadáveres de niños, las dimensiones de longitud y anchura podrán reducirse proporcional- mente a la edad del sujeto. b) Todos los cadáveres serán cubiertos con una capa de tierra de un espesor de un metro y medio, por lo menos. Antes de cerrarse una fosa, se depo- sitará sobre el cadáver una capa de cal de dos a tres centímetros. c) Prohibición de los enterramientos en zanjas. Para cada cadáver debe destinarse una fosa. d) Condición previa de consultar al Jefe local de Sanidad para la apertura y remoción de sepultu- ras, nichos y panteones, depósito de restos en osarios, mondas o limpias parciales o totales de cementerios y traslación de éstos. T.-Artículo 260. Todo cementerio tendrá en sitio aparte un local apropósito para quemar los fére- tros, mortajas, ropas y otros objetos que se recojan en las exhumaciones. DEPOSITO DE CADAVEEES. SALA DE AUTOPSIAS. EEGLAMENTO INTEEIOE. FOSAS. DIMENSIO- NES. li/2 METEOS DE TIEEEA. CAL. ZANJAS. UN CADAVEE, UNA FOSA. APEETUEA. EEMOCION. TEASLACION. LOCAL DE CREMACION. 122 PROHIBIDO VENDER. T.-Artículo 261. No se permitirá vender ni conservar en lugar alguno de los cementerios, bebidas, dulces, confituras u otros comestibles. -artículo 262. Queda prohibido sepultar cadáveres dentro de la población y fuera de los ce- menterios públicos autorizados por la ley. De la in- fracción de esta regla serán responsables no sólo todos los que intervengan en el enterramiento, sino los que lo presencien sin dar parte enseguida a las autori- dades. T.-Artículo 263. Los cadáveres de los que fa- llezcan en los hospitales, casas de salud, lazaretos y otros establecimientos análogos, a consecuencia de enfermedades transmisibles de declaración obligato- ria, serán trasladados directamente al cementerio. T.-Artículo 264. Las inhumaciones se harán sólo previa orden escrita del Juzgado respectivo, el cual exigirá la presentación de la certificación facul- tativa de defunción. Las certificaciones de defunción serán extendidas por duplicado y ajustadas a las instrucciones conte- nidas en las planillas impresas, conforme a un modelo uniforme, distribuidas gratuitamente por la Direc- ción de Sanidad a todos los médicos en ejercicio. Es obligatorio el uso de la nomenclatura internacio- nal de Bertillon. El Juzgado Municipal respectivo conservará una de las certificaciones y remitirá la otra a la Dirección de Sanidad, en un término que no exceda de cinco días. Los cadáveres serán conducidos al cementerio o al depósito, precisamente en ataúdes bien ajustados en sus uniones, sin grietas ni intersticios, de modo que no permitan el escape de gases o líquidos, y trans- portados en carros especiales, y no se permitirá usar para el objeto ninguna otra clase de vehículos. Queda prohibido utilizar un mismo ataúd para más de un cadáver. Se exceptúan los ataúdes de los hospitales y anfiteatros anatómicos, siempre que sean cajas metálicas desinfectadas esmeradamente cada CEMENTE- EIOS ILEGALES. TRASLACION DIRECTA. INHUMA- CIONES. CEETIFICA- CION DE DEFUNCION NOMENCLA- TUEA DE BEETILLON. ATAUDES. CAREOS ESPECIALES. UN ATAUD. UN CADAVER. 123 vez que se utilicen. Tan pronto como un cadáver pre- sente síntomas de descomposición, deberá ser encerra- do en su ataúd. Los cadáveres de los fallecidos a con- secuencia de enfermedades transmisibles, se manten- drán envueltos en sábanas humedecidas de líquido an- tiséptico. Queda prohibido llevar cadáveres en ataú- des abiertos, aunque sean conducidos en carros con cristales. C a H.-Artículo 265. Queda prohibida la con- ducción de cadáveres a mano o en hombros al cemen- terio. No será tampoco permitido exponerlos en las iglesias u otros lugares públicos si no están embalsa- mados. El tiempo de exposición o permanencia de los ca- dáveres embalsamados, ya sea en las casas mortuorias, ya en las iglesias u otros lugares públicos, no podrá exceder de veinticuatro horas después del embalsa- mamiento, sin permiso especial del Jefe local de Sa- nidad, durante las cuales, y por si el estado del cadá- ver exigiera acortar el plazo, quedará bajo la vigi- lancia del médico delegado que asistió al embalsama- miento. Las disposiciones anteriores podrán suspenderse o modificarse, en todo o en parte, por las autoridades sanitarias en casos especiales. T.-Artículo 266. Toda inhumación se verifi- cará dentro de las veinticuatro a treinta horas des- pués de ocurrido el fallecimiento, a menos que el ca- dáver esté embalsamado o se obtenga permiso por escrito del Jefe local de Sanidad, para dilatar el se- pelio o la traslación al cementerio por varias horas más, debiendo consignarse el término que se concede en el permiso. Quedan exceptuados de esta disposición los ca- dáveres detenidos por orden judicial. T.-Artículo 267. Los cadáveres de los falleci- dos por Viruela, Tifus exantemático, Peste bubónica y Cólera asiático, serán conducidos al cementerio an- tes de las doce horas de haber ocurrido el fallecimien- EXCEPCION. PRECAUCION. ATAUDES ABIERTOS. CADAVERES A MANO Y EN HOMBROS. IGLESIAS. 24 HORAS DE EXPOSICION. VIGILANCIA. CASOS ESPE- CIALES. 24 A 30 HO- RAS DEL FALLECI- MIENTO. ORDEN JU- DICIAL. ANTES DE 12 HORAS. 124 to, a menos que el cadáver sea embalsamado y se ob- tenga permiso por escrito del Jefe local de Sanidad para dilatar el sepelio o la traslación al depósito del cementerio por varias horas más, consignándose este término en el permiso. T.-Artículo 268. No será permitido el uso de ningiin refrigerador de cadáveres cuyo modelo no es- té aprobado por la Junta Nacional de Sanidad y Be- neficencia. T.-Artículo 269. Queda prohibido el uso de toda clase de cortinas, colgaduras y alfombras en las habitaciones particulares o en las cámaras en que se expongan los cadáveres. T.-Artículo 270. No será permitido verificar ninguna exhumación hasta dos años después del ente- rramiento, a menos que sea dispuesto por orden judi- cial, haya sido embalsamado el cadáver o mediante autorización especial de la Dirección de Sanidad. No se permitirá ninguna exhumación sin infor- me del Jefe local de Sanidad, ni sin la asistencia al acto del mismo o de un delegado suyo. No será permitida la exhumación de cadáveres de fallecidos de Peste bubónica, Cólera asiático, Ti- fus exantemático, Difteria, Viruela, Escarlatina, Le- pra y Muermo, sin que hayan transcurrido cinco años, por lo menos, de la inhumación, y obtenido autoriza- ción previa del Jefe local de Sanidad. Quedan excep- tuados aquellos casos para los que se haya obtenido autorización especial de la Dirección de Sanidad. T.-Artículo 271.-Los empresarios de pompas fúnebres, desinfectarán en el mismo cementerio, cada vez que sean usados, por el procedimiento que les se- ñale el Jefe local de Sanidad, los carros mortuorios que hayan conducido cadáveres de enfermos de Tifus exantemático, Viruela, Escarlatina, Difteria, Cólera asiático, Peste y Lepra. Igualmente serán desinfectados por sus dueños, en el cementerio, los carruajes particulares que por REFRIGE- RADOR. CORTINAS. ALFOMBRAS. EXHUMACION. DOS ANOS. INFORME. DELEGADO. EXHUMA- CION. CINCO ASOS. AUTORIZA- CION ESPE- CIAL. DESINFEC- CION DE CARROS. CARRUAJES PARTICU- LARES. 125 algún motivo inexcusable se hayan utilizado para conducir cadáveres de fallecidos por cualquier causa. T.-Artículo 272. Los dueños, encargados y agentes de pompas fúnebres, y todos los que se dedi- quen a la manipulación de cadáveres, quedan obli- gados : a) A proveerse de una licencia de la Jefatura local de Sanidad, que le será otorgada gratis, me- diante un examen o prueba en el que el candidato demuestre su conocimiento de los artículos de estas Ordenanzas y demás disposiciones vigentes relacio- nadas con la manipulación y transporte de cadáveres, así como práctica en las desinfecciones. Estas licen- cias se renovarán cada año. b) A presentar los informes, relaciones y otros datos que solicite la Jefatura local de Sanidad. c) A registrar su firma, nombre, dirección, re- sidencia v nombre y dirección del establecimiento de su propiedad o en el que trabaje. d) A que el personal dedicado al servicio de conducción de cadáveres, no use sino trajes de telas lavables, de modelo aprobado por la Jefatura local de Sanidad. T.-Artículo 273. No se permite ejecutar fue- ra de los hospitales, necrocomios, cementerios y Es- cuelas de Medicina, autopsia alguna o apertura de cadáveres, hasta después de haber transcurrido ocho horas desde que ocurrió la defunción. Tampoco es lí- cito hasta cumplirse el mismo plazo, hacer operación alguna de embalsamamiento, momificación, petrifica- ción u otra cualquiera que tenga por objeto dar una larga conservación a los cadáveres, si para ello se re- quiere atacar la integridad de los tejidos orgánicos o de los humores. Queda prohibido asimismo, durante el propio tiempo, y sin la previa autorización del Jefe local de Sanidad, modelar el rostro, cuello o torso de los cadáveres por medio de yeso u otra materia, lo cual no se permitirá nunca en los fallecidos de Virue- la, Sarampión, Escarlatina, Peste y Lepra. MANIPULA- CION DE CA- DAVERES. LICENCIA. EXAMEN. CADA AÑO. DATOS. REGISTRO. TRAJES ES PECIALES. AUTOPSIAS. EMBALSA- MAR. MOMIFICAR ETC. MODELAR PROHIBIDO. 126 REQUISITOS. Para proceder a cualquiera de estas operaciones se requiere: a) Que no haya oposición por parte de la familia del difunto, b) El certificado de defun- ción ajustado al modelo corriente, c) La asistencia al acto del Jefe local de Sanidad o de un médico dele- gado del mismo, quien comprobará la defunción y au- torizará el embalsamamiento. Para las autopsias no se requiere la presencia de este funcionario. El Jefe local de Sanidad tiene el derecho de dis- poner la práctica de algunas de estas operaciones cuando lo exija el interés de la salud pública. Tanto las autopsias como todas las operaciones dirigidas a conservar los cadáveres, se ejecutarán ex- clusivamente por profesores de medicina y cirugía. T.-Artículo 274. Se levantará un acta subs- cripta por el Jefe local de Sanidad o delegado médico de éste, o por el profesor o profesores que hayan eje- cutado el embalsamamiento u operación destinada a conservar el cadáver y por dos testigos, en la cual ha- brá de consignarse, sobre lo mencionado en el certifi- cado de defunción, la hora en que se ha operado, el procedimiento seguido para el embalsamamiento, mo- mificación, y otras operaciones, y la composición de los líquidos inyectados en el cadáver o empleados de cualquier otro modo para conservarlo. El certificado de defunción y el acta a que se re- fiere el párrafo anterior, serán remitidos por el Jefe local de Sanidad a la Dirección de Sanidad, donde se archivarán. T.