REAL INSTRUCCIÓN PARA EL MEJOR RÉGIMEN EN LA RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS Y PAGO DE PENSIONES DEL NUEVO MONTE PIÓ ESTABLECIDO POR S. M. Á FAVOR DE LAS VIUDAS 1 HUÉRFANOS Y MADRES PE LOS CIRUJANOS DEL EXÉRCITO, Y CATEDRÁTICOS DE LOS REALES COLEGIOS DE CIRUGÍA, Cuya administración ha resuelto S. M- poner á cargo de los Oficiales mayores de la Contaduría y Tesorería del Real Monte Pío Militar. DE ORDEN SUPERIOR. Reimpresa en México, por D. Mariano Joseph de Zúñiga y Ontiveros, calle del Espíritu Santo, año de 1803. Kg- '*'•<" f '... *<*W*"'e ,70j l OJ, h^i * p JL OR Reglamento expedido en 15 de Noviembre del año próximo pasado se sirvió S. M. establecer un Monte Pió á favor de las viudas, huérfanos y madres de los Ci- rujanos del Exército de España é Indias, y Catedráticos de los Reales Colegios de esta facultad, encargando á su Jun- ta Superior Gubernativa el conocimiento y examen de las instancias de Real licencia para casarse los expresados in- dividuos, y las del derecho que pudiesen tener aquellas á las pensiones asignadas en el propio Reglamento, por el qual se encargaba á la Tesorería mayor de S. M. la recau- dación de los fondos y pago de pensiones, baxo las reglas que se prescribieron en él; pero habiendo representado el Tesorero general en exercício los graves inconvenientes que pueden seguirse al pronto desempeño de sus principales obligaciones si se verificase el agregado de las que impone á la Tesorería general el nuevo Reglamento: ha venido S. M. en exonerarla de esta comisión, y á su conseqüencia ha resuelto que la recaudación de los fondos y pago de pensiones del expresado Monte particular de Cirujanos del Exército se administre por los Oficiales mayores de la Con- taduría y Tesorería del Monte Pió Militar por via de co- misión separada 3 baxo las reglas siguientes. I. Según el artículo 50 . del citado Reglamento ha de- bido retenerse por la Tesorería mayor y las de Exército desde i° . de Diciembre del año próximo pasado la media paga íntegra de los sueldos asignados á todos los Cirujanos de los Regimientos de Infantería, Caballería y Dragones, Real Cuerpo de Artillería, Hospitales Militares, Castillos, Ciudadelas y Presidios agregados á Estados mayores de Plazas, retirados y dispersos, que cobran sus haberes por las mismas Tesorerías, ó se refunden en ellas, los pagos que se hacen por las de Rentas del Reyno; y en ¡guales términos se les ha debido descontar desde aquella fecha los ocho maravedís en escudo de todas las pensiones, sobre- sueldos ó gratificaciones que gocen por servicios particula- res; y en el caso de no habérseles hecho las expresadas re- tenciones, y tambietr la diferencia de sueldos en los ascen- sos de menor á mayor haber, y la media paga á los nueva- mente empleados desde la fecha del nominado Reglamento en adelante: quiere S. M. que desde luego se proceda á practicarse las indicadas retenciones, regulando la exacción prorrateadamente de modo que puedan quedar recaudados estos fondos en fin de Junio próximo, para que en primero de Julio siguiente se proceda á la asignación de pensiones. II. Concluida la expresada retención d^ la media paga tendrán principio los descuentos de ocho maravedís en es- cudo de todos los haberes que sean sueldos de dotación, y sobre los quales han de regularse las peaiones, conti- nuándose la exacción de igual cantidad de los demás goces extraordinarios, como queda prevenido. III. Los demás individuos contribuyentes á este Monte, no sujetos á revista, deberán entregar su media paga y descuentos respectivos en las Tesorerías de Exército mas inmediatas á su residencia, pues no haciéndolo con la pun- tualidad que corresponde, se les exigirá su descubierto, según el artículo 40 . del citado Reglamento. rw En la propia forma se executarán en todos los Do- minios de Indias los descuentos de ocho maravedís de pla- ta en cada peso fuerte, y la media paga del sueldo de los Cirujanos de Exército, con las demás retenciones preveni- das en el artículo i° . de esta Instrucción, llevándose cuen- ta separada de estos producios, y al fin de cada año remi- tirán los Intendentes de estos y aquellos Dominios al Pre- sidente de la Junta Superior Gubernativa las correspon- dientes relaciones del ingreso de este ramo. V. Para que dicho Monte se maneje con total indepen- dencia , ha venido S. M. en habilitar á los dos Oficiales ma- yores de la Contaduría y Tesorería del Militar, á fin át que lleven cuenta y razón separada y bien ordenada segua prá£tica, y se entiendan eá derechura con la Junta Supe^ rior Gubernativa, de la que recibirá el Oficial mayor de lá Tesorería los avisos.de las pensiones que se concedan, córi expresión de su importe, dia en que han de empezar á pa- garse , y en qué Tesorería se consignan. VI. Para el pago de las que deba satisfacer dicho Oficial mayor en Madrid, le pasará la Junta Superior Gubernativa las relaciones de los descuentos que la hayan remitido jde la Tesorería general y las de Exército de España é Indiasí. Vil. Percibirá eí mismo de la Tesorería general, y con lá intervención del Oficial mayor de la Contaduría, las cantil dades necesarias para no demorar el pago á las viudas resi- dentes