-> "A' i*w ■■■ íA ^MíM* '\ / '. /' V » . z' / ARMY MEDICAL UCBRARY WASHINGTON Founded 1836 f' Section. Number __c^r__ta__JS__¿s*__UL./-. Form 113c, W. D.. S. G. O. upo 3—10543 (Revised June 13, 1936) w»__:__áL_ <__¿h__- >r-\«, v' *' V: ■ ^1% <" í-4. "> _v ,, í» £-*- MANUAL RAZONADO DE PRÁCTICA CRIMINAL Y MUCO-LEGAL FORENSE MEXICANA Esta obra es propiedad de su autor, y nadie podrá reimpri- mirla sin su consentimiento. MANUAL RAZONADO DE PRÁCTICA CRIMINAL I MÉDICOI^GAL FORENSE MEXICANA OBEA ESCRITA CON ARREGLO A LAS LEYES ANTIGUAS. Y MODERNAS VIGENTES, Y A LAS DOCTRINAS DE LOS MEJORES AUTORES, BAJO UN PLAN NUEVO Y AL ALCANCE DE TODOS, POR D. RAFAEL ROA BARCENA ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE MÉXICO, QUIEN LA DEDICA A LOS ESTUDIANTES DE DESECHO Y DE MEDICINA (J^i) MÉXICO IMP. DE ANDRADE Y ESCALANTE Calle de Cadena núm. 13 1860 Goo "R628m 1260 fe •í INTRODUCCIÓN Y PLAN DE ESTA OBRA Naddu ignora las dificultades que ofrece, por desgracia, en nuestro foro el interesante v estudio de la materia criminal vigente, con £ arreglo á* nuestras leyes y prácticas. Son X increibles los trabajos que los estudiantes Este libro contiene dos secciones: primera, de las leyes criminales vi- gentes en México hasta el presente alio de 1860, y orden en que de- berán citarse: segunda, déla organización y competencia de los tri- bunales mexieanos, en materia de delitos comunes. SECCIÓN PRIMERA. De las leyes criminales vigentes en México hasta el presente año de 1860, y orden en que deberán citarse. CAPITULO ÚNICO. Desde el momento en que los hombres se reúnen en sociedad, hay un legislador, que de acuerdo con las re- glas impresas por Dios en el corazón humano, y en aten- ción á las necesidades físicas y morales del pais, traza los principios que deben servir para asegurar las ga- rantías de los ciudadanos y para el sostenimiento de la tranquilidad pública y privada. A estos principios se llaman leyes, y su conjunto constituye los códigos, 6 la legislación propiamente dicha. No siempre son trazadas las leyes con arreglo á la — 2 — justicia y equidad que dicta un derecho natural estric- to, porque á veces los vicios de un pueblo pervierten la mente del legislador; y esta es la causa porque el an- tiguo imperio de los aztecas ó de Moctezuma, que hoy lleva el hermoso nombre de México, si bien poseía gran- des muestras de civilización en sus adelantos artísticos y en algunas ciencias, no ostentaba por cierto mucha equidad y justicia en sus leyes sobre el derecho públi- co y privado. Antes de la conquista de México, y hasta el año de 1520, las leyes de los aztecas estaban registradas, y se exhibían al pueblo por medio de pinturas geroglíficas, pues les eran desconocidos los signos de la escritura. La mayor parte de estas leyes, como en todo pueblo imperfectamente civilizado, se referia mas bien á la se. guridad de las personas que á la propiedad, es decir, que mas se dirigia á la parte criminal que á la civil. Los grandes delitos contra el Estado eran castigados con la pena de muerte. El adulterio, como entre los judíos, tenia la pena de lapidación á muerte. El robo, según el grado del crimen, era castigado con la escla- vitud ó la muerte. Era un delito capital el remover los límites de las heredades, ó alterar las medidas es- tablecidas, así como la negligencia en el cargo de cui- dar una propiedad. Los pródigos que malversaban su fortuna, tenían asimismo la pena de muerte. La intem- perancia era castigada con las penas mas severas, en — 3 — los jóvenes con la de muerte y en los mayores con la pérdida de sus empleos y la confiscación de sus bienes. Las leyes relativas á la esclavitud eran abundantes y crueles. En una palabra, el código criminal de los an- tiguos aztecas estaba impregnado de una severidad y crueldad propias de un pueblo bárbaro y feroz que se entretenía con escenas sangrientas y terribles, y que aplicaba mas bien medios físicos que morales á la cor- rección de los crímenes. Este es el cuadro que presentaba la legislación azte- ca hasta el año de 1520, en que se llevó al cabo la con- quista de este inmenso imperio por las huestes de la nación española. Del año de 1520 al de 1821, en que México se hizo independiente, hubo grandes variacio- nes en la legislación mexicana; pues planteadas al prin- cipio las leyes españolas para la administración de jus- ticia, se formó luego por la misma nación conquistadora de este suelo una legislación especial para las Indias (bajo cuyo nombre se comprendía, no solo México, sino las demás colonias que tenia la España en América), y se dieron por último diversas leyes particulares por las cortes españolas, para ciertos casos y circunstancias especiales. Del año de 1821, en que México se elevó al rango de nación, adquiriendo en tal virtud la facultad de le- gislar con entera libertad hasta la fecha presente, ha habido otras variaciones en nuestros códigos, pues ha- biendo sido formadas y decretadas multitud de leyes por los congresos no solo generales de México, sino tam- bién por los de los Estados, en diversas épocas y bajo diversas circunstancias é influjos políticos, y habiéndo- se á poco andar derogado aquellas leyes en todo ó en parte, vino á resultar la gran complicación que hoy guardan los códigos mexicanos. Resulta, pues, de lo dicho; que nada queda en Méxi- co de la antigua legislación de los aztecas; que hay multitud de leyes españolas vigentes en nuestro suelo, que fueron dadas durante el gobierno colonial, y que hay también leyes propiamente mexicanas que se pro- mulgaron desde el año de 1821, en que México se hizo independiente. Como el objeto de la presente obra debe versar ante todo sobre la materia criminal, desearía yo dar aquí una idea de las leyes puramente criminales que deben servir de norma en los proeesos; pero esto no puede ser, porque en México no existen códigos esclusivamen- te criminales, sino que todos.contienen mezclados los dos ramos de administración de justicia, el criminal y el civil. Así, pues, comenzaré por dar primero una ligera idea de los códigos españoles que estuvieron vigentes en España y México, y de los que conservan autoridad tanto españoles como mexicanos hasta la fecha presen- te en nuestra República, para decir después el órdeu en que ellos deben ser citados en los casos que ocurran. — 5— En cuanto á leyes españolas, existen, en primer lu- gar el Fuero Juzgo, que es el mas antiguo de todos los códigos, y que dado después en particular á Córdoba por el rey Fernando III en el siglo XIII, ha tenido au- toridad en México, y aun la tiene hoy en España. Sigue el Fuero Viejo de Castilla, que fué dado en 1356, después de la invasión de los moros en España, para arreglar las diferencias de los nobles, y que por lo mismo no estuvo vigente ni en toda la península espa- ñola ni en México, y hoy está enteramente sin nso. El Fuero Real, formado por mandato de D. Alon- so X, en 1255, para arreglar la confusión de las leyes y hacer que éstas fuesen generales, se refundió en otfos códigos posteriores. Las Leyes del Estilo, que se publicaron á fines del siglo XIII, vinieron á corregir los defectos del Fuero Real, y han sido también refundidas en otros códigos posteriores. Mas adelante salieron á luz las Siete Partidas, que comenzadas á formar por el rey D. Alonso el Sabio en 1255, no se sancionaron y publicaron hasta 1348 por D. Alonso XI: la Partida sétima de este gran eódigo es la que se ocupa esclusivamente de la materia criminal propiamente dicha. El Ordenamiento de Alcalá, que se publicó en 1348 por D. Alonso XI, está refundido en la Nueva Reco- pilación, 2 — 6 — El Ordenamiento Real, que fué publicado en tiempo de los reyes católicos D. Fernando y D* Isabel, tiene graves defectos, y aunque se duda de su fuerza legal, está vigente según real cédula de 20 de Marzo de 1845, bien que su uso es casi ninguno. Las Leyes de Toro, que fueron formadas en las cor- tes de Toledo en 1502, en tiempo de los reyes Católi- cos, y que se publicaron en 1505 en la ciudad de Toro, están insertas en la "Nueva Recopilación." La Nueva Recopilación, mandada formar por Feli- pe II, fué sancionada por el mismo en 1567, y se le ha añadido un tomo intitulado: "Autos acordados del con- sejo." Este código se refundió en la "Novísima Reco- pilación. La Novísima Recopilación fué publicada en 1805, va- riando el método y orden de la anterior, y agregando otras leyes; y está vigente en México en todo loque no se oponga á nuestras leyes patrias, ó á otras disposi- ciones posteriores. Estas diez colecciones de leyes antes mencionadas, forman principalmente en doce volúmenes, el cuerpo de los Códigos Españoles, que tienen fuerza de ley en México, en la parte en que no, están derogados ó no contradicen á nuestras leyes nacionales. Se publicaron después la Recopilación de Indias y las Ordenanzas de Intendentes: el primer código fué forma- do para todas las colonias que tenia España en Amé- — 7 — rica en 1570, por el rey Felipe II, y concluido en 1680 bajo Carlos II. El segundo fué especial á la Nueva España, hoy México, y se formó en tiempo de Carlos III, quien lo sancionó en 1786. Ambos códigos tienen disposiciones que pueden citarse siempre que no se opon- gan á nuestras leyes. Los Autos acordados y providencias de Nueva España, cuyo contenido se indica por el título, existen en una recopilación en dos volúmenes, formada por los oido- res Montemayor y Beleña, y con respecto á la autori- dad de estas colecciones, téngase presente lo dicho so- bre los dos códigos anteriores. Las Ordenanzas de Minerva, publicadas en 1783 y derogadas en parte por las leyes de 7 de Octubre de 1823 y de 20 de Mayo de 1826, existen en un volumen y rigen hoy en todo lo demás concerniente á su ob- jeto. Los Decretos de las Cortes de España vinieron á for- mar después otra colección. La revolución de España dio lugar á la instalación de las cortes estraordinarias de Cádiz en 1811, que disueltas en 1814, fueron resta- blecidas en 1820; y las leyes espedidas por dichas eór- tes hasta 1821, en que quedó consumada la indepen- dencia de México, forman también parte de lá legisla- ción que hoy rige. De esta colección se segregaron las disposiciones relativas á México, y fueron publicadas estas últimas eo un tomo en 1829, estando vigentes en _8 — lo relativo á este último país, con tal que no se opon- gan á nuestras leyes patrias. He aquí, pues, una ligera descripción de las leyes españolas que el estudiante de derecho y el abogado tienen que conocer perfectamente á fondo, por estar aún vigentes en gran parte en México. Veamos ahora las leyes que se han publicado desde el año de 1821 en que se llevó al cabo la independen- cia mexicana, hasta la fecha presente. Seria muy prolijo describir minuciosamente las mu- chas disposiciones legislativas que han dimanado de los innumerables cambios de gobierno habidos desde nues- tra independencia hasta aquí, pero citaré algunas co- lecciones de leyes que se han publicado, aunque ningu- na esté del todo completa. En primer lugar existen las Pandectas hispano-mexi- canas, formadas por nuestro gran jurisconsulto D. Juan Rodríguez de San Miguel, y cuya colección abraza las leyes antiguas y modernas vigentes hasta la fecha de su publicación, que fué la del año de 1839. La Colección de Galvan, que comprende los decretos mexicanos de 1821 hasta Abril de 1829, y que fué au- mentada luego hasta 1832; La Colección de Arrillaga, qne comprende los decre- tos dados desde 1828 hasta 1837, los del año de 1849 y una parte de los de 1850; La Colección de Lara, que comprende los decretos — 9 — dados por el gobierno mexicano desde fines de 1841 hasta 1843; Y la Colección de Navarro, que comprende los decre- tos dados desde 1848 hasta 1856. Fuera de estas leyes generales á la República, exis- ten las legislaciones particulares de los Estados. De manera que, según lo dicho, los asuntos que se ofrezcan en México, así en materia civil como en ma- teria criminal, deberán decidirse: 1? Por las disposiciones de los congresos mexicanos, en quienes reside el poder legislativo. 2? Por los decretos de las cortes de España. 3? Por las últimas cédulas y órdenes posteriores á la edición de la Novísima Recopilación. 4? Por las Ordenanzas de Intendentes. 5? Por la Recopilación de Indias. 6? Por la Novísima Recopilación, en lo que sea an- terior á los dos últimos códigos. 7? Por las leyes del Fuero Real. 8? Por las Siete Partidas, sin que á falta de leyes patrias se pueda apelar al derecho romano, ó á las opi- niones de los intérpretes. En los Estados deberá estarse primeramente á lo dispuesto por sus respectivas legislaturas. En segundo lugar á las resoluciones de los congresos mexicanos, primero y segundo, sin que se pueda echar mano de los constitucionales, pues sus disposiciones no pueden te- — 10 — ner faena alguna con respecto á los Estados, sino en lo que se pueda legislar para toda la República. En ter- cer lugar se ocurrirá á los decretos de las cortes de Es- paña, siguiendo luego el mismo orden indicado antes. Las leyes principales que han regido y aun rigen en México la parte de procedimientos civiles y criminales en la administración de justicia, son las siguientes: La ley de 9 de Octubre de 1812, decretada todavía por las cortes de España. La ley de 24 de Marzo de 1813, sobre responsabili- dad de magistrados, jaeces y empleados públicos, dada también por las cortes de España. La ley de 23 de Mayo de 1837, dada ya por el go- bierno de México. La ley mexicana de 6 de Julio de 1848, sobre ladro- nes, homicidas y heridores, dada bajo la presidencia del general D. José Joaquín de Herrera. La ley de 16 de Diciembre de 1853, dada bajo la administración del general Santa—Auna. La ley de 23 de Noviembre de 1855, dada bajo la presidencia de D. Ignacio Comonfort. La ley de 4 de Mayo de 1857, dada bajo la misma administración citada anteriormente. Y la ley de 29 de Noviembre de 1858, publicada durante la administración del general D. Félix Zuloa- ga, y que está aún vigente. Convendrá mucho hacer observar aquí, que de las — 11 — leyes citadas sobre procedimientos en la administra- ción de justicia civil y criminal mexicana, el decreto de 9 de Octubre de 1812 encierra las bases generales, sobre que se han ido haciendo descansar las leyes pos- teriores, y cuyas bases quedan siempre invariables aun- que se cambien los diversos puntos de forma que vfln contenieudo las nuevas leyes. De manera que hay que tener presente esta circunstancia para que disminuyan, por lo menos, los motivos de la alarma que se causa en nuestro foro, cuando cada una de las administra- ciones políticas, que por desgracia se suceden con fre- cuencia en México, da su ley nueva sobre procedi- mientos judiciales y organización de tribunales; pues siempre bastará una poca de atención para notar des- de luego que las nuevas leyes alteran solo algo de la forma esterior de nuestros juicios, y algo también de la organización de nuestros juzgados y tribunales; pe- ro que la forma esencial y las bases son siempre inmu- tables y fijas. Esto es lo que tenemos en cuanto á los códigos y leyes de la administración de justicia civil y criminal del fuero coman. — 12 — SECCIÓN SEGUNDA. De la organización y competencia de los tribunales mexicanos en materia de delitos comunes. CAPITULO ÚNICO. Hemos visto anteriormente que en toda sociedad ci- vilizada hay mi legislador que fija las reglas necesa rias al bienestar público y privado, asegurando por medio de ellas las garautías y el orden. Pues bien, tales reglas es preciso qne no se queden escritas, sino que tengan su uso y aplicación, de ma- nera que siempre que haya alguna diferencia entre los individuos que componen una comunidad, sobre sus derechos civiles, ó siempre"que surja alguna ofensa contra la vindicta pública ó privada, se remedie el mal inmediatamente, reparando los daños causados y cas- tigando desde luego al que resultare culpable: para este fin se han establecido los tribunales de justicia. El legislador representa al poder que da las reglas á que deben atenerse los ciudadanos, y los tribnnales.de justicia representan al poder que hace cumplir esas reglas y dar satisfacción á la vindicta ofendida. Hemos examinado ya cuáles son las leyes y códigos que sirven de regla en las materias civil y criminal del foro mexicano, y nos toca ahora dar á conocer la or- — 13 — ganizacion y competencia de los tribunales que admi- nistran justicia en el fuero común, en nuestra Repú- blica, con arreglo á aquellos códigos y leyes, Eu cuanto á los tribunales que existían en México, autes de la conquista de este vasto imperio, apenas se tienen ideas vagas sobre su forma y atribuciones, se- gún las piuturas geroglíficas que aun se conservan, y según los escritores que se han ocupado del país de los antiguos aztecas. El poder legislativo residía tan- to en México como en Texcoco, solo en el monarca. Esta especie de despotismo era contrarestada, sin em- bargo, por los tribunales de justicia, que en un pueblo rudo, son de mayor importancia que la autoridad le- gislativa, puesto que es mas fácil hacer buenas leyes para una comunidad tal, que hacerlas cumplir, y pues- to que las leyes mal administradas vienen á ser solo un juguete. Eu cada una de las ciudades principales, con sus territorios correspondientes, habia un juez su- premo, nombrado por la corona, con absoluta jurisdic- ción sobre los casos civiles y criminales ocurrentes. No habia apelación, ni aun al rey mismo, de las sentencias dadas por estos jueces, quienes servían sus destinos du- rante su vida, siendo condenado? á muerte los que usurpaban sus insignias. Bajo estos magistrados habia un tribunal estableci- do en cada provincia y compuesto de tres miembros. Este tribunal conocía á prevención con el juez supre- — 14 — mo en los casos civiles, pero en lo criminal se admitía apelación á los tribunales referidos. Ademas de estas cortes habia un cuerpo de magistrados inferiores, dis- tribuidos en todo el país, y elegidos por el pueblo en cada uno de los diversos distritos. Su autoridad esta- ba limitada á los asuntos de poca importancia, siendo llevados los de mayor interés ante los tribunales mas respetables. Habia aun otra clase de ministros subor- dinados, que se nombraban también por el pueblo, y cada uno de los cuales estaba encargado de vigilar sobre la conducta de cierto número de familias, dan- do cuenta á las autoridades superiores d^todos los desórdenes ó infracciones de leyes que ocurriesen. Eu Texcoco las formas judiciales tenían un carác- ter mayor de refinamiento, pues habia una gradación de tribunales que terminaba en una especie de corte de justicia ó parlamento, compuesto de todos los jue- ces inferiores y superiores del reino, que tenían sus se- siones cada ochenta dias en la capital, presidiéndolas el rey mismo. Esta corte determinaba todos los casos especiales por su importancia ó por las dificultades que presentaban, y que habían sido reservados á ella por los jueces inferiores; auxiliando también al mo- narca en la transacción de los negocios públicos. Tal era la forma de los tribunales que administraban justicia en México hasta el año de 1520, en que tuvo lugar la conquista de este suelo por la nación española. — 15 — Durante los trescientos años que duró la dominación de España en México, la justicia venia del rey, y en su nombre se administraba, según el código especial de Indias, por la Real Audiencia en las instancias superio- res, y por los alcaldes ordinarios en las primeras, con su- jeción en losYecursos estraordinarios al Supremo Con sejo de Indias. Se puede decir que los tribunales de la nación mexicana no fueron planteados sino hasta el año de 1820, y con arreglo ala ley de 9 de Octubre de 1812, dada por las cortes de España. Consumada la indepen- dencia de México en 1821, y variada la organización antigua de nuestros tribunales por la referida ley de 1812, era preciso acomodarla al rango é importancia de una nación que dentro de sí misma podia y debia regirse, y terminar soberanamente hasta en su último recurso, todas las causas y pleitos que ocurriesen: y luego que se instaló el primer congreso nacional cons- tituyente, se mandó formar el tribunal supremo de jus- ticia, conforme á la Constitución española entonces vi- gente. Publicada el Acta constitutiva en Enero de 1824, se dictaron reglas generales en ella, acerca de la administración de justicia; y en 27 de Agosto del mis- mo año se dio ya al tribunal supremo el nombre y el carácter de Suprema Corte de Justicia, se indicaron sus atribuciones, y se procedió á la elección de sus ministros. A las funciones propias de tribunal supremo de la — 16 — nación, reunió, por disposición de la ley de 23 de Mayo de 1826, las de audiencia del distrito y territorios, en conformidad con las designadas á las tres salas en la citada ley de 9 de Octubre de 1812. Grandes variaciones han sufrido la planta y las atri- buciones de los tribunales mexicanos, resintiéndose su arreglo de la constitución que conforme al partido do- minante se daba al pais. A veces en cada Estado, como soberano é independiente, se administraba la justicia por sus tribunales locales, hasta las últimas instancias, y se decidía en los recursos estraordinarios, quedando al tribunal supremo muy corto número de atribuciones como tal. Otras, si bien se han erigido tribunales su- periores en las capitales de los Departamentos, se les ha dado mas inmediata dependencia de aquel. A veces, por lo que mira á la capital de México, hemos tenido un tribunal superior propio, y otras ha ejercido las fun- ciones de tal la suprema corte de justicia. Cinco disposiciones legislativas mexicanas llaman es- pecialmente la atención en materia de organización y competencia de tribunales de que voy á tratar: la ley de 23 de Mayo de 1837, la de 16 de Diciembre de 1853, la de 23 de Noviembre de 1855, la de 4 de Mayo de 1857 y la de 29 de Noviembre de 1858. Pero si bien se examinan estas leyes, se verá que salvo su diferente enlace con la política dominante de sus respectivos au- tores, todos han bebido en la fuente de la de 9 de Oc- — 17 — tubre de 1812, dada por las cortes de España, como ya dije antes. Prolijo seria y propio, no de este lugar, sino acaso mas bieu de una obra de historia, presentar el análisis de los puntos en que esas seis leyes convienen y de los en que discrepan. Baste notar, como he dicho, que la ley española es el principio de donde dimanan todas las demás. De su conjunto ha resultado lo que hoy existe, y vamos á considerar. La estructnra de nuestros tribunales ordinarios ó del fuero común, es la siguiente: 1.° Jueces locales, alcaldes, jueces de paz, concilia- dores ó menores. 2.° Jueces letrados de primera iitstancia. 3.° Tribunales superiores en las capitales de los Es- tados y Territorios. 4.* Un tribunal supremo residente en México, con el nombre de Suprema Corte de Justicia de la nación. Esta es la organización general de los tribunales del fuero común. Pasemos á examinar á cada uno en par- ticular, esplicando ademas las atribuciones que les cor- responden. 1.° Jueces locales, alcaldes, jueces de paz, conciliadores ó menores. Bajo el nombre de jueces locales se comprenden los que antiguamente se llamaban alcaldes ó jueces de paz de todos los lugares y también los menores de la ciudad de México, Los gobernadores, con informes de — 18 — los tribunales superiores, jueces de primera instancia, prefectos y subprefectos respectivos, y en consideración á las circunstancias de las poblaciones, fijarán el nú- mero de jueces locales que deba haber en cada una de ellas, no pudiendo bajar de dos en los lugares donde residan los jueces de primera instancia. Estos jueces locales serán nombrados por el gobernador respectivo, á propuesta del tribunal superior, quien oirá al prefecto de la demarcación sobre las personas que hayan de pro- ponerse. Para cada propietario se nombrará un suplen- te. Para ser juez local propietario ó suplente, es nece- sario ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de profesión conocida y de notoria probidad. Nadie podrá escusarse, sin causa legítima, que alegará después de haber tomado posesión, si no es que le impida el tomarla absoluta imposibilidad fí- sica. Cualquiera que sea el impedimento ó causa, no dejarán de servir el destino, hasta que el gobernador admita la renuncia. El cargo es concejil, dura dos años, y no podrá volver á ser nombrado hasta que pase igual periodo al que sirvió. Los propietarios y suplentes, auu cuando no estén en ejercicio, están exentos en los dos años de su encargo de toda contribución personal di- recta por su profesión ó industria, como de toda otra carga concejil. Esta última exención durará en los dos años sucesivos. Los letrados, en igualdad de circuns- tancias, serán preferidos para estos encargos, y la exac- — 19 — titud en su desempeño será un mérito para los ascensos de su carrera. No ejercerán ninguna atribución muni- cipal, y se limitarán al ejercicio de la jurisdicción que les da la ley. Las faltas, así absolutas como temporales, y las respectivas á negocios determinados, se cubrirán por los suplentes en el orden de su nombramiento, y á falta de estos por los que hayan sido jueces de paz en los años anteriores, empezando por el último nombrado. Esto es, en cuanto á la organización de los jueces loca- les. Ahora en cuanto á sus atribuciones, les corres- ponde conocer en su demarcación: 1.° De las concilia- ciones en las demandas civiles, cuyo interés esceda de trescientos pesos, de toda clase de personas aunque sean aforadas; y de las mismas conciliaciones en demandas sobre injurias graves puramente personales. 2.° De las demandas verbales cuyo interés uo esceda de cien pe- sos, y de las criminales sobre injurias leves y faltas que uo merezcan mas quo una reprensión ó corrección ligera- 3.° Practicar en casos urgentes las primeras diligencias de las sumarias, y cuantas mas les encomienden en lo civil ó en lo criminal los jueces de primera instancia respectivos, ó los tribunales superiores. 4.° En donde uo resida el juez letrado, podrán dictar en lo civil las providencias precautorias urgentísimas que no den lu- gar á ocurrir al juez de primera instancia. En estos casos espresados, actuarán con escribano ó testigos de asistencia donde no lo hubiere. (Ley de 29 de Noviem- — 20 — bre de 1858, artículos del 3 al 11, y artículos 104, 161 y 162.) Los jueces menores de la ciudad de México han que- dado nuevamente reglamentados por la ley última de 22 de Junio de 1859. El número de jueces menores, de que habla el art. 12 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, se reduce á ocho, uno para cada cuartel mayor, y todos con igual jurisdicción en toda la ciudad de Mé- xico. Para ser juez menor se requieren las mismas cua- lidades que para ser juez de paz; y ademas, las de ser vecino con residencia permanente en la misma ciudad, y abogado cou cuatro años á lo menos en el ejercicio de su profesión. Los jueces menores durarán cinco años, y su nombramiento lo hará el Presidente de la Repú- blica, á propuesta del tribunal supremo de la nación. La lista de los propuestos se formará dentro de cuatro dias de cerrado el término de la convocatoria que deba publicarse al efecto, por una comisión de tres magis- trados del tribunal supremo, nombrados por el presi- dente del mismo, y se presentará en sala plena, dándose copia de ella en el mismo dia á todos los magistrados, incluso el fiscal. El tribunal en el acuerdo inmediato, después de oir las observaciones que se hagan, si algu- nas hubiere, ya sea sobre los incluidos en la lista, ó ya sobre los que deban incluirse en ella, y previa la ad- misión y calificación correspondiente, procederá á pro- poner de entre los que resulten comprendidos en ella, — 21 — diez y seis individuos para jueces propietarios y otros tantos para suplentes: todo esto se verificará á plura- lidad absoluta de votos, mediante cédulas que se depo- sitarán en la urna destinada al efecto. En caso de em- pate se repetirá la votación, y si volviese á empatarse, decidirá el voto el presidente. El tribunal mandará pasar la lista de los letrados que hayan sido aceptos al Ministerio de Justicia, para que de entre ellos nombre los que merecieren la aprobación del presidente de la Re- pública, y se espida á cada uno el despacho correspon- diente. Estas mismas reglas se observarán siempre que se haga la renovación total de jueces menores; y en la provisión de las vacantes que ocurran se propondrán dos para cada plaza. (Artículos del 1 al 8 de la ley citada de 22 de Junio de 1859.) Los jueces menores tomarán posesión y prestarán el juramento correspondiente. Nadie puede escusarse de este encargo, bajo la multa de 25 á 100 pesos, sino por causa legítima que calificará el tribunal, después que hayan tomado posesión, pues solo dejarán de hacerlo en caso de absoluta imposibilidad física. No se eximi- rán del cargo por sufrir esta pena, antes bien, el tri- bunal podrá apremiarlos aumentando la multa. No se eximirán de servir, cualquiera que sea el impedimento ó escusa, hasta que no la admita el tribunal. Gozarán de las mismas exenciones que los jueces de paz; y siendo letrados, de las mayores que les correspondan. Se limi- — 22 — taran al ejercicio de la jurisdicción que les asigna la ley, sin que puedan ejercer ninguna función municipal. Los jueces menores tendrán precisamente su despacho eu el cuartel para que han sido nombrados. Los su- plentes de los jueces menores entrarán á funcionar por el orden de su nombramiento en las faltas temporales de los propietarios. En las recusaciones, escnsas ó im- pedimentos serán sustituidos por los otros jueces á elec- ción del actor. Tendrán las mismas facultades de los jueces de paz, y conocerán a prevención con los jueces de primera instancia de los uegocios cuyo interés es- ceda de 100 pesos y no pase de 300, y podrán asimismo conocer á igual prevención de la facción de inventarios, escepto de la de intestados, con obligación de pasar los autos al juez de primera instancia á qnien corresponda luego que se forme contienda entre los interesados; y, por último, practicarán á prevención las primeras di- ligencias en las causas criminales, de todos los delitos de que tuvieren noticia. (Artículos del 18 al 25, del 105 al 106, y del 163 al 164 de la ley de 29 de No- viembre de 1858; y artículo 9 de la ley de 22 de Junio de 1859.) Pasemos ya á la segunda escala de los tribunales del fuero común. 2.° Jueces letrados de primera instancia. El gobernador ó gefe político, con aprobación del go- bierno general, dividirá el distrito territorial en tantos — 23 — partidos judiciales cuantos exija la buena administra- ción. En cada partido judicial habrá por lo menos un juez letrado con jurisdicción civil y criminal. Los gober- nadores ó gefes políticos con aprobación del presiden- te de la República, designarán el número de jueces de cada partido. Residirán los jueces en la cabecera y de ésta tomarán su denominación. En donde hubiere dos ó mas jueces, se destinará la mitad de estos ó su ma- yoría, si el número fuere impar, esclusivamente á lo criminal, y el resto ó la otra mitad, al despacho de lo civil. Los jueces de lo civil conocerán de los inciden- tes criminales, y los de lo criminal en igual caso, co- nocerán de los civiles. Una vez fijadas la cabecera y demarcación de los partidos, solo el presidente de la República, con audiencia de los gobernadores y tri- bunales respectivos, podrá variarlas. La agregación ó segregación de pueblos á un partido judicial, se hará por el presidente con los informes prevenidos anterior- mente. Los jueces de primera instancia propietarios ó interinos serán nombrados por el gefe de la nación, á propuesta en terna del tribunal superior respectivo. Para ser juez propietario se requiere: ser mexicano por nacimiento, tener la edad de 25 años cumplidos, ser abogado conforme á las leyes, haber ejercido su pro- fesión por espacio de cinco años con estudio abierto, ya sea libremente ó como asesor, agente fiscal, secre- tario de tribunal, ó cualquiera otro empleo en el ramo —24 — de justicia, ó desempeñando por igual tiempo cátedras de derecho por nombramiento del gobierno general ó de algún Estado, en colegio público, y no haber sido condenado judicialmente en proceso legel por algún crimen que tenga impuesta pena infamante. Tendrán el tratamiento impersonal. Su antigüedad se gradua- rá por la fecha de su nombramiento. No podrán ob- tener fueros, tratamiento, ni honores del orden judi- cial, superiores á los de su categoría efectiva. Los sueldos se designarán por el supremo gobierno. Dis- frutarán los interinos los sueldos de los propietarios: si estos lo perciben gozarán los interinos la mitad. No tienen derecho á percibir el sueldo, sino mediante el servicio actual, y si dejaren de servir, el sustituto per- cibirá el sueldo. Su responsabilidad se hará efectiva con arreglo á las leyes. No pueden ser depuestos sino en la forma, casos y manera que establecen las leyes. El juez suspenso percibirá la parte del sueldo que le designe al juez de su causa, no pudiendo esceder de la mitad, y conservando su acción á la totalidad si fuere absueltoy la sentencia mandare que se le reintegre. Los jueces de primera instancia que no lo sean de la ciudad de México, en los casos de vacante, enfermedad, licen- cia ó cualquiera otra causa, mientras el gobierno gene- ral nombra propietario, serán sustituidos por el juez pri- mero de paz del lugar, y estando éste impediel occiso, uyo que ya mochas veces habia tenido disgustos coo él, y habia recibido .—99 — amenazas de su parte, porque fué pretendiente de la que es hoy esposa del que habla, y la cual despreció á aquel: que lo que tiene dicho es la verdad, en que se afirmó y ratificó, firmando. Media firma del juez. Firma del escribano. Firma del declarante. A veces sucede que los presuntos culpables tratan de escusarse de contestar directamente á la demanda criminal, diciendo que ni saben por qué están presos, ni creen haber cometido acción alguna que merezca el arresto. Entonces, esta declaración preparatoria (que una que otra vez podrá ser cierta) deberá tenerse tam- bién por iniciativa de la cootestacioo de la demanda criminal; debiéndose tener aquí presente, que la pri- mera declaración del acusado, es una especie de con- testación preparatoria, y que la verdadera demanda criminal y la verdadera contestación, tienen lugar en la confesión con cargos, como veremos mas adelante. Eo cuanto á las escepciones en que se funda la con- testación de esta demanda criminal, deberá atenderse á lo siguiente: Siendo dos las clases de acciones que pueden enta- blarse eo todo proceso, á saber, la civil y la criminal, claro es que también habrá dos clases de escepciones, uuas que contraríen la acción civil, y otras la criminal. En cuanto á lo civil, deberá tenerse presente lo que — 100 — rija en la materia, advirtiendo que en los negocios cri- minales, cuando hay alguna incidencia civil, corre ésta por cuerda separada, y para su decisión se espera la sentencia sobre el delito que motivó el incidente. Ya se dijo antes que los jueces de lo criminal pueden co- nocer de los incidentes civiles que se presenten en los delitos; así como los jueces de lo civil conocerán de los incidentes criminales que ocurran ante ellos. Las escepciones criminales que puede oponer el acu- sado ó presunto reo en un proceso, son perentorias ó dilatorias, según que se dirigen á destruir el delito ó á embarazar el curso de la causa. Las escepciones perentorias son principalmente la coartada, la negación del hecho que no ha podido pro- barse, la propia defensa, la falta de razón por no tener aun el discernimiento necesario, ó por enajenación men- tal, embriaguez, delirio, influjo de enfermedades ó de las pasiones, es decir, por coacción de libertad, y la es- cepciou de cosa juzgada. Eu cuanto á la coartada, consiste en la ausencia jus- tificada del lugar donde se cometió el delito; y así pro- bar la coartada, significa hacer constar el presunto reo haber estado ausente del paraje en que se cometió el delito al mismo tiempo y hora en que se supone haber- se cometido. Sobre la propia defensa hablaremos al tratar del ho- micidio necesarioj y en coaoto á las demás escepciooes —101 — que se refiereu á la coacción moral del presunto reo, merecen un examen detenido y especial, y me reservo hablar de ellas en el capítulo último de la sección ter- cera de este libro en que estamos, en cuyo capítulo Be tratará er- juicio, porque por su culpa se omite la espresion de unos hechos que hubieran de contribuir á corroborar la prueba; y si lo segundo, el juez no debió permitir que se hicieran, puesto que les está mandado el omitir las diligencias inconducentes á la aclaración de la verdad. Es igualmente reprensible que los jueces tomen una parte activa en estos debates, ya porque la cuestión de —121 — divergencia es peculiar de los testigos, ya también por- que debe suponerse en aquellos mas sagacidad y des- treza que en los careados, y por consiguiente, será muy probable que consigan alucinar y confundir á aquel contra quien se dirijan las reconvenciones, lo cual es contra el espíritu de la ley, que solo desea saber la verdad por la manifestación espontánea de las partes. Cuando el careo se celebra entre un testigo y un reo, ó entre dos cómplices en el delito, es de absoluta necesidad que solo se lea la parte de las declaraciones en que haya la contradicción, para evitar que se ha- gan públicos los demás dichos resultantes del proceso, contra las leyes que previenen el secreto del sumario. Pondré aquí un'ejemplo de careo entre el acusado y un testigo. En el caso de homicidio cometido por H. en la per. sona de P, que vamos examinando, hemos visto que el referido H, en su declaración preparatoria, espresó haber hecho uso del cuchillo que llevaba, porque vio qua su adversario P. tenia una daga (pág. 98); y he- mos visto también que antes el testigo S, que acompa- ñaba á P. en la pulquería, dijo que éste no tenia ar- ma (pág. 91). Pues bien, á causa de esta contradic- ción, se procede al careo del acusado con el testigo, y el acto se estiende en la forma siguiente: En este acto (despnes de la última declaración en que se nota la contrariedad de los hechos), para practicar -^122 — el careo correspondiente, el señor juez hizo compare- cer á S, quien previos los requisitos legales, y en vista de lo concerniente de la declaración de H, dijo: que está cierto de que el occiso no era portador de arma ninguna, pues se hubiera encontrado ésta por el guar- da que acudió en «el momento del suceso. El acusado H, insistió en que P. habia sacado una daga, la que vista por el que habla, sacó éste el cuchillo que lleva- ba siempre, y que le servia en su oficio de enfardela- dos Y sosteniéndose cada uno en su dicho, se conclu- yó esta diligencia, que firmaron con el señor juez: doy fé. Media firma del juez. Firma del escribano. Firma del acusado. Firma del testigo. CAPITULO XIII. De la confrontación 6 reconocimiento en rueda de presos- Sucede á veces en las causas criminales, qne aunque los testigos no pueden designar el nombre del presun- to reo ni señalar sus circunstancias de un modo tan claro y preciso que pueda venirse fácilmente en co- nocimiento dé quién es; aseguran, sin embargo, que le conocerían si se les presentase delante; y entonces, á pesar de que la ley no habla de este género de com- probación, se suele usar eo la práctica con mas fre- — 123 — cuencia en el sumario que en el plenario, la diligcucia de confrontación ó reconocimiento en rueda de presos, cu- yo paso puede darse, no solo con los testigos que com- parecen á declarar de oficio ó en virtud de citas he- chas, sino también con los de presentación de parte en el término de prueba; porque como el objeto de ese trámite es identificar la persona á quien se trata como presunto reo, indiferente será que esto se consiga por medio de unos testigos ó por medio de los otros. En cierta clase de delitos, y con especialidad en los de robo, tanto en poblado como en despoblado, acon- tece que los ofendidos y las personas que presenciaron los hechos, jamas han visto á los agresores y por consiguien- te, que en sus declaraciones solo podrán esplicar las señas que en ellos observaron. Como en estos casos se reúne la doble circunstancia de que los ofendidos y los agresores comunmente pertenecen á diverso distrito ju- dicial, será preciso que, ó se deje de evacuar el reco- nocimiento, como acontece con el careo cuando los testigos opuestos se hallan á grande distancia, ó que se obligue á comparecer á estos en el juzgado en don- de se ha radicado la causa y se hallan presos los pre- suntos reos. Lo primero parece lo mas conforme á los intereses de las personas que tienen que abandonar su domicilio, y hacer los gastos de un viaje para presen- tarse en la cabeza del distrito judicial; pero pesando los inconvenientes que resultan de molestar á los par- — 124 — ticulares con los perjuicios que hubieran de ocasionar al interés público con la impunidad á que diera lugar por la omisión, desde luego se verá que la balanza se inclina en favor del reconocimiento en rueda de presos. Los jueces, sin embargo, deben proceder en este punto con la mayor prudencia. Así es que, si de la causa apareciese por la declaración de un número su- ficiente de testigos, quiénes eran las personas delin- cuentes, y las señales de estos conviniesen con las da- das por aquellos que no los conocían, se dejará de acordar el reconocimiento por estos últimos, especial- mente cuando se hallan á larga distancia y causa gran- des perjuicios su presentación en el juzgado. Por la misma razón, y á fin de evitar la inutilidad de las dili- gencias y los daños que pueden causar, se ha de pre- guntar al testigo que no conoce al reo por su uombre, si le reconocerá en el caso de que se le presente; y cuando su contestación sea afirmativa, el juez mandará se haga el reconocimiento. En este acto deberán guardarse las prevenciones siguientes: Ia Se formará una rueda ó fila de ocho ó doce hom- bres, escogidos de los demás presos si ser pudiere, y se incluirá entre ellos al presunto reo. 2" Debe procurarse que estas personas no sean co- nocidas del individuo que tenga que hacer el recono- cimiento. — 125 — 3a El presunto reo ha de presentarse si fuese posi- ble, con la misma ropa que tenia cuando cometió el delito, y se ha de procurar impedir que se desfigure. 4* Se elegirán para la fila los mas parecidos al pre- sunto reo, ya en la estatura, ya en el rostro, ya en los modales, y deberán llevar trajes análogos ó semejau- tes al de éste. 5* El presunto reo podrá elegir el punto en que quiera colocarse, y aun tendrá la facultad de escluir de la rueda ó fila al que le infunda sospecha. 6* Formada ya la fila se ratificará el reconocedor en su anterior declaración sin que el presunto reo la oiga, y será preguntado si ha visto después de ella á la persona á quien atribuyó el hecho, en dónde y con qué objeto. 7a En seguida se le introducirá en donde esté la rueda, y observándola con detención manifestará si en ella se halla la persona á quien inculpa en su decla- ración. 8a En el caso afirmativo la sacará de la rueda to- mándola de la mano y diciendo: éste es ó me parece que es el autor del hecho; y si no lo reconociere lo ma- nifestará así, diciendo que no está allí, ó que no pue- de conocerle. La operación del reconocimiento se repite dos ó tres veces por lo general, variando en cada una de ellas los individuos de la rueda; y de todo debe estenderse — 126 — una diligencia circunstanciada firmada por el juez, el reconocedor y el escribano. Si hubiesen de ser varios los reconocedores entrarán uno á uno ejecutando el reconocimiento en actos dis- tintos, é impidiendo toda comunicación entre las per- sonas que lo han verificado y las que tienen que entrar á practicarle Aunque es verdad que el reconocimiento en rueda de presos no es tan seguro que no falle varias veces, cuando no es posible hallar otro medio que dé resul- tados mas ventajosos, será necesario valerse de él pa ra indagar la verdad hasta el punto que pueda hacer se, atendiendo á la capacidad y condición humana. El auto en que se manda hacer este reconocimiento dirá poco mas ó menos: El lugar y la fecha. En vista de la declaración anterior procédase á ha- cer la confrontación en rueda de presos para tal dia y á tal hora, haciéndose saber al alcaide esta providen cia.—Así lo proveyó, &c. Media firma del juez. Firma del escribano. La diligencia dé este reconocimiento dirá poco mas ó menos. Eo tal fecha, habiendo pasado el señor juez de es- ta causa asociado del escribano que suscribe á la cár- cel de tal, estando presente N. (el reconocedór) y pre- vio juramento que hizo de proceder con verdad; y ra- — le- tificándose eo su dicho de que cooocerá al individuo X, el presunto reo, si se le pone de manifiesto; habien- do entrado al patio de dicha cárcel y estando allí el alcaide de ella y una rueda de tantos presos, pregunta- do el referido X. si alguno de ellos era el acusado, después de nn ligero examen se dirigió hacia el medio del círculo y tomando del brazo á nno de ellos dijo, que aquel era el autor del hecho sobre que tiene dada su declaracioo; eo vista de lo cual el señor juez man- dó que terminada esta diligencia se proceda al exa- men del citado individuo que fué separado por X, con lo que concluyó este acto firmando el reconocedor con el señor juez, de que doy fe, y también de que los pre- sos qoe se pusieron en rueda eran Fulano, Menga- no, &c. &c. Media firma del jqpz. Firma del escribano. Firma del reconocedor. CAPITULO XIV. Cuándo y cómo deben remitir los jueces locales, de paz, 6 me- nores, la averiguación á los jueces de primera instancia. Hemos visto ya, al hablar de los delitos públicos le- ves, que los jueces de paz ó los menores no tienen fa- cultad de conocer, es decir, de fallar, sino sobre deli- tos levísimos, que no merecen sino una reprensión ó corrección ligera. En tal virtud, luego que comienza — 128 — en el juicio criminal, la jurisdicción directa, es decir, una vez concluida la averiguación del delito, ó antes de concluida si ha pasado el plazo que señala la ley, deben estos jueces remitir las actuaciones al juez res- pectivo. Vimos ya en el capítulo anterior los términos en que debe quedar concluida la averiguación. El artí- culo 456 de la misma ley dice en seguida: "Si en un caso estraordinario y por insuperable impedimento, no pudiere el juez de paz ó menor concluir sus actuacio- nes en los términos ya arriba designados, no obstan- te eso, vencidos estos, las pasará al de primera ins- tancia en el estado que se hallen, asentando la debi- da constancia del impedimento por que no ha con- cluido. La remisión se hará por medio de nn oficio que di- ga poco mas ó menos: "Juzgado tal, &c.—Tengo el honor de remitir á vd., en las fojas que al margen se espresan, las actua- ciones practicadas en averiguación del tal delito, es- perando se sirva vd. acusarme el recibo correspondien- te.—Dios y L., &c. Firma del juez remitente. Señor juez tantos, &c. Para saber á qué juez de primera instancia corres- ponde enviar la averiguación, debe atenderse á la de- signación de los partidos judiciales, y en cuanto al Dis- — 129 — trito de México, se remitirá al juez de lo criminal que esté de turno el dia en que hubiere concluido ó en que se permita la espresada averiguación. No se olvide aquí, que si la averiguación criminal versa sobre un incidente ocurrido en un asunto civil de que estuviese conociendo el juez de paz, ó menor, no deberá enviar las actuaciones al juez de primera ins- tancia, según ya dijimos antes; salvo que aparezca de- lito grave, pues entonces claro es que el juicio sobre este delito será lo principal, y el punto civil hará de incidente y corresponderá al juez que deba conocer del delito. CAPITULO XV. De cómo recibe el juez de primera instancia las actuaciones de la averiguación del delito. Cuando el juez de primera instancia comenzó á prac- ticar desde las primeras diligencias de la averiguación del delito, una vez comprobado éste en la forma refe- rida, seguirá dictando las disposiciones que le marca la ley, y que examinaremos sucesivamente. Antes es preciso decir lo que hace el juez de primera instancia cuando no comenzó á conocer del delito, sino que al- gún juez local ó menor le envia la averiguación ya practicada y en la forma que espresamos. El art. 458 de la ley de 29 de Noviembre de 1858 — 130 — dice sobre esto, dé acoerdo coo varias disposiciooes anteriores; "Luego que el juez de primera instancia reciba las actuaciones que le remita el juez de paz ó menor, pon- drá razón del dia y hora en que Hegao á su poder; y si hubiere que subsanar algunas faltas para completar la averiguación (aquí usa la ley el térnúoo propio), lo verificará en la misma forma, á lo menos dentro del término de otras sesenta horajj y declarará bien pre- so al reo» Q lo poodrá en libertad, según corresponda. Recibidas, pues, las actuaciones, el juez de primera instancia poodrá la razón siguiente, poco mas ó menos. El lugar y la fecha. Se han por recibidas estas actuaciones á estas ho- ras, que soo las tantas, y acúsese el recibo correspoo- dieote. Así lo mandó el Señor juez &c. Media firma del juez. firma del escribano. Acto continuo examioará el jaez la averiguación, y si la encuentra incompleta, procederá como sea conve- niente, y deotro el término señalado. CAPITULO XVI. Término de la averiguación del delito. Del sobreseimiento. Las diligencias practicadas hasta aquí para la com- probación de la existencia del delito, ya sea qoe esta comprobación se haga por medios fisicos ó morales, ó —131 — por ambos á la vez, toman el nombre de averiguación; y no hay para qué confundirla con el sumario propia- mente dicho, por las razones que ya dimos antes. Para pasar esta averiguación á ser sumario propia- mente dicho, se requiere que de las diligencias espre- sadas, resulte haber delito grave; pues el art. 477 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, de acuerdo con las disposiciones y práctica antiguas, dice que los jueces sobreseerán, si terminado el sumario (averiguación se entiende) no encontraren mérito para continuar el pro- cedimiento, ó solo resulta merecedor el preso de una pena leve, como reprensioo, arresto ó multa, dando cuenta al superior. En este caso, pues, y según la ley, la averiguación se termina eo juicio verbal ó partida, y oo pasa á ser sumario propiamente dicho, pues para que haya sumario es preciso que esté arrestado ya el presunto reo, que se decrete su formal prisión y que se le tome su confesión con cargos. Puede considerarse, pues, la averiguación, á veces como simple diligencia, si no apareció delito alguno, ó como un juicio verbal ó partida, si de ella no resoltó delito grave sioo leve, y otras veces como parte del somario, si el delito es grave. El auto de sobreseimiento reeaerá, pues, cuando no aparece delito alguno, y se pondrá en estos términos: El lagar y la fecha. No apareciendo de las anteriores diligencias la exis- — 132 — tencia del delito tal que dio motivo á ellas, sobreséase en esta causa, poniendo en absoluta libertad á Fulano. Lo mandó, &c. Media firma del juez. Firma del escribano. Del auto de libertad hablaremos detenidamente en el capítulo que sigue. - Si resultó comprobado en las diligencias un delito leve, se estenderá un auto, que de acuerdo con lo di- cho sobre juicios verbales ó partidas, dirá: El lugar y la fecha. El Señor juez, en vista de las diligencias anteriores, condena á X. á tal arresto ó multa de dietas ó cura- ción, bajo tales condiciones, lo que se le hará saber, remitiéndose estas actuaciones á la superioridad para su revisión. Media firma del juez. Firma del escribano. Para saber cuáles delitos deben tenerse por leves se tendrá presente el art. 442 de la ley de 29 de Noviem- bre citada, y lo dicho al hablar de los delitos públi- cos leves. Si aparece de las diligencias un delito grave, y está ya arrestado el presunto reo, se despachará el auto de formal prisión, de que nos ocuparemos en el capítulo siguiente. El término de tiempo en que debe concluirse la ave- riguación, es de sesenta horas, á no ser que sobreven- ga alguo obstácolo ioveocible, qoe se hará constar, — 133 — pudiendo en tal caso el juez usar otras veinticuatro ho- ras mas. (Art. 451 de la ley citada.) De lo dicho se infiere que el sobreseimiento no pue de decretarse sino inmediatamente después de la ave- riguación y por el juez de lo criminal, á quien se remi- tió la averiguación del delito; salvo que el punto cri- minal sea incidencia de otro civil mas importante, pues entonces podrá mandar sobreseer aun el juez de lo ci- vil que esté conociendo del negocio. CAPITULO XVII. Del auto de formal prisión, del auto de libertad, y de las fianzas en materia de libertad. Una vez hecha la averiguación y comprobada la existencia del delito, se procede al auto de formal pri- sión, teniéndose presente el artículo 470 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, que dice: "Los jueces no podrán proceder á la prisión de cual- quiera individuo, sin que preceda la información suma- ria del hecho que la motive; mas no será necesario que la sumaria produzca una prueba plena ni semi- plena del delito, ni de quien sea el verdadero delin- cuente. Solo se requiere que por cualquier medio resulte de la información sumaria, I. El haber acaecido un hecho que merezca, según la ley, ser castigado con pena corporal. 10 — 134 — II. Qne resulte igualmente algún motivo ó indicio suficiente, según las leyes, para creer que tal ó tal per- sona ha cometido aquel hecho." Este punto de la prisión formal de los presuntos reos, es de lo mas delicado, y los jueces necesitan tener su ma prudencia para no verse espuestos á cometer una injusticia teniendo preso á un hombre que después se ve no lo merecía, ó poniendo en libertad á alguien que era acreedor á pena corporal; y tanta mas prudencia es precisa en esta materia, cuanto que las leyes no son ni pueden ser muy claras en lo relativo á ella. Mientras se practica, pues, la averiguación, ó en los casos que señalamos al hablar del arresto de los presuntos reos, estos estarán en arresto y seguridad, no pudiendo pasar ocho dias sin que, ó los pongan for- malmente presos, ó los dejen libres. El auto motivado de prisión deberá ser escrito (Ar- tículo 71 de la ley citada) y dirá poco mas ó menos: El lugar y la fecha. En vista de las diligencias anteriores, y de acuerdo con el art. 470 de la ley vigente, encargúese formal- mente preso á N, notificándole este auto, y dándole copia al alcaide. Así lo proveyó &c Media firma del juez. Firma del escribano. Este auto se hace saber al alcaide de la cárcel, por- que él es responsable de los presos á quienes tiene re- gistrados con sumo cuidado en sus libros de gobierno, — 135 — y se le deja copia de él para que después oo alegue ig- norancia. La ley de 29 de Noviembre citada en sus artículos del 604 al 610, previene lo siguiente á los al- caides. "Los alcaides de las cárceles tendrán tres libros que se titularán uno de presos, otro de existentes por cárcel segura, y otro de salida. Siempre que el reo, por cual- quiera razón, dejare de estar á disposición de la auto- ridad á que fué consignado, el alcaide anotará en el libro de entradas esta variación, para lo cual le avisa- rá el juez que reciba el reo. En el libro de existentes por cárcel segura, asentarán el dia en que se reciban los presos que entraren con esta calidad, espresando ignalmente sus nombres y domicilios, y la autoridad que los remita. En el libro de salida anotarán el dia en que saliere cada preso, con igual espresion de su nombre y domicilio, y del destino á que saliere, sirvien- do de comprobante para esta partida, la orden eserita de la autoridad que haya ordenado la salida, la cual conservará el alcaide en su poder. Al margen de cada asiento de entrada se pond.rá la palabra salida, con el folio de ésta, referente al libro respectivo, y lo mismo se hará en los asientos de salida respecto á las entra- das. Los alcaides no recibirán en la cárcel á persona alguna en clase de presa, detenida ó arrestada, sino por orden de autoridad competente, ó en virtud de en- trega por quien esté facultado para ella. Los alcaides — 136 — en cada visita semanaria presentarán una lista de to- dos los reos que hayan entrado en la semana " Si la averiguación del delito no arroja culpabilidad contra los acusados y arrestados, ó esta culpabilidad no merece pena corporal, entonces, en vez del auto de for- mal prisión, pondrá el juez el de libertad, ya sea ésta simple, ó ya bajo de fianza, según los casos. El auto de libertad dirá poco mas ó menos: El lugar y la fecha. En atención á lo que resulta de las diligencias prac- ticadas en esta causa, y en virtud del art. 476 de la ley vigente, póngase en libertad absoluta á N. (ó bajo tal fianza), lo cual se le hará saber. Media firma del juez. Firma del escribano. Al alcaide de la cárcel se le entregará una orden firmada por el juez para que deje salir al acusado, en virtud de lo que acabamos de decir. Diremos aquí algo sobre las fianzas que se otorgan en los casos en que la libertad se concede con ese re- quisito, porque de la averiguación resulten presuncio- nes de culpabilidad que no merezca pena corporal. Pri- mero es preciso saber qué clase de penas son las que la ley entiende por corporales; y para esto basta copiar aquí el citado art. 476 de la ley de 29 de Noviembre ya mencionada, y cuyo artículo dice: "En cualquier estado de la causa que aparezca que al reo no puede imponerse pena capital, presidio, obras — 137 — públicas, destierro y prisión ó reclusión, será puesto en libertad, dando fianza ó caución juratoria en sn ca- so, de estar á derecho." Cuyo artículo resuelve la duda que algunos tenían sobre si el destierro debiera considerarse como pena corporal. Las fianzas que pueden otorgarse por los presuntos reos al darles libertad, se reducen á cuatro, á saber: la fianza de la haz, la carcelera ó comentariense, la ju- ratoria y la de non offendendo. La fianza de la haz se da en las causas criminales, cuando no puede imponerse al presunto reo otra pena que la pecuniaria por ser el delito leve. Puede otor- garse de dos maneras, y son: de presentarse enjuicio y de pagar lo juzgado y sentenciado. Por la primera, solo se obliga el fiador á que el reo asistirá al juicio y no hará fuga, y su obligación se estiende solo hasta la sentencia de primera instancia, y entretanto, debe traer al presunto reo á juicio siempre que se le mande, ó comparecer él en su nombre y defenderle. Por la segunda, se obliga el fiador á las resultas del juicio, esto es, á pagar lo juzgado y sentenciado contra el reo en todas instancias. (LL. 17 y 18, tít. 12, P. 5.) La segunda fianza de las que puede dar el presunto reo, es la que se llama carcelera ó comentariense, ó de cárcel segura, y tiene lugar, cuando por no debérsele im- poner pena corporal se le pone en libertad antes de la — 138 — conclusión de la causa. (LL. 24, tít. 18 P. 3, y 16, tít. 1, P. 7.) Por ella el fiador, que se llama carcelero co- mentariense, toma á su cargo la custodia del presunto reo, obligándose á presentarlo en el término legal, ó en el que señale el juez, bajo la pena que se le impon- ga ó á que él se haya obligado; mas no incurre en ella desde luego, pues se le debe conceder un nuevo térmi- no igual al primero, si fué menor de seis meses ó que no pase de ellos (L. 17, tít. 12, P. 5); y si cumplido no presentare al presunto reo, se le exigirá la pena, que no podrá ser corporal. (L. 10, tít. 29, P. 7.) Si el presunto reo fallece antes del primer plazo, queda libre el fiador; pero no si su muerte sobreviene después de cumplido, y si precede con dolo ó malicia en no presentarlo, paede el juez agravarle la pena (L. 19, tít. 12, P. 5); mas en ninguno de estos casos puede ser reconvenido por ella, después del año, contado des- de el dia en que se cumplió el plazo. (L. 10, tít. 16, lib. 5,R.) La tercera fianza que puede presentar el presunto reo al salir eo libertad, es la juratoria. Si el demaüda- do no encuentra persona que responda por las resultas de la causa, él mismo suple la fiaoza coo el juramento que presta de estar á derecho hasta la conclusión de la causa, y esta promesa, que se llama caución jurato- ria, produce los mismos efectos que la fiaoza de la haz, pues deja al presunto reo obligado á presentarse al — 139 — juez ó en la cárcel el dia y hora que se le señale, pu- diéndose estrechar esta obligación con el señalamiento de determinada pena á discreción del juez, pues si pa- sa el término señalado para la presentación, sin que se verifique, se constituye en mora el presunto reo, y puede ejecutarse la pena sin necesidad de aviso ni in- terpelación previa. (Vilanova, Mat. crim.for., obser. 9, cap. 4, núm. 118.) La cuarta especie de fiauza ó seguridad que puede presentar el presunto reo en las causas criminales, es la caución de non offendendo, por la cual se obliga el fiador, ó el mismo reo presunto bajo de juramento, á no ofender al sugeto á cuyo favor se otorga, haciéndo- se responsable de los males que le sobrevengan por consecuencia de las amenazas que dieron lugar á la fianza. (El mismo autor citado, observación y capítu- lo citados, núm. 132.) Se puede exigir esta seguridad por el injuriado, siempre qne la injuria envuelva ame nazn ó intento de matarle, herirle ó dañarle, justifi- cando, aunque sea sumariamente, que el recelo es fun- dado, y se debe decretar de oficio, aun cuando las par tes no lo pidan, siempre que se verse la utilidad pú- blica; pudiendo obligar al que debe prestarla, siempre qne lo resista voluntariamente, hasta con el apremio de la prisión ; pero no si su resistencia nace de no tener quien le fie, pues entonces se suplirá con la caución ju- ratoria. (Autor citado, observ. 11, cap 9, ns. 17 y 18.) — 140 — El juez exigirá estas fianzas, teniendo siempre en cuenta la importancia de la pena pecuniaria y la difi- cultad que tenga el presunto reo de encontrar persona que lo fie. Estas fianzas se estienden en el protocolo de los es- cribanos, á escepcion de la juratoria y la de non offen- dendo, que se hacen constar en el proceso. Es muy digno de observarse que en la práctica cri- minal, las fianzas de la haz y la de cárcel segura ó carcelera comentariense, se dan juntas casi siempre, y se estienden bajo la fórmula siguiente: En tal parte, a tantos de tal mes y año, compare ció ante mí el infrascrito escribano y testigos que se espresarán, D. Fulano de tal, y dijo: que hallándose S. arrestado en la cárcel por sospecha de tal delito en causa que se le sigue ante el señor juez tantos D. N, y habiendo accedido la autoridad en auto de tantos, á que salga libre bajo la fianza respectiva, el otorgante está dispuesto á fiarle; y para que consiga S. la liber- tad que pretende, otorga que recibe en fiado y se cons- tituye carcelero comentariense del referido S, del cual se da por entregado á su voluntad con reuuncia de las leyes de la entrega; y en consecuencia se obliga á vol- verle á la prisión de que se le saca, dentro de tantos meses, contados desde la fecha de hoy, ó siempre que el referido señor juez ú otro competente se lo mande; y no cumpliéndolo, á pagar tal cantidad, en la que, y — 141 — en las penas que como á tal carcelero se le impongan desde ahora por la contravención, se da por condena- do, sin mas sentencia ni declaración, y á no pedir nue- vo término, sin embargo de que la ley 17, tít. 12, P. 5, le concede un año, pues la renuncia con las demás que le favorezcan. Asimismo se obliga á estar á derecho y pagar lo que contra él fuere juzgado y sentenciado en todas instancias y tribunales, y las costas que en la exacción de todo se causen, á cuya solución quiere ser compelido por todo rigor legal, en virtud de esta es- critura, para lo cual se constituye principalmente deu- dor, hace suya propia la deuda ajena, y consiente en que las diligencias que ocurran se entiendan y practi- quen directamente con él, y no con el enunciado S, en cuyos bienes renuncia la escusion (si así lo espresare terminantemente el fiador, pues si no lo espresa, el es- cribano ne debe poner tal cláusula), con lo demás que le puede sufragar y ser útil en este caso. Y á la firme- za de esta escritura y cumplimiento de su contesto, se obliga, bajo la cláusula guarentigia, y firmó, siendo testigos, &c. — 142 — CAPITULO XVIII. Carácter verdadero de las cárceles y prisiones. Me parece oportuno, ya que acabamos de hablar del auto de prisión, dar aquí una idea del carácter verda- dero que tienen las cárceles y prisiones en la jurisdic- ción criminal mexicana. Se llama cárcel la casa pública destinada á la cus- todia y seguridad de los reos. Solamente la pueden tener los tribunales de justicia; pues el particular que por su propia autoridad hiciere cárcel, ó cepo, ó cade- na, incurre en delito de lesa majestad, y aufria antes la pena de muerte (L. 15, tít. 29, P. 7, y 1. 3, tít. 35, lib. 5, Nov. Rec); bien que para la recta inteligencia de esta ley, es de advertir, que fué dada en los tiempos de la anarquía feudal: hoy la pena seria arbitraria. A los individuos á quienes se tenga que conducir á la cárcel por orden del juez, y aun á los que vayan arrestados al lugar del arresto, no se les ha de hacer insulto ni violencia, y se les escusará siempre que sea posible la afrenta de ser conducidos públicamente á la cárcel, pudiendo ir en coche, ó de modo que no se llame la curiosidad del pueblo: ha de permitirse, ade- mas, al preso, que vea y hable á su familia, no habien- do para ello inconveniente particular. (L. 4, tít. 29, P. 7, y opiniones de los criminalistas.) -143- Los presos deben ser tratados en la cárcel con toda humanidad, y estar con la correspondiente separación de clases, para que unos no sean atormentados ni se inficionen con la presencia de los otros: los que se ha- llan todavía en los primeros años de la juventud, los que han delinquido más por debilidad que por malicia, los que han recibido una mediana educación, los que no han cerrado su pecho á la virtud y al arrepenti- miento, no deoteran estar mezclados con aquellos cri- minales empedernidos, que tal vez llegan á hacer alar- de de sus iniquidades y atentados; y todo habria de conspirar eü la prisión para que los hombres que una vez han llegado á entrar en ella, inocentes ó culpados, saliesen luego corregidos y con disposición á ser mejo- res. Pero por desgracia, las cárceles encierran todo lo mas eficaz que podría hallarse para infectar el cuerpo y el alma: allí las facultades de los presos se entorpe- cen y enervan, á fuerza de no usarlas, quedando estos infelices inhabilitados para el trabajo, y obligados des- pués por el aguijón de la miseria, á lanzarse de nuevo en la carrera del crimen: allí snfren estos hombres, so- metidos á veces al despotismo de carceleros deprava- dos, mil penas desconocidas que los irritan contra la sociedad: allí, en vez de corregirse, se llevan todos al nivel del mas malvado: el mas feroz, inspira á los otros su ferocidad; el mas astuto, su ardid; el mas disoluto, sn libertinaje; y de este modo, unos desgraciados que — 144 — hubieran podido ser restituidos á la virtud y á la feli- cidad, llegan al heroísmo del delito y á la cumbre de la perversidad. (L. 11 cit., art. 7 de la Instrucción cit., ley 5, tít. 29, P. 7.) La cárcel está establecida para guardar á los presos principalmente y no para castigarlos (L. 11, y art. 7 de la Instrucción citada), y por consiguiente, los en- carcelados conservan todos sus derechos civiles. Es cierto que algunas veces se considera la cárcel como pena, pero es solo cuando se impone á un reo en casti- go de no delito. Así es que en México, por orden de 24 de Abril de 1823, se mandó que fuesen demolidos los calabozos angostos, y se diese á las piezas de esos encierros toda la comodidad y limpieza necesarias para la conservación de la salud; y después se ordenó, por la ley de 27 de Enero de 1840, y por el art. 175 de las Bases de Organización política de 12 de Junio de 1843, se reformeo las cárceles de maoera que haya en ellas los departamentos necesarios para las clases de detenidos, presos, incomunicados y sentenciados, y en general para que todos se ocupen en algún arte ú ofi- cio que les produzca lo necesario para subsistir, y les inspire al mismo tiempo amor al trabajo. Estando, pues, mandado por ley que las cárceles sean lugares de seguridad y no de tormento; si se presenta- re el caso de que una persona, sea por so edad avanza- da, sea por sus enfermedades, corra peligro de la vida — 145 — estando encerrada en algún lugar malsano, y donde no pueda hacer el ejercicio absolutamente necesario á su existencia, el juez, á petición del preso, y previa la certificación de dos facultativos que se nombren de ofi- cio al efecto, y que juren tener dicho preso tal enfer- medad ó debilidad, que exija necesariamente para no hacerle sucumbir, otras circunstancias físicas, decreta- rá que se pase á otra reclusión mas amplia; y en últi- mo caso tomará las seguridades convenientes, dejando que haga el ejercicio que requiere su existencia, precio- sa siempre por ser la vida' de un hombre. Se llaman también prisiones los grillos, cadenas, ce- pos y otros instrumentos con que en las cárceles se ase- gura ó apremia á los acusados. Los acusados pueden ser inocentes, y aun cuando sean culpables, no se les debe hacer sufrir otra pena que la que se les imponga en la sentencia. Si se les poue presos, no es para ator- mentarlos, sino para que no se escapen; y para qne no se escapen no es necesario tratarlos con mas rigor que á las bestias feroces, sino guardarlos en paraje seguro. Los grillos, los cepos, las esposas, las cadenas, los ca- labozos húmedos, estrechos y hediondos, con que suele martirizarse á los acusados para arrancarles una con- fesión á que se resisten, no son sino medios de buscar la verdad semejantes al tormento, y aun á veces tanto mas bárbaros y crueles, cuanto son mas prolongados. Son tambieu inútiles y supérfluos, pues se castiga al — 146 — reo convencido, aunque esté negativo; y aun puede de- cirse que la confesión arrancada de ese modo será nula, como hecha por fuerza ó miedo. (Leyes del tít. 30, P. 7 J El art. 482 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, de acuerdo con las disposiciones antiguas en esta ma- teria, dice lo siguiente: "Los jueces no usarán nunca del tormento, ni de los apremios, ni mortificarán á los reos con hierros, ataduras y prisiones que no sean ne- cesarios para su seguridad, ni los tendrán en incomuni- cación, sino cuando lo exija la naturaleza de las averi- guaciones, y solo por aquel'tiempo que sea realmente necesario. En caso de resistencia, ó para prevenir la fuga podrá usarse de la fuerza" Luego hablaremos de la fuga de los presos. CAPITULO XIX. Noticia que debe darse á la superioridad, sobre la formación de las causas criminales. De las visitas. Una vez declarado bien preso el presunto reo, claro es que hay ya sumario, y por consiguiente causa formal ó proceso. Por nuestras leyes antiguas y por la de 29 de Noviembre de 1858, art. 615, está prevenido que los jueces inferiores den cuenta á los respectivos tribu- nales superiores de todas las causas criminales que for- men, dentro de tercero dia á mas tardar, de haberlas comenzado. Estos partes ó avisos se pasarán eo los tri- — 147 — bunales colegiados á las salas de segunda instancia, con el fin de que se dicten las providencias oportunas para la pronta conclusión de las causas, según lo exija la naturaleza y gravedad de los delitos. En vista, pues, de lo dicho, todos los jueces inferio- res, es decir, los de primera instancia, luego que decla- ran bien preso al presunto reo, dan noticia de la causa á la superioridad, no haciéndolo antes, durante el tér- mino de la averiguación, porque entonces podía resul' tar uo haber lugar á causa formal, sino que, ó pudiera haber una simple partida, ó pudiera sobreseerse en el asunto. Este aviso se dará por medio de un oficio, concebido poco mas ó menos, así: Juzgado tantos, &c.—Tengo la honra de manifestar á vd., para que lo ponga en conocimiento de ese supre- mo (ó superior) tribunal, que estoy formando causa á H, por tal y cual delito. Protesto á vd. mi consideración y aprecio. Dios y L., &c. Firma del juez. Señor secretario de la primera sala de tal tribunal. Recibido este oficio, se presenta en tribunal pleno, y designada por turno la sala á quien corresponda, se avisa al jnez por medio de otro oficio, que dirá, poco mas ó menos: Tribunal supremo (ó superior), tal y cual.-^Teogo — 148 — el honor dé comunicar á vd., que la causa que está ins- truyendo á II, por tal y cual delito, tocó á tal sala. Protesto á vd., &c, &. Firma del secretario. Los tribunales superiores deben cuidar de la prose- cución de las causas, y oír las quejas de los reos, para cuyos objetos se han prevenido las visitas. En cuanto á estas visitas de reos y causas, he aquí las disposicio- nes que sobre este punto trae la ley de 29 de Noviem- bre citada en sus artículos del 595 al 603. "El tribunal supremo hará cada año en pleno tres visitas generales de los reos sujetos á su jurisdicción, en los dias que preceden á la Pascua de Navidad, de Re- surrección y el 16 de Setiembre. Las semanarias se ha- rán conforme á la ley de 30 de Mayo de 1853, y con sujeción al reglamento interior de la corte. Para la vi- sita semanaria concurrirá la primera sala, por medio de dos de sus ministros, quienes se turnarán, comenzando por los menos antiguos en cualquier dia de la semana. También turnarán los supernumerarios que no estuvie- ren ocupados, pero no el presidente. Esta visita podrá hacerse especialmente á cualquiera de los juzgados, pu- diendo estenderse á todas las causas pendientes. Con- currirá á las semanarias el secretario de la primera sa- la y los oficiales mayores de las otras. Los tribunales superiores en pleno, harán visitas generales eo los lu" gares de su residencia y en los dias espresados, estén- — 149 — diéndolas á todos los sitios en que haya reos de la juris- dicción ordinaria, remitiendo de ellas certificación al gobierno departamental. También harán una visita pública el sábado de cada semana, por dos ministros que se turnarán en los tribunales colegiados, comenzan- do por los menos antiguos, sin incluir al presidente, con- curriendo los fiscales, secretarios y jueces de lo crimi- nal, con sus escribanos. En ambas visitas se presentarán todos los reos, y los magistrados examinarán las cau- sas, reconocerán las habitaciones de los presos y se in- formarán del trato, alimentos, prisión, incomunicación y otras circunstancias, tomando todas las providencias que sean de sus facultades, para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento, ó abuso que se advirtiere, y avisando á la autoridad competente de los que notaren y no puedan remediar. Si en las cárceles públicas hu- biere reos de otra jurisdicción, se limitarán á examinar el trato que se les da, y á remediar los abusos ó defec- tos que puedao, oficiando á los jueces respectivos sobre lo que sea de sus atribuciones ó facoltades. Las visitas semanarias se estenderán también á cualesquiera sitios en que haya presos de la jurisdicción ordinaria, aun cuando estos hayan sido visitados en la semana de su entrada. Los jaeces de primera instancia, en el punto de su residencia, no existiendo en el mismo el tribunal superior, harán en público las visitas generales y se- manarias de cárcel, en los dias y térmicos referidos, 11 — 150 — dando cuenta mensualmente al tribunal soperior con el resultado de todas. Siempre que un preso pida audien- cia al juez ó tribunal de quien dependa, pasará un mi- nistro de la sala ó juez de primera instancia que conoz- ca de su causa, á oirle cuanto tenga que esponer, dando cuenta el primer* á la propia sala. La visita de las causas se practica, en virtud de lo dicho, dando cuenta de ellas los escribanos de lo crimi- nal á los visitadores, y poniendo el secretario de la sa- la, en la misma causa, una razón, que dirá El lugar y la fecha. Visitada. Media firma del secretario. La vigilancia sobre la pronta administración de jus- ticia en las cansas y sobre el bienestar posible de los presos en las cárceles, conviene y se observa así en los delitos públicos como en los privados. CAPITULO XX. De la confesión con cargos. El art. 459 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, de acuerdo con las leyes antiguas y la práctica univer- sal, establece que después del auto de formal prisión fundado eu la sospecha que arroje de sí la averigua- ción del sumario, proceda el juez á tomar al presunto reo su confesión con cargos, leyéndole antes las decía- —151 — raciones recibidas, y dáodosele el cooocimieoto y no- ticias qoe antes se esplicaron sobre los testigos, si por no haberse aprehendido antes no se hubiese hecho. Digamos, pues, aquí algo sobre la confesión con cargos, que es una parte tan importante del proceso, diciendo primero su definición, en seguida si dicha con- fesión pertenece al sumario ó al plenario, después los requisitos del confesante, luego los de la confesión mis- ma diciendo los cargos y reconvenciones que pueden hacerse á los presuntos reos, y por último, la forma de la confesión con cargos. Definición de la confesión con cargos. La confesión con cargos es una especie de debate que tiene lugar en los procesos, después de declararse bien preso al presunto reo; y en cuyo debate el juez for- maliza la demanda criminal formulando al acusado los cargos y reconvenciones que arroje de sí la averigua- ción del delito de que se trata, y el presunto reo va contestando á la demanda y á los cargos y reconven- ciones, oponiendo al mismo tiempo los descargos que tenga. La confesión con cargos es indudablemente una de las actuaciones del juicio criminal que exige mas cir- cunspección, mas imparcialidad y ciencia por parte de los jueces, porque en ella se determina con mas fre- cuencia la suerte futura de los encausados, y por con- — 152 — siguiente el menor defecto que por parte de aquellos se cometa, llevará eo pos de sí, ó bien la impunidad perjudicial á la causa pública, ó bien el castigo del ino- cente, mucho mas funesto todavía. El acto de la con- fesión es una especie de contienda entre el juez y el delincuente, en la que van á medir sus fuerzas, des- iguales ordinariamente, ya por razón de las personas, ya también con motivo de las circunstancias. Son des- iguales, porque debe suponerse al jaez mas acostum- brado á las prácticas forenses, y por consiguiente mas diestro en el desempeño del papel que representa, y mas adornado del saber que tan poderosa influencia tiene en todos los actos en los que toman una parte esencial las potencias intelectuales. Son desiguales, porque los resultados de un acto tan importante para lo sucesivo nunca pueden traer funestos acontecimien- tos para el juez que entiende eo las actuaciones, y fi- nalmente, lo son porque este magistrado se presenta á combatir con todos los antecedentes necesarios para obtener el triunfo del convencimiento, mientras tanto que al acusado solo se suministran las noticias necesarias que tal vez oo compreode eo el acto mismo de teoer que defenderse. Verdad es que con posterioridad á la confesión se ha de oir al presunto reo su defensa; pero ¿se le admi- tirá justificación coutra lo qoe eo aquella haya maoi- festado? ¿No se le hará cargo por sus propios dichos — 153 — considerados como producto de ona voluntad espontá- nea? Claro es que sí, y por consiguiente una defensa posterior, por esforzada que sea, no le podrá eximir de los compromisos que haya contraído. En la confesión con cargos vemos, pues, que se for- malizan la acusación ó demanda criminal y la contes- tación de esa demanda. Si la confesión con cargos pertenece al sumario ó al plenario. Este punto ha dado lugar á grandes cuestiones en- tre los criminalistas de mas nota, y nosotros, prescin- diendo de entrar en materia, por tratarse en esto un mero punto especulativo, consignaremos aquí el hecho de que siempre la confesión con cargos se ha verifica- do en secreto, y que por lo mismo pertenece al suma- rio, puesto que en el plenario todo es público. Fuera de que las leyes siempre han sido esplícitas sobre este punto, pues hau dicho que de la confesión en adelante el juicio sea público, ó de allí en adelante, hoy no puede ser mas clara nuestra ley vigente, y re- suelve todo la cuestión en su artículo 474 (L. de 29 de Noviembre de 1858) cuyo artículo dice: „Desde la confesión en adelante será público el pro- ceso, y ninguna pieza, documento oí actuación en él, se podrá reservar á las partes. (Eo segoida dice coo toda claridad.) Todas las provideocias y demás actos — 154 — después de la confesión, se harán y practicarán en au- diencia pública, escepto aquellas causas en que la de- cencia exige que se vean á puerta cerrada, á cuya au- diencia solo podrán asistir los interesados y sus defen- sores si quisieren." Requisitos del confesante. Cuando el presunto reo sea mayor de diez y sie- te años, se omitirá el nombramiento de curador, como ya dijimos antes. (Ley de 29 de Noviembre citada, ar- tículo 488.) Si fuese menor de esa edad, se le manda requerir para que nombre curador ad litem, si es que oo lo tiene ya nombrado desde la declaración prepa- ratoria, y no haciéndolo en el acto ó dentro del térmi- no que se le prefije, el juez le nombrará de oficio, y se le hará saber inmediatamente. Aceptado el nombra- miento por el curador se discierne el cargo en la forma ordinaria, previo el juramento de desempeñarle bien y lealmente. El carador oo asiste según la práctica mejor recibi- da, mas que para presenciar la promesa de decir ver- dad, que se exige al procesado, pues ya vimos que no puede pedírsele juramento. Se practica también, que el curador oiga la lectura y ratificación de lo confesa- do, y que esté presente á la lectura que se hace la me- nor de todas las declaraciooes y documeotos del su- mario, y á la ratificacioo qoe hiciere de las declaracio- oes que tuviere prestadas. — 155 — Diferentes son las opiniones de los jurisconsultos acer- ca de esta materia, sosteniendo unos la conveniencia de que el curador presencia todo el acto de la confe- sión ; juzgando otros que solo debe asistir á parte de ella, y negándole algunos todo género de intervención. Creo, sin embargo, que en este punto debemos se- guir la opinión del ilustrado Escriche, quien se espre- sa en estos términos: "Respetando nosotros estas opiniones de juriscon- sultos distinguidos, que deslumhran efectivamente á primera vista, no nos atrevemos á adoptarlas, ni cree- mos que puedan seguirse en la práctica, siendo por el contrario de parecer que el curador no debe presenciar la confesión, ni la lectura de ella. En efecto, apenas hay procesado que en la declaración indagatoria ma- nifieste toda la verdad; su interés consiste en ocultar- la ú obscurecerla: todo su empeño se reduce á disfra- zar los hechos; pero cuando por los cargos y recon- venciones se encuentra descubierto, ó quizá inculpado, sin razón por solas apariencias que puede destruir con una palabra, entonces hace revelaciones importantes, entonces indica sus cómplices ó tal vez los reos prin- cipales, entonces por esculparse trata de hacer ver que no ha tenido él sino una participación secundaria en el delito, ó que ha sido inducido ú obligado á come- terlo por algún sugeto que nombra; entonces designa la persona en cuyo poder se hallan los frutos del crí- — 156 — men ó los instrumentos que lo comprueban; entonces finalmente puede decir tales cosas que hagan indispen- sable la evacuación de citas trascendentales y la pro- longación del estado del sumario. "¿Qué sucederá en tal caso si el curador oye las re- velaciones del menor, ó se leen en su presencia? Se quebranta la calidad de reservado, que todavía por entonces debe conservar el proceso, se arriesga el éxito de las diligencias que hayan de practicarse, y se aven- tura el descubrimiento de la verdad; pues que no por haber oido el curador lo confesado se le ha de poner en arresto é incomunicación. Si todos convienen, pues, en que no puede asistir el curador á la declaración indagatoria por la necesidad de la reserva coo que ésta debe tomarse, preciso será que convengan tam- bién en que la misma razón hay para impedirle que presencie la confesión con cargos. Esta es, y no pue- de menos de ser, esencialmente reservada por su pro- pia naturaleza, porque en ella puede aparecer un nue- vo reo, hecho ó circunstancia qne no se descubrió eo las precedentes actuaciones, y porque puede dar lugar á pesquisas ulteriores que se malogran sin la reserva. Está bien que al hacerse cargos al reo se le pongan de manifiesto las declaraciones ó documentos en que se fundan; está bien que nada se le oculte, que todo lo vea, que sepa quiénes son los que contra él depooeo, jamas ha debido hacerse otra cosa, jamas las leyes bao — 157 — permitido lo contrario; pero entre esta manifestación hecha únicamente al procesado, y aun si se quiere tam- bién al curador, y la concurrencia de éste á las res- puestas y revelaciones de aquel, hay una diferencia enorme, diferencia que puede producir los mas perju- diciales resultados, pues el curador naturalmente ha de abusar en beneficio de su cliente de cuanto le hu- biese oido." La falta de nombramiento de curador, ó la de la presencia de éste en el acto de hacer el menor la pro- mesa de decir verdad, se considera causa legítima de nulidad, porque aunque las leyes hablen de los nego- cios civiles, con doble razón debe aquella producir igual efecto si acontece en las criminales. (LL. 1, tít. 13 y 3, tít 25, P. 3.) Por el contrario la confesión efectuada por el menor concurriendo esta solemnidad, es igualmente válida que la del mayor, y contra ella no se admite restitu- ción. (L. 4, tít. final, P. 6.) Sin embargo, algu- nos autores, entre los que se cuenta Gregorio Ló- pez, son de opinión que debe concederse este beneficio al menor, y para ello citan las siguientes palabras de la ley de Partida: "Si el mayor de 14 años, et menor de 25 fuese acusado que habie fecho adulterio, si co- nosciese alguna cosa en juicioseyendo acusado de tal yerro, ampescerle hie lo que conosciere, et recibirá por ende la pena que mande la ley, et non se puede escu- — 158 — sar por decir que non es de edad cumplida. Mas si fuese menor de 14 años, non podrie seer acusado de tal yerro, nin de otro de lujuria, porque non cae aun tal pecado en él: et por ende si él ficiese conoscencia del yerro en juicio non serie valedera, nin ha porque demandar restitución por razón della." De estas palabras deducen los autores á que hemos aludido, que si el menor tiene menos de 14 años, pue- de usar del remedio de la restitución. A pesar de que la mujer casada necesita de la in- tervención de su marido, ó la licencia para comparecer en juicio en asuntos civiles, y todo lo que sin ella se actúe es nulo, si no lo ratificase éste posteriormente, en los negocios criminales se la considera independien- te, y tiene que presentarse á contestar todos los car- gos que se le hagan, siendo la razón de diferencia, porque en los primeros se trata de un asunto de inte- rés particular, en el que puede venir daño al marido, y por consiguiente por el que él mismo debe demandar ó ser demandado, ó sufrir los perjuicios que son consi- guientes de no querer autorizarla; mas en el segundo caso, el interés es público, y la responsabilidad perso. nalísima, de manera que el marido nada tiene que ver directamente con el resultado del juicio, y mucho me- nos ceder el interés público al particular, aunque algo tuviere. Puede también el criminal ser ona persona moral, y — 159 — el delito cometido perpetrado eo corporacioo por éste, eo cuyo caso, si á cada una de las personas que for- man cuerpo se las recibiera confesión, se presentarían desde luego á la vista dos inconvenientes; el uno, con- sistente en que no pudiera hacerse cargo ni imponer pena al cuerpo por lo que uno de sus miembros decla- rase, y lo segundo, en que seria dar á cada persona en particular la representación general. Por estas causas, si el delincuente á quien ha de tomarse confesión fue- re un pueblo ó concejo, se manda á éste ó á las per- sonas que lo representen, que dentro de cierto término nombren dos ó tres diputados (lo menos) que satisfa- gan los cargos de aquel delito, resultante contra el propio común, su principal, y que para la defensa y seguimiento de la causa, les den poder idóneo é irre- vocable, con facultad de sustituirle en procurador del número del tribunal superior que lo manda, ó de aquel en que está radicado el asunto. Desobedeciendo aquel cuerpo semejante precepto, se le declara contumaz y rebelde, y se sigue la causa en ausencia y rebeldía su- ya hasta el fin y su ejecución, como se practica con otros presuntos reos particulares. Si por el contrario, obedece dicho cuerpo lo que se le mandó, tanto la con- fesión de los diputados, como los autos y fallo definiti- vo, obran los mismos jurídicos efectos contra la comu- nidad, como si cada uno de sus individuos personase los actos. — 160 — Requisitos de la confesión con cargos. La ley de 29 de Noviembre de 1858, en su art. 473, de acuerdo con las disposiciones antiguas y la practica constante y universal, dice sobre los requisitos de la confesión con cargos: "Al tomar la confesión al reo se le leerán íntegras las actnaciones. No se podrán hacer al reo otros cargos que los que efectivamente resulten del sumario, y ta- les cuales resulten, oi otras reconvenciones qne las que racionalmente se deduzcan de lo que responda el con- fesante, debiendo el juez abstenerse de agravar unas y otras con calificaciones arbitrarias." Se entiende por cargo la manifestación que se hace al presunto reo por el juez de lo que resulta contra él en lo que va practicado del sumario, para obligarle á que lo esplique y desvanezca ó á que confiese el delito que se le imputa. Se entiende por reconveocioo la réplica que hace el juez á las disculpas que alega el procesado para librar- se del cargo, impugnándolas para convencerle de su criminalidad. Los prácticos enseñan, con arreglo á la ley, qoe las primeras pregootas que debeo hacerce al presunto reo, antes de principiar á hacerle cargos, han de versar so- bre los hechos precedeotes al delito, eo la misma for- ma y coo la misma esteosioo qoe los maoifiesten los — 161 — testigos del sumario, tales como sobre las relaciones que tuvo con el ofendido antes de la perpetración del delito, las causas que dieron lugar á las desaveoeocias que le precedieron, y demás cosas perteoecientes á es- to mismo. Después se harán recaer las preguntas sobre los hechos mismos que ocurrieron eo el acto de la con- sumación del crimen, como por ejemplo, sobre si hirió al que aparece difunto con el sable que llevaba, cuan- do se trata de homicidio cometido en esta forma, si es cierto que entre los dos mediaron estas y las otras pa- labras, y acalorado al oírlas se arrojó sobre su enemi- go, y otros hechos de la misma clase. En el caso de contestar negativamente, el juez debe hacerle los cargos y reconvenciones que según su en- tender seao correspondientes á lo qae de autos resul- ta, y sin variar lo qoe aparezca de su sentido, procu- rando siempre espresarse coo toda claridad, para no esponerse á qoe el presunto reo se confunda ó conciba mal el cargo, y confiese ó niegue tal vez una cosa por otra. Para cumplir el precepto legal antes referido, debe- rá caminarse al tenor de los principios establecidos para la graduación de las pruebas: esto es, el juez ha- brá de graduar el cargo por la prueba que resulte acerca del hecho eo qoe consiste: así es qne, si aparece justificado coa instrumentos intachables, 6 con sufi- ciente número de testigos hábiles, cayos dichos mere- — 162 — cen fé en juicio, de manera que hacen prueba plena, deberá concebirse el cargo en un sentido afirmativo absoluto: por ejemplo, se hace cargo de haber dado muerte á N. eo tal parte, eo tal dia y hora, habiéndo- le herido con no puñal en tal parte del cuerpo. Si el hecho sobre el que ha de versar el cargo se funda únicamente en el dicho de un testigo singular intachable, como que éste no es suficiente para hacer una prueba plena, y por lo mismo para convencer al juez legalmente de la certeza del hecho, no deberá concebirle bajo una cláusula afirmativa absoluta, por- que se escederia en la forma esencial en el valor que á aquel se debe dar. Cuando el hecho únicamente aparezca sostenido en los autos por sospechas ó indicios mas ó menos vehe- mentes, tampoco podrá concebirse el cargo en un leo- guaje afirmativo, porque los indicios solo dan motivo á creer que según el órdeo regalar de las cosas, debe haber sucedido aquello á que soo refereotes, pero oo la cooviccioo de que haya sucedido efectivamente; de manera, que á un sospechoso se le dirá con razón que parece, por ejemplo en un homicidio, ser el autor de la muerte; mas no se afirmará justamente que lo es, porque pueden muy bien meotir los indicios. Algunas veces concurren circunstancias en los deli- tos que agravan considerablemente la culpa, en térmi- nos, qoe la pena qoe hubiera de imponerse ordinaria- — 163 — mente, se aumente en proporción del grado de crimi- nalidad que nace de las circunstancias especiales agra- vantes. Para evitar que el presunto reo pueda padecer de uo modo indebido por esta causa, el juez se absten- drá de agravar los cargos, siempre que las circunstan- cias mencionadas no resulten justificadas de los autos en la forma que las leyes exigen: así es que, si apare- ce simplemente que un hombre mató á otro, seria un esceso reprensible por parte de un juez, que al hacer el cargo al presunto homicida le aumentase con algu- na circunstancia demostrativa de alevosía ó de traición, porque si el presunto reo por ignorancia del valor le- gal de aquella, ó por no entender bien el cargo, le confesase lisa y llanamente, haria mucho peor su con- dición por la distancia de gravedad que hay eotre los dos delitos. No es necesario que las pruebas justificativas del cargo sean precedentes á la confesión, porque como el objeto de la ley es tan solo que no se culpe al presun- to reo sino de lo que resulte probado, es indiferente que este hecho exista desde una á otra época, y por lo mismo si el presunto reo en la confesión se declarase culpable del delito, ó en esta misma confesase circuns- tancias agravantes, se le deberá hacer sobre ellas oo cargo nuevo afirmativo para que le perjudique. Si el juez estimase conveniente omitir las circuns- tancias de cargo, ó las qae sirveo para dfsmiooir la — 164 — gravedad del delito, podrá hacerlo sin faltar á las re- glas anteriormente sentadas y á los preceptos de la ley, porque de tal omisión ningún perjuicio resulta al presunto reo, ya porque al tiempo de dictar el fallo de- finitivo, debe por necesidad tenerlas presentes y hacer- se cargo de ellas, ya también porque como al presunto reo han de entregarse los autos para su defensa, en ella podrá hacer el uso que estime conducente. Lo espresado hasta aquí no quiere decir que no sea permitido al juez hacer cargos en virtud de deduccio- nes fundadas, ó bien en los dichos de los testigos, ó bien eo los del mismo presunto reo; pero en este caso es indispensable que los formule bajo este concepto y no como hechos probados; así es que, si se trata, por ejemplo, de un robo cometido en poblado, y de las de- posiciones de los testigos aparece que vieron salir al que se sospecha ladrón de Ja casa del robado en el dia y hora en que se cometió el delito, con un bulto deba- jo de la manta, huyendo despavorido, se le podrá ha- cer cargo de este hecho, espresándose que se le pre- sume autor del robo, por indicarlo así los hechos re- feridos. Las reconvenciones son aun mucho mas peligrosas que los cargos, y por lo tanto, es necesario que el jaez proceda con mas moderación y prudencia para evitar que el presunto reo se confunda y puede comprometer bq porvenir, coofesaodo ó oegando aqoello, que enten- — 165 — dido con claridad hubiera dado una manifestación con- traria. Por esta causa, así los cargos como las recon- venciones, pueden ser rechazados por los presuntos reos y negarse á contestarlos toda vez que no estén conce- bidos con la claridad necesaria. De la forma de la confesión con cargos. El artículo 473 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, copiado al principio del punto anterior, espresa suficientemente la forma que deberá tener la confesión con cargos, en su parte esencial. En virtud de ese artículo, se deberá principiar el acto de la confesión por la lectura del sumario en la parte necesaria para que pueda tomar el presunto reo las noticias que le interesen, respecto á las cansas com- probantes de su culpabilidad, diciéndole para ello quié- nes son los testigos, y caso de no conocerlos por sus nombres, dándole todas aquellas noticias que consten al juez para que pueda venir en conocimiento de quié- nes son. (Art. 459 de la ley cit.) Asimismo se le lee- rán también sa declaracioo ó declaraciones, á fin de que manifieste si las reconoce por suyas, y se afirma y ratifica eo ellas, y si tiene algo que añadir ó quitar, y no puede reservársele ya ninguna pieza, diligencia, ac- tuación ni documento del proceso. Generalmente después del encabezamiento de la con- fesión, se hace al presunto reo la preguota por via de 12 — 166 — afirmación, sobre que confiese llamarse N, ser vecino de tal parte, etc. Esta es una rutina á la verdad im- pertinente, porque cuando el presunto reo acaba de ratificarse en su declaración preparatoria, en la que está comprendida y ratificada esta misma pregunta, ¿qué objeto se puede proponer el juez en la reproduc- ción de esta misma? En buen hora que si niega tener dada una declaración en la causa, se le interrogue por su nombre y demás, porque en virtud de su negativa pueda caber alguna duda; pero de ningún modo cuan- do acaba de espresarlo. Para tomar con acierto los jueces de primera instan- cia la confesión con cargos, deberán estractar estos cargos del proceso con toda escrupulosidad y orden, . para de este modo evitar toda injusticia eo hacer que no sean procedentes, ó por el contrario, eo omitir los que emanan del proceso, ó finalmente en no concebir- los en el acto de practicar la diligencia en la forma que deban hacerlo y tales cuales resulten. Después de las preguntas generales se harán al pre- sunto reo uno por uno los cargos que procedan; pero han dudado los prácticos si deseando los presuntos reos instruirse bien de las deposiciones, oombres y circuns- tancias de los testigos, para poder contestar, deberá el juez acceder á su solicitud. Aunque las leyes anti- guas y el art. 473 de la de 29 de Noviembre de 1858 ya citado, se limitan á mandar se lean íntegras las de- — 167 — claraciooes y documentos en que se funden los cargos 41 tratado como reo, no es de dudarse que su espíritu es ostensivo hasta aquel estremo, porque de lo contra- rio seria ordenar una cosa material que ningún fruto produjera; ademas de que proponiéndose dar al pre- sunto reo toda la instrucción posible para que pueda contestar acertadamente, claro es que se le habrán de facilitar todos los recursos que no sean artificiosos. Es- to mismo se ve dispuesto por las leyes de Partida y Recopiladas, con especialidad en la 1.*, tít. 34, lib. 12 N. R., la que tratando de las pesquisas generales y par- ticulares y de las causas instruidas en virtud de quere- lla, dice: "pero si mandáremos hacer pesquisa sobre alguno ó algunos hombres, señaladamente sobre he- chos señalados, quier se haga de nuestro oficio, quier á querella de otro, aquel ó aquellos contra quien fuere hecha la pesquisa, hayan de poder demandar los nom- bres de los testigos, ó los dichos de las pesquisas, por- que se puedan defeoder en todo su derecho y decir contra las pesquisas y testigos, y hallar todas las de- fensiones que deban haber de derecho." Concluidas las preguntas y terminados los cargos que se hagan al presunto reo, debe leérsele íntegra la declaración, ó leerla él mismo, si lo estimase oportuno, para que vea si tiene que añadir ó enmendar alguna cosa en ella, porque en tales casos le será permitido retractarse de lo que hubiere dicho por error ó equivo- — 168 — cacioo, ó por haber recordado con mas exactitud los hechos que pretende aclarar; todo lo cual deberá ex- presarse antes de cerrar la declaración, para los efec- tos que pueda tener en lo sucesivo. Si se ratifica el presunto reo en lo confesado, firmará la confesión, si sabe, con el juez; y si lo cree oportuno se le deberá admitir que rubrique todas las hojas que comprenda aquella, para evitar que sean alteradas, lo que especialmente suele suceder cuando compreode mas de uo pliego, y el intermedio entre la cabeza y pié pudiera con facilidad mudarse por cualquiera de las personas á cuyas manos pasase el proceso. Si el pre- sunto reo no sabe firmar, se hará espresion de ello, dando fé el escribano de haberlo así manifestado, quien autorizará con su firma la confesión, como lo hace con todas las diligencias que pasan ante él. Al cerrar la confesión se acostumbra poner esta cláu- sula: "Leída que le fué esta su confesión que queda abierta para ampliarla en caso necesario." Mas aun cuando no se hiciese esta advertencia, cuando se hu biere omitido hacer alguna reconvención, ó cuando por diligencias posteriores, como las confesiones de los cómplices, resultase un nuevo cargo, deberá proceder- se á ampliar la confesión, porque lo que interesa á la administración de justicia es la averiguación de la ver- dad, y ésta tiene lugar en cualquier estado del proce- dimiento. Lo que sí deberán hacer los jueces es, no — 169 — sospeoder las coofesiones, á pesar de qoe seao may di- latadas, siempre que no impida su continuación algún asunto urgentísimo. La confesión debe tomarse por el juez, sin que pueda confiarse al escribano la práctica de esta diligencia, so pena de ser declarada nula, é imponiéndose ademas una pena á los contraventores (L. 10, tít. 32, lib. 12 Nov. Rec.) Pondré aquí un ejemplo de la forma de la confesión coo cargos. El auto en que se manda tomar la confesión dirá po- co mas ó menos: El lugar y la fecha. Tómese á N. su confesión con cargos. Así lo man- dó &c. Media firma del juez. Firma del escribano. "En tal fecha, á efecto de tomar su confesión con cargos á H, el señor juez lo hizo traer á su pre- sencia, y exhortándolo á producirse con verdad, fué preguntado por sus generales y dijo ser ellas las mis- mas que constan en su declaración preparatoria. Eo seguida se le leyeron íntegras las diligencias que se han practicado hasta aquí, inclusa su declaración preparatoria, eo qoe dijo- se ratificaba de ouevo. Pre- gnntado previamente si el cuchillo con que infirió las heridas á P, ya lo llevaba desde que estuvo dentro de la pulquería coo el occiso, dijo qoe cootesta lo mismo — 170 — que eo su primera declaración, sobre qoe traía el co- chillo sin mala intención alguna. Se le hace cargo del delito que le resulta por el homicidio qoe perpetró en la persona de P, en la tarde de tal fecha y en tal pa- raje, habiéndole inferido dos heridas situadas una en el carrillo izqnierdo y la otra abajo de la tetilla del mis- mo lado, y con la circunstancia agravante de llevar una arma prohibida y de valerse de esta ventaja para agre- dir á P, quien no tenia arma alguna, según las decla- raciones unánimes de los testigos. Contesta que aun- que es cierto que dio muerte á P, pero que el declarante hizo esto en su propia defensa, pues él fué el provoca- do, habiéndolo hecho salir el occiso de la pulquería con palabras muy injuriosas, y que también recibió los primeros golpes, pues como dijo en su preparatoria, el occiso le dtó una puñada que le reventó las narices: que si es cierto que entonces el que habla sacó el cu- chillo, fué porque ciego con la cólera, estando también algo cargado de licor y viendo que P. sacaba á toda prisa una daga, creyó usar de su dereeho de defensa armándose también como lo hizo. Reconvenido por qué al ser provocado por P. no evitó la riña retirán- dose ó pidiendo auxilio á la justicia, eo vez de hacer uso de una arma que indebidamente llevaba, contestó: que fueron tan injuriosas las espresiones que le dijo P. sobre la mujer del que habla, á lo cual se agregó el haberle derramado el polque eo las pieroas, que oo — 171 — podo cooteoerse, coo mas razoo coaoto qoe él era el provocado, y que en cuanto al cuchillo lo ha usado siempre en su oficio de enfardelados Con lo que ter- minó este acto que queda pendiente para ampliarlo en caso necesario; y leida que fué esta confesión á H, se ratificó en ella y firmó con el señor juez, de que doy fé. Media firma del juez. Firma del escribano. Firma del confesante. CAPITULO XXI. Del plenario.—Nombramiento de defensor del presunto reo. La confesión con cargos es el último paso del suma- rio, verificándose ella todavía sin la publicidad que en lo sucesivo van á tener los procedimientos. Dice acer- ca del plenario el art. 474 de la ley de 29 de Noviem- bre de 1858, de acuerdo con las disposiciones y prác- tica antiguas: "Desde la confesión en adelante será público el pro- ceso, y ninguna pieza, documento, ni actuación en él, se podrá reservar á las partes. Todas las providencias y demás actos después de la confesión, se harán y practicarán en audiencia pública, eseepto aquellas cau- sas en que la decencia exige que se vean á puerta cer- rada, á cuya audiencia solo podrán asistir los interesa- dos y sus defensores si quisieren." — 172 — El sumario, pues, se hizo en secreto, porque tra- tándose aun eu él de comprobar la existencia de un delito y de tener una sospecha bien fundada de quien fuese el delincuente, era preciso proceder reservada- mente, tanto por no dar lugar á que se ocultasen los vestigios ó indicios que siempre deja un crimen, como por no causar perjuicios á la fama de ciertas personas que sospechosas á primera vista, pudieran no resultar culpables aun en el sumario mismo. Pero ya se comprobó la existencia del delito por medio de la averiguación correspondiente, ya se tomó declaración preparatoria al presunto reo, y aun se le declaró bien preso; ya se le hicieron los cargos que le resultan; ya se tiene, pues, sospecha bien fundada de quién sea el verdadero delincuente. Entremos, pues, al verdadero debate de los hechos, y pasemos al punto en que el presunto reo trata de probar definitivamente sus escepciones y descargos, contra las acciones que tiene formalizadas contra él la vindicta pública. Este es el objeto del plenario. Pero el presunto reo necesita el apoyo de una per- sona de su confianza y regularmente instruida en el derecho, quien le sirva de defensor en el proceso; y las leyes todas han convenido en otorgarle el derecho de nombrar á esa persona. Nuestra ley de 29 de Noviembre citada, dice sobre esto en sus artículos 460 y 461: — 173 — "Al concluir la confesión, se le prevendrá (al pre- sunto reo) que nombre defensor, y si no lo hiciere, se le nombrará de oficio; y en México se encargará la defensa á los abogados* de pobres, por rigoroso turno, que llevará el juez mas antiguo en un libro en que firmará la partida el abogado que corresponda. "En el mismo dia en que se nombre defensor, se le hará saber á éste su nombramiento, y en el acto se le entregarán las actuaciones, asentándose la hora en que esto se verifique." Pondré ejemplos de las prácticas de estas diligencias. Inmediatamente después de la confesión, el juez de la causa proveerá: Bl lugar y la fecha. "Notifíquese al presunto reo H, diga si tiene de- fensor, á quien se entregará esta causa para que pro- mueva conforme á la ley." Media firma del juez. Firma del escribano. "Acto continuo, hecho saber á H. el auto anterior, dijo: nombra para su defensor á D. S. que vive en tal parte, y firmó, doy fé." Firma del acusado. Firma del escribano. "En el mismo dia se entregó esta causa al ejecutor para que la lleve á D. S." Media firma del escribano. — 174 — CAPITULO XXII. De las pruebas en materia criminal. Como el defensor nombrado al reo, ó bien promueve prueba ó presenta llanamente la defensa, corresponde aquí examinar la materia de prueba en los procesos. Comenzaré, pues, este capítulo, dividiendo el asun- to en cuatro partes, á saber: 1.a Qué cosa es prueba, y quién debe probar en los procesos. 2.a Qué pruebas pueden presentarse en los procesos. 3.a De qué mane- ra se han de presentar las pruebas en los procesos. 4.a Dentro de qué término se han de rendir las prue- bas en los procesos. Parte primera. Qué cosa es prueba y quién debe probar en los procesos. Se llama prueba en materia criminal la averiguación de un delito y de la persona que lo ha cometido. La prueba se divide en perfecta, completa, ó plena, y en imperfecta, incompleta ó menos plena: la primera es la que demuestra de un modo positivo la criminalidad del acusado, siendo bastante para condenarle; y la se- gunda es la que no escluye la posibilidad de la inocen- cia del acusado, y que no es suficiente para condenarle. Algunos autores opinan que aunque las pruebas in- — 175 — completas, estando aisladas, no bastarán á condenar al acosado eo muchos casos, podrá haber ocasiones en que reunidas varias pruebas de esa natnraleza, lleguen á formar una completa; y de aquí deducen la regla de que dos pruebas semiplenas se unen y forman una ple- na. Mas otros autores, y entre ellos el Sala en su Ilus- tración del derecho real de España, lib. 3, tit. 6, núm. 29, Molina, deprimogen. lib. 2, cap. 6, núm. 35, y la Curia Filípica, parte primera, § 17, núm. 6, opinan fnndada- damente que la regla antes sentada solo es aplicable á los negocios civiles, pero no á los criminales, fundán- dose en que la ley exige qne la colpa del tratado como reo ha de ser tan clara como la loz, para que éste pue- da ser castigado. Si para resolver esta cuestión hubiera de atenderse al espíritu general de las leyes, parece que la opinión mas probable seria la de que solo cuando resultase de los autos una prueba completa y suficiente, tal como aquellas la requieren, se podría imponer pena á los procesados. La ley 26, tít. 1, P. 7, es la mas notable eo esta materia. "La persona del home, dice, es la mas noble cosa eo el mundo, et por ende decimos, que todo judgador que hobiere á conoscer de tal pleito sobre que pudiese venir muerte ó perdimiento de miembros, que debe poner guarda muy afincadamente; que las pruebas qoe recibiere sobre tal pleito, que sean leales et verdaderas, et sio ninguna sospecha, et qoe los di- — 176 — chos et las palabras que digieren firmando, sean claras y ciertas como la luz; de manera que non pueda venir so- bre ellas duda ninguna. Et si las palabras que fuesen dadas contra el acusado non digiesen nin testiguasen claramente el yerro sobre que fué fecha la acusación, et el acusado fuere home de buena fama, débelo el juz- gador dictar por sentencia." La ley 12, tít. 14, P. 3, dice asimismo: "Criminal pleito que sea movido contra alguno eo manera de acusación ó de riepto, debe ser probado abiertamente por testigos, ó por cartas, ó por conoscencia del acusado, non por sospechas tan sola- mente, ea derecha cosa es que el pleito que es movido contra la persona del home, ó contra su fama, que sea probado é averiguado por pruebas claras como la luz en que non venga ninguna duda." Y aunque la ley 16, tít. 21, lib. 12, Nov. Rec, dice: "Todo home que hallare muerto ó ferido en alguna casa, y no supiere quien lo mató, el morador de la casa sea tenido de responder de la muerte, salvo el derecho para defenderse, si se pudiere;" y parece indicar con estas palabras lo con- trario de lo que establecen las otras leyes citadas; sin embargo, eo la práctica se atienen los tribunales á es- tas últimas, pues la civilización del siglo se opone abiertamente á lo que manda la ley Recopilada. Viniendo nosotros al terreno meramente práctico, diremos que cuando hay prueba plena se aplican las penas que la ley señala al delito cometido: y si la prue- — 177 — ba do es completa, se señala al reo oo castigo menor arbitrario, según las circunstancias. Esta es la regla que repetiremos al hablar de la sentencia en los proce- sos, y que califica mas generalmente el valor de las pruebas. Veamos ahora el punto de quién deberá probar en los procesos. Por regla general toca probar al actor, qae es quien afirma, es decir, al acusador; pero hay veces que tam- bién al que niega incumbe la obligación de probar, siempre que su negativa envuelva una afirmación. La negativa puede ser de derecho, de calidad, y de hecho: la primera consiste en negar la conformidad de alguna cosa con lo que está mandado por la ley, como cuando uno niega la fuerza de un instrumento, alegando que no contiene las solemnidades que para él se requieren, ó cuando niega que otro pueda ser juez, abogado, tes- tigo, apoderado, acosador, &c, por carecer de las cir- cunstancias que son necesarias para ello, y en este caso la prueba incumbe al que niega. La negativa de calidad es aquella por la que se nie- ga que en alguno concurre cierta calidad, la cual, si es de la que naturalmente tienen todos, por ejemplo, la de ser capaz y de claro entendimiento, ó que no era mayor cuando contrajo, debe probarla el que la niega, porque ella es el fundamento de su intención, y de esta negativa se indoce la afirmativa que trasfiere al ne- — 178 — gante la obligación de probarla, pues la presunción es- tá por su contrario, y no haciéndolo se obsequiará la solicitud de este último, aunque nada pruebe. Pero si la calidad es de las que competen accidentalmente á alguno, y no naturalmente á todos, como por ejemplo, que es abogado ó médico, toca entonces la prueba al que afirma ser abogado y médico, así como también cuando dice ser mayor de edad y se le niega, porque en estos y otros casos semejantes, no se atiende á lo ma- terial de la afirmativa, sino á que cada cual pruebe el fundamento de su intención. (LL. 1, 2 y 4, tít. 14, P.3.) La negativa de hecho puede ser indefinida ó coar- tada: es indefinida la que oo determina tiempo, lugar ni otra circunstancia en que fundarse, como cuando uno niega haber cometido el delito de que se trata, y coartada es la que se limita á cierto lugar, tiempo ú otra circunstancia, como cuando el acusado niega ha- ber estado en el lugar eo que se cometió el delito de que se le acusa, en el dia y hora en qoe éste se perpetró. La clasificación de la? negativas, reconocida por to- dos los autores, trae la veotaja de dar á conocer des- de luego cuál de las partes es la obligada á la proeba. En general, deben tenerse preseotes eo la práctica estos dos principios: la oegativa qoe admite proeba debe probarse siempre qoe esté cootra ella la presun- ción; y eo caso de oo haber esta presunción, si la par- — 179 — te actora no prueba su intento, deberá absolverse al acusado, aun cuando nada haya en su favor. Descendamos ahora al terreno de la práctica, para hacer la aplicación conveniente de esas teorías sobre quién deba probar en los procesos. Supongamos que se ha cometido un homicidio y que un individuo fué aprehendido en el acto, por sospechar- se autor del delito. La autoridad procede á la compro- bación del cuerpo del delito, y dada fe del cadáver y de las heridas, se dirige á los medios morales y hace declarar primero al individuo aprehendido. Este hom- bre dice que no cometió el delito, y al principio no funda su negativa: esta negativa será, pues, de hecho, y según las reglas dadas será indefinida, y tocará en prueba al acusador. ¿Quién es el acusador en el caso? Suponga- mos que el juez procede de oficio por tratarse de un delito público. Pues bien, al oficio del juez que hace de acusador, toca la prueba de esa negativa indefini" da; y esa prueba podrá sacarse de los vestigios fisicos del delito y de la comprobación moral que arrojen las declaraciones de los testigos que sean examinados des- pués del presunto reo. Supongamos en seguida, que nuestro individuo dice no haber estado en el lugar don- de se cometió el homicidio á la hora en que se come tió: esta será una negativa coartada, cuya prueba toca á quien la alega, pues la presunción está en su contra. Supongamos, despoes, que el acusado tacha á los tes- — 180 — tigos que declaran contra él: esta será una negati- va de derecho y la prueba toca al acusado, quien de- berá afirmar por qué razones tacha á esos testigos. Supongamos que el acusado se descarga diciendo que no tiene aun espedito el uso de razón para cometer el delito de que se le acusa, es decir, que no tiene la edad que requiere la ley: esta es una negativa de calidad y toca también probar al acusado; lo mismo que si dije- ra estar demente, ó haber estado acometido de algu- na enfermedad, que le privó del libre albedrío. Supon- gamos por último, que el acusado niega que sea mé- dico y cirujano uno de los facultativos que declararon sobre la esencia de las heridas que se encontraron en el cadáver: esta negativa, que no es de calidad que conviene á todos como la anterior, sino solo á algunos, tendrá que probarla el médico, con su título de médi- co, ó con su nombramiento de cirujano de cárcel, si es uno de ellos, &c. Pasemos á ver cuáles pruebas pueden preseutarse en los procesos. Parte segunda. Qué pruebas pueden presentarse en los procesos. Hemos visto que las pruebas en materia criminal, lo mismo que en materia civil, son completas ó plenas, ó incompletas y semiplenas. Esta es, pues, la división genérica de la proeba, coya divisioo queda ya esplica- — 181 — da y valorizada. Veamos ahora las subdivisiones espe- cíficas de la prueba criminal. Las especies de prueba plena que se conocen en los procesos, son las tres siguientes: 1.' La confesión judicial del acusado. 2.a La declaración de dos ó mas testigos contestes, en cuya prueba está comprendida la inspección ocular según se esplicará. 3.a Los instrumentos públicos ó escrituras. Las especies de prueba semiplena que pueden pre- sentarse en los procesos, son las cinco siguientes: 1.a La declaración de un solo testigo. 2.a La confesión estrajudicial. 3.a El juramento. 4.a La fama pública. 5.a Las presunciones ó indicios. Comencemos, pues, á tratar por su orden de cada una de las pruebas indicadas, comenzando por la pri- mera de las plenas. Primera prueba plena.—La confesión judicial del acusado. La confesión judicial es la declaracioo que el acusa- do hace ante el juez competente confesando haber co- metido el delito. Si esta confesión es terminante, y tiene ademas los reqoisitos qne vamos á enumerar en seguida, es la prueba mas plena qoe poede preseotarse 13 — 182 — en el juicio; pues el qne ha confesado de un modo tao solemne el delito cometido, si concurren en esa confe- sioo las circunstancias de la ley, se entiende qoe se ha juzgado á sí mismo. Los requisitos que se exigen para que la confesión judicial del acusado sea válida en los procesos, son los siguientes: 1.°. Que el confesante sea mayor de 25 años; ó que si es menor y entró ya en la pubertad, intervenga la autoridad de su curador. (L. 1, tít. 13, P. 3.) 2.° Que la confesión sea libre y no arrancada por fuerza, ó miedo de muerte ó deshonra, ni por otra coacción física ó moral, ni por promesa, dádiva, enga- ño ó propio artificio. (LL. 4 y 5, tít. 13, P. 3.) 3.