República del Salvador- REGLAMENTO DE LA FACULTAD DI FARMACIA Y CIENCIAS NATURALES, DECRETADO POR EL PODER EJECUTIVO EL 26 DE OCTUBRE DE 1889. SAN SALVADOR; Imprenta Nacional, calle “ La Ancora, í>. Ifi90. KEGLgOI e\to DE LA FACULTAD DE FARMACIA Y CIENCIAS NATURA! ES. cartera de instrcción pública. El Poder Ejecutivo, Considerando: que es conveniente y necesario sujetar á reglas fijas el servicio de las oficinas de Farmacia de la Repúbli- ca, tanto para asegurar la pureza de los medicamentos que se expenden, como ¡ja- ra garantizar la exactitud que requiere el despacho en esta clase de establecimientos; decreta el siguiente Reglamento de la Facultad de Farmacia y Ciencias Na- turales. CAPITULO I. De la Facultad de Farmacia y Ciencias Na- turales y de la Junta Directiva. Artículo 1.—La Facultad de Farma- cia y Ciencias Naturales, se compone de Todos los doctores en Farmacia y Ciencias Naturales que sean reconocidos y que se reconozcan en lo sucesivo como tales por la Universidad de la República, conforme á las leyes. Art. 2.—La Facultad de Farmacia y Ciencias Naturales tendrá una Junta de Gobierno, cuya organización será la seña- lada por el artículo 33 de los Estatutos Universitarios. Atribuciones de la Junta Directiva. Art. 3.—Son atribuciones de la Jun- ta Directiva: todas las prescritas por los Estatutos Universitarios y las que el pre- sente Reglamento le confiere. Art. 4.—La Junta Directiva celebra- rá sus sesiones ordinarias el día 1? de ca- da mes y las extrordinarias siempre que algún asunto lo exigiere, previa citación por escrito, y con 12 horas de anticipa- ción, á los miembros, hecha por el Bedel de la Universidad y ordenada por el De- cano, con señalamiento de lugar, día y hora en que deban practicarse. Las se- siones serán presididas por el Decano, y el Vocal Secretario extenderá acta de lo practicado en un libro que se llevará al efecto. Las faltas de asistencia á las sesiones serán castigadas con una multa de tres pe- pesos, exigible gubernativamente por el Gobernador del departamento. El Vocal ó los Vocales asistentes liarán constar la falta y lo comunicarán al Rectorado para que éste disponga su cumplimiento. Igual pena se impondrá al Decano ó Vocales que no asistan al examen para que hayan sido citados con las formalida- des prescritas, aun cuando su nombra- miento haya sido accidental. Art. 5.—Formará la Secretaría una nómina de todos los profesores en Farma- cia y Ciencias Naturales residentes en la República, por orden de antigüedad, con expresión de sus respectivos domicilios, y anotando aquellos que tuvieren oficinas de Farmacia. Todas las boticas y lugares de venta de medicinas por mayor ó aí me- nudeo ya establecidas y las que se esta- blezcan en lo sucesivo, se inscribirán en un libro particular, con expresión de la fecha en que se hayan establecido, nom- 4 bre y domicilio de la persona que las ad- ministra. Art. 6.—Dentro de los 30 días siguien- tes á la promulgación del presente Regla- mento, los Alcaldes Municipales remitirán á la Junta Directiva un informe circuns- tanciado de los lugares de venta de me- dicamentos ó boticas existentes en sus respectivas jurisdicciones, con expresión del nombre, profesión y domicilio de los dueños, y el crédito del establecimiento. En el caso de que tales establecimientos no existan, se indicará así á dicha Junta. Las faltas de cumplimiento de las obligaciones que este Reglamento impone á los Alcaldes, serán castigadas por los señores Gobernadores con cinco, diez y quince pesos de multa por la primera, se- gunda y tercera vez, respectivamente; sin perjuicio de que cumplan con lo mandado. Art. 7.—La Junta Directiva estará encargada de vigilar el buen servicio de las Boticas y la conducta profesional de los miembros de la Facultad y la de los droguistas, especieros y herboristas, solo en lo que éstos últimos puedan estar suje- tos á las disposiciones de este Reglamen- to. En consecuencia: la Junta se cons- tituirá en tribunal para conocer de oficio, por denuncia ó acusación, de las faltas que cometan los individuos de la Facultad en 5 el ejercicio de sus profesiones, de las que fueren cometidas por los expresados dro- guistas, especieros ó herboristas, y cuyo juzgamiento corresponda á la Junta. Art. 8.—La Junta Directiva seguirá la información para esclarecer el hecho ó nombrará para ello una comisión, hacien- do constar en ella la declaración del inte- resado. Art. 9.—Si de la información resulta- re haberse cometido una falta simplemen- te reglamentaria, la Junta Directiva amo- nestará por primera vez al culpable, y en caso de reincidencia le impondrá una mul- ta de 5 á 25 pesos, según los casos. Mas si el hecho constituyere delito, la Junta remitirá las diligencias á la autoridad ju- dicial correspondiente, sin perjuicio de la pena reglamentaria, y dictará las medidas que juzgue convenientes á fín de mante- ner el buen servicio de las oficinas de Far- macia. Art. 10.—La Junta Directiva, segui- da la información, podrá, si hubiere méri- to para ello, acordar la suspensión del profesor por un término prudencial, y pre- via consulta del Consejo de Instrucción Pública. Si la suspensión procediere de senten- cia judicial definitiva y ejecutoriada, la Junta Directiva tendrá especial cuidado 6 en que por lo que respecta á la suspensión ó inhabilitación, el fallo sea puntualmente cumplido. Si el interesado no se conformase con la suspensión acordada por la Junta Di- rectiva de la Facultad, podrá recurrir al Poder Ejecutivo. Art. 11.