-Artículo 275. Queda prohibido el trans- porte de cadáveres de fallecidos de Viruela y de Peste bubónica, de uno a otro pueblo, municipio o provin- cia de la República. T.-Artículo 276. Sólo se permitirá el trans- porte por ferrocarril, vapores y otras vías de trans- porte, de cadáveres de fallecidos de Fiebre tifoidea, Tuberculosis, Cólera asiático, Tifus exantemático, Dif- teria, Escarlatina, Sarampión, Erisipela, Fiebre puer- peral, Muermo, Pústula maligna y Lepra, cuando ha- INTERES PUBLICO. PROFESORES MEDICOS. ACTA. CERTIFICADO Y ACTA. VIRUELA Y PESTE. REQUISITOS PARA OTRAS ENFERME- DADES 127 yan sido acondicionados para el embarque y debida- mente desinfectados de la manera siguiente: a) inyec- ción forzada arterial y cavitaria con un líquido anti- séptico de reconocida eficacia; b) desinfección y tapo- namiento de todos los orificios con algodón absorbente; y c) lavado de todo el exterior del cuerpo con el líqui- do antiséptico. Estas operaciones serán practicadas por un médico y con autorización del Jete local de Sa- nidad. Desinfectado el cadáver en la forma descripta, se le envolverá primero con una capa de algodón de tres centímetros, por lo menos, de espesor, y después con una sábana perfectamente ajustada, y se le colo- cará en un ataúd de zinc, estaño, cobre o hierro, o revestido interiormente de plomo, bien soldadas las uniones, cerrado herméticamente y colocado todo a su vez en una caja de madera sólida y bien tapada. T.-Artículo 277. Los cadáveres de fallecidos por otras enfermedades distintas de las mencionadas en los dos artículos anteriores, podrán ser transpor- tados a localidades donde puedan llegar dentro de treinta horas después de la muerte, siempre que estén colocados en ataúdes metálicos o revestidos interior- mente de metal, herméticamente cerrados, y éstos a su vez envasados en otras cajas sólidas de madera y bien tapadas. Si el lugar de su destino estuviere a mayor distancia, se exigirán los requisitos señalados en las reglas precedentes. T.-Artículo 278. No se permitirá que acom- pañen en el transporte de los cadáveres de fallecidos de las enfermedades citadas en el artículo 276, con ex- cepción del 'Cólera asiático y del Tifus exantemático, personas u objetos que hayan estado expuestos al con- tagio, sino mediante certificado del Jefe local de Sa- nidad que acredite haber sido debidamente desinfec- tados. En los casos de Cólera asiático y Tifus exantemá- tico, no se permitirá el traslado de ninguna persona que haya estado expuesta al contagio sin haber estado DETALLES PARA EL TRANSPORTE. ENVOLTURA. ATAUD. OTRAS EN- FERMEDADES. 30 HORAS. ACOMPA- ÑANTES. COLERA Y TIFUS. 128 JEFES DE ESTACION. previamente sometida a una observación que tenga por límite el período de incubación de la enfermedad. Los Jefes de estación de las empresas ferrocarri- leras, líneas de vapores, y otras empresas de transpor- te, examinarán cuidadosamente el permiso de trasla- ción del cadáver en que conste el nombre del encarga- do de dicha traslación y demás acompañantes autori- zados por la Sanidad, y cuidarán de la observancia de esta regla al hacer el despacho del cadáver y de las boletas para las personas y objetos que vayan con el mismo. T.-Artículo 279. El Jefe local de Sanidad dará aviso oportunamente por telégrafo al Jefe local de Sanidad del lugar a que va destinado el cadáver, expresando enfermedad, día, hora, tren o vapor en que sale y estación o muelle a que llegará. T.-Artículo 280. Todo cadáver que se trans- porte irá á cargo de una persona provista de un per- miso del Jefe local de Sanidad y de un certificado de éste en que se consignen los datos de la certificación facultativa de defunción expedida por el médico de asistencia, a saber: nombre del fallecido, fecha y hora de la muerte, edad, lugar donde falleció, causa de la muerte y demás detalles exigidos en el modelo de cer- tificación de la Dirección de Sanidad. En el permiso concedido por el Jefe local de Sanidad, se expresará también si la enfermedad es o no transmisible, la lo- calidad a donde se destina el cadáver y los nombres de los acompañantes autorizados para el acompaña- miento si la causa de la muerte ha sido alguna de las referidas en el artículo 276. También se exigirá el certificado del médico em- balsamador acerca de la forma en que ha sido acon- dicionado el cadáver para su transporte. Un dupli- cado o copia de este certificado se fijará en la parte exterior de la caja. El permiso de remisión se expedirá por duplica- do, firmados ambos por el médico de asistencia, el Jefe local de Sanidad y el médico embalsamador, entre- WO A OTRO JEFE. LOCAL. PHRSONA ENCARGADA. DATOS DE LA CERTIFICA- CION. CERTIFICADO DEL EMBAL- «AMADOR. PERMISO DE REMISION. 129 gándose uno al encargado del cadáver y el otro se re- mitirá a la Dirección de Sanidad. T.-Artículo 281. Para el transporte de cadá- veres por expreso, se exigirán los mismos requisitos expresados en los artículos 276 al 280, ambos inclusi- ve, y el expreso remitirá a su agente en el lugar a que va destinado el cadáver, los documentos de referencia y el duplicado de los mismos a la Dirección de Sa- nidad. T.-Artículo 282. Todo cadáver exhumado cualquiera que haya sido la enfermedad causante de la muerte, se considerará como infectante y peligro- so a la salud pública. Para conceder su traslación se requerirá: autorización de la Dirección de Sanidad e informes favorables del Jefe local de Sanidad del propio municipio y de aquel a donde será trasladado el cadáver. Estos cadáveres, sus restos o las cajas que los contengan, serán envueltos en una frazada de lana saturada de una solución de bicloruro de hidrargirio al 1 por 1000 y encerrado todo en una caja metálica herméticamente soldada. T.-Artículo 283. Los cadáveres embalsama- dos y acondicionados como se ha indicado ya, y depo- sitados provisionalmente en bóvedas, no se considera- rán como exhumados si el transporte se efectúa den- tro del término de treinta días después de la muerte, y no será necesario obtener permiso previo del Jefe local de Sanidad del lugar a que se remitan. Pasados los treinta días de ocurrida la muerte, el féretro será colocado, cuando hayan de trasladarse a otro lugar, en una caja soldada herméticamente. T.-Artículo 284. La solicitud para trasladar un cadáver al extranjero, o viceversa, se dirigirá a la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, acreditándose en ella si el cadáver fué o no embalsamado, o si los restos se hallan en estado de completa desecación. POR EXPRESO. CADAVER EXHUMADO. ENVOLTURAS Y CAJA. DEPOSITADOS EN BOVEDAS. 30 DIAS. SOLICITUD PARA TRAS- LADO AL EX- TRANJERO. 130 CAPITULO XXIII VACUNACION Y REVACUNACION ANTIVARIOLOSAS. VACUNACION Y REVACUNA- CION OBLIGA TORIAS. T.-Artículo 285. En. todo el territorio de la República son obligatorias la vacunación y la reva- cunación antivariolosa durante el transcurso del pri- mero y del décimo año de la vida, respectivamente, y del mismo modo son obligatorias para todo individuo, cualquiera que sea su edad y nacionalidad, que no haya sido vacunado alguna vez con éxito satisfactorio o revacunado, también con éxito satisfactorio, y en ambos casos con seis años de anterioridad, por lo menos. Cuando la vacunación no tuviere éxito favorable será repetida tantas veces cuantas sean necesarias du- rante un período no mayor de dos meses, hasta con- seguir ese resultado. La revacunación se hará cada seis años, y se repetirá una vez más durante un perío- do no mayor de dos meses. T.-Artículo 286. Los padres, tutores y cual- quiera otra persona que tenga menores a su cuidado o servicio, están personalmente obligados a velar por el cumplimiento en dichos menores del artículo pre- cedente. La primera infracción por parte de las personas citadas en el inciso primero de este artículo, será pe- nada con multa, sin perjuicio de practicarse la vacu- nación en dichos menores. T.-Artículo 287. Están especialmente obliga- dos a la vacunación y revacunación : a) Los Jefes, Oficiales y soldados del Ejército Permanente, Artillería, Guardia Rural y demás cuer- pos armados; los Jefes, Oficiales y tripulación de las embarcaciones del Gobierno y los miembros de la Po- licía. b) Los particulares que presten servicio en los establecimientos, talleres y dependencias del Ejército y de la Marina. REPETICION. CADA SEIS AÑOS. PADRES Y TUTORES OBLIGADOS. PRIMERA INFRACCION. OBLIGADOS ESPECIAL- MENTE. EJERCITO. GUARDIA RURAL. MARINA. POLICIA. PARTICULA- RES. 131 c) Los inmigrantes que han de ser admitidos en el país, lo mismo los que vengan voluntariamente y por su cuenta, como aquellos que lo efectúen a in- vitación o por cuenta del Estado. d) Los huérfanos, los niños recluidos, los invá- lidos, los mendigos y dementes de los Asilos del Esta- do, las Provincias y los Municipios, así como de los Asilos particulares. e) Los que ingresen o sufran condena en las cárceles y en el Presidio. f) Los miembros de las congregaciones reli- giosas. T.-Artículo 288. En las Escuelas, Colegios y Universidad del Estado, en los establecimientos de enseñanza municipales y en las Escuelas, Colegios e Institutos provinciales, así como particulares, se exi- girá de cada alumno el certificado médico de haber sido vacunado con éxito favorable o revacunado, se- gún la edad, y se procederá a la vacunación o revacu- nación de los alumnos que la necesiten, de acuerdo con el artículo 285 de estas Ordenanzas. Los propietarios, gerentes, directores, adminis- tradores y encargados de establecimientos particula- res dedicados al aprendizaje, y de fábricas, talleres y casas de comercio e industria, están personalmente obligados a disponer y hacer que se haga efectivo el cumplimiento del artículo 285 de estas Ordenanzas, en los menores que habitualmente aprendan o traba- jen en dichos establecimientos. T.-Artículo 289. La comprobación del certi- ficado médico de que ha tenido viruela un individuo, le exime de la vacunación, pero no de la revacuna- ción, de la cual serán exentos tan sólo aquellos indi- viduos que hayan sufrido la viruela durante un pe- ríodo anterior, menor de seis años. También serán exentos de vacunación o revacu- nación, los inmigrantes que deban ser devueltos al puerto de su procedencia. INMIGRAN- TES. HUERFANOS. INVALIDOS. MENDIGOS. DEMENTES. PRESOS. RELIGIOSOS. CENTROS DE ENSEÑANZA. FABRICAS. TALLERES. COMERCIOS. EXENCION. INMIGRANTES DEVUELTOS. 