DON FELIX BERENGUER DE MARQUINA TENIENTE GENERAL 06 la. ealArmada ’ Virrey, Gobernador y Capitán general de esta N. E., Presidente de su Real Audiencia, Superintendente ge- neral Subdelegado de Reai Hacienda, Minas, Azogues y Ramo del Tabaco, Juez Conservador de éste, Presidente de su Real Junta y Subdelegado general de Correos en el mismo Reyno. CON fecha de 3 de Agosto del año próximo pasado se me ha dirigido por el Supremo Consejo de Indias la Real Cédula del tenor siguiente. • a • = Por quanto siendo uno de los arbitrios que por mi Real Pragmática San- ción de treinta de Agosto dei año último, me digné aplicar al pago de intereses de los Vales Reales y lo*préstamos hechos á la Caxa de Amortización, con especial hipoteca, el total ren- dinfierno de los efetos de Cámara, conocidos por los de gracias ai sacar, que se expiden por mis Consejos de. Cámara de Castilla é Indias, fui servido prevenir á la de esos mis Dominios en Real Os. de ti de la misma lecha, que haciendo extensivos los expresados servicios á las dispen- saciones de Ley que acuerda me consultase á la mayor brevedad, esperando de su zelo y auto- ridad los mayores aumentos en ellos, por medio de nuevos Aranceles ó Tarifos que debía formar. En cumplimiento de esta mi Real resolución, me hizo presente la Cámara de Indias en Consul- ta de primero de Junio de este año el Arancel que tenia por justo y arreglado á mis Soberanas intenciones, y conformándome con su ditámen, he venido en aprobarle en los términos siguientes. 1. Por la facultad para fundar Mayorazgos deberá ser el servicio de veinte mii reales vellón, 2. Por las confirmaciones de ídem, veinte mil. 3. Por suplementos de edad para ser Escribanos, Procuradores, Médicos, Cirujanos, Boti- carios y otros de esta ciase, por cada año de ios que les falten, mi) y docientos. 4* P de edad para ser Regidor de qualquiera Ciudad Capital de Provincia, por caca año que ks falte hasta los diez y ocho, quatro mil y quinientos. S* En las que no lo son, mil y quinientos. 6. Yen las Villas y Pueblos de Españoles, setecientos y cincuenta. 7* -^n Jos suplementos también de edad para otros qualesquíera oficios de República, se regularán íos servicios respetivamente baxo ias mismas quotas expresadas, 8. Por suplemento de edad para acudir aí Consejo un menor á sacar venia para regir y administrar sus bienes sin dependencia de Tutor, por cada año de los que les falten tres mii y quinientos. J . 9- Por el suplemento de no estar confirmado á alguna Villa ó Lugar, Comunidad ó Par- ticular un privilegio por alguno de ios Señores Reyes antecesores, porcada Reynado quatro mil y quinientos. J lO* j°f lsPv'íli:'ac^on as eYes a están sujetos los oficios renunciables por haberse descuidado algún poseedor en cumplir alguno de sus requisitos, se justificará primero el valor del oncio , y siendo el heredero el que pide la dispensa, se regulará el servicio por la mitad de su vaioi, yse entenderá aquella por solo los días de su vida. ii. Por ei suplemento en un onda renunciable de no haber vivido el renunciante los vein- te días de la ley después de ia fecha de la renuncia, ó no presentándose con esta dentro de los setenta días de su lecha la persona á cuyo favor se hizo para sacar su Titulo dei Gcfe á quien corresponda su expedición en Indias, deberá servir con la quarta parte del valor dei oficio. 13. Por Ja facultad perpetua de poder nombrar Teniente que sirva tal clase de oficios, se regu a»a la íerceia parte de su valor para el servicio, y $i fuese de por vida, la sexta. 13. Por d licencia para servir oficios de Mayorazgos por los dias de la vida de sus posee- dores en las Ciudades Capitales de Provincia, será el servicio quatro mii y quinientos. 14. En Jas que no ío son, dos mil y ochocientos. 15. \en las Villas y Lugares de Españoles, ochocientos. 16. Por las exénciones de jurisdicción á los Pueblos ó Lugares, así realengos, como de se- ñorío que se hacen Cillas, deberán servir por cada vecino con seiscientos y cincuenta. 17. Por la concesión á una Ciudad ó Villa para que se pueda titular Muy Noble, Leal, ó con .otro renombre semejante, será el servicio mil y quinientos. 18. Por ía licencia para que un particular pueda cerrar y acortar algún cortijo ó tierras propias suyas ó de sús mayorazgos, deben preceder informaciones, oyendo á ios interesados que tengan participación en los pastos y aprovechamientos de ellas; y siempre que estos res- pondan no hacerles falta, ni seguírseles perjuicio, será el servicio al respeto de v< regles por cada fanega. > *• " 19. Por la Uceada para firmar con estampilla , seis mil, 20. Por ¡a dispensación á una rmiger de la edad que la fajte de los veinte y cinco años que debe tener para ser Totora y Curadora de ios hijos que la quedaron de su difunto marido, deberá servir por cada año con dos mil y setecientos. 