SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE GOBERNACION. CÓDIGO SANITARIO ÜDIE XjOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EDICION OFICIAL. MEXICO Imprenta i>kl Gobierno Federal, en el kx-Arzobispado ( Avenida 2 Onente núm. 726 ) 1894 SECRETARIA DE ESTADO I DEL DESPACHO DE GOBERMCION. CÓDIGO SANITARIO ODE EOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EDICION OFICIAL. MEXICO IMPRENTA DEL GOBIERNO EN EL EX-ARZOBISPADO, (Avenida 2 Oriente número 72G). 1894 SECRETARIA DE ESTADO t DEL DESPACHO DE GOBERNACION. SECCION PRIMERA. El Presidente de la República se ha servido dirigirme el si- guiente decreto: “ PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Uni- dos Mexicanos, á sus habitantes, sabed! “Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: “Art. 1? Se prorroga, hasta el 31 de Diciembre de 1894, el plazo fijado en la ley de 16 de Diciembre de 1891, que concedió facultad al Ejecutivo de la Unión para que haga en el Código Sanitario las reformas que juzgue convenientes para el mejor servicio público. “Art. 2? Se le autoriza igualmente para que establezca im- puestos federales á los consignatarios de buques, por expedir pa- 4 tentes de sanidad, por visitas médicas de entrada y salida, por cuarentena y por desinfección. “Art. 3? Terminado el plazo nuevamente fijado en esta ley, el Ejecutivo de la Unión dará cuenta al Congreso del uso que haya hecho de las facultades que por ella se le han concedido. “Rosendo Pineda, diputado presidente.—Mariano Barcena, senador presidente.—E. Pimentel, diputado secretario.—F. G. Mcndizdbal, senador secretario. ” “Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. “Dado en el Palacio Federal de México, á seis de Diciem- bre de mil ochocientos noventa y tres.—Porfirio Díaz.—Al C. Lie. Manuel Romero Rubio, Secretario de Estado y del Despa- cho de Gobernación.—Presente. Lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. Libertad y Constitución. México, Diciembre 6 de 1893. Slcrmio SluSio. SECRETARIA DE ESTADO Y DEIi DESPACHO DE GOBERNACION. SECCION PRIMERA. El Presidente de la República so lia servido dirigirme el si- guiente decreto: ‘ ‘ PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Uni- dos Mexicanos, á sus habitantes, sabed: “Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo por la ley de 6 de Diciembre de 1893, be tenido á bien expedir el si- guiente CODIGO SANITARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TITULO PRELIMINAR. Organización dei servicio sanitario. Artículo 1? El servicio sanitario será federal ó local según tenga por ob- jeto inmediato el beneficio general del país ó el particular de un Estado ó determinada localidad. 6 Artículo 2? El servicio sanitario, como uno de los ramos confiados al Poder Ejecutivo se ejerce por conducto de la Secretaría de Go- bernación en el orden federal y en el local del Distrito y Terri- torios, y de los Gobernadores de los Estados en el orden local de su jurisdicción, teniendo aquella Secretaría y estos funcio- narios respectivamente como auxiliares y dependientes en el ramo álas corporaciones y empleados creados expresamente por este Código ó por las leyes particulares de cada Estado y á las demás autoridades y empleados de la Administración á quienes las leyes designen ó que reciban una comisión especial del su- perior competente, para el desempeño de determinado servicio de salubridad pública. Artículo 3? Se consideran como expresamente creados para la adminis- tración del servicio sanitario en el orden federal: I. El Consejo Superior de Salubridad. II. Los Delegados del Consejo Superior de Salubridad en los puertos y poblaciones fronterizas. III. Los agentes sanitarios especialmente nombrados para cualquier punto de la República. Estos funcionarios tendrán entre sí la dependencia gerárqui- ca que marca el orden en que se numeran y estarán sujetos á la Secretaría de Gobernación. Artículo 4? La administración local en los Estados se ejerce por los fun- cionarios y autoridades que determinen las leyes particulares de cada entidad federativa. 7 Artículo 5? Para la administración local del Distrito y Territorios, se consideran como designados expresamente y con la dependen- cia gerárquica que marca el orden en que se enumeran: I. El Consejo Superior de Salubridad. II. La Inspección de Bebidas y Comestibles y agentes que determine el Reglamento respectivo. III. Los Módicos Inspectores Sanitarios de cuartel. En los Distritos foráneos del Distrito Federal y en los Te- rritorios de Tepic y la Baja California, se nombrarán los Ins- pectores sanitarios y comisionados que se requieran, según las atenciones y necesidades de las respectivas localidades. Artículo 6? Se tendrán como auxiliares de la Administración sanitaria, dependiendo en este ramo de la Secretaría de Gobernación por conducto de sus superiores ordinarios respectivos: En EL ORDEN FEDERAL: I. Los Capitanes de Puerto. II. Las autoridades y funcionarios del orden federal con re- sidencia en los Estados y con comisión especial comunicada por la Secretaría de Gobernación. En el orden local para EL distrito y territorios: I. El Gobierno del Distrito. II. Las prefecturas de los Distritos foráneos. III. Las Jefaturas políticas de los Territorios. IV. Los Ayuntamientos del Distrito y Territorios. 8 Y. Las Inspecciones de policía de la Capital con sus seccio- nes módicas y el módico inspector de las mismas. VI. El médico consultor de los Juzgados del Estado Civil. VII. Los directores y médicos de los hospitales públicos. VIII. Los inspectores de mercados, de limpia, de carnes y demás servicios que el Municipio establezca conforme á sus Or- denanzas. IX. La Inspección de sanidad. Siempre que el Gobierno del Distrito ó el Ayuntamiento de la capital no estén conformes con cualquiera determinación del Consejo Superior de Salubridad, pueden ocurrir ai Ministerio de Gobernación para que resuelva lo que estime oportuno en cada caso. Así también será la misma autoridad quien resuel- va las dudas que pudieran suscitarse entre los módicos inspec- tores sanitarios del cuartel y las Inspecciones de policía, cuan- do la dificultad se le someta por los respectivos conductos del Gobierno del Distrito y del Consejo Superior de Salubridad. Artículo 7 ? Para ser miembro clel Consejo Superior de Salubridad se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento ó naturalización. II. Poseer un título legal de la respectiva profesión. III. Ser de intachable probidad. IV. Tener por lo menos ocho años de práctica en la fecha del nombramiento. Y. Haber demostrado por medio de escritos ó de pruebas científicas la aptitud necesaria para desempeñar ese encargo. Artículo 8? Los Delegados del Consejo en los puertos serán nombrados por el Presidente de la República, á propuesta del Consejo Su- 9 perior de Salubridad; serán los encargados de la sanidad marí- tima conforme á las prevenciones de este Código y de los regla- mentos respectivos, y no tendrán intervención en las Juntas Locales de Sanidad á las cuales, conforme á su competencia, quedará encomendada totalmente la policía sanitaria de la loca- lidad, según la legislación propia de cada Estado. Artículo 9? En las poblaciones fronterizas que el Ejecutivo determine, el Consejo tendrá Delegados que sólo funcionarán cuando exis- tan enfermedades epidémicas que puedan introducirse á la Re- pública por dichas poblaciones. Estos Delegados serán nombra- dos y funcionarán en los términos del artículo anterior, confor- me al Reglamento respectivo, y sólo disfrutarán el sueldo que les señale el Presupuesto, cuando estén en ejercicio. Artículo 10. Los Delegados de que hablan los artículos anteriores funcio- narán como Agentes Sanitarios del Consejo Superior de Salu- bridad en el Estado en que residan. Cuando hubiere más de un Delegado en un Estado, el Ejecutivo determinará á quién se ha de considerar superior en el orden gerárquico. Artículo 11. En los Estados en que no hubiere los Delegados de que ha- blan los artículos anteriores, se encargará de ejercer la sanidad federal el Médico que nombre eí Presidente de la República, ó 10 se aprovecharán, de acuerdo con la Secretaría de Guerra, los ser- vicios profesionales del Módico Militar que aquella elija entre los que residan en el Estado. Artículo 12. El Presidente de la República nombrará y removerá libre- mente á los funcionarios y agentes sanitarios federales ó loca- les del Distrito Federal y de los territorios de Tepic y la Baja California. Cuando éstos dependan además de otra Secretaría de Esta- do, ella se dirigirá á la de Gobernación para todo lo que afecte á servicios sanitarios de Jos repetidos funcionarios ó agentes. LIBRO PRIMERO. De la Administración Sanitaria federal. TITULO I. Servicio de Sanidad marítima. CAPITULO I. 13 E LOS PUERTOS. Artículo 13. Los Cónsules Mexicanos en el extranjero, al expedir los do- cumentos prevenidos en la Ordenanza general de Aduanas que esté vigente, visarán la patente de sanidad respectiva indicando si es la Juntado Sanidad ú otra autoridad la que hace la decla- ración del estado sanitario. Por cada patente que visen cobra- rán dos pesos. Artículo 14. Cuando las autoridades locales no hubieren expedido el do- cumento de que habla el artículo anterior, corresponde á los Cón- 12 sules otorgarlo en los términos que detallen los reglamentos y circulares. Por cada patente que otorguen cobrarán dos pesos de derechos. Artículo 15. Las patentes expedidas en el extranjero se dividen en lim- pias y sucias, según los casos que expresa el art. 21. Cualquiera otra, sea cual fuere su denominación, se considerará sucia. Igual consideración tendrán: la limpia que liaya variado de carác- ter por los accidentes del viaje; la expedida en puerto extranje- ro que no esté refrendada por el Cónsul mexicano del punto de partida ó de alguno inmediato, si allí no le hubiere, ó en su de- fecto, por el de alguna nación amiga; y la que esté alterada por enmiendas ó raspaduras no autorizadas en debida forma. Se considerarán también con patente sucia los buques que carezcan de ese requisito. El Ejecutivo puede dispensar del rigor de este precepto cuan- do tenga pruebas de que el caso no ofrece peligro para la salud. Artículo 16. Sólo serán válidas en los puertos de la República, las paten- tes obtenidas en el extranjero dentro do las 48 horas anteriores al permiso de levar anclas. Artículo 17. Se visitarán y reconocerán cuantos buques mercantes lle- guen á los puertos, sin cuyo requisito no so les admitirá á libre plática, ni se les permitirá dejar en tierra persona alguna, ni parte del cargamento. 