DECRETO. Ministerio de Gobierno, Montevideo*, Septiembre 16 de 1830. En prosecución de los objetos que el gobierno se propuso.en su decreto de 12 del pasado y habiendo oido el informe de la Comisión encargada de car los títulos profesionales de los individuos, que ejercen algún ramo déla me* dicina, farmacia &c. ha acordado y decreta : , . , Art. 1. Queda establecido provisoriamente un consejo especial de medici- na denominado Consejo de Higiene Pública cuyas atribuciones serán él ejprqicio de las funciones que antes desempañaba el-Proto-medicato con arreglo á las leyes y estatutos vigentes que no estén en oposición con la Constitución Politi- ce de la República y con el presente decreto. 2. Todo lo relativo á la topografía y estadística-medica de la República, á la Higiene pública, y á la Medicina legal, corresponde á la jurisdicción del Consejo de Higiene Pública Es por consiguiente de su primer deber informar al gobierno sobre estas materias tan interesantes á la sociedad, indicando y des- cribiendo las medidas conducentes á la salubridad pública. 3. El Consejo de Higiene Pública se compondrá de cuatro profesores, tres de medicina y cirujia, y uno de farmacia. 4. Corresponde al Consejo e\ nombramiento de presidente y secretario. 5. El Consejo se ocupará en formar un proyecto de leyes y reglamentos que comprenda todos los objetos de la policía medica en todos sus ramos para que pueda servir de base á un codigo fundamental, no olvidando las necesida- des en que se hallan los Departamentos de la campaña. . . 6. Se declaran validos los títulos de los profesores clasificados por la Co- misión medica nombrada al efecto por decreto de 12 de Agosto: á saber- Primera Clase.-Profesores de Medicina y Cirujia.-D. Juan Cayetano Mo- Dr. D. Francisco de Puula Rivera, Dr. D. José Pedro de Oliveira, D. Fermín Ferreira, Segunda Clase.-Profesores de Medicina.-Dr. D. José Prcviiali, Dr. D. Juan Bautista Carretté. Tercera Clase.-Cirujanos de prjmer orden.-Licenciado D. Francisco Garda Solazar, D. Guillermo Mac Lean, D. Francisco de dindradc Taborda. , • . ¿j o Cuarta Clase.-Cirujanos de segundo orden.-D. Lope Merino Valenzuela. Quinta Clase.--Partera.-Da. Virginia Victoria Boissier. Profesores de Farmacia.-D. Jllonzo González Viscaino, D. Manuel Morello, D. Rafael Bosch, D. Fermín Yeregui, D. Luis Fer- rando, D. Carlos Luis Legar. 7. Los profesores que se hallen ejerciendo alguno délos ramos del arte de curar en los departamentos de la campaña, presentaran sus títulos al [Con- sejo de Higiene Pública en el término de cuarenta dias para qUe sean dos y clasificados. . : j 8. El Consejo expedirá á los profesores comprendidos en¡ eLArtituloi ft.:9 y á los que resulten validos después de lo que expresa el Artículo 7.° un título d» habilitación para que pueden continuar ejerciendo sus respectivas facultades en todo el territorio de la República. 2 9. El Consejo tendrá para su gobierno tres libros de registro foliados y ru- bricada cada una de sus hojas por el presidente y secretario ; el primero se de- nominará de revalidas: el segundo de actas y examenes ; y el tercero de cor- respondencias. - 10. Todo título, habilitación ó licencia que expida el Consejo será regis- trado en el libro de rivalidas de que trata el artículo anterior. 11. Nadie en lo sucesivo podrá ejercer en el territorio de la República ra- mo alguno del fuero medico sin ser antes examinado y aprobado por el Consejo de Higiene Pública, x . r ( . - 12. El individuo que solicite ser examinado deberá obtener primeramente licencia del gobierno. 13. El Consejo admitirá á examen ante él, y por él, ó por profesores que nom- bre para examinadores, á todo individuo sin mas garantía de sus estudios, y suficiencia que las pruebas positivas que exhiba por los examenes teóricos y prácticos. 14. Todo exámen será público y en idioma castellano. * 15. El dia y hora del exámen, su clase, y materias que deban tratarse se anunciarán un dia antes por un cartel fijado en las puertas del Hospital general. 16. Si el candidato no presentase título expedido por alguna Universidad, Tribunal, ó Facultad de Medicina que lo clasifique como profesor legalmente autorizado para ejercer sus funciones, sufrirá dos exámenes, uno teórico y otro práctico. 18. Los examinadores serán tres. 19. El exámen teórico se compondrá desuno, dos, ó mas actos según el número de materias correspondientes á la clase que el pretendiente aspira. 19. Cada acto debe durar precisamente una hora en la que cada examina- dor preguntará diferente materia por espacio de veinte minutos. ' 20. El exámen práctico consistirá en formar una redacción histórica y es- crita de dos casos prácticos sobre dos enfermos determinada por los exámina- dores, en responder á las preguntas que sobre dicha redacción se le hagan y on ejecutar las operaciones quirutjicas que le fuesen ordenadas. 