2i. Por la licencia á una muger para que sin embargo de pasar á segundas nupcias, pueda continuar en la tutela dei hijo ó hijos que la quedaron dei primer matrimonio, nueve mil. 22. Pero esta quota se debe aumentar según las calidades de personas y bienes. 23. Por ía licencia de una muger para tener abierta una Botica, regentándola Mancebo aprobado, siendo en las Ciudades Capitales de Provincia, se servirá con tres mil y setecientos. 24, En las que no lo son, con tres mil. 25. Yen ias Villas y Lugares de Españoles con dos mil y quatrocientos. 26, Por la licencia para servir empleos de P.eal Hacienda en Ciudad Capital de Provin- cia, sin embargo de ser Mercaderes de por menor, se servirá con nueve mil. 2?. En las que no lo son, con seis mil. 28. Yen Villa ó Lugar de Españoles, con dos mil y ochocientos. 29. Por la licencia para ser á un mismo tiempo Regidor y Escribano en Villas 5 Lugares de Españoles, se servirá si fuere en las de mayor población con dos mil y ochocientoj, 30. Yen las de menor, con mil y quinientos. 31, Por la licencia áun Regidor para que él y los que le sucedan en el oficio puedan ele- gir y ser elegidos por Alcaides el año que les toque por suerte, con tal que en él no tengan mas que un voto, si fuese en Ciudad Capital de Provincia, servirá con quatro mil y quinientos, 32. En Jas que no lo son, con dos mil y ochocientos. 33. Yen las Villas y Lugares de Españoles con mil y ochocientos. 34, Por la licencia para servir un oficio de Regidor de una Ciudad, sin embargo de serlo en otra, se deberá servir con mil y docientos. 35. Pero convendrá no conceder estas licencias á causa de ser incompatibles y perjudiciales. 36. Por la licencia áun Regidor de que él y sus sucesores en el oficio puedan entraren el Ayuntamiento con espada donde no esté permitido, deberá servir con nueve mil. 3f. Por la licencia para exáminarse de Escribanos sin pasar á hacerlo en las Audiencias respetivas, señalarán éstas el servicio pecuniario que los agraciados deban hacer con conside- ración á las distancias que hubiese desde ellas á los parages en que se les permita executarlo, sirviéndolas de regla, que no siendo de mas de cincuenta leguas, ha de ser el servicio de dos mil y ochocientos. 38, En pasando de esta distancia diez leguas, tres mil. 39. Y guardando esta proporción en las demas. 40. Por Jas licencias para exáminarse de Médicos, Boticarios y Cirujanos, excusándoseles de pasar al Froto-Medicato, y dando este comisión para que los examinen en sus respetivos Partidos, deberán aquellos Tribunales señalar el servicio en los casos que ocurran, con consi- deración á las circunstancias y distancias. 41. Por las dispensas á los provistos en emplees para jurar fuera del Tribuna! ó parage' donde deba hacerlo: si el juramento debiese ser en el Consejo, y el agraciado se hallare en la Península , será el servido de mil y quinientos. 42. Pero si debiese ser el jumento en alguna de las Audiencias ú otro Tribunal de In- dias, ó en manos de alguno de aquellos Gefes, unos y otros respetivamente regularán la can- tidad del servicio con consideración á la distancia. . 43. Por la licencia áun Clérigo para que sin embargo de su estado de Sacerdote, siendo Abogado, pueda exercer esta facultad en las causas puramente civiles, deberá servirse con dos mil y ochocientos. 44. Por las licencias para permutar bienes de mayorazgos en todos los de esta clase, se deberá servir con cinco mil y quinientos. 45. Por la gracia de que pueda gozar un vínculo su poseedor sin la precisa residencia personal en el lugar que pide su fundación, deberá servirse con seis mil. 46. Por la licencia y facultad para subrogar censos pertenecientes á patronatos en otras fincas, será el servicio de dos mil seiscientos y cincuenta. 4T- Por el suplemento de ser hijos de Padres no conocidos para servir oficios de Escriba- nos , deberá servir con seis mil. 48. Por la licencia á un hijo para heredar y gozar, ó hija que sus Padres le hubieron siendo ambos solteros, se servirá con cinco mil y quinientos. 49. Por las legitimaciones extraordinarias para heredar y gozar de la nobleza de sus Pa- dres á hijos de Caballeros profesos de las Ordenes Militares y casados, y otros de Clérigos, deberán servir unos y otros con treinta y tres mil. 50. Por las otras legitimaciones de la misma clase de las anteriores á hijos habidos en mu- geres solteras, siendo sus Padres casados, con veinte y cinco mil y ochocientos. 