13 La visita se hará inmediatamente á todo buque de sol á sol, y aún de noche en los casos urgentes como llegada de correos que tengan ese derecho por contrato especial con el Gobierno, naufragios y arribadas forzosas, cesando no obstante esta con- cesión respecto de los buques correos indicados, siempre que por el estado sanitario de su procedencia sea preciso hacer una visi- ta minuciosa y detenida. Los buques de guerra tínicamente se- rán visitados cuando sus Comandantes lo pidieren, pero sólo pre- via visita podrán quedar á libre plática y comunicar con tierra. Artículo 18. Todos los buques mexicanos llevarán patente, excepto los guardacostas, las embarcaciones destinadas al servicio federal y los barcos pescadores. Artículo 19. Las patentes serán uniformes en todos los puertos mexica- nos y se sujetarán á los términos que fijen los reglamentos y cir- culares especiales. Artículo 20. Al salir cualquier buque de puerto mexicano, el Delegado del Consejo Superior de Salubridad procederá á la visita de salida y expedirá la patente, con expresión de la hora en que se expida. Artículo 21. En los puertos mexicanos solo se expedirán dos clases de pa- tentes: limpia, cuando no reine enfermedad alguna importable ó sospechosa, y sucia, en caso contrario. 14 Artículo 22. Los Cónsules comunicarán al Consejo por la vía telegráfica la apai'ición del cólera ó de la fiebre amarilla en la localidad don- de residan, indicando la fecha en que se hayan observado los pri- meros casos, y cuidarán, mientras dure la epidemia, de comuni- car al mismo Cuerpo, á la salida de cualquier buque con destino á la República, el estado sanitario de éste y el del puerto de don- de sale. Artículo 23. En los puertos en donde es endémica la fiebre amarilla, los Cónsules solo suministrarán los anteriores datos relativamente á esa enfermedad cuando ella revista una forma epidémica. Artículo 24. La imposición de medidas cuarentenarias en los puertos me- xicanos se aplicará cuando se trate de impedir la importación del cólera asiático, de la fiebre amarilla ó de otra enfermedad trasmisible calificada de alarmante por el Ejecutivo, previo in- forme del Consejo Superior de Salubridad. Para las otras en- fermedades trasmisibles, las medidas de profilaxia consistirán en la inspección sanitaria, el aislamiento de los enfermos basta su completa curación en Lazaretos, si los hubiere, ó en lugares ais- lados de la localidad, y en la desinfección de los objetos y mer- cancías que la requieran, sujetándose en todo á lo que prevenga el Reglamento respectivo. Artículo 25. Al mismo Reglamento se sujetará el régimen sanitario de los puertos en todo lo que se refiere á admisión de buques, visi- tas de entrada y salida de éstos, expedición de patentes, cuaren- tenas marítimas, prohibición de introducir mercancías y des- trucción ó desinfección de ellas. Artículo 26. Las materias muy peligrosas para el contagio y cuya desin- fección no ofrezca garantías, no se internarán; y si fueren aban- donadas por el buque que las trajo se destruirán por el fuego. Artículo 27. El Ejecutivo de la Unión declarará, previo informe del Con- sejo Superior de Salubridad, cuando se han de considerar in- fectados ó sospechosos los puertos extranjeros. Artículo 28. Los derechos sanitarios se establecerán conforme á lo que iisponga la ley, comprendiendo los derechos de patente, de vi- ita sanitaria, de cuarentena y de desinfección. 16 CAPÍTULO II. DE LOS LAZARETOS. Artículo 29. Se establecerán Lazaretos en los puertos que determine el Ejecutivo, sujetos en su construcción, condiciones y adminis- tración, á las disposiciones de un Reglamento especial. TÍTULO II. Servicio de Sanidad en poblaciones fronterizas. Artículo 30. Las medidas de profilaxia en las fronteras, con objeto de im- pedir la propagación de las enfermedades epidémicas, consisti- rán: 1?, en cuarentenas terrestres, cuando se juzgue posible su aplicación y se trate de impedir la importación del cólera asiá- tico ó de otra enfermedad calificada de alarmante por el Ejecu- tivo, previo informe del Consejo Superior de Salubridad; 2?, en la inspección módica de los pasajeros, la desinfección de los ob- jetos susceptibles y la notificación á las autoridades de los lugares á donde se dirijan los pasajeros, para que sean vigilados de una manera conveniente, sujetándose en todo á lo que prevenga e Reglamento respectivo. Artículo 31. Los ganados extranjeros ó sus despojos que se introduzca á la República, vendrán amparados con un certificado, expedic por un Veterinario debidamente autorizado que acredite que no importan alguna enfermedad infecto-contagiosa. Ese do- cumento será visado por el Cónsul Mexicano residente en el Es- tado de donde se haga la remisión. Artículo 32. Los certificados de sanidad de que habla el artículo anterior no excluyen la práctica de una visita sanitaria por Veterinarios mexicanos, cuando se sepa que reina alguna epizootia grave en el lugar de donde provengan los ganados. Esa visita deberá ha- cerse en puntos situados de tal manera que se evite la propaga- ción de la enfermedad. Artículo 33. Si de la visita resultare que los animales ó algún número de ellos son sospechosos de padecer enfermedad contagiosa, queda- rán todos sujetos á cuarentena hasta que se tenga la convicción de su sanidad. Artículo 34. No se permitirá la introducción al país de animales en que esté confirmada la existencia de una enfermedad infecto-con- tagiosa. Tampoco se permitirá la de los cadáveres de anima- les que hayan sucumbido á consecuencia de alguna enferme- dad, ó por asfixia ó algún otro accidente si en este caso se en- cuentran ya en estado de descomposición. Artículo 35. Para hacer efectivas las anteriores medidas se establecerá, cada vez que fuere preciso, un servicio médico-veterinario en 18 las fronteras y en los puertos en donde sea mayor la importación y exportación de ganados. Artículo 36. Para evitar el paso de las fronteras mexicanas al extranje- ro, de ganados ó despojos de éstos que puedan llevar el conta- gio contraído en el país, queda á cargo de los interesados hacer- les reconocer por un veterinario. Artículo 37. El veterinario que haga la inspección dará un certificado del estado de sanidad, y ese documento podrá ser visado por el cón- sul extranjero respectivo. TÍTULO III. Servicio de Sanidad federal en los Estados. Artículo 38. Todos los médicos están obligados á dar noticia á las auto- ridades sanitarias federales de los casos confirmados ó sospecho- sos de enfermedades epidémicas de que habla el art. 24, á fin de que aquellas dicten las medidas oportunas. Artículo 39. Se procurará extinguir la enfermedad epidémica tan luego como aparezca, para lo cual se pondrán en práctica los siguien- tes preceptos, además de los que dicten las autoridades locales: 19 I. Se someterá á los atacados al aislamiento individual ó por lo menos colectivo en lugares apropiados, previo el acuerdo de las autoridades de la localidad. II. Se desinfectarán escrupulosamente las habitaciones, ro- pa y todo lo que haya estado expuesto á la infección. Artículo 40. Si no se logra extinguir la enfermedad, se aislará la pobla- ción invadida por un cordón sanitario, en los casos que esto sea practicable, conforme al art. 30. Artículo 41. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplica- bles á las epizootias en lo conducente y en los términos que de- talle un Reglamento especial. ArtícüLO 42. Además de la Oficina Central de Vacuna existente, se pro- curará establecer en la capital de la República y á cargo del Con- sejo Superior de Salubridad un Conservatorio vacunal para el estudio, conservación, cultivo y propagación de la vacuna ani- mal, en los términos que un Reglamento especial determine. Artículo 43. De la linfa recogida en el Conservatorio, el Consejo Supe- rior de Salubridad remitirá la mayor cantidad posible á los fun- cionarios federales sanitarios, para que éstos bagan su mejor dis- tribución, á fin de propagar lo más ampliamente posible la vacu- na, y se excitará á los Estados para que establezcan centros de propagación de la vacuna humana y animal. Artículo 44. La revacunación es obligatoria en el ejército y la marina de la República, quedando á cargo de los médicos especiales respec- tivos, quienes llevarán la estadística correspondiente y la comu- nicarán al Consejo Superior de Salubridad. TÍTULO IV. J)e la estadística médica. Artículo 45. Para los efectos de este Código, la Estadística médica com- prenderá: los datos que sea posible recoger sobre nacimientos, matrimonios, defunciones, movimiento de enfermos en los hos- pitales y desarrollo y marcha de las enfermedades infecto-con- tagiosas. Artículo 46. La Dirección general de Estadística pondrá á disposición del Consejo Superior de Salubridad los resúmenes parciales de mortalidad, que puedan motivar medidas urgentes de preser- vación. Artíoülo 47. El Consejo Superior de Salubridad recogerá de los Obser- vatorios y demás oficinas del Ejecutivo los datos sobre meteo- rología, hidrografía, geología y demás que juzgue indispensables como complemento de la Estadística módica. Artículo 48. Será obligatorio en todo caso para los módicos cirujanos, le- galmente autorizados, expedir desde luego, conforme al modelo respectivo, la certificación médica de los fallecimientos que ocu- rran en su práctica, quedando después en libertad para cobrar por este servicio los honorarios correspondientes. Artículo 49. Todos los hospitales de la República, aun los do carácter meramente privado, ministrarán los datos de su Estadística par- ticular. Artículo 50. Los funcionarios de que habla el art. 3? formarán la Esta- dística médica con los datos que deben ministrar las oficinas, ar- chivos y módicos que los dos artículos anteriores especifican. Artículo 51. Un Reglamento especial detallará la manera de llevar á ca- bo los preceptos de esto título, y dará modelos uniformes para la Estadística médica. LIBRO SEGUNDO. De la Administración Sanitaria local. TITULO I. Administración Sanitaria de la Capital de la República. CAPITULO I. HABITACIONES Y ESCUELAS. Artículo 52. Cuando se construya ó se reconstruya totalmente una casa, se dará aviso al Consejo Superior de Salubridad, para que éste, con arreglo al plan adoptado por el propietario, haga las indica- ciones relativas á la higiene de la habitación. Artículo 53. Ninguna casa nuevamente construida ó reconstruida podrá habitarse ó ponerse en alquiler sino hasta después que sea visi- tada por el Consejo Saperior de Salubridad y que éste declare que se han satisfecho los requisitos que expresan los artículos ue siguen. Al efecto la Dirección de Contribuciones no acepA 24 toará los avisos que le den los propietarios para poner en arren- damiento una casa reconstruida ó totalmente nueva, si no los acompañan de un certificado expedido por el Consejo en el que conste que en la construcción ó reconstrucción de la finca se ha dado cumplimiento á los preceptos de este Código y de los Re- glamentos que á la higiene de las habitaciones se refieren. Artículo 54. Antes de hacer una construcción se saneará cuidadosamen- te el terreno sobre el que se va á edificar. Artículo 55. Los muros exteriores de las piezas que se destinen para ha- bitación, así como los techos, tendrán el espesor y las disposi- ciones convenientes, según los materiales que elija el interesa- do, pará evitar en el interior los cambios bruscos de tempera- tura. Artículo 56. El suelo de las piezas bajas estará más elevado que el de los patios respectivos y el de éstos, á su vez, más alto que el de la calle. Artículo 57. El espacio comprendido entre el suelo y el piso de las habi- taciones bajas estará ventilado hacia el exterior. Artículo 58. En la construcción de cualquiera casa se impedirá, hasta donde sea posible, la