—Las visitas de boticas de que habla el artículo 38 de los Estatutos Universitarios, se practicarán por la Jun- ta Directiva en esta capital y por los Ins- pectores en las demás poblaciones de la República, con asistencia del Alcalde Mu- nicipal ó un delegado de esta autoridad. Lo mismo se hará cuando hubiere que practicarse las de almacenes, droguerías, fábricas ó especierías. Art. 12.—La Junta Directiva ó los Inspectores, al practicar las visitas del es- tablecimiento de Farmacia, se harán mos- trar : 1? La lista de los medicamentos que se expenden, anotando los que, según la presente ley, debe tener todo establecimien- to de Farmacia, y no existan : 2? Los útiles, libros, etc., que, según la presente ley, deben existir, así como la Farmacopea manuscrita ó formulario par- ticular del establecimiento, si lo hubiere : 3? Se revisarán todos los medicamen- tos oficinales y magistrales, cerciorándose 7 de su pureza, decomisando los que estén alterados, diluidos ó adulterados, y dando cuenta de ellos á la Junta Directiva para los efectos del artículo 77: 4? Le constará si los medicamentos venenosos y explosivos están guardados con sus debidas separaciones. De todo lo practicado levantará una acta en que detallará minuciosamente las observaciones que baya hecho, firmándo- la con el agente de la autoridad y el admi- nistrador del establecimiento. Art. 13.—La Junta Directiva estable- cerá el servicio de boticas de turno, en lu- gares en donde hubiere más de tres; y de dos boticas de turno á la vez, en los luga- res en donde hubiere más de siete; hacien- do la designación ordenada de las de la capital y remitiendo la lista al Alcalde Municipal, quien vigilará el exacto cum- plimiento del servicio, anunciando al pú- blico, por el periódico oficial, el día en que comience el turno y los establecimientos á que corresponde. En los departamentos, la designación del turno se hará por los Inspectores. El servicio del turno comenzará á las seis de la tarde del día domingo, y con- cluirá á las seis de la mañana del mismo día de la semana siguiente. En los luga- res en donde hubiere policía, se avisará al 8 Director de ésta para el puntual cumpli- miento de esta disposición. Art. 14.—La Junta Directiva, al tener conocimiento de una falta en el servicio de semana, impondrá al culpable la pena de que habla el artículo 95 de este Regla- mento, dando de ello aviso al Gobernador departamental, para que la haga efectiva gubernativamente. En las demás pobla- ciones, el Inspector de boticas impondrá la multa y dará ese aviso á la Goberna- ción departamental para el cobro ejecuti- vo de dicha multa. Art. 15.—La Junta Directiva de la Facultad exigirá y revisará los diplomas de los profesores nacionales ó extranjeros, para permitirles ó no el ejercicio de la profesión. Art. ÍG.—Cuando algún profesor fa- lleciere, se recogerán sus títulos para can- celarlos, expresando la fecha y el lugar del fallecimiento, y fechado, sellado y fir- mado por el Decano y Secretario, se de- volverá á los deudos del difunto. Art. 17.—La Junta Directiva respon- derá á las consultas que le hicieren las autoridades en todos aquellos asuntos que tuvieren relación con sns atribuciones. Art. 18.—En el menor tiempo posible, la Junta Directiva propondrá al Supremo Gobierno las reformas que juzgue con ve- 9 mentes en la imposición de derechos de introducción á los medicamentos extran- jeros, con el fin de facilitar la adquisición de los más necesarios que no puedan pro- ducirse en el país, y de fomentar la indus- tria en los laboratorios de Farmacia na- cionales. Art. 19.—La Junta Directiva y los inspectores de boticas podrán, conjunta- mente, hacer las visitas de boticas, alma- cenes de sustancias alimenticias, droguis- tas, fábricas, especierías, etc., etc., con los delegados de la Facultad de Medicina. Art. 20.—El Decano será el órgano de comunicación con las autoridades y corporaciones, siéndolo respecto de los particulares el Vocal Secretario, quien llevará un libro de correspondencia de la Junta. Art. 21.—La Junta usará un sello cu- ya inscripción al relieve será: “Junta Di- rectiva de la Facultad de Farmacia y Ciencias Naturales, República del Salva- dor.” Art. 22.—Las autoridades comunes deberán prestar el auxilio que se les pida para hacer efectivas las disposiciones del presente Reglamento. Art. 23.—Los individuos que compo- nen la Junta Directiva, prestarán sus ser- vicios gratis, y durarán en sus función nes el tiempo que determina el Estatuto. Durante el tiempo del servicio y otro período igual, estarán exentos de cargos concejiles y servicio militar. CAPÍTULO II. los Inspectores de boticas. Art. 24.—Para practicar las visitas de todas las boticas de la República, habrá tres Inspectores de boticas, nombrados por el Ejecutivo, á propuesta en terna de la Junta Directiva, y cada uno de ellos tendrá por jurisdicción los departamentos en que respectivamente está dividida la República, en tres secciones denominadas del Centro, de Oriente y de Occidente. Art. 25.—Los Inspectores deben ser profesores de la Facultad, y de moralidad y honradez notoriamente conocidas, y go- zarán del sueldo que el Poder Ejecutivo les asigne. Art. 26.