132 PELIGRO DE VIDA O SA- LUD. Cuando según certificado médico no se ha prac- ticado o no es conveniente practicar la vacunación o revacunación porque pondría en peligro la vida y sa- lud del individuo, será éste vacunado o revacunado tan pronto como desaparezcan las causas que lo im- pidieron, pudiendo dejar transcurrir, para llegar a ese fin, un año como período máximo, a excepción de aquellos casos en los cuales el Secretario de Sanidad y Beneficencia, informado por la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, estime conveniente prorrogar este plazo. El Médico que diere certificado falso de vacuna- ción o revacunación, de haber tenido viruelas una persona o de que un individuo no está en condiciones favorables a la vacunación o revacunación, será de- nunciado al Juzgado Correccional. T.-Artículo 290. En tiempo de epidemia va- riolosa o bien por aparición de un caso de viruela en una localidad, la Secretaría de Sanidad y Beneficen- cia podrá ordenar la vacunación y revacunación para todos los habitantes de dicha localidad. T.-Artículo 291. La Secretaría de Sanidad y Beneficencia, facilitará gratuitamente el virus vacci- nal, y a ese efecto, sostendrá el Centro General de Vacuna, en la forma y condiciones necesarias. T.-Artículo 292. La vacunación oficial debe- rá efectuarse gratuitamente, en los lugares siguientes: a) En el Centro General de Vacuna, por los médicos del establecimiento. b) En todas las casas de Socorro y en los Hos- pitales, por los médicos de guardia e internos, respec- tivamente. c) A domicilio, por los médicos municipales. d) En los lugares destinados al objeto, por los Jefes locales de Sanidad y a domicilio por los Inspec- tores Médicos adscriptos a las Jefaturas locales, cuan- do así lo dispusiere la Dirección de Sanidad. e) En las Escuelas Públicas y particularmente por los Inspectores Médicos Escolares. CERTIFICADO FALSO. DURANTE EPIDEMIA. GRATIS. LUGARES. CENTRO DE VACUNA. CASAS DE SOCORRO Y HOSPITALES. DOMICILIO. LUGARES SEÑALADOS. escuelas PUBLICAS. 133 f) En las Estaciones del Departamento de In- migración, por los Médicos de dichos establecimientos. g) En los lazaretos del Servicio de Cuarentenas y Puertos de la República, desprovistos del Servicio del Departamento de Inmigración, por los médicos del Puerto. h) En cualquier otro sitio que designe la Se- cretaría de Sanidad y Beneficencia cuando por moti- vo de epidemia variolosa lo considere necesario. En este caso, el Secretario de Sanidad y Beneficencia, in- formado por el Director de Sanidad, organizará el servicio en la forma procedente. T.-Artículo 293. A los efectos de la rápida aplicación del artículo 285 de estas Ordenanzas, los Jueces Municipales darán cuenta a los Jefes locales de Sanidad, de todas las inscripciones que hagan de nacimientos en los libros del Registro Civil. Igualmente será obligación de los Médicos y Par- teras facultativas, el dar cuenta a las Jefaturas loca- les de Sanidad, de los partos que asistan, dentro de los treinta días, a fin de que puedan adoptarse las medidas de vacunación de los recién nacidos. INMIGRACION. LAZARETOS Y PUERTOS. CUALQUIER OTRO SITIO. INSCRIPCIO- NES DEL RE- GISTRO CIVIL. PARTES DE PARTOS. CAPITULO XXIV EJERCICIO PROFESIONAL. T.-Artículo 294. Todo el que ejerza la medi- cina, la cirugía, la farmacia, la veterinaria, la obste- tricia o la cirugía dental, en todas o en algunas de sus ramas, queda obligado a registrar su nombre, fir- ma, título y dirección en la Jefatura local de Sani- dad respectiva, la que dará cuenta a la Dirección de Sanidad con todos los datos, de cada profesional que inscriba en sus libros, para asentarlo en el registro general. Todo el que ejerza la medicina y la cirugía en cualquiera de las ramas mencionadas en el párrafo anterior, está en el deber de acudir al llamamiento del REGISTRO PROFESIONAL. LLAMA- MIENTO. 134 Jefe local de Sanidad para cualquier asunto del ser- vicio relacionado con la salud pública. Queda prohibido el ejercicio de las profesiones citadas, en cualquiera de sus ramas, a todo el que ca- rezca del título académico correspondiente registrado en la Universidad de la Habana e inscripto en la Je- fatura local de Sanidad respectiva. Los infractores e intrusos serán penados o denun- ciados, según los casos, por el Jefe local de Sanidad a quien competa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieren incurrir. T.-Artículo 295. Sólo los que están debida- mente autorizados por títulos universitarios podrán llevar a cabo el tratamiento médico-quirúrgico de las enfermedades de los dientes y de la boca, así como la construcción y colocación de toda clase de aparatos protésicos y ortodónsicos. Los cirujanos dentistas, en ningún caso podrán ser substituidos por ninguna otra persona que no sea profesional inscripto en la respectiva Jefatura local de Sanidad. T.-Artículo 296. Queda prohibido colocar anuncio alguno de dentista, que no exprese claramen- te el nombre del profesional a quien pertenece. En ningún caso le será permitido al mecánico no titulado, que estuviere encargado de la construcción de dentaduras, ni a cualquier otro ayudante no titu- lado, practicar operación alguna en la boca, ni aun so pretexto del ajuste de piezas protésicas, las que debe- rán ser colocadas por el profesor responsable. El propietario o jefe de clínica o de salón dental en que ejercieren dos o más cirujanos dentistas, cui- dará de cumplir y de hacer que se cumplan estas dis- posiciones, quedando sujeto a las responsabilidades consiguientes por su infracción. Todc* clínica en que se faltase a cualquiera de las anteriores disposiciones, será clausurada inmediata- mente, sin perjuicio de exigirse la responsabilidad consiguiente al jefe de la misma. , INTRUSION. PENADOS O DENUNCIA- DOS. DENTISTAS. SUBSTITU- CION. ANUNCIO DE DENTISTA. NI MECANICO NI AYUDAN- TE. SALON DENTAL. CLAUSURA DE CLINICA DENTAL. 135 Los profesores dentales quedan obligados a apli- car con todo esmero y eficacia, en sus clínicas, los pro- cedimientos de asepsia, debiendo extremar éstos en los casos de enfermedades transmisibles, ajustándose a las instrucciones que promulgue la Dirección de Sanidad. T.-Artículo 297. Todo profesor cirujano den- tista está obligado a participar al Jefe local de Sani- dad respectivo, el lugar en que establezca su gabinete o clínica. T.-Artículo 298. El profesional que haga al- teraciones deliberadas en el diagnóstico o en el certi- ficado de defunción, o proporcione de intento datos falsos al Jefe local de Sanidad, para la ocultación de alguna enfermedad en un caso presente, curado ya o fallecido, incurrirá en la responsabilidad consi- guiente. Incurrirán en responsabilidad los que delibera- damente oculten hechos o proporcionen datos falsos al Jefe local de Sanidad, que se relacionen con la sa- lud pública. T.-Artículo 299. Todo el que asista en un parto, o practique la cura del cordón umbilical del recién nacido, está obligado a hacerlo con las debidas precauciones de asepsia. Toda partera que asista a un parto está en la obligación inmediatamente después del nacimiento, de instilar entre los párpados de ambos ojos del recién nacido, varias gotas de la solución que se encuentra preparada y dispuesta en el tubo cuenta-gotas que se halla en los paquetes asépticos para la cura del om- bligo, distribuidos gratuitamente por la Jefatura lo- cal de Sanidad respectiva. Este tratamiento sólo será preventivo; en caso de que hubiere oftalmía, la partera avisará inmediata- mente al médico y al Jefe local de Sanidad. Será obligatorio para los Ayuntamientos tener en depósito en las farmacias u otros lugares que se de- signen, paquetes asépticos para la cura del ombligo y ASEPSIA. SITUACION DEL GABINE TE DENTAL. FALSEDADES, OCULTACIO- NES. DATOS FAL- SOS. PARTO. CURA UMBI- LICAL. PARTERA. PROFILAXIS. OFTALMIA. PARTE DE OFTALMIA. PAQUETES DE CURA. OBLIGACION MUNICIPAL 136 para la profilaxis de la oftalmía en los recién nacidos y proporcionarlos gratuitamente a los que lo soliciten, acreditando su destino. Queda prohibido el ejercicio de su profesión a toda partera afectada de alguna enfermedad transmi- sible. Queda igualmente prohibido en absoluto a toda partera practicar la operación del aborto, cualesquie- ra que sean las circunstancias del caso. T.-Artículo 300. Las Sociedades de Socorros Mutuos que presten asistencia médica, están obliga- das a presentar a la Secretaría de Sanidad y Benefi- cencia, dos ejemplares de su reglamento, con objeto de que por la Junta Nacional de Sanidad y Bene- ficencia se determine si responden a los fines de su creación. El director de cada una de dichas sociedades estará obligado a remitir trimestralmente a la Jefatu- ra local de Sanidad respectiva, una relación de los si- guientes particulares. a) Número de asociados. b) Personal facultativo con que cuenta. c) Servicios facultativos prestados. El número de médicos de estas sociedades, no de- berá ser menos de uno por cada quinientos asociados. T. Artículo 301.-Quedan prohibidos los Con- sultorios médicos que no tengan a su frente el nombre del médico o médicos que en ellos ejerzan, y además los Consultorios establecidos en locales que no reunan las condiciones higiénicas adecuadas. T. Artículo 302.-Es potestativo del médico el prescribir fórmulas de la Farmacopea oficial o de otras Farmacopeas o formularios; pero en caso con- trario, es decir, cuando no las pida expresamente en sus recetas, está obligado a consignar las dosis y enu- merar las substancias formuladas, y siempre en tér- minos tales, que sus prescripciones puedan ser inter- pretadas y despachadas por cualquier farmacéutico de la República. (Véase artículo 7? del Reglamento PARTERA: PROHIBICION. ABORTOS. SOCIEDADES DE SOCORRO. REGLAMENTO RELACION ASOCIADOS. PERSONAL. SERVICIOS. NUMERO DE MEDICOS. CONSULTO- RIOS ANONI- MOS POTESTAD DEL MEDICO. RECETAS. 137 para el Ejercicio de la Profesión de Farmacia, etc., de 23 de Abril de 1913). T. Artículo 303.