ascensión del agua del suelo á las paredes, empleando los medios más apropiados. Artículo 59. En las casas de vecindad, en los hoteles, mesones, casas de huéspedes y dormitorios públicos que se construyan ó recons- truyan, todos los cuartos tendrán cuando menos un cubo de 20 metros y una ventana que comunique con el aire exterior, y si esto no fuero posible, la ventila ó ventilas que fueren necesarias para asegurar la fácil renovación del aire. El área total de la ventana ó ventanas de cada cuarto, que comunique con el aire exterior, será por lo menos de una décima parte de la planta de dicho cuarto. Artículo 60. Ninguna ventana de las que se mencionan en el artículo an- terior tendrá menos de un metro cuadrado, á no ser que por otro medio aprobado por el Consejo Superior de Salubridad se dé su- ficiente luz y ventilación. Artículo 61. No podrá abrirse al servicio público ningún hotel, mesón, casa de huéspedes ó dormitorio público, sino con licencia expe- dida por el Gobierno del Distrito, previo informe del Consejo Superior de Salubridad. Artículo 62. En los hoteles, mesones, casas de huéspedes, y dormitorios públicos no se permitirá el alojamiento de un número mayor de personas que el que permita la capacidad de los cuartos, de ma- nera que cada individuo disponga, cuando menos, de un espacio de 20 metros cúbicos. Artículo 63. Los caños ó conductos desaguadores de las casas deberán es- tar suficientemente ventilados y llenar las condiciones necesa- rias para facilitar el escurrí miento de ¡os desechos, evitar las infiltraciones de tas paredes y pisos é impedir el escape de los gases al interior de la habitación, para lo cual se sujetarán á las prevenciones del Reglamento respectivo. Artículo 64. En ningún caso se permitirá que las casas ó los talleres in- dustriales viertan aguas sucias á los acueductos. Tampoco se permitirá que arrojen éstas á los arroyos ó canales por donde circule agua destinada para otros usos domésticos, á no ser que por procedimientos especiales de desinfección se purifiquen com- pletamente dichas aguas sucias, á juicio del Consejo Superior de Salubridad. Artículo 65. En todas las casas los comunes tendrán los requisitos con- venientes para evitar las emanaciones malsanas y las infiltra- ciones y habrá cuando menos uno, siempre que el número de ha- bitantes no exceda de veinte. Artículo 66. Los comunes que comuniquen con la atarjea ó con el caño principal de la casa llenarán los requisitos del Reglamento del artículo 63. Artículo 67. En las casas situadas en calles donde no haya atarjea y en las accesorias, se usará de algún otro modelo de comunes apro- bado por el Consejo Superior de Salubridad. Artículo 68. Para establecer dentro de las piezas de habitación comunes que comuniquen con la atarjea de la calle ó con el caño princi- pal de la casa, será necesario obtener permiso por escrito del Con- sejo Superior de Salubridad, en el que conste que satisfacen á los requisitos necesarios. Igual permiso deberá recabarse para la instalación do comunes públicos. Artículo 69. En los hoteles, casas de huéspedes y mesones habrá por lo menos un común para cada dieciseis cuartos. Artículo 70. Las casas de vecindad y los dormitorios públicos tendrán por lo menos un común para cada veinte habitantes. Artículo 71. Los propietarios están obligados á introducir á las tincas el agua potable en cantidad suficiente. Artículo 72. Se cegarán los pozos comunes. Artículo 73. Mientras se arregla el sistema de tomas de agua, las fuentes destinadas á surtir de agua potable las casas, estarán siempre cubiertas y dispuestas de tal manera, que ni comuniquen hume- dad á las piezas destinadas para habitación, ni reciban las infil- traciones de los comunes y caños. Artículo 74. En toda pieza destinada exclusivamente á cocina se coloca- rá una chimenea destinada á la fácil salida de los gases de la combustión. Artículo 75. Toda casa de vecindad tendrá un lugar conveniente para re- cibir las basuras, las que serán extraídas diariamente. Artículo 76. Ninguna casa do vecindad, hotel, mesón, casa de huéspedes ó dormitorio público, ni ninguna de sus partes podrá destinar- se para almacenar sustancias combustibles, explosivas ú otras que seau peligrosas para la vida ó para la salud. Artículo 77. Los patios de las casas estarán siempre enlosados ó cubier- tos de asfalto ó de algún otro revestimiento impermeable. Artículo 78. Las caballerizas estarán bien ventiladas, tendrán su piso im- permeable y con inclinación suficiente para el fácil escurrimien- to de las orinas hacia el caño. Artículo 79. En las casas ó viviendas habitadas por una sola familia, los inquilinos son los responsables de la conservación en buen es- tado de los comunes, ámenos que exprese lo contrario el contra- to respectivo de arrendamiento. Artículo 80. En las casas en que haya un común para más de una fa- milia, el propietario*será responsable del buen estado de los co- munes, sin que esto exima de responsabilidad á los inquilinos por sus actos personales, que puedan influir en dicho buen es- tado. Artículo 81. El aseo cíe los patios, escaleras y otras dependencias de uso común en las casas de vecindad, so liará por cuenta del propie- tario, quedando obligados los inquilinos por su parte á contri- buir al mismo aseo, en lo que toca á los pasillos que les corres- ondan. Artículo 82. Cuando el Consejo de Salubridad considere que una casa ó parte de ella es insalubre, lo indicará al propietario, dándole el plazo necesario para corregir los defectos que se le señalen. Ter- minado este plazo, si no so hubiere dado cumplimiento á lo pre- venido por el Consejo, este Cuerpo mandará fijaren la fachada de la casa, un aviso con caracteres bien legibles, que indique que aquella casa ofrece peligro para los que habiten en toda ó parte de ella, expresando en este último caso la vivienda ó cuar- to de que se trate. El hecho de fijar ese aviso es causa de res- ponsabilidad para el propietario, en los términos de la fracción II, artículo 1,458 del Código civil y motivo deque el inquilino exija la rescisión del contrato, según el artículo 3,014 del mis- mo Código. Las disposiciones del presente artículo, como todas las do este Código, no son renunciables por los particulares. Artículo 83. Si á juicio del Consejo una casa ó parte do ella es un foco de epidemia ó amenaza de una manera grave la salud délos ve- cinos, la mandará desocupar en el plazo que crea conveniente y ordenará al propietario que proceda desdo luego á practicar las obras que se consideren necesarias, señalando el tiempo en que deba verificarlo, concluido el cual, si no so han hecho las obras las llevará á cabo la Dirección de Obras Públicas y el costo de ellas será satisfecho por el propietario. La casa no podrá volver á habitarse hasta que se hayan re- mediado los defectos que tenía. Artículo 84 Todas? las escuelas, tanto públicas como particulares, que- dará)! sujetas á ia inspección higiénica y médica conforme á las prescripciones de este Código, de la ley sobre"enseñanza obliga- toria y de los respectivos reglamentos. CAPÍTULO II. ALIMENTOS Y llJffiKlU-AÍS. Artículo 85. Se entiende por “comestible” toda sustancia que sirve para la alimentación ó bebida del hombre. Artículo 86. Los comestibles que se destinen á la venta estarán puros, sanos y en perfecto estado de conservación. Artícülo¿87. Se considera adulterado un comestible cuando contiene al- guna ó varias sustancias extrañas á su composición natural ó conocida y aceptada, cuando se le ha sustraído alguno ó varios de sus componentes en totalidad ó en parte, ó cuando no corres- ponde por su composición ó calidad al nombre con que se le vende. Artículo 88. Se considera como alterado un comestible, cuando según su naturaleza, se halle en principio de descomposición pútrida, ó esté agrio, picado, raucio, ó haya sufrido alguna otra modifica- ción espontánea en uno ó varios de sus componentes, la cual modifique en gran parte su poder nutritivo, ó le haga nocivo pa- ra la salud. Artículo 89. Todo el que venda un comestible adulterado con sustancias que ni positiva ni negativamente puedan alterar la salud, está en la obligación precisa de anunciarlo al público, de una mane- ra clara y terminante, y debe acompañar á cada efecto una eti- queta ó impreso donde conste la naturaleza y composición real de dicho comestible. Artículo 90. Se prohibe estrictamente vender, cambiar ó regalar para co- mestible la carne de animales que hayan muerto ó se hayan sa- crificado por estar enfermos de alguna afección contagiosa, in- fecciosa ó cualquiera otra que pueda perjudicar la salud. Artículo 91. Queda prohibido terminantemente emplear sustancias vene- nosas ó nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver, encajonar ó envasar los comestibles; ó para pintar, estañar ó vidriar vasi- jas ó trastos de cualquier género que sean, siempre que la pin- tura, estañado ó barniz pueda ser atacado por los comestibles. Artículo 92. Queda prohibido estrictamente adulterar, colorear ó modifi- car la naturaleza propia de los comestibles con sustancias vene- nosas ó nocivas á la salud, ya sea que el efecto tóxico ó nocivo sea inmediato ó tardío. Artículo 93. Queda prohibido que vendan leche las personas que no estén provistas de la patente respectiva, expedida por el Gobierno del Distrito. Artículo 94. En los expendios de leche se prohíbe el uso de utensilios ó recipientes de cobre sin estañar, latón, zinc, metal con esmalte plúmbico ó loza mal barnizada. Los locales donde se expenda ó conserve la leche deberán estar limpios, aereados y separados de las piezas de dormir ó de aquella donde haya algún enfermo. Artículo 95. Las vacas, cabras y otros animales de ordeña, deberán man- tenerse en el campo ó en establos amplios y con las mejores con- diciones higiénicas. En la alimentación de estos animales no entrarán, ni en mínima parte, sustancias en putrefacción ó mal- sanas, de cualquiera naturaleza que sean, y el agua que se les dé á tomar será potable. Artículo 96. Reglamentos especiales establecerán las condiciones de aseo y demás que deban llenar los expendios de artículos alimenti- cios (comestibles ó bebidas) y los lugares en que estos mismos se preparen; así como las reglas que deberán observarse en su confección y decoración. CAPÍTULO III. TEMPLOS, TEATROS Y OTROS LUGARES UIC K,ICUNIOJV. Artículo 97. Ninguno podrá construir templos, teatros, circos ú otros lu- gares de reunión sin la aprobación de los planos respectivos, que serán remitidos al Consejo Superior de Salubridad para su es- tudio. Artículo 98. Cada vez que se abra para el público un templo, teatro, cir- co, sala ele espectáculo ú otro establecimiento do ese género, el Ayuntamiento, antes de expedir la respectiva licencia para la temporada, pedirá informe al Consejo Superior de Salubridad respecto á si satisface todas las prescripciones del Reglamento correspondiente acerca de los requisitos siguientes: I. Solidez bastante, en relación con el número de persona* que deben contener. II. Ventilación suficiente y adecuada. III* Medidas para evitar los incendios y su propagación. 