° Que se haga á sabiendas ó con ciencia cierta y no por ignorancia ó error de hecho, pero no si el error es de derecho, pues se supone que nadie ignora las le- yes, Así, por ejemplo, si se acusa á un hombre de ha- ber dado muerte á otro, á quien solo hirió, pero en cu- ya muerte cree de buena fé el acusado, no siendo cier- ta la muerte, habrá un error de hecho que hará nula la confesión. Pero si el error es de derecho, en cuan- to á lo civil valdrá la confesión, como si alguno confie- sa una deuda y se le condena al pago, pues no podrá alegar después de confesada dicha deuda, la prescrip- ción. Mas en lo criminal es claro que aunque confesase el acusado haber cometido tal delito, habiendo éste — 183 — prescrito según la ley, valdria la prescripción y haría nula la confesión en lo relativo á la pena corporal; pu- diendo caber disputa en cuanto á la pecuniaria. (L. 5, tít. 13, P. 3.) 4.° Que el confesante haga la confesión contra sí mismo, ó para resultar obligado; mas no en su favor ni contra un tercero. (L. 4, tít. 13, P. 3, y L. 2, tít. 7, lib. 2, Fuero Real.) 5.° Que se haga ante juez competente. (LL. 4 y 5, tít. 28, lib. 11, Nov. Rec.) 6.° Qoe se haga en presencia de la parte contraria, ó de su apoderado, y en nuestro caso, delante del acu- sador ó del oficio del juez. (LL. 2 y 4, tít. 13, P. 3.) 7.* Que recaiga sobre cosa, cantidad ó hecho deter- minado. (LL. 4 y 6, tít. 13, P. 3.) 8.° Que no sea contra naturaleza ni contra ley: se- rá contra naturaleza la; que uno hiciere de haber co- metido adulterio no teniendo edad competente para ello: será contra ley ó contra la presunción del dere- cho la que hiciera una madre de que no es de su ma- rido sino de otro, un hijo que ha tenido durante el ma- trimonio. (LL. 4 y 6, tít. 13, y L. 9 tít. 14, P. 3.) 9.° Que no sea falsa la existencia del cuerpo del de- lito, pues si uno confiesa haber asesinado á otro que después aparece vivo, ó que murió natural y no violen- tamente, es claro que la confesión no puede tener efec- to alguno. (L. 5, tít. 13, P. 3.) Y oo solo es oecesa- — 184 — rio que no sea falsa la existencia del coerpo del deli- to, sino que ha de constar su certeza; de modo que la confesión sola no basta para condenar al que la hace, si no resulta primero que efectivamente se ha cometi- do el delito. (Greg. Lop. glos. 9, de dicha ley 5, tít. 13, P. 3, y art. 287 de la Constit. de 1812.) Así es que no se tiene por prueba completa la confesión judicial del acusado, mientras no conste ciertamente el cuer- po del delito, y mientras no haya, ademas, alguna se- miplena probanza contra el confesante. Hade constar el delito, porque pudiera suceder, como en efecto ha sucedido algunas veces, que un procesado por un su- puesto crimen lo confesase por despecho ú otra razón, como por salvar al verdadero delincuente. Ha de con- currir, ademas, alguna otra prueba semiplena contra el confeso, pues aun cuando conste la existencia del delito, puede suceder que sea, otra la persona que lo ha cometido y que el acusado se lo impute á sí mismo por no poder soportar mas tiempo las molestias de la prisión, por poner fin á otras desgracias, por locura, mentecatez, seducción, &c. Es cierto que la ley 5, tí- tulo 13, P. 3, dice claramente que la confesión que uno hace ante el juez de haber muerto & herido á otro que realmente está muerto ó herido, aunque no sea ver- dadera, le perjudica como si lo fuese, porque se dio á sabiendas por autor del mal que otro hizo, amándole mas que á sí mismo. Mas parece que esta ley habla — 185 — solo del caso en que uno confiese ser autor de la muer- te ó las heridas por salvar al verdadero delincuente; y no debe por tanto aplicarse á los casos en que uno hace tal confesión por otras razones. Por otra parte, previniéndose por ley la constajjcia cierta, ó la com- probación de la existencia del delito, y arrojando por lo común esta comprobación algunas presunciones ó sospechas sobre quién sea el verdadero autor del cri- men, claro es que si estas convienen con lo que asegu- ra el confesante, ya podrá creerse la confesión, y si contradicen esa confesión, es seguro que la ley no querría que se tuviese por bastante para condenar. De todos modos, el confesante tiene tiempo para ale- gar y revocar su confesión, demostrando que la dio por alguna cansa estraña y prohibida. La confesión hecha en un juicio no puede perjudicar al procesado en otro juicio diverso; ni la confesión de un delito menor hecha para defenderse de la acusación de otro mas grave, ha de tener fuerza alguna si ha- biendo sido absuelto de éste el procesado, se le llama- se segunda vez á juicio por el crimen confesado. Pasemos á la segunda prueba plena en los procesos. Segunda prueba plena.—La declaración de dos ó mas testigos contestes, incluyéndose en esta prueba la ins- pección ocular. Veamos, ante todo qué cosa es testigo y quiénes pueden ser testigos en los procesos. — 186 — Se llama testigo en derecho á la persona fidedigna de uno ú otro sexo que puede manifestar la verdad ó falsedad de los hechos controvertidos. (L. 9, tít. 16, P. 3.) Pueden ser testigos los que reúnen las condiciones de edad, conocimiento, probidad é imparcialidad que exigen las leyes. En cuanto á la edad, no puede ser testigo en las causas criminales el que no haya cumplido veinte años; bien que antes de llegar á esta edad, puede ser llama- da una persona á declarar y servirá su dicho de pre- sunción. (L. 9, tít. 16, P. 3.) En cnanto al conocimiento, oo puede ser testigo por falta de él, el loco, fatuo ó meotecato, el ebrio ó em- briagado, ó el qoe de cualquiera otro modo esté des- tituido de juicio. (L. 8, tít. 16, P.;3.) Eo cnanto á la probidad, no pueden ser testigos por falta de ella: el conocido por de mala fama; el que ho- biere dicho falso testimonio ó falseado carta, sello ó moneda del gobierno; el que faltare á la verdad en un testimooio por precio recibido; el qne hubiere dado yerba ó veneno para causar alguo aborto, muerte ú otro mal corporal; el casado que tiene en casa barra- gana ó manceba conocida; el forzador de mujer, aun- que no se la lleve; el que saque religiosa de alguo coo- veoto; el apóstata; el qoe casare sin dispensa con parieota eo grado prohibido; el traidor ó alevoso; el — 187 — de mala vida, como ladrón, alcahuete ó tahúr, y el excomulgado vitando. (L. 8, tít. 16, P. 3.) En cuanto á la imparcialidad no pueden ser testigos por falta de ella: el ascendiente y descendiente en cau- sa recíproca, menos eú las causas de linaje ó filiación (LL. 10 y 14, tít. 16, P. 3); la mujer por su marido, ó el marido por su mujer, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad f L. 15, tít. 15, P. 3); el interesado en la causa, escepto el in- dividuo de comunidad, ayuntamiento ó universidad, que puede serlo en las causas de dichas corporaciones (L. 18, tít. 16, P. 3); el criado, familiar ó paniagua- do (Ley citada); el enemigo capital, entendiéndose que hay enemistad capital entre el que mató á otro y el pariente de éste, ó entre aquellos de los cuales el uno ha acusado al otro de delito que debiera ser castigado con pena de muerte, mutilación ó destierro, entendién- dose que la prohibición de atestiguar solo existe mien- tras dura la enemistad (L. 22, tít. 16, P. 3); el hom- bre muy pobre, á menos que sea de buena reputación y arreglada condncH (LL. 8 y 22, tít. 16, P. 3); el juez en pleito que juzgó ó ha de juzgar; el abogado y el procurador por ^u parte ó cliente; el tutor ó cura- dor en pleitos de sus pupilos ó menores (LL. 19 y 20, tít. 16, P. 3); el cómplice en el delito contra su com- pañero, poes podría culparse á un inocente, bien por venganza, bien por embrollar ó retardar el negocio, — 188 — bien por mezclar alguna persona poderosa con la espe- ranza de mejorar el éxito del proceso (L. 20, tít. y P. cit.); el que está preso, en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacar- lo de la cárcel (L. 10, tít. y P. cit,); el socio, en pleito que siguiere su compañero sobre las cosas de la compañía, aunque puede serlo en negocios que no pertenezcan á ella (L. 21, tít. y P. cit.); el presen- tado por el acusador, si fuere su pariente dentro de tercer grado, ó viviese con él cotidianamente. (L. 10, tít. y P. cit.) Todos los testigos deben ir al juzgado al llamamien- to de la justicia, según queda ya dicho y razonado al hablar de los testigos del sumario. Se esceptúan, siu embargo, algunas personas, qne son: el enfermo, la mu- jer honrada, y el mayor de setenta años, á quienes el juez irá á tomar la declaración á su casa. (L. 34, tít. 16, P. 3.) Declararán por medio de informes ó certificaciones, el presídeme de la República, los mi- nistros de Estado, los consejeros, los magistrados del tribunal supremo y del de la guerra, ministros de los tribunales superiores, gobernadores y consejeros de los Departamentos; prelados eclesiásticos, seculares y re- gulares; generales del ejército, empleados superiores y gefes de las oficinas en todos los ramos de la adminis- tración. (Ley de 29 de Noviembre de 1858, ajrt. 562.) — 189 — Vimos también, al hablar de los testigos del suma- rio, cómo están todos obligados á declarar la verdad, en obsequio del bien público y de la justicia; pero no pueden ser apremiados á dar declaración: los descen- dientes contra sus ascendientes, ó al contrario; ni los parientes contra sus parientes, hasta el cuarto grado; u^el suegro contra el yerno, ó al contrario; ni el pa- drastro contra el hijastro, ó al contrario; ni el marido contra su mujer, ó al contrario; en causas contra sus personas, fama, ó pérdida de la mayor parte de sus bienes, bien que si espontáneamente quisiesen declarar, podrán, y valdrán sus dichos. (LL. II, tít. 16 y 9, tít. 30, P. 7.) Para examinar el juez á los testigos, debe tomar por sí mismo á cada uno su declaración separadamen- te, y de manera que ninguno otro le oiga mas que el escribano que debe tener c<*tsigo, para que asiente la deposición con todas las precauciones de la ley, y para que el testigo no se altere ni equivoque. (LL. 7, tít. 4, y 26, tít. 16, P. 3.) Ante todo debe el juez recibir al testigo juramento de decir verdad, que presta según su clase y estado, previa citación del acusado, en el con- cepto que las declaraciones no valen sin el juramento, aunque en los negocios civiles valdrán si las partes convienen en dispensar de él á los testigos (L. 23, tít. 16, P. 3); mas en lo criminal, siendo el delito pú- blico, no puede presumirse el consentimiento de la vin- —190 — dicta pública ofendida para la dispeosa de las forma- lidades del derecho. Eo seguida, se pregootará á los testigos, según queda dicho en el sumario, su edad, estado, oficio y vecindad, y si les tocan las generales de la ley, es decir, si son parientes, amigos ó enemigos de alguna de las partes; si tienen interés en el pleito, si desean que lo gane alguno de los litigantes, y cuál; si hao sido sobornados, corrompidos ó intimidados por alguno de ellos (LL. 34, tít. 16, P. 3, y 8, tít. 6, lib. 4, Fuero Real); y aunque el testigo diga que le toca al- guna de las generales, oo por eso dejará de ser exami- nado, sino que se le preguntará cuál es, y si dejará por eso de decir verdad. Si algún testigo no supiere la lengua vulgar, se le examinará por medio de dos intér- pretes juramentados como los testigos, salvo que no hubiere en el lugar mas que un intérprete, pues enton- ces se estimará su dicho según las circunstancias. (L. 21, tít 20, lib. 2, Rec. de Cast.; y tít. 29, lib. 2, Rec. de Ind.) Si los testigos están fuera del lugar del juicio, el juez mandará exhorto correspondiente con inserción del interrogatorio, para que el juez del lugar donde se hallen los examine conforme á la ley. (L. 27, tít. 16, P. 3, y art. 351 de la ley de 29 de Noviembre de 1858.) Si el testigo dice que doda ó no se acuerda bien de lo que se le pregunta, ó que tiene que ver algunos pape- les, y pide término, se le debe conceder éste (L. 11, tít. 18, P. 3, y su glosa 2); y la parte puede hablarle —191 — y traerle á la memoria los hechos, eocargáodole su coa- ciencia sobre que diga la verdad, y entregarle al efec- to copia del interrogatorio. (L. 3, tít 11, lib. 11, Nov. Ree.) Debe, finalmente, exigirse á los testigos la razoo de su dicho, esto es, que digao por dóode sa- beo lo qoe declaran: si lo vieron, lo oyeron, ó locreeu así; pues eo este último caso no vale su testimonio (L. 29, tít. 16, P. 3): en el de oidas, es muy débil, y solo podrá servir, respecto de cosas antiguas, que oo puedan saberse ni probarse de otro modo (LL. 28 y 29, tít. y P. cit.), ó en aquellas oosas que consisten en pa- labras, en las caales deberá espresar el testigo las cir- cunstancias, tono y gesto con qae se dijeron; mas si el testigo es de vista, es valedero so testimonio, y se le debe preguntar por el dia, mes, año y lagar en que su- cedió el hecho que espresa, y también por las demás personas qae estaban presentes cuando aeaeció; y si el testigo fuese sospechoso ó estuviere vario, implican- te, o no diese razón satisfactoria de su dicho, podrá el jaez hacerle todas las demás preguntas qne estime con- venientes para certificarse de la verdad, evitando siem- pre las sugestivas claras ó paliadas, como la de dar por seotado el hecho sobre qoe preguota, ó indicar con sutileza la respuesta al testigo. Acerca de las declaraciones de los testigos que no soo contestes, se establecen algunas diferencias. Los testigos qae no son contestes se llaman singu- — 192 — lares, porque sus declaraciones van aisladas. Esta sin- gularidad puede ser de tres maneras: obstativa, cuando las declaraciones de los testigos envuelven contrarie- dad en el hecho de que se trata, por ejemplo, cuando uno dice que Pedro fué muerto en el campo, y el otro que en una calle de la ciudad; cuya singularidad des- vanece la fé de los testigos, de manera que no ha de darse crédito á ninguno de ellos. La singularidad acu- mulativa ó adminiculativa, tiene lugar cuando los tes- tigos declaran de hechos, que aunque diversos, se ayu- dan mutuamente para probar el punto en cuestión, como si un testigo dice que vio á Pedro comprar una espada, otro que le vio herir con una espada á Juan, y otro que vio en sus manos una espada ensangrentada: esta singularidad no desvanece, sino que corrobora los hechos de los testigos que pueden hacer plena prueba en los asuntos civiles, é inducir grave presunción, aun- que no absoluta, en las causas criminales. Consiste, por último, la singularidad diversificativa, en que los testi- gos depongan de hechos diversos, qne aunque no sean contrarios ni repugnantes entre sí, no se ayuden mu- tuamente el uno al otro, como si un testigo dice que Diego prestó á Juan cien pesos en tal dia y en tal par- te, y otro dice que le prestó veinte en dia y paraje distintos: esta singularidad ni desvanece ni corrobora los dichos de los testigos; los cuales, siendo mayores de toda escepcion, harán solo prueba semiplena cada — 193 — uno por su parte. (L. 28, tít. 16, P. 3; Elizondo, práct. univ. forens., tomo 1, pág. 129, núm. 12.) Diré algo acerca del número de testigos, que es ne- cesario para hacer prueba plena. Un solo testigo, por caracterizado que sea, no hace prueba plena (L. 32, tít. 16, P. 3), aunque sí presunción; mas dos que sean contestes en el caso ó hecho de que se trata, en el tiem- po, lugar y demás circunstancias; siendo mayores de toda escepcion, es decir, siendo tales que no puedan ser desechados por sus dichos ni personas, hacen prueba plena (Ley citada), menos en el caso en que la ley exi- ja determinado número de testigos. Mas aunque dos testigos mayores de toda escepcion, hacen prueba ple- na comunmente, cada parte puede presentar y se le de- ben admitir, no doce, como prevenía la ley de Partida, sino hasta treinta, como lo permite la ley 2, tít. 11, lib. 11, Nov. Rec, con tal que se presenten á su debi- do tiempo. Si solo una de las partes prueba plenamente con tes- tigos su intención, es bien claro que el negocio debe sentenciarse aso favor; pero si ambas partes prueban con sus testigos sus respectivos intentos, deberá el juez sentenciar á favor de aquella cuyos testigos depongan lo mas verosímil, tengan mejor fama, estén mas auto- rizados y sean mas dignos. Si fueren iguales los de am- bas partes eo razoo de las circunstancias de sus perso- nas y dichos, porque todos depongan de cosas que era — 194 — posible socedieseo, deberá el juez seüteociar á favor de aquel que tuviere mayor número de testigos; y si hasta eo número fueren iguales, deberá absolver y dar por quito al acusado, según la ley 40, tít. 16, P. 3, que dá la razón de que los jueces deben ser aparejados más para quitar al demandado que para condenarlo. He dicho aotes que eo la prueba de testigos está comprendida en los procesos la inspección ocular ó vista de ojos, y ahora diré por qué y cómo. Vimos ya al hablar de los testigos del sumario, que se consideran como tales los peritos llamados á decla- rar sobre los vestigios físicos qne deja el delito en mu- chos casos, por oo decir qoe eo todos. Poes bien; el juez debe dar fé tambieo de esos vestigios, y en so fallo sirven de prueba las declaraciones de aquellos peritos que le acompañaron eo la inspeccioo ocular de los ras- tros materiales del crimen; pues como no paede supo- nerse eo el juez uo conocimiento especial para calificar las huellas físicas que dejan los crímenes, y como por otra parte, el jaez es represeotaote de la vindicta pú- blica, y pudiera sopooérsele parcialidad en la vista de ojos; por todas estas razones se llaman facultativos in- teligentes para cada caso, y cuyas declaraciones impar- ciales harán proeba pleoa eo su coatesto. Pasemos ya á la tercera prueba pleoa en los pro- cesos. — 195 — Tercera prueba plena.—Los instrumentos públicos y auténticos ó escrituras. Comencemos por saber qué cosa es escritora y de cuántas maneras es. Se llama escritura al escrito en que se perpetúa la memoria de un hecho, el papel ó documento en que se justifica ó prueba alguna cosa, la descripción, memoria ó nota de lo que uno ha dispuesto ó ejecutado, ó de lo que ha sido convenido entre dos ó mas personas. Los instrumentos ó escrituras son de tres maneras: públicos, auténticos y privados. Se llaman instrumen- tos públicos los escritos autorizados por un facciona- rio público en los negocios correspondientes á su oficio ó empleo. Entre nosotros se llaman propiamente es- crituras ó instrumentos públicos, los escritos en qae se consigna una disposición ó un convenio, otorgados an- te escribano público con arreglo á la ley. Se llaman escritpras ó instrumentos auténticos, los escritos, pa- peles ó documentos que hacen fé por sí mismos y no requieren ningún otro adminículo para su validez. Son muy semejantes los instrumentos públicos y los autén- ticos, y solo se diferencian en que los primeros están autorizados por escribano, y los segundos por otras personas que tienen fé pública, como el rey, los arzo- bispos, obispos, notarios eclesiásticos, &c. Por último, se llaman escritoras ó instrumentos privados, los escri- — 196 — tos hechos por personas particulares sin intervención de escribano ni de otra persona legalmente autorizada, ó por personas públicas en actos que no son de oficio, para perpetuar la memoria de un hecho ó hacer cons- tar alguna disposición ó convenio. Propiamente hablando, no hay mas instrumentos pú- blicos entre nosotros que las escrituras públicas que estienden los escribanos. Los instrumentos auténticos son los siguientes: 1.° las cartas ó documentos corro- borados con sello de rey, príncipe, arzobispo, obispo, cabildo, concejo, abad bendito, maestre de órdenes militares, duque, conde, marqués, ricohome ú otra persona ó corporación constituida en dignidad con pri- vilegio de sello, conforme á las leyes 1 y 114, tít. 18, P. 3: 2.° los documentos espedidos ó hechos por algún oficial ó funcionario en las cosas pertenecientes al ofi- cio que ejerce con autoridad pública: 3.' las escritu- ras, papeles, documentos, libros de actas, de estatutos, de matrículas y registros ó catastros de bienes %ie se conservan en los archivos públicos; y las copias que de ellos sacan y autorizan los archiveros por mandato del rey ó primera autoridad, juez ó quien pueda mandar hacerlo: 4," los documentos que están comprobados ó corroborados por la autoridad de muchas personas, ó por la observancia de largo tiempo, ó por la costum- bre del lugar: 5.° las partidas de bautismo, casamiento, eotierro y demás certificaciones dadas por ios párrocos — 197 — conforme á los asientos que constau en los libros par- roquiales. Los instrumentos privados se reducen á tres especies: quirógrafos ó manuscritos, papeles domésti- cos, como libros de cuentas y de inventarios y cartas misivas. Los instrumentos públicos y auténticos que estén hechos con todos sus requisitos legales, harán prueba plena en los procesos con relación á lo que pueda pro- barse con aquellos. Mas los instrumentos privados no harán mas que prueba semiplena ó presunción. Examinadas ya las tres clases de prueba plena qne pueden presentarse en los procesos, pasemos á las prue- bas semiplenas. Primera prueba semiplena.—La declaración de un solo testigo. Hemos dicho ya que dos testigos mayores de toda escepcion hacen prueba plena en los procesos, menos en los casos en que la ley exige mayor número de tes- tigos. Luego rectamente se infiere qoe un solo testigo hará prueba semiplena, incompleta ó imperfecta, y se tendrá por presunción lo que declare. (L. 32, tít. 16, P. 3.) Segunda prueba semiplena.—La confesión extrajudiáal. La confesión extrajodicial que alguno hiciere de ha- ber cometido un delito, do le perjudicará si sieodo acu- 14 — 198 — sado lo negare enjuicio y no hubiese otra prueba con- tra él;así es que se tendrá, si acaso, por presunción le- vísima dicha confesión, puesto que puede haberla dic- tado la necia é imprudente vanidad que da cierta idea de gloria á los mismos delitos y hace que el hombre se jacte de ellos cuando no se halla en presencia de los que pueden castigarle. (L. 7, tít. 13, P. 3.) Tercera prueba semiplena.—El juramento. Ya vimos en el sumario que á los acusados no pue- de exigírseles juramento sobre hechos propios, por la facilidad qne habria para el perjurio. De manera que en los procesos el juramento sirve como prueba en las mismas declaraciones de los testigos, y si éstas no prueban nada, tampoco el juramento probará. Cuarta prueba semiplena.—La fama pública. También la fama pública en los procesos va adhe- rida á las declaraciones de los testigos, quienes dicen al fin de ellas que aquello que declararon es de públi- ca voz y fama, y esta prueba sigue también la suerte de las espresadas declaraciones, y uo hace mas que presunción Quinta prueba semiplena.—Las presunciones 6 indicios. Las presunciones ó indicios son las conjeturas que sacamos, ya del modo que generalmente tienen los — 199 — hombres de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza, ó bien: la consecuencia que saca la ley ó el magistrado, de un hecho conocido para averiguar la verdad de un hecho desconocido ó incierto. Las pre- sunciones son de ley ó derecho y de hombre, las pri- meras hacen prueba plena en los casos señalados por la ley, y que se refieren todos á lo civil. Las presun- ciones de hombre consisten en los procesos, en las prue- bas semiplenas anteriormente citadas, y otros indicios, como el cotejo de letras, y la fuga del acusado. En cuanto á esta última, algunos autores la tienen por delito en sí misma y por presunción del delito porque estaba preso el fugitivo; pero en la real orden de 27 de Enero de 1787, se entiende que ni por la simple fu- ga ni aun por el quebrantamiento de la cárcel debe ser habido el prófugo por confeso, ni por probado el deli- to, y que solo el quebrantamiento y no la simple fuga me- rece pena. En efecto, puede decirse que la simple fuga, lejos de ser un delito, está en el derecho natural del hombre y en la propia defensa. Pero en cuanto á conjeturas, sospechas, argumen- tos, indicios y presunciones, nunca nos cansaremos de repetir, que nuestras leyes, y especialmente la 12, tí- tulo 14, P. 3, así como las de todos los pueblos civi- lizados, exigen para condenar á un procesado pruebas mas claras que la luz del medió día, de suerte que á ninguno se haya de castigar por sospechas, nin por se- — 200 — nales, nin por presunciones; qoe todas proclaman el prin- cipio de que es mejor absolver á un culpado que con- denar á un inocente, y que no hay alma generosa que no se horrorice al oir aquella máxima de hierro, dic- tada por la mas cruel imbecilidad y admitida por el vul- go de los criminalistas, de que en los delitos muy atroces bastan para prueba las mas ligeras conjeturas. Así es que no puede menos de causarnos admiración la prác- tica de aquellos tribunales que no hallando en el pro- ceso pruebas claras y bastantes para condenar á un acusado de un delito digno de muerte, le imponen sin embargo la pena de presidio ú otra semejante por los indicios ó sospechas que contra él resultan. Esta prác- tica, á la que no falta quien llame respetable, puede con mas razón llamarse abominable, porque es contraria á la buena filosofía, á la razón, á la humanidad, á la justicia y á las leyes. Mientras no conste de un modo cierto que el acusado es culpable, es una injusticia, es un delito condenarle á cualquiera pena que sea, porque puede ser inocente, y aun todo hombre tiene derecho á que se le considere tal siempre que no se le conven za de lo contrario. Los indicios pueden ser falaces, y la esperiencia nos enseña que efectivamente lo han sido muchas veces los que parecían mas fuertes y verosími- les: las semipruebas implican contradicción,- porque no hay medias verdades, ni puede ser una cosa medio cierta y medio falsa. Ademas las simples sospechas que — 201 — pueden resultar contra un acusado, ¿no quedan bastan- te purgadas con la larga duración y los horrores de la prisión, coa los sustos, la inquietud, las lágrimas y , quizá la ruina de su triste familia, con ese formidable escuadrón de vejaciones y tormentos que se le hace su- frir hasta la terminación del proceso? Los casos en que las leyes admiten las sospechas, indican que éstas no prueban solas la verdad del deli" to, sino que deben ir acompañadas de otros medios de prueba. Así la ley 12, tít. 14, P. 3, dice que puede ad- mitirse la prueba de sospechas, como si algooo receloso de que otro le hace ó intenta hacer agravio con su mujer, le requiere tres veces por escritura de escribano público ó ante testigos para que se abstenga de tra- tarla, y aun la corrige á fin de qoe con él no hable, y después los halla juntos hablando en su casa ú otra, ó en huerta, ó casa distante de la villa ó sus arraba- les, pues entonces se tiene por justificado el adulterio, para imponerles la pena correspondiente. Diré, sin em- bargo, en conclusión, que tanto esta ley que admite los indicios ayudados de otras pruebas, como las que ad- miten que son bastantes á condenar las pruebas incom- pletas en ciertos delitos privilegiados, como el de lesa majestad, crimen nefando y otros, no están en prácti- ca en nuestros tribunales; y que en el foro de México, por fortuna, los jueces se atienen mas en los delitos graves á la ley 26, tít. 1, P. 7, que podemos calificar — 202 — de sublime, y que ya queda referida al esplicar la cla- sificación de las pruebas en el principio de este ca- pítulo. Parte tercera, De qué manera se han de presentar las pruebas en los procesos. El defensor nombrado al presunto reo, si encuentra ó descubre pruebas que puedan aprovechar á su defen- so, presentará escrito ante el juez del proceso, diciendo poco mas ó menos: Señor juez &c. Fulano, defensor de N, acusado de tal ó cual delito, supuesto el estado del proceso de haberse elevado á plenario, ante vd., respetuosamente, digo: que convie- ne al descubrimiento de la verdad, el que se reciba este proceso á prueba, y en tal virtud, pido á vd. se sirva recibir información de tales y cuales testigos, con arre- glo á tales interrogatorios, ó mandar se saque com- pulsa de tales documentos, ó se haga tal reconocimien- to, ó se practiquen tales y cuales diligencias. A vd. pido, &c. El juez proveerá á este escrito: El lugar y la fecha. Como lo pide: á cuyo efecto se recibe esta causa á prueba por tal término improrogable, lo que se hará saber. Así lo proveyó, &c. Media firma del juez- Firma del escribano. — 203 — El defensor que quiera hacer concienzudamente su defensa, deberá examinar con suma atención el punto de quien debe probar en los procesos, y las escepciones que haya opuesto el acusado en sus diversas declara- ciones, ó las que se presenten de nuevo; y tendrá cui- dado de adecuar las pruebas respectivas á dichas escep- ciones. Luego hablaremos en especial de la defensa, y por ahora basta lo dicho. Las pruebas formarán un cuaderno aparte con su rubro respectivo. Parte cuarta. Dentro de qué término se han de rendir las pruebas en los procesos. El juez señalará el plazo que sea prudente para la rendición de las pruebas que se van á presentar en el proceso, teniendo presente sobre esto, los artículos 465 y 466 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, que dicen: "Cuando el defensor promoviere prueba, el juez, con conocimiento de las diligencias que pida, señalará para ellas un término improrogable, que si no es en caso muy estraordinario, no escederá de treinta dias. "Si concluido éste no se hubiere rendido la prueba, ya no tendrá lugar, á no ser que el juez, con conoci- miento de la causa, la crea indispensable para asegu- — 204 — rar la verdad de hechos sustanciales. En todo caso, podrán usar de la facultad que espresa, respecto de los testigos (la de apremio), el art. 458." CAPITULO XXIII. Del alegato criminal 6 defensa de los presuntos nos, y de la vista del proceso. En el juicio civil ordinario, vimos que después de rendidas las pruebas, habia publicación de probanzas, y juicio de tachas, antes de pasar á los alegatos de bien probado. Podrá preguntarse aquí si en el juicio criminal que se sigue de oficio no tienen lugar estos pasos que son de absoluta importancia en cualquier litigio. Pero si examinamos detenidamente los trámi- tes del proceso que van ya esplicados, encontraremos que no se han omitido esos requisitos indispensables en un débate, sino que este juicio criminal que es su- mario, y no lleva instancia de parte, no sigue los pa- sos ordenados de un juicio común: así es que la publi- cación de probanzas se hizo al presunto reo al tomarle su confesión con cargos, y leerle íntegras las actuacio- nes de la averiguación del delito; que los testigos le fueron dados á conocer para que los tachara ó no, des- de qoe dieron sus declaraciones, si el presunto reo es- taba presente, ó cuándo fué aprehendido si no lo es- taba; y ademas, que desde la confesión en adelante el — 205 — juicio es público, y por consiguiente, lo son sus prue- bas; y si algunos testigos nuevos se preseutau eo el plenario, podrá tacharlos el acusado, puesto que se le ha de citar para que aquellos declaren. Al tratar aqoí de la defensa de los acusados, es pre- ciso esplicar primero la utilidad y el espíritu de la de- fensa, en seguida los medios de defensa de que pue- de echarse mano en los procesos, y por último, la for- ma, trámites y términos de la defensa, y la vista del proceso. Utilidad y espíritu de la defensa. Aunque no faltan autores que consideren la defensa de los presuntos reos como insignificante en sí misma, y perjudicial en el modo de hacerla, nada nos parece, sin embargo, de mas importancia, que los esfuerzos que hace un infeliz sospechado de haber cometido un delito, para justificarse ante la sociedad, ya sea que esta justificación sea completa, ó que por circunstan- cias atenuantes disminuya el rigor de las leyes. Por eso éstas han cumplido con los deberes de hu- manidad al disponer que los acusados de un delito ten- gan un defensor versado en el derecho, y quien exami- nando los debates y pruebas del proceso, proponga ante el tribunal los medios todos de defensa de que se pueda echar mano en favor del acusado. El espíritu, pues, de la defensa oo es como mochos — 206 — entienden, el de procurar hasta con argumentaciones y aun falacias, demostrar una inocencia completa que á veces notoriamente uo existe en el procesado; sino en considerarle tal cual es, sea inocente ó criminal, esforzándose en el primer caso, en demostrar la ino cencía que muchas veces tiene solo sospechas en contra, ó proponiendo, en el segundo caso, las circunstancias atenuantes del delito, que existan en realidad en las actuaciones, para disminuir por este medio el rigor de las penas en cuanto sea posible. Medios de defensa de que puede echarse mano en los procesos. Varios son los medios de que puede valerse el letra- do defensor para hacer la defensa que se le ha enco- mendado ó por el presunto reo ó por el juzgado, y se fundan dichos medios de defensa en diversas causas, produciendo resultados distintos. Cuéntanse como tales las escepciones de nulidad, de prescripción, y algunas otras que iremos enumerando. La nulidad puede ser de tres especies: la uua con sistente en la falta de algún requisito sustancial que destruye ó hace nulo el juicio, ipso jure, ó en virtud del uso de una escepcion legitima; otra que solo estorba el progreso de la causa; y otra que solamente vicia algunas actuaciones que admiten posteriormente enmienda, sin — 207 — necesidad de reponer las siguientes al estado en que aquellas debieron practicarse. Producen nulidad de la primera clase: 1?—La falta de citación en todas las diligencias pertenecientes al plenario. 2?—La denegación del término necesario para de- fenderse. 3?—La falsedad del delito que se atribuye al pro- cesado. 4?—La falsedad de los cargos por estar apoyados en suposiciones falsas. 5?—La falta absoluta de jurisdicción, en el que se dice juez y entiende de la causa. Las causas de nnlidad enumeradas producen diferen- tes efectos, según la clase á que pertenecen. Si son tales que no atacan el fondo de la causa, impedirán solo el progreso del juicio de tal modo, que deberá sus- penderse hasta que previa y especialmente se decida acerca de ellas, lo mismo que sucede en los juicios ci- viles con los artículos llamados de previo y especial pronunciamiento: por ejemplo, si se declina la jurisdic- ción, ó se alega que no la tiene aquel que conoce como juez en el asunto criminal; pero si la nulidad fuese de otra especie, habrá de distinguirse si el defecto que aparece del proceso es de comisión ó de omisión, y en uno y otro caso, si el acto cometido ú omitido llevaba consigo la práctica de otras diligencias; y siendo así, — 208 — si aqoel es sustaocial y de esencia en el juicio, ó solo accidental como perteneciente á la justicia del proce- dimiento. Cuando el vicio aparezca en cualquiera de las partes que constituyen la esencia del proceso, cuan- to posteriormente se haya ejecutado, es nulo, como sucede si la nulidad cousiste eo la falta de citacioo, en la legitimidad de la parte acosadora, ó eo la negativa de la defensa. En estos casos, como qae todo lo actua- do carece de base, el juez debe acordar la nulidad de los procedimientos ulteriores, y reponer la causa al es- tado que tenia eo la última diligeocia antes de come- terse la nulidad, para qoe rectificada ésta, se continúe sustanciando por todos los trámites que se declararon nulos: pero si la misma nulidad aparece en alguna de las partes del proceso que no pertenecen á la esencia del juicio, ó se sustanciará éste sin necesidad de recti- ficarlo, ó si se cree oportuno, se mandará subsanar la parte viciosa, quedando válido todo lo demás ejecuta- do; de manera, que hecha la corrección, se continuará la sostaociacioo desde el estado que ésta tiene. Así, por ejemplo, si no se hubiera requerido á la parte ofen- dida para qoe manifestara si quería ó no usar de al- guna acción, eo los casos eo que debe hacerse, se dis- pondrá qoe se practiqoe esta diligeocia, y cootestaodo aqoella que no quiere mostrarse parte, contiooará la causa desde el estado eo que se halle. Una de las dudas que suelen suscitarse eo los juzga- — 209 — dos, y por cierto de mucha consideración, es la de si el juez encargado nuevamente de la administración de justicia en una demarcación judicial puede ó no anular las providencias de su antecesor, sin que se solicite es- ta declaración por ninguna de las partes, y decimos que es de mucha gravedad, por el peligro de que en estos casos predomine el espíritu de partido, ó el deseo de formarse un buen concepto sobre el descrédito del an- tecesor. El que sucede á un juez en su juzgado, prin- cipia á ejercer una jurisdicción absolutamente igual á la que estaba cometida al cesante, y por consiguiente, no teniendo superioridad de ninguna clase, parece que no puede revocar las disposiciones dadas por el que le precedió. Sin embargo, como el juez es una persona moral que no deja de ser siempre la misma, es claro que el antecesor y el sucesor son uno mismo, y resulta que las nulidades que el antecesor haya cometido en ua proceso, pueden reponerse por el sucesor, como si él mismo hubiese incurrido en ellas. Por otra parte, el juez que tome un proceso público ya comenzado y que se encuentre con esas nulidades, es indudable que pue- de reponerlas de oficio, antes de que llevada la causa al superior, se vea en el caso de sufrir una reprensión espresa por parte de éste, y á causa de los defectos del proceso, ó tácita, cuando menos, si solo le mandan re- poner las faltas cometidas. De cuyos antecedentes se deduce con toda evidencia, que el jaez qoe eotra á ejer- — 210 — cer las funciones de tal en un partido, solamente puede declarar nulas las providencias de su antecesor, cuan- do en ellas concurran las circunstancias, en virtud de las cuales pudiera hacer igual declaración de las pro- videncias propias; y que en todo lo demás que ejecute fuera de esta regla, hará un atentado digno de casti- garse por la superioridad. Las nulidades de la segunda clase, es decir, las que solo estorban el progreso de la causa, nacen: 1.° De la ilegitimidad del juez. 2.° De la del juicio que se promueve. 3.° De la del acusador ó denunciador. 4 o De la cosa juzgada. 5.° De la falta de derecho de acusar. 6.° De la impotencia legal y otras de la misma es- pecie . Las nulidades de esta clase deben oponerse en el ac- to de contestar á la demanda criminal, es decir, ó en la declaración preparatoria y confesión con cargos, si se procede de oficio, ó al contestar la acusación, si se procede á instancia de parte, para que aprovechen al presunto reo, pues de lo contrario, como á él solo inte- resan, se entiende que las consiente en el hecho de ca- llar, y no producen el efecto de escepciones dilatorias á cuyo género pertenecen. (L. 6, tít. 7, P. 3.) Al ha- blar de las escepciones, vimos coáodo y cómo deberá opooerse la declioatoria. La escepcioo de cosa jozga- — 211 — da, dará por resultado, si se alega y prueba, la nulidad del proceso.. A la tercera especie de nulidades, es decir, á las que solamente vician alguna ó algunas actuaciones que admiten posteriormente enmienda, pertenecen todas aquellas faltas procedentes de no haberse observado las formalidades y solemnidades del juicio, como son: 1.° El haberse actuado en papel sin sello. 2.° El haberse estendido las declaraciones de los tes- tigos en estracto. 3.° El no haberse hecho á presencia del juez. 4.° La falta de firma de cualquiera de las personas que deben suscribir. 5.° La falta de fecha. 6.° La falta de declaración preparatoria. 7.' La de no preguntar á los presuntos reos por sus nombres, estado, oficio, &c. Los efectos de las nulidades de esta tercera clase, son: la rectificación de las diligencias en que hayan te- nido lugar, sin necesidad de declarar nulo todo lo ac- tuado, salvo cuando la falta de formalidad ó solemni- dad pertenezca á la sustancia del juicio. Ademas de los recursos de nulidad de que acabamos de tratar, se conocen otros varios medios de defensa, dirigidos, ó bien á intentar que no se imponga pena de ninguna especie al procesado, ó bien á que la sancio- nada por la ley se rebaje, en atención á la concurrencia — 212 — de circunstancias especiales que destruyen la proeba agravante, ó cuando menos la debilitan, tales como la prescripción, la demencia, la embriaguez y otras de que ya hablé al tratar de las escepciones que se pueden oponer á la demanda criminal. En resumen, la defensa debe dirigirse y fijarse sobre el delito, sobre el juez de la causa, sobre los testigos, sobre el mismo delincuente y sobre el orden y forma- lidad de la causa ó proceso. En el delito: negándolo absolutamente, ó confesándolo con circunstancias qne lo atenúan, ó negando la presencia del delincuente; por ejemplo, yo no fui quien mató: maté, pero obliga do: no estaba en el lugar del homicidio.—En el juez: sobre su competencia y procedimientos.—En los tes- tigos: sobre su capacidad ó incapacidad; sus contra- dicciones, ratificaciones, requisitos, edad y demás cir- cunstancias.—En el mismo delincuente: sobre sn edad, capacidad, antecedentes, costumbres, circunstancias en que se halló, &c.—En la ritualidad ó formalidad del proceso: sobre los vicios que tenga, violación de trámites, falta de solemnidades esenciales, juramen- tos, &c. &c. El ilustre Servan, abogado del parlamento de Gre- noble, dice sobre esto: "Quiero aventurar algunas ideas acerca del método que debe seguirse en el examen, cuando se sustancian causas criminales. En este caso he jozgado siempre qoe — 213 — se debia considerar: 1.° el interés del acusado: 2.* su carácter: 3." el hecho en sí mismo: 4.° y último, las declaraciones de los teBtigos. El orden, pues, de las cuestiones que han de resolverse, es éste: 1.a ¿El acu- sado ha querido cometer el delito de que se le acusa? 2.a ¿Ha^odido cometerle? 3.a ¿El hecho es verosímil? 4.a ¿Está comprobado por los testigos?" Bien meditado el plan de defensa consignado eu las palabras anteriores, me parece que no puede seguirse un método mejor que el que en él se propone. De la forma, trámites y términos de la defensa. Sentados los principios que anteceden, pondré aquí un ejemplo sencillo de defensa, para que conste la for- ma en que debe ir. La defensa deberá hacerse por escrito para que al tiempo del fallo se tengan presentes las alegaciones he- chas en favor del acusado, y en obsequio del art. 467 de la ley de 29 de Noviembre antes citada. El escrito irá bajo esta fórmula poco mas ó menos: Sello sesto, &c.^-Seflor juez tantos, &c. El Lie. Fu- lano de tal, defensor de H, en la causa que se le ha instruido por homicidio, ante vd., respetuosamente di- go: que examinada con detención esta causa, se descu- bre desde luego que un suceso que reconoció un motivo independiente de la voluntad del acusado, le ha puesto ante los tribunales bajo la condición de presunto reo. Por una fatalidad aconteció qoe H, y P, desaveoidos 15 — 214 — ya por motivo de celos, se encontrasen tal dia en la pul- quería de tal paraje: sucedió que P, insultase primero á H, derramándole el pulque en los pies, y que no con- tento con eso le dirigiese directa y duramente palabras injuriosas contra su mujer. Provocado H, hasta ese estremo terrible en que la cólera desborda descorazón humano con mucha frecuencia, y ciego por esta misma cólera, se alza fuera de sí de su asiento, y haciendo sa- lir á su adversario, emprende con él una riña de que resulta la muerte de este último. Estos son los hechos que arroja de sí el presente proceso, y de que me ocu- paré atentamente en desempeño del cargo que se me ha conferido. Las diligencias de esta causa demuestran (fojas tales y cuales) que la conducta anterior de H. ha sido has- ta hoy irreprensible. Un hombre entregado á su tra- bajo de enfardelador, dedicado esclusivamente al soste- nimiento de su familia, y amante del bienestar domésti- co, consecuente con sus amigos, á quienes acompañaba tan solo un rato los dias festivos en los paseos y entre- tenimientos adaptados á su clase; un hombre de tem- peramento pacífico, según lo demuestran las declara- ciones de R. y S. (fojas tales), era imposible que voluntariamente cometiese de pronto el gran delito de que hoy se le acusa: un hombre semejante era imposi- ble que renunciase de buena gana á todos sus honrosos antecedentes y se entregase á un horrible crimen. — 215 — Coosta de la declaracioo misma de H. (fojas tantas) y de las de los testigos Z. y U. (fojas tantas), que H. fué provocado obstinadamente por P. Consta de las declaraciones mismas citadas, que ya antes habia sido insultado varias veces el acusado, por el mismo P, y que merced á la prudencia del citado H. no ha- bia habido consecuencias de consideración. Luego la voluntad de H. al cometer el homicidio de que se le acusa, no obró espontáneamente, sino forzada por el insulto, y* un insulto doloroso y público. Luego ese homicidio fué cometido en un acto primo, porque de la provocación al acto no pasaron mas que algunos instantes. Se dirá que el hecho de estar armado H. prueba que tenia malas intenciones; pero este cargo queda desvanecido con la circunstancia digna de la mayor atención en esta parte, de ser H. enfardelador, y nece- sitar, por lo mismo, tener los instrumentos propios de su arte, entre los cuales se cuenta el cuchillo. Téngase en cuenta, aparte de todo esto, el estado de delirio ó demencia que producen la pasión de los celos y la de la cólera, y no podremos menos de concluir que H, si es culpable en el hecho que se le imputa, no ha cometido el crimen de la manera que se le ha querido suponer, sino con circunstancias muy especiales y que disminuyen notoriamente la gravedad del hecho. Se dirá que osó de alevosía y veotaja, levaotaodo — 216 — su arma contra un adversario que estaba inerme; pero pongámonos en el sitio de la lucha; examinemos á un hombre provocado é injuriado, que ha recibido un golpe en el rostro, y cuya sangre salpica ya sus ro- pas; examinemos á su adversario, que si no enseña arma alguna, echa repetidas veces mano al cinturon como para sacarla (declaraciones de los testigos Z. y U, fojas tantas), y entonces digamos si no es disculpa- ble quien viéndose acometido de aquella manera y es- tando en el caso de salvar su vida, aun á cOsta de la ajena, da muerte en el acto á su adversario. Por estas consideraciones, y teniéndose en cuenta el espíritu de nuestras leyes, que exigen para la condena- ción del acusado la voluntad deliberada de cometer el delito, y pruebas tan claras como la luz del dia, me di- rijo á la justificación y rectitud de este digno tribunal que me escucha, pidiéndole en nombre de la justicia, imponga á mi defenso la pena menor que corresponda al grado de culpabilidad eu que he demostrado se en- cuentra: A vd., pues suplico, &c. En cuanto á los trámites y plazos de la defensa, de- berán tenerse presentes los artículos 462, 463 y 467 de la ley de 29 de Noviembre citada, cuyos artículos dicen: "Si no pasan de cincuenta fojas (las del proceso que se entrega), las devolverá el defensor dentro de los tres dias siguientes, promoviendo la prueba que tuvie- — 217 — re, ó produciendo por escrito las defensas de sus clien- tes. Si pasaren de cincuenta fojas, el juez señalará al defensor el término que crea bastante, y que para es- te objeto nunca podrá pasar de quioce dias. "En el caso de que no se hayan de recibir pruebas, el juez citará para sentencia, señalando dia para la vista, si la pidieren, en cuyo caso se verificará dentro de tercero, y en ella podrán esponer el reo y su defen- sor cuanto les convenga, y el juez hacer las preguntas que estime conducentes á su mejor instrucción. "Esto cuando«o hay prueba, pero si la hay, recibi- da la prueba ó concluido su término, tendrá el defen- sor seis dias, que el juez prorogará hasta quince, se- gún la gravedad del negocio y lo cumuloso de la causa, para hacer por escrito su defensa, la cual se verificará precisamente en la forma que espresa el art. 468 (el anteriormente copiado) De manera que la vista del proceso en audiencia pública, tendrá lugar cuando lo pidieren el presunto reo ó su defensor; y en ella, aunque haga este último su alegato de palabra, deberá, sin embargo, dejarlo escrito, pues así se maoda en los artículos 462 y 467 citados. Si el defensor no pide la formalidad de la au- diencia para la vista, entonces, y es lo que mas fre. cuenteraente se practica, por no decir que siempre, en- via la defensa escrita y se agrega al proceso, citando entonces el joez para sentencia. — 218 — CAPITULO XXIV. De la sentencia definitiva de primera instancia en los procesos. Concluida la vista del proceso, ó presentada solo la defensa por escrito, si aquella no se pidió, tendrá lu- gar lo prevenido en el art. 464 de la ley de 29 de No- viembre de 1858, cuyo artículo dice: "Concluida la vista, el juez citará al reo ó á su de- fensor para sentencia, y de facto la prenunciará dentro de diez dias, á no ser que haya de practicar de oficio alguna diligencia sustancial, en cuyo caso podrá usar del término moy preciso para evacoarla." Se llama seoteocia la legítima decisioo del jaez so- bre la caosa controvertida ante él. La sentencia se divide en interlocutoria y definitiva, la primera es la que recae sobre un punto que es incidente del proceso principal; por ejemplo, la qoe decide el artículo de li- bertad bajo de fiaoza: la sentencia definitiva es la que termina el proceso, declarando si ha habido ó no de- lito, é imponieodo ó oo las peoas señaladas por las leyes. La sentencia interlocutoria, no teniendo fuerza de de- finitiva, es decir, no causando gravamen irreparable, puede revocarse por el mismo juez que la dio, por con- trario imperio: así un juez que haya negado un trámite — 219 — en el proceso, puede concederlo luego á petición de par- te; pero la sentencia definitiva no puede ser revocada por el mismo juez que la dio, quien solo podrá enmendar- la en cosa no esencial, ó aclararla, antes de ser apelada. Hay, sin embargo, dos casos en que puede ser revoca- da la sentencia definitiva por el mismo juez que la dio ó por el superior: el primero tiene lugar cuando se ha- bia pronunciado en virtud de instrumentos ó testigos falsos (L. 13, tít 32, P. 7), y el segundo cuando se impone pena pecuniaria á alguno tan pobre, que no tiene con qué pagar, pues entonces el mismo juez po- drá mudar la sentencia. (L. 4, tít. 2, P. 3.) Para que la sentencia definitiva sea válida, es pre- ciso que comprenda el delito, la cansa, y las acciones del acusador; que la pronuncie juez competente, previa citación de las partes; que se ponga por escrito en el proceso, y esté firmada de puño y letra del mismo juez; que se dé en dia no feriado, salvo caso urgente; que recaiga sobre pleito contestado, es decir, en que se ha- yan guardado las solemnidades principales de emplaza- miento, prueba y citación, y qne el juez esté en su" tribunal. (Febrero de Tapia, tomo 4, cap. 15, núme- ros 5.y 6; LL. 16, 12 y 5, tít. 22, P. 3; 1. 5, tít. 26, P. 3; y LL. 2 y 6, tít. 16, lib. 11 de la N.) La sentencia definitiva se redactará esponiendo sen- cilla, clara y brevemente los puntos de hecho y de de- recho á que haya de referirse, y los principios ó dispo- — 220 — siciones legales que le sean aplicables. Contendrá, 1.° el nombre, apellido, profesión, domicilio, y cualquie- ra otra circunstancia que facilite el conocimiento de las partes: 2.° el carácter con que éstas litigan: 3o los nombres de los abogados: 4.° las pretensiones respec- tivas: 5.' las cuestiones de hecho y de derecho: 6.° la resolución definitiva. En la sentencia se hará declara- ción, sobre pago de costas, y no haciéndose, la parte podrá pedir esa declaración eo el acto de la notifica- ción, si es personal, ó dentro de veinticuatro horas si es por instructivo. (L. de 29 de Noviembre de 1858, artículos 567 y 568, que están de acuerdo con la prác- tica antigua.) El auto de citación para sentencia, dirá poco mas ó menos: £1 lugar y la fecha. Cítese al presunto reo ó á su defensor para senten- cia. Lo proveyó, &u. Media firma del juez. Firma del escribano. Pondré un ejemplo de la sentencia definitiva de pri- mera instancia eo los procesos. El lugar y la fecha. Vista esta causa instruida contra H, natural de tal parte &c. (aquí las generales), por el homicidio come- tido en la persona de P, en tal lugar y fecha; conside- rando: 1.* que de las diligencias del sumario aparece plenamente probada la existencia del delito con la fé — 221 — del cadáver, su autopsia, y el arma recogida; 2." que por la confesión del mismo H, y declaraciones de los testigos tales, consta haber sido el espresado H. quien causó la muerte de P, infiriéndole con ua cuchillo dos heridas, una en el carrillo izquierdo, y la otra aba- jo de la tetilla del mismo lado, y cuyas heridas fuerou calificadas, la primera de leve, y la segunda de grave por esencia: 3.° que consta en autos por las declaracio- nes de los testigos tales, que si bien es cierto que H. dio la muerte á P, la lucha provino de las injurias y provocaciones que el segundo hizo al primero en la pul- quería tal, derramándole un vaso de pulque en los pies, y diciéndole en seguida palabras lujuriosas: 4.° consi- derando igualmente el buen carácter y vida pacífica anteriores de II, comprobados por las declaraciones de tales testigos, y la circunstancia de haber evitado ya antes varias veces las provocaciones de P: 5.° conside- rando que si aparece del proceso el ser H. portador del cuchillo con que iufirió las heridas, esta arma es de uso en el oficio de enfardelador que ejerce: 6.° que si es cierto que aparece del proceso que el referido H. usó de ventaja eontra un adversario inerme, también lo es, según las declaraciones de los mismos testigos, que cuando sacó el cuchillo el heridor, ya habia recibido un golpe en el rostro, que le dio P, causándole efusión de sangre; y que este último echó mano varias veces á su ciuturon, como para sacar arma: de acuerdo con — 222 — las leyes 7, y 8, tít. 31, P. 7, debería fallar, y fallo: Se condena á H. á la pena de cinco años de presidio. Hágase saber esta sentencia, y remítase esta causa á tal sala de tal tribunal para su revisión. Y por este auto, definitivamente juzgando, así lo proveyó, mandó y firmó el señor juez tantos, &c. Firma entera del juez. Firma del escribano. La sentencia definitiva, ó absuelve del caigo ó solo de la instancia. Se dice que absuelve del cargo, cuan- do el acusado queda libre del delito que se le imputa- ba, y no se le puede remover pleito sobre él: se dice que absuelve solo de la instancia, cuando el demandado queda libre por entonces, de la imputación que se le hacia, pero se le puede volver á mover pleito sobre ella. CAPITULO XXV. De las penas que se imponen en las sentencias de los procesos. Debemos hablar en este capítulo de las penas que imponen á los reos de delito, las sentencias de los pro- cesos, siempre que está probada la culpabilidad, ya sea de un modo absoluto y terminante, ó ya sea con cir- cunstancias atenuantes que deban tenerse en cuenta. Pero antes es preciso hacer aquí una observación de la mayor importancia y que consiste en comparar de una rápida ojeada el sistema antiguo penal con el sis- — 223 — tema moderno de castigo. Causa horror verdadero el recorrer las páginas de nuestras leyes antiguas en ma- teria de penas: á cada paso eran entregados los crimi- nales á horribles tormentos, ya fuera para arrancarles una confesión, aun antes de ser declarados culpables, ya para escarmentarlos ó satisfacer la vindicta pú- blica ofendida, eligiendo unos géneros de muerte im- pregnados todavía de los caracteres de una barbarie espantosa y feroz. La pena de muerte era muy varia en su ejecución, y era tan frecuente, que quizá por eso se le llamó ordinaria, distinguiéndose otras menoras con el nombre de estraordinarias. Hoy, por fortuna, la civilización introducida por el catolicismo en nues- tras sociedades, se ha pronunciado del modo mas ter- minante contra el sistema penal antiguo, y modificando poco á poco aquellas leyes terribles, ha venido á intro- ducir un nuevo sistema de penas que son bastantes á dejar satisfecha la vindicta pública y privada. Nues- tras leyes modernas fulminan también la pena de muer- te; pero no lo hacen ni con la frecuencia ni con las circunstancias horribles con que lo hacían aquellas. ¡Beneficio incomparable! Se llama pena á un mal de pasión que la ley impone por un mal de acción, ó bien: un mal que la ley hace al delincuente por el mal que él ha hecho con su delito. La pena, pues, produce un mal lo mismo que el delito; pero el delito produce mas mal que bien, y la pena al — 224 — contrario mas bien que mal. La ley dice en una parte que la pena es galardón y acabamiento de los malos fe- chos, y en otra que es enmienda de pecho, ó escarmiento que es dado á algunos por los yerros que ficieron. El fin de la pena es reparar en cuanto sea posible el mal cau- sado por el delito, quitar al delincuente la voluntad ó el poder de reincidir, y contener por medio del temor los designios de los que intentan imitarle. ^Proem. del tít. 31, P. 7; y l. 1, tít. 31, P. 7.) La pena se divide en primer lugar en corporal, moral y pecuniaria. Pena corporal es la que se dirige directa- mente á afligir el cuerpp del delincuente, y por eso se le llama también corporis aflictiva; pena moral es la que se dirige contra la fama del delincuente, y pecuniaria es la que se dirige á los bienes ó peculio del delincuente. La ley 4, tít. 31, P. 7, señala seis penas corporales, cuatro mayores y dos menores, á saber: 1.a La de muerte ó perdimiento de miembro. 2.a La de trabajos perpetuos en los metales ó labo- res del rey. 3.a La de destierro perpetuo á isla ú otro lugar cier- to, con ocupación de todos los bienes. 4.a La de prisión perpetua, que solo puede darse al siervo, según la espresion de la ley, porque la cárcel uo es para castigo de los presos, sino para guardarlos hasta que sean juzgados, — 225 — Las penas menores son: 1.a La de destierro perpetuo á una isla sin confisca- ción de bienes. 2.a La de azotes, heridas y deshonra pública, po- niendo al reo en la picota, ó al sol desuudo y untado con miel para que le piquen las moscas. La pena moral está señalada en la misma ley y con- siste en la infamia, privación de oficio, ó suspensión temporal en el uso de él; pero esta pena va generalmen- te acompañada de alguna otra corporal, y propiamente debería llamarse mista. La pena pecuniaria consiste, según el sentido de la misma ley, en la confiscación de todos los bienes del delincuente ó de parte de ellos, y en los casos de la ley va también acompañada de una pena corporal. Es de observarse respecto de estos castigos, que la pena de perdimiento de miembro, ó sea la mutilación, no está ya en uso, como ni tampoco la de heridas, ni la de esponer al reo untado con miel para que le piquen las moscas. Las penas de trabajos públicos, destierro y prisión ya no son perpetuas, sino que se imponen solo por cierto tiempo, que no puede pasar de diez años, bien que á veces se suelen aplicar con la calidad de retención, en cuyo caso no adquiere el reo su libertad aun cum- plidos los diez años sin previa licencia del rey ó del tri- bunal que dio la sentencia. Otras penas menores hay qoe se aplican seguo el arbitrio del juez por los delitos — 226 — leves, y eotre ellas soo muy frecueotes las maltas ó pe- nas pacuniarias. Está prohibido señalar la cara á nin- gún reo, quemándole con fuego, ó cortándole la nariz, ó sacándole los ojos, ó haciendo otra cosa que le afee. También está prohibida la pena de apedreo, crucifixión y despeño; y se halla desterrada de la práctica la de muerte de fuego, asaeteo y esposicion á las fieras, co- mo igualmente la de corte ú horadamiento de lengua, y otras demasiado crueles que estaban prescritas por las leyes. El género de muerte que hoy se usa entre nosotros es el de garrote ó el de fusilamiento, según las circunstancias de las personas. La pena de confis- cación de bienes está prohibida por el artículo 147 de la Constitución federal, por nuestras leyes posteriores y últimamente por la de 29 de Noviembre de 1858, art 475, que dice: "No se impondrá la pena de con- fiscación de bienes; mas cuando se proceda por delitos que llevan consigo responsabilidad pecuniaria, se hará el embargo de bienes suficientes para cubrirla." (L. 4, tít 31, P. 7; orden de 20 de Abril de 1800; le- yes 7 y 8, tít. 40, lib. 12, Nov. Rec, y ley 5 y 6, tít. 31, P. 7.) Debe darse á los delincuentes el castigo que las le- yes designan; pero la desigualdad de ellos y la diferen- cia de los tiempos en que cometen sus delitos, exigen por fuerza el aumento ó diminución de sus penas. An- tes de so imposición debe proceder el jaez coo macho ,_227 — cuidado á la averiguación del delito, según ya dijimos, de modo que resulte bien probado con las circunstan- cias de su ejecución; pues el hecho á sabiendas ha de ser castigado con las penas establecidas, el causado por culpa de otro, con menor pena, y con ninguna el ocurrido por casualidad. Por el mero pensamiento malo no se merece pena en el juicio, á no ser que se empiece á poner por obra en la traición, homicidio, rapto de mujer y en los demás delitos graves, y que no quede por el delincuente su ejecución; pero en otros delitos leves no merece pena el que los piensa y proce- de, si se arrepintiere antes de su cumplimiento. No puede imponerse la pena sino después de acredi- tado completamente ó confesado el delito en juicio, y con arreglo á lo alegado y probado por ambas partes; pero nunca por sospechas, señales ó presunciones, co- mo ya dijimos antes, especialmente cuando la pena ha de ser de muerte ó perdimiento de miembro, pues en tal caso deben ser las pruebas tan ciertas y claras como la luz, de manera que no pueda haber duda alguna. No estando el delito claramente probado, ó siendo du- doso, debe el juez inclinarse mas á absolver que á con- denar al presunto reo, por ser mas justo dejar sin pena al que la merezca, que imponerla al inocente. (LL. 1 y 2, tít. 31, P. 7; Acevedo en la ley 1, tít. 21, lib. 8, Rec; leyes 7 y 12, tít. 14, P. 5; ley 9, tít. 13, P. 7, y ley 12, tít. 14, P. 3.) — 228 — En la imposición de la pena se ha de tener consi- deración á la persona del reo, á la persona ofendida, al tiempo y lugar del delito, al modo de su ejecución, á su mayor ó menor gravedad, y á las circunstancias del delincuente. A la persona del reo, pues un género de castigo cor- responde al de condición vulgar y otro al que ocupa una posición social distinguida, uno al mancebo y otro al viejo; así es que al hombre elevado no se le dará muer- te afrentosa, al menor de diez años y medio no se im- pondrá pena alguna, y al menor de 17 se debe minorar la correspondiente á los mayores. A la persona ofendida, pues siendo padre, superior ó amigo del reo, merece éste mas pena que si delinquie- se contra otro sin ninguna de estas cualidades. Al tiempo y lugar del delito, pues el ejecutado de no- che merece pena mas grave que el hecho de dia; y ma- yor el cometido en iglesia, casa real, audiencia de juez ó casa de amigo, que el que se ejecutare en otro paraje. Al modo de la ejecución del delito; pues con mas rigor se castiga el homicidio á traición ó aleve, que el ocur- rido en riña ó en otra forma, y mas el robo que el hurto. A la mayor 6 menor gravedad del delito, para poder apreciar la pena proporcionada. A las circunstancias del delincuente; pues la pena de- be adaptarse á ellas; y así es que siendo pecuniaria, — 229 — ha de darse menor al pobre que al rico, de modo que pueda cumplirse. Con cuidadosa atención á estos prin- cipios puede el juez aumentar, disminuir ó quitar las pe- nas, según estime justo. . Las penas se deben ejecutar en público, pregonán- dose los delitos al mismo tiempo, para que sirvan de escarmiento. (LL. 8 y 11, tít 31, P. 7.) El mal de la pena debe soprepujar al provecho ob- tenido del delito por el delincuente; porque para estor- bar el delito es necesario que el motivo que reprime sea mas fuerte que el motivo que seduce, y porque una pena insuficiente es un mal mayor que un esceso de ri- gor, pues una pena insuficiente es un mal sin provecho alguno. Mas no se deduzca de aquí que las penas de- ben ser atroces; pues entonces serian dispendiosas é injustas y darian ocasión á la impunidad: basta que el motivo represivo que presenta la pena sea mas fuerte que el motivo seductor que presenta el delito, y que el hombre pierda mas en la pena que lo que pueda ganar en el delito. Cuanto mas incierta ó mas fácil de evitar sea una pena, tanto mas grave debe ser, para contrabalancear las probabilidades de la impunidad, y por el contrario, cnanto mas inevitable sea una pena, tanto mas ligera puede ser; debiendo procurarse que siga al delito tan inmediatamente como sea posible, porque la distancia 16 — 230 — de' la pena aumenta su incertidumbre. Una pena mo- derada pero inevitable, previene los delitos mejor qne una pena demasiado grave que puede eludirse con fa- cilidad ; y cuanto mas de cerca siga al delito, tanto ma- yor será su impresión sobre el espíritu de los hombres. Si concurren dos delitos de gravedad desigual, el mayor debe ser castigado con una pena mas fuerte, pa- ra dar al delincuente un motivo de detenerse eu el me- nor. El ladrón de caminos empezará asesinando, para tener menos denunciadores y testigos de su delito, si ve que la misma pena le amenaza por el robo y el ase- sinato juntos. Los jueces en la imposición de penas deberán tener muy presente lo que hemos dicho en el capítulo de las pruebas procesales, pues clasificando bien las que apa- rezcan en la causa habrá menos peligro de imponer una pena injusta al acusado. CAPITULO XXVI. De la revisión, apelación y segunda instancia de los procesos. Eu virtud de los artículos 468 y 512 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, pronunciada la sentencia defi- nitiva, se remitirá el proceso al tribunal superior á quien corresponda revisarle, pues en las causas crimi- nales no puede haber menos de dos instancias, aun — 231 — cuando el acusador y el reo estuviesen conformes con la primera sentencia. Examinaremos, pues, los trámites de la segunda ins- tancia del juicio criminal en delitos qne se siguen de oficio, manifestando primero los pasos del juicio cuan- do el reo interpone apelación, y diciendo después los que tienen lugar cuando no interpone el reo este re- curso. Hecha saber la sentencia al reo, éste contesta que hablando con el debido respeto apela de ella. La re- misión de los autos se practica desde luego, sin que se forme artículo sobre si se concede ó no la apelación ni en qué efectos, como en el juicio civil ordinario escri- to; pues en primer lugar el artículo seria inútil, puesto que la ley manda que todos los procesos tengan cuando menos dos instancias, y en segundo lugar la apelación en las causas criminales siempre se concede en ambos efectos, es decir, en el devolutivo suspensivo. La remisión del proceso se efectúa de la manera co- mún y corriente. Vimos cómo el juez de primera ins- tancia avisó á la superioridad estar formando la cau- sa, y vimos también cómo se le contestó, á qué Sala habia tocado el proceso de que dio noticia. Pues bien, ahora lo remite directamente á la Sala á quien se le dijo tocaba, y pondrá un oficio concebido en estos tér- minos : "Juzgado tantos, &c—Tengo la honra de remitir á — 232 — Vd., en las fojas que al margen se espresan, la causa formada á H, por tal delito, y agradeceré á Vd. se digne acusarme el recibo correspondiente. Protesto á Vd. &c. Señor secretario de tal sala y de tal tribunal. El secretario de la sala, acusando recibo, da cuenta con el oficio de remisión, y la sala provee: Señores de „ EHugar y la fecha. la Sala F H Entregúese al defensor del apelante para que esprese agravios dentro del tér- mino del derecho. Rúbricas de los ministros de la sala. N Media firma del secretario. El defensor puede ser el mismo de primera instan- cia ó uno de los abogados de pobreB, y si ya fué uno de estos y no lo ha de ser en la segunda, se nombrará otro ya sea por el reo ó de oficio. Las nuevas constancias que se vayan formando en la segunda instancia desde el oficio de remisión, se co- sen en un cuaderno que se llama Toca, por el rubro que se le pone en la carátula y que dirá poco mas ó menos: Número tantos. Año tantos. Tribunal tal.—Sala cual. Toca á la causa seguida contra H. por tal delito. Señores H S Secretario, Fulano de tal. — 233 — El escrito de espresion de agravios espresará los qoe el reo crea qoe le hace la sentencia de primera instan- cia. Este escrito se presentará dentro de seis dias pa- ra cada uno de los apelantes, si son varios. (Art. 504, ley de 29 de Noviembre de 1858.) Presentado el escrito de espresion de agravios, el tribunal provee : Señores de E1 lusar y i»fecha- la Sala Al fiscal. F rr Rúbricas de los ministros. N Media firma del secretario. El fiscal se impondrá de la causa y presentará su contestación de agravios á que se llama en el caso dic- tamen ó pedimento, en cuyo escrito, ó estará porque se confirme la sentencia del inferior, ó porque se revo que, ó porque se varíe, según las circunstancias. El fiscal tiene seis dias para estender su pedimento. (Ley y artículo citados.) Hé aquí la fórmula que deberá tener el dictamen fiscal: El fiscal dice: que de la causa formada contra H. por tal delito, y remitida en apelación aparece (aquí se relata lo resultante del proceso, y si fueren varios los reos, después de referir los hechos comprobantes de la existencia del delito, se esponen los cargos espe- ciales contra cada uno separadamente.) Por tanto, el fiscal opina, qoe la Sala podrá servirse confirmar el — 234 — auto definitivo consultado (ó revocarle ó variarle en tales términos, condenando á H. á tal pena), ó acor- dar V. E. lo que estime conveniente. El lugar y-la fecha. Firma del fiscal. Si fuesen varios los reos, y en cuanto á alguno de ellos debiere confirmarse la sentencia definitiva, y en cuanto á otros revocarse, se propondrá con especifica- ción el dictamen fiscal. Si notase el fiscal algunos defectos de los que no causan nulidad en el proceso, ó tuviere que proponer alguna cosa que no toque al fondode la causa, lo ha- rá en otrosíes á continuación del dictamen. Si se promoviere prueba ó práctica de diligencias por el defensor ó por el fiscal, se dará el término de seis dias para recibirla, y concluida, se dará traslado por su orden y por tres dias, y presentados los alega- tos, se designará dia para la vista. (L. cit, art 506.) Presentados los escritos de espresion de agravios y dictamen fiscal, el tribunal proveerá: Señores de El lugar y la fecha. tt Dése cuenta, citadas las partes. R Rúbricas de los ministros. S Media firma del secretario. Al notificarse este auto, si el defensor ó el fiscal quieren informar á la vista, lo pedirán así, y el tribo- Se señala para la vista de esta causa la mañana de tal dia. — 235 — nal, con tres dias de anticipación, cuando menos (Ley cit, art. 504^), proveerá este auto: Señores de E1 ,u6<"" y la fecha la Sala H & Rúbricas de los ministros. Media firma del secretario Pero en la causa de varios reos, en que unos hubie ren apelado y otros no, si el fiscal pide aumento de pena para los que no apelaron, se correrá á estos tras lado del pedimento fiscal, y en los demás se observará lo dt(§K) antes. (L. cit., art. 508.) En la vista de la causa hablará primero el apelante, quien podrá instruirse de los autos en la secretaría, admitiéndose sobre puntos de hecho una réplica á ca- da parte. (L. cit. artículos 504 y 507.) Verificada la visita, se pronunciará la sentencia de segunda instancia, dentro de ocho dias, contados des- de que termine aquella. • La fórmula de la sentencia será poco mas ó menos la siguiente: El lugar y la fecha. Vista la causa instruida en el juzgado tal, contra H. por homicidio perpetrado eo la persona de P; como pide el señor fiscal, se confirma en todas sus partes, y por sus propios legales fundamentos, la sentencia que pronunció en tal fecha el juez D. Fulano de tal, con- — 236 — denando al reo á la pena de cinco años de presidio. Hágase saber, y devuélvase la causa al juzgado de su origen, con testimonio de este auto, para su ejecución. Así lo mandaron y firmaron los señores H. N. S. que componen esta Sala. Medias firmas de los magistrados. Firma del secretario. Si el reo no interpuso apelación de la seutencia.de primera instancia, entonces los trámites serán mas sen-' cilios, pues luego que el tribunal reciba el proceso en la forma ya espresada, lo pasará al fiscal con el auto que espusimos también, y el fiscal presentará sujtedi- mento dentro de seis dias. Si no pide aumento de pe- na, ni práctica de diligencias, con solo su pedimento se mandará citar para sentencia. Pidiendo aumento de pena, se correrá traslado al reo por seis dias, y se- guirán los trámites ya designados antes. (Ley citada, art. 509.) Todas estas constancias corresponden al cuaderno llamado Toca de la causa, cuyo cuaderno termina con las notificaciones de la sentencia de segunda instancia, quedando archivado en la secretaría respectiva, con la razón de haberse devuelto el proceso al juez que lo formó, acompañándole copia de la sentencia de segun- da instancia. — 237 — CAPITULO XXVII. De la tercera instancia 6 súplica en los procesos. Para saber en qué casos tiene lugar la tercera ins- tancia en los procesos, basta copiar aquí los artículos 513 y 514 de la ley de 29 de Noviembre de 1858. Dicho artículo dice: "Eu toda causa criminal, la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, si fuere conforme de toda conformidad con ¡a de primera, ó las partes consintie- ren en ella, aun cuando sea revocatoria, á no ser que la pena que se imponga sea la capital, ó de mas de seis años de presidio, en cuyo caso se remitirá al tribunal de tercera instancia para la revisión, aunque no se suplique." "Si la sentencia de vista fuere revocatoria, y las partes suplicaren de ella, se admitirá de plano y sin trámites la súplica, remitiéndose el proceso al tribu- nal de tercera instancia." La remisión del proceso se practica, pues, lo mismo que hemos dicho ya, sin formarse artículo, y por me- dio de un oficio, concebido poco mas ó menos en estos términos: Tribunal de justicia, &c.—Sala tal.—Tengo la hon- — 238 — ra de enviar á vd. de orden de esta Exma. Sala, en las fojas que al margen se espresan, la causa seguida con- tra S. por tal delito. Protesto á vd., &c. Firma del secretario. Señor secretario de tal Sala. Las nuevas constancias que se vayan reuniendo en esta tercera instancia, formarán el nuevo Toca de la causa, el cual comenzará por el oficio de remisión. Acerca de los trámites que se observan en esta ter- cera instancia, dice el art. 515 de la ley citada: "La tercera instancia se sustanciará sin mas requi- sitos que la relación, informes á la vista, si lo pidieren las partes, entregándoseles la causa por el término de seis dias á cada una, á no ser que haya de recibirse alguna prueba ó practicarse alguna diligencia, en cu- yo caso se observará lo prevenido en las apelaciones." De manera que recibido el oficio de remisión, y da- da cuenta de él á la Sala por el secretario, el tribunal provee: Señores de E1 lusar y,a fecha- la Sala H S &. Dése cuenta con citación. Rúbricas de los ministros. Media firma del secretario. Al hacerse la citación dirán las partes si quieren presentar prueba, ó que se practiquen diligencias, y entonces, si así fuere, el tribunal proveerá que se en- — 239 — tregüen por seis dias al suplicante primero, y luego al fiscal, y contestando ambos y no pidiendo informar á la vista, el tribunal repetirá el auto de citación para sentencia; y si pidieren las partes informar, entonces proveerá la sala señalando dia para la vista, como en la apelación. Cuando no se interpuso súplica, recibido el oficio de remisión, el tribunal manda citar para sentencia, y na- da mas. Esta sentencia se pronunciará dentro del mis- mo plazo que eu la segunda instancia, y bajo una fór- mula semejante. El Toca de la tercera instancia concluye con las no- tificaciones de la sentencia, la razón de haberse devuel- to la causa al inferior con copia de ella, y el recibo que envié el inferior, acreditando tener ya en su poder el proceso. CAPITULO XXVIII. De la ejecución de la sentencia en los procesos. Las sentencias en que ya no cabe revisión, con- sulta ó súplica, según lo determinado por el art. 513 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, copiado ya en el capítulo precedente, causan necesariamente ejecuto- ria, es decir, que debe proceder el jaez que conoció de la causa á darles cumplimiento. — 240 — Hemos visto que los faflos de los tribunales superio- res, cuando ya no ha de haber revisión ó súplica, se terminan con esta fórmula: "Hágase saber, y devuél- vase la causa al juzgado de su origen, con testimonio de este auto para su ejecución." Pues bien, el secretario de la sala que dio el fallo, saca copia de la sentencia, bajo esta fórmula, poco mas ó menos: Sello sesto, &c,—(Aquí se copia la sentencia ínte- gra). Concuerda con su original que obra en el Toca respectivo,—El lugar y la fecha. Firma del secretario. Puesta así la copia del fallo, enviará el secretario (después de haber puesto al margen "Cotejada" y una rúbrica) esta nota al juez respectivo, con el proceso de primera instancia, y un oficio que dirá: "Tribunal tal.—Sala cual.—En las fojas que al mar- gen se espresan tengo la honra de remitir á vd. la cau- sa instruida contra N. por tal delito, y en tantas fojas el testimonio de la sentencia proooociada por esta Exma. Sala, esperando me acuse el recibo correspon- diente. "Dios y L. &c." Firma del secretario. Luego que el juez de primera instancia recibe esos documentos, hará que se agreguen al cuaderno princi- pal del proceso, proveyendo el siguiente auto, poco mas ó menos: — 241 — El lugar y la fecha. f Guárdese y cúmplase lo mandado en el superior au- to, que testimoniado antecede. Acúsese recibo, y es- pídanse los testimonios y pase de estilo. Lo mandó y firmó el señor juez, &c. Media firma del juez. Firma del escribano. En seguida el escribano pondrá una razón semejan- te á esta: En el mismo dia se cumplió con lo mandado, entre- gándose el pase al alcaide, quien firmó; doy fé. Firma del alcaide. Firma del escribano. Los testimonios de que se ha hecho mención, son co- pias de la sentencia, que se envian á la autoridad po- lítica siempre que los reos han sido condenados á pre- sidio, para que dicha autoridad designe el punto en que deban cumplir la condena. El pase tiene por obje- to que el reo salga de la cárcel y vaya á cumplir la prisión al punto designado. Mas si la ejecutoria del tribunal superior, ó de la suprema corte de justicia es sobre sentencia de muerte, entonces tienen lugar los trámites siguientes. Recibida la ejecutoria en la forma espresada antes por el juzgado que falló en primera instancia, éste pro- veerá el siguiente auto: El lugar y la fecha. Guárdese y cúmplase lo mandado por el supremo auto de la Exma. Sala cual, de tal tribunal superior, ó — 242 — de la suprema Gbrte de justicia, y cuya decisión se ha recibido en tantas fojas, y corre agregada al proceso: en consecuencia, identificados los reos por el inspector de la cárcel, póngase en capilla á dichos reos por el ministro ejecutor del juzgado; líbrese á éste el manda- miento correspondiente, para que el lunes treinta del presente mes, á las siete de la mañana, con la custodia necesaria, conduzca á los reos mencionados al lugar del suplicio, que es el de la plaza de Santo Domingo, donde se les dará garrote por el verdugo, permanecien- do tres horas sus cuerpos á la espectacion pública, des- pués de lo cual se les conducirá al hospital de San Pablo para su inspección, la que se hará por los fa- cultativos de cárcel Don H. y D. R, á cuyo efecto se les librarán las órdenes correspondientes; trasládense en seguida los cadáveres á los lugares donde han de ser colgados por ocho dias, para lo que se librará la orden correspondiente á la primera autoridad política, á fin de que libre sus disposiciones de policía, para que con la respectiva escolta se conduzcan amichos luga- -res los cadáveres espresados; líbrese el correspondien- te oficio, asimismo, á la primera autoridad militar para que en el dia designado para la ejecución, esté la fuerza que ha de formar el cuadro á las seis de la mañana en el sitio del suplicio; y líbrense igualmente los oficios oportunos al señor prefecto de capillas, al mayordomo de la archicofradía del Señor de la Mise- — 243 — ricordia, al señor cura de la parroquia de la Santa Veracruz, y demás religiosos, para lo relativo á los au- xilios espirituales de los reos. Lo mandó y firmó el señor juez, &c. Media firma del juez. Firma del actuario. Si se ha de ejecutar la seutencia por otro juzgado que no sea de la capital de México, entonces los ofi- cios que hacen relación á los actos espirituales de los reos, se pondrán á la autoridad eclesiástica que haya en el lugar, para que disponga lo conveniente. En seguida notifica el escribano la sentencia á los reos, cuya sentencia no se ejecuta sino hasta los tres dias, por ai los reos quisieren usar el recurso de indul- to de que hablaremos en otra parte. Asentadas las no- tificaciones, se procede á la identificación de los reos, como consta de la siguiente diligencia. Acto continuo el señor juez hizo comparecer al ins- pector de la cárcel nacional, D. F. Z., y estando pre- sentes los reos N. L., E. M. y A. M., reconocidos que fueron por dicho inspector, espresó bajo juramento que dichos reos son los mismos que se hallaban á disposi- ción del señor juez presente, y firmó con el espresado señor juez: Doy fe. Media firma del juez. Firma del escribano. Firma del inspector de cárcel. En cuanto á la entrega de los reos al ministro eje- — 244 — cutor para que se pongan en capilla, consta de la dili- gencia siguiente: "En la misma fecha, yo el escribano, presente el mi- nistro ejecutor D. J. S., le hice saber el auto inserto, Be dio por recibido de los reos N. L., E. M. y A. M., y firmó: Doy fe. Firma del ministro ejecntor. Firma del escribano- Luego se asienta la siguiente razón: "En seguida se pusieron los oficios respectivos á las primeras autoridades política y militar, á las autorida- des religiosas designadas, y se entregó el mandamien- to correspondiente al ministro ejecutor. Media firma del escribano. Al ejecutor se entrega en efecto el mandamiento se- parado, aunque en los mismos términos que ya quedan espresados en el auto principal. Suelen los reos pedir audiencia para hacer nuevas declaraciones estando ya en Capilla, y entonces se pon- drá la siguiente diligencia: "En tal fecha, habiendo pedido audiencia el reo N. L., para declarar hechos importantes en su causa, y que son de interés público, el señor juez mandó que se proceda á oirle, y que las diligencias relativas corran por cuerda separada, lo cual asiento aqní para cons- tancia y doy fe. Media firma del escribano. Después sigue la ejecución de los reos, la coal certi- fica el escribano eo la fórmala siguiente: — 245 — "J. de J. P., escribano público de la nación, certifi- co y doy fe en testimonio de verdad, que hoy dia de la fecha, después de encomendada el alma en la capilla de esta cárcel á los reos N. L., E. M. y A. M., fueron conducidos estos á las seis y cuarto de la mañana, con la custodia correspondiente y auxiliados por varios re- ligiosos, al lugar del suplicio, que fué la plazuela de Santo Domingo, dándose garrote en mi presencia á los referidos reos por el orden siguiente: llegados al patí- bulo á las nueve y media de la mañana, se dio garro- te primero á A. M. á las nueve y cuarenta minutos; en seguida á E. M. á las nueve y cuarenta y dos mi- nutos, y á N. L. por último, á las nueve y cuarenta y cinco minutos; permaneciendo los tres cadáveres, exa- minados que fueron allí por los facultativos para cer- ciorarse de la muerte, á la espectacion pública basta la una del dia, á cuya hora fueron quitados del cadal- so y conducidos al hospital de San Pablo para su ins- pección jurídica; la cual verificada, se condujeron los espresados cadáveres en carros, á las cinco de la tarde, al pueblo de H., donde en unión del ejecutor D. J. S- me dirigí también para hacer efectiva la sentencia en la parte que previene se cuelguen los dichos cadáveres de los mencionados reos; y llegados al referido pueblo de H. á las seis de la tarde, se procedió por el mismo verdugo á colgar en el punto llamado "los Paredones" j señalado por la autoridad del lagar, el cadáver de 17 — 246 — E. M.; en seguida ee colgó el de A. M. en el paraje llamado "el Cementerio," que se halla á distancia de unos doscientos pasos de "los Paredones," y por últi- mo, se llevó el cadáver de N. L. al paraje llamado "Loma larga," distante una legua«de los referidos si- tios, y en el qne se dio muerte á D. S. de tal. Se colgó igualmente dicho cadáver de un árbol, con lo que que- dó cumplida en todas sus partes la sentencia indica- da, concluyendo estas diligencias á las ocho y media de la noche de hoy. Y para la debida constancia pon- go la presente á tantos de tal raes y año.—Siguen el signo y la firma del escribano. En seguida se pone una razón, diciendo que se agre- gan el mandamiento y las diligencias del ejecutor (que son nna relación semejante á la del escribano) así co- mo la certificación de la autopsia jurídica de los cadá- veres de los reos, hecha por los facultativos nombrados, y cuya certificación espresará haberse encontrado en dichos reos las señales propias del géuero de muerte á que se les condenó, é irá puesta en la forma que se in- dicará mas adelante, cuando hablemos de la autopsia jurídica. — 247 — CAPITULO XXIX. De la acusación en los juicios de delitos públicos, y de si cabe transacción en ellos. Puede suceder que alguien quiera constituirse parte ó acusador en los juicios de delitos públicos, y enton- ces el juicio seguirá los mismos trámites que veremos mas adelante, en los juicios que se signen á instancia de parte, con la diferencia de que el juez, como repre- sentante de la vindicta pública, no se conformará con las informaciones y pruebas que rinda el acusador, si- no que si le pareciere haber otras dignas de practicarse para el esclarecimiento de la verdad, así lo debe ve- rificar. En los delitos públicos, el acusador deberá dar la fianza de calumnia, menos si se trata de injuria propia ó de las demás personas que vimos antes están escep- tuadas por la ley, de dar esa fianza (pág. 71.) En caso de haber acusación, presentada la querella, el juez mandará de oficio, que dada fianza de calumnia por tal cantidad, se proveerá; y si el acusador no tie- ne que darla, pondrá el juez auto, dando por admitida la acusación en cuanto haya lugar en derecho, y man- dando recibir la información que se ofrece. Presentada la fianza se proveerá un auto semejante á este último. Veamos ahora el punto de si cabe transacción en los delitos públicos del fuero común. — 248 — La transacción es on convenio ó una composición que hacen dos ó mas personas sobre cosa dudosa y pleito no acabado, dando ó remitiendo algo la una á la otra. Para la validez de ella se requiere que se haga sobre cosa dudosa, porque si los contrayentes, el acusador ó el acusado, saben que no tienen derecho á ella, es nula la transacción. También se requiere que no se haya concloid.0 el pleito, y sea incierto su éxito; pues si es- tá sentenciado, y la sentencia ejecutoriada ó declara- da por pasada en autoridad de cosa juzgada, no vale la transacción, porque, según derecho, la cosa juzgada se tiene por verdadera transacción (L. 32, tít. 34, P. 3); por lo cual, si alguno de los interesados hace la tran- sacción después de ejecutoriada la sentencia, y entrega al otro alguna cosa, podrá repetirla. Se requiere tam- bién que la transacción sea onerosa, es decir, que de una parte á otra se transfiera algo, y que los contra- yentes no se reserven derecho alguno al pleito. En el dia no se conocen transacciones para cortar los procedimientos sobre delitos públicos, sean los que fueren, pues aunque el acusador, interesado como par- ticular perdone la ofensa recibida, cesando desde lue- go su acción, no por eso desaparece el agravio causado al cuerpo social, ni la acción que á éste compete para obteoer los objetos de la penalidad, ejercitándose esta acción por el oficio del juez y el ministerio fiscal. La sociedad no poede transigir coa los particulares debieo- — 249 — do quedar satisfecha completamente, sin pérdida del derecho que se renuncia en toda transacción. La úni- ca escepcion á esta regla, es la prerogativa dé indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes; pues el pri- mer magistrado de una nación, como que representa á la sociedad que le ha confiado los primeros poderes, claro es que es también representante de la vindicta pública, y puede, por lo mismo, conceder indultos á los reos, sin perjuicio, sin embargo, de que se oiga al acusador, si lo ha habido. (Ley de 29 de Noviembre de 1858, art. 53.) Respecto de la acción civil qué pro- ceda de los delitos públicos, no hay dada que podrá transigirse acerca del interés pecuniario que haya de- recho á reclamar. CAPITULO XXX. Providencias particulares del distrito de México en el ramo criminal. La ley de 29 de Noviembre de 1858, de acoerdo con las disposiciones y práctica antiguas, trae lo si- guiente en sus artículos 616 al 619: "En México los jueces del ramo criminal (son cinco, según dijimos) asistirán por turno diariamente al pala- cio municipal, desde las ocho de la mañana hasta igual hora de la noche, para proceder á determinar lo qae corresponda, conforme á las leyes, contra los reos que — 250 — se aprehendan dentro del distrito; consignar á las au- toridades respectivas los reos de otra jurisdicción, y disponer la remisión á la cárcel nacional de los reos que merezcan formación de causa." "El gobernador del Distrito cuidará especialmente del cumplimiento del artículo anterior, y remitirá men- soalmente no estado de las faltas que en esta materia hayan tenido los jueces, para publicarlo, y tomar las demás providencias que correspondan. "Cuando se cometieren delitos en las prisiones de la ciudad, practicará las primeras diligencias el juez de lo criminal que se hallare mas inmediato, ocurriéndose al de turno, si desde luego no se encuentra otro que pueda practicarlas. "Si el delito se cometiere eo horas eo qoe ya no de- ba hallarse en el edificio de la Diputación el juez de turoo, se dará parte sio tardanza por el alcaide al juez de lo criminal ó al menor que viviere mas cerca, para que practiquen inmediatamente las primeras diligen- cias. El juez en estos casos podrá actuar con testigos de asistencia. — 251 — SECCIÓN TERCERA. De los delitos públicos en particular. CAPITULO I. Proyecto de esta sección. Se hace preciso hablar aquí de los delitos públicos en particular, refiriendo los trámites y circunstancias especiales á cada uno, porque en la rapidez que exige para ser bien comprendida la descripción de los proce- dimientos generales de los juicios de delitos públicos, no era posible consignar las observaciones y noticias particulares que deben saberse para la instrucción de todos y cada uno de los dichos delitos. Ya vimos, al clasificar los delitos en general, cuáles son los públicos, es decir, aquellos que ofenden á la vindicta pública, y que causando escándalo, provocan los procedimientos judiciales de oficio. Pues bien, en esta sección voy á ocuparme de cada uno de ellos, no haciéndolo ya con los delitos públicos leves y cuasi- delitos, por haber esplicado antes lo bastante sobre ellos, al hablar del juicio verbal criminal; y en seguida trataré de los demás delitos públicos mencionados, ob- servando el sistema de fijar nn capítulo á cada uno por el orden que se les dio, y dividiendo este capítulo en cuatro partes, que comprenderán: 1.° las definicio- — 252 — ríes correspondientes al delito; 2." las primeras diligen- cias que deben practicarse en los easos ocurrentes sobre el mismo; 3.' la parte médico-legal respectiva, y 4." la legislación y práctica vigentes sobre el propio delito. De esta manera he creído que el estudiante, el aboga- do y el juez, tendrán una especie de código de proce- dimientos generales y especiales, y en el que puedan encontrarse en el momento las leyes y prácticas vigen- tes sobre cualquier materia criminal que se ofrezca. Recordemos aquí por su orden los delitos públicos de que vamos á hablar en esta sección, y que son los siguientes: 1"—Las heridas ó lesiones corporales. 2.'—El homicidio—por heridas—por quemaduras— eu duelo—por asfixia, sea con gases ó por suspensión, estrangulación, sumersión y sofocación—por en vene- uamieOto—por feticidio ó aborto—por infanticidio— pbr suicidio. 3.°—El rapto y la violación. 4°—Varios delitos contra la moral pública, y las bueuas costumbres, Como el matrimonio doble, él leno- cinio, la pederastía, y el amancebamiento. 5-°—La portación de arma prohibida, cuyo delito, tunque leve, merece una mención especial. 6.°- El delito de incendio. 7.°—Lá falsedad pública. — 253 — CAPITULO II. De las heridas 6 lesiones corporales. DEFINICIONES. Ordinariamente se llama herida á la solución ó rom- pimiento de continuidad eu las partes blandas del cuerpo humano, hecha con algún instrumento; pero con propiedad se entiende bajo ese nombre todaJesion hecha con violencia en las partes duras ó blandas del cuerpo; de manera, que entre las heridas no solo se encuentra la solución de continuidad, sino también las contusiones, fracturas, dilaceraciones, luxaciones, com presiones, torsiones, quemaduras, y cualesquiera gol- pes capaces de perturbar las acciones vitales, animales, y naturales. Las heridas, habitado generalmente, se dividen en mortales y no mortales, seguu que hacen ó no sucum- bir á la persona que las ha recibido. Luego nos deten- dremos un poco mas sobre la división de las heridas, y pasemos ahora á otra cosa. PRIMERAS DILIGENCIAS. Tan luego como haya llegado á noticia del juez cual- quiera desavenencia que haya producido lesiones cor- porales, estenderá el auto cabeza dé proceso y pasará acompañado del escribano al sitio donde aquella ¿con- — 254 — teció, disponiendo ante todas cosas que uno ó dos ci- rujanos procedan al reconocimiento del herido, y si fuesen de dictamen de que puede ser trasladado á su casa ó al hospital sin inconveniente alguno y peligro de su vida, se efectuará la remoción, suspendiendo el auto importante de recibirle la declaración, porque es de mas interés atender á su curación; pero á fin de que el delincuente ó delincuentes no puedan fugarse, se preguntará al herido quiénes son estos, y si los mani- festase*, se les arrestará inmediatamente para asegurar las resultas del juicio. Si en el pueblo no hubiere hospital ó casa de bene- ficencia, y el herido no tuviese casa, ó teniéndola fuese pobre de solemnidad, se le pondrá á cargo de personas de confianza, y sin la menor demora se acordará por el alcalde ó juez que se le socorra de los fondos de la villa con todos los recursos necesarios para su manu- tención. Luego que haya sido socorrido el herido, deberá el juez, si corriese peligro su vida, ó fuera de temer que pudiera privarse de la razón, pasar á recibirle decla- ración, versando las preguntas sobre la causa que mo- tivó las heridas, cuál fué el origen de la quimera, qué personas estuvieron en ella, y cuáles le hirieron, con qué instrumento, y todo lo demás que pueda contribuir á que se descubran los delincuentes. Si manifestase quiénes son estos y los instrumentos — 255 — de la ejecución, mandará el juez que aquellos sean ar- restados, que se pase á reconocer la casa habitación de los mismos, ó el sitio donde aconteció la desavenen- cia para ver si puede ser hallado el instrumento, y ha- llándolo se mandará recoger y depositar en el escriba- no que entienda en la causa, y reseñarle en autos por si acaso se estraviare. Siendo circunstancia agravante el cometer el delito con armas prohibidas, se mandará también que se pro- ceda al reconocimiento del arma hallada en poder del presunto reo, en su casa, ó en el lugar donde sucedió la quimera, por dos maestros armeros, para que decla- ren si pertenece á la clase de aquellas. Si el procesa- do declara haber sido él quien hizo la herida, se lé ha de mostrar el arma para que diga si es la misma con que hirió. Si al tiempo de recibir el juez la declaración al heri- do observa que éste no contesta con el acierto debido, mandará suspender el acto, ordenando al mismo tiem- po que el cirojaoo recooozca á aquel, y diga si se halla eo so juicio cabal ó oo; y si sucediere lo último, se en- cargará á éste y á las personas á quienes está enco- mendada la asistencia del herido, que avisen en el momento eo que cooceptúeo fundadamente que se ha despejado su razón, para pasar con toda premura á re- cibirle la declaración, qne deberá priocipiar de nuevo, por ser de ningún valor todo cuanto antes habia ma- — 256 — nifestado. En esta parte debe recomendarse al Celo dé los jueces que si bieh nunca deben recibir declaración al herido contra el dictamen de los facultativos, tampoco deberá fiarse en qué aquellos ó los asistentes le avisa- rán con la oportunidad necesaria, y por tanto será muy conveniente que por sí mismos visiten á menudo á les heridos, así como también los escribanos; y consegui- rán al mismo tiempo que no se cometan muchos fraudes de los que tienen á veces lugar en estos casos, porque aprovechándose los interesados del retraso que sé sufre en recibir la declaración, suelen usar de todos los me- dios que están á su alcance para que aquellos no des- cubran á los agresores. Luego que se hayan practicado todas estas dili- gencias se calificarán desde luego las heridas por dos facultativos que serán los de cárcel; ó si es en algún pueblo se nombrarán de oficio dos profesores, y én este casó, calificadas las heridas se encargará á uno dé es- tos la curación y asistencia del herido, previniéndose al que éste escoja que dé parte por escrito del estado de salud del herido dentro de un terminó mas ó menos corto y socesivo, segon la calidad y gravedad de las heridas, á menos que Ocurra novedad estraordinaria, poique en este caso deberá avisar inmediatamente, cualquiera que sea la hora en que acontezca. También se acostumbra, y es muy útil, que se man- den depositar las ropas esteriores del herido, para que — 257 — reconocidas en caso de duda por dos sastres, declaren estos acerca del instrumento con que á su juicio se hi- zo la rotura, previo el cotejo del arma con el agujero de la ropa, y de ésta con la herida. El escribano debe dar fé de que la ropa era la misma que tenia puesta el herido al tiempo que fué hallado. En la capital de México hay dos cirujanos de cárcel y dos de hospital, quienes asisten á los heridos y cali- fican las lesiones corporales. Los cirujanos de cárcel se turnan con los jueces, y harán los reconocimientos de los heridos si es posible antes de que estos pasen al hospital. Si el herido muere antes de ir al hospital, to- ca la inspección á los cirujanos de cárcel, y si muere en el hospital, entonces corresponde la autopsia á los cirujanos de hospital. Todos los médicos y cirujanos están en obligación, siempre que se les llame á curar algún herido, de hacer á éste la primera curación, y dar parte á la autoridad dentro del término de doce horas alo mas. (Auto úni- co, tít. 18, Jib. 3, RA- PARTE MEDICO-LEGAL. En toda herida ó lesión que se ha causado en el cuer- po humano hay que considerar desde luego cuatro co- sas: 1." cómo se llama esa lesión en la ciencia médica y qaé caracteres generales presenta; 2.° con qué ins- trumento fué inferida; 3.° qué caracteres particulares — 258 — presenta esa lesión; y 4.° qué daños ha causado en la existencia y en el organismo del paciente, ó lo que es lo mismo, qué clasificación médico-legal debe darse á esa lesión. Las tres primeras cuestiones pertenecen principal- mente á la ciencia médica, y el examen de ellas es in- dispensable para la inteligencia de la cuarta cuestión que se refiere á la ciencia médico-legal. Tratemos esos cuatro puntos por su orden, y hable- mos por último de las declaraciones que deben dar los facultativos en el reconocimiento de las heridas. 1 .* CLASIFICACIÓN MEDICA DE LAS HERIDAS Y CARACTERES GENERALES DE ELLAS. Se entiende por herida, según lo dicho antes, toda lesión local, ya sea que cause ó no solución de conti- nuidad: de manera que son heridas la conmoción, las contusiones, las distensiones, las luxaciones, las fractu- ras, las heridas que presentan abertura mas ó menos profunda, y las quemaduras; de todas las cuales pro- curaremos dar aquí por su orden una ligera idea. De la conmoción. La conmoción es el sacudimiento profundo que espe- rimenta un órgano á consecuencia de un golpe, de una caida ó de cualquiera otro choque sufrido en una parte mas ó menos lejana. Las coomociooes no poedeo tener — 259 — alguna intensidad mientras los choques que las deter- minan no hayan afectado algunos de los elementos só- lidos del organismo. Cuando una percusión violenta llega á los huesos, estos trasmiten la conmoción con to- da su fuerza, sea á las partes que los rodean, sea á las que sirven para contenerlas 6 protegerlas, y las arti- culaciones mismas no impiden la propagación de estos sacudimientos bruscos é instantáneos, tanto mas funes- tos, cuanto mas blanda, delicada ó vasculosa es la es- tructura de los órganos á que aquellos se comunican. El primer efecto de la conmoción es un estado de inercia y de estupor del órgano afectado. Al cabo de nn tiempo mas ó menos largo este estupor se disipa, dando lugar á fenómenos secundarios de naturaleza di- ferente. Unas veces las partes conmovidas se convier- ten, reanimándose, en sitio de una congestión activa, de un aflujo sanguíneo considerable, y á poco de una inflamación intensa, de tumefacción, volviéndose en- cendidas y dolorosas; mientras otras veces son sitio de una especie de rehenchimiento pasivo: se inflaman, pe- ro permanecen frias, azulosas é insensibles. La conmoción del cerebro es causada por una caida ó por un golpe en el cráneo; puede causarse también cayendo de pié, de rodillas ó sentado, si el individuo estaba derecho en el momento de esta caida. Si la con- moción cerebral no ha sido muy fuerte, solo resulta aturdimiento, desvaoecimieotos y debilidad moscolar — 260-^ general. Siendo mas fuerte produce pérdida del cono- cimiento, ó veces hemorragia por la boea, la nariz ó los oidos y ojos, ó un derrame en el interior del cráneo ó en los ventrículos cerebrales, seguido de movimien- tos convulsivos, &c. Si ha habido derrame, la muerte es á veces pronta y aun repentina; y si no lo hubo, el herido recobra pronto su conocimiento; pero poede su- ceder que.sio que la conmoción sea muy grave para determinar un derrame mortal, deje tras de sí paral i sis mas ó menos estensas y afecciones convulsivas, á veces incurables. La conmoción de la medula espinal rara vez tiene lugar sio qoe el sacudimiento se baya comunicado al encéfalo; sio embargo, poede acontecer que á conse- cuencia de uo golpe en la columna vertebral, no sobre- venga desorden eo las funciones del cerebro, sino que haya solo ioseosibilidad, dificultad en los movimientos y aun parálisis completa de todas las partes cuyos ner víqs tienen nacimiento abajo del punto de la columna vertebral donde fué inferido el golpe. El hígado, á causa de su volumen y pesantez, es ne- cesariamente ooo de los órganos mas espoestos á la conmoción La ictericia, el hepatitis, las hemorragias y los derrames biliosos serán los resultados; y si el in- dividuo sucumbe, se encuentra el hígado aplastado y menos coosistente que en el estado norma). El bazo suele tambieo ser desgarrado, y estas des- — 261 — garradnras se limitan á veces á la membrana propia: la parenquina elástica de este órgano, se presenta á veces, no dividida, sino lisa y negra, entre los labios de la abertura. Puede ser tal en otros casos la violencia de la lesión, que el bazo entero aparezca reducido á una especie de papilla. También se observan desgarraduras en el tejido pul- monar, en los órganos musculares y particularmente en el diafragma, y en los órganos membranosos, prin- cipalmente en la vejiga cuando se ha estendido por la orina en el instante de la conmoción y en el estómago. Las rupturas de los grandes bazos, y sobre todo de la aorta, son asimismo muy comunes en las caídas de un paraje elevado, y entonces hay derrame de sangre en las cavidades torácica y abdominal. De las contusiones. Se llama contusión á la herida causada por el cho- que de un cuerpo duro no cortante ni punzante, sin pérdida de sustancia ni abertura de la piel, pero casi siempre con estravasacion de sangre, sea en las areolas de los tejidos (equimosis por infiltración), sea en una especie de cavidad ú hogar que se forma en medio de los tejidos desorganizados (equimosis por derrame). Cuando las contusiones resultan de actos de violencia, se designan bajo el nombre de magulladuras. Si el cuer- po contundente, al dilacerar los tejidos subcutáneos 18 — 262 — ha dividido, abierto ó desgarrado la piel, hay uua he- rida contusa, que se refiere mas ó menos á las hechas con instrumento cortante ó á las contusiones propia- mente dichas, según el modo de la lesión que predo- mina. La equimosis se presenta unas veces inmediatamente después de la herida, y otras no aparece sino al cabo de algunas horas y aun de algunos dias, según que re- sida en el tejido de la piel, en el tejido celular subcu- táneo, ó en el espesor de nn miembro. De las distensiones. Toda acción que tiene por efecto exagerar en un sen- tido cualquiera los movimientos que puede ejecutar una articulación, ó que tiende á determinar un movimiento en un sentido opuesto al que puede ejecutar esa arti- culación, produce un apartamiento forzado de las su- perficies articulares y una tensión de ligamentos que causa la torcedura. Los huesos, violentamente separa- dos y alejados uno de otro, no vuelven por lo pronto, sino de un modo incompleto á sus relaciones naturales; y mientras que estas relaciones no estén del todo res- tablecidas, hay un dolor mas ó menos vivo, con calor é hinchazón en tomo de la articulación. La articulación del pié es la mas espuesta á tales accidentes; y después las del tarso, del puño, del pul- gar, de las falanjes de los dedos, y por último, las ar- ticulaciones orbiculares del muslo y del hombro. — 263 — De las luxaciones. Las luxaciones ó dislocaciones, de las que la torcedura constituye el primer grado, exigen siempre, después de su reducción, un largo reposo del miembro, y la dura- ción de este reposo deberá ser tanto mas larga cuanto mas estensos sean los movimientos de que goce la ar- ticulación. Puede acontecer también que un miembro dislocado quede herido de parálisis, á consecuencia del machucamiento de un músculo, de la distensión violen- ta ó de la contusión de un nervio. En el primer caso la parálisis es muchas veces incurable y va seguida de atrofia; en el segundo es solo temporal y se disipa po- co á poco. De las fracturas. Las fracturas consisten en el rompimiento de los hue- sos. Las fracturas simples de la parte media de los huesos largos son poco peligrosas por sí mismas; pero á veces van complicadas de lesiones profundas, de ma- chucamiento en las partes blandas, ó bien van seguidas de accidentes que pueden ser funestos. Las fracturas próximas á las articulaciones son siempre mas graves, y pueden producir una falsa unión. Las fracturas en la superficie articular de un hueso largo son las mas pe- ligrosas, su consolidación es muchas veces imposible, y casi siempre vienen complicadas de lesiones muy gra- ves que exigen la amputación. — 264— De las heridas que presentan abertura mas ó menos profunda. Las heridas que presentan abertura mas ó menos profunda son por lo común las causadas coninstrumen- to cortante ó punzante, y con armas de fuego. Los caracteres de estas heridas son muy varios, y exami- naré detenidamente los principales de ellos al hablar mas adelante de los caracteres particulares á las he- ridas. De las quemaduras. Las quemaduras son las lesiones producidas por la acción del fuego ó de alguna sustancia cáustica. Los caracteres generales de las quemaduras consisten en la dilaceracion de la epidermis, y en el color encendido de la llaga. Al hablar del homicidio por quemaduras, me ocuparé detenidamente de lo&caracteres particula- res á este género de lesiones. Pasemos al punto segundo. 2.° CON QUÉ INSTRUMENTO SE HA HECHO LA HERIDA. Se entiende por arma en el sentido mas lato de la palabra, todo cuerpo ó instrumento mecánico capaz de perforar, cortar, dilacerar, ó contundir. Por lo mismo, hay varias especies de armas, causas de varias clases de heridas. Las armas pueHen clasificarse, como de común acuer- do lo hacen todos, en armas blancas y armas de fuego. — 265 — Las primeras hieren inmediatamente con ellas mismas; las segundas, de un modo mediato, por medio de pro- yectiles que arrojan contra el ofendido. Las armas blancas pueden subdividirse en armas propiamente tales, por ejemplo: el sable, la espada, el puñal, la navaja, &c; otras en seudo-armas 6 instru- mentos, agentes mecánicos que hacen las veces de arma, como un palo, palanca, canto, piedra, silla, puño, uñas, vidrio, pié, diente, &c. Las armas no tienen todas el mismo modo de obrar, ni producen los mismos resultados, y esto es k> que jus- tifica ó hace útil la clasificación que aeabamos de es- poner. El diagnóstico y el pronóstico de las heridas, depende del conocimiento, del modo de obrar de las armas, y de los resultados de su acción. Cumple, pues, que espongamos la diferencia que cabe entre el modo de obrar de una arma blanca y otra de fuego; entre el modo de obrar de una arma que perfore y otra que corte, contunda ó dilacere. Por regla general podemos establecer que las armas sean de la clase ó subdivisión que fueren, pueden divi- dirse en dos grupos; hay unas que no obran mas que de un modo, otras que obran de varios modos á la vez. Las armas que obran de un solo modo se dividen en perforantes, cortantes, dilacerantes, y contundentes. Las que obran de varios modos se dividen eo perforo- cortaotes, perforo-dilaceraotes, y corto-contuodentes. — 266 — Son armas perforantes, por ejemplo, la aguja, el dar- do, el estilete, el punzón, el compás, el florete, la bayoneta, el palo con punta, el asador, el clavo, el ver- duguillo, &c. Son cortantes, el hacha, la hoz, la guadaña, la po- dadera, la segur, la navaja de afeitar, &c. Son dilacerantes, las tenazas, las pinzas, los dientes, la lima, la rueda dentada, los rayos de rueda, las as- pas de molino, &c. Son contundentes, el mazo, el martillo, el palo, la culata de fusil, la piedra, la palanca, la botella, &c. Son perforo-cortantes, el sable, el espadín, el medio espadín, el cuchillo, el cuchillo del monte, la espada, el puñal, la lanza, la flecha, la azagaya, &c. Son perforo-dilacerantes, el garfio, el arpón, la alabarda, el asta de toro, el asta de ciervo, el gara- bato, &c. Son perforo-corto-contundentes, el sable, el cuchi- llo de monte, el espadín, &c. Son, por último, de fuego, la pistola, la carabina, el fusil, la escopeta, el mosquete, el cañón, el mortero, la bomba, la granada, Es de advertir que en los ejemplos que preceden no están acaso todas las armas que pueden producir heri- das, ni la colocación de las que hemos consignado áser tal vez tan rigurosa que no pueda tener lugar alguna de ellas en otra parte de la en qoe está. Basta mu- .-267 — chas veces el modo de usar una arma para que su efec- to modifique su calidad ó el nombre de clasificación que le hemos dado. Mas cualquiera conocerá que esto no es de mucha importancia. Los resultados de la ac- ción de la arma dirán suficientemente bien de qué ma- nera ha obrado, y á qué clase debe pertenecer, á lo menos en el caso particular que se presente. Visto que hay diferentes clases de armas, y que és- tas pueden obrar de diferentes maneras, siendo sus resultados las lesiones ó heridas, conveudrá examinar si por el aspecto y naturaleza de estas heridas, puede ve- nirse en conocimiento del arma con que fueron hechas. Adoptando la clasificación de las armas en blancas y de fuego, y dividiendo las blancas, según sus propie- dades simples de cortar, punzar ó contundir, en cor- tantes, punzantes y contundentes, procedamos á demos- trar cómo puede saberse á posteriori la clase de arma con que se ha practicado una herida, inspeccionando con cuidado el carácter de ella. Esto nos conducirá al tercer punto de los que vamos examinando. 3.° CARACTERES ESPECIALES DE LAS HERIDAS. ■ Los caracteres particulares de las heridas se refieren á la causa que las produjo, es decir, al instrumento ó arma con que se han hecho. Examinemos, pues, aquí los fenómenos especiales — 268 — que presentan las heridas hechas con arma blanca, y las causadas con arma de fuego. ~ Heridas de arma blanca. Heridas con instrumento cortante. Orfila observa sobre esta clase de heridas, lo si- guiente: "Loe instrumentos cortantes determinan casi siempre heridas de aspecto característico; si están bien afilados producen nna sección neta, lineal, cuya profun didad varia según la latitud y forma del instrumento, y según la disposición de la región herida; si el arma es de dos filos y de acero, como un puñal, por ejemplo, se podrá venir en conocimiento de su forma, por ja profun- didad de la herida, y por la estrechez igual de sus dos ángulos; en cuanto al grueso del instrumento, no podrá inferirse nada con respecto á él, en atención á la separa cion de los labios de la herida, puesto que esta separa- ción varia según el grado de estensibilidad y contracción de las partes divididas. En las heridas hechas por un instrumento punzante y de un solo filo, como un cuchi- llo, es fácil notar á menudo que uno de los ángulos de la herida es mas obtuso, y formado por una sección menos neta y menos profunda que en el ángulo opuesto. Estas observaciones sobre las heridas hechas con instrumen- to cortante, bastan para demostrar que existen siem- pre ciertos caracteres que son propios de las heridas de esta especie; pero hay multitud de circunstancias — 269 — que pueden hacer variar el aspecto de estas soluciones de continuidad, de modo que es preciso mucha reserva en los casos dudosos, para pronunciarse sobre la espe- cie de instrumento cortante que causó la herida. Heridas por instrumento punzante. Aunque los instrumentos punzantes hacen comun- mente heridas profundas y estrechas, acontece á menudo que la.abertura que dejan en la piel no presenta la forma del instrumento, ni sus dimensiones están en relación con su profundidad. M. Biessy (Manual práct. de med. leg., París, 1821, p. 160) dice haber notado frecuente- mente, que las heridas de esta especie son mucho mas estrechas que el instrumento que las ha producido, de tal modo, que no se encuentra en lo esterior relación alguna entre ellas y el instrumento; en un caso citado por este autor, solo la disecación de los músculos atra- vesados por el instrumento, hizo reconocer la identidad de las dimensiones de la herida con las de este último: la retracción de la piel, es sin duda alguna la causa de estas diferencias. De pronto se podría creer que las heridas hechas con instrumento punzante y redondo como un punzón, por ejemplo, deberían tener una forma como la del instrumento, tanto mas, cuanto que en ellas no hay incisión en la piel, sino que solo se sepa- ran las fibras de su tejido; mas no sucede así, como lo prueban las interesantes observaciones de M. Filhos. — 270 — (Induc. práct. y fisiol., sac. de la observ. Tesis de París, 1833, in 4? núm. 132.,) Las esperíencias que ha hecho este autor con respecto á este punto, le han sido sugeridas por diferentes casos de heridas observadas en el Hotel Dieu de Paris, en los que se notó que las heridas hechas en la región del corazón con el instru- mento que acabo de indicar, tenían tal forma, que pa recian haber sido hechas con estilete de hoja plana. De las observaciones de M. Filhos resulta: . 1.° Que un instrumento redondo y cónico, como un punzón, por ejemplo, produce heridas pequeñas perfectamente semejantes á las que resultan de la ac- ción de un estilete plano de dos filos. 