-Queda autorizada la venta, sin necesidad de prescripción facultativa, de todas aquellas substancias, sean o no tóxicas, indispensables a la higiene y desinfección domésticas, como creolina, bicloruro de mercurio y otras; así como también aque- llas substancias o medicamentos que son de consumo corriente en la medicina popular, y que los médicos, dentistas, veterinarios y parteras, acostumbran pres- cribir verbalmente, como tintura de yodo, acetato de plomo, bálsamo tranquilo, pomada de belladona y otras; si bien la venta y entrega de estas substancias no podrá efectuarse sino con arreglo a lo ordenado en el artículo 8? del Reglamento de Farmacia citado. Queda autorizada la venta, sin necesidad de pres- cripción facultativa, de las substancias o productos químicos tóxicos de consumo y aplicación a las artes o industrias; pero se exigirá el exacto cumplimiento de lo que acerca de su rotulación y entrega, ordena el artículo 38 del citado Reglamento de Farmacia. Queda prohibida la venta, sin prescripción fa- cultativa, de aquellas substancias tóxicas que sólo tie- nen aplicación a la medicina humana, ya bajo la for- ma de productos químicos, ya bajo la forma de espe- cialidades, como gránulos de aconitina, digitalina, strophantina, tabletas de tiroidina, y otras análogas. Queda prohibida la venta, sin prescripción facul- tativa, de productos que puedan producir hábitos vi- ciosos, tales como: Opio y sus preparados, Morfina y sus sales, Heroína, Dionina, Peronina, Cocaína y sus sales, Eucaína, Novococaína, Estovaína, Cloroformo, Hidrato de Cloral y Eter sulfúrico; y también queda prohibida la de las ampollas, tabletas hipodérmicas, comprimidos, píldoras o gránulos que contengan al- gunos de los anteriores productos y alcaloides en for- ma aplicable al mismo uso. Queda asimismo prohibida la venta de toda es- pecialidad que contenga alguno de los productos men- VENTA SIN RECETA. PRODUCTOS TOXICOS. PROHIBICION. HABITOS VI- CIOSOS. ESPECIALI- DADES. 138 cionados en el párrafo anterior, cualquiera que sea su forma farmacéutica (pastillas, jarabes y otras), pero sólo en el caso en que la dosis en que entren en la asociación medicamentosa, se preste a engendrar há- bitos viciosos. T. Artículo 304.-No se permite al farmacéu- tico repetir las fórmulas que contengan algunas de las substancias, medicamentos o especialidades, cuya ven- ta libre se prohíbe en el artículo anterior, como tampoco repetir las fórmulas, aunque no contengan substancias activas, cuando el médico haga constar en su receta que se reserva el derecho de ordenar su repetición. A los efectos de la venta al público, se consideran también como medicinas a dosis o en forma de medi- camentos, las especialidades puestas al comercio, des- pués de preparadas y acondicionadas según fórmula de sus productores. Estas especialidades o medica- mentos compuestos, deberán llevar en la correspon- diente etiqueta aplicada a cada envase o recipiente, el nombre exacto de los componentes con expresión de la dosis, y cuyos nombres deberán ser los usuales en la práctica médica corriente, con exclusión de la fórmula química. Queda prohibido proponer, distribuir o vender remedios, medicamentos compuestos o especialidades, cuya composición sea distinta a la expresada en su eti- queta, o que contenga el anuncio de una indicación terapéutica que no corresponda a su composición real. T.-Artículo 305. Los sueros, vacunas o toxi- nas, curativos y preventivos, nacionales o extranje- ros, tanto para enfermedades del hombre como de los animales, sólo podrán expenderse si proceden de La- boratorios aceptados por la Dirección de Sanidad y bajo la responsabilidad, con respecto a su proceden- cia, identidad o pureza de dichos sueros, vacunas o toxinas, del dueño o encargado del Laboratorio, que será precisamente un médico, un farmacéutico o un veterinario bacteriólogo. REPETICION DE FORMU- LAS. MEDICAMEN- TOS COM- PUESTOS. REQUISITOS. PROHIBIDO. SUEROS. VACUNAS. TOXINAS. LABORATO- RIOS. 139 Los sueros,' vacunas o toxinas, se expenderán en sus envases de origen, con rótulo en que se consigne el Laboratorio, dirección de éste, fecha de la prepara- ción y una instrucción para su empleo, en que se ex- prese su valor medido por una escala generalmente admitida, y demás requisitos exigidos en el Regla- mento para el ejercicio de la profesión de farmacia, comercio de drogas y preparación y venta de sueros y vacunas. Se prohíbe en los Laboratorios, a no ser mediante una autorización especial y por escrito de la Dirección de Sanidad, el cultivo de gérmenes de enfermedades cuarentenables agudas, mientras dichas enfermedades no se presenten en el país. Todos los Laboratorios públicos y sus productos quedan sujetos a la inspección del Jefe local de Sa- nidad. ENVASES. ROTULO. CULTIVO DE GERMENES. INSPECCION SANITARIA. CAPITULO XXV ASUNTOS VARIOS. T.-Artículo 306. Los dueños de terrenos y solares yermos dentro del perímetro de la población, tendrán la obligación de conservarlos limpios y libres de excavaciones, evitando que se estanquen en ellos aguas o se depositen basuras o alguna, otra materia nociva a la salud, así como latas vacías y otros depó- sitos que pudieran contener aguas. Se prohíbe depositar o esparcir en los patios de las casas y solares yermos de la población, basuras o materias orgánicas en putrefacción o fermentación para el abono de las siembras que se efectúen en ellos. La roturación de tierras y las siembras en los patios de las casas y solares yermos podrán permitir- se, a los efectos de la Sanidad, siempre que como abo- no no se empleen basuras o inmundicias en estado de putrefacción o fermentación. T.-Artículo 307. Se prohíbe escupir o expec- torar en los pisos de los parques, plazas, edificios pú- TERRENOS Y SOLARES. ABONOS EN PATIOS Y SO- LARES. CULTIVOS EN PATIOS Y SOLARES. ESCUPIR. 140 blicos, ferrocarriles, tranvías, ómnibus, vapores, ca- rruajes de alquiler y otros vehículos públicos. Se prohíbe igualmente escupir o expectorar en cualquier lugar donde sea obligatorio tener escupi- deras. Todos los establecimientos mercantiles, fábricas, hospitales, asilos, iglesias, escuelas, prisiones, oficinas públicas y privadas, cafés, casas públicas, estaciones y coches de ferrocarril, estarán propiamente dotados de escupideras, según el sistema y número dispuestos por el Jefe local de Sanidad. En todos los lugares citados, se tendrán avisos o carteles, en sitios visibles, en nfimero suficiente, en que se consigne la prohibición de escupir en el suelo. Los dueños, encargados o empleados de estos lo- cales, llamarán en el acto la atención de los infracto- res sobre la prohibición de escupir en el suelo, y si no obedecieren, darán el parte correspondiente a la Policía, para que conozca de la infracción. Todas las escupideras se limpiarán diariamente y se tendrán con alguna cantidad de agua, o mejor aun, de agua petrolizada u otra solución antiséptica. En los lugares públicos que indique el Jefe local de Sanidad, las escupideras se tendrán en alto, en aros fijos en la pared. T.-Artículo 308. Queda prohibido en los días que no sean de lluvia, tener cubiertos de serrín, total o parcialmente, los pisos de los cafés, cantinas, fon- das, restaurants y otros establecimientos públicos. Los pisos de los establecimientos públicos serán baldeados y fregados frecuentemente, de modo que se tengan siempre limpios. T.-Artículo 309. Los puestos de frutas se conservarán en completo aseo, no se expenderá en ellos frutas podridas, malsanas o en mal estado, y es- tarán dotados de recipientes impermeables, con sus tapas correspondientes, para cáscaras y residuos. T.-Artículo 310. Los vehículos de todas cla- ses para pasajeros, como ómnibus, carruajes, coches EXPECTORAR. DOTACION DE ESCUPI- DERAS. AVISOS. INFRACTO- RES. PARTE A LA POLICIA. LIMPIEZA DE ESCUPI- DERAS. SERRIN EN LOS PISOS. BALDEO DE PISOS. PUESTOS DE FRUTAS. VEHICULOS. 141 de ferrocarril, así como los coches fúnebres, estarán en buen estado de servicio, bien pintados y perfecta- mente limpios y serán desinfectados cada vez que se disponga por el Jefe local de Sanidad. Los cocheros vestirán con aseo, no usarán ropas sucias ni andrajosas, ni fumarán durante conduzcan personas. Las bestias de tiro estarán en buenas condi- ciones físicas y de salud, y serán retiradas del servi- cio las que se encontraren en mal estado, multándose a sus conductores. T.-Artículo 311. Queda prohibida la venta de ropa de vestir o de cama, y de muebles, alfombras, cortinajes, tapicerías y otros objetos usados proceden- tes de casas donde exista o haya existido algún sujeto atacado de enfermedad transmisible, sin que dichos objetos sean desinfectados por la Sanidad antes de extraerse de la casa. Tanto el vendedor como el com- prador, según los casos, serán responsables de la in- fracción de este artículo. La desinfección se llevará a cabo con los menores perjuicios, siempre que sea posible, al comercio y a los particulares. Los dueños de casas de empeño, rastros, y otros establecimientos análogos, darán aviso al Jefe local de Sanidad, al ir a efectuar alguna compra en una casa donde haya existido recientemente un enfermo. La ropa usada puesta a la venta en tiempo que no exista epidemia alguna en la población, será con- venientemente desinfectada. En tiempo de epidemia, quedan prohibidas estas ventas, así como en todo tiem- po en los mercados de víveres. No se permitirá el comercio de trapos que no ha- yan sido desinfectados. Los depósitos de trapos y otras materias que pue- dan dar lugar a la formación de focos infecciosos, estarán situados fuera de la población y requerirán para su instalación permiso previo del Jefe local de Sanidad. T.-Artículo 312. Se prohíbe entregar ropa para lavar a los trenes de lavado y a las lavanderas, BUEN ES- TADO. COCHEROS. ANIMALES DE TIRO. ROPAS USADAS. DESINFEC- CION. CASAS DE EMPEÑO. RASTROS. DESINFEC- TADA. TRAPOS. FOCOS IN- FECCIOSOS. ROPAS A TRENES DE LAVADO. 142 LAVANDERAS. procedente de casa o local donde exista algún caso de enfermedad transmisible, sin que haya sido pre- viamente desinfectada la ropa por la Jefatura local de Sanidad y mediante autorización escrita al efecto, cada vez que se verifique la desinfección. De la in- fracción de esta regla será responsable el jefe, encar- gado o quien lo represente, d'e la casa o local res- pectivo. F G H.-Artículo 313. Los plomeros o insta- ladores, habrán de obtener licencia por escrito del Jefe local de Sanidad para ejercer, mediante un exa- men apropiado; se ajustarán a lo proscripto en el Re- glamento especial de instalaciones sanitarias, y se ins- cribirán en el registro que se llevará al efecto en la Jefatura local de Sanidad. F G H.