35 IV. Medidas para hacer fácil y violenta la salida de los con- currentes. V. Medidas para evitar los malos olores y el desarrollo de enfermedades contagiosas. Al efecto se observarán los precep- tos del artículo 63 y de su Reglamento. CAPÍTULO IV. HIGrlKNJEC EN EL INTERIOR 13 XC LáS FABRICAS Artículo 99. Los talleres ó piezas de trabajo de las fábricas, tendrán la extensión suficiente para que los obreros dispongan del cubo de aire necesario, no quedando aglomerados en ningún caso. Para cada uno de los obreros habrá cuando menos, una superficie da dos metros cuadrados y un cubo de ocho metros. ArtÍCULO 100. La ventilación se arreglará de una manera conveniente pa- ra la fácil renovación del aire, y en los casos en que fuese ne- cesario, para que rápidamente sean arrastrados al exterior los gases ó polvos nocivos que provengan de las operaciones que allí se ejecuten. Artículo 101. Las operaciones que den origen á estos gases ó polvos noci- vos se practicarán en las fábricas, siempre que fuese posible con- forme á los principios de la ciencia, en aparatos cerrados ó dis- puestos de tal manera que los productos nocivos sean retenidos y no se viertan en la atmósfera. Artículo 102. Los talleres se establecerán en piezas bien iluminada? y que no sean húmedas. Artículo 103. Los comunes, mingitorios y derrames estarán arreglados con- forme á las prevenciones de los artículos relativos del Capítulo I de este Título y de sus Reglamentos. Artículo 104. Las máquinas y aparatos empleados en las fábricas, se colo- carán en piezas bastante amplias y con los requisitos que mar- quen los Reglamentos respectivos para que permitan sin peli- gro el paso de los obreros y demás empleados del estableci- miento. Artículo 105. No podrá emplearse en las fábricas, de cualquier género que sean, á los niños menores de diez años cumplidos. Artículo 106. En ningún caso podrá admitirse como excusa de los patro- nes, para el cumplimiento del artículo precedente, su ignoran- cia acerca de la edad de los obreros. Artículo 107. Las disposiciones de este capítulo no modifican en manera alguna los preceptos relativos á la enseñanza obligatoria. 37 Artículo 108. La duración de los trabajos en las fábricas no podrá exceder en general de doce horas por día, quedando comprendido en és- tos el plazo de una hora que, cuando menos, se concederá álos operarios para su comida. Artículo 109. Reglamentos especiales, expedidos después de oída la opinión del Consejo Superior de Salubridad, podrán restringir la dura- ción de los trabajos en algunas fábricas ó aumentarla, según el género de trabajo de los obreros. Artículo 110. En las fábricas en que se empleen máquinas y el número de operarios exceda de 200 habrá un módico para los casos de acci- dentes. CAPÍTULO V. Fábricas, industrias, depósitos y demás establecimiento» peligrosos, insalubres é incómodos. Artículo 111. Los establecimientos peligrosos, insalubres ó incómodos, se clasifican para su situación, según lo detallará el reglamento res- pectivo, en tres categorías: I. La primera comprende aquellos que deben situarse siern- 38 pre á una distancia conveniente de las habitaciones y de las már- genes de las calzadas. II. La segunda, los que debiendo situarse en general en los suburbios, sólo podrán establecerse cerca de las habitaciones cuando se dispongan en condiciones tales que no sean suscepti- bles de perjudicar ó molestar al vecindario. III. La tercera, los que podrán situarse en cualquier punto de la ciudad, quedando sujetos, sin embargo, á la inspección del Consejo Superior de Salubridad y do la policía, y á las disposi- ciones gubernativas referentes á ornato y aseo de ciertas calles. Artículo 112. Estos establecimientos sólo podrán instalarse en lo sucesivo con licencia que expedirá el Gobierno del Distrito, previo infor- me del Consejo Superior de Salubridad. Los interesados cuida- rán de adjuntar á su solicitud, si se trata de establecimientos de segunda categoría, un plano en que aparezca la distribución que se propongan dar á los respectivos departamentos; y si se trata de establecimientos de primera categoría, dos planos: uno, de la relación en que ha de quedar el establecimiento con las cal- zadas y edificios inmediatos, y otro, de la disposición interior del establecimiento. Los establecimientos de primera categoría, concluidas sus obras materiales, no se pondrán en explotación sino cuando una visita del Consejo Superior do Salubridad acre- dite que están cumplidas las indicaciones hechas por ól al exa- minar los planos. Artículo 113. En las licencias ó autorizaciones de fábricas, industrias ó talleres se expresarán los productos á que están destinados los establecimientos, así como el método general de fabricación que 39 deba seguirse, y en los depósitos ó almacenes la cantidad máxi- ma de sustancias que puedan contener. Artículo 114. Cuando un establecimiento suspenda sus trabajos por espa- cio de un año ó se hubiere de trasladar á otro lugar, necesita nue- va licencia para su reinstalación, sujetándose á las prevenciones de,este Código. Artículo 115. Cuando un establecimiento, ya fuere de primera ó de segun- da categoría, no estuviese ubicado conforme á lo que previene este Código y se le haya conservado en el sitio en que esté por respetar un derecho adquirido, si suspende sus trabajos duran- te seis meses no podrá ser reinstalado en el mismo local, si no es sujetándose en todo á las prescripciones respectivas. Artículo 116. En todo tiempo por causa de utilidad pública podrán reti- rarse de las poblaciones los establecimientos á que se ha hecho referencia, previas las formalidades legales. Artículo 117. Ninguna persona que baga construcciones cerca de algún es- tablecimiento de primera categoría, ya autorizado, tendrá dere- cho para hacer reclamaciones relativas á su ubicación. 40 Artículo 118. Cuando se encuentre funcionando ó se vaya á fundar un es- tablecimiento de los que no están expresamente consignados en la nomenclatura y clasificación de que habla el artículo 111, y que sea, sin embargo, peligroso, insalubre ó incómodo, el Go- bierno del Distrito consultará al Consejo Superior de Salubri- dad sobre el lugar que le corresponde en la mencionada clasifi- cación, pudiendo, entretanto, mandar suspender los trabajos. Artículo 119. Los arietes, prensas, balancines y demás aparatos, movidos por máquinas y que el Reglamento determine, deben establecerse sobre terraplenes ó construcciones especiales; estarán alejados lo más posible de los muros medianeros y dispuestos de tal mo- do que se evite la trasmisión de las vibraciones á las construc- ciones ó paredes vecinas. Artículo 120. Estos mismos aparatos deben estar colocados precisamente en el piso bajo de los talleres, no permitiéndose la construcción de otras piezas arriba de éstos, sino cuando á juicio del Conse- jo y previo reconocimiento que haga, no ofrezcan peligro al- guno. ArtícüLO 121. En los establecimientos que producen emanaciones de mal olor ó nocivas, las piezas y patios en que se coloquen los apara- 41 tos susceptibles de dar desprendimientos gaseosos, estarán sufi- cientemente ventilados. Artículo 122. En los de primera categoría, los aparatos antes dichos esta- rán cubiertos por campanas propias para recoger los gases y con- ducirles á una chimenea de buen tiro y cuya altura esté en re- lación con la importancia y la situación de la fábrica. Artículo 123. En los de segunda y tercera categoría habrá, además, los aparatos convenientes para recoger, condensar ó quemar los ga- ses á fin de evitar en lo posible su dispersión en la atmósfera. Artículo 124. Los establecimientos en donde se elaboren sustancias orgá- nicas que puedan entrar fácilmente en putrefacción, tendrán su piso convenientemente enlosado ó cubierto de cualquier otro ma- terial impermeable y dispondrán de agua limpia en abundancia para lavar con frecuencia sus departamentos. Artículo 125. Conforme al artículo 103 Habrá los caños necesarios para dar salida á las aguas sucias, que se llevarán por conductos especia- les, basta fuera de la ciudad, cuando las aguas no se depuren antes de su salida, y, á juicio del Consejo, puedan ser nocivas ó molestas para el vecindario. 42 Artículo 126. No permanecerán en los establecimientos las sustancias or- gánicas, sin comenzar su beneficio, más de veinticuatro horas, á menos que se puedan conservar sin que entren en descompo- sición. Artículo 127. Los residuos de las diferentes operaciones se recogerán to- dos los días para llevarles fuera del establecimiento ó quemar- les convenientemente. Artículo 128. En las industrias y fábricas que producen humo se emplea- rán tubos ó chimeneas con las condiciones que establecen lo» Reglamentos respectivos. Artículo 129. Todo tubo, chimenea ó conducto de bumo, deberá estar dis- puesto de manera que no ocasione peligro de incendio. Artículo 130. Todo horno, brasero ó cualquier otro aparato donde haya combustible, aun cuando éste sea de los que no producen humo, deberá tener un tubo de desprendimiento de los gases en comu- nicación directa con el aire exterior. Artículo 131. Si á pesar de las disposiciones anteriores los humos de las fábricas fueren molestos para el vecindario, se obligará á los dueños de éstas á quemarles. Artículo 132. Las paredes de los departamentos donde se elaboren sustan- cias inflamables, serán de materiales incombustibles y todas las maderas aparentes estarán cubiertas de sustancias también in- combustibles, Artículo 133. En las fábricas en que se elaboren líquidos inflamables, el suelo del departamento respectivo será impermeable y tendrá un borde al derredor para evitar el derrame hacia fuera. Aetículo 134. Los talleres de elaboración estarán aislados de los almace- nes en que se guarden las materias primas y los productos ela- borados. Artículo 135. Las industrias de elaboración de sustancias inflamables que necesiten hacer uso de combustible, tendrán la abertura del ho- gar hacia fuera del departamento donde estas se fabriquen. 44 Artículo 136. Los casos, calderas ó peroles estarán provistos de tapaderas ó de campanas movibles que puedan cubrirles completamente en caso de incendio. Artículo 137. Las estufas se construirán con materiales incombustibles, tendrán buena ventilación y su tiro correspondiente para que los gases salgan con facilidad. Artículo 138. En los talleres habrá agua en abundancia y alguna cantidad de arena para sofocar un incendio, llegado el caso. Artículo 139. En las fábricas en que se elaboren sustancias inflamables por la chispa eléctrica, ó en los depósitos de aquellas sustancias babrá el número de pararrayos suficiente, á juicio del Consejo. Artículo 140. En los talleres donde se elaboren sustancias fácilmente in- flamables no se podrá entrar con luz artificial, si no es con lám- paras de seguridad, así como tampoco prender en ellos cerillos, encender cigarros, pipas, yesca ó cualquiera otra sustancia se- mejante. 