—Son obligaciones especiales de los Inspectores: lll Todas las consignadas en los artí- culos 7, 11, 12, 13, 14 y 19, en todo lo que sean adaptables á sus facultades: 2? Denunciar ante las autoridades á las personas que, sin les requisitos legales, despachen medicamentos al público ; 3íl Conocer de las denuncias ó quejas que los particulares les dirijan por cual- quiera falta de los dueños de botica en el cumplimiento de los deberes que el pre- sente Reglamento les impone, dando cuen- ta á la Junta Directiva ó á la autoridad respectiva, según los casos : ■D Visitar cada tres meses y cuando lo creyere conveniente la Junta Directiva, las boticas de todas las poblaciones com- prendidas en su jurisdicción, dictando las medidas convenientes para el buen servi- cio de las mismas, cumpliendo en todo lo demás con lo prevenido en el artículo 12 del presente Reglamento y en el número 4? del artículo 38 de los Estatutos Uni- versitarios. Las medicinas ó efectos de otra espe- cie que fueren decomisados, los remitirá á la Junta Directiva con el fin de destruir- los ó conservarlos, en cuyo último caso se destinarán los medicamentos decomisados á los hospitales de la jurisdicción respec- tiva. Serán sustancias decomisables to- das aquellas que se encontraren en poder de los dueños de venta de medicamentos, para cuya distribución no tengan la auto- rización necesaria ó cuya venta les sea prohibida: o* Cumplir las órdenes que le comu- nique la Junta Directiva: 6? Denunciar ante la autoridad rnuni cipal las adulteraciones de las monedas, pesas y medidas. Art. 27.—Los Inspectores de boticas no pueden conceder licencia para la aper- tura de establecimientos de boticas, ven- ta de medicamentos, etc., ni á los farma- céuticos de la Facultad; debiendo en todo caso ocurrir los interesados á la Junta Directiva. Art. 28.—Los Inspectores dependerán única y directamente de la Junta Directi- va, quien les impondrá las penas de mul- ta de diez á veinticinco pesos, por las fal- tas' ó infracciones graves del presente Re- glamento, y, caso de reincidencia, con la destitución, comunicándolo al Poder Eje- cutivo y proponiendo la terna para que éste nombre la persona que deba suce- derle. CAPÍTULO III. Ejercicio de la Farmacia. Art. 29.—Solo los farmacéuticos do la Facultad, pueden tener oficinas de Far- macia. Art. 30.—Se permite á los particula- res la venta de medicamentos simples al peso comercial y al por mayor, con las restricciones y requisitos que la presente ley señala. Art. 31.—Los herboristas podrán ven- der sus plantas ó partes de plantas, si des- pués de un examen practicado por la Jun- ta Directiva, ó de su incorporación univer- sitaria, fueren autorizados para ello con- forme á la ley; pero en ningún caso po- drán vender sus plantas ó partes de plan- tas venenosas y abortivas, sino á los far- macéuticos ó módicos con establecimien- to de Farmacia. Art. 32.—La infracción del artículo anterior será penada con una multa de 5 á 25 pesos. En caso de reincidencia se procederá á cancelar la licencia y á cerrar el establecimiento, todo sin perjuicio de las penas á que el culpable se hiciere acreedor, conforme á las leyes comunes. Art. 33.—Ninguna oficina de Farma- cia ó venta de medicamentos por mayor y menor, podrá abrirse sin la licencia debi- da, solicitada por el interesado á la Junta Directiva. Esa solicitud será acompañada : 1? De una información de la vida y costumbres del interesado, seguida ante el Juez de Paz de su domicilio: 2? De una lista de los medicamentos con que se cuenta. En esta lista deberán aparecer forzosamente todos los medica- mentos que la ley declara obligatorios, si el solicitante fuese farmacéutico ó médi- co; quedando á juicio de la Junta el decla- rar esta última condición indispensable ó la prohibición de vender medicamentos venenosos ó abortivos, según los casos y circunstancias en las solicitudes de parti- culares : En las licencias concedidas á particu- lares, la Junta expresará si van compren- didas todas las sustancias venenosas ó abortivas, si solo se comprenden algunas (denominándolas individualmente), ó si se prohíben en absoluto: 3? De una lista de los aparatos, ma- quinarias, libros, sellos, etc., etc.: 4? Designación del lugar del domici- lio y del nombre del establecimiento : 5? El nombre del farmacéutico que administrará la oficina, ó el de la persona que debe servir la botica, droguería ó lu- gar de venta. En el primer caso, si no fuere el mismo dueño, deberá presentarse un atestado de la contrata celebrada con el farmacéutico que se comprometa á la administración del establecimiento: 6? Concedida la licencia, pagarán la cuota de inscripción, señalada en el artí- culo 99. Art. 34.—Las droguerías no podrán establecerse sin la licencia de que habla el artículo anterior; la que no podrá con- cederse si no es con la estricta obligación de ser servida por un farmacéutico, pre- sentando además las informaciones de que habla el artículo 33. En la solicitud se expresará el nombre del dueño del es- tablecimiento y la profesión y domicilio de la persona responsable, si fuere ésta otra persona distinta. Art. 35.—En los lugares en donde no hubiere uno ó varios farmacéuticos, con oficina de Farmacia, la Junta Directiva concederá licencia para la venta de medi- camentos al peso y medida medicinales y por menor solamente á los médicos, sin previo examen; y en defecto de éstos, po- drá concedérsele á los particulares, quie- nes se sujetarán á un examen que practi- cará la Junta Directiva ó las tres perso- nas que ésta comisione para el caso. Todos los solicitantes de que habla el inciso anterior, cumplirán con lo dispues- to en el artículo 33, en lo que les sea apli- cable. Art. 36.—Obtenida la licencia, el in- teresado la presentará al Alcalde Munici- pal de su domicilio, quien la sellará y fir- mará, tomando razón de ella, y expresán- dolo así al pie del documento. Igual pre- sentación de la licencia hará al Inspector de boticas de su jurisdicción, poniéndose por éste la toma de razón de ella, con ex- presión del número del registro, en el li- bro qne llevará al efecto. Art. 37.