21. Este exámen se hará acto continuo durando el tiempo que á juicio de los examinadores sea necesario para llenar los objetos, según los casos pro- puestos. 22. Si el aspirante al exámen fuese profesor, ó doctor recibido en Univer- sidad, Academia ó Tribunal medico, que lo clasificase como autorizado á poder ejercer la medicina, ó alguna de sus partes, el Consejo lo admitirá, previa licen- cia del gobierno, á un solo exámen probatorio. 23. El exámen de que trata el artículo antecedente, consistirá de todo lo que expresa el artículo 20. 24. Los exámenes de farmacia serán dos: uno teórico, y otro práctico. En el primero será interrogado el examinado sobre la parte teórica de los principios farmacéuticos, de la botánica, déla historia natural, y de las drogas simples. En el segundo, será examinado sobre cuatro operaciones químicas y farmacéuticas, que él mismo debe practicar, designando los materiales de que se componen, los procedimientos análogos, y sus resultados. 25. Serán de cuenta del que se exámine, así los honorarios de los exami- nadores, como todo y cualquier gasto que por tales exámenes se verifique. 26. Concluido cada acto de exámen, los examinadores votarán sobre las aptitudes del examinado, que saliendo aprobado, se le espedirá título compe- tente; y en el caso de ser reprobado, no se procederá á nuevo exámen. 27. Gada año pasará el Consejo una lista do todos ios profesores habili- 3 tados á ejercer algún ramo del arte de curar, con expresión de su clase y atri- buciones, á todos los tribunales, jueces, gefes de policia, y boticarios. 2$. Ningún tribunal, juez, gefe, ó teniente de policía, conocerá por facul- tativo, ó permitirá el ejercicio de ramo alguno de la medicina, al que no com- prenda la lista que prescribe el artículo anterior. 29. El que ejerciere parte alguna de la medicina sin estar competentemen- te habilitado en los términos prevenidos en el Artículo 11.° será castigado con arregloálas leyes como atentador á la salud pública. 30. Ningún boticario admitirá y despachará receta sin firma de medico, ó cirujano, que no esté inscripto en la lista anual de que trata el Articulo 27.° debiendo estar instruido que es absolutamente prohibido por las leyes á todo cirujano romancista, ó de segundo orden, á los oculistas, dentistas, hemiarios, parteras, sangradores, y demas que no sean profesores de medicina y cirujanos médicos, recetar medicamento alguno interno. 31. Queda igualmente prohibido á los boticarios confiar á los esclavos y aprendices la confección ó preparación de remedios, curar, ó vender medici- nas á particulares sin recetas, bajo las penas que la ley determine. 32. El Consejo de Higiene Pública procederá á la visita de boticas, confor- me á la ley. 33. Todas las penas establecidas en los artículos anteriores, dejan á salvo el perjuicio de tercero, sobre que han de juzgar los jueces ordinarios. 34. Será de la obligación del médico de policía, celar el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, dando parte de toda infracción al Consejo, para que este justificando los hechos, reclame del gefe de policía su obser- vancia. 35. Se fijad término de veinte dias contados desde el de la publicación del presente decreto para que los individuos que no se hallan en posesión de tí- tulos legales profesionales, y se encuentran ejerciendo en esta capital alguno de los ramos de la medicina pueda habilitarse por los medios que indica el ar- tículo 13.°; y el de sesenta dias para los que residan en los demas departa- mentos de la República. 36. Fenecido el término prefijado en el artículo anterior quedará inhibido de continuar en el ejercicio de la profesión el que no la hubiese verificado y sujeto á las penas establecidas por el artículo 29. Toda duda ó reclamación relativa á la legalidad y clasificación de los títu- los profesionales examinados por la Comisión Medica, ó que en adelante exa- mine el Consejo de Higiene Pública, será dirimida por medio de los actos pro- batorios á que se refieren los artículos 18 y 20 de este decreto. 38. Las presentes disposiciones interinas y provisorias, se observarán puntualmente hasta la publicación de las leyes que establezca sobre el particu- lar la legislatura; y al efecto, se imprimirá y circulará á todas Jas autoridades de la república. 39. Se nombra para componer el Consejo de Higiene Pública establecido por el artículo 1, á los Señores D. Juan Cayetano Molina, Dr. D. Francisco de Paula Ribero, D. Fermin Ferreira, y D. Alonso Gonzales Viscaino. 40. Comuniqúese á quienes corresponda, y publíquese. LAVALLEJA. Juan Francisco Giró. IMPRENTA DEL UNIVERSAL,