45 Artículo 141. Los talleres en que sean indispensables los trabajos por la noche, serán iluminados por lámparas colocadas afuera y sepa- paradas del interior por vidrieras fijas ó dispuestas en el inte- rior de manera que se evite todo peligro de incendio, á juicio del Consejo. Artículo 142. La fabricación de sustancias explosivas deberá hacerse en talleres especiales de un solo piso y aislados completamente de los almacenes y habitaciones. Artículo 143. Dichos talleres deberán estar construidos con materiales in- combustibles; su techo ha de ser ligero; estarán bien ventilados y aereados; y sus puertas, con herraje de cobre, se abrirán pre- cisamente hacia afuera. Artículo 144. En esos establecimientos el Consejo Superior de Salubridad señalará los materiales que deban emplearse para la construc- ción del pavimento. Artículo 145. Los industriales cuidarán de mantener los aparatos de que hagan uso, en las condiciones debidas para evitar los peligros que pudieran ocasionar. 46 Artículo 146. Los productos fabricados se deben conducir inmediatamen- te á los almacenes de depósito. Artículo 147. No deberá hacerse uso, dentro de dichos talleres, de eslabo- nes, cerillos, etc., etc., ni de cuerpos en ignición. Artículo 148. Los trabajos deberán hacerse exclusivamente durante el día y en ningún caso con luz artificial. Artículo 149. Se colocarán los pararrayos que sean necesarios para prote- ger todo edificio en que se fabriquen ó depositen sustancias ex- plosivas. Artículo 150. Debe prohibirse Ja entrada á esos talleres á toda persona que lleve calzado con clavazón de fierro. Artículo 151. La instalación de calderas y motores do vapor ó de gas se someterá á las formalidades y prescripciones que marque el Re- glamento respectivo. Artículo 152. No se liará funcionar ninguna caldera ó motor destinados á ser empleados dentro de los límites de la ciudad, sino después de obtenerse el permiso correspondiente del Gobierno del Dis- trito, previo informe del Consejo. Artículo 153. Be consideran como calderas locomóviles las calderas de por que pueden ser trasportadas fácilmente de un lugar á otro, que no exigen una instalación particular para funcionar y que se emplean temporalmente en los sitios en que se colocan. Artículo 154. Estas calderas quedan sujetas á las mismas disposiciones que las fijas. Artículo 155. Las máquinas de vapor locomotivas son aquellas que traba- jan sobre la tierra al mismo tiempo que se desalojan por su pro- pia fuerza, como las máquinas do los caminos de fierro y tran- vías, las máquinas de tracción en las calzadas y vías públicas, los rodillos, compresores de vapor, etc. Artículo 156. Con excepción de ios motores de ferrocarril, que están bajo la inmediata inspección de la Secretaría respectiva fuera de la capital, las demás máquinas de esta clase que se usen dentro de los límites de la ciudad, quedan sujetas á las disposiciones dic- tadas para las calderas locomóviles. Artículo 157. La circulación de estas máquinas en las calzadas, plazuelas y calles de la ciudad, se hará con permiso especial del Gobier- no del Distrito. Artículo 158. En caso de accidentes que ocasionen muerte ó heridas, el dueño ó encargado del establecimiento debe prevenir inmediata- mente al Consejo, á la respectiva demarcación de policía y á la Dirección de obras públicas. Artículo 159. Uno de los ingenieros de esa Dirección y el del Consejo se trasladarán al lugar del suceso para visitar los aparatos, com- probar el estado que guardan é investigar las causas del acciden- te, y dirigirán á la autoridad correspondiente un informe en que manifiesten lo ocurrido y las causas que á su juicio lo han ocasionado. Artículo 160. En caso de que no hubiere habido desgracias personales, só- lo el Consejo y la Dirección de obras públicas serán avisados para que tomen las medidas de seguridad que crean conve- nientes. 49 Artículo 161. En caso de explosión ó de cualquier accidente, queda estricta- mente prohibido que se altere el estado que guarden la constru- ción y aparatos después del suceso, mientras no sea reconocido el lugar por el ingeniero del Consejo, el delegado de la Direc- ción de obras públicas y la autoridad judicial en los casos pre- vistos por los arts. 122, 123, Í34, 141,151, 156 y concordantes del Cúdigo de Procedimientos penales. CAPÍTULO VI. Venta de medicinas y otras sustancias de uso industrial en boticas, droguerías y establecimientos análogos. Artículo 162. En todo establecimiento, como botica, droguería ó cualquier otro, donde se expendan ó proporcionen al público con cualquier carácter que sea, sustancias para uso medicinal, habrá un farma- céutico legalmente autorizado, quien será responsable civil y cri- minalmente de la identidad, pureza y buen estado de dichas sustancias. Artículo 163. El nombre del farmacéutico responsable de un establecimien- to en que se expendan sustancias medicinales, estará escrito en la fachada con caracteres bien claros, así como en las etiquetas á que se refiere el artículo 165 y en el sello que se ponga en las recetas. Artículo 164. En los establecimientos de farmacia, el profesor responsable vigilará constantemente el despacho de las medicinas, no pu- 50 diendo por consecuencia ser responsable de más de un estable- cimiento de farmacia. Artículo 165. Toda sustancia que se venda como medicamento, se despa- chará en la dosis estrictamente pedida, tendrá las condiciones de identidad, pureza, buena preparación, perfecta conservación y llevará una etiqueta que diga “Uso medicinal” y además el nombre con que se conoce (por ejemplo, láudano, sulfato de magnesia, etc., etc.) ó aquel con que se pida sea rotulada, cuan- do la prescripción facultativa lo indique (por ejemplo, gotas, purga, para inhalaciones, etc.) Estas sustancias sólo podrán ven- derse en los establecimientos donde haya farmacéutico. Artículo 166. El despacho de toda prescripción médica ó receta que exija alguna otra manipulación, además de la simple pesada ó medi- da, se hará exclusivamente en las boticas. Artículo 167. Todas las sustancias que, aunque empleadas como medica- mentos, se usan también en la industria, podrán venderse sin más restricción que ponerles una etiqueta que diga “uso indus- trial,” el nombre de la sustancia y si ella es venenosa. Artículo 168. Los medicamentos peligrosos, simples ó compuestos, para uso de la medicina humana ó veterinaria, y que constan en los Reglamentos, no podrán venderse en cada caso sino por pres- 51 cripción ú orden escrita y firmada por un facultativo (médico, farmacéutico, veterinario, partera), ó por petición del encarga- do de una botica, autorizada con el sello del establecimiento. Artículo 169. Se exceptúan de los efectos del artículo anterior, los medi- camentos oficinales y las especialidades de uso externo, como las pomadas, aceites, emplastos, linimentos, embrocaciones, etc., siempre que esos medicamentos no produzcan acción cáustica; así como las ventas al por mayor para surtir de medicinas á los establecimientos de fuera de la Capital. Artículo 170. Las personas que se dediquen á la recolección y venta de las plantas y animales medicinales, no podrán vender aquellos que en los reglamentos estén declarados venenosos ó nocivos, sino á los farmacéuticos ó droguistas. Artículo 171. Los medicamentos secretos, cosméticos, etc., que á juicio del Consejo Superior de Salubridad, sean esencialmente nocivos ó que puedan ser utilizados para algún fin criminal, serán retira- dos del consumo público y su venta quedará desde luego pro- hibida. Artículo 172. Los medicamentos secretos y las especialidades, se expende- rán bajo la responsabilidad del farmacéutico director del esta- blecimiento, quien, en caso de recibir perjuicio porque se decla- 52 ren nocivas ó inconvenientes dichas medicinas, tendrá á salvo sus derechos contra la casa ó persona que se las entregó ó con» tra el fabricante. Artículo 173. Una especialidad de fórmula secreta, únicamente podrá des- pacharse con sólo la denominación que le dé su autor ó el que la expenda, cuando se haya anunciado al público, dando á conocer sus usos y las dosis en que se emplee, y se venda siempre con esas indicaciones. El nombre de la especialidad podrá ser arbi- trario, pero en el caso en que se indique, por este nombre ó por los anuncios ó instrucciones, que ella contiene ó no determina- das sustancias, su composición corresponderá con esas indica- ciones. Si la especialidad se vende anunciando que ha obteni- do privilegio exclusivo, se cuidará de expresar con claridad en el rótulo, conforme á la ley respectiva, que está otorgado el Pri- vilegio, sin garantía del Gobierno. Artículo 174. Cuando algún médico prescriba una sustancia en forma ó á dosis extraordinarias, el farmacéutico se abstendrá de despa- chará, hasta que consulte al médico y éste ratifique su prescrip- ción. El Reglamento de que habla el artículo 168 señalará cuan- do una dosis es extraordinaria. Artículo 175. La receta en que el médico pida alguna sustancia en forma ó á dosis extraordinarias, será despachada inmediatamente si ya va ratificada. Artículo 176. Queda prohibido despachar recetas y peticiones que carez- can de claridad y de indicaciones precisas, así como las que 53 contengan claves ó signos convencionales, ó referencias á otros Formularios ó Farmacopeas distintos de los que se mencionan en el artículo 178 y los reglamentos. Artículo 177. Habrá en los expendios de medicinas un libro copiador de recetas donde con un número de orden, que igualmente se pon- drá en éstas y en las etiquetas de las preparaciones, constará su copia, el nombre del facultativo que la suscriba y el de la per- sona que la despache.' El establecimiento en el caso de los ar- tículos 174 y 175, se quedará con la receta original, de la que expedirá una copia, en papel sin estampilla, al que hubiere pre- sentado aquella. Artículo 178. Entretanto se expide una Farmacopea ó Código universal para la preparación de los medicamentos, ó se promulga la Far- macopea nacional; la preparación de los medicamentos galéni- cos, la de los oficinales compuestos y la de los productos quími- cos que sean de acción variable según el procedimiento con que se elaboren, se liará como los reglamentos lo determinen. Igual- mente siempre que lo exijan los progresos de la ciencia ó las ne- cesidades lóceles, se publicarán aprobados por el Consejo, los suplementos que sean necesarios á las Farmacopeas. Artículo 179. En todo expendio de medicinas el rótulo de cada frasco, bo- te, cajón, etc,, en que se guardan las sustancias, estará escrito con claridad y corresponderá exactamente á la sustancia con- tenida. 