2? Que esta especie de heridas se dirigen siempre en el mismo sentido, en una región dada del cuerpo, y que se diferencian de las causadas por un instrumen- to de dos filos, en que estas últimas pueden presentar toda especie de direcciones. Heridas por instrumento contundente. No considerando sino el modo de acción de los cuer- pos contundentes, podría creerse que las heridas que producen debían tener caracteres tan constantes, que siempre seria fácil reconocerlas; pero estos agentes vulnerantes son tan varios en su forma, en su masa y en la fuerza con que han obrado; los efectos que de- terminan varían en sí mismos de tal modo, según la — 271 — configuración de las partes espuestas á su acción, que es difícil á veces venir por la herida en conocimien- to de la especie de instrumento que la produjo. Asi las heridas contusas de los tegumentos del cráneo, tienen frecuentemente la mayor analogía con las he- ridas hechas por instrumentos cortantes: sus bordos están netamente cortados, y nada se ve que auun- cie lo contuso y el aplastamiento de la piel: sin em- bargo, si se aproximan los labios de la herida, y se examina ésta atentamente en toda su estension, es ra- ro que se encuentre la sección de la piel operada en una línea perfectamente recta, como en la que resulta de una incisión; esta sección es siempre mas ó menos irregular en su travesía y dentada- en sus bordos, lo que es, sobre todo, manifiesto cuando la solución de continuidad tiene alguna esteusion en longitud y la piel es bastante gruesa. Las heridas contusas partici- pan de la naturaleza de las contusiones y de la de las heridas comunes; de manera que es raro se reúnan sus bordes sin la supuración. Cuando la acción del cuerpo contundente ha sido intensa, se declara una inflama- ción, y el trabajo de la cicatrización no se verifica sino después de la caida de las escaras, determinadas por la violencia de la flegmasía y el aplastamiento de los tejidos. — 272 — Heridas de armas de fuego. Las heridasde esta especie tienen generalmente un aspecto que les es propio; independientemente de la estrema colisión de los tejidos, presentan algunos de los caracteres de las heridas cauterizadas. La desor- ganización de los tejidos es, pues, un carácter que les es común; pero ademas, estas heridas se distinguen unas de otras por una multitud de variedades depen- dientes de las circunstancias diversas, que deben ser conocidas al médico-legista. Así, el proyectil lanzado por la deflagración de la pólvora, puede ser único, y se dice entonces que el arma estaba cargada con bala, ó pueden ser varios granos de plomo, y entonces se dice que hubo proyectiles múltiples, ó puede haber cau- sado la herida el taco. Bala única. Si se estudian los efectos de una bala en un punto cualquiera del cuerpo, es preciso atender al modo con que fué cargada el arma y á la configuración del proyectil. Cuando éste no ha sido deforme, y el arma no es de bala forzada, la lesión presenta aún diferencias según la dirección que llevaba el proyectil al caer en la región herida. La bala hiere perpendir cularmente nuestros tejidos; su abertura de entrada es perfectamente redonda, y á menudo el diámetro de ésta es menor que el de la bala misma; alrededor de — 273 — esta herida circular existe una zona negruzca depri- mida de afuera hacia adentro, y el fondo de la herida está lívido y como equimosis. Mientras mas fuerza ha- ya llevado el proyectil, mas lívido se presenta la equi- mosis, y mas desorganizadas están las carnes, así co- mo es mas pronunciado también el color rojo parduz- co de la zona. De consiguiente, es preciso atender en el examen de las heridas de armas de fuego, á la dis- tancia que la bala ha "podido recorrer, y á la cantidad y calidad de la pólvora, circunstancias que modifican la fuerza de proyección. Si se supone que el arma ha sido descargada á que- ma ropa; es decir, que la estremidad del cañón haya tocado en un punto del cuerpo, de manera que se ha- ya interceptado toda comunicación entre el aire este- rior y el que estaba en el interior del arma en el mo mentó en que se incendió la pólvora, la herida no sera mas que una contnsion, un machucón mas ó menos fuerte. La bala en tal caso cae á tierra, y el arma es antes rechazada fuertemente hacia atrás. Cuando se ha disparado á muy corta distancia, la abertura de la entrada de la bala está fuertemente de- primida, negruzca, redonda, como ya dije; el tinte lí- vido de la zona que la rodea es muy pronunciado, y algunos cuajarones pequeños de sangre se ven en el fondo de la lesión. La región herida es sitio de un en- tumecimiento que puede ir basta el estupor; éste es — 274 — general á veces, y el enfermo está en un abatimiento tal que todo le es indiferente. Los tejidos se descom- ponen rápidamente. La herida en ciertos casos puede contener la borra ó taco que ha sido lanzado con el proyectil; alrededor de ella puede existir una zona parduzca, mas ó menos estendida, y salpicada de pun- tos negros, los que no son sino los granos de pól- vora que no se eucendíeron al tiempo de la/detonacion de la arma. Una quemadura mas ó menos estensa acompaña también á menudo á la herida, y esta que- madura puede provenir de la deflagración de la pólvo- ra ó de la borra que después de haberse inflamado hi- rió los tejidos. Los caracteres de una herida de arma de fuego son diferentes de los que acabo de esplicar, si el tiro ha salido á gran distancia. Nb debe creerse, sin embargo, que se pueda, por el examen de una herida cualquiera de arma de fuego, determinar aproximativamente la distancia á la que el herido ha recibido el disparo; so- lo en el caso de haber partido el tiro ó muy cerca ó muy lejos, es decir, en los casos estremos, es cuando el médico esperto podrá dar instrucciones positivas. ¿Cuántas modificaciones, en efecto, no pueden impri- mir á la velocidad de una bala la longitud de la arma, la cantidad y calidad de la pólvora, y la calidad déla borra ó del taco, &c? .... Pero cuando se ha dispa- rado á muy grao distaocia, la herida presenta bordes — 275 — menos mortíferos, sangra bastante y la zona negruzca no existe sino en la orilla; finalmente, es imposible que vaya acompañada de quemadura, como sucede en la hipótesis contraria. Supongamos ahora que una bala entre oblicuamente en un punto de la periferia del. cuerpo; hundirá tan solo las carnes de un lado de la herida, mientras que del otro se presentará como cavada, formando como bisel á costa de las partes profundas; la dirección de la bala formará en efecto con el plano de la región herida dos ángulos, uno agudo y el. otro obtuso. La forma de la abertura de entrada del proyectil será oval. Por el sitio del ángulo agudo, las carnes estarán magulladas, hundidas, y la herida tendrá exactameute la forma de la bala: es decir, presentará una semicir- cunferencia regular, y en esta parte los bordes de la solución de continuidad, estarán formando bisel de la superficie hacia la profundidad de los órganos. Al contrario, por la parte del ángulo obtuso, la solución de continuidad tendrá los bordes menos magullados, menos regulares y sin escara. No obstante, en el exa- men jurídico de estas heridas será preciso tener en cuenta el estado de flexión ó de estension, de prona- cion ó de supinación del miembro en el instante de la herida, puesto que la forma de ésta puede ser en gran manera modificada por el estado de tensión ó relaja- ción de los tejidos. — 276 — Si el arma era de bala forzada, la escara de los bor- des de la herida es mucho mayor, y la zona que la ro- dea es mas negruzca; la.magulladura es también mas considerable si la bala estaba desigual ó erizada de as- perezas. Uno de los puntos mas interesantes del estudio de las heridas, es el que se dirige á la travesía de los pro- yectiles en nuestros tejidos: unas veces la bala queda alojada en el interior de los órganos, y otras sale prac- ticando una segunda abertura; ésta puede ser única ó múltiple, siguiendo la misma dirección que la primera y muy distante del sesgo que ha tomado la bala al en- trar; finalmente, se ven muchos desórdenes variables en los diversos elementos anatómicos que el cuerpo vulnerante encuentra en su paso. Examinemos estas circunstancias. I * No existe abertura de salida. En este caso la ba- la ha herido los tejidos al fin de su carrera. En tal ca- so produce una abertura, cuyos bordes están deprimi- dos, y se abre girando sobre sí misma una especie de canal que va anchándose de la piel hacia las partes profundas. Aqní la esplicacion del fenómeno es la mis- ma que la de la aparente inmobilidad de la bala de cañón, cuya fuerza de proyección parece agotada. Las balas, en efecto, lo mismo las comunes qoe las de ca- ñón, lanzadas por una arma de fuego, están animadas de una doble fuerza de proyección, una en el sentido — 277 — del cañón del arma, que impulsa el proyectil hacia adelante, y la otra que le imprime un movimiento de rotación, sobre uno de sus diámetros, de modo que una bala, al mismo tiempo que atraviesa el espacio en una dirección determinada, gira sobre sí misma. Hacia el fin de su carrera, cuando parece estinguirse el movi- miento en la dirección rectilínea, aun persiste el de ro- tación, y el proyectil parece inmóbil; pero que una fuerza estraña venga á darle impulso en una direc- ción; y la bala, volviendo á seguir su curso, puede pro- ducir efectos funestos: así es como algunos soldados imprudentes han perdido el pié con que tocaron pro- yectiles que les habian parecido inmóbiles. Lo mismo sucede con la bala que ha penetrado en un miembro: habiéndose agotado su fuerza de proyección en un sentido determinado, gira sobre sí misma, y tocada por todas partes por los tejidos, tiende á desviarse, y esta tendencia hace que agrande su canal en todas direc- ciones, y que éste tenga la forma de un cono truncado, cuya base está hacia la profundidad de los órganos. El fin de su carrera corresponde á una cavidad en recodo ó redondo. Cuando una bala hiere las paredes de una cavidad natural, puede aun no tener mas que una abertura de entrada y caer dentro de la cavidad. No es raro el hallazgo de balas en la pleura, el peritoneo y aun en los ventrículos del corazoo. Los proyectiles deteoidos 19 — 278 — eo la vejiga, han podido ser el punto de partida de cál- culos, cuyos elementos han estado depositados sobre el cuerpo estraño como en un centro. Las balas, después de haber permanecido mas ó menos largo tiempo en el espesor de las paredes de una cavidad, pueden, ya sea por la acción de los músculos, ó por la de la pe- santez, abrirse insensiblemente un paso hasta la mis- ma cavidad. Así es como M. Volpeau pudo estraer en 1841, del interior de la rodilla, una bala que el he- rido llevaba hacia treinta y tres años, y que oo habia caído en la articulación sino hacia nueve meses. Es imposible decir todas las particularidades que las heridas de armas de fuego pueden presentar relati- vamente á los síntomas que acompañan la presencia de una bala en el interior del cuerpo; tan pronto se produce la hemoptisis, cuando el proyectil está en el pulmón; otras veces sobreviene inmediatamente la muerte, si alguno de los grandes vasos de la raíz pul- monar ha sido herido; y en ciertos casos la bala per- manece en las cavidades esplánicas ó en medio de las masas musculares, sin determinar accidentes graves. Los desórdenes interiores no son menos variados. Eocootráodose, por ejemplo, un hueso chato en el tra- yecto de una bala, es atravesado por un agujero per- fectamente redondo, si el proyectil va animado de grao fuerza de proyección. Pueden verse en el museo Du- puytreo algunos huesos perforados así, como por oo — 279 — sacabocado. Si el proyectil no lleva grao velocidad, si va al fin de su curso, cuando cae sobre un miembro, el hueso que encuentra al paso quedará roto en asti- llas; las fracturas longitudinales de los huesos qae se ven en estos casos, no son en sí mismas sino astillas que signen la dirección de las fibras del tejido huesoso. A veces la bala se aloja en ras aberturas naturales de los huesos, ó en el tejido esponjoso de los huesos lar- gos, y el museo Dupuytren posee un ejemplar de este último bien notable: una bala enclavada en ono de los agujeros delanteros de un sacro. Finalmente, el pro- yectil puede quedar detenido entre dos huesos, por ejemplo, en el antebrazo. Los fenómenos que acabo de señalar, no se verifican cuando uua bala, en vez de herir la faz plana de oo hoeso cae oblicuamente sobre una punta, cresta, ó su- perficie cóncava ó convexa. Las leyes generales de la física encuentran aquí su aplicación; los proyectiles se desvian siguiendo las travesías mas singulares. Uno de los ejemplos mas notables, citado por Percy, (Ma- nual del cirujano) es el del mariscal de Lowendal, herido en el sitio de Friburgo: una bala que habia atravesado su sombrero y el cuero cabelludo cerca de la sien derecha, dio la vuelta por la cabeza y salió por arriba de la sienf izquierda. En un duelo entre dos ofi- ciales alemanes, nno de los adversarios fué herido de ana bala qoe fracturó las costillas décima y aodécimo — 280 — derechas, cerca de su ángulo, pasó por eotre las apó- fisis espinales de las vértebras, y remootaodose al tra- vés de la masa de los músculos sacro-lombarios, fué á alojarse bajo el omoplato del lado opuesto. (Briand, Medicina legal, pág. 300.) En otros casos, las balas su- fren una desviación en el ioterior de las cavidades: una bala atraviesa la protuverancia parietal, hiere la faz in- terna de este hueso, y se detiene cerca de la sutura occi- pital. (Larrey, dioica campestre.) Una bala atraviesa el esternón en la cavidad derecha del tórax, y dando vuelta á esta cavidad, va á salir cerca de la columna vertebral, sin haber herido los órganos ioteriores. (Du- puytren, Lecciones orales.) Atravesando medios de densidad diferente, las ba- las se desvian aún de un modo no menos notable: en ciertos casos la desviación general del proyectil es re- sultado de una serie de desviaciones parciales que ha sufrido en sus diversos medios. El doctor Mennen ob- servó un caso de este género en un soldado que fué herido en un asalto, en el momento en que estendia el brazo para subir por la escala: la bala entró poco mas ó menos cerca del centro del humerus, resbaló á lo largo del miembro y de la parte posterior del tórax, se abrió paso en las paredes del abdomen, penetró profundamente en los músculos nalgatorios, y llegó á la parte media y anterior del muslo opuesto. Eo otro caso, uoa bala, después de haber herido el pecho á uu — 281 — hombre que estaba eo pié eo las filas, fué á alojarse en el escroto. (S. Cooper, Dictionaire de chirorgie pratique.) Estos fenómenos de desviación están sometidos á las mismas leyes que los que presiden á los movimientos de todo el cuerpo, y tan bien, que seria posible deter- minar á priori la travesía de una bala, si se conocie- sen los datos todos del problema, es decir, la velocidad del proyectil, su dirección, la posición exacta, y la den- sidad de las diversas partes que debe atravesar, &c. Es posible que al caer una bala perpendicularmente sobre un hueso, se aplaste sin romperlo: este hecho, bastante raro, supone una gran resistencia de parte del- hueso, y una cantidad de movimiento débil en el pro yectil. Cuando éste cae sobre un pico saliente, se di- vide á veces en dos fragmentos: puede suceder que uno de los pedazos quede en el sitio en que la bala ha herido, mientras que el otro siga penetrando en el cuer. po. Habiendo herido una bala uno de los bordes de la rótula, se dividió en dos mitades, de las cuales una si- guió adelante abriéndose paso, mientras que la otra quedó en la articulación. (S. Cooper.) El mismo ao- tor vio una bala dividida por la espina del omoplato en dos fragmentos, de los cuales, uno atravesó el pe- cho, y el otro alcanzó al codo del lado correspondieo- te. Cuando el impulso de la bala es débil, ésta, depri- mida, puede quedar en la cresta del hueso. Fioalmeo- — 282 — te, el proyectil que cae oblicuamente sobre un pico, puede despuntarlo sin determinar fractura. Las balas caen en ciertos casos, á la verdad raros, eu la cavidad de los huesos, lo mismo que caen en cier- tos casos en las cavidades naturales. Habiendo reci- bido el rey de Navarra, durante el asalto dado á la ciudad de Rúan, una bala en la articulación del brazo con el hombro, las pesquisas mas exactas fueron inúti- les para encontrarla: Ambrosio Paré supuso que habia atravesado de arriba á abajo la cabeza del humeras, penetrando luego hasta la cavidad medular del hueso, lo que fué demostrado al abrirse el cadáver. (Amb. Paré, Lyon, 1664,—Viage á Rúan, pág. 795.) Casos de dos aberturas, una de entrada y otra de safa- da. Importa mucho poder determinar por qaé lado del cuerpo ha entrado la bala, cuando existen dos abertu- ras. La opinión acreditada hace largo tiempo de qoe la abertura de salida es mayor que la de entrada, no debe admitirse á ojo cerrado por el médico-legista ; y mejores señales deberán ponerlo en posibilidad de ha- llar un juicio mas seguro. Así, pues, si en ciertos casos cuando la bala llega al finalizar su carrera, separa los tejidos aotes de desgarrarlos á su salida; en otros, cuaodo la bala haya partido de muy cerca, el proyec- til hará una abertura de salida muy limpia, y los te- gumentos serán arrancados como por un sacabocado, mas bien que estendidos, y leotameote desgarrados: eo — 283 — este último caso la abertura de salida de la bala pue- de ser igual á la de entrada, lo cual observó M. Roux varias veces en 1830. (Consideraciones sobre los he- ridos en las jornadas de Julio.) M. Malle va mas lejos: según él la abertura de entrada podrá ser aun mas grande que la de salida. (Clínic. quirur. del hosp. de inst. de Estrasburgo.) Finalmente, las observaciones de Ollivier d'Angers y de M. Devergie, están lejos de apoyar la antigua opinión; al contrario, estos médicos han visto muchas veces la abertura de entrada ignal á la de salida, y á veces aun mayor. Vale mas buscar en otros caracteres los medios de reconocer cuál de las dos aberturas es la de entrada y cuál la de salida. La primera, deprimida, oval ó per- fectamente circular, presenta los bordes magullados, seguo vimos antes. La segunda no está rodeada de esa zona negruzca; de esos cuajarones que he hecho notar en la abertura de entrada; y en vez de estar hundida, se presenta al contrario, saliente y sus orillas están vol- teadas de adentro á fuera. A veces la presencia de algunos fragmentos de vestido puede aclarar mas el camino: cuando la bala hiere un tejido no elástieo se viste con él y lo »rrastra á veces consigo dentro de la herida; cuando los vestidos son de lienzo tosco, esten- sible, el proyectil no hace mas que separar las partes constituyentes de aquel, y á primera vista, tal parece que ni los atravesó la bala: de este modo se esplica có- — 284 — mo hallándose algunos vestidos en la travesía de la bala, unos aparecen intactos, y otros presentan un cla- ro hecho como con un sacabocado. Proyectiles múltiples. Cuando el arma está cargada con postas ó municio- nes de plomo, la descarga puede formar bala, como se dice vulgarmente, ó bien quedarán los tegumentos acri- billados de pequeños agujeros distintos que correspon- derán á la entrada de los proyectiles diseminados. Cuando la masa de los granos de plomo, habiendo for- mado bala atraviesa una región cuyos elementos ana- tómicos son muy numerosos, la travesía que siguen forma en cierto modo dos conos: en efecto, cayendo los granos del centro perpendicularmente sobre los tejidos los atraviesan conservando su dirección primitiva; y los otros, los de la periferia, hiriendo oblicuamente los diversos lechos, rechazan sobre los músculos, las apo- neurosis, &c, y perdiendo en estos rechazos la canti- dad de movimiento de que estaban animados, penetran menos profundamente que los primeros. La base de los dos conos les es, pues, común y corresponde á los pun- tos en que se han detenido los granos de plomo dise- minados, mientras que sus cumbres están, una en la abertura de entrada, y la otra en el punto en que han quedado los granos del centro. Si la región herida pre- senta poco espesor, habrá una abertura de entrada y — 285 — otra de salida, cuyos diámetros serán los mismos po- co mas ó menos, si el tiro partió de muy cerca. A qué distancia forma bala una arma cargada con diversos proyectiles, es una cuestión que M. Lachese hijo se ha esforzado en resolver, siendo el resultado de sus investigaciones, que á distancia de 28 á 30 centí- metros, la herida es única, de bordos irregulares, he- cha como con un sacabocado, y es mas ancha que á distancia de 15 ó 20 centímetros. Herida hecha por el taco 6 borra. Se comprende qne cuando ha sido descargada el ar- ma á muy corta distancia, los granos de pólvora no incendiados y el taco ó borra, pueden formar bala hi- riendo nuestros tejidos. (No hablo de las quemaduras concomitantes.) Es preciso para que se verifique este fenómeno, que el arma sea de gran calibre, que esté cargada con un cartucho de guerra ó con doble carga de pólvora fina, y que haya menos de 16 centímetros entre la estremidad del cañón y el individuo herido. Pasemos al punto cuarto. 4.° que daKds ha causado la herida; ó lo que es lo MISMO, de la clasificación medico-legal de las heridas. Al entrar aquí al examen de la clasificación médico- legal de las heridas, es muy digno de observar que casi todos los médico-legistas discrepan en este punto, y la — 286 — razoo de esta discrepancia coosiste en qoe se ha que- rido reunir en una misma clasificación de heridas, la responsabilidad meramente criminal y la responsabili- dad civil. Un individuo ha herido á otro: se pregunta, l * ¿hasta qué punto atacó la herida la existencia del paciente? hé aqoí la responsabilidad criminal: 2.° ¿qné daños y perjuicios ha causado la herida en los intere- ses del paciente ó de su familia? hé aquí la responsa- bilidad civil. Luego es clarísimo que siendo dos los géneros de responsabilidad á que hay que atender en los casos de heridas, serán dos también las clasificacio- nes que deban darse á los daños causados por las le- siones corporales; y de esa manera no habrá confusión y la materia será sumamente sencilla. En cuanto á la clasificación sobre responsabilidad criminal de las heridas, la práctica constante del foro dá á entender demasiado que el espíritu de las leyes que fijan penas para los heridores se dirige primera- mente hacia la gravedad esencial de la herida, en le cual está principalmente el delito y la responsabilidad criminal propiamente dicha, partiendo del homicidio ó muerte cierta, y siguiendo por la herida grave en so esencia, grave por accidente hasta concluir en la leve. Es decir que el espíritu de la ley consiste en que se ca- lifique ante todo por los facultativos lo mortífero de la herida ó el grado de contraexistencia que lleva consigo la lesión, y eo coaoto á las demás circoostancias de ser — 287 — ella eo la cara dejaodo una cicatriz indeleble, de pri- var el uso de uo miembro, Ác. &c, se refieren mas á la pesponsabilidad civil que á la criminal, y claro está que deben esplicarse también por los facultativos al dar sus declaraciones ó certificados posteriores, pero no se dirigen á lo mortífero de la herida, que es la que debe clasificarse con el tecnicismo preciso de la ley, y en el sumario. Examínenos ahora si nuestras leyes vigentes tienen una clasificación completa eu esta materia de responsabilidad criminal de las heridas. El auto de he- ridores, vigente en mucha parte de su contenido en nuestra República, y publicado en 6 de Mayo de 1765, establece la siguiente clasificación sobre responsabili- dad criminal de las heridas. 1.° Heridas leves. 2,° Heridas graves por accidente. 3.° Heridas graves por su esencia. Me parece, que no puede estar mejor clasificado el grado de ataque á la vida ó de lo mortífero de las heridas; pues si las leyes previniesen uoa clasificacioo que inten- tara comprender mas miembros y abarcar las circuns- tancias Jde responsabilidad civil y .criminal, resoltaría en la práctica del foro gran complicación y dificulta- des insuperables. Comparemos la clasificacioo de nues- tro auto de heridores eoo las clasificaciones de los mé- dico-legistas, y desde loego se echará de ver qoe eUa está cooforme con todas eo cuanto á lo mortífero de — 288 — las heridas, ó lo que es lo mismo, en coaoto á la" res- ponsabilidad criminal, y que si discrepa será porque no comprende todos los accidentes sobre responsabili- dad civil que exigen otra clasificación aparte. Es muy digno de notarse que la clasificación de res- ponsabilidad criminal de heridas establecida en nues- tro auto citado de heridores, ademas de comprender en su división trimembre todas las especies colocadas por los médico-legistas en esta clasificación, lleva la ventaja de reunir la sencillez de los conceptos á la cla- ridad de su objeto. En efecto, en las tres especies de heridas llamadas en el citado auto leves, graves por ac- cidente y graves por esencia, se comprenden las heridas no mortales, las necesariamente mortales, las ordinaria- mente mortales, y las algunas veces mortales en que con- vienen la mayoría de los autores. Porque las heridas no mortales, son en su esencia, iguales á las leves, las ordinariamente mortales y las algunas veces mortales son iguales en su esencia á las graves por accidente, y las necesariamente mortales son iguales también á las gra- ves por su esencia. De resultas de esta igualdad de tér- minos los jaeces no hacen alto cuando en los certifica- dos ó declaraciones que dan los facultativos, clasifican una herida, diciendo por ejemplo qne es mortal de nece- sidad, en vez de grave por su esencia, como previene el auto, ó que es mortal por accidente, en vez de grave por accidente. Sfc. De manera que mientras la diversidad — 289 — de nombres en la clasificación de la esencia ó de lo mortífero de las heridas, esté de acuerdo coo el espi- rita de la ley, nada importará en la sentencia esa va- riación de palabras qoe eo sustancia espresan nna mis- ma idea. Así, son heridas graves por su esencia, ó mortales de necesidad, ó necesariamente mortales, las del cerebro me- dula oblongada, la que produce la desorganización de la sustancia cerebral, la que divide completamente la medula espinal, eo la regioo cervical, las heridas de las arterias pulmonares, aorta, tronco braquio cefáli- co, subclavias: del bazo, venas cavas, pulmonares aci- gos, subclavias, troncos arteriales y venosos abdomi- nales; ruptura de la matriz distendida por el producto de la concepción, &c. Son heridas graves por accidente, ordinariamente mor- tales, ó algunas veces mortales, la conmoción fuerte del cerebro, contusión de éste con fractura del cráneo ó sin ella, heridas cortantes ó punzantes del mismo ce- rebro: heridas de la traquea de alguna estension, siem- pre que fueren complicadas de hemorragia: del corazón, del pulmón, de las arterias carótidas primitivas, de la axilar abajo de la clavícula: la división completa por instrumento cortante y la que escede de una puntara de la braqoial, las de la crural, y femorales con las mismas condiciones qoe las de la anterior: las de las venas yugulares, del hígado, estómago, intestinos, ve* — 290— jig&de la orioa, ríñones, útero: fracturas coomiootivas complicadas de herida por donde se pueda poner el aire en contacto coo los fragmentos del femar, de su tercio medio para arriba: las heridas que abren la ar- ticulación de la rodilla: quemaduras de casi todo el cuerpo, aun cuando fuesen solamente de segando gra- do &c.: las fracturas del cráneo: la desnudez del mismo hueso: las fracturas complicadas del brazo; antebrazo, mano, pierna, y pié: las heridas penetrantes simples de peebo> y vientre, &e. Advirtiéndose qoe las heridas de machos de los órganos mencionados, cuando pasan de cierta esteosioo se hacen necesariamente mortales, y que al contrario, cuando soo moy peqoeñas, tanto co- mo la acupuntura, ó un poquito mas, á fo menos en algooos de dichos órganos, sanan perfectamente los enfermos. Son, por último, heridas no mortales ó leves las qoe oo llevan probabilidad alguna de causar la muerte, co- mo las de la piel del tejido celular subcutáneo y de los músculos superficiales heridos moy por encima, ó aonqoe lo foereo en todo so espesor, con tal de qoe no sean los principales de ciertos movimientos; quemado- ras de primer grado, y las de segundo, tercero y cuar- to, cuando soo de poca estension, &c. Es preciso observar, qne las heridas mortales de Dece- sidad é graves por so eseocia, terminan moy pronto con la existencia del iodividoo, y oo van acompañadas de — 291 — largo sufrimiento. Pero entre las heridas graves por accidente, ó oo mortales de necesidad, hay anas moy dolorosas y moy molestas para el paciente, y otras que no causan ni ooo oi otro. Cualquiera de estas heridas necesita cierto tiempo para sanar, el cual es variable según el instrumento vulnerante, la ostensión de la le- sión, la dirección, los tejidos ú órganos interesados, las circunstancias individuales y las topográficas: este tiempo no debe cargarse á la responsabilidad del reo, aun cuando produzca inutilidad para el trabajo, mien- tras no pase del tiempo que tardaría en sanar otra he- rida semejante eo un adalto aotes sano, robusto, y en las mejores condicionas; porque ninguna herida puede sanar instantáneamente, sino que es preciso qoe dore cierto tiempo, ocasiooando las mas veces una suspen- sión de las ocupaciones habituales; pero si pasa el tiempo en que debiera sanar considerando la herida en el mayor estado de simplicidad posible, justo es qoe sea á cargo del agresor el esceso de tiempo que el herido esté inutilizado, con tal de qne la circunstancia que retarde su curación, haya estado al alcance de la pre- visión de aqoel. Veamos, pues, para mayor claridad en este puuto, la clasificación sobre la responsabilidad civil en las heridas. La clasificación sobre respoosabilidad civil, se refie- re á la especie de inutilidad que haya resultado al he- — 292 — rido á consecuencia de la lesión; y aunque no tenemos una ley que haga esta clasificación, á semejanza del Auto de heridores en la responsabilidad criminal, pero los autores convienen en lo siguiente: La inutilidad que deje una herida, podrá ser para toda la vida ó por tiempo limitado: de aquí la subdi- visión en heridas con inutilidad temporal, y heridas con inutilidad permanente. Por último, las heridas sio io- utilizar, pueden dejar algún defecto en la cara ó en los miembros que produzca fealdad ó alguna marca ridi- cula ó infamante: de aquí la última rama: heridas que dejan cicatrices ó deformidades en partes visibles del cuerpo. Heridas que producen inutilidad temporal. Casi todas las fracturas producen inutilidad tempo- ral: ésta debe contarse desde el dia en que se cree bien formado el callo, es decir, cuando está bastante sólido para quitarse el aparato: casi todas las luxaciones pro- ducen en los viejos el mismo efecto: las heridas del ojo que originan alguna catarata cristalina ó membranosa; pero dicha inutilidad es relativa simplemente al ejerci- cio de ciertas funciones, ó al de la profesión ú oficio del herido, ó al de toda ocupación lucrativa correspon- diente á la clase de la persona, según el hueso fractu- rado ó lujado, &c. Heridas que dejan inutilidad permanente. Las que vacian el ojo ó que solo ioteresao la córoea — 293 — trasparente: las que trozan el tendón de Aquiles, los tendones flexores de los dedos de las manos ó de los pies: las que ocasionan pérdida de sustancia profunda ó estensiva de los músculos de los miembros: todas las que necesitan la amputación de un miembro: las que dejan una hernia abdominal, ó un ano anormal, &c. Observándose de este género de heridas lo dicho de las anteriores, esto es, que pueden inutilizar para cier- tas funciones, ó para el ejercicio de determinada pro- fesión, oficio ó trabajo, ó para toda clase de ocupa- ción lucrativa, correspondiente á la clase de la persona. Heridas que dejan cicatriz ó defecto en parte visible del cuerpo. Las de la cara sio pérdida de función importante, las fracturas del cuello del fémur por la claudicación que queda comunmente después que han sanado, &c. Descendiendo del todo al terreno de la práctica, vamos á ver ahora cómo seria aquí sumamente esca- brosa la clasificación que buscan los médicos legistas, y que comprenda á un mismo tiempo la esencia y acci- dentes de las heridas, es decir, la responsabilidad crimioal y la civil; mientras que dividiendo las clasifi- caciones, como lo hemos hecho, queda todo allanado en lo absoluto. Apenas ocurrido el caso de una herida, manda el jaez que la víctima sea reconocida inmediatamente por 20 — 294 — los facultativos, para que estos declaren sobre lo mor- tífero de la lesión, y digan su esencia, en la cual está precisamente el delito. ¿Qué haria el facultativo si tu- viera que dar desde luego declaración sobre la esencia de la herida, y sobre unos accidentes que no pueden constarle en el momento, puesto que no puede saber de un modo cierto si aquella herida dejará inutilidad permanente ó temporal, por ejemplo, circunstancias que solo se verán de uo modo palpable y que pueda jurarse (puesto que la declaración va jurada) hasta mucho tiempo después del primer reconocimiento? ¿Se esperarán los facultativos á dar la esencia de las heri- das hasta saber los accidentes tambieu? No, y mil veces no. En primer lugar ni era esto posible, atendi- dos los muy cortos plazos del sumario, y en segundo lugar, que la ley quiere ante todo se sepa la esencia de la herida para averiguar el delito en el sumario, á re- serva de saberse antes del fallo y en el plenario, los accidentes que darán lugar á la responsabilidad civil ó al aumento de pena por insolvencia. Hé aquí, pues, la ventaja inmensa de separar la clasificación de la esencia de las heridas, de la clasificación de los acci- dentes. Esto es lo que se observa siempre en la prác- tica, á cuyo terreno es preciso ocurrir para compren- der hasta dónde pueden llegar las teorías. Llamado un facultativo para el reconocimiento de nna herida, pone primero certificado de ser ella leve, grave por su — 295 — esencia o grave por accidente; y después, cuando el heri- do haya sanado, ó estando aun enfermo todavía, vol- verá el facultativo á certificar ó declarar sobre los accidentes de la herida que hayan sobrevenido y que deban ser de la responsabilidad del agresor, según ve- remos adelante. Pasemos por ahora al quinto y último punto 5? DE LAS DECLARACIONES DE LOS FACULTATIVOS EN LOS CASOS DE HERIDAS. Este punto comprenderá precisamente dos partes, una en que se espresen los deberes de los facultativos en los reconocimientos de heridas, y otra en que se di- ga la forma que deben llevar las declaraciones que aquellos den en juicio. Comencemos, pues, con la par- te primera. Ningún facultativo puede negarse á dar declaración ó á certificar sobre la esencia de una herida que se le mande reconocer judicialmente, ni sobre los accidentes agravantes de las que estuviere curando, pues la ley los considera como testigos, y el juez podrá apremiar- los según lo dicho antes. Hemos dicho que dos cuando menos deben ser los peritos que deben declarar sobre las heridas, pues dos testigos hacen prueba pleua; y si solo hubiere uno en el pueblo, dará fe de ello el escribano ó los testigos de asistencia. Si el facultativo forastero se resiste á ir — 296 — á practicar el reconocimiento, no valdrá su escusa, sal- vo motivo grave, y puede ser corapelido del modo ya espresado antes. Por las leyes antiguas estaban destinados los fondos de justicia, formados en parte de las penas pecuniarias que los alcaldes exigían, al pago de los escribanos y facultativos que tenían que intervenir de oficio en las causas criminales: masen el dia no existen estos fon- dos, de modo que las mas veces no cobran los faculta- tivos sus honorarios, y de aquí provienen los embara- zos que se encuentran en esta materia, cuando hay que recurrir á buscarlos en los pueblos convecinos, no pa- reciendo muy justo hacerlos gastar de su peculio en un viaje para que vayan á dar declaración. Si no pudiere hallarse facultativo que acompañe al del pueblo á hacer el reconocimiento, no convendrá ni será muy conforme á la ley que el juez se contente con el dictamen de aquel; porque siendo hasta cierto pun- to esta la regla que ha de servirle para fallar, y no siendo prueba bastante la que se hace por uno solo, lo mas prudente es, que acompañando copia de la decla- ración del facultativo que hizo el reconocimiento, oi- ga el parecer de otro, al menos para recibir instruc- ción. Así se ha practicado, no solo en este caso, sino también cuando los facultativos que reconocieron una herida, no se esplicaron con toda la claridad necesa- ria, ó dieron un dictamen inseguro y dudoso. — 297 — Aunque por regla general se dice peritis in arte ere- dendum, y por tanto parece que el juez no tiene mas recurso que el de seguir el dictamen de los facultati- vos, no debe entenderse con tal amplitud, que cuando el juez crea fundadamente que en el dictamen de aque- llos no hay exactitud, no le quede otro recurso mas que el de seguirle ciegamente, pues deberá oir á otros sobre el mismo punto para instruirse mas, si es que no tiene los conocimientos necesarios de medicina legal y pueda fundarse también en los testos mismos de los tratadistas. Acerca del cuidado que deben poner los facultati- vos en el examen de las heridas, deberá tenerse pre- sente lo que sigue. El médico ó cirujano requerido para proceder á la visita de uo herido deberá hacerlo en el acto, cuando los órganos aun no están tumefactos y es mas fácil juzgar de la naturaleza, estension y forma de la herida. Sin embargo, si ésta ha sido ya curada, aunque sea por una persona ajena al arte de curar, el facultati- vo debe, antes de tocar el aparato, hacerse dar cuen- ta de la posición precisa de la herida, del género de violencia que la produjo, de las precauciones toma- das en la curación; y debe observar el estado geoeral del herido, su pulso, su calor, asegurarse, eo oo pala- bra, de si el aparato poede ser levantado sio peligro. Coáodo ha habido hemorragia y la sangre se ha — 298 — contenido por sí misma ó con el auxilio del arte; cuan- do hay fractura y ha sido metódicamente aplicado el aparato, ó cuando una herida de gran superficie ha si- do curada según las reglas del arte, el facultativo debe respetar estas primeras disposiciones, y limitarse á con- signar el estado físico y moral del herido. Hay igual- mente imposibilidad de proceder desde luego al examen de una herida si la tumefacción es ya muy considera- ble, 6 si habiendo quedado en la herida el instrumento voloerante, la estrema debilidad del herido ó el peli- gro de ana hemorragia no permiten proceder en el ac- to á la estraccion de aquel. Cuando la herida no está cubierta de un aparato, ó cuando éste puede quitarse sin riesgo, el primer cuida- do del facultativo deberá ser esplorar con la mas mi- nuciosa atención, las partes en que reside la lesión, y describir coo escrupulosa exactitud todos los fenóme- nos qoe la acompañen y caractericen. Si hay contu- siones manifestará su situación, so esteosioo, su direc- ción, la forma prolongada, redonda, &c.; dirá coál es la coloracioo de los tegumentos, si la sangre se ha der- ramado ó iofíitrado, en qué cantidad, eo qué tejidos y hasta qtté profoodidad. Eu caso de distensión ó de luxación^ dirá qoé grado de movilidad tiene el miem- bro, qué dirección anormal se ha afectado, qué movi- mieotos soo todavía fáciles, cuáles soo difíciles ó im- posibles; eo uoa palabra, dirá de qué elementos se — 299 — forma su diagnóstico. Las heridas de abertura serán limpiadas con precaución. Si son penetrantes, se esplo- rará su trayecto, su dirección, su profundidad por me- dio de una sonda sin punta hasta donde lo permitan la situación y el carácter de la herida, á fin de determinar cuáles son las partes que el instrumento vulnerante ha atravesado y los órganos que fueron afectados. Si el instrumento vulnerante ha sido presentado ó diseñado, el facultativo examinará si su longitud, su anchura, su forma, coinciden con las dimensiones de la herida; pero durante este examen no deberá perder de vista los pormenores que ya se esplicaron, relativos á las heridas hechas con instrumentos que se han hundi- do mas ó menos profundamente en los tejidos orgáni- cos, ó con armas de fuego. Tendrá asimismo en cuenta los cambios que la contracción paede haber determi- nado en el tamaño aparente de la herida ó en las re- laciones de las partes interesadas; no olvidando, por ejemplo, que las fibras de los músculos subcutáneos, cuando están cortadas trasversalmente, se retiran y separan de los labios de la herida, mientras que la piel se estrecha, por decir así, y cierra el orificio de la aber- tura, de donde resulta que muchas veces un instrumen- to punzante, como una espada, habiendo penetrado en el espesor de un miembro presenta la piel nna abertura mucho mas pequeña, y los tejidos subcutáneos una se- paración mucho mayor, de lo que parecía deber resul- — 300 — tar atendidas las dimensiones del instrumento vulne- rante. Así es que á menudo acontece que el examen de los vestidos puede producir, sobre la naturaleza y forma del instrumento vulnerante, datos mas exactos que la inspección de las heridas mismas. El facultati- vo deberá, pues, en todo caso, notar exactamente las relaciones ó diferencias que pueda haber entre los agu- jeros, las cortaduras ó desgarraduras de los vestidos, y la dirección, forma y estension de las heridas. Una precaución igualmente importante para juzgar cómo y en qué circunstancias se hizo la herida, y para apreciar en su justo valor los dichos del herido y de los testigos, es la de representarse cuál ha debido ser la posición del herido en el momento de haber recibido el golpe, y cuál ha debido ser la del autor de la herida. Veamos, por último, la forma en que deberán esten- der los facultativos sus declaraciones ó certificaciones sobre heridas. Algunos escritores antiguos, declaman contra los fa- cultativos que en la descripción de las heridas usan las voces técnicas del arte, llamándolos charlatanes, imper- tinentes, &c, que atormentan ú ofenden nuestros oidos con el pericardio, las mandíbulas, la pelvis, el isquion, &c. &c. Pero nosotros, que vivimos por fortuna en tiempos mas adelantados, creemos que los abogados y jueces están en estrecha obligación de aprender la medicina legal que es indispensable, principalmente en materia — 301 — de delitos, para no cometer desatinos, ya sea en una sentencia ó en una defensa, y que de este modo ya no ofenderán sus oidos el pericardio, ni el isquion, &c, comprendiendo entonces perfectamente los certificados ó declaraciones de los facultativos. Veamos, pues, la forma de esos certificados. El de esencia de heridas dirá poco mas ó menos, lo siguiente, siendo de herida leve. Sello sesto.—De oficio.—Para las causas, &c.—Los profesores de medicina y cirugía que suscriben, certifica- mos y juramos, que H. tiene en la mejilla izquierda una herida trasversa, de una pulgada de estension, regu- lar, que interesa músculos superficiales, y hecha con instrumento punzante cortante. En consecuencia, la herida debe ser clasificada, y la clasificamos de leve. El lugar y la fecha. Firmas de los facultativos. Ejemplo de un certificado de herida grave por ac- cidente: Sello sesto, &c.—Los profesores de medicina y ciru- gía que suscriben, certificamos y juramos, que R. tiene una herida hecha con instrumento punzante cortante, situada en la cara sobre el dorso de la nariz, estendi- da trasversalmente de uno á otro pómulo, muy irre- gular, de cuatro pulgadas, interesa los cartílagos de aquella, penetra eo sus cavidades, y eo los pómulos solo — 302 — interesa la piel: la clasificamos, pues, de grave por ac- cidente. El lugar y la fecha. Firmas de los facultativos. En cuanto á la certificación de herida grave por esencia, véase el certificado de inspección que dimos en la página 112. Ya dijimos antes que la esencia de las heridas debe darse incontinenti por los peritos, y también añadimos que los accidentes que sobrevengan de las heridas no pueden preverse por lo común desde el primer recono- cimiento que haga el cirujano. Por lo mismo, el juez debe antes de fallar pedir nuevas declaraciones ó cer- tificaciones al facultativo que se haya encargado de la curación del herido, en las que esprese dichos acciden- tes, teniéndose estos en cuenta para el fallo, y aumen- tándose ó no, según los casos, la responsabilidad del agresor. Si el herido está en el hospital, darán estas nuevas declaraciones los médicos del hospital, y si el herido está en su casa, las dará el médico que se haya encargado de curarle, debiéndose advertir aquí, que cuando el herido quiere curarse en su casa, habiendo hospital, debe hacer el facultativo que lo asista una obligacioo escrita, en los siguientes términos, poco mas ó menos: Sello cuarto.—Un real, &c. (y medio real si es po- bre el herido.)—Por el presente me comprometo so- — 303 — lemnemente á curar en su casa, calle tal, número tan- tos, á D. L. de tal, de las heridas que tiene y que ya fueron clasificadas. El lugar y la fecha. Firma del facultativo. Los facultativos, pues, irán dando, conforme se les pida por el juez, los nuevos certificados ó declaraciones en que conste el estado del herido, en la inteligencia, que si ya ha sanado, la certificación se llamará de sa- lud, y dirá lo siguiente, poco mas ó menos: Sello sesto, &c.—El que suscribe, profesor de medi- cina y cirugía, certifica y jura, que Fulano de tal está sano de la herida, que se le ha curado en el hospital (ó en su casa.) El lugar y la fecha. Firma del facultativo. Si el herido sigue malo, aunque sin incidente grave, la certificación se llamará de sanidad, y dirá poco mas ó menos: Sello sesto, &c.—El que suscribe, profesor de medi- cina y cirugía, certifica y jura, que de las heridas que tiene D. Fulano de tal, la del tórax está cicatrizando y la del carrillo continúa en supuración. El lugar y la fecha. Firma del facultativo. Si ha sobrevenido incidente en la herida, se espresa- rá en la nueva certificación, y entonces dirá ésta, poco mas ó meóos: — 304 — Sello sesto, &c.—Los que suscriben, profesores de medicina y cirugía, certificamos y juramos, que Fulano de tal está sano de la herida de que se curó en este hospital, quedándole una cicatriz indeleble que de una mejilla va á la otra, pasando por el dorso de la nariz. El lugar y la fecha. Firmas de los facultativos. Se ve, pues, de los ejemplos puestos, que los certifi cados de salud y aquellos en que se da parte de seguir el herido curándose, sin que haya sobrevenido acciden- te ninguno agravante del delito, pueden ir solo con la firma de un facultativo; pero los certificados en que conste algún incidente que deba imputarse en el fallo al agresor, deben ir firmados por dos facultativos, por- que dos testigos hacen prueba plena; y si en el lugar no hubiere dos facultativos, entonces el juez suplirá la prueba con otras constancias qoe darán de sí los re saltados de la curación, seguo queda dicho. De lo dicho se infiere qoe los certificados todos de los facultativos, deben espresar por primera vez el nom- bre del herido, las señas y dimensiones de la lesión, el instrumento con que fué hecha, y el sitio en que está, y deben ir jorados, poes soo declaraciooes eo toda forma. LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGENTES. Eo las Partidas no se eocoentra oo títolo qoe trate de este pooto, espresa y separadameote, como parecía — 305 — exigirlo la gravedad de la materia; y por el contrario, la hallamos relegada casi por incidencia, y por via de ejemplos á las leyes 6 y 20 del título de las deshonras ó injurias, que es el 9 de la P. 7. Puede decirse que se halla el mismo vacío en la Novísima Recopilación, pues aunque su tít. 21 lleva el epígrafe de los homici- dios y heridas, en cuanto á éstas no se encuentra dis- posición alguna general, y únicamente se enumeran casos escepcionales, en que por circunstancias particu- lares se agrava la pena, ó se iguala á la del homicidio, pero cuyas disposiciones no están hoy en observancia. Este silencio de las Partidas y Recopilación, contrasta singularmente con la minuciosa y circunstanciada enu- meración de casos, que sobre esta materia se lee en el tít. 4, lib. 6 del Fuero Juzgo, y en la ley 6, tít. 1, lib. 2, del Fuero Viejo de Castilla, cuyas disposiciones no están vigentes en el dia. Puesto que dijimos antes que eran dos las clasifica- ciones sobre los daños que causan las heridas, á saber: la de responsabilidad meramente criminal y la de res- ponsabilidad de daños y perjuicios; convendrá que veamos ahora aquí qué leyes y prácticas están vigen- tes en ambas clasificaciones ó responsabilidades. Comenzando por la responsabilidad propiamente cri- minal, tenemos vigente en su parte esencial el auto de 27 de Abril de 1765, que fué publicado en 6 de Mayo del mismo, y que dice á la letra: — 306 — "Que los que dieren heridas leves, después de pagar la dieta, curación y costas, sufrirán precisamente la pena de cincuenta azotes dentro de la cárcel en el prin- cipio y otros tantos al tiempo que conste de sanidad, siendo de color quebrado; y si fueren españoles la mul- ta de veinticinco pesos, aplicados en la forma ordinaria y dos meses de cárcel; y siendo pobres, cuatro meses de prisión por la primera vez, y por la segunda la pena doblada. Si la herida fuere grave por accidente, los primeros, después de cincuenta azotes en la picota, se- rán condenados á oficina cerrada por espacio de un año; y los españoles irán irremisiblemente por dos años á presidio por la primera, y doble por la segunda. Si fuese grave la herida por su esencia eo cualquiera par- te del cuerpo, á los primeros se les darán cien azotes en forma de justicia, é irán por tiempo de dos años á oficina cerrada, ganando para sí, pagando dieta, cura- ción y costas, y los españoles, á mas de pagar esto, serán condenados irremisiblemente á cuatro años de presidio. Y siendo mujeres, á las españolas, de cual- quier estado que fueren, por la primera vez uo mes de prisión en la Real Cárcel, y por la segunda uo año de Recogidas, eo heridas leves; en las graves por acciden- te un año de dicho recogimieoto por la primera vez y dos por la segooda; y en las graves por esencia, dos años de Recogidas por la primera y cuatro por la se- gaoda, pagada la dieta, coracioo y costas. Todo lo — 307 — cual se debe entender, aunque sea una sola la herida; y si fueren dos ó mas, reserva la Real Sala la facultad de aumentar á su arbitrio la pena de azotes, obraje y presidio, couforme á la calidad y circunstancias del hecho, aunque se consiga la sanidad." La parte derogada de este bando consiste en las pe- nas de obraje y oficina cerrada que fueron abolidas por decreto de 10 de Setiembre de 1766 y bando de 11 de Junio de 1767, aprobados por Reales órdenes de 21 de Noviembre de 1767 y 12 de Junio de 1777, y en las de azotes y picota derogadas por las leyes de que hi- cimos mención al hablar de las penas. Los jueces, teniendo presentes las calificaciones de las heridas, señaladas en el auto referido de heridores, aplicarán las penas oportunas. "¿El agresor es responsable de la gravedad que to- ma una herida por razón de las complicaciones qne existan ó sobrevengan? Unos dicen que sí, como el Dr. Mata; pero los mas de los tratadistas reconocen que el agresor no debe ser responsable sino de lo que de- penda de su voluntad, mas no de aquello que no podia prever. Y en efecto, al agresor no se le puede ocultar cuando su víctima es un niño ó un anciano, cuando es un enfermo de notoriedad ó una mujer embarazada de mas de cinco meses, que la violencia que comete poede adquirir mayor gravedad por razón de estas circuns- tancias, y parece justo que cuando esta advertencia oo — 308 — le detiene en la ejecución de su delito, sufra la pena proporcionada al daño que causó. Pero hay otras cir- cunstancias que nunca pudo prever, y que por lo mis- mo no deben ser de su responsabilidad. ¿Qué sabe el agresor si reina una epidemia de erisipela y que las he- ridas son una causa favorable para su desarrollo? ¿qué sabe tampoco de la influencia que los dias húmedos y frios pueden tener para producir el tétano en un heri- do, ni que en los hospitales se desarrolla la podredum- bre llamada nosocomial, y que viene la infección puru- lenta allí con escesiva frecuencia respecto de lo qne sucede en las casas particulares? La erisipela, el téta- no, la podredumbre y la infección purulenta son com- plicaciones que aunque agravan la situación del herido no deben ser de la responsabilidad del agresor. ¿Pues quién seria el responsable, preguntarán algunos, de esta mayor gravedad que adquiere una herida en las circunstancias referidas? Eo el mayor número de ca- sos lo seria la administración pública qoe no procura- ra por todos los medios posibles que en los hospitales de heridos hubiera buena dirección en las curaciones, y la mas perfecta higiene, pues las faltas de ésta oca- sionan las mas veces las complicaciones mencionadas." (Hidalgo Carpió, Clasificación médico-legal de las heridas.) El ánimo de herir ó matar, la circunstancia de ha- berse seguido ó oo la muerte, la mayor ó menor dora- — 309 — cion de la curación, la incapacidad mas ó menos larga de trabajar, ó bien perpetua, deben ser las reglas ge- nerales para la distinción de casos, sin perjuicio de atender en cada uno á sus circunstancias particulares para graduar las penas dentro del máximo y del iníni mo que la ley señala. Ha de haber indudablemente ánimo de herir, porque la voluntad ha sido considerada siempre como un elemento uecesario del.crimen, sin escluir por esto en las heridas el caso de culpabilidad que tiene lugar en los homicidios. Pero ¿cómo distinguir clara y netamente entre la simple voluntad de herir ó matar, sobre todo cuando se ha seguido la muerte? ¿Habrá de inducirse de la especie de arma ó instrumento, de la repetición de gol- pes, de la provocación ó sangre fría? Y por otra parte, ¿el que voluntariamente hiere ó maltmta de hecho, no se hace culpable de las consecuencias que pueden te- ner lugar, de suerte que si las heridas ó golpes causan la muerte, constituyen un verdadero caso de homici- dio? Cuestiones son estas harto difíciles en la práctica; Nos parece, sin embargo, conforme á la justicia natu- ral, que el juez en todo caso de heridas se atenga pri- mero á la calificación que den los facultativos, y des- pués á lo que aparezca del proceso sobre la voluntad y ánimo del heridor. Esto es en cnanto á la responsabilidad propiamente criminal. Ahora, eo coaoto á la respoosabilidad civil 21 — 310 — ó lo qoe es lo mismo, en cuanto al cómputo de los daños y perjuicios que haya causado la herida á la persona ofendida, en sus intereses; como quiera que no tenemos una ley que fije los grados de esta responsabi- lidad, y como tal vez esto no seria posible, si se atien- de á la variedad de casos y circunstancias, los jueces procederán arbitrariamente en este punto, como está eu práctica,,aumentando la pena corporal al reo, cuan- do éste se halle insolvente para la satisfacción de los daños y perjuicios que causó. CAPITULO III. Del homicidio en general, y primero del homicidio por heridas. DEFINICIONES. Se llama homicidio el acto de privar á una persona de la vida: "malamiento de home," dice la ley 1, tít. 8, P. 7. Este es el mayor de los crímenes que pueden co- meterse contra un individuo de la sociedad, porque se le despoja de la existencia, que es el primero y el ma- yor beneficio que ha recibido de la naturaleza. La pa- labra homicidio se ha formado por contracción de las palabras latinas hominis cades. El homicidio, en cuanto á la deliberación del ofensor, se divide eo voluntario é iovolootario: el volootario — 311 — puede ser simple ó calificado: y el iovolootario poede ser culpable ó inculpable: será culpable cuando se co- mete por imprudencia ó impericia, y será inculpable cuando es puramente casual. El homicidio voluntario se dice necesario por la ley, cuando se comete contra un injusto agresor, de cuyas manos no podemos librar nuestra vida, sino matándole. Según la manera de matar, así es el homicidio por heridas, envenenamiento, sofocación, &c. El homicidio, en cuanto á la persona á quien se mata, se divide en homicidio común cuando el muerto no era pariente del agresor; en parricidio, si era su padre, abuelo ó bisa- buelo, hijo, nieto ó biznieto, hermano, tio ó sobrino, marido ó mujer, suegro ó suegra, yerno ó nuera, pa- drastro, madrastra, entenado, ó patrono. La muerte del hermano hecha por el hermano, se llama fratrici- dio. La muerte de un infante, se llama infanticidio. El homicidio perpetrado por mano propia se llama suicidio. De todas estas clases de homicidio, en cuanto á la manera de hacerlo, iremos hablando poco á poco, y comenzaremos por el homicidio causado por golpes ó heridas. PRIMERAS DILIGENCIAS. Los delitos de homicidio son los que dejan señales mas positivas de su perpetración genérica, aunque no siempre poede asegurarse qae el hallazgo de oo cada- —312 — ver con heridas demostrativas de la violencia de su muerte, deja conocer si aquellas han provenido de una mano estraña ó de la del difunto mismo, cuando era vivo. Luego que ha llegado á noticia del juez, ó bien por manifestación de una persona particular, ó por rumo- res públicos, el hecho de hallarse un hombre muerto violentamente, debe llamar al escribano á quien cor- responda por el orden establecido, ó á dos testigos de asistencia, y proveer el auto cabeza de proceso. Formalizado el auto, pasará el juez acompañado de las referidas personas, al sitio donde tiene noticia se halla el cadáver, y si éste pareciese, dispondrá le reconozcan dos facultativos, y si declarasen desde luego que está muerto, ó que se halla herido el menos, estenderá de todo diligencia por fé el escribano, con espresion cir- cunstanciada del hallazgo del cadáver, la postura en que se halló, el número de heridas y partes del cuerpo en que las tenia, el vestido y demás efectos que se le hallasen, y las señales que eu el terreno inmediato se adviertan, porque aunque varias de estas cosas parez- can superfluas, contribuyen muchas veces á descubrir los delincuentes. Es tal la importancia de la averigua- ción del delito, que sin ella no se puede castigar, pues to que no aparecería causa que motivara la pena. Si al practicar el reconocimiento del lugar donde se hallaba el cadáver, y sos inmediaciones, se eucootrase — 813 — alguna arma, deberá recogerse, así como las ropas ó efectos propios de uso que se hallen tirados, y el juez mandará que aquellas se reseñen en autos por el escri- bano; y hecho, mandará depositar los demás efectos encontrados, en persona que ofrezca seguridad de que no los estraviará, y que los presentará cuando se dis- pusiese por el juez; porque todas estas cosas son tan importantes, que muchas veces, por medio de ellas, se han descubierto los delincuentes, acreditando que son de su pertenencia, aunque esta por sí sola nunca será prueba suficiente para mostrar la culpabilidad. Una de las cosas que importa mucho examinar eo el reconocimiento, es la de si en los inmediaciones del ca- dáver se halla algon rastro ó señal de que pudo haber pelea entre el difunto y agresor, porque si se acredita- se este estremo, varia esencialmente el delito, y por consiguiente, la pena que haya de imponerse al reo. • Por esta misma causa conviene también examinar las ropas del cadáver, puesto que si estuviesen rasgadas hay una sospecha vehemente de que el ofendido se de- fendió del agresor, y que aquellas fueron destrozadas en el acto de la pelea. Cuando el cadáver es de persona desconocida, he- cho conducir al pueblo, se pone en el lugar público destinado al efecto, por el término de veinticuatro ho- ras, con el objeto de qoe los qoe lo vean puedan manifes- tar si lo conocen, para coo este aotecedeote proceder — 314 — á la averiguación de los hechos precedentes á su muer- te, que puedan contribuir á conocer las causas ocasio- nales de aquella y por estas á los delincuentes. -A ve- ces es imposible identificar la persona del cadáver, ó bien porque se ha separado la cabeza del cuerpo, ó bien porque ha trascurrido bastante tiempo desde el dia de la muerte hasta aquel en que fué visto y en que se recogieron los restos de su cuerpo; mas la falta de identidad, ó acaso la ignorancia completa de quién sea el cadáver, no son de tanta influencia que por ellas haya de dejarse de continuar el procedimiento crimi- nal, siempre que aparezca, al menos simplemente pro- bado el delito, y suficientemente, quién fué el agresor. Cuando por el medio ordinario de la esposicion y re- conocimiento del cadáver, no se poede averiguar de quién es, pero se tengan sospechas, se mandará qoe por las personas de la familia á quien se cree pertene- ce el cadáver, se reconozcan las ropas que llevaba el difunto, como el medio mas inmediato de identificación. Practicadas estas diligencias y reconocido el cadá- ver por dos facultativos; si no se pudo identificar la persona, se proveerá auto mandando se proceda á en- terrarle, poniéndose de acuerdo al efecto coo el cora párroco, para qoe éste señale la hora en que ha de hacerse el entierro, siempre que pasen veinticoatro coáodo meóos, después de la muerte, ó antes si los fa- cultativos dicen qoe hay peligro de potrefaccion ú — 315 — otra causa de interés público. Al acto del entierro ocurrirá en al caso espresado el escribano, poniendo diligencia qne haga fé de las ropas ó mortaja con que fué enterrado el desconocido, por si fuere necesario proceder á su exhumación por cualquiera de las cau- sas que la motivan. Mas en los casos ordinarios de homicidio, y cuando el occiso es conocido, el juez manda, después de le- vantar el cadáver, de la manera que hemos dicho, se pase al hospital para su inspección y entierro, prove- yendo un auto que dirá poco mas ó menos: El lugar y la fecha. Remítase el cadáver de H. al hospital para su inspección y entierro. Así lo mandó, &e. Media firma del juez. Firma del escribano. Puede suceder que haya necesidad de exhumar un cadáver, ya porque fué sepultado sin saberse que la muerte habia sido violenta, ó porque se obró en ello con cautela y para evitar el descubrimiento de un cri- men, ó porque se procedió con precipitación, ó final- mente porque sobreviene alguna circunstancia que ha- ce necesario practicar aquella diligencia. En este ca- so, según la opiniou mejor fondada, el juez pasará al eclesiástico un oficio con inserción del auto eo qoe se manda practicar la exhumación, y enyo oficio conclu- ya solicitando el permiso de la referida autoridad pa- ra proceder á aquel acto, que va á tener lugar en ter- — 316 — reno sagrado; pero esto sin que el juez tenga la preci- sión de esperar la respuesta de la autoridad eclesiás- tica, ni de suspender el acto si esta última se niega á la solicitud. Porque la exhumación, cuando se consi- dera necesaria, no pnede ni debe dilatarse, pues se harían entonces ilusorios sus efectos muy á menudo, con grave perjuicio de la recta administración de jus- ticia. Cuando sea preciso proceder á la exhumación de un cadáver por los motivos indicados, el juez proveerá un auto poco mas ó menos en los siguientes términos: El lugar y la fecha. En virtud de lo qne resulta de las anteriores diligencias, y no constando la verdadera causa de la muerte de Fulano de tal, que fué euterrado en tal dia y paraje, procédase á la exhumación jurídica del ca- dáver, en tal dia, á tal hora, trasladándolo a lugar profano y devolviéndolo á su sitio verificada que sea la inspección, lo cual se hará saber á los facultativos H- y R; y líbrese, atento oficio con inserción de este auto al señor cura respectivo. Así lo mandó, &c. Media firma del juez. Firma del escribano. El oficio que se pondrá al cura respectivo, debe de- cir poco mas ó menos: Juzgado tal y cual. Tengo la honra de decir á V., que en ,1a causa instruida en este juzgado contra H, por tal de- — 317 — lito, ó en la averiguación que se sigue sobre tal deli- to, he proveído el autd*siguieute: (Aquí se copia el auto.) Por lo cual, espero tendrá V. la bondad de dar el permiso respectivo á fin de que la espresada exhuma- ción se haga como corresponde, y en obsequio de la recta administración de justicia. Protesto á V. &e. Firma del juez. Se agregará á la causa una copia de este oficio. La autoridad eclesiástica contestará en los siguien- tes términos poco mas ó menos: Curato de tal parte, &c. Tengo la honra de manifestar á V. en contestación á su atento oficio de tal fecha, que he dictado ya las providencias oportunas para que, de acuerdo esta jurisdicción con la que es al digno cargo de V., se verifique la exhumación del cadáver de H, que está en el cementerio de esta feligresía. Protesto á V., &c. Firma del párroco. Sr. Juez tantos, &c. Llegados el dia y hora que señaló el juez, éste, sin esperar respuesta del cura ó eclesiástico que haga sus veces y á quien se remitió el oficio, pasará al cemen- terio acompañado del escribano ó testigos de asisten- cia, de los facultativos y de las personas que hayan asistido al entierro; y preguntando á éstas el sitio — 318 — donde fué sepultado el cadáver, y desiguado, se le des- enterrará, con las precaucione1! que se dirán después; y trasladado incontinenti á lugar profano (para no perturbar la jurisdicción eclesiástica), se cotejarán sus ropas eon las que resulten de la diligencia del escri- bano que acompañó al entierro, ó se recibirá informa- ción de las personas que lo presenciaron, si no hubiere sido sepultado por orden judicial; para que nunca se pueda poner en duda que aquel fué el cadáver enter- rado en aquel sitio, y el mismo que se dice muerto vio- lentamente. Pondré ejemplo de la diligencia de exhumación. En tal dia, á tal hora, estando el señor juez de esta causa asociado del escribano que suscribe y con asis- tencia de los facultativos Don N. y Don S, se procedió á la exhumación del cadáver de R, en tal paraje ó cementerio, y habiéndose indicado el sitio por los tes- tigos tales y cuales, que manifestaron haber concurri- do al entierro (si es que el escribano no concurrió y da entonces fé del sitio y del entierro), se hizo una escavacion de tal profundidad, y habiéndose encon- trado un féretro de tal apariencia, se sacó con las pre- cauciones tomadas por los facultativos; y trasladado á tal parte para ponerlo en sitio profano, se procedió incontinenti á las declaraciones de los testigos. Media firma del juez. del lado derecho, del izquierdo. Lo propio podemos decir de las demás posiciones principales. Ademas de estas segundas posiciones, puede el sugeto estar encor- vado mas ó menos, ó derecho, en un plano horizontal ó inclinado, &c. &c. Puede estar quieto ó moviéndose: si está de pié, puede andar, correr, mover los brazos, forcejar, defenderse, acometer, &c. Es decir, que cnando mas medita uno sobre las diferentes situaciones — 332 — ó posturas en que puede encontrarse una persona en el acto de recibir una herida, tantas mas se encuentran. Por lo que atañe al agresor, no hay ninguna razón para que no pueda estar echado, de rodillas, de cu clillas, sentado, lo mismo que de pié: en la mayoría de los casos es de pié. En cuanto á la dirección de su cuerpo, se concibe que raras veces, por uo decir ningu- na, será de espalda. Pero la cuestión principal no es ésta: todos conciben la posibilidad de estas posturas, tanto de la víctima como del agresor. La dificultad consiste en determinar por los vestigios, por las circunstancias en que se en cuentra el cadáver, cuál fué la postura que éste tenia antes de serlo, y cuál la del agresor. Eu tesis general poco podemos consignar. La posición y dirección de las heridas, sus circunstancias, sus caracteres, la posi- ción del cadáver, los vestigios que se ofrecen, ya en su cuerpo, ya en las inmediaciones, el estado de los obje- tos que lo rodean, y una porción de datos análogos, serán los que nos guien en esta difícil cuestión Supóngase que se encuentra uu cadáver en el cam- po, con dos ó tres heridas, ó mas, en la parte anterior y posterior del cuerpo; con algunas contusiones eu los brazos, alguna herida en los dedos ó manos; que las heridas son hechas con armas perforo-cortantes; que alrededor del cadáver se encuentran pisadas, revuel- tas unas sobre otras, confusas; éstas ligeras, aquellas — 333 — profundas. Estas circunstancias y otras que tal vez se presentarán, serán indicios fuertes al menos de que el herido ó la víctima estaba de pié, luchando ó 'procu- rando deshacerse de los agresores, y que estos lo esta- ban igualmente, variando de posición, aunque siempre de pié, según las necesidades de la lucha ó las dificul- tades para el logro de su intento. Supóngase al contrario, que el cadáver se encuentra desnudo en una cama, que las sábanas y aberturas de ésta no están revueltas; que la sangre mancha la cama a modo de un charco; que la herida está en uu costa- do ó en el cuello; que no hay contusión ninguna; que todos los muebles están en su lugar, &c. &c; habrá lugar á determinar que el asesinado estaba echado y durmiendo, y que el asesino estaba de pié al herirle, pues no es regular presumir que lo hiciese de rodillas. Repito que es imposible resolver esta cuestión eu te- sis general, por lo mismo que son tan variables las po- siciones, tanto del ofendido como del agresor. En los casos prácticos y particulares, será mas fácil resolver- la, teniendo en cuenta algunas ó todas las circunstan- cias que he indicado en los dos ejemplos. La naturaleza de la lesión, los medios empleados para matar ó herir, las armas empleadas, el modo de usarlas, todo nos irá conduciendo á descubrir, tanto la posición del uno co- mo la del otro. Cuando haya dificultades pueden hacerse ensayos, — 334 — procurando colocarse en la posición supuesta y ver si en ella es posible el resultado. Las heridas hechas con armas de fuego dan á me- nudo lugar á esta cuestión. Hay ocasiones en que un guardabosque, por ejemplo, mata á alguno á quien ha encontrado cortando lefia, y dice que se vio obligado á disparar contra éste, porque le atacaba. En otras oca siones los que conducen á un preso le matan, y diceu que se les escapaba. En estos y otros casos análogos, las aberturas pro- ducidas por los proyectiles pueden aclarar la cuestión, y demostrar cuál era la situación del herido y cuál la del agresor en el acto de recibir aquel las heridas. Las aberturas de entrada y de salida y de sus caracteres, tieuen aquí una importancia considerable, y pueden por sí solas resolver el problema. Nos remitimos, pues, á lo dicho antes, sobre heridas de armas de fuego, y pase- mos á otro caso. Cuestión 2.*—Declarar si hubo uno ó lúas agresores. La presente cuestión está íntimamente unida con la anterior: ¿cuántos eran los asesinos: uno ó mas? O bien; ¿se ha hecho el asesinato por un solo sugeto ó por mas? ¿No es muy fácil, en ciertos casos, deter, minar este aspecto ó circunstancia especial de algún proceso? La naturaleza y dirección de las heridas, á veces puede facilitarlo. Supóngase que se encuentra un cadáver con una pu- — 335 — ñalada en el corazón, dos sablazos, uno en la cabeza, otro en el dorso. La forma de las heridas anunciará dos armas: un mismo sugeto puede haberse valido de entrambas; pero mas regular será que fueran dos. Aca- baremos de convencernos de ello, si habiendo sido la muerte en el campo, se ven pisadas de tamaño diferen- te, si ese tamaño corresponde á tres ó mas personas, al muerto y á sus asesinos. Supóngase que otro lleva la cabeza destrozada por una arma de fuego á quema ropa, y una puñalada eu el corazón: estas dos heridas se han hecho sin duda á un mismo tiempo y por dos sugetos. Supóngase que otro lleva tres heridas de arma de fuego, una en la cabeza, otra eu el pecho, otra en un muslo. Esto denota que han sido tres los asesinos. La existencia de muchas heridas de desigual profun- didad, es siempre un indicio de la multitud de asesinos, y una prueba manifiesta si el diámetro de estas heri- das corresponde al de armas diferentes. No es regular que un asesino lleve un arsenal, y se complazca en mul- tiplicar las heridas, mudando en cada una de arma. Cuando son muchos los asesinos, la mayor parte de las heridas no son mortales. Así, César, asesinado por los senadores, de veinticuatro puñaladas que recibió janto al pedestal de su gran rival Pompeyo, no presentó, al decir de Antistio, mas que una mortal. Según cuál sea el género de muerte, ya se ve desde — 336 — luego que un solo agresor no ha podido darla, en espe- cial si el ofendido era un sugeto fuerte, robusto, capaz de resistirse y de luchar con uno solo. En una palabra, el examen de la naturaleza y dirección de la herida, igualmente que las demás circunstancias en que se en- cuentra el cadáver, resolverán esta cuestión. Cuestión 3.a—Declarar si el ofendido, después de lia- ber sido herido, ha podido andar, gritar, ó ejercer tal ó cual función. Importantísima es también esta cuestión, por cuan- to hay heridos, quienes después de haber recibido fuer- tes golpes que han causado graves estragos interio- res bajo las mas insignificantes apariencias, han po- dido hablar, comprender y hasta andar largo trecho, y morir después rápidamente á consecuencia de aque- llos golpes. En semejantes casos, el tribunal consul- ta si estos sugetos, después de recibidos los golpes á que se deben las profundas y mortales alteraciones que se les encuentran, han podido funcionar; declaración importante, capaz, seguo como se dé, de hacer decli- nar la responsabilidad del acosado.. Citaremos oo caso práctico para darnos mejor á comprender. Tres sugetos regresaban medio embriagados de una feria; trabáronse de palabra con otro que los apaleó,, y mal parados se presentaron al doctor Davat para ser reconocidos. No ofrecían ninguna violencia esterior, como nb fuesen los dos mas jóvenes, quienes tenían al- — 337 — gun rasguño y alguna contusión. El otro no ofrecia nada; pero estaba sentado, taciturno, apoyando la ca- beza en sus manos. Después de apaleados, anduvieron largo trecho, y todavía tuvieron que andar cerca de una hora, y por una cuesta, después de la visita. El último pereció después de haber caído en un estado comotoso durante su viaje. Hecha la autopsia no se le encontró ningana violencia esterior: el tegumento cabelludo es- taba sanísimo, el tejido celular subcutáneo de la ca- beza, fuertemente inyectado, fracturados los huesos del cráneo, y rotos el estómago y el diafragma. Suscitóse la cuestión de si este sugeto habia sufrido violencias capaces de producir estos estragos, antes ó después de haberle visto el doctor Davat. Si antes, la responsabi- lidad parecía deber cargar sobre la persona que apa- leó al herido y á sus compañeros; si después, las sospe- chas podían recaer sobre estos. La resolución de estas dudas consistía en saber si dicho ofendido pudo hablar, comprender, y sobre todo, andar con tanto estrago, dado caso que fuese obra del apaleador que los maltra- tó antes de presentarse á dicho facultativo. En todos los casos de esta naturaleza; en todas las cuestiones de heridas en que son consultados los médi- cos legistas, sobre si pudo ó no el herido funcionar despnes de las violencias de que haya sido objeto, la fisiología nos ha de suministrar los datos necesarios para el efecto. Se trata de funciones, de si han po- — 338 — dido ejercerse; pues altamente fisiológica es la cues- tión. Bien penetrado el facultativo de las funciones que el órgano herido desempeña, y hasta qué punto se les puede consentir una lesión, poseerá todos los datos para poder contestar de un modo definitivo, cuando no en todos, en la mayor parte de los casos. Con esto es- tá dicho todo, mientras nos limitemos á resolver la cuestión en tesis general. Ahora, si se nos pregunta: herido tal órgano ¿ha podido el herido ejercer las fun- ciones propias de este órgano ú otros, para los cuales son necesarias aquellas? Ya se hace forzoso estender- nos mas, pero siempre haciendo aplicación de aquel precepto. Hagamos aquí lo propio que en la cuestión anterior: supongamos casos. Un sugeto recibe un porrazo en la cabeza, que le cau- sa una conmoción mortal; examinado su cadáver, se encuentran varias heridas ó mutilaciones, en las cuales se ven los caracteres de las que son hechas después de la muerte, fracturas ó luxaciones, y el acusado dice que la conmoción es efecto de la eaida; que si él hirió al difunto fué porque le acometía; que su herida no era mortal, pero que ocasionándole la caida, dio un porra- zo que produjo la conmoción y la muerte. Dando la au- topsia por resultado ser anterior á todo la conmoción, se ve que no pudo el muerto andar ni hacer cosa algu- na que ofender pudiera, puesto que hubo de caer, acto continao, sio movimiento ni sentido. — 339 — Otro es encontrado muerto, degollado en su cuarto; pero no tiene cortada sino la traquea ó laringe, y presenta otras heridas en su cuerpo que anuncian ser hechas durante la vida; el acusado pretende que 6¡ hu- biese atacado á la víctima, hubiera ésta podido gritar y llamar en su socorro á los vecinos, lo cual no hizo, puesto que la muerte se verificó en silencio. La decla- ración dirá que la víctima no pudo gritar, que el pri- mer golpe fué sin duda el del conducto respiratorio, y no pasando el aire por la laringe, no podia haber voz. Un sugeto recibe un golpe en una pierna, y le frac- tura la tibia, cae, se levanta, anda y vuelve á caer; el agresor dice qne él no le ha roto la pierna, porque des- pués del golpe el herido pudo andar. Sabiendo que el peroné sostiene la pierna, puede andar el herido; por lo tanto, después del golpe queda el agresor confuso. Otro recibe una herida en sus ojos, y alega esto co- mo un impedimento para haber podido herir á su ad- versario. Según cuál sea el género de la herida, la le- sión de la vista se declarará en este ó en aquel sentido. Es ocioso que multipliquemos las suposiciones de los casos; bastan los espuestos para dar á conocer cómo se resuelven estas cuestiones. Esto no quiere decir, sin embargo, que muchos de estos casos no sean altamente dificultosos de resolver- El primero que hemos citado es uno de ellos. ¿Puede un sugeto, con los huesos del cráneo fractorados, coo el — 340 — estómago y diafragma rotos, andar cierto trecho sin dar muestras palpables de semejantes estragos? Hé aquí la cuestión grave. ¿Hasta qué punto los órga- nos mas esenciales de la economía pueden estar lisia- dos sin que cesen del todo, sin que esperimenten gra- ves disturbios, acto continuo en sus funciones y en la influencia qoe ejercen sobre los demás? El caso qne he citado viene en comprobación de que realmente se puede andar, funcionar por un tiempo dado después de semejantes violencias. La ciencia posee ademas otros hechos análogos que confirman lo mismo. Dévergie, de quien hemos tomado el caso del sugeto apaleado, trae otro, práctico también, en que hubo fractura de los huesos del cráneo, sin perturbación de la inteligencia ni cesación del movimiento, y nada de esto se declaró hasta que vino la compresión del cerebro á causa de la sangre vertida y demás lesiones subsiguientes. Estos casos prácticos nos permiten establecer, que es posible andar y funcionar un tiempo dado, aun cuando haya fractura de los huesos del cráneo con le- sión grave y mortal. Puede muy bien ademas la razón ó la ciencia esplicarnos este hecho; la intensidad del golpe se descargó principalmente sobre los huesos y en ellos se gasta; la rotura se efectúa tal vez sin con- moción; hay algún vaso roto, la sangre se va acumu- lando, comprime el cerebro y al 6d se declara el coma y tras éste la muerte. — 341 — En cnanto á la rotura del diafragma, la ciencia po- see una porción de hechos en los que la muerte ha si- do la consecuencia inmediata de esta rotura: los suge- tos han muerto en pocos instantes. Sin embargo, se poseen tres casos: el citado, uno observado por el Dr. Delmas de Montpellier, y otro muy notable de un al- bañil que cayó tres veces, rompiéndose en cada una de ellas el diafragma y viviendo largo tiempo; en la tercera murió. En todos estos casos, á pesar de estar roto el diafragma, los sagetos vivieron largo espacio y anduvieron largo trecho. Tal vez en estos casos acontece un hecho que nos esplicará estas anomalías y acabará de probar la posibilidad de las funciones por un tiempo dado á pesar de la rotura del dia- fragma. Vista la rapidez con que perece el sogeto á quien se rompe el diafragma en la mayoría de los casos, y vistos los casos escepcionales en que se ha podido vivir mas ó menos tiempo, el Dr. Mata de quien se han to- mado las anteriores observaciones, opina que un agen- te violento, una caida, un esfuerzo grande puede rom- per el diafragma de un modo incompleto, unas cuantas fibras tal vez sin interesar todo su grueso; pero como es un músculo al que está negado el reposo, en cada movimiento que hace, la rotura se agranda; si al prin- cipio no afecta el grueso del músculo, al fin le afecta- rá; una vez perforado, el ensanche de la herida va ha- 23 — 342 — ciéodose cada vez mayor, hasta que se hace incompa- tible con la vida, dando lugar al paso de las entrañas del vientre al pecho. Así se concibe cómo, á pesar de ser la rotura del diafragma una causa de muerte re- pentina, puede en ciertos casos conceder algunas ho- ras de vida. Por lo qne atañe al estómago é intestinos, hígado, &c, así como puede vivir un sugeto herido de estas visceras por algún tiempo, también es muy posible que viva con uua rasgadura de las mismas entrañas y pueda funcionar por un espacio de tiempo dado hasta que la muerte sobrevenga. Se ha visto que algunas personas heridas del vientre con salida y lesión de en- trañas, se las han introducido con la mano y andan cierto trecho viviendo por algún tiempo. En la plaza de toros se ven los caballos sin visceras abdominales ya, que las llevan arrastrando y pisoteando, y sin em- bargo andan y sostienen al picador por algún tiempo, sirviendo de diversión al público bárbaro que no se horripila á la vista de este asqueroso y sangriento es- pectáculo. En los Anales de Higiene Pública y Medicina Legal, tomo XXXIX, hay un caso de arrancamiento del úte- ro, y sin embargo, la mujer vivió todavía para con- tarlo. De estos y otros hechos análogos se desprende que la vida y ciertas funciones son posibles alguo tiempo — 343 — después de haber recibido las lesiones, siempre que és- as no afecten los órganos necesarios para aquellas. Solo cuando las violencias obran matando interior- mente, no hay semejante posibilidad, como las asfixias y las conmociones cerebrales, desgarros de la me- dula, &c. Cuestión 4?—Declarar si las lesiones que se /tallan en el cadáver han sido hechas durante la vida del ofendido 6 después de su muerte. Importantísima es esta cuestión y por desgracia no está desprovista de graves dificultades. Es importan- tísima, por cuanto muchas veces los asesinos quitan la vida á un sugeto estrangulándole, y después de muerto le hacen una herida, disponiendo las cosas de suerte que tenga este asesinato los visos de un suicidio. Malvados puede haber, por otra parte, que levanten una acusación de asesinato contra un inocente, hacien- do heridas en un cadáver mas ó menos tiempo des- pués de la muerte, con el fin de presentarle como cuer- po de delito. Para esta y otras necesidades de la justicia, urge que se debata debidamente esta cuestión ..Pero he di- cho que estaba erizada de dificultades graves, y en efecto es así. Algunos datos característicos de las he- ridas hechas durante la vida, tal vez puedan presen- tarse en las que se hagan después de la muerte, en es- pecial si se ofrecen poco tiempo después de ella. — 344 — Las observaciones de los prácticos acerca de tan importante ponto, si bien nos proporcionan la posibili- dad de distinguir la época de las heridas, redoblando el cuidado y apreciando á pooto fijo todas las circuns- tancias, tanto propias ó inherentes al cadáver, como á coaoto le rodea, oo por eso dejan de hacer muy di- ficultosa la cuestión. Dia vendrá sio dada en que esta parte de la cieucia quedará fuera de toda dificultad y conjeturas, puesto que los fenómenos propios de la muerte es fuerza que Hevea aa sello muy diferente de los de la vida. Chaussier, Rieux, Christisson, Neubig- ging, Dévergie, Delmas, Lelut, han suministrado á la ciencia ciertos datos qne á la verdad no dejan de ser muy conducentes para resolver la cuestión que nos ocupa. Las observaciones de cada uno de estos prác- ticos dan por resaltado perfeccionarse recíprocamente las unas á las otras, y sirven para dar á ciertos he- chos mas ó menos valor y aproximarlos á la verdade- ra significación de los fenómenos acaecidos durante la vida ó después de la muerte, que es el principal punto de la dificultad. Según las observaciones de Chaussier, una herida hecha treinta horas después de la muerte, cuando los miembros están rígidos, el cuerpo enfriado y la san- gre esprimida de los órganos parenquimatosos ó coa- gulada en los vasos, se reconoce por el estado de los bordes de esta herida, los cuales soo pálidos, sio hio- — 345 — chazon, sio alteración de ningooa especie, y oo hay infiltración de sangre en las areolas de la parte rasga- da ó del tejido laminoso circunvecino. Cuando la herida se hace poco tiempo después de la muerte, estando el cuerpo todavía caliente y la sangre fluida, y conservando los músculos su contractilidad, ya no será tan fácil distinguirla, por cuanto faltarán algunos de dichos caracteres, presentándose los que suelen ofrecer las heridas hechas durante la vida. No habrá, sin embargo, ni tumefacción, ni infiltración de los tejidos celulares; la sangre que haya salido por los orificios de los vasos rotos ó dilacerados, será fluida, y si forma coágulo, no tendrá éste adhesión alguna en las superficies divididas. Si añadimos á estos caracteres las investigaciones de otro género qoe podrán hacerse, se conseguirá la resolución del problema. Dos casos hay en esta supo- sición: 1? mucho tiempo después de la muerte; 2? poco. En el primer caso, los medios propuestos por Chaussier serán casi siempre suficientes. Con respecto al segan- do, no será así por desgracia. La ausencia de la tu- mefacción no puede ser siempre concluyente, como lo demostraremos luego fundados en observaciones mas recientes. Por lo que atañe á la fluidez de la sangre, veamos las observaciones de Christisson. A consecoeocia de haber observado ciertas alteraciones eo el cadáver de — 246 — una mujer que habia muerto asfixiada, y fué vendida en este estado para la disección, como se acostumbra en Inglaterra, alteraciones que no le pareció fuesen debidas ó hechas bajo la influencia de la vida, repro- dujo bus esperimentos sobre varios cadáveres, ayudado de Neubigging, y ambos con un palo descargaroo gol- pes en diversas partes de cadáveres de sugetos, una, dos, cuatro horas después de su muerte. Estos esperi- mentos los condujeron á establecer: l.° Que algunas horas después de la muerte, golpes violentos sobre el cadáver podían producir contusiones enteramente semejantes, por lo que toca al color, á las producidas durante la vida del sugeto. 2.° Que en general, las mudanzas de color y las li- videces cadavéricas son efecto de una efusión, de una capa estremadamente delgada de la parte fluida de la sangre en la superficie de la piel debajo de la epidermis. 3.° Que la sangre puede ser derramada en el tejido celular subcutáneo, hasta el punto de poner rojos y aun negros los tabiques membranosos que separan las celdillas adiposas, pero que esta última alteración ja- mas ocupa un grande espacio. 4.° Que oo poede dodarse que las alteraciooes indi- cadas imitan exactamente ligeras contusiones recibidas antes de la muerte; pero en siendo fuerte el golpe, sue- le producir los feoómeoos siguientes, ninguno de los — 347 — cuales puede ser producto de un golpe dado después de la muerte del sugeto. Hinchazón á causa de la estension del derrame san- guinolento. Mancha negra, rodeada de una capa ama- rillenta, mas ó menos ancha. Coágulos de sangre en el tejido celular subyacente con hinchazón ó sin ella. Aun cuando la sangre permanezca fluida, la contu- sión hecha durante la vida es mas profunda y hay dis- tensión de las celdillas del tejido celular, causada por la sangre. La sangre está incorporada con el tejido de la piel en todo su grueso, lo que le dá un color negro y una densidad resistente. Hé aquí, pues, una porción de fenómenos que, no pudiendo presentarse en las heridas hechas después de la muerte, deben ser considerados como diferenciales y característicos. Dévergie y Lenoir aplicaron también á cierto núme- ro de cadáveres de sugetos, muertos pocas horas hacia, golpes con palos á lo largo de los huesos cubiertos so- lamente de la piel, y nunca pudieron obtener equimo- sis. La piel de la parte contusa se trasformó siempre con su esposicion ni aire en una membrana análoga al pergamino. En las partes muy provistas de gordura tampoco es posible producir equimosis, al paso que es mas fácil en las medianamente provistas de aquel tejido. — 348 — De todas las observaciones que preceden podemos concluir que hay signos propios de una herida hecha antes, y de la hecha después de la muerte, tanto mas, cuanto mas haya tardado en morir el sugeto, por lo que toca á las primeras, y cuanto mas tiempo haya que esté muerto, por lo que toca á las segundas. Las re- sumiremos en dos pequeños cuadros. Los caracteres de la herida hecha en el vivo, son: 1.° Bordes sanguinolentos, separados mas ó menos en las heridas grandes; más en los miembros que en el cuello y manos, y según su dirección, y aglutinados por sangre coagulada en las heridas pequeñas. 2.° Sangre en todo el trayecto de la herida, casi siempre coagulada. 3.° Dermis inyectado. ' 4.° Tumefacción y rubicundez, si tiene algunas horas. 5.° Supuración si tiene dias. Los caracteres de la herida hecha después de la muerte, son: 1.° Bordes nunca sangrientos y á veces separados, pero nunca tumefactos. 2.° Ninguna inyección del dermis. 3." Nada de sangre en el trayecto de la herida, y si la hay, es líquida. Cada tejido conserva su color. El cuadro que precede se refieie á las heridas con solución de continuidad. Veamos ahora las equimosis: si éstas tienen algunos — 349 — dias de existencia antes de la muerte del sugeto, no poeden coofundirse con lesiones hechas después de la muerte. La coloraciou amarillenta ó verdosa que se presenta alrededor de la equimosis durante la vida, establece siempre una diferencia muy marcada. Acabaremos de dar á comprender las diferencias que caben entre un fenómeno y otro, suponiendo varios ca- sos que pueden ofrecerse en la práctica. Un punto de la piel que descanse sobre una porción de gordura ó partes blandas, se preseuta fuertemente violado; nuo le corta y nota una infiltración sanguínea en el grueso del dermis y en el tejido celular subyacen- te, pero á poca profuudidad. Hay mucha razón para opinar que la contusión se efectuó durante la vida. Existe un tumor en cualquiera parte del cuerpo y es remitente ó fluctuante, pero elástico: cortado, se ofre- ce el dermis infiltrado en todo su grueso; las areolas del tejido celular están llenas de líquido á modo de una esponja, ó bien la sangre está reunida en un foco, y en uno y otro caso es dura, espesa, coagulada, no cor- re sino difícilmente con la presión. Estas equimosis se han producido antes de la muerte. En algunos de los pnntos del cuerpo cubiertos de partes poco gruesas y que descansan sobre un hueso, ia mejilla por ejemplo, se observa un color violáceo, coo uua ligera elevación; esplorada coa el dedo se encuen- tra blanduzca, fluctuante, sin resistencia ni elasticidad — 350 — en ninguno de sus puntos; al contrario, es fluida; cor- tada, se ve que el dermis conserva en su grueso el color natural ó no tiene inyección ninguna; la sangre infil- trada en el tejido celular, ó reunida en foco, es líqui- da y corre fácilmente luego de practicada una sección. Hay fundamentos graves para creer que este estado de cosas es debido á una violencia posterior á la muerte. Ábrese la cavidad del pecho; se encuentra en ella mucha sangre vertida y en grao parte coagulada, y sin embargo, no hay ningún tronco vascular interesado, sino una pequeña herida en un espacio intercostal; el trayecto de esta herida es sanguinolento en toda su es- tension; se ha escurrido una poca de sangre por deba- jo; no se encuentran otras lesiones capaces de esplicar la muerte; se diseca la arteria intercostal correspon- diente á la herida, y se halla abierta. El derrame se ha efectuado durante la vida. Otro cadáver presenta una herida en las paredes del pecho; sangre, en parte fluida y en parte coagula- da, se ha vertido en aquella cavidad; hay una herida en el cayado de la aorta ó en algún tronco vascular venoso, pero la cantidad de sangre derramada no está en relación con la herida de una parte tan importante del sistema vascular; la herida esterior ofrece bordea que no dan sangre, y el dermis no está inyectado; el trayecto de la herida es análogo al que se observa en las heridas profundas hechas en el cadáver, es decir, — 351 — que eo ella se advierte y se puede distiognir netamen- te cada tejido; el color de la piel no es el de un suge- to muerto de hemorragia; los pulmones, en vez de estar pálidos, descoloridos, desprovistos de sangre, están al contrario, infartados de este líquido, y su sección deja correr una sangre negra, espesa, por el orificio de los vasos cortados. Bien puede asegurarse que la herida ha sido hecha después de la muerte. Vése, pues, que tanto en tesis general como concre- tándonos á casos particulares verosímiles, copias exac- tas de los naturales; con algún cuidado que se ponga en el examen de la herida, se poede determinar efec- tivamente si es ó no producto de un asesinato ó de una violencia seguida después de la muerte. Esta misma cuestión se presenta á veces cuando se encuentran en un sugeto dos ó mas heridas mortales, y quiere saber el juez si se han hecho todas durante la vida del sugeto, y en caso negativo, cuáles han sido las hechas después. En estos casos regularmente se trata de ciertas mutilaciones de cabeza y miembros. La cuestión no es difícil en semejantes circunstancias. Todo cuanto llevamos dicho es aplicable á las heri- das hechas por armas cortantes, punzantes y contun- dentes. Podremos añadir las observaciones de Delmas, como complemento de lo que llevamos espuesto, á sa- ber: que las contusiones ó equimosis en los cadáveres se presentan mas pronto, y exigen menos violencia — 352 — donde el calor se ha mantenido por mas tiempo y don- de está mas desplegado el sistema capilar. Otro tanto puede decirse de las partes declives. En cuanto á las mutilaciones por arma cortante, son muy terminantes las diferencias que se presentan conforme se hayan efec- tuado en vida ó después de la muerte. En el cadáver, la sección de un miembro, por ejem- plo, presenta una superficie uniforme, igual á la piel que en las demás partes, procediendo de aquella á las mas profundas. Piel, tejido celular, músculos, arterias, venas, todo está en un mismo plano, á un mismo nivel, puesto que todos estos tejidos son inertes, ó no son ya susceptibles de contracción alguna. La herida es ade- mas pálida; el tejido celular y la piel forman contraste por su blancura con los músculos y la capa de gordu- ra; las arterias están abiertas, vacías; su pared es muy blanca hasta en el mismo lugar de su sección. Añádese que no hay hemorragia ni señales de ella por lo mismo en el resto del cuerpo, siendo así que con tan- to estrago deberia haberla y abundantísima. Uoa seccioo ó mutilación semejante en el vivo pre- sentará todo lo contrario. La piel, luego de cortada, se retrae dejando los muscolos eo descobierto, ya eo la parte que queda pegada al cuerpo, ya eo la qoe se lle- va el que corta, lo cual hace que en una ú en otra pueda no retraerse la piel. Esto sucede cuando la piel ha estado tirante de on lado, eo tanto que se cortaba. — 353 — El tejido celolar grasieato se hiocha y pone promi- nente y se inyecta de aire. La superficie de los múscu- los es desigual; cada músculo figura en la sección como un muñón pequeño mas ó menos redondeado, mas ó menos hundido ó saliente, eo razoo de su longitud y de la dirección de sus fibras. Son de color rojo y están cubiertos de sangre. Los vasos se encuentran también mas ó menos hundidos ó retraidos; la piel, el tejido celular y las arterias, están teñidas de sangre, y si se quita esta coloración lavándolos, reaparece al poco tiempo de estar espuestos al aire. Con razón, pues, hemos dicho que era fácil determi- nar las lesiones que son debidas á una violencia ante- rior, y las que se deben á nna posterior á la muerte. Advirtamos, sin embargo, que si luego de cortados los miembros durante la vida, son arrojados al agua, pue- de haber, con respecto á la coloración, alguna analogía con las mutilaciones hechas en el cadáver. En un caso práctico, Dévergie vio pálidas las anchas heridas de un cadáver arrojado al agua. Sacado aquel de este líquido, á los quince dias las carnes recobraron un co- lor de rosa muy semejante al de la vida. Menester es, pues, no perder de vista estas circunstancias y recordar aquí las mudanzas de que es susceptible un cadáver en el agua y al salir de ella, no solo por lo que mira á las heridas coa bordes, sino también por lo qoe atañe á las cootosiooes soperfíciales y sobcotaoeas. La piel — 354 — en el agoa toma por imbibicioo al principio on color opalino, y loego se espesa. Concluiremos esta cuestión haciéndonos cargo espe- cial de un fenómeno constante en las heridas, y que bastaria por sí solo para distinguir las que se han efec- tuado en vida y las que después de la muerte: hablo de la efusión de sangre, ó sea del derrame y de la in- filtración de este líquido. Estos fenómenos están su- bordinados á varias circoostancias que podremos redu- cir á cuatro. 1."—Al volumen de los vasos abiertos. 2.a—A la naturaleza de estos vasos. 3.a—A la cantidad de vasos capilares de que está provista la parte. 4.a—A la plasticidad de la sangre, tan varia como los mismos sugetos. Durante la vida estas circunstancias influyen tanto en el derrame como en la infiltración. Después de la muerte, cesan de todo punto. Adviértase, con todo, que la muerte puede haberse presentado ya, y existir aún la circolacion capilar y el calor, en cuyo caso es posible algún derrame. Con todo, aun eo estos casos, aun concediendo que la sección de una vena de mucha capacidad deba dar sangre hasta después de la muerte, la sangre en tales casos no se coagula, las arterias oo dan sangre. Desde el momento que la muerte se de- clara y que el cuerpo se enfria, ya oo es posible la — 355 — coagulación. Cuando ha sobrevenido la muerte gene- ral, se hace de un modo imperfecto donde hay todavía circulación capilar. Mas falta en ella esa tendencia á pegarse á las partes adyacentes que ofrece en tan alto grado la sangre de los vivos. En cuanto á las infiltraciones y derrames interiores, si se efectúan después de la muerte, están limitados; la sangre casi nunca se presenta coagulada, y nunca está su cantidad en relación con la capacidad de los va- sos rotos. La infiltración jamas ofrece el carácter mas distintivo de la que se verifica durante la vida; jamas la sangre está incorporada al tejido por donde se disemina. Si la herida es por arma de fuego y el tiro ha sido á quema ropa, hay, ademas de lo dicho, una especie de mezcla de los granos de pólvora no quema- dos, el polvo carbonizado y la sangre coagulada, qoe revela haber sido hecha la herida antes de la muerte, puesto qae después nada de esto se observa. Desgraciadamente á veces todos estos fenómenos distintivos no pueden ser apreciados: si la putrefacción sobreviene antes del examen cadavérico, la mayor parte de aquellos signos desaparecen. Obsérvese, sio embargo, una circunstancia muy notable y digna de toda la atención del médico. La putrefacción disolven- te parece que se detiene en el punto donde durante la vida se acornólo sangre. Engurgitado el tejido celu- lar, parece resistirse á admitir la sangre pútrida qoe — 356 — los gases van arrojando de los gruesos vasos, y á esta resistencia debe su conservación por mas tiempo. Gran parte de lo que hemos espuesto con respecto á las heridas de las partes blandas y contusiones, es aplicable á las luxaciones y fracturas. Las efectuadas en vida presentan entre otras cosas inyecciones de los tejidos circunvecinos, al paso que las efectuadas des- pués de la muerte, no presentan ninguno de los carac- teres propíos de aquellas. Cuestión 5*—Declarar que las manchas de la ropa, armas, muebles, SfC, son de sangre, materia cerebral, pól- vora, SfC—^Comencemospor las manchas desangre. Es bastante frecuente en las cuestiones que versan sobre el homicidio y las lesiones corporales, y aun en otras, presentar al perito ropas, armas y otros objetos manchados de rojo para averiguar si lo están de san- gre. En ciertas ocasiones tiene también interés averi- guarlo respecto de las manchas que se encuentran en el suelo, paredes y muebles. Como son fáciles de con- fundir muchas veces con otras producidas por sustan- cias encarnadas, y del error ó confusión pueden seguir- se consecuencias funestas, vamos á ocuparnos de este punto con la atención debida. Las manchas de sangre no se presentan ni exami- nan del mismo modo donde quiera que estén; tanto en su aspecto como en los medios de cerciorarnos de que lo soo, hay alguna variedad, y por lo mismo es conve- — 357 — niente que veamos esas diferencias, según los casos. Para proceder al examen de las manchas y declarar que son de sangre, debe dividirse dicho examen en físi- co y químico. El examen físico comprende el aspecto tjue presentan y el uso del microscopio y el calor. El químico se refiere al uso de ciertos reactivos que re- velan con dicho humor propiedades esclusivas. Comencemos por el examen físico. Cuando las man- chas de sangre están en la camisa, por ejemplo, sába- na ó cualquiera otra tela blanca de hilo, algodón, se- da ó lana, presentan un aspecto diferente, según el modo como ha manchado esos objetos, á chorro, ó por frotación ó contacto. Las manchas resultantes de nn chorro de sangre forman gotas mas ó menos estensas, ó chapas mas ó menos grandes, conforme la cantidad del chorro ó la capacidad de la vena ó arteria que la arroja. Si están muy cargadas de fibrina, ó la sangre es es- pesa, su color es igualmente rojo en todo su diámetro, acaso en la circunferencia tira á oscuro y ademas se nota cierto lnstre ó brillo. Si no está tan rica en fi- brina, ó no es tan plástica, cunde, se dilata, y en es- te caso el centro es mas encendido que los bordes ó la circunferencia, la cual tiene un color rojizo parduzco. En otras ocasiones en que la sangre es aguanosa, la materia colorante arrastrada por el soero se detieoe á cierta distancia, forma como la línea de nn mapa, 24 — 358 — y no pudiendo ya contenerla la poca serosidad que to- davía cunde, se queda trazando una línea rojiza, más rojiza que el resto de la mancha, y más allá de esa lí" nea sigue el suero manchando la tela, pero con un co- lor mocho mas pálido. Estos caracteres se observan en ambos lados de la tela, si ésta es permeable; sién- dolo al agua, lo es á la sangre; de suerte que, siendo permeable la tela, y no viéndose la mancha coa dichos caracteres en ambas caras, hay fuerte presunción de que la mancha no es de sangre. Las producidas por colores rojos al oleo ofrecen eso: solo manchan una cara. Las telas así manchadas tienen la consistencia de las almidonadas, cuando están secas. Si las telas soo de un tejido impermeable al agua, como los cueros, por ejemplo, hules, &c, solo se observan los caracte- res físicos mencionados, en la cara que recibe el chor- ro; y si la sangre es algo espesa, brilla su superficie. Escusado es decir que si las telas no son blancas, no es ya fácil advertir todos esos pormenores. Cuanto mas oscuro es el color de la tela, tanto menos paede advertirse; el paño negro, por ejemplo, del pantalón, chaqueta ó frac, la seda oscura de los chalecos, pa- ñuelos del cuello, &c, se hallan en este caso. Las man- chas entonces parecen blanquecinas, como las que re- sultan del agua pomosa ó mucosa evaporada. Vénse algunos filamentos unidos entre sí y aglomerados. — 359 — Ya que uo á la loz Datural, á la artificial, sin em- bargo, puede notarse el lustre de la superficie. Se ad- vierte, ademas, el acartonamiento, en especial cuando están secas. Cuando la sangre no salta á chorro sobre las telas ó ropas; cuaudo las mancha por contacto con otro cuerpo ensangrentado, ó se frota eon ellas una arma, palo, manos, ó lo que sea, presentan aquellas algunos de los caracteres de los espuestos, conforme sea la can- tidad que tiene el objeto manchado, y guardan cierto sello de forma relacionada con éste. Si en vez de estar en telas, se bailan en una arma, una navaja, por ejemplo, ó un puñal, también puede haberlas producido el chorro que brota de la herida, ó el frote con otro cuerpo: ó por mejor decir, puede el arma recibir la sangre á chorro ó á modo de gotas, y así secarse la sangre, ó bien, después de manchada de esa suerte, se corre el humor por la hoja para se- carla ó frotarla con otro cuerpo. En el primer caso las manchas forman á modo de gotas ó manchas azuladas, mas ó menos grandes, lu- cientes y de superficie como bruñida; y en el segundo, están estendidas sin ser continuas; antes al contrario, se ve una serie de puntitos rojos, resultantes de que la sangre no ha prendido en toda la superficie del acero. Otro tanto puede suceder cuando son piedras, pa- los, &c. — 360 — Cuando las manchas de sangre están en el suelo, pa- red, ó un mueble de color claro, y hay abundancia de dicho humor, hasta ni suelen los jueces preguntar si lo son. Tan fácil es distinguirlas de todo otro líquido co- lorado. Mas ya que no en estos casos, en otros en los que los muebles pueden ser de color oscuro, de caoba, ó castaño oscuro, y las manchas consisten en gotas mas ó menos anchas, es fácil no percibirlas, sobre todo, á la luz natural; mas á la artificial se ven lucir, refle- jar la luz, tanto mas, cuanto mas plástica es la sangre. Es un carácter preciso que la casualidad hizo descubrir á Olivier d'Angers y á Pillon en un caso de homicidio, en el cual no podían descubrir vestigio alguno de sangre. Sin embargo, á pesar de que no deja de tener su significación cuanto acabamos de consignar acerca del aspecto de las manchas sanguíneas, si nos limitáramos á eso, seria fácil que las confundiéramos con las pro- ducidas por otras sustancias líquidas y coloradas, cu- yas manchas presentan caracteres físicos parecidos. De aquí el haber discurrido algunos estender el examen físico de las manchas de sangre, al uso del microscopio. No todos los autores están de acuerdo acerca de la utilidad del microscopio en la cuestión que nos ocupa. Dévergie le da tan poca importancia, que ni habla de él para estos casos. Orfila se estiende bastante y has- ta da á conocer el modo de proceder á ello; mas no — 361 — por eso deja de conocer que el uso del microscopio para resolver la naturaleza de las manchas, es poco menos que inútil. Es de advertir que Orfila ha hecho esperimentos con un hábil micógrafo, el profesor Lebail- lif, y no le han dado ningún resultado satisfactorio. Examen químico.—Por mucha significación que de- mos á los resultados del examen físico, no debemos declarar la naturaleza de las manchas, hasta tanto que hayamos pasado al examen químico, el cual consiste en lo siguiente: Si se puede recoger sangre seca, separando una po- ca, se mete en un tubo de ensayo, y á la llama de la lámpara de alcohol desprende olor empireumático, amoniacal, y se carboniza. Si la mancha está en una tela, camisa, pañuelo, sá- bana, &c, se corta un pedazo manchado, ó varios, y sostenidos por un hilo, sin alcanzar al fondo del vaso, se ponen en maceracion en agua destilada, por espacio de dos horas. Desde luego se forman estrías rojizas qoe ganan el fondo del vaso, tiñendo el líquido, en es- pecial si se agita con una varilla de cristal; es la ma- teria colorante de la sangre soluble en el agua. Al propio tiempo, el tejido manchado pierde el color, tan- to mas, cuanto mas dura la maceracion, y queda en él una mancha parduzca de fibrina, la que puede quitar- se con uo escalpelo, y es blaodazca, pero elástica y solable eo la potasa. — 362 — Separadas la sústaücia coloraote y la capafibrinóán, se procede al análisis de una y otra. El agua destilada qoe ha disnelto la materia colo- rante, mas ó menos roja, según la cantidad de ésta que haya disuelto aquella, no es alcalina ni acida; los papeles de tornasol azul y rojo no se alteran sumergi- dos en ella. El cloro, en poca cantidad, la pone verde sin precipitar; si se añade mas, la destiñe sin hacerla perder la trasparencia, mas luego la vuelve opalifta, y acaba por hacerla formar copos blanquecinos. El amo- níaco no altera seosiblemente su color. El ácido nítrico la hace precipitar en blanco agri- sado, y el licor se queda casi desteñido. El ácido sulfúrico concentrado y con esceso, da un precipitado semejante al anterior. El ciaooro amarillo dé potasio y de hierro no la en- turbian. La infusión acuosa de nuez de agallas la hace dar un precipitado coa una tinta ¡goal á la del líquido que se destifié, ó por lo menos no conserva filtrado mas qoe el color amarillento de la infusión. Por último, y es lo mas característico, si se calien- ta el licóf y se va hasta la ebullición sucesivamente, se coagula ó se pooe Opalino, seguo la cantidad de albúmina que tenga, ó que haya mas ó menos agua. El coágolo es gris verdoso, sio el menor vestigio de tinta rosada ó roja, y el líquido que resta es iocoloro, — 363 — ó cuando mas, ligeramente teñido de amarillo verdoso. El coágulo que resulta con la ebullición, es muy so luble en la potasa, y esta disolución adquiere un color rojo moreno, vista por refracción, y verde por reflexión: es decir, si se mira por la boca del vaso que la contie- ne, es verde; si al trasluz de las paredes es roja. Si por la escasa cantidad no hay coágulo sino entur- biamiento, la potasa le hace desaparecer, y los colores son iguales, aunque menos notables, á los del coágulo disuelto. Si se trata esta disolución con cloro y ácido chlorhí- drico, se coagula de nuevo formando copos. Si hay mucha cantidad de licor, podrán hacerse to- dos los ensayos indicados; cuando hay poca, por ser pequeñas las manchas, es necesario limitarse al modo de conducirse con la sangre y el agua destilada, el ca- lor, la potasa y el cloro. La mancha parda que resta en el tejido después de la maceracion, tratada con agua alcalinizada, con amo- niaco puro, da resultados iguales á los del líquido pro- cedente de la maceracion, según lo ha manifestado Braconot y lo afirma Lassaigne. Sobre el color de la sangre, vista por refracción y reflexión, no reina absoluto acuerdo entre los autores. Si la mancha está en una arma, por ejemplo, y uo es posible por sn posición hacerla macerar en un vaso, se forma alrededor de • ella no espacio con cera, y en — 364 — este espacio se echa el agua destilada. Si por razón del frotamiento que el arma ha sufrido, la sangre está esparcida, se aplica la hoja en un cristal mas ancho y mas largo, sobre el cual se ha estendido una capa de agua destilada. Con esto se obtiene la formación de estrías. Es de advertir, que semejante maceracion no debe prolongarse mucho, porque la hoja del arma se oxida y se cubre de manchas rojas que pueden confundirse con las de sangre. Estas manchas son de orin. Obtenida la maceracion, se filtra en un pedacito de papel, al que se da la forma de embudo, y se coloca encima de un naipe arrollado y ligeramente mojado. Introducido el líquido en un tubito, se calienta con la lámpara de alcohol, se añaden dos gotas de solución de potasa, los copos se disuelven, el licor se pone cla- ro y ofrece las propiedades de la sangre. Si las manchas están en la pared, muebles, sue lo, &c, se raspan con cuidado, ó se toman con la bo- tella de chorro para lavar, y se somete luego lo obte- nido á la acción del agua y demás reactivos. A los caracteres químicos hasta aquí espuestos, po- demos añadir los que se obtienen por medio del ácido hipocloroso, que tiene la propiedad de destruir inme- diatamente todas las manchas, según dice Persoz, escepto las de sangre y las de orin; y como algunas veces las manchas de sangre pierden la propiedad de — 365 — disolverse en el agua, como cuando están en madera que tenga tanino y se haya combinado el ácido tánico con la albúmina, viene la utilidad del ácido hipocloroso. Se sumerge la tela manchada en un vaso que conten- ga dicho ácido líquido, y se mantiene en él por espa- cio de treinta segundos. Si la mancha no desaparece, si se vuelve algo mas oscura, aun cuando se quite, deje secar y pase algún tiempo, paede ser de sangre, de orin y de colcotar con grasa. Este ensayo es útil cuando las manchas están en te- las de color azul ú otros, porque se quedau éstas blancas, en tanto que permanecen aquellas. Es útil, igualmente, para distinguir si las telas han sido manchadas directamente por la sangre que sale de los vasos, ó por contacto con otros cuerpos mancha- dos de ella. El ácido hace desaparecer mas pronto las últimas que las primeras, prolongando la inmersión mas de dos minutos. Las manchas de sangre humana pueden confundirse con las de los animales, con las de orin, óxido ó carbo; nato de hierro, con las de citrato de la misma base, con las de iodo, chocolate, materias fecales, vino, frutas de jugo colorado, y otras sustancias de un color rojo os- curo, igual ó parecido al de la sangre seca. Conviene, poes, que digamos algo sobre los medios de distingoir las anas de las otras. Animales.—En el estado actual de la ciencia posee- — 366 — mos pocos datos para distinguir la sangre del hombre de la de los demás animales, y sin embargo, á veces conviene, porque ciertos sugetos presentan manchas sanguíneas debidas á otras causas que al homicidio ó heridas. La camisa, por ejemplo, puede estar mancha- da de sangre de chinches, como sucedió en nn caso práctico, al cual debemos el saber que la sangre de chinche, si ésta no ha chapado sangre de hombre, es verdosa, si la ha chapado se parece á la sangre huma- na, solo que con el tiempo toma un color aceitunado; mojándolas huelen al insecto de que proceden. Puede haber igualmente manchas de sangre ó rojas, procedentes de las pulgas y las moscas, sin que á la simple vista puedan distinguirse. Según Lassaigne, las manchas que dejan las pulgas en sus dejecciooes, no se distinguen casi nada de las de sangre procedente de una herida. La sola diferencia que ha podido hallar, consiste en el color del líquido donde se macera el te- jido maochado, que es de rojo de grosella cuando la sangre es de pulga, y de rojo moreno tirando á verde cnando la sangre es humana. En cuanto á las manchas que puede producir la mosca aplastada, por el humor encarnado de sos ojos, ofrecen bastantes diferencias químicas, ya que no físicas. Secas al aire se vuelven de un rojo violado, y entonces se diferencian física- mente de las manchas de sangre. Si se hace macerar una mancha de mosca en agua destilada fria, la tiñe — 367 — de rojo anaranjado; el calor no coagula el licor, tam- poco los ácidos: el cloro le destiñe sin hacerle precipi- tar, y la tela se queda manchada de un moreno amari- llento. Nada de esto ofrece la sangre. Si se toca una mancha de mosca con ácido hipoclo- roso, pasa, acto continuo, al naranja rojo, que se debi- lita poco á poco y acaba por desaparecer. El ácido sulfúrico la hace pasar á azul violado os- curo; el nítrico al rojo vivo; el acético la aviva un poco, y la potasa la pone morena, disolviéndola poco á poco y mudándole el color en verde botella oscuro. Fácil será, pues, distinguir siempre una mancha de sangre de otra producida por el aplastamiento de una mosca. La sangre de perro no ha podido distiogoirse en otro caso práctico, ni es posible, según Lecanu. Eu cuanto á la diferencia que va de la sangre de hombre á la de mujer, y de éstas á la de buey, caba- llo, perro, cerdo, ratón, &c, no tenemos dato alguno que pueda dar certeza. Parece que la del hombre arro- ja el olor del sudor, el qae se hace mas sensible calen- tándola ó echándola ácido sulfúrico; que la de mujer da un olor análogo, pero menos fuerte y algo parecido al agrio de la traspiración, en especial según su tem- peramento; que la de cada animal despide el olor pro- pio de su especie; así, por ejemplo, la del cerdo, es de olor cerduno; la de buey tiene el olor de los mataderos; la de caballo el de cuadra, y así las demás. — 368 — La hematoloscopia de Taddei, de que se ocupan es- tensamente Briand y Chaudée, si fuese ya aceptada por los prácticos, seria un medio escelente para resol- ver esta cuestión, puesto que tiene por objeto determi- nar esas diferencias. Orin.—Las manchas de sangre se distinguen de las de orin en que éstas son rojo-amarillentas ó de amari- llo de oro, de superficie rugosa: la maceracion hace deponer poco á poco un polvo amarillento en parte suspenso que enturbia el líquido; si se filtra da un lí- quido límpido, incoloro, que es agua pura; por lo que el color no le hace mudar la tinta, ni la precipita el ácido nítrico, nuez de agallas, ni el cloro. Tengamos aquí presente lo que hemos dicho mas arriba sobre si ha tardado mucho en secarse la sangre en el arma, en cuyo caso tampoco da resultado con la maceracion. En el filtro permanece el polvo amarillento; tratado el papel del filtro con el ácido clorhídrico, se pone blanco, y el licor ácido se vaelve azul de Prnsia coo el ferrocianuro. Si la mancha de orin está en el arma, luego que ha sido macerada, la superficie se queda desigual y no brillante; con ácido clorhídrico se forma en la parte manchada un color amarillo, que se pone azul con el ferrocianuro, y el acero recobra su brillo. Calentada la hoja del arma, la maocha de orio per- manece. — 369 — El ácido hipocloroso tampoco la borra; mas si por este carácter puede confundirse con la de sangre, se distingue por medio de una disolución de protocloruro de estaño acidulada con ácido clorhídrico, la que, si es de orin la mancha, la hace desaparecer después de algunas horas, si no hay mancha de aceite encima. Otro tanto sucede con las de colcothar y grasa. Citrato de hierro.—Las manchas de sangre se dis- tinguen de las de citrato de hierro, en que éstas con la maceracion tiñen el líquido de amarillo; este líqui- do es ácido, mientras que el de la sangre es alcalino; no muda de color calentado; con la infusión de nuez de agallas da un color de violeta, y de azul de Prusia con el ferrocianuro, en especial si se añade una gota de cloro. Tratada la mancha con una gota de ácido hidroclórico, desaparece, se forma un licor amarillo, se pone violado con la infusión de agallas, y azul con el ferrocianuro. Calentada la hoja, manchada de ci- trato de hierro, se levanta en escama como las de san- gre, mas los reactivos demuestran la diferencia. Iodo.—Las manchas de iodo se distinguen fácilmen- te de la sangre, en especial cnando está sólido ó en tintura, y cae á gotas en las telas, y éstas son blancas. Cuando caen en gran cantidad pueden confundirse mas al simple aspecto. El iodo sólido mancha la piel de rojo amarillo; este color no poede confundirse coo el rojo oscuro de la — 370 — sangre seca, ni con el rojo mas vivo de la fresca. Una disolución concentrada de potasa la hace desaparecer. Si mancha en gran cantidad y con tintura, su as- pecto es bastante parecido á la sangre; mas no solo hace desaparecer las manchas la solución de potasa, convirtiéndolas en un ioduro de potasio incoloro y so luble en el agua, sino que con una disolución de almi- dón y ácido clorhídrico, toma el color violado de ioduro de almidón. Mas nunca es mas fácil distinguir uoa mancha de sangre de otra de iodo qae cuando éste ha caido en tintura y á gotas en la tela. Los autores no hablan de un hecho observado por Mata y sus discípulos: una gota de tintura alcohólica de iodo caida en una tela blanca, cunde, se esparce y forma una crucecilla cuyos estremos terminan en cono, siendo mas oscura la man- cha en el centro que en los estremos: las hebras de la trama mas salientes tienen también el color mas subido. En la seda hace otro tanto. Chocolate.—Las manchas de chocolate se veo fácil- mente con agua, y no dan ningún resultado químico igual al de la sangre. Materias fecales.—Estas manchas se reconocen, acto continuo, porque humedeciéndolas, huelen á su olor característico, y no dan las reacciones debidas mace- radas en agua destilada. Vino y frutas de jugo colorado.—Las manchas de vi- — 371 — no no se confunden fácilmente con las de sangre, ni á la simple vista, porque son mas oscuras y violadas, ti- rando á azul. Otro tanto podemos decir de las produ- cidas por las moras, fresas, frambuesas, guiadas y otras frutas coloradas, ó de jugos que manchan de color de rosa, rosado ó violado. Sobre desaparecer todas casi al mismo tiempo con el ácido hipocloroso, y no dar con el agua los resulta- dos que da toda mancha de sangre, hay unos cuantos reactivos que las revelan y distinguen, no solo de las manchas de sangre, sino entre sí. La potasa las enverdece todas mas ó menos pálida* mente. El acetato de plomo les da un color azul, mas ó me- nos pálido. El acetato tribásico ó triplumbico las eu verdece con tinte mas ó menos subido, escepto las de mora y ba- ya de yezgo que las pone de azul claro. El cloruro estañoso y esténico les da un color de rosa, mas ó menos subido, pero en general pálido, en especial el primero, pues solo da un color oscuro, ti- rando á lívido á las mas tintas, al paso que el segun- do se las da á éstas mas pálido que á todas las demás. El ácido tartárico las enrojece todas. El alumbre disuelto da al vino tinto nuevo un color verde; oscuro, sucio, de rosa, pálido, á la mancha de mora y baya de yezgo, y violado á las demás, cada — 372 — vez mas subido, desde el vino tinto viejo al jugo de frambuesas por el orden en que las hemos nombrado. La potasa, después de haberlas enverdecido, cuan- do se secan al aire, las pone amarillas en el centro. Creemos haber dicho bastante sobre la sangre, pa- semos á la sustancia cerebral. Manchas de materia cerebral. Desde 1850 se ha introducido en la práctica de la medicina legal esta cuestión: por primera vez la some- tió un tribunal á Orfila y Barie, y desde entonces ya tratan los autores de las manchas producidas por la materia cerebral con tanto interés como de las de la sangre. El examen de las manchas producidas por la materia cerebral debe ser también físico y químico. Examen físico.