-Artículo 314. Se prohibe tener en la población aves u otros animales perjudiciales a la sa- lud o que con sus ruidos o malos olores perturben la tranquilidad y reposo de los vecinos. Se prohibe transportar las aves y otros animales con la cabeza hacia abajo, las patas atadas y las alas cruzadas si se trata de aves. El transporte se verificará en jaulas adecuadas cuando se los conduzca en núme- ro crecido. Cuando sean pocos o uno solo, se les trans- portará de modo que no estén colgados ni atados. Las jaulas tendrán las dimensiones mínimas si- guientes con arreglo a su capacidad: para aves meno- res de medio a un kilo de peso, un metro de longitud, treinta centímetros de altura y setenta centímetros de anchura, para alojar como máximun treinta aves. Pa- ra las de un kilo a uno y medio kilos, las dimensiones mínimas serán de un metro por cuarenta centímetros, y setenta centímetros, respectivamente, con capacidad máxima para veinte aves. Para aves mayores de dos y medio kilos en adelante, un metro por cincuenta centímetros por setenta centímetros, respectivamente, con capacidad para diez aves como máximun. Esas jaulas se mantendrán en perfecto estado de limpieza. PLOMEROS O INSTALA- DORES AVES. OTROS ANI- MALES. TRANSPORTE EN JAULAS. DIMENSIO- NES DE LAS JAULAS. LIMPIEZA, 143 Se prohíbe el empleo de cajas mal ventiladas, sa- cos o yaguas para el transporte de aves y animales menores. Los dueños de los animales, sus conductores o receptores, las empresas de ferrocarriles, expresos, carros, vehículos de cualquier clase y agentes, serán responsables, segiin el caso, de las infracciones que cometan respecto a estas reglas para el transporte de aves y otros animales menores. En los mercados y puestos de venta, las aves y otros animales menores, deberán permanecer sueltos en jaulas siempre muy limpias, de capacidad apro- piada y construidas de modo que permitan amplia ventilación y completa limpieza. T.--Artículo 315. En la^ iglesias y capillas públicas, además de las prescripciones sanitarias ge- nerales, se observarán las especiales siguientes: l.° Se colocarán escupideras con solución antiséptica, del modelo y en el número que señale el Jefe local de Sanidad, según la importancia del templo, y que se lavarán diariamente. 2.° A los confesonarios se les pondrán rejillas laterales de metal, que se lavarán con frecuencia. 3.° Los pisos se mantendrán en per- fecto estado de aseo, baldeándolos a menudo, y, ade- más, después de la celebración de cada fiesta. 4.° Se cambiará diariamente el agua bendita de las pilas y se desinfectarán éstas con agua hirviendo u otro des- infectante; y 5.° En la parte exterior de las mam- paras se fijarán carteles o avisos de la Jefatura local de Sanidad, en los que se prohíba escupir en el suelo. T.-'Artículo 316. Se prohíbe en las huertas o sembrados, conservar pozos o excavaciones que con- tengan materias excrementicias o en putrefacción, así como regar hortalizas o siembras con estas materias. T.-Artículo 317. Antes de la aprobación por los Ayuntamientos de todas las obras públicas que se relacionen con la Sanidad e Higiene, como la provi- sión de aguas potables, construcción de mataderos, mercados, basureros, cementerios, alcantarillados y SACOS. YAGUAS. RESPONSA- BLES. EN LOS MER GADOS. PUESTOS. IGLESIAS Y CAPILLAS. REQUISITOS SANITARIOS. HUERTAS O SEMBRADOS. APROBACION DE OBRAS PUBLICAS POR LOS AYUNTA- MIENTOS. 144 otras obras, deberán ser oídos los Jefes locales de Sa- nidad respectivos, y sometidos por éstos sus informes a la aprobación de la Dirección de Sanidad. T.-Artículo 318. A fin de impedir la cría y propagación de los mosquitos, queda prohibido: a) Tener algún tanque, aljibe, pozo o cualquier otro receptáculo de agua que no esté debidamente protegido contra la entrada y salida de los mosquitos por los medios previamente aprobados para cada caso por la Jefatura local de Sanidad. b) Tener alguna fuente, estanque, charco, ur- na, tinajas o cualquier otro depósito de agua de aná- loga naturaleza, a menos que no esté constantemente petrolizado o que contenga peces de reconocida vora- cidad por larvas de mosquito. c) Tener en las casas, techos, canales, tubos, barriles, bateas u otros receptáculos, en 'condiciones tales que pueda ser depositada en ellos el agua des- pués de las lluvias. d) Tener solares, patios o terrenos, con excava- ciones, depresiones, charcos, pantanos, o que den lu- gar al estancamiento de las aguas. e) Tener en las casas, vacías u ocupadas, los tanques de los inodoros sin hacerlos funcionar cada cinco días, por lo menos, o no cubiertos de modo que impidan la entrada o salida de los mosquitos. D a H.-'Artículo 319. Se prohíbe la perma- nencia, cría o ceba de cerdos dentro de la zona urba- nizada de la población, sin limitación de calles; y sólo a la distancia mínima de doscientos metros del perí- metro de la misma, serán permitidos los criaderos y engordaderos. T.-'Artículo 320. Para ejercer el oficio de no- driza, es requisito indispensable la autorización es- crita del Jefe local de Sanidad respectivo, mediante su inscripción en el libro registro correspondiente. Toda mujer que solicite dicha autorización, ha- brá de presentar una 'declaración jurada en la que se comprometa a no destetar a su hijo, si lo tiene; no MOSQUITOS. DEPOSITO DE AGUA. FUENTE. ESTANQUE. CHARCO. CANALES BARRILES. BATEAS. EXCAVACIO- NES. PATIOS. CASAS VA- CIAS. CRIA DE CERDOS. 200 METROS. NODRIZA. AUTORIZA- CION. 145 ser menor de diez y ocho años ni mayor de cuarenta, y haberse sometido a un reconocimiento' médico com- pleto, presentando un certificado facultativo al efec- to, acompañado de dos retratos de la interesada. El reconocimiento comprenderá: examen físico de la solicitante y del niño, peso, talla, fecha de pari- da, partos anteriores, reacción Wassermann (sífilis), cuti-reacción (tuberculosis), esputos (si los hubiere) y calidad de la leche. Con el resultado del reconocimiento se le entre- gará la autorización que solicita, en planilla impresa en que constará: uno de los retratos, nombre, apellido, naturalidad, edad, estado, domicilio, procedencia, sa- lud, tiempo de parida, número de crías que ha hecho y residencia del último hijo, si vive. La Dirección de Sanidad suministrará gratis estas planillas. El otro retrato quedará en el registro. No se permitirá ejercer las funciones de nodriza a aquella que tenga menos de cinco meses de parida, a no ser que el hijo haya fallecido o resida en otro país, o la lactancia sea a media leche, esto es, amaman- tar a su hijo y al ajeno simultáneamente. Toda nodriza, al contratar sus servicios o rescin- dirlos, lo participará en el término de cuarenta y ocho horas a la Jefatura local de Sanidad, con expresión del nombre y dirección de la familia, a fin de que consten todos los datos en el libro registro, para que los interesados puedan obtener la dirección e informes sobre cualquier nodriza que deseen utilizar. El jefe de familia queda obligado a suministrar al Jefe local de Sanidad los informes que solicite por escrito, sobre los motivos que haya tenido para despedir a la nodri- za, así como la conducta observada por ésta durante sus servicios en la casa. Toda persona que desee utilizar una nodriza debe entregar en la Jefatura local de Sanidad una declara- ción escrita de que no la obligará a destetar a su hijo y un certificado médico que acredite que el estado del REQUISITOS. RECONOCI- MIENTO ME- DICO. PLANILLA. DATOS. GRATIS. CONDICIONES PARTE. REGISTRO. JEFE DE FAMILIA. DECLARA- CION. 146 niño que va a amamantar no ofrece ningún peligro para la nodriza ni para el hijo de ésta. En los casos especiales de niños que padezcan de alguna de las enfermedades que se transmiten por la lactancia, para los que se busque nodriza, y se en- cuentre alguna que padezca de la misma enfermedad, se someterá el caso al médico, quien remitirá la no- driza enferma a la Jefatura local de Sanidad, con una comunicación explicando el caso. La Jefatura local proveerá a esta nodriza de una autorización especial para poder am'amantar niños que padezcan de la misma enfermedad que ella. Los agentes o intermediarios habituales en la con- tratación de los servicios de nodrizas, deben tener per- miso escrito de la autoridad sanitaria respectiva. T.-iArtículo 321. Las compañías manufactu- reras en gran escala, los ingenios centrales azucareros, las fábricas o talleres en que se empleen máquinas que ofrezcan peligro a los operarios o se manipulen subs- tancias dañinas a la salud, así como las empresas cons- tructoras de carreteras, ferrocarriles, o dedicadas a la explotación de minas u otras obras en las que se em- pleen o tengan contratados obreros o peones, sean o no inmigrantes recién llegados, están obligadas a te- ner facultativos médicos que velen por la salud de di- cho personal, atiendan con prontitud a los accidentes del trabajo, presten a los obreros los primeros auxilios médicos y, cuando sea necesario, requieran el concurso de las autoridades sanitarias o remitan el paciente, en las debidas condiciones, al Hospital, Casa de Salud o Enfermería más próxima, para su asistencia o aisla- miento. A ese efecto se llamará al médico tan pronto co- mo exista un enfermo o lesionado en cualquiera de los lugares citados en el párrafo 'anterior. Cuando se tra- te de casos sospechosos o confirmados de enfermedades transmisibles, el médico lo notificará por la vía más rápida al Jefe local de Sanidad que corresponda. NIÑO EN- FERMO. NODRIZA ENFERMA. AGENTES DE NODRIZAS. FABRICAS. TALLERES. FERROCARRI- LES CARRETERAS. OBREROS O PEONES. ACCIDENTES. MEDICO. 147 En los casos en que la compañía, fábrica, taller o empresa dé alojamiento a sus obreros, deberá ser éste ajustado en todo a las condiciones que para viviendas y dormitorios establecen estas Ordenanzas. Los médicos adscriptos a las industrias citadas deben residir en la proximidad de las mismas, y nin- guno podrá tener a su cargo más de una de ellas que emplee un número mayor de 500 obreros, con excep- ción de ingenios centrales que sean comarcanos. T.-Artículo 322. Todo vecino o residente está obligado a admitir la visita de inspección que, duran- te las horas hábiles del día, hagan el Jefe local de Sanidad o los Inspectores de Sanidad debidamente acreditados. Los agentes de Policía auxiliarán a los Inspec- tores de Sanidad cuando soliciten su auxilio en caso de necesidad para asuntos del servicio. VIVIENDAS. RESIDENCIA DEL MEDICO. 500 OBREROS. VISITA DE INSPECCION. AUXILIO DE LA POLICIA. CAPITULO XXVI REGLAS GENERALES. T.-Artículo 323. Las resoluciones de los Je- fes locales de Sanidad, serán apelables en primera instancia ante la Dirección de Sanidad, y en segunda ante la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, y en último término, podrá apelarse ante el Ejecutivo. Las resoluciones que dicten los Jefes locales de Sanidad en relación con lo dispuesto en el apartado (c), Sección IV del Decreto número 894, fecha 26 de Agosto de 1907, del Gobernador Provisional, serán desde luego ejecutivas, aunque contra ellas se inter- ponga recurso de alzada, si el cumplimiento de las mismas no causa perjuicios irreparables. T.