—Los Alcaldes Municipales no permitirán en los pueblos de su juris- dicción, la venta de medicamentos sin la licencia necesaria, ó impondrán á los con- traventores una multa de 5 á 25 pesos se- gún los casos; y en ausencia del Inspector de la sección, embargarán los medicamen- tos y avisarán á la Junta Directiva ó á los Inspectores para que éstos cumplan con lo prevenido en el 2? inciso del número 4 del artículo 26. Art. 38.—Se reconocerá como licen- cia para los efectos del artículo anterior, la certificación de inscripción que expedi- rá la Junta Directiva, mientras se cumple el plazo señalado por el artículo 103 inci- so 2? Art. 39.—Los fabricantes de produc- tos químicos y farmacéuticos no podrán establecer sus respectivas fábricas sin li- cencia, ni vender sus producios venenosos á otros que á los farmacéuticos y droguis- tas. En la solicitud de licencia se especi- ficarán las sustancias que se trata de fa- bricar, llenando en todo lo demás, los re- quisitos que en igualdad do casos se im- pondrán á los droguistas. Art. 40.—La infracción del artículo anterior será castigada con las mismas penas establecidas en el artículo 32. Art. 41.—Es incompatible el ejercicio de la Medicina con el de la Farmacia; por consiguiente: los módicos aunque sean farmacéuticos, no podrán tener botica ú oficina de Farmacia sin tener á su lado un farmacéutico, excepto en el caso del artí- culo 35 ó que se dedique exclusivamente á la Farmacia. Art. 42.—Es prohibida la venta de todo medicamento secreto, cuya distribu- ción no esté autorizada por autoridad competente. Art. 43.—Por remedio ó medicamen- to secreto se entiende: toda sustancia me- dicinal, simple ó compuesta, cuya natura- leza y preparación sean desconocidas. Art. 44.—Si algún facultativo pose- yere algún remedio secreto, se presentará al Supremo Gobierno pidiendo privilegio temporario para su especialidad, en re- compensa de su descubrimiento, acompa fiando los comprobantes de la eficacia de dicho remedio en las enfermedades para que se recomienda; y con vista de los in- formes de las Juntas Directivas de Medi- cina y de Farmacia, sobre la efectividad de su eficacia y de los análisis y síntesis del medicamento, resolverá en justicia. La Junta Directiva, para informar, pedirá la fórmula y muestra del medica- mento al interesado, no pudiendo divul- garlos bajo la pena de 100 pesos de multa en cada uno de sus individuos, destitu- ción, y un año de suspensión para el ejer- cicio de la profesión. Art. 45. — El privilegio temporario que se conceda, no podrá ser menor de dos años ni mayor de diez, á juicio de la Jun- ta Directiva, al terminar los cuales se pu- blicará la fórmula del medicamento secre- to, por la Junta Directiva. Art. 46.—Todo frasco, caja, pomo, etc., del medicamento privilegiado, llevará pe- gado un timbre del Supremo Gobierno, clel valor de uno á cinco centavos, según lo determine la Junta Directiva durante el período del privilegio. Art. 47.—La contravención á lo dis- puesto en el artículo anterior, será pena- da en el vendedor, con el decomiso de to- da la sustancia que no lleve el timbre de ley y una multa de cinco pesos por la pri- mera vez, diez pesos por la segunda, vein- te por la tercera y pérdida definitiva del privilegio, procediéndose á la publicación de la fórmula por la Junta Directiva. Art. 48.—La falsificación de un me- dicamento privilegiado, será penada con el decomiso de toda la sustancia contra- hecha, de los Titiles y materiales destina- (los á su preparación, que se remitirán to- dos al hospital respectivo; y con una mul- ta de cincuenta pesos por cada vez, apli- cables por mitad al Fisco y mitad al perju- dicado, sin perjuicio de las demás respon- sabilidades á que hubiere lugar. Art. 49.—Sin perjuicio de lo dispues- to en los artículos 42, 43 y 44, se permiti- rá la venta de medicamentos secretos du- rante seis meses, contados desde la pro- mulgación del presente Reglamento. Art. 50. —Lo dispuesto en los artícu- los 43, 44, 45 y 46, se entenderá sin perjui- cio de los privilegios concedidos con ante- rioridad al presente Reglamento. Art. 51.—Los medicamentos patenta- dos en otros países, podrán venderse en los establecimientos de Farmacia de la República, si previamente fueren aproba- dos por la Junta Directiva. Cada frasco, pomo, caja, etc., del medicamento, llevará pegado un timbre del Supremo Gobierno, de dos á diez centavos, en la forma esta- blecida en el artículo 46, y bajo las penas señaladas en el artículo 47. La Junta Directiva, al serle presenta- dos los medicamentos de que habla el presente artículo y el 46, determinará el valor del timbre que debe llevar cada es- pecialidad. Este valor será puesto en eo- nocirniento del público, en el periódico oficial. Art. 52.—La preparación, conserva- ción y distribución de los medicamentos, deberán hacerse conforme á las fórmulas y reglas ordenadas por la Farmacopea Francesa, mientras no se promulgue la nacional. Art. 53.—Los medicamentos magis- trales y los de naturaleza venenosa, com- prendidos en el artículo 90, no podrán despacharse sino en virtud de recetas de los facultativos, considerándose como ta- les los dentistas, oculistas, veterinarios, etc., que hayan obtenido autorización pa- ra ejercer su profesión en esta República y en lo relativo á su respectiva profesión ú oficio. Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58. Se reputarán y tendrán como recetas de facultativo, las que expidieren los ba- chilleres en Medicina que fueren compe- tentemente autorizados por la Junta Di- rectiva de la Facultad de Medicina. La autorización se notificará por la Junta Di- rectiva de Medicina á la de Farmacia, quien lo pondrá en conocimiento de las oficinas de Farmacia, por medio de un aviso en el periódico oficial ó universita- rio. Art. 54.