—La mancha seca es de un color par- do, amarillento ó moreno, con algunos puntos de un color rojo sucio, algo parecida á las de grasa; es ás- pera al tacto y acartonada. Si se la reblandece con agua ó se la deja macerar, se hincha, absorbiendo el agua, y toma el aspecto de la materia del cerebro en el estado normal. Sin embargo, estos caracteres pue- den variar, según el grado de desecación, densidad de la mancha, color de la tela, &c. Si se examina con un lente de aumento, presenta una testura foliácea. El microscopio da escelentes resultados, aunque ha- — 373 — ya poca cantidad de materia cerebral; él solo pnede resolver la cuestión. Para hacer uso de él en estos ca- sos se procede del modo siguiente: Se toma una poca de la materia que mancha el lien- zo ó el objeto, ó bien el mismo lienzo en una ó mas tirillas, y se macera en agua destilada por espacio de veinticuatro horas en un tubo, cápsula de porcelana ó vidrio de reloj. La sustancia cerebral así dispuesta se hincha, se pone blanquecina y blanda; si es el lienzo, su mancha toma un color blanquecino, mas ó menos modificado por el de la tela; la superficie es blanduz- ca y como jabonosa. Se toma una cantidad como la cabeza de un alfiler ó grano de mijo; se coloca en la plancha de porta-objetos; allí se deshace ó dilacera con la punta de unas agujas, luego se cubre con nna lámina delgada de vidrio y se mira. Es necesario em- plear objetivos y oculares qae aumenten de 580 á 600 diámetros, pues solo á 470 empiezan á poderse distin- guir bien los caracteres anatómicos de la sustancia ce- rebral. La sustancia cerebral se compone de tubos muy de- licados, cuyo diámetro se acerca á 0 * m, 0 1. Su pa- red es trasparente y contiene una sustancia viscosa, seruposa, que se vierte á modo de gotas; tienen for- ma y volumen vacíos con los contornos oscuros. A me- nudo las paredes ofrecen hinchazones ó varicosidades de trecho eo trecho. Al estado fresco se destruyen fá- 25 — 374 — cilmeote, mas tratándolas con alcohol, sublimado cor- rosivo ó ácido crómico, toman consistencia y se las ve con un eje, un cilindro en su interior, antes invisible. Este cilindro es de 0mm, 001 á 0mm, 002 de diáme- tro, y presenta un aspecto característico debido á la lim- pieza de sus bordes, los cuales no son regularmente paralelos el uno al otro, sino que tienen ondulaciones producidas por hinchazones y depresiones alternativas á lo largo del cilindro. Coagulados estos cilindros por el alcohol ú otra sustancia de análogo efecto, se ha- cen mas resistentes que los tubos; de modo que á ve- ces estos están rotos de trecho en trecho y enteros los cilindros. La desecación al aire libre produce lo que la coa- gulación, y cuando se toma la sustancia cerebral seca para los ensayos, si algo se rompe y destruye, son prin- cipalmente los tubos; pero los cilindros restan, los cua- les se presentan al ojo del observador que los examina con el microscopio en numero considerable, cabalgan- do los mas y enredados muy particularmente entre sí; por lo cual, lo mismo que por la disposición de sur bordes, no se confunden con ningún otro tejido de la economía animal. Examen químico.—Echada á las ascuas la menor por- ción de sustancia cerebral, da nn humo espeso que hue- le a cuerno quemado ó á cualquiera otra sustancia or- gánica azoada. Ese olor es empireumático y amoniacal, — 375 — Tratada con ácido sulfúrico concentrado, oo tarda eo disolverse, y la tiñe de violeta; coloración que per- siste sin que la mezcla se carbonice. Si como lo ha observado Lassaigne, se emplea el ácido sulfúrico uio- nohidratado, y se toca con él una mancha de materia cerebral, toma ésta casi inmediatamente una tinta ama- rilla de azufre; á los doce segundos una coloración anaranjada; á los trece segundos después, la tinta se parece al bermellón; y á los dos minutos de contacto del ácido con la mancha, ésta se tiñe de violeta como cuando se emplea el ácido concentrado. La mancha lívida va desapareciendo poco á poco, espuesta al aire húmedo; á la media hora ya puede haber desaparecido. Esta reacción es característica, porque solo la presenta la sustancia cerebral. La disolución hecha con el ácido sulfúrico concen- trado tiene varias reacciones, muchas de las cuales, tal vez, no siguifican tanto, por no ser características. El agua destilada, el cloro líquido, el alcohol, el nitrato de protóxido de mercurio y el bicloruro de este metal, la precipitan en blanco. El cloruro de cromo da una maza blanda de color pizarroso, en especial diluyéndo- la con agua. El protocloruro de estaño la precipita en rosa; el cloruro de oro en gris verdoso; el de nitro en verde pardo; el de cobalto en color de heces de vino; el de platino y el saqui cloruro de hierro en amarillo; y el acetato de cobre eo blanco azulado. Saturada di- — 376 — cha solución con potasa pura, en cuanto queda reacti- vo, se depone notable cantidad de materia blanca; si luego se decanta con cuidado y se seca el producto sólido á un calor suave, y en seguida se hace hervir en alcohol de cuarenta grados, este menstruo descubre una gran cantidad, puesto que evaporando hasta se- carse se obtiene un residuo amarillo y abundante. Otro taoto sucede respecto del líquido decaotado y filtrado, si se trata del propio modo. El ácido clorhídrico concentrado y puro, puesto en contacto con la materia cerebral ordinaria y húmeda, ó con la que se ha secado y se haya humedecido al aire por algunas horas con agua, no la disuelven y el licor no se tiñe al instante; solo al cabo de cuatro ó cinco dias adquiere una tinta parda sucia, que tira li- geramente á violeta, algo parecida al buen vino de Málaga. El ácido acético puro y concentrado no altera en apariencia la'sustancia cerebral, ni seca ni húmeda; tampoco se tiñe el líquido. Ademas de las reacciones espuestas, hay todavía otras que tienen por objeto demostrar la existencia del fósforo y del azufre. Para esto se trata al rojo con potasio una porcioncita de materia cerebral seca y carbonizada, procediendo de esta manera: Se pone uoa pequeña cantidad de la sustancia cere- bral procedente de la mancha en una capsulita de por- celana, se somete ésta á la llama de la lámpara de al- cohol, y se calienta poco á poco cuidando qoe no se inflamen los gases combustibles que se desprenden, hasta que esté carbonizada la sustancia. En tal estado, se toma un tubo de vidrio de unos cuarenta centímetros de largo y de un centímetro de ancho, cerrado por un estremo. En el fondo de este tubo se mete y aprieta un pedacito de potasio del tamaño de un guisante pe- queño; se tiende horizontalmente el tubo en una reji- lla colocada en uu hornillo, y preparado todo, con una varilla de vidrio se hace entrar la materia carbonizada, se envuelve con oropel la porción del tubo que contie- ne el carbón, y cubriéndole de ascuas se le hace poner candente. Algunos minutos después, cuando el carbón cerebral ya está también hecho ascua, se calienta con carbón ardiendo el fondo del tubo que contiene el po- tasio, el cual no tarda en volatilizarse y atravesar la sustancia cerebral carbonizada. A los cuatro ó cinco minutos ha desaparecido todo el potasio. Esto conseguido, se deja enfriar el aparato, se saca y rompe el tubo. Se toma el «arbon que contiene, se mete en agua tibia aeidulada con ácido sulfúrico y ac- to continuo se desprenden dos gases, el hidrógeno fos- forado y el ácido sulfidrico, notables por el olor aliáceo el primero, y de huevos podridos el segundo. Pasando la mano por encima del vaso como quien caza moscas, — 378 — y acercándola á la nariz, se huele bien. Es necesario hacerlo eo el momeoto, porque poco tiempo después se desprende ácido cianhídrico. El ácido súlfídrico se re- conoce, ademas, porque colocando en la boca del vaso un papel impregnado de una disolución de acetato de plomo, se ennegrece. Todos estos efectos son tanto mas notables, cuanto mas cerca está del potasio la por- ción de carboo sobre la coal se opera. Entre las sustancias orgánicas blandas susceptibles de adherirse á los vestidos ó á los instrumentos vulne- rantes, de soerte qoe dejen eo ellos manchas salientes como incrostaciones, solo la clara de huevo y ciertos quesos ó grasas blandas dan con esos dos ácidos resul- tados análogos á los referidos bajo ciertos aspectos, sin embargo de que la distinción es fácil. La albúmina se disuelve bien y se pone color de vio- leta con el ácido solfúrico, como la materia cerebral; pero se disoelve coo el ácido clorhídrico y prodoce con este ácido uo licor de un hermoso azul, si es líquida ó de consistencia blanda; y si está seca dá un licor vio- lado que pasa al azul vivo al cabo de algunos dias. El queso blanco también se colora de violeta como la materia cerebral, coo el ácido solfúrico; pero este que- so, secado y poesto eo contacto con el ácido clorhídri- co, colora casi instantáneamente el líquido de rosa claro, en seguida de violeta, y por último, de gris api- zarrado; mientras qoe la materia cerebral le deja inco- — 379 — loro por muy largo tiempo, y después le dá un tinte gris sucio ligeramente violáceo. Puede añadirse, que el agua, que precipita instan- táneamente y en abundancia en blanco, la disolución sulfúrica de materia cerebral, no precipita sino ligera- mente y al cabo de algunas horas la de cáseo, y que el cloruro de nickel, que produce en la primera un pre- cipitado verde yerba, dá en la segunda uu precipitado cabeza de negro. Pasemos á las manchas de pólvora. Manchas de pólvora. Hé aquí otra cuestión que se presenta, con motivo de homicidios, duelos y lesiones corporales en que han tenido parte las armas de fuego. En Paris los peritos tuvieron que resolverla respecto de muchos sugetos acusados de haber tomado parte en los sucesos de 1848. El color negro de los labios ó manos, lo mismo que las equimosis del sobaco, junto al hombro, les descubrió, como á otros de los que se habian batido disparando varias veces. Un célebre desafio qne hubo en Paris entre el gerente de la Presse y otro publicista, dio mar- gen á una cuestión sobre manchas de pólvora. La pólvora mancha las manos y los labios cuando no se usan pistones, si para cebar el arma se rompe el cartucho con los dientes, ó cuando se vierte el polvo fulminante en la mano, como lo hacen ciertos caza- dores. — 380 — A la simple vista estas manchas pueden confundirse con las de polvo de carbou ú otras sustancias negras.; por lo mismo conviene apelar al examen químico para no incurrir eu error. Se lava con agua la mancha y se recoge en un vaso; luego se concentra el licor evaporándole, y cuando lo está se echa en un tubo de vidrio donde se halla una lámina limpia de cobre, y calentando el tubo á la lám- para de alcohol, se desprende gas nitroso, es decir, se ven vapores rutilantes con cierto olor que asemeja al- go al del cloro, y el metal se pone verde. Sobre si la pólvora es de guerra, caza ó cañón, no puede distin- guirse, por cuanto el desprendimiento del ácido nítri- co uo revela sino la acción del cobre sobre el ácido nítrico del salitre ó nitrato de potasa que aquel polvo contiene, y que esa reacción la dan todas las pólvoras igualmente que todos los nitratos. Eo cuanto á las manchas de pólvora ya inflamada, es de advertir que se componeu de sulfato y carbonato de potasa, y de sulfato de potasio, y la permanencia de estos productos salidos eu el arma, dan con el tiempo lugar á la formación de sulfato de hierro, estando es- puesta al aire el arma eunegrecida. Mas tarde, en fin, desaparece esta sal de hierro. El carbón que uo se al- tera, queda también manchando el arma. La mancha de los pistones detonados es el resultado de un humo gris que se prodoce al inflamarse el pistón, — 381 — y la chimenea y sus contornos se quedan cubiertos de una capa que se parece mucho á esa telilla cerífera que cubre ciertos frutos, como las uvas y las ciruelas. Entre las materias que forman esas manchas está el mercurio. Como no basta la simple vista para distinguir las manchas de pólvora y pistones, bueno será proceder al examen químico. El agua de barita, el acetato de plomo, el cianuro ferrurado de potasio, y la tintura de nuez de agallas, son los principales reactivos para des- cubrir las manchas de pólvora, tanto las que quedan inmediatamente después de haber disparado el arma, como las que resultan de la esposicion de la misma al aire por algún tiempo. Los reactivos del mercurio pueden servir para reco- uocer las manchas producidas por la inflamación de las cápsulas fulminantes ó pistones. Cuando la mancha de pólvora es reciente, en cuyo caso se presenta cenicien- ta, se lava con un pincel empapado en agua destilada, y se recoge lo lavado. En seguida se filtra, y el licor tiene un tinte ligeramente azulado. Si se trata con agua de barita ó con sal soluble esta base, hay preci- pitado blanco de sulfato de barita,'insoluble en el áci- do clorhídrico; el ácido sulfúrico procede de la pólvo- ra inflamada. Se toma otra porción y se trata con el acetato de plomo, y hay un precipitado como de chocolate rojo, — 382 — de sulfuro de plomo. El azufre del sulfuro procede de la pólvora. Si se trata otra porción con el cianuro ferrurado de potasio, y con la nuez de agallas no hay reacción, es que todavía no se ha formado sal de hierro alguna. Si la mancha es mas clara, ó lo que es lo mismo, tiene mas tiempo, la nuez de agallas empieza á turbar el licor, lo cual prueba que ya empieza á formarse una sal de hierro. Si sobre ser mas clara la mancha, se observa una porción de cristalitos en la cazoleta, en el tornillo pedrero, la tapadera y oido é inmediaciones, y ademas manchas de orin, prueba que son de óxido de hierro y de carbonato; los cristales son de sulfato de hierro. Tratado el líquido que resulta del lavado con cianuro ferrurado de potasio, toma un color azul; con la infusión de nuez de agallas un color violado. Escusado es decir que ai la mancha, eu vez de estar en el arma junto á la llave ó dentro del cañón, se ha- lla en un lienzo, con el cual se hubiese frotado, ó en los dedos ó manos, se lava también con agua destila da, y se trata el líquido con los reactivos propios para descubrir el sulfuro de potasio. Con arreglo, pues, á estas cuestiones diversas, deben estender los fecultativos sus certificados de autopsia jurídica, respondiendo pormenorizadamente á las di- versas preguntas médico-legales que se les propongan en sus oficios respectivos de nombramiento. — 383 — Habiendo espnesto ya los requisitos de la autopsia cadavérica jurídica en general, y los requisitos que de- ben seguirse en la abertura de los cadáveres, así como la manera con que deben declarar los facultativos, se- gún las cuestiones que se ofrezcan, hemos concluido con la materia del primer punto, y pasaremos al se- gundo. 2.° DE LAS INHUMACIONES JURÍDICAS. Hemos dicho ya al hablar de las primeras diligen- cias qae tienen lugar en el delito de homicidio que nos ocupa, la práctica vigente en nuestros tribunales sobre el modo de enterrar judicialmente los cadáveres que han provenido de muerte violenta, y principalmente de aquellos que se encuentran en un camino despobla- do, ó en alguna plaza ó calle, y que son desconocidos del todo. La práctica médico-legal en estos casos es bien sen- cilla, y se reduce, á que reconocidos en el cuerpo en- contrado los signos de muerte real, de que ya habla- mos antes, se espone al público por espacio de veinti- cuatro horas en los parajes de costumbre, á ver si alguien le reconoce y se puede aclarar el delito, y pa- sado ese término se procede á la autopsia de la ma- nera ya indicada, y por disposición judicial. Convendría mucho en esta parte que se introdujese eo la capital de México, coáodo meóos, la práctica de — 384 — embalsamar los cadáveres desconocidos, y tenerlos es- puestos por mas del término acostumbrado, que si es bastante por lo común para que el cuerpo sea recono- cido en las poblaciones cortas, no sucede lo mismo en las grandes ciudades: una vez embalsamado el cadáver y conservado lo mejor posible después de la autopsia, podría aun descubrirse al autor del delito, quien no se- ria difícil diese muestras de asombro al encontrarse eo presencia de su víctima, á quien suponia muy lejos de él y oculta en el misterio de un sepulcro. También seria muy oportuno y útil que antes de en- terrarse los cadáveres desconocidos, se les pusiese on sello judicial, ademas de la certificación de entierro que pone el escribano, para que de ese modo, si apa- recía mas tarde el delincuente, y habia sospechas de otro delito, ademas del de las heridas, se sacase el ca- dáver para la nueva inspección, y se pudiese reconocer perfectamente. Pasemos al punto tercero. 3.° DE LAS EXHUMACIONES JURÍDICAS. Dividiremos este punto en varias cuestiooes para hacer mas fácil sa contenido: 1.a—Utilidad de las exhumaciones jurídicas en ge- neral. 2.a—Precauciones y procedimientos cuando se cree que el cadáver está en plena putrefacción. — 385 — 3.a—Procedimientos cuando se cree que el cadáver está ya reducido á esqueleto. 4.a—Procedimientos cuando los cadáveres son mu- chos. 5.a—Certificaciones de los facultativos. 1 .a Utilidad de las exhumaciones jurídicas en general. lia utilidad de las exhumaciones judiciarias; no ha si- do reconocida sino de pocos años á esta parte. En efecto, antes de 1823, en cuyo año se hizo una tenta- tiva coo feliz éxito, ningún facultativo se hubiera pro metido de las exhumaciones el menor resultado. Foderé las daba como inútiles, por poco que la putrefacción se hubiese manifestado, y el pensamiento ú opinión de Foderé era común. Después de los resultados felices obtenidos de la exhumación practicada por Idt y Oza- nan de Lyoo, en un cadáver que llevaba ya nueve años de sepultura, el entusiasmo por estas exhumaciones ha ido creciendo de tal suerte, que para muchos es imper- donable toda omisión, la menor indiferencia en este punto. Orfila ha sido uno de los profesores mas entu- siastas por las exhumaciones, y á la verdad bien se necesita una fé ardiente en ellas para entregarse á este género de trabajos con el celo y perseverancia que tanto distinguían al célebre decano de la Facultad de Paris. Creer, sin embargo, que con las exhumaciones se han de tener datos aclaratorios en todos los casos, es desconocer la historia de la putrefacción y la natu- — 386 — raleza de los mismos hechos qoe se quiereo ilustrar. Eo los casos de heridas, cuando éstas han interesa- do algún hueso, causando en él una solución de con- tinuidad, la exhumación puede hacer constar este re- sultado. En casos de suspensión y estrangulación, si se exhu- man los cadáveres á tiempo, se pueden hallar vestigios de esta muerte, acaso el mismo lazo ó cuerda con que se ha efectuado. Muchos iofaoticidios sin la exhumación no podrían demostrarse, pues los pulmones de los niños se sabe que resisten mas tiempo á la putrefacción. En los casos de aborto y parto seguidos de la muerte de la madre, la exhumación da cuenta en los primeros tiempos de las enfermedades agudas que han podido hacerla víctima. Eu los envenenamientos es evidentísima la utilidad de las exhumaciones, puesto que los venenos metálicos se conservan, sean cnales fueren las variaciones qae haya sufrido el cadáver. Muchos autores oo se contentan con decir que las exhumaciones son inútiles, puesto que añaden que son altamente peligrosas. Foderé, March, Dévergie y Pie- dagoel, las consideran como tales. Estos dos últimos autores estuvieron, en efecto, malos por algún tiempo, de resultas de una exhumación. Orfila en so Tratado de exhumaciones jurídicas, se ha levaotado cootra seme- ,-387 — jante opinión, y debemos convenir con él eu que las exhumaciones podrán ser peligrosas por los gases me- fíticos que se desprenden de los cadáveres en cierta época de su putrefacción, si es que no se toman las precauciones necesarias al caso. El citado autor exa mina el punto de si los facultativos puedan escusarse de uua exhumación jurídica protestando el peligro que hay, y opina que solo podrán escusarse aquellos a quie- nes una enfermedad ó debilidad suma los ponga en imposibilidad de ejercer esa clase de trabajos. 2* Precauciones y procedimientos cuando se cree que el cadáver está en plena putrefacción. Para practicar el desentierro de un cadáver que se cree estar en plena putrefacción, se adoptarán en ge- neral las reglas siguientes: 1.a No estar en ayunas. 2.a Hacer la exhumación en verano al amanecer, y en invierno por la mañana desde las diez arriba. 3.a Proveerse de esponjas, tohallas, agua en abun- dancia, tres ó cuatro libras de cloruro de calcio sólido, una libra del mismo cloruro en dos cubos de agua, la que se agita para que se opere la mezcla. 4.a Tener preparada una mesa de disecar, si puede ser, ú otra de forma lo mas aproximada, la que se co- locará en el paraje mas alto y ventilado. 5.* Se maoda sacar la tierra de la hoesa qoe se es- — 388 — cava con prontitud y llevarla á paraje lejaoo y venti- lado, y en cuanto se descubran el ataúd ó los despojos que se buscan, se esparce por encima una libra de clo- ruro en polvo, con lo cual se desinfecta bastante, y per- mite á los sepultureros ó trabajadores atar ese ataúd ó esos despojos cuando hay necesidad de sacarlos de huesas ó tumbas profundas. 6.a Se hace abrir el ataúd al lado mismo de la hue- sa luego que se haya sacado de ella, y se deja espuesto al aire libre por algon rato, un cuarto de hora ó vein- te minutos al menos. En el acto de abrir el ataúd se tendrá cuidado que no salga á la vez grao cantidad de gas: así, es preciso evitar que con el pico ó instrumen- to empleado se hiera el cadáver, tanto cuando se le- vanta el ataúd; como cuando se quita la tierra del ca- dáver sepultado sin caja. La rotura del abdomen, si el cadáver se hallase en estado de putrefacción gaseosa, podría dar lugar á la salida súbita de gran cantidad de gases mefíticos y producir la asfixia y envenena- miento del sepulturero. 7.a Se coloca el cadáver en la mesa y se echa alre- dedor del mismo una media libra de cloruro en polvo. Esta operación se practica tres ó cuatro veces durante la autopsia. 8.a Procédese, eo fio, á la aotopsía, lavándose las manos con frecuencia en cloruro líquido, ó sea agoa clorurada, y teniendo cuidado de colocarse para ma- — 389 — uiobrar en punto que no esté en oposición á la corrien- te del aire. 3a Procedimientos cuando se cree que el cadáver está ya reducido á esqueleto. Las exhumaciones que se practiquen pueden referir- se á los despojos de un sugeto por mucho tiempo en- terrado, y en este caso nada estraño seria que se le encontrase reducido á esqueleto. Las reglas que hay que tener presentes entonces, son las siguientes: 1.a Las precauciones higiénicas establecidas para las demás exhumaciones, aun cuando no deban descui- darse del todo, eu especial si el cadáver está en algu- na tumba ó cementerio, no son necesarias por punto general; así, pues, podemos prescindir de ellas. 2.a Si está enterrado en el suelo no debe hacerse la escavaciou eu el lugar mismo donde se crea que está el cadáver, sino á doce ó quince pasos de distancia. 3.a Se empieza á abrir nna zanja de quíuce ó veinte pies de ancho y cuatro ó cinco de profundidad, siguien- do la dirección del sitio. 4.a En cuanto se encuentren en una dirección hue- sos ó pedazos de mortaja ó ataúd, se suspende el tra- bajo por este lado y se empieza del propio modo en otra dirección, observando siempre la naturaleza del terreno. , 5.a Cuando se ha aislado el punto donde está el ca- 26 — 390 — dáver por medio de esa zanja que se ha ido abriendo en todas direcciones, se avauza hacia él con muchísi- mo cuidado, y cuando se está á la distancia de un pié, se examina toda la tierra que se saca, haciéndola pasar por una criba ó zarzo fino, con lo que hasta una uña, hasta el huesecillo de menor volumen se recoge. 6.a La bóveda debajo de la cual esté el cadáver, debe ser examinada, por cuanto según la impresión que en ella haya dejado aquel se puede recoger algún dato aclarativo: por lo mismo se quita con la debida aten- ción. 7.a El facultativo va tomando nota de todas las cir- cunstancias de la exhumación, y en especial de cada hueso que va saliendo, de la posición en que se encuen- tre, de la profundidad de su sitio, de la longitud, &c. 8 a Si se encuentra alguna pieza de conjunto en la cual residan claros indicios del hecho qne motive la ex- humación, por ejemplo, la columna vertebral con una 'juerda en la región cervical ú otra por el estilo, será cuidadosamente conservada y preservada del contacto del aire que podría alterarla, por lo que se pondrá en una caja de vidrio ó plomo. 9.a Se recoge tierra de la mas inmediata al cadáver para sujetarla al análisis, en especial en los casos en que hay sospechas de algún envenenamiento. Concíbese por lo que llevamos dicho, que cuando el cadáver está reducido á esqueleto, y mas aún, cuando — 391 — los huesos están en parte destruidos y esparcidos por el suelo, serán muy pocas las cuestiones que la exhuma- ción nos permitirá resolver. 4a Procedimientos cuando los cadáveres son muchos. Supongamos que los cadáveres están sepultados en tumbas mas ó menos espaciosas y profundas. Hé aquí lo que debe practicarse: I." Se preparan un número suficiente de carros pa- ra la conducción de los cadáveres, y hachas de viento si hay necesidad de bajar á las tumbas, grandes canti- dades de cloruro de calcio en polvo, cuarenta libras por ejemplo; tela en bastante cantidad para hacer ar- pilleras, bramante, cnerdas, cinchas, cubetas, una bom- ba y toneles; una manga de viento; un fogón de llama- miento, ó el aparato de Wueting y el de Paulin; vino, aguardiente, vinagre, agua en abundancia, esponjas y muchos trabajadores. 2.° Con todos estos preparativos se procede á las exhumaciones y se empieza practicando una contra- abertura en la huesa ó tumba, dado caso que no tenga dos aberturas. 3.° En una de las aberturas, si hay dos, ó en la con- tra abertura que se haya practicado, se aplica el fogón ú hornillo de llamamiento, con lo cual, por la corrien- te que se establece para alimentar la combustión, se renueva completamente la atmósfera de la hnesa ó tumba, quedando perfectamente ventilada. — 392 — 4? Dado caso que no haya podido hacerse una con- traabertura ni tenga entrada y salida la tumba, se aplica á su entrada la manga de viento: esta manga consiste en un tubo de lienzo de unos dos pies de diá- metro y de algunas varas de longitud, en cuyo interior hay de trecho en trecho unos aros que mantengan se- paradas las paredes de la manga. Uno de los estre- mos de este tubo se adapta al cenicero del hornillo, y el otro á la entrada de la tumba; se prende fuego al fogón, y la combustión se sostiene con la corriente que se establece por el interior de la manga, renovándose así el aire de la tumba. 5.° Cuaudo se considera que se ha conseguido ya bastante ventilación en la tumba, se echa en ella clo- ruro de calcio en polvo en bastante cantidad. 6.° Practicado lo qoe llevamos dicho, se esplora si es respirable el aire de la tumba, para lo cual se baja sus- pendida de una cuerda una estufilla, una porción de es- topa encendida, una lámpara de Davy ó alguna hacha de viento. Si estos cuerpos en combustión arden fácil- mente, hay una prueba física de que el aire de la tumba ya es respirable. También puede introducirse un co- nejo, perrito ó animal cualquiera, y ver cómo lo pasa. 7.° Cuando hay dos aberturas, bueno será entrete- ner por medio de la combustión, de una hoguera, por ejemplo, encendida delaute de una de las aberturas, una corriente de aire. — 393 — 8.' Se ata al cuerpo del trabajador una cincha» y suspendida de una cuerda se le hace descender á la tumba. Una máquina análoga á las que sirven para sacar agua, es decir, una garrucha sujeta encima de la abertura de la tumba, es lo mas á propósito para el efecto. Este trabajador, antes de descender, debe la- varse cou cloruro de calcio, y nunca será de mas que se cuelgue del cuello un saquito lleno de esta sustan- cia en polvo. Por si acaso necesita dar aviso, debe es- tar provisto de nna campanilla. 9.° El trabajador que ha descendido á la tumba va provisto de una cuerda y arpillera empapada de cloru- ro de calcio, con la qne envuelve el ataúd ó el cadá- ver y le ata con la cuerda. 10.* Atado el cadáver se saca inmediatamente, y se practica lo que dejamos dicho. 11. °Los trabajadores deben ser renovados con fre- cuencia y descansar por turno en puntos bien ventila- dos, dándoles un poco de vino ó aguardiente. 12.a Los cadáveres sacados uno por uno y coloca- dos en puntos ventilados, se recogen luego y se ponen en los carros para trasladarlos donde convenga. Cuando los cadáveres están sepultados en hue- sas ó en el suelo, no hay necesidad de practicar esas ventilaciones, y se procede al desentierro como lleva- mos indicado para los casos en que no hay mas que un cadáver, con la sola difereocia de ser eo mayor — 394 — cantidad y número los medios desinfectantes y demás cosas necesarias. 5a Certificaciones de los facultativos. Pondré un ejemplo del certificado que deben dar los facultativos después de la exhumación jurídica. Los infrascritos profesores de medicina y cirugía cer- tificamos y juramos, que en el dia tantos de tal mes y año, por' disposición del señor juez tantos &c, nos trasladamos al campo santo ó panteón de tal parro- quia de esta ciudad, con el objeto que espresa el ofi- cio de nuestro nombramiento, á saber: de comprobar por medio de la inspección cadavérica del cuerpo de D. Fulano de tal, la enfermedad de que ha muerto el espresado señor. Constituidos en el citado campo san- to, se procedió á la exhumación del cadáver, y acto continuo á un examen esterior é interior, resultando lo siguiente: Esterior.—Enfisema general, color de la piel verdi- negro en la cabeza, cara, cuello, hombros, partes la- terales y posteriores del pecho, posteriores del tronco, órganos de la generación, parte interna y superior de los muslos; natural en lo restante del cuerpo, nota- blemente en la pared anterior del pecho y en el abdo- men, por cuyo último punto suelen empezar las colo- raciones verde y negra, propias de la putrefacción; flic- tenas llenas de oo líquido oegruzco eo varias partes — 395— . declives del tronco y cuello; cara muy hinchada, en especial los párpados; salida de un líquido negruz- co y sanguinolento por las aberturas de la nariz y bo- ca; en el tercio inferior de la pierua izquierda tenia una mancha herpética antigua, y algo mas arriba una fuente en estado gangrenoso. Interior.—Abierta la cabeza, se encontró la dura- mater ligeramente adherida á las inmediaciones del seno longitudinal superior; las arterias meníngeas me- dias dilatadas y llenas de sangre, particularmente la izquierda; inyección en todo el sistema vascular prin- cipalmente el venoso, correspondiente al hemisferio derecho, la araguoides notablemente engrosada y con- sistente, con adherencias pequeñas en varios puntos de dicho hemisferio; las membranas de la base muy inyectadas con gran dilatación de los senos, la masa del cerebro sin alteraciou notable. Practicada una incisión penetrante en la parte late- ral derecha del pecho, salieron gases fétidos y nn lí- quido sanguinolento, producto de los derrames que se efectúan á proporción que la putrefacción avanza. Abierta la cavidad en toda su estension, se presenta- ron las pleuras y pulmones con poca sangre en la par- te anterior de estos últimos, á causa de la posición horizontal del cadáver, que ocasionó la acumulación en las partes posteriores mas declives; las pleuras se hallaron en estado natural. El corazón estaba vacío, — 396 — fláxido, descolorido y aumentado de volumen. Abier- tos sus ventrículos presentó el derecho con una gran capacidad esplicada por el notable adelgazamiento de sos paredes; el izquierdo algún tanto, aunque menos; el orificio aórtico igualmente dilatado. Abierta la ca- vidad abdominal, ó sea el vientre, se encontraron sus órganos en un estado correspondiente al de la piel que los cubría; su color natural: el estómago é intestinos estaban dilatados por gases cadavéricos; la primera de estas visceras se presentaba ligeramente inyectada en la porción cardiaca y en la parte correspondiente al hígado; nada notable en los órganos de esta ca- vidad. De todo lo espuesto, y en atención, tanto á las no. tables alteraciones patológicas encontradas eu la ca- beza y pecho del cadáver en cuestión, como á los sín- tomas apopléticos observados por el profesor de cabe- cera, D. N., se deduce con suficiente copia de datos, que la enfermedad á cuya violencia tuvo la desgracia de sucumbir D. Fulano de tal, fué una congestión san' guinea encefálica determinada por una afección orgáni- ca del corazón. El lagar, la fecha y las firmas de los facultativos. 5.° DE LA IDENTIDAD. A veces los tribunales tienen que averiguar si un individuo es realmente la persona que dice ser, ó quien — 397 — niega ser; y ó veces se presenta asimismo el caso de comprobar la identidad de un cadáver encontrado en un paraje solitario, descubierto al cabo de mas ó me- nos tiempo, y quizá en estado de esqueleto. Veamos primero los indicios que pueden contribuir á la prueba de la identidad de un sugeto vivo ó de un cadáver, y en seguida hablaremos de la identidad en los casos en que se encuentra solo un esqueleto. 1.° Identidad de un sugeto vivo ó de un cadáver Los primeros indicios sou las cicatrices, las manchas, el color del pelo, los defectos en la configuración ó de- formidades del individuo, y las señales particulares que graban en el cuerpo los oficios y ocupaciones diversas. Cicatrices. Una cicatriz en parte determinada del cuerpo, de tal configuración, lineal, crucial, curva, &c, produci- da por arma blanca, de fuego, ó bien resultada de una enfermedad, una quemadura, una escrófula, uu ántrax &c, ¿cuánto no contribuyen á la realidad de la perso- na cuya identidad se busca? Manchas. Algunas personas nacen con ciertas manchas que suelen presentar uno de estos dos aspectos: ó mudan- zas de color de la piel, ó ciertas elevaciones ó escre- ceucias. En uno y otro caso estas manchas están cir- cunscritas, y son sumamente fáciles de reconocer. Las — 398 — manchas por coloración congénitas son varias; las hay rosadas, rojas, violáceas y amarillas. Su forma capricho- sa junta con su color, tiene alguna vez semejanza con esta ó aquella fruta, con este ó aquel animal, y la preo- cupación de las mujeres que creen en los antojos, atri- buye siempre á uno de estos la producción de la man- cha, para lo cual nunca les falta un antojo ó deseo no satisfecho de comer de aquel animal ó fruta. Ciertos lunares están inclusos en estas manchas. Las escre- cencias son á veces lo que se llama noevi materni, y suelen ser indelebles. Otras veces son simples verru- gas ó lunares abultados y provistos de pelo. Algunos medicamentos ó sustancias que se aplican á la piel, como las pintas de los salvajes, son mas ó menos in- delebles, aunque está probado que con el trascurso de los años todas estas manchas artificiales pueden llegar á desaparecer. Color del pelo. El color del pelo también influye mucho en punto á identidad; y si ha sido teñido ó se sospecha, debe su- jetarse al auálisis químico para la investigación de su verdadero color. Las diversas tinturas que sirven para variar el color del pelo, ya sea en una persona viva ó en un cadáver, son compuestas de nitrato ó de cloruro de bismuto, ó de acetato, protóxido de plomo, el plóm- bito de cal, el nitrato de plata, la pomada de melai- — 399 — nocoma y el cloro. Cada una de estas sales y sustan- cias tiene sus reactivos particulares, por cuya acción se manifiesta. Los principales sou: el ácido hidrocló- rico, el nítrico, el hidrosulfúrico y el cloro. Procedien- do con el nitrato de bismuto, se corta un mechón de pelo, se lava con ácido hidroclórico, el cual se lleva las sales empleadas para la tiutura del cabello; se re- coge el licor ó ácido cou que el pelo ha sido lavado, se le echa una poca de agua, y se hace obrar sobre lo recogido alguno de los reactivos á propósito. Estos reactivos son: el ácido hidrosulfúrico, la pota- sa disuelta y el hidrosianato ferrurado de potasa. Con el primero da un precipitado negro; con el segundo lo da blanco; cou el tercero lo da blanco amarillo: estos resultados revelan que la sal empleada para teñir el pelo es el nitrato de bismuto; se acaba uno de con- vencer de esto, mezclando el precipitado con carbón y potasa, pues se presenta el bismuto metálico. Aná- logos resnltados dan los reactivos cuando es cloruro de bismuto. Con el acetato de plomo se procede del mis- mo modo hasta la aplicación de los reactivos que de- ben ser los propios de las sales de plomo. Los reactivos de estas sales son: el ácido hidrosulfúrico y los hidro- sulfatos solubles, el hidrocianato ferrurado de potasa, el sulfato de sosa, el subcarbouato de potasa, el ácido hidroiódico, el hídriodato y el cromato de potasa. Con el ácido hidrosulfúrico ó hidrosulfatos, dá un precipi- — 40Ü — tado negro (sulfuro de plomo). Con.el protóxido de plomo hidratado, sulfato y carbonato de plomo, lo da blanco. Con los restantes lo da amarillo de canario. Calcinados los precipitados, y mezclados con carbón, dan plomo metálico. Filtrando el licor, después de obrar el reactivo y quemando el papel del filtro, se encuentran globulillos de plomo metálico entre las ce- nizas: es el medio mas sencillo. Estos resultados prue- ban que se ha empleado una sal de plomo: el acetato. Cuando es protóxido de plomo la tintura, se lava el pelo con ácido nítrico, con lo que se forma nitrato de plomo, y como en la preparación del cosmético entra la cal, se forma también nitrato de cal. Se aplica al todo una corriente de ácido hidrosulfúrico, que forma sulfuro de plomo, soluble en el último nitrato. Se trata el sulfu- ro con el ácido hidroclórico, y se obtiene cloro soluble. Con el plombito de cal se sigue igual proceder: el ácido nítrico y el hidroclórico forman cloruros ó nitratos de plomo y cal, que se revelan por medio de ácido hidro- sulfúrico. Cuando hay nitrato de plata, se trata el pelo con el cloro, y se forma un cloruro de plata soluble en el amoniaco: el ácido nítrico le hace precipitar. Cuan- do es pomada melainocoma, se toma el pelo, se frota, se lleva la pomada con la frotación y se sujeta al análisis; dá enjundia y manteca y carbón vegetal. Cuando es cloro, el olor de este cuerpo revela que ha sido emplea- do, y el pelo está teñido de un modo desigual. Si esto — 401 — no basta, se calienta el pelo ó el agua en que se lave, y se percibe el olor sui generis de dicho cuerpo. El ni- trato de plata le da uu color blanco, el cual se pone violado. El ioduro de almidón y el añil, pierden su color en esa agua donde está disoelto el cloro. Deformidades del individuo. Tampoco cabe la menor duda sobre que los vicios de conformación son buenos datos para determinar la identidad de una persona. Nada mas á propósito para reconocer á uu sugeto, que una seña particular; que el ser raquítico, cojo, manco, mudo, ciego, sordo, con- trahecho, ó tener cualquiera otra deformidad. Señales que dejan los oficios ú ocupaciones. Según M. Tardieu, ciertas profesiones y oficios de- jan señales constantes que son útilísimas cuando se trata de la identificación de un individuo. Así los al- bañiles se conocen por su traje manchado de cal y mezcla, por algunos fragmentos de estas sustancias que se adhieren á sus patillas, pelo ó cejas, y que se ven también en las arrugas de la epidermis de las manos y pies principalmente. Los blanqueadores de telas tienen la piel de las manos reblandecida por el contacto del ácido sulfuroso, la epidermis muy blanca, arrugada, desprendida y destruida en ciertas partes, sobre todo, en el pulgar y el índice. Las lavanderas llevan en las — 402 — manos callosidades bastante numerosas, irregulares, rozaduras, grietas, padrastros y marcas de sabañones y panarizos: donde no hay callosidad la piel está en- cendida, luciente, á veces ¡rizada y reblandecida por el continuo contacto con el agua; áspera y como her- pétíca por la acción cáustica del jabón. Los bruñidores tienen la mano derecha en toda su faz palmar, callo- sa y ennegrecida, escepto al nivel de los pliegues de flexión. La mano izquierda que tiene la obra, presenta la piel muy dura y callosa en toda su faz dorsal, en el borde radial del índice y en la estremídad de la super- ficie palmaria del pulgar. Los zapateros presentan el pulgar y el índice de la mano derecha aplastados en su estremidad, un surco profundo y de bordes callosos en el pliegue que separa las segunda y tercera falanje del índice: la pulpa del pulgar de la mano izquierda, ancha en forma de espátula; la uña del pulgar izquier- do, considerablemente gruesa y dura, con el borde desigual, rayado, y á veces surcado por los encuentros de la lesna; en el tórax, inmediatamente arriba del apéndice esternal, depresión circular, regular, profun- da y circunscrita, producida por la presión de la forma. Los trabajadores en cobre pueden conocerse toman- do algunos fragmentos de la epidermis de su piel callosa, ó raeduras de sus uñas, y poniéndolos por es- pacio de algunos instantes en ácido nítrico hirvieodo, poes esta solocioo tratada eo segoida por el amooiaco — 403 — toma un hermoso color azul. Los ebanistas y carpinte- ros se conocen en que su mano derecha, que tieue el cepillo, presenta mas grande la abertura del ángulo comprendido entre el borde interno del pulgar y el borde esterno del índice; este dedo y los siguientes, muy inclinados hacia el borde interno de la mano, for- man en su intermedio, al nivel de la articulación me- tacarpo-falangiana, uu ángulo obtuso en estremidad esterna; callosidades á la orilla esterna del índice y á la orilla interna del pulgar, cuya última falanje forma con la primera un ángulo saliente hacia adentro; un callo como un tostón en medio de la palma de la mano. En la mano izquierda tres hileras de pequeñas placas callosas á cuatro por hilera. Los doradores de metales presentan en la parte anterior interna del antebrazo izquierdo, un callo considerable que comienza en el pliegue del puño, y bajo el cual existe una bolsa serosa accidental que se borra cuando el obrero uo trabaja; en el borde esterno de este callo hay una segunda du- reza menos considerable. En la parte posterior esterna, al nivel de la estremidad inferior del radius, hay nuevo callo del mismo grueso, aunque de consistencia blanda. En la mano izquierda hay una dureza larga en el bor- de interno del pulgar, y una dureza redonda en la es- tremidad del segundo metacarpo; un tercer callo me- nos pronunciado, pero mas estenso, existe adelante de la estremidad de los metacarpos cuarto y quinto, y — 404 — una cuarta dureza mas prolongada adelante de la pri- mera falanje del dedo anular y del meñique. Los grabadores tienen en la mano derecha, abajo de los dedos cuarto y quinto, una salida prismática tras versal muy dura, causada por la presión del buril. Los cerrajeros, como todos los que trabajan con martillo, pre- sentan una ancha callosidad entre el pulgar y el índice de la mano derecha y en la base de cada dedo; ademas, en la mano izquierda tienen una callosidad mas pronun- ciada al nivel del pliegue que forma la piel, entre el índice y el pulgar; también se presenta allí una hen- didura profunda de bordes duros, pronunciados y callo- sos. En los pliegues de la piel tienen incrustación de una materia negra que es polvo de fierro, como se de- muestra haciendo macerar en agua destilada y mezcla- da con acido clorhídrico puro, algunas capas de epi- dermis, ó algunos pedazos de uñas ennegrecidas: las partículas metálicas quedan suspensas en el líquido incoloro, que toma inmediatamente un hermoso color a/.ul de Prusia añadiendo una gota de cianuro doble de potasa y de fierro. Los sastres, á consecuencia de la postura que toman al trabajar, tienen el pecho abo- vedado por la deformación del tórax; en los dos pies tienen un tumor rojo del tamaño de una nuez, y muy blando, sobre los maleólos estemos; otro menos gran- de en el borde esterno de los pies, y una callosidad ro- jiza en el quinto dedo del pié. Los canteros, ademas de — 405 — las callosidades comunes á todos los que trabajan con martillo, presentan durezas muy salientes, redondas, eu forma de callos formando un círculo calloso en cada orilla opuesta de los dos primeros dedos, y ademas, una dnreza muy pronunciada en la faz dorsal de la aurícula. Los tintoreros tienen las manos apergaminadas, y te- ñidas casi uniformemente, no desprendiéndose la tin- tura, y eso incompletamente, mas que con el cloro. Huellas de los pies. En cuanto á los indicios que puede dar la huella de los pies que queda en el suelo, puede ^modelarse en yeso y presentarse al tribunal. Para esta operación, si la huella está en la arena, se colocan algunos ladri- llos de canto alrededor; sobre estos ladrillos se coloca una plancha de hierro que cubra la -superficie de la huella sin tocarla en lo mas míuinio; se pone fuego eu abundancia sobre la placa; y cuando la arena está bien caliente, se cierne sobre la huella, quitando el aparato, un polvo finísimo de estearina, que se derrite y forma consistencia con la arena, cuando está fria; pudiendo desprenderse de lo demás del terreno con gran facili- dad, y sacarse en seguida un modelo de yeso. Si la huella está en el lodo, se procederá con el mismo apa- rato á secarla, y cuando ya tenga consistencia, podrá escavarse alrededor y levantar el pedazo íntegro. 27 — 406 — Estos indicios particulares que he mencionado, ade- mas de las señas comunes de la edad, el sexo y la es- tatura, pueden servir para resolver las cuestiones de identidad de un sugeto vivo ó de un cadáver. Veamos ahora las señales de identidad en un esqueleto. 2.° Identidad cuando se encuentra un esqueleto ó algunos huesos. Aun cuando no haya quedado mas que un esqueleto, la identidad puede ser comprobada en multitud de ca- sos del modo mas positivo. Puede reconocerse el sexo, la edad, la talla del individuo, y aun se descubren al- gunas particularidades de conformación que dan á las presunciones el carácter de certidumbre. Suelen en- contrarse también en la parte superior del esqueleto algunos adherentes, ó pedazos de vestidos, y cabellos ó pelos cuyo color puede dar un indicio importante. A veces se adquieren indicios hasta del género de muer- te que sufrió el individuo. Sexo. Un esqueleto de mujer es mas pequeño, mas de- licado que el de un hombre y las salidas de los hue- sos son menos pronunciadas. Teniendo los miembros abdominales proporcionalmente mas longitud que en el hombre, el medio de la longitud del cuerpo corres- ponde sobre el pubis, mientras que en el hombre está — 407 — poco mas ó menos á su nivel. La cabeza es mas estre- cha hacia adelante y mas prolongada de adelante atrás. Los cuerpos de las vértebras tienen menos anchura, los huecos de unión son mas grandes, y la región lombar del raquis tiene mas longitud que en el hombre. El tórax, naturalmente mas corto y mas saliente, es un poco mas ancho hasta la cuarta costilla y se estrecha inferiormeute, de manera que es ovoide, mientras que en el hombre es conoide; pero á menudo desfigurado por el uso del corsé, está visiblemente prolongado y angosto. Los hombros son mas bajos, y las articula- ciones escápulo-humerales están mas próximas una de otra; las clavículas están al contrario, mas prolonga- das y menos curvas, para dejar mas amplitud al pecho; los miembros superiores son mas cortos, los puños mas pequeños, los dedos mas afilados. El fémur es mas cur- vo hacia adelante y mas oblicuo hacia adentro; el cue- llo del hueso forma con su cuerpo un ángulo menos abierto que en el hombre; los piePson mas pequeños. Pero sobre todo, la configuración del bacinete es ca- racterística. En el hombre todas las partes del baci- nete son menos anchas y presentan mas altura que en la mujer: el diámetro cocci-púbio no tiene mas que 0, 088, el bis-isquiático 0, 081, el bis-iliaco 0,123. No hay mas que 0, 189 á 0, 216 de distancia entre las es- pinas iliacas antero superiores y 0, 216 á 0, 243 entre el medio de las dos crestas del hueso coxal. El arco — 408 — del pubis es derecho, no salido hacia adelante y casi triangular; la sinfísis tiene un largo de 0, 055, coando menos, y el hueco sub-púbio tiene una forma oval muy prolongada. El sacro es mucho menos curvo, la con- cavidad del bacinete menos profunda, el estrecho su- perior mas inclinado, mas redondo y mas próximo á la forma de un óvalo ó de un círculo. Las fosas iliacas son mas cóncavas y las cavidades cotyloides se dirigen de manera que los grandes trocantes están mas cerca- nos uno de otro. En la mujer las articulaciones son me- nos estrechas, mas delgadas; las crestas iliacas están mas salidas hacia afuera que la base del tórax, lo que dá gran anchura á las caderas. El espacio compren- dido entre las espinas iliacas antero superiores es dg 0, 243 á 0, 270, y de 0, 270 á 0, 297 entre las partes medias de las crestas iliacas. La sinfísis del pubis tie- ne de alto solo de 0, 040 y 0, 013 de espesor. El arco del pubis tiene de ancho de 0, 094 á 0, 108 en su base y de 0, 027 á 0, 03fPtan solo en su parte superior; su altura es de 0,067 y el semicírculo huesoso que la cons- tituye sale hacia adelante y afuera. Edad, Si se trata de un niño, el estado de las suturas, de los epífisis y de la dentición dan caracteres esenciales. La salida de los veinte dientes de leche comienza por lo comoo del esto al duodécimo mes. Las primeras — 409 — molares salen como á los diez y ocho meses ó dos años; las segundas, de los dos años á los dos años y medio, y las terceras entre los cuatro y los cinco años. De siete á ocho años, los dos incisivos, los colmillos, las primeras y segundas molares de la primera dentición son reemplazados por los de la segunda. Entre el oc- tavo y el noveno año aparecen las cuartas molares. Co- mo á los diez años comienza la osificación de la quinta molar (la muela del juicio). Al año se encuentran puntos huesosos en los cartíla- gos de la estremidad inferior del húmero y del cubitos, en las partes superiores del fémur y del húmero y en el cartílago superior de la tibia. A los dos años hay un punto huesoso en el cartílago inferior del radio, en medio del cartílago de la estremidad inferior de la ti- bia y del peroné y en el borde esterno de la polea del húmero. La osificación se manifiesta á los dos años y medio en la gran tuberosidad del estremo del húmero en la rotula, en la estremidad inferior de los cuatro úl- timos huesos metacarpos; á los tres años, en el tocan- ter y el hueso piramidal del carpa: á los cuatro en los huesos segundo y tercero cuneiformes del tarso; á los cuatro y medio en la pequeña tuberosidad del remate del húmero y el cartílago superior del peroné; á los cinco años, en el trapecio, en el hueso lunar del carpa y en la scaphoide del tarso. A los seis años, la rama descendiente del pubis y la rama ascendente del isquion — 410 — se tocan; á los siete años el epitrócleo del húmero y las falanginas presentan puntos huesosos. De los ocho á los nueve años se desarrolla un punto de osificación en el cartílago superior del radio. A los nueve años, las tres piezas de que se compone hasta entonces el hueso coxal (ilium, isquion y pubis) se encuentran hacia el fondo de la cavidad cotyloide. A los diez años hay un punto huesoso en el cartílago que remata el olecranon; á los doce años hay otro en el pisiforme del carpa yen el borde interno de la polea del húmero; á los trece, las tres porciones del hueso coxal pueden aun separar- se, pero fácilmente se confonden; el coello del femar está osificado y su pequeña tuberosidad comieoza á es- tarlo. A los quince años el apófisis coracoide se une al omoplato; de los quince á los diez y seis, el epífisis del olecranon se soelda al resto del hueso. De los diez y seis á los diez y siete años, hay epífisis en el cartílago que forma el contorno del hueso coxal y se osifica el epicondilo del húmero. De los diez y ocho á los veinte años, el epitrócleo, los tres epífisis de la estremidad su- perior del fémur, los de los huesos metacarpos y me- tatarsos y los de las falanjes se reúnen al cuerpo de los huesos. A los veinte años hay una delgada epífisis en la estremidad esterna de la clavícula; las epífisis su- perior é inferior del peroné se sueldan al hueso, y poco después sucede lo mismo con la epífisis inferior del fé- mur. A los veinticinco años la epífisis de la estremi- — 411 — dad esterna de la clavícula y la cresta del ilioo formao cuerpo con el hueso. Una vez terminada la osificación, es mas difícil de- terminar la edad por el simple examen de los huesos. Durante una parte de la edad adulta su tejido adquie- re mas y mas densidad, las suturas del cráneo se suel- dan cada vez mas íntimamente, y las eminencias se pronuncian mas. También puede tomarse en conside- ración lo gastado de la estremidad de los dientes, que aumenta en razón de los progresos de la edad; pero que es un signo de poco valor, puesto que mil circuns- tancias diversas apresuran el uso de los dientes. El esqueleto de un viejo es siempre menos pesado que el de un adulto de la misma talla, puesto que es mu- cho mas ancha la cavidad interna de los huesos largos. Los huesos del cráneo van siendo cada vez mas delga- dos por la aproximación y la unión dé sus dos hojas compactas; y muchas veces á una edad avanzada, las superficies de las articulaciones de las vértebras y las de las membranas inferiores son anchas y aplastadas, y el tejido huesoso es mas denso, mas 6eco y mas frágil. Talla. Cuando la descomposición no ha llegado á punto de que los huesos estén desarticulados, se obtendrá el ta- maño del individuo, añadiendo á la longitud del es- queleto, medida exactamente del vértice á la planta de — 412 — los pies, 0,040, por el espesor de las partes blandas destruidas. Cuando los huesos estáu desarticulados, no pueden establecerse bien sus relaciones para tomar la medida exacta del esqueleto. Pero en tal caso, puede aun de- terminarse la talla del individuo si se sabe cuál es la proporción natural entre la longitud total de un esque- leto y la de cada una de sus partes: aun será suficien- te un solo hueso, eu particular el fémur ó el húmero, para conseguir aquel fin. Orfila quiso llenar los vacíos del cuadro formado por Sue, sobre medida de esqueletos, y á este fin examinó cincuenta y un cadáveres con sus partes blandas, cua- renta y cuatro hombres y siete mujeres de diferentes edades, como puede verse por este estracto: 4 de 18 años 6 de 40 años. 2 de 20 2 de 45 8 de 25 3 de 50 6 de 30 3 de 55 11 de 35 8 de 60 2 de 65 años. Para tener resultados mas positivos encargó á Cham- broty que midiera cierto número de esqueletos, y este autor midió veinte. í Desde el vértice í á j" P1".11^" d,e loa pita. ( a la sinfísis del pubis. II , superiores desde el aero- Uno y otro midieron i Lasestremidades i mica. 5 inferiores desde el sinfísis del púbi« el fémur, la tibia, el peroné. I el húmero, el cubito, el radio. — 413— • El resultado de sus observaciones está contenido en el siguiente cuadro que resume los detalles todos de Orfila y Chambroty. Longitud total.., Del vért. al pubis, Estrem. Fémur. . Tibia..... Peroné.. Húmero. Cubito ., Radio.. . snper infer Orfila, cadáveres. Chambroty esqueletos. !etros. Centlm. Metros. Centim. 1 y de 53 á 83 1 y de 38 á 86 >> o >> 71 á 96 ii n ii 70 á 65 i> » n 64 á 93 n ii n 65 á 78 i» »» ti 38 á49 H n n 38 á 93 ii >i >i 31 á 40 ii n n 27 á 43 n i* ii 32á39 >i n n 26 á 42 ii n n 26 á 34 ii n ii 26á33 ii ii n 22 á 29 ii n ii 19 á 28 ii ii ii 19 á 27 n i> ti 17 á 25 Para apreciar debidamente estas medidas, seria pre- ciso que se nos dijese si hay que medir, por ejemplo, la tibia desde uno de sus cóndilos hasta la cara que se articula con el astoágalo, ó si desde la espina de la ti- bia hasta el maleólo interno; si el cubito se ha de me- dir desde la punta del olecranon hasta la apófisis es- tiloides, ó desde la cavidad articular de uno y otro estremo. Fáltannos, ademas, medidas de la cabeza, del tronco propiamente tal, ó sea de la columna ver- tebral, de los huesos de la mano y pié, &c. Por último, basta echar una ojeada á los cuadros de exhumaciones de Orfila y Chambroty para convencerse de que en esta parte falta todavía repetir las medidas y no pro- nunciarse hasta tanto que se pueda determinar una • —414 — cosa fija. Devergié ha tratado de establecer una regla de proporción concebida en estos términos: Dado un hueso, la tibia por ejemplo, que tiene 37 centímetros, ¿cuánto debe tener el sugeto en sus di- versas dimensiones? Longitud total................. 1 y 70 centím. Del vértice á la sinfísis del pubis.. 80 á 99 Estremidades superiores......... 72 „ 78 Estremidades inferiores.......... 81 ,, 88 Fémur........................ 44 „ 46 Para los adultos y jóvenes, acaso tenga utilidad es- ta regla de proporción; mas para los niños y mucha- chos nos faltan todavía estados de esta naturaleza, y no sabemos hasta qué punto la regla de proporción es aplicable. De todos modos resulta que la diferencia que en estas tablas aparece es de cinco á seis pulga- das; por lo tanto véase á qué errores podríamos espo- nernos en casos de identidad, buscando con el auxilio de estos datos la estatura conocida de un sjigeto. LEYES Y PRACTICA VIGENTES. Dije ya al principio de este capítulo que el homici" dio se divide en voluntario é involuntario; que el vo- luntario puede ser simple ó calificado, y el involunta- rio puede ser culpable ó inculpable, según que se co- meta por imprudencia ó impericia ó bien sea puramen- te casual. El homicidio voluntario se dice necesario por — 415 — la ley, enando se comete contra oo injosto agresor, de cuyas manos no podemos librar nuestra vida sino ma- tándole. Homicidio voluntario; Es el que se comete á sabiendas y con intención, es- to es, con conocimiento de lo que se hace y con áni- mo de quitar la vida. Paede ser simple ó calificado. Simple es el que no va acompañado de circunstancias que lo agraven; y calificado, el que por razón de la persona, del lugar, del fin, del instrumento ó del modo, adquiere un grado de gravedad que inspira mas aver- sión contra el delincuente. El que comete homicidio simple, aunque sea en pe- lea ó riña, incurre en la pena de muerte; pero queda exento de toda pena el que matare al que halle yacien- do con su mujer donde quiera que sea, ó con su hija ó hermana en su propia casa; al que encuentre lleván- dose una mojer forzada para yacer con ella ó con quien haya yacido: al ladrón que hallare de noehe en su ca- sa hurtando ú horadándola, ó huyendo con el hurto sio querer darse á prisíoo; al salteador famoso de ca- ndóos qoe oo se deja prender; al que de noche le que- ma ó destruye sus casas, campos, árboles ó mieses; al que aun de dia quisiere apoderarse por fuerza de sus cosas, al qne le acometiere, ó á su mujer, ó á parien- te dentro del cuarto grado coo cochillo, espada ú otra — 416 — arma capaz de matarle; al soldado que abandonando sus banderas en el campo de batalla ó pasándose al enemigo hace resistencia cuando se le quiere prender en el camino. (LL. 2 y 3, tít. 8, P.j7; leyes 1, 2 y 4, tít. 21, y 1. 1, tít. 28, lib. 12. Nov. Rec.) El homicidio voluntario puede ser calificado, como hemos dicho, por razón de la persona, del lugar, del fin, del instrumento ó del modo. Lo es por razón de la persona cuando se comete por el padre, madre, hijo, hermano ú otro pariente inme- diato, por la mujer ó por el marido, ó en un recienna- cido, ó que está por nacer, ó en el jefe de Estado, ó en un eclesiástico, juez ú otro funcionario, ó bien por un juez, médico, cirujano ó boticario en el ejercicio de sus profesiones. Lo es por razón del lugar, cuando se comete en la iglesia, ó en el cementerio, ó en el pala- cio del rey. Lo es por razón del fin con que se causa como cuando se hace robando en un camino. Lo es por razón del arma ó instrumento, como si se hace con ar- ma prohibida. Lo es, finalmente, por razón del modo, como si se comete premeditadamente, á traición ó con alevosía, acechando en algún paraje á su eqemigo, dis- frazándose ó valiéndose de alguna otra industria, co- giéndole desprevenido, ahogándole, ahorcándole, dán- dole veneno, ó bien en desafío, ó incendiando la casa en que se encontrare. Todos estos homicidios califica- dos se castigaban, en virtud de las leyes 9, 12, 2, tít. — 417 — 21, lib. 12, Nov. Rec, con la pena de muerte y confis- cación de bienes en su totalidad ó en parte; pero hoy, estando derogada la confiscación de bienes, se castigan con la pena de muerte simplemente, salvando, se en- tiende, las circunstancias particulares que merezcan responsabilidad civil. La castración se considera como igual al homicidio, pues la ley 13, tít. 8, P. 7, impone la pena de muerte al que castra ó manda castrar á otro. Homicidio por imprudencia ó impericia. Este es el que se comete, no con designio de matar, sino por falta de cuidado ó de ciencia. Hay homicidio por imprudencia cuando riñendo dos personas, quitan la vida sin querer á otra que se acerca; cuando algún embriagado hace por estarlo alguna muerte; cuando el padre castiga al hijo, el maestro al discípulo y el amo al criado, de manera que el castigado muere de las he- ridas ó de los golpes; cuando alguno cortando árboles ó corriendo á caballo en camino ó calle pública de pa- so acostumbrado, causa la muerte de algún transeúnte por no advertir oportunamente á los pasajeros para que se guarden; cuando empujando uno á otro por jue- go, le ocasiona la muerte de resultas de la caida ó de otro modo; cuando teniendo uno la mala costumbre de levantarse dormido y tomar armas para herir, no advierte de ella á los compañeros qoe duerman con él, — 418 — para que se precavan; y por fin, en otros casos seme- jantes en que no interviene malicia alguna, sino solo cul- pa ó negligencia. Hay homicidio por impericia, cuando el médico diere al enfermo medicina tan fuerte que le mata, y cuando el cirujano en la curación del herido ó llagado se conduce de tal modo que le causa la muer- te. En el homicidio por imprudencia se halla prescrita por las leyes de Partida la pena de cinco años de des- tierro á una isla; y en el homicidio por impericia la misma pena de destierro y ademas la de privación de oficio. (LL. 5, 6 y 9, tít. 8, P. 7.) Mas parece que las leyes 6 y 7, tít. 17, lib. 4 del Fuero Real, que son las 13 y 14, tít. 21, lib. 12 Nov. Rec, solo quieren que se imponga pena pecuniaria según la mayor ó menor gravedad de la culpa. Los tribunales, sin embargo, combinando las leyes del Fuero Real y las de Partida, condenan al reo en cada caso á la pena que creen mas proporcionada según las circunstancias. Homicidio casual. Es el que se ejecuta por mero accidente ó caso for- tuito sin culpa ni falta alguna del que lo causa; como si corriendo uno á caballo en lugar destinado á ello, Be atravesase improvisadamente algona persona y mu- riese atropellada: ó como si cortando árboles ó hacien- do algún edificio y avisando con oportunidad á los pa- sajeros que se guardasen, cayere sobre alguno de estos — 419 — árbol, piedra, teja ú otra cosa que le mate. Como en el homicidio puramente casual no hay delito ni cuasi- delito, pues se supone que no hay malicia, descuido ni imprudencia, no puede imputarse á persona alguna, ni por consiguiente imponerse pena: bien que en estos ca- sos y otros semejantes deberá jurar el homicida que la muerte fué casual, y probar con testigos abonados que uo tenia enemistad con el muerto; pues sin tal prueba ó juramento será tenido por sospechoso de malicia y digno de pena arbitraria. (L. 4, tít. 8, P. 7, y ley 7, tít. 17, lib. 4 del Fuero Real.) Algunos adoptan la división de homicidio casual sin culpa, y homicidio ca- sual con culpa; pero este segundo no es puramente ca- sual, sino el cometido por imprudencia ó impericia. Homicidio necesario. Es el que se comete por defender la propia vida; y se llama necesario ó por premia porque no se puede evitar sino á riesgo de perecer. (L. 16, tít. 6, P. 1.) Si algún injusto agresor me acomete llevando en la mano cuchillo desenvainado, espada, palo, piedra ú otro ins- trumento con que pueda matarme, no he de esperar á que me hiera antes, pues podría suceder que .al primer golpe me quitase la vida: tengo derecho para prevenir su acción rechazándole y aun dándole muerte, si no puedo conservar mi persona de .otro modo. (L. 16, tít. 6, P. 1, y ley 2, tít. 8, P. 7.) No incurro, poes, eo pe- — 420 — na alguna si por guardar mi vida me veo eu la necesi- dad de quitarla á mi contrario; pero si puedo salir del lance sin peligro ni deshonor, huyendo, dando voces, recurriendo á la protección del juez ó de otra persona, ó hiriendo al agresor sin causarle la muerte, incurriré por mi esceso en alguna pena estraordinaria y propor- cionada á la culpa. Si nadie ha presenciado el lance, se tendrán en consideración las circunstancias de las personas y del caso, la especie de instrumento y otras particularidades para calificar de necesario ó escesivo el homicidio; aunque siempre que conste que un hom- bre ha quitado á otro la vida por defenderse, como es difícil justificar si se escedió ó no en su defensa, se le tendrá que escusar mientras no se pruebe que abusó de las circunstancias para cometer un verdadero crimen También se reputa necesario el homicidio ejecutado por salvar la vida de las personas que nos están unidas con los lazos de la sangre y de la naturaleza, esto es, de nuestros ascendientes y descendientes, y de nuestros parientes colaterales hasta el cuarto grado, y aun de nuestros amos, en caso de que no hubiere otro modo de salvarlos del peligro. (L. 1, tít. 21, lib. 12, Nov. Rec) Lo es con mas razón el que hiciere el marido por salvar á la mujer y la mujer por salvar al marido, pues que ambos son tenidos por una misma persona: lo es asimismo, el que una. mujer cometiere en defensa del honor que un atrevido quisiere quitarla con violencia; — 421 — y si no necesario, será cuando menos eecusable, y tal vez laudable el cometido por un tercero en defensa de cualquiera persona injustamente atacada. Estos son los principios, prácticas y leyes á que de- berán atenerse los jueces en materia de homicidio por heridas. Pasemos ahora á otra cosa. CAPITULO IV. Del homicidio por quemaduras. DEFINICIONES. Bajo el nombre de quemaduras no solo comprenden los médicos legistas los efectos del fuego sobre el cuer- po humano, sino también los de los cáusticos, cuando estos se aplican al esterior con el objeto de causar á una persona daños físicos. Un sugeto da á beber á otro ácido sulfúrico concentrado, los efectos de esta acción son considerados como un envenenamiento por el ácido sulfúrico; pero aquel sugeto arroja al rostro, al pecho, á la mano, &c, de otro, una rociada, un chorro de dicho ácido; el resultado de esta acción es una quemadura. En cuanto á considerar los efectos de los cáusticos de igual naturaleza que los del fuego, puede hacerse con fundamento. El fuego destruye un tejido, porque con la gran cantidad de calórico que comunica el cuerpo comburente, descompone la mate- 28 — 422 — ria organizada y la hace entrar en nuevas combinacio- nes. La combustión es una serie sucesiva de acciones químicas; la carbonización un resultado de estas accio- nes; las escaras son uu producto vecino de la carboni- zación, y entre las escaras del fuego y las de los cáus ticos hay muchísima analogía. Los cáusticos obran químicamente sobre los tejidos, tratándolos de igual suerte en muerte como en vida. La potasa, por ejem- plo, absorbe el agua de la piel con mucha fuerza; hay combinación, desprendimiento de una fuerte cantidad de calórico, y esta fuerte elevación de temperatura, quema, carboniza el tejido, en el cual acontecen aque- llos fenómenos. Hé aquí, pues, cómo las quemaduras y los cáusticos son análogos en cuanto á sus efectos químicos. Por lo que mira á sus efectos fisiológicos, hay toda- vía una relación mas estrecha. Escaras, rubicundeces, inflamaciones, supuraciones, encogimientos, irregulari- dad de cicatrices, &c; todo se parece, y si no hay mas semejanza es porque el fuego obra con mas rapidez é intensidad. PRIMERAS DILIGENCIAS. Nada nuevo hay que agregar aquí á lo dicho ya al hablar de las primeras diligencias que tienen lugar en los casos de homicidio en general y de homicidio por heridas. — 423 — PARTE MEDICO-LEGAL. Dividiremos esta parte en dos puntos, á saber: las quemaduras comunes y la combustión espontánea. I.° QUEMADURAS COMUNES. Lo primero que debe fijar la atención del médico- legista cuando se presenta una solución de continuidad que tiene apariencias de quemadura, es la averiguación de si en efecto ha habido tal quemadura, ó no. He aquí los caracteres que fija Dupuytren á las quema- duras: 1."—Estado erisipelatoso ó eritematoso. No hay calentura; mas si la quemadura es estensa, puede ha- ber movimiento febril, insomnio, delirio y hasta sobre- venir la muerte. En el caso contrario termina por descamación. 2.°—Estado vesiculoso ó flictenoso, dolor vivo, acre, abrasador, al fin tensivo. Si la epidermis se levanta, recrudece el dolor, y sobreviene una pequeña supura- ción. A veces hay una falsa membrana que cubre la primera capa de la piel. No deja vestigio, sobre todo, si ha sido bien curada. 3.°—Forma gangrenosa. Escara delgada bajo la forma de mancha parda, amarilla ó morena, flexible, insensible al tacto, suave pero dolorosa á una presión un poco fuerte. El euerpo mucoso está mortificado. — 424 — Flictemas con serosidad morenusca, lactescente ó san- guinolenta que levanta la epidermis. Deja cicatriz. 4.°—Mortificación de toda la piel, y á veces hasta de la primera capa del tejido celular subcutáneo. Es- cara mas oscura, mas seca, mas dura: la piel sana que la circuye está arrugada en forma de rayos. Al cabo de tres ó cuatro dias reaparece el dolor, que es de la inflamación eliminadora qne se declara en el punto quemado. Hay cicatriz que tiende á la deformidad. 5.°—Mortificación de todos los tejidos, escaras ne- gras, deprimidas y quebradizas. Si el cuerpo combu- rente ha sido un líquido, agua, aceite, &c, las escaras son blanduzcas, pardas, insensibles, que se dejan de- primir por el dedo. 6.°—Carbonización completa de los tejidos. Las quemaduras producidas por los cáusticos lo sue- len ser por líquidos, el ácido sulfúrico, el nítrico, ó disoluciones concentradas de potasa, sosa, &c Los ca- racteres de estas quemaduras son fáciles de conocer también. Eritemas, flictemas, inflamaciones, escaras, he aquí sus productos. En cuanto á distinguir si la quemadura ha sido he- cha con el fuego ó con un cáustico, debe observarse que como la quemadura por el fuego sea mas intensa, mas profunda, será mas fácil distinguirla de la de los cáusticos, por la sencilla razón, de que como nunca se presentan tan aislados los grados diferentes de quema- — 425 — duras, que para mayor comodidad del estudio y del pronóstico han establecido los autores, la reunión de caracteres propios de diferentes grados las distingue de los que presenta un cáustico, puesto que éste tiene siempre el mismo modo de obrar, y siempre produce el mismo conjunto de circunstancias. Uu tizón encendido, el agua hirviendo, &c, producirán una quemadura tal, que en la parte quemada habrá erisipela, flictenas, es- cara, mortificación del cuerpo reticular, mortificación de toda la piel, tal vez de todos los tejidos, y algún punto de carbonización. Como el cuerpo comburente no obra constantemente del mismo modo en todas las partes que quema, porque no obra en ellas con la mis- ma intensidad, resulta por lo común la reunión mas ó menos numerosa de dichos sistemas. Muy al contrario sucede cuando es un cáustico el que quema. El ácido sulfúrico concentrado, por ejemplo, si con él se ha ro. ciado el rostro de una persona, presenta ésta en los puntos donde hayan caído las gotas, las escaras que le son propias con el rodete de inflamación característico, y en todas habrá lo mismo, con las solas diferencias de la mayor ó menor cantidad del líquido quemante. A es- tos datos pueden añadirse diferentes circunstancias capaces de ilustrar el punto. En el rostro hay diferen- tes partes provistas de pelo que con el fuego se cha- musca, cosa que no sucede con los cáusticos, á menos que estos le toquen. La quemadura de las ropas, según — 426 — cual sea el punto quemado, contribuiría también á la averiguación de la verdadera causa. En cuanto á saber con certeza qué cáustico ha pro- ducido la quemadura, es de observarse que con mas frecuencia se echa mano del ácido sulfúrico (aceite de vitriolo), ó del ácido nítrico (agua fuerte). El ácido sulfúrico mancha de negro ó ceniciento, según au con- centración, la piel del sugeto, y la reblandece como papilla. Las gotas que caen en el vestido le dan un color moreno, lo reblandecen, y si la ropa es negra ó azul, á la coloración morena precede la encarnada. Estas manchas en los vestidos guardan por mucho tiempo la humedad. El ácido nítrico da un color ama- rillo á la piel y á los vestidos. Este color amarillo se vuelve de un rojo de púrpura tratado con la potasa, sosa ó amoniaco. Las partes quemadas se ponen que- bradizas y reblandecidas, cuando el ácido ha obrado macho tiempo sobre ellas. El contacto rápido pone la piel amarilla y le da la consistencia de pergamino en los puntos quemados. La película apergaminada cae después de algunos dias. Cuando la escara es profun- da, en vez de reblandecimiento, adquiere el tejido una densidad mayor que la normal. No es posible confundir una quemadura hecha du- rante la vida con la efectuada después de la muerte. En el primer caso, gozando las partes inmediatas al punto quemado, de sensibilidad, aun cuando no parti- — 427 — cipan del estrago que se efectúe en dicho punto, se irri- tan, se inflaman, y se manifiestan en ellas los fenóme- nos subsiguientes á estos estados patológicos. Si la muerte sobreviene, por mas que desaparezca la rubi- cundez, quedan todavía algunos: la tumefacción, la supuración quizá, &c.: hay, ademas, vestigios de flogo- sis en otros órganos que simpatizan con la piel; el ca- nal intestinal, por ejemplo. Pero cuando la quemadura se hace después de la muerte, solo participan de ella, solo sufren su estrago, las partes que el fuego ó el medio comburente toca. Hasta las partes mas inme- diatas permaneceu insensibles á la acción del calórico, y si de algún fenómeno son sitio, este fenómeno es pu- ramente físico: el levantamiento de la epidermis por medio de algunas ampollas, por ejemplo, es de esta clase. Con el calor, el aire se rarifica y forma flictenas. Esas mismas flictenas de Leuret son meramente físicas ó cadavéricas. Tambieu tiene la putrefacción flictenas; á beneficio de los gases que se desprenden del cadáver, se forman á menudo, y no solo son gaseosas sino líqui- das. El gas se lleva el humor y las llena. Cuando las quemaduras son producidas por una sustancia cáustica, si lo han sido en vida del sugeto quemado, ademas de las manchas ó escaras, que son el resultado de su ac- ción, ofrecen los puntos quemados fenómenos patoló- gicos análogos á los que produce el fuego. — 428 — 2.° COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA Ó ESPECIAL. Por combustión espontánea ó especial entienden los autores el incendio de una parte ó de la totalidad del cuerpo de un sugeto, cuando reconoce por causa de- terminante el coutacto mas ó menos inmediato de una sustancia en ignición, no estaudo en la debida propor- ción las partes quemadas con lo poco considerable del medio comburente. Aunque existen multitud de prue bas de hecho sobre la combustión espontánea, disputan su realidad de existencia varios autores; y lo que sí no está del todo comprobado es que haya casos de com- bustión espontánea sin contacto con un cuerpo en ig- nición. Cuando no es conocida la combustión espontánea, siempre se atribuye á uu delito de incendio el triste fin del sugeto que por esta causa se reduce á cenizas ó á carbón. No se concibe, en efecto, á primera vista cómo por la feble acción de una vela encendida, de la poca lumbre que suele contener un braserillo, pueda arder una persona hasta el punto que se reduzca á ce- nizas, cuando mucbas veces no basta una grande ho- guera para conseguir este resultado. Antes que se co- nociera este fenómeno, eran acusados de incendiarios y asesinos los deudos de la víctima, sobre quienes re- caían las sospechas de la muerte. — 429 — Un individuo llamado N, de edad de veinticuatro años, sano y sobrio, al prender en una vela un peda- cito de azufre, recibió en la mano algunas gotas de esta sustancia encendida, y sintió un dolor muy vivo y continuado. Al principio se creyó que duraría aún el azufre, pues las manos de aquel infeliz ardían despi- diendo una llama azulosa, que no se logró apagar con agua fria. Una cataplasma de harina y aceite aumentó el incendio. Al fin se aplicó á las partes barro de cu- chillero, y N. se dirigió á ver al médico, con la vista azorada, rostro encendido, espresando en sus facciones la desesperación, y le pidió socorro gritando que se abrasaba. Sus manos estaban rojas, hinchadas, y se exhalaba de ellas una especie de humo ó vapor. Ha- ciéndole meter las manos en una fuente, se alivió, las llamas se apagaron; mas bien pronto, á cincuenta pa- sos de distancia, volvieron á aparecen Llegado á su casa, metió de nuevo las manos en el agua, que se ca- lentó acto continuo. Cada vez que sacaba las manos del líquido, veía el enfermo fluir de ellas una especie de pringue y llamas azuláceas, sobre todo, en nn lugar oscuro. Los dolores persistieron gran parte del dia, haciéndose menos acres y menos punzantes. En los de- dos se advertían muchas ampollas llenas de una sero- sidad rojiza, en muchos puntos la epidermis se habia levantado completamente, y el dermis, desnudo y par- dusco, parecía corrido. Se curó como una quemadura — 430 — simple, y veinte dias después el enfermo se encontraba en un estado satisfactorio. En muchos casos no se detiene la combustión sino cuando las partes blandas han sido convertidas en ce- nizas y los huesos en polvo. Ordinariamente se salvan de este incendio los pies y parte de la cabeza; mas cnando la combustión es completa, se encuentra en el suelo un montón de ceniza tan sumamente corto, que difícilmente se concibe cómo pueda representar la to- talidad del cuerpo Este espantoso estrago se efectúa en hora y media ó en dos horas cuando mas. És raro que prenda el fuego en los muebles colocados junto al cadáver, y á veces hasta se libra del incendio una par- te de los vestidos. El sexo femenino es mas comunmente objeto de la combustión espontánea, y la edad en que se padece con mas frecuencia es de los cincuenta á los noventa años. La causa determinante de la combustión espontánea suele ser una lámpara, una vela ardiendo, la lumbre de la chimenea, de un braserillo, una pipa ó cigarro; en una palabra, un cuerpo en ignición que esté junto al sugeto. El abuso de licores espirituosos, y los baños frecuen- tes de alcohol alcanforado, son hábitos higiénicos que predisponen á la combustión espontánea. Cuando se necesita saber si una ó mas personas que- — 431 — madas total ó parcialmente lo han sido con intención criminal, matándolas, ya con el fuego, ya de otro mo do, y tomando los vestigios del homicidio por el incen- dio, ó bien por uu acédente desgraciado; lo que cum- ple al médico legista es ver si por el examen de los restos puede conocer que las quemaduras se han hecho durante la vida del sugeto, ó después de la muerte, según los datos que dejamos espuestos, y si al recoger todos los hechos que han de servir de base á su dicta- men, ofrece el caso en cuestión esas particularidades que se notan en la combustión espontánea. Averiguar los antecedentes del sugeto, todo lo que conduzca al modo como se haya podido verificar el in- cendio, el tiempo que éste haya durado, sus efectos, de dónde haya podido proceder el combustible, y todo lo demás; no separarse de las leyes físicas, químicas y fisiológicas mientras éstas puedan esplicar el hecho, y sobre todo, no perder jamas de vista que lo esencial de la cuestión es ver si el caso es accidental ó resultado de un delito, de una agresión, de un homicidio come- tido por medio del incendio que es lo que interesa al jnez; he aqní el deber de los peritos. LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGENTES. El poner fuego á una casa ó heredad para matar á otro, se castiga con la pena de muerte, según la ley 7, — 432 — tít. 21, lib. 12, Nov. Rec, y eso aunque no se siga la muerte. Véase mas adelante lo que diré sobre los in- cendiarios. CAPITULO #V. Del homicidio en duelo. DEFINICIONES. El duelo es un combate regular entre dos personas, con peligro de muerte ó herida, eu presencia de testi- gos ó sin ellos, precediendo reto ó desafío hecho por palabras, por escrito ó por ademanes, y aplazando tiempo y lugar para tenerlo. El duelo se divide por los legistas en decretorio, que es aquel eu que los duelistas toman las armas con la condición de no dejar el combate hasta que muera uno de ellos; propugnatorio, que tiene lugar cuando uno de los duelistas concurre al sitio designado sola- mente con objeto de conservar su honor, y no con áni- mo de matar á su adversario; y satisfactorio, que se verifica cuando uno quiere vengar ó reparar con las armas una injuria grave que ha recibido, hallándose, empero, dispuesto á desistir del desafío en el momento que su adversario se aviniere á darle una satisfacción. También se divide el duelo en solemne, que es el que se ejecuta con ciertas condiciones y formalidades sobre designación de armas, tiempo y lugar, y con asisten- cia de testigos ó padrinos; y en simple ó privado, que — 433 — es el que se verifica también por convenio en cierto tiempo y lugar designado, pero sin testigos ni precau- ciones sobre elección de armas ni seguridad del sitio. PRIMERAS DILIGENCIAS. Al levantar el cadáver de alguien que se sospecha haber sido matado en duelo, deberán observarse con suma atención todas las circunstancias y pormenores de la posición de la víctima, del lugar eu que está y de los objetos que le rodean, debiéndose tener muy pre- sente lo que yft tengo dicho sobre las primeras diligen- cias en el homicidio por heridas. PARTE MEDICO-LEGAL. Cuando ha ocurrido homicidio por duelo, ó se sos- pecha ser así, los médicos legistas son llamados, ade- mas de á dar la calificación de las heridas de la manera que tengo dicha en otra parte, á resolver algunas cuestiones médico-legales que también quedan ya es- plicadas, á saber: si hubo uno ó mas agresores; en qué situación estaba el herido al recibir la lesión; si toda- vía pudo andar, gritar, &c; ó si la misma víctima se hirió de intento ó por caso fortuito, cuya última cues tion ventilaremos mas adelante al hablar del suicidio. También puede ser llamado el médico legista á exami- nar y declarar sobre las armas y manchas que se hayan encontrado en el lugar del suceso. — 434 — LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGENTES. A proporción que ha ido avanzando la cultura social de los países, y sobre todo, á influjo del catolicismo, han ¡do desterrándose los duelos. Allí donde hay mas fir meza en las creencias religiosas; allí donde reina la franqueza sin la etiqueta social y sin las apariencias de los salones; allí donde el bello sexo recibe una educa- ción verdaderamente sólida, serán muy raros los casos de duelo; aunque quizá acontezca de «Mando en cuan- do que dos hombres acalorados por una pasión pronta, decidan de su causa en una lucha repentina en que to- men parte los puños ó las armas. En México son ra- ros los casos de duelo. En los títulos 3 y 4 de la Partida 7 se esplican de- tenidamente los requisitos todos del reto ó desafio, pues todavía entonces se permitían los duelos bajo cierta forma legal, y quizá por no ser posible desarraigar de un golpe una añeja costumbre. Los reyes Católicos fueron los primeros en abolir el duelo, sujetando á pe- nas muy severas á los contendientes, padrinos y testi- gos. (L. 1, tít. 20, lib. 12, Nov. Rec.) Ni aun así se con- siguió desterrar del todo los desafios, y entonces, por medio de otra ley se sujetaron los contraventores á la jurisdicción ordinaria, derogándose todo fuero especial. (Decreto de 29 de Agosto de 1678, notas 1 y 2, tít. — 435 — 20, lib. 12, Nov. Rec.) No se logró por eso la estir- pacion del mal: creyóse necesario espedir todavía le- yes mas severas, y con efecto, en 27 de Enero de 1716 se publicó la terrible pragmática de Felipe V, renova- da después por Fernando VI en 9 de Mayo de 1757; en la cual, dejando vigente la ley de los reyes Católicos eu cuanto no le fuere contraria, se establecen nuevas penas contra los duelistas, y se imaginan los medios mas esquisitos para impedir que sean eludidas. Las disposiciones de esta pragmática son en estracto las siguientes: (L. 2, tít. 20, lib. 12, Nov. Rec.) "El desafio ó duelo es un delito que causa infamia; y en su consecuencia el desafiador, el que admitiere el desafio, los terceros ó padrinos, los qne llevaren carte- les ó papeles con noticia de su contenido, ó recados de palabra para el mismo fin, pierden por el mismo hecho todos los oficios, rentas, honores, encomiendas que tu- vieren del rey, quedando inhábiles para obtenerlos en adelante, y ademas incurren en la pena de aleves y perdimiento de bienes. (Entre nosotros está abolida la confiscación de bienes; pero no la responsabilidad civil de daños y perjuicios.) "Si el desafio ó duelo llegare á tener efecto, saliendo los desafiados ó alguno de ellos al campo ó puesto se- ñalado, aunque no haya riña, muerte ó herida, serán castigados con pena de muerte y confiscación de todos sus bienes (volvemos á repetir lo dicho), cuya tercera — 436 — parte ha de aplicarse á los hospitales del territorio. "Para evitar el fraude que puede haber, afectando los que riñeron que se encontraron de casualidad y no de caso acordado, se tendrá por desafio y castigará como tal cualquiera riña que sucediere después del tiempo de la provocación y en otro lugar diferente fue- ra de poblado, ó en poblado en puesto retirado ó á deshora: y solo podrá el juez minorar el rigor de la pena, cuando por vehementes conjeturas y presuncio- nes se pruebe que no ha precedido desafio ó convenio de reñir. "Este delito puede probarse con testigos singulares, indicios y conjeturas, de manera que las probanzas han de ser tan privilegiadas en él, como en el de* lesa ma- jestad. Si probado con dos testigos de fama ó de no- toriedad, no pudiere ser habido el reo, ha de seguirse la causa por los términos señalados en las de rebeldía; y si dentro de dos meses de publicada la sentencia no se presentare en la cárcel, se tendrá por convicto irre- misiblemente en cuanto al perdimiento de sus bienes; y tampoco se le oirán ni admitirán sus descargos para la pena corporal sin que primero verifique dicha pre- sentación. "Todos los que presenciaren el desafio al tiempo de la riña y no lo estorbaren pudiendo, ó no fueren luego á dar aviso á la justicia, serán condenados á seis meses de prisión y multados en la tercera parte de sus bienes- — 437 — "Los que tuvieren refugiados en sus casas á los reos de desafio sabiendo que lo son, ó siendo ya pública la noticia del delito, incurren en las penas prescritas por las leyes contra los receptadores de otros delincuentes. "Los jueces, luego que tuvieren noticia de algún de- safio cometido en su territorio, deben proceder inme- diatamente á la averiguación y castigo de los reos, ba- jo la pena de suspensión de oficio é inhabilidad de te- ner otros por seis años; y si la omisión fuere grave, ó incurrieren en dolo, serán castigados como participan- tes y cómplices del delito principal. "Quedan sujetos á las penas designadas los que se desafiaren señalando lugar fuera del reino, aunque efectivamente no riñesen sino en otro pais. "Las causas que se formen sobre este delito son tan privilegiadas, que no puede impedirse ni suspenderse su curso por hallarse preso el delincuente por otro de- lito y en otro juzgado, ni en virtud de declinatoria de fuero militar, ni de otra cualquiera calidad que sea. "No tiene lugar en este delito la prescripción. Estas son, pues, las leyes que rigen en México en materia de duelos, y á ellas deben atenerse los jueces en los casos prácticos que ocurran. 29 — 438 — CAPITULO VI. Del homicidio por asfixia. DEFINICIONES. Asfixia es la suspensión mas ó menos prolongada ó la abolición completa de los fenómenos vitales por causas que obran, si no esclusivamente, al menos espe- cialmente sobre los órganos de la respiración. Hay asfixia siempre que el aire atmosférico no pue- de llegar ya á las vejiguillas pulmonares, ó que este aire viciado en su composición, no produce ya una can- tidad suficiente de los principios necesarios á la hema- tósis. Hay por consiguiente asfixia cuando el aire esté muy rarificado, ó cuando la atmósfera en que respiran varios individuos no se renueva lo bastante (&ireconfina- do); ó cuando en vez de un aire respirable, reciben los pulmones gases impropios á la respiración ó gases dele- téreos; bien que en este último caso no solo hay as- fixia, sino intoxicación. Hay también asfixia cnando se sumerge el cuerpo en un elemento irrespirable, como el agua (sumersión), ó cuando un cuerpo estraño in- tercepta la entrada del aire ejerciendo una constric- ción en la laringe (suspensión, estrangulación) ú obs- truyendo las vias aéreas (sofocación), — 439 — PRIMERAS DILIGENCIAS. La variedad de casos que puede presentar la asfixia en los cadáveres, da lugar á diversas diligencias que deben practicarse siempre que la justicia descubra un cadáver de alguien que se supone haber sido víctima de la asfixia. El juez y el escribano deben dar fe y señalar ante todo la posición que guarda el cadáver, el aspecto que éste presenta y las circunstancias todas del sitio en que se encuentre y de los objetos que le rodean. Si el cadáver aparece en una pieza cerrada, abierta que sea se observará si la atmósfera es sofocante, si hay por allí alguu brasero ú hornillo encendido ó apagado, qué cantidad de cenizas contiene poco mas ó menos, ó de carbón, si las ventanas ó balcones estaban cer- rados como la puerta, &c &c. Si el cadáver aparece suspendido, se anotará con particularidad la posición en que se le encuentra, qué clase de lazo ó nudo tenia la cuerda en el cuello de la víctima, y si ésta distaba del suelo ó alcanzaba á él con los pies, así como el ob- jeto de que pendia la cuerda del cadáver. Si el cadá- ver se encuentra en el agua, se hará una descripción del estanque, arroyo ó lo que sea, fijando sus dimen- siones, y anotando en qué punto, en qué situación se hallaba la víctima al presentarse allí la justicia. Si el cadáver no aparece dentro del agua, sino en tierra, — 440 — pero mojado de modo que se sospecha murió ahogado, se verá si hay cerca algún depósito de agua, y si lo hay se examinará éste y se inspeccionarán cuidadosa- mente las márgenes, por si pudiesen descubrirse rastros de haber estado allí la víctima y de haberla sacado, ó arrastrado hacia afuera. Si el cadáver aparece con la boca y la nariz obstruidas por algún objeto, como tra- pos, cera, ó cualquiera otra cosa, se anotará lo que se observe por el juez y el escribano, reservando levantar los objetos hasta que los facultativos sean llamados al reconocimiento médico-legal de la víctima. Siempre será muy conveniente que un médico y ci- rujano concurra con el juez, cuando puedan reunirse pronto, al lugar en que está el cadáver, no solo en los casos de asfixia, sino en todos, pues muchos indicios que pudieran ser de la mayor importancia para la re- solución de las cuestiones médico-legales que podrán surgir, se pierden al pasar el cadáver al hospital ó si- tio designado á la autopsia, y se pierden por la sen- cilla razón de que ni el juez ni el escribano podrán ha- cer quizá alto en ciertos pormenores que para un mé- dico son de la mayor importancia. Por otra parte, las leyes hablan de que pase el juez acompañado del es- cribano y de facultativos al paraje en que aparece el cadáver, y no es de despreciarse, como hemos visto, esta recomendación, — 441 — PARTE MEDICO-LEGAL. Hemos visto que hay varias especies de asfixia, á saber: 1? por los gases no respirobles; 2* por sumersión; 3* por suspensión, estrangulación, y sofocación. Habla- ré, pues, en particular de las cuestiones médico-lega- les que puedan ocurrir en cada una de esas especies de asfixia, y de los caracteres que las distinguen en- tre sí. 1? ASFIXIA POR LOS GASES. La asfixia por los gases puede verificarse por el ai- re rarificado ó confinado, por el vapor del carbón, por el gas del alumbrado, por el mefitismo de los lugares comu- nes ó letrinas, ó por el de las cloacas ó caños. Asfixia por el aire rarificado ó confinado. El aire rarificado tal como se respira en las regio- nes elevadas de la atmósfera, en las cumbres de las altas.montañas, no puede dar lugar como el aire con- finado á cuestiones médico-legales. El aire rarificado permanece puro; solo que no contiene ya, bajo un vo- lumen dado, suficiente cantidad de oxígeno para vi- vificar la masa de la sangre, ni tiene tampoco bastan- te densidad para ejercer en la superficie de los tegu- mentos y de las membranas mucosas, la presión nece- saria. De allí las afluencias de sangre en el sistema capilar, y las hemorragias nasales, pulmonares y cu- táneas. En las ascensiones aerostáticas podrán ofre- — 442 — cerse casos de esta especie. Pasemos al aire confinado. En todo recinto cerrado donde respiran seres vivien- tes en número desproporcionado á la estension del lo cal, el aire se despoja de una parte de su oxígeno y se carga de una poreion creciente de ácido carbónico: á este ácido esparcido así en el aire, vienen á agregar- se ciertos miasmas y principios aún desconocidos, que se desprenden abundantemente del cuerpo del hombre y de los animales; y ya el profesor Gavarret ha com- probado la influencia singularmente activa de estas causas desconocidas, en la viciación del aire indepen- dientes de su desoxigenación. Ocho mineros, sorprendidos por un derrumbe en me- dio de sus trabajos, se hallaron confinados por espa- cio de treinta y seis horas en un rincón muy estrecho é inaccesible al aire; la mayor parte no podian pro- nunciar ya una palabra cuando se les pudo socorrer; su respiración era estertórea, sus miembros se soste- nían con trabajo, sentían adormecimiento hacia rato, una violenta cefalalgia, y algunos aun delirio. Asfixia por el vapor del carbón. El carbón que se enciende esparce un olor vivo ó insoportable que señala la presencia de vapores de- letéreos. Cuando está ya encendido y muy avanzada la combostion, no se desprende olor alguno, y sin em- bargo no hay menos peligro. El cisco no es menos pe- — 443 — ligroso que el carbón, y por lo común, la combustión de un kilogramo de uno ó de otro basta para hacer asfixiable la atmósfera de una pieza de 25 metros cú- bicos, estando cerrada. El carbón de piedra, que des- pide gas sulfuroso de olor muy marcado mientras produce llama, no da ya, cuando ha llegado á la tem- peratura roja mas que un vapor inodoro que no se di- ferencia del que produce el carbón sino por la propor- ción semejante de los gases que lo constituyen. Los vapores producidos por estos combustibles no están for- mados tan solo de ácido carbónico, sino que contienen también una pequeña porción de gas ácido-carbónico eminentemente deletéreo y algunos rastros de hidró- geno carbonado*. A estos gases combinados en propor- ciones diferentes, según la naturaleza de los combusti- bles y las condiciones de la combustión, se deben los accidentes de la asfixia cuando aquellos llegan á mez- clarse al oxígeno y al ázoe del aire en un espacio mas ó menos cerrado. Deal, obrero joven, atormentado por la ambición de hacer fortuna, viendo perdidas sus ilusiones, se asfixió con carbón el dia. ... y describe así, de diez en diez minutos, los progresos de su agonía: "He creído que seria útil dar á conocer en interés de la ciencia, los efectos que produce el carbón en el hombre.... Pongo sobre una mesa una lámpara, una vela y un reloj, y comienzo la ceremonia.... Son las — 444 — diez y 15 minutos: acabo de encender mis hornillos; el carbón prende difícilmente. Las 10 y 20 minutos: el pulso está tranquilo como de ordinario. Las 10 y 30 minutos: un vapor espeso se esparce poco á poco eu mi cuarto: mi vela parece próxima á apagarse; comien- zo á sentir un fuerte dolor de cabeza; mis ojos se lle- nan de lágrimas; siento un malestar general; el pulso está agitado. Las 10 y 40 minutos: mi vela se ha apa- gado; mi lámpara arde aún; las sienes me lateu como si las venas fueran á reventarse; tengo deseo de dor- mir; me duele horriblemente el estómago; el pulso da 80 pulsaciones. Las 10 y 50 minutos: me sofoco; ideas entrañas atraviesan mi espíritu.... apenas puedo res- pirar. ... no duraré mucho.... tengo síntomas de lo- cura. Las 10 y 60 minutos: casi uo puedo ya escri- bir.... mi vista se turba.... mi lámpara se ha apa- gado.... no creía que se sufriera tanto para morir. Las 10 y 62 minutos.... (Siguen aquí algunos carac- teres ilegibles.) Por regla general en la asfixia por el carbón, más que en cualquiera otra, el cadáver presenta el sistema veuoso repleto de una sangre negra que se derrama lentamente al abrirse las cavidades rectas y los gran- des vasos. Los pulmones están muy desarrollados, ne- gruzcos eu la superficie, rojos eu su parenquima, que deja también manar, cuando se abre, una sangre negra y espesa. El cadáver conserva mucho tiempo el calor; — 445 — y con frecuencia, á causa de la tensión tetánica de los músculos, los miembros conservan la"posición que te- nían en los últimos instantes de la vida. La putrefac- ción se presenta mas tarde que en ninguna otra clase de muerte. En los casos de asfixia por carbón hay que conside- rar: 1.° la cerradura mas ó menos exacta de la pieza en que ha tenido lugar la asfixia, pues se han dado ca- sos de asfixia en las cocinas y laboratorios en que ha- bia corrientes de aire libre, pero en que eran escesivas las cantidades de carbón encendido, ó las personas los respiraban inmediatamente: 2.° la dimensión del cuar- to y la cantidad de carbón encendido, obteniéndose la primera con multiplicar las tres dimensiones del cuar- to, sin hacer caso de las pequeñas irregularidades que contenga, pues de este modo resultarán los metros cú- ñeos totales que contenga la pieza, y se sabrá la can- tidad de carbón encendido por los restos que existan y por el análisis que marque la cantidad que basta pa- ra hacer asfixiable el cuarto de que se trata: 3.° qué influencia puedan ejercer el sexo y la edad en la mar- cha de la asfixia, teniéndose presente que con arreglo á la fisiología patológica de la primera edad, los niños sucumben mas rápidamente que los adultos: 4." la in- fluencia de la asfixia en la digestión, pues de las obser- vaciones de Marye, Ollivier d'Angers y Orfila, la di- gestión se suspende en los individuos espuestos á los — 446 — vapores del carbón, cosa qae no debe perderse do vista cuando se trata de comprobar si el individuo asfixiado estaba en ayunas, ó el tiempo que ha trascurrido entre la última comida y la asfixia: 5.° si de dos personas sometidas en un mismo cuarto á las influencias del car- bón, una puede sobrevivir naturalmente á la otra, te niéndose presente que bastando que exista una rendija cerca de la cabecera de la cama ó del sitio en que ha- yan estado las dos personas, para dar paso á una cor- riente de aire esterior, aquella de las dos personas cerca de la cual pase esta corriente, respirará un aire casi poro (pues no habrá tiempo de que se vicie con el aire interior) y desde entonces podrá conservar la vida esa persona por mucho mas tiempo que la otra: 6.° si el peligro sea el mismo estando el individuo tendido en el suelo, ó en su cama, ó en un pnnto mas elevado del cuarto, siendo de advertir que se tiene por cierto, se- gún las observaciones de Orfila, que los gases produci- dos por la combustión del carbón se mezclan pronta- mente, y se encuentran, tanto en la parte inferior del cuarto, como en medio y en la parte superior, las mis- mas proporciones de ácido carbónico, de óxido de carbono, de hidrógeno carbonado, de ázoe y de oxíge- no: 7.'si un pronto desvanecimiento pudiera preservar de la acción deletérea de los vapores producidos por el carbón, teniéndose presente que en los desvanecimien- tos no se suspende del todo la respiración, y que por — 447 — lo mismo hay suficiente inspiración de vapores deleté- reos para cansar la muerte: 8.* si los gases del carbón pueden ejercer hasta gran distancia su acción mortífe- ra, pues se han visto muchos casos en que así ha suce- dido por comunicarse los referidos gases de los tubos de una chimenea á otra chimenea vecina que estaba en relación indirecta. El perito llamado á comprobar un caso de asfixia por el carbón, deberá buscar desde luego los síntomas y lesiones que ya dijimos se presentan en tales casos, deduciendo las consecuencias oportunas á la solución de los puntos que ya quedan espuestos, y presentando cada hecho en particular. Sucede á veces que uo in- dividuo qae se supone asfixiado presenta á un mismo tiempo heridas ó lesiones de otro género. Una joven, despnes de haber encendido un brasero cerca de su ca- ma, toma uua gran dosis de opio y sucumbe mas bien á efecto del envenenamiento que por la asfixia del carbón. Asfixia por el gas del alumbrado. El gas del alumbrado, estraido de ullasde calidades muy diversas, ó de aceites, resinas, &c, presenta ne- cesariamente grandes diferencias en su composición. El hidrógeno bicarbonado es el que constituye su ele- mento principal, pero contiene, ademas, aceites volá- tiles, óxido de carbono, y ácidos carbónico y sulfídrico, — 448 — libres ó combinados con el amoniaco. Contiene á veces también carburo de azufre, y según que la ulla de que proviene encierra mas ó menos cantidad de sulfuro de fierro, despide el gas al arder un olor mas ó menos fuer- te de ácido sulfuroso. Si el conducto del gas del alum- brado no está bien cerrado, ó si llega á abrirse, el gas esparce al reunirse al aire atmosférico un olor molesto que es una garantía preciosa para la seguridad públi- ca, y que se hace insoportable cuando el gas ha llega- do á formar ^T del aire contenido en un lugar cerrado, y estalla si se acerca una vela encendida. Pero la at- mósfera puede contener bastante gas deletéreo para asfixiar, sin que estalle aún. Los efectos del gas del alumbrado se dirigen contra el sistema nervioso. Si obra lentamente, hay bascas, cefalalgia, aturdimiento, debilidad considerable, y por fin, desmayo. Si se presenta con violencia, el aparato cerebro-espinal presenta también fenómenos predomi- nantes: á la cefalalgia, á los vértigos, suceden inme- diatamente una alteración profunda de la sensibilidad, de la movilidad de las facultades intelectuales; después de estos primeros síntomas es cuando se entorpece la respiración, y en los últimos instantes de la vida es cuando se desarrollan del todo los fenómenos ordina- rios de la asfixia. El examen de las lesiones cadavéri- cas conduce á resultados análogos; generalmente hay una congestión cerebral muy intensa y un rehenchí- — 449 — miento del sistema venoso raquidio. Las vías respira- torias están inyectadas desde la base de la lengua has- ta las ramificaciones brónquicas; los bronquios están llenos de una espuma blanquizca, espesa, viscosa, cou bullas pequeñas y estrías sanguinolentas. En muchas observaciones la parenquima de los pulmones tenia un rojo vivo que contrastaba con el tinte pardo-rojizo de sn superficie, los grandes vasos y las cavidades del co- razón contenían cierta cantidad de sangre negra y coagulada; carácter que puede establecer una diferen- cia esencial entre la acción de este gas y la de los va- pores de carbón. Asfixia por los gases mefíticos de las letrinas. El mefitismo de las letrinas se debe las mas veces á la acción deletérea del ácido sulfúrico y del sulfidrato de amoniaco, acumulados entre la bóveda de los luga- res y la superficie de las materias fecales, ó encerra- dos bajo la capa y en la pirámide que se forma abajo del conducto de entrada. El mefitismo puede ser pro- ducido también por el gas ázoe que se acumula en pro- porción enorme en la atmósfera de la fosa; pudiendo suceder también que durante los trabajos de vaciar el lugar común, ó al hacer una reparación en sus paredes, se desprendan de aquel ó de éstas los gases deletéreos de que están impregnados por la avenida de aguas re- presas, que estuvieran infiltradas, Estos tres gases — 450 — poedeo existir jontos ó aisladamente en la fosa. Las emanaciones amoniacales, fáciles de conocerse por la irritación qae causan eo la pituitaria y en la conjunti- va, bastarían eo ciertos casos para producir la asfixia; pero no obran de un modo tan instantáneo que el in- dividuo que se esponga á ellas quede fuera de estado de sustraerse á su accioo. El ácido sulfúrico y el sol- fidrato de amooiaco, matan á veces instantáneamente; pero las mas ocasiones causan desde luego dolor en la cabeza y en el epigastro; parece que un peso enorme comprime estas regiones, y por eso llaman plomo los vaciadores á este agente deletéreo. Casi al punto el individuo pierde el conocimiento y cae privado de sen- sibilidad é incapaz de moverse; una espuma rojiza sale de su boca; su cuerpo está frió y su faz lívida; sus ojos se empañan y presentan las pupilas dilatadas y fijas; su pulso es imperceptible é irregular; á veces sufre do- lores agudos, lanza gemidos, su cuerpo se echa hacia atrás y sucumbe presa de violentos sacodimientos con- vulsivos. Otras veces, bajo la influencia del ácido sul- fídrico, los fenómenos predominantes soo un estado de desfallecimiento ó de postración estrema. En fin, si es el ázoe el que vicia la atmósfera, no siendo este gas deletéreo sino solo no respirable, no resulta de su ac- ción mas que uu sentimiento de malestar y debilidad. Según que uno y otro de los mencionados prodoctos gaseosos, ha ejercido una influencia principal, los ca- — 451 — dáveres, ó presentan solo las lesiones características de la asfixia, ó manifiestan al mismo tiempo que esas lesiones, rastros evidentes de una congestión cerebral mas ó menos intensa. Si hay algún cadáver que estraer de una letrina, ó si se trata de limpiar una que se teme contenga gases mortíferos, deberá comenzarse por purificar la atmós- fera de la fosa, de la misma manera que ya esplique al hablar de la exhumación de los cadáveres. Asfixia por el mefitismo de las cloacas. El aire de las cloacas está viciado de ordinario por tres gases: el ázoe, el ácido carbónico y el ácido sul- fídrico, que se desprenden principalmente cuando tie- ne lugar la limpia, ó en el momento en que se remue- ben las materias mas concretas; los efectos principales son debidos principalmente al ácido sulfídrico. De- termina un estado de desfallecimiento y debilidad es- trema y una sensación de torpeza; los fenómenos res- piratorios y los movimientos del corazón se debilitan igualmente, y la asfixia es, si no súbita, al menos siem- pre pronta. Cuando el individuo asfixiado vuelve á la vida, pasa por lo común de aquella postración á uo estado de violencia y aun de delirio furioso, á una ver- dadera locura acompañada de movimientos espasmó- dicos y de temblor general. El gas de las cloacas pa- rece determinar una alteración profunda en el tejido — 452 — de los órganos, y probablemente en la composición de la sangre, que se pone mucho mas negra y coagulable. El cerebro, el hígado, los ríñones, contienen como el corazón uua sangre espesa y negra; su tejido es de un tinte negruzco, todas las partes blandas están magu- lladas, exhalan un olor fétido, y les entra desde luego la putrefacción. Examinada ya la asfixia por los gases, pasemos á otra especie. 2.° DE LA ASFIXIA POR SUMERSIÓN. La muerte por sumersión puede tener lugar primero por asfixia simplemente, cuando uu individuo que cae ó es precipitado en el agua, se esfuerza por subir á la superficie para respirar, y aspira juntamente con el aire cierta cantidad del líquido que le produce tos, arroja el líquido y vuelve á respirarlo de nuevo, hasta que sus fuerzas le abandonan, no puede subir á la su- perficie, y respirando solo agua, sucumbe á una verda- dera asfixia. Otras veces el individuo caido en el agua accidentalmente ó precipitado, esperimenta tal conmo- ción, que eu el instante queda privado de todas las fa- cultades; cae en síncope y sucumbe sin haber podido hacer el menor esfuerzo para salvar su vida. También puede sobrevenir una congestión cerebral, ya por la im- - presión fria del agua, ya por los esfuerzos de la vícti- ma para salir. — 453 — Las cuestiones á que puede dar lugar la muerte por sumersión se reducen á dos: 1.a ¿se ha verificado eu realidad la muerte por sumersión? 2." ¿hubo homicidio ó un accidente casual, ó suicidio? ¿ Se ha verificado en realidad la muerte por sumersión! Para resolver esta cuestión es preciso observar ante todo, cuáles son los signos que deja la muerte por su- mersión, y si hay entre ellos algunos que sean verda- deramente especiales y distintivos. Los signos generales son: palidez en todo el cuerpo, á veces placas rosadas en la cara, en los oídos, en los muslos ó en algunas otras partes; escoriaciones en la faz dorsal y en las es- tremidades de los dedos; tierra ó arena en la estremi- dad de las uñas; la boca entreabierta; la lengua co- locada entre los dientes ó aplicada contra los arcos dentarios estrechados, está roja en su base; una espu- ma blanca, evidentemente acuosa, ocupa la laringe, la traquea, y las ramificaciones de los bronquios: existe una poca de agua (media cucharada ó una) en toda la estension de las vías aéreas; los pulmones muy des- arrollados se recubren con sus bordes anteriores des- pués de la sección del mediastin. Cortado el tejido pulmonar deja manar en anchas gotas una sangre ne- gra muy fluida, mezclada (cuando se esprime) á algu- nas burbujas gaseosas. Las cavidades derechas del corazón, las venas cavas, y la arteria pulmonar contie- nen tambieo sangre moy fluida, mucho mas abundante 30 — 454 — que en las cavidades izquierdas y en la aorta. El estó- mago contiene cierta cantidad de agua (á veces un cuartillo); el hígado y el bazo están henchidos de sangre; la membrana mucosa intestinal está á veces rosada; la vejiga contiene mas ó menos orina, y á veces sanguinolenta. A veces, también, las cavidades venosas del cerebro están henchidas de sangre, y la sustancia de este órgano salpicada de puntos rojizos, es sitio de nn principio de congestión. De las observaciones hechas hasta hoy, se deduce que ninguno de los mencionados siguos de la sumersión, tiene una existencia constante, de modo que pueda constituir un fenómeno característico de este género de muerte; y que de estos diversos signos, los que me- recen mas confianza son la espuma contenida en la la- ringe y en la traquearteria, cuya existencia no puede esplicarse sino por el aire mezclado con el agua ó con el mucus de la traquea misma; la presencia de una poca de agua en los bronquios y en las últimas rami- ficaciones brónquicas, y sobre todo, la existencia de este líquido en mayor abundancia en el estómago, pues es evidente que el agua de los bronquios se ha intro- ducido con las ansias de la víctima, y lo mismo la del estómago, porque muchos esperimentos han demostra- do que los líqnidos no pueden introducirse en el estó- mago de un cadáver sumergido, y que la que se en- cuentra allí no puede haber pasado sino antes de la — 455 — muerte y por medio de la degluticion. Sin embargo, los demás fenómenos que hemos señalado, y todas las circunstancias relativas al lugar y al estado en que se encontró el cadáver, deben ser tenidos también en gran consideración. El perito llamado á comprobar un caso de muerte por sumersión, debe notar con toda exactitud, si el cuer- po se ha encontrado en un rio, charco, estanque &c, en agua corriente ó represa; qué profundidad tenia la masa de agua, la naturaleza de su leeho, lo escar- pado de sus bordes; qué temperatura reina y la de los dias precedentes. Se informará cómo se ha descubier- to el cadáver, qué medios se han empleado para su estraccion, y en qué postura se ha colocado el cuerpo, la coloración de los tegumentos, el estado de los de- dos, de las uñas; y pasando al examen de los órganos interiores, procederá á la autopsia de la manera ya esplicada, si no es que sea preciso proceder al examen de la laringe, de la traquea y de los bronquios, sin se- parar estos órganos; porque si se principiase por reti- rarlos del tórax, el agua y la espuma que pudieran contener variarían de situación en un sentido ó en otro, no presentándose ya al ojo del observador en el mismo sitio ni bajo el mismo aspecto. El perito describirá con atención particular el estado de cada porción de las vías respiratorias, é insistirá sobre la naturaleza y la cantidad de agua ó de espuma que se encuentren — 456 — allí, así como sobre la densidad y la coloración de los pulmones y sobre las burbujas acuosas qae la paren- quina pudiera contener. Dará importancia á los sín- tomas que ya anotamos como mas característicos de la muerte por sumersión, y descubrirá también los demás que observare. Pasemos á la segunda cuestión. ¿Hubo homicidio ó un accidente casual, ó suicidio? Cuando el cuerpo de un ahogado no presenta rastro alguno de violencia, hay lugar á creer en un acciden- te casual ó en un suicidio, por que es muy difícil que un individuo sea arrojado por fuerza al agua sin oponer alguna resistencia que no puede menos de dejar ras- tros. Ahora, si se encuentran lesiones en el cadáver, solo las que sean estrañas á la snmersion podrán acla- rar el punto de que nos ocupamos. Porque una herida, un tiro, un peso suspendido del cuerpo, ligaduras en los pies, no serian aún pruebas decisivas, puesto que á veces los que tratan de poner fin á su existencia han usado esos medios para asegurar mas su pronta muer- te. Es preciso, pues, cuando las lesiones tanto se pue- deu imputar á un homicidio como á un suicidio, exa- minar el sitio y la dirección de estas heridas, la manera con que están hechos los lazos. A menudo también los informes sobre el carácter, sobre la pasión dominante y sobre las costumbres del sugeto, concurren á aclarar la verdad en este punto importante. También conviene — 457 — examinar con atención si las heridas han sido hechas antes ó después de la muerte, según lo que ya hemos esplicado antes sobre esto. En cuanto á saber el tiempo que el cadáver ha per- manecido en el agua, es muy difícil determinarlo, aten- didas las mil variaciones que producen en los períodos ordinarios de la putrefacción, el tiempo de calor ó frió, el lugar, la naturaleza del agoa, &c, &c.; pero es pre- ciso no olvidar que bastan algunas horas de contacto con el aire, para hacer todavía mas difícil la tarea del médico; que á veces el cadáver se desfigura tanto que casi es imposible su identidad, y que casi siempre se le cree mayor de la edad que tiene realmente. 