54 Artículo 180. En los mismos expendios las sustancias venenosas ó peligro- sas, además de estar convenientemente rotuladas, estarán colo- cadas en estantes especiales ó de manera que queden perfecta- mente separadas de las que no lo son, por alguna contraseña bien visible y generalizada para todas las sustancias venenosas. Artículo 181. Habrá en las boticas, las sustancias, utensilios y aparatos que se designen en los reglamentos. Artículo 182. No podrá abrirse al servicio público ninguna botica, drogue- ría ú otro establecimiento donde se expendan sustancias medi- cinales, sin permiso del Gobierno del Distrito, expedido previo informe del Consejo Superior de Salubridad. Artículo 183. El farmacéutico que se haga cargo ó se separe de un esta- blecimiento, lo participará inmediatamente y por escrito al Con- sejo Superior de Salubridad. Esta obligación corresponderá al dueño del establecimiento en caso de muerte del farmacéutico ó abandono de su cargo. Artículo 184. En las enfermerías veterinarias dirigidas por veterinarios titulados, lo mismo que en los hospitales á cargo de módicos le- 55 galmente autorizados, podrán establecerse para los casos urgen- tes botiquines apropiados, quedando, sin embargo, sujetos á la vigilancia é inspección del Consejo. CAPITULO YII. .Ejercicio de la medicina en sus diferente* ramos. Artículo 185. Todas las personas que ejerzan la medicina, la cirugía, la veterinaria, la obstetricia ó el arte del dentista en todas ó al- gunas de sus partes, están obligadas á participarlo al Consejo Superior dé Salubridad, dando aviso del punto donde establez- can sus oficinas ó despachos. Artículo 186. Un reglamento especial detallará los requisitos á que se su- jetarán los dentistas y las parteras para el ejercicio de sus res- pectivas profesiones. Artículo 187. Los certificados de defunción de las personas que fallezcan sin haber sido asistidas por médico titulado serán expedidos por los médicos de comisaría, quienes después de examinar el cadá- ver, se procurarán todos los datos que les sean precisos para co- nocer la verdadera causa de la muerte. Artículo 188. Todos los médicos legalmente titulados están obligados á expedir al fallecimiento de alguna persona á quien hayan asis- tido, un certificado de defunción conforme al modelo que dé el Consejo. 56 Artículo 189. Sólo podrán eximirse de dar la certificación dicha, cuando, de darla, tengan que descubrir algún delito del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión. Artículo 190. Los médicos titulados, en ejercicio, están obligados á presen- tar sus títulos al Consejo, piara que éste tome razón de ellos en un libro especial y publique en Enero de cada año en el “Dia- rio Oficial” una lista de los mismos módicos, con indicación de sus domicilios. Con iguales circunstancias se publicará la lista de parteras, veterinarios, farmacéuticos y dentistas titulados. Artículo 191. Los tribunales admitirán como medio de prueba estas listas en todo caso de reclamación judicial por honorarios. Artículo 192. Los médicos que ejerzan su profesión fuera de la capital tie- nen derecho de hacer registrar sus títulos en el Consejo, remi- tiéndolos por conducto del Agente Sanitario del respectivo Es- tado ó Territorio. Artículo 193. No se podrán practicar las autopsias ni los embalsamamien- tos de cadáveres sino con autorización expresa del Gobierno del Distrito y previa la presentación del certificado médico de de- función. 57 Artículo 194. En los hospitales se podrán practicar las autopsias sin lle- nar estos requisitos, sujetándose solo á las disposiciones de los reglamentos respectivos. CAPITULO VIH. Inhumaciones, exhumaciones y traslación de cadáveres. Artículo 195. Para establecer un nuevo cementerio se necesita licencia del Gobernador del Distrito, previo informe del Consejo Superior de Salubridad. Artículo 196. Como medida de utilidad pública todo cementerio puede ser clausurado, en cualquier tiempo, á virtud de resolución del Mi- nisterio de Gobernación consultada por el Consejo. Si el cemen- terio fuere de propiedad particular, se indemnizará al propieta- rio cuando corresponda, en los términos de la ley de 31 de Mayo de 1882. Artículo 197. En todo cementerio habrá una sala especial destinada al de- pósito de cadáveres, los que permanecerán en ella en los casos y durante el tiempo que los reglamentos determinen. Artículo 198. Todo cementerio aun cuando pertenezca á empresa particu- lar se sujetará á la inmediata inspección del Gobierno del Dis- 58 trito, y á las disposiciones del Consejo Superior de Salubridad en los términos que detalle el reglamento respectivo. Artículo 199. En ningún cementerio se permitirá la inhumación de cadá- veres en nichos, sino que se hará precisamente en el suelo, en fosas que tengan la profundidad necesaria, atendiendo á la na- turaleza del terreno y que estén distantes una de otra cuaudo menos treinta centímetros. Aktículo 200. Las inhumaciones se harán siempre por orden escrita del Juzgado del estado civil, previa presentación del certificado fa- cultativo de defunción. Artículo 201. Ninguna inhumación podrá hacerse antes que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, si no es por orden escrita del Gobierno del Distrito, cuando el módico que expida el certi- ficado de defunción exprese en él que es urgente se inhume cuanto antes el cadáver porque de lo contrario haya peligro pa- ra la salubridad pública. Artículo 202. La traslación de cadáveres á otros puntos de la República solo se permitirá por el Gobernador cuando no se trate de en- fermedades infecto-contagiosas y después de oír el parecer del Consejo, en cada caso particular. 59 Artículo 203. El Consejo señalará para cada cementerio el tiempo que han de permanecer los restos en las fosás, y terminado este plazo solo se permitirá la exhumación con orden expresa del Gobier- no del Distrito. Artículo 204. Las exhumaciones prematuras y las de que trata el articulo 135 del Código de Procedimientos penales, solo se permitirán previo informe del Consejo. Artículo 205. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido ya el término señalado para su permanencia en cada cementerio y que no sean reclamados por sus deudos se harán conforme lo deter- mine el reglamento respectivo. CAPITULO IX. Enfermedades infecciosas y contagiosa». artículo 206. Las personas que ejerzan la medicina están obligadas á dar parte inmediatamente al Consejo Superior de Salubridad, de cualquier caso que observen de cólera asiático confirmado ó sospechoso, de tifo, fiebre tifoidea, viruela, escarlatina ó de al- guna afección diftérica. 60 Artículo 207. La misma prevención se hará extensiva respecto á saram- pión ó cualquiera otra enfermedad infecto-contagiosa cuando así sea conveniente á juicio del Concejo, por circunstancias es- peciales. Artículo 208. Los directores de colegios, los de fábricas é industrias, los dueños ó encargados de hoteles, mesones ó cualquier otro es- tablecimiento donde haya aglomeración de individuos, estarán obligados igualmente á dar parte al Consejo de cualquier caso de esas enfermedades que se presenten en dichos estableci- mientos. Artículo 209. La misma obligación se extiende á los jefes de familia, si el enfermo no fuere asistido por persona que ejerza la medicina. Artículo 210. Los directores de los hospitales, tanto civiles como milita- res, informarán al Consejo Superior de Salubridad de los en- fermos que reciban de dichas afecciones, indicando en el in- forme la casa donde contrajeron la enfermedad. Artículo 211. Los enfermos de cólera asiático, de tifo, fiebre tifoidea, vi- ruela y de alguna afección diftérica, deberán ser aislados duran- 61 te el tiempo que para cada una de estas enfermedades señale el reglamento respectivo y, siempre que fuere posible, se procurará que lo sean también los de escarlatina y de varioloides. Artículo 212. El aislamiento, siempre que fuere posible, se procurará que se haga en la misma casa donde se encuentre el enfermo. Artículo 213. Cuando dicho aislamiento no sea posible, ni en la casa en que se encuentra el enfermo, ni en otra habitación adecuada, se le trasladará á uno de los hospitales públicos, hasta donde lo permita el servicio establecido ó el que se establezca en los ca- sos de epidemia. Artículo 214. En ningún caso se permitirá la asistencia de los enfermos de las afecciones dichas en los establecimientos en que haya aglomeración de individuos, tales como escuelas, hoteles, casas de huéspedes, mesones, talleres, cuarteles, cárceles. Artículo 215. En los hospitales, los enfermos de estas afecciones deberán ser tratados en salas ó departamentos especiales. Artículo 216. En los términos que detalle el reglamento respectivo se ha- rá la desinfección de los objetos susceptibles y de las habitacio- nes en donde se haya presentado algún caso de dichas enferme- dades. 62 Artículo 217. Es obligatorio para los propietarios de las fincas donde se haya presentado algún caso de tifo ó fiebre tifoidea, proceder inmediatamente que la autoridad lo indique, á la limpia de los comunes, caños y albañales cuando estuvieren azolvados y á ha- cer todas aquellas obras que fuesen necesarias para removerlas condiciones de insalubridad que se le encuentren. Artículo 218. En ningún caso se permitirán honras fúnebres de cuerpo presente de personas que hayan sucumbido de alguna enferme- dad contagiosa. Tratándose de cualquiera otra enfermedad, las honras solo se permitirán con licencia del Gobierno del Distri- to y llenándose las prevenciones higiénicas del caso. Artículo 219. Los enfermos de afecciones infecto-contagiosas no podrán ser conducidos en los coches de servicio público. Artículo 220. El coche público ó wagón que, no obstante esta prevención, haya servido para conducir á alguna persona atacada de cual- quiera enfermedad infecto-contagiosa, no podrá continuar al servicio sino después que haya sido desinfectado conveniente- mente. Artículo 221. La vacuna es obligatoria. Todos los niños deberán ser va- cunados en los cuatro primeros meses de su existencia. 63 Artículo 222. Ninguno podrá abrir un instituto para la propagación del virus vacuno ó para preservación, ó curación de la rabia ó de otras enfermedades infecciosas por medio de inoculación de vi- rus atenuados, si no ha obtenido permiso del Ministerio de Go- bernación, expedido previo informe dei Consejo. En todo caso el instituto deberá ser dirigido y servido por médicos ó veteri- narios y estará sujeto á la vigilancia de la autoridad sanitaria. Artículo 223. Las mujeres que ejerzan la prostitución deberán ser inscri- tas en los registros del ramo, quedando sujetas á la inspección médica, conforme á los preceptos del reglamento respectivo. CAPITULO X. Epizootias.—lr*olicía sanitaria con relación á animales. Artículo 224. Las personas que ejerzan la medicina veterinaria, 6 en su defecto los propietarios de animales de cualquiera especie, darán parte por escrito á la Inspección de policía más inmediata, cuan- do observen algún caso de enfermedad contagiosa en uno ó más animales, si esa enfermedad está comprenda entre las que se mencionen en el reglamento respectivo. La Inspección trasmi- tirá el aviso al Consejo Superior de Salubridad á fin de que es- te Cuerpo dicte por conducto de aquella oficina las medidas con- venientes para evitar la propagación del mal. 64 Artículo 225. Siempre que una enfermedad epizoótica se desarrolle en la capital en cualquiera especie de animales, se aislarán los en- fermos, y si la afección es incurable, deberán sacrificarse y que- marse. Artículo 226. Los sitios en que hayan permanecido animales enfermos no podrán utilizarse sino después de haber sido desinfectados con- venientemente. Artículo 227. Si es preciso hacer el trasporte de animales enfermos 6 de sus cadáveres, se cuidará de que no se derramen en el trayecto productos que puedan ser nocivos, como sangre, excrementos, etc. Artículo 228. Si la enfermedad á que se refiere el artículo 225 es de las que pueden ser trasmisibles á la especie humana, el Consejo deter- minará los medios que deban ponerse en práctica para evitar su trasmisión y propagación. Artículo 229. Todo perro atacado de rabia será sacrificado. Artículo 230. No se dejará salir á la calle ningún perro, si no es con bo- zal de hierro ó de cuero que le impida morder. 