-Artículo 324. Las resoluciones de todas clases que dicten los Jefes locales de Sanidad, se no- tificarán por los inspectores o empleados de las Je- faturas locales, entregando en el acto copias de ellas al o a los interesados. APELACION. RESOLUCIO- NES EJECU- TIVAS. NOTIFICA- CIONES. 148 NEGATIVA A FIRMAR. Cuando la persona que haya de ser notificada se negase a firmar el recibo de la resolución, se hará constar en el acta suscripta por dos testigos, a ser po- sible, vecinos del notificado, requeridos al efecto. En caso de ausencia se hará la notificación por cédula que se dejará en poder de algún familiar del interesado, dependiente o criado, o al vecino más in- mediato, con encargo de entregarla oportunamente al interesado. T.-'Artículo 325. Las obras, servicios e insta- laciones de carácter sanitario que ordenen los Jefes locales de Sanidad, se ejecutarán por los interesados dentro del término que se señale o de las prórrogas que se les hubiesen concedido, y en su defecto, cuan- do así se estime necesario, se ejecutarán por los em- pleados o dependientes de Sanidad o por los Ayunta- mientos, según los casos. T.-Artículo 326. Las obras, servicios e ins- talaciones que la Sanidad tenga que efectuar, en de- fecto de los llamados por precepto de la Ley o por las Ordenanzas del Ramo a realizar, serán de cuenta y cargo de los propietarios, encargados o inquilinos, según los casos, y el importe de las mismas será exi- gible por la vía de apremio, conforme al procedimien- to que establece la Orden Militar número 501 de 1900, reintegrándose de dichos gastos al funcionario, oficina o corporación que los hubiere hecho. T.-'Artículo 327. Las licencias para obras, servicios e instalaciones de carácter sanitario que or- dene el Jefe local de Sanidad, cuando el caso lo re- quiera, deberán ser expedidas por los Ayuntamientos respectivos, a lo sumo dentro de los treinta días que señalan las disposiciones de la materia, avisando in- mediatamente al interesado después de haberlas otor- gado. Si las obras o servicios fueren de reconocida y justificada urgencia, se procederá, desde luego, a eje- cutarlas por el interesado, sin perjuicio de los trámi- tes que la licencia requiera. EN AUSEN- CIA. OBRAS, SERVICIOS. INSTALACIO- NES. POR CUENTA DE LOS IN- TERESADOS. APREMIO. LICENCIA DEL AYUNTA- MIENTO. EN URGEN- CIA. 149 T.-'Artículo 328. Corresponde al Jefe local de Sanidad la declaratoria de insalubre o inhabitable de un edificio, por razones sanitarias. Las resoluciones sobre clausura, tanto de las ca- sas para familia, como de establecimientos o indus- trias de todas clases por motivos sanitarios que adop- ten los Jefes locales de Sanidad, deberán dictarse pre- vio expediente instruido con citación para audiencia de los interesados. Aprobadas que fueren en definitiva estas resolu- ciones y notificadas en forma a los interesados, se ejecutarán por éstos dentro del término que pruden- cialmente se les fije, y caso contrario, se procederá por los empleados de la Jefatura local de Sanidad al desalojo y clausura, con auxilio de la Policía, si fuere necesario. T.-Artículo 329. Los Jueces Municipales de la República quedan obligados, a remitir a la Direc- ción de Sanidad, en la forma y períodos de tiempo que ésta señale, los datos relativos a nacimientos, ma- trimonios y defunciones, con el fin de hacer las publi- caciones de estadísticas demográficas. INSALUBLE O INHABITA- BLE. CLAUSURA. AUXILIO DE LA POLICIA. DATOS DE LOS JUZGA- DOS MUNICI- PALES CAPITULO XXVII INFRACCIONES Y PENALIDADES. T.-Artículo 330. Los infractores de las Orde- nanzas Sanitarias o los que no dieren cumplimiento a las órdenes del Jefe local de Sanidad, en materias sa- nitarias, serán penados conforme a lo estatuido en los siguientes incisos de las Secciones IV y V del Decreto número 894, de 26 de Agosto de 1907, del Gobernador Provisional: j) Tan pronto como un oficial o agente del De- partamento de Sanidad compruebe alguna infracción de la Ley o las Ordenanzas Sanitarias que sea penable con multa, lo comunicará al Jefe local de Sanidad y también a la parte interesada. PENALIDA- DES A LOS INFRACTO- RES. A SANIDAD Y AL INTERE- SADO. 150 MULTAS POR EL JEFE LO- CAL. k) El Jefe local de Sanidad tendrá autoridad para imponer las multas proscriptas por la Ley o las Ordenanzas Sanitarias por infracciones de las mis- mas. En caso de infracciones para las que no se ha- yan fijado previamente las multas correspondientes, dicho Jefe local podrá imponerlas con relación a la gravedad de la falta, sin exceder en ningún caso de $20.00. 1) Toda multa impuesta por un oficial de Sani- dad se impondrá dentro de los quince días siguien- tes a la infracción que dió origen a la misma, expre- sando las razones que la motivaron, y se comunicará al infractor dentro de los quince días siguientes, re- quiriéndole para el pago en un plazo de tres días. Dentro de este último período el infractor podrá so- licitar del Jefe local de Sanidad que deje sin efecto la multa, alegando las razones que estime justas. El Jefe local de Sanidad decidirá el caso dentro de tres días, y notificará la resolución a la parte o partes interesadas. La multa impuesta y confirmada de tal modo por el Jefe local de Sanidad será pagade- ra y hecha efectiva al Oficial Pagador de Sanidad de la localidad donde se hubiere cometido la falta, y el Oficial de Sanidad que imponga o confirme la multa remitirá al citado Oficial Pagador un aviso escrito en que se consignen el nombre del infractor, la falta co- metida, y señalará la propiedad en la cual se cometió la falta. Y si el infractor dejare de pagar la multa citada dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación y de la remisión de aviso de la multa al Oficial Pagador, el Jefe local de Sanidad remitirá el expediente al Juzgado Correccional o Municipal res- pectivo, y el Juez Municipal o Correccional oirá a la persona acusada de infringir las disposiciones de este Decreto y resolverá si es culpable o no de la falta que se le acusa, y si resulta culpable le condenará a pagar una suma igual al doble de la cantidad impuesta co- mo multa por el Oficial de Sanidad, y el cobro de di- MAXIMUM: §20. DENTRO DE LOS 15 DIAS. PAGO EN TRES DIAS. DECISION EN OTROS 3 DIAS. PAGO AL PAGADOR. EXPEDIENTE AL JUZGADO CORRECCIO- NAL. DOBLE DE LA MULTA. 151 cha multa se efectuará del modo usual en que se ha- cen efectivas las multas en los demás casos de faltas; y dicha multa una vez hecha efectiva, se entregará al Tesoro, para ser empleada para uso y beneficio del Fondo de Epidemias, previsto más adelante en esta Ley. Sección V.-a) Será considerada como delito la infracción de los artículos siguientes de las Ordenan- zas Sanitarias promulgadas en 12 de Enero de 1906: Artículos 42, 43, 53, 56, 60, 63, 66, 85, 120, 170, 239, 241, 242, 243, 272, 284, 286, 350, 367, 373, 463, 475, 484, 485, 489, 507, 526, 553 y 592, y que en las pre- sentes Ordenanzas corresponden a los Artículos 7; 16 (párrafos 1?, 2? y 6?) ; 17; 20; 23 ; 32; párrafo 4?) ; 43 (párrafos 1? y 2?); 73 (párrafo 1?) ; 114; 115; 116; 121 (párrafo 1?) ; 133; 141 (párrafo 1?) ; 142; 160 (párrafo 3?); 173 (párrafo 13?); 175; 223 (pá- rrafo 1?); 224 (párrafos 2? y 3?); 238; 239; 246; 264 (párrafo 1?) ; 2701 (párrafo 3?) ; y 305 (pá- rrafo 3?). b) Las infracciones de las Ordenanzas Sanita- rias no 'especificadas en el párrafo a) de esta Sec- ción, o la negativa o descuido en cumplir cualquier disposición legal de la Secretaría de Sanidad y Bene- ficencia, serán consideradas como faltas. c) La Orden número 213, del 25 de Mayo de 1900, queda por el presente reformada por agregación de lo siguiente al artículo XLI de la misma: "43. Todos los que infrinjan cualquier artículo de las Ordenanzas Sanitarias especificado en el pá- rrafo (a) Sección V del Decreto número 894 de fe- cha 26 de Agosto de 1907." T.-Artículo 331. El Jefe local de Sanidad o un funcionario de Sanidad, en delegación de aquél, será el encargado de sostener la acusación en el juicio correspondiente. Los informes escritos de los Inspectores de Sa- nidad formarán parte de la prueba y serán aprecia- dos por el Juez conforme á las disposiciones vigentes. FONDO DE EPIDEMIAS. DELITOS. ARTICULOS POR CUYA IN- FRACCION SE COMETEN. FALTAS. PARA LOS JUZGADOS CORRECCIO- NALES ACUSADOR EN EL JUICIO. INFORMES DE LOS INS- PECTORES. 152 EJECUCION DE LA OBRA. T.-'Artículo 332. El pago de la multa y la extinción del arresto, no eximirán al infractor de la ejecución de la obra o medida sanitaria dispuesta, o del cumplimiento de la orden dictada por el Jefe local de Sanidad. T.-'Artículo 333. Cuando alguna Corporación oficial, Autoridad, Funcionario público, o Jefe local de Sanidad, se negare a dar cumplimiento a lo precep- tuado en el Decreto número 894 ya citado, en este Reglamento sanitario o en otras disposiciones de igual índole aprobadas por el Ejecutivo, así como a las de urgencia que en casos excepcionales y de epidemias dicte la Secretaría de Sanidad y Beneficencia, y cuya observancia compete, por razón del cargo, a alguna de las Corporaciones o Autoridades referidas, el Se- cretario de Sanidad y Beneficencia acudirá al Jefe Ejecutivo de la República en demanda de que sea cumplido lo dispuesto y se imponga la sanción esta- blecida en las leyes. NEGATIVA. CORPORA- CIONES. AUTORIDA- DES. FUNCIONA- RIOS. JEFES LOCA- LES. AL PRESI- DENTE DE LA REPUBLICA. CAPITULO ADICIONAL. DEROGACION. Quedan derogados todos los Decretos, Ordenan- zas, Reglamentos, Circulares, Disposiciones, etc., an- teriores, que se opongan al cumplimiento de estas Or- denanzas. Estas Ordenanzas icomenzarán a regir a los sesen- ta días de su publicación en la Gaceta Oficial. El Secretario de Sanidad y Beneficencia queda encargado del cumplimiento de este Decreto; y el de Justicia en la parte que le concierne. Dado en la Quinta " Duranona", Marianao, a 6 de Julio de 1914. M. G. MENO CAL, Presidente. Dr. Enrique Núñez, Secretario de Sanidad y Beneficencia. 