3.a DE LA ASFIXIA POR SUSPENSIÓN, ESTRANGULACIÓN Y SOFOCACIÓN. De la suspensión. La suspensión es una manera de estrangulación en la qne el peso del cuerpo colgado del cuello opera la constricción del lazo, y por consignieote la compresión mas ó menos completa de las vias aéreas y de los va- sos cervicales. Antiguamente se creia que para que la muerte tuviese lugar por suspensión, era preciso que el cuerpo quedase colgado en posición vertical, á cier- ta altura'del nivel del suelo y lejos de todo mueble ó apoyo cualquiera en que pudieran fijarse los pies. Mul- titud de casos han demostrado en el dia qoe poede te- — 458 — ner lugar la muerte por suspensión aunque no se veri- fiquen tales condiciones. Un individuo, arrestado du- rante la noche y encerrado en la prisión de un cuerpo de guardia, se encontró ahorcado dos horas después en una ventana distante solo del piso tres pies diez pulgadas. El cadáver estaba encogido y los talones se apoyaban con tanta fuerza sobre la tierra, que Iqs za- patos dejaron impresos en ella sus clavos. La suspensión puede determinar dos órdenes de fe- nómenos muy diferentes: los de la apoplegía ó los de la asfixia, y muchas veces los dos juntos. Estas dife- rencias resultan en general de la manera cou que se ha colocado el lazo alrededor del cuello, es decir, de los órganos que han sido comprimidos y de la estén- sion, de la fuerza, de la duración mas ó menos grande de la compresión. Si el cuello no ha sido comprimido circularmente, lo que acontece cuando el cuerpo está, por decir así, suspendido solo por la barba, de una asa de cuerda sin nudo corredizo, ó cuando una causa cualquiera impide al nudo corredizo que resbale y se estreche, el lazo, apoyado de cada lado en el ángulo de la mandíbula y sobre la apófisis mastoide, deja libre la parte posterior del cuello, y no interrumpe del todo la circulación venosa. En este caso, si el lazo está apli- cado sobre el hueso hyoide, el individuo perece por as- fixia; porque todas las partes blandas echadas hacia atrás, cierran la abertura superior de la laringe. Lo — 459 — mismo sucede probablemente cuando el lazo está pues- to entre el hueso hioide y el cartílago tiroide. Pero si está colocado sobre este último cartílago, el aire puede aún penetrar al pecho, la muerte es menos pron- ta, y resulta á la vez del obstáculo que opone la com- presión incompleta de la laringe al libre acceso del aire, y del obstáculo de la compresión incompleta de los vasos al volver la sangre hacia el corazón: hay por consiguiente asfixia y congestión cerebral. Cuan- do el cuello ha sido comprimido circularmente, ó la compresión ha sido poco fuerte (por ejemplo, si el nu- do corredizo no ha cerrado del todo), entonces el aire llega aún al pecho, pero la sangre se acumula muy pronto en las venas cerebrales, y determina todos los accidentes de la congestión; ó bien el lazo circular ha comprimido el cuello fuertemente y de pronto, y el in- dividuo perece entonces asfixiado. A veces la muerte es muy pronta, instautáuea, sin que se eucuentre la causa de ella en la posición ó el grado de constricción del lazo. Los signos de la suspensión son los siguientes: en primer lugar, Esquirol, Olivier d'Angers, Dévergie, Orfila, Tardieu, y todos los hombres del arte que pue- den formar autoridad, admiten como un hecho incon- testable que en el mayor número de casos de suspen- sión, no hay equimosis, y que no hay en general equimosis sino cuando al hecho de la suspensión se — 460 — junta alguna circunstancia de violencia, como cuando la suspensión es obra de asesinos que han ejercido una tracción violenta en el cuerpo de su víctima, ó cnando (lo que es raro) un individuo se ha colgado cou un lazo largo, lanzándose de nn paraje elevado. La acción del lazo en el cuello deja uno ó mas surcos cuyo color al pronto es el mismo que el de los tegumentos vecinos, pero que al cabo de algún tiempo presentan color pardo, y estos no debeu confundirse con las equimosis, pues no hay sangre infiltrada, sino que es el resultado de la disecación de la piel bajo la influencia del aire. La inyección, la coloración violácea de los bordes del surco, y sobre todo, de su borde inferior, pudieran ser mas importantes. Sin embargo, según la observación de Orfila, este fenómeno puede tener lugar mientras, no haya cesado del todo la circulación capilar; y los asesinos que quisieran engañar sobre la muerte de un individuo pudieran colgarle inmediatamente después de haberle matado. M. Tardieu dice, hablando de los signos caracterís ticos de la suspensión, que se hace mal en considerar eomo pruebas superabundantes de la muerte por sus- pensión, el tinte rojo violáceo de la piel, la hinchazón de la cara, la salida é inyección de los globos oculares, la coloración de la conjuntiva, el tinte violáceo de los labios, la hinchazón de la lengua coya punta queda aplicada contra los arcos dentarios, la presencia de — 461 — espuma en las vías aéreas, el henchimiento sanguíneo de los pulmones y del cerebro, la fluidez de la sangre, unidas á la presencia de un surco circular alrededor del cuello, con inyección de la piel en ambos bordes, la integridad del tegumento en un punto que se supo- ne corresponder al nudo formado por la cuerda, y por fin, la existencia de una equimosis en el tejido celular subcntáneo. No hay uno solo de estos signos, ya sea aisladamente ó reunido a los demás mencionados, que no pueda ser justamente invocado como proeba de la estrangulación ó de la sofocación. La hinchazón de la faz, la salida de los globos de los ojos, el henchimiento de las venas cerebrales, existen si la suspensión ha determinado la muerte por apoplegía: entonces también los dos ventrículos del corazón contienen sangre, tau- to el derecho como el izquierdo. Si al contrario, la muerte ha teuido lugar por asfixia, no hay conges- tión en el cerebro, sino acumulación de sangre en los pulmones, que están al mismo tiempo estendidos por el aire: entonces también se observa la coloración ro- sada de la membrana mucosa de la base de la lengua y de las vías aéreas; entonces también las cavidades izquierdas del corazón están vacías de sangre, mien- tras que las cavidades derechas y los grandes vasos contienen una cantidad mas ó menos considerable de ella. La coloración parcial del cuerpo es un fenómeno — 462 — general á toda clase de asfixia. Las mucosidades es- pumosas que se presentan pocas veces en los colgados, son diferentes de las de los ahogados. La salida de la lengua depende del lugar en que se ejerció la compre- sión, y la retracción de ella que es mas frecuente, se atribuye á haber sobrevenido la muerte al comenzar una aspiración la víctima. La flexión de los dedos y su contracción convulsiva, se presenta en otro género de muerte, y es signo de espanto ó desesperación. La eyaculacion de esperma, con ó sin erección, y la exis- tencia en el canal de la uretra de esperma y de anima- Hilos espermáticos, son fenómenos casi constantes en los colgados. Mas es preciso cuidar de no tomar por esperma el mucus uretral ó la materia de un desahogo mórbido. Ademas, la eyaculacion de esperma tiene lugar también á consecuencia de ciertas lesiones del cerebro ó de la medula espinal; y no es por lo mismo un signo especial de la muerte por suspensión. Cuando existen equimosis en la región cervical, y por otra parte el cadáver no presenta rastros de vio- lencia en otra parte del cuerpo; cuando, ademas, se han comprobado en el mismo cadáver los caracteres de la muerte por asfixia, por apoplegía ó por estas dos causas juntas, hay certidumbre casi completa de que la sus pensión ha tenido lugar durante la vida, y también que ha sido efecto de un suicidio. Pero será mas completa aún, si al mismo tiempo que esos fenómenos, se obser- — 463 — van los indicios sacados de la lengua, de la contracción de los dedos, de la turgescencia del pene y de la eya- culacion de esperma. Cuando á falta de equimosis, la piel del surco, ó de los surcos, está morena y como aper- gaminada, cuando las orillas de esos surcos están hin- chadas y de un color violáceo, y existen los demás sig- nos que acabamos de indicar, todo induce á creer que ha habido suspensión durante la vida y que hubo suicidio. Si á estos signos de muerte por suspensión se juntan las fracturas del hueso hyoide, ó de uno ó varios cartí- lagos de la laringe, la probabilidad del suicidio dismi- nuye y la del homicidio comienza á tomar consistencia. Por último, si hay luxaciones ó fracturas de vértebras, con ó sin otra lesión del cuello, si hay signos no equí- vocos de muerte por asfixia ó por apoplegía, con ó sin otras señales de violencias en otras partes, los desór- denes de esta naturaleza anunciarán, si no siempre, al menos casi siempre, que la muerte ha sido efecto de un homicidio. Aun cuando en los diversos casos* que aca- bamos de enumerar, los cadáveres no presentasen de un modo cierto los fenómenos que anuncian la muerte por asfixia ó por apoplegía, no por esto dejarán de sa- carse de la existencia de los demás signos, las induc- ciones ya espuestas, pues que es cierto que algunas ve- ces estos fenómenos faltan ó apenas se notan, aunque el hecho del suicidio sea incontestable. En todo caso, la existencia de heridas en una parte — 464 — cualquiera del cuerpo, sea que hayan sido ó no capaces de causar la muerte, merece seria atención. Puede re- sultar de ellas la prueba de que la suspensión ha tenido lugar antes de la muerte, y casi siempre manifiestan que ha habido lucha entre la víctima y sus asesinos. De la estrangulación. Todo lo que acabamos de decir de los signos y fenó- menos de la suspensión y de las conclusiones que deben deducirse de ellos, se aplica igualmente á la estrangu- lación, pues propiamente hablando, la suspensión no es sino una manera de estrangulación, con la diferencia que en aquella el individuo se suspende por medio de una cuerda de algún objeto, y en la segunda no, sino que la compresión se hace sio colgarse el sugeto, y no solo con cuerda ó lazo, sino con otro instrumento cual- quiera que pueda comprimir las vias respiratorias. En dos casos han servido de instrumentos de la estrangu- lación un'tenedor y un hueso de cuadril de pollo. Si- món, condenado por incendiario se estrangula: tenia en el cuello un pedazo de correa de cuero que apenas alcanzaba á rodearlo, y en su mano derecha que per- manecía aún cerca de su cabeza tenia el pedacito de palo que le habia servido de torniquete. La estrangulación es menos frecuente qne la suspen- sión en los suicidios; casi siempre es obra de un homi- cidio, sea que las manos mismas violentamente aplica- — 465 — das al cuello hayan comprimido las vías aéreas, sea que los asesinos se hayan servido de un lazo como para la suspensión. En uno y otro ca60 existen por lo común, tanto en la región cervical como en algunas otras par- tes del cuerpo, rastros de violencia; ha habido lucha, y los esfuerzos hechos por los asesinos han sido preci- samente en razón directa de la resistencia que se les ha opuesto, Pero aun cuando no existan rastros de violencia, puede haber estrangulación, como ya dijimos de la suspensión. De la sofocación. M. Tardieu, á quien debe la ciencia el descubrimien- to del signo característico de la sofocación, comprende bajo ese título todos los casos fuera de la suspensión, la sumersión y la estrangulación, en los que un obstá- culo mecánico obstruye violentamente la entrada del aire en los pulmones, y distingue cuatro especies de so- focación: 1.a La obstrucción directa de las narices y de la boca, sea comprimiéndolas con los dedos, sea apli- cando en ellas un lienzo mas ó menos grueso y metién- dolo hasta mas adentro de la boca, sea colocando entre los arcos dentarios una bala, ó cerrando con nn emplas- to de pes ú otra sustancia, la nariz y la boca. 2.a La compresión del pecho y del vientre; 3.a la introducción del cuerpo en tierra, en arena, en ceniza, salvado, &c, ó en estiércol; 4.a el encierro en un cofre ó en una caja. — 466 — Sea cual fuere la clase de sofocación á que haya su- cumbido un individuo, se encontrarán en la superficie de los pulmones pequeñas manchas de un rojo muy subido, casi negras, cuyas dimensiones varían en los pulmones de un niño reciennacido, desde la magni- tud de la cabeza de un alfiler hasta la de una lenteja, y guardan en el adulto, aunque mas anchas, las mis- mas proporciones. A veces no son mas que cinco ó seis, otras se cuentan treinta ó cuarenta, y á veces es tan grande su número que el pulmón tiene la apariencia de granito. En ocasiones están muy aglomeradas de manera que forman jaspes; pero en todos casos están exactamente circunscritas y su contorno resalta so- bre el tinte general del órgano. Su sitio varía como su número, pero se encuentran con mas frecuencia en la raiz del pulmón, en la base, y principalmente en el filo del borde inferior. Estas manchas están formadas de pequeñas espansiones sanguíneas diseminadas sobre la pleura, y que provienen de la ruptura de vasos su- perficiales. Rara vez se encuentran al mismo tiempo infiltraciones limitadas y verdaderos núcleos apoplé- ticos en el espesor mismo del tejido pulmonar. Estos caracteres anatómicos persisten mientras el órgano no se destruye, pues M. Tardieu ha encontrado estas equi- mosis sub-pleurales muy perceptibles en el pulmón de nn feto que habia estado diez meses en una letrina. Sin embargo, puede suceder que se observen estas — 467 — equimosis en niños recienuacidos que han tenido un principio de respiración, que han lanzado algunos gri- tos, pero cuyos pulmoues no han podido dilatarse pa- ra recibir el aire; la sofocación no ha destruido en- tonces mas que un principio de vida, y, en este caso, los pulmones sometidos á la prueba docimástica no sobrenadarían. De allí una diferencia grave en la con- clusión médico-legal; en los niños cuyos pulmones ha- yan sido dilatados por el aire, en los niños que hayan vivido, las equimosis sub-pleurales serán indicios de violencias criminales: en los que no hayan tenido mas que un principio de vida sin respiración completa, no pueden en manera alguna admitirse estas violencias. El corazón presenta igualmente manchitas equimó- sicas ó sufociones sanguíneas desarrolladas en el peri- cardio, en el nacimiento de los grandes vasos, seme- jantes en todo á las que existen bajo la pleura. En fin, se encuentran manchas análogas bajo los tegumentos del cráneo, especies de espansiones sanguíneas muy limitadas, diseminadas en la bóveda cranial en el teji- do celular perióstico, y que no pueden confundirse por consiguiente con las prominencias sanguíneas que á veces resultan de un parto laborioso. LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGENTES. No tenemos ley que se ocupe en especial del homi- cidio por asfixia, pero este delito se considera como el — 468 — homicidio en general y tiene la misma pena de muerte, atendiéndose, sin embargo, á las circunstancias que puedan disminuir la pena. CAPITULO VIL Del homicidio por envenenamiento. DEFINICIONES. El delito de homicidio por envenenamiento consiste en dar muerte á alguien por medio de un veneno. El veneno, que se menciona en nuestras leyes bajo los nombres de yerbas y ponzoñas, es toda sustancia que aplicada al interior ó al esterior del cuerpo vivo, en- tra en combinación á la dosis en que se emplea, con los principios de los tejidos ó de la sangre, y forma con ellos compuestos capaces de quitar de ordinario la vida ó de alterar la salud. La anterior definición participa de aquellas que dan los mejores médicos legistas, y tiene para mí la ven- taja de escluir toda disputa. Hoy dia no puede dudar- se, que los venenos entran en combinación química con los principios constitutivos de los sólidos y líquidos del cuerpo humano; que unos coagulan la sangre, que otros la liquefian, que otros le impiden sus combina- ciones con el oxígeno; que le alteran, en fin, las con- diciones fisiológicas por las cuales se presta á las va' — 469 — riadas combinaciones y metamorfosis naturales, para surtir á todos los órganos y tejidos, y dar lugar á la formación dé todos los productos y actos de la vida. Por eso en la anterior definición se habla de combina- ciones y no de que los venenos obren mecánicamente. En cuanto á la dosis en que es preciso emplear las sustancias venenosas, para que lleguen á matar, no puede fijarse su cantidad, pues depende de mil cir- cunstancias; pero como es evidente que en ciertos ca- sos se emplean cantidades grandes, para que lleguen á causar la muerte, por ejemplo, en individuos cuya na- turaleza se ha acostumbrado ya al uso de ciertas sus- tancias venenosas, como suele suceder con el opio, de ahí es que no adoptamos las pequeñas dosis de que sé habla en otras definiciones de veneno, y por eso deci- mos con Mata, á la dosis en que se emplee. Es preciso, ante todo, establecer una diferencia en- tre las voces envenenamiento é intoxicación, pues gene- ralmente se las confunde, y esto no está en el orden científico. Los venenos al desplegar su acción mortí- fera trastornan mas ó menos profundamente la salud, ó producen la muerte; he aquí un hecho puro resulta- do de la acción de los venenos. Este hecho debe es- presarse con la palabra intoxicación y el verbo intoxi- car. Cuando los venenos son dados por una persona malévola coo la ioteocioo dé matar á otra, ese empleo criminal de esas sostaocias da al hecho ooa moralidad 31 — 470 — que por sí solo no tiene, porque la intoxicación en sí, moralmente hablando, no es mala ni buena: se dife- rencia, pues, notablemente del primero, y debe por lo tanto espresarse con la palabra envenenamiento, y el verbo envenenar. Con la voz intoxicación espresamos el hecho solo, como resultado de la acción del veneno. Con la voz envenenamiento, espresarémos ese hecho, más la intención del que da lugar á él. Con la prime- ra determinamos un resultado fisiológico; con la se- gunda un crimen. También es preciso distinguir el veneno del medica- mento. Bien sabido es que en la curación de las enfer- medades toman mucha parte las sustancias venenosas administradas en las dosis competentes para producir ciertas combinaciones que se requieren según las cir- cunstancias del enfermo: á estas dosis competentes de sustaucias venenosas es á lo que se llama con propie- dad medicamentos; y en el acto que ellas n'o son com- petentes ó proporcionadas á las circnnstancias del en- fermo, sino que causan trastornos estraordinarios en vez de la acción que se esperaba, entonces se les llama venenos. PRIMERAS DILIGENCIAS. Denunciada al juez la existencia de un cadáver, y habiendo sospecha ó noticia de que la muerte ha teni- do lugar por envenenamiento, acudirá al paraje y to- — 471 — mará las precauciones que son consiguientes á la ave- riguación de este crimen, levantando ante todo su auto cabeza de proceso, dando fé de la posición y circuns- tancias actuales del cadáver, en la forma general que ya indicamos antes: preguntará á las personas que asistieron á la víctima en su enfermedad, de qué mal se quejaba el enfermo, qué síntomas tenia, si lo curaba algún médico, y quién era éste, cuyos informes asenta- rá el escribano como declaraciones solemnes. El juez, que habrá tenido sumo cuidado de que no se saque na- da desde su entrada al cuarto del enfermo, hará que el escribano recoja todas las botellas y trastos que se encuentren y que tengan apariencia de haber conteni- do medicinas, así como las que por mandato judicial le presenten los que hayan asistido al enfermo, y las vasijas en que haya sustancias arrojadas por este últi- mo, ya sean vómitos, deyecciones ú orina. Recogidos que sean estos trastos por el escribano, los lacrará y sellará cuidadosamente, y el juez proveerá un auto des- de luego mandando que dos médicos inspeccionen el cadáver en averiguación del motivo de la muerte, y que ellos mismos examinen las sustancias halladas en los trastos y las que se encuentren en el cadáver, ó que se lleven á dos farmacéuticos para que estos procedan al análisis químico; verificándose lo segundo con mas frecuencia, por no ser fácil á los módicos tener un ob- servatorio y utensilios especiales á estos casos, que por — 472 — fortuna acaecen tan de tarde en tarde en nuestro pais. Este auto dirá poco mas ó menos: El lugar y la fecha. Resultando de la denuncia del hecho que motiva es- ta averiguación, y de las diligencias practicadas, que la muerte de Fulano, puede haber acaecido por enve- nenamiento, condúzcase el cadáver al hospital y procó- dase á la autopsia jurídica, para cuyo acto nombra este juzgado á los facultativos D. F. y D. S. (si es que no hay en el lugar facultativos de cárcel), quienes decla- rarán sobre qué fenómenos se notan en el cadáver, si ha habido ó puede haber envenenamiento y por qué sustancias, manifestando cuál fué la causa de la muer- te; y en cuanto á las sustancias halladas en la casa mortuoria, y las que se encuentren á la apertura del cadáver, nombra el juzgado á los farmacéuticos D. H. y D. R., á quienes se les entregarán por el ac- tuario selladas y lacradas, para que practicando su análisis respectivo, declaren si contienen sustancias venenosas, ó combinaciones resultadas de ellas: hága- se saber este auto á los peritos nombrados, entregán- doseles copia de él para los efectos consiguientes. Así lo proveyó &c Media firma del juez. Firma del escribano. Es de advertir, que si el cadáver es de una persona acomodada, ó si los deudos no quieren que se lleve al — 473 — hospital, puede hacerse á costa de ellos la autopsia ju- rídica en la misma casa mortuoria; y será muy conve- niente que después de practicadas las primeras diligen- cias antedichas, si no se ha de proceder acto continuo á la autopsia, como deberá hacerse, salvo impedimen- to legítimo, se cierre la puerta del cuarto donde está el cadáver y se selle por el juzgado, para evitar cual- quiera alteración en el estado del repetido cadáver; debiéndose tener muy presente, que el juez y el escriba- no es conveniente que asistan á la autopsia jurídica, así porque deben dar fé de ella, como para lacrar, sellar y rotular las vasijas en que se depositen las sustancias estraidas del cadáver, y enviarlas á los farmacéuticos ó químicos. El escribano notificará á los peritos el auto anterior referido, dejándoles la respectiva copia de él, y asen- tará en la diligencia de la notificación hecha á los far- macéuticos, el número de vasijas que les entrega con sus rótulos respectivos. También debe tenerse muy presente que si llega á noticia del juzgado haber asistido facultativo á la per- sona que se supone haber muerto envenenada, dibe asi- mismo mandar en el auto antedicho que el referido fa- cultativo estienda informe ó certificación de los sínto- mas que notó en el enfermo antes de su muerte, y de la opinión que haya formulado sobre la er^rmedad ó la causa de la muerte. « — 474 — Vistas estas primeras diligencias, pasemos á la par- te médico-legal del envenenamiento. PARTE MEDICO-LEGAL. Dividiremos la parte médico-legal del homicidio por envenenamiento en los puntos siguientes: 1.° De la clasificación y síntomas generales de los venenos. 2.° De la clasificación y síntomas particulares de los venenos. 3.° De la autopsia en los casos de envenenamiento, y procedimientos en la investigación de los venenos. 4.° De las declaraciones ó certificaciones periciales. Examinemos, pues, estos cuatro puntos por su orden. 1? DE LA CLASIFICACIÓN Y SÍNTOMAS GENERALES DE LOS VENENOS. He creído que la clasificación y síntomas generales de los venenos, se comprenderán mejor bajo un golpe de vista; y en tal virtud, formé el cuadro sinóptico ad- junto, para después esplicar la clasificación y síntomas de cada veneno en particular. .Oüé ¡rimcva clase. VENENOS IRRITANTES SÍNTOMAS GENERALES. Ardor en la boca, la faringe, el esófago, y el es ónWo; vómitos penosos y á veces sanguinolentos, dolores a¿ [idos en el epigastro y abdomen, sed insaciable, conslri cion en la garganta, sofocación, supresión de la orina, so, pro- duciendo un estado de entorpecimiento, de inseí ibilidad y de anonadamiento. Habrá lugar á sospecha dt in vene- no narcótico, si el enfermo no halló á la sustanc; bebida un sabor ácido, amargo ó cáustico; si no ha esp< intenta- do ardor en la boca ó en el esófago; si no hay d lores vi- vos ni vómitos tercos, sino estupor, somnolencia; értigos, dolores vagos que van aumentando hasta causa! gemidos y lamentos sordos. En seguida hay una especie <| embria- guez; delirio lento y continuo, alegre ó furioso, un¡ contrac- ción espasmódica de las mandíbulas, movimient i convul- sivos cada vez mas violentos. A menudo se proc icen ele- vaciones en la piel, la voz se estingue poco á poco, a acción de los sentidos es casi nula; las estremidades infe ióres pa- recen paralizadas; el pulso, de ordinario fuerte j lleno, es á veces débil y concentrado; la respiración dis íinuye á veces, y otras conserva su estado normal en ai iriencia, Impuesto que se encuentran luego en los pulmones i Iteracio- nes evidentes. Algunos autores sostienen que hi y dilata- í cion de la pupila; pero Orfila ha observado, qut lejos de f ser esto constan|g_hay casos en que la pupila s< contrae ' con los narcótitíí^»8ta quedar en un punto im >ercepti-' ble. En general I^^rcóticos tienen una acción ¡estreñía-í damente yariable^Bs á veces determinan en pequeñas ( dosis accidentes BP graves, y otras producen solo una embriaguez voluptua, según el estado patoISgwo de los individuos. / PRIMER GRUPO. 1'.' Opio, láudano, láudano de Sydenham, láidano de Kosseau. 2? Morfina. .■ ,\ 3? Codeina. 4? Narcotina (principio cristalizabL1 de Derosne). SEGUNDO GRUPO. 1? Lechuga virosa. 2? Solanina. 3V Beleño negro (hyoseyamus niger). 4? Laurel cereso, ó laurel almendro. 5? Acido cianhídrico, prúsico ó hidrociánico. 6? Cianuro de potassium. \ síntomas generales iré los neitenos. bercera clase. VENENOS NARCOTICO-ACRES. SÍNTOMAS GENERALES. Los venenos narcótico-acres participan en muchos ca- sos de los síntomas propios de los venenos irritantes y de los narcóticos, y otras veces toman caracteres espaciales; pero en general, las sustancias narcótico-acres producen agitaci m, gritos, delirio, movimientos convulsivosi en los múscu os de la cara, las mandíbulas y los miembros; con- tracción ó dilatación de las pupilas, pulso fuerte, frecuen- te, reg llar ó débil, lento é irregular; (folores epigástricos y abdo mínales, náuseas, vómitos tercé|, deyecciones albi- nas fn ¡cuentes; á veces embriaguez f\ temblor general. Estos ^internas no se encuentran jamai en un mismo in- dividuo; pero los que se manifiestan, persisten y no son intermitentes en el primer grupo de los venenos narcótico- acres, como en los demás grupos. i 1? 2? 3V 4? . 5V 6? 7? 8? 9? 10? J,1? 12° fe?. 14? 1 PRIMER GRUPO. Im Scilla marítima. Ekanto. Alonito napel {aconitum napellus). Eléboro negro (rosa de Navidad). Eltbom blanco. Ce adiüina. C6 chico (mata-perros, azafrán de los prados). Be ladqna (atropa belladona). Estramonio. Tabaco. Digital. « . Cicutas diversas, la mayor, la pequeña y la virosa. Conicina. Laurel rosa (Nerium oleander). SEGUNDO GRUPO. IV Nuez vómica y haba de San Ignacio. 2? Estricnina. 3'.' Falsa angustura.—Brucina.— Upas. TERCER GRUPO. 1° Alcanfor. 2? Cálculo de levante. Hongos. CUARTO GRUPO. QUINTO GRUPO. 1? Centeno atizonado, ó de cornezuelo. 2? Zizaña. 3? Plantas y flores olorosas. SESTO GRUPO. Alcohol y licores alcohólicos. SÉTIMO GRUPO. 1? Éter. 2? Cloroformo. tfuartk clase. EÍENOSSEPTICOS. Los venen, sépticos dLminan síncopes, debilidad general con ¡ernacion de os fluidos de la economía ani- mal, muy á mudo sin alfa -ación ninguna de las faculta- des intelecto. » y sin inflar *cion local bien pronunciada La sangre seone negra, ai como los órganos parenqui- matesos, los úseulos quean flexibles, todos los tejidos orgánicos quan magullad. 3, y les entra prontamente la putrefacción ;ego que elájdividuo ha sucumbido. Tam- bién son sin ias de los veénos sépticos los sudores fríos y abundante los vómitos ¿liosos con convulsiones y una ictericia ger ilf-á veces sJrevienen ademas deyecciones fétidas y alb ,s. PRIMIIGRUPO. Acido sul rico, y los g ses de las letrinas y cloacas, á saber: sulfit .0 amónico^ zelado con el aire atmosférico, y ácido carbónico. A 1«6 eríjenamientoe «?> estos gases so llama propia- mente asfi'J] ra común (luber verus) neo), la elente (coluber / SEGÚN D GRUPO. Los venos de los anir l<|s ponzoñosos, como la víbo- a naja (coluber naja de Linr usselianus), la coluber grami™ neus, la sedaragosdos de as indios, el bungarum pamax de los misa, y la culebras cascabel 6 de sonaja: algunos insectos, co> el escorpión^ Europa, el alacrán, la araña tarántula, lie las bodegasícuevas; y por último, la abeja, el moscardo(vu\go jicote\j la avispa. terce; grupo. I 1 Coratooneieste grupo lorenenos que están contenidos en las . ustatias alimenUcXs alteradas ó podridas, prin- cipalm ;nte e la carne, y e) los embutidos, como la mor- cilla, e salchhon, &c. A Sib. sy., Sec. tele 3ap. VIL pág. 474. ÍIJJK7 :3ii:! '.' \ * : , ■ , ít y : •• ' .' / .'I / i * '. -■-.- líO'lVf ' rK * 1 — 475 — 2? DE LA CLASIFICACIÓN Y SÍNTOMAS PARTICULARES DE LOS VENENOS. Hecha ya eu el anterior cuadro sinóptico la clasifi- cación de los venenos, y vistos sus síntomas generales, pasemos ahora á observar las" lesiones y síntomas de cada veneno en particular, observando los efectos que determina en el cuerpo vivo y en el cadáver. Primera clase.— Venenos irritantes. Primer grupo.— Venenos iriitantes minerales. \.°—Sustancias metaloideas. Fósforo.—Puesto en contacto con la piel, produce quemaduras profundas, dolorosas y difíciles de curarse. En el interior, aun en dosis pequeñas, determina infla- mación en el canal digestivo. Si está en solución, de éter ó alcohol, su combustión es mas rápida, y se exha- lan vapores blancos de la boca y la nariz. La inflama- ción sube entonces al mas alto grado; los dolores son atroces, los vómitos tenaces, y la muerte llega en me- dio de espantosas convulsiones. El síntoma caracte- rístico del fósforo es una viva escitaciou del aparato genital y aun priapismo. En la autopsia aparece la membrana mucosa gastro-intestinal muy inflamada, sembrada de manchas negras ó apizarradas, y á veces aun perforada: suelen también verse esas manchas en — 476 — otras partes del cuerpo y principalmente en los pulmo- nes. A veces se encuentra en el estómago ó en los in- testinos fósforo sólido, fácil de conocer por su olor á ajo, por ser luminoso en la oscuridad, blando como ce- ra, y por esparcir vapores blancos en el aire húmedo. Eu los casos difíciles, en que no se encuentrau rastros, es preciso recoger las materias sólidas y fluidas conte- nidas en los órganos mencionados y buscar los ácidos del fósforo producidos por la combustiou desarrollada en el estómago. Hoy son mas fáciles los envenenamientos por el fós- foro, á causa de la abundancia de cerillos fosfóricos y la pasta fosfórica para ratones. Iodo.—El iodo en pequeñas dosis produce una acción particular en el sistema glandnloso, y eu dosis mayores causa ardores en la garganta, dolor violento de estó- mago, vómitos y deyecciones teñidas de amarillo y que huelen á cloro.—En la autopsia, aparece la membra- na mucosa gástrica, teñida de amarillo, inflamada en todo su espesor, y presentando diversas ulceraciones limitadas por una aureola amarilla rojiza; el intestino delgado está untado también de amarillo, mucoso y sanguinolento; los pulmones contraidos y chisporrotea- dos. El iodo se absorbe, y se encuentra en la orina, la sangre, el sudor y la saliva de los enfermos que lo han usado; y en la autopsia todas las visceras exhalan un olor de iodo. — 477 — El ioduro de potassium en grandes dosis produce los mismos efectos que el iodo. 3. ° Ácidos minerales. Acido sulfúrico.—(Aceite de vitriolo.)—Este vene- no, cuyo sabor es escesivamente cáustico, suele em- plearse mas bien en los suicidios. Las partes afectadas por este líquido corrosivo, horriblemente tumefactas y desorganizadas, presentan manchas ó escaras negruz- cas, mas ó menos oscuras, según el grado de concen- tración del ácido Efectos análogos se notan en la membrana de la boca, de la laringe y del esófago; pe- ro las mas veces la saliva, y el mucus que humedecen estas membranas quitan al ácido parte de su fuerza. Introducido en las vías digestivas, sea por la boca, sea por el rectum, iuflama los tejidos y determina vómitos y evacuaciones de materias negras, mezcladas á jeces con pequeñas masas rojizas, formadas de sangre coa- gulada. El estómago está contraído sobre sí mismo, aplicado contra el diafragma, y su superficie mucosa presenta escaras negruzcas mas ó menos oscuras: á veces su tejido ablandado y disuelto, se desorganiza, y presenta perforaciones al través de las cuales han pa- sado los fluidos á la cavidad abdominal. Observa Dé- vergie que después de la muerte queda alguna canti- dad de ácido en el estómago, y Orfila dice que es po- sible hallarlo concentrado al cabo de meses y aun de años. El uso de este ácido puede ser también descu- — 478 — bierto por las manchas rojizas que deja en la ropa, y que se conservan húmedas por mucho tiempo. El azul en licor (azul de composición) empleado en la ropa blanca y que se compone de una parte de añil y ocho de ácido sulfúrico, produce en mayor dosis efec- tos análogos á los de este ácido, notándose entonces manchas azules en los vómitos y deyecciones de la víc- tima, y en las partes del cuerpo interiores y esteriores que hayan sido afectadas por aquella sustancia. Acido nítrico.—Se usa mucho en las artes. Ademas de los síntomas generales de los venenos irritantes, los vómitos son de un color amarillo-negruzco, y exhalan uu olor especial y van mezclados de restos de la mu- cosa gástrica y del esófago; los labios se ponen ama- rillosos, y lo mismo los dientes, que se aflojan. La mem- brana de la boca está sembrada de manchas blancas ó cetrinas, la del. esófago está trasformada en, un barniz gelatiniforme, como grasoso, de color anaranjado; la del estómago presenta manchas negras; la del canal intestinal está de ordinario abotagada y sembrada de corpúsculos amarillos; el peritoneo está inflamado las mas veces: pero en ocasiones es tal la energía de este veneno, que su contacto produce una desorganización instantánea, antes que el aparato de síntomas que aca- bamos de describir haya tenido tiempo de desarrollar- se. Cuando los tejidos se presentan amarillos hay ya presunción de este ácido, y esa presunción se convierte — 479 — en certidumbre cuando las manchas amarillas se ponen rojas al contacwdel bicarbonato de potasa. Acido clorhídrico (ácido hidroclórico ó muriático.)— Este veneno, que se compone de agua saturada de gas hidroclórico á la temperatura ordinaria, produce sig- nos semejantes á los causados por los anteriores ácidos descritos, teniendo de particular que á veces se exha- lan vapores blancos por la boca y nariz, hay vómitos verduscos y movimientos convulsivos, principalmente eu la medula espinal: la cabeza suele echarse hacia atrás. Agua real.—El agua real ó ácido cloro-nitroso, es una mezcla de ácido nítrico y de ácido hidroclórico, y ejerce en la economía animal una acción análoga á la del ácido nítrico. 3 o Álcalis y sales alcalinas. Amoniaco liquido (álcali volátil.)—Los síntomas de este veneno son, calor ardiente en la garganta y en la región epigástrica, tos convulsiva casi continua, sed ardiente, dificultad eu la degluticion, vómitos de ma- terias sanguinolentas alcalinas y que ponen verde el jara- be de violeta. La muerte va precedida de insensibilidad completa. Los labios y la lengua presentan escaras negras, la membrana mucosa gastro-pulmonar tiene un rojo vivo, y el cerebro está lleno de sangre. El carbonato de amoniaco (álcali volátil concreto), tiene acción análoga á la del amoniaco, aunque mas — 480 — intensa. Esta sal, aromatizada con algunas gotas de aceite volátil, es la sal de Inglaterram\ne se vende en frasquitos y se usa en casos de síncope, histérico, &c. El clorhidrato de amoniaco (sal de amoniaco) tiene menos acción que el carbonato. Potasa.—Las diversas potasas del comercio, mez- clas de potasa y de carbonato de potasa con sulfatos é hidrocloratos de esta base, de sílice de alúmina, de óxido de fierro y de manganesio, &c, son masas blan- quizcas, rojizas ó verduscas en su interior, y todas son mas ó menos cáusticas, produciendo los síntomas de los venenos irritantes y principalmente la disolución de los tejidos interiores é hipos frecuentes. La sangre con- serva su fluidez. La potasa en alcohol 6 potasa pura, que solo se emplea en los laboratorios, y la potasa á la cal, ó piedra para cauterio, de uso frecuente en cirugía, no pueden ser empleadas como venenos, porque desorganizarían ins- tantáneamente los tejidos con que se pusieran en con- tacto. El carbonato de potasa tendrá la misma acción que la potasa de comercio, aunque menos intensidad. El acdato de potasa (nitrato de potasa, sal de nitro, salitre), empleado á menudo en cortas dosis como diu- rético, puede en mayores cantidades producir la car- dialgia, y los síntomas de los demás venenos irritantes. —En la autopsia, la mucosa gástrica presenta un co- — 481 — lor rojo estraordinario, manchas pardas, y equimosis sub-mucosas; todos los vasos están inyectados, y hay exudaciones sanguinolentas en la cavidad del estómago. El sulfato de potasa (sal de Duobus) empleado como purgante y para hacer pasar la leche en las mujeres que no crian, suele causar, aun en dosis moderadas, accidentes que hacen creer un envenenamiento. El bioxalato de potasa (sal de acedera), ha sido ad- ministrado en cantidad de quince gramos por error, en vez de crema de tártaro (tartrato acidulado de pota- sa), á una mujer recien parida, que murió al cabo de ocho minutos. Esta sustancia produce síntomas análo- gos á los del ácido oxálico, y según la dosis produce mayor ó menor irritación, y ó se encuentra el estóma- go contraído y fuertemente inyectado y conteniendo un líquido pardusco, ó no hay rastro de acción corrosiva, y entonces es que el veneno atacó el sistema nervioso. El bitartrato de potasa (crema de tártaro), presenta pocos casos de envenenamiento, pues aun á grandes dosis no causa sino superpurgaciones, de ordinario poco peligrosas. TJu individuo que tomó, estando ebrio, cuatro onzas de esta sustancia, vino á sucumbir á los cuatro dias. El agua de Javela (cloruro de potasa, clorito de po- tasa), tiene una acción irritante análoga á la del clo- ro, pero mucho mas débil, y no es mortal sino á gran- des dosis. — 482 — El hígado de azufre (sulfuro de potasa), aun en pe- queñas dosis es uno de los venenos corrosivos mas enérgicos; pero su olor repugnante no permite se le emplee en miras criminales. Los casos que se tienen han provenido de una equivocación, pues el enfermo ha tomado el agua de Baréges para baño, en vez del agua de Baréges simple. Un olor de huevos podridos sale de la boca y de las narices del enfermo, hay ardor en la garganta, y vómitos y deyecciones que contienen granitos de color cetrino, la degluticion es difícil, y al aproximarse la muerte hay convulsiones, el tétanos ó el coma, y una coloración violada en la cara y en los dedos.—En la autopsia aparece la superficie interna del estómago untada de amarillo cetrino, así como una parte de los intestinos; la membrana mucosa gástrica suele estar ulcerada, aunque con mas frecuencia pre- senta multitud de puntitos de un rojo vivo ó manchas blancas que corresponden á las manchas pardas que existen entre ella y la membrana mucosa. Eu gene- ral los pulmones están algo granugientos, y una sangre negra y líquida llena las cavidades del corazón. El cianuro de potassium (prusiato de potasa), produ- ce los mismos efectos que el ácido cianhídrico. (Véase ácido cianhídrico.) Sosa.—La sosa obra exactamente lo mismo que la po- tasa, y el hipoclórito de sosa (licor de Labarraque) no se diferencia, en cuanto á su acción, del agua de Javela. — 483 — Cal.—Este álcali no tiene mas que una acción irri- tante poco intensa, y no puede, por lo mismo, ser colo- cado entre los venenos. Barita.—La barita y sus compuestos solubles son venenosos, y determinan una viva irritación en los te- jidos con que se ponen en contacto, aunque sin obrar como cáusticos: son absorbidos y producen violenta escitacion del cerebro y de la medula espinal. Orfila ha observado entre los síntomas de este veneno, una cesación instantánea de la respiración, y las pupilas dilatadas. Alumbre.—Orfila observa que el alumbre no es un veneno tan enérgico como se ha creído, y que un hom- bre podría tomar hasta dos onzas sin sufrir mas que vómitos y deyecciones. Sin embargo, como el alumbre se disuelve mas difícilmente en el agua fria, si queda- sen en suspensión algunas partículas, la mezcla seria mucho mas corrosiva. 4. ° Mercurio y preparaciones mercuriales. Mercurio.—El mercurio metálico no obra como ve- neno mientras no ha sido dividido por trituración, sea con una materia fácil de hacerce polvo, como la azú- car, ó con una sustancia viscosa, como la miel, el mu- cílago de goma, ó una conserva blanda, ó sea con un cuerpo grasoso; pero entonces está reducido á partí- culas tan pequeñas, que ni con el lente se distinguen. Se disputa entre los médicos legistas, si el mercurio en — 484 — estado metálico, que suele encontrarse en las vías di- gestivas de un individuo, provendrá de tratamientos mercuriales que éste haya recibido y de las prepara- ciones que se hayan descompuesto en esos órganos; ó si deberá creerse en el envenenamiento por el mercurio metálico.—Orfila opina que la prudencia prescribe no afirmar nada terminante en este punto; pues es muy peligroso en medicina legal establecer un precepto so- bre datos que no están rigurosamente probados. El deutocloruro de mercurio (sublimado corrosivo), obra poco mas ó menos como los otros compuestos de mercurio dotados de propiedades venenosas. Los sín- tomas particulares son: inflamación en las glándulas salivares, salivación abundante con uu sabor especial á cobre, las encías se hinchan y toman un color rojo pálido, escepto cerca de los dientes, en cuyo sitio to- man un rojo vivo; el aliento está fétido, los dientes se ennegrecen, se descarnan y se aflojan; la tumefacción llega á la lengua y la garganta, y se forman pequeñas ulceraciones superficiales, cubiertas de una película blanca en la superficie de la membrana mucosa de la boca; el enfermóse enflaquece rápidamente y sufre una atonía general.—Administrado como veneno, el subli- mado corrosivo produce, ademas de esos síntomas par- ticulares, los síntomas generales á los venenos irritan- tes: irritación en las vías urinarias con supresión de la orina, respiración penosa, la cara se enciende y se hin- — 485 — cha, vienen luego las convulsiones, los sudores frios, la postración y la muerte.—Los síntomas son iguales, sea que el veneno se administre interior ó esteriormente. Una vaca, á la que se le dieron fricciones de ungüento mercurial, esperimentó una salivación intensa, y la le- che de esta vaca produjo el mismo efecto en una fami- lia entera.—En la autopsia aparecen de ordinario las membranas mucosas de la boca y del esófago tumefac- tas é inyectadas, y á veces blanquizcas ó profundamen- te desorganizadas. La inyección y lo rojizo se estien- den á la laringe y la traquea, y hasta á las ramifi- caciones brónquicas; el estómago está contraído y profundamente hundido bajo las costillas; su superficie esterna tiene» un color violado y presenta numerosas equimosis, principalmente á lo largo de sus dobleces; se nota bajo este punto un contraste entre la superficie de esta entraña y la de los intestinos, que está de or- dinario poco inyectada. En el interior del estómago aparece la membrana mucosa de un rojo oscuro, pero sembrada de estensas manchas ó placas parduscas y de ulceraciones que no alcanzan á la membrana muscu- lar. Un signo patognomónico del envenenamiento por el sublimado, consiste en el color pardo-blanquizco y el aumento de consistencia de los tejidos con los cua- les se ha puesto en contacto la sustancia venenosa. A veces, solre todo cuando el sublimado se ha usado esteriormente, se encuentra la membrana interna de 32 — 486 — los ventrículos del corazón ó de la válvula tricúspide, sembrada de manchas negras. El protocloruro de mercurio (mercurio dulce, calome- lano), se usa como purgante para los niños, pero en grandes dosis produce calor ardiente, en seguida dolo- res agudos eu el estómago, vómitos, postración, y la muerte. M. Mialhe observa que el protocloruro de mercurio se trasforma en ciertos casos en bicloruro en la economía animal, y por lo mismo debe tenerse esto presente cuando el análisis dé esta última sustancia. El bióxido de mercurio y el sulfato de mercurio son también venenos: el primero se conoce bajo el nombre de precipitado rojo, y al segundo (cinabrio) se le da vulgarmente el nombre de bermellón. El cianuro de mercurio es eminentemente corrosivo, y aun en dosis pequeñas produce los mismos efectos que el sublimado: se ha observado que su acción es nula en los primeros momentos, pero que luego que se ha absorbido, obra^sobre el sistema venoso cerebro-espi- nal, suele afectar los órganos genitales, y la muerte re- sulta de la cesación de la respiración y de los latidos del corazón. 5. ° Arsénico y preparaciones arsenieales. Arsénico.—El arsénico del comercio (ácido arsenio- so, óxido blanco de arsénico) es uno de los venenos mas violentos: su uso frecuente en las artes y para ma- tar ratas, su apariencia de azúcar pulverizada, y su — 487 — sabor poco notable á manzana agria, hacen que los accidentes se faciliten con frecuencia. De cualquiera manera que el arsénico penetre en el cuerpo humano, sea que se introduzca en el estómago ó en los intes- tinos, sea que se aplique á la piel desnuda ó en una herida, determina los mismos síntomas generales, y su acción es tanto mas intensa cuanto está él mas dividido. Fuera de los fenómenos locales que desar- rolla, circula desde luego con la sangre, estiende sus efectos á toda la economía, y sobre todo, al corazón. A veces los síntomas locales son ningunos, y la muer- te llega en medio de nna calma aparente. Si el arsé- nico ha sido ingerido en pequeña dosis, los síntomas son: sabor ligeramente áspero pero no corrosivo, gar- gajeo continuo, constricción de la laringe, entorpeci- miento en los dientes, vómitos que sobrevienen como á la media hora, cuando mas tarde, si el arsénico estaba en un líquido, ó al cabo de algunas horas si estaba en fragmentos ó en polvo. Las materias vomitadas son mucosas ó biliosas, mezcladas á veces con sangre y granos blancos de ácido arsenioso; ansiedad, desfalle- cimientos frecuentes, dolor precordial, imposibilidad de soportar las bebidas, aunque la sed sea intensa, deyec- ciones albinas fétidas, verduscas ó negruzcas, hipo, pulso acelerado, irregular, á veces intermitente, calor vivo, comezón en la piel, que se cubre de sudor; erup- cíod, sobre todo en la parte anterior del pecho, pústu- — 488 — las que no tardan en ennegrecerse; rostro encendido y animado, ojos brillantes é inyectados; ligero delirio; orina escasa y encendida, á veces sanguinolenta; dolo- res intensos en los pies y las manos, ó estos miembros quedan insensibles y como paralizados. Semejante es- tado persiste por uno ó mas dias, y se termínalas mas veces por la muerte, que va precedida de convulsiones y dolores escesivamente agudos. Si el enfermo no su- cumbe, el dolor en los miembros, la dificultad en los movimientos, la parálisis, persisten meses y aun años enteros. Si la dosis del veneno ha sido mas fuerte, y si estaba disuelto, los enfermos, atacados de vómitos y dolores abdominales, quedan como anonadados; hay alteración en la faz, la piel está pálida, á veces violá- cea y cubierta de sudor frió; el pulso es rápido, filifor- me, á veces insensible; viene ansiedad; hay síncopes frecuentes, aniquilamiento cada vez mayor, y luego la muerte, auu sin convulsiones. Si el veneno se ha mi nistrado á pequeñas dosis y con intervalos mas ó me- nos distantes, los síntomas son los de los venenos irri- tantes en general, pero con frecuencia sucede que los vómitos y las deyecciones persisten con terquedad. Eu la autopsia aparece roja la membrana mucosa del estómago, ó como macerada, y presentando á veces manchas azulosas ó negras, de las cuales algunas pu- dieran tomarse por escaras, y no son, sin embargo, mas que sangre coagulada y adherida fuertemente á la mem- — 489 — brana despojada de ordinario de su epidermis'; á veces el estómago está perforado. Pero estas señales no son constantes, y de su falta no puede inferirse que no ha- ya habido envenenamiento por el arsénico. Los pul- mones y el sistema venoso abdominal, están á veces henchidos de sangre negra y como melosa; igual san- gre suele encontrarse en los ventrículos del corazón, pero á veces el izquierdo está vacío. A veces en las válvulas mitrales ó tricúspides, y en las columnas car- nudas, hay placas rojas y equimosis, que se conocen lavando el corazón después de abierto: su sustancia muscular está mas encendida que en el estado normal, El cerebro está sano.—Se ha pretendido que los cadá- veres de los individuos así envenenados, tardaban mas en sufrir la putrefacción, pero este efecto no es cons- tante. ♦ Los sulfuros de arsénico natural no tienen mas que una pequeña acción venenosa; pero el sulfuro amari- llo artificial (oro pimente) es un veneno muy violento. El cobalto llamado vulgarmente polvo para insectos, compuesto de arsénico metálico y de una pequeña par- te de ácido arsenioso, obra con poca intensidad, pero ya ha dado lugar á envenenamientos. Las diversas pastas arsenicales del hermano Come, de Rousselot, de Dubois, de Dupuytren, &c, compues- tas principalmente de ácido arsenioso y de sulfuro rojo de mercurio, deben sus propiedades deletéreas á este — 490 — último principio, tanto al menos como el arsénico mis- mo, y pueden producir todos los síntomas de un enve- nenamiento. El verde arsenical, conocido con el nombre de verde de Schweinfurt, compuesto de ácido arsenioso, de áci- do acético y de ácido de cobre, determina á veces en los operarios que lo preparan y los que lo usan para teñir telas ó para papeles pintados, erupciones en las manos y brazos, en la cara, y muchas veces en el escro- to, y con mas frecuencia dolores en las estremidades de los dedos y debajo de las uñas. En cuanto á la mezcla de arsénico y de láudano, véa- se láudano. 6.° Cobre y compuestos cobrizos. Cobre.—El cobre no tiene en sí mismo acción algu- na sobre la economía, pero todos los óxidos y sales de este metal son venenos violentos. El sulfato (vitriolo azul, caparrosa azul), es mas activo que el acetato (cristales de Venus, verdecillo cristalizado), y este úl- timo lo es mas que el cardenillo artificial (cardenillo del comercio), el cual no debe confundirse con el óxido carbonado que se forma bajo la influencia de la hume- dad en la superficie de los utensilios de ese metal mal estañados, y al que se llama también cardenillo. Cuando el veneno se ha producido en los alimentos preparados en vasijas de cobre, los accidentes vienen — 491 — á presentarse hasta las diez ó doce horas después de la comida, porque los alimentos mismos neutralizan la acción. El enfermo esperimenta una violenta cefalalgia, constricción en la garganta, sabor é cobre, sed ardien- te, y viva cardialgía. Los vómitos son primero de sus- tancias alimenticias y luego de materias biliosas; hay temblor en los miembros, sudor abundante y deyeccio- nes albinas que alivian á veces al enfermo. Si llegan á contenerse estos accidentes con bebidas albuminosas, la cardialgía, los cólicos y la cefalalgia persisten por largu tiempo. Tomado el cardenillo en estado sólido ó disuelto en una corta cantidad de líquido, los ante- riores accidentes aparecen con estraordinaria intensi- dad, y desde luego: hay dolores desgarradores en la región precordial y abdomen, aventazon, vómitos de materias azulosas, deyecciones mucosas y sanguinolen- tas, gargajeo continuo, cefalalgia violenta, respiración penosa, pulso pequeño, débil é irregular; insensibili- dad, convulsiones, y la muerte. A veces á estos dolo- res estraordinarios sucede una apariencia de calma, pero este síntoma es indicio de la perforación del in- testino delgado.—En la autopsia la membrana mucosa gastro-intestinal, está de un rojo intenso, gruesa y co- mo arrugada; presenta erosiones en varios puntos, y á veces el peritoneo participa de este estado inflama- torio. — 492 — 7.°— Antimonio y preparaciones antimoniales. El antimonio en sus preparaciones provoca vómitos y diarrea, y el tártaro eatibiado (emético) determina este doble efecto cou mas energía, atendida su mayor solubilidad. Por el contrario los oxisulfuros de anti- monio (kermes mineral ó aceite dorado) el oxicloruro (polvo de Algaroth), el vidrio de antimonio, el anti- monio diaforético, no obrau como venenos sino a dosis muy altas, á menos que no exista ya un estado de irri- tación en la membrana mucosa gastro-intfjstinal, ó que no se hayan mezclado con alguna sustancia que modi- fique su acción. Las frutas acidas aumentan notable- mente la propiedad emético-catártica de los antimo- niales, y solo así se esplican ciertos accidentes. El emético produce los mismos efectos, ya sea que sea in- gerido en el estómago, ó inyectado en el rectum ó en las venas. Ademas de los síntomas mencionados, causa tenesmos, fuertes dolores en el estómago, y calambres en los miembros. A veces se arroja el veneno en los vómitos inmediatamente, y si no, aparece después de la muerte una flogosis mas ó menos viva en las mucosas gastro-intestinal y del esófago, con ulceraciones ó pústulas análogas á las que causa en el esterior la po- mada estibiada. Los pulmones están henchidos de san- gre ó hepatizados. 8. °—Plomo y preparaciones saturninas. El plomo en estado metálico y en masas sólidas no — 493 — oxidadas no ejerce acción alguna en la economía; pero se altera tan fácilmente al contacto del aire ó del agua, y, con mas razón, al contacto de las sustancias que contienen un ácido libre, que debe ser rechazado de todos los usos domésticos, si no está aliado a una pro- porción considerable de estaño. Las aguas que per- manecen algún tiempo eu vasijas de plomo ó que cor- ren por cañerías de este metal, pueden ser dañosas, porque el carbonato de cal que contienen muchas aguas forma con el carbonato de plomo un compuesto vene- noso, que no cesa de producirse hasta que el carbona- to calcáreo ha untado una especie de barniz á los tu- bos. El ioduro, cromato, el carbonato (conocido en el comercio bajo los nombres de albayalde ó blanco de plomo, kermes de plata), y los óxidos (litargirio, alba- yalde calcinado, miuium'i obran con mas ó menos ener- gía como las sales solubles. Las sales insolubles se trasforman en sales solubles venenosas por. su mezcla con sustancias que les sirven de vehículo, ó con las ma- terias contenidas en el estómago. De aquí los efectos perniciosos de las vasijas, cuyo barniz plombífero, coci- do á débil temperatura, es atacado fácilmente por los ácidos; de aquí los accidentes que sobrevienen por los vinos en cuyas botellas hay algunos granos de plomo que quedaron al limpiarlas. Los síntomas del envenenamiento por el plomo, son: cólicos fuertes que disminuyen por la compresión, vó- — 494 — mitos, estreñimiento, retracción de las paredes abdo- minales, dolores vivos en los miembros, parálisis del extenso, anestesia, delirio, el coma, convulsiones, in- sensibilidad parcial ó total y la muerte. Si la dosis es muy fuerte, el veneno inflama y corroe instantánea- mente el estómago y los intestinos y la muerte llega de pronto. Si la intoxicación es lenta y continua, co uio en individuos que se ocupan de hacer preparaciones saturninas, entonces los primeros síntomas son, un tin- te apizarrado en las encías, sabor azucarado en la bo- ca, fetidez particular del aliento, tinte amarillo-terroso ile la piel, anorexia, pérdida de las fuerzas, enflaque- cimiento considerable; y los que sucumben á esta en- fermedad saturnina, no presentan comunmente mas que un estrechamiento del canal intestiual, sobre todo del intestino grueso; eu vez de que cuando la muerte resulta de una gran dosis de plomo, este canal presen- ta rancha inflamación y aun erosiones, así como man- chas negras mas ó menos estensas, que resultan de la estravasacion de la sangre venosa. Orfila dice que es un fenómeno constante del envenenamiento por el plo- mo, la existencia en el estómago de una serie de pun- tos de un blanco mate, reunidos unas veces en longitud y formando como regueros en los pliegues de la mem ' brana mucosa, ó diseminados en toda la superficie del tejido. Estos puntos, compuestos sin duda de materia orgánica y de una preparación de plomo, se adhieren — 495 — íntimamente á la membrana mucosa, y no se separan ni con la uña. Existen ya estos puntos dos horas des- pués de la ingestión del veneno, y luego van desapare- ciendo poco á poco, y pueden distinguirse con- el lente. 9. °—Fierro y sales de fierro. Son incontestables hoy las propiedades venenosas de las sales de fierro, y hay casos mas frecuentes con el protosulfato de fierro (caparrosa verde). Fuera de los síntomas generales á los venenos irritantes, las sales de fierro causan vómitos y evacuaciones abundantes de materias parduscas, y eu la autopsia aparece la mucosa de la lengua, la del esófago y la del estómago cubierta de un barniz mucoso verdusco; la túnica in- terna del estomago está inflamada, aunque no siempre, pues el sulfato de fierro obra principalmente por ab- sorción. 10. °— Oro, plata, bismuto, estallo, zinc. Oro.—Las preparaciones de oro (el cloruro de oro) empleadas á veces en las enfermedades sifilíticas, es- crófulas, ó en ciertas enfermedades de la piel, pueden en grandes dosis determinar viva irritación, sequedad en la boca y de la faringe, sed intensa, vértigos, cefa- lalgia, flujo de saliva inodoro muy diferente del que causa el mercurio, y á veces erectismo en los órganos genitales. Plata.—El nitrato de plata, sea en el estado de cris- talización, sea fundido y privado de agua (piedra in- — 496 — fernal), sea en solución, es el único compuesto de este metal que se emplea en terapéutica. Los síntomas del nitrato de plata son muy variables, pues á veces se le ve obrar como un violento corrosivo, aun en pequeñas dosis, mientras que otras ocasiones tomado en grandes dosis produce síntomas poco intensos y de corta du- ración, insensibilidad completa con dilatación de la pupila que uo siente la acción de la luz, estado espas- módico de los miembros superiores y vivos dolores epi- gástricos.—En la autopsia aparece la membrana mu- cosa sembrada de pequeñas escaras blancas, pardas ó negras, ó profundamente ulcerada y reducida á una especie de papilla. Bismuto.—Es probable que el acetato acido de bis- muto obre como todos los venenos irritantes, aunque no hay ejemplo. En cuanto al sübnitrato (vulgo blanco de afeite) empleado en terapéutica como sedativo (ma- gisterio de bismuto), especialmente contra las cardia- gias, se ha exagerado la intensidad de su acción, y en grandes dosis no llegará á producir sino dolores de es- tómago y síntomas de irritaciou intestinal. Estaño.—Aunque el estaño empleado en los usos domésticos contiene en general un poco de arsénico, sin embargo, no ofrece grandes peligros, especialmente si se tiene cuidado de limpiar bien las vasijas antes de poner eu ellas alimentos. Los óxidos y las sales de es- taño solo á grandes dosis pueden presentar peligro — 497 — (aun el protoclouro, que se emplea á veces como ver- mífugo). En caso de muerte se encuentran los mismos síntomas que con el sublimado. Zinc.—El zinc generalmente empleado como el es- taño en los utensilios domésticos no presenta peligro, sino cuando se le espone á las influencias reunidas del agua y de algún ácido, de un álcali ó una sal, pues en- tonces se forma sal de zinc que podría obrar como ve- neno irritante. Segundo grupo.—Cuerpos irritantes mecánicos. 1.°—Vidrio. No es cierto que el vidrio molido, como se cree vul- garmente, tiene propiedades venenosas, pues la acción que ejerce es tan solo mecánica. Reducido á polvo fino, podría ser tragado impunemente, en polvo grueso pue- de causar graves accidentes, y el peligro aumenta en razón del volumen y la forma mas ó menos cortante, mas ó meuos angulosa de los fragmentos Si los frag- mentos de vidrio van mezclados á los alimentos, y so- bre todo, si estos alimentos han de formar una pasta espesa, pueden aquellos ir envueltos en esta pasta é incorporados en el bol alimentario, de manera que re- corran sin accidente la misma travesía que él: esto es lo que acontece con mas frecuencia. Hay numerosos ejemplos de fragmentos de vidrio tragados sin mezcla alguna de otras materias y en gran cantidad, sin que — 498 — haya resultado accidente alguno. En 1851, una seño- rita, en un acceso de desesperación, muele con uua lla- ve un pedazo de cristal y traga todos sus fragmentos. Una hora después sabe que la causa de su pena era imaginaría; Chaussier es llamado; se limita á prescri- bir pociones aceitosas, y dos dias después aparecen en las deyeccioaes los fragmentos de vidrio, de los cuales algunos tcnian mas de 10 milímetros. Sin embargo, es cierto que muchas veces estos fragmentos se detienen en los repliegues del estómago, ó entre las válvulas conniventes, se implantan en algún punto de la super- ficie interna de los intestinos, y son así la causa de nna enteritis violenta, y aun de perforación de las paredes intestinales que trae los mas funestos resultados: otras veces sucede que estos fragmentos se abren sin fenó- menos notables, una salida al través de las paredes del canal digestivo, formándose, como los alfileres y agu- jas, un paso por entre el tejido celular, y yendo á pro- ducir abscesos en partes mas ó menos distantes. 2.® Alfileres.—Agujas. Acción semejante á la del vidrio ejercen los alfile- res y agujas introducidos en las vias digestivas. Puede suceder que estos cuerpos estraños se fijen en las pa- redes de la laringe y del esófago, y hieren también los cartílagos de la laringe ó de la traquearteria, ó que suplantados en las paredes del estómago, cerca del orificio flórico, su punta atraviese estas paredes, pe- — 499 — netre en el hígado y cause lesiones mortales. Puede suceder también que llegados al canal intestinal, se detengan en un punto cualquiera y determiuen dolo- res permanentes cuya causa quede desconocida. Pero con mas frecuencia acontece que los alfileres y agujas caminan con las sustancias alimenticias y salen con de- yecciones albinas, sin dar lugar á mas síntomas que á dolores agudos y que pasan cuando los cuerpos es- traños han sido arrojados. A veces también se ha visto qne las agujas y alfileres, tragados de tiempo atrás, pican la piel en regiones mas ó menos distantes, del tronco ó de los miembros sin haber producido nun- ca el menor accidente. Olivier d' Angers, en un caso de acusación contra Rosa S., quien trataba de dar la muerte á un niño, haciéndole tragar alfileres, conclu- yó de los'diversos casos semejantes referidos por los autores, que los resultados funestos son una escepcion de la regla general. Tercer grupo.— Venenos irritantes vegetales. 1. ° Acido acético. El ácido acético concentrado (vinagre radical) es un veneno enérgico susceptible (de la dosis de dos ó tres dracmas) de ocasionar una muerte pronta. En los envenenamientos por este ácido los dientes permane- cen inalterables, la lengua está pardusca y sus pupilas muy pronunciadas; suele notarse alrededor de la bo- — 500 — ca un líquido espumoso y pardusco, desecado en par- te.—En la autopsia aparece una exudación sauguínea, blandura ó inflamación de la membrana mucosa gas- trointestinal; a veces aun perforación, se nota una coloración parda en esta membrana, y las materias contenidas en el estómago son negras y como ollin hú- medo. 2.° Acido ox&Jico. El ácido oxálico, polvo blanco y cristalzado, ha si- do dado algunas veces por equívoco, en vez de sulfa- to de magnesia (sal de Epsom), y es uno de los vene- nos mas enérgicos. 20 ó 30 gramos han causado la muerte en miuutos. En solución concentrada produce dolor ardiente en la garganta y en el epigastro, vómi- tos de materias sanguinolentas, dificultad en la respi- ración alternada con calma aparente, pulso" débil des- de el principio, después imperceptible, abatimiento y la muerte. Si la solución es muy estensa, los síntomas son diferentes: los latidos del corazón, muy débiles, se aceleran de repente y luego desmayan, un frío glacial pe derrama por todo el cuerpo y las uñas y los dedos se pouen lívidos: la muerte va precedida de hormigueo en todo el cuerpo, del tétanos qne produce sofocación, ó de un estado comatoso muy semejante al causado por el opio.—En la autopsia, si el veneno estaba concentrado, se encuentra una erosión mas ó menos completa eu la membrana mucosa del estómago, ero- — 501 — sion que unida al estado gelatinoso, y como trasparen- te de los tejidos de esa viscera, es un signo caracterís- tico del envenenamiento por el acido oxálico. Si el veneno estaba en solución estensa, las visceras abdo mínales aparecerían sanas, pero los pulmones, que en el primer caso estarían en su estado normal, tendrían manchas de rojo mas ó menos encendido en el segun- do. Si la muerte ha ido precedida del coma, se encuen- tra sangre negra en todas las cavidades del corazón. Si ha llegado antes del coma, la sangre está negra en las cavidades derechas y bermeja eu las izquierdas. 3 ° Acido tartárico. El ácido tartárico Ocupa lugar entre los venenos, bien que hasta hoy sus síntomas son desconocidos ó no están bien confirmados por la esperiencia. Dévergie ha observado lo siguiente en un caso que calificó de en- venenamiento por este ácido: que la sangre tomaba un color rojo grosella al contacto con el aire; que el hígado presentaba este mismo color; la faz estaba pá- lida, las pupilas dilatadas y una espuma blanca, no sanguinolenta, llenaba la boca, cuya membrana muco- sa estaba blanca lo mismo que el esófago; la del estó- mago preseutaba arborizaciones y equimosis, y este órgano contenía líquido rojizo y violáceo. Las rami- ficaciones de los bronquios estaban llenas de espuma fina no sanguinolenta, y el tejido pulmonar estaba lle- no de sangre líquida y pegajosa. El corazón contenia 33 — 502 — á la derecha cuajaroncitos y sangre líquida, y á la iz- quierda un cuajaron fibriuoso muy blando. El cerebro estaba congestionado, pero sin alteración alguna. Or- fila sostiene que la persona cu quien observó estos sin tomas Dévergie, no habia muerto envenenada. 4 ° Creosota La creosota, uno de los productos de la brea, se usa para los dolores y picailuras de muelas, y aunque no hay caso de envenenamiento por ella, pero los esperi- mentos hechos cu varios animales, demuestran, que a la dosis de algunos gramos produce postración, vérti- gos, estupor, dificultad eu la respiraron, temblores de miembros y la muerte. En la autopsia aparece infla- mado el canal digestivo y los pulmones henchidos de sangre rojo-negruzca, el cerebro en su estado natu- ral, y el corazón contenía algunos coágulos de sangre. I». = Varios vegetales. Entre los venenos acres é irritantes, se colocan par- ticularmente: los ranunculus pratensis, Jlammula y sce- leratus; las anémonas, sobre todo la anémona pulsati- la; laí clemátides Jlammula y vitalba; la staphisugria ó tabarras; la raiz de brisnia, Bryonia divica de Decan- dolle, confundida con la Bryonia alba de Lineo, que, por lo demás, tiene las mismas propiedades; la pulpa del fruto de la coloquintida, cucumis colocynthis; cierto número de euphorbes, y principalmente la euphorbia ofi- cinurum, la antiquorum y canarünsis; las semillas y el — 503 — aceite del crotontilio: las semillas del resino, riscinus communis, palma Christi; el resino mayor ó de Indias; la resina de Jalapa; la goma guta, usada solo en las artes, la graciola; la ruda; la sabina y la chdidonia. Todas estas plantas y sus productos vegetales (á escepcion de la ruda, la sabina y la chelidonia), obran como vio- lentos drásticos y determinan á veces vómitos tercos, según que su acción principal se ejerce en el estóma- go, ó en el canal intestinal. Los síntomas son los de uua violenta gastro-enteritis, acompañada muchas ve- ces hacia el fin, de postración estrema y accidentes nerviosos. La ruda y la sabina, cuyas hojas se suelen emplear como emenagogos y aun como abortivos, en razón de su acción especial sobre el rectnm y el útero, produéen, aun á pequeñas dosis, escitacion muy viva, y á mayor dosis, accidentes inflamatorios muy inten- sos. La ruda determina ademas un narcotismo parti- cular unido á fenómenos de escitacion de los centros nerviosos. La chelidonia, aunque puesta entre los ve- nenos irritantes, tiene, como la ruda, cierta analogía con los narcótico-acres, y la irritación que causa va acompañada de fenómenos cerebrales particulares, de delirio, de alucinaciones, &c. Cuarto grupo.— Venenos irritantes sacados del reino animal. — 504 — 1.° Cantáridas. Las cantáridas son el único veneno enérgico que presenta el reino animal. Los envenenamientos por cantáridas resultan las mas veces por accidente, por el uso de ellas como afrodiciaco. Tomadas interior- mente las cantáridas determinan los síntomas siguieu- tes: ardor en la boca, sequedad en la lengua, sed vi- va, constricción en la garganta y degluticion difícil, vómitos abundantes y á veces sanguinolentos, en los cuales se distinguen partículas verdes brillantes del veneno, cólicos violentos, dplores atroces en el epigas- tro y en los hipocondrios, ardor estremo eu la veji- ga, orina sanguinolenta y priapismo terco y aun sin deseos venéreos. A veces es tal la constricción de la faringe, que el paciente no puede tragar una gota de agua, y suele tener horror á los líquidos. En seguida vienen espantosas convulsiones, delirio y la muerte.— En la autopsia aparece la membrana mucosa del es tómago de un rojo negruzco, con equimosis y á veces sembrada de puntitos brillautes y con fungosidades. A veces la sangre está coagulada en las cavidades de- rechas del corazón, y el cerebro está lleno de sangre. Si el individuo no ha sucumbido sino al cabo de uno ó dos dias, la membrana génito urinaria presenta un es- tado de flogosis. Los estrados y la tintura de cantá- ridas determinan los mismos accidentes y con igual in- tensidad qne el polvo. Los mismos efectos se observan — 505 — cuando se aplica al esterior el polvo de cantáridas, aunque en este caso rara vez aparece alteración en el canal digestivo. 2.°—Moluscos. Algunos moluscos y particularmente las almejas, producen también en ciertas circunstancias, inespli- cables hasta hoy, accidentes mas ó menos graves que pueden ser considerados como casos de envenena- miento. Segunda clase.— Venenos narcóticos. Primer grupo. 1.°—Opio. El opio presenta fenómenos sumamente variables según la idiosincracia de los individuos y otras causas inapreciadas hasta hoy. En unos individuos cierta do- sis determinada y pequeña causa desfallecimiento, de- bilidad en el pulso, palidez del rostro, dilatación de las pupilas, comezón en la piel; mientras que esa misma dosis produce en otros, cefalalgia continua, agitación, insomnio y á veces aun movimientos convulsivos, vó- mitos y dificultad de orinar, con frecuentes deseos de hacerlo. A la dosis tóxica se agregan los síntomas si- guientes: mirada fija y torpe, pupilas poco sensibles á la luz, á veces en el estado natural ó dilatadas, pero con mas frecuencia contraidas; delirio llevado-hasta el furor alternado con anonadamiento; ó ningún delirio — 506 — é inmobilidad casi completa; el enfermo no contesta á lo que se le pregunta sino después de haber sido fuer- temente escitado; ó es tan profundo el coma, que en vano se intentaría despertarle. Las mas veces la piel está pálida y de un blanco mate, los latidos del cora- zón son casi insensibles, así como los movimientos res- piratorios; ó bien se observan síntomas enteramento contrarios, y á veces orgasmo en las regiones genitales. Si el enfermo sucumbe, la muerte llega de ordinario de seis á doce horas después de la ingestión del veneno. Se puede fijar aproximadamente la cantidad de un gra- mo de opio como» bastante para causar la muerte. El láudano de Sydenham, que es el mas usado, pro- duce síntomas semejantes al opio, y puede notarse el color amarillo de esta sustancia, por la parte de azafrán que contiene, en los labios y vómitos del enfermo: esta sustancia es veneno á la dosis de 18 gramos comun- mente. El láudano de Rosseau, contiene mas opio que el an- terior, y por lo mismo es mas venenoso. La mezcla de láudano y arsénico, participa de los sín- tomas de ambos venenos y precipita la muerte, pues el láudano impide los vómitos. 2.°—Morfina. La Morfina y sua sales (acetato, sulfato, hidroclora- to) producen con mas energía los mismos efectos que el opio, y los síntomas característicos de ellas son la — 507 — comezón constante en la piel y un sudor copioso. Bas- tan 4 ó 5 centigramos de morfina pura''para causar la muerte, y de 3 á 4 centigramos de una de las tres sales mencionadas. 3.°—Codeina. La Codeina es mas enérgica que la morfina. 4. ° —Narcotina La Narcotina (principio cristalizable de Derosne), Narceina, meconina, son poco conocidas en sus efectos tóxicos; pero comparadas con la morfina y el opio, ejer- cen solo una débil acción en la economía. No deben confundirse los envenenamientos del opio y sus com- puestos con algunas sustancias narcótico-acres, como el estramonio y la belladona, pues estas últimas sus- tancias producen una estraordinaria dilatación en las pupilas y no causan comezou ni sudor abundante, co- mo la morfina.—La autopsia de los individuos envene- nados por el opio no dá en lo general sino signos muy vagos. Segundo grupo. 1. ° Lechuga virosa. Aunque esta planta pase por narcótica ó narcótico- acre, los autores no están de acuerdo en cuanto á los síntomas que produce: se le atribuyen vómitos, eva- cuaciones albinas, vértigos, y aumento en la secreción urinaria. — 508 — 2. ° Solanina. La solanina es el principio activo de varios solanos, del solanum dulcamara y del solano nigrnm &c , y pro- duce síntomas muy semejantes á los del opio. 3 ° Beleño uetrro o jusquiama. El beleño negro (hyosciamus niger), causa los si- guientes efectos en la economía: ardor de boca y gar- ganta, vértigos, alucinaciones, dilatación de la pupila, afonía, somnolencia ó delirio, convulsiones epileptifor- mes y rigidez de los miembros.—En la autopsia no hay mas que indicios de congestión cerebral. 4 ° Laurel cerezo El laurel cerezo ó el laurel almendro, es una planta de cuyas hojas y huesos de sus frutos se saca el ácido cianhídrico, y que debe usarse con mucha precaución. Algunas gotas de aceite volátil de laurel cerezo, bas- tarían para dar la muerte. En cuanto al agua destila- da, algunos esperimentos han probado que es muy ac- tiva, y otros lo contrario. Los síntomas ocasionados por el laurel cerezo son semejantes á los del ácido cianhídrico. 5.° Acido cianhídrico ó prúsico. El ácido cianhídrico (ácido prúsico, ácido hidrocia- nico), siendo puro, es el mas activo de los venenos co nocidos: una gota puesta eu la lengua de uu perro vi- goroso, lo mata como si el animal fuese herido por un rayo, y dos ó tres gotas producirían el mismo efecto — 509 — en el hombre. Solo se le emplea como medicamento, mezclado á cierta cantidad de agua, de donde viene la distinción de ácido cianhídrico medinal al cuarto (una parte de ácido y tres de agua}; de ácido al sesto (una parte de acido y cinco veces su volúmeu de agua); y áoido al octavo (una parte de ácido y siete de agua); debiendo especificar el médico, de cuál se necesita. El acido cianhídrico mata muy pronto para determinar algún síntoma ó lesión. El 6 de Setiembre de 1843, en el momento en que un comisario de policía se presen- taba á hacer un cateo en casa de M. X, éste llevó vivameute á sus labios un frasquito que tenia oculto en la mano. El comisario quiso detenerle el brazo:—Es in- útil, dijo tranquilamente X. ... ¡ya estoy muerto!—Y en el mismo instante cayó al suelo, y dejó de existir. Mas cuando el ácido está muy estenso, el individuo cae, sus pupilas quedan fijas y dilatadas, su respiración es ar- diente y difícil, el corazón late con fuerza, y la boca exhala un olor de almendras amargas, después hay convulsiones, rigidez en los músculos, y sudor general. —En la autopsia, los grandes vasos aparecen de ordi- nario llenos de sangre negra y aceitosa, la membrana mucosa de los bronquios y de la traquea está inyecta- da, y los pulmones están henchidos de sangre espesa. Si el individuo no ha sucumbido eu el momento, se ob- servan placas rojas diseminadas á lo largo de la super- ficie interna del estómago y de los intestinos, y uu — 510 — desarrollo notable de las criptas mucosas de este ór- gano; los sinus de la dura-madre, contienen también sangre negra, pero fluida, y á veces, todas las visceras exhalan, al abrirse el cuerpo, un olor de almendras amargas que se disipa prontamente. Se ha pretendido que la putrefacción era mas lenta que con la muerte natural; pero sucede lo contrario con mas frecuencia. Orfila dice, que aun cuando se encuentre ácido cianhí- drico en un cadáver, no puede inferirse con certeza que haya habido envenenamiento, pues ese ácido puede formarse por la influencia de ciertos agentes, durante la autopsia, ó por la putrefacción de los cadáveres. (> ° Cianuro de potassium. El cianuro de potassium, empleado como medica- mento á dosis infinitamente pequeñas, causa á mayo- res dosis, efectos análogos á los del ácido cianhídrico. Tercera clase.— Venenos narcótico-acres. Primer grupo. 1o Srila (Scila marítima). La vulva voluminosa de la scila contiene en sus es- camas medias, un jugo viscoso y sin olor, pero acre é irritante. Esas escamas son empleadas como diurético, ya en polvo (5 á 10 centíg.), sea bajo alguna otra forma. En dosis mas fuertes, determinan los síntomas generales á los venenos de esta tercera clase. — 511 — 3.° Enanto. El enanto (aenanlha crocata) es planta muy venenosa en todas sus partes; produce los mismos síntomas que la scila, y como característico, una erupción de man- chas rosadas de forma irregular, en especial en la cara. La muerte es mas pronta, porque un estrechamiento espasmódico de las mandíbulas impide ministrar medi- camento alguno. El canal intestinal queda inflamado, y los pulmones henchidos de sangre negra. 3 ° Acónito napel. El acónito napel (aconitum napellus) tiene la raiz figurando un nabo pequeño, y sus ramas han sido to- madas por apio: ambas cosas son veneno, pero con par- ticularidad la raiz: ocho ó diez gramos bastan para causar envenenamiento. Determina los mismos sínto- mas que el enanto, y ademas, la dilatación de la pupi- la, aventazon del vientre, tumefacción de la cara, su- dores fríos, verdadero estado de locura y á veces ador- mecimiento de las encías y labios, cuando se ha comido la planta fresca. Algunos otros acónitos, como el cammarum, el lycoctonum, &c, tienen propiedades vene- nosas análogas. 4.* Eléboro negro. El eléboro negro (elleborus niger, rosa de Navidad) tiene propiedades venenosas principalmente en su raiz: produce vómitos, retortijones, superpurgaciones, difi- cultad en la respiración, disminuye la circulación, causa — 512 — convulsiones, y la muerte al cabo de algunas horas. La mucosa gastro-intestinal, aparece sembrada de muchos puntos negruzcos. 5.° Eléboro blanco. El eléboro blanco (veratrum álbum) debe á la vo- ratrina sus propiedades venenosas: causa acritud en la garganta, y estrangulación, que es fenómeno caracte- rístico de la veratrina, dolores vivos en el epigastro, náuseas, evacuaciones abundantes, á veces sanguino- lentas; contracciones tetánicas, y la muerte. A ve- ces el estómago aparece inflamado y con manchas como gangrenosas; otras no hay mucha inflamación, pero los pulmones y los vasos encefálicos están llenos de sangre. i¡.° Cebadillina La cebadillina (trratrum sabadilla de Relz), produce síntomas análogos á los del eléboro, por la veratrina que contiene. 7. o Cólchico. El cólchico {mata-perros, azafrán de los prados, aza- frán bastardo) produce los mismos síntomas que los eléboros. 8 ° Belladona. La belladona (atropa belladona), debe su acción de- letérea á un principio particular llamado atropina. Pro- duce, ademas de los síntomas generales á los venenos de la tercera clase, dilatación de la pupila, inyección — 513 — de la conjuntiva, y estado comatoso con saltos de ten- dones. El principio de la belladona se encuentra en la orina del envenenado que dilata la pupila. 9,° Estramonio. Estramonio (datura estramonium). También son ve- nenosas y de igual actividad todas las partes de esta planta, y su virtud maléfica es debida igualmente á un principio alcaloido llamado daturina. Los síntomas producidos por este veneno son muy parecidos á los de la belladona. La dosis medicinal es de dos granos cuando mas. 10.° Tabaco. Las emanaciones de tabaco pueden causar dolores de cabeza, vértigos, temblores y vómitos tenaces. El tabaco en polvo, ó el cocimiento de las hojas introdu- cidos en el estómago á dosis un poco fuertes, serian un veneno violento, que traería los mismos anteriores sín- tomas, pero mucho mas serios. Su cocimiento en lava- tivas obraría con mayor intensidad. La nicotina, sustancia alcalina estraida de las diver- sas especies del género Nicotiana, en forma de líquido oleaginoso, tiene un sabor muy ardiente; huele poco estando fria, y á una temperatura elevada no se le pue- de soportar. La nicotina es uno de los venenos mas violentos; causa trastorno en la respiración, agitación violenta y convulsiva del diafragma, que da lugar á uu soplo especial; vómitos, evacuaciones albinas, fenóme- — 514 — nos convulsivos y tetánicos, y mas tarde la muerte. En dosis de ocho á diez gotas produce desde luego la muerte, cauterizando antes la lengua que se presenta negruzca, y el esófago que aparece encendido. 11.= Digital. La dosis medicinal del estracto de digital purpúrea es de diez centigramos á dos granos. Toda esta plan- ta es ponzoñosa; sin embargo, según Orfila, el polvo es menos activo que el estracto acuoso, y éste menos que el resinoso. La digital parece deber su virtud á otro alcaloideo llamado digitalina. Obra directamente sobre el corazón, cuyas palpitaciones disminuye y de- bilita, y en algunos casos las acelera. En alta dosis produce el coma, ó bien convulsiones. 12° Cicutas diversas. Generalmente se confunden bajo el nombre de cicuta tres plantas ombelíferas que tienen una acción tóxica análoga, y cuyos efectos son los de los venenos narcó- tico-acres en general:—1.° La cicuta propiamente di- cha (cicuta de los antiguos, cicuta común, cicuta ofici- nal, grande cicuta), cicuta mayor de los farmacéuticos, eonium maculatum, que se conoce por las manchas pun- tuadas de que está sembrado su tronco:—2.° La pe- queña cicuta (falso perejil, cicuta de los jardines), aethasa cynapium, mas activa que la grande cicuta, y que ocasiona á menudo envenenamientos accidentales por su semejanza con el perejil, entre el cual suele — 515 — darse; y 3.° la cicuta virosa, cicuta virosa, cuya raiz ha sido tomada por la del pastinaca, del cual se distingue por el jugo amarillo y acre que contiene. Se desarro- llan en general, con estas cicutas, síntomas nerviosos una ó dos horas después de la ingestión del veneno, y persisten hasta el último momento.—La mucosa gastro- intestinal aparece inflamada y con manchas azulosas que se borran fácilmente, y que descubren superficies como gangrenadas. Los vasos del cerebro están hen- chidos comunmente de sangre negra. 13.° Conicina La conicina, principio inmediato que se saca en par- ticular de las semillas del conium maculatum, es un ve- neno casi tan enérgico como el ácido cianhídrico, y hiere de una parálisis instantánea todo el sistema muscular. 14.° Laurel rosa. El laurel rosa, nerium oleander, presenta los mismos síntomas que la digital. Segundo grupo. 1. ° Nuez vómica y haba de San Ignacio. La nuez vómica y la haba de San Ignacio, deben sus propiedades tóxicas á dos principios inmediatos par- ticulares, la estricnina y la brucina; pero el haba de San Ignacio parece contener triple dosis de estricnina que la nuez vómica. — 516 — 2.° Estricnina. La estricnina en polvo es blanca, tiene un amargo insoportable, y se emplea á la dosis de algunos mili- gramos para combatir ciertas parálisis. Como veneno produce los síntomas siguientes: dolor de cabeza, an- gustias, espasmos, contracciones, principalmente en el espinazo; la cabeza se echa hacia atrás; rostro pálido; voz entrecortada; convulsiones; esfuerzos vanos para cambiar de postura; el rostro, pálido al principio, se colora en seguida y se hincha; crecen las convulsiones al grado de alzarse el cuerpo entero en cada movimien to; las estremidades de los pies se tuercen hacia aden- tro; calma por espacio de algunos instantes (síntoma característico), y al menor ruido, ó al mas ligero roce de algún cuerpo, vuelve un nuevo ataque de espanto- sas convulsiones; se pierde en seguida la inteligencia que habia estado despejada; viene otra vez la calma instantánea, y por fin, después de dos ó tres ataques, llega la muerte de pronto, al cabo de una ó dos horas después de la ingestión del veneno.—En la autopsia no se encuentran mas lesiones ni alteraciones que laa propias de la asfixia. 3.» Falsa angustura, brucina, upas. La falsa angustura debe á la brucina su acción tóxica, y pfoduce los mismos síntomas que la estricni- na, y lo mismo el upas, — 517 — Teryer grupo. 1. ° Alcanfor. El alcanfor tiene dos modos de obrar: inflamatorio y cáustico. Es inflamatoria su acción cuando se da di- suelto en aceite ó alcohol: cáustica, cuando en frag- mentos. El cerebro y el sistema nervioso entero, sou fuertemente escitados por el alcanfor, cuando obra del primer modo, y causa las mas horribles convulsiones. Inyectado en las venas es mas rápida su acción. Las convulsiones son tan fuertes y escesivas, que el enve- nenado no puede respirar, y se asfixia. Cuando el al- canfor es dado en fragmentos, ulcera el estómago co" mo un cáustico. El alcanfor artificial parece que uo ataca el sistema nervioso, y que solo produce úlceras eu la mucosa estomacal. El cadáver abierto, despide un olor fuerte de alcanfor. 2.° Cólculo de levante. El cólculo de levante debe sus propiedades veueno- sas á la picrotuina que contiene su almendra, parecida á uu guisante grande. Pulverizado es bastante activo, y obra á la manera del alcanfor sobre el sistema ner- vioso, y principalmente sobre el cerebro. Cuarto grupo. Hongos. Las especies de hongos venenosos son tan numero- sas, que no puede hacerse la nomenclatura de ellas sin esponerse á funestas omisiones. Generalmente después 34 — 518 — de siete ú ocho horas de la ingestión de los hongos, se presentan los síntomas del veneno, que son varia- dos eu muchos casos, pero por lo general los siguien- tes: malestar, sed ardiente y constricion de gargan- ta, dolores epigástricos, vómitos, cólicos violentos, evacuaciones abundantes, fétidas y a veces sanguino lentas, ardor en el abdomen, dificultad de respirar, pulso débil, postración, tinte violáceo en los labios y la nariz; calambres; adormecimiento interrumpido por retortijones; convulsiones terribles y la muerte, que puede retardarse hasta dos ó tres dias.—En la autop- sia los tegumentos presentan manchas violadas muy estensas, la pupila está contraída, la conjuntiva inyec- tada, y el estómago y los intestinos están en tal gra- do de coutraccion, que las membranas del intestino, abultadas, obliteran casi el canal de él, cuyo canal está á veces tapizado interiormente de un mucus es- peso y amarillo y á veces también presenta rastros evidentes de inflamación, y aun puntos gangrenosos. Los plumones están inflamados y henchidos de sangre negra, así como todas las venas de las visceras abdo- minales. El cerebro y las meninges estin inyectadas y á veces presentan mauchas gangrenosas. Quinto grupo. 1.° Centeno atizonado El centeno atizonado, {centeno de cornezuelo) produ- ce los fenómenos del ergotismo, que es de dos géneros: — 519 — ergotismo convulsivo y ergotismo gangrenoso. En el pri- mero se siente desde luego hormigueo en los pies, después contracciones violentas de los dedos de las manos y los pies, erupciones cutáneas, vértigos y con- vulsiones á las que sigue de vez en cnando la rigidez de los miembros.—Estos síntomas existen á veces en la invasión del er gotismo gangrenoso; pero mas á me- nudo comienza éste por pesadez, entorpecimiento y frial- dad en los miembros inferiores, y dolores profundos exasperados por el calor. El frió de los miembros au- menta, la sensibilidad y la facultad de moverse se pier- den; la piel se pone violada y negruzca, primero en los dedos de los pies, luego en los pies mismos, en las pier- nas, &c; la gangrena se manifiesta y el enfermo pere- ce, ó bien un círculo inflamatorio establece una línea de demarcación entre las partes sanas y las dañadas, y una parte del miembro, ó el miembro entero se sepa- ra, dejando una llaga rojiza, que se cierra de ordina- rio con facilidad si el enfermo se encuentra bajo con- diciones favorables. 2. * Zizafia. El joyo temulento ó zizaña, produce vértigos, em- briaguez, vómitos penosos, frecuentes deseos de orinar, sudores fríos, y como síntoma característico, un tem- blor general. 3. ° Plantas olorosas. Orfila se declara contra las intoxicaciones de las — 520 — plantas ó flores olorosas, diciendo que si algunas ve- ces dañan, es por razón de la idiosincrasia ó escesiva irritabilidad de los órganos. No obstante, se han da- do varios casos de asfixia con ellos. Sesto grupo. Alcohol y licores alcohólicos. Debe considerarse como verdadero envenenamiento esa perturbación de la sensibilidad, de la facultad de moverse, de las facultades intelectuales y de las fun- ciones orgánicas, comunmente designada bajo el nom- bre de embriaguez. No es ella resultado del uso del alcohol puro, sino que es producida por el aguardien- te, mezcla de alcohol y agua en proporciones muy va- riables, ó por el abuso del vino. A la animación físi- ca é intelectual que produce una dosis moderada de licor alcohólico, succede muy prouto, si se abusa de él, el primor grado de embriaguez, caracterizado por una exaltación estrema, turbación de todos los sentidos, el paso vacilante ó imposibilidad de articular palabras y de estar eu pié. A un grado mas alto hay ausencia completa de la razón, y á veces delirio furioso ó al contrario, propensión al sueño. La cara, tan pronto se enciende como palidece en estrerao; las venas del cue- llo se hinchan, la respiración es precipitada; hay vó- mitos de materias agrias, evacuaciones involuntarias, cefalalgia violenta y completa pérdida de los sentidos. — 521 — Un sueño profundo y prolongado, durante el cual es abundante la traspiración, trae el término de la em- briaguez: las funciones se restablecen, pero la cabeza queda pesada, y hay una sed intensa. En mas alto gra- do aún, la embriaguez constituye un estado apopléti- co, que puede durar tres ó cuatro dias, y terminarse por la muerte.—En la autopsia, casi siempre aparece la congestión cerebral; y es á veces tan difícil distin- guir la embriaguez de la apoplegía, que en el vulgo hay la costumbre de hacer beber vino ó licores alco- hólicos á las personas heridas de pérdida súbita de conocimiento, y que puede encontrarse también vino en el estómago de un individuo que haya sucumbido sin embargo á un ataque apoplético. Sétimo, grupo. 1.° Éter. El éter (éter sulfúrico) tiene un olor tan penetran- te, un sabor tan ardiente y picante y es tan volátil, que no puede ser ingerido en el estómago eu cantidad suficiente para ejercer una acción tóxica. Pero en el estado de vapor, su inhalación como agente anestésico ha causado frecuentes envenenamientos accidentales, y puede ser un medio de cometer culpables atentados. Los individuos sometidos á las inhalaciones del éter esperimentan de ordinario una escitaciou seguida de pesadez de cabeza, somnolencia cou delirio; en seguí- — 522 — da sobreviene una resolución, un aniquilamiento gene- ral, que puede ir hasta el coma y hasta la estincion completa de la vida. Hasta los dos minutos de la in- halación llega el periodo de resolución, y es raro que dure mas de quince ó veinte miuutos, cuando la inha- lación se ha hecho convenientemente. Cuando se ha hecho cesar á propósito, vuelve muy pronto la acción de los sentidos y queda solo alguna turbación y un malestar general. Pero es preciso no perder de vista que en los individuos muy impresionables, los fenóme- nos se suceden á veces tan rápidamente, que los perio- dos se confunden. A veces también, la escitacion es llevada hasta los sacudimientos convulsivos y la rigi- dez tetánica. 2.°—Cloroformo. La Academia francesa de medicina formuló de la manera siguiente su opinión acerca de este agente anestésico que ha sustituido en el dia al éter sulfúrico, y que tiene la misma acción sobre la economía: "1.° El cloroformo es un agente de los mas enérgicos que pue- dan referirse á la clase de venenos, y que no debe ser manejado sino por manos esperimentadas. 2." Está su- jeto á irritar por medio de su olor y de su contacto las vias aéreas, lo que exige mas reserva en su uso cuando hay afección eu el corazón ó en los pulmones. 3.° Po- see una acción tóxica propia, que la medicina ha sabi- do aprovechar deteniéndola en el periodo de insensi- — 523 — bilidad, pero que prolongada por mucho tiempo y á dosis muy considerables, puede causar directamente la muerte. 4.° Ciertos métodos de administración tienen un peligro mas, estraño a la acción del cloroformo mis- mo: corre el riesgo de la asfixia, ya sea cuando los va- pores anestésicos no están bastante mezclados de aire atmosférico, ya cuando la respiración no se ejecuta li- bremente. 5.° Cesa todo peligro, usando las precau- ciones siguientes: abstenerse ó detenerse siempre que haya contra-iudicacion manifiesta, y comprobar ante todo el estado de los órganos de la respiración y de la circulación; tener cuidado durante la inhalación, de que el aire atmosférico se mezcle en proporción sufi- ciente á los vapores del cloroformo, y que la respira- ción se ejecute con entera libertad; suspender la inha- lación tan luego como se haya conseguido la insensibi- lidad, salvo el volver cuando la sensibilidad comience á despertar antes de tiempo; y finalmente, no adminis trar el cloroformo después de la comida." En la autopsia aparece la lengua contraída; el epiglo- tis inclinado y cerrando la glotis; la mucosa de la traquea un poco inyectada; los bronquios muy encendidos; algu- na espuma en una de las grandes div isiones del bronquio derecho y en varias de sus ramificaciones; los pulmo- nes muy abultados, generalmente enfisematosos, de un tinte rosado hacia adelante y mas oscuro hacia atrás. Abierto el tejido pulmonar presenta un rojo vivo y de- — 524 — ja salir mucha sangre mezclada desespuma. El corazón está magullado y de tamaño nfediano; sus cavidades derechas están llenas de sangre líquida ó espumosa, de tinte oscura y mezclada de coágulos fibrinosos. Eu la cavidad izquierda, igual sangre, aunque en menos can- tidad. Los grandes troncos venosos contienen mucha sangre, así como el hígado y el bazo. El estómago y el tubo digestivo, ligeramente inyectados, nada parti- cular presentan, ni tampoco el aparato cerebro-es- pinal. Citarla clase.— Venenos sépticos. Primer grupo. Acido sulfúrico y los gases de las letrinas y cloacas, á saber: sulf hi- drato amónico, mezclado con el aire atmosférico, y la mezcla de aire oxigeno y ácido carbónico. Como los principios de este grupo son esencialmente asfixiantes, ya tenemos dicho lo bastante de ellos en el capítulo del homicidio por asfixia. Segundo grupo.— Venenos de animales ponzoñosos. Víboras, escorpión, tarántula, araña, abeja, avispa y avispón ó mos- cardón. Nuestro clima benigno presenta en la mayor par- te de la República tan pocos casos de picadura de animales ponzoñosos, y por otra parte, son tau varia- dos los fenómenos que producen esas picaduras según el temperamento, la idiosincracia del iudividuo, &c. &c, que no nos detendremos mucho en esta clase de — 525 — venenos, advirtiendo tan solo que los síntomas de la mordedura de las víboras en general son los siguientes: dolor agudo en la parte, que se estiende en seguida á todo el miembro y hasta los órganos internos, con tu- mefacción y rubor qne pasa luego al color lívido y avan- za á las partes próximas; síncopes considerables; pulso pequeño, frecuente, concentrado é irregular; dificultad de respirar; sudores frios y abundantes; perturbación de la vista y de las facultades intelectuales; levanta- miento del estómago; vómitos biliosos y convulsivos, seguidos casi siempre de una ictericia general; á veces dolores en la región del ombligo. La sangre que al principio fluye de la herida es á menudo negruzca; á poco se declara la gangrena, y mas si la intoxicación termina cou la muerte.—En cuanto al escorpión, pro- duce eu el hombre accidentes que varian en razón del tamaño del animal y del clima á qne pertenece. La ta- rántula produce con su picadura, inquietud, sopor, di- ficultad de respirar, descomposición en las facciones, temblores; y como síntoma característico, se dice que los sugetos al oir tocar una sonata llamada tarantela, se ponen alegres y empiezan á moverse al compás de la música.—La picadura de la araña de las cuevas pre- senta síntomas semejantes á los de la tarántula.—La abeja, la avispa, y el avispón ó moscardón causan lesio- nes ligeras que solo producirían la muerte siendo en gran número al mismo tiempo. — 526 — Tercer grupo. Comestibles alterados. Muy á menudo sucede que los comestibles descom- puestos se conocen á la vista, al olfato, ó al menos al gusto; pero también se han visto muchos envenena- mientos producidos por comestibles, cuyos principios dañosos no se sospechaban absolutamente: los guisos que se calientan varias veces, han producido, en oca- siones, resultados funestísimos, sin que pueda esplicarse la causa de este fenómeno.—Los comestibles alterados producen los síntomas siguientes: malestar, enfriamien- to en las estremidades, desmayos, ansias, cólicos violen- tos, seguidos de evacuaciones albinas ó vómitos; el vien- tre se pone doloroso é insensible á la presión; las faecio ues muy alteradas; los ojos hundidos, el pulso débil, hay postración de fuerzas, y al fin, viene la muerte en muchos casos, sin pérdida de las facultades intelectuales.—En la autopsia, unas veces aparecen solo en las vías diges- tivas restos de inflamación poco intensa, aunque esten- dida; y á veces, al mismo tiempo que hay manchas gan- grenosas en el estómago, los pulmones están henchidos de saugre, ó hepatizados, y la traquearteria, los bron- quios y las paredes internas del corazón, presentan manchas negruzcas. — 527 — 3? DE LA AUTOPSIA EN LOS CASOS DE ENVENENAMIENTO, Y PROCEDIMIENTOS EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS VENENOS. Dividiremos este punto en las dos cuestiones que in- dica su rubro, comenzando por hablar de la primera. 1." De la autopsia en los casos de envenenamiento. Habiendo visto ya primero bajo una sinopsis la cla- sificación y los síntomas generales de todos los venenos, y habiendo examinado en seguida los síntomas y lesio- nes que determina cada uno de esos venenos en parti- cular, tiempo es de que veamos cuáles son las reglas espeeiales que debe seguir el médico legista en la au- topsia de los cadáveres que se suponen envenenados. Fuera de las precauciones que bajo el título de pri- meras diligencias, puse ya ai principio de este capítulo, el médico legista debe, en primer lugar, examinar los vestidos del cadáver con toda detención. Los puntos que estén manchados de sangre, de materias vomita- das, de heces ú orina, ó de los líquidos sospechosos, deben ser guardados en vasos particulares para some- terlos al análisis. Con respecto al esterior del cadáver, hay que exa- minar también ateutamente todas sus aberturas para cerciorarse de si hay en ellas depuesta alguna sustancia por mano de algún mal intencionado que tratase de dar á una muerte por enfermedad las apariencias de — 528 — un envenenamiento, bajo la idea infame de acusar á su enemigo de envenenador. Cuantas manchas ofrezca el cadáver en el rostro, pecho, manos, y demás partes, deben ser lavadas con agua destilada, y todo debe re- cogerse en vasos separados. Según las noticias que se hayan adquirido del enve- nenamiento, se fijará notablemente la atención en la boca, ó en el ano, en la vulva ó en la piel; en una pa- labra, eu la vía por donde se sospeche ó sepa que se ha escogido para la introducción del veneno. La aber- tura del cadáver se hará como en todos los casos, con el mismo método y orden establecido como regla ge- neral, sin mas diferencia que tomar para los análisis pedazos de pulmón, de hígado, de bazo, de músculos, tal vez de medula y cerebro, el sistema digestivo con sus líquidos y sólidos, y la vejiga urinaria con su hu- mor escrementicio. El médico legista examina con muchísimo cuidado las alteraciones de los órganos y tejidos, igualmente que las de los humores, con el fin de poder averiguar por ellas los efectos del veneno; vé si hay relación en- tre lo que sabe de los síntomas y de la naturaleza del veneno y aquellas alteraciones; jamas es tan necesario dar á los hechos cadavéricos su verdadero valor. Las consecuencias del error, de la prevención ó de la lige- reza, serian funestas. Ya hemos visto antes los órganos adonde van á parar los venenos; y esos órganos deben — 529 — ser examinados con suma detención, y parte de ellos con su contenido separado para someterlo al análisis. Como la mayor parte de los venenos se toman por la abertura superior del tubo digestivo, este es el que de- be merecer la preferencia en las investigaciones. Desde la boca hasta el ano nada debe dejarse de examinar con una inspección prolija. La boca, la laringet se exa- minan al abrir el cuello; el esófago, al abrir el pecho; ó bien puede cortarse á la altura de la laringe, dese- carse y llevárselo con el estómago; lo restante abrien- do el abdomen. Practicada la abertura de la cavidad abdominal, deben hacerse varias ligaduras dobles. Una, por ejem- plo, en el remate del esófago, junto á las pilares del diafragma; otra junto al píloro; otra en la unión del colon con el ciego, y otra, en fin, en la estremidad del recto. Estas ligaduras, todas dobles y con pulgada y inedia de distancia, facilitan el corte sin que se derra- men ni confundan las materias, y cada órgano es se- parado con su contenido propio. Hechas las ligaduras se cortan con las tijeras los referidos órganos, y se pasa á su examen interior, co- locándolos en una jofaina ó plato de porcelana. Se abren sucesivamente con las tijeras, y tomada nota de lo que contienen, de su cantidad, color, &c, se lavan con agua destilada. Entre los pliegues de la mucosa, entre el mismo es- — 530 — pesor del moco ó de los materiales que habitualmcnte contiene el canal digestivo, se ocultan á veces pedaci- tos de veueno dado en polvo ó en fragmentos, y el en- cuentro da esas porciones sólidas de la sustancia vene- nosa, da siempre mas certeza, por no decir evidencia, á la intoxicación. Si no basta la simple vista, un lente, el microsuopio mismo, muchas veces aumentará la esfera de la visión. Todo pedacito ó porción de veneno sólido que se encuentre, debe ser guardado en vaso aparte para poderlo presentar como cuerpo del delito. Lavado y examinado el estómago, se corta á peda- citos de una pulgada y se ponen estos eu un vaso, en el cual se echa agua destilada; en otro van los líqui- dos ó materiales que contenga, junto con el agua des tilada que se los llevó lavando la viscera. Si ya está algo adelantada la putrefacción, ó antes de analizar esos materiales, ha de trascurrir algún tiempo, se echa un poco de alcohol en los vasos donde se guardan. Se puede, sin embargo, prescindir de ello. Lo que se ha recomendado con respecto al estóma- go, es de entera aplicación á los intestinos delgados, gruesos, vejiga urinaria, y demás órganos y líquidos destinados á la análisis. Todos se inspeccionan con la misma detención; todos son lavados con agua destila- da; todos cortados á pedacitos; todos guardados cada uno en su vaso particular, y á todos se les añade un poco de alcohol para retardar, al menos, la putrefacción — 531 — que pudiera aumentar las dificultades. Cada uno de los vasos lleva su rótulo donde se escribe lo que contiene, y el tribunal, ante el cual deben practicarse necesa- riamente estas operaciones, lacra, y sella los vasos, á proporción que el operador se los va dando. Así hay mas seguridad de que el químico que luego los analice proceda sobre sustancias ajenas de todo fraude. Tales son las precauciones especiales que ha de to- mar el médico legista en la autopsia de los cadáveres envenenados. 2.* Procedimientos en la investigación de los venenos. Pasemos ahora á la verdadera investigación quími- ca de los venenos, en los casos que se presenten, advir- tieudo autes, que no nos ocuparemos de todos los vene- nos antes mencionados, sino tan solo de los priucipales y mas frecuentemente usados con miras criminales. Los venenos qne pueden ser habidos á mano y mi- nistrados mas fácilmente, son el arsénico ó sus com- puestos, el fósforo ó sus compuestos, el cobre en sus compuestos, el opio ó sus compuestos, el mercurio ó sus compuestos, el plomo, la nicotina, la estrignina, la cicuta, la veratriua, la atropina, y el ácido prúsico. De estos venenos nos ocuparemos, pues, por su orden, dividiendo las investigaciones en dos clases: 1.a Cuan- do se sospecha de determinado veneno: 2.' cuando no se tiene sospecha de cuál pueda ser el veneno. — 532 — 1." Cuando se sospecha de determinado veneno. Arsénico. Comencemos por el arsénico. Si el cuadro de sínto- mas que tuvo el enfermo, y las lesiones del cadáver indican algo de que haya podido haber envenenamien- to por el arsénico; hecha la autopsia con las precau- ciones mencionadas, y no apareciendo manifiestamente la sustancia venenosa (que se reconoce por su olor á ajo y por formar en una cápsula de porcelana una ca- pa ó lámina blanca y quebradiza, (pie tratada por el agua regia en caliente, evaporando el residuo y suje- tándole á la acción del nitrato de plata, dá un preci- pitado rojo de ladrillo); si no aparece, digo, esta sus- tancia á primera vista, puede estar mezclado con al- guna bebida, ó con los líquidos contenidos en los intestinos del cadáver; y para descubrirlo se ponen á hervir las sustancias halladas en un vaso destilatorio, y se puede recoger el metaloideo volatilizado. Igual cosa puede lograrse, haciendo pasar una cor- riente de aire, y mejor de oxígeno, por el líquido donde está el arsénico, lo cual es preferible y se practica con una vejiga llena de oxígeno. Pulverizado el ácido arse- nioso y echado sobre las ascuas, despide olor á ajo, y da vapores poco visibles junto al carbón encendido, blan- cos mas lejos. Si se echa sobre una plancha de hierro ardiente, no da olor aliáceo, y los vapores son blancos desde la plancha; siendo la razón de estos fenómenos, — 533 — qae echado en el carbón hecho ascuas, el ácido arse- nioso es descompuesto, y el arsénico se queda libre, y huele á ajo; y echado sobre la plancha de hierro ar- diente, no se descompone, sino que se volatiliza, y por eso se ve desde la plancha el vapor blanco, y por eso no huele. Nótese que en el primer caso, á cierta dis- tancia de las ascuas, se advierte el vapor blanco: es que el arsénico volatilizado se combina de nnevo en la atmósfera con el oxígeno, y se vuelve á formar ácido arsenioso, que es blanco y no huele. Mezclado el áci- do arsenioso con finjo negro, y calentado en un tubo adelgazado, dá arsénico metálico. La disolución, aun- que sea concentrada, de ácido arsenioso, es incolora, ligeramente acre; el ácido sulfídrico la colora de amarillo rojizo sin hacerla dar precipitado; mas si se añaden á la mezcla algunas gotas de ácido clorhídrico, se produce inmediatamente un precipitado amarillo. Este precipitado es sulfuro de arsénico, el cual se re- conoce : 1,° porque es soluble en el amoniaco, dando un licor límpido y sin color; 2.* porque desecado y mez- clado con flujo negro ó potasa, solo dá arsénico metá- lico. El agua regia en caliente, tomado el producto con agua, evaporado é introducido en el aparato de Marhs, dá también arsénico metálico. Fósforo y sus compuestos. El fósforo y sus compuestos se reconocen por un olor particular, comparado al de los ajos. Todos precipitan — 534 — en negro con el nitrato de plata. Hasta la pomada se pone negra, triturando cou ella una poca de dicha sal. Inflamados dan vapores blancos. Las sustancias con- tenidas en el estómago ó materias arrojadas, ó encon- tradas, se tratan con agua destilada, y se filtran luego en un lienzo como si ál hiciese una muñeca, y se trata el licor como si fuese agua fosforada, con el nitrato de plata, con el cual se forma un precipitado, primero amarillo-moreno, luego negro. El lienzo que se queda cou la parte sólida, después de filtrado se estiende eu- cima de una plancha de hierro y se calienta lentamente. Con esto se forman vapores blancos. Se ponen en con- tacto parte de estas materias con nitrato de plata, y ee vuelven negras. Se hace hervir otra porción con alcohol concentrado, se filtra, y se trata como el al- cohol fosforado. Todo esto autoriza para asegurar la intoxicación por algunos de los preparados del fósforo. Cobre en compuestos Respecto del cobre en compuestos, debemos obser- var lo siguiente: el vino toma con ellos un color violá- ceo, que se oscurece sucesivamente hasta ponerse ne- gro como tinta. Descolorando el vino con el carbón animal, se somete á los reactivos. La leche se coagula y se vuelve azul. Una corriente de cloro acaba de coagular la leche; se filtra, hierve, y se somete el re- siduo á los reactivos. El caldo toma un color verde; se aualiza como la leche. El sabor estíptico solo basta — 535 — para revelar su presencia en dichas bebidas. Relativa- mente al análisis de lo vomitado, materias contenidas en el estómago é intestinos, se procede haciendo obrar sobre los residuos los reactivos propios de las sales de cobre. Opio y sus compuestos. Eu cuanto al opio y sus compuestos, tenemos lo si- guiente: el opio es insoluble en el agua, á la que dá un color oscuro; el acetato de plomo lo precipita; el áci- do mecónico se combina con el plomo, formando un meconato; y el ácido acético lo hace con la morfina, formando uu acetato. Una corriente de ácido sulfí- drico por el precipitado, separa el ácido mecónico, concentraudo luego el licor filtrado y secándole. Ob- tenido el estado sólido, se hacen obrar sobre él los reactivos. El ácido sulfidrico gaseoso desembaraza la disolución de acetato de morfina del esceso de ace- tato de plomo, se acerca el licor filtrándole, se desco- lora, se concentra evaporándole, y por medio del amo- niaco se aisla. Según Muller, el ácido nitroxántico es un escelente reactivo de las disoluciones de opio; les dá un precipitado amarillo de canario-, y el licor se ti- ñe en rojo de vino; el precipitado es soluble eu el al- cohol, aceites esenciales, ácidos y álcalis; calentado arroja el color viroso característico, aunque se obten- ga en pequeñísima cantidad. — 536 — Mercurio y sus compuestos. Sobre el mercurio y sus compuestos, debe observarse lo siguiente: Si se frota con un pedazo de sublimado corrosivo una plancha de cobre, ó si poniéndolo encima de dicha plancha, se vierte en él una gota de disolu- ción de cloro, la plancha se cubre de una capa metáli- ca argentina. Introduciendo un poco en un tubo cer- rado por uno de sus estremos, mezclado 'previamente con finjo negro, y calentando gradualmente hasta el color rojo, se obtiene mercurio metálico. La disolución en el agua concentrada de bicloruro de mercurio, en- rojece la tintura de tornasol. Una gota produce una mancha parecida á una plancha de cobre. Frotada la plancha, ó enjugada al cabo de un rato, se ve mercu- rio metálico; calentando la parte manchada, la lámina recobra su color. El nitrato de plata forma con dicha disolución un precipitado blanco, soluble en el amonia- co, con tal que la cantidad del nitrato sea bastante pa- ra descomponer todo el sublimado. Evaporada la di- solución queda el sublimado sólido otra vez. Precipita, ademas, con una poca de la disolución de la potasa en amarillo rojizo; con la potasa en amarillo; con el agua de cal y el carbonato de potasa en rojo de ladrillo; con el ácido sulfídrico y los sulfuros alcalinos en negro; con el cianuro férrico de potasio, el protocloruro de estaño y el amoniaco, en blanco. El protocloruro se distingue porque se volatiliza y no — 537 — se descompone: tratado con potasa se pone negro, y calentado en un tubo, dá mercurio metálico ;• no enro- jece el tornasol; no es soluble en el agua.—YAprotóxido calentado en un tubo dá mercurio metálico; tratado con ácido clorhídrico, dá materia insoluble (protoclo- ruro) y otra soluble (bicloruro).—El bióxido también dá mercurio metálico, calentado en un tubo y cou el ácido clorhídrico dá deutocloruro.—El prolonitrato dá vapores rutilantes con limaduras de cobre, calentán- dole, y acelera la combustión como todos los nitratos; manfla el cobre como el sublimado, y disuelto dá to- dos sus caracteres, distinguiéndose de él por un pre- cipitado pardo negruzco qae dá con la potasa.—El deutonitrato dá también vapores con las limaduras de cobre, calentándole, y no precipita con el nitrato de plata. Deluido en agua dá un precipitado amarillo. —El protosulfato no dá vapores nitrosos, y precipita en blanco con una sal de barita.—El dseutosulfato en- rojece el tornasol; el agua le descompone; una sal de barita le precipita en blanco.—El protoioduro calen- tado en un vaso dá vapores violados; mezclándole po- tasa y calentando fuertemente, dá mercurio metálico y ioduro de potasio.—-El deutoioduro se conduce como el protoioduro; solo se distingue por el color. Plomo en sus compuestos. Sobre el plomo en sus compuestos tenemos lo siguiente: tratados por un ácido fuerte, todos desprenden ácido — 538 — acético. El acetato disuelto se conduce como el sub- acetato, que es líquido. La potasa, el ferrocianuro de potasio y el carbonato de sosa los precipitan en blanco. El ácido iodhídrico, el ioduro de potasio, y el cromato de potasa, en amarillo de canario. El ácido sulfídri- co y los sulfidratos solubles, en negro. Calcinados y mezclados con carbón en un crisol dan plomo metáli- co.—Debe advertirse que en el cuerpo del hombre, y en el estómago é intestinos en especial, hay plomo na- turalmente. Sin embargo, como la cantidad es poca, cuarenta milésimos, si se encontrase en abundfhcia, seria lógico argüir que habia habido envenenamiento, acompañando este hecho las demás circunstancias. "Nicotina. La nicotina merece las siguientes observaciones, que la diferencian del amoniaco. El cloruro de oro dá con ella un precipitado amarillo rojizo, muy soluble con un esceso de aquel álcali. El clorurade cobalto es preci- pitado en azul, parecido al verde, sin disolverse fácil- mente en un esceso de nicotina, al paso que el amonia- co lo disuelve, dando un líquido rojizo. El agua iodada precipita la disolución de nicotina en amarillo como el cloruro de platino; con un esceso del álcali el color se vuelve amarillo de paja, y con el calor se destiñe; el amoniaco al contrario, destruye el color del agua io- dada sin turbarla. El ácido tánico puro dá con la ni- cotina un precipitado blanco abundante, al paso que — 539 — el amoniaco no turba ese ácido, comunicándole solo un color rojo. Estrignina. En cuanto á la estrignina y las sustaucias que la con- tienen, como la nuez vómica ó haba de San Ignacio y el upas (planta de Java) debe observarse lo siguiente: La estrignina es sólida en cristales microscópicos pris- máticos, muy amarga, insoluble en el agua, soluble en el alcohol hirviendo ó hidratado; insoluble en los acei- tes fijos, crasos y en éter. Soluble en los aceites volá- tiles; no se pone roja con el ácido nítrico si está pura. Si está alterada por la brucina ó materia amarilla, se enrojece. Dá un color de vino á la disolución de ácido iódico. Según Notus, el sulfocianuro de potasio dá con las sales de estrignina cristales brillantes, sedosos, que nadan en medio del líquido, lo cual los diferencia de los de chinconina y quinina, los cuales dan acto con- tinuo precipitados grumosos y abundantes, y de los de morfina, narcotina y veratrina, porque en éstas solo se obtiene una nube espesa. Cicuta- Sobre la cicuta debe observarse lo siguiente. La conei- na, ciculina ó conicina es incolora ó ligeramente ama- rilla: la acción del aire la altera y se pone morena al cabo de cierto tiempo; su olor se asemeja al de las ra- tas ó á la orina de estos animales, ataca la cabeza y — 510 — escita al lagrimeo: su sabor es acre y es menos densa que el agua; vuelve el color azul al papel de torna- sol enrojecido por su ácido. Es volátil y hierve á 170 grados del centígrado. Calentada al contacto del ai- re da vapores blancos, con fuerte olor de apio mezcla- do con el de orina de ratón. Si se mezcla con agua y se agita, sobrenada y no se disuelve fácilmente, al paso que el alcohol y el éter la disuelven muy bien. Neu- traliza perfectamente los ácidos debilitados y da sa- les, en general, delicuescentes que no cristalizan. El ácido sulfúrico puro y concentrado no la altera en frió; en cuanto se calienta, adquiere un color moreno ver doso, luego rojo de sangre, y por último negro. El áci- do clorhídrico da con ella vapores blancos como con el amoniaco, y la pone de color de violeta, en especial, calentando. El ácido nítrico le comunica un color de topacio, que no se muda inmediatamente por el calor. El ácido tánico la precipita en blanco. Obra sobre los demás reactivos como el amoniaco y las reacciones siguientes la distinguen de aquel: la tintura de iodo debilitada da un precipitado blanco que toma una tinta aceitunada con un esceso de tintura; el cloruro de oro la precipita en amarillo rojizo muy soluble con un esceso de conicina; el cloruro de cobalto es preci- pitado en azul, pasando al verde, y uu esceso de coni- eina no le disuelve fácilmente; el acetato y subaceta- to de plomo no la precipitan, y el protocloruro de pa- — 541 — ladis da con ella un precipitado color de chocolate so- luble en un esceso del alcaloideo. Para estraer ó descubrir la conicina cu cualquiera mezcla ó en los órganos de los intoxicados, se procede de la manera siguiente. Se dejan las mezclas alimenti- cias ó los órganos cortados á pedacitos, en 100 gramos de agua destilada, y avivada cou cuatro ó seis gotas de ácido sulfúrico concentrado y puro. A las cinco ó seis horas se filtra. Se evapora el líquido en un calor suave hasta que se reduzca á la sesta parte de su volumen, con el objeto de separar cierta cantidad de materia orgáni- ca. Durante esta operación, el líquido apenas se tiñe, y uo parece sufrir la menor descomposición. En cuan- to está frió el licor, se agita con dos veces su volumen de alcohol muy concentrado, el cual precipita bastan- te cantidad de materia orgáuica; sin embargo, hay casos en que apenas tiñe el licor-) y por lo mismo su intervención no es necesaria. Se filtra y evapora de nuevo hasta que se haya volatilizado todo el alcohol; y después de haber dejado eufriar el licor, se satura y hasta se vuelve alcalino con un esceso de sosa; al ins- taute se percibe el olor de la conicina. Luego se agi- ta todo con el éter sulfúrico por espacio de cuatro á cinco minutos en un tubo cerrado, se separa la capa etérea con el dedo, y su embudo, y se abandona la di- solución etérea á sí misma en una capsulita de por- celana, el éter se volatiliza y queda la conicina. Ya — 542 — solo falta destilarla sobre cloruro de calcio. Para es- traerla en mayor cantidad, conviene tratar segunda vez con alcohol concentrado y tibio la materia sólida que resulta de la evaporación del licor sulfúrico y del primer tratamiento alcohólico, puesto que la esperien- cia ha demostrado que en esa materia hay todavía un poco de alcaloideo. También puede procederse de otro modo, desde que se ha echado mano del éter: en lu- gar de tratar el licor con este menstruo, se puede destilar en una retorta á laque se adapta un recipien- te sumergido en agua fria, á fuego desnudo. La coni- cina se condensa en el recipiente, se concentra evapo- rando á un fuego suave, ó bien y es mejor, se destila sobre cloruro calcico. Veratrina. Por lo que toca á la veratrina, tenemos lo siguiente. Esta sustancia tiene la forma de una resina blanca in- cristalizable, inodora; pero provoca estornudos, es muy acre, fusible como la cera, se cuaja enfriándose y to- ma el color del ámbar; es muy poco soluble en el agua, á la cual da, sin embargo, una acritud sensible, solu- ble en el éter y alcohol. El ácido nítrico la enrojece primero; luego al poco tiempo la pone amarilla; el sul- furo le da color amarillo primero, luego rojo de san- gre y al fin violado. La cebadillina es insoluble en el éter y forma sales cristalizables con los ácidos sulfú- rico ó hidroclórico.—Para encontrar estos venenos en — 543 — los líquidos y sólidos se procederá á la evaporación, como en los casos anteriores. Atropina. Sobre la atropina, debe tenerse presente que su ca- rácter químico especial es precipitar en blanco por la nuez de agallas. La atropina se encuentra en la orina del enfermo, la cual puede evaporarse, como se hace con los líquidos y se hallará aquella sustancia. Acido cianhídrico ó prúsico. En cuanto á la esencia de almendras amargas, ácido cianhídrico, hidrociánico, ó ácido prúsico, debe observar- se lo siguiente. El ácido hidrociánico es líquido, sin color; pero se altera luego al aire tomándole moreno y al fin negro; tiene olor de almendras amargas. Una gota en un papel se volatiliza en parte y en parte se solidifica; á temperatura elevada se volatiliza todo. Se inflama cerca de un cuerpo en ignición. Si se echa una gota en una copa saturada de potasa, el licor no tiene color, pero echando algunas gotas de una mezcla de pro- to y de persulfato ácido de hierro, toma un color azul verdoso ó de Prusia, mezclado con un precipitado roji- zo. Si se añaden dos gotas de ácido clorhídrico, el pre- cipitado rojizo queda disuelto, y queda el azul de Prusia bajo la forma de un precipitado ó de una simple colora- ción. Con el tiempo la coloración es mas notable. El sul- fato de cobre hace precipitar eu blanco amarillento la mezcla de ácido hidrociánico y de potasa. Algunas — 544 — gotas de ácido clorhídrico dan al precipitado el color blanco. Una gota de ácido hidrociánico, echada en el nitrato de plata, da lugar á un precipitado blanco, pesado, insoluble y coagulado. Es el mejor reactivo, El ácido hidrociánico no altera el color de los líquidos y sólidos animales y vegetales, con los cuales se incor- pora: puede darse en el vino, el té, el cafó, la leche, la cerveza, &c. Al cabo de cierto tiempo, sin embar- go, les da uu color negruzco, que es el que él toma. La análisis se efectúa tratando los líquidos poco co- lorados inmediatamente con el nitrato de plata, ó bien se calientan en un aparato particular; se destilan y se obra sobre el producto de la destilación'. Las mate- rias sólidas deben ser tratadas de este último modo. Orfila resuelve tres problemas relativos al ácido hi- drociánico: 1? ¿un jarabe contiene ácido cianhídrico? 2? ¿cuánto ácido contiene? 3.