51. Por cada uno de los privilegios de hidalguía se deberá servir con ciento y siete mil. 52. Por la declaración de hidalguía y nobleza de sangre se deberá servir con proporción á la justificación que se presente, y según los entronques con los que tuvieren el verdadero goce, con sesenta mil, ochenta mil, y cien mil. 53. Por la merced de Título de Castilla á sugeto residente en Indias, si le faltase en el todo ó en parte alguna de las circunstancias prescritas por las leyes y demas Reales disposi- ciones, la Camara regulará la quota del servicio, con consideración á lo que se hubiese de dis- pensar, 54. Y respedo de que por providencia de la misma Cámara del año de mil setecientos ochenta y cinco está mandado que en los Títulos de Castilla que se expidieren para Indias no se exprese el servicio que hiciesen los interesados, deberá observarse por ambas Secretarías esta resolución, pero sin perjuicio de que se haga efetivo aquel que la Cámara señalase en cada caso de los que lo exijan, según queda prevenido, y siempre que no haya motivos muy relevantes que deban eximir á los agraciados en el todo óen parte de dicho servicio, y para ello preceda positiva determinación de S. M, 55. Por las licencias que se conceden á Extrangeros para pasar á Indias, será el servicio de la cantidad que la Cámara estimase correspondiente con consideración al objeto y á las cir- cunstancias que concurran. 56. Por la licencia á id. para residir en Indias se deberá servir con ocho mil y docientos^ 57* P°r *as Gartas de naturaleza para Indias, quando no falte al interesado alguna cireuns* tancia de las prevenidas por las Leyes, será el servicio de ocho mil y docientos. 58. Y quando le falte alguna de las indicadas en el todo óen parte, y haya de dispen- sársele con atención á lo que sea, regulará la Cámara lo que deba aumentarse al expresado servicio, # * 59. Por la licencia á Encomenderos para que puedan residir en estos Reynos , será el ser- vicio mil y quatrocientos. 60. Por la gracia para poner cadenas á las puertas, si es á Comunidad, deberá servir con 'torce mil y quatrocientos. 61. Ysí fpese á partícula! con cila mil y ~,u .•. léñ'tos. 62. Por los Títulos que se expidieren de Armas para alguna Ciudad ó particular, se ser- virá por cada uno de los de esta clase con mil y quatrocientos. 63. Por la concesión tíd distintivo de Don, con mil y quatrocientos. 64. Por cada una de las gracias 00 especificadas en este Arancel, y sean para obtener em- pleos honoríficos de República, siendo en Ciudad Capital de Provincia, se deberá servir con ocho mil y docientos. 65. Idem por las mismas en las que no lo son, quatro mil y docientos, 6ó, Yen las Villas y Pueblos de Españoles con dos mil y ciento. 6?. Por la gracia de Regidor honorario y Padre general ds menores con voz y voto en el Ayuntamiento en las Ciudades Capitales de Provincia, se deberá servir con cincuenta y qua- tro mil. 68. Yen las que no lo son con quarenta yun mil. 69. Por la dispensación de la calidad de Pardo deberá hacerse el servicio de setecientos. yo. Y ídem de la calidad de Quinterón se deberá servir con mil y ciento, yi. Algunas otras gracias de menor quantía pueden promoverse en la Cámara de Indias, y proponerse á S. M. como son dispensaciones de Leyes, ampliaciones de calidades, de ofi- cios, y otras á este tenor, en las quaíes no se puede dar regla fixa, porque la estimación ha de recaer con consideración á las personas que las piden, y á la Ciudad, Villa ó Lugar á que sean respetivas; y señalar el servicio que estime correspondiente. ~ Así las gracias expresadas, como las demas que de la misma clase se concedan por la Cámara, adeudan el Real derecho de Media-anata, y su regulación ha de hacerse respetivamente conforme á lo prescrito baxo el número 42 de la Real Cédula de tres de Julio de mil seiscientos sesenta y quatro, compre- hensiva de las reglas y condiciones mandadas observar para la administración y cobranza del expresado derecho. Por tanto mando á mis Virreyes y Audiencias de mis Dominios de In- dias, hagan publicaren sus respetivos distritos el mencionado Arancel, comunicándolo á quienes corresponda, para que con su noticia puedan mis Vasallos y demas residentes en ellos instaurar con el debido conocimiento sus pretensiones; en inteligencia de que ademas del ser- vicio señalado á cada una de las gracias, han de preceder en los Solicitadores las circunstan- cias correspondientes á cada una, que ha de calificar el expresado mi Consejo de Cámara, y enterados asimismo de que en los casos no expresos en él ó de particulares circunstancias, pue- da el referido Tribunal graduar la quota del servicio , ó variar, conforme le pareciere justo y conveniente, aumentando las que van señaladas, Y de esta Cédula y Arancel en ella inserto se tomará razón en la Contaduría general de mi Consejo de las Indias. Y para que esta Soberana disposición llegue á noticia de todos, y tenga el mas puntual y exáto cumplimiento, he mandado que se publique por Bando en esta Capital y en las de- mas Ciudades, Villas y Lugares de la comprehension del Virreynato, dirigiéndose al efeto los correspondientes exemplares á los Tribunales, Gefes y Ministros á quienes corresponda. Dado en México á #£de Abril de 180 a. Félix Berenguer de mandado de S. Exá