60 DIAS. ENCARGADOS DEL CUMPLI- MIENTO. APENDICE MUESTRAS PARA ANALISIS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 2o DEL ARTICULO 12 DE ESTAS ORDENANZAS CANTIDADES Y ENVASES QUE SE REQUIEREN PARA EL LABORATORIO SUBSTANCIAS Y OBJETOS Cantidad mínima Gramos RECIPIENTE PARA SU ENVIO AL LABORATORIO Aceite de oliva 250 Botella. Aguas 5,000 Botellas de cristal blanco. Aguas gaseosas 500 Un sifón ó botella de origen. Alcoholes 250 Botella. Azúcares 200 Papel y saquillos. Café en infusión 500 Botellas. Café molido o en grano 200 Papel y saquillos. Cervezas Condimentos, especias y substancias 500 Botella. aromáticas 50 Papel, saquillos y frascos. Conservas de todas clases 100 En su lata, botella, frasco ó bote de origen, sin abrir. Papel y saquillos. Chocolate 100 Harinas 250 Papel y saquillos. Helados y refrescos 250 Vasos, botes y botellas. Hielo 500 Avísese al Laboratorio para que lo recoja en condiciones ade- cuadas. .Jarabes y productos de confitería. 500 Botellas, papel y saquillos. Juguetes (materias colorantes). . . Papel. Leche 250 Botellas de cristal blanco. Licores, aguardientes y aperitivos. 500 Botella. Manteca 250 Botes, vasos, tazas, latas. Mantequilla 250 Botes, vasos, tazas, latas. Papel, saquillos y frascos. Materias colorantes 50 Miel Pan: productos diversos de paste- lería, pastas para sopas, galletas, 200 Vasos, botes, tazas, etc. etc 250 Papel y saquillos.-Panes enteros. Quesos 250 Papel, etc. Sal de cocina 100 Papel de estaño, frascos. Sidras 500 Botella. Té 100 Papel y saquillos. Utensilios de cocina Papel. Vinagres 500 Botella. Vinos '. 1,000 Botellas. INDICE ALFABETICO DE MATERIAS A Artículos. Páginas. Abonos . . . 194 100 Abortos . . . 299 136 Academias • ... 97 al 112 66 Accesorias, Establecimientos en Requisitos para las ... 60 54 ... 59 53 Aceite de Algodón . . . 30 33 Aceite de Almendras ... 30 33 Aceite de Avellana ... 30 33 Aceite de Cacahuete. ... 30 33 Aceite de comer . . . 30 33 Aceite de Huesos de Frutas ... 30 33 Aceite de Maní ... 30 33 Aceite de Nuez . ... 30 33 Aceite de Olivas . . . 30 33 Aceite de Sésamo ... 30 34 Aceites Esenciales . . . 30 34 Aceites rancios ... 30 33 Aceites y Grasas ... 30 33 Acueductos . . . 2 14 Cloro . . . 2 15 Elevación del Agua . . . 2 15 Filtros . . . 2 15 Plumas obligatorias ... 2 14 Supresión de Pozos, Aljibes, etc. . ... 2 15 Acusador en Juicio . . . 331 151 Aduana, Auxilios de la ... 233 112 Agua, Abastecimiento de (Capítulo I) . . . . 1 al 7 14 Mineral ... 6 17 Mineral artificial . . . 6 17 Mineral natural ... 6 17 Natural ... 6 16 Potable . . . 6 16 Provisión de. . . . 1 14 Toma de ... 4 16 Venta de . . . 5 16 Agua en las Escuelas . . . 104 68 Aguardientes . . . 22 24 Aguas de Río . . . 4 15 Aguas, Ensuciar las ... 7 17 Aguas nocivas ... 7 17 Aislamiento de Enfermos . . . 243 116 Alcantarilla, Acometidas a la . . . 49 52 156 Artículos. Páginas. Alcohol . ■ 22 23 Aleros y Balcones 54 51 Alfombras fúnebres 269 124 Alfombras, Sacudir 213 106 Alimentos y Bebidas (Capítulo II). 8 al 47 17 Adulteración 9 17 Alteración 11 18 Benzoato de Soda 13 19 Cartones 17 21 Coloración 16 20 Decomiso y Responsabilidad 12 18 Descubiertos 15 19 .Dorado y plateado 16 21 Envases 17 21 Estañado 16 20 Excepciones 16 20 Muestras bromatológicas 12 18 Nociva o perjudicial 10 18 Nocivos 13 19 Papel de envolver 16 21 Papel de Estaño 16 20 Papeles 17 21 Prohibición de Venta, Entrada o Almacenaje . 14 19 Pureza, Frescura, Sazón, Conservación 8 17 Substracción y Mezcla 13 19 Vasijas de Estaño 16 20 Venenos para teñir o pintar 17 21 Ventilación y Limpieza 18 21 Aljibes, Pozos y 3 15 Almacenes 121 73 Almacenes de Víveres, Requisitos para los . 46 45 Almejas 174 93 Alta médica y Alta sanitaria 250 118 Altura de las Casas o Edificios 54 52 Alumbre 154 86 Alzada, Recurso de 53 49 Alzadas 257 120 Ambulancias 146 84 Ambulancias, Traslado de Enfermos en 247 117 Ambulante, Venta 189 98 Animales de Tiro 310 141 Animales enfermos en Establos 133 78 Animales en las Casas 95 66 Animales en Lugares públicos 214 106 Animales en malas Condiciones para la Matanza . 160 89 Animales muertos 212 106 Animal muerto 223 108 Aparatos mecánicos 120 72 Apelación 323 147 Apéndice 153 Apremio 326 148 Armagnac 22 24 Arrow-root 26 30 Asilos 63 54 Asuntos Varios (Capítulo XXV) .... . 306 al 322 139 Ataúdes 264 122 157 Artículos. Páginas. Autopsias 273 125 Autoridades, Negativa de las 333 152 Aves 314 142 Aves en los Mercados 178 95 Aves y su Transporte 314 142 Azafrán 27 31 Azúcar 31 34 Azúcar de Fécula 31 34 Azúcar invertido 31 85 Azúcar de Uva 31 34 Azucareras 71 58 B Baldeo de Pisos 308 140 Banderas y Carteles 244 116 Bañeras 148 85 Baño en los Colegios 103 68 Diario 107 68 Baños 54 51 Baños Públicos, Barberías y Peluquerías (Capítulo XI). 148 al 156 85 Requisitos de Apertura 148 85 Baños Terapéuticos 150 86 Barbacoas 80 62 En las Casas 94 66 Barberías 153 86 Barberos y Peluqueros enfermos 154 87 Barquillos 46 45 Basuras e Inmundicias (Capítulo XV) 191 al 193 98 Basuras y Abonos 194 100 Basura en los Mercados 179 95 Bebidas y Alimentos (Capítulo II) 8 al 47 17 Benzoato de soda 13 19 Benzoato de soda 190 98 Bertillon, Nomenclatura de 264 122 Bodega 65 55 Bombas 3 15 Bombón 45 43 Bombones y Dulces 16 20 Butifarras y Longanizas 173 92 C Caballerizas en Casas de Vecindad. 82 62 Cacao, Pasta, Polvo, Manteca . 45 43 Bombón 45 43 Cobertura 45 43 Cadáveres a Mano o en Hombros 265 128 Cadáveres de Animales. 225 109 Cadáveres, Depósito de 141 82 Cadáveres en Carruajes particulares 271 124 Cadáveres, Manipulación de 272 125 Cadáveres, Transporte de 275 126 Cadáveres, Transporte de, al Extranjero 284 129 Café en Grano, tostado, molido . 45 42 Cafés, Requisitos 65 55 158 Artículos. Páginas. Calderas 120 72 Calimbados (Anim)ales) 237 113 Canales 93 66 Candi 31 35 Canelas 27 30 Cangrejos 174 93 Cantina 65 55 Capítulo Adicional 152 Capítulo Preliminar 9 Carne, Casillas de 172 91 Carnes 172 92 Carnes, Conductores de 162 89 Carnicerías y Venta de Carnes y Pescados (Capítulo XIV) 182 al 190 96 Requisitos 182 96 Carros de Basura ' . 192 10-0 Carros especiales 194 100 Carros fúnebres 264 122 Carros para Limpieza de Letrinas 201 103 Casas, Construcción de (Capítulo III) 48 al 64 47 Casas de Empeño 311 141 Casas de Huéspedes (Capítulo IV) 65 al 74 55 Casas de Salud 139 80 Casas de Vecindad o Cindadelas (Capítulo V). 75 al 86 59 Casas Privadas y Casas en General (Capítulo VI). 87 al 96 63 Cementerios y Disposición de Cadáveres (Capítulo XXII) 258 al 284 120 Reglas 258 120 Cementerio ilegal 262 122 Cerdos, Cría de 319 144 Certificaciones de Defunción 264 122 Cerveza 22 23 Ciguatera 175 94 Circos 63 54 Prescripciones 121 73 Ciudadelas o Casas de Vecindad (Capítulo V). 75 al 86 59 Clasificación de Poblaciones 9 Clasificación de Poblaciones, Excepción 10 Clausura 328 149 Clausura y Desalojo 96 66 Clínica 139 80 Clínica dental 296 130 Clínicas, Hospitales y Lazaretos de Animales .... 227 110 Cocinar y Comer en los Establecimientos 18 22 Cocinas 54 51 Cocinas (Luz y Aeración) 55 52 Cocoa y Chocolate 45 43 Cognac . 22 23 Colegios (Capítulo VII) 97 al 112 66 Colorante (Bebidas alcohólicas por Fermentación) . 22 22 Cocheros 310 141 Coches fúnebres 264 123 Desinfección de los 271 •124 Colgaduras fúnebres 269 124 Comer en los Establecimientos 18 22 Comisión de Enfermedades Infecciosas 241 115 Comisión de Leche 32 36 Conchas 174 93 159 Artículos. Páginas. Conejos ' 177 95 Confitura 31 35 Conservas alimenticias 43 41 Procedimientos de Conservación . 43 41 Substancias impropias 43 41 Consultorios Médicos .*.... 301 136 Construcciones (Capítulo III) .... 48 al 64 47 Requisitos 48 47 Corrales 160 88 Requisitos 165 90 Corporaciones, Negativa de las .... 333 152 Cortinas fúnebres 269 124 Cremación de Animales 225 109 Cremación, Local en los Cementerios . 260 121 Crustáceos 174 93 Cuadras particulares 135 79 Cuarentena de Perros 229 111 Cuarentenas interiores 253 119 Cuarteles y Prisiones 63 55 Cueros 188 98 Curación, Material de 121 72 CH Chicoria 45 42 Productos similares 45 42 Chocolate 45 43 Chocolates con Leche 45 43 D Declaración obligatoria de las Enfermedades Transmi- sibles 238 114 Decreto N.° 894 de agosto de 1907. 330 149 Decreto presidencial N.° 674 5 Defunción, Certificaciones de . . . . 264 122 Delitos 330 151 Dementes, Locales para . . . . 146 84 Dentistas 295 134 Depósito de Cadáveres . . . . 259 121 Derogación 152 Desalojo inmediato 119 Desalojo y Clausura . . . . 96 66 Desinfección de Establos. . . . . 134 78 Desinfección obligatoria 252 118 Desperdicios en las Casillas 179 95 Dormir, Casa de Dormitorios en los Establecimientos. 65 55 . . . . 18 21 Dormitorios 52 En los Colegios . . . . 104 68 Dulces y Bombones . . . . 15-16 19-20 E Ejercicio profesional (Capítulo XXIV). . . . . 294 al 305 133 Embalsamamiento. . . . . 273 125 Embutidos 188 98 160 Artículos. Páginas. Enfermedades cuarentenables . . 238 114 Enfermedades Transmisibles (Capítulo XXI) . . . 238 al 257 114 Enfermedades transmisibles de los Animales. 220 107 Enfermeras . . 144 83 Enfermería. . . . ' . . 139 80 Enfermería en los Colegios . . 103 68 Separación de Enfermos . . 108 69 Enfermeros . . 144 83 Enfermo- en Casa de Vecindad . . 83 62 Enfermos, Transporte por Ferrocarril . . 208 105 Entresuelos . . 94 66 Envases . . 17 21 Epidemia . . 253 118 Epizootia . . 226 109 Escuelas, Colegios, Academias, Seminarios y demás Ins- tituciones dedicadas a la Enseñanza (Capítulo VII) . 97 al 112 66 Escuelas Nocturnas, Sabatinas, Dominicales. . . 109 69 Escupideras . . 117 71 Escupir . . 307 139 Esencias de Frutas . . 30 34 Especialidades farmacéuticas . . 303 137 Especias . . 27 30 Especias, Definición . . 27 30 Esponjas y Motas . . 154 86 Establecimientos en Casas de Vecindad. . . 81 62 Establos . . 129 76 Requisitos . . 130 al 134 76 Establos de Vacas . . 40 39 Estiércol . . 194 100 Limpieza . . 40 40 Excusados, Baños, Cocinas . . 54 51 Exhumaciones . . 270 124 Expectorar . . 307 140 Extinguidores F . . 63 55 Fábricas, Industrias y Establecimientos Peligrosos, In- salubres e Incómodos (Capítulo IX)... . . 122 al 138 73 Requisitos de Instalación . . 122 73 Fábricas de Tabacos . . 119 71 Fábricas y Talleres (Capítulo VIII) . . 113 al 121 70 Requisitos de Instalación . . 113 70 Falsedades . . 298 135 Faltas . . . 330 151 Ferrocarriles, Tranvías y Omnibus (Capítulo XVIII) . . 204 al 208 104 Fetos de Reses para el Consumo . . 160 89 Fonda . . 65 55 Fondo' de Epidemias 151 Fórmulas médicas . . 302 136 Forraje . . 233 112 Fosas debajo de Habitaciones . . 57 53 Fosas para Cadáveres . . 259 121 Frutas . . 177 95 161 Artículos. Páginas. Frutas, Esencias de . . . . 30 34 Frutas, Puestos de . . . . 309 140 Fumar en los Tranvías . . . . 204 105 Funcionarios, Negativa de los . . . . 333 152 G Gabinete dental . ... 297 135 Galantinas . . . . 173 92 Ganado en Corrales .... 166 90 Ganado por las Calles . . . . 215 107 Ganados, Alimentos para los . . . . 