° ¿basta encontrar áci- do cianhídrico en las materias vomitadas, tubo diges- tivo, hígado de un sugeto que se sospeche estar enve- nenado por este ácido para afirmar que ha habido en- venenamiento por él mismo? El primer, problema lo resuelve diciendo, que como ningún jarabe dar desti- lándole, uu producto volátil de ácido hidrociánico, ni aun los que contienen cianuros, y el que contiene hi- drocianato amoniaeal, sobre do ser jamas medicinal, da amoniaco, ademas del ácido, es fácil reconocer el ácido hidrociánico destilándolo. El segundo problema — 545 — se resuelve pesando el cianuro de plata que se forma con la precipitación del ácido, tratado por el nitrato de plata. En cuanto al tercer problema, dioe que no basta para afirmar que ha habido envenenamiento, encontrar dicho'ácido en el cadáver: 1.° porque á ve- ees se desarrolla espontáneamente en el hombre sano ó enfermo; 2.° porque no está demostrado que no se forme en cierta época de la putrefacción, y 3.° porque puede ser introducido después de la muerte. Las anteriores investigaciones tienen-lugar siempre que se sospecha ya la clase del veneno que causó la muerte. 2.8 Cuando no hay sospecha de cuál sea el veneno. Mas si no hay sospecha de cuál haya sido el veneno que causó la muerte, ó si, aun cuando la haya, se quiere proceder con mas seguridad y tino en las inves- tigaciones, entonces se hará el análisis de las materias líquidas y sólidas, buscando primero el arsénico, y lue- go los venenos metálicos y los álcalis orgánicos; y para esto se procederá exactamente de la manera que espli- caré eu el ejemplo de la declaración ó certificación que darán los farmacéuticos ó químicos en los casos de envenenamiento. 4.° DE LAS DECLARACIONES Ó CERTIFICACIONES PERICIALES. Al referir las primeras diligencias que deben prac- ticarse por el juez en los casos de envenenamiento, di- — 546 — jimos que si habia habido médico que asistió al enfer- mo antes de morir, debería mandarse diera su informe sobre los síntomas que observó eu el sugeto que se sos- pecha estar envenenado; que ademas de ese médico de cabecera, debeu nombrarse otros dos que procedan á la autopsia jurídica del cadáver, y que por último, deben también nombrarse dos farmacéuticos ó quími- cos que examinen las sustancias encontradas y estrai- das del cadáver. Las certificaciones de estas tres cla- ses de personas son de la mayor importancia en la prueba del envenenamiento, pues si el médico de cabe- cera dice que observó tales síntomas en el cuerpo vivo, si los otros dos médicos espresau que han observado tales lesiones en el cadáver del mismo sugeto, si los químicos agregan que los líquidos ó sustancias del mismo sugeto contienen tales materias venenosas, ó combinaciones, resultadas de tal veneno; y si aquellos síntomas y lesiones convienen con los que determina esta sustancia venenosa encontrada, claro es que la presunción vehemente, ó mejor dicho, el mismo hecho, está á favor del envenenamiento; pudiendo haber mayor prueba si todos los peritos convienen en que los sínto- mas y lesiones provienen de tal veneno; y si éste se pone á descubierto por los químicos. Debe tenerse presente aquí, que en los lugares don- de haya cirujanos de cárcel, ellos verificarán la autop- sia: que pueden ser también nombrados los médicos, — 547 — no solo para la autopsia, sino para el análisis químico de los venenos; y que también pueden nombrarse dos médicos para la autopsia y acompañarles un químico ó farmacéutico para el examen científico de las mate- rias sospechosas; en cuyos dos últimos casos, las cer- tificaciones formarán un solo documento. También es de observarse que si el juez no se con- forma con las certificaciones que han dado los peritos nombrados, puede nombrar otros que ilustren mas la cuestión, como en cualquier otro caso que se ofrezca. Pasemos á los ejemplos prácticos, sirviéndonos de base un caso de envenenamiento por los ceriHos fosfó- ricos, es decir, por el fósforo. Certificación del médico de cabecera. Sello tantos, &c.—El infrascrito, profesor de medi- cina y cirugía, en virtud del auto fecha tantos, en que se me manda declarar sobre los síntomas que tuvo Don Fulano antes de morir, y sobre la causa de su muerte, certifico y juro: que el dia tantos de tal mes y á tal hora, fui llamado por un criado cuyo nombre ignoro, á asistir al espresado Don Fulano, á quien encontré en la cama con semblante pálido, quejándose de fuer- tes dolores en el estómago, y náuseas pertinaces que efectivamente no le dejaban descansar, produciendo vómitos abundantes. Habiéndole tomado el pulso lo encontré pequeño y desigual. Preguntado sobre si ha- — 548 — bia comido alguna sustancia dañosa, contestó que na da absolutamente, sino lo de todos los dias, á saber: una sopa de arroz, cocido, un guisado y dulce, pues ni fruta quiso tomar. Eu esta situación, y continuando las náuseas con poco resultado, receté, acto continuo, el emético; y traído y administrado, los vómitos fueron mas abundantes, hubo dos evacuaciones fétidas, y el enfermo se quejaba mucho de gran escitacion en los ór- ganos genitales, y aun de dolores al orinar. Se le siguió ministrando el emético y agua en abundancia, sin des- pegarme yo de la cabecera; los dolores aumentaban; sobrevino una especie de calma, y al cabo de algunos minutos, el enfermo comenzó á 6ufrir movimientos con- vulsivos, y parecía despedir de la boca un olor á ajos, que me hizo sospechar una intoxicación por el fósforo. Receté inmediatamente una dosis de alcanfor; pero antes de que lo trajeran, el enfermo se agitó con terri- bles movimientos convulsivos, perdió el conocimiento y sobrevino la muerte. Mi asistencia duró seis horas, desde tal hora hasta tal hora; pero parece que el en- fermo habia comenzado á sentirse malo desde tales horas, y que hizo á tales otras su última comida. En virtud de los síntomas que observé en la enfermedad, opino que puede haber habido una intoxicación por el fósforo ó alguno de sus preparados, y que esa puede haber sido la causa de la muerte de Don Fulano. El lugar y la fecha. Firma del facultativo. — 549 — Certificación de la autopsia jurídica. Sello tantos, &c.—Los infrascritos, profesores de medicina y cirugía, en virtud del mandato de tal fe- cha del juzgado tantos, nos hemos reunido en tal parte para proced r á la autopsia jurídica del cadáver de Don Fulano, y estando presente la autoridad judicial, se colocó el cadáver en une mesa á propósito, y se procedió é la inspección, en la cnal certificamos y jura- mos haber observado lo siguiente: Esterior. Ninguna señal de violencia, ninguna solución de con- tinuidad; rigidez cadavérica; manos fuertemente con- traidas; lividez general; ojos cerrados, y rostro tran- quilo. Interior, cabeza. Estado normal de las membranas del cerebro: vasos venosos llenos de sangre; estado sano de la sustancia cerebral; ventrículos con poca serosidad, cerebelo con ligeras ramificaciones venosas; sustancia en estado normal; medula oblongada, y espinal en el mismo es- tado; poca serosidad; ligera inyección venosa. Pecho. Practicada una incisión en la línea media del labio inferior hasta la horquilla del esternón, y dos por par- te, las superiores desde la comisura de los labios hasta la concha de la oreja; las inferiores á lo largo de las 36 — 550 — clavículas, se disecaron los colgajos. Las encías y dien- tes aparecieron bañados de un líquido amarillento que arrojaba olor de ajos; cerróse la mandíbula infe- rior; lengua cubierta del mismo líquido, con ligera espuma; lavada la cavidad de la boca, mucosa en es- tado normal; las pupilas algo manifiestas; amigdalas en su estado normal; nada de inyección en la faringe; las yugulares sin fenómeno notable. Atóse el esófago. —Estendiendo la incisión por ambos lados del pecho, desde la trasversal de las clavículas hasta la región abdominal, quedó abierta la cavidad del pecho. Pleu- ra sin derramen, estado sano. Parte superior de los pulmones, color natural, parte inferior y posterior, con manchas apizarradas ó negruzcas. Separados del ca- dáver la lengua, laringe, traquea, y pulmones, y abier- tos estos órganos, no se presentó fenómeno notable. Los grandes vasos venosos con alguna sangre. El pe- ricardio en estado normal; poca sangre en las cavida- des izquierdas del corazón; alguna mas en las derechas; ninguna lesión en esta entraña. Abdomen. Atada la parte inferior del esófago con dos ligadu- ras, la superior del duodeno y el punto de unión entre el íleon y el ciego, por fin el recto, se han eetraido to- dos estos órganos, y abiertos sucesivamente de arriba á abajo, se han recogido en vasos separados de cristal — 551 — los líquidos y materias que contenían. Lavado con agua destilada el estómago, ha ofrecido interiormente por lo general, un estado sano; contenia bastante can- tidad de líquido turbio con fuerte olor á ajos. La mu- cosa gastro-intestinal muy inflamada y con manchas apizarradas y negruzcas. Los intestinos delgados, abier- tos, han presentado manchas semejantes. Los intesti- nos gruesos, contenían materias fecales muy fétidas. Todos estos órganos con sus líquidos y materias han sido colocados en vasos, y rotulados, lacrados y sella- dos por la autoridad. El páncreas, en estado natural, y lo mismo el hígado, el bazo y vejiga de hiél. La vejiga urinaria presentaba manchas negruzcas y un líquido muy turbio. La uretra, algo inflamada y con las mismas manchas. De las lesiones y fenómenos observados en la pre- sente autopsia deducimos que en el cadáver de Don Fulano se encuentran datos suficientes para creer que ha habido intoxicación por el fósforo ó alguno de sus preparados; y que esa intoxicación ha podido muy bien ser la causa de la muerte del referido Don Fulano. El lugar y la fecha. Firmas de los facultativos. Certificación de los farmacéuticos ó químicos. Sello tantos, &c.—Los infiascritos, profesores de farmacia, certificamos y juramos: que habiendo proce- — 552 — dido, en virtud del mandato judicial de tal fecha, al análisis químico de las sustancias que nos entregó el actuario, encontramos lo siguiente: Las referidas sustancias ostaban contenidas en tres botes de porcelana, tapados, cerrados con una cubier- ta de papel lacrada y atada con una cuerda, y llevan- do cada una de las cubiertas su número respectivo del 1 al 3, y el sello del juzgado. El bote número 1 con- tenia este rótulo: Sopa de la que parece haber lomado Don Fulano; el número 2: Estómago é intestinos de Don Fulano, y el número 3: Productos de los vómitos de Don Fulano. Número 1.— Sopa. Destapado el bote encontramos 103 gramos de sopa grasosa. Esta sopa tenía un olor desagradable no ca- racterístico. Después de haberla agitado con una va- rita de vidrio para mezclar lo sólido y lo líquido, se tomó la mitad para someterla á los análisis convenien- tes, y la otra mitad se conservó en el mismo bote. Es- ta mitad, que se vá á analizar, contiene parte líquida y parte sólida, y las hemos separado, tomando prime- ro la líquida. La parte líquida se ha estendido en agua destilada, y se echó en un filtro mojado: el líquido obtenido por la filtración era turbio; presentaba el mismo olor que la sopa, pero algo mas caracterizado y semejante al del fósforo. — 553 — Introducido en una retorta provista de recipiente, se destiló con lentitud condensando con cuidado los vapores. Este líquido destilado tenia el mismo olor que el líquido primitivo. Puesta una parte en contac- to con el nitrato de plata, quedó ennegrecida inmedia- tamente. Otra parte se alteró de la misma manera, pero menos sensiblemente, con el sulfato de cobre; y al mismo tiempo que se manifestaba ese color, desapa- recía el olor análogo al del fósforo. No hemos podido reconocer en este líquido la exis- tencia de algún cuerpo caracterizado. La parte del líquido primitivo que quedó en la re- torta, fuertemente concentrada en una cápsula que se calentó á la suave temperatura de un baño de arena, dejó una masa estractiforme morena, que olia á mate- rias animales, mezclándose también algo del olor del fósforo. Estendida en agua una cantidad de este producto, dio con el nitrato de plata un precipitado abundante de un pardo oscuro, que se disolvió en su mayor parte en el amoniaco estenso, dejando una pequeña cantidad de materia morena muy ligera suspensa en el licor. Se dividió en dos la porción restante de la materia estractiforme.—Una se mezcló con pequeña dosis de ácido sulfúrico; y el carbón obtenido, ensayado por el método de Marsh, no dio indicio alguno de la presen- cia del arsénico.—La otra parte se trató con agua real ,_ 554 — á un calor suave,, y evaporado el licor para despedir el esceso de ácido, y estendido parcialmente eu agua, se introdujo en un tubo de vidrio tapado, y se sumer- gieron en él dos hojas de platina formando los polos de una pila de Busen. Al cabo de seis horas, la hoja negativa fué sacada y lavada con la botella de lavar, y ningún depósito se habia formado en ella. De cuyos diversos ensayos resulta que la parte líquida de la so- pa no contiene venenos metálicos. En cuanto á la parte sólida de la sopa se ha deseca- do lentamente en baño de María y ha sido impregnada por el alcohol á 90 grados, conteniendo en disolución dos milésimos de ácido tartárico, y en seguida ha sido estendida eu un recipiente por medio de una cantidad suficiente de dicho vehículo; el todo ha sido espuesto en baño de María á una temperatura de 70 á 72 gra- dos; el producto, echado en un filtro húmedo ha sido lavado varias veces con alcohol concentrado, y los li- cores reunidos han sido evaporados en una corriente de aire á la temperatura de 30 á 32 grados. Se han separado de allí materias grasas que han sido recogi- das en un filtro húmedo, el cual se lavó para quitarle todo cuanto pudiera retener. Los líquidos han sido evaporados bajo una campana en una cápsula coloca- da sobre otra que contenia ácido sulfúrico. El residuo tenia olor desagradable algo semejante al fósforo. Se le ha tratado varias veces con alcohol — 555 — absoluto frío, que se evaporó como el primero. El nue- vo residuo se ha vuelto á tomar por el agua y el licor ha sido introducido en una probeta, añadiéndosele dos gramos de bicarbonato de sosa puro en polvo y cerca de dos volúmenes de éter. Después de haber sido agi- tado durante algunos minutos, se ha decantado el licor en una cápsula donde se le ha abandonado á la eva- poración espontánea, la cual no dio resultado alguno. La masa sólida de la sopa no contiene, pues, álcalis orgánicos. El residuo sólido que habia sido agotado por el al- cohol adicionado con ácido tartárico, se abandonó á la disecación espontánea, y en seguida se sometió á la acción de un baño de María por espacio de algunos ins- tantes hasta que perdió su olor alcohólico. Entonces se manifestó sensiblemente olor de fósforo. Se le es- tendió en un pedazo de vidrio plano que se llevó á la oscuridad sobre un baño de María, y examinándolo con mucha atención, pareció que se notaban algunos puntos débilmente luminosos. Por medio de un cuchi- llo se separaron con precaución las partes de la masa que manifestaban ese fenómeno, é introducidas en un matraz cubriéndolas con un lecho bastante tupido de sulfuro de carbono muy puro, se le dejó obrar espon- táneamente durante veinticuatro horas, al cabo de las cuales se sumergió por espacio de diez minutos el ma- traz en agua á 30 grados. — 556 — Echada la ma9a en un filtro, se le dejó evaporar es- pontáneamente el sulfuro de carbono, que dejó un li- gero residuo de fuerte olor fosfórico, luminoso en la oscuridad, soluble al calor en ácido nítrico con des- prendimiento de vapores rutilantes; evaporado el licor con precaución tomó consistencia melosa; se le saturó exactamente por medio del carbonato de sosa puro y su disolución precipitaba en amarillo el nitrato de pla- ta. Estos caracteres reunidos no pueden dejar duda alguna sobre la existencia de una pequeña cantidad de fósforo en la parte sólida de la sopa. Se trató entonces por el ácido sulfúrico el producto que habia sido apurado por el sulfuro de carbono, con el objeto de buscar el arsénico, operando de la mane- ra anterior. No se obtuvo resultado. Se trató el nuevo residuo por el agua real y según el proceder de la parte líquida de la sopa. No pudie- ron descubrirse rastros de metales. El residuo del cual se habian separado con el cuchi- llo las porciones luminosas, fué sometido como éstas á la acción del sulfuro de carbono, y se estrajeron pe- queñas porciones de fósforo, que su división en la ma- sa no habia permitido separar mecánicamente. El nuevo residuo, tratado por el agua real, no dio metal alguno. El examen de la parte sólida de la sopa demuestra, pues, la existencia de una pequeña cantidad de fósforo — 557 — que se encuentra repartida desigualmente en aquella. Núm 2.—Estómago é intestinos. El estómago, cuyos dos orificios fueron ligados, y los intestinos, estaban en un mismo bote. Se les sacó para examinarlos separadamente. Se cortó uua de las ligaduras del estómago; se va- ció una parte de su contenido en una cápsula de por- celana; en seguida se le cortó en toda su longitud; y para buscar la presencia del fósforo, se espuso en una hoja de vidrio y en la oscuridad hasta la disecación, á la acción del vapor de agua. Resultó un olor muy sen- sible á fósforo. Cuando la disecación estuvo casi terminada, apare- cieron algunos puntos sensiblemente luminosos. Se les arrancó con precaución con un cuchillo, y después de haberlos reunido en un matraz, se les trató por el sul- furo de carbono, qne produjo una cantidad pequeñísi- ma de fósforo. Dividido el estómago con tijeras y sometido sucesi- vamente á la acción del alcohol mezclado con ácido tartárico, sulfuro de carbono y agua real, solo pudo ser demostrada la presencia de nua proporción muy débil de fósforo: no encontramos ni álcalis orgánicos, ni arsénico, ni metales. Los intestinos fueron sometidos á las mismas accio- nes, y la proporción de fósforo que se halló era escesi- vamente pequeña. Tampoco se descubrió la presencia — 558 — ni de álcalis orgánicos, ni de arsénico, ni de metales. Xúm. 3.— Productos de los vómitos. Masa blanda, de olor agrio y algo fosforado. Se le desecó lentamente al baño de María, y eu seguida so- bre un vidrio plano. En la oscuridad se notó una luz sensible mas generalmente esparcida que en los pro- ductos antes examinados. Ha sido imposible separar las partes que parecían fosforescentes. La masa entera fué por lo mismo sometida al sulfuro de carbono, que estrajo una pequeña cantidad de fósforo. Practicados los tratamientos antes espuestos, no se reconoció la existencia de ningún álcali orgánico, de arséuico ni de metales. Resumen. 1."—La sopa no contiene ni álcalis orgá- nicos, ni arsénico, ni metales; contiene una pequeña cantidad de fósforo que no está uniformemente re- partido. 2.°—El estómago y los intestinos contienen una pe- queña cautidad de fósforo, que se encuentra localizada en el estómago principalmente; pero no contenia ni ál- calis orgánicos, ni arséuico, ni metales. 3.°—Los productos de los vómitos presentan los mis- mos caracteres; pero el fósforo se encuentra en estado de mayor división en el seno de la masa. Observación.—Parecerá quizá que desde el momento en que algunos caracteres confirmados por los que han presentado las materias contenidas en el estómago y — 559 — los intestinos, y los productos de los vómitos, habian demostrado en la sopa, la existencia del fósforo, hubié- ramos podido dispensarnos de buscar los álcalis orgá- nicos, el arsénico ó los metales; pero como por una parte el mandato judicial no nos daba indicio alguno sobre la naturaleza del veneno sospechado, y, como por otra, podían existir otras sustancias tóxicas, ade- mas del fósforo, hemos creído de nuestro deber, en cum- plimiento de la misión que se nos ha confiado, no limi tar nuestras investigaciones á la presencia del fósforo; y creíamos asimismo poder ilustrar aun mas la cuestión buscando el plomo ú otros metales en los productos, puesto que á los cerillos químicos, se les dá color con el minium por ejemplo. Agregamos á este informe, en pequeños tubos cer- rados á la lámpara: a.—Fósforo estraido de las materias de los vómitos. b.—Acido fosfórico producido con el fósforo de la sopa. c.—Fosfato de sosa del mismo origen. d.—Fosfato de plata obtenido con esta última sal. El lugar y la fecha. Firmas de los químicos ó farmacéuticos. LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGENTES. Afortunadamente podemos decir del delito de enve- nenamiento que muy pocas veces tiene lugar en Méxi- co. Esto es debido en parte al carácter poco alevoso — 560 — de los hijos del país, y en parte también al laudable esmero que se tiene en nuestras boticas para no despa char las sustancias activas, sino eu virtud de receta de médico. Tenemos pocas leyes que hablen del delito de enve- nenamiento, pero éstas son esplícitas y terminantes: están basadas sobre la alevosía y los misterios que en- vuelven por lo común ese crimen. La ley principal vi- gente es la 7, tít. 8, P. 7, que dice á la letra: "Fisico o especiero, o otro orne qualquier, que ven- diere a sabiendas yervas o ponzoñas, a algún orne, que las compre con intención de matar a otro cen ellas, e gelas mostrare a conocer o a destemplar, o a dar por- que mate a otro con ellas, también el comprador como el vendedor, o el que las mostró, como el que las dies- se, deven aver pena de omicida porende, maguer el que las compro non pueda cumplir lo que cuydava, porque se le non guiso. E si por aventura matare con ellas, es- tonce el matador deve morir deshonradamente, echan- dolo a los leones, o a canes, o a otras bestias bravas, que lo maten." Los jueces deben fijarse muy bien en esta ley que es la vigente en materia de envenenamiento. Por supues- to que en primer lugar la muerte dada por las bestias bravas no está en uso, sino la de pena capital común. En segundo lugar debe meditarse bien qué clase de tentativa de envenenamiento es la que merece igual — 561 — pena que el delito ya efectuado, y después si el hecho simple de vender el veneno, ó de esplicar con mala in- tención sus propiedades y usos, merezca la misma pe- na de muerte aun sin haber tentativa posterior. Los médico-legistas opinan que la tentativa de envenena míenlo comienza, no cuando se compra simplemente la sustancia venenosa, siuo cuando ya se ha mezclado á los alimentos ó a alguna sustancia que ha de tomar la per- sona a quien se quiere matar. Entiendo que la ley ci- tada no pretende que se castigne con la muerte al qne vende las yerbas á otro, aunque sepa que se quiere ha cer mal uso de ellas, mientras esj,e pensamiento no se ponga en acción; y entonces, aunque no dé resultado el envenenamiento, tendrán la pena de muerte el qne hizo inmediatamente la tentativa y el que miuistró la sustancia venenosa. Es seguro que el espíritu de la ley deja entender eso, y hoy por lo menos no se castigaría con la muerte á quien tuviese guardado veneno en su casa cou la idea de darlo á eu enemigo, mientras no comenzase á poner en ejecución tal idea, aunque sí se le impondría una pena menor; ni tampoco, por razón igual, se condenaría á muerte al vendedor (á sabien- das) de la ponzoña, de que se pensaba hacer uu uso cri- minal, mientras este uso no haya comenzado á verificar- se. La ley no castiga los pensamientos sino las accio- nes. Así opina también el Sr. Goyena, (Qod. crim. español, núm. 1244.) — 562 — Los médicos no deben olvidar la estrecha obligación que tienen de dar parte á la justicia de los casos de in- toxicación que presenciaren, aunque ésta no les conste con certeza, pues esto es difícil que suceda desde lue- go, sino que es bastante tengan sospechas fundadas. También los boticarios deben tener presente que no pueden ministrar ni vender sustancias venenosas sin receta de médico, bajo pena de que si alguno muriese con ellas, tendrán dichos boticarios la pena de homici- das. (L. 6, tít. 8, P. 7.) Esta ley me confirma en la inteligencia que he dado á la anterior, sobre que no basta vender las sustancias venenosas para tener la pena de muerte, sino que debe haber tentativa ó un efecto criminal cumplido. Las leyes hablan siempre de yerbas ó ponzoñas para matar; pero no se ocupan del caso en que se hayan ad- ministrado sustancias con solo el objeto de causar al- gún trastorno, ya sea temporal ó perpetuo en las fa- cultades de alguna persona; con la mira, ó de causarle un perjuicio que se suponga menor que la muerte, ó de abusar del estado que en esa persona determinen las sustancias empleadas. En este capítulo las penas están enteramente al arbitrio de los jueces, quienes, según los casos y circunstancias, impondrán el conveniente casti- go, teniendo muy en cuenta siempre, la alevosía, la crueldad, y los misterios que acompañan á este género de delitos. — 563 — CAPITULO VIII. De la embrioctonía, feticidio 6 aborto. DEFINICIONES. Hablando en general, el aborto consiste en espeler del útero el producto de la concepción, antes de la época determinada por la naturaleza; pero la ley no entiende por aborto sino la espulsion provocada y pre- meditada del producto de la concepción antes del tér- mino natural de la preñez. Hay, pues, aborto natural ó espontáneo, y aborto voluntario y provocado; el pri- mero es efecto de la acción de causas predisponentes ó determinantes, que obran por sí mismas, independien teniente de la voluntad ó intención de persona alguna; y el segundo, es efecto de algún medicamento que se tomó, ó de alguna operación que se hizo con el objeto de procurarlo. Si el producto de la concepción era aún embrión, el delito se llama embrioctonía; si era ya feto, feticidio, y si era ya viable y pereció la criatura, habrá, ademas, infanticidio. PRIMERAS DILIGENCIAS. Luego que el juez tenga noticia de que ha habido un aborto provocado ó una tentativa de aborto, se presentará en la habitación que se le haya designado, — 564 — en uuion del escribano y de un cirujano, si puede ser habido en el momento; y levantado el auto cabeza de proceso respectivo, debe tomarse la primera precaución de no dejar salir á nadie del sitio espresado, aunque sí entrarán las personas de la familia; el juez tomará declaración, primero á la persona de quien se dice ha abortado y á sus supuestos cómplices, si se han seña- lado algunos; en seguida, declararán igualmente las personas do la familia y de la casa; se recogerán toda clase de vasijas que contengan sustancias de las que pueda sospecharse se haya hecho uso para provocar el aborto, así como los papeles ó envoltorios que conten- gan polvos ú otra materia diversa; si aparecen ropas manchadas, se recogerán igualmente; y se irán lacran- do, rotulando, y sellando por la misma autoridad. De- be buscarse cou el mayor empeño hasta en los lugares mas recónditos el feto; y si hay sospechas de que ha- ya sido arrojado al caño ó letrina, se hará la investi- gación necesaria, pues el hallazgo del feto, y princi- palmente en paraje oculto ó- sospechoso, seria buen cuerpo de delito. En seguida el juez proveerá un au to, mandando hacer el reconocimiento de la mujer de quien se cree haya tenido el aborto, y que se examinen las sustancias encontradas y el feto, si pudo ser habi- do. Dicho auto dirá, poco mas ó menos: El lugar y la fecha. Debiéndose proceder á la investigación de la verdad — 565 — en estas diligencias comenzadas por denuncia sobre aborto provocado de Fulana de tal, hágase el recono- cimiento de esta última, para el cual nombra este juz- gado á los peritos D. N. y D. S. (si no hay de cárcel), quienes dirán. 1.° si dicha persona ha abortado; 2.° si en caso de haber habido aborto, éste fué provocado por alguuos medicamentos ú operaciones, y cuáles fue- ron; 3."qué tiempo hace del aborto; 4.° qué edad tenia el feto. Y en cuanto á las sustaucias que se recogieron en la habitación de la espresada Fulana de tal, nom- bra igualmente este juzgado á los mencionados facul- tativos para que digan: 1." qué sustancias son; 2.° si han podido causar ó provocar el aborto. Hágase sa- ber, en consecuencia, este auto á los referidos faculta- tivos, haciéndoles formal entrega de los objetos sella- dos por este juzgado; y déseles, asimismo, copia de la presente determinación para los efectos consiguien- tes. Así lo proveyó &c. Media firma del juez. Firma del escribano. PARTE MÉDICO-LEGAL. Tres puntos principales se ofrecen al médico-legista en materia de aborto: 1.° observaciones sobre los abor- tivos; 2.° qué señales dan á conocer que una mujer ha abortado, y 3.° qué indicios determinan la edad del feto ó la vida intra-uterina. Examinemos, pues, cada uno de estos puntos por su orden, hablando por últi- mo, dfelas declaraciones ó certificaciones periciales. 37 — 566 — Io OBSERVACIONES SOBRE LOS ABORTIVOS. Las causas ó agentes abortivos, debeu clasificarse de este modo. 1." dase.—Morales, como la cólera, el terror, espan- to, pesar profundo, dolor intenso, placer vivo, alegría súbita y estremada, la imaginación, e respecto á las deduccio- nes que se suquen en los casos prácticos de los esperi- mentos docimasticos antes mencionados, bueno será tener presentes las varias objeciones que pueden pre- sentarse y la solución que les convenga, tanto mas, cuanto que al resolver esos argumentos, haremos sobre los repetidos esperimentos, ciertas aclaraciones qne dejamos pendientes. Objeciones á los esperimentos docimasticos. Primera objeción. La primera objeción consiste en que puede suceder que el feto respire antes de nacer y muera después duran- te el parto. Auu suponiendo la realidad del vagido ute- rino, no se ha de renunciar a los esperimentos pulmo- nar^, pues en primer lugar no es creíble que haya ha- bido una respiración completa en el feto iutra-uterino, — 599 — y que haciéndose esos esperimentos con atención serán concluyentes cuando indicaren que la respiración no se ha verificado, y que si prueban la respiración for- marán á favor de ella un argumento mas ó menos fuer- te según las circunstancias. Segunda objeción. La segunda objeción se reduce á que puede impedir- se y evitarse con ciertas maniobras la respiración del feto, por ejemplo pariendo la madre en un baño, ó ahogán- dole al asomar la cabeza por la vulva, en cuyos casos, aunque se pruebe que no hubo respiración, no por eso dejará de haber infanticidio. Es cierto que pueden ocur- rir tales casos; pero en ellos, ó bien el feto presentará señales de muerte por sumersión, ó de sofocación ú otras lesiones, y la docimasia pulmonar será útil en otros casos. Tercera objeción. La tercera objeción consiste en que puede un feto lia- ber respirado y no haber vivido. Fúndase esta objeción en que Chemnitz asegura haber observado que en un feto de término hidrocéfalo, é incapaz de vida extra- uterina, se encontraron los pulmones con todas las se- ñales de la respiración completa, aunque jamas habia respirado; pero este caso lo mas que prueba es que la docimasia en último resultado, no tendrá aplicación á — 600 — los hidrocéfalos; y eso prescindiendo de que en otro hidrocéfalo se ha observado lo contrario. Cuarta objeción. La cuarta objeción que se hace contra la docimasia pulmonar es que los pulmones pueden sobrenadar por efec- to de otras causas diferentes de la respiración, esto es, por la putrefacción, por uu estado enfisematoso particular del mismo órgano, y por la insuflación artificial. La putrefacción puede en verdad producir en los pulmones un desarrollo bastante considerable de sustancias ga- seosas para que los hagan sobrenadar en el agua; pe- ro hay medios seguros de distinguir estos efectos de la putrefacción de los de la respiración, pues cortando los pulmones en pedacitos (como dijimos que debia ha- cerse eu el esperimento hidrostático, y aquí se espli- ca el por qué), esprimiendo cada fragmento entre los dedos, se desprenden los gases producidos por la pu- trefacción y recobran los fragmentos la gravedad es- pecífica que tenian antes de la descomposición pútri- da. Esta señal, aunque cierta, puede todavía corrobo- rarse con la siguiente operación: hay algunas visceras, como son el timo, los intestinos, la vejiga y el hígado, cuya putrefacción aumenta su ligereza específica casi en la misma proporción que la putrefacción de los pulmo- nes aumenta la ligereza de estos cuando no han respi- rado: compárese poes su modo de obrar en el agua — 601 — con el de los pulmones, y véase si se van también á fon- do luego que se les haya esprimido entre los'dedos. No es preciso advertir que no pueden practicarse estas in- vestigaciones cuando la putrefacción ha llegado á un grado que escluye toda certeza.—El estado enfisemato- so de los pulmones puede producir en ellos cierta lige- reza accidental que se atribuya tal vez á la respira- ción, sin que ésta se haya verificado; pero es fácil re- conocer y distinguir esta ligereza accidental observan- do que en este caso el aire ó fluido aeriforme se con- tiene en el tejido esponjoso de los pulmones, que se le hace salir por la presión, y que entonces los pulmones echados en el agua se precipitan de golpe, lo que no sucedería si el aire estuviese contenido en las vesícu- las bronquiales. La insuflación artificial llama muy particularmente la atención de los facultativos, y debe llamar también la de los jueces. Supongamos en efecto que nace un niño privado de vida, y que creyendo poder reanimar- le se esfuerza la madre en insuflarle ó introducirle ai- re en los pulmones; ¿podrá esta maniobra agravar la acusación de infanticidio, cuando por el contrario es una prueba de amor maternal? Los defensores de la docimasia pulmonar hidrostática sostienen que la in- suflación puede reconocerse por caracteres partícula- res que la distinguen de la respiración, á saber, por la dilatación incompleta de los pulmones, por la falta — 602 — de encorvadura del tórax, por no haber crepitación en el acto de cortar los pulmones, y en fin, por la va- cuidad de los vasos sanguíneos pulmonares: mas si bicu estos caracteres son todos aplicables al mayor nú me- tro de casos, no son tan constantes que merezcan ente- ra confianza, pues resultan datos opuestos de nume- rosas observaciones. Quinta objeción. La quinta objeción consiste en que aunque la prue- ba docimáslica hidrostática demuestra que un niño no ha respirado, no demuestra también que no ha vivido. Esta objeción es una sutileza, pues aun suponiendo, sin con- ceder, que naciera vivo un feto y que por un vicio de su organización no pudiera respirar y muriese, la do- cimasia hidrostática vendría siempre á demostrar que no habiendo respirado el feto uo podia suponerse le- galmente que hubiese vivido. «Sesto objeción. La sesta objeción consiste en que puede suceder que un reden nacido haya respirado, y que sin embargo no so- brenaden suspulmones. Téngase presente, sin embargo, para responder á esta objeción, que hay casos en que un feto vive algunos instantes con una respiración in- completa que quizá no llega sino hasta la traquearte- ria y sus ramificaciones bronquiales, y que en tales ca- — 603 — sos los pulmones no contienen vesículas aéreas, y cla- ro es que se han de sumergir. Consecuencias generales. De lo dicho se infiere, en resumen. Que la sumersión total de los pulmones en el agua verificada despnes de haber observado las reglas ya dichas, debe considerarse como una prueba de que el niño no ha respirado, y por consiguiente de qne no ha vivido. Que cuando, por el contrario, el esperimento de los pulmones indica el hecho de la respiración, todavía no puede asegurarse con certeza que el niño efectivamen- te ha respirado sino coincidiendo las circunstancias si- guientes: el feto debe ser de término, perfectamente viable ó vividero, y sin vicios de conformaciones ni obstáculos patológicos que hayan podido impedir el desarrollo y continuación de la respiración completa: ha debido tenerse cuidado de adoptar las precaucio- nes y reglas indicadas, á fin de evitar que la superna- tacion de los pulmones sea efecto de algún principio de putrefacción ó de un estado enfisematoso: han de concurrir y concordar en favor de la completa respira- ción los resultados de la docimasia hidrostática y los de la balanza, como igualmente las señales sacadas del estado de los pulmones, del tórax, del diafragma, de las visceras abdominales, &c: ha de resultar del pro- — 604 — ceso la prueba de que no ha habido insuflación: han debido tomarse todas las precauciones para asegurar- se de que no ha habido vagido uterino, esto es, de que el feto no ha podido respirar antes de nacer: final- mente, han de encontrarse eu el feto señales de manio- bras criminales á las cuales pueda atribuirse su muerte. Pasemos al segundo punto médico-legal sobre el in- fanticidio. 2 o SI LA CRIATURA HA MUERTO ANTES DE NACER, EN EL ACTO DE NACER Ó DESPUÉS DE NACIDA, Y CUAL HAYA SIDO LA CAUSA DE SU MUERTE. 1.° Muerte del feto antes de nacer. En todas las épocas de la preñez puede perecer el feto en la matriz, y permanecer después en ella mas allá del término ordinario de la gestación, desecarse allí, convertirse en materia adipocirosa ó lapídea, &c. Cuando tales fenómenos se presentan no puede haber suposición de infanticidio; pero hay casos mas comu- nes en que el feto, después de haber perecido en el úte- ro, esperiraenta las diversas fases de la descomposición pútrida, y entonces pueden efectivamente suscitarse dudas sobre la verdadera causa de la muerte. Para resolverlas es preciso examinar con cuidado los carac- teres que indican haber sucumbido el feto en el útero. Si un feto, que á lo menos sea de cinco meses, mué- — 605 — re en medio de las aguas del amnios y queda en la ma- triz muchos dias ó muchas semanas, su cuerpo tiene entonces poca consistencia; las carnes están muy flojas y sin elasticidad; la epidermis se desprende al simple contacto; la piel presenta un color rojo de guinda, ó que tira á moreno, ora en toda su estension, ora solo eu alguna de sus partes; hay infiltración serosa san- guinolenta en el tejido celular subcutáneo, y especial- mente debajo del cuero cabelludo, donde suele encon- trarse una materia semejante por su color y consisten- cia á la gelatina de grosella; se halla también una serosidad sanguinolenta en las tres cavidades, y prin- cipalmente en el pericardio; las arterias, las venas, y las diversas membranas están igualmente rojas; la con- sistencia de las visceras se halla muy disminuida; los huesos del cráneo están móviles, vacilantes, y despo- jados de su periostio, y las suturas del mismo se en- cuentran muy separadas; de suerte, que la cabeza se desfigura y aplana por su propio peso; y algunas veces está reducido el cerebro á un estado de colicuación; el tórax está muy deprimido, y basta un ligero examen de los órganos de la respiración y circulación para convencerse de que el feto no ha respirado; el cordón umbilical se eucuentra casi siempre grueso, blando, in- filtrado de sucos rojizos ó lívidos, y se rasga fácilmen- te; y algunas veces se ven grietas y quebrajas alrede- dor del ombligo. Estas alteraciones presentan una es- — 606 — pecie de descomposición particular, diferente de la putrefacción de los fetos espuestos al aire. A estos signos puede añadirse el estado de las pa- res ó secundinas, cuyo reblandecimiento ó descompo- sición pútrida suele seguirse muy luego después de la muerte del feto. También pueden investigarse no solamente las cau sas que durante la preñez han podido hacer pereeer el feto, sino los fenómenos que habrán anunciado su muer- te. A las primeras, sin contar las causas desconocidas que dependen del estado mismo del feto, pertenecen las enfermedades graves que la madre hubiese padecido, las afecciones morales vivas y violentas, los desarreglos en la comida y bebida, los escesivos trabajos corpora- les, las caídas, los golpes recibidos en el vientre, &c; y los otros se componen de un conjunto de síntomas, que sou principalmente los que siguen: cesación de to- do movimiento del feto en la matriz, después de un movimiento estraordinario; entumecencia y dolor, y luego aflojamiento súbito de los senos; sensación de pesadez en el lado sobre que se acuesta, y traqueo in- cómodo sobre la vejiga ó el recto: palidez del semblan- te, hundimiento de los ojos, círculo lívido, negruzco ó aplomado, en torno de los párpados; mal sabor en la boca, bostezos frecuentes, inapetencia, náuseas, vómi- tos, síncopes, cansancio, depresión del vientre; retrac- ción del ombligo, fiebre lenta, fetidez del aliento, hu- — 607 — mor melancólico y evacuación de materias negruzcas y pútridas por la vulva. Esto es en cuanto á la muer- te del feto antes de su nacimiento. 2.° Muerte del feto al tiempo de nacer. Hay diversas causas que pueden ocasionar la muer- to del feto durante su nacimiento, y es muy importan- te no perderlas de vista para no incurrir en errores funestos. La larga duración del parto, sea por efecto de la de- masiada estrechez de la pelvis, de la rigidez del orifi- cio del útero, ó de las fibras de la vulva, sea por la posición del feto, ó por su desproporcionado volumen, ó en fin, por la poca energía de los dolores, puede pro- ducir violentas y largas contracciones uterinas, que empujando la cabeza contra los huesos de la pelvis, comprimiendo el cordón umbilical y la placenta, y de- terminando la apoplegía, ó haciendo contusiones, frac- turas y otros estragos en la cabeza, en el tronco ó en los miembros, lleguen á ser causa de la muerte del fe- to, cuyas lesiones podrán entonces confundirse fácil- mente por un facultativo poco atento con los efectos de violencias criminales. El feto puede también perecer naturalmente por efec- to de una estrangulación producida por el cordón umbili- cal, que se le haya enredado al cuello. Cuéntase igualmente entre las causas natnrales de ,_608 — la muerte del feto durante su nacimiento la hemorragia umbilical producida por el desprendimiento total ó par- cial de la placenta, ó por la rotura de la matriz ó del cordón umbilical. En estos casos presenta el feto to- das las señales de la anemia. La compresión del cordón umbilical á resultas de su salida prematura y de su apretamiento por la boca de la matriz ó por la cabeza del niño contra los huesos de la pelvis, ha producido muchas veces en éste la apoplegía: en cuyo caso presenta el niño todos los signos de una congestión cerebral mortal, y ninguno de los que caracterizan la respiración. La debilidad del feto puede asimismo acarrear su muer- te; pero como esta debilidad ha de ser siempre resultado de la falta de madurez del feto ó de su estado de en- fermedad, deberá examinarse en sus relaciones con las demás circunstancias, porque es imposible graduarla de manera que se pueda juzgar si ella sola ha determina- do la muerte, á no ser tal la falta de madurez que no pueda reputarse el uifio por viable ó vividero. La obstrucción ó infarto de las vías aéreas por espe- sas mucosidades ó por el agualde amnios, es no pocas veces causa de la muerte del niño, como que le impide la respiración; y así es necesario distinguir esta obs- trucción natural, de la que resulta de la introducción de líquidos estraños, para lo cual se establecen las re- glas siguientes: cuando el líquido contenido en latra- — 609 — qnearteria es claro y limpio, y no forma burbujas de aire ó no se convierte en espuma, puede sentarse con certeza que el niño no ha respirado: si por el contra- rio, el líquido consiste en una espuma, ó ha respirado el niño ó se le ha insuflado aire: cuando este líquido contiene mucho moco ó meconio, ó es muy espeso ó te- naz, el feto entonces, aunque haya nacido vivo y haya respirado, habrá podido sucumbir por la sola razón de no haber sido la respiración bastante perfecta. Ténga- se presente, sin embargo, que es preciso distinguir esas burbujas de las que se forman por la putrefacción ó por enfermedad del feto. Puede ser, por fin, una de las causas naturales de la muerte del feto, la necesidad que haya habido de termi- nar el trabajo del parto, por razón del peligro en que se hallase la madre; pero no es fácil que esta causa pue- da comprometer á una mnjer sobre quien recaigan sos- pechas de infanticidio, á no ser que se quiera envolver en la acusación al comadrón ó á la partera. Muerte del feto después de nacido. En cuanto á las causas que producen la muerte vio- lenta de un niño después de nacido, ó de un recien na- cido, distinguiremos el infanticidio por omisión del in- fanticidio por comisión. Entre las causas del uno y del otro, hay muchas que en ciertos casos pueden ser in- voluntarias, y en otros son el resaltado de una inten- — 610 — cion criminal. Esta diferencia puede reconocerse unas veces con el auxilio de los facultativos, y otras no pue- de acreditarse sino con pruebas morales. Infanticidio por omisión. Comencemos por las causas del infanticidio por omi- sión. El recien nacido exige ciertos cuidados que son necesarios para la conservación de su existencia; y la omisión de estos cuidados produce las causas de su muerte, las cuales podrán imputarse ó do á la madre, según que sean ó no efecto de su voluntad. Estas cau- sas son las siguientes: 1.a La acción dañosa de ha temperatura. Una tempe- ratura demasiado fria ó muy caliente, puede causar la muerte de un recien nacido. Una temperatura calien- te de treinta y dos grados de Reaumur, que abrace uniformemente sobre todo el cuerpo, no seria tan efi- caz para hacer morir al uiño como el mismo grado de calor causado por los rayos del sol que le diese en la cabeza. La influencia del frió seria mas mortífera, sin que sea necesario para matar al niño que llegue al grado de hielo. 2." La privación de alimento, ó muerte por inanición. Este género de muerte concurre casi siempre con el anterior. Si se encuentra en un lugar solitario un niño muerto, espuesto á la acción de la temperatura atmos- férica con señales de haber respirado, sin vestigios de — 611 — violencia ni de enfermedad, y con los intestinos y el estómago vacíos, podrá concluirse que ha fallecido por la influencia de la temperatura y de la inanición, y aun esta última especie de muerte se confirmará mas y mas por el estado de sequedad, contracción y flogo- sis, ó inflamación del tubo digestivo. 3.a—La hemorragia umbilical. No están de acuerdo los facultativos sobre si siempre que se deja de ligar el cordón umbilical del recien nacido, sobrevenga, hemor- ragia mortal, puesto que se han hecho observaciones en pro y en contra. Pero lo cierto es que habiendo, á no caber duda, un peligro de que sobrevenga hemor- ragia si se omite la ligadura fiel cordón, deberá ésta practicarse siempre, principalmente cuando la separa- ción del cordón se haya hecho muy cerca del abdomen del niñóf y mas bien cortando dicho cordón con instru- mento que no rasgándolo ó rompiéndolo. La vacuidad general de los vasos sanguíneos en el feto, la lividez de color de cera de la superficie del cuer- po, la palidez de las visceras y de los músculos, la fal- ta de sangre en los grandes vasos venosos y en las au- rículas del corazón, particularmente en la derecha, prueban la hemorragia umbilical, en el caso de que no se descubra otra causa de hemorragia, de que el feto se halle perfectamente conformado, de que el cordón uo esté marchito, de que la placenta se mantenga en- tera, y de que se pueda establecer que ha habido vida — 612 — después del nacimiento. Aun probada así la hemorra- gia, no podrá decirse que se haya causado de propósi- to ó por negligencia; pues que ha podido tener lugar por circunstancias independientes déla voluntad de la madre, como por implantación de la placenta sobre el cuello del útero, por espulsion rápida y simultánea de la placenta y del feto, y por rotura del cordón en vir- tud de movimientos convulsivos del niño ó de la madre que haya caido en síncope. 4.a—La asfixia ó privación de aire respirable y de di- ferentes auxilios que necesita un recien nacido. El niño que acaba de nacer queda tal vez en una posición que le impide la libre respiración ó que le sujeta á recibir en la boca y las narices las materias que la madre es- pele por el útero, la vejiga y el ano, ó bien tiene la lengua pegada al paladar ó la boca llena de mucosida- des, ó nace en estado de asfixia; y en tales casos nece- sita de cuidados, precauciones y socorros particulares, cuya omisiónle acarrea indefectiblemente la muerte: mas su ejecución pide sangre fria y conocimientos prác- ticos que no es fácil encontrar en mujeres que paren en secreto sin auxilio ajeno, especialmente si son primeri- zas y se hallan inopinadamente sobrecogidas del parto. Del examen de todas estas causas de infanticidio por omisión, y de las numerosas escepciones que admiten, se puede concluir que, prescindiendo de uno ú otro ca- so en qne la madre qniera ó pueda dar noticias precisas — 613 — sobre las circunstancias del parto y en que concurran ademas otros indicios agravantes que confirmen sus declaraciones, será casi imposible afirmar que el infan- ticidio por omisión ha sido obra ó resultado del crimen. Infanticidio por comisión. Pasemos al examen de las causas del infanticidio por comisión. El examen de estas causas exige la misma reserva y circunspección que el de las anteriormente descritas en el infanticidio por omisión, porque entre las violencias esteriores que una mano criminal puede ejecutar sobre el feto, hay muchas que pueden también provenir de accidentes en que no haya tenido parte la voluntad de persona alguna. Las violencias que se han imaginado para dar la muerte á un recien nacido, son las siguientes: 1.a—Contusiones. Las contusiones pueden resultar, no solamente de golpes dados por una mano bárbara en el cuerpo del niño, sino también de una fuerza iu- terna comprimente puesta en acción por una causa in- voluntaria, y así éstas como aquellas producen eu lo esterior efectos muy semejantes. Estos efectos son las equimosis, cuya estensiou y profundidad suelen estar en razón de la superficie del cuerpo contundente y de la fuerza con que haya obrado; siendo necesario y fá- cil distinguirlas de la lividez cadavérica, la cual nó pasa de la red vascular de la piel, al paso que las equimosis — 614 — presentan en los tejidos subcutáneos un derramamien- to sanguíneo, mas ó menos profundo. Las coutusiones y equimosis que deben examinarse con mas cuidado, son las que se observaren en la cabeza y en el cuello, uo solo porque de ordinario son las mas peligrosas y frecuentes en los casos de infanticidio, sino también porque si muchas veces proceden de maniobras crimi- nales, pueden asimismo traer su origen de circunstan- cias particulares del parto, esto es, de la compresión que el feto hubiese esperimentado al pasar por el orifi- cio uterino, ó por habérsele rodeado al cuello el cordón umbilical; y así, para distinguir sus diferentes causas, se habrá de atender á su forma y al estado de la piel, pues si las equimosis son irregulares y no circulares ni uniformes sobre todos los puntos, y la piel presenta es- coriaciones y tal vez señales de violencias hechas con los dedos, es claro que la sospecha de criminalidad ad- quirirá nuevos grados de fuerza. Nótanse alguna vez en el cuerpo del Teto ciertos tu- mores que deben atribuirse á violencias hechas en él después de su espulsion, pero que en algunos casos son efecto de la compresión que ha sufrido durante el tra- bajo del parto. Los primeros pueden hallarse en todas y cualesquiera partes del cuerpo, y son mas irregula- res, mas profundos, mas rojos ó negruzcos que los otros, porque contienen sangre derramada: mas los segundos por el Contrario, no tienen su asiento sino en ciertos — 615 — puntos de la cabeza, esto es, en la coronilla, en el hue- so occipital ó en los parietales: son por lo común su- perficiales; no contienen sino una infiltración serosa en el tejido celular, y no van acompañados, como suelen ir los primeros, de estragos profundos á que pueda atribuirse la muerte. Sin embargo, si el niño ha pere- cido en el trabajo del parto á resulta de las contrac- ciones prolongadas de la matriz que haya empujado la cabeza contra la pelv¡3 ó comprimido el cordón umbi- lical ó la placenta y ocasionado así la apoplegía, pue- de suceder muy bien que los tumores de que acabamos de hablar presenten todos los caracteres de los tumo- res cansados por violencia esterior independiente del acto del parto, y que vayan acompañados no solo de lividez, derramamiento sanguíneo y desarrollo del te- jido celular, &c, sino también de hundimiento y frac- tura de los huesos del cráneo. 2.a—Fracturas y luxaciones. Las fracturas y luxacio- r nes, aunque pueden ser efecto de maniobras criminales, también pueden provenir del trabajo del parto. Las fracturas y luxaciones en otros puntos que la cabeza ó el cuello rara vez son obra del crimen; y cuando lo son Be encuentran otras señales de sevicia que pueden dar luz sobre la verdadera causa déla muerte: de manera que no existiendo estas señales, es de presumir que las lesiones huesosas no provienen sino de las tentativas hechas con poca habilidad para promover la salida del — 616 — feto. Hay muchos ejemplos de infanticidio ejecutado por luxación de las vértebras cervicales; y este género de muerte, que es mas fácil en los niños que en los adul- tos, se reconoce por el examen anatómico de las vér- tebras del cuello y sus ligamentos, por la dislocación de las apófisis articulares, por la inclinación de la ca- beza del lado opuesto á la luxación, por la palidez del semblante, por la falta de signos de congestión cere- bral, y por las impresiones de los dedos en el cuqllo: de suerte que si por otra parte resulta que el niño ha respirado completamente después de nacido, que no ha sido estraido artificialmente por la dificultad del parto, y que no ha caído en tierra al tiempo de su espulsion, será difícil poder dejar de atribuir su muerte á violen- cias criminales. Las lesiones que con mas frecuencia se encuentran en los casos de infanticidio son las fracturas del crá- neo; y es por lo tanto muy importante averiguar cuá- les hayan podido ser las causas que las han producido. Todos los médicos convienen en que cuando es ancha la pelvis de la mujer, pequeña la cabeza del niño, y fuertes los dolores del parto, puede entonces efectuarse con tanta rapidez la espulsion del feto, que la madre se halle sorprendida y no tenga tiempo de tomar pre- caución alguna para evitar la caida de su hijo; pero no están de acuerdo sobre las consecuencias que pue- dan resultar de semejante posibilidad. Algunos médi- — 617 — eos distinguidos han establecido como principio, que la salida precipitada del feto y su caida sobre un cuerpo duro pueden acarrearle lesiones graves en la cabeza, fracturas en el cráneo, conmociones mortales y derra- mes sanguíneos en el cerebro; mientras que otros mé- dicos no menos célebres contradicen estas consecuen- cias con hechos que han presenciado. Comparando las esperiencias y observaciones alegadas por unos y otros, concluye el doctor Marc: que no es imposible, aunque sí muy raro, que la espulsion imprevista y precipitada del feto y su caida sobre un cuerpo duro produzcap fracturas y lesiones graves en la cabeza; y mas raro aún si el feto no cae sino de una altura igual á la dis- tancia ordinaria que media entre la vulva de la mujer y el suelo: que solo cayendo de una altura considera- ble puede morir instantáneamente la criatura, y menos estando ésta regularmente constituida; y que se nece- sita mayor violencia para fracturar el cráneo de un niño vivo que el de un niño muerto. 3.a—Lesiones causadas por instrumentos cortantes. Muy difícil seria por cierto atribuir á un accidente las he- ridas hechas á uu recién nacido cou un instrumento cortante: si éstas son tan graves que han podido acar- rear la muerte ó contribuir á ocasionarla y el niño es- taba vivo cuando las recibió, no podrá dudarse de una intención criminal. La decapitación y las desmembrado- nes no suelen hacerse sino para mejor sustraer el cuer- — 618 — po del delito á las pesquisas de la justicia, en cuyo caso debe comprobarse si las diferentes partes encontradas eu diversos lugares pertenecen al mismo cadáver, y también se ha de procurar descubrir la causa de la muerte que haya precedido á las mutilaciones. Consta por la esperiencia, que cuando la desmembración se ha ejecutado en un niño vivo, hay contracción de carnes: mas debe tenerse presente que este fenómeno pertene- ce á la vida orgánica, y que eu consecuencia, si uo pue- de probar que la mutilación se ha hecho en un indivi- duo que gozaba do la vida extra uterina, demuestra cuando menos que se ha practicado muy poco después de la muerte. 4.a—Lesiones causadas con instrumentos agudos. Lo que se acaba de decir en general de las lesiones hechas cou instrumentos cortantes, puede aplicarse también á las lesiones hechas con instrumentos punzantes ó agu- dos. Entre estas últimas merece especial mención la acupuntura, porque la herida que hace esteriormente es tan pequeña y á veces tan disimulada, que puede es- caparse fácilmente á la vista. La acupuntura consiste en la introducción de urja aguja mas ó menos delgada y larga en el cerebro por las narices, oidos, sienes, fon- tanelas ó suturas, y en la medula espinal por entre las vértebras cervicales, ó en el corazón por la región to- ráxica izquierda, o en las visceras- abdominales por el recto y la pelvis. Por muy sutil que sea la aguja qne — 619 — se haya clavado de fuera á dentro hasta un órgano esencial á la vida, habrá siempre en el punto esterior de su inserción una equimosis que el facultativo debe- rá seguir con el escalpelo y la sonda por entre los te- jidos, porque ella indicará la dirección dada al instru- mento vulnerante. Las investigaciones esteriores ó interiores de la acupuntura están indicadas principalmente cnando no se descubre en lo esterior ninguna otra causa de la muerte, y entonces deben dirigirse con especialidad ha- cia los lugares mas ocultos, rasurando en caso necesa- rio la parte de piel cubierta *de pelo para reconocer mejor su estado. Si habiéndose escapado a todo es- cudriñamiento esterior la acupuntura, se descubriere luego por las huellas ó señales que hubiere dejado en lo interior, como podría suceder en caso de haberse metido la aguja por el ano, la vagina ó el oído, será necesario entonces seguir su dirección de dentro á fuera. 5.a—La asfixia. Véase lo que tenemos dicho antes sobre las diversas asfixias que pueden causar la muer- te y las señales que dejan. 6.a—El destroncamiento. Los médicos qne han escri- to sobre el infanticidio cuentan especialmente el des- troncamiento entre los modos de cometer este delito; pero debe tenerse presente que esta mutilación puede ser también resultado involuntario de la poca destreza — 620 — de una mano que haya auxiliado á la mujer en el par- to. La posibilidad de la destroncacion por el arranca- miento de la cabeza resulta entre otros de un ejemplo consignado por Buttner, en que una madre furiosa, queriendo torcer el cuello á su hijo, le separa la ca- beza* del tronco al entregarse á este acto de violen- cia. 7."—El envenemrmiento. Véase lo que dijimos en el homicidio por envenenamiento. 8.a—La combustión. La combustión del cuerpo del recien nacido no admite medio alguno facultativo de averiguar el crimen de infanticidio. Es verdad que por el examen de algunas partes huesosas que se hayan salvado del fuego podrá juzgarse si el niño ha sido que- mado; pero a esto se reduce todo. La torrefacdon, que puede mirarse como un grado inferior, permite tal vez algunas investigaciones. Si U>s tegumentos, por ejem- plo, presentan flictenas, deberá sentarse que el niño estaba vivo cuando se le espuso á la acción del fuego. Otras veces será posible someter los pulmones á las pruebas necesarias para averiguar si hubo respiración. Mas todo depende aquí del mayor ó menor estrago que el fuego hubiere ocasionado. Hemos examinado ya en primer lugar cuándo pue- de decirse que la criatura haya respirado,, ó lo que es lo mismo, si ella ha estado viva; en segundo lugar si ha muerto antes de nacer, al tiempo de su nacimiento — 621 — ó después de nacida: pasemos, pues, al tercer punto, de los que nos están ocupando. 3.°—QUE EDAD TENIA LA CRIATURA, Los autores han estudiado las mudanzas de organi- zación que sufre el hombre al nacer en los primeros cuarenta y cinco dias, como las han estudiado en los restantes periodos de la vida. Para resolver, pues, la cuestión que nos ocupa, bastará que nos hagamos car- go de aquellas mudanzas, y aun en rigor más sobre las que no pasen por~lo menos de los primeros ocho dias. Dividiremos el tiempo en periodos, enunciando los prin- cipales fenómenos que durante ellos se observen en la criatura. Un dia. Piel rubicunda que se pone amarilla con la presión del dedo: el meconio es espelido, dejando en los intes- tinos gruesos una capa verde; el cordón está fresco, firme, azuloso, redondeado, lleno de gelatina de War- ton, y sus vasos tienen sangre todavía; empieza á mar- chitarse por su punta; agujero de botal abierto; canal arterial, vena umbilical y canal venoso libres. Dos dias. Piel rubicunda, no hay meconio; á menudo se pre- senta una capa verdusca en la mucosa del intestino grueso: cordón blando, marchito en su totalidad; in- yección alrededor del anillo umbilical; agujero de bo- — 622 — tal abierto en su mayor parte; sobre veintidós casos se ha encontrado cerrado en cuatro, medio cerrado en tres; el canal arterial empieza á obliterarse; arterias umbilicales en gran parte obliteradas; vena umbilical y canal ó conducto venoso libres. Tres dias. Piel rosada; ausencia de meconio; capa verdusca en parte desprendida á pedacitos figurando jaspes blan- cos sobre un fondo verde; desecación del cordón efec- tuada desde la punta á la base, haciéndose antes traspa- rente. Perdida la gelatina de Warton, las membra- nas se pegan, se aplastan, se apergaminan y dejan ver los vasos encogidos con sangre coagulada: obliterados en parte estos vasos se secan; el agujero de botal á ve- ces cerrado; el canal arterial lo mismo, pero es raro; sobre cuarenta y dos casos se ha visto en dos; arterias umbilicales muy á menudo obliteradas; vena, canal ve- noso abiertos. • Cuatro dias. Piel rosada; ausencia de meconio y de capa verdus- ca; principia á caerse el cordón por su base, hendién- dose las membranas circularmente cuando la caida es natural, y á colgajos si es violenta. Las arterias se rompen en igual sentido; la vena persiste mas; flegma- sía eu el ombligo, y á veces supuración, sobre todo en los cordones gruesos; agujero de botal abierto en diez — 623 — y siete casos sobre veinticuatro; en tres cerrado com- pletamente; arterias umbilicales obliteradas, á veces todavía abiertas cerca de las iliacas; vena umbilical, conducto venoso considerablemente estrechos. Cinco dias. Piel ligeramente amarillenta, trabajo preparatorio para el levantamiento de la epidermis, defecación ama- rillenta; caida del cordón en la mayoría de casos; agu- jero de botal, abierto en trece casos sobre veinte; ca- nal arterial abierto en la mitad de casos; arteria, vena umbilical obliteradas. • Ocho dias. Piel ceriforme ó pálida de color de cera; defecación amarillenta; caida constante del cordón; la cicatriza- ción del ombligo empieza á efectuarse; agujero de bo- tal libre todavía cinco veces sobre veinte; canal arte- rial, obliteración completa en la mitad de criaturas; vasos umbilicales cerrados. De ocho á vdnte dias. Piel blanca: hendidura de la epidermis en el tronco; mamas, abdomen y pliegues de las articulaciones; ci- catrización, á menudo completa, del ombligo, pero á veces resta on flujo mucoso basta la obliteración com- pleta de los vasos, flujo que puede persistir hasta el dia veinticinco, de modo que la cicatriz cutánea no se efectúa hasta mas tarde. — 624 — De vdnte á trdnta dias. Levantamiento, esfoliacion de la epidermis, en unos por películas, en otros á modo de polvo; sigue este orden: abdomen, pecho, ingles, sobacos, miembros, pies y manos. De treinta á cuarenta y anco dias. Caida completa de la epidermis, escepto la de las manos y pies, que no se efectúa hasta los cuarenta y tantos dias; estrechez; desaparición del saco mucoso; cicatriz umbilical permanente. Condusiones. En atención, pues, á los cuadros anteriores, podrá calcularse, sobre poco mas ó menos, la edad de la cria tura en los diversos casos ocurrentes; pero aquí, como eu otras muchas cuestiones de las que ya llevamos di- lucidadas, no podremos abandonar la lógica del con- junto, por poco que deseemos el acierto. Puesto que hasta los datos de mayor significación en esos cuadros están sujetos á variaciones y contingencias, por lo to- cante al tiempo en que se presentan, se hace de todo punto necesario no fiar demasiado en este ó aquel dato esclusivo, y fundarse eu la reunión de los mas para dar un dictamen determinado. " Examinados ya los tres puntos que nos propusimos cou respecto á la criatura, vamos al que pertenece á la madre del niño. — 625 — m 4.° SI LA MUJER QUE SE CREE SER MADRE DE LA CRIATURA HA PARIDO; SI EL PARTO FUE EN TIEMPO QUE COIN- CIDA CON EL NACIMIENTO DE ESTA ULTIMA, Y SI LA CRIATURA ES SUYA. La instrucción judicial en materia de infanticidio, no se limita á las investigaciones relativas al estado del feto que se cree haber sido víctima de maniobras cri- minales, sino que se estiende á indagar al mismo tiempo todo lo que puede contribuir al descubrimiento del au- tor del crimen; y este descubrimiento no podrá lograr- se si no se llega á saber quién es la madre del niño, porque ella sola puede dar razón de lo que ha ocurrido antes del parto, en el parto y después del parto, y ella sola es responsable ante la ley cuando ha parido sin testigos. Preciso es, pues, probar: 1." que ha parido recientemente: 2.° que la época del parto cuadra con el estado del cadáver del niño: 3.° que el niño que for- ma el cuerpo del delito, pertenece á la madre á quien se acusa. 1.° Si la mujer ha parido recientemente. En cuanto al primer punto deben tenerse muy pre- sentes los signos que acompañan al parto. Cuando el parto uo dista mas que dos ó tres dias á lo sumo, los senos están auu suaves y dan con la presión una leche amarillosa (calostrum), serosa, desagradable al gusto; las paredes abdominales están relajadas y cubiertas — 626 — como de aTborizaciones blanquizcas; aplicada la mano al hipogastro siente el útero bajo la forma de un tu- mor globuloso renitente; la línea blanca se ha estendi- do y adelgazado; sangre con serosidad mana de la vul- va, que está abierta, contusa, tumefacta; muchas veces la horquilla tiene un rasgón aun reciente; la vagina es- tá ancha, y sus arrugas están casi borradas; el orificio uterino está ampliamente abierto, sus labios pendien- tes é inflamados, y el anterior se presenta á veces hendido. Cuando el parto data de tres á cuatro dias, los ras- tros de contusión y distensión de los órganos genitales estemos son menos visibles, pero conservan alguna apariencia. De ordinario no hay ya derrame por la vulva, ó es muy escaso; pero se nota entonces un mo- vimiento febril mas ó menos pronunciado, acompañado de una traspiración que tiene cierto olor como de agrio; los senos están venosos é hinchados, dejando manar un fluido sero-lechoso, y la mujer está bajo el influjo de la fiebre de leche, ó en la declinación de esta fiebre. El parto data al menos de cinco á seis dias y de ocho á diez á lo mas, si la contusión y la distensión no son ya casi aparentes; si el útero, casi perdido en la región hipogástrica, es aun accesible al tacto bajo la forma de un tumorcito redondo, y si hay al mismo tiem- po loquios espesos, amarilluzcos, muy fétidos. Si ya no hay rastros de contusión ni de distensión, — 627 — si los loquios son serosos y huelen poco, si apends se distingue en la región hipogástrica el globo uterino, el parto data de cerca de quince dias; y desde entonces no 6s ya posible fijar con certidumbre la época, ni aun la realidad de un parto reciente. 2.° jS¿ coincide la época del parto con d estado de la criatura. En cuanto á lo segundo, esto es, á declarar si coin- cide la época del parto con la del nacimiento de la criatura, es preciso, ante todo, averiguar la época del parto, examinar el estado en que se conserva el cuer- po del niño, y ver por la comparación de estos datos si el uno conviene ó se ajusta con el Otro, debiendo aquí suplir la instrucción científica del facultativo, la falta de reglas fijas, que es muy difícil establecer sobre la materia. Así es que si el cadáver de nn recien na cido presenta señales manifiestas de putrefacción, aun- que haga pocos dias que se ha verificado el parto, será necesario apreciar bien la naturaleza de las causas que hayan podido acelerarlo; y asimismo se han de tomar eu cuenta las que hayan podido retardarlo en el caso igualmente posible de que no se haya declarado to- davía la descomposición pútrida, á pesar de haber pasado ya muchos dias del parto. También ha de tenerse cuidado de comparar la edad del niño con la época del parto, para calcular si hay — 628 — ó no relación entre una y otra. Si consta, por ejem- plo, que la parida ha estado en cinta todo el tiempo ordinario de la gestación, y el feto encontrado no pre- senta las señales de madurez, habrá cuando menos una razón fuerte para dudar que este sea el verdadero feto que aquella ha dado á luz. El facultativo consul- tado por los tribunales, según advierte el doctor Marc, si en muchos casos puede declarar que el conjunto de circunstancias le inclina á creer que el feto sometido á su exámeu ha salido del seno de la mujer que pare- ce haber parido recientemente, debe, no obstante guar- darse bien de incurrir en la falta de fijar con precisión la época del nacimiento del feto, haciéndola coincidir rigurosamente con el dia que el proceso ó la fama pú- blica indican haber sido el del parto, porque el arte no posee medio alguno para poder fundar y emitir una opinión tan positiva y que tanto mal podría causar á una mujer injustamente acusada. 3." Si el niño pertenece á la madre acusada. En cuanto al tercer punto, esto es, á si el niño en cuestión pertenece á la madre á quien se acusa de su muerte, apenas puede dar luz alguna la ciencia del médico para resolver el problema, á no ser en el caso de que aplicando una á otra las dos estremidades suel- tas de las porciones del cordón umbilical adherentes al feto y á las secundinas, aparezca que ambas se cor- responden y han formado un solo todo. — 629 — 5." DE LAS DECLARACIONES Y CERTIFICACIONES PERICIALES. Modelo de una certificadon sobre un caso de muerte natural de un recien nacido, y que dio lugar á una denuncia de infanticidio. Los infrascritos profesores de medicina y cirugía, certificamos y juramos, que en cumplimiento de lo man- dado por el juzgado tantos y para resolver cuál ha si- do la causa de la muerte de uu niño encontrado en tal fecha en la bodega de tal casa, y que se cree dio á luz la mujer llamada S. el dia 12 del mismo mes, nos he- mos trasladado á la referida casa, y acto continuo he- mos procedido al examen de dicha mnjer S, quien nos dijo que eu efecto hacia tres dias que habia parido; que habiéndola empezado los primeros dolores duran- te la noche, y estando sola, no habia podido despertar mas que á una de sus vecinas muy anciana, quien la asistió lo mejor que pudo; que la criatura habia tarda do en salir, y que los dolores fueron tan violentos en el acto de su salida, que ella se desvaneció, permane- ciendo así un largo rato; que la dicha vecina no se ha- bia apercibido de la salida de la criatura, y no se ocu- pó mas que en socorrer á la madre, sin sacar al niño de entre la sangre y las materias que le envolvían; que esa mujer, viendo que la enferma no volvía en sí, ha- bia salido á llamar á D. S... ; que la esponente reco- 41 — 630 — bró por fin el uso de sus sentidos, y que, sintiendo aun á su hijo entre sus muslos, le habia hecho administrar los cuidados-necesarios; pero que no dando el niño se- ñales de vida, habia hecho ocultar el cuerpo en la bo dega con intención de enterrarlo allí, evittindo los gas- tos de entiejro, que no podia pagar. La mujer P. y Don S. nos han confirmado estos pormenores. Procedimos á la visita de dicha mnjer S, y encontra- mos en efecto las señales del parto reciente. (Aquí las señales que ya expresamos antes.) Conducidos en seguida á la bodega, encontramos el cuerpo de un niño del sc.vc masculino, acostado sobre el lado izquierdo y envuelto en trapos. Le hicimos traspor- tar á nuestra vista á un cuartq^bien alumbrado, y la autopsia nos dio los resultados siguientes: I. Este niñu estaba muy bien constituido. Sus par- tes esteriores no presentaban rastro alguno de violen- cia. Las manchas lívidas y estensas que presentaban la parte esterna del brazo y el muslo izquierdo no eran sino superficiales, como lo comprobamos levan- tando ana capa delgada de epidermis: dependían evi- dentemente de la posición del cuerpo durante su en- friamiento. Sn peso era de 3 kilogramos, 89 gramos; su longitud 52 centímetros. La mitad de la~ longitud total correspondía á una ó dos líneas arriba del om- bligo. II. El cordón umbilical, de 12 cent, de largo, era — 631 — grueso y muy adherido; su estremidad libre, igual y tersa, habia sido evidentemente cortada con un instru- mento cortante. III. La cabeza muy larga del occiput á la barba y achatada de una protuberancia parietal á la otra, te- nia 175 milímetros en la primera direeeiou, y solo 74 en la segunda. En su cumbre y hacia su estremidad occipital, ob- servamos un tumor poco renitente, de 49 milímetros de estension en su base, y de 9 á 10 de elevación. Di- secándolo hemos notado que la piel que lo cnbria ha- bia cambiado apenas de color, y que el tejido celular subyacente estaba infiltrado de serosidad, pero que los vasos sanguíneos apenas estaban llenos. IV. Al abrir el cráneo encontramos el cerebro y el cerebelo con su color y consistencia naturales y sin al- teración alguna. V. Al abrir el pecho, reconocimos que todos los ór- ganos estaban sanos y bien conformados, pero que el co- razón y los grandes vasos estaban henchidos de sangre y el canal arterial, el canal venoso y el conducto inter- auricular estaban completamente abiertos. Los pulmo- nes presentaron un color rosado. Separados, secados y puestos eu un cubo de agua, sobrenadaron desigualmen- te. El pulmón derecho, entero al principio, después di- vidido en secciones esprimidas fuertemente en nn lien- zo, sobrenadó siempre. El pulmón izquierdo, puesto en- — 632 — tero en el agua, sobrenadó un poco menos, su estre- midad inferior se sumergía y arrastraba eu parte la porción superior: repetido dos veces el esperimento dio igual resultado. Cortamos en pedazos este pulmón izquierdo, y las iucisiones hechas en el lóbulo superior dieron una crepitación evidente, la que fué nula ó ca- si nula en las demás partes. Esprimidos los pedazos del lóbulo superior en nn lienzo, como los del pulmón derecho, sobrenadaron, mientras que las secciones del lóbulo inferior mas próximas al corazón, quedaron suspensas en medio del líquido, y las mas cercanas al diafragma cayeron hasta el fondo. VI. La abertura del abdomen no presentó nada particular. El estómago no contenia mas que mucosi- dades: los intestinos estaban llenos de meconio. De todo lo cual inferimos: 1.° La mujer S. ha parido realmente hace cerca de dos dias, como lo demuestran el estado de los senos, del vientre, de la vulva y el derrame de los loquios. 2.° El niño era de término y muy fuerte, lo que con- tribuyó á hacer mas difícil el parto. 3.° El prolongamiento del cráneo y el tumor del cuero cabelludo son causados únicamente por el tra- bajo del parto. 4.° El niño no ha respirado sino incompletamente. 5.° Murió pocos instantes después de nacer, como — 633 — se prueba por el volumen y la adherencia del cordón umbilical y por la presencia del meconio. 6.* La muerte es muy reciente, pues que no hay la menor putrefacción: acaecería á lo mas hace dos dias, y nos parace coincidir con la época del parto. 7.° La muerte no puede atribuirse ni á sevicia ó violencias esteriores, pues que no hay herida alguna esterior ni interior, contusión, ni equimosis (la tume- facción del cuero cabelludo no puede considerarse co- mo prueba de violencia), ni á una hemorragia umbi- lical, puesto que el corazón y los grandes vasos están henchidos de sangre; sino que ha sido causada, según toda apariencia, por la falta de auxilios durante el sín- cope de la madre. El lugar y la fecha. Firmas de los facultativos. LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGEÍNTES. Distinguimos dos géneros de infanticidio: por omi- sión y por comisión: veamos si hay disposiciones lega- les para ambos casos. En cuanto al infanticidio por omisión, es decir, por no haber prestado á la criatura los auxilios necesa- rios, ó haberla abandonado, tenemos lo siguiente. La ley 3, tít. 23, lib. 4, del Fuero Real, ordena que si el niño espuesto (abandonado) muriese por no haber quien le tome para criarlo, incurre el que lo espuso en pena de muerte, como si lo matase. De aquí puede in- — 634 — ferirse que si á consecuencia del abandono resultase al niño herida ó lesión, debe ser castigado el que lo espuso como reo voluutario de aquella lesión ó herida. Aunque no resultare muerte, herida, ni lesión al niño espuesto, será castigado con todo rigor el que lo hu- biese abandonado, especialmente de noche, á la puer- ta de alguna iglesia, ó de casa particular, en algún paraje oculto; y solo habrá menor pena eu el caso de que habiéndolo dejado donde no tenga peligro de pe- recer, diere luego noticia al párrocoj(ó á la autoridad pública) personalmente ó á lo menos por escrito para que ein demora lo haga recoger. (L. 5, art. 24, tít. 37, lib. 7. Nov. Rec). El delito de abandono de la criatura es tanto mas punible, cuanto que hoy abundan las casas de niños espósitos, y cuanto á que tanto en estos establecimien- tos como en los curatos, se reciben las criaturas sin tomar informe alguno que pudiera perjudicar la repu- tación de la madre, pues así está prevenido por la ci- tada ley 5, tít. 37, lib. 7, de la Nov. Rec. Acerca del infanticidio por comisión, tenemos en pri- mer lugar una ley del Enero Juzgo (la 7, tít. 3, lib. 6), en que se dispone: "que si alguna mujer libre ó sierva matare sufíio pues (después) que es nado (nacido), el juez de la tierra, luego que lo supiere, condempnela por muerte, é si non la quisier matar, ciegúela." Se vé pues, que en virtud de esa ley el infanticidio — 635 — por comisiou tiene la pena de muerte, pues la de ce- gar no está hoy en uso. También puede considerarse como referente á este delito la ley de Partida vigente en materia de aborto (L, 8, tít. 8, P. 7), en cuya ley se dice que si la cria- tura estaba viva, y pereciese por ende (por el aborto ó sus causas^, se imponga al autor de las consecuencias la misma pena de los parricidas, es decir, la de muer- te, encerrando al criminal en un saco cou ciertos ani- males y echándolo al agua; cuyas circunstancias de la pena no están hoy en uso como ya dijimos. De manera que la pena del infanticidio por omisión y por comisión es la de muerte; debiendo tener pre- sentes los jueces las mil circunstancias atenuantes que hay principalmente en el infanticidio por omisión, y la dificultad suma que encuentran la ciencia y el derecho para demostrar plenamente la existencia de ese cri- men. Así es que en atención á todas estas considera- ciones, se condenará á los reos á las penas arbitrarias (de prisión por lo común), según los casos, y aplican- do solo la de muerte cuando las pruebas del infantici- dio sean tan darás como la luz del dia. — 636 — CAPITULO X. Del suicidio. DEFINICIONES. Se entiende por suicidio el homicidio de sí mismo, ó la acción de quitarse á sí mismo la vida. PRIMERAS DILIGENCIAS. Denunciado un suicidio ó una tentativa de suicidio a la autoridad, se presentará ésta, acto continuo, en el lugar designado, y levantando un auto cabeza de proceso, comenzará por dar fé del cadáver ó de las heridas, describiendo al muerto ó hcri'o con todas las circunstancias que le rodeen, recogiendo las armas que puedan encontrarse y que se describirán en el sumario; así como también se recogerán los papeles que hayan pertenecido al muerto, y de los cuales pueda sacarse el motivo del crimen (principalmente si hay alguno sospechoso eu el bolsillo del difunto ó «en su mesa ó papelera). Si se sospecha envenenamiento, se recoge- rán, cerrarán y sellarán por la autoridad las vasijas tolas que se encuentren en el lugar de la catástrofe, así como las ropas manchadas y las sustancias que ha- ya arrojado la persona que se supone envenenada. Si se cree en estrangulación ó suspensión, se recogerán — 637 — las cuerdas, tiras de trapo, &c, que se sospechen ha- ber servido, y si se cree haber habido asfixia, cuidará el juez de que se recojan los braserillos ó carbones que existan en el mismo sitio. En seguida, si no ha muerto la persona de quien se sospecha la tentativa de suici- dio, procederá el juez á tomarle declaración sobre la causa del suceso y sus circunstancias; y después, sea que haya muerto ya esa persona, sea que no, se toma- rá declaración á los demás habitantes de la casa, y aun á los vecinos, para que todos digan lo que saben, y pueda la autoridad venir en conocimiento de lo cier- to del suceso. Acto continuo mandará el juez proceder al reconocimiento de las heridas por dos facultativos, ó á la autopsia jurídica del cadáver, proponiendo á los peritos las cuestiones oportunas sobre si habria sui- cidio ú homicidio en el caso ocurrido, y con qué cir- cunstancias; y nombrará á los mismos peritos ó á dos farmacéuticos ó químicos, que examinen las sustancias encontradas, y las manchas que se noten en las ropas, muebles, armas, &c. &c; ó el sitio de la catástrofe, si se presume asfixia. Deben tener muy presente los jueces la importancia que tiene el descubrir si hubo homicidio ó suicidio; y no porque se encuentre eutre los papeles del difunto alguno eu que éste diga irse á dar muerte por causas que esprese, debe entender la autoridad que ya se des- cubrió en gran parte, cuando menos, la manera y el — 638 — motivo de la catástrofe; sino que entonces importa mu- chísimo saber si en efecto aquel papel está escrito real- mente^ por la persona que se cree suicida; lo cual pue- de sacarse por el examen de su letra, y si son ciertas las causas que se espresan en dicho papel; pues una mano homicida pudiera tratar de ocultar su crimen su- poniendo uu documento semejante, y aun dejando en la mano de su víctima el arma que habia servido á aquella para consumar su crimen. Todas ¿stas circunstancias se examinarán cumplida- mente en el proceso; y servirá de gran auxilio al juez para su decisión definitiva, la declaración de los peri- tos sobre las diversas cuestiones consultadas. PARTE MEDICO-LEGAL. La principal cuestión médico-legal que puede pre- sentarse en los casos en que hay sospecha de suicidio, es la de si la muerte ha sido resultado de un homicidio ó de un suicidio. De ella, pues, nos ocuparemos aquí, ad- virtiendo que en su examen está contenido también el de las demás cuestiones referentes al delito de que va- mos hablando. A menos que una persona haya sido herida de muer- te mientras dormía, ó asaltada de improviso y muerta en el instante, habrá opuesto antes de sucumbir una resistencia mas ó menos prolongada y enérgica. Sus — 639 — vestidos desgarrados, las magulladuras en diversas par- tes del cuerpo, indicarán que ha habido una lucha, y levantarán desde luego sospecha de homicidio. Pero estas presunciones adquirirán aún mayor grado de cer- tidumbre, si las manos de la víctima presentan heridas que atestigüen los esfuerzos que hizo para coger ó desviar nn instrumento vulnerante, ó si la herida mor- tal reside en la parte superior del cuerpo. "Los cadáveres de las personas que se han suicida- do, dice Foderé, tienen todavía los músculos del rostro contraidos, el entrecejo fruncido, la mirada esquiva; su actitud espresa aún la desesperación. En una per- sona asesinada, por el contrario, los músculos están en un relajamiento completo y la fisonomía tiene el se- llo del espanto." Sin duda que á menudo sucede así; sin embargo, es preciso no dar gran importancia á esas señales, porque con frecuencia se ve que el suicidio se prepara y se lleva al cabo en medio de circunstancias que indican la mayor calma, la mayor presencia de ánimo; y exis- ten mil ejemplos de suicidas cuya fisonomía estaba per- fectamente natural. Cuando hablamos antes de la asfixia por carbón, sumersión, suspensión, &c, y del envenenamiento, hi- cimos algunas observaciones á que pueden dar lugar esos géneros de muerte, considerados como modos de suicidio. Pero los suicidios tan variados por armas — 640 — blancas, por armas de fuego, por precipitación, exigen que entremos aquí cu algunos pormenores. Instrumentos vulnerantes. Cuando es un instrumento cortante el que sirvió pa- ra el suicidio, casi siempre aparecen las heridas en la garganta, y casi siempre ha sido dirigida el arma de izquierda á derecha, y algo de arriba á bajo; casi siempre también la mano vaciló ó tembló; rara vez está neta la sección, y de continuo sus bordes presen- tan piquitos cuya estremidad libre indica la dirección del instrumento. En los casos de asesinato, al contra- rio, las heridas son de ordinario hechas de derecha á izquierda y algo de abajo á arriba, si el asesino hacia frente á su víctima. Pero es posible que lo haya cogi- do por detras, y entonces los golpes podrán tener la misma dirección que en caso de suicidio. Las posicio- nes respectivas del asesino y de la víctima pueden va- riar de tal modo, que el facultativo debe las mas veces, después de haber descrito exactamente las lesiones ob- servadas, no emitir sobre la probabilidad del suicidio sino una opinión circunspecta. Debe principalmente, antes de pronunciarse, tomar informe de si el individuo no era surdo; porque de seguro las heridas deberían tener en este caso una dirección enteramente opuesta á la que hemos indicado antes. Si el arma empleada para el suicidio es un instru- — 641 — mentó acerado, como una espada, un puñal,es hundida de ordinario en el pecho ó en el abdomen, y casi siem- pre la herida tiene una dirección oblicua de derecha á izquierda, en vez de que el puñal del asesino que ata- ca de frente á su víctima, penetra por lo común de iz- quierda á derecha.—Un cuchillo puede obrar como instrumento^cortante y como instrumento acerado. De 114 casos de suicidio (en Francia) por instru- mentos cortantes ó acerados, 71 veces el arma hizo anchas heridas en el cuello, 23 veces penetró al cora- zón, 7 veces hubo abertura de arterias y venas del bra- zo, 6 veces fueron atravesados los pulmones, 3 veces entró el arma en el epigastro, 3 veces en el abdomen, y 1 vez hubo abertura de las venas del pié. Las heridas mas frecuentes, las mas estensas y mas multiplicadas, pueden en consecuencia ser resultado de un homicidio ó de un suicidio. A veces también, por minorar sus dolores, la perso- na suicida recurre á varios géneros de muerte. Citare- mos, por ejemplo á uno que se colgó después de cor- tarse la garganta con una navaja de afeitar: la pro- fundidad de la herida, la abundancia de la hemorragia, los desórdenes y los charcos de sangre hallados en uua pieza vecina de equella en que estaba el colgado, podian hacer creer uu homicidio; parecía imposible que la sección del cuello no hubiera bastado á dar la muerte, y hubiese dejado al moribundo la fuerza y sangre fria — 642 — necesarias para buscar otro suplicio: no obstante, hu- bo pruebas ciertas de que se había suicidado. Armas de fuego. De 368 suicidios por armas de fuego (en Francia), hubo 297 en los que el tiro fué dirigido á la cabeza (23 á la frente, 234 en la boca, 26 en las sienes, 13 ba- jo la barba, 1 en el oído). En 45 casos el tiro dio en el corazón; en 23 en los pnlmones, 3 veces en el abdo- men, aunque pareeia mas bien haberse dirigido eu es- tos últimos al pecho. Un individuo, después de dispa- rarse un pistoletazo en la frente, se tiró otro en la parte superior del esternón, y se precipitó, por fin, desde uu octavo piso; otro, á quien la bala habia he- rido la sien derecha y el ojo izquierdo, tuvo aún fuerza para abrir un balcón, subir al barandal, y precipitarse á la calle.—Cuando el tiro se dirige á la boca, sucede muchas veces, según la naturaleza del arma y la fuerza de la carga, que parte el cráneo ó el cráneo entero se vuela, y el cerebro es lanzado y dispersado á gran distancia; á veces también, toda la cabeza queda des- truida y hay decapitación; mientras otras, por el con- trario, la bala se pierde, por decir así, en el cráneo ó en la faringe, y las lesiones son poco aparentes. Ha- biéndose un hombre tirado un pistoletazo en la boca, la bala se alojó en el cráneo, y las mandíbulas volvie- ron después del tiro á su posición natnral, en términos — 643 — que nada indicaba esteriormente el género de muerte de aquella persona; fué preciso un examen atento para descubrir la herida (Dévergie). A veces la boca que- da intacta por fueía, pero la lengua, la campanilla, y todas las paredes de la faringe están desgarradas; tan pronto la bóveda del paladar es atravesada como con un sacabocado, tan pronto hecha pedazos, y hay tam- bién fracturas en los huesos maxilares superiores y en la parte anterior de la bóveda del cráneo; y si la pis- tola se dirige muy hacia adelante, resultan horribles heridas en la cara, que pueden no ser mortales. En los tiros disparados en el pecho, y mas comun- mente en el corazón, la bala sale con frecuencia bajo el omoplato izquierdo, pero á veces también las costi- llas la hacen desviarse en varias direcciones. Casi siem- pre la muerte es instantánea: en un solo caso (de 45) vivió un individuo algunas horas, aunque tenia herido el ventrículo izquierdo.—Casi siempre se aplica el ca- ñón del arma al pecho desnudo, las aberturas de en- trada son redondas, tienen sus bordes secos, negros y carbonizados; á veces la piel presenta una placa de co- lor moreno, como asada. Otras ocasiones la herida es re- donda pero sus bordes son desiguales, contusos, macha- cados, y la piel está amarilla en una estension de va- rias pulgadas. La forma y las dimensiones de las aber- turas de entrada y de salida, varían como ya dijimos al hablar de las heridas por armas de fuego. — 644 — A veces en los casos de suicidio con armas de fuego, la carga demasiado fuerte hace reventar el arma, y se observan, ademas de la herida mortal, algunas mutila- ciones en la mano. A veces también el taco enciende la corbata ó la camisa, y aun puede haber incendio en la habitación. Cuando hay duda sobre el suicidio, la medicina le- gal puede sacar útiles indicios de la quemadura de los vestidos y partes subyacentes, y de las alteraciones de la piel, porque los asesinos tiran, casi siempre, á dis- tancia. La dirección del tiro, el sitio á que se dirigió, y sobre todo, la mutilación de la mano, son también indicios importantes y presunciones del suicidio. Hay también presunción de suicidio, cuando la mano tiene aún apretada con fuerza el arma mortífera; mas si no la sostenía sino débilmente, no por eso se infiere que pudiera haber sido colocada en la mano despnes de un homicidio que se quiera disfrazar; porque las mas ve- ces, después de haberse dado el golpe fatal el suicida, suelta ó retiene apenas el arma de que se sirvió; y á veces la arroja lejos de sí, ó va á caer lejos del sitio en que se ha herido y del arma funesta. Predpitadon de un punto elevado. Entre 424 individuos muertos por precipitación (en Francia), 136 tenían la cabeza estrellada sin otra frac- tura del tronco ni de los miembros; 79 tenian ademas — 645 — fracturas en los miembros, en la columna vertebral, en el bacinete, en el esternón y en las costillas; 67 tenían fracturas de miembros con ó sin complicaciones; 37 tenían fracturas de la columna vertebral, y en 40 ca- sos la autopsia uo reveló lesión alguna que permitiese esplicar la muerte de otro modo, que por la conmoción impresa al cerebro ó al conjunto del eje cerebro-espi- nal. En algunos, la conmoción habia ocasionado tam- bién graves desórdenes en los órganos internos, parti- cularmente desgarraduras del hígado y derrames en el pulmón. Es también muy difícil distinguir después de la muer- te por precipitación de un paraje elevado, si ha habido suicidio, homicidio ó simple accidente. Si el cadáver presenta fracturas y destrozo mayor ó menor, sin equi- mosis bien caracterizadas, podría asegurarse que la persona no pereció por suicidio ni por caida accidental, sino por un asesinato consumado antes de la caida, puesto que la falta de equimosis probaria que el cuer- po estaba ya sin vida cuando se precipitó. Sin embar- go, si el individuo habia sido lanzado inmediatamente después de haber recibido el golpe mortal, podrían en- contrarse verdaderas equimosis como si se hubiese pre- cipitado vivo. Cuando"hay posibilidad de que el indi- viduo cuyo cadáver se examina se haya precipitado accidentalmente, es preciso investigar si estaba ebrio, ó si no fué herido repentinamente de apoplegía. El — 646 — examen de las vias digestivas en el primer caso, y el examen del cerebro en el segundo, así como los infor- mes que puedan adquirirse sobre el estado habitual de la salud de la persona y sobre su género de vida, con- ducirán á veces al descubrimiento de la verdad. Antes de pronunciar que una persona se ha suicida- do, el médico legista tomará en consideración la edad, la constitución física y moral, &c, del individuo. En general los jóvenes fuertes, de temperamento sanguí- neo, se suicidan en el momento en que una pasión viva descarria su razón; el suicidio es en ellos efecto de un delirio pasajero, y tiene lugar las mas veces durante el dia, porque entonces es cuando hay mas ocasión de esperimentar una emoción fuerte.—Al contrario, los hombres de temperamento melancólico, caracterizado por una elevada estatura, piel pálida y amarillenta, estremidades largas, venas pronunciadas, rara vez se suicidau en virtud de una resolución súbita: casi siem- pre han manifestado de antemano su violento designio; y cuando lo ejecutan, las disposiciones qne han hecho no dejan duda de que ellos se han quitado la vida. Si falla una tentativa, no por eso abandonan el proyecto, y á poco vuelven á realizar su idea fija. A veces las personas que se suicidan se entregan momentos antes á entretenimientos y placeres, como si lo que menos pensaran fuese darse la muerte. Puede suceder también que un individuo decidido á — 647 — suicidarse, tome para asegurar la ejecución de su fu- nesto designio, precauciones que á primera vista pa- rezcan demostrar que ha muerto á mano ajena, Finalmente, por un descarrío mental inesplicable, ha habido melancólicos que se den la muerte, por el temor mismo que tenían de morir: tal ó cual género de muerte les parecía preferible á aquel de que se creían amenazados. No debe perderse de vista que según las observacio- nes de Esquirol, y de todos los médicos que han estu- diado las enfermedades mentales, la mayor parte de los que atentan á sus dias pertenecen á familias en las que ha habido ya locos, circunstancia sobre que debe informarse el médico legista. Véase el capitulo últi- mo del presente libro. LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGENTES. Trátase del suicidio en el tít. 27, P. 7, y eu la ley 15, tít. 21, lib. 12 Nov. Rec. En la ley 1 del tít. 27, P. 7, se distinguen cinco casos, ó mas bien causas del suicidio: el primero es de los que después de acusados de un gran yerro ó delito se matan por miedo ó ver- güenza de la peua; los otros cuatro se refiereu á la desesperación. Respecto del caso citado se remite la ley 1 á la 24, tít. 1, P. 7, que dice: "si el delito fuere capital, y el acusado se matare después de comenzado el pleito por demanda y respuesta, sean confiscados — 648 — todos sus bienes, y que lo mismo se observe cuando el delito es de aquellos de que uno puede ser acusado des- pees de su muerte (como el de traición): no siendo el delito de los mencionados, quedarán los bienes para los herederos del que se mató." Abolida como está hoy la confiscación, no puede surtir efecto alguno la ley 24 en ninguno de sus dos casos, ni cabe tampoco hoy eso de acusar á un muerto: de consiguiente este caso escepcional por las leyes de Partida viene á refuudirse en la clase general de los demás casos que tanto por la citada ley 24, tít. 1, co- mo por la 2, tít. 27, P. 7, no tienen pena alguna, como cuando el suicidio ha sido causado por dolor fuerte, gran pesar, locura ó desesperación. La ley recopilada antes dicha establece indistintamente para todos los casos la confiscación, si el que se mató n.0 dejó descen- dientes; pero, abolida aquella, resulta que no hay en- tre nosotros pena para el suicidio. El derecho Canónico priva de la sepultnra eclesiás- tica á los suicidas, á no ser también que el delito haya provenido de locura; y así se considera siempre piado- samente en los casos que ocurren, pues se presume que solo estando loco puede un hombre atentar contra un tesoro tan precioso y qne todos estimamos tanto. No es muy frecuente en México el suicidio, sin em- bargo de que de tres años á esta parte se han obser- vado cinco ó seis casos. — 649 — En cuanto á la pena que deba imponerse por la ten- tativa de suicidio, guardan silencio las leyes y los au- tores. Yo entiendo que la autoridad debe investigar las causas morales que la hayan determinado, y que encontrando probadas las que menciona la ley antes citada de Partida, no debe imponer pena alguna; y si no resulta causa legítima, impondrá una pena arbitra- ria según las circunstancias. CAPITULO XI. Del rapto y de la violación. DEFINICIONES. Se llama rapto el robo que se hace de alguna mujer sacándola de su casa para llevarla á otro lugar con el fin de corromperla, ó de casarse con ella; y se llama violación á la unión que verifica por la fuerza el raptor con la mujer robada. Hay dos especies de rapto: el rapto de fuerza que es el que se ejecuta con violencia contra la voluntad de la persona robada, y el de se- ducción, que es el que se hace sin resistencia de la per- sona robada, cuando ésta consiente en irse con el se- ductor, por promesas, halagos ó artificios. También se considera como una especie de rapto y violación, el acto de entrar los enemigos á algún pueblo, apoderar- se de las mujeres de todas clases que sean, y abusar — 650 — allí mismo de ellas; ó el de entrar un hombre violen- tamente á una casa y abusar de alguna mujer por la fuerza. Todos estos delitos son públicos, por la fuerza ejercida contra la seguridad personal y el escándalo que llevan consigo; y esa diferencia hay, ademas de otras, entre la violación y el estupro, cuyo último de- lito se considera como privado, según veremos después: más claro, se llama propiamente raptor al que se saca á la mujer de cualquier estado que sea fuera de su ca- sa; forzador al que la viola en su misma casa introdu- ciéndose por violencia ó maña, y estuprador al que entrando consentidamente á la casa abusa de ciertas mujeres mencionadas por la ley. PRIMERAS DILIGENCIAS. Denunciado á la autoridad uu caso de rapto, proce- derá acto continuo, levantando uu auto cabeza de pro- ceso á la averiguación correspondiente del delito, tras- ladándose al sitio en que se verificó el crimen, si es que hay alguna huella ó rastro que certificar, y tomando declaración á los individuos de la familia de la robada y aun á los vecinos, por si hubiesen visto ó sabido al- go. Hechas las pesquisas convenientes para descubrir el paradero del raptor y su víctima; si se les llega á encoutrar, aprehendido que sea el raptor y depositada la mujer en paraje seguro, después de haberle tomado declaración, se manda desde luego que sea examina- — 651 — da por dos facultativos que declaren sobre las señales de violencia que pueda tener. Si el forzador cometió la violencia en la casa de la mu- jer y después se fugó, entonces el juez procederá desde luego á tomar declaración á la violada, investigando el paradero del delincuente, y mandando asimismo que la mujer sea reconocida por dos facultativos, como di- je antes. PARTE MÉDICO-LEGAL. Los facultativos deben declarar sobre las señales de violencia y estado en que se encuentre la mujer roba- da; y como esta declaración es semejante á la que ten- drá lugar en los casos de estupro, me remito en esta parte á lo que diré después al hablar de este último delito. LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGENTES. No están hoy en uso las leyes 1 y 5, tít. 3, lib. 3 del Fuero Juzgo, que castigaban el simple rapto con la confiscación de bienes, y la violación con la entrega del criminal al padre de la robada. Tampoco están vigen- tes las leyes 1, 2, 3 y 4, tít. 10, lib. 4 del Fuero Real, en las que se imponía al simple raptor una multa, y la pena de muerte si ademas del rapto habia habido vio- lación. Asimismo están derogadas las disposiciones del tít. 2, lib. 2, del Fuero Viejo de Castilla, que castiga- ban al raptor con la pena capital. — 652 — La ley 3, tít. 20, P. 3, castiga el rapto de doncella, viuda honesta, casada y religiosa, ó la fuerza que se haga á alguna de ellas, y aun el robo violento de la esposa futura por el futuro esposo, con la pena capital y la pérdida de to ios los bienes, aplicados á la ofen- dida; á no ser que ésta, no siendo casada, quiera des pues dar su mano al raptor ó forzador, en cuyo caso se aplicarán los bienes á los padres de ella que no hu- bieren consentido la fuerza del casamiento, pues ha- biendo consentido serán todos para el fisco; y si la ro- bada es religiosa se dan á su convento. En las mismas penas incurren los cómplices del rapto. Mas si la mu jer robada ó violentada no fuere de las referidas cla- ses, será entonces castigado el reo con pena arbitraria según las circunstancias del caso. Debemos observar sobre esta ley de Partida: 1 ° Que no solo se habla en ella del rapto, sino tam- bién de la fuerza ó violencia ejecutada sin él (la cual consideramos al principio de este capitulo como una especie de rapto) imponiéndose á los dos delitos unas mismas penas. 2.° Que se exige siempre para la imposición de la pena la repugnancia de la mujer robada, de modo que parece se habla solo del rapto de fuerza, y no del de seducción, siendo consiguiente que éste no haya do cas- tigarse con las penas que se prescriben, sino con otras menores. — 653 — 3.° Que como las últimas palabras de la ley com- prenden á toda mujer que no sea doncella, viuda hones- ta, casada ó religiosa, es claro qué el raptor ó forzador de una ramera debe también ser castigado con pena arbitraria, porque efectivamente comete un ateutado contra la libertad personal y contra el orden público, siendo un error manifiesto la opiniou de los intérpretes que afirman lo contrario. 4 ° Que ya hoy no tiene lugar la confiscación de bie- nes, ni el repartimiento de ellos á la robada ó á sus padres, y que en el dia los raptores ó forzadores de mujeres sufren pena de presidio ó galeras, no resultan- do heridas ni otra desgracia según la calidad de las personas y las circunstancias del delito. (Ley 2, tít. 40, lib. 12, Nov. Rec, y ley 7 del mismo título y libro.) De manera que, por ejemplo, eu el rapto de una mu- jer casada debe castigarse ademas el delito de adulte- rio; en el de una doncella, el delito de estupro que va imbíbito en este caso en Ja violación, y así en los demás. — 654 — CAPITULO XII. De varios delitos contra la moral pública y las buenas costum- bres, como el matrimonio doble, el lenocinio, la pederastía y el amancebamiento. Me ocuparé aquí de esos delitos según el orden in- dicado en el rubro de este capítulo, haciendo notar que todos ellos son públicos por el escándalo que lle- van consigo. DEL MATRIMONIO DOBLE. El matrimonio doble es el estado de un hombre ca sado á un tiempo y á sabiendas con dos ó mas mujeres, ó de una mujer casada en iguales términos con dos ó mas hombres. Se le da el nombre de bigamia cuando es con dos personas, y de poligamia cuando es con mas, aunque también se llama así el estado de una persona que ha tenido sucesivamente dos ó mas maridos, por lo cual se distingue la bigamia ó poligamia en simultá- nea ó sucesiva. Al matrimouio de una mujer con mu- chos varones se llama poliandria. No hablamos aquí de la poligamia sucesiva, que es inocente, sino de la simultánea, de la que la ley de Partida (L. 16, tít. 17, P. 7), se esplica así: "Maldad conocida fazen los ornes en casarse dos veces á sabiendas viviendo sus mujeres, é otrosí las mujeres sabiendo que son vivos sus mari- dos;" y les señala la pena de destierro á una isla por — 655 — cinco años y pérdida de los bienes que tuviere en el lugar en que cometió el delito. Por las leyes de la Recopilación (Leyes 5 y 6, tít. 1, lib. 5) se ponia una marca al polígamo y perdía sus bienes. La ley mas moderna sobre este delito es la 9, tít. 28, lib. 12 de la Nov. Rec, la cual declara que en vez de la pena cor- poral y señal, se imponga á los polígamos vergüenza pública (infamia) y diez años de galeras. Pero este rigor se ha disminuido en la práctica de los tribunales y hoy se castiga este delito con seis ó mas años de pre- sidio, según los casos; y por lo que hace á la mujer se conmuta en reclusión la pena de galeras ó presidio; y si el delincuente fuere de los que se llaman indios, an- tes de imponerle pena alguna, se le debe amonestar y separar de la mujer; y si amonestado dos veces conti- nuare con ella, será ya castigado para su enmienda y ejemplo de los demás (L. 4, tít. 1, lib. 6, R. de Ind.), no permitiéndose ni auu á los que sean infieles, que tengan mas de una mujer. (Ley 5 del mismo.) Aunque el delito de matrimonio doble perteneció an- tes al fuero mixto, hoy toca esclusivamente al fuero co- mún, en virtud de la ley 10, tít. 28, lib. 12 de la Nov. Rec.; así es, que la justicia ordinaria conocerá de oficio en los casos que ocurran, bajo las reglas siguientes (po- nemos solo las que están vigentes): que si el juez ecle- siástico tuviere noticia antes que el juez civil, de algún matrimonio doble, dará aviso á éste para que aprehen- — 656 — da al presunto reo y formalice el proceso; que los jue- ces ordinarios puedan por sí, adquirir las pruebas del delito, pedir certificaciones, &c; y cuando tuvieren que examinar algún testigo ó pedir algún documento de ajena jurisdicción, se valgan de los exhortos y su- plicatorias correspondientes, como en los demás plei- tos, y si no se les quisiere dar cumplimiento, ocurran al tribunal superior para que los auxilie: que si el reo dijere de nulidad del primer matrimonio ó de los an- teriores al que ocasionó su prisión, se le oirá por el eclesiástico siu perjuicio de que el juez civil siga ade- lante en el proceso sobre el matrimonio doble, pues aunque se declare la nulidad del primero ó de los an- teriores por el eclesiástico, el reo incurre en la pena de la ley por solo el hecho de casarse antes que se decla- rase nulo su anterior matrimonio (L. 7, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec); y por último, que el juez eclesiástico apli- que al reo las penas puramente correctorias peniten- ciales y medicinales, dejando al civil la imposición de las penas ordinarias. DEL LENOCINIO. El lenocinio es el delito que se comete solicitando ó sonsacando mujeres para usos lascivos con los hombres, ó encubriendo, concertando ó permitiendo en una casa estas comunicaciones; y al que comete este delito se le llama lenon, alcahuete ó rufián. — 657 — La ley 1, tít. 22, P. 7, distingue varias clases de rufianes, contenidas todas en la anterior definición,-é imponía penas diversas, hasta la de muerte, según la calidad de las mujeres sonsacadas. Las leyes 1, 2 y 3, tít. 27, lib. 12, Nov. Rec, sin hacer distinción de cla- ses, señalaban por primera vez, siendo los reos mayo- res de diez y siete años, la pena de infamia y diez años de galeras; la de cien azotes y galeras perpetuas, por segunda, y muerte de horca por tercera. En seguida se adoptó por costumbre de los tribunales, en lugar de la pena capital, sacar á los rufianes emplumados, y si eran maridos, añadiéndoles una ensarta de astas de carnero al cuello, y destinando á los hombres á presi- dio y las mujeres á reclusión. Pero en el dia no están en uso esas penas, y los castigos, según la práctica de nuestros tribunales, son arbitrarios. Eu mi concepto, el delito de lenocinio, así como la prostitución, casas de mujeres públicas, &c, son del resorte, vigilancia y castigo de la policía. DE LA PEDERASTÍA. El delito de pederastía, llamado también sodomía, se comete, según la ley (L. 1 y proem., tít. 2, P. 7), ya- ciendo unos con otros contra natura y costumbre natural; cuyo delito es execrable y por eso se llama nefando. Las leyes antiguas (LL. 5 y 6, tít. 5, lib. 3, Fuero Juzgo) le señalaban penas muy severas; que por la ley — 658 — 2, tít. 21, P. 7, 6e redujeron á la de muerte simple- mente, que según la ley 1, tít. 30, lib. 12, Nov. Rec, debia ser á fuego y dándose muerte en el de bestiali- dad, al animal. En el dia, la pena es menor que la de muerte, y arbitraria: presidio por tres, cuatro y sois años, según las circunstancias del caso; reclusión &c. DEL AMANCEBAMIENTO. El amancebamiento, llamado también concubinato, es el trato ilícito y continuado de hombre y mujer. Cualquier hombre que se lleva una mujer casada y la tiene públicamente por manceba, si no la entrega á la justicia luego que sea requerido por ésta ó por el marido, ademas de las otras penas del derecho, debia perder la mitad de sus bienes para el fisco (L. 2, tít. 26, lib. 12, Nov. Rec.); pero hoy ya no está en uso la con- fiscación de bienes; por consiguiente, no tiene lugar lo que dispone en ese punto dicha ley, ni lo que ordena la ley 1 del mismo título y libro citados. Si el amance- bado fuese clérigo ó fraile, debe sufrir las penas im- puestas por el derecho canónico; y su manceba debe ser hecha presa por la justicia, aunque se halle en casa del clérigo, y condenada por primera vez á un mar- co de pla'ta de multa y destierro de un año; por la segunda, á otro marco y doble destierro, y por la ter- cera, á otro marco, cien azotes y destierro por un año; pero si la tal manceba fuese casada, no puede ser per- — 659 — seguida en juicio sino por su marido, á no ser que éste consienta el delito, pues en tal caso debe proceder la justicia de oficio. (LL. 3 y 4, tít. 26, lib. 12, Nov. Rec.) La manceba pública de hombre casado, según la ley 3 citada, está sujeta a las mismas penas que la de fraile ó clérigo. Si los amancebados son soltero y soltera seglares, no tienen pena impuesta por las leyes; y así deberán castigarse con pena arbitraria. Hoy se han mitigado las penas que establecen esas leyes contra los amancebados. En real orden de 22 de Febrero de 1815, se manda castigar los escándalos y delitos públicos ocurridos por voluntarias separaciones de los matrimonios y vida licenciosa de los cónyuges ó alguno de ellos, y por amancebamientos también pú- blicos de personas solteras; valiéudose primero de amo- nestaciones y exhortaciones privadas, y procediendo después conforme á derecho contra los que obstinada mente las desprecien. Y por último, en otra real or- den de 10 de Marzo de 1818, se reencarga á los tribu- nales y jueces el puntual cumplimiento de la espresada orden de 22 de Febrero de 1815, disponiendo que no formen causas sobre amancebamiento sin haber prece- dido comparecencia y amonestación judicial, y que ha- ya sido ésta despreciada; y que llegado el caso de for- marlas se abstengan de imponer por este delito la pena de presidio, aun en los correcdonales, ni otra infamatowa, — 660 — debiendo limitarse á las pecuniarias, á la de reclusión en hospicios ó casas dé redusion, ó ala de aplicación al ser- vicio de las armas, según lo exijan las circunstandas. CAPITULO XIII. De la portación de armas prohibidas. Auuque el delito de portación de armas prohibidas meramente del resorte de la policía, á quien toca de es un modo mas directo el prevenir los desórdenes y el dic- tar las providencias de seguridad pública; sin embargo, toca á la justicia ordinaria hacer efectivas las disposi- ciones que sobre tal delito están vigentes, y por eso hablamos en este lugar de la portación de armas pro- hibidas, que por lo común se presenta como circuns- tancia agravante en otros delitos. Está prohibido el uso de armas cortas, blancas y de fuego, y las leyes señalan por tales las pistolas, trabu- cos y carabinas que no tengan cuatro palmos de cañón (LL. del tít. 19, lib. 12, Nov. R.); puñales, giferos, almaradas, navajas de muelle con golpe ó birola, daga, cuchillo de punta chico ó grande, y aunque sea de fal- triquera. Se imponían antes penas de presidio ó minas según la persona. Pero entre nosotros ni hay ya aque Has penas, ni subsisten aquellas distinciones, por la igualdad legal de nuestras instituciones. Hoy rige el — 661 — bando de 14 de Noviembre de 1835, en virtud del cual puede obtenerse permiso de portar armas con un papel de fiauza firmado por dos vecinos conocidos y arraigados que tienen penas pecuniarias si se hace mal uso de las armas. La persona que fuere aprehendida con armas prohibidas sin estos requisitos, será juzgada como sospechosa: no resultando otro cargo qne el de la portación perderá las armas y pagará nna multa de 25 pesos, ó sufrirá un mes de prisión si no tiene con qué pagarla. Los militares pierden el fuero en las causas de por- tación de armas prohibidas (L. 14, tít. 19, lib. 12, N. R.), pero se necesita la aprehensión real; y para esto, como para todos los delitos de pragmática, se necesita la plena prueba (L. 11, tít. 23, lib. 12, N. R), perfecta y tal como la tiene establecida el derecho, anulando cualesquiera prácticas y estilo que hubiese en contrario. Hay ciertas personas á quienes se permite el uso de algunas armas prohibidas. Tales son los gefes y oficia- les del ejército, milicia activa, ó retirados después de haber servido el tiempo señalado para gozar de esta preeminencia, á quieues se permite el uso de pistolas de arzón yendo á caballo (L. 13, tít. 13, lib. 12. Nev. Roe); los soldados de caballería cuando vayan de viaje por sí solos, si van con licencia de sus gefes (Ley citada): los de infantería pueden usar de la bayoneta 43 — 662 — llevándola descubierta ^Ord. del ejérc. trat. 8, tít. 2, art. 2), y los militares ó empleados en diligencias del servicio (L, 20, tít. 19, lib. 12, Nov. Rec), ó que dis- frazados van en busca de desertores, ó con otro encar- go, pueden llerar consigo cuchillos ú otras armas cortas blancas ó de luego (Art. 2. , cit. de la Ord. del ejérc.) Los empleados en el resguardo de la hacienda pueden usar todo género de armas ofensivas y defensivas, á escepciou de los puñales, rejones y navajas, y de las que les estén espresamente prohibidas por especiales órdenes ó bandos (Ord. de íntend., art. 92), y los cor- reos y conductores de balijas pueden usar en su oficio, de armas blancas para su defensa. (Real resolución de 14 de Julio de 1773.) Las armas cogidas al portador deben reconocerse por dos maestros armeros para que declaren si son de las prohibidas, y hau de existir duraute el curso de la causa en poder del escribano, así como las que han servido en la ejecución de algún delito, sean prohibi- das ó no; cuyo escribano acredita en autos la aprehen- sión circunstanciada de ellas, y su identidad por la fi- gura, tamaño, calibre y demás señas, y aun siendo susceptibles de estamparse en autos diseña su perfil con tinta, á fin de precaver toda equivocación y califi- car su certeza. — 663 — CAPITULO XIV. Del delito de incendio. DEFINICIONES. Incendio es fnego grande qne abrasa edificios, mie- ses, árboles ú otras propiedades. PRIMERAS DILIGENCIAS. Cuando no hay denuncia hecha de que el incendio sea causado por malicia, las primeras diligencias son meramente de la policía, quien debe trasladóle al pa- raje, y tomar en el acto las medidas mas eficaces para apagarlo, exigiendo los socorros y cooperación que están en uso en semejantes casos; y si ve que el fuego ha tomado tanto cuerpo, que hay un peligro evidente de que se propague al barrio, puede por su propia au- toridad disponer que se derriben las casas inmediatas en la forma que convenga para cortarlo. Mas si ha habido denuncia de un incendio hecho maliciosamente, el juez se trasladará, juntamente con la policía,*y pro- cederá, levantando un auto cabeza de proceso, á la detención y examen de la persona ó personas de quie- nes se sospeche, y á examinar si quedan rastros de las materias inflamables que hayan servido al delito, ó alguna huella que aclare el asunto; y si se encuentran algunas sustancias sospechosas, como por ejemplo, un — 664 — bote de alquitrán, una vasija cou agua ras, &c; des- pués de lacradas y selladas esas sustancias, nombrará peritos que las examinen, así como nombrará otros que reconozcan á los heridos si hubiere algunos, y se- guirá el proceso hasta el descubrimiento de la verdad. PARTE MEDICO-LEGAL. Los facultativos darán sus certificaciones sobre el estado de los heridos que se les haya mandado exami- nar, en la forma que ya queda espresada cuando ha- blamos de las heridas; y los químicos darán su análisis de lasJbstancias encontradas, espresando sus carac- teres. LEGISLACIÓN Y PRACTICA VIGENTES. El incendio puede ser causado por malicia, por cul- pa y por caso fortuito. Según la ley 5, tít. 15, lib. 12, Nov. Rec, el que á sabiendas quema casas ó mieses, ó tala viñas, incurre en la pena de muerte, y según la ley 7, tít. 21, del mismo libro, el que por quitar á otro la vida pone fue- go á una casa, perdía ademas de incurrir en las penas corporales, la mitad de sus bienes. (La confiscación no está hoy en uso.) Hoy en la imposición de castigo de los incendiarios, se atiende á las circunstancias de personas y casos, y según ellas se les mitiga ó no la pena, teniéndose presente que cuando se les condene á presidio, no se les debe destinar á los arsenales, por — 665 — el recelo fundado de que intenten reiterar en ellos sus delitos con gran perjuicio del Estado. (Real provisión de 23 de Eebrero de 1775, y real orden de 19 de Abril de 1775.) Puede el propietario matar impunemente al incendiario que de noche le quemare sus casas, cam- pos, árboles ó mieses. (L. 3, tít. 8, P. 7.) Cuando el incendio es causado por culpa, esto es, por falta, negligencia, descuido ó imprudencia, incurre el culpable en la obligación de reparar el daño, y en alguna pena arbitraria según las circunstancias y la mayor ó menor gravedad de la culpa. (L. 9, tít. 10, y leyes 10 y 11, tít. 15, P. 7.) Si se ocasiona el incen- dio por contravenir á la prohibición de hacer lumbre, de entrar con luz, ó de encender cigarro en algún sitio ó edificio, como en los almacenes de pólvora, azufre ú otros materiales combustibles, ha de imponer el juez pena arbitraria, teniendo en consideración la culpa, descuido ó contravención. Finalmente, cuando el incendio es causado por caso fortuito, v. g. por un rayo, ninguna persona es respon- sable; y la pérdida de las cosas que se queman, ó se echan á perder, recaen sobre aquellos á quienes per- tenecen, según la máxima de: la cosa perece para su dueño. — 666 — CAPITULO XV. De la falsedad pública. La falsedad es la mutación de la verdad; esto es, la imitación, suposición, alteración, ocultación ó supre- sión de la verdad, hecha maliciosamente en perjuicio de otro. (L. 1, tít. 6, P. 7.) Para la existencia del delito de falsedad, se requie- re: 1.° que haya mutación de la verdad; 2.° que se ha- ga con mala intención; 3.