65 Artículo 231. Todo perro que se encuentre sin bozal, será muerto por los agentes de policía del modo que determine el Gobierno del Dis- trito. Artículo 232. Los perros que hayan sido mordidos por otros rabiosos, se sa- crificarán; á menos que los dueños deseen conservarles, hacién- dolos inocular preventivamente en los primeros días de la mor- dedura. Artículo 233. Los cadáveres de los animales deberán ser conducidos sin dilación á los sitios apropiados que la autoridad señalará. Artículo 234. Los vehículos que sirvan para trasporte de animales ataca- dos de enfermedades infecto-contagiosas ó de los cadáveres de los que hayan muerto de alguna de ellas, se desinfectarán des- pués de haberse empleado para ese uso. Artículo 235. Las enfermerías veterinarias, las pensiones de caballos, los bancos de herrador y los macheros destinados á contener gran número de animales, estarán aislados de las habitaciones de ma- nera que no puedan ejercer sobre éstas influencia nociva alguua. 66 Artículo 236. Se prohíben los criaderos y engordas de cerdos dentro de la capital. Artículo 237. Las zahúrdas llenarán las condiciones que se detallarán en el reglamento respectivo. Artículo 238. La descarga de los cerdos y otros animales destinados al consumo público, que se introduzcan á la capital por los ferro- carriles, se hará directamente en los rastros ó en sitios separa- dos de las estaciones destinadas á los pasajeros, en las que tam- poco podrán establecerse depósitos de esos mismos animales. Artículo 239. En los sitios en que se permitan ordeñas, los dueños ó en- cargados de éstas, tendrán cuidado de que quede completamente limpio el lugar donde aquellas se sitúen, y de que se recójanlas inmundicias ó basuras que se depositen allí y lasque arrojen los animales en su tránsito. CAPÍTULO XI. ICstablos.—Mataderos.—Carnes de fuera de la capital Artículo 240. Los establos estarán situados en los suburbios de las pobla- ciones, y reunirán, además, las condiciones que se exigen para estos establecimientos en el artículo 95. 67 Artículo 241. Los rastros ó mataderos públicos se sujetarán á los requisi- tos que los reglamentos determinen, á fin de evitar que tengan influencia nociva sobre la salubridad de las poblaciones. Artículo 242. Los toros, bueyes, vacas, terneras, carneros, corderos, ca- bras y cerdos destinados al consumo público, no.,podrán ser sa- crificados sino en los mataderos públicos. Artículo 243. Se declara clandestina toda carne puesta á la venta, que no baya sido examinada por los peritos oficiales del Rastro de Ciu- dad. Artículo 244. Las carnes clandestinas serán recogidas en donde se encuen- tren y se remitirán al Rastro de Ciudad para su examen peri- cial. En caso de que resulten malas, se procederá desde luego á su destrucción; si resultan buenas se devolverán á sus propieta- rios, si lo solicitan en las primeras doce horas, previo el pago de los derechos de matanza: pasado ese tiempo, se remitirán dichas carnes á la Beneficencia pública. Aetícülo 245. Las carnes de los animales sacrificados en los rastros serán examinadas por los peritos nombrados al efecto, sin cuyo requi- sito no podrán ponerse á la venta. 68 Artículo 246. Las carnes frescas procedentes de fuera de la capital que se introduzcan para el mercado, serán conducidas al Rastro de Ciu- dad, para su inspección y clasificación, y se acompañarán de los riñones y pulmones fijos en su sitio, cuando vengan en canal. En el caso de introducción de grandes cantidades de carne por los ferrocarriles, el Ayuntamiento podrá permitir que el exa- men de ellas se baga por los veterinarios que designe, fuera del establecimiento mencionado. Artículo 247. Todo gasto causado por la práctica de las prevenciones de este capítulo se sufragará por los interesados. CAPÍTULO XII. MERCADOS. Artículo 248. Los mercados que se construyan deberán fabricarse previo el parecer del Consejo, conforme á las prevenciones de este ca- pítulo. Artículo 249. La extensión será proporcionada á Jas necesidades del co- mercio de la localidad. 69 Artículo 250. Los techos serán suficientemente altos, y cuando sean de lá- mina metálica, deberán quedar separados de los muros por el espacio que los reglamentos determinen. Artículo 251. El piso será impermeable y tendrá la inclinación y demás condiciones necesarias para evitar el estancamiento de las aguas. Artículo 252. Habrá en todos estos establecimientos agua potable en abun- dancia. Artículo 253. Los puestos estarán arreglados por secciones, según la na- turaleza de las sustancias que se vendan; no dificultarán la li- bre circulación del aire y dejarán las vías de comunicación en- teramente expeditas. Artículo 254. Los vendedores se sujetarán á las disposiciones de los re- glamentos especiales y observarán las indicaciones de la admi- nistración, relativas á las medidas para mantener sus puestos con las mejores condiciones higiénicas. 70 CAPITULO XIII. BASUREROS. Artículo 255. No se permitirá que se formen basureros ó muladares fuera de los sitios designados para ese objeto por el Gobierno del Dis- trito. Artículo 256. No se permitirá que se depositen materias fecales, ni anima- les muertos en los basureros. CAPITULO 5IV. Obras públicas que afectan d la higiene. Artículo 257. En las obras públicas que afecten á la higiene y en los ser- vicios de carácter sanitario que hacen los Ayuntamientos con- forme á sus Ordenanzas, el Consejo Superior de Salubridad po- drá servir de Cuerpo consultivo. 71 TÍTULO II. Administración Sanitaria dentro del Distrito Federal pero fuera de la Capital de la República. Artículo 258. En las poblaciones foráneas del Distrito Federal se observa- rán las disposiciones del título anterior con las modificaciones siguientes y las que señalen los reglamentos respectivos. Artículo 259. Las funciones que están encomendadas al Gobierno del Dis- trito en el Título I de este Libro, incumben á los Prefectos res- pectivos, con aprobación del mismo Gobierno. Artículo 260. Las indicaciones y la visita de que hablan los artículos 52 y 53 serán de aplicación cuando la importancia de la construc- ción lo requiera, á juicio del Prefecto. Artículo 261. La obligación que impone á los propietarios el art. 71, exi- ge que se baya entubado convenientemente el agua en las po- blaciones. 72 Artículo 262. No es aplicable el precepto del art. 72, pero los pozos guar- darán las condiciones prescritas en el art. 73. Artículo 263. En las poblaciones foráneas se procurará hasta donde sea posible la aplicación de los preceptos de los arts. 77 y 78. Artículo 264. En los lugares en donde no baya el perito de que hablan los arts. 162, 163, 164,168,170,174 y 183 las personas que se de- diquen al servicio de las boticas, inscribirán su nombre ante la autoridad local á fin de que se pueda hacer efectiva la respon- sabilidad á quien corresponda en los casos de faltas ó delitos. La misma autoridad lo comunicará al Consejo de Salubridad. Artículo 265. Al Prefecto se dará por conducto de las autoridades respec- tivas el aviso prescrito en los arts. 206 á 210 y en el 224. El Prefecto comunicará al Médico Sanitario las noticias que reci- ba para que éste por su parte cumpla con los deberes de su en- cargo. Artículo 266. Para dispensar á las poblaciones de lo preceptuado en el ar- tículo 241, se necesita que tengan menos de 3,000 habitantes. 73 Habiendo Rastro en la población se cumplirá con lo prevenido en los artículos 242 y 243. Artículo 267. Si en el lugar no hay facultativo que examine las carnes en los Rastros, se sustituirá con el práctico que designe la Pre- fectura. Artículo 268. En cada población habrá cuando menos un tiradero de ba- sura ó muladar. TITULO IIT. Administración Sanitaria local en los Territorios Federales. Artículo 269. En 1 os Territorios Federales se observarán las prescripcio- nes del Título II de este Libro con las siguientes modificacio- nes y las que determinen los reglamentos respectivos. Artículo 270. Las funciones de que habla el arfc. 259, las ejercerán los Je- fes políticos de la Paz, Todos Santos y Tepic, quienes podrán delegarlas en las Prefecturas, Subprefecturas y Municipios mencionados en los artículos 5? y 6?, conforme á las disposicio- nes de un reglamento especial. 74 Artículo 271. El mismo reglamento establecerá cómo y en qué términos las Juntas de Sanidad, y los inspectores y comisionados sani- tarios ejercerán las funciones encomendadas al Consejo Supe- rior de Salubridad y demás autoridades sanitarias del Distrito Federal; sobre la base de que el Consejo es el superior inme- diato de todas las autoridades sanitarias de los Territorios y á él deberán ocurrir ellas ó los Jefes políticos en todo caso de du- da y en general siempre que, atendidas las distancias, sé pue- dan aprovechar los servicios del Consejo. LIBRO TERCERO. LAS PENAS. CAPÍTULO I. reglas o ic nt ic iz ,v i. n: ss . Artículo 272. Conforme á los artículos 4? y 5? del Código Penal, hay de- litos y faltas contra la salud pública. De acuerdo con el artícu- lo 21 constitucional, aquellos quedan sujetos á los respectivos tribunales de justicia y éstas á las autoridades administrativas, en los términos del Libro siguiente. Artículo 273. Son delitos contra la salud pública los que especifican este Código y el Penal. Los mismos Códigos y los reglamentos de- tallan cuáles son las faltas. Artículo 274. Los reglamentos no podrán establecer correcciones mayores de $500 de multa ó de un mes de reclusión. 