47 46 Garantía .de Vida . . . . 120 72 Gaseosas, Limonadas . . . . 31 35 Gases . . . . 114 70 Gatos y Perros 229 110 Gérmenes, Cultivo de . . . . 305 139 Gimnasio en los Colegios . . . . 103 68 Ginebra . . . . 22 24 Glucosa . . . . 31 34 Grasas . . . . 126 74 Guardas sanitarios . . . . 243 116 Guardarropía .... 143 83 H Habana, Patios en la . . . . 54 50 Habitabilidad, Requisitos de . . . . 53 49 Retiro del Certificado . . . . 54 51 Habitaciones .... 127 74 Habitaciones, Nivel, Pisos y Sótanos. . . . . 55 52 Habitaciones y Dormitorios en Mercados. . . . . 170 91 Hábitos viciosos . . . . 303- 137 Hacha, Picador . . . . 186 97 Hachas y Picadores . . . . 172 92 Harinas . . . . 25 25 Helados, Requisitos para su Fabricación y Venta. . 46 44 Heno . . . . 233 112 Hielo y Refrescos . . . . 6 16 Historia Clínica . . . . 145 83 Hospital . . . . 139 79 Hospital de Aislamiento. ...... . . . . 139 80 Hospitales, Casas de Salud, Enfermerías, Lazaretos y Clínicas (Capítulo X) . . . . 139 al 147 79 Hoteles . . . . 63 54 Hoteles, Posadas, Casas de Huéspedes, Casas de dormir, Cafés, Restaurants, Fondas, Cantinas y Bodegas (Capítulo IV) 55 Huertas y Sembrados . . . . 316 143 Huevo conservado . . . . 26 29 Huevo fresco . . . . 26 29 Humo . . . . 114 70 I Iglesias, Cadáveres en las . . . . 265 123 Iglesias y Capillas . . . . 315 143 162 Artículos. Páginas. Importación de Animales 232 111 Indemnización por Animales 237 113 Industrias en Establos 131 78 Informes de los Inspectores 331 151 Infracciones y Penalidades (Capítulo XXVII).... 330 al 333 149 Inhumación, Tiempo para la 266 123 Inhumaciones 264 122 Inodoros 89 64. Inodoros, Casetas de 57 53 Inspección, Horas de 87 63 Inspección Sanitaria de Casas 87 63 Inspección técnica en los Mercados 170 91 Inspector, Visita del 322 147 Inspector, Visitas a los Establecimientos de Víveres. 47 46 Instalaciones Sanitarias 47 Dirección de las 58 53 Reglamento de 88 64 Instalaciones Sanitarias, en Hoteles, Posadas, Casas de Huéspedes, etc 70 56 Instaladores 313 142 Instrucciones para estas Ordenanzas 9 Insuflación en los Mataderos 163 90 Intrusión 294 134 J Jaibas 174 93 Jarabes 31 35 Jaulas 314 142 Jefes locales de Sanidad, Negativa de los 333 152 Jefes locales de Sanidad, Vigilancia de los 253 118 Juzgados Correccionales 330 151 Juzgados Municipales 329 149 K Kirch 22 24 L Laboratorio clínico 141 82 Laboratorios 305 138 Langostas 174 93 Lavaderos 141 82 Lavado de Manos 41 40 Lavado, Talleres de 128 74 Lavanderas 254 119 Lavanderas, Ropas a 312 142 Lazareto 139 80 Lazaretos pecuarios 230 111 Leche 32 35 A caballo 37 39 Adiciones 32 37 Adulterada 32 36 Aguada 32 36 Almacenaje 33 37 Ampliada 32 36 163 Artículos. Páginas. Animales enfermos 32 37 Calostro 32 36 Carros especiales 37 38 Carros y Caballos inscriptos 38 39 Certificados de Salud 39 39 Conductores de Leche 37 39 Constituyentes de la 32 36 Crema 32 37 Descremada 32 36 Enfermedades 32 37 Envasada, tapada y sellada 35 38 Establos de Vacas 40 39 Lavado de Manos 41 40 Lavado de Vasijas 35 37 Lugares de Envase 35 38 Moscas 37 38 Preservativos 43 41 Ref ractómetro 32 37 Requisitos para la Venta 35 37 Residuos industriales 32 36 Sal común 32 37 Serones y Alforjas 37 39 Tapas apropiadas 35 38 Vasijas especiales 36 38 Leche, Co nisión de. 32 36 Leche condensada adulterada 42 40 Fecha de Envase 42 40 Tiempo de buena 42 41 Leche, Muestras de 12 19 Leche de Vaca 32 36 Lecherías y Trasiegos 33 37 Limpieza de Vasijas 34 37 Lecheros enfermos 41 40 Lepra, Enfermo de 249 118 Letrinas 198 102 Licencia del Ayuntamiento 327 148 Licores 22 24 Licores, Coloración de 22 25 Limonadas gaseosas 31 35 Limpieza de Letrinas y Sumideros (Capítulo XVII). . 198 al 203 102 Requisitos 198 102 Longanizas y Butifarras 173 92 Longanizas y Butifarras 188 98 Longorones 174 93 Lúpulo 22 23 M Maleína 137 79 Mandil en las Carnicerías 173 93 Mandil. ■ 184 97 Manteca 29 32 Manteca artificial 29 33 Manteca compuesta 29 32 Manteca de Coco 29 33 Mantequilla 28 31 Mantequilla artificial 28 32 Máquinas y Aparatos mecánicos 120 72 Artículos. Páginas. Margarina . . . . 28 . . . . 171 32 91 Mataderos, Desperdicios de . . . . 120 74 Mataderos, Matanza y Corrales Requisitos . 157 al 167 87 15/ . . . . 45 87 42 Materias colorantes 20 29 Materias de Desecho 115 70 Medicamentos compuestos 304 138 Médico de Empresa, Fábrica o Compañía. 321 146 Médico' en los Colegios 103 6b Médicos en los Hospitales y Quintas. 144 8 o Médico, Partes del 114 Medidas ejecutivas 257 . . . . 116 119 Menores de 14 y 18 años 71 Menudencias de Mataderos. . ... . 162 89 Mercados (Capítulo XIII) . . . . 168 al 181 90 Requisitos 168 90 Mercados, Aves 314 14o Miel . . . . 31 35 94 Minuta . . . . 174 Modelar 273 125 Moluscos . . . . 174 93 Momificación . . . . 27.3 125 Morcillas . . . . 173 92 Mosquitos . . . . 318 144 Mostaza .... 27 31 Mostos . . . . 115 70 Muebles y Utiles . . . . 254 119 Muelles .... 63 55 Muestras bromatológicas . . . . 12 18 Muestras de Leche . . . . 12 19 Multa, Pago de la . . . . 332 152 Multas 150 Multas dobles N 150 Navajas y Asentadores . . . . 154 86 Negativa a firmar . . . . 324 148 Negativas . . . . 333 152 Nodrizas, Requisitos . . . . 320 144 Nomenclatura de Bertillon . . . . 264 122 Noticias alarmantes . . . . 257 119 Notificaciones O . . . . 324 147 Obra, Ejecución de la 322 152 Obras públicas, Aprobación por los Ayuntamientos. . 317 143 Obreros, Médicos para . . . . 321 146 Oftalmía . . . . 299 135 Oleo-margarina . . . . 28 32 Ombligo, Cura del . . . 299 135 Orden 128 de 1900 . . . . 232 111 Orden judicial de Inhumación . . . . 266 123 Ostras u Ostiones : . . . 174 93 164 165 Artículos. Páginas. p Paja 233 112 Pan 25 26 Panaderías 25 •26 Paños bajo el brazo 71 58 Papel de envolver 16 21 Paquetes de Cura del Ombligo 299 135 Pared, medianera o no 50 48 Partera 299 135 Partes de Enfermedades transmisibles 239 114 Partes de Partos. 293 133 Parto 299 135 Pastas alimenticias 26 28 Pastas, Coloración de . 26 29 Pastas de Huevos. 26 29 Pastas para Sopas 26 29 Pastelerías frescas. 26 29 Patés 173 92 Patios, Anchura de los 54 50 Patios en la Habana. 54 50 Peluquerías 148 85 Penalidades 330 149 Perros 228 110 Perros y G-atos 229 110 Pescado escamado y mutilado. 174 93 Pescados ciguatos 175 94 Pescados y Mariscos. . 171 91 Picadores y Hachas. 172 92 Pimienta 27 31 Piscinas 150 85 Pisos de Almacenes de Víveres. 46 46 Pisos de Concreto .... 46 46 Planillas, Tres .... 58 53 Plomeros 313 142 Poblaciones, Clases de. 9 Policía Sanitaria de los Animales (Capítulo XX). . 218 al 237 107 Policía, Auxilio de la. 322 147 Policía, Clausura 328 149 Polvos 114 79 Pompas fúnebres 272 125 Posadas 63 54 Requisitos 65 55 Pozo negro. 52 49 Pozos y Aljibes 3 15 Distancia en metros . 3 15 Prohibición de 61 54 Pozos negros 62 54 Pozos negros en Casas privadas 89 64 Pozos negros y Sumideros, Limjpieza de . 89 64 Preservativos para Carnes 173 93 Preservativos para Carnes 190 98 Preservativos para Leche 43 41 Presidente de la República, Al 333 152 Prisiones y Cuarteles ■ . 63 55 166 Artículos. Páginas. Productos tóxicos 303 137 Puertas y ventanas 55 52 Purés 173 92 Q Quesos curados o de Corteza dura 15 20 Queso de Cabeza 173 92 Queso de mano, Fabricación del 44 41 Queso fresco. 44 41 Quinta de Salud 139 80 R Rabia 229 110 Rastros 311 141 Ratas, Almacenes a Prueba de 46 46 Ratas, Construcciones a Prueba de 49 48 Ratas, Cuevas y Cría en las Casas 91 65 Reforma de Casas o Edificios 54 49 Ref raetómetro 32 37 Refrescos Hielo 6 16 Refrigerador de Cadáveres 268 124 Refrigerador de Carne y Pescado 184 97 Refrigerador, Substancias orgánicas en 44 41 Registro Civil, Inscripciones 293 133 Registro, Libro 65 55 Registro profesional 294 133 Reglamento de Mercados 179 95 Reglammento interior de Cementerios 259 121 Reglamento interior de los Colegios 106 68 Reglamento interior de los Hospitales y Quintas. 147 84 Reglas Generales (Capítulo XXVI) . 323 al 329 147 Repetición de Fórmulas. 304 138 Residencia en los Establecimientos 18 21 Resoluciones Ejecutivas 323 147 Responsable directo 64 55 Restaurant 65 55 Reunión, Lugares de 63 54 Riego al barrer las Calles 217 107 Río, Aguas de 4 15 Ron 22 24 Ropa a lavar 128 76 Ropa a lavar de Casa infectada ... . . . . 254 119 Ropas a Trenes de Lavado 312 141 Ropas usadas 310 141 Ropas y otros Utiles en Mercados 177 95 S Sacarina 31 34 Sacos 314 143 Sagú 26 30 Saladeras 188 98 Salas de Espectáculos 63 54 Salazones 173 93 167 Artículos. Páginas. 26 139 30 80 188 98 97 al 112 66 66 26 263 30 122 308 140 Serrín en los Pisos Servilletas de Papel Sidra, Envases originales Sobras y Desperdicios de Comidas Sociedades de Socorro Soladuras, Pie por encima 71 22 22 192 300 56 306 94 303 198 23 23 100 136 53 139 66 138 102 Solares y Terrenos Sumideros y Pozos negros, Limpieza de 89 T Tableros para vender Carne y Pescado 189 22 98 24 Talleres de Lavado 128 74 113 al 121 70 61 26 46 45 54 30 45 42 Teatros 63 54 Prescripciones • 121 73 48 Techos en Patios y Patines 51 Templos Término para las Obras 63 326 54 148 Terreno para Construcciones 49 48 Terrenos y Solares 306 139 173 92 Toalla o Papel 154 87 305 138 Tránsito de Enfermos 247 117 Trapos Transporte de Basuras y Abonos (Capítulo XVI). 311 194 al 197 141 100 Transporte de Cadáveres 275 126 Tranvías 204 104 Traslación directa de Cadáveres al Cementerio. * . . . 263 122 Traslado de Enfermos 247 117 Traslado de Enfermos en Tranvías, Omnibus y Ferrocarril. 248 117 Tratamiento a los Animales 235 112 Trenes de Lavado 254 119 Tuberculosos, Pabellones de 141 82 V Vacas al Campo 40 40 Vacas por las Calles . 216 107 168 Artículos. Páginas. Vacunación en las Escuelas 102 67 Vacunación, y Revacunación autivaríolosas (Capítu- lo XXIII) ♦. . . 285 al 293 130 Son obligatorias -«•285 130 "Vacunas 305 138 Vaquerías urbanas y rústicas 136 79 Vehículos 310 140 Vehículos públicos 204 104 Venta de Medicamentos sin Receta 303 137 Ventas en Cementerios 261 122 Ventilación y Limpieza 18 21 Veterinaria, Ejercicio de la 218 107 Veterinario para Establo 132 , 78 Vía pública, Tránsito de Enfermos 247 117 Vías públicas (Capítulo XIX) 209 al 217 106 Vigencia: 60 Días 152 Vinagres 24 25 Vino, Aguardiente de . 22 24 Vino artificial 19 22 Vino, Definición del 19 22 Vinos, Adición a los 20 22 Vinos adulterados, nocivos o no 21 22 Vinos, Penalidad 23 25 Visita de Inspección 322 147 Visitas a Establos 132 78 Víveres, Requisitos para los Almacenes de. 46 45 Viviendas en Establos 131 78 Y Yaguas 314 143 Z Zanjas para Cadáveres, Prohibición de Enterramientos en. 259 121