° que perjudique ó pueda per- judicar á otro. La falsedad perjudica unas veces al interés del Es- tado, otras al del público, y otras al de los particulares. La que perjudica al interés del Estado consiste eu la falsa fabricación y alteración de la moneda, del papel moneda, fie los créditos contra el Estado, de los bille- tes de Banco, de las órdenes, decretos, cédulas, títulos y despachos reales, del gran sello, en la usurpación de jurisdicción, en el descubrimiento de los secretos del gobierno, &c.—La que perjudica al interés público comprende la falsificación de pesos y medidas, la de piezas de plata ú oro, la de comestibles y bebidas, la de cualquiera mercancía, y la de medicamentos, &c. La que perjudica al interés de los particulares es la que consiste en los falsos contratos, en los falsos testa- — 667 — mentos, en los falsos testimonios, en los falsos recibos y otros cualesquiera documentos falsos, auténticos ó privados. En este capítulo nos debíamos ocupar tan solo de la falsedad que perjudica al interés público, pues la re- lativa á interés del Estado, no es de esta obra, y por lo que toca á la falsedad privada ó contra particula- res, la examinaremos mas adelante. Mas como sucede que en general los delitos de falsedad pública tocan á juzgados especiales, ó á ramos gubernativos ó de po- licía, habremos cumplido aquí con mencionarlos tan solo para que no se notase una falta en esta obra al hablar de los delitos públicos, y bastará lo espuesto sobre la materia, para no alterar ei orden de nuestro plan. CAPITULO XVI. De la coacción moral, 6 examen de la influencia que pueden ejercer la falta de razón, la locura, las pasiones y cier- tos estados fisiológicos y patológicos sobre la liber- tad del hombre, en la ejecución de los delitos. El hombre está dotado de razón, y tiene en sí mis- mo la facultad de juzgar lo que es bueno y lo que es malo, así como el poder de evitar el mal y hacer el bien. Esta facultad de juzgar, este poder de hacer ó de no hacer, bajo el imperio de la razón, constituyen — 668 — su libre albedrío, y le hacen responsable de sus actos. El libre albedrío y la responsabilidad que dimana de él, no existen, pues, sino existiendo la razón. Si la ra- zón no ha llegado á su completo desarrollo, ó si algún acontecimiento vino á detenerla en su progreso, á os- curecerla ó á estinguirL, la responsabilidad debe dis- minuir y desaparecer con ella, y á la ley toca entonces velar y prescribir, para un estado escepcional, medidas también escepcionales. Me propongo en este capítulo hablar, ¡inte todo, de las leyes vigentes entre nosotros en materia de falta de razón, locura, ó enajenación mental, en lo relativo á delitos; en seguida trataré de presentar los datos que facilita la ciencia médica, indicando las causas y los síntomas de las diversas afecciones mentales, ocupán- dome primero de esa ausencia natural de las faculta- des intelectuales y morales, que á diversos grados cons- tituye el idiotismo y la imbecilidad; distinguiendo en se- guida la enajenación mental ó locura propiamente dicha, con sus tres formas diferentes, que son la demen- cia caracterizada por la inercia ó abolición de las fa- cultades ya desarrolladas; la manía, que no es sino el desarreglo ó divagación de esas facultades, y ese deli- rio parcial y circunscrito que constituye la monomanía. En seguida examinaré, cuál deba ser, bajo el punto de vista de la medicina legal, la influencia de esos eclipses pasajeros de la razón, qne producen las pasiones; tra- — 669 — taré luego de ciertos estados fisiológicos y patológicos, como el delirio febril, el estado intermedio entre la vigilia y el sueño, el sonambulismo y ciertas afecciones nerviosas, tales como la epilepsia: por fin, diré dos palabras sobre la embriaguez y la sordo-mudez. 1.° LEGISLACIÓN CRIMINAL SOBRE LOS ACTOS EJERCIDOS POR PERSONAS FALTAS DE RAZÓN, ENAJENADAS Ó LOCAS. Cuando dimos al principio de este libro la definición del delito, dijimos que para que exista, es necesario que haya también una ley infringida, y que la infrac- ción se haya hecho libre y voluntariamente y con malicia; en una palabra, que haya estado espedito el uso de la razón, porque la razón es como el fiel de la balanza que mide el equilibrio moral del hombre. La primera cuestión que se presenta aquí es la edad en que según la ley comienza el .hombre á tener espe- dito el uso de su razón y i contraer responsabilidad. Sobre este punto no puede ser mas esplícita la ley 9, tít. 1, P. 7, que va fijando la edad que se requiere para tener libre albedrío, y poder ser acusado el hombre en diversos delitos, hasta concluir en aquella edad en que absolutamente no puede ser acusado. Dice así la ley citada: "Mozo menor de catorce años, no puede ser acusa- do de ningún yerro que le pusiesen que hubiese fecho — 670 — en razón de lujuria, Ca maguer se trabajase de facer tal yerro como este, non debe ome asmar que lo podría cumplir. E si por aventura acaeciese que lo cumpliese, non habrá entendimiento cumplido para entender, nin sa- ber lo que facía. E por ende non puede ser acusado, nin le deben dar pena por ende. Pero si acaeciese que este tal otro yerro ficiese, así como si firiese, ó matase, ó furtase, ó otro fecho semejante de estos, é fuese ma- yor de diez años é medio, é menor de catorce, decimos que bien lo pueden ende acusar; é si aquel yerro le fue- re probado non le deben dar tan gran pena en el cuer- po, nin en el haber, como farian á otro que fuese de mayor edad; antes S6 la deben dar muy mas leve. Pero si fuese menor de diez años y medio, entonces non le pue- den acusar de ningún yerro quefidese." Luego, según nuestras leyes, el hombre comienza á usar de su razón y á contraer responsabilidad ante los tribunales, á la edad cumplida de diez años y medio. La misma ley citada se ocupa también de los que padecen afecciones mentales, y sobre su responsabili- dad se espresa así: "Eso mismo decimos (es decir, que no pueden ser acusados por ningún yerro que ficiesen) que seria del loco, 6 del furioso, ó del desmemoriado, que lo non pueden acusar de cosa que ficiese mientras que le durase la locura." Y en cuanto á la cuestión que pudiera suscitarse sobre la responsabilidad criminal y pecuniaria de los — 671 — daños y perjuicios causados por los locos de que habla la ley citada, las últimas palabras de ella son también bastante esplícitas, y dicen: "Pero non son sin culpa los parientes de ellos, cuando no les facen guardar de guisa que non puedan facer mal á otro. Está asimismo de acuerdo sobre la ninguna respon- sabilidad de los locos en los actos que cometan, la ley 10, tít. 10, P. 7. Entremos ya al examen de las afecciones mentales. 2.° DE LA ENAJENACIÓN MENTAL. Del idiotismo y de la imbecilidad. Los idiotas y los imbéciles están privados desde su nacimiento del don principal de la especie humana; pe- ro en los imbéciles la inteligencia no es tan nula como entre los idiotas, sino que parece haber sido repentina- mente sofocada cuando empezaba á asomar. Los idiotas, seres degenerados, deformes, y con fre- cuencia de aspecto repugnante, tienen por lo general estatura pequeña, constitución débil; casi todos tienen la cabeza mal configurada, el cráneo muy pequeño, la frente angosta, aplastada, echada hacia atrás, ó al contrario, demasiado saliente. Unas veces son muy tos- cas sus facciones, y otras son muy finas. También son á menudo escrofulosos, raquíticos ó epilépticos. Su fisonomía y su necia risa anuncian por lo común la nu- — 672 — lidad de sus facultades mentales. A veces tienen una viveza pronta, y según su destreza en ella, pudiera su- ponérseles mucha mas inteligencia de la que en reali- dad tienen. Apáticos de ordinario, no recobran una energía momentánea sino para entregarse á accesos de cólera. No sabiendo distinguir el bien del mal, lo justo de lo injusto, no obedecen sino á un instinto cie- go, y con frecuencia una lascivia brutal ó una propen- sión al homicidio, vienen á ser en ellos causas de los mas funestos escesos. Es evidente que estos seres des- graciados, absolutamente incapaces de elevarse al co- nocimiento de las verdades morales que sirven de base á los deberes del hombre en sociedad, no son respon- sables de sus actos ante la ley. En cuanto á la imbecilidad, consistiendo como aca- bamos de manifestar, eu uua suspensión de las faculta- des intelectuales, acaecida en el momento en que éstas comenzaban á desarrollarse, es mas ó menos completa, y hasta hay casos en que no eseluye la aptitud de ra- zonar sobre algunos objetos, ni aun cierto grado de astucia y ardid; por lo que á veces suele ser difícil comprobarla. Por lo general, sin embargo, los imbé- ciles manifiestan en su fisonomía y en su porte uua es- pecie de estupor, de estupidez: están sujetos á ciertos gestos, á ciertos movimientos automáticos, y vuelven frecuentemente á las mismas ideas, espresándose siem- pre en los mismos términos, y á menudo con las mis- — 673 — mas inflexiones de voz. El imbécil, todavía mas que el idiota, está sujeto á movimientos de exaltación y á raptos coléricos; tiene también viveza pronta, pero es mas diestro y disimulado. De manera que toca á los jueces hacer investigar cuál es el grado de inteligencia del acusado, y examinar independientemente de la cons- titución física, carácter y-habitos del individuo, si ha habido ó hay idiotas ó imbéciles entre sus parientes próximos; si la madre ha tenido vivas afecciones mo- rales durante el embarazo; si el individuo mismo ha su- frido en su niñez enfermedades cerebrales ó violentas convulsiones: circunstancias que pueden ejercer un po- deroso influjo eu el estado de las facultades morales. De la locura propiamente dicha. Es tener una idea muy falsa de la locura el repre- sentarse á los locos como seres que deliran continua- mente, que no cometen sino estravagancias ó actos mas ó menos reprensibles, que son presa continua de la agitación ó el furor, ó que están sumergidos en una sombría y terrible melancolía. La mayor parte de los locos, por el contrario, tienen ideas, pasiones, determi- naciones voluntarias; son susceptibles de esperimentar alegría, dolor, vergüenza, cólera, espanto, y en mu- chas circunstancias saben observar las reglas y moda- les de la sociedad. Casi todos los locos conservan re- cuerdo de las cosas pasadas, y hablan de ellas razona- — 674 — blemente cuando se les traen á la memoria. Muchos de ellos conservan lo actual, y después que han cura- do, sorprenden con las observaciones que hicieron en los momentos en que parecían mas ajenos de razón. Sus acciones mas estravagantes están fundadas casi siempre en motivos, estraviados es verdad, pero razo- nables para ellos, y de cuyos motivos dan razón cuan- do recobran la salud. Casi todos tienen la firme con- vicción de que cuanto sienten y piensan es verdadero, justo y conforme al buen sentido; y las pruebas mas positivas no podian hacerlos cambiar de opinión. Al- gunos, sin embargo, conocen el desorden de bus ideas y afectos, y se afligen por no tener una voluntad mas fuerte que los pudiera reprimir. Están todos sujetos á paroxismos mas ó menos frecuentes, caracterizados por agitación ó furor; y muchas veces estos paroxis- mos son causados por alucinaciones, es decir, por erro- res de los sentidos, que determinan errores del juicio. Creen oír voces que les hablan, creen ver fantasmas, espíritus, &c. &c; gritan, destrozan, matan, y pasa- do el paroxismo, caen en el abatimiento. A veces la enajenación mental estalla súbitamente, sin causa conocida, ó al menos á su invasión se sigue en el acto la acción de la causa ocasional. ¿Por qué en efecto, así como hay enfermedades físicas fulminan- tes, no habrán de admitirse también enfermedades mo- rales fulminantes? ¿Por qué, ademas, así como sufrimos — 675 — dolores agudos y pasajeros, no hemos de sufrir tam- bién locuras graves y pasajeras? ¿No encontramos en la sociedad, decia Marc, personas razonables y de gran moralidad reconocida, que confiesan haber sido en el curso de su vida sorprendidas por un acceso de estra- vagancia y aun de atrocidad? El mismo Marc confie- sa que un dia sintió vivos deseos de echar al agua á un albañil que estaba sentado en un puente, y cita el caso de un literato que al contemplar un cuadro de Gerard sintió tales deseos de romper el lienzo, que tuvo que alejarse á toda prisa. Un obrero pacífico, laborioso, feliz eu su menaje, se levanta una mañana y se pone á trabajar como de costumbre. Un momento después, sin contrariedad alguna.ni el menor motivo, profiere palabras incoherentes, y con ojo esquivo y faz estraviada, se precipita sobre su mujer para matarla, Se le sangra, se le prodigan cuidados, duerme luego tranquilamente, y en la noche estaba bueno y todo lo habia olvidado. Casi siempre, sin embargo, la locura, aun cuando se declare rápidamente, se anuncia cou síntomas precur- sores. Hay primero ansiedad, cefalalgia, insomnio, agi- tación ó abatimiento. Luego el enfermo habla con vo- lubilidad, grita, canta: se le creería embriagado por li- cores, si el examen de las circunstancias anteriores y la duración de ese estado mental no indicasen la na- turaleza de la enfermedad. Otras veces la razón no se — 676 — altera sino poco á poco, y á menudo, con estraordina- ria lentitud. El enfermo mismo se apercibe de cierta perturbecion en sus facultades mentales, de un cambio en sus afectos, y particularmente de antipatía hacia las personas que le eran antes mas queridas. Moles- tado por ideas estrañas, por inclinaciones insólitas, se esfuerza en ocultar lo que esperimenta, continúa sus ocupaciones habituales; trata de afirmar su razón vacilante; y mientras dura esta lucha secreta, su sa- lud se altera, el sueño se pierde, y en las mujeres acaban por suprimirse las reglas. Esta especie de in- cubación de la locura puede durar mucho tiempo, á veces aun varios años; y á menudo durante todo este periodo es desconocido el estado del enfermo: á todo, menos á locura, se atribuye la estrañeza de su carác- ter y sus acciones mas ó menos estravagantes. Una vez declarada la enajenación, rara vez es continua- A menudo hay alternativas de exacerbación y de re- misión, ó aun intermitencias largas que permiten á los enfermos emprender sus ocupaciones ordinarias. Aun cuaudo los accesos vuelvan en épocas indeterminadas y su invasión sea repentina, el enfermo tiene, momen- tos antes, conocimiento de lo que le va á pasar; y se han visto individuos dominados durante su acceso por un impulso irresistible de romper ó destruir toda lo que encuentran á mano, pedir instantáneamente, en el momento de la invasión, que se les ponga en impo- — 677 — sibilidad de dañar, é indicar por sí mismos en seguida, el momento en que puede ya volvérseles la libertad. En cuanto á las causas que pueden determinar la enajenación mental, según Esquirol, más de una ter- cera parte (quizá la mitad) de los individuos que se vuelven locos, cuentan dementes entre sus parientes cercanos, y traen al nacer una predisposición heredi- taria á esta enfermedad. En otros, debe buscarse la causa en grandes sustos, ó en emociones penosas espe- rimentadas por la madre durante el embarazo. De 750 enajenados (en Francia) 72 habian sido á consecuen- cia de partos. Las mas veces en este caso la enferme- dad no estalla sino con motivo de alguna afección mo- ral; pero el influjo del embarazo y del parto no puede disputarse. Esquirol cita una señora que en dos em- barazos ha estado loca desde el primer dia de la con- cepción hasta el quinceno. El célebre cirujano William Hunter, recomendaba á los que quisieran apreciar con justicia las acciones cometidas bajo la influencia del embarazo y del parto, el referir en gran parte esas ac- ciones á la situación de espíritn en que sé encuentran las mujeres que las cometen. Véase, por ejemplo, lo que pasa á una mujer que se arrepiente sinceramente de haber tenido una flaqueza: no puede contener la idea de su vergüenza; y habiendo sido virtuosa y estimada, no tiene valor para renunciar hoy á esos bienes preciosos, el aprecio y la considera- — 678 — cion. A medida que piérdela esperanzado haberse engañado sobre su estado de embarazo, ó de libertar- se de sns terrores por alguna circunstancia ó algún accidente imprevisto, la atormenta mas y mas una desesperación que tiene que concentrar en sí misma. A veces se ve tentada de acabar sus sufrimientos con. el suicidio; pero el suicidio revelaría su secreto, y no haría sino aumentar su oprobio. En medio de las per- plejidades que han torturado su espíritu durante lar- gos meses, el momento fatal llega y la sorprende; su razón se cstravia, la infamia se levanta ante su vista; se refugia delirante en un rincDn oculto, y allí el tran- ce terrible, angustias espantosas y cruelísimos dolores, conmueven toda su organización. Sin asistencia ni au- xilio alguno, á veces la desgraciada es presa de violen- tas convulsiones ó de una agitación febril que la priva de toda facultad de dominar sus movimientos; arranca de su seno aquel cuerpo que la desgarra, y cuando re- cobra sus sentidos, ve á su hijo á su lado y sin vida. Los escesos venéreos y los goces anticipados, así como la masturbación pueden ocasionar la demencia. Los golpes en la cabeza, causas frecuentes de inflama- ciones graves del cerebro y las meninges, son rara vez motivos directos de locura; pero á veces, á consecuen- cia de esas flegmasías que se hacen crónicas, se presen- ta una demencia mas ó menos completa. En general, de todas las causas de enajenación mental, las mas — 679 — frecuentes son las afecciones cerebrales, ó una altera- ción cualquiera del órgano encefálico; y tal vez pudie- ra asegurarse con Haslam, que debe buscarse siempre en estas alteraciones la causa primitiva de la pertur- bación de la inteligencia. La epilepsia merece, sobre todo, bajo este aspecto, la atención de los médicos y de los magistrados, pues por lo común la mayoría de los epilépticos padecen demencia absoluta ó parcial. La gran escitacion de las facultades intelectuales, la escesiva contención de espíritu, todas las penas mora- les, todos los sufrimientos físicos vivos y prolongados, pueden considerarse como causas predisponentes á la locura. Las causas ocasionales mas poderosas y comu- nes son en particular los terrores súbitos, la cólera, el amor contrariado, los celos, los reveses de fortuna, los pesares domésticos, los remordimientos de conciencia, la ambición decaída, los ultrajes sufridos, el fanatismo, y en general todas las pasiones exaltadas, todas las grandes y repentinas perturbaciones morales. Hemos dicho que hay tres especies de locura propia- mente dicha: la demencia, la manía, y la monomanía.— Veámoslas por su orden: Demencia. En cuanto á la demencia, tiene por carácter un es- tado de inercia física y moral, y debilidad ó abolición mas ó menos completa de la inteligencia. La memoria — 680 — no le da ya materiales; y si vienen algunos pensamien- tos, restos miserables del naufragio de la razón, no es sino por un impulso fortuito y automático. De manera que las palabras que profiere un demente, se siguen, no de la asociación de las ¡deas, que está destruida, sino por efecto de un simple conocimiento; la termina- ción de una palabra llama otra, y el alma nada se apro- pia de los informes producidos. Por último, el demen- te, cuando su mal está muy avanzado, no habla ya mas que un lenguaje desconocido y confuso, y se hace impo- sible sorprender, en medio de aquel caos, el menor vestigio de juicio y de libertad moral. Pero los sínto- mas de la demencia no son siempre tan evidentes, y á veces los locos sin grabarse en su memoria lo presente, recuerdan lo pasado; á veces su inteligencia como que se reanima, y en momentos de escitacion razonan, con- versan y aun escriben con bastante buen sentido; mien- tras que en otras ocasiones son porfiados, caprichudos y se entregan á accesos furiosos de cólera. También hay ocasiones en que para descubrir la demencia se ne- cesita poner el talento á prueba, y larga observación. Manía. En cuanto á la manía, se nota qne los maniáticos obedecen á un vuelo rápido y confuso, cuyo curso no pueden detener. Tan pronto están en un estado de exaltación análoga á la que producen el café ó los li- — 681 — i cores espirituosos tomados en pequeñas cantidades: continuamente en movimiento hablan con volubilidad, pero al mismo tiempo con exactitud, tienen mil fanta- sías, y la menor resistencia los irrita. Tan pronto, ha- bitualmente tranquilos, presentan una mezcla de razón y de delirio á que se ha llamado locura razonante: si su atención está fija en un objeto determinado, recobran su buen sentido y su capacidad intelectual; pero si es- tán entregados á sí mismos, se abandonan á divaga- ciones sin fin y confunden al momento los tiempos, los lugares, las personas; asocian las ideas mas disparata- das y caen en un delirio completo. Otras veces sus ideas son rápidas é incoherentes, los objetos esteriores no hacen impresión en ellos, y si llega alguno á llamar su atención, no producen observaciones justas, y sus discursos descansan en ideas primitivamente falsas. Dévergie vio á un maniático que escribía mas de cua- renta cartas al dia, y en todas ellas se echaba de ver el mas completo desorden de ideas. Dice Esquirol que uu maniático quiere que le quiten olores importunos, ó bien está saboreando los mas delicados perfumes: sin embargo, no hay cerca de él cuerpo alguno odorífero, y antes de estar enfermo no tenia olfato. Otro cree mascar carne cruda, moler arsénico, devorar tierra: el azufre, la llama, abrasan su boca; traga néctar ó am- brosía. Un pobre loco lamía las paredes y el suelo, creyendo chupar naranjas. — 682 — Monomanía. En cuanto á la monomanía, debe observarse que el delirio de los.monomaniacos no gira, según lo indica esa palabra, sino sobre uu solo objeto: todos sus pen samientos se refieren á una idea esclusiva; ó bien, en un delirio general, una serie de ideas dominantes fija particularmente su atención y parece absorber todas sus facultades. La razón parece sana mientras no se trata del objeto que los hace delirar, y aun á veces, sabiendo que sus ideas pasan por estravagancias, con- servan bastante imperio sobre sí mismos para disimu- larlas. La monomanía, según observa Esquirol, se presenta bajo dos formas diferentes: 1.° Hay monomaniacos que obran con una convicción íntima, aunque delirante: su imaginación está descarriada, sus razonamientos son falsos; su locura es evidente; pero obedecen á un im- pulso reflexivo, sus acciones tienen un motivo, y aun á veces son premeditadas. Espantado por las fogosas predicaciones de un misionero sobre las penas de la otra vida, un desgraciado viñador, cree no poder pre- servar de ellas á su familia sino por medio del bautis- mo de sangre, y degüella á sus hijos. Otro, creyéndose nn nuevo Abraham, oye á un ángel que le manda in- molar á su hijo en una hoguera, y lo sacrifica. Otras veces, para reunirse en el cielo álos objetos que aman, — 683 — los monomaniacos prodigan la muerte; otros no ven por todas partes sino enemigos, rivales, y, algunos, en fin, cansados de vivir, y no teniendo ánimo de matarse, cometen un asesinato para que se les condene á muer- te. 2? En otros maniáticos las facultades intelectuales no presentan desorden alguno, y sin embargo, son ar- rastrados por una inclinación irresistible y lanzados por instinto ciego á realizar tal ó cual acto que ellos mismos reprueban. Poseídos por ideas de robo, de in- cendio, de asesinato ó de suicidio, que se esfuerzan en vano en alejar, sienten todo el horror de semejantes deseos, y sin embargo, su voluntad es vencida: sin mo tivos, sin interés, roban, queman y derraman su pro- pia sangre. Una criada se arroja á los pies de su ama pidiéndola que la despida de la casa, y le confiesa que siempre que desnuda á la niña confiada á sus cuida dos, y para quien ella tiene toda la ternura de una madre, le vienen deseos irresistibles de destriparla.— Un hombre pacífico, amable, de carácter distinguido, atormentado de ideas homicidas, se prosterna diaria- mente al pié de los altares, implorando la boudad di- vina para que lo libre de una propensión, de que él mismo no puede darse cuenta.—Una mujer del cam- po, al acariciar á su hijo un dia, se siente de pronto agitada del deseo de degollarlo: le tiene en sus brazos, sus ojos están fijos en él y va á sucumbir; se estremece de horror y sale temiendo no ser dueña de sí misma. — 684 — La infeliz lucha un dia entero con semejantes ideas de destrucción. A consecuencia, pues, de lo dicho sobre la locura, los médicos y jueces deben tener eu cuenta lo siguiente: Condusiones. " El homicidio—ha dicho con razón, un defeusor de un acusado—es un medio y no nn fin: un acto semejan- te supone una gran pasión, un gran interés, ó la lo- cura." Cuando se haya cometido un homicidio, un incendio, ó un acto cualquiera reputado crimen ó delito, si la justicia no ha podido descubrir motivo alguno que haya inducido al acusado á un acto semejante, si no aparece que pueda atribuírsele á venganza, amor, celos, odio, &e., la enajenación se puede presumir ya; y entonces los magistrados, auxiliados por las luces del arte, deben fijar la mayor atención en el examen de las circunstau cías todas que se dirijan á comprobar esa enajenación. Deberán ilustrarse: 1? interrogando al individuo mismo: 2.° examinando las cartas ó memorias que haya escrito anteriormente, ó las que se le hagan escribir bajo un pretesto cualquiera; 3.° observándolo sin que él lo note; 4? recogiendo los testimonios de los que lo han conocido; 5? informándose de si hay ó ha habido locos entre sus parientes inmediatos; si es de constitu- ción nerviosa ó de estraordinaria susceptibilidad; si se — 685 — sabe que haya tenido habitualmente ideas raras y un carácter estraño ó violento, ó al contrario, un espíritu débil y limitado; si ha sido siempre taciturno y melan- cólico; ó si naturalmente bueno, amable, y aun piadoso, ha esperimentado cambio en sus gustos, en sus hábitos, en sus afectos. Todas estas circunstancias vendrán á apoyar las presunciones de la locura, sin olvidar que la enajenación puede presentarse de pronto y sin sín- tomas precursores, pudiendo por lo mismo no existir esas circunstancias y ser real la locura sin embargo. Las presunciones adquirirán aun mayor importancia si el acusado ha tenido antes uno ó varios accesos de locura; si está sujeto á ataques de epilepsia, y s(i sus víctimas son precisamente los objetos habituales de su ternura. 3.° DE LAS PASIONES. ¿El descarrío causado por las pasiones escluye la li- bertad moral, ó el hombre es responsable de las accio- nes que comete durante ese descarrío? "Hay locos, decia Bellart, en defensa de Gras, acusado de haber dado muerte por celos á la mujer Lefévre; hay locos á quienes la naturaleza ha conde- nado á la pérdida eterna de su razón, y otros que no la pierden sino momentáneamente á causa de un gran dolor, de una gran sorpresa, ó de otra circunstancia semejante. No hay mas diferencia entre estas dos lo- — 686 — curas que en cuanto á la duración; y aquel á quien la desesperación trastorna la cabeza por espacio de algu- nos dias ó de algunas horas, es tan completamente lo- co durante su agitación efímera, como el que delira por muchos años. Sentado esto, seria suprema injusti- cia juzgar, y sobre todo, condenar á uno ú otro de esos dos insensatos, por un acto que ejecutaron cuando no podian usar de su razón. En vano se dirá que cuando se ha cometido un crimen ó un delito debe haber un castigo: cuando nn maniático ha causado alguna gran desgracia, encerrarlo es justicia y precaución, enviarlo al cadalso seria crueldad. Si en el momento en que Gras dio muerte á la mujer Lefévre, estaba de tal mo- do dominado por una pasión, qne le fué imposible saber lo que hacia y dejarse guiar por la razón, es imposible también condenarle á muerte." Aunque no es de admitirse la paridad entre la locu- ra y las pasiones que establece el defensor de Gras, sí es notorio que las pasiones dominau al hombre en un momento conduciéndolo casi hasta la locura: los celos producen resultados funestos con frecuencia; el amor propio herido suele trastornar de pronto la razón, y yo he presenciado lo ocurrido con un comerciante á quien se embargó su casa, y á quien hizo tal impresión ver el mandamiento ejecutivo y los ministros de justicia, que entró de pronto en estraordinario furor; su rostro se descompuso de un modo siniestro; se paseaba pri- — 687 — mero á grandes pasos profiriendo injurias y amenazas, y arrojando espumarajos por la boca; sus ojos lanza- ban fuego y salían de sus órbitas, y en lo mas fuerte de su acceso, sus espresiones eran del todo incoheren- tes é indicaban completo delirio. Se consiguió calmar á aquel desgraciado después de inauditos esfuerzos, y á los quince minutos habia recobrado su razón y solo la palidez del rostro indicaba el trastorno pasado. Mas no puede decirse que el hombre carezca ente- ramente de responsabilidad en los actos que ejecuta durante los accesos de una pasión; pues está obligado siempre á tomar sus precauciones con tiempo para no dejarse dominar en tan alto grado; y si uo lo consigue, su delirio pasajero podrá tenerse en cuenta como dr- cunstancia atenuante de las acciones que hubiere come- tido, mas no quedará libre de responsabilidad y de al- guna pena menor. 4.° DE LA INFLUENCIA DE CIERTOS ESTADOS FISIOLÓGICOS Y PATOLÓGICOS SOBRE LA LIBERTAD MORAL. Independientemente de las lesiones profundas y mas ó menos duraderas que constituyen la locura, el hom- bre está sujeto asimismo á algunas alteraciones pasa- jeras del entendimiento, que entran también en el do- minio de la medicina legal. Unas son compatibles con el estado de salud física, como el descarrío momentá- neo que se observa en el sonámbulo y en el hombre á — 688 — quien despierta súbitamente una sorpresa. Otras re- sultan de uu estado patológico, como el delirio febril, el delirio agudo, la embriaguez, el ddirium tremens, la embriaguez que producen el opio y el haschich de los orientales, y la turbación que acompaña á ciertas en- fermedades nerviosas, como la epilepsia y el histérico. Aunque estos estados pasajeros del entendimiento no constituyen una locura propiamente dicha, es incontes- table que los actos ejecutados durante esos eclipses de la razón, tienen tauto valor á los ojos de la ley, como los que dimanan de una locura caracterizada. Sonambulismo. Estando los sentidos del sonámbulo cerrados á la mayor parte de las impresiones, y todas sus facultades paralizadas por el sueño, á escepcion de aquella que está en actual ejercicio, no puede decirse que el sonám- bulo obre con la misma reflexión y el mismo discerni- miento que en el estado de vigilia. La turbación que esperimenta y los accidentes á que está espuesto si es despertado bruscamente, prueban que no obedecía an. tes sino á un impulso maquinal, y que en realidad no tenia conciencia de sus acciones. Estado intermedio entre el sueño y la vigilia. Cuando alguno es despertado bruscamente, suele su- ceder que los primeros objetos que hieren sus sentidos son modificados por las ideas antecedentes, así como — 689 — á la débil luz de la noche los objetos que vemos son alterados por los fantasmas de nuestra imaginación. Estamos ya en estado de ejecutar movimientos con cierta precisión aunque nuestros sentidos no estén com- pletamente despiertos; y á menudo estos movimientos se refieren, no á nuestro estado real, sino á aquel en que creímos estar, mezclando á las ideas que nos han ocupado, las sensaciones oscuras de los objetos que nos rodean realmente.—Un individuo despierta de pronto á media noche; se figura ver un espectro que avan- za; el espanto, la oscuridad, no le dejan distinguir mas; en un instante se lanza del lecho, toma una hacha que se hallaba de ordinario cerca de él, y hiere____ El pretendido fantasma era su mujer que murió al dia si- guiente.—Es indudable que en este tránsito del sueño á la vigilia, el hombre no goza en el primer momento la conciencia de sus acciones, y que seria preciso en caso semejante al que acabamos de citar, que un exa- men atento del carácter del individuo, del interés que puede tener, y de todas las circunstancias del hecho, ilustrase la conciencia de los magistrados. Delirio febril. El delirio febril, que se manifiesta las mas veces con una violenta agitación de espíritu y gran desorden de ideas,- puede también revestirse de las estúpidas for- mas de la demencia. — 690 — Ddirio agudo. Si hay alguna enfermedad que infunda espanto en las familias, y que ponga al médico en gran perpleji- dad, es, sin disputa, el delirio agudo.—Después de al- gunos síntomas insignificantes, estallan de repente un delirio furioso, desórdenes espantosos en la sensibilidad, la inteligencia y la movilidad, fuertes convulsiones, y el enfermo rehusa las bebidas, llegando hasta el esta- do de hidrofobia; la lengua, los labios, los dieutes, se cubren en el espacio de algunas horas de un barniz viscoso y pardusco; los ojos se hunden en sus órbitas; la piel se pone terrosa, y todo el cuerpo sufre al cabo de algunos dias un enflaquecimiento colérico. Esta afección estraña, que no siempre tiene esa intensidad mortal, se presenta bajo dos formas distintas: tan pron- to se declara de repente en individuos nerviosos, en jó- venes cloróticas, ó bien bajo la influencia del aisla- miento y de un gran pesar, ó al principio de las fiebres tifoideas. No dura mas que algunas horas, ó dos ó tres dias cuando mas, y no deja mas rastros que uua debi- lidad momentánea y gran susceptibilidad nerviosa. Es un verdadero delirio, pero mucho mas intenso que el de las fiebres ó el del histérico. Unas veces se desar- rolla mas lentamente; y en atención á sus causas, á su trasmisión hereditaria, á su duración, á su término, se — 691 — acerca mas á la enajenación que al delirio. Pudiera tomarse por una meningitis ó una meningo-cefalitis; y las mas veces, en la autopsia, no se encuentra rastro alguno mórbido, y se ve uno obligado á concluir que el delirio agudo, así como la locura, no tiene lesión que le sea característica. La embriaguez. La embriaguez, de la cual ya nos ocupamos en otro lugar, es una enajenación pasajera, pero que no esclu- ye menos, mientras dura, el libre ejercicio de la razón. Ya vimos, al hablar de las escepciones del acusado, los requisitos que la ley exige para que la embriaguez se tenga como circunstancia atenuante en los delitos. Pero si no hubiese provenido voluntariamente, sino por inadvertencia ó por malicia ajena, entonces, probada alguna de estas circunstancias, los actos ejecutados durante una embriaguez semejante, no tendrían respon- sabilidad alguna. El ddirium tremens. La embriaguez suele causar un delirio de una natura- leza particular que rara vez es efecto del vino, sino mas bien del aguardiente y de los licores alcohólicos. Rom- pe algunas veces dorante una orgía, pero con mas fre- cuencia no es sino algunas horas después, ó aun pasa- dos los demás fenómenos de la embriaguez. Se observa también en individuos que no tienen costumbre de em- — 692 — briagarse, y que no están completamente ebrios, poro que han bebido mas de lo que su constitución les [x:r- mitia. En los ebrios consuetudinarios, toda enferme- dad, cualquiera herida ó emoción viva pueden ser cau- sa ocasional del delirium tremens, aun sin que estén ebrios en el momento de la invasión. Los principales caracteres de este mal sou un tem- blor ó sacudimientos rápidos de miembros, alucinacio- nes de los sentidos de la vista ó del oido, agitación estrema ó decaimiento, y un insomnio pertinaz. La en- fermedad no dura por lo común mas que uno, dos ó tres dias; rara vez mas de diez ó doce; pero provoca- da por nuevos escesos de bebida, degenera, casi siem- pre, en demencia permaueute. Hay, sin duda, gran ana- logía entre esta escitacion causada por los licores alco- hólicos y los efectos que determinan ciertas sustancias narcóticas, como la belladona, el estramonio, y sobre todo el opio (véase el capítulo del envenenamiento); y también existen semejanzas con respecto á los fenó- menos que produce la preparación de cáñamo conoci- da bajo el nombre de haschich. Una embriaguez estática, casi continua, una estraor- dinaria impresionabilidad que dispone al fanatismo y á todo género de exaltación, son el resultado del abu- so que hacen del haschich los orientales, y bajo la in- fluencia de esa sustancia son juguete de alucinaciones; oyen voces que les hablan, y se les presentan fantasmas. — 693 — —Acusado Solimán ante el tribunal de Constantino, de haber intentado dar muerte á un joven judío: "Una voz me lo ha mandado, contestó el reo: desde por la mañana caminaba á mi lado repitiéndome: tú comiste ayer con judíos, es preciso que te purifiques con la san- gre de un judío." El doctor Vidal declaró encontrar en Solimán una debilidad de las facultades intelectua- les producida por el uso habitual del haschich, que habia acabado en él ese grado de discernimiento y de libertad moral que es la condición precisa de la crimi- nalidad. El ministerio público sostuvo que siendo el estado dd acusado, en el momento del crimen, consecuencia de un esceso que podría evitarse y voluntario, no podia servir de escepcion legal; y que valdría, cuando mas, como circunstancia atenuante. Solimán fué condenado por tentativa de asesinato con drcunstandas atenuantes, á seis años de reclusión. Epilepsia é histérico. En los epilépticos, la libertad moral está totalmente suspensa durante los ataques: un epiléptico que come- te un homicidio en un acceso de su mal, no pudo tener intención criminal, ni responsabilidad por consiguiente; y aun sucede que pocos momentos antes del mal, y al- gunos mas después del ataque, tienen trastornada la razón, y en este caso no deberán cargar toda la res- ponsabilidad de sus actos. 45 — 694 — El histérico, aunque semejante á la epilepsia, no tiene tan profunda influencia en las fucultades intelec- tuales, y rara vez determina la locura ó la manía. La sordo-mudcz. "Considerando, decía el defensor de un sordo-mudo acusado de robo, que los sordo-mudos no tienen sino una inteligencia limitada y confusa, y que las nociones del bien y del mal y las relaciones del delito y de las penas uo pueden llegar á su mente, aun cuando hayan adquirido a fuerza de instrucción la posibilidad de es- presarse mas ó meuos inteligiblemente; que para estos desgraciados, privados del oido y de la voz, la percep- ción de las ideas abstractas y de los deberes sociales, de las ideas de derechos, de obligaciones, de posibili- dad, de necesidad, son casi imposibles; es clarísimo que la presunción legal de inocencia debería proteger al sordo-mudo." M. Eduardo Morel, profesor en el instituto de sordo- mudos, protestó contra esos medios de defensa, en es- tos términos: "La esperiencia diaria demuestra la fal- sedad de los medios invocados. Es un error creer que el desarrollo del sentido moral y de las facultades in- telectuales no se opere sino con el auxilio de nuestras lenguas convencionales; el sordo-mudo adquiere sin el intermediario de un idioma y por sola la observación de los hechos, la idea de la propiedad y las nociones — 695 — del bien y del mal. Se rodea de precauciones y se ocul- ta para robar lo ajeno; luego sabe qne no tiene dere- cho para apoderarse de él, y tiene el temor del castigo. Se avergüenza cuando se descubre su latrocinio: luego se avergüenza de su acción, y el rubor de su frente traiciona la voz de su conciencia.... Sí; á menos que sea idiota todo sordo-mudo tiene conciencia de una ma- la acción, y si yo tuviese que defender á un sordomudo ante los tribunales, me guardaría bien, para salvar á un culpable, de imputar incapacidad mental á todos los sordo-mudos que han permanecido fieles á sus de- beres para con la sociedad." No puede ser mas victoriosa esta impugnación de M. Morel, tanto mas, cuanto que las nociones del bien y del mal, y el principio de no hacer á otro lo que uno no quiere le hagan, son de derecho natural en el hom- bre, y no necesitan ni del oido ni de la voz para desar- rollarse. Sobre este punto, y mas en materias comu- nes, creemos que sí podrá estar tan desarrollada la in- teligencia de los sordo-mudos como la de los demás hombres; pero en cuanto á cosas mas complicadas, se- guro es que no podrá ser así. Conclusiones. Vuelvo á repetir aquí lo mismo que ya dije antes, á saber; que en los diversos actos criminales en que to- me parte la locura, ó en que intervenga alguno de los — 696 — estados fisiológicos y patológicos que he mencionado, y que suponen estravío de razón, se tenga en cuenta el interés que pueda haber habido en cometer el deli- to, el afecto que haya tenido antes el acusado á la víc- tima, y la certeza del mal que se alegue. LIBRO TERCERO. De los juicios sobre delitos privados que se prosiguen á instancia de parte. Este libro contiene dos secciones: primera, de los procedimientos, en general y en particular, de los juicios sobre delitos privados; segun- da, de los delitos privados en particular. SECCIÓN PRIMERA. De los procedimientos, en general y en particular, de los juicios sobre delitos privados. CAPITULO I. De los juicios verbales sobre delitos privados leves. Las faltas ligeras contra las personas, siempre que no produzcan escándalo, serán materia de un juicio verbal privado, el que se seguirá á instancia de la par- te ofendida, formándose una acta como la que se es- tiende en todo juicio verbal según la materia á que se refiere, y cuya acta se diferencia de la que se forma en los delitos públicos leves, en que en aquella no se pue- de proceder de oficio. Como en el acta de los delitos privados se imponen penas de prisión ó pecuniarias, y como la ley que dispone que las actas se eleven al su- perior para su revisión, no distingue entre delitos pú- — 698 — blicos y privados, parece que también las de estos úl- timos deberán subir á la superioridad respectiva; así es que de la sentencia dada en los delitos leves priva- dos, lo mismo que en los públicos de igual naturaleza, no queda mas recurso que el de responsabilidad. Son delitos leves privados las injurias privadas que solo merecen una corrección ligera, los malostrata- mientos de marido á mujer, de padre á hijo, de maes- tro á discípulo, cuando no son graves ni con escánda- lo, la falsificación de un recibo de cantidad pequeña, los daños causados por un cuasi-delito en qne no hubo escándalo, &c. &c. Hé aquí un ejemplo de los procedimientos en un de- lito privado leve. La persona ofendida pedirá al juzgado se cite al ofensor, y la cita dirá poco mas ó menos:' Jnzgado tantos, &c.—D. Fulano de tal se presenta- rá en este juzgado de lo criminal, situado en tal parte, tal dia, á tal hora, á contestar la demanda qne en jui- cio verbal le promueve Doña N, sobre malostrata- mientos de palabra, apercibido de dos pesos de multa si no comparece.—El lugar y la fecha. Media firma del juez. La cita se lleva por el comisario del juzgado. A la hora del juicio se estiende el acta en estos tér- minos poco mas ó menos: En tal parte, á tantos de tal mes y año, reunidos — 699 — ante el Sr. juez tantos, Doña N. y D. Fulano de tal, demandó la primera al segundo por malostratamien- tos de palabra y amenazas, que aunque no han llegado á realizarse, pudieran tener algún dia mayores conse- cuencias, con gran perjuicio de la demandante, quien pide al Sr. juez interponga su autoridad y castigue con alguna pena á dicho D. Fulano, su marido, para que se reduzca al orden; tanto mas, cuanto que la que ha- bla no le da motivo fundado para merecer semejantes tratamientos. El demandado contestó, que aunque es cierto que algunas veces se ha exaltado y ha dirigido algunas palabras injuriosas á su mujer; pero que esto provino de varios chismes que le contaron, y los que han resultado falsos; de manera que en lo de adelante no cree se vuelva á presentar motivo alguno de disgus- to con su esposa, con quien siempre ha vivido en la mejor armonía. En vista de cuyas razones el Sr. juez indujo á las partes á un avenimiento sincero, amones- tando solemnemente á D. Fulano de tal para que se porte bien en lo sucesivo con su esposa, sin dejarse lle- var de chismes, y condenándolo al pago de las costas de este juicio. Con lo que concluyó la presente acta, que firmaron las partes con el Sr. juez: doy fé. Media firma del juez. Firma del escribano. Firma de la demandante. Firma del demandado. Esta acta, como de delito levísimo, en que la pena no es sino una amonestación, no necesita ser revisada — 700 — por el superior. No creo preciso decir que sobre la competencia de los jueces, así de paz ó menores, como de primera instancia, en los juicios de delitos privados leves y levísimos, se debe tener presente lo dicho sobre delitos leves y levísimos públicos. (Véanse las disposiciones legales que citamos para los delitos públicos leves.) CAPITULO II. Trámites de los juicios de delitos privados. Hemos dicho antes que los juicios sobre delitos pri- vados se siguen á instancia de parte, y por consiguien- te, los procedimientos de estos juicios, aunque muy semejantes á los de delitos públicos, principalmente si en estos hay acusador, tienen, sin embargo, algunas diferencias que veremos aquí. Los trámites de los juicios criminales privados, son los siguientes: PRIMERA INSTANCIA. De la querdla. La parte ofendida presenta su queja ó querella ante el juez competente, esponiendo el mal que se le ha he- cho, ofreciendo información para que se dicten las pro videncias a que haya lugar contra el ofensor, y pidien- do se le impongan las penas que asigna la ley. De — 701 — manera que la queja es una demanda criminal que contiene cuatro puntos: la esposicion del hecho ó la queja; la oferta de información; la acción criminal que nace de la queja, y el pedimento de justicia. Pondré un ejemplo para mayor claridad. Sello cuarto.—Un real (ó medio si la parte es po bre).—Señor juez tantos &c.—Fulano de tal, ante vd., por el ocurso mas oportuno, y respetuosamente, digo: que hará como unos dos meses circulan en el comercio de esta ciudad varias letras de cambio con firmas fal- sificadas que se dicen mias por llevar mi nombre, y de las cuales acompaño debidamente dos. que fueron pa- gadas; y habiendo hecho investigaciones y pesquisas para saber quién era el falsificador, se ha llegado á descubrir que lo es uu individuo llamado H, que vive en tal parte, y que se ocupa de la falsificación de fir- mas y dooumentos. Como ya en otra ocasión y en tal fecha, el juzgado tantos conoció de un asunto semejan- te en que apareció culpable del mismo delito el men- cionado H, y como tengo tres testigos mayores de to- da escepcion que han visto el hecho de la falsificación de mi firma por el citado H, pido á vd. que oficiando al juzgado á que antes me referí para que instruya á éste á quien ahora me dirijo sobre el hecho citado, y que arguye gran presunción contra H; y recibiéndose- me la información de los mencionados testigos que ofrezco presentar, se sirva vd. proveer la prisión del — 702 — repetido H. y que se recojan los papeles que se encuen- tren en su habitación, para que aclarado el hecho á que se refiere mi queja, y en vista de los perjuicios que me han resultado con el delito, se le imponga la pena que asigna la ley á los falsificadores de esta clase, y se me paguen los daños y perjuicios que probaré á su tiempo. Juro no proceder "de malicia.—El lugar y la fecha. Firma del querellante. Firma del abogado. A este primer escrito del juicio criminal privado, se da por algunos el nombre de acusación; pero es mas propio llamarle queja ó querella, pues en realidad solo sirve para quejarse, y la acusación formal no viene sino hasta el principio del plenario, como veremos después. El juez proveerá á la querella en estos términos po- co mas ó menos: El lugar y la fecha. Por presentado con los documentos que acompaña. —Pídase al juzgado tantos el informe á que se refiere el anterior escrito, y recíbase la información qne se ofrece. Lo mandó así &c. Media firma del juez. Firma del escribano. De la información previa y dd auto de prisión. En seguida se reciben las declaraciones de los testi- gos presentados por el querellante, que se rendirán en la forma común, y concluidas y venida la respuesta del — 703 — juzgado á quien se pidió informe, comparará el juez el grado de prueba que arrojen esas instrucciones con el artículo de la ley vigente sobre auto de prisión; y caso de haber fundamento, provee ese auto en esta forma ú otra semejante: El lugar y la fecha. En atención al resultado de la anterior información, y conforme al artículo 410 de la ley vigente, procéda- se á la aprehensión de H, y póngasele formalmente preso, para lo cual, y para que se recojan los papeles que se encuentren en su habitación, se espedirá el man- damiento respectivo ai ministro ejecutor de este juzga- do; y venido el acusado, hágase saber esta determina- ción al alcaide, dándole copia.—Lo mandó, &c. Media firma del juez. Firma del escribano. El mandamiento de prisión se dará por separado al ministro ejecutor, quien verificará la prisión, asentan- do las diligencias respectivas. Dicho mandamiento, una vez cumplido, se agrega al proceso, y estará concebido bajo esta forma: "El ministro ejecutor de este juzgado (el sello dirá cuál es) procederá á la aprehensión de Fulano de tal, acusado de tal delito, recogiendo los papeles que se encontraren en su habitación, y lo conducirá á la cár- cel nacional, donde quedará formalmente preso, en vir- tud de lo mandado en esta fecha, lo cual se le hará saber.—El lugar y la fecha. Media firma del juez. Firma del escribano. — 704 — Si residiere el acusado en otra población, puede en- cargarse su prisión al juez del lugar, enviándole exhor- to con inserción del escrito del acusador y del auto motivado de prisión. Declaración preparatoria y diligencias hasta la confesión con cargos. Verificada la prisión se tomará al acusado su decla- ración preparatoria, y en seguida, previo auto del juez en que se mande practicar esta diligencia, se procede- rá á la confesión con cargos; sin que mé detenga á es- plicar estos trámites y á poner ejemplos, por ser en to- do semejantes á los que ya vimos en los delitos públicos; y á lo dicho allá me refiero para resolver las dudas que puedan presentarse. De la acusación formal. Pasada la confesión con cargos, provee el juez este auto: El lugar y la fecha. Entregúese el proceso al querellante para que for- malice su acusación dentro de tal término. Lo man- dó &c. Media firma del juez. firma del escribano. Este auto se hace saber al acusador y al acusado, y se entrega el proceso al primero, bajo conocimiento de procurador. Aquí se cierra el sumario y comienza el plenario. — 705 — El querellante debe formalizar su acusación dentro del término que le haya señalado el juez, según se in- fiere del tenor de la ley 1T, tít. 1, P. 7. En el escrito de acusación formal se deben contener los mismos requisitos que dejamos dichos en la queja ó querella, con la diferencia que en el escrito de formal acusación ya pueden mencionarse las pruebas que haya dado de sí el sumario, y los cargos que se hayan hecho al acusado. Hé aquí, por ejemplo, formalizada la que- rella que pusimos antes: „ Sello cuarto, &c.—Señor juez tantos, &c.—Fulano de tal, ante vd., formalizando la acusación que tengo intentada en este proceso, y cou el debido respeto, digo: que habiendo pedido en mi escrito de tal fecha que se rindiese información para probar que H. me ha falsificado mi firma en varias letras de cambio, de las cuales acompañé dos á mi ocurso, y se oficiase al juz- gado tantos para que remitiera informe de otro juicio de la misma especie, seguido en tal fecha, y en que el citado H. salió condenado por el mismo delito; resul- tó, así de la información como de la respuesta del juz- gado tantos, bien comprobada la criminalidad de H, pues los testigos P. y F. declararon haberle visto en su cartera dos letras de cambio que tenían mi firma, y en tal dia esos dos testigos le encontraron también haciendo imitaciones de mi firma en un pliego de pa- pel, que trató de ocultar para qne no fuese visto, y — 706 — cuyo pliego ha aparecido entre los papeles que se le recogieron por disposición de este juzgado. También el informe del juzgado tantos espresa haber sido ya acusado de falsificador el citado H, en un caso idén- tico, y en el que salió condenado á la pena de tres años de prisión y al pago de daños y perjuicios: resul- ta, ademas, de la declaración preparatoria de H, que no tiene mas respuesta que una negativa infundada sobre el hecho de que se le acusa, y á los cargos que se le hicieron por este digno juzgado, no contestó sino con la misma negativa. Por todo lo cual suplico á vd., que habiendo por formalizada mi acusación, y en vista de las pruebas incontestables que existen ya á mi fa- vor, se sirva condenar al citado H. á la pena que asig- na la ley á los falsarios, y al pago de costas, daños y perjuicios, pues así es lo justo.—Juro no proceder de malicia.—El lugar y la fecha. Firma del acusador. Firma del abogado. ' El juez proveerá á este escrito: El lugar y la fecha. Traslado al acusado por nueve dias.—Lo mandó &c. Media firma del juez. Firma del escribano. De la contestación formal á la acusadon. Así como el acusador formaliza su querella con la acusación, así el acusado formaliza su declaración pre- paratoria, con que respondió á la querella, con la con- — 707 — testación á la acusación. La ley 14, tít. 1, P. t, seña- la veinte dias al acusado para que conteste á la acu- sación; mas este término debe referirse al tiempo que va desde la querella hasta la contestación formal; y en cuanto al plazo para contestar á ésta es de nueve dias, pues es el término que señala para la demanda el art. 322 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, cu- yo artículo está de acuerdo con las leyes antiguas so- bre plazo para contestar la demanda. El acusado, pues, presentará dentro del término in- dicado la contestación á la acusación formal, en la que ampliará en primer lugar las escepciones que haya puesto en su declaración preparatoria y en la confesión con cargos, y podrá oponer las nuevas que encuentre para su defensa. Hé aquí un ejemplo de contestación á la acusación formal: Sello cuarto &c.—Señor juez tantos &c.—H** an- te vd. contestando la acusación que se me ha hecho por D. Fulano de tal, sobre falsificación de varias fir- mas de este último, puestas en letras de cambio, con el debido respeto digo: que aunque el acusador ha vis- to en mi negativa absoluta sobre el delito que me ha imputado, una prueba mas de mi culpabilidad, hoy llega sin embargo, el momento de disipar unas apa- riencias engañosas contra mí, y de poner en claro mi intachable conducta. Suplico á este digno juzgado me preste por un momento su atención. — 708 — A mediados del año de 1830, muerto mi padre repen- tinamente, me dejó en la niñez y sin recurso alguno pa- ra subsistir: no faltó, sin embargo, un amigo de mi pa- dre que me rocogieray que me prodigó siempre cuida- dos verdaderamente paternales. Mi protector, hombre reservado, llevaba una vida cómoda, aunque por tempo- radas solia encerrarse en su cuarto y entregarse á un género de trabajo que jamas llegué á descubrir, hasta hace muy poco tiempo. Un dia el Sr. F, pues así se llamaba mi protector, cae en cama herido de una gra- ve enfermedad, y me descubre el terrible secreto de su vida, en medio del delirio: precisamente en esos dias se hablaba de la falsificación de las letras de cambio de que se trata en este proceso, y los avisos de los pe- riódicos fijaban hasta las señas de las letras falsifica- das. Temeroso de una imprudencia por parte de los criados que pudieran oir el delirio y descubrir también el secreto, los despido en un dia, y me quedo encer- rado con el enfermo y como herido de un rayo. Toda- vía lucho con mi razón y me resisto á creer lo que he oido. De pronto me ocurre cerciorarme de la terri- ble verdad; la llave del cuarto,misterioso está en mi poder, pues el enfermo la ha abandonado contra su costumbre; corro casi fuera de mí, abro la carpe- ta donde se encuentran porción de papeles, y veo una hoja en que constan multitud de ensayos precisa- mente sobre la firma de las letras de cambio de que — 709 — se hablaba en el público y en los periódicos; dejo aque- lla hoja fatal para tomar una cartera que estaba allí, la abro precipitadamente, y me encuentro dos letras de cambio de las falsificadas con aquella misma firma: voy á arrojar al fuego aquellos terribles documentos; me preparo á encender una lámpara que encuentro á mano, cuando se me presentan tres hombres descono- cidos, atraídos por las voces que daba mi protector en uno de sus accesos, y que habiendo entrado hasta el cuarto del enfermo sin ver á nadie, iban á exami- nar si la casa estaba vacia y si aquel infeliz estaba en completo abandono. Sorprendido yo por aquellos tres testigos importunos, guardo precipitadamente la hoja de las firmas dentro de la carpeta, y quiero cerrar la cartera antes de que vean las letras de cambio fal- sificadas. Después he visto que ya era tarde como lo demuestran los testigos presentados por mi acusador. Me arrancaron de junto al lecho de mi protector para conducirme á la prisión, y el delito se me ha im- putado á mí. Dios sabe que yo hubiera muerto antes que descubrir a uu hombre á quien debí beneficios de toda clase y grande afecto. Hubiera pasado por falsa- rio, mejor dicho, he pasado ya, y aun he sufrido tres espantosos años de prisión, antes que delatar á mi segundo padre. Pero la Providencia ha venido hoy á salvarme, bien que con una gran pérdida para mi co- razón : mi protector ha muerto, y antes, y afligido al 46 — 710 — saber mi segunda prisión y la causa de ella, ha hecho su disposición testamentaria y solemne, en la que res tituye el importe de sus faltas, á las personas perjudi cadas, entre otras á mi acusador; y ha hecho también una declaración solemne ante juez y escribano, sobre mi absoluta inocencia en este delito que se rae imputa, encargando se presentase inmediatamente á este juz- gado, para que se me pusiese en libertad. Suplico, pues, á este digno juzgado se sirva recibir á prueba este proceso, para que presentándose el ins- trumento solemne á que me he referido, y rendida am- plísima información sobre mi conducta, se me absuelva plenamente de la odiosa acusación que pesa sobre mí y se me ponga en libertad. Juro lo necesario.—El lu- gar y la fecha. Firma del acusado. Firma del abogado. De las pruebas. El juez proveerá al escrito anterior. El lugar y la fecha. Se recibe este proceso á prueba por tal término común é improrogable. Lo mandó, &c. Media firma del juez. Media firma del escribano. El término de prueba es cuando mas de treinta dias ¡mprorogables, según el art. 448 de la ley de 29 de Noviembre de 1868. Las pruebas se rendirán dentro del término en la müsma forma que para los negocios civiles; y una vez — 711 — concluido el plazo fijado, pedirá una de las partes que. se ha gapublicacion de probanzas, y hecha, tendrán lngar los alegatos dentro de quince dias, lo mismo que en los negocios civiles; y por fin, se citará para senten- cia y se pronunciará el fallo en la forma que se ha di- cho antes. {Véase el cap. de la sentencia criminal en el libro anterior.) SEGUNDA INSTANCIA. La ley manda que ninguna causa criminal pueda tener menos de dos instancias, aun cuando el acusador y el reo estuvieren conformes en la primera sentencia. (Ley de 29 de Nov. de 1858, art. 512, que está de acuerdo con las disposiciones antiguas.) Tenemos, pues, que examinar aquí dos casos, á saber: si se in- terpone la apelación, y si no se interpone. En caso de interponerse la apelación, se remite des- de luego el proceso de la manera que vimos al hablar de la apelación en los juicios públicos; y recibidos por el superior, los mandará entregar al apelante por seis dias para que esprese agravios, y luego á la otra parte para qne conteste dentro de igual término. En seguida se citará para sentencia, y si las partes quieren informar lo espresarán así al hacerse la citación, y se señalará dia para la vista, con tres dias al menos de anticipa- ción, siendo este el tiempo concedido para los informes, en el cual podrán ver los autos en la secretaría. Si se — 712 — .promoviere prueba ó práctica de diligencias por el acusado, se dará un término de seis dias, y concluidos se correrá traslado por su orden, y por tres dias, y pre- sentados los alegatos, se designará dia para la vista. En la vista hablará primero el apelante, admitiéndo- se sobre puntos de hecho una réplica á*cada parte. (Ley de 29 de Nov. cit., artículos del 504 al 507.) Y aunque esta ley se refiere directamente á los juicios de delitos públicos, también tiene aplicación á los pri- vados puesto que no se estableció distinción; y la úni- ca diferencia es que en los delitos privados en que no hay escándalo, ni ofensa á la vindicta pública, no in- terviene el ministerio fiscal pues no tiene á quien re- presentar; de manera que entonces la segunda instan- cia de los juicios criminales es muy semejante á la de los civiles. En caso de que uo se haya interpuesto apelación se remitirá el proceso al superior, y se sustanciará sin mas requisitos que la relación, é informes si lo pidie- ren las partes, entregándoseles la causa por seis diasá cada una. La sentencia de segunda instancia se pronunciará dentro de ocho dias contados desde que termine la vista. (Ley cit. art. 511.) TERCERA INSTANCIA. En toda causa criminal la sentencia de segunda ins- tancia causa ejecutoria, si fuere conforme de toda con- — 713 — formidad con la de primera, ó las partes consintieren en ella, aun cuando sea revocatoria, á no ser que la • pena sea la capital, ó de mas de seis años de presidio, en cuyo caso se remitirá al tribunal de tercera instan- cia para su revisión, aun cuando no se suplique. (Ley cit., art. 513.) Se sustanciará la súplica sin mas que la relación, informes á la vista si lo pidieren las partes, entregán- doles la causa por el término de seis dias á cada una, á no ser que haya de recibirse alguna prueba, ó haya de practicarse alguna diligencia, en cuyo caso se ob- servará lo prevenido para las apelaciones. (Art. 515 de la ley citada.) CAPITULO III. Incidencias de los juicios de delitos privados. '«' Los incidentes que ocurran en las causas sobre de- litos privados, como el de libertad bajo de fianza, el de aseguramiento de bienes, &c, &c, correrán por cuerda separada, sustanciándose como artículos comu- nes con un escrito de cada parte, y la prueba de seis dias, si fuere necesaria. Ya dijimos antes al hablar de la libertad (Véase el sobreseimiento) en los juicios públicos de los casos en que ella puede tener lugar bajo de fianza. — 714 — Parece también inútil advertir que si rendida la . información que ofreció el querellaute, no resulta la prueba que la ley exige para precederse á la prisión del atusado, ni aun para arrestarle, se sobreseerá en la causa, á costa del acusador. Es muy digno, sí, de observarse eo este lugar, que una vez intentada la acusación, no podrá el acusador retirarla sino en ciertos casos, sobre lo cual la ley 19, tít 1, P. 7, 6e espresa así: " Ciertas é señaladas cosas son en que el acusador non puede desamparar nin qui- tar la acusación que hubiere fecho, maguer el juez le otorgue poderío de desampararla. La primera es cuan- • do el judgador sabe ciertameute que el acusador se movió maliciosamente á facer la acusación, é que non era^jerdad aquello sobre que la fizo. La segunda es cuando el acusado es ya metido en cárcel, ó en otra prisión, do ha recibido algún tormento, ó deshonra. Ca estonce non podría el acusador desamparar la acu- sación, sin otorgamiento del acusado. Pero si deshonra non hubiese recibido, bien podría el acusador desam- parar la acusación, con otorgamiento del juez hasta treinta dias. (Siguen varios casos que no hacen rela- ción á nuestros delitos privados).... La quinta es si la acusación es fecha sobre alguna falsedad. Ca, en cualquiera de estas cosas, tenudo es el acusador de se- guir é de probar la acusación que fizo; ó si la desam- parare, debe recibir la pena que debia haber el acusa^ do...." H«y ya no está en uso la pena del talion, y al acusador que desampara la acusación en los delitos privados, se le condena al pago de costas, daños y per- juicios. En cuanto á, la personalidad en los juicios sobre de- litos privados, al hablar de cada uno de ellos en parti- cular, diremos quién puede ser acusador en él, y quién acusado. En cuanto á las escepciones, en general, que pueda oponer el acusado en el curso del proceso, se deberá tener presente lo que dijimos ya al hablar de las escep- ciones y defensa de los juicios sobre delitos públicos, y lo dicho sobre la coacción moral en el capítulo último del libro anterior. SoJbre el fuero competente en los delitos privados, puede verse también lo que dijimos en los juicios de delitos públicos. Acerca de la transacción eu los delitos privados, debe teuerse presente que termina el juicio y liberta al acusado de la pena, puesto que tratándose solo de in- tereses de particulares en estos casos, si la persona ofendida transige con el ofensor, no resulta perjudica- da la vindicta pública, como sucedería en los delitos públicos. En el adulterio, sin embargo, e$tá prohibida espresamente la transacciou; pero se permite el perdón gracioso. ^L. 22, tít. 1, P. 7.) — 716 — SECCIÓN SEGUNDA. De los delitos privados en particular. CAPITULO I. Plan general de esta sección. Al clasificar en otra parte los delitos, vimos cuáles eran los públicos y cuáles los privados; y habiendo ya hablado de los primeros tanto con respecto á los jui- cios qne provocan, como de cada uno en particular; y habiendo igualmente examinado los juicios á que dan lugar los delitos privados, nos falta solo hablar aquí de cada uno de estos últimos en especial. Recordemos, pues, ante todo, que los delitos priva- dos son los siguientes: 1-°—Los delitos leves sin escándalo, de los que ya hablamos. 2.°—Las injurias privadas. 3.°—El adulterio cometido sin consentimiento del marido. 4.°—El estupro. 5.°— El incesto. 6°—La falsedad cometida contra intereses privados —por falsificación de documentos—por estafa y abuso de confianza—por ocultación de parto—por suposición de parto—por falso testimonio—por prevaricato—por — 717 — suposición de nombre ó título—y por error voluntario en cuentas ó mediciones de tierras. 7.°—La sevicia sin escándalo. Hablaremos, pues, de cada uno de estos delitos, sin fijar un plan general para el método de los capítulos que nos van á ocupar, por ser distintas muchas de las materias á que se refieren esos delitos. CAPITULO II. De las injurias privadas. Definiciones y ejemplos. Injuria es deshonra que se hace á alguna persona, con palabras ó hechos, injustamente y por via de vili- pendio. (L. 1, tít. 9, P. 7.) La injuria puede ser de tres maneras en cuanto al modo de hacerse, á saber: verbal si se hace simplemen- te de palabra, real si se hace con hechos, y escrita si se escriben las palabras ó se figuran en imágenes ó pin- turas contra alguna persona. En la injuria escrita se comprende la que se hace en impresos, sea con letras, sea con estampas. En cuanto á la criminalidad del injuriante, la inju- ria, sea verbal, real ó escrita, puede dividirse en leve, grave y muy grave, según las circunstancias que la acom- pañen, y las que no seria posible enumerar. Pondré algunos ejemplos de injurias, que se encuen- tran en las leyes. — 718 — De las injurias verbales ó de palabra, se trata en la ley 1, tít. 9, P. 7, y se hace uua ligera indicación en la 20 del mismo título y Partida. La ley 1 no determi- ua ni podia determinar qué palabras deban tenerse por injuriosas; solo dice eu general, escarnecer á otro 6 darle voces ante muchos, por sí ó incitando á los mu chachos á que lo hagan, decir mal de él ante muchos ó á su señor para hacerle perder su gracia, ora esté pre- sente, ora ausente el mismo injuriado. Aunque la ley dice en los dos primeros casos ante muchos; pero lo mis- mo se injuria ante una que ante mas personas, y en es- to convienen todos los códigos y todos los autores.— La ley 1, tít. 25, lib. 12, Nov. Rec, especifica las in- jurias verbales que se llaman mayores, y de las cinco palabras de la ley, según la 3; tales son llamar á otro gafo ó sodomítico, á mujer casada puta, ó á alguien cornudo, traidor ó hereje, ó tornadizo, ó marrano, ú otros denuestos semejantes.—La ley 2 del mismo títu- lo y libro citado, califica de menores las demás pala- bras injuriosas ó feas no contenidas en la ley 1; pero ¿quién no ve que la fuerza y significación de las pala- bras varían con los tiempos, y más de una vez con las circunstancias particulares del caso y personas, con el gesto y con el tono de la voz? Ademas, cuando la ley 1 dice "otros denuestos ó palabras semejantes," ha de- jado tácitamente la calificación de la palabra é injuria al ilustrado arbitrio del juez. — 719 — Veamos ejemplos de injuria real. La ley 6, tít. 9, P. 7, trae los siguientes casos de injurias reales: herir á otro con mano, pié, palo, piedra ó con armas ú otra cualquiera cosa; alzar la mano con palo ú otra cosa para herirle, aunque no le hiera; perseguirle con inten- ción de herirle ó prenderle; encerrarle en algún lugar, prenderle, entrar por fuerza en la casa, ó tomarle del mismo modo alguna cosa suya; desgarrarle airadamen- te los vestidos, ó despojarle de ellos ó escupirle en la cara; sacar prenda al deudor sin derecho ni mandato del juez; cerrar á alguien la casa, sellándola con algu- na cosa para que no pueda entrar ni salir; verter el in- quilino de la habitación superior sobre la inferior agua ú otra cosa por via de desprecio ó para enojar al que la habita; encender el inquilino de la habitación infe- rior paja mojada, leña verde ú otra cualquiera cosa con intención de incomodar con el humo, ó dañar de otro modo al de la superior; poner ó hacer poner en la puerta del vecino cuernos ó cosa semejante para des- honrarle; tirar el librero contra la tierra ó lodo un li- bro que se le dio para encuadernar ó iluminar; tirar del mismo modo el sastre ú otro artesano los vestidos ú obra que se les mandare hacer de nuevo, ó solamen- te componer: pues en cualquiera de estas maneras so- bredichas, según la ley, ó en otras semejantes, se hace deshonra ó injuria real. Todavía hay otros ejemplos de injurias reales en las -_720 — leyes 4, 5, 7, 12 y 13 del tít. 9, P. 7: remedar á otro para ponerle en ridículo ó hacerle despreciable (L. 4), aunque esta injuria, según la clase de remedo, podrá en algunos casos corresponder á las verbales; frecuen- tar las casas de doncellas, casadas ó viudas honradas, seguirlas en los lugares públicos, enviarles regalos, ó bien á las personas con quienes viven con ánimo de corromper á las unas ó á las otras, ó intentar ganar- las por medio de mensajes (L. 5); emplazar á otro ma- liciosamente para meterle en gastos, ó distraerle del cuidado de sus cosas, ú obligarle á que transija ó dé algo (L. 7); violar los sepulcros y desenterrar los muer- tos, bien por aprovecharse dalos materiales ó despojar al cadáver de sus vestiduras, ó para arrojar los huesos ó hacer otro baldón (L. 12); impedir bajo pretesto de deudas que se dé sepultura á un cadáver, ó prender ó emplazar por ellas á los herederos dentro de los nueve dias siguientes á la muerte del deudor. (L. 13.) Veamos algunos ejemplos de injuria escrita. Las le- yes 3, tít. 9, P. 7 y 8, tít. 25, lib. 12, Nov. Rec, cuen- tan por injurias escritas todo cartel, anuncio, pasquín lámina, pintura, dibujo, grabado ú otro documento puesto al público, ó en papel impreso ó manuscrito que paladina ó encubiertamente haya sido distribuido ó circulado y que mancille de algún modo la honra y fa- ma de alguna persona. A las injurias escritas que se publican, se les da el nombre de libelos famosos. Tam- — 721 — bien la ley 3 citada habla de injurias escritas que se hacen por cantigas ó por rimos. Observaciones sobre d proceso por injurias. Hablaremos ahora de los trámites que se siguen eu el proceso sobre injurias, tratando primero de la per- sonalidad de acusadores y acusados, en seguida de la competencia del juez; luego de las acciones y escepcio- nes; de los debates, y de la legislación y práctica vi- gentes sobre injurias. Personalidad en materia de injurias. Puede querellarse de injurias el mismo injuriado; y si éste fuese loco ó mentecato, su curador; y si fuere huérfano ó pupilo, su tutor. (L. 9, tít. 9, P. 7.) Puede también el padre por la injuria hecha al hijo que tiene bajo su potestad, el marido por la hecha á su mujer, y el suegro por la hecha á su nuera. (Ley ci- tada.) Pero como según la ley recopilada, el hijo casa- do y velado sale por esto solo de la patria potestad, el suegro no podrá hoy querellarse de la injuria hecha á su nuera, sino el marido. El señor por la hecha á aquellos que viven con él, cuando se les hace señaladamente en desprecio y des- honra de éste. (Ley citada.) Los herederos por la hecha á aquel de quien lo son, en su última enfermedad, ó á su cadáver ó sepulcro, ó — 722 — á su fama después de muerto (LL. 11, 12, 13 y 22, tít. 9, P. 7); pero de la que se le hizo en vida antes de la última enfermedad, no podrán querellarse si aqnel no lo hizo y fué contestada la querella; y si lo hizo, podrán ellos continuarla. (L. 23, título y Partida ci- tada.) Esto disponía la ley, porque había dos acciones en materia de injurias: la criminal y la pecuniaria á favor del ofendido; mas como en el dia no existe mas que la criminal, ésta en ningún caso puede ejercerse contra los herederos del injuriante, aunque sí contra éste por los herederos del injuriado. Las mujeres de buena fama que visten el traje usa- do por las públicas (según la ley, entonces habia tra- jes especiales para ellas), ó se ponen en los lugares donde éstas moran, no pueden querellarse como muje- res honradas de la injaria que de palabra ó de hecho les hiciere alguno creyéndolas malas mujeres.—Ni el clérigo podrá quejarse como tal de la que le hiciere otro hallándolo en traje de seglar (L. 18, título y Par- tida citada); cuya ley da la razón de que aquellas y éste son respectivamente culpables. En cuanto á la acción de acusar que pueda compe- tir á la vindicta pública en materia de injurias, debe tenerse muy presente que tratándose de injuria verbal y aun de las cinco palabras de la ley (gafo, cornudo, marrano, &fc), no puede el juez proceder de oficio; pe- ro si ha habido ya querella de parte y se trata de esas — 723 — referidas cinco palabras, entonces, aunque el oficio del juez no pudo comenzar el proceso, pero sí podrá se- guirlo (L. 3, tít. 25, lib. 12, Nov. Rec), aunque el querellante se aparte de la queja. Y lo que dice esta ley respecto de las injurias de palabras livianas y de las de palabras graves que menciona, debe aplicarse también á las injurias reales ó de hecho según su res- pectiva ligereza ó gravedad. Así es que no deberá el juez proceder de oficio sobre las ofensas simples de he- cho que no causen sino un daño de poca consideración y ninguna trascendencia á la persona ofendida, como que éstas no se reputan sino por injurias livianas. Ni deberá tampoco mezclarse si no hubiere querella de parte, en aquellas ofensas de hecho que aunque de al- guna gravedad, no son de tanta consecuencia que pue- dan inutilizar en todo ó en parte al ofendido, ó produ- cirle detrimento para lo futuro en su salud, á no ser que hayan sido acompañadas de alguna circunstancia alarmante, como de uso de armas ó efnsion de sangre; pero una vez provocado por la querella, debe conti- nuar el procedimiento y hacer justicia, aunque el que- rellante abandone la acusación. Mas cnando las injurias verbales ó reales son de mu- cha gravedad, porque lleven gran escándalo, ya por razón del daño trascendental que producen, ya por ir acompañadas de circunstancias alarmantes, como de uso de armas ó efusión de sangre, ya por razón de las — 724 — personas injuriantes ó injuriadas, ya por razón de la irreverencia y desacato que consigo llevaren, de modo que la sociedad no pueda quedar satisfecha sino con su castigo; está obligado entonces el juez á proceder de oficio en nombre de la vindicta pública, queréllese ó no el ofendido, como también á continuarla y deci- dirla, aunque habiéndose querellado el ofendido desis- ta luego de su acción.—El motivo de esto es que ha- biendo escándalo en las injurias que llevan circunstan- cias alarmantes, hay ya un delito público y el juez puede proceder de oficio. En cuanto á la injuria escrita; siendo manuscrita, claro es que toca la acusación al ofendido, salvo gra- vísimo escándalo, como si se hiciese circular uno de esos manuscritos que en México se llaman ensaladillas y que hieren las reputaciones de las familias, pues en- tonces viene bien el oficio del juez en nombre de la vindicta pública: y siendo la injuria impresa, ó la de- nunciará el particular, ó el fiscal, según de la clase que sea, y según que ataque á un particular ó á la seguridad del Estado. De todos modos, siendo la in- juria impresa deberá atenderse á lo que prevenga la ley vigente de imprenta. Examinado ya quiénes pueden ser acusadores y quié- nes pueden ser injuriados, veamos quiénes pueden ser acusados, y quiénes pueden injuriar. Puede injuriar todo hombre ó mujer de sano juicio — 725 — y mayor de diez años y medio; de consiguiente no puede el loco ó mentecato; y de la injuria que estos hicieren por no haber sido guardados debidamente, responderán los curadores ó parientes encargados de sa custodia (LL. 8, tít. 9; 9 tít. 1, y 3, tít. 8, P. 7.) No injurian ni pueden injuriar los que proceden con arreglo á la ley y por razón de su oficio, como el ge- neral que castiga la cobardía ó falta militar, el juez qne manda prender ó condenar á muerte; pero si éste último se escediese, y de hecho ó de palabra trata mal á los litigantes, debe haber mayor pena. (LL. 15 y 16, tít. 9, P. 7.) Tampoco injuria el que trabaja por un amigo para obtener algún cargo ó destino, y le recomienda como mas apto y digno que otro pretendiente, pues que lo hace por amistad ó celo del servicio, y no cou ánimo de injuriar. (L. 19, tít. 9, P. 7.) Fitero competente. Según que las injurias sean levísimas, leves, graves ó muy graves, así tocará su conocimiento, según lo dicho antes, á los jueces locales, ó menores, ó á los jueces de primera instancia. Acciones y escepciones. Al examinar quiénes pueden ser acusadores en el delito de injurias, vimos también á quiénes compete la acción de injurias; ahora diremos que ya solo la acción 47 — 726 — puramente criminal ó la civil para reclamar daños y perjuicios son las que existen, mas no la pena pecunia- ria que habia antes en favor del ofendido. La acción de injurias cesa, se estingue ó acaba: 1.° Por la retorsión, esto es, por la venganza privada que toma el injuriado contra el injuriante repeliendo su injuria con otra. ¿Cómo ha de pedir justieia el que ya se la ha tomado por su mano? Si el injuriado que repele su injuria con otra no puede pedir justicia, me- nos la podrá pedir el injuriante provocador que se ve injuriado á su vez por el provocado. Así lo decide en efecto la ley 7, tít. 4, lib. 6, del Fuero Juzgo, la cual después de prescribir la pena de azotes en que incur- ría el siervo que injuriaba é un hombre libre, añade que si el hombre libre ó noble provocó ó dio motivo al siervo ajeno para que le denostase, debe entonces imputarse á sí mismo la injuria que se le hizo, pues que olvidado de su propio decoro, recibió lo que me- recía, " Si los denuestos fueron de ambas las partes, sienta la ley 81 del Estilo, maguer mas sean los unos que los otros, vayan los unos por los otros, salvo si fueron dichos mayores denuestos de la una parte, et menores denuestos de la otra parte, estonce non se igualarán los menores con los mayores." 2.° Por la remisión, esto es, por el perdón del inju- riado al iujuriante. La remisión puede hacerse espre- samente por palabras, como si el injuriado dice al in- — 727 — juriante que no se tiene por ofendido, ó que le perdona, ó transige con él, ó le promete que no usará de su acción, ó bien tácitamente por hechos, como si después de la injuria se abrazan, ó se tratan como amigos, ó se hacen mutuos servicios, ó se acompañan de su grado y comen y beben juntos en su casa ó en otra. (L. 22, tít. 9, P. 7.) Mas si los dos se encontrasen por casua- lidad ó por convite á una mesa y en una sociedad ó reunión, y aun se saludasen por exigirlo así la urbani- dad y el decoro, no por eso habrían de considerarse reconciliados, á no ser que se brindasen mutuamente el uno á la salud del otro ó que se dieren otras mues- tras de haber olvidado sus agravios. Sin embargo, la reconciliación del injuriado y del injuriante no estingue la acción que tuviere un tercero afectado por la injuria, ni menos la acción que compitiere al oficio del juez ó al ministerio fiscal por la vindicta pública en razón de la calidad de los hechos. 3.° Por la prescripción, esto es, por el trascurso de un año en las injurias cometidas de palabra ó de hecho ó en papel manuscrito, y por el trascurso de un año entre presentes y dos entre ausentes, en las injurias cometidas por medio de la imprenta; de suerte que si el injuriado deja pasar este término, contado desde el dia de la perpetración de la injuria sin pedir judicial- mente satisfacción de ella, no podrá ya demandarla en adelante, porque en tan largo silencio hace presa- — 728 — mir que no se tuvo por deshonrado ó que perdonó la ofensa. (L. 22, tít. 9, P. 7.) 4.° Por la muerte del injuriante ó dd injuriado; pues la acción de injuria no pasa á los herederos ni contra los herederos, á no ser que la muerte acaeciese después de contestado el pleito, ó que la injuria se hubiese he- cho á uno en la enfermedad de que murió ó después de muerto, según dijimos antes. Hasta aquí en cuanto á las acciones sobre injurias. —Ahora, en cuanto á las escepciones, véase lo que tenemos dicho sobre las que se oponen en los delitos públicos, observándose que la recriminación cuando ha habido injurias por parte del acusador, se admite en este juicio, según la ley 81 del Estilo, bien que no con el carácter de compensación, pues esto equivaldría á sancionar la venganza, sino como un castigo. De los debates. Debe tenerse presente que en virtud de disposiciones antiguas y del art. 270 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, no se admite la demanda ó querella de inju- rias privadas, sin haberse intentado antes el medio de la conciliación. Los trámites de la causa sobre injurias son los mismos que los de todo delito privado; y si hay circunstancias alarmantes y el juicio se convierte en público, deberán tenerse presentes los trámites de los juicios públicos. — 729 — Legislación y práctica vigentes. Comenzando por las injurias verbales, diremos que son tan varias, que hubiera sido casi imposible se fijasen por la ley, penas determinadas á cada una; de manera que en la mayoría de los casos el castigo queda al ar- bitrio del juez, quien castigará con multas ó prisión según los casos, tanto mas, cuanto que la pena de con- fiscación que se señala en varios casos por las leyes antiguas, ya no está hoy en uso. Es de observarse que el injuriante que eche en cara é impute de palabra y no por escrito á otro algún delito de la clase de aque- llos en que hay acción popular y en cuyo descubri- miento y castigo está interesada la sociedad, con tal que lo justifique y el delincuente no haya sido indultado ni esté ya condenado, ni sea ascendiente ó patrono del injuriante, ni sea ó haya sido su amo ó gefe con quien viva ó haya vivido como protegido, familiar ó sirviente asalariado, no debe sufrir la pena del injuriante. (LL. 1 y 2, tít. 9, P. 7, con las glosas de Gregorio López y doctrinas de los demás intérpretes y autores.J En cuanto á la palinodia de que hablan las leyes 2, tít. 5, lib. 4, del Fuero Real, y 1, tít. 25, lib. 12, Nov. Rec, respecto de las injurias de las cinco palabras de la ley tantas veces citadas, ú otras semejantes; algunos tri- bunales (es lo que se practica hoy), para evitar los incidentes que suelen ocurrir entre el injuriante y el — 730 — injuriado por las espresiones poco satisfactorias con que aquel se produce á veces en su palinodia ó retrac- tación, acostumbran omitir esta diligencia, limitándose á hacer en la sentencia la competente declaración ho- norífica en favor del injuriado y á condenar al inju- riante en las penas y daños y perjuicios que sean mas proporcionados. En cuanto á las injurias reales ó de hecho, si sou leves se castigarán arbitrariamente, y si son graves sufrirán las penas proporcionadas que también serán arbitrarias, ó las que estén designadas en las leyes que tratan de heridas ó lesiones corporales, &c. Sobre las injurias escritas, si son manuscritas, ten- drán penas arbitrarias, y si están impresas, llevarán la pena que imponga la ley vigente de imprenta, pre- via la calificación que se haga de ellas. capitulo ni. Del adulterio cometido sin consentimiento del marido. Definidones. Adulterio, según la ley 1, tít. 17, P. 7, es yerro que home face yaciendo á sabiendas con mujer que es casada con otro, et tomó este nombre de dos palabras del la- tín alterius et torus, que quiere tanto decir en roman- ce como lecho de otro, porque la mujer es contada por — 731 — lecho de su marido, et non él della. Et por ende dije- ron los sabios antiguos que niHguer el hombre que es casado yoguiese con otra mujer, maguer que ella ovie- se marido', que uon le pueda acusar su mujer antel juez seglar por tal razón .... Et esto tovierou por derecho los sabios antiguos por muchas razones: la una por- que del adulterio que face el varón con otra mu- jer non nace daño nin deshonra á la suya; la otra por- que del adulterio que ficiese la mujer con otro, finca el marido deshonrado recibiendo la mujer á otro en su lecho; et demás porque del adulterio que ficiese ella, puede venir al marido muy gran daño, ca si se empre- ñase de aquel con quien fizo el adulterio, verníe el fi- jo estraño heredero en uno con los sus fijos, lo que non avernie á la mujer del adulterio que el marido ficiese con otra. Observadones sobre d proceso por adulterio. Personalidad. Solo el marido agraviado puede acusar del adulte- rio. (L. 4, tít. 26, lib. 12, Nov. Rec) El adulterio es un delito doméstico, y mientras el marido no se quej \, nadie tiene derecho de quejarse: ni el magistrado mismo puede -introducirse á conocer de oficio en ese delito: la ley quiere que se respete el ínteres de las familias, y que la mano de la justicia ó de un estraño no arroje en su seno la tea de la discor- — 732 — dia. Ademas, este delito causa al ofendido cierta es- pecie de afrenta, y no era justo que la ley, por ven- gar los derechos ultrajados de un marido, permitiese - la acusación á otro que á él, añadiendo un mal á otro mal. El marido conoce mejor las circunstancias en que le conviene ó no proceder contra sus ofensores. La ley.4, tít. 26, lib. 12, Nov. Rec. antes citada, ha corregido la 2, tit. 17, P. 7, en cuanto esta permi- tía, por la negligencia del marido y continuación de su mujer eu el adulterio, que acusasen gradualmente los hermanos y tios déla adúltera. Pero si la mujer comete el adulterio con el consen- timiento de su marido, entonces el delito toma el ca- rácter de lenocinio, y puede intervenir el oficio del juez, según lo dicho sobre el lenocinio. En cuanto á los que pueden ser acusados de adul- terio, debe observarse que el marido no puede acusar á uno solo de los adúlteros, siendo vivos, sino que de- be acusar á entrambos ó á ninguno. (L. 3, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec.) La causa ha de seguirse con los dos en un mismo proceso y ante un juez, á menos que el adúltero sea clérigo, pues entonces tocara la causa al fuero mixto. La mujer no puede acusar de adulterio á su marido. (L. 1, tít. 17, P. 7.) Acciones y escepdones. La acción para acusar de adulterio deberá ejercer- se dentro del término de cinco años contados desde — 733 — la perpetración del adulterio. (L. 4, tít. 17, P. 7.) En cuanto á las escepciones que pueden oponerse á la acusación de adulterio son en primer lugar las co- munes á todos los delitos y ademas las siguientes:— 1.* No tener la edad de catorce años cumplidos que para este delito exige la ley 9, tít. 1, P. 7: 2.a la prescripción, por haber pasado los cinco años que el marido tiene para intentar la acusación (LL. 4 y 7, tít. 17, P. 7): 3.a la de haber adulterado la mnjer con el consentimiento del marido (dicha ley 7): 4.a si el marido la tuviese á sabiendas en su compañía des- pués del adulterio, ó la admitiese en su lecho, ó dije- se ante el juez que no quería acusarla, ó abandonase la acusación intentada, pues se presume entonces el per- don (L. 8, dicho título y partida, y ley 5, tít. 7, lib. 4, Fuero Real): 5.a si la mujer hubiese cometido el deli- to creyéndose viuda, por haber recibido noticias fide- dignas que le hicieron tener por cierta la muerte de su marido, quien no la podrá acusar porque la encon- trase casada con otro (L. 6, dicho título y partida): 6.a si el matrimonio fué nulo por falta Je consentimien- to, según la opinión de algunos autores, aunque es cla- ro que ésta es contraria á la ley 4, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec, en la cual se previene que no sirva de escusa á los adúlteros el decir y aun probar por algunas cosas y razones, que el matrimonio fué ninguno, ora por ser parientes (los contrayentes) en consanguinidad ó afini- — 734 — dad dentro del cuarto grado, ora porque cualquiera de ellos sea obligado antes á otro matrimonio, ó haya fecho voto de castidad ó de entrar en religión, ó por otra cosa alguna, pues ya por dios no quedó de hacer lo que no debían: 7.a si acreditase la mujer haber sido for- zada (L. 1. tít 28, lib. 12, Nov. Rec), en cuyo caso puede intentarse la acusación contra el agresor dentro del término de treinta años. (L. 4, tít. 17, P. 7.) El adúltero, escepto en el caso de fuerza puede opo- ner las mismas escepciones que la mujer, pues según ya se ha dicho, tiene el marido que acusar á los dos ó á ninguno; como también puede alegar su ignorancia de que la mujer era casada, pues no hay delito sin cono- cimiento (L. 5, tít. 17, P. 7.); y asimismo si hubiese obtenido perdón gratuito del marido, teniéndose pre- sente que no puede hacerse transacción pecuniaria so- bre este delito. (L. 22, tít. 1, P. 7.) Las referidas escepciones especiales indicadas, no podrán oponerse por los acusados sino antes de contes- tar á la acusación formal del delito, es decir, que se deberán oponer en el sumario. (L. 7, tít 17, P. 7, y Ant. Gom. glos. de las leyes 80, 81 y 82 de Toro.) No tiene lugar en este delito la escepcion de recon- vención ó recriminación. (L. 2, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec.) Pruebas. Como la prueba plena del adulterio es difícil por la — 735 — naturaleza misma del delito, y mucho mas por las pre- cauciones que se toman para hacerlo encubiertamente, ha lugar á las sospechas ó presunciones. (LL. 12, tí- tulo 14, P. 3, y 10, 11 y 12, tít. 17, P. 7.) Cualquiera pudiera deducir del lenguaje de estas le- yes, que para probar el adulterio se admiten presuncio- nes de toda especie y testigos singulares; pero no es así, pues que se limitan á ciertos antecedentes y deter- minadas presunciones. La ley 10 establece que el adul- terio pueda probarse por los esclavos de los adúlteros bajo ciertas formalidades. Hoy no hay esclavos entre nosotros, y podrá disputarse si los domésticos ó criados sean hábiles para declarar en este delito, inclinándose la opinión á la afirmativa, aunque con las restricciones oportunas. En la ley 11 citada, se dice que cuando el hombre acusado de adulterio con cierta mujer se de- fiende alegando que es parienta suya muy cercana, y el juez le absuelve bajo este concepto, si después de muerto el marido casa con ella, incurre por esto solo eu la pena de adulterio. Según la ley 12, sospechando el marido que su mu- jer hace adulterio ó trabaja por hacerlo, debe intimar por escrito tres veces y ante hombres buenos, á aquel de quien sospecha, que no entre en su casa, ni se apar- te con aquella en otra casa ó lugar, ni la hable: si des- pués de esto le hallare con su mujer en alguna casa ó lugar apartado, puede matarle; si los hallare hablan- — 736 — do en alguna carrera ó calle, debe poner á tres perso- nas por testigos de esto, y en seguida puede prender ó hacer prender al contraventor, quien será castigado por el juez como verdadero adúltero. Los autores son mas latos qne estas leyes en dar ca- bida á las presunciones para probar el adulterio, y co- munmente se dice que se prueba por este medio: tal vez el lenguaje general de las mismas leyes haya dado ocasión á esta doctrina sin reparar en que luego se restringe por su esclusiva aplicación á determinados casos y presunciones. En la cuestión de si cada aventura ó paso que pue- de servir para probar la infidelidad de la mujer casa- da, debe necesariamente apoyarse en dos testigos, de- ciden los autores que se deberán reunir las diferentes declaraciones, aunque singulares, y que bastan así uni- das para probar el adulterio. Legisladon y práctica vigentes. Haremos una ligera reseña de la legislación antigua sobre las penas impuestas al adulterio. Este delito ha sido castigado con severidad en casi todos los pueblos. Los antiguos egipcios imponían por él la castración, y después daban al hombre mil azotes y cortaban la na- riz á la mujer. Los lidios lo castigaban con la pena de muerte. Los bramas condenaban á las mujeres adúlte- ras á ser comidas de los perros. Los judíos apedreaban — 737 — á los dos culpables. Los antiguos sajones quemaban á la mujer, y sobre sus cenizas levantaban un cadalso en que daban garrote á su cómplice. Los romanos imita- ron á los antiguos egipcios, y después recurrieron á varias penas, inclusa la capital. No obstante, hay to- davía naciones y pueblos en que el adulterio no se co- noce ni se mira como crimen. El Fuero Juzgo entregaba los dos adúlteros á dispo- sición del marido. Las leyes de las Partidas imponían á la mujer adúltera la pena de azotes públicos y re- clusión en un monasterio de dueñas, con pérdida de la dote, arras y gananciales á favor del marido, y al cóm- plice ó que adulteró con ella, la pena de muerte. (L. 15, tít. 17, P. 7.) La ley 1, tít. 7, lib. 4, del Fuero Real (L. 1, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec.) ponia á los dos adúl- teros en poder del marido para que dispusiese á su ar- bitrio de sus personas y bienes, pero sin que pudiese matar al uno y dejar al otro, ni tampoco hacer suyos los bienes de cualquiera de los dos delincuentes que tuviese hijos legítimos que los heredasen. La ley 1, tít. 21, del Ordenamiento de Alcalá (L. 2, tít. 28, lib, 12, Nov. Rec.) dio facultad al marido para matar á los adúlteros sorprendiéndolos en el mismo acto ó in fraganti, con tal que al mismo tiempo quitase la vi- da á los dos, y no á uno solo, pudiendo matar á entram- bos, sin duda por evitar de esta manera que el marido, de acuerdo con su mujer, matase á un rival ó enemigo — 738 — suyo, ó de acuerdo con un tercero matase á su mujer. Mas como podia suceder que el marido no quisiese ó no pudiese usar de tan terrible permiso, dispuso esta misma ley, con arreglo á la del Fuero Real, que si el marido acusare y probare el delito, fuesen puestos eu su poder los adúlteros. La ley 82 de Toro (L. 5, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec.) previno que el marido que de su propia autoridad ma- taba á los adúlteros, aunque fuese in fraganti, no ga- nase la dote ni los bienes del muerto. Por fin, la ley 81 de Toro (L. 4, dicho título y libro, Nov. Rec.) con- firmó la pena de la citada ley del Fuero Real. Hé ahí el resumen de nuestras leyes sobre las pe- nas del adulterio. Mas la pena capital es demasiado rigurosa, y no tiene proporción ni analogía con el de- lito; y la de azotes á las mujeres es contraria al deco- ro y á las costumbres. La de poner á los adúlteros en poder del marido para que disponga de ellos como qui- siere, equivale á volvemos legalmente en este punto al estado natural en que no habia leyes, pues por ella se resucita la venganza individual, cuya supresión fué uno de los principales objetos de la institución de la socie- dad civil, y se orilla la venganza de la ley, que siendo arreglada por la razón y la justicia, debia ejercerse siempre con utilidad del ofendido y del ofensor. ¿Se funda acaso esta pena en que la mujer era considerada como propiedad del marido? Ya no subsiste hoy, por — 739 — fortuna, semejante principio. La ley que permite al marido quitar la vida á los adúlteros á quienes sor- prende in fraganti, adolece igualmente de los mismos vicios, reviste á un hombre fuera de sí de la sagrada autoridad del magistrado, haciéndole juez en su pro- pia causa, entrega al furor ciego la espada que nunca debe empuñar sino la impasible justicia, espone al ofen- dido á ser víctima de los esfuerzos reunidos de dos ofensores, y prepara tal vez un plausible protesto á un marido inicuo para deshacerse traidoramente de su mujer á quien aborrezca, ó de un rival ó enemigo qne le haga sombra, pues no está bastante precavido este riesgo con la condición que se impone al marido de ma- tar á los dos ó á ninguno, puesto que esta condición, según el coucepto de la ley, no se ha de verificar abso- lutamente sino solo en el caso de que sea posible. Por eso han caído en desuso estas penas; de modo que ya no se ve la de muerte, ni la de azotes, ni la de sujeción á la venganza ó capricho del marido; y aun la ley 3, tít. 20, lib. 12, Nov. Rec, prohibe á todos el tomarse por sí mismos la satisfacción de los agravios que se les hagan, y reserva á la justicia el derecho de castigar á los ofensores. No obstante, si el marido matase á los adúlteros en el mismo acto del delito, tendría una escusa de su arrojo en el justo dolor que debió causarle el ver por sus propios ojos mancillado su honor. Así parece inferirse de la ley 21, tít. y lib. — 740 — que acaban de citarse, la cual permite alegar las cir- cunstancias del caso como escepcion para eximir al marido de la pena de homicida. Si han caducado, pues, las penas designadas por las leyes, ¿cuál será el castigo que deba imponerse hoy á los adúlteros? En el adulterio como en cualquiera otro delito, ha de tomarse en cuenta para la pena el daño causado al ofendido y á la sociedad. En cuanto al ofendido, prí- vase al marido con el adulterio de aquella dulce ilusión que le lisonjeaba de poseer esclusivamente el corazón de su esposa; se le desvanece la esperanza de poder gozar en adelante los placeres mas puros del amor; se vierte sobre su corazón la copa de Ja amargura; se le hace uua herida profunda en el honor; pues que se cree objeto de cierta especie de menosprecio, sabiendo que la opinión pública suele señalar con el dedo á los que reciben tales injurias: se le espone tal vez á verse per- judicado en el orden económico de la casa, y á tener que hacer participante de sus bienes á un hijo estraño en perjuicio de los propios ó de los demás herederos legítimos. Todos estos males exigen una satisfacción; pero, ¿cuál podrá ser la satisfacción mas análoga y arreglada? La satisfacción pecuniaria será oportuna para la reparación de alguno de los indicados perjui- cios: la satisfacción honoraria es imposible de parte del adúltero, y solo puede caber en algún modo de — 741 — parte de la adúltera que dé pruebas nada equívocas de un sincero y cordial arrepentimiento: la satisfacción vindicativa será indispensable cuando menos con res- pecto al adúltero. Por lo que hace á la sociedad, el daño que le causa el adulterio no es de consideración: la alarma no recae sino sobre Jos hombres casados, y es tanto menor, cuanto que cada uno considera que para que se cometa este delito es necesario el consen- timiento de una persona de quien se cree amado ó de cuya virtud no tiene duda. Guiado sin duda por semejantes principios, el buen sentido de los tribunales no castiga el adulterio sído con la pena de destierro, presidio ó multa, y á la adúltera con la de reclusión, regulando y agravando mas ó menos estas penas, según las circunstancias; porque mayor pena merece, por ejemplo, la mujer que habiéndose casado con el objeto de su elección, rompe luego caprichosamente los lazos que se formara ella misma; que uo aquella infeliz que llevada arrastrando al ara por un estraño ínteres no dio sino con labio tré- mulo el sí fatal que desmentían su corazón y la palidez de su semblante: mayor pena merece la mujer impu- dente que obstinándose en el olvido de su deber se complace tal vez en hacer gala de su estravío; que no la mujer bien educada y sensible que habiéndose dejado seducir por la ilusión de un momento, no puede sopor- tar la idea de su infidelidad: mayor pena merece la 48 — 742 — mujer que engaña á un esposo tierno que la adora y se desvive por complacerla, que no la desgraciada que, no viendo en su marido mas que un desleal que despre- cia su amor, ó tal vez un tirano que la atormenta, se aprovecha por fin del alivio, aunque ilícito y falso, qne en su justo dolor se le depara. También influyen las circunstancias en la mayor ó menor pena del adúltero; y así el que estando en una casa en calidad de huésped, amigo, dependiente, cria- do, &c, comete adulterio con la esposa, hija ó parienta del gefe de la familia ó con la nodriza de algún hijo de este mismo, es castigado por el abuso de confianza con mas rigor que cualquier otro sugeto que no tiene iguales relaciones: bien que no está en uso la pena ca" pital ni la de azotes que respectivamente les imponía la ley 2, tít, 20, lib. 12, Nov. Rec. En cuanto á la infidelidad del marido, no hay pena legal que la castigue, y ni su misma mujer puede acu- sarle, aunque esté ella inocente, según la ley 1, tít. 17, P. 7, ni puede tampoco la mujer recriminar al marido que la acusa, según la ley 2, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec Estas disposiciones, que ya se habian tomado por los. Romanos, llevan en su esencia alguna parcialidad Fórmase un contrato entre el hombre y la mujer; am- bos se juran mutuamente ser fieles en su cumplimiento; ambos quedan igualmente ligados: si llega á faltar la mujer, la mujer débil por naturaleza, esclava de su or- — 743 — ganizacion, degradada quizá por la sociedad, corrom- pida por las costumbres públicas, el hombre puede acusarla, y aun si la coge infraganti matarla impune- mente: falta el hombre, el hombre dotado de mas fuer- za para combatir las pasiones, y de mas razón para conocer la necesidad de las privaciones sociales, el hombre seductor, autor en mucha parte de los vicios de las mujeres, causa de la corrupción de las costum- bres, y la mujer debe respetar al culpable sin atreverse ni aun á tener derecho á tocarle con el dedo. Es cierto que, como vimos ya al dar la definición de adulterio, se siguen mayores males del delito que comete la mu- jer; pero es evidente también que el hombre merece alguna pena por su infidelidad, una pena menor, si se quiere que la de la mujer, y no una impunidad escan- dalosa. Es de estrañarse que haya quien trate de aplicar á este caso la ley 1, tít. 26, lib. 12, Nov. Rec, que hablando del hombre casado que tuviere manceba pública, le imponia la pena de diez mil maravedís por cada vez que le hallaren con ella. Esta pena no tiene por objeto castigar al marido por el quebrantamiento de la fé conyugal, sino dotar á la manceba para que se case, ó entre monja, ó haga vida honesta, como dice la misma ley; y así, lejos de poderse considerar como una reparación del mal causado á la mujer pro- pia, no es difícil calcular que cede en perjuicio suyo. La pena que en su caso se impusiese al marido infiel — 744 — debería ser pecuniaria y aplicarse en beneficio de la mujer ofendida. CAPITULO IV. Del estupro. Definiciones. Se llama estupro á la unión ilegítima que tiene un hombre con doncella, religiosa ó viuda honesta. (LL. 1 y 2, tít. 19, P. 7.) La unión que se tiene con una doncella se llama desfloradon; y para que haya estupro se requiere que la viuda ó soltera sea de buena fama, pues la unión verificada con una mujer pública se lla- ma simple fornicación, y no tiene pena, mientras no haya fuerza. Tampoco debe la mujer ser parienta del hombre en grado prohibido, pues entonces el delito seria incesto. El estupro puede ser voluntario ó involuntario: es voluntario cuando la mujer consiente libremente y á sabiendas, sin que medie fuerza ni seducción; y se re- puta involuntario no solo cuando interviene alguna fuerza física, sino también cuando hay amenaza, enga- ño, fraude, promesa ú otro género de seducción, pues la ley 1 citada dá el carácter de fuerza moral, á cual- quiera de estos medios. Si intervino fuerza física, habrá violación ademas del estupro, y el juez podrá proceder de oficio por ser la violación un delito público. — 745 — Observaciones sobre d proceso por estupro. Personalidad, acciones y escepciones. Solo pueden ser acusadores en el delito de estupro la estuprada ó las personas bajo cuyo poder se hallare, pudiendo ser acusado todo el que tenga catorce años cumplidos; puede ejercerse la acción ante el juez del lugar en que se cometió el delito, ó ante el juez del reo; y dura cinco años contados desde el dia del estu- pro; mas interviniendo fuerza pública, dura la acción treinta años, y puede intentarse por cualquiera del pueblo ó por el oficio del juez. (L. 2, tít. 19, 1. 2, tít. 18; leyes 2 y 4, tít. 17, P. 7, y 1. 4, tít. 26, lib. 12, Nov. Rec.) Las escepciones que puede oponer el acusado son las que ocurren en los delitos en general, y que ya quedan esplicadas, y ademas la de impotencia, la de haber intervenido el consentimiento pleno de la mujer, ó de no ser ésta virgen, ó no tener buena fama, &c. Principio del proceso. Antiguamente á instancia de la mujer que justifica- ba estar estuprada, se ponia preso desde luego al que ella decia ser su estuprador; pero por cédula de 30 Octubre de 1796 (L. 4, tít. 29, lib. 12, Nov. Rec.) se halla mandado por punto general, que "en las cau- sas de estupro, dándose por el reo fianza de estar á derecho, y pagar juzgado y sentenciado, no se le mo- — 746 — leste con prisiones ni arrestos, y si el reo no tuviere con que afianzar de estar á derecho, pagar juzgado y sentenciado, ó de estar á derecho solamente, se le deje en libertad, guardando la ciudad, lugar ó pueblo por cárcel; prestando caución juratoria de presentarse siempre que le fuere mandado, y de cumplir con la de- terminación que se diese en la causa. Pruebas. El estupro debe probarse por la persona que lo ale- ga. Las pruebas pueden ser morales ó materiales. Son pruebas morales mas ó menos demostrativas: la confesión, aunque sea estrajudicial, ó la jactancia del acusado; la declaración de testigos; la frecuente con- versación y trato del hombre y la mujer estando solos en parajes retirados; el hablar secretamente el hombre á la mujer, en especial si le ha hecho regalos ó le ha escrito cartas amorosas; el visitarla muchas ocasiones de noche y aun de dia estando sola; ó en fin, el hacer cualquiera de aquellos actos que según las costumbres del país y las circunstancias inducen sospechas vehe- mentes de trato ilícito.' Eu cuanto á pruebas materiales ó físicas nos ocupa- remos de ellas en la parte médico-legal concerniente al estupro. Parte médico-legal. Siendo el estupro uno de aquellos delitos en que pue- den encontrarse vestigios materiales, resulta que la — 747 — prueba física de él podrá apoyarse en ciertos casos y cuestiones en la declaración de los peritos que exami- nen esos vestigios: veamos primero la conveniencia y utilidad que pueda tener el reconocimiento pericial de la estuprada, y en seguida algunas cuestiones que pue- den presentarse. Dd reconocimiento peridal. La ley 8, tít. 14, P. 3, dispone que el reconocimiento en los casos de estupro, violación ó preñez, sea hecho por matronas honestas y de buena fama. Pero en el dia, ni fuera fácil encontrar tales matronas, ni éstas tendrían los conocimientos médico-legales que los ade- lantos modernos requieren para ciertos casos. Si las matronas fueran llamadas tan solo para declarar so- bre el estado de los órganos esteriores de la estuprada y de si ésta presenta señales de violencia en algunas partes de su cuerpo, pudiera la declaración de esas ma- tronas cumplir su objeto, salvándose el reconocimiento de facultativos. Pero en muchos casos de violación y estupro, se presentan otras cuestiones que requieren conocimientos científicos ajenos á las matronas de que habla la ley. Debe observarse, ante todo, sobre el reconocimiento ó visita de los facultativos á la mujer ofendida, que no habiendo una ley espresa que lo prevenga, sino por ma- tronas; y siendo por otra parte tan de poco peso los — 748 — indicios que producen esos reconocimientos (sobre to- do, tratándose de simple estupro), según se verá des- pués; es evidente que dichas visitas podrán solo decre- tarse y llevarse á ejecncion de conseutimieoto de la ofendida, á cuyo favor es casi siempre la pena del que la ofendió. Considero oportuno cousignar aquí las palabras de Briand y Chaudé, en cuanto á esta materia, y refirién- dose al derecho francés: "Pero semejantes reconoci- mientos, esas visitas de los hombres del arte, ¿están prescritas acaso por la ley? La mujer que ha sido víc- tima, ó á quien se supone víctima de un atentado, ¿es- tá obligada á Remeterse á tal examen? Aun bajo la antigua legislación, el abogado general Seguier se pro- nunció contra el escándalo de esa intolerable inquisi- ción á que pueden verse espuestas las mas virtuosas doncellas, y que les deja siempre impresa una preven- ción imperecedera. (16 de Diciembre de 1761.) Con mayor razón nuestra jurisprudencia debe rechazar esas visitas corporales de que no se hace mención sino en el art. 27 del Código penal (de Francia) y en un caso del todo escepcional. (Si una mujer condenada á muerte dice estar en anta, y esto se demuestra, no sufrirá la pena sino después del parto.)- Y como ha observado el Dr. Gendrin, con motivo de un acontecimiento funesto acae- cido en 1829 (en que habiéndose decretado una visita á una mujer sospechada de infanticidio, se la encontró — 749 — virgen, y no pudiendo resistir á ha, vergüenza causada por el reconocimiento,murió algunos dias después); los artículos del 37 al 39, el 43 y 44, y del 87 al 90 del Có- digo de instr. crim., no hablan en manera alguna (ni aun implícitamente) de examen que deba practicarse en las quejosas ó acusadas; y este silencio de la ley, al tiempo en que indica la manera de proceder en las informaciones judiciales, es una grave presunción de que no ha considerado como lícitas las visitas corpo- rales. También leemos en la Instrucción dd procurador del rey, qne "esas inspecciones exigen una prudencia, una discreción, y una delicadeza estraordinarias; que no deben tener lugar sino siendo necesarias á la inte- ligencia de los hechos; que las niñas y aun las jóvenes no deben en todo caso ser interpeladas sino con el ma- yor tiento, y no ser visitadas sino en el caso de riguro- sa y absoluta necesidad. Añadiremos á estas sabias observaciones que las visitas que fueren ordenadas con el objeto de comprobar una violación, un embarazo, un parto, un aborto y hasta un infanticidio, en una palabra, todos esos reconocimientos corporales que re- prueban nuestras costumbres y la decencia, nunca de- ben tener lugar sino con el consentimiento de la in- culpada. Solo por medio de la persuasión y con una prudente circunspección es como los hombres del arte deben llegar al cumplimiento de su misión. Si encuen- tran una negativa, deben consignarla y retirarse." — 750 — Cuestiones médico-legales. Como el estupro se verifica, según la ley, en donce- lla, religiosa ó viuda honesta, las cuestiones médico- legales á que da lugar son éstas: 1.a ¿Existen signos ciertos de la desfloracion? 2.a ¿ Existen signos ciertos de la unión del hombre con mujer no virgen? 3.a ¿Es posible distinguir la desfloracion ó la unión resultada de un atentado, de las provenidas con consentimiento de la mujer, ó de la cansada por la introducción de un cuerpo estraño? 4.a ¿Puede abusarse-de una mujer sin su conocimiento? 5.a ¿Con qué signos cuenta, pues, la ciencia médico-legal en semejantes casos? Veamos es- tas cuestiones separadamente, aunque sin entrar en pormenores que serian inoportunos en esta obra. 1.a ¿Existen signos ciertos déla desfloracion?—Todos los autores de medicina legal, después de estenderse largamente en esplicaciones minuciosas sobre los sig- nos de la virginidad de las mujeres, terminan con la siguiente conclusión que basta aquí á mi objeto: "Resulta de las anteriores consideraciones, que no hay signos ciertos de la virginidad física, ni por consi- guiente de la desfloracion; pero que sin embargo, la mem- brana hymen se halla casi constantemente en las vír- genes, y que la presencia de esta membrana establece, si no una prueba irrecusable, al menos una gran pre- sunción en favor de la virginidad." En las vírgenes, el orificio vaginal está cerrado en — 751 — parte por una membrana que se llama hymen. Las mas veces consiste ésta en un repliegue semicircular que li- mita inferiormente la entrada del canal vaginal, y cu- yas estremidades se pierden detras de los pequeños labios, de manera que su convexidad corresponde al perineo, y su concavidad está hacia adelante. A veces es uua membrana circular adherida en toda su circun- ferencia al contorno del orificio vaginal, y que presenta solo en el centro una abertura para el paso de las re- glas. Otras veces también, en vez de estar perforada en su centro esta membrana, presenta solo una aber- turita cerca de su borde superior correspondiendo al canal urinario. Finalmente, se presenta muchas veces bajo el aspecto de una pequeña faja alrededor de la vagina. Mas pudiendo haber otras causas que no sean la unión del hombre con la mujer, para la rotura ó des- aparición de la membrana hymen, como por ejemplo un golpe, el descuido eu la niñez, la introducción de un cuerpo estraño, claro es que la desfloracion no podrá atribuirse terminantemente á la unión con el hombre. 2.a ¿Existen signos dertos de la unión del hombre con mujer no doncella? La resolución de este segundo pun- to no puede menos de ser un corolario de la resolución del primero. En efecto, si no hay signos ciertos de la unión del hombre con una doncella, mucho menos po- drá la ciencia distinguir alguno tratándose de mujer — 752 — que ya no es virgen porque haya tenido otras uniones; como por ejemplo, si es casada ó de malas costumbres. 3.» ¿Es posible distinguir la desfloraáon ó la unión resultada de un atentado, de la provenida con consenti- miento de la mujer ó de la causada por la introducción de ton cuerpo estraño? Casi nunca es posible, según opi- nión de los médicos legistas, resolver esta cuestión de un modo perentorio. Cuando ha habido violencia, las contusiones, los desgarramientos y la inflamación de los órganos, deberán ser mas aparentes, puesto que ha habido mayores esfuerzos y mas resistencia. Ademas, en una lucha semejante existirán magulladuras en otras partes del cuerpo, como por ejemplo, en los muslos, en el seno, &c Estas señales de violencia establecerán una presunción de fuerza; pero debe reflexionarse que puede haberlas aun siendo la unión con el consenti- miento de la mujer, ó que ésta puede lastimarse de propósito, presentándose luego ante el tribunal como forzada. La introducción de un cuerpo estraño en la vagina podrá producir también en aquel órgano des- órdenes que serán semejantes á los que se notan eu los casos de estupro. 4.a ¿Puede abusarse de una mujer sin su conocimiento? Siendo cierto como lo es que las sustancias narcóticas, el histérico y la embriaguez completa privan del sen- timiento y de la voluntad, y que pueden sumergir á la mujer en un letargo tan profundo, y entorpecer de tal — 753 — modo sus sentidos, que no se reanima ni con los dolores del parto, con mayor razón podrá no sentir los de la desfloracion, ni menos aún en las uniones posteriores á la pérdida de su virginidad. Durante el sueño natu- ral es imposible que pueda abusarse de una virgen sin que ésta despierte. 