76 Artículo 275. Además de las penas á que dan lugar los delitos y faltas con- tra la salud pública, que siempre se perseguirán de oficio, la par- te ofendida queda expedita para exigir la responsabilidad civil conforme á las leyes. ARrícuLO 276. Toda infracción contra la salud pública, cuya pena no exce- da de un mes de reclusión ó de $500 de multa, será considerada como falta. Artículo 277. En las multas que se impongan por delitos contra la salud pública, se aplicarán las disposiciones del Capítulo III, título IV, Libro I del Código Penal. Pero en las multas que se impon- gan por faltas, la reclusión que sufrirán los que no las satisfa- gan, cuando ellas sean menores de $31, se computará á día por peso, y de esa cantidad en adelante la computación se liará di- vidiendo por treinta el monto de la multa, para que el cociente corresponda á la suma que baya de pagar el responsable por ca- da día de reclusión que deje de sufrir; sin perjuicio de procurar, usando de la facultad coactiva, la exacción de la multa confor- me al artículo 122 del Código Penal, Artículo 278. Toda multa que se recaude por faltas contra la salud públi- ca ingre-ará, en los términos que fijen los reglamentos, á la Te- surería del Consejo Superior de Salubridad. Esta oficina entre- 77 gará mensualmente á la Tesorería general de la Federación, las cantidades que hubiese recaudado. Artículo 279. Para los efectos legales se equiparan con la reclusión, que pueden imponer las autoridades administrativas, el arresto ó pri- sión y la suspensión de cargo y empleo, siempre que no exceda de un mes. Artículo 280. Igualmente se equipara á la multa de que habla el artículo 21 constitucional, la suspensión de sueldo, siempre que ella no exceda, en cada caso, de 500 pesos. CAPÍTULO II. I’ENAS KJNT PARTICULAR. Artículo 281. Las faltas en que incurran los funcionarios ó agentes men- cionados en los artículos 3?, 5?, 6? y 13, por morosidad ó negli- gencia, se castigarán con multa de 1 á 100 pesos, ó suspensión de sueldo de 1 á 15 días, que se duplicará en caso de reinciden- cia. Si ella se repitiere en el curso de un año, el Consejo con- sultará la destitución del funcionario ó agente al Ministerio de Gobernación. Artículo 282. El cónsul mexicano que deje de expedir la patente de que tratan los artículos 13 y 14, y el capitán de buque mercante que 78 se presente sin ella en puertos de la República, sufrirán una mul- ta de 5 á 50 pesos. Artículo 283. También se aplicará esa pena al que permita ó ayude de cualquiera manera á que alguna persona ó parte del cargamento toque tierra antes de la declaración formal de que el barco está á libre plática. Artículo 284. Igual pena sufrirán: el capitán de buque mexicano que no saque la patente prescrita en el artículo 18; todo capitán de bu- que mercante que se haga á la mar sin cumplir el artículo 20; y el Delegado que deje de expedir la patente de salida. Artículo 285. Sufrirá multa de 10 á 100 pesos el que quebrante una cua- rentena marítima de observación; y multa de 50 á 500 pesos el que quebrante las cuarentenas marítimas de rigor, ó las cuaren- tenas terrestres. Artículo 286. El módico que infrinja el artículo 38 sufrirá multado 5 á 50 pesos. Artículo 287. Igual multa se aplicará á los médicos y directores de hospi- tales que infrinjan los artículos 48 y 49. 79 Artículo 288. [vas infracciones á lo prevenido en el cap. 19, tít. 19 del lib. 29, se castigarán con multa de 10 á 200 pesos, excepto la in- fracción relativa á lo mandado en el artículo 67, que causará una multa de 1 á 10 pesos. Artículo 289. Las infracciones al cap. IT, tít. 19 del lib. 29, no compren- didas en el artículo 846 del Código Penal, se castigarán con mul- ta de 10 á 500 pesos. Artículo 290, Sufrirá una multa de 10 á 500 pesos el que infrinja los ar- tículos 97 y 98. Artículo 291. El que infrinja las disposiciones de los caps. 4? y 5?, tít. 19, lib. 29, sufrirá una multa de 3 á 300 pesos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 842 del Código Penal. Artículo 292. Sufrirá una multa de 1 á 100 pesos el que infrinja las dis- posiciones del cap. 6?, tít. 1?, lib. 2?, que no estén comprendi- das en los artículos 842, 844, 845, 1,150, frac. 29 del Código Penal. 80 Artículo 293. Se castigará con multa de 5 á 100 pesos al que infrinja los preceptos del cap. 7?, tít. 1?, lib. 2?. Artículo 294. Las infracciones del cap. 8?, tít. 1?, lib. 2?, se castigarán con multa de 5 á 300 pesos. Artículo 295. La misma pena se aplicará por las infracciones del siguiente capítulo 9?; salvo lo que actualmente disponen y en lo sucesivo dispongan los reglamentos sobre mujeres públicas. Artículo 296. Se castigarán con multas de 5 á 100 pesos las infracciones al cap. 10?, tít. 1?, lib. 2?, distintas de la prevista en el artícu- lo 1,149, frac. 2? del Código Penal. Artículo 297. Sufrirá una multa de 5 á 200 pesos el que infrinja las pres- cripciones de los capítulos 11, 12 y 13, tít. 1?, lib. 2? Artículo 298. Se castigará con arresto de uno á tres meses ó multa de 10 á 200 pesos ó ambas penas, según las circunstancias, al que in- 81 jurie á un funcionario ó agente sanitario en el acto de ejercer sus funciones ó con motivo de ellas. Artículo 299. Cuando además de la injuria se les infieran golpes simples, ó se les haga otra violencia semejante, ó se les cause una lesión, ó se les intente quitar la vida ó privarles de la libertad, se apli- cará lo preceptuado en la parte final de los artículos 912, 913 y 9i4 del Código Penal. Artículo 300. Salva disposición expresa en contrario, ó imposibilidad físi- ca manifiesta, serán siempre destruidos los objetos, útiles, apa- ratos ó sustancias con que se baya cometido ó se intente come- ter un delito ó una falta contra la salud pública. Artículo 301. Las autoridades sanitarias, en los casos de su competencia, quedan facultadas para clausurar las fábricas ó establecimien- tos ó para suspender sus trabajos, si no se lian llenado por aque- llas ó éstos los requisitos que en este Código se exigen como in- dispensables, por sólo el tiempo necesario para que esos requi- sitos se llenen. LIBRO CUARTO. PROCEDIMIENTO. Artículo 302. Los Tribunales de la Federación conocerán de los delitos cometidos con ocasión de los hechos indicados en el Libro 19 de este Código. Artículo 303. Las faltas á que den lugar los mismos hechos serán castiga- das por los funcionarios y agentes mencionados en los artículos 3?, 5? y 69; pero cuando haya de imponerse alguna corrección á un cónsul mexicano en el extranjero, hará efectiva la pena el Ministerio de Relaciones á instancias del de Gobernación. Artículo 304. Para la persecución y castigo de las faltas se observará lo prevenido en el artículo 341 del Código de Procedimientos Pe- nales; en el concepto de que el Consejo Superior de Salubridad, en acuerdo pleno, queda equiparado á la autoridad política lo- cal para los efectos de la frac. 1?- de dicho artículo 341; y de que 84 el mismo acuerdo pleno del Consejo es el único superior gerár- quico para los efectos del final de la frac. 3? del repetido artícu- lo 341 del Código de Procedimientos Pénalos del Distrito Fe- deral. Artículo 305. Los reglamentos precisarán con toda claridad las atribucio- nes penales que, en materia de faltas, se concedan á los funcio- narios y agentes sanitarios. Artículo 306.. Cuando uno de los funcionarios ó agentes de que trata el artículo anterior, incluyendo en ellos á las comisiones del Con- sejo, impusiere una pena y el penado hiciere uso del recurso de revisión, concedido en la fracción del artículo 341 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se elevará el acta respectiva al Consejo, y éste en acuerdo pleno, para el que se necesita de la asistencia de la mitad y uno más de sus voca- les, confirmará, modificará ó revocará la resolución del inferior gerárquico, oyendo en audiencia verbal al penado ó su repre- sentante si concurren á la cita que se les haga, y al abogado del Consejo. Si la resolución que éste pronuncie fuere de toda con- formidad con la del inferior gerárquico, no procede recurso ulte- rior. En caso contrario, puede el penado ocurrir al Ministerio de Gobernación, dentro de tres días, para que revoque ó modi- fique la pena, en uso de la amplia facultad que tiene para en- mendar toda determinación de cualquiera autoridad sanitaria que le esté subalternada. Artículo 307. En el caso de revisión de que trata el artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la pena hasta que recaiga la resolu- 85 ción del Consejo ó, en su caso, del Ministerio de Gobernación, si aquella fuere corporal, ó si, siendo pecuniaria, el recurrente deja en depósito el importe de la multa. Si no verifica ese de- pósito se ejecutará la pena, á reserva de hacer la devolución co- rrespondiente si el castigo fuere modificado ó revocado por el Consejo ó el Ministerio de Gobernación. Artículo 308. Los funcionarios de sanidad pueden penetrar á los estable- cimientos mercantiles, fabriles é industriales y á las habitacio- nes para el cumplimiento de sus respectivos encargos oficiales, á cuyo efecto estarán todos provistos de una autorización del Gobierno del Distrito. Artículo 309. Para los mismos fines pueden proceder á la detención pre- ventiva de cualquier individuo conforme al artículo 246 del Có- digo de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Aetículo 310. Los agentes sanitarios, para practicar las visitas ó aprehen- siones de que trata el artículo anterior, necesitan orden escrita de la autoridad política local, de un vocal del Consejo ó del Mi- nisterio de Gobernación. En dicha orden se cuidará de citar el artículo del reglamento, de este Código ó de la ley respectiva, que motiven la visita ó la aprehensión. 86 ARTICULOS TRANSITORIOS, 1? Este Código comenzará á regir el 15 de Octubre del co- rriente año. 2? Las casas existentes quedan exceptuadas de acatar las prevenciones de los artículos 54, 55, 56 y 57, basta que por cual- quiera causa se reconstruyan las mismas casas. 3? Dentro de cinco años contados desde esta fecha se obser- varán en todas las habitaciones los preceptos del capítulo I, tí- tulo I, libro II no comprendidos en el artículo anterior. 4? Todo establecimiento que necesite, antes de instalarse, visita de inspección, causará por ella un derecho de $0.50 á$3, que recaudará la Tesorería del Consejo Superior de Salubridad. “Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. “Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 10 de Septiembre de 1894.— Porfirio Díaz. — Al C. Lie. Manuel Romero Rubio, Secretario de Estado y del Des- pacho de Gobernación.—Presente.” Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines. Libertad y Constitución. México. Sx en t e to c/i uSic. Tabla de referencias entre el Código Sanitario de M j el de 1891 Esta señal •*$*• en la primera columna indica modificación res- pecto al Código anterior. Como es natural, no hay referencia en los preceptos totalmente nuevos. Código de 1894. *1? Código de 1891. 2? *2? 1? y 5? *3? 3? *4? 4? *5? 4? *6? 4? 7? 7? *8? 8? *9? 9? *10 10 *11 11 *12 13 *13 14 *14 14 *15 18 Código de 1894. Código de 1891. 16 *17 15 *18 16 19 17 *20 30 *21 ♦ 18 22 23 *24 19 *25 ... 20 á 27, 29 y 30 *26 28 27 28 29 31 * 30 32 á 35 *31 36 *32 37 *33 38 *34 39 35 40 36 42 37 43 *38 44 39 45 *40 46 41 47 42 48 *43 • 49 44 50 *45 51 46 52 47 53 *48 54 88 89 Código de 1894. Código de 1891 49 50 51 57 «£•52 , 58 ♦£53 54 59 55 56 61 57 ♦£58 63 59 60 61 66 • • i • • 9 i • • 1 ■ • 71 <£ 67 63 64 ♦£65 70 ♦£66 71 67 72 68 69 .' 74 70 ♦£71 76 72 77 ♦£73 78 ♦£74 79 75 80 76 81 77 82 ♦£78 83 79 84 ♦£ 80 85 81 Código de 1894. Código de 1891. 82 87 ♦£■83 88 84 89 85 90 86 91 87 92 ♦£•88 93 89 91 90 95 ♦£91 96 92 97 93 98 ♦£94 99 95 100 ♦£96 1.01 97 102 ♦£98 103 ♦£99 106 100 107 101 108 102 109 ♦£103 110 ♦£104 111 105 114 106 115 107 116 108 117 109 119 *♦£110 118 111 120 ♦£112 121 113 122 114 123 90 Código de 1894. Código de 1891. 115 124 116 125 117 126 118 127 119 128 120 129 121 130 122 131 123 132 124 1 133 125 134 126 135 127 136 128 137 129 141 130 142 131 143 132' 144 133 145 134 146 135 147 136 148 *137 149 138 150 139 151 140 152 141 153 142 154 143 144 145 157 146 159 147 160 Código de 1894. Código da 1891 148 161 149 162 150 163 151 164 4*152 165 153 182 154 183 155 186 156 187 157 188 158 196 159 197 160 .. : 198 161 199 162 201 4*168 205 4*164 202 165 , 206 166 204 167 207 4*168 208 169 170 209 171 216 172 173 *174 212 175 213 176 4*177 ! 214 178 215 179 210 4* 180 211 93 Código de 1894. Código de 1891. 181 217 182 219 183 184 : 203 *185 186 231 187 222 188 223 189 1 224 *190 225 191 . 226 *192 227 193 7 228 194 229 195 221 196 232 197 233 *198 ..... *199 235 200 237 *201 236 202 238 *203 239 204 *205 i i i O