en esta Corte. VIIÍ. A fin de que los fondos dé este Monte particular es- tén custodiados como corresponde, se depositarán en una arca de tres HaVes, que ha de construirse para este efeclo, y se repartirán aquellas entre un vocal de la Junta Superior Gubernativa de los que residan en Madrid , y los Oficiales mayores ds Contaduría y Tesorería. Esta arca existirá en la caxa de la Tesorería del Mon- te Militar para su mayor resguardo, y de ella se sacarán los caudales necesarios para los pagos en cada trimestre. X. Las sobrantes que quedasen cada año en las Tesore- rías de Exército ó Caxas Reales de Indias, después de pagadas las pensiones que se asignen sobre las mismas, se cobrarán por el Oficial mayor de la Tesorería; y si la Jun- ta Superior Gubernativa lo hallare por conveniente, se ira- pondrán en Vales Reales, para que el fondo tenga este mas auxilio custodiado en su propia arca. XI. Al fin de cada año formará el Oficial mayor de la Tesorería la cuenta formal de ingresos y salidas: la reco- nocerá el de la Contaduría, y estando conforme lo cer- tificará á continuación, y con estas formalidades la pasa- rá el primero á la Janta Superior Gubernativa para que aprobándola si estuviere corriente, se le expida el fini- quito y solvencia que corresponde. XII. La misma Junta, quando prevea la decadencia de los fondos de su Monte, dispondrá el prorrateo de lo que cupiere á cada interesada, para que perciban lo que las corresponda en justicia según el cabimiento que dieren de sí los descuentos de sus causantes. XIII. Las viudas, huérfanos y madres de Cirujanos del Exército de España é Indias que se hallen en el caso de obtener pensión en su Monte particular, remitirán sus ins- tancias en derechura á la Junta Superior Gubernativa, acompañando originales los documentos siguientes. Certificación de la Contaduría de Exército ó Caxas Reales, que acredite el sueldo de dotación que gozaba su causante, y que de él se le hicieron los correspondientes descuentos para su Monte. La fe de casamiento autorizada en debida forma. Testimonio con inserción de la cabeza, clausulas de nominación de hijos é institución de herederos, y pie del último testamento baxo del qual hubiese fallecido el Ciru- jano difunto. La fe de entierro de éste. Las de bautismo ó de haber tomado estado ó falle- cido los hijos que resulten en el mismo testamento; pero si el causante hubiese muerto intestado, se acompañará do- cumento que acredite los hijos, baxo las circunstancias expresadas. Los huérfanos sin madre acompañarán la fe de muerte de ésta, ademas de los indicados documentos. Las viudas y huérfanos de Cirujanos que se hubiesen casado después de i° . de Diciembre de 1798, que se esta- bleció este Monte, acompañarán también la Real licencia que debió preceder para la celebración del matrimonio. Las madres viudas incluirán las fes de casamiento y de muerte de sus maridos, la de bautismo y fallecimiento del hijo soltero por el qual adquieran el derecho, y certifi- cación del Cura Párroco que acredite hallarse en estado de viuda al tiempo de la muerte del hijo. XIV. La Junta Superior Gubernativa examinará dichos documentos; y concedidas que sean las pensiones, comu- nicará los avisos correspondientes á los Intendentes dé Exército donde residan las interesadas, á fin de que se las satisfaga su haber desde el dia siguiente al falleci- miento de sus causantes, pasando igual aviso al Oficial mayor de la Tesorería del Monte, según queda expresa- do en el artículo 50., para que se lleve la debida cuenta y razón de todas las pensionistas. XV. Las pensiones de este ramo se satisfarán por trimes- tres repartidos en fines de Febrero, Mayo, Agosto y No- viembre de cada año, acreditando para cada pagamento c U '■' .-*■*" > subsistir las interesadas en d estado que las dá el derecho por certificaciones de sus respectivos Párrocos, y al fin de Noviembre formalizarán el haber de todo el año en un recibo total, intervenido por las respectivas Contadurías. XVI. Quando muden de residencia llevarán consigo la cor- respondiente certificación de cese, y la fe de permanecer viudas ó solteras, para que se las continúe el pago por la Tesorería de Exército mas inmediata al pueblo donde se establezcan. XVII. A fin de cada añ© remitirán los Intendentes de Exér- cito, y Ministros de Hacienda de España é Indias al Presi- dente de la Junta Superior Gubernativa los pagamentos for- males con una relación que los comprehenda, á fin de que trasladándolas al Oficial mayor de la Tesorería del Monte Militar, disponga éste, con intervención del de la Conta- duría, el reintegro de su total importe en la Tesorería ge- neral de S. M., por la que se despachará el equivalente abono, que deberá recoger el Oficial mayor de la Tesore- ría, y trasladarlo al Presidente de la citada Junta para que lo dirija al Intendente que remitió los pagos. Baxo las expresadas reglas es la Real voluntad que se observe el citado Reglamento expedido en 15 de Noviem- bre de 1798 para la erección del referido Monte Pió parti- cular de Cirujanos del Exército. Aranjuez 28 de Mayo de l799- Es Copia. México de * de 1803. NATIONAL LIBRARY OF MEDICINE XimetieZ Bethesda, Maryland ILf ~ 7J Si70 l?o3