5.a ¿Con qué signos cuenta, pues, la ciencia médico- legal en semejantes casos? La ciencia médica no cuenta indicio alguno según el cual pueda asegurarse á punto fijo si ha habido, en un tiempo dado, unión consenti- da, violación ó introducción voluntaria de un cuerpo estraño en la vagina: el médico deberá pues limitarse en estos casos á consignar con toda exactitud las se- ñales de violencia que presenten los órganos sexuales, declarando su incertidumbre sobre la causa que haya podido producirlas. Si se encontraren manchas en las ropas interiores de la mujer, deberán examinarse física y químicamen- te; y apareciendo algunas esperma ticas reconocibles por su olor especial humedeciéndolas, por ponerse par- das á la acción del calor, y porque maceradas y vistas al lente presentan los zoopermas ó animalillos esper- máticos, se tendrá una presunción gravísima en favor de la unión, quedando por probar la fuerza mediante otros indicios: y apareciendo al mismo tiempo que esas manchas algunas señales de violencia en otras partes del cuerpo de la ofendida, ademas de en los órganos — 754 — sexuales, como por ejemplo, en los muslos, brazos, se- nos, &c, las presunciones serán vehementes y ya á fa- vor de la violación. En las investigaciones médico-jurídicas sobre el es- tupro y la violación, es muy importante también com- parar las fuerzas de la quejosa con las del acusado. Si se trata de una mujer muy joven ó de una impúber, quizá ésta no tendría fuerzas para resistir, quizá la turbación y el espanto la habrán hecho sucumbir; pe- ro es imposible que un hombre solo llegue á forzar á una mujer adulta y de fuerza ordinaria. Siendo impú- ber la ofendida, su edad escluye, por otra parte, toda probabilidad de que la desfloracion haya sido consen- tida, ó que sea efecto de la introducción de un cuerpo estraño. Debe también examinarse al acusado, pues si se en- cuentra ser impotente, la acusación de estupro viene en el acto por tierra. En cuanto al caso en que un médico tenga que dar una certificación sobre el estado de una mujer que ha- ya sucumbido, y cuya muerte se atribuya á las violen- cias ejercidas en ella por un forzador ó estuprador, las investigpciones que deberán hacerse y el valor que se deba dar á las diferentes lesiones observadas, son ab- solutamente las mismas que en las circunstancias es- plicadas anteriormente. No será por demás el repetir, antes de terminar es- — 755 — ta delicada materia, que los reconocimientos ó visitas de facultativos no pueden ser practicados sino de con- sentimiento de los individuos mismos, ó si se trata de una niña, con el consentimiento de sus padres, obser- vando siempre el mayor tiento en las preguntas que se hagan, principalmente en este último caso; y teniendo muy presente que en este axámen en que hay preci- sión de ver y de tocar, es preciso no engañarse sobre el estado de los órganos, y no causar desórdenes que inducirían después en error: Obstetricis manus et ocu- li sape falluntur (San Cipriano); Scepevirginitatis sig- na dum inspicit,ipsa perdidit. «'San Agustín, De Civi- tate Dei.) Legisladon y práctica vigentes. Es preciso distinguir aquí el estupro voluntario que tiene lugar sin la intervención de fuerza física ó mo- ral, del involuntario en qua interviene alguna de esas fuerzas. El estupro puramente voluntario no produce acción alguna civil ni penal contra el estuprador, porque á la persona que sabe y consiente no se le hace injuria ni dolo: "Si la moyer libre (dice la ley 8, tít. 4, lib. 3 del Fuero Juzgo) faz adulterio con algún home de so grado, hayala por moyer, si quisier: é si non quisier, ela tórnese á su culpa que fu facer adulterio por su grado." Es claro que aquí por adulterio entiende la ley — 756 — el estupro voluntario. "Si mujer no casada ni despo- sada se fuere voluntariamente á hacer fornicio en ca- sa de algún hombre, éste no incurre en pena alguna. (L. 7, tít. 7, lib. 4 del Fuero Real.) Sin embargo, so- * breviniendo embarazo, no podrá eximirse ol estupra- dor, por razón del libre consentimiento de la estupra- da, de las obligaciones que tienen los padres con res- pecto á sus hijos naturales, ni aun de la satisfacción de los gastos ocasionados con motivo del embarazo y del parto. En el estupro involuntario es necesario distinguir en- tre la fuerza física y la fuerza moral. Habiendo intervenido fuerza física, incurría antes el estuprador en la pena de muerte y en la pérdida de todos sus bienes en favor de la estuprada, á no ser que ésta consintiese en casarse con él. (L. 3, tít. 20. P. 7.) Mas hoy la pena de muerte se ha conmutado por la práctica en la de presidiólo galeras, y en cuanto á bienes, se condena al estuprador á pagar una dote competente á la estuprada, en los términos que se di- rán ahora. No habiendo intervenido sino fuerza moral, como seducción, halagos, promesas, &c, incurría antes el es- tuprador, siendo honrado en la pena de confiscación de la mitad de sus bienes; siendo hombre vil, en la de azotes y destierro á isla por cinco años; y siendo sier- vo ó sirviente de la casa, en la de ser quemado (L. — 757 — 2, tít. 19, P. 7); bien que después se variaron las pe- nas de los criados por la ley 3, tít. 29, lib. 12, Nov. Rec. Siendo el estuprador tutor ó curador de la estu- prada, debia sufrir la pena de destierro perpetuo á alguna isla, y la confiscación de todos sus bienes en defecto de ascendientes ó descendientes hasta el ter- cer grado. (L. 6, tít. 17, P. 7.) Mas en el dia se halla introducida, con arreglo al Derecho canónico, la práctica de condenar al estapra- dor á casarse con la estuprada, ó á dotarla y recono- cer la prole si la hubiere: Si seduxerit quis (se dice en las Decretales, cap. 1, De Adult. et Stupr.) virgincm nondum desponsatam, dormieritque cum ea, dotabit eam et habebit uxorem; y aunque parece que aquí se obliga al estuprador á las dos cosas, esto es, á dotar y á to- mar por mujer á la estuprada, se ha establecido no obstante por el común consentimiento de los intérpre- tes y la práctica de los tribunales, que solo esté obli- gado á una de las dos cosas, tomando la partícula et en lugar de la partícula vel, como sucede no pocas ve- ces en el lenguaje legal, según la ley Scepe, D., De verb. signific. Si el estuprador prefiere la dotación al casamiento, y la estuprada fuere doncella ó tenida por tal, se le suele castigar ademas con algana multa ú otra pena que no sea grave; y si no pudiere casarse por ser ya casado ó por otra razón, ni dar la dote por carecer de 49 — 758 — bienes, se le condena á prisión, destierro ú otra pena mas ó menos grave según las circunstancias. (Aut. Gómez, en la ley 80 de Toro, núms. 9 y 14.) El estuprador está obligado á dotar á la estuprada: 1.° Aunque esté dispuesto á casarse con ella, si su padre ó ella misma rehusa el matrimonio con él (Cap, 1 y 2 de Adult., y opinión mas común de los autores. á quienes sigue Antonio Gómez en la ley 80 de Toro); bien que no faltan algunos que en este caso libran al estuprador de la obligación de dotar, con tal que la estuprada y su padre no tengan motivo justo para desecharle. 2." Aunque la estuprada sea rica ó tenga ya dote competente, y aunque no lo tenga ui aun pueda espe- rarla de su padre; porque siendo la integridad virgi- nal uua especie de dote ó prenda de inestimable valor, debe el que injustamente la quitó compensarla del mo- do que sea posible en pena y odio del delito. (Cap. cit., Si seduxerit, 1, de Adult. et Stupr.; el Abad, in cap. Pervenit, 2, de Adult., núm. 5; Gutiérrez, canon qq., lib. 1, q. 37, núm. 7; y con otros machos Antonio Gómez en la ley 80 de Toro.) 3.° Aunque la estuprada hubiese dejado de ser don- cella anteriormente, con tal que en la opinión común conservase todavía la reputación de tal, pero no si la hubiese perdido. (Arg. del cit. cap. Si seduxerit, y opi- nión común de los autores.) — 759 — 4.° Aunque la estuprada tenga proporción de lograr ó haya logrado ya un matrimonio tan ventajoso como si no hubiera sido estuprada (Cap. cit. Si seduxerit); porque el estuprador contrae la obligación de dar la dote, no tanto en compensación del daño, cuanto en pena del delito, el cual existe y lleva consigo la pena, aun cuando no haya alguno otro daño. (Ant. Gómez en la ley 80 de Toro, núm. 11.) 5? Aunque el estuprador sea clérigo ó casado que fingiéndose lego ó soltero haya logrado alevemente su designio, porque toda persona que causa un daño es- tá obligada á su reparación. 6? Aunque el estupro fuese puramente voluntario y libre, de parte de la mujer, sin que mediase fuerza, ni dolo, ni seducción, ni regalos, ni aun ruegos impor- tunos, si el estuprador lo divulga después, infamando á la estuprada. (Reinffestuel, lib. 4, Decret., tít. 1, n. 78; Molina, tract. 3., De Just. disp. 104, n. 13; Lugo, tom. 1, disp. 12, sec 1, n. 6; Pirhing., lib. 5 Decret., tít. 16, n. 48; Ferraris, verbo Dos, n. 26; y otros muchos.) La cantidad de la dote ha de fijarse por el juez com- binando la condición y facultades del estuprador con la calidad de la estuprada y del marido que hubiera podido tener sin el estupro, de modo que sea suficien- te á lo menos para cubrir el daño que á la estupra- da se siguiere, según sientan comunmente los autores; — 760 — y aun quieren algunos que á las doncellas nobles ó hermosas, ó adornadas de prendas especiales, se con- signe en dote mayor cantidad que á las que carezcan de dichas calidades, porque como las primeras suelen lograr matrimonios mas ventajosos, pierden por el es- tupro mas que las segundas. (Ferraris, en la palabra Dos, núm. 27, 28 y 34.) Esta dote no es propiamente dote en el sentido ri- guroso de esta palabra, pues que debe pagarse desde luego, y no se restituye jamas aunque la estuprada no se case; sino que es un resarcimiento de los daños y perjuicios causados á la estuprada, y del cual puede ella disponer á su arbitrio, trasmitiéndolo también á sus herederos. La ley 2, tít. 19, P. 7, daba á la viuda honesta y recogida la misma acción que á la doncella por causa de estupro; pero según costumbre general ya no se ad- mite su demanda ó acusación sino cuando ha mediado violencia. También debe admitírsele demanda ó acu- sación y condenarse al estuprador á la pena que cor- responda según las circunstancias, ó al casamiento ó dotación, ó al resarcimiento de daños y perjuicios, siempre que hubiese intervenido fraude ó alevosía pa- ra el estupro. El estupro de doncella que todavía no ha llegado á la pubertad, se castiga con pena corporal al arbitrio del juez, atendiendo á la mayor ó menor gravedad de las circunstancias. — 761 — Una de las circunstancias mas agravantes del es- tupro es la de dar alguna sustancia narcótica á la mu- jer para encontrarla adormecida; pues entonces hay gran alevosía por parte del estuprador, quien quita to- da defensa á la estuprada. La ley 2 citada de Partida, señalaba una misma pena para el estupro de doncella que para el de mon- ja. La ley 1, tít. 29, lib. 12, Nov. Rec, califica este último de incesto y aumenta la pena haciendo perder al estuprador la mitad de sus bienes para la cámara; y aunque esta confiscación no está hoy en uso, pero es claro que se impondrá una pena mayor arbitraria en este último caso. CAPITULO V. Del incesto. Se llama incesto á la unión habida á sabiendas en- tre personas que no pueden casarse entre sí por razón de parentesco de consanguinidad, de afinidad, ó espi- ritual ó legal. (L. 13, tít. 2, P. 4; y ley 1, tít. 18, P, 7.) La ley 1 tít. 29, lib. 12, Nov. Rec. califica también de incesto la unión habida cou monja profesa, y la te- nida con mujer católica por hombre que no sea cris- tiano. Puede acusar de este delito cualquiera persona ante el juez del acusado ó del lugar en que aquel se come- tió; y en este caso tendrá lugar la fianza de calumnia — 762 — si no pone la acusación una de las personas esceptua- das de darla. No pueden ser acusados de este delito el varón menor de catorce años ni la mujer menor de doce. La acción para acusar dura cinco años, y trein- ta si hubo violencia. (L. 2, tít. 18, P. 7.) En el dia no se persigue el incesto sino habiendo difamación ó escándalo tan grave que por el procedimiento judicial uo se comprometa mas el honor de las familias. Las penas que en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real se prescribían contra los incestuosos, consistían en su separación, destierro ó reclusión perpetua en monaste- rios para hacer penitencia, y la aplicación de sus bie- nes á los hijos ó parientes. (LL. 1 y 2, tít. 5, lib. 2 del Fuero Juzgo; y leyes 1, 2 y 3, tít. 8, lib. 4 del Fue- ro Real.) Después las leyes de las Partidas y aun las de la Recopilación, mas severas y rigorosas, imponían á ambos incestuosos la misma pena que á los adúlte- ros y la confiscación de la mitad de sus bienes, no me- diando casamiento. (L. 3, tít. 18, P. 7; y ley 1, tít. 29, lib. 12, Nov. Rec.) En el dia han caído en desuso esas penas, y debe decirse del incesto lo que en su lugar se ha dicho del adulterio: de modo que hoy la pena del incesto es ar- bitraria y mas ó menos rigurosa según la mayor ó me- nor proximidad del parentesco que media entre los in- cestuosos, y la mayor ó menor dificultad ó posibilidad de obtener dispensa para casarse. — 763 — CAPITULO VI. De la falsedad contra intereses privados. Como la falsedad contra intereses privados puede tener lugar principalmente por falsificación de docu- mentos, por estafa y abuso de confianza, por oculta- ción de parto, por suposición de parto, por falso testi- monio, por prevaricato, por suposición de nombre ó título, y por error voluntario en Cuentas ó medicio- nes de tierras; parece oportuno que nos vayamos ocu- pando de todos esos casos por su orden. DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Se dice que falsifica documentos: 1.° el notario, es- cribano, ú otra persona que á sabiendas estiende, es- cribe ó fabrica, firma ó autoriza testamento, carta, privilegio, auto, diligencia ú otro instrumento falso, sea en forma de documento auténtico ó privado: 2.° el que altera un instrumento verdadero, ya añadiendo ó suprimiendo palabras, líneas ó cláusulas, ya rayendo, cancelando ó haciendo cualquiera otra mudanza esen- cial en el cuerpo ó en la fecha del escrito: 3.° el que estando encargado de hacer un testamento de otro, se escribe ó incluye en él como heredero ó legatario. 4.° el que saca una copia ó trasunto de modo diferen- te de como se halla escrito el original: 5.° el que finge — 764 — ó falsifica la firma de otro en perjuicio de éste ó de un tercero: 6.° el que fraudulentamente se muda el nom- bre ó apellido en algún instrumento que otorga, para que aparezca como hecho ú otorgado por otra perso- na: 7.° el que suprime, hurta, sustrae, esconde, rompe ó inutiliza de otro modo alguna escritura ó testamen- to, á fin de que no se sepa su contenido y quede algu- na persona sin la prueba de su derecho. (L. 1, tít. 7, P. 7.) Pueden acusar efe falsificación de documentos todos los que se encuentren interesados ó perjudicados en el delito. Si el daño es á la causa pública hay acción popular. La acción para acusar al falsario dura veinte años. (L. 5, tít. 7, P. 7.) Cuando la falsedad de un documento consiste en haberlo raspado, enmendado, ó cosa semejante; podrá y aun deberá recurrirse en la prueba al examen de peritos que lo reconozcan. A veces, cuando hay ras- padura, ésta se conoce fijando algo la atención, ó po- niendo el papel contra la luz; pero si se sospecha que se han borrado antiguos caracteres para sustituir otros nuevos, por medio de una sustancia química, entonces se sujetará el documento á dos peritos que lo analicen químicamente. Para este examen químico se hace uso del calor, del agua destilada, del alcohol, y de otros reactivos. Calor.—Se toma el documento, se coloca entre dos — 765 — hojas de papel sin cola, se pasa por encima una plan- cha caliente, y si hay letras ó palabras borradas en el papel, aparecen con un color amarillo-rojo. Agua destilada.—Se toma el escrito, se coloca enci- ma de una hoja de papel blanco sin cola, y se moja con un pincel. Esto basta para descubrir á veces si el papel está adelgazado en algún punto, porque este punto absorbe el agua mas rápidamente, aun cuando se haya añadido cola, porque ésta no ha podido iden- tificarse con el tejido del papel después de la raspadura, como cuando se fabrica. Algunas letras la absorben también y se ponen trasparentes. Si las letras se han escrito con tinta muy negra, ésta ataca la sal calcárea que contenga el papel y le adelgaza: así cuando el fal. sificador ataca las sales ferruginosas, se queda un hueco en cada letra qne el agua manifiesta. Alcohol.—Cuando hay alguna raspadura qne se ha enmendado con grasilla, el alcohol puede servir por- que la disuelve, cosa que no hace el agua. El proceder es á poca diferencia como el del agua destilada. Si se han mezclado la cola y la grasilla para disimular la raspadura, se moja el papel en agua caliente, se deja escurrir y secar, y luego se moja con alcohol; el agua se llevó la cola, el alcohol la grasilla, y las letras del punto falsificado ó enmendado se desparraman y des- figuran. Otros readivos.—Los falsificadores se valen por lo — 766 — común de ácidos para atacar la tinta de las palabras que se proponen borrar, y por mas que laven luego el papel, es muy difícil que no quede en él cierta can- tidad del ácido. Algunos, algo inteligentes en quími- ca, tratan de llevarse el ácido que haya podido quedar con un álcali, ó bien emplean una sustancia alcalina para la falsificación. Uno y otro fraude se descubre aplicando una hoja de papel de girasol azul del tamaño del papel falsificado, mojándolo todo de agua destila- da, y manteniéndolo apretado por espacio de una hora. Si se empleó un ácido, el papel de tornasol azul se pone rojo. Si se empleó un álcali, dicho papel enroje- cido recobra el color azul. Con tiras de papel de tor- nasol aplicadas á los blancos del documento, ó eu sus bordes donde se notan mauchas, también se consiguen análogos resultados, y se deja campo para ulteriores esperimentos con lo restante del documento falsificado. Cuando no alcanza á revelar el fraude lo hasta aquí espuesto, se apelará á otros reactivos, como el ácido gállico, tintura ó infusión de nuez de agallas; el ferro- cianuro de potasio y los sulfidratos y ácido sulfidrico. Según los medios que se empleen, las letras pueden haber sido borradas del todo y destruidas, ó simple- mente decoloradas, dejando el papel en blanco. Con el ácido oxálico se consigue lo primero; lo segando con el cloro. Este último no hace mas que quitar el color á la escritura, que queda íntegra aunque invisi- — 767 — ble, como no trascurra mucho tiempo de contacto; al paso que el ácido oxálico destruye la materialidad de las letras, descomponiendo la tinta que las formaba, y desparramándose disueltas las sales de hierro en el ácido. Eu el primer caso es posible hacer reaparecer las letras ó la escritura con la acción de los reactivos: el ácido sulfidrico y el sulfidrato amónico en vapor ó á pinceladas, qne es mejor, las hace reaparecer, si se han desteñido con cloro. En el segundo, solo se hace constar la presencia del ácido oxálico y la de las sales de hierro que tiene en disolución. La tintura de aga- llas las precipita en negro, de cuyo color se tiñe luego el papel; el ferrocianuro de potasio en azul. Eu cuanto á las penas'que deban imponerse al fal- sificador de documentos en perjuicio de intereses parti- culares, hoy son arbitrarias y consisten principalmente en la satisfacción de daños y perjuicios, ó en prisión mas ó menos prolongada. DE LA ESTAFA Y DEL ABUSO DE CONFIANZA. La estafa propiamente dicha se comete en los casos siguientes: 1.° Cuando alguno con artificio, engaño, superche- ría, práctica supersticiosa ú otro embuste semejante hubiere sonsacado á otro dineros, efectos ó escrituras, ó le hubiere perjudicado de otra manera en sus bienes, siu alguna circunstancia que lo constituya verdadero ladrón, ó reo de otro delito especial. — 768 — 2.° El jugador que usando de trampas en el juego hubiere ganado alguna cantidad. 3.° Los que hicieren rifas sin permiso de la autori- dad, aunque sea con título de culto de algún santo ó de obra pía. 4.° Cualquiera que hubiere engañado á otro á sa- biendas, vendiéndole, cambiándole ó empeñándole uua cosa por otra de diferente naturaleza, como cosas do radas por oro, brillantes falsos por piedras preciosas; ó que habiendo contratado sobre alguna cosa, la sus- trajere y cambiare por otra de menos valor antes de entregarla; ó que hubiere vendido ó empeñado una cosa como libre, sabiendo que está empeñada; ó que hubiere vendido un animal dándolo por sano, sabien- do que no lo está, ú ocultando maliciosamente el de- fecto ó resabio que tenga, siendo de aquellas que el vendedor está obligado á manifestar. En cuyos casos la estafa será un incidente del contrato á que se refiera. 5.a Cualquiera que abusando de la debilidad ó de las pasiones de uu menor de edad que sea hijo de fa- milia, ya esté sujeto á tutor ó curador, ó de cualquiera que esté en interdicción judicial por incapacidad física ó moral, hubiere conseguido hacerle firmar alguna es- critura de obligación, ó deliberación ó finiquito por razón de préstamos de caudales, ó géneros ó efectos, cualquiera que sea la forma bajo que se haya contra- tado; ó hubiere percibido de dichas personas, abusando — 769 — igualmente de sus circunstancias, alguna cosa vendida, empeñada, cambiada, alquilada ó depositada, sin au- toridad legítima. No hay ley que prescriba una pena general contra las estafas, porque los modos de hacerlas son muy va- rios; y así el juez deberá atender á las circunstancias, teniéndose presente sobre esto, que en la práctica re- gularmente se eondena en costas, daños y perjuicios al estafador. Pasemos al abuso de confianza. Se llama abuso de confianza á la violación ó el mal uso que uno hace de la confianza que se ha puesto eu él. Cometen abuso de confianza, entre otras, las perso- nas siguientes: 1.° El tutor ó curador, y el albacea y cualquiera administrador que sustrae ó malversa los bienes que tiene á su cuidado. 2.° El depositario y el acreedor pignoraticio que respectivamente se aprovechan de la cosa depositada ó dada en prenda sin habérseles concedido esa facul- tad por el depositante ó deudor; ó que la distraen ó disipan y no la devuelven á su tiempo. 3.° El comodatario y el arrendatario que coutra la voluntad espresa ó presunta del dueño, destinan la cosa prestada ó arrendada para otro servicio distinto del convenido ó acostumbrado. — 770 — 4.° El que habiendo recibido dinero ú otra cosa para un encargo, lo distrae, disipa ó emplea en su pro- pia utilidad con perjuicio del comitente. 5.° El que en papel firmado en blanco que se le con- fió, estiende y forma fraudulentamente obligación, re- cibo ú otro documento capaz de comprometer la per- sona ó fortuna del firmante. 6.° El notario, escribano, archivero ú otro cualquie- ra que sustraiga, destruya ó altere dolosamente docu- mentos que tuviese á su cargo. 7.° El médico, cirujano, boticario, comadre ú otra persona que fuera de los casos prescritos por la ley, revelare los secretos que por su estado ó profesión de- bían guardar. 8.° El abogado que descubre los secretos de su clien- te al adversario. 9.° El que atentare al pudor ó procurare la seduc- ción de los menores que se le hubiesen confiado para su educación ó con otro motivo. El abuso de confianza puede considerarse, pues, tan pronto como delito principal, tan pronto como acce- sorio; y las penas se arreglarán á las circunstancias, consistiendo, por lo común, en las costas, daños y per- juicios, ó prisión. DE LA OCULTACIÓN DE PARTO. La ocultación de parto consiste en ocultar á un niño recien nacido, ya sea por salvar el honor de la madre, — 771 — por quitar de en medio á nn heredero, ó por otro mo- tivo cualquiera. La persona perjudicada con la ocultación de la cria- tura, puede acusar de este delito, y se necesitan prin- cipalmente tres cosas para probarlo: 1.a la certeza de la preñez: 2.a las señales de haberse verificado el par- to recientemente; y 3a, la existencia de la criatura. El reconocimiento de facultativos de medicina y ciru- gía, y la declaración de la matrona ó partera que haya asistido á la parida, serán requisitos muy importantes, como igualmente el examen de los testigos que hayan tenido parte mas ó menos directa en los hechos por los cuales se pueda deducir la ejecución del delito. Ya antes hablamos sobre los signos del embarazo y del parto. En cuanto á la pena de la ocultación, consistirá prin- cipalmente en las costas, daños y perjuicios con la res- titución necesaria. DE LA SUPOSICIÓN DE PARTO. Consiste la suposición de parto en hacer pasar un niño por hijo de personas á quienes no debe el ser; y comete este delito la mujer que no pudiendo tener hijo de su marido, se finge en cinta, y al tiempo del parto introduce y supone como suyo el ajeno. De este delito solo puede acusar el marido, y por su muerte, los parientes herederos mas cercanos; pero ha- — 772 — biendo después hijo verdadero, podrá éste acusar al supuesto hermano, y probar la falsedad para que no tenga parte en la herencia paterna ni materna. "Tra- bajanse á las vegadas—dice la ley 3, tít. 7, P. 7,—al- gunas mujeres que non pueden aver fijos de sus maridos, de fazer muestra que son preñadas non lo seyendo: et son tan arteras, que fazen á sus maridos creer que son preñadas: et cuando llegan al tiempo del parto, toman engañosamente fijos de otras mujeres, et metenlos con- sigo en los lechos, et dicen que nacen dellas. Esto de- cimos que es gran falsedat, faciendo et poniendo fijo ajeno por heredero en los bienes de su marido, bien así como si fuese fijo del. Et tal falsedad como ésta puede acusar el marido á la mujer: et si él fuese muerto, pue- den la acusar ende todos los parientes mas propíneos que fincaren del finado, aquellos que oviesen derecho de heredar lo suyo, si fijos non oviese. Et demás dezi- mos, que si después deso oviese fijos de ella su marido, como quier que dios non podrían acusar á su madre pa- ra recibir pena por tal falsedat como ésta, bien podrían acusar á aqud que les dio la madre por hermano, et pro- bándolo que así fuera puesto non deve aver ninguna parte de la herencia del que dize que era su padre ó su madre. Mas otro ninguno, sacando que estos que ave- rnos dicho, non pueden acusar á la mujer por tal yerro como éste: ca guisada cosa es que pues estos parientes lo callan, que los otros non gelo demandan." ' —773 — La ley citada no espresa con qué pena se ha de cas- tigar este delito; pero la ley 6 siguiente ordenaba que las falsedades mencionadas en las leyes anteriores, en- tre las cuales está comprendida la presente, se casti- garan con destierro perpetuo á isla y confiscación de bienes en defecto de ascendientes ó descendientes que heredasen. Hoy no están en uso esas penas según te- nemos dicho; y así el delito de suposición de parto se castigará según las circunstancias, con costas y daños y perjuicios, destierro temporal ó prisión, DEL FALSO TESTIMONIO. Se dice que comete falso testimonio, ó se llama tes- tigo falso, al que falta maliciosamente á la verdad en sus declaraciones, sea negándola, sea diciendo lo con- trario á ella. Pueden acusar al testigo falso los que hayan sido ó puedan ser perjudicados por la declaración de aquel, En cuanto á las penas de los testigos falsos, el Fue- ro Juzgo mandaba que el reo de ese delito no pudiera volver á servir como testigo, y que se le confiscase la cuarta parte de sus bienes; el Fuero Real dispuso las mismas penas estendiéndolas á las personas que se hu- biesen valido de tal testigo; las Partidas dan facultad al juez para imponer penas arbitrarias según los casos; y por último, la Recopilación impone la pena del ta- lion, como á los calumniadores, en las causas crimina- 50 — 774 — • les de pena capital; y vergüenza pública y galeras en las demás causas criminales y en las civiles. (L. 14, tít. 4, lib. 2, Fuero Juzgo; ley 3, tít. 12 del Fuero Real; ley 42, tít. 16, P. 3; leyes 3, 4, 5 y 6, tít. 6, lib. 12, Nov. Rec.) Pero en el dia el falso testimonio se castiga con pre- sidio, costas y satisfacción de daños y perjuicios, según los casos y circunstancias; pues las penas antiguas men- cionadas han sido derogadas ó han caído en desuso. DEL PREVARICATO. Se llama prevaricato al delito que cometen el abo- gado ó el procurador, quienes violando la fidelidad debida á su litigante, favorecen á su contrario. (L. 1, tít. 7, P. 7.) Pero para que haya propiamente preva- ricato es preciso que los actos ejercidos por el aboga- do ó procurador de una parte, eu obsequio de la con- traria, sean tales que perjudiquen de algún modo el derecho de aquella. Así es que puede uno ser abogado ó apoderado de dos interesados en un negocio, mien- tras no haya conflicto en las peticiones. En el momen- to que comience á haber conflicto ó disputa, el aboga- do ó apoderado no puede seguir defendiendo sino á alguna de las dos partes. No habrá prevaricato, por ejemplo, si el abogado de una parte bastantea el poder de la contraria, pues este acto no redunda en perjuicio de aquella, sino que constituye una responsabilidad — 775 — pecuniaria y personal del abogado que bastan teó el poder. Ahora, en un negocio en que hay ya disputa judicial de intereses, el abogado que dirigiese á ambos contendientes, cometería sin remedio el prevaricato. Las leyes 1 y 6, tít. 7, P. 7, consideran prevarica- dor al abogado que á ciencia cierta alega leyes falsas, por el abuso que hace en este caso de su cargo. También cometen prevaricato los jueces que faltan á las obligaciones de su oficio quebrantando la pala- bra, fé, religión ó juramento; los que reciben regalos de las partes contendientes, y los que dan sentencia por dinero ó por otro motivo que no sea el de la justi- cia y el derecho. (Real cédula de 15 de Mayo de 1788; leyes 8 y 9, tít. 1, lib. 11, Nov. Rec) Véase adelante el recurso de responsabilidad. El prevaricato en los abogados y procuradores se castigaba antes con destierro perpetuo á isla y confis- cación de bienes. (L. 11, tít. 16, P. 7; ley 6, tít. 7, P. 7.) En el dia se castiga con costas, daños y per- juicios, ó prisión, según las circunstancias; y en los abogados con suspensión mas ó menos larga del ejerci- cio de su profesión. En los jueces, se castiga como ve- remos al hablar de la responsabilidad. DE LA SUPOSICIÓN DE NOMBRE Ó TÍTULO. El delito de suposición de nombre se comete cuando alguien muda su nombre ó toma el ajeno con el fin de — 776 — engañar ó perjudicar á otro. (L. 2, tít. 7, P. 7.) Pa- ra que haya delito es preciso que en la suposición de nombre haya fraude ó mala intención; pues si se hicie- re por diversión ó por salvarse de algún peligro, no hay delito. (Ley citada.) También hay suposición de calidad ó de título; y co- mete este delito el que se da una calidad que no tiene, como el que lleva insignias ó traje de soldado sin serlo, el que canta misa sin estar ordenado de presbítero, el que ejerce la abogacía ó la medicina sin ser abogado ó médico, y el que se apellida hijo del rey ó de otra persona de alta clase, sabiendo que no lo es. (Ley 2 citada. 1 La ley 6, tít. 7, P. 7, impone al convicto y confeso de estas clases de falsedad la pena de destierro per- petuo y la de confiscación de bienes; pero en el dia, el destierro será temporal, y tendrán lugar otras penas, como la reparación de daños y perjuicios, multas y costas, según los casos. En estos delitos se entiende que hará de acusador el que se encuentre perjudicado de alguna manera con la suposición del nombre ó título. DEL ERROR VOLUNTARIO EN CUENTAS Ó MEDICIONES DE TIERRAS. Los contadores que habiendo sido nombrados para la liquidación de alguna cuenta, cometen en ella error vo- luntario, dando á unos menos ó á otros mas de lo que — 777 — les corresponde, cometen falsedad. (L. 8, tít. 7, P. 7.) En tal caso, podrán acusar de este delito los inte- resados en la cuenta; y el contador reparará los da- ños y perjuicios, y sufrirá otra pena arbitraria, según las circunstancias. (Ley 8 citada). Según esta misma ley, cometen igual falsedad los medidores de tierras ó agrimensores que maliciosa- mente dan á una parte mas y á otra menos, y serán castigados con las penas antes mencionadas. CAPITULO VIL De la sevicia sin escándalo. Se llama sevicia á la escesiva crueldad, y particu- larmente á los malostratamientos de que alguno usa contra persona sobre quien tiene potestad por algún motivo: así, cometen sevicia, los padres que castigan inmoderadamente á sus hijos; los maestros que mal- tratan á sus discípulos,- escediéndose de los límites de una corrección justa; el marido qne levanta la mano sobre su mujer, &c Cuando en los malostratamientos se han causado lesiones corporales de cierta categoría, puede la auto- ridad proceder de oficio á la aclaración de los hechos y al castigo del delito, así como también si los golpes, aunque ligeros, han causado escándalo por haberse he- cho en público. Mas si los malostratamientos no son — 778 — de consecuencia y sin escándalo, entonces el juez pro- cederá solo á instancia de la parte que los ha sufrido, é impondrá las correcciones ó penas arbitrarias á que haya lugar, seguu las circunstancias: debiéndose ad- vertir que la sevicia en lo general se alega, no para que se castigue ella simplemente, sino para pedir el divorcio, por ejemplo, si es nna mujer casada la quejo- sa; ó la emancipación, si es algún hijo de familia el ofendido, &c. — 779 — LIBRO CUARTO. De los recursos estraordinarios SECCIÓN ÚNICA. CAPITULO I. ¿Cuáles son los recursos estraordinarios en materia criminal. Los recursos estraordinarios en materia criminal son los siguientes: 1.°—El de competencia. 2.°—El de fuerza y protección. 3.°—El de nulidad. 4.*—El de aclaración de sentencia. 5.°—El de responsabilidad. 6.°—El de asilo. 7.°—Los de indulto y de conmutación de pena. Se preguntará acaso, si en la materia criminal no tienen lugar los recursos de denegada apelación, su- plicación y nulidad; y en cuanto á esto, deberá obser- varse, que en la materia criminal, los jueces y tribuna- les elevan las causas á revisión primera y segunda, en los casos marcados por la ley, aun cuando no se inter- pongan la apelación ó la súplica; y que de no hacerlo — 780 — así, incurrirán en un verdadero caso de responsabilidad ante el superior respectivo, quien atendiendo á las nu- lidades del proceso, dispondrá lo conducente y justo, y sin que haya necesidad de interponer otro recurso. Pasemos ahora á examinar uno por uno los recursos indicados. CAPITULO II. Del recurso de competencia. La competencia es la disputa que se suscita entre dos jueces ó tribunales sobre el conocimiento de algún proceso ó causa. Esta disputa puede comenzar de dos modos: ó á pedimento de parte, ó de oficio. El primer modo tieue lugar cuando un acusado opone la declina- toria, y siéndole desechada, acude á otro juez pidién- dole inhiba la competencia al que está conociendo del proceso y desairó esa escepcion. El segundo caso se verifica cuando un juez cree usurpada su jurisdicción, é inicia competencia, sin que haya instancia de parte; al juez que cree comete la usurpación de fuero. Escusado me parece esplicar aquí la sustanciacion del recurso de competencia, en materia criminal, pues es absolutamente semejante en sus formas al recurso del mismo nombre que tiene lugar en la materia civil: y solo me parece digno de observar aquí, que la de- — 781 — clinatoria de jurisdicción no surte inmediatamente sus efectos en materia criminal como en la civil; sino que esa escepcion se ventila solo, seguu lo dicho en la pá- gina 102, hasta después de hecha la confesión con car- gos, es decir, hasta que se haya terminado el sumario: así es que, aun cuando antes de esto se inicie compe- tencia por un juez al que conoce del proceso, contesta- rá éste desechando la iniciativa y siguiendo adelante en las diligencias de la causa, sin incurrir en atentado alguno, pues así lo manda la ley de 29 de Noviembre de 1858, art. 469. CAPITULO III. Del recurso de fuerza y protección. La competencia que se suscita á veces entre las au- toridades eclesiástica y civil, se llama recurso de fuer- za y protección. Este recurso se ha establecido para evitar los abusos que pudieran cometerse por la auto- ridad eclesiástica en el conocimiento de los negocios llevados ante sus tribunales. Así, con respecto á la materia criminal que nos ocupa, el recurso de fuerza podrá tener lugar en tres casos: 1.° cuando el juez eclesiástico quiera conocer de nn proceso qne no le cor- responde; cuyo recurso se llamará en conocer y proceder: 2." cuando aunque ese mismo juez esté conociendo de un proceso que le corresponde, pero se aparta de las — 782 — leyes que arreglan la tramitación de las causas; cuyo recurso se llamará en d modo de conocer y proceder: y 3.° cuando el juez eclesiástico no otorgue en un proce- so la apelación que conceden los cánones; cuyo recurso se llamará en d no otorgar. También hay lugar al recurso de fuerza en los casos de asilo, cuando el eclesiástico se niega á la consigna- ción del acusado. Véase adelante el recurso de asilo. En cuanto á la sustanciacion de estos recursos de fuerza, me refiero á lo establecido eu la práctica civil, pues reina una absoluta igualdad entre esta materia y la criminal que nos ocupa. CAPITULO IV. Del recurso de nulidad. En la sustanciacion civil, el recurso de nulidad tie- ne solo lugar á falta de otro alguno, es decir, cuando la sentencia es ya ejecutoriada. En los procesos y cau- sas, según ya dejamos esplicado cou toda minuciosidad (Lib. seg., cap. 23, donde se trata de la defensa de los acusados), la nulidad puede oponerse en cualquier es- tado del proceso, y se remediará desde luego, sin po- derse pasar adelante, principalmente si se trata de trá- mites ó formalidades esenciales. También puede opo- nerse la nulidad en la segunda instancia, y el tribunal — 783 — mandará al inferior reponer las actuaciones que no se hayan practicado debidamente; y si son tan esenciales que hagan variar los fundamentos de la sentencia, vol- verá el proceso al estado qne guardaba antes de co- meterse aquellas faltas. Puede oponerse, por último, la nulidad, aun después de la sentencia que canse eje- cutoria; y si se prueba, se revocará la sentencia, vol- viendo el proceso al estado que tenia antes de la nuli- dad; bien que esto tendrá lugar, como ya queda dicho, cuando hayan faltado cosas esenciales al proceso: y seria raro que el tribunal no las notara al revisar el fallo del inferior, y no las mandara reponer de oficio, pues debe advertirse que las nulidades en lo criminal uo solo se reparan á instancia de parte, sino también de oficio. CAPITULO V. Del recurso de aclaración déla sentencia. Es de creerse que si en los negocios civiles en que se trata de intereses pecuniarios, hay lugar al recurso de aclaración de la sentencia, podrá intentarse tam- bién en las causas criminales en que se versan intere- ses mas impottantes, como la seguridad individual y la vida. Téngase pues presente lo establecido en la práctica — 784 — civil sobre aclaración de la sentencia, y podrán hacer- se aplicaciones á la materia criminal, recordando los artículos del 424 al 432 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, en los que se trata de este punto. CAPITULO VI. Del recurso de responsabilidad. La responsabilidad consiste en la obligación de re- parar y satisfacer por sí ó por otro, cualquiera pérdi- da ó daño que se hubiese causado á un tercero. Aquí vamos á hablar de la responsabilidad de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, y en materia de procesos. El decreto de 24 de Marzo de 1813, de acuerdo con las leyes antiguas sobre esta materia, contiene las disposiciones siguientes. Son prevaricadores los jueces que á sabiendas juz- gan contra Derecho por afecto ó por desafecto hacia alguno de los litigantes ú otras personas. El magis- trado ó juez de cualquiera clase que incurra en este delito, será privado de su empleo é inhabilitado per- petuamente para obtener oficio ni cargo alguno, y pa- gará á la parte agraviada todas las costas y perjui- cios. Si cometiese la prevaricación en alguna causa criminal, sufrirá ademas la misma pena que injusta- mente hizo sufrir al procesado. — 785 — Si el magistrado ó juez juzgase contra Derecho á sabiendas, por soborno ó por cohecho, esto es, porque á él ó á su familia le hayan dado ó prometido alguna cosa, sea dinero ú otros efectos, ó esperanza de mejor fortuna, sufrirá, ademas de las penas prescritas antes, la de ser declarado infame y pagar lo recibido, con el tres tanto para los establecimientos públicos de ins- trucción. El magistrado ó juez que por sí ó por su familia, á sabiendas, reciba ó se convenga en recibir alguna dá- diva de los litigantes, ó en nombre ó en consideración de estos, aunque no llegue por ello á juzgar contra jus- ticia, pagará también lo recibido, con el tres tanto pa- ra el mismo objeto, y será privado de su empleo é in- habilitado para ejercer otra vez la judicatura. Que- dan prohibidos para siempre los regalos que solían dar algunas corporaciones, comunidades ó personas con el nombre de tabla. El magistrado ó juez que seduzca ó solicite á mu- jer que litiga ó es acusada ante él, ó citada como tes- tigo, sufrirá por este hecho la misma pena de priva- ción de empleo é inhabilitación para volver á ejercer la judicatura, sin perjuicio de cualquiera otra que co- mo particular merezca por su delito. Pero si sedujese ó solicitase á mujer que se halle presa, quedará ade- mas incapaz de obtener oficio ni cargo alguno. Si un magistrado ó juez fuese convencido de incon- — 786 — tinencia pública, ó de embriaguez repetida, 6 de in- moralidad escandalosa por cualquiera otro concepto, ó de conocida ineptitud, ó de desidia habitual en el desempeño de sus funciones, cada una de estas causas será suficiente de por sí para que el culpado pierda el empleo y uo pueda volver á administrar la justicia, sin perjuicio de las demás penas á que como particular le hagan acreedor sus escesos. El magistrado ó juez que por falta de instrucción ó por descuido falle contra ley espresa, y el que por con- travenir á las leyes qne arreglan el proceso dé lugar á que el que haya formado se reponga por el tribunal superior competente, pagará todas las costas y perjui- cios, y será suspenso de empleo y sueldo por un año. Si reincidiere sufrirá igual pago y será privado de em- pleo é inhabilitado para volver á ejercer la judicatura. La imposición de estas penas en sus respectivos ca- sos, acompañará precisamente á la revocación de la sentencia de primera instancia dada contra ley espre- sa, y se ejecutará irremisiblemente desde luego, sin perjuicio de que después se oiga al magistrado ó juez, por lo que á él toca si reclamase. Cuando una sala de cualquiera audiencia ó tribunal superior especial, revoque en tercera instancia algún fallo dado en segunda por otra sala contra ley espre- sa, deberá remitir inmediatamente un testimonio cir- cunstanciado al tribunal supremo de justicia, el cual — 787 — impondrá desde luego las penas referidas á los magis- trados que hayan incurrido en ellas. La acción contra los jueces, para exigirles la respon- sabilidad en los casos de cohecho, soborno ó prevari- cato, es popular en atención al escándalo que lleva consigo. En los demás casos podrán acusar las perso- nas que hayan sido dañadas. Acerca de la sustanciacion del recurso de responsa- bilidad, debe distinguirse cuando ésta es por nulidades del proceso ó por prevaricato ú otro de los motivos que ya quedan espresados. Si la responsabilidad es por nulidades cometidas en el proceso, el recurso se sus- tancia como de nulidad que es; y en los demás casos, se presentará un escrito de acusación ante el próximo superior del juez responsable, en cuyo escrito se espon- ga con claridad el hecho que motiva la responsabili- dad ; el tribunal provee auto mandando que el acusa- do informe con justificación, y venido el informe, que equivale á una contestación de demanda criminal, se sustancia el negocio como la instancia de un proceso. Pero si la acusación versa sobre haberse fallado con- tra ley espresa, el tribunal pide los autos inmediata- mente al juez inferior, y visto si en realidad hay lugar á la acusación, manda revocar la sentencia como ya dije antes, á reserva de oir luego al juez, si éste lo pi- diere. — 788 — CAPITULO VII. Del recurso de asilo. Asilo es una palabra griega con que se denota el lugar sagrado de donde no es lícito sacar á los que se han acogido á él. Es pues el asilo, según su etimolo- gía, un lugar de refugio para los delincuentes, y por él se entiende en el dia el derecho que tienen ciertos delincuentes que se refugian eu la iglesia para estar bajo el amparo de ella y no ser castigados sino con una pena mas moderada que la correspondiente á sus deli- tos. Este derecho se funda eu la inmunidad ó privile- gio local que el respeto ha concedido en todos tiempos á las casas consagradas al culto del Ser Supremo, por creerse que la Divinidad cubre con su manto al que allí se refugia implorando su protección. ¿ Qué lugares sagrados tienen privilegio de asilo en México? Antiguamente todos los lugares sagrados y aun las habitaciones de los eclesiásticos gozaban el privilegio de asilo; mas en el dia, ni aun todas las iglesias dis- frutan ese derecho; pues las antiguas disposiciones ca- nónicas están legítimamente alteradas entre nosotros, en virtud del Concordato del año de 1737, y del Bre- e del Señor Clemente XIV, de 12 de Setiembre de — 789 — 1772, que redujo y modificó el derecho de asilo; y en virtud también de las disposiciones de las leyes civiles (Leyes 4 y siguientes, tít. 4, lib. 1, Nov. Rec) funda- das y arregladas á dicha disposición pontificia. Asilos en el arzobispado de México. En virtud de aquellas reformas y en edicto de 29 de Mayo de 1774, se señalaron los lugares de asilo en el arzobispado de México. Por el tenor del presente, dice el citado decreto, asignamos para iglesias de asi- lo en esta capital, las parroquias de San Miguel y San- ta Catarina Mártir, y sus cementerios únicamente; y para las demás ciudades, villas y lugares de nuestra diócesis, todas las iglesias parroquiales cabeceras, y también las iglesias de regulares sujetas á nuestra ju- risdicción, por administrarlas los religiosos como pár- rocos, y todas las iglesias vicarías de pié fijo que dis- ten cuatro ó mas leguas de sus respectivas cabeceras, como también las iglesias auxiliares que estén á igual distancia de las cabeceras á quienes pertenezcan, y los cementerios de toda3 las iglesias referidas. Y para la dudad de Querétaro señalamos solo la parroquia de Santiago y su cementerio: declarando, como por éste declaramos, que solo las parroquias é iglesias que que- dan señaladas, y sus cementerios, son las únicas y úni- cos que desde el dia de la publicación de este nuestro edicto gozan del Derecho á Asilo de Inmunidad Lo- 51 — 790 — cal, según la forma de los sagrados cánones y consti- tuciones apostólicas. Y para evitar disputas é incon- venientes, y aclarar las dudas que puedan ofrecerse, escluimos del goce de Inmunidad y Asilo á nuestra Santa Iglesia Metropolitana, por estar cerca de la cár- cel real y contigua á la plaza principal; á la insigne y real Colegiata de Nuestra Señora de Guadalupe, por reputarse para el efecto como dentro de esta corte; á todas las parroquias de ella, escepto las dos asignadas; á todas las iglesias de regulares de ambos sexos, de dentro y fuera de esta ciudad; á todas las iglesias auxiliares y de vicarías de pié fijo, que no tengan las circunstancias arriba referidas; á todas las ermitas, ca- pillas, oratorios públicos y privados, y otros cuales- quier lugares sagrados ó religiosos; á las casas de los curas y sitios contiguos á ellas, ó á las iglesias y de- mas lugares píos: de manera que como queda insinua- do, solo han de gozar de aquí adelante del asilo, y se han de tener por inmunes, así en esta ciudad como en todo nuestro arzobispado, las parroquias cabeceras é iglesias auxiliares y de vicarías de pié fijo qne quedan señaladas y sus cementerios. Asilos en d obispado de Puebla. En el obispado de Puebla, por edicto del Sr. D. Victoriano López Gonzalo, se dispuso lo siguiente: Por el presente elegimos y señalamos para asilo de sa- — 791 — grada inmunidad en nuestra capital de la Puebla, las parroquias de San José y San Marcos, con sus cemente- rios respectivos, con espresa esclusion de las demás par- roquias é iglesias de la misma capital; de suerte que desde el dia de la publicación de este edicto, tampoco gozará del privilegio de inmunidad y asilo nuestra Santa Iglesia, que no asignamos por estar tan cerca á la real cárcel y contigua á la plaza pública; y en las demás ciudades, villas y lugares de nuestro obispado, asigna- mos únicamente las iglesias parroquiales cabeceras, inclu- yendo en éstas la iglesia de nuestro pueblo de San Carlos, alias, Nuestra Señora de Guadalupe, por go- bernarse por un ministro que en él hay con residencia fija, con total independencia de curato alguno; y asi- mismo la iglesia principal de cada uno de los pueblos pertenecientes á dichas cabeceras que distaren de ellas cuatro ó mas leguas, con sus respectivos cementerios. Y atento á haber dos parroquias en la ciudad de Cho- lula, señalamos para el goce de inmunidad la Titular de San Pedro. En la villa de Atlixco, que igualmente hay otras dos, asignamos para el referido indulto de inmunidad la Parroquia de españoles, y lo mismo en los pueblos de Itzucar y Jalapa de la Feria, también la de españoles, quedando como quedan escluidas la de San Andrés Cholula, por reputarse ésta para el efecto co- mo dentro de la misma ciudad, y por la misma razón se escluyen las parroquias de indios de los barrios de — 792 — Acapetlahuapam de Atlixco, San José de la Laguna en Jalapa, y la de los naturales de Itzucar. Asilos en Oajaca. Por edicto del deán y cabildo de Antequera de Oa- jaca, se señalaron las ayudas de parroquia de Nuestra Señora de las Nieves y Nuestra Señora de la Consola- don, con sus cementerios. Asilos en Michoacan. En Michoacan se señalaron por el obispo D. Fer- nando Hoyos, para la capital, la ayuda de parroquia de San José y la capilla de los Urdíales. Asilos en los demás puntos de la República. En cuanto á los demás lugares de la República, no me ha sido posible averiguar si existen disposiciones especiales que designen las iglesias que han de disfru- tar el derecho de asilo; pero debe tenerse por regla general, según el espíritu de la disposición pontificia citada antes, que en las poblaciones de primer orden disfrutan de asilo dos parroquias ó ayudas de parroquia, y en las pequeñas poblaciones solo la iglesia cabecera. Diligendas para estraer á los que se refugian en lugares sagrados. Mas no porque solo ciertas iglesias gozan el dere- cho de asilo, pueden estraerse de las demás los que en eilas se refugian, sin que intervengan el conocimiento y — 793 — aprobación de la autoridad eclesiástica respectiva. El juez secular que sacase á un refugiado en iglesia, sin el permiso competente de la autoridad eclesiástica, co- metería un atropellamiento contra la jurisdicción de ésta. Para sacar, pues, á una persona que se haya aco- gido á lugar sagrado, ya sea que éste tenga ó no de- recho de asilo, deberán intervenir ciertas prácticas previas, y estas prácticas son las siguientes. Cuando el juez ordinario tenga parte ó noticia de que se ha cometido un delito, y de que la persona que se supone delincuente se ha refugiado en alguna igle- sia ó cementerio, levantará desde luego su auto cabe- za de proceso, en el que se tomen las medidas oportu- nas con respecto al refugiado. Este auto dirá, poco mas ó menos: En tal parte, á tantos de tal mes y año, el señor juez D. Fulano de tal, envista del parte anterior (ó teniendo tal noticia sobre tal delito), mandó se le- vantase este auto cabeza de proceso, y que dándose fé de (las heridas, el cadáver, ú otros vestigios del mis- mo delito) se practiquen las diligencias conducentes á la perfecta averiguación del hecho; con mas, que apa- reciendo de dicho parte, ó de tal denuncia, que el pre- sunto reo se ha refugiado en la iglesia H, se vigilen disimuladamente por el comisario y el ejecutor de este juzgado las salidas todas de dicha iglesia, á efecto de evitar la fuga del referido presunto reo, sin que se im- — 794 — pida el que lleven á éste la comida y el vestido: que se libre atento oficio á la autoridad eclesiástica á quien corresponda, para que en cumplimiento de las bulas pontificias ponga dicho hombre refugiado á disposición de este juzgado, verificándose la entrega al ejecutor, previa la fianza respectiva que acompañará á este ofi- cio; y venido que sea el presunto reo pásese á la cár- cel en calidad de arrestado, hasta ulteriores averigua ciones.—Así lo mandó, &c Media firma del juez. Firma del escribano. Esto es cuando el presunto reo se ha refugiado á iglesia al principio de la causa; mas si se fuga de la cárcel ya comenzado el proceso ó si al prenderlo se acoge al asilo, entonces el auto se referirá tan solo á lo que debe practicarse y queda dicho en el modelo anterior. Al ministro ejecutor que va á vigilar por si trata de escaparse el refugiado, se le da su competente manda- miento de arresto contra dicho refugiado. El oficio que se envia al párroco ó encargado de la iglesia á que se acogió el presunto reo, dirá poco mas ó menos: Juzgado tantos, &c Tengo el honor de manifestar á vd., que en el proce- so que se sigue en este juzgado, contra Fulano de tal, por tal delito, he proveído el auto siguiente: (Aquí se copia el auto.) — 795 — Con motivo de lo cual, y acompañando á este oficio la respectiva fianza que va en una foja del sello sesto, protesto á vd. mi mayor consideración y distinguido aprecio. Dios y L. &c Firma del juez. Sr. cura párroco, ó encargado de tal iglesia ó ce- menterio. La fianza á que se refiere el oficio, dirá poco mas ó menos: Eu tal parte, á tantos de tal mes y año, el Sr. D. Fulano, juez tantos, &c, previo juramento en forma, ante mí el infrascrito escribano y testigos que se espre- sarán, dijo: que en cumplimiento de su auto anterior, prometía y se obligaba por sí y sus sucesores que co- nozcan de esta causa, á que restituirá á la iglesia de- nominada H, al individuo N. refugiado actualmente en ella, libre de todas prisiones, como ahora lo está, en caso de que se declare que debe gozar de la inmuni- dad, ó en el de que el refugiado, en el curso del proce- so, desvanezca los indicios de culpabilidad, que contra él resultan hasta ahora, y los que en adelante resulta- sen de la causa: q;:e le mantendrá en la cárcel en ca- lidad de arrestado y depositado á nombre de la iglesia; que no le molestará con mas prisiones que aquellas que sean precisas para evitar su fuga y verificar su seguri- dad, ni le impondrá pena alguna hasta que esté deci- — 796 — dido este incidente de inmunidad, lo que cumplirán así él como sus sucesores, bajo las penas de escomunion reservadas á Su Santidad, contenidas eu las conetitu. ciones apostólicas: Allías Nos, y Oficci nostri ratio de los sumos Pontífices Clemente XII y Benedicto XIV, y últimos concordatos. Así lo dijo, ofreció y firmó, siendo testigos S., M. y N., de qne doy fé. Firma del juez. Firma del escribano. Si la autoridad eclesiástica no accede á la entrega del presunto reo, luego qne reciba esas constancias, se entablará recurso de fuerza por el fiscal. Pero siempre accede en el acto, y contesta al juez por medio de un oficio qne dirá poco mas ó menos. Parroquia de tal parte, &c. Tengo el honor de manifestar á vd. que en contes- tación á su atento oficio de tal fecha, y en vista de la caución que á él me acompañó, se ha verificado en tal dia y hora, y en la forma debida, la entrega del indi- viduo N, quien se refugió á este lugar sagrado; ha- biéndose hecho dicha entrega al ministro ejecutor de ese juzgado del digno cargo de vd., quien traia el man- damiento respectivo. Protesto á vd, con tal motivo las seguridades de mi consideración y aprecio. Dios y L., &c. Firma de la autoridad ecle«iáutica. Señor juez tantos, &c — 797 — Siendo el refugiado eclesiástico, contra el cual deba proceder el juez secular por delito que cause desafue- ro, el secular procederá á la estraccion acompañado del eclesiástico. (L. 6, tít. 4, lib. 1, Nov. Rec, y art. 50 de la ley de 29 de Nov. de 1858.) Diligencias posteriores para la declaración de inmunidad y para la consignación del refugiado. Las diligencias posteriores, para la declaración de si el refugiado goza ó no del asilo y para su consigna- ción, son las siguientes. Verificada la estracciou del refugiado, según el mo- do cou que ya dijimos, se procederá desde luego á la \ competente averiguacÍQ|^el motivo ó causa del retrai- miento, y si resultare que es leve, ó acaso voluntario, se le impondrá alguna corrección ligera al arbitrio y prudencia del juez, y se le pondrá en libertad con el apercibimiento que se gradué oportuno. Si resultase delito ó esceso que constituya al refu- giado acreedor á pena formal, se procederá luego á instruir la correspondiente sumaria, y evacuada la con- fesión con las citas que resulten, en el término preciso de tres dias, cuando no haya motivo urgente de mayor dilación, se remitirán los autos al tribunal superior respectivo. El tribunal, en la sala respectiva, pasará la sumaria al fiscal, y con lo que opine y resultare de — 798 — lo actuado, se providenciará sin demora lo que cor- responda, según lo prevenido por la ley. Si de la sumaria resulta que el delito cometido no es de los esceptuados, ó que la prueba no basta para que el reo pierda la inmunidad, la sala devolverá la causa al juez de primera instancia para que lo destine por vía de providencia á presidio por un tiempo que no esceda de diez años, ó á obras públicas, prisión, servicio de armas ó destierro; y notificada al reo la providencia, se le admitirá la apelación que interponga conforme á derecho, ó se remitirá la causa en revisión, según corresponda. Cuando el delito sea de aquellos en que por derecho no deben gozar los reos de inmunidad local, habiendo pruebas suficientes, se devolvían los autos por el tri- bunal al juez inferior, para que con testimonio de las diligencias de la sumaria de que resulte la culpa del reo y oficio en papel simple, pida, sin perjuicio de la prosecución de ¡a causa, al juez eclesiástico de su dis- trito la consignación formal y llana entrega, sin cau- ción de la persona del reo, ó reos, pasando al mismo tiempo acordado al prelado que corresponda para que facilite el pronto despacho. En el caso en que el tri- bunal conociese en primera instancia, pedirá él mismo directamente al eclesiástico la consignación llana del reo. El juez eclesiástico, en vista solo del testimonio de — 799 — lo que contra el reo resulta, que le remita el juez se- cular, proveerá si ha ó no lugar á la consignación y entrega del reo, y le avisará inmediatamente de su de- terminación en oficio en papel simple. Provista la consignación del delincuente, se efec- tuará la entrega formal dentro de veinticuatro horas (chancelándose la fianza); y siempre que en el discur- so del juicio desvanezca las pruebas ó indicios que re- sulten contra él, ó se disminuya la gravedad del delito, se procederá á la absolución ó al destino que corres- ponda, según lo dicho antes. Verificada la consignación del reo, procederá el juez secular en los autos, como si el reo hubiera sido aprehen- dido fuera de sagrado, y sustanciada y determinada la causa, según justicia, se ejecutará la sentencia con ar- reglo á las leyes. Si el juez eclesiástico, en vista de lo actuado por el secular, denegase la consignación y entrega del reo, ó procediere á formación de instancia, ú otra operación irregular, se dará cuenta por el inferior á la primera sala del supremo tribunal, con remisión de los autos y demás documentos correspondientes, para la introduc- ción del recurso de fuerza de que se hará cargo el fis- cal. La sala librará la ordinaria acostumbrada para que el juez eclesiástico remita los autos, citadas las partes, si el juez eclesiástico tuviere su tribunal fuera de México, ó que pase el notario, si el tribunal ecle- — 800 — siástico residiere en el mismo lugar, á hacer relación de ellas, si no quisiere que la haga el secretario de la primera sala, en cuyo caso, bastará que remita los au- tos, á fin de que con inteligencia de todo se pueda de- terminar lo mas arreglado, siu que deba escusarse á ello el eclesiástico con protesto alguno. Decidido sin demora el recurso de fuerza, y hacién- dola el eclesiástico, se devolverán los autos al juez in- ferior, y éste procederá con arreglo á lo dicho antes, y uo haciéndola en lo sustancial, se devolverán tara- bien los autos para que proceda á dictar la providen- cia correspondiente. En los casos dudosos estarán siempre los tribunales por la corrección y pronto destino de los reos, sin po- ner embarazos con perjuicio de la pronta administra- ción de justicia. (Leyes y práctica antiguas, y ley de 29 de Noviem- bre de 1858, artículos del 491 al 503). ¿ Qué delincuentes disfrutan d beneficio de asilo? No todos los delincuentes gozan del beneficio de asilo, pues se esceptúan los que han cometido alguno de aquellos delitos que por su atrocidad merecen todo el rigor de las leyes, cuales son: 1.° los incendiarios y sus cómplices, siempre que maliciosamente incendiaren cosa sagrada, religiosa, profana, campos, edificios ó ganados: 2.° los plagiarios, esto es, los que por fuerza — 801 — ó engaño se llevan hombres y los retienen en su poder para que se rediman con dinero; como igualmente los que por cartas ó mensajeros sacan dinero ú otra co- sa, amenazando con la muerte ó con el incendio: 3.° los envenenadores, que á sabiendas y con ánimo de matar, componen, venden ó dan veneno, aunque no se siga el efecto: 4.° los asesinos, esto es, el que da y el que re- cibe el encargo de cometer un homicidio, como tam- bién los que concurren á su perpetración con hechos ó consejos, aunque no se verifique la muerte, con tal que se llegue al acto próximo, v. g., á herir: 5.° los saltea- dores de caminos públicos ó vecinales, aunque no hie- ran ó dañen á persona alguna: 6.° los ladrones noctur- nos, que introduciéndose por medio de algún instrumen- to ó ardid en casa, tienda, almacén ú otro lugar se- mejante, sustrajeren cosa ó cantidad por la cual merezcan pena de muerte: 7.° los que fingiéndose mi- nistros de justicia entran de noche en las casas y hur- tan en ellas, ó violentan mujeres honestas: 8.° los que adulteran las escrituras, cédulas, cartas, libros ú otros escritos de los bancos públicos; y los que hacen falsas libranzas, órdenes ó mandatos para sacar el dinero puesto allí en fondo: 9.° los comerciantes que quiebran fraudulentamente: 10.° los peculatarios, esto es, los re- caudadores, tesoreros, depositarios y ministros del fisco, de los concejos y de los montes públicos ó de piedad, que cometen hurtos ó fraudes en los fondos, alhajas, — 802 — prendas ó efectos qne tienen á su cargo, cuando el hecho merece pena ordinaria: 11.° los reos de lesa majestad, y los que hacen injuria personal á los minis- tros que tienen jurisdicción del rey: 12.° los que estraen ó mandan estraer por fuerza los reos del asilo: 13.° los que en lugares de asilo cometen homicidios, mutilacio- nes de miembros ú otros delitos que se castigan con pena de sangre ó galeras; y los que saliendo del asilo cometen los mismos delitos: 14.° los que abusan del asilo, cuando trasladados á otra iglesia por autoridad del obispo, delinquen de nuevo: 15.° finalmente, son escluidós del asilo, los taladores de campos, los herejes, los falsificadores de letras apostólicas, los homicidas de caso pensado y premeditado, y los monederos fal- sos. (LL. 4 y 5, tít. 11, P. 1; 1 y 4, tít. 4, lib. 1. Nov. Rec. y sus notas; Bula del Señor Gregorio XIV de 25 de Junio de 1591: de Benedicto XIII, de 8 de Ju- nio de 1725, de Clemente XII, de l.°de Enero de 1734; Concordato de 1737; Encíclica de Benedicto XIV, de 20 de Febrero de 1751; y Breve de Clemente XIV, de 12 de Setiembre de 1772). Observaciones generales. Para que haya lugar al beneficio de asilo en los de- litos no esceptuados, sientan los canonistas ser necesa- rio que los reos huyan espontáneamente á la iglesia, con el fin de implorar su patrocinio, y que por consi- — 803 — guíente no gozan de dicho beneficio los que van al templo por otra rázon que no sea la de refugiarse, ni los que pasan presos por los lugares inmunes, aunque viéndose en ellos imploren el auxilio de la iglesia, pues que en tal estado no pueden huir ni retraerse. Estas razones, sin embargo, parecen menos sólidas que suti- les. ¿Qué diferencia esencial se encuentra para la ad- quisición del derecho de asilo entre el reo que huye á la iglesia con este objeto, y el que hallándose ya den- tro por otra causa, declara que se acoge á su amparo? ¿Es que la fuga es un acto meritorio, sin el cual el reo no se hace digno de la compasión de la iglesia? ¿Es que no huye de la justicia quien viéndose en lugar sa- grado no quiere salir fuera por librarse así de sus ma- nos, ó no caer en ellas. Nada importa que el reo, para retraerse á sagrado, se haya escapado con violencia ó sin ella de la cárcel donde estaba preso, ó de manos de los ministros que le llevan á la cárcel ó al suplicio: en todos estos casos, del mismo modo que cuando se retrae al saber que se trata ó puede tratarse de su captura, debe gozar del beneficio del asilo; pues si los esfuerzos que hace un delincuente por salvar su vida se quieVen considerar como un delito, no son ciertamente de la clase de aque- llos crímenes que merecen todo el rigor de las leyes; y de todos modos no hay disposición legal que los tenga por obstáculo á dicho goce. — 804 — Tampoco parece ha de negarse el asilo al delincuen- te preso, que obteniendo permiso, bajo caución jurato- ria, para ir á la iglesia á misa ó á otro acto religioso, se aprovecha de la ocasión y se acoge á su amparo; pero quieren los autores que pida relajación del jura- mento. Si el delincuente se hubiere retraído á sagrado por dos delitos, uno de los cuales goza de asilo y el otro no, se le estrae y castiga por el uno, y se le deja in- mune por el otro. El reo refugiado, que libre y espontáneamente deja el lugar del asilo, pierde su privilegio y puede ser apri- sionado. Algunos autores se pronuncian contra el beneficio de asilo en general, porque dicen que embota la espada de la justicia, y deja impunes los crímenes. Sin embar- go, son tan pocos y tan leves los delitos que gozan el privilegio de asilo, que no puede la inmunidad eclesiás- tica, bajo el pié que hoy existe, causar á la adminis- tración de justicia los daños que se le quieren suponer. — 805 — CAPITULO VIII. De los recursos de indulto y de conmutación de pena. 1.° Del recurso de indulto. ¿ Qué es indulto? Indulto es la condonación ó remisión de la pena que un delincuente merecía por su delito. (L. 1, títu- lo 32, P. 7.) ¿ Quién puede conceder indultos en México? La cuarta ley constitucional de México dice en el par. 26 de su art. 17, que son atribuciones del presi- dente de la República conceder ó negar, de acuerdo con el consejo y con arreglo á las leyes, los indultos que se le pidan, oidos los tribunales, cuyo fallo haya causado la ejecutoria, y la Suprema Corte de Justicia, suspendiéndose la ejecución de la sentencia, mientras resuelve. En efecto, siendo el primer magistrado de la Repú- blica el representante de la vindicta pública, puede muy bien, en nombre de ella, conceder el perdón de las penas á que hayan podido dar lugar los delincuentes. Trámites del recurso de indulto. En los delitos comunes no se podrá solicitar la gra- cia del indulto, sino de pena impuesta por sentencia 52 — 806 — ejecutoriada. Para pedir el indulto se elevará un ocur- so al presidente de la República, por conducto del mi- nisterio de justicia, en el que se esprese la pena impues- ta y los motivos por los cuales se solicita la gracia. El primer magistrado de la nación, recibido el ocurso, de- berá pedir informes al juez inferior qne pronunció la sentencia y á la Suprema Corte de justicia, quienes los rendirán oportunamente, con audiencia de sus fiscales. En el informe se espresará la edad, profesión, conducta anterior, estado y modo de vivir del reo, y tiempo qne llevare de prisión, y si fuere padre de familia, los indi- viduos de que ésta se componga, y la asistencia que de aquel reciban. Esta circunstancia se espresará tam- bién respecto de los reos solteros que mantuvieren á sus padres, hermanos ó parientes. Al informe se acompañará testimonio de las senten- cias que se hubieren pronunciado en la causa. Si los reos estuvieren rematados, ademas del infor- me del tribunal, donde se haya cansado la ejecutoria, el respectivo gefe ó director del presidio ó prisión, in- formará del tiempo que el reo llevare de estar en ella, y conducta que hubiere observado. Cnando la causa se hubiere seguido por acusación hasta la ejecutoria, se hará saber al acusador la ins- tancia de indulto, y al informar y resolver sobre él, se tomará en consideración la conformidad ú oposición de la parte. — 807 — Los tribunales al informar cuidarán de espresar si los méritos qne se alegan para impetrar el indulto son los mismos que se han tomado en consideración en la causa para graduar la pena que se haya impuesto. Cuando la pena es la capital, al notificarse al reo la sentencia, se le prevendrá use del recurso legal de in- dulto si quisiere, dentro de tercero dia, pasado el cnal sin verificarlo, se pondrá al reo en capilla. (Leyes y práctica antiguas y ley de 29 de Noviem- bre de 1858, artículos del 525 al 532, y art. 523.) El primer magistrado de la República hará la con- cesión de indulto por medio de un decreto especial y terminante. Esto es lo que se practica en el indulto de los delitos comunes, y estos procedimientos no deben confundirse con los de ciertos delitos especiales, como los políti- cos, &c, que no consideramos en esta obra. Observaciones generales. El derecho de indulto ó de gracia ha tenido enemi- gos acérrimos que le han combatido con calor. Toda gracia, dicen, concedida á un delincuente es una dero- gación de ley: si la gracia es justa, la ley es mala y de- be corregirse; y si la ley es buena, la gracia no es mas que un atentado contra la ley. No hay otro remedio, añaden, contra las penas demasiado duras que su re- forma y el establecimiento de otras mas suaves; pero — 808 — mientras existan es indispensable aplicarlas tales cua- les son sin remisión alguna, porque el rigor es menos funesto que la clemencia: el rigor no causa mal sino á muy pocos, y la clemencia incita á todos al delito, ofre- ciéndoles la esperanza de la impunidad. Si toda gracia es una derogación de la ley, no por eso es una derogación de la justicia universal: la ra- zón, la verdad y la justicia, como observa fundadamen- te Mr. Guizot, no siempre sé dejan encerrar en los es- trechos límites del testo de una ley, ni pueden perte- necer en toda su plenitud y perfección á ciertas formas ó á ciertos poderes. Las leyes pueden ser buenas, per- fectas y justísimas, consideradas como reglas generales para los casos comunes; pero pueden ser defectuosas en su aplicación á ciertos casos particulares que se pre- sentan revestidos de circunstancias que no se previeron al tiempo de su formación. Si para cada caso tuviése- mos una ley, su aplicación entonces seria necesaria, y no se podría sin injusticia conceder dispensa de ella por ningún medio; pero las leyes no se hacen ni pueden hacerse sino sobre casos generales modificados cuando mas por circunstancias generales también, y los jueces no pueden tomar en consideración para juzgar contra la letra de las disposiciones legales, muchas modifica- ciones que ocurren en la práctica y qne exigirían á los ojos de la razón y de la justicia natural una variación importante en la sentencia. De aqsí, pues, la conve- — 809 — niencia y aun necesidad del derecho de gracia que mo- dere y escluya en algunos casos la severidad de los fa- llos legales, sin que nadie por eso pueda tener aliciente para arrojarse al crimen con la esperanza de obtener una gracia que no se ha de otorgar sino cuando la hu- manidad y la razón la hicieren necesaria. 2,° De la conmutación de pena. Se entiende por conmutación de pena el cambio de una pena en que se ha incurrido, por otra menos rigu- rosa, ó la remisión de la pena en que ha sido condena- do un delincuente, sustituyéndole otra menor; como cuando á la muerte natural se sustituye la mayor es- traordinaria, ó al presidio el destierro temporal, ó á la prisión la multa. En cuanto á la autoridad que pueda en México ha- cer las conmutaciones de penas, y en cuanto á los trá- mites que deban observarse, la ley de 29 de Noviembre de 1858, de acuerdo con las leyes y práctica antiguas, dice lo siguiente en su art. 533: "Toca á los tribunales hacer las conmutaciones de penas impuestas á los reos en los casos de justicia que corresponda según las leyes. En consecuencia, la con- mutación de las penas á los reos inútiles ó que resulten serlo en lo sucesivo, para los destinos á que fueren sen- tenciados, lo harán los tribunales donde se hubiere cau- sado la ejecutoria con audiencia del fiscal y justificación — 810 — del impedimento para cumplir la condena. Del mismo modo harán la conmutación, cuando por falta de los presidios, prisiones ó casas de corrección á que fueran sentenciados, ó por otras causas semejantes no pudie- ren cumplir las condenas, en cuyos casos les impondrán las mas análogas que fueren posibles según las circuns- tancias." Respecto de la conmutación de la pena de muerte, claro es que el indulto lo concederá el presidente de la República, en los términos ya espresados, y que la ver- dadera conmutación de aquella pena en la mayor es- traordinaria, por ejemplo, la hará el tribunal en que se causó la ejecutoria, según lo que acabamos de ver. Es efecto natural de la conmutación que la pena primera quede suprimida con todos sus accesorios y consecuencias, y que solo deba considerarse la pena sustituida. La conmutación de pena no puede nunca causar per- juicio á un tercero en sus dereehos ni en las condena- ciones hechas á su favor, como se deduce por analogía de la ley 3, tít. 42, lib. 12, Nov. Rec. CAPITULO IX. Resumen de esta obra y conclusión. De acuerdo con el plan fijado al principio de esta obra, desarrollé, en CUATRO LIBROS, el conjunto de las materias que constituyen la práctica criminal y — 811 — médico-legal de nuestro fuero-comun; comenzando por describir el estado anterior y actual de nuestra legis- lación y el orden en que deben citarse las leyes en los juicios sobre delitos, así como la forma y atribuciones de nuestros tribunales comunes: tal fué el objeto del Libro primero, que sirve como de base ó fundamento á los tres siguientes, y que contuvo las dos secciones in- dicadas. A continuación, y siendo los delitos el objeto prin- cipal de esta obra, era .preciso ante todo clasificarlos, y con una clasificación que estuviese ajena de esas com- plicaciones que oscurecen siempre las doctrinas. Aun- que esto tuvo sus dificultades, al fin se consiguió, dis- tinguiendo los delitos en públicos y privados, seguu que se persigan de oficio ó solo á instancia de parte; cla- sificación que hace surgir una exactamente igual para los juicios criminales, los que en consecuencia quedaron asimismo clasificados, y que fijó el método mas sencillo y lógico en el orden de esta obra. Hecha así la clasi ficacion de los delitos y juicios criminales, era preciso tratar ante todo de los juicios de delitos públicos, co- mo primer miembro de aquella división; y así lo hice en efecto en el Libro segundo hablando desde luego de los juicios públicos verbales sobre delitos leves; pre- sentando después una sinopsis (ie los procedimientos de los juicios públicos escritos en sus tres instancias, y analizando en seguida cada trámite en particular, tan- to en su parte teórica como en su parte práctica. — 812 — Pero como los juicios criminales, según sea la natu- raleza del delito, así, ademas de esos procedimientos generales, tiene otros particulares á ese mismo delito; se hacia necesario tratar en seguida de los delitos pú- blicos en particular, y así lo verifiqué de facto toman- do un capítulo para cada delito, y dando ya eutrada a la parte médico-legal correspondiente. Eu conse- cuencia, dividí cada capítulo en cuatro partes, á sa- ber: definiciones del delito: primeras diligencias judida- les á que da lugar ese delito: materia médico-legal res- pectiva; y legisladon y práctica vigentes sobre ese mis- mo delito. Hablé, pues, primero de las heridas ó lesiones cor- porales, cuya parte médico-legal comprende los tres puntos importautes de clasificación médica de las he- ridas, clasificación de los instrumentos que lus han cau- sado cou los fenómenos que ellos producen en las le- siones, y clasificación médico-legal de las heridas. En seguida me ocupé del homicidio en general y del ho- micidio por heridas, eu cuya parte médico-legal com- prendí los puutos de la autopsia jurídica de los cadá- veres, de las inhumaciones jurídicas, de las exhuma- ciones jurídicas y de la identidad, dilucidando varias cuestiones importantes, y también médico-legales, á que puede dar lugar el homicidio por heridas. En se- guida hablé del homicidio por quemaduras, esplican- do eu su parte médico-legal las cuestiones sobre com- — 813 — bustion espontánea. Luego traté del homicidio en due- lo. Mas adelante del homicidio por asfixia, esponien- do las doctrinas que deben tenerse presentes en las disputas médico-legales que se ofrezcan sobre este punto en los diversos géneros de asfixia. Después tra- té del homicidio por envenenamiento, esplicando en la parte médico-legal los puntos sobre clasificación y sín- tomas generales de los venenos, para lo cual formé es presamente un cuadro sinóptico muy sencillo; luego la clasificación y síntomas particulares de los venenos, la autopsíajurídica en los casos de envenenamiento, las investigaciones químicas para descubrir los venenos, y las declaraciones ó certificaciones periciales. Luego seguí con el delito de feticidio ó aborto, considerando eu la parte médico-legal las cuestiones sobre indicios del aborto, observaciones sobre los abortivos y seña- les que marcan la vida intra-uterina del feto. Traté después del infanticidio, ocupándome en la sección médico-legal de si la criatura respiró, de las cuestio- nes importantes sobre 6i la criatura murió antes de na- cer, en el momento de nacer ó después de nacida; de los indicios de la vida estra-uterina ó coincidencia entre la edad de la criatura y el parto; de la distin- ción entre el infanticidio por omisión y por comisión, y de los deberes y deducciones que deben seguir los facultativos en el examen de la madre y del feto. Ha- blé, por fin, del suicidio, y me ocupé de las cuestiones — 814 — médico-legales á que puede dar lugar este delito. Luego hablé del rapto y de la violación, del matri- monio doble, del lenocinio, de la pederastía, del aman- cebamiento, de la portación de arma prohibida, del delito de iucendio y de la falsedad pública. Me pareció de la mayor importancia, antes de con- cluir el examen de los delitos públicos en general y en particular, esplicar y dilucidar las cuestiones sobre la influencia que pueden ejercer la falta de razón, la locura, las pasiones y ciertos estados fisiológicos y patológicos, en la libertad del hombre al tiempo de la ejecución de los delitos, y de ello me ocupé al cerrar la materia del libro segundo de esta obra. En resumen, pues, este Libro segundo tuvo tres secciones: 1? clasifi- cación y generalidades sobre delitos y juicios crimina- les; 2a de los procedimientos de los juicios criminales públicos en general, y 3* de los delitos públicos en par- ticular. Un plan semejante, aunque en menor escala, confor- me lo exigían las materias, seguí en el Libro tercero, ocupándome de los juicios de delitos privados, descri- biendo ante todo los juicios verbales sobre estos deli- tos, y ocupándome luego de los juicios privados escri- tos, de sus procedimientos en general y en particular, y luego de cada delito en especial, á saber: de las in- jurias privadas, del adulterio cometido sin consenti- miento del marido, del estupro, del incesto, de la fal- — 815 — sedad cometida contra intereses privados, por falsifica- ción de documentos, por estafa y abuso de confianza, por ocultación de parto, por suposición de parto, por falso testimonio, por prevaricato, por suposición de nombre ó título, y por error voluntario en cuentas ó mediciones de tierras; por último, de la sevicia sin es- cándalo; sin olvidar, en el examen de estos delitos, las cuestiones médico-legales que les son propias y de las que me he ocupado detenidamente. Este Libro terce- rotnvo pues dos secciones: 1.ade los procedimientos en general y en particular de los juicios criminales priva- dos, y 2.a de los delitos privados en particular. He tratado, finalmente, en el Libro cuarto de esta obra, de los recursos estraordinarios que pueden sur- gir en los juicios criminales, á saber: el de competen cia, el de fuerza y protección, el de nulidad, el de acla- ración de sentencia, el de responsabilidad, el de asilo y los de indulto y conmutación de pena. Se ve pues que este libro cuarto y último de la obra no tuvo mas que una sección que es la que indica su contenido. Escusado me parece decir que no he olvidado ir in- tercalando oportunamente los formularios todos vigen- tes de escritos, notificaciones, declaraciones, certifica- ciones, sentencias, &c, &c\, tanto en la materia pro- piamente criminal, como en la médico-legal. Va adjunto á esta obra el índice alfabético de las voces técnicas de medicina, cirugía y farmacia que se — 816 — han usado en la materia médico-legal, y cuyo índice ofrecí al principio para comodidad de los estudiantes de Derecho. Concluida pues la tarea que me propuse, creo opor- tuno hacer aquí dos observaciones: 1.a Que los padres de familia y los maestros pue- den entregar sin peligro á sus hijos y discípulos la presente obra, pues en las doctrinas que contiene, sin usurpar nada á su absoluta claridad y á la inteligencia de todas las materias, no están insertas aquellas des- cripciones y disputas médico-legales que pudieran ser peligrosas á la imaginación de los jóvenes, y que son mas bien propias de obras profundas, en las que se tra- tan las materias con toda estension. 2.a Que al acomodar la materia médico-legal, que he tomado de los mejores autores, á nuestras leyes y prácti- cas criminales, he creído no salir de la esfera de mi pro- fesión de abogado; pues el contenido de este libro indi- ca bastante la íntima uniou que tienen la medicina le- gal y la materia criminal jurídica, y el deber en que está el abogado de poseer tan importante ciencia y tan útiles conocimientos: así es que tampoco saldrá de su línea el médico que se ocupe de la legislación aplica- da á la medicina. Hago esta observación, porque al oir el título de este ensayo no ha faltado quien pre- guntara si yo soy también médico. FIN DE LA OBRA. ÍNDICE GENERAL DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN ESTA OBKA. Introducción y plan de la obra............... V LIBRO PRIMERO. Sección primera.—De las leye3 criminales vigen- tes en México hasta el año de 1860, y orden en que deberán citarse.................. Capítulo único............................ Sección segunda.—De la organización y compe- tencia de los tribunales mexicanos en materia de delitos comunes....................... Capítulo único............................ LIBRO SEGUNDO. De los juicios criminales de delitos públicos que se siguen por denuncia y de oficio.......... Sección primera.—Clasificación y generalidades sobre delitos y juicios criminales............ Capítulo I.—Definición y clasificación de los de- litos................................... I id. 12 id. 39 id. id. — 818 — Capítulo II.—De los juicios criminales en gene- ral.................................... 46 Sección segunda.—De los procedimientos de los juicios criminales públicos en general....... 50 Capítulo I.—De los juicios criminales verbales, que se llaman partidas, y que versan sobre de- litos públicos leves y algunos cuasi-delitos... id. Cap. II.—De los juicios criminales públicos es- critos; y primero un golpe de vista de sus trá- mites ................................. 58 Cap. III.—Cómo recibe el juez la noticia de ha- berse cometido, de estarse cometiendo, ó de irse á cometer un delito.................. 65 Cap. IV.—De la personalidad en. los juicios de delitos públicos......................... 68 Cap. V.—Del fuero competente en los delitos pú- blicos ................................. 76 Cap. VI.—Del auto cabeza de proceso y de la comprobación de la existencia del delito..... 79 Cap. Vil.—De la detención de los testigos y del arresto de los presuntos reos.............. 85 Cap. VIII.—Iniciativa de la demanda criminal en los delitos públicos, de las acciones en que ella se funda y de la prescripción de éstas... 88 Cap. IX. —De la declaración preparatoria del presunto reo, la cual equivale á la iniciativa de la contestación de la demanda criminal, y ^de las escepciones en que se funda dicha con- testación............................... 97 Cap. X.—¿Qué se hace cuando el presunto reo no aparece ó se ha fugado?............... 106 Cap. XI.—De los testigos del sumario, y de los peritos ó facultativos en general........... 107 Cap. XII.—De las ratificaciones, tachas y careos. 113 — 819 — Cap. XIII.—De la confrontación ó reconocimien- to en rueda de presos.................... 122 Cap. XIV.—Cuándo y cómo deben remitir los jueces locales, de paz ó menores, la averigua- ción á los jueces de primera instancia___... 127 Cap. XV.—De cómo recibe el juez de primera instancia las actuaciones de la averiguación del delito................................. 129 Cap. XVI.—Término de la averiguación del de- lito.—Del sobreseimiento................. 130 Cap. XVII —Del auto de formal prisión, del au- to de libertad, y de las fianzas en materia de libertad............................... 133 Cap. XVIII.—Carácter verdadero de las cárce- les y prisiones.......................... 142 Cap. XIX.—Noticia que debe darse á la superio- ridad, sobre la formación de las causas crimi- nales.—De las visitas.................... 146 Cap. XX.—De la confesión con cargos........ 150 Cap. XXI.—Del plenario.—Nombramiento de defensor del presunto reo................. 171 Cap. XXII.—Délas pruebas en materia criminal. 174 Parte primera.—Qué cosa es prueba y quién debe probar en los procesos............. id. Parte segunda.—Qué pruebas pueden presen- tarse en los procesos.................. 180 Parte tercera.—De qué manera se han de pre- sentar las pruebas en los procesos........ 202 Parte cuarta.—Dentro de qué término se han de rendir las pruebas en los procesos..... 203 Cap. XXIII.—Del alegato criminal ó defensa de los presuntos reos, y de la vista del proceso.. 204 Cap. XXIV.—De la sentencia definitiva de pri- mera instancia en los procesos...........218 — 820 — Cap. XXV.—De las penas que se imponen en las sentencias de los procesos................. 222 Cap. XXVI.—De la revisión, apelación ó segun- da instancia de los procesos............... 230 Cap. XXVII.—De la tercera instancia ó súpli- ca en los procesos....................... 237 Cap. XXVIII.—De la ejecución de la sentencia en los procesos......................... 239 Cap. XXIX.—De la acusación en los juicios de delitos públicos, y de si cabe transacción en ellos.................................. 247 Cap. XXX.—Providencias particulares del Dis- trito de México en el ramo criminal......... 249 Sección tercera.—De los delitos públicos en par- ticular ................................ 251 Cap. I.—Proyecto de esta sección........... id. Cap. II.—De las heridas ó lesiones corporales.. 253 Definiciones............................ id. Primeras diligencias..................... id. Parte médico-legal...................... 257 1.° Clasificación médica de las heridas y ca- racteres generales de ellas............ 258 2.° Con qué instrumento se hizo la herida.. 264 3." Caracteres especiales de las heridas se- gún el instrumento que las causó....... 267 4.° Qué daños ha causado la herida; ó lo que es lo mismo, de la clasificación médi- co-legal de las heridas............... 285 5o De las declaraciones de los facultativos en los casos de heridas............... 295 Legislación y práctica vigentes............ 304 Cap. III.—Del homicio en general, y primero del homicidio por heridas.................... 310 Definiciones............................ id. Primeras diligencias..................... 311 — 821— . Parte médico-legal...................... 319 1.° De la autopsia jurídica de los cadáveres, y diversas cuestiones médico-legales sobre homicidio por heridas, como la situación de la víctima cuando ésta fué agredida; si pudo hablar, andar, &c, después de la agresión; si hubo uno ó mas agresores; si las heridas se hicieron antes ó después de la muerte; y sobre declarar que tales man- chas son de sangre, materia cerebral, pól- vora, &c........................... 320 2.° De las inhumaciones jurídicas......... 383 3.° De las exhumaciones jurídicas........ 384 4.° De la identidad en sugetos vivos, en ca- dáveres, y en esqueletos............. 396 Leyes y práctica vigentes................. 414 Cap. IV.—Del homicidio por quemaduras.....421 Definiciones............................ id. Primeras diligencias..................... 422 Parte médico-legal...................... 423 1.° Quemaduras comunes............... id. 2.° Combustión espontanea ó especial..... 4 28 Legislación y práctica vigentes............ 431 Cap. V.—Del homicidio en duelo............ 432 Definiciones...............- .......... i'l. Primeras diligencias..................... 433 Parte médico-legal...................... id. Legislación y práctica vigentes...........434 Cap VI.—Del homicidio por asfixia.......... 438 Definiciones............................ id. Primeras diligencias..................... 439 Parte médico-legal...................... 441 1.° Asfixia por los gases............... id. 2.° Asfixia por sumersión............... 452 3.° Asfixia por suspensión, estrangulación y sofocación......................... 457 53 — 822 — Legislación y práctica vigentes............ 467 Cap. VII.—Del homicidio por envenenamiento.. 468 Definiciones............................ id. Primeras diligencias..................... 470 Parte médico-legal...................... 474 1.° Clasificación y síntomas generales de los venenos............................ id. 2.° Clasificación y síntomas particulares de los venenos, divididos en cuatro clases: irritantes, narcóticos, narcótico-acres y sépticos........................... 475 3.° De la autopsia jurídica en los casos de envenenamiento, y procedimientos en la investigación de los veuenos...........527 4.° De las declaraciones ó certificaciones pe- riciales ............................ 545 Legislación y práctica vigentes............ 559 Cap. VIII.—De la embrioctonía, feticidio ó aborto................................ 563 Definiciones............................ id. Primeras diligeucias..................... id. Parte médico-legal...................... 565 1.° Observaciones sobre los abortivos..... 566 2.° Qué señales dan á conocer que una mu jer ha abortado..................... 568 3.° Qué indicios determinan la edad del fe- to, ó la vida intra-uterina............ 571 4.° De las declaraciones ó certificaciones pe- riciales ........................... 578 Legislación y práctica vigentes............ 580 Cap. IX.—Del infanticidio.................. 585 Definiciones............................ id. Primeras diligencias....................586 Parte médico-legal...................... 587 1.° Si la criatura ha respirado, ó lo que es lo mismo, si ha estado viva............ 588 — 823 — 2.° Si la criatura ha muerto -antes de nacer, en el acto de nacer, ó después de nacida, y cuál haya sido la causa de su muerte.. 604 3.° Qué edad tenia la criatura........... 621 4.° Si la mujer que se cree ser madre de la criatura, ha parido; si el parto fué en tiem- po que coincida con el nacimiento de esta última, y si la criatura es suya......... 625 5.° De las declaraciones y certificaciones pe- riciales ............................ 629 Legislación y práctica vigentes............ 633 Cap. X.—Del suicidio...................... 636 Definiciones............................ id. Primeras diligencias..................... id. Parte médico-legal, sobre si la muerte ha sido resultado de un homicidio ó de un suicidio.. 638 Legislación y práctica vigentes............ 647 Cap. XI.—Del rapto y de la violación........ 649 Definiciones............................ id. Primeras diligencias...................... 650 Parte médico-legal...................... 651 Legislación y práctica vigentes............ id. Cap. XII.—De varios delitos contra la moral pública y las buenas costumbres, como el ma- trimonio doble, el lenocinio, la pederastía y el amancebamiento........................ 654 Cap. XIII.—De la portación de armas prohibi- das................................... 660 Cap. XIV.—Del delito de incendio........... 663 Definiciones............................ id. Primeras diligencias..................... id. Parte médico-legal...................... 664 Legislación y práctica vigentes............ id. Cap. XV .—De la falsedad pública...........666 Cap. XVI.—De la coacción moral, ó examen de — 824 — la influencia que pueden ejercer la falta de ra- zón, la locura, las pasiones y ciertos estados fi- siológicos y patológicos sobre la libertad del hombre en la ejecución de los delitos........ 667 l.° Legislación criminal sobre los actos ejer- cidos por personas faltas de razón, enaje- nadas ó locas....................... 669 2.° De la enajenación mental, que compren- de el idiotismo y la imbecilidad, la locura propiamente dicha en sus especies de de- _ - mencia, manía y monomanía.......... 671 3.8 De las pasiones.................... 685 4.° De la influencia de ciertos estados fisio- lógicos y patológicos como el sonambulis- mo, el estado intermedio entre la vigilia y el sueño, el delirio febril, el delirio agudo, la embriaguez, el delirium tremens, la epi- lepsia é histérico y la sordo-mudtz, sobre la libertad moral.................... 687 LIBRO TERCERO. De los juicios sobre delitos privados qne se prosi- guen á instancia de parte................. 697 Sección primera.—De los procedimientos eu ge- neral, y en particular de los juicios sobre deli tos privados............................ id. Cap. I.—De los juicios verbales sobre delitos pri- vados leves............................ id. Cap. II.—Trámites de los juicios de delitos pri- vados ................................. 700 Cap. III.—Incidencias de los juicios de delitos privados............................... 713 Sección segunda.—De los delitos privados en par- ticular................................ 716 — 825 — Cap. I.—Plan general de esta sección......... id. Cap. II.—De las injurias privadas............ 717 Definiciones y ejemplos................... id. Observaciones sobre el proceso por injurias... 720 Legislación y práctica vigentes............ 729 Cap. III.—Del adulterio cometido siu consenti- miento del marido....................... 730 Definiciones............................ id. Observaciones sobre el proceso por adulterio. 731 Legislación y práctica vigentes....'.......736 Cap. IV.—Del estupro..................... 744 Definiciones............................ id. Observaciones sobre el proceso por estupro.. 745 Parte médico-legal...................... 746 Legislación y práctica vigentes............ 755 Cap. V.—Del incesto...................... 761 Cap. VI.—De la falsedad contra intereses priva- dos .................................. 763 De la falsificación de documentos.......... id. De la estafa y del abuso de confianza....... 767 De la ocultación de parto................. 770 De la suposición de parto................. 771 Del falso testimonio..................... 773 Del prevaricato......................... 774 De la suposición de nombre ó título........ 775 Del error voluntario en cuentas ó mediciones de tierras.............................. 776 Cap. VIL—De la sevicia sin escándalo........ 777 LIBRO CUARTO. De los recursos estraordinarios............... 779 Sección única............................ id. Cap. I.__Cuáles son los recursos estraordinarios en materia criminal...................... id, — 826 — Cap II.__Del recurso de competencia......... 780 Cap. III.—Del recurso de fuerza y protección.. 781 Cap. IV.—Del recurso de nulidad..........•. 782 Cap] y.__Del recurso de aclaración de sentencia. 783 Cap! VI.—Del recurso de responsabilidad.....784 Cap. VIL—Del recurso de asilo............. 788 Cap. VIII.—De los recursos de indulto y de con- mutación de pena.......................805 Cap. IX.—Resumen de esta obra y conclusión. 810 flVDICE ALFABÉTICO voces técnicas de Medicina, Cirugía y Farmacia, que se han usado en esta obra. Abceso.—Depósito de pus, aun- que también Be dice abceso urina- rio, abceso estercoral, &c. Abdomen.—Larnayor de las tres cavidades esplánicas El vientre ó bajo vientre Acceso.—Conjunto de síntomas que cesan y vuelven á aparecer por intervalos. Acefalia.-Esta.Ao de un embrión ó de un feto, privados de cabeza. Acromion —Apófisis considera- ble en que termina la espina del omoplato por su parte superior y esterna, que se articula con la es- tremidad esterna de la clavicula, y la inserción de los músculos tra- pecio y deltoides. Acupuntura. — Picadura hecha con aguja. Adiposo.—Kl tejido que encier- ra grasa: se presenta en masas irregulares alrededor de los ríño- nes y en el espesor de las mejillas, en pequeñas masas pediculadas en el epiploon; constituye la me- dula de los huesos; hace ordina- riamente la vigésima parte del peso del cuerpo; pero esta propor- ción es muy variable. Aeriforme.—Dicese de los gases, porque tienen la trasparencia y elasticidad del aire atmosférico. ¿flogístico.—Que obra contra la inflamación. Afonía—Privación absoluta de la voz. Afrodiciaeo.—Todo lo que con- duce áloe place'es del amor: di- cese comunmente de los estimu- lantes. Albúmina.—Principio inmedia- to de los animales y vegetalett. Considerando á laclara de huevo, albumen, como una albúmina casi pura; sus propiedades nos dan co- nocimiento comunmente de las de la albúmina misma. Alcaloides.—Semejante al álcali. Álgido.—Lo que hiela Aliáceo.— Lo que se reñere al ajo. Alucinación.—Engaño, error de los sentidos. Alveolo.—Casilla ó celda: las pe- quenas cavidades en que están en- cajadas las raices dr los dientes. Amaurosis.—Gota serena: cata- rata negra de algunos autores ala- inanes. Amígdalas. -Las glándulas ó fo- lículos mucosos ovoideos, de un rojo claro, de seis a ocho lineas de largo, situados á uno y otro lado de las fauces, entre los pilares del velo del paladar, formados de un tejido al parecer pulposo. — II — Jm'gdal'no.—Lo que se prepara con almendra. Ammos—La membrana mas in- terna que envuelve al feto. Amor fin — Deformidad A«atiesta.—Pri» ación general ó parcial de la facultad de sentir. Antmia— Diminución conside- rable de la cantidad de sangre que circula por el cuerpo. Anestesia.-Especie de parálisis: privación de sensaciones, y en particular de la del tacto. Anodino —Todo lo que calma ó hace cesar el dolor. Ántrax. — Tumor inflamatorio que afecta el tejido celular subcu- táneo, y termina siempre por gan- grena Aorta.—La arteria principal del cuerpo humano. Apófisis.—Eminencias naturales de los hues'S, cuando son prolon- gadas y muy abiertas. Ajioveurosis.—Membranas blan- cas lucientes, muy resistentes y com puestas de fibras entrecruza- das Aracnoidea b aracnoides.—Mem- b-ana situada entre la dura y la piamadre; pertenece á la clase de las seíosas, y por consiguiente es- tá foru ada de dos hojas ó láminas membranosas, que representan un saco sin abeitura. A'cada —Inclinada en forma de arco Ateo a.—Se llaman areola» los pequeños espacios que dejan en- tre si las ñbras que componen nuestros órganos, y aquellos que se hall, n entre láminas ó vasos entrecruzados. Aritenoides.—Dos pequeños car- tílagos situados arriba y atrás de la laringe, encima del cartílago cricoides: tienen la forma de una pirámide triangular y un poco tor- cida sobre si misma. Art trio.—Se llaman arterias los vasos destinados á conducir la sangre desde el corazón á los pul- nmnes, y á todos los que también desde el mibmo corazón la condu- cen alas demás partes del cuerpo. Articulación.-Coyuntura, unión y conexión de dos ó mas piezas oseas, ya con movimiento ya sin él. Asir kg alo.—Hueso corto, llama- do asi, porque su forma es casi la de un cubo: está situado en la par- te superior y media del tarso, en cuyo punto se articula con los huesos de la pierna, de manera, que su porción media está encla- vada entre los dos maléolos. AVas.—Nombre dado á la pri- mera vértebra del cuello, por ra- zón de sostener la cabeza, asi co- mo, según la fábula, Atlas sostenía la esfera celeste. Atloide.—Véase Atlas. Atmósfera. — Capa de cuerpos gaseosos que rtdean por todas partes la superficie del globo ter- restre, en una estension de cerca de veinte leguas, y que está for- mada casi esclusivamente de aire y vapor de agua. Atonía.—Debilidad de un órga- no, y princi pálmente de un órgano contráctil. .átro/Ia.-Falta de nutrición, en- flaquecimiento escesivo. Aurícula.-La oreja esterna ó con- cha de la oreja, y las del corazón. Autopsia.—Examen de todas las partes de un cadáver. Axila —Sobaco. Axis.—La segunda vértebra del cuello. Azigos.—Vena que está situada sobre el lado derecho y anterior de la porción toráxica de la co- lumna vertebral, y que establece comunicación entre la vena cava ^ superior y la inferior. B Bacinete.—Gran cavidad osea que termina el tronco inferior- mente, y que está formada hacia adelante y á los lados por los hue- sos ileos, y hacia atrás por el sa- cro y coxis. Basilar.—Hueso basilar: que sir- ve de base ó que pertenece a una base, y particularmente á la del cráneo. Bazo.—Órgano parenquimatoso, blando, esponjoso, de color rojo de violeta, situado profundamen- — III — te en el hipocondrio izquierdo, debajo del diafragma. Bilí».—Materia animal particu- lar, liquida, amarga, amarilla ó verdosa, jabonosa, cuya secreción se verifica en el hígado. Biparietal.—0¿ue tiene relación con los dos parietales. iftsturi.-Cuchillo pequeño, com- Ímesto de dos partes principales, a hoja y el mango. Bocio.—Acrecentamiento anor- mal de la glándula tiroides. Bofe.—Lo mismo que pulmón. Botal (agujero de).—Abertura que en el feto establece una co- municación directa entre laa dos aurículas del corazón. Braquial —Lo que pertenece al brazo. Braqnio-cefalico.—Tronco arte- rial que nace de la parte anterior y derecha del cayado de la aorta, el cual se divide después de una pulgada de su origen, en carótida primitiva y subclavia derecha. Bronquial ó brimquico.—Lo que tiene conexión con los bronquios. Bronquios.—Las divisiones de la traquearteria. C Calcáneo.—Hueso corto situado en la parte posterior é inferior del pié, formando parte del tarso. Cálculo.—Se llaman cálculos las concreciones que se forman en el cuerpo de los animales. Calostro.—Primera leche de la recien parida. Capilar.—Lo que tiene la tenui- dad de un cabello. Cardiaco —Lo que pertenece al corazón, ó bien lo que tiene rela- ción con el cardias. Cardialgía. — Dolor muy vivo que se hace sentir en el epigastro, hacia el orificio superior del estó- mago. Carótida.—Se llaman carótidas las arterias qoe llevan la sangre á todas las partes de la cabeza. Carpo.—La parte que forma la muñeca de la mano. Carpo-falangiano.—Lo que per- tenece al carpo y á las primeras falanges. Cartílagos.— Partes duras sin apariencia de testura ni de orga- nización, de consistencia media entre los huesos y los ligamentos. Catarata,—Opacidad que impi- de á los rayos luminosos llegar hasta la retina, y que causa por consiguiente, la pérdida de la vista. Cava.—Se da el nombre de ve- nas cavas á dos troncos venosos 3ue avocan al corazón la sangre e todas las partes del cuerpo. Cayado. — Corvadura arterial que tiene la forma de un cayado. Cefalalgia.— Dolor qne ocupa una región cualquiera, ótoda la estensiou del cráneo. Cefálico.—Lo que se refiere á la cabeza Oeliaco.—Lo que tiene relación con los intestinos. Celular.—Lo que está compues- to de celdillas. Cerebelo—Órgano situado en las fosas occipitales interiores de- bajo del cerebro, del que solo lo separa un repliegue de la dnra- mater, llamada tienda del cerebelo. Cerebro.—La ni asa pulposa con- tenida en la cavidad del cráneo. Cervical.—Lo que pertenece á la nuca. Ciego.— Se da este nombre á la primera porción del intestino grueso, porque se prolonga inte- riormente no teniendo salida. Citrino.—De color de limón. Clavicula.—Hueso par que sir- ve como de estribo á la espalda, y llamado asi comparándolo auna clave de bóveda. Clínica.—Parte de la medicina que se ocupa del tratamiento de las enfermedades consideradas individualmente. Clitoris. — Pequeño tubérculo oblongo, erectil, situado en la par- te superior de la vulva. Clorosis.—Enfermedad que ata- ca al bello sexo, y que consiete en una diminución délas cualidades estimulantes de la sangre. Colon.—Porción de los intesti- ---IV -- nos gruesos que se estienden des- de el ciego hasta el recto. Coma.—Especie de letargo en que cae el enfermo desde que de- ja de ser escitado. Comatoso__Lo que tiene rela- ción con el coma Comisura.—Punto en que vie- nen á unirse dos partes Concreción. — Cuerpo estraño inorgánico y sólido, que se halla en el espesor de los tejidos des- pués de ciertas enfermedades cró- nicas. Cóndilo.— Eminencia articular redonda por hh lado y plana por otro, á la estremidad del humera Conjuntiva— Membrana muco- sa que une el globo del ojo á los párpados, tapizando de una par- te la superficie interna de estos velos membranosos, y de otra, el globo del ojo hastala circunferen- cia de la córnea trasparente. Ooracoides.—Apófisis que ter- mina hacia afuera del borde su- perior ó cervical del omop'ato. Córnea —La mas gruesa de las membranas del ojo. Costal.—Lo que pertenece alas costillas Coxal.—Hueso de la cadera. Coxis.—Hueso pequeño situado en la paite inferior y posterior de la pelvis. Cráneo.—Reunión de huesos míe encierran el cerebro y le de- fienden como un casco. Crepitación.—Ruido oue produ- ce el aire ó un gas cualquiera en las celdillas pulmonares ó en las areolas del tejido celular de las partes enfisematosas cuaudo son comprimidas. Crestas—*e llaman crestas á las eminencias oseas estrechas y pro- longadas. Cricoides.—Cartílago de la la- ringe, que tiene forma de anillo. Crucial.—En forma de cruz. Cubito.—Uno de los dos huesos del antebrazo, que en la flexión forma la salida llamada codo. Cutáneo.—Lo que pertenece á la piel. D * Decantación.—El acto de incli- nar poco á poco un vaso que con- tiene un liquido, para separar la parte clara que sobrenada de la que es precipitada Defecación.— Excreción de las materias fecales. Dejtagraoion.—Combustión rá- pida. Deletéreo.—Lo que ataca la sa- lud ó la vida. Dermis.—Tejido que forma el cuerpo de la piel y casi todo su espesor. Dermóides— Parecido al dermis. Deyección — Llámanse deyeccio- nes á las materias recales. Diaforético. — Toda sustancia qne favorece la traspiración. Diafragma. — Músculo impar, complanado, casi circular, carno- so en su circunferencia, aponen- rótico en el centro y que forma un tabique entre el tórax y el ab- domen. Diagnóstico. — Opinión que se forma el médico acerca de la na- turaleza de una enfermedad con- siderada individualmente. Disección.—Véase Autopsia. Dislaceracion.-Solueioa de con- tinuidad de uno ó muchos tejidos, en la que los bordes de la división están ordinariamente franjeados y desiguales. Disnea Ó Dipsnea. — Dificultad de respirar. Diurético.—Todo medicamento que propende a aumentar la se- creción de la orina. Dorso.—La parte posterior del tronco, que se estiende desde la última vértebra cervical hasta la primera lumbar. Dosis.—Cantidad de un medica- mento. Drástico.—Todo purgante que obra irritando fuertemente la membrana mucosa del canal di- gestivo. Duodeno—La primera porción de los intestinos delgados. Duramadre ó duramater. — La ---V--- membrana mas esterior de las tres que envuelven el cerebro Empirreuma. — Olor particular que exhalan los productos voláti- les que *e obtienen destilando >as materias vegeta es ó anim.les Encéfalo.— El cerebro, el cere- belo y la protuberancia occip tal ó mesncéfalo. Enfisema — l'odo tumor blanco, lustroso, elástico, indolente, cau- sado por la introducción del aire en el tejido celular. Enfisemaioso —l.o que se parece al eufisema. Eptcóndilo.-Tuberosidad ester- na de la estremidad cuh tal del húmero, encima de la pequeña cabeza de este hueso que se lla- ma cóndilo. Epidermis. — (apa membrani- forme mus ó menos eruesa. que cubre todas las superficies libres del cuerpo Epífisis.—Eminencia osea, uni- da al cuerpo de nn hu^so por me- dio de un cartil«go, y que se cam- bia en apófisi- por los progresos de la osificación. Epigi sirio ó episoslro.— liegion superior del abdomen, que se es- tiende desde el apénd:ce sifoides has'a dos traveses de dedo del ombligo. Epiglntis.—Especie de válvula delgada y elástica, situada un po co debaj > d- la base de la lengua Epiplun. — Hoja doble membra- nosa, formada por mía prolonga- ción del peritoneo, y flotante en la superficie de los intestinos. Episi-ástico. — Toe!» sustancia, que aplicada a la piel, lu irrita. Epitrócleo -Kmiuencia desigual situada en la parte interna de la estremidad cubital del humero Equtmos s.— Mancha lívida, ne- gruzca ó amarillenta, que resulta de la extravasación de la s:mgre en el tejido celu'ar. ••' consecuen- cia de un golpe, ligadura, &.<•.. Entema.—-e llamau eritemas ciertas manchas rojas que se for- man en la piel. Escafoides.— Pequeña cavidad situada en la parte superior del ala interna de la apófisis terigoi- des. Es al peto.—Instrumento de lá- mina fija, puntiaguda, con uno ó dos fi'os, que sirve para las disec- ciones anatómicas En ara.— Contra negra ó par- dusca que resulta de la de-orga- niz cion de una parte viviente afectada de ga igrena, ó quemada por fuego ó por cáustico Escroto. — Envoltorio cutáneo común a os dos testículos. E'fi'icier —Nombre de ciertos mnsculos anotares, que i-irven pa- ra estrechar y cerrar las abertu- ras ó conductos naturales. Esófago. — Conducto cil mdrico que forrn» parte del canal alimen- t ció y se estiende desde la farin- ge hasta el e tómago, adonde con- duce los alimentos. Esternón.—Hueso impar, chato, pro'ongado, nir.s ancho por arri- ba que por »bajo, y situado en la parte m dia y anterior del pecho. E» ípt'co ó asi ingmte.— Todo medicamento que propende á constreñir los tejidos y apretar las partes Estupor.—Entorpecimiento ge- neral del cuerpo; diminución de la actividad de las facultades in- telectuales, acompañada de cierto aire de espanto ó de indiferencia. Exsudaí ion.—El acto de sudar. F Facial.— Lo que corresponde á la cara. Falange.—\ .lámanse falanjes los huesos pequeños y largos que con- curren á formar los dedos de las manos y d- los pies. Faianjiva.—La segunda falange de los dedos Faringe.—Canal situado delan- te de la i nlurana vertebral, sepa- rado de la boca por el velo del pa- ladar y que se continua interior- mente cou el esófago. Fnur,rs.-\ .a entrada del esófago. Femoral —Lo que pertenece al muslo. ---VI--- Fémur—El hueso del muslo. Fisiología.— Ciencia que trata de las funciones orgánicas ó de las funciones de la economía animal; el conocimiento de fenómenos cu- yo conjunto constituye la vida Flacidei.— Estado de flojedad Flegmasía.—Estado inflamato- rio de los órganos interiores, y aun de algunas partes eslenores Fie» os.—Cualquier músculo que determina la flexión de partes. Flictena.—Ampmla pequeña le- vantada en la epidermis por un acumulo de serosidad. Flogosis. — Inflamación ligera erisipelatosa G Ganglio.— Cuerpos pequeños redondeados, que resultan üe un entrelazamiento de filetes nei vio- sos ó de i equenos vasos, unidos por un tejido celular, y envueltos por una membrana común Gastralgia. — Cierto dolor del estómago, cuya causa real es des- conocida. Gástnc .—Lo que se refiere al estómago. Glotis.— El espacio comprendi- do entre los ligamentos superio- res e inferiores, en lo» que se ha- llan lo-i ventrículos de la laringe Grumo. — Pequeña porción de leche ó sangre coagulada HematiS'S.— Función orgánica que principia al reunirse la linfa, el quilo y la sangre > enosa en-las venas subclavias; y se va perfec- cionando basta el momento en que se termina en las vesículas bronquiales por el contacto del ai- re al respirar. II HtmopHsis.—Hemorragia de la membrana mucosa pulmonar. Hemostático —Todo medio que se usa para contener las hemorra- gias. Hepático—Lo que se refiere al hígado tiidrocéfalo.—Hidropesía de la cabeza Hiíndes. — Hueso pequeño, de forma parabólica, »ituado en la parte anterior y media del cuello, entre la base de la lengua y la la- ringe. //i/<«£«*fl''*"».-Parte superior del abdomen, á derecha <■ izquierda del epigastro. H'pagloso.—Se llaman nervios hipngl, sos los que presiden á los movimientos de la lengua Histérica - Loque tiene relación con la matriz. Húmero.—El hueso del brazo. I íritriria—Enfermedad carac- terizad-, principalmente por la coloración amarilla de ia p.el, de la conju tiva y de la orina Idiunucrañ .—Disposición que hace que c ida individuo tenga una susceptibilidad pa'ticular, ó una milicia propia de ser influido por los agentes esteriores. lirón — Porción del intestino delgado, situado entre los huesos Íleos. / eo».—Partes laterales e infe- riore del abdomen. Inaca. — Lo mismo que hueso cl i l, hueso íleon ó hue-as íleos. Ingurgitar, un.—Obstrucción de uu c nducto ó de uua cavidad cualquiera por materias acumu- lad 'S /«f/to»».—Pieza inferior del hue- so ileon en el feto; parte inferior posterior de este mismo hueso en el adulto. J Jarrete. — Parte inferior de la articulación de la rodilla, llamada también curva L. Laringe.—Oraano simétrico y regular, que forma el principio de las vías aereas, y en el que se pro- duce la voz L i». — Lo que está falto de fuerza. Lmfa.—Liquido fluido, traspa- rente, de uu amarillo p-rlado, inodoro ¿ insípido, que se contie- ne en los vasos linfáticos. ---VII--- Lumbar.—Lo que tiene relación con los lomos. n Maceraron—El acto de poner un cuerpo a la acción de un liqui- do a la temperatura rdiuaria, Kara que éste disuelva algunos de »s principios constitutivos de aquel. Maléolo— Se llaman maléolos los tobillos de los pies. Mámelo : -Lo mismo que p-zon Marasmo.— Desecamiento gene- ral del cuerpo Masio/d.s.—Se llama apófisis mastoides laque está situada eu la parte posterior interior del hueso temporal debajo y detrás del con- ducto auditivo esterno Matraz.—Globo de vidrio termi- nado por un cuello que le s rve de abertura. Matricol.—Lo concerniente ala matriz. Matriz —Órgano interno del aparato generador de a mujer, en qu- se encierra el producto de la concepción. Maxilar.— -e llaman maxilares los huesos de la mandíbula. Mediastino ->e llaman ".«'/»«*/»'- nos dos espacios que dejan entre si las dos pleuras del i as del ester- nón y delante de la columna verte- bral antes de formar por su unión el tabique membranoso que sepa- ra los dos lados del tórax Ule ulo. — >ustancia contenida en el interior de los huesos Meitiiigr.—Se llaman mrmnges las tres membranas que envuel- ven todo el aparato cerebro-espi- nal, la duramadre, la aracuoides, y la piumater M'Sr.nterio.—Se llaman asi los pliegues del peritoneo. Met carpo - La segunda parte de la mano: la parle situada entre el carpo ó muñeca, y los dedos. Meiatars .—Parte del pi> situa- da entre el tarso y los dedos ni fl socomial.—Lo que es relativo a los hospitales. Nica.—Parte superior de la par te posterior del cuello. O Obliteración—Estado de una cosa que se ha tapado. O cipurio a oceput.— Parte pos- terior inferior de la cabeza, desde el medio del vértice basta el gran- de agujero occipital: el colodrillo. Ofiaaai.—Se da este nombre á los medicamentos que deben es- tar preparados en las boticas Olécrimon.—Apófisis de laestre rmdad humeral del cubito. O nov at .—Hueso ancho, delga- do y t'iaugular, colocado en la cara dorsal del pecho, y formando la parte posterior de las espaldas. Onf tiame en érico.— Se llaman asi dos arterias y una vena, por ra^dio de las cuales se verifica ia circulación del embrión a la visi- cula. Orgasmo — Estado de'escitacion y de turgencia de un orgauo cual- quiera Ovano.—Órgano propio de la mujer, que representa un cuerpo semioval, aplastado, de linea y media á dos lineas dé largo, y co- mo media a una linea de ancho, que está situado á la entrada del bacín te, á cada lado de la matriz P Palurbml.—Lo que pertenece á los pá pados. Páncreas -Glándulasituada pro- fundamente en el abdomen, al ni- vel de la duodécima vértebra dor- sal. Papilas.—Eminencias pequeñas qu- se levantan de la superficie de la piel y de las membranas mu- cosas, yque son susceptibles de una especie de erección. Paiénquima — El tejido propio de las glándulas.. Parenqumataso.—Lo que está formado de parenquima Parótda. La mayor de las glán dulas salivares. Pulognomónica.—Se llaman pa tognomónuos los síntomas que ca- racterizan una enfermedad. ---VIII--- Patología.— Citnria que trata del conocimiento de las enferme- dades Pediluvio—Baño de pies. Pelvis.- * ombre dado principal- mente A la parte del tronco que termina en el interior el vientre Película—Cualquier membrana muy delgada. Pen, urdió.—>&co membranoso situado en la parte inferior del mediastino anterior, adberente á la aponeurosis central del dia- fragma, de forma triangular como la del co.azon, yque envuelve á éste al modo do las membranas serosas, es decir, sin contenerlo en su cavidad. Está compuesto de dos ntemb anas: la esterior fibro- sa, y la interior se osa Pericráneo.— Periostio que re- viste la superficie esterna del cri- nen Perineo.— Espacio comprendido entre el ano y los órganos sexua- les. Periostio — Membrana fibrosa, blanca, que revi-te á los huesos, escepto en la parte eu que hay cartílagos Perno'eo —Membrana serosa que tapiza la cavidad abdominal Perunt— Hueso largo, co ocudo en la parte esterna de la p erna Piloto—Especie de orifico in- terior del estomago, por donde los alimentos pasan al intestino. Ptarenta.—t'uerpo blando y es- ponjoso, aplanado, circular, ova- lar, ó reniforme interme liario du rante la gestación entre la madre y el feto, adnerente por una de sus caras á la pared interna de la matriz, y dando nacimiento por otra á lo.> vasos umbilicales. Pleura.—>e da este nombre á las membranas serosas que tapizan cada lado del pecho, y se reflejan en el 'ulmon. • Precordial.—Que corresponde al diafragma. Profiláctico.—Loque correspon- de á la parte de la medicina que tiene por objeto las precauciones propias para conservar la sa'ud y prevenir la enfermedad. Pronóstico.—Juicio que forniael médico sobre el curso, duraciony terminación de uua enfermedad. c —Tercera y última por- ción del ii.testmo grueso, llamada asi por ser casi recta. Renal—Lo que pertenece al ri- ñon Retorta. — Especie de botella, cuya parte ancha tiene la forma de una > era, y su cuello encorva- do lateralmente Riñon — Los ríñones son dos glánd. las secretoras de la orina, situadas pioflindamente, una ala derecha y otra á la izquierda, en los hipocondrios á los lados de latí vértebras lumbares, detrás del peritoneo, en medio de un tejido celular g> asiento muy abundante. Rótula—' ueso pequeño plano, co to, grueso, triangular, situado eo la pa l- anterior de la rodilla. s Sacra -Hueso simétrico y trian- gular, colocado eu la parte poste- rior -le la pélvii», formando la con- tinuación delacolumna ve tebral. Saponificación Oneracion que tiene por objeto hacer el jabón. >ívfi is —• onjunto de medios que aseguran las relaciones de los huesos entre si. Subclnv-a— rterias, venas rab- el vi s son las que están situadas debajo de la clavicula svpin cion - ''nvimieiitoque ]os múscul s supinadores hacen eje- cutar al antebrazo a la mano__ Posición supina: la df estar boca arr ba, con la cabeza echada há- ---IX cia atrás y los brazos y piernas estendidos. Suprarenal—Lo que esta sobre los ríñones. Sutura. — Articulación de los huesos del cráneo y de la cara. T Taba.—Astrágalo ó talo, hueso colocado encima del calcáneo, de- bajo de la tibia y del peroné. Tarso.—La parte posterior del pié, compuesta de siete huesos reunidos. Temporal.—Lo que pertenece á las sienes. Un músculo cuyas fibras nacen de la fosa y de la apo- neurosis temporales, y termina en la apófisis coronoides de la mandíbula interior. Tenesmo.—Dolores, tensión, y constricción en la región del ano, con ganas continuas y casi inúti- les de defecar. Tétano».--Estado de contracción ó de convulsión, que produce una inmobilidad absoluta é invenci- ble, por tiempo indefinido. Tibia.-Hueso largo, prismático y triangular, colocado en la parte interior y anterior de la pierna. Timo.—Cuerpo oblongo, situa- do detras del esternón. Tórax.—El pecho. Torrefacción.—El acto de tostar á la acción del fuego. Tráquea ó traquearteria.— El tronco común de los conductos aéreos. Trocánter.—¡Vombre de dos tu- berosidades que presenta la es- tremidad superior del fémur. Trocar.-Punzón cilindrico con- tenido dentro de una cánula de plata. u Uretra—Conducto escretor de la orina en los dos sexos. Útero.—Véase matriz. Foxino.—Conducto cilindroide, uno de cuyos estremos va á ter- minar á la vulva. Ventrículo.—Pequeño vientre ó cavidad. Vértebra—Se llaman vértebras los veinticuatro huesos que for- man la columna vertebral, y que son el centro de los movimientos del tronco. Vesical.—Lo que corresponde á la vejiga. Vesícula.—Vejiguilla. Víscera.-Lo mismo que entraña. faZco.-Comunmente se entien- de por biiIsí el conjunto esterno de los órganos sexuales de la mu- jer. X Xifoides.—Apéndice prolongado con el que termina el esternón. Y Yugular.—Lo que pertenece á la garganta. Z Zona.—Flegmasía cutánea, que rodea en forma de ceñidor el pe- cho ó una de las tres regiones del abdomen. NOTA.—Las demás voces técnicas que se usan en esta obra y que no constan en el índice anterior, 6e han omitido, unas, por ser tan claras, que no necesitan esplicacion, y otras, por estar ya esplicadas cuando se mencionaron en el testo. ■ i' W ■" '. ¡v t-v^. #, .fe $ Zñ's \\ \