—La infracción de lo dispues- to por el inciso 1? del artículo anterior, lo mismo que la venta de medicamentos sim- ples ó compuestos al peso medicinal y al por menor, hecha por los fabricantes, dro- guistas ó por cualquiera otra persona no autorizada para ello, será castigada con la multa de 5 á 25 pesos por la primera vez, de 25 á 100 pesos por la segunda y cerra- miento del establecimiento, según los ca- sos. Art. 55.—Los farmacéuticos están en la obligación de remitir á la Junta Direc- tiva las recetas que les fueren presentadas para su despacho, firmadas por empíricos. La Junta Directiva las pasará á la de Me- dicina para los efectos de ley. Art. 56.—Es prohibida la venta de medicamentos en otro lugar que las ofici- nas de Farmacia y los despachos públicos de droguerías. Las infracciones del presente artícu- lo serán castigadas con multa de 5 á 25 pesos; y en caso de reincidencia, con la misma pena en su grado máximo. Art. 57.—Es prohibida la venta de sustancias venenosas aun á los particula- res que hubieren obtenido licencia para vender otros medicamentos; sinembargo, los farmacéuticos podrán venderlas, lo mismo que los médicos con oficina de Far- macia á los fabricantes manufactureros, artesanos ó hacendados con garantía ex- presa y por escrito del Alcalde Municipal del domicilio del comprador, en la que se hará saber el uso para que se destinan di- chas sustancias. Los venenos para la destrucción de los animales dañinos no podrán venderse, sino en la forma ordenada por la Farma- copea ó por la Junta Directiva y con los requisitos de que habla el inciso anterior. Art. 58.—Los farmacéuticos, para des- pachar las sustancias de que habla el ar- tículo 57, para la destrucción de los ani- males dañinos ó para las artes, llevarán un libro especial con las formalidades prescritas en el artículo G5, en que se ins- cribirán las ventas de las sustancias refe- ridas, con expresión de su calidad y can- tidad y del nombre, profesión ó domici- lio del comprador, firmando éste al pió de la nota si fuere posible. Art. 59.—Son sustancias venenosas ó venenos para los efectos de la presente ley, todas las reputadas como tales por el artículo 90. Art. 60.—Los farmacéuticos pueden pedir á los facultativos, con todo sigilo y por escrito, la reconsideración de toda re- ceta venenosa cuyas dosis sean mayores que las dosis máximas establecidas en el artículo 92; debiendo despacharlas inme- diatamente que el facultativo ratifique por escrito y con su firma la misma rece- ta, agregando ésta con su ratificación, al legajo de las de igual clase que formará y conservará para su resguardo. Las rece- tas de medicamentos abortivos siempre quedarán en la Farmacia. Cuando un facultativo juzgue necesa- rio traspasar los límites de las dosis má- ximas, por requerirlo así el caso y desease evitar retardos en el despacho, después de firmada la receta, añadirá: Ratifico la do- sis prescrita, y rubricará, en cuyo caso se- rá despachada inmediatamente y sin re- paro, quedando la receta agregada al le- gajo de la Farmacia. Art. 61.—La misma reconsideración deberá pedirse á los facultativos, cuando no se exprese en la receta el modo de usar el medicamento ó por lo menos se diga . Dextrina. Digitalina amorfa, (1). „ Cristalizada, E. Elíxir Paregórico, (F. Dublín). „ ,, (F. Edimburgo). „ de Garus. „ de larga vida. Especies Aromáticas. „ Pectorales. „ Vulnerarias. Elíxir de Pepsina. Eléboro blanco. „ negro. Esperma de ballena. Emplasto de Cicuta. ,, „ Cantáridas. „ „ Deaquilón gomado. ,, Simple. „ de Vigo con mercurio. Esponjas finas. „ entre-finas. „ ordinarios. „ comprimidas cónicas. Eserina. Ergotina. Espíritu de Azahares. 39 Espíritu de Alcanfor. „ Cuerno de ciervo. „ Nitro dulce. „ Menta. ,, Minderero. „ Rosas. „ Canela. Esencia de Anís. ,, Bergamota. „ Almendras amargas. „ Canela. „ Clavos. „ Copaiba. „ Corteza de naranjas dulces „ Cajeputy. „ Cubebas. „ Eucaliptus. „ Fresas. „ Frambuesas. „ Hinojo. „ Limón. „ Mentba. „ Meliza. Mostaza. ,, Ajenjos. „ Alhucema. „ Cominos. „ Cidra. „ Manzanilla. „ Ruda. „ Semen-contra. Esencia de Rosas. „ Romero. ,, Tomillo. ,, Trementina. Estricnina. Eter Acético. „ Nítrico. „ Sulfúrico. Extracto alcóhilico Acónito. „ Beleño. „ Cáñamo índico. „ Genciana. „ Cicuta. „ Digital. „ Guayaco. „ Campeche. „ Estramonio. „ Nuez-vómica. „ Opio. ,, Quina roja. „ „ amarilla, „ „ gris. „ Ajenjos. „ Valeriana. ,, Ipecacuana. ,, Coloquíntidas. „ Riuharbo. „ Eucaliptus. Extracto acuoso de Ipecacuana. „ Acónito. „ Ajenjo. Extracto acuoso de Beleño. „ Belladona. „ Colombo. „ Lechuga. „ Hiel de buey. „ Opio. „ Quina roja. „ „ amarilla. Extracto acético de Cólchico. „ de Coloquíntidas, compuesto. „ Convallaría majalis. „ Estrofantus, acuoso. „ Nogal, acuoso. „ Zarzaparrilla, alcohol. ,, Valeriana, acuoso y alcohol. Extracto acuoso de quina gris. „ Ratania. ,, Ruibarbo. ,, Regalís. Extracto etéreo de Helécho macho. Extracto fluido de Acónito. „ Belladona. „ Beleño. „ Digital. Eucaliptus. „ Estramonio. „ Quina amarilla. 11 11 „ „ gris- „ Ruibarbo. ,, Valeriana. Extracto fluido de Ipecacuana. Esparadrapo Adhesivo. „ Deaquilón. „ Vigo con mercurio. „ Tapsia. „ Cantáridas. Exila, (escamas). F. Fenacetina. Ferroeiannro de potasio. Ferrocianato de quinina. Flores de Arnica. „ Alhucema. „ Azufre. „ Kouso. „ Manzanilla romana. ,, Rosas rojas. „ Saúco. „ Lúpulo. „ Tilo. ,, Violetas. Fosfuro de Zinc cristalizado. Fosfato de cal. „ hierro. „ soda. .Fósforo puro. Cr. Gelatina. Gliceriua. 43 Goma Amoniaco. „ Benjú. „ Guta. ,, Pino. „ Azafétida. „ Tragacanto. „ Arábiga. Gotas Amargas de Baunó. Gránulos de Aconitina. „ Arseniato de Antimonio „ ,, Hierro.... „ „ Estrictina. „ „ Potasa „ „ Soda á 1 miligramo. „ Codeina. á 1 cent. „ Estrofantina „ Vio mil. „ Cuasina „ 1 ,, „ Morfina „ 1 „ „ Sulfuro de calcio. „ 1 cent. „ Extracto de opio „ Fosfuro de zinc „ Estricnina „ Digitalina „ Dioscorides „ Ácido arcenioso „ Atropina „ Hiociamina Al miligramo. Guaraña ó Paulina. Grasa balsámica. Gaza fenicada. ,, vodof orinada. Gaza boratada y al sublimado. Guta-percha, en telas impermeables Si. Habas de calaba r. Hemoglobina. Hidrato de doral. „ Amilena. „ Croton Cloral. „ Peróxido de hierro. Hierro reducido por el hidrógeno „ Dialisado. „ Porfirisado. „ Limaduras de. Hipofosfitos de cal. „ soda. „ hierro. Hiosiamina. Hojas de Acónito. „ Ajenjos „ Beleño. „ Belladona. „ Buchú „ Coca. „ Cicuta. „ Digital. „ Eucaliptus. „ Jaborandi. „ Nogal. „ Liquen „ Sen. Hojas de Uva-ursi. Hollín lavado. Harina de habena. „ Tapioca. I. Iodo puro, lodoformo. Ioduro de Amonio. „ Azufre. „ Calcio. „ Cadmio. „ Hierro, (solución de Du- parquier.) „ Mercurio, (bi.) „ „ (proto.) „ Plomo. „ Potasio. „ Sodio. Ictiol. J. Jarabe simple. „ de Ioduro de hierro. „ de Cloridro-fosfato de cal. Jabón amigdalino. „ Animal. h Kermes mineral. Kouso, (flores.) Kiuo, (goma.) L. Laetato de cal. ,, hierro. Lactucario. Lacto-pectina. Laúdano Sydenhan. Liquen Islándico. Laminaria Digitata, (tallo.) Licor de Fowler. „ Hoffman. „ Pearson. ,, Boudin. „ YansWietten. „ Labarraque. Litargirio. Lupulina. Lobelia inflada. M. Maizena. Maná blanco. „ moreno. Mercurio metálico. Masa azul. Minio. Morfina. Manteca de cacao. Miel blanca. Menthol. Musgo de Córcega. IV. Narceina. Nitrato de Bismuto, (sub.) ,, Mercurio, (ácido.) Naftalina. Naftol B. Nitrato de Plata cristalizado. „ „ „ fundido. „ ,, Potasa. Nitrito de Amilo en tubos. Nuez de Agallas. „ Moscadas. ,, Vómica. Opio en pasta al 10 °/0 do morfina. Oxido de Antimonio. „ amarillo de Mercurio. „ de Hierro hidratado. „ Bismuto. „ Mercurio rojo. „ Zinc. Obleas medicamentosas. Oropimento. Oxalato de Amoniaco. „ Hierro. „ Potasa. o. p. Pasta reparaeiones y sus sales. Alcohol sulfúrico. Anémona pulsátil y sus preparaciones. Angostura falsa y sus „ Ajenjo y sus preparaciones. Almendras amargas. Angélica y sus preparaciones. Agua fuerte. „ regia. Anilinas preparadas con arsénico. Apocynum cannabinum. 11. Belladona y sus preparaciones. Beleño. Bromuros en general. Bromo. Brómalos en general. Barita, (sales de) Cianuros en general. Cianatos „ Cantáridas y sus preparaciones. Cloroformo. Cicuta y sus preparaciones. c. Cornezuelo de centeno y sus prepara- ciones. Cebadilla y sus preparaciones. Cannabis índica y sus preparaciones. Coloquíntidas y sus ,, Coca de Leñante y sus „ Cólchico y sus ,, Cobre, sus preparaciones y sus sales. Cuarare y sus preparaciones. Caeur y sus „ Cardenillo y sales de cobre. Convaleria Maialis y sus preparaciones. Datura y sus preparaciones. Digital y sus „ Delfinium estafisagria y sus prepara- ciones. B. Elaterio. Eléboro y sus preparaciones. Ergotina y sus „ Eserina. Esencia de manzanas artificial. Estaño, (sales de) Eter acético. „ Nítrico. „ Yodídrico. „ Bromídrico. „ Cianídrico. Estronciana, (sales de) E. F. Fósforo y sus preparaciones. Fosfuros y sus „ V. Groraa guta. Glucosídas venenosas. Bl. Habas de San Ignacio y sus prepara- ciones. Habas del Oalabar y sus preparacio- nes. líaselos, véase eanábis indica Hidrato de Cío ral. „ ,, Croton-cloral. Hipnóticos en general. Hipnona. i. Iodo y sus preparaciones. Ioduros en general, [odatos, lodoformo. Iodol. Ictiol. J. Jequirity y sus preparaciones. J unquillo. K. Kousso y sus preparaciones. L. Laurel cerezo. Lechuga virosa y sus preparaciones. Lactucario y sus preparaciones. Litina (sales de) n. Melisa, Methytal. Mercurio y sus preparaciones quími- cas y farmacéuticas. Mechoacán. IV Nitrito de Amilo. Nitro-gliserina. Niquel (sales de) Oro (sales de) Osmio (sales y ácidos de) Opio y sus preparaciones en general. O. Plomo sales y óxidos, exceptuando el sub-aeetato de plomo líquido. P. Pierotoxina. Plata (sales de) Paraldeida. Piridina. R. Resorsina. s. Sabina: Sulfuro de Carbono. „ „ potasio. Salicilatos. I. Uretano. Cada seis meses la Junta Directiva pu- blicará suplementos de los medicamentos que se reputen como venenos. Art. 91.—Los libros de que hablan los artículos 58 y 65 se conservarán du- rante veinte años por lo menos, bajo la pena de diez á veinticinco pesos de multa si su destrucción ó desaparecimiento de- pendiere de negligencia ó por malicia. Art. 92.—Para los efectos del artícu- lo 61 se tendrán como dosis máximas, de las sustancias venenosas, las señaladas en el siguiente cuadro: 64 DÓCIS de los medicamentos activos para a- daltos, que el médico no debe pasar, pa- ra uso interno, sin indicación especial. DOSIS MAXIMA PARA ADULTOS. Para una to- Para nn día. ma. 24 lis. Gramos. Gramos. Acetato de cobre 0.10 0.40 ,, „ plomo neu- tro 0.10 0.40 Acido arsenioso 0.005 0.01 ,, bórico 1.00 6.00 ,, clorídrico dilui- do 2.00 8.00 ,, cianídrico medi- cinal 0.05 0.20 ,, esclerótico 0.25 2.00 „ nítrico diluido.. 1.30 5.20 ,, oxálico 0.30 1.00 „ fosfórico diluido. 1.00 5.00 ,, sulfúrico 2.00 8.00 Acónito, hojas pul veri- zadas 0.25 1.00 Aconitina 0.001 0.003 Agárico blanco 0.05 0.25 Anémona pulsátil 0.20 0.40 Antimonio diaforético. 1.00 4.00 Arseniato de amoniaco, 0.005 0.02 Gramos. Gramos Arseniato de hierro... 0.005 0.02 „ „ potasa. .. 0.005 0.02 „ „ soda Arsénitos (las mismas dosis de los arsenia- tos). 0.005 0.02 Atropina y sus sales.. Aceite de Cróton (1 go- 0.001 0.004 ta) Belladona, hojas pulve- 0.06 0.20d gts rizadas. Belladona, hojas en in- 0.20 0.60 fusión Belladona, raíz pulveri- 1.30 zada 0.15 0.50 Bicloruro de mercurio. 0.03 0.08 Bromo 4 gts. 20 gts Brucina 0.01 0.03 Calóme! 1.35 2.60 xVlcanfor 0.20 1.00 Cantáridas 0.06 0.25 Cantaridina 0.005 0.01 Cloroformo. Cloruro de oro y de so- 0.50 4.00 dio Cicuta, hojas pulveriza- 0.06 0.25 2.00 das 0.30 Cicuta, semillas 0.20 1.00 Codeina Colon uintidas pulveri- 0.04 0.15 Gramos Ciamos. zadas 0.10 0.50 Conicina ó cicutina.... ¿ miligramo 0.002 Creosota vegetal Cianuro doble de hierro 0.05 0.20 (azul de Prusia).... 0.25 1.00 Cianuro de potasio 0.01 0.04 Cocaína v sus sales.... 0.10 0.30 Cafeina y sus sales 0.05 0.15 Colchicina 0.001 0.04 Convalamarina 0.005 0.01 Del fina (*) Digitalina (Homo- 0.01 0.04 lie) 0.002 0.008 Digitalina (Nativelle). Digital, hojas en infu- sión Digital, hojas pulveriza- miligramo. 0.002 1.50 V das 0.30 1.00 Elixir Paregórico 1.00 4.00 Eléboro blanco 0.30 1.20 „ negro. 0.30 1.20 Emetina 0.01 0.05 Ergotina Esencia de almendras a- 0.20 1.00 margas 0.06 0.20 Esencia de mostaza.... 0.015 0.09 Esencia do ruda 0.012 0.50 Esencia de sabina. Esencia de eucaliptus 0.012 0.50 (*) Cnamlo no se especifique siempre se pondrá la de Hoinolle. glóbulus Gramos. 0.30 Gramos 1.80 Eserina 0.001 0.005 Estricnina v sus sales. 0.01 0.03 Exila, bulbos, polvori- zados 0.20 0.80 Extramonio, hojas pul- v erizadas 0.25 1.00 Extramonio, semillas.. 0.20 0.80 Exilitina 0.001 0.005 Esearmonea 1.00 2.50 Extracto alcohólico de acónito 0.05 0.20 Extracto alcohólico de Belladona 0.05 0.20 Extracto alcohólico de beleño 0.05 0.20 Extracto alcohólico de cannabis índica 0.00 0.20 Extracto alcohólico de cantáridas 0.02 0.06 Extracto alcohólico de cólchieo 0.10 0.40 Extracto alcohólico de coloquintidas 0.05 0.40 Extracto alcohólico de eléboro negro 0.10 0.50 Extracto alcohólico de garú 0.05 0.40 Extracto alcohólico de gratiola 0.10 0.60 Extracto alcohólico de Oíamos. Gramos. jST. vómica Extracto alcohólico de 0.06 0.25 ruda Extracto alcohólico de 0.05 0.30 sabina Extracto alcohólico de 0.05 0.30 exila Extracto alcohólico de 0.10 0.40 opio Extracto acuoso de acó- 0.08 0.30 nito Extracto acuoso de be- 0.20 0.80 lladona Extracto acuoso de be- 0.12 0.36 leño Extracto acuoso de cá- 0.12 0.36 ñamo indio Extracto acuoso de ci- 0.10 0.40 cuta Extracto acuoso de di- 0.20 1.20 gital Extracto acuoso de ela- 0.20 0.80 teño Extracto acuoso de cor- 0.05 0.20 nezuelo de centeno.. Extracto acuoso de exi- 0.20 0.40 la Extracto acuoso de ex- 0.20 0.80 tramonio 0.10 0.40 Extracto acuoso de se- Gramos. G. amos. millas de idem Extracto acuoso de le- 0.10 0.40 chuga virosa Extracto acuoso de ni- O.bf) 1.30 cociana 0.15 0.00 Extracto acuoso de N. * vómica Extracto acuoso de o- 0.10 0.40 pió 0.1 0.40 Fenol 0.05 0.25 Fósforo 0.015 0.05 Fosfuro de zinc 0.01 0.05 Fisostigmina 0.001 0.003 Goma guta en polvo.. 0.30 1.00 Graciola, hojas en polvo. 0.60 2.00 Gotas amargas Baumé. Gotas negras (Black 5 gts. 15 gt Drops) _.. 0.10 1.00 Hascliiscli 010 0.50 Hiosciamina 0.001 0.004 Hipoclorito de soda... 0.50 2.00 Habas de Calabar, pol- vo 0.05 0.20 Iodo puro 0.05 0.20 Iodoformo 0.10 0.40 1 oduro de hierro Ioduro de mercurio 0.05 0.50 (bi) Ioduro de mercurio (pro- 0.03 0.10 70 Gramos. Gramos to) 0.06 0.40 Ioduro de mercurio y de potasio 0.01 0.40 Ipecacuana, raíz en pol- vo 2.00 4.00 Jalapa en polvo 2.00 4.00 „ resina 0.40 0.80 Kermes mineral 0.30 1.50 Lactatos en general... 0.10 1.50 Láudano svdenham... 0.60 4.00 ,, de Rousseau. 0.20 2.00 Licor de Fowler 0.25 0.50 ,, ,, Pearson 0.50 5.00 ,, ,, Yanswietten.. 5.00 20.00 Lactucarium 0.30 1.00 Morfina y sus sales.... 0.03 0.10 Narceina y sus sales... 0.05 0.20 Nitrato de plata crista- lizado 0.05 0.20 Nitrato de plata fundi- do 0.05 0.20 Nuez-vómica pulveri- zada 0.12 0.50 Opio pulverizado 0.12 4.00 Oxalato de potasa.... 0.50 1.50 Oxido ele zinc.. 0.30 2.00 Permanganato de pota- sa 0.15 0.50 Polvos de Dower 1.30 4.00 Pelleterina y sus sales. 0.50 1.00 Gramos. Gramos Pilocarpina y sus sales. 0.02 0.05 ¡Sabina pulverizada.... „ hojas en infu- 1.30 5.20 sión G.OO Santonina Sulfato de alúmina y 0.10 olio potasa Sulfato de cobre amo- 0.20 2.00 niacal.... 0.10 0.40 „ „ cobre „ ,, cobre como 0.10 0.40 emético .. 1.00 ,, ,, hierro 0.25 iloo ,, „ quinina .... 1.50 4.00 „ „ esparteina.. ,, ,, mercurio 0.02 0.08 (sub) .... 0.05 0.10 ,, ,, zinc 0.10 0.40 „ como emóti- co 1.20 Sulfuro de potasio.... 0.30 libo Tanino Tabaco, hojas pulveri- 0.50 2.00 zadas 0.15 0.50 Tártaro emético 0.25 1.00 Tintura de acónito .... 1.00 4.00 ,, ,, anémona. .. 1.00 4.00 ,, ' ,, belladona .. 0.50 1.50 „ „ cantáridas . „ „ cáñamo in- 0.65 2.60 . Gramos Gramos. di ano.... 12 ete. 50 gts. Tintura do cicuta 1.00 4.00 „ ,, coloquinti- das 1.00 4.00 „ ,, cólchico se- millas.... 1.00 4.00 „ „ digital 1.00 4.00 11 v n oterea. 10 írts. 40 gts. „ „ iodo 0.30 1.20 „ „ lobelia 1.35 5.20 „ nuez vómi- ca 0.60 0.20 ll 11 opio 1.00 3.00 „ ,, extracto de opio 0.50 1.50 „ „ estramonio.. 0.65 2.00 „ veratrum viride 1.00 4.00 Turbit vegetal.. 0.25 1.00 Valerianatos metálicos en general 0.10 1.50 Yeratrina 0.005 0.03 Vinagre de digital.... 1.30 5.20 Vino de cólchico 1.30 5.20 Las dosis para niños de 10 años se- rán la mitad que para los adultos, para niños de 5 años J de dosis y para niños de 2 años y medio £ de dosis. Art. 93.—Los Farmacéuticos, así co- mo los Médicos y particulares con oficina de Farmacia, los Droguistas, Herboristas, Especieros, fabricantes de productos quí- micos, etc., dependen inmediatamente de la Junta Directiva de Farmacia en todo lo concerniente al ejercicio de la profesión y acatarán sus disposiciones en cuanto es- tén de acuerdo con el presente Reglamen- to. Art. 94.—Se prohibe terminantemen- te á los Farmacéuticos recetar particular- mente ó hacer indicaciones oficiosas de ninguna especie, contraviniendo las del Médico en las recetas que despachen, ba- jo la pena de $ 2 de multa por cada in- fracción. Art. 95.—El dueño de Botica de tur- no que no preste sus servicios al público, durante las horas y con la exactitud se- ñaladas por este Reglamento, será penado con una multa de $ 5 por la primera vez, 10 por la segunda y 20 por cada una de las sucesivas. Para los efectos del presente artículo, el interesado lo denunciará de palabra ó por escrito, al Alcalde Municipal, á los Inspectores, ó directamente á la Junta en sus casos, apoyando su dicho con el poli- cía sereno ó dos personas particulares. Art. 96.—En los lugares en donde no se pueda establecer el servicio de turno, estarán en el deber de prestarlo todos los dueños de Botica, ó lugares de venta de medicamentos, quienes cumplirán todas las obligaciones que el presente Reglamen- to les impone y bajo las mismas penas es- tablecidas en el artículo 95. CAPÍTULO IV. Art. 97.—Las boticas que existan á la fecha, de la promulgación de la presen- te ley, sin estar servidas por Farmacéuti- cos de la Facultad, podrán continuar de la misma manera por el espacio ele seis meses contados desde la publicación de este Reglamento, trascurridos los cuales deberán obtener la licencia respectiva con- forme á la ley pagando los derechos de inscripción los que no lo hubiesen efec- tuado. Este plazo es improrrogable y la Jun- ta Directiva, los Inspectores y los Alcal- des Municipales, mandarán cerrar todo establecimiento abierto en contravención al presente artículo. La falta de cumplimiento de lo dis- puesto en el inciso IV del presente artícu- lo, por la Junta Directiva, los Inspectores y los Alcaldes, según los casos, será pena- da por los señores Gobernadores con una Disposiciones generales. multa de $ 25 en cada uno de sus indivi- duos. Art. 98.—Todos los dueños de Botica ó de establecimientos en que se venden medicamentos por mayor ó menor, debe- rán ocurrir á la Junta Directiva á inscri- birlos dentro de treinta días siguientes á la terminación del plazo señalado en el ar- tículo 108. Esa inscripción, se hará sin exigir las formalidades que la ley requiere para la licencia. La Secretaría extenderá una certifica- ción en que se hará constar la inscripción, el número del registro, el nombre, profe- sión y domicilio del dueño. Art. 99.—Por la inscripción pagarán $ 16, los que tuvieren sus boticas en las cabeceras de departamentos; $ 12 los que la tuvieren en la de distrito y se tomará en consideración la importancia y núme- ro de habitantes de las demás poblaciones para señalar equitativamente, la cuantía á que deben ascender esos derechos, esta- bleciéndose como mínimum $ 5. Las bo- ticas que prueben haber pagado estos de- rechos no lo liarán por segunda vez. Las droguerías pagarán por la ins- cripción $ 50, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento. Art. 100.—Los Alcaldes Municipales exigirán la certificación de que habla el ai fíenlo 98, mandando cerrar los estable- cimientos que no fueren inscritos en el tiempo señalado. Art. 101.—Se conceden seis meses de plazo para que continúen vendiendo me- dicamentos á los médicos y á los particu- lares que tengan establecimiento de Far- macia, en el caso de que un farmacéutico ó un médico, con mayor derecho respecti - vamente, abra un nuevo establecimiento en la misma población ó en otro lugar sin que entre ambos medie la distancia seña- lada en el artículo 7G. Este plazo se contará desde el día de la apertura de la nueva botica. Art. 102.—Todos los dueños de boti- cas que cerraren sus establecimientos, es- tán en la obligación de participarlo á la Junta Directiva. En todo caso de cerramiento, ya vo- luntario ó por sentencia, los Alcaldes Mu- nicipales, darán cuenta de ello á la Junta Directiva; bajo las penas impuestas en el artículo 0. Art. 103.—Las licencias para la aper- tura de nuevas boticas, droguerías, ó cual- quiera otros lugares públicos de venta de medicamentos, se extenderán en pagel se- llado de la 6? clase del bienio correspon- diente sin más derechos que los de ins- cripción. Pasados los seis meses de que habla el artículo 97 se extenderán las licencias á los dueños de boticas existentes con arre- glo á las leyes. Art. 104.—Se conceden seis meses de plazo improrrogable, á los Farmacéuticos y Médicos, que conforme al presente Re- glamento puedan tener oficina de Farma- cia, para que puedan proveerse de los me- dicamentos y útiles obligatorios de que hablan los artículos 77, 85, y 88. Este plazo se contará desde la fecha, de la publicación del presente Reglamen- to. Art. 105.—La Junta Directiva podrá conceder medallas de honor á aquellas personas que presenten algún descubri- miento útil á la ciencia y proponer al Con- sejo de Instrucción Pública la concesión de títulos honoríficos á los profesores que se distingan por sus conocimientos y sus servicios en favor de la Facultad. Art. 106.—El producto de las inscrip- ciones de botica y el de las multas estable- cidas en el presente Reglamento, ingresa- rán á la Tesorería General. Los gastos de escritorio y otros de la Junta los cubrirá la Tesorería General con el Y? B? del Decano y el Dése del Mi- nistro del Ramo. Art. 107.—La Junta Directiva, tendrá 78 libre el uso de la Imprenta, Telégrafos y Correos Nacionales para todo lo concer- niente á sus atribuciones. Art. 108.—El presente Reglamento comenzará á regir á los treinta días de su publicación. Art. 109.—Quedan derogados todos los Reglamentos que sobre boticas se ha- yan decretado. Dado en San Salvador, á veintiséis de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve. Fi'ancisco Menéndez. Ei Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública: Julio íntcriano. SAN